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EXP. NUM. 6928/03
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EXPEDIENTE: 6928/03 C. ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C.
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al Amparo
Directo DT.306/2015 emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado
por la C. MARÍA ELVIA ARAIZA HURTADO en contra del Banco de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C. y otros.----------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció
laudo con fecha 16 de mayo de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen:-------------------------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Banco
demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.-
Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad
fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma
solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda,
lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA RURAL de otorgar y pagar
a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que demandó en su escrito
inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte
considerativa de esta resolución”.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, al C.
ARAIZA HURTADO MARÍA ELVIA, promovió juicio de amparo Nº DT.-
306/2015 que se tramitó ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo
solicitado para el siguiente efecto:---------------------------------------------------
“…deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de
reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas,
resuelva con libertad de jurisdicción sobre la reclamación consistente en la
nivelación de pensión jubilatoria conforme al incremento del índice en el costo de
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la vida que publica el Banco de México en el Diario oficial de la Federación, de
acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, tomando en
cuenta lo considerado en la presente ejecutoria de amparo”.-------------------------
TERCERO. - Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley
de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta
fecha deja insubsistente el laudo de 16 de mayo de 2014 y en su lugar
dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la
misma en los siguientes términos.-------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2003, la C. MARIA ELVIA
ARAIZA HURTADO, por su propio derecho demando ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO, S.N.C., FINANCIERA RURAL, SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES (SAE) las siguientes prestaciones: 1.- La nivelación de su pensión
jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo
de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, o a
través del Diario Oficial de la Federación.- 2.- Diferencias de la pensión
jubilatoria que resulten entre lo que le ha pagado el Banco a la parte actora
y lo que le debió pagar.- 3.- La retabulación del nivel salarial, conforme al
artículo 53 de las Condiciones de Trabajo, para el pago de la pensión
jubilatoria a que tiene derecho.- 4.- El pago de la pensión jubilatoria
conforme al siguiente nivel salarial del tabulador de sueldos, conforme al
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 5.- El pago
retroactivo de las diferencias de la pensión jubilatoria, que resultan de la
cantidad que se le ha pagado a la actora, sin haberle aplicado el aumento
en el nivel tabular que le correspondía conforme a la categoría siguiente,
fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado.- Fundó su demanda en los siguientes HECHOS.- 1.-
Que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., hizo del
conocimiento de la actora que se había autorizado su jubilación, con efectos
a partir del día 1° de marzo de 2002, que con fecha 8 de marzo de 2002,
las partes celebraron un convenio, por medio del cual obtuvo su jubilación,
que se estableció en la cláusula primera que el monto de la pensión inicial
sería la cantidad de $6,911.65 mensuales.- 2.- Mencionando los artículos
1°, 3, fracción I, 14, fracción X, y 61 de las Condiciones Generales de
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Trabajo, expedidas por la demandada.- 3.- De igual forma menciona el
artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del Apartado “B”
del artículo 123 Constitucional.- 4.- Que el monto de la pensión reclamada
es inferior al monto del sueldo tabular que tiene asignada a la categoría
que desempeñaba el actor al momento de su jubilación, ya que la categoría
tiene actualmente como sueldo tabular la cantidad de $15,000.00
mensuales, independientemente de que no se le ha realizado la
retabulación al actor en los términos del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada.- 5.- Que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tanto en la jurisprudencia 2a./J.52/97, como en la
2ª./J.53/97, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI,
Noviembre de 1997m páginas 233-250, determinó que el patrón deberá de
exhibir los tabuladores correspondientes a la categoría precisada por el
trabajador, del Catálogo General de Puesto del Gobierno Federal, para
determinar el sueldo respectivo, por lo tanto, con base en dicho criterio el
actor solicita se requiera a la demandada para que exhiba dicha
documentación.- 6.- Que para fijar el monto de la pensión del actor, el
demandado debió aumentar en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución, lo cual
no sucedió en la especie.- 7.- Que nunca se pactó el aumento del nivel del
tabulador del salario para fijar el monto de la pensión a que el actor tiene
derecho, que el hoy actor tiene derecho para que se le retabule el sueldo
para los efectos de la pensión jubilatoria, con el nivel de JEFE DE SECCIÓN,
nivel que hubiere incrementado la pensión al momento de su asignación, o
sea al día 1° de marzo de 2002, a la cantidad de $17,600.00; que para los
efectos de la actualización de la pensión del actor, actualmente el nivel
salarial de JEFE DE SECCIÓN conforme al tabulador asciende a la cantidad
de $18,500.00 pesos.- 8.- Que para el efecto de que se efectúe el cálculo
correcto del incremento de la pensión por jubilación, del actor, en primer
término deberá llevarse a cabo la retabulación del nivel salarial para la
determinación de la pensión que recibe conforme al multicitado artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo y para el efecto de que se
determine y se acredite el monto del salario del siguiente nivel tabular que
le debió corresponder al actor, solicita a la demanda para que exhiba los
tabuladores de sueldo correspondientes a la categoría de COMODIN
BANCARIO, desde el mes de marzo de 2002.- Que existe una diferencia por
la cantidad de $10,542.70 entre la pensión que recibe actualmente el actor
que es de $7,057.30 y la que debe recibir conforme a la demanda que es
por la cantidad de $17,600.00 independientemente de los incrementos que
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se sigan generando conforme al costo de la vida.- Ofreció como pruebas las
que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------
QUINTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 1° de diciembre de
2004 a foja 219 de autos, se tuvo como único demandado y como tercer
interesado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., en
liquidación y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, el cual debería de responder en forma solidaria con el Banco
demandado, dejando fuera a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.--------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Con fecha 18 de marzo de 2007 a fojas 112 de autos, el
apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.
ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes excepciones y
defensas: la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de
que la parte actora nunca fue trabajador del demandado, y nunca existió
ninguna relación laboral, y tampoco celebraron convenio de jubilación, la
excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que el
demandado no está legitimado pasivamente para ser demandado en este
Juicio de conformidad con el artículo 78 fracción V de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los artículos
tercero transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio y octavo transitorio
de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, finalmente opone la excepción de
las que SE DERIVEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.------------------
Controvirtió los HECHOS en la forma que estimó pertinente.-
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e
invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. - ------
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de enero de 2006 a fojas 253 de autos, el
apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO, dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes
excepciones y defensas: la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de
que el hoy actor jamás ha sido trabajador en activo, extrabajador o jubilado
de la demandada y no se ubica en ninguno de los supuestos legales a que
se refieren los artículos séptimo, octavo y decimoquinto transitorios de la
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Ley Orgánica de la Financiera Rural.- Controvirtió los HECHOS en la forma
que estimó pertinente.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.--------------------------------------------------------
OCTAVO.- Con fecha 13 de abril de 2010 a fojas 442 de autos, el
apoderado legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. en
liquidación, como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las que se
encuentra el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. en
liquidación, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la
C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las siguientes excepciones
y defensas: LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, respecto de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas, toda vez que como la actora lo reconoce, el beneficio de su
jubilación lo obtuvo el 1° de marzo de 2002, celebrando convenio de
jubilación el 8 de marzo de 2002, por lo que el término de un año para el
ejercicio de su acción empezó a correr a partir del 2 y/o 8 de marzo de
2002 y concluyó el 1 y/o 8 de marzo de 2003, por lo que a la fecha de la
presentación de la demanda (23 de octubre de 2003) ha transcurrido en
exceso en términos a que se refiere el precepto legal invocado, la
excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de que los
hechos que la actora pretende fundamentar la nivelación de la pensión
jubilatoria, no satisfacen las hipótesis normativas del precepto
reglamentario cuya aplicación reclama, la excepción de OBLIGACIÓN DE
RETENCIÓN TRIBUTARIA, en virtud de que se llegare a dictar condena
económica a favor del actor, se deberá autorizar al Banco demandado a
efectuar la retención de los impuestos que correspondan, la excepción de
FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN respecto a las prestaciones
reclamadas por la parte actora toda vez que pretende en su demanda
como acción principal la supuesta rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, sin embargo la actora no acredita los presupuestos de
su acción, la excepción de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, toda vez que la parte actora omite precisar situaciones de
modo tiempo y lugar, la excepción de LUCRO INDEBIDO, en virtud de la
indebida conducta procesal con que se conduce la parte actora, en un
afán de obtener un lucro excesivo a costa del patrimonio de la parte
demandada.- Controvirtió los HECHOS en la forma que estimó
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pertinente.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente
asunto.----------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo
dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------- ------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la
actora tiene derecho a la retabulación del nivel salarial, así como a la
nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha
tenido el costo de la vida, y demás prestaciones que reclama; o bien si
como lo establece el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. en
liquidación, como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las que se
encuentra el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C. en
liquidación, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones
establecidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que si se cuantificó
su pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, además de que su acción deriva de su jubilación, la
cual es una prestación contractual de naturaleza extralegal, por lo que
corresponde a la actora acreditar los presupuestos de su acción; o bien, si
como lo establece el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES no existió relación laboral con la actora; o bien, si como lo señala
FINANCIERA RURAL en virtud de que el hoy actor jamás ha sido
trabajador en activo, extrabajador o jubilado de dicha demandada. De la
forma en la cual ha quedado planteada la litis corresponde a la parte
actora demostrar que su pensión debe de aplicarse como diferencia de un
nivel por jubilación, que es la diferencia entre el sueldo tabular del puesto
que ocupaba de COMODÍN BANCARIO y el siguiente nivel al mismo de
JEFE DE SECCIÓN, además le corresponde acreditar que hubo relación
laboral con el SAE y FINANCIERA RURAL; y al Banco Demandado le
corresponde demostrar que cuantificó de manera correcta la pensión
jubilatoria de la parte actora.-------------------------------------------------------
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III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la
prescripción, planteada por el Banco demandado con fundamento en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala procede en primer
término a su análisis. Afirma el Banco demandado que como la C. MARIA
ELVIA ARAIZA HURTADO lo manifiesta, en su escrito inicial de demanda,
el beneficio de su jubilación lo obtuvo el 1° de marzo de 2002, celebrando
convenio de jubilación el 8 de marzo de 2002, por lo que el término de un
año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del 2 y/o 8 de
marzo de 2002 y concluyó el 1 y/o 8 de marzo de 2003, por lo que a la
fecha de la presentación de la demanda (23 de octubre de 2003) ha
transcurrido en exceso en términos a que se refiere el precepto legal
invocado, es inconcuso que intenta una acción prescrita respecto de la
nivelación y los incrementos.--------------------------------------------------------
Al respecto esta Sala considera que la prescripción planteada es
inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya que la jubilación es
una prestación de carácter sucesivo que se genera con el paso del tiempo
y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo
aplicable la siguiente jurisprudencia:----------------------------------------------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA
PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de
los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en
ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para
obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir.
Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación
correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el
otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto
sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas
acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el
derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la
diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se
hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la
demanda”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, resulta procedente la prescripción en cuanto al pago
de las diferencias reclamadas, en el pago de la pensión, por lo que, de
resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se encuentran
prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un año a la
prestación de la demanda, esto es las anteriores al 23 de octubre de 2002,
pues se encuentran prescritos los reclamos anteriores a un año de la fecha
de la presentación de la demanda. ------------------------------------------------
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IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se considera: --------------
♦ Copia del oficio número 368-069/03 de fecha 1° de abril de
2003, expedida por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, visible a foja 196-197 de autos,
misma que quedó desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 18 de mayo de 2011 foja 785 de autos, la misma tiene valor
probatorio para acreditar que se instruyó al Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito para que se
desempeñara como liquidador entre otros del Banco Nacional de Crédito
Rural Peninsular. S.N.C. -------------------------------------------------------------
♦ Copia del oficio número 368-068-03 de fecha 1° de abril de
2003, visible a foja 198-202, quedando desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 18 de mayo de 2011, foja 785
de autos, en audiencia de 785 de autos, por lo que la misma tiene valor
probatorio para acreditar que en la misma se establecen la forma y
términos en que se deberá efectuarse la liquidación de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural.----------------------
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por FINANCIERA RURAL,
se considera: --------------------------------------------------------------------------
♦ Confesional a cargo de la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA
desahogada en audiencia de fecha 11 de agosto de 2008 a foja 411 de
autos, carece de relevancia en atención a que el absolvente negó todas y
cada una de las posiciones que le fueron articuladas. --------------------------
♦ Decreto Publicado el 26 de diciembre de 2002, en el Diario
Oficial de la Federación a foja 269-288 de autos, quedando desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre de 2007
a foja 401 de autos, la misma tiene valor probatorio para acreditar su
contenido. ------------------------------------------------------------------------------
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Banco
demandado, se considera: ----------------------------------------------------------
♦ Confesional a cargo de la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, y toda
vez que se le tuvo por confesa mediante audiencia de 8 de junio de 2011 a foja
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730 de autos tiene valor probatorio para acreditar que a la parte actora se le
otorgó su jubilación de conformidad con el convenio de jubilación celebrado
entre las partes de fecha 8 de marzo de 2002, que tiene conocimiento de que el
convenio de jubilación cumplió con los requisitos que establecen los artículos 52
y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, que la
actora tiene conocimiento que la jubilación es una prestación de carácter
extralegal, debiendo estarse estrictamente a lo pactado entre las partes, que fue
voluntad de la actora celebrar con el Banco demandado el convenio de jubilación
el 8 de marzo de 2002, que la parte actora declaro estar de acuerdo en recibir
del Banco demandado una pensión vitalicia en la forma y términos del convenio
de jubilación celebrado entre las partes en fecha 8 de marzo de 2002,
obligándose a acatar en su forma y términos dicho convenio, que para fijar el
monto de la pensión jubilatoria de la actora se le tomaron en cuenta los
conceptos a que se refieren los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales
del Trabajo del Banco demandado, que la actora tiene conocimiento que la
acción intentada en contra del Banco demandado se encuentra prescrita, que la
actora tiene conocimiento que en el multicitado convenio se determinó la forma y
términos del aumento a su pensión jubilatoria, que la actora tiene conocimiento
de que las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado establecen el
tope o límite de las pensiones jubilatorias a efecto de que éstas no rebasen el
sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que
cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, que la actora para
el cálculo de su pensión jubilatoria le fue tomado en cuenta la diferencia
existente entre el nivel y sueldo tabular de la categoría de comodín bancario que
la misma desempeñaba y el siguiente nivel y sueldo tabular de la categoría
inmediata superior a la de comodín bancario, que el nivel tabular otorgado a la
actora al momento de su otorgamiento de su pensión jubilatoria fue por la
cantidad de $565.00 pesos mensuales, y que la actora ha recibido aumentos en
su pensión jubilatoria. ------------------------------------------------------------------------
♦ Texto de las Condiciones Generales de Trabajo del banco demandado
a foja 581-615 de autos, al ser prueba en común de las partes, la misma quedó
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de
2010 a foja 699 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----
♦ Copia simple del Convenio de Jubilación, celebrado entre el Banco
demandado y la Parte actora, visible a foja 616-619 de autos, al ser prueba en
común de las partes, el mismo quedó desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699 de
autos, tiene valor probatorio para acreditar que el Banco demandado le otorgó a
la parte actora su jubilación a partir del 1° de marzo de 2002, recibiendo por
dicho concepto la cantidad de $6,911.65 mensuales. -----------------------------------
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♦ Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública, recibida
mediante promoción número 11609, visible a foja 715-716 de autos, la misma
carece de relevancia en atención a que no se desahogaron los extremos que la
parte demandada pretendía acreditar. -----------------------------------------------------
♦ Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Parte actora, visible a fojas
621-622 de autos, al ser prueba en común de las partes, quedó desahogado por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699
de autos, tiene valor probatorio para acreditar que se determinó una pensión
mensual a la actora de $6,911.65. ---------------------------------------------------------
♦ Copia simple de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2003, a foja
623-624 de autos, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 16 de agosto de 2010 a foja 699 de autos, carece de
relevancia en atención a que dicha probanza no tiene relación con la litis. ---------
♦ Copia simple de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2003 a foja
625-626 de autos, quedando desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 16 de agosto de 2010 a foja 699 de autos, la misma carece
de relevancia en atención que la misma no tiene relación con la litis. ---------------
♦ Copia del texto del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, al ser prueba en común de las partes, la misma quedó desahogado por
su propia y especial naturaleza en audiencia de 16 de agosto de 2010 a foja 699
de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -------------------------
♦ Informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público recibido por este H. Tribunal con fecha
26 de enero de 2011, número de promoción 7275 a foja 710-714, tiene valor
probatorio para acreditar que de acuerdo al Tabulador de empleados aplicable
para Bancos regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003,
el nivel tabular asignado a la categoría de Comodín Bancario era el 5, que los
tabuladores de empleados aplicables para Banco Nacional, no contemplan la
categoría de Comodín Bancario, que de acuerdo a los tabuladores de empleados
aplicables para Bancos Regionales, la categoría de Comodín Bancario, no sufrió
homologación alguna; que de acuerdo al Tabulador de empleados aplicable para
Bancos Regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, el
sueldo mensual tabular correspondiente a la categoría de Comodín Bancario era
en su nivel mínimo $4,071.00, en su nivel medio $4,287.00 y en su nivel máximo
$4,513.00, que de acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos
Regionales, vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, las
categorías que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto a la
categoría de Comodín Bancario eran la de Administ. Serv. de Informática, Perito
Valuador, Técnico “A” Secretaría Gerente Gral. Analista Financiera Analista de
Crédito, Promotor “A”, Auditor “B” y Guardavalores, con un sueldo en su grado
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mínimo de $4,603.00, en su grado medio $4,845.00 y en su grado máximo
$5,103.00. --------------------------------------------------------------------------------------
♦ Inspección ocular de la Trayectoria del Fideicomiso Fondo de
Pensiones del Sistema Banrural del periodo comprendido de marzo de 2002 a
noviembre de 2008, desahogado mediante diligencia actuarial de fecha 24 de
septiembre de 2010 a foja 701 de autos, tiene valor probatorio para acreditar
que en el renglón específico del actor por el periodo de marzo de 2002 a
noviembre de 2008 se desprende que en la primera quincena del mes de Marzo
de 2002 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual de $6,911.66, que
en la primera quincena del mes de junio de 2002 la pensión de la actora
ascendía a la cantidad mensual de $7,040.60, que en la primera quincena del
mes de julio del año 2002 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual
de $7,057.26, que en la primera quincena del mes de mayo de 2005 la pensión
de la actora ascendía la cantidad mensual de $7,822.28, que en la segunda
quincena del mes de diciembre de 2006 la pensión de la actora ascendía a la
cantidad mensual de $8,647.54, que en la segunda quincena del mes de enero
de 2007 la pensión de la actora ascendía la cantidad mensual de $8,638.76, que
en la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 la pensión de la actora
ascendía la cantidad mensual de $9,527.01. ---------------------------------------------
♦ Copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 a foja 627-637 de
autos, carece de relevancia en atención a que de la diligencia actuarial de fecha
2 de mayo de 2012 a foja 750 de autos se desprende que no fue posible el
desahogo de dicho perfeccionamiento. ----------------------------------------------------
♦ Copia simple del Registro de Percepciones Totales anuales para el
personal operativo correspondiente al Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C. y con fecha de vigencia 01/01/2003 a foja 638 de autos, perfeccionado
mediante diligencia actuarial de fecha 3 de enero de 2011 a foja 718 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -------------------------------------
VII.- De las pruebas aportadas por el hoy actor, se considera: ---
♦ Informe rendido por el Banco de México, carece de relevancia en
atención a que dicha documental fue desechada en audiencia de 29 de octubre
de 2007 a foja 401 de autos. ----------------------------------------------------------------
♦ Copia certificada del Convenio de jubilación, celebrado entre el actor y
el Banco demandado, a foja 23-26 de autos al ser prueba en común de las
partes, la misma ya fue valorada con anterioridad. -------------------------------------
♦ Copias simples de 3 recibos de pago expedidos por el Banco
demandado a favor de la actora, visibles a fojas 30-32 de autos, quedando
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre
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de 2007 a foja 401 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las
percepciones que recibió la actora por concepto de pensión jubilatoria. -------------
♦ Inspección ocular de los libros de contabilidad de la parte demandada,
carece de relevancia en atención a que dicha probanza fue desechada mediante
audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ------------------------------
♦ Inspección Ocular ofrecida por la parte actora bajo los numerales 6 y
7, carecen de relevancia en atención a que dichas probanzas se desecharon
mediante audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ----------------
♦ Copia certificada del Reglamento Interior de Trabajo del Banco
demandado, carece de relevancia en atención a que dicha probanza se desechó
mediante audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ----------------
♦ Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., a fojas 35-93 de autos, quedando desahogados por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de
autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----------------------------
♦ Copia de los Tabuladores de la demandada, del Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, carece de relevancia en atención a que dicha
probanza fue desechada en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de
autos. --------------------------------------------------------------------------------------------
♦ Copia de la jurisprudencia número 2ª./J.52/97, así como la número
20./J.53/97, emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de
relevancia en atención a que dicha probanza fue desechada en audiencia de 29
de octubre de 2007 a foja 401 de autos. --------------------------------------------------
♦ Hoja de Cálculo a nombre de la hoy actora, al ser prueba en común de
las partes, la misma ya fue valorada con anterioridad. ---------------------------------
♦ Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito Rural del Centro
Norte, S.N.C., carece de relevancia en atención a que dicha probanza fue
desechada en audiencia de 29 de octubre de 2007 a foja 401 de autos. ------------
VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en el escrito
inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene derecho a que se
rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en términos del
artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,
con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando de COMODÍN BANCARIO, siendo el siguiente nivel
inmediato superior el de la categoría de JEFE DE SECCIÓN con un salario
en marzo de 2002 de $17,600.00. -------------------------------------------------
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13
Al respecto, el Banco demandado precisó que la parte actora
carece de acción y derecho toda vez que en la determinación del monto
de la pensión jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente nivel
tabular. ---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o no en
forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel tabular,
conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. -----------
Tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las partes, en
especial el informe rendido por la Dirección General de Banca de
Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fs. 710-714), de
acuerdo al tabulador de empleados aplicable para Bancos Regionales,
vigente del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, las categorías
que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto a la categoría
de COMODÍN BANCARIO eran la de Administ. Serv. de Informática, Perito
Valuador, Técnico “A” Secretaría Gerente Gral. Analista Financiera Analista
de Crédito, Promotor “A”, Auditor “B” y Guardavalores, con un sueldo en
su grado mínimo de $4,603.00, en su grado medio $4,845.00 y en su
grado máximo $5,103.00, por lo que la actora en ningún momento
acredita que al momento de su jubilación el siguiente nivel al que venía
desempeñando fuera el de JEFE DE SECCIÓN y tuviera un sueldo tabular
de $17,600.00, además resulta ilógico y exagerado que del nivel que venía
desempeñando el actor de COMODIN BANCARIO con un sueldo tabular
máximo de $4,513.00, al siguiente nivel tabular de JEFE DE SECCIÓN
tuviera un salario casi del 400%, situación que como ya se mencionó en
ningún momento quedó acreditada, es decir, esta autoridad con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, determina que
los hechos constitutivos de la acción resultan inverosímiles, pues el salario
del siguiente nivel del tabulador del puesto que señaló la actora que venía
desempeñando es mucho mayor, es decir hay un porcentaje
desproporcionado entre una categoría y otra, ya que la diferencia entre
uno y otro salario resulte excesivamente cuantiosa, además de que de la
Hoja de cálculo visible a fojas 29 de autos, se advierte que el Banco
demandado al momento de realizar la cuantificación de la pensión de la
actora, sí aplicó un nivel por jubilación por la cantidad de $565.00
mensuales. -----------------------------------------------------------------------------
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14
Considerando todo lo anterior se determina absolver al Banco
demandado de la retabulación y pago de su pensión jubilatoria y de las
diferencias retroactivas conforme al siguiente nivel salarial, reclamadas en
su escrito de demanda. --------------------------------------------------------------
Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: -------------
“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX
TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO
PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL
TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de rectificación del monto original de la pensión
jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las
condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se
funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador
uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al banco, pero en un
porcentaje desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y otro resulte
excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pueden
válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos
hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad
material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el
patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente
por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los
hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la
pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2013. Ente las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Sexto, Décimo Segundo, Décimo
Quinto, Cuarto, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre
de 2013. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake, Lourdes Minerva
Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores
Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea,
Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate
y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio
Hernández Ortiz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En atención al cumplimiento de ejecutoria, la parte actora
pretende que se nivele su pensión jubilatoria de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la
información proporcionada por el Banco de México a través del Diario
Oficial de la Federación, así como al pago de las diferencias que resulten
con la aplicación de la nivelación pretendida. ------------------------------------
Al respecto cabe mencionar que considerando el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, el cual textualmente establece lo
siguiente:-------------------------------------------------------------------------------
Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el
Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción
al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al
momento de obtener su jubilación.-------------------------------------------------------------------------
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Como puede verse, en dicho artículo se indica que el incremento
en las pensiones se dará cuando se compruebe que el índice del costo de
la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, y si bien al actor se le
desechó la prueba consistente en el informe rendido por el Banco de
México, también lo es, que el cálculo estadístico del aumento al costo de la
vida, lo establece el Banco de México, conforme al índice nacional de
precios al consumidor, de acuerdo con el procedimiento consignado en el
artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual se publica
mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el que en
este acto se tienen a la vista los Diarios correspondientes al periodo de
reclamación.----------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, esta Sala considera que el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado es muy claro al
establecer que las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que despeñan los
puestos que cubrían los pensionados al momento de su jubilación, por lo
tanto, la actora tiene derecho a que su pensión se nivele de conformidad
al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, cuando se
compruebe que éste ha llegado a un 10%, según la información
proporcionada por el BANCO DE MÉXICO, sin que exista la limitante que
refiere el citado artículo 61, pues el 30 de junio de 2003 el Banco cerró
sus operaciones, por el proceso de liquidación en que se encuentra
conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de
2002. -----------------------------------------------------------------------------------
Por ello, se condena al Banco Demandado a nivelar la pensión de
la actora con el incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por el BANCO DE MEXICO, tomando
en cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales existentes a partir
de la fecha de jubilación de la actora a partir del 1 de marzo de 2002 y
hasta que se regularice el pago de su pensión. ---------------------------------
Ahora bien, esta Sala estima que en virtud de que los índices de
precios al consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación
los primeros diez días de cada mes, y por tanto, teniendo a la vista los
Diarios Oficiales de la Federación a partir del 1 de marzo de 2002 y hasta
EXP. NUM. 6928/03
16
el publicado en el mes de septiembre de 2015, se procede a determinar el
incremento de la pensión de la actora en término de la siguiente tabla: ---
PERIODO PORCENTAJE
MENSUAL
10% DE INCREMENTO NIVELACIÓN DE LA
PENSIÓN
PENSIÓN
RECIBIDA
DIFERENCIAS
MENSUALES
Mar/02 0.51 $6,911.65
Abr/02 0.54
May/02 0.20
Jun/02 0.48
Jul/02 0.28
Ago/02 0.38
Sep/02 0.60
Oct/02 0.44 A partir del 23
de octubre
Nov/02 0.80
Dic/02 0.43
Ene/03 0.40
Feb/03 0.27
Mar/03 0.63
Abr/03 0.17 $6,911.65 $7,057.30 No existen
diferencias
May/03 -0.32 $6,911.65 $7,057.30 No existen
diferencias
Jun/03 0.08
Jul/03 0.14
Ago/03 0.30
Sep/03 0.59
Oct/03 0.37
Nov/03 0.83
Dic./03 0.43
Ene/04 0.62
Feb/04 0.59 10.08
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Mar/04 0.33 $7,608.35
Abr/04 0.15
May/04 -0.25
Jun/04 0.16
Jul/04 0.26
Ago/04 0.61
Sep/04 0.82
Oct/04 0.69
Nov/04 0.85
Dic./04 0.20
Ene/05 0.00
Feb/05 0.33
Mar/05 0.45
Abr/05 0.36
May/05 -0.25
Jun/05 -0.10
Jul/05 0.39
Ago/05 0.12
Sep/05 0.40
Oct/05 0.25
Nov/05 0.72
Dic/05 0.61
Ene/06 0.59
Feb/06 0.15
Mar/06 0.13
Abr/06 0.15
May/06 -0.45
Jun/06 0.09
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18
Jul/06 0.27
Ago/06 0.51 10.6
Sep/06 1.01 $8,414.84
Oct/06 0.44
Nov/06 0.52
Dic/06 0.58
Ene/07 0.52
Feb/07 0.28
Mar/07 0.22
Abr/07 -0.06
May/07 -0.49
Jun/07 0.12
Jul/07 0.42
Ago/07 0.41
Sep/07 0.78
Oct/07 0.39
Nov/07 0.71
Dic./07 0.41
Ene/08 0.46
Feb/08 0.30
Mar/08 0.72
Abr/08 0.23
May/08 -0.11
Jun/08 0.41
Jul/08 0.56
Ago/08 0.58 10.07
Sep/08 0.68 $9,262.22
Oct/08 0.68
EXP. NUM. 6928/03
19
Nov/08 1.14
Dic/08 0.69
Ene/09 0.23
Feb/09 0.22
Mar/09 0.58
Abr/09 0.35
May/09 -0.29
Jun/09 0.18
Jul/09 0.27
Ago/09 0.24
Sep/09 0.50
Oct/09 0.30
Nov/09 0.52
Dic/09 0.41
Ene/10 1.09
Feb/10 0.58
Mar/10 0.71
Abr/10 -0.32
May/10 -0.63
Jun/10 -0.03
Jul/10 0.22
Ago/10 0.28
Sep/10 0.52 10.32
Oct/10 0.62 $10,218.09
Nov/10 0.50
Dic/10 0.80
Ene/11 0.49
Feb/11 0.38
EXP. NUM. 6928/03
20
Mar/11 0.19
Abr/11 -0.01
May/11 -0.74
Jun/11 0.00
Jul/11 0.48
Ago/11 0.16
Sep/11 0.25
Oct/11 0.67
Nov/11 1.08
Dic/11 0.82
Ene/12 0.71
Feb/12 0.20
Mar/12 0.06
Abr/12 -0.31
May/12 -0.32
Jun/12 0.46
Jul/12 0.56
Ago/12 0.30
Sep/12 0.44
Oct/12 0.51
Nov/12 0.68 10.36
Dic/12 0.23 $11,276.69
Ene/13 0.40
Feb/13 0.49
Mar/13 0.73
Abr/13 0.01
May/13 -0.33
Jun/13 -0.06
EXP. NUM. 6928/03
21
Jul/13 -0.03
Ago/13 0.28
sep-13 0.38
oct-13 0.48
Nov-13 0.93
Dic-13 0.57
Ene-14 0.89
Feb-14 0.25
Mar-14 0.27
Abr-14 0.19
May-14 -0.32
Jun-14 0.17
Jul-14 0.28
Ago-14 0.36
Sep-14 0.44
Oct-14 0.55
Nov-14 0.81
Dic-14 0.49
Ene-15 -0.09
Feb-15 0.19
Mar-15 0.41
Abr-15 -0.26
May-15 -0.50
Jun-15 0.03
Jul-15 0.08
Ago-15 0.11
TOTAL
EXP. NUM. 6928/03
22
Se hace la aclaración de que se tomó por el concepto de cantidad
pagada al accionante la que se desprende del convenio celebrado entre las partes
el 8 de marzo de 2002, visible a fojas de la 23 a la 26 de autos.----------------------
PENSIÓN AJUSTADA A AGOSTO DE 2015 en la cantidad de
$11,276.69 (SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS 30/100 M.N.), es
decir, que al mes de agosto de 2015 la actora deberá percibir la cantidad indicada
por concepto de pensión jubilatoria mensual en lugar de la que viene percibiendo
por tal concepto, pues solo obra en autos copia de los recibos del mes de mayo
de 2003.----------------------------------------------------------------------------------------
Debiéndose de abrir incidente de liquidación correspondiente, en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la de la materia, con relación a las diferencias generadas, entre la pensión
recibida por la actora y la pensión ajustada, no contenidas en la tabla anterior y
hasta que el Banco demandado acredite haber ajustado la pensión jubilatoria del
actor en los términos condenados en este laudo.----------------------------------------
IX.- Con relación al tercer interesado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en atención a que
mediante acuerdo plenario de fecha 27 de agosto de 2004 esta Sala tuvo
como demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C. y
como tercer interesado al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, en el entendido de que el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES responderá de manera
solidaria con el Banco demandado, de las posibles condenas que resulten,
por ello se determina que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES queda absuelto en forma solidaria con el Banco
demandado de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda. ----------------------------------------------------------
X.- En relación con la codemandada FINANCIERA RURAL se
considera que es procedente la excepción de falta de acción y de derecho
que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, toda vez que la
relación laboral de la actora y en virtud de la cual obtuvo su jubilación, fue
única y exclusivamente con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO,
S.N.C., además el artículo séptimo transitorio de la citada Ley Orgánica
de la Financiera Rural, establece que las Sociedades Nacionales de Crédito
en liquidación, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas
contraídas, incluyendo por supuesto las derivadas de las jubilaciones que
EXP. NUM. 6928/03
23
otorgó, por ello se absuelve a la codemandada FINANCIERA RURAL de
otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que
le reclamó en su escrito inicial de demanda. -------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ----------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 16 de mayo
de 2014, en los términos de la ejecutoria DT.- 306/2015.---------------------
SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, a nivelar la pensión de la
actora con el incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por el Banco de México, tomando en
cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales existentes a partir de
la fecha de jubilación de la accionante y hasta que se regularice el pago
de la pensión de ésta y a pagarles las diferencias que resulten por la
nivelación condenada, a partir del 23 de octubre de 2002, ordenándose
abrir incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, lo
anterior en los términos precisados en la parte considerativa de este
laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de las demás prestaciones reclamadas en el
escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la
parte considerativa de esta resolución. -------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA RURAL de
otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que
demandó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos
precisados en la parte considerativa de esta resolución. -----------------------
EXP. NUM. 6928/03
24
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle
del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT. 306/2015,
remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------------
Asimismo, se hace constar que con fecha seis de octubre del
dos mil quince, aceptó y protestó como MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL de esta Segunda Sala, el MAESTRO SALVADOR
OYANGUREN GUEDEA, con fundamento en el artículo 118, 120 y 128 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual quedó
asentado en la sesión de Pleno de este Tribunal de la misma fecha,
estando de acuerdo con el laudo dictado con fecha veintidós de
septiembre de mil quince. ---------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.--- -------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------
LEG*joa
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO