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Causas n35762 y 37987
GENTILE, Marcelo E. s/recurso de casacin
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En la ciudad de La Plata a los ................
das del mes de .............. del ao dos mil once,
siendo las ...... horas, se renen en Acuerdo Ordinario
los seores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de
Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores,
Benjamn Ramn Sal Llargus, Carlos ngel Natiello y
Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de
los nombrados, para resolver en causas N 35.762 y 37.987 de este Tribunal, caratuladas "GENTILE, Marcelo Edgardo s/ recurso de casacin, respectivamente. Practicado el sorteo de ley, result que en la votacin deba
observarse el siguiente orden: PIOMBO NATIELLO SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S I.- El Tribunal en lo Criminal n7 del Departamento
Judicial San Isidro conden, por sentencia pronunciada el
29/9/2008, a Marcelo Edgardo Gentile a la pena de
diecisiete aos de prisin, accesorias legales y costas,
por encontrarlo autor del delito de homicidio simple, en
perjuicio de Dirlene Vieira.
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II.- Contra el veredicto condenatorio y sentencia
en su punto I, y en representacin del nombrado,
interponen recurso de casacin que corre por nmero 35.762 los letrados Ricardo Rivas y Carlos Horacio Meira, esgrimiendo como primer agravio, la violacin a los arts.
373, 310 y 106 del C.P.P. denunciando como errneamente
aplicado el art. 79 del C.P., en detrimento de la figura
contenida en el 81 inc. 1 del mismo cuerpo legal, que
entienden como procedente en la interpretacin de los
hechos acaecidos.
Consintiendo la autora de Gentile en el bito,
estiman que el fallo presenta una serie de
contradicciones, arbitrariedades y afirmaciones que ponen
de manifiesto los vicios de arbitrariedad y absurdo al
momento de calificar el hecho. Denuncian que la accin de
descartar el estado de alteracin mental emocional al no
existir ...otros signos de violencia caractersticos -
desorden en la casa, signos de lucha, rotura de enseres u
otros daos- que permitan inferir tal estado, se
contradice centralmente por la simple lectura de la causa
y las pericias practicadas por la Polica Cientfica, la
atenta observacin del acta de inspeccin ocular y las
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muestras fotogrficas tomadas en el lugar del hecho, de
lo que se desprende que todo sucedi bajo la causal de
justificacin errneamente excluida.
Estiman que la pericia psiquitrica oficial se ha
descartado sin ningn tipo de fundamento tcnico para
ello, y que el Tribunal ha preferido y extrapolado slo
las manifestaciones de su defendido que lo perjudican,
sin evaluar la totalidad del testimonio en el que,
entienden, se demuestra patente el estado de alteracin
mental transitorio e incompleto que embargaba a Gentile
al momento de producir el bito.
Refieren que se pas por alto la profusin de
manchas de sangre en toda la casa y la cantidad de
lesiones que presentaba la vctima -cuarenta-, todos
elementos indicativos del desborde emocional alegado.
Luego, en relacin a la excusabilidad de la emocin
estiman que de la sospecha de infidelidad confirmada por
la propia boca de la vctima, la diferencia de edad entre
la pareja -veinte Gentile y treinta y cuatro la vctima-
as como la experiencia de vida y la personalidad sumisa
del acusado probada por el perito psiquiatra declarante,
se desprenden los motivos suficientes y ajenos al
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encausado para justificar la emocin vivida.
En segundo trmino, estiman que la mensuracin de
la pena impuesta reviste los vicios de absurdo y
arbitrariedad en tanto no se detallan las circunstancias
atenuantes y agravantes tenidas en mira para arribar a
tamaa sancin. Enumeran lo que consideran atenuantes no
valoradas por el Tribunal, a saber: falta de
antecedentes, buena conducta vecinal y su juventud, y al
estimar que no concurren agravantes en el caso, entienden
a la pena endilgada como desmesurada.
Solicitan recalificacin y morigeracin de la pena
impuesta y a todo evento, formular reserva del caso
federal a tenor del art. 14 de la ley 48.
Luego, obra en esta Sede recurso de casacin que
lleva el nmero 37.987, interpuesto por la misma parte, solicitando la revocacin de lo decidido por la Sala II
de la Cmara de San Isidro, que no hace lugar al pedido
libertario, ratificando lo decidido por el a quo en el
punto II de la sentencia atacada por recurso 35.762. Las
razones invocadas fincan en el hecho de encontrar
peligros procesales as como la falta de concurrencia de
alguna de las hiptesis de los arts. 169 y 170 del C.P.P.
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El reclamo resulta justificado para la defensa
pues, en el sentir de los recurrentes, se encuentran
violentadas las garantas constitucionales de su
defendido, como son las del debido proceso y la
obligatoriedad del contralor de la doble instancia
judicial.
En lo medular, se denuncia la falta total de
valoracin de las circunstancias que determina el art.
371 del C.P.P., tornando arbitraria a la cautelar
impuesta en sentencia. Alegan lo potestativo de su
imposicin y que slo se ha tomado en consideracin la
pena en expectativa para imponer la medida atacada, sin
considerarse la conducta asumida por Gentile durante todo
el proceso, de sujecin total a la actividad
jurisdiccional.
Entendiendo que en el caso impera el principio de
libertad durante el proceso penal, consagrado por
jurisprudencia de este Tribunal de Casacin, solicitan la
anulacin del decisorio de Cmara con la consecuente
revocacin del punto II de la sentencia del Tribunal en
lo Criminal y la concesin de una medida libertaria para
Gentile.
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III.- El 20/10/2008 el Tribunal en lo Criminal
resuelve conceder el recurso de casacin 35.762 impetrado
y esta Sala, mediante interlocutoria glosada a fs.
107/108 de estos autos, confirma dicha admisibilidad
formal, convocando a las partes a la audiencia para
informar en derecho.
En relacin al remedio 37.987, con fecha 14/4/2009
la Cmara resuelve en su punto II del resolutorio (fs.
18) conceder el recurso de casacin impetrado.
IV.- Llegada la audiencia para informar en derecho
dispuesta en causa 35.762, las partes se pronuncian y se
incorpora el memorial de ley al efecto.
La defensa reitera que ha quedado demostrado por
prueba pericial el trastorno mental incompleto del
imputado y que este aspecto ha sido desodo por el
Tribunal de mrito en forma arbitraria e infundada,
reiterando en lo medular los dems motivos de agravio.
Ejerciendo la facultad conferida por el art. 458
del C.P.P., se manifiesta el Fiscal Adjunto ante el
Cuerpo, Dr. Jorge Armando Roldn, considerando que el
pedimento no puede prosperar por entender que el
recurrente slo presenta un punto de vista diferente del
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sostenido por el Tribunal de mrito, sin demostrar la
arbitrariedad o absurdo en que habra incurrido el
razonamiento plasmado en la sentencia.
En lo fundamental estima que, al decir de la
magistrada sentenciante, se ha confundido una emocin
violenta con un ataque patolgico de celos de tinte
pasional donde el autor del hecho no ha sido ajeno a la
situacin que gener, por lo cual mal podra ser
sostenida la excusabilidad del estado en el que se actu.
En relacin al segundo agravio, como el Tribunal estim
como procedente la nica atenuante propuesta de carencia
de antecedentes condenatorios, concluye que el pedimento
por otras circunstancias minorantes no resulta
mnimamente atendible por tardo.
V.- Luego, en relacin a la causa 37.987, radicadas
las actuaciones en esta Sala I y efectuadas las
notificaciones de ley, se manifiesta el Fiscal ante el
Cuerpo, Dr. Carlos A. Altuve, quien considera que el
recurso no puede prosperar puesto que lo decidido se
encuentra ajustado a derecho, habida cuenta la sentencia
condenatoria que aunque recurrida pesa sobre el
procesado, a la vez que entiende que esta va slo
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resulta apropiada cuando el Cmara deniega en nica
instancia una medida morigeradora de la libertad.
VI.- Con fecha 11/2/2010 se revoca el poder
otorgado a los Dres. Rivas y Meira, aceptando el cargo de
defensora particular la Dra. Valeria Bereziartua.
VII.- A fjs. 137 del recurso 35.762, consta la
acumulacin dispuesta por este Tribunal atento la
conexidad subjetiva de los actuados.
VIII.- As las cosas, hallndose la causa en estado
de resolver, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y
decidir las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.)Resulta atendible el reclamo de recalificacin pretendido en el recurso casatorio?
2da.)Se ha mensurado de manera errnea o
arbitraria la pena impuesta?
3ra.)Resulta admisible y atendible la peticin
contenida en el recurso 37987?
4ta.)Qu pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestin planteada el seor Juez,
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doctor Piombo, dijo: En precedente debido a esta Sala (causa 210, sent. del 20/8/99 Iglesias) hemos acordado con mis
distinguidos colegas que: Edgardo Alberto Donna ("Derecho Penal - Parte
Especial" Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As. 1999) ha
resumido los requisitos de la excusabilidad en cuatro
puntos que transcribo: "a) que el estado emocional
resulte explicado, no ya por la misma conmocin anmica,
sino por las circunstancias que envuelven a esa
conmocin; b) que la afrenta provocadora represente una
injusticia de no escaso relieve, idnea para producir sin
ms una reaccin de magnitud; c) que como consecuencia
del agravio injusto y provocado, el homicida se encuentre
impelido por una causa que tenga para l cierto aspecto
de justicia aunque por exceso de ira haya pasado los
lmites debidos, y d) que la fuerza impulsora del
homicidio sea extraa al autor, o sea, que su gnesis sea
ajena al emocionado mismo..." (op. cit. T. I, pg. 60).
La conjuncin de tales elementos, que enmarcan una
situacin excepcional del nimo del sujeto-agente, no se
verifica en autos, aun cuando puedan asomar particulares
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atingentes se vinculan con ellos y que abordar al
evaluar el segundo interrogante del presente acuerdo. O
sea que, en principio, no cabe reproche a la opinin
puesta de manifiesto por la magistrada preopinante al
momento de contestar la inquisitoria de la sentencia
respecto a la excusabilidad del sentimiento experimentado
por el encartado. En ese marco, la palabra judicial que
concit el acuerdo tom en consideracin la personalidad
y hbitos de la occisa, entendindola como una buena
persona, buena madre, fiel y sin relaciones
extraconyugales, confirmando estas circunstancias con las
misivas de las que fue autora y que se glosan a fs. 47/78
de los ppales. (fs. 79vta. de causa 35762) y sin que,
segn resulta del debate, ni siquiera el padre del
acusado la haya desprestigiado. Luego, y despus de poner
en tela de juicio la presunta desdichada frase de Dirlene
Vieira que diera origen a los hechos luctuosos, entiende
que la discusin de la pareja con agresiones verbales
tampoco excusa semejante arrebato. Y a pesar del
esforzado intento de la defensa como para presentarnos un
cuadro de extrema violencia desencadenante de la reaccin
de Gentile, ni del acta de inspeccin ocular vlidamente
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incorporada (fs. 18/19 de la causa 35762), ni de los
anexos fotogrficos (fs. 24/32) se desprenden elementos
para excusar plenamente el entorno desencadenante
pretendido, por lo que slo resta ratificar lo decidido
en punto a la emocin presente en el acto homicida.
Aduno en sustento de mi parecer lo dictaminado por
el Fiscal Adjunto ante este Cuerpo, que perfila un
parecer totalmente concordante. De ah que respondo a la
cuestin planteada votando por la negativa.
A la misma primera cuestin planteada el seor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero a los fundamentos del doctor Piombo en lo
atinente a la falta de acreditacin suficiente, en el
caso, de la totalidad de los elementos que hacen a la
excusabilidad por emocin violenta.
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestin planteada el seor Juez, doctor Sal Llargus, dijo: Adhiero al voto del doctor Piombo, expidindome en
igual sentido y por los mismos fundamentos.
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Voto por la negativa.
A la segunda cuestin planteada el seor Juez, doctor Piombo, dijo: En primer lugar, de una atenta lectura del acta del
debate, se verifica que el Tribunal tom en consideracin
slo los aspectos agravantes y minorantes que les
propusieran las partes (fs. 56,61, 75 y 75vta., causa
35762), por lo que el agravio en el punto carece de
virtualidad, dado que el a quo se ajust a lo alegado y
acreditado. Hubo ajuste al art. 371 del C.P.P. y lo
trado resulta, consiguientemente, extemporneo.
No obstante, la consideracin del tema no puede
terminar all, dado que estando en tela de juicio la
mensuracin y monto de pena impuesta -o sea la
consecuencia de la imputacin delictiva-, debo recordar
que es lnea jurisprudencial de esta Sala I que:
...desde el polo de la inimputabilidad por
inconsciencia a la imputabilidad plena, se dibuja un
largo camino en el cual campea el axioma de a mayor
libertad o mayor capacidad de determinacin, mayor
responsabilidad. De ah que si el sujeto-agente obr
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bajo un estado de turbacin emocional es lgico que su
responsabilidad disminuya y con ello la pena, tal como
lo prescribe la figura del art. 81, inc. 1, del C.P.
(Sala I, sent. del 14/8/00 en causa N 773, "Godoy"). En
el caso la Cmara de juicio sent, tal como lo apunto
"supra" la existencia de esa emocin y la violencia de
la misma rechazndola como atenuante calificativa.
Empero, ello no puede significar, en el mbito de un
Derecho penal signado por la predominancia de lo
subjetivo, que no deba ser tenida en cuenta a la hora de
fijar la sancin. De ah que corresponde dar acogida en
este punto al recurso... (Sala I, sent. del 26/12/2002
en causa 3428 Lebrini).
Y tambin:
Frustrado el encuadramiento en una figura que
necesariamente requiere la excusabilidad de la violencia
emotiva desatada, procede otorgarle mrito al anotado
estado de exaltacin para que opere como minorante de la
sancin en el mbito del artculo 41 del Cdigo Penal
(Sala I, sent. en causa 441).
La exacta correspondencia de estos precedentes con
14
los elementos causdicos me eximen de mayores
apreciaciones. El Tribunal tiene por incorporada la
pericia psiquitrica de fs. 297/299 de los autos ppales.,
producida por la Asesora Pericial departamental, donde
la perito mdica Dra. Nlida Quer concluye que ...al
momento de los hechos, de acuerdo a las fuentes
analizadas, la comprensin y direccin de sus actos se
vieron entorpecidas por el estado de emocin del
acusado.- (fs. 67 y vta. de la causa 35762). Adunado a
ello, el informe pericial, de marras relata en sus
considerandos que: El examinado relata una relacin
difcil y disfuncional con la vctima, hasta que el da
de los hechos en cuestin comienzan a manifestarse
sntomas de carcter neuro vegetativo compatibles con las
que acompaan a los estados emocionales, para luego
relatar los hechos que desarrolla en su declaracin pero
de manera fragmentada, que permite ver a retrospectiva el
compromiso de conciencia que acompa al acto. (fs. 5
del mismo proceso citado).
En otras palabras, se perfila un estado emocional
que no contiene todas las caractersticas que la ley
requiere para obrar como atenuante calificativa; pero si
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para ejercer una vigorosa influencia a la hora de
considerar la sancin como correlato de la autora
culpable, atento el fino examen de lo pasado y de lo
contemporneo al delito que requiere el art. 41 del C.P.
A eso debo aditar la actitud casi provocativa que la
vctima vena exhibiendo al momento de producirse el
altercado final de una pareja con patentes inserciones de
desequilibrio, desquicio y desaveniencias. Sumo, por
ltimo, la favorable impresin personal recogida en
ocasin de comparecer el acusado en estrados. Propongo,
como consecuencia de todo esto, casar parcialmente el
veredicto, introduciendo la atenuante del especial estado
emocional sufrido por el encartado en funcin de los
factores gravitantes antes consignados, as como la
favorable impresin personal recogida, lo cual conduce a
fijar una nueva penalidad de prisin en la cifra de diez
aos y tres meses, dejando intactas las dems
declaraciones en concernencia contenidas en el fallo.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma segunda cuestin planteada el seor Juez, doctor Natiello, dijo:
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Adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo en
cuanto a que el a quo ajust su decisorio sobre la
mensuracin de la pena a lo que prescribe el art. 371 del
ceremonial.
No adhiero, no obstante, a que sea introducido como
diminuente la favorable impresin personal que pudo haber
causado el imputado ante estos estrados pues ello no lo
convierte en factor alguno que pueda incidir sobre el
monto de la sancin a aplicar por el hecho cometido.
S comparto en que debe ser computado como atenuante
el estado emocional en que se encontraba el encausado
de acuerdo a lo que se desprende de la pericia
psiquitrica, ms dejando a salvo mi opinin contraria a
fijar pena en esta sede expresada en causa 5611- entiendo
que la misma debe ser disminuida en 13 aos y 6 meses de
prisin, accesorias legales y costas, quedando inclumes
el resto de las declaraciones contenidas en la sentencia.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma segunda cuestin planteada el seor Juez, doctor Sal Llargus, dijo: Adhiero al voto del doctor Natiello; no obstante,
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acompao al doctor Piombo en la ponderacin de la buena
impresin causada en los trminos del art. 41 in fine
del C.P.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la tercera cuestin planteada el seor Juez, doctor Piombo, dijo: Respecto del recurso en trato, verifico que se hallan satisfechos los recaudos de tiempo (fs. 8, 9 y 12
de estos autos) y forma contenidos en los arts. 450 y 451
del C.P.P. -t.o. Ley 13.812-, por lo que nada obsta a
declarar la admisibilidad formal del recurso trado a
esta instancia.
Con atingencia a la admisibilidad material o
procedencia, adunado a lo dispuesto por el art. 450 in
fine del C.P.P., debo recordar que tengo invariablemente
dicho que: ...en lnea con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin, no puede negarse esta
instancia a quien sufre un gravamen absolutamente
irreparable, toda vez que, conforme lo dicho y reafirmado
en esta sede, la prdida de la libertad si bien puede ser
indemnizada, jams podr ser reintegrada por el Estado en
18
su goce originario.. (Sala I, sent. del 10/3/05 en causa
15.875 Pessolano; sent. del 23/8/07 en causa 25.749
Ocampo).
Adunado a esto, tambin resulta pacfica doctrina
de nuestro Tribunal que:
...a partir de la sancin de la Ley 11.982, es tarea
confiada al Tribunal de Casacin Penal (Ley 11922), fijar
la interpretacin del Cdigo Procesal Penal y sus leyes
complementarias, como tambin determinar el sentido de
cada una de sus disposiciones. De ah que siempre que
est en juego la eficacia de un mecanismo de la ley
adjetiva, se proyecta como teln de fondo una competencia
residual de esta sede, fundamentada en la importancia y
repercusiones del "thema decidendum" en la administracin
de justicia.. Sala I, sent. del 18/10/2000 en causa 801.
Por todo ello, es que estimo procedente declarar
admisible y procede el recurso de casacin centrado en
la libertad del encartado y pasar a analizar la
atendibilidad del mismo.
Tengo reiteradamente dicho que:
en el curso de las sendas instancias que el
procesado tiene derecho a transitar, la presuncin de
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inocencia operar en plenitud y slo con el dictado de la
segunda sentencia ella quedar comprometida por un
pronunciamiento judicial que, aun cuando sea todava
impugnable, a la luz de la Constitucin ser bastante
para tener por satisfecho el derecho a la jurisdiccin
en el fuero penal. En definitiva, en aquellos casos de
libertades provisorias otorgadas luego de la vigencia de
la ley 13.260 dispositivo legal de que se trata, ninguna
restriccin que tenga base en el nuevo texto normativo
podr hacerse hasta transcurridas las dos instancias,
esto es, la primigenia y la de casacin, toda vez que
urge reconocer prerrogativas emergentes de normas
superiores. Sala I, sent. del 12/11/2009 en causas 13337
y 13344 RC. interpuesto por el M.P.F. en causa 6519 y
Delgado. En el mismo sentido: causas 8.512 Reale,
sent. del 12/6/2003; 13.205 Rojas, sent. del 16/10/2003
y 17.467 Lagana, sent. del 28/6/2005.
Y respecto al punto de la razonabilidad de la
imposicin de una cautelar como la que sufre Gentile
tengo expresado que:
lo dicho por un alto tribunal federal en causa
"Lococo, Martn s/recurso de casacin", Cm. Nac. Cas.
20
Penal, 22/01/2009, en la que, en seguimiento del plenario
Diaz Bessone, expres: ... Toda decisin
jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la
libertad al imputado deber necesariamente indicar las
razones objetivas que permitan sostener que aqul
obstruir los fines del proceso. De tal suerte, "si los
magistrados que entienden en la causa no tienen la
posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia
de una eventual intencin de fuga u ocultamiento, la
prisin preventiva se vuelve injustificada" (Informe 2/97
de la Comisin IDH, prr. 30)." Sent. del 27/11/2009 en
causa 36562 Lopez Walter.
En este caso y dada las contestaciones a las
inquisitorias primera y segunda del presente acuerdo,
tengo para mi que, al encontrarse cumplida una segunda
etapa recursiva de contralor de la sentencia definitiva
de primera instancia, slo resta confirmar la decisin
de la Cmara en el punto, toda vez que la presuncin
arriba sealada se ha asentado firmemente apurada las
dos instancias ordinarias que el encartado tiene derecho
a transitar de conformidad al plexo constitucional
vigente. De ah que slo remitir a los eventuales
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pedidos libertarios que cuadre incoar ante los estrados
correspondientes en lo futuro.
Por todo lo expuesto, doy mi voto parcialmente
por la afirmativa.
A la misma tercera cuestin planteada el seor Juez, doctor Natiello, dijo: A mi entender el artculo 450 del C.P.P. en su nueva redaccin -ley 13812- ha introducido en el
ordenamiento positivo lo que en doctrina se conoce como
doble conforme que al decir de Maier resulta: ...una
garanta procesal, que bien explicada, debe conducir
necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una
pena contra una persona, se necesita una doble
conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta
condicin procesal, impuesta a la aplicacin de una pena
estatal con otras palabras: al desarrollo del poder
penal del Estado-, ha sido perfectamente descripta, por
analoga con la prueba de exactitud de una operacin
matemtica, como la exigencia del principio de la doble
conforme. El derecho al recurso se transformara, as,
en la facultad del condenado de poner en marcha, con su
22
voluntad, la instancia de revisin el procedimiento para
verificar la doble conformidad- que, en caso de coincidir
total o parcialmente con el tribunal de juicio, dara
fundamento regular a la condena dos veces el mismo
resultado = gran probabilidad de acierto en la solucin-
y, en caso contrario, privara de efectos la sentencia
originaria....
En esta inteligencia siendo que el presente resulta
ser un recurso de casacin destinado a conmover la
resolucin de la Sala II de la Excma. Cmara de Apelacin
y Garantas en lo Penal del Departamento Judicial San
Isidro, confirmatorio del auto de primera instancia que
no hace lugar al pedido liberatorio, la instancia
casatoria se encuentra vedada al no configurarse ninguno
de los supuestos indicados en la norma.
Lo contrario llevara al absurdo de considerar que
pronunciamientos provisionales y modificables tengan
prevista una tercera instancia de revisin, frente a la
doble posibilidad de control amplio a la que puede ser
sometida la sentencia definitiva. En fin, en supuestos
como el de autos los recursos de apelacin y casacin
constituyen vas alternativas.
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Por todo lo expuesto es que entiendo al igual que
el doctor Piombo- que en el caso todos los pedidos de
libertad que se intenten por la parte en el presente
deben ser incoados ante la instancia inferior pertinente.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestin planteada el seor Juez, doctor Sal Llargus, dijo: Me he expresado por la inaplicabilidad del art. 371
in fine del C.P.P. cuando el imputado se encuentra en
un estado que no importe encierro, ello por prevalencia
del principio de inocencia y por no ser invocables los
peligros procesales en este estadio.
Voto por la afirmativa.
A la cuarta cuestin planteada el seor Juez, doctor Piombo, dijo: Atento al modo en que han quedado votadas las
precedentes cuestiones, corresponde: 1) por mayora casar
parcialmente la sentencia impugnada, en el rubro
atenuantes, y en consecuencia, fijar la pena para Marcelo
Edgardo Gentile en diez (10) aos y tres (3) meses de
24
prisin, accesorias legales y costas, sin costas en esta
sede; 2) por mayora, rechazar el recurso de casacin
n37.987, sin costas en esta sede (art. 189 de la C.N.;
art. 8 inc. 2 h) de la C.A.D.H.; arts. 15 y 171 del
Const. Pcial.; arts. 40 y 41 del C.P.; arts. 106, 210,
373, 433, 450, 451, 454, 456, 460, 530 y 531 del C.P.P.);
3) tener presente la reserva del caso federal efectuada
(art. 14 de la ley 48); 4) regular los honorarios
profesionales a los letrados intervinientes, doctores
Ricardo Rivas y Carlos Horacio Meira, por la labor
profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de
veinticinco (25) unidades jus con ms los aportes de ley,
para cada uno; 5) regular los honorarios profesionales al
letrado interviniente, doctora Valeria Bereziartua, por
la labor profesional desplegada en esta sede, en la
cantidad de diez (10) unidades jus con ms los aportes de
ley (artculos 171 de la Constitucin Provincial; 1, 9,
16, 31, 33 y 51 de la ley N 8904; 1 y 12 inciso a) de la
ley N 8455 y artculo 534 del C.P.P. -ley N 11.922-
debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la
ley N 6716, modificado por el art. 12 de la ley N
10.268).
USO
OFI
CIA
L
JUR
ISD
ICC
IN
AD
MIN
ISTR
AC
IN
DE
JUST
ICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
A-1
Causas n35762 y 37987
GENTILE, Marcelo E. s/recurso de casacin
25
As lo voto.
A la misma cuarta cuestin planteada el seor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Piombo, expidindome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
As lo voto.
A la misma cuarta cuestin planteada el seor Juez, doctor Sal Llargus, dijo: Adhiero al voto de los colegas preopinantes,
expidindome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
As lo voto.
Con lo que termin el Acuerdo dictndose la siguiente
S E N T E N C I A Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Por mayora casar parcialmente la sentencia
impugnada, en el rubro atenuantes, y en consecuencia,
26
fijar la pena para Marcelo Edgardo Gentile en diez (10)
aos y tres (3) meses de prisin, accesorias legales y
costas, sin costas en esta sede.
II.- Por mayora, rechazar el recurso de casacin
n37.987, sin costas en esta sede.
Art. 189 de la C.N.; art. 8 inc. 2 h) de la
C.A.D.H.; arts. 15 y 171 del Const. Pcial.; arts. 40 y 41
del C.P.; arts. 106, 210, 373, 433, 450, 451, 454, 456,
460, 530 y 531 del C.P.P.
III.- Tener presente la reserva del caso federal
efectuada.
Art. 14 de la ley 48.
IV.- Regular los honorarios profesionales a los
letrados intervinientes, doctores Ricardo Rivas y Carlos
Horacio Meira, por la labor profesional desplegada en
esta sede, en la cantidad de veinticinco (25) unidades
jus con ms los aportes de ley, para cada uno.
V.- Regular los honorarios profesionales al letrado
interviniente, doctora Valeria Bereziartua, por la labor
profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de
diez (10) unidades jus con ms los aportes de ley.
Artculos 171 de la Constitucin Provincial; 1, 9,
USO
OFI
CIA
L
JUR
ISD
ICC
IN
AD
MIN
ISTR
AC
IN
DE
JUST
ICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
A-1
Causas n35762 y 37987
GENTILE, Marcelo E. s/recurso de casacin
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16, 31, 33 y 51 de la ley N 8904; 1 y 12 inciso a) de la
ley N 8455 y artculo 534 del C.P.P. -ley N 11.922-
debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la
ley N 6716, modificado por el art. 12 de la ley N
10.268.
VI.- Regstrese. Notifquese. Remtase copia
certificada de lo aqu resuelto al Tribunal en lo
Criminal n7 y a la Sala II de la Excma. Cmara de
Apelacin y Garantas en lo Penal, ambos organismos del
Departamento Judicial San Isidro.
Oportunamente remtase.
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES CARLOS ANGEL NATIELLO HORACIO DANIEL PIOMBO ANTE M: MAM/EO