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Sierra El vínculo entre TV abierta y servicios limitados de TV en Chile: Un vínculo de redifusión
Proceedings of the 4th ACORN-REDECOM Conference Brasilia, D.F., May 14-15th, 2010 281
El vínculo entre TV abierta y servicios limitados de TV en Chile: Un vínculo de redifusión
Lucas Sierra
Universidad de Chile y Centro de Estudios Públicos (CEP)
lsierra@cepchile.cl
BIOGRAPHIES
Abogado, Universidad de Chile. LL.M. Universidad de Yale. Ph.D. Universidad de Cambridge. Profesor de Derecho de las
Telecomunicaciones, Universidad de Chile. Investigador del Centro de Estudios Públicos (CEP). Email: lsierra@cepchile.cl.
Este trabajo se originó en un encargo profesional por parte de VTR Banda Ancha (Chile) S.A.
ABSTRACT
Este trabajo explora el vínculo entre la radiodifusión televisiva (la TV “abierta”) y los servicios limitados de TV (cable,
satélite, etc.) en Chile. Este es un vínculo que se desarrolla en un contexto que carece de reglas específicas y explícitas, como
serían, por ejemplo, las reglas must-carry y retransmission consent, reglas que existen en otras latitudes. La ausencia de esas
reglas, sin embargo, no implica la ausencia de un estatuto jurídico que regula dicho vínculo. Por el contrario, este trabajo sostiene que tal estatuto existe y se llama redifusión. Este se deriva de ciertas reglas legislativas básicas y de una práctica
regulatoria desarrollada por casi 30 años a su amparo. Hoy el estatuto está en discusión ante los tribunales. Este trabajo
sostiene que si se quiere su modificación, ella debe hacerse mediante reforma legislativa. Y sostiene, por último, que quien
proponga la reforma tiene la carga de la prueba. Sobre todo hoy, cuando se acerca la digitalización televisiva a Chile.
Introducción
Nunca han existido en Chile reglas must-carry ni retransmission consent. Estas reglas regulan la relación entre la TV abierta
(radiodifusión o broadcasting) y la TV que no es abierta, “cerrada”, limitada sólo a espectadores que han contratado el
servicio con un proveedor (TV cable y satélite, por ejemplo). Las reglas must-curry obligan a los proveedores de TV
“cerrada” a portar las emisiones de la TV abierta. Las reglas retransmission consent permiten portar las emisiones de TV
abierta a los proveedores de TV cerrada, siempre y cuando tengan el consentimiento de los emisores de TV abierta. Este
consentimiento puede amarrarse al pago de un precio.1
En Chile hay TV como servicio limitado desde principios de los años 1980, cuando entró la TV cable, pero se empezó a masificar a principios de los 1990. Hoy la TV limitada (entre cable y satélite) tiene una penetración de alrededor de 30% de
los hogares.
Desde el inicio de esta historia, los proveedores de cable han venido portando las emisiones de la TV abierta, al interior del
área de servicio de esas emisiones. Esto se ha hecho en tiempo real: un espectador de TV abierta está viendo la misma señal
que ve su vecino que la recibe por un servicio de TV cable. La señal no se toca, ni su contenido, ni su tiempo. No ha habido
reglas must-carry ni retransmission consent. Pero, hasta ahora, los operadores transportan todas las emisiones abiertas dentro
de su área de servicio. Es decir, sin necesidad de imponerle a esos operadores una obligación must-carry, se ha logrado el
objetivo de esta obligación: que los proveedores de TV cable transporten las emisoras abiertas, sobre todo las locales.2
En Chile los proveedores de TV cable no están obligados a trasportar emisiones de TV abierta, y tampoco están obligados a
buscar el consentimiento de las emisoras para hacerlo. Sin embargo, esos proveedores han venido transportando las
emisiones de todas las estaciones, dentro de sus áreas. Todas las autoridades competentes sobre telecomunicaciones y TV en
Chile han operado sobre esta base. Esto se llama en este trabajo estatuto jurídico de la redifusión.
1 Las reglas must-carry, en cambio, no están sujetas al pago de un precio. Esto, pues no parece razonable imponer una
obligación a alguien y, más encima, obligarle a pagar por cumplirla. 2 Sobre las reglas must-carry como un instrumento para evitar la muerte de las emisoras abiertas locales en Estados Unidos,
bajo la apelación a la diversidad, ver el fallo de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Turner Broadcasting System,
Inc.. v. F.C.C. (93-44), 512 U.S. 622 (1994). Disponible en: http://supct.law.cornell.edu/supct/html/93-44.ZS.html
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Todas las estaciones de TV abierta también operaron por mucho tiempo sobre la misma base, y muchas lo siguen haciendo.
Salvo dos, que están demandando ante los tribunales que se imponga un pago a los operadores por transportar sus emisiones.
El estatuto jurídico de la redifusión está siendo discutido.3
Este trabajo sostiene que para cambiar este estatuto, se requiere de una reforma legislativa. Esto, pues la redifusión tiene un
estatuto de base legislativa, sobre el que se ha venido construyendo a lo largo de los años toda una práctica administrativa y
judicial. Sostiene, además, la persona que proponga reformar legislativamente el estatuto de la redifusión, tiene la carga de la prueba. Esa persona tiene el deber de demostrar la necesidad y prudencia de la reforma. Sobre todo ahora, cuando se acerca la
radiodifusión televisiva digital.
Desarrollaré este argumento en 5 pasos. El primero (1) sobre el concepto de redifusión. El segundo (2) sobre la historia de la
TV como servicio “cerrado” o “limitado”. El tercero (3) sobre la voz “emisiones” que usa la ley chilena. El cuarto (4) sobre
el proceso de la legislación de telecomunicaciones vigente en Chile. Y el quinto (5) sobre la práctica regulatoria y la carga de
la prueba que se impone a sí mismo quien niega la redifusión.
1. El concepto de redifusión
Sintéticamente, el concepto de redifusión se refiere a la relación entre, por una parte, la “radiodifusión” televisiva o TV
“abierta” y, por la otra, la televisión como servicio “limitado”. Ambos son entendidos como servicios de telecomunicaciones.
El concepto de redifusión define dicha relación como una en la que, siempre y cuando ocurra dentro de la zona de servicio de
la emisión radiodifundida y simultáneamente, un permisionario de servicio limitado de TV puede portar dicha emisión. Es
decir, redifundir es análogo a montar una antena receptora para captar emisiones radiodifundidas. Este es el origen histórico,
por lo demás, de la tecnología de TV como servicio limitado.
Bajo el concepto de redifusión, las emisiones radiodifundidas pueden ser captadas y portadas por permisionarios de servicios limitados de TV, dentro de las correspondientes zonas de servicio y simultáneamente. ¿Qué significa que puedan serlo?
Significa que un permisionario de servicio limitado de TV:
1. No está obligado a portar la emisión televisiva radiodifundida,
2. No le está prohibido hacerlo,
3. No está obligado a buscar el consentimiento del respectivo concesionario de radiodifusión televisiva para portarla.
Este es el concepto bajo el cual se ha regulado por las instituciones del Estado la relación entre radiodifusión y servicios
limitados de TV. La práctica de la autoridad administrativa sectorial (Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y
SUBTEL), de la autoridad jurisdiccional (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Electoral), y de la autoridad
autónoma (Consejo Nacional de Televisión), así lo muestra con una claridad coherente y sistemática. También la práctica del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sugiere lo mismo. La práctica de todas estas autoridades configura el estatuto jurídico de la redifusión.
Este estatuto se deriva de los literales a) y c) de l Art. 3 de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, de 1982. Al
definir los servicios de telecomunicaciones, disponen:
“Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están
destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones
sonoras, de televisión o de otro género…”
“c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de
telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas.
Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este
artículo…” (Enfasis agregado).
Con esas palabras la reforma de la legislación de telecomunicaciones en 1982 quiso introducir la TV como servicio limitado
en Chile. Hubo un esfuerzo explícito durante esa tramitación legislativa por dejar en claro que la televisión por cable debía
3 El canal público Televisión Nacional de Chile (TVN) está demandando a VTR Banda Ancha, un relevante proveedor de TV
cable, a fin de que se le pague por transportar sus emisiones. En esto esgrime la legislación de propiedad intelectual, que se
citará más abajo. Por su parte, el canal privado Chilevisión (CHV) ha demandado al mismo proveedor esgrimiendo la
legislación antimonopolio. El cargo aquí es “abuso de posición dominante”. Este juicio puede consultarse en:
http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=1412&GUID=
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ser entendida como uno de los distintos servicios limitados de telecomunicaciones, y sometida a su regulación. Para lograrlo,
se introdujo en la definición de servicios limitados de telecomunicaciones la frase que es aquí fundamental: “Estos servicios
pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionados en la letra a) de este artículo.” Así se vinculó la televisión
como servicio limitado a la televisión abierta. La televisión por cable fue definida como “la otra” televisión, es decir, aquella
comprendida dentro de los servicios limitados de telecomunicaciones.”
Esa reforma quiso consagrar legislativamente la TV como servicio limitado en 1982, y es muy interesante la forma en que esa consagración se hizo: en referencia a emisiones televisivas. Esta forma es congruente con el origen histórico en el mundo de
la TV como servicio limitado o, como se conoció en sus inicios, de la TV de “circuito cerrado”.
2. Historia
El origen histórico de la TV como servicio limitado fue un invento destinado a captar emisiones radiodifundidas, para
portarlas alámbricamente a sus receptores. En la práctica, una antena receptora.
El trámite legislativo muestra que quienes redactaron la ley de telecomunicaciones vigente algo sabían esa historia. Ya
habían pasado más de 30 años desde la primera experiencia histórica de TV limitada. Ella tuvo lugar en 1948, en una zona
montañosa de Pennsylvania, Estados Unidos. Un comerciante de receptores de TV y de artículos eléctricos, levantó una
antena con el propósito de captar emisiones televisivas, para luego portarlas por cable hacia sus receptores. Esto permitía
recibir emisiones hechas en las vecindades a receptores que de otra manera no las alcanzaban, o a mejorar la imagen en
aquéllos que algo recibían.
De este modo, la TV como servicio limitado se constituyó, históricamente, para hacer aquello que define el estatuto de la
redifusión: portar emisiones radiodifundidas dentro de su correspondiente zona de servicio, en tiempo real. Esto explica el
hecho de que esos primeros servicios de TV “limitados” se llamaran CATV, esto es, Community Antenna Television:
“In the early years of cable television, cable operators, known then as “community antenna television”
(“CATV”) providers, received the signals of local broadcasters off the public airwaves and retransmitted
them over wires to households that would otherwise receive poor or no reception.”4
El estatuto de redifusión es perfectamente coherente con esa historia, pues concibe al operador de servicio limitado como una
antena para captar emisiones, al interior de las zonas de servicio de éstas y simultáneamente a su radiodifusión. Y esta
historia es perfectamente coherente con la voz específica con que la Ley 18.168 vincula los literales a) y c) de su Art. 3:
“emisiones”. Es relevante el hecho de que la legislación use esta palabra, y no otra, como programas televisivos, imágenes y
sonido, o, simplemente, televisión. En cambio, usa “emisiones” televisivas.
3. La voz “emisión”
Desde antiguo, en la regulación de las telecomunicaciones en Chile y en el mundo hay acuerdo en que la voz “emisión” se
refiere a transmisión inalámbrica. En Chile, ya el DFL 244 de 1931, sobre Servicios Eléctricos (la Ley de
Telecomunicaciones de la época) usaba en este sentido la voz “emisión”:
“Art. 41º. Las solicitudes de permiso para [la radiocomunicación], deberán presentarse a
la Dirección [de Servicios Eléctricos] y en ellas se indicará: 2) Ubicación de la estación de radiotransmisión, fuente de energía que se utilizará,
potencia, categoría de la estación, tipo y dimensiones de la antena, alcance normal y
características de la onda emitida.”
El mismo sentido reproduce el Decreto 7.039 de 1958, Aprueba Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones que
Utilicen Frecuencias Superiores a 29,7 Megaciclos por Segundo. Este parece haber sido uno de los primeros planes de uso
del espectro radioeléctrico dictados en Chile.
“Artículo 9º La potencia irradiada efectiva de las estaciones radiodifusoras de frecuencia
modulada deberán ser las siguientes: 250 watts; 1.000 watts; 5.000 watts; 10.000 watts;
25.000 watts y 50.000 watts, entendiéndose por potencia irradiada la que emite la antena,
considerando la ganancia de la misma.” “Artículo 31. Los concesionarios o permisionarios de estaciones radiodifusoras de que
trata este Reglamento deberán observar las siguientes disposiciones con respecto a
4 Nuechterlein, Jonathan E., & Weiser, Philip J., (2005) Digital Crossroads, American Telecommunications Policy in the
Internet Age, (Cambridge, Massachusetts: MIT Press), p. 363.
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cambios, traslados y modificaciones en los equipos o en los sistemas de antena, además
de las normas que dicte la Dirección sobre la materia.
B.- No se permitirán cambios en los equipos transmisores o de estudio si de ello se
derivan:
1) Emisiones fuera del canal autorizado…”
“Artículo 42… todos los equipos emisores de ondas electromagnéticas sean los destinados a telecomunicaciones, fines industriales u otros, que utilicen frecuencias
inferiores a 30 megaciclos/segundos, deberán contar con filtros u otros elementos
adecuados destinados a eliminar irradiaciones espúreas. El porcentaje máximo admisible
de dichas irradiaciones será determinado por la Dirección, en base a los Acuerdos o
Recomendaciones Internacionales aceptadas por el Supremo Gobierno.”
“Artículo 45. Las radioestaciones de servicio privado, fiscales, semifiscales o particulares
que utilizan frecuencias inferiores a 30 Mc/seg., deberán colocar en el sistema de
audiofrecuencia del transmisor, filtros de banda adecuados que impidan la emisión de
bandas laterales superiores a 2.000 ciclos/segundo, para canales de 5 Kc/seg.”
Esta definición también es coherente con la definición de “emisión” adoptada por la Ley 17.366 de Propiedad Intelectual, de
1970, que estaba vigente al momento de redactarse la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones:
“Art. 5° Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de
sonidos sincronizados con imágenes.”
Y, por último, también es coherente con la definición de los servicios de radiodifusión que la tantas veces citada Ley 18.168
hizo en el literal a) de su Art. 3:
“…Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género…” Y
en su literal c), al definir los servicios limitados: “Estos servicios pueden comprender los
mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a)…”5
Hay, entonces, una línea coherente de más de 30 años, desde las primeras experiencias con TV limitada en USA a fines de los
años 1940, hasta la forma en que la Ley 18.168 de 1982 introdujo en Chile la TV como servicio limitado: un servicio que
puede portar emisiones radiodifundidas, es decir, que puede portar señales inalámbricas de libre recepción. Tal como lo hace una antena receptora. Esto estuvo en la cabeza de los autores de la Ley 18.168, como lo muestra la historia de su proceso
legislativo.
4. El proceso legislativo
Algo sabían los autores de la Ley 18.168 sobre el servicio limitado de TV, en especial como TV cable. La historia de su
tramitación así lo demuestra. En dicha tramitación se tuvo a la vista la “Política Nacional de Telecomunicaciones” que el
5 Estas definiciones son análogas a las que propone el acuerdo internacional que representa la International
Telecommunications Union (ITU). Para el término “emisión” dice: “Radiación producida, o producción de radiación, por una
estación transmisora radioeléctrica… 2. Señales u ondas radioeléctricas producidas por una estación transmisora
radioeléctrica…”, en http://www.itu.int/ITU-R/asp/terminology-definition.asp?lang=es&rlink={39F79281-8F6E-4562-87B7-
E1321D74DF80}. El término servicio de “radiodifusión”, por su parte, es coincidente con la definición que hace la Ley
18.168: “Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género”, en http://www.itu.int/ITU-R/asp/terminology-
definition.asp?lang=es&rlink={9B481711-2B91-450E-B426-857DB793F3D9} Algo muy parecido hace el Plan General de
Uso del Espectro Radioeléctrico vigente: Servicio de radiodifusión: “Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de
otro género.” Y para el término “emisión”: “Radiación producida, o producción de radiación, por una estación transmisora
radioeléctrica.” Y el Plan de Radiodifusión Televisiva: “Este Plan tiene por objeto establecer un ordenamiento racional de las
bandas de frecuencias de VHF y UHF atribuidas al Servicio de Radiodifusión Televisiva, con el propósito de lograr un uso
eficiente del espectro radioeléctrico. Asimismo, cumple con la finalidad de establecer una calidad técnica mínima de las
emisiones de las estaciones del Servicio de Radiodifusión Televisiva y la compatibilidad entre las distintas señales emitidas
por dichas estaciones.” Todo concuerda, finalmente, con las definiciones de la Real Academia Española de la Lengua:
“Emisión”: “3. f. Programa o conjunto de programas emitidos sin interrupción por radio o televisión.” Y “Radiodifusión”: “1.
f. Emisión radiotelefónica destinada al público.”
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gobierno había dictado tres años antes, en 1978. Esa “Política Nacional” fue el antecedente directo de la Ley 18.168, que se
empezó a tramitar en abril de 1980. Decía su punto 3.3:
“El transporte de los programas de televisión podrá hacerse tanto a través de las redes de
empresas que presten dicho servicio como por medios propios, con sujeción a las normas
de calidad y racionalidad técnicas”.6
Un ejemplar de esta “Política Nacional” fue acompañado tempranamente al proceso que terminó en la Ley 18.168. El punto citado consagra la posibilidad de que existan empresas que transporten señales de televisión distintas a los radiodifusores
propiamente tales (éstos lo hacen “con medios propios”). Se trata, en otras palabras, de empresas que transportan emisiones
radiodifundidas. Un cierto conocimiento de la TV limitada también se aprecia en la que los redactores de la ley recibieron en
enero de 1981 una carta de un importador de equipos electrónicos de la época, Cantolla y Cía., haciendo ver la necesidad de
que se regulara la TV limitada. A partir de la recepción de esa carta, las referencias a la televisión como servicio limitado, en
general, y a la TV cable, en particular, son varias y explícitas. Así, por ejemplo: “…la televisión en sus múltiples aplicaciones
distintas de la mencionada [como radiodifusión], especialmente en el empleo de circuitos cerrados con fines técnicos o
científicos, no queda comprendida en la referida limitación y puede ser objeto de concesiones y permisos en la forma prevista
en el proyecto.” (325); “Cabe hacer presente que la clasificación de la televisión puede hacerse en cuanto a su utilización y en
cuanto a la forma técnica en que se opere…. En cuanto a la técnica empleada en su uso, puede clasificarse en televisión de
libre recepción o que utiliza el espectro y televisión en circuito cerrado o que utiliza línea física, el espectro o una
combinación de ambos, pero sin que pueda ser recibida directamente por el público.” (353); “Una vez excluida la Televisión de libre recepción de las normas del proyecto… queda la otra televisión, es decir aquella comprendida dentro de los
“Servicios Limitados de Telecomunicaciones”… Asimismo, derivado de la definición de servicio limitado de
telecomunicaciones [aplicado a la TV que no es radiodifundida], se desprende con claridad que es innecesario reclasificar o
subdividir a la televisión como servicio limitado en aspectos tales como, si es por cable, si usa solo del [sic] espectro o por
combinación de ambos ya que, de acuerdo a la definición una digresión así es irrelevante.” (433-434); “En efecto, la
modificación del artículo 3 letra c)… está reforzando la idea de que, dentro de estos servicios limitados puede caber el medio
comunicación social “televisión” a abonados por convenios para su recepción directa por cualquier medio técnico que
excluya la recepción libre y directa por el público en general.” (464); “…de la televisión por circuito cerrado y de la
televisión por cable, situaciones en que va a depender de una red de abonados quienes gocen del servicio…” (496).7
Los redactores de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, por tanto, sabían algo de la TV como servicio limitado, y
la regularon de una forma perfectamente coherente con el desarrollo histórico de esta tecnología. Por supuesto, no fue ésta una regulación muy detallada, pero sí una que la entendió en el sentido que la historia revelaba: los servicios limitados
pueden actuar como antena respecto de las emisiones de TV radiodifundidas. Dicho de otra manera, los servicios limitados
pueden transportar emisiones, señales inalámbricas de libre recepción, dentro la zona de servicio de la emisión
radiodifundida, y simultáneamente a esta emisión. Pueden, por tanto, redifundir.
Y sólo entendidos de esta manera los literales a) y c) del Art. 3 de la Ley 18168, se puede hacer sentido de toda una práctica
regulatoria que se ha venido desarrollando de modo consistente en torno a dichas disposiciones legislativas. Entendidas de
otra manera, esta práctica deviene incomprensible, casi irracional, porque todas las autoridades citadas -a lo largo del tiempo,
y de forma sistemática y coherente- habrían actuado de una manera contraria a lo dispuesto por la ley. Esta consecuencia
pone sobre los hombros de quien niega la redifusión una carga especial de argumentación.
5. La práctica regulatoria y la carga de la prueba
Desde 1982, distintos órganos del Estado han venido regulando el vínculo entre la radiodifusión televisiva y los servicios
limitados de TV, bajo el entendido de que estos últimos operan como antena receptora. Por eso, el Consejo Nacional de
Televisión, cuando impone sanciones por contenidos que las concesionarias han radiodifundido, se las impone a éstas y
nunca a los permisionarios de servicios limitados de TV, aunque a través de sus redes fue transportado el mismo contenido simbólico sancionado. ¿Por qué? Porque en Chile los permisionarios ubicados en la misma zona de servicios de un
radiodifusor televisivo operan como una antena respecto de sus emisiones. Sólo las redifunden.
Por eso también la autoridad electoral nunca ha sancionado a un permisionario de servicio limitado de TV por redifundir la
Franja Electoral. En Chile, la única propaganda electoral televisiva que se permite es esta Franja. Se impone a los
6 Historia de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, p. 56. 7 Citas extraídas de la Historia de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile,
desde las páginas señaladas entre paréntesis al final de cada cita.
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concesionarios de radiodifusión televisiva, y se sanciona cualquier otra forma de propaganda electoral televisiva que no sea
esta Franja.
Pues bien, los permisionarios de servicios limitados de TV vienen redifundiendo la Franja Electoral, como si fuera la misma
emisión de los concesionarios de radiodifusión televisiva, desde que esta Franja se puso por primera vez en práctica con el
Plebiscito de 1988. En toda esta historia, nunca se ha considerado que dichos permisionarios hayan faltado en forma alguna a
esta reglamentación. Ya que operan como antena de emisiones radiodifundidas, la Franja Electoral que ellos redifunden es la misma emisión radiodifundida obligada por la Franja Electoral. No es otra señal, no es otra propaganda política televisiva.
Y también es por esto que la autoridad regulatoria sectorial viene tratando el vínculo entre radiodifusión televisiva y servicios
limitados de TV de la misma manera: al redifundir, los permisionarios de servicio limitado de TV no han contravenido la
regulación sectorial durante todos estos años.
E, incluso, esto mismo parece poder inferirse de la Resolución 01 de 2004 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
que impuso condiciones para aprobar la fusión entre dos permisionarias de servicios limitados de TV. Esta Resolución 01
contiene la siguiente condición Quinta:
“Se prohíbe a la empresa fusionada usar su poder de mercado sobre terceros
programadores que vendan señales o producciones de TV pagada, para negar
injustificadamente la compra, u ofrecer por ellas un precio que no tenga relación con las
condiciones de competencia del mercado.”8
Es interesante el hecho de que esta Resolución considera que quienes proveen de contenidos a los permisionarios de servicios limitados de TV son “programadores que vendan señales o producciones de TV pagada”, pero no concesionarios de
radiodifusión televisiva, al menos no respecto de sus emisiones. Esta lógica es perfectamente coherente con la lógica de la
redifusión, es decir, perfectamente coherente con la idea de que los permisionarios se comportan como una antena respecto
de esas emisiones.
El estatuto de la redifusión ha hecho que nunca se haya aplicado la legislación de propiedad intelectual a la relación entre
emisoras y permisionarios de servicios limitados. Esto, no obstante lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley 17.366 sobre
Propiedad Intelectual:
“Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas. La retransmisión de
las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste
tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.”
Las concesionarias TV no tienen el derecho de autorizar o prohibir la redifusión de sus emisiones, puesto que los
permisionarios limitados de TV no las “fijan”, no las “reproducen”, ni las “retransmiten”, pues éstos sólo operan como una
antena de ellas. Las redifunden.
Toda la práctica regulatoria aludida, por tanto, sólo tiene sentido si, al interpretar conjuntamente los literales a) y c) del Art. 3
de la Ley 18.168, lo hacemos en el sentido de la redifusión. Negar la redifusión implica cuestionar toda la práctica como en
tensión con la ley. Quien la niegue, en consecuencia, debe hacerse cargo de esta perturbadora consecuencia. Quien niegue la
redifusión debe explicarnos cómo es que se ha desarrollado, por más de 30 años, una práctica regulatoria sistemática y
consistente, pero que ha estado en permanente tensión con la más importante disposición legislativa relativa a esa práctica.
Tiene la carga de la prueba. Y la tiene, especialmente, si afirma que esta práctica se ha tratado de simple ignorancia o
negligencia de todas las mencionadas autoridades regulatorias. No sólo porque es riesgoso atribuir ignorancia o negligencia a
un conjunto de autoridades que han actuado de forma coherente y sistemática por más de tres decenios, sino también porque dicha forma de actuar es plenamente consistente con la historia de la tecnología televisiva como servicio limitado.
En el mundo, cuando en algunos países se empezó a modificar el estatuto de redifusión mediante la introducción de reglas
must-carry y retransmission consent, se hizo mediante decisiones legislativas explícitas. En Chile debería ocurrir lo mismo.
Pero quien afirme esto se carga con una nueva necesidad de probar: ¿Hay buenas razones para hacerlo? ¿Se aplican las
mismas razones que tuvieron a la vista los países que introdujeron reglas must-carry y retransmission consent? ¿Hay razones
distintas? ¿Es prudente reformar ahora, justo a las puertas de digitalizar la radiodifusión televisiva?
8 Disponible en http://www.tdlc.cl/DocumentosMultiples/Resolución-1-2004.pdf, p. 51.