316/2018
SENTENCIA FINAL
ORAL MERCANTIL
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TEPIC, NAYARIT, A 14 CATORCE DE ENERO DE
2019 DOS MIL DIECINUEVE.
--- VISTOS, Para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL,
expediente número 316/2018 promovido por ********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos
00/100 moneda nacional moneda nacional, por concepto de
capital, entre otras prestaciones que derivan de un préstamo de
dinero en efectivo, por el que el día 06 seis de enero del 2010 dos
mil diez, suscribió un pagaré, liquidable al 06 seis de mayo del
2010 dos mil diez; por el incumplimiento; y:
R E S U L T A N D O
1. Por auto de fecha veinticuatro de mayo del dos mil
dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda
presentada por ********** en contra de ********** por el pago de la
cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional
moneda nacional, por concepto de capital vencido, derivado de
un préstamo de dinero en efectivo, por el que firmó un pagaré.
Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo
y se formara expediente, así como emplazar a juicio a la
demandada para que dentro del término legal de nueve días
produjera contestación a la demanda, requiriéndole para que
señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, con
el apercibimiento que de no hacerlo las mismas les serían
practicadas conforme a las reglas de las notificaciones no
personales.
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2. Practicado que fue el emplazamiento a la demandada
********** en los términos precisados, mediante auto de fecha
veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, se declaró el juicio en
REBELDÍA de la parte demandada y cerrada la fase postulatoria,
así como precluidos los derechos no ejercitados por las partes,
señalándose fecha, para el verificativo de la audiencia preliminar, la
cual, se llevó a cabo el día cinco de diciembre del dos mil dieciocho,
en la que se abrió la etapa de depuración del procedimiento, se
calificó y reconoció la legitimación de las partes, haciéndose
constar que no se opusieron excepciones procesales, cerrándose
esa etapa, para abrir la de conciliación y/o mediación, en la que
ante la incomparecencia de la demandada, no fue posible mediar
conciliación, por lo que se abrió la etapa de fijación de acuerdos
sobre hechos no controvertidos, en la que no hubo acuerdos, por la
incomparecencia de la demandada, cerrándose esta fase,
abriéndose la de acuerdos probatorios, etapa en la que tampoco
fue posible que se propusieran acuerdos, por la inasistencia de la
demandada, cerrándose dicha etapa, abriéndose la de calificación y
admisión de las pruebas, habiéndose admitido las que se
encontraron ajustadas a derecho, señalándose fecha para el
verificativo de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo a las
doce horas del día de hoy, en la que se desahogaron la totalidad de
las pruebas admitidas, cerrándose esa etapa, precluyendo a las
partes los derechos dejados de ejercitar, abriéndose la etapa de
alegatos en la que, la actora alegó lo que a sus intereses legales
convino y, ante la incomparecencia de la demandada, se le declaró
precluido el derecho para formularlos; cerrándose esa fase y visto
el proceso, señalándose las quince horas con treinta minutos del
día de hoy para la emisión de la sentencia final en esta instancia; y:
C O N S I D E R A N D O
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I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Oralidad Mercantil, con residencia en ésta ciudad,
es competente para resolver el juicio, por encontrarse dentro del
supuesto previsto por el artículo 1339 del Código de comercio; lo
que aunado, al sometimiento tácito de las partes, el de la actora al
entablar su demanda y la demandada al no contestarla. Artículos
1090, 1092, 1094, 1104, 1390 Bis del Código de Comercio.
**********II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PARTES. Quedó demostrada en la audiencia preliminar en la
etapa de depuración del procedimiento, en la que se calificó la
legitimación de las partes, lo que se vincula con la personalidad,
lo que hace innecesario su análisis. Artículo 1390 bis 34 del
Código de Comercio.
--- III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa en autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, por fundarse en un
pagaré, cuyo cumplimiento y pago se reclama, a través de la
acción causal, conforme a lo previsto por los artículos 1390 Bis
del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora,
**********, demanda a********** por las siguientes prestaciones:
“A) Por el pago de la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100
moneda nacional como suerte principal de un pagaré que suscribieron a mi
favor. B) Por el pago de intereses moratorios a razón del 3% mensual de
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acuerdo a lo pactado en el título de crédito, que a la fecha de hoy asciende a
la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), ya
que han transcurrido 100 meses desde el día de su vencimiento. D) Por el
pago de gastos, costas y honorarios profesionales que se originen con el
motivo del presente juicio, toda vez que la hoy demandada dio lugar a ello, al
no dar cumplimiento oportuno al pago de su suscripción.”
Sustentando la acción en los siguientes HECHOS:
A. En esta ciudad de Tepic, Nayarit, con fecha 06 de enero del 2010, la hoy
demandada se obligó a pagar a la suscrita mediante la suscripción de un
título de crédito (pagaré) la cantidad de cinco mil pesos 00/100 moneda
nacional, como suerte principal de un préstamo de dinero en efectivo recibido
a su entera satisfacción realizado por la hoy demandada y cuya cantidad
reclamo por medio de la presente demanda, y quedó asentada en el título de
crédito fundatorio de la acción, mismo documento que como se puede
apreciar se encuentra vencido en exceso; no omito mencionar que al
suscribir dicho documento pactamos un interés a razón del 3% de interés
mensual en caso de incumplimiento de pago.
B). Resulta necesario señalar a su señoría que, el origen de la obligación que
hoy se reclama en la presente vía, fue porque en la fecha que se suscribió el
documento de crédito que se reclama en el capítulo de prestación, la suscrita
**********, realizó un préstamo de dinero en efectivo a la hoy demandada, así
mismo cabe mencionar que, para tal efecto, la C. ********** ratificó como aval
de la hoy demandada.
A lo que la demandada ********** no dio contestación,
declarándose el juicio en su rebeldía y precluidos los derechos
dejados de ejercitar.
********** IV. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En este
caso, la actora, **********, demanda a **********, por el pago de la
cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional
moneda nacional por concepto de capital, entre otras
prestaciones que derivan de un préstamo de dinero en efectivo,
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por el que el día 06 seis de enero del 2010 dos mil diez, suscribió
un pagaré valioso por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos
00/100 moneda nacional, liquidable al día 06 seis de mayo del
2010 dos mil diez; plazo que se cumplió, sin que se realizara el
pago; incumplimiento en el que funda el derecho para ejercitar la
acción que se hace valer.
A lo que la demandada**********, no respondió, por no haber
comparecido a contestar la demanda, pese a haber sido llamado
legalmente al juicio, declarándosele precluido su derecho para ese
efecto y el juicio en su rebeldía.
Establecida la litis**********en los términos precisados, ahora
para el análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se
toma como base lo establecido por el artículo 1194 del Código de
Comercio, que establece:
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para
acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto
que la misma carga procesal, recae en la parte demandada para la
justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que
cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción, ésta
no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a ello, se parte de lo previsto por el artículo 1390
Bis, del mismo ordenamiento legal invocado, que establece: “Se tramitaran en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un
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juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda”.
Preceptos que se adecúan al caso concreto, en el que el
valor de lo demandada, es inferior a la cuantía de $633,075.88 seiscientos treinta y tres mil Setenta y cinco pesos 88/100
moneda nacional, vigente al tiempo de presentación de la
demanda, conforme al acuerdo para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI,
1339, 1340 y 1390 Bis 33 del código de comercio, publicado en
enero de ese año, por la Secretaría de Economía en el Diario
Oficial de la Federación.
Para el análisis de la acción causal, se parte de lo establecido
por el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,
que señala:
Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo la letra a la demandada, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandada conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.
Precepto del que deriva que, la acreedora de un título tiene a su
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favor la acción para hacer efectivo el crédito que consta en el
contrato base de la acción, por invocarse como fundamento de la
demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a un contrato o la emisión o transmisión
del título de crédito, a virtud del cual la parte demandada
hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos de la parte acreedora, y que ésta hubiesen sido
incumplidas.
La acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio
jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la Vía Oral Mercantil, es necesario, para que prospere, que
se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la
suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente,
por virtud de la cual, la parte demandada se constituyó en deudor
de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son
oponibles cualquier tipo de excepciones.
El juicio Oral Mercantil, un procedimiento, que tiene por
objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación
contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además
se refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta, ya que se trata
de hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no
han perdido su eficacia.
Para que la acción ejercitada prospere, es necesario
demostrar:
1. La existencia de los documentos públicos o privados que tengan relación jurídica con la demanda.
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Así como el antecedente, origen o causa generadora del acto jurídico del que derivó la relación subyacente
a la obligación consignada en los mismos; y:
2. La exigibilidad por el incumplimiento de la misma por
parte del demandada.
Y, en este caso, la existencia del documento privado,
que se relaciona con la demanda, se acredita con el propio
Pagaré, adjuntado como base de la misma, que se guarda en éste
juzgado, de donde se extrae para su análisis, de cuyo contenido
se observa que se suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el
06 seis de enero del 2010 dos mil diez, por la demandada
**********, por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100
moneda nacional moneda nacional, a favor de ********** pactando
su liquidación al día 06 seis de mayo del 2010 dos mil diez,
estipulándose un interés moratorio equivalente a una tasa de 3%
tres por ciento mensual; instrumento privado que adquiere valor
pleno, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, para
demostrar la existencia material del título de crédito del que deriva
el derecho subjetivo cuyo pago se demanda, por constar que
mediante el pagaré aludido, la demandada adquirió la obligación,
correlativa al derecho que reclama la parte actora, lo que fue
aceptado fictamente por la demandada, al no haber contestado la
demanda, y que se corrobora con la CONFESIONAL a su cargo,
quien al no haber comparecido sin causa justificada a contestar a
las preguntas que le fueran formuladas por la actora, se le tuvo
aceptando los hechos que la actora dijo acreditaría con dicha
prueba, y por ende, se le tuvo aceptando de manera ficta que
suscribió el pagaré con la obligación en el contenida, confesión
que en términos del artículo 1290 del código de comercio, tiene
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valor pleno para justificar la suscripción del documento y por
ende, la existencia física y material del mismo.
Y, respecto al antecedente, origen o causa generadora del
acto jurídico del que derivó la relación subyacente entre las partes, vinculante a la obligación reclamada, se justifica con el
señalamiento que la actora hace en el escrito de demanda, en el
sentido de que el pagaré lo suscribió la demandada **********con
motivo de un préstamo de dinero en efectivo que la actora le otorgó,
lo cual, fue aceptado y reconocido tácitamente por la demandada, al no haber contestado la demanda, lo que se corrobora con la
CONFESIONAL a su cargo, ya que al no haber comparecido sin
causa justificada, a responder a cuestionamientos de la actora, se
le tuvo aceptando de manera ficta los hechos que la actora dijo que
justificaría con dicha confesional, como es que suscribió un pagaré,
con motivo de un préstamo de dinero en efectivo que recibió de la
acreedora, confesión que al coincidir con el señalamiento que hace
la actora en el escrito de demanda, en términos del artículo 1290
del Código de Comercio, tiene valor pleno, para confirmar que el
origen o causa del acto jurídico por el que se firmó el pagaré, fue un
préstamo de dinero en efectivo, del que deriva la relación
subyacente a la obligación reclamada, actualizándose con ello, el
primer elemento que constituye la acción.
En lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación de
pago, por el incumplimiento por parte de la demandada ********** también se justifica, ya que el mismo se presupone con la
manifestación expresa de la parte actora en el escrito de demanda,
la cual funda precisamente en esa falta de pago, además de que al
tratarse de un hecho negativo, correspondía a dicha demandada
demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago en los
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términos pactados en el pagaré y que no adeuda lo reclamado, lo
cual, no hizo, puesto que al no haber dado contestación a la
demanda, tuvo como consecuencia que se le tuvieran
confesos todos los hechos de la misma, lo que aporta la
presunción de la aceptación del incumplimiento, presunción que
adquiere prueba plena con la CONFESIONAL, a cargo de la propia
demandada **********, quien al no haber comparecido sin causa
justificada a responder a la misma, se le tuvo aceptando de manera
ficta los hechos que la actora dijo que justificaría con su
confesional, como es que con fecha 06 seis de enero del 2010 dos
mil diez, suscribió un título de crédito a favor de la acreedora
**********, así como que venció el plazo fijado para el pago, sin que
lo haya liquidado; confesión que concuerda con el contenido literal
del documento; y que en términos del artículo 1290 del Código de
Comercio, merece valor pleno, para confirmar el incumplimiento, lo
que actualiza la exigibilidad de la obligación, con lo que se
demuestra el segundo elemento que constituye la acción, por
acreditarse la relación jurídica entre la parte actora y demandada y
el origen de la misma, que deriva de un préstamo en efectivo
otorgado a la demandada por parte de la acreedora, por el que se
firmó el pagaré, por la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos
00/100 moneda nacional moneda nacional, a virtud de que venció
el plazo fijado para el pago sin que lo liquidara, estando con ello,
justificada la exigibilidad por falta de pago.
Por acreditarse que el demandada suscribió un pagaré a
favor de la acreedora, quien le otorgó un préstamo en efectivo de la
cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional,
habiendo vencido la fecha pactada para el pago, sin que lo haya
liquidado; lo que se confirma con la Instrumental de actuaciones,
la cual, en términos del artículo 1294 del Código de Comercio,
merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo
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actuado, se demuestra la existencia del adeudo que deriva del título
de crédito denominado pagaré, de plazo cumplido, cuyo contenido
no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la falta de
demostración de la demandada del pago total de lo reclamado; por
ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba plena, ya que el simple
hecho de haber estampado su firma en el mismo, la hace deudora;
en las mismas circunstancias valorativas está la Presuncional en
su doble aspecto legal y humana la cual, conforme a los artículos
1305 y 1306 del Código de Comercio, merece valor pleno, para
demostrar la actualización del elemento que constituye la acción, ya
que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y
fehaciente la existencia del título de crédito que contiene
cantidad liquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que
con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es
incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo fijado para el
pago, se cumplió, sin que el demandada justificara haberlo pagado,
lo que aunado al hecho de que dicho documento se encuentra en
posesión de la parte actora, lo hace exigible, por no haber dato
alguno que desvirtúe su contenido, puesto que la falta de pago, da
derecho a la acreedora a demandar el cumplimiento y exigir su
pago total, a través de la acción ejercitada.
Bajo las circunstancias anotadas, se declara que la parte
actora **********, acreditó los elementos constitutivos de su acción
y la demandada **********, NO compareció a juicio a
excepcionarse, en consecuencia:
Se condena a la demandada **********, a pagar a**********, la
cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional
moneda nacional, por concepto de capital.
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INTERESES. Por otra parte, en relación al reclamo por el
pago de los intereses moratorios equivalentes al 3% tres por
ciento mensual, porcentaje a cuyo análisis oficioso se entra,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional en relación
con el diverso 21 apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que prohíbe la usura, como una forma de
explotación del hombre por el hombre, fenómeno que se califica
como contrario al derecho humano de propiedad, lo que se
considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
Disposición que es de observancia obligatoria y aplicación
oficiosa para toda autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales
en el país, en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del
artículo 1° Constitucional, así como en atención al método de
control de convencionalidad mencionado.
Atendiendo a lo anterior, se toma como referencia lo previsto
por el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, precepto que si bien es cierto, no
establece límite para el pacto de intereses, ponderando a la
voluntad de las partes (en principio) rige para dicho acuerdo, en
correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del Código de
Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el pagaré el
rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes,
y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, y atendiendo a
la interpretación conforme con la constitución general, dicho
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
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propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
En este caso en particular, se tiene que la parte demandada
no objetó ni opuso defensa al porcentaje del interés pactado, a
virtud de que no produjo contestación a la demanda entablada en
su contra; sin embargo, tanto la hoy acreedora **********, como la
demandada ********** son personas físicas, que comparecieron con
la actora a realizar un acto de comercio, préstamo de dinero en
efectivo, y a decir del monto total del crédito de $5,000.00 (cinco
mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional) y un plazo
para pagarlo de seis meses, se trata de una persona de baja
situación económica, datos que se advierten tanto del escrito inicial
de demanda como del contenido literal del mismo documento
fundatorio de la acción.
Luego entonces, al estar determinada la calidad de las partes
al suscribir el pagaré base de la acción, ahora, esta juzgadora,
parte de lo previsto por el artículo 2395 del código civil federal,
aplicado supletoriamente al código de comercio, en base al artículo
1059 del ordenamiento invocado, que señala:
**********“El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o
menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha
abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en
cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
equitativamente el interés hasta el tipo legal”.
Precepto que se vincula con el artículo 362 del código de
comercio, que establece:
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Los deudores que demoren en pago de sus deudas, deberán de satisfacer desde el día siguiente hasta el
vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6% anual; y en este caso, al constar en el documento
base de la acción, estipulación expresa respecto al rubro de
intereses, por lo que se atiende la proporcionalidad del mismo, en relación con la calidad de las partes, ya que el
vocablo "hasta", tiene la finalidad de delimitar el término de una
cantidad porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o
el límite que la propia ley impone a la autoridad judicial para que,
de acuerdo a su prudente arbitrio reduzca los intereses excesivos
que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como
parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al
impartidor de justicia deberá ejercerse necesariamente dentro de
los márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose para
ello, lo previsto por el ya invocado artículo 362 del código de
comercio, disposición de la que deriva que la facultad que otorga
la ley para la reducción de intereses, no pueda considerarse
como ilimitada para la autoridad judicial, ya que, si bien es cierto
que la ley reconoce tanto al interés legal que deriva de la propia
ley, así como el convencional que es el pactado entre las partes,
que puede ser mayor o menor al legal, y aún en caso de que el
pacto de interés sea superior al legal, no propiamente tenga que
entenderse que son desproporcionados.
Así las cosas, al aplicar lo señalado, a este caso, este tribunal,
llega a la conclusión, de que no hay desproporción en el pacto
de intereses pactados entre las partes que equivalen al 3% tres por ciento mensual, ello se afirma, del análisis comparativo
que se realiza de los intereses que estuvieron vigentes para las
instituciones bancarias de acuerdo a las reglas que fija banco de
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México, y que rigieron en la fecha de otorgamiento del pagaré
base de la acción, que en este caso consta su otorgamiento el
día 06 seis de enero del 2010 dos mil diez, fecha en la que la
Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, que estaba
vigente en dicha fecha correspondía al por ciento anual
plazo a 28 días era de 4.89% cuatro punto ochenta y nueve por ciento, lo cual, se constata en la publicación del banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, publicado en la
misma fecha en la que se informa la Tasa de Interés Interbancaria
de Equilibrio.
Lo que evidencia que la parte acreedora **********
beneficiaria directa del título, no tuvo el fin de aprovecharse de la
parte deudora con motivo de un préstamo, para despojarle de sus
bienes, ya que el porcentaje de interés pactado, no se observa
usurero, ni que represente un aprovechamiento del acreedor
respecto al deudor, ya que al tratarse de dos personas físicas,
realizando un acto de comercio sin reputarse en derecho
comerciantes, sin perseguir más lucro del permitido, y por ello no
se advierte el aspecto usurario al querer obtener en forma
desproporcionada incluso más dinero por intereses, en
comparación a la que cobran las instituciones bancarias en la
época en la que se suscribió el pagaré, ya que el 3% tres por
ciento mensual fijado, no pude calificarse como usurario en
comparación con la tasa interbancaria que regía en ese tiempo en
que la obligación fue contraída por el deudor.
De lo que se arriba al pleno convencimiento de que en
este caso, el interés moratorio pactado por las partes no es
usurario y no rebasa los parámetros legales autorizados por el
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Banco de México en el tiempo de suscripción del pagaré; por no
haber desproporcionalidad entre el interés pactado con el que
estuvo vigente para las instituciones bancarias en la época de
suscripción del pagaré.
**********Lo anterior, tiene sustento en la contradicción de tesis número
350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014,
publicadas en las páginas 400 y 402, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima
Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubros
y textos siguientes:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés
usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los
requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como
vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la
norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como
forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales
el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley
debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el
artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
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cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operará
el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General
y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que
la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean
usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el
caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquel debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”.
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto
permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los
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intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta
de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la
litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la
condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio
de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
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aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la
evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”.
Por lo que se condena a la demandada ********** a pagar a **********, intereses moratorios equivalentes al 3% tres por
ciento mensual, generados a partir del día 07 siete de mayo del
2010 dos mil diez, y los que se sigan acumulando hasta el cumplimiento de la resolución, cuya cuantificación deberá
determinarse en la vía incidental respectiva.
VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la
actora de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, es procedente la condena en contra de la
demandada, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo
previsto por el artículo 1084 del Código de Comercio, fracción I
que establece:
La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su
excepción, si se funda en hechos disputados;
Hipótesis la invocada en la que se ubicó a la demandada
**********toda vez que, no compareció a juicio a ofrecer pruebas;
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quedando con ello manifiesto el incumplimiento a la obligación de
pago pactada en el pagaré, razón por la cual:
Se condena a la demandada **********, a MARGARITA
BRINDAS ARCINEDA, los gastos y costas generados con
motivo de la tramitación del juicio.
Así como al pago de honorarios profesionales, reclamados, en virtud de que **********, exhibió cedula profesional
en el juicio, además de constar el registro de la misma, en la
base de datos de abogados titulados del Tribunal Superior de
Justicia, lo cual, se constató con la consulta que se hizo a dicha
base de datos que contiene registro de abogados autorizados
para ejercer la profesión de licenciados en derecho, a cuyo
registro se tuvo acceso directo, mediante el sistema de red
informático oficial; por lo que se condena a la demandada al
pago de tal prestación, la cual deberá cuantificarse en la vía
incidental respectiva.
En su oportunidad, requiérase de pago a la demandada; y
en caso de no hacerlo embárguesele bienes de su propiedad
suficientes para garantizar lo reclamado, y previos los tramites de
ley, hágase transe y remate de los mismos y con su producto
páguese a la acreedora.
Hágasele saber a las partes, que ésta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuyo capital
asciende a $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional
moneda nacional lo anterior, por así establecerse en el artículo
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1339 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio, que
señala:
“Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo
monto sea menor**********$662,957.06 seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda
nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo
actualizarse dicha cantidad anualmente.”
**********Para estos efectos, se basará en la variación observada
en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de
noviembre del año en cuestión. Preceptos de los que se
desprende, que para la procedencia del recurso de apelación, la
suerte principal reclamada no debe exceder de la cantidad
indicada, la que debe ser actualizada en forma anual, conforme a
la división que se obtenga del Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del año a aplicar entre la del
mes de noviembre del año anterior, división que resulta
innecesaria, tomando en consideración que la suerte principal
reclamada no asciende a la suma base mencionada, en
consecuencia, la presente resolución no admite el recurso de
apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084,
1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1390 Bis 39 y 1390 Bis 40 y
demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse de
acuerdo a los siguientes puntos:
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R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara que la parte actora **********, acreditó
los elementos constitutivos de su acción y la demandada**********,
NO compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia:
SEGUNDO. Se condena a la demandada **********, a pagar
a **********, la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda nacional moneda nacional; por concepto de capital
reclamado, por los razonamientos precisados en la presente
resolución.
Así como al pago de los intereses moratorios al 3% tres por ciento mensual, a partir del 07 siete de mayo del 2010 dos mil
diez, y los que se sigan venciendo hasta el pago total del
adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.
TERCERO. Se condena a la demandada **********a
pagar a **********los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, así como al pago de honorarios
profesionales, cuya cuantificación deberá realizarse en la vía
incidental respectiva.
CUARTO. En su oportunidad, requiérase de pago a la
demandada ********** y en caso de no hacerlo embárguesele bienes de su propiedad suficientes para garantizar lo reclamado, y
previos los tramites de ley, hágase transe y remate de los
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mismos y con su producto páguese a la acreedora.
QUINTO. Hágase saber a las partes que ésta resolución
no admite recurso de apelación, por las razones precisadas en
la misma.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió, en sentencia final de primera instancia, el
día de su fecha la licenciada en derecho MARÍA DEL
SOCORRO MARÍN REYES, Juez Primero de Primera
Instancia de ORALIDAD MERCANTIL, con Residencia en la
ciudad de Tepic, Nayarit, por y ante el licenciado en derecho
JOSÉ MA. VERGARA SÁNCHEZ, Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe.