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0498-2005 lima

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  • 8/18/2019 0498-2005 lima

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    16738 CASACIÓN El Peruanolunes 31 de julio de 2006ijüe percibirán los pescadores que realicen la ejecución de la pescade anchoveta será una participación por tonelada métrica de pescadescargada que fija en el veintidós punto cuarenta por ciento delprecio que el armador percibirá por la venta de anchoveta a Pesca,Perú como así aparece de la lectura concordada de su artículo trece.y con su Segunda Disposición Transitoria. Sétimo: Que, de estexnodo el Dec'reto Supremo número cero cero nueve setentlséis TR,regula en forma exclusiva y excluyente las condiciones de trabajo yremuneraciones de los pescadores al servicio de las PequeñasEmpresas de Extracción de Anchoveta constituidas a partir de la(trasferencla de la flota pesquera de Pesca Perú pues como lo reafirma.expresamente en su Segunda Disposición Final sólo rige para las¿elaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchovetay,-los pescadores con lo cual queda claro que cualquier contrato de.ítabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una Empresa•que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto.Ley número veintiún mil quinientos cincuentiocho, quedará fuera de^tn marco y ámbito de regulación, y ello es así, en razón que el hechodeterminante de este nuevo marco jurídico laboral lo constituyóprecisamente la actividad productiva de los pescadores en lasembarcaciones, objeto de la transferencia antes invocada. Octavo:.Que, no obstante, el actor reclama que su remuneración por.participación de pesca deba calcularse aplicando el porcentaje delveintidós punto cuarenta por ciento que consagra la SegundaDisposiciónTransitoria del acotado Reglamento, cuando en el procesosg ; encuentra definido no sólo que la Empresa demandada se haconstituido bajo la forma societaria de sociedad anónima y que la.capacidad de sus embarcaciones - tomando incluso sólo aquellasdonde laboró el actor - superan en exceso las seiscientas veintetoneladas métricas (fojas trelntidós) sino que además su actividadeconómica no la realiza en forma exclusiva con las embarcaciones yredes adquiridas a Pesca Perú en virtud de la transferencia dispuestapor el Decreto Ley número veintiún mil quinientos cincuentiocho(fojas treinticuatro, treintiséls y treintisiete) sino que emplea«¡mbarcaciones de posterior construcción con nuevos equipos ytecnología. Noveno: Que, así queda claro que el contrato de trabajoque vincula a los co litigantes queda fuera del ámbito del DecretoSupremo número cero cero nueve - setentiséis - TR al adolecer la'emplazada de la calidad de Pequeña Empresa de Extracción deAnchoveta por lo tanto no puede el accionante en su calidad detrabajador pesquero pretender que la norma contenida en su Segundaijisposición Transitoria sea aplicada para definir la entidad de suremuneración cuanto más si la aplicación del régimen participatlvo¡Sel veintidós punto cuarenta por ciento para determinar la remuneraciónpor participación de pesca sólo guarda razonabilidad y coherencia siatendemos a las características de las embarcaciones de la flotapesquera de Pesca Perú transferidas en el año mil novecientossetentiséis pero no puede pretenderse su aplicación también cuandonos encontramos frente a embarcaciones que por su modernidadtienen no sólo una mayor capacidad de bodega sino que por surjüeva tecnología Importarían un menor esfuerzo y riesgo para lostrabajadores pesqueros comparados con aquellos serviciosejecutados en faenas de pesca en las embarcaciones antes aludidas.Décimo: Que, esta última conclusión es coherente a su vez con elalcance y sentido del principio de igualdad consagrado en el incisosegundo del artículo segundo de la Constitución Política del Estadoque no impide al operador del derecho determinar, entre las personas,djgtinciones que exp resamente obedezcan a las diferencias que lasmjsmas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable,§4 decir, la existencia de sucesos espacial y temporalmente¡Realizados que poseen rasgos específicos e intransferibles que

    hacen que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no depjro, así la diferenciación implica una relación efectiva entre el tratodesigual que se establece, el supuesto de hecho y la finalidad quese.ípersigue a lcanzar . Undécimo: Que, la Sala Superior a pesar quereconoce la aplicación restrictiva del Decreto Supremo núm ero cerosero nueve - setentiséis - TR sólo al ámbito de los trabajadoresanchoveteros a diferencia de lo que asume el A quo en la sentenciaapelada, señala que a la luz de lo consagrado en el Convenio Colectivosuscrito por la Federación de Pescadores del Perú, el doce de juniode,.mil novecientos ochentlclnco, en cuyo cláusula primera seestablece como remuneración para todos los trabajadores pesqueroscjel Jitoral peruano la participación en el veintidós punto cuarenta porcíerjto de la tonelada métrica de pescado descargado, debe ampararseej reclamo del actor. Duodécimo: Que, sin embargo este órganosuperior olvida que por mandato de la Cuarta Disposición Transitoriayjrinal del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés,Ley que regula las Relaciones Laborales de los Trabajadores de laActividad Privada vigente hasta el ocho de enero del dos mil tres en

    las negociaciones en tramite o en la primera negociación cuyaconvención, laudo o resolución rija a partir de la vigencia de esteQecreto Ley (tres de julio de mil novecientos noventidós) se deberáincluir la revisión Integral de todos los convenios colectivos vigentessobre condiciones de trabajo y remuneraciones entendiéndose que afaifa de acuerdo entre las partes los Convenios Colectivos noratificados caducarán automáticamente de acuerdo a lo establecidopqr.el inciso d) del artículo cuarentitrés de la Ley referida. Décimotercero: Que, entonces si esta Suprema Sala estima que no existejustificación alguna que impida en el caso sub litis la aplicación de lasnormas materiales denunciadas como inaplicadas al guardar armoníay-rgeiprocidad con el debate y al no haberse constatado que en elproceso se haya demostrado por lo menos la revisión del Convenioque Ja Sala Laboral Invoca como título del derecho que reconoce aldermandante, debe concluirse que ha operado la caducidad de plenoderecho de este acuerdo, por lo que los derechos que reconoce, seextinguieron y su cumplimiento no podría ser exigido por susbeneficiarlos sean estos trabajadores o ex trabajadores. Décimo

    Cuarto: Que, al no contemplarse una norma especial que venga aregular la entidad de la remuneración que por participación de pescacorresponde al demandante en su calidad de trabajador pesquero,debe señalarse teniendo en cuenta que de acuerdo al literal a) delInciso veinticuatro del artículo segundo de Constitución Política:nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de

    hacer lo que ella no prohibe y que conforme al inciso catorce delartículo segundo de la citada Constitución que consagra el principiode libertad contractual: Toda persona tiene derecho: [...] A contratarcon fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de ordenpúblico , que es jurídicam ente posible y permisible que talremuneración sea delimitada en pleno ejercicio de la libertadcontractual a través de la autonomía privada colectiva de las partes(trabajador - empleador) en tanto su fin sea lícito y no contravengalas leyes de orden público como así lo contempla también el artículomil trescientos cincuenticuatro del Código Civil norma de desarrollode tal principio constitucional lo cual además encuentra sólidorespaldo en lo contemplado en los numerales uno y dos del artículoveintiocho de la Constitución Política del Estado que cautela elderecho de sindicación y negociación colectiva como un m ecanis/node solución pacifica de los conflictos laborales. RESOLUCIÓN:Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto m edianteescrito de fojas trescientos sesentleinco por el Grupo SindicatoPesquero del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia NULA lasentencia de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, su fechacuatro de junio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instanciaREVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, sufecha doce de junio del dos mil tres que declara fundada la demanda,la misma que Reformándola la declararon INFUNDADA; en los seguidospor don Eduardo Mejía Reyna sobre Reintegro de Remuneracionespor Participación de Pesca; y estando a que la presente resoluciónsienta precedente de observancia obligatoria en el modo y formaprevisto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYAESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ C 52320

    C A S . N9 498 2005 LIMA. Lima, veintitrés de enero del dos mils e i s - LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHOCONSTITUCIONAL/ SOCI L DE L CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cuatrocientosnoventiocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo enla fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la

    siguiente sentencia: MATERIA DEL REC URSO: Se trata del recursode casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos docepor la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub O ficiales de la PolicíaNacional del Perú Santa Rosa de Lima contra la sentencia de vistade fojas trescientos nueve su fecha veintidós de diciembre del dosmil cuatro que revocando la sentencia apelada obrante a fojasdoscientos ochentidós, fechada el cuatro de junio del dos mil cuatro,declara fundada en parte1 la demanda en el extremo que declarainfundado el pago de indemnización por vacaciones no gozadas lamisma que reformándola declararon fundada; en consecuenciadispone que la emplazada cumpla con abonar a favor de don PedroAlberto Alvites Huamanl la suma setentitrés mil cuatrocientos catorcenuevos soles con setentidós céntimos; con lo demás que contiene.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa recurrente denuncia lainterpretación errónea del artículo cuarentitrés, segundo párrafo delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientosveintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR, Ley de Productividad y Competitivldad Laboral.

    CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne losrequisitos que para su admisibilidad contempla el artículocíncuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos trelntiséis,modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo;Que, la recurrente sostiene que la Sala Superior reconoce al actor ensu calidad de trabajador de confianza, el derecho a estabilidad en elempleo que en la práctica no tiene, pues el artículo cuarentitrés ensu segundo párrafo delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativonúmero setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo númerocero cero tres - noventisiete -TR no garantiza su estabilidad dadoque su permanencia en la empresa se basa en el sentido de confianza,la misma que depende solamente de las personas que ejercen loscarpos directivos empresariales y que cuando las circunstanciasvanan resulta necesario y evidente que se deba prescindir de susservicios; por lo que se le causa un perjuicio económico cuando sele conmina a pagar una indemnización que no corresponde a partir dela interpretación errónea de la norma denunciada. Esta argumentaciónsatisface lo exigido por el literal b) del artículo cincuentiocho de laLey Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente,correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo.Tercero: Que, el segundo párrafo del artículo cuarentitrés del TextoÚnico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiochoaprobado por D ecreto Supremo número cero cero tres - noventisiete-TR, Ley de Productividad y Competitivldad Laboral establece queson trabajadores de confianza aquellos que laboran en contactopersonal y directo con el empleador o con el personal de dirección,teniendo acceso a secretos Industriales, comerciales o profesionales

    en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquelloscuyas opiniones o informes son presentados directamente al personalde dirección, contribuyendo a la formación de las decisionesempresariales. Cuarto: Que, así una primera conclusión nos lleva aadvertir que el objeto de regulación de esta norma se circunscribe ala calificación normativa del trabajador de confianza a partir de lanaturaleza de sus labores y funciones desempeñadas que secaracteriza esencialmente en el mayor grado de responsabilidad enatención a las funciones que desempeñan ya que se relacionan en

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    El Peruano(unes 31 de julio de 2006 CASACIÓN 16739forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas susintereses, la realización de sus fines y con su dirección, adm inistraciónentre otras actividades. Quinto: Que, de este modo quedaabsolutamente descartado que la norma denunciada en forma literalo por su finalidad y espíritu busque excluir al trabajador de confianzadel ámbito de protección contra el despido arbitrario que a nivelordinario concede el artículo trelnticuatro de la Ley de Productividady Competitividad Laboral mediante el pago de una Indemnizacióntarifada que contempla su artículo 38, lo cual se ve definido por suconcreta regulación que excluye cualquier referencia tangencial,directa o indirecta referida a tal aspecto y que persigue distinguir aun trabajador de confianza a partir de las funciones que lescorresponden distintas a las que competen a un trabajador de dirección(que delimita en su primer párrafo) y de aquellas que corresponde alcomún dé los trabajadores. Sexto: Que, no obstante el ejerciciointerpretativo del segundo párrafo del artículo cuarentitrés de la Leyde Productividad y Competitividad Laboral no se agota en el ámbitodel método literal o finalista sino que su sentido y alcance debe serdefinido a la luz del método sistemático de interpretación que permitirádelimitar su interpretación correcta; así examinada la normadenunciada en forma sistemática con las demás disposiciones, quecontiene la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyoámbito de aplicación comprende a todas las Empresas y trabajadoressujetos al régimen laboral de la actividad privada, se advierte que elartículo diez de la referida Ley reconoce en su último párrafo que laampliación del período de prueba no podrá exceder de seis meses encaso de trabajadores de confianza mientras en su primer párrafoconsagra que superado el período de prueba el trabajador - sindistinción alguna - alcanza el derecho a la protección contra eldespido arbitrario, con lo cual Implícitamente viene a definir que eltrabajador de confianza el derecho a la protección contra el despidoarbitrario una vez superado e l período de prueba lo que es ratificadocon lo dispuesto en sus artículos treinticuatro y treintiocho que nodistinguen el derecho al pago de la indemnización por despido arbitrarioen relación a la calidad de trabajador de confianza lo que a su vezguarda consonancia con el hecho que el artículo dieciséis de laacotada Ley que contempla los supuestos de la extinción de larelación de trabajo no prevea alguno vinculado a la posibilidad de suresolución unilateral vía la pérdida o el retiro de la confianza lo quesi respaldaría la tesis de la dem andada, en consecuencia, es claroque sí corresponde al trabajador de confianza en particular, como atodo trabajador en general, el derecho a la protección contra eldespido arbitrario. Sétimo: Que, la postura interpretativa quefundamenta el recurso bajo examen debe ser desterrada en formaindubitable desde que el marco ordinario de protección frente aldespido arbitrario constituye el desarrollo y plasmación de lo quemanda el artículo veintisiete de la Constitución Política del Estadode mil novecientos noventitrés que al estipular que la Ley otorga altrabajador adecuada protección contra el despido arbitrarlo, partepor considerar en forma ineludible que el despido de todo trabajadorefectuado en forma arbitraria es repulsivo al ordenamiento jurídicode allí que lo previsto en las normas antes examinadas resulteacorde y proporcional con tal mandato constitucional por lo tanto siel Juez advierte la configuración del despido arbitrario no puede sinoreconocer el derecho del trabajador sin distinción alguna en funcióna su clasificación al interior de la Empresa por sus comp etencias - alpago de la indemnización tarifada que como se dijo inicialmente losartículos trelnticuatro y treintiocho de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral determinan como protección adecuada frenteal despido arbitrario. Octavo: Que, de este modo es evidente que losórganos de Instancias al dilucidar la controversia no han incurrido.enla errónea interpretación que la recurrente acusaba. RESOLUCIÓN:Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto medianteescrito de fojas trescientos doce por la Cooperativa de Ahorro yCrédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosade Lima , en consecuencia NO CASARON la sentencia de vistaobrante a fojas trescientos nueve, fechada el veintidós de diciembredel dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la mu lta de unaunidad de referencia procesal, así como al pago de las costas ycostos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos pordon Pedro Alberto Alvites Huamani sobre Pago de Beneficios Sociales;y estando a que la presente resolución sienta precedente deobservancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en elDiario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS: ROMÁNSANTISTE BAN, VILLACORTA RAM ÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEÓNRAMÍREZ, ROJAS MARAVI C 52321

    C A S . N2 1077 2005 LIMA. Lima, catorce de marzo del dos mil

    seis.- LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHOCONSTITUCIONALYSOCIAL DE L CORTE SUPREMADE JUSTICIADE LA R EPÚBLICA. VISTA: La causa número mil setentisiete - deldos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha;producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacióninterpuesto por don Luis Marcos Salvatierra Macollunco contra lasentencia de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha cinco deabril del dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada de fojasciento veintisiete corregida a fojas ciento treinticuatro, su fechaveintiocho de mayo del dos mil cuatro y diez de junio del mismo año,respectivamente, declara infundada la demanda; c on lo demás quecontiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocandolos incisos c) y d) del artículo cincuentiséls del texto modificado dela Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal delTrabajo denuncia: 1.- la inaplicación del artículo uno de la Ley númeroveintitrés mil quinientos seis. 2.- contradicción Jurisprudencial.CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los

    requisitos que para su admisibilidad contempla el artículoclncuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Lenúmero veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, en relación al agraviodescrito en el numeral uno, el recurrente sostiene que la sentenciaexpedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidaddel despido del cual fue objeto, reconoció no sólo su derecho aretornar a su puesto de trabajo sino que tam bién retrotrajo las cosasal estado anterior a la violación en estricta aplicación del artículo unde la Ley número veintitrés mil quinientos seis de modo que álcarecer de eficacia jurídica su despido, no hubo ruptura del vínculolaboral por lo que resulta claro que el período en el cual se encontróinjustamente separado de su trabajo debe ser considerado comoefectivamente laborado y en consecuencia reconocerse lasremuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentacióncumple con el requisito contemplado .en el literal c) del artículocincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resultaPROCEDENTE.Tercero: Que, respecto a la denuncia de contradicciónjurisprudencial cum ple con adjuntar las ejecutorias supremas, ademásde fundamentar debidamente - cuál es la similitud existente entre lopronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción, polo que esta denuncia también debe ser declarada PROCEDENTE a lsatisfacer los requisitos de fondo que establece el artículocincuentiocho literal d) de la Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Qué,los órganos de instancia han establecido que el demandante fuedespedido al am paro del artículo treinticuatro del D ecreto S upremonúmero cero cero tres - noventisiete -TR que aprueba elTexto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiochoLey de Productividad y Competitividad Laboral con fecha veintiséde junio del dos mil tres, y posteriormente reincorporado al empleopor la emplazada, el dieciocho de febrero del dos mil tres, énobservancia de lo ordenado en la sentencia expedida por el TribunalConstitucional con fecha once de julio del dos mil dos en el procesde amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores déTelefónica del Perú Sociedad Anónima y la Federación deTrabajadoresdeTelefónica del Perú que al declarar fundada la demanda d ispone lareincorporación de las personas afiliadas a los sindicatosdemandantes. Quinto: Que, como aparece, la decisión de la accionadade reincorporar al accionante fue adoptada en cumplimiento de loresuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cesépor lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y súreposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos delartículo primero de la Ley número veintitrés m il quinientos seis - Lde Habeas Corpus y Amparo - bajo la cual se tramitó dicha ac ció nque señala que el objeto de la acción de garantía, es reponer lascosas al estado anterior a la violación o am enaza de violación de ünderecho constitucional, esto es, el restablecimiento de las cosas alestado anterior de que ocurrieran la conducta ¡lícita y se vierenafectados los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, esbajo este contexto que debe analizarse la pretensión de pago déremuneraciones y beneficios devengados por todo el período queduró el cese indebido del demandante pues al haberse restituido e)derecho conculcado y repuestas las cosas al estado anterior delcese , significa que la relación laboral se restableció para todos los

    efectos en forma automática originando así la figura laboral de lasuspensión del contrato de trabajo, Sexto: Que, entonces si ladecisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo deldemandante está viciado de inconstitucionalidad ab origen conforméa lo resuelto por elTribunal Constitucional, ello determina con meridianaclaridad que la decisión de cese careció de validez y eficacia paraextinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frenta una figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo, y lafalta de prestación de servicios por parte del trabajador, no exime aempleador de cumplir con su con traprestación, como regla indiscutibleen los contratos con prestaciones recíprocas - naturaleza queindudablemente corresponde al contrato de trabajo - tal y conformelo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil,que señala: en los contratos con prestaciones recíprocas en queéstas deben cumplirse simultáneamente, c d parte tiene derecho ásuspender el cumplimiento de l prestación á su cargo, hasta que sesatisfaga la contráprestación o se garantice su cumplimiento , puesel derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia dela relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido nohubiera ocurrido deben pagarse los salarios caídos por todo éltiempo en que los servicios no fueron prestados, así, la naturalezade las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman espropiamen te retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustentoes la reconstrucción jurídica del vínculo laboral declarada, vía deacción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera delempleo no solo debe ser reconocido por la demandada com o tiempode servicios efectivamente prestados sino también como condiciónque gene ra el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir.Sétimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectosy alcances del principio de continuidad - aplicable a estos autos popermisión del inciso octavo del artículo ciento treintinueve dé laConstitución Política del Estado - en virtud al cual el contrato detrabajo se considera como uno de duración indefinida resistente alas circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácterpor lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a lavitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadascircunstancias puedan aparecer como razón o motivo de suterminación como en el caso de los despidos violatorios de losderechos constitucionales, cuya sanción al importar la reconstituciójurídica de la relación de trabajo como si ésta nunca se hubieseinterrumpido, determina no sólo el derecho del trabajador a serreincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todosaquellos derechos con contenido econó mico cuyo goce le hubiesecorrespondido durante el período que duró su cese de facto pues de


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