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2.0 Marco Legal Para La Construccion Gasoducto

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-1 2.0 MARCO LEGAL Este capítulo analiza y describe brevemente las regulaciones normativas ambientales que constituyen el marco en el que cual se encuadra el desarrollo de los Estudios de Impacto Ambiental de los sistemas de transporte de gas natural y de transporte de líquidos de gas. Se realizó una recopilación y análisis de las regulaciones nacionales específicas para las actividades del sector Hidrocarburos vinculadas con este proyecto. También se revisó los lineamientos ambientales para proyectos de desarrollo en hidrocarburos, principalmente del Banco Mundial, que tienen como objetivo apoyar los esfuerzos de los países en vías de desarrollo en la búsqueda de un desarrollo sostenible. El proyecto de Transporte de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural Camisea – Lima, está regulado por la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Ley No. 26221 del 13-08-93 y por sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias. Por lo tanto, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se presentará ante la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) para su aprobación por ser la Autoridad Competente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 757. 2.1 POLÍTICA AMBIENTAL GENERAL La Constitución Política del Perú de 1993 señala que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art. 2º, inc. 22º). La Constitución clasifica los recursos naturales como renovables y no renovables y los considera patrimonio de la nación (Art. 66º). El marco general de la política ambiental en el Perú se rige por el artículo 67º, en el que se señala que el Estado Peruano determina la política nacional ambiental y promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. De igual manera, indica que el estado promueve la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas y el desarrollo de la Amazonía (Art. 68º). La constitución protege el derecho de propiedad (Art. 70), sin embargo, cuando se requiere desarrollar proyectos de interés nacional, declarados por ley, se podrá expropiar propiedades para su ejecución; para lo cual se deberá indemnizar previamente a las personas y/o familias que resulten afectadas, asimismo se establecerá mecanismos de negociación para ocupar los terrenos que requiera para el emplazamiento del gasoducto. El Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, D. Leg. No. 613, del 07-09-90, establece en la norma décima del Título Preliminar que las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público, por otro lado la norma décimo segunda del mismo Título Preliminar señala que el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales. En su artículo 1°, el mencionado código establece que “la política ambiental tiene como objetivo la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona
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2.0

MARCO LEGAL

Este capítulo analiza y describe brevemente las regulaciones normativas ambientales que constituyen el marco en el que cual se encuadra el desarrollo de los Estudios de Impacto Ambiental de los sistemas de transporte de gas natural y de transporte de líquidos de gas. Se realizó una recopilación y análisis de las regulaciones nacionales específicas para las actividades del sector Hidrocarburos vinculadas con este proyecto. También se revisó los lineamientos ambientales para proyectos de desarrollo en hidrocarburos, principalmente del Banco Mundial, que tienen como objetivo apoyar los esfuerzos de los países en vías de desarrollo en la búsqueda de un desarrollo sostenible. El proyecto de Transporte de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural Camisea – Lima, está regulado por la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Ley No. 26221 del 13-08-93 y por sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias. Por lo tanto, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se presentará ante la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) para su aprobación por ser la Autoridad Competente, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 757.

2.1 POLÍTICA AMBIENTAL GENERAL

La Constitución Política del Perú de 1993 señala que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art. 2º, inc. 22º). La Constitución clasifica los recursos naturales como renovables y no renovables y los considera patrimonio de la nación (Art. 66º). El marco general de la política ambiental en el Perú se rige por el artículo 67º, en el que se señala que el Estado Peruano determina la política nacional ambiental y promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. De igual manera, indica que el estado promueve la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas y el desarrollo de la Amazonía (Art. 68º). La constitución protege el derecho de propiedad (Art. 70), sin embargo, cuando se requiere desarrollar proyectos de interés nacional, declarados por ley, se podrá expropiar propiedades para su ejecución; para lo cual se deberá indemnizar previamente a las personas y/o familias que resulten afectadas, asimismo se establecerá mecanismos de negociación para ocupar los terrenos que requiera para el emplazamiento del gasoducto. El Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, D. Leg. No. 613, del 07-09-90, establece en la norma décima del Título Preliminar que las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público, por otro lado la norma décimo segunda del mismo Título Preliminar señala que el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales. En su artículo 1°, el mencionado código establece que “la política ambiental tiene como objetivo la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona

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humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida”. El código incorpora en la Legislación Peruana el principio de contaminador-pagador, principio de prevención, la obligación de presentar estudios de impacto ambiental y la participación ciudadana entre los aspectos más resaltantes. El Código del Medio Ambiente señala, además, que los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, transporte, transformación, distribución, almacenamiento y uso final de energía se deben realizar sin ocasiona r contaminación del suelo, agua o aire (Art. 73º). El estado debe fijar el destino de las aguas residuales estableciendo la prohibición de descargar aguas residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneas, interiores o marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles (Art. 108º). La política ambiental para la actividad privada y la conservación del ambiente está expresada por el artículo 49º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada en el Perú – D. Leg. No. 757, del 13-11-91, la cual señala que “el Estado Peruano estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio–económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente”. Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP), coherente con la política ambiental del país y su política ambiental, desarrolla sus actividades enmarcándolas en el respeto hacia la persona y el ambiente. En aplicación de su política ambiental interna, incorporó compromisos con respecto al manejo de los componentes del entorno ambiental y la mitigación de los impactos de su operación de transporte de gas natural y líquidos de gas natural.

2.2 MARCO INSTITUCIONAL

2.2.1 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada en el Perú – D. Leg. No. 757, establece las competencias sectoriales de los ministerios para tratar los asuntos ambientales señalados en el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales – D. Leg. No. 613. Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente son los ministerios o los organismos fiscalizadores de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los gobiernos regionales y locales. Si una empresa desarrolla dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad sectorial competente será aquella en donde la empresa genere sus mayores ingresos brutos anuales (Art. 50º). El D.S. No. 053-99-EM, del 28-09-99, ha establecido que la autoridad sectorial competente en asuntos ambientales en el sector energía y minas es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) (Art. 1º). En aplicación de esta normativa, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la DGAA, se constituye en la autoridad competente para tratar los asuntos ambientales vinculados al

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gasoducto, de acuerdo a lo establecido en el D. S. No. 053-99-EM, sin perjuicio de la actividad supervisora y fiscalizadora de OSINERG, las que más adelante se desarrollan.

2.2.2 CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE- CONAM

El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), creado por Ley No. 26410 del 22-12-94 como organismo rector de la política ambiental nacional, tiene entre sus funciones: establecer los criterios y patrones generales de calidad ambiental, la coordinación referente a la fijación de los límites permisibles para la protección ambiental y el establecimiento de los criterios generales para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental. De igual manera, el Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente – CONAM – D. S. No. 022-2001-PCM (08-03-2001), estableció las funciones y atribuciones del CONAM. La Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades, Ley No. 26786 del 13-05-97, que modifica el artículo 51° de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada en el Perú D. Leg. No. 757, establece que los ministerios deberán comunicar al CONAM sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previo s a su ejecución y, sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado. Esta Ley no modifica las atribuciones sectoriales en cuanto a las autoridades ambientales competentes. Las actividades planteadas por TGP no requieren una coordinación directa con el CONAM. El Ministerio de Energía y Minas (MEM), Autoridad Competente, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) notificará al CONAM en caso sea necesario. Sin embargo, el procedimiento de consultas y participación elaborado para este EIA incluyó visitas de información y recepción de comentarios por parte de CONAM.

2.2.3 INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES - INRENA

El Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA –D. S. No. 046-2001-AG, del 19-07-2001, establece como objetivos del INRENA el manejo y aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales renovables y su entorno ecológico para lograr el desarrollo sostenible y promover y apoyar el uso sostenible de los recursos naturales renovables orientados a contribuir al desarrollo del sector agrario. De acuerdo con el Decreto Supremo No. 056-97-PCM, los EIA’s de actividades que modifiquen el estado natural de los recursos naturales renovables como el agua, el suelo, la fauna y la flora y que puedan ocasionar las consecuencias que a continuación se señalan, requerirán de opinión técnica del INRENA para su aprobación:

a. Alteración en el flujo y/o calidad de las aguas superficiales y subterráneas, b. Represamientos y canalización de cursos de agua, c. Remoción del suelo y de la vegetación, d. Alteración de hábitats de fauna silvestre, e. Uso del suelo para el depósito de materiales no utilizables (relaves, desechos

industriales, desechos peligrosos o tóxicos),

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f. Desestabilización de taludes, g. Alteración de fajas marginales (ribereñas) y h. Deposición de desechos en el ambiente léntico (lagos y lagunas).

En consecuencia, el EIA de TGP requerirá contar, para su aprobación, con la opinión técnica favorable del INRENA. El plazo con el que cuenta INRENA para emitir su opinión técnica es de 20 días útiles, conforme al Decreto Supremo No. 061-97-PCM, de no hacerlo en dicho plazo se entenderá que la opinión técnica es favorable, operando de esa forma el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, el gasoducto cruzará parte de la Zona Reservada del Apurímac (ZRA) y por lo tanto el proyecto requerirá autorización de ingreso a dicha zona.

2.2.4 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA - OSINERG

La Ley del Organismo Supervisor de Inversión de Energía, OSINERG – Ley No. 26734 (31-12-96), establece al OSINERG como el ente encargado de fiscalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos en el país, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos. Esta ley establece que las funciones de fiscalización atribuidas al OSINERG podrán ser ejercidas a través de empresas fiscalizadoras. La contratación de dichas empresas estará a cargo de OSINERG, respetando los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. El Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), aprobado por D. S. No. 054-2001-PCM, señala que éste tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las entidades (personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas con el subsector hidrocarburos) cautelando la adecuada conservación del medio ambiente (Art. 1). Al OSINERG se le han otorgado funciones: normativa, reguladora, supervisora, fiscalizadora, de solución de controversias y de solución de reclamos. Corresponde a la función supervisora y fiscalizadora de OSINERG vigilar la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales referidas a la conservación y protección del ambiente (Art. 34º). De manera más específica, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos - D. S. No. 041-99-EM del 15-09-99, establece las funciones fiscalizadoras y las obligaciones del OSINERG. Por lo tanto, OSINERG será responsable de la fiscalización del cumplimiento, por parte de TGP, de los compromisos ambientales adquiridos a través de este EIA.

2.2.5 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA – INC

El Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura (INC) - D. S. No. 050-94-ED (11-10-94), establece al INC como el organismo que constituye la entidad

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gubernamental encargada de velar por el cumplimiento de la norma referente al patrimonio cultural. Asimismo, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que los gobiernos locales junto con el Instituto Nacional de Cultura (INC) y sus entidades regionales son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del patrimonio natural cultural de la nación (Art. 60).

2.2.6 MINISTERIO DE SALUD

El D. S. No. 261-69-AP, aprobó el Reglamento de los Títulos I, II y III de la Ley General de Aguas y ha dispuesto que ningún vertimiento de residuos sólidos, líquidos o gaseosos podrá ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del país sin la previa aprobación de la autoridad sanitaria (Art. 57º). Se denomina autoridad sanitaria a la Dirección General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud (denominada actualmente Dirección General de Salud Ambiental-DIGESA) que tendrá como funciones, entre otras, vigilar el estricto cumplimiento de disposiciones generales referidas a cualquier vertimiento, llevar un registro de oficial de los vertimientos de residuos a las aguas marítimas o terrestres del país, estudiar solicitudes y expedientes relacionados con el vertimiento de residuos, practicar visitas de inspección ocular, aprobar los proyectos de plantas de tratamiento de aguas servidas etc.( Art. 72º) En consecuencia, en el entendido que TGP cuente con un sistema de tratamiento y posterior disposición de aguas servidas, deberá cumplir con las normas que sobre la materia haya dictado el Ministerio de Salud y obtener las autorizaciones correspondientes.

2.3 LEGISLACIÓN AMBIENTAL

El gasoducto deberá adecuarse a las regulaciones ambientales vigentes. A continuación se citan las principales regulaciones aplicables a la actividad en mención. El cuadro 2-5 muestra un resumen de la normativa ambiental aplicable al presente proyecto.

2.3.1 HIDROCARBUROS

La Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley No. 26221 (20-08-93), es la norma base que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional. Esta ley establece que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de hidrocarburos y de sus productos derivados, cumpliendo los requisitos que las normas sobre la materia exijan. La ley señala que se establecerán áreas de servidumbres legales de paso en los casos que sea necesario para las actividades de exploración, explotación, ductos y distribución de gas natural. También dispone que el concesionario está obligado a salvaguardar el interés nacional

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y atender la seguridad y salud de sus trabajadores. En tal sentido, las actividades de hidrocarburos se deberán realizar teniendo en consideración los principios técnicos de seguridad generalmente aceptados y utilizados por la industria internacional de hidrocarburos. El artículo 87º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre protección al medio ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el Ministerio de Energía y Minas dictará las sanciones pertinentes y podrá llegar hasta la terminación del contrato respectivo. El Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos - D. S. No. 046-93-EM (12-11-93), establece las especificaciones que se deberán tomar en cuenta para la construcción de oleoductos y gasoductos, entre las disposiciones más importantes podemos señalar las siguientes: a) Cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas o campesinas se incluirán en

el EIA las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud. En el caso de TGP existen comunidades campesinas en la ruta del gasoducto, motivo por el cual se tomarán las medidas necesarias para prevenir y/o minimizar los impactos negativos de carácter social.

b) Todas las instalaciones deberán contar con un programa de manejo ambiental en el cual se consignen las medidas preventivas de control y de mitigación necesarias. En el caso de TGP, las instalaciones contarán con un programa de manejo ambiental.

c) Los campamentos para los trabajadores, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad industrial. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor.

d) Se encuentran prohibidas las actividades ilegales de caza y pesca así como la recolección de especies de flora y fauna silvestre, el mantenimiento de animales en cautiverio y la introducción de animales domésticos. TGP cumplirá con esta disposición e instruirá a su personal a efectos que no se realicen actividades de caza y pesca, ni las demás prohibidas por las normas pertinentes.

e) Los desechos y desperdicios serán manejados de la siguiente forma i) los desechos orgánicos serán procesados utilizando rellenos sanitarios u otros métodos ambientalmente aceptados, ii) los desechos inorgánicos deberán ser reciclados o trasladados y enterrados en un relleno sanitario, iii) los desechos líquidos y aguas residuales deberán ser tratadas antes de su descarga a acuíferos o aguas superficiales para cumplir con los límites de calidad de la Ley General de Aguas y iv) se encuentra prohibido descargar en los ríos, lagos, lagunas, mar o cualquier otro cuerpo de agua basuras. TGP cumplirá con las disposiciones en materia de disposición de residuos. En el caso de disposición de aguas residuales, se encargará de que se cumplan con los límites de calidad que establece la Ley General de Aguas y cumplirá con obtener los permisos que sean necesarios.

f) TGP cumplirá con las disposiciones señaladas en el artículo 22 del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos respecto a la construcción de caminos para lograr tener acceso al área donde se desarrollarán las actividades.

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El Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos señala a los organismos competentes para la aplicación de dicho reglamento. También, señala los requisitos para la presentación de los EIA, EIAP y PAMA, así como las especificaciones generales para la construcción y operación de oleoductos / gasoductos. Finalmente, aprueba las distancias mínimas permitidas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos, los niveles máximos aceptables de contaminantes en el aire y los formatos para el Programa de Monitoreo de Efluentes Líquidos, el Programa de Monitoreo de Emisión de Gases y la Declaración Jurada sobre generación de emisiones y/o vertimientos de residuos de la industria de hidrocarburos. El artículo 46º contiene normas ambientales específicas para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos: - En los cruces de los ríos la tubería deberá ir enterrada bajo lecho o por cruce aéreo a

fin de asegurar su estabilidad. - En los ductos se instalarán estratégicamente válvulas de bloqueo para minimizar los

derrames en caso de fugas o roturas de la tubería, tomando en cuenta para ello las condiciones de terrenos, diámetro de la tubería, cruce de cauces, posibilidad de deslizamientos de tierra, condiciones de línea enterrada o aérea, velocidad de detección de roturas.

- Las soldaduras de unión de las tuberías deberán ser inspeccionadas mediante métodos de ensayo no destructivos, antes de que el ducto empiece a operar.

- Los ductos deberán ser sometidos a una prueba hidrostática no menor al 150% de la presión de operación normal antes de su puesta en operación

- Los ductos de gran capacidad deben tener un sistema de medición de flujo que permita comparaciones continuas de los volúmenes entre el punto de bombeo y recepción.

El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos – D. S. No. 041-99-EM (15-09-99), establece las disposiciones específicas referentes al otorgamiento de concesiones de transporte de hidrocarburos, para fijar tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del ambiente, sobre autoridad competente y fiscalización. Establece los tipos de servidumbres, requisitos para la solicitud de servidumbres, constitución de servidumbres, indemnizaciones a los propietarios, atribuciones del Ministerio de Energía y Minas, derechos del establecimiento de las servidumbres y extinción de las mismas. También modifica el Título II del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos – D. S. No. 026-94-EM, referente a los ductos, regulando de manera específica el transporte de hidrocarburos por ductos. Finalmente, en su anexo establece normas de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos, que son disposiciones de seguridad para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono del sistema de transporte, así como para la protección del personal, del público y del sistema de transporte. Al respecto, TGP presentará el Manual de Seguridad para el Sistema de Transporte, el cual considera todas las recomendaciones, cuya adecuada implementación garantizará el normal desarrollo de las actividades durante la operación del proyecto, igualmente el Plan de Contingencia, documento que forma parte del Plan de Manejo Ambiental (PMA), contiene un conjunto de medidas para responder cualquier contingencia que pudiera ocurrir durante la fase operativa, las cuales permitirán minimizar los riesgos ambientales potenciales asociados con la actividad.

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El Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos – D. S. No. 026-94-EM (10-05-94), señala las normas sobre seguridad para el transporte de hidrocarburos por vía terrestre, acuática y aérea cuyo contenido será difundido a todo el personal involucrado con el proyecto a fin de implementar adecuadamente, con el propósito de evitar y/o minimizar los riesgos potenciales que puedan afectar a la integridad física de los trabajadores o población, así como a los componentes ambientales del área de influencia del ducto. Con la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural – Ley No. 27133, publicada el 04-07-99, se establecen las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural. Asimismo, declara de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural. Por D. S. No. 040-99-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de las Industria del Gas Natural - Ley No. 27133, que regula la explotación de las reservas probadas de gas natural, medidas de promoción a los consumidores iniciales, comercialización del gas natural y el régimen de garantía para el concesionario de la red principal y para el desarrollo de la referida red.

2.3.2 CONTENIDO Y APROBACIÓN DE LOS EIA

El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales - D. Leg. No. 613, en su artículo 9º, indica que los Estudios de Impacto Ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico, biológico, arqueológico y social, a corto y largo plazo. Además, tendrán una evaluación técnica de los mismos, debiendo indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables. Asimismo, el Código establece en su artículo 10º que los estudios de impacto ambiental sólo podrán ser elaborados por instituciones públicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente y que el costo de su elaboración es de cargo del titular del proyecto. Según el mismo Código, los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposición del público en general, sin embargo, los interesados podrán solicitar se mantenga en reserva determinada información cuya publicidad pueda afectar sus derechos de propiedad industrial o comerciales de carácter reservado o seguridad personal. La Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades - Ley No. 26786 (13-05-97), modifica el artículo 51 de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada - D. Leg. No. 757, estableciendo que los ministerios deberán comunicar al CONAM las actividades a desarrollar en su sector, que por su riesgo pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente. Estas actividades deberán presentar obligatoriamente un EIA antes de su ejecución, referente a los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado. Asimismo, la autoridad competente propondrá al CONAM los requisitos para la aprobación de los EIA y los PAMA, el trámite de aprobación y las demás normas referentes al impacto ambiental (Art. 1º). Esta ley no modifica las atribuciones sectoriales en cuanto a las autoridades ambientales competentes. La Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – Ley No. 27446 (23-05-2001), establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión,

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control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Esta Ley señala las siguientes categorías de acuerdo al riesgo ambiental: Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental, Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado. La presentación de este estudio a la Autoridad Competente cumple con los requerimientos de dicha ley. Cabe mencionar que en tanto se expida el Reglamento de la Ley 27446, se aplicará las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se oponga a la mencionada Ley. El Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos - D. S. No. 046-93-EM, del 12-11-93; modificado por el D. S. No. 09-95-EM, publicado el 13-05-95, establece que el responsable de un proyecto deberá presentar, previo al inicio de cualquier actividad de hidrocarburos o ampliación de las mismas, un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o un Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP), realizado por una empresa registrada y calificada por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas (MEM). Por ello, también se tomará en cuenta lo establecido en el D. S. No. 053-99-EM, del 28-09-99, en lo referente a la presentación de los diferentes estudios y/o de sus modificaciones. Este estudio incorpora las recomendaciones de las Guías para Elaborar Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental en el Subsector Hidrocarburos, aprobadas por R. D. No. 013-95-EM/DGAA, del 31-03-95. El D. S. No. 003-2000-EM, publicado el 28-01-2000, establece que todos los Estudios de Impacto Ambiental, a los que se refiere el artículo 10° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos – D. S. No. 046-93-EM, deberán incluir un Estudio de Impacto Social que contendrá la línea base socioeconómica, los impactos potenciales, tanto en aspectos sociales como económicos y de salud que puedan afectar a las comunidades nativas o campesinas ubicadas dentro del área del proyecto y las medidas a adoptarse en ese caso para prevenir, minimizar o eliminar dichos impactos. El contenido de este EIA cumple con los requisitos establecidos por este decreto supremo. El D. S. No. 053-99-EM uniformizó los procedimientos administrativos ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, en este sentido, dispone la existencia de silencio administrativo positivo si, en un plazo de 90 días calendario desde que fue presentado el EIA, la DGAA no emite pronunciamiento alguno. Cabe mencionar que en los casos señalados en el punto 2.2.3 se requiere de la opinión técnica favorable del INRENA a efectos de que proceda la aprobación del EIA. Por R. M. No. 728-99-EM/VMM, publicada el 09-01-2000, se aprobó el Reglamento de Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales presentados ante el ministerio. La sustentación del EIA se realizará en audiencia pública y, de ser posible, se llevará a cabo en una localidad cercana al área del proyecto. El D. S. No. 056-97 PCM (19-11-97), establece que los EIA y los PAMA de actividades que modifiquen el estado natural de los recursos naturales renovables, agua, suelo, fauna y flora, requerirán una opinión técnica previa del INRENA para su aprobación (Art. 1). El D. S. No. 061-97 PCM (04-11-97), añade al Art. 1º del D. S. No. 056-97-PCM, que el INRENA deberá pronunciarse respecto de los EIA y los PAMA en un plazo no mayor a 20 días útiles. De no producirse pronunciamiento en dicho plazo, se entenderá que no existe observación a dichos instrumentos.

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El INRENA emitirá opinión favorable respecto al EIA sobre los siguientes aspectos: a. El impacto ambiental sobre los recursos naturales (D. S. No. 056-97 PCM), b. El impacto ambiental sobre el Área Natural Protegida en la que, parcialmente, se realizará

la actividad (D. S. No. 038-2001-AG). Para la elaboración del EIA se tomó en cuenta las guías más especializadas tales como: Muestreo y Análisis de Suelos, Actualización de la Guía para realizar Estudios de Impacto Ambiental, Guías de Relaciones Comunitarias para el Sector Energía y Minas y lineamientos ambientales del Banco Mundial. También se tomó en cuenta la R. M. No. 728-99-EM/VMM (09-01-2000), que aprobó el Reglamento de Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales presentados ante la DGAA.

2.3.3 LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES Y ESTÁNDARES DE CALIDAD

El proyecto cruzará cuerpos de agua, utilizará agua para construcción y campamentos y tendrá descargas de efluentes. La R. D. No. 030-96-EM/DGAA, del 07-11-96, aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de Actividades de Exploración, Explotación, Transporte, Refinación, Procesamiento, Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos Líquidos y sus Productos derivados, los cuales se detallan en cuadro 2-1. El gasoducto generará aguas de prueba de presión, aguas grises y negras tratadas.

Cuadro 2-1 Límites Máximos Permisibles de Efluentes

Parámetro Valor en Cualquier Momento

Valor Promedio Anual

pH Entre 5.5 y 9

Aceites y grasas (mg/1) 30 20

Bario (mg/1) 5.0 3.0 Plomo (mg/1) 0.4 0.2

La Ley General de Aguas – D.Ley. No. 17752 del 24-07-69, y el D. S. No. 261-69-AP del 12-12-69 modificado por el D. S. No. 007-83-A del 11-03-83, presenta niveles permisibles de contaminantes para los diferentes usos de agua. Los cuerpos de agua de la zona se clasifican, de acuerdo a la Ley General de Aguas, en Aguas de Zonas de Preservación de Fauna Acuática y Pesca Recreativa o Comercial o Clase VI. Para los efectos de protección de las aguas, la Ley General de Aguas estableció los valores límites para la Clase VI presentados en el cuadro 2-2. El Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad de Aire (D. S. No. 074-2001-PCM, 24-06-2001), establece los valores correspondientes para los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire y los valores de tránsito, presentados en el cuadro 2-3. Además, este reglamento establece las zonas de atención prioritaria. El proyecto cumplirá con los estándares nacionales de calidad de aire y no se encuentra dentro de una zona de atención prioritaria.

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Cuadro 2-2 Límites Máximos Permisibles para Aguas (D. Ley No. 17752)

Cursos de Agua Denominación

Unidad I II III IV V VI

Color 0 10 20 30 50 -

Coliformes totales NMP/100 mL 8.8 20,000 5,000 5,000 1,000 20,000

Coliformes fecales NMP/100 mL 0 4,000 1,000 1,000 200 4,000

Oxígeno disuelto mg/L 3 3 3 3 5 4

DBO mg/L 5 5 15 10 10 10

Fluoruros mg/L 1.5 1.5 2.0 - 10 -

Nitratos mg/L 0.01 0.01 0.10 - - 0.002

Aceites y Grasas (material extraíble en hexano)

mg/L 1.50 1.50 0.50 0.2 . -

Selenio mg/L 0.010 0.010 0.050 0.005 0.010

Mercurio mg/L 0.002 0.002 0.010 0.0001

0.0002

PCB mg/L 0.001 0.001 + 0.002 0.002

Esteres estalados mg/L 0.0003 0.0003 0.0003 0.0003

0.0003

Cadmio mg/L 0.010 0.010 0.050 0.0002

0.004

Cromo mg/L 0.050 0.050 1.0 - 0.050 0.050

Níquel mg/L 0.002 0.002 + 0.002 **

Cobre mg/L 1.0 1.0 0.50 0.010 0.030

Zinc mg/L 5.0 5.0 25.0 0.200 **

Cianuros (CN) mg/L 0.200 0.200 + 0.005 0.005

Fenoles mg/L 0.0005 0.001 + 0.001 0.100

Sulfuros mg/L 0.001 0.002 + 0.002 0.002

Arsénico mg/L 0.100 0.100 0.200 0.010 0.050

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Cuadro 2-3 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire (Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad de Aire (D. S. No. 074-2001-PCM, 24-06-2001)

Forma del Estándar Método de Análisis 1 Contaminantes Período Valor Formato

Anual 80 Media aritmética anual Fluorescencia UV (método automático) Dióxido de Azufre

24 horas 365 NE más de 1 vez al año

Anual 50 Media aritmética anual Fluorescencia UV (método automático) PM-10

24 horas 150 NE más de 3 veces al año

8 horas 10000 Promedio móvil Infrarrojo no dispersivo (NDIR) (Método Automático)

Monóxido de Carbono

I hora 30000 NE más de 1 vez al año

Anual 100 Promedio aritmético anual Quimiluminiscencia (Método automático) Dióxido de Nitrógeno

1 hora 200 NE más de 24 veces al año

Ozono 8horas 120 NE más de 24 veces al año Fotometría UV (método automático)

Anual 2 Método para PM 10 (espectrofotometría de absorción atómica)) Plomo

Mensual 1.5 NE más de 4 veces al año

Sulfuro de Hidrógeno 24 horas 2 Fluorescencia UV (método automático)

Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico. NE No Exceder. 1 O método equivalente aprobado. 2 A ser determinado.

El proceso de construcción del gasoducto generará ruidos debido al uso de maquinaria en los frentes de trabajo y de generadores en los campamentos. El Perú no cuenta con estándares rurales para niveles de ruido. Debido a esto se está utilizando los lineamientos para exposición a ruido de la Organización Mundial de la Salud.

Cuadro 2-4 Lineamientos para Ruido de la Organización Mundial de la Salud

Tipo de Ambiente Período dBA (decibeles)

Laboral 8 horas 75 Exterior diurno Día 55 Exterior nocturno Noche 45

2.3.4 CONSERVACIÓN DE AREAS Y PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES

El gasoducto atraviesa parte de la selva amazónica peruana y por lo tanto se ubica dentro del Patrimonio Forestal del Perú. Adicionalmente, el derecho de vía del gasoducto atraviesa parte de la Zona Reservada del Apurímac (ZRA).

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Conforme lo establece el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, es obligación del Estado proteger muestras representativas de los diversos tipos de ecosistemas naturales existentes en el territorio nacional a través de un sistema de áreas protegidas (Art. 50º). Son áreas naturales protegidas, conforme a la norma anteriormente citada, las extensiones del territorio nacional que el Estado destina a fines de investigación, protección o manejo controlado de sus ecosistemas, recursos y demás riquezas naturales. Las áreas naturales protegidas son de dominio público y constituyen muestras representativas del patrimonio natural de la nación (Art. 51º). El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que sólo se permitirá la ubicación de cualquier tipo de infraestructura en zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, en los casos que se garanticen las máximas medidas de protección para dichas áreas a fin de preservar las condiciones naturales de los ámbitos geográficos declarados como áreas naturales protegidas (Art.97º). El D. Leg. No. 757 ha establecido que la calidad de área natural protegida solamente podrá otorgarse por decreto supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas. (Art. 54). La Ley Forestal y de Fauna Silvestre - Ley No. 27308 (16-07-2000), tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorización progresiva de los servicios ambientales del bosque en armonía con el interés social, económico y ambiental de la nación. Establece que los titulares de contratos de operaciones petroleras que realicen sus actividades dentro del ámbito de bosques o zonas boscosas, requieren autorización del INRENA para realizar desbosques en dichas áreas de acuerdo a lo establecido en su reglamento (Art. 17º). En este sentido, TGP tramitará y obtendrá la autorización para realizar desbosques de así requerirlo para su proyecto. El Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre - D. S. No. 014-2001-AG (09-05-2001), establece los principios orientadores de la actividad forestal y de fauna silvestre. El reglamento establece los requisitos para la solicitud y los mecanismos para la aprobación de las autorizaciones de desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a las forestales tales como operaciones petroleras que por sus condiciones deban realizar desbosque (Art. 76º). La solicitud de autorización de desbosque deberá estar acompañada de un informe de impacto ambiental que contenga lo siguiente:

a. Área total del desbosque, b. Características físicas y biológicas del área, c. Inventario de especies arbóreas en el área de desbosque, de nivel detallado para las

especies de alto valor comercial, d. Identificación y características de las especies arbustivas, herbáceas y otras, e. Censo muestral y características de la fauna silvestre existente en el área de desbosque, f. Plan de las actividades de desbosque, g. Plan de uso de los productos del área de desbosque y

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h. Plan de reforestación, dentro del plan de cierre de operaciones. A su solicitud, puede facultarse a dichos titulares para usar la madera proveniente del desbosque, debiendo previamente poner por escrito en conocimiento del INRENA, la fecha de inicio de sus operaciones adjuntando copia simple del contrato. En caso de haber excedentes de madera, o de otros productos forestales diferentes a la madera, para su comercialización, se debe solicitar previamente autorización al INRENA y pagar los derechos de aprovechamiento correspondientes, para obtener la guía de transporte forestal. Mediante Resolución Ministerial de Agricultura, se fija cada dos años el valor de los derechos a pagarse por el otorgamiento de autorizaciones y permisos forestales y los derechos de desbosque. (Art. 70.1). El derecho de desbosque se establece en función a la superficie total a desboscarse, para lo cual se fija una tarifa diferencial y creciente en proporción directa al área de desbosque, el tipo de vegetación presente en el área solicitada y el valor de la madera en pie. También establece que las personas naturales o jurídicas que requieren realizar estudios y/o investigaciones para el desarrollo de actividades productivas distintas a la forestal, dentro de las categorías que conforman el Patrimonio Forestal Nacional, deben de solicitar al INRENA autorización para su ingreso a dichas áreas (Art. 78º). Para el gasoducto se presentará la solicitud para la autorización, para realizar estudios y/o investigaciones. Mediante R. M. No. 164-93-AG (21-03-93), se oficializó una relación de especies de fauna silvestre vedadas amenazadas. De igual manera, el D. S. No. 013-99-AG (19-05-99), prohíbe la caza, extracción, transporte y exportación con fines comerciales de fauna silvestre. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) firmada en Washington (03-03-73), regula el comercio internacional de especimenes biológicos. El proyecto tendrá estrictamente prohibido la caza o recolección de fauna y flora silvestre. La Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – Ley No. 26821 (26-06-97), define a los recursos naturales como todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano y con valor actual o potencial en el mercado, tales como: aguas superficiales y subterráneas, tierras, diversidad biológica (especies de flora, fauna y microorganismos), recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, y geotérmicos, la atmósfera y espectro radioeléctrico, los minerales y el paisaje natural en tanto sea objeto de aprovechamiento económico. La ley dispone que los recursos naturales se otorguen a los particulares mediante las modalidades que prevén las leyes especiales para cada uno de estos. Estas leyes especiales deberán prever en forma precisa los atributos que conceden, sea de carácter real o de cualquier naturaleza. La Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica – Ley No. 26839 (16-07-97), regula el marco general para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Esta Ley contempla disposiciones relativas a:

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-15

planificación, inventario y seguimiento, mecanismos de conservación, comunidades campesinas y nativas y sobre la investigación científica y tecnológica. El Reglamento de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica – Ley No. 26839, aprobado por D. S. No. 068-2001-PCM (21-06-2001), establece los aspectos de la planificación para la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica; los incentivos para promover la conservación, el informe nacional y los mecanismos de inventario y evaluación, la educación y capacitación, la promoción a la investigación científica y tecnológica y los mecanismos de coordinación intersectorial. La Ley de Áreas Naturales Protegidas –Ley No. 26834 (04-07-97), define las Áreas Naturales Protegidas (ANP) como los espacios continentales o marinos del territorio nacional reconocidos y declarados como tales, destinados a conservar la diversidad biológica y, además, valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como su contribución al desarrollo sostenible del país (Art. 1º). Establece que el INRENA es el ente rector y tiene la función de definir la política nacional para el desarrollo de las ANP. En caso de que en las ANP haya presencia de comunidades campesinas o nativas, recursos arqueológicos, hidrobiológicos o minero-energéticos también participarán en el Consejo de Coordinación del SINANPE, representantes de los ministerios de la Mujer, Educación, Pesquería o Energía y Minas. El Ministerio de Agricultura podrá establecer “Zonas Reservadas” en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como ANP, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponda como tales. Las “Zonas Reservadas” forman parte del SINANPE y por lo tanto quedan sujetas a las disposiciones que corresponden a las Áreas Naturales Protegidas. Al respecto, TGP realizará parte de sus actividades en la zona reservada del Apurímac, la misma que fue creada en el año 1998. A continuación desarrollamos las regulaciones ambientales de mayor importancia respecto a las Áreas Naturales Protegidas, teniendo en consideración que la Zona Reservada del Apurímac, aunque no ha sido categorizada, se encuentra sujeta a las disposiciones sobre Áreas Naturales Protegidas. El INRENA aprobará un Plan Maestro para cada ANP que constituye el documento de planificación de más alto nivel con que cuenta una ANP, el cual definirá la zonificación, estrategias y políticas generales para la gestión del área, programas de manejo y marcos de cooperación y coordinación relacionados con el ANP (Art. 20º). A cada ANP se le asignará una categoría que determine su condición legal, finalidad y usos permitidos, pudiendo establecerse: áreas de uso indirecto y áreas de uso directo. (Art. 21º). Constituyen categorías del SINANPE: Los Parques Nacionales, Santuarios Nacionales, Santuarios Históricos, Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Nacionales, Reservas Comunales, Bosques de Protección y Cotos de Caza (Art. 22). La ley señala que el aprovechamiento de los recursos naturales en las ANP sólo podrá ser autorizado si es compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro de las ANP (Art. 23º y 24º). En tal sentido, el inversionista que desee desarrollar algún tipo de

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-16

actividad económica en una ANP deberá recurrir al Plan Maestro de cada área para determinar si existe o no la posibilidad de llevar a cabo la actividad. El D. S. No. 038-2001-AG aprobó el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales protegidas. Bajo este reglamento se establece que la Zona Reservada es una clasificación transitoria para áreas que reúnen las condiciones para ser un Área Natural Protegida pero requieren de estudios complementarios para determinar su extensión, categorización o si ésta no debe ser incluida en el SINANPE; sin embargo, la norma establece que las Zonas Reservadas son ANP del SINANPE (Art. 59º). La zonificación constituye una herramienta de planificación que responde a las características y objetivo del manejo de las ANP contenidas en el respectivo plan maestro. A falta de plan maestro el INRENA en aplicación del principio precautorio puede establecer la zonificación provisionalmente, como medida necesaria para responder a necesidades de protección y uso público (Art. 60). Toda solicitud para la realización de alguna actividad, proyecto u obra al interior de un ANP o de su Zona de Amortiguamiento requiere de la evaluación de su impacto ambiental. En el caso de obras de gran envergadura o de evidente impacto significativo, se requiere la presentación de un EIA. (Art. 93). Los EIA de actividades a desarrollarse en ANP o su zona de amortiguamiento deben contar con la opinión previa favorable del INRENA, como condición indispensable para su aprobación por la autoridad sectorial competente (Art. 93.4). Los EIA de actividades, proyectos u obras que se desarrollen en un ANP o su zona de amortiguamiento, contemplarán, sin perjuicio de lo establecido por cada sector competente, los siguientes contenidos:

a. Descripción de la actividad, proyecto u obra, b. Descripción del medio a ser intervenido, c. Identificación, predicción, análisis y jerarquización de los impactos ambientales, d. Plan de manejo ambiental, e. Planes de mitigación, compensación y monitoreo y f. Plan de vigilancia y seguimiento.

El TUPA del INRENA, aprobado por D. S. No. 049-2000-AG menciona en el ítem 8 el trámite “Opinión Técnica de Estudios de Impacto Ambiental de proyectos y actividades a desarrollarse al interior de un ANP”, el mismo que cuenta con silencio administrativo positivo. El proceso de evaluación del EIA deberá contar con una audiencia pública, cuyo procedimiento será aprobado mediante Resolución Jefatural. La mencionada Resolución Jefatural aún no ha sido expedida. Esta opinión técnica favorable por parte del INRENA es distinta de la establecida en el D. S. No. 056-97 PCM. Asimismo, es necesaria la obtención de una autorización de ingreso a las ANP para realizar estudios sobre medio ambiente. Conforme con el D. S. No. 001-2000-AG (Dispone que el INRENA gestione inscripción de ANP como patrimonio de la Nación ante los Registros Públicos), ninguna autoridad sectorial

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o gobierno local autoriza: actividades de construcción, declaratorias de fábrica, licencias de construcción, de funcionamiento, de apertura de local, renovación de las mismas, certificados de conformidad de obra al interior de una ANP sin haber solicitado previamente opinión favorable del INRENA, bajo responsabilidad y sanción de nulidad. El Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas – D. S. No. 010-99-AG (11-04-99), define los lineamientos de política y planeamiento estratégico de las ANP, incluye el marco conceptual para la construcción y operación a largo plazo de las Áreas Naturales Protegidas, analiza la representatividad del Sistema y formula las medidas para conservar y lograr una cobertura ecológica requerida para el SINANPE. Señala que la zonificación es una herramienta ágil de planificación que corresponde a las características de manejo de las ANP. Se definen 7 zonas: Zona de Protección Estricta (ZPE), Zona Silvestre (S), Zona de Uso Turístico y Recreativo (TR), Zona de Aprovechamiento Directo (AD), Zona de Uso Especial (UE), Zona de Recuperación (REC), Zona Histórico Cultural (HC). Cada ANP deberá ser zonificada de acuerdo a sus requerimientos y objetivos e independientemente de la categoría asignada, podrá tener zonas de protección estricta y de acceso limitado. Las zonas reservadas se consideran generalmente una situación provisional, pues luego deben incluirse en la categoría más conveniente El Plan Maestro constituye el documento de planificación de más alto nivel para la gestión de la misma. Los planes maestros serán elaborados por medio de un proceso participativo y deben ser revisados cada 15 años. Como ya se señaló, TGP realizará actividades al interior de la Zona Reservada del Apurímac. A dicha zona reservada le son aplicables las disposiciones respecto a las Áreas Naturales Protegidas. En este sentido, TGP deberá obtener autorización para ingresar a la Zona Reservada, así como obtener la aprobación de su Estudio de Impacto Ambiental por el INRENA, demostrando que su actividad no alterará el ecosistema del lugar y que contará con un adecuado plan de manejo ambiental a fin de evitar o mitigar cualquier impacto.

2.3.5 PROTECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL

Conforme lo establece el artículo 59º del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Estado reconoce como recurso natural cultural a toda obra de carácter arqueológico o histórico que al estar integrada al medio ambiente permite su aprovechamiento racional y sostenido. La Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación - Ley No. 24047 (05-01-85), modificada por la Ley No. 24193 (06-06-85) y la Ley No. 25644 (27-07-92), reconoce como bien cultural los sitios arqueológicos estipulando sanciones administrativas por caso de negligencia grave o dolo en la conservación de los bienes del patrimonio cultural de la nación. El Reglamento de Investigaciones Arqueológicas - R. S. No. 004-2000-ED (24-01-2000), establece la clasificación del patrimonio cultural y de los monumentos arqueológicos. Además, señala los aspectos básicos de las modalidades de investigaciones arqueológicas, de

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proyectos arqueológicos y de las autorizaciones para proyectos de evaluaciones arqueológicas. Estos últimos, son los originados por la afectación de obras públicas, privadas o causas naturales (Art. 6, numeral 2). Señala que sólo se expedirá el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) después de ejecutado el proyecto de evaluación arqueológica de reconocimiento con o sin excavaciones (Art. 65). Establece los procedimientos para la solicitud y aprobación del CIRA (Art. 66 y 67). TGP, de conformidad con el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, realizará las gestiones pertinentes ante INC, a fin de obtener el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), para el cual presentará el Informe de Evaluación Arqueológica, documento que contiene los resultados de los trabajos de campo que involucra el corredor para el gasoducto y áreas adyacentes que utilizará el proyecto. Asimismo, TGP contará con la colaboración de un Especialista en Arqueología, quien efectuará las coordinaciones con el INC, para garantizar la intangibilidad de las áreas arqueológicas durante el proceso de las actividades de construcción.

2.3.6 USO Y CALIDAD DE AGUAS

El gasoducto requerirá el uso de agua para campamentos, construcción y para el mantenimiento de la vía. Adicionalmente, los campamentos generarán efluentes del tratamiento mediante pozas sépticas de aguas grises y negras. El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que queda prohibido verter o emitir residuos sólidos, líquidos o gaseosos que alteren la calidad de las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización (Art 15º). La norma mencionada en el párrafo anterior establece que el Estado debe fijar el destino de las aguas residuales, estableciendo zonas en las que quede prohibido descargar aguas residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneas, interiores o marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los límites máximos admisibles (Art. 108º). Por otro lado, cuando las aguas residuales no puedan llevarse al sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna y los subproductos de tratamiento y descarga deberán ser previamente aprobadas (Art. 112º). La Ley General de Aguas – Ley No. 17752 (25-07-69), prohíbe verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas y que cause daños, ponga en peligro la salud humana, el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometa su empleo para otros usos. La ley establece que nadie podrá variar el régimen, naturaleza o calidad de las aguas sin la correspondiente autorización y en ningún caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos naturales (Art. 14º). Finalmente, señala que la Autoridad Sanitaria establecerá los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas que pueden contener las aguas según el uso a que se le destinen (Art. 24º). El artículo 1º de la Ley General de Aguas establece que las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible, no hay propiedad privada sobre las aguas, ni derechos adquiridos sobre las mismas, el uso justificado y racional

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del agua sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social. Los usos de las aguas (sean éstos para usos energéticos, industriales, mineros, etc.) serán otorgados mediante permisos, autorizaciones y licencias. Para la utilización de aguas superficiales, el proyecto requerirá, conforme al artículo 120º del D. S. No. 0048-91-AG (Aprueban Reglamento de la Ley de Promoción de las inversiones en el sector agrario) de la autorización expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, previa opinión favorable de la junta de usuarios. Para la descarga de aguas tratadas, la Ley General de Aguas establece que se debe pedir autorización de la autoridad sanitaria que, para estos efectos es la Dirección General de Salud (DIGESA). Al respecto, TGP para efecto de uso de aguas que demande el proyecto, realizará las gestiones correspondientes ante la Autoridad Competente de la jurisdicción (Administrador Técnico del Distrito de Riego – ATDR). Se destaca que el uso del agua para el proyecto (pruebas hidrostáticas) será de carácter no consuntivo, el cual se descarta los conflictos que pueda propiciarse por uso de aguas, y será devuelto al cauce del cual se tomó, en condiciones adecuadas de calidad. Con respecto a la calidad de los cuerpos de agua, TGP tiene previsto efectuar tratamiento físico, químico y biológico de las aguas servidas, y éstas no constituirán un riesgo potencial para las especies hidrobiológicas ni para los animales silvestres y domésticos que habitan en el área de influencia. Aunque no se trata de una norma referida al uso de aguas propiamente, cabe mencionar que el D. S. No. 12-94 ha declarado áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vaso de almacenamiento quedando prohibido su uso para fines agrícolas y de asentamiento humano. Si bien TGP no realizará actividades agrícolas, ni de asentamientos humanos, se realizará la coordinación previa con las autoridades de aguas, a efectos de conocer las áreas delimitadas como intangibles y exponer el proyecto a efectos de corroborar que la existencia de los ductos no perjudicará dichas áreas.

2.3.7 COMUNIDADES NATIVAS

El proyecto se encuentra en una zona habitada por comunidades nativas y colonos y pasará a través de sus territorios. El artículo 89 de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y Nativas. La Ley de Comunidades Nativas – D. Leg. No. 22175 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 002-79-AA, establecen la estructura agraria para el desarrollo integral de las regiones de la selva y ceja de selva a fin de que su población alcance niveles compatibles con la dignidad humana. Esta ley reconoce los derechos ancestrales que ostentan sobre muchas de las áreas que actualmente ocupan. El Convenio 169 de la OIT establece lineamientos de consulta de los proyectos de inversión que garanticen el respeto a la organización social, económica, identidad cultural y a la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas. De igual manera el Código Civil, establece en la Sección IV del Libro I, la definición de las comunidades campesinas y nativas como

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organizaciones tradicionales, con existencia legal y personería jurídica. Señala las características primordiales de las tierras de las comunidades, de sus estatutos, la asamblea general y del contenido del padrón general y catastro. El artículo 12º del Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de hidrocarburos (D. S. No. 046-93-EM) señala que cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas, se incluirá en el EIA las medidas necesarias para minimizar, prevenir o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos o de la salud. La Ley de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas – Ley No. 26505 (14-07-95), establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Además, señala que se mantienen vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país. Asimismo, se establece que para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la sierra o de la selva, se requerirá el acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad. Las comunidades campesinas y nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario el modelo de organización empresarial que decidan en asamblea, no están sujetas al cumplimiento de requisito previo. El Reglamento de la Ley No. 26505 – Ley de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas – D. S. No. 011-97-AG (13-06-97), es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras de aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas. Se desarrollan los temas relacionados con el derecho de propiedad, tierras eriazas, definición, incorporación al dominio del estado, transferencia de estas tierras y se regula lo relacionado con las zonas de protección ecológica en la Amazonía. Se establece que el Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas y que la propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible. Corresponde al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura elaborar el catastro de las comunidades nativas y otorgar el correspondiente título de propiedad. Mediante Resolución No. 157-2001-SUNARP-SN se aprobó la Directiva que precisa normatividad aplicable y establece normas que regulan el procedimiento de inscripción de las Comunidades Nativas. La mencionada resolución señala que el reconocimiento oficial de la personería jurídica de las comunidades nativas lo realiza el Ministerio de Agricultura a través de las Direcciones Regionales Agrarias y de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, conforme lo señala el Decreto Ley No. 25891. El trámite del reconocimiento culmina con la expedición de la Resolución de Reconocimiento, que si bien tiene carácter declarativo y no constitutivo, puesto

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que las comunidades nativas son una realidad cuya existencia social e histórica no puede negarse, es requisito indispensable para su inscripción en los Registros Públicos. La Inscripción de las Comunidades Nativas en el Registro de Personas Jurídicas tiene carácter declarativo y es un requisito administrativo para que éstas puedan formalizar la existencia legal que se les otorga con el reconocimiento. Los territorios correspondientes a las Comunidades Nativas se inscriben en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble de las Oficinas Registrales. Para la inscripción de predios de comunidades nativas bastará la presentación de la Resolución de Titulación expedida por el Ministerio de Agricultura con el plano visado por este Ministerio, no siendo exigible, en ningún caso, un plano con coordenadas UTM.

2.3.8 SERVIDUMBRES

El gasoducto pasará a través de territorios pertenecientes a comunidades nativas y colonos. La Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley No. 26221, señala que se establecerán las servidumbres legales de paso en los casos que sea necesario para las actividades de exploración, explotación, ductos y distribución de gas natural. Al respecto, TGP desarrollará un programa que permita identificar a todas las persona y/o familias que resulten afectadas, y establecerá mecanismos de negociación que conlleve a un buen entendimiento entre las partes (Art.79°- D. S. No. 056-93-EM), sin tener que recurrir al apoyo de la fuerza pública, ni al Cuerpo Técnico de Tasaciones existente en el país (Art. 85° D. S. No. 056-93-EM). Asimismo, establecerá acuerdos con las Municipalidades Provinciales que involucre el proyecto, para ocupar áreas dentro de los dominios de las municipalidades, en caso de ser necesario (Art. 77° - D. S. No. 056-93-EM). Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos podrán gestionar derechos de servidumbre sobre terrenos públicos o privados. El artículo 7º de la Ley No. 26505 señala que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación de un procedimiento de servidumbre. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de la actividad, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio. El D. S. No. 017-96-AG que aprueba el Reglamento del artículo 7 de la Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas – Ley No. 26505, señala los procedimientos necesarios para el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos. Este reglamento señala en su artículo 7 la normatividad aplicable a las servidumbres para actividades de hidrocarburos, siendo el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos –D. S. No. 041-99-EM, el cuerpo legal que trata sobre esta materia.

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Establece en el Título V del D. S. No. 041-99-EM las facultades del Concesionario, la naturaleza y tipo de servidumbre, las atribuciones del MEM, requisitos para la solicitud y aprobación y el establecimiento de los montos indemnizatorios ya sea el caso.

2.3.9 MANEJO DE CANTERAS

El proyecto identificó el uso de canteras. Para efectos de explotar una cantera se requiere la obtención de una concesión minera no metálica, la misma que es otorgada por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC). Asimismo, TGP deberá cumplir con la R. M. No. 188-97-EM/VMM que establece los requisitos que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de actividades de explotación de canteras de materiales de construcción. Cuando se trata de la explotación de materiales de construcción que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces y que se utilizan para fines de construcción, tales como limos, arcillas, arenas, grava, guijarros, cantos rodados, bloque o bolones, entre otros corresponde a la Autoridad de Aguas expedir la autorización de exp lotación. El D. S. No. 013-97-AG aprueba el Reglamento de la Ley No. 26737, estableciendo los procedimientos para la obtención de permisos para la explotación de materiales que acarrean y depositan aguas en sus alveos o cauces. Teniendo en cuenta que las canteras que se requerirán en su totalidad están ubicadas en cauces de río, se deberá considerar que la Ley No. 26737 dispone que la Autoridad de Aguas controlará la explotación de materiales que acarrean y depositen las aguas en sus alveos o cauces. Se entiende por Autoridad de Aguas a la Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA. (Art. 2). La Autoridad de Aguas expedirá la correspondiente autorización, previa evaluación efectuada por el Administrador Técnico del Distrito de Riego (Art. 4). La zona de extracción se ubicará siguiendo el eje central del cauce, sin comprometer las riberas, ni obras hidráulicas existentes en ellas. Concluida la extracción el titular está obligado a reponer a su estado natural la ribera utilizada para el acceso y salida de las zonas de explotación (Art. 6). Cada autorización o permiso tiene validez por un año.

2.3.10 MANEJO DE EXPLOSIVOS

Está previsto que durante la construcción del gasoducto se utilizará explosivos para las labores de apertura del derecho de vía y el zanjado para la instalación de las tuberías y otras áreas requeridas por el proyecto. El manejo de explosivos de uso civil está regulado por el D. S. No. 019-71-IN. Los requisitos para las autorizaciones y permisos para el transporte y manipulación de explosivos se encuentran en el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) del Ministerio del Interior aprobado por D. S No. 006-93-IN (30-09-93) y sus modificaciones D. S. No. 008-93-In (17-12-93) y D. S. No. 004-94-IN (30-04-94).

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El D. Ley No. 25707 (31-08-92) y su Reglamento aprobado por D. S. No. 086-92-PCM (02-11-92), restringen el manejo de explosivos de uso civil como parte de la lucha contra la subversión. Es necesario coordinar con la DICSCAMEC el uso de explosivos civiles. Los polvorines deberán estar permanentemente vigilados por personas debidamente instruidas en el manejo de armas de fuego y seguridad. Los polvorines que sean inspeccionados por las fuerzas del orden y se verifique que no reúnan las medidas de seguridad serán clausurados y el material explosivo será remitido a los polvorines de la zona que reúnan las medidas de seguridad. Los usuarios de explosivos, sean personas naturales o jurídicas quedan obligados a llevar un registro especial de descripción de uso. El personal que manipule, opere y administre material explosivo o conexo será un entendido en la materia y requerirá de una licencia de operación de explosivos la DICSCAMEC. La DICSCAMEC calificará a las personas como usuarios permanentes o eventuales de explosivos, en función de las actividades que desempeñen y otorgará las autorizaciones respectivas.

2.3.11 SALUD E HIGIENE

La Ley General de Salud – Ley No. 26842 (20-07-97), establece que la protección de la salud es de interés público, que es un derecho irrenunciable y que el ejercicio de la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria se encuentran sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. El Artículo 35° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – Ley No. 26221, dispone que el concesionario está obligado a salvaguardar el interés nacional y atender la seguridad y salud de sus trabajadores. Por ello, las actividades de hidrocarburos se deberán realizar teniendo en consideración los principios técnicos de seguridad generalmente aceptados y utilizados por la industria internacional de hidrocarburos.

2.3.12 DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

El 21 de julio del 2000 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley No. 27314 –Ley General de Residuos Sólidos. La gestión y manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son reguladas, fiscalizadas y sancionadas por los ministerios u organismos regulatorios o de fiscalización correspondientes. El artículo 8º de la norma estableció que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción regulan la gestión de los residuos sólidos de la actividad construcción y el transporte de los residuos peligrosos. Sobre el particular, TGP, cuenta con programas para el manejo de los residuos domésticos, industriales tóxicos y no tóxicos, cuya implementación evitará propiciar la contaminación de

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los componentes ambientales que involucra el área de influencia del proyecto, y para el transporte de los desechos tóxicos (aceites lubricantes usados, principalmente), se efectuará con la misma autorización emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y con opinión favorable del OSINERG, para el caso de combustibles y otros derivados de hidrocarburos.

2.3.13 FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

La Ley No. 26734 establece que OSINERG, a través de empresas fiscalizadoras es el ente encargado de fiscalizar el cumplimento de las normas y disposiciones legales relacionadas con las actividades de electricidad e hidrocarburos. El Reglamento de Fiscalización de las Actividades Energéticas por Terceros – D. S. No. 029-97-EM (16-12-97), dispone que OSINERG tiene a su cargo el Registro de Fiscalizadoras que contiene la relación de las empresas fiscalizadoras clasificadas y declaradas hábiles para fiscalizar las obligaciones correspondientes. El Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales – D. Leg. No. 613, establece que la violación a las normas del código constituye infracción administrativa y será sancionada por la autoridad competente (Art. 113º). Los infractores estarán sujetos a las siguientes sanciones:

a. Multa no menor a media UIT ni mayor a 600, por internamiento de residuos. b. Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción. c. Clausura parcial, temporal o definitiva del local o establecimiento. d. Decomiso de objetos, instrumentos o artefactos. e. Imposición de obligaciones compensatorias (Art. 114º).

El D. Leg 757 dispone que en los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:

a. Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para tal efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia o,

b. Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generen peligro grave e inminente para el medio ambiente.

En el caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto. El Título XI del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos – D. S. No. 046-93-EM, establece las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento del presente reglamento. El D. S. No. 011-99-EM, dispone que la escala de multas y sanciones será aprobada por Resolución Ministerial y aplicada por OSINERG.

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Mediante R. M No. 176-99-EM (23-04-99) se aprobó la escala de multas que aplica el OSINERG por incumplimiento a la Ley de Concesiones Eléctricas– D. Ley No. 25844, la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley No. 26221 y sus respectivos reglamentos y normas complementarias. La mencionada Resolución Ministerial consolida en una sola norma las sanciones establecidas en el Código del Medio Ambientes y el Decreto Legislativo No. 757 y complementa las señaladas en el D.S. 046-93-EM. El Ministerio de Energía y Minas y OSINERG imponen sanciones a base de la escala de multas prevista en cada uno de sus respectivos reglamentos. Otras normas, que no son del sector hidrocarburos, han establecido también sanciones para situaciones específicas, tales como: El Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre – D. S. No. 014-2001-AG, establece en el Capítulo III del Título XII, las infracciones y sanciones de la ley. Señala que las infracciones en materia forestal y de fauna silvestre son sancionadas desde 0.1 a 600 UIT (Art.363º a 365º). También establece la facultad de imponer sanciones accesorias de decomiso, suspensión temporal de la actividad, clausura, revocación de autorización, permiso o licencia, resolución del contrato, inhabilitación temporal, clausura o incautación (Art. 366º a 384º). La Ley General de Aguas en el artículo 119º establece las sanciones para quienes contravengan cualquiera de sus disposiciones. Conforme al Decreto Supremo No. 004-98-AG, publicado el 24-02-98, se establece que la multa a que se contrae el artículo 119º de la Ley General de Aguas, según la gravedad de la infracción, será no menor de 10 ni mayor de 100 Unidades Impositivas Tributarias - UIT vigentes al momento de cometerse la misma. El Código Penal – D. Leg. No. 635 (03-04-1991), establece los delitos contra la ecología, siendo los más importantes y pertinentes los siguientes:

− Verter residuos por encima de los límites establecidos y que estos causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos. Se sancionará con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años ó 180 a 365 días multa. Si se actuó con culpa la pena es no mayor a un año o prestación de servicios comunitarios de 10 a 30 jornadas. (Art. 304).

− Si los actos contaminantes establecidos en el Art. 304, ocasionan peligro para la salud

de las personas, adquieren un carácter catastrófico, se actuó clandestinamente o afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y 367 a 730 días multa. En caso de lesiones graves la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y 65 a 700 días multas. En caso de muerte la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y 730 a 1460 días multa (Art. 305).

Finalmente, la Ley 26631 (Dictan normas para efecto de formalizar denuncia por infracción de la legislación ambiental) establece que para la formalización de denuncias por la comisión de delitos contra el medio ambiente se requerirá de la opinión fundamentada y por escrito de las autoridades sectoriales competentes, respecto a sí ocurrió una infracción a la legislación

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ambiental. Este informe debe de ser evaluado en un plazo no mayor a 30 días (Art. 1). Si el titular de la actividad productiva contara con un EIA, sólo podrá dar inicio a la acción penal por delitos contra el medio ambiente, cuando se infrinja la legislación ambiental por la no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios según sea el caso (Art. 2).

2.4 PERMISOS NECESARIOS

Sobre la base de la normatividad vigente presentada se identificó una lista de permisos necesarios para el gasoducto. Si bien el EIA constituye el permiso de ejecución ambiental, estos permisos constituyen la autorización de uso de los recursos que serán afectados por el proyecto. El cuadro 2-6 presenta las actividades del proyecto en las cuales se identificó la necesidad de obtener permisos y la autoridad ante la cual se deben solicitar. Los permisos presentados en el cuadro 2-6 se tramitarán al mismo tiempo en que se seguirá el procedimiento de aprobación del EIA.

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Cuadro 2-5 Resumen de la Normativa Ambiental

Marco Institucional

Constitución Política del Perú de 1993, Título III, Capítulo II “Del Ambiente y los Recursos Naturales” Ley No. 17752 Ley General de Aguas

D. Leg No. 613 Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales (COMARN).

D. Leg No. 757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada en el Perú.

D. S. No. 022-2001-PCM Reglamento de Organizaciones y Funciones del CONAM. Ley No. 26410 Ley del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM). D. S. No. 001-97-CD/CONAM Aprueban el Marco Estructural de Gestión Ambiental D. S. No. 055-2000-AG Reglamento de Organizaciones y Funciones del INRENA.

D. S. No. 053-99-EM Establecen que la Dirección de Asuntos Ambientales, es el Órgano Competente del MEM para tratar Asuntos Ambientales.

Ley No. 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos.

D. S. No. 046-93-EM Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

D. S. No. 041-99-EM Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

D. S. No. 055-93-EM Reglamento para las Actividades de Explotación y Exploración de Hidrocarburos.

Contenido y Aprobación de los EIA

Ley No. 27446 Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental.

Ley No. 26786 Regula la Evaluación de Impactos Ambientales de Obras y Actividades.

D. S. No. 056-97-PCM Establece los Casos en los que se Requerirá Opinión Técnica del INRENA para la Aprobación de los EIA y PAMA.

D. S. No. 061-97-PCM Modifica el D. S. 056-97-PCM y Establece Plazo de 20 días para que el INRENA Rinda Opinión Técnica sobre los EIA y PAMA.

D. S. No. 003-2000-EM Establece que los EIA contendrán un Estudio de Impacto Social.

R. D. No. 011-2001-EM/DGAA Guías para elaborar los EIA y PAMA en el Subsector Hidrocarburos.

R. M. No. 728-99-EM/VMM Reglamento de Participación Ciudadana para la presentación del EIA.

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-28

Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad

D. L. No. 17752 Ley General de Aguas (Modificado por D. Leg No. 106, Ley No. 19503, Ley No. 18735; Art. 100 Derogado por D. Leg No. 708).

D. S. No. 261-69-AP Reglamento de la Ley General de Aguas.

D. S. No. 074-2001-PCM Aprueban el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire

R. D. 04-94-EM/DGAA Aprueban Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones.

R. D. No. 030-96-EM/DGAA Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos para las Actividades de Hidrocarburos.

Conservación de Áreas y Protección de Recursos Naturales

Ley No. 26821 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

Ley No. 26839 Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica.

D. S. No. 068-2001-PCM Reglamento de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica.

Ley No. 26834 Ley de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. D. S. No. 049-2000-AG Plan Directo de las Áreas Naturales Protegidas. D. L. No. 27308 Ley Forestal y de Fauna Silvestre. D. S. No. 014-2001-AG Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre. D. S. No. 049-2000-AG TUPA del INRENA.

D. S. No. 013-99-AG Prohíben la Caza, Extracción, Transporte y Exportación con Fines Comerciales de Fauna Silvestre.

R. M. No. 164-93-AG Listado de Especies Animales en Peligro, en Situación Vulnerable e Indeterminada.

Protección de Patrimonio Cultural

D. S. No. 050-94-ED Reglamento de Organizaciones y Funciones del INC. Ley No. 24047 Ley General al Amparo Cultural de la Nación. R. S. No. 004-2000-ED Reglamento de Investigaciones Arqueológicas.

Comunidades Nativas

D. Leg. No. 22175 Ley de Comunidades Campesinas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva.

Ley No. 26505 Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas –Ley de Tierras.

D. S. No. 017-96-AG Reglamento del Art. 7 de la Ley No. 26505. Ley No. 26570 Sustituyen Art. de la Ley No. 26505

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-29

Manejo de Canteras

Ley No. 26737 Disponen que la Autoridad de Aguas Controle la Explotación de Materiales que Acarrean y Depositen las Aguas en sus Álveos o Cauces.

Manejo de Explosivos

D. L. No. 25707 Declaran en Emergencia la Utilización de Explosivos de Uso Civil y Conexos como Parte de la Estrategia Antisubversiva.

D. S. No. 019-71-IN Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil. D. S. No. 006-93-IN TUPA del Ministerio del Interior.

Salud e Higiene

Ley No. 26842 Ley General de Salud. Ley No. 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos. Ley No. 27314 Ley General de Residuos Sólidos D. S. No. 041-99-EM Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

Fiscalización y Sanciones

Ley No. 26734 Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG).

D. S. No. 054-2001-PCM Reglamento General del OSINERG.

D. L. No. 25763 Fiscalización de Cumplimiento de Obligaciones Relacionadas con Actividades Mineras de Electricidad y de Hidrocarburos por Empresas de Auditoria e Inspectoría.

D. S. No. 029-97-EM Reglamento de Fiscalización de las Actividades Energéticas por Terceros.

D. S. No. 047-93-EM Reglamento de Calificación de Empresas Petroleras.

R. M. No. 176-99-EM Escala de Multas y Penalidades en Caso de Incumplimiento de las Normas de Electricidad e Hidrocarburos.

D. S. No. 011-99-EM Dispone que las Multas y Sanciones se Aprobarán Mediante Resolución Ministerial del MEM.

Ley 17752 Ley General de Aguas, Título IX: De los delitos, faltas y sanciones

D. L. No. 635 Código Penal, Título XIII: Delitos contra la Ecología. D. S. No. 014-2001-AG Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre.

D. Leg No. 613 Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales (COMARN).

D. S. No. 046-93-EM Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.

D. L.: Decreto Ley, D. Leg.: Decreto Legislativo, D. S.: Decreto Supremo, R. D.: Resolución Directoral, R. M.: Resolución Ministerial; R. V. M.: Resolución Vice-Directoral; O. M.: Ordenanza Municipal.

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Convenios Internacionales

Convenio 169-OIT sobre Pueblos Indígenas, Tribales en Países Independientes. Convención para la Protección de la Flora, Fauna de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. Convención sobre CITES. Acuerdo para la Conservación de Flora y Fauna de las Regiones Amazónicas del Perú y Brasil. Acuerdo para la Conservación de Flora y Fauna de las Regiones Amazónicas del Perú y Colombia. Convenio sobre Diversidad Biológica. Tratado de Cooperación Amazónica. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, RAMSAR. Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático. Foro MA & P: Directrices de Operación de la Industria Petrolera para Bosques Húmedos Tropicales. Exploración de Petróleo en los Trópicos. Manual de Operaciones del Banco Mundial: Directiva Operacional 4.20.

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EIA Gasoducto Camisea - Lima Vol I 2-31

Cuadro 2-6 Permisos Necesarios

Actividad Tipo de Permiso Autoridad Competente

Construcción del gasoducto Aprobación de EIA DGAA

Construcción del gasoducto Opinión técnica favorable INRENA

Tratamiento de agua Construcción y operación de una planta de tratamiento de agua potable

DIGESA

Tratamiento de agua Construcción y operación de una planta de tratamiento de aguas residuales

DIGESA

Rellenos sanitarios Autorización sanitaria de rellenos sanitarios DIGESA

Construcción del gasoducto Autorización de ingreso a áreas naturales protegidas por el Estado

INRENA

Construcción del gasoducto Solicitud de establecimiento de servidumbres MEM

Apertura de Derecho de Vía Autorización para desbosques INRENA

Movimiento de tierras Certificado de inexistencia de restos arqueológicos INC

Extracción de materiales del lecho del río Permiso para extracción de materiales del lecho del río Ministerio de Agricultura Uso de explosivos Autorización para uso de explosivos DGH/DICSCAMEC

Traslado de explosivos Autorización para el traslado de explosivos DICSCAMEC

Funcionamiento de polvorín Licencia de funcionamiento de polvorín DICSCAMEC

Transporte de combustibles Prevención de derrames y plan de respuesta a emergencias DGH

Uso de aguas superficia les y subterráneas Permiso para uso de aguas superficiales Ministerio de Agricultura/ Administración Técnica del Distrito de Riego

Cruce de ríos Autorización para ejecución de obras hidráulicas Ministerio de Agricultura/Administración Técnica de Riego

Descarga de aguas residuales en Campamentos

Permiso de descarga de cuerpos de agua DIGESA


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