Date post: | 28-Jan-2016 |
Category: |
Documents |
Upload: | moises-meza-diaz |
View: | 214 times |
Download: | 0 times |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Vo.Bo.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente de
contradicción de tesis 10/2008-PL; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio número C-269/07, recibido el cuatro de
julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, Rosa María
Temblador Vidrio, en su carácter de Magistrada Presidenta del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados
por el referido Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo en revisión 185/2006, que dio origen a la tesis de rubro:
“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONLLEVE
A RESTITUIR AL QUEJOSO EN LA POSESIÓN DE UN BIEN
INMUEBLE ADJUDICADO EN AQUEL PROCEDIMIENTO, DEL
CUAL EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE FUE
VENDIDO A UN TERCERO DE BUENA FE, ELLO NO
IMPOSIBILITA SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA)” y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis de
rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO
RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN
DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE
OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN
TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE
VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE”.
SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil
siete, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de
contradicción de tesis y registró el expediente bajo el número
96/2007-PS. Asimismo y con el objeto de poder integrar el
expediente ordenó requerir a los tribunales contendientes para
que remitieran los expedientes o copias certificadas de las
ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y en caso
de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran de
su conocimiento.
2
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
TERCERO. Mediante oficio número C-709/07, recibido en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de agosto de dos
mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito dio cumplimiento al
requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del
referido año, informando que no hay ningún otro expediente en el
que se hubiese emitido criterio similar al sustentado en el amparo
en revisión 185/2006, por lo que no se ha apartado del criterio
sostenido en el referido recurso.
Por su parte, mediante oficio número 269, recibido en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de dos mil
siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito dio cumplimiento al
requerimiento contenido en el proveído de dos de agosto del
citado año, remitiendo copias certificadas de las ejecutorias de los
juicios de amparo en revisión 72/2004, 175/2005 y 264/2005,
aclarando que hasta ese momento no ha dictado resolución
alguna en sentido contrario.
CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de
fecha primero de octubre de dos mil siete, el Ministro Presidente
de esta Primera Sala del Máximo Tribunal ordenó dar vista, por un
término de treinta días, al Procurador General de la República en
3
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los
autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández a fin de que formule el
proyecto de resolución correspondiente y, en su momento, dé
cuenta con el mismo a la referida Sala.
Mediante oficio DGC/DCC/1468/2007, de fecha seis de
noviembre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la
Federación designado formuló pedimento en el sentido de que sí
existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio que,
en lo sustancial, debe radicar en que con motivo del cumplimiento
de una sentencia de amparo que ordena reponer el procedimiento
concluido, puede dejarse sin efectos la adjudicación, de buena fe,
de bienes que hubieran sido materia del juicio correspondiente.
QUINTO. Por oficio número 433 de fecha veintiséis de
diciembre de dos mil siete el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito informó a esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación textualmente lo
siguiente:
“En cumplimiento a las normas contenidas en los
artículos 107, fracción XIII de la Constitución
Federal y 197-A de la Ley de Amparo, le comunico
que este Órgano Colegiado, en sesión de treinta de
noviembre de dos mil siete, pronunció ejecutoria en
el amparo en revisión 377/2007, interpuesto por
Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa,
en relación al tema de la procedencia del amparo
4
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
promovido por un tercero extraño a juicio por
equiparación, donde también señala como
reclamados actos relativos a la adquisición de la
propiedad por parte de terceros adquirentes de
buena fe; resolviendo que en ese tipo de asuntos
debe distinguirse y, sobreseer en el juicio por lo
que toca a ese tipo de actos de adquisición de
terceros de buena fe, en tanto que debe
considerarse procedente el amparo por lo que hace
a la falta de emplazamiento al juicio al que se dice
extraño el quejoso.
Con base en ese asunto, este Tribunal Colegiado
modifica el criterio que anteriormente había venido
sosteniendo al respecto y que quedó plasmado en
la tesis que enseguida se inserta:
No. Registro: 177,085
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Tesis: VII.2o.C.93 C
Página: 2294
5
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
“AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO
RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN
BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL
QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL
FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,
PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de
improcedencia prevista por la fracción XVIII del
numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley
de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado
consiste en la privación de un bien dentro de un
juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,
éste ya culminó y el bien fue adquirido por un
tercero de buena fe, pues tal acto debe
considerarse consumado de un modo irreparable,
puesto que no pueden volver las cosas al estado
que guardaban antes de la violación alegada, ya
que ello implicaría privar al adquirente de buena fe
de su propiedad aparentemente adquirida conforme
a derecho, toda vez que la legitimidad de tal
adquisición no emana del acto reclamado, sino de
la fe pública registral, buena fe que se presume
mientras la autoridad competente no declare lo
contrario, pues no puede privársele de su
propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que
sería paradójico que para restablecer al quejoso en
el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las
garantías individuales de un tercero.”
6
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
(…)
Lo destacable de la modificación de criterio es que
este órgano jurisdiccional tenía la postura del
sobreseimiento total en el juicio en la hipótesis de
mérito (tal como se advierte de la tesis inserta), y
ahora es de la convicción de que el sobreseimiento
debe ser parcial, conforme a lo resuelto en el
aludido amparo en revisión 377/2007.
En esa circunstancia, tomando en consideración
que de la consulta temática de expedientes
turnados a esa Primera Sala se advierte que la tesis
acabada de transcribir participa en la contradicción
número 131/2007-PS, turnada al Señor Ministro
Juan Silva Meza, la cual se encuentra pendiente de
resolución; se considera pertinente informar a esa
superioridad de la anterior modificación de criterio,
a efecto de que en su caso, de proceder, sea la
nueva postura de este Tribunal Colegiado la que
contienda en dicha contradicción, pues a juicio del
suscrito sigue habiendo criterios encontrados al
respecto, en específico, en cuanto a la procedencia
del amparo promovido por terceros extraños a
juicio, cuando se advierte la existencia de
adquirentes de buena fe.
(…)”
7
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
En ese sentido y toda vez que en la presente contradicción
también participa el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Séptimo Circuito con el criterio antes referido, el estudio
correspondiente versará, únicamente, respecto de los posibles
criterios contradictorios sustentados en los amparos en revisión
377/2007 del Tribunal Colegiado de referencia y el contenido en
el amparo en revisión 185/2006 del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito.
SEXTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión de fecha dos de abril de dos mil ocho, acordó
retirar el presente asunto para el conocimiento del Tribunal Pleno,
remitiéndolo por acuerdo de tres de abril de dos mil ocho.
Asimismo, mediante diverso de fecha diez del mismo mes y
año, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el
avocamiento del mismo, registrándose bajo el número 10/2008-
PL.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer de la
contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de
Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como en el Punto Tercero, fracción VI del
8
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en razón de que fue formulada por la
Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.
TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito (denunciante), al resolver el amparo en
revisión 185/2006, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente
criterio:
“TERCERO. Aun cuando los agravios hechos valer
por los recurrentes ROBERTO ÁNGEL BONILLA
SOLANO y ROSALÍA ZIGA MARTÍNEZ, se
presentaron en escritos separados, su estudio de
abordará de manera conjunta, en virtud de que se
aducen en los mismos términos.
(…)
Por otra parte, los inconformes señalan que el juez
de Distrito realizó una inexacta valoración y estudio
de las causales de improcedencia previstas en el
artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de
9
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Amparo, en concordancia con lo resuelto por este
órgano colegiado, en el diverso recurso de revisión
242/2004, en el que estableció: "... Es fundado el
argumento que hace valer el disconforme, de que
es incorrecto lo considerado por el juez de Distrito,
en el sentido de que al resolverse el juicio
constitucional favorable a los quejosos, el efecto
natural será, incluso, anular las operaciones e
inscripciones correspondientes, lo que no puede
suceder, pues la venta que realizó con una persona
ajena a la controversia, que adquirió de buena fe,
no puede nulificarse sin antes ser oída y vencida en
juicio, en términos de lo que señala el artículo 14
Constitucional, máxime que no ha tenido
conocimiento de la posible causa de nulidad de la
escritura de su enajenante por lo que obviamente
no se da la figura de causahabiencia...”, puesto que
el hecho de que se emplazara a la tercera
perjudicada Rosalía Ziga Martínez al juicio
constitucional, ello no significa que ya fue oída y
vencida en el procedimiento mediante el cual
pretenden nulificar su escritura de compraventa
respecto del inmueble que los quejosos quieren se
les restituya.
Que se está ante la presencia de una sentencia
ilegal, puesto que a toda luz se advierte que el juez
de Distrito inobservó lo considerado por este
tribunal colegiado en la ejecutoria relativa al toca
10
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de revisión 242/2004 (en la parte transcrita), ya que
al resolver el juicio constitucional favorable a los
quejosos, el efecto natural será, incluso, anular las
operaciones e inscripciones correspondientes, lo
que no podrá suceder, pues la venta que se realizó
con una persona ajena a la controversia, que
adquirió de buena fe, no puede nulificarse sin antes
ser oída y vencida en juicio, en términos de lo que
señala el artículo 14 constitucional, máxime que no
ha tenido conocimiento de la posible causa de
nulidad de la escritura de su enajenante, por lo que
obviamente no se da la figura de causahabiencia.
Que por eso les causa agravio que el juzgador de
amparo, hubiese considerado y resuelto todo lo
contrario a lo establecido por esta potestad federal,
ya que ordenó la reposición del procedimiento
dejando insubsistente todo lo actuado en el juicio
de donde emanan los actos reclamados e incluso
que se puedan anular las operaciones e
inscripciones, otorgando el amparo para tal fin,
haciendo extensiva la concesión del amparo al
Registrador Público de la Propiedad de Puerto
Escondido, Oaxaca, sin tomar en cuenta que la
recurrente Rosalía Ziga Martínez, aún no ha sido
oída y vencida en juicio para ser desposeída del
inmueble que adquirió en propiedad.
11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Que aun en el supuesto de que, los tribunales
federales tuvieran la potestad para decidir en un
juicio de garantías, si se deja sin derecho de
propiedad a una de las dos personas
contendientes, que demostró tener título
debidamente inscrito en el Registro Público de
Propiedad, de todas suertes la sentencia
impugnada también les causa agravio, debido a
que el juzgador federal omitió analizar la causal de
improcedencia prevista en la fracción XVIII, del
artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que desestimó
la ley de la materia expedida con anterioridad al
hecho, es decir, inobservó que las escrituras de
propiedad en cuanto adquirentes de buena fe, una
vez inscritas no pueden nulificarse aun cuando se
demuestre la posible causa de nulidad de su
enajenante, como lo disponen los artículos 2137,
2138, fracción IV y 2992, fracción II del Código Civil
para el Estado de Puebla, así como los diversos
2143, 2144 y 2887 del Código Civil para el Estado
de Oaxaca, mismos que transcriben.
Que debe tomarse en cuenta, que Rosalía Ziga
Martínez adquirió el inmueble que los impetrantes
señalan como parte del acto reclamado, antes de
que se promoviera el juicio de garantías; que lo
adquirió durante el periodo donde no existió litis o
controversia sobre la posible nulidad de la
escritura de su enajenante; que la persona que lo
12
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
vendió aparece como legítima propietaria en el
Registro Público de la Propiedad; que el contrato
de compraventa suscrito con el vendedor y la
referida Rosalía Ziga Martínez se formalizó ante
notario público, y que dicha escritura se redactó en
el testimonio que se inscribió en el Registro
Público de la Propiedad con el carácter de
definitivo en el libro de la Sección Primera “Títulos
Traslativos de Dominio”; datos que ponen de
manifiesto que la escritura a favor de la tercera
adquirente de buena fe no puede nulificarse, para
lo cual citan las tesis de los rubros: "REGISTRO
PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA
FE", "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y
DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR
UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA)", "COMPRAVENTA. NO ES NULA SI
EL ADQUIRENTE ES DE BUENA FE Y ADEMÁS SU
VENDEDOR APARECE COMO PROPIETARIO EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA)", "REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO
DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE",
"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,
INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO
ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU
CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
13
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
MICHOACÁN)", "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA
FE" y "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE,
DERECHOS DEL".
Que lo resuelto por el juez de Distrito es incorrecto,
inexacto e inadecuado, dado que la ley de la
materia expedida con anterioridad al hecho refiere
todo lo contrario, máxime que en el presente caso,
los arábigos señalados no han sido declarados
inconstitucionales ni se combatió tal extremo en el
juicio de garantías, no obstante que los quejosos
saben y conocen de la enajenación del inmueble
que señalaron como parte del acto reclamado.
Que existe un impedimento jurídico constitucional,
jurisprudencial, legal, doctrinal, de hecho y derecho
para restituir a los quejoso de la posesión del
inmueble en controversia, ya que es incuestionable
que las cosas no pueden volver al mismo estado en
que se encontraban antes de cometida la violación,
por lo que es inconcuso que se está en presencia
de un acto consumado de modo irreparable pues la
sentencia no puede restituir a los impetrantes del
amparo de la posesión del multicitado bien que
refieren como acto reclamado, por lo que se
actualizan las causales de improcedencia previstas
por el artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de
Amparo, por lo que resulta aplicable la tesis
intitulada: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE
14
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA
PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO
EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y
VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN
TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU
CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES DE ÉSTE".
Que el juez de Distrito inobservó que no se puede
restituir a los impetrantes del amparo el pleno goce
de la garantía constitucional que aducen se violó
en su perjuicio, pues las cosas no pueden volver al
mismo estado en el que se encontraban antes de la
violación, ya que se atentaría contra los derechos
fundamentales del hombre como son la propiedad
y posesión que consagra el artículo 14
Constitucional en contra de Rosalía Ziga Martínez
quien adquirió de buena fe, que no ha sido oída y
vencida en juicio para ser desposeída del inmueble
que ahora le pertenece y disfruta, por lo que se está
ante un acto consumado de modo irreparable.
Que por cuanto hace a la nulidad de todo lo
actuado en el procedimiento de origen, que en todo
caso se declararía con motivo de la concesión del
amparo federal, es imposible que se realice, porque
dentro de las actuaciones que deben dejarse
inexistentes se encuentra la diligencia de embargo,
mediante la cual se secuestró judicialmente el
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
inmueble que era propiedad de los impetrantes, el
remate y audiencia de la misma respecto del
inmueble secuestrado, el auto que adjudicó dicho
bien, la escritura de adjudicación que se ordenó
dentro del expediente y su correspondiente
inscripción, la diligencia de entrega de la posesión
física y formal al adjudicatario, así como la
escritura firmada por el juez a favor del tercero
perjudicado, Roberto Ángel Bonilla Solano.
Que de las constancias que integran el juicio
constitucional, aparecen, entre otras, la copia
certificada del testimonio Diez Mil Doscientos
Veinticuatro, Volumen Centésimo Cuadragésimo
Tercero, de la Notaria Pública Número Catorce, a
cargo del licenciado Hugo Manuel Felix García, con
residencia en Puerto Escondido, Oaxaca, la que se
registró el veintisiete de enero de dos mil tres, con
el carácter de definitivo en el libro de la Sección
Primera “Títulos Traslativos de Dominio”, Tomo
Seis, del Registro Público de la Propiedad de
Puerto Escondido, Oaxaca, testimonio que
demuestra que Rosalía Ziga Martínez, adquirió por
compra de buena fe el inmueble controvertido, el
dieciséis de enero de dos mil tres, por lo que es
obvio que a esa fecha la referida Ziga Martínez y
Roberto Ángel Bonilla Solano, no sabían sobre la
existencia de la posible causa de nulidad de la
escritura de su enajenante, ni se encontraba en
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
trámite el juicio constitucional que se revisa, pues
éste se promovió hasta el mes de septiembre del
mismo año, es decir, ocho meses después de que
se vendiera el bien, por lo que no existía vicio
alguno de su enajenante, de ahí que su propiedad
debe ser protegida atento a las garantías de
audiencia, seguridad jurídica, legalidad y debido
procedimiento.
Que de la lectura de los artículos 2137, 2138,
fracción IV, 2992, del Código Civil para el Estado de
Puebla, así como los diversos 2143, 2144, 2886,
2887, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, se
demuestra que la escritura a favor de la tercera
adquirente de buena fe no puede nulificarse aun
cuando se demuestre la nulidad de su enajenante,
si no ha sido oída y vencida en juicio.
En primer término, en relación con el argumento
donde los recurrentes afirman que el juez de
Distrito, omitió examinar la causal de
improcedencia prevista en la fracción XVIII, del
multicitado arábigo 73 de la ley de la materia, en
relación con lo que este tribunal colegiado sostuvo
en el recurso de revisión R-242/2004, debe
decirse, que es infundado toda vez que de la
lectura de la sentencia reclamada se observa que el
juzgador sobre dicha causal sostuvo, que la parte
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
tercera perjudicada omitió indicar el por qué se
actualizaba.
En efecto, el referido precepto, en su fracción XVIII,
establece: "El juicio de amparo es "improcedente:...
En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la ley...".
De la fracción transcrita, se observa que no tiene
prevista una causal de improcedencia en concreto,
sino que sólo regula el caso en que la referida
improcedencia resulte de alguna disposición de la
ley y, por ende, únicamente puede ser aplicada en
relación con otro dispositivo, ya sea de la propia
codificación o de la Constitución General de la
República, incluso de la jurisprudencia de la cual
se derive alguna de ellas.
De manera que si los aquí recurrentes al exponer
sus alegatos en torno a la improcedencia del juicio,
no señalaron la norma legal de la que proviene la
causa de improcedencia en el juicio de amparo,
pues únicamente se limitaron en invocar la citada
fracción XVIII, del numeral 73 de la ley de la
materia, es claro que el juez de Distrito no podía
hacer mayor pronunciamiento sobre ello, en virtud
de que no se estableció la razón del por qué se
actualizaba.
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Sin que este órgano colegiado pueda abordar el
examen de la misma, porque de igual forma, los
recurrentes no precisan el dispositivo legal con el
que tiene relación la fracción XVIII del numeral en
cita, para así estar en aptitud de decidir sobre la
procedencia o improcedencia del juicio de amparo,
pues no basta que se diga que tiene relación con lo
sostenido por este órgano colegiado al dictar la
ejecutoria en el recurso de revisión 424/2004,
porque la causa de improcedencia debe provenir,
como ya se dijo, de alguna disposición de la ley de
la materia, la Constitución Federal o la
jurisprudencia.
Apoya la anterior consideración, por las razones
que le informan, la tesis sustentada por el Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte,
página 92, Tomo 151-156 Sexta Parte, Séptima
Época, del Semanario Judicial de la Federación,
que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73
DE LA LEY DE AMPARO. POR SÍ SOLA NO PUEDE
SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DECRETARLA.
De la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo no se deriva ninguna causal de
improcedencia, pues dicho precepto legal sólo
regula el caso en que la improcedencia resulta de
alguna disposición de la ley y por ende únicamente
puede ser aplicado en relación con otro dispositivo,
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
ya sea de la propia codificación o de la
Constitución General de la República, del cual se
derive alguna improcedencia. De manera que si el
Juez de Distrito no señala cuál es la norma legal de
la que se derive la improcedencia del juicio de
amparo y se limita a invocar la citada fracción XVIII,
su consideración resulta ilegal".
En cuanto al agravio que se aduce que el juez
federal no valoró ni examinó correctamente la
causal de improcedencia prevista en la fracción IX
del aludido artículo 73 de la Ley de Amparo, es
infundado.
Se afirma lo anterior debido a que sobre dicho
tópico, el referido juzgador sostuvo que no se
actualizaba el motivo de improcedencia previsto en
esa fracción, en virtud de que dicho dispositivo
legal establece que el juicio de garantías es
improcedente contra actos consumados de modo
irreparable, entendiéndose por tales, aquéllos en
los que habiéndose emitido o ejecutado el acto,
resultan materialmente imposible repararlos, lo que
no acontecía en la especie.
Asimismo estableció, que el arábigo 80 de la ley de
la materia, dispone que el objeto de la sentencia
que concede el amparo es restituir al agraviado en
el goce de la garantía violada, restableciendo las
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
cosas al estado que guardaban antes de esa
violación, cuando el mismo es de carácter positivo.
Por ende, en caso de concederse la protección
constitucional a los quejosos, el efecto natural será
dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio
natural, incluso anular las operaciones e
instrucciones correspondientes, de ahí que aun
cuando la propiedad del inmueble ubicado en el
lote número Ocho de la manzana Dos Súper
manzana Uno, de la calle Mitla, Fraccionamiento
Bacocho en Puerto Escondido, actualmente casa
número Ocho, de la Calle Mitla, del fraccionamiento
Bacocho, de la ciudad de Puerto Escondido, Estado
de Oaxaca, se hubiere transmitido a la diversa
tercera perjudicada ROSALÍA ZIGA MARTÍNEZ,
según se desprendía de la copia certificada del
instrumento notarial Diez Mil Doscientos
Veinticuatro, volumen Centésimo Cuadragésimo
Tercero, de la Notaría Pública número Catorce del
Estado de Oaxaca, ello no era obstáculo para
considerar improcedente el juicio de garantías por
estimar los actos consumados de manera
irreparable, ya que los efectos del amparo sí
tendrían como consecuencia volver las cosas al
estado que guardaban antes de la violación, para lo
cual citó la jurisprudencia del rubro: "ACTO
CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO
CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
PRECAUTORIO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE
VISITA".
Lo anterior, pone de manifiesto que contrario a lo
que afirman los disconformes, el juez de Distrito sí
examinó el motivo de improcedencia al que aluden,
consideraciones que este órgano colegiado estima
son legales por las siguientes razones.
En efecto, dicha disposición prevé: "El juicio de
amparo es improcedente:... IX. Contra actos
consumados de modo irreparable;...".
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido en diversas jurisprudencias que los
actos consumados de modo irreparable, son
aquéllos que ejecutados por alguna autoridad,
dejan al órgano de control constitucional en
imposibilidad de invalidarlos, porque no pueden
volver las cosas al estado en que se encontraban
antes de cometerse la violación. Por lo cual, en
tratándose de procedimientos judiciales, las
actuaciones practicadas en el juicio no tienen el
carácter de consumados, ya que por virtud del
amparo pueden quedar insubsistentes.
Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 11, publicada en la página 12, del
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que
dice: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO. No tienen
ese carácter los que pueden repararse por medio
del juicio constitucional, cuyo objeto es
precisamente volver las cosas al estado que tenían
antes de la violación reclamada".
Cabe decir, que no basta que el acto se consume
de manera material para que por ese solo hecho se
tenga como irreparable, ya que también tienen ese
carácter, de acuerdo con la doctrina y la
jurisprudencia, aquellos actos que jurídicamente
son imposibles de retrotraer las cosas al estado
que guardaban antes de cometer la violación.
A manera de guisa, podemos señalar como actos
consumados de modo irreparable, la privación de la
vida, pues una vez materializado ese acto, no podrá
restituirse al gobernado en el goce de la garantía
individual violada, esto es, el goce de la vida; así
mismo, puede ser la privación de la libertad
deambulatoria derivada de un arresto
administrativo, pues si ya se materializó esa
detención por el tiempo marcado por la autoridad
que la ordenó, el gobernado no podrá volver a
disfrutar de ese bien jurídico por el lapso en que
estuvo detenido; otro ejemplo más de esa clase de
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
actos, se tiene con motivo de la aplicación de
cualquiera de los actos prohibidos por el artículo
22 constitucional, como penas, ya que es imposible
restituir al gobernado de la garantía cuando se le
ha torturado y más aún cuando le ha sido mutilada
alguna extremidad.
Una vez precisado lo anterior, a efecto de
establecer que en el caso a estudio no se trata de
un acto consumado de manera irreparable, resulta
importante establecer los antecedentes del acto
reclamado que se desprenden de las constancias
que integran el presente recurso de revisión, el cual
se hizo consistir en todo lo actuado dentro del
juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice del
Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad,
promovido por José Luis Santos Torres, que
después fue seguido por Roberto Ángel Bonilla
Solano, en su carácter de cesionario de los
derechos de crédito y litigiosos que otorgó en su
favor Banco Nacional de México, Sociedad
Anónima, así como sus consecuencias legales,
debido a la falta de emplazamiento de los quejosos
en el referido procedimiento.
Dicho procedimiento culminó con la sentencia
definitiva de dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, en la que en sus
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
puntos resolutivos concluyeron de la siguiente
manera:
“...PRIMERO. Esta autoridad es competente para
conocer y fallar en primera instancia del presente
juicio.- SEGUNDO. Ha sido procedente la vía
Ordinaria elegida por la parte actora por apoyar su
demanda en documento que trae aparejada
ejecución.- TERCERO. La parte actora JOSÉ LUIS
SANTOS TORRES, en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de BANCO
NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA,
probó su acción, JORGE COUTTOLENC OSORIO,
no justificó sus excepciones y MERCEDES
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, no contestó la demanda.-
CUARTO. Como resultado de lo deducido en el
punto anterior, es procedente que esta autoridad
declare probada la acción ordinaria deducida, dé
por vencido anticipadamente el plazo para el pago
del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria y como consecuencia se condene a
JORGE COUTTOLENC OSORIO y MERCEDES
FERNÁNDEZ ÁLVAREZ DE COUTTOLENC, a pagar
a favor de JOSÉ LUIS SANTOS TORRES, en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas de BANCO NACIONAL DE MÉXICO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, la cantidad de CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS
CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
NACIONAL, por concepto de capital vigente o
suerte principal; la cantidad de SETENTA Y NUEVE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
CON DIECIOCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,
por concepto de erogaciones netas incumplidas, de
igual forma se condena a los demandados a pagar
intereses moratorios que se han generado desde
que los demandados incurrieron en mora y hasta la
total solución del adeudo, a razón de las tasas
pactadas en el documento fundatorio de la acción.
Pago que deberán realizar los demandados dentro
del término de tres días siguientes de aquél que
cause ejecutoria esta resolución, con el
apercibimiento que en caso de no hacerlo, se
procederá al trance y remate de los bienes
embargados para que con su producto se haga
pago al acreedor.- QUINTO. Se condena al
demandado del pago de las primas de seguro.-
SEXTO. Se condena a los demandados al pago de
los gasto y de las costas causadas con motivo de
la tramitación del presente juicio, previa su
regulación.- Notifíquese..." (fojas 602 a 609).
Así mismo se observa, que por auto de diecisiete
de septiembre de dos mil uno, el juez de origen
decretó el remate de lo embargado (foja 613).
Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos
mil dos, dicho juzgador adjudicó a favor de
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
ROBERTO ÁNGEL BONILLA SOLANO, el bien
sujeto a remate, consistente en el Lote Ocho,
Manzana Dos, Súper Manzana Uno,
Fraccionamiento Bacocho, Calle Mitla, en el
Fideicomiso Puerto Escondido, Oaxaca, (foja 619).
En auto de dos de septiembre de dos mil dos, el
resolutor natural ordenó remitir oficio a la Notaría
Pública Número Veintitrés de esta ciudad, a cargo
del licenciado ANTONIO OROPEZA HERNÁNDEZ, a
fin de que tirara la escritura de adjudicación
correspondiente, haciendo la observación que el
juez firmaría en rebeldía del demandado (foja 623),
testimonio que se redactó el dieciocho de octubre
de ese mismo año (fojas 593 a 595).
Mediante escritura Diez Mil Doscientos
Veinticuatro, Volumen Centésimo Cuadragésimo
Tercero, de la Notaría Pública Número Catorce, de
dieciséis de enero de dos mil tres, a cargo del
licenciado Hugo Manuel Felix García, con
residencia en el Estado de Oaxaca, Roberto Ángel
Bonilla Solano vendió a Rosalía Ziga Martínez, el
lote de terreno marcado con el número Ocho, de la
Manzana Dos, Súper Manzana Uno, de la Calle
Mitla, del Fraccionamiento Bacocho, ubicado en la
población de Puerto Escondido, Oaxaca, materia
del acto reclamado (fojas 1060 a 1062).
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Ahora bien, se dice que la aludida casual prevista
en el artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia
no se actualiza, toda vez que contrario a lo que
afirman los recurrentes, el acto reclamado no es de
aquéllos que se ha consumado de manera
irreparable, toda vez que al resultar ilegal el
emplazamiento efectuado a los quejosos en el
juicio de origen, trajo consigo la ilegalidad de todo
lo actuado en él, incluso sus consecuencias como
lo es el remate, adjudicación del bien embargado y
su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, de tal suerte que la sentencia que
concede el amparo en términos del artículo 80 de la
legislación invocada, es para el efecto de que
quede insubsistente todo ello, volviendo así las
cosas al estado en que se encontraban al momento
en que se cometió la violación de garantías en
perjuicio de los quejosos.
Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento por el
que los recurrentes afirman, que no puede
nulificarse la escritura por la que la recurrente
Rosalía Ziga Martínez adquirió del adjudicatario el
inmueble rematado, porque se trata de una
adquirente de buena fe, aun cuando se demuestre
la posible causa de nulidad de su enajenante, como
lo disponen los artículos 2137, 2138, fracción IV y
2992, fracción II del Código Civil para esta Entidad,
toda vez que la consideración del juez de Distrito,
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
en el sentido de que los actos reclamados no
tienen el carácter de consumados de modo
irreparable, es correcta dado que no hay duda que
lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil del cual
emanan aquéllos es ilegal, toda vez que quedó
plenamente demostrado en autos que todas las
actuaciones practicadas en el juicio donde emana
el acto reclamado son violatorias de garantías,
porque dicho juicio se siguió a espaldas de los
demandados, por lo que la adjudicación del bien
embargado también es ilegal, así como su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
de manera que al quedar insubsistente todo lo
actuado en el referido procedimiento, también debe
quedar insubsistente el acto jurídico por el cual la
aludida Rosalía Ziga Martínez adquirió la propiedad
del inmueble controvertido, pues es claro que
Roberto Ángel Bonilla Solano vendió en favor de
aquélla, un inmueble que no le pertenecía, esto es,
realizó una venta de cosa ajena, violando una ley
prohibitiva, es decir, el artículo 2137 del Código
Civil para el Estado de Puebla, que dice: "La venta
de un bien ajeno es nula".
De ahí que, a pesar de que tal acto jurídico haya
sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad,
debe quedar insubsistente, ya que de conformidad
con el numeral 2992, fracción I del Código Civil, la
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
inscripción no convalida el acto o contrato nulo
con arreglo a las leyes.
Cabe decir, que si bien el anterior principio general
tiene como excepción, en favor de los adquirentes
de buena fe, lo previsto en la diversa fracción II del
citado numeral, que dice: "Artículo 2992.- Si el acto
o contrato inscrito es nulo, se aplicarán con
relación a su inscripción, las siguientes
disposiciones: ... II. Los actos o contratos que se
otorguen o celebren por personas que en el
Registro aparezcan con derecho para ello, no se
invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si
fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior
del derecho del causante, resulte de título anterior
no inscrito o de causas que no aparezcan del
mismo registro;...", también lo es, que toda
excepción debe ser aplicada estrictamente en sus
términos, puesto que no puede hacerse extensiva a
casos no comprendidos, en lo dispuesto por el
artículo 6º del citado Código Civil, que dice: "Las
leyes que establecen excepciones a las reglas
generales, no son aplicables a caso alguno que no
esté expresamente especificado en las leyes
mismas".
En el caso, la tercera perjudicada Rosalía Ziga
Martínez, no puede aplicar en su favor lo dispuesto
por el transcrito artículo 2992, fracción II, dado que,
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
únicamente se actualiza cuando entre otros
requisitos, se da, el de que la anulación del derecho
del otorgante se haya realizado con base en la
existencia de un título anterior "no inscrito"; lo que
en la especie no sucede, puesto que la anulación
del derecho del otorgante se efectúa en virtud de
un título anterior que "sí estaba inscrito", ya que la
sentencia de adjudicación constituye el título de
propiedad del otorgante que fue inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, antes de que se
declarara su nulidad, por lo que falta el mencionado
requisito de que el título, declarado sin efectos sea
un "título anterior no inscrito".
Resultan aplicables, por analogía, las tesis
sustentadas por la entonces Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultables en las páginas 179 y 221, del Volumen
133-138, Cuarta Parte, Séptima Época, del
Semanario Judicial de la Federación, que
respectivamente prevén:
"REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE
SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL. Si bien el
principio general relativo a que la inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes, consagrado por el artículo 3006
del Código Civil del Distrito Federal, tiene como
excepción (en favor de terceros adquirentes
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
registrales de buena fe) la prevista en el artículo
3007 del propio Código Civil, que dice, en lo
conducente: No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los actos o contratos que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro
aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán,
en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos,
aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título anterior no inscrito...",
no es menos importante la observación de que,
como toda excepción, la de que se trata tiene que
ser estrictamente aplicada en sus términos, esto
es, sin que pueda hacerse extensiva a caso alguno
no comprendido en su texto, en tanto que, al
respecto, es aplicable el artículo 11 del Código Civil
aludido, que estatuye: “Las leyes que establecen
excepción a las reglas generales no son aplicables
a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes". Si en la
hipótesis en que se halla la tercera adquirente, falta
uno de los requisitos de la disposición indicada, la
responsable debió concluir que la misma carecía
de aplicación. Porque la excepción únicamente se
surte cuando, entre otros requisitos, se da el de
que la anulación del derecho del otorgante, se haya
realizado con base en la existencia de un título
anterior "no inscrito". Lo que significa que no se
cumple tal requisito, cuando la anulación del
derecho del otorgante, se efectúa en virtud de un
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
título anterior "sí inscrito", si la sentencia anulada,
título anterior de propiedad del otorgante, al
haberse inscrito en el Registro antes de la
declaración de nulidad, logró que faltara el
requisito susodicho de que el título (declarado
nulo) fuera de un "título anterior no inscrito". La
razón por la que el precepto señala como requisito
de la excepción mencionada, que la nulidad del
derecho del otorgante haya sido declarada en
virtud de un título anterior "no inscrito", estriba en
que, si el título nulo del otorgante se encuentra
inscrito (aquí el caso de la sentencia falsa), ello
permite al adquirente investigar los vicios o
defectos del título inscrito, dada su publicidad por
la inscripción, según lo ya explicado. Resulta
importante advertir que el artículo 3007 del Código
Civil del Distrito Federal, es una reproducción
sustancial del texto y del sentido del artículo 34
primitivo de la Ley Hipotecaria Española, que decía:
"No obstante lo declarado en el artículo anterior,
los actos o contratos que se ejecuten u otorguen
por personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a
tercero, una vez inscrito, aunque después se anule
o resuelva el derecho del otorgante, en virtud del
título anterior no inscrito o de causas que no
resulten claramente del mismo registro".
Interpretando ese texto, Fernando Campuzano y
Herma, en sus Principios Generales de Derecho
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Inmobiliario y Legislación Hipotecaria, Segunda
Edición "Reus" de 1941, Tomo I, página 526,
explica el punto, coincidiendo con la misma
estimación anterior de esta Tercera Sala: "Por eso
el artículo 34 de la ley primitiva estableció la
excepción al anterior principio consignado en el
artículo 33, declarando que los actos que se
ejecutaran u otorgaran por persona que en el
Registro apareciere con derecho para ello, una vez
inscritos, no se invalidarían en cuanto a tercero,
aunque después se anulara o resolviera el derecho
del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito
o por causas que no resultaran claramente del
mismo registro; solamente en virtud de un título
inscrito podría invalidarse en perjuicio de tercero,
otro título posterior también inscrito" (Explicación
semejante del texto anterior del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria Española, que nuestro artículo
3007 copió sustancialmente, se contiene también
en el Tratado de Legislación Hipotecaria de Enrique
Jiménez Omar, de Ediciones Españolas, S.A.,
también de 1941, Tomo I, páginas 170 y 171). Por
consiguiente, si en el caso es nulo el título del
otorgante (la sentencia falsa delictuosamente) y si
ese título anterior fue inscrito, no cabe duda de
que, de acuerdo con el precepto y la doctrina
expuestas, también es nulo el título subsiguiente
de la sociedad compradora asimismo inscrito".
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
"VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL
ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR
LA BUENA FE REGISTRAL. Si tratándose de la
compraventa de un inmueble, el título del vendedor
consiste en la falsa sentencia que aparentemente
declara a éste ser propietario del inmueble,
falsificación que pone de manifiesto que el título
del vendedor tuvo como origen la comisión de un
hecho delictuoso, aparte de que el vendedor vendió
un terreno que no era suyo, sino del real
propietario, al comprador. Entonces, si el falso
título fue inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, tienen aplicación los artículos 2269 y
2270 del Código Civil del Distrito Federal, que
respectivamente establecen: "Artículo 2269.
Ninguno puede vender sino lo que es de su
propiedad". "Artículo 2270. La venta de cosa ajena
es nula y el vendedor es responsable de los daños
y perjuicios si procede con dolo o mala fe,
debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el
título relativo al Registro Público para los
adquirentes de buena fe". Por tanto, como la
compraventa fue celebrada violando una ley
prohibitiva, es claro que por ello debió ser anulada
por el ad quem, no sólo por lo que respecta al
vendedor, sino también en lo tocante a la
compradora, quien, como tercera adquirente, no
pudo invocar en su favor el artículo 3007 del
Código Civil del Distrito Federal, que dispone: "No
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
actos o contratos que se otorguen o celebren por
personas que en el Registro aparezcan con
derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a
tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque
después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título anterior no inscrito o
de causas que no resulten claramente del mismo
registro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una
ley prohibitiva o de interés público; texto del que se
desprende, sin lugar a dudas, que lo dispuesto en
su primer párrafo carece de aplicación tratándose
de contratos que se ejecutan u otorgan con
infracción, como sucede en la especie, de una ley
prohibitiva o de interés público".
De lo anterior se desprende, que solamente en
virtud de un título inscrito podría invalidarse en
perjuicio de tercero, otro título posterior inscrito, es
decir, si la sentencia de adjudicación fue inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y por virtud de
la concesión del amparo, quedó nula, no cabe duda
que de acuerdo con el precepto legal en cita y las
jurisprudencias invocadas, también es nulo el acto
jurídico posterior asimismo registrado.
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Por ende, el hecho de que el bien materia de
controversia fue adjudicado a favor del aquí
recurrente, Roberto Ángel Bonilla Solano, dentro
del juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice
del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, y
que éste a su vez lo vendió a la diversa
disconforme Rosalía Ziga Martínez, ello no se
traduce en un acto consumado de manera
irreparable.
Al caso tienen aplicación las tesis en Materia
Común, emitidas por las anteriores Segunda y
Tercera Salas respectivamente, de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y publicadas en los
Tomos LXXXII, página 1478 y CI, página 2211,
Quinta Época, del Semanario Judicial de la
Federación, que dicen:
"ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la
Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de
garantías es improcedente contra actos
consumados de un modo irreparable, pero debe de
tenerse con este carácter, a aquellos en que sea
físicamente imposible volver las cosas al estado
que tenían antes de la violación reclamada, lo que
no sucede en el caso en que precisamente la
sentencia que se combate, tiene el efecto
restitutorio de volver las cosas al estado que
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
guardaban antes de la ejecución de los actos
reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el
embargo y el remate del inmueble, así como la
inscripción que se hubiera hecho en el Registro
Público de la Propiedad".
"REMATES, NO CONSTITUYEN ACTOS
CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. Aun
cuando el remate se haya verificado y se haya
inscrito en el registro la escritura de adjudicación al
rematante, no se está en el caso de un acto
irreparable, puesto que si se obtiene el amparo
contra el remate, las cosas pueden volver al estado
que tenían antes de las violaciones de que se trata
y, por tanto, no es procedente desechar la demanda
de amparo que contra el remate se instaure".
Tampoco les asiste razón a los inconformes,
cuando dicen que el juez de Distrito no tomó en
cuenta lo resuelto por este órgano colegiado en la
diversa ejecutoria 242/2004, toda vez que en el
considerando tercero de dicha sentencia se
determinó lo siguiente:
"TERCERO. Es fundado el argumento que hace
valer el disconforme, de que es incorrecto lo
considerado por el Juez de Distrito, en el sentido
de que al resolverse el juicio constitucional
favorable a los quejosos, el efecto natural será,
38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
incluso, anular las operaciones e inscripciones
correspondientes, lo que no puede suceder, pues la
venta que realizó con una persona ajena a la
controversia, que adquirió de buena fe, no puede
nulificarse sin antes ser oída y vencida en juicio, en
términos de lo que señala el artículo 14
constitucional, máxime que no ha tenido
conocimiento de la posible causa de nulidad de la
escritura de su enajenante, por lo que obviamente
no se da la figura de la causahabiencia.- Se afirma
lo anterior, porque el artículo 5º. fracción III de la
Ley de Amparo establece:- "Artículo 5º.- Son partes
en el juicio de amparo:... III.- El tercero o terceros
perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
a) La contraparte del agravio cuando el acto
reclamado emana de un juicio o controversia que
no sea del orden penal, o cualquiera de las partes
en el mismo juicio cuando el amparo sea
promovido por persona extraña al procedimiento.-
b) El ofendido o las personas que, conforme a la
ley, tengan derecho a la reparación del daño o a
exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de
amparo promovidos contra actos judiciales del
orden penal, siempre que éstos afecten dicha
reparación o responsabilidad; c) La persona o
personas que hayan gestionado en su favor el acto
contra el que se pide amparo, cuando se trate de
providencias dictadas por autoridades distintas de
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo
gestionado, tengan interés directo en la
subsistencia del acto reclamado".- De lo anterior se
advierte, que dicho artículo señala en forma
enunciativa, más no limitativa, a los sujetos que
pueden ser considerados con el carácter de
terceros perjudicados, lo que significa que la
determinación casuística contenida en la fracción
III del artículo transcrito, constituye ejemplos de los
sujetos procesales, es decir, de casos en que no
hay duda de que la persona que se encuentre en
cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de
tercero perjudicado; sin embargo, esa enumeración
no limita la posibilidad legal de que existan otros
casos de sujetos procesales que puedan ser
incluidos o considerados también como terceros
perjudicados en un juicio de amparo, de tal manera
que si no fuera así, el legislador lo habría
determinado en dicho artículo, con sólo utilizar los
adverbios “sólo”, “únicamente”, “solamente”, por
ejemplo, y que al no haberlo hecho así, es
incuestionable que corresponde al órgano de
control constitucional determinar quiénes, a su
criterio, pudiesen tener interés jurídico en el juicio
de amparo, con el carácter de terceros
perjudicados.- Es aplicable en la especie, la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que se
comparte, publicada en la página 1464, tomo XVI,
40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
octubre de 2002, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
contenido es el siguiente: "TERCERO
PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU
CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS
JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER.
Las hipótesis que el artículo 5o. de la Ley de
Amparo señala en su fracción III, en lo que atañe a
los sujetos que pueden ser terceros perjudicados,
sólo es enunciativa, tomando en cuenta los
términos potestativos en que se encuentra
redactado el texto de dicha fracción, la cual
establece que: "Son partes en el juicio de
amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados,
pudiendo intervenir con ese carácter ...". Esto
significa que la configuración casuísta o típica de
los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción III
de dicho precepto legal, constituyen meros
ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es
decir, de casos en los que no hay duda de que la
persona que se encuentra en cualquiera de esas
hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado;
pero desde el momento en que tal disposición
utiliza la oración en gerundio "pudiendo intervenir",
no modificada ni restringida por adverbio alguno,
se puede válidamente concluir que existe la
posibilidad legal de que haya otros casos o
especies de sujetos procesales que puedan estar
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
dentro del subgénero "tercero perjudicado", ya que
si el legislador hubiera querido emplear un vocablo
de limitación, cuantitativo, hubiera utilizado por
ejemplo alguno de los adverbios "sólo",
"únicamente", "solamente", por lo que no hay
razón ni de índole gramatical, ni jurídica, para
interpretar la fracción III del artículo 5o. de la Ley de
Amparo, en el sentido de que únicamente pueden
intervenir como terceros perjudicados los tres
sujetos procesales descritos en los incisos a), b) y
c), puesto que tal adverbio no aparece en el texto
de la ley. De ahí que corresponde al órgano de
control constitucional determinar quiénes en su
criterio pudieran tener interés jurídico en el juicio
de amparo, como terceros perjudicados".- Para una
mejor comprensión del asunto es necesario relatar
los antecedentes del asunto, que se aprecian de las
constancias que remitió la autoridad responsable,
como justificante de su informe, deducidos del
juicio de origen.- Mediante demanda presentada el
veinte de agosto de mil novecientos noventa y
siete, en la Oficialía Común de Partes, del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, José
Luis Santos Torres, en su carácter de apoderado
general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional
de México, Sociedad Anónima, promovió juicio
ordinario mercantil, en contra de Jorge Couttolenc
Osorio y Mercedes Fernández Álvarez.- Dicha
demanda fue turnada al Juzgado Séptimo de lo
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Civil de esta ciudad, y por auto de veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró
ser competente para conocer del juicio,
radicándolo con el expediente 1202/97, y
ordenando emplazar a los demandados.- Seguido el
juicio por sus etapas procesales, con fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, se dictó la sentencia respectiva,
condenando a los demandados al pago de las
prestaciones reclamadas, y que por auto de
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y
dos, se declaró ejecutoriada dicha sentencia (foja
207).- Mediante auto de cinco de enero de dos mil,
(foja 212), se ordenó requerir a los demandados el
pago de la cantidad de setecientos dieciséis mil
treinta y tres pesos, quince centavos, cantidad
aprobada en el incidente de liquidación de
sentencia de veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, y que de no
efectuarse el pago, se les embargaran bienes de su
propiedad suficientes a garantizar la cantidad
referida.- A fojas 216 a 218, obra agregada el acta
levantada por el Diligenciario adscrito al Juzgado
Séptimo de lo Civil de esta ciudad, en la cual hizo
constar que al ser requeridos los demandados del
pago de la cantidad antes señalada y como no lo
hicieron; que al ser requeridos para que señalaran
bienes de su propiedad a fin de garantizar las
prestaciones a las que fueron condenados, se
43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
negaron a hacer dicho señalamiento por lo que la
parte actora señaló para que se trabara formal
embargo, el lote Ocho, Manzana dos, Súper
Manzana Uno, de la calle Mitla, Fraccionamiento
Bacocho en Puerto Escondido, Estado de Oaxaca,
trabándose formal embargo sobre dicho inmueble.-
A fojas 308 a 311, consta el convenio judicial de
cesión de crédito y derechos litigiosos derivados
del juicio ordinario mercantil radicado en el
Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad,
celebrado por Banco Nacional de México, Sociedad
Anónima, Grupo Financiero Banamex, Sociedad
Anónima de Capital Variable por conducto de José
Luis Santos Torres y Roberto Ángel Bonilla Solana,
el que fue ratificado ante el Juzgado Séptimo de lo
Civil de esta ciudad, el cuatro de octubre de dos mil
uno, como se advierte del acta levantada que obra
a fojas 314 y 315.- El convenio aludido, fue inscrito
en el Registro Público de la Propiedad de Puerto
Escondido, Estado de Oaxaca, como se aprecia de
la constancia respectiva de cinco de noviembre de
dos mil uno (foja 382).- Una vez agotado el periodo
de ejecución, mediante proveído de dieciocho de
febrero de dos mil dos se acordó, que como no se
presentó persona alguna a formular posturas y
pujas dentro del término fijado, era procedente
adjudicar el inmueble embargado a los
demandados, en favor de Roberto Ángel Bonilla
Solano (fojas 390, 391 y 394), y que mediante auto
44
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de diez de abril de dos mil dos, se acordó que
como ninguna de las partes había recurrido el
proveído de dieciocho de febrero del año citado, se
declaró que había causado estado y como
consecuencia, fincado el remate en favor del actor,
y se remitieron los autos a la Notaría Pública
número Dos de esta ciudad, a fin de tirarse la
escritura de adjudicación correspondiente,
requiriéndose a los demandados para que
comparecieran a firmar la escritura
correspondiente y de no hacerlo el Juez de los
autos la firmaría en su rebeldía (fojas 403 y 404).-
En el proveído de dos de septiembre de dos mil dos
se acordó, que como la parte demandada no dio
cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez de
abril de dos mil dos, haciendo efectivo el
apercibimiento decretado, se ordenó girar oficio a
la Notaría Pública número Veintitrés de esta ciudad,
adjuntándole los autos del juicio natural para que
tirara la escritura de adjudicación correspondiente,
con la indicación de que el Juez responsable
firmaría la escritura de adjudicación en rebeldía de
la parte demandada (foja 455).- El dieciocho de
octubre de dos mil, se formalizó la escritura en la
que se hizo constar la adjudicación en remate del
bien embargado a los demandados en favor del
actor (fojas 470 a 475).- Finalmente, consta de
autos que el dieciséis de enero de dos mil tres,
Roberto Ángel Bonilla Solano vendió el bien
45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
inmueble, embargado a los demandados en el
juicio de origen, a Rosalía Ziga Martínez, como se
constata con la copia certificada del acta 10224,
Volumen Centésimo Cuadragésimo Tercero, de la
Notaría Pública número Catorce, del Estado de
Oaxaca (fojas 1060 a 1062).- De las constancias que
se han relatado, este órgano colegiado considera
que en la especie, Rosalía Ziga Martínez tiene el
carácter de tercera perjudicada, en términos del
artículo 5º. Fracción III de la Ley de Amparo, antes
transcrito, ya que pudiera resentir los efectos de la
sentencia de amparo que se llegara a conceder a
los quejosos, además de las partes en el juicio de
origen, porque dicha persona compró al
adjudicatario Roberto Ángel Bonilla Solano, el lote
de terreno marcado con el número Ocho, de la
Manzana Dos, Súper Manzana Uno, de la calle Mitla,
del Fraccionamiento Bacocho, ubicado en la
población de Puerto Escondido, Municipio de San
Pedro Mixtepec, Distrito Judicial de Santa Catarina
Juquila, Estado de Oaxaca, rematado en el juicio
ordinario mercantil, tramitado con el expediente
1202/97, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil
de esta ciudad, promovido por Banco Nacional de
México, Sociedad Anónima y seguido por el citado
Roberto Ángel Bonilla Solano, en contra de Jorge
Couttolenc Osorio y Mercedes Fernández Álvarez.
(fojas 1060 a 1062).- En ese orden de ideas, a fin de
no dejar en estado de indefensión a Rosalia Ziga
46
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Martínez adquirente del inmueble referido, y de que
esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, se
considera procedente revocar la sentencia que se
revisa y encomendar al Juez Segundo de Distrito
en el Estado de Puebla, que reponga el
procedimiento, a fin de que se tenga a dicha
persona como tercera perjudicada en el juicio de
amparo, como consecuencia de ello, ordene su
emplazamiento, para que si lo estima procedente,
se apersone al juicio de garantías a hacer valer sus
derechos, y siga el juicio como en derecho
corresponda.- No serán materia de examen los
demás agravios que hace valer el recurrente, en
atención al sentido del fallo, en la medida en que se
ordena reponer el procedimiento en el juicio de
amparo.- En vista de la conclusión a que se llegó,
con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley
de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida
para que se reponga el procedimiento".
De la ejecutoria de mérito, claramente se observa,
que esta potestad federal revocó la sentencia de
tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juez
Segundo de Distrito, y se encomendó reponer el
procedimiento, única y exclusivamente para que a
Rosalía Ziga Martínez se le tuviera con el carácter
de tercera perjudicada en el juicio de amparo y,
como consecuencia de ello, se le emplazara a fin de
no dejarla en estado de indefensión, esto es, para
47
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
que se enterara de la causa de nulidad del contrato
de compraventa por el cual adquirió el bien que
ahora detenta y hacer valer sus derechos en el
juicio de garantías, por lo que es inexacto que
como consecuencia de ello, el juicio de amparo
resulte improcedente, porque no puede resolverse
sin antes oír y vencer en un juicio a la adquirente
del bien que les fue embargado a los quejosos, lo
que así hizo, ya que lo resuelto en el juicio de
garantías es independiente de lo que llegue a
promover la tercera perjudicada Rosalía Ziga
Martínez en contra de la persona que le vendió el
bien controvertido.
Por otro lado, contrario a lo que afirma la
disconforme Rosalía Ziga Martínez, este órgano de
control constitucional en la sentencia de mérito, de
ninguna manera consideró que debía comparecer
en el juicio de garantías con el objeto de dilucidar
su derecho de propiedad, respecto del inmueble
identificado con el Lote Número Ocho, Manzana
Dos, Súper Manzana Uno, del Fraccionamiento
Bacocho, Calle Mitla, en el Fideicomiso de Puerto
Escondido, Oaxaca, toda vez que ciertamente ello
es de la competencia de las autoridades judiciales
civiles.
Sobre el particular cobra aplicación por las razones
que la informan, la tesis sustentada por el este
48
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la
página 170, Tomo 91-96, Sexta Parte, Séptima
Época, del Semanario Judicial de la Federación,
que establece: "PROPIEDAD, AMPARO
IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONA LA.
Si en un juicio indirecto de garantías el quejoso
reclama la violación de sus derechos de propiedad
sobre un bien raíz, y éstos le son objetados por
el tercero perjudicado, quien a su vez se ostenta
como dueño de los mismos bienes, las dos partes
contendientes están cuestionando la propiedad
y este conflicto no puede ser resuelto por el Juez
de amparo, sino por la correspondiente autoridad
judicial del orden civil, por lo que surge la causal
de improcedencia prevista por la fracción XVIII del
artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el
artículo 1o., fracción I, del mismo cuerpo de leyes,
porque la violación del derecho de propiedad no
se está imputando a alguna autoridad, sino se trata
de un conflicto planteado entre particulares".
Por ello fue, que este tribunal colegiado
encomendó al juez federal que llamara al juicio de
amparo a la recurrente, para que se enterara del
asunto, a efecto de que estuviera en aptitud de
hacer valer sus derechos, porque quedó
evidenciado que el procedimiento judicial, del cual
derivó la adjudicación del inmueble a favor de su
49
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
vendedor, fue ilegal y violatorio de las garantías
individuales que tutela la Constitución.
Derechos que podrá hacer valer incluso, en la vía y
ante la autoridad judicial correspondientes en
contra de su vendedor.
De ahí, que no existe imposibilidad física o material
ni jurídica, para que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes de cometer la violación
de garantías reclamada por los quejosos.
De manera que, conforme con lo establecido en el
artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que
otorga la protección de la Justifica Federal, sí
tendrá ejecución y podrá ser cumplida por las
autoridades responsables.
A más de que, la circunstancia de que la
multicitada Rosalía Ziga Martínez, haya adquirido
dicho inmueble de buena fe, no impide el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto
que en tratándose de un fallo que concede la
protección constitucional, ni aun los terceros de
buena fe que hayan adquirido derechos que se
lesionen con la ejecución del fallo protector,
pueden entorpecer su ejecución.
50
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Cobra aplicación la jurisprudencia 180, sustentada
por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 147,
Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que
prevé: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO
CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose
del cumplimiento de un fallo que concede la
protección constitucional, ni aun los terceros que
hayan adquirido de buena fe, derechos que se
lesionen con la ejecución del fallo protector,
pueden entorpecer la ejecución del mismo".
Lo anterior es así, porque lo preceptuado en el
referido arábigo 80 de la legislación invocada, el
cual previene que la sentencia que concede la
protección federal tendrá por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo, es de orden
público, por ende la sociedad está interesada en
que se le restituya al quejoso en el goce de sus
garantías violadas; de tal manera que los derechos
de los terceros adquirentes de buena fe no pueden
prevalecer frente al fallo protector .
En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental,
previene que dicha Constitución, las leyes del
51
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Congreso de la Unión que emanen de ella y los
tratados legalmente celebrados, serán la Ley
Suprema de toda la Unión, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones o leyes de los Estados.
En tal virtud, después de la Constitución deben
considerarse como superiores las leyes
reglamentarias de preceptos constitucionales,
como es la Ley de Amparo, la Ley Federal del
Trabajo, y otras.
Existen también leyes federales emanadas del
Congreso de la Unión, como son el Código Civil y
el Código de Comercio, que se consideran como
leyes ordinarias del orden común e inferiores a las
anteriores, y en los Estados de la Unión se
encuentran la Constitución y las leyes locales, que
por disposición constitucional deben estar
subordinadas a las leyes emanadas del Congreso
de la Unión.
Por ende, en nuestro derecho tiene preponderancia
la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, sobre las disposiciones de los
Códigos Civiles del Distrito Federal y de los
Estados, y por ello debe observarse en el caso del
artículo 80 de dicha ley, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
52
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
codificaciones de los estados, pues de otra forma,
las ejecutorias de amparo correrían el riesgo de
quedar incumplidas.
En consecuencia, las sentencias de amparo
dictadas por la potestad federal deben ejecutarse
aun contra terceros registrales adquirentes de
buena fe.
Por ende, en el presente caso, el derecho que se
llegue a lesionar a Rosalía Ziga Martínez, de todas
suertes queda protegido porque ésta podrá
ejercitar en contra de la persona que le vendió el
inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo
de la concesión del amparo, la acción
correspondiente a través de la cual se subsanará
ese derecho lesionado.
Sobre el particular cobra aplicación, la
jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 301, Tomo CXV, Quinta Época,
del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE.
Como el efecto del amparo es que las cosas se
restituyan al estado que tenían antes de la violación
de garantías, la circunstancia de que un tercera
haya adquirido de buena o mala fe el bien en que se
trata de ejecutar, no puede ser materia previa de
53
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
discusión a la que se supedite la cumplimentación
del fallo constitucional, pues éste debe ejecutarse a
pesar de los derechos de terceros que deriven del
acto contra el cual se concedió el amparo, aun
tratándose de derechos adquiridos de buena fe. Por
otra parte, el cumplimiento de las sentencias de
amparo es de orden público y no admite
consideración alguna que tienda a evitarla".
Por las razones apuntadas, este órgano colegiado
no comparte el criterio que invocan los recurrentes
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la
página 2294, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que dice: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE
CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA
PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO
EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y
VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN
TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU
CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de
improcedencia prevista por la fracción XVIII del
numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley
de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado
consiste en la privación de un bien dentro de un
juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,
éste ya culminó y el bien fue adquirido por un
54
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
tercero de buena fe, pues tal acto debe
considerarse consumado de un modo irreparable,
puesto que no pueden volver las cosas al estado
que guardaban antes de la violación alegada, ya
que ello implicaría privar al adquirente de buena fe
de su propiedad aparentemente adquirida conforme
a derecho, toda vez que la legitimidad de tal
adquisición no emana del acto reclamado, sino de
la fe pública registral, buena fe que se presume
mientras la autoridad competente no declare lo
contrario, pues no puede privársele de su
propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que
sería paradójico que para restablecer al quejoso en
el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las
garantías individuales de un tercero"; en virtud de
que el criterio sostenido por dicho tribunal
colegiado, en el sentido de que el juicio de amparo
es improcedente cuando un gobernado, alegando
violación a la garantía de audiencia, porque no fue
oído ni vencido en juicio, en el que se adjudicó un
bien de su patrimonio a favor del actor quien lo
vendió a un tercero, y con motivo del ejercicio de
ese derecho, obtiene la protección de la Justicia
Federal, y trae como consecuencia que a otro se le
prive de sus derechos igualmente sin ser oído ni
vencido, basando su criterio en que el goce de las
garantías no es absoluto pues trae como limitante
que no se afecten disposiciones de orden público,
esto es, que nadie puede ser privado de sus
55
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
prerrogativas sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho y que por tanto en el
amparo no se puede, en aras de restablecer las
garantías a un gobernado se le prive a otro de la
misma garantía como sería en el caso en que un
tercero que conforme a la ley, haga presumir que
adquirió de buena fe el objeto materia del juicio; ya
que tal criterio soslaya la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes
transcrita de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DE AMPARO, CONTRA TERCEROS DE BUENA FE".
Por otro lado, tal consideración pasa por alto, que
de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Amparo,
en el supuesto de que la ejecutoria de amparo no
quedara cumplida dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación a las autoridades
responsables, cuando la naturaleza del acto lo
permita o no se encuentre en vías de ejecución en
la hipótesis contraria, el juez de Distrito, de oficio o
a instancia de parte, obligará a las autoridades
responsables a cumplir sin demora la sentencia y,
que en caso de que la naturaleza de ésta no permita
cumplir con dicha determinación, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, una vez que determine
el incumplimiento de la ejecutoria podrá disponer
56
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia
de amparo; y, cuando el Pleno determine el
cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez
de Distrito para que en la vía incidental resuelva o
determine el modo o la cuantía a restituir.
Lo que conduce a sostener, que el incumplimiento
de una sentencia de amparo no actualiza causal de
improcedencia alguna, que relacione la fracción
XVIII del artículo 73 con el 80 de la Ley de Amparo,
como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, porque aun
cuando ya no pudieran volver las cosas al estado
en que se encontraban antes de cometerse la
violación, procedería en todo caso lo establecido
en el referido artículo 105 de la legislación
invocada.
Por otra parte, se afirma en la ejecutoria que dio
origen a la tesis, que no se comparte, que la
garantía que establece el artículo 14 constitucional,
no se satisface con el hecho de llamar al juicio
constitucional al tercero adquirente, porque no
tiene asegurada la gama de defensas y derechos
que contempla la ley común, como sería reconvenir
la prescripción del inmueble, sin tomar en
consideración, que el acto jurídico por el cual dicho
tercero adquirió el bien inmueble de que se trata, se
realizó en contravención a una ley prohibitiva, que
57
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
determina que es "nula la compraventa de cosa
ajena", de manera que el derecho que invoque el
tercero, no es de los que protege el artículo 14
constitucional a través de las garantías individuales
que consagra.
Asimismo, en la ejecutoria de mérito, se sostiene,
que la razón por la cual el tercero adquirente de un
inmueble, que se encontraba inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, debe ser oído y vencido en
un juicio del orden común, porque de acuerdo con
el artículo 2940 del Código Civil para el Estado de
Veracruz que transcribe, interpretado por la
doctrina (similar al 2992 del Código Civil para el
Estado de Puebla), se presume que adquiere de
buena fe, de acuerdo con los datos que aparecen
en el Registro Público y esa legitimidad que obtiene
una vez que se inscribe la nueva adquisición no
puede verse afectada, ya que tal legitimación no
emana del título que se pretende hacer efectivo
sino de la fe pública registral y de la estricta
observancia del tracto continuo o sucesivo de las
adquisiciones o enajenaciones no ininterrumpidas.
Lo cual tampoco se comparte, porque en la
legislación civil para esta Entidad, existe diversa
disposición que reza: "Artículo 2992.- Si el acto o
contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación
a su inscripción, las siguientes disposiciones: I.- La
inscripción no convalida el acto o contrato que sea
58
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
nulo con arreglo a las leyes"; II.- Los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas
que en el Registro aparezcan con derecho para ello,
no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe,
si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior
del derecho del causante, resulte de título anterior
no inscrito o de causas que no aparezcan del
mismo registro; como se ve, la fracción II antes
transcrita establece que los actos o contratos que
se otorguen y que aparezcan en el Registro Público
de la Propiedad con derecho a ello, no se
invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si
fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior
del causante, resulte de título anterior "no inscrito".
De manera que el criterio que no se comparte
también soslaya lo sostenido por la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación antes transcrito, con los rubros:
"REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE
SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL" y "VENTA
DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL
ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR
LA BUENA FE REGISTRAL". Donde se explica que
la excepción a la regla general debe ser aplicada
estrictamente y no puede hacerse extensiva a
casos no comprendidos en su texto, esto es, que lo
dispuesto por el artículo 2940 del Código Civil para
el Estado de Veracruz y 2292, fracción II del Código
Civil para esta Entidad, sólo puede tener aplicación
59
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
cuando la anulación del derecho del otorgante, se
haya realizado con base en la existencia de un
título anterior "no inscrito". Lo que significa que no
se cumple cuando la anulación del derecho del
otorgante se efectúa en virtud de un título anterior
sí inscrito, como lo es la sentencia que quedó
insubsistente por la concesión del amparo; que de
acuerdo con el artículo 192 de la ley de la materia,
tales criterios resultan obligatorios para los
Tribunales Colegiados de Circuito.
Por ende, este órgano colegiado considera que, no
existe causa de improcedencia prevista en el
artículo 80 de la Ley de Amparo, que relacionada
con la fracción XVIII del 73 y III del 74 de la misma
ley, lleven al sobreseimiento del juicio de amparo.
Consiguientemente, esta potestad federal al no
compartir el criterio sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito, consultable en la página 2294, Tomo XXII,
Octubre de 2005, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro:
"AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO
RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN
BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL
QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL
FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,
PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS
60
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE", en su
oportunidad denunciará la contradicción de tesis
correspondiente.
De igual forma, no resultan aplicables las tesis
invocadas por los recurrentes intituladas:
"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR
UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA)", "REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO
DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE" y
"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,
INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO
ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU
CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN)", puesto que en dichos criterios se
establece la hipótesis en la que el promovente del
amparo pretende se nulifique una escritura a través
del juicio constitucional, lo que no acontece en la
especie, toda vez que lo que se reclamó en el juicio
de garantías, es todo lo actuado en el juicio
ejecutivo mercantil, a partir del ilegal
emplazamiento practicado a los quejosos en el
referido procedimiento, con independencia de que
las consecuencias jurídicas tengan como efecto la
nulidad de la escritura pública, por la cual los ahora
61
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
recurrentes celebraron la compraventa del bien
rematado ilegalmente.
Así mismo, tampoco cobran aplicación las tesis de
los epígrafes "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA
FE" y "TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE,
DERECHOS DEL", puesto que en la primera de
ellas, establece la hipótesis de cuándo el quejoso
es el adquirente de buena fe; y en la segunda,
aunque habla de que el tercero adquirente de
buena fe tiene garantizados sus derechos, con
independencia de los vicios que puedan resultar de
los antecedentes, no puede invocarse que se trata
de una adquirente de buena fe, si resulta que
participó en la venta de cosa ajena con el carácter
de compradora.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de
los agravios hechos valer, procede confirmar la
sentencia materia del presente recurso de revisión.
(…)”
CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión
377/2007, sostuvo el siguiente criterio:
62
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
“CUARTO. Para el examen de los agravios, como
cuestión inicial se considera pertinente abordar la
problemática particular que se presenta en torno a
los adquirentes de buena fe, dentro de los juicios
de amparo promovidos por terceros extraños
equiparados.
Se trata de aquellos juicios de garantías en que el
quejoso acude ante el juzgador de amparo en
busca de que se anule aquel litigio ordinario donde,
siendo él la parte demandada, no se le emplazó o
se le llamó inadecuadamente; y exige le sea
respetado su derecho fundamental de audiencia
consagrado a su favor en la Constitución Federal.
En estos juicios de garantías, si la pretensión del
quejoso es fundada, la protección del amparo
tendrá como efecto que se anule el procedimiento
viciado al que no fue debidamente emplazado y, en
caso de que en ese litigio se hubiere afectado algún
bien de su propiedad, en restitución de las cosas al
estado en que se encontraban antes de la violación
(artículo 80 de la Ley de Amparo), se le debe
devolver aquel tanto material como jurídicamente.
Así, por ejemplo, si en ese juicio del orden común
se le aseguró un inmueble e incluso se adjudicó a
favor de su contraparte (la actora); resulta que, en
observancia al fallo protector, se le debe devolver
63
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
al peticionario el bien del que fue ilegalmente
despojado, por haber sido afectado en un juicio en
que no (sic) oportunidad defensiva.
Lo anterior no representa inconveniente cuando el
bien que se debe restituir no ha salido de la esfera
de los contendientes originales; en ese caso, la
restitución es material y jurídicamente viable.
En cambio, la complicación surge cuando el bien
que se debe devolver, ha pasado a poder de un
tercero adquirente de buena fe como resultado de
la sentencia recaída en el juicio original y su
ejecución; ese tercero lo obtiene virtud a un remate
judicial, o bien, conforme al último tenedor que
aparece en el Registro Público.
En esta hipótesis se presenta la disyuntiva acerca
de si la sentencia de amparo se debe ejecutar aun
contra esos adquirentes de buena fe privándolos
prácticamente de su propiedad sin antes haberles
seguido un juicio previo (como lo garantiza el
artículo 14 de la Constitución Federal); o si existe
alguna otra alternativa de solución.
Pues bien, la problemática en comento no es
reciente; testimonio de ello se encuentra en
criterios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que datan de los años de mil novecientos
64
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
cuarenta, en donde se sentó como jurisprudencia
que la ejecución de los fallos protectores debe
llevarse a cabo en contra de cualquier poseedor de
la cosa detentada, no importando inclusive que
alegue derechos incuestionables.
Sin embargo, esa posición adquiere singularidad
cuando por los mismos años cuarenta,
paralelamente, el Alto Tribunal emitió tesis en que
puso especial énfasis acerca de los alcances y
límites propios de toda sentencia de amparo,
señalando que la majestad del fallo protector
dictado en el juicio de garantías no puede permitir
que persona alguna, sea parte o extraña al propio
juicio de amparo, resienta perjuicios indebidos o
ilegítimos con motivo de la ejecución de los
mismos fallos; es decir, que la repercusión de la
sentencia protectora no puede ir más allá de lo que
fue materia de la litis en el juicio constitucional y de
las partes ahí involucradas, de tal modo que resulta
inaceptable que virtud a él, se lleguen a afectar
derechos de terceros de modo innecesario.
Con similar espíritu defensor, en ese entonces la
Suprema Corte también sentó criterio en cuanto a
la legitimidad de los derechos obtenidos de buena
fe, en los casos en que el adquirente se haya
adueñado del bien con estricto apego a la
secuencia y antecedentes registrales de aquel, no
65
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
obstante que se estuviere tramitando un juicio de
amparo en que se cuestionara la titularidad de
alguno de los anteriores propietarios; es decir, se
puso de relieve la importancia del Registro Público
para efecto del debido respeto a la adquisición
conforme a él.
Empero la tendencia proteccionista de los terceros
de buena fe frente al cumplimiento de las
ejecutorias de amparo que se observa en la tesis
indicada en el párrafo anterior, fue desvirtuada por
la propia Tercera Sala de la Suprema Corte a través
de la tesis que enseguida se insertará, en que
rehabilitó en su plenitud los criterios referidos
inicialmente respecto a que la ejecución de una
sentencia constitucional debe realizarse contra
cualquier persona, incluso contra terceros de
buena fe, ajenos al juicio de amparo en que se
hubiese pronunciado y al procedimiento del cual
hubiese emanado el acto reclamado. El criterio en
comento es el siguiente:
No. Registro: 271,729
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XXVIII
66
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Tesis:
Página: 211
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.
SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO. El artículo
3007 del Código Civil vigente en el Estado de
México hasta mil novecientos cincuenta y seis,
correspondiente al 2861 del que rige en la
actualidad, establece que los actos o contratos que
se otorguen o celebren por personas que en el
registro aparezcan con derecho a ello, no se
invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una
vez inscritos, aunque después se anule o resuelva
el derecho del otorgante en virtud de título anterior
no inscrito o de causas que resulten claramente del
mismo registro, y que lo dispuesto en este artículo
no se aplica a los contratos gratuitos. Este
precepto, que protege los derechos de los terceros
adquirentes que demuestren haber adquirido de
buena fe algún bien a título oneroso, de persona
que según el registro pueda transmitírselo y que
hayan inscrito el título correspondiente, no puede
prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de
Amparo, el cual previene que la sentencia que
concede la protección federal tendrá por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación,
cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;
67
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
las leyes tienen un orden jerárquico establecido por
la Constitución, de la que derivan su validez
normativa. En efecto, el artículo 133 de la Carta
Fundamental, previene que dicha Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella
y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley
Suprema de toda la Unión, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones o leyes de los Estados. En tal virtud,
después de la Constitución deben considerarse
como superiores las leyes reglamentarias de
preceptos constitucionales, como es la Ley de
Amparo, la Ley del Trabajo, y otras. Existen
también leyes federales emanadas del Congreso de
la Unión, como son el Código Civil y el Código de
Comercio, que se consideran como leyes
ordinarias del orden común e inferiores a las
anteriores. Y en los Estados de la Unión se
encuentran la Constitución y las leyes locales, que
por disposición constitucional deben estar
subordinadas a las leyes emanadas del Congreso
de la Unión. En tal virtud, en nuestro derecho tiene
preponderancia la Ley Orgánica de los artículos
103 y 107 constitucionales, sobre las disposiciones
de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los
Estados, y por ello debe observarse en el caso del
artículo 80 de dicha ley, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en el
Código Civil del Estado de México. Cabe advertir
68
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
también, que de aceptar la tesis contraria, las
ejecutorias de este Alto Tribunal correrían el riesgo
de quedar incumplidas, pues para ello, bastaría que
el perdidoso enajenara a un tercero registral y éste
a otros más, que se ostentarían como propietarios
de buena fe, arrojando sobre el que obtuvo la
protección federal, la obligación de probar su mala
fe, lo cual sería casi imposible en un número
crecido de transmisiones. En consecuencia, las
sentencias de amparo dictadas por esta Suprema
Corte deben ejecutarse aun contra terceros
registrales adquirentes de buena fe.
Y tomándose como punto de referencia esa tesis, la
Corte emitió diversos criterios integradores de
jurisprudencia que han venido a establecer, casi
como dogma, que la sentencia de amparo ha de
ejecutarse sin mayor miramiento contra
adquirentes de buena fe, tesis que se han aplicado
tanto en los casos en que se conoce al adquirente
de buena fe desde la presentación de la demanda
de amparo, esto es, antes del dictado de la
sentencia protectora; como en los que aparece el
adquirente de buena fe ya en la etapa de ejecución
de sentencia.
En este punto cabe aclarar que el supuesto sobre el
que trata esta resolución se centrará en aquel en
que, desde la promoción misma del amparo el
69
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
quejoso tiene conocimiento que el bien que
defiende ya ha pasado a manos de un adquirente
de buena fe, o se sabe de ello durante la
tramitación del amparo, esto es, antes de que se
dicte sentencia; lo que releva de la aplicación del
criterio que aquí se expone a los casos en que,
dictado el fallo protector, surgen apenas como
opositores a la ejecución adquirentes que se dicen
de buena fe. Se reitera, se está en el supuesto en
que se conoce de ellos antes del dictado de la
sentencia amparadora.
La relación de antecedentes narrada permite
señalar, coincidiendo con la posición que en ese
rubro sostuvo uno de los más destacados juristas
en materia de amparo, el Maestro Ignacio Burgoa,
que la "…jurisprudencia de la Suprema Corte que
establece la ejecutividad de las sentencias de
amparo frente a terceros que hubieren adquirido un
bien sujeto al juicio de garantías respectivo, y las
ejecutorias que restringen a favor de dichos
terceros el alcance de la mencionada
jurisprudencia (ejecutorias, a su vez, desvirtuadas
por la resolución de la Tercera Sala a que nos
hemos referido), provocan una situación cuyos
perfiles contrarios no dejan de ser motivo de honda
preocupación. Así de aplicarse en su integridad, sin
distingos ni salvedades, la citada jurisprudencia, se
comete una grave injusticia en perjuicio del tercero
70
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de buena fe, que, en los términos del artículo 3009
del Código Civil, hubiese adquirido un inmueble de
quien en el Registro Público de la Propiedad
aparezca con derecho para celebrar actos o
contratos sobre él, violándose la garantía de
audiencia."
Pues bien, a poco más de un lustro de la vigencia
de esos últimos criterios cuya aplicación a raja
tabla provoca las situación de indefensión descrita,
este propio Tribunal Colegiado, partiendo de la idea
fundamental que informa su jurisprudencia donde
sostuvo que en el juicio de amparo no es factible
resolver sobre prelación de títulos de propiedad en
mérito a que esa cuestión es competencia de las
autoridades jurisdiccionales del orden común,
instancia en que las partes tienen más completas
sus acciones y defensas; también estableció la
tesis de que debe sobreseerse en el amparo
promovido por un tercero extraño a juicio por
equiparación, si se advierte la existencia de
adquirentes de buena fe, ya que —sostuvo— de
conceder la protección constitucional se privaría a
este último de su propiedad aparentemente
adquirida conforme a derecho, esto es, conforme a
la fe pública registral, y sería paradójico que para
restablecer al quejoso en el goce de sus derechos
subjetivos, se violaran las garantías individuales de
un tercero.
71
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Implícitamente se estableció que de aceptar la
procedencia del amparo en el supuesto en
comento, se estaría resolviendo en el juicio
constitucional una cuestión de prevalencia de
títulos, lo que conforme al diverso criterio
mencionado no es factible realizar en esa instancia
extraordinaria, pues la solución a ese tipo de
conflictos no es propio a su naturaleza. El criterio
en comento de este órgano jurisdiccional es el
siguiente:
No. Registro: 177,085
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Tesis: VII.2o.C.93 C
Página: 2294
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO
RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN
BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL
QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL
FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE,
PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS
72
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de
improcedencia prevista por la fracción XVIII del
numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley
de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado
consiste en la privación de un bien dentro de un
juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso,
éste ya culminó y el bien fue adquirido por un
tercero de buena fe, pues tal acto debe
considerarse consumado de un modo irreparable,
puesto que no pueden volver las cosas al estado
que guardaban antes de la violación alegada, ya
que ello implicaría privar al adquirente de buena fe
de su propiedad aparentemente adquirida conforme a
derecho, toda vez que la legitimidad de tal
adquisición no emana del acto reclamado, sino de
la fe pública registral, buena fe que se presume
mientras la autoridad competente no declare lo
contrario, pues no puede privársele de su
propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que
sería paradójico que para restablecer al quejoso en
el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las
garantías individuales de un tercero.
Como se advierte, de manera preventiva, más que
correctiva, este Tribunal Colegiado dejó de buscar
la solución en la etapa de ejecución de la sentencia
amparadora (respecto a la cual se ha pronunciado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
múltiples tesis), y trasladó el arreglo a una fase
73
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
anterior como lo es la de la procedencia misma del
amparo en los casos en que, se reitera, desde la
presentación de la demanda de garantías o durante
su tramitación, se advierte la existencia de
adquirentes de buena fe; considerando
improcedente el juicio constitucional en esa
hipótesis, se evita el dictado de una sentencia de
amparo cuya "majestad", conforme a los criterios
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, imponga —raja tabla—su ejecución
aun contra los citados adquirentes de buena fe.
Dicho de otro modo, no dictándose la sentencia de
amparo virtud a la declaratoria de improcedencia
del juicio, se salva el posterior enfrentamiento entre
el fallo protector y el derecho adquirido de buena fe
cuyos inconvenientes quedaron señalados,
sobreseimiento del amparo que obliga a los
contendientes a demandar ante la potestad
ordinaria la satisfacción a sus pretensiones,
viéndose reducida así, de alguna manera, la
problemática tratada.
Sin embargo, existen otros Tribunales Colegiados
que no comparten la posición de los que aquí
resuelven e inclusive se han pronunciado al
respecto, ya no para resolver sobre alguna
cuestión surgida en la etapa de ejecución de la
sentencia amparadora, sino en el estudio de
74
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
procedencia del juicio cuando se les opone por
parte precisamente de los adquirentes de buena fe
llamados al amparo en calidad de tercero
perjudicados, la irreparabilidad jurídica de su
adquisición sostenida por este colegiado; uno de
ellos es el Primero en Materia Civil del Sexto
Circuito que, al desestimar la causal de
improcedencia aludida, sostuvo los siguientes
argumentos medulares:
a) Que basados en el principio de supremacía
constitucional, debe tenerse presente que "…
en nuestro derecho tiene preponderancia la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, sobre las disposiciones de
los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los
Estados, y por ello debe observarse en el caso
del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en
las codificaciones de los estados, pues de otra
forma, las ejecutorias de amparo correrían el
riesgo de quedar incumplidas (dicho colegiado
emplea, en realidad, el mismo razonamiento
utilizado en la tesis aislada del Alto Tribunal
citada con anterioridad, de rubro: EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA
DE LA LEY DE AMPARO);
75
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
b) Que con el criterio que se sostiene, se soslaya
la jurisprudencia de la Corte que dice
"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA
TERCEROS DE BUENA FE";
c) Que si la Ley de Amparo, en su artículo 105,
prevé el cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo, resulta que el eventual
incumplimiento de un fallo protector no puede
actualizar causal de improcedencia alguna
porque aun cuando no pudieran volver las
cosas al estado que guardaban antes de la
violación, procedería en su caso dicho
cumplimiento sustituto; y
d) Que no se toma en consideración que el acto
jurídico por el cual dicho tercero adquirió el
bien inmueble de que se trata, se realizó en
contravención a una ley prohibitiva, que
determina que es nula la compraventa de cosa
ajena, de manera que el derecho que invoque el
tercero no es de los que protege el artículo 14
constitucional a través de las garantías
individuales que consagra.
Con el debido respeto, se disiente de la posición
adoptada por ese tribunal en atención a lo
siguiente:
76
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Es cierto que el principio de supremacía
constitucional obliga a dar preponderancia a la
Constitución, por sobre las leyes federales,
tratados internacionales, leyes locales, etcétera,
pero es discutible si la Ley de Amparo, en
específico su artículo 80, por el sólo hecho de ser
federal, ha de prevalecer por sobre un
ordenamiento local en que se protege la legitimidad
de la buena fe registral; en realidad, conforme al
sistema federal vigente en nuestro país, ese
conflicto debe dirimirse a través de un análisis de
competencias, por lo que no es dable aceptar que
la sola naturaleza federal o estatal de un
ordenamiento, de suyo, involucra la
preponderancia de uno sobre el otro.
Asimismo, desde la perspectiva de la materia que
regulan, es discutible también si el artículo 80 de la
Ley de Amparo debe prevalecer por sobre las
disposiciones locales protectoras de la buena fe
registral, es decir, si efectivamente la ejecución de
las sentencias de amparo procede incluso contra
adquirentes de buena fe.
En este rubro vale señalar que no es ni siquiera la
literalidad del artículo 80 la que lleva a establecer la
superioridad de la ejecutoria de amparo por sobre
cualquier derecho como el del adquirente de buena
fe; lo que vino a establecer esa preeminencia, es la
77
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
interpretación del precepto que hizo la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, como quedó
señalado líneas atrás, de donde se reitera, no es la
literalidad de la norma la que marca la tendencia.
Con independencia de lo anterior, conviene
destacar que la cuestión no debe abordarse desde
la perspectiva de conflicto de jerarquías entre la
Ley de Amparo y las leyes civiles, sino bajo la
óptica de cuál de los ordenamientos responde más
adecuadamente a la garantía de audiencia.
Por ello debe atenderse a que la buena fe registral
por virtud de la cual se asegura que lo adquirido
conforme al registro, presupone la legalidad de la
adquisición, y que adquisiciones posteriores no
pueden ser anuladas automáticamente por la
insubsistencia de una anterior, constituye una
institución protegida por los ordenamientos locales
en directa y estricta observancia a la garantía
individual de audiencia consagrada en el artículo 14
constitucional donde se asegura que para la
privación de un derecho se requiere de un juicio
previo en que se sigan las formalidades esenciales
del procedimiento; aspecto que se encuentra muy
cuestionado en relación con la interpretación del
artículo 80 de la Ley de Amparo, no siendo el punto
a dirimir cuál de dichos ordenamientos es superior
78
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
al otro, sino, valga la repetición, cuál está más
acorde a la Constitución.
De donde se considera que no pueden supeditarse
ese tipo de disposiciones, se reitera, encaminadas
a regular directamente el derecho fundamental de
audiencia, a la interpretación de un precepto
secundario como lo es el artículo 80 de la Ley de
Amparo cuya literalidad del precepto, no establece
de modo contundente que la ejecución de la
sentencia protectora pueda prevalecer por sobre
cualquier otro derecho; al contrario, precisamente
por un principio de supremacía constitucional,
habrían de tener preeminencia las primeras por
sobre el segundo, razones por las que no se
comparte la posición de aquel Tribunal Colegiado.
Por otro lado, como se acotó, la propuesta que
hace este colegiado de trasladar la solución a la
etapa de la procedencia del amparo, para no seguir
enfrentando la problemática en la ejecución de la
sentencia protectora, de suyo salva la eventual
contravención a los criterios jurisprudenciales
emitidos por el Máximo Tribunal respecto a que la
ejecución de las sentencias de amparo procede
incluso contra adquirentes de buena fe; no se
abordan los mismos supuestos, pues mientras que
el de este órgano jurisdiccional tiende a prevenir la
confrontación entre "la majestad" de una sentencia
79
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
de amparo ya dictada y el derecho del adquirente
de buena fe, y propone el sobreseimiento para que
no llegue a presentarse la situación de indefensión
aludida; el de la Corte tiende a corregirlo ante la
existencia del conflicto ya creado, definiendo que
ha de sobreponerse siempre la mencionada
majestad.
Lo anterior de igual modo pone de manifiesto que
el Tribunal Colegiado de Puebla, para resolver una
cuestión de procedencia del amparo, parte de una
premisa que todavía no acontece, como lo es el
dictado y ejecución de la sentencia amparadora, lo
que desde la perspectiva de los integrantes de este
órgano jurisdiccional hace que su argumento se
debilite, al estar basado en la hipótesis no
acaecida; no tiene el problema aun de anteponer la
majestad de la sentencia protectora por sobre los
adquirentes de buena fe.
De igual modo, si bien se tiene presente que en el
juicio de garantías es factible el cumplimiento
sustituto de la sentencia protectora, ello en nada
abona a la solución de la desprotección descrita en
que se ve inmerso el adquirente de buena fe, pues
el eventual cumplimiento sustituto tiene como
objetivo una restitución al quejoso en el derecho
subjetivo transgredido, no al referido adquirente
que en el amparo sólo viene a tener el carácter de
80
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
tercero perjudicado. Al contrario, como se
establecerá en líneas posteriores, esa forma alterna
de ejecución de las sentencias de amparo sirve
para fortalecer una posición similar a la que ha
venido adoptando este Segundo Tribunal
Colegiado.
Asimismo, señalar que la adquisición de buena fe
es un acto realizado en contravención a una ley
prohibitiva, y que por consiguiente por el mero
alcance del amparo debe quedar nula (como lo
hace el colegiado del sexto circuito), es tanto como
prejuzgar y desconocer de un plumazo, la
institución de la buena registral garante de que lo
adquirido conforme al registro, presupone la
legalidad de la adquisición, y sobre todo,
contravenir la seguridad que proporcionan las
legislaciones locales acerca de que no serán
anuladas automáticamente las adquisiciones de un
bien aun cuando haya quedado sin efectos el título
de alguno de los propietarios intermedios, pues
para privar a los subsecuentes adquirentes, se
requiere de un juicio previo tendente a evidenciar,
precisamente, que no existió esa buena fe que
protegen dichas legislaciones. Por ello el
sobreseimiento en el juicio (propuesto por este
colegiado) no prejuzga sobre si la adquisición de
buena fe es contraria a una ley prohibitiva o no,
sino que obliga a los involucrados a definir ese
81
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
punto en un contradictorio en sede común donde
como partes tengan a su alcance la gama de
recursos pertinente que los coloque en una
equitativa posibilidad de defensa de la que carecen
en el amparo.
Finalmente, atendiendo a que uno de los
argumentos más fuertes que han sustentado la
posición tradicional consiste en que el
cumplimiento de las sentencias de amparo es de
orden público e interés social, resulta que si en
ejecución de un fallo protector, en las hipótesis
descritas, en aras de satisfacer ese interés
colectivo se priva a un adquirente de buena fe de
algún derecho, ello se asemejaría a una
expropiación por causa de utilidad pública, pero
con la diferencia de que en la expropiación procede
indemnización, en tanto que en el juicio de
garantías descrito sólo se dejan a salvo derechos;
con tal analogía se demuestra que ni aun
aceptando como válida la mencionada postura
tradicional, se encontraría ilación con la
Constitución Federal.
En resumen, no se considera aceptable que con
base en las directrices definidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sobre la fase de
ejecución de sentencias de amparo, se analice el
tema de la procedencia del amparo, como lo hace
82
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
dicho Tribunal Colegiado; máxime si se toma en
cuenta que la conclusión a la que se arriba con ese
criterio, no encuentra coherencia con la premisa de
la que parte, esto es, si se tiene que la litis en el
juicio de amparo en el supuesto mencionado tiende
solamente a verificar el debido respeto a la garantía
de audiencia del quejoso, no se advierte, de manera
racional, la lógica que vincula a que la ejecución de
esa sentencia conlleve el desconocimiento de un
derecho legítimamente adquirido conforme al
Registro Público por un adquirente de buena fe.
No se ve coherencia entre la premisa y la
consecuencia.
Pues bien, los anteriores elementos de juicio ponen
de relieve dos posturas extremas cuya diametral
diferencia, a su vez, las hace converger en una
misma situación de injusticia.
Por un lado, la posición tradicional de ejecutar la
sentencia de amparo aun contra adquirentes de
buena fe (y, por ende, de considerar procedente el
amparo en esos supuestos), acarrea la
problemática de indefensión en perjuicio de dichos
adquirentes que destacó este Tribunal Colegiado
en la referida tesis VII.2o.C.93 C que se insertó
líneas atrás.
83
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Pero por otro, el considerar improcedente (de
manera total) el amparo ante la existencia de
adquirentes de buena fe, genera objetivamente que
quede sin reparación la eventual violación a la
garantía de audiencia de aquel quejoso que se
ostentó como tercero extraño a juicio por
equiparación.
De ahí que para evitar soluciones que por decidir el
"todo" o "nada" provocan las paradójicas
situaciones de mérito, se opte por una tercera
alternativa basada en un juicio sobre ponderación
de principios que permita encontrar armonía entre
el derecho fundamental de audiencia del quejoso
cuyo respeto exige a través del amparo; y el mismo
derecho fundamental de audiencia del adquirente
de buena fe que, por una mera razón de
congruencia, no puede ser vulnerado en el juicio
constitucional.
La ponderación debe fundamentarse en un criterio
de proporcionalidad que atiende a los elementos o
subprincipios siguientes:
a) idoneidad, consistente en la legitimidad
constitucional del principio adoptado como
preferente, por resultar ser el adecuado para el
logro de un fin constitucionalmente válido o
apto para conseguir el objetivo pretendido;
84
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
b) necesidad, consistente en que no exista otro
medio menos limitativo para satisfacer el fin del
interés público y que sacrifique, en menor
medida, los principios constitucionales
afectados por el uso de esos medios; o sea,
que resulte imprescindible la restricción,
porque no exista un medio menos oneroso, en
términos del sacrificio de otros principios
constitucionales, para alcanzar el fin deseado y
que afecten en menor grado los derechos
fundamentales de los implicados; y
c) el mandato de proporcionalidad entre medios y
fines implica que al elegir entre un perjuicio y
un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el
principio satisfecho o que resulta privilegiado
lo sea en mayor proporción que el sacrificado.
Esto es que no se renuncie o sacrifiquen
valores y principios con mayor peso o medida a
aquel que se desea satisfacer.
Sobre esa base, en primer término es preciso
diferenciar, y establecer que en los juicios de
amparo promovidos por terceros extraños a juicio
equiparados:
1. Debe proceder la acción constitucional contra
los actos mismos que integraron el litigio
85
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
ordinario al que se dice ajeno el peticionario,
incluyendo su sentencia y la adjudicación del
bien a favor del actor;
2. Pero tendrá que sobreseerse en lo que
corresponde a los actos reclamados relativos a
las transmisiones del bien a favor de
adquirentes de buena fe.
La viabilidad del amparo contra los actos del juicio
llevado a espaldas del quejoso halla justificación
en el hecho de que, demostrada la violación a la
garantía de audiencia argüida, el efecto de la protección
constitucional tendrá como alcance que se deje
insubsistente el litigio viciado así como la
adjudicación del bien a favor del actor, lo que traerá
como consecuencia un efecto jurídico natural
traducible en que el quejoso "recupere" el título de
propiedad del que fue ilegalmente despojado.
Sin embargo, no hay que olvidar que la existencia
de adquirentes de buena fe, de suyo presupone que
el actor al que se adjudicó en primer término
obtuvo un precio por la transmisión del bien, pues
la buena fe sólo existe a título oneroso; de donde
resulta que en restitución a la garantía violada del
quejoso no oído ni vencido en juicio, esa parte
actora (tercero perjudicada en el -amparo) estará
86
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
obligada a devolver el numerario que recibió con
motivo de la enajenación.
Así quedaría restituida, en la medida de lo
jurídicamente posible, la violación a la garantía de
audiencia del peticionario: recuperaría por un lado
el titulo de propiedad del que fue despojado, y si
bien materialmente no podría obtener–por virtud
del mero amparo- la devolución del inmueble en
manos del adquirente de buena fe, sí tendría, a
cambio, la devolución del numerario obtenido por
la parte actora derivado de la transmisión onerosa
de aquel.
No debe escandalizar la propuesta de que el
quejoso, en lugar de que recupere su bien, reciba a
cambio el numerario que se pagó por él, si se toma
en cuenta que la propia Ley de Amparo, en su
artículo 105, último párrafo, establece la viabilidad
del cumplimiento substituto de la sentencia
protectora en casos en que exista imposibilidad
material o jurídica, y en el caso, de acuerdo a la
adquisición de derechos del adquirente de buena
fe, debe considerarse que existe un impedimento
de orden jurídico que justifica esa substitución.
Luego, resulta que al final, la garantía de audiencia
violentada en perjuicio del quejoso no quedaría sin
resarcimiento.
87
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
El amparo, por otro lado, ya no podría hacerse
extensivo a los actos de enajenación a favor del
adquirente de buena fe porque para despojarlo, es
menester enfrentarlo en la vía ordinaria pertinente
en la que encuentre una adecuada defensa
garantizada por el referido artículo 14
constitucional, con toda la gama de posibilidades
que la ley común le permita, con lo que se
encontrará armonía en un sistema jurídico que
como principio enarbola el de seguridad jurídica,
todo lo cual explica la postura de sobreseer en el
juicio de amparo por lo que toca a esos actos de
transmisión a terceros, se precisa, de buena fe.
Por tanto, en el amparo, respecto de los actos de
transmisión de la propiedad a un adquirente de
buena fe, operaría una irreparabilidad que serviría
de base para la improcedencia del juicio de
garantías. Esa irreparabilidad aunque no material
porque físicamente sería susceptible la devolución
del bien, sería de índole jurídica. A ambos tipos de
irreparabilidad se refieren, respectivamente, las
fracciones IX y X, del artículo 73 de la Ley de
Amparo, pero tomando en cuenta que la
irreparabilidad no se agota en esos únicos
supuestos, se estaría en uno diverso que
viablemente puede ubicarse en la fracción XVIII del
precepto en comento, en relación con el 80,
88
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
interpretado contrario sensu, ante la imposibilidad
jurídica de restituir al quejoso la titularidad del bien
que ahora se encuentra en manos del tercero de
buena fe.
Pero con todo y esa forma de resolver en el
amparo, el quejoso resarcido en su garantía de
audiencia a través del numerario obtenido por su
transmisión, no pierde la posibilidad de recuperar
materialmente su bien. En efecto, si lo que desea es
la devolución material de su bien, una vez que
recuperó jurídicamente su título se encontrará en
aptitud de ejercitar la acción ordinaria relativa
contra el adquirente de buena fe a efecto de que se
decida qué título de propiedad habrá de prevalecer,
y en caso de obtener resolución favorable, a
cambio de la restitución del bien, devolverá a aquel
adquirente de buena fe el precio que le fue
entregado por virtud del cumplimiento substituto
de la sentencia de amparo.
De ese modo, con el distingo de la procedencia del
amparo por una parte, y el sobreseimiento por otra,
se arriba a una solución que tiende, en la medida
de lo posible, a equilibrar la situación de
desigualdad en que se ven las partes involucradas
en la problemática descrita.
89
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Luego, los elementos de la ponderación entre el
derecho fundamental de audiencia del quejoso y el
mismo derecho fundamental de audiencia del
adquirente de buena fe quedan integrados de la
siguiente manera:
Es cierto que el juicio de amparo es el medio
constitucionalmente apto e idóneo para reparar la
violación de garantías individuales, como la que
eventualmente pudiera haber sufrido el quejoso al
haber sido privado de un bien sin antes ser oído ni
vencido en juicio, y basados en la diferenciación de
mérito, sirve para que el peticionario, al mismo
tiempo que se deja insubsistente el juicio ordinario
viciado, recupere el título de propiedad del que fue
privado sin audiencia.
Sin embargo, en lo que toca a la transmisión del
bien por adquirentes de buena fe, no puede
considerarse al amparo como el medio
indispensable o necesario para recuperar
materialmente el bien, pues existe otro
procedimiento -menos agresivo- para dirimir los
intereses de los involucrados como lo es un litigio
en sede común cuyo ejercicio garantiza el
despliegue efectivo e íntegro para las partes, de la
gama defensiva que les otorga la ley (la cual no
tienen en el amparo); solución que se estima
proporcional entre los medios y el fin, dado que,
90
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
por las razones descritas, se considera como
aquella solución que tiende a salvaguardar de
mejor modo el derecho fundamental de audiencia
tanto del quejoso como del adquirente de buena fe,
los cuales deben entenderse en un mismo plano de
importancia y sin que pueda pesar más el de uno
que el de otro, pues ninguna diferencia en ese
sentido se encuentra ni a nivel constitucional como
legal.
En cambio, optar por una procedencia del amparo
total que, de ser concedido, anule tanto el juicio al
que resultó mal emplazado al quejoso, así como las
transmisiones del bien a adquirentes de buena fe,
es tanto como privilegiar la añeja interpretación de
la Ley de Amparo en cuanto a los efectos que
conlleva la protección constitucional (artículo 80),
por sobre un principio de mayor entidad,
consagrado a nivel constitucional, como lo es el de
audiencia de los gobernados, con lo que se
sacrificarían valores y principios con mayor peso o
medida a aquel que se desea satisfacer (mandato
de proporcionalidad).
Además el resultado de esa ponderación proviene
del análisis directo del mismo precepto de la
Constitución Federal, que por un principio de
jerarquía normativa previsto en el artículo 133 del
Ordenamiento Supremo, debe prevalecer por sobre
91
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
la interpretación respecto del artículo 80 de la Ley
de Amparo en que se sustentan,
fundamentalmente, los aludidos criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin que la solución que se propone pugne con los
criterios establecidos por el Alto Tribunal en cuanto
a que las sentencias de amparo son ejecutables
aun contra terceros adquirentes de buena fe, dado
que, por la diferenciación que se propone, resulta
que aquellos se basan en un supuesto diferente.
En efecto, mientras en esta ejecutoria se pone de
manifiesto la improcedencia del amparo parcial
cuando de las constancias del propio juicio de
garantías se advierte la existencia de ese tercero
adquirente de buena fe, es decir, se borda sobre lo
que debe resolverse ante una demanda de
garantías en ese supuesto; a diferencia, la Suprema
Corte emitió sus criterios respecto a una etapa
posterior del propio juicio de amparo, a saber,
cuando una vez aceptada la procedencia del
amparo y dictado el fallo protector, al momento de
ser ejecutado surgen dificultades por la aparición
de esos terceros adquirentes de buena fe.
No será la misma situación la que ha de tomarse en
cuenta cuando durante la substanciación del
amparo se advierte que, de concederse, podrían
92
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
llegar a afectarse con carácter privativo derechos
de un tercero adquirente de buena fe sin que antes
haya tenido la oportunidad de defensa que
consagra a su favor la Constitución Federal (como
la que se aborda en esta resolución); que la
situación que se presenta ya en cumplimiento de la
sentencia de amparo y, a fin de restituir al quejoso
en el disfrute de su bien (esto es, tal y como estaba
antes del acto reclamado), se vea obstaculizado por
quienes aparecen ostentándose como adquirentes
de buena fe; particularidades que revelan una
diversidad de hipótesis que no involucra, como se
acotó, resolver contra jurisprudencia.
Por las razones expresadas se concluye que en el
juicio de amparo promovido por quien se ostenta
como tercero extraño equiparado debe distinguirse
y, por tanto, por una parte estimar procedente la
acción constitucional contra el acto reclamado
consistente en todo el juicio que eventualmente se
haya llevado a cabo sin audiencia del quejoso; pero
por otra parte, habrá de sobreseerse en cuanto a
los actos de transmisión de un bien afectado en
ese litigio, a favor de adquirentes de buena fe, ya
que tratándose de los sujetos que adquieren con
base en los antecedentes registrales, la validez de
dicha operación nace de dicho antecedente y no
del acto viciado.
93
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
El caso concreto.
Una vez establecidas las premisas generales que
sobre el tema ha adoptado este Tribunal Colegiado,
enseguida se toma en cuenta el caso que ocupa
este recurso:
El juicio de amparo del que deriva este recurso fue
promovido por Gustavo Luna Ruiz, ostentándose
como tercero extraño por equiparación al juicio
ordinario civil 2564/2005, promovido en su contra
por Pablo Mario Aguirre Cué.
Gustavo Luna Ruiz es la parte demandada en ese
controvertido y alega haber sido emplazado
inadecuadamente, por lo que en el amparo reclama
las actuaciones de ese juicio ordinario y sus
consecuencias, entre las que se encuentran las
posteriores inscripciones registrales de un bien
que fuera de su propiedad, a favor de Isabel Salazar
Sáenz, Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar
Ochoa.
En este punto conviene traer a cuenta los
antecedentes que tomó en consideración el Juez de
Distrito para dictar su fallo, a saber:
"1) Mediante escrito de demanda presentado el
veinte de octubre de dos mil cinco, ante el Juez
94
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
responsable, Pablo Mario Aguirre Cué,
demandó en la vía ordinaria civil a Gustavo
Luna Ruiz, la declaración judicial mediante
sentencia firme de que el aludido demandado
ha incumplido con la cláusula tercera del
contrato de diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, respecto del lote
de terreno número nueve de la manzana
cincuenta y siete de la calle cuarenta y siete
norte Antigua; actualmente Río Madeiras de la
colonia Astilleros de Veracruz, Veracruz. (fojas
sesenta y seis a sesenta y ocho del sumario).
2) Mediante proveído de veintiocho de octubre de
dos mil cinco, el Juez Segundo Menor, con
sede en Veracruz, Veracruz, admitió la
demanda y ordenó correr traslado al
demandado y, emplazarlo para que en términos
de ley diera contestación a la demanda. (foja
setenta y cinco de autos).
3) En dos de diciembre de dos mil cinco, la
Actuaría habilitada del Juzgado Segundo
Menor, con sede en Veracruz, Veracruz, se
constituyó en el domicilio señalado por el actor
para llevar a cabo la diligencia encomendada
en el domicilio de la demandada y la llevó a
cabo de la forma siguiente: (la transcribe)
95
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
4) Seguida la secuela procesal, el Juez
responsable, dictó sentencia en la que condenó
al demandado en el juicio natural, hoy quejoso
el pago de las prestaciones que el actor le
demandó. (fojas ochenta y ocho a ochenta y
nueve de autos).
5) El diez de julio de dos mil seis, se llevó a cabo
la diligencia de requerimiento, donde se
requirió a la parte demandada para que se diera
cita en la Notaría Pública Número Nueve de la
ciudad de Veracruz, Veracruz, a efecto de
otorgar la escritura de adjudicación del
inmueble anteriormente citado, apercibido que
de no hacerlo en el término estipulado, el Juez
natural las firmaría en rebeldía. (foja noventa y
cinco de autos)."
Sin embargo, lo que omitió apuntar el Juez de
Distrito son los datos que proporcionó la autoridad
del Registro Público de la Propiedad señalada
como autoridad responsable, referente a que, una
vez adjudicado el bien al actor Pablo Mario Aguirre
Cué, éste lo transmitió en los siguientes términos:
- Venta a favor de Isabel Salazar Sáenz,
quedando registrada la escritura
correspondiente bajo la inscripción número
96
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
17636 del volumen 882, lo que se corrobora a
foja 48 del juicio de amparo.
- A su vez la inscripción a favor de la C. Isabel
Salazar Saenz reporta que el inmueble fue
vendido a favor de Felipe Salazar Flores y Eva
Noemí Salazar Ochoa, cuya inscripción a la
fecha está vigente y sin movimiento quedando
registrada la venta efectuada bajo el número
21758 volumen 1088 (folio 53 del juicio de
amparo).
Este escenario permite diferenciar y establecer, por
un lado, que debe quedar intocada la sentencia
recurrida en lo que toca a la concesión del amparo
por violación a la garantía de audiencia de Gustavo
Luna Ruiz; dado que su contraparte, actor en el
juicio de origen, Pablo Mario Aguirre Cué, no
recurrió esa parte del fallo protector que es lo que
pudiera afectarle.
Es decir, la sentencia recurrida quedará incólume
en lo que toca a la concesión de la protección
constitucional que abarca la indebida diligencia de
emplazamiento, y todo acto subsecuente hasta la
adjudicación del bien a dicho sujeto "vencedor" en
el controvertido de origen. Contra ello no existe
agravio de la parte afectada.
97
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
En cambio, la materia de esta revisión versará
sobre los demás actos relacionados con la
transmisión del bien a los terceros adquirentes de
buena fe Isabel Salazar Saenz, Felipe Salazar Flores
y Eva Noemí Salazar Ochoa, entre los que se
encuentran los recurrentes, a quienes les asiste
medularmente razón en sus agravios en cuanto
alegan que el Juez de Distrito no se ocupó en lo
absoluto de ellos, cuando que, como explicó
anteriormente, es pertinente diferenciar y atender a
su existencia para establecer un punto fundamental
como lo es la procedencia del amparo en contra de
sus actos de adquisición de buena fe.
Pues bien, en lo que a ellos corresponde, debe
modificarse la sentencia recurrida por actualizarse
el supuesto de improcedencia desarrollado a lo
largo de esta resolución (analizable de oficio por
este Tribunal Colegiado al margen de lo alegado en
los agravios), al quedar de manifiesto la siguiente
relación:
- Quedó probada la existencia de un juicio
ordinario entre Pablo Mario Aguirre Cué y
Gustavo Luna Ruiz;
- Que derivado de ese juicio, se adjudicó un bien
que perteneciera a Gustavo Luna Ruiz a favor
de Pablo Mario Aguirre Cué;
98
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
- Que por virtud de esa adjudicación a Pablo
Mario Aguirre Cué, éste vendió a una tercero
adquirente como lo es Isabel Salazar Saenz; y
- Que esa adquirente, a su vez transmitió el bien
a los diversos compradores Felipe Salazar
Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa (aquí
recurrentes).
Dado que de los antecedentes registrales se
advierte que los tercero perjudicados que hoy
recurren adquirieron el bien de quienes venían
apareciendo en el registro como último causante
del derecho real de propiedad, es inconcuso que
les asiste el carácter de adquirentes de buena fe
(mientras no se demuestre lo contrario en juicio
ordinario seguido en su contra) y, por ende, para
que sus títulos sean invalidados o nulificados,
tienen derecho a que ello se haga mediante juicio
previo seguido en su contra en donde encuentren
salvaguardada una igualdad de defensa que, como
se acotó, no tienen en el amparo.
Por tanto, en lo relativo a los actos de transmisión
del bien a favor de Isabel Salazar Saenz, Felipe
Salazar Flores y Eva Noemí Salazar Ochoa, se
considera actualizada la causa de improcedencia
prevista por la fracción XVIII, del numeral 73, en
99
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
relación con el precepto 80, ambos de la Ley de
Amparo; la adquisición del bien en carácter de
terceros de buena fe, hace que tales acto de
adquisición se consideren consumados de un
modo jurídicamente irreparable en el amparo de
que se trata, y será voluntad del quejoso pretender
en un juicio ordinario esa reparación, decisión con
la que se pretende eliminar la paradoja de que para
restablecer al quejoso en el goce de sus garantías,
se violaran las garantías de un tercero.
(…)”
QUINTO. Por cuestión de orden conviene determinar si en el
presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada entre
los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados
contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar
cuál criterio es el que, en su caso, debe prevalecer.
Para tal efecto, resulta necesario invocar la jurisprudencia de
este Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal
siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, abril de 2001Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76
100
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que
establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
que corresponda deben decidir cuál tesis ha de
prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
tesis contradictorias cuando concurren los
siguientes supuestos: a) que al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)
que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones
jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que
los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.”
De lo anterior se desprende que para que exista la
contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos
que a continuación se señalan:
101
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado
cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas
de las sentencias respectivas.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
En ese orden de ideas y contando con los elementos
normativos que permiten determinar si existe o no una
contradicción de tesis, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación procede a efectuar su análisis a partir de
las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.
En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente
en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la
consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una
cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si
procede o no el juicio de amparo cuando los bienes materia del
juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente
de buena fe.
Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención
adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues
mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2006,
102
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
promovido por Roberto Ángel Bonilla Solano y Rosalía Ziga
Martínez, consideró que una sentencia de amparo debe
ejecutarse (asumiendo la lógica y previa procedencia del juicio de
garantías) aún y cuando se advierta la existencia de adquirentes
de buena fe, en virtud de que no se actualiza la causa de
improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 73 de la Ley
de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2007,
promovido por Felipe Salazar Flores y Eva Noemí Salazar,
consideró que debe sobreseerse el amparo por lo que toca a la
adjudicación de buena fe de bienes materia del juicio, ya que en
dicho caso se actualizaría la causa de improcedencia antes
referida.
Por tanto, como se advierte del análisis comparativo de los
criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes
arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema
jurídico, es decir, ambos Tribunales discreparon sobre si procede
o no el juicio de amparo cuando existan adquirentes de buena fe.
Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las
consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas
de las sentencias respectivas; como se advierte de las
ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en
que se actúa y de los argumentos expresados por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para
sustentar su criterio, plasmado en la propia tesis que emitió.
103
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Por último, también se acredita el requisito consistente en
que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
Lo anterior es así, pues el estudio que realizaron los
Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto
reclamado, sentencia definitiva que concedió el amparo a los
terceros extraños a juicio por equiparación en el juicio natural.
Además que, los órganos colegiados partieron del análisis
del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas
se basaron en lo que disponen los artículos 73, fracción IX y 80
de la Ley de Amparo.
Ello permite concluir que en el caso particular sí existe
contradicción de tesis en el punto medular, como quedó
apuntado con anterioridad.
Vale la pena aclarar que no resulta obstáculo para la
existencia de la contradicción de tesis el hecho de que uno de los
criterios de los Tribunales Colegiados —Segundo— no se haya
formalizado en tesis o jurisprudencia, en razón de que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y
197-A de la Ley de Amparo, basta con que las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales
Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su
competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto
104
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de derecho para que proceda decidir cuál es el que deba
prevalecer.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida
por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro y texto
son del tenor literal siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Abril de 2001Tesis: P./J. 27/2001Página: 77
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE
PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS
SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS
DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de
la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de
Amparo establecen el procedimiento para dirimir
las contradicciones de tesis que sustenten los
Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo
"tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe
entenderse en un sentido amplio, o sea, como la
expresión de un criterio que se sustenta en relación
con un tema determinado por los órganos
jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver
los asuntos que se someten a su consideración, sin
que sea necesario que esté expuesta de manera
formal, mediante una redacción especial, en la que
105
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
se distinga un rubro, un texto, los datos de
identificación del asunto en donde se sostuvo y,
menos aún, que constituya jurisprudencia
obligatoria en los términos previstos por los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni
la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos
requisitos. Por tanto, para denunciar una
contradicción de tesis, basta con que se hayan
sustentado criterios discrepantes sobre la misma
cuestión por Salas de la Suprema Corte o
Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones
dictadas en asuntos de su competencia.”
SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de
jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará, en
atención a los siguientes argumentos:
Como ya se señaló, la contradicción de criterios se centra en
determinar si procede o no el juicio de amparo cuando los bienes
materia del juicio han sido previamente adjudicados a un tercero
adquirente de buena fe.
Bajo dicho orden de ideas y con el propósito de brindarle
mayor claridad y estructura lógica al estudio de mérito se vuelve
necesario, en primera instancia, precisar lo que la doctrina y este
Alto Tribunal han sostenido, esencial y reiteradamente, en torno a
la figura jurídica del juicio de amparo.
106
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
El origen histórico y el proceso evolutivo de los controles de
la constitucionalidad en nuestro país nos permiten afirmar que por
su amplio espectro protector y su larga tradición, el juicio de
amparo constituye la garantía constitucional por antonomasia y la
institución procesal más relevante del ordenamiento jurídico
mexicano.
Ignacio Burgoa, en su obra intitulada “El Juicio de Amparo”,
señala que: “…el amparo es un medio jurídico que preserva las
garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de
autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de la
Constitución); que garantiza a favor del particular el sistema
competencial existente entre las autoridades federales y las de los
Estados (fracciones II y III de dicho precepto) y que, por último,
protege toda la Constitución, así como toda la legislación
secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los
artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del interés
jurídico particular del gobernado. En estas condiciones, el amparo
es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela
indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último
aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho
positivo...”
Al respecto, el artículo 103 constitucional menciona a la letra
lo siguiente:
“Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de
la autoridad que violen las garantías individuales;
107
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o
la esfera de competencia del Distrito Federal; y III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados
o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.”
Además, debemos hacer notar las siguientes características
esenciales del juicio de amparo:
a) El amparo es un juicio autónomo ya que el mismo se
promueve mediante el ejercicio de un derecho subjetivo de
acción que tiene todo individuo para acudir ante los
tribunales del Poder Judicial de la Federación y obtener una
resolución conforme a la ley y, en su caso, la ejecución de la
misma;
b) Siempre debe existir la pretensión de que un derecho
fundamental ha sido violado ya que en caso contrario no
procede el mencionado juicio, y
c) El objeto del juicio es la declaración de inconstitucionalidad
de la ley o acto reclamado y su invalidación o anulación con
respecto al agraviado (con ello se restablecen las cosas al
estado que guardaban antes de la violación si el acto
reclamado es de carácter positivo, o bien, se obliga a la
autoridad a respetar la garantía violada cuando el acto
reclamado es de carácter negativo).
108
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Sentadas las bases de la protección de los derechos
individuales a través del juicio de amparo, tanto la jurisprudencia
como la ley le han ido fijando un extenso ámbito de protección:
a) El amparo no se limita a la protección de los derechos
consignados dentro del capítulo primero, título primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
denominado “De las garantías individuales”, sino a cualquier
derecho humano consignado en los preceptos
constitucionales.
En tal virtud, por un lado estudiosos del Derecho como
Ignacio Vallarta opinan que tratándose de garantías
constitucionales muchas veces existe la necesidad de acudir
a textos diversos de los que las consignan para decidir con
acierto si está o no violada alguna de ellas, es decir, existe
un enlace íntimo entre los textos que las consignan y otros
que, aunque no hablan de ellas, las presuponen, las
explican y las complementan; y por el otro, autores como
Emilio Rabasa consideran que violaciones a otros preceptos
constitucionales fuera de las garantías individuales
quedaban excluidas del alcance protector del amparo. No
obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina
han concluido que una institución constitucional no tiene qué
considerarse constreñida a un artículo o capítulo
determinado ya que todos los preceptos constitucionales
tienen la misma jerarquía y forman en conjunto un orden
sistemático y congruente;
109
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
b) El juicio de amparo procede cuando la ley o acto de
autoridad violan las garantías individuales y también en los
casos en que los jueces aplican incorrecta o indebidamente
la ley.
En principio, el amparo se concibió claramente con el
propósito de garantizar el cumplimiento de la
constitucionalidad y no así de la legalidad, sin embargo, la
realidad social del país fue quien condicionó la extensión de
la protección del juicio en estudio a la legalidad, es decir, la
inexacta aplicación de la ley se entendió como parte de la
garantía individual y, por tanto, a partir de 1869 la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se constituyó como revisor en
última instancia de los fallos de todos los tribunales de la
República (artículo 14 constitucional);
c) El juicio de amparo alcanza a la totalidad del orden jurídico:
leyes generales, reglamentos y normas individualizadas —
dicho ámbito protector se refiere a que la autoridad sólo
puede actuar si tiene un fundamento legal para ello, es
decir, si la norma general se adecua exactamente a la
Constitución y si la individualizada se adecua exactamente a
la situación abstracta a la que se refiere la norma general
(artículo 16 constitucional)—, y
d) El juicio de amparo cubre las llamadas “garantías sociales”
(como las consagradas en los artículos 27 y 123 de nuestra
Carta Magna), las cuales, al final del día, no se diferencian
110
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
para efectos del juicio de amparo con las garantías
individuales.
Ahora bien, la doctrina en general ha señalado que el juicio
de amparo es una institución compleja que comprende
primordialmente cinco acciones o procedimientos judiciales a
saber:
a) En primera instancia, el amparo mexicano realiza funciones
similares al habeas corpus de origen inglés, en defensa de
los derechos de libertad; bajo ese contexto y en
concordancia con la ley de amparo vigente, dicho amparo
procede contra aquellos actos que importen el peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;
b) El amparo contra leyes, que representa el sector
preponderante es el relativo a la impugnación por esta vía
de las leyes inconstitucionales;
c) El amparo contra resoluciones judiciales o amparo-casación,
el cual constituye el sector de mayor trascendencia desde el
punto de vista cuantitativo y tiene como última finalidad el
examen de la legalidad de las resoluciones de última
instancia dictadas por todos los tribunales del país;
d) El amparo administrativo, en su doble vertiente: como
sustituto del contencioso administrativo, usado para atacar
111
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
resoluciones definitivas dictadas por órganos de la
administración, siempre y cuando afecten derechos de
particulares, así como para combatir resoluciones de los
tribunales administrativos, y
e) El denominado amparo agrario, surgido con motivo de las
reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de
febrero de 1963, y tuvieron por objeto establecer un sistema
especial de protección procesal en beneficio de los
campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria.
Además, la doctrina ha elaborado sistemáticamente una
serie de principios esenciales de la institución procesal
constitucional objeto del presente análisis. En tal virtud, existen
diversos criterios enunciados de los que se desprenden variados
principios conforme al punto de vista particular de algunos autores
como Ignacio Burgoa, Juventino Castro y José Gamas Torruco,
entre otros. No obstante lo anterior, podemos ubicar como
coincidentes los siguientes principios:
a) Principio de iniciativa o instancia de parte. En razón a
este principio, el juicio de amparo sólo puede iniciarse,
tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte, que se
dice agraviada por un acto de autoridad que en su concepto
es inconstitucional, acciona el juicio ante los jueces y
tribunales específicos creados por la Constitución para tal
fin, es decir, el juicio no procede oficiosamente, toda vez que
es requisito indispensable que alguien lo promueva por sí
mismo o por interpósita persona;
112
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
b) Principio de existencia de un agravio personal y directo.
Para la procedencia del amparo, debe acreditarse la
causación por una autoridad de un daño o perjuicio de
manera directa a una persona física o moral en su calidad
de gobernado en correlación con los derechos
fundamentales que la Constitución le atribuye. Es personal
porque debe concretarse específicamente en alguien y
directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando
o ser de realización inminente;
c) Principio de definitividad del acto reclamado.
Atendiendo a este principio, el juicio de amparo no puede
promoverse si previamente no se han agotado los juicios,
recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto
establecen, y que tengan por objeto modificar o nulificar
dicho acto;
Tal principio admite excepciones por razones diversas,
algunas contenidas en el texto expreso de la Constitución o
de la Ley de Amparo y otras derivadas de criterios
jurisprudenciales. Entre las excepciones encontramos:
cuando se alega violación directa de un precepto
constitucional; los casos en que el acto reclamado importe
peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o
cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
constitucional; cuando se trata de un incorrecto o nulo
emplazamiento de una persona que le impide ser oído en
juicio; los casos de afectación de personas extrañas al juicio
113
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
a que se refiere la fracción III, inciso c), del artículo 107
constitucional;
d) Principio de relatividad de las sentencias de amparo.
Este principio traduce la Fórmula Otero, según la cual sólo
se repara el agravio a petición y en beneficio del quejoso, es
decir, las sentencias sólo surten efectos en relación con las
personas que promovieron el juicio en su carácter de
quejosos y jamás respecto de otros, y
e) Principio de estricto derecho. El juzgador en el juicio de
amparo tiene la obligación de limitarse a valorar la
constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los
conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva.
Como excepción a dicho principio encontramos la institución
de la “suplencia”, en virtud de la cual los tribunales de
amparo podrán corregir los errores que adviertan en la cita
de los preceptos constitucionales y legales que se estimen
violados y podrán examinar en su conjunto los conceptos de
violación y los agravios, así como los demás razonamientos
de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin modificar los hechos expuestos en la
demanda. Cabe señalar que los supuestos en que opera la
suplencia están previstos constitucional y legalmente y no
pueden quedar a criterio del juzgador.
Por otro lado, hay que señalar que la reglamentación básica
del juicio de amparo está contenida en el artículo 107
114
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
constitucional. Dice el preámbulo de dicho precepto legal: “Todas
las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la
ley…”. Por tanto, corresponde al legislador cumplir con tal
disposición y al efecto expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de fecha 10 de enero de
1936 con reformas posteriores).
Aunado a lo anterior, consideramos de vital importancia
subrayar que el juicio de amparo en México mantiene las
siguientes dos categorías o vertientes:
La primera de ellas denominada amparo directo o uni-
instancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados
de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no
proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser
modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan
en las resoluciones motivo de impugnación o se hubieren
cometido durante el procedimiento correspondiente a condición,
en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y
trasciendan al resultado del fallo.
La segunda de dichas categorías opera bajo la
denominación de amparo indirecto o bi-instancial, cuya
competencia corresponde a los Tribunales Federales cuando en
la demanda correspondiente se impugna la inconstitucionalidad
de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento, en
115
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
los casos de invasión de esferas o cuando se reclaman actos de
autoridad cuya ejecución tenga la característica de imposible
reparación fuera de juicio o después de concluido éste, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, es decir, cuando
con dichos actos posiblemente se afecte, de manera cierta e
inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías
individuales del quejoso.
Mencionado todo lo anterior, resulta conveniente ahondar en
el tema vinculado con la procedencia del juicio de amparo. Al
respecto, afirma el maestro Eduardo Pallares en el “Diccionario
Teórico y Práctico del Juicio de Amparo”, que “la procedencia es
una institución jurídico procesal en la que, por existir los
presupuestos procesales del juicio de amparo, nace el derecho de
una persona jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin y, al
mismo tiempo, la obligación correlativa del órgano jurisdiccional
de admitir la demanda de amparo y tramitar éste hasta su debida
conclusión. Por tanto, la improcedencia, es la situación procesal
en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del
juicio constitucional no debe admitirse la demanda de amparo ni
tramitarse el juicio.”
Al respecto, puede afirmarse que la procedencia del juicio de
garantías está condicionada a la satisfacción de los requisitos que
la ley exige para que el gobernado pueda válidamente promoverlo
y es independiente tanto de la garantía que el promovente
invoque como del derecho sustancial que trate de defender. Ello
se debe a que en materia de supuestos de procedencia sólo se
mira a la calidad y características del acto reclamado, obligando a
116
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
las instancias competentes a admitir la reclamación planteada y
decidir si el acto que la provoca incurre o no en las violaciones
constitucionales que el concepto de violación aduce, siendo este
último aspecto una cuestión de fondo.
De tal suerte, la procedencia del juicio de amparo depende
de la idoneidad del acto que se esté reclamando y,
principalmente, del momento en que se reclame, cuestión
independiente del problema de fondo planteado.
De ahí que la procedencia del juicio constitucional esté
supeditada a la concurrencia de ciertas cualidades intrínsecas del
acto que el promovente reputa violatorio de sus garantías, pues la
Constitución y la Ley de Amparo han estimado conveniente
restringir, mediante reglamentación limitativa, la procedencia de la
acción de garantías con la finalidad de evitar su abuso, el cual
suele traducirse casi siempre en el entorpecimiento de la
actuación de las autoridades y, para tal efecto, la ley fija detallada
y limitadamente los casos en que las violaciones de garantías
constitucionales pueden ser sometidos a la acción de amparo.
Bajo dicho contexto, corresponde afirmar que por regla
general el amparo procede en las hipótesis previstas en el artículo
103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
siempre y cuando se satisfagan los requisitos naturales y legales
supuestos por dicho precepto, es decir, cuando:
1. Existe un acto;
117
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
2. Este acto proviene de una autoridad;
3. El acto de autoridad es violatorio de las garantías
individuales, vulneratorio o restrictivo de la soberanía
de los estados, o bien, invasor de la esfera de la
autoridad federal;
4. Como consecuencia de lo anterior, causa agravio, y
5. El agraviado solicita el amparo y la protección de la
justicia de la Unión, sujetándose para ello a las
condiciones fijadas por la ley (tiempo, forma, etc.).
Tal regla es susceptible de sufrir limitaciones o excepciones,
en cuyo caso hablamos de improcedencia. En el lenguaje técnico
y estricto, podría diferenciarse entre improcedencia de la
demanda, improcedencia de la acción e improcedencia del juicio
de amparo, sin embargo, para efectos prácticos y por considerar
que tal distinción no es ni indispensable ni trascendente y sí poco
provechosa, es preferible referirse a la improcedencia en forma
genérica, refiriéndola indistintamente a cualquiera de los tres
conceptos mencionados o, más simplemente, al juicio de amparo
como lo hace la propia Ley de Amparo en su artículo 73.
En tal virtud, resulta oportuno señalar que la improcedencia
puede ser:
1. Natural: aquella que proviene de la existencia de
una circunstancia que por sí misma impide que
118
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
pueda pedirse amparo. En presencia de tal
circunstancia, la petición del amparo sería ilógica,
contraindicada, inútil, imposible, es decir, la
petición del amparo sería antinatural;
2. Constitucional: aquella que proviene de la
realización de un supuesto previsto por la propia
Constitución, y
3. Legal: aquella que proviene de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución (Ley de Amparo), que al señalar las
causas de improcedencia, tiene como límite
obligatorio la constitucionalidad o la naturalidad
de ellas.
Ahora bien, a continuación se hace mención de una serie de
reglas sobre la improcedencia, producto de la actividad
jurisprudencial:
1. La improcedencia en los juicios de amparo es de orden
público. Con esto quiere decirse que las causales de
improcedencia establecidas en la ley, en la
Constitución y en la jurisprudencia deben impedir que
el juez estudie el asunto planteado en la demanda de
amparo, porque de hacerlo se afectarían los intereses
fundamentales de la sociedad. Luego, se erigen como
obstáculos insuperables que deben ser examinados
119
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
previamente y si, en su caso, son operantes, implican
la improcedencia del juicio.
2. Todas las causas de improcedencia establecidas en el
artículo 73 de la Ley de Amparo, provocan el
sobreseimiento del juicio, conforme lo dispone el
artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
“Artículo 74. Procede el sobreseimiento: III. Cuando
durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el
capítulo anterior;”
3. Sólo procede el sobreseimiento respecto de los actos
reclamados y no de los conceptos de violación, ya que
la resolución que se dicta en tales casos, tiene como
supuesto fundamental y jurídico, la existencia de una
causal de improcedencia que impide al juzgador entrar
al estudio del problema de fondo que le ha sido
planteado a fin de establecer si el acto reclamado es o
no violatorio de garantías.
4. Surgida la improcedencia del amparo, el juez de
amparo no puede entrar al estudio del fondo de la
cuestión planteada, por estar cumplida una cuestión de
improcedencia, misma que debe ser examinada
previamente a las violaciones constitucionales
atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de
que efectivamente hayan sido cometidas las
violaciones de garantías que se señalan.
120
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
5. Las disposiciones legales que establecen las causas
de improcedencia que dan lugar al sobreseimiento,
deben ser interpretadas y aplicadas de manera
estricta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido al respecto que el artículo 73 de la Ley de
Amparo establece excepciones al estatuto general,
relativo a que el juicio constitucional es la defensa
idónea para combatir las violaciones a las garantías
individuales que cometen las autoridades y, como
excepciones, son de estricto derecho, de tal manera
que no se prestan a interpretaciones extensivas. Lo
anterior significa que los preceptos constitucionales
que establecen los casos de procedencia del amparo y
los preceptos legales que indican causas de
improcedencia deben entender e interpretarse en sus
términos, sin pretender aumentar o restringir su
alcance.
En abono a lo anterior y a fin de evitar un análisis continuado
que siga el orden riguroso de las dieciocho fracciones del artículo
73 de la Ley de Amparo, es que centraremos nuestra atención
únicamente en el contenido de la fracción IX de dicha Ley en
relación con la improcedencia por irreparabilidad del acto
reclamado.
En ese orden de ideas se torna necesario, ante todo,
precisar qué debe entenderse por actos consumados de modo
irreparable a efecto de establecer cuándo opera la causa de
121
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
improcedencia materia del presente estudio, para lo cual se
transcribe el precepto en cita, así como el 80 de la propia Ley de
Amparo, éste último únicamente en la parte que establece los
efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos
positivos, por compartir la adjudicación de un bien materia de un
juicio a favor de un tercero adquirente de buena fe esa
naturaleza:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
IX.- Contra actos consumados de un modo
irreparable.”
“Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo
tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno
goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, cuando el acto reclamado sea
de carácter positivo (...)”
Conforme al primero de los numerales transcritos es
improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados
deban considerarse consumados de modo irreparable.
Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos
lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable
debe entenderse aquellos que han producido todos sus efectos,
de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de
la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción
122
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
de amparo dado que, para el caso en que se otorgara la
protección constitucional solicitada, la sentencia respectiva
carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible
reparar la violación de que se trate.
Cabe señalar que la consumación irreparable de que se
habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por
haber producido todas sus consecuencias materiales, hace que
la restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuere del
alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de reclamarse
en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el
efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se
alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien aún cuando
las consecuencias materiales que produjo pueden restablecerse,
debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia
en análisis.
Ilustran los anteriores razonamientos las tesis que a
continuación se transcriben:
Quinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXXIITesis: Página: 1478
“ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO
IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la
Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de
garantías es improcedente contra actos
123
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
consumados de un modo irreparable, pero debe de
tenerse con este carácter, a aquellos en que sea
físicamente imposible volver las cosas al estado
que tenían antes de la violación reclamada, lo que
no sucede en el caso en que precisamente la
sentencia que se combate, tiene el efecto
restitutorio de volver las cosas al estado que
guardaban antes de la ejecución de los actos
reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el
embargo y el remate del inmueble, así como la
inscripción que se hubiera hecho en el Registro
Público de la Propiedad.”
Amparo administrativo en revisión 6252/44. Castillo J. Jesús del. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCVITesis: Página: 978
“ACTOS NO CONSUMADOS DE MODO
IRREPARABLE (POSESION, PRIVACION DE LA. La
circunstancia de que al presentarse la demanda de
amparo, se hubiera ya privado al quejoso de la
posesión, no trae como consecuencia que deba
estimarse que el acto se consumó de modo
irreparable, por ser material y legalmente posible
124
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
restituirlo en el goce de la garantía individual
violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.”
Amparo civil en revisión 6857/49. Torres Anastasia. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCVTesis: Página: 1763
“EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO
CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Aun
cuando el embargo se haya practicado e inscrito en
el registro, no puede considerársele como acto
consumado de un modo irreparable, porque si se
otorga la protección federal, las cosas pueden
volver al estado que tenían antes de las violaciones
reclamadas, por lo que no es improcedente el
amparo que contra el embargo promueva un
tercero extraño al procedimiento.”
Amparo civil en revisión 2440/50. Alanís de Lama Francisca. 23 de agosto de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Época
125
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Instancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Séptima ParteTesis: Página: 441
“SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto
jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie
en el juicio constitucional concediendo el amparo,
es volver las cosas al estado que tenían antes de la
violación de garantías, nulificando el acto
reclamado y los subsecuentes que de el se
deriven.”
Amparo en revisión 2739/82. Salinas de México, S.A. 20 de febrero de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Engrose: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Lo anterior se corrobora al tener presente que el efecto de la
sentencia en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia
Federal, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de
garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes de
que él deriven.
De esta forma, la fracción IX del artículo 73 de la Ley de
Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el
mencionado artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite
afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica,
lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la
126
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Recapitulando, si el acto reclamado se encuentra
consumado de modo irreparable —material y jurídicamente
hablando—, es decir, se han producido todos sus efectos, por lo
que no sea posible restituir al quejoso en el goce de la garantía
violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será
improcedente toda vez que la sentencia respectiva carecería de
efectos prácticos.
Bajo dicha óptica, resulta necesario determinar si el bien
materia de un juicio adjudicado a un tercer adquirente de buena
fe debe considerarse como un acto consumado de modo
irreparable o no.
Por principio de cuentas debe afirmarse que un ilegal
emplazamiento efectuado al quejoso en el juicio de origen trae
consigo la ilegalidad de todo lo actuado en él, incluso sus
consecuencias como lo es el remate, adjudicación del bien
embargado y su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, de manera que la sentencia que concede el amparo
en los términos del artículo 80 de la ley de la materia, es para el
efecto de que quede insubsistente todo ello, volviendo así las
cosas al estado en el que se encontraban antes de que se
cometió la violación de garantías en perjuicio del quejoso.
En tal sentido es dable sostener que, en la especie, el acto
reclamado —adjudicación de un bien a favor de un tercer
127
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
adquirente de buena fe— no puede considerarse consumado de
manera irreparable en virtud de que existe tanto la posibilidad
material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada. Lo anterior en razón de que:
1. El bien materia del juicio puede ser físicamente
reintegrado al patrimonio del quejoso, y
2. Tanto el remate como la adjudicación del bien
embargado y su correspondiente inscripción en el
Registro Público de la Propiedad pueden quedar
legalmente sin efectos.
Además, aun y cuando aparentemente una de las
consecuencias naturales de aceptar la procedencia del juicio de
amparo implica la posibilidad de lesionar la esfera jurídica del
tercero adquirente de buena fe, dicha percepción es a todas
luces errónea en virtud de que tal adquirente mantiene a salvo su
derecho de repetir —a través de la vía y ante la autoridad judicial
correspondientes— en contra de la persona que le haya vendido
el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la
concesión del amparo, a fin de que en su oportunidad se le
subsane el derecho lesionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente
tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que este Tribunal Pleno comparte:
128
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
Sexta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTercera Parte, CIVTesis: Página: 29
“TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.
Cuando el amparo se concede para el efecto de
que se reponga el procedimiento, y toda vez que el
amparo es de carácter restitutorio, no sólo formal
sino real, en el caso de la adquisición por parte de
un tercero de buena fe, de un inmueble en litigio, la
autoridad responsable debe realizar todos los
actos jurídicos y materiales para que el quejoso
vuelva a gozar de sus derechos de propiedad y
posesión sobre la finca cuestionada, dejando a
salvo los derechos del tercero perjudicado en cuyo
favor fue rematada.”
Amparo en revisión 6445/64. Toribio Herrera. 16 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Aunado al contenido de la tesis previamente señalada,
resulta trascendente subrayar que la legislación del orden común,
en específico el Código Civil Federal, prevé los mecanismos de
tutela jurídica necesarios a fin de que un tercero adquirente de
buena fe se encuentre posibilitado para repetir —en la vía
ordinaria civil— en contra de la persona que le haya vendido el
inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión
129
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
del amparo, con la finalidad de que lo subsane en el derecho
lesionado.
Así pues, es claro que cualquier adquirente de buena fe
cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un
posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente
adquirido por título oneroso y, por tanto, debe afirmarse que todo
juicio de amparo, en tratándose de adquirentes con la calidad
antes mencionada, debe ser procedente, toda vez que dicha
procedencia no restringe de forma alguna el derecho con que
cuenta el adquirente de buena fe para repetir en contra del
vendedor, es decir, el restablecimiento al quejoso en el goce de
sus derechos subjetivos no vulneran los derechos que pudiera
tener un tercero adquirente de buena fe.
En las relatadas condiciones, resulta oportuno concluir que
sí procede el juicio de amparo cuando los bienes materia del
juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente
de buena fe, toda vez que por un lado existe la posibilidad
material y jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía
violada que, en la especie, se traduce en su derecho de
propiedad respecto del bien materia del juicio correspondiente y,
por el otro, el tercer adquirente con la calidad antes mencionada
cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un
posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente
adquirido por título oneroso.
130
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que
debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio
redactado con el siguiente rubro y texto:
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO
EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS
BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN
TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del
artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu,
en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal,
permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad
práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de
que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución
al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero
adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto
consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe
tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso
en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con
la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales
idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico
de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo
anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un
tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio
natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un
tercero adquirente de buena fe.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
131
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este
toca 10/2008-PL se refiere.
SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter
de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en
los términos de la tesis redactada en el último considerando del
presente fallo.
TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se
sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo
195 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el
expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como
asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los
Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora
Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela
Güitrón, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y
Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente,
con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
132
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL..
MINISTRO PRESIDENTE
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
MINISTRO PONENTE
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ
Esta hoja corresponde a la Controversia Constitucional 10/2008-PL, promovida por Rosa María Temblador Vidrio, en su carácter de Magistrado Presidenta del Primer
133
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL.
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, fallada en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de once votos, en el sentido siguiente: PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 10/2008-PL se refiere. --- SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. --- TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.- Conste.
134