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Expediente N° 239-2018 Voto N° 160-2019 Sentencia N° 137-2019 Sentencia número 137-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX contra la resolución número RES-AS-DN-2373-2018 del veintitrés de julio de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de agosto de 2016, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre de la importadora XXX, nacionalizó mercancía declarada en 48 líneas y descrita como ropa, amparada a la factura comercial número XXX del 08 de mayo de 2016. (Ver folios 224 a 233) II. Que en fecha 11 de agosto de 2016, funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), se hicieron presentes a las instalaciones del depositario aduanero XXX, comunicando la actuación fiscalizadora que se iba a realizar, entre otras, a la 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 239-2018 Voto N° 160-2019 Sentencia N° 137-2019

Sentencia número 137-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX contra la resolución número RES-AS-DN-2373-2018 del veintitrés de julio de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de agosto de

2016, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre de la

importadora XXX, nacionalizó mercancía declarada en 48 líneas y descrita como

ropa, amparada a la factura comercial número XXX del 08 de mayo de 2016. (Ver

folios 224 a 233)

II. Que en fecha 11 de agosto de 2016, funcionarios de la Dirección de Fiscalización

de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), se hicieron presentes a

las instalaciones del depositario aduanero XXX, comunicando la actuación

fiscalizadora que se iba a realizar, entre otras, a la mercancía amparada a la

Declaración Aduanera de cita, estableciendo como medida cautelar que previo al

despacho del movimiento de inventario asociado a las mercancías de referencia,

XXX, se debía contar con la presencia de los funcionarios de la Dirección de

Fiscalización, y para permitir la salida de las mismas, se debía obtener la

confirmación de dicha Autoridad Aduanera, todo lo cual se plasmó en el Acta

número DF-DEN-OP-MC:68-2016. Posteriormente, en fechas 22 y 24, ambas de

agosto de 2016, nuevamente los funcionarios de la Dirección de Fiscalización se

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hicieron presentes a las instalaciones del referido depositario aduanero, a efectos

de realizar la revisión física y documental de las mercancías asociadas al DUA de

cita, determinando que existe mercancía no declarada, procediéndose a levantar

el inventario correspondiente, asimismo, no se localizó ninguna de las mercancías

declaradas en las 48 líneas del DUA, indicándose por parte de la agencia aduanal

que eso se debía a que el importador presentó una factura que no correspondía y

que no cuentan con la factura correspondiente de las mercancías encontradas en

los bultos; a los efectos, se mantuvieron las medidas cautelares impuestas

previamente, dejándose constancia de dichas actuaciones mediante Actas

números DF-DEN-OP-459-2016 y DF-DEN-OP-464-2016. (Ver folios 104 a 148)

III. A través de oficio número DF-272-2016 del 31 de agosto de 2016, la Dirección de

Fiscalización de la DGA le requiere a la Aduana Santamaría la remisión de las

Actas citadas supra, a efectos de continuar con la actuación fiscalizadora,

solicitándoseles que ante cualquier gestión relativa al DUA de cita se les informe

para proceder a realizar la coordinación respectiva; siendo que el envío de las

actas se efectuó mediante Oficio número AS-DN-0965-2016 del 07 de setiembre

de 2016. (Ver folios 93 y 94)

IV. Con escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, la agente de aduanas

XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre de la importadora XXX, presenta al

amparo del artículo 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), solicitud

de rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de

agosto de 2016, para que se modifiquen todos los componentes de las 48 líneas

del referido DUA, adicionando a su vez 313 líneas, las cuales amparan prendas de

vestir, zapatos y accesorios varios, al manifestar que por un error del embarcador

la factura presentada y asociada al DUA, sea la número XXX del 05 de agosto de

2016, no corresponde a la mercancía efectivamente embarcada, debiendo tenerse

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como correcta la factura comercial número XXX del 08 de setiembre de 2016. (Ver

folios 01 y 02)

V. A través de oficio número DF-107-2017 del 14 de marzo de 2017, la Dirección de

Fiscalización de la DGA, le informa a la Aduana Santamaría, que por los hechos

determinados en relación al movimiento de inventario correspondiente a las

mercancías amparadas al DUA de cita, se interpuso denuncia penal, por lo que

cualquier coordinación en relación a la misma, deberá efectuarse previamente con

la Autoridad Judicial. Con escrito presentado el 06 de julio de 2017, la agente

aduanera XXX, solicita información a la Aduana Santamaría sobre el estado de la

solicitud de rectificación presentada, siendo que la Autoridad le informa de la

interposición de la denuncia penal en relación a la importación de la mercancía de

cita, en relación a la cual, con Oficio número DF-481-2017 del 18 de diciembre de

2017, la Dirección de Fiscalización pone en conocimiento de la Aduana

Santamaría que el Ministerio Público comunicó la solicitud de la causa penal

presentada, quedando las mercancías a disposición de la Autoridad Aduanera,

para continuar con el trámite respectivo a la gestión presentada por la agencia

aduanal. (Ver folios 95, 96, 99, 101 y 103)

VI. Con Oficio número AS-DN-250-2018 del 06 de marzo de 2018, la Aduana

Santamaría le previene a la agente aduanera XXX, que ante la solicitud de

corrección planteada, presente los documentos originales relacionados con el

DUA de cita, declaración jurada del importador en la que se refiera a cuáles

documentos entregó al agente aduanero para el trámite de nacionalización, y si la

mercancía contenida en la factura comercial XXX fue recibida por su persona por

otro despacho. Asimismo, le indica que la factura comercial XXX carece de la

declaración jurada y la firma del importador, por lo que le solicitan al mismo

presentarse a la Aduana para su respectiva firma. A los efectos, con escrito

presentado el 03 de abril de 2018, la agente aduanera XXX manifiesta atender el

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requerimiento efectuado. Revisada la documentación aportada, la Aduana

previene nuevamente a la interesada, presentar una justificación del embarcador,

en la que describa el error ocurrido en la documentación remitida con la guía

aérea, así como aportar copia de la documentación de respaldo que recibió al ser

contratado como transportista internacional, siendo que respecto a dicha

prevención se presenta prueba mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018.

(Ver folios 174,175, 197 a 199)

VII. Mediante resolución número RES-AS-DN-2373-2018 del 23 de julio de 2018, la

Aduana Santamaría rechaza la gestión objeto de la presente litis, al considerar

que no se justifica la presentación de una nueva factura comercial para las

mercancías no declaradas, en razón de un supuesto error por parte del

embarcador. Dicho acto fue notificado el día 09 de agosto de 2018. (Ver folios 201

a 207)

VIII. En fecha 14 de agosto de 2018, la agente aduanera XXX en su condición antes

dicha, presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto

resolutivo dictado en autos, argumentando una tardanza desmesurada de la

Administración, para concluir lo que ha sido la posición del peticionante desde el

inicio del presente asunto, aclarando además que nunca se ha mencionado que

no existiera una equivocación de su parte, y que su deseo es pagar los tributos por

las mercancías, una vez determinada la obligación tributaria por parte de la

Autoridad Aduanera. (Ver folios 208 a 212)

IX. La Aduana Santamaría mediante Resolución número RES-AS-DN-3086-2018 del

17 de setiembre de 2018, conoce el recurso de reconsideración interpuesto,

rechazando el mismo y emplazando a la recurrente ante esta Instancia. Dicho acto

se notificó el 26 de setiembre de 2018. (Ver folios 213 a 222)

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X. Según constancia de la Juez Instructora visible a folio 268, se indica que no se

registra escrito de apersonamiento de la interesada ante esta Instancia.

XI. En razón de la inhibitoria presentada por la Licenciada Barrantes Coto, acogida

mediante Auto número 043-2018 del 02 de noviembre de 2018, mediante Acuerdo

número DM-TAN-009-2019 del 22 de abril de 2019 suscrito por la señora Ministra

de Hacienda Rocío Aguilar Montoya, se nombró para conocer del presente asunto

a la Licenciada Sheila Campos Briceño, lo cual se puso en conocimiento de los

interesados mediante Providencia número 061-2019 del 25 de abril de 2019; y

dadas las vacaciones legales del Licenciado Gómez Sánchez, mediante Acuerdo

número DM-TAN-008-2019 de fechas 22 de abril de 2019, la señora Ministra de

Hacienda nombra para conocer del presente asunto como miembro suplente del

Tribunal, a la Licenciada Xinia Villalobos Orozco. (Ver folios 243 a 267)

XII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agente de

aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en nombre de la importadora XXX, para

que al amparo del artículo 90 de la LGA, se rectifique la Declaración Aduanera de

Importación número XXX del 11 de agosto de 2016, para que se modifiquen todos

los componentes de las 48 líneas del referido DUA, adicionando a su vez 313

líneas, las cuales amparan prendas de vestir, zapatos y accesorios varios, al

manifestar que por un error del embarcador la factura presentada y asociada al

DUA, sea la número XXX del 05 de agosto de 2016, no corresponde a la

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mercancía efectivamente embarcada, debiendo tenerse en criterio del recurrente,

como correcta la factura comercial número XXX del 08 de setiembre de 2016.

II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca

este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En

tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final dictado por la

Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante

el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios

o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a

dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por la

agente de aduanas señora XXX de la agencia aduanal XXX, según se observa a

folio 242, cumpliéndose en la especie con el presupuesto de capacidad procesal.

Según consta en expediente, el acto recurrido fue notificado 09 de agosto de 2018, presentándose los recursos ordinarios el día 14 de agosto de 2018, por lo

que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la

LGA, declarando en consecuencia este Tribunal, admisible el recurso presentado.

III. Hechos probados. Los siguientes hechos probados son de interés para la

resolución del presente caso.

1. Que mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha 11 de agosto de 2016, la agente de aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la importadora XXX, nacionalizó mercancía que fue declarada en 48 líneas y descrita como ropa, amparada a la factura comercial número XXX del 08 de mayo de 2016. (Ver folios 224 a 233)

2. Que el DUA de cita fue sometido a la actuación fiscalizadora por parte de la Dirección de Fiscalización de la DGA, efectuándose la revisión física y documental

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de las mercancías, determinando que existía mercancía no declarada, procediéndose a levantar el inventario correspondiente. Asimismo, no se localizó ninguna de las mercancías declaradas en las 48 líneas del DUA, indicándose por parte de la agencia aduanal que eso se debía a que el importador presentó una factura que no correspondía y que no cuentan con la factura correspondiente de las mercancías encontradas en los bultos, dejándose constancia de dichas actuaciones mediante Actas números DF-DEN-OP-459-2016 y DF-DEN-OP-464-2016. (Ver folios 104 a 148)

IV. Sobre el fondo del asunto. Para determinar si lleva razón la parte recurrente

entorno a la solicitud de rectificación de la Declaración de referencia, corresponde

determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás

documentos e información incorporados al expediente administrativo, si

efectivamente atiende los elementos necesarios para resolver la misma como tal.

Tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende modificar lo

declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, resulta oportuno referirse

al instituto de la rectificación regulado en el numeral 90 de la LGA, que le impone

al agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública, declarar ante

la Administración Aduanera correctamente la información y los datos que se

brindan en una declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador

conocedor de la realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y

veracidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la

LGA, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le

concede al declarante el deber de corregir una declaración aduanera. En este

sentido señala el numeral 90 de la LGA:

“Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la

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autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.”

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones. De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Consecuentemente no puede perderse de vista que la rectificación de una

declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete a la revisión y

aprobación de la Autoridad Aduanera, siendo que su tarea no se limita a recibir y

aceptar o no una corrección, sino que debe valorar y verificar sí la rectificación que

se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico que la respalda, y

para ello debe analizar si en la especie se configuran los diversos elementos que

la componen, caso contrario de manera expresa y motivada externar los motivos

del rechazo.

En tal sentido, es preciso recordar que la corrección o no de una declaración

aduanera se convierte en un mecanismo que le permite al Servicio Nacional de

Aduanas contar con los datos reales de las operaciones aduaneras tramitadas,

siendo ello de interés no solo para efectos estadísticos, también para el correcto

ejercicio del control aduanero.

De esta forma, la figura de la rectificación se encuentra permitida en supuestos

donde la declaración presentada es definitiva, pero presenta alguna información

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que no es correcta u omitió indicar ciertos datos, lo que posibilita la opción de

solicitar una rectificación a efectos de establecer la información correcta y

verdadera. En estos casos lo que se permite es su corrección, sin perjuicio de las

acciones y responsabilidades que correspondan.

Con base en lo expuesto, del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada

como a los elementos que constan en expediente en razón del ejercicio del

control aduanero por parte de la Dirección de Fiscalización de la DGA, tal y como

lo señala el A Quo, no nos encontramos ante la existencia de información

incorrecta o con omisiones, que deba ser corregida o adicionada como pretende

el gestionante, sino ante mercancía cuyo ingreso al territorio nacional no fue

declarada.

Según se desprende de las Actas levantadas por los funcionarios de la Dirección

de Fiscalización de la DGA, quienes efectuaron la revisión física y documental de

las mercancías asociadas a la Declaración Aduanera de cita, no se localizó

ninguna de las mercancías declaradas en las 48 líneas que conforman el DUA, y

por el contrario, se determinó que existía mercancía no declarada, procediéndose

a levantar el inventario correspondiente (ver hecho probado 2).

De esta forma y sobre el particular, como se indicó supra, si bien la legislación

aduanera permite la corrección de lo declarado, ello no implica, que se faculte a

sus auxiliares, como lo son los agentes aduaneros, a transmitir al sistema

informático del Servicio Nacional de Aduanas, información que no sea veraz,

correcta y completa, de tal forma que la información recibida le permita a la

autoridad aduanera planificar, según sus criterios de riesgo y de selectividad y

aleatoriedad, si ejerce o no control en el momento determinado del procedimiento

aduanero. Cuando la ley permite corregir la información lo hace en función de que

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en efecto, por la operativa normal pueden generarse en efecto situaciones que

ameriten y justifiquen una corrección conforme a la ley.

Lo anterior significa que no se ha dado en la especie un ingreso regular de las

mercancías que efectivamente se importaron al amparo del DUA de cita, y no de

un simple error u omisión, o de la adición de líneas como se pretende, dado que

las mercancías físicamente ubicadas en el depósito aduanero no coinciden en

descripción, naturaleza, ni cantidad, con las declaradas, por lo que en criterio de

este Órgano de Alzada la realidad del presente asunto no se ajusta a lo

pretendido por la parte recurrente. Por el contrario, una situación como la que se

plantea en la especie, donde se pretende incluir por medio de la figura de la

rectificación, mercancía no declarada, atentaría contra los objetivos del ejercicio

del control de la potestad aduanera.

En el presente caso lo que tenemos es una solicitud de corrección de la

Declaración Aduanera, donde ni tan siquiera se encontró al momento de la

inspección física, la mercancía declarada al amparo del DUA de cita,

pretendiéndose incluir a través de la rectificación, una mercancía no declarada,

siendo que la misma fue detectada por la Autoridad Aduanera al momento de

ejercer su potestad de control a través del Departamento de Fiscalización de la

DGA, por lo que conforme al régimen jurídico aduanero, en el caso no existe

posibilidad jurídica, de acuerdo a las normas aduaneras, de acceder a lo

pretendido por el recurrente, sino que deben aplicarse las disposiciones que

correspondan sobre mercancías no manifestadas, en las que hay diferencias

entre lo descargado y lo manifestado.

Por todo lo anterior, estima este Tribunal que de conformidad con la situación

fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación, queda demostrado en el

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presente asunto que la solicitud de rectificación presentada, no se ajusta a los

presupuestos legales que le permitan tener derecho a que se le autorice la

corrección del DUA, por lo que no le resta más a este Colegiado, como contralor

de legalidad, que confirmar lo actuado por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, por mayoría este

Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Devuélvase

los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien

declara la nulidad de resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correo electrónico XXX y a la Aduana Santamaría al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Xinia Villalobos Orozco

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

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Expediente N° 239-2018 Voto N° 160-2019 Sentencia N° 137-2019

La importadora, XXX, cédula XXX, se hace representar en este asunto por el

agente de aduana persona legal XXX, a su vez representada por el agente de

aduana persona física señora (ita) XXX, cédula XXX, la revisión y modificación de

la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por dichos agentes

de aduana en la declaración aduanera a la importación número 005-2016-XXX del

11 de agosto de 2016.

Siendo que: 1)- la declaración aduanera cuya determinación se pide revisar y

modificar, tiene como fecha de registro o aceptación y levante, el 11 de agosto de

2016, es decir una anterior a la de la gestión de revisión que lo fue el 05 de

octubre de 2016 casi dos meses después del levante, 2)- el contenido de las

normas de cita infra confieren el derecho a la administración y al declarante para

solicitar la rectificación de su declaración, en cualquier tiempo dentro del plazo de

los 4 años en que la administración es competente para revisar y modificar las

determinaciones tributarias y, 3)- el contenido de la norma del artículo 62 le

confiere el derecho al declarante para solicitar la devolución de las sumas que

haya pagado indebidamente; es claro entonces que, a los efectos de dicha

gestión la misma debe ser tramitada conforme las disposiciones de los artículos

192 y siguientes de la Ley General de Aduanas en relación con las disposiciones

de los numerales 6 inciso c), 9 inciso g), 22, 23 párrafo 3, 24 incisos a), b), 58

párrafo uno, 59 y 102 párrafos 1, 2 y 4 ibídem.

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento

incumple lo establecido en los artículos de cita supra, especialmente el artículo

196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un

acto de apertura o inicio del procedimiento, en el que, además se llame al proceso

a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva. Dispone la

norma de cita lo siguiente:

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Expediente N° 239-2018 Voto N° 160-2019 Sentencia N° 137-2019

ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir cualquier acto

que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas

básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser

notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas . La autoridad aduanera que instruya el

procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de

parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por

un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.

d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución

dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de

setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

El caso no se cumplió con dichos requisitos de procedimiento, en efecto, se omite:

1)- dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento, 2)- llamar a expediente y

comunicar a las personas que podrían verse afectadas con claro señalamiento de

la condición en que se les llama, al respecto nótese que el gestor indica

apersonarse en nombre y representación de una persona jurídica que identifica

como la importadora y en este mismo sentido resulta importante tener claros los

presupuestos procesales en cuanto a legitimación y capacidad, dada la condición

en que dice apersonarse el recurrente-gestor toda vez que, debe considerarse lo

que viene resolviendo la Sección Sexta del Tribunal de la Contencioso en cuanto

tiene como extinta la representación legal del Agente de Aduana para con su

comitente a partir del momento mismo del levante de las mercancías por lo que

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para gestionar a nombre del propio importador incluso debe obtener nuevo

mandato según dicha posición judicial varias veces reiterada, 3)- al no dictarse

acto inicial, tampoco se confirió plazo de 15 días para presentar alegatos y

pruebas y consecuentemente el derecho a prorroga de dicho plazo para presentar

prueba, 5)- se cerceno el derecho a solicitar y obtener una audiencia oral y

privada para desarrollar conclusiones finales. Así las cosas, en criterio del

suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y

siendo que contestes con el numeral 11, 27 y 223 de la Ley General de la

Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento que

definitivamente causan indefensión e incluso podrían variar la resolución, cuya

nulidad declaro en esta instancia, retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a

efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento

establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas.

Falta de verificación de la litis consorcio pasiva necesaria en tanto y cuanto no se

ha señalado a quienes se llama o se tiene como partes y en que condición se les

llama al proceso. Como se indicó, y en función de la jurisprudencia judicial de cita

supra no se ha verificado como corresponde la capacidad de representación de

los agentes de aduana intervinientes intervinientes en el proceso ni si se les llama

en su condición de ser las personas que realizaron la determinación inicial del

adeudo tributario y como responsables solidarios por el pago de éste, así también

como eventuales responsables administrativos por una eventual determinación

inexacta, sujetos a responsabilidad, lo anterior, sin perjuicio del criterio del

suscrito de que corresponde a los mismos ser los representantes del importador

conforme las consideraciones de los párrafos siguientes extraídas de la sentencia

237 del año 2018 de esta instancia.

“No comparte esta instancia el hecho de que el mandato conferido al agente de

aduana concluya con el levante o la disposición de las mercancías. Si bien se

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respeta profundamente lo considerado en su oportunidad por la Sección VII del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta instancia estima que el asunto

requiere una mayor consideración que va más allá de la relación de lo establecido

en el numeral 33 párrafo tres en la relación con la definición de despacho

contenida en el numeral 266 ambos de la Ley General de Aduanas, en adelante

LGA, misma que además es clara en señalar que lo que concluye es el despacho

y no la sujeción de las mercancías y el declarante al respectivo régimen aduanero

el cual apenas inicia con el levante.

A los efectos señalados interesa diferenciar primeramente los conceptos de

Régimen Jurídico Aduanero o R.J.A., del de Regímenes Aduaneros o R.A..

El primero, a saber el Régimen Jurídico Aduanero claramente nos indica el

numeral 266 de la LGA refiere al:

“Conjunto de normas legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las unidades

de transporte objeto de comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la gestión

aduanera.”.

Contestes con tal definición tenemos entonces que el R.J.A., está compuesto

además de y por las normas constitucionales aplicables, el Tratado General de

Integración Económica Centroamericana, Ley 3150 del 29/07/1963, su Anexo A

que contiene el Sistema Arancelario Centroamericano y su Anexo B que contiene

el Código Aduanero Uniforme Centroamericano o CAUCA y su Reglamento el

RECAUCA, así como a la LGA, para citar solo las básicas, sin perjuicio de las

contenidas en los Tratados de Libre Comercio y legislación general y especial.

Por su parte, nos dice el numeral 109 de la LGA que:

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“Se entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las

mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración

presentada ante la autoridad aduanera.”.

Conteste, el artículo siguiente nos hace una clasificación enunciativa de los

diferentes regímenes aduaneros a los que puede ser destinada una mercancía.

En otras palabras, entiende este Tribunal que, el concepto de régimen aduanero

hace referencia a un especifico conjunto normativo aplicable a cada una de las

posibles destinaciones legalmente establecidas en virtud de una manifestación

libre y voluntaria de la persona a la que la ley faculta para ello de conformidad con

la norma de cita en relación entre otros con el artículo 86 ibídem.

Señalado lo anterior analicemos otros dos conceptos que hay que tener claros el

de Gestión Aduanera y el de Despacho Aduanero. El artículo 266 precitado nos

los define de la siguiente manera:

“GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema Aduanero Nacional

en ejercicio de sus atribuciones, facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico

aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.”

“DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen

aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.”

De la primer definición rescatar el hecho de que tal, sea la gestión aduanera, es

realizada por el Sistema Aduanero Nacional, en conjunto, del cual forma parte el

Agente de Aduana, como uno más de los auxiliares de la función pública

aduanera (CAUCA art. 5 y LGA art. 7). Es decir, participa el agente de aduana

realizando funciones públicas en virtud de una habilitación y autorización

conforme establece el R.J.A.. De la segunda rescatar que tal constituye el

conjunto de actos necesarios para destinar, es decir, someter la mercancía a un

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específico régimen aduanero. En otras palabras, resulta el despacho en la

precalificación para autorizar el ingreso de las mercancías al régimen aduanero

solicitado de manera libre y voluntaria por el declarante. Importante a los efectos,

recordar el concepto etimológico de la palabra despacho, así la mayoría de los

lingüistas señalan que proviene del francés antiguo despeechier y este de su

antónimo empêcher (empachar) el cual vendría del latín impedicare (trabar). En

otras palabras, al llegar a la frontera aduanera, las mercancías sufren un

empacho o traba por parte de la autoridad del país de ingreso o salida, como

manifestación de su soberanía y, por razones de control aduanero que pueden

tener distintos fundamentos en normas de seguridad nacional, estadística,

tributarias, salud, entre otros (CAUCA art. 2, 37; RECAUCA art. 49; LGA art. 1,

79), permaneciendo en frontera, sea en instalaciones propias de la aduana o en

recintos públicos o privados, bajo su control en espera de su destrabamiento o

despacho, para el ingreso, salida o devolución, según sea que se autorice o no su

ingreso o salida. Para liberar las mercancías en “frontera”, es necesaria que tales

sean sometidas libre y voluntariamente por la persona facultada para ello a

cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados por el R.J.A., y tal se realiza

en la generalidad de los casos mediante el “Procedimiento e Despacho”. En otras

palabras, el procedimiento de despacho resulta ser aquel mediante el cual, el

privado, solicita una autorización para someter las mercancías a un régimen en

específico (destinación) y mediante el cual la autoridad aduanera, aplicando

controles selectivos y aleatorios autoriza el “ingreso” o sometimiento de tales

mercancías al régimen solicitado, partiendo del previo cumplimiento de las

especificas normas que lo regulan, sea porque así lo verifico el propio declarante, personalmente en los regímenes para los cuales no se requiere la

intervención del agente de aduana, o mediante tal, en los casos en que tal

intervención es necesaria, sin perjuicio, dice la norma, de la verificación o fiscalización inmediata o posterior, en virtud de la provisionalidad de las

declaraciones, o de su sujeción a plazo en los regímenes temporales o

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suspensivos (relación de los artículos precitados con los siguientes 51, 59-62, 65

del CAUCA;, 79, 80, 102, 103, 105, 107 del RECAUCA; LGA, art. 23, 59, Título VI

regula lo que generalmente se conoce como el “Procedimiento de despacho”, art.

83, 86 párrafos 1 y 2, 99, 102).

Téngase claro también que, lo que concluye con el levante, lo es el

“Procedimiento de Despacho”, o procedimiento de calificación previa para verificar

que la destinación cumple los presupuestos normativos para su ingreso al

régimen aduanero específico, no el régimen aduanera que recién inicia, ni el

mandato con representación, según las disposiciones de los numerales 51 del

CAUCA, 99 y 266 de la LGA. Sin embargo, téngase en cuanta que tal “conclusión”

es relativa, en tanto normas como la del artículo 103 inciso c) in fine del

RECAUCA y 100 de la LGA permiten el levante sin el total cumplimiento de los

requisitos legales establecidos para ello mediante la vía alterna de la garantía. Así

también, los numerales 22, 23, 24 inciso a), 59, 62, 93-93, 102 facultan la

verificación o revisión y modificación de esa pre calificación que realiza el

declarante en forma personal o mediante el agente de aduana (despacho) la cual

no resulta definitiva sino y únicamente en aquellos casos que su revisión lo haya

sido mediante el “Procedimiento Ordinario” y no exista delito (art. 59, 102) o en

virtud de haber transcurrido el plazo de 4 años para ejercer la facultad contralora

de revisión sea que se entienda tal como prescripción caducidad o incompetencia

en razón al tiempo (art.23 párrafo 3, 59, 62 párrafo 1, 102 párrafo 1

Del mandato con representación que ejerce el agente de aduana. De la

relación de los artículo 16 del CAUCA, 18 del RECAUCA 33 párrafo primero y 34

ambos de la de la LGA que el agente de aduana debe ser un profesional,

graduado universitario, con grado mínimo de licenciatura, pero además, debe

tener experiencia en la materia de al menos dos años. Su intervención es

necesaria (obligatoria), en todos los regímenes aduaneros, operaciones y trámites

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aduaneros, por disposición del artículo 16 párrafo tres del CAUCA en relación con

el 17 del RECAUCA y 37 de la LGA, con las excepciones establecidas en estos

dos últimos. Nótese que, su intervención no se reduce al despacho aduanero,

como acción previa para someter las mercancías al régimen aduanero

específicamente solicitado, sino que tal refiere al régimen como un todo.

Contestes con lo señalado el artículo 33 en su primer párrafo nos señala el campo

de acción en el cual se desenvuelve el agente de aduana cuando indica que es

autorizado para “… actuar… en la prestación habitual de servicios a terceros, en

los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.”, sin que de tal norma se

desprenda ni por asomo que tal esta reducido al despacho aduanero que como

ya se ha indicado constituye el conjunto de actuaciones previas para lograr

someter la mercancía al régimen.

Por su parte, el artículo16 del CAUCA es claro en que la actuación del agente de

aduana en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras lo es en

nombre de los terceros.

Desarrollando tal aspecto, el RECAUCA en su artículo 21 dispone que el agente

aduanero es el representante legal de su mandante para efecto de las

actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se

deriven. En el mismo sentido dispone el numeral 33 párrafo 3 de la LGA. Es claro

que, la precalificación que conlleva el despacho, cuando en criterio de quien la

realiza (el declarante o su agente de aduana), se cumple con todos los

presupuestos normativos para el régimen solicitado, deriva necesariamente, el

sometimiento de la mercancía a dicho régimen, que es precisamente lo que se

solicita y busca, es su consecuencia lógica y natural, lo querido por el

ordenamiento.

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Así las cosas, resulta restrictiva y en criterio de esta instancia contraria a los

presupuestos normativos de cita la interpretación de un mandato cuya

representación se limita al despacho cuando resulta que se le faculta para actuar

en nombre de terceros en los regímenes aduaneros, siendo que las mercancías

realmente están sometidas a tales, en principio y desde un punto de vista

restrictivo a partir y precisamente del levante de la mercancía.

Contestes con las consideraciones anteriores y concluyendo, para esta instancia,

el agente de aduana resulta mandatario con representación desde el momento

mismo que pacta y o recibe de su mandante la comisión para destinar las

mercancías a un régimen específico y así liberarlas de la custodia de la aduana,

lo cual realiza mediante el despacho, y se extiende por todo el tiempo que dichas

mercancías se encuentran sometidas a dicho régimen y consecuentemente al

control aduanero en razón a lo establecido por el R. J. A.; así las cosas, la

notificación del inicio del procedimiento que realiza el A Quo al declarante en la

persona del agente de aduana como su representante resulta válida para los

efectos del procedimiento que se conoce y por ello no existe el vicio apuntado, en

cuanto a la falta de notificación al importador de la resolución inicial del

procedimiento, y por ello no era necesario que se dictara un nuevo acto de inicio,

al haber actuado en conformidad con lo señalado, por lo que no se afecta todo lo

dictado con posterioridad. En la sentencia 024 del año 2018 esta instancia señaló:

“Nulidad por falta de notificación a todas las partes

Al momento de apersonarse ante esta instancia, el recurrente plantea un vicio en el procedimiento, al señalar que no se ha notificado debidamente al importador y a la agencia aduanal.

En evidente oposición a lo manifestado por el interesado, claramente consta en expediente que la Administración Activa ha actuado en estricto resguardo del derecho de defensa de quienes efectivamente deben ser considerados como sujetos pasivos del presente procedimiento, siendo que tanto al importador como a la agencia aduanal se les notificó debidamente el acto inicial y el acto final del procedimiento, por medio de quien por disposición normativa ostenta su

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representación legal para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y de los actos que deriven de él, sea la XXX .

En aras de comprender las razones por las cuales dichas notificaciones se encuentran ajustadas a la legalidad del Ordenamiento Jurídico Aduanero, debe tenerse presente la naturaleza propia de la relación entre el auxiliar de la función pública que actúa en el despacho y el consignatario/importador de las mercancías, la cual tiene su origen en un contrato de mandato que la ley presume existente entre ambos, naciendo dicha relación de un acto volitivo de las partes, en virtud del cual el agente aduanero, se constituye en responsable civil de su mandante por las lesiones patrimoniales que pudieran surgir como consecuencia del mandato.

Sobre la definición del mandato, el maestro BRENES CORDOBA, dice:

“Es el mandato una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo." (BREÑES CORDOBA, Alberto, Tratado de los Contratos, op. cit., pág. 207.)

Así, el mandato es un contrato donde una persona representará a otra en determinado negocio o asunto, constituyéndose este en su objeto, siendo que su contenido variará de acuerdo a la voluntad de las partes y los alcances dados por éstas o por ley, cuando nos encontramos frente a un mandato legal, como en el caso que nos ocupa, en el cual, ante la obligación legal de contratar los servicios de un agente de aduanas, se configura del mandato. Al respecto, estamos claros que en nuestro caso la normativa aduanera, entre ellas la Ley General de Aduanas, obliga a acudir a un agente de aduanas para realizar los trámites, regímenes y las operaciones aduanaras previstas en la ley, sin embargo existe libertad de elección del eventual mandatario de contratar con el agente de aduanas que desee.

De esta forma, en razón del interés público que subyace en la actividad de las personas físicas y jurídicas que se dedican a la correduría aduanera, el legislador ha dispuesto un régimen jurídico especial que gobierna ya no la relación privada, sino la situación especial del agente aduanero, como auxiliar de la función pública aduanera frente a las autoridades aduaneras, que constituye parte del contenido esencial del acto de autorización que se emite cuando se faculta a una determinada persona a fungir como agente aduanero.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento y la

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legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.

Indica al respecto dicho artículo:

“Artículo 16.—Agente aduanero. El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.También podrán ser autorizadas como Agentes Aduaneros las personas jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional. (2)(2) Con reserva de Costa Rica.La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatarioNota: El artículo 2 de la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece: Las reservas hechas por Costa Rica al artículo 16, en relación con el segundo párrafo, referente a las personas jurídicas como agentes aduaneros consisten en la no aplicación de dichas disposiciones en el territorio costarricense.”

Las anteriores disposiciones deben correlacionarse a nivel nacional con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente el artículo 33 de la LGA:

“Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)

De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio exterior, y su prestación personal y habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención.

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De la normativa transcrita interesa destacar también que por la importancia que reviste su función para el interés público, se prescribió un deber de colaboración y especial sujeción frente a la Autoridad Aduanera, del cual se deriva que debe resguardar el cumplimento de los regímenes, procedimientos y obligaciones aduaneras en que intervenga, velando por que los mismos se realicen de conformidad con la normativa aplicable y es por ello, entre otras razones, que en nuestra legislación, desde la entrada en vigencia del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, mejor conocido como CAUCA II y de la Ley General de Aduanas cuya vigencia de ambos instrumentos jurídicos se dio a partir del 1 de julio de 1996, se autoriza para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones que la normativa que rige la materia prescribe al efecto, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. Tanto es así que al aprobar el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), en forma expresa nuestro país estableció una reserva cuyo contenido implica que en Costa Rica no se pueden autorizar agentes aduaneros personas jurídicas, tal y como indica el artículo 16 supra trascrito. No obstante, a efecto de respetar los derechos adquiridos de buena fe, si bien actualmente está prohibida la autorización de nuevos agentes aduaneros personas jurídicas, nuestro legislador mantuvo como excepción, las autorizaciones otorgadas de previo a la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas1, estableciendo el entonces artículo 253, que las empresas que ostentaban la condición de agentes aduaneros personas jurídicas en ese momento, deberían cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico que la citada ley impone para el agente aduanero persona física, conforme al Título III, Capítulos I y II de la misma, incluyendo las regulaciones relativas a la rendición de garantía.

Asimismo estipuló la obligación de tales empresas de contar, por lo menos, con un agente aduanero persona física, en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y operaciones aduaneras, indicando que esos agentes representarán a la persona jurídica ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa misma línea en el numeral 110 del Reglamento a la LGA se dispone una exclusividad de la representación, esto es, el “agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente, o representado a un solo agente aduanero, persona jurídica.”

En consecuencia a partir de la fecha supra indicada (01-07-1996), en nuestro país únicamente se otorgan autorizaciones para agente aduanero persona natural, siendo ello consecuente con la responsabilidad claramente delimitada para el agente aduanero, entiéndase en Costa Rica, en su condición de persona física.

1 Debe aclararse que el citado Artículo 253 de la LGA, corresponde actualmente al 268 del mismo cuerpo de leyes, cuya numeración se modificó con la reforma operada a la LGA a través de la Ley 8013 del 18 de agosto del 2000. A través de la citada disposición vía excepción se mantuvieron las autorizaciones otorgadas a los Agentes Aduaneros Personas Jurídicas que se había otorgado de “previo a la publicación de la Ley” la cual se dio a través de La Gaceta N° 212 del 08-11-95 No obstante lo anterior, en acatamiento a lo prescrito en el artículo 273 de la LGA, que sujetó la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas a la fecha en que entrada en rigor del CAUCA II, esa disposición surtió efecto a partir del 1 de julio de 1996, que entraron en vigencia ambos instrumentos jurídicos supra indicados.

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En este punto del análisis, resulta imperioso para la decisión del asunto, recordar o traer a colación la fórmula que utilizó nuestro legislador en el año 1996, para lograr que en efecto, el agente aduanero, ejerciera su función de correduría aduanera de manera personal y profesional como un verdadero, asesor de comercio exterior, auxiliar de la función pública, lo que implica necesariamente la responsabilidad por sus actuaciones, y que no se escudara dentro de la estructura de personas jurídicas, para eludir la responsabilidad por sus propios actos. Para ello, el legislador estableció como un requisito sine qua non, para ser autorizado como agente aduanero, tener preparación académica, que el artículo 34 de la LGA, dispuso que se requería ser Licenciado en Administración Aduanera y contar con dos años de experiencia en materia aduanera; o bien, tener el grado de Licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública y además aprobar un examen de competencia en el área aduanera, que aplicará el Ministerio de Hacienda. Es decir, el ejercicio de la correduría aduanera debe ser “ Intuitu personae ”, es decir que solo la puede ejercer aquella persona que fue autorizada y no puede ser transferido o cedido, máxime que en este caso, exige un requisito de profesionalización del servicio.

A diferencia del esquema actual, si revisamos, la anterior normativa aduanera, hoy derogada, concretamente el denominado CAUCA I, aprobado en el país con Ley N° 3421 del 6 de octubre de 1964, publicada el 10 de noviembre de 1964, y su Reglamento, el RECAUCA I, adoptado con Decreto Ejecutivo N° 15, publicado el 19 de mayo de 1966, ambos hoy derogados, resulta evidente que bajo la vigencia de tales instrumentos, para obtener la condición de agente aduanero, no se requería ser un profesional en la materia, ni tampoco el servicio que prestaban estaba concebido exclusivamente como de carácter personal, sino que eran un régimen en el que coexistían los agentes aduaneros personas físicas y los agentes aduaneros personas jurídicas (agencias de aduanas), siendo que no se exigía obligatoriamente la formación académica y profesional para su ejercicio. Por el contrario, recordemos que según la Sección 10.01 y 10.07 del RECAUCA I, además, de otros requisitos formales, lo que se debía demostrar era que “habían desempeñado durante tres años funciones en el ramo de aduanas o cinco en una agencia aduanera en cargos que a juicio del Ministerio, las capacite para cumplir con los deberes de su oficio; o bien contar con capacitación académica especializada en aduanas”, y además realizar un examen de competencia elaborado por la Dirección General de Aduanas. (ver artículos 128 a 132 del CAUCA y Secciones 10.00 a 10.17 del RECAUCA, hoy derogados)2

2 “Artículo 128.- Aparte de los funcionarios del servicio, en los trámites y operaciones aduaneras que señala este Código y

sus reglamentos sólo podrán actuar los agentes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo 132.”

“Artículo 129.- Podrán ejercer la actividad de agente aduanero las personas naturales que sean autorizadas para tal fin, por el Ministerio de Hacienda.

También podrán dedicarse a esta actividad las personas jurídicas, autorizadas por el Ministerio de Hacienda, que acrediten a satisfacción del mismo, a los agentes aduaneros a cuyo cargo estarán las actuaciones.

Los reglamentos a este Código señalarán los procedimientos y requisitos para obtener la autorización correspondiente, debiendo en todo caso el beneficiario, caucionar por separado sus responsabilidades para con el Fisco y para con sus comitentes.” El subrayado es nuestro.

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Evidentemente se trata de un esquema totalmente diferente al esquema actual, que concibe al agente aduanero como un verdadero profesional y asesor en comercio, y le exige un desempeño estrictamente personal de la función, que le ha sido autorizada precisamente atendiendo a las cualidades personales que posee, y que son intransferibles, y que sólo es posible cumplir por personas físicas y no por personas jurídicas. De ahí, que como ya mencionamos también, actualmente no es posible la autorización de agentes personas jurídicas, sin perjuicio de las que ya hubiesen sido autorizadas antes del cambio normativo.

De ahí que resulta necesario, hacer alusión a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control.3 De todos es conocido que de conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de mercancías. (Ver artículos 6 y 9 LGA)

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública (Ver Art. 11 CAUCA III y Art. 28 LGA), lo cual implica un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III.

En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, sino por el contrario,

3 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.

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en palabras el Tribunal Constitucional al analizar las responsabilidades del agente aduanero ha señalado que:

“En ese sentido, es preciso iniciar cualquier análisis con la delimitación de la naturaleza propia que la legislación le ha dado a los agentes aduaneros puesto que la actividad que realizan, trasciende del simple ejercicio del comercio, dado que laboran al amparo del régimen establecido en la Ley General de Aduanas y lo hacen dentro de un régimen especial de derechos y obligaciones que los define como "auxiliares de la función pública aduanera". En ese sentido, el artículo 33 de la Ley General de Aduanas establece que el agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esa ley, en la prestación habitual de servicios a terceros en los trámites, regímenes y las operaciones aduaneras. …Debe indicarse que dentro de esta categoría de "auxiliar de la función pública aduanera", se puede ubicar a las agencias aduanales como personas jurídicas quienes, como tales, deben cumplir con las mismas obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico impuesto por esa normativa para el agente aduanero persona física. Partiendo de lo anterior se tiene que, por la importancia de la labor que realizan esos auxiliares como coadyuvantes de los órganos de la Administración Pública en la gestión pública aduanera, el Estado ha debido regular el ámbito de sus competencias y para ello se ha hecho indispensable someterlos al cumplimiento de una serie de obligaciones y requisitos cuyo control y fiscalización descansa en la autoridad aduanera, siendo la Dirección General de Aduanas el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera.

IV.- Sobre las obligaciones de los auxiliares de la función pública aduanera: El artículo 29 de la Ley General de Aduanas establece que para poder operar como auxiliares de la función pública aduanera, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, cumplir con los requisitos establecidos en esa ley, en los reglamentos y los que se disponga en la resolución administrativa que los autorice como auxiliares. También se indica en esa norma que el auxiliar que luego de haber sido autorizado deje de cumplir con algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento. Por su parte, el artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo establece las obligaciones básicas a las cuales se encuentran sujetos los auxiliares de la función pública aduanera:” (Voto N° 00843-2002 del 30 de enero de 2002) (El resaltado no es del texto)

Se sigue de lo anterior, la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.

En similar sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2003-11926, dictada a las catorce horas con treinta y un minutos del veintitrés de octubre del dos mil tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera resolvió:

“III.- CARÁCTER DE MUNERA PUBBLICA DEL TRANSPORTISTA O AGENTE NAVIERO.  En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la

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función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías"…Bajo esta inteligencia, el ordenamiento infraconstitucional compele a los transportistas, en tanto auxiliares de la función pública aduanera, a cumplir con una serie de obligaciones cuyo contenido y alcances no pueden ser desconocidos u obviados por éstos. El párrafo segundo del artículo 140 de la Ley General de Aduanas, consecuentemente, prevé una sanción pecuniaria o multa para hipótesis en que el transportista aduanero infrinja la obligación que le imponen los artículos 30, incisos d) y h), 42, inciso e) y 43 de ese cuerpo normativo….” (El resaltado no es del original)

Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial4 o relaciones especiales jurídico-administrativas5 como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

De ahí que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está obligado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, co-gestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del CAUCA III, artículos 17 a 23 del RECAUCA, artículos 30, 28 a 39 LGA, 77 a 122 del Reglamento a la LGA.

Así, el agente aduanero, sea persona física o jurídica, no está concebido como un simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario-importador de las mercancías, sino que por el

4MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.5GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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contrario, se le considera un especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y de comercio exterior, que ejerce una representación legal de su poderdante (importador-consignatario de las mercancías), para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él, según lo establecen los artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA)6 y 33 de la LGA, transcrito supra.

De dichas normas se extrae:

El agente aduanero, persona física en el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, es el representante legal del consignatario, en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras.

La prestación de sus servicios en nombre de terceros, es personal y habitual.

Es un auxiliar de la función pública aduanera, por lo que en ejercicio de su actividad, priva el interés público, al ser un munera pública, obligado a coadyuvar en el control, estando compelido a ejercer un deber de colaboración, y especial sujeción ante la Autoridad Aduanera.

Debe presentar la declaración aduanera bajo fe de juramento, con las responsabilidades que ello conlleva.

Es un representante legal de su mandante.

Los numerales de cita son concluyentes al establecer la responsabilidad y la representación legal del agente de aduanas para las actuaciones y notificaciones del despacho y “…los actos que derivan de él…”, siendo que esos actos derivados son los que tienen su origen, descienden o provienen del despacho aduanero, su génesis y relación causal lo constituye el despacho aduanero de las mercancías; por lo que la representación legal la ejerce el agente de aduanas para las incidencias del despacho, mismas que son propias de este proceso aduanero que concluye con la disposición de las mercancías, y las normas citadas establecen que se mantiene la representación para “los actos derivados del despacho…”.

Resulta evidente la relevancia que para el Fisco tiene la participación del agente aduanero, sea persona física o jurídica, en el procedimiento de despacho, al punto que le ha delegado parte de la gestión aduanera, convirtiéndose en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, este auxiliar ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, precisamente por el ejercicio de la representación legal que despliega. Dicha representación implica que los actos que le han sido encomendados, se consideran realizados en nombre del representado y en consecuencia los efectos jurídicos recaen en la esfera jurídica del comitente.

6 “Artículo 21.-Representación Legal. El agente aduanero es el representante legal de su mandante para

efectos de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que de éste se deriven.

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La participación y representación legal del agente de aduanas posterior al despacho, es un tema de interés para la Administración, pero fundamental para el importador de las mercancías, porque es el agente de aduanas el que levanta la declaración aduanera autodeterminada y bajo la fe del juramento, como asesor técnico y legal del importador, es quién establece los aspectos esenciales para determinar la obligación tributaria aduanera. “…El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables…”7

En esa condición, el agente aduanero se constituye en la persona que está en posición de apoyar y asesorar a su mandante, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de los controles a posterior y dentro del período de 4 años exija el pago de los tributos dejados de percibir (artículo 62 LGA), pero también es cierto que esa representación se mantiene con sus derechos y obligaciones, mientras la representación concierne la presencia de la Administración Aduanera, ante quien el agente de aduana ha realizado una serie de actos que pueden ser revisados hasta por un plazo de cuatro años.

En este punto, surge la necesidad de establecer conforme a la LGA, cuáles son los actos que pueden derivar del despacho y sobre los cuales el agente de aduanas mantiene la representación legal del importador de conformidad con lo establecido por el legislador, lo que nos lleva a analizar la participación del agente de aduanas a través de todo el despacho, sean los actos previos, durante y posterior al despacho.

En el Título XII, Capítulo I, de las definiciones, artículo 266 de la LGA encontramos el concepto de despacho aduanero como el conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías.”. El concepto de despacho, son todos los actos realizados para obtener el levante de las mercancías y el despacho propiamente inicia con la presentación de la declaración aduanera, según el numeral 90 del RECAUCA: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado.”, y concluye con el levante de las mercancías. Así, conforme a lo expuesto, los artículos citados regulan que la representación legal se mantiene para los actos derivados del despacho, o sea los que surgen una vez concluido el mismo con el levante, cuando las mercancías ya están a disposición del importador.

Centrándonos en el régimen de importación definitiva, pero que puede y es aplicable a otros regímenes, la LGA establece acciones, trámites u operaciones que el agente de aduanas debe o puede realizar antes del despacho aduanero o de la presentación de la declaración de aduanas, mismos que le permitirán al auxiliar presentar la declaración autodeterminada reglada en el artículo 86 del mismo cuerpo de normas, cumpliendo con la obligación de suministrar la información correcta y bajo la fe de juramento. Entre las acciones previas que el auxiliar puede realizar sin

7 Artículo 86 LGA.

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haber iniciado el despacho, pero que constituyen acciones tendientes a presentar una declaración correcta para destinar una mercancía al régimen aduanero de importación, tenemos las establecidas en el artículo 78 del RECAUCA, 84 y 85 de la LGA:

“Artículo 78.-Examen previo. Para efectos del Artículo 49 del Código, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, de acuerdo con el procedimiento que establezca al efecto el Servicio Aduanero, a través de disposiciones administrativas de carácter general. Para efectuar el examen previo de las mercancías el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias al consignatario para la práctica de dicha diligencia. En la Declaración de Mercancías deberá indicarse que se practicó el Examen Previo, cuando éste se hubiere efectuado.”

“ACTUACIONES PREVIAS A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ADUANERA. ARTÍCULO 84.- Examen previo. El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.

ARTÍCULO 85.- Consultas técnicas. La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del interesado.

El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.

La presentación de la consulta no interrumpirá los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros...”.

Establecido por ley y realizado en la práctica diaria, es normal que los agentes de aduanas realizan examen previo de las mercancías a efecto de establecer su naturaleza, función, composición, cantidad, peso, embalaje y cualquier otro elemento que le permita una plena identificación a efecto poder levantar una declaración aduanera correcta cuando concurra a realizar el despacho de las mercancías. Importante resaltar que el agente de aduanas se apersona a los recintos aduaneros donde se encuentran depositadas las mercancías, sin necesidad de presentar documento alguno que lo acredite como representante legal del importador, no presenta una autorización o poder del consignatario de las mercancías porque se presume tal representación basado en la condición de auxiliar de la función pública. De igual forma sucede con la realización de consultas técnicas, que incluye la solicitud de criterios en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen, aplicación de reglamentos técnicos y otros que su puedan presentar. Una vez con la información en su poder, el agente aduanero levanta la declaración aduanera y transmite conforme los reglamentos y procedimientos dispuestos, con la documentación de respaldo y mediante el uso de los sistemas electrónicos obligatorios, dando inicio al despacho aduanero que concluye con el levante o libre disposición de las mercancías.

Posterior a la conclusión del despacho, al tenor del artículo 33 de la LGA supracitado, se impone que la representación legal del agente aduanero se mantiene “para los actos derivados del despacho…”, y esto es normal y es una práctica habitual donde los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública mantienen derechos pero también obligaciones. No es admisible que un auxiliar pretenda renunciar a su conveniencia únicamente a lo que le genera obligaciones y responsabilidades, pero pretende por otra parte mantener actividades que le

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benefician en el ejercicio de su profesión y patrimonio. Son múltiples los ejemplos de esta relación. Es usual que los agentes de aduanas presenten solicitudes de rectificación de una declaración aduanera en representación del importador después de concluido el despacho aduanero, por tener errores u omisiones que deben subsanarse, también presentan reclamos para la devolución de impuestos pagados en exceso o cancelando aquellos que se dejaron de pagar, solicitando la aplicación de preferencias arancelarias establecidas en Tratados de Libre Comercio; asimismo para solicitar la desestimación o anulación de una declaración aduanera o cuando se apersonan en los procedimientos ordinarios, presentan recursos conforme los artículos 196 y siguientes de la LGA en representación del importador. En las actuaciones citadas solo a modo de ejemplo, porque existen más, al agente de aduanas no le es exigible la presentación de una autorización o poder del importador para gestionar o actuar a su nombre, lo ha venido haciendo y, lo hace y lo seguirá haciendo, porque la ley aduanera les permite el ejercicio de esa representación posterior al despacho, misma que ahora pretende desconocer cuando se trata de asumir responsabilidad.

El agente de aduanas es representante del importador – consignatario por designación de este de acuerdo a su conveniencia o intereses (a la persona física o jurídica que la va a representar) al sujeto que le va a representar, de igual forma podrá destituirlo o sustituirlo. Por otra parte la representación deriva de un poder o mandato otorgado al representante para que dentro de los límites establecidos realice los actos o actuaciones que le han sido encomendados, los cuales se entienden han sido realizados a nombre del representado y vienen a afectar directamente su actividad o patrimonio, los efectos jurídicos se producen en la esfera jurídica de este.

En materia aduanera en nuestro país, no se establece ninguna formalidad que exija acreditar dicha representación ni siquiera por simple nota en la que conste la autorización, esta se presume por la sola realización de los actos del mandato (verbigracia, la presentación de la declaración aduanera), por así disponerlo la LGA y el CAUCA. El agente aduanero presta servicios a terceros y adquiere obligaciones que lo vinculan con su mandante como representante legal que es de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él (artículo 33). Esto nos permite determinar que por regla general como representante que es del mandante (importador, consignatario o consignante) todas aquellas actuaciones derivadas de un despacho aduanero (verbigracia la iniciación de un procedimiento ordinario a posteriori artículo 102 párrafo segundo) pueden ser notificadas a este por medio de su representante,

Es importante aclarar, que la administración en el acto de apertura del procedimiento debe indicar con claridad en qué condición notifica a cada sujeto, agente aduanero o importador, porque recordemos que por disposición de ley este representante, llamado agente aduanero, responde solidariamente ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias que deriven de las operaciones aduaneras en las cuales interviene (artículo 17 del CAUCA, 36 y 264 LGA), motivo por el cual en caso de dirigirse el acto directamente en su contra por aplicación del numeral 36 y 264 de la LGA, así debe establecerse con absoluta claridad en el acto que se dicte o si solo responde en forma parcial o proporcional, también debe señalarse de conformidad con el artículo 16 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La notificación al importador por medio de su representante legal para efectos derivados del despacho llamado agente de aduanas, es válida por ser una decisión del legislador y de esa forma

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quedó establecido en la legislación comunitaria y nacional, implica la obligación y responsabilidad del agente de cumplir con el mandato que ejerce y hacer llegar la notificación al importador, caso contrario está incurriendo en un incumplimiento de la representación que ejerce y asume la responsabilidad por ese hecho siendo “…En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”. (artículo 33 LGA).

La posible existencia de conflictos de interés entre mandatario y mandante, es un problema privado que no afecta las obligaciones de ambas partes en sus relaciones con las Autoridades Aduaneras. Con fundamento en legislación vigente y aplicable, concluye este Tribunal la existencia de una representación legal del agente de aduanas en favor del importador, para los actos derivados del despacho aduanero, por lo tanto es correcta y permitida la notificación de los actos derivados del despacho aduanero a instancia de la Administración Aduanera o por gestión del mismo agente de aduanas, al importador por medio de su representante legal auxiliar de la función pública agente de aduanas.

De esta forma, aún después del despacho, en todo lo que esté relacionado con el régimen aduanero en que el agente representó al consignatario-importador de las mercancías, continúa ostentando la representación de éste, tal y como sucede en el cuadro fáctico bajo estudio, razón por la cual se notifica al importador Impotransport J Y C S.A. por medio del auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas Logos S.A., siendo que en las actas de notificación se deja constancia de la condición en la cual se realizan las correspondientes comunicaciones, teniéndose al primero como debidamente notificado.

De esta forma, la notificación realizada al importador/consignatario en la figura de su representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que tiene el Agente Aduanero frente a éste.”

(Resolución del Tribunal Aduanero Nacional número 237 del año 2018)

Finalmente, y como se indicó líneas atrás, solicita el gestor, con fundamento en

los artículos precitados de la Ley General de Aduanas, la revisión y modificación

de la determinación de la obligación tributaria aduanera por ellos realizada,

mediante su agente de aduana, en la declaración aduanera a la importación,

solicitando también, se le cobre las sumas que estima pagadas de menos al

Fisco.

Dicha gestión, y para solventar los vicios de nulidad apuntados por el suscrito, se ha tratado de justificar en el pasado por la mayoría en el

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numeral 27 constitucional como una petición pura y simple y por ello no requiere el trámite señalado. No comparte el suscrito dichas aseveraciones. En

efecto, La Contraloría General de la República acogiendo la jurisprudencia

constitucional ha señalado que las peticiones puras y simples son aquellas

relacionadas con información sobre el diario acontecer de la administración con

fines de transparencia, publicidad y fiscalización ciudadana, en tanto que no

puede contemplarse como tales las gestiones que como la presente procuran

obtener el reconocimiento de un derecho de crédito o debito como punto

específico del pronunciamiento, en efecto ha señalado:

“Ahora bien, a fin de delimitar los alcances de los derechos de petición y de acceso a los

departamentos administrativos, creemos indispensable transcribir la doctrina que sobre ellos ha

desarrollado nuestra Sala Constitucional, en particular lo expuesto en el Voto No. 934-93, que en

su parte considerativa expresa: "IV.- En cuanto a la información e interés público que sí puede ser

obtenida por cualquier persona, la Sala ha identificado la diferencia entre la petición simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas, y las peticiones o solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan obtener derechos, concesiones, o en general algún tipo de pronunciamiento sobre un punto específico; para las primeras corre el plazo de 10 días para responder que

establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; para las segundas corren los

plazos fijados por leyes especiales o por el de dos meses que establece la Ley General de la

Administración Pública. (Ver entre otras las sentencias No. 1231-90; No. 1306-90, No. 736-91 Y

No. 748-91)” 

Es en razón de lo anterior que el suscrito resuelve en conformidad, anulando lo

actuado a efecto de que se enderecen los autos a partir de las omisiones

señaladas, dictando el acto de inicio respectivo previa acreditación de las

capacidades para actuar por los sujetos legalmente habilitados para ello.

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Dick Rafael Reyes Vargas

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