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Nº Expediente 464-2013 Nº Sentencia 211-2014 Nº Voto 239-2014 Sentencia número 211-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del diecinueve de junio del dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXXXX del 03- 09-2013, de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006- 2013-XXXXX del 03-09-2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXXXX S.A., mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la posición arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de $50.242.11, amparada al Tratado de Libre Comercio CAFTA, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢3.333.372.69. (Folios 60-91) II. Durante el proceso de despacho el funcionario competente realiza la verificación de la mercancía amparada al DUA XXXXX, y procede a desaplicar el trato arancelario preferencial por encontrar inconsistencias de conexidad entre Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1
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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

Sentencia número 211-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del diecinueve de junio del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXXXX S.A., contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2013-XXXXX del 03-09-

2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre

del consignatario XXXXX S.A., mercancía descrita como siliconas en formas

primarias de la posición arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de

$50.242.11, amparada al Tratado de Libre Comercio CAFTA, cancelando por

concepto de tributos la suma de ¢3.333.372.69. (Folios 60-91)

II. Durante el proceso de despacho el funcionario competente realiza la verificación

de la mercancía amparada al DUA XXXXX, y procede a desaplicar el trato

arancelario preferencial por encontrar inconsistencias de conexidad entre el

certificado de origen transmitido con la declaración aduanera y la declaración del

valor, la factura comercial, ya que señalan como fabricante y productor una

empresa domiciliada en Panamá. Notificándole a la agente aduanera el día 11-09-

2013 un ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de ¢290.803.44. (Folios

12-13 y 78)

III. Mediante escrito sin número presentado a la Aduana de Limón el 02 del octubre

de 2013, la agente aduanera XXXXX, en representación del consignatario XXXXX

S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, por estar

inconforme con la desaplicación de trato arancelario preferencial, al estimar que se

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

utilizó el formato para la certificación de origen autorizado por la normativa y

llenado de acuerdo con el instructivo correspondiente. (Folios 01-05)

IV. Con resolución RES-AL-DN-2850-2013 del 25-11-2013, la Aduana Limón declara

sin lugar el recurso de reconsideración emplazando a la recurrente por el término

de 10 día hábiles dado que interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación.

(Folios 41-53)

V. El día 09 de diciembre de 2013 se recibe en este Tribunal el expediente de la

aduana Nº AL-1948-2013. (Folio 53)

VI. Con el oficio AL-DN-4224-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, recibido en

este Tribunal en la misma fecha, la Gerencia de la Aduana de Limón traslada el

escrito presentado en esa Aduana por la señora XXXXX. (Folio 54)

VII. Mediante nota sin número recibida por la aduana en fecha 17 de diciembre de

2013, la agente Aduanera XXXXX, establece una relación de los hechos que dan

base a sus recursos .(Folios 55-58)

VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el CAFTA-DR, solicitada por la agente aduanera

señora XXXXX, en representación de su cliente la empresa XXXXX S.A., en la

importación definitiva de la mercancía descrita como siliconas en formas primarias

de la posición arancelaria 3910000000, con un valor aduanero de $50.242.11,

amparadas al trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de

América en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

rechazó el certificado de origen presentado al considerar que existe falta de

conexidad entre la información contenida en el certificado de origen respecto de

los documentos adjuntos al DUA de cita, debido a que el domicilio físico del

exportador se encuentra ubicado en Panamá, país que no es miembro firmante del

CAFTA-DR, de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado, 2

de su Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, por lo que desaplica el trato

arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢290.803.44.

II. Sobre lo resuelto con la Sentencia 185-2014 de fecha 30 de mayo de 2014 por este Tribunal.

Hace ver este Tribunal que el día 15 de noviembre de 2013, se recibe en esta

sede el expediente numerado por la Aduana AL-1994-2013, número de gestión

8645, que corresponde a los recursos ordinarios de reconsideración y apelación

presentados el 09 de octubre de 2013, por el señor Víctor Manuel Cordero

Barrientos representante legal del consignatario, sociedad XXXXX S.A., contra el

ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, al cual se le asigna el número TAN-429-2013 al expediente.

En igual sentido el 09 de diciembre de 2013, se recibe en este Tribunal para su

conocimiento el expediente de la aduana AL-1948-2013 gestión Nº 8394-2013, en

donde la agente de aduanas XXXXX presenta los recursos de reconsideración y

apelación contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación

definitiva No.XXXXX del 03-09-2013, el día 02 de octubre de 2013 y le es

asignado al expediente el número TAN-464-2013, asunto que hoy se conoce.

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

De lo anterior se colige que se presentaron dos impugnaciones en forma

separada uno por parte del representante legal del consignatario importador y otra

por parte de la agente de aduana que tramita la declaración aduanera en litis,

XXXXX, generando dos expediente que tiene identidad de causa, objeto y partes,

lo que generó un error en la tramitación del asunto tanto en la Aduana como en

este Tribunal, el cual con dos expedientes conoce el mismo recurso.

Es así, que el día 30 de mayo de 2014 se somete a votación el expediente TAN

429-2013, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Manuel

Cordero Barrientos, cédula de identidad No.1-0940-0262, en su condición de

apoderado generalísimo de la sociedad XXXXX S.A., dando como resultado el

Voto Nº 211-2014 y la Sentencia 185-2014, en donde por unanimidad este

Tribunal resuelve declarar inadmisible el recurso, ordenando la devolución de

los autos a la oficina de origen. Lo anterior, por tener por demostrado que el

recurso fue interpuesto fuera del plazo legal señalado.

Así las cosas, al haber emitido este Órgano de Alzada el voto Nº 211-2014 de 30

de mayo de 2014, desarrollado en la Sentencia 185-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, que declara inadmisible el recurso de apelación y por ser este un órgano

de legalidad, obligado a respetar el ordenamiento jurídico, debe mantener lo

actuado en dicha sentencia, haciendo ver la inconsistencia generada por la doble

actuación. Misma que no fue percibida por la aduana en su momento procesal

oportuno y que al ser percatada en esta instancia ya se había sometido el asunto

a votación y resolución. De manera que, pese a que el recurso presentado en el

expediente TAN-464-2013 podría interpretarse que fue interpuesto en tiempo, no

es procedente jurídicamente entrar a conocer un asunto ya resuelto en esta

instancia, ya que el mismo se encuentra prelucido procesalmente, de allí que de

conformidad con la doctrina el principio de preclusión, nos señala que: “Está

representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan

en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y

consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad

procesal.”1 Sin embargo, hace ver a la recurrente que existen otros remedios

procesales a efecto de hacer valer sus derechos, como el recurso extraordinario

de revisión, previsto en el artículo 353 de la Ley General de la Administración

Pública, que por ser facultativo su interposición depende de la voluntad del

interesado.

Consecuentemente, este Órgano de Alzada ya emitió sentencia sobre el ajuste

basado en el recurso interpuesto por el consignatario, mismo que fue presentado

de manera extemporánea y no resulta legalmente procedente un nuevo

pronunciamiento, razón por la cual no queda más que hacer ver la situación

acontecida y mantener el fallo declarado, resolviendo al efecto que debe atenerse

a lo resuelto la recurrente a la sentencia de previa cita.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las

consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal

resuelve: aténgase la recurrente a lo resuelto en la Sentencia Nº 185-2014 del 30

de mayo de 2014 de este Órgano de Alzada. Remítase el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez quien resuelve anular la

Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo de 2014 de este Tribunal y declara con

lugar el recurso. Voto salvado del Lic. Soto Sequeira quien ordena continuar con el

trámite del expediente ante esta sede para resolver lo que en derecho

corresponda.

1 PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 263

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos, ………………… y a la Aduana Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

Voto Salvado. Discrepo del voto de mayoría 239-2014, adoptado en Sentencia

211-2014, ordenando continuar con el trámite del expediente ante esta sede para

resolver lo que en derecho corresponda, sustentado en los siguientes motivos de

hecho y derecho:

Hechos ciertos: 1. Con el DUA 006-2013-XXXXX del 03-09-2013 de la Aduana de Limón, la

agente aduanera XXXXX, nacionaliza a nombre de la empresa XXXXX

S.A., mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la partida

arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de $50.242.11, amparada

al Tratado de Libre Comercio CAFTA. (Folios 60-91)

2. Durante el proceso de verificación del DUA de interés, la aduana desaplica

el trato arancelario preferencial por inconsistencias entre el certificado de

origen transmitido con el DUA, la declaración del valor, la factura comercial,

donde se señalan como fabricante y productor una empresa domiciliada en

Panamá. Notificándole el ajuste de la obligación tributaria a la agente

aduanera el día 11-09-2013. (Folios 12,13, 78)

3. A través del escrito 08394 presentado a la Aduana de Limón el 02-10-2013,

la agente aduanera XXXXX interpone contra la denegatoria del trato

arancelario preferencial y ajuste de la obligación tributaria, los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, considerando que la mercancía

sigue siendo originaria de USA. (Folios 01-11)

4. Con resolución No.RES-AL-DN-2850-2013 del 25-11-2013, la Aduana

Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración, y en el mismo acto

emplaza a la recurrente ante el Tribunal por el término de 10 día hábiles

dado que interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación. (Folios 41-

53v)

5. Mediante oficio AL-DN-4224-2013 del 20-12-2013 la Aduana de Limón

comunica al Tribunal Aduanero Nacional que fue trasladado en alzada el

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

expediente AL-1948-2013, y por tal motivo remite también la gestión original

No. 11022 de fecha 17-12-2013 interpuesta por la Agente Aduanera

XXXXX. (Folios 54-58)

Recurso de Apelación: Consta en autos la interposición del recurso de apelación

según folios 01-11, interpuesto el día 02-10-2013 por la Agente Aduanera XXXXX,

contra la desaplicación del trato arancelario preferencial ordenado por la Aduana

de Limón, durante el proceso de verificación de la mercancía consignada en el

DUA XXXXX. Motivo por el cual con base en los numerales 198 y 200 de la Ley

General de Aduanas ordeno continuar los trámites del expediente administrativo

No.464-2013 en esta instancia, a efecto de resolver el fondo del asunto como en

derecho corresponda. Aspecto que omito resolver en este momento del proceso

de impugnación atendiendo la decisión del voto de mayoría.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo de lo resuelto en la

presente sentencia Nº 211-2014, respetando lo resuelto por la mayoría del

Tribunal, pero estimo que nuevamente en función de un exceso de formalismo

jurídico toma la decisión de indicarle a la parte recurrente que debe atenerse a lo

resuelto en la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014.

I. Nulidad de la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014. Señala la

mayoría, que para el mismo asunto, mismo DUA se presentaron dos

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impugnaciones en forma separada, una por el representante legal de la empresa

importadora y el segundo recurso por el agente de aduanas, generándose dos

expedientes que tienen misma causa, objeto y partes, “…lo que genero un error en la tramitación del asunto en la Aduana como en el Tribunal…” El Tribunal

conoció el recurso del representante legal de la empresa y lo declaro inadmisible

en la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014. Sobre la apelación

presentada por el agente de aduanas, no lo conoce y resuelve con la sentencia

que se analiza, que el agente de aduanas debe atenerse a lo resuelto en la

sentencia antes citada, aduciendo ser un órgano de legalidad y que el asunto se

encuentra precluido, agregando que la “…preclusión es la pérdida, extinción o

consumación de una facultad procesal…”. Por último el Tribunal, le señala a la

parte las acciones legales que puede tomar, para revertir la sentencia Nº 185-2014.

No pretende el suscrito desconocer la existencia del instituto de la preclusión,

principio procesal que la doctrina y la legislación son claros en cuando a su

contenido y aplicación, pero estimo que para el caso no es de aplicación,

precisamente porque el Tribunal reconoce la existencia de un grave error al

momento de conocer y resolver con la sentencia Nº 185-2014 y es precisamente

que existía en su poder un recurso de apelación presentado en tiempo y forma,

cumpliendo con los elementos para su admisibilidad, error imputable tanto a la

autoridad aduanera que no tiene el cuidado de llevar controles eficientes de las

impugnaciones que recibe y genera dos expedientes para el mismo caso, con

todas las implicaciones que ello representa, como del Tribunal que incurre en el

mismo yerro y tramita dos apelaciones, lo más grave del asunto, es que en esta

instancia se resuelve de forma diferente generando perjuicios adicionales a la

parte, posponiendo la decisión definitiva del asunto, generando costos adicionales,

desconociendo otros principios, como el de economía procesal, justicia pronta y

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cumplida y lo más curioso, desconociendo su propias decisiones en asuntos

similares.

Efectivamente en la sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011, en lo

que interesa el Tribunal Aduanero manifestó: “… Que visto el escrito presentado

por el señor … en el que pretende la declaración de nulidad de la Sentencia de

este Tribunal número 040-2011 del 17 de marzo de 2011… siendo tal un contralor

de legalidad, respetuoso del debido proceso, del funcionamiento democrático y de

la supremacía de la Constitución Política … se estima que en efecto se produjo un error al momento de dictar la sentencia supracitada, y en consecuencia se debe anular la misma, en razón de haberse cursado la Acción de

Inconstitucionalidad de cita y dispuesto por la Sala Constitucional que en los

asuntos, que como el presente, se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se

dicte resolución final, mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

En consecuencia lo procedente es declarar la nulidad solicitada y resolver en

conformidad con la disposición de la Sala Constitucional…”. Resolviendo el

Tribunal: “…POR TANTO: Con base en las facultades otorgadas por los artículos

104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 204 a 210 de la Ley General

de Aduanas se dispone: Por unanimidad este Tribunal resuelve anular la sentencia dictada por este órgano de alzada, numero 040-2011 del 17 de marzo del 2011…”

El Tribunal en la sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011, anula su

propia sentencia estimando que se produjo un error al momento de la decisión, misma situación de hecho que se presenta en el asunto objeto de este

voto salvado. En ambos casos considera el suscrito no aplica la preclusión, pero

en uno el Tribunal anula por un error indistintamente la razón con la que se

justifica, lo cual es correcto y precisamente no aplica la preclusión porque el

Tribunal es competente para conocer de sus propios actos y enmendar los graves

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Nº Voto 239-2014

errores en que pueda incurrir, en el otro caso, el Tribunal es competente para

conocer de un recurso presentado en tiempo y forma, pero existiendo un grave

error, no se anula aduciendo que no tiene capacidad procesal por haberse dictado

otro acto para el mismo asunto. Lo cierto, es que es evidente, claro y manifiesto es

el error en que incurre el Tribunal y el deber legal como órgano de legalidad, que

debe brindar a las partes seguridad jurídica, es enmendar la equivocación y

resolver como en derecho corresponda.

La existencia de un grave error al momento de resolverse el recurso de apelación

del representante legal de la empresa importadora desconociendo la existencia de

un recurso de apelación presentado por su representante ante el Servicio Nacional

de Aduanas y emplazado ante este Tribunal, no puede ni debe la Administración ni

un órgano de control de legalidad como el Tribunal Aduanero, afectar de manera

grave los derechos fundamentales instituidos en la Constitución Política, como lo

son el debido proceso, un procedimiento que debe desarrollarse de conformidad

con las normas legales, sin defectos, vicios o errores, que como en el presente

asunto acarrean la nulidad de la sentencia; y el derecho de defensa, porque la

parte legitimada en el proceso, como lo es el agente de aduanas, presento en

tiempo y forma un recurso de apelación, con sus argumentos de descargo y

prueba pertinente, los que no son conocidos por el Tribunal por un error no

imputable a la parte, pero la cual es castigada porque no se entra a conocer el

recurso, violentando su derecho de defensa.

Por las razones señaladas, el suscrito anula la Sentencia Nº 185-2014 del 30 de mayo del 2014 del Tribunal Aduanero y seguidamente entra a conocer el

recurso de apelación presentado por el agente de aduanas.

II. Sobre el fondo. La Aduana rechaza la aplicación de la preferencia arancelaria en

el marco del TLC CAFTA-DR por la “…inexistencia de conexidad que se detecta en

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Nº Voto 239-2014

los documentos de soporte al DUA con respecto al certificado de origen y de

conformidad con el artículo 4.15.2 del CAFTA –DR…”.. Considera el suscrito que

debe revocarse el acto recurrido y declarar con lugar el recurso interpuesto, de

conformidad con las razones que de seguido se exponen.

Son reiteradas las resoluciones de este Tribunal, señalando a las autoridades

aduaneras que lo que han denominado “conectividad” en los temas de origen, es

un concepto que no tiene sustento ni respaldo legal en la legislación aduanera ni

en el marco de este TLC, como de otros suscritos por Costa Rica. Además, en

este caso, como en otros ya resueltos, se ha demostrado que la llamada falta de

“…inexistencia de conexidad que se detecta en los documentos de soporte al DUA

con respecto al certificado de origen y de conformidad con el artículo 4.15.2 del

CAFTA –DR…”, no es correcta, porque los documentos a que hace referencia la

autoridad aduanera, por ejemplo la factura comercial y la declaración de valor,

son contestes con las norma que rigen la materia del valor aduanero, las

directrices dictadas por la misma autoridad aduanera y la legislación

Centroamérica. Tampoco la base legal que utiliza de sustento para la no

aplicación del trato preferencial, artículo 4.15.2 del CAFTA –DR, regula o estipula

lo que la Administración en una forma amplia y si se quiere antojadiza pretende

extraer.

Tres son los aspectos por analizar: la naturaleza del certificado de origen, la

ausencia de base legal para la mal llamada “conexidad” entre el certificado de

origen y los documentos transmitidos adjuntos al DUA, por último la conformidad

de los documentos adjuntos señalados por la autoridad aduanera (factura y

Declaración del Valor) con el instructivo de llenado de la misma Declaración del

Valor Aduanero que refleja la congruencia y uniformidad de la información.

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, debe tenerse

presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente

deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los

países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva y su denegatoria por el

incumplimiento de elementos de carácter formal, únicamente procede cuando

dentro del marco del Tratado o las reglamentaciones que se dicten para la

aplicación, se dispone o regula el tema.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el

CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio

República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos”, aprobado mediante

Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008,

publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el

Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales

debe resolverse el presente asunto.

Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en

la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante el DUA

XXXXX del 03 de setiembre del 2013, casilla 1 referente a nombre y domicilio del

Exportador se consigna xxxxxx, 260 Hudson River Road Waterford, NY 12188 USA, por lo que la empresa que se declara como exportadora en el certificado de

origen, tiene su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en el

territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo.

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

En este hilo conductor, es necesario indicar que en el CAFTA-DR es posible

solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o

bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido

en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se

hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la

certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad

consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal

y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que: “la

certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una

mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario

preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o

de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone en lo que interesa al

caso:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4.Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; yf) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se

señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el

trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor…;

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,

que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor…”

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de

origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la

información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es

originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar las preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de

cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha certificación,

constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como

probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia

arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al importador su

debida presentación y probanzas respecto a dicho documento, siendo que tal

caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento, según se indicó

supra.

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Nº Voto 239-2014

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo

4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación.

Para el caso en estudio, la certificación de origen aportada cumple con el

requerimiento de información anterior. Además, la normativa exige que para

otorgar el trato preferencial a las importaciones se indique en la respectiva

declaración aduanera que las mercancías son originarias y que el importador al

momento de transmitirla, tenga el original de la certificación de origen, disponiendo

el Reglamento en su numeral 20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

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Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién

es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de

trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una

certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o

productor…”

En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea

susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe

contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por

lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que

demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, el cual se adjunto al momento de la transmisión del DUA y

cumple todos los requisitos establecidos en el Tratado y la Reglamentación, por lo

que no puede admitirse por parte de este Órgano que se desconozca éste y se

antepongan otros cuya naturaleza no está relacionada con la materia de origen;

de esta forma se hace necesario señalar brevemente cuál es la finalidad de los

documentos que la Aduana considera inconsistentes con el certificado de origen

presentado.

En primer término la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente

forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener

la factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

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Nº Voto 239-2014

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere

un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de

seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero, en ese sentido se ha dicho:

“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).

Para el caso, a folio 85,89 y 90 consta la factura emitida por la empresa vendedora

y su traducción, xxxxx, ubicada en Ciudad de Panamá, efectivamente con domicilio

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Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

en Panamá, país no Parte del Tratado, siendo que lo único que demuestra esto es

que se está en presencia de facturación por un tercero en un país no Parte, lo cual

no está prohibido o restringido en el Tratado, por el contrario es una práctica

normal y usual en el comercio internacional, y permitida en todos los tratados

suscritos por Costa Rica y lo correcto, es que el emisor de la factura indique en la

misma su nombre y dirección cierta donde se ubica físicamente, lo que sucede en

el presente asunto. La facturación en un tercer país, no implica que las mercancías

no sean originarias, tampoco que el productor y/o exportador de las mismas no

tienen su asiento en el país Parte del Tratado, por lo que si la autoridad aduanera

parte ese supuesto para no aplicar el certificado de origen, lo que tiene que probar

es la ausencia de arraigo del exportador – productor de la mercancía, lo que no

consta en expediente. Por tanto, para la resolución del caso, la llamada “falta de

conexidad” entre el certificado de origen y la factura, no existe por las razones

expuestas, que en resumen corresponden a la ausencia de regulación en el

Tratado de la figura invocada y que el declarante está cumpliendo con lo dispuesto

en la legislación aduanera (artículo 317 RLGA exige indicar nombre y dirección

del vendedor) y adicionalmente la emisión de la factura por un tercero responde a

una práctica usual de comercio internacional, por lo que se descarta el supuesto de

que el exportador tiene su domicilio en Holanda.

Con relación a la declaración sobre el valor aduanero de las mercancías el

numeral 263 LGA establece la obligatoriedad de este instrumento:

Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías.

Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

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Nº Voto 239-2014

Siendo a través del artículo 319 del RLGA que se establecen las excepciones al

cumplimiento de esa disposición, y se indica que su contenido será definido por la

DGA:

“…La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador…”

El Servicio Nacional de Aduanas dispuso que la declaración del valor en aduanas

de las mercancías importadas debe brindar información sobre los siguientes

aspectos: datos generales, condiciones de la transacción, descripción de las

mercancías importadas y determinación del valor en aduanas. Cabe acotar que

esa información debe ser suministrada tratándose de transacciones comerciales

que le son de interés en razón de su cuantía o de su naturaleza y reguló

expresamente las exclusiones a esa disposición.

De forma muy clara se explica de seguido la finalidad de esta figura:

“…Una declaración de valor escrita o transmitida electrónicamente, ofrece ventajas tanto para la Aduana como para el declarante. Por una parte, sirve de guía al comprador/importador que le permite declarar todos los datos que necesita para establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que está importando, y de otro lado, las administraciones aduaneras encuentran en la declaración de valor un instrumento valioso de ayuda para llevar a cabo los controles a los que están obligadas, y de esta manera puedan tener la certeza de que se tiene un valor en aduana confiable que permitirá alimentar los sistemas de información que retroalimentaran casos futuros. La información que se suministra en una declaración de valor posibilita establecer la naturaleza de la transacción que da origen a la importación de las mercancías, y esto a su vez define la aplicación o no del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso se requiere conocer más detalle sobre las condiciones en que se ha realizado la venta, las formas de pago, gastos efectuados por el comprador que deben ajustarse al precio, así como aquellos costes que deben deducirse del mismo según factura comercial.

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Dice el Comité Técnico que:

“Gracias a la declaración del valor se obtiene información suplementaria del importador sobre los elementos relacionados con el valor que no aparecen en la factura, por ejemplo comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, gastos de transporte o de envío, etc.” (Julia Inés Sánchez, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN Asistencia Relativa al Comercio I, Perú, 2007, Pág. 271)

Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura

comercial y la declaración del valor para los fines del Servicio Nacional de

Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos permite acreditar el origen de

las mercancías, su naturaleza y finalidad son diferentes. Siendo únicamente el

certificado de origen el documento idóneo para ello y así lo entendió el legislador,

al plasmar en el último párrafo del artículo 319 RLGA lo siguiente:

“Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

(…)Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.”

Establece el funcionario que en las casillas 9, 10 y 11, se consignó como dato del

fabricante o productor a la empresa XXXXX, ubicada en Ciudad de Panamá.

El Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduanas, establece que

“…por cada factura comercial, deberá llenarse una Declaración del Valor…”, implica

esto que la información que debe insertarse en la declaración de valor

corresponde a la contenida en la factura comercial que se presenta en el

despacho de las mercancías y que refleja la transacción comercial efectuada. No

puede el declarante o su representante agente aduanero, completar el formulario

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con otra información más que la requerida por la misma Administración Aduanera,

lo que puede generar confusión en los funcionarios encargados de la revisión del

DUA, porque la información puede parecer contradictoria, como sucede en el

caso, pero que en sí misma no lo es y lo que procede es una análisis cuidadoso

de la documentación aportada y no una actuación precipitada como señalar falta

de conexidad.

El Instructivo contiene un capítulo sobre Información General y dentro de este un

apartado c), que corresponde a información sobre el proveedor, casillas 9, 10 y 11,

precisamente las señaladas por el funcionario aduanero.

Dispone el Instructivo: “ C.Del Proveedor

Casilla No. 9 Nombre o razón social del proveedor… en caso que se trate de personas jurídicas, indicar la denominación o razón social de la entidad.

Casilla No. 10 Dirección o domicilio del proveedor. Consignar la dirección completa y exacta del proveedor…

Casilla No. 11 Condición comercial del proveedor. Indicar si el proveedor es fabricante o productor, revendedor, distribuidor u otros (especificar)”.

Del análisis de cada una de las casillas transcritas tenemos que:

Al solicitar en la casilla 9) “Nombre o razón social del proveedor” y refiriéndose

la Declaración de Valor a la factura comercial adjunta al DUA,

necesariamente corresponde completar la casilla con el nombre de la

persona física o jurídica que emite la factura, porque se reitera, la

Declaración del Valor Aduanero se perfecciona con base en la información

que contiene la factura comercial y puede suceder como en el caso, que el

emisor de la factura no corresponde al productor o exportador ni se ubique

físicamente en el mismo país. No existe error en el llenado de la casilla 9,

ni se contrapone al Tratado ni a la certificación de origen, no existe la

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invocada falta de conexidad que motiva la no aplicación de la certificación

de origen.

Para la casilla 10) “Dirección” , la situación es idéntica a la señalada para la

casilla 9), la obligación del declarante es indicar la dirección del emisor de

la factura, para el caso se trata de una empresa ubicada en Panamá,

facturando desde un tercer país, lo que no está prohibido y constituye una

práctica normal de comercio internacional. No puede ni debe el declarante

anotar otra dirección, está obligado a declarar correctamente. No existe

error en el llenado de la casilla 10, ni se contrapone al Tratado ni a la

certificación de origen, no existe la falta de conexidad que motiva la no

aplicación de la certificación de origen.

La casilla 11) solicita “Condición Comercial”, de igual forma debe indicar la

condición de quién emite la factura. La factura la emite un vendedor, que

puede coincidir en la persona del exportador y/o productor, o un tercero. El

instructivo hace la distinción y expresamente requiere que se indique la

condición del Proveedor: si es “… fabricante o productor, revendedor,

distribuidor u otros (especificar)”. Un razonamiento básico y lógico, indica que

el Proveedor no necesariamente es el fabricante/productor o exportador,

puede ser un revendedor, un distribuidor u otros dice el instructivo, como en el caso, una empresa matriz que vende y un intermediario que ubica coloca las mercnacías con sus clientes. por lo que la afirmación

del funcionario aduanero de que no aplica el certificado de origen al señalar

que en la Declaración del Valor se “…consigno como dato del fabricante o

productor a la empresa XXXXX, ubicada en Ciudad de Panamá …” carece de

todo sustento legal.

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Estima el suscrito con base en lo señalado, que carece de sustento legal en el

marco de las normas utilizadas por el funcionario encargado del proceso de

revisión física, que respalde el criterio aplicado al denegar el goce de los

beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de

revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la

información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al

DUA, refiriéndose a la Declaración de Valor y la factura comercial. Las normas

citadas (artículo 415.2 del Tratado y 32 del Reglamento) se refieren a la

denegatoria del trato arancelario preferencial cuando el importador haya

incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado, son

artículos que establecen una regulación general ante un incumplimiento de la

normativa, pero estos artículos, ni el resto del ordenamiento jurídico que regula el

Tratado, hacen referencia alguna al concepto de “conexidad” que invoca el

funcionario aduanero, por lo tanto no existe violación del Tratado y las citas

normativas invocadas (artículo 415.2 del Tratado y 32 del Reglamento), no

guardan relación con el presupuesto utilizado para el rechazo (inexistencia de

conexidad). En conclusión no tiene respaldo legal la afirmación de que se rechaza

el beneficio arancelario por la “…inexistencia de conexidad que se detecta en los

documentos de soporte al DUA con respecto al certificado de origen…”, las normas

esgrimidas no refieren a la litis que establece la autoridad aduanera. Además,

quedo demostrado, que tampoco la “inexistencia de conexidad” es tal, porque se

ha demostrado que la factura comercial y la Declaración de Valor, fueron

completadas correctamente, a excepción de la casilla 11, pero que para este caso

es evidente la existencia de un error en el llenado, que no puede llevar al extremo

de rechazar aplicar la certificación de origen para otorgar la referencia arancelaria.

No puede la autoridad aduanera rechazar la aplicación de la certificación de

origen, sin hacer una análisis integral de la normativa y las regulaciones

especificas que pretende aplicar, no debe por el hecho de surgir una “duda” al no

coincidir la información actuar de igual forma, es su deber en aras de la

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transparencia, agilización de los procedimientos, consultar al declarante para que

se refiera a los posibles cuestionamientos o dudas, pero no rechazar de plano la

aplicación del Tratado. No se debe olvidar, que el ordenamiento jurídico es uno

solo, debe analizarse el conjunto de las normas en su integridad y no

aisladamente o parcialmente como en el caso presente lo hace la autoridad

aduanera.

Por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para

denegar la aplicación de las preferencias arancelarias. Debe tener presente la

autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en

sí mismo es dinámico, y las negociaciones entre comprador y vendedor varían de

acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte,

financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en temas

como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo,

permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la

autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura

empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica

ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de

los requisitos de origen. Lo anterior para señalar, que la diferencia observada por

la Aduana en los documentos, al tenor de la letra del Tratado no es causa

suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario debe ser

objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y

actuaciones que la Administración tiene establecidas para las diferentes etapas

del control aduanero que está llamada a ejercer.

Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado de

origen adjunto al DUA, se logra concluir que éste cumple con las disposiciones del

Tratado en cuanto al llenado y contenido, toda vez que sometida a revisión la

certificación de origen aportada según las disposiciones establecidas por los

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Page 27: 211... · Web viewEs así, que el día 30 de mayo de 2014 se somete a votación el expediente TAN 429-2013, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Manuel

Nº Expediente 464-2013Nº Sentencia 211-2014

Nº Voto 239-2014

artículos 4.16.2 del Tratado, 22 de su Reglamento y el Anexo A de este último,

tenemos que cumple a cabalidad con los mismos, indicándose el nombre y

dirección de la empresa exportadora y productora, con domicilio en EUA.

Configurándose todos ellos en los datos mínimos que debe contener el documento

en cuestión, constituyéndose en consecuencia, en el documento idóneo y válido

para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria

acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la Aduana la validez de la

certificación de origen aportada, centrándose en la divergencia de información

entre ésta y otros documentos anexos al DUA, mismos que no contempla el

Tratado a la hora de establecer la forma en que el importador puede respaldar la

solicitud de trato arancelario preferencial durante el proceso de nacionalización,

dejando de lado la actuación administrativa el hecho que de conformidad con la

normativa expuesta, esto es, el numeral 4.16 del Tratado y 19 de su Reglamento

el certificado de origen, es el documento que el Tratado otorga la posibilidad de

conferir origen, cuando dicho documento sea la base de su solicitud.

De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se

ajustó a los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que

respecta a la certificación que se presenta para demostrar el origen de la

mercancía, por lo que para él suscrito, considera que en autos se cuenta con el

respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario solicitado según la

normativa vigente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca el

ajuste recurrido.

Luis Gómez Sánchez

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