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0800010P.L04

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Jurisprudencia actos consumados.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil ocho. Vo.Bo. V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 10/2008-PL; y R E S U L T A N D O: Cotejó:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Vo.Bo.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente de

contradicción de tesis 10/2008-PL; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio número C-269/07, recibido el cuatro de

julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, Rosa María

Temblador Vidrio, en su carácter de Magistrada Presidenta del

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados

por el referido Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el

amparo en revisión 185/2006, que dio origen a la tesis de rubro:

“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONLLEVE

A RESTITUIR AL QUEJOSO EN LA POSESIÓN DE UN BIEN

INMUEBLE ADJUDICADO EN AQUEL PROCEDIMIENTO, DEL

CUAL EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE FUE

VENDIDO A UN TERCERO DE BUENA FE, ELLO NO

IMPOSIBILITA SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA)” y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis de

rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO

RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN

DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE

OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN

TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE

VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE”.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil

siete, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de

contradicción de tesis y registró el expediente bajo el número

96/2007-PS. Asimismo y con el objeto de poder integrar el

expediente ordenó requerir a los tribunales contendientes para

que remitieran los expedientes o copias certificadas de las

ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y en caso

de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran de

su conocimiento.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

TERCERO. Mediante oficio número C-709/07, recibido en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos

mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Sexto Circuito dio cumplimiento al

requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del

referido año, informando que no hay ningún otro expediente en el

que se hubiese emitido criterio similar al sustentado en el amparo

en revisión 185/2006, por lo que no se ha apartado del criterio

sostenido en el referido recurso.

Por su parte, mediante oficio número 269, recibido en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de dos mil

siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Séptimo Circuito dio cumplimiento al

requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del

citado año, remitiendo copias certificadas de las ejecutorias de los

juicios de amparo en revisión 72/2004, 175/2005 y 264/2005,

aclarando que hasta ese momento no ha dictado resolución

alguna en sentido contrario.

CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de

fecha primero de octubre de dos mil siete, el Ministro Presidente

de esta Primera Sala del Máximo Tribunal ordenó dar vista, por un

término de treinta días, al Procurador General de la República en

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los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los

autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández a fin de que formule el

proyecto de resolución correspondiente y, en su momento, dé

cuenta con el mismo a la referida Sala.

Mediante oficio DGC/DCC/1468/2007, de fecha seis de

noviembre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la

Federación designado formuló pedimento en el sentido de que sí

existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio que,

en lo sustancial, debe radicar en que con motivo del cumplimiento

de una sentencia de amparo que ordena reponer el procedimiento

concluido, puede dejarse sin efectos la adjudicación, de buena fe,

de bienes que hubieran sido materia del juicio correspondiente.

QUINTO. Por oficio número 433 de fecha veintiséis de

diciembre de dos mil siete el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito informó a esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación textualmente lo

siguiente:

“En cumplimiento a las normas contenidas en los

artículos 107, fracción XIII de la Constitución

Federal y 197-A de la Ley de Amparo, le comunico

que este Órgano Colegiado, en sesión de treinta de

noviembre de dos mil siete, pronunció ejecutoria en

el amparo en revisión 377/2007, interpuesto por

Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa,

en relación al tema de la procedencia del amparo

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promovido por un tercero extraño a juicio por

equiparación, donde también señala como

reclamados actos relativos a la adquisición de la

propiedad por parte de terceros adquirentes de

buena fe; resolviendo que en ese tipo de asuntos

debe distinguirse y, sobreseer en el juicio por lo

que toca a ese tipo de actos de adquisición de

terceros de buena fe, en tanto que debe

considerarse procedente el amparo por lo que hace

a la falta de emplazamiento al juicio al que se dice

extraño el quejoso.

Con base en ese asunto, este Tribunal Colegiado

modifica el criterio que anteriormente había venido

sosteniendo al respecto y que quedó plasmado en

la tesis que enseguida se inserta:

No. Registro: 177,085

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: VII.2o.C.93 C

Página: 2294

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

“AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO

RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN

BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL

QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL

FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,

PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS

GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de

improcedencia prevista por la fracción XVIII del

numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley

de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado

consiste en la privación de un bien dentro de un

juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,

éste ya culminó y el bien fue adquirido por un

tercero de buena fe, pues tal acto debe

considerarse consumado de un modo irreparable,

puesto que no pueden volver las cosas al estado

que guardaban antes de la violación alegada, ya

que ello implicaría privar al adquirente de buena fe

de su propiedad aparentemente adquirida conforme

a derecho, toda vez que la legitimidad de tal

adquisición no emana del acto reclamado, sino de

la fe pública registral, buena fe que se presume

mientras la autoridad competente no declare lo

contrario, pues no puede privársele de su

propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que

sería paradójico que para restablecer al quejoso en

el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las

garantías individuales de un tercero.”

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(…)

Lo destacable de la modificación de criterio es que

este órgano jurisdiccional tenía la postura del

sobreseimiento total en el juicio en la hipótesis de

mérito (tal como se advierte de la tesis inserta), y

ahora es de la convicción de que el sobreseimiento

debe ser parcial, conforme a lo resuelto en el

aludido amparo en revisión 377/2007.

En esa circunstancia, tomando en consideración

que de la consulta temática de expedientes

turnados a esa Primera Sala se advierte que la tesis

acabada de transcribir participa en la contradicción

número 131/2007-PS, turnada al Señor Ministro

Juan Silva Meza, la cual se encuentra pendiente de

resolución; se considera pertinente informar a esa

superioridad de la anterior modificación de criterio,

a efecto de que en su caso, de proceder, sea la

nueva postura de este Tribunal Colegiado la que

contienda en dicha contradicción, pues a juicio del

suscrito sigue habiendo criterios encontrados al

respecto, en específico, en cuanto a la procedencia

del amparo promovido por terceros extraños a

juicio, cuando se advierte la existencia de

adquirentes de buena fe.

(…)”

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En ese sentido y toda vez que en la presente contradicción

también participa el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Séptimo Circuito con el criterio antes referido, el estudio

correspondiente versará, únicamente, respecto de los posibles

criterios contradictorios sustentados en los amparos en revisión

377/2007 del Tribunal Colegiado de referencia y el contenido en

el amparo en revisión 185/2006 del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito.

SEXTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión de fecha dos de abril de dos mil ocho, acordó

retirar el presente asunto para el conocimiento del Tribunal Pleno,

remitiéndolo por acuerdo de tres de abril de dos mil ocho.

Asimismo, mediante diverso de fecha diez del mismo mes y

año, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el

avocamiento del mismo, registrándose bajo el número 10/2008-

PL.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer de la

contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de

Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; así como en el Punto Tercero, fracción VI del

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Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en razón de que fue formulada por la

Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Sexto Circuito (denunciante), al resolver el amparo en

revisión 185/2006, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente

criterio:

“TERCERO. Aun cuando los agravios hechos valer

por los recurrentes ROBERTO ÁNGEL BONILLA

SOLANO y ROSALÍA ZIGA MARTÍNEZ, se

presentaron en escritos separados, su estudio de

abordará de manera conjunta, en virtud de que se

aducen en los mismos términos.

(…)

Por otra parte, los inconformes señalan que el juez

de Distrito realizó una inexacta valoración y estudio

de las causales de improcedencia previstas en el

artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de

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Amparo, en concordancia con lo resuelto por este

órgano colegiado, en el diverso recurso de revisión

242/2004, en el que estableció: "... Es fundado el

argumento que hace valer el disconforme, de que

es incorrecto lo considerado por el juez de Distrito,

en el sentido de que al resolverse el juicio

constitucional favorable a los quejosos, el efecto

natural será, incluso, anular las operaciones e

inscripciones correspondientes, lo que no puede

suceder, pues la venta que realizó con una persona

ajena a la controversia, que adquirió de buena fe,

no puede nulificarse sin antes ser oída y vencida en

juicio, en términos de lo que señala el artículo 14

Constitucional, máxime que no ha tenido

conocimiento de la posible causa de nulidad de la

escritura de su enajenante por lo que obviamente

no se da la figura de causahabiencia...”, puesto que

el hecho de que se emplazara a la tercera

perjudicada Rosalía Ziga Martínez al juicio

constitucional, ello no significa que ya fue oída y

vencida en el procedimiento mediante el cual

pretenden nulificar su escritura de compraventa

respecto del inmueble que los quejosos quieren se

les restituya.

Que se está ante la presencia de una sentencia

ilegal, puesto que a toda luz se advierte que el juez

de Distrito inobservó lo considerado por este

tribunal colegiado en la ejecutoria relativa al toca

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de revisión 242/2004 (en la parte transcrita), ya que

al resolver el juicio constitucional favorable a los

quejosos, el efecto natural será, incluso, anular las

operaciones e inscripciones correspondientes, lo

que no podrá suceder, pues la venta que se realizó

con una persona ajena a la controversia, que

adquirió de buena fe, no puede nulificarse sin antes

ser oída y vencida en juicio, en términos de lo que

señala el artículo 14 constitucional, máxime que no

ha tenido conocimiento de la posible causa de

nulidad de la escritura de su enajenante, por lo que

obviamente no se da la figura de causahabiencia.

Que por eso les causa agravio que el juzgador de

amparo, hubiese considerado y resuelto todo lo

contrario a lo establecido por esta potestad federal,

ya que ordenó la reposición del procedimiento

dejando insubsistente todo lo actuado en el juicio

de donde emanan los actos reclamados e incluso

que se puedan anular las operaciones e

inscripciones, otorgando el amparo para tal fin,

haciendo extensiva la concesión del amparo al

Registrador Público de la Propiedad de Puerto

Escondido, Oaxaca, sin tomar en cuenta que la

recurrente Rosalía Ziga Martínez, aún no ha sido

oída y vencida en juicio para ser desposeída del

inmueble que adquirió en propiedad.

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Que aun en el supuesto de que, los tribunales

federales tuvieran la potestad para decidir en un

juicio de garantías, si se deja sin derecho de

propiedad a una de las dos personas

contendientes, que demostró tener título

debidamente inscrito en el Registro Público de

Propiedad, de todas suertes la sentencia

impugnada también les causa agravio, debido a

que el juzgador federal omitió analizar la causal de

improcedencia prevista en la fracción XVIII, del

artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que desestimó

la ley de la materia expedida con anterioridad al

hecho, es decir, inobservó que las escrituras de

propiedad en cuanto adquirentes de buena fe, una

vez inscritas no pueden nulificarse aun cuando se

demuestre la posible causa de nulidad de su

enajenante, como lo disponen los artículos 2137,

2138, fracción IV y 2992, fracción II del Código Civil

para el Estado de Puebla, así como los diversos

2143, 2144 y 2887 del Código Civil para el Estado

de Oaxaca, mismos que transcriben.

Que debe tomarse en cuenta, que Rosalía Ziga

Martínez adquirió el inmueble que los impetrantes

señalan como parte del acto reclamado, antes de

que se promoviera el juicio de garantías; que lo

adquirió durante el periodo donde no existió litis o

controversia sobre la posible nulidad de la

escritura de su enajenante; que la persona que lo

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vendió aparece como legítima propietaria en el

Registro Público de la Propiedad; que el contrato

de compraventa suscrito con el vendedor y la

referida Rosalía Ziga Martínez se formalizó ante

notario público, y que dicha escritura se redactó en

el testimonio que se inscribió en el Registro

Público de la Propiedad con el carácter de

definitivo en el libro de la Sección Primera “Títulos

Traslativos de Dominio”; datos que ponen de

manifiesto que la escritura a favor de la tercera

adquirente de buena fe no puede nulificarse, para

lo cual citan las tesis de los rubros: "REGISTRO

PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA

FE", "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y

DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR

UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA)", "COMPRAVENTA. NO ES NULA SI

EL ADQUIRENTE ES DE BUENA FE Y ADEMÁS SU

VENDEDOR APARECE COMO PROPIETARIO EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA)", "REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO

DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE",

"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,

INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO

ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU

CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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MICHOACÁN)", "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA

FE" y "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE,

DERECHOS DEL".

Que lo resuelto por el juez de Distrito es incorrecto,

inexacto e inadecuado, dado que la ley de la

materia expedida con anterioridad al hecho refiere

todo lo contrario, máxime que en el presente caso,

los arábigos señalados no han sido declarados

inconstitucionales ni se combatió tal extremo en el

juicio de garantías, no obstante que los quejosos

saben y conocen de la enajenación del inmueble

que señalaron como parte del acto reclamado.

Que existe un impedimento jurídico constitucional,

jurisprudencial, legal, doctrinal, de hecho y derecho

para restituir a los quejoso de la posesión del

inmueble en controversia, ya que es incuestionable

que las cosas no pueden volver al mismo estado en

que se encontraban antes de cometida la violación,

por lo que es inconcuso que se está en presencia

de un acto consumado de modo irreparable pues la

sentencia no puede restituir a los impetrantes del

amparo de la posesión del multicitado bien que

refieren como acto reclamado, por lo que se

actualizan las causales de improcedencia previstas

por el artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de

Amparo, por lo que resulta aplicable la tesis

intitulada: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE

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CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA

PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO

EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y

VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN

TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU

CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS

INDIVIDUALES DE ÉSTE".

Que el juez de Distrito inobservó que no se puede

restituir a los impetrantes del amparo el pleno goce

de la garantía constitucional que aducen se violó

en su perjuicio, pues las cosas no pueden volver al

mismo estado en el que se encontraban antes de la

violación, ya que se atentaría contra los derechos

fundamentales del hombre como son la propiedad

y posesión que consagra el artículo 14

Constitucional en contra de Rosalía Ziga Martínez

quien adquirió de buena fe, que no ha sido oída y

vencida en juicio para ser desposeída del inmueble

que ahora le pertenece y disfruta, por lo que se está

ante un acto consumado de modo irreparable.

Que por cuanto hace a la nulidad de todo lo

actuado en el procedimiento de origen, que en todo

caso se declararía con motivo de la concesión del

amparo federal, es imposible que se realice, porque

dentro de las actuaciones que deben dejarse

inexistentes se encuentra la diligencia de embargo,

mediante la cual se secuestró judicialmente el

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inmueble que era propiedad de los impetrantes, el

remate y audiencia de la misma respecto del

inmueble secuestrado, el auto que adjudicó dicho

bien, la escritura de adjudicación que se ordenó

dentro del expediente y su correspondiente

inscripción, la diligencia de entrega de la posesión

física y formal al adjudicatario, así como la

escritura firmada por el juez a favor del tercero

perjudicado, Roberto Ángel Bonilla Solano.

Que de las constancias que integran el juicio

constitucional, aparecen, entre otras, la copia

certificada del testimonio Diez Mil Doscientos

Veinticuatro, Volumen Centésimo Cuadragésimo

Tercero, de la Notaria Pública Número Catorce, a

cargo del licenciado Hugo Manuel Felix García, con

residencia en Puerto Escondido, Oaxaca, la que se

registró el veintisiete de enero de dos mil tres, con

el carácter de definitivo en el libro de la Sección

Primera “Títulos Traslativos de Dominio”, Tomo

Seis, del Registro Público de la Propiedad de

Puerto Escondido, Oaxaca, testimonio que

demuestra que Rosalía Ziga Martínez, adquirió por

compra de buena fe el inmueble controvertido, el

dieciséis de enero de dos mil tres, por lo que es

obvio que a esa fecha la referida Ziga Martínez y

Roberto Ángel Bonilla Solano, no sabían sobre la

existencia de la posible causa de nulidad de la

escritura de su enajenante, ni se encontraba en

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trámite el juicio constitucional que se revisa, pues

éste se promovió hasta el mes de septiembre del

mismo año, es decir, ocho meses después de que

se vendiera el bien, por lo que no existía vicio

alguno de su enajenante, de ahí que su propiedad

debe ser protegida atento a las garantías de

audiencia, seguridad jurídica, legalidad y debido

procedimiento.

Que de la lectura de los artículos 2137, 2138,

fracción IV, 2992, del Código Civil para el Estado de

Puebla, así como los diversos 2143, 2144, 2886,

2887, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, se

demuestra que la escritura a favor de la tercera

adquirente de buena fe no puede nulificarse aun

cuando se demuestre la nulidad de su enajenante,

si no ha sido oída y vencida en juicio.

En primer término, en relación con el argumento

donde los recurrentes afirman que el juez de

Distrito, omitió examinar la causal de

improcedencia prevista en la fracción XVIII, del

multicitado arábigo 73 de la ley de la materia, en

relación con lo que este tribunal colegiado sostuvo

en el recurso de revisión R-242/2004, debe

decirse, que es infundado toda vez que de la

lectura de la sentencia reclamada se observa que el

juzgador sobre dicha causal sostuvo, que la parte

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tercera perjudicada omitió indicar el por qué se

actualizaba.

En efecto, el referido precepto, en su fracción XVIII,

establece: "El juicio de amparo es "improcedente:...

En los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición de la ley...".

De la fracción transcrita, se observa que no tiene

prevista una causal de improcedencia en concreto,

sino que sólo regula el caso en que la referida

improcedencia resulte de alguna disposición de la

ley y, por ende, únicamente puede ser aplicada en

relación con otro dispositivo, ya sea de la propia

codificación o de la Constitución General de la

República, incluso de la jurisprudencia de la cual

se derive alguna de ellas.

De manera que si los aquí recurrentes al exponer

sus alegatos en torno a la improcedencia del juicio,

no señalaron la norma legal de la que proviene la

causa de improcedencia en el juicio de amparo,

pues únicamente se limitaron en invocar la citada

fracción XVIII, del numeral 73 de la ley de la

materia, es claro que el juez de Distrito no podía

hacer mayor pronunciamiento sobre ello, en virtud

de que no se estableció la razón del por qué se

actualizaba.

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Sin que este órgano colegiado pueda abordar el

examen de la misma, porque de igual forma, los

recurrentes no precisan el dispositivo legal con el

que tiene relación la fracción XVIII del numeral en

cita, para así estar en aptitud de decidir sobre la

procedencia o improcedencia del juicio de amparo,

pues no basta que se diga que tiene relación con lo

sostenido por este órgano colegiado al dictar la

ejecutoria en el recurso de revisión 424/2004,

porque la causa de improcedencia debe provenir,

como ya se dijo, de alguna disposición de la ley de

la materia, la Constitución Federal o la

jurisprudencia.

Apoya la anterior consideración, por las razones

que le informan, la tesis sustentada por el Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte,

página 92, Tomo 151-156 Sexta Parte, Séptima

Época, del Semanario Judicial de la Federación,

que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73

DE LA LEY DE AMPARO. POR SÍ SOLA NO PUEDE

SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DECRETARLA.

De la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de

Amparo no se deriva ninguna causal de

improcedencia, pues dicho precepto legal sólo

regula el caso en que la improcedencia resulta de

alguna disposición de la ley y por ende únicamente

puede ser aplicado en relación con otro dispositivo,

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ya sea de la propia codificación o de la

Constitución General de la República, del cual se

derive alguna improcedencia. De manera que si el

Juez de Distrito no señala cuál es la norma legal de

la que se derive la improcedencia del juicio de

amparo y se limita a invocar la citada fracción XVIII,

su consideración resulta ilegal".

En cuanto al agravio que se aduce que el juez

federal no valoró ni examinó correctamente la

causal de improcedencia prevista en la fracción IX

del aludido artículo 73 de la Ley de Amparo, es

infundado.

Se afirma lo anterior debido a que sobre dicho

tópico, el referido juzgador sostuvo que no se

actualizaba el motivo de improcedencia previsto en

esa fracción, en virtud de que dicho dispositivo

legal establece que el juicio de garantías es

improcedente contra actos consumados de modo

irreparable, entendiéndose por tales, aquéllos en

los que habiéndose emitido o ejecutado el acto,

resultan materialmente imposible repararlos, lo que

no acontecía en la especie.

Asimismo estableció, que el arábigo 80 de la ley de

la materia, dispone que el objeto de la sentencia

que concede el amparo es restituir al agraviado en

el goce de la garantía violada, restableciendo las

20

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

cosas al estado que guardaban antes de esa

violación, cuando el mismo es de carácter positivo.

Por ende, en caso de concederse la protección

constitucional a los quejosos, el efecto natural será

dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio

natural, incluso anular las operaciones e

instrucciones correspondientes, de ahí que aun

cuando la propiedad del inmueble ubicado en el

lote número Ocho de la manzana Dos Súper

manzana Uno, de la calle Mitla, Fraccionamiento

Bacocho en Puerto Escondido, actualmente casa

número Ocho, de la Calle Mitla, del fraccionamiento

Bacocho, de la ciudad de Puerto Escondido, Estado

de Oaxaca, se hubiere transmitido a la diversa

tercera perjudicada ROSALÍA ZIGA MARTÍNEZ,

según se desprendía de la copia certificada del

instrumento notarial Diez Mil Doscientos

Veinticuatro, volumen Centésimo Cuadragésimo

Tercero, de la Notaría Pública número Catorce del

Estado de Oaxaca, ello no era obstáculo para

considerar improcedente el juicio de garantías por

estimar los actos consumados de manera

irreparable, ya que los efectos del amparo sí

tendrían como consecuencia volver las cosas al

estado que guardaban antes de la violación, para lo

cual citó la jurisprudencia del rubro: "ACTO

CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO

CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO

21

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

PRECAUTORIO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE

VISITA".

Lo anterior, pone de manifiesto que contrario a lo

que afirman los disconformes, el juez de Distrito sí

examinó el motivo de improcedencia al que aluden,

consideraciones que este órgano colegiado estima

son legales por las siguientes razones.

En efecto, dicha disposición prevé: "El juicio de

amparo es improcedente:... IX. Contra actos

consumados de modo irreparable;...".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido en diversas jurisprudencias que los

actos consumados de modo irreparable, son

aquéllos que ejecutados por alguna autoridad,

dejan al órgano de control constitucional en

imposibilidad de invalidarlos, porque no pueden

volver las cosas al estado en que se encontraban

antes de cometerse la violación. Por lo cual, en

tratándose de procedimientos judiciales, las

actuaciones practicadas en el juicio no tienen el

carácter de consumados, ya que por virtud del

amparo pueden quedar insubsistentes.

Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 11, publicada en la página 12, del

22

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que

dice: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO

IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO. No tienen

ese carácter los que pueden repararse por medio

del juicio constitucional, cuyo objeto es

precisamente volver las cosas al estado que tenían

antes de la violación reclamada".

Cabe decir, que no basta que el acto se consume

de manera material para que por ese solo hecho se

tenga como irreparable, ya que también tienen ese

carácter, de acuerdo con la doctrina y la

jurisprudencia, aquellos actos que jurídicamente

son imposibles de retrotraer las cosas al estado

que guardaban antes de cometer la violación.

A manera de guisa, podemos señalar como actos

consumados de modo irreparable, la privación de la

vida, pues una vez materializado ese acto, no podrá

restituirse al gobernado en el goce de la garantía

individual violada, esto es, el goce de la vida; así

mismo, puede ser la privación de la libertad

deambulatoria derivada de un arresto

administrativo, pues si ya se materializó esa

detención por el tiempo marcado por la autoridad

que la ordenó, el gobernado no podrá volver a

disfrutar de ese bien jurídico por el lapso en que

estuvo detenido; otro ejemplo más de esa clase de

23

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

actos, se tiene con motivo de la aplicación de

cualquiera de los actos prohibidos por el artículo

22 constitucional, como penas, ya que es imposible

restituir al gobernado de la garantía cuando se le

ha torturado y más aún cuando le ha sido mutilada

alguna extremidad.

Una vez precisado lo anterior, a efecto de

establecer que en el caso a estudio no se trata de

un acto consumado de manera irreparable, resulta

importante establecer los antecedentes del acto

reclamado que se desprenden de las constancias

que integran el presente recurso de revisión, el cual

se hizo consistir en todo lo actuado dentro del

juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice del

Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad,

promovido por José Luis Santos Torres, que

después fue seguido por Roberto Ángel Bonilla

Solano, en su carácter de cesionario de los

derechos de crédito y litigiosos que otorgó en su

favor Banco Nacional de México, Sociedad

Anónima, así como sus consecuencias legales,

debido a la falta de emplazamiento de los quejosos

en el referido procedimiento.

Dicho procedimiento culminó con la sentencia

definitiva de dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, en la que en sus

24

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

puntos resolutivos concluyeron de la siguiente

manera:

“...PRIMERO. Esta autoridad es competente para

conocer y fallar en primera instancia del presente

juicio.- SEGUNDO. Ha sido procedente la vía

Ordinaria elegida por la parte actora por apoyar su

demanda en documento que trae aparejada

ejecución.- TERCERO. La parte actora JOSÉ LUIS

SANTOS TORRES, en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA,

probó su acción, JORGE COUTTOLENC OSORIO,

no justificó sus excepciones y MERCEDES

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, no contestó la demanda.-

CUARTO. Como resultado de lo deducido en el

punto anterior, es procedente que esta autoridad

declare probada la acción ordinaria deducida, dé

por vencido anticipadamente el plazo para el pago

del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria y como consecuencia se condene a

JORGE COUTTOLENC OSORIO y MERCEDES

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ DE COUTTOLENC, a pagar

a favor de JOSÉ LUIS SANTOS TORRES, en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas de BANCO NACIONAL DE MÉXICO,

SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de CIENTO

CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS

CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA

25

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

NACIONAL, por concepto de capital vigente o

suerte principal; la cantidad de SETENTA Y NUEVE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

CON DIECIOCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,

por concepto de erogaciones netas incumplidas, de

igual forma se condena a los demandados a pagar

intereses moratorios que se han generado desde

que los demandados incurrieron en mora y hasta la

total solución del adeudo, a razón de las tasas

pactadas en el documento fundatorio de la acción.

Pago que deberán realizar los demandados dentro

del término de tres días siguientes de aquél que

cause ejecutoria esta resolución, con el

apercibimiento que en caso de no hacerlo, se

procederá al trance y remate de los bienes

embargados para que con su producto se haga

pago al acreedor.- QUINTO. Se condena al

demandado del pago de las primas de seguro.-

SEXTO. Se condena a los demandados al pago de

los gasto y de las costas causadas con motivo de

la tramitación del presente juicio, previa su

regulación.- Notifíquese..." (fojas 602 a 609).

Así mismo se observa, que por auto de diecisiete

de septiembre de dos mil uno, el juez de origen

decretó el remate de lo embargado (foja 613).

Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos

mil dos, dicho juzgador adjudicó a favor de

26

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

ROBERTO ÁNGEL BONILLA SOLANO, el bien

sujeto a remate, consistente en el Lote Ocho,

Manzana Dos, Súper Manzana Uno,

Fraccionamiento Bacocho, Calle Mitla, en el

Fideicomiso Puerto Escondido, Oaxaca, (foja 619).

En auto de dos de septiembre de dos mil dos, el

resolutor natural ordenó remitir oficio a la Notaría

Pública Número Veintitrés de esta ciudad, a cargo

del licenciado ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, a

fin de que tirara la escritura de adjudicación

correspondiente, haciendo la observación que el

juez firmaría en rebeldía del demandado (foja 623),

testimonio que se redactó el dieciocho de octubre

de ese mismo año (fojas 593 a 595).

Mediante escritura Diez Mil Doscientos

Veinticuatro, Volumen Centésimo Cuadragésimo

Tercero, de la Notaría Pública Número Catorce, de

dieciséis de enero de dos mil tres, a cargo del

licenciado Hugo Manuel Felix García, con

residencia en el Estado de Oaxaca, Roberto Ángel

Bonilla Solano vendió a Rosalía Ziga Martínez, el

lote de terreno marcado con el número Ocho, de la

Manzana Dos, Súper Manzana Uno, de la Calle

Mitla, del Fraccionamiento Bacocho, ubicado en la

población de Puerto Escondido, Oaxaca, materia

del acto reclamado (fojas 1060 a 1062).

27

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Ahora bien, se dice que la aludida casual prevista

en el artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia

no se actualiza, toda vez que contrario a lo que

afirman los recurrentes, el acto reclamado no es de

aquéllos que se ha consumado de manera

irreparable, toda vez que al resultar ilegal el

emplazamiento efectuado a los quejosos en el

juicio de origen, trajo consigo la ilegalidad de todo

lo actuado en él, incluso sus consecuencias como

lo es el remate, adjudicación del bien embargado y

su inscripción en el Registro Público de la

Propiedad, de tal suerte que la sentencia que

concede el amparo en términos del artículo 80 de la

legislación invocada, es para el efecto de que

quede insubsistente todo ello, volviendo así las

cosas al estado en que se encontraban al momento

en que se cometió la violación de garantías en

perjuicio de los quejosos.

Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento por el

que los recurrentes afirman, que no puede

nulificarse la escritura por la que la recurrente

Rosalía Ziga Martínez adquirió del adjudicatario el

inmueble rematado, porque se trata de una

adquirente de buena fe, aun cuando se demuestre

la posible causa de nulidad de su enajenante, como

lo disponen los artículos 2137, 2138, fracción IV y

2992, fracción II del Código Civil para esta Entidad,

toda vez que la consideración del juez de Distrito,

28

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

en el sentido de que los actos reclamados no

tienen el carácter de consumados de modo

irreparable, es correcta dado que no hay duda que

lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil del cual

emanan aquéllos es ilegal, toda vez que quedó

plenamente demostrado en autos que todas las

actuaciones practicadas en el juicio donde emana

el acto reclamado son violatorias de garantías,

porque dicho juicio se siguió a espaldas de los

demandados, por lo que la adjudicación del bien

embargado también es ilegal, así como su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad,

de manera que al quedar insubsistente todo lo

actuado en el referido procedimiento, también debe

quedar insubsistente el acto jurídico por el cual la

aludida Rosalía Ziga Martínez adquirió la propiedad

del inmueble controvertido, pues es claro que

Roberto Ángel Bonilla Solano vendió en favor de

aquélla, un inmueble que no le pertenecía, esto es,

realizó una venta de cosa ajena, violando una ley

prohibitiva, es decir, el artículo 2137 del Código

Civil para el Estado de Puebla, que dice: "La venta

de un bien ajeno es nula".

De ahí que, a pesar de que tal acto jurídico haya

sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad,

debe quedar insubsistente, ya que de conformidad

con el numeral 2992, fracción I del Código Civil, la

29

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

inscripción no convalida el acto o contrato nulo

con arreglo a las leyes.

Cabe decir, que si bien el anterior principio general

tiene como excepción, en favor de los adquirentes

de buena fe, lo previsto en la diversa fracción II del

citado numeral, que dice: "Artículo 2992.- Si el acto

o contrato inscrito es nulo, se aplicarán con

relación a su inscripción, las siguientes

disposiciones: ... II. Los actos o contratos que se

otorguen o celebren por personas que en el

Registro aparezcan con derecho para ello, no se

invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si

fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior

del derecho del causante, resulte de título anterior

no inscrito o de causas que no aparezcan del

mismo registro;...", también lo es, que toda

excepción debe ser aplicada estrictamente en sus

términos, puesto que no puede hacerse extensiva a

casos no comprendidos, en lo dispuesto por el

artículo 6º del citado Código Civil, que dice: "Las

leyes que establecen excepciones a las reglas

generales, no son aplicables a caso alguno que no

esté expresamente especificado en las leyes

mismas".

En el caso, la tercera perjudicada Rosalía Ziga

Martínez, no puede aplicar en su favor lo dispuesto

por el transcrito artículo 2992, fracción II, dado que,

30

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

únicamente se actualiza cuando entre otros

requisitos, se da, el de que la anulación del derecho

del otorgante se haya realizado con base en la

existencia de un título anterior "no inscrito"; lo que

en la especie no sucede, puesto que la anulación

del derecho del otorgante se efectúa en virtud de

un título anterior que "sí estaba inscrito", ya que la

sentencia de adjudicación constituye el título de

propiedad del otorgante que fue inscrita en el

Registro Público de la Propiedad, antes de que se

declarara su nulidad, por lo que falta el mencionado

requisito de que el título, declarado sin efectos sea

un "título anterior no inscrito".

Resultan aplicables, por analogía, las tesis

sustentadas por la entonces Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultables en las páginas 179 y 221, del Volumen

133-138, Cuarta Parte, Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación, que

respectivamente prevén:

"REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE

SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL. Si bien el

principio general relativo a que la inscripción no

convalida los actos o contratos que sean nulos con

arreglo a las leyes, consagrado por el artículo 3006

del Código Civil del Distrito Federal, tiene como

excepción (en favor de terceros adquirentes

31

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

registrales de buena fe) la prevista en el artículo

3007 del propio Código Civil, que dice, en lo

conducente: No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, los actos o contratos que se otorguen o

celebren por personas que en el Registro

aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán,

en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos,

aunque después se anule o resuelva el derecho del

otorgante en virtud de título anterior no inscrito...",

no es menos importante la observación de que,

como toda excepción, la de que se trata tiene que

ser estrictamente aplicada en sus términos, esto

es, sin que pueda hacerse extensiva a caso alguno

no comprendido en su texto, en tanto que, al

respecto, es aplicable el artículo 11 del Código Civil

aludido, que estatuye: “Las leyes que establecen

excepción a las reglas generales no son aplicables

a caso alguno que no esté expresamente

especificado en las mismas leyes". Si en la

hipótesis en que se halla la tercera adquirente, falta

uno de los requisitos de la disposición indicada, la

responsable debió concluir que la misma carecía

de aplicación. Porque la excepción únicamente se

surte cuando, entre otros requisitos, se da el de

que la anulación del derecho del otorgante, se haya

realizado con base en la existencia de un título

anterior "no inscrito". Lo que significa que no se

cumple tal requisito, cuando la anulación del

derecho del otorgante, se efectúa en virtud de un

32

Page 33: 0800010P.L04

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

título anterior "sí inscrito", si la sentencia anulada,

título anterior de propiedad del otorgante, al

haberse inscrito en el Registro antes de la

declaración de nulidad, logró que faltara el

requisito susodicho de que el título (declarado

nulo) fuera de un "título anterior no inscrito". La

razón por la que el precepto señala como requisito

de la excepción mencionada, que la nulidad del

derecho del otorgante haya sido declarada en

virtud de un título anterior "no inscrito", estriba en

que, si el título nulo del otorgante se encuentra

inscrito (aquí el caso de la sentencia falsa), ello

permite al adquirente investigar los vicios o

defectos del título inscrito, dada su publicidad por

la inscripción, según lo ya explicado. Resulta

importante advertir que el artículo 3007 del Código

Civil del Distrito Federal, es una reproducción

sustancial del texto y del sentido del artículo 34

primitivo de la Ley Hipotecaria Española, que decía:

"No obstante lo declarado en el artículo anterior,

los actos o contratos que se ejecuten u otorguen

por personas que en el Registro aparezcan con

derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a

tercero, una vez inscrito, aunque después se anule

o resuelva el derecho del otorgante, en virtud del

título anterior no inscrito o de causas que no

resulten claramente del mismo registro".

Interpretando ese texto, Fernando Campuzano y

Herma, en sus Principios Generales de Derecho

33

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Inmobiliario y Legislación Hipotecaria, Segunda

Edición "Reus" de 1941, Tomo I, página 526,

explica el punto, coincidiendo con la misma

estimación anterior de esta Tercera Sala: "Por eso

el artículo 34 de la ley primitiva estableció la

excepción al anterior principio consignado en el

artículo 33, declarando que los actos que se

ejecutaran u otorgaran por persona que en el

Registro apareciere con derecho para ello, una vez

inscritos, no se invalidarían en cuanto a tercero,

aunque después se anulara o resolviera el derecho

del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito

o por causas que no resultaran claramente del

mismo registro; solamente en virtud de un título

inscrito podría invalidarse en perjuicio de tercero,

otro título posterior también inscrito" (Explicación

semejante del texto anterior del artículo 34 de la

Ley Hipotecaria Española, que nuestro artículo

3007 copió sustancialmente, se contiene también

en el Tratado de Legislación Hipotecaria de Enrique

Jiménez Omar, de Ediciones Españolas, S.A.,

también de 1941, Tomo I, páginas 170 y 171). Por

consiguiente, si en el caso es nulo el título del

otorgante (la sentencia falsa delictuosamente) y si

ese título anterior fue inscrito, no cabe duda de

que, de acuerdo con el precepto y la doctrina

expuestas, también es nulo el título subsiguiente

de la sociedad compradora asimismo inscrito".

34

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

"VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL

ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR

LA BUENA FE REGISTRAL. Si tratándose de la

compraventa de un inmueble, el título del vendedor

consiste en la falsa sentencia que aparentemente

declara a éste ser propietario del inmueble,

falsificación que pone de manifiesto que el título

del vendedor tuvo como origen la comisión de un

hecho delictuoso, aparte de que el vendedor vendió

un terreno que no era suyo, sino del real

propietario, al comprador. Entonces, si el falso

título fue inscrito en el Registro Público de la

Propiedad, tienen aplicación los artículos 2269 y

2270 del Código Civil del Distrito Federal, que

respectivamente establecen: "Artículo 2269.

Ninguno puede vender sino lo que es de su

propiedad". "Artículo 2270. La venta de cosa ajena

es nula y el vendedor es responsable de los daños

y perjuicios si procede con dolo o mala fe,

debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el

título relativo al Registro Público para los

adquirentes de buena fe". Por tanto, como la

compraventa fue celebrada violando una ley

prohibitiva, es claro que por ello debió ser anulada

por el ad quem, no sólo por lo que respecta al

vendedor, sino también en lo tocante a la

compradora, quien, como tercera adquirente, no

pudo invocar en su favor el artículo 3007 del

Código Civil del Distrito Federal, que dispone: "No

35

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

actos o contratos que se otorguen o celebren por

personas que en el Registro aparezcan con

derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a

tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque

después se anule o resuelva el derecho del

otorgante en virtud de título anterior no inscrito o

de causas que no resulten claramente del mismo

registro. Lo dispuesto en este artículo no se

aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o

contratos que se ejecuten u otorguen violando una

ley prohibitiva o de interés público; texto del que se

desprende, sin lugar a dudas, que lo dispuesto en

su primer párrafo carece de aplicación tratándose

de contratos que se ejecutan u otorgan con

infracción, como sucede en la especie, de una ley

prohibitiva o de interés público".

De lo anterior se desprende, que solamente en

virtud de un título inscrito podría invalidarse en

perjuicio de tercero, otro título posterior inscrito, es

decir, si la sentencia de adjudicación fue inscrita en

el Registro Público de la Propiedad y por virtud de

la concesión del amparo, quedó nula, no cabe duda

que de acuerdo con el precepto legal en cita y las

jurisprudencias invocadas, también es nulo el acto

jurídico posterior asimismo registrado.

36

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Por ende, el hecho de que el bien materia de

controversia fue adjudicado a favor del aquí

recurrente, Roberto Ángel Bonilla Solano, dentro

del juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice

del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, y

que éste a su vez lo vendió a la diversa

disconforme Rosalía Ziga Martínez, ello no se

traduce en un acto consumado de manera

irreparable.

Al caso tienen aplicación las tesis en Materia

Común, emitidas por las anteriores Segunda y

Tercera Salas respectivamente, de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y publicadas en los

Tomos LXXXII, página 1478 y CI, página 2211,

Quinta Época, del Semanario Judicial de la

Federación, que dicen:

"ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO

IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la

Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de

garantías es improcedente contra actos

consumados de un modo irreparable, pero debe de

tenerse con este carácter, a aquellos en que sea

físicamente imposible volver las cosas al estado

que tenían antes de la violación reclamada, lo que

no sucede en el caso en que precisamente la

sentencia que se combate, tiene el efecto

restitutorio de volver las cosas al estado que

37

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

guardaban antes de la ejecución de los actos

reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el

embargo y el remate del inmueble, así como la

inscripción que se hubiera hecho en el Registro

Público de la Propiedad".

"REMATES, NO CONSTITUYEN ACTOS

CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. Aun

cuando el remate se haya verificado y se haya

inscrito en el registro la escritura de adjudicación al

rematante, no se está en el caso de un acto

irreparable, puesto que si se obtiene el amparo

contra el remate, las cosas pueden volver al estado

que tenían antes de las violaciones de que se trata

y, por tanto, no es procedente desechar la demanda

de amparo que contra el remate se instaure".

Tampoco les asiste razón a los inconformes,

cuando dicen que el juez de Distrito no tomó en

cuenta lo resuelto por este órgano colegiado en la

diversa ejecutoria 242/2004, toda vez que en el

considerando tercero de dicha sentencia se

determinó lo siguiente:

"TERCERO. Es fundado el argumento que hace

valer el disconforme, de que es incorrecto lo

considerado por el Juez de Distrito, en el sentido

de que al resolverse el juicio constitucional

favorable a los quejosos, el efecto natural será,

38

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

incluso, anular las operaciones e inscripciones

correspondientes, lo que no puede suceder, pues la

venta que realizó con una persona ajena a la

controversia, que adquirió de buena fe, no puede

nulificarse sin antes ser oída y vencida en juicio, en

términos de lo que señala el artículo 14

constitucional, máxime que no ha tenido

conocimiento de la posible causa de nulidad de la

escritura de su enajenante, por lo que obviamente

no se da la figura de la causahabiencia.- Se afirma

lo anterior, porque el artículo 5º. fracción III de la

Ley de Amparo establece:- "Artículo 5º.- Son partes

en el juicio de amparo:... III.- El tercero o terceros

perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a) La contraparte del agravio cuando el acto

reclamado emana de un juicio o controversia que

no sea del orden penal, o cualquiera de las partes

en el mismo juicio cuando el amparo sea

promovido por persona extraña al procedimiento.-

b) El ofendido o las personas que, conforme a la

ley, tengan derecho a la reparación del daño o a

exigir la responsabilidad civil proveniente de la

comisión de un delito, en su caso, en los juicios de

amparo promovidos contra actos judiciales del

orden penal, siempre que éstos afecten dicha

reparación o responsabilidad; c) La persona o

personas que hayan gestionado en su favor el acto

contra el que se pide amparo, cuando se trate de

providencias dictadas por autoridades distintas de

39

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo

gestionado, tengan interés directo en la

subsistencia del acto reclamado".- De lo anterior se

advierte, que dicho artículo señala en forma

enunciativa, más no limitativa, a los sujetos que

pueden ser considerados con el carácter de

terceros perjudicados, lo que significa que la

determinación casuística contenida en la fracción

III del artículo transcrito, constituye ejemplos de los

sujetos procesales, es decir, de casos en que no

hay duda de que la persona que se encuentre en

cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de

tercero perjudicado; sin embargo, esa enumeración

no limita la posibilidad legal de que existan otros

casos de sujetos procesales que puedan ser

incluidos o considerados también como terceros

perjudicados en un juicio de amparo, de tal manera

que si no fuera así, el legislador lo habría

determinado en dicho artículo, con sólo utilizar los

adverbios “sólo”, “únicamente”, “solamente”, por

ejemplo, y que al no haberlo hecho así, es

incuestionable que corresponde al órgano de

control constitucional determinar quiénes, a su

criterio, pudiesen tener interés jurídico en el juicio

de amparo, con el carácter de terceros

perjudicados.- Es aplicable en la especie, la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que se

comparte, publicada en la página 1464, tomo XVI,

40

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

octubre de 2002, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

contenido es el siguiente: "TERCERO

PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU

CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS

JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER.

Las hipótesis que el artículo 5o. de la Ley de

Amparo señala en su fracción III, en lo que atañe a

los sujetos que pueden ser terceros perjudicados,

sólo es enunciativa, tomando en cuenta los

términos potestativos en que se encuentra

redactado el texto de dicha fracción, la cual

establece que: "Son partes en el juicio de

amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados,

pudiendo intervenir con ese carácter ...". Esto

significa que la configuración casuísta o típica de

los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción III

de dicho precepto legal, constituyen meros

ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es

decir, de casos en los que no hay duda de que la

persona que se encuentra en cualquiera de esas

hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado;

pero desde el momento en que tal disposición

utiliza la oración en gerundio "pudiendo intervenir",

no modificada ni restringida por adverbio alguno,

se puede válidamente concluir que existe la

posibilidad legal de que haya otros casos o

especies de sujetos procesales que puedan estar

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

dentro del subgénero "tercero perjudicado", ya que

si el legislador hubiera querido emplear un vocablo

de limitación, cuantitativo, hubiera utilizado por

ejemplo alguno de los adverbios "sólo",

"únicamente", "solamente", por lo que no hay

razón ni de índole gramatical, ni jurídica, para

interpretar la fracción III del artículo 5o. de la Ley de

Amparo, en el sentido de que únicamente pueden

intervenir como terceros perjudicados los tres

sujetos procesales descritos en los incisos a), b) y

c), puesto que tal adverbio no aparece en el texto

de la ley. De ahí que corresponde al órgano de

control constitucional determinar quiénes en su

criterio pudieran tener interés jurídico en el juicio

de amparo, como terceros perjudicados".- Para una

mejor comprensión del asunto es necesario relatar

los antecedentes del asunto, que se aprecian de las

constancias que remitió la autoridad responsable,

como justificante de su informe, deducidos del

juicio de origen.- Mediante demanda presentada el

veinte de agosto de mil novecientos noventa y

siete, en la Oficialía Común de Partes, del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Puebla, José

Luis Santos Torres, en su carácter de apoderado

general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional

de México, Sociedad Anónima, promovió juicio

ordinario mercantil, en contra de Jorge Couttolenc

Osorio y Mercedes Fernández Álvarez.- Dicha

demanda fue turnada al Juzgado Séptimo de lo

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Civil de esta ciudad, y por auto de veinticinco de

agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró

ser competente para conocer del juicio,

radicándolo con el expediente 1202/97, y

ordenando emplazar a los demandados.- Seguido el

juicio por sus etapas procesales, con fecha

diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa

y ocho, se dictó la sentencia respectiva,

condenando a los demandados al pago de las

prestaciones reclamadas, y que por auto de

veintidós de marzo de mil novecientos noventa y

dos, se declaró ejecutoriada dicha sentencia (foja

207).- Mediante auto de cinco de enero de dos mil,

(foja 212), se ordenó requerir a los demandados el

pago de la cantidad de setecientos dieciséis mil

treinta y tres pesos, quince centavos, cantidad

aprobada en el incidente de liquidación de

sentencia de veintiséis de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve, y que de no

efectuarse el pago, se les embargaran bienes de su

propiedad suficientes a garantizar la cantidad

referida.- A fojas 216 a 218, obra agregada el acta

levantada por el Diligenciario adscrito al Juzgado

Séptimo de lo Civil de esta ciudad, en la cual hizo

constar que al ser requeridos los demandados del

pago de la cantidad antes señalada y como no lo

hicieron; que al ser requeridos para que señalaran

bienes de su propiedad a fin de garantizar las

prestaciones a las que fueron condenados, se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

negaron a hacer dicho señalamiento por lo que la

parte actora señaló para que se trabara formal

embargo, el lote Ocho, Manzana dos, Súper

Manzana Uno, de la calle Mitla, Fraccionamiento

Bacocho en Puerto Escondido, Estado de Oaxaca,

trabándose formal embargo sobre dicho inmueble.-

A fojas 308 a 311, consta el convenio judicial de

cesión de crédito y derechos litigiosos derivados

del juicio ordinario mercantil radicado en el

Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad,

celebrado por Banco Nacional de México, Sociedad

Anónima, Grupo Financiero Banamex, Sociedad

Anónima de Capital Variable por conducto de José

Luis Santos Torres y Roberto Ángel Bonilla Solana,

el que fue ratificado ante el Juzgado Séptimo de lo

Civil de esta ciudad, el cuatro de octubre de dos mil

uno, como se advierte del acta levantada que obra

a fojas 314 y 315.- El convenio aludido, fue inscrito

en el Registro Público de la Propiedad de Puerto

Escondido, Estado de Oaxaca, como se aprecia de

la constancia respectiva de cinco de noviembre de

dos mil uno (foja 382).- Una vez agotado el periodo

de ejecución, mediante proveído de dieciocho de

febrero de dos mil dos se acordó, que como no se

presentó persona alguna a formular posturas y

pujas dentro del término fijado, era procedente

adjudicar el inmueble embargado a los

demandados, en favor de Roberto Ángel Bonilla

Solano (fojas 390, 391 y 394), y que mediante auto

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

de diez de abril de dos mil dos, se acordó que

como ninguna de las partes había recurrido el

proveído de dieciocho de febrero del año citado, se

declaró que había causado estado y como

consecuencia, fincado el remate en favor del actor,

y se remitieron los autos a la Notaría Pública

número Dos de esta ciudad, a fin de tirarse la

escritura de adjudicación correspondiente,

requiriéndose a los demandados para que

comparecieran a firmar la escritura

correspondiente y de no hacerlo el Juez de los

autos la firmaría en su rebeldía (fojas 403 y 404).-

En el proveído de dos de septiembre de dos mil dos

se acordó, que como la parte demandada no dio

cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez de

abril de dos mil dos, haciendo efectivo el

apercibimiento decretado, se ordenó girar oficio a

la Notaría Pública número Veintitrés de esta ciudad,

adjuntándole los autos del juicio natural para que

tirara la escritura de adjudicación correspondiente,

con la indicación de que el Juez responsable

firmaría la escritura de adjudicación en rebeldía de

la parte demandada (foja 455).- El dieciocho de

octubre de dos mil, se formalizó la escritura en la

que se hizo constar la adjudicación en remate del

bien embargado a los demandados en favor del

actor (fojas 470 a 475).- Finalmente, consta de

autos que el dieciséis de enero de dos mil tres,

Roberto Ángel Bonilla Solano vendió el bien

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inmueble, embargado a los demandados en el

juicio de origen, a Rosalía Ziga Martínez, como se

constata con la copia certificada del acta 10224,

Volumen Centésimo Cuadragésimo Tercero, de la

Notaría Pública número Catorce, del Estado de

Oaxaca (fojas 1060 a 1062).- De las constancias que

se han relatado, este órgano colegiado considera

que en la especie, Rosalía Ziga Martínez tiene el

carácter de tercera perjudicada, en términos del

artículo 5º. Fracción III de la Ley de Amparo, antes

transcrito, ya que pudiera resentir los efectos de la

sentencia de amparo que se llegara a conceder a

los quejosos, además de las partes en el juicio de

origen, porque dicha persona compró al

adjudicatario Roberto Ángel Bonilla Solano, el lote

de terreno marcado con el número Ocho, de la

Manzana Dos, Súper Manzana Uno, de la calle Mitla,

del Fraccionamiento Bacocho, ubicado en la

población de Puerto Escondido, Municipio de San

Pedro Mixtepec, Distrito Judicial de Santa Catarina

Juquila, Estado de Oaxaca, rematado en el juicio

ordinario mercantil, tramitado con el expediente

1202/97, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil

de esta ciudad, promovido por Banco Nacional de

México, Sociedad Anónima y seguido por el citado

Roberto Ángel Bonilla Solano, en contra de Jorge

Couttolenc Osorio y Mercedes Fernández Álvarez.

(fojas 1060 a 1062).- En ese orden de ideas, a fin de

no dejar en estado de indefensión a Rosalia Ziga

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Martínez adquirente del inmueble referido, y de que

esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, se

considera procedente revocar la sentencia que se

revisa y encomendar al Juez Segundo de Distrito

en el Estado de Puebla, que reponga el

procedimiento, a fin de que se tenga a dicha

persona como tercera perjudicada en el juicio de

amparo, como consecuencia de ello, ordene su

emplazamiento, para que si lo estima procedente,

se apersone al juicio de garantías a hacer valer sus

derechos, y siga el juicio como en derecho

corresponda.- No serán materia de examen los

demás agravios que hace valer el recurrente, en

atención al sentido del fallo, en la medida en que se

ordena reponer el procedimiento en el juicio de

amparo.- En vista de la conclusión a que se llegó,

con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley

de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida

para que se reponga el procedimiento".

De la ejecutoria de mérito, claramente se observa,

que esta potestad federal revocó la sentencia de

tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juez

Segundo de Distrito, y se encomendó reponer el

procedimiento, única y exclusivamente para que a

Rosalía Ziga Martínez se le tuviera con el carácter

de tercera perjudicada en el juicio de amparo y,

como consecuencia de ello, se le emplazara a fin de

no dejarla en estado de indefensión, esto es, para

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

que se enterara de la causa de nulidad del contrato

de compraventa por el cual adquirió el bien que

ahora detenta y hacer valer sus derechos en el

juicio de garantías, por lo que es inexacto que

como consecuencia de ello, el juicio de amparo

resulte improcedente, porque no puede resolverse

sin antes oír y vencer en un juicio a la adquirente

del bien que les fue embargado a los quejosos, lo

que así hizo, ya que lo resuelto en el juicio de

garantías es independiente de lo que llegue a

promover la tercera perjudicada Rosalía Ziga

Martínez en contra de la persona que le vendió el

bien controvertido.

Por otro lado, contrario a lo que afirma la

disconforme Rosalía Ziga Martínez, este órgano de

control constitucional en la sentencia de mérito, de

ninguna manera consideró que debía comparecer

en el juicio de garantías con el objeto de dilucidar

su derecho de propiedad, respecto del inmueble

identificado con el Lote Número Ocho, Manzana

Dos, Súper Manzana Uno, del Fraccionamiento

Bacocho, Calle Mitla, en el Fideicomiso de Puerto

Escondido, Oaxaca, toda vez que ciertamente ello

es de la competencia de las autoridades judiciales

civiles.

Sobre el particular cobra aplicación por las razones

que la informan, la tesis sustentada por el este

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Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la

página 170, Tomo 91-96, Sexta Parte, Séptima

Época, del Semanario Judicial de la Federación,

que establece: "PROPIEDAD, AMPARO

IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONA LA.

Si en un juicio indirecto de garantías el quejoso

reclama la violación de sus derechos de propiedad

sobre un bien raíz, y éstos le son objetados por

el tercero perjudicado, quien a su vez se ostenta

como dueño de los mismos bienes, las dos partes

contendientes están cuestionando la propiedad

y este conflicto no puede ser resuelto por el Juez

de amparo, sino por la correspondiente autoridad

judicial del orden civil, por lo que surge la causal

de improcedencia prevista por la fracción XVIII del

artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el

artículo 1o., fracción I, del mismo cuerpo de leyes,

porque la violación del derecho de propiedad no

se está imputando a alguna autoridad, sino se trata

de un conflicto planteado entre particulares".

Por ello fue, que este tribunal colegiado

encomendó al juez federal que llamara al juicio de

amparo a la recurrente, para que se enterara del

asunto, a efecto de que estuviera en aptitud de

hacer valer sus derechos, porque quedó

evidenciado que el procedimiento judicial, del cual

derivó la adjudicación del inmueble a favor de su

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vendedor, fue ilegal y violatorio de las garantías

individuales que tutela la Constitución.

Derechos que podrá hacer valer incluso, en la vía y

ante la autoridad judicial correspondientes en

contra de su vendedor.

De ahí, que no existe imposibilidad física o material

ni jurídica, para que las cosas vuelvan al estado en

que se encontraban antes de cometer la violación

de garantías reclamada por los quejosos.

De manera que, conforme con lo establecido en el

artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que

otorga la protección de la Justifica Federal, sí

tendrá ejecución y podrá ser cumplida por las

autoridades responsables.

A más de que, la circunstancia de que la

multicitada Rosalía Ziga Martínez, haya adquirido

dicho inmueble de buena fe, no impide el

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto

que en tratándose de un fallo que concede la

protección constitucional, ni aun los terceros de

buena fe que hayan adquirido derechos que se

lesionen con la ejecución del fallo protector,

pueden entorpecer su ejecución.

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Cobra aplicación la jurisprudencia 180, sustentada

por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 147,

Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que

prevé: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO

CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose

del cumplimiento de un fallo que concede la

protección constitucional, ni aun los terceros que

hayan adquirido de buena fe, derechos que se

lesionen con la ejecución del fallo protector,

pueden entorpecer la ejecución del mismo".

Lo anterior es así, porque lo preceptuado en el

referido arábigo 80 de la legislación invocada, el

cual previene que la sentencia que concede la

protección federal tendrá por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual

violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo, es de orden

público, por ende la sociedad está interesada en

que se le restituya al quejoso en el goce de sus

garantías violadas; de tal manera que los derechos

de los terceros adquirentes de buena fe no pueden

prevalecer frente al fallo protector .

En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental,

previene que dicha Constitución, las leyes del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Congreso de la Unión que emanen de ella y los

tratados legalmente celebrados, serán la Ley

Suprema de toda la Unión, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

constituciones o leyes de los Estados.

En tal virtud, después de la Constitución deben

considerarse como superiores las leyes

reglamentarias de preceptos constitucionales,

como es la Ley de Amparo, la Ley Federal del

Trabajo, y otras.

Existen también leyes federales emanadas del

Congreso de la Unión, como son el Código Civil y

el Código de Comercio, que se consideran como

leyes ordinarias del orden común e inferiores a las

anteriores, y en los Estados de la Unión se

encuentran la Constitución y las leyes locales, que

por disposición constitucional deben estar

subordinadas a las leyes emanadas del Congreso

de la Unión.

Por ende, en nuestro derecho tiene preponderancia

la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, sobre las disposiciones de los

Códigos Civiles del Distrito Federal y de los

Estados, y por ello debe observarse en el caso del

artículo 80 de dicha ley, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

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codificaciones de los estados, pues de otra forma,

las ejecutorias de amparo correrían el riesgo de

quedar incumplidas.

En consecuencia, las sentencias de amparo

dictadas por la potestad federal deben ejecutarse

aun contra terceros registrales adquirentes de

buena fe.

Por ende, en el presente caso, el derecho que se

llegue a lesionar a Rosalía Ziga Martínez, de todas

suertes queda protegido porque ésta podrá

ejercitar en contra de la persona que le vendió el

inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo

de la concesión del amparo, la acción

correspondiente a través de la cual se subsanará

ese derecho lesionado.

Sobre el particular cobra aplicación, la

jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 301, Tomo CXV, Quinta Época,

del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE.

Como el efecto del amparo es que las cosas se

restituyan al estado que tenían antes de la violación

de garantías, la circunstancia de que un tercera

haya adquirido de buena o mala fe el bien en que se

trata de ejecutar, no puede ser materia previa de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

discusión a la que se supedite la cumplimentación

del fallo constitucional, pues éste debe ejecutarse a

pesar de los derechos de terceros que deriven del

acto contra el cual se concedió el amparo, aun

tratándose de derechos adquiridos de buena fe. Por

otra parte, el cumplimiento de las sentencias de

amparo es de orden público y no admite

consideración alguna que tienda a evitarla".

Por las razones apuntadas, este órgano colegiado

no comparte el criterio que invocan los recurrentes

sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la

página 2294, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que dice: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE

CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA

PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO

EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y

VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN

TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU

CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS

INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de

improcedencia prevista por la fracción XVIII del

numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley

de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado

consiste en la privación de un bien dentro de un

juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,

éste ya culminó y el bien fue adquirido por un

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

tercero de buena fe, pues tal acto debe

considerarse consumado de un modo irreparable,

puesto que no pueden volver las cosas al estado

que guardaban antes de la violación alegada, ya

que ello implicaría privar al adquirente de buena fe

de su propiedad aparentemente adquirida conforme

a derecho, toda vez que la legitimidad de tal

adquisición no emana del acto reclamado, sino de

la fe pública registral, buena fe que se presume

mientras la autoridad competente no declare lo

contrario, pues no puede privársele de su

propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que

sería paradójico que para restablecer al quejoso en

el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las

garantías individuales de un tercero"; en virtud de

que el criterio sostenido por dicho tribunal

colegiado, en el sentido de que el juicio de amparo

es improcedente cuando un gobernado, alegando

violación a la garantía de audiencia, porque no fue

oído ni vencido en juicio, en el que se adjudicó un

bien de su patrimonio a favor del actor quien lo

vendió a un tercero, y con motivo del ejercicio de

ese derecho, obtiene la protección de la Justicia

Federal, y trae como consecuencia que a otro se le

prive de sus derechos igualmente sin ser oído ni

vencido, basando su criterio en que el goce de las

garantías no es absoluto pues trae como limitante

que no se afecten disposiciones de orden público,

esto es, que nadie puede ser privado de sus

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

prerrogativas sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas

con anterioridad al hecho y que por tanto en el

amparo no se puede, en aras de restablecer las

garantías a un gobernado se le prive a otro de la

misma garantía como sería en el caso en que un

tercero que conforme a la ley, haga presumir que

adquirió de buena fe el objeto materia del juicio; ya

que tal criterio soslaya la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes

transcrita de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DE AMPARO, CONTRA TERCEROS DE BUENA FE".

Por otro lado, tal consideración pasa por alto, que

de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Amparo,

en el supuesto de que la ejecutoria de amparo no

quedara cumplida dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la notificación a las autoridades

responsables, cuando la naturaleza del acto lo

permita o no se encuentre en vías de ejecución en

la hipótesis contraria, el juez de Distrito, de oficio o

a instancia de parte, obligará a las autoridades

responsables a cumplir sin demora la sentencia y,

que en caso de que la naturaleza de ésta no permita

cumplir con dicha determinación, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, una vez que determine

el incumplimiento de la ejecutoria podrá disponer

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de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia

de amparo; y, cuando el Pleno determine el

cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez

de Distrito para que en la vía incidental resuelva o

determine el modo o la cuantía a restituir.

Lo que conduce a sostener, que el incumplimiento

de una sentencia de amparo no actualiza causal de

improcedencia alguna, que relacione la fracción

XVIII del artículo 73 con el 80 de la Ley de Amparo,

como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito, porque aun

cuando ya no pudieran volver las cosas al estado

en que se encontraban antes de cometerse la

violación, procedería en todo caso lo establecido

en el referido artículo 105 de la legislación

invocada.

Por otra parte, se afirma en la ejecutoria que dio

origen a la tesis, que no se comparte, que la

garantía que establece el artículo 14 constitucional,

no se satisface con el hecho de llamar al juicio

constitucional al tercero adquirente, porque no

tiene asegurada la gama de defensas y derechos

que contempla la ley común, como sería reconvenir

la prescripción del inmueble, sin tomar en

consideración, que el acto jurídico por el cual dicho

tercero adquirió el bien inmueble de que se trata, se

realizó en contravención a una ley prohibitiva, que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

determina que es "nula la compraventa de cosa

ajena", de manera que el derecho que invoque el

tercero, no es de los que protege el artículo 14

constitucional a través de las garantías individuales

que consagra.

Asimismo, en la ejecutoria de mérito, se sostiene,

que la razón por la cual el tercero adquirente de un

inmueble, que se encontraba inscrito en el Registro

Público de la Propiedad, debe ser oído y vencido en

un juicio del orden común, porque de acuerdo con

el artículo 2940 del Código Civil para el Estado de

Veracruz que transcribe, interpretado por la

doctrina (similar al 2992 del Código Civil para el

Estado de Puebla), se presume que adquiere de

buena fe, de acuerdo con los datos que aparecen

en el Registro Público y esa legitimidad que obtiene

una vez que se inscribe la nueva adquisición no

puede verse afectada, ya que tal legitimación no

emana del título que se pretende hacer efectivo

sino de la fe pública registral y de la estricta

observancia del tracto continuo o sucesivo de las

adquisiciones o enajenaciones no ininterrumpidas.

Lo cual tampoco se comparte, porque en la

legislación civil para esta Entidad, existe diversa

disposición que reza: "Artículo 2992.- Si el acto o

contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación

a su inscripción, las siguientes disposiciones: I.- La

inscripción no convalida el acto o contrato que sea

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

nulo con arreglo a las leyes"; II.- Los actos o

contratos que se otorguen o celebren por personas

que en el Registro aparezcan con derecho para ello,

no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe,

si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior

del derecho del causante, resulte de título anterior

no inscrito o de causas que no aparezcan del

mismo registro; como se ve, la fracción II antes

transcrita establece que los actos o contratos que

se otorguen y que aparezcan en el Registro Público

de la Propiedad con derecho a ello, no se

invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si

fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior

del causante, resulte de título anterior "no inscrito".

De manera que el criterio que no se comparte

también soslaya lo sostenido por la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación antes transcrito, con los rubros:

"REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE

SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL" y "VENTA

DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL

ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR

LA BUENA FE REGISTRAL". Donde se explica que

la excepción a la regla general debe ser aplicada

estrictamente y no puede hacerse extensiva a

casos no comprendidos en su texto, esto es, que lo

dispuesto por el artículo 2940 del Código Civil para

el Estado de Veracruz y 2292, fracción II del Código

Civil para esta Entidad, sólo puede tener aplicación

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

cuando la anulación del derecho del otorgante, se

haya realizado con base en la existencia de un

título anterior "no inscrito". Lo que significa que no

se cumple cuando la anulación del derecho del

otorgante se efectúa en virtud de un título anterior

sí inscrito, como lo es la sentencia que quedó

insubsistente por la concesión del amparo; que de

acuerdo con el artículo 192 de la ley de la materia,

tales criterios resultan obligatorios para los

Tribunales Colegiados de Circuito.

Por ende, este órgano colegiado considera que, no

existe causa de improcedencia prevista en el

artículo 80 de la Ley de Amparo, que relacionada

con la fracción XVIII del 73 y III del 74 de la misma

ley, lleven al sobreseimiento del juicio de amparo.

Consiguientemente, esta potestad federal al no

compartir el criterio sustentado por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo

Circuito, consultable en la página 2294, Tomo XXII,

Octubre de 2005, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro:

"AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO

RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN

BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL

QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL

FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,

PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE", en su

oportunidad denunciará la contradicción de tesis

correspondiente.

De igual forma, no resultan aplicables las tesis

invocadas por los recurrentes intituladas:

"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR

UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA)", "REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO

DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE" y

"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,

INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO

ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU

CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN)", puesto que en dichos criterios se

establece la hipótesis en la que el promovente del

amparo pretende se nulifique una escritura a través

del juicio constitucional, lo que no acontece en la

especie, toda vez que lo que se reclamó en el juicio

de garantías, es todo lo actuado en el juicio

ejecutivo mercantil, a partir del ilegal

emplazamiento practicado a los quejosos en el

referido procedimiento, con independencia de que

las consecuencias jurídicas tengan como efecto la

nulidad de la escritura pública, por la cual los ahora

61

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

recurrentes celebraron la compraventa del bien

rematado ilegalmente.

Así mismo, tampoco cobran aplicación las tesis de

los epígrafes "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA

FE" y "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE,

DERECHOS DEL", puesto que en la primera de

ellas, establece la hipótesis de cuándo el quejoso

es el adquirente de buena fe; y en la segunda,

aunque habla de que el tercero adquirente de

buena fe tiene garantizados sus derechos, con

independencia de los vicios que puedan resultar de

los antecedentes, no puede invocarse que se trata

de una adquirente de buena fe, si resulta que

participó en la venta de cosa ajena con el carácter

de compradora.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de

los agravios hechos valer, procede confirmar la

sentencia materia del presente recurso de revisión.

(…)”

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión

377/2007, sostuvo el siguiente criterio:

62

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

“CUARTO. Para el examen de los agravios, como

cuestión inicial se considera pertinente abordar la

problemática particular que se presenta en torno a

los adquirentes de buena fe, dentro de los juicios

de amparo promovidos por terceros extraños

equiparados.

Se trata de aquellos juicios de garantías en que el

quejoso acude ante el juzgador de amparo en

busca de que se anule aquel litigio ordinario donde,

siendo él la parte demandada, no se le emplazó o

se le llamó inadecuadamente; y exige le sea

respetado su derecho fundamental de audiencia

consagrado a su favor en la Constitución Federal.

En estos juicios de garantías, si la pretensión del

quejoso es fundada, la protección del amparo

tendrá como efecto que se anule el procedimiento

viciado al que no fue debidamente emplazado y, en

caso de que en ese litigio se hubiere afectado algún

bien de su propiedad, en restitución de las cosas al

estado en que se encontraban antes de la violación

(artículo 80 de la Ley de Amparo), se le debe

devolver aquel tanto material como jurídicamente.

Así, por ejemplo, si en ese juicio del orden común

se le aseguró un inmueble e incluso se adjudicó a

favor de su contraparte (la actora); resulta que, en

observancia al fallo protector, se le debe devolver

63

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

al peticionario el bien del que fue ilegalmente

despojado, por haber sido afectado en un juicio en

que no (sic) oportunidad defensiva.

Lo anterior no representa inconveniente cuando el

bien que se debe restituir no ha salido de la esfera

de los contendientes originales; en ese caso, la

restitución es material y jurídicamente viable.

En cambio, la complicación surge cuando el bien

que se debe devolver, ha pasado a poder de un

tercero adquirente de buena fe como resultado de

la sentencia recaída en el juicio original y su

ejecución; ese tercero lo obtiene virtud a un remate

judicial, o bien, conforme al último tenedor que

aparece en el Registro Público.

En esta hipótesis se presenta la disyuntiva acerca

de si la sentencia de amparo se debe ejecutar aun

contra esos adquirentes de buena fe privándolos

prácticamente de su propiedad sin antes haberles

seguido un juicio previo (como lo garantiza el

artículo 14 de la Constitución Federal); o si existe

alguna otra alternativa de solución.

Pues bien, la problemática en comento no es

reciente; testimonio de ello se encuentra en

criterios de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que datan de los años de mil novecientos

64

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

cuarenta, en donde se sentó como jurisprudencia

que la ejecución de los fallos protectores debe

llevarse a cabo en contra de cualquier poseedor de

la cosa detentada, no importando inclusive que

alegue derechos incuestionables.

Sin embargo, esa posición adquiere singularidad

cuando por los mismos años cuarenta,

paralelamente, el Alto Tribunal emitió tesis en que

puso especial énfasis acerca de los alcances y

límites propios de toda sentencia de amparo,

señalando que la majestad del fallo protector

dictado en el juicio de garantías no puede permitir

que persona alguna, sea parte o extraña al propio

juicio de amparo, resienta perjuicios indebidos o

ilegítimos con motivo de la ejecución de los

mismos fallos; es decir, que la repercusión de la

sentencia protectora no puede ir más allá de lo que

fue materia de la litis en el juicio constitucional y de

las partes ahí involucradas, de tal modo que resulta

inaceptable que virtud a él, se lleguen a afectar

derechos de terceros de modo innecesario.

Con similar espíritu defensor, en ese entonces la

Suprema Corte también sentó criterio en cuanto a

la legitimidad de los derechos obtenidos de buena

fe, en los casos en que el adquirente se haya

adueñado del bien con estricto apego a la

secuencia y antecedentes registrales de aquel, no

65

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

obstante que se estuviere tramitando un juicio de

amparo en que se cuestionara la titularidad de

alguno de los anteriores propietarios; es decir, se

puso de relieve la importancia del Registro Público

para efecto del debido respeto a la adquisición

conforme a él.

Empero la tendencia proteccionista de los terceros

de buena fe frente al cumplimiento de las

ejecutorias de amparo que se observa en la tesis

indicada en el párrafo anterior, fue desvirtuada por

la propia Tercera Sala de la Suprema Corte a través

de la tesis que enseguida se insertará, en que

rehabilitó en su plenitud los criterios referidos

inicialmente respecto a que la ejecución de una

sentencia constitucional debe realizarse contra

cualquier persona, incluso contra terceros de

buena fe, ajenos al juicio de amparo en que se

hubiese pronunciado y al procedimiento del cual

hubiese emanado el acto reclamado. El criterio en

comento es el siguiente:

No. Registro: 271,729

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, XXVIII

66

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Tesis:

Página: 211

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.

SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO. El artículo

3007 del Código Civil vigente en el Estado de

México hasta mil novecientos cincuenta y seis,

correspondiente al 2861 del que rige en la

actualidad, establece que los actos o contratos que

se otorguen o celebren por personas que en el

registro aparezcan con derecho a ello, no se

invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una

vez inscritos, aunque después se anule o resuelva

el derecho del otorgante en virtud de título anterior

no inscrito o de causas que resulten claramente del

mismo registro, y que lo dispuesto en este artículo

no se aplica a los contratos gratuitos. Este

precepto, que protege los derechos de los terceros

adquirentes que demuestren haber adquirido de

buena fe algún bien a título oneroso, de persona

que según el registro pueda transmitírselo y que

hayan inscrito el título correspondiente, no puede

prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de

Amparo, el cual previene que la sentencia que

concede la protección federal tendrá por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación,

cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;

67

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

las leyes tienen un orden jerárquico establecido por

la Constitución, de la que derivan su validez

normativa. En efecto, el artículo 133 de la Carta

Fundamental, previene que dicha Constitución, las

leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella

y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley

Suprema de toda la Unión, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

constituciones o leyes de los Estados. En tal virtud,

después de la Constitución deben considerarse

como superiores las leyes reglamentarias de

preceptos constitucionales, como es la Ley de

Amparo, la Ley del Trabajo, y otras. Existen

también leyes federales emanadas del Congreso de

la Unión, como son el Código Civil y el Código de

Comercio, que se consideran como leyes

ordinarias del orden común e inferiores a las

anteriores. Y en los Estados de la Unión se

encuentran la Constitución y las leyes locales, que

por disposición constitucional deben estar

subordinadas a las leyes emanadas del Congreso

de la Unión. En tal virtud, en nuestro derecho tiene

preponderancia la Ley Orgánica de los artículos

103 y 107 constitucionales, sobre las disposiciones

de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los

Estados, y por ello debe observarse en el caso del

artículo 80 de dicha ley, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en el

Código Civil del Estado de México. Cabe advertir

68

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

también, que de aceptar la tesis contraria, las

ejecutorias de este Alto Tribunal correrían el riesgo

de quedar incumplidas, pues para ello, bastaría que

el perdidoso enajenara a un tercero registral y éste

a otros más, que se ostentarían como propietarios

de buena fe, arrojando sobre el que obtuvo la

protección federal, la obligación de probar su mala

fe, lo cual sería casi imposible en un número

crecido de transmisiones. En consecuencia, las

sentencias de amparo dictadas por esta Suprema

Corte deben ejecutarse aun contra terceros

registrales adquirentes de buena fe.

Y tomándose como punto de referencia esa tesis, la

Corte emitió diversos criterios integradores de

jurisprudencia que han venido a establecer, casi

como dogma, que la sentencia de amparo ha de

ejecutarse sin mayor miramiento contra

adquirentes de buena fe, tesis que se han aplicado

tanto en los casos en que se conoce al adquirente

de buena fe desde la presentación de la demanda

de amparo, esto es, antes del dictado de la

sentencia protectora; como en los que aparece el

adquirente de buena fe ya en la etapa de ejecución

de sentencia.

En este punto cabe aclarar que el supuesto sobre el

que trata esta resolución se centrará en aquel en

que, desde la promoción misma del amparo el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

quejoso tiene conocimiento que el bien que

defiende ya ha pasado a manos de un adquirente

de buena fe, o se sabe de ello durante la

tramitación del amparo, esto es, antes de que se

dicte sentencia; lo que releva de la aplicación del

criterio que aquí se expone a los casos en que,

dictado el fallo protector, surgen apenas como

opositores a la ejecución adquirentes que se dicen

de buena fe. Se reitera, se está en el supuesto en

que se conoce de ellos antes del dictado de la

sentencia amparadora.

La relación de antecedentes narrada permite

señalar, coincidiendo con la posición que en ese

rubro sostuvo uno de los más destacados juristas

en materia de amparo, el Maestro Ignacio Burgoa,

que la "…jurisprudencia de la Suprema Corte que

establece la ejecutividad de las sentencias de

amparo frente a terceros que hubieren adquirido un

bien sujeto al juicio de garantías respectivo, y las

ejecutorias que restringen a favor de dichos

terceros el alcance de la mencionada

jurisprudencia (ejecutorias, a su vez, desvirtuadas

por la resolución de la Tercera Sala a que nos

hemos referido), provocan una situación cuyos

perfiles contrarios no dejan de ser motivo de honda

preocupación. Así de aplicarse en su integridad, sin

distingos ni salvedades, la citada jurisprudencia, se

comete una grave injusticia en perjuicio del tercero

70

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

de buena fe, que, en los términos del artículo 3009

del Código Civil, hubiese adquirido un inmueble de

quien en el Registro Público de la Propiedad

aparezca con derecho para celebrar actos o

contratos sobre él, violándose la garantía de

audiencia."

Pues bien, a poco más de un lustro de la vigencia

de esos últimos criterios cuya aplicación a raja

tabla provoca las situación de indefensión descrita,

este propio Tribunal Colegiado, partiendo de la idea

fundamental que informa su jurisprudencia donde

sostuvo que en el juicio de amparo no es factible

resolver sobre prelación de títulos de propiedad en

mérito a que esa cuestión es competencia de las

autoridades jurisdiccionales del orden común,

instancia en que las partes tienen más completas

sus acciones y defensas; también estableció la

tesis de que debe sobreseerse en el amparo

promovido por un tercero extraño a juicio por

equiparación, si se advierte la existencia de

adquirentes de buena fe, ya que —sostuvo— de

conceder la protección constitucional se privaría a

este último de su propiedad aparentemente

adquirida conforme a derecho, esto es, conforme a

la fe pública registral, y sería paradójico que para

restablecer al quejoso en el goce de sus derechos

subjetivos, se violaran las garantías individuales de

un tercero.

71

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Implícitamente se estableció que de aceptar la

procedencia del amparo en el supuesto en

comento, se estaría resolviendo en el juicio

constitucional una cuestión de prevalencia de

títulos, lo que conforme al diverso criterio

mencionado no es factible realizar en esa instancia

extraordinaria, pues la solución a ese tipo de

conflictos no es propio a su naturaleza. El criterio

en comento de este órgano jurisdiccional es el

siguiente:

No. Registro: 177,085

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Octubre de 2005

Tesis: VII.2o.C.93 C

Página: 2294

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO

RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN

BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL

QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL

FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,

PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de

improcedencia prevista por la fracción XVIII del

numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley

de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado

consiste en la privación de un bien dentro de un

juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,

éste ya culminó y el bien fue adquirido por un

tercero de buena fe, pues tal acto debe

considerarse consumado de un modo irreparable,

puesto que no pueden volver las cosas al estado

que guardaban antes de la violación alegada, ya

que ello implicaría privar al adquirente de buena fe

de su propiedad aparentemente adquirida conforme a

derecho, toda vez que la legitimidad de tal

adquisición no emana del acto reclamado, sino de

la fe pública registral, buena fe que se presume

mientras la autoridad competente no declare lo

contrario, pues no puede privársele de su

propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que

sería paradójico que para restablecer al quejoso en

el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las

garantías individuales de un tercero.

Como se advierte, de manera preventiva, más que

correctiva, este Tribunal Colegiado dejó de buscar

la solución en la etapa de ejecución de la sentencia

amparadora (respecto a la cual se ha pronunciado

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

múltiples tesis), y trasladó el arreglo a una fase

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Page 74: 0800010P.L04

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

anterior como lo es la de la procedencia misma del

amparo en los casos en que, se reitera, desde la

presentación de la demanda de garantías o durante

su tramitación, se advierte la existencia de

adquirentes de buena fe; considerando

improcedente el juicio constitucional en esa

hipótesis, se evita el dictado de una sentencia de

amparo cuya "majestad", conforme a los criterios

jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, imponga —raja tabla—su ejecución

aun contra los citados adquirentes de buena fe.

Dicho de otro modo, no dictándose la sentencia de

amparo virtud a la declaratoria de improcedencia

del juicio, se salva el posterior enfrentamiento entre

el fallo protector y el derecho adquirido de buena fe

cuyos inconvenientes quedaron señalados,

sobreseimiento del amparo que obliga a los

contendientes a demandar ante la potestad

ordinaria la satisfacción a sus pretensiones,

viéndose reducida así, de alguna manera, la

problemática tratada.

Sin embargo, existen otros Tribunales Colegiados

que no comparten la posición de los que aquí

resuelven e inclusive se han pronunciado al

respecto, ya no para resolver sobre alguna

cuestión surgida en la etapa de ejecución de la

sentencia amparadora, sino en el estudio de

74

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

procedencia del juicio cuando se les opone por

parte precisamente de los adquirentes de buena fe

llamados al amparo en calidad de tercero

perjudicados, la irreparabilidad jurídica de su

adquisición sostenida por este colegiado; uno de

ellos es el Primero en Materia Civil del Sexto

Circuito que, al desestimar la causal de

improcedencia aludida, sostuvo los siguientes

argumentos medulares:

a) Que basados en el principio de supremacía

constitucional, debe tenerse presente que "…

en nuestro derecho tiene preponderancia la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, sobre las disposiciones de

los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los

Estados, y por ello debe observarse en el caso

del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en

las codificaciones de los estados, pues de otra

forma, las ejecutorias de amparo correrían el

riesgo de quedar incumplidas (dicho colegiado

emplea, en realidad, el mismo razonamiento

utilizado en la tesis aislada del Alto Tribunal

citada con anterioridad, de rubro: EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA

DE LA LEY DE AMPARO);

75

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

b) Que con el criterio que se sostiene, se soslaya

la jurisprudencia de la Corte que dice

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA

TERCEROS DE BUENA FE";

c) Que si la Ley de Amparo, en su artículo 105,

prevé el cumplimiento sustituto de las

sentencias de amparo, resulta que el eventual

incumplimiento de un fallo protector no puede

actualizar causal de improcedencia alguna

porque aun cuando no pudieran volver las

cosas al estado que guardaban antes de la

violación, procedería en su caso dicho

cumplimiento sustituto; y

d) Que no se toma en consideración que el acto

jurídico por el cual dicho tercero adquirió el

bien inmueble de que se trata, se realizó en

contravención a una ley prohibitiva, que

determina que es nula la compraventa de cosa

ajena, de manera que el derecho que invoque el

tercero no es de los que protege el artículo 14

constitucional a través de las garantías

individuales que consagra.

Con el debido respeto, se disiente de la posición

adoptada por ese tribunal en atención a lo

siguiente:

76

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Es cierto que el principio de supremacía

constitucional obliga a dar preponderancia a la

Constitución, por sobre las leyes federales,

tratados internacionales, leyes locales, etcétera,

pero es discutible si la Ley de Amparo, en

específico su artículo 80, por el sólo hecho de ser

federal, ha de prevalecer por sobre un

ordenamiento local en que se protege la legitimidad

de la buena fe registral; en realidad, conforme al

sistema federal vigente en nuestro país, ese

conflicto debe dirimirse a través de un análisis de

competencias, por lo que no es dable aceptar que

la sola naturaleza federal o estatal de un

ordenamiento, de suyo, involucra la

preponderancia de uno sobre el otro.

Asimismo, desde la perspectiva de la materia que

regulan, es discutible también si el artículo 80 de la

Ley de Amparo debe prevalecer por sobre las

disposiciones locales protectoras de la buena fe

registral, es decir, si efectivamente la ejecución de

las sentencias de amparo procede incluso contra

adquirentes de buena fe.

En este rubro vale señalar que no es ni siquiera la

literalidad del artículo 80 la que lleva a establecer la

superioridad de la ejecutoria de amparo por sobre

cualquier derecho como el del adquirente de buena

fe; lo que vino a establecer esa preeminencia, es la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

interpretación del precepto que hizo la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, como quedó

señalado líneas atrás, de donde se reitera, no es la

literalidad de la norma la que marca la tendencia.

Con independencia de lo anterior, conviene

destacar que la cuestión no debe abordarse desde

la perspectiva de conflicto de jerarquías entre la

Ley de Amparo y las leyes civiles, sino bajo la

óptica de cuál de los ordenamientos responde más

adecuadamente a la garantía de audiencia.

Por ello debe atenderse a que la buena fe registral

por virtud de la cual se asegura que lo adquirido

conforme al registro, presupone la legalidad de la

adquisición, y que adquisiciones posteriores no

pueden ser anuladas automáticamente por la

insubsistencia de una anterior, constituye una

institución protegida por los ordenamientos locales

en directa y estricta observancia a la garantía

individual de audiencia consagrada en el artículo 14

constitucional donde se asegura que para la

privación de un derecho se requiere de un juicio

previo en que se sigan las formalidades esenciales

del procedimiento; aspecto que se encuentra muy

cuestionado en relación con la interpretación del

artículo 80 de la Ley de Amparo, no siendo el punto

a dirimir cuál de dichos ordenamientos es superior

78

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

al otro, sino, valga la repetición, cuál está más

acorde a la Constitución.

De donde se considera que no pueden supeditarse

ese tipo de disposiciones, se reitera, encaminadas

a regular directamente el derecho fundamental de

audiencia, a la interpretación de un precepto

secundario como lo es el artículo 80 de la Ley de

Amparo cuya literalidad del precepto, no establece

de modo contundente que la ejecución de la

sentencia protectora pueda prevalecer por sobre

cualquier otro derecho; al contrario, precisamente

por un principio de supremacía constitucional,

habrían de tener preeminencia las primeras por

sobre el segundo, razones por las que no se

comparte la posición de aquel Tribunal Colegiado.

Por otro lado, como se acotó, la propuesta que

hace este colegiado de trasladar la solución a la

etapa de la procedencia del amparo, para no seguir

enfrentando la problemática en la ejecución de la

sentencia protectora, de suyo salva la eventual

contravención a los criterios jurisprudenciales

emitidos por el Máximo Tribunal respecto a que la

ejecución de las sentencias de amparo procede

incluso contra adquirentes de buena fe; no se

abordan los mismos supuestos, pues mientras que

el de este órgano jurisdiccional tiende a prevenir la

confrontación entre "la majestad" de una sentencia

79

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

de amparo ya dictada y el derecho del adquirente

de buena fe, y propone el sobreseimiento para que

no llegue a presentarse la situación de indefensión

aludida; el de la Corte tiende a corregirlo ante la

existencia del conflicto ya creado, definiendo que

ha de sobreponerse siempre la mencionada

majestad.

Lo anterior de igual modo pone de manifiesto que

el Tribunal Colegiado de Puebla, para resolver una

cuestión de procedencia del amparo, parte de una

premisa que todavía no acontece, como lo es el

dictado y ejecución de la sentencia amparadora, lo

que desde la perspectiva de los integrantes de este

órgano jurisdiccional hace que su argumento se

debilite, al estar basado en la hipótesis no

acaecida; no tiene el problema aun de anteponer la

majestad de la sentencia protectora por sobre los

adquirentes de buena fe.

De igual modo, si bien se tiene presente que en el

juicio de garantías es factible el cumplimiento

sustituto de la sentencia protectora, ello en nada

abona a la solución de la desprotección descrita en

que se ve inmerso el adquirente de buena fe, pues

el eventual cumplimiento sustituto tiene como

objetivo una restitución al quejoso en el derecho

subjetivo transgredido, no al referido adquirente

que en el amparo sólo viene a tener el carácter de

80

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

tercero perjudicado. Al contrario, como se

establecerá en líneas posteriores, esa forma alterna

de ejecución de las sentencias de amparo sirve

para fortalecer una posición similar a la que ha

venido adoptando este Segundo Tribunal

Colegiado.

Asimismo, señalar que la adquisición de buena fe

es un acto realizado en contravención a una ley

prohibitiva, y que por consiguiente por el mero

alcance del amparo debe quedar nula (como lo

hace el colegiado del sexto circuito), es tanto como

prejuzgar y desconocer de un plumazo, la

institución de la buena registral garante de que lo

adquirido conforme al registro, presupone la

legalidad de la adquisición, y sobre todo,

contravenir la seguridad que proporcionan las

legislaciones locales acerca de que no serán

anuladas automáticamente las adquisiciones de un

bien aun cuando haya quedado sin efectos el título

de alguno de los propietarios intermedios, pues

para privar a los subsecuentes adquirentes, se

requiere de un juicio previo tendente a evidenciar,

precisamente, que no existió esa buena fe que

protegen dichas legislaciones. Por ello el

sobreseimiento en el juicio (propuesto por este

colegiado) no prejuzga sobre si la adquisición de

buena fe es contraria a una ley prohibitiva o no,

sino que obliga a los involucrados a definir ese

81

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

punto en un contradictorio en sede común donde

como partes tengan a su alcance la gama de

recursos pertinente que los coloque en una

equitativa posibilidad de defensa de la que carecen

en el amparo.

Finalmente, atendiendo a que uno de los

argumentos más fuertes que han sustentado la

posición tradicional consiste en que el

cumplimiento de las sentencias de amparo es de

orden público e interés social, resulta que si en

ejecución de un fallo protector, en las hipótesis

descritas, en aras de satisfacer ese interés

colectivo se priva a un adquirente de buena fe de

algún derecho, ello se asemejaría a una

expropiación por causa de utilidad pública, pero

con la diferencia de que en la expropiación procede

indemnización, en tanto que en el juicio de

garantías descrito sólo se dejan a salvo derechos;

con tal analogía se demuestra que ni aun

aceptando como válida la mencionada postura

tradicional, se encontraría ilación con la

Constitución Federal.

En resumen, no se considera aceptable que con

base en las directrices definidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación sobre la fase de

ejecución de sentencias de amparo, se analice el

tema de la procedencia del amparo, como lo hace

82

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

dicho Tribunal Colegiado; máxime si se toma en

cuenta que la conclusión a la que se arriba con ese

criterio, no encuentra coherencia con la premisa de

la que parte, esto es, si se tiene que la litis en el

juicio de amparo en el supuesto mencionado tiende

solamente a verificar el debido respeto a la garantía

de audiencia del quejoso, no se advierte, de manera

racional, la lógica que vincula a que la ejecución de

esa sentencia conlleve el desconocimiento de un

derecho legítimamente adquirido conforme al

Registro Público por un adquirente de buena fe.

No se ve coherencia entre la premisa y la

consecuencia.

Pues bien, los anteriores elementos de juicio ponen

de relieve dos posturas extremas cuya diametral

diferencia, a su vez, las hace converger en una

misma situación de injusticia.

Por un lado, la posición tradicional de ejecutar la

sentencia de amparo aun contra adquirentes de

buena fe (y, por ende, de considerar procedente el

amparo en esos supuestos), acarrea la

problemática de indefensión en perjuicio de dichos

adquirentes que destacó este Tribunal Colegiado

en la referida tesis VII.2o.C.93 C que se insertó

líneas atrás.

83

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Pero por otro, el considerar improcedente (de

manera total) el amparo ante la existencia de

adquirentes de buena fe, genera objetivamente que

quede sin reparación la eventual violación a la

garantía de audiencia de aquel quejoso que se

ostentó como tercero extraño a juicio por

equiparación.

De ahí que para evitar soluciones que por decidir el

"todo" o "nada" provocan las paradójicas

situaciones de mérito, se opte por una tercera

alternativa basada en un juicio sobre ponderación

de principios que permita encontrar armonía entre

el derecho fundamental de audiencia del quejoso

cuyo respeto exige a través del amparo; y el mismo

derecho fundamental de audiencia del adquirente

de buena fe que, por una mera razón de

congruencia, no puede ser vulnerado en el juicio

constitucional.

La ponderación debe fundamentarse en un criterio

de proporcionalidad que atiende a los elementos o

subprincipios siguientes:

a) idoneidad, consistente en la legitimidad

constitucional del principio adoptado como

preferente, por resultar ser el adecuado para el

logro de un fin constitucionalmente válido o

apto para conseguir el objetivo pretendido;

84

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

b) necesidad, consistente en que no exista otro

medio menos limitativo para satisfacer el fin del

interés público y que sacrifique, en menor

medida, los principios constitucionales

afectados por el uso de esos medios; o sea,

que resulte imprescindible la restricción,

porque no exista un medio menos oneroso, en

términos del sacrificio de otros principios

constitucionales, para alcanzar el fin deseado y

que afecten en menor grado los derechos

fundamentales de los implicados; y

c) el mandato de proporcionalidad entre medios y

fines implica que al elegir entre un perjuicio y

un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el

principio satisfecho o que resulta privilegiado

lo sea en mayor proporción que el sacrificado.

Esto es que no se renuncie o sacrifiquen

valores y principios con mayor peso o medida a

aquel que se desea satisfacer.

Sobre esa base, en primer término es preciso

diferenciar, y establecer que en los juicios de

amparo promovidos por terceros extraños a juicio

equiparados:

1. Debe proceder la acción constitucional contra

los actos mismos que integraron el litigio

85

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

ordinario al que se dice ajeno el peticionario,

incluyendo su sentencia y la adjudicación del

bien a favor del actor;

2. Pero tendrá que sobreseerse en lo que

corresponde a los actos reclamados relativos a

las transmisiones del bien a favor de

adquirentes de buena fe.

La viabilidad del amparo contra los actos del juicio

llevado a espaldas del quejoso halla justificación

en el hecho de que, demostrada la violación a la

garantía de audiencia argüida, el efecto de la protección

constitucional tendrá como alcance que se deje

insubsistente el litigio viciado así como la

adjudicación del bien a favor del actor, lo que traerá

como consecuencia un efecto jurídico natural

traducible en que el quejoso "recupere" el título de

propiedad del que fue ilegalmente despojado.

Sin embargo, no hay que olvidar que la existencia

de adquirentes de buena fe, de suyo presupone que

el actor al que se adjudicó en primer término

obtuvo un precio por la transmisión del bien, pues

la buena fe sólo existe a título oneroso; de donde

resulta que en restitución a la garantía violada del

quejoso no oído ni vencido en juicio, esa parte

actora (tercero perjudicada en el -amparo) estará

86

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

obligada a devolver el numerario que recibió con

motivo de la enajenación.

Así quedaría restituida, en la medida de lo

jurídicamente posible, la violación a la garantía de

audiencia del peticionario: recuperaría por un lado

el titulo de propiedad del que fue despojado, y si

bien materialmente no podría obtener–por virtud

del mero amparo- la devolución del inmueble en

manos del adquirente de buena fe, sí tendría, a

cambio, la devolución del numerario obtenido por

la parte actora derivado de la transmisión onerosa

de aquel.

No debe escandalizar la propuesta de que el

quejoso, en lugar de que recupere su bien, reciba a

cambio el numerario que se pagó por él, si se toma

en cuenta que la propia Ley de Amparo, en su

artículo 105, último párrafo, establece la viabilidad

del cumplimiento substituto de la sentencia

protectora en casos en que exista imposibilidad

material o jurídica, y en el caso, de acuerdo a la

adquisición de derechos del adquirente de buena

fe, debe considerarse que existe un impedimento

de orden jurídico que justifica esa substitución.

Luego, resulta que al final, la garantía de audiencia

violentada en perjuicio del quejoso no quedaría sin

resarcimiento.

87

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

El amparo, por otro lado, ya no podría hacerse

extensivo a los actos de enajenación a favor del

adquirente de buena fe porque para despojarlo, es

menester enfrentarlo en la vía ordinaria pertinente

en la que encuentre una adecuada defensa

garantizada por el referido artículo 14

constitucional, con toda la gama de posibilidades

que la ley común le permita, con lo que se

encontrará armonía en un sistema jurídico que

como principio enarbola el de seguridad jurídica,

todo lo cual explica la postura de sobreseer en el

juicio de amparo por lo que toca a esos actos de

transmisión a terceros, se precisa, de buena fe.

Por tanto, en el amparo, respecto de los actos de

transmisión de la propiedad a un adquirente de

buena fe, operaría una irreparabilidad que serviría

de base para la improcedencia del juicio de

garantías. Esa irreparabilidad aunque no material

porque físicamente sería susceptible la devolución

del bien, sería de índole jurídica. A ambos tipos de

irreparabilidad se refieren, respectivamente, las

fracciones IX y X, del artículo 73 de la Ley de

Amparo, pero tomando en cuenta que la

irreparabilidad no se agota en esos únicos

supuestos, se estaría en uno diverso que

viablemente puede ubicarse en la fracción XVIII del

precepto en comento, en relación con el 80,

88

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

interpretado contrario sensu, ante la imposibilidad

jurídica de restituir al quejoso la titularidad del bien

que ahora se encuentra en manos del tercero de

buena fe.

Pero con todo y esa forma de resolver en el

amparo, el quejoso resarcido en su garantía de

audiencia a través del numerario obtenido por su

transmisión, no pierde la posibilidad de recuperar

materialmente su bien. En efecto, si lo que desea es

la devolución material de su bien, una vez que

recuperó jurídicamente su título se encontrará en

aptitud de ejercitar la acción ordinaria relativa

contra el adquirente de buena fe a efecto de que se

decida qué título de propiedad habrá de prevalecer,

y en caso de obtener resolución favorable, a

cambio de la restitución del bien, devolverá a aquel

adquirente de buena fe el precio que le fue

entregado por virtud del cumplimiento substituto

de la sentencia de amparo.

De ese modo, con el distingo de la procedencia del

amparo por una parte, y el sobreseimiento por otra,

se arriba a una solución que tiende, en la medida

de lo posible, a equilibrar la situación de

desigualdad en que se ven las partes involucradas

en la problemática descrita.

89

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Luego, los elementos de la ponderación entre el

derecho fundamental de audiencia del quejoso y el

mismo derecho fundamental de audiencia del

adquirente de buena fe quedan integrados de la

siguiente manera:

Es cierto que el juicio de amparo es el medio

constitucionalmente apto e idóneo para reparar la

violación de garantías individuales, como la que

eventualmente pudiera haber sufrido el quejoso al

haber sido privado de un bien sin antes ser oído ni

vencido en juicio, y basados en la diferenciación de

mérito, sirve para que el peticionario, al mismo

tiempo que se deja insubsistente el juicio ordinario

viciado, recupere el título de propiedad del que fue

privado sin audiencia.

Sin embargo, en lo que toca a la transmisión del

bien por adquirentes de buena fe, no puede

considerarse al amparo como el medio

indispensable o necesario para recuperar

materialmente el bien, pues existe otro

procedimiento -menos agresivo- para dirimir los

intereses de los involucrados como lo es un litigio

en sede común cuyo ejercicio garantiza el

despliegue efectivo e íntegro para las partes, de la

gama defensiva que les otorga la ley (la cual no

tienen en el amparo); solución que se estima

proporcional entre los medios y el fin, dado que,

90

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

por las razones descritas, se considera como

aquella solución que tiende a salvaguardar de

mejor modo el derecho fundamental de audiencia

tanto del quejoso como del adquirente de buena fe,

los cuales deben entenderse en un mismo plano de

importancia y sin que pueda pesar más el de uno

que el de otro, pues ninguna diferencia en ese

sentido se encuentra ni a nivel constitucional como

legal.

En cambio, optar por una procedencia del amparo

total que, de ser concedido, anule tanto el juicio al

que resultó mal emplazado al quejoso, así como las

transmisiones del bien a adquirentes de buena fe,

es tanto como privilegiar la añeja interpretación de

la Ley de Amparo en cuanto a los efectos que

conlleva la protección constitucional (artículo 80),

por sobre un principio de mayor entidad,

consagrado a nivel constitucional, como lo es el de

audiencia de los gobernados, con lo que se

sacrificarían valores y principios con mayor peso o

medida a aquel que se desea satisfacer (mandato

de proporcionalidad).

Además el resultado de esa ponderación proviene

del análisis directo del mismo precepto de la

Constitución Federal, que por un principio de

jerarquía normativa previsto en el artículo 133 del

Ordenamiento Supremo, debe prevalecer por sobre

91

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

la interpretación respecto del artículo 80 de la Ley

de Amparo en que se sustentan,

fundamentalmente, los aludidos criterios de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin que la solución que se propone pugne con los

criterios establecidos por el Alto Tribunal en cuanto

a que las sentencias de amparo son ejecutables

aun contra terceros adquirentes de buena fe, dado

que, por la diferenciación que se propone, resulta

que aquellos se basan en un supuesto diferente.

En efecto, mientras en esta ejecutoria se pone de

manifiesto la improcedencia del amparo parcial

cuando de las constancias del propio juicio de

garantías se advierte la existencia de ese tercero

adquirente de buena fe, es decir, se borda sobre lo

que debe resolverse ante una demanda de

garantías en ese supuesto; a diferencia, la Suprema

Corte emitió sus criterios respecto a una etapa

posterior del propio juicio de amparo, a saber,

cuando una vez aceptada la procedencia del

amparo y dictado el fallo protector, al momento de

ser ejecutado surgen dificultades por la aparición

de esos terceros adquirentes de buena fe.

No será la misma situación la que ha de tomarse en

cuenta cuando durante la substanciación del

amparo se advierte que, de concederse, podrían

92

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

llegar a afectarse con carácter privativo derechos

de un tercero adquirente de buena fe sin que antes

haya tenido la oportunidad de defensa que

consagra a su favor la Constitución Federal (como

la que se aborda en esta resolución); que la

situación que se presenta ya en cumplimiento de la

sentencia de amparo y, a fin de restituir al quejoso

en el disfrute de su bien (esto es, tal y como estaba

antes del acto reclamado), se vea obstaculizado por

quienes aparecen ostentándose como adquirentes

de buena fe; particularidades que revelan una

diversidad de hipótesis que no involucra, como se

acotó, resolver contra jurisprudencia.

Por las razones expresadas se concluye que en el

juicio de amparo promovido por quien se ostenta

como tercero extraño equiparado debe distinguirse

y, por tanto, por una parte estimar procedente la

acción constitucional contra el acto reclamado

consistente en todo el juicio que eventualmente se

haya llevado a cabo sin audiencia del quejoso; pero

por otra parte, habrá de sobreseerse en cuanto a

los actos de transmisión de un bien afectado en

ese litigio, a favor de adquirentes de buena fe, ya

que tratándose de los sujetos que adquieren con

base en los antecedentes registrales, la validez de

dicha operación nace de dicho antecedente y no

del acto viciado.

93

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

El caso concreto.

Una vez establecidas las premisas generales que

sobre el tema ha adoptado este Tribunal Colegiado,

enseguida se toma en cuenta el caso que ocupa

este recurso:

El juicio de amparo del que deriva este recurso fue

promovido por Gustavo Luna Ruiz, ostentándose

como tercero extraño por equiparación al juicio

ordinario civil 2564/2005, promovido en su contra

por Pablo Mario Aguirre Cué.

Gustavo Luna Ruiz es la parte demandada en ese

controvertido y alega haber sido emplazado

inadecuadamente, por lo que en el amparo reclama

las actuaciones de ese juicio ordinario y sus

consecuencias, entre las que se encuentran las

posteriores inscripciones registrales de un bien

que fuera de su propiedad, a favor de Isabel Salazar

Sáenz, Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar

Ochoa.

En este punto conviene traer a cuenta los

antecedentes que tomó en consideración el Juez de

Distrito para dictar su fallo, a saber:

"1) Mediante escrito de demanda presentado el

veinte de octubre de dos mil cinco, ante el Juez

94

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

responsable, Pablo Mario Aguirre Cué,

demandó en la vía ordinaria civil a Gustavo

Luna Ruiz, la declaración judicial mediante

sentencia firme de que el aludido demandado

ha incumplido con la cláusula tercera del

contrato de diecisiete de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, respecto del lote

de terreno número nueve de la manzana

cincuenta y siete de la calle cuarenta y siete

norte Antigua; actualmente Río Madeiras de la

colonia Astilleros de Veracruz, Veracruz. (fojas

sesenta y seis a sesenta y ocho del sumario).

2) Mediante proveído de veintiocho de octubre de

dos mil cinco, el Juez Segundo Menor, con

sede en Veracruz, Veracruz, admitió la

demanda y ordenó correr traslado al

demandado y, emplazarlo para que en términos

de ley diera contestación a la demanda. (foja

setenta y cinco de autos).

3) En dos de diciembre de dos mil cinco, la

Actuaría habilitada del Juzgado Segundo

Menor, con sede en Veracruz, Veracruz, se

constituyó en el domicilio señalado por el actor

para llevar a cabo la diligencia encomendada

en el domicilio de la demandada y la llevó a

cabo de la forma siguiente: (la transcribe)

95

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

4) Seguida la secuela procesal, el Juez

responsable, dictó sentencia en la que condenó

al demandado en el juicio natural, hoy quejoso

el pago de las prestaciones que el actor le

demandó. (fojas ochenta y ocho a ochenta y

nueve de autos).

5) El diez de julio de dos mil seis, se llevó a cabo

la diligencia de requerimiento, donde se

requirió a la parte demandada para que se diera

cita en la Notaría Pública Número Nueve de la

ciudad de Veracruz, Veracruz, a efecto de

otorgar la escritura de adjudicación del

inmueble anteriormente citado, apercibido que

de no hacerlo en el término estipulado, el Juez

natural las firmaría en rebeldía. (foja noventa y

cinco de autos)."

Sin embargo, lo que omitió apuntar el Juez de

Distrito son los datos que proporcionó la autoridad

del Registro Público de la Propiedad señalada

como autoridad responsable, referente a que, una

vez adjudicado el bien al actor Pablo Mario Aguirre

Cué, éste lo transmitió en los siguientes términos:

- Venta a favor de Isabel Salazar Sáenz,

quedando registrada la escritura

correspondiente bajo la inscripción número

96

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

17636 del volumen 882, lo que se corrobora a

foja 48 del juicio de amparo.

- A su vez la inscripción a favor de la C. Isabel

Salazar Saenz reporta que el inmueble fue

vendido a favor de Felipe Salazar Flores y Eva

Noemí Salazar Ochoa, cuya inscripción a la

fecha está vigente y sin movimiento quedando

registrada la venta efectuada bajo el número

21758 volumen 1088 (folio 53 del juicio de

amparo).

Este escenario permite diferenciar y establecer, por

un lado, que debe quedar intocada la sentencia

recurrida en lo que toca a la concesión del amparo

por violación a la garantía de audiencia de Gustavo

Luna Ruiz; dado que su contraparte, actor en el

juicio de origen, Pablo Mario Aguirre Cué, no

recurrió esa parte del fallo protector que es lo que

pudiera afectarle.

Es decir, la sentencia recurrida quedará incólume

en lo que toca a la concesión de la protección

constitucional que abarca la indebida diligencia de

emplazamiento, y todo acto subsecuente hasta la

adjudicación del bien a dicho sujeto "vencedor" en

el controvertido de origen. Contra ello no existe

agravio de la parte afectada.

97

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

En cambio, la materia de esta revisión versará

sobre los demás actos relacionados con la

transmisión del bien a los terceros adquirentes de

buena fe Isabel Salazar Saenz, Felipe Salazar Flores

y Eva Noemí Salazar Ochoa, entre los que se

encuentran los recurrentes, a quienes les asiste

medularmente razón en sus agravios en cuanto

alegan que el Juez de Distrito no se ocupó en lo

absoluto de ellos, cuando que, como explicó

anteriormente, es pertinente diferenciar y atender a

su existencia para establecer un punto fundamental

como lo es la procedencia del amparo en contra de

sus actos de adquisición de buena fe.

Pues bien, en lo que a ellos corresponde, debe

modificarse la sentencia recurrida por actualizarse

el supuesto de improcedencia desarrollado a lo

largo de esta resolución (analizable de oficio por

este Tribunal Colegiado al margen de lo alegado en

los agravios), al quedar de manifiesto la siguiente

relación:

- Quedó probada la existencia de un juicio

ordinario entre Pablo Mario Aguirre Cué y

Gustavo Luna Ruiz;

- Que derivado de ese juicio, se adjudicó un bien

que perteneciera a Gustavo Luna Ruiz a favor

de Pablo Mario Aguirre Cué;

98

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

- Que por virtud de esa adjudicación a Pablo

Mario Aguirre Cué, éste vendió a una tercero

adquirente como lo es Isabel Salazar Saenz; y

- Que esa adquirente, a su vez transmitió el bien

a los diversos compradores Felipe Salazar

Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa (aquí

recurrentes).

Dado que de los antecedentes registrales se

advierte que los tercero perjudicados que hoy

recurren adquirieron el bien de quienes venían

apareciendo en el registro como último causante

del derecho real de propiedad, es inconcuso que

les asiste el carácter de adquirentes de buena fe

(mientras no se demuestre lo contrario en juicio

ordinario seguido en su contra) y, por ende, para

que sus títulos sean invalidados o nulificados,

tienen derecho a que ello se haga mediante juicio

previo seguido en su contra en donde encuentren

salvaguardada una igualdad de defensa que, como

se acotó, no tienen en el amparo.

Por tanto, en lo relativo a los actos de transmisión

del bien a favor de Isabel Salazar Saenz, Felipe

Salazar Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa, se

considera actualizada la causa de improcedencia

prevista por la fracción XVIII, del numeral 73, en

99

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

relación con el precepto 80, ambos de la Ley de

Amparo; la adquisición del bien en carácter de

terceros de buena fe, hace que tales acto de

adquisición se consideren consumados de un

modo jurídicamente irreparable en el amparo de

que se trata, y será voluntad del quejoso pretender

en un juicio ordinario esa reparación, decisión con

la que se pretende eliminar la paradoja de que para

restablecer al quejoso en el goce de sus garantías,

se violaran las garantías de un tercero.

(…)”

QUINTO. Por cuestión de orden conviene determinar si en el

presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada entre

los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados

contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar

cuál criterio es el que, en su caso, debe prevalecer.

Para tal efecto, resulta necesario invocar la jurisprudencia de

este Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal

siguiente:

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, abril de 2001Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76

100

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que

establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la

Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados

de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

que corresponda deben decidir cuál tesis ha de

prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen

tesis contradictorias cuando concurren los

siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)

que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que

los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.”

De lo anterior se desprende que para que exista la

contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos

que a continuación se señalan:

101

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado

cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas

de las sentencias respectivas.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

En ese orden de ideas y contando con los elementos

normativos que permiten determinar si existe o no una

contradicción de tesis, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación procede a efectuar su análisis a partir de

las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.

En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente

en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la

consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una

cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si

procede o no el juicio de amparo cuando los bienes materia del

juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente

de buena fe.

Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención

adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues

mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2006,

102

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

promovido por Roberto Ángel Bonilla Solano y Rosalía Ziga

Martínez, consideró que una sentencia de amparo debe

ejecutarse (asumiendo la lógica y previa procedencia del juicio de

garantías) aún y cuando se advierta la existencia de adquirentes

de buena fe, en virtud de que no se actualiza la causa de

improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 73 de la Ley

de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2007,

promovido por Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar,

consideró que debe sobreseerse el amparo por lo que toca a la

adjudicación de buena fe de bienes materia del juicio, ya que en

dicho caso se actualizaría la causa de improcedencia antes

referida.

Por tanto, como se advierte del análisis comparativo de los

criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes

arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema

jurídico, es decir, ambos Tribunales discreparon sobre si procede

o no el juicio de amparo cuando existan adquirentes de buena fe.

Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las

consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas

de las sentencias respectivas; como se advierte de las

ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en

que se actúa y de los argumentos expresados por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para

sustentar su criterio, plasmado en la propia tesis que emitió.

103

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Por último, también se acredita el requisito consistente en

que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

Lo anterior es así, pues el estudio que realizaron los

Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto

reclamado, sentencia definitiva que concedió el amparo a los

terceros extraños a juicio por equiparación en el juicio natural.

Además que, los órganos colegiados partieron del análisis

del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas

se basaron en lo que disponen los artículos 73, fracción IX y 80

de la Ley de Amparo.

Ello permite concluir que en el caso particular sí existe

contradicción de tesis en el punto medular, como quedó

apuntado con anterioridad.

Vale la pena aclarar que no resulta obstáculo para la

existencia de la contradicción de tesis el hecho de que uno de los

criterios de los Tribunales Colegiados —Segundo— no se haya

formalizado en tesis o jurisprudencia, en razón de que de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y

197-A de la Ley de Amparo, basta con que las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales

Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su

competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto

104

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

de derecho para que proceda decidir cuál es el que deba

prevalecer.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida

por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro y texto

son del tenor literal siguiente:

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Abril de 2001Tesis: P./J. 27/2001Página: 77

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE

PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS

SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS

DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de

la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de

Amparo establecen el procedimiento para dirimir

las contradicciones de tesis que sustenten los

Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo

"tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe

entenderse en un sentido amplio, o sea, como la

expresión de un criterio que se sustenta en relación

con un tema determinado por los órganos

jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver

los asuntos que se someten a su consideración, sin

que sea necesario que esté expuesta de manera

formal, mediante una redacción especial, en la que

105

Page 106: 0800010P.L04

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

se distinga un rubro, un texto, los datos de

identificación del asunto en donde se sostuvo y,

menos aún, que constituya jurisprudencia

obligatoria en los términos previstos por los

artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni

la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos

requisitos. Por tanto, para denunciar una

contradicción de tesis, basta con que se hayan

sustentado criterios discrepantes sobre la misma

cuestión por Salas de la Suprema Corte o

Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones

dictadas en asuntos de su competencia.”

SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de

jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará, en

atención a los siguientes argumentos:

Como ya se señaló, la contradicción de criterios se centra en

determinar si procede o no el juicio de amparo cuando los bienes

materia del juicio han sido previamente adjudicados a un tercero

adquirente de buena fe.

Bajo dicho orden de ideas y con el propósito de brindarle

mayor claridad y estructura lógica al estudio de mérito se vuelve

necesario, en primera instancia, precisar lo que la doctrina y este

Alto Tribunal han sostenido, esencial y reiteradamente, en torno a

la figura jurídica del juicio de amparo.

106

Page 107: 0800010P.L04

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

El origen histórico y el proceso evolutivo de los controles de

la constitucionalidad en nuestro país nos permiten afirmar que por

su amplio espectro protector y su larga tradición, el juicio de

amparo constituye la garantía constitucional por antonomasia y la

institución procesal más relevante del ordenamiento jurídico

mexicano.

Ignacio Burgoa, en su obra intitulada “El Juicio de Amparo”,

señala que: “…el amparo es un medio jurídico que preserva las

garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de

autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de la

Constitución); que garantiza a favor del particular el sistema

competencial existente entre las autoridades federales y las de los

Estados (fracciones II y III de dicho precepto) y que, por último,

protege toda la Constitución, así como toda la legislación

secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los

artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del interés

jurídico particular del gobernado. En estas condiciones, el amparo

es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela

indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último

aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho

positivo...”

Al respecto, el artículo 103 constitucional menciona a la letra

lo siguiente:

“Los tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de

la autoridad que violen las garantías individuales;

107

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que

vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o

la esfera de competencia del Distrito Federal; y III.

Por leyes o actos de las autoridades de los Estados

o del Distrito Federal que invadan la esfera de

competencia de la autoridad federal.”

Además, debemos hacer notar las siguientes características

esenciales del juicio de amparo:

a) El amparo es un juicio autónomo ya que el mismo se

promueve mediante el ejercicio de un derecho subjetivo de

acción que tiene todo individuo para acudir ante los

tribunales del Poder Judicial de la Federación y obtener una

resolución conforme a la ley y, en su caso, la ejecución de la

misma;

b) Siempre debe existir la pretensión de que un derecho

fundamental ha sido violado ya que en caso contrario no

procede el mencionado juicio, y

c) El objeto del juicio es la declaración de inconstitucionalidad

de la ley o acto reclamado y su invalidación o anulación con

respecto al agraviado (con ello se restablecen las cosas al

estado que guardaban antes de la violación si el acto

reclamado es de carácter positivo, o bien, se obliga a la

autoridad a respetar la garantía violada cuando el acto

reclamado es de carácter negativo).

108

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Sentadas las bases de la protección de los derechos

individuales a través del juicio de amparo, tanto la jurisprudencia

como la ley le han ido fijando un extenso ámbito de protección:

a) El amparo no se limita a la protección de los derechos

consignados dentro del capítulo primero, título primero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

denominado “De las garantías individuales”, sino a cualquier

derecho humano consignado en los preceptos

constitucionales.

En tal virtud, por un lado estudiosos del Derecho como

Ignacio Vallarta opinan que tratándose de garantías

constitucionales muchas veces existe la necesidad de acudir

a textos diversos de los que las consignan para decidir con

acierto si está o no violada alguna de ellas, es decir, existe

un enlace íntimo entre los textos que las consignan y otros

que, aunque no hablan de ellas, las presuponen, las

explican y las complementan; y por el otro, autores como

Emilio Rabasa consideran que violaciones a otros preceptos

constitucionales fuera de las garantías individuales

quedaban excluidas del alcance protector del amparo. No

obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina

han concluido que una institución constitucional no tiene qué

considerarse constreñida a un artículo o capítulo

determinado ya que todos los preceptos constitucionales

tienen la misma jerarquía y forman en conjunto un orden

sistemático y congruente;

109

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

b) El juicio de amparo procede cuando la ley o acto de

autoridad violan las garantías individuales y también en los

casos en que los jueces aplican incorrecta o indebidamente

la ley.

En principio, el amparo se concibió claramente con el

propósito de garantizar el cumplimiento de la

constitucionalidad y no así de la legalidad, sin embargo, la

realidad social del país fue quien condicionó la extensión de

la protección del juicio en estudio a la legalidad, es decir, la

inexacta aplicación de la ley se entendió como parte de la

garantía individual y, por tanto, a partir de 1869 la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se constituyó como revisor en

última instancia de los fallos de todos los tribunales de la

República (artículo 14 constitucional);

c) El juicio de amparo alcanza a la totalidad del orden jurídico:

leyes generales, reglamentos y normas individualizadas —

dicho ámbito protector se refiere a que la autoridad sólo

puede actuar si tiene un fundamento legal para ello, es

decir, si la norma general se adecua exactamente a la

Constitución y si la individualizada se adecua exactamente a

la situación abstracta a la que se refiere la norma general

(artículo 16 constitucional)—, y

d) El juicio de amparo cubre las llamadas “garantías sociales”

(como las consagradas en los artículos 27 y 123 de nuestra

Carta Magna), las cuales, al final del día, no se diferencian

110

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

para efectos del juicio de amparo con las garantías

individuales.

Ahora bien, la doctrina en general ha señalado que el juicio

de amparo es una institución compleja que comprende

primordialmente cinco acciones o procedimientos judiciales a

saber:

a) En primera instancia, el amparo mexicano realiza funciones

similares al habeas corpus de origen inglés, en defensa de

los derechos de libertad; bajo ese contexto y en

concordancia con la ley de amparo vigente, dicho amparo

procede contra aquellos actos que importen el peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de

los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;

b) El amparo contra leyes, que representa el sector

preponderante es el relativo a la impugnación por esta vía

de las leyes inconstitucionales;

c) El amparo contra resoluciones judiciales o amparo-casación,

el cual constituye el sector de mayor trascendencia desde el

punto de vista cuantitativo y tiene como última finalidad el

examen de la legalidad de las resoluciones de última

instancia dictadas por todos los tribunales del país;

d) El amparo administrativo, en su doble vertiente: como

sustituto del contencioso administrativo, usado para atacar

111

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

resoluciones definitivas dictadas por órganos de la

administración, siempre y cuando afecten derechos de

particulares, así como para combatir resoluciones de los

tribunales administrativos, y

e) El denominado amparo agrario, surgido con motivo de las

reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de

febrero de 1963, y tuvieron por objeto establecer un sistema

especial de protección procesal en beneficio de los

campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria.

Además, la doctrina ha elaborado sistemáticamente una

serie de principios esenciales de la institución procesal

constitucional objeto del presente análisis. En tal virtud, existen

diversos criterios enunciados de los que se desprenden variados

principios conforme al punto de vista particular de algunos autores

como Ignacio Burgoa, Juventino Castro y José Gamas Torruco,

entre otros. No obstante lo anterior, podemos ubicar como

coincidentes los siguientes principios:

a) Principio de iniciativa o instancia de parte. En razón a

este principio, el juicio de amparo sólo puede iniciarse,

tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte, que se

dice agraviada por un acto de autoridad que en su concepto

es inconstitucional, acciona el juicio ante los jueces y

tribunales específicos creados por la Constitución para tal

fin, es decir, el juicio no procede oficiosamente, toda vez que

es requisito indispensable que alguien lo promueva por sí

mismo o por interpósita persona;

112

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

b) Principio de existencia de un agravio personal y directo.

Para la procedencia del amparo, debe acreditarse la

causación por una autoridad de un daño o perjuicio de

manera directa a una persona física o moral en su calidad

de gobernado en correlación con los derechos

fundamentales que la Constitución le atribuye. Es personal

porque debe concretarse específicamente en alguien y

directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando

o ser de realización inminente;

c) Principio de definitividad del acto reclamado.

Atendiendo a este principio, el juicio de amparo no puede

promoverse si previamente no se han agotado los juicios,

recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto

establecen, y que tengan por objeto modificar o nulificar

dicho acto;

Tal principio admite excepciones por razones diversas,

algunas contenidas en el texto expreso de la Constitución o

de la Ley de Amparo y otras derivadas de criterios

jurisprudenciales. Entre las excepciones encontramos:

cuando se alega violación directa de un precepto

constitucional; los casos en que el acto reclamado importe

peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o

cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22

constitucional; cuando se trata de un incorrecto o nulo

emplazamiento de una persona que le impide ser oído en

juicio; los casos de afectación de personas extrañas al juicio

113

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

a que se refiere la fracción III, inciso c), del artículo 107

constitucional;

d) Principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Este principio traduce la Fórmula Otero, según la cual sólo

se repara el agravio a petición y en beneficio del quejoso, es

decir, las sentencias sólo surten efectos en relación con las

personas que promovieron el juicio en su carácter de

quejosos y jamás respecto de otros, y

e) Principio de estricto derecho. El juzgador en el juicio de

amparo tiene la obligación de limitarse a valorar la

constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los

conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva.

Como excepción a dicho principio encontramos la institución

de la “suplencia”, en virtud de la cual los tribunales de

amparo podrán corregir los errores que adviertan en la cita

de los preceptos constitucionales y legales que se estimen

violados y podrán examinar en su conjunto los conceptos de

violación y los agravios, así como los demás razonamientos

de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin modificar los hechos expuestos en la

demanda. Cabe señalar que los supuestos en que opera la

suplencia están previstos constitucional y legalmente y no

pueden quedar a criterio del juzgador.

Por otro lado, hay que señalar que la reglamentación básica

del juicio de amparo está contenida en el artículo 107

114

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

constitucional. Dice el preámbulo de dicho precepto legal: “Todas

las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los

procedimientos y formas del orden jurídico que determine la

ley…”. Por tanto, corresponde al legislador cumplir con tal

disposición y al efecto expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de fecha 10 de enero de

1936 con reformas posteriores).

Aunado a lo anterior, consideramos de vital importancia

subrayar que el juicio de amparo en México mantiene las

siguientes dos categorías o vertientes:

La primera de ellas denominada amparo directo o uni-

instancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados

de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no

proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser

modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan

en las resoluciones motivo de impugnación o se hubieren

cometido durante el procedimiento correspondiente a condición,

en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y

trasciendan al resultado del fallo.

La segunda de dichas categorías opera bajo la

denominación de amparo indirecto o bi-instancial, cuya

competencia corresponde a los Tribunales Federales cuando en

la demanda correspondiente se impugna la inconstitucionalidad

de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento, en

115

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

los casos de invasión de esferas o cuando se reclaman actos de

autoridad cuya ejecución tenga la característica de imposible

reparación fuera de juicio o después de concluido éste, una vez

agotados los recursos que en su caso procedan, es decir, cuando

con dichos actos posiblemente se afecte, de manera cierta e

inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías

individuales del quejoso.

Mencionado todo lo anterior, resulta conveniente ahondar en

el tema vinculado con la procedencia del juicio de amparo. Al

respecto, afirma el maestro Eduardo Pallares en el “Diccionario

Teórico y Práctico del Juicio de Amparo”, que “la procedencia es

una institución jurídico procesal en la que, por existir los

presupuestos procesales del juicio de amparo, nace el derecho de

una persona jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin y, al

mismo tiempo, la obligación correlativa del órgano jurisdiccional

de admitir la demanda de amparo y tramitar éste hasta su debida

conclusión. Por tanto, la improcedencia, es la situación procesal

en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del

juicio constitucional no debe admitirse la demanda de amparo ni

tramitarse el juicio.”

Al respecto, puede afirmarse que la procedencia del juicio de

garantías está condicionada a la satisfacción de los requisitos que

la ley exige para que el gobernado pueda válidamente promoverlo

y es independiente tanto de la garantía que el promovente

invoque como del derecho sustancial que trate de defender. Ello

se debe a que en materia de supuestos de procedencia sólo se

mira a la calidad y características del acto reclamado, obligando a

116

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

las instancias competentes a admitir la reclamación planteada y

decidir si el acto que la provoca incurre o no en las violaciones

constitucionales que el concepto de violación aduce, siendo este

último aspecto una cuestión de fondo.

De tal suerte, la procedencia del juicio de amparo depende

de la idoneidad del acto que se esté reclamando y,

principalmente, del momento en que se reclame, cuestión

independiente del problema de fondo planteado.

De ahí que la procedencia del juicio constitucional esté

supeditada a la concurrencia de ciertas cualidades intrínsecas del

acto que el promovente reputa violatorio de sus garantías, pues la

Constitución y la Ley de Amparo han estimado conveniente

restringir, mediante reglamentación limitativa, la procedencia de la

acción de garantías con la finalidad de evitar su abuso, el cual

suele traducirse casi siempre en el entorpecimiento de la

actuación de las autoridades y, para tal efecto, la ley fija detallada

y limitadamente los casos en que las violaciones de garantías

constitucionales pueden ser sometidos a la acción de amparo.

Bajo dicho contexto, corresponde afirmar que por regla

general el amparo procede en las hipótesis previstas en el artículo

103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

siempre y cuando se satisfagan los requisitos naturales y legales

supuestos por dicho precepto, es decir, cuando:

1. Existe un acto;

117

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

2. Este acto proviene de una autoridad;

3. El acto de autoridad es violatorio de las garantías

individuales, vulneratorio o restrictivo de la soberanía

de los estados, o bien, invasor de la esfera de la

autoridad federal;

4. Como consecuencia de lo anterior, causa agravio, y

5. El agraviado solicita el amparo y la protección de la

justicia de la Unión, sujetándose para ello a las

condiciones fijadas por la ley (tiempo, forma, etc.).

Tal regla es susceptible de sufrir limitaciones o excepciones,

en cuyo caso hablamos de improcedencia. En el lenguaje técnico

y estricto, podría diferenciarse entre improcedencia de la

demanda, improcedencia de la acción e improcedencia del juicio

de amparo, sin embargo, para efectos prácticos y por considerar

que tal distinción no es ni indispensable ni trascendente y sí poco

provechosa, es preferible referirse a la improcedencia en forma

genérica, refiriéndola indistintamente a cualquiera de los tres

conceptos mencionados o, más simplemente, al juicio de amparo

como lo hace la propia Ley de Amparo en su artículo 73.

En tal virtud, resulta oportuno señalar que la improcedencia

puede ser:

1. Natural: aquella que proviene de la existencia de

una circunstancia que por sí misma impide que

118

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

pueda pedirse amparo. En presencia de tal

circunstancia, la petición del amparo sería ilógica,

contraindicada, inútil, imposible, es decir, la

petición del amparo sería antinatural;

2. Constitucional: aquella que proviene de la

realización de un supuesto previsto por la propia

Constitución, y

3. Legal: aquella que proviene de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución (Ley de Amparo), que al señalar las

causas de improcedencia, tiene como límite

obligatorio la constitucionalidad o la naturalidad

de ellas.

Ahora bien, a continuación se hace mención de una serie de

reglas sobre la improcedencia, producto de la actividad

jurisprudencial:

1. La improcedencia en los juicios de amparo es de orden

público. Con esto quiere decirse que las causales de

improcedencia establecidas en la ley, en la

Constitución y en la jurisprudencia deben impedir que

el juez estudie el asunto planteado en la demanda de

amparo, porque de hacerlo se afectarían los intereses

fundamentales de la sociedad. Luego, se erigen como

obstáculos insuperables que deben ser examinados

119

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

previamente y si, en su caso, son operantes, implican

la improcedencia del juicio.

2. Todas las causas de improcedencia establecidas en el

artículo 73 de la Ley de Amparo, provocan el

sobreseimiento del juicio, conforme lo dispone el

artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

“Artículo 74. Procede el sobreseimiento: III. Cuando

durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de

las causas de improcedencia a que se refiere el

capítulo anterior;”

3. Sólo procede el sobreseimiento respecto de los actos

reclamados y no de los conceptos de violación, ya que

la resolución que se dicta en tales casos, tiene como

supuesto fundamental y jurídico, la existencia de una

causal de improcedencia que impide al juzgador entrar

al estudio del problema de fondo que le ha sido

planteado a fin de establecer si el acto reclamado es o

no violatorio de garantías.

4. Surgida la improcedencia del amparo, el juez de

amparo no puede entrar al estudio del fondo de la

cuestión planteada, por estar cumplida una cuestión de

improcedencia, misma que debe ser examinada

previamente a las violaciones constitucionales

atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de

que efectivamente hayan sido cometidas las

violaciones de garantías que se señalan.

120

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

5. Las disposiciones legales que establecen las causas

de improcedencia que dan lugar al sobreseimiento,

deben ser interpretadas y aplicadas de manera

estricta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido al respecto que el artículo 73 de la Ley de

Amparo establece excepciones al estatuto general,

relativo a que el juicio constitucional es la defensa

idónea para combatir las violaciones a las garantías

individuales que cometen las autoridades y, como

excepciones, son de estricto derecho, de tal manera

que no se prestan a interpretaciones extensivas. Lo

anterior significa que los preceptos constitucionales

que establecen los casos de procedencia del amparo y

los preceptos legales que indican causas de

improcedencia deben entender e interpretarse en sus

términos, sin pretender aumentar o restringir su

alcance.

En abono a lo anterior y a fin de evitar un análisis continuado

que siga el orden riguroso de las dieciocho fracciones del artículo

73 de la Ley de Amparo, es que centraremos nuestra atención

únicamente en el contenido de la fracción IX de dicha Ley en

relación con la improcedencia por irreparabilidad del acto

reclamado.

En ese orden de ideas se torna necesario, ante todo,

precisar qué debe entenderse por actos consumados de modo

irreparable a efecto de establecer cuándo opera la causa de

121

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

improcedencia materia del presente estudio, para lo cual se

transcribe el precepto en cita, así como el 80 de la propia Ley de

Amparo, éste último únicamente en la parte que establece los

efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos

positivos, por compartir la adjudicación de un bien materia de un

juicio a favor de un tercero adquirente de buena fe esa

naturaleza:

“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

IX.- Contra actos consumados de un modo

irreparable.”

“Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo

tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno

goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación, cuando el acto reclamado sea

de carácter positivo (...)”

Conforme al primero de los numerales transcritos es

improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados

deban considerarse consumados de modo irreparable.

Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos

lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable

debe entenderse aquellos que han producido todos sus efectos,

de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de

la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción

122

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

de amparo dado que, para el caso en que se otorgara la

protección constitucional solicitada, la sentencia respectiva

carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible

reparar la violación de que se trate.

Cabe señalar que la consumación irreparable de que se

habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por

haber producido todas sus consecuencias materiales, hace que

la restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuere del

alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de reclamarse

en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el

efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se

alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien aún cuando

las consecuencias materiales que produjo pueden restablecerse,

debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia

en análisis.

Ilustran los anteriores razonamientos las tesis que a

continuación se transcriben:

Quinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXXIITesis: Página: 1478

“ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO

IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la

Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de

garantías es improcedente contra actos

123

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

consumados de un modo irreparable, pero debe de

tenerse con este carácter, a aquellos en que sea

físicamente imposible volver las cosas al estado

que tenían antes de la violación reclamada, lo que

no sucede en el caso en que precisamente la

sentencia que se combate, tiene el efecto

restitutorio de volver las cosas al estado que

guardaban antes de la ejecución de los actos

reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el

embargo y el remate del inmueble, así como la

inscripción que se hubiera hecho en el Registro

Público de la Propiedad.”

Amparo administrativo en revisión 6252/44. Castillo J. Jesús del. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCVITesis: Página: 978

“ACTOS NO CONSUMADOS DE MODO

IRREPARABLE (POSESION, PRIVACION DE LA. La

circunstancia de que al presentarse la demanda de

amparo, se hubiera ya privado al quejoso de la

posesión, no trae como consecuencia que deba

estimarse que el acto se consumó de modo

irreparable, por ser material y legalmente posible

124

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

restituirlo en el goce de la garantía individual

violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.”

Amparo civil en revisión 6857/49. Torres Anastasia. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCVTesis: Página: 1763

“EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO

CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Aun

cuando el embargo se haya practicado e inscrito en

el registro, no puede considerársele como acto

consumado de un modo irreparable, porque si se

otorga la protección federal, las cosas pueden

volver al estado que tenían antes de las violaciones

reclamadas, por lo que no es improcedente el

amparo que contra el embargo promueva un

tercero extraño al procedimiento.”

Amparo civil en revisión 2440/50. Alanís de Lama Francisca. 23 de agosto de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Séptima Época

125

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Instancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Séptima ParteTesis: Página: 441

“SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto

jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie

en el juicio constitucional concediendo el amparo,

es volver las cosas al estado que tenían antes de la

violación de garantías, nulificando el acto

reclamado y los subsecuentes que de el se

deriven.”

Amparo en revisión 2739/82. Salinas de México, S.A. 20 de febrero de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Engrose: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

Lo anterior se corrobora al tener presente que el efecto de la

sentencia en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia

Federal, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es

volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de

garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes de

que él deriven.

De esta forma, la fracción IX del artículo 73 de la Ley de

Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el

mencionado artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite

afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica,

lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la

126

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Recapitulando, si el acto reclamado se encuentra

consumado de modo irreparable —material y jurídicamente

hablando—, es decir, se han producido todos sus efectos, por lo

que no sea posible restituir al quejoso en el goce de la garantía

violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será

improcedente toda vez que la sentencia respectiva carecería de

efectos prácticos.

Bajo dicha óptica, resulta necesario determinar si el bien

materia de un juicio adjudicado a un tercer adquirente de buena

fe debe considerarse como un acto consumado de modo

irreparable o no.

Por principio de cuentas debe afirmarse que un ilegal

emplazamiento efectuado al quejoso en el juicio de origen trae

consigo la ilegalidad de todo lo actuado en él, incluso sus

consecuencias como lo es el remate, adjudicación del bien

embargado y su inscripción en el Registro Público de la

Propiedad, de manera que la sentencia que concede el amparo

en los términos del artículo 80 de la ley de la materia, es para el

efecto de que quede insubsistente todo ello, volviendo así las

cosas al estado en el que se encontraban antes de que se

cometió la violación de garantías en perjuicio del quejoso.

En tal sentido es dable sostener que, en la especie, el acto

reclamado —adjudicación de un bien a favor de un tercer

127

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

adquirente de buena fe— no puede considerarse consumado de

manera irreparable en virtud de que existe tanto la posibilidad

material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la

garantía violada. Lo anterior en razón de que:

1. El bien materia del juicio puede ser físicamente

reintegrado al patrimonio del quejoso, y

2. Tanto el remate como la adjudicación del bien

embargado y su correspondiente inscripción en el

Registro Público de la Propiedad pueden quedar

legalmente sin efectos.

Además, aun y cuando aparentemente una de las

consecuencias naturales de aceptar la procedencia del juicio de

amparo implica la posibilidad de lesionar la esfera jurídica del

tercero adquirente de buena fe, dicha percepción es a todas

luces errónea en virtud de que tal adquirente mantiene a salvo su

derecho de repetir —a través de la vía y ante la autoridad judicial

correspondientes— en contra de la persona que le haya vendido

el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la

concesión del amparo, a fin de que en su oportunidad se le

subsane el derecho lesionado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente

tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que este Tribunal Pleno comparte:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

Sexta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTercera Parte, CIVTesis: Página: 29

“TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.

Cuando el amparo se concede para el efecto de

que se reponga el procedimiento, y toda vez que el

amparo es de carácter restitutorio, no sólo formal

sino real, en el caso de la adquisición por parte de

un tercero de buena fe, de un inmueble en litigio, la

autoridad responsable debe realizar todos los

actos jurídicos y materiales para que el quejoso

vuelva a gozar de sus derechos de propiedad y

posesión sobre la finca cuestionada, dejando a

salvo los derechos del tercero perjudicado en cuyo

favor fue rematada.”

Amparo en revisión 6445/64. Toribio Herrera. 16 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Aunado al contenido de la tesis previamente señalada,

resulta trascendente subrayar que la legislación del orden común,

en específico el Código Civil Federal, prevé los mecanismos de

tutela jurídica necesarios a fin de que un tercero adquirente de

buena fe se encuentre posibilitado para repetir —en la vía

ordinaria civil— en contra de la persona que le haya vendido el

inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

del amparo, con la finalidad de que lo subsane en el derecho

lesionado.

Así pues, es claro que cualquier adquirente de buena fe

cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un

posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente

adquirido por título oneroso y, por tanto, debe afirmarse que todo

juicio de amparo, en tratándose de adquirentes con la calidad

antes mencionada, debe ser procedente, toda vez que dicha

procedencia no restringe de forma alguna el derecho con que

cuenta el adquirente de buena fe para repetir en contra del

vendedor, es decir, el restablecimiento al quejoso en el goce de

sus derechos subjetivos no vulneran los derechos que pudiera

tener un tercero adquirente de buena fe.

En las relatadas condiciones, resulta oportuno concluir que

sí procede el juicio de amparo cuando los bienes materia del

juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente

de buena fe, toda vez que por un lado existe la posibilidad

material y jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía

violada que, en la especie, se traduce en su derecho de

propiedad respecto del bien materia del juicio correspondiente y,

por el otro, el tercer adquirente con la calidad antes mencionada

cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un

posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente

adquirido por título oneroso.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que

debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio

redactado con el siguiente rubro y texto:

TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO

EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS

BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN

TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del

artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu,

en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal,

permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad

práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de

que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución

al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero

adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto

consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe

tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso

en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con

la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales

idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico

de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo

anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un

tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio

natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un

tercero adquirente de buena fe.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este

toca 10/2008-PL se refiere.

SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter

de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en

los términos de la tesis redactada en el último considerando del

presente fallo.

TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se

sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo

195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el

expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como

asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los

Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José

Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José

Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora

Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela

Güitrón, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Olga

Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y

Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente,

con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..

MINISTRO PRESIDENTE

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

MINISTRO PONENTE

SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ

Esta hoja corresponde a la Controversia Constitucional 10/2008-PL, promovida por Rosa María Temblador Vidrio, en su carácter de Magistrado Presidenta del Primer

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, fallada en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de once votos, en el sentido siguiente: PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 10/2008-PL se refiere. --- SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. --- TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.- Conste.

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