ASAMBLEAGENERAL
NACIONES UNIDAS Distr.GENERAL
A/CN.9!12!Add.J.9 enero 1969ESPAÑOLORIGlNAfJ:ESPAilOLF11iU~INGLES....~U.sO
• CCMIS!ON DEL.II$ NAC¡Ofi.:~3 UNIDAS PARA. ELDEnEC'HO Mr.:1\CAN'rIL INTERNACI aNAL
Seg'.ll1do pel-!odode •sesionesGinebra, 3de ~~'zo de 1969r¡'erna 4 b) del programa provi::l:tonal
RE..SPTJESTAS DE LOS ESTADOS RELA'rIVAS A LA CONVENCION DELA HAYA DE 1955 SOBRE L.1i LF,Y AP;,!CABLEA LAS yrr;l\"!'p.$
INTERfJACI r;;'.Ji:j.LES DE BIF,~.,Tg:3 MlJ""&LES COiUJORALES
INDICE
Págin~
Países Bajos .. .. • • • " • .. • • .. .. .. .. .. .. " • .. • •
Reino UnidO .. .. .. • • • • • .. .. • " .. •
Rumania .
Singapur .. • .. oo. . • • (> • .. <> .. .. .. • •
Uni6n de Repúblicas Socialistas Soviéticas
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Sierra Leona
INTRODUCCI 01'1 ~ •• • .. .. " • .. .. .. .. ..
TEXTO DE LAS P.ESPUESTAS DE LOS ESTADOS
Botswana
Checos1ovaqt\1e.
España .. • • •
Irán ..
l.
¡l.
l ...
A/CN.9/12/AM.lEspañolPágina 2
1. tN'rRODUCCION
En su nota (A/CN.9/12), el Secretario General reprodujo las partes sustantivas
d.e diez respuestas recibidu hasta el 25 de' noviembre de 1968 de gobiernos de
P:stedos Miembros de las Naciones Unidas o miembros de ¡os organismos esped.alieedoa
a su cOJqWlicaci6n del , de mqo de 1968 relatlVa a la Convenci6n de La Haya de 1955sQbre la ley aplicable a las ventas :1nternacionales de bienes muebles corporales.
La presente· adici6n reproduee las partes sus~tivas de otras diet respuestas que
se hEUl recibido desde que tue distribuido e1 documento A/CN.9/12.
/ ...
,
•
•
II.
A/CN.9/12/Add.lF.spañolPág:J.na :5
TÉXTo DE·. U.s ~,ESPUESTAS DE LOO ESTADOS
BarSWAWA
. LC:riginal: ingléi!19 de4iciembre de 1968
Por s-er Botswana. un pafs en desarrollo de eSCda población es importante para
él mantenerse en esta asrere. en el mismo pl.anoque sus asociados comerci~les
principeles.
En la actualidad nuesta-aa normas de con:f11c"tos de derecho interpáclonal privado
son análogas s;Las de nuestros principelas asociados c01:1erciales" En consecuencia,
cada vez que $e ejerGe una acción con respecto a un contrato litig50so ante nuestros
tribunales o ante los tribUl'lules de uno de nues sros principales asociados comer
Ciales, en teoría. el resultado deberá ser el mismo.
Si este país promulgase leyes para la aplicación de las dispot;iciones de la
Convención en Botswana, dE; hecho ... ~ ::"LtroduciJ'!;an ~on e~lo nuevas normas de
cont'lictos de leyes basadas en pr~úc~pios totalmante diversos.
El art.ículo 3, por ejemplo, cr$<:)ría, al parecer, una situación en la cual
la. suerte de una acción dependería. de.: trH,'.mal ante el que fuera ejercida.
En consecuencia, el Gobi~rno de Botswana lamenta tener que afirmar que, a
su Juicio, .en éstos momentos su adhes Ión a la Comrención serIa contraria a 106. .
mejores intereses del país.
CHECOSLOVAQUIA*
·L.O:"'iginal: ingléi!27 de diciembre de 1968
La. .República. Socialista Checoslovaca está a favor de los esfuerzos de unifi
cación que se han r~a.liZado has'ta la fecha en la esfera del régimen aplicable a
los conflictos de leyes. La importancia que as:'gna el Gobierno de Checoslovaquia
e. la cuestión de uniformar el r~gi.lJ:¡?n aplicable a los ~onf1.ictos de leyes, también
ha quedado demostrada por el hecho de que este pa:í.s ha adquirido en el presente
eño la calidad de miembro de la Conferencia de La. Haya de Derecho Internacional
Priva.do.
* Miembro de la Comisión
l ...
A/CN.9/12.!Add.1EspañolPágina 4
La Convención sobre la ley aplicable a. las ventas internacionales de bienes
muebles corporales, de 15 de junio de 1955, es de importancia primordial para los
conflictos de leyes relattvosa las ventas internacionales de bienes muebles corpo
rales. Al elaborarse la ley checoslovaca sobre derecho internacional privado y la.
ley de procedimiento de 1963, se tuvieron en cuenta las cláusulas de la Convenci6n,
y sus principios fundamentales fueron incorporados a la legislación checoslovacá.
El Gobierno de Checoslovaquia estima que la unificación de las normas sustan
tivas disminuye los conflictos entre las diversas leyes nacionales, pero que no
los elimina del todo, y que,por ello, además de la tarea de uniformar las normas
sustantivas, también resulta necesario realizar esfuerzos para. uniformar las normas
que rigen los conflictos. Por tal motivo, este Gobierno acoge con beneplácito la ~
inclusión de este tema. en el programa de trabajo de la cNUDMI, y apoyará, dentro
de lo posible, los esfuerzos que realice la Comisión. También estima conveniente
que la Comisión desarrolle su labor ulterior tomando como base de partida la citada
Convención. se está estudiando la posibilidad de proponer a los órganos constitu
cionales competentes de Checoslovaquia la a.dhesión de este país a la Convención.
ESPAÑA*
LOriginal: españoy3 .de noviembre de 1968
El Gobierno español considera actualmente la posibilidad de firmar el Convenio
sobre la ley aplicable El. las ventas de carácter internacional de objetos muebles ~
corporeJ.es. Su actitud es en principio favorable al mismo. A pesar de defectos
que en el Convenio pueden observarse, si se consideran éstos junto con las ventajas,
la balanza se inclina por la aceptación del Convenio. En síntesis, se estima que
la firma y ratificación del Convento supondría una mayor claridad en el sistema
de Derecho Internacional Privad.o españOl vigente, mejorando su funcionamiento, Y
una mayor seguridad para las previsiones de los contratantes. A la. vez, se reserva
a. los Tribunales la posibilidad de invocar la noción de orden público cuando
elementos esenciales del propio ordenamiento jurídico pudieran quedar a.fectados.
* Miem.bro de la Comisión.
/ ...
•
•
A/CN.,9/:l.21MA.'lEspañolPágiha.5:
'El Gobierno español entiende, no obstante,. ,que ,el Convenio,d~ referencia debe
relacio~se con el Convenio sobre la,ley unif~~erel~tlvaal~,ventainternaoi0na+
• de bienes Jl1\1ebles corporales, cuando ésta, alcance suversi6n definitiva. .,
•
,LOriginal:' ' traneéi/31 de diciembre de 1968
Por las razones que se exponen más adelante, le resulta imposible al Gobierno
del Irán adherirse a la Convención de La. Haya sobre la ley aplicable a las ventas
internacionales de bienes muebles corporales.
1. El objeto esencial de la Convención de La. Haya es la determinación de
la ley ap+iéable encaso de litigio. En otras ,palabras, , la Convenei6n se limite.. " ", . '
a establecer n~rmas sobre una. cuest16nde tlconflicto" Y apenas se ,ocupa de los
'principios de carácter 'internacional que rigen el derecho de venta.. Esto resulta
manifiestamente contrario al objetivo de la Comisi6n de ¡as Naciones Unidas para
el Dereehó Mercantil Interne.cional:¿no se, trata acaso de ,elaborar textos,df!"leyes
que gobiernen toda venta que traspase las fronteras de lUlpals detertninadof
Se comprende que estos textos de carácter internacional tendrán un alcance
limitado cuando'menos por las normas relativas al estado y la c6P~adde las
pa,rtes contratante~ y a la ~orma del contrato, e incluso, tal vez, a la transfe
rencia de los bienes; 'pero no por ello es menos cierto' que dichos textos constituyen
normas de, fondo relativas a todo contrato de venta de~cance l'nternacional, a
fin de que haya una. sola ley sobre la venta y no a,ecenas e incluso c,eritenas según
varle la ne.cionalidadde las partes en el contrato.
Resulta evidente que al Juez que entiende en el li1iigiole:resultará mucho
más fácil conocer una ley única, incluso si presenta ciertas excepciones , qUe
conocer docenas o centenas de leyes distintas.2. La. Convención de La. Haya., aún si no se tiene en cuenta la. noble tarea
de las Naciones Unidas y aún si se manifiesta. interés por un objetivó muchísimo
más lixnitado que la codificación del derecho mercantil internacional, conviene
pert~ctametite fl'lospa!ses éeonomicamente desarr9l1ados" qUe sop pr11ilordialmente
pa.!~es exportadores. Por esta razóneeh:apuesto de relieve la lerdelvendedor,
o sea la ley de la parte más fuerte en términos economicos.
* Miembro de la. Comision... l .. ·
A/CN.9/l.2/Add..lEspañolPágina 6
E$ verdad· que el inciso 2 del Qrtículo 3 de la Convención ha querido conceder
un lugar .... con todo, bien modesto ... a. la ley del comprador. Sin embargo, incluso
aquí la parte mAs· fuerte no queda desarmada, y siempre puede imponer su ley merced
a la cláusula de escape que figura en el artículo 2 del texto d.e la Convención.
En estas condiciones, no puede sorprender que la Convención de la Haya, pese
a su alcance limitado a la determinación de la ley aplicable en caso de conflicto,
no haya. merecido sino la ratificación de siete Estados exportadores.
MEXICO*
L.OriginffJ.l: espa.';J.OY e4 de diciembre de 1968
El Representante Permanente informa. al Secretario General que su Gobierno, en
principio, considera conveniente ratificar la Convención de La Haya..de 1955 sobre
la. leyaplicab)"e a las ventas internacionales de bienes y las. Convenciones de
La Haya de 1964, relativas a una. ley uniforme sobre la venta internac1onal.de
mercaderías y una ley uniforme sobre la concertación de contratos de venta .inter--
nacionaJ. de mercaderías.
IV. La Convención. sobre el dereCho aplicable a lasienta.s internf3.cionales de métCáiJ·erías (cl**
Con ~terioridad a las dos Convenciones de La Haya. de 1964 (A Y B), se formulq
en la misma ciudad holandeSa, el 15 de Junio de 1955, otra sobre la. ley aplicable
a las ventas 1nternaeionaJ.es. También respecto a esta 11ltuaa., como ya. hemos eprecisado (supra 11.....,), las Naciones Unidas han pedido al Gobierno mexicano que
manifieste $i ha. de ratificarla, y las razones que tiene para proceder a ello, o
para no ratificar.
* Miembro de la Comisión.
** Capítulo IV del estudio presentado por el Gobierno de México "sobre lasConvenciones de La Haya de 1964 y 1955. En el documento A/CN.9/ll/Add.lse reproducen los capítulos 1 a 111.
/ ...
•
•
',J•• , 'Ratitis;ación de' W tre~' Convenciou:s , ,
Parecería que uratit1caci6n de las dos Convenciones de 1964 haría 'innecesaria
la de esta Convenc1cSride 1955; ya que, en efecto,' si' los países (y cOncretamente
M&c1co), se $.dhieren a las Convenciones sobre la venta internacionál,y sobre 'la
tormae16n de los contratos' de venta internacional YadoPte.n dichas"dos leyes
unitormes, estarían acogiendo y haciendo propia tal leg1slagióny, 'consecuentemente,'
establecerían la ley aplicable a íos contratos de ventas internacionales, que es,
precisamente, 'el contertido y la tinalidad de la Convenc1ón de 1955.Por otra parte, la ratif1cación de la Convención de 1955, al' parecer, seria
un ,impedimento, técnico'cuand.o menos, para ratificar las otras 'dOS 'Convenciones y
leyes uniformes de 1964, porque, al acogerse aque.Ua sead1nitir1a 'que las ventas
internacionales estuvie~ gobernadas por'el derecho doméstico o interno elegidoo '
por las partes' (articulo 2.), y en detecto de elección, por el derecho inte~
del país del vendedor o del comprador (articulo 3?), o de aquel pais en el que se
realice la ~pecci6n de la cosa comprada (articulo 4~), pero nunca regir!a la ley
internacional.
En principio, basta. la ratificaci6n de unas o de la otra de estas tres
Convenciones, e inclusive nos atrevemos a pensar qUe, sin haberse examinado espe
cialmente el problema durante la primera sesión de la UNCITRAL, verificada en
Nueva York en febrero de 1968, la idea de la Comisión fUt¡!que bastaba la ratifi...
caeión de aquellas o de'ésta,y no de los tres textos. Sin embargo, ~to la
Convenci6n sobre la venta (A), como aquella sobre la formación de los contratos de
venta (B), 'estipulan, por una parte, que cádapa1s contratante asuma'laobligaci6n
de incorporar a su propia legislación diehas d.os leyes uniformes (artículo I de
las estipulaciones previas de las dos Convenciones), con lo cual. dichas leyes se
convertirían automat1camente en leyes domésticas o nacionales; además, ambas
Convenciones dt¡! 19E>4establecen expresamente en su artículo IV que "cualquier pa1s
contratante que haya ratificado' o se haya adherido preViamente a una' o más c:onven
ciones sobre conflictos de leyes respecto a la venta internacional de mereader:tas
'(que áer:ta, el caso de la Convención e) pUede, al tiempo deldep6sito del instrum,ento
'de ratificaci6n o adhesión de la presente Convenci6n (la A y/o la B), declarar •••
que aplicar! la Ley Uniforme (Ay/o B) en aquellos casos regulados por una de esas
Convenciones previas (la e, en nuestro caso), solamente 81 esa Convenci6n (C)
requiere la aplicación de la Ley Uniforme fl •
/ ...
A!CN.9!12!Add.lEspañolPáginaS
2. Esfera de aplicación de la.Convención de 1952
a) Por lo que toca a1.obJeto de los contratos de venta, como. en el caso de
las Convenciones A y B, la de 1955 no se aplica a las compraventas ele valores deinversión y títulos de crédito (securities), ni. de buques y embarcaciones o aer~
naves registradas, ni a las ventas judiciales (artículo l~); a diferencia, en
cambio, de a~ellas doS. ConVenciones, esta Convención C, no excluye las ventasde moneda. ni las de electricidad. Creemos que las tres Convenciones deben unifor
marse, y que las razones que se invocaron para las dos exclusiones mencionadas, en
las. Convenciones A y :a, son válidas para la Convención C.Igualmente, a semejanza de las Convenciones A Y B (art!culos l~, párrafo 7~
y6~, respectivamente), la de 1955 también incluye a los contratos de suministro
de cosas que habrán de ser manufacturadas o producidas.
/ ...
•
A/CN.9/12/Md.+E$ps.fiolPágina 9
, . ..' " . '.... oPor último, laConvenc16!1de 1955, expresamente incluye en su artículo ¡. a
las ventas documentadas, a las que también se aplica laConvenei6nA(ártículos 50
• y siguientes).
b) Respecto a la capacidad de las partes y a las formalidades del contrato,". . '. o
f exp~samente quedan excluidos. de la aplicaci6n de esta Convenci6n C (artículo 5.
párrafos ly 2).
e) De la misma manera, el artículo 5~, párrafo " excluye de la. aplicación
de laConvencion de 1955, la transmisi6n de la propiedad (como tambl~n ocurre con
la Convención A-artículo 8~ - ), pero solamentesl otras obligaciones de las
partes y l!!specialmente las relativas a la transmisión de los riesgos sl se sometene a la aplicación dé dicha Convención. La.relaclón que así se establece eritré la
transmisión de 1apropied.ad y la de los riesgos, es un resabio de la criticada
regla res peri1f ~omine, la.que no creemos Justificada.
a) Fina.1lnente, el articulo 5~ párrafo 4, establece que la Convenci6n eno
se aplica a los efectos que los contratos de venta produzcan a terceros.
, •.... Reglas ge 8pllia~16n ,!L~ ;'8. r;2nv~nción de 1955
La. Convenci6ntiJa las siguientes reglas principales deaplicaclón:
a) El derecho interno del país elegido por las partes contratantes,. requi
riéndose que la elección se contenga en cláusula expresa, o que reSUlte indudable
de las estipulaciones del contrato (artículo 2e). Esta regla, tan clara y precisa,oes preferible a la establecida por la Convención A - artículo ,. - que ya criticamos
(supra ).
b) En ausencia de elecci6nde las partes, las ventas se regirán por el
derecho interno (g,omestic law) del pa1s en que el vended.or tenga su residencia
ha.bitual al rectbir la solicitud del comprador; y si dicha solicitud se recibe
en un establecimiento del vendedor, 1.'11 contrato se regirá por .elderecho.interno
del país en que tal establecimiento esté situádQ (artículo ,e).e) El. contrato. se regirá, por eldereeho interno del país en que el eotn¡)rador
tenga su resid~ncia habitual, o en el que tenga el establecinliento del que haya
partido la. solicitud del contrato, si dicha solicitud se ha recibidoe:n tal país
por el vendedor o un representante de éste.
/ ...
A/CN.9!12!Add.J.EapafiolPágina,lO'
En 'suma, rige,' en prime2:"lugar, el, 'prina1pio.de,la autonom!EI. ·4elaspartea, - ..' . '.". . ,. ",,'
ParEI. elegir el- de;-echoaplicablej y en eusencfa de tal elecci6n, ~lda aquells. de
las partes querec1ba la solicitud del contrato de su contra parte.
• 'o'. '.... ".' .
4. otros E:rinc1:p1os de la Convenci6n de 1955
,'a) En caso de insl'ección de las mercancías objeto de una venta:, prevé esta
'Convención que se aplique, salvo.pactoexpreso en cont~io,la ley del país. en
queaquellaseef'ectúe, tanto respecto a·laf'orma y plazos. para hacer la inspección," .. . '... .
CODlO resl?ecto a las 'notificaciones de ella y lasmedildasa tOll1aren CaB() 4erechazo
de las., ,mercancías (art!c\Ü.o4~1.
b) Enraz6n de un motivo de orden 12úbliszo, en cualquiera de los paises' ticontratantes, se exclUYe la aplicación de la Convención (art!culo 6~).
c)Finalmente, se prevé (artículo 7~)que el pa!sque ratif'iquelaConvención
habrá 'de incorporar a su legislación interna las d1spos1ciones.delos articulos l~
a 6~ de la Convención.
La Convención de 1955, 'que ha s ido' ~ yeratificaaa por sie'te países, o sea,
B~lgica~ Dinamarca, Finlandia, F.ra.ncia, Italia, Noruega.y Suecia, sigue' abierta
a la rati:ficaciónde los demás paises, mediante el depósito del instrumento
respectivo en ~ü Ministerio de Negocios Extranjeros de los Pa1sesBajos,y en vista
de la aprobe.ciónde más de canco Estados,. entró en vigor '80 partir del decimosexto
diasigUienteal dep6'sito del quint01nstrumento de ratiticaci6n.
. PAISES BAJCS
¿Original:' inglé§129 de noviembre de 1968
Una vez concluidas con éxitó las Convenciones de 1964t elG6biernqde los
Paises .Bajos no se propone ratificar la Convención d.e La HEl,ya. de 1955 sobre la
Ley aplicable a las ventas internacionales de bienes. :a:n su opini6n, laeiiminacióp
de las 'diferencias existentes entre diversos sistemas Jurídicos puede realiz'arse
de manera más completa mediante la. apl1cación de la Leyunitorme sobre la venta.
internacional de me,rcaderías que mediante la aplicación de normas que regulen los
conflictos de leyes.
/ ...
•
11
e.
!.ION.f)/l2/Add~ 1EspañolPágina 11
LOri81nal: ..ingléij24 d,e d1c:1embrede· 1968
El· Reino Unido se he. interesado en los trab~o$ de le. Conferencie. de Ía Haya
sobre lti t6~e.ción de esta Convenc:tcSn, y lacuesttóndee.doptar como parte de le.
'lee1s1ación del Reino Unido reglas como las f~rmula4as en 108 artículos l'a 6 de
!e:ConvEmci6:r\ ~e hace algdn tiempo objeto de estudio por Un \Comité de ~e~tosbritánicos.
El Reino Unido considera que el principio básico que figUra en el artículo 2
de la Convenctón, o sea eD1elos tribunales deben reconocer Y hacer efeétivas las
cláuSulas contre.ct~~s en que se especifica la leynaciortaJ. que ha deapl~ce.r~e a
'un contrato internac~~ de :venta, representa una contribución,valiosa al. desarrollo
del comerci,o :internacional. ,Ese principio se haUaye. reconocido en el derecho delReino Unido.:· Ahora bien, la aceptación por· el Reino· Unido de la Convención'1mpli':"
. caria modificar el derecho británico en casos en que ·las ·partes de un contrato no
han elegido ·la +ey aplicable ,o han formulado su contrato de manera tal que de sus
estipulaciones no se desprende inequivocamenteladeslgnacicSn de una ley aplicable.
Le. norma del derecho del Reino Unido en los casos en que no figura una cláusula
expresa de elección de ley consisten en que la ley aplicable ha de inferirse tratando
de averiguar la intencicSn de las partes mediante el análisis de los términos y
naturaleza del contrato y de las circunstancias del caso.
Por otra parte, los tribunalesde+ Reino Unido aplican corrientemente un:a sola
ley para determinar los derechos y las obligaciones dimanantes de un contrato. Hay,
desde luego, -. a1.gune.sexcepciones reconocidas como tales, a esta regla. Asf. pues,
no se suele aplicar más de un sistema Jurídico al mismo contrato.'
En definiti'V'a,el Reino Unido no estima que ·la uniforinidadquepud1ere. derivarse
de su adhesión a le. Convenci6ncompensar1a los inconvenientes que producir!~ los
consiguientes cambios en el derecho británico y, por ~e, no es,tá dispuesto a
adherirse a la Convención.
Los inconvenientes que, según se cree, ocasionarían los cambios que habría
que introducir en el derecho del Reino Unido para dar efectividad a la Convencion
radican en que:
1ft Miembro de la Comisión.
/ ...
A/eN.9/l2/Add..lEspañolPágina 12·
a) esos cambios menoscabarfál'l de suyo la uniformidad que actualmente existe
en las normas de los países de conunon 1aw sobre las materias a que se refiere laCpnvención; •
b) la sustitución de las actuales reglas del Reino Unido por las normas de
la Convención en cuanto a la determinación de' la ley aplicable cuando no hayacláusula expresa de elección de ley sería motivo de incertidumbre y controversias.
(Por ejemplo, habría que decidir si una cláusula en que se estipula el arbitraje
en un determinado país, que en la actualidad se interpreta como indicio de que la
legislación de ese país es la aplicable, constituye una designaci6n de esa 1ey'atenor del artículo 2);
e} la aplicación de la regla establecida en el artículo ;de la Convención .4Itpropendría a producir consecuencias Jurídicas no previstas por las partes y pudiera
dar lugar a resultados anómalos, por ejemplo en los casos en que las partes, si bien.no han designado una ley aplicable, haciendo así aplicables las disposiciones del
artículo 2, han contratado en términos que dejan claro que su intención no era que
se aplicara. la. ley del país del vendedor;
d) el artículo 4 de la. Convenci6nentrañaría una aplicación más frecuente
de. más. de una ley a un solo contrato; tendencia esta que, a juicio del Reino Unido,
en lugar de simplificar las reglas jurídicas aplicables a las transacciones internacionales, vendría a complicarlas.
RUMANIA*
LOriginal: ingl'2116 de diciembre de 1968
La adhesión de Rumania a las tres convenciones mencionadas en las cartasestá siendo estudiada por las autoridades competentes de ese país.
/
Miembro de la Comisión.
/ ...
..
A/CN.9/12/Add.1EspañolPágina 13
SIERRA LEONA
L,Or1g1nal: ingl~s72 de enero de 19b9
El Gob.1erno de Sierra Leona acepta en general los artíeulos 1, 2, 5, 8, 9,10, 11, Y 12. Sin· embargo, .. 1a í'orma,sctual dellos;art!culos,,; y.J,..'puede ·plantear
eomplicaciones. Por eJemplo la expresión ttr es1dencia habitual" no es de fácil
interpretación. Serla conveniente que se utilizara. una. f6rmula más precisa.
En vista. de las observaciones relativas a los articulos 3 Y4, el Gobierno de
Sierra Leona encontraría dificil adherirse a la Convenc16nen su forma actual.
SINGAPUR*
¿Original: ingl~!l4 de diciembre de 1968
El Gobierno de Singapur no tiene :i.nter.ci6n de adherirse a la Convención sobre
la Ley aplicable a las ventas internacio~es de b:f.enes muebles corporales formulada
por la Coni'erencia de La Haya de Derecho ¡rlternaciona]. Privado de 1955.
UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS*
eOriginal: rus9127 de diciembre de 1968 \
La Convención fue adoptada en la Conferencia de La Haya de 1955 en la que sólo
participaron 16 Estados, entre los que no hubo absolutamente ningún Estado socia....lista ni ningún país en desarrollo.
A juicio de los órganos competentes soviéticos, el texto de la mencionada
Convención no puede ser utilizado para la elaboración de un acuerdo internacional
universal sobre la ley aplicable a las ventas internacionales de bienes. Importatambién señalar que la Convención contiene d:l.sposiciones que contradicen la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, de 1960.
* Miembro de la Comisión.
-