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04551 2014 HC Interlocutoria

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  • 7/25/2019 04551 2014 HC Interlocutoria

    1/6

    AL CONSTITUCIONAL

    O3

    0CAO

    Qc

    1 I I V I0 1 1 1 1 1 1

    1

    EXP N 04551 2014-PHOTC

    LA LIBERTAD

    RICARDO FERNANDO ROS YGLESIAS

    Representado a) or EGUNDO

    CERNAQUE CARRANZA - APODERADO

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima, 10 de agosto de 2015

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Fernando Ros

    Yglesias contra la resolucin de fojas 335, de fecha 23 de julio de 2014, expedida por la

    egunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que

    declar improcedente la demanda de autos.

    FUNDAMENTOS

    I En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario

    oficial

    l Peruano

    el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableci en el

    fundamento 49, con carcter de precedente, que se expedir sentencia interlocutoria

    denegatoria, dictada sin ms trmite, cuando concurra alguno de los

    siguientes

    supuestos, que igualmente estn contenidos en el articulo 11 del Reglamento

    Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

    a)

    Carezca de fundamentacin la supuesta vulneracin que se invoque.

    b)

    La cuestin de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia

    constitucional.

    e) La cuestin de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal

    Constitucional.

    d) Se haya decidido de manera dcsestimatoria en casos sustancialmente iguales.

    2.

    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no est referido a una

    cuestin de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso

    carece de esta cualidad cuando no est referido al contenido constitucionalmente

    protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente

    excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no

    alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

    3.

    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de

    la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestin no reviste

    especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (I) si una futura

    resolucin del Tribunal Constitucional no soluciona algn conflicto de relevancia

    constitucional, pues no existe lesin de derecho fundamental comprometida o se trata

    de un asunto que no corresponde ser resuelto en la va constitucional; o, (2) si no

    existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y

    no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este rgano colegiado a

    emitir un pronunciamiento de fondo.

  • 7/25/2019 04551 2014 HC Interlocutoria

    2/6

    SS.

    RAMOS NEZ

    LEDESMA NARVEZ

    ESPINOSA-SALDAA BARRERA

    o

    rt

    1 t l

    TA OLA S TILLANA

    c

    retarla

    R

    atora

    NAL COLAS TUCIONAL

    1 V F I I I1 1 1 1 1 1 1 1 1 1

    f t

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP N 04551 2014-PHC/TC

    LA LIBERTAD

    RICARDO FERNANDO ROS YGLESIAS

    Representado(a)

    or EGUNDO

    CERNAQUE CARRANZA - APODERADO

    4.

    En el caso de autos, en un extremo del recurso de agravio constitucional, no existe lesin

    de derecho fundamental comprometida y, en otro extremo, no alude a un asunto que

    requiere una tutela de especial urgencia. En efecto, se solicita la nulidad de la Resolucin

    3, de fecha I I de abril de 2014 (Expediente 3913-2011-95-1618-.IR-PE-01), que declar

    fundado en parte el requerimiento de tutela de derechos formulado por el abogado del

    recurrente y otorg un plazo de quince das al fiscal para que emita pronunciamiento; e,

    infundado el pedido de sustitucin de la medida de prisin preventiva e inmediata

    libertad del recurrente en la investigacin preparatoria por el delito de lavado de activos

    en la modalidad de actos de conversin y transferencia (Carpeta Fiscal 1603-2011).

    5.

    Sobre el particular, el alegado exceso del plazo de la investigacin fiscal ha cesado en

    momento anterior a la postulacin de la demanda de habeas corpus, toda vez que con

    fecha 9 de mayo de 2014, se emiti el requerimiento de acusacin fiscal. En el extremo

    de la Resolucin 3, que desestim el pedido de sustitucin de la medida de prisin

    preventiva, se trata de una decisin judicial susceptible de ser impugnada ante la

    judicatura ordinaria a efectos de su reversin. Sin embargo, la referida resolucin no fue

    impugnada; es decir, no se agot los recursos previstos en la ley procesal de la materia.

    6.

    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5

    supra

    se verifica que el

    presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acpite b)

    del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el

    inciso b) del artculo I I del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta

    razn, corresponde declarar, sin ms trmite, improcedente el recurso de agravio

    constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

    Constitucin Poltica del Per,

    RESUELVE,

    con la participacin del magistrado Espinosa-Saldaa Barrera, llamado a

    dirimir ante el voto singular adjunto del magistrado Blume Fortini,

    Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestin de

    Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

    Publquese y notifquese.

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    3/6

    I

    EXP N (Elssl 2014-PI-IC/TC

    LA LIBERTAD

    RICARDO FERNANDO RIOS YGLESIAS

    Representado(a) por SEGUNDO CERNAQUE

    CARRANZA - APODERADO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

    Discrepo, muy respetuosamente, de la decisin contenida en la resolucin de mayora.

    Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria

    denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N 00987-2014-

    PA/TC (conocido como precedente Vsquez Romero) y ste fuera aplicable, no

    corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al

    fondo del asunto y evaluar la pretensin contenida en la demanda, a los efectos de

    determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho

    precedente.

    Las razones que sustentan mi posicin son las siguientes:

    Marco constitucional

    y

    legal para acceder al Tribunal Constitucional como ltima

    y

    definitiva instancia constitucional en la jurisdiccin nacional.

    I

    a Constitucin Poltica del Per ha consagrado, en el inciso 2) de su artculo 202,

    que el Tribunal Constitucional conoce, en ltima y definitiva instancia, las

    resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hbeas

    corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante

    a acceder al mximo rgano de la justicia constitucional, sin ms condicin que ste

    se halle ante una resolucin denegatoria de segundo grado.

    2.

    Complementando tal propsito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el

    Cdigo Procesal Constitucional en su articulo 18 regul el recurso de agravio

    constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idneo

    para impugnar la resolucin denegatoria a su pretensin dictada en segundo grado

    por el Poder Judicial, sea que ste haya declarado improcedente la demanda o que

    haya declarado infundada la demanda, sin ms requisito para su concesin y

    procedencia que se trate de una resolucin denegatoria y que se interponga dentro

    del plazo de diez das de notificada.

    3.

    Ratificando esa lnea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo

    cdigo adjetivo constitucional introdujo en su artculo 19 el recurso de queja por

    denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante

    cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolucin dictada por el

    Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el

    Tribunal Constitucional haga una revisin de la declaracin de improcedencia

    cuestionada, en la lnea de brindar una mayor garanta al justiciable y,

    eventualmente, rectificar la decisin a favor del demandante, si se detecta que la

    denegatoria careci de fundamento.

    4.

    or tanto, dentro de la lgica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que

    informa el acceso al Tribunal Constitucional, as como las instituciones procesales

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    R I I I d G I I D

    EXP N Ortss 12014-PI 10 1 C.

    LA USER PAD

    RICARDO FERNANDO RIOS YGLESIAS

    Representado(a) por SEGUNDO CERNAQUE

    CARRANZA - APODERADO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    reguladas por el Cdigo Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de

    procedencia adicionales a los dos sealados y, menos an, sostener que al Tribunal

    Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio

    constitucional, salvo el caso de su intervencin residual va queja por denegatoria del

    mismo para procurar su concesin.

    5.

    s decir, la concesin y, por tanto la calificacin de la procedencia del recurso de

    agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a travs de las

    Salas de sus Cortes S uperiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos

    que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensin del

    demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, segn el caso, que

    permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como ltima y

    definitiva instancia (corno instancia de grado) defina la controversia.

    6.

    Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional va la

    concesin del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una

    instancia de grado, que, adems, es ltima y definitiva en la jurisdiccin nacional, no

    cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del

    citado recurso, por cuanto aqul viene ya calificado y concedido por la segunda

    instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a

    dicha calificacin y, si lo hiciera, estara volviendo a calificar en perjuicio del

    justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la

    lgica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de

    acceso ala justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la

    jurisdiccin interna. Ms an, si la expedicin de la sentencia interlocutoria

    denegatoria se produce sin vista de la causa.

    Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretacin del

    precedente Vsquez Romero.

    7.

    En armona con lo dicho hasta aqui, cualquier intento de descarga que asuma el

    Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente

    improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificacin desde un

    inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generacin de un

    proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional

    ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con

    toda precisin la razn que lleva a tal decisin; mxime si los supuestos a los que se

    refiere el fundamento 49de la STC N0987-2014-PA/TC, no son, dentro del

    contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio

    constitucional, que, corno tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que,

    de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de

    sustento la pretensin contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente

    entrar al examen del fondo del asunto.

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    5/6

    : >

    C

    DEL

    4

    tr-4

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    XI N 04551 2014-P1-1C/7C

    LA LIBER4 AD

    RICARDO FERNANDO RIOS YGLESIAS

    Representado(a) por SEGUNDO CERNAQUE

    CARRANZA - APODERADO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    8.

    Adems, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es

    peculiar y merece un anlisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisin

    debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una

    exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa funcin de administrar la justicia

    constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia

    efectiva de los derechos fundamentales y de la primaca normativa de la

    Constitucin, y como ltima y definitiva instancia en los procesos de la llamada

    jurisdiccin de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdiccin de

    la arbitrariedad.

    9.

    Por lo dems, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que

    contempla el precedente contenido en la STC N00987-2014-PA/TC

    1

    solo deben ser

    entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas nica y

    exclusivamente a los cuatro supuestos que all se consignan y siempre que aparezcan

    en forma indiscutible e indubitable. No as con un criterio de aplicacin extensiva y,

    menos an a otros supuestos de desestimacin de la pretensin.

    El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicacin y extensin del

    precedente Vsquez Romero.

    1 0

    n este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en

    una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los

    procesos constitucionales previstas en el Cdigo Procesal Constitucional (Cfr.

    artculos 4 5y 700

    , entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos

    establecidos en el citado precedente, pues ste ltimo, lo enfatizo, fue concebido

    para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su

    encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca

    improcedencia, que habilitaban la desestimacin de la pretensin sin ms trmite, de

    manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genrica, ni

    habilitadora de otras situaciones; mxime si la decisin se emitira sin ms trmite.

    Se trat de una figura de aplicacin excepcional. No de aplicacin general. Y, lo

    aclaro, ese fue el motivo por el que acompa la propuesta, que lamentablemente

    viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

    11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi

    discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia

    interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir corno razonable y conforme a

    Derecho su aplicacin indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de

    improcedencia o de rechazo contemplada en el Cdigo Procesal Constitucional,

    Carencia de fundamentacin en la vulneracin que se invoque, ausencia de trascendencia

    constitucional en la cuestin de derecho planteada, contradiccin aun precedente vinculante

    emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente

    iguales.

  • 7/25/2019 04551 2014 HC Interlocutoria

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    S.

    BLUME FORTINI

    I I I I I I I I I I I I I I I I D I h

    EXP N 0451 2014-PHC/TC

    LA LIBLRTAD

    RICARDO FERNANDO RIOS YGLESIAS

    representado(a) por SEGUNDO CERNAQUE

    CARRANZA - APODERADO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    omitiendo el trmite de vista de la causa y sin or a las partes. Ello lesiona el derecho

    de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva,

    entre otros, que estn reconocidos en el artculo 139, incisos 14, 3 y 3 de la

    Constitucin, respectivamente, en los artculos 1 y 8 de la Convencin Americana de

    Derechos Humanos y en el artculo 4 del mismo Cdigo Procesal Constitucional;

    derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas

    sentencias dictadas antes del precedente Vsquez Romero, como el derecho a la

    debida motivacin de las resoluciones judiciales y sus parmetros de medicin.

    12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalizacin de la aplicacin del precedente

    Vsquez Romero y su indebida extensin a todas las causales de improcedencia

    previstas en el Cdigo Procesal Constitucional, he llegado a la firme conviccin que

    debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho

    precedente.

    El sentido de mi voto.

    Voto a favor de que el Tribunal Constitucional d trmite regular a la causa, convoque a

    audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita

    nuevas pruebas si stas se presentan, as como conozca y amerite las argumentaciones que

    esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de

    defensa, como ltima y definitiva instancia que agota la jurisdiccin interna, dejando

    aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensin, no puedo opinar

    por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolucin de mayora, lesionando

    los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el

    recurso de agravio constitucional.


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