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1 í ( < ( ( ' ( ' ( ( ( ( ( ( ( { ( ( ( / ( . ( ( ( . C C C C C C C C C C ' i 86 LUIS LÓPEZ GUERRA II CONSTITUCIONALISMO Y SEPARACIÓN DE PODERES 87 cional de la aplicación administrativa del Derecho en casos concretos: tal aplicación en un Estado Constitucional, puede ser revisada (y eventual- mente anulada) por un poder externo al ejecutivo, es decir, los jueces. Pero las decisiones jurisdiccionales sólo pueden revisarse dentro del mismo poder judicial, mediante el sistema de recursos. Sólo un Tribunal puede revisar y revocar lo decidido por otro Tribunal. - Una característica adicional reside en que, normalmente, la función jurisdiccional se ejerce como resolución de conflictos entre partes, siendo el juez un tercero supraordinado que decide según Derecho. Ello lleva implí- cita la nota de que el juez actúa según pretensiones que se le formulan, esto es, respondiendo a peticiones, y no de oficio. Ello supone, evidentemente, un freno a un poder, que, en cuanto irrevisable, podría ser ilimitado. c) Elemento, pues, esencial de todo orden constitucional es la presencia de jueces independientes a los que se encomienda la función jurisdiccional. Su definición expresa como poder del Estado con entidad autónoma tiene sentido, en cuanto que, históricamente, la Monarquía absoluta suponía que los jueces eran parte del poder del Rey, lo que se manifestaba, bien en facultades judiciales de éste como suprema instancia (así, en España, mediante la institución del Consejo Real), bien en la confusión de poderes administrativos y jurisdiccionales en las mismas personas, agentes del Rey. Esta confusión aparece radicalmente negada por el principio de separación de poderes. 6. La independencia judicial a) La necesidad de la independencia del poder judicial La nota de independencia aparece como elemento esencial del poder judicial, necesariamente vinculada al cumplimiento de su función. Siendo ésta aplicar la ley a casos —e individuos— concretos, sólo la independencia del juez frente a otros poderes garantizará que se cumpla la voluntad de la ley, y no la voluntad de esos poderes. La seguridad jurídica (certeza del Derecho, y de la fuerza vinculante de sus mandatos) y la independencia judicial aparecen así inevitablemente unidas. Ello resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones, el objeto de la disputa o conflicto a resolver por el juez enfrenta al ciudadano con el poder del Estado: con la Administración (conflictos contencioso-administrativos) o con la acusación pública (casos penales). Sólo la absoluta independencia del juez respecto del poder ejecutivo garantizará que será la Ley, y no la voluntad del ejecutivo, la que decidirá el litigio, del que, además, dependerán intereses fundamentales del ciuda- dano, especialmente (aunque no sólo) en el proceso penal, en que está en juego la libertad del individuo. Consideraciones similares son posibles respecto de la influencia de otros poderes, sobre todo de poderes sociales: pero la experiencia constitucional ha puesto el acento en la independencia frente al poder ejecutivo, como la garantía más merecedora de atención, al ser una parte del ejecutivo, la Administración Pública, el agente «ordinario» del poder del Estado. La independencia se define así como un dato objetivo: la ausencia de subordinación a otra autoridad. Ahora bien, esa ausencia de subordinación no se traduce sólo en la prohibición de mandatos u órdenes a los jueces en la resolución de conflictos ante los Tribunales, sino también en la introduc- ción de técnicas dirigidas a evitar la posibilidad de influencias indebidas en su labor. b) La inamovilidad de los jueces La técnica fundamental para asegurar la independencia del juez es la inamovilidad en su cargo. Una vez designado, el juez será independiente si no puede ser removido o suspendido en sus funciones a la discreciónde otro poder, público o privado. Ello ha llevado a que, en la gran mayoría de los ordenamientos, se haya descartado la vía electiva para el nombramiento (y remoción) de los jueces: siempre será sospechoso de plegarse a la opinión pública el juez que dependa de la buena voluntad de los electores para su continuidad en su puesto. Incluso en los sistemas en que se ha adoptado este procedimiento (jueces estatales en los Estados Unidos) se han arbitrado garantías para evitar que la lucha por los votos conduzca a una subordina- ción del juez a corrientes populares de opinión (así, acuerdos dentro de las Asociaciones de Juristas o Bar Associations, para no presentar candidatos alternativos al juez que ya ocupa el cargo). c) Los procedimientos de selección de los jueces El sistema usual de designación de jueces es el de la selección en virtud de la capacidad profesional como jurista. Los métodos de selección, y sus
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cional de la aplicación administrativa del Derecho en casos concretos: talaplicación en un Estado Constitucional, puede ser revisada (y eventual-mente anulada) por un poder externo al ejecutivo, es decir, los jueces. Perolas decisiones jurisdiccionales sólo pueden revisarse dentro del mismopoder judicial, mediante el sistema de recursos. Sólo un Tribunal puederevisar y revocar lo decidido por otro Tribunal.

- Una característica adicional reside en que, normalmente, la funciónjurisdiccional se ejerce como resolución de conflictos entre partes, siendo eljuez un tercero supraordinado que decide según Derecho. Ello lleva implí-cita la nota de que el juez actúa según pretensiones que se le formulan, estoes, respondiendo a peticiones, y no de oficio. Ello supone, evidentemente, unfreno a un poder, que, en cuanto irrevisable, podría ser ilimitado.

c) Elemento, pues, esencial de todo orden constitucional es la presenciade jueces independientes a los que se encomienda la función jurisdiccional.Su definición expresa como poder del Estado con entidad autónoma tienesentido, en cuanto que, históricamente, la Monarquía absoluta suponía quelos jueces eran parte del poder del Rey, lo que se manifestaba, bien enfacultades judiciales de éste como suprema instancia (así, en España,mediante la institución del Consejo Real), bien en la confusión de poderesadministrativos y jurisdiccionales en las mismas personas, agentes del Rey.Esta confusión aparece radicalmente negada por el principio de separaciónde poderes.

6. La independencia judicial

a) La necesidad de la independencia del poder judicial

La nota de independencia aparece como elemento esencial del poderjudicial, necesariamente vinculada al cumplimiento de su función. Siendoésta aplicar la ley a casos —e individuos— concretos, sólo la independenciadel juez frente a otros poderes garantizará que se cumpla la voluntad de laley, y no la voluntad de esos poderes. La seguridad jurídica (certeza delDerecho, y de la fuerza vinculante de sus mandatos) y la independenciajudicial aparecen así inevitablemente unidas.

Ello resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que en muchasocasiones, el objeto de la disputa o conflicto a resolver por el juez enfrenta

al ciudadano con el poder del Estado: con la Administración (conflictoscontencioso-administrativos) o con la acusación pública (casos penales).Sólo la absoluta independencia del juez respecto del poder ejecutivogarantizará que será la Ley, y no la voluntad del ejecutivo, la que decidiráel litigio, del que, además, dependerán intereses fundamentales del ciuda-dano, especialmente (aunque no sólo) en el proceso penal, en que está enjuego la libertad del individuo. Consideraciones similares son posiblesrespecto de la influencia de otros poderes, sobre todo de poderes sociales:pero la experiencia constitucional ha puesto el acento en la independenciafrente al poder ejecutivo, como la garantía más merecedora de atención, alser una parte del ejecutivo, la Administración Pública, el agente «ordinario»del poder del Estado.

La independencia se define así como un dato objetivo: la ausencia desubordinación a otra autoridad. Ahora bien, esa ausencia de subordinaciónno se traduce sólo en la prohibición de mandatos u órdenes a los jueces enla resolución de conflictos ante los Tribunales, sino también en la introduc-ción de técnicas dirigidas a evitar la posibilidad de influencias indebidas ensu labor.

b) La inamovilidad de los jueces

La técnica fundamental para asegurar la independencia del juez es lainamovilidad en su cargo. Una vez designado, el juez será independientesi no puede ser removido o suspendido en sus funciones a la discreción deotro poder, público o privado. Ello ha llevado a que, en la gran mayoría delos ordenamientos, se haya descartado la vía electiva para el nombramiento(y remoción) de los jueces: siempre será sospechoso de plegarse a la opiniónpública el juez que dependa de la buena voluntad de los electores para sucontinuidad en su puesto. Incluso en los sistemas en que se ha adoptadoeste procedimiento (jueces estatales en los Estados Unidos) se han arbitradogarantías para evitar que la lucha por los votos conduzca a una subordina-ción del juez a corrientes populares de opinión (así, acuerdos dentro de lasAsociaciones de Juristas o Bar Associations, para no presentar candidatosalternativos al juez que ya ocupa el cargo).

c) Los procedimientos de selección de los jueces

El sistema usual de designación de jueces es el de la selección en virtudde la capacidad profesional como jurista. Los métodos de selección, y sus

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agentes, son muy variados. En algunos casos, la selección se realiza por elpoder ejecutivo, con el acuerdo del legislativo (Estados Unidos); en otros,la lleva a cabo directamente el poder legislativo (Constituciones de Centroy Sudamérica); en ocasiones, son los Tribunales superiores quienes desig-nan a los jueces inferiores (Centroamérica). El método más extendido en elcontinente europeo consiste en una selección profesional, resultado de unanálisis competitivo de méritos y capacidades, por un órgano ad hoc,mediante exámenes y pruebas de los candidatos. En todo caso, y con laimportancia que tiene el procedimiento de selección, la independencia deljuez no resulta tanto de ésta, como de su situación una vez seleccionado,frente al resto de los poderes públicos.

En algunos ordenamientos, los nombramientos de jueces suelen enten-d erse como definitivos y para un único puesto concreto, en el que se suponeque el designado llevará a cabo permanentemente su actividad: tal sería elcaso de los jueces federales norteamericanos. Pero en otros supuestos existeuna verdadera carrera judicial: los jueces, una vez seleccionados, recorrenuna escala de Tribunales, que culmina en los Tribunales Superiores. Seplantea así el problema de cómo compaginar esta situación de empleadodel Estado, sometido a un régimen de ascensos y traslados, y a un régimendisciplinario, con la necesaria independencia. Ello se ha tratado de resolver,en múltiples casos (así, Italia, España, Francia) mediante la creación de unosórganos, distintos y separados del poder ejecutivo, encargados de gobernaradministrativamente el poder judicial (Consejo de la Magistratura enFrancia, Consejo del Poder Judicial en España). Se trataría así de impedirque la dependencia administrativa del Juez (a efectos de retribuciones,ascensos, sanciones, etc.) repercuta en su independencia funcional, al dictarresoluciones en los asuntos de su competencia.

7. La aplicación del Derecho por los jueces

Una vez constituida una organización judicial como poder del Estado,es ciertamente posible asignarle una variedad de funciones. Pero la que,desde la perspectiva de la defensa de derechos y libertades, justifica supropia existencia, y el particular status de los jueces es el ejercicio de lafunción jurisdiccional: esto es, la declaración del Derecho en casos concre-tos y respecto de individuos determinados, con carácter no revocable nirevisable por otro poder del Estado.

La función jurisdiccional se define pues, como la aplicación (o declara-ción) del Derecho preexistente: la aplicación a un caso o conflicto concreto

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de una regla general previa. Por ello, la peculiar posición del juez, no sujetoa subordinación ni jerarquía alguna, obedece al objetivo de que no apliqueotra voluntad que la de la ley. Los ciudadanos obedecen a la ley a través deljuez: no obedecen a otra voluntad, ni siquiera la voluntad propia del juez.No tendría sentido evitar la injerencia de la voluntad del poder ejecutivo,si se permitiera que el juez ejerciera su voluntad individual. Montesquieuera explícito al respecto: los jueces son simplemente la boca que pronuncialas palabras de la ley.

Tal punto de vista —que hoy es aceptado como punto de partida general,y que legitima democráticamente al juez, al convertirse en aplicador de laley corno voluntad del pueblo— debe sin embargo matizarse, a la vista delas condiciones particulares de cada ordenamiento, y aún más, de cada casoconcreto a resolver por el juez.

Para empezar, el juez aplica el Derecho. Pero el Derecho se expresa enformas muy diversas. En la tradición europea, mediante normas emanadaspor el poder legislativo, o por el poder ejecutivo como autor de reglamentoso normas de urgencia: incluso los sectores más relevantes del ordenamiento(civil, penal, mercantil) se encuentran regulados por disposiciones metódi-camente ordenadas y sistematizadas, como los Códigos. El papel del juez,pues, se centra en la aplicación de esos Códigos. Pero en otros ordenamientos,ámbitos muy amplios de la vida jurídica no han sido sometidos a esa laborde codificación, ni siquiera de normación pura y simple. Como resultado,en esos ordenamientos los Tribunales han debido resolver de acuerdo concriterios propios, elaborando un conjunto de reglas de origen jurisprudencial,incorporadas en casos anteriores (precedentes) que servirían de guía paracasos similares posteriores. Tal ha sido el sistema seguido en los países delcommon law, en que el Derecho a aplicar por los jueces es, él mismo, unDerecho de creación judicial, y, por lo tanto, modificable por los mismosjueces. Desde luego, ello no quiere decir que cualquier juez puede, encualquier momento y caso, crear un precedente nuevo, que rompa con losya establecidos y seguidos: esa tarea corresponde usualmente a los másaltos Tribunales, que guían y controlan (mediante las decisiones y senten-cias que confirman o revocan las de los Tribunales inferiores) la acción delos demás jueces. Pero ello no obsta a que, en esos ordenamientos, los jueceslleven a cabo una labor de creación (y no de mera aplicación) del Derecho.

Incluso en los países, como los europeos continentales, en que el Derechoaparece integrado fundamentalmente por códigos y normas legislativas oreglamentarias formales, resulta difícil afirmar tajantemente que el juez esmera boca de la Ley. Pues la norma escrita necesita de interpretación yajustamiento al caso: desde ese punto de vista, el Juez, al seleccionar uno de

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s muchos posibles sentidos de la norma, al seguir unas reglas de interpre-tación de la misma, colabora en la creación del Derecho. Ahora bien, estatarea\reativa tiene un límite, la misma ley: el juez podrá interpretar la ley,pero nodgnorarla u oponerse a ella.

Esta taVea explicativa, interpretativa, y, en ocasiones, creadora no estásometida, como se dijo, a control por otro poder del Estado. Pero ello noquiere decir que sea incontrolable. El poder judicial se configura como uncomplejo orgánico, un conjunto de niveles o instancias, lo que hace posibleque, dentro del poder judicial, y mediante el sistema de recursos, losTribunales superiotes revisen las decisiones de los Tribunales inferiores(control intrajudicialNEste control se hace posible además por cuanto quelas decisiones judiciale\no se configuran como arbitrarias o inexplicables,sino como decisiones razonadas (o «motivadas»). Al exponer los motivosde su decisión, el Juez no sólo asume una responsabilidad moral ante laspartes y la opinión pública ganeral, sino que también hace posible que losafectados discutan o combátanla decisión en instancias judiciales superio-res, y que éstas resuelvan sobrk la adecuación o no a Derecho de lasdecisiones de los órganos inferiores^Los Tribunales superiores no pueden,por tanto, dar órdenes o instrucciones expresas a los demás Tribunalessobre cómo deben resolver los casos á^nte ellos: pero mediante su laborrevisora, sí pueden señalar las líneas oVriterios generales a que debesujetarse la interpretación de la ley. \a existencia de un poder independiente que aplique el Derecho, o

revise la aplicación llevada a cabo por otro poder fasualmente el ejecutivo)representa así una garantía imprescindible de la libertad e intereses de losciudadanos. Si se da tal independencia es relativamente intrascendente laexistencia de uno o varios órdenes jurisdiccionales especializados (civil,penal, militar, administrativo). Pero lo que sí es determinante es que noexistan ámbitos exentos del examen judicial: esto es, que no existan actua-ciones privilegiadas que no puedan ser llevadas por los afectadlos ante losTribunales para que se revise por ellos si son o no adecuadas a Derecho. Elloes particularmente relevante en lo que se refiere al poder ejecutivo: lapresencia de actos libres de revisión judicial supone la existencia\cieinmunidades del poder, contrarias al respeto de las libertades de leciudadanos, principio básico del constitucionalismo.

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8. La aplicación del principio de separación de poderes. Sistemaspresidencial y parlamentario

La aplicación estricta del principio de separación de poderes, referido alejecutivo y el legislativo, en el sentido de que ambos se configuren comoradicalmente independientes en su composición y funciones, ha constitui-do una excepción en la historia constitucional. Si bien se ha ensayado enalgunas ocasiones (así, la Constitución revolucionaria francesa de 1791, yalgunas Constituciones monárquicas europeas del siglo XIX), se ha tratadode intentos que, o han fracasado rápidamente, o han evolucionado haciamodelos distintos. Además, la evolución política ha ido suprimiendo lacoexistencia de dos legitimidades distintas en los sistemas políticos (lalegitimidad tradicional del Rey y la legitimidad popular del Parlamento)sustituyéndola por la legitimación democrática como principio básico detoda la organización del Estado. Ello ha facilitado una mayor comunicaciónentre ejecutivo y legislativo, (inspirados los dos por el principio democrá-tico) frente a una separación maximalista de poderes. No obstante, y comoya se dijo, el principio de separación de poderes tiene completa vigenciarespecto del poder judicial, que en los regímenes constitucionales seconfigura como radicalmente separado e independiente del resto de lospoderes del Estado.

Aun cuando ya no puede hablarse de una separación radical de poderescomo modelo seguido en la práctica por ningún régimen constitucional, síes posible distinguir niveles distintos de separación, de forma que, en losmomentos actuales las formas de organización de los poderes del Estado seagrupan en dos modelos: el de separación rígida de poderes (o presiden-cial) y el de integración de poderes (parlamentario). Otros modelos (demo-cracia directa, régimen de asamblea, régimen directorial) o han desapare-cido o son, en lo esencial, reconducibles a las pautas presidenciales oparlamentarias.

9. El sistema presidencial

La Constitución que inicia el constitucionalismo moderno es el textofundamental redactado en 1787 por la Convención de Filadelfia, que siguesiendo la ley básica de los Estados Unidos. Sus autores siguieron el modelode Montesquieu, si bien con algunas variaciones. En primer lugar, altratarse de un sistema republicano, se excluyó, obviamente, un ejecutivo

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monárquico. En segundo lugar, la separación rígida de poderes defendidapor Montesquieu se vio mitigada por mecanismos de coordinación entre elejecutivo y el legislativo, sugeridos y defendidos por James Madison yAlexander Hamilton en sus artículos contenidos en The Federalist (1787-88).James Madison recondujo las máximas de Montesquieu al principio de que«cuando todo el poder de un departamento» (refiriéndose al legislativo y elejecutivo) «es ejercido por las mismas manos que poseen todo el poder deotro departamento, los principios fundamentales de una Constitución librese ven subvertidos», (The Federalist, 47). Madison admitía que algunospoderes sí" podrán ejercerse conjuntamente defendiendo así una ciertacompartición de funciones entre los poderes del Estado. Por su parte,Hamilton ponía el acento en la importancia de un ejecutivo fuerte: «Laenergía en el ejecutivo es una característica fundamental en la definición delbuen gobierno» (The Federalist, 70).

a) Notas definidoras del sistema presidencial

El resultado de la Convención de Filadelfia fue un sistema de separaciónde poderes que sigue en vigor hoy, y que ha servido de modelo a muchosotros países, sobre todo en Iberoamérica, si bien nunca con el éxito obtenidoen su país de origen. En líneas generales, las características del sistemapresidencial pueden resumirse como sigue:

- Los órganos legislativos y ejecutivos son seleccionados en formaseparada y mutuamente independiente. Ello supone la elección separadadel legislativo (usualmente, según el ejemplo norteamericano, compuestopor dos Cámaras) y el ejecutivo (un Presidente de la República elegido porsufragio popular directo o, como en Estados Unidos, mediantecompromisarios).

- Los períodos de mandato de legislativo y ejecutivo son fijos, y nopueden verse afectados por la acción de ninguno de esos poderes. Ellegislativo (Congreso) no puede destituir al Presidente (salvo en el excep-cional supuesto de impeachment, o responsabilidad criminal) ni éste puededisolver las Cámaras.

- Existe radical incompatibilidad entre el desempeño de funciones en unpoder y la pertenencia simultáneamente, al otro. Ningún empleado, encualquier forma, en el poder ejecutivo (Presidente, Ministros, altos cargos,funcionarios) puede formar parte de las Asambleas Legislativas.

- En principio, cada poder desarrolla sus funciones sin interferencia delotro. La función legislativa se inicia, desarrolla y termina en las Cámaras (no

hay iniciativa del ejecutivo), y las Cámaras no pueden interferirse en lafunción ejecutiva.

- El Presidente, como cabeza del ejecutivo, elige libremente a suscolaboradores, vinculados a él individualmente por una relación de con-fianza: se trata de Secretarios del Presidente, jerárquicamente dependientesde él.

b) Mecanismos de coordinación funcional

Estas notas conducen, aparentemente, a una rígida separación de pode-res y funciones. Pero, si bien no existe confusión orgánica, d ebido a la severaincompatibilidad en cuanto a la pertenencia a los diversos poderes, síexisten técnicas de coordinación funcional.

- El Presidente puede participar en la función legislativa mediante el vetode las leyes aprobadas por el Congreso, veto sólo superable por mayoríascualificadas. Además, el Presidente dispone del poder de dictar mensajesa las Cámaras, en los que puede incluir propuestas legislativas. Por otraparte, corresponde al Presidente elaborar los Presupuestos de la República,sujetos a la aprobación del Congreso. Finalmente, el Presidente puedeintroducir proyectos de Ley indirectamente, mediante miembros del Con-greso afines a su línea política.

- El Congreso tiene cierta participación en la acción del ejecutivo. Losnombramientos de altos cargos del ejecutivo (Secretarios del Presidente,Embajadores) han de verse ratificados por el Senado: éste debe tambiénratificar los Tratados firmados por el Presidente. Además, el legislativopuede formar comisiones de investigación, y, eventualmente, ejercer laacción criminal (impeachment) contra el Presidente.

En cuanto al poder judicial, los sistemas presidenciales suelen configurarsu órgano supremo en forma de un Tribunal Supremo designado, bien porel Presidente con la aprobación del legislativo, bien por éste directamente,y con un mandato vitalicio (caso de Estados Unidos) o temporal, peroinalterable por los demás poderes. En todo caso, se trata de un poderseparado orgánica y funcionalmente de los otros dos.

El resultado de estos checks and balances (frenos y contrapesos) ha sidomuy diverso en los sistemas presidenciales. En el caso de los EstadosUnidos han servido para crear un sistema estable, que garantiza un altogrado de libertad política, y un equilibrio entre los poderes, con predominiodel Ejecutivo. Sin embargo, el sistema presidencial no ha mostrado las

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mismas virtudes en otros contextos, en que se ha mostrado proclive a darlugar a regímenes personalistas y autoritarios, así como a favorecer lainestabilidad política y constitucional.

10. El sistema de integración de poderes o parlamentario

Si el sistema presidencial es el resultado de un diseño expresamenteconcebido como modelo racional de organización de poder, basado en unateoría previa, el sistema alternativo de organización de los poderes, conoci-do como régimen parlamentario, no deriva de una construcción racional,sino de una evolución histórica. Más concretamente, de la compleja evolu-ción del sistema constitucional británico entre los siglos XVII, XVIII y XIX,que ha servido de modelo, con considerables modificaciones, a grannúmero de países.

El crecimiento del poder del Parlamento de Inglaterra durante el sigloXVII condujo, en un largo proceso, al paralelo debilitamiento del poder delRey. Este vio reducida su potestad legislativa, en cuanto que el Parlamentoasumió la elaboración de las leyes, si bien éstas siguieron requiriendo lasanción real: el Parlamento también se reservó la aprobación de los gastosdel Estado. En cuanto al poder ejecutivo, formalmente reservado al Rey, sefue haciendo evidente que, para que sus actuaciones tuvieran perspectivasde éxito, necesitaban de la colaboración (legislativa y presupuestaria) delParlamento. Como consecuencia, el Rey elegía sus ministros entre miem-bros influyentes del Parlamento, capaces de obtener el apoyo de éste. Estaevolución llevó a lo largo del s. XVIII, a que el poder ejecutivo se ejercierapor un grupo de ministros (Gabinete) dirigido, en ausencia del Rey, por unPrimer Ministro, que debía contar con la confianza del Parlamento: elGabinete y sus ministros, y no el Rey, eran considerados responsables de laacción del ejecutivo. El resultado de esta evolución, plasmado a principiosdel s. XIX, fue que el ejecutivo era en realidad el Gabinete, cuyo PrimerMinistro debía ser nombrado por el Rey a la vista de la composición delParlamento, y según la mayoría del momento. El Gabinete y su PrimerMinistro no podían continuar en su puesto si no contaban con la confianzadel Parlamento. Por su parte, el Primer Ministro podía pedir al Rey quedisolviera el Parlamento, y convocara nuevas elecciones.

El modelo británico fue paulatinamente adoptado por las Monarquíaseuropeas durante el siglo XIX, bien expresamente (Constitución belga de1830) bien por evolución de la práctica política. Ciertamente, en un primer

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momento, las Constituciones monárquicas europeas conferían al Rey elpoder ejecutivo, así como la posibilidad de designar sus Ministros, mien-tras que las Asambleas tenían sólo el poder legislativo, estando las leyessujetas también a la sanción real: aún quedan restos de esta concepción enlas Constituciones monárquicas actuales. No obstante, el funcionamientopráctico del sistema fue derivando hacia el modelo parlamentario. El Reydesignaba a los Ministros (y al Presidente del Consejo, o Primer Ministro)de acuerdo con la mayoría parlamentaria resultante de las elecciones. Erael Consejo de Ministros, como conjunto, el responsable de la políticagubernamental, y el Parlamento podía exigir su responsabilidad política,que se traducía en su dimisión. Este esquema fue adoptado también en lossistemas republicanos que sucedieron a las Monarquías en muchos paíseseuropeos.

Las notas esenciales del sistema parlamentario pueden resumirse comosigue:

a) Existe una separación entre Jefe de Estado (Rey o Presidente de laRepública) y Jefe del Gobierno (Primer Ministro o Presidente del Gobier-no). El primero es el elemento ceremonial (dignificó part, según la expresiónde Bagehot), representante del Estado, situado en un nivel suprapartidista,con funciones eminentemente simbólicas, y no sujeto a responsabilidadpolítica, y, en el caso de las Monarquías, tampoco a responsabilidad penal(theKingcandonowrong). Aun cuando el Rey o Presidente sean formalmen-te autores de muchos actos del Estado, al ser sus máximos representantes,esos actos deben contar, para su validez, con la contrafirma o refrendo delJefe del Gobierno, de un Ministro (o de alguna otra autoridad) que con elloasuma la correspondiente responsabilidad.

b) El Jefe del Gobierno es nombrado por el Jefe del Estado. Ahora bien,este nombramiento se hace depender de la existencia de una relación deconfianza entre Jefe de Gobierno y Parlamento, lo que significa que elprimero debe contar con el apoyo de una mayoría de representantes. Esteapoyo puede ser expreso (investidura formal) o tácito (caso del llamadoparlamentarismo negativo).

c) El Gobierno se configura como un órgano colegiado, que adopta susresoluciones tras previa deliberación. El Jefe del Gobierno tiene en él unpapel directivo esencial, pero no puede prescindir, para determinadas

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actividades, de la deliberación del Gobierno. Los Ministros son designadosa propuesta del Primer Ministro, que asume así una posición jerárquicadentro del Gobierno.

d) Por lo común, los miembros del Gobierno, o parte de ellos, sontambién miembros del legislativo. Si no lo son, tienen derecho a participaren las sesiones parlamentarias, con voz pero sin voto. Se busca así unaintegración de ejecutivo y legislativo: no hay una rígida incompatibilidadentre los cargos de representante y miembro del Gobierno.

e) El Gobierno es solidariamente responsable ante el Parlamento. Ellosignifica que éste puede exigir, y obtener, la dimisión colectiva del Gobierno,si expresa mayoritariamente su censura, o niega su confianza a la políticagubernamental. Por lo común ello se lleva a cabo mediante la censura o lanegación de la confianza al Jefe del Gobierno, en cuanto figura exponente deéste: exigencia de responsabilidad política es la expresión equivalente aexigencia de dimisión o remoción. (En algunos ordenamientos, no obstante, seadmite la responsabilidad política individual de los Ministros).

f) El Gobierno interviene en las funciones parlamentarias mediante lainiciativa legislativa (presentación de proyectos de leyes) la colaboraciónen la elaboración del orden del día de las Cámaras, y la participación eintervención en las sesiones de las mismas, a propia iniciativa, o a peticióndel Parlamento. Le corresponde también presentar los proyectos de Presu-puestos, para su aprobación parlamentaria.

g) El Gobierno puede pedir al Jefe del Estado la disolución de lasCámaras y la convocatoria de nuevas elecciones. Se trata de una caracterís-tica ausente de algunos supuestos de régimen parlamentario (caso deFrancia durante la III y IV Repúblicas).

h) El Parlamento puede dirigir preguntas al Gobierno y sus componen-tes, así como interpelaciones que conduzcan a debates sobre la política delGobierno. También puede requerir la presencia de los miembros delGobierno, y nombrar comisiones de investigación para asuntos concretos.

Siendo el régimen parlamentario el resultado de una evolución histórica,sus rasgos, dentro de un modelo común, varían de país a país. En algunos

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países se basa en normas consuetudinarias (Gran Bretaña), en otros es resultadode la evolución de la interpretación de la Constitución (Dinamarca, Noruega);en otros, las reglas del parlamentarismo están expresamente contenidas en laConstitución (España, Italia). En consecuencia, las notas expuestas pueden nodarse en algunos supuestos. Pero elemento esencial del parlamentarismo esque la coordinación entre legislativo y ejecutivo se consigue mediante laintegración de ambos poderes, y, más específicamente, mediante la relación deconfianza entre el Parlamento y el Gobierno.

11. Sistemas mixtos

Tanto el modelo parlamentario como el presidencial no han dejado depresentar problemas en su aplicación práctica. Se achaca al parlamentaris-mo el fomentar la inestabilidad gubernamental, al hacer al Gobiernodependiente de los cambios de opinión del Parlamento: se aduce comoejemplo que, en la III República Francesa, hubo, en sesenta y cinco años,más de cien gobiernos, y en la IV República (1946-58) más de veinticinco entrece años. También se ha señalado que, en realidad, al disponer el Gobier-no de una mayoría en el Parlamento, es ilusorio pensar en un control de éstesobre aquél, pues no tiene sentido decir que la mayoría se controla a símisma. En cuanto al modelo presidencial se le reprocha, por un lado, sufalta de flexibilidad: una vez elegido un Presidente, no puede sustituirsepor otro durante el mandato que le corresponde, aunque su política serevele patentemente inadecuada; y lo mismo ocurre con la asamblea oasambleas que no pueden ser disueltas por el Presidente, aunque ya norepresenten la voluntad popular. Además, la elección separada de legislativoy ejecutivo puede dar lugar a que cada uno de los poderes del Estado tengaorientaciones políticas distintas, con la consiguiente descoordinación. Sesuele poner como ejemplo la coexistencia en muchos casos, en EstadosUnidos, de un Presidente de un partido con un Congreso dominado por elpartido rival (frecuentemente, un Presidente republicano y un Congreso demayoría demócrata). Finalmente, se ha señalado que la legitimación popu-lar del Presidente le confiere una capacidad de liderazgo que puedeconvertirle, tras sucesivas reelecciones, en una figura carismática, queconcentre demasiado poder y ponga en peligro el sistema democrático,pasando del «sistema presidencial» al presidencialismo.

Para evitar estos peligros se han adoptado diversas técnicas. Con respectoal sistema presidencial, muchos países, para suprimir tentaciones autorita-

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rias, han prohibido la reelección del Presidente, sobre todo en paísesiberoamericanos (México, Argentina hasta recientemente) o han limitado elnúmero de veces que un presidente puede ser reelegido (Estados Unidos).En cuanto al sistema parlamentario, en muchos casos, sobre todo tras la IGuerra Mundial, se ha tratado de regular o codificar las reglas por las quese rige, introduciendo mecanismos que garanticen la estabilidad guberna-mental (racionalización parlamentaria) dificultando la remoción del Go-bierno; así, la moción de censura constructiva presente en la Constituciónespañola (art. 99) o la Ley Fundamental de Bonn, que exige que, para exigirla remoción del Gobierno, la Cámara debe elegir, simultáneamente, unnuevo Presidente del Gobierno.

También fruto del deseo de evitar las desventajas de ambos modelos hansido los ensayos de modelos mixtos, usualmente añadiendo al Gobiernoresponsable ante el Parlamento la figura de un Presidente elegido por elpueblo (directa o indirectamente) y con poderes propios. Se pretende asíreforzar el ejecutivo, y mantener una unidad de acción independientemen-te de los cambios parlamentarios. Tal sistema fue el seguido en Alemaniadurante la República de Weimar (1919-1933) y actualmente, es el previstoen la Constitución francesa de 1958, y la Constitución portuguesa de 1976,entre otras. Este tipo de sistemas mixtos, junto con algunas ventajas, no dejade plantear algún inconveniente, similar a los presentes en el sistemapresidencial. Caso de discordancia entre la orientación política del Presi-dente y de las Cámaras, deberán coexistir un Jefe de Estado (Presidente) yun Jefe de Gobierno (Primer Ministro) con programas y líneas políticasopuestas.

12. Bibliografía

a) obras Clásicas

ARISTÓTELES Política (hacia 33O a.d.C.i. Madrid. 197O con introducción y nola.s deJulián MARÍAS John I.OCKE, Srr;i<n(ío ¡liisayo sobre el Gobierno Civil ( I69O).Madrid. 1969. Ch. de SECONDAT. barón de MONTESQUIEU. Del espíritu de lasleyes (1748), Madrid. 198O. James MADISON, Alexander HAMILTON, John JAY. LlFederalista (1787-88), México. 1957. VValier BAGEHOT Tile h'ny/is/i ConstiliHiuní 1867). Santi ROMANO. «Nozione c natura degli organi costituzionali ciollo Stato»(1898). Puede encontrarse en Sor/ni m/nori. i. Milano. 195O. págs. 12 y sigs. iyMIRKINE GUETZEVFI Cl i Las / Hienas tendel irías del ücrecl 10 Coi ¡stinidoi lal (\3 1 1 .Madrid, 1934.

CONSTITUCIONALISMO Y SEPARACIÓN DE PODERES

b) obras actuales

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Sobre el principio de separación de poderes, R. AGAP1TO SERRANO. Ulienud ijdivisión de poderes, Madrid 1989. L. MARTÍN RETORTILLO. «Reflexiones genera-les sobre el principio de separación de poderes» en Homenaje, al Profesor l'.di ¡ardí >Ortiz oniz. San .losé de Costa Rica. 1994, págs. 581-595. Sobre el PoderLegislativo, en sus diversas facetas, M. RAMÍREZ, comp. Cl Control parlamentariodel Gobierno en las democracias pluralistas. Barcelona, 1978; M. A. APARICIO.Comp. Parlamento y Sociedad Civil. Barcelona. 1989; A. GARRORENA . Comp. \-.lParlamento y sus transformaciones actuales, Madrid, I99O. M. JIMÉNEZ Di;PARGA, «El parlamento en la época de los ejecutivos fuertes» en j. CANO y A.PORRAS, l'uralmento y consolidación democrática, Madrid. 1994, págs. I O 7 - 1 I HPara la actividad de control, .1. GARCÍA MORILLO. l-:l control parlamentario delGobierno en el ordenamiento español. Madrid, 1985. Sobre, el poder Ejecutivo, engeneral, ver I. DE OTTO, «La posición constitucional del Gobierno» en Documen-tación Administrativa 188 (198O) 139-182; L. LÓPEZ GUERRA «La posiciónconstitucional del Gobierno», en v.v.A.A. Gobierno y Administración en l<¡ Constitución, Madrid, I 988, vol. 3. págs. I 7-33; J. L. PÉREZ FRANCEiSCI I, /;/ Gobierno,Madrid 1993. Para la potestad normativa del Gobierno, E. ESPÍN, «separación depoderes, delegación legislativa y potestad reglamentaria en la Constituciónespañola», en lleuistu de las Cortes Ge.nc.mkyi, 6 (1985). págs. I67-23O. Sobre elPoder Judicial. I. DE OTTO. l^studtossobrcclpoderjudicial. Madrid 1989. S. MUÑOZMACHADO. I M reserva de jurisdicción. Madrid 1989. F. TOMAS Y VALIENTE, «Dela Administración de Justicia al Poder Judicial» en VVAA. l-l Poder .ludicial en el¡¡¡centenario de la resolución francesa. Madrid 199O, págs. l 1-31. L. M. DÍEX-I'ICAZO, Hityimen Constitucional del poder judicial. Madrid 1991. Sobre lossistemas parlamentarios y presidenciales, son útiles C. J. FRIEDRICI I . Coi nenioConstitucional y Democracia. Madrid 1975, vol. II. cap. XVll . «Jefes Ejecutivos ySistemas de Gabinete « págs. 2 15-2SO; K. LOEWENSTEIN. Teoría de la Constitu-ción. Barcelona. 197(5. Cap. IV (págs. 89-148): «Los tipos de gobierno de lademocracia constitucional». C. S. NIÑO. El presidi-iicialismo puesto a ¡¡ruelxi.Buenos Aires, 1992. No traducidos al castellano: .luán .i. L I N Z y A . VALEN/UEI.A.eds. Democracy. I'residen!ial or Parliumcntury. Baltirnore, 1992. y A, LI.IPI IAKTed. Parliamentanj vs. Presidenlial Government. Oxford 1992. Sobre el sistemasemi-preskiendal. M. DIIVERGER, ed. Les rén/mes .s<:mi-presideiilie/.s, París I < > H < >

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rias, han prohibido la reelección del Presidente, sobre todo en paísesiberoamericanos (México, Argentina hasta recientemente) o han limitado elnúmero de veces que un presidente puede ser reelegido (Estados Unidos).En cuanto al sistema parlamentario, en muchos casos, sobre todo tras la IGuerra Mundial, se ha tratado de regular o codificar las reglas por las quese rige, introduciendo mecanismos que garanticen la estabilidad guberna-mental (racionalización parlamentaria) dificultando la remoción del Go-bierno; así, la moción de censura constructiva presente en la Constituciónespañola (art. 99) o la Ley Fundamental de Bonn, que exige que, para exigirla remoción del Gobierno, la Cámara debe elegir, simultáneamente, unnuevo Presidente del Gobierno.

También fruto del deseo de evitar las desventajas de ambos modelos hansido los ensayos de modelos mixtos, usualmente añadiendo al Gobiernoresponsable ante el Parlamento la figura de un Presidente elegido por elpueblo (directa o indirectamente) y con poderes propios. Se pretende asíreforzar el ejecutivo, y mantener una unidad de acción independientemen-te de los cambios parlamentarios. Tal sistema fue el seguido en Alemaniadurante la República de Weimar (1919-1933) y actualmente, es el previstoen la Constitución francesa de 1958, y la Constitución portuguesa de 1976,entre otras. Este tipo de sistemas mixtos, junto con algunas ventajas, no dejade plantear algún inconveniente, similar a los presentes en el sistemapresidencial. Caso de discordancia entre la orientación política del Presi-dente y de las Cámaras, deberán coexistir un Jefe de Estado (Presidente) yun Jefe de Gobierno (Primer Ministro) con programas y líneas políticasopuestas.

12. Bibliografía

a) Ohras Clasicas

ARISTÓTELES l'olílicu (hacia 33O a.d.C.i. Madrid. I97O con introducción y MOIÍIS deJulián MARÍAS. John I.OCKI£, Secundo l-.nsuyo sobre el Gobierno Ciuil ( I (>!)()).Madrid. I9G9. Ch. de SECONDAT. barón de MONTRSQUIEU. Del espirita de lasleyes (1748). Madrid. I OSO. James MADISON, Alexander HAMILTON. John JAY. LVFccíeral/siü (1787-88). México, 1957. Walier BAGEHOT r/ie. a'/iy/is/) Consi/iiii/on(1867). Santi ROMANO. «Nozione e natura degli organi costituzionali clcllo Stato»(1898). Puede enconirarse en Scríni m/nori. I. Milano. 1950, págs. 12 y sigs. B.MIRKINE GUETZEVn CU Las oi«!(WS tendencias fíe/ Derecho Coi istilucionul (1931) .Madrid, 1934.

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b) Obras actuales

Sobre el principio de separación de poderes, R. AGAPITO SERRANO. Liberuid ydivisión de poderes, Madrid 1989. L. MARTÍN RETORTILLO. «Reflexionesgenera-les sobre el principio de separación de poderes» en Homciiajc.alProfcsorr.dt tardoOniz Oniz. San José de Cosía Rica, 1994, págs. 581-595. Sobre el poderLegislativo, en sus diversas facetas. M. RAMÍREZ, comp. El Control parlamentariodel Gobierno en las democracias pluralistas. Barcelona. 1978; M. A. APARICIO.Comp. Parlamento y Sociedad Civil, Barcelona, 1989: A. GARRORENA . Cornp. !£/Parlamento y sus transformaciones actuales, Madrid. I99O. M. JIMÉNEZ DEPARGA, «El parlamento en la época de los ejecutis'os fuertes» en J. CANO y A.PORRAS. Pura/memo y consolidación democrática. Madrid. 1994. págs. 107-1 m.Para la actividad de comrol, J. GARCÍA MORILLO. /;/ control parlumcniario delGobierno en el ordenamiento español. Madrid, 1985. Sobre el poder Ejecutivo, ei igeneral, ver I. DE OTTO, «La posición constitucional del Gobierno» en non ¡men-tación Administrativa 188 (I98O) 139-182: L. LÓPEZ GUERRA «La posiciónconstitucional del Gobierno», en V.v.A.A. Gobierno y Administración en la cons-titución. Madrid. 1988. vol. 3. págs. I 7-33; J. L. PÉREZ FRANCESCI I, l-.l (¡oliicrno.Madrid 1993. Para la potestad normativa del Gobierno. E. ESPÍN, «separación depoderes, delegación legislativa y potestad reglamentaria en la Constituciónespañola», en rtt:uisia de las corles Generales, 6 (1985), págs. IG7-23O Sojire elPoder Judicial. I. DE OTTO. Kstiidiossobree.lpoderjudicial. Madrid 1989. S. MUÑÍ )ZMACHADO, l.a reserva de jurisdicción. Madrid 1989. F. TOMAS Y VALIENTE. «I le-la Administración de Justicia al Poder Judicial» en VVAA. /;/ Poder Judicial en elbiccntcnurío de la revolución francesa. Madrid l!)üO, págs. 1 1 - 3 1 , L. M. l)íl:/-PICAZO. nc(¡imen Constitucional del poder judicial. Madrid l yo i . Sobre lossistemas parlamentarios y presidenciales, son útiles C j. FRIEDRICH. GobiernoCoiistitucionul y Democracia. Madrid 1975. vol. II. cap. XVII. «Jefes Ejecutivos ySistemas de Gabinete « págs. 2 15-28O; K. LOEWENSTEIN. Teoría tic la Constitu-ción. Barcelona. 197(5. Cap. IV (págs. 89-148): «Los tipos de gobierno de lademocracia constitucional». C. S. NIÑO, /-;/ presidencialismo puesto a prueba.Buenos Aires. 1992. No traducidos al castellano: Juan J. LINZ y A. VALENZUHI.A,cds. Dcmocra<-y. i'reskiential oí Parliumcntuiy. Baltimorc, 1992. >• A. Ll.li'IIAH'1ed. l'urliumcntury us. l'residenlial Gonernmeni. Oxford 1992. Sobro el .sirftcmasemi-presidencial. M. DUVERGER, ed. Les rcaimcs semi-presidcnücl^. rjarís I98fi.


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