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1_CIVIL_5_Dchos_garantias

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ÍNDICE TEMA 5NOVIEMBRE 2008

Índice Tema 5

1. Los derechos reales de garantía: concepto y clasificación.

2. Hipoteca.

2.1. Hipoteca inmobiliaria.

2.1.1. Concepto.

2.1.2. Naturaleza.

2.1.3. Clases.

2.1.4. Constitución.

2.1.5. Contenido.

2.1.6. Transmisión.

2.1.7. Extinción.

3. Prenda.

3.1. Concepto.

3.2. Naturaleza.

3.3. Constitución.

3.3.1. Elementos personales.

3.3.2. Elementos reales.

3.3.3. Elementos formales.

3.4. Contenido.

3.4.1. Acreedor pignoraticio.

3.4.2. El dueño de la cosa.

3.5. Extinción.

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OposicionesÍNDICE TEMA 5

4. La hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.

4.1. Hipoteca mobiliaria.

4.1.1. Concepto, naturaleza y caracteres.

4.1.2. Constitución.

4.1.3. Contenido.

4.1.4. Extinción.

4.2. La prenda sin desplazamiento.

4.2.1. Concepto.

4.2.2. Constitución: cosas pignorables.

4.2.3. Contenido.

4.2.4. Extinción.

5. Diferencias y analogías entre la hipoteca y la prenda.

5.1. Caracteres comunes a los derechos de prenda e hipoteca.

5.2. Caracteres diferenciales entre la prenda y la hipoteca.

6. Anticresis.

6.1. Concepto.

6.2. Caracteres.

6.3. Naturaleza jurídica.

6.4. Constitución.

6.4.1. Elementos personales.

6.4.2. Elementos reales.

6.4.3. Elementos formales.

6.5. Contenido.

6.5.1. Derechos del acreedor anticrético.

6.5.2. Obligaciones del acreedor anticrético.

6.5.3. Derechos del deudor o dueño de la finca.

6.6. Extinción.

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5 – 1Oposiciones NOVIEMBRE 2008

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TEMA 5

Los derechos reales de garantía: concepto y clasificación. Hipoteca. Prenda. Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Anticresis.

1. LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

Los derechos reales limitativos del dominio, es decir, aquellos que recaen sobre cosas cuya pro-piedad pertenece a otra persona, se clasifican, atendiendo a su función económica, en varios grupos: derechos reales de disfrute, derechos reales de realización del valor y derechos reales de adquisición preferente.

Los derechos reales de realización del valor o de garantía son aquellos que otorgan a su titular la facultad de instar la enajenación o venta de la cosa para obtener el valor de la misma. Se llaman dere-chos de garantía porque mediante ellos se asegura o garantiza el cumplimiento de una obligación, de que es acreedor el titular del derecho real.

En nuestro Ordenamiento jurídico son derechos reales de garantía la hipoteca, la prenda y la anti-cresis. El Código Civil los regula en el Título XV del Libro IV, o sea, en la sede de las obligaciones y contratos, sin duda atendiendo al aspecto contractual que aparece dominante en su origen, mas tampo-co desconoce su naturaleza de derechos reales que aparece clara en diversos preceptos, como veremos más adelante.

El cuadro completo de los derechos reales de garantía será:

I. Hipoteca:

• Inmobiliaria, recogida por el Código Civil y la Ley Hipotecaria.

• Mobiliaria, regida por la Ley Especial de 1954.

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Oposiciones5 – 2

II. Prenda:

• Ordinaria, o con desplazamiento, regida por el Código Civil.

• Sin desplazamiento de posesión de la cosa, regida por la Ley Especial de 1954.

III. Anticresis:

• Regida por el Código Civil, artículos 1.881 a 1.886.

En este tema vamos a examinar la hipoteca y la prenda en sus distintas formas.

2. HIPOTECA.

2.1. HIPOTECA INMOBILIARIA.

2.1.1. Concepto.

Puede la hipoteca ser considerada como un contrato o como un derecho real: o lo que es lo mis-mo, como título de constitución, o como relación jurídica ya creada. Aquí la contemplamos como de-recho real y podemos definirla: «Derecho real de realización de valor, establecido en función de garan-tía de una obligación dineraria de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables, y que permanecen en la posesión de su dueño».

Otorga, por tanto, la hipoteca al titular del derecho la facultad de instar o promover la venta de la cosa hipotecada, para, con el precio obtenido, cobrar su crédito.

Las fuentes legales que rigen en la actualidad este derecho son: la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, con su Reglamento de 14 de febrero de 1947, y el Código Civil, principalmente en sus artícu-los 1.857 a 1.880.

2.1.2. Naturaleza.

Es la hipoteca un derecho real que atribuye a su titular una inmediata potestad sobre la cosa hipo-tecada, ejercitable frente a cualquier poseedor de la misma (erga omnes), y originando una acción que puede ser hecha efectiva contra cualquier tercer adquirente de los bienes hipotecados. Así lo proclama el artículo 1.876, a cuyo tenor:

«La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida».

Dentro del campo de los derechos reales, ha de ser incluida en el grupo de los derechos de realiza-ción del valor (el art. 1.858 concede al acreedor hipotecario el derecho de realización del valor de la cosa hipotecada) y, más concretamente, en el de los derechos reales de garantía, porque la hipoteca (lo mismo que la prenda) sólo se constituye en nuestro Derecho para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (art. 1.857).

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5 – 3Oposiciones NOVIEMBRE 2008

Como derecho real de garantía, presenta los siguientes caracteres:

1. Es un derecho inmobiliario, pues recae sólo sobre bienes inmuebles o derechos reales impues-tos sobre los mismos.

2. Está sometido a una publicidad especial, pues requiere, como se desprende del artículo 1.875, la inscripción en el Registro con eficacia constitutiva, de modo que la hipoteca no inscrita no es válida, no ya con respecto a terceros, sino ni siquiera entre los interesados.

3. No puede darse más que sobre bienes determinados y por suma o cantidad también determi-nada.

4. Es indivisible, es decir, que la garantía hipotecaria, mientras no se cancele subsiste íntegra, afectando a todas y cada una de las partes del inmueble y asegurando todo el crédito y cada una de sus partes.

5. Es un derecho transmisible, y, en general, hipotecable. En este sentido la Ley Hipotecaria en su artículo 106 dice: «Podrán ser hipotecados: los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles susceptibles de inscripción».

Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.874 preceptúa: «Sólo podrán ser objeto de contra-to de hipoteca:

1. Los bienes inmuebles.

2. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase».

6. Como se trata de un derecho enajenable, el acreedor hipotecario podrá enajenar total o parcial-mente su hipoteca, siempre que se haga en escritura pública, de la que se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro (arts. 149 de la LH y 1.878 del CC). En virtud de la cesión de crédito hipotecario, el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

2.1.3. Clases.

Entre las varias clasificaciones que pueden hacerse de las hipotecas, destacan las siguientes:

1. Por su origen, son «voluntarias» las hipotecas que se establecen por negocio jurídico y «lega-les» las establecidas por ley, para defender los intereses de personas que se estiman merecedo-ras de una especial protección (menores e incapacitados, el Estado, provincias y pueblos, etc.). El artículo 158 de la Ley Hipotecaria señala que «sólo serán hipotecas legales las admitidas ex-presamente por las leyes con tal carácter».

2. Por su forma, son «expresas» aquellas que han de ser inscritas en el Registro de la Propiedad para que sean válidas y «tácitas» las que no exigen, para su validez, publicación registral. En nuestro Derecho, todas las hipotecas son expresas, con alguna excepción como la que la Ley Hipotecaria establece a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, y la que esta-blece a favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados. De igual forma, son consideradas como tales aquellas establecidas en favor de la comunidad de propietarios por el importe de los gastos comunes del último año sobre el piso o local [art. 90.1 e) de la LPH de 1960].

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Oposiciones5 – 4

3. Por el objeto, son «especiales» las que sólo gravan bienes determinados. En virtud del princi-pio de especialidad, aceptado por la Ley Hipotecaria, han desaparecido de nuestro Derecho las hipotecas generales. El artículo 107 de la Ley Hipotecaria regula una serie de hipotecas espe-ciales por razón de su objeto.

4. Por el contenido, se distinguen en «ordinarias» y de «seguridad». Son ordinarias o de tráfico las que aseguran el cumplimiento de una obligación existente y predeterminada. La de seguri-dad es aquella en la que se garantiza una obligación de existencia dudosa y cuya cuantía no es-tá determinada. También se escinden por su contenido en hipotecas de «capital», que garanti-zan una obligación de cumplimiento unitario y de «renta», que aseguran el pago de prestacio-nes o rentas periódicas.

5. Por sus efectos, son hipotecas «comunes» las que aseguran el pago de la obligación guardando la prioridad que les corresponde según el Registro de la Propiedad, y «privilegiadas», las que se anteponen a todas las demás. Las tácitas, antes aludidas, tienen carácter privilegiado.

6. Por su régimen y normas legales pueden ser «normales» que son las que se adaptan a las con-diciones típicas de la Ley Hipotecaria y al Código Civil y «excepcionales o extraordinarias» aquellas en las que se modifican esas normas en parte o totalmente. Dentro de estas últimas, se destacan la hipoteca en garantía de bienes futuros; hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva o resolutoria; hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito; hi-poteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador; hipoteca en garantía de le-tras de cambio e hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas.

2.1.4. Constitución.

Con este término, nos referimos a los elementos o requisitos necesarios para que el derecho de hi-poteca nazca. Tales elementos son de tres tipos: personales, reales y formales.

2.1.4.1. Elementos personales de la hipoteca.

Son dos: el acreedor hipotecario o titular del derecho de hipoteca y el dueño de la finca hipoteca-da, que puede ser el deudor o un tercero, sujeto pasivo de la hipoteca. Para que una persona pueda hi-potecar un bien, es menester que sea propietario de la cosa y que tenga la libre disposición de sus bie-nes. La capacidad de las partes ha de estar en relación con la naturaleza del título o acto por el que se constituye la hipoteca. Como condiciones generales, y en atención a que la hipoteca es un gravamen que implica enajenación eventual, se exige ser el constituyente propietario de la cosa y tener la libre disposición de sus bienes o hallarse legalmente autorizado al efecto (art. 138 de la LH). Los bienes pertenecientes a personas que no tienen la libre disposición de ellos, sólo pueden ser hipotecados en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación.

2.1.4.2. Elementos reales.

Como tales, hay que entender otros dos: la obligación que se garantiza con la hipoteca y la cosa que se grava para seguridad de la obligación.

Respecto de la primera, rige el principio general (común a prenda e hipoteca) del artículo 1.861, según el cual toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones, suspensivas o resolutorias, pueden ser objeto de esta garantía.

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5 – 5Oposiciones NOVIEMBRE 2008

Respecto de las cosas hipotecables, nuestra legislación restringe el ámbito del derecho real de hi-poteca a los bienes inmuebles, salvo los supuestos de hipoteca mobiliaria que veremos después. Mas dentro de los propios bienes inmuebles admite como objeto de la hipoteca tanto a los bienes inmuebles propiamente dichos, como a los derechos reales propiamente dichos.

Y así, el artículo 106 de la Ley Hipotecaria dice: «Podrán ser hipotecados:

I. Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

II. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes».

Por su parte, el artículo 107 de la Ley Hipotecaria señala aquellos derechos susceptibles de hipo-teca con restricciones:

1.º El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo, por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

2.º La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del pro-pietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, co-mo no se haya pactado lo contrario.

3.º Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipo-tecar.

4.º El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho.

5.º Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.

6.º Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destina-das al servicio público y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente des-tinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.

7.º Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose cono-cimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.

8.º El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hi-potecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga de-recho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.

Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta re-caerá directamente sobre los bienes retraídos.

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Oposiciones5 – 6

9.º Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el actor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al re-solverse el derecho del hipotecante.

11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8.

12. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados» (apdo. incluido por la Ley 1/2000, de 7 de enero).

Por el contrario, no pueden hipotecarse (art. 108 de la LH):

I. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante y excepto la de aguas, que sí podrá ser hipotecada.

II. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil (art. 834). Hoy día es el único usufructo legal existente.

III. El uso y la habitación.

2.1.4.3. Elementos o requisitos formales.

Los requisitos de forma son diversos, según la clase de hipoteca que se requiera establecer y el acto o título por el cual se constituye. Es requisito general e indispensable la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1.875), sin más excepción que la relativa a las hipotecas tácitas en favor del Esta-do y los aseguradores, pues éstas adquieren existencia directamente por imperativo de la ley. No tiene, en cambio, carácter general el otorgamiento de escritura pública, que sí se exige para las voluntarias, pero cuando se trate de hipotecas legales la Ley Hipotecaria permite se puedan constituir algunas sin tal requisito.

2.1.5. Contenido.

En cuanto a su contenido, expondremos brevemente los derechos del propietario de la finca hipo-tecada y los del acreedor hipotecario.

a) El derecho de hipoteca no priva de la propiedad al dueño del inmueble hipotecado, que sigue teniendo sus derechos normales, o sea, el de poseer la finca y usar y disfrutar de ella, el de dis-poner de la misma a título oneroso o gratuito, aunque siempre con la carga de la hipoteca, y el de gravarla nuevamente con otra hipoteca (art. 107, núm. 4 de la LH).

b) El acreedor hipotecario es titular de un derecho real que consiste fundamentalmente en la facul-tad de enajenar, con las condiciones requeridas, la cosa hipotecada para el caso de que llegado el cumplimiento de la obligación principal, no la cumpla el deudor. Como este derecho no es personalísimo ni intransmisible, resulta, en definitiva, que los derechos del acreedor hipotecario en la relación jurídica entre acreedor y deudor, y con respecto a terceros son los siguientes:

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5 – 7Oposiciones NOVIEMBRE 2008

• El de instar la enajenación del inmueble para hacer efectivo su crédito, aunque dicho inmue-ble haya pasado a poder de un tercero.

• Y el de enajenar o ceder a otro en todo o parte, su crédito hipotecario. En la relación de los acreedores entre sí, el acreedor hipotecario tiene derecho a que le sea respetada la preferen-cia que le corresponde con respecto a los demás acreedores (se cobra del precio de la venta antes que los demás, art. 1.928 del CC), y la que pueda corresponderle con respecto a otros acreedores hipotecarios, atendiendo a las fechas de las inscripciones que son las de las hipo-tecas (art. 1.927).

• El artículo 1.911 del Código Civil establece que «del cumplimiento de las obligaciones res-ponde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros». Así pues, al lado de la responsa-bilidad real, nacida de la hipoteca, existe la responsabilidad personal nacida de la deuda.

Ambas responsabilidades son perfectamente compatibles: la constitución de la responsabilidad real hipotecaria deja intacta la responsabilidad de tipo personal y patrimonial. Así lo proclama el ar-tículo 105 de la Ley Hipotecaria, al decir que la hipoteca «no alterará la responsabilidad personal ili-mitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil».

Pero el artículo 140 de la propia ley, a modo de excepción del principio general citado del artículo 105, contiene la novedad de admitir por modo expreso que «podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva so-bre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor por virtud del préstamo hipotecario quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanza-rá a los demás bienes del patrimonio del deudor» (art. 140, párrafos 1.º y 2.º).

2.1.6. Transmisión.

Ha quedado apuntado que el acreedor hipotecario puede enajenar o ceder a otro su crédito. En efecto, el artículo 1.878 dice: «El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a otro en todo o parte, con las formalidades exigidas por la ley».

Tales formalidades son las siguientes:

• Que la cesión se haga en escritura pública.

• Que se notifique al deudor.

• Que se inscriba en el Registro.

El efecto de la cesión es la subrogación o sustitución del cesionario en todos los derechos del ce-dente o transmitente.

2.1.7. Extinción.

La hipoteca se extingue por dos grupos de causas: el primero comprende todas las causas de ex-tinción de la obligación garantizada, que determinan también la extinción de la hipoteca por el carácter accesorio de ésta (no puede subsistir sin la obligación principal); el segundo comprende aquellas cau-sas que son independientes de la deuda garantizada, y son las siguientes:

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Oposiciones5 – 8

1. La renuncia del derecho de hipoteca.

2. El acuerdo extintivo entre acreedor y deudor.

3. La pérdida de la finca hipotecada.

4. La consumación o agotamiento, o sea, cuando por el ejercicio de la acción hipotecaria ha sido apurado el procedimiento ejecutivo correspondiente.

5. La confusión, o reunión en una sola mano del derecho de hipoteca y de la propiedad de la finca.

6. La expiración del término o cumplimiento de la condición resolutoria, cuando la hipoteca fuese temporal o condicional.

7. La denuncia del hipotecante, y

8. La prescripción, la caducidad de la inscripción y la cancelación del asiento, artículo 76 de la Ley Hipotecaria.

3. PRENDA.

Como se apuntó al comienzo de este tema, la prenda, en su sentido clásico, es una forma de ga-rantía real caracterizada por el requisito del desplazamiento en la posesión de la cosa: el deudor, al em-peñar o dar en prenda una cosa de su propiedad, la entrega al acreedor o a un tercero designado de co-mún acuerdo; hay, pues, un desplazamiento de la posesión de la cosa, desde el deudor a otra persona. Ahora bien, este requisito tradicional ya no es esencial en nuestra legislación por estar admitida, junto a la prenda normal o típica, la llamada prenda sin desplazamiento de posesión o prenda no desplazada.

No obstante, nos ocupamos ahora exclusivamente de la «prenda ordinaria» que lleva siempre con-sigo, el desplazamiento de la posesión de la cosa.

3.1. CONCEPTO.

Al igual que la hipoteca, puede la prenda ser considerada como derecho real, o como contrato, o lo que es igual, como la relación jurídica ya creada o como la forma o título de su constitución. Nues-tro Código Civil la regula, junto a la hipoteca, en el Título XV del Libro IV, en la sede de los contratos, pero doctrinalmente tiene mayor interés su aspecto de derecho real.

En tal aspecto podemos definirla como: un derecho real, constituido en garantía de una obligación sobre cosas muebles por cuya virtud se entregan éstas al acreedor o a un tercero designado de común acuerdo, con el fin de que queden en su posesión hasta el pago completo del crédito y de que puede procederse, en caso de incumplimiento, a instar la venta de la cosa empeñada, y satisfacer entonces con su importe las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada.

3.2. NATURALEZA.

El derecho de prenda tiene como caracteres fundamentales los siguientes:

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1. Ante todo, es un derecho real de realización de valor, que recae sobre una cosa específica y de-terminada, llevando consigo la facultad de instar su venta, y que produce una acción real, ejer-citable frente a todos (erga omnes).

2. Es un derecho accesorio y, más concretamente, de garantía puesto que la prenda se constituye en nuestro Derecho (lo mismo que la hipoteca), «para asegurar el cumplimiento de una obliga-ción principal» (art. 1.857, apdo. 1.º).

3. Es mobiliario, pues recae exclusivamente sobre cosas muebles.

4. Es indivisible, es decir, que la garantía prendataria o pignoraticia mientras no se cancela sub-siste íntegra, afectando a todas las cosas ofrecidas en garantía y asegurando todo el crédito y cada una de sus partes (art. 1.860).

3.3. CONSTITUCIÓN.

El modo más corriente de constitución de la prenda y que el Código toma en consideración es el contrato.

3.3.1. Elementos personales.

Son elementos personales del derecho de prenda, de un lado, el titular del derecho o acreedor pig-noraticio, y de otro, el dueño de la cosa dada en prenda (que puede ser el deudor o un tercero), esto es, el constituyente de la prenda.

Por lo que concierne a la capacidad de éste, se exige por el artículo 1.857 que sea propietario de la cosa y tenga la libre disponibilidad de sus bienes, o hallarse legalmente apoderado al efecto (es ésta la misma regla que para la hipoteca).

3.3.2. Elementos reales.

Son dos: las obligaciones que se asegura con la prenda, y la cosa que se empeña o pignora.

Respecto de la primera, rige el principio general (común a prenda e hipoteca) del artículo 1.861, según el cual toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, pueden ser objeto de esta garantía.

En cuanto a las cosas que pueden ser pignoradas, el artículo 1.864 exige tres condiciones:

• Que sean muebles.

• Que estén en el comercio.

• Y que sean susceptibles de posesión.

No hay obstáculo en que sean objeto de prenda el dinero y las cosas fungibles. También son sus-ceptibles de prenda los derechos, ya reales, ya de crédito.

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Oposiciones5 – 10

3.3.3. Elementos formales.

También son dos:

• Que la cosa se entregue al acreedor, o a un tercero designado de común acuerdo. Es éste un re-quisito esencial: la prenda es un «contrato real» que exige para su perfección la entrega de la cosa y no basta el mero acuerdo de voluntades. Si la cosa no se entrega, no nace el derecho real de prenda.

• Que, aunque la prenda puede constituirse en cualquier forma, es preciso, para que surta efecto contra tercero que conste por instrumento público la certeza de la fecha (art. 1.865).

3.4. CONTENIDO.

Debemos separar los derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio, y los del dueño de la cosa pignorada.

3.4.1. Acreedor pignoraticio.

Son sus derechos (determinados en los arts. 1.866 y ss.):

1. El de retener en su poder la cosa pignorada hasta que se le pague el crédito. «El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiere sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, po-drá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiere estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda» (art. 1.866).

2. El derecho a obtener el abono de los gastos hechos para la conservación de la cosa.

3. El derecho a percibir los intereses que produzca la prenda, compensando los que percibe con los que se le deben, y si no se le deben o en cuanto excedan de los legítimamente debidos im-putándolos al capital.

4. El de ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o de-fenderla contra tercero.

5. El de vender la cosa empeñada en el caso de que no sea satisfecho su crédito. Dos medios tiene el acreedor para realizar la cosa en el caso de que no sea satisfecho su crédito:

1.º Reclamar judicialmente el pago de éste y la venta de la prenda, o

2.º Proceder extrajudicialmente a la enajenación de la prenda en subasta pública ante Notario, que fija el Código Civil en el artículo 1.872.

6. Y, por último, el derecho de preferencia sobre acreedores que le reconoce el artículo 1.926, es-tableciendo en su número 1.º, que en la concurrencia de dos o más créditos respecto a determi-nados muebles, el pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa da-da en prenda.

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5 – 11Oposiciones NOVIEMBRE 2008

Las obligaciones de acreedor afectan a la conservación y a la restitución de la cosa. Respecto a la conservación, no puede el acreedor:

1. Usar de la cosa sin autorización del dueño, pudiendo éste, si aquél lo hiciere o abusare de la cosa en otro concepto, pedir que se le constituya en depósito.

2. Debe cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia.

3. Debe responder de su pérdida o deterioro cuando medie de su parte culpa o negligencia. Si la pérdida o deterioro sobreviniere por caso fortuito, no responderá el acreedor, pero habrá de probar, para eximirse, la existencia del mismo.

Además, está obligado a devolver la cosa al constituyente de la prenda, una vez que se le haya pa-gado su crédito y sus intereses con las expensas en su caso.

3.4.2. El dueño de la cosa.

Los derechos y obligaciones del dueño de la cosa empeñada son correlativos a los del acreedor pignoraticio, ya examinados. El deudor sigue siendo propietario de la cosa pignorada y conserva to-das las facultades dominicales, salvo la posesión de la cosa que se transfiere al acreedor o a un terce-ro. Pagada la deuda, tiene el derecho de pedir la restitución de la prenda y el acreedor está obligado a entregársela. Este derecho, como derivado del contrato, se hará efectivo por acción personal, y está sometido a la prescripción de 15 años, que se contarán desde el día en que se solventen todas las res-ponsabilidades a que la prenda estaba afecta, ya que antes no hubiera podido ser ejercitada la acción de restitución.

3.5. EXTINCIÓN.

Termina la prenda por la extinción del débito, pues la prenda, como la hipoteca, es un derecho de garantía, es decir, de carácter accesorio, y no puede subsistir sin la obligación principal. Cuando des-aparece ésta, desaparece la prenda. Además, en sí misma, la prenda, como obligación que es, puede extinguirse por la pérdida de la cosa, por renuncia del acreedor, y, en general por los modos de extin-guirse las obligaciones. La entrega de la prenda al deudor se presume condonación tácita de ella según el artículo 1.191 del Código Civil.

4. LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

4.1. HIPOTECA MOBILIARIA.

Como quedó expuesto, la hipoteca, en su configuración clásica, recae exclusivamente sobre los bienes inmuebles, y así es regulada en los Códigos Civiles. Pero, en nuestro siglo, las necesidades de la práctica aconsejaron extender el ámbito de la hipoteca a ciertos bienes muebles apareciendo así en las legislaciones, junto a la hipoteca clásica o inmobiliaria, un derecho real de hipoteca que grava de-terminados bienes muebles, esto es, la hipoteca mobiliaria. En nuestra patria apareció esta figura con la Ley Especial de 16 de diciembre de 1954, que es la norma vigente en la materia. En ejecución de dicho texto legal se dictó el Reglamento aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

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Oposiciones5 – 12

4.1.1. Concepto, naturaleza y caracteres.

Puede definirse la hipoteca mobiliaria, basándonos en la precitada definición de la hipoteca clási-ca, como: un derecho real, constituido en garantía de una obligación, sobre bienes muebles ajenos que permanecen en la posesión de su dueño, para satisfacer con el importe de la venta de éstos, aquella obligación cuando sea vencida y no pagada.

La naturaleza de la hipoteca no varía por la circunstancia de que el objeto del gravamen sea un bien mueble. De aquí que sean aplicables a la hipoteca mobiliaria los siguientes caracteres propios de la hipoteca inmobiliaria:

1.º Ser un derecho real. Este carácter se desprende de los términos de la ley especial, particular-mente del artículo 16 y del artículo 12, último párrafo, que expresamente habla del «derecho real de hipoteca mobiliaria».

2.º Un derecho real mobiliario, como resulta de la denominación de «hipoteca mobiliaria» reitera-damente empleada por la ley.

No obstante, como se advierte en la Exposición de Motivos de la misma ley, hay bienes sus-ceptibles de hipoteca mobiliaria difícilmente catalogables entre las cosas muebles o inmue-bles. Tal sucede con el llamado «establecimiento mercantil» en el que el objeto del gravamen es, en realidad, el arrendamiento de un bien inmueble, y con la propiedad intelectual e indus-trial, cuya discutida naturaleza jurídica hace violenta su asimilación a los bienes muebles, aun-que en la doctrina y en el orden fiscal domine esta consideración.

3.º Un derecho real accesorio o de garantía, carácter que pone al descubierto el contexto de la ley y la letra de la mayoría de los artículos consagrados a la hipoteca mobiliaria.

4.º Reipersecutoriedad. Aparece sancionado en el artículo 16, según el cual «la hipoteca mobilia-ria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida».

5.º Publicidad registral. La eficacia de la hipoteca mobiliaria está subordinada a la inscripción en el Registro especial de la escritura pública en que se constituya. La falta de inscripción priva al acreedor hipotecario de los derechos que le concede la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 3).

6.º Determinación o especialidad, consistente, como en la hipoteca inmobiliaria, en que la hipote-ca no puede darse más que sobre bienes especialmente indicados y por suma o cantidad tam-bién indicada.

7.º La indivisibilidad de la hipoteca mobiliaria no se halla declarada explícitamente en la Ley Es-pecial, pero debe reconocerse como carácter de la misma, merced a la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria.

8.º Transmisibilidad. El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria podrá enajenarse o cederse en todo o en parte por escritura, en todo caso, con los requisitos y efectos de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria (art. 8, párrafo 1.º). En cambio, no es hipotecable el derecho real de hipoteca mobiliaria (art. 12, último párrafo).

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5 – 13Oposiciones NOVIEMBRE 2008

4.1.2. Constitución.

Existen como en el supuesto anterior, tres tipos de requisitos o elementos: los personales, los rea-les y los formales.

4.1.2.1. Elementos personales.

Son elementos personales en la relación jurídica de hipoteca mobiliaria, de un lado, el acreedor hipotecario o titular del derecho, y de otro, el sujeto pasivo de la hipoteca, es decir, el dueño de los bie-nes hipotecados, que también puede ser el deudor de la obligación principal o un tercero. No contiene la Ley Especial ninguna norma sobre la capacidad necesaria para hacer una hipoteca mobiliaria; será, pues, aplicable la doctrina establecida en la legislación hipotecaria y en el Código Civil y, de acuerdo con ella, se requerirá el ser dueño de la cosa que se quiere hipotecar y tener la libre disposición de los bienes, o hallarse legalmente apoderado al efecto.

4.1.2.2. Elementos reales.

Los requisitos reales u objetivos son dos: la obligación que puede garantizarse con este tipo de hi-poteca y la cosa que puede gravarse para garantía o seguridad de aquella obligación.

a) Respecto de la obligación, la ley dice (art. 13) que ha de ser dineraria, con determinación de su importe en moneda nacional, rigiéndose en lo demás por las normas comunes de la legislación hipotecaria (especialmente, el art. 1.861 del CC: «Los contratos de prenda o hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria»).

Respecto de las cosas que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, la ley sienta un principio general y enumera después los bienes que pueden hipotecarse.

El principio general es el siguiente: sólo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria los bienes específicamente señalados por la ley, que siendo enajenables, pertenezcan al hipotecante en propiedad plena y libre.

b) En segundo término, la enumeración de los bienes que podrán ser hipotecados es la siguiente (art. 12 de la LHM):

1. Los establecimientos mercantiles. El artículo 19 de la ley determina que «para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles, deberán estar instalados en local de nego-cio del que el titular sea dueño o arrendatario, con facultad de traspasar».

Según el artículo 21: «También comprenderá la hipoteca, si no se estableciese otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente:

1. El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual.

2. Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo».

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2. Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.

La constitución de la hipoteca se hace constar por el notario autorizante de la escritura, en el momento de su otorgamiento, en el permiso de circulación del vehículo, lo que impedirá que pueda salir del territorio nacional sin el consentimiento del acreedor.

3. Las aeronaves.

Dispone el artículo 38 que podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas. En cuanto a las aeronaves extranjeras, se estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad. La aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un tercio de la cantidad total presupuestada. La ins-cripción provisional en el Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva, una vez ter-minada la construcción.

4. La maquinaria industrial.

Según el artículo 42, podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instala-dos y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figu-rar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante.

5. La propiedad intelectual y la industrial.

La hipoteca del derecho principal comprenderá como accesorios, salvo pacto en contrario:

1. La adaptación, refundición, traducción, reimpresión, nueva edición o adición de la obra hipotecada.

2. La adición, modificación o perfeccionamiento de una misma patente, marca, modelo y demás derechos de propiedad industrial (art. 46 de la ley).

c) En tercer lugar, no podrán ser hipotecados:

1. Los bienes no enajenables.

2. Los que estuvieran en pro indiviso o pertenecieren en usufructo y nuda propiedad a distintos titulares, salvo que medie el consentimiento de todos los partícipes.

3. Los bienes enumerados en la ley como susceptibles de prenda sin desplazamiento.

4.1.2.3. Elementos formales.

La constitución de la hipoteca mobiliaria exige siempre el otorgamiento de escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. La falta de inscripción privará al acreedor hipotecario de los derechos que le concede la ley. La escri-tura de hipoteca mobiliaria deberá contener, además de las circunstancias exigidas por la legislación

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notarial, las circunstancias generales señaladas en el artículo 13 de la Ley Hipotecaria, y las circuns-tancias especiales exigidas para la hipoteca de establecimiento mercantil, de automóviles, etc., de aero-naves, de maquinaria industrial y de propiedad intelectual e industrial.

4.1.3. Contenido.

Distinguimos, como contenido de la hipoteca mobiliaria, los derechos que corresponden al hipote-cante o dueño de la cosa, y al titular del derecho y acreedor hipotecario.

El hipotecante conserva la propiedad y posesión de los bienes gravados y puede usarlos, disfrutar-los, etc., pero está sujeto a dos importantes limitaciones generales: en primer lugar, está obligado a conservar dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia, haciendo en ellos las reparacio-nes y reposiciones necesarias; y, en segundo término, no puede enajenarlos sin consentimiento del acreedor (a diferencia de la hipoteca tradicional).

El acreedor hipotecario tiene un derecho esencial que consiste en la facultad de promover la venta de los bienes hipotecados, en el caso de incumplimiento de la obligación garantizada o por alguna de las causas especiales que la ley señala. Tal facultad, que es la fundamental en todo derecho real de rea-lización del valor de la cosa, se manifiesta en los derechos de persecución y preferencia de los artícu-los 10 y 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

El derecho de persecución de la cosa, cualquiera que sea su poseedor, se contiene en el artículo 16, que reproduce el artículo 1.876 del Código Civil, diciendo: «La hipoteca mobiliaria sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida».

El derecho de preferencia sobre los demás acreedores se contiene en el artículo 10, conforme al cual, el acreedor hipotecario gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación estableci-das en los artículos 1.922 y 1.926 del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales.

4.1.4. Extinción.

No contiene la ley normas especiales acerca de la extinción del derecho real de hipoteca mobilia-ria, por lo que, también en este punto, serán aplicables, mutatis mutandis, las normas comunes de la le-gislación civil e hipotecaria (art. 10, apdo. 1.º de la LHM), en cuanto no estén afectadas por las parti-cularidades de las distintas clases de hipotecas mobiliarias. Lo que sí prevé la ley es la caducidad del asiento de hipoteca, que naturalmente, repercute en la extinción de ésta, diciendo el artículo 79 que las inscripciones de hipoteca caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurri-dos seis años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

4.2. LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, además de introducir en España la hipoteca sobre los bienes muebles, reguló otra nueva institución bajo el nombre de Prenda sin desplazamiento. Esta institución venía a alterar la configuración clásica de la prenda, en la que, como quedó dicho, uno de sus requisi-tos esenciales y que históricamente había servido para diferenciarla de la hipoteca, era la entrega de la

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cosa al acreedor o a un tercero, de tal modo que si faltaba la entrega, la prenda no existía. La ley citada introdujo también en España la posibilidad de una prenda sin desplazamiento de posesión, sin entrega de la cosa, que nace de la necesidad de evitar en algunos casos el desplazamiento de la prenda a manos del acreedor, porque esto suponía privar al deudor de elementos de trabajo o producción.

4.2.1. Concepto.

Es difícil dar una definición de la prenda sin desplazamiento, a causa de que la naturaleza jurídica de esta institución no aparece en la ley con rasgos claros. Cabe, con todo, decir que con el nombre de prenda sin desplazamiento se designa aquella figura jurídica por la cual, mediante la inscripción en el Registro correspondiente, se concede al acreedor una facultad, a modo de derecho real de garantía (si-quiera sea imperfecto y embrionario), para el cobro de un crédito pecuniario, sobre ciertos bienes mue-bles ajenos que, situados en un lugar determinado, continúan en poder de su dueño en concepto de de-pósito.

Son requisitos esenciales de esta institución:

1. El otorgamiento de escritura pública para su constitución.

2. La inscripción de la escritura en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplaza-miento.

3. La determinación, en la escritura, del lugar en que deben guardarse las cosas pignoradas.

4. La constitución del pignorante o dueño de la cosa, en depositario de la misma. El pignorante no entrega la posesión de la cosa, como ocurre en la prenda ordinaria, sino que conserva en su poder la cosa empeñada, en concepto de depósito.

4.2.2. Constitución: cosas pignorables.

Los elementos personales y formales de su constitución son los mismos que se exigen para la prenda ordinaria y que ya quedaron expuestos. Sólo ofrece especialidad el problema de determinar qué cosas pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento.

Las cosas pignorables están enumeradas taxativamente en los artículos 52, 53 y 54 de la ley. Así dispone el primero que podrán constituir prenda sin desplazamiento de posesión los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, sobre los bienes siguientes:

4.2.2.1. Prenda agrícola.

«1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebrare el contrato.

2. Los frutos separados, determinándose, si no estuvieren almacenados, el lugar en que hubieran de depositarse.

3. Los animales, así como sus crías y productos.

4. Las máquinas de dichas explotaciones» (art. 52 de la LHM).

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5 – 17Oposiciones NOVIEMBRE 2008

Añade el artículo 53, que también serán pignorables aunque no formen parte de dichas explota-ciones:

4.2.2.2. Prenda comercial.

1. Las máquinas y demás bienes muebles indentificables por características propias siempre que no puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria; y

2. Las mercancías y materias primas almacenadas.

4.2.2.3. Prenda de colecciones y objetos de arte.

Termina diciendo el artículo 54, que también serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico o histórico, como cuadros, esculturas o libros, o dichos obje-tos, aunque no formen parte de una colección.

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento, los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto (párrafo añadido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por va-lores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (párrafo añadido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

4.2.3. Contenido.

Como en la prenda ordinaria, el pignorante conserva la propiedad de las cosas empeñadas, pero, además, tiene su posesión, y, por tanto, el derecho de usar de estas cosas, siempre que lo haga sin me-noscabo de su valor.

Pero está obligado:

1. A conservar las cosas pignoradas en el lugar designado en la escritura.

2. A tenerlas a disposición del acreedor, para que éste pueda inspeccionarlas en cualquier mo-mento.

3. Prohibición de enajenar los bienes dados en prenda sin consentimiento del acreedor.

4. Mantenimiento del status loci. Los bienes pignorados no se podrán trasladar del lugar en que se encuentren según la escritura o póliza, sin consentimiento del acreedor.

Por su parte, el acreedor pignoraticio, además de la facultad de enajenar el crédito garantizado con prenda sin desplazamiento, puede promover la venta de los bienes pignorados al vencimiento de la

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prenda, vencimiento que puede tener lugar por incumplimiento de la obligación asegurada, o por algu-na de las causas especiales que la ley determina.

En este aspecto debe distinguirse, con Vallet de Goytisolo, la eficacia de la prenda sin desplaza-miento respecto de los derechos anteriores a su constitución, respecto de terceros adquirentes posterio-res y respecto a otros acreedores.

A) Respecto de los derechos anteriores a su constitución.

Dispone el artículo 56 que «la constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los dere-chos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras perso-nas, sobre los bienes pignorados y sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que incurriese el que defraudase a otro ofreciendo en prenda como libres las cosas que sabía estaban gravadas o fin-giéndose dueño de las que no le pertenecen».

B) Respecto de terceros adquirentes posteriores.

Dice el tratadista tan repetidamente citado, que así como para la hipoteca mobiliaria el artículo 16 determina su eficacia erga omnes, en cambio, falta totalmente una disposición que la establezca para la prenda sin desplazamiento, debiendo llegarse a la conclusión de que ésta es ineficaz contra los terceros adquirentes de buena fe, una vez la cosa pignorada haya salido de su status loci (antes o después de la adquisición).

C) Respecto a otros acreedores.

La prenda sin desplazamiento goza de la misma prelación que la hipoteca mobiliaria, establecida en el artículo 10, pero con la limitación prevenida en el artículo 66, conforme al cual serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:

1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las co-sechas o frutos.

2.º Los de alquileres o rentas de los últimos 12 meses de la finca en que se produjeren, almacena-ren o depositaren los bienes pignorados.

Para la efectividad de su derecho dispone el acreedor de la acción pignoraticia (sujeta en su pres-cripción a la misma regla que la de la hipoteca mobiliaria), que puede ejercitar por el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil o por el procedimiento extrajudicial regulado en los ar-tículos 94 y 95 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

4.2.4. Extinción.

Tampoco contiene esta ley reglas generales sobre la extinción de la prenda sin desplazamiento. Pero sí está previsto que las inscripciones de esta clase de prenda caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (art. 79).

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5 – 19Oposiciones NOVIEMBRE 2008

5. DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS ENTRE LA HIPOTECA Y LA PRENDA.

5.1. CARACTERES COMUNES A LOS DERECHOS DE PRENDA E HIPOTECA.

1. Carácter accesorio, la prenda y la hipoteca se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (art. 1.857.1.º), sin que importe, a tenor de lo establecido en los artículos 1.861 y 1.886 la naturaleza del vínculo principal.

2. Indivisibilidad. Establece el artículo 1.860 del Código Civil: «La prenda y la hipoteca son indi-visibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor».

3. Personas que pueden constituir el gravamen. Establece el artículo 1.857 del Código Civil: «Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

(...)

2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

3.º Que las personas que constituyen la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto».

4. Inapropiabilidad de la cosa, así el artículo 1.859 del Código Civil establece: «El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas».

5. Realización o venta de los bienes. Establece el artículo 1.858 del Código Civil: «Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consista la prenda o hipoteca para pagar al acreedor».

5.2. CARACTERES DIFERENCIALES ENTRE LA PRENDA Y LA HIPOTECA.

1. En cuanto a la cosa objeto de ambos derechos. El Código Civil en sus artículos 1.864 y 1.874, así como el artículo 106 de la Ley Hipotecaria, circunscribe la prenda a las cosas muebles y la hipoteca a las cosas inmuebles. Hoy día, sin embargo, tras la aparición de la Ley de 16 de di-ciembre de 1954, cabe hablar de hipoteca mobiliaria, modificándose sustancialmente el criterio anteriormente señalado.

2. En cuanto a los efectos, la diferencia más llamativa es la de considerar que en la prenda la cosa pignorada pasa a poder del acreedor o de un tercero designado de mutuo acuerdo (art. 1.863), mientras que en la hipoteca la cosa hipotecada queda en poder del deudor. Sin embargo, de igual forma que ya hemos reseñado en el apartado anterior, la aparición de la Ley de 16 de di-ciembre de 1954 ha modificado este criterio con la hipoteca mobiliaria y la prenda sin despla-zamiento.

3. En cuanto a la forma de constitución. Con carácter general cabe hablar, que sólo la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria son derechos de carácter eminentemente formal, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 1.875 del Código Civil requiere documento público e inscripción en el Registro de la Propiedad. Por su parte, la prenda puede constituirse en cualquier forma, aun-que para que surta efecto contra tercero debe constar la certeza de la fecha por instrumento pú-blico (art. 1.865).

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Oposiciones5 – 20

6. ANTICRESIS.

6.1. CONCEPTO.

Establece el artículo 1.881 del Código Civil: «Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito».

En base a tal precepto, señala Castán, que la anticresis puede ser definida como un derecho real, constituido en garantía de una obligación y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un bien inmueble del deudor, con el fin determinado de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieran, y después, o cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito.

Sin embargo, se admite que por un tercero se constituya anticresis para garantizar una deuda aje-na, o sea, el inmueble sobre el que recae tal derecho no tiene que ser en todo caso del deudor (art. 1.866 en relación con el art. 1.857, último párrafo).

6.2. CARACTERES.

1. Es un derecho real de garantía y, por lo tanto, reúne los requisitos ya vistos anteriormente.

2. Es un derecho accesorio, que no puede existir sin una obligación principal (art. 1.881).

3. Es un derecho que puede constituirse sobre bienes propios del deudor o de un tercero extraño a la obligación que garantiza (art 1.886 en relación con el último párrafo del art. 1.857).

4. Es un derecho indivisible (art. 1.886 en relación con el art. 1.860).

5. Es un derecho que recae directa e inmediatamente sobre el bien gravado y no sobre los frutos que produzca la finca (art. 1.881).

6. Es un derecho que puede asegurar toda clase de obligaciones (art. 1.886 en relación con el art. 1.861).

7. Es un derecho de garantía de los de realización de valor, en cuanto que ordinariamente el ius distrahendi es facultad del acreedor anticrético.

6.3. NATURALEZA JURÍDICA.

Frente a la teoría que ve en la anticresis un derecho puramente personal, está muy generalizada la que la constituye como un derecho real, pero en esta posición siguiendo a García Granero hay que se-ñalar las siguientes variantes:

a) La anticresis como derecho real, oponible consiguientemente a terceros, pero que no concede prelación alguna para cobrar el crédito que asegura (De Diego, Pothier).

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5 – 21Oposiciones NOVIEMBRE 2008

b) La anticresis como un derecho real oponible a terceros y que concede a su titular una preferen-cia atenuada (Brunschwich).

c) La anticresis como un derecho real que concede a quien ostenta su titularidad el derecho de co-brarse preferentemente, pero no el de perseguir la cosa (Planiol, Josserand).

d) La anticresis como un derecho real pleno y perfecto (Castán).

6.4. CONSTITUCIÓN.

6.4.1. Elementos personales.

El constituyente de la anticresis puede ser como ya hemos visto el deudor o un tercero, pero en to-do caso ha de ser el propietario del inmueble, y debe tener el poder de disposición sobre el mismo.

6.4.2. Elementos reales.

• En cuanto a la obligación asegurada, la anticresis puede asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición resolutoria o suspensiva (art. 1.886 en relación con el 1.861).

• En cuanto al objeto, la anticresis recae sobre bienes inmuebles, añadiendo según señalan Díez-Picazo y Gullón, por la doctrina, que sobre bienes inmuebles fructíferos, pero siendo necesario considerar que el poder del acreedor no está limitado a percibir únicamente los frutos naturales o industriales, sino todos.

• Si recae sobre varias fincas, no será inscribible si no se determina la cantidad con que cada fin-ca responde.

6.4.3. Elementos formales.

El Código no exige ninguna especial; pero por tratarse de un contrato que crea un derecho real so-bre bienes inmuebles, cae dentro de la hipótesis de los artículos 1.279 y 1.280 del mismo, así como del artículo 34 de Ley Hipotecaria.

6.5. CONTENIDO.

6.5.1. Derechos del acreedor anticrético.

a) Derecho a la posesión, la cual tendrá cuando se haya constituido la anticresis con el desplaza-miento posesorio. Caso de que el acreedor posea el inmueble, se aplicará, en su caso, el artículo 1.866, párrafo segundo. Asimismo, las partes pueden acordar que la posesión del inmueble se des-place a un tercero, por aplicación analógica de lo que preceptúa el artículo 1.863 para la prenda.

b) Derecho a percibir los frutos. A tenor de lo establecido en el artículo 1.881 del Código, el acreedor tiene derecho a hacer suyos los frutos del inmueble, aplicándolos al pago de los inte-reses primero, y después al capital.

Por su parte, el artículo 1.885 señala que «los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis».

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Oposiciones5 – 22

c) Derecho de retención. Establece el artículo 1.883, primer párrafo: «El deudor no puede read-quirir el goce del inmueble, sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor».

Si mientras el acreedor retiene la finca, el deudor contrajera con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención en los términos del artícu-lo 1.866.

d) Derecho de realización del valor. Señala el artículo 1.884: «El acreedor no adquiere la propie-dad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en con-trario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble».

Para Castán, la particularidad consiste en que en la anticresis la venta ha de ser judicial, sin que el acreedor pueda utilizar el procedimiento extrajudicial establecido para la prenda en el artícu-lo 1.872.

e) Derecho de preferencia para el cobro. Para Díez-Picazo y Gullón, si bien el Código Civil otor-ga al acreedor anticrético el poder de realizar el valor del inmueble gravado, equiparándolo así al de un acreedor con garantía real, no dice nada acerca de si tendrá un derecho de preferencia frente a los demás acreedores sobre el precio obtenido en la realización forzosa del bien. La doctrina más autorizada se lo otorga, si bien esta solución encuentra el obstáculo fundamental en el artículo 1.925 del Código Civil, que declara numerus clausus la enumeración de los cré-ditos preferentes que con anterioridad ha realizado, y en el artículo 1.923, que es el que trata de los créditos privilegiados sobre inmuebles determinados, no figura el acreedor anticrético. Esta dificultad se intenta salvar equiparándolo a un acreedor hipotecario, para lo cual la anticresis ha de estar inscrita.

6.5.2. Obligaciones del acreedor anticrético.

a) Obligación de cuidar la cosa. Aunque no viene expresamente señalada en la ley, se deduce de la obligación que el acreedor tiene de hacer los gastos necesarios para la conservación y repa-ración de la finca, a tenor de lo establecido en el artículo 1.882, segundo párrafo del Código Civil. Así pues, el acreedor viene obligado a cuidar el inmueble con la diligencia pactada, y en su defecto con la de un buen padre de familia (arts. 1.094 y 1.104).

b) Obligación de pagar las cargas. Según el párrafo primero del artículo 1.882 del Código: «El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca». Por su parte, el párrafo tercero del mismo precepto dice, «se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto».

Por tanto, no es que el acreedor tenga la obligación de asumir estos gastos, sino que ello es una carga de su derecho, de la que puede liberarse, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.883, obligando «al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario».

c) Obligación de restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal.

6.5.3. Derechos del deudor o dueño de la finca.

Le quedan todos los derechos que sean compatibles sobre la finca con los del acreedor anticrético, así por ejemplo, puede disponer de la cosa, gravarla con hipoteca, constituir servidumbres, etc. pero siempre respetando los derechos del acreedor.

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6.6. EXTINCIÓN.

Puede extinguirse la anticresis por las mismas causas comunes a todos los derechos reales de ga-rantía, y que pueden ser derivados del mismo derecho real, o por razón de extinción de la obligación principal.

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RESUMEN

1. Son derechos reales de garantía: la hipoteca, que puede ser inmobiliaria y mobiliaria, la prenda, que puede ser ordinaria y sin desplazamiento de la posesión de la cosa, y la anti-cresis.

2. La hipoteca inmobiliaria es un derecho real de realización del valor, establecido en fun-ción de garantía de una obligación dineraria, tiene carácter accesorio e indivisible, se constituye registralmente, recae sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables y que per-manecen en la posesión de su dueño.

3. Solamente podrán ser objeto de hipoteca inmobiliaria los bienes inmuebles y los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes impuestas sobre bienes de aquella clase.

4. La prenda ordinaria o sin desplazamiento de la posesión es un derecho real, constituido en garantía de una obligación, que recae sobre cosas muebles por cuya virtud se entregan és-tas al acreedor o a un tercero designado de común acuerdo, con el fin de que queden en su posesión hasta el pago completo del crédito y de que puede procederse, en el caso de in-cumplimiento, a instar la venta de la cosa empeñada, y satisfacer entonces con su importe las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada.

5. Las necesidades de la práctica aconsejaron extender el ámbito de la hipoteca a ciertos bie-nes muebles apareciendo así en las legislaciones, junto con la hipoteca clásica o inmobi-liaria, un derecho real de hipoteca que grava determinados bienes muebles, esto es, la hi-poteca mobiliaria.

6. La hipoteca mobiliaria se caracteriza por ser un derecho real, constituido en garantía de una obligación, sobre bienes muebles ajenos que permanecen en la posesión de su dueño, para satisfacer con el importe de la venta de éstos, aquella obligación cuando sea vencida y no pagada.

No cualesquiera bienes muebles pueden ser objeto del derecho real de que se trata, sólo podrán ser hipotecados los determinados en la Ley de Hipoteca Mobiliaria (concretamen-te en su art. 12).

7. La Ley de 16 de diciembre de 1954, además de introducir en España la hipoteca sobre los bienes muebles, reguló otra nueva institución bajo el nombre de prenda sin desplazamien-to de la posesión.

Este derecho real de garantía sólo puede tener por objeto los bienes que específicamente se detallan en la Ley de Hipoteca Mobiliaria, a través de las tres clases de prenda sin des-plazamiento que prevé: prenda agrícola, prenda comercial y prenda de colecciones y obje-tos de arte.

8. Prenda sin desplazamiento es aquella figura jurídica por la cual, mediante la inscripción en el Registro correspondiente, se concede al acreedor una facultad, a modo de derecho real de garantía, para el cobro de un crédito pecuniario, sobre ciertos bienes muebles aje-

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nos que, situados en un lugar determinado, continúan en poder de su dueño en concepto de depósito.

9. Son diferencias entre la hipoteca y la prenda:

HIPOTECA PRENDA

• Recae sobre cosas inmuebles, aun-que si es hipoteca mobiliaria se modifica este criterio.

• La cosa hipotecada queda en po-der del deudor, aunque este crite-rio cambia en el caso de hipoteca mobiliaria.

• Requiere documento público e ins-cripción en el Registro de la Pro-piedad.

• Recae sobre cosas muebles.

• La cosa pignorada pasa a poder del acreedor o de un tercero, aunque es-te criterio cambia en el caso de prenda sin desplazamiento.

• Puede constituirse en cualquier forma, aunque para que surta efec-to contra tercero debe constar la certeza de la fecha por instrumento público.

Son analogías entre hipoteca y prenda: su carácter accesorio; la indivisibilidad; inapropia-bilidad de la cosa y realización o venta de los bienes.

10. Es característica esencial de la anticresis la circunstancia de pasar al acreedor el aprove-chamiento total o parcial de los frutos de la cosa. Al percibir estos frutos, el acreedor va cobrándose su crédito.