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Iglesia y propiedad º Alfonso Palos Estaún IGLESIA Y PROPIEDAD. INTRODUCCION Res sacrae – res ecclesiastica- bonis ecclesiae temporalibus. En el ámbito del derecho romano nace la Iglesia y su derecho. Dentro de la categoría ‘res nullius divini iuris’ se distinguían: ‘res sacrae’, ‘res religiosae’ y ‘res sanctae’ 1 . Las primeras estaban consagradas a los dioses superiores, como los templos. Las segundas a los dioses ‘manes’, como las tumbas mientras contienen el cuerpo. Las terceras son ‘quodammodum divini iuris’, están bajo la protección de los dioses mayores pero no tienen referencias al culto, tales como los muros o las puertas de la ciudad. Ninguna de las tres eran susceptibles de propiedad privada. 2 Con el Bajo Imperio se definen las cosas sagradas como las que ritualmente son consagradas por los pontífices a Dios, sin hacer mención a la autoridad pública. Así las ‘res sacrae’, durante el Bajo Imperio, se integran por las iglesias y objetos dedicados al culto 3 . Constantino considera a las comunidades cristianas titulares de estas cosas sagradas. Después se identificará ‘res sacra’ con ‘res ecclesiastica’ y así será cosa sagrada todo aquello que es patrimonio de la Iglesia. También en Graciano se da este trato uniforme ‘res Ecclesiae’ se contrapone a ‘res profanae’ o ‘propiae’ las cuales son propiedad de los laicos. Si alguna vez se usa ‘res spirituales’ o ‘sacrae’, es para oponerlas a laicas o ‘res diaboli’ 4 . La razón de este tratamiento puede estar en el interés de la Iglesia para que todos sus bienes se viesen regulados como ‘res 1 Cf. M. J. García Garrido, Res nullius divini iuris, in: Diccionario de jurisprudencia romana, 3 ed., Madrid 1993, 305 2 Cf. J. García Garrido, res religiosae - res sacrae - res santae, in: cit., 306 3 Cf. J. García Garrido, res sacrae, cit., 306. 4 . Cf. Pedro Rosi, ‘Il concetto de ‘res’ nel ‘Decretum Gratianum’, Studia Gratiana 3, Bolonia 1955, 143-58. 1
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Iglesia y propiedad º Alfonso Palos Estaún

IGLESIA Y PROPIEDAD.

INTRODUCCION

Res sacrae – res ecclesiastica- bonis ecclesiae temporalibus.

En el ámbito del derecho romano nace la Iglesia y su derecho. Dentro de la categoría ‘res nullius divini iuris’ se distinguían: ‘res sacrae’, ‘res religiosae’ y ‘res sanctae’1. Las primeras estaban consagradas a los dioses superiores, como los templos. Las segundas a los dioses ‘manes’, como las tumbas mientras contienen el cuerpo. Las terceras son ‘quodammodum divini iuris’, están bajo la protección de los dioses mayores pero no tienen referencias al culto, tales como los muros o las puertas de la ciudad. Ninguna de las tres eran susceptibles de propiedad privada.2

Con el Bajo Imperio se definen las cosas sagradas como las que ritualmente son consagradas por los pontífices a Dios, sin hacer mención a la autoridad pública. Así las ‘res sacrae’, durante el Bajo Imperio, se integran por las iglesias y objetos dedicados al culto3. Constantino considera a las comunidades cristianas titulares de estas cosas sagradas.

Después se identificará ‘res sacra’ con ‘res ecclesiastica’ y así será cosa sagrada todo aquello que es patrimonio de la Iglesia. También en Graciano se da este trato uniforme ‘res Ecclesiae’ se contrapone a ‘res profanae’ o ‘propiae’ las cuales son propiedad de los laicos. Si alguna vez se usa ‘res spirituales’ o ‘sacrae’, es para oponerlas a laicas o ‘res diaboli’4. La razón de este tratamiento puede estar en el interés de la Iglesia para que todos sus bienes se viesen regulados como ‘res sacrae’ para exigir la inmunidad e inviolabilidad de los bienes eclesiásticos5 .

En el CIC 17 la noción de ‘res ecclesiastica’ viene a sustituir a la anterior de ‘res sacra’. Según el c. 726 * hay tres tipos de cosas, como medios, en orden a conseguir el fin de la Iglesia: espirituales, temporales y mixtas6.

El CIC actual en su libro V regula los bienes temporales de la Iglesia sin mezcla de cosas espirituales. Ahora bien dentro de los bienes trata de modo especial, sobre todo en su enajenación, a los bienes sagrados y a los preciosos por motivos históricos, artísticos o de devoción.

El actual código introduce una distinción técnica entre los bienes de personas jurídicas públicas como bienes eclesiásticos y los bienes de personas canónicas privadas que si bien no son técnicamente bienes eclesiásticos si son bienes de la Iglesia y podríamos llamarlos bienes eclesiales.

1 Cf. M. J. García Garrido, Res nullius divini iuris, in: Diccionario de jurisprudencia romana, 3 ed., Madrid 1993, 305 2 Cf. J. García Garrido, res religiosae - res sacrae - res santae, in: cit., 3063 Cf. J. García Garrido, res sacrae, cit., 306.4 . Cf. Pedro Rosi, ‘Il concetto de ‘res’ nel ‘Decretum Gratianum’, Studia Gratiana 3, Bolonia 1955, 143-58.5 Cf. Federico R. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, 2 ed, Salamanca 1993, 71-2.6 Cf. A. Alonso Lobo, cc. 726-30, in: Comentarios al Código de Derecho Canónico II, Madrid 1963, 60-1.

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Propiedad y derecho natural.

La Iglesia siempre ha considerado la propiedad privada como un derecho natural, si bien como derecho natural secundario. Se funda en la consideración metafísica de la persona para considerarlo un derecho que debe reconocer el Estado. La doctrina de la Iglesia resalta tres puntos sobre la propiedad privada: sujeto particular del dominio, función social de los bienes y entre los dos la subsidiaridad del Estado. La Iglesia ha buscado el derecho natural como punto de encuentro y diálogo entre Ella y el Estado. Así en la propiedad eclesiástica la Iglesia exigirá la función interpretativa del derecho natural.7

La propiedad es objeto de la regulación canónica cuando su destino tiene un carácter religioso o espiritual. Estos bienes pueden clasificarse en dos grupos fundamentales: a) los bienes a los que la Iglesia les atribuye un carácter sagrado; b) los bienes del patrimonio eclesiástico, es decir, que pertenecen a una personalidad jurídica nacida en el ordenamiento canónico.8

Esto puede plantear problemas o conflictos entre las normas canónicas y las civiles o seculares. Por otra, la Iglesia a lo largo de la historia ha tenido que afrontar los ataques a su propiedad y a su capacidad patrimonial tanto externos como internos.9

La Iglesia mantiene como un derecho su jurisdicción sobre los bienes de las personas jurídicas eclesiásticas (cc. 1256 y 1257). Sobre los lugares sagrados afirma su potestad en el c. 1213 aunque ya no repite la exención de la jurisdicción de la autoridad civil del c. 1159 § 1* del CIC 17. No obstante los bienes temporales de la Iglesia en España están sometidos al ordenamiento civil sin embargo la Iglesia no nace en el ordenamiento jurídico estatal como las entidades privadas civiles. Por eso habrá que ver como se relacionan las normas canónicas con el ordenamiento estatal.

PROPIEDAD Y LIBERTAD

A) Dominio y libertad: referencias históricas y consideraciones.

El régimen feudal de la propiedad se daba la fusión de la soberanía con la propiedad, el predominio de las relaciones reales sobre las personales, la división del dominio, distinguiendo entre directo y útil. Veamos algunas referencias a la historia que es siempre ilustrativa: iglesias propias, lucha de investiduras, derecho de patronato.

Iglesia propiaAntiguamente la iglesia propia10, que se denominaba también particular o de

patronato, era una iglesia de propiedad particular y con patrimonio propio e independiente. Uno edificada la iglesia en terreno propio y la iglesia quedaba en su poder. Así ejercía un dominio sobre la iglesia para toda clase de negocios jurídicos

7 Cf. P. Lombardía, La propiedad en el ordenamiento canónico, in: IC 2, 1962, 407-16.8 Cf. Idem, 414.

9 Cf. F. Aznar Gil, cit. 69-70. R. Naz, Propriété Ecclésiastique, in: DDC 7, París 1965, 367-70.10 Una monografía sobre el tema se encuentra en: R. Bidagor, La Iglesia propia en España, Roma

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incluso de disposición para transmitirla a otro propietario. Además nombraba libremente al clérigo o clérigos que la servían, a veces entre sus propios siervos, concertaba con ellos la retribución y se reservaba el derecho de percibir y disponer libremente de las rentas de la iglesia e incluso de las ofrendas y oblaciones de los fieles. El fundador al dotar la iglesia propia constituía una masa de bienes indisoluble vinculada a una finalidad estable y permanente. Al Obispo le quedaba la jurisdicción de consagrar la iglesia fundada que no se podía hacer sin la dotación convenientemente a la iglesia y la ordenación del clérigo que se iba a encargar de la iglesia.11

En las iglesias propias los seglares se reservaban derechos patrimoniales y de nombramiento del clero12. En la división del dominio útil y eminens de la Edad Media, la iglesia propia será un bien útil. Esto originará que a las intenciones piadosas de los fundadores o señores se una también la intención especuladora. Así, a menudo se edificaba iglesias para tener en ellas una propiedad lucrativa.

Una institución como las iglesias propias plantea problemas harto complicados, y el simple hecho de su existencia constituye ya un problema. Pues en estas iglesias de propiedad privada, los fundadores ejercían verdaderos derechos señoriales y el Obispo tan sólo tenía un derecho de vigilancia e inspección que no siempre podía ejercer13.

El feudo, el homenaje y la investidura.El feudo, el homenaje y la investidura son tres conceptos estrechamente relacionados. El feudo es el resultado de las relaciones personales del vasallaje y del beneficio, que eran una concesión de tierras por servicios. El homenaje es el acto formal por el que el hombre libre se constituye en vasallo de un señor. La investidura significa la entrega en posesión de una cosa o de un feudo. El régimen feudal disuelve la propiedad en cuanto separa la posesión de la propiedad por la división del dominio en ius emines y útil. Esto propaga por todas partes la iglesia propia, que se extiende a las catedrales y a los obispados y abadías. LLega un momento en que el cargo pastoral se confunde con el beneficio temporal. Inseparables oficio y beneficio la misma persona que confiere la investidura del feudo interviene en la elección del titular del oficio eclesiástico. La investidura laica provocó la falta de libertad e independencia de la Iglesia en las provisiones eclesiásticas. 14

La lucha de las investiduras pone también término al problema de la iglesia propia. La nueva disciplina que se elabora a lo largo del s. XII, y que obtiene su consagración en los Concilios III (1179) y IV (1215) de Letrán, introduce el derecho de patronato por el que se otorga a los fundadores de iglesias un derecho limitado de presentación para los beneficios menores únicamente, con exclusión de los obispados o beneficios mayores.15

11 Cf. L. Perez Mier, Iglesia y Estado nuevo, Madrid 1940, 277-8. Sobre el desarrollo en España de esta institución desde el s. VI, las medidas de los Concilios de Toledo para mantener el régimen de los Obispos en las iglesias propias, como en la reconquista se termina por la patrimonialización de todos los derechos: cf. Idem, 279-81; y R. Bidagor, La Iglesia propia en España, Roma 1933.12 A. García y García, Historia del derecho canónico, Salamanca 1967, 246 y 269-70.13 Cf. F. Kempf, Constitución eclesiástica, culto, cura de almas y piedad desde el siglo VIII hasta la reforma gregoriana, in: H. Jedin (Cor.), Manual de historia de la Iglesia III, Barcelona 1970, 414-24.14 Cf. L. Perez Mier, cit. 282-4.15 Cf. Idem, 284-7. En España la lucha de investidura no tuvo el eco de otros países, prueba de ello fue la no publicación, por innecesaria, de los decretos de Gregorio VII. Esta menor influencia en España fue debido a la influencia de los Concilios de Toledo y a la forma autóctona en que se desarrolló nuestro régimen político. La reconquista mantuvo en continua tensión el espíritu religioso e impidió que en los primeros siglos los señores feudales alcanzaran la transcendencia política de otros países (cf. idem, 286).

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El derecho de patronato.El derecho de patronato se incorpora a las Decretales y con ligeras modificaciones se mantuvo hasta el CIC 17, regulado en los cc. 1448-71*. El origen del patronato no era otro que la gratitud de la Iglesia hacia sus bienechores. A los que donaban el solar para construir una iglesia o pagaban la obra o la dotaban, la Iglesia les concedía el derecho de patronato con privilegios y obligaciones sobre la misma iglesia (c. 1448*). Los tres privilegios que se concedían a los patronos o fundadores eran: a) Presentación del clérigo. b) Recibir alimentos en caso de indigencia.c) Atribuirles ciertos honores (c. 1455*).

El derecho de patronato permancía en el CIC del 17 pero con la intención de que se fuera suprimiendo (c. 1450 *).16

Evidentemente que la libertad en los lugares de culto está vinculada a la libertad para nombrar al ministro de culto por parte de la Iglesia. Por eso habrá de evitarse no volver a situaciones parecidas del derecho de patronato con respecto al propietario. En el actual CIC se ha suprimido el derecho de patronato.

B) La propiedad en el Código Civil

El CC en el art. 348 concibe la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.” Y en el segundo párrafo “El propietario tienen acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Tres son las facultades: gozar (uso, usufructo), disponer (material y jurídicamente) y acción ante los tribunales.

Las críticas que se han hecho a esta definición de la propiedad son a nivel técnico y político17.

A nivel técnico porque se describe al derecho de propiedad como un sumario de facultades sobre la cosa. Se la define por la reunión de tres facultades: gozar, disponer y reivindicar. Así el derecho de propiedad comprende los actos materiales de aprovechamiento (goce y consumo), los actos jurídicos de administración y disposición y negativamente la exclusión de los demás en relación al objeto de propiedad. Sin embargo “las facultades dominicales son muchas más, no se pueden encerrar en tres verbos. Por eso se ha definido la propiedad doctrinalmente como el señorío pleno que se puede tener sobre una cosa”18. Por tanto, la propiedad es un poder unitario y en este sentido las facultades son manifestaciones de este poder.

A nivel político porque subyace una concepción liberal y antisocial como poder absoluto. Ante esto se argumenta que si bien la Constitución en el art. 33 reconoce la propiedad privada, también reconoce un límite a su contenido en la función social, dejando después a las leyes que determinen los límites. Es aquí en la cuestión de las limitaciones establecidas por las leyes donde juegan las ideologías políticas su actuación19.

16 Cf. S. Alonso Morán, Del derecho de patronato, in: Comentarios al Código de Derecho Canónico III, Madrid 1964, 114-129. Para mirar el desarrollo del Patronato Real en España, con un título más a los de fundación, edificación y dotación se añadía el título de conquista, ver L. Perez Mier, cit. 287-94.17 Cf. X. O´Callaghan Muñoz, Código Civil comentado y con jurisprudencia, Madrid 1996, 384-385.18 L. Díez-Picazo - A. Gullón, Sistema de Derecho Civil III, 6 ed., Madrid 1998, 159-61.19 Cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 159-60

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Así la propiedad se la define como “el más amplio poder que el Ordenamiento público o privado reconoce sobre la cosa”, pero “el concepto sólo quedará perfilado al examinar las limitaciones que imponga el Ordenamiento”20.

Para Luis Díez-Picazo las fuentes de estas limitaciones al dominio de la cosa en propiedad son las leyes; a ellas se aluden en el art. 348 del CC y en el art. 33. 2 de la Constitución. 21

Xavier O’ Calaghan22 distingue entre límites y limitación. a) Los límites son la frontera al poder que no necesitan ser registrados ni probados sino sólo mostrar la disposición legal. Son por tanto el régimen ordinario de restricciones al dominio del derecho de propiedad. Sin embargo no puede admitirse que el único límite sea el establecido por disposición legal, sino que el derecho de propiedad tiene límites intrínsecos por su fin racional, que nacen de la misma naturaleza de la propiedad y que se reconocen sin disposición legal expresa. Así clasifica a los límites como:- institucionales: actos de emulación, abuso del derecho y el ‘ius usus inocui’23.- de interés privado: relaciones de vecindad, medianería y derechos de tanteo como retracto legales (que aceptan a la facultad de disposición).- de interés público: por razón de las personas (por ejemplo los relativos a extranjeros), por razón del objeto (riberas de ríos y patrimonio artístico nacional), por razón del destino o actividad (defensa nacional, protección del medio ambiente, comunicaciones públicas, conducción de energía eléctrica, zona marítimo-terrestre y urbanismo).b) Las limitaciones sí necesitan registrarse o probarse. Vendrían dadas por los derechos reales sobre cosa ajena, por las servidumbres y por las prohibiciones a disponer de origen legal, jurídico-administrativo u voluntarias.

El art. 38 reconoce el derecho de las personas jurídicas a adquirir y poseer como a contraer obligaciones y ejercitar acciones. Para “la Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades”.

La propiedad del Código civil tiene las siguientes características: agrarismo fundamental, de signo liberal-individualista, absolutismo de la propiedad, defensa del statu quo, un bien de mercado24. Pero surgen nuevos tipos de propiedad que no se ajustan a todas las características de la propiedad del CC como son la propiedad intelectual, la industrial y la propiedad horizontal. La propiedad ya no es fundamentalmente agraria sino urbana, industrial, ligada al mercado25.

C) Propiedad y derechos reales limitativos

La propiedad es el derecho por excelencia sobre la cosa. Pero además de la propiedad privada, hay otros derechos reales que también hacen referencia inmediata o directa hacia la cosa. Estos derechos llamados derechos reales limitados o sobre cosa ajena afectan a las facultades de goce o disposición sobre la cosa. Carlos Lasarte 26 los

20 X. O´Callaghan Muñoz, cit., 384. .21 L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 163.22 X. O´Callaghan Muñoz, cit., 384-5.23 Picazo habla de límites genéricos citando el abuso del derecho y el ejercicio de mala fe, según el art. 7 del CC (cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 164).24 L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 161-2.25 Cf. M. Alonso Pérez, La propiedad en el Código Civil, in: Historia de la propiedad en España siglos XV-XX, Salamanca 1999, 505-6.26 C. Lasarte, Curso de derecho civil patrimonial, 7 ed., Madrid 1996, 203. Para Díez Picazo son derechos reales discutidos: el derecho arrendaticio, el de retención, la opción de compra y los derechos de tanteo y de retracto; cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 46-9.

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divide en: de goce (usufructo, uso, habitación, servidumbres y superficie27), de garantía (prenda e hipoteca), y de adquisición (tanteo y retracto; opción inscrita). La característica de los derechos limitados de goce es su acusado componente posesorio.

Esto nos hace plantearnos cómo se relacionan los derechos reales limitados y limitativos del dominio con la propiedad. Hay dos teorías para relacionar los derechos reales con el de propiedad:28 a) Una es viendo la propiedad como un sumatorio de facultades que se pueden separar y fraccionar. Así por los derechos reales en cosa ajena se arrebataría una parte del dominio del propietario para transladarlo a otro titular. Como es lógico esta teoría tiene críticas técnicas al faltarle unidad al concepto de propiedad y porque, en realidad, el propietario no pierde el dominio sino que lo mantiene aunque sea con cargas y limitaciones. b) La segunda teoría es ver la propiedad con la nota de elasticidad pudiéndose comprimir o expandir su dominio. Así, el dominio es del propietario pero puede ser comprimido, no sustraído en una parte, por un derecho real. Cuando cesa este derecho real el dominio de la propiedad vuelve a expandirse.

Por esta nota de elasticidad “la propiedad tiene una virtualidad o potencialidad absorbente”29 que hace que los otros derechos reales de goce como el usufructo y la superficie sean más débiles o temporales30.

Por liberar la propiedad para el mercado los derechos reales de usufructo y superficie se limitan en el tiempo, la perpetuidad del censo31 se puede perder por hacerlo redimible. Las servidumbres son perpetuas pero las servidumbres típicas del CC son las prediales, aunque nombra las servidumbres personales las deja sin regular.

Los conceptos dominio y propiedad son conceptos semejantes pero no se identifican pues el dominio es un concepto más amplio. La propiedad conlleva el dominio sobre la cosa pero este es limitado por otro derecho real. Así entre los titulares de diversos derechos reales sobre una misma cosa se suele crear una relación jurídica normalmente de contraprestaciones.

Hay que tener en cuenta que para modificar o actualizar la propiedad, hoy día se han invertido los términos y la importancia cada vez la van teniendo más los derechos de créditos con sus instrumentos de obligaciones y contratos.32

27 Cuya especialidad más característica es la separación entre el dominio de lo construido o plantado y el suelo. También puede darse la propiedad separada de lo edificado, plantado o sembrado con respecto al suelo si el propietarios así lo transmite. Aunque se intente abaratar los precios de los edificios separándolo del coste del suelo por medio de una minuciosa regulación de este derecho, sin embargo no se consigue cambiar la mentalidad social, que no concibe aún que la propiedad de la vivienda no lleve consigo la propiedad del suelo ni que pueda obtenerse una renta simplemente de él. (Cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 484- 9.)28 Cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 382-4.29 C. Lasarte, cit., 202.30 Los artículos 513, 1º y 515 del CC ponen una limitación temporal al usufructo. El art. 289. 2 y 3 de RDL 1/1992 (Aranzadi, Repertorio cronológico de legislación 1992. III, Pamplona 1992, n. 1468, 5477) ponía 75 años como plazo máximo para la superficie concedida por Ayuntamientos y 90 años entre particulares. Los puntos modificados al derecho de superficie tras la reforma del RD 1867/1998 son: plazo de duración del derecho de superficie y su posible prórroga; la reversión de lo edificado en favor del dueño del suelo; y, finalmente, el plazo del que dispone el superficiario para edificar (cf. Mª Pilar Cámara Aguila, Derecho de superficie urbano: Breves consideraciones acerca de la reforma del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de Septiembre, in: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 74, 1998, 2003-9). Por el RD 1867/1998 los plazos se modificaron siendo 75 años para los Ayuntamientos y 99 entre particulares (cf. art. 16 in: Aranzadi, Repertorio cronológico de legislación 1998. III, Pamplona 1998, n. 2381, 6529)31 Se discute si un censo es un derecho real ‘in faciendo’ o una carga ‘proter rem’ (cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, cit., 468).32 Cf. M. Alonso Pérez, cit., 506.

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Es evidente, que una libertad que no se pueda apoyar en la capacidad patrimonial será una ‘libertad’ dependiente. En conclusión ante las vistas referencias a la historia y la nota de elasticidad de la propiedad una medida de prudencia a la hora de establecer los lugares de culto y en concreto en un edificio público de culto es conveniente, si se quiere asegurar la libertad religiosa de una confesión, que la Iglesia sea titular de la propiedad del inmueble y no en otro derecho posesorio por:a) la propiedad tiene una virtualidad absorbente del dominio y, por tanto, también sobre el uso de los lugares de culto,b) evitar las posibles injerencias por las contraprestaciones con el titular de la propiedad,c) asegurar los fines religiosos.

FIN SOCIAL DE LA PR0PIEDAD Y FINES DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA.

A) La propiedad en la Constitución española y su función social.

1. El art. 33 de la CE reconoce el derecho a la propiedad privada; ello implica, que se entiende como un bien o ventaja que ha de ser accesible a todos por cuanto envuelve un valor de libertad, si bien de libertad económica. 2. La CE acoge el derecho de propiedad privada pero no como un derecho fundamental. El derecho de propiedad no se incluye en la sección dedicada a los derechos fundamentales y libertades públicas sino en la sección de derechos y deberes de los ciudadanos.3. La propiedad está sujeta a una función social que causa la delimitación de su contenido según las leyes. La propiedad tiene una vertiente institucional derivada de su función social, por lo cual ha de entenderse la propiedad privada, según el art. 128.1 de la CE, como subordinada al interés general. Ya no es sólo un derecho subjetivo excepcionalmente limitativo consistente en un haz de facultades individuales sobre las cosas sino, al mismo tiempo, también un haz de deberes, cargas y finalidades sociales.

B) Finalidad de los bienes eclesiásticos. Los bienes temporales que posee la Iglesia son para el cumplimiento de su

misión. La función social es el argumento de fondo para toda limitación a la propiedad y en el caso de la Iglesia es su función general 33, la evangelización (cf. EN nº 14-15). Tenemos que ver como los bienes religiosos tienen un interés social. Evidentemente la libertad religiosa ya es de interés social pues es una libertad fundamental por ello crear las condiciones legales referentes también al patrimonio para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa debe ser creado por el Estado. Otra cosa es ver en fines religiosos un fin social que pueda limitar legalmente el dominio del propietario, sea quien sea éste. En el fondo de la cuestión es si hay una visión positiva o negativa sobre la religión, sobre los fines religiosos y sobre su influencia en la sociedad.

1. La triple finalidad.

33 Cf. F. Aznar Gil, cit., 80.

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Los fines de los bienes temporales en la Iglesia se han concretizado en el CIC del 17 en tres según el c. 1496*: la realización adecuada del culto divino, la honesta sustentación de los clérigos y demás ministros y otros fines propios. El actual c. 1254 § 2 recoge estos tres fines desarrollando el tercero “otros fines propios” por la realización de obras de apostolado y caridad.

La finalidad de un bien eclesial es triple: la realización del culto, el sostenimiento de los ministros de la Iglesia, y las obras de apostolado y caridad tanto temporal como espiritual. Tiene pues el patrimonio eclesial una finalidad claramente social.

Los fines pueden ser entendidos de un modo estricto y exclusivista o de un modo amplio e integrador 34. Por ejemplo el culto es fundamental para el ejercicio de la libertad de culto pero sería triste entenderlo de un modo exclusivista cuando un lugar de culto puede ser un centro espiritual y cultural. La relación entre el culto y la cultura es evidente y difícil de separar en el lenguaje y expresiones artísticas musicales, arquitectónicas, de esculturas y pintura. La caridad no sólo es la asistencia y beneficencia sino también el desarrollo humano y crear una cultura solidaria. El apostolado no es solo predicar sino también educar de modo integral. La reflexión sobre los fines es muy oportuna y conveniente.

Se plantea cuál de las finalidades es la más prevalente o si hay una jerarquía entre ellas. En concreto se plantea cuál de estas dos finalidades es la primera, a saber: o el mantenimiento del culto y sus ministros; o el ejercicio de la caridad y ayuda a los pobres. Para varios autores el problema del fin prevalente del patrimonio eclesiástico es más coyuntural de la situación social que ontológico; y la Iglesia, en virtud de su misión evangelizadora, trata de interpretar las necesidades que marca cada época histórica.35

2. Finalidad de los bienes y unidad del patrimonio.La unidad en el patrimonio eclesiástico y la comunión en los bienes temporales no

viene por el sujeto sino más bien por su finalidad y régimen al que están sometidos. Dirá Santo Tomás en el s. XIII “Res Ecclesiae sunt papae, ut principalis dispensatoris, no ut domini et possesoris”36.

3. Finalidad de los bienes y enajenación.Los bienes de la Iglesia tienen un marcado fin y carácter social, y por ello se limita

la enajenación de los bienes eclesiásticos para que se administren en orden a su destino. En este tema de la enajenación A. Martínez Blanco concluye que “la inalienabilidad de los bienes eclesiásticos, provisionalmente identificados con las cosas sagradas, tuvo su origen, en esta época anterior a Graciano, no en un estatuto de ‘res atribuida en propiedad de a los dioses (o al Estado) y por ello mismo ‘nullius’, y sustraídas al comercio humano, sino en la necesidad social de evitar la mala administración de los mismos, y atender con sus frutos a los fines primarios de tales bienes: las necesidades sociales de los pobres, el clero y el culto”37. Con lo cual la limitación a la disposición de los bienes eclesiásticos fue por los fines a los que estaban destinados.

34 En Francia las asociaciones diocesanas están limitadas a la propiedad de bienes destinados al ejercicio público del culto; por tanto, para adquirir bienes para los fines de caridad o enseñanza tienen que recurrir a un tercero o intermediario o grupo: asociación, sindicato. Pero este sistema es “dangereux, car il implique l’éventualitaté de l’intermédiaire infidèle, qui renie un jour sa qualité d’intermédiaire et prétend posséder pour lui-meme.” (Cf. R. Naz, Propriété Ecclésiastique, in: DDC 7, Paris 1965, 371.). Cuando se cedieron los santuarios a la Iglesia, a partir del Concordato de 1929, se separaron las obras de beneficencia o laicales que había en los santuarios. Las obras de beneficencia se mantenían con los donativos de muchos peregrinos, sin embargo éstas siguieron en manos de las autoridades civiles, cediendo los templos a las autoridades eclesiásticas (Cf. X. Brossa Toruella, Régimen jurídico de los santuarios en el CIC 1983, Roma 1996, 43.35 Cf. F. Aznar Gil, cit., 79-80.36 Summa IIa, IIae, q. c, art. 1, ad. 7um.37 A. Martínez Blanco, Las cosas destinadas al culto en el derecho canónico, in: REDC 43, 515.

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Las leyes que limitan la disposición de los bienes tienen como razón asegurar los fines, por los que se justifica la pertenencia de bienes temporales por parte de la Iglesia, así como evitar los abusos que puedan darse.38

4. Finalidad de los bienes con pobreza y trasparencia. La Iglesia puede adquirir bienes de cualquier modo natural y legal sin embargo el

modo más congruente será por los donativos y no por explotaciones económicas. No obstante puede adquirir de cualquier modo siendo lo decisivo el destino a sus fines religiosos sin ánimo de afán de lucro. Igualmente se pide una transparencia del destino de los bienes temporales a fines propios religiosos.

C) Limitación al dominio por la ‘deputatio ad cultum’.La Iglesia ejerce su autoridad sobre los bienes temporales que pertenecen a

personas jurídicas canónicas y sobre los bienes sagrados. En los primeros ejerce su jurisdicción en razón del titular y en los segundos en razón de su dimensión espiritual. Así, independientemente de su propietario el c. 1213, establece: “La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados”.

El c. 1160* del CIC 17 tenía un significado bien diverso al establecer que “los lugares sagrados están exentos de la jurisdicción de la autoridad civil y la autoridad eclesiástica legítima ejerce en ellos libremente su jurisdicción”. Como se ve el actual canon elimina la primera parte del c. 1160* y deja casi sin variación la segunda.

Las razones para lo establecido en el c. 1160* eran: la naturaleza de los lugares sagrados y la índole de la Iglesia como sociedad perfecta y superior a las sociedades civiles39. La inmunidad de los lugares sagrados implicaba dos cosas: a) el derecho de asilo; b) la exención de tributos civiles y de todos los actos profanos.40

Hemos de tener en cuenta que en el CIC 17 la regulación del derecho de asilo (c. 1179*) era ya un recuerdo histórico41. Los tributos eran antes considerados como un signo de sometimiento o vasallaje a una autoridad y no como una participación y contribución al bien común42. Por ello se exigía, por derecho divino, para los bienes de la Iglesia y para los sagrados la exención de la jurisdicción civil, pues por su propia naturaleza la Iglesia y lo espiritual no estaban sometidos al poder temporal sino que eran superiores. La visión actual de los impuestos ha cambiado y si se pide o acuerda la exención es por motivos de libertad religiosa y de actividades sin afán de lucro o de beneficio social. Por todo ello era necesario un cambio en la nueva codificación.

La propuestas en la Comisión codificadora sobre la inmunidad de los lugares sagrados fueron dos y divergentes. Para una la norma era inútil pues las autoridades civiles no tenían intención de reconocer la libertad de ejercicio de la jurisdicción eclesiástica en los lugares sagrados; para otros era oportuno reivindicar el derecho de la Iglesia a la propia autonomía y libertad en los lugares sagrados. Se aceptó una vía intermedia pero con un cambio de perspectiva. Ya no se hará referencia a la sóla potestad de jurisdicción sino a las ‘potestates’ de la Iglesia.43

38 Cf. F. Aznar Gil, cit., 399-406.39 S. Alonso Morán, nota al c. 1161, in: Código de Derecho Canónico, Madrid 1945, 386.40 S. Alonso Morán, cc. 1154-1160, in: Comentarios al Código de Derecho Canónico II, Madrid 1963, 748. 41 Cf. L.R. Misserey, Asile en Occident, in: DDC I, París 1935, 1089-1104; H. Wagnon, Églises, in: DDC 5, París 1953, 201-5; P. Ciprotti, Asilo (diritto di), Diritto canonico ed ecclesiastico, in: Enciclopedia del Diritto III, Milano 1958, 203-4.42 Cf. F. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, 2 ed., Salamanca 1993, 72-73.43 Cf. Comm. 12, 1980, 332.

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En la nueva codificación, el libre ejercicio de los poderes y de los oficios no puede ser interpretado en referencia al derecho de asilo (desaparecido en el CIC 83) ni polémicamente en conflicto con la jurisdicción civil, sino desde la libertad religiosa (DH) como un derecho que la Iglesia pretende ejercer sobre los lugares sagrados. Un derecho en los lugares sagrados para ejercer libremente y con autonomía la potestad general de la Iglesia a través de las funciones de enseñar, santificar y regir. Para el ejercicio efectivo de este derecho de la Iglesia se ve necesario:1.La competencia exclusiva de la Iglesia para establecerlos y revocarlos.2.El respeto al destino cultual del lugar con las limitaciones al dominio por la ‘deputatio ad cultum’. 3.El libre ejercicio de las funciones de enseñar, santificar y regir en los lugares de culto.

La inviolabilidad de los lugares de culto deberá alcanzar estas tres cosas. En el Acuerdo Jurídico (art. I.5) entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979 se garantiza la inviolabilidad de los lugares de culto a tenor de las Leyes, pero de las leyes estatales. En estas leyes se garantiza a las Confesiones religiosas inscritas en el RER la autonomía (art. 6 LOLR), y en concreto a la Iglesia Católica (art. I.1 de AJ) el ejercicio, público y libre, de las actividades que les son propias, en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

Las razones para afirmar la inviolabilidad de los lugares de culto en un Estado aconfesional son a juicio de López Alarcón: la tutela del sentimiento y de los intereses religiosos de los fieles y de sus comunidades religiosas. Así el carácter inviolable del lugar de culto establece una limitación o una servidumbre sobre el inmueble que obliga a respetar su propio destino a todos44.

Como sabemos el Código Civil al describir la propiedad (art. 348) lo hace con tres facultades: goce, disposición y acción. Estas facultades no tienen más limitación que las que establece la ley. El Derecho español no cuenta con un precepto particular sobre el respeto al destino al culto, como el Código Civil Italiano45 que protege el destino de los edificios del ejercicio público del culto católico independientemente de su propietario, adquiriente o poseedor. En definitiva, en el Derecho español el propietario es el que tiene el dominio sobre la cosa sin que haya una limitación institucional ni legal por el destino al culto. La Constitución Española reconoce el derecho de propiedad y lo matiza con su función social; sin embargo después en el ordenamiento no se tiene en cuenta la finalidad al culto como una limitación social de la propiedad.

Sin embargo, “che gli edifici di culto, in quanto contituiscono en mezzo essenziale per l’esercizio della libertà di culto di ogni individuo possano, anzi debbano 44 Cf. M. López Alarcón, Régimen patrimonial de las confesiones religiosas, in: Tratado de Derecho Eclesiástico, Pamplona 1994, 762. 45 Art. 831 § 2 “Los edificios destinados al ejercicio público del culto católico, aunque pertenezcan a particulares, no pueden ser sustraídos a su destino, ni aún como consecuencia de su enajenación, hasta que dicho destino no haya cesado de conformidad con las leyes correspondientes”. Giuseppe Casuscelli resume de un modo sintético la disciplina actual italiana sobre los edificios de culto en un elenco de prohibiciones:- prohibición de sustraer el destino al culto público de un edificio de culto católico y hebráico a cualquier propietario- prohibición de requisición o embargo- prohibición de ocupar- prohibición de demolición- prohibición de ingreso de la fuerza pública- prohibición de limitar fijar carteles en el interior como en el exterior- prohibición de limitar las colectas en el interior- prohibición de expropiación.(Cf. G. Casuscelli, La condizione giuridica dell’edificio di culto, in: L’edilizia di culto. Profili giuridici, Milano 1995, 39.)

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avere una specifica disciplina in riguardo alla peculiare funzione che essi assolvo”46. El lugar de culto puede merecer un trato especial por parte de la regulación estatal en orden a tutelar la libertad religiosa que sí es un bien o libertad pública (cf. art. 16 de la CE y art. 2 de LOLR). En España los lugares de culto no tienen una legislación especial en el Código Civil47 ni en el derecho privado, pero sí tienen un régimen especial de protección en el derecho público a través de los acuerdos que se puedan hacer con las confesiones con arraigo en la sociedad española (cf. art. 16. 3 de la CE; art. 7 de LOLR; art. 1.5 de AJ; art. 4 de AE).48

D) Limitación de enajenación de un bien sagradoVemos como en una economía de mercado y una sociedad más bien materialista

todo se tasa económicamente. Así hay como una idolatrización (o inversión y especulación) de obras de arte y antigüedades, y esto se trata de evitar con respecto a los bienes sagrados. En los bienes sagrados su dimensión espiritual no entra en su valoración económica. Por tanto, la valoración económica de los bienes sagrados vendrá por otras cualidades distintas a la sacralidad como pueden ser el costo para elaborarlos, el material y trabajo usados, su valor artístico e histórico, etc. Con lo cual los bienes sagrados son objeto de comercio en cuanto a su elemento temporal pero su elemento espiritual queda fuera del comercio de los hombres. Sin embargo por su dimensión espiritual unida al material y por el respeto que merecen los sentimientos religiosos y de su finalidad al culto hace que los bienes sagrados no puedan ser tratados libremente como objeto de intercambio comercial.

Ya en el derecho romano las cosas sagradas eran consideradas como ‘res nullius’49 y, por tanto, no podían ser apropiadas particularmente por nadie. La influencia del derecho romano y las leyes contra la alienación de los bienes eclesiásticos hizo que algunos civilistas españoles pensaran, hasta no hace mucho, que las cosas sagradas eran ‘extra comercium’.50

Sin embargo, en la legislación canónica las cosas sagradas pueden estar bajo el dominio de particulares y ser objeto de tráfico jurídico. La historia demuestra que las cosas sagradas fueron objeto de dominio por particulares y entes no eclesiásticos, como lo muestran las iglesias propias y las capillas reales51. Además estaba admitida la comercialidad de las cosas sagradas (c. 1539 *). La transmisión de las cosas sagradas

46 G. Casuscelli, La condizione giuridica dell’edificio di culto, in: L’edilizia di culto. Profili giuridici, Milano 1995, 37.47 El art. 38 del CC remite a lo concordado entre la Iglesia y el Estado.48 Cf. A. Martínez Blanco, Cosas y lugares destinados al culto en el derecho del estado, in: Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje al profesor López Alarcón, Murcia 1987, 279.49 M. J. García Garrido, res nullius, in: Diccionario de jurisprudencia romana, 3 ed., Madrid 1993, 305.50 Castán y Espín clasifican las cosas por la relación de pertenencia, en ‘res in commercio’ y ‘extra commercium’, según sean o no susceptibles de entrar en relaciones patrimoniales. Las fuera de comercio pueden ser por su naturaleza, como las cosas comunes, por su destino, como las cosas públicas, y las llamadas ‘de derecho divino’ entre las que se encuentran las cosas sagradas y las religiosas.

Corresponde a Albaladejo el mérito de haber puesto de manifiesto que la opinión de la ‘extra comercium’ de las cosas sagradas era inexacta. Después se adhieren a esta apreciación Castán y la doctrina en general. Cf. A. Martínez Blanco, Cosas y lugares destinados al culto en el derecho del estado, in: Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje al profesor López Alarcón, Murcia 1987, 277-8.51 R. Bidagor, La iglesia propia en España, Roma 1933. M.V. Quero, Capilla real, in: Diccionario de Historia Eclesiástica de España I, Madrid 1972, 338. J. Vincke, Capilla real en Aragón, in: Diccionario de Historia Eclesiástica de España I, Madrid 1972, 339.

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puede ser a título gratuito u oneroso con tal que no sea motivo de valoración económica su consagración o bendición y se respete el destino de las mismas (c. 1510 *). El actual c. 1269 regula la prescripción de las cosas sagradas.

El c. 1269 regula la prescripción para los bienes sagrados. Si el lugar de culto no es sagrado (no está bendecido aunque esté destinado al culto) el canon 1269 no regula su adquisición-enajenación por prescripción. Teniendo en cuenta que para que haya un lugar sagrado debe mantenerse el efectivo destino cultual (c. 1212), entonces la execración, lícita o ilícita, de facto o de derecho, es una manera de librarse de la limitación del canon

El canon 1269 distingue dos supuestos en virtud de la pertenencia del bien:a) Si el bien sagrado pertenece a una persona privada puede ser adquirido por otra persona privada por prescripción. Evidentemente también por una persona pública puede ser adquirido. b) Si el bien sagrado es un bien eclesiástico (perteneciente a una persona pública) sólo puede ser adquirido por prescripción por otra persona jurídica pública eclesiástica.

En la codificación el día 22 de Junio de 1979 se debatió la prescriptibilidad de las bienes sagrados. Un consultor propuso que no se admitiera en ningún caso la adquisición de las cosas sagradas por prescripción para evitar que muchas de ellas pasaran a dominio de particulares que muchas veces las emplean para exibición. No se aceptó dicha propuesta. En contra, otros pensaban que no se podía suprimir la adquisición por prescripción y que los abusos deben ser evitados por la vigilancia legítima de la autoridad. Otro consultor, atendiendo las sugerencias de algunos órganos consultados, propuso una fórmula que fue aceptada por todos.52 De esta fórmula saldrá prácticamente el canon actual, suprimiendo sólo la aclaración de lo que es un bien sagrado.

El c. 1269 sólo habla de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los bienes sagrados según quien sea el propietario. Es llamativo que un canon se dedique concretamente a esto. A menudo sucede en el uso y custodia de objetos y lugares de culto o sagrados que estos bienes son retenidos, guardados, reparados por diversas personas, familias o grupos (patronos, cofradías, sacristanes, etc): de aquí la importancia de afirmar la imprescriptibilidad de los bienes eclesiásticos sagrados en favor de una persona privada. Por exclusión hay que entender que el Estado o un Ayuntamiento no son personas canónicas públicas y por ello tampoco pueden adquirir por prescripción un bien sagrado perteneciente a un persona canónica pública.

E) Valor artístico y su limitación de dominioCon respecto a la Ley de 25 de junio de 1985 del Patrimonio Artístico Español dice

Antonio Martínez Blanco: “las críticas se han centrado en el olvido de este Acuerdo (A. sobre Asuntos culturales de 1979, art. XV), y de la titularidad de la Iglesia sobre tales bienes, y sobre todo, a nuestros efectos, en la falta de garantías de su específico fin religioso, ya que se trata de un patrimonio vivo afecto al culto.”53

Las conclusiones del estudio de Concepción Presas Barrosa54 sobre la enajenación del patrimonio eclesiástico desde la legislación estatal son:

52 Cf. Comm. 12, 1980, 406-7. 53 A. Martínez Blanco, Cosas y lugares destinados al culto... cit., 293.54 Cf. C. Presas Barrosa, Consideraciones sobre el patrimonio eclesiástico y el concepto de enajenación contemplado desde la legislación estatal, in: Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje al profesor López Alarcón, Murcia 1987,492.

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1. La finalidad enajenadora en el s. XIX y en el actual difieren en el primero la finalidad es para amortizar la deuda externa, en el último es para conservar el patrimonio artístico en el sentido de bienes nacionales. 2. Parece necesario, cara al futuro, hacer precisiones que atiendan a la naturaleza de los bienes y al sentido de la propiedad, pues terminológicamente se prescinde hablar de ‘propiedad’ y se cambia por el giro ‘en posesión de’ restringiéndose, desde la letra, el valor del patrimonio (artístico) de una entidad en función de su naturaleza de Bien Nacional.

En España es con la II República cuando se da este cambio de finalidad en la enajenación de bienes eclesiásticos. En la Constitución de 1931 su art. 45 decía: “Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación”.55

Actualmente el art. 46 de la CE y el art. XV del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales son los que deben moderar la cooperación estatal en los lugares de culto artísticos e históricos.

Aunque los lugares de culto puedan tener un interés social por su valor histórico-artístico, esto no debe quitarle al propietario su dominio, ni al lugar su destino al culto 56. Las normas protectoras emanadas del Estado para la conservación del valor artístico deben ser en colaboración con el propietario y respetando la naturaleza del lugar, sin que sean una expropiación oculta, transformándolos en bienes públicos-estatales.

Para Guisepe Leziroli57 el bien cultural constituye en sí una forma particular de destino público o social de ser una expresión de una particular cultura. Este destino grava o limita la propiedad. Sin embargo no ve que deba haber un problema de concordar el destino civil y el destino religioso del lugar de culto. Pues hay que conservar el bien en su esencia artística y ésta tiene claramente una expresividad religiosa y una finalidad cultual. Además el uso cultual se funda en la libertad religiosa la cual también debe tutelar el Estado.

55 Para mirar brevemente el proceso a partir de aquí hasta la Ley del Patrimonio Histórico Español (BOE, 28-1-1986) ver C. Presas Barrosa, cit., 483-86.

En la II República, por la Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas de 2 de Junio de 1933 en su art. 11, los templos y sus edificios anexos pasaron a ser propiedad pública nacional. Si bien por el art. 16 de la Ley se podía ceder a la Iglesia los bienes nacionalizados que no tengan valor o interés artístico ni importancia histórica sin embargo nunca podrán ser cedidos los templos. Se puede consultar en: J. Mantecón Sancho, El derecho fundamental de libertad religiosa, Pamplona 1996, 280-282.56 Comisión Mixta Iglesia-Estado, Documento sobre el patrimonio Histórico-Artístico de 30 de Octubre de 1980. Plan Nacional de catedrales de 25 de Febrero de 1997, in: BOCEE 53, 1997, 3-5. El Plan Nacional de Catedrales Donde reconoce los derechos del titular y la función primordial religiosa de los lugares de culto, el interés social de los bienes Artísticos-Históricos, y la labor en favor de la cultura por parte de la Iglesia. La Iglesia reconoce el interés social de estos bienes Históricos-Artísticos y se compromete a favorecer su conservación y difusión. El Estado ante el interés social de estos bienes y ante las limitaciones a la propiedad que ocasionan las leyes protectoras se obliga a la financiación económica y a l ayuda técnica para su mantenimiento y conservación.57 Cf. Guisepe Leziroli, Problema di “destinazione” in materia ecclesiasticistica, in: DE 1983/I, 448-54.

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F) Fines religiososPara ver los fines religiosos también podemos fijarnos en los fines para los que se

constituyen las personas jurídicas canónicas. Se constituyen para fines congruentes con la misión de la Iglesia que según el c. 114 § 2 son obras de piedad, apostolado o caridad tanto espirituales como temporales.58 Así aparecen tres fines claros: culto-piedad, apostolado, caridad.

Según el c. 298 las asociaciones de fieles “buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.” 59 En esta última caben muchas actividades que tendrían un fin religioso también. Sin embargo la DGAR ha denegado la inscripción de algunas entidades en el RER por estimar que sus fines no tienen carácter religioso. Fines como: contribuir al desarrollo integral de las personas según los principios de la moral católica, de carácter benéfico asistencial y cultural; promover la formación cultural religiosa, y social. 60 Evidentemente para el estado las entidades que estén en el RER tendrán fin religioso las otras no.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos aclara que para que un grupo pueda ser calificado como religioso debe contar, al menos, con dos características básicas: 61

1.Persecución de una finalidad religiosa: mirado de un modo negativo según el art. 3. 2 de la LOLR y positivamente por la existencia de un cuerpo doctrinal dirigido a la religación del hombre con Dios 2.Debe existir un culto como medio de comunicación entre el hombre y Dios.

Ley Orgánica de Libertad Religiosa en el art. 3.2 con un criterio negativo excluye las entidades “relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos y parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.

La intervención de la DGAR para inscribir en el RER tiene una doble función: dar publicidad a su naturaleza religiosa y excluir las entidades que no tengan fines religiosos. Esta segunda función resulta a veces conflictiva pues el Estado no podrá ir más allá de un mero control formal. Así puede haber problemas a la hora de interpretar lo que se entiende por fines religiosos y consecuentemente para que alguna entidad sea reconocida con dichos fines.

En la Instrucción62 de la Comisión permanente de la Conferencia Episcopal Española sobre la inscripción de asociaciones y fundaciones de la Iglesia Católica en el RER en relación con el Certificado de fines religiosos y con la conformidad del Ministerio de Justicia se entiende por tales fines religiosos los siguientes:1. El culto: su ejercicio e incremento, así como la construcción y mejora de los lugares sagrados donde se ejercen y de los instrumentos y bienes muebles a él destinados.2. La predicación y difusión de la doctrina católica.

58 También en el CIC 17 en su c. 100* las personas morales tenían un fin religioso o caritativo.59 Pero según el c. 301 compete exclusivamente a la autoridad eclesiástica eregir las asociaciones que se “propogan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.”60 Cf. C. de Diego-Lora, Hacía la plena vigencia de los acuerdos del Estado español con la Santa Sede (en la perspectiva de su décimo aniversario), Pamplona 1989, 21-3. 61 Cf. I. Martín Sánchez, El derecho de libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, in: IC 33, 1993, 87. Las sentencias a las que se hace referencia son STS de 2 de Noviembre de 1987 fundamento jurídico cuarto y STS de 25 de Junio de 1990 fundamento jurídico segundo.62 BOCEE 60, 1999, 36-37.

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3. Las labores directa y específicamente apostólicas y evangelizadoras, incluidas las actividades y obras misionales,4. La formación “seminarios, centros espiritualidad y de ciencias eclesiásticas” y sustentación “alojamiento, alimentos, asistencia” de los ministros de culto y auxiliares de oficios eclesiásticos5. La formación religiosa y moral de los fieles, por medio de catequesis, escuelas de Teología, institutos y centros de formación religiosa, y otros instrumentos aptos para obtener la formación integral de la persona.6. La enseñanza confesional, mediante la creación y dirección de centros docentes de cualquier grado y especialidad.

En el último punto de la instrucción: en caso de que la DGAR tuviera duda o dificultad sobre la naturaleza religiosa de una entidad antes de dictar Resolución establecerá contacto con el Secretario General de la Conferencia Episcopal a fin de completar las posibles lagunas o resolver las dificultades.

En conclusión la valoración positiva de los fines religiosos se convertirá en una garantía para respetar la propiedad eclesiástica, por el contrario una visión negativa que los somete a una interpretación estricta y exclusivista conllevará serios problemas para adquirir bienes y destinarlos a su fin religioso.

ENTIDADES ECLESIASTICAS TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA REGULACIÓN CIVIL DE SU CAPACIDAD PATRIMONIAL

A) Persona jurídica eclesiástica o canónica.

En sus primeros momentos la Iglesia poseía bienes o por persona interpuesta, o bajo la figura de los ‘collegia tenuiorum’ o ‘collegia funeraticia’.63

Con la libertad del Edicto de Milán la Iglesia adquiere capacidad patrimonial y aumenta en sus posesiones. Hasta el s. V el patrimonio eclesiástico tenía una unidad: la propiedad recaía en la diócesis y la administración de los bienes la ejercía el Obispo.

Esta unidad poco a poco empezó a disgregarse y fue a lo largo de la Edad Media en los s. VII y XII cuando el patrimonio rompe su unidad. Se divide el patrimonio en varias entidades que, a su vez, asumen personalidad jurídica. 64

Los bienes de la Iglesia aumentaban pero su titularidad se atribuía a Dios, a Cristo, a la Virgen, a los santos, a los pobres lo cual hacía que la Iglesia tuviese más una conciencia de administradora que de propietaria de tales bienes65. Superadas estas teorías, las leyes canónicas atribuyen la titularidad de los bienes a las personas jurídicas66.

63 Esta tesis es la opinión más generalizada. Una síntesis sobre el tema en J. Lebreton - J. Zeiller, La Iglesia en la penumbra, in: Fliché-Martín, Historia de la Iglesia II, Valencia 1976, 566 ss.64 Dos causas hay para esta disgregación:a) La expansión de la Iglesia sobre todo por las zonas rurales. Por la necesidad de atender pastoralmente los lugares y a las personas, las parroquias rurales y de ciudad, las iglesias propias y los monasterios alcanzaron mayor importancia que también lo fue a nivel patrimonial. b) La distribución en cuatro partes, tripartita en España, de las rentas una destinada al obispo, otra al clero, otra a los edificios de culto y la cuarta para los pobres. La individualización y cristalización de los fines dio lugar a masas patrimoniales independientes como la mensa episcopal o la mensa capitular.(Cf. Mª G. Moreno Antón, La enajenación de los bienes eclesiásticos en el ordenamiento jurídico español, Salamanca 1987, 58. José María Piñero Carrion, El tránsito al régimen beneficial, in: IC 2, 1962, 480-88. F. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, 2ed., Salamanca 1993, 75-6)65 Cf. Mª G. Moreno Antón, cit., 62. F. Aznar Gil, cit., 84.

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La Iglesia seguía manteniendo una mentalidad de administradora al considerar los bienes eclesiásticos, como bienes comunes. Así algunos atribuían la propiedad a la Iglesia universal, o a la Sede Apostólica, o a la misma persona del Papa, otros no admitían a las diócesis o a los obispos como propietarios, otros admitían dos sujetos de propiedad: a la Iglesia universal y las iglesias particulares67. Sin embargo, en el derecho clásico canónico la singularidad de cada cosa se atribuía a cada iglesia diocesana, monasterios, etc., bajo la dirección de los Obispos. Desmembrando el patrimonio común en entidades menores.

En el antiguo régimen es confuso el término de propiedad eclesiástica, pues frecuentemente incluía: bienes de instituciones eclesiásticas, de los eclesiásticos como personas particulares, de instituciones piadosas, y de las Órdenes Militares.68

La cuestión del sujeto de propiedad de los bienes eclesiásticos queda definitivamente clarificada en el CIC del 17, su c. 1499 § 2 * ratifica que los bienes de la Iglesia son los que pertenecen una persona moral eclesiástica69. Por tanto, ni los bienes de los clérigos, ni los de ninguna persona física, ni de las asociaciones sin personalidad canónica son bienes eclesiásticos. Con lo cual la capacidad para ser titular de los bienes eclesiásticos corresponde a las personas jurídicas.

El CIC del 83 continúa con esta precisión jurídica (cc. 1256; 1255) pero introduciendo la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas (c. 116). La distinción entre los bienes eclesiásticos pertenecientes a una persona jurídica pública y los bienes de una privada no es porque unos sean bienes de dominio público y los otros de dominio privado sino que son bienes con régimen jurídico diferente. Las personas jurídicas privadas tienen un régimen con más autonomía y dependiendo más de sus estatutos (c. 1257) 70.

La razón porque la propiedad eclesiástica no puede atribuirse a personas físicas es obvia, se trata de bienes destinados no a la satisfacción de necesidades inmediatas de la persona humana, sino a fines de la sociedad eclesial.71

B) Personalidad jurídica civil.

Antecedentes

Para Lombardía es en el campo de los entes menores eclesiásticos, su capacidad jurídica y patrimonial, donde se ve de una manera concreta y tangible hasta qué punto el Estado es respetuoso con la libertad religiosa de los ciudadanos.72

66 Cf. M. López Alarcón, La titularidad de los bienes eclesiásticos, in: El Derecho Patrimonial Canónico en España. XIX Semana Española de Derecho Canónico, Salamanca 1985, 17. 67 F. Aznar Gil, cit., 85. 68 M. Barrio Gozalo, La propiedad eclesiástica en la España del Antiguo Régimen, in: Historia de la propiedad en España siglos XV-XX, Madrid 1999, 19. 69 También los cc. 1495* y 1497* donde se dice que los bienes eclesiásticos son los “que pertenecen, bien a la Iglesia universal y a la Sede Apostólica, bien a otra persona moral en la Iglesia”.70 Cf. F. Aznar Gil, cit. , 41-59.71 Cf. P. Lombardía, La propiedad en el ordenamiento canónico, in: IC 2, 1962, 420. Sin embargo no es esencial a la Iglesia esta titularidad por personas jurídicas, sino que esto obedece a un sistema de organización patrimonial. Cf. J. Hervada, La relación de propiedad en el patrimonio eclesiástico, in: Ius Canonicum 2, 1962, 459.72 Cf. P. Lombardía, Personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos, in: Iglesia y Estado en España. Régimen jurídico de sus relaciones, Madrid 1980, 101-126. También en: IC 19, 1979, 79-105. Bibliografía sobre este tema se puede encontrar en T. Blanco, Personalidad jurídico-canónico y derecho

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El advenimiento del Nuevo Régimen, a finales del s. XVIII y principio del XIX, marca el comienzo de un nueva era en la historia de las relaciones poder civil y eclesiástico73. Antes las instituciones y entidades eclesiásticas actuaban en el marco del Derecho común, del que el Derecho canónico era integrante. A partir del S. XIX los Estados tienden a no reconocer más derecho que el emanado de sí mismos y el acordado en tratados internacionales. Surge así el problema del reconocimiento por parte del Estado de la personalidad y capacidad de entidades creadas y regidas por el derecho canónico u otro ordenamiento no emanado del mismo estado.74

Los Concordatos de 1737 y 1753 no plantean el derecho de la Iglesia a adquirir y poseer pues era indiscutido. El primero de ellos en su art. 8 rompe la inmunidad tributaria de la Iglesia con lo que implícitamente reconocía el derecho de la Iglesia a tener bienes.

El Concordato de 1851 ha sido calificado como “Concordato económico” para resolver definitivamente los problemas derivados de la desamortización. Sin embargo, Salazar75 no considera este calificativo del todo exacto por varias razones:- En el fondo del problema económico, lo que estaba de verdad en juego era el reconocimiento del derecho de la Iglesia a poseer y su independencia patrimonial.- El Concordato supuso un nuevo sistema de relaciones Iglesia-Estado ante la ruptura del pasado y por las nuevas ideas de libertad surgidas de la Revolución Francesa que penetran en España.

Por el art. 41 el Concordato reconocía a la Iglesia el derecho a adquirir y “su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetada”. Reconoce la capacidad patrimonial pero no explícitamente la personalidad jurídica de la misma y de sus instituciones y entidades.

El Concordato de 1953 con la Santa Sede tenía como principio rector la confesionalidad católica del Estado español (art. 1)76.

La afirmación de la naturaleza de sociedad perfecta para la Iglesia informaba la regulación de la personalidad civil de los entes católicos. El Concordato de 1953 nos permite determinar qué entidades gozaban de personalidad jurídica civil al entrar en vigor el Acuerdo jurídico de 1979.

El art. IV del Concordato regulaba la personalidad civil de los entes eclesiásticos con las siguientes condiciones:a) Existentes en España

español. Comentario a una sentencia del Tribunal Supremo, in: Escritos en honor de Javier Hervada, Pamplona 1999, nota 7 página 1032.73 Cf. Mª G. Moreno Antón, cit., 55 y 8474 . En Francia esta cuestión se quiso resolver con la ley de 1901 que regulaban las asociaciones culturales. La Iglesia no se constituyó en tales en el ámbito civil por el peligro de que no se dominarán por la jerarquía. Con la ley de 1905 se regularon las asociaciones cultuales con régimen fiscal y financiero distinto. Pero fue por medio de los acuerdos con la Santa Sede cuando la Iglesia se constituyó en asociaciones diocesanas según un estatuto tipo. Cf. B. Basdevant-Gaudemet, Estado e Iglesia en Francia, in: Estado e Iglesia en la Unión Europea, Madrid 1996, 125.

En México la Iglesia no tenía capacidad patrimomial y simplemente poseía o usaba los templos propiedad del Estado. Se ha mantenido esta situación hasta la reforma constitucional de 1992 por la que se reformaba el art. 27. II de la constitución. Para una mayor comprensión de la reforma consultar los comentarios a los artículos 24, 27. II y 130 en: Hugo Alejandro Concha Cantú (cor.), Constitución política de los estados unidos mexicanos comentada I-II, 9 ed., México 1997, 307-18 y 333-48 y 1358-68. 75 J. Salazar, El Concordato de 1851, in: Diccionario de Historia Eclesiástica de España I, Madrid 1972, 581.76 Las fuentes del derecho eclesiástico español desde 1753 hasta 1953 se pueden consultar en: F. G. del Campillo - J. M. Mans Puigarnau, Derecho canónico. Parte general, 2 ed., Barcelona 1953, 347-427.

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b) Anteriores al Concordato: sin exigir ningún tipo de inscripción se reconocía la personalidad jurídica y capacidad para adquirir, poseer y administrar a todas las instituciones y asociaciones religiosa constituidas según el Derecho canónico. c) Posteriores al Concordato: del mismo reconocimiento gozarán las que se erijan o aprueben en España por la autoridad eclesiástica después del Concordato con tal que se notifique por escrito el decreto de erección o aprobación a las autoridades estatales competentes. d) Su capacidad patrimonial se regirá también por el derecho canónico (art. IV. 3)77

El problema era que reconocía también la personalidad jurídica a entidades meramente aprobadas por la autoridad eclesiástica surgiendo la pregunta de cómo se podía reconocer la personalidad jurídica si no tenían personalidad en el derecho canónico78. Sin embargo, el art. IV lo hacía, con lo cual hay que concluir que para la adquisición de personalidad jurídica civil el supuesto de hecho comprendía no sólo a las entidades eclesiásticas que tenían personalidad jurídica canónica sino también a aquellas que sólo las hubiese aprobado la autoridad eclesiástica y no erigido.79

Ante las dificultades que podían surgir de si se había realizado la notificación de la aprobación o erección canónica a las autoridades estatales, entonces por Decreto 1542 del 12 de Marzo de 1959 (BOE de 16 de Marzo) se crea el Registro para acreditar la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos. El art. 2 del Decreto determina que para las asociaciones e instituciones eclesiásticas posteriores al Concordato haya un único medio de prueba de su personalidad, la certificación del Ministerio de Justicia.80

Como es sabido las relaciones entre la Iglesia y el Estado español se deterioraron a partir de los años sesenta81. El único resquicio a la práctica administrativa que la letra del Concordato dejaba era la interpretación del término ‘religiosas’, calificativo de las instituciones y asociaciones del art. IV. Este término se podía interpretar o bien como perteneciente a la Iglesia, es decir eclesiástica, o bien como una institución con una misión exclusivamente espiritual. La STS del 8 de Noviembre de 1968 hizo una interpretación restrictiva al entender por agrupaciones religiosas aquellas “cuyo objeto y finalidad exclusiva y excluyente sea de orden eminentemente espiritual”82.

Actualmente.

1. Normas e introducción.

77 No hay duda de que se reconocía el derecho canónico para el tráfico patrimonial de las entidades eclesiásticas pero la discusión es por qué técnica, si por remisión formal, si por vía estatutaria, si por reconocimiento tácito del Derecho canónico; cf. Mª G. Moreno Antón, cit., 99-132. Los preceptos básicos para este tema son los arts 37 y 38 del CCE y los arts IV. 3 y XXXV. 2 del Concordato de 1953. 78 Hay dos teorías de cómo se confería la personalidad civil a las entidades eclesiásticas: reconocimiento o atribución. Están a favor de la teoría de que era un reconocimiento: M. Cabreros de Anta, R. Ramoneda - A. Palos, L. Miguélez Domínguez, E. Regatillo, J. Mª González del Valle, A. Reina Bernáldez. Por contra están a favor de la teoría de la atribución: A. Arza, P. Lombardía, J Mª Prada (cf Moreno Antón, cit., 88-89).79 P. Lombardía, Personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos, cit., 111.80 Para de Prada esto constituyó una violación de los acuerdos aunque nunca hubo una denuncia de las autoridades eclesiásticas. Cf. J. M. de Prada, cit., 239.81 A la Conferencia Episcopal no se le atribuyó-reconoció personalidad jurídica.82 Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 35. II, Pamplona 1968, n. 4914, 3274. Esta sentencia puede tener una base aunque no plena en el art. XXXIV del Concordato que establecía que la Acción Católica podía libremente realizar su apostolado bajo la inmediata dependencia de la Jerarquía pero en actividades de otro género se mantenía en el ámbito de la legislación general del Estado. Sin embargo atenta contra el procedimiento previsto en el art. XXXV que establece que en la resolución de dudas o dificultades se actuará de común acuerdo.

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La Constitución española propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1) lo que origina un tratamiento jurídico del factor religioso distinto al anterior.

El AJ regula la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de los entes eclesiásticos en un sistema diverso según dos criterios: a) Las que tenían personalidad civil antes del Acuerdo o las que la obtengan a través de la nueva normativa. Las primeras conservan los derechos adquiridos. b) Su eclesiásticidad: pertenecientes a la organización oficial de la Iglesia; Institutos de Vida Consagrada; y otras entidades como asociaciones y fundaciones.83

El Acuerdo Jurídico habla de un registro pero no sé sabe muy bien de cual. Establece el art. 5.1 de LOLR que haya un registro en el Ministerio de Justicia para inscribirse las entidades religiosas. Así con el Real Decreto 142/1981 de 9 de Enero se crea el Registro de Entidades Religiosas84. Pero como el AJ con la Iglesia ya trata la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos para ajustar la aplicación del Decreto al AJ se dio la normativa de la Resolución de la DGAR de 11 de Marzo de 1982.

Esta normativa posterior al AJ olvidan las fundaciones que en el Acuerdo no se ocultan sino que están también consideradas85. Por eso, para éstas se aplica el Real Decreto 589/1984 de 8 de Febrero sobre las fundaciones de la Iglesia católica. 86

2. Personalidad jurídica. El art. I del AJ regula la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos de la siguiente manera:a) Reconoce la personalidad jurídica de la Conferencia Episcopal Española (art. I. 3)87

b) Diócesis, parroquias y circunscripciones territoriales con jurisdicción. Si tienen personalidad canónica bastará la notificación a los órganos competentes del Estado para que obtengan la personalidad jurídica civil no siendo necesario la inscripción en el registro (cf. art. I. 2). 88 c) Reconoce la personalidad jurídica de entidades eclesiásticas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del AJ (art. I. 2 y 4). Se reconocen los derechos adquiridos y por tanto tienen personalidad y capacidad como la tenían antes, es decir según el Concordato de 1953 y el CC. Pero los institutos de vida consagrada, las asociaciones y las fundaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro ya que transcurridos

83 El criterio de eclesiásticidad no es según el Derecho canónico, por ejemplo qué decir de la eclesiásticidad de las fundaciones del c. 1274 en el caso de que obtengan personalidad civil. El criterio es más bien de derecho eclesiástico: las primeras son de la organización oficial de la Iglesia y se rigen por el conocido CIC; los Institutos de Vida Consagrada no tienen paralelo en la vida civil y son específicas del derecho canónico; las terceras, asociaciones y fundaciones, tienen sus homólogas en el ámbito civil.84 También sobre el RER están: la Orden de 13 de Diciembre de 1982 por la que se delega determinadas atribuciones del ministerio de justicia al DGAR (BOE n. 303 de 18 de Diciembre) y la Orden de 11 de Mayo de 1984 sobre la publicidad del RER. (BOE n. 125, de 25 de Mayo)85 El Concordato de 1953 relegaba a un futuro convenio específico, que nunca se realizó, la regulación del estatuto jurídico en el ámbito estatal de la fundaciones pías. Por el contrario, el AJ acomete en su propio articulado esta tarea pero asimilándolas al trato de las asociaciones.86 Toda esta normativa: AJ, LOLR, y sobre la personalidad jurídica de las confesiones religiosas y de sus entes; se puede consultar en Antonio Molina - Mª Elena Olmos (ed.), Legislación eclesiástca, 10 ed., Madrid 1998, 74-79 y 143-7 y 151-16787 Sobre las vicisitudes sufridas por esta entidad hasta los Acuerdos de 1979, puede consultarse: J. Manzanares, Personalidad, autonomía y libertad de la Iglesia, in: Los Acuerdos entre la Iglesia y España, Madrid 1980, 185-88.88 Omite el Acuerdo hablar de las anteriores y posteriores al mismo. Sin embargo se ve una diferencia entre unas y otras en la Resolución de la DGAR. Las anteriores como ya tenían personalidad jurídica civil pueden probar su personalidad con cualquier medio de prueba admitido en el derecho, también con la notificación. Las posteriores necesitan tener personalidad canónica y la notificación a la DGAR. Cf. art. 1 b y c de la Resolución de 11 de Mazo de 1982 de la DGAR.

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tres años de entrada en vigor del Acuerdo sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro (disposición transitoria primera).89 d) Las que no gozaban de personalidad jurídica civil antes del Acuerdo y las que se erijan canónicamente después del Acuerdo deben tener personalidad canónica para obtener la personalidad civil. (art. I. 2 y 4):- Ordenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada90 como casas y provincias obtienen personalidad civil mediante la inscripción en el registro correspondiente. - Asociaciones, fundaciones o otras entidades obtienen personalidad mediante la inscripción en el correspondiente registro.

La inscripción en el RER no es obligatoria sino que depende de la voluntad de la persona o entidad. Además, tampoco es obligatoria para el ejercicio de la libertad religiosa91. No es constitutiva de la personalidad jurídica en el caso de ya tener personalidad jurídica como entidad religiosa, en este caso solo valdría para la prueba. Pero la inscripción en cuanto constitutiva de la personalidad civil para las entidades eclesiásticas que no la tenían antes sólo produce efectos jurídicos desde su fecha92. Además cabe la posibilidad de obtener personalidad jurídica inscribiéndose en el registro general de asociaciones93.

La doctrina llamó la atención sobre las dificultades de encaje entre los Acuerdos con la Iglesia y la LOLR. En su art. 5.1 dice: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.” Para resolver el problema unos aplican el principio de jerarquía, otros por no ver claro esto aplican el principio de competencia. Pedro Lombardía hizo una clara argumentación de la superioridad de los Acuerdos por tres razones: cronológico pues los acuerdos estaban en vigor cuando se promulgó la LOLR; jerárquico al tener los acuerdos rango de tratado internacional; y jurídico-político al ser los acuerdos piezas del proceso de reforma (cf. P. Lombardía, Los entes eclesiásticos en España, in: Los Acuerdos concordatarios españoles y la revisión del Concordato italiano, Barcelona 1980, 236-7). Así la LOLR es para la Iglesia católica complementario y subsidiaria con respecto a los acuerdos. 94

C) Capacidad patrimonial.

89 Así las entidades que estaban inscritas en el Registro creado por el Decreto 1549/1959 pasan de oficio al nuevo RER (segunda disposición transitoria del Real Decreto 142/1981 de 9 de Enero). Pero las que tuvieran personalidad pero no están inscritas en ningún registro pueden inscribirse y de no hacerlo en un plazo de tres años sólo podrán acreditar dicha personalidad por certificado del registro (primera disposición transitoria del mismo Decreto; semejante la disposición transitoria del Real Decreto 589/1984 de 8 de Febrero sobre las fundaciones de la Iglesia católica). 90 La expresión usada en el AJ tiene un propósito abarcante y, por tanto, deben tenerse incluidas a las Sociedades de Vida apostólica.91 Tener personalidad jurídica es necesario para realizar acuerdos entre el Estado y la confesión religiosa (cf. art. 16. 3 CE; art. 7. 1 de la LOLR). No estar inscrito no impide no poder establecer lugares de culto (cf. art 2.2 de la LOLR).92 Cf. STS del 2 de Noviembre de 1987.93 Lo que no es posible es la doble registración, que supondría un doble estatuto jurídico. La doble registración está prohibida en el nº 35 de la Instrucción de la CEE sobre asociaciones de ámbito estatal de 24 de abril de 1986 (BOCCE 3, 1986, 79-84)94 Cf. P. Lombardía, Los entes eclesiásticos en España, in: Los Acuerdos concordatarios españoles y la revisión del Concordato italiano, Barcelona 1980, 236-7

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En el AJ una vez establecido la personalidad civil de los entes eclesiásticos también se establece la capacidad patrimonial de los mismos

Para actuar con una normativa especial en el tráfico jurídico ésta deberá tener una publicidad para no perjudicar a terceros en sus derechos y ser perturbado el orden público por falta de seguridad jurídica que es un límite para la libertad religios (cf. art. 16. 1 desarrollado por el art. 3. 1 de la LOLR). La función del Registro de Entidades Religiosas es doble: dar publicidad a la capacidad de actuar en el ordenamiento estatal según la normativa interna, y excluir las que no tengan una finalidad religiosa. a) Las diócesis, parroquias y circunscripciones territoriales con jurisdicción no se les obliga a inscribirse para tener la capacidad patrimonial según el Derecho canónico ya que son públicamente conocidas como también el CIC por el que se regulan. Hay un reenvío formal o tácito al Derecho canónico. Las normas que regulan su capacidad patrimonial se interpretan según el Derecho canónico sin más limitación que los principios de orden público.b) Los Institutos de Vida Consagrada el Derecho canónico actúa como derecho estatutario. El Derecho canónico para ellas es el CIC y su derecho propio. Como el derecho propio no es tan conocido por terceros deben inscribirse para asegurar la publicidad del Derecho canónico en su actuación patrimonial.95

c) Otras entidades: en su capacidad patrimonial están sujetas a lo establecido en el ordenamiento del Estado96. Por tanto habrá que asegurar las normativas patrimoniales del derecho canónico por medio de unos estatutos hechos al caso.97

CONFLICTOS DE PROPIEDAD CON LOS LUGARES DE CULTO.

1. PROBLEMÁTICA

Podríamos fijarnos en otras propiedades como cementerios, casas, centros de formación o colegios, capellanías pero pienso que los templos como tales tienen una función identificadora con la comunidad, con la Iglesia, y un mayor valor simbólico. Por ello me centro en los litigios sobre ellos en las últimas dos décadas del siglo XX.

No busco la chispa que ha provocado el juicio: tala de árboles, impedir a los fieles el paso a la ermita, conocimiento de la inscripción en el registro de propiedad, 95 Se discute como se ha de entender el derecho canónico como estatutario: si de un modo privatístico-interna; o internacional; o una remisión material parcial. cf. J. A. Rodríguez García, El Derecho canónico como Derecho estatutario en el ordenamiento jurídico español, in: Escritos en honor de Javier Hervada, Pamplona 1999, 1012- 15. La cuestión de fondo es si el derecho receptor de las normas canónicas es subsidiario e interpretativo del derecho canónico.96 Por ejemplo en la posibilidad dee inscribir propiedades en el Registro de la Propiedad por medio de certificado del obispo según el art 206 LH no opera a favor de Fundaciones (R. 21-5-91, BCNR-280).97 Hay un problema de seguridad en el tráfico jurídico con respecto a las entidades (institutos, asociaciones, fundaciones) con personalidad jurídica anteriores al AJ. Aunque están obligadas a la inscripción en el RER, el incumplimiento de este deber no acarrea la nulidad de los negocios que realicen. Además aunque se inscriban ello no supone una garantía de que tengan publicidad registral todas las normas a las que están sujetos, pues se les reconoce la capacidad según la tenían. No obstante el art. I. 4 del AJ les da publicidad a las normas a las que están sujetos estas entidades eclesiásticas siendo oponibles a terceros. Pero los terceros, por su falta de publicidad registral, pueden ignorar o desconocer todas estas normas a las que está sujeta la entidad eclesiástica. Para Vázquez García-Peñuela la Disposición Transitoria Segunda del RD 142/1981 sobre la inscripción de estas entidades eclesiásticas anteriores al AJ no supone una garantía de que tengan publicidad registral todas las normas a las que están sujetos. Según este autor ante el problema de inseguridad jurídica se necesitaría una solución de lege ferenda pero de común acuerdo entre ambas partes. (Cf. J. M. Vázquez García –Peñuela, cit., 622.)

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venta de muebles de la ermita, etc.; sino el problema de fondo. No obstante una de las ocasiones que ha provocado más conflictos es la inmatriculación en el Registro de Propiedades. Si bien cada caso tiene sus peculiaridades se pueden inducir problemas comunes, los cuales se pueden sintetizar en cuatro apartados: problemática histórica (desamortización, confusión de derechos), registral, de la ubicación o suelo y por último pastoral o de identificación eclesial.

A) Problema histórico (confusión de derechos y proceso de desamortización)

Muchos lugares de culto son muy antiguos. Así la lejanía temporal con el momento de la construcción, la dificultad para el recuerdo y la constancia de los hechos, la distinta mentalidad a la actual para interpretar las pruebas y derechos, los vestigios del pasado con diversas actuaciones puede hacer que haya discrepancias a la hora de pensar quién es el propietario de un determinado lugar de culto.

El ayuntamiento o algunos concejales o algunos vecinos-feligreses tienen algunas funciones de conservar o administrar la ermita y con el tiempo se llega a pensar que el ayuntamiento es el propietario del lugar; así aparecen en los inventarios de bienes del ayuntamiento templos como bienes del municipio. Por contra, los lugares de culto tienen un destino que hace que los posea o use la Iglesia, pero esto no quiere decir que sean de su propiedad; sin embargo con el tiempo la Iglesia termina pensando que es la propietaria por posesión inmemorial. Se constata, así, que con el tiempo se da una doble confusión de derechos con el de propiedad o a pensar que el titular de otros derechos posesorios se transforma en el titular de la propiedad: a) Por parte del ayuntamiento, se confunde el derecho de patronato u otro de posesión o gestión con el de propiedad98; b) Por parte de la Iglesia, el derecho de usufructo con el derecho de propiedad99.

Entre los sucesos de la historia para esta materia tenemos de un modo especial el proceso de desamortización. Dónde, por disposiciones legales, se iba exceptuando de la desamortización inmuebles destinados al culto, lo trataremos más profundamente después.

B) Problema registral

El registro que verdaderamente importa en esta materia es el Registro de Propiedad. Antes de la democracia no eran inscribibles los lugares de culto católico y hasta la reforma del RD 1867/1998 estaban exceptuados de la inscripción. Así se han creado problemas a la hora de ser registrados los lugares de culto. Tanto ayuntamientos como la Iglesia han inmatriculado a su favor lugares de culto sin ningún título escrito por considerar que inmemorialmente les pertenecía. Y aquí viene el conflicto, pues tanto ayuntamientos como la Iglesia han recurrido las registraciones hechas por el otro. Con 98 Cf. Caso del Santuario de Belchite: Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 6 de Abril de1991. Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 10 de Marzo de 1991. Juzgado de 1º Instancia de Alcañiz, n. 1, 30 de Julio de1995. Caso de la iglesia del Pilar de Calanda: Audiencia Provincial de Teruel, 18 de Noviembre de1995, in: Aranzadi Civil 1995.III, n. 2031, 503-9. La distinción entre derecho de patronato y propiedad también es importante para Italia cf. Manlio Miele, Note minime in tema di giuspatronato e proprietá di immobili, in:Il Diritto Ecclesiastico 1990, 440-52.99 CF. STS de 17 de Julio de 1995, FJ 3 in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 62. II, Pamplona 1995, n. 5587, 7538-41 (Donde la iglesia fue cedida por el ayuntamiento en usufructo a la Iglesia en 1859). STS 18 de Noviembre de 1996, in: Aranzdi, Repertorio de Jurisprudencia 63.V, Pamplona 1996, n. 8213, 11239 (Donde una cofradía poseyó no como dueña la ermita y sus terrenos de alrededor).

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particulares también ha habido conflictos al matricular tierras o fincas donde había un lugar de culto.

C) Problema de la ubicación

Si el lugar de culto está situado o construido en una finca o terreno privado o municipal se dan los dos siguientes problemas: a) la accesión con su normativa 100; b) el uso, paso y acceso al lugar de culto.

Este cuarto problema hemos de relacionarlo con los otros. Así puede ser desamortizada una finca donde había una ermita o santuario -exceptuada de la desamortización-, como por ejemplo un convento o monasterio en donde hay una iglesia, o que un cementerio parroquial en donde había una ermita pase a ser municipal. También la construcción del lugar de culto puede realizarse, con buena fe, en terreno municipal, comunal, o particular. Todo esto puede luego tener repercusión en la inscripción en el registro de propiedad, sucediendo que se inmatricula un terreno o finca dónde hay un lugar de culto constatando en el folio la existencia de tal lugar.

D) Problema pastoral y de identificación eclesial.

En este problema quiero juntar diversas confusiones de conceptos, sensibilidades, funciones e intereses. En ámbitos locales y de piedad popular puede no darse un adecuado discernimiento para las actuaciones de las personas y comunidades como fieles o creyentes, y como vecinos o ciudadanos. Así, por ejemplo, a veces se discute si la ermita fue construida con donativos de feligreses o con donativos de los vecinos del municipio que son las mismas personas101. Otras veces se discute si la Junta que administra la ermita está formada por feligreses o por vecinos, los cuales resultan que se identifican en las mismas personas físicas, si la Junta depende del ayuntamiento o de la parroquia.

Creo que este problema de la confusión con respecto a las sensibilidades requiere un estudio más allá de las sentencias, es decir un estudio sociológico y eclesiológico. A veces se ven indicios de que las relaciones son acaloradas, cosa no extraña en un pleito, y de que el juez tiene que llamar la atención a manifestaciones inapropiadas. A la identificación del pueblo con el ayuntamiento102 se añade no tener los feligreses una fuerte identidad de pertenencia a la parroquia o a la institución eclesiástica.

2. LA DESAMORTIZACION

A) Introducción

Ante pruebas documentales antiguas una sentencia dice: “Los documentos aportados por ambas partes a los autos se infiere con facilidad la recepción del régimen

100 La expliqué brevemente en el capítulo cuarto en el apartado: “Otros modos de adquisición”.101 Cf. Juez de 1º Instancia de Daroca, 19 de Diciembre de 1986.Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 24 de Julio de 1989. Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 25 de Marzo de 1991. 102 Me parece un poco demagógico decir que lo que es del pueblo es del ayuntamiento; habría que decir que el ayuntamiento es del pueblo y no el pueblo del ayuntamiento o, al menos dejar claro que el ayuntamiento está al servicio del pueblo, es decir de las personas e instituciones que lo forman. La escuela, el instituto, el ambulatorio, la casa de cultura, el pabellón de fiestas, etc., son del pueblo pero esto no quiere decir que pertenezcan al ayuntamiento. Además la ermita no es un servicio municipal.

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feudal de la propiedad. Es decir, la fusión de la soberanía con la propiedad, el predominio de las relaciones reales sobre las personales, la división del dominio, distinguiendo entre directo y útil”.103

Nos encontramos, pues, con un concepto de la propiedad distinto del liberal. “El concepto de propiedad en el Antiguo Régimen es difícil de definir por su carácter confuso y vago” “también es confuso el término de propiedad eclesiástica”, pues frecuentemente incluía: bienes de instituciones eclesiásticas, de los eclesiásticos como personas particulares, de instituciones piadosas, y de las Órdenes Militares.104

En el Antiguo Régimen se formaban masas de bienes que no podía ser enajenadas con objeto de servir permanentemente a una determinada función. Los ideales del Nuevo Régimen intentan liberar a la propiedad para que pueda ser objeto de compra-venta en la economía mercantil. “Se da el nombre de desamortización al conjunto de medidas tomadas por el poder político con objeto de liberar la propiedad acumulada en determinadas manos -las manos muertas- y entregarla a una explotación sin trabas ni limitaciones, de acuerdo con el derecho común.”105

El patrimonio eclesiástico creció sobre todo por las donaciones. Podemos distinguir en tres bloques las instituciones eclesiásticas beneficiarias de esta propiedad: un tercio el clero secular, otro el clero regular, y el resto para el mantenimiento de las fábricas y otras instituciones benéficas. El interés laico para que la tierra entrase en el comercio, la preocupación de la Corona por poner freno a la amortización eclesiástica y la urgencia por recoger recursos y amortizar la deuda pública, dan lugar al inicio de proceso desamortizador a finales del siglo XVIII.106

Se pueden ver tres períodos en el proceso desamortizador decimonónico: Trienio liberal de 1820 a 1823; desamortización de 1835 a 1844 donde el principal personaje es Mendizábal; y desamortización de Madoz de 1854 a 1856.107

Mediante sucesivas leyes se van confiscando bienes del clero regular y después del secular, así por ejemplo: se suprimen conventos, monasterios y órdenes y después se venden sus propiedades -por RD del 19 de Febrero de 1836 se declaraba todos los bienes raíces de las ordenes suprimidas en venta por subasta pública; por ley de 2 de Septiembre de 1841 se ponen a la venta todas las fincas, derechos y acciones del clero secular. En el art. 6, párrafo cuarto, de la ley se exceptuaban de las ventas: “Los edificios de las iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayuda de parroquia”108. En 1845 se había desamortizado ya el 62 % de lo que poseía el clero, y del que quedaba sin desamortizar el 75 % correspondía al clero secular y el resto al regular109.

Se suspende la venta de bienes del clero secular y de la comunidades de religiosas por RD de 26 de Julio y 8 de Agosto de 1844. Después por ley de 3 de Abril de 1845 se establece que los bienes del clero secular no enajenados se devuelvan al mismo clero. Por RD de 11 de Abril de 1845 se suspende la venta de conventos religiosos. Por el contrario, la Real Orden de 24 de Septiembre de 1845 declaró que los bienes procedentes de ermitas, santuarios y cofradías no habían de incluirse en la 103 Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 6- Abril- 1991, FJ. 5.104 M. Barrio Gozalo, La propiedad eclesiástica en la España del Antiguo Régimen, in: Historia de la propiedad en España siglos XV-XX, Madrid 1999, 19. 105 F. Simón, Desamortización eclesiástica en el siglo XIX, in: Diccionario de Historia Eclesiástica de España II, Madrid 1972, 743.106 Cf. M. Barrio Gozalo, cit., 25-38.107 Cf. M. González Ruiz, Vicisitudes de la propiedad eclesiástica en España durante el s. XIX, in: REDC 1, 1946, 389.108 Con respecto a los objetos artísticos y preciosos destinados al servicio del culto y ornato de las iglesias también se exceptuaban de la venta a tenor del art. 8 del Real Decreto de 11 de Marzo de 1843. (Cf. M. Alvarez y Gómez, Manual de Capellanías y pías memorias, Vitoria 1903, 84-85)109 Cf. F. Simón, cit., 745.

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devolución de la ley de 1845. Otro Real decreto de 20 de Abril de 1846 declaró nulas las ventas de bienes de ermitas, santuarios y cofradías que se hubiesen verificado con posterioridad al Real decreto de 26 de Julio 1844 y ordenó que se indemnizase a los compradores. 110

Las sentencias para determinar quién es el propietario de los lugares de culto -y de los bienes eclesiásticos- ante el paso de la desamortización se fijan en los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español: el Concordato de 1851 y el Acuerdo Adicional de 1859 (ley de 4 de Abril de 1960). Efectivamente: con estos acuerdos se daban por buenas las enajenaciones ya hechas (cf. art. 42 del Concordato y art. 20 del Convenio) y se miraba como solucionar los problemas patrimoniales ocasionados por la desamortización.

La desamortización es el paso más espectacular en la recepción de los ideales revolucionarios franceses sobre la legislación de la propiedad, aunque el art. 38 del Código civil español se opuso tácitamente a una continuación de la vigencia de la política desamortizadora dando por cerrado el proceso111. El art. 38 establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer todo tipo de bienes, y en este punto la Iglesia se regirá por lo acordado entre ambas potestades.

B) Concordato de 1851112

Con el Concordato de 1851, los problemas patrimoniales provocados por la desamortización tratan de paliarse a través de cuatro medidas113:- Derogación de la legislación desamortizadora (no de modo específico sino general).- Devolución a la Iglesia de las propiedades no enajenadas (art. 35 y 38).- Reconocimiento del derecho de propiedad de la Iglesia (art. 41) - Dotación económica del culto y clero (art. 31-40).

El Concordato de 1851 acuerda la devolución a la Iglesia de los bienes todavía no enajenados por el Estado. Además el art. 40 del Concordato declara “que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad a la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el clero”.

Se mandaba que “los Arzobispos y Obispos conservaran sus palacios y los jardines, huertas o casas que en cualquier parte de la Diócesis hayan estado destinadas para sus uso y recreo y no hubiesen sido enajenadas” (art. 31). Después señala las dotaciones para obispos, canónigos, beneficiados, capellanes, curas, coadjutores y ecónomos y añade: “los curas propios y en su caso los coadjutores, disfrutarán las casas destinadas a su habitación y los huertos o heredades que no se hayan enajenado, y que son conocidos con la denominación de Iglesiarios, Mansos u otras” (art. 33). El art. 38 del Concordato dice claramente: “Además se devolverá a la Iglesia desde luego y sin demora todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enajenados, incluso lo que restan de las comunidades religiosas de varones”114.110 Cf. M. González Ruiz, Vicisitudes de la propiedad eclesiástica..., cit., 403.111 Cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, Sistema de derecho civil, 6 ed., Madrid 1998, 161.

112 Col. Leg. 54, 258 y ss. Puede verse en: F. G. del Campillo - J. M. Mans Puigarnau, Derecho canónico. Parte general, 2 ed., Barcelona 1953, 358-73. Y en el tomo uno del Boletín Eclesiástico de la Archidiócesis de Zaragoza de 1860. 113 M. G.Moreno Antón, La enajenación de los bienes eclesiásticos en el ordenamiento jurídico español, Salamanca 1987, 70-1.114 Para las comunidades religiosas ver arts. 30 y 35 del Concordato: “Se devolverá desde luego y sin demora a las mismas, y en su representación a los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos o se hallaban antes las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados (...) dispone que los prelados, en nombre de las comunidades

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Para la devolución de los bienes se pacta que su capital se transforme en inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado del 3 por ciento. Para ello se dispone que los bienes se subasten públicamente en la forma canónica para que la venta se convierta en inscripciones de la Deuda del Estado (art. 35 y 38).

Aunque el Concordato ponía fin a la situación anterior, tanto del regalismo del s. XVIII como del proceso desamortizador, sin embargo aún sucedieron tres episodios desamortizadores que vulneraron el Concordato: la ley de Madoz de 1855, la Revolución de 1868 y la Segunda República.115

C) Convenio adicional de 1859 (ley 4 de abril de 1860)

La ley de 1 de Mayo de 1855 y posteriores violaron el Concordato y en su ejecución se subastaron bienes eclesiásticos. Al cambiar el gobierno se suspendieron las ejecuciones de estas leyes116 y, aunque se restablecieron su ejecución con el RD de 2 de Octubre de 1858, con respecto a los bienes eclesiásticos continuó la suspensión.117

Para restablecer el Concordato se pactó el Convenio adicional de 1859118. El art. 20 del Convenio extiende el favor de la Iglesia del art. 42 del Concordato sobre los bienes enajenados también a los bienes eclesiásticos vendidos por la leyes de 1855 y 1856.En el art. 1 del Convenio se declara que no se hará ninguna venta sin el consentimiento de la Iglesia. Y en el art. 4 se reconoce a la Iglesia dueña de lo devuelto por el Concordato. El objeto del Convenio es conmutar los bienes eclesiásticos por inscripciones intransferibles de la Deuda consolidada del 3 por 100, y representar por inscripciones de la misma especie el resto de la dotación del culto y del clero, conservando a la Iglesia el derecho de adquirir. De la permutación son excluidos los lugares de culto. En su art. 6 se manda: “Serán eximidos de la permutación y quedarán en propiedad a la Iglesia en cada diócesis todos los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del Concordato de 1851, a saber: los huertos, jardines, palacios y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los Obispos. También se le reservarán las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos ajenos, conocidos bajo las denominaciones de Iglesiarios, Mansos y otras. Además retendrá la Iglesia en propiedad los edificios de los Seminarios conciliares con sus anejos, y las Bibliotecas y casas de corrección o cárceles eclesiásticas, y en general todos los edificios que sirven en el día para el culto y los que se hallan destinados al uso y habitación del clero regular de ambos sexos119, así como los que en adelante se destinen a tales objetos”.

D) Real Decreto de Agosto de 1860

religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora a la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas hechas de forma canónica..” (art. 35)115 Para verlos resumidamente ver Mª G. Moreno Antón, cit., 75-82.116 RO de 20 de Septiembre de 1856 y RD de 14 de Octubre de 1856.117 Cf. M. González Ruiz, cit., 409.

118 Col. Leg. 83, 267 y ss. Publicado en "La Gaceta" 8 de Abril de 1860. Puede verse también en: F. G. del Campillo - J. M. Mans Puigarnau, Derecho canónico. Parte general, 2 ed., Barcelona 1953, 373-378. 119 No hay clero femenino, es un error terminológico que se repite en otros documentos. Hay que entender la palabra clero regular de ambos sexos por religioso, es decir las viviendas de los religiosos de ambos sexos.

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Para llevar a cabo el Convenio Adicional se publicó un decreto del Ministerio de Hacienda, el Real Decreto120 de 21 de Agosto de 1860. En el Real Decreto se ordena la formación de inventarios por triplicado en siete modelos distintos de bienes desamortizados afectados por disposiciones distintas121. Según el art. 6 del Decreto son objeto de los inventarios para llevar a cabo la permutación todos los bienes del clero regular y secular incluso los que se devolvieron en virtud del Concordato exceptuando los bienes comprendidos en su art. 7. Los bienes de la Iglesia no enajenados se devolvían por medio de la permutación que consistía en subastar los inmuebles para convertir el valor de su venta en papel de Deuda del Estado. Los exceptuados de la permuta se debían devolver a la Iglesia.

El art. 7 del Decreto, repitiendo el art. 6 del Convenio Adicional, contenía para exceptuar de la permuta los siguientes inmuebles:1. Los palacios, huertas, jardines y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los arzobispos y obispos.2. Las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos conocidos bajo las denominaciones de iglesiarios mansos y otros.3. Los edificios de los seminarios conciliares sus anejos y las bibliotecas.4. Las casas de corrección o cárceles eclesiásticas.5. “Todos los edificios que sirven en el día para el Culto, o se hallen destinados al uso y habitación de clero regular de ambos sexos”122.

Para tener conocimiento de las fincas no incluídas en los inventarios de la permutación se ordena en el art. 8 del Decreto que las Administraciones de Propiedad y Derechos del Estado hagan relaciones triplicadas por diócesis de estas fincas. Para terminar de confeccionar estas listas el mismo art. 8 establece: “Los Gobernadores de provincias dirigirán a los muy Rev. Arzobispos y Rev. Obispos un ejemplar de estas relaciones, correspondiente a su respectiva diócesis a fin de que manifiesten si están en debida forma , o hagan en caso contrario las observaciones que crean convenientes”. Consta en la diócesis de Zaragoza una comunicación del Gobernador Civil del 22 de Octubre de 1860123 pidiendo la colaboración de la Iglesia para la elaboración de las listas. El Arzobispo entonces de Zaragoza, Fr. Manuel, pide a los curas párrocos y regentes las relaciones de listas que se tratan y que han de comprender124:1. La iglesia parroquial y ayuda de parroquia, si la hay, las capillas, ermitas y cualesquiera templos destinados al culto, aun cuando accidentalmente se halle en alguno suspendida la celebración de la misa hasta que se verifique su reparación2. Los palacios, huertas, jardines y otros edificios, que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los Prelados3. Las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos, conocidos con los nombres de Iglesarios, mansos, &c.4. Los edificios de los Seminarios Conciliares con sus anejos, y las bibliotecas y casas de corrección, ó cárceles eclesiásticas.120 Publicado en “La Gaceta” 13 Septiembre de 1860. Puede verse también editado en boletines diocesanos como por ejemplo: Boletín Eclesiástico del Obispado de Sigüenza 2, 1860, 260-5; Boletín Oficial Eclesiástico de Zaragoza 1, 1860, 293 ss.121 Estas sietes relaciones son: fincas rústicas y urbanas incautadas a la Iglesia (art. 1); censos a favor de la Iglesia cuya cobranza no tiene inconveniente (art. 2); censos a favor de la Iglesia cuya cobranza ofrece inconvenientes (art. 3), los bienes exentos de la permutación (art. 7); fincas vendidas (art. 9); censos redimidos (art. 9) y censos que se solicitó su redención antes del RD de 23 de Abril de 1856 (art. 9). Las listas son las que hacen referencia los artículos 1,2,3,8 y 10. 122 Otra vez el error terminológico, no hay clero femenino, hay que entenderlo como religiosos de ambos sexos.123 Boletín Oficial Eclesiástico de Zaragoza 1, 1860, 335-6. 124 Idem, 336.

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(5). Por último los edificios destinados al uso y habitación del Clero regular de ambos sexos.

Para realizar las listas de bienes según las disposiciones del Decreto se confeccionaron los formularios necesarios. El modelo nº 4 tiene el siguiente título: “Relación de fincas pertenecientes a la Iglesia que no se incluyen en los inventarios de permutación por estar exceptuadas de ésta con arreglo al Convenio celebrado con la Santa Sede”. Este modelo tenía cuatro columnas125:

PUEBLO DONDE ESTAN SITUADAS

CLASE Y DENOMINACION

CORPORACIONA QUE PERTENECIA

OBJETOA QUE ESTAN DESTINADAS

Zuera Iglesia Parroquial calle mayor

Iglesia de Zuera Al culto

Id. Casa en la callenueva nº....

Capítulo Eclesiástico de Id..

A morada del Párroco o Reg te

Id. Un huerto anejoo en la partida de...

Id.... Id... Para recreo o esparcimiento del Párroco

El tercer encabezado, “Corporación a que pertenecía” puede traer a engaños o inducir a error. En esta columna aparece: ‘Iglesia’, ‘Parroquia’, ‘Capítulo Eclesiástico’; pero también algunas veces aparece ‘al pueblo’, al ‘Ayuntamiento’, o a título nobiliario como ‘al Conde’. La cuestión es cómo interpretar o qué significa cuando sale un anterior propietario no eclesial126. De todos modos, en todos los casos ha de entregarse a la Iglesia por determinación legal expresa en el decreto de 1860 para cumplir el Convenio de 1859 que restauraba el Concordato de 1851.

Una vez concluidas las listas confeccionadas por las oficinas del Gobierno encargadas de la desamortización y con la colaboración de los obispados la conclusión es que todos los edificios registrados en el modelo 4º pertenecen a la Iglesia mientras no conste documentación o prueba en contra posterior.

E) Posterior normativa

Posteriormente parece que hubo personas o cargos públicos que pretendieron burlar el cumplimiento del Decreto y así hubo diversas disposiciones para evitarlo, como por ejemplo el Decreto de 6 de septiembre de 1865 que vuelve a reiterar su cumplimiento. Con la denominada revolución la Gloriosa y la I República se volvieron a subastar bienes eclesiásticos e incluso a derribar iglesias para la venta de su solar.127

125 Cf. Idem, 337.126 Por ejemplo, el caso del Santuario de Belchite: en la relación de bienes exceptuados de la permutación aparece tal santuario pero en la columna tercera pone ‘al pueblo’, sin embargo en las sentencias se falla a favor de la Iglesia (Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 6 de Abril de 1991. Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 10 de Marzo de 1991). Uno puede sospechar que la explicación de que aparezca un titular no eclesial de bienes que se han de devolver a la Iglesia puede tener explicación en que para salvaguardar los bienes eclesiásticos de la desamortización se pusiesen a nombre de terceras personas, algo parecido pasó con la II República al inscribir los bienes eclesiásticos a nombre de personas interpuestas (cf. Ley de 11 de Julio de 1941, in: Aranzadi, Repertorio cronológico de legislación 1941, Pamplona 1941, n. 1295, 986-7; y la ley de1 de Enero de 1942, in: Aranzadi, Repertorio cronológico de legislación 1942, Pamplona 1942, n. 57, 46-7).127 Cf. F. Ruiz de Velasco y Martínez, Reclamación de memorias-aniversarios y reivindicación de bienes de capellanías, 2 ed., Madrid 1909, 203-14. M. Alvarez y Gómez, Manual de Capellanías y pías memorias, Vitoria 1903, 139.

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En realidad, la aplicación del decreto de 1860 no siempre fue fácil como muestra la advertencia que el Arzobispo Fr. Manuel hace en 1873 a los Señores Curas y Regentes: “Las autoridades locales de algunos pueblos, bien oficiosamente, bien cumpliendo órdenes que desconozco, se han propasado a pretender medir y valuar iglesias parroquiales y otros lugares consagrados al culto y declarados propiedad sagrada de la Iglesia por las leyes, que no han sido ni pueden ser derogadas. Prevenimos a todos los señores Curas y Regentes que no consientan de ningún modo semejantes actos, contestando en buenas formas, pero con firmeza a quien tal pretenda, que no le permitirán sin expresa licencia de su Prelado, y protestando contra la violencia, si alguien, lo que no es creíble, se propasase a usarla. Zaragoza a 20 de mayo de 1873.”128 El 9 de Enero de 1875 se firma un decreto recordando el Convenio Adicional cuyo objetivo se expresa así en su art. 1: “Los jefes económicos, de acuerdo con los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos, pondrán a disposición de los mismos aquellas propiedades del clero que exceptuadas de la permutación concordada con la Santa Sede en 1860 existan hoy en poder del Estado por consecuencia de disposiciones posteriores y no se hallen aplicadas a servicios públicos”129 Entre los bienes a respetar y devolver ahora se hallan también los que pertenecían a las Órdenes suprimidas, como los Jesuitas y las Órdenes Militares.

Después del Decreto de 1875 el Sr. Arzobispo de Zaragoza130 ordena: “En consecuencia de este decreto, los señores Párroco y cualquier otra persona que tenga conocimiento de haberse vendido, destruido ú ocupado por la Hacienda ó por otras autoridades, cualquier edificio, iglesia, capilla, convento, ó enajenado otros bienes inmuebles de los que habían sido exceptuados de la desamortización conforme a los convenios celebrados con su Santidad, lo pondrán sin demora en nuestro conocimiento para hacer las reclamaciones oportunas. Y advertimos desde ahora que en este caso se hallan las casas rectorales con sus huertos anejos, si en alguna parte se han enajenado ú ocupado en estos años; así como los bienes de capellanías familiares que no hayan sido redimidos con arreglo al Convenio verificado con la Santa Sede y publicado en decreto con fuerza de ley en 24 de Junio de 1867.” Con lo cual nos manifiesta que no siempre fue pacífico el cumplimiento del art. 6 del Convenio Adicional, sino que por el contrario violentamente se incumplió131.

El 19 de Febrero de 1900 una RO declaran exceptuados de la desamortización los solares de una iglesia y casa rural derruidas y que el Diocesano puede enajenarlos 132. La sentencia del 5 de Marzo de 1902 del Tribunal Gubernativo del Ministerio de Hacienda anula la venta de un aljibe enclavado en una iglesia por considerarlo parte de la iglesia y por tanto exceptuada de la desamortización133.

Con la II República se nacionalizaron los templos por la ley de 2 de Junio de 1933; sin embargo después con el régimen franquista se abolieron las leyes de la República y se firmó el Concordato de 1953 con la Santa Sede. Las sentencias, obviamente, no tienen en cuenta la nacionalización de templos en la II República. El

128 BOEZ 12, 1872-3, 348-9. Seguidamente, en las páginas 349-50, hay una circular del vicario general que apoyándose en el Decreto de 24 de Junio de 1867 y en la Instrucción de 25 de Junio de 1867 advertía sobre el incumplimiento de los requisitos de la incautación.129 M. Alvarez y Gómez, Manual de Capellanías y pías memorias, Vitoria 1903, 139.130 BOEZ 13, 1873-5, 228. 131 Cf. D. José Pellicer Guiu, Ataques contra la propiedad de la Iglesia desde la revolución de Septiembre; modo de evitar nuevos despojos y de hacer que se cumplan las disposiciones concordadas vigentes, in: M. Alvarez y Gómez, Manual de Capellanías y pías memorias, Vitoria 1903, 464-74.132 M. Alvarez y Gómez, cit., 176-8.133 Idem, 281.  

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Concordato de 1953 tiene mención en algún litigio, en especial en uno como abundamiento para otro acto reparador de la desamortización134.

En la normativa posterior hay normas que vulneran el Concordato y el Convenio, y otras que intentan restaurarlo. Esto origina una complejidad legal con respecto a capellanías y fundaciones135; sin embargo con respecto a los lugares de culto es totalmente claro que estaban exentos de la permutación. Así, los lugares de culto debían o podían haber sido devueltos a la Iglesia por disposición legal. La razón jurídica de ser la Iglesia la propietaria de los lugares de culto no enajenados aparece como una presunción que se apoya en la legislación; lo contrario habría que probarlo.

F) Conclusión

La conclusión es sencilla: los lugares donde había culto pertenecen a la Iglesia pues estaban exceptuados de la permutación. Pero hay tres cosas a considerar:

1. Si el inmueble estaba destinado al culto. La existencia de culto en un lugar es un indicio de que no se desamortizó. Si un lugar de culto no aparece mencionado en las relaciones de inventarios de ventas y subastas no se prueba que fuera enajenado y por la legislación habría que tener la presunción de que se devolvió a la Iglesia. Pero, sobre todo, la mención del bien en la lista de bienes exentos de la permutación, el modelo cuarto, es prueba para reconocer la propiedad eclesiástica del lugar de culto, salvo que no haya prueba de la transmisión-adquisición posterior.136

2. El concepto de enajenación y la fecha de la enajenación. Si el inmueble fue enajenado no pudo ser devuelto a la Iglesia ya que los Acuerdos Iglesia-Estado dieron por buenas o sanaron las enajenaciones ya realizadas. Es requisito que el inmueble confiscado no fuese enajenado, pues en tal caso la Iglesia no pudo beneficiarse de la legislación. Con lo cual tiene gran importancia qué se entiende por enajenación.

Evidentemente si es enajenado a título oneroso a un particular no hay duda de que ya no pertenece al Estado. La cuestión se complica cuando es transmitido a una entidad pública como es un ayuntamiento. Si el bien fue transmitido a un ayuntamiento a título oneroso entonces fue propiamente enajenado137. Si el bien está en los inventarios de ventas y subastas y es adquirido por dicho sistema por el ayuntamiento es claro que es enajenado.

En el caso de un convento cedido por el Estado a un ayuntamiento, para las sentencias de instancias138 esto no es enajenación en sentido propio del bien sino que consideran que, como entonces se tenía una concepción muy centralista del Estado, el bien continúa en propiedad del mismo y no aprecian que sean entidades distintas un

134 STS 30 de Abril de 1997, FJ 1, in: Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia 64.II, Pamplona 1997, n. 3276, 4933.135 Sobre leyes desamortizadoras y leyes reparadoras de ellas ver: F. Ruiz de Velasco y Martínez, Reclamación de memorias-aniversarios y reivindicación de bienes de capellanías, 2 ed., Madrid 1909, 80-90. El art. 10 del Convenio Adicional anunciaba un Convenio particular para las capellanías colativas y otras semejantes fundaciones piadosas familiares, este acuerdo apareció el 24 de Junio de 1867. 136 Cf. Juez de 1º Instancia de Cervera de Pisuerga, n. 1, sentencia de 12 de Noviembre de 1998, FJ 3, in: Boletín Oficial del Obispado de Palencia 74, 1999, 314-21. Audiencia Provincial de Teruel, 2 de Febrero de 1994, FJ 3, in: Aranzadi Civil 1994.I, Pamplona 1994, n. 263, 446-50.137 Cf. STS de 17 de Julio de 1995, FJ 2, in: Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia 62.II, Pamplona 1995, n. 5587, 7539. Caso en donde una iglesia es transmitida a título oneroso a un ayuntamiento para ser dedicada a teatro. 138 Juez de 1º Instancia de Orense, n. 2, 16 de septiembre de 1992, FJ 4. Confirmada por la Audiencia Provincial de Orense, 29 de Marzo de 1993.

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municipio y el Estado. Sin embargo esto fue corregido por la STS de 30 de Abril de 1997 que explica el concepto de enajenación: "La palabra enajenar (disponer o transmitir) puede ser a título oneroso o a título gratuito, y no puede compartirse el criterio de las sentencias de instancia que limitan la palabra enajenar del Concordato de 1851 a la disposición a un particular a título oneroso"139. Con lo cual las transmisiones hechas a los ayuntamientos se dan por enajenaciones sanadas en los Acuerdos Iglesia-Estado y por tanto “la orden demandante no se benefició del Concordato de 1851, no se le aplicó la ley de 1 de Mayo 1855 pues ya había perdido el dominio, ni tampoco, por la misma razón, el Convenio-ley de 1860. Ni tras el Concordato de 1953, como simple dato a mayor abundancia, nada podía reclamar.”140

No creo que la citada Sentencia del Tribunal Supremo diga todo lo que se pueda decir sobre la enajenación o transmisión entre entidades públicas con respecto al tema que tocamos, la desamortización. Claramente el ayuntamiento y el Estado son entidades distintas y un ayuntamiento no representa al Estado, con lo cual la transmisión del Estado al ayuntamiento es propiamente una enajenación; sin embargo no considero que se pudiera decir lo mismo de un órgano estatal, como es un Ministerio, el cual sí que representa al Estado. Por otra parte habría que explicar por qué en la relación de bienes exceptuados de la permutación en la columna de ‘Corporación a que pertenecían’ a veces aparece ‘al municipio’, ‘al Conde’, ‘al pueblo’, y a pesar de ello estos bienes deben ser devueltos a la Iglesia. También creo es a tener en consideración si el bien es un bien público o patrimonial del ayuntamiento, ya que el decreto de 1875 manda que se cumplan las leyes y se devuelvan a la Iglesia los bienes que están en poder del Estado salvo los inmuebles que estén destinados a un servicio municipal. Todo esto hace sugerir que si el bien se transmitió gratuitamente al ayuntamiento para un fin municipal entonces no se transmitió según el modo de ventas y subastas y puede ser considerado como no propiamente enajenado.

Con respecto a los lugares de culto y la enajenación son importante dos cosas: si pertenecía al clero regular o al secular, y sobre todo la fecha de la enajenación.a) Si era del clero secular y no hay datos históricos claros, la presunción a hacer por las disposiciones legales es que no se desamortizó y que debió o pudo ser devuelto a la Iglesia. La ley de 1841 ordena la venta de las propiedades del clero secular y exceptúa los edificios de las iglesias, catedrales, parroquias, anejos o ayudas de parroquia.b) El problema del concepto de enajenación - es decir si fue propiamente enajenado o no - se da cuando el lugar de culto pertenece a un monasterio o convento u otra finca que se desamortizó. El monasterio o convento se desamortiza y surge el problema de si corre la misma suerte la iglesia del monasterio-convento o si por el contrario quedó exenta de la desamortización.

Podemos fijarnos en dos sentencias: en una la enajenación del convento fue antes de los Acuerdos Iglesia-Estado, y en la otra la enajenación del monasterio fue posterior a los Acuerdos. En el primer caso141 se desamortizó el convento el 3 de Marzo de 1843 y se da claramente desamortizado con él su iglesia. En el segundo caso 142 la 139 STS 30 de Abril de 1997, FJ 2, in: Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia 64.II, Pamplona 1997, n. 3276, 4933. 140 STS 30 de Abril de 1997, FJ 3, in: cit.141 STS de 17 de julio de 1995, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 62.III, Pamplona 1995, n. 5587, 7538-41. El actor es la Diócesis y no llega a probar que la iglesia del convento no fuese enajenada, ya que fue transmitida a título oneroso al ayuntamiento para ser destinada a teatro. Posteriormente y antes de 1860 el ayuntamiento cedió el uso a la Diócesis para que se usará para el culto. Además la Iglesia no hizo nada para reclamar o recuperar la propiedad del templo. 142 Juez 1º Instancia de Cervera de Pisuerga, 12 de Abril de 1998, in: Boletín Oficial del Obispado de Palencia 74, 1999, 314-21. El actor es el propietario del monasterio y no llega a probar su título sobre la iglesia parroquial.

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subasta del monasterio tuvo lugar el día 2 de Abril de 1872 no probándose que en la enajenación se incluyese la Iglesia y, por el contrario, probando que la iglesia tenía culto se falla que nunca fue objeto de expropiación. La fecha de la enajenación es, pues, importante ya que por el Convenio Adicional de 1859 los lugares con culto en poder del Estado los retendrá la Iglesia en propiedad. En 1859 había culto en las dos iglesias pero entre las dos hay que subrayar la siguiente diferencia: en la primera se entiende que al abandonar los frailes el convento cesó el culto en la iglesia que, transmitida al ayuntamiento, iba a ser destinada a teatro y si en 1859 se reanudó el culto fue porque el ayuntamiento cedió el uso a la diócesis, con lo cual la iglesia no estaba en poder del Estado ni en el año 1851; en el segundo caso el culto se mantuvo en la iglesia que, además, era parroquia con sus libros parroquiales y estando en posesión del Estado en 1860 se debió devolver a la Iglesia y, por tanto, en 1872 el Estado no pudo transmitir el templo junto con el monasterio a un particular. En las dos iglesias había culto: la diferencia estriba en que después de las leyes para solucionar los problemas que trajo la desamortización una estaba en poder del Estado y la otra no. Por tanto en los casos donde el lugar de culto está ubicado en una finca que se desamortizó la fecha en la que se enajenó dicha finca es clave para juzgar si con ella se transmitió también el lugar de culto o no143.

En un caso, la Iglesia -la diócesis- pidió al ayuntamiento que devuelva una iglesia de un convento de jesuitas que se transmitió al ayuntamiento en 1911 argumentado como razón que los lugares de culto fueron exceptuados de la permutación. El ayuntamiento, por Orden de 8 de Abril de 1919 del Ministerio de Hacienda hizo acta de cesión a la Diócesis, con lo cual la propiedad se transmitió a la Iglesia.144

3. Si el bien exento de permutación no fue devuelto o no está en propiedad de la Iglesia. Las repetidas disposiciones posteriores para que se cumplan los Acuerdos Iglesia-Estado hace pensar que puede haber casos en que no se efectuó la entrega de un inmueble que debía ser devuelto a la Iglesia. Lo primero que hemos de pensar es que han pasado muchos años para reivindicarlo, pues si la posesión ha sido pacífica, pública e ininterrumpida, como para la usucapión extraordinaria no se pide ni buena fe ni título justo, será una grave dificultad para reclamar el bien. Además, si el bien ha sido inscrito en el registro de propiedad y la Iglesia ha dejado pasar el tiempo se hace poco razonable su posterior reclamación145.

Si el inmueble no es devuelto según el decreto de 1875 por ser destinado a una finalidad pública o servicio municipal, una vez desafectado del uso público, debería ser devuelto. Hay que tener en cuenta que, hasta que no es desvinculado del fin público, no puede ser reivindicado y por tanto no corre el plazo de la prescripción tanto extintiva del derecho a la acción como de la adquisitiva de la usucapión pues, el ayuntamiento o entidad pública sólo la posee de modo natural y no de modo civil 146. Sin embargo habría que mirar que el ayuntamiento no hubiese obtenido el inmueble por subasta anterior a 1851147, ni inscrito el inmueble en el registro de propiedad pues entonces la usucapión

143 Sobre la fecha también es interesante la STS de 13 de Mayo de 1994, que la comento más tarde, al tratar el paso libre a un lugar de culto.

144 Juez de 1º Instancia de Barbastro, 28 de Noviembre de 1987, FJ 3. Audiencia Provincial de Zaragoza, 10 de Febrero de 1989, considerando 4.145 Para cualquiera que quisiera reivindicar un bien fundamentándose en que estaba exento de permutación yo le invitaría a leer antes las ya citadas sentencias: STS de 17 Julio de 1995 y STS de 30 de Abril de 1997.146 Cf. Audiencia provincial de Orense, 29 de Marzo de 1993.147 Cf. STS 17 de Julio de 1995, FJ 2, in: cit..

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secundum tabulas podría frustrar la reivindicación148. Y, por último, tener en cuenta lo que dice la STS de 30 de Abril de 1997 en su FJ 1 que, entre otras cosas, dice: “El Concordato con la Santa Sede de 27 de Agosto 1953 establece que se dotará a la Iglesia a título de indemnización de pasadas desamortizaciones, persiguiendo compensar los perjuicios que pudieron habérsele producido”. Con lo cual es muy difícil que una acción reivindicativa de un bien exento de permutación tenga éxito.

Para terminar este tema tres últimas consideraciones o conclusiones:1. El estudio de los documentos a partir de 1851 permite concluir que la Santa Sede tuvo un interés especial para que la Iglesia española mantuviera la propiedad de los edificios destinados al culto juntamente con los edificios para vivienda de los clérigos. La Santa Sede procuró mantener esta propiedad y así lo hizo siempre que tuvo ocasión en los acuerdos con el Estado español.2. Los Acuerdos de 1851 y 1859 como posterior normativa sirven: a) para defender la propiedad de un bien exento de permutación ante una acción reivindicativa o declarativa de un tercero; b) para poner una acción de defensa de la propiedad ante una perturbación de la posesión o una pretensión de la propiedad, pues hay que tener en cuenta que el uso cultual no es prueba plena de posesión en concepto de dueño. Pero considero que han pasado muchos años para que, a partir de tal legislación, se fundamente con éxito una acción reivindicativa de la propiedad de un bien que en su día no se devolvió a la Iglesia, sobre todo si la posesión del bien por parte del demandado ha sido pacífica, pública e ininterrumpida. 3. La relación de bienes exentos de permutación puede servir como justificación o al menos como guía para la inscripción en el registro de propiedad de los lugares de culto citados en dicha lista.

3. POSESION

A) La usucapión, argumento valorado en las sentencias.

Leyendo las sentencias rápidamente se ve que la posesión a título de dueño es un argumento jurídico importante para dirimir el litigio planteado sobre la propiedad. Se busca resolver la cuestión debatida a través de la prescripción adquisitiva por la antigüedad de algún lugar de culto unido a la ausencia de datos históricos claros. Así, hay sentencias que resuelven la pretensión por el instituto jurídico de la prescripción, unas a favor de la Iglesia y otras en contra.

El argumento de si se ha adquirido el inmueble por usucapión se sondea en casi todos los litigios entablados entre la Iglesia y una entidad pública, como también en varias causas entre Iglesia y particulares.

Por otra parte hay que tener en cuenta que los bienes públicos no son prescriptibles, pero los bienes patrimoniales sí. Los lugares de culto que pertenecen a una entidad pública estatal no deben ser considerados como bienes públicos por no tener un uso público-estatal, con lo cual son bienes patrimoniales y por tanto prescriptibles149.

B) Posesión e inscripción en el registro de propiedades

148 Cf. STS de 30 de Abril de 1997, FJ 4, in: cit.149 Cf. Audiencia Provincial de Teruel, 2 de Febrero de 1994, FJ 4, in: Aranzadi Civil, cit.

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Como he dicho antes la ocasión de los litigios es la inscripción en el registro de propiedad de la ermita, santuario o capilla. Si esta inscripción la hace el ayuntamiento o la parroquia o la diócesis generalmente es por la vía del art. 206 de la LH, es decir con un certificado de dominio. Este certificado de pertenencia del lugar de culto se funda en la posesión inmemorial del inmueble por parte de aquel que lo inscribe.

La manera de hacer que el asiento se cancele por nulo es doble: a) mostrar que no ha habido tal posesión por parte del que inscribió el inmueble, sino que por el contrario que tal posesión ha sido del actor; b) mostrar un título de propiedad anterior al asiento que hace que la posesión del demandado no fuese con ánimo de dueño y por tanto sin poder justificar la inscripción.

Si se manifiesta nulo el asiento este no vale como título para la usucapión ordinaria y además su inscripción injustificada haría que se poseyera con mala fe. Pero en orden a la prescripción extraordinaria, la inscripción sí puede valer para manifestar la posesión con ánimo de dueño. C) Posesión y actos como propietario

Para la usucapión no basta la posesión sino que ésta debe ser con ánimo de dueño y no como mero detentador. Esta intención debe manifiestarse en los actos del poseedor como propietario, exige la apariencia, la conducta externa y el convencimiento externo de que es titular y no reconoce el dominio en otra persona. Por ello, los jueces intentan juzgar cómo es la posesión (pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de dueño) para poder dictaminar si la usucapión puede ser efecto de la misma. Se toman diversas consideraciones para determinar al poseedor con ánimo de dueño:

1- Las llaves del inmueble. La tenencia de las mismas son un indicio de la posesión del inmueble. La cuestión es si se poseen las llaves como dueño o con la tolerancia del dueño. Así si la tenía una persona pero la entregaba al párroco siempre que se la pedía esto hace pensar que la tenía por encargo del párroco. La tenencia de las llaves por persona no propietaria se explica a veces por razones de relaciones de buena vecindad y por la necesidad o voluntad de difundir un monumento150. Sin embargo, hemos de reconocer que entre los argumentos aducidos la tenencia positiva de las llaves suele tener poco peso. Más importancia tiene el tema de las llaves de un modo negativo, es decir si el que pretende la propiedad no sólo no retiene ni siquiera un juego de llaves sino que además aquel que las tiene no se las concede151.

2- El uso cultual. Algún juez deja caer que por la misma naturaleza del edificio lo presumible es que un lugar destinado al culto católico sea propiedad de la Iglesia católica152. Para otros esto no es ningún motivo para justificar la propiedad. En algunas sentencias se usa como argumento que el uso cultual del lugar por parte de la Iglesia hace que la posea de un modo público y pacífico153. Sin embargo en otras sentencias la mera administración o gestión de materias religiosas o cultuales no supone una posesión a título de propietario sino en todo caso de usufructuario154. En definitiva, el uso cultual

150 Juez de 1º Instancia de la Ciudad de Villena, 18 de Septiembre de 1985.151 Juez de 1º Instancia de Barbastro, 28 Noviembre de 1987. Audiencia Provincial de Zaragoza, 10 de Septiembre de 1989.152 Juez de 1º Instancia n. 4 de Zaragoza, sentencia de 24 de Julio de 1989. Audiencia provincial de Zaragoza, sección cuarta, sentencia de 25 de Marzo de 1991.153 Juez de 1º Instancia de la Ciudad de Villena, sentencia de 18 de Septiembre de 1985. 154 Juez de 1º Instancia de Daroca, 19 de Diciembre de 1986, FJ ?.

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no es prueba de que se posea como dueño; hay por tanto que ver las circunstancias que concurren. 3- Representación. Más en consideración se tienen a los actos representativos como son el recibir una herencia dada a la ermita o al santuario.

4- Actos de disposición material como obras. Aquí no es tanto quién ayuda o aporta algo a la realización de las obras, sino quién realiza las obras: las dirige o controla, y hay que pedir permiso o autoriza. Pero la realidad es que en el caso de obras los datos suelen ser ambiguos.

Algún juez argumenta que si el ayuntamiento da alguna aportación es porque no es propietario, pues es absurdo darse a sí mismo una subvención o donativo.

Con respecto a las aportaciones de las personas físicas se discute si son de fieles o vecinos, si dados a la Iglesia o al ayuntamiento. Se reconoce que es difícil conocer la voluntad de las personas pero, como se da para la construcción o reparación de un lugar destinado al culto católico, entonces se presume que los donativos son para la Iglesia.

5. Economía . El libro de cuentas manifiesta en un caso que el párroco hace los pagos y las ventas, como por ejemplo de las palomas de la iglesia. Por el contrario, el pago de misas por el ayuntamiento no es considerado como prueba de la posesión. También es un indicio de la posesión con ánimo de dueño de la Iglesia las visitas de la autoridad eclesiástica para examinar los libros de cuentas.

Cuando hay juntas que administran el santuario o ermita estas son administradoras y no propietarias. Entonces lo que se mira es a quién dan cuentas de su gestión, quién controla sus actos, quién los nombra, quién los preside, etc.155

6- Testimonios. Sirven para manifestar el uso cultual del lugar y la posesión pública y pacífica por una de las partes; pero si hay que remontarse a sucesos de muchos años atrás son considerados de poco valor probatorio por ser imprecisos y ambiguos o de ningún valor por no ser precisamente testigos. Hay testimonios interesantes como antiguos presidentes de juntas de ermitas o santuarios, anteriores transmitentes de la propiedad, para especificar lo que transmitieron, y anteriores alcaldes.

7. La buena fe del usucapiente. En la prescripción el derecho canónico exige la buena fe. En una sentencia se hace mención de este requisito canónico pero sólo a modo de posibilidad: sería aplicable a partir del Concordato de 1953 y mientras éste tuvo vigencia. Con lo cual tal requisito canónico para la prescripción no se exige en las sentencias.

La posesión a título de dueño no es algo subjetivo del usucapiente: "No es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador"156, y por tanto "el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini"157. No obstante, la 155 Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n.4, 6 de Abril de 1991. Audiencia provincial de Zaragoza, sección cuarta, 10 de Marzo de 1991.

156 STS de 18 de Octubre de 1994, FJ 3, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61.IV, Pamplona 1994, n. 7721, 10089.

157 STS 17 de julio de 1995, FJ 3, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 62.III, Pamplona 1995, n. 5587, 7541.

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posesión fáctica es algo objetivo pero la posesión con ánimo de dueño exige una apreciación más subjetiva. Por tanto, aquí hay dos problemas: a) a veces la posesión es de ambas partes, en distintas facultades o épocas; b) interpretar que se posee con ánimo de dueño dependerá de la valoración que haga el juez de los actos del poseedor dentro del conjunto de las pruebas.

Los actos posesorios pueden ser ambiguos, es decir pueden corresponder tanto al comportamiento de un propietario como al de un usufructuario. Si hay documentos que justifican o inducen a pensar que la propiedad es de una de las partes del proceso como actos de cesión o de reconocimiento de la propiedad de la otra parte, las relaciones de bienes exceptuados de permutación y las relaciones de bienes para subasta y venta, órdenes de algún ministerio, la inscripción legal en el registro de propiedad, etc., entonces los actos posesorios de la otra parte son valorados como si fuese mero detentador o con la tolerancia del dueño y si son actos que manifiestan claramente un comportamiento como propietario se dice que actúa con mala fe. Es decir: si hay documentos que dan la propiedad a un litigante, los actos posesorios del otro se interpretan fácilmente como mero poseedor natural.

Si no hay documentos ni datos claros que justifiquen el dominio, entonces los actos del poseedor es fácil que sean interpretados con ánimo de dueño teniendo como efecto la usucapión si corre el plazo necesario.

El argumento de la figura jurídica de la prescripción, en este caso adquisitiva, en las sentencias una vez se decanta a favor de la Iglesia o entidad eclesiástica y otras veces a favor del ayuntamiento. Como por el tiempo, la situación de las cosas o de la posesión se puede olvidar es bueno dejar constancia por escrito de por qué un tercero posee el inmueble destinado al culto.

4. REGISTROS

A) Registros, inventarios, relaciones y justificación del dominio

En la prueba documental aparecen diversos registros, declaraciones de funcionarios y eclesiásticos, inventarios, etc. El único capaz de justificar el dominio es el registro de propiedades; los otros tienen poco valor probatorio del dominio. Así aparecen los siguientes registros:1. El registro fiscal: valorado sólo como un indicio de dominio.2. Registro de bienes municipales o inventario de bienes municipales: valorado como una autodeclaración de propiedad por parte del ayuntamiento que no justifica el dominio. “Los planos e inventarios de bienes y las certificaciones expedidas por los secretarios de Ayuntamiento no justifican por sí mismos el dominio de bienes inmuebles”158.3. Documentos de archiveros eclesiásticos y de vicarios: valorados como documentos privados que no justifican el dominio.4. Reforma agraria: tampoco justifica el dominio159

5. Tampoco el catastro justifica el dominio. 160

158 STS 31 de Enero de 1966, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 63.I, Pamplona 1966, n. 234, 149-50. 159 Cf. Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 10 de Marzo de 1991.160 Aunque la certificación catastral es imprescindible para la imnatriculación de una ficna en el Registro de la Propiedad (art. 53. 7ª de la Ley 13/96, de 30-12), el hecho de que una inmatriculación de finca al amparo del art. 206 LH se practicase en su día sin haberse aportado la certificación catastral, no anula la inscripción (STS 16-11-2006).

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Todos estos documentos, anteriormente enumerados, sólo hacen comprender la pretensión de propiedad por parte de una de las partes pero no la justifican, ni tampoco hacen que se interrumpa la posesión en orden a la usucapión. En verdad, con respecto a registros, listas e inventarios, hay dos que interesan de un modo especial: 1. Las relaciones de bienes de venta de bienes eclesiásticos y sobre todo las relaciones de bienes exentos de permutación. Estas relaciones o listas sí que son valoradas como probatorias de la propiedad por disposición legal según el Real Decreto de 1860. Por tanto, si el inmueble se halla en las listas de exención de la desamortización entonces es la parte no eclesiástica la que tiene que probar que se modificó la relación jurídica con la cosa y terminó adquiriéndola ella.2. El registro de propiedad, ya que da una presunción ‘iuris tantum’ a favor del titular que aparece en el asiento del registro. B) La inscripción en el registro de propiedades: ocasión del litigio 161

En realidad, viendo los antecedentes de las sentencias, lo que ocasiona más litigios es la inscripción del lugar de culto en el Registro de Propiedad. Digo lo que ocasiona pues la confusión de si es de uno o de otro viene por otros motivos. Efectivamente: antes no se podían inmatricular en el registro de propiedad los lugares de culto católico. Sin embargo, en algunos sitios se empezó a registrar ya que la excepción o prohibición de inscribirlos carecía de razón jurídica y posteriormente se cambió por ser inconstitucional dicha excepción-prohibición en la reforma del Reglamento Hipotecario.

Ya con anterioridad al Real Decreto 1867/1998 se empezó por algunas diócesis a asentar en el registro la propiedad de los inmuebles destinados al culto pues había perdido su razón de ser la exención-prohibición. Esto se ve por la fecha de las mismas sentencias anteriores a 1998. Era una situación extraña el no poder inmatricular los lugares de culto católico pero una vez puestos a inscribirlos se dan las siguientes causas de los conflictos:

1- Se recurre una inmatriculación de la diócesis o parroquia por un ayuntamiento y de una hecha por un ayuntamiento por la Iglesia. Tanto la Iglesia -diócesis o parroquia- como el ayuntamiento suelen tener pretensión de ser propietario de ermitas y santuarios. Los dos pueden inscribir por certificación del dominio; es así que antes estaban exentas de la inscripción los templos católicos si bien podía inscribirse los templos que fuesen de propiedad privada ahora por el contrario ya pueden inscribirse todos. Se da que la nueva inscripción en el registro de propiedad no coincide con otros registros o relaciones: fiscal, inventario de bienes del ayuntamiento o de la diócesis, relación de bienes exceptuados de la permutación, etc. Incluso hay casos de doble registración en el registro de propiedad162 hechos en fechas distantes o haciendo enclaves y distinciones en fincas que están incluidas en un asentamiento más general o amplio. Esto origina una contradicción dentro del registro que exige la cancelación o corrección de una inscripción.

161 Cf. Alfonso Palos Estaún, Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los bienes de la Iglesia, in: REDC 58, 2001, 801-804.

162 Un caso de doble registración lo encontramos en la STS de 18 Noviembre de 1996, FJ 5, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 63.V, Pamplona 1996, n. 8213, 11239.

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2- Por la expropiación de tierras, cementerios y conventos donde había algún templo. Luego estas fincas, salvo los cementerios, pueden pasar por venta a otros titulares. El particular registra la finca y con ella también, al menos de modo implícito, la ermita, iglesia o santuario. En estas inscripciones no se deja claro que la iglesia o el templo ubicado en la finca no sea propiedad del dueño del suelo o que no se desamortizó. Por el contrario, puede pasar que en el folio del registro se haga mención al inmueble destinado al culto como perteneciente al dueño de la finca o se incluye dentro de los límites de la finca. En dos casos el propietario de fincas rústicas al inmatricularlas pone explícitamente en el folio como de su propiedad las ermitas ubicadas en sus fincas, la Iglesia reacciona y pone demanda. En otros dos casos curiosamente son los particulares quienes demandan a la Iglesia, ya para que se declare su propiedad o ya para que se declare su propiedad también libre de cargas.

C) La importancia de la inscripción en el registro de la propiedad.

Ya en 1897, pasados más de treinta años desde el RD de 1864 que regulaba la inscripción de inmuebles y derechos reales en el registro de propiedades, un registrador se queja de la poca diligencia para registrar los bienes de la Iglesia por el medio tan sencillo de certificación posesoria expedida por el obispo diocesano y evitar así la expropiación de bienes eclesiásticos163. Ahora hay dos diferencias: una hoy no hay inscripciones de inmuebles por posesión sino sólo inscripciones de dominio; la segunda, los lugares de culto católico ya no están exceptuados de la inscripción. Por tanto, los inmuebles destinados al culto son inscribibles por la Iglesia con una certificación de dominio expedida por el obispo diocesano o del secretario canciller de la diócesis164. Esperamos que no haya como antiguamente una dejadez en la materia y se lleve a cabo su inscripción, aunque queda ya muy poco tiempo ante la reforma de la LH165.

La inmatriculación y la usucapión se relacionan en este tema: por ser la posesión inmemorial lo que hace de justificación para expedir la certificación de dominio para registrar muchos lugares de culto y por cómo afecta la publicidad del registro al instituto jurídico de la prescripción166.

Podemos decir que la pronta inmatriculación alcanza gran importancia por su relación con la usucapión inmobiliaria y por su presunción “iuris tantum”:

1. “Usucapio secundum tabulas" ( cf. art. 35 LH):a) La inscripción hace a su vez de título justo b) Se presume que el usucapiente ha poseído pública, pacíficamente, sin interrupción y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asentimiento.c) Si el asiento no se manifiesta nulo, a los diez años de registrado el inmueble se adquiere por usucapión ordinaria.

163 Cf. M. Alvarez y Gómez, cit., 457-9.164 En caso de inmatriculación de finca a favor de la Iglesia católica, la certificación puede ser expedida por el Canciller-Secretario de la Diócesis, pues si bien este carece de facultades de administración, tiene en exclusiva la de expedir certificaciones, conforme a la legislación propia, es decir el derecho canónico. STS 16-11-2006, ap.6.165 En dicha reforma desaparece el favor a la Iglesia de inmatricular por certificado de dominio. Sobre la constitucionalidad del art. 206 de la LH puede verse A.Palos Estaún, cit. 805-810. La STS 16-11-2006 declara que el precepto no es inconstitucional, ver ap.2,6,8,10,21. Pero esto no quiere decir que no pueda cambiar. La certificación es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva (R. 22-5-2013, BCNR-202, BOE 27-6.).166 Cf. L. Díez-Picazo - A. Gullón, Sistema de Derecho Civil III, 6 ed., Madrid 1998, 339-42.

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2. Es más difícil la usucapión “contra tabulas”.a) La inscripción en el registro puede interpretarse como una interrupción de la posesión del tercero con ánimo de dueño, al menos de la posesión pacífica y pública.b) Por la publicidad registral se dificulta la usucapión pues cuestiona la presunción de la buena fe del usucapiente y protege al tercero que confía en los datos del registro (cf. art. 1949 CC). Aunque hay que tener en cuenta que por la inscripción por el art. 206 de LH la publicidad registral se suspende por dos años. Obviamente cabe una usucapión contra tabulas pero esta deberá ser más bien extraordinaria.

3. Por su presunción “iuris tantum”. El que inscribe a su favor el inmueble en el registro de propiedad no recae sobre él la prueba de su dominio sino que el otro que lo pretende deberá demostrar la nulidad del asiento.

El asiento en el registro de propiedad hecho según el principio de legalidad es una presunción ‘iuris tantum’ a favor del titular del registro. Pero la inscripción no es constitutiva del derecho de propiedad sino declarativa de lo que pasa en la realidad. La inscripción no sana los actos nulos, anulables o inexistentes en el derecho: así si es inscrita por un título que se manifiesta después nulo la inscripción será nula (art. 33 LH). Por tanto, la presunción que da el registro admite prueba en contra y cede ante un título anterior de dominio. Con lo cual si la inscripción se manifiesta nula no es título para la usucapión ordinaria. Además los asientos en el registro de propiedad hechos por el art. 206 LH suspenden sus efectos de publicidad registral por dos años (art. 207 LH). Por tanto en caso de inmatricular el ayuntamiento lugares de culto por el art. 206 LH habrá que interponer recurso antes de que pasen los años para la usucapión ordinaria, y mejor ni siquiera dejar que pasen dos años para evitar los efectos de la fe publica registral y la presunción de que se posee públicamente. Para cancelar la inscripción por pertenencia inmemorial bastaría o bien anteponer un título de propiedad anterior o bien que la posesión inmemorial del inmueble por parte del titular del asiento no es real.

Ante la reforma del RD 1867/1998, las diócesis deberían haberse planteado la inscripción de todos los lugares de culto por tres motivos: a) para asegurar la propiedad con la presunción del Registro y evitar que otro lo haga; b) para conocer si los ayuntamientos han inmatriculado lugares de culto y en estos momentos está corriendo el plazo de la usucapión a su favor; c) porque la no registración, ahora que no están exceptuados los lugares de culto, puede ser interpretada como signo de que no se posee con ánimo de dueño el lugar de culto.

5. SUELO.

¿Hasta donde se extiende la propiedad? La doctrina tradicional mantenía la doctrina de la tesis de un dominio ilimitado citándose la antigua norma “usque ad coelos et usque inferos”. El CC recoge esta normativa pero matizándola refiriéndose sólo al subsuelo. El art. 350 dice que el propietario de un terreno es dueño de la superficie y de lo que está por debajo de ella. Se añade, sin embargo, una limitación por lo dispuesto en las leyes de minas y de aguas y en los reglamentos de policía.

La doctrina más moderna postula una extensión objetiva del dominio que esté limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonablemente tutelable del propietario167.

167 Cf. L. Díez Picazo - A. Gullón, cit., 172-3.

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La construcción se une al suelo por el principio “superficies solo cedit” quedando sujeto a él. Por la accesión podemos decir que la construcción pasa a ser propiedad del dueño del suelo a no ser que se dé un derecho de superficie o que por las circunstancias de la construcción -con buena fe del tercero que construye o con mala fe del propietario del suelo- se dé una opción de compra. La opción -de comprar lo construido o de exigir una renta al constructor- le corresponde tomarla al dueño del suelo, a no ser que la construcción sea de tal valor que se convierta en la cosa principal y, por el contrario, el suelo en la accesoria.

Hemos dicho que una problemática era el suelo o terreno donde estaba construido el lugar de culto. Evidentemente que es compatible que un lugar de culto esté en suelo de propiedad privada, como así se expresa la STS de 18 de Noviembre de 1996: "La inviolabilidad y respeto que nuestro Ordenamiento Jurídico mantiene, en ejecución de los acuerdos con la Santa Sede, para los lugares y edificios dedicados al culto de la Iglesia Católica -sobre los cuales mantiene su jurisdicción específica- es totalmente compatible con la propiedad que corresponda de los terrenos a otras personas jurídicas o físicas"168. Pero aquí no nos preocupamos sólo del uso y acceso de un lugar público de culto, sino de cómo afecta a la propiedad del edificio el estar en suelo de particulares.

A) Suelo municipal

Hay dos casos en que se dan: uno por ser una ermita en un cementerio169 y el otro por ser una construcción en un supuesto territorio municipal170. En el primer caso el cementerio era parroquial y ahora es un plaza pública del pueblo. La ermita la inscribió el ayuntamiento por el art. 206 de LH. La sentencia declara nula la inscripción ya que se demuestra que la Iglesia poseía la ermita de un modo público -por los actos de culto- y pacífica hasta 1979.En el segundo caso es la construcción de una ermita dónde el ayuntamiento colabora dejando que se construya en su terreno y aportando dinero. El juez de primera instancia determina que el suelo es del ayuntamiento y la propiedad de la construcción es la opción de compra, pero como no se ha hecho, de momento, la propiedad es compartida en la proporción de la aportación económica de cada una de las partes. En la audiencia se demuestra que el suelo era de un particular y no del ayuntamiento y se juzga que la aportación del ayuntamiento es una subvención o donativo, con lo cual la ermita es de la parroquia. B) Suelo privado

Con ermitas-capillas puede suceder que estén ubicadas en fincas rústicas de propiedad privada. Como ejemplo, en la diócesis de Vic se dan dos casos en que dos propietarios, al inscribir sus fincas en el registro de propiedad, declararon que en el interior de su propiedad se hallaba una capilla, considerándola sin más de su propiedad. El Obispado no tenía inscritas dichas capillas.

En un caso se llegó a firmar un acuerdo: ambas partes afirman su convicción de propiedad; se acepta la jurisdicción de la Iglesia sobre la iglesia; ambas partes poseerán la llave del templo (de una parte, el párroco de la parroquia vecina y, de otra, la familia).

168 STS de 18 de Noviembre de 1996, FJ 4, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 63.V, Pamplona 1996, n. 8213, 11239.

169 Juez de 1º Instancia de la Ciudad de Villena, 18 de Septiembre de 1985. 170 Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 24 de julio de 1989. Audiencia Provincial de Zaragoza,

sección cuarta, 25 de Marzo de 1991.

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Pero mientras una parte afirma que el lugar es una parroquia sufragánea de otra, la otra parte, los particulares, entienden que es sólo una sencilla ermita o capilla.

En el otro caso, una iglesia rural donde ya no se celebraba culto por falta de personal, el propietario vendió los muebles de la Iglesia. Se denunció el hecho pero los tribunales no lo consideraron delito sino que fallaron en favor del propietario para poder vender amparado en la inscripción registral y en el hecho de que la iglesia estaba unida físicamente a la casa del propietario.

Hay otras sentencias como ermitas en suelo de propiedad de una empresa y de un suelo vecinal, que las vamos a tratar seguidamente.

C) Paso y uso.

En una ermita-santuario ubicada en una finca de un particular se origina un litigio por la dificultad que el propietario de la finca causaba al paso y uso de los fieles a la ermita. Había peregrinaciones, y en éstas se usaba no sólo la ermita sino también sus alrededores y en especial plaza, fuente y caminos. Por las características del caso merece darle una mención especial.

Resumiendo mucho lo que nos interesa, sus principales peculiaridades son:1. Demandado: diócesis y ayuntamiento. El actor es una empresa que quiere ver libre de cargas sus fincas y a la vez se declare su propiedad sobre la ermita. Para ella la ermita no es de culto público. Se demanda a la diócesis y al ayuntamiento.2. Reconvención. Para la Iglesia la ermita-santuario fue una antigua parroquia y hace una reconvención pidiendo que se reconozca su propiedad sobre la ermita y la plaza, así como su derecho al uso y paso libre sin injerencias ni tener que pedir permiso a nadie.3. En primera instancia171 se reconoce que la ermita es de culto público y pueden acceder a ella todos los fieles sin autorización de la actora. Pero la propiedad de la ermita, plaza y caminos es del actor libre de cargas salvo en lo que se refiere a la libertad de culto.4. En la audiencia172 se falla que la propiedad de la ermita es de la Iglesia y el resto es dominio de la empresa salvo un camino. Pero sólo se deja éste camino para acceder a la ermita pudiendo el actor cercar el resto de su propiedad, ya que la plaza y alrededores del santuario están libre de cargas.5. Los tres recurren al Tribunal Supremo173 pero éste sólo acepta un recurso del obispado reconociendo que se viola el art. 16 de la CE, esto es la libertad de culto intramuros y extramuros.

Con respecto al uso y servidumbre de la ermita-santuario, la STS de 13 de Mayo de 1994 tiene el criterio de que la “garantía de libertad de culto, habrá de ponerla en consonancia con las circunstancias a través de las cuales se verifica el culto en los lugares religiosos objeto de este litigio”174 y, teniendo en cuenta que es un lugar público de culto y de peregrinación, argumenta: “la inviolabilidad del culto en los lugares sagrados, a que hace mención el antes citado Acuerdo Jurídico de 4 de diciembre 1979, y sobre todo, la garantía de libertad de culto que proclama el artículo 16.1 CE, obviamente, no han de enmarcarse en la mera práctica de ritos y liturgias en lugares o inmuebles cerrados, sino en la también verificación de acompañamiento, ceremonias, procesiones, etc., y que, como tales, precisan el desplazamientos de fieles y utilización de lugares aledaños a los del destino, (la ermita...), tal y como desde tiempo inmemorial 171 Juez de 1º Instancia de La Bisbal, n. 1, 7 de Octubre de 1988. 172 Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13 de lo civil, 9 de Octubre de 1990.173 STS de13 de Mayo de 1994, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61.II, Pamplona 1994, n. 3581, 4858-63.174 STS de13 de Mayo de 1994, FJ 4, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61.II, Pamplona 1994, n. 3581, 4862.

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se ha venido realizando” y posteriormente añade: “es claro, según notorio criterio jurisprudencial, que la libertad de culto abarca también la libertad de acción individual y comunitaria, y libertad de reunión para manifestar las creencias que se profesasen, esto es, en otras palabras, derecho a ese culto ‘intramuros’ o en lugar religioso, como ‘extramuros’ o fuera del lugar, tanto en la exteriorización de actos litúrgicos, como en los movimientos itinerantes de fieles precisos”175. Con lo cual no sólo reconoce el derecho de los fieles al uso de la ermita sino también al acceso y uso de la plaza, fuente y caminos.

Pero también nos interesa el tema de la propiedad de la ermita-santuario debatido en primera instancia y en la audiencia provincial, y en la que el Tribunal supremo no se pronuncia pero deja indicios claros. La finca donde está ubicada es desamortizada después del Convenio Adicional de 1869, y más tarde en 1962 se vende a la empresa. La registral 310 consta de “casa con su patio y Ermita” haciéndose constar expresamente que la ermita existente en la finca descrita, está debidamente habilitada y destinada al culto católico176. Pues bien: la primera instancia da la propiedad de la ermita a la empresa, pero la audiencia, reconociendo que la finca registrada en la 310 es propiedad de la empresa, exceptúa de dicha propiedad la ermita ubicada en la finca. La audiencia falla que la ermita es propiedad de la Iglesia católica y, consiguientemente, manda cancelar la mención de la ermita en la inscripción registral de la finca 310 177. Además la STS reconoce el completo razonamiento de la audiencia para fundamentar la propiedad de la plaza, fuente y caminos178. Con lo cual se confirma que las enajenaciones en subastas y ventas de la desamortización realizadas con posterioridad de la ley de 4 de Abril de 1860 no podían tener como objeto a lugares de culto, incluso si éstos estaban ubicados dentro de una finca que se desamortizaba, pues los lugares de culto ya habían sido, por disposición legal, devueltos a la Iglesia.

D) Suelo comunal o vecinal

Hay un litigio entre comunidades vecinales y la Iglesia católica por unas ermitas en suelo vecinal. La acción reivindicativa por parte de los vecinos se origina por la tala y venta de unos árboles por parte del párroco. Había una doble inscripción poco compatible: una por parte de las comunidades vecinales y otra por parte de la Iglesia. En el litigio hay que tener en cuenta que propiamente se reivindica la propiedad de los terrenos en donde se hallan las ermitas, es decir no sólo se discute la propiedad de las ermitas sino sobre todo las fincas en las que se encuentran o rodean.

La STS de 18 de Noviembre de 1996 con respecto al suelo vecinal dice:- "La existencia de ermitas en los montes del pleito, resulta perfectamente compatible con la titularidad vecinal sobre los mismos, ya que aquéllas al estar destinadas al culto católico, sujeto a la disciplina del Derecho Canónico, no lo obstaculiza ni menoscaba precisamente, sino incluso lo ampara y fomenta la referida titularidad dominical vecinal (…) para no entorpecer el uso y acceso a las ermitas existentes en los mismos"179 tanto para el culto intramuros como extramuros.

175 STS de13 de Mayo de 1994, FJ 6, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61.II, Pamplona 1994, n. 3581, 4863.176 Cf. Idem, FJ 5, 4862.177 Idem, Antecedentes de hecho (en este caso es una pena que Aranzadi sólo publique los fundamentos jurídicos y con los antecedentes de hecho sólo haga un resumen)178 Cf. Idem, FJ 3, 4861.

179 STS 18 de Noviembre de 1996, FJ 2, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 63.V, Pamplona 1996, n. 8213, 11239.

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- Una vez declarados montes vecinales no es posible la usucapión pues son bienes imprescriptibles.180 No se demuestra la adquisición por usucapión de los terrenos por parte de la Iglesia antes de ser declarados vecinales ya que sólo hay actos de usufructo. Sí por el contrario consta la usucapión de los terrenos a favor de los vecinos.

En la doble registración la más antigua es la efectuada por la comunidad de vecinos. Dice la sentencia que los principios de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos no se pueden "obviar acudiendo a formar arbitrariamente enclaves y segregaciones carentes de toda justificación"181

En este caso se falla a favor de los vecinos por usucapión del terreno y porque es anterior en el tiempo su inscripción del inmueble en el registro de propiedad.

SENTENCIAS

A) Sobre la noción de lugar de culto

• STS de 24 de Junio de 1988, in: Aranzadi, Repetorio de jurisprudencia 55. III,

Pamplona 1988, n. 4724, 4624-27.

• STS del 18 de Junio de 1992, in: Aranzadi, Repertorio de jurisprudencia 59. IV,

Pamplona 1992, n. 6004, 7793-5.

• Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 25 Abril de1996, in: Aranzadi,

Jurisprudencia Tributaria 1996.I, Pamplona 1996, n. 420, 814-17.

B) Reducción de iglesias a usos profanos

• C. Agustoni, Supremun Tribunal Signaturae Apostolicae, 4 maii 1996, in: DE 108,

1997/II, 3-7

• C. Agustoni, Supremum Tribunal Signaturae Apostolicae, 4 Maii 1996, in DE 108,

1997/II, 11-15.

C) Sobre la propiedad de templos

• STS de 28 de Diciembre de 1959, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 26.II,

Pamplona 1960, n. 4804, 2928-30

• Juez de 1º Instancia de la Palma del Condado, 23-2-1983.

• Juez de 1º Instancia de la Ciudad de Villena, 18-9-1985.

• Audiencia Territorial de Sevilla, sala primera civil, 15-10-1985.

• Juez de 1º Instancia de Daroca, 19-12-1986.

180 Cf. Idem, FJ 5, 11240.181 Cf. Idem, FJ 5, 11239.

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• Juez de 1º Instancia de Barbastro, 28-11-1987.

• Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta,10-2-1989.

• Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n.4, 24-7-1989.

• Juez de 1º Instancia de LLeida, n. 2, 9-7-1990.

• Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 10-3-1991.

• Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta, 25-3-1991.

• Juez de 1º Instancia de Zaragoza, n. 4, 6-4-1991

• Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimosexta, 17-10-1991.

• Juzgado Mixto de Pontevedra-3, 4-11-1991.

• Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, 29-2-1992.

• Juez de Instrucción de Ripoll, 28-10-1992.

• Juez de 1º Instancia de Teruel, n.1, 23-11-1993.

• Juez de 1º Instancia de Alcañiz, n. 2, 22-7-1994.

• Audiencia Provincial de Teruel, 2-2-1994, in: Aranzadi Civil 1994. I, Pamplona

1994, n. 263, 446-50.

• STS de 13 de Mayo de 1994, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61. II,

Pamplona 1994, n. 3581, 4858-63.

• Audiencia Provincial de Teruel, 17-11-1994, in: Aranzadi Civil 1994. III, Pamplona

1994, n. 1906, 332-4.

• STS de 17 de Julio de 1995, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 62. III,

Pamplona 1995, n. 5587, 7538-41.

• Juez de 1º Instancia de Alcañiz, n. 1, 30-7-1995.

• Audiencia Provincial de Teruel, 18-11-1995, in: Aranzadi Civil 1995. III, Pamplona

1995, n. 2031, 503-504.

• STS de 18 de Noviembre de 1996, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 63. V,

Pamplona 1996, n. 8213, 11237-40.

• TS de Cataluña, sala de lo contencioso administrativo sección quinta, 25-6-1997

• Juez de 1º Instancia de Cervera de Pisuerga, n. 1, 21-11-1998, in: Bolentín Oficial

del Obispado de Palencia 74, 1999, 314-21.

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D) Sobre paso y uso en los lugares de culto

• Juez de 1º Instancia de Ponteareas, n. 2, 12-12-1990.

• STS de 13 de Mayo de 1994, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 61. II,

Pamplona 1994, n. 3581, 4858-63.

E) Sobre el concepto de enajenación

• Juez de 1º Instancia de Orense, n.2, 16-9-1992

• Audiencia Provincial de Orense, 29-3-1993.

• STS de 30 de Abril de 1997, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 64. II,

Pamplona 1997, n. 3276, 4932-5.

F) Sobre el foro competente

• STS de 6 de Octubre de 1997, in: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 64. IV,

Pamplona 1997, n. 6968, 10902-5.

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