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2000_05_23_MAT_SHCP.doc

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Martes 23 de mayo de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D ECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo 341, para quedar como sigue: Artículo 341.- ....... El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. Párrafo tercero.- (Se deroga) .......... .......... TITULO SEGUNDO ..... ..... Sección Séptima De la prenda sin transmisión de posesión Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.
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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

(Primera Seccin)DIARIO OFICIALMartes 23 de mayo de 2000

Martes 23 de mayo de 2000DIARIO OFICIAL(Primera Seccin)

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, del Cdigo de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crdito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito; Seccin Sptima, artculos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Ttulo Segundo, Captulo IV, con lo cual se recorrern los actuales artculos 346 al 359, para quedar como artculos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Seccin Segunda, del Ttulo Segundo, Captulo V con los artculos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artculos 341 segundo prrafo, 383 segundo prrafo y 392 fraccin VII, y se DEROGA el prrafo tercero del artculo 341, para quedar como sigue:

Artculo 341.- .......El juez correr traslado de inmediato al deudor de dicha peticin, notificndole que contar con un plazo de quince das, contados a partir de la peticin del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolver en un plazo no mayor a diez das. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizar la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, ste podr autorizar la venta aun antes de hacer la notificacin al deudor.

Prrafo tercero.- (Se deroga)..........

..........

TITULO SEGUNDO

.....

.....

Seccin Sptima

De la prenda sin transmisin de posesin

Artculo 346.- La prenda sin transmisin de posesin, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesin material de tales bienes. Excepcionalmente, podr pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesin material de los bienes pignorados.

En cualquier caso, el proceso de ejecucin de la garanta se sujetar a lo establecido por el Ttulo Tercero Bis del Cdigo de Comercio.

Artculo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitucin de garantas a travs de la prenda sin transmisin de posesin, sern mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptan aquellos actos que se celebren entre dos o ms personas fsicas que no tengan el carcter de comerciantes en los trminos del Cdigo de Comercio, as como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.

En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisin de posesin, se estar a lo dispuesto por los artculos 1049 y 1050 del mencionado Cdigo.

Artculo 348.- El importe de la garanta podr ser una cantidad determinada al momento de la constitucin de la garanta o determinable al momento de su ejecucin.

Salvo pacto en contrario, la garanta incluir los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo y los gastos incurridos en el proceso de ejecucin.

Artculo 349.- Cuando el deudor est facultado para hacer pagos parciales, la garanta se reducir desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si sta recae sobre varios objetos o stos son cmodamente divisibles en razn de su naturaleza jurdica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.

Artculo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los crditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisin de posesin, sern exigibles desde la fecha de la declaracin y seguirn devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garanta.

Artculo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisin de posesin que existan en la masa, podrn ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la accin que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez concursal, el cual deber decretar, sin ms trmite, la ejecucin solicitada.

Si hubiera oposicin, el litigio se resolver por la va incidental. La resolucin que el juez dicte, haya habido o no litigio, slo ser apelable en el efecto devolutivo.

Artculo 352.- Podr garantizarse con prenda sin transmisin de posesin cualquier obligacin, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.

Artculo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisin de posesin, toda clase de derechos y bienes muebles.

No podr constituirse prenda ordinaria u otra garanta, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Seccin Sptima.

Artculo 354.- Los bienes pignorados debern identificarse, salvo el caso en que el deudor d en prenda sin transmisin de posesin a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realizacin de su actividad preponderante, en cuyo caso stos podrn identificarse en forma genrica.

Artculo 355.- Podrn darse en prenda sin transmisin de posesin los bienes muebles siguientes:

I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisin de posesin, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;

II. Los de naturaleza igual o semejante a los sealados en la fraccin anterior, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitucin de la prenda sin transmisin de posesin;

III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;

IV. Los bienes que resulten de procesos de transformacin de los bienes antes sealados, y

V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenacin a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artculo o como indemnizacin en caso de daos o destruccin de dichos bienes.

Artculo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendr derecho a:

I. Hacer uso de los bienes pignorados, as como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricacin de otros bienes, siempre y cuando en estos dos ltimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garanta en cuestin;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y

III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarn los efectos de la garanta prendaria y los derechos de persecucin con relacin a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenacin de los referidos bienes.

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedar extinguido desde el momento en que reciba notificacin del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecucin en su contra, previstos en el Libro Quinto, Ttulo Tercero Bis del Cdigo de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen ms del 80% de los activos del deudor, ste podr enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorizacin del Juez o del acreedor, segn sea el caso.

Artculo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artculos 355 y 356, las partes debern convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisin de posesin:

I. En su caso, los lugares en los que debern encontrarse los bienes pignorados;

II. Las contraprestaciones mnimas que deber recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;

III. Las caractersticas o categoras que permitan identificar a la persona o personas, o a estas ltimas de manera especfica, a las que el deudor podr vender o transferir dichos bienes, as como el destino que el deudor deber dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y

IV. La informacin que el deudor deber entregar al acreedor sobre la transformacin, venta, o transferencia de los mencionados bienes.

En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artculo, el crdito garantizado con la prenda sin transmisin de posesin se tendr por vencido anticipadamente.

Artculo 358.- No obstante que el deudor d en prenda sin transmisin de posesin a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realizacin de sus actividades preponderantes, el deudor podr dar en garanta a otros acreedores, en los trminos previstos en esta Seccin Sptima, los bienes que adquiera con los recursos del crdito que le otorguen los nuevos acreedores.

En este supuesto, el primer acreedor seguir teniendo preferencia para el pago de su crdito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisin de posesin, frente a cualquier acreedor, con excepcin de los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrn servir de garanta a este ltimo y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.

La excepcin a que se refiere este artculo, slo proceder tratndose de bienes muebles que puedan identificarse con toda precisin y distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.

Artculo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisin de posesin obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garanta, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligacin principal llegue a ser exigible.

Artculo 360.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposicin, el deudor tendr la facultad de determinar la compaa aseguradora que se encargar de ello. En el mencionado seguro deber designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldo insoluto del crdito garantizado, se reducir en la proporcin del pago que el acreedor reciba de la institucin de seguros. De existir algn remanente, el acreedor deber entregarlo al deudor, a ms tardar el tercer da hbil siguiente a la fecha en que lo reciba.

Artculo 361.- El deudor est obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisin de posesin, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propsito diverso del pactado con el acreedor.

Sern por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservacin, reparacin, administracin y recoleccin de los bienes pignorados.

El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del lmite que al efecto estipulen los contratantes.

Artculo 362.- El deudor estar obligado a permitir al acreedor la inspeccin de los bienes pignorados a efecto de determinar, segn corresponda, su peso, cantidad y estado de conservacin general. Dicha inspeccin tendr las caractersticas y extensin que al efecto convengan las partes.

De convenirse as en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisin de posesin disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podr dar bienes adicionales para restituir la proporcin original. En caso contrario, el crdito podr darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artculo siguiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a travs de fedatario. Al efecto, las partes debern convenir el alcance que dicha reduccin de valor de mercado habr de sufrir, para que el crdito pueda darse por vencido anticipadamente.

Artculo 363.- Desde la celebracin del contrato constitutivo de prenda sin transmisin de posesin, las partes debern establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad ser dictaminar, una vez que haya odo a ambas partes, la actualizacin de los supuestos previstos en los artculos 361 y 362.

Las partes podrn designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artculo, a un almacn general de depsito, as como encomendar a ste la guarda y conservacin de los bienes pignorados, en trminos de la fraccin I del artculo 357.

Artculo 364.- El acreedor est obligado a liberar la prenda, luego que estn pagados ntegramente el principal, los intereses y los dems accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirn las mismas formalidades utilizadas para su constitucin.

Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el prrafo anterior, resarcir al deudor los daos y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deber liberar los bienes dados en prenda.

Artculo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisin de posesin, deber constar por escrito y cuando la operacin se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversin, las partes debern ratificar sus firmas ante fedatario.

La garanta se tendr por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebracin.

Artculo 366.- La prenda sin transmisin de posesin surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripcin en el registro.

Artculo 367.- Los acreedores garantizados con prenda sin transmisin de posesin, percibirn el principal y los intereses de sus crditos del producto de los bienes objeto de esas garantas, con exclusin absoluta de los dems acreedores del deudor.

Lo dispuesto en el prrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los crditos laborales a cargo del deudor.

En todo caso, los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesin del deudor, debern hacerse nicamente sobre aquellos que cubran el importe del crdito laboral correspondiente.

Cuando los bienes objeto de la garanta hayan sido adquiridos con el producto del crdito garantizado, la prelacin que establece este artculo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecer sobre la que corresponda a los acreedores de los crditos mencionados en el segundo prrafo de esta disposicin.

Artculo 368.- La prenda sin transmisin de posesin tendr la prelacin a la que se refiere el artculo anterior, desde el momento de su registro.

La prelacin de los nuevos acreedores a que se refiere el artculo 358 no se ver afectada por el hecho de registrar sus garantas, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garanta al otro acreedor todos los bienes muebles que utilice en la realizacin de sus actividades preponderantes.

Artculo 369.- La garanta sobre un bien mueble constituida, en trminos de esta Seccin Sptima, tiene prelacin sobre la garanta hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aqulla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantas.

Artculo 370.- La prelacin entre las garantas que no hayan sido inscritas, ser determinada por el orden cronolgico de los contratos fehacientes respectivos.

Artculo 371.- La prenda sin transmisin de posesin, registrada, tendr prelacin sobre:

I. Los crditos quirografarios;

II. Los crditos con garanta real no registrados, y

III. Los gravmenes judiciales preexistentes no registrados.

Artculo 372.- La prelacin que se establece en favor de los acreedores, garantizados conforme a esta Seccin Sptima, puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.

La nueva prelacin establecida por las partes, surtir efectos a partir de su inscripcin.

Artculo 373.- Se entender por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artculo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garanta, adquiera los bienes muebles objeto de la misma a travs de operaciones en las cuales se pacten condiciones o trminos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebracin, de las polticas generales de comercializacin que siga el deudor, o de las sanas prcticas y usos comerciales.

No se entender como adquirente de mala fe aqul que aun y cuando se aparte de las condiciones establecidas en el prrafo anterior, obtenga la autorizacin previa del acreedor.

Artculo 374.- El deudor estar obligado a solicitar autorizacin por escrito del acreedor garantizado, para vender en trminos del artculo 356, los bienes objeto de la garanta, a las siguientes personas:

I. Las fsicas y morales que detenten ms del cinco por ciento de los ttulos representativos del capital del deudor;

II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administracin del deudor;

III. Los cnyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si ste es persona fsica, y

IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.

Para los efectos de la autorizacin que deber otorgar el acreedor garantizado, ste tendr diez das naturales para hacerlo; de no contestar, se entender tcitamente otorgada en favor del deudor.

Las compraventas realizadas sin contar con la autorizacin a que se refiere este artculo y el anterior, en lo conducente, sern nulas, por lo que no cesarn los efectos de la garanta y el acreedor conservar el derecho de persecucin sobre los bienes respectivos con relacin a los adquirentes.

Asimismo, podr preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravencin a lo dispuesto por este artculo, el plazo del crdito se tendr por vencido anticipadamente.

Artculo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Seccin Sptima, prescriben en tres aos contados desde que la obligacin garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguir el derecho de pedir su cumplimiento.

Artculo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitucin, modificacin, extincin, cesin y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisin de posesin a que se refiere esta Seccin Sptima, debern ser inscritos en el Registro Pblico de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda segn su naturaleza.

Artculo 377.- Los registradores se abstendrn de suspender o denegar la inscripcin de garantas sobre bienes muebles, cuya identificacin se realice en forma genrica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en trminos de lo dispuesto en el artculo 354.

Artculo 378.- Tratndose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecucin de la garanta, proceder su registro aun cuando no se fije la cantidad mxima que garantice el gravamen.

Artculo 379.- Las partes debern estipular en los contratos a travs de los cuales se otorguen garantas mediante prenda sin transmisin de posesin, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garanta no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, ste quedar liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerndose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artculo es irrenunciable.

Artculo 380.- Al que, teniendo la posesin material de los bienes objeto de garantas otorgadas mediante prenda sin transmisin de la posesin, aun siendo el acreedor, transmita en trminos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesin de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razn disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionar con prisin hasta de un ao y multa de cien veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garanta no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisin ser de uno a seis aos y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil das de dicho salario, la prisin ser de seis a doce aos y la multa de ciento veinte veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO V

Seccin Primera Del fideicomiso

Artculo 383.- .....

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultnea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fraccin II del artculo 394.

.....

.....

.....

Artculo 392.- .....

I. a VI. .....

VII. En el caso del prrafo final del artculo 386.

Seccin Segunda Del fideicomiso de garanta

Artculo 395.- En virtud del fideicomiso de garanta, el fideicomitente transmite a la institucin fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligacin y su preferencia en el pago.

Desde el momento de la constitucin del fideicomiso de garanta, se deber designar a la institucin que fungir como fiduciaria.

Artculo 396.- Podrn ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona fsica o moral, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique.

Los fideicomitentes, adems, debern tener la capacidad necesaria para hacer la afectacin de bienes y derechos que el fideicomiso implica.

Artculo 397.- El fideicomisario podr ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

El fideicomitente podr designar dos o ms fideicomisarios, a cuyo efecto deber estipularse el orden de la prelacin entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.

Artculo 398.- Un mismo fideicomiso de garanta podr ser utilizado para garantizar simultnea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estar obligado a notificar a la institucin fiduciaria que la obligacin a su favor ha quedado extinguida, dentro de los 10 das siguientes a que esto ocurra, quedando sin efectos los derechos que respecto de l se derivan del fideicomiso. La notificacin deber entregarse mediante fedatario pblico, a ms tardar a los cinco das hbiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificacin, el fideicomitente podr designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institucin fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificacin a que se refiere este artculo, resarcir al fideicomitente los daos y perjuicios que con ello le ocasione.

Artculo 399.- Podrn actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garanta previstos en esta Seccin Segunda, sujetndose a lo que dispone al efecto el artculo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crdito, las entidades siguientes:

I. Instituciones de crdito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y

V. Almacenes generales de depsito.

Artculo 400.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artculo anterior, podrn reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratndose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

Dichas instituciones y sociedades sern responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecucin del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, salvo por aquellas actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artculo 402 de esta Ley.

Artculo 401.- Pueden ser objeto de fideicomisos de garanta toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.

Los bienes y derechos que se den en fideicomisos sern propiedad de la institucin fiduciaria, se considerarn afectos al fin de garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, slo podrn ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitucin del fideicomiso.

Artculo 402.- Tratndose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendr derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, as como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricacin de otros bienes, siempre y cuando en estos dos ltimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garanta en cuestin;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y

III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarn los efectos de la garanta fiduciaria y los derechos de persecucin con relacin a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenacin de los referidos bienes.

El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedar extinguido desde el momento en que reciba notificacin del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecucin en su contra, previstos en el Libro Quinto, Ttulo Tercero Bis del Cdigo de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen ms del 80% de los activos del deudor, ste podr enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorizacin del Juez o del acreedor, segn sea el caso.

El fiduciario no podr encargarse de la realizacin de las actividades y las operaciones previstas en este artculo.

Artculo 403.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposicin, el deudor tendr la facultad de determinar la compaa aseguradora que se encargar de ello. En el mencionado seguro deber designarse como beneficiario al fiduciario.

El fiduciario utilizar las cantidades que reciba de la institucin de seguros, para liquidar el saldo insoluto del crdito a favor del fideicomisario. De existir algn remanente, el fiduciario deber entregarlo al fideicomitente.

Artculo 404.- Los riesgos de prdida, dao o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que est en posesin de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, segn corresponda, su peso, cantidad y estado de conservacin general.

De convenirse as en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podr dar bienes adicionales para restituir la proporcin original. En caso contrario, el crdito podr darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a travs de fedatario.

Artculo 405.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesin material de los bienes fideicomitidos, estar obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aqul que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario y a responder de los daos que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podr ser exigida al fiduciario.

En este caso, sern por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservacin, reparacin, administracin y recoleccin de los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectacin en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.

Artculo 406.- Para efectos de lo dispuesto en los artculos 402, 404 y 405, las partes debern convenir, desde la constitucin del fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que debern encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las caractersticas y el alcance tanto de las inspecciones como de la reduccin del valor de mercado de los bienes fideicomitidos, a que se refiere el artculo 404;

III. Las contraprestaciones mnimas que debern recibir el fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;

IV. La persona o personas a las que el deudor podr vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, sealar las caractersticas o categoras que permitan identificarlas, as como el destino que aqul deber dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;

V. La informacin que el fideicomitente deber entregar al fideicomisario sobre la transformacin, venta o transferencia de los mencionados bienes;

VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y caractersticas del bien que garantice la referencia a un ndice de valores o parmetro de referencia reconocido por las partes, as como la extensin de la prdida o el grado de deterioro de los mismos bienes, que pudiera dar lugar a la aplicacin de lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 404 y el ltimo prrafo del artculo 405, y

VII. Los trminos en los que se acordar la revisin del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garanta incrementen de manera sustancial su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artculo, el crdito garantizado por el fideicomiso se tendr por vencido anticipadamente.

Artculo 407.- El contrato constitutivo del fideicomiso de garanta deber constar por escrito y cuando la operacin se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades de Inversin, las partes debern ratificar sus firmas ante fedatario.

La afectacin en fideicomiso de garanta de bienes inmuebles, se har constar en escritura pblica.

La garanta se tendr por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebracin.

Artculo 408.- Cuando se afecten en fideicomiso bienes muebles debern especificarse ajustndose a lo dispuesto en el artculo 354.

Artculo 409.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garanta, prescriben en tres aos contados desde que la obligacin garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguir el derecho de pedir su cumplimiento y se revertir la propiedad de los bienes objeto de la garanta al patrimonio del fideicomitente.

Artculo 410.- Los actos en los que se haga constar la constitucin, modificacin, extincin, cesin y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de los fideicomisos de garanta a que se refiere esta Seccin Segunda, debern ser inscritos en el Registro Pblico de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor cuando se trate de fideicomisos en los que solamente se afecten bienes muebles.

Cuando el fideicomiso de garanta tenga por objeto bienes inmuebles, o muebles e inmuebles, la inscripcin de los actos a que se refiere el prrafo anterior deber hacerse en el registro que corresponda al lugar de ubicacin de los bienes inmuebles o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda segn su naturaleza.

Artculo 411.- Las instituciones sealadas en el artculo 399 de esta Ley, indemnizarn a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecucin del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de stos.

La indemnizacin que corresponda pagar en trminos de este artculo, no ser menor al diez por ciento del valor del principal y los intereses de la suma garantizada, y en todo momento se procurar que tal indemnizacin cubra los perjuicios causados por dichas instituciones. Cuando la institucin infractora rena a la vez la calidad de fiduciaria y fideicomisaria, la indemnizacin ser del doble de la cantidad antes mencionada.

Artculo 412.- Las partes debern estipular en los contratos a travs de los cuales se otorguen garantas mediante fideicomiso de garanta, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garanta no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, ste quedar liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerndose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.

Lo dispuesto en este artculo es irrenunciable.

Artculo 413.- Al que, teniendo la posesin material de los bienes objeto de garantas otorgadas mediante fideicomiso de garanta, aun siendo el acreedor, transmita en trminos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesin de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razn disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionar con prisin hasta de un ao y multa de cien veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garanta no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisin ser de uno a seis aos y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisin ser de seis a doce aos y la multa de ciento veinte veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artculo 414.- Ser aplicable al fideicomiso de garanta previsto en esta Seccin Segunda, en lo conducente, los artculos 346 al 349, 351, del 367 al 375 y del 378 al 393 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Cdigo de Comercio: una fraccin XXIV al artculo 75, con lo cual la actual fraccin XXIV se recorrer para ser XXV; Ttulo Tercero bis, Captulo I; artculos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y Captulo II, artculos 1414 bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414 bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro Quinto; se REFORMA la fraccin XXV del artculo 75 y los artculos 1091, 1093, 1097, 1104 y 1105; y se DEROGAN los artculos 1097 bis, 1098 y 1109, para quedar como sigue:

Artculo 75.- .....

I. a XXIII. .......

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza anloga a los expresados en este cdigo.

.....

Artculo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocer del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgnicas aplicables.

Artculo 1093.- Hay sumisin expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, sealan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contradas, o de la ubicacin de la cosa.

Artculo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razn y con el claro propsito de alargar o entorpecer el juicio, impondr una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien das de salario mnimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Artculo 1097 bis.- (Se deroga).Artculo 1098.- (Se deroga).Artculo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artculo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, sern preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin.

Artculo 1105.- Si no se ha hecho la designacin que autoriza el artculo 1093, ser competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la accin que se ejercite.

Artculo 1109.- (Se deroga).TITULO TERCERO

.....TITULO TERCERO BISDe los procedimientos de ejecucin de la prenda sin transmisin de posesin y del fideicomiso de garantaCAPITULO IDel procedimiento extrajudicial de ejecucin de garantas otorgadas mediante prenda sin transmisin de posesin y fideicomiso de garantaArtculo 1414 bis.- Se tramitar en esta va el pago de los crditos vencidos y la obtencin de la posesin de los bienes objeto de las garantas otorgadas mediante prenda sin transmisin de posesin o fideicomiso de garanta, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crdito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesin de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podr determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebracin del contrato o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes debern establecer las bases para designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalo de los bienes, en caso de que ste no pueda llevarse a cabo, en trminos de lo establecido en las fracciones de este artculo.

Artculo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciar con el requerimiento formal de entrega de la posesin de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, segn corresponda, mediante fedatario pblico.

Una vez entregada la posesin de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, ste tendr el carcter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artculo 1414 bis 4.

Artculo 1414 bis 2.- Se dar por concluido el procedimiento extrajudicial y quedar expedita la va judicial en los siguientes casos:

I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crdito respectivo, o

II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artculo 1414 bis o ste sea de imposible cumplimiento.

Artculo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artculo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podr obtener la posesin de los bienes objeto de la garanta, si as se estipul expresamente en el contrato respectivo. Este acto deber llevarse a cabo ante fedatario pblico, quien deber levantar el acta correspondiente, as como el inventario pormenorizado de los bienes.

Artculo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesin de los bienes se proceder a la enajenacin de stos, en trminos del artculo 1414 bis 17, fraccin II.

Artculo 1414 bis 5.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, segn corresponda, no pueda obtener la posesin de los bienes, se seguir el procedimiento de ejecucin forzosa a que se refiere el siguiente Captulo de este Cdigo.

Artculo 1414 bis 6.- No ser necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artculos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecucin previsto en el Captulo siguiente.

CAPITULO IIDel procedimiento judicial de ejecucin de garantas otorgadas mediante prenda sin transmisin de posesin y fideicomiso de garantaArtculo 1414 bis 7.- Se tramitar de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crdito cierto, lquido y exigible y la obtencin de la posesin material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garanta se haya otorgado mediante prenda sin transmisin de posesin o fideicomiso de garanta.

Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Captulo, es requisito indispensable que el mencionado crdito conste en documento pblico o escrito privado, segn corresponda, en trminos de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y que sea exigible en los trminos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.

Artculo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompaado del contrato respectivo y la determinacin del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institucin de crdito anexando la certificacin de saldo que corresponda, el juez bajo su ms estricta responsabilidad, si encuentra que se renen los requisitos fijados en el artculo anterior, en un plazo no mayor de dos das, admitir la misma y dictar auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, haga entrega de la posesin material al actor, de los bienes objeto de la garanta indicados en el contrato. En este ltimo caso, el acreedor tendr el carcter de depositario judicial y deber informar al juez sobre el lugar en el que permanecern los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el juez lo emplazar a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesin material de los bienes dados en garanta al acreedor, para que dentro del trmino de cinco das ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artculo 1414 bis 10.

La referida determinacin de saldo podr elaborarse a partir del ltimo estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor est obligado por disposicin de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entender que el deudor ha recibido y aceptado este ltimo estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 das hbiles siguientes de haberlo recibido o bien efecta pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepcin.

Artculo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artculo anterior, no se suspender por ningn motivo y se llevar adelante hasta su conclusin, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesin material de los bienes al demandante, el juzgador apercibir al deudor con multa que podr ser desde tres y hasta cuatrocientas veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposicin de la mencionada multa, el juez deber considerar el monto de la garanta reclamada.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artculo, el secretario actuario lo har constar y dar cuenta de ello al juez, quien proceder a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictar las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolucin en trminos del presente Captulo, al efecto podr hacer uso de los siguientes medios de apremio:

I. El auxilio de la fuerza pblica, y

II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el juez podr ordenar arresto administrativo en contra de ste, hasta por 36 horas.

En caso de que la garanta recaiga sobre una casa habitacin, utilizada como tal por el demandado, ste ser designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesin material del inmueble, el juez har efectivo el medio de apremio decretado y dictar las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustndose a lo dispuesto en este artculo.

Artculo 1414 bis 10.- El demandado podr oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trmite se sujetar a las reglas siguientes:

I. Slo se tendrn por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aqullas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental;

II. Si se opone la excepcin de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez conceder un plazo no mayor de diez das para que dicha parte subsane los defectos del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendr el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseer el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguir en rebelda.

III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la accin o fundadas en la falsedad del mismo, sern declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realiz pagos parciales del crdito a su cargo, o bien, que ste ha mantenido la posesin de los bienes adquiridos con el producto del crdito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa;

IV. Si se opone la excepcin de litispendencia, slo se admitir cuando se exhiban con la contestacin, las copias selladas de la demanda y la contestacin a sta o de las cdulas de emplazamiento del juicio pendiente, y

V. Si se opone la excepcin de improcedencia o error en la va, el juez prevendr al actor para que en un trmino que no exceda de tres das hbiles, la corrija.

El juez, bajo su ms estricta responsabilidad, revisar la contestacin de la demanda y desechar de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aqullas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.

Artculo 1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda producir el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.

El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendr en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.

Artculo 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestacin a la misma, las partes tienen la obligacin de ser claras y precisas. En esos mismos escritos debern ofrecer todas sus pruebas relacionndolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo anterior.

Artculo 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artculos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosmiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechar de plano.

Artculo 1414 bis 14.- El juez resolver sobre la admisin o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dar vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el trmino de tres das y sealar fecha y hora para la celebracin de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deber celebrarse dentro de los diez das siguientes a aqul en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artculo.

Artculo 1414 bis 15.- La preparacin de las pruebas quedar a cargo de las partes, por lo que debern presentar a sus testigos, peritos, documentos pblicos y privados, pliego de posiciones y dems pruebas que les hayan sido admitidas.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algn hecho, debern ofrecerla en los escritos de demanda o contestacin, sealando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.

El juez ordenar que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.

La prueba de inspeccin ocular deber ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.

Al promoverse la prueba pericial, el juez har la designacin de un perito, o de los que estime convenientes para la prctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar tambin un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial ser calificada por el juez segn prudente estimacin.

Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, sta no se desahoga por causa imputable al oferente, a ms tardar en la audiencia, se declarar desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

Artculo 1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este ltimo caso. Acto continuo, el juez dictar sentencia, la que ser apelable nicamente en efecto devolutivo.

Artculo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1414 bis, se estar a lo siguiente:

I. Cuando el valor de los bienes sea menor o igual al monto del adeudo condenado, quedar liquidado totalmente el crdito respectivo, sin corresponder en consecuencia accin o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la accin, de conformidad con lo sealado por los artculos 379 y 412 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito. En este caso el acreedor o el fiduciario, segn corresponda, podr disponer libremente de los bienes objeto de la garanta, y

II. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, segn se trate y una vez deducido el crdito, los intereses y los gastos generados, entregar al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a eleccin del acreedor o fiduciario, se podr realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario pblico, mediante el procedimiento siguiente:

a) Se notificar personalmente al deudor el da y la hora en que se efectuar la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificacin deber realizarse con cinco das de anticipacin a la fecha de la venta;

b) Se publicar en un peridico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco das hbiles de antelacin, un aviso de venta de los mismos, en el que se seale el lugar, da y hora en que se pretenda realizar la venta, sealando la descripcin de los bienes, as como el precio de venta, determinado conforme al artculo 1414 bis.

En dicha publicacin podrn sealarse las fechas en que se realizarn, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mnimo de venta de los mismos, se reducir en un 10%, pudiendo el acreedor, a su eleccin, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes est en alguno de los supuestos a que se refiere la fraccin I de este artculo.

El deudor que desee que se realicen ms publicaciones relativas a la venta de los bienes podr hacerlo directamente a su costa.

c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor proceder a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco das, una vez que se haya deducido el monto del crdito otorgado, incluyendo intereses y dems gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depsito a favor del deudor a travs de fedatario.

Artculo 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo sealado en la fraccin II del artculo anterior, el juez lo apercibir con las medidas de apremio establecidas en el artculo 1414 bis 9, y le ordenar pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mnimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por da transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Artculo 1414 bis 19.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en trminos del artculo 1414 bis 17, fraccin II, por la venta de los bienes objeto de la garanta, cubrir a ste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de inters equivalente a dos veces el Costo de Captacin a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de Mxico, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federacin.

Artculo 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo sealado en este Captulo, no se admitirn incidentes y las resoluciones que se dicten podrn ser apeladas slo en efecto devolutivo, por lo que en ningn caso podr suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 1414 bis 10.

En todo lo no previsto en este Captulo sern aplicables las disposiciones contenidas en el Ttulo III del Libro V, de este Cdigo.

ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artculos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer prrafo del artculo 83, y se DEROGA el segundo prrafo del artculo 83 del Ttulo Tercero, Captulo IV, de la Ley de Instituciones de Crdito, para quedar como sigue:

TITULO TERCERO

.....CAPITULO IV

.....

Artculo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarn los procedimientos establecidos en el Ttulo Tercero Bis del Cdigo de Comercio, a peticin del fiduciario.

Segundo prrafo.- (Se deroga)Artculo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garanta las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artculo 398 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, debern contar con el capital mnimo adicional que, para este efecto, determine la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, mediante disposiciones de carcter general, previa opinin de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, segn corresponda en virtud de la institucin de que se trate, y del Banco de Mxico, as como con la autorizacin que otorgar discrecionalmente el Gobierno Federal, a travs de dicha Secretara.

Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan con los requisitos sealados en el prrafo anterior, slo podrn aceptar el desempeo de fideicomisos cuyos bienes afectos, deriven de las operaciones inherentes a su objeto social.

Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del artculo 399 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, debern administrar las operaciones de fideicomiso en los trminos que para las instituciones de crdito sealan los artculos 79 y 80 de esta Ley.

Artculo 85 bis 1.- La Comisin Nacional Bancaria y de Valores y la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, segn corresponda, podrn suspender, por un perodo no menor de seis meses, la contratacin de nuevas operaciones de fideicomisos de garanta, a las entidades que sean condenadas a pagar en ms de una ocasin las indemnizaciones a que se refiere el artculo 410 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, salvo lo dispuesto en el Artculo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Los fideicomisos de garanta constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirn sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratacin.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrn convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

Mxico, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco Jos Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Prez Jcome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Ral Jurez Valencia, Secretario.- Rbricas .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los dieciocho das del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Didoro Carrasco Altamirano.- Rbrica.

ANEXO nmero 4 al Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Estado de Durango.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

ANEXO NUMERO 4 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA Y EL ESTADO.

El Gobierno Federal por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Gobierno del Estado de Durango tienen celebrado Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entr en vigor el 1 de enero de 1997.

En diciembre de 1998, el H. Congreso de la Unin aprob, entre otras modificaciones, la reforma al artculo 232 fracciones I, segundo prrafo, IV y V y la adicin del artculo 232-E de y a la Ley Federal de Derechos, disposiciones relativas al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depsitos de propiedad nacional. METMEXLo anterior resulta de particular importancia dentro de la coordinacin fiscal, ya que permitir a las entidades federativas, a travs de los Municipios, ejercer funciones administrativas sobre los ingresos que se obtengan por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depsitos de propiedad nacional, con lo que ser posible mejorar la recaudacin y dar seguimiento ms cercano al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Por lo antes expuesto, la Secretara y el Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal en los trminos de las siguientes

CLAUSULAS:PRIMERA.- La Secretara conviene con el Estado, en los trminos del artculo 13 de la Ley de Coordinacin Fiscal, en que ste ejercer, a travs de las autoridades fiscales municipales, cuando as lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el rgano de difusin oficial del Estado, o en su caso directamente, las funciones operativas de administracin en relacin con los ingresos federales por concepto de los derechos a que se refiere el artculo 232 fracciones I, segundo prrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depsitos de propiedad nacional.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus Municipios o en su caso, directamente, ejercer las funciones operativas de recaudacin, comprobacin, determinacin y cobro en los trminos de la legislacin federal aplicable y las relativas del Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:

I.- En materia de recaudacin, comprobacin, determinacin y cobro de los derechos citados, ejercer las siguientes facultades:

a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y dems documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, as como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritmticos.

b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y dems obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.LK10c). Las establecidas en el artculo 41 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

d). Notificar los actos y las resoluciones dictadas por los Municipios que determinen derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes, a que se refiere el inciso b) de esta fraccin, y recaudar, en su caso, el importe correspondiente.

e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecucin, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que los Municipios determinen.

Las declaraciones, el importe de los pagos y dems documentos, sern recibidos en las oficinas recaudadoras de los Municipios o en las instituciones de crdito que stos autoricen.

II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercer las siguientes facultades:

a). Autorizar el pago de crditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garanta del inters fiscal, en trminos del Cdigo Fiscal de la Federacin y su Reglamento.

b). Autorizar sobre la solicitud de devolucin de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los trminos del Cdigo Fiscal de la Federacin.

III.- En materia de multas en relacin con estos derechos, ejercer las siguientes facultades:

a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Cdigo Fiscal de la Federacin y dems disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por los Municipios.

b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se sealan en esta clusula e informar a la Secretara sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los dems casos.

En relacin con la comisin o presunta comisin de delitos fiscales de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones, los Municipios se obligan a informar al Estado y ste a la Secretara, en los trminos a que se refiere la clusula quinta del Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal.

El Estado podr ejercer directamente las facultades a que se refiere esta clusula, en la forma establecida por la misma para los Municipios, por conducto de las autoridades fiscales estatales correspondientes.

En este caso, los Municipios no sufrirn perjuicio en la percepcin de los incentivos que les correspondan en los trminos de la clusula quinta de este Anexo, con excepcin de los casos previstos por la misma y por la clusula sptima.

TERCERA.- La Secretara se reserva las facultades de planeacin, programacin, normatividad y evaluacin de la administracin de los ingresos de referencia y el Estado y los Municipios observarn lo que al respecto seale la propia Secretara, pudiendo sta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de sus Municipios.

CUARTA.- La Comisin Nacional del Agua, en los trminos de la legislacin federal aplicable, administra y custodia los bienes nacionales que comprenden las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depsitos de propiedad nacional.

Para la debida custodia, conservacin, mantenimiento y regularizacin de la zona federal de que se trata, as como para la prestacin de los servicios que la misma requiera, los Municipios, o en su caso, el Estado, cumplirn con las disposiciones que al respecto establezca la Comisin Nacional del Agua. Asimismo, se ajustarn a los programas que para tal efecto elabore dicha Comisin en los trminos de la Ley de Aguas Nacionales.

QUINTA.- Los Municipios percibirn, como incentivo por la administracin que se realice, lo siguiente:

I.- 90% de lo recaudado en el territorio del Municipio de que se trate, por los citados derechos y sus correspondientes recargos.

El 10% restante corresponder a la Secretara.

II.- 100% de los gastos de ejecucin y el 100% de las multas impuestas, en los trminos del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como de la indemnizacin por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artculo 21 del citado Cdigo.

Lo dispuesto en esta clusula slo proceder cuando se paguen efectivamente los crditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.

Los incentivos establecidos en esta clusula, correspondern al Estado, en la proporcin correspondiente al Municipio, cuando se diera el supuesto previsto en la clusula sptima de este Anexo.

SEXTA.- Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos y sus correspondientes accesorios que establece el artculo 232 fracciones I, segundo prrafo IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depsitos de propiedad nacional sern destinados, cuando menos, en un 50% a la custodia, conservacin, mantenimiento y regularizacin de la zona federal de que se trata, as como a la prestacin de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los Municipios correspondientes.

SEPTIMA.- En el caso de que los ingresos enterados al Estado por los Municipios, para que aqul a su vez los entere a la Secretara, por concepto del cobro de los derechos materia de este Anexo, sean inferiores al monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la clusula quinta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados, los Municipios debern enterar a la Secretara, en un plazo mximo de 30 das, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los trminos de lo dispuesto en los artculos 17-A y 21 del Cdigo Fiscal de la Federacin, computados a partir de la fecha en que se dio la situacin irregular y hasta que se efecte el entero, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artculo 15 de la Ley de Coordinacin Fiscal.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya realizado el entero a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara, en su caso, aplicar la compensacin contra los incentivos o participaciones que en trminos de ley le correspondan al Municipio de que se trate.

Tambin, a partir de esa fecha, las funciones operativas de administracin de los derechos a que se refiere este Anexo, las ejercer el Estado en los trminos y condiciones establecidos en el mismo. En este caso, correspondern al Estado los incentivos referidos en la clusula quinta de este Anexo. Los remanentes correspondern a la Secretara.

En todo caso, los recursos obtenidos sern aplicados dentro de la circunscripcin territorial del Municipio de que se trate, a los fines que establece este Anexo.

La Secretara podr tomar a su cargo exclusivo las atribuciones que conforme a este Anexo ejerciera el Estado, cuando ste incumpla alguna de las obligaciones sealadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo, se dar lugar a la aplicacin al Estado de lo dispuesto en el primero y segundo prrafos de esta clusula.

OCTAVA.- Para la rendicin de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo, se estar por parte del Estado y de los Municipios a lo dispuesto en la Seccin IV del Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deber contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia del presente Anexo y sus accesorios e informar a la Secretara sobre la recaudacin obtenida y enterar el remanente del mismo.

Los Municipios debern enterar al Estado y ste a su vez a la Secretara la parte que le corresponda a sta de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los primeros cinco das del mes siguiente al que corresponda la recaudacin. Igual obligacin corresponder al Estado para con la Secretara, si ste lleva a cabo la administracin.

Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, ste proporcionar adicionalmente a la Secretara informacin mensual y comprobacin de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a los Municipios.

NOVENA.- Independientemente de lo dispuesto en la clusula anterior, tratndose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, los Municipios se obligan a informar al Estado y ste a su vez deber presentar a la Comisin Nacional del Agua, un informe trimestral que seale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal de que se trata. De dicho informe, ser destinada copia a la Direccin General de Coordinacin con Entidades Federativas, de la Secretara.

DECIMA.- Para la debida aplicacin de los ingresos a que se refiere la clusula sexta de este Anexo, se constituye un Comit de Seguimiento conforme a las bases que a continuacin se sealan:

I.- Estar integrado por los Municipios, el Estado y la Comisin Nacional del Agua. Por cada representante se nombrar un suplente.

La integracin del Comit ser como sigue:

Los Municipios participarn por conducto de los Presidentes Municipales o, en su defecto, por las personas que expresamente designen los Ayuntamientos o la Legislatura Local.

El Estado participar por conducto del Secretario de Finanzas y de Administracin del Estado.

La Comisin Nacional del Agua, participar por conducto del Gerente Estatal o Regional.

Todos y cada uno de los miembros del Comit debern estar debidamente acreditados ante la Secretara de Finanzas y de Administracin del Estado y cualquier cambio de los mismos tambin deber ser notificado a sta.

II.- Efectuar reuniones con la periodicidad que l mismo fije y podr llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de sus miembros.

III.- Tendr las siguientes facultades y obligaciones:

a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la custodia, conservacin, mantenimiento y regularizacin de la zona federal de que se trata, as como para la prestacin de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los Municipios correspondientes. Dichos programas, en todos los casos, debern estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisin Nacional del Agua.

b). Vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendicin de cuenta comprobada a que se refiere la clusula octava de este Anexo.

c). Verificar que los recursos respectivos sean aplicados al destino especfico que establece este Anexo, independientemente de las dems disposiciones legales aplicables.

d). En general, contar con todas las facultades necesarias para la consecucin de los objetivos a que se refiere esta clusula.

DECIMAPRIMERA.- Los Municipios, o en su caso, el Estado, administrarn y harn debida aplicacin de las cantidades que decidan destinar a los fines especficos a que se refiere la clusula sexta de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, adems de las siguientes:

l.- Presentar al Comit de Seguimiento referido en la clusula anterior, los programas y presupuestos especficos de cada uno de ellos debidamente calendarizados. Dichos programas, en todos los casos, debern estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisin Nacional del Agua.

ll.- Incluir un informe sobre la aplicacin de los recursos de que se trata, en la Cuenta de la Hacienda Pblica que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comit de Seguimiento.

lll.- Informar al Comit de Seguimiento, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicacin de los recursos. De dichos informes, ser destinada copia a la Direccin General de Coordinacin con Entidades Federativas, de la Secretara.

DECIMASEGUNDA.- Los Municipios o, en su caso, el Estado, podrn reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.

DECIMATERCERA.- Los recursos que los Municipios hayan decidido destinar a los fines especficos a que se refiere la clusula sexta de este Anexo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados, debido a que el Municipio de que se trate no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen de la Comisin Nacional del Agua, que har del conocimiento de la Secretara y del Estado, sern acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de este ltimo, a fin de que el mismo los aplique a dichos fines, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar de ello a la Secretara y al Comit de Seguimiento.

DECIMACUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, as como las de la legislacin federal correspondiente.

Este Anexo se publicar tanto en el Peridico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federacin y entrar en vigor a partir del da siguiente al de su publicacin en este ltimo.

Mxico, D.F., a 31 de marzo de 2000.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Angel Sergio Guerrero Mier.- Rbrica.- El Secretario General de Gobierno, Jos Miguel Castro Carrillo.- Rbrica.- El Secretario de Finanzas y de Administracin, Francisco Luis Monrrez Rincn.- Rbrica.- Por la Secretara: el Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Angel Gurra Trevio.- Rbrica.

INDICE nacional de precios de bebidas alcohlicas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

INDICE NACIONAL DE PRECIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Con fundamento en lo dispuesto por los artculos 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, 26-B y artculo noveno fraccin III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios y 4o. del Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico; se da a conocer el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohlicas de los meses de marzo y abril de 2000, el factor de actualizacin correspondiente al mes de mayo de 2000 y las cuotas por litro vigentes para el mes de junio de 2000:I. Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohlicas:

Marzo de 2000395.455

Abril de 2000399.279

II. Factor de Actualizacin:

Mayo de 20001.0097

III. Cuotas por litro vigentes para el mes de junio de 2000

Aguardiente Abocado o Reposado 4.39

Aguardiente Standard (blanco u oro)

Charanda

Licor de hierbas regionales

Aguardiente Aejo 8.49

Habanero

Rompope

Aguardiente con Sabor 10.09

Cocteles

Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.

Parras

Bacanora 14.45

Comiteco

Lechuguilla o raicilla

Mezcal

Sotol

Ans 15.53

Ginebra

Vodka

Ron 19.22

Tequila joven o blanco

Brandy 23.11

Amaretto 23.46

Licor de Caf o Cacao

Licores y Cremas ms de 20% Al. Vol.

Tequila reposado o aejo

Ron Aejo 27.85

Brandy Reserva 30.15

Ron con Sabor 43.90

Ron Reserva

Tequila joven o blanco 100% agave 44.84

Tequila reposado 100% agave

Brandy Solera 49.70

Cremas base Whisky 65.36

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee Standard

Calvados 114.34

Tequila aejo 100% agave

Cognac V.S. 138.23

Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,

Tenessee de Luxe

Cognac V.S.O.P. 232.64

Cognac X.O. 876.99

Otros 900.65

TRANSITORIORon 20.38

Ron Aejo 27.96

Ron Reserva y Ron con Sabor 44.17

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reeleccin.

Mxico, D.F., a 17 de mayo de 2000.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artculo 105 del Reglamento Interior de esta Secretara, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rbrica.

TASAS de recargos para el mes de mayo de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

Tasas de recargos para el mes de mayo de 2000

Con fundamento en lo dispuesto por los artculos 16 y 31 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, 4o. del Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y 6o. de la Ley de Ingresos de la Federacin para el ejercicio fiscal de 2000, y considerando que el clculo previsto en este ltimo precepto ha dado como resultado una tasa inferior a la establecida en la misma disposicin, esta Secretara da a conocer las siguientes tasas de recargos para el mes de mayo de 2000:

I.1.43% cuando se trate de autorizacin de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones y sus accesorios, y

II.2.15% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reeleccin.

Mxico, D.F., a 28 de abril de 2000.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artculo 105 del Reglamento Interior de esta Secretara, el Subsecretario de Ingresos, Manuel Ramos Francia.- Rbrica.

CIRCULAR F-7.3, por la que se dan a conocer las disposiciones de carcter general para la operacin, registro y revelacin de las operaciones con productos derivados a las instituciones de fianzas,

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.- Comisin Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR F-7.3

Asunto: Se dan a conocer las disposiciones de carcter general para la operacin, registro y revelacin de las operaciones con productos derivados.

A las Instituciones de Fianzas

Considerando la importancia de los mercados de productos derivados en el mbito mundial y su advenimiento en los mercados financieros de nuestro pas, la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas ha considerado conveniente establecer disposiciones de carcter general que debern observar las Instituciones de Fianzas para operar con productos derivados.

Con fundamento en los artculos 16 fracciones II, 40 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relacin con la Octava y Dcima, numeral I inciso c), de las Reglas para la Inversin de las Reservas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas y la Dcima Quinta y Dcima Sptima de las Reglas para el Requerimiento Mnimo de Capital Base de Operaciones de las Instituciones de Fianzas, se expiden las siguientes disposiciones de carcter general:

PRIMERA.- En adelante, y para los propsitos de la presente Circular, se entender por productos derivados a los siguientes instrumentos:

SEGUNDA.- Esas instituciones podrn realizar operaciones por cuenta propia con productos derivados listados exclusivamente en los siguientes mercados reconocidos: la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V. y el Mercado Mexicano de Derivados, S.A. de C.V., ubicados en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal; el Chicago Mercantile Exchange, Chicago Board Options Exchange y Mid America Commodity Exchange, que forma parte del Chicago Board of Trade, ubicados todos ellos en la ciudad de Chicago, Illinois, en los Estados Unidos de Norteamrica.

TERCERA.- Con el propsito de reducir la exposicin al riesgo de esas instituciones, las operaciones con productos derivados que realicen podrn efectuarse nica y exclusivamente para fines de cobertura. En este sentido, todas las operaciones con productos derivados debern estar vinculadas a instrumentos financieros afectos a reservas tcnicas y al requerimiento mnimo de capital base de operaciones. De esta forma, si en un escenario de mediano o largo plazo, dichos instrumentos financieros tuviesen que ser vendidos, los productos derivados que los cubran, debern cancelarse o vincularse a un nuevo instrumento que requiera de esta cobertura.

CUARTA.- Esas instituciones no podrn realizar operaciones de intermediacin o fungir como emisores de productos derivados.

QUINTA.- Para celebrar contratos de productos derivados, esas instituciones debern cubrir los siguientes requisitos de administracin, operacin y control interno y remitir la documentacin soporte de los requerimientos aludidos a esta Comisin cuando menos diez das hbiles antes del inicio de operaciones con esos productos:

I.Requerimientos de administracin

1.La Direccin General de esas instituciones deber establecer y el Consejo de Administracin deber aprobar especficamente lo siguiente:

a)Los objetivos, metas y procedimientos generales para la operacin.

b)La exposicin al riesgo de mercado consideradas como aceptable para la institucin en el mercado.

c)Los procedimientos para aprobar el tipo de derivados a operar.

2.La Direccin General deber designar y el Consejo de Administracin deber aprobar la creacin y funcionamiento de un rea de seguimiento de riesgos, dependiente directamente de la Direccin General, cuyo propsito ser:

a)Medir, evaluar y dar seguimiento a los riesgos de mercado a cubrir con estos instrumentos.

b)Comunicar inmediatamente a la Direccin General cualquier desviacin a los lmites establecidos para que se realicen operaciones que eliminen los riesgos.

c)Reportar mensualmente a la Direccin General y al Consejo de Administracin.

3.La Direccin General y un comit designado por el Consejo de Administracin debern estar involucrados, en forma sistemtica y oportuna, en el seguimiento de la administracin de riesgos de mercado, de liquidez y otros que consideren relevantes. Asimismo, debern establecer un programa de revisin de los objetivos, metas y procedimientos de operacin y control, as como de los niveles de exposicin al riesgo por lo menos con periodicidad semestral y cada vez que las condiciones del mercado lo ameriten.

4.La Direccin General deber tener un procedimiento de accin contingente que le permita actuar cuando se detecte que son deficientes las polticas, procedimientos, controles internos, el sistema de informacin gerencial o los niveles de riesgo o cuando ocurran violaciones a las disposiciones internas y externas aplicables.

5.La Direccin General y el comit designado por el Consejo de Administracin debern establecer un Cdigo de Etica Profesional que norme la conducta del personal involucrado en el manejo de estas operaciones.

6.La Direccin General deber instrumentar un programa de capacitacin continua a los operadores, personal de apoyo, rea de seguimiento de riesgos y, en general, a todo el personal involucrado en el manejo y control de estos instrumentos.

II.Requerimientos de operacin

7.Las diferentes reas responsables de la operacin con productos derivados, debern establecer objetivos, metas y procedimientos particulares de operacin y control, los que debern ser congruentes con los lineamientos generales establecidos por la Direccin General y el Consejo de Administracin.

8.La institucin deber contar con un sistema que le permita al rea de seguimiento de riesgos y a los responsables del rea de operacin supervisar, en forma sistemtica y oportuna, el desarrollo y resultado de cada una de estas operaciones.

9.La institucin deber contar con sistemas que permitan el procesamiento adecuado de estas operaciones, la valuacin y el control de riesgos, de preferencia en tiempo real, tanto en la operacin como en el rea de apoyo.

III.Requerimientos de control interno

III.1Generales

10.Las actividades y responsabilidades del personal de operacin y las del personal de apoyo debern definirse adecuadamente y estar asignadas a las Direcciones que correspondan.

11.Debern establecerse por escrito y darse a conocer al personal de operacin y apoyo, manuales de operacin y control, de tal forma que permitan la correcta ejecucin de sus funciones en cada una de las reas involucradas, tales como: operacin, registro, confirmacin, valuacin, liquidacin, contabilizacin y seguimiento de todas las operaciones concertadas.

12.Debern establecer procedimientos que aseguren que todas las operaciones concertadas se encuentren amparadas por un contrato marco suscrito y que estn debidamente documentadas, confirmadas y registradas.

13.Debern establecer procedimientos para asegurar que las operaciones con productos derivados aprobadas por la Direccin General y el Consejo de Administracin cuentan con un adecuado soporte operacional para su funcionamiento y control.

14.Sin perjuicio de los lineamientos establecidos por la propia institucin, debern establecer una funcin de Auditora, la cual tendr que revisar, por lo menos una vez al ao, el cumplimiento de las polticas y procedimientos de operacin y de control interno, as como una adecuada documentacin de las operaciones.

15.Los sistemas de procesamiento electrnico de datos, de administracin de riesgos y los modelos de valuacin, debern tener un adecuado respaldo y control que incluya la recuperacin de datos.

III.2Seguimiento

16.El rea de seguimiento de riesgos deber tener acceso diariamente al sistema de operacin y al de apoyo para que pueda medir y evaluar los riesgos a cubrir con las operaciones y deber proveer tambin mensualmente a la Direccin General y sistemticamente al Consejo de Administracin con reportes debidamente verificados que muestren correcta y oportunamente los riesgos cubiertos por la institucin.

III.3Operacin, Registro y Verificacin

17.Los manuales de operacin y control debern contener polticas y procedimientos para verificar en forma sistemtica que durante la vigencia de las operaciones, stas se encuentren debidamente amparadas por los contratos correspondientes, registradas, contabilizadas, confirmadas e incluidas en todos los reportes.

III.4Valuacin

18.Los modelos de valuacin debern ser validados por expertos internos y externos independientes de los que desarrollaron dichos modelos y del personal de operacin, al menos una vez al ao.

19.El rea de seguimiento de riesgos deber recabar directamente informacin de fuentes externas confiables que le permitan valuar las operaciones del portafolio vigente.

III.5Contabilidad

20.El personal de apoyo deber conciliar diariamente las confirmaciones y estados de cuenta emitidos por los intermediarios, con los registros de los operadores de estos productos, a fin de validar la informacin que ser contabilizada, asimismo debern contar con registros auxiliares con la finalidad de identificar con claridad las operaciones realizadas con productos derivados.

21.El personal de apoyo deber verificar diariamente sus registros con el de los operadores y comparar ambas bases de datos con la contabilidad.

22.Las operaciones debern contabilizarse de acuerdo a las normas que al efecto establezca esta Comisin.

23.Las liquidaciones requeridas en la operacin con productos derivados, debern ser llevadas a cabo por el personal de apoyo bajo instrucciones debidamente autorizadas y montos verificados.

III.6Jurdico

24.La institucin deber contar con procedimientos para verificar los contratos, fichas y dems formatos que muestren los derechos y obligaciones de la institucin.

SEXTA.- Atendiendo a lo que establece la Dcima, numeral I inciso c), de las Reglas para la Inversin de las Reservas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, dadas a conocer mediante la Circular F-7.2 del 8 de noviembre de 1995 y Dcima Sptima de