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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de
dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-73/2016,
interpuesto por Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto
Loera Campos, Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena
García, Cecilia Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli
Valadez Abrego, David Calderón Hernández, David
Calderón Flores, Eddy Morales Gómez, Gerardo Berber
Morales, Gloria Reyes Camarena, Gustavo Adolfo Tena
García, Héctor Vicente Calderón García, Itzi Damaris
Cardona Morales, Javier Gil Nava, José Alejandro
Calderón García, José Antonio Soria Alvarado, Juan
Calderón Hernández, Juana García Guerrero, Karina
Delgado Cortés, Leticia Hernández Flores, Luis Alfonso
Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes Calderón, Luis
Fernando Tapia Gómez, Marco Vinicio Calderón García,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DELOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2016.
ACTORES: ALBERTO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:TRIBUNAL ELECTORAL DELESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.
ST-JDC-73/2016
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María Trinidad Chávez Morales, Marisol Calderón Lara,
Martha Guadalupe Campos Casillas, Martha María
Calderón Sánchez, Norma Angélica González Martínez,
Omar García Ramírez, Oscar Téllez Molina, Silvia Tena
García, Verónica Berber Morales, Verónica Guillen
González, Verónica Monserrat García Berber, Víctor
Manuel Saavedra Martínez y Yanet Adriana García
Zamacona, a fin de controvertir la resolución dictada por el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo
de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano local identificado
con el número de expediente TEEM-JDC-008/2016.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores
refieren en su escrito de demanda, así como de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Negativa de afiliación. En cumplimiento a lo ordenado
por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del
incidente de inejecución de sentencia relativo a los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, identificados con las claves del TEEM-JDC-
441/2015 al TEEM-JDC-918/2015, acumulados, el doce de
agosto de dos mil quince, la Directora del Registro Nacional
de Militantes del Partido Acción Nacional, dio respuesta
negativa a las solicitudes de afiliación de los actores al citado
instituto político.
ST-JDC-73/2016
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2. Presentación de los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano locales. El
veinticuatro de septiembre de dos mil quince, los actores
presentaron demandas de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán, contra la respuesta
negativa de afiliarlos al Partido Acción Nacional, así como la
omisión de pronunciarse respecto a la figura de la afirmativa
ficta, los cuales fueron radicados con las claves de
identificación TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015.
3. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán. Los citados juicios en el numeral que antecede
fueron radicados en el tribunal local y una vez que fueron
acumulados, el veintidós de octubre del año pasado, se dictó
sentencia en la que se desecharon de plano los juicios
ciudadanos.
4. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. En contra de la resolución
anterior, el veintinueve de octubre del mismo año, los actores
promovieron juicio ciudadano ante el tribunal local mismo que
fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; en
esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la
formación del cuaderno de antecedentes 370/2015, y al
advertir que la competencia para conocer y resolver los
citados juicios correspondía a esta Sala Regional ordenó su
remisión a este órgano jurisdiccional, por lo que el seis de
noviembre de dos mil quince, se recibieron en esta Sala
Regional los autos relativos al aludido juicio, el cual fue
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registrado con el número de expediente ST-JDC-562/2015.
5. Sentencia recaída al juicio ciudadano. El veinte de
noviembre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el
juicio ciudadano a que se hace referencia en el anterior
numeral, en el sentido de sobreseer parcialmente el indicado
juicio únicamente respecto de los ciudadanos que se listaron
en el apartado II, punto 2 de la referida sentencia, así como
revocar la resolución emitida por el tribunal local en los juicios
ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-
944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados, en los
términos precisados en el apartado II, punto 5 de la
resolución indicada, y se vinculó al tribunal responsable para
que en el término de cinco días contados a partir de la
notificación del citado fallo, procediera a lo ordenado en el
apartado II, punto 6 de la misma, e informara a esta Sala
Regional sobre el cumplimiento dado a la citada ejecutoria.
6. Sentencia emitida por el Tribunal electoral del Estado
de Michoacán. En cumplimiento al fallo dictado por esta Sala
Regional en el expediente ST-JDC-562/2015, el tribunal local
el veintidós de diciembre del año pasado, resolvió en los
juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-
JDC-948/2015 acumulados; entre otras cuestiones, revocar
los oficios de doce de agosto de dos mil quince, para los
efectos precisados en los considerandos Décimo y Décimo
Primero de la indicada sentencia, así como ordenar al
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional realizara puntualmente las
acciones que se señalaron en el considerando Décimo
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Primero denominado “Efectos de la sentencia”.
7. Respuesta del Registro Nacional de Militantes del
Partido Acción Nacional a los actores de los juicios
ciudadanos locales. El catorce de enero de dos mil
dieciséis, el Director del Registro Nacional de Militantes
emitió un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de
afiliación de sesenta ciudadanos, mediante los oficios RNM-
CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016, declarándolos
improcedentes, siendo notificados el veintinueve de enero
siguiente.
8. Promoción de juicio ciudadano local. El cinco de febrero
de dos mil dieciséis, Arturo Elías Quintana y otros cincuenta y
nueve ciudadanos, presentaron escrito de demanda de juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano en el ámbito local ante la Secretaría General del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Michoacán, a fin de impugnar la negativa de afiliación al
mencionado partido político, el cual una vez recibido por el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, fue registrado
con el número de expediente TEEM-JDC-008/2016.
9. Promoción del incidente de inejecución de sentencia
de los expedientes TEEM-JDC-944/2015 y acumulados. El
doce de febrero del año en curso, la ciudadana Cecilia Amalia
Ábrego Hurtado, por su propio derecho y ostentándose como
representante común de los actores de los juicios ciudadanos
locales, interpuso incidente de incumplimiento de ejecución
de sentencia, aduciendo sustancialmente que la autoridad
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partidista responsable no había realizado todas las acciones
ordenadas en la resolución en cita.
10. Resolución recaída al incidente de inejecución de
sentencia. El cinco de marzo del presente año en el tribunal
local resolvió en el mencionado incidente declarar
parcialmente cumplida la sentencia de veintidós de
septiembre de dos mil quince, dictada en los juicios
ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-
944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados; asimismo
otorgó la calidad de militantes a diversos ciudadanos actores,
de conformidad con lo razonado en el considerando cuarto de
la citada sentencia e impuso al Partido Acción Nacional una
multa de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto
de la referida resolución.
11. Sentencia impugnada. El cinco de marzo del año en
curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la
sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local identificado con el
número de expediente TEEM-JDC-008/2016, mediante la
cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se revocan los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016, emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, el catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante los cuales resultaron improcedentes las solicitudes de afiliación de los sesenta ciudadanos. SEGUNDO. Se declara improcedente el registro a los ciudadanos Arturo Elías Quintana, Gloria Reyes Camarena, Araceli Calderón Reyes, Martha María Calderón Sánchez, Mario Calderón Lara, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Silvia Tena García, Víctor Manuel
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Saavedra Martínez, David Calderón Hernández, Juan Calderón Hernández, David Calderón Flores, Omar Felipe Banda Pintor, José Antonio Soria Alvarado, Eddy Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Norma Angélica González Martínez, Ángel Alberto Loera Campos, Javier Gil Nava, Caridad Tena García, Gustavo Adolfo Tena García, María Esther Sánchez Hernández, Cynthia Nayeli Valadez Abrego, Alberto Torres Martínez, Leticia Hernández Flores, Juana García Guerrero, Yanet Adriana García Zamacona, Karina Delgado Cortés, Omar García Ramírez, Luis Felipe Reyes Calderón, Martha Guadalupe Campos Casillas, José Alejandro Calderón García, Héctor Vicente Calderón García, Verónica Montserrat García Berber, Verónica Guillen González, Samuel Herrera Palomares, Oscar Téllez Molina, Marco Vinicio Calderón García, Verónica Berber Morales, Luis Fernando Tapia Gómez, María Trinidad Chávez Morales, Yesica García Guzmán, José Gabriel Reyes Pierre e Itzi Damaris Cardona Morales. TERCERO. Se otorga el carácter de militantes del Partido Acción Nacional a los ciudadanos: Marco Antonio Espinosa Arévalo, Cristofer Espinosa Mercado, Ciro García Medina, Netzahualcoyotl Cuiniche Morales, Josefina Vargas Ruiz, Adolfo Berber Cerda, Fernando Mascote Sixtos, Susana Denisse Jacuinde Ríos, Hugo Enrique Guillen Cruz, Ana Luz Gallegos López, Francisco Javier Rangel Álvarez, Cristina Cira Álvarez, Gerardo González Toledo, Laura Calderón Sánchez, María Susana Morales Pintor y José Francisco Calderón Méndez. CUARTO. Expídase a los ciudadanos referidos copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para efectos de que ejerzan su voto el próximo seis de marzo de dos mil dieciséis, en la Asamblea Municipal de Morelia, Michoacán del Partido Acción Nacional, vinculándose a la instancia correspondiente del propio partido político, para que garantice tal derecho. QUINTO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, les reconozca a los ciudadanos antes señalados el carácter de militantes de dicho instituto político. SEXTO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, informe y acredite ante esta autoridad los actos y determinaciones que haya realizado para el debido cumplimiento a la presente. Notífiquese (…).
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II. Presentación del juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano. En contra de
la determinación citada en el numeral anterior Alberto Torres
Martínez y treinta y siete ciudadanos más, el nueve de marzo
de dos mil dieciséis presentaron demanda de juicio para la
protección de los derechos político-electorales ante el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Interposición del juicio de revisión constitucional
electoral. Asimismo, inconforme con la decisión precisada en
el numeral 11, el once de marzo de dos mil dieciséis, el
Partido Acción Nacional por conducto de quien se ostenta
con el carácter de Coordinador General Jurídico del Comité
Ejecutivo Nacional del citado instituto político, presentó
directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio de
revisión constitucional electoral, el cual fue registrado con el
número de expediente SUP-JRC-87/2016.
IV. Recepción del juicio ciudadano. El trece de marzo de
dos mil dieciséis, una vez que se recibió el expediente
relativo al juicio ciudadano, el Magistrado Presidente de la
Sala Superior determinó la integración del expediente SUP-
JDC-937/2016.
V. Acuerdo de Sala Superior. El Pleno de la Sala Superior
de este Tribunal Electoral mediante acuerdo de sala de
treinta de marzo de dos mil dieciséis, determinó entre otras
cuestiones acumular el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano identificado con la
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clave SUP-JDC-937/2015 al diverso juicio de revisión
constitucional electoral radicado con la clave de expediente
SUP-JRC-87/2016, así como la competencia de esta Sala
Regional para conocer y resolver los juicios identificados
promovidos por el Partido Acción Nacional así como Alberto
Torres Martínez y otros ciudadanos, respectivamente;
asimismo, ordenó la remisión de las constancias que integran
los citados expedientes a este órgano jurisdiccional.
Dicho acuerdo fue notificado a esta Sala Regional vía correo
electrónico el treinta y uno de marzo del presente año.
VI. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El
uno de abril del presente año, mediante oficio SGA-JA-
828/2016, signado por el actuario de la Sala Superior en
cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precisado en el
numeral V, fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los
referidos medios de impugnación.
En esa misma fecha se recibieron en esta Sala Regional los
autos relativos a los citados juicios, los informes
circunstanciados de la autoridad responsable, y demás
constancias relativas al trámite de ley.
VII. Integración de los expedientes y turno a ponencia.
Mediante acuerdo de uno de abril del año en curso, la
Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar
los expedientes ST-JDC-73/2016 y ST-JRC-12/2016 y
turnarlos a su ponencia, para efectos de lo dispuesto en el
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artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por
el Secretario General de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-
431/2016 y TEPJF-ST-SGA-432/16.
VIII. Radicación y admisión. El cinco de abril de dos mil
dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el presente medio
de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la
demanda respectiva.
IX. Requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril
del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Director
del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción
Nacional diversa información y documentación a fin de contar
con las constancias necesarias para la resolución del
presente asunto.
X. Cumplimento de requerimiento. El veintiuno de abril del
presente año, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el
requerimiento a que se refiere el numeral anterior.
XI. Sentencia emitida en el juicio de revisión
constitucional. El veintiuno de abril del año en curso, se
resolvió el expediente identificado con la clave ST-JRC-
12/2016, en el que se determinó sobreseer el juicio de
revisión constitucional electoral promovido por el Partido
Acción Nacional, en virtud de que el citado partido carece de
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legitimación procesal para promover el juicio toda vez tenía el
carácter de autoridad responsable en la instancia
jurisdiccional electoral local.
XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada
Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto
quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero,
segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184,
185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como
3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1,
inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
toda vez que los actores impugnan la sentencia dictada por el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo
de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano local identificado
con el número TEEM-JDC-008/2016; entidad federativa que
corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala
Regional ejerce jurisdicción.
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Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal
Electoral en el acuerdo de sala emitido el treinta de marzo de
dos mil dieciséis, en los expedientes identificados con las
claves SUP-JRC-87/2016 y SUP-JDC-937/2016 acumulados,
ordenó la remisión de los citados expedientes a esta Sala
Regional por considerar que dicho órgano jurisdiccional es el
competente para conocer y resolver los aludidos medios de
impugnación, de conformidad con lo dispuesto en diversas
disposiciones constitucionales y legales, que se precisan en
dicho acuerdo, así como en el Acuerdo General 3/2011
emitido por la Sala Superior del doce de octubre de dos mil
once.
Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que mediante
proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince, el
Magistrado Presidente en el cuaderno de antecedentes
número 307/2015, al advertir que la demanda del juicio
ciudadano federal promovido por Cecilia Amalia Abrego
Hurtado y otros, se encontraba relacionada con la presunta
omisión por parte de un órgano de un partido político
nacional, derivado de la solicitud de afiliación de los entonces
promoventes, acto que conforme al Acuerdo General 3/2011,
era del conocimiento de las Salas Regionales, ordenó la
remisión del juicio ciudadano a este órgano jurisdiccional.
En el citado acuerdo general, el referido órgano jurisdiccional
electoral federal determinó que era conveniente remitir a las
Salas Regionales, los juicios para la protección de los
derechos político-electorales de los ciudadanos promovidos
contra el Partido Acción Nacional, por diversas violaciones a
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los derechos político-electorales de los ciudadanos en su
vertiente de afiliación, en específico vinculados con el
procedimiento para ser miembros activos o adherentes, los
que deberán ser resueltos por la Sala Regional que ejerza
jurisdicción en la circunscripción correspondiente el domicilio
del promovente.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior precisó que esta Sala
Regional resulta ser la competente para conocer del juicio
ciudadano promovido por Alberto Torres Martínez y otros
ciudadanos, el cual se encuentra relacionado con el
procedimiento para el registro de los ciudadanos actores
como militantes el Partido Acción Nacional, porque su
pretensión final es que sean precisamente registrados con tal
carácter, es decir, como afiliados del indicado partido político.
Igualmente consideró que la competencia de la Sala Regional
se actualiza, porque desde un primer momento la Sala
Superior por conducto de su Magistrado Presidente mediante
proveído dictado el cuatro de noviembre de dos mil quince,
en el cuaderno de antecedentes 307/2015, con base en el
Acuerdo General 3/2011, acordó remitir el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
promovido por Amalia Cecilia Ábrego Hurtado y otros a la
Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, del
cual parte la cadena impugnativa que deriva en la resolución
ahora controvertida.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio
de fondo del presente asunto, debe analizarse si se
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encuentran debidamente cumplidos los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, constan los
nombres y las firmas autógrafas de los promoventes, así
como la identificación de la resolución reclamada y de la
autoridad responsable, los hechos en que se basa la
impugnación y los agravios que les causa la misma.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma
oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de
cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
pues de autos se desprende que la sentencia impugnada les
fue notificada el siete de marzo del año en curso, por lo que
el referido plazo transcurrió del ocho al once de marzo del
año que transcurre; y si la demanda fue presentada el nueve
de marzo siguiente, en consecuencia resulta evidente que
dicho juicio fue promovido oportunamente.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano fue promovido por parte
legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1,
inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que
quien lo promueve son diversos ciudadanos por su propio
derecho; además de que dicho requisito no se encuentra
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controvertido en autos, aunado a que fueron los mismos
ciudadanos quienes generaron la instancia anterior.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado
dado que los actores expresan su inconformidad en contra de
la sentencia reclamada toda vez que la misma declaró entre
otras cosas la negativa de afiliación y por ende su inclusión
en el listado nominal de militantes del Partido Acción
Nacional; por lo que con tal determinación, los actores
aducen que se les deja en un estado de indefensión al
exigirles la satisfacción de cargas procesales que sean
irracionales o irreparables, aunado a que el tribunal
responsable no estudio de manera detallada los oficios
impugnados, puesto que de los mismos se puede observar
que en ninguna parte de ellos se señala la falta del taller de
introducción al partido como causal de improcedencia a su
solicitud.
e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y
firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
también se surte en la especie, toda vez que para combatir la
sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la
legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe
disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la
atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y
en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto
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impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción
del requisito en cuestión.
TERCERO. Acto impugnado. En el presente asunto el acto
impugnado lo constituye la sentencia emitida el cinco de
marzo de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la
clave TEEM-JDC-008/2016 en la que determinó, entre otros
aspectos, revocar los oficios impugnados ante dicha instancia
emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido
Acción Nacional, mediante los cuales consideró
improcedentes las solicitudes de afiliación de sesenta
ciudadanos actores; declarar improcedente el registro de
diversos ciudadanos y otorgar el carácter de militantes del
citado partido político a diversos ciudadanos.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo
porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto
del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario
transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime
que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su
debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones
contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito,1 cuyo rubro es el siguiente: ACTO
RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU
CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
1 Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
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CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de
la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios
hechos valer por la parte actora, en virtud de que la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral no establece como obligación para el juzgador que
transcriba los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo
caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los
puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se
estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2,
de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios
esgrimidos por la parte actora son los siguientes:
Síntesis de agravios
1) Los actores alegan que les causa agravio el segundo de
los resolutivos de la sentencia impugnada, en razón de que 2 Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
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es contradictorio con lo sostenido en el estudio de fondo de la
citada sentencia, pues en el considerando décimo primero el
tribunal responsable sostuvo que el procedimiento ordinario
para la afiliación implica: a) llenar el formato electrónico de
inscripción en el Portal del Registro Nacional de Militantes,
obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el
Taller de Introducción al Partido; b) realizar el curso y
reingresar al Registro Nacional para generar el formato de
solicitud de afiliación; c) acudir a cualquier Comité Municipal
del Estado que corresponda; entre otras.
Por lo que se colige que el tribunal responsable sostiene que
una vez realizado el taller de introducción al partido, es el
momento en que procede la realización de la solicitud, en
tanto que si no se hubiera cumplido con dicho requisito de
realizar el curso, jamás se procedería a expedir la solicitud y
mucho menos recibir la documentación por cualquier comité
directivo municipal que es la instancia receptora.
Ante tal circunstancia, los actores señalan que es ilógico que
en el considerando décimo primero de la sentencia que se
reclama, manifieste la responsable que no se cumplió con el
requisito relativo a la realización del citado curso, ya que a los
actores se les expidió la correspondiente solicitud de
afiliación, por lo que los actores alegan que es evidente que
sí realizaron el aludido taller de introducción.
2. Los actores aducen que les causa agravio el segundo
resolutivo de la sentencia impugnada, ya que estiman que el
argumento del tribunal responsable para declarar
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improcedente su solicitud de afiliación y por resultado la
inclusión en el Registro Nacional de Militantes del Partido
Acción Nacional, consistente en que de las constancias de
autos no se advertía que los aquí actores tuvieran acreditado
el curso de capacitación, ni contaban con la credencial de
elector, requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los
actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal
responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en
las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores
presentaron su credencial para votar con fotografía.
Asimismo, los actores refieren que el tribunal responsable no
toma en cuenta la circunstancia relativa a que los actores al
momento de presentar su solicitud de afiliación al Partido
Acción Nacional cumplieron con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la normativa del citado partido, para
ser militantes, entre ellos la constancia de haber participado
en el taller de introducción al partido (TIP).
Además, los actores precisan que el curso de capacitación
requerido para ser militante, se realizaba en línea desde la
plataforma electrónica del área de Formación y Capacitación
del Partido Acción Nacional, y una vez concluido, dicha
plataforma arrojaba una constancia la cual podía imprimirse
ingresando a la cuenta del usuario, en la que se guardaba
toda la información de cursos de capacitación tomados,
posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del
internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para
imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores
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refieren que el partido los deja en estado de indefensión y
limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,
toda vez que recae en los actores la carga de una prueba
que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a
la misma.
Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido
omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no
cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario
de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al
realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez
Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su
archivo electrónico de la constancia que acredita haber
tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el
objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el
curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de
solicitar su afiliación.
3. La parte actora también alega que el resolutivo segundo de
la sentencia que impugna, le causa agravio debido a que el
tribunal responsable fue omiso en estudiar de manera
minuciosa los oficios impugnados, expedidos por el Registro
Nacional de Militantes el catorce de enero de dos mil
dieciséis, ya que de los mismos no se aprecia que se señale
la falta del taller de introducción al partido –curso de
capacitación- como una causa de improcedencia de su
solicitud de afiliación, circunstancia que deja de manifiesto
que el Registro Nacional de Militantes acepta que
efectivamente los actores cursaron el taller de introducción
del partido.
ST-JDC-73/2016
21
Por tales motivos, los actores señalan que en el caso debe
operar el principio pro homine o pro persona, que el propio
tribunal invocó y aplicó en la sentencia que se combate en el
presente asunto.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de los actores
es, que se revoque la resolución reclamada, se declare
procedente su solicitud de afiliación al Partido Acción
Nacional y, en consecuencia, se ordene al Registro Nacional
de Militantes del citado partido político les otorgue la calidad
de militantes.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a
determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia
de impugnación, es o no contraria a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los
agravios, se considera oportuno precisar en síntesis, los
argumentos que el tribunal responsable realizó en la
resolución impugnada, en la que entre otros aspectos revocó
los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-060/2016
emitidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido
Acción Nacional, mediante los cuales resultaron
improcedentes las solicitudes de afiliación de los sesenta
ciudadanos; declaró improcedente el registro de diversos
ciudadanos ahora actores en el presente asunto y otorgó el
carácter de militantes del citado partido a diversos
ciudadanos.
ST-JDC-73/2016
22
Al efecto se destacan las siguientes consideraciones
sostenidas por el tribunal responsable en la resolución
impugnada.
Análisis de la afirmativa ficta
• En primer lugar el tribunal responsable declaró
infundado el agravio en el que los actores manifestaron
que tanto la autoridad responsable como el tribunal
local, habían sido omisos en pronunciarse respecto a la
actualización de la figura jurídica afirmativa ficta, toda
vez que contrariamente a lo que los actores señalaron,
tales manifestaciones ya habían sido objeto de estudio
del tribunal responsable en la resolución de los
expedientes TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en
donde se declaró el agravio fundado pero insuficiente
pues si bien la autoridad responsable se excedió en el
plazo que establece el artículo 10, párrafo 4 de los
Estatutos del Partido Acción Nacional para dar
contestación a sus solicitudes de afiliación, lo que en
principio actualizaría la afirmativa ficta, sin embargo, tal
situación no es suficiente para revocar los actos
impugnados y otorgar a los actores la calidad de
militantes del citado partido, porque la autoridad aunque
sea de manera tardía, sí otorgó una respuesta a cada
uno de los interesados en donde especificó las razones
por las que no procedía su solicitud de afiliación.
Revocación de los oficios RNM-CJR-001/2016 al
RNM-CJR-060/2016.
ST-JDC-73/2016
23
• En relación con los restantes agravios, en un análisis
conjunto, el tribunal responsable señaló que la
autoridad administrativa electoral en los oficios
impugnados señaló esencialmente que: a) el número de
folio del talón no existe en la base de datos del Registro
Nacional de Militantes; b) el talón no contiene el
nombre completo del Director de Afiliación de la
Instancia que recibe y que corresponde al de María
Macarena Chávez Flores; c) la firma asentada en el
talón no coincide con la firma del Director de Afiliación
de la instancia que recibe; y d) que de manera posterior
a la presentación de las solicitudes de afiliación en la
instancia acreditada por él ente del Registro Nacional
de Militantes para tal efecto se colocó el nombre de
“Macarena Chávez Flores”, configurándose con ello una
clara alteración del mismo.
• Que de las consideraciones anteriores, los actores en el
juicio primigenio manifestaron que contrario a lo que
señaló la responsable, sí ingresaron sus datos en la
página web del Registro Nacional de Militantes para
obtener su solicitud de afiliación, aunado a que la
responsable no realizó un estudio minucioso del caso,
sin que se les pueda atribuir el llenado del talón, pues
es el partido político el que lo hace, y si el director dejó
de plasmar algún requisito lo hizo deliberadamente para
que se declarara inválido por deficiencias en su llenado,
y el hecho de que se establezca que la firma asentada
en los talones no coincide con la de la directora de
ST-JDC-73/2016
24
afiliación, porque es coincidente con otros talones de
personas que fueron declaradas procedentes sus
solicitudes, y que el argumento de que existe alteración
de los talones es falso porque la obligación de plasmar
la firma recayó en la propia directora de afiliación.
• Derivado del análisis de los talones de los sesenta
ciudadanos actores y de lo señalado en la sentencia
emitida en el expediente TEEM-JDC-944 y acumulados,
la responsable señaló que observó que efectivamente
existen copias de dos talones con el mismo número de
folio interno del Partido Acción Nacional, por cada
ciudadano, que corresponden a los presentados ante la
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en diciembre de dos mil
catorce y los recibidos ante el tribunal en septiembre de
dos mil quince, unos no contienen el nombre del
director y en otros sí lo contenían, siendo coincidentes
con el resto de los elementos, es decir, fecha de
recepción, firma y sello.
• Tomando en cuenta lo anterior, el tribunal responsable
sostuvo que la autoridad partidista al momento de dar
respuesta a los solicitantes, basó sus consideraciones
en argumentos insuficientes, respecto de los talones,
sin precisar en cada caso concreto las razones de las
inconsistencias.
• Lo anterior en razón de que la autoridad partidista
señaló en los oficios impugnados que el número de folio
ST-JDC-73/2016
25
no existe en la base de datos del Registro Nacional de
Militantes del Partido Acción Nacional, lo cual a su
decir, obedece a que en ningún momento los
solicitantes ingresaron en la página de internet a
efecto de registrar sus datos y obtener así una
solicitud de afiliación.
• De dichas manifestaciones, el tribunal responsable
señaló que la autoridad responsable no justificaba a los
ciudadanos de manera individual la conclusión a la que
llegó, ni con razones o pruebas para poder acreditar
que en su base de datos, el número de folio de los
actores no existe en el Registro Nacional de Militantes
del Partido Acción Nacional, por lo que se trata de
afirmaciones dogmáticas, genéricas y subjetivas que no
fueron soportadas con prueba alguna a fin de sustentar
las razones por las que se consideró como no válidos
los talones de afiliación.
• Que además, la responsable estableció que el talón no
contiene el nombre completo del Director de Afiliación
de la instancia que recibe y que corresponde al de
María Macarena Chávez Flores; que la firma asentada
no coincide con la firma del Director de Afiliación y que
el documento presenta una clara alteración, ya que sus
elementos de validez se encuentran vinculados con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se
recibieron.
ST-JDC-73/2016
26
• Al respecto, el tribunal responsable sostuvo que el
Director del Registro Nacional de Militantes del Partido
Acción Nacional señala que las anteriores
circunstancias son causas de invalidez de los talones,
en términos de la normatividad aplicable, sin precisar el
precepto legal aplicable de la normativa interna del
citado instituto político, al caso concreto, en el cual se
establezca que el nombre del citado Director de
afiliación deba estar asentado de su puño y letra,
circunstancia que el tribunal consideró insuficiente para
que no le reconociera su validez, dado que en el caso
de que alguna otra persona hubiera llenado el talón con
el nombre del director de afiliación, dicha situación por
sí misma no traería como consecuencia directa tal
invalidez del documento, porque estimó que al
momento de realizar el llenado del referido documento
por la autoridad autorizada para para ello, ésta lo firma
y sella, además de que el supuesto requisito de
invalidez del talón, plasmado en el propio documento,
no está contemplado como elemento esencial para la
procedencia del registro de afiliación de conformidad
con el artículo 10 de los Estatutos Generales.
• Además, el tribunal responsable consideró que la
prueba ofertada por parte de la autoridad partidista,
consistente en la renuncia de María Macarena Chávez
Flores de ocho de julio de dos mil catorce, no producía
valor probatorio pleno, en razón de que tal documental
privada no contiene el nombre de la persona que lo
ST-JDC-73/2016
27
emite, solamente se desprende una firma estampada
en el mismo, sin generar convicción respecto de quien
lo emitió y firmó, y que aun cuando existiera diferencia
notoria entre las firmas cuestionadas, tal circunstancia
por sí sola, no revelaba lo apócrifo de ellas, sino la
diferencia entre ambas, además de que el Director del
Registro Nacional de Militantes no probó su dicho con
un medio de prueba apto e idóneo, para demostrar su
aseveración en el sentido de que los talones se
encontraban alterados al presentar diversas
inconsistencias, sin señalar en cada caso concreto las
discrepancias de las firmas y las supuestas alteraciones
que presentaban.
• De lo anterior, el tribunal responsable consideró
fundados los motivos de disenso planteados por los
actores y suficientes para revocar los actos
impugnados, por lo que revocó los oficios RNM-CJR-
001/2016 al RNM-CJR-060/2016, emitidos el catorce de
enero de dos mil dieciséis, por el Director del Registro
Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
Análisis de los requisitos de afiliación.
• Por virtud de lo anterior, el tribunal responsable en
plenitud de jurisdicción procedió al análisis de los
requisitos de afiliación al Partido Acción Nacional de los
sesenta ciudadanos actores de conformidad con su
normativa interna y las constancias que obran en autos,
ST-JDC-73/2016
28
• Así, sostuvo que de conformidad con lo establecido en
los artículos 9, 10, 11, 49 y 10 Transitorio de los
Estatutos; 1, 2, 3, 30, 31 del Reglamento de Miembros
de Acción Nacional; y los apartados “Recepción de
Solicitud” y “Remisión de Solicitudes”, del Manual de
Procedimientos de Afiliación, el procedimiento de
registro de afiliación del Partido Acción Nacional se
desarrolla de la siguiente forma y a través de las
siguientes autoridades:
1. El Registro Nacional de Militantes del Partido Acción
Nacional, es la autoridad partidista encargada de
administrar, revisar y certificar el padrón de los
militantes del partido, quien se auxilia de sus directores
de afiliación en los órganos estatales y municipales del
partido.
2. Para ser militante se requiere cumplir con diversos
requisitos, entre los que se encuentran: ser ciudadano
mexicano, tener modo honesto de vivir, haber
participado en la capacitación avalada por el partido,
suscribir el formato de solicitud de afiliación y
acompañarlo con la credencial para votar con fotografía
y no encontrarse afiliado a otro partido ya sea nacional
o local.
3. Las solicitudes de afiliación se deben presentar por
escrito ante los comités distritales o municipales, y se
publicarán por dichos comités en los estrados, los
nombres de los solicitantes para efectos de hacerlos del
ST-JDC-73/2016
29
conocimiento de los militantes. Las solicitudes serán
enviadas al órgano directivo superior, junto con las
copias de las credenciales de elector engrapadas en
cada solicitud.
4. El militante se dará por aceptado, si en el plazo de
sesenta días naturales, contados a partir de la entrega
de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por
parte del Registro Nacional de Militantes, se actualizará
la figura jurídica de afirmativa ficta.
• En virtud de lo anterior, la responsable sostuvo que el
procedimiento ordinario para la afiliación implica las
siguientes acciones:
a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el
portal del Registro Nacional, obteniendo un folio que
será utilizado para la inscripción en el taller de
introducción al partido.
b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro
Nacional para generar el formato de solicitud de
afiliación.
c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del
Estado que corresponda, al momento de la entrega
deberá exhibir la credencial para votar con fotografía
vigente, copia simple, presentando el original para
cotejo.
ST-JDC-73/2016
30
d) Las instancias que reciban las solicitudes de
afiliación, contarán con quince días para remitirlas a la
estructura inmediata superior, el Registro Nacional de
Militantes contará con quince días para otorgar y dar de
alta los registros en el padrón nacional, o en su caso,
rechazar el ingreso.
Además, el tribunal responsable consideró que los
argumentos emitidos por la responsable en los oficios
impugnados, no eran suficientes para decretar la
invalidez de los talones de afiliación, por lo que dicho
tribunal señaló que éstos debían tomarse como válidos,
con independencia de que cuenten o no con el nombre
de la directora de afiliación, tal elemento a su juicio
resulta ser adicional a los requisitos formales, para
solicitar el registro como militantes, de conformidad con
la normativa interna y con las constancias que obran en
autos, por lo que consideró válidos dichos talones de
afiliación y procedió a determinar con las constancias
que obran en autos si los actores contaban con el resto
de los requisitos para la procedencia de la militancia en
el Partido Acción Nacional.
Al efecto, el tribunal responsable elaboró un cuadro en
el que se advierte el nombre de cada uno de los actores
y los requisitos para su inscripción como militantes tales
como: a) el talón de afiliación, b) la credencial para
votar con fotografía vigente al momento de solicitar el
registro y c) el curso de capacitación emitido por el
Partido Acción Nacional.
ST-JDC-73/2016
31
De la verificación de los anteriores requisitos, el tribunal
responsable concluyó que por lo que hace cuarenta y
ocho ciudadanos actores: Arturo Elías Quintana, Gloria
Reyes Camarena, Araceli Calderón Reyes, Martha
María Calderón Sánchez, Marisol Calderón Lara,
Cecilia Amalia Abrego Hurtado, Luis Alfonso Valadez
Ábrego, Silvia Tena García, Víctor Manuel Saavedra
Martínez, David Calderón Hernández, Juan Calderón
Hernández, David Calderón Flores, Omar Felipe Banda
Pintor, José Antonio Soria Alvarado, Eddy Morales
Gómez, Gerardo Berber Morales, Norma Angélica
González Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,
Javier Gil Nava, Caridad Tena García, Gustavo Adolfo
Tena García, María Esther Sánchez Hernández,
Cynthia Nayeli Valadez Abrego, Alberto Torres
Martínez, Leticia Hernández Flores, Juana García
Guerrero, Yanet Adriana García Zamacona, Karina
Delgado Cortés. Omar García Ramírez, Luis Felipe
Reyes Calderón, Martha Guadalupe Campos Casillas,
José Alejandro Calderón García, Héctor Vicente
Calderón García, Verónica Monserrat García Berber,
Verónica Guillen González, Samuel Herrera Palomares,
Oscar Téllez Molina, Marco Vinicio Calderón García,
Verónica Berber Morales, Luis Fernando Tapia Gómez,
María Trinidad Chávez Morales, Yesica García
Guzmán, José Gabriel Reyes Pierre e Itzi Damaris
Cardona Morales; declaró improcedente su solicitud
virtud de las constancias que obran en autos, no
advirtió que tuvieran acreditado el curso de
capacitación, ni contar con credencial para votar con
ST-JDC-73/2016
32
fotografía, requisitos previstos en el artículo 10 de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que
hacen valer los actores, en orden distinto al planteado por los
actores, sin que esto implique, de forma alguna, una
afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental
es que los motivos de disenso sean estudiados en su
totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con
independencia del orden o método que se adopte para su
examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número
04/2000, publicada en la Compilación 1997-2013,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,
página 125, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A juicio de esta Sala Regional los agravios que hacen valer
los actores resultan en una parte infundados y en otra
fundados y suficientes para modificar la resolución
impugnada, por los siguientes motivos.
Los actores en el agravio que se identifica con el numeral 3
alegan que el resolutivo segundo de la sentencia que
impugna, les causa prejuicio debido a que el tribunal
responsable fue omiso en estudiar de manera minuciosa los
oficios impugnados, expedidos por el Registro Nacional de
Militantes el catorce de enero de dos mil dieciséis, ya que de
los mismos no se aprecia que se señale la falta del taller de
ST-JDC-73/2016
33
introducción al partido –curso de capacitación- como una
causa de improcedencia de su solicitud de afiliación,
circunstancia que deja de manifiesto que el Registro Nacional
de Militantes acepta que efectivamente los actores cursaron
el taller de introducción del partido.
Por tales motivos, los actores señalan que en el caso debe
operar el principio pro homine o pro persona, que el propio
tribunal invocó y aplicó en la sentencia que se combate en el
presente asunto.
Es infundado el agravio que hacen valer los actores por las
siguientes razones.
En efecto, tal y como lo alegan los actores, el tribunal
responsable señaló que de las constancias que obran en los
autos no se advertía que tuvieran acreditado el curso de
capacitación a que se refiere el artículo 10, inciso c) de los
Estatutos, y si bien no refirió que su afirmación la sustentaba
con base en los oficios RNM-CJR-001/2016 al RNM-CJR-
060/2016 respecto de los cuales declaró su revocación, lo
cierto es que contrariamente a lo que afirman los actores, en
los referidos oficios el Director del Registro Nacional de
Militantes señaló que respecto de diversos ciudadanos
actores no resultaba procedente su afiliación por no contar
entre otros con el requisito aludido, es decir, no contaban con
el comprobante que acreditara haber participado en la
capacitación avalada por la Secretaría Nacional de
Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional que
señala el artículo 10, inciso c) de los Estatutos Generales del
ST-JDC-73/2016
34
Partido Acción Nacional3, razón por la que el agravio es
infundado.
Ahora bien, procede el estudio de agravio identificado con el
numeral 1, el cual resulta infundado atento a lo siguiente.
En primer orden, los actores alegan que les causa agravio el
segundo de los resolutivos de la sentencia impugnada, en
razón de que es contradictorio con lo sostenido en el estudio
de fondo de la citada sentencia, pues en el considerando
décimo primero el tribunal responsable sostuvo que el
procedimiento ordinario para la afiliación implica: a) llenar el
formato electrónico de inscripción en el Portal del Registro
Nacional de Militantes, obteniendo un folio que será utilizado
para la inscripción en el Taller de Introducción al Partido; b)
realizar el curso y reingresar al Registro Nacional para
generar el formato de solicitud de afiliación; c) acudir a
cualquier Comité Municipal del Estado que corresponda;
entre otras.
Por lo que el tribunal responsable, a juicio de los actores,
sostiene que una vez realizado el taller de introducción al
partido, es el momento en que procede la realización de la
solicitud, en tanto que si no se hubiera cumplido con dicho
3 Oficios que obran a fojas 141 a 242 del expediente principal RNM-CJR-026/2016, RNM-CJR-018/2016, RNM-CJR-003/2016, RNM-CJR-022/2016, RNM-CJR-006/2016, RNM-CJR-025/2016, RNM-CJR-010/2016, RNM-CJR-012/2016, RNM-CJR-015/2016, RNM-CJR-016/2016, RNM-CJR-002/2016, RNM-CJR-023/2016, RNM-CJR-036/2016, RNM-CJR-060/2016, RNM-CJR-019/2016, RNM-CJR-035/2016, RNM-CJR-014/2016, RNM-CJR-011/2016, RNM-CJR-028/2016, RNM-CJR-031/2016, RNM-CJR-027/2016, RNM-CJR-007/2016, RNM-CJR-033/2016, RNM-CJR-039/2016, RNM-CJR-005/2016, RNM-CJR-034/2016, RNM-CJR-004/2016, RNM-CJR-017/2016, RNM-CJR-032/2016, RNM-CJR-008/2016, RNM-CJR-040/2016, RNM-CJR-037/2016, RNM-CJR-009/2016, RNM-CJR-030/2016.
ST-JDC-73/2016
35
requisito de realizar el curso, jamás se procedería a expedir
la solicitud y mucho menos recibir la documentación por
cualquier comité directivo municipal que es la instancia
receptora.
Ante tal circunstancia, los actores señalan que es ilógico que
en el considerando décimo primero de la sentencia que se
reclama, manifieste la responsable que no se cumplió con el
requisito relativo a la realización del citado curso, ya que a los
actores se les expidió la correspondiente solicitud de
afiliación, por lo que los actores alegan que es evidente que
sí realizaron el aludido taller de introducción.
Al respecto, el tribunal responsable en la resolución
impugnada señala que de conformidad con lo establecido en
los artículos 9, 10, 11, 49 y 10 Transitorio de los Estatutos; 1,
2, 3, 30, 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional;
y los apartados “Recepción de Solicitud” y “Remisión de
Solicitudes”, del Manual de Procedimientos de Afiliación, el
procedimiento de registro de afiliación del Partido Acción
Nacional implica las siguientes acciones:
a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del
Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado para
la inscripción en el taller de introducción al partido.
b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro
Nacional para generar el formato de solicitud de afiliación.
ST-JDC-73/2016
36
c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado
que corresponda, al momento de la entrega deberá exhibir la
credencial para votar con fotografía vigente, copia simple,
presentando el original para cotejo.
d) Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación,
contarán con quince días para remitirlas a la estructura
inmediata superior, el Registro Nacional de Militantes contará
con quince días para otorgar y dar de alta los registros en el
padrón nacional, o en su caso, rechazar el ingreso.
Ahora bien, de lo sostenido por el tribunal responsable no se
advierte que haya señalado como condicionante que para
estar en aptitud de realizar la solicitud de afiliación, debía
necesariamente contar el ciudadano con la constancia que
acreditara haber realizado el taller de introducción al partido,
sino en todo caso lo que sostuvo fue que el procedimiento
para que los ciudadanos se afiliaran consistía esencialmente
en la realización del aludido taller, así como generar el
formato de solicitud de afiliación, acudir a cualquier Comité
Directivo Municipal del Estado que corresponda, y al
momento de la entrega de la solicitud presentar copia simple
de la credencial para votar con fotografía vigente y su original
para el cotejo respectivo.
Consideraciones del tribunal responsable respecto de las que
no se aprecia que haya señalado como una condición sine
qua non –sin la cual no- que para estar en posibilidad de
generar el formato de solicitud de afiliación era un requisito
ST-JDC-73/2016
37
indispensable contar con la constancia que acreditara la
realización del taller de referencia.
Por tanto, la sentencia impugnada no resulta incongruente en
su aspecto interno, como lo afirman los actores, en el sentido
de que la responsable en la resolución impugnada haya
determinado que los actores no cumplieron con la
acreditación de la realización del curso de capacitación
interna del partido, no obstante que presentaron sus
solicitudes de afiliación, pues como se dijo, la circunstancia
de que los actores hayan presentado las referidas solicitudes
de afiliación no implica necesariamente que efectivamente
realizaron el curso, como lo pretenden hacer valer, por tanto
el agravio resulta infundado.
Los actores en el agravio identificado con el numeral 2,
alegan que les causa agravio el segundo resolutivo de la
sentencia impugnada, ya que estiman que el argumento del
tribunal responsable para declarar improcedente su solicitud
de afiliación y por resultado la inclusión en el Registro
Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, es
incorrecto, consistente en que de las constancias de autos no
se advertía que los aquí actores tuvieran acreditado el curso
de capacitación, ni contaban con la credencial de elector,
requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los
actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal
responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en
las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores
presentaron su credencial para votar con fotografía, aunado a
ST-JDC-73/2016
38
que el tribunal responsable no toma en cuenta la
circunstancia relativa a que los actores al momento de
presentar su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional
cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos
por la normativa del citado partido, para ser militantes, entre
ellos la constancia de haber participado en el taller de
introducción al partido (TIP).
Además, los actores precisan que el curso de capacitación
requerido para ser militante, se realizaba en línea desde la
plataforma electrónica del área de Formación y Capacitación
del Partido Acción Nacional, y una vez concluido, dicha
plataforma arrojaba una constancia la cual podía imprimirse
ingresando a la cuenta del usuario, en la que se guardaba
toda la información de cursos de capacitación tomados,
posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del
internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para
imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores
refieren que el partido los deja en estado de indefensión y
limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,
toda vez que recae en los actores la carga de una prueba
que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a
la misma.
Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido
omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no
cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario
de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al
realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez
Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su
ST-JDC-73/2016
39
archivo electrónico de la constancia que acredita haber
tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el
objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el
curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de
solicitar su afiliación.
En una parte es infundado el agravio que hacen valer los
actores y en otra fundado y suficiente para modificar la
sentencia impugnada.
En este apartado es conveniente reseñar lo que la normativa
interna del Partido Acción Nacional establece en relación con el
trámite que debe realizarse a fin de que los ciudadanos
interesados logren afiliarse a dicho partido político en su calidad
de militantes.
Estatutos General del Partido Acción Nacional.4
Así tenemos que los artículos 8 y 9 de los Estatutos Generales
del Partido Acción Nacional establecen que son militantes del
Partido Acción Nacional, los ciudadanos mexicanos que de
forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial,
manifiestan su deseo de afiliarse, y sean aceptados con tal
carácter; que el procedimiento de afiliación se regirá conforme a
lo previsto en el Reglamento correspondiente, la solicitud se
presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier
comité del partido de la entidad federativa correspondiente,
independientemente donde se encuentre su domicilio, en los
casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar
4 Publicados en la página electrónica oficinal del Partido Acción Nacional www.pan.org Vigentes a partir del 5 de noviembre de 2013.
ST-JDC-73/2016
40
el procedimiento de afiliación en el Registro Nacional de
Militantes.
El artículo 10 de los citados estatutos señala que para ser
militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1)
a) ser ciudadano mexicano; b) tener un modo honesto de vivir;
c) haber participado en la capacitación coordinada o avalada
por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional; d)
suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional,
acompañando copia de su credencial para votar con fotografía
vigente, emitida por el entonces Instituto Federal Electoral; en el
formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los
principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional
y su compromiso de participar de forma activa y permanente en
la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido; e)
no estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá
separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo
menos seis meses antes de solicitar su afiliación como
militante.
La militancia en el partido inicia a partir de la aceptación por el
Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento
de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado,
la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de
la solicitud de afiliación.
El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta
días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no
se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro
Nacional de Militantes.
ST-JDC-73/2016
41
Igualmente el artículo 41 de los Estatutos dispone que la
Comisión de Afiliación será el órgano encargado de revisar si
existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación, o
algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y
hacerlo del conocimiento a la Comisión Permanente para que
se tomen las medidas pertinentes.
Asimismo, el numeral 49 de los citados Estatutos señalan que
el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité
Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar
el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en
términos de lo dispuesto por el reglamento correspondiente.
Entre sus funciones se encuentran las de recibir y, en su caso,
aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del partido;
informar trimestralmente a los comités del partido, acerca de los
ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los
movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; y
participar en la estrategia de afiliación en el partido.
Reglamento de Miembros de Acción Nacional (vigente a la
fecha en que los actores solicitaron su afiliación al partido -
2014-).5
El artículo 2 del indicado reglamento establece que la afiliación
al Partido Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario
del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios
y programas del partido y su deseo de contribuir efectivamente
al logro de sus objetivos.
5 Publicado en la página oficial del Partido Acción Nacional www.pan.org vigente hasta el 14 de enero de 2015.
ST-JDC-73/2016
42
Además, el artículo 3 dispone que la incorporación como
militante del partido comienza con la recepción de la
solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye
cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de
Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.
A su vez los artículos 13 y 15 del reglamento en cita, señalan
que el Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico del
Comité Ejecutivo Nacional responsable de controlar el proceso
de afiliación al Partido Acción Nacional en todo el país; y
además de las facultades señaladas en los estatutos y otros
reglamentos tendrá la de recibir y, en su caso, aceptar las
solicitudes de afiliación de los miembros activos y de los
adherentes, así como aceptar o, en su caso, rechazar sus
trámites de refrendo; conocer de conflictos y controversias
derivados de la afiliación y elaborar los dictámenes
correspondientes, así como de los reclamos de solicitantes que
se vean afectados en la atención de sus trámites; administrar
la liga asignada en la página electrónica del Comité
Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el artículo 21 del indicado reglamento dispone que
son miembros activos del Partido Acción Nacional aquellas
personas a que se refiere el artículo 8 de los Estatutos y que, al
cumplir los requisitos estipulados por el mismo, hayan sido
aceptados como tales por el Registro Nacional de Miembros, y
para solicitar la membresía activa, el interesado deberá, entre
otras acciones, presentarse personalmente ante el Comité
Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en su lugar de
domicilio y llenar la solicitud correspondiente o en forma
directa ante el propio Registro Nacional de Miembros a
ST-JDC-73/2016
43
través de los medios que dichas instancias determine para el
efecto. El formato estará disponible en los comités
directivos y en la propia página electrónica del Comité
Ejecutivo Nacional.
Los artículos 30 y 31 determinan que las instancias que reciban
las solicitudes de afiliación, contarán con quince días para
remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro
Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la
aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional, o
en su caso, rechazar el ingreso.
Y una vez recibida la solicitud, deberán entregar el
comprobante correspondiente al interesado, el comprobante
será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer
en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada
en el mismo.
Asimismo, los órganos que recibieron las solicitudes deberán
publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los
solicitantes a efectos de hacerlos del conocimiento de los
militantes.
El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que
cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos
vigentes y que no se encuentren en los supuestos del artículo
33 del citado reglamento, procediendo a su incorporación al
padrón nacional.
Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento en comento,
señala que en el caso de aspirantes a miembros activos, los
solicitantes deberán tener las constancias de cumplimiento de
los requisitos establecidos por los incisos d) y e) del artículo 21
ST-JDC-73/2016
44
–y que se refieren a la acreditación del taller de introducción al
partido o su equivalente, y la aprobación de la evaluación de
ingreso para miembros activos-, antes de requisitar la solicitud
del caso.
De las anteriores disposiciones, esta Sala Regional advierte
que los requisitos exigidos por parte de la normativa interna
del Partido Acción Nacional para que los ciudadanos se afilien
al citado partido y adquieran la calidad de militantes son los
siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Tener un modo honesto de vivir;
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada
por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo
Nacional acompañando copia de su credencial para votar con
fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral;
e) No estar afiliado a otro partido político, ya sea nacional o
local.
Asimismo, de la normatividad del partido se advierte el
procedimiento a seguir para lograr la afiliación al partido siendo
el siguiente:
1) Presentar de manera personal la solicitud de afiliación ante el
Comité Directivo Municipal o Estatal con jurisdicción en su lugar
de domicilio, formato que estará disponible en los comités
directivos y en la propia página electrónica del Comité Ejecutivo
Nacional, formato al que deberá anexarse entre otros
ST-JDC-73/2016
45
documentos, el comprobante del curso de introducción al
partido, así como la credencial para votar con fotografía vigente
al momento de la presentación de la solicitud.
2) Una vez presentados los citados documentos, y recibida la
solicitud, se deberá entregar el comprobante correspondiente al
interesado, dicho comprobante será la garantía de trámite del
solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento,
respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.
3) El responsable del trámite revisará que la credencial de
elector esté actualizada y que el solicitante cumpla con los
requisitos previos del caso, procediendo al llenado, de no
cumplirse los requisitos no se proporcionará la solicitud.
4) Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación,
contarán con quince días para remitirlas a la estructura
inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará
con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los
registros en el padrón nacional, o en su caso, rechazar el
ingreso.
5) Antes de requisitar la solicitud de afiliación, los aspirantes a
miembros activos deberá tener las constancias de cumplimiento
de los requisitos relativos a la acreditación del taller de
introducción al partido y la aprobación de la evaluación de
ingreso para miembros activos.
Por otra parte es importante destacar que el Director del
Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en
su informe circunstanciado rendido ante el Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán, en el juicio primigenio, y que obra a fojas
2 a 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal, señala
ST-JDC-73/2016
46
que el procedimiento que debieron llevar a cabo los ciudadanos
relativo a su solicitud de afiliación, se regía por el Reglamento
de Miembros de Acción Nacional que dejó de estar vigente el
pasado catorce de enero de dos mil quince, fecha en que entró
en vigor el Reglamento de Militantes, siendo el procedimiento
de afiliación el siguiente:
- El comprobante de haber participado en la capacitación
coordinada y avalada por el área correspondiente del
Comité Ejecutivo Nacional, era un requisito que debía
entregar el solicitante junto con el formato aprobado por el
Comité Ejecutivo Nacional (una vez concluida la
capacitación se remitía constancia al correo
proporcionado por el solicitante en la solicitud de
afiliación) acompañado de la copia de la credencial para
votar con fotografía vigente, como lo señalaban las
indicaciones que aparecían antes de la entrada en vigor
del nuevo Reglamento de Militantes del Partido Acción
Nacional, en la página electrónica del Registro Nacional
de Militantes ubicada en www.rnm.mx dirección
electrónica en la que los ciudadanos debieron ingresar
para llevar a cabo su trámite de curso y su solicitud de
afiliación.
Página electrónica www.rnm.mx
“PARA SER MILITANTE SE REQUIERE
1. Ser ciudadano mexicano (Art. 10 inciso a).
2. Tener modo honesto de vivir (Art. 10 inciso b) se da por
hecho.
ST-JDC-73/2016
47
3. Llenar la solicitud de afiliación aprobada por el Comité
Ejecutivo Nacional accediendo
http://www.rnm.mx/Home/Disposición
4. Haber participado en la capacitación coordinada o
avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo
Nacional (Art. 10 inciso c): http://www.rnm.mx/Cursos.
5. No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o
local (Art. 10 inciso e). Si el ciudadano estuvo afiliado a
otro partido político, debe anexar copia del documento
que ampare su separación.
PARA CONCLUIR EL TRÁMITE
6. El ciudadano de forma individual, libre, pacífica,
voluntaria, directa y presencial, debe acudir, a la sede de
cualquier Comité Directivo Municipal de su Estado
coincidente con su credencial de elector (Art. 8, 9 y 49).
7. El directorio de comités se puede consultar en el apartado
tres de los estrados electrónicos http://www.rnm.mx/.
8. El ciudadano deberá cumplir con lo siguiente:
a. Entregar en original el formato impreso con su firma
autógrafa (coincidente con su credencial de elector).
b. Mostrar su credencial de elector vigente en original y
entregar copia de la misma. El director que recibe,
deberá acreditar la vigencia de la misma.
c. Entregar la constancia que ampare haber realizado el
curso de conformidad con el numeral 3 que antecede
El ciudadano podrá solicitar al director de afiliación que lo
auxilie para elaborar e imprimir la solicitud. Cumpliendo lo
anterior, el director de afiliación debe asentar en el
ST-JDC-73/2016
48
formato y en el comprobante fecha y hora de recepción
(en la mayoría de los casos puede ser distinta a la fecha
de impresión) sellar y firmar. El ciudadano debe guardar
el comprobante para cualquier aclaración.
9. El solicitante acepta que el correo asentado en su
solicitud es el medio por el cual, recibirá la notificación del
resultado de su trámite, cuando éste no sea aprobado por
el RNM.”
Asimismo, en el citado informe rendido por el Director del
Registro Nacional de Militantes, señala que el proceso de
afiliación vigente hasta el catorce de enero de dos mil quince,
era iniciado por el ciudadano al entrar al portal del Registro
Nacional de Militantes: www.rnm.mx en el que:
a) Mediante el llenado de formularios que solicitaban el
nombre completo, género, fecha de nacimiento, entidad
de nacimiento, dirección, código postal, municipio y
entidad federativa de nacimiento, así como datos relativos
a estudios y ocupación actual, le permitía generar la
impresión de un documento, fechado el día de registro de
dichos datos, dando forma a una solicitud de afiliación;
b) Posteriormente, el solicitante debía realizar uno de los
cursos avalados por la Secretaría Nacional de Formación
y Capacitación, encontrados dentro del propio portal
www.rnm.mx, e imprimir el comprobante que permitiera
comprobar que efectivamente el ciudadano dio
cumplimiento al requisito establecido en el artículo 10
numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción
Nacional (comprobante que les era remitido vía correo
ST-JDC-73/2016
49
electrónico personal, al registrado por ellos mismos
en la solicitud de afiliación).
c) Realizados los pasos anteriores, el ciudadano debía
acudir a las instalaciones del Comité Directivo Municipal o
Estatal más cercano, entregando al Director de Afiliación
acreditado ante el propio Registro Nacional de Militantes
(situación verificable en el portal www.rnm.mx) la
documentación comprobatoria del cumplimiento de los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 10 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, es decir, la
documentación descrita en las fracciones a) y b),
acompañada de copia vigente de la credencial de elector.
Además, los Directores de Afiliación Estatales y/o
Municipales son Auxiliares del Registro Nacional de
Militantes, como lo señala el artículo 49, numeral 5, de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,
obligándoles a actuar como facilitadores que orientan al
solicitante y receptores de la documentación que los
solicitantes les entreguen, siendo el Registro Nacional de
Militantes el único órgano facultado para revisar y en su
caso aceptar o rechazar la solicitud de afiliación como lo
señalan los artículos 10, numeral 3, inciso a) de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 15,
inciso a) del Reglamento de Miembros de Acción
Nacional.
Igualmente, el Director de Afiliación del Registro Nacional de
Militantes, señaló en su informe cincunstanciado que precisado
lo anterior, no existe pretexto alguno por parte de los
ciudadanos para no contar con los comprobantes de la
ST-JDC-73/2016
50
capacitación, al señalar indebidamente al Registro Nacional de
Militantes como el responsable de controlar dicha plataforma,
cuando el área responsable de la referida capacitación es la
Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del Comité
Ejecutivo Nacional y en el cual el Registro Nacional de
Militantes no tiene injerencia alguna, por lo que los ciudadanos
de haber realizado el curso conforme a lo que señala la
normatividad del partido, dicho comprobante tuvo que haber
sido remitido a cada uno de los correos personales
proporcionados por los actores en su solicitud de afiliación.
Ahora bien, los actores alegan que el argumento del tribunal
responsable para declarar improcedente su solicitud de
afiliación y por resultado la inclusión en el Registro Nacional
de Militantes del Partido Acción Nacional, es incorrecto,
consistente en que de las constancias de autos no se
advertía que los aquí actores tuvieran acreditado el curso de
capacitación, ni contaban con la credencial de elector,
requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, los
actores refieren que contrario a lo sostenido por el tribunal
responsable, de la sentencia impugnada, específicamente en
las fojas 48 a 51, todos y cada uno de los aquí actores
presentaron su credencial para votar con fotografía, así como
la constancia de haber participado en el taller de introducción
al partido (TIP).
Es en una parte infundado y en otra fundado el agravio
aducido por los actores por los siguientes motivos.
ST-JDC-73/2016
51
En efecto, tal y como lo aducen los actores, el tribunal
responsable sostuvo que al no contar los ciudadanos con los
requisitos que exige la normativa interna del partido, tales
como la constancia que acreditaran la realización del curso
de introducción al partido así como la credencial para votar
con fotografía vigente al momento de la solicitud de afiliación,
resultaba improcedente la misma.
Es importante señalar que el tribunal responsable en la
resolución impugnada, para determinar quiénes de los
ciudadanos actores cumplían con los requisitos exigidos en la
normativa partidista para ser afiliados al Partido Acción
Nacional, elaboró un cuadro del que se advierte que de los
sesenta actores respecto de los cuales analizó si cumplían o
no con los citados requisitos, de conformidad con las
constancias que obran en autos, cuarenta y cuatro de ellos,
de acuerdo con la información que se aprecia del aludido
cuadro, no cumplían con los requisitos exigidos por la
normativa para ser afiliados, siendo que de esos cuarenta y
cuatro ciudadanos solo cuarenta y uno contaban con la
credencial para votar no así con la constancia de haber
realizado el curso requerido para tal fin, y tres de ellos, no
contaban con la credencial para votar con fotografía vigente,
pero sí con la constancia del curso de capacitación.
En la resolución impugnada, la responsable con base en la
información vertida en dicho cuadro, sostuvo de manera
genérica que los cuarenta y cuatro ciudadanos que menciona
en la resolución que ahora se combate, no reunían el
requisito de contar con la credencial para votar con fotografía
ST-JDC-73/2016
52
ni tampoco acreditaron haber realizado el curso de
capacitación, requisitos a los que alude el artículo 10 de los
Estatutos del Partido Acción Nacional.
Es decir, no especificó de manera particularizada cuáles
ciudadanos no contaban con la credencial de elector y cuáles
ciudadanos no contaban con la constancia de la realización del
curso de capacitación.
Ahora bien, de los cuarenta y cuatro ciudadanos que el tribunal
responsable en la resolución impugnada consideró que no
procedía su solicitud de afiliación, únicamente treinta y ocho de
los aludidos ciudadanos interpusieron el juicio ciudadano que
ahora se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede a realizar una
revisión de las constancias que obran en autos así como de las
que integran el expediente identificado con la clave ST-JRC-
12/2016 y que se invoca como un hecho notorio en términos del
artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los treinta y
ocho ciudadanos actores, de las que se aprecia la información
que para mejor ilustración se asienta en el siguiente cuadro, en
el que se especifica el nombre de cada uno de los actores, así
como si cuentan con los requisitos previstos en el artículo 10 de
los Estatutos, para su inscripción como militantes, tales como:
a) el talón de afiliación, b) la credencial para votar con fotografía
vigente al momento de solicitar el registro y c) la constancia de
haber realizado el curso de capacitación emitida por el Partido
Acción Nacional.
ST-JDC-73/2016
53
ACTOR
NO. DE FOLIO DEL
TALÓN
FECHA DE RECEPCIÓN DEL TALÓN
CREDENCIAL PARA VOTAR
CON FOTOGRAFIA
(VIGENTE)
CURSO DE CAPACITA-
CIÓN
OBSERVACIO-NES
ALBERTO TORRES MARTÍNEZ
AD01189198 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
ÁNGEL ALBERTO LOERA CAMPOS
AD01189222 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
ARACELI CALDERÓN REYES
AD01189332 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
CARIDAD TENA GARCÍA
AD01177016 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
CECILIA AMALIA ABREGO HURTADO
AC00070138 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
CYNTHIA NAYELI VALADEZ ABREGO
AD01173318 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
DAVID CALDERÓN HERNÁNDEZ
AD01176995 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
DAVID CALDERÓN FLORES
AD01177036 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
EDDY MORALES GÓMEZ
AD01190762 06-06-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
GERARDO BERBER MORALES
AD01189517 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
GLORIA REYES CAMARENA
AD01177091 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
GUSTAVO ADOLFO TENA GARCÍA
AD01173349 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
HÉCTOR VICENTE CALDERÓN GARCÍA
AD01189188 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
ITZI DAMARIS CARDONA MORALES
AD01331217 06-06-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
ST-JDC-73/2016
54
JAVIER GIL NAVA
AD01189302 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN GARCÍA
AD01177109 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
JOSÉ ANTONIO SORIA ALVARADO
AD01177148 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
JUAN CALDERÓN HERNÁNDEZ
AD01173338 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
JUANA GARCÍA GUERRERO
AD01173351 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
KARINA DELGADO CORTÉS
AD01177167 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
LETICIA HERNÁNDEZ FLORES
AD01173333 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
LUIS ALFONSO VALADEZ ÁBREGO
AD01173313 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
LUIS FELIPE REYES CALDERÓN
AD01189180 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
LUIS FERNANDO TAPIA GÓMEZ
AD01189255 11-04-2014 SI CUMPLE REQUISITOS
MARCO VINICIO CALDERÓN GARCÍA
AD01189239 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
MARÍA TRINIDAD CHÁVEZ MORALES
AC00021307 19-02-2014
(CREDENCIAL NO
VIGENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD)
NO CUMPLE REQUISITOS
MARISOL CALDERÓN LARA
AD01189303 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
MARTHA GUADALUPE CAMPOS CASILLAS
AD01189217 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
MARTHA MARÍA CALDERÓN SÁNCHEZ
AD01189310 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
ST-JDC-73/2016
55
NORMA ANGÉLICA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
AD01173326 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
OMAR GARCÍA RAMÍREZ
AD01189210 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
OSCAR TÉLLEZ MOLINA
AD01058552 04-03-2014
(CREDENCIAL NO
VIGENTE A LA FECHA DE LA SOLICITUD)
NO CUMPLE REQUISITOS
SILVIA TENA GARCÍA
AD01177046 10-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
VERÓNICA BERBER MORALES
AD01189316 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
VERÓNICA GUILLEN GONZÁLEZ
AD01189258 11-04-2014 SI CUMPLE REQUISITOS
VERÓNICA MONSERRAT GARCÍA BERBER
AD01189520 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA MARTÍNEZ
AD01189326 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
YANET ADRIANA GARCÍA ZAMACONA
AD01189351 11-04-2014 X NO CUMPLE REQUISITOS
Del anterior cuadro, se aprecia que de manera coincidente con
la autoridad responsable por lo que hace a los ciudadanos:
Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,
Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena García, Cecilia
Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli Valadez Abrego,
David Calderón Hernández, David Calderón Flores, Eddy
Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Gloria Reyes
Camarena, Gustavo Adolfo Tena García, Héctor Vicente
Calderón García, Itzi Damaris Cardona Morales, Javier Gil
Nava, José Alejandro Calderón García, José Antonio
Soria Alvarado, Juan Calderón Hernández, Juana García
ST-JDC-73/2016
56
Guerrero, Karina Delgado Cortés, Leticia Hernández
Flores, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes
Calderón, Luis Fernando Tapia Gómez, Marco Vinicio
Calderón García, Marisol Calderón Lara, Martha
Guadalupe Campos Casillas, Martha María Calderón
Sánchez, Norma Angélica González Martínez, Omar
García Ramírez, Silvia Tena García, Verónica Berber
Morales, Verónica Monserrat García Berber, Verónica
Guillén González, Víctor Manuel Saavedra Martínez y
Yanet Adriana García Zamacona; una vez que realizó la
verificación de los autos que integran el presente expediente
así como de las constancias que obran en los autos del
diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado
con la clave ST-JRC-12/2016, en efecto, los citados
ciudadanos contaban con su credencial para votar con
fotografía.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos si bien se
aprecian las copias de las credenciales para votar con
fotografía de los actores María Trinidad Chávez Morales y
Oscar Téllez Molina, lo cierto es que al momento en que
presentaron su solicitud de afiliación al Partido Acción
Nacional, éstas ya no se encontraban vigentes, de
conformidad con lo establecido en el acuerdo número
CG712/2012, aprobado por Consejo General del entonces
Instituto Federal Electoral, el catorce de noviembre de dos mil
doce, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece
de diciembre de dos mil doce, y que se invoca como un
hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
ST-JDC-73/2016
57
Electoral, en el que se estableció que las credenciales con
marcaje 12, 03, 06, 09 denominadas “12” concluya el treinta y
uno de diciembre de dos mil trece, razón por la cual dichos
actores, no reúnen los requisitos exigidos por la normativa del
citado instituto político, para que resultara procedente su
solicitud de afiliación, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, del citado cuadro se aprecia que los actores
Alberto Torres Martínez, Ángel Alberto Loera Campos,
Araceli Calderón Reyes, Caridad Tena García, Cecilia
Amalia Abrego Hurtado, Cynthia Nayeli Valadez Abrego,
David Calderón Hernández, David Calderón Flores, Eddy
Morales Gómez, Gerardo Berber Morales, Gloria Reyes
Camarena, Gustavo Adolfo Tena García, Héctor Vicente
Calderón García, Itzi Damaris Cardona Morales, Javier Gil
Nava, José Alejandro Calderón García, José Antonio
Soria Alvarado, Juan Calderón Hernández, Juana García
Guerrero, Karina Delgado Cortés, Leticia Hernández
Flores, Luis Alfonso Valadez Ábrego, Luis Felipe Reyes
Calderón, Marco Vinicio Calderón García, Marisol
Calderón Lara, Martha Guadalupe Campos Casillas,
Martha María Calderón Sánchez, Norma Angélica
González Martínez, Omar García Ramírez, Silvia Tena
García, Verónica Berber Morales, Verónica Monserrat
García Berber, Víctor Manuel Saavedra Martínez y Yanet
Adriana García Zamacona, no cuentan con la constancia
que acredite que realizaron el curso de capacitación impartido
por el propio partido vía electrónica, por tanto dichos
ciudadanos tampoco reúnen los requisitos para que resultara
ST-JDC-73/2016
58
procedente su solicitud de afiliación, por tal motivo es
infundado el agravio que hacen valer.
Por otra parte, si bien los actores María Trinidad Chávez
Morales y Oscar Téllez Molina, de las constancias que obran
en autos se aprecia que sí cuentan con la constancia que
acredita que realizaron el curso de capacitación impartido por
el propio partido vía electrónica, lo cierto es que como ya se
dijo, dichos ciudadanos no cuentan con la credencial para
votar con fotografía vigente al momento de realizar su
solicitud de afiliación, razón por la que se considera que
tampoco reúnen los requisitos exigidos por la normativa del
partido para que resultara procedente la aludida solicitud.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los actores
alegan que el curso de capacitación requerido para ser
militante, se realizaba en línea desde la plataforma
electrónica del área de Formación y Capacitación del Partido
Acción Nacional, y una vez concluido, dicha plataforma
arrojaba una constancia la cual podía imprimirse ingresando
a la cuenta del usuario, en la que se guardaba toda la
información de cursos de capacitación tomados,
posteriormente el partido decide retirar dicha plataforma del
internet sin previo aviso, imposibilitando a los actores para
imprimir la referida constancia, acción con la cual los actores
refieren que el partido los deja en estado de indefensión y
limita su derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado,
toda vez que recae en los actores la carga de una prueba
que el propio partido imposibilitó a los actores para accesar a
la misma.
ST-JDC-73/2016
59
Aunado a lo anterior, los actores señalan que si bien han sido
omisos en exhibir la citada constancia, ello obedece a que no
cuentan con la posibilidad de ingresar a su cuenta de usuario
de la plataforma electrónica del partido, y que no obstante al
realizar una minuciosa búsqueda los actores Omar Téllez
Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su
archivo electrónico de la constancia que acredita haber
tomado el curso de capacitación (TIP), y que exhiben con el
objeto de sustentar su dicho, relativo a que sí efectuaron el
curso en cita, y que a su vez fue entregada al momento de
solicitar su afiliación.
Es infundada la alegación de los actores, pues por un lado
como ya se dijo, los actores en el agravio analizado que
antecede afirman que cuentan con todos los requisitos
exigidos por la normativa del partido a fin de lograr su
afiliación como militantes, entre ellos el de contar con la
constancia que acrediten haber realizado el curso de
introducción al partido; sin embargo, en el presente agravio
refieren que no estuvieron en posibilidad de presentar la
referida constancia debido a las acciones realizadas por el
partido y que han quedado señaladas en los párrafos que
anteceden, por lo que de lo alegado por los actores se
advierten que son contradictorios al afirmar por un lado que sí
cuentan con la referida constancia y que sí la presentaron
ante el órgano correspondiente anexada a su solicitud de
afiliación; y por otro lado, al afirmar que no cuentan con dicho
documento, atento a que el partido ha realizado acciones en
ST-JDC-73/2016
60
su página electrónica con las cuales les impide obtener la
misma.
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que las
alegaciones de los actores carecen de sustento, dado que de
las constancias de autos no obran pruebas que hayan sido
aportadas con la finalidad de demostrar lo alegado. Esto es,
por una parte, no acreditan que el partido respecto del cual
pretenden su afiliación, les haya impedido obtener la
constancia relativa al curso de introducción al mismo. Por otro
lado, de una revisión que integran los autos del presente
asunto, no se advierte que los actores hayan realizado actos
tendentes a fin de lograr la obtención de la referida
constancia, esto es, no se advierte, por ejemplo, que hayan
solicitado por escrito al órgano partidista correspondiente les
expidiera la constancia que acreditara la realización del curso
de introducción al partido, y que a su vez, el citado partido
haya sido omiso o negado la entrega de la referida
documentación.
Ante tales circunstancias y con la finalidad de no vulnerar los
derechos de la parte actora, la magistrada instructora
mediante proveído de diecinueve de abril del presente año, a
fin de contar con los elementos necesarios para resolver el
presente asunto, requirió al Director del Registro Nacional de
Militantes para que informara si los actores habían realizado
o no el curso de capacitación a que se refiere el artículo 10,
párrafo 1, inciso c) de los Estatutos General del Partido
Acción Nacional; con motivo de la solicitud de afiliación que
cada uno de los ciudadanos realizó ante dicho partido político
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en el año dos mil catorce en el Estado de Michoacán; siendo
que el citado Director mediante oficio RNM-0F-833/2016 en
cumplimiento a lo anterior, informó que los ciudadanos
actores no cuentan con el comprobante de haber participado
en la capacitación avalada por la Secretaría Nacional de
Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional que
señala el citado artículo.
A más de lo anterior, cabe precisar que los propios actores
refieren que por lo que hace a los ciudadanos Omar Téllez
Molina y María Trinidad Chávez Morales encontraron su
archivo electrónico de la constancia que acredita haber
tomado el curso de capacitación (TIP), y con dicha afirmación
podría deducirse que el partido no retiró la plataforma a la
que aluden, razón por la que se considera infundado lo
alegado por los actores.
Finalmente, por lo que hace a los ciudadanos aquí actores,
Luis Fernando Tapia Gómez y Verónica Guillen González,
de manera contraria a lo que sostuvo el tribunal responsable
en la resolución impugnada, de las constancias que obran en
el expediente identificado con la clave ST-JRC-12/2016, y
que obran a fojas 132 y 339 del cuaderno accesorio 3, se
aprecian las relativas a la realización del curso de
capacitación del Partido Acción Nacional de cada uno de
ellos, para poder ser afiliados como militantes, y aunado a
que cumplen con el resto de los requisitos que se exigen por
la normativa partidista es por esa razón que sí resulta
procedente su solicitud de afiliación de los citados actores, de
ahí que resulte fundado el agravio analizado.
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Ante tales consideraciones, al resultar fundado uno de los
agravios hechos valer por los actores Luis Fernando Tapia
Gómez y Verónica Guillen González, procede modificar la
sentencia impugnada.
Atento a que el presente asunto deriva de una larga cadena
impugnativa, la cual tuvo su origen en el año dos mil catorce,
en la que los ciudadanos aquí actores han realizado una
serie de impugnaciones ante diferentes instancias, entre
ellas, los órganos partidistas correspondientes, el Tribunal
Electoral local y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en las que su pretensión ha sido la misma, es
decir, lograr su afiliación como militantes al Partido Acción
Nacional, y a fin de no continuar con la dilación de la solución
de la controversia, este órgano jurisdiccional en ejercicio de
su plenitud de jurisdicción otorga el carácter de militantes a
los ciudadanos aquí actores Luis Fernando Tapia Gómez y
Verónica Guillen González del Partido Acción Nacional.
Asimismo, se vincula al Director del Registro Nacional de
Militantes del Partido Acción Nacional, para que dentro del
término de tres días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, realice los actos tendentes a fin de que
los citados actores sean incorporados al Registro Nacional de
Militantes de dicho instituto político, y les notifique de manera
personal dicha circunstancia, y hecho lo anterior, dentro del
término de veinticuatro horas informe a esta Sala Regional el
cumplimiento dado al presente fallo, remitiendo las
constancias que justifiquen lo anterior.
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Sin que lo anterior se considera una afectación al principio de
autodeterminación del Partido Acción Nacional respecto a la
libre afiliación y participación democrática en la formación de la
voluntad del mismo, que se ejerce a través de sus militantes o
afiliados, en atención a que la presente sentencia no implica
una imposición a su organización y reglamentación que limite
su libertad, al considerarse suficiente con recoger la esencia de
la obligación legal de quien solicita afiliarse, al establecer un
mínimo democrático para la satisfacción de tales derechos de
los afiliados, con el fin de que sean compatibles un derecho
individual y un interés público creados por aquéllos, puesto que
la capacidad o libertad de autoorganización de los partidos
políticos no es ilimitada, ya que es susceptible de una
delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico
o esencial de su normativa interna.
Finalmente, cabe precisar que en la sentencia emitida en el
juicio electoral identificado con la clave ST-JE-1/2016, el cual
fue promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir
el acuerdo plenario por el cual se resolvió el incidente de
inejecución de sentencia de los juicios ciudadanos TEEM-
JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 acumulados, emitido
por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de
marzo de dos mil dieciséis, y en el que, entre otras
cuestiones, impuso una multa al Partido Acción Nacional y
ordenó al Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del referido partido político reconocerle el
carácter de militantes a diversos ciudadanos; no fue
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necesario que esta Sala Regional abordara su estudio en
plenitud de jurisdicción, como en el presente asunto se realizó.
Lo anterior obedece a que si bien el citado partido político
impugnó dicha resolución incidental con motivo de la sanción
que le fue impuesta relativa a una multa, lo cierto es que para
efecto de analizar lo debido o indebido de la multa, esta Sala
Regional analizó previamente si efectivamente el partido
político cumplió de forma deficiente o parcial lo ordenado en
la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince,
emitida en los citados juicios locales, respecto de la cual
derivó la resolución impugnada relativa al incidente de
inejecución de sentencia, y determinó que una vez
analizados los efectos y alcances de la misma, el partido
político sí cumplió cabalmente con dicha sentencia, revocó la
multa impuesta al partido por considerar la ilegalidad de la
imposición de la misma, y por ende, revocó el acuerdo
plenario de cinco de marzo del año en curso, a efecto de que
el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictara otro en
el que declarara totalmente cumplida la sentencia de fecha
veintidós de diciembre de dos mil quince dictada en los
juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-
JDC-948/2015 acumulados; quedando sin efectos tanto la
multa impuesta como la orden dirigida al Registro Nacional
de Militantes del partido político de otorgar la militancia a
veinticuatro ciudadanos referidos en dicho acuerdo plenario.
En tales circunstancias, toda vez que el tribunal local se
encontraba constreñido únicamente a realizar las
actuaciones ordenadas por esta Sala Regional, en la
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sentencia emitida en el juicio electoral ST-JE-1/2016, y que
se limitaban a dejar sin efectos la multa impuesta al Partido
Acción Nacional, contenida en el acuerdo plenario dictado
por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de
marzo de dos mil dieciséis, en los expedientes acumulados
TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015, así como
cualquier otro acto emitido tendente a su ejecución; y
ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que
emitiera declaratoria judicial en la que se tuviera por
cumplida la sentencia dictada en los expedientes
acumulados TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015;
es por tales razones que en dicho asunto no fue necesario
que se analizara en plenitud de jurisdicción aspecto alguno.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación
la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, al resolver el expediente identificado con la clave
TEEM-JDC-008/2016.
SEGUNDO. Se otorga el carácter de militantes a los
ciudadanos Luis Fernando Tapia Gómez y Verónica
Guillén González y se vincula al Director del Registro
Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para que
dentro del término de tres días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, realice los actos
tendentes a fin de que los actores Luis Fernando Tapia
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Gómez y Verónica Guillen González sean incorporados al
Registro Nacional de Militantes de dicho instituto político, y
les notifique de manera personal dicha circunstancia, y hecho
lo anterior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes
informe a esta Sala Regional el cumplimiento dado al
presente fallo, remitiendo las constancias que justifiquen lo
anterior.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores, por
oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al
Director del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por
estrados a los demás interesados, en términos de los
artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público
la presente resolución en la página que tiene este órgano
jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,
remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala
Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y
los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
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correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE
JUÁREZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO