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9 REGLAMENTO DE LA SEGURIDAD CIVIL Y PREVENCION DE ... · REGLAMENTO DE LA SEGURIDAD CIVIL Y...

Date post: 14-Oct-2018
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REGLAMENTO DE LA SEGURIDAD CIVIL Y PREVENCION DE INCENDIOS PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 16, sección II, de fecha 10 de junio de 1990, tomo XCVII. TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETIVO Y FINES ARTICULO 1.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria dentro de los limites de la circunscripción territorial del municipio de Ensenada, tiene como finalidad establecer las normas y medidas necesarias para la seguridad civil y la prevención y el control de los incendios Baja california, de conformidad a lo establecido por los artículos 1,2,3 y 18, de la Ley del régimen Municipal para el estado de baja california, y el reglamento de la Administración Publica para el Municipio de Ensenada, Baja California. ARTICULO 2o.- Las disposiciones presentes tenderán a garantizar la seguridad pública y la integridad personal; así como la conservación de la salud y los bienes de los habitantes del Municipio de Ensenada, Baja California. ARTICULO 3o.- Los autos de autoridad para la aplicación de las disposiciones que establece el presente Reglamento comprenderán la inspección, vigilancia y certificación de instalaciones y aparatos relacionados con la seguridad de las personas y de los bienes muebles, inmuebles o edificaciones, así como la imposición de sanciones por la infracción o incumplimiento de dichos normas. ARTICULO 4o.- El presente Reglamento será aplicado a todo tipo de construcciones, edificaciones o instalaciones en inmuebles públicos o privados, así como a las personas físicas o morales que se encuentren en el territorio y competencia del Municipio de Ensenada, Baja California. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 5.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:
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REGLAMENTO DE LA SEGURIDAD CIVIL Y PREVENCION DE INCENDIOS PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 16, sección II, de fecha 10 de junio de 1990, tomo XCVII. TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETIVO Y FINES

ARTICULO 1.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria dentro de los limites de la circunscripción territorial del municipio de Ensenada, tiene como finalidad establecer las normas y medidas necesarias para la seguridad civil y la prevención y el control de los incendios Baja california, de conformidad a lo establecido por los artículos 1,2,3 y 18, de la Ley del régimen Municipal para el estado de baja california, y el reglamento de la Administración Publica para el Municipio de Ensenada, Baja California. ARTICULO 2o.- Las disposiciones presentes tenderán a garantizar la seguridad pública y la integridad personal; así como la conservación de la salud y los bienes de los habitantes del Municipio de Ensenada, Baja California. ARTICULO 3o.- Los autos de autoridad para la aplicación de las disposiciones que establece el presente Reglamento comprenderán la inspección, vigilancia y certificación de instalaciones y aparatos relacionados con la seguridad de las personas y de los bienes muebles, inmuebles o edificaciones, así como la imposición de sanciones por la infracción o incumplimiento de dichos normas. ARTICULO 4o.- El presente Reglamento será aplicado a todo tipo de construcciones, edificaciones o instalaciones en inmuebles públicos o privados, así como a las personas físicas o morales que se encuentren en el territorio y competencia del Municipio de Ensenada, Baja California. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento: I.- El H. Ayuntamiento II.- El C. Presidente Municipal. III.- El Secretario de Seguridad Pública Municipal. IV.- El Director de Bomberos y Protección Civil. V.- Los CC. Inspectores de la Seguridad Civil y Prevención de Incendios. VI.- Los CC. Inspectores de la Oficina de Reglamentos.

ARTICULO 6o.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 6o.- La Dirección de Bomberos y Protección Civil, será el Órgano de la Administración Pública Municipal encargado de la aplicación y observancia de las normas y medidas que establecen en el presente ordenamiento, pudiendo ser auxiliado por fuerza pública Municipal.

ARTICULO 7.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 7o.- Se faculta al C. Director de Bomberos y Protección Civil, para que formule y proponga al Ayuntamiento para su aprobación el manual de las bases y tablas técnicas para la seguridad civil y la prevención de incendios.

ARTICULO 8.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 8o.- Son obligaciones de los propietarios, posesionarios o administradores de los inmuebles, instalaciones o edificaciones a las que alude este Reglamento, las siguientes: I.- Instalar o construir y conservar en estado óptimo de funcionamiento las medidas o aparatos para la seguridad civil y la prevención de incendios que este Reglamento establece. II.- Cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad y prevención de incendios que establece el presente ordenamiento.

III.- Solicitar ante La Dirección de Bomberos y Protección Civil, la revisión y aprobación en su caso de la instalación de los dispositivos de seguridad que el inmueble requiera para su construcción y cuando menos 15 días antes de su ocupación. IV.- La solicitud, que la fracción anterior, reflejante, deberá de acompañarse con los siguientes datos y documentos. a).- Nombre y domicilio del propietario. b).- Ubicación predial y domicilio del inmueble, razón social en su caso. c).- Uso destino y capacidad de ocupación de la edificación e instalación. d).- Croquis de distribución de espacios. e).- Plano de instalación precisando las relativas a la seguridad de las personas; la evacuación de los ocupantes. V.- Pagar los derechos que causen, conforme a la Ley de Ingresos del Municipio. VI.- Permitir las inspecciones que de oficio o a solicitud de parte se realice la Dirección de Bomberos y Protección.

ARTICULO 9.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 9o.- Son facultades y obligaciones de la Dirección de Bomberos y Protección Civil: I.- Auxiliar a la población en caso de desastres y combatir los incendios. II.- Atender las solicitudes a que se refiere la Fracción III del artículo anterior y resolver por escrito en un plazo de 8 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, las resoluciones surtirán efecto al día siguiente hábil al de la notificación. III.- Revisar las instalaciones y medidas de la seguridad civil y aparatos o dispositivos para la prevención de los incendios a solicitud de los interesados, tratándose de inmuebles privados y de oficio en edificaciones con acceso al público en general. IV.- Revisar periódicamente las instalaciones o edificaciones de Escuelas, Edificios Públicos, Templos, Hospitales, Espectáculos, Teatros, Salones de Baile, Guarderías, Orfanatorios, Asilos, así como otros de asistencia social; Hoteles, Moteles, Restaurantes, Depósitos de materiales de fácil combustión, inflamables o explosivos. V.- Elaborar un padrón de este tipo de edificaciones o instalaciones, zonas de riego y peligro. VI.- Expedir los certificados de aprobación de los dispositivos de seguridad y prevención de incendios.

VII.- Las demás, que este Reglamento, las Leyes Federales, Estatales y la Legislación Municipal, les confieren. ARTICULO 10.- En responsabilidad del propietario, posesionario, administrador y en lo que corresponda, el usuario, de la seguridad civil de los ocupantes del inmueble y el funcionamiento de los sistemas y dispositivos de seguridad en los términos de este ordenamiento, sin perjuicio de los delitos o faltas a otras Leyes o disposiciones legales.

ARTICULO 11.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 11.- En causas de responsabilidad para la Dirección de Bomberos y Protección Civil , la negligencia y el descuido de las inspecciones y vigilancia de los dispositivos de seguridad que por oficio o a petición de parte deban realizar. ARTÍCULO 12.- Toda orden de inspección o revisión, de oficio o a petición de parte, deberá de cumplir con los siguientes requisitos: I.- Notificación por escrito. II.- Fundarse y motivarse en los términos de este Reglamento. III.- Llevar el nombre del solicitante o el propietario, posesionario, administrador o la razón social del edificio o instalación. IV.- Llevar el nombre y la firma de la autoridad competente. V.- Señalar los datos suficientes que permitan identificar la edificación o instalación. ARTÍCULO 13.- Los encargados de hacer la revisión deberán de identificarse con documentos que acredite su nombramiento. CAPITULO IV DE LAS CONTRAVENCIONES AL REGIMEN DE LA SEGURIDAD CIVIL ARTÍCULO 14.- Se contravienen al régimen de la seguridad civil por: I.- Fumar dentro de locales, en donde esté prohibido hacerlo. II.- Lanzar voces en espectáculos públicos que, por su naturaleza infundan pánico. III.- Invadir zonas de acceso, pasillos y salidas de emergencia en locales o centros de espectáculos públicos. IV.- Coaccionar los espectadores de palabra o de hecho, a los participantes, inspectores de espectáculos, bomberos y agentes de la policía municipal.

V.- Hacer uso de fuego o materiales inflamables en vías y lugares públicos. VI.- Trabajar la pólvora, con cualquier fin, dentro de las zonas urbanas o pobladas. VII.- Construir puestos con materiales fácilmente inflamables. VIII.- Almacenar substancias de naturaleza inflamable y de fácil combustión o explosivas cerca de edificios públicos, escuelas, hospitales, restaurantes o centros de espectáculos. TITULO 11 DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD CIVIL EN EDIFICIOS E INSTALACIONES CAPITULO I. DE LAS EDIFICACIONES PARA HABITACION ARTÍCULO 15.- Se consideran edificaciones para habitación, tanto las casas habitación unifamiliares como las multifamiliares, de uno o varios niveles. ARTICULO 16.- Está prohibido el almacenamiento de substancias líquidas inflamables en casa habitación, que excedan de ocho litros en cantidades menores sólo se permitirá cuando se encuentren debidamente envasadas. ARTÍCULO 17.- Todos los edificios para habitación multifamiliar y depósitos deberán tener una salida directa al exterior ya sea por medio de escaleras o pasillos. Los elevadores no podrán ser considerados como salidas de emergencia. ARTICULO 18.- Todos los muros medianeros y divisorios entre departamentos se considerarán para efectos del presente Reglamento, como muros exteriores en cuanto a su resistencia. ARTICULO 19.- En edificios que cuentan con 2 o más niveles, los entrepisos y muros exteriores deberán tener una resistencia mínima al fuego de una hora. ARTICULO 20.- En áreas abiertas, deberá instalarse como mínimo un extinguidor por cada 200 mts. cuadrados y en corredores y pasillos debe instalarse, como mínimo un extinguidor por cada 30 mts, lineales. CAPITULO II DE LAS EDIFICACIONES PARA HOSPEDAJE Y SIMILARES ARTÍCULO 21.- Se entiende por hospedería (Hotel, Motel y Condominios) a cualquier edificio de uno o varios niveles, con habitaciones diseñadas para ser vendidas, rentadas o utilizadas como dormitorio ocupadas generalmente por tiempo definido. ARTÍCULO 22.- El número de puertas de emergencia en los edificios de las hospederías será de acuerdo a su capacidad y a los que establece el manual de las bases técnicas.

ARTÍCULO 23.- Cualquier edificio que tenga como finalidad la presentación de servicios al público, deberá contar con señalamiento que indiquen la capacidad máxima de ocupantes. ARTÍCULO 24.- En los edificios que se refiere al artículo 21 deberán instalarse sistemas de energía eléctrica de emergencia para abastecer la misma, en caso de que falle el suministro. CAPITULO III DE LAS EDIFICACIONES ESCOLARES ARTICULO 25.- Para los efectos del presente reglamento se entiende como edificio escolar, todo aquel destinado a las actividades educativas. ARTÍCULO 26.- Todo edificio que albergue un núcleo de aulas deberá tener salidas de emergencia que den directamente al exterior, con un ancho mínimo de 1 metro con 20 centímetros. ARTÍCULO 27.- Las salas de reunión de los edificios para la educación, deberán contar con las salidas de emergencia necesarias, de acuerdo a la capacidad de ocupantes. ARTÍCULO 28.- Los pasillos y corredores interiores, así como andadores de las escuelas, deberán tener un ancho mínimo de 1 metro con 80 centímetros libres de todo obstáculo y una resistencia mínima al fuego de dos horas. ARTÍCULO 29.- Las áreas de peligro en los edificios para la educación, deberán localizarse fuera del alcance de los alumnos del mismo.

ARTICULO 30.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 30.- Tratándose de internados escolares, el área total de ventanas en los dormitorios de los edificios, no deberán ser menores de una quinta parte de la superficie del piso. 1.- Es obligación de todo edificio o aula escolar, contar con extinguidores, señalamientos y sobre todo un plan de evacuación autorizado por la Dirección de Bomberos y Protección Civil. CAPITULO IV DE LAS EDIFICACIONES COMERCIALES Y DE OFICINA ARTICULO 31.- Para los efectos del presente Reglamento, se considerará de uso comercial a todos aquellos edificios o parte de los mismos, donde se realicen operaciones de compraventa, exhibición y/o almacenamiento de mercancías. ARTÍCULO 32.- Los edificios para oficina se considerarán espacios habitables cubiertos que se destinen a actividades administrativas, despachos de cualquier índole y cualquiera otra actividad que pudiera considerarse dentro de los mismos.

CAPITULO V DE LAS EDIFICACIONES Y AREAS PARA LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL ARTICULO 33.- Como edificios asistenciales para el mejoramiento de la salud, se considerarán todos aquellos edificios destinados al cuidado y asistencia de personas, centros de convivencia para ancianos y todos aquellos que tengan actividades similares a las anteriores. ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Salud Pública del Estado, todos los espacios de los edificios a que se refiere el Art. anterior, deberán tener salidas de pasillos o corredores que conduzcan a escaleras, rampas y puertas de emergencia comunicación directamente al exterior. El ancho de los pasillos nunca será menor de 2 metros libres de todo obstáculo. Deberán contar con sistemas de energía eléctrica de emergencia. ARTÍCULO 35.- Todas las puertas interiores que separan espacios donde se almacenen substancias inflamables o explosivos, deberán de ser de cierre automático con una resistencia mínima al fuego de 2 horas. ARTICULO 36.- Las puertas de los cuartos de los pacientes deberán abrirse desde cualquier lado sin el uso de llaves ni herramientas, excepto en Hospitales para enfermos mentales, que deberán abrirse desde el exterior y con el uso de llaves. ARTÍCULO 37.- Las pendientes de las ramas a que se refiere el Art. 34 excederán de 10% y se construirán con superficies antiderrapantes y de materiales con una resistencia mínima al fuego de 2 horas; dichas rampas contarán con un sistema de iluminación y ventilación permanente. ARTICULO 38.- Cuando se trata de edificios para la asistencia y mejoramiento de la salud de las personas que no puedan valerse por sí mismas éstos deberán contar con elevadores, siempre y cuando sean de 2 o más niveles. CAPITULO VI DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES PARA ESPECTACULOS PUBLICOS AREAS DE DIVERSION, DEPORTE Y JUEGOS MECANICOS ARTICULO 39.- Se considerarán edificios de espectáculos, centros de reunión y áreas de diversión; Teatros, Cinematográficos, Salas Conciertos, Conferencias, Bailes y Auditorios, Gimnasios, Boliches, Bares y todos aquellos en que se desarrollen actividades similares a las anteriores. ARTICULO 40.- Se considerarán edificios de espectáculos, deportivos aquellos que se destinen total o parcialmente a estadios, plazas de toros, arenas hipódromo, lienzos charros, palenques y cualquier otra actividad similar a las anteriores. ARTICULO 40 BIS.- Cualquier edificio de las características que se mencionan en el Artículo anterior, deberá contar con señalamientos que indiquen la capacidad máxima de ocupantes. ARTÍCULO 41.- Si los edificios mencionados cuentan con casetas de proyección éstas se construirán con materiales con una resistencia mínima al fuego de una hora.

ARTICULO 42.- En espacios abiertos y cerrados provisionalmente, donde se realicen espectáculos públicos tales como; Circos, Palenques, Espectáculos Deportivos, Juegos Mecánicos y otros que realicen actividades similares a las anteriores su funcionamiento está condicionado a la autorización que la autoridad Municipal otorgue, previa la inspección de sus instalaciones. CAPITULO VII DE LAS EDIFICACIONES O INSTALACIONES INDUSTRIALES ARTÍCULO 43.- Los edificios para usos industriales, deberán estar construidos con materiales resistentes al fuego y a todo tipo de fenómenos catastróficos. ARTÍCULO 44.- Los actividades o instalaciones llevadas a cabo en estos edificios deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.- La preparación de cualquier substancias expuesta al fuego se hará en estufa o quemadores protegidos adecuadamente y fuera de todo contacto con los desperdicios o basura del local industrial. II.- Toda maquinaria y las partes metálicas de los sistemas para triturar, segar, pulverizar y conducir, deberán estar conectados a tierra. III.- Se prohíbe fumar o usar cualquier equipo que emita chispas en áreas donde se lleven a cabo operaciones que produzcan o agiten materiales inflamables (Señalamientos obligatorios). IV.- Donde se aplique pintura pulverizada, o se efectúen operaciones de imersión así como a los locales donde se almacenen pinturas, (Señalamientos obligatorios, prohibido fumar, Líquidos inflamables, Protección Respiratoria) y por supuesto bastante ventilación en el área para prevenir la acumulación de gases tóxicos. ARTICULO 45.- Las puertas de emergencia del área de trabajo estarán ubicadas de tal manera que sean accesibles a todos los ocupantes, señalamientos de salida de emergencia. ARTÍCULO 46.- En construcciones que cuenten con más de 17 metros de altura, deberán tener escaleras de escape. ARTÍCULO 47.- Los techos deberán estar aislados y ventilados; los conductos de escape deberán estar en el área de mayor concentración de gases de ser operadas por extractores mecánicamente. ARTÍCULO 48.- Las calderas que por su capacidad presentan alto riesgo de incendios y explosión deberán estar separadas por muros cortafuegos los cuales estarán a una distancia mínima de 3 metros alrededor de la caldera. ARTICULO 49.- La distancia mínima entre los tanques industriales que contengan cualquier líquido o gas inflamable, serán objeto de las normas técnicas para la seguridad civil y prevención de incendios SECOFIN.

ARTÍCULO 50.- Los tanques que se refiere el Art. anterior, deberán descansar directamente sobre terreno con cimiento o material incombustible. ARTICULO 51.- Los conductores de ventilación de los tanques en los que se depositen líquidos inflamables deberán estar debidamente protegidos para impedir que se introduzcan en el tanque materiales que causen alguna reacción. ARTICULO 52.- Todos los cilindros de gases comprimidos deberán localizarse o almacenarse en lugares protegidos y resistentes al fuego y usar el código de colores que especifiquen las técnicas y tablas de seguridad. ARTICULO 53.- Los tanques grandes de gases o líquidos inflamables, que se denominan (winies), deberán contar con un sistema de esparciadores para el control de su presión en tiempos de calor. CAPITULO VIII DE LAS EDIFICACIONES PARA DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO ARTICULO 54.- Se considera como almacén o depósito todo aquel edificio, parte o área del mismo donde se guarden mercancías o materias primas. ARTICULO 55.- Todo almacén cuya área sean menor de 1400 metros cuadrados y donde hay menos de 10 personas, deberá contar con puerta de emergencia y su distancia de las personas no será mayor de 25 metros. ARTICULO 57.- Cuando parte del almacén esté destinado para cuarto de máquinas dicho cuarto deberá estar separado del resto del edificio por muros que tengan una residencia mínima al fuego de 2 horas. TITULO III DE LAS NORMAS TECNICAS PARA LA SEGURIDAD CIVIL Y LA PREVENCION DE INCENDIOS CAPITULO I DE LOS SISTEMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 58.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas o criterios de carácter científico emitidas por el Ayuntamiento y la Presidencia Municipal, que establecen los requisitos que deben satisfacerse para el desarrollo de actividades en materia de la seguridad civil y la prevención de incendios. Las disposiciones de este título estarán contempladas al detalle en el manual de bases y tablas técnicas que al efecto expida el Presidente Municipal. ARTICULO 59.- Todo edificio de tres o más niveles deberá contar con cubos de escaleras para emergencia.

ARTÍCULO 60.- Todo edificio cualquiera que sea su característica o lugar cerrado de reunión deberá contar con alarmas contra incendio, sistema de extinguidores portátiles y de ser necesarios automáticos fijos, salidas de emergencia, sistema de energía eléctrica, aire acondicionado y ventilación e inclusive gavetas contra incendio, si a juicio del departamento de Bomberos es necesario. ARTICULO 61.- Las puertas de emergencia deberán abrirse al exterior, y en edificios cuya capacidad sea mayor de 100 personas, su claro de salida deberá ser de 1.80 metros, debiendo anunciarse con señalamientos visibles. ARTÍCULO 62.- Los pasillos, corredores, andadores o accesos a salidas de emergencia deberán tener señalamientos que indiquen la dirección hacia las puertas de emergencia. ARTÍCULO 63.- Las escaleras de emergencia se construirán en su ancho, en relación con los metros cuadrados de planta; como sigue: I.- Un ancho de 1 a 1.20 metros por 100 a 700 metros cuadrados de planta. II.- Un ancho de 1 a 1.80 metros por 700 a 1000 metros cuadrados de planta. III.- Un ancho de 2.40 metros si la planta es mayor de 1000 metros cuadrados. ARTÍCULO 64.- Las estructuras de fierro y acero, empleadas en edificaciones invariablemente deberán de recubrirse con materiales aislantes de un espesor mínimo de seis milímetros. ARTÍCULO 65.- Los muros exteriores o interiores de los edificios a que se refiere el título II de este Reglamento se construirán con materiales resistentes al fuego. ARTÍCULO 66.- Las fachadas de cortina deberán construirse de la forma que cada piso o espacio quede aislado totalmente por medio de elementos a prueba de fuego.

CAPITULO II.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

CAPITULO II DE LOS TIPOS DE INCENDIO, EQUIPOS Y SISTEMAS PARA SU PREVENCION Y COMBATE, MANUALES, AUTOMATICOS Y SEÑALAMIENTOS DE PREVENCION EN GENERAL PREAMBULO.- LA MISION DE LOS EXTINGUIDORES EN LA MISION CONTRA INCENDIO Prácticamente todos los incendios son pequeños al originarse y podrían extinguirse sin dificultad, si se aplicase el tipo y cantidad apropiada del agente extintor. (CARGA). Los extinguidores portátiles o móviles se diseñan con este objetivo, pero el éxito de empleo depende de las siguientes condiciones:

I.- El extinguidor debe de estar bien situado y en buenas condiciones de funcionamiento. (Nunca debe ser obstruido con nada). II.- Debe ser el tipo apropiado para combatir el fuego desencadenado. III.- Debe detectarse el fuego lo suficientemente pronto, como para que el extinguidor pueda ser eficaz. IV.- El fuego debe controlarlo una persona preparada para emplear el extinguidor, solamente así obtendrá el éxito deseado. Los extinguidores constituyen la primera línea de defensa contra el fuego y deben instalarse independientemente de cualquier otra medida de control. No obstante, la Dirección de Bomberos y Protección Civil debe ser alertado cuando se descubra un fuego, nunca retrasarse el llamado a Bomberos con la esperanza, de que el o los extinguidores son suficientes. ARTÍCULO 67.- Los incendios se clasifican por el grado de intensidad producida según el tipo de material inflamable, y son; TIPOS DE INCENDIOS: 1.- CLASE A.- Fuegos de materiales combustibles ordinarios (Tales como la madera, textiles, papel caucho, basuras, plásticos, cartones) y otros que requieran los efectos de absorción de calor (Enfriamiento) de agua o solución acuosa, los efectos de recubrimiento de determinados polvos (Fosfato Mono Amónico) que retardan la combustión o la interrupción de la Reacción en Cadena, también algunos agentes halogenados (Halón 1211 en extinguidores portátiles o Halón 1301 en sistemas automáticos y manuales. NOTA: Existen también extinguidores fijos automáticos de polvos y gases halogenados. 2.- CLASE B.- Fuegos de líquidos inflamables o bustibles, gases similares, (Gasolinas, Aceites, Grasas, Pinturas, Acetonas) y otros muchos derivados del petróleo, también gases inflamables (Butano, propano, Isobutano, Acetileno, Hidrógeno y otros) cuya extinción se logra eliminando el Oxígeno impidiendo la emisión de vapores combustibles o interrumpiendo la Reacción en Cadena de la Combustión (Polvos Químicos Secos, Dióxido de Carbono o Halogenados). 3.- CLASE C. Fuegos de equipos eléctricos bajo tensión en los que para seguridad del operario han de emplearse agentes no conductores. Dióxido de Carbono, Polvos Químicos Secos y Halogenados). NOTA: (Cuando el equipo eléctrico no está en carga, pueden emplearse extinguidores para fuego A). 4.- CLASE D. Fuego de determinados metales combustibles, Magnesio, Circonio, Sodio, Potasio, etc.) que exigen un medio extintor de enfriamiento que no reacciones con los Metales en Combustión. ARTICULO 68.- Los Fuegos del tipo A serán reconocidos por un triángulo verde que en su parte interior lleve el blanco una A.

ARTÍCULO 69.- Los fuegos del tipo B serán reconocidos por un cuadro rojo que en su parte interior lleve en blanco una B. ARTÍCULO 70.- Los fuegos del tipo C serán reconocidos por un círculo azul que en parte interior lleve en blanco una C. ARTÍCULO 71.- Los fuegos del tipo D serán reconocidos por una estrella amarilla que en su parte lleve en blanco una D.

ARTICULO 72.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 72.- Las inspecciones que en forma programática, por oficio o petición de parte realice la Dirección de Bomberos y Protección Civil, a los sistemas de extinguidores deberán cubrir los siguientes aspectos: I.- Colocación y Ubicación. II.- Soporte e Instalación. III.- Acceso (Nunca obstruido) IV.- Tipo, capacidad y clase. V.- Condición Física. VI.- Presión correcta o cartucho con su peso correcto. VII.- Todo extinguidor deberá contar con su tarjeta de caducidad vigente y con el nombre de la empresa donde esté instalado. ARTICULO 73.- En áreas de maquinarias, tableros eléctricos y áreas de líquidos inflamables, serán instalados extinguidores portátiles, automáticos y toda clase de señalamientos necesarios. CAPITULO IX DE LAS INSTALACIONES MINIMAS Y ADECUADAS CON QUE DEBEN CONTAR LAS EMPRESAS Y PERSONAS FISICAS, QUE VENDAN Y DESCARGUEN EXTINGUIDORES ARTÍCULO 74.- Deberán estar adecuadamente instaladas y reunir los siguientes equipos, mercancías y conocimientos: 1.- Equipos, 1 tanque de Nitrógeno, 1 regulador, 1 juego de adaptadores para presurizar cualquier tipo de extinguidor, 1 máquina para efectuar pruebas hidrostáticas a los extinguidores, 1 juego completo de adaptadores para pruebas hidrostáticas a toda clase de extinguidores de polvo químico seco y del tipo A, 2 básculas (1 con capacidad de 120 kilos y 1 con capacidad de 1 gramo a 2 kilos para pesar los cartuchos de los extinguidores), 1 caja con herramientas

manuales para su taller, 1 compresor, 3 embudos de distintos tamaños, 1 tornillo de banco, 1 mesa de trabajo, 1 equipo de secado para después de las pruebas hidrostáticas, 1 banco de trabajo, 2 jaulas de protección, 1 para presurizar extinguidores y otra para presurizar pruebas hidrostáticas 1 juego adaptadores para llenar cartuchos, 1 equipo para llenar extinguidores de Halón, etc. II.- Mercancías y cargas obligatorias para garantizar el interés de sus clientes y su profesionalidad: 50 extinguidores varios nuevos y usados, 1 tonelada de polvo químico A B C, cualquiera que sea su color a excepción del blanco y morado púrpura K, empaques tipo anillo de todas las medidas, manómetros carias medidas, seguros, 1 caja de sellos de plástico, vástagos, 1 caja de remaches para manivelas superiores e inferiores, chifones y mangueras para extinguidores varios, soportes para instalar extinguidores. III.- 30 días después de autorizado el presente Reglamento, todos los extinguidores de polvo seco a presión de cartucho serán cargados exclusivamente con polvo A B C, Fosfato Mono-Amónico o Dia-Amónico de cualquier color, a excepción del blanco y el morado púrpura K, por ser éste último deshecho de la Marina de U.S.A., la Empresa o persona física que siga cargando extinguidores con los polvos de bicarbonatos que nomás sirven para apagar incendios B C serán sancionados con 100 sueldos mínimos vigentes por extinguidor y en caso de reincidencia 200 sueldos mínimos vigentes o clausura de su negocio por fraude, NOTA; la multa o sanción será por extinguidor. IV.- Al siguiente día de ser aprobado este Reglamento queda estrictamente prohibido volver a vender extinguidores desechables que solo han servido para cometer fraudes. V.- Los extinguidores del Municipio de Ensenada, Baja California, solamente podrán ser cargados por una Empresa o persona física que reúna los requisitos obligatorios por la Dirección de Bomberos y Protección Civil. ARTICULO 75.- Constituyen sistemas de prevención de incendios las instalaciones de alarmas, detectores de calor y humo o fotoeléctricos por ionización.

ARTICULO 76.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 76.- Para autorizar un permiso para recargar extinguidores se pedirá a todas las autoridades que primero se trámite la Dirección de Bomberos y Protección Civil, para que reúna los requisitos y después en las demás obligaciones fiscales. ARTICULO 77.- Las instalaciones para combatir incendios deberán contar con una fuente de elemento extintor de un sistema de tuberías con sus controles y dispositivos de manejo de red hidráulica será independiente de la del abastecimiento normal del edificio. ARTICULO 78.- Constituyen áreas de peligro, aquellas en donde se instalan calderas, estufas, caloríficos, hornos y todo tipo de aparatos o instalación que produzca humo o gases provenientes de la combustión.

ARTÍCULO 79.- Las instalaciones a que se refiere el Art. anterior deberán contar con dispositivos de seguridad, manuales y automáticos. ARTICULO 80.- Constituyen áreas de riesgo los locales destinados a cuartos de maquinaria, calentadores o transformadores; lavanderías, talleres, cocinas cuartos de ropa sucia, almacenes de telas, talleres y almacenes de pinturas y especialmente el almacenamiento de sustancias tóxicas explosivas o inflamables las cuales invariablemente, deberán contar con los mayores dispositivos y medidas de seguridad. ARTÍCULO 81.- Todas las áreas de Industrias, Comercios Oficinas, Edificios y otros deberán contar los señalamientos reglamentados de seguridad, éstos por obligación deberán de ser interpretados o leídos a una distancia de 5 metros o más. CAPITULO III DE LOS EDIFICIOS USOS Y CAPACIDADES ARTICULO 82.- Los edificios o lugares cerrados cuyo uso o destino sea el esparcimiento, la diversión la cultura o cualquier otro tipo de actividad que concentre un conglomerado con una capacidad mayor a las 1000 personas, equipado con mobiliario fijo o semifijo deberán contar con espacios suficientes para que cada persona ocupe 1 metro cuadrado; la resistencia al fuego de sus muros y puertas deberá de ser cuando menos de 2 horas y el número de puertas de emergencia de 4 por edificio o planta. ARTICULO 83.- Los mismos requerimientos de muros y puertas del Art. anterior se pedirán para los edificios del mismo uso con una capacidad de 300 a 1000 personas; y deberán contar con espacios suficientes para que cada persona ocupe 1.35 metros cuadrados. ARTICULO 84.- Los edificios de las mismas características que se refiere el Artículo 82, de capacidad menor a las 300 personas, pero cuyo uso de destino a actividades especializadas como escuelas, talleres, bibliotecas, clínicas hospitales, asilos, guarderías además de cubrir los requisitos que menciona el Art. 81, respecto de muros y puertas, salidas de emergencia, deberán contar con los espacios ocupantes, que por tipo y uso específica el manual de las bases y tablas técnicas. TITULO IV. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SERVICIOS ARTICULO 85.- En cada infracción de las señaladas por este Reglamento la autoridad calificadora al imponer la sanción que corresponda, las tomará en cuenta la importancia o gravedad de la infracción las condiciones socio-económicas y culturales del infractor, la intención de éste y su voluntad de enmendar o corregir su conducta.

ARTICULO 86.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 86.- Corresponde al Director de Bomberos y Protección Civil, por Delegación expresa del C. PRESIDENTE MUNICIPAL, calificar las infracciones e imponer las sanciones correctas. ARTÍCULO 87.- La reincidencia y el caso de infracciones continuas ameritándole doble y triple sanción, tratándose de multas, o cierre definitivo.

ARTICULO 88.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 88.- Se reserva al PRESIDENTE MUNICIPAL, la facultad de cancelar las sanciones y en casos pequeños o muy especiales al Director de Bomberos y Protección Civil. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SERVICIOS ARTICULO 89.- Por las faltas u omisiones al presente Reglamento corresponderán las siguientes medidas de apremio o sanciones: I.- Amonestación o apercibimiento. II.- Multa de 30 a 100 días de salario mínimo vigente. III.- Cancelación de Licencias o Permisos. IV.- Clausura temporal o definitiva del local. V.- Reposición de Obras o Bien Municipal dañado. VI.- Pago de daños y perjuicios al Municipio y VII.- Los demás que procedan conforme a la Ley. ARTÍCULO 90.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre sujetos que señala este Reglamento y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: 1.- Contravenir las disposiciones de régimen de la seguridad civil señalándose el título 1, capítulo IV de este Reglamento. a).- Por no cumplir las disposiciones que señalan las fracc. I, II III, IV y V, del Art. 8vo. de este ordenamiento; b).- Por no permitir las inspecciones en los términos de la Ley señalados en la Fracc. VI, del mencionado Art. 8vo.;

c).- Por no acatar las disposiciones que establecen las Fracc. I, II, III del Art. 14.; Amonestación o arresto en caso de resistencia, al llamado de atención de la autoridad. d).- Por actos que señale la Fracc. IV del Art. 14.; e).- Por llevar a cabo los actos a que se refieren las Fracc. V, VI y VII del Art. 14.; f).- Por realizar las acciones que se refiere la Fracc. VIII, Art. 14. 2.- En contravención a lo que dispone el Título II; a).- Por lo que establece el Art. 16: b).- Por no cumplir lo que establece el Art. 17: c).- Por incumplimiento a lo señalado en el Art. 20: d).- Por incumplimiento a lo establecido en el Art. 42: e).- Por incumplimiento a lo establecido en el Art. 47: f).- Por incumplimiento a lo establecido en el Art. 49: g).- Por incumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 55, 56 y 57: h).- Por incumplimiento a lo que disponen los Arts. 51, 52. i).- Por incumplimiento al Art. 60: j).- Por incumplimiento a los Arts. 109 y 110 ARTÍCULO 91.- Las sanciones de cancelación de licencia o permiso para operar o construir se impondrán a aquellos que residan en las infracciones a éste Reglamento. ARTICULO 92.- Salvo que exista situación de desastre o emergencia, las medidas de evacuación de personas o desocupación de edificios se harán por determinación expresa de la autoridad, siempre que dicha medida sea resultado de inspección y de un dictamen emitido por peritos o colegios profesionales. ARTÍCULO 93.- La demolición parcial o total de la obra solo se determinará por resolución expresa de la autoridad y con base en peritajes profesionales. ARTICULO 94.- En todos los casos de siniestros donde exista responsable y sin perjuicio de los que las demás Leyes establezcan, se provendrán las sanciones de reposición de la obra o bien dañado Municipal y el pago de daños y perjuicios al Municipio.

ARTICULO 95.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV,

expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 95.- Para los efectos del cobro de los servicios que se presten por la Dirección de Bomberos y Protección Civil, se tomará en cuenta lo establecido en la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ensenada. Los ingresos provenientes de los servicios e infracciones, serán enterados a la caja recaudadora de Recaudación de Rentas Municipales. TITULO V. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 96.- Es improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra resoluciones o procedimientos: I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II.- Que sean resoluciones cumplimiento de éstas o de sentencias. III.- Que de acuerdo a las constancias de autos apareciere claramente que no existe tal resolución o procedimiento impugnado, y IV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de éste ordenamiento o de las demás Leyes de la materia.

ARTICULO 97.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 97.- La interposición del recurso de reconsideración sobre las medidas o sanciones determinadas por la autoridad Municipal, se hará por el recurrente, mediante escrito dirigido al Director de Bomberos y Protección Civil con copia al Ayuntamiento con copia al Ayuntamiento y que presentará ante el citado Director de Bomberos y Protección Civil dentro de los 15 días siguientes en que haya sur efectos la notificación que se impugna. ARTICULO 98.- El escrito del recurrente deberá indicar: I.- Nombre y domicilio del interesado. II.- La resolución que se impugna. III.- Los hechos que motivan el recurso. IV.- Las pruebas que ofrezca. V.- La expresión de los agravios que le cause la resolución impugnada.

VI.- El recurrente deberá adjuntar: a).- El documento que acredite su personalidad, cuando no actúe en nombre propio. b).- El documento en que conste el acto impugnado. c).- Constancia de la Notificación del acto impugnado. d).- Las pruebas documentales que ofrezca.

ARTICULO 99.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 99.- En el caso de sanciones por las infracciones a lo que establece el Art. de este Reglamento, el infractor podrá hacer uso de éste recurso en forma oral ante el Secretario de Seguridad Publica o Juez Calificador, quienes inmediatamente resolverán en la audiencia que para éste propósito deberá llevarse a cabo dentro de las 3 horas siguientes a la que se produjo el arresto. ARTÍCULO 100.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se haya hecho la notificación personal o entregado el oficio respectivo. ARTICULO 101.- Las pruebas que ofrezca el recurrente, deberá relacionarlas con cada uno de los hechos que motiven el recurso.

ARTICULO 102.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 102.- El Departamento de Bomberos y Protección Civil podrá pedir que se rindan los informes que estime pertinentes por quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

ARTICULO 103.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTÍCULO 103.- La Dirección de Bomberos y Protección Civil acordará lo que proceda para la admisión del recurso así como las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido en un plazo máximo de 15 días siguientes a la presentación del recurso. ARTÍCULO 104.- La sola interposición del recurso de reconsideración, suspende la ejecución impugnada durante la tramitación del mismo. ARTÍCULO 105.- El recurso de reconsideración será procedente cuando no se haya promovido dentro del término señalado en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 106.- La resolución que pongan al recurso será en el sentido de confirmar o revocar la resolución impugnada o mandar reparar el procedimiento. CAPITULO II DEL RECURSO DE REVISION

ARTICULO 107.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 107.- En contra de las resoluciones que dicte La Dirección de Bomberos y Protección Civil en los recursos de reconsideración procede el recurso de revisión ante el H. Ayuntamiento, debiendo presentarse ante el C. Secretario del Ayuntamiento. ARTICULO 108.- En caso de que se garantice el interés fiscal en cualquiera de las formas que establece la Ley de Hacienda Municipal, se suspenderá la resolución impugnada durante la tramitación del recurso de revisión. TITULO II DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD CIVIL EN EDIFICACIONES E INSTALACIONES CAPITULO X DE LOS EXPLOSIVOS Y MATERIALES INFLAMABLES

ARTICULO 109.- Fue reformado por Acuerdo de Cabildo de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 04 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 109.- Cualquier persona o negociación que maneje: cohetes, fuego artificiales, substancias explosivas o susceptibles en mayor o menor grado de inflamabilidad, tendrán que contar además del permiso de la autoridad correspondiente, la aprobación por escrito de comandante de la Dirección de Bomberos y Protección Civil en lo que respecta a las condiciones de seguridad que debe reunir para la protección de vida y propiedad en caso de siniestro. ARTICULO 110.- Ninguna persona podrá conservar o almacenar artefactos explosivos en caso habitación, ni existir esa clase de depósitos en una distancia menor de treinta metros de las mismas. D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S : ARTÍCULO PRIMERO.- En este Reglamento entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento anterior del H. Cuerpo de Bomberos de Ensenada, Baja California. ARTÍCULO TERCERO.- Todo edificio construido o en proceso de construcción, y que haya sido autorizado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento estará sujeto a la inspección y vigilancia así como a las observaciones y requerimientos señalados en el mismo. ARTICULO CUARTO.- Toda la aplicación que se lleve a cabo en edificios y construcciones existentes al entrar en vigor el presente Reglamento deberá sujetarse y cumplir con los requisitos que establecen en el mismo. DADO EN EL SALON DE CABILDO DEL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, A LOS 5 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 1990, EN SESION ORDINARIA DE CABILDO, FIRMANDO LOS MIEMBROS DEL XIII AYUNTAMIENTO QUE EN ELLA INTERVINIERON. A T E N T A M E N T E. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL PRESIDENTE MUNICIPAL, QUIM. JESUS DEL PALACIO LAFONTAINE. (Rúbrica) EL SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO, LIC. ANTONIO ROSALES GREEN. (Rúbrica) R E G I D O R E S : DR. JORGE ANTONIO CATALAN SOSA. (Rúbrica) C. MANUEL GRIJALVA REYES. (Rúbrica) PROFRA. MONICA IBARRA BORBOA. (Rúbrica) C. ELIZABETH DURAZO GUTIERREZ.

(Rúbrica) C. PROFR. SANTOS MOLINA VIDAL. (Rúbrica) C. MARIO FALOMIR FONSECA. (Rúbrica) ING. CARLOS M. JAUREGUI GONZALEZ. (Rúbrica) C. VICTOR MANUEL CARRILLO. (Rúbrica) LIC. ARTURO VILLA RIVERA. (Rúbrica) C.MARIO GALAVIZ QUINTERO. (Rúbrica)

Acuerdo de Cabildo por el que se reforman los artículos 1o, 5º, 6º, 7º, 8º fracción III y IV, Articulo 9º , 11º, 30ª Fracción 1.- Capitulo II párrafo I inciso IV, párrafo 3, del Reglamento de la seguridad Civil y Prevención de Incendios para el Municipio de Ensenada de Baja California., de Fecha 07 de Noviembre del año 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 4 de Enero de 2008, Tomo CXV, expedido por el H. XVIII Ayuntamiento de Ensenada, B. C. siendo Presidente Municipal, el C. Quim. César Mancillas Amador, 2004-2007.

TRANSITORIOS UNICO.- Esta reforma entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en Baja California.


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