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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE POST GRADO CENTRO UNIVERSITARIO DE NORTE. DOCENTE: M.Sc. VIVIANA NINETH VEGA MORALES CURSO: SEMINARIO DE DERECHO ROMANO “DERECHOS DE OBLIGACIONESLicda. Mirna Ramírez Godoy Licda. Yanina Marisol Herrera Coy Licda. Nidia Chocooj Licda. Aura Violeta Rey Yalibat
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE POST GRADO

CENTRO UNIVERSITARIO DE NORTE.

DOCENTE: M.Sc. VIVIANA NINETH VEGA MORALES

CURSO: SEMINARIO DE DERECHO ROMANO

“DERECHOS DE OBLIGACIONES”

Licda. Mirna Ramírez Godoy

Licda. Yanina Marisol Herrera Coy

Licda. Nidia Chocooj

Licda. Aura Violeta Rey Yalibat

Lic. Luis Alberto Chocooj

Cobán, Alta Verapaz, Abril 26 del 2,014

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INTRODUCCIÓN

La realización del presente trabajo tiene por objeto estudiar comparativamente, las

instituciones de derecho romano vigentes en el Código Civil guatemalteco, específicamente

en el tema de DERECHOS DE OBLIGACIONES.Actualmente encontramos aún

instituciones legales que fueron reguladas por los romanos, y que permanecen intactas; y

otras, han sido adaptadas a la realidad actual, pues el derecho de obligaciones representa la

obra maestra de los romanos.

Para el efecto, este trabajo se desarrolla en X Capítulos, siendo estos: Capítulo I,

Concepto y Objeto de las Obligaciones; Capítulo II, Sujeto de las Obligaciones; Capítulo

III, Eficacia de las Obligaciones; Capítulo IV, Fuentes de las Obligaciones y Obligaciones

Nacidas de Contrato; Capítulo V, Obligaciones derivadas de actos lícitos no contractuales,

Capítulo VI, Obligaciones derivadas de acto ilícito; Capítulo VII, Cumplimiento de la

obligaciones, Capítulo VIII, Garantía y refuerzo de las obligaciones; Capítulo IX, Extinción

de las obligaciones; Capítulo X, Transmisión de los créditos y de las deudas.

En los Capítulos citados, se hace referencia a instituciones de derecho romano, y su

modalidad en nuestra legislación vigente.

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ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES

1.1Obligación

1.2Objeto de las Obligaciones

1.2.1 La prestación

1.2.2Características de la Prestación

1.2.3Obligaciones divisibles e indivisibles

1.2.4 Obligaciones generales y especìficas

1.2.5 Obligaciones alternativas y facultativas

CAPÍTULO II

SUJETO DE LAS OBLIGACIONES

2.1 Concepto

2.2 obligacionesparciarias, cumulativas y solidarias

2.3 Elementos personales de la obligación

CAPÍTULO III

EFICACIA DE LAS OBLIGACIONES

3.1 Obligaciones naturales

CAPÍTULO IV

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS

CONTRATOS

4.1 Clases de fuentes de obligaciones

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4.2 Obligaciones derivadas de los contratos.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS LÍCITOS NO CONTRACTUALES

5.1 Promesa unilateral

5.2 NegotiorumGestio y figuras afines

5.3 Enriquecimiento injusto

5.4 CommunioIncidens

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS ILÍCITOS

6.1 Definición de Delito

6.2 Fortum

6.3 Rapina

6.4 Damnum Iniuria Datum

6.5 Iniuria

6.6 Los Actos Ilícitos del Derecho Pretorio (CUASI-DELITOS)

CAPÍTULO VII

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

7.1 Lugar y tiempo de la prestación

7.2 El incumplimiento de las obligaciones y sus presupuestos

7.3 Efectos del incumplimiento imputable al deudor

7.4 La Mora

CAPÍTULO VIII

GARANTÍA Y REFUERZO DE LAS OBLIGACIONES

8.1 Garantía de las obligaciones

8.2 Refuerzo de las obligaciones

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CAPÍTULO IX

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

9.1 Modos de extinción de las obligaciones

9.1.1 El pago

9.1.2 Acceptilatio

9.1.3 La Novación

9.1.4 La Compensación

9.1.5 Concurso de Causas

9.1.6 La Confusión

CAPÍTULO X

TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS Y DE LAS DEUDAS

10.1 Transmisión de los créditos

10.2 Transmisión de las deudas

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

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CAPÍTULO I

CONCEPTO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÒN

1.1 Concepto de Obligación

La definición de la obligación más conocida es la de la época justinianea, aunque su

ascendencia es muy anterior. Considera la obligación como un vínculo jurídico por el que

nos vemos constreñidos a pagar una cosa a otro según el derecho de nuestra ciudad. En este

sentido esta institución se concibió como una relación jurídica en virtud de la cual una

persona llamada deudor, podía verse compelida por otra, llamada acreedor, a realizar una

determinada prestación, de manera que, si no la llevaba a cabo, el acreedor podía demandar

al deudor por medio de una actio in personam, y ejecutar contra èl la sentencia que el juez

dictara en el correspondiente proceso.

Esta definición nos lleva de nuevo a la distinción entre los derechos personales y los

derechos reales.

Para Gayo, considera la obligación como “Vínculo jurídico por virtud del cual somos

constreñidos a dare o a facere o a praestare”.

1.2 Objeto de las Obligaciones

1.2.1El objeto de la obligación es la PRESTACIÒN, que puede traducirse en un dare,

facere o prestare.

Dare: Indica la prestación consistente en el traspaso al acreedor de la propiedad o un

derecho real sobre la cosa.

El Código Civil en el Artículo 1320 se encuentra regulada esta prestación de la forma

siguiente:“La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus

accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el

convenio. El deudor responsable, asimismo, de su conservación, hasta que verifique la

entrega”.

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Facere: Estoda prestación que importe un acto positivo, un hacer, incluido el dare.

El Código Civil en el Artículo 1323, encuentra regulada esta prestación de la forma

siguiente:“En las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da derecho al

acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere

convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente”.

Praestare: Suele emplearse para aludir al contenido de la obligación en general ya sea en

un dare o en un facere, o en ninguna de esas cosas.

El Código Civil en el Artículo 1319, encuentra regulada esta prestación de la forma

siguiente:“Toda obligación resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en

dar,hacer o no hacer alguna cosa”

1.2.2 Características de la Prestación

a. De debe ser posible: IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO EST, la

imposibilidad puede ser física o jurídica lo primero, por Ej. Si se vende una cosa

que este fuera de comercio. RES EXTRA COMMERCIUM, es cuando no se trata

de imposibilidad objetiva.

El Código Civil en el Artículo 1538, se encuentra regulado el Objeto del contrato:“No

sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que

existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos, en cuanto

a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga

datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su

cumplimiento han de tener interés los Contratantes.

b. La prestación sea lícita, es decir, no contraria a la Ley ni a la moral. En otro caso la

obligación es nula.

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El Código Civil en el Artículo 125, se encuentra regulado:“El negocio jurídico requiere

para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no

adolezca de vicio y objeto lícito.

c. La prestación debe tener carácter Patrimonial. Con esto se alude a la posibilidad de

ser valorada en dinero.

1.2.3 Obligaciones DIVISIBLES: Cuando el cumplimiento o ejecución puede hacerse

por fracciones, esto es por partes sin sufrir menoscabo o alteración su esencia y

valor, es generalmente divisible la obligación que consiste en un dare, la propiedad

y los demás derechos reales pueden constituirse Pro Parte.

Sin embargo son Indivisibles las servidumbres prediales e indivisibles también las

obligaciones genéricas y alternativas que versan sobre un dare, puesto que la división

alteraría su naturaleza.

Son INDIVISIBLES:Por regla general las obligaciones consistentes en un facere. No se

considera susceptible de división la actividad de un hombre dirigida a un Opus, porque la

obra es el todo y no una parte. Sin embargo, son divisibles las obligaciones faciendi que

tienen por objeto la prestación de obras quae, número, pondere, mensura, consistunt (que se

pueden contar, pesar o medir).

El Código Civil en el Artículo 1373 se encuentran reguladas las OBLIGACIONES

DIVISIBLES E INDIVISIBLES “Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es

susceptible de cumplirse parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser

cumplidas sino por entero”.

1.2.4 Obligaciones generales y específicas

1.2.5 Obligaciones ALTERNATIVAS: Aquellas obligaciones en que el deudor ha de

cumplir una sola prestación entre dos o más disyuntivamente indicadas por ejemplo:

DARE HOMINEM STICHUM AUT DECEM.

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Señaladas dos o más prestaciones, el cumplimiento de una de ellas según elección hecha

por el deudor o por el acreedor, tiene efecto liberatorio.

El Código Civil en el Artículo 1334, se encuentran reguladas lasObligaciones

Alternativas “El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando

íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte

de otra. Así mismo en el Artículo 1335. La elección corresponde al deudor, a menos que

expresamente se concediere al acreedor. La elección no puede recaer en prestaciones que

resultaren imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

Con respecto a lo ya manifestado el régimen Justinianeo se resume en dos

principios

1º. Si corresponde la lección al deudor, y sin culpa suya perece una de las dos cosas debidas

alternativamente, le es dable liberarse pagando la a estimatio de la que pereció;

2º. Si perece una cosa por culpa del deudor, siendo de éste la elección, y otra sin su culpa,

no se libera, otorgándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento.

El Código Civil en el Artículo 1338, se encuentra regulado: “Cuando la elección

corresponde al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que haya

sido notificada al deudor”.

Mientras no se hubiere hecho la notificación, las responsabilidades del deudor se regirán

por las reglas siguientes:

1°. Si alguna de las cosas se perdió sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el

acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sola subsistiera;

2°. Si la pérdida de alguna de las cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá

reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera

desaparecido; …

Obligaciones FACULTATIVAS, cuya característica principal reside en que, recayendo la

prestación sobre un objeto determinado, el deudor tiene la facultad de liberarse entregando

otro objeto que no sea el debido.

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El Código Civil en el Artículo 1334, se encuentra regulado: “El obligado alternativamente

a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede

ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”.

CAPÍTULO II

SUJETO DE LAS OBLIGACIONES

2.1 Concepto

El vínculo obligacional se establece entre dos sujetos individualmente Sujeto activo y

sujeto pasivo lo que nuestra legislación regula como deudor y acreedor.

2.2 Obligaciones PARCIARIAS, CUMULATIVAS Y SOLIDARIAS

Por regla general, en cada relación obligatoria hay un solo acreedor frente a un solo

deudor. Sin embargo, existen ciertos casos en que la obligación aparece constituida

por varios sujetos principales ya sea del lado activo, ya sea del lado pasivo, o ambos

a la vez.

La pluralidad de sujetos principales puede otorgar a las obligaciones las siguientes

modalidades:

1.- Obligaciones parciarias –cundo existe pluralidad de sujetos principales, y cada uno de

ellos se encuentra frente al otro en posición de independencia se habla de obligación

parciaria.

El Código Civil en el Artículo 1348, se encuentra regulado:“Por la simple

mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la

obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de

la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como

acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.

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Obligaciones pro parte pro rata: La independencia significa que cada acreedor tiene

solamente derecho de exigir una parte de la prestación, y cada deudor se halla obligado

respecto de una cuota misma.

El Código Civil en el Artículo1349, se encuentra regulado:“Los actos de uno solo de los

acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores

ni perjudican a los otros deudores”.

2. Obligaciones Cumulativas: cuando un deudor se halla obligado por la entera prestación

frente a varios acreedores, o cada uno de los varios deudores frente a un acreedor,

prodúcese acumulación.

3. Obligaciones Solidarias: La relación obligatoria aparece constituida, por modo normal,

entre un solo acreedor o sujeto activo –creditor, reusstipulandi- y un solo deudor o sujeto

pasico- debitorreuspromittendi. Sin embargo, cabe que figuren un deudor y varios

acreedores, o un acreedor y varios deudores, o varios acreedores y varios deudores a la vez,

pues bien, cuando existe pluralidad de sujetos, acreedores o deudores, y cada uno se ellos

puede exigir o debe realizar la entera prestación, se habla de solidaridad.

El Código Civil en el Artículo 1352, se encuentra regulado: “La Mancomunidad

solidaria. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados

a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al

cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es

solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir

la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

2.3 Los Elementos Personales de la Obligación y el Principio de la Circulación

Exclusiva de los Contratantes

La obligación como vínculo entre dos personas acreedor y deudor, la relación que une a

ambas engendra directamente derechos para el sujeto activo, y no para un tercero.

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CAPÍTULO III

EFICACIA DE LAS OBLIGACIONES

3.1 Obligación Natural: En el vínculo de conciencia, ético, que impone al deudor el deber

moral de cumplir, pero que no es coercible. No puede el acreedor de una obligación natural

acudir a la fuerza del Estado para buscar el cumplimiento; queda sometido a la buena fe, al

sentido ético del deudor (en nuestra legislación no está vigente).

En Roma la obligación natural parece ser el simple pacto desprovisto de las formalidades

exigidas por la ley para dotar de fuerza la obligatoria a una convención que no produjo

obligaciones (un vínculo moral).

Obligaciones Naturales:

1. La obligatio naturalis servi:

2. Las obligaciones contraídas entre personas sujetas a la misma potestad: Mandato,

art. 1686; compraventa ,art. 1790; Arrendamiento, art. 1880; Compraventa, art.

1790; Sociedad, Art. 1728

3. La obligación extinguida por capitisdeminutio.

4. Las obligaciones cantraídas por los pupilos sin la auctoritastutoris.

5. La obligación derivada de simple pacto se considera como natural

6. La obligación extinguida por la litiscontestio subsiste como natural. Art.1489

Efectos de las Obligaciones Naturales: Titulo II de las obligaciones sus modalidades y

efectos, Código Civil.

a) No se puede repetir lo que se da en pago por razón de una obligación natural.

Art.1380

b) El crédito natural puede oponerse en compensación a la deuda civil. Art.1469

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c) La obligación natural puede convertirse civil, es decir, en obligatio o moral,

mediante novación. Art. 1478

d) La obligación natural puede ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca. Art.

e) La obligación natural es tenida en cuenta en el cómputo de la herencia y del peculio.

En el Derecho Romano:

1. No dan acción para exigir su cumplimiento, lo que indica que el pago que de

ellas se haga es puramente voluntario, Es la esencia de la Institución.

2. El pago que de la obligación natural se haga no puede repetirse.

3. Pueden ser novadas, es decir sustituidas por otras obligaciones. Por novación

una obligación se extingue y en su lugar nace una nueva, para que produzca

novación es preciso que haya cambios en la estructura de la obligación capaces

de alterarla de tal modo que pierda su fisionomía y se transforme en otra

jurídicamente distinta.

Pueden ser caucionadas, debe acceder a una obligación o Derecho con posibilidad de ser

exigidos, a menos que al momento de constituir la caución el garante se haga personal y

autónoma OBLIGACIONES NACIDAS DEL CONTRATO: Artículo 1517 Código Civil

4. Entre deudor del acreedor natural.

CAPÍTULO IV

FUENTE DE LA OBLIGACIONES

4.1 Clases de Fuentes de Obligaciones:

En el Derecho Romano:

1. Aut ex maleficio (El delito)

2. Autquasi ex maleficio (Los cuasidelitos)

3. Autenim ex contractusunt (Los contratos)

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4. Autquasi ex contractuaut (Los cuasicontratos):

a) La solutioindebiti ( pago de lo indebido)

b) Los casos de enriquecimiento injusto

c) La gestión de negocios sin mandato

d) La copropiedad o condominio en cuanto fuente de obligaciones entre los

copropietarios o coherederos.

e) La tutela

f) El legado

En el Código Civil:

1. Contrato

2. Cuasicontrato

3. El delito

4. El cuasidelito

5. La ley

4.2 Obligaciones Nacidas del Contrato: Artículo 1517 Código Civil

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS LÌCITOS NO CONTRACTUALES

Entre estas se contempla:

5.1 Promesa Unilateral

Eran ofrecimientos o promesas unilaterales que hacían nacer un vínculo de características

especiales. La pollicitatio consistía en un compromiso con la civitas o con el municipium, a

los que se prometía dar o hacer algo con ocasión de la prestación de un candidato a unas

elecciones. El votum es una promesa hecha a la divinidad. En ambos supuestos se podía

exigir extra ordinem, el cumplimiento de la promesa.

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La validez jurídica de la simple promesa unilateral se admite excepcionalmente, al abrigo

de razones de interés público o de circunstancias especiales.

El cumplimiento de la pollicitatio se logra por vía administrativa.

En derecho romano promesa unilateral, el pollicitatio, en el Código Civil actual se

encuentra como declaración unilateral de voluntad (promesa de recompensa y oferta

pública). Artículos 1629 y 1630.

5.2 Negotiorum Gestio y Figuras Afines

Negotiorum gestio: es la gestión de negocios ajenos por propia iniciativa, es decir sin haber

recibido mandato para ello. Esta actividad unilateral creaba un vínculo obligacional por el

que el dominus negotii, persona en favor de la cual se realizaba la gestión, se obligaba a

resarcir al gestor los gastos que le ocasionara su actividad negocial y a liberarle de las

obligaciones contraídas. Al gestor por su parte, se le exigía la conclusión del negocio en

favor del dominus negotii, obligación que se transmitía a sus herederos en caso de

fallecimiento.

La tutela de los derechos de ambos se obtenía mediante la actionegotiorumgestorum directa

y contraria, originariamente pretoria e in factum con-cepta, pero que desde finales de la

República fue civil en in ius ex filde bona.

En derecho romano el negotiorum Gestio y figuras afines, en el código actual se

encuentra regulado como gestión de negocios, artículo 1605 y 1606.

5.3 Enriquecimiento Injusto

Hay enriquecimiento injusto cuando una persona se lucra a costa de otra, sin estar asistida

por una causa jurídica. Lo más frecuente es que semejante enriquecimiento provenga de la

entrega de una cosa por parte de quien se cree obligado a ello, cuando no lo está en

realidad. Si en tal caso la propia norma jurídica justifica el traspaso de la propiedad, y

perdidoso no puede intentar la reivindicatio (sea porque le es negada, sea porque

determinadas circunstancias impiden su ejercicio) hágase necesario reconocer y curar la sin

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razón del enriquecimiento. Tal finalidad se logra en el derecho romano mediante la

condictio, la acción in personam típica.

En la época clásica el enriquecimiento injusto solo es perseguido parcialmente, y de todas

maneras, los varios supuestos del mismo son manifestaciones de una sola institución. Casos

de condictio:

1. Condictio indebiti, concedida cuando se paga por error, (solo el error de hecho) una

deuda en realidad inexistente.

2. Condictio ob rem dati re non secuta o condictio causa data causa non secuta

Contratos innomindados.

3. Condictio obturpemveliniustamcausam, cuyo objeto es reclamar lo entregado a otro

para que realice o para que no realice un acto reprobado por la moral o por el

derecho.

4. La Condictio sine causa, ejercitable en los casos de enriquecimiento que carecen de

una propia acción.

5. La Condictio ex causa finita, que se otorga cuando la causa jurídica, existente en el

momento de verificar la prestación, llega a desaparecer después.

6. La Condictio generalis, que nace de todo contrato, en concurrencia con las acciones

ordinarias.

7. La Condictio ex lege, cuyo ejercicio compete cuando es reconocida por la ley una

obligatio sin indicar la clase de acción correspondiente.

En el derecho romano el enriquecimiento injusto, el código actual se encuentra como

enriquecimiento sin causa. Artículo 1616 al 1628.

5.4 CommunioIncidens

Communioincidens: es la comunidad de bienes no derivada de contrato (del contrato de

sociedad), sino de hechos ajenos a la voluntad de los interesados. El derecho justinianeo da

mayor relieve a semejantes prestaciones personales (praestationes), considerándolas cual

obligaciones provenientes de cuasi contrato.

Las Obligaciones derivadas de actos Lícitos no contractuales, se encuentran reguladas

en el Código Civil actual como obligaciones provenientes de Hechos Lícitos sin convenio.

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CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTO ILÍCITO

6.1 Definición de Delito:es todo acto ilícito sancionado con la pena. Los delitos son

públicos o privados, según se trate, respectivamente, de actos que ofenden al Estado o a un

particular. Los primeros, castigados con pena pública (corporal o pecuniaria), reciben el

nombre de crimina; los segundos, castigados con pena privada pecuniaria, se conocen bajo

las denominaciones técnicas de delicta o melficia.

El hecho ilícito o delito civil fundamento un derecho de indemnización, porque lo que se

toma en cuenta no es otra cosa que el desequilibrio ocasionado a un patrimonio. En la

época justinianea la pena privada degenera en una sanción tendente al resarcimiento, pero

no hasta el punto de perder por completo su viejo efecto expiatorio.

El derecho romano no conoce el delictum, como categoría general y abstracta, sino

particulares delicta. Dentro del iuscivile la obligatio ex delicto nace de cuatro delitos

típicos: el furtum, la rapina, la iniuria y el damnuminiuriadatum. Justiniano considera como

pena todo lo que excede de la simple reparación del daño causado al patrimonio.

6.2 FURTUM igual hurto, dice Gayo; no solo quien quita una cosa ajena para

apropiársela, sino también quien trata la cosa como propia contra la voluntad de su dueño-

6.3 LA RAPINA; hurto cualificado: sustracción hecha con violencia. El arrebato violento

de las cosas ajenas en circunstancia que agrava, naturalmente, el hurto, y por eso se llama

improbusfur a quien procede de tal suerte.

6.4 DAMNUM INIURIA DATUM: El damnum iniuria datum, es el daño causado

culposamente en una cosa ajena. Esta figura de delito tiene su punto de entronque en la

lexaquilia, con esta se inicia un proceso de reglamentación uniforme de los casos de daño

en la cosas. La iniuria implica culpabilidad en el agente. La culpabilidad se da tanto en el

hecho doloso, cuanto en la culpa o negligencia, el daño debe producirse directamente por el

agente y directamente sobre la cosa.

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6.5 INIURIA: En termino restringido es una ofensa contra la integridad corporal o moral

de una persona, asumiendo entonces figura de delito. Los casos de iniurias en los que es

concedida a la victima la facultad de elegir entre el ejercicio de la acción privada y la

persecución pública, se amplían en el derecho i, imperial hasta llegar, por último, a fijarse

la regla de que para toda clase de injurias es dable proceder por vía criminal o por vía civil.

En el Código Civil como Calumnia

6.6 Los Actos Ilícitos del Derecho Pretorio (Cuasidelitos)

Entre los más importantes actos perseguidos por el Pretor como ilícitos, mediante la

concesión de acciones penales, y que luego pasan a engrosar la categoría justinianea de los

cuasidelitos están:

METUS delito pretorio que daban lugar a acciones creadas por el pretor, un pretor

denominado Octavio creò una acción procesal que se podía ejercitar contra quien actuaba

causando temor a otro, con el fin de obligarle a hacer algo contra su voluntad, y contra

quien se beneficiaba de ello. Podía intentar esta acción procesal quien realizaba un negocio

jurídico bajo la presión del miedo.

DOLUS: el sistema romano de responsabilidad giraba en torno a los conceptos de dolo y

culpa

CAPÍTULO VII

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

7.1 Lugar y Tiempo de la Prestación

El efecto primordial de la obligación es su cumplimiento o ejecución. La ejecución o

cumplimiento normal, es decir conforme el contenido dado por las partes a la obligación en

el momento constitutivo, se llama pago. El lugar en el que el deudor debe realizar la

prestación y el acreedor aceptarla puede venir determinado por las partes, directa o

indirectamente. Si no se ha determinado el lugar, y la prestación recae sobre cosa fungibles,

el cumplimiento debe realizarse allí donde el acreedor puede pedir en juicio. El acreedor no

puede exigir la prestación en lugar distinto del señalado al constituir la obligación.

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El tiempo de pago puede ser determinado por las partes o inducirse del propio contenido

del negocio. Cundo no se fija termino la prestación se debe en el día mismo en que nace la

obligación.

7.2 EL Incumplimiento de la Obligaciones y sus Presupuestos

El deudor se vincula al acreedor en orden al cumplimiento de una determinada prestación.

El cumplimiento puede resultar objetivamente imposible, y en tal caso, se disuelve el

vínculo. El deudor responde del incumplimiento cuando la imposibilidad proviene de un

acto a él imputable. El deudor responde por dolo en tanto se libera por caso fortuito. El

problema estriba en saber si en la época clásica responde también por culpa

7.3 Efectos del Incumplimiento Imputable al Deudor

Siempre que el deudor deba responder del incumplimiento, según los criterios que se

indicaron, la obligación subsiste, y el acreedor puede pedir en juicio la prestación de la cosa

debida, cual si ésta no hubiese perecido. A falta de cumplimiento de la prestación, la

condena ha de recaer sobre una suma de dinero, cuyo montante determina el propio

acreedor, bajo juramento o directamente el juez.

7.4 La Mora

El deudor incurre en mora cuando no cumple en tiempo oportuno, y por causa que le es

imputable, la prestación debida. Para que haya mora es menester que el retraso en el

cumplimiento se deba al deudor.

Opuesta a la mora debitoria (mora debendi o mora debitoris, mora solvendi o mora

solvendo (mora del acreedor) mora creditoris o mora accipiendi, que tiene lugar cuando

este rechaza, sin justa causa la oferta de pago íntegro y efectivo (real) que le hace el deudor.

CAPÍTULO VIII

GARANTIA Y REFUERZO DE LAS OBLIGACIONES

8.1 Garantía de Obligaciones

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El cumplimiento de las obligaciones se pueden garantizar o bien por garantías reales

(obligatorio rei, res obligata), que es cuando se afecta o se destina un bien o determinados

bienes del deudor que van a responder en el caso de que el deudor no le pague al acreedor o

bien se puede garantizar con garantías personales (obligatiopersonae), cuando al lado de la

figura del deudor se coloca otra persona que va a responder en el caso de que el deudor no

lo haga.

a) Fianza:

Entre las varias formas de garantía personal, ocupa un lugar prevalente la fianza. En un

principio, en la época antigua, el fiador era el único responsable porque se colocaba en el

puesto del deudor. En la época clásica, el fiador va a responder de manera solidaria con el

deudor principal. Por lo tanto, en la época clásica se tratará de obligaciones solidarias

porque el fiador se coloca al lado del deudor, serán codeudores. Ya en la época justinianea

es cuando se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador que llega a nuestros

días. Por tanto, aquí en la época justinianea el acreedor debe agotar primero la vía de

dirigirse al deudor principal y, si este no paga o es insolvente, se dirigirá contra el fiador.

Las tres formas de fianza que se conocieron en Roma se constituían de forma verbal. Se

denominan SPONSIO, FIDEPROMISSIO y FIDEIUSSIO.

Las tres surgen en orden temporal y se celebraban mediante contrato estipulatorio o

stipulatio.

SPONSIO y FIDEPROMISSIO solo podían garantizar a su vez obligaciones de carácter

estipulatorio. Sin embargo, se diferencian en que la SPONSIO es una institución del IUS

CIVILE, es decir, sólo la podían utilizar los ciudadanos romanos, mientras que la

FIDEPROMISSIO también la podían utilizar los fiadores extranjeros o peregrinos. La

obligación de éstas no se podía transmitir a los herederos. Se diferencian también en que en

la fórmula, que era idéntica, en la SPONSIO se utilizaba el verbo SPONDEO (prometer) y

en la FIDEPROMISSIO el verbo FIDEPROMITTO.

En nuestra legislación la Fianza está regulada en los capítulos 2100 al 2120, contrato que

en la actualidad es utilizado comúnmente por la población.

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b) Mandatum Pecuniae Credendae: Mandatum pecuniae credendae – El mandato era un

contrato consensual, por el cual una persona encargaba a otra la gestión, o ejecución de

uno o más negocios. La parte que daba el encargo se llamaba mandante, y la que lo recibía,

mandatario. Este último tenía obligación de rendir cuentas, y su misión era gratuita. Por

esta segunda condición se diferencia el mandato romano del moderno. El fiador venía a ser

el mandante, y el prestamista el mandatario. Esta especie de fianza, llamada mandatum

pecuniae credendae, tenía la anomalía de que primero se celebraba el contrato accesorio de

mandato que el principal de mutuo. Si se extinguía la obligación principal del mutuo, se

extinguía la accesoria del mandato.

El Mandato está debidamente regulado en nuestra legislación del artículo 1686 al 1727 del

Código Civil, Decreto Ley 106.

8.2 Refuerzos de las Obligaciones:

a) Las arras (Arrha) consistían en una suma de dinero o cualquier objeto, por ejemplo un

anillo, que el deudor entregaba al acreedor al concluirse un contrato, especialmente en el

de.compraventa.

En el Derecho clásico la entrega de las arras era sólo una prueba o señal de que el contrato

se había celebrado, de ahí el nombre de arrha confirmatoria.

En el Derecho justinianeo se acepta plenamente la función que las arras tenían en Derecho

griego, esto es, la de una sanción o pena para la parte que incumplía el contrato

(arrhapoenitentialis). Las fuentes romanas hablan de las arras fundamentalmente a

propósito del contrato de compraventa. Cuando el comprador haya entregado una modesta

cantidad a título de arras, según la orientación apuntada en Derecho justinianeo, si es el

comprador quien no cumple su obligación, las pierde y se hacen de propiedad del vendedor;

si es éste el que no la cumple, deberá restituirla al doble.

En Código Civil, específicamente en el Artículo 1442, Las arras dadas en garantía del

cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios

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provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento

procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido.

b) Cláusula penal: Es aquella cláusula añadida a un contrato en virtud de la cual, el deudor

se compromete en caso de incumplimiento, a pagar al acreedor una cierta suma de dinero.

Artículo 1436 de Código Civil.

CAPÍTULO IX

EXTINCIÒN DE LAS OBLIGACIONES

El Vínculo (Vinculum) de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a

perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la

carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.

El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la

satisfacción del objeto de aquella por parte del deudo

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno

derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción

(exceptionisope).

Ipso Iure y Ope Exceptionis: Los segundos son aquellos que se hacían valer mediante una

exceptio en cambio en los primero eran aquellos que hacían desaparecer la obligación total

y definitivamente y respecto de todos los obligados si eran varios, en cambio los segundos

facultaban simplemente para impugnar la obligación estos podían operar solamente

respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la obligación respecto de

los demás y sin afectar tan poco a los fiadores.

9.1 Modos de Extinción de las Obligaciones podemos citar:

9.1.1 El pago: Supone la finalización natural de la obligación por su cumplimiento.

Consiste en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

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Sujetos de pago: En ocasiones el pago a de ser efectuado exclusivamente por el deudor en

atención a sus particulares personales como por ejemplo la obligación que incumbe a un

artista de realizar una obra pero salvo estos casos no solo el deudor sino también cualquier

extraño puede pagar.

El pago podía realizarse válidamente al acreedor, a su representante legal (tutor ) o

voluntario que es el procurator o bien el Adstipulator.

9.1.2Acceptilatio

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictiodotis que

básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la

obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la

prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera

que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.

9.1.3 La Novación: Es otro modo de extinción. Acto por el cual se extingue una obligación

precedente sustituyéndola por otra nueva.

Una obligación puede ser extinguida cuando es reemplazada por otra en la cual resulta

variado algún elemento de la anterior. Son requisitos necesarios de la novación:

La existencia de una obligación anterior valida y de cualquier clase, natural, civil o pretoria.

Producida la novación dicha obligación desaparece con todos sus accesorios, prendas,

hipotecas, etc.

Una obligación nueva creada para sustituir a la precedente y que también tiene que ser

válida.

9.1.4 La Compensación: Es otro modo de extinción y es la cancelación de un crédito

cuando el acreedor estuviese a su vez obligado respecto del deudor. Es un modo de

extinción de las obligaciones que tienen lugar cuando 2 personas fuesen recíprocamente

acreedoras y deudoras.

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9.1.5 Concurso de causas: Es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta

y determinada y tiene lugar cuando dicho objeto pasa a ser propiedad del acreedor por

causa diversa de la relación obligatoria y con anterioridad al cumplimiento de la prestación.

9.1.6 La confusión: Es un modo de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando se

reúnen en una misma persona la doble cualidad de acreedor y deudor.

La legislación guatemalteca contempla la Extinción de las Obligaciones, y estas están

debidamente reguladas como Compensación, Novación, Remisión, Confusión, y

Prescripción Extintiva, en el Código Civil, específicamente del artículo 1469 al 1516.

CAPÍTULO X

TRANSMISIÓN DE LOS CREDITOS Y DE LAS DEUDAS

En el Derecho romano la primitiva concepción de la obligatio como un vínculo personal

que sujetaba al deudor con respecto al acreedor determinó que en principio las obligaciones

se considerasen intransmisibles, pero con el tiempo las exigencias del tráfico jurídico

fueron creando diversas formas de transmisión, entres estas:

La delegatio nominis: Presenta una novación, en esta delegatio los acreedores cedente y

cesionario así como el deudor estipulan la extinción de la obligación preexistente entre el

acreedor cedente y el deudor así como la creación de una nueva obligación y que tendrá el

mismo objeto pero cuyas características variaran.

La Cognitio procuratio in rem suam: en el procedimiento formulario. Estas figuras nacieron

cuando el acreedor nombraba a un tercero cognitor o procurator a fin de que actuase contra

el deudor reclamándole el cumplimiento de la obligación. Si bien en un principio dicho

cognitor era un representante procesal por que el acreedor le eximia de rendirle cuentas de

su gestión.

Si en Roma la transmisión estaba sujeta a límites muy estrictos en cambio en las provincias

su transmisión en ocasiones se efectuaba con la simple entrega del documento probatorio

de la obligación.

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En nuestra legislación existe la transmisión de las Obligaciones, las cuales están

contempladas del artículo 1443 al 1468, pudiéndose realizar por medio de cesión de

Derechos, subrogación y transmisión de deudas.

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CONCLUSIONES

1. Luego del análisis y estudio del derecho romano y legislación civil guatemalteca,

efectuado por las integrantes del grupo, se puede evidenciar que la mayoría de

instituciones de Derecho civil en el tema de Derechos de Obligaciones reguladas en

el Código Civil, tienen como naturaleza jurídica el Derecho romano.

2. Que el objeto de la obligación regulado en el derecho romano, sigue siendo el

mismo en la actualidad, o sea la PRESTACIÒN, pues esta puede traducirse en un

dare, facere o prestare, lo que significa dar, hacer o prestar. Asimismo que las clases

o tipos de obligaciones reguladas en el derecho romano, siguen siendo reguladas de

igual forma en el derecho civil actual, (divisibles e indivisibles, alternativas y

facultativas)

3. Que dentro de las obligaciones derivadas de actos lícitos no contractuales en el

derecho romano se encuentran la promesa unilateral, el Negotiorum Gestio,

Enriquecimiento Injusto, vigente aun en nuestra legislación civil guatemalteca

como declaración unilateral de voluntad (promesa de recompensa y oferta al

público); gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa.

4. Se logro establecer que las formas de garantizar las obligaciones, así como la forma

de transmisión y extinción están reguladas en el Derecho Romano, y que nuestra

legislación guatemalteca a la fecha las regula, entre las cuales podemos mencionar

la fianza, arras y clausula penal, como garantías de obligaciones civiles. En la

extinción de las obligaciones podemos enumerar las instituciones siguientes:

Compensación, Novación, Remisión, Confusión, y Prescripción Extintiva.

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BIBLIOGRAFÍA

IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel S.A.12ª. Ed. 1999.

IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel S.A.15ª. Ed. 2004.

Legislación:

Congreso de la República de Guatemala, Código Civil, Decreto-Ley 106, Guatemala: 1963.

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