Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014
Nº Voto 239-2014
Sentencia número 211-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del diecinueve de junio del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2013-XXXXX del 03-09-
2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre
del consignatario XXXXX S.A., mercancía descrita como siliconas en formas
primarias de la posición arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de
$50.242.11, amparada al Tratado de Libre Comercio CAFTA, cancelando por
concepto de tributos la suma de ¢3.333.372.69. (Folios 60-91)
II. Durante el proceso de despacho el funcionario competente realiza la verificación
de la mercancía amparada al DUA XXXXX, y procede a desaplicar el trato
arancelario preferencial por encontrar inconsistencias de conexidad entre el
certificado de origen transmitido con la declaración aduanera y la declaración del
valor, la factura comercial, ya que señalan como fabricante y productor una
empresa domiciliada en Panamá. Notificándole a la agente aduanera el día 11-09-
2013 un ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de ¢290.803.44. (Folios
12-13 y 78)
III. Mediante escrito sin número presentado a la Aduana de Limón el 02 del octubre
de 2013, la agente aduanera XXXXX, en representación del consignatario XXXXX
S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, por estar
inconforme con la desaplicación de trato arancelario preferencial, al estimar que se
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utilizó el formato para la certificación de origen autorizado por la normativa y
llenado de acuerdo con el instructivo correspondiente. (Folios 01-05)
IV. Con resolución RES-AL-DN-2850-2013 del 25-11-2013, la Aduana Limón declara
sin lugar el recurso de reconsideración emplazando a la recurrente por el término
de 10 día hábiles dado que interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación.
(Folios 41-53)
V. El día 09 de diciembre de 2013 se recibe en este Tribunal el expediente de la
aduana Nº AL-1948-2013. (Folio 53)
VI. Con el oficio AL-DN-4224-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, recibido en
este Tribunal en la misma fecha, la Gerencia de la Aduana de Limón traslada el
escrito presentado en esa Aduana por la señora XXXXX. (Folio 54)
VII. Mediante nota sin número recibida por la aduana en fecha 17 de diciembre de
2013, la agente Aduanera XXXXX, establece una relación de los hechos que dan
base a sus recursos .(Folios 55-58)
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el CAFTA-DR, solicitada por la agente aduanera
señora XXXXX, en representación de su cliente la empresa XXXXX S.A., en la
importación definitiva de la mercancía descrita como siliconas en formas primarias
de la posición arancelaria 3910000000, con un valor aduanero de $50.242.11,
amparadas al trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre
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Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de
América en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,
rechazó el certificado de origen presentado al considerar que existe falta de
conexidad entre la información contenida en el certificado de origen respecto de
los documentos adjuntos al DUA de cita, debido a que el domicilio físico del
exportador se encuentra ubicado en Panamá, país que no es miembro firmante del
CAFTA-DR, de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado, 2
de su Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, por lo que desaplica el trato
arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢290.803.44.
II. Sobre lo resuelto con la Sentencia 185-2014 de fecha 30 de mayo de 2014 por este Tribunal.
Hace ver este Tribunal que el día 15 de noviembre de 2013, se recibe en esta
sede el expediente numerado por la Aduana AL-1994-2013, número de gestión
8645, que corresponde a los recursos ordinarios de reconsideración y apelación
presentados el 09 de octubre de 2013, por el señor Víctor Manuel Cordero
Barrientos representante legal del consignatario, sociedad XXXXX S.A., contra el
ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, al cual se le asigna el número TAN-429-2013 al expediente.
En igual sentido el 09 de diciembre de 2013, se recibe en este Tribunal para su
conocimiento el expediente de la aduana AL-1948-2013 gestión Nº 8394-2013, en
donde la agente de aduanas XXXXX presenta los recursos de reconsideración y
apelación contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación
definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, el día 02 de octubre de 2013 y le es
asignado al expediente el número TAN-464-2013, asunto que hoy se conoce.
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De lo anterior se colige que se presentaron dos impugnaciones en forma
separada uno por parte del representante legal del consignatario importador y otra
por parte de la agente de aduana que tramita la declaración aduanera en litis,
XXXXX, generando dos expediente que tiene identidad de causa, objeto y partes,
lo que generó un error en la tramitación del asunto tanto en la Aduana como en
este Tribunal, el cual con dos expedientes conoce el mismo recurso.
Es así, que el día 30 de mayo de 2014 se somete a votación el expediente TAN
429-2013, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Manuel
Cordero Barrientos, cédula de identidad No.1-0940-0262, en su condición de
apoderado generalísimo de la sociedad XXXXX S.A., dando como resultado el
Voto Nº 211-2014 y la Sentencia 185-2014, en donde por unanimidad este
Tribunal resuelve declarar inadmisible el recurso, ordenando la devolución de
los autos a la oficina de origen. Lo anterior, por tener por demostrado que el
recurso fue interpuesto fuera del plazo legal señalado.
Así las cosas, al haber emitido este Órgano de Alzada el voto Nº 211-2014 de 30
de mayo de 2014, desarrollado en la Sentencia 185-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, que declara inadmisible el recurso de apelación y por ser este un órgano
de legalidad, obligado a respetar el ordenamiento jurídico, debe mantener lo
actuado en dicha sentencia, haciendo ver la inconsistencia generada por la doble
actuación. Misma que no fue percibida por la aduana en su momento procesal
oportuno y que al ser percatada en esta instancia ya se había sometido el asunto
a votación y resolución. De manera que, pese a que el recurso presentado en el
expediente TAN-464-2013 podría interpretarse que fue interpuesto en tiempo, no
es procedente jurídicamente entrar a conocer un asunto ya resuelto en esta
instancia, ya que el mismo se encuentra prelucido procesalmente, de allí que de
conformidad con la doctrina el principio de preclusión, nos señala que: “Está
representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan
en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
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impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad
procesal.”1 Sin embargo, hace ver a la recurrente que existen otros remedios
procesales a efecto de hacer valer sus derechos, como el recurso extraordinario
de revisión, previsto en el artículo 353 de la Ley General de la Administración
Pública, que por ser facultativo su interposición depende de la voluntad del
interesado.
Consecuentemente, este Órgano de Alzada ya emitió sentencia sobre el ajuste
basado en el recurso interpuesto por el consignatario, mismo que fue presentado
de manera extemporánea y no resulta legalmente procedente un nuevo
pronunciamiento, razón por la cual no queda más que hacer ver la situación
acontecida y mantener el fallo declarado, resolviendo al efecto que debe atenerse
a lo resuelto la recurrente a la sentencia de previa cita.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las
consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal
resuelve: aténgase la recurrente a lo resuelto en la Sentencia Nº 185-2014 del 30
de mayo de 2014 de este Órgano de Alzada. Remítase el expediente a la oficina
de origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez quien resuelve anular la
Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo de 2014 de este Tribunal y declara con
lugar el recurso. Voto salvado del Lic. Soto Sequeira quien ordena continuar con el
trámite del expediente ante esta sede para resolver lo que en derecho
corresponda.
1 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263
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Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos, ………………… y a la Aduana Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto Salvado. Discrepo del voto de mayoría 239-2014, adoptado en Sentencia
211-2014, ordenando continuar con el trámite del expediente ante esta sede para
resolver lo que en derecho corresponda, sustentado en los siguientes motivos de
hecho y derecho:
Hechos ciertos: 1. Con el DUA 006-2013-XXXXX del 03-09-2013 de la Aduana de Limón, la
agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre de la empresa XXXXX
S.A., mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la partida
arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de $50.242.11, amparada
al Tratado de Libre Comercio CAFTA. (Folios 60-91)
2. Durante el proceso de verificación del DUA de interés, la aduana desaplica
el trato arancelario preferencial por inconsistencias entre el certificado de
origen transmitido con el DUA, la declaración del valor, la factura comercial,
donde se señalan como fabricante y productor una empresa domiciliada en
Panamá. Notificándole el ajuste de la obligación tributaria a la agente
aduanera el día 11-09-2013. (Folios 12,13, 78)
3. A través del escrito 08394 presentado a la Aduana de Limón el 02-10-2013,
la agente aduanera XXXXX interpone contra la denegatoria del trato
arancelario preferencial y ajuste de la obligación tributaria, los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, considerando que la mercancía
sigue siendo originaria de USA. (Folios 01-11)
4. Con resolución No.RES-AL-DN-2850-2013 del 25-11-2013, la Aduana
Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración, y en el mismo acto
emplaza a la recurrente ante el Tribunal por el término de 10 día hábiles
dado que interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación. (Folios 41-
53v)
5. Mediante oficio AL-DN-4224-2013 del 20-12-2013 la Aduana de Limón
comunica al Tribunal Aduanero Nacional que fue trasladado en alzada el
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expediente AL-1948-2013, y por tal motivo remite también la gestión original
No. 11022 de fecha 17-12-2013 interpuesta por la Agente Aduanera
XXXXX. (Folios 54-58)
Recurso de Apelación: Consta en autos la interposición del recurso de apelación
según folios 01-11, interpuesto el día 02-10-2013 por la Agente Aduanera XXXXX,
contra la desaplicación del trato arancelario preferencial ordenado por la Aduana
de Limón, durante el proceso de verificación de la mercancía consignada en el
DUA XXXXX. Motivo por el cual con base en los numerales 198 y 200 de la Ley
General de Aduanas ordeno continuar los trámites del expediente administrativo
No.464-2013 en esta instancia, a efecto de resolver el fondo del asunto como en
derecho corresponda. Aspecto que omito resolver en este momento del proceso
de impugnación atendiendo la decisión del voto de mayoría.
Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo de lo resuelto en la
presente sentencia Nº 211-2014, respetando lo resuelto por la mayoría del
Tribunal, pero estimo que nuevamente en función de un exceso de formalismo
jurídico toma la decisión de indicarle a la parte recurrente que debe atenerse a lo
resuelto en la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014.
I. Nulidad de la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014. Señala la
mayoría, que para el mismo asunto, mismo DUA se presentaron dos
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impugnaciones en forma separada, una por el representante legal de la empresa
importadora y el segundo recurso por el agente de aduanas, generándose dos
expedientes que tienen misma causa, objeto y partes, “…lo que genero un error en la tramitación del asunto en la Aduana como en el Tribunal…” El Tribunal
conoció el recurso del representante legal de la empresa y lo declaro inadmisible
en la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014. Sobre la apelación
presentada por el agente de aduanas, no lo conoce y resuelve con la sentencia
que se analiza, que el agente de aduanas debe atenerse a lo resuelto en la
sentencia antes citada, aduciendo ser un órgano de legalidad y que el asunto se
encuentra precluido, agregando que la “…preclusión es la pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal…”. Por último el Tribunal, le señala a la
parte las acciones legales que puede tomar, para revertir la sentencia Nº 185-2014.
No pretende el suscrito desconocer la existencia del instituto de la preclusión,
principio procesal que la doctrina y la legislación son claros en cuando a su
contenido y aplicación, pero estimo que para el caso no es de aplicación,
precisamente porque el Tribunal reconoce la existencia de un grave error al
momento de conocer y resolver con la sentencia Nº 185-2014 y es precisamente
que existía en su poder un recurso de apelación presentado en tiempo y forma,
cumpliendo con los elementos para su admisibilidad, error imputable tanto a la
autoridad aduanera que no tiene el cuidado de llevar controles eficientes de las
impugnaciones que recibe y genera dos expedientes para el mismo caso, con
todas las implicaciones que ello representa, como del Tribunal que incurre en el
mismo yerro y tramita dos apelaciones, lo más grave del asunto, es que en esta
instancia se resuelve de forma diferente generando perjuicios adicionales a la
parte, posponiendo la decisión definitiva del asunto, generando costos adicionales,
desconociendo otros principios, como el de economía procesal, justicia pronta y
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cumplida y lo más curioso, desconociendo su propias decisiones en asuntos
similares.
Efectivamente en la sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011, en lo
que interesa el Tribunal Aduanero manifestó: “… Que visto el escrito presentado
por el señor … en el que pretende la declaración de nulidad de la Sentencia de
este Tribunal número 040-2011 del 17 de marzo de 2011… siendo tal un contralor
de legalidad, respetuoso del debido proceso, del funcionamiento democrático y de
la supremacía de la Constitución Política … se estima que en efecto se produjo un error al momento de dictar la sentencia supracitada, y en consecuencia se debe anular la misma, en razón de haberse cursado la Acción de
Inconstitucionalidad de cita y dispuesto por la Sala Constitucional que en los
asuntos, que como el presente, se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se
dicte resolución final, mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
En consecuencia lo procedente es declarar la nulidad solicitada y resolver en
conformidad con la disposición de la Sala Constitucional…”. Resolviendo el
Tribunal: “…POR TANTO: Con base en las facultades otorgadas por los artículos
104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 204 a 210 de la Ley General
de Aduanas se dispone: Por unanimidad este Tribunal resuelve anular la sentencia dictada por este órgano de alzada, numero 040-2011 del 17 de marzo del 2011…”
El Tribunal en la sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011, anula su
propia sentencia estimando que se produjo un error al momento de la decisión, misma situación de hecho que se presenta en el asunto objeto de este
voto salvado. En ambos casos considera el suscrito no aplica la preclusión, pero
en uno el Tribunal anula por un error indistintamente la razón con la que se
justifica, lo cual es correcto y precisamente no aplica la preclusión porque el
Tribunal es competente para conocer de sus propios actos y enmendar los graves
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errores en que pueda incurrir, en el otro caso, el Tribunal es competente para
conocer de un recurso presentado en tiempo y forma, pero existiendo un grave
error, no se anula aduciendo que no tiene capacidad procesal por haberse dictado
otro acto para el mismo asunto. Lo cierto, es que es evidente, claro y manifiesto es
el error en que incurre el Tribunal y el deber legal como órgano de legalidad, que
debe brindar a las partes seguridad jurídica, es enmendar la equivocación y
resolver como en derecho corresponda.
La existencia de un grave error al momento de resolverse el recurso de apelación
del representante legal de la empresa importadora desconociendo la existencia de
un recurso de apelación presentado por su representante ante el Servicio Nacional
de Aduanas y emplazado ante este Tribunal, no puede ni debe la Administración ni
un órgano de control de legalidad como el Tribunal Aduanero, afectar de manera
grave los derechos fundamentales instituidos en la Constitución Política, como lo
son el debido proceso, un procedimiento que debe desarrollarse de conformidad
con las normas legales, sin defectos, vicios o errores, que como en el presente
asunto acarrean la nulidad de la sentencia; y el derecho de defensa, porque la
parte legitimada en el proceso, como lo es el agente de aduanas, presento en
tiempo y forma un recurso de apelación, con sus argumentos de descargo y
prueba pertinente, los que no son conocidos por el Tribunal por un error no
imputable a la parte, pero la cual es castigada porque no se entra a conocer el
recurso, violentando su derecho de defensa.
Por las razones señaladas, el suscrito anula la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014 del Tribunal Aduanero y seguidamente entra a conocer el
recurso de apelación presentado por el agente de aduanas.
II. Sobre el fondo. La Aduana rechaza la aplicación de la preferencia arancelaria en
el marco del TLC CAFTA-DR por la “…inexistencia de conexidad que se detecta en
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los documentos de soporte al DUA con respecto al certificado de origen y de
conformidad con el artículo 4.15.2 del CAFTA –DR…”.. Considera el suscrito que
debe revocarse el acto recurrido y declarar con lugar el recurso interpuesto, de
conformidad con las razones que de seguido se exponen.
Son reiteradas las resoluciones de este Tribunal, señalando a las autoridades
aduaneras que lo que han denominado “conectividad” en los temas de origen, es
un concepto que no tiene sustento ni respaldo legal en la legislación aduanera ni
en el marco de este TLC, como de otros suscritos por Costa Rica. Además, en
este caso, como en otros ya resueltos, se ha demostrado que la llamada falta de
“…inexistencia de conexidad que se detecta en los documentos de soporte al DUA
con respecto al certificado de origen y de conformidad con el artículo 4.15.2 del
CAFTA –DR…”, no es correcta, porque los documentos a que hace referencia la
autoridad aduanera, por ejemplo la factura comercial y la declaración de valor,
son contestes con las norma que rigen la materia del valor aduanero, las
directrices dictadas por la misma autoridad aduanera y la legislación
Centroamérica. Tampoco la base legal que utiliza de sustento para la no
aplicación del trato preferencial, artículo 4.15.2 del CAFTA –DR, regula o estipula
lo que la Administración en una forma amplia y si se quiere antojadiza pretende
extraer.
Tres son los aspectos por analizar: la naturaleza del certificado de origen, la
ausencia de base legal para la mal llamada “conexidad” entre el certificado de
origen y los documentos transmitidos adjuntos al DUA, por último la conformidad
de los documentos adjuntos señalados por la autoridad aduanera (factura y
Declaración del Valor) con el instructivo de llenado de la misma Declaración del
Valor Aduanero que refleja la congruencia y uniformidad de la información.
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Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, debe tenerse
presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente
deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los
países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva y su denegatoria por el
incumplimiento de elementos de carácter formal, únicamente procede cuando
dentro del marco del Tratado o las reglamentaciones que se dicten para la
aplicación, se dispone o regula el tema.
En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el
CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las
disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante
Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008,
publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el
Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales
debe resolverse el presente asunto.
Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en
la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante el DUA
XXXXX del 03 de setiembre del 2013, casilla 1 referente a nombre y domicilio del
Exportador se consigna xxxxxx, 260 Hudson River Road Waterford, NY 12188 USA, por lo que la empresa que se declara como exportadora en el certificado de
origen, tiene su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en el
territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo.
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En este hilo conductor, es necesario indicar que en el CAFTA-DR es posible
solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o
bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido
en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se
hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la
certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad
consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal
y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que: “la
certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una
mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario
preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o
de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”
En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como
objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación
de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre
las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone en lo que interesa al
caso:
“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
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(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4.Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; yf) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original)
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la
prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de
presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que
una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se
señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el
trato arancelario preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
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1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor…;
Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,
que prescribe:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:
a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor…”
De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen
del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de
origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la
información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es
originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la
misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar las preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de
cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha certificación,
constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como
probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia
arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al importador su
debida presentación y probanzas respecto a dicho documento, siendo que tal
caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento, según se indicó
supra.
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En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo
4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no
necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos
los siguientes elementos:
a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,
b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,
c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo
4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación.
Para el caso en estudio, la certificación de origen aportada cumple con el
requerimiento de información anterior. Además, la normativa exige que para
otorgar el trato preferencial a las importaciones se indique en la respectiva
declaración aduanera que las mercancías son originarias y que el importador al
momento de transmitirla, tenga el original de la certificación de origen, disponiendo
el Reglamento en su numeral 20:
“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.
Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)
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Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién
es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de
trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una
certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o
productor…”
En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea
susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe
contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por
lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que
demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas.
Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el
certificado de origen, el cual se adjunto al momento de la transmisión del DUA y
cumple todos los requisitos establecidos en el Tratado y la Reglamentación, por lo
que no puede admitirse por parte de este Órgano que se desconozca éste y se
antepongan otros cuya naturaleza no está relacionada con la materia de origen;
de esta forma se hace necesario señalar brevemente cuál es la finalidad de los
documentos que la Aduana considera inconsistentes con el certificado de origen
presentado.
En primer término la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente
forma:
“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.
El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener
la factura comercial, señalando:
“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
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a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere
un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de
seguro. g. lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.
De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es
que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que
mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el
valor aduanero, en ese sentido se ha dicho:
“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).
Para el caso, a folio 85,89 y 90 consta la factura emitida por la empresa vendedora
y su traducción, xxxxx, ubicada en Ciudad de Panamá, efectivamente con domicilio
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en Panamá, país no Parte del Tratado, siendo que lo único que demuestra esto es
que se está en presencia de facturación por un tercero en un país no Parte, lo cual
no está prohibido o restringido en el Tratado, por el contrario es una práctica
normal y usual en el comercio internacional, y permitida en todos los tratados
suscritos por Costa Rica y lo correcto, es que el emisor de la factura indique en la
misma su nombre y dirección cierta donde se ubica físicamente, lo que sucede en
el presente asunto. La facturación en un tercer país, no implica que las mercancías
no sean originarias, tampoco que el productor y/o exportador de las mismas no
tienen su asiento en el país Parte del Tratado, por lo que si la autoridad aduanera
parte ese supuesto para no aplicar el certificado de origen, lo que tiene que probar
es la ausencia de arraigo del exportador – productor de la mercancía, lo que no
consta en expediente. Por tanto, para la resolución del caso, la llamada “falta de
conexidad” entre el certificado de origen y la factura, no existe por las razones
expuestas, que en resumen corresponden a la ausencia de regulación en el
Tratado de la figura invocada y que el declarante está cumpliendo con lo dispuesto
en la legislación aduanera (artículo 317 RLGA exige indicar nombre y dirección
del vendedor) y adicionalmente la emisión de la factura por un tercero responde a
una práctica usual de comercio internacional, por lo que se descarta el supuesto de
que el exportador tiene su domicilio en Holanda.
Con relación a la declaración sobre el valor aduanero de las mercancías el
numeral 263 LGA establece la obligatoriedad de este instrumento:
Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías.
Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.
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Siendo a través del artículo 319 del RLGA que se establecen las excepciones al
cumplimiento de esa disposición, y se indica que su contenido será definido por la
DGA:
“…La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador…”
El Servicio Nacional de Aduanas dispuso que la declaración del valor en aduanas
de las mercancías importadas debe brindar información sobre los siguientes
aspectos: datos generales, condiciones de la transacción, descripción de las
mercancías importadas y determinación del valor en aduanas. Cabe acotar que
esa información debe ser suministrada tratándose de transacciones comerciales
que le son de interés en razón de su cuantía o de su naturaleza y reguló
expresamente las exclusiones a esa disposición.
De forma muy clara se explica de seguido la finalidad de esta figura:
“…Una declaración de valor escrita o transmitida electrónicamente, ofrece ventajas tanto para la Aduana como para el declarante. Por una parte, sirve de guía al comprador/importador que le permite declarar todos los datos que necesita para establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que está importando, y de otro lado, las administraciones aduaneras encuentran en la declaración de valor un instrumento valioso de ayuda para llevar a cabo los controles a los que están obligadas, y de esta manera puedan tener la certeza de que se tiene un valor en aduana confiable que permitirá alimentar los sistemas de información que retroalimentaran casos futuros. La información que se suministra en una declaración de valor posibilita establecer la naturaleza de la transacción que da origen a la importación de las mercancías, y esto a su vez define la aplicación o no del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso se requiere conocer más detalle sobre las condiciones en que se ha realizado la venta, las formas de pago, gastos efectuados por el comprador que deben ajustarse al precio, así como aquellos costes que deben deducirse del mismo según factura comercial.
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Dice el Comité Técnico que:
“Gracias a la declaración del valor se obtiene información suplementaria del importador sobre los elementos relacionados con el valor que no aparecen en la factura, por ejemplo comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, gastos de transporte o de envío, etc.” (Julia Inés Sánchez, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN Asistencia Relativa al Comercio I, Perú, 2007, Pág. 271)
Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura
comercial y la declaración del valor para los fines del Servicio Nacional de
Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos permite acreditar el origen de
las mercancías, su naturaleza y finalidad son diferentes. Siendo únicamente el
certificado de origen el documento idóneo para ello y así lo entendió el legislador,
al plasmar en el último párrafo del artículo 319 RLGA lo siguiente:
“Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.
(…)Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.”
Establece el funcionario que en las casillas 9, 10 y 11, se consignó como dato del
fabricante o productor a la empresa XXXXX, ubicada en Ciudad de Panamá.
El Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduanas, establece que
“…por cada factura comercial, deberá llenarse una Declaración del Valor…”, implica
esto que la información que debe insertarse en la declaración de valor
corresponde a la contenida en la factura comercial que se presenta en el
despacho de las mercancías y que refleja la transacción comercial efectuada. No
puede el declarante o su representante agente aduanero, completar el formulario
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con otra información más que la requerida por la misma Administración Aduanera,
lo que puede generar confusión en los funcionarios encargados de la revisión del
DUA, porque la información puede parecer contradictoria, como sucede en el
caso, pero que en sí misma no lo es y lo que procede es una análisis cuidadoso
de la documentación aportada y no una actuación precipitada como señalar falta
de conexidad.
El Instructivo contiene un capítulo sobre Información General y dentro de este un
apartado c), que corresponde a información sobre el proveedor, casillas 9, 10 y 11,
precisamente las señaladas por el funcionario aduanero.
Dispone el Instructivo: “ C.Del Proveedor
Casilla No. 9 Nombre o razón social del proveedor… en caso que se trate de personas jurídicas, indicar la denominación o razón social de la entidad.
Casilla No. 10 Dirección o domicilio del proveedor. Consignar la dirección completa y exacta del proveedor…
Casilla No. 11 Condición comercial del proveedor. Indicar si el proveedor es fabricante o productor, revendedor, distribuidor u otros (especificar)”.
Del análisis de cada una de las casillas transcritas tenemos que:
Al solicitar en la casilla 9) “Nombre o razón social del proveedor” y refiriéndose
la Declaración de Valor a la factura comercial adjunta al DUA,
necesariamente corresponde completar la casilla con el nombre de la
persona física o jurídica que emite la factura, porque se reitera, la
Declaración del Valor Aduanero se perfecciona con base en la información
que contiene la factura comercial y puede suceder como en el caso, que el
emisor de la factura no corresponde al productor o exportador ni se ubique
físicamente en el mismo país. No existe error en el llenado de la casilla 9,
ni se contrapone al Tratado ni a la certificación de origen, no existe la
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invocada falta de conexidad que motiva la no aplicación de la certificación
de origen.
Para la casilla 10) “Dirección” , la situación es idéntica a la señalada para la
casilla 9), la obligación del declarante es indicar la dirección del emisor de
la factura, para el caso se trata de una empresa ubicada en Panamá,
facturando desde un tercer país, lo que no está prohibido y constituye una
práctica normal de comercio internacional. No puede ni debe el declarante
anotar otra dirección, está obligado a declarar correctamente. No existe
error en el llenado de la casilla 10, ni se contrapone al Tratado ni a la
certificación de origen, no existe la falta de conexidad que motiva la no
aplicación de la certificación de origen.
La casilla 11) solicita “Condición Comercial”, de igual forma debe indicar la
condición de quién emite la factura. La factura la emite un vendedor, que
puede coincidir en la persona del exportador y/o productor, o un tercero. El
instructivo hace la distinción y expresamente requiere que se indique la
condición del Proveedor: si es “… fabricante o productor, revendedor,
distribuidor u otros (especificar)”. Un razonamiento básico y lógico, indica que
el Proveedor no necesariamente es el fabricante/productor o exportador,
puede ser un revendedor, un distribuidor u otros dice el instructivo, como en el caso, una empresa matriz que vende y un intermediario que ubica coloca las mercnacías con sus clientes. por lo que la afirmación
del funcionario aduanero de que no aplica el certificado de origen al señalar
que en la Declaración del Valor se “…consigno como dato del fabricante o
productor a la empresa XXXXX, ubicada en Ciudad de Panamá …” carece de
todo sustento legal.
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Estima el suscrito con base en lo señalado, que carece de sustento legal en el
marco de las normas utilizadas por el funcionario encargado del proceso de
revisión física, que respalde el criterio aplicado al denegar el goce de los
beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de
revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la
información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al
DUA, refiriéndose a la Declaración de Valor y la factura comercial. Las normas
citadas (artículo 415.2 del Tratado y 32 del Reglamento) se refieren a la
denegatoria del trato arancelario preferencial cuando el importador haya
incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado, son
artículos que establecen una regulación general ante un incumplimiento de la
normativa, pero estos artículos, ni el resto del ordenamiento jurídico que regula el
Tratado, hacen referencia alguna al concepto de “conexidad” que invoca el
funcionario aduanero, por lo tanto no existe violación del Tratado y las citas
normativas invocadas (artículo 415.2 del Tratado y 32 del Reglamento), no
guardan relación con el presupuesto utilizado para el rechazo (inexistencia de
conexidad). En conclusión no tiene respaldo legal la afirmación de que se rechaza
el beneficio arancelario por la “…inexistencia de conexidad que se detecta en los
documentos de soporte al DUA con respecto al certificado de origen…”, las normas
esgrimidas no refieren a la litis que establece la autoridad aduanera. Además,
quedo demostrado, que tampoco la “inexistencia de conexidad” es tal, porque se
ha demostrado que la factura comercial y la Declaración de Valor, fueron
completadas correctamente, a excepción de la casilla 11, pero que para este caso
es evidente la existencia de un error en el llenado, que no puede llevar al extremo
de rechazar aplicar la certificación de origen para otorgar la referencia arancelaria.
No puede la autoridad aduanera rechazar la aplicación de la certificación de
origen, sin hacer una análisis integral de la normativa y las regulaciones
especificas que pretende aplicar, no debe por el hecho de surgir una “duda” al no
coincidir la información actuar de igual forma, es su deber en aras de la
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transparencia, agilización de los procedimientos, consultar al declarante para que
se refiera a los posibles cuestionamientos o dudas, pero no rechazar de plano la
aplicación del Tratado. No se debe olvidar, que el ordenamiento jurídico es uno
solo, debe analizarse el conjunto de las normas en su integridad y no
aisladamente o parcialmente como en el caso presente lo hace la autoridad
aduanera.
Por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para
denegar la aplicación de las preferencias arancelarias. Debe tener presente la
autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en
sí mismo es dinámico, y las negociaciones entre comprador y vendedor varían de
acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte,
financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en temas
como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo,
permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la
autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura
empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica
ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de
los requisitos de origen. Lo anterior para señalar, que la diferencia observada por
la Aduana en los documentos, al tenor de la letra del Tratado no es causa
suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario debe ser
objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y
actuaciones que la Administración tiene establecidas para las diferentes etapas
del control aduanero que está llamada a ejercer.
Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado de
origen adjunto al DUA, se logra concluir que éste cumple con las disposiciones del
Tratado en cuanto al llenado y contenido, toda vez que sometida a revisión la
certificación de origen aportada según las disposiciones establecidas por los
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artículos 4.16.2 del Tratado, 22 de su Reglamento y el Anexo A de este último,
tenemos que cumple a cabalidad con los mismos, indicándose el nombre y
dirección de la empresa exportadora y productora, con domicilio en EUA.
Configurándose todos ellos en los datos mínimos que debe contener el documento
en cuestión, constituyéndose en consecuencia, en el documento idóneo y válido
para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria
acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la Aduana la validez de la
certificación de origen aportada, centrándose en la divergencia de información
entre ésta y otros documentos anexos al DUA, mismos que no contempla el
Tratado a la hora de establecer la forma en que el importador puede respaldar la
solicitud de trato arancelario preferencial durante el proceso de nacionalización,
dejando de lado la actuación administrativa el hecho que de conformidad con la
normativa expuesta, esto es, el numeral 4.16 del Tratado y 19 de su Reglamento
el certificado de origen, es el documento que el Tratado otorga la posibilidad de
conferir origen, cuando dicho documento sea la base de su solicitud.
De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se
ajustó a los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que
respecta a la certificación que se presenta para demostrar el origen de la
mercancía, por lo que para él suscrito, considera que en autos se cuenta con el
respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario solicitado según la
normativa vigente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca el
ajuste recurrido.
Luis Gómez Sánchez
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