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Accidentes Transito

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ss er cc ente e Tr ns t e ecc n e ur spru enc ctr n Versión agosto 2013
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Page 1: Accidentes Transito

Dossier: Accidente de Tránsito Selección de Jurisprudencia y Doctrina

Versión agosto 2013

Page 2: Accidentes Transito

1

Page 3: Accidentes Transito

2

Contenido

JURISPRUDENCIA ............................................................................................................................................... 4

I | Transporte benevolo ................................................................................................................................. 4

II | Ebriedad ................................................................................................................................................... 8

III | Bocacalle ............................................................................................................................................... 11

IV | Ciclistas y motociclistas ........................................................................................................................ 13

V | Vehículo embistente .............................................................................................................................. 26

VI | Peatón embestido ................................................................................................................................ 29

VII | Peatón distraído .................................................................................................................................. 32

VIII | Exceso de velocidad ............................................................................................................................ 35

IX | Prioridad de paso .................................................................................................................................. 42

X | Gastos de reparación del automotor ..................................................................................................... 69

XI | Desvalorización del automotor ............................................................................................................. 73

XII | Privación del uso del automotor.......................................................................................................... 76

XIII | Daño moral ......................................................................................................................................... 85

XIV | Responsabilidad del concesionario .................................................................................................... 93

XV | Responsabilidad del dueño o guardián ............................................................................................. 104

XVII | Deber de obrar con prudencia ........................................................................................................ 123

XVIII | Culpa concurrente .......................................................................................................................... 145

XIX | Culpa de la víctima ............................................................................................................................ 151

XX | Eximentes de responsabilidad ........................................................................................................... 155

XXI | Relación de causalidad ..................................................................................................................... 160

XXII | Valor vida ......................................................................................................................................... 166

XXIII | Homicidio culposo .......................................................................................................................... 169

XXIV | Seguros. Obra social ....................................................................................................................... 176

XXV | Prueba ............................................................................................................................................. 189

XXVI | Recursos procesales ....................................................................................................................... 200

XXVII | Jurisdicción y competencia ............................................................................................................ 206

Page 4: Accidentes Transito

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XXVIII | Casos generales ............................................................................................................................ 210

DOCTRINA ...................................................................................................................................................... 264

La víctima de un siniestro es un consumidor de seguros (y las consecuencias prácticas y legales). ........ 264

Prescripción en Seguros: La víctima de un siniestro tiene un plazo de tres años para reclamar. ............ 269

Las víctimas de siniestros son consumidores de seguro. .......................................................................... 273

La acción penal dependiente de instancia privada en las lesiones leves culposas y el art. 1097 del Código

Civil. ........................................................................................................................................................... 277

A propósito de la inseguridad en las rutas: la responsabilidad del Estado y de los concesionarios viales 284

Alcances de la responsabilidad del titular registral que ha vendido su vehículo. ..................................... 286

Hacia una consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por el accidente

producto de animales sueltos. .................................................................................................................. 300

Una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito. .............. 302

Responsabilidad civil del ferrocarril por daños causados al peatón ......................................................... 304

Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva

................................................................................................................................................................... 306

Accidentes viales, culpa y tipicidad ........................................................................................................... 307

Otra vez la muerte en una ruta con sistema de peaje. ¿Quién responde? ............................................... 308

La “culpa grave” y su oponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito ............................................ 311

Más consideraciones sobre los denominados delitos de tránsito ............................................................ 313

Prescripta la acción contra la empresa de transportes, ¿prescribe también la citación en garantía de la

aseguradora? ............................................................................................................................................. 315

Muerte del novio en un accidente de tránsito .......................................................................................... 317

Accidentes de tránsito: la prueba de los eximentes del artículo 1113 C.C. y la presunción de riesgo a favor

del peatón. ................................................................................................................................................. 318

El principio de causalidad adecuada en un esclarecedor fallo .................................................................. 320

Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel. .................................................... 321

A propósito de la responsabilidad en los accidentes de tránsito .............................................................. 322

El peatón embestido en la vereda: la solidaridad entre los codemandados y la acción de reintegro ...... 324

Peaje y animales sueltos: responsabilidad civil del concesionario............................................................ 326

Page 5: Accidentes Transito

4

JURISPRUDENCIA

I | Transporte benevolo

Identificación SAIJ: R0020662

SUMARIO

TRANSPORTE BENÉVOLO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

CARGA DE LA PRUEBA

En el caso de resultar dañada, en ocasión de un accidente de tránsito, al sertransportada en un

automóvil por cortesía, la víctima, para obtener la reparacióndel perjuicio sufrido, debe probar que el

accidente en el transporte tuvo lugarpor culpa o negligencia del transportador. No siendo contratante,

niconsiderándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa parapresumir la culpa del

conductor, la que, en todos los casos, debe justificarsepor quien se dice víctima del acto ilícito. (del

voto del Dr. Anduret (h))

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , CORDOBA(Andruet (h) - García Alloco - Sesín)Rodríguez,

Nora Etel c/ Sucesión y/o Sucesores de Oliva, Juan Carlos s/ ordinario - daños y perjuicios - recurso de

casación.SENTENCIA, 38 del 29 DE FEBRERO DE 2012

Identificación SAIJ: R0020661

SUMARIO

TRANSPORTE BENÉVOLO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOROBLIGACION DE SEGURIDAD-RESPONSABILIDAD OBJETIVA:IMPROCEDENCIA

No existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un dañoocasionado durante el viaje,

no puede pretender un resarcimiento fundado en laobligación objetiva de seguridad que existe

tácitamente en aquel contrato (Artículo184, Código de Comercio). (del voto del Dr. García Alloco)

REFERENCIAS

Referencias normativas: ley 2.637 art. 184

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , CORDOBA(Andruet (h) - García Alloco - Sesín)Rodríguez,

Nora Etel c/ Sucesión y/o Sucesores de Oliva, Juan Carlos s/ ordinario - daños y perjuicios - recurso de

casación.SENTENCIA, 38 del 29 DE FEBRERO DE 2012

Identificación SAIJ: 50007554

SUMARIO

Page 6: Accidentes Transito

5

TRANSPORTE BENÉVOLO-CULPA (CIVIL)

El mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede en modo alguno asimilarse a una

“culpa” de la víctima, a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA , SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007551

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE BENÉVOLO-LESIONES-INDEMNIZACIÓN

El lesionado durante un transporte benévolo tiene derecho a la indemnización correspondiente,

siempre que se pruebe que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y que el

transportador haya sido culpable del hecho dañoso.

Establecidos estos dos extremos el transportador responde por el daño ocasionado con arreglo a lo

dispuesto en el art. 1109 del C.C. que sienta un principio general de responsabilidad extracontractual,

el que abarca el daño producido en el curso del transporte benévolo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA , SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007552

SUMARIO

TRANSPORTE BENÉVOLO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-COSA RIESGOSA-

INDEMNIZACIÓN

Las hipótesis de transporte benévolo deben regirse por los principios de la responsabilidad

extracontractual. En los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa,

no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño se basa en el hecho de la

creación del riesgo, en el cual participa conjuntamente con el transportador el propio transportado.

El beneficiario del transporte benévolo sólo podrá acceder a la indemnización de los daños sufridos

durante aquél por parte de quien lo transportaba si se determinara la actuación culposa de este último

Page 7: Accidentes Transito

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en la producción del accidente, pues tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio

general sentado por el art. 1109 del Código Civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA , SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007553

SUMARIO

TRANSPORTE BENÉVOLO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-INDEMNIZACIÓN

El transporte benévolo no origina una responsabilidad menos plena, como para permitir una reducción

automática de la indemnización. Por el contrario, deben apreciarse en cada caso las circunstancias que

rodearon al suceso.

Tampoco basta para sustentar la disminución del monto del resarcimiento la previsión del segundo

párrafo del art. 1069 del Código Civil, pues aunque esta norma impere también en supuestos de

transporte benévolo, sólo resulta aplicable si se presentan las circunstancias contempladas en ella, que

tiene en miras la situación económica de las partes y no la gratuidad de la prestación

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1069

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA , SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: Q0019417

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE BENÉVOLO

El utilizar un transporte “amigable” significa para el transportado una opción circunstancial de vida, al

prescindir de la alternativa —siempre presente— del transporte oneroso, comercial o profesional. Es

claro para mí que esa opción implica la plena asunción de los riesgos a que se encuentra expuesta,

como sucede con todas las que adoptamos en nuestras vidas. El transportado se hace partícipe,

Page 8: Accidentes Transito

7

asume un rol activo en el “hecho del transporte”, en contraste con la pasividad que caracteriza al papel

del “pasajero” en los transportes públicos.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA , TRELEW, CHUBUT

Sala B (Hipólito Giménez Sergio Rubén Lucero Raúl Adrián Vergara)

S., N.F. c/ M.CH., R. y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 03-C-05 del 24 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019723

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE BENÉVOLO

“Quien asume el riesgo de ser transportado, benévolamente, no asume el de perder la integridad física

o la vida, a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia

hubiera sido habitual y razonablemente sobrevenir o ser representada, lo que permite una asimilación a

la culpa”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA , ESQUEL, CHUBUT

(Günther Enrique Flass Jorge Luis Früchtenicht Mariela González de Vicel)

Y., H. y Otro c/ O., J.R. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 57-C-07 del 29 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: Q0019722

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE BENÉVOLO

“Para algunos el que aceptó subir a un automóvil asume los riesgos que ello implica, pero la verdad es

que esto es totalmente ficticio, porque nadie en sus sanos cabales acepta que otro lo lleve si sabe que

no desplegará toda la diligencia”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA , ESQUEL, CHUBUT

(Günther Enrique Flass Jorge Luis Früchtenicht Mariela González de Vicel)

Y., H. y Otro c/ O., J.R. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 57-C-07 del 29 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: C0403093

SUMARIO

Page 9: Accidentes Transito

8

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE BENÉVOLO-VEHÍCULO

DETENIDO-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD:IMPROCEDENCIA-CASO FORTUITO

1- No puede considerarse tercero -respecto de quien al momento del accidente ejercía la guarda de la

cosa riesgosa- a la pasajera del automóvil que viajaba invitada por éste y por ende con su autorización

(art. 1113 Código Civil). 2- El guardián no puede desligarse de las consecuencias de la culpabilidad de

la pasajera si para él no se trató de un hecho imprevisible o inevitable. De ahí que, pudo preveer que

quien trabaja en su automóvil podía realizar la maniobra de abrir la puerta del vehículo detenido en

medio de la calzada.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL

Sala K (HERNÁNDEZ, AMEAL, DÍAZ.)

REYNOSO, Edgar Javier c/ ARABEL, Jorge Antonio y otros s/ DAÑOSY PERJUICIOS.

SENTENCIA del 19 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007555

SUMARIO

TRANSPORTE BENÉVOLO-NORMATIVA VIGENTE-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-

RESPONSABILIDAD CIVIL-CULPA CONCURRENTE

En el transporte benévolo deben aplicarse las normas del Código Civil que tratan la responsabilidad

extracontractual (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), pudiendo invocarse la atenuación de la

responsabilidad, pero siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente.

Caso contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se

lo transporte, no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA , SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

II | Ebriedad

Identificación SAIJ: G0022005

SUMARIO

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9

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE CUIDADO-CULPA DE LA VÍCTIMA-

IMPRUDENCIA-EBRIEDAD-SOBRESEIMIENTO: PROCEDENCIA

Si el imputado inició el cruce habilitado por el semáforo existente a 15,5 km. por hora, momento en el

que impactó con la motocicleta conducida por la víctima (que se desplazaba a una velocidad de 82,1

km. por hora), sumado a que ésta presentaba una cantidad de alcohol etílico en la sangre que es

considerada “alcoholemia riesgosa” e influye negativamente en la capacidad de conducir, con

afectación del juicio crítico, la capacidad de discernir el peligro, la capacidad sensorial y motora y el

tiempo de reacción-estímulo-respuesta, no se constata una violación al deber de cuidado.

Para la teoría de la imputación objetiva, la acción imprudente debe ser aquella que constituye un

peligro jurídicamente desaprobado y el resultado sólo será imputable si fuera la realización de dicho

peligro. En el delito imprudente no es correcto hablar de un deber de cuidado distinto del emergente de

la norma que prohibe la conducta y que no toda previsibilidad del resultado es jurídico-penalmente

relevante como imprudencia.

Sólo es relevante la previsibilidad de un riesgo, que está fuera del riesgo permitido y que además es

objetivamente imputable.

La imprudencia se caracteriza como una forma de evitabilidad en la que el autor carece de un

conocimiento actual de lo que se debe evitar; se debe apreciar la imprudencia cuando un resultado es

típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de producción, a pesar

de la posibilidad de conocer el riesgo (*).

Por ello, y si no se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado toda vez que el imputado actuó

conforme el deber de cuidado exigido, debe confirmarse su sobreseimiento.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL

FEDERAL

Sala 01 (Garrigós de Rébori, Barbarosch. (Sec.: Cantisani).)

STORTINI, Bruno Daniel. s/ .

SENTENCIA, 247311 del 15 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027741

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RELACIÓN DE CAUSALIDAD-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EBRIEDAD

Interrumpe totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad a la

prestataria del servicio ferroviario, la conducta de quien -en estado de ebriedad- intenta el cruce de un

paso a nivel a alta velocidad, cuando arribaba un tren y se encontraban vehículos detenidos a la

espera de su paso; sin que pueda atribuirse causalidad -en tales circunstancias- a la falta de

señalización.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , LA PLATA, BUENOS AIRES

(de Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud-Kogan En mayoría: De Lázzari B27742 En

minoría: Soria B27743 En minoría: Pettigiani B27744)

Carrizo, Carlos Alberto y otra c/ Tejeda, Gustavo Javier y otra s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: G0022294

Page 11: Accidentes Transito

10

SUMARIO

HOMICIDIO SIMPLE-LESIONES GRAVES-DOLO EVENTUAL (PENAL): REQUISITOS-ACCIDENTE

DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-EBRIEDAD-EXCESO DE VELOCIDAD-

AUTO DE PROCESAMIENTO: PROCEDENCIA

El dolo eventual posee elementos subjetivos cuya acreditación surge a partir de pautas objetivas.

Si el imputado conducía a una velocidad de cien kilómetros por hora al momento de la colisión con las

víctimas, superó la mera imprudencia e ingresó a la temeridad.

Así, es dable considerar que, sin perjuicio de la ingesta alcohólica que admitió, internalizó la posibilidad

de que en las condiciones bajo las que conducía, era razonable prever desde la perspectiva de un

hombre común, un resultado luctuoso como el que efectivamente se produjo, el que, a todo evento, le

resultó indiferente.

Por ello, debe confirmarse el procesamiento del imputado en orden al delito de homicidio simple y

lesiones graves.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL

FEDERAL

Sala 05 (Navarro, Filozof, Pociello Argerich. (Sec.: Collados Storni).)

NANZER, Carlos A. s/ .

SENTENCIA, 26577 del 19 DE ABRIL DE 2005

Identificación SAIJ: U0013276

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-CULPA DE LA VÍCTIMA-

EBRIEDAD-OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR

La víctima distraída, ebria, imprudente, no libera de responsabilidad al conductor que pudiendo percibir

y prever aquellas infracciones, no extremó las precauciones del caso y que el nivel normal de diligencia

que corresponde exigir al automovilista, debe apreciarse en función de una regla fundamental para el

tránsito en la vía pública, que prescribe que el conductor debe mantenerse siempre dueño del control

del vehículo, adaptando su marcha a las circunstancias del caso. (Voto Dr. Romano Preopinante)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

EXPTE. Nro. 84305 - TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO

SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC.

CAS.

SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: N0013355

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

CULPA DE LA VÍCTIMA-EBRIEDAD

Page 12: Accidentes Transito

11

Aun cuando la Víctima de un accidente ferroviario hubiera intentado subir al ultimo vagón en

circunstancias en que el tren iniciaba su marcha y que del examen que le realizara el laboratorio de

toxicología y química legal surgiera un alto porcentaje de alcochol en su sangre, de lo que se deduce,

claramente, que la Víctima con su negligente conducta contribuyó a la producción del infortunio que

sesgó su vida, pues el grado de concentración etílica obsto a que tuviera los reflejos rápidos para

posicionarse con mayor estabilidad en el estribo del tren y evitar la caída; ello es insuficiente para

exonerar de toda responsabilidad a la empresa ferroviaria, en primer lugar, por no haber sido advertido

su estado por el personal de seguridad al bajar al túnel o sacar el boleto, pese a la experiencia que

deben tener para detectar este tipo de situaciones y, además, porque el tren inicio su marcha con las

puertas abiertas, lo que compromete la responsabilidad de la empresa en los términos del Cód.

comercial art. 184; ello así, corresponde distribuir la responsabilidad en el accidente por partes iguales.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.184

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - KÖLLIKER FRERS.)

MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/

RDINARIO.

SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006

III | Bocacalle

Identificación SAIJ: Q0022182

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-BOCACALLE

El hecho de que el rodado que no goce de la preferencia de paso se encuentre un poco más

adelantado en el cruce de la bocacalle, no justifica el apartamiento del mandato legal, según el cual el

conductor que se aproxima a una encrucijada está obligado, en todos los casos, a reducir

sensiblemente la velocidad y ceder en forma espontánea el paso a los vehículos que se presenten por

una vía pública situada a su derecha.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0019025

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-BOCACALLE

Page 13: Accidentes Transito

12

Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha “si luego de frenar la misma hasta casi

detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo

simultáneo”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10-C-07 del 14 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0018362

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-BOCACALLE

La doctrina y la jurisprudencia son contestes acerca de que la llamada prioridad “absoluta” de paso de

quien circula por la derecha debe apreciarse en forma razonable, esto es, cuando se trata de dos

vehículos que están convergiendo en forma más o menos simultánea al cruce. Si, por el contrario,

quien avanza por la izquierda se encuentra más adelantado en el cruce, de manera que el conductor

que proviene por la derecha puede percatarse de tal situación, la citada prioridad cesa.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Carlos Dante Ferrari)

M., P.J. c/ A., A.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 41-C-06 del 6 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: 50007417

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-BOCACALLE

Que conforme a lo preceptuado por el art. 49 inc. b de la ley 13893, el conductor que llega a una

bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y ceder

espontáneamente el paso a los vehículos que se presentan por una vía pública situada a su derecha.

Su violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor en

caso de accidentes la responsabilidad inherente a los daños que ocasionare.

La interpretación jurisprudencial que tiende a relativizar la regla del art. 49 inc. b según la cual ésta no

rige cuando se llega al cruce con manifiesta ventaja, es decir con anticipación suficiente que le permita

pasar la intersección sin riesgos, se aparta del texto expreso de la norma.

La prioridad de paso no exime de responsabilidad al que la tiene a su favor, pues en todo momento

debe tener el pleno dominio del vehículo, conforme a las disposiciones legales precitadas. Además, al

aproximarse a un cruce debe disminuir su velocidad considerablemente (y aún detener su marcha)

conforme a las disposiciones del art. 67 de la Ley 13.893, con lo que se pudo evitar el accidente o

atenuar sus consecuencias.

REFERENCIAS

Page 14: Accidentes Transito

13

Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.49, Ley 13.893 Art.67

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

FERNANDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios - II Cpo.

SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008

IV | Ciclistas y motociclistas

Identificación SAIJ : C0409764

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRANSITO-CULPA DE LA VICTIMA-MOTOCICLISTA

Corresponde responsabilizar totalmente por los daños derivados de un accidente de tránsito al

conductor de una motocicleta que fue embestido por un automotor dado que, si bien el embistente

venía circulando por la derecha y el motociclista lo hacía por una avenida, éste -quien llevaba a bordo

dos acompañantes, una de ellas menor de edad, y, además, presentaba aliento etílico- debió haber

detenido su marcha y permitir que el referido automóvil lograra finalizar el cruce de la intersección,

habída cuenta que lo había iniciado con anterioridad.

DATOS DEL FALLOS

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Pérez Pardo, Liberman, Galmarini)

Almada, Jesús Raúl y otro c/ Tomasini, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

SENTENCIA, 607.593 del 11 DE MARZO DE 2013

Nro.Fallo: 13020007

Identificación SAIJ : R0021045

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRANSITO-VICIO O RIESGO DE LA COSA

El automovilista demandado es responsable de las lesiones que sufrió un motociclista al caer del

rodado cuando trató de evitar una colisión entre ambos, ya que aun cuando no haya habido contacto

físico entre ellos, se acreditó que fue la maniobra desplegada por el conductor del automotor la causa

eficiente de producción del accidente, dado que, en momentos en que circulaba en una calle de doble

Page 15: Accidentes Transito

14

mano y con el fin de ingresar a su domicilio, inició un giro sin la debida señalización y se interpuso en la

línea de marcha del motociclista, obligando a frenar abruptamente y motivando la caída.

DATOS DEL FALLO

CAMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, CONTENC. ADM. , RIO CUARTO, CORDOBA

(Taddei - Mola - Ordoñez)

Dominguez, Alejandro Ernesto c/ Gribaudo, Federico y Otro s/ Abreviado

SENTENCIA del 18 DE FEBRERO DE 2013

Nro.Fallo: 13160026

Identificación SAIJ : B0956239

SUMARIO

CIRCULACION A CONTRAMANO-ACCIDENTE DE TRANSITO

El automovilista que circulando en contramano embistió a un motociclista, debe responder por los

daños derivados del siniestro, es que, debió advertir su error ni bien iniciaba la cuadra al cabo de la

cual colisionara, ya que desde un comienzo había automotores estacionados de ambos lados, lo que le

advertían que lo correcto era retroceder a paso de hombre y no seguir avanzando como, en cambio, lo

hizo, máxime si tampoco acreditó que la velocidad de la motocicleta fuera excesiva y moderada la suya

como le correspondía hacerlo, toda vez que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la

aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, párrafo 2do Código Civil y cuando "solo deduce pretensión

uno de los damnificados, responde el otro con fundamento en el riesgo creado y el demandado carga

con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este

factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, liberándose únicamente si prueba la culpa

de la víctima , de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito".

DATOS DEL FALLO

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , AZUL, BUENOS AIRES

Sala 01 (Emiliozzi - Comparato - Bagú)

Irazabal, Daniel Nicolas y otro c/ Gebel, Lidia Noemi y otra s/ daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE MARZO DE 2013

Nro.Fallo: 13010016

Identificación SAIJ: B2960780

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-CARGA DE LA

PRUEBA

El automovilista que embistió a un motociclista debe responder por los daños y perjuicios derivados del

infortunio, pues no ha demostrado que el hecho hubiese ocurrido por la culpa de la víctima, aunque sea

parcialmente, o de un tercero por quien no deba responder.

Fuente : SAIJ

Page 16: Accidentes Transito

15

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. SAN MARTIN, BUENOS AIRES.

(Sirvén - Lami)

Gil, Irene Betriz c/ Chapado, Ángel Aurelio s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 15 de Mayo de 2012

Identificación SAIJ: 70016158

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIONENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-EXCESO DE VELOCIDAD DEL AUTOMÓVIL-

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA VELOCIDAD EXACTA-RECURSO DE CASACIÓN POR

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR DECISIVO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

INOCENCIA: IMPROCEDENCIA-PRUEBA DE LA CONDUCTA IMPRUDENTE DE LAS VÍCTIMAS-

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL COMO INSUFICIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL

AGRAVIO-RECHAZO DEL RECURSO POR ESTE AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a V., S. H. como autorpenalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrirlas penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de

inhabilitaciónespecial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 yconc. del C.

Penal y arts. 407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el

asistente técnico del imputado einvoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del

art. 454 del C.P.P., por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana críticaen la

apreciación de pruebas de valor decisivo y violación del principio deinocencia. En cuanto a la prueba

denunciada como no valorada por el a quo, se agravia elrecurrente porque no fue tenido en cuenta el

testimonio de M., según el cual,momentos antes de la colisión, observó que el ciclomotor involucrado

circulaba demanera zigzagueante. Estos agravios no pueden ser acogidos. En cuanto al agravio

referido a la omisión de tratamiento en la sentencia deltestimonio de M., observo que los dichos de éste

son invocados por el recurrentecomo prueba de la imprudencia de las víctimas y que esa cuestión fue

tratada en elfallo, considerándola el a quo como insuficiente a los fines de desplazar elreproche

formulado al imputado en tanto, no obstante, el ciclomotor circulabapor el carril correspondiente a su

mano, por lo que consideró mínima o ínfima laincidencia que en la colisión podía atribuirse a su

conductor. De modo que, en ese marco de razonamiento, la consideración particularizada dela

declaración de M. sobre el modo zigzagueante que en el que se conducían lasvíctimas en nada

hubieran modificado las conclusiones apuntadas por lo que, entanto ineficaz a los fines de modificar lo

decidido al respecto, el agraviocarece de fundamento suficiente. Por ello, corresponde no hacer lugar

al recurso de casación interpuesto por esteagravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 84

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 409

LEY 5.097 Art. 407

LEY 5.097 Art. 454

DATOS DEL FALLO

Page 17: Accidentes Transito

16

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli)Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - BelénCASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016159

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIONENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-EXCESO DE VELOCIDAD DEL AUTOMÓVIL-

IMPOSIBILIDAD DEDETERMINAR LA VELOCIDAD EXACTA-RECURSO DE CASACIÓN-

APLICACIÓN DE PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO” POR FALTA DE PRUEBA: IMPROCEDENCIA-

SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO-RECHAZO

DEL RECURSO POR ESTE AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a V., S. H. como autorpenalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado. Con relación al principio “in dubio pro reo”, considero que su aplicación al caso no es

procedente y que, debido a ello, la pretensión del recurrente en ese sentido no puede prosperar. Es

que las carencias probatorias, invocadas por el recurrente, de pericias que determinaran

fehacientemente la velocidad a la que en la ocasión circulaba el imputado y el grado de su ingesta

alcohólica, no se tradujeron, sin embargo, en una merma de la certeza que exige un pronunciamiento

condenatorio. Así, en lo esencial, el grado de convicción acerca de la existencia de los hechos

imputados, en los términos que quedaron fijados y la autoría atribuida al imputado, tiene racional y

suficiente sustento en el informe pericial accidentológico que determinó que la colisión ocurrió en el

carril contrario al que debía seguir V., o sea, por haber éste invadido dicho carril. Por ello, en tanto el

recurrente no ha desvirtuado la contundencia de esa prueba como sustento suficiente de la convicción

judicial sobre la participación culpable del condenado V. en el hecho de la causa, la que se

complementa con losdemás elementos de juicio —relacionados con la velocidad y la ingesta

alcohólica— ponderados acertadamente en la sentencia como coadyuvantes del hecho, considero

contrariamente a lo sostenido en el recurso- que conforman un caudal probatorio idóneo para sustentar

la condena dictada. Por su parte, el recurrente no puso en evidencia vicio o defecto alguno de la

sentencia que importe una vulneración a las reglas del rito sobre la valoración probatoria; y no logró

desvirtuar el mérito efectuado por el a quo de tan relevante elemento de convicción allegado a la causa

legalmente y que explica racionalmente la convicción, en grado de certeza, en que se funda la

condena,sobre la intervención penalmente reprochable del imputado condenado en la ocurrencia del

hecho.

De tal modo, los argumentos presentados por el recurrente no justifican la aplicación que pretende del

principio invocado, en tanto ninguna duda ha quedado en el juicio en torno a la causalidad y a la

responsabilidad penal del imputado en la producción del hecho por el que fue condenado.

Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

Page 18: Accidentes Transito

17

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94

LEY 5.097 Art.407

LEY 5.097 Art.409

LEY 5.097 Art.454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016151

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-INVASIÓN DEL AUTOMÓVIL DEL CARRIL

CONTRARIO-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR

DECISIVO:IMPROCEDENCIA-CULPA DE LA VÍCTIMA-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL

AGRAVIO-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA RECHAZO DEL RECURSO POR ESTE

AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a S. H. V. como autorpenalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40,41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. Después de estudiar exhaustivamente las

presentes actuaciones, constato que, según la sentencia, la colisión entre el automóvil que conducía el

imputado y el ciclomotor en el que se trasladaban las víctimas, ocurrió por haber invadido V. el carril

contrario. Por su parte, el recurrente manifiesta su disenso con esa conclusión del fallo y dice que

corresponde tener por ocurrido el hecho en el carril correspondiente al sentido de circulación Sur-Norte

que llevaba el imputado, en tanto en ese sector fueron encontrados restos de vidrios de los espejos

retrovisores del ciclomotor. Pero observo que, contrariamente a lo que impone la vía recursiva, se limita

el mismo a exponer su versión contraria al fallo, sin hacerse cargo de rebatir los fundamentos

expuestos por el a quo. Por ello, considerando, además, que de conformidad con las leyes de la física

y de la experiencia común, las circunstancias señaladas informan sobre la ocurrencia de la colisión en

ese carril, estimo acertada la conclusión del juzgador al considerar que en el momento del impacto V.

circulaba por el carril contrario, incumpliendo los deberes a su cargo, impuestos por la reglamentación

de tránsito que exige a los conductores circular por su mano y por la derecha de la vía, infracción que

revela una imprudencia de por sí grave y que, en el caso, obró como causa principal de la colisión con

el ciclomotor que se aproximaba al lugar en sentido Norte Sur y por su mano, con las ahora víctimas

del luctuoso hecho. Observo asimismo, que lo resuelto se compadece con los dichos de la única

persona que declaró haber visto a las víctimas instantes antes del hecho —cuyo testimonio invoca el

recurrente—, y señaló que circulaban zigzagueando, mas no que lo hicieran en contramano. Además,

de las abolladuras en el sector delantero izquierdo del automóvil y del desplazamiento hacia la

izquierda del manubrio del ciclomotor, constatados debidamente en la causa y no cuestionados, cabe

inferir también que al momento del impacto éste circulaba por el costado izquierdo correspondiente a

Page 19: Accidentes Transito

18

su mano. Como consecuencia, quedó desvirtuada la posición exculpatoria ensayada por el imputado,

atribuyéndoles a las víctimas la responsabilidad en el hecho, pretendiendo que eran los ocupantes del

ciclomotor los que circulaban en contramano. También quedó sin sustento la defensa articulada

endilgándoles a las víctimas la responsabilidad en la colisión, por circular zigzagueando, con exceso de

peso y en estado de ebriedad su conductor. Es que tiene razón el a quo al considerar que, debido a

que transitaban por su mano, lo cierto es que, en el caso, tales circunstancias no ocasionaron la

colisión, y que, no obstante las mismas, la colisión no se hubiera producido de haber circulado el

imputado por su mano. Por ende, estimo que el argumento invocado por el recurrente carece de

fundamento y, por ende, de idoneidad a los fines de modificar lo decidido sobre el punto. Por ello,

corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art.407

LEY 5.097 Art.409

LEY 5.097 Art.454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016155

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-EXCESO DE VELOCIDAD DEL AUTOMÓVIL-

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA VELOCIDAD EXACTA-PRUEBA FOTOGRÁFICA Y DE

INFORMES-RECURSO DE CASACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR DECISIVO:

IMPROCEDENCIA-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA-RECHAZO DEL RECURSO POR ESTE

AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a S. H. V. como autor penalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. Con respecto a la velocidad a la que en la ocasión

el imputado conducía su automóvil, el a quo concluyó que era excesiva, o al menos inadecuada, y para

fundar su convicción se refirió a las fotografías agregadas al legajo, los informes sobre la inspección de

los vehículos y las huellas de un derrape del automóvil por un espacio de siete metros luego de

impactar en el sector de la vereda de la casa de la familia S. (ubicada en el costado Oeste de la ruta,

Page 20: Accidentes Transito

19

sobre cuya vereda y techo quedaron los cuerpos y efectos de las víctimas y del ciclomotor en el que se

conducían las mismas). Sobre el tema cabe recordar que, en condiciones normales, de ordinario y en

términos aproximados, circulando a 60 km/h, transcurre un segundo desde que una situación que

involucra un peligro súbito es percibida por el conductor de un vehículo hasta que el mismo decide la

maniobra adecuada para sortear o atenuar las consecuencias de un impacto inevitable, y que en ese

lapso el vehículo recorre 16,60 m. Por ello, dada esa relación de tiempo y espacio, debido a que, a

mayor velocidad será menor el tiempo del que dispondrá el conductor para decidir y realizar una

maniobra evasiva, oportuna y efectiva, en gran medida, de la velocidad de circulación depende la

posibilidad de evitación de la colisión o de minoración de sus efectos. En la sentencia, señaló el a quo

que si bien por la ausencia de huellas de frenadas en el pavimento, no quedó precisada con exactitud

la velocidad a la que se conducía V. en la oportunidad en examen, otros elementos de juicio autorizan

a tener como violado por el mismo el límite permitido por la reglamentación o, al menos, que exigía la

prudencia, con arreglo a las particulares circunstancias del caso. Por ello, corresponde no hacer lugar

al recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art. 407

LEY 5.097 Art. 409

LEY 5.097 Art. 454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016153

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-CONDICIONES PSICOFÍSICAS INADECUADAS

PARA LA CONDUCCIÓN DEL CONDENADO-INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS-HECHO

OCURRIDO AL AMANECER-EL SUEÑO COMO CONDICIÓN IDÓNEA PARA DISMINUIR LA

ATENCIÓN O ALERTA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE CUIDADO Y CREACIÓN DEL RIESGO-

CONDENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL-FALLO

SUFICIENTEMENTE FUNDADO RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a S. H. V. como autor penalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. El agravio referido a la ausencia de pericia de

alcoholemia, tampoco puede ser acogido. Valorados los elementos de prueba en su conjunto, autorizan

a tener por acreditado que en la ocasión el juicio del imputado no era el adecuado para conducir un

vehículo automotor. A la luz de los elementos de juicio, el fallo apelado suministra razones suficientes

Page 21: Accidentes Transito

20

para concluir que en la ocasión V. conducía su vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas por la

ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para superar el límite tolerado por la ley, lo que,

de hecho, habría incidido decisivamente en la ocurrencia de la colisión fatal el modo inapropiado en

que conducía su vehículo —por el carril contrario— y en su falta de respuesta adecuada frente a la

aparición en la ruta del ciclomotor. Abonan además la conclusión del fallo en ese sentido el hecho de

que estaba por amanecer y V. no había dormido, y sabido es que la falta de sueño constituye una

condición idónea para disminuir el nivel de atención o alerta, que era más exigible en el caso

considerando no sólo que estaba lloviendo sino también las características de la vía que transitaba,

según muestran el croquis y las fotografías: más bien angosta —en el tramo del conflicto, con medidas

que oscilan entre los 7m hasta estrecharse a 6,10m—, de doble mano, en zona urbana y en una curva.

De modo que, contrariamente a lo que postula el recurrente, en el caso quedó acreditada no sólo la

violación de los deberes a su cargo y la creación por el imputado del riesgo no permitido que para la

conducción de un vehículo automotor implica la ingesta alcohólica, sino también la proyección de ese

riesgo en el resultado dañoso que se le atribuye en los términos de art. 94 del Código Penal, como un

factor más coadyuvante del hecho en tanto, de no haber mediado el aplazamiento o demora en su

reacción, ocasionada por esa ingesta, podría haber mantenido el control sobre su vehículo y, mediante

una maniobra apta, evitado la colisión o minorado sus efectos. Por ello, corresponde no hacer lugar al

recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art.407

LEY 5.097 Art.409

LEY 5.097 Art.454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016157

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-EXCESO DE VELOCIDAD DEL AUTOMÓVIL-

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA VELOCIDAD EXACTA-RECURSO DE CASACIÓN POR

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR DECISIVO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

INOCENCIA:IMPROCEDENCIA-TESTIMONIO DE UN PARIENTE-PRUEBA NO VALORADA POR EL

TRIBUNAL POR SER CONTRADICTORIA CON OTRA PRUEBA-INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO-

RECHAZO DEL RECURSO POR ESTE AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a V., S. H. como autor penalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

Page 22: Accidentes Transito

21

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. En cuanto a la prueba denunciada como no

valorada por el a quo, se agravia el recurrente porque el testimonio de P. —quien viajaba con el

imputado—, en cuanto a la velocidad que animaba al automóvil, fue descalificado por el Juez por ser el

nombrado primo del imputado; y porque no fue tenido en cuenta el testimonio de M , según el cual,

momentos antes de la colisión, observó que el ciclomotor involucrado circulaba de manera

zigzagueante. Estos agravios no pueden ser acogidos. Con relación a P., y aunque sabido es que el

parentesco debe tenerse en cuenta a la hora de valorar un testimonio en tanto es una circunstancia

que puede hacer apartar conciente o inconcientemente de la verdad al testigo, observo que ese vínculo

sólo fue mencionado en la sentencia como un dato que permite presumir que P. fue inducido a declarar

en forma coincidente con el imputado, pero que el magistrado fundó en otras razones su desconfianza

en ese testimonio, habida cuenta de la incompatibilidad de sus dichos con los prestados por L. M. V. Es

que ambos acompañaban al imoputado en la ocasión, en el asiento trasero y en el del acompañante,

respectivamente. Pero, considerando que éste había declarado que iba dormido, el magistrado estimó

poco creíble los dichos de P. según los cuales L. M. V. llevaba el vaso de cerveza, como también que

éste hubiera participado de la limpieza del vidrio empañado del automóvil. Sin embargo, de ese

razonamiento no se ocupa el recurrente, y con esa omisión no justifica su agravio —por la omitida

ponderación expresa o específica de los dichos de P. en cuanto a la velocidad a la que el imputado

conducía el automóvil en la oportunidad— en tanto, con arreglo a los fundamentos referidos y no

refutados, los dichos de P. según los cuales el acusado “no iba fuerte” o iba a velocidad normal,

resultaban poco creíbles e ineficaces para desvirtuar las conclusiones del fallo en sentido contrario,

sustentadas en otros elementos de juicio valorados por el juez de mérito en los términos supra

reseñados.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art. 407

LEY 5.097 Art. 409

LEY 5.097 Art. 454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016156

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-EXCESO DE VELOCIDAD DEL AUTOMÓVIL-

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LA VELOCIDAD EXACTA-RECURSO DE CASACIÓN POR

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR DECISIVO: IMPROCEDENCIA-INSUFICIENCIA DEL

AGRAVIO-RECHAZO DEL RECURSO POR ESTE AGRAVIO

Page 23: Accidentes Transito

22

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a S. H. V. como autor penalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. Con respecto a la velocidad a la que en la ocasión

el imputado conducía su automóvil, el a quo concluyó que era excesiva, o al menos inadecuada. Con la

mera invocación de la indeterminación pericial sobre el punto, el acierto de tal juicio no es puesto

seriamente en crisis por el recurrente, que no demuestra ni alega la sinrazón de tal argumento de la

sentencia que, por ende, queda incólume y le confiere fundamento válido a lo resuelto en cuanto a que,

al menos, V. conducía su automóvil por encima del límite de velocidad que aconsejaban las

circunstancias, considerando las condiciones climáticas desfavorables en la ocasión, en tanto estaba

lloviznando, la visibilidad era dificultosa y circulaba en zona poblada. Y también resulta válida la

conclusión del fallo sobre la influencia que esa imprudencia de V. tuvo en la producción de la colisión,

en tanto, así se sigue de su omisión de practicar oportunamente alguna maniobra elusiva útil,

perdiendo totalmente el control de su automóvil después del impacto. Por ello, corresponde no hacer

lugar al recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art. 407

LEY 5.097 Art. 409

LEY 5.097 Art. 454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli) Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: 70016152

SUMARIO

PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y CICLOMOTOR-FALTA DE PERICIA DE ALCOHOLEMIA-

ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE EBRIEDAD POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA-INFORME

MEDICO-PRUEBA TESTIMONIAL PROCEDENCIA-RECURSO DE CASACIÓN POR

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE VALOR DECISIVO IMPROCEDENCIA-RECHAZO DEL RECURSO

POR ESTE AGRAVIO

El Juzgado Correccional resolvió declarar culpable a S. H. V. como autor penalmente responsable del

delito de Homicidio culposo agravado (art. 84, apartado segundo, art. 45 y concordantes del C. Penal),

condenándolo a sufrir las penas de tres años de prisión en suspenso y de ocho años de inhabilitación

Page 24: Accidentes Transito

23

especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (arts. 40, 41, 26 y conc. del C. Penal y arts.

407, 409 y correlativos del C.P.P.). Contra esta resolución, recurre en casación el asistente técnico del

imputado e invoca como motivos de casación los previstos en los incisos 2 y 4 del art. 454 del C.P.P.,

por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de

valor decisivo y violación del principio de inocencia. El agravio referido a la ausencia de pericia de

alcoholemia, tampoco puede ser acogido. Es que la pericia al respecto no es más que la medición

instrumental de la cantidad de alcohol en la sangre que al tiempo del examen presenta el sujeto

examinado, sin que la ausencia de esa medición autorice a tener por no probada la ingesta alcohólica

previa al hecho, o por no probada la ingesta en cantidad superior al límite tolerado por la Ley para la

conducción de vehículos automotores. Por ello, como tantas otras circunstancias relevantes de cada

caso, el consumo referido puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, como lo ha sido en

forma suficiente en éste, por medio de testigos y con el informe médico del Dr. V que examinó al

imputado poco después de ocurrido el hecho; y con el testimonio del Dr. L., que prestó declaración en

el Debate refiriéndose a los efectos de la presencia de alcohol en la sangre y a la cantidad de ingesta

que produce aliento alcohólico y con la que resulta superado el nivel de 0,5 gs tolerado por la ley (para

la conducción de vehículos automotores). Así, el Dr. V. señaló que el imputado presentaba aliento

etílico y el Dr. L. indicó que, usualmente, la ingesta de más de tres vasos de cerveza produce aliento

alcohólico, y que con dos vasos de cerveza o un vaso y medio de vino se alcanza el margen de

tolerancia mencionado; y tales asertos no son cuestionados por el recurrente por lo que cabe tener por

consentidos los fundamentos del fallo basados en las referidas apreciaciones de dichos profesionales.

Asimismo, con el testimonio de personas que antes del hecho estuvieron con el imputado, en un

cumpleaños primero y en un “boliche” después, quedó establecido que estuvieron ingiriendo bebidas

alcohólicas desde la medianoche anterior hasta que terminó el baile; y con el aportado por los

ocasionales compañeros de ruta del imputado, quedó acreditado que antes de emprender el regreso,

V. compró una cerveza para consumir en el viaje. Así las cosas, dado que, como surge de la sentencia,

sobre esas circunstancias y en igual sentido declaró el imputado, y que en esta instancia los

testimonios mencionados no son puestos en tela de juicio por el recurrente, soy de la opinión que, en

su conjunto, los dichos reseñados le confieren fundamento válido a la convicción sostenida en el fallo

sobre el consumo de bebidas alcohólicas por el imputado, desde al menos siete horas antes del hecho,

sin que haya quedado excluida la posibilidad de que lo hiciera hasta el momento de su ocurrencia,

debido a que había comprado una cerveza para llevar y que, de hecho, el nombrado iba tomando en

un vaso y se habría dormido en esas circunstancias, despertándose con el impacto del choque. Y si

bien esa ingesta no ha sido cuantificada con exactitud, considerando el baremo informado por el Dr. L.

y no refutado por el recurrente, cabe aceptar que en la oportunidad, el imputado conducía su automóvil

bajo los efectos de esa ingesta alcohólica, en cantidad suficiente para superar al máximo tolerado por

la Ley de Tránsito y, por ende, incumpliendo los deberes puestos a su cargo por dicha reglamentación.

Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por este agravio.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45

Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

LEY 5.097 Art. 407

LEY 5.097 Art. 409

LEY 5.097 Art. 454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (Amelia Sesto

de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli)Vélez, Segundo Hernán s/ Recurso de Casación

interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06: Vélez,

Page 25: Accidentes Transito

24

Segundo Hernán - Homicidio Culposo Agravado - Belén CASACIÓN, 2711 del 20 DE SETIEMBRE DE

2011

Identificación SAIJ: G0022530

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-CICLISTA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE CUIDADO-

SOBRESEIMIENTO: PROCEDENCIA

Si las pruebas recolectadas indican que el damnificado colisionó con la puerta de un rodado

estacionado —la cual fue abierta en forma imprevista— para luego rodar por el asfalto, y ser arrollado

por el camión conducido por el encausado, no se le puede atribuir una violación al deber de cuidado.

Ello en cuanto el camionero conducía en forma reglamentaria, esto es, a una distancia lateral

prudencial, y deteniéndose ante la luz del semáforo que no le habilitaba el paso, y en tanto no se le

puede exigir que halla visto al ciclista, que cayó en forma imprevista en el pavimento, a la altura de la

parte trasera del camión.

Por ello, corresponde homologar el auto que decretó el sobreseimiento del incuso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 05 (Pociello Argerich, Bonorino Peró. (Prosec. Cám.: Leo).)

PRIETO MEZA, Domingo Pascual. s/ .

SENTENCIA, 54b28178 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018625

SUMARIO

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE

LEY-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CICLISTA

“Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de

Cámara que responsabilizó a un ciclista que circulaba por una avenida de doble mano por el accidente

que sufrió al quebrar la prioridad de paso que tenía el automóvil del demandado que se desplazaba por

una calle de una sola mano, pues el conductor que se asoma a una avenida de doble mano para

neutralizar los riesgos debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el

estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación...”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass)

C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 42-C-06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: F0046555

SUMARIO

Page 26: Accidentes Transito

25

RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-SENTENCIA ARBITRARIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

VELOCIDAD PRECAUTORIA-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-CICLISTA-SENTENCIAS

CONTRADICTORIAS:CONFIGURACION

En autos, al valorar la conducta imprudente del imputado, el magistrado le reprocha no haber

disminuido aun más la velocidad de su vehículo al advertir con anticipación el andar del menor

(ciclista), con lo que este ítem constituiría una violación al deber de cuidado: la velocidad no habría sido

precaucional. Empero, es parte de sus consideraciones una argumentación opuesta, porque sostiene

asimismo la inexistencia de una maniobra antirreglamentaria y la falta de acreditación de un exceso de

velocidad, con lo que, si ésta no era excesiva, era la adecuada, lo que implica una evidente

contradicción con el razonamiento anterior.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS

FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556;

F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560))

F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación

SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007

Identificación SAIJ: F0046558

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-SENTENCIA ARBITRARIA-FALTA DE

FUNDAMENTACIÓN-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-PRINCIPIO

DE CONFIANZA-CICLISTA

En autos el a quo no descarta la afirmación del imputado según la cual la víctima, luego de introducirse

en la vía del vehículo mayor, se paró sobre los pedales para dar un mayor impulso a su bicicleta,

instante en que se fue encima e impactó contra el lateral derecho del auto que conducía aquél. En este

orden de ideas, para atribuirle la responsabilidad por haber mantenido incorrectamente el principio de

confianza, el sentenciante debió seleccionar los indicios del ámbito de observación del sujeto activo

que le señalaran que la víctima no se comportaría del modo adecuado, cuestión que tampoco se

encuentra desarrollada en el fallo, en la medida en que de su argumentación no surge la advertencia

de ningún comportamiento errático en ella previo al desvío hacia el auto.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS

FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556;

F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560))

F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación

SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007

Identificación SAIJ: F0046349

SUMARIO

Page 27: Accidentes Transito

26

RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO: IMPROCEDENCIA-HOMICIDIO CULPOSO:

IMPROCEDENCIA-CICLISTA

No contradichas y debidamente acreditadas las circunstancias fácticas esenciales para la resolución

del caso - que la víctima transitaba con su bicicleta en una ruta, en horas de la noche, sin elemento

alguno que permitiera su visualización nocturna -, es adecuada a derecho la resolución del juzgador

que exime de responsabilidad al chofer del automóvil que, conduciendo sin infracción al deber de

cuidado, lo impactó por no haberlo percibido.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ- BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS:

SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353))

F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: F0046352

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO: IMPROCEDENCIA-PRINCIPIO

DE CONFIANZA-HOMICIDIO CULPOSO: IMPROCEDENCIA-CICLISTA

En el caso, no puede argumentarse con seriedad que en el ámbito de observación del conductor del

automóvil ingresara indicio alguno que le permitiera suponer la circulación en la ruta de una bicicleta

sin luces. Más aun, el propio patrullero que iba delante del vehículo embistente tenía la información de

un ciclista conduciendo en zig zag por dicho sector, pese a lo cual le permitió el sobrepaso a cuya

finalización se produjo el impacto, motivo este que también confiere razón suficiente para el

mantenimiento del principio de confianza (del imputado).

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ- BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS:

SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353))

F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007

V | Vehículo embistente

Identificación SAIJ : C0409775

SUMARIO

Page 28: Accidentes Transito

27

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-VEHICULO

EMBISTENTE-GIRO A LA IZQUIERDA

El conductor de un automóvil, que embistiera a una motocicleta en ocasión de realizar un giro a la

izquierda, es responsable por los daños producidos como consecuencia del accidente, dado que el art.

43, inc. b. y c. de la ley nacional 24.449, concerniente a giros y rotondas, prescribe que para realizar un

giro se debe circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, además

de reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, cosa que el conductor del

rodado no hizo, infringiendo de ese modo las reglas de tránsito.

DATOS DEL FALLO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Liberman - Pérez Pardo (en disidencia parcial) - Galmarini)

Cabaña, Lorena Noemí c/ Kopriva, José Adolfo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

SENTENCIA, 603.919 del 7 DE MARZO DE 2013

Nro.Fallo: 13020012

Identificación SAIJ: Q0018920

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VEHÍCULO EMBISTENTE

Si bien cabe presumir la culpabilidad del conductor que con su vehículo embiste a otro, esa presunción

debe ser manejada con suma prudencia, pues a esa situación puede llegarse por la propia imprudencia

del embestido al de cruzarse sin derecho a otro vehículo, ya que el carácter de embestidor de un coche

no siempre implica su responsabilidad en un evento dañoso, por cuanto el otro móvil interviniente

puede resultar embestido con una maniobra equivocada .

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

V., M. y Otra c/ P., A.L. y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 06-C-07 del 27 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: J0034008

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-PROCEDENCIA DEL RECURSO-VALORACIÓN DE LA

PRUEBA-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-VEHÍCULO EMBISTENTE-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD-CULPA DE LA VÍCTIMA

La Corte federal le ha restado trascendencia a la presunción nacida del carácter de embestidora

cuando sobre la demandada reconviniente también recaía la carga de la prueba de haber adoptado las

medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y hubo de su parte incumplimiento de su

señalización.

Page 29: Accidentes Transito

28

En el caso, el Órgano revisor encuadra el caso en la teoría del riesgo creado prevista en el artículo

1113 del Código Civil —a diferencia del inferior que examina la causa bajo la lupa del artículo 1109 de

ese cuerpo legal—, considerando, además, que los rodados que concurrieron en el siniestro

(barrenadora y motoneta) constituían “cosas riesgosas” en el marco de la disposición mencionada.

Empero, estas premisas de derecho correctamente enunciadas por los Sentenciantes se tornan

ciertamente inoperantes a partir de reputar que la circunstancia de resultar la moto el vehículo

embestidor, no conducía sin más a tener por acreditada la existencia de la “culpa exclusiva de la

víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, cuando, en todo caso, se trataba de una

presunción que debía valorarse conforme a las constancias de autos y dentro de ese contexto, no

podía dejar de ponderarse el examen mecánico obrante en el sumario penal, en donde se constató que

el barrenador no presentaba ningún tipo de señalización.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - GASTALDI - SPULER)

PALACIOS, JUAN CARLOS c/ EMPRESA 9 DE JULIO S.A. s/ RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD- DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 330 AÑO 2003)

SENTENCIA del 28 DE DICIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018887

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VEHÍCULO EMBISTENTE-CULPA DE LA VÍCTIMA-RESPONSABILIDAD

CONCURRENTE

Tanto la maniobra antirreglamentaria realizada por el embistente como la conducta culposa de la

víctima, que realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba

habilitado el paso de los peatones, fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala A (Julio Antonio Alexandre Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca)

A., J.R. y Otros c/ Sucesores de J.C.C. s/ SUMARIO

SENTENCIA, 01-C-07 del 2 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: C0403389

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VEHÍCULO EMBISTENTE-PRIORIDAD DE

PASO

Para que ceda la presunción de culpabilidad del embestidor ante la prioridad de paso, deberá

acreditarse que la interposición en el camino del que embiste se produjo por culpa o dolo del que se

entromete. Es que el hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su

Page 30: Accidentes Transito

29

conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Máxime teniendo en cuenta que esa presunción

se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados.

(Sumario Nº18980 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala J (WILDE, MATTERA, VERÓN.)

CABAÑA, Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO, Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 16 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: C0403457

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-VEHÍCULO EMBISTENTE

Si bien es cierto que se presume la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro con su parte

delantera, no lo es menos que al existir un cartel de detención que explícitamente dice “pare” que el

conductor reconoció advertir, no deja margen de duda de la absoluta responsabilidad que le cupo en el

accidente a quien lo ignoró.

(Sumario Nº19103 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala F (GALMARINI, PEREZ PARDO, LIBERMAN.)

FERNÁNDEZ, Liliana Mónica y otros c/ BONAVERA, Walter Oscar yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 28 DE ABRIL DE 2009

VI | Peatón embestido

Identificación SAIJ : C0409767

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRANSITO-CULPA CONCURRENTE-PEATONES-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR

Debe atribuirse la responsabilidad de un accidente de tránsito en un 50% al peatón atropellado y en el

50 % restante al conductor del automotor embistente, dado que si bien el damnificado no cruzó por la

calle por la senda peatonal sino que lo hizo por la mitad de la cuadra, el mismo no vio al rodado lo cual

da cuenta de lo repentino de la aparición del automóvil y de la alta velocidad con la que giró para tomar

la avenida con doble sentido de circulación en donde ocurrió el siniestro, y el conductor debió tener en

cuenta que su manejo no puede significar un peligro para sí mismo, así como tampoco para los

peatones y otros vehículos que transitan.

Page 31: Accidentes Transito

30

DATOS DEL FALLO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Pérez Pardo, Liberman, Galmarini)

Rivarola, Juana Isabel c/ Sáez, Guillermo s/ daños y perjuicios

SENTENCIA, 601.088 del 7 DE MARZO DE 2013

Nro.Fallo: 13020009

Identificación SAIJ: Q0018886

SUMARIO

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-PEATON EMBESTIDO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Tratándose del embestimiento de un peatón por un automotor, la cuestión se rige por las normas de la

responsabilidad objetiva, que no importa una presunción de culpa del conductor sino un factor de

atribución de la obligación de resarcir, donde aún la acreditación de que no hubo culpa de su parte no

lo exime de ella, pudiendo liberarse únicamente si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero

por quien no debe responder, (art. 1113, 2da. parte, del párr.2, CC).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala A (Julio Antonio Alexandre Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca)

A., J.R. Y OTROS C/ SUCESORES DE J.C.C. S/ SUMARIO

SENTENCIA, 01-C-07 del 2 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: G0023093

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

PEATÓN EMBESTIDO-DEBER DE CUIDADO-DICTAMEN PERICIAL-EXCESO DE VELOCIDAD-

PRIORIDAD DE PASO

El auto de mérito debe ser revocado, en virtud de que no es posible afirmar que en el evento

pesquisado no ha ocurrido una violación al deber objetivo de cuidado por parte del afectado a este

proceso.

En primer lugar, no puede pasarse por alto que tal como recalca la experticia realizada por la División

Accidentologia de la Policía Federal Argentina, el encartado realizó el cruce donde se produjo el

accidente fatal a una velocidad mínima de 38 kilómetros por hora, cuando por estricta aplicación del

art. 51, inciso “e”, apartado “1” de la Ley 24.449, la permitida era de 30km/h.

Esta diferencia cuantitativa, que para el juez de grado resulta ínfima, adquiere relevancia cuando se

une este dato con la extensa huella de frenado observada por el idóneo que concurrió al lugar del

Page 32: Accidentes Transito

31

hecho, pues ello demuestra que el incusado se desplazó a una velocidad que no le permitió tener el

dominio efectivo del vehículo a su cargo, pues no debe pasarse por alto que la víctima, de atenernos al

inicio de su cruce y a su condición de peatón, tenía prioridad preferencial de paso (arts. 41, inciso “e” y

50 de la ley mencionada).

Asimismo, el informe pericial establece que los neumáticos delanteros del automotor presentaban un

excesivo desgaste. Ello no sólo contraviene el art. 39 de la citada ley, sino que además demuestra una

infracción determinante en el resultado típico investigado, ya que el móvil carecía de las condiciones

mínimas de seguridad que se exigen para evitar una colisión.

Entonces, sin perjuicio de lo que resulte con el devenir de la investigación, el tribunal considera que las

irregularidades señaladas habrían tenido incidencia directa en la muerte del damnificado. (Sumario

confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.39, Ley 24.449 Art.41, Ley 24.449 Art.50, Ley 24.449 Art.51

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 04 (ALBERTO SEIJAS,MARIANO GONZALEZ PALAZZO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ.)

BARREIRO LOPEZ, José s/ homicidio culposo.

INTERLOCUTORIO, 33.301 del 6 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: G0023118

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PEATÓN EMBESTIDO-CONDUCCIÓN

MARCHA ATRAS-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

La circulación hacia atrás se encuentra prohibida por el artículo 48, inciso “h” de la ley 24.449 y

constituye en el caso la imprudencia atribuible al conductor del vehículo, que al embestir a la víctima

con su parte trasera le ocasionó la muerte. Ello, pues, le impidió tener el debido control de la unidad,

cuando debió haber extremado los cuidados en virtud a la maniobra que realizaba y por el hecho de

que tenía obstruida la visión a través de los vidrios del portón trasero de la camioneta.

Por otra parte, debemos señalar que no excluye la responsabilidad del imputado el hecho de que la

víctima haya intentado cruzar la calle por un lugar no habilitado a tal fin. Ello así desde el momento en

que la conducta del conductor conllevó un aporte fundamental a la producción del resultado al embestir

a la peatón al efectuar una maniobra prohibida por las normas que regulan el tránsito automotor y

teniendo la visión parcialmente obstruida. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.48

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 04 (Alberto Seijas, Mariano González Palazzo, Carlos Alberto González)

BUSTAMANTE, Roque A. s/ homicidio culposo.

INTERLOCUTORIO, 33.315 del 11 DE FEBRERO DE 2008

Page 33: Accidentes Transito

32

VII | Peatón distraído

Identificación SAIJ : U0013974

Page 34: Accidentes Transito

33

SUMARIO

PEATONES-PEATÓN DISTRAÍDO

Hay culpa de la víctima al cruzar la calle fuera de la senda peatonal, pero no es elemento suficiente

para comportar exención de responsabilidad del conductor. El peatón distraído o el que cruza

antirreglamentariamente constituye una contingencia común, previsible para cualquier conductor, quien

debe extremar los cuidados para evitar accidentes.

Esta previsibilidad implica, asimismo, desechar que la conducta de la víctima haya constituido caso

fortuito para el conductor, por lo que hubo concurrencia de causas o cocausación de ellas aunque

mucho más relevante resulta el riesgo del vehículo en marcha. La culpa de la víctima tiene menor

incidencia causal porque no impidió al conductor verla con anticipación y aplicar los frenos.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Benjamín Moisá Mariela González de Vicel Omar H. Magallanes Jorge Eyo)

Q., S. c/ A., H. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 13-C-06 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0019213

SUMARIO

RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN-PEATÓN DISTRAÍDO

Si bien el peatón distraído o imprudente puede considerarse una contingencia propia del tránsito, es

contrario a derecho considerar que el dueño o guardián de un automóvil deba hacerse cargo de la

culpa grave de la víctima, en especial si el conductor circula por su mano y a velocidad reglamentaria.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Benjamín Moisá Mariela González de Vicel Omar H. Magallanes Jorge Eyo)

Q., S. c/ A., H. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 13-C-06 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0018501

SUMARIO

OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN-PEATÓN DISTRAÍDO

Un peatón distraído es un riesgo inherente al tránsito, más cuando la obligación de cumplir las normas

de tránsito existe no sólo para el conductor de vehículos, sino también para los peatones que cruzan la

calzada, y si ambos agentes las vulneran, a ambos deben serles imputadas las consecuencias de sus

actos.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Page 35: Accidentes Transito

34

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts

Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca)

C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 29-C-06 del 1 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017099

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PEATÓN DISTRAÍDO-OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR

La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en forma preponderante por todo

conductor, cuando la víctima está en un lugar peligroso. Porque la vacilación del peatón, en

circunstancia de cruzar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que se da con

suma frecuencia; razón por la cual, los automovilistas deben extremar sus medidas, para evitar las

posibles consecuencias. Con lo que resulta reprochable el proceder de quien advertido de la presencia

de un peatón con intención de cruzar una calle o avenida, no adopta todas las precauciones necesarias

extremando su atención en las contingencias previsibles, moderando la marcha de su vehículo o en su

caso deteniéndolo por completo.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

Q., R. c/ S., R.A. y/o Quien Resulte Propietario s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 41-C-05D del 22 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018081

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA-

PEATÓN DISTRAÍDO

La imprevisibilidad, porque el peatón imprudente es figura común e inherente al tránsito, en el que

periódicamente se presenta. De allí su previsibilidad y que el conductor de un automotor, que guía una

cosa generadora de riesgo, haya de estar atento a las evoluciones de la circulación y prevenir esa

contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención y conservando el pleno dominio

del rodado. La inevitabilidad del suceso, porque ella sólo cabe predicarla respecto de aquellos

supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las

características del hecho súbito, que no deja el menor margen de tiempo al conductor para realizar

maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su máquina en tiempo adecuado como para evitar la

colisión.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios

Page 36: Accidentes Transito

35

SENTENCIA, 18-C-06 del 11 DE ABRIL DE 2006

VIII | Exceso de velocidad

Identificación SAIJ: U0013885

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCESO DE VELOCIDAD-IMPRUDENCIA-

CULPA CONCURRENTE-VÍCTIMA DEL DELITO

Hallándose probado que la demandada, circulando a exceso de velocidad por una arteria muy

transitada, embistió a un menor de edad que cruzó imprudentemente dicha arteria, corresponde atribuir

un 80% de responsabilidad a la conductora del vehículo y un 20% al menor víctima, si la velocidad a

que circulaba la demandada al momento del accidente (72 kms/hora habiéndose comprobado en el

lugar huellas de frenada por una distancia de 26 metros), ha adquirido significativa relevancia causal en

la producción del siniestro y ha contribuido a que los daños sufridos por la víctima, adquieran mayores

dimensiones, convirtiéndose en un elemento esencial pues si la demandada se hubiese desplazado a

la velocidad que establece la ley para zonas urbanas - 40 km/h - (e incluso a una velocidad menor por

cuanto el hecho ocurrió próximo a una encrucijada) probablemente el accidente no hubiese ocurrido o

las consecuencias del daño hubiesen sido menores.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (NANCLARES BÖHM)

EXPTE. Nº 99.067 FARIAS DIEGO GABRIEL EN J: 148.853/42.013 FARÍAS SERGIO GABRIEL Y

OTRA P.S.H.M. FARÍAS DIEGO GABRIEL C/ BUENANUEVA MARCELA PATRICIA Y OTS. P/ D. Y P.

S/ INC.

SENTENCIA del 1 DE ABRIL DE 2011

Identificación SAIJ: H0000905

SUMARIO

ACCIDENTE AUTOMOTOR-CASO FORTUITO: CONFIGURACIÓN; IMPROCEDENCIA-PRUEBA-

VELOCIDAD EXCESIVA

El reventón de una cubierta no puede constituirse caso fortuito si ha quedado acreditado que el

conductor se desplazaba a altas velocidades y se trataba de cubiertas que contaban con un bajo

porcentaje de vida útil -sólo un 40 % -, pues la posibilidad de desperfecto en las mismas no puede

calificarse como circunstancia casual, irresistible o de manera alguna imprevisible.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN

Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici)

ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011

Page 37: Accidentes Transito

36

Identificación SAIJ: H0000918

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COLISIÓN ENTRE VEHICULOS-LEY DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE

PASO-CARACTER ABSOLUTO-EXCESO DE VELOCIDAD-IMPRUDENCIA-RESPONSABILIDAD

CIVIL

Corresponde rechazar la demanda incoada y responsabilizar a la actora por el accidente que

prontagonizó con el vehículo del demandado en una intersección de calles, pues no respetó la

prioridad de paso que tenía el rodado embestido, y con mayor razón si ella se dedica al traslado de

personas escolares, en tanto admitir la flexibilización del principio enunciado puede llevar a la

transportista a la errónea idea de que ellos son relativos con el consiguiente riesgo para los escolares

transportados; y si bien la velocidad a la que circulaba el demandado era superior a la permitida, no

tuvo relación causal suficiente con el accidente sino que, por el contrario, demuestra que la actora,

además de no respetar la prioridad de paso, no conducía con la prudencia que exigían las

circunstancias, dado que debió advertir la presencia del automotor.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici)

BENITEZ, ROSA ESTHER. c/ TAMBURCIO, SERGIO JORGE. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. (Expte.Nº

310963/4).

SENTENCIA, 108/11 del 7 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: F0016613

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-SENTENCIA ARBITRARIA-NULIDAD DE SENTENCIA-

OMISIÓN DE PRUEBA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCESO DE VELOCIDAD

Si la velocidad máxima en el lugar del hecho según la autoridad nacional vial en la zona, es de 80

kms/h y el experto determinó en teoría que el colectivo circulaba a 105,4 kms/h, es evidente que existe

un exceso de velocidad de casi un 32 por ciento (treinta y dos por ciento), que lleva a admitir tal

omisión por arbitrariedad como cuestión de derecho para declarar nulo el pronunciamiento del “a quo”;

por no tener en cuenta al decidir ciertos hechos y prueba esenciales, tales como el procedimiento de

determinación y el “quantum” del exceso de velocidad, los efectos de la inobservancia de la

reglamentación vial para generar la colisión y con ella tan trágico accidente, la conducta del conductor

del colectivo en la oportunidad, el estado del vehículo, etc. que surgen de un detenido y objetivo

análisis de la probanza en esta causa y asimismo del expediente del Juzgado de Instrucción.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

Page 38: Accidentes Transito

37

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: F0016615

SUMARIO

SENTENCIA ARBITRARIA-APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-DICTAMEN PERICIAL-VALOR DE LA

PRUEBA-FACULTADES DE LOS JUECES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso de autos, ambas instancias ordinarias no ponderaron con objetividad el contenido de la

pericial, ni el informe..., ni las constancias del expediente en sede Penal, ni hicieron en - ese contexto

una aplicación adecuada del art. 477 del C.P.C.Cm., en especial en cuanto a la fuente de merituación

de la velocidad de marcha que establece la sentencia en 90/95 km/ horarios a partir de la remisión al

contenido de la resolución del Juez de Instrucción, el exceso de esta en cuanto a lo reglado y los

alcances de la embestida del ómnibus contra el carrito que se cruzaba para provocar los lamentables

resultados que trajo ese hecho; en suma, si como dice la recurrente, la víctima “...MURIÓ

ATROPELLADO POR UN COLECTIVO QUE VIAJABA A EXCESO DE VELOCIDAD ...”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.477

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: G0022553

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCESO DE VELOCIDAD-RESPONSABILIDAD

DEL CONDUCTOR-REVOCACION DEL SOBRESEIMIENTO: PROCEDENCIA

La ley 24.449 establece en su artículo 39, inciso b, que “los conductores deben ... b) en la vía pública

circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o

animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”,

así como también que “en las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las

siguientes reglas: a) El carril izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad

admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento (...) los vehículos de pasajeros y de carga, salvo

automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato

a su izquierda para sobrepasos” (arts. 45, inciso e, y 46, inc. a).

Inclusive, dicha ley determina que “el desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las

establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de

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PROCESO PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR-EXCESO DE VELOCIDAD-NULIDAD PROCESAL: REQUISITOS-AGRAVIO

CONCRETO

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido ya que el recurrente, para justificar que su

defendido —condenado por homicidio culposo— no transitaba a exceso de velocidad, se ha limitado a

transcribir párrafos de las declaraciones testimoniales así como la declaración del mismo imputado,

pero ha omitido especificar cuál es el acto ingresado al proceso penal que ha inobservado las

exigencias impuestas por la ley cuya nulidad alega y si ella, en caso de existir, fue absoluta o relativa.

Téngase presente que la nulidad es una sanción procesal cuya declaración requiere un perjuicio

concreto para alguna de las partes que tenga un interés jurídico en esa declaración, razón por la cuál

nuestro Código Procesal Penal no admite la declaración de nulidad por la nulidad misma.

Asimismo, cabe agregar que dicho planteo resulta inadmisible puesto que del Acta de Debate no surge

que el recurrente haya procurado previamente impedir la producción o corregir los vicios de actos

procesales previos al decisorio que podrían afectar la validez de éste, protestando por las vías

legalmente predispuestas en caso de negativa del tribunal a evitar el defecto o a proceder a su

subsanación.

En tal sentido, la pretendida nulidad, de existir, ha quedado subsanada, puesto que quien tenía

derecho a oponerla ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto supuestamente nulo (arts.

454 inc. 4, 185, 186, 189, 190, sgtes. y cctes. del C.P.P.).

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: *Decreto Ley 4.676. Art.185 al 186, *Decreto Ley 4.676. Art.189 al 190,

*Decreto Ley 4.676. Art.454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº

087/03 caratulada “Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo - Tinogasta - Catamarca”

CASACIÓN, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: 70014322

SUMARIO

PROCESO PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR-EXCESO DE VELOCIDAD-CULPA CONCURRENTE: IMPROCEDENCIA

La defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que declaró culpable al

imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (Art. 84, 1er. párrafo y 45

y concordantes del C. Penal) y lo condenó a la pena de un año de prisión en suspenso y a la

inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

Sostiene que su defendido no conducía a exceso de velocidad y que el accidente no hubiera ocurrido

de no ser por la culpa del menor que se cruzó mirando hacia el sentido contrario del que transitaba el

automóvil conducido por el imputado, de modo que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente

las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

El conductor debe cumplir las reglas relativas a la velocidad. En atención a lo establecido en la Ley

Nacional de Tránsito, Nro. 24.449, el límite máximo de velocidad en avenida, en zona urbana, es de 60

Km/h. Los testigos coincidieron en afirmar que el vehículo en cuestión transitaba a 70 km/h o más, y el

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41

Informe Técnico Accidentológico concluyó que el automóvil iba a una velocidad mínima de 134, 79

Km/h, informe que no ha sido oportuna ni debidamente cuestionado por la defensa.

Además, tiene la obligación de conservar en todo momento el pleno dominio de su máquina para que

no constituya un riesgo para sí ni para terceros. En esta dirección, el juzgador refiriéndose a la postura

exculpatoria del acusado, ponderó que más allá de la constatación de una calzada irregular, en mal

estado y arenosa, no se explica cómo, si venía despacio, no pudo frenar.

Además, habiendo reconocido que vio con antelación un colectivo estacionado en sentido contrario al

que él se conducía, debió extremar su prudencia y cautela, pues ningún conductor debe dejar de

prever que alguna persona, y con más razón si se trata de un niño, pueda irrumpir en la calzada de

manera súbita. En este sentido, la culpa concurrente de la víctima de homicidio no borra la culpa propia

del automovilista que obró inobservando los deberes a su cargo.

En consecuencia, en el caso sub-examine, el a quo ha aplicado correctamente el art. 84 del C.P., por lo

que corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº

087/03 caratulada “Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo - Tinogasta - Catamarca”

CASACIÓN, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: 70014324

SUMARIO

PROCESO PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR-EXCESO DE VELOCIDAD-CULPA CONCURRENTE: IMPROCEDENCIA

La defensa técnica interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que declaró culpable al

imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (Art. 84, 1er. párrafo y 45

y concordantes del C. Penal) y lo condenó a la pena de un año de prisión en suspenso y a la

inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

Sostiene que su defendido no conducía a exceso de velocidad y que el accidente no hubiera ocurrido

de no ser por la culpa del menor que se cruzó mirando hacia el sentido contrario del que transitaba el

automóvil conducido por el imputado, de modo que el a quo ha inobservado o aplicado erróneamente

las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

El sentenciante ha sido extremadamente claro al sostener que “no se trata aquí de juzgar la conducta o

actitud de la víctima, sino de aquél que es traído a proceso”. Ello es así porque, si bien esto reviste

interés al medirse la extensión del resarcimiento económico, no lo tiene en el ámbito penal, en donde la

culpa concurrente de la víctima no borra la culpa propia del automovilista que se desplazaba a exceso

de velocidad en una avenida de doble circulación, situada en una zona urbana, la que además, se

encontraba en malas condiciones, siendo que tales circunstancias eran conocidas por el acusado.

Asimismo se logró acreditar con el grado de certeza requerido, que el imputado realizó, durante y

después del impacto con el menor de nueve años, maniobras evasivas que originaron el derrape del

vehículo, reduciendo la velocidad hasta lograr la inmovilidad final recién a los sesenta y cinco metros al

Page 43: Accidentes Transito

42

colisionar con un poste que se usa para el tendido eléctrico, resultando así que la causa principal del

accidente fue la velocidad del automóvil que conducía el imputado en los momentos previos al

incidente fatal.

Además, el sentenciante destacó que no frenó por inadvertencia o descuido, situación que se agrava

pues conocía el lugar.

En razón de lo expuesto, con las infracciones señaladas, el imputado puso un aporte necesario y

eficiente en el proceso causal de producción del hecho, lo cual conduce necesariamente a rechazar

sus agravios. La prueba anteriormente analizada y valorada en su conjunto por el tribunal de mérito

converge en forma contundente a la autoría del acusa-do en el hecho traído a estudio, por lo que

corresponde rechazar el recurso interpuesto.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Araya, Lino Manuel s/ Recurso de Casación intepuesto por el Dr. René F. Contreras en causa Nº

087/03 caratulada “Araya Lino Manuel s.a. Homicidio Culposo - Tinogasta - Catamarca”

CASACIÓN, 0609 del 25 DE MARZO DE 2009

IX | Prioridad de paso

Identificación SAIJ: S0007307

SUMARIO

RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO-DAÑOS Y

PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha, es impuesta por la legislación hoy

vigente con rigor y tiende a lograr una mayor seguridad en el tráfico, evitando que los conductores

pretendan ganar el paso, por lo que impone a quien carece de ella la obligación de cederlo al que goza

de al misma, cesión que implica la de detenerse antes de la intersección y en forma que no ocasione

peligros para los que, prevaliéndose de la prerrogativa legal, circulan por la arteria perpendicular.

Quien arriba a una encrucijada, si se halla ubicado a la izquierda, no puede ingresar en ella sin

asegurarse de que no se constituirá en peligro u obstrucción para quien accede por la derecha.

La ley de tránsito crea una seria presunción en contra de quien en un accidente producido en una

encrucijada, circulaba por la izquierda; debe, pues, prevalecer la presunción legal, salvo que medien

muy claras razones que avalen lo contrario (Salas Trigo Represas y López Mesa en Código Civil

anotado, 4-A, actualización, pág. 558/59, CACC, Salta, sala III, año 199, fs. 821, idem año 2001 pág.

558, todas citadas por CACC, Salta, sala II, año 2006, fs. 780/89).-

DATOS DEL FALLO

Page 44: Accidentes Transito

43

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA, SALTA

Cámara SALA II (Alfredo Ricardo Amerisse y María Cristina Montalbetti)

DAL BORGO, RINO MARIO c/ MENDIVIL, GERMAN VALENTINO

SENTENCIA del 26 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007858

SUMARIO

ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-PRIORIDAD DE PASO: CARACTER-CONCURRENCIA DE

CULPA

Es decir, la norma fija una premisa de carácter absoluto y solo admite la concurrencia de culpas,

cuando el proceder de quien tiene la prioridad de paso incurre a su vez en alguna otra falta grave, pero

no eximición de responsabilidad.

“No cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las

circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea

existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan

la responsabilidad por daños”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)

ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010

Identificación SAIJ: Q0022180

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La asignación de prioridades de paso persigue un objetivo fundamental: que los sujetos del tránsito no

disputen el espacio en que circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor

que circula en las cercanías que podría ser visto como un oponente o adversario, si no fuera por las

prioridades de paso establecidas legalmente que ordenan el tráfico.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0022181

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Page 45: Accidentes Transito

44

La pérdida de la prioridad de paso de quien circula por la derecha se produce solamente cuando la

antelación en el arribo es incontestable, amplia y no cuando es ligera, escasa, menor.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0019024

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa

de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10-C-07 del 14 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0018624

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

“La regla de la prioridad de paso no puede significar un Bill de indemnidad para quien circule por la

derecha permitiéndole arrasar con lo que encuentre en su camino”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass)

C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 42-C-06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Q0022174

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PREFERENCIA DE

PASO

La mentada regla de preferencia en el paso no dejó de ser aplicable en la especie no obstante haya el

rodado de la demandante iniciado el cruce un instante antes que el de los demandados, ya que en todo

caso esa ventaja habría sido mínima y no justificaba separarse del mandato legal. Concluir lo contrario

llevaría a la derogación indirecta del precepto que obliga a reducir la velocidad en las esquinas (art. 51

inc. “e” apdo. 1 de la ley 24.449), en tanto se incitaría a los conductores a elevar su ritmo de marcha

para lograr algún adelantamiento, lo que resultaría francamente intolerable, más que para la

Page 46: Accidentes Transito

45

nomofilaxis legal, para el logro de una mínima seguridad del tránsito. Cohonestar conductas de ese tipo

significaría sembrar en el desplazamiento vehicular el peligro a cada bocacalle, donde la prioridad de

paso no estaría dada por una pauta objetiva, sino por una regla de juego arbitraria: quien llegue

primero al punto de colisión y resulte impactado se libera de responsabilidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.51

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: B0027891

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La enumeración que prosigue a la regla que estatuye el art. 57 inc. 2 ap. 3 de la ley 11.430 no tiene un

carácter férreamente taxativo. De lo contrario, (qué utilidad tendría establecer como regla

excepcionante que la preferencia que goza el vehículo que se presenta por la derecha cesa frente a las

vías de mayor jerarquía, si luego se limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:

) mediante se encolumnan tras la regla? (Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado está demás y

hubiera bastado con establecer que esa prioridad se pierde cuando circulen vehículos por autopistas,

semiautopistas, rutas y carreteras?. El sentido, la ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la

regla y no en los supuestos que se desprenden de ella. Y la regla dice que la preferencia cede frente a

las vías de mayor jerarquía. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017470

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRIORIDAD DE PASO

El solo hecho de circular por una avenida no otorga para quien lo hace, ningún tipo de prioridad en lo

que atañe al cruce de la bocacalle.

Page 47: Accidentes Transito

46

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios)

SENTENCIA, 65-C-05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: B0027905

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

El texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71, ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien

viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla,

advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo

a la encrucijada.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters)

Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters)

Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: B0027965

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

En el elenco del apartado “c” del inc. 2, del art. 57 de la ley 11.430, deben incluirse las avenidas en la

expresión “vías de mayor jerarquía”. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri Opinión personal: Roncoroni B27965)

Mangieri, Omar Gerardo c/ Capel, Gustavo Francisco y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 10 DE AGOSTO DE 2005

Page 48: Accidentes Transito

47

Identificación SAIJ: B0028165

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La enumeración del art. 57 inc. 2 del Código de Tránsito no es taxativa y deben considerarse incluidas

dentro de las vías de mayor jerarquía a las avenidas. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni Opinión personal: Genoud B28165)

Strevezza, Juan Pedro y otra c/ Bongiorno, José y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 21 DE DICIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: B0354121

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Si bien en anteriores pronunciamientos de esta Sala se ha sostenido —siguiendo el criterio de la

Casación provincial entonces vigente— que la avenida no puede ser considerada como vía jerárquica

superior en los términos del art. 57 inc. 2, apartado c) de la ley 11.430 pues no es de las arterias

mencionadas como tales en el texto legal, y en consecuencia, la prioridad de paso de quien circula por

la derecha subsiste aún en supuestos de que quien lo hace por la izquierda transite por una avenida;

es lo cierto que posteriores decisiones del Alto Tribunal, de reciente data, han variado los lineamientos

en este aspecto reconociendo expresamente la aplicación de la excepción a la regla de paso cuando

quien transita por la izquierda lo hace sobre una avenida. De modo que con el necesario ajuste al

nuevo criterio referencial establecido por la Suprema Corte y el poder suasorio que sus fallos poseen

para los órganos jurisdiccionales de grado, dejando al respecto, se impone efectuar el examen de la

causa bajo tales lineamientos, conjuntamente con las restantes circunstancias que rodearon el hecho.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo)

Cáceres, Victor Alejandro y otros c/ Copolla, Sebastián Santiago y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 105614 del 4 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: B0354356

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la actual 11.430 que regulan

el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia que, la aplicación de la regla “derecha antes que

Page 49: Accidentes Transito

48

izquierda”, indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos

reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo

vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero

a la bocacalle.

Puntualizándose también que se impone así una obligación a todo conductor que enfrenta una

encrucijada o bocacalle, cual es la de disminuir sensiblemente la velocidad, lo que significa casi

detener la marcha. Y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de

ceder el paso. Y tales obligaciones no están condicionadas por el arribo simultáneo, desde que

comprobar tal circunstancia supondría —en los hechos— la colocación de censores para constatarlo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 5.800, LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Mendivil-Billordo)

Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Billordo-Mendivil)

Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: U0013277

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-CULPA DE LA VÍCTIMA-

CRUCE PELIGROSO-OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR

Las circunstancias de tiempo y lugar, no permiten dejar de considerar la incidencia causal que tuvo el

riesgo propio del automotor embistiente como cosa dañosa y menos aún invocar la culpa exclusiva de

la víctima, calificando la conducta en el cruce de la avenida de inevitable al volverse sobre sus pasos,

sobre todo tratándose de un adolescente, cuyo accionar es previsible que sea audaz y menos

precaucional, circunstancia que debe ser advertida por el conductor. En consecuencia, debe declararse

la responsabilidad compartida en el evento dañoso. ( Voto Dr. Romano Preopinante.)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

EXPTE. Nro. 84305 - TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO

SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC.

CAS.

SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: J0033198

SUMARIO

Page 50: Accidentes Transito

49

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-OMISIÓN DE CONSIDERAR CUESTIÓN

PROPUESTA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AMBULANCIA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra el decisorio que

revoca la sentencia apelada y absuelve de culpa y cargo al imputado, limitándose a valorar la conducta

de la víctima y haciendo hincapié en que la ambulancia anunciaba su paso mediante la sirena y las

luces reglamentarias, desentendiéndose del planteo relativo a la “existencia o no de la situación de

urgencia”.

Ello así, pues con el dogmático argumento de que no correspondía merituar en el ámbito del proceso

penal si era legítima o no la causa por la cual el conductor decidió emitir esa señal de urgencia,

“aunque sí donde se ventile la hipotética acción civil”, renuncia al análisis de una circunstancia que

tenía especial trascendencia en la resolución del caso.

Efectivamente, siendo el delito un “hecho típico, antijurídico y culpable”, resulta indudable,

liminarmente, que la Alzada no podía desentenderse de un aspecto que hace a la estructura misma del

delito: la antijuridicidad, y en su caso, las excepciones justificadoras, adquiriendo —en consecuencia—

entidad suficiente los planteos del recurrente en cuanto a que la Sala omite considerar cuestiones

sustanciales propuestas, prescindiendo del texto legal aplicable sin dar razones plausibles.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - NETRI - VIGO)

F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO.

113 AÑO 2002)

SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019110

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE

PASO

La disposición sobre la prioridad de paso que debe cotejarse con el resto de las pruebas y de las

disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, máxime cuando esta última no es concordante,

“La Suprema Corte relativizó el carácter absoluto de la regla de paso preferente”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-07 del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: Q0019111

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE

PASO

Page 51: Accidentes Transito

50

Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha “si luego de frenar la misma hasta casi

detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo

simultáneo”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-07 del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: U0013136

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-AVENIDA-JERARQUÍA

Frente a la falta de reglamentación de la ley de tránsito en orden a la determinación de cuáles son las

arterias de mayor jerarquía que permiten aplicar la excepción al principio general de la prioridad de

paso, no puede jurisdiccionalmente suplirse la omisión e interpretarse la ley.

Ahora bien, en supuestos en los que está en juego la intersección de la Avenida San Martín con una

calle transversal, no cabe duda alguna que la principal arteria de Mendoza, que atraviesa Las Heras,

Capital y Godoy Cruz, reviste a los términos legales, mayor jerarquía.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara SEGUNDA CÁMARA CIVIL (VARELA DE ROURA MARSALA GIANELLA)

EXPTE. Nro.109014 MOLINA, ELBA MABEL c/ VILLAFANE, MARCELO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 12 DE DICIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: U0013162

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

En materia de accidentes de automotores la responsabilidad civil atiende, con primacía, a los deberes y

cargas impuestos por la reglamentación de tránsito. Según la Ley de Tránsito, la prioridad del vehículo

que aparece por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante la “señalización específica en contrario”.

La señal “Pare” se distingue por entre las demás señales verticales y la demarcación pavimental tiene

por objeto reforzar la señal reglamentaria.

Por tanto, la demarcación pavimental no tiene en el marco legal, la misma fuerza de la señal vertical

pare; no siendo suficiente, por sí misma para destruir la regla absoluta que da prioridad a quien circula

por la derecha.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (Kemelmajer Romano Pérez Hualde)

EXPTE. 84553 SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO

Y OTS. c/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CAS

SENTENCIA del 28 DE MARZO DE 2006

Page 52: Accidentes Transito

51

Identificación SAIJ: B0027890

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La prioridad de paso no se modifica aunque la calle por donde circula quien accede a la encrucijada

por la izquierda sea una avenida ya que la ley 11.430 no incluye ese supuesto en su articulado.

(MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027892

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

No dudo que las avenidas de doble mano y generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes

actuales (pensemos en las calles 7 y en la 520; en las diagonales 77, 79 o 80, etc...) poseen una mayor

jerarquía que las arterias o calles de una sola mano que se asoman o desembocan en ellas.

Pero no es la jerarquía arquitectónica urbanística por sí sola lo relevante para desentrañar el verdadero

sentido del precepto excepcionante al principio general contenido en el art. 57 inc. 2 ap. 3 de la ley

11.430.

Dicho sentido, su significado o ratio legis ha de buscarse de la mano de la lógica —que en nuestra

faena es la lógica de lo justo y lo razonable— dentro del contexto sistemático en que tal norma se

integra y en el cual, tanto ésta como el principio al que excepciona, se entrelazan en forma coordinada

y armónica en pos de satisfacer el interés o las bases fundantes del sistema al que pertenecen.

(MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Page 53: Accidentes Transito

52

Identificación SAIJ: B0027894

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La regla que consagra la prioridad de tránsito (art. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2 ley 11.430) juega

como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente

exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se

presente por su derecha.

De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice

en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento

vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría

dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y

hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de

culpas o por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de

reproches. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 5.800 Art.71, LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03

Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027895

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos

generan en las bocacacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el

equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada

caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: “el conductor que llegue a una bocacalle o

encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia

su izquierda, por una vía pública transversal” (art. 57 inc. 2 ley 11.430).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Page 54: Accidentes Transito

53

Identificación SAIJ: B0027896

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 no

puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que

circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los

vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la

pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al

surcar la primera mano de la bocacalle.

Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y

encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha,

obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura

de daños y accidentes.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027897

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de

una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Genoud-Kogan En minoría: Pettigiani B22816/

B25101/ B25191/ B25192/ B27890 Opinión personal: Roncoroni B27891 al B27894 En mayoría:

Roncoroni B27895 al B27898)

Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017475

Page 55: Accidentes Transito

54

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRUEBA

A fin de demostrar la culpa ajena, tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una

intersección, la determinación de quien es culpable sólo puede decidirse, conociendo cuál de dichos

conductores se encontraba habilitado para el cruce, resultando irrelevantes las presunciones de

culpabilidad fundadas en la calidad de embistente, ni la derivada de la prioridad de paso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios)

SENTENCIA, 65-C-05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017476

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRIORIDAD DE PASO

“El actuar del demandado —al no respetar la prioridad de paso que favorecía al actor, embistiendo al

mismo, cuando éste ya había iniciado su ingreso a la avenida proveniente de la derecha—, se revela

idóneo para fulminar en forma completa todo nexo causal adecuado entre el hecho y el daño” (art.

1113 2do. apart. in fine CC).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios)

SENTENCIA, 65-C-05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: B0028446

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

El art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir

sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es

así sin distinguir entre quién fue el que llegó primero a la bocacalle. (MINORÍA U OPINIÓN

PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

Page 56: Accidentes Transito

55

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Genoud-Roncoroni-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari En mayoría: Genoud B11673/ B28445 En

minoría: Soria B28446/ B28447)

Cenizo de Trinidad, Mirta Noemí y otros c/ Garnica, Néstor Luis y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: B0028447

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La observación de la regla de prioridad de paso no implica convertir a dicho precepto en un dogma ni

impide al juzgador conjugar su aplicación con otras normas de tránsito y adecuarla a las

particularidades de cada caso, si bien, esto último ha de proceder por vía de excepción. (MINORÍA U

OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Genoud-Roncoroni-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari En mayoría: Genoud B11673/ B28445 En

minoría: Soria B28446/ B28447)

Cenizo de Trinidad, Mirta Noemí y otros c/ Garnica, Néstor Luis y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: B0354357

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La regla “derecha antes que izquierda” juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de

los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder

espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa

regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos

conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se

sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva

(la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que

quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. Con ello

queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos

del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría

escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante

su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Mendivil-Billordo)

Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006

Page 57: Accidentes Transito

56

Identificación SAIJ: B0354358

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Si bien no con el otorgamiento de un “bill de indemnidad” la expectativa que genera la regla de

prioridad de paso para quien goza de la preferencia, es la de salir indemne del cruce ante tal

“concesión”, creyendo que quien guía el otro automóvil por estar obligado a conocer la disposiciones

vigentes sobre la materia, se lo va a otorgar, por lo cual es lógica la continuación de su marcha normal,

y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tan irregular conducta, lo que le impide

tenga el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Mendivil-Billordo)

Franco, Oscar C. y otros c/ Russo, Silvia M. y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 101497 del 22 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: 10004654

SUMARIO

CULPA (PENAL)-APRECIACIÓN DE LA CULPA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-

TRÁNSITO AUTOMOTOR-SEÑALES DE TRÁNSITO

Para la adecuada apreciación de la culpa -en el caso, por la comisión del delito lesiones culposas en

un accidente de tránsito al embestir al vehículo en el que se desplazaban las víctimas, por circular el

imputado sin respetar la prioridad de paso, a una velocidad superior a la permitida, con asfalto húmedo

y en horario nocturno que restaba visibilidad-, el obrar conforme a derecho no consiste sólo en la

observancia de los reglamentos de tránsito escritos, sino además en el exquisito cuidado de

elementales normas sociales y solidarias, impuestas por la experiencia y la convivencia, entre las que

se destacan las normas de tránsito, el respeto al semejante y a la vida.

Si la autoridad de aplicación municipal coloca determinada señalización para el tránsito en

determinados sectores de la localidad, en el caso “Ceda el paso” previo a atravesar una calle de doble

mano, es porque la autoridad ha tenido en cuenta que -según el curso normal de los hechos que

indican la experiencia y el sentido común- el conductor no podrá responder adecuadamente a las

contingencias del tránsito, no obstante los mayores esfuerzos y pericia que demuestre en el

desempeño de su arte o profesión.

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANTA CRUZ

(Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti)

GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES

CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G-519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN

INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006

Page 58: Accidentes Transito

57

Identificación SAIJ: Q0019031

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

El tema relativo a la prioridad de paso del conductor que marcha por la derecha, y su carácter de

absoluto o no, no puede dar lugar a una unificación doctrinaria de aplicación indiscriminada, ya que en

cada caso concreto se deberá dilucidar el grado de responsabilidad en el accidente, conforme a los

elementos de prueba, obrantes en la causa.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10-C-07 del 14 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013353

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CRUCE DE CALLES-REGLAS DE TRÁNSITO

Es muy difícil en un análisis retrospectivo de un accidente, determinar, a veces con fracciones de

segundo, quién ingresó antes en el cruce. Por ello, todos los conductores deben cumplir acabadamente

la manda legal y aún cuando el vehículo que circule por la derecha venga a varios metros de distancia

de la intersección, no deben intentar el cruce, adelantándose a quien gozando de prioridad no frena,

haciendo uso de su derecho de paso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara Cámara Civil Segunda (VARELA DE ROURA GIANELLA MARSALA)

BORQUEZ, RUBÉN - EXPTE. Nº 31234 c/ FOLLARI, MAURICIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 15 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: J0034844

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO

CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-TIPIFICACION DE DELITOS-

HOMICIDIO CULPOSO-LEY DE TRÁNSITO-LEY POSTERIOR-RETROACTIVIDAD DE LA LEY-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-LEYES-INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde rechazar la queja opuesta por el recurrente con sustento en la violación del principio de

legalidad por la integración retroactiva del tipo penal culposo con una ley reglamentaria que no estaba

vigente al momento de la comisión del hecho desde que no logra rebatir lo aseverado por la Cámara en

el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad sobre dicha temática, donde se sostuvo que

“...si bien es cierto que el fallo menciona la indicación efectuada por la Fiscalía de la ley 24.449,

Page 59: Accidentes Transito

58

posterior al hecho, el marco normativo al que se hace referencia (la prioridad de paso de quien accede

por la derecha) no varía sustancialmente respecto del que contiene la ley 13.893 vigente al tiempo del

hecho.

El fallo explica y avala, con detenido desarrollo, la interpretación jurisprudencial que en la tradicional

norma afirma la vigencia de la regla de prioridad que corresponde como integradora del tipo objetivo

culposo en la determinación del deber de cuidado exigible”.

De este modo, el análisis efectuado al momento de revisar el fallo de primera instancia, en modo

alguno se llevó a cabo mediante la integración del tipo abierto culposo con lo dispuesto en una norma

reglamentaria —ley de tránsito— que no se encontraba vigente, sino que se avocó a indagar cuál

había sido la voluntad del legislador sobre dicha temática, considerando que la experiencia indicaba la

necesidad de que exista una norma común que ordene a una vía de circulación, en forma imperativa, la

cesión de todo paso por la otra vía, siempre, precisando que esa fuerza imperativa que se desprende

de la norma de cuidado y que refiere a la prioridad de paso “...no se puede relativizar por el preciso

momento de arribo a las encrucijadas.

Por ello concluye que “la norma no puede referirse a la prioridad en el tiempo de arribo, sino en cuanto

al derecho de precedencia que hace que quien no lo tiene deba ceder siempre el paso a quien lo tiene,

aunque pueda de hecho interponérsele”. (De la Disidencia de los Dres. Falistocco y Netri)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 13.893, Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) - ESTRADA (EN

DISIDENCIA) - GUTIERREZ - NETRI (EN DISIDENCIA) - SPULER - VIGO)

P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOMICIDIO

Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003)

SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: N0014408

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-

PRIORIDAD DE PASO-AVENIDA

La prioridad de paso no debe ser entendida con un criterio rígido y aislado de las circunstancias

debidamente comprobadas en la causa. Ello es asi, por cuanto en la vía pública los conductores deben

circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demas

circunstancias del tránsito, debiendo actuar con la prudencia de todo conductor que encara el cruce de

una bocacalle (conf. cnciv, sala h, 15.10.04, in re “Micheo, Angelica Ester y otros c/ Ballesteros, Luis

Alberto y otro s/ daños y perjuicios”).

Ello debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el art. 57-2 c) de la Ley de tránsito de la

provincia de Buenos Aires 11.430, en cuanto establece que en los cruces entre una calle y una avenida

tiene prioridad de paso el vehículo que circula por la avenida (en igual sentido: c1er com. de la plata,

sala I, 18.5.95, in re “Sechi, Juan c. c/ Romero, Luis s/ daños y perjuicios”).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

Page 60: Accidentes Transito

59

Sala C (OJEA QUINTANA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI.)

BERMUDEZ, DIEGO c/ PAJON, CARLOS s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 119774/02 del 5 DE JUNIO DE 2007

Identificación SAIJ: B0028839

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una

bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se

presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 5.800 Art.71, LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03

Art.57

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters)

García, Horacio Javier y otra c/ Hourtolou, Marcela Araceli y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: B0354532

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Si bien la regla derecha antes que izquierda no puede erigirse en un “bill de indemnidad” para el

conductor que transita por la izquierda de otro, no es menos que la importantísima función que

objetivamente cumple en el orden y seguridad del tránsito de automotores impone mantenerla en

cualquier circunstancia, excepto que medien muy claras razones que avalen la solución contraria.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Billordo-Mendivil)

Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: B0354533

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Ante la configuración de supuestos en que debe dirimirse la controversia “de la responsabilidad” en

circunstancias que corresponda “subsumir” la cuestión en los términos del art. 57 de la ley 11.430, no

Page 61: Accidentes Transito

60

puede concederse que se cree por la “mera condición” de “embistente” o “embestido” una presunción

“iuris tantum” de culpabilidad sobre este último, pues como se decía, tanto la velocidad previa que se

traiga, en tanto no aparezca como factor causal y determinante del suceso, como así también la

proximidad o lejanía del vehículo que tiene prioridad, hechos que a la postre puedan determinar que se

aprecie desde el punto de vista físico o mecánico esa condición, no son decisivas en punto a

determinar jurídicamente quien es el responsable.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.57

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Billordo-Mendivil)

Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: B0354534

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

“Ganar” el cruce no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía, pues lo que corresponde es

iniciar el cruce previo a cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad de cruce.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Billordo-Mendivil)

Labardini, Marcelo Alberto c/ Sofia, Mario Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 106632 del 28 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Q0018512

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

“Si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tal premisa

debe conjugarse con todas las pruebas del juicio”. (arts. 384, 456 y 474 del CPC).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY Nro. 2203. Art.384, LEY Nro. 2203. Art.456, LEY Nro. 2203. Art.474

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

A.P., P.H. c/ B., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 34-C-06 del 14 DE JUNIO DE 2006

Page 62: Accidentes Transito

61

Identificación SAIJ: Q0018513

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRIORIDAD DE PASO

Quien circula por la izquierda sólo puede continuar su marcha “si luego de frenar la misma hasta casi

detenerla advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo

simultáneo”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

A.P., P.H. c/ B., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 34-C-06 del 14 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0018623

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRIORIDAD DE PASO

“... si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza

desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto...”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass)

C., D.J. c/ M., M.G. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 42-C-06 del 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Z0121048

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO: EXCEPCIONES

El hecho de que un vehículo tenga preferencia de paso que se otorga en una encrucijada al vehículo

que corre por la derecha, con respecto al que lo hace por la izquierda, no significa que exista

impunidad para actuar en forma imprudente, sino que debe tenerse en cuenta no solo la circunstancia

de que uno y otro alcanzasen al mismo tiempo la bocacalle, sino igualmente la velocidad permitida

reglamentariamente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

Cámara 01 (LUNA ROLDAN- TOTTARO DE CIANFERONI- ACHAVAL)

GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO E.P DIAZ

ARIEL Y OTRO. s/ APELACIÓN

SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007

Page 63: Accidentes Transito

62

Identificación SAIJ: Z0121056

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO: EXCEPCIONES

Si bien tiene la prioridad de paso quien cruza por la derecha según lo establece la ley de Tránsito

24.449 en su art. 41; el mismo artículo establece entre las excepciones a esta prioridad absoluta, las

reglas especiales para rotonda (apartado f).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

Cámara 01 (LUNA ROLDAN- TOTTARO DE CIANFERONI- ACHAVAL)

GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO E.P DIAZ

ARIEL Y OTRO. s/ APELACIÓN

SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013452

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LEY DE TRÁNSITO-CRUCE DE CALLES-PRIORIDAD DE PASO

La correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, veda inquirir

acerca de cual de los vehículos ingresó primero al cruce, porque lo que la ley reprocha a quien circula

por la izquierda es, justamente, haber ingresado primero en lugar de ceder el paso al rodado que es

atisbado desde la derecha.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara CÁMARA CIV. PRIMERA (CATAPANO MOSSO BOULIN VIOTTI)

ESPECHE, RAMON OSCAR (EXPTE. Nº 38.441) c/ VILLAFAÑE, DUILLO E. Y GARDELLA,

GRACIELA A. s/ SU HIJO MENOR P/DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 4 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: U0013463

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, veda inquirir

acerca de cual de los vehículos ingresó primero al cruce, porque lo usual, es que la diferencia entre

ambos, sea despreciable, menor al segundo y fundamentalmente, porque lo que la ley reprocha a

quien circula por la izquierda es, justamente, haber ingresado primero en lugar de ceder el paso al

rodado que es atisbado desde la derecha.

Page 64: Accidentes Transito

63

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara CAM. CIV. PRIMERA (BOULIN VIOTTI CATAPANO MOSSO)

HERNANDEZ GUZMAN, GLADYS CATALINA (EXPTE. Nº 38.787) c/ SANCHEZ DIAZ, ANDRES

FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

SENTENCIA del 15 DE JUNIO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013634

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CALLE CORTADA-GIROS

Conforme la hermenéutica de la ley de tránsito y las excepciones al principio general —prioridad del

vehículo que aparece por la derecha— la pretensión del apelante encuentran un doble valladar: por un

lado la prioridad del vehículo que va por la derecha se pierde a favor de quien circule por una vía de

mayor jerarquía, cuando ésta cruce la intersección o bocacalle, mas no cuando el carril de mayor

jerarquía concluye o culmina en otra arteria; por el otro, ese principio se corrobora aún más cuando en

el artículo 7 se consigna que esa prioridad referenciada también se pierde cuando: apartado b-” se

haya detenido la marcha o se vaya a girar”. Y siendo que el conductor de la motocicleta y demandante

en autos, realizó la maniobra de giro, se desvirtúa plenamente la prioridad que invoca, como sustento

de su queja.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.7

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA)

PEREZ CRUZ R P/ SU HIJO MENOR CEFERINO DANIEL GONZALEZ (EXPTE. Nro. 29732) c/

CORTEZ, GUILLERMO E Y OTS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 22 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: H0000676

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRIORIDAD DE PASO-CULPA DEL

CONDUCTOR-CAMIONEROS-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD

SOBREVINIENTE-DAÑO FISICO-DAÑO MORAL

He sostenido en la causa “SOSA IRMA DEL CARMEN C/ SALGADO ALEJANDRO GUSTAVO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, que la prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha, es

absoluta. Para ello me fundo en las siguientes razones:

1) el artículo y la letra expresa de la norma en cuanto dice que: “Art. 41.- Prioridades. Todo

conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta

prioridad es absoluta.

Page 65: Accidentes Transito

64

2) los jueces no somos expertos en tránsito y por lo tanto no estamos en condiciones, ni debemos

analizar si la prioridad es procedente o no. Ha sido así dispuesta por el legislador y ello supone un

análisis sobre el tema que obliga (salvo supuestos excepcionales) a acatarla.

3) con la excusa de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios en esta

materia, ha contribuido al caos vehicular hoy existente y que produce muertes, heridos, daños

materiales, etc, en aumento. Y es lógico que ello ocurra así ya que las reglas de tránsito de objetivas,

han pasado a ser subjetivas ya que los jueces, entre otros, se encargan de relativizarlas y dejarlas sin

efecto.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel)

Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000677

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRIORIDAD DE PASO-CULPA DEL

CONDUCTOR-CAMIONEROS-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD

SOBREVINIENTE-DAÑO FISICO-DAÑO MORAL

No puede dejar de señalarse la falta de prudencia del conductor del camión, no solamente por no

respetar la prioridad de paso, sino por no conducir con el cuidado y atención que exige la ley, toda vez

que de sus propias declaraciones resulta que no advirtió que por la derecha circulaba una moto pese a

que señala expresamente que miró con “detenidamente si venia algún vehículo por dicha arteria y

como no venía ninguno el dicente cruza normalmente”.

De ello se deduce o bien que no miró detenidamente como afirma —lo cual revela su conducir

imprudente— o bien que si lo hizo, es decir observó detenidamente si venía alguien por su derecha, no

pudo dejar de advertir la presencia de la moto y no obstante ello decidió no respetar la prioridad de

paso calculando mal su velocidad, con lo cual igual es responsable del accidente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel)

Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000678

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-TRÁNSITO AUTOMOTOR-PRIORIDAD DE

PASO-CULPA DEL CONDUCTOR-CAMIONEROS-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO FISICO-DAÑO MORAL

En lo que se refiere al porcentaje de incapacidad, toda vez que si era necesaria una operación y la

posterior rehabilitación y no realizó ello pese a que podía hacerlo en el Hospital Público, como informa

Page 66: Accidentes Transito

65

el perito médico y como consecuencia de ello pudo disminuirse los efectos del accidente, dicha

negligencia no puede serle imputada al causante del hecho, toda vez que se trata de una consecuencia

mediata que no pudo ser prevista por el culpable del hecho (artículos 901, 903 y 904 del Código Civil) y

por las que no debe responder.

En tal sentido y si bien el perito no pudo determinar en cuanto hubiese disminuido el porcentaje de

incapacidad, estimo como justo y equitativo fijar el mismo en un 20%.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.901, Ley 340 Art.903 al 904

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Isolina Osti de Esquivel)

Marcilla, Marcelo Oscar. c/ Avila, Manuel Gerardo y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 270842/1 del 10 DE JUNIO DE 2008

Identificación SAIJ: I0051545

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

La prioridad de paso es absoluta, como dice la ley, aunque la misma no otorga um bill de indemnidad;

para ello la misma norma contempla excepciones y no impide que en determinadas circunstancias sea

evaluada la impericia o graves negligencias e imprudencia, lo que que no se advirte en la especie.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS

Sala 02 (ARDOY-PAÑEDA-CASTRILLON EN MAYORIA: ARODY SUMARIO I51545)

LOZANO BRUNO ANGEL C/ SOLARO RODOLFO CESAR GERMAN Y/O

RESPONSABLE S/ SUMARIO

SENTENCIA, 5247 del 27 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: I0051350

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Si bien la prioridad de paso que establece el artículo 41 de la Ley 24.449 es absoluta, tal principio no

impide evaluar la impericia, negligencia o imprudencia de quien en su caso —el demandado—

avanzaba por la derecha a los fines de determinar la responsabilidad objetiva que le corresponde. En

ese marco, no se evidencia —como puntualiza el recurrente— la denunciada violación legal.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41

DATOS DEL FALLO

Page 67: Accidentes Transito

66

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS

Sala 02 (CASTRILLON-PAÑEDA-ARDOY EN MAYORIA: PANEDA SUMARIO I51350)

GALLIUSSI, GABRIEL ADOLFO C/ CRESPO, CLAUDIA MÓNICA Y OTRO S/

SUMARIO

SENTENCIA, 4787 del 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: I6001860

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VEHÍCULO POLICIAL

No es determinante que el vehículo policial haya estado “en servicio” y con baliza encendida al

momento de la colisión, toda vez que no ha resultado acreditado ni la emergencia específica que

justificaba tal obrar excepcional, ni su avance haciendo sonar su sirena que es el medio adecuado para

alertar de su presencia a quienes transitan por una calle transversal a la de su circulación.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Cámara 03 (GAMBINO-MORENI)

ROJAS Esteban Daniel c/ SUP. GOBIERNO DE LA PCIA. DE E.RIOS s/ SUMARIO

SENTENCIA, 5267 del 25 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: U0013786

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Aún cuando no exista reglamentación legal que indique cuáles son las vías que deben considerarse de

mayor jerarquía, si la diferencia de importancia entre dos calles resulta notoria, la prioridad de paso de

los que circulan por la vía principal debe ser respetada, debiendo extremarse los recaudos para

ingresar a un carril de intensa circulación vehicular.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO)

CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M.

ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE

TRÁNSITO S/ INC.

SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0022177

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Page 68: Accidentes Transito

67

No participo del carácter absoluto de la prioridad de paso, pues la prioridad de paso no concede un

derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha

de quien la goza. Sostengo que las prioridades de paso son esencialmente relativas y no pueden ser

invocadas para justificar la conducta de quien extremando el ejercicio de ellas ha causado un daño,

que debió evitar cediéndola, es decir, colaborando en pro del desarrollo ordenado del tráfico.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0022178

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Las prioridades de paso no son absolutas sino relativas. Pero ello no significa otra cosa que, quien

dispone de ellas, debe cederlas ante una eventualidad razonable, como el paso de una ambulancia, la

policía, con las sirenas y luces en funcionamiento o un menor deambulando en la línea de marcha.

Pero esto no significa que, quien no ha respetado la prioridad de paso de otro vehículo, puede

livianamente librarse de responsabilidad pretendiendo hacer a un lado dicha prevalencia de paso, sin

dar buenos motivos para ello.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0022179

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

Desde el hontanar jurídico, el principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de

responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple, constituyen medios sumamente

útiles, que favorecen la seguridad en el tránsito y brindan pautas claras para resolver las cuestiones

derivadas de los accidentes de tránsito.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Q0022183

Page 69: Accidentes Transito

68

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO

El conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por este cruce cuando esté seguro de no

constituir una obstrucción o un peligro para el conductor titular del derecho de paso, cualquiera fuere la

proximidad y/o la velocidad del otro vehículo.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: U0013843

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CIRCULACIÓN POR LA DERECHA

La recta interpretación del art. 50 ley 6082 exige que la prioridad de paso concedida al conductor que

accede a la bocacalle por la derecha ceda frente a la arteria de mayor jerarquía, siempre que la misma

surja de hechos objetivos y datos certeros, tales como si se trata o no de una vía principal que une dos

importantes conglomerados urbanos, la intensidad del tráfico vehicular; la presencia de semáforos en

casi todas las esquinas; la circulación de medios de transporte público de pasajeros.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: *LEY 6.082 Art.50

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO)

VICTORIA ANA MARÍA EN Jº 9.206/81.939 VICTORIA ANA MARÍA (EXPTE. Nº 88.153 ) c/ LUCERO

OSVALDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.

SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013863

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CIRCULACIÓN POR LA DERECHA

La ley 6082, establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, si bien la misma ley prevé

que dicha prioridad se pierde ante distintos supuestos como el de circular por una arteria de mayor

jerarquía, ello es una excepción, sujeta a reglamentación. La rigidez de este principio ha debido ser

atemperado jurisprudencialmente, atendiéndose a las circunstancias del caso, afirmándose que circular

por la derecha, no puede significar un bill de indemnidad arrasando con lo que encuentre por su

camino, en igual sentido la excepción que contiene el art. 50 inc. b) pto. 4 ley 6082 respecto de la

prioridad por mayor jerarquía.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: *LEY 6.082 Art.50

Page 70: Accidentes Transito

69

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

CATALAN RODRIGUEZ OSCAR EN Jº 7234/62.248 CATALÁN RODRIGUEZ OSCAR C/ OSCAR S.

TERAN COLOMBRES - OBISPADO DE SAN RAFAEL Y FEDERACIÓN AGRACIA ARGENTINA -

SOC. COOP. SEG. LTDA. (EXPTE. Nº 88.285 ) s/ SUM. S/ INC.

SENTENCIA del 19 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007418

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-CIRCULACIÓN POR LA DERECHA

la prioridad de paso que acuerda el art. 49 inc. “b” de la ley 13893, para quienes circulan por la derecha

no autoriza a prescindir de razonables medidas de prudencia que la competen a los conductores y que

constituyen un derecho que debe ser ejercido apropiadamente en función de las circunstancias de

tiempo y lugar. Por ende no habilita al conductor a desentenderse de las obligaciones que la misma ley

de tránsito prescribe (art. 49, 65 y sig. de la ley 13.893).

La norma que contiene el art.41 de la Ley 24.449, es un precepto imperativo, del que sólo es posible

apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, debiendo prevalecer sobre cualquier

ordenamiento general.

La prioridad de paso no exime de responsabilidad al que la tiene a su favor, en todo momento debe

tener el pleno dominio de su vehículo conforme a las disposiciones legales precitadas.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.49, Ley 13.893 Art.65, Ley 24.449 Art.41

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

FERNÁNDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios - II Cpo.

SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008

X | Gastos de reparación del automotor

Identificación SAIJ: U0013602

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑOS AL AUTOMOTOR-GASTOS DE REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR

En supuestos en que el valor de la reparación es mayor que el costo de un automotor similar, el límite

de la reparación está dado por este último, dado que de concederse el mayor costo del arreglo del

vehículo, se concedería al damnificado una suma de dinero con la cual podría adquirir un automotor

más valioso que el dañado.

Page 71: Accidentes Transito

70

Vale decir, que el principio de la reparación integral es un parámetro que impide una menor

indemnización que el daño sufrido, como así también una mayor compensación en comparación a

éste, pues ello carece de causa y por ende es un enriquecimiento indebido del damnificado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara Civil Segunda (GIANELLA MARSALA)

GODOY, JOSÉ MAXIMO Y GODOY, JOSE ALBERTO (EXPTE. Nro. 31330) c/ CORVALAN, CARLOS

Y AUTOTRANSPORTE PTE. ALVEAR Y LA URUGUAYA ARG.SEG. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0018694

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS DE REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR

Tiene dicho la jurisprudencia mayoritaria, que si el costo de las reparaciones de la unidad dañada es

superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede

superar el valor de la cosa, pues en tal caso ha de considerarse que la destrucción es total. Por lo tanto

se torna injusto que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una

unidad de iguales características (Art. 1077 del C.Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1077

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero)

M.G., R. c/ S., A.D. y otros s/ Sumario -Daños y Perjuicios-

SENTENCIA, 74-C-06 del 24 DE OCTUBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017658

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS DE REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR

La indemnización del costo de reparación de un automóvil siniestrado no puede exceder el valor del

mismo al momento del accidente, y ello es así pues a decir de Daray en “Accidente de tránsito”, si el

costo de la refacción excede el valor de plaza, esto significaría que el actor que percibiera dicho

importe experimentaría un beneficio económico representado por la diferencia entre el valor de otro

coche idéntico y la mayor cantidad que recibiría para realizar las reparaciones del suyo, de forma que

lejos de establecerse el equilibrio patrimonial tendría lugar un enriquecimiento incausado de la víctima.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero)

V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ SUMARIO

SENTENCIA, 10-C-06 del 22 DE FEBRERO DE 2006

Page 72: Accidentes Transito

71

Identificación SAIJ: Q0019124

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

La privación del vehículo con motivo de un cuasidelito comporta en sí mismo un daño indemnizable sin

que sea impedimento la falta de elementos probatorios.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre)

W., E.E. C/ S.P., M.A. Y OTRO S/ SUMARIO

SENTENCIA, 87-C-06 del 14 DE DICIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Q0019125

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

Si bien el uso de un automotor no reditúa de por sí en forma directa un beneficio pecuniario, la

privación de una comodidad que es apreciable en dinero habida cuenta de las características que

rodean cada caso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre)

W., E.E. c/ S.P., M.A. y Otro s/ SUMARIO

SENTENCIA, 87-C-06 del 14 DE DICIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: 50007143

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-LEGITIMACIÓN ACTIVA-USUARIO DEL AUTOMOTOR-GASTOS DE

REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

A los fines de la acción indemnizatoria, importa la afectiva detentación del rodado en el momento del

hecho y la demostración de la erogación efectuada a consecuencia del evento. Por consiguiente, es

legítima (la acción) no sólo para el poseedor sino también para el usufructuario y el mero usuario

cuando sufragan y acreditan gastos realizados. El haber pagado el arreglo del vehículo y tener una

factura a su nombre, son actos de posesión o de tenencia del mismo, lo que autoriza a accionar en los

términos de los artículos 1079, 1095 y 1110 y cc. del C. Civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1079, Ley 340 Art.1095, Ley 340 Art.1110

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Otiñano, Oscar Roberto Sánchez, Octavio Augusto)

Page 73: Accidentes Transito

72

MARENGO Eduardo Rubén c/ Peralta Ricardo Bruno s/ Daños y Perjuicios - SUMARIO

SENTENCIA, 18595 del 6 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: 50007336

SUMARIO

INTERESES-GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO-INDEMNIZACIÓN

Los intereses legales correspondientes al resarcimiento por los gastos de arreglo del vehículo, deben

ser liquidados desde la fecha en que tales gastos fueron pagados. Conceder intereses cuando no hubo

pago sería autorizar un enriquecimiento sin causa de la actora.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

MANDUCA Luis Humberto c/ Pintureria Córdoba S.R.L. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8830 del 19 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403495

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

GASTOS DE REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR

Si bien es exacto que el damnificado puede encomendar la reparación de los daños al taller que mas le

convenga o que mayor confianza le inspire, tal facultad de elección reconoce un límite señalado por la

razonabilidad del precio pagado por la víctima y, en la ubicación geográfica del mismo, ya que si se

encuentra ubicado a más de 400 Km. del lugar de residencia del actor, no parece justo trasladar al

obligado el mayor costo resultante de dicha circunstancia.

(Sumario Nº19146 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.)

FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009

Identificación SAIJ: 50007419

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO EMERGENTE-GASTOS DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

El monto de las reparaciones debe guardar relación con el daño causado al rodado, y no con su valor

de reventa en el mercado de automotores usados.

Page 74: Accidentes Transito

73

El principio de reparación integral que informa el art. 1109 de nuestro Código Civil no se puede

quebrantar so pretexto de que el monto de determinadas reparaciones a efectuar en un rodado de

antigua data es desproporcionado con su valor de reventa ya que existen automóviles viejos que están

en perfecto estado de conservación, y por ende, prestan a sus usuarios análogos servicios a los de los

modelos más recientes.

Dichos automóviles muchas veces por falta de accesorios o respuestos, son más costosos de arreglar

adecuadamente, pero no cabe privar por ello a la víctima en desmedro de la condigna reparación que

consagra el precepto señalado, reconociéndole el valor equivalente al daño que sufrió.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008

XI | Desvalorización del automotor

Identificación SAIJ: C0408041

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR

No corresponde fijar una indemnización por desvalorización del rodado cuando la otorgada para las

reparaciones cubre el valor de plaza del automotor. (Sumario Nº20339 de la Base de Datos de la

Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.)

BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010

Identificación SAIJ: Q0017653

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DESVALORIZACION DEL AUTOMÓVIL

Si el rubro daños de reparación se limitó al valor del automóvil, lógicamente no es procedente la

adición de la supuesta desvalorización, porque el limite mencionado también implica una cortapisa

insuperable para el reclamo por depreciación. En razón de otorgarse una suma que cubre el reemplazo

del vehículo no procede el reclamo por desvalorización del automotor.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Page 75: Accidentes Transito

74

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero)

V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ SUMARIO

SENTENCIA, 10-C-06 del 22 DE FEBRERO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017659

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR

El automotor experimenta —salvo excepcionales supuestos— por razón de las reparaciones y por ese

motivo, una disminución en su valor venal. Se trata de una consecuencia propia del hecho y aplicación

de lo que comúnmente acaece.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts Nélida Susana Melero)

V.V., M.L. c/ M.A.O. s/ SUMARIO

SENTENCIA, 10-C-06 del 22 DE FEBRERO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017745

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR

Dado que la desvalorización venal de un automóvil es materia técnica y circunstanciada, resulta de

suma importancia la realización de un peritaje técnico para establecer el carácter y la gravitación de los

desperfectos, el estado del rodado antes y después de la reparación efectuada o futura y la idoneidad

de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo eficientemente ya que se trata de

salvaguardar un daño que eventualmente se verificará en el futuro y así se ha resuelto que la perdida

del valor venal de un automóvil opera en el patrimonio de su dueño una vez que se procede a su venta.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala A (Silvia N. Alonso de Ariet Fernando Nahuelanca Julio Antonio Alexandre)

I., R.J. c/ T. SRL y Otro s/ SUMARIO

SENTENCIA, 05-C-06 del 10 DE FEBRERO DE 2006

Identificación SAIJ: C0402983

SUMARIO

PRUEBA PERICIAL-DICTAMEN PERICIAL-CARGA DE LA PRUEBA: ALCANCES-

DESVALORIZACIÓN DEL RODADO

Los hechos controvertidos que requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o

actividad técnica especializada, deben acreditarse a través de dictámenes periciales solicitados

oportunamente por las partes o por el Juez como medida para mejor proveer. De allí que es carga del

actor la prueba del método que pretende el cálculo de la desvalorización del rodado. (Sumario

confeccionado por el SAIJ)

Page 76: Accidentes Transito

75

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (Lidia B. Hernández - Oscar J. Ameal - Silvia A. Díaz)

Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402993

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR:

IMPROCEDENCIA

En punto a la determinación de la existencia del daño en concepto de desvalorización del rodado por

un accidente de tránsito, la falta de inspección del rodado por parte de un experto, impide la

procedencia del reclamo. Ello porque la imposibilidad del experto de examinar en concreto el rodado

por haber sido vendido y no haberse respondido a los requerimientos del perito para poder fijar día,

hora y condiciones para su inspección, no puede suplirse con generalizaciones teóricas acerca de lo

que ocurre en la mayoría de los casos, desde que se trata —sin por ello dejar de hacer mérito de los

conocimientos técnicos del experto— de meras conjeturas inidóneas a los efectos de acreditar el

perjuicio en el caso concreto. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper)

Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403496

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR

Cuando los daños son de gran magnitud o afectan partes vitales del vehículo, puede presumirse la

desvalorización del rodado aun en ausencia de la inspección por parte del perito.

(Sumario Nº19147 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.)

FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009

Page 77: Accidentes Transito

76

XII | Privación del uso del automotor

Identificación SAIJ: N0017265

SUMARIO

SEGUROS-DAÑOS AL AUTOMOTOR-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR: ALCANCES;

CARACTERES-INDEMNIZACIÓN-COMPENSACIÓN DEL DAÑO CON EL LUCRO

Sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso; satisface o puede

satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales. No es un elemento neutro, pues está

incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia, su mera privación ocasiona un

daño. Éste se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina, lo

hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto

(CCIV: 1068 y 1069). Por lo demás en nuestros días, no hay dudas de que una de las facultades del

derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas. Debe tenerse en cuenta además

que, según el curso ordinario de las cosas, su sola privación constituye perjuicio indemnizable. Pero

por otro lado, la privación del vehículo ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento,

taller, etc.). Ello así, su importe debe ser deducido de la reparación otorgable por aplicación del

principio “procede compensatio lucri cum damno”, para no convertir la reparación en una causa

inadecuada de lucro a favor del damnificado (CNCom., Sala B, del 09.02.2000, “Alloatti Morales, Ángel

y otro c/ Transportes 27 de Junio S.A. s/ sumario”). Así la reparación del perjuicio por la privación de

uso no es consecuencia del siniestro sino de la falta de pago en término de las obligaciones que se

encontraban a cargo de la aseguradora.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1068 al 1069

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(Tevez - Barreiro - Ojea Quintana.)

WAIDATT, RODOLFO c/ PROVINCIA SEGUROS SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 39523/08 del 17 DE FEBRERO DE 2011

Identificación SAIJ: H0000915

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR-DEFENSA AL

CONSUMIDOR-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-AMBITO DE APLICACIÓN-PROTECCION

DEL CONSUMIDRO-DAÑOS Y PERJUICIOS-CARGA DE LA PRUEBA-INDEMNIZACIÓN POR

DAÑOS-DAÑO MATERIAL-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-DAÑO MORAL

Más allá de que la actora accione bajo la ley de defensa del consumidor, no corresponde que se le

exija más detalles de los desperfectos técnicos del rodado que los especificados al demandar, ya que

la misma es una simple usuaria, no se acreditó que tuviera conocimientos mecánicos, y por si fuera

poco, acciona contra un prestador de servicio mecánico, es decir, quien le efectuara reparaciones en el

motor de su vehículo y justamente era quien debía desvirtuar que los daños en su motor no le eran

imputables a él, desde que se acreditó la contratación del trabajo de reparación, el precio abonado

Page 78: Accidentes Transito

77

(conforme facturas que no fueron desconocidas por el demandado) y asimismo, que se encontraba

vigente la garantía.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici)

BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268.

SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: H0000914

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR-DEFENSA AL

CONSUMIDOR-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-AMBITO DE APLICACIÓN-PROTECCION

DEL CONSUMIDRO-DAÑOS Y PERJUICIOS-CARGA DE LA PRUEBA-INDEMNIZACIÓN POR

DAÑOS-DAÑO MATERIAL-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-DAÑO MORAL

Debe prosperar la demanda en tanto se encuentra probado en autos los servicios requeridos al

demandado, es decir la reparación del motor de la camioneta que le encargara la actora; también se

encuentra acreditado que el demandado no entregó presupuesto por los trabajos realizados, sino que

lo hicieron quienes intervinieron en la rectificación del motor, con lo cual y conforme lo sostiene Farina:

“la falta de entrega del presupuesto con los datos que exige el art. 21 la Ley 24.240, deberá operar

como una presunción iuris tantum a favor de lo que afirme el usuario, teniendo en cuenta la naturaleza

y características del servicio (clase de trabajo, materiales empleados, precio convenido, etc.) y

atendiendo, en lo pertinente a lo dispuesto por los art. 1632, 1635 y consc. del Cód. Civil; pero, a la

inversa de lo dispuesto por estas normas, será a cargo del prestador del servicio la prueba en contrario

de lo afirmado por el usuario o consumidor (arg. art.37, inc. c).

De otro modo este art. 21 estaría de más. “ (en “Defensa del Consumidor y del Usuario”, p. 304).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1632, Ley 340 Art.1635, Ley 24.240 Art.21, Ley 24.240 Art.37

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici)

BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268.

SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: H0000917

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR-DEFENSA AL

CONSUMIDOR-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ÁMBITO DE APLICACIÓN-PROTECCIÓN

DEL CONSUMIDRO-DAÑOS Y PERJUICIOS-CARGA DE LA PRUEBA-INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO-DAÑO MATERIAL-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-DAÑO MORAL

Page 79: Accidentes Transito

78

El daño moral reclamado es de naturaleza contractual, razón por la cual la norma específica que rige al

caso es la del artículo 522 del Código Civil y no la genérica del artículo 2176 que se refiere a los

restantes daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato.

Pues bien, la reparación del agravio moral en materia contractual debe ser interpretada con criterio

restrictivo, debiendo exigirse, en todos los casos, la prueba concreta del perjuicio que se alega haber

sufrido. Ello por cuanto no cualquier afectación anímica o lesión a los sentimientos de una persona

puede ser admitida, sino sólo aquella que, por su gravedad, puede dar lugar a un verdadero perjuicio

espiritual en detrimento de los derechos personales.

Porque como lo ha precisado la jurisprudencia, si bien el solo obrar antijurídico “puede” hacer surgir de

los hechos mismos la demostración del daño moral, no lo es menos que se alude a hechos con

virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas de la víctima, ello en virtud de que

el derecho, que toma como cartabón al hombre medio, no puede atender a reclamos que denotan una

susceptibilidad excesiva y eminentemente individual, desde que uno de los requisitos para la

resarcibilidad del daño es que el mismo sea jurídicamente significativo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.522, Ley 340 Art.2176

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici)

BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268.

SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: B2960658

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

En la especie, tratándose de un accidente entre un automotor y una motocicleta ha de regir la doctrina

de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado normado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo

apartado, por lo que el factor atributivo es de carácter objetivo.- Los automotores (y aquí incluyo el

ciclomotor también) en movimiento son considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación la

teoría del riesgo creado, en virtud de la misma, cada dueño o guardián debe resarcir los daños

causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que

permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no

deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa

riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil). Las pautas para determinar la indemnización no

puede apoyarse en criterios rígidos o esquemas matemáticos ni traducirse en fórmulas de ninguna

naturaleza porque depende de las circunstancias de cada caso y libradas a la prudente apreciación

judicial.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (Dres.

Graciela SCARAFFIA y Hugo LEVATO)BASILE, ROSA Y OTRO c/ PILENZA, MÓNICA s/ DAÑOS Y

PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO) SENTENCIA del 4 DE OCTUBRE DE 2011

Identificación SAIJ: B2960697

SUMARIO

Page 80: Accidentes Transito

79

RESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA -

ACTIVIDAD RIESGOSA

En la especie, tratándose de un accidente entre un automotor y una motocicleta ha de regir la doctrina

de la responsabilidad objetiva por el riesgo creadonormado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo

apartado, por lo que elfactor atributivo es de carácter objetivo. Los automotores (y aquí incluyo

elciclomotor también) en movimiento son considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación la

teoría del riesgo creado, en virtud de la misma, cada dueño o guardián debe resarcir los daños

causados a otro, salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas que

permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no

deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa

riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).

REFERENCIAS

ReferenciasNormativas: Ley 340 Art. 1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (Graciela

SCARAFFIA - Hugo Alberto LEVATO) BASILE, ROSA Y OTRO/A c/ PILENZA, MÓNICA s/ DAÑOS Y

PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99) SENTENCIA del 4 DE OCTUBRE DE 2011

Identificación SAIJ: H0000916

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR-DEFENSA AL

CONSUMIDOR-LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ÁMBITO DE APLICACIÓN-PROTECCIÓN

DEL CONSUMIDOR-DAÑOS Y PERJUICIOS-CARGA DE LA PRUEBA-INDEMNIZACIÓN POR

DAÑOS-DAÑO MATERIAL-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-DAÑO MORAL

Sin perjuicio del ámbito de esta acción de la Ley 24.240 que establece una serie de pautas y directrices

que resguardan a la consumidora o usuaria como parte mas débil de la relación, y que en este caso se

traduce en presunciones ante la entrega de presupuesto y de garantía, la prueba exigida a la actora,

resulta hasta contraria a la regla contenida en el art. 377 del Código Procesal, ya que la actora acredito

los hechos constitutivos de la relación (servicios contratados y precio abonado y desperfectos del

automotor ), con lo cual pesaba como carga del demandado, acreditar, alguno de los hechos extintivos

de la relación y ni siquiera ofreció prueba.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.240, LEY 912 Art.377

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 02 (Federico Gigena Basombrio Patricia M. Clerici)

BENEGAS, ELVIRA. c/ SAAVEDRA, PEDRO ALBERTO. s/ SUMARISIMO LEY 2268.

SENTENCIA, 119/11 del 14 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: C0408057

SUMARIO

Page 81: Accidentes Transito

80

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-

PRUEBA

Del voto de la mayoría (Dres. Brilla de Serrat y Barbieri): La privación de uso del automotor a raíz de un

accidente da derecho a reclamar lo necesario por la utilización de otros medios de transporte, durante

el lapso indemnizable, de cuyo monto se debe deducir el ahorro de combustible y mantenimiento que

importa la inmovilización del rodado, durante este período. (Sumario Nº20215 de la Base de Datos de

la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(BRILLA DE SERRAT, SÁNCHEZ, BARBIERI.)

SACCHET, Mirta Mabel c/ POMPILLO, Carlos Walter y otros s/ DAÑOSY PERJUICIOS.

SENTENCIA del 13 DE SETIEMBRE DE 2010

Identificación SAIJ: C0408042

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-DAÑOS AL AUTOMOTOR

La sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible, conformando un perjuicio económico

para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice. La

indisponibilidad del rodado, puede estar referida a auténticos detrimentos, configurados por ejemplo

por las erogaciones que supliendo la ausencia del rodado, debiere efectuar inevitablemente el

interesado. Ello por cuanto se presume que quien tiene y usa un automotor no lo hace de puro gusto,

sino por llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino

también, de la vida en general. (Sumario Nº20340 de la Base de Datos de la Secretaría de

Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.)

BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010

Identificación SAIJ: Q0017613

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR

La privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable.

Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza. En cuanto a lo primero es

de señalar que la jurisprudencia tiende a caracterizarlo como daño emergente representado por los

gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos estos, que

aunque no se prueban, se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de

movilidad. Esta presunción deviene de otra, obvia y es que quien tiene a su disposición un automotor

satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Así planteada, la privación

del uso del vehículo provocaría un daño emergente presumido, a diferencia del lucro cesante que -en

algunos supuestos- exigiría la demostración feha-ciente que se dejó de percibir ganancias. De todas

maneras es incuestionable que el automotor constituye para su propietario, el damnificado, un bien de

capital del que se ve privado por causa del accidente, que no le es imputable.

Page 82: Accidentes Transito

81

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts)

B., F. D. c/ A., R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 02-C-06 del 2 DE FEBRERO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017617

Page 83: Accidentes Transito

82

SENTENCIA, 07-C-06 del 9 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: N0015219

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR:

IMPROCEDENCIA-RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA

Resulta improcedente responsabilizar al tallerista por los daños que habría sufrido el accionante como

consecuencia del supuesto servicio defectuoso prestado por aquel en su automóvil que lo habría

obligado a interrumpir un viaje, cuando —como en el caso—, se tiene dicho que la obligación de

garantía que asume todo tallerista por las labores desempeñadas no pueden resultar sine die, ya que

el período de un año y dos meses operado entre la prestación del servicio y la supuesta rotura de la

pieza dañada excede largamente el término de garantía que razonablemente cabría fijar en casos

como el presente —en el que no se aprecia la existencia de un plazo convencional establecido—. Así,

la postura del accionante en cuanto a que el daño invocado se produjo dentro del plazo de garantía —

por no ser aplicables al caso los preceptos contenidos en la ley 24.240 sino las normas del código civil

relativas a los vicios redhibitorios— no puede prosperar. el tallerista no transmitió al actor el dominio,

uso y goce de ninguna cosa —cciv: 2164—, sino que se limitó a reparar una pieza usada del motor de

su vehículo —sin siquiera haber sido el encargado de ensamblarla nuevamente en el motor— de

manera que son efectivamente aplicables al caso, las disposiciones de la ley de defensa del

consumidor referidas a prestación de servicios.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.2164, Ley 24.240

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - UZAL - KÖLLIKER FRERS.)

MESAGLIO, JULIO c/ DEL TORTO SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 7081/03 del 21 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: 50006545

SUMARIO

DAÑO-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR

En cuanto al daño por la privación del uso del vehículo, comencemos por decir que la inejecución

culposa de la obligación encuadrada en la disposición del art. 520 del Cod. Civil, significando entonces

que la indemnización solo deberá abarcar los daños provenientes de una consecuencia inmediata y

necesaria del incumplimiento (art. 901, primer párrafo Cod. Civil), por que éste al situarse en el capítulo

de la responsabilidad contractual.

La existencia del daño y su envergadura no deviene como simple continuación, o mejor, como mera

consecuencia necesaria del incumplimiento, pues hace falta aun el nexo adecuado de causalidad para

imputarlo al autor del hecho reprochable (arts. 901 a 906 del Cod. Civ.).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.520, Ley 340 Art.901 al 906

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Page 84: Accidentes Transito

83

Sala 01 (ALFERILLO, PASCUAL EDUARDO RIVEROS, GILBERTO AMERICO FERREIRA BUSTOS,

CARLOS EDUARDO)

FERNANDEZ, JORGE EDUARDO c/ FRANOVICH, CARLOS JORGE s/ TRANSFERENCIA DE

AUTOMOTOR-DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 17924 del 28 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019962

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN-LUCRO CESANTE-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR

“El lucro cesante y la privación de uso del automotor constituyen daños diversos susceptibles de

indemnización separada y por ello su petición debe ser expresa y no cabe entenderla como

implícitamente incluida en la solicitud de lucro cesante”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Günther Enrique Flass Omar H. Magallanes)

R., E.H. c/ O., L.D. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 01-C-08 del 13 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: Q0020143

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-

DAÑO RESARCIBLE

“Si bien la privación de uso de un automotor constituye un daño resarcible, el damnificado, como

contrapartida, obvia ciertos gastos (tales como combustible, estacionamiento, taller, etc.) los cuales

disminuyen la extensión del primero. De esta forma, por la aplicación de la máxima “compensatio lucri

cum damno”, estos últimos deben deducirse del total a indemnizar para no convertir la reparación en

una causa de lucro para la víctima”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos Dante Ferrari Carlos A. Velázquez)

L., A.M. y Otro c/ M.A.Cia. de S. SA s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20-C-07 del 4 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: N0015844

SUMARIO

SEGURO DE AUTOMOTORES-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR

La mera indisponibilidad material —y jurídica— de un rodado a raíz del obrar ilegitimo de la compañía

aseguradora, configura por si un daño indemnizable (esta sala, 19.4.05, “Grosso c/ HSBC la Buenos

Aires cia. de seg.”; 5.4.05, “Rodríguez c/ Guini”; 18.3.03, “Zamoratte c/ Circulo de inversores sa”) y que

Page 85: Accidentes Transito

84

produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (csjn fallos

319: 1975; 320: 1567; 323: 4065; esta sala, 29.6.07, “Cosenza c/ Francisco Diaz sa”; sala d, 21.9.06,

“Toneguzzo c/ Columbia sa”; sala e, 22.8.06, “Aquino c/ Fiat credito”). A más, en el caso, se encuentra

acreditada la incapacidad motriz del accionante, lo cual evidencia que realmente resultaba necesario

el uso del rodado. Por ello corresponde fijar por este concepto la suma de $ 12.000, en cuya

configuración se hayan comprendidos los réditos a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto

por la ley 17418: 56 —6.10.02— hasta la fecha de la sentencia (cpr: 165).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.165, LEY 17.418 Art.56

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

Sala C (OJEA QUINTANA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI.)

TRUSSO, RICARDO c/ COMPAÑIA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 27625/03 del 7 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402994

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Aún cuando no se encuentre acreditado en forma fehaciente el tiempo exacto por el cual el actor se vió

privado del uso de su camión por el accidente de tránsito, puede tenerse por cierto que un tiempo

razonable para la obtención de todos los repuestos y la realización de los trabajos, podría haber sido el

de un mes. Cualquier plazo que exceda ese tiempo, debería ser acreditado por el interesado. (Sumario

confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper)

Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403471

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR-DAÑO EMERGENTE-LUCRO

CESANTE-PRUEBA

Si bien es posible que la privación de uso un vehículo secuestrado pueda constituir un daño resarcible,

se requiere de la prueba del impacto negativo en el patrimonio del reclamante, ya sea a título de daño

emergente o lucro cesante, porque es menester demostrar el perjuicio sufrido por la indisponibilidad de

la cosa.

(Sumario Nº19086 de la Base de Datos de la Secretaría de

Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Page 86: Accidentes Transito

85

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala D (SANCHEZ, VILAR, BRILLA DE SERRAT.)

COBA, Emilio Enrique y otro c/ LÓPEZ, Fernando Pablo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 17 DE MARZO DE 2009

XIII | Daño moral

Identificación SAIJ : C0409771

SUMARIO

DAÑO MORAL-ACCIDENTE DE TRANSITO

El daño moral, cuando proviene de la ocurrencia de un accidente de tránsito, existe "in re ipsa" por el

sólo hecho del evento dañoso, sin necesidad de probanza alguna tendiente a demostrarlo y su

admisión se encuentra amparada por el art. 1078 del Código Civil

DATOA DEL FALLO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Galmarini - Pérez Pardo)

Tévez, Gloria Alejandra c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o

muerte)

SENTENCIA, 608.926 del 11 DE MARZO DE 2013

Nro.Fallo: 13020011

Page 87: Accidentes Transito

86

Identificación SAIJ: H0000907

SUMARIO

ACCIDENTE AUTOMOTOR-INDEMNIZACIÓN-DAÑO MORAL: DETERMINACIÓN-DOLORES

A efectos de establecer la indemnización por daño moral a la víctima de un accidente de tránsito debe

tenerse en cuenta su edad, la existencia de dolores en relación a actividades cotidianas como lo son

caminar o estar parada, como así también la incertidumbre respecto a las circunstancias que se

pueden presentar en un embarazo, pues son situaciones que representan desasosiego, angustia y

malestares anímicos.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN

Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici)

ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011

Identificación SAIJ: N0013057

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO MORAL-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

PROCEDENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Procede hacer lugar al reclamo de indemnización de daño moral efectuado por el esposo e hijos de la

Víctima de un accidente de tránsito, pues es indudable el padecimiento que debieron sufrir por

consecuencia del deceso de su progenitora y cónyuge, por lo traumático e imprevisible, lo cual sin

lugar a dudas debió ocasionarles un importante padecimiento moral, por lo que cabe confirmar las

sumas de $ 15.000 para cada hijo y $ 20.000 para el cónyuge, otorgadas por el juez de grado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(RAMIREZ - ARECHA - SALA.)

FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DTDOS. c/ SCACCHI, SERGIO s/ EJECUTIVO.

SENTENCIA, 7 del 30 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: 50006635

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL-CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

En cuanto a los parámetros para cuantificar la reparación conferida para el daño moral no tiene porqué

guardar proporción alguna con lo relativo al daño patrimonial, el que inclusive no puede haberse

configurado.

La fijación de la cuantía de la indemnización del daño moral es asunto actualmente librado a la

personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la

Page 88: Accidentes Transito

87

equidad de la suma indemnizatoria y cuando se expresa que tratándose de un daño provocado en el

espíritu del actor, no puede exigirse la liquidación, ni las bases exactas sobre las cuales se fija la

indemnización la que queda librada al prudente arbitrio judicial.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA)

SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: 50006859

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO MORAL-PEÓN RURAL

Para una persona que gana el sustento diario con el trabajo físico bajo la inclemencia del tiempo, haga

frío o calor, puesto que las labores del campo son rigurosas y exigen esfuerzo y sacrificio, los

trastornos e inconvenientes que dejan las secuelas de las lesiones, pesan más que en otros individuos

que desarrollan otro tipo de actividades.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo)

Corzo, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Miguel Benito y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18120 del 23 DE OCTUBRE DE 2006

Identificación SAIJ: 50006894

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL-INDEMNIZACIÓN

La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o

disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la

tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

En el caso de las lesiones el daño moral está caracterizado por el cúmulo de padecimientos físicos y

espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de

las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos de las curaciones, las inquietudes que

necesariamente se ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender los quehaceres habituales

cuando se ha perturbado el ritmo normal de vida del damnificado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios - Accidente de Tránsito

SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007

Page 89: Accidentes Transito

88

Identificación SAIJ: C0402769

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑOS AL AUTOMOTOR-DAÑO MORAL-DAÑO RESARCIBLE-

CONCUBINATO

1- Aún cuando se admita una interpretación amplia del art. 1079 del Código Civil según la cual hay

daño resarcible no sólo cuando media perjuicio a un interés jurídicamente tutelado sino también a un

interés de hecho, no corresponde el resarcimiento en concepto de daño emergente, pérdida del valor

del vehículo y daño moral reclamado por el concubino de la titular del vehículo sustraído si no está

probado que éste sufriera de manera directa o indirecta daño por la causa señalada.

2- Es que el concubinato no engendra por sí sólo derechos y obligaciones recíprocos, ni

consecuencias jurídicas salvo las que la ley expresamente le atribuya. Por lo tanto, la mera afirmación

de que todo menoscabo patrimonial o moral que sufra uno de los integrantes de la pareja (en el caso

directo damnificado en la sustracción del automóvil de su propiedad), afecta al otro en modo directo, no

basta en su generalidad para explicar la existencia de un perjuicio concreto a un interés propio, aun de

hecho e indirecto, por la razón indicada.

3- Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 1078, segundo párrafo del Código Civil, es claro

que la relación concubinaria tampoco legitima a uno de los integrantes de la pareja para pretender la

indemnización del daño moral derivado de la sustracción del automotor de propiedad de uno de ellos.

(Sumario Nº 17414 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín

Nº13/2007).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078, Ley 340 Art.1079

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (OJEA QUINTANA, CASTRO, VARELA.)

BAIGORRI, María José c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. PUEYRREDON 1663 s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: 50007313

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO PSICOLOGICO-DAÑO MORAL-DEMANDA

El daño psicológico es el daño a la persona entendido como tercer género. Ésta es la posición de

Mosset Iturraspe que tiende a estrechar el concepto de daño moral para salir de la interpretación

restrictiva del art. 1078 del Cód Civil.

Esta posición implica que la procedencia de la demanda requiere que el actor pruebe, a través de un

perito psicólogo, psicoanalista o psiquiatra, cuales son las secuelas típicamente psicológicas dejadas

por el hecho que se atribuye al demandado. Una variante de esta posición, más restrictiva, considera

que para que el daño psicológico sea indemnizable como daño autónomo debe ser permanente; si no

lo es ingresa en la categoría de daño moral.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078

DATOS DEL FALLO

Page 90: Accidentes Transito

89

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés)

ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: 50007312

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL-PARIENTE COLATERAL-LEGITIMACIÓN PROCESAL

En relación al daño moral y para cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, el art. 1078 del Cód.

Civil sólo faculta acordar la indemnización a los herederos forzosos

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés)

ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: N0016059

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO MORAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL: IMPROCEDENCIA-DAÑO MATERIAL: EXCEPCIONES

Si bien el reclamo por daño moral es procedente en casos de accidentes, pues en el ámbito del cciv:

1113 la sola realizacion del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos

del damnificado (cciv: 1078) salvo que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario;

no cualquier daño material, por si mismo, alcanza a poner de manifiesto la afectación de sentimientos

íntimos, motivo por el cual, cuando se han producido perjuicios exclusivamente en la cosa, no se esta

en presencia de un daño de índole moral, ya que en principio no se trata de una lesión

extramatrimonial que se traduce en penas y sufrimientos, en menoscabo de afecciones legitimas o en

perturbación del goce de los bienes, así como que no cualquier disgusto, desagrado, contrariedad o

aflicción encuadra en el concepto de agravio moral, sino que es menester que revista cierta entidad,

que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (cfr. cnciv, sala e,

29.11.89, “Gazzano, Norberto R. c/ Varde, Gregorio A.”, ll 190-c-46).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078, Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(ARECHA - SALA.)

HAZAN, VICTOR c/ TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ ORDINARIO.

Page 91: Accidentes Transito

90

SENTENCIA, 10174/07 del 19 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000783

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RIESGO CREADO-CULPA DE LA

Víctima-RESPONSABILIDAD CONCURRENTE-INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO-DAÑO MORAL-DAÑO

PSIQUICO

Si el peatón irrumpió sorpresivamente en la calzada y el conductor del vehículo no agotó las medidas

para evitar el impacto, porque circulaba sin conservar el absoluto dominio del vehículo ni observar el

máximo de atención y prudencia que las normas de tránsito imponen, corresponde distribuir la

responsabilidad por partes iguales.

Así cabe inculpar al accionado R. por haber introducido variables, en idéntica proporción que la

Víctima, que llevaron al trágico resultado, pues pudo observarla, como lo hicieron los pasajeros que

testimoniaron y dada la elevada velocidad para las condiciones del tramo de ruta, pues se encontraba

en el ejido urbano de Cipolletti.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 01 (Enrique R. Videla Sánchez Lorenzo W. García)

F. R., F del C. c/ R., O. A. y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 307899/04 del 29 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000784

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RIESGO CREADO-CULPA DE LA

VÍCTIMA-RESPONSABILIDAD CONCURRENTE-INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO-DAÑO MORAL-DAÑO

PSÍQUICO

Meritando la gravedad del hecho, a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización del daño

moral, tomando en cuenta las consecuencias del accidente procurando que la indemnización cumpla la

función de neutralizar en los padres el sufrimiento experimentado, conforme el art. 165 C.P.C.y C.,

establécese en el punto —en la proporción de responsabilidad atribuida— el monto reparatorio, a cargo

de los accionados en la suma de pesos setenta mil ($70.000).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 912 Art.165

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 01 (Enrique R. Videla Sánchez Lorenzo W. García)

F. R., F del C. c/ R., O. A. y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 307899/04 del 29 DE JULIO DE 2008

Page 92: Accidentes Transito

91

Identificación SAIJ: H0000838

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD

SOBREVINIENTE-DAÑO MORAL-TRATAMIENTO PSICOLOGICO

Cabe elevar la suma otorgada en concepto de daño moral - en el caso de $ 3.000 a $ 15.000 - a quién

fue víctima de un accidente de tránsito, en atención a las lesiones corporales que sufriera al momento

del infortunio, considerando que contaba con 52 años de edad, los padecimientos de que da cuenta la

prueba pericial y la subsunción que efectuara la sentenciante del resarcimiento del daño psicológico

dentro del daño moral.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009

Identificación SAIJ: H0000839

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD

SOBREVINIENTE-DAÑO MORAL-TRATAMIENTO PSICOLOGICO

Más allá de considerar que el daño psicológico constituya o no una categoría distinta del daño material

o del moral en nuestro derecho, en base al principio de reparación integral, nada impide admitir el

resarcimiento de los gastos necesarios para procurar la atención psicológica pues, acreditada su

necesidad, nos encontramos ante un daño futuro pero cierto, e indemnizable, con independencia que

se haya realizado o no el tratamiento, dado que ello no excusa a la demandada de atender un costo

que deriva de un hecho dañoso que le es imputable, por lo que corresponde incluirlo en la condena.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009

Identificación SAIJ: U0013789

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MUERTE DEL PADRE-DAÑO MORAL

Procede la indemnización por daño moral a una menor de doce años, por la muerte de su padre

víctima de un accidente de tránsito, aún cuando la frecuencia de trato no haya sido cotidiana, en razón

de hallarse la reclamante en el inicio de la adolescencia, etapa de afianzamiento de la personalidad,

que necesita de la presencia paterna, siendo indudable la existencia del dolor y la afección en la esfera

espiritual.

DATOS DEL FALLO

Page 93: Accidentes Transito

92

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO)

CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M.

ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE

TRÁNSITO S/ INC.

SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: 50007420

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL: OBJETO

La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o

disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la

tranquilidad de espirítu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

En el caso de las lesiones el daño moral está caracterizado por el cúmulo de padecimientos físicos y

espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de

las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos de las curaciones, las inquietudes que

necesariamente se ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender los quehaceres habituales

cuando se ha perturbado el ritmo normal de vida del damnificado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007421

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL-DAÑO PSIQUICO

En el supuesto en que se acreditara incapacidad psíquica, esta debe admitirse, distinto del deterioro

psíquico afectivo —cuando no comporta incapacidad— que es reparable a través del daño moral.

En lo que respecta al daño psicológico cabe señalar que la lesión a la integridad psico-física del

individuo, debe resarcirse, pues se trata de una lesión al debido uso del propio cuerpo, en su salud

considerada en su plenitud física y estética, merituando la implicancia de ellas en el desenvolvimiento

del sujeto y su proyección de vida, acorde con las circunstancias propias del damnificado (arts. 1068,

1069 y 1083 del C.C. y 165 del CPCC). Sin embargo resulta indispensable acreditar su existencia a

través del dictamen de un experto.

El menoscabo a la integridad psicofísica de la persona es siempre resarcible dentro de la órbita del

daño moral. En el ámbito del daño patrimonial, la prueba del daño económico incumbe a quien lo

invoca.

La pericia psicológica que admitiera la existencia de la afectación de la autoestima y la afectación del

estado de ánimo del actor quien experimenta sentimientos de malestar, enojo y desazón y que dieran

sustento al resarcimiento del daño moral, excluyen la posibilidad de considerar concretado también un

daño psicológico, pues de otro modo se indemnizaría doblemente una misma afectación,

quebrantándose la doctrina legal de la Suprema Corte provincial.

Page 94: Accidentes Transito

93

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1068 al 1069, Ley 340 Art.1083, LEY 7942 Art.165

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GUZMAN DE SICARDI, Claudia Gabriela c/ Ibazeta Apolinario Emilio y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8983 del 26 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007597

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO MORAL

El daño moral es la lesión a los derechos extrapatrimoniales del sujeto que afectan a su honor, paz,

dignidad, pudor, seguridad personal, afecciones legítimas o el goce de sus bienes, en suma todos los

padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito.

Su determinación está librado al prudente arbitrio judicial, teniendo en cuenta las circunstancias

particulares del caso (dolor, tristeza y soledad provocada por la muerte de la víctima esposo y padre de

los actores). No existe ninguna relación forzosa entre el perjuicio moral y material y para su

determinación se debe tener en cuenta la gravedad objetiva del daño.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios - SUMARIO

SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009

XIV | Responsabilidad del concesionario

Identificación SAIJ: R0020729

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRANSITO-IMPORTACION DE AUTOMOTORES-AUTOMOTORES-

COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES-ENTREGA DEL AUTOMOTOR-DOMINIO-ADQUISICION DEL

DOMINIO-INSCRIPCION DE DOMINIO-INSCRIPCION REGISTRAL-DAÑOS Y PERJUICIOS

Dado que el régimen de dominio de los automóviles 0 km que aun no han sido inscriptos en el Registro

Nacional de la Propiedad Automotor no se rige por el decreto ley 6852/58, sino por las disposiciones

generales de Código Civil para cosas muebles, la concesionaria no resulta responsable por el accidente

en el que intervino un rodado de tales características, si al momento del infortunio había entregado el

bien al comprador, pues con la tradición traslativa de la posesión éste adquirió el dominio y la

concesionaria dejó de detentar la calidad de dueña o guardiana.

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA , CORDOBA, CORDOBA

Sala PENAL (Tarditti - Battistelli - Blanc G. de Arabel)

Morata, Franco s/ Lesiones culposas agravadas - Recurso de casación

Page 95: Accidentes Transito

94

SENTENCIA, 38/11 del 13 DE SETIEMBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12160029

Identificación SAIJ: R0010374

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRIORIDAD DE PASO-EXCESO DE

VELOCIDAD

El conductor del vehículo que fue embestido en su parte trasera por un motociclista al llegar a una

encrucijada no puede eximirse de responsabilidad por los daños derivados del siniestro, ya que él

ciclomotor contaba con la prioridad de paso al conducir por la derecha-art. 64 del Código de Tránsito

de la

Ciudad de San Francisco- y no surge que haya circulado a una velocidad excesiva.

DATOS DEL FALLO

CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM. ,SAN FRANCISCO,

CORDOBA

(Perrachione - Griboff de Imahorn)

Acosta, Cintia Elisabeth c/ Quiñonez, Nestor Luis y otro s/ ordinario

SENTENCIA, 81 del 13 DE SETIEMBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12160035

Identificación SAIJ: C0408040

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO)

DelvotodelosDres. PérezPardoyGalmarini: El vínculo que se establece entre el concesionario y el

usuario de una autopista, es netamente contractual, subsumiéndose en las previsiones de la ley 24.240

de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución

Nacional. Esto es así, toda vez que el peaje que paga el usuario no es un tributo sino una

contraprestación gravada por el Impuesto al Valor Agregado por lo que el usuario es un consumidor

final y no un contribuyente. En consecuencia, el contrato que une a las partes, genera dos

obligaciones, por un lado de habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada y por el otro

existe el deber de seguridad respecto del usuario, asegurándole que no sufrirá daños durante

sucirculaciónporellasinquese vea limitada su responsabilidad por tratarse de una ruta “abierta”. Desde

este enfoque, ante la violación del deber de seguridad por la irrupción de una animal en la ruta, la

empresa concesionaria debe responder por los daños sufridos por el usuario. Máxime teniendo en

cuenta que dicha circunstancia es previsible para un prestador que no puede ignorar hechos similares

y es quien cuenta con información sobre la circulación de animales y sus riesgos. A ello se suma que

en le contrato de concesión la concesionaria asume la responsabilidad civil por daños causados por

animales sueltos. (Sumario Nº 20338 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la

Cámara Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.42, Ley 24.240

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.)

BRITEZ, Vicente de la Cruz c/ RUTAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

Page 96: Accidentes Transito

95

SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2010

Identificación SAIJ: 70015065

SUMARIO

COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR 0 KM-PROPIEDAD DEL BIEN ANTES DE LA INSCRIPCIÓN

REGISTRAL-ENTREGA DEL BIEN AL COMPRADOR COMO HECHO NO CONTROVERTIDO-

RECONOCIMIENTO DEL COMPRADOR DE LA PROPIEDAD DEL BIEN-OBLIGACIÓN DE

REGISTRAR DEL PRIMER ADQUIRIENTE-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL

DEL CONCESIONARIO: IMPROCEDENCIA-NI DUEÑO NI GUARDIÁN DE LA COSA-

INAPLICABILIDAD DEL PRECEDENTE CITADO POR EL ADQUEM

A raíz de la muerte de la hija ocurrida el día 19/05/96 en un accidente de tránsito protagonizado por un

automóvil 0 km. sin patentar, los padres de la víctima inician demanda por daños y perjuicios en contra

de los compradores y la vendedora- S. A Concesionaria Oficial de Ford Motor Argentina en Catamarca-

quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

En primera instancia se hace lugar a la demanda, condenando a los compradores y admitiendo la

defensa de la concesionaria. Recurrido el fallo por ambas partes, la Alzada rechaza la apelación de los

demandados, y admitiendo parcialmente la apelación de la actora, extiende la responsabilidad a la

concesionaria, la que debe responder en forma conjunta a los condenados a título de deudores

concurrentes, indistintos y paralelos.

Para así decidir el Tribunal entiende que, hasta tanto se inscriba el automóvil 0 km. en el RNPA, el

propietario del mismo sigue siendo el fabricante, importador o concesionario, por lo que resulta

responsable civilmente por el hecho dañoso ocurrido antes de ello. Contra esta sentencia, la

concesionaria deduce el presente recurso de casación

El principio de la realidad me lleva a considerar la situación de este eventual responsable frente al

hecho dañoso, y de los presupuestos que necesariamente deben darse para que haya responsabilidad

civil, ya que en el caso, no se pueden negar las consecuencias jurídicas que tuvo la desvinculación de

la guarda del vehículo conforme art. 1113 del Código Civil.

La particularidad del caso está dada por la ausencia de un titular registral, pues ya se afirmó que el

vehículo 0 Km. que las concesionarias comercializan no se inscriben en el RNPA sino hasta después

de operada la venta al primer usuario, quien está a cargo de la obligación de la inscripción inicial;

entonces siendo ello así (no resulta injusto responsabilizar de las consecuencias dañosas del siniestro

a la concesionaria que no figura como titular registral, y que tampoco tiene el uso, el cuidado, la

guarda, la dirección y en definitiva todo lo que hace a la disposición de la cosa?.

La existencia del contrato de compraventa celebrado ha sido reconocida por todas las partes de este

litigio, la entrega y recepción del automóvil 0km ocurrida ese mismo día, así como la puesta a

disposición de la compradora de la documentación necesaria para la inscripción se encuentra

plenamente acreditada —obsérvese el formulario de responsabilidad civil y penal suscripto por la

adquirente el mismo día 27/11/95 donde toma posesión del automotor—. Asimismo de las

declaraciones testimoniales que obran surge de manera concordante la mecánica de la operación de

venta y el trámite subsiguiente ante el registro.

Interesa destacar sobre este punto que, en varias oportunidades de este proceso, las partes han

aceptado de modo expreso que la codemandada ha adquirido la propiedad del automóvil —al absolver

posiciones reconoce la compra del móvil el día 27/11/95—.

Estos elementos de la causa asumen especial relevancia sobre todo cuando se compara el caso traído

a resolver con aquel en el que el Tribunal A-Quem apoyara su decisión, pues si bien la mecánica del

hecho trágico y los sucesos posteriores pueden tener cierta similitud, los hechos de la causa no son

totalmente coincidentes.

Page 97: Accidentes Transito

96

En efecto, lo que a mi juicio marca la diferencia y termina sellando la suerte de este recurso es la

calidad de propietarios de la cosa causante del daño en que comparecieron los co-demandados en

este caso, de ahí su responsabilidad directa por los daños provocados.

En aquel precedente citado, los co-demandados —padres del menor que causó el accidente con el

vehículo no inscripto— opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de no ser los

dueños del móvil, al no encontrarse inscripto a su nombre, ni ser guardianes de la cosa.

Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - Casación

CASACIÓN, 410 del 31 DE MARZO DE 2010

Identificación SAIJ: 70015066

SUMARIO

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR-TITULAR REGISTRAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y

PERJUICIOS-OMISIÓN DE DENUNCIA DE VENTA-EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

FORMA-PRUEBA FEHACIENTE DE LA DESPOSESIÓN Y GUARDA DEL BIEN-APLICACIÓN DEL

CONCEPTO AL CONCESIONARIO POR LA VENTA DE AUTOMÓVIL 0KM:

PROCEDENCIA;FUNDAMENTO

El recurrente —empresa concesionaria codemandada— invoca el vicio de arbitrariedad argumentando

esencialmente que en la sentencia que lo condena no se tuvo en cuenta que, con anterioridad al

accidente ocurrido el día 19/05/96, se había desprendido de la posesión del vehículo 0 km. como

consecuencia del contrato de compraventa suscripto, hecho que es reconocido expresamente por

todas las partes del litigio.

Señala que al caso es aplicable la interpretación que se efectúa del art. 27 del Dec.Ley 6582/58, que

permite al propietario —transmitente— que figura como titular registral, eximirse de responsabilidad

denunciando la venta al Registro de la Propiedad del Automotor, o bien, en defecto de dicho trámite

administrativo, se le permite demostrar fehacientemente en juicio que se ha desprendido de la guarda

del automotor con anterioridad al siniestro, ello en base al sistema de presunciones establecidas en el

art. 1113 del Código Civil.

En mi opinión, es perfectamente trasladable la regla conceptual sentada al caso traído a resolver, pues

no veo ningún impedimento para que el concesionario respecto del cual no existe obligación de

inscribir a su nombre el vehículo 0 km. que comercializa, por lo que no figura como titular registral,

pueda demostrar, como lo ha hecho en este proceso, que se ha desprendido absolutamente de la

posesión y guarda de la cosa con la venta celebrada el día 27/11/95 y que, como consecuencia de ello,

se ve impedida de controlar la cosa de la que no se sirve ni tiene a su cuidado.

Entiendo que si se le permite al propietario que figura como titular registral que ha omitido hacer la

denuncia de venta eximirse de responsabilidad, demostrando de modo fehaciente que se ha

desprendido de la guarda del móvil con anterioridad al siniestro, con mayor razón ha de permitirse al

concesionario que no figura como titular registral, y que no ha omitido el cumplimiento de ninguna

manda legal, demostrar fehacientemente, como sucedió en autos, que con anterioridad al siniestro se

ha desprendido de la posesión del vehículo causante del daño.

No puede estar en mejores condiciones el propietario —transmitente— del automotor que ha omitido

hacer la denuncia de venta —obligación impuesta por la ley—, que aquel que no tiene ninguna

obligación sobre sus espaldas.

Page 98: Accidentes Transito

97

En síntesis, el hecho puntual del desprendimiento de la guarda como consecuencia de haberse

celebrado el contrato de compraventa, se encuentra expresamente reconocido por todas las partes de

este litigio, y acabadamente probado a lo largo de este proceso.

Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Decreto Ley 6.582/58 Art.27

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - Casación

CASACIÓN, 410 del 31 DE MARZO DE 2010

Identificación SAIJ: 70015068

SUMARIO

VENTA DE AUTOMÓVIL O KM-FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL RNPA-PROPIEDAD DEL BIEN

ANTES DE LA REGISTRACIÓN-VACÍO LEGAL EN EL RÉGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR-

INSCRIPCIÓN INICIAL EN EL REGISTRO-OBLIGACION A CARGO DEL PRIMER ADQUIRIENTE-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CIVIL DEL

CONCESIONARIO: IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-RECURSO DE CASACIÓN-PROCEDENCIA

PARCIAL

La venta del automóvil 0 km. al público genera obligaciones para ambas partes contratantes. Desde

que hay adquirente, se abre un “período de inscripción”, siendo el comprador el que debe peticionar la

inscripción inicial; entonces cabe interrogarse (no parece excesivo cargar sobre las espaldas de la

concesionaria las consecuencias dañosas de un accidente del que ha sido totalmente ajena?.

No parece justo que se sostenga que el concesionario o el último comerciante, aunque no estén

obligados a inscribir, son, sin embargo los dueños, conforme al sistema de las cosas muebles (art.

2412 Cód. Civ.), y ello mientras el primer usuario a quien se le vendió no haya inscripto el automotor.

Una interpretación así obra hasta en contra de la propia finalidad de la ley, pues cuánto más ventajoso

sería para éste —obligado incumplidor— mantener esta situación irregular “sine die”, si ninguna

consecuencia tendría su proceder, a la vez que tendría la plena seguridad de que siempre compartiría

su responsabilidad.

La visión integral del sistema me lleva a pensar que la consecuencia disvaliosa en todo caso debe

recaer sobre el primer adquirente —único obligado y responsable de esta situación— que, conforme a

la interpretación formulada, es el comprador.

Se podrá acusar solo a la concesionaria de cierto descuido en no asegurarse de que el adquirente

solicite la inscripción en el registro; ahora, de ahí a hacerla responsable de una obligación que no tiene

a su cargo, así como de las consecuencias del obrar de un tercero, solo porque el nuevo derecho de

daños privilegia la situación de las víctimas de los accidentes, me parece demasiado.

Por lo dicho no se me ocurre pensar que una empresa dedicada a la venta pública de automotores y

que cuenta presumiblemente con una organización administrativa eficiente, sea la responsable y deba

preocuparse entonces de llevar a cabo los trámites pertinentes para la correcta circulación de las

unidades, pues ello, además de no surgir de la normativa especifica, no se infiere de la interpretación

sistemática del ordenamiento jurídico.

No se me escapa que el sistema debe tender a brindar seguridad jurídica a la comunidad toda, pero

una cosa es tener certeza acerca de la individualización de la persona del demandado, en caso de

tener que promover demandas tendientes a resarcir el daño provocado —para ello se impuso entre

Page 99: Accidentes Transito

98

otras razones, la obligación de inscribir los automotores que circulasen en el país—, y otra muy distinta

es imputar responsabilidad a un sujeto por el solo hecho de contar con una organización administrativa,

negando para ello las consecuencias jurídicas que tuvo en el caso el negocio jurídico celebrado entre

las partes, donde hubo efectiva tradición de la cosa. Por ello, corresponde casar parcialmente la

Sentencia Definitiva impugnada; entendiendo que la condena debe recaer solo sobre los co-

demandados, eximiendo de responsabilidad a la concesionaria de las consecuencias dañosas

imputadas en la sentencia impugnada. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.2412

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Zunino, Jorge F. y O. c/ Barros, Jorge Luis del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - Casación

CASACIÓN, 410 del 31 DE MARZO DE 2010

Identificación SAIJ: A0068026

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció la

responsabilidad de la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un

accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía, si la

demandada no probó siquiera que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales

en la ruta, ni acreditó que el actor hubiera sido anoticiado de ello de algún modo, como tampoco hay

constancia de que la concesionaria vial hubiese encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad

pública enderezados a evitar la presencia de semovientes (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: C0409259

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

VIAL

ALCANCES-OBSTACULO EN LA VÍA PÚBLICA

El peaje es una contribución de naturaleza tributaria y no el pago de de un precio por la utilización de la

ruta, es la percepción de la tasa por el uso de determinada obra, destinada a costear su construcción y

mantenimiento, importando el derecho a favor del contratista de exigir a los administrados un precio por

la utilización de la obra, cuyo monto y forma de pago deben ser establecidos en el momento de

formalizarse la concesión. De ello se colige la responsabilidad de la concesionaria y de los usuarios en

los términos de los arts. 22 y 23 de la Resolución Nº17/97 del órgano de Control de las Concesiones de

Page 100: Accidentes Transito
Page 101: Accidentes Transito

100

quejas en el libro respectivo, que la concesionaria a pesar del requerimiento no acompañó a la causa,

de los accidentes reiterados producidos en el corredor vial en esa zona y que da cuenta el informe ya

relacionado, pues entre sus obligaciones figura la preservación de las condiciones aptas para el

tránsito normal. Acreditada la presencia de animales en la ruta y el perjuicio sufrido por el usuario, así

como que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la vía concesionada, emerge en contra del

concesionario una presunción de adecuación causal, la que debe ser desvirtuada mediante la prueba

de la fractura del nexo de causalidad, lo que no ocurre en autos.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (RODRIGUEZ-SMALDONE-MORENI)

Reilly de Goñe María Antonia c/ Caminos del Río Uruguay S.A. DE CONSTRUCCIONES Y

CONCESIONES VIALES s/ SUMARIO

SENTENCIA, 5217 del 6 DE ABRIL DE 2005

Identificación SAIJ: A0068009

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-RESPONSABILIDAD DEL

DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO)

La responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un

animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un

modo u otro, cabe a personas que -como la concesionaria vial- tienen a su cargo el deber de evitar que

ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia

representa (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: A0068022

SUMARIO

Page 102: Accidentes Transito

101

RECURSO EXTRAORDINARIO: ADMISIBILIDAD-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO)

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario

deducido contra el pronunciamiento que estableció la responsabilidad de la concesionaria vial de

una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la

presencia de un animal suelto en esa vía. —La Dra. Highton de Nolasco remitió a su voto en el

precedente “Ferreyra”—.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.280

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: A0068025

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-SERVICIO PUBLICO-

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la

previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de

autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la

correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz (Voto del Dr. Ricardo Luis

Lorenzetti).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: C0402979

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOPISTAS-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO)- ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-ORGANO DE CONTROL DE

CONCESIONES VIALES

No resulta obstáculo a la acreditación de la aparición de un animal suelto en la autopista, el cual

generara daños en el automotor del accionante, la falta de registro del siniestro por parte del Órgano de

Control de Concesiones Viales. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

Page 103: Accidentes Transito

102

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (Lidia B. Hernández - Oscar J. Ameal - Silvia A. Díaz)

Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402980

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOPISTAS-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO) -RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA

PÚBLICA

Es sabido que la responsabilidad extracontractual conlleva la aplicación del art. 1113 segundo párrafo

de la segunda parte del Código Civil, que establece el factor objetivo de responsabilidad. La

concesionaria de la autopista se exonera de responsabilidad si acredita las causales eximentes de

responsabilidad, culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder y caso fortuito que

fracture el nexo causal. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (Lidia B. Hernández - Oscar J. Ameal - Silvia A. Díaz)

Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402981

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOPISTAS-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO) -ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-CASO FORTUITO:

IMPROCEDENCIA

La invasión de perros en un autopista resulta -por lo habitual- totalmente previsible para la

concesionaria de la autopista, por lo cual no puede tenerse por configurado el hecho fortuito. (Sumario

confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (Lidia B. Hernández - Oscar J. Ameal - Silvia A. Díaz)

Salerno, Oscar Aníbal c/ Autopistas AL SUR AEC SA y otro s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 495679 del 13 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402989

SUMARIO

Page 104: Accidentes Transito

103

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONCESION ADMINISTRATIVA-

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-CONCESION DE CORREDORES

VIALES-OBLIGACION DE SEGURIDAD: ALCANCES-FACULTADES DEL JUEZ

La previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario vial,

puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas

características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas,

grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos podrá

establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en

otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no

puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana,

que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural,

que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez

hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas

y genéricas. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.902

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper)

Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402992

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONCESIÓN ADMINISTRATIVA-

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-CONCESIÓN DE CORREDORES

VIALES-OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD: ALCANCES

En tanto se tiene por cierto que la causa eficiente del accidente de tránsito fue la existencia de una

mancha de combustible en el camino del actor, debe concluirse que ha existido por parte del

concesionario vial, un objetivo incumplimiento de los deberes de seguridad que le corresponden

respecto del usuario, a quien debe asegurarle que no sufrirá daños durante su circulación por la ruta

que aquel debe cuidar. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper)

Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403585

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-RESPONSABILIDAD DEL

CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO): IMPROCEDENCIA-OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

Disidencia del Dr. Álvarez Julián:

Page 105: Accidentes Transito

104

1- La aplicación en forma exorbitante del deber de seguridad ínsito, apreciado como exclusivamente

de resultado absoluto, puede —en algunos casos— aparecer como notoriamente irrazonable y,

consecuentemente, su ejercicio excede los límites que tuvo el legislador al imponer la responsabilidad,

rayano con la arbitrariedad y netamente antijurídico.

2- El ingreso brusco y repentino de un perro a una autopista, sin que nadie haya advertido que con

anterioridad hubiere merodeado el lugar, determina la fractura del nexo causal prevista en el art. 1113

del Código Civil, y por ende, no puede hacer jugar una pretendida obligación de seguridad de resultado

absoluta a cargo de la concesionaria vial. Más aún, cuando se trata de un animal furtivo y no de

animales de gran porte -equinos, vacunos o bovinos.

(Sumario Nº19415 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín

Nº1/2010).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala C (ÁLVAREZ JULIÁ)

CURCIO, Rubén Darío c/ CEAMSE y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2009

XV | Responsabilidad del dueño o guardián

Identificación SAIJ : R0010373

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-CARNET DE CONDUCIR-RESPONSABILIDAD

CIVIL

La circunstancia de que la víctima del accidente de tránsito no contara con carnet habilitante para

conducir, constituye una infracción administrativa que no tiene incidencia causal en la mecánica del

siniestro a los fines de determinar su responsabilidad.

DATOS DEL FALLO

CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM. , SAN FRANCISCO,

CORDOBA

(Perrachione - Griboff de Imahorn)

Acosta, Cintia Elisabeth c/ Quiñonez, Nestor Luis y otro s/ ordinario

SENTENCIA, 81 del 13 DE SETIEMBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12160035

Identificación SAIJ : W0002040

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-HECHOS NATURALES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD

DEL CONDUCTOR-CASO FORTUITO-FUERZA MAYOR-FENOMENO METEOROLÓGICO-

INUNDACIÓN

Page 106: Accidentes Transito

105

El conductor que, en un día lluvioso, invadió el carril contrario y colisionó con otro rodado, resulta

responsable por el accidente, pues si bien alegó que un lodazal proveniente del desborde de un arroyo

lo empujó a la mano contraria, no se acreditó el carácter extraordinario del hecho natural denunciado

—que por otra parte es común en esa época del año—, que fuera inevitable o imprevisible para el

accionado, ni que tal hecho fuera insuperable, a punto tal que un conductor prudente no lo pudiera

sortear.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY

(Caballero de Aguiar - Farfán - Rondón)

Díaz, Beatriz Inés c/ Rivera Alfredo Hilarión, Rivera Rodrigo Gonzalo s/ Indemnización de daños y

perjuicios

SENTENCIA, 151.923/06 del 5 DE JULIO DE 2012

Nro.Fallo: 12200015

Identificación SAIJ : W0002042

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-RELACIÓN DE CAUSALIDAD

El conductor que realizó una maniobra de embestimiento sobre la camioneta del actor, el resposnable

por los daños derivados del accidente, ya que se ha demostrado que la única causa del infortunio fue la

falta total de dominio y de atención con que se desplazaba el automóvil del accionado, al punto que si

éste hubiese circulado por su mano el suceso no habría acaecido.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY

(Paganini - Farfán- Caballero de Aguiar)

Zorrilla, Odilon c/ Salas Gustavo Walter s/ Ordinario por daños y perjuicios

SENTENCIA, 113807/04 del 29 DE JUNIO DE 2012

Nro.Fallo: 12200016

Identificación SAIJ: B0955714

SUMARIO

RESPONSABILIDAD OBJETIVA-DAÑOS Y PERJUICIOS-RELACIÓN DE CONSUMO-CONTRATO DE

TRANSPORTE-ALQUILER DE VEHÍCULO CON CHOFER-TRANSPORTE DE PASAJEROS-

TRANSPORTE TERRESTRE-TRANSPORTE-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

El codemandado no puede ser responsabilizado por los daños que sufrió un pasajero tras colisionar el

vehículo que lo trasladaba, pues no se acreditó, que hayamantenido una relación comercial o laboral

con el chofer que lo haga responsable de forma objetiva en los términos del art. 184 del Código de

Comercio, ni una relación de consumo entre las partes que habilite la aplicación de la ley 24.240.

REFERENCIAS

Referencias normativas : Ley 2.637 Art. 184

Ley 24.240

DATOS DEL FALLO

Page 107: Accidentes Transito

106

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, NECOCHEA, BUENOS AIRES (Capalbo -

Garate - Loiza) BLAZQUEZ, Rosa Susana y YUNES, Sandra Bettina c/ Jensen, Horacio y otros. s/

Daños y perjuicios SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

Identificación SAIJ: B0955713

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

FENOMENO METEOROLÓGICO-VEHÍCULO EMBISTENTE-LEY NACIONAL DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

De acuerdo con el art. 1113 del Código Civil, el propietario del automotor que colisionó a un vehículo

que quedó atravesado en la ruta, el cual había chocado previamente con otro, debe responder de

forma parcial por los daños derivados del siniestro, —en un 20%— pues infringió lo dispuesto en el

art.76 de la ley 11.430, ya que en adversas condiciones climáticas condujo a la velocidad máxima

permitida, y se disponía a rebasar al vehículo que recibió la primera colisión, lo cual le impidió frenar

con anticipación y evitar que el impacto fuera menor.

REFERENCIAS

Referencias normativas : Ley 340 Art. 1113

Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, NECOCHEA, BUENOS AIRES (Capalbo -

Garate - Loiza) BLAZQUEZ, Rosa Susana y YUNES, Sandra Bettina c/ Jensen, Horacio y otros. s/

Daños y perjuicios

SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

Identificación SAIJ: C0405865

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

TÍTULO DEL AUTOMOTOR-FALLO PLENARIO

1- La Inscripción registral es constitutiva del dominio de los vehículos, de modo que para liberarse de

responsabilidad el titular registral debe acreditar haber realizado la denuncia de venta en los términos del

art. 27 del decreto 6582/58 —modificado por la ley 22.977—, según el plenario “Morris de Sotham c/

Besuzzo”.

2- El intermediario en a posterior enajenación del vehículo es un tercero mandatario en la operación

de compraventa que no merece reproche por cuanto son los intervinientes (comprador y vendedor)los

únicos obligados a efectuar la transferencia de dominio o la denuncia de venta ante el registro

respectivo, sin que ello obste a las eventuales acciones que se puedan suscitar entre mandante y

mandatario.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 22.977

DATOS DEL FALLO

Page 108: Accidentes Transito

107

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(GALMARINI, POSSE SAGUIER, ZANNONI.)

DEL VASTO, Mirna Luján c/ BECCAR, Carlos Alberto y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS.

SENTENCIA del 23 DE JUNIO DE 2010

Identificación SAIJ: I6001802

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O

GUARDIÁN DE LA COSA-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-COSA RIESGOSA-BICICLETA

Más allá de la postura que asimila la bicicleta al peatón (cfr. entre otros Cámara Civil y Comercial de

Paraná Sala II en Revista de Derecho de Daños Tomo II pág. 318) en supuestos como el de autos en

que la colisión se produce entre un automóvil y una bicicleta en movimiento, dado que la peligrosidad

de ambos no es equiparable, el perjuicio provocado constituye un típico supuesto de daños causados

“por la cosa” (por su riesgo o vicio) existiendo una presunción de responsabilidad en contra del dueño

del vehículo de mayo porte, quien para exonerarse debe acreditar la culpa de la víctima ya que al

reclamante le basta demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (MORENI-SPINELLI)

Araujo Lucía Catalina y Otro c/ Brugo Javier y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 5018 del 29 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017520

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-RIESGO

CREADO-RIESGO RECÍPROCO

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la problemática de los accidentes de tránsito, debe

resolverse a través de los lineamientos establecidos por el art. 1113 del Código Civil y, en la

oportunidad de la adopción de la teoría del riesgo creado se dijo que si bien esta Corte ha sostenido en

caso de accidentes protagonizados por dos o más automotores la inaplicabilidad del art. 1113, párr. 2º

del Cód. Civil, sobre la base que el riesgo recíproco creado por los vehícu-los enerva el fundamento de

la responsabilidad asignada por esa norma una revisión del problema, conduce a modificar su postura

en “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia de Bs As y otro”, sentencia del 22-12-87, 1998-

D-296.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

D., J.M. c/ Ch., J.O. s/ SUMARIO

SENTENCIA, 48-C-05 del 8 DE JULIO DE 2005

Page 109: Accidentes Transito

108

Identificación SAIJ: I6001816

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COSA RIESGOSA

Debe señalarse que el presente caso debe encuadrarse en la norma del art. 1113 del Código Civil

sobre daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa y que ésta —montículos de tierra— es una

cosa peligrosa, y que este objeto por su particularidad debe ser considerada como tal, por resultar una

cosa inerte que causó un daño. Y, es responsabilidad de la demandada mantener la ruta en

condiciones de transitabilidad, siendo su responsabilidad objetiva de acuerdo a lo prescripto por el art.

1113 del Código Civil, siendo a su cargo y para lograr su exculpación que acredite la responsabilidad

de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (RODRIGUEZ-MORENI-SMALDONE)

Brassesco Claudio Daniel c/ Direccion Provincial de Vialidad y Otro s/ SUMARIO

SENTENCIA, 5236 del 13 DE MAYO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018081

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA-

PEATÓN DISTRAÍDO

La imprevisibilidad, porque el peatón imprudente es figura común e inherente al tránsito, en el que

periódicamente se presenta. De allí su previsibilidad y que el conductor de un automotor, que guía una

cosa generadora de riesgo, haya de estar atento a las evoluciones de la circulación y prevenir esa

contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención y conservando el pleno dominio

del rodado. La inevitabilidad del suceso, porque ella sólo cabe predicarla respecto de aquellos

supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las

características del hecho súbito, que no deja el menor margen de tiempo al conductor para realizar

maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su máquina en tiempo adecuado como para evitar la

colisión.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-06 del 11 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: F0015371

SUMARIO

Page 110: Accidentes Transito

109

RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR-RESPONSABILIDAD

DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA

El fallo atacado por el recurso de casación ha incurrido en la violación del principio de congruencia al

apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis.

En efecto, si la actora reclamó al recurrente —codemandado— los daños y perjuicios sufridos por su

carácter de empleador del chofer del ómnibus; el co-demandado contesta la demanda y ejercen sus

defensas en base a dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de

Primera Instancia como la Cámara no pueden apartarse de los términos de la relación procesal,

resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, como lo es

la condición de dueño del automotor por parte del ahora recurrente.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-SODERO NIEVAS-BALLADINI (Por sus fundamentos: Lutz: F0014094; F0017022;

F0015371; F0018076 al F0018078) (En mayoría: LUTZ y Sodero Nievas: F0018267 al F0018271)

(Opinión personal: Sodero Nievas: F0018272 al F0018275) (Opinión personal: Balladini: F0014305;

F0015571; F0015219; F0015255; F0018276 al F0018278) (En disidencia: Balladini: F0018279 al

F0018284))

O., J. G. y Otra c/ G., S. y/u Ocupantes s/ DESALOJO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000006 del 6 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0018382

SUMARIO

DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-COSA RIESGOSA-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR

El uso de una cosa peligrosa —riesgosa— cual lo es un automóvil, importa la introducción de un factor

de riesgo que obliga a su dueño o en su caso a su guardián a emplear tal cosa riesgosa con la debida

atención y cuidado, siendo tenido por responsable a título del riesgo que crea el movimiento del

vehículo. Con lo que la “culpa” de quien conduce no configura un recaudo exigido por la disposición

aplicable; aun mediando entonces total inculpabilidad del conductor, ello deviene ineficaz para liberarlo

de las consecuencias de un evento dañoso ya que responde de los eventuales daños que se

produzcan por el factor legal de atribución estrictamente objetivo.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

M., M.S. c/ M., E.F. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 32-C-06 del 7 DE JULIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0018383

SUMARIO

DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-COSA RIESGOSA-RESPONSABILIDAD CIVIL-

ACCIDENTE AUTOMOTOR

El automóvil es, cuando se desplaza, una cosa riesgosa para otros móviles y por supuesto para una

persona, sea peatón o como en este supuesto un ciclista y por ello, de resultar embestida, el factor de

Page 111: Accidentes Transito

110

atribución de responsabilidad para su dueño y/o guardián es de naturaleza objetiva, aplicándose en

consecuencia en estos supuestos la norma ya citada, que regula lo concerniente a la responsabilidad

civil por el riesgo de la cosa.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

M., M.S. c/ M., E.F. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 32-C-06 del 7 DE JULIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0018497

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDÍAN DE LA COSA

El automotor que atropella a un peatón, la norma que corresponde aplicar es la del art. 1113 del C.C.

en cuyo caso, para eximirse de responsabilidad es menester la prueba concluyente de la culpa de la

víctima o de un tercero por quien no deba responder.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts

Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca)

C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 29-C-06 del 1 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013516

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-

CULPA DE LA Víctima-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Para que se configure la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil, que

funciona liberando de culpa a los demandados, corresponde analizar en qué medida el riesgo o vicio

de la cosa (colectivo) y la conducta de la víctima (menor de 10 años) incidieron causal o

concausalmente en la producción del hecho dañoso (muerte del menor), a cuyo efecto debe realizarse

un juicio retrospectivo de probabilidad, ponderando los elementos de la causa.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara CÁM.CIVIL CUARTA (GONZALEZ SAR SAR BERNAL)

OCHOA, MIGUEL ÁNGEL Y OTS.- EXPTE. Nº 29546 - c/ AUTOTRANSPORTES BENJAMÍN

MATIENZO S.A. Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 26 DE JUNIO DE 2006

Page 112: Accidentes Transito

111

Identificación SAIJ: U0013665

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA

COSA-CARGA DE LA PRUEBA

Asignar a la víctima la carga de probar la responsabilidad del dueño o guardián resulta inadmisible por

exceso. A ella sólo le incumbe probar que el daño se produjo por el contacto con el automóvil, es decir

con la cosa riesgosa, siendo necesario además que el resultado ilícito producido, mantenga con la

acción del imputado o con el riesgo o vicio de la cosa, una relación de causalidad adecuada y

suficiente, porque de lo contrario no habrá imputabilidad material.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA

(ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EN Jº 103.775 FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EXPTE.

Nº 86341 - c/ LUIS OMAR CORNEJO CASTRO Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS

SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: H0000731

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-RESPONSABILIDAD DE LA

MUNICIPALIDAD-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-OBSTÁCULO EN LA VÍA PÚBLICA-BIEN DE

DOMINIO PÚBLICO-TAPA DE DESAGÜE PLUVIAL-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-

COSA RIESGOSA

Las declaraciones analizadas resultan coincidentes al precisar que la tapa pluvial se encontraba

desnivelada en relación al asfalto y que la causa del accidente se debió exclusivamente a tal

irregularidad. Todos ellos son contestes en afirmar que el ciclista se llevó por delante la tapa de

desagüe pluvial y ésta fue un obstáculo que determinó la pérdida de equilibrio y la caída del actor, con

las consecuencias lógicas que tal circunstancia trajo aparejada.

De la prueba producida, sobre todo el informe pericial, se desprende que el desnivel de la tapa de

desagüe pluvial ha jugado un papel preponderante en la ocurrencia del siniestro, extremo que amerita

calificarla como una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de un bien de dominio público ubicado dentro del ejido urbano de ésta ciudad

capital, le corresponde a la Municipalidad de Neuquén - en función de las deficiencias señaladas-

adoptar las medidas de seguridad, a los fines de evitar la concurrencia de accidentes como el presente.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

B. C., R. c/ Municipalidad de Neuquén. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 305426/04 del 10 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403450

Page 113: Accidentes Transito

112

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O

GUARDÍAN DE LA COSA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-COSA RIESGOSA-COSA

INERTE

1- La responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil no se refiere únicamente a las

cosas riesgosas por naturaleza, sino a aquellas que pueden resultar aptas de acuerdo a las

circunstancias del caso para ocasionar perjuicios.

2- De tal manera, al responsabilizarse al conductor de un camión por un accidente de tránsito

también lo es el dueño del acoplado que remolcaba - objeto inerte que no se desplaza por sí - porque

frente a la víctima tienen una participación común. Así, pese a que alegue que el remolque no tuvo

intervención en el suceso configuraba una unidad con el móvil que lo traccionaba, por lo que no cabe

distinguir la titularidad de uno y otro. La responsabilidad se extiende a ambos (art. 1113 del Código

Civil)porque los riesgos se aumentan o potencian al adicionar un vehículo de gran envergadura que

dificulta el dominio y conducción. Aunque la circulación obedezca a la acción del motor del camión, en

el ámbito jurídico no es un elemento pasivo que exima de responsabilidad a su propietario, pues para

ello debía demostrarse que el movimiento fue hecho por un tercero sin autorización o contra su

voluntad.

(Sumario Nº19074 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (CASTRO, VARELA, OJEA QUINTANA.)

DI FILIPPO, Mónica Claudia y otro c/ SÁNCHEZ, Agustín Mario yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 27 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: Z0016950

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COSA RIESGOSA-RESPONSABILIDAD-RESPONSABILIDAD DEL

DUEÑO O GUARDÍAN DE LA COSA

A los daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa, no se les aplica el elemento subjetivo de la

culpabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, sino que la responsabilidad de éstos surge de

un factor objetivo de atribución de responsabilidad.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-LLUGDAR-RÍMINI OLMEDO OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z13900 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY

SUMARIO Z16939 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINIÓN PERSONAL:

ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944

Page 114: Accidentes Transito

113

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z16938 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954)

CONCHA UÑATES RAéL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CASACIÓN

SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: Z0016979

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-COSA RIESGOSA-EXIMISION DE

RESPONSABILIDAD

La presunción legal de responsablidad del art. 1113 implica que el accionado -dueño o guardián de la

cosa riesgosa- tiene toda la obligación de demostrar la existencia de los eximentes de

responsabilidad previstos por la ley, máxime cuando se arguye como defensa la culpa de la víctima y

en especial cuando se trata de un menor de tan sólo ocho años de edad. (MINORÍA U OPINIÓN

PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJU

Page 115: Accidentes Transito

114

la existencia de estos, existirá la ruptura del nexo invocado como factor objetivo de atribución de

responsabilidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, rigiendo por lo tanto un factor objetivo de

responsabilidad y quedando desplazado el criterio de imputación subjetiva, por lo que la víctima o sus

causahabientes solo deben probar el contacto entre ésta y la cosa riesgosa, quedando a cargo del

dueño o guardián de ésta, la prueba categórica de la existencia de algunos de los eximentes previstos

por la ley.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(LLUGDAR-ARGIBAY-JUAREZ CAROL)

SALVATIERRA VICTOR HUGO c/ RUSSO DANIEL Y/O RESPONSABLE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -

CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24205 del 13 DE OCTUBRE DE 2009

XVI | Responsabilidad objetiva

Identificación SAIJ: U0013886

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-DOMINIO

PLENO-PEATONES-SENDA PEATONAL

Conforme lo dispuesto por el art. 48 inc.b) ley 6082 respecto a los deberes y diligencia exigible al

automovilista, la diligencia debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la

vía pública que prescribe que el conductor debe circular con cuidado y prevención conservando en

todo momento el dominio efectivo del vehículo y mantenerse siempre dueño de su control, adaptando

la marcha a las circunstancias del caso, es decir mantener el dominio del rodado en todo momento.

Cuando se trata de peatones que son impactados en senda peatonal y zona urbana, la liberación total

del conductor del dueño o guardián sólo procederá cuando se pruebe que la causa exclusiva del daño

Page 116: Accidentes Transito

115

ha sido el hecho del peatón; de lo contrario, la conducta de la víctima podrá o no ser concausa que

disminuya los montos indemnizatorios.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (NANCLARES BÖHM)

EXPTE. Nº 99.067 FARIAS DIEGO GABRIEL EN J: 148.853/42.013 FARÍAS SERGIO GABRIEL Y

OTRA P.S.H.M. FARÍAS DIEGO GABRIEL C/ BUENANUEVA MARCELA PATRICIA Y OTS. P/ D. Y P.

S/ INC.

SENTENCIA del 1 DE ABRIL DE 2011

Identificación SAIJ: S0007381

PLENARIO

SUMARIO

RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-ELEVACION EN APELACIÓN-ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO-RECURSOS PROCESALES-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-TRÁNSITO AUTOMOTOR-INVESTIGACIÓN DEL

ACCIDENTE

Cuando se discute un suceso dañoso ocurrido por el uso de una cosa riesgosa, como son los

automotores en movimiento, cabe encuadrar el caso en el artículo 1.109 del C.C. y también en las

previsiones del artículo 1.113 del mismo cuerpo legal, por el que el conductor del vehículo de mayor

riesgo para terceros debe extremar los recaudos para evitar la producción de daños a los mismos, de

los que sólo pueden eximirse total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por

quien no deben responder.

Como se dijera en casos análogos esta norma resulta de aplicación en autos, ya que la colisión de que

se trata se produjo entre un automotor y un ciclista, cuya presencia en nuestra ciudad es habitual, por

lo que el conductor debe estar alerta y sortear la emergencia. (conf. Salas, Trigo Represas, López

Mesa en Código Civil Anotado, t. 4 A, pag. 592/93).

Por lo demás, aún en el supuesto de entenderse que la presencia de la ciclista importa la existencia de

riesgos recíprocos, ello no neutraliza la aplicación de la norma, sino que se crean presunciones de

causalidad concurrentes que pesan, si así ocurriera, sobre los respectivos dueños o guardianes (conf.

Mosset de Iturraspe y Miguel A Piedecasas en Código Civil comentado - Responsabilidad Civil, pag.

344).

Tampoco puede desconocerse la diferencia de riesgos de ambos rodados. Así se ha dicho que “..los

riesgos no son de la misma naturaleza o de igual grado -choque de un automóvil con una motocicleta

de ésta con un bicicleta, etc.- conforme a los fundamentos de esta responsabilidad, en ausencia de

prueba sobre la culpa, debe subsistir la inherente a la cosa de mayor riesgo”.

Autos: Hernández, Jorge C/ Pablo Danits Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios - Nº Fallo: 97190302 - Ubicación:

S141-300 - Nº Expediente: 22897. Mag.: GONZALEZ-BERNAL-SARMIENTO GARCIA - CUARTA

CÁMARA CIVIL - Circ.: 1 - Fecha: 13/05/1997 Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza. Cámaras.

Lex Doctor, voz: automóvil, bicicleta, responsabilidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALTA, SALTA

Page 117: Accidentes Transito

116

Cámara SALA II (Dr. Alfredo Ricardo Amerisse y Dra. María Cristina Montalbetti)

YONAR, SOCORRO CARINA c/ CARAM, MARIA CRISTINA; RACEDO DE DAHER, LITA Y/O CIV.

RESP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PLENARIO del 26 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007663

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-INVERSION DE LA CARGA DE LA

PRUEBA

“Una maniobra intempestiva y antirreglamentaria puede transformar al único culpable del evento

dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargo con responsabilidad alguna al

embistente que en la emergencia puede haber actuado con toda la prudencia que el caso requería.

No puede considerarse que haya sido su velocidad la causa adecuada del evento, sino una

interrupción, trasladándose la presunción de culpa del embistente al embestido, pues la lógica motiva,

que cesa esa presunción cuando el embestidor no puede evitar „un obstáculo imprevisto y

antirreglamentariamente puesto en su línea de marcha‟. Tal maniobra peligrosa tuvo incidencia en la

relación causal, aún cuando no se demostrara que ni el auto ni el ciclomotor circularan a gran

velocidad, ya que reitero, el demandado con su giro hacia la izquierda de la avenida puso una

sorpresiva barrera a la marcha del motociclista, quien no pudo evitar impactar ese imprevisible

obstáculo...”

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: Q0018690

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-CULPA (CIVIL)

Para eximirse total o parcialmente el conductor del vehículo, debe demostrar o que de su parte no

medió “culpa”, o que medió “culpa” de la víctima o de un tercero. Sabido es que en forma unívoca, el

automotor es considerado “cosa riesgosa”, y los daños causados por accidentes en los que participan

vehículos de esta índole, se estiman causados por la cosa y se imputan, por la responsabilidad objetiva

que emana del riesgo, a su dueño o guardián.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts)

G., L.M. C/ O., D. S/ JUICIO SUMARIO

SENTENCIA, 75-C-06 del 27 DE OCTUBRE DE 2006

Page 118: Accidentes Transito

117

Identificación SAIJ: Z0016981

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-PRUEBA-APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA

En la apreciación de la prueba en casos de accidentes de tránsito que tienen como protagonistas a un

vehículo automotor y una persona, la autonomía de la valoración probatoria del juez de mérito se ve en

cierto modo acotada por la presunción de responsabilidad contenida en la ley, la que exige que los

elementos desincriminantes deban ser acreditados en forma categórica, sin anfibologías, es decir que

no admita otra conclusión que no sea la existencia de la causal de la eximente, so pena de incurrirse

en el vicio de la arbitrariedad. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: I6001803

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento, aunque uno de ellos sea una

bicicleta, el principio de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 del Código Civil no se

excluye cuando se trata de riesgos recíprocos (cfr. Bustamante Alsina “Función de la Culpa en la

responsabilidad objetiva” en LL 24-VI-94, LL 1994-C-165; ED 139-622, LL 1991-E-337, Galdos en

“Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas” en LL 1194-8-70) y si del

accidente han resultado perjuicios para ambas partes, cada uno reclamará su reparación al otro y si del

hecho resulta perjudicado una sola de las partes se resolverá en la demostración del riesgo de la cosa

autora del daño excepto que su dueño o guardián pruebe la culpa del contrario o cualquier otra causa

de eximición.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

Page 119: Accidentes Transito

118

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (MORENI-SPINELLI)

Araujo Lucía Catalina y Otro c/ Brugo Javier y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 5018 del 29 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: 10004622

SUMARIO

NULIDAD DE SENTENCIA-APRECIACIÓN DE LA CULPA-CULPA CONCURRENTE-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-DAÑO CAUSADO POR ANIMALES-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Corresponde decretar la nulidad de la sentencia, en la cual se encuentra presente un vicio en el

desarrollo lógico de la exposición de la mayoría, al no dividir la responsabilidad en la medida de la

concurrencia de culpas, si se consideraba que no podía exonerarse al propietario del animal ya que la

presencia de la cosa riesgosa como la conducta negligente de aquél constituyó un factor concurrente y

necesario en la producción del daño, debiendo por tanto determinarse la incidencia que le cupo a

ambos factores en el resultado dañoso.

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, RIO GALLEGOS, SANTA CRUZ

(Clara SALAZAR; Ricardo NAPOLITANI; Daniel MARIANI.)

DI TULIO ADAN CARLOS Y OTRA c/ IZURRATEGUI ISIDRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 28 DE OCTUBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018079

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-ACTIVIDAD RIESGOSA

Acerca de la inexistencia de prueba objetiva sobre la culpa del conductor, no cabe sino reiterar

elementales conceptos jurídicos que ya he expuesto. Tal ausencia de pruebas no haría desvanecer la

responsabilidad atribuida al demandado a base del criterio de imputación objetivo consagrado en el art.

1113 párr. 2da. parte 2da. Cód. Civ.: el riesgo creado por la cosa de su propiedad o guarda.

Si él puso el riesgo en acción y era beneficiario de la actividad de la cosa, la ley le impone soportar las

consecuencias desfavorables de dicha actividad, pues, según el tradicional aforismo latino, “ubi

emolumentum, ibi onus esse debet” -donde está la utilidad debe estar la carga.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 Bis

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios

Page 120: Accidentes Transito

119

SENTENCIA, 18-C-06 del 11 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: B0028051

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

El riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas

cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría

cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede

dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad y la neutralización de riesgos,

basada en una suerte de compensación carece de todo fundamento legal.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria)

Gavio, Mario Alberto y otro c/ Rossi, Graciela Lucía y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 2 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018857

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RIESGO CREADO

La colisión de dos vehículos en movimiento apareja la concurrencia de sendas presunciones de

responsabilidad civil por el riesgo creado, lo que en principio trae como efecto, el correlativo derecho de

cada uno a reclamar el respectivo resarcimiento colocando al otro —en caso de ser demandado o

reconvenido— en situación de tener que probar la existencia de alguna causal eximente de tal

responsabilidad, tal como reza el artículo 1113, segunda parte del Código Civil. En tales condiciones y

a falta de un aporte probatorio eficaz por parte del interesado, subsiste en plenitud la responsabilidad

civil presunta, debiendo hacerse cargo el demandado y/o reconvenido de la totalidad de los daños que

el otro acredite haber sufrido a consecuencia del hecho imputado.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, ESQUEL, CHUBUT

(Jorge Luis Früchtenicht Günther Enrique Flass)

C., E.Al c/ M., R.G. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10-C-07 del 13 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: 50006858

SUMARIO

Page 121: Accidentes Transito

120

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-PRUEBA

Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa

riesgosa o es su sueño o guardián si busca liberarse de la responsabilidad objetiva por los eximentes

que la norma consagra.

Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la

responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no

deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal,

sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en

el proceso.

El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir

en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva

dispuesta por la citada norma legal.

Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de prueba que genera la responsabilidad

objetiva.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo)

Corzo, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Miguel Benito y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18120 del 23 DE OCTUBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Z0015043

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ALCANCES

El Art. 1113 del CC., sienta la regla de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir los

daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al dueño o guardián de la cosa. La misma norma, por

su parte, establece una excepción expresa a aquella regla, al señalar que “.si el daño hubiera sido

causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad

acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON

VICTORIANO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008

Identificación SAIJ: Z0016952

Page 122: Accidentes Transito

121

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-EXIMISION DE RESPONSABILIDAD-

PRUEBA

La valoración de la prueba de los eximentes de responsabilidad previstos por el 1.113 del C.C., es una

cuestión de hecho reservada a los tribunales de mérito y ajena a la vía excepcional del recurso de

casación, salvo excepcionalmente, cuando se denuncia y se verifica la existencia de vicios de absurdo

y arbitrariedad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-LLUGDAR-RÍMINI OLMEDO OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z13900 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY

SUMARIO Z16939 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINIÓN PERSONAL:

ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z16938 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954)

CONCHA UÑATES RAÚL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CASACIÓN

SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: Z0016951

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La atribución de responsabilidad en donde se involucran vehículos automotores, se establece con

prescindencia de toda idea de culpa del sujeto y en donde al afectado sólo le basta demostrar el daño

causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada —como dueño o guardián de la

misma— acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-LLUGDAR-RÍMINI OLMEDO OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9451 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z9315 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z12463

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z13898 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z13900 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16937 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY

SUMARIO Z16939 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16940 OPINIÓN PERSONAL:

ARGIBAY SUMARIO Z16941 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16942 OPINIÓN

PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16943 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16944

OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16945 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO

Z16938 OPINIÓN PERSONAL: ARGIBAY SUMARIO Z16954)

CONCHA UÑATES RAÚL A. Y OTRA c/ DELTROZZO CLAUDIO RICARDO Y/U OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CASACIÓN

SENTENCIA, 24138 del 7 DE SETIEMBRE DE 2009

Page 123: Accidentes Transito

122

Identificación SAIJ: Z0016989

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso de un accidente de un automotor que embiste a un peatón niño) el itinerario racional

requerible para arribar a una conclusión acorde a derecho en la mecánica valorativa empleada, debe

partir de la presunción de culpa del conductor del vehículo. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: 50007547

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-CARGA DE LA PRUEBA

El art. 1113 del Código Civil no libera de la carga de la prueba a quien ha sufrido un daño producido

por el riesgo o vicio de la cosa. La víctima debe demostrar cabalmente la relación causal y el hecho

constitutivo favorable a la postura procesal adoptada (art. 361, CPC).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, LEY 7942 Art.361

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo)

GUEVARA, Leonidas c/ Aracena, Agustín Ernesto s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19530 del 4 DE SETIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: 50007663

SUMARIO

Page 124: Accidentes Transito

123

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-INVERSION DE LA CARGA DE LA

PRUEBA

“Una maniobra intempestiva y antirreglamentaria puede transformar al único culpable del evento

dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargo con responsabilidad alguna al

embistente que en la emergencia puede haber actuado con toda la prudencia que el caso requería.

No puede considerarse que haya sido su velocidad la causa adecuada del evento, sino una

interrupción, trasladándose la presunción de culpa del embistente al embestido, pues la lógica motiva,

que cesa esa presunción cuando el embestidor no puede evitar „un obstáculo imprevisto y

antirreglamentariamente puesto en su línea de marcha‟. Tal maniobra peligrosa tuvo incidencia en la

relación causal, aún cuando no se demostrara que ni el auto ni el ciclomotor circularan a gran

velocidad, ya que reitero, el demandado con su giro hacia la izquierda de la avenida puso una

sorpresiva barrera a la marcha del motociclista, quien no pudo evitar impactar ese imprevisible

obstáculo...”

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010

XVII | Deber de obrar con prudencia

Identificación SAIJ: F0046353

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO: IMPROCEDENCIA

Es así que “] no puede sostenerse que hubo distracción cuando se califica de sorpresiva la entrada de

otro vehículo en la zona de choque. Quien se ve sorprendido por un acto imprudente o imprevisible, no

está distraído, sino en todo caso imposibilitado de prevenir y tomar precauciones”.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ- BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS:

SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353))

F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: Z0110149

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE CUIDADO

Los que transitan por las vías de circulación vahicular, en todo momento deben tener el suficiente

dominio de sus rodados, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente en la distintas

contingencias u obstáculos que se pudieran presentar.

Page 125: Accidentes Transito

124

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

(LUNA ROLDAN- GLORIA CARDENAS- TOTTARO DE CIANFERONI)

LUGONES JOSE LUIS s.d HOMICIDIO CULPOSO e,p ROMINA ALICIA PAZ s.d LESIONES

CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL e.p DIEGO ANTONIO ARANDA s/ RECURO SE APELACIÓN

SENTENCIA, 11977 del 9 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: F0046351

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-PRINCIPIO DE CONFIANZA

Se trata entonces de tres requisitos, el primero de los cuales es la infracción al deber de cuidado - un

obrar disfuncional -, y en las actividades compartidas —como la de tránsito—, “... el criterio que se

aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es... el principio de confianza,

según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará

correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite del principio

de confianza se halla, en principio, en el propio deber de observación: es violatorio del deber de

cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de

que el otro no se comportaba conforme a lo esperado...”

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ- BALLADINI (EN ABSTENCION) (POR SUS FUNDAMENTOS:

SODERO NIEVAS y LUTZ: F0043375; F0046349; F0046350; F0046351; F0046352 y F0046353))

F., C. O. s/ Homicidio en accte. de tto. s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000054 del 24 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: 70014146

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-IMPRUDENCIA: CONFIGURACION-PENA

EXCESIVA-INEXISTENCIA-RECURSO DE CASCION-IMPRCEDENCIA

Si el imputado ofrecía servicios de remisero o taxista sin contar con las debidas autorizaciones legales,

es decir, ejercía el transporte público en condiciones antirreglamentarias, se conducía a excesiva

velocidad para el camino en el que transitaba -sinuoso, rocoso, pedregoso, con muchas curvas y

contracurvas, con asfalto en regular estado—, con el auto en malas condiciones técnicas —automóvil

de 30 años, gomas lisas y frenos en un 50 % de su capacitdad-, y si, además, llevaba el auto

demasiado cargado, con niños y sin los cinturones de seguridad colocados, resulta claro que no sólo

no extremó sus precauciones, sino que asumió voluntariamente una conducta riesgosa que tuvo un

efecto lesivo para la vida de un niño y dos mayores y daños en el cuerpo a los dos menores

sobrevivientes.

Page 126: Accidentes Transito

125

Por lo expuesto, la pena impuesta —4 años de prisión efectiva y 8 años de inhabilitación para

conducir—, no resulta excesiva, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de casación

interpuesto.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli)

Rivero, Mario René s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Pinto y Julián M. Quintar

en Expte. Nº 69/05 “Rivero, Mario René s.a. Homicidio Culposo agravado por resultado de víctimas en

Concurso Ideal con Lesiones Culposas - Fiambalá - Tinogasta”

CASACIÓN, 2208 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: 50007355

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-GIRO A LA IZQUIERDA-DEBER DE OBRAR

CON PRUDENCIA

el conductor que pretende girar a la izquierda debe cerciorarse del éxito de la maniobra, ya que aún

admitiendo que realizó la maniobra lentamente, pecó por defecto, al no cerciorarse de que la vía

elegida estuviera libre de otros rodados, pues es él quien introduce una alteración en el curso normal

de desplazamiento de otro vehículo.

La maniobra de giro a la izquierda importa en las calles de doble mano interceptar la circulación

normal del otro carril, por lo que sólo puede realizarse, asegurándose de que es posible hacerlo sin

daño para el otro conductor..... “se potencia en grado sumo cuando el conductor intenta un giro a la

izquierda en arteria de doble mano, que entraña riesgos adicionales si se tiene presente que quien

dobla puede previsiblemente encontrarse con rodados que gozan de prioridad de paso por aparecer

por la derecha del que gira.”

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)

CANGA, Miriam Erica c/ Samat, José Luis s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19205 del 25 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: F0016630

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RELACIÓN DE

CAUSALIDAD-CAUSALIDAD ADECUADA-CRITERIO DE PREVISIBILIDAD

Si analizo el problema desde la causalidad jurídica, parto de un criterio de previsibilidad. Descarto que

todas las condiciones sean equivalentes. Y así, recurriendo a la regla de experiencia, puedo

rápidamente concluir que no podía resultar previsible que accediera a la ruta nacional, un vehículo con

Page 127: Accidentes Transito

126

un carro enganchado y que en el mismo se transportara una persona, luego fallecida tras el impacto, y

que esto ocurriera en la mano contraria, es decir por donde circulaba el omnibus.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: F0016631

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RELACIÓN DE

CAUSALIDAD-CAUSALIDAD ADECUADA-CRITERIO DE PREVISIBILIDAD

El cruce intempestivo de la mano de acceso a la ruta a la mano contraria por donde se desplazaba el

ómnibus, es indudablemente un acontecimiento imprevisible, que escapa al curso normal y ordinario de

los acontecimientos para cualquier hombre corriente (art. 901 del C. Civil). Y ningún chofer o conductor,

en condiciones normales, podría frenar para impedir el impacto del ómnibus con el carrito que se

cruzaba sorpresivamente, y mucho menos imaginar que allí se transportaba a una persona.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.901

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: F0016632

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCESO DE

VELOCIDAD-RELACIÓN DE CAUSALIDAD-CAUSALIDAD ADECUADA-CRITERIO DE

PREVISIBILIDAD

Page 128: Accidentes Transito

127

Aún cuando se trate de un exceso de velocidad violatorio de una norma de tránsito, debió acreditarse

en que medida adecuada contribuyó a la producción del resultado, pues deben analizarse la totalidad

de los hechos, ya que la infracción a dichas normas primeramente se produce cuando se accede a la

vía pública (Ruta Nacional), sin tomar los recaudos de marcha a paso de hombre, transportar personas

en medios precarios o acceder a ellos libre y voluntariamente en tiempo y circunstancias normales,

aceptando la propia conducta. Si el hecho es imprevisible e inevitable queda descartada así la

previsibilidad en abstracto.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: B0028347

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION

Donde existen vías reguladas por semáforos, aun con luz verde habilitante, debe conservarse la

precaución general de manejo ante los “riesgos propios de la circulación” (art. 54 inc. 1 “a” y 51 inc. 3

de la ley 11.430) e inclusive “permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo” (art. 54 inc. 4 de la

citada normativa).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.51, LEY

11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.54

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni En mayoría: Pettigiani B21305/ B21720/ B22456/

B23705/ B28347)

Konig, Angel Adrián c/ Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343) s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 3 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: 10004653

SUMARIO

CULPA (PENAL)-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-RESPONSABILIDAD PENAL-ACCIDENTE

DE TRÁNSITO

En materia penal las culpas no se compensan, cada uno de los sujetos partícipes en el hecho debe

responder en la medida de su responsabilidad en la violación del deber de cuidado. El deber de

cuidado que debió haber observado el autor es el resultado de la ecuación “previsibilidad del peligro de

daño al bien jurídico por la conducta humana desarrollada” y “la aptitud o disposición del agente para

evitar el daño o el peligro de éste.

Page 129: Accidentes Transito

128

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANTA CRUZ

(Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti)

GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES

CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G-519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN

INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: J0033201

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-FUNDAMENTOS INSUFICIENTES-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AMBULANCIA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-SENTENCIA

ABSOLUTORIA-DELITO CULPOSO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO

Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra el decisorio que

revoca la sentencia apelada y absuelve de culpa y cargo al imputado, desde que el mismo no luce

suficientemente fundado en relación al análisis que efectúa de la conducta del conductor de la

ambulancia, en orden a determinar su culpabilidad.

Al respecto, se advierte que la Sala, más allá de la calificación que pudiere merecer la actitud de la

propia víctima, al valorar la conducta del imputado debía determinar si de su parte medió culpa, si

observó o no el “deber de cuidado” que le incumbía como conductor de una ambulancia, y que

obviamente no puede darse por satisfecho por el exclusivo hecho de haber circulado con las balizas

encendidas y haciendo sonar la sirena —desentendiéndose incluso del análisis de la existencia o no de

una situación de urgencia—, pues el acabado cumplimiento del mismo exige que sea particularmente

“cuidadoso” tanto a la hora de decidir hacer uso de una prerrogativa excepcional (como lo es transitar

sin respetar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento), cuyo ejercicio, por

sus propias características, implica por sí mismo, un aumento previsible de riesgos para la seguridad

de los terceros, como a la de circular en esas condiciones excepcionalmente admitidas por el Derecho.

Por ello, tanto su uso indebido, como justificado pero desentendiéndose del “deber de cuidado” que

impone adoptar ciertas conductas de seguridad, puede constituir -según las circunstancias del caso- una

temeridad o ligereza que en sí misma crea un peligro, exteriorizando un comportamiento negligente o

imprudente. Lo dicho me conduce a sostener que el fallo en crisis adolece de un déficit de

fundamentación y motivación, vulnerando la norma del art. 95 de la Constitución Provincial, por lo que

debe ser anulado.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - NETRI - VIGO)

F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO.

113 AÑO 2002)

SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: J0033202

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-FUNDAMENTOS INSUFICIENTES-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AMBULANCIA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-SENTENCIA

Page 130: Accidentes Transito

129

ABSOLUTORIA-DELITO CULPOSO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA PROVINCIAL-JURISPRUDENCIA NO APLICABLE

No se configuran en el caso las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por esta Corte al resolver

la causa “Gázquez” (A. y S. T. 87, pág. 43) pues allí sí se consideró acreditado que la conducta

desplegada por el imputado -de circular a una excesiva velocidad y transponer una encrucijada cuando

el semáforo estaba en rojo- se circunscribía a una excepcional situación de emergencia que en todo

caso le permitía al conductor del taxi el incumplimiento de distintas reglas establecidas en el

Reglamento de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento General

de Tránsito —ley 13.893—. En el caso de autos, en cambio, la lectura del decisorio impugnado permite

concluir que la Cámara omitió ponderar una cuestión que devenía insoslayable, esto es la acreditación

de un efectivo estado de emergencia que eximiera al conductor de respetar las normas referentes a

circulación y velocidad tal como lo establece el artículo 61 de la ley 24.449.

Es que dicha norma exonera a los conductores de “vehículos de emergencia” del cumplimiento de

las exigencias legales atinentes a la circulación solo “si ello fuera absolutamente imprescindible en la

ocasión que se trate, y siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten

resolver”. Las excenciones y prioridad de paso conferidas por la normativa a los vehículos en

emergencia, no otorgan a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las

normas que rigen la circulación vehicular.

Por el contrario, aquellas prerrogativas tiene como fundamento la necesidad de urgencia que poseen

los servicios que ellas prestan, pesando sobre sus conductores el deber de seguridad y prudencia con

el que deben obrar, más aún cuando se debía trasponer una encrucijada y la señalización lumínica no

se lo permitía, lo que imponía el deber de —al menos— cerciorarse antes de emprender el cruce de la

calle. (De la Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.75, Ley 24.449 Art.61

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - NETRI - VIGO)

F., H. F. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- HOMICIDIO CULPOSO (EXPTE.: C.S.J. NRO.

113 AÑO 2002)

SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: J0033771

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO

CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-RESPONSABILIDAD PENAL-

LESIONES CULPOSAS-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RELACIÓN DE CAUSALIDAD-GIRO A LA IZQUIERDA

En el ámbito de la responsabilidad penal por lesiones derivadas de un accidente de tránsito, la

definición de cual de los vehículos intervinientes fue el embestidor y cual el embestido —si bien

constituye un dato significativo en el conocimiento del desarrollo causal del hecho— no resulta de por

si decisivo, pues aquella no puede asentarse en una presunción legal sino en la determinación de si

alguno o ambos de los causantes materiales del suceso ha incurrido con su conducta en la violación de

un deber objetivo de cuidado y si el resultado es imputable a la misma. En el caso, la Alzada considero

a la maniobra de giro a la izquierda emprendida por la imputada como un aporte relevante para el

resultado y estimó que la misma se realizó sin observar los deberes de cuidado a su cargo, exponiendo

fundamentos que podrán no conformar al impugnante pero que no se revelan como insuficientes,

absurdos o irracionales —mas allá del grado de acierto o error de los juzgadores en la ponderación de

Page 131: Accidentes Transito

130

las cuestiones de hecho o prueba, tarea que no depara caso constitucional—, con lo que no

corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad intentado.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(VIGO - FALISTOCCO - GASTALDI - SPULER)

F., M.R. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-LESIONES

CULPOSAS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 531 AÑO 2004)

SENTENCIA del 14 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: G0022965

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE CUIDADO-PRINCIPIO DE

CONFIANZA

El principio de confianza cede cuando existe razón suficiente para dudar o creer lo contrario, por

cuanto su límite se halla en el propio deber de observación. Es violatorio del deber de cuidado

mantener la confianza cuando, en el ámbito de observación han entrado indicios de que el otro no se

comportaba conforme lo esperado .

El imputado debió conducirse bajo la cautela que le exigía el art. 41 inc. e) de la Ley de Tránsito Nº

24.449, ya que en definitiva, quien debía cruzar sin restricciones, se vio embestida por un vehículo

cuyo conductor debió evitar cualquier maniobra que entorpeciera el tránsito peatonal.

Por ello, debe confirmarse el autodecisorio que declaró el procesamiento del imputado en orden al

delito de homicidio culposo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 07 (Cicciaro, Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Sánchez).)

ZANARDI, Franco. s/ .

SENTENCIA, 28918 del 4 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: G0022520

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-EPILEPSIA-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA-ACTIO LIBERAE IN CAUSA-INIMPUTABILIDAD:

IMPROCEDENCIA-AUTO DE PROCESAMIENTO

La doctrina ha clasificado en tres grupos los casos de ausencia de acción: los movimientos reflejos, los

estados de completa inconsciencia, y la fuerza física irresistible; también en forma pacífica, se ha

incluido a los ataques de epilepsia dentro de los primeros de los casos.

Page 132: Accidentes Transito

131

De ser así, el hecho quedaría fuera del concepto de acción y, en consecuencia, sería irrelevante para

el derecho penal, por cuanto una conducta que no puede ser controlada de acuerdo a la naturaleza

humana, no constituye un punto de partida válido para la responsabilidad penal.

No obstante, si la responsabilidad del imputado reside en haber conducido el rodado sabiéndose

epiléptico, en tanto no podía desconocer la posibilidad de un nuevo ataque, ya que tenía conocimiento

de sus antecedentes epilépticos y, que tan sólo unos meses antes del hecho, había sufrido un episodio

con pérdida de conocimiento, por lo cual su imprudencia radicó en ponerse al mando del rodado sin

haberse controlado, a los tres meses, luego de ser advertido de la posibilidad de un nuevo ataque,

como se lo explicó el doctor que lo trató, no corresponde encuadrar su accionar en ninguna de los

grupos señalados, pues el imputado ha introducido imprudentemente una causal al resultado.

Analizado el tema a la luz de la teoría de la “actio libera in causa”, esto es, bajo aquellos supuestos en

los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo

desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción; es decir, el sujeto

provoca en forma imprudente —en un momento anterior al ataque al bien jurídico—, su falta de acción,

puede llegarse a igual conclusión.

Por ello, en tanto el imputado violó el deber de cuidado que le era exigible, al haber conducido el

vehículo sabiéndose epiléptico y una vez advertido de la posibilidad de sufrir un nuevo ataque,

corresponde confirmar el auto que decretó su procesamiento en orden al delito de lesiones.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 05 (Pociello Argerich, Bonorino Peró. (Prosec. Cám.: Leo).)

VACA VIVIANI, Raúl. s/ .

SENTENCIA, 28086 del 24 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: G0022310

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-LESIONES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE OBRAR CON

PRUDENCIA-LEY DE TRÁNSITO-EXCESO DE VELOCIDAD-DOLO (PENAL):

REQUISITOS;IMPROCEDENCIA-AUTO DE PROCESAMIENTO

La violación a los reglamentos no implica “per se” automática y objetivamente la responsabilidad penal

culposa al infractor. Si el imputado, quien conducía a una velocidad que excedía la permitida por la ley

24.449, refirió haber visto al colectivo que circulaba por la otra calle con prioridad de paso, pese a lo

cual no frenó, sino que intentó adelantarse, omitió la diligencia que le era exigible y realizó una

maniobra imprudente, con la consecuente infracción al deber de cuidado.

No obstante, no puede trasladarse su conducta al tipo doloso, si se encuentra comprobado que el

vehículo, luego del impacto salió despedido hacia la vereda en forma incontrolable para su conductor,

el cual en ningún momento “asumió el riesgo” de poder embestir a los ocasionales transeúntes.

Ello en tanto, no se desprende de las circunstancias del caso, que la representación del peligro

generado por el imputado, tenga entidad suficiente como para inferir que, al momento de querer pasar

primero que el colectivo, haya previsto la posibilidad de provocar el resultado que finalmente se

produjo.

Si bien es cierto que la imprudencia del procesado produjo consecuencias jurídicas graves, también lo

es que su conducta tenía un objetivo distinto al resultado producido, ya que se equivocó en la elección

del medio y materializó un hecho que no quiso; caso contrario, a aquellos supuestos en los cuales se

obra dolosamente, persiguiendo la finalidad típica y antijurídica con la acción.

Page 133: Accidentes Transito

132

Por ello, corresponde confirmar el procesamiento del imputado en el orden al delito de homicidio

culposo, en concurso ideal con el delito de lesiones graves y leves (artículos 54, 84 y 94 del Código

Penal de la Nación).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.54, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO

POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 05 (Navarro, Filozof, Pociello Argerich. (Sec.: Collados Storni).)

CREVOVICH, Alejandro Javier y otro. s/ .

SENTENCIA, 26086 del 25 DE ABRIL DE 2005

Identificación SAIJ: G0022550

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEÑALES DE TRÁNSITO-SEMAFORO-CULPA

CONCURRENTE-DEBER DE CUIDADO-AUTO DE PROCESAMIENTO

Si se encuentra comprobado que el imputado egresó de una estación de servicio y comenzó a circular

por una avenida sin semáforo habilitante lo cual obligó al otro conductor a efectuar una maniobra

brusca a fin de evitar la colisión, consecuencia de lo cual envistió a la damnificada y le provocó

lesiones de carácter grave, su acción, surge a todas luces como violatoria del deber de cuidado que le

incumbía.

La ley de tránsito resulta categórica en cuanto a que en la vía pública se deben respetar las señales de

tránsito, lo que incluye el detener la circulación con luz roja en las vías reguladas por semáforos

(artículos 36 y 44), y es una cuestión de conocimiento general.

La mencionada normativa regula en su art. 39, inc. b), segundo párrafo, que “Los conductores ...

cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar

la fluidez del tránsito”.

No obstante, la conducta imprudente realizada por el imputado no mengua el grado de responsabilidad

que, en principio, le corresponde también a su consorte de causa, puesto que, si bien éste circulaba

con luz habilitante, debió efectuar una maniobra brusca para no colisionar con el otro rodado,

golpeando con su vehículo a la víctima lo cual, de haber prestado la debida atención y diligencia

durante su conducción, pudo haber evitado.

Así, en tanto la maniobra de esquive fue desmedida y ocasionó una pérdida momentánea del dominio

del rodado, debe entenderse que también existió una violación al deber de cuidado, al no controlar el

dominio efectivo de su vehículo y efectuar una maniobra imprudente que puso en riesgo a terceros.

La ley de tránsito señala que “Los conductores deben ... en la vía pública, circular con cuidado y

prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en

cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 39, inc.b, primer

párrafo) y establece que “Está prohibido en la vía pública ... disminuir arbitraria y bruscamente la

velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas” (art. 48, inc.

d). “el conductor de un rodado debe estar atento a todas las contingencias del tránsito, entre ellas la

súbita aparición de un peatón distraído, y no queda eximido de responsabilidad por el accionar

desafortunado de la víctima”.

Por ello, corresponde confirmar el procesamiento de los imputados en orden al delito de lesiones

culposas (arts. 45, 94 del C.P.

Page 134: Accidentes Transito

133

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 06 (Bunge Campos, Escobar. (Prosec. Cám.: Oberlander).)

VALLE, Daniel Rubén y otro. s/ Accidente de tránsito. Lesiones culposas.

SENTENCIA, 54b27587 del 25 DE OCTUBRE DE 2005

Identificación SAIJ: G0022602

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-ESTADO DE INCONSCIENCIA-EPILEPSIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-DEBER DE CUIDADO-AUTO DE PROCESAMIENTO

La doctrina ha clasificado en tres grupos los casos de ausencia de acción: los movimientos reflejos, los

estados de completa inconsciencia, y la fuerza física irresistible; también en forma pacífica, se ha

incluido a los ataques de epilepsia dentro del primero de los casos.

Si el imputado ha introducido imprudentemente una causa al resultado, no es aplicable la pretendida

exclusión del concepto de acción con la consecuente irrelevancia para el Derecho Penal.

Procede advertir imprudencia del imputado en la conducción de un vehículo si tenía conocimiento de

su enfermedad —epilepsia— y más aún, si sabía que conduciría, resultaba imperioso extremara los

recaudos y cuidados para manejar en condiciones físicas adecuadas, con lo cual debe confirmarse el

auto que decreta su procesamiento en orden al delito de lesiones culposas.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 05 (Filozof, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Leo).)

RUBIO, Oscar A. s/ .

SENTENCIA, 5m277145 del 17 DE OCTUBRE DE 2005

Identificación SAIJ: B0354122

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MANIOBRAS IMPRUDENTES

Se califica a la velocidad como imprudente o excesiva no sólo por el número de kilómetros por hora en

que se marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida del dominio de la máquina,

impidiendo a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que puedan

presentarse sobre la marcha, debiendo estar las velocidades adecuadas a las circunstancias de

tiempo, modo y lugar. No debe olvidarse que el primer deber de un conductor es conservar el dominio

sobre la máquina.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Page 135: Accidentes Transito

134

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo)

Cáceres, Victor Alejandro y otros c/ Copolla, Sebastián Santiago y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 105614 del 4 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: B0354147

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MANIOBRAS IMPRUDENTES

Cuando se circula por una arteria de dos manos, la maniobra de giro a la izquierda debe estar

precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un obstáculo en el

tránsito que avanza por ellas, tanto en la dirección que se lleva como —especialmente— en la contraria

por los vehículos que vienen a su frente y en sentido opuesto, y que se invade. Y ello ha de significar

entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro y, fundamentalmente,

ponderar si la interferencia que significa colocar al rodado en una posición transversal a la circulación,

puede ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la

contingencia; debiendo —en caso contrario— ceder el paso a los que avanzan por su frente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo)

Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: B1751183

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCION A REGLAMENTOS-MANIOBRAS IMPRUDENTES

La sentencia que condenó al demandado como autor penalmente responsable del delito que reprime el

art. 94 del C. Penal, consideró demostrada la existencia en el lugar de semáforos con flechas que rigen

el giro hacia la izquierda, que funcionaban perfectamente al momento del hecho.

Y se juzgó también que el demandado resultó imprudente por no adoptar las medidas de precaución

necesarias en tal viraje, “ignorando la prohibición de paso que le imponía la luz roja de la flecha del

semáforo”, violando así las reglas de los incisos “B” y “D” 5) del art. 54 de la ley 11.430.

Entonces, no asiste razón al apelante para sostener la inexistencia de “elemento contundente sobre el

color del semáforo”, porque lo contrario resulta de la sentencia firme de la Juez: hay cuestiones de las

que se estiman como esenciales para resolver lo sometido al juez penal, datos fácticos verificados por

éste, a los que el juez civil debe atenerse, porque sería un escándalo jurídico contradecir

comprobaciones de hecho formuladas en una sentencia firme.

Si un hecho está reconocido en una sentencia con valor de cosa juzgada o que constituye

prejudicialidad, solamente no necesita otra prueba, sino que otra prueba no podría desvirtuar tal

calidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, LEY

11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.54

Page 136: Accidentes Transito

135

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SAN ISIDRO, BUENOS AIRES

Sala 02 (Malamud-Krause-Bialade)

Pérez, Horacio c/ Godoy, Roberto s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 97749 del 22 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: B1751222

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION

Establece la vigente ley de tránsito (11.430) en su art. 82 inc. 2 que “está prohibido detener a un

vehículo por propia voluntad en el medio de la calzada” debiendo hacer lo necesario (su chofer) para

colocarlo de inmediato junto a la acera... y cuando no pueda ser movido de inmediato, el

conductor...debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en

particular para asegurar, desde el crepúsculo hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con

luces propias del vehículo o luces de emergencia”.

La detención en violación a dicha norma en tal circunstancia crea una presunción de responsabilidad

como consecuencia directa del riesgo que significa.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 11.430 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 690/03 Art.82

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SAN ISIDRO, BUENOS AIRES

Sala 02 (Krause-Bialade)

Martínez y Parra c/ Fischer s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 96001 del 3 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: 10004655

SUMARIO

LEY DE TRÁNSITO-REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-VELOCIDAD REGLAMENTARIA-OBLIGACIONES DEL

CONDUCTOR

Debe distinguirse entre velocidad reglamentaria y velocidad adecuada, pues en el supuesto que nos

ocupa el imputado además de no transitar dentro de los límites de velocidad autorizados, no lo hacía

dentro o de acuerdo a las circunstancias de nocturnidad, lluvia, estado resbaladizo del pavimento,

dificultad de adherencia de las cubiertas, etc., circunstancia que derivó en que indudablemente no

pudiera controlar su rodado.

Nuestra legislación de tránsito persigue, en términos generales primero, y puntuales luego, que se

tome conciencia del deber de evitar accidentes, imponiendo para ello el cumplimiento de medidas de

seguridad contingentes y razonables, pudiendo extraerse de los textos legales, que cuando los riesgos

son mayores, el comportamiento conductivo debe ser más cuidadoso.

DATOS DEL FALLO

Page 137: Accidentes Transito

136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANTA CRUZ

(Clara Salazar; Ricardo Alberto Napolitani; Daniel Mauricio Mariani; Enrique Osvaldo Peretti)

GUATTI, JORGE DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES

CULPOSAS AGRAVADAS, Expte. Nº 2384 (G-519/06/TSJ) s/ RECURSO DE CASACIÓN

INTERLOCUTORIO del 22 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: J0034849

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN CONSTITUCIONAL-

OMISIÓN DE CONSIDERAR CUESTIÓN PROPUESTA-TIPIFICACION DE DELITOS-VIOLACIÓN AL

DEBER DE CUIDADO-PRINCIPIO DE LEGALIDAD-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE

PASO

Corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad desde que el a-quo prescinde de todo análisis

respecto de la conducta correspondiente a la víctima, formula una decisión infundada porque omite

toda consideración de una circunstancia relevante en orden a la tipicidad del delito que se le atribuye al

imputado y, por tanto, también en orden al principio de legalidad constitucionalmente requerido.

En efecto, la actividad de interpretación creadora o definidora de la tipicidad (y, por ende, de la

legalidad) que formula el a-quo se presenta con las conductas que realizaron imputado y una de las

víctimas en la conducción de automotores, focalizándose -en la sentencia condenatoria impugnada-

sobre la

infracción a una norma legal y reglamentaria sobre prioridad de paso (que habría incumplido el

imputado) y descartando el alegado exceso de velocidad (en la que habría incurrido una de las

víctimas).

Sin embargo, el a-quo deshecha este último aspecto por considerar que ello no tendría ninguna

importancia en orden a la atribución de responsabilidad para quien luego fuera condenado puesto que,

en todo caso, la violación de las normas de cuidado de ambos conductores operaron

“concurrentemente a la producción del resultado”.

Se afirmó, insistiendo en el punto, que “...Ambas conductas han sido causal del resultado típico -han

puesto condiciones- y, como violatorias de los específicos deberes de cuidado que a cada uno les

correspondía, concurrieron por ello a determinar dichos resultados, sin que una violación haya tenido

entidad para excluir a la otra, independientemente de la repercusión que, en su caso, puede llegar a

tener en orden al resarcimiento del ilícito”.

Es aquí donde se establece el vicio de fundamentación que habilita la vía excepcional intentada puesto

que tal afirmación es contraria al contenido de los tipos penales en juego que si reclaman el análisis

propuesto por la defensa, en tanto y en cuanto, la actividad que desarrolló una de las víctimas (la que

comandaba el otro vehículo participante de la colisión) puede influir decididamente en la adecuación

típica de la conducta que se le atribuye al imputado. (Ampliación de Fundamentos del Dr. Creus)

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) - ESTRADA (EN

DISIDENCIA) - GUTIERREZ - NETRI (EN DISIDENCIA) - SPULER - VIGO)

P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOMICIDIO

Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003)

SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007

Page 138: Accidentes Transito

137

Identificación SAIJ: J0034845

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-QUEJA-FUNDAMENTOS INSUFICIENTES-AUTO

DENEGATORIO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-VIOLACIÓN AL DEBER DE

CUIDADO-LEYES-INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde rechazar la queja fundada en la supuesta aplicación retroactiva de la ley 24.449, toda vez

que en el auto denegatorio se aprecia que el Tribunal “a quo” no aplicó esa norma posterior sino que-

con detenido desarrollo- afirma la vigencia de la regla de prioridad que corresponde como integradora

del tipo objetivo culposo en la determinación del deber de cuidado exigible”, y realizando un

pormenorizado análisis sobre la postura doctrinaria y jurisprudencial y sostuvo que este principio “...no

se puede relativizar por el preciso momento de arribo a las encrucijadas.

La jurisprudencia que así lo hizo y convirtió a la prioridad en una disputa sobre quien la gana arribando

primero, ha llevado a una tergiversación del cuidado debido, fomentando el aumento del riesgo en las

encrucijadas y provocando con ello un efecto criminógeno”.

Por tanto, si la Cámara analizó las pruebas colectadas y explicitó su razonamiento para arribar a la

conclusión condenatoria, su pronunciamiento adquiere validez y se ajusta a la exigencia constitucional

de motivación de los fallos judiciales (art. 95 de la Constitución de Santa Fe), toda vez que es una

resolución razonable y objetiva que analiza los hechos y el derecho aplicables en el caso, sin que el

quejoso haya podido rebatir o poner de resalto de qué modo faltó a ese razonamiento o incurrió en un

análisis erróneo. (De la Disidencia del Dr. Strada)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449, CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Art.95

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) - ESTRADA (EN

DISIDENCIA) - GUTIERREZ - NETRI (EN DISIDENCIA) - SPULER - VIGO)

P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOMICIDIO

Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003)

SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: J0034848

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRIORIDAD DE PASO-DELITO CULPOSO-TIPIFICACION DE

DELITOS-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-IMPRUDENCIA

No puede tomarse el tránsito vehicular como algo estático sino dinámico y además fluido (lo cual es

algo buscado o fomentado por las mismas reglas legales de la materia), donde siempre hay varios

protagonistas influyéndose mutuamente e interfiriendo las infracciones de uno con las de otros.

Porque, además, no existe la persona que reúna la síntesis del conductor modelo, que reacciona a las

alternativas cambiantes (veloces, casi instintivas) que ofrece ese ámbito de actividad siempre

adecuándose a todas y cada una de las reglas conocidas.

Es por ello, y otras tantas razones que las reglas individuales tales como la de “prioridad de paso” solo

constituyen prohibiciones de puestas en peligro abstractas que no definen por sí el núcleo de la

Page 139: Accidentes Transito

138

tipicidad imprudente sino que, además, deben concretarse al acontecimiento histórico preciso donde

influyen otros factores como la previsibilidad, evitabilidad, o el comportamiento adecuado a la norma de

la víctima, entre otros.

De aquí es que resulta correcto sostener que “Para el concepto jurídico de imprudencia...no es

únicamente decisivo si se han observado los preceptos de policía de tráfico o no...Ni tal infracción

fundamenta por osi sola y necesariamente el reproche de imprudencia, no este reproche se excluye

forzosamente mediante el respeto de los preceptos sobre circulación... “ (Ampliación de Fundamentos

del Dr. Creus)

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - CREUS (AMPLIACION DE FUNDAMENTOS) - ESTRADA (EN

DISIDENCIA) - GUTIERREZ - NETRI (EN DISIDENCIA) - SPULER - VIGO)

P., R. F. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOMICIDIO

Y LESIONES CULPOSAS (EXPTE.: NRO. 540 AÑO 2003)

SENTENCIA del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: Z0121055

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISION

En materia de accidentes de tránsito no carga la responsabilidad del hecho quien embiste, sino quien

viola el deber de cuidado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

Cámara 01 (LUNA ROLDAN- TOTTARO DE CIANFERONI- ACHAVAL)

GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO E.P DIAZ

ARIEL Y OTRO. s/ APELACIÓN

SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: G0023083

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MANIOBRAS IMPRUDENTES-SITUACIÓN DEL

IMPUTADO-APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Es posible sostener que el material probatorio incorporado con posterioridad a la última intervención de

esta Sala no ha llegado comprometer la situación procesal del imputado; por el contrario, ratifica que el

accidente fatal encuentra su génesis en la conducta temeraria e imprudente que llevó a cabo el

conductor del auto en que se hallaba la víctima.

Es que aún en el hipotético caso de que se acepte de que el imputado ingresó con una parte de su

vehículo al carril de mayor velocidad, lo cierto es que tal conducta no es, por sí sola, determinante en el

resultado típico, ya que todos los testigos de autos fueron contestes en afirmar que quien conducía el

Page 140: Accidentes Transito

139

rodado en el que viajaba la víctima avanzaba en forma zigzagueante a una velocidad excesiva y que

fue él quien tiró su rodado hacia la derecha, impactando con el móvil que conducía el procesado.

Por ello, teniendo en cuenta el considerable lapso en que el sumario se encuentra en trámite —más de

4 años—, sin que se haya logrado demostrar su responsabilidad no obstante las diligencias practicadas

y no avizorándose otras pendientes de producción, corresponde desvincular definitivamente del

proceso al imputado en los términos del art. 336, inciso 4º del código de rito.- (Sumario confeccionado

por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.336

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 04 (ALBERTO SEIJAS, MARIANO GONZALEZ PALAZZO, CARLOS ALBERTO GONZALEZ.)

REMMER, Francisco R. s/ homicidio culposo.

INTERLOCUTORIO, 33.300 del 12 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: F0046557

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO-PRINCIPIO DE CONFIANZA

Por ser una actividad compartida, en el tránsito “... el criterio que se aplica para determinar la medida

de la creación de un peligro prohibido es... el principio de confianza, según el cual no viola el deber de

cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón

suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite al principio de confianza se halla, en principio, en el

propio deber de observación: es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el

propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo

esperado sin que sea necesario aguardar a que el tercero pierda el dominio total del hecho...”

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS

FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556;

F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560))

F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación

SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007

Identificación SAIJ: F0046559

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA-SENTENCIAS CONTRADICTORIAS:

CONFIGURACIÓN-SENTENCIA ARBITRARIA-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-DELITO CULPOSO-IMPRUDENCIA-NEGLIGENCIA-PRINCIPIO DE CONFIANZA

La sentencia violenta el principio lógico de no - contradicción, puesto que sostiene que no se había

probado que la velocidad que traía el vehículo conducido por el imputado era excesiva, pero a la vez

Page 141: Accidentes Transito

140

declara que debió disminuirla aun más; ítem que no puede ser dilucidado con la prueba producida en el

expediente. Asimismo, porque le endilga al sujeto activo un obrar imprudente, mientras que en los

considerandos desarrolla otros extremos propios de la negligencia, en una nueva contradicción.

A lo anterior se suma que el a quo aduce que el imputado no debió mantener el principio de confianza,

pero no desarrolla los indicios que habrían ingresado al campo de observación de aquél para prever la

conducta de la víctima, lo que violenta el principio de razón suficiente como exigencia de la adecuada

motivación de la sentencia (art. 369 CPP. y 200 C.Prov.).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: CONSTITUCION PROVINCIAL Art.200, Código Procesal Penal de Río Negro

Art.369

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-CERDERA (SUBROGANTE) (en abstención) (POR SUS

FUNDAMENTOS: SODERO NIEVAS: F0046552; F0046553; F0046554; F0046555; F0046556;

F0046557; F0046558; F0046559 y F0046560))

F., V. J. s/ Lesiones culposas agravadas s/Casación

SENTENCIA, 0000000107 del 3 DE JULIO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013635

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CHOFER PROFESIONAL-DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA

El permiso que le otorga el Estado para conducir al chofer profesional, lo habilita como experto en el

manejo, resultando calificado dentro de la normativa del art. 902 del Código Civil, a obrar con mayor

prudencia y pleno conocimiento de la cosa riesgosa que conduce. En esas circunstancias, su deber

jurídico de responder está calificado técnicamente, configurándose una situación similar a la del

profesional en el ámbito de su “metier”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.902

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA)

PEREZ CRUZ R P/ SU HIJO MENOR CEFERINO DANIEL GONZALEZ (EXPTE. Nro. 29732) c/

CORTEZ, GUILLERMO E Y OTS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 22 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013637

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-DEBER DE OBRAR CON

PRUDENCIA

Page 142: Accidentes Transito

141

La prudencia del conductor de un automóvil debe ser entendida como destinada a procurar evitar en

todo momento accidentes. Es cierto, que no cabe imponérsele una conducta excepcional ni que prevea

por anticipado y sin falla alguna, cualquier conducta irresponsable. Pero cuando, para evitar el

accidente, nada de extraordinario era requerido sino sentido común y un adecuado ejercicio de una

real prudencia, como circular más despacio, utilizando debidamente las luces de su automóvil, no

puede aplicarse tal exención.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara Civil Tercera (STAIB GARRIGOS VARELA DE ROURA)

GOMEZ, MARTA SUSANA (EXPTE. Nro. 29929) c/ TREVISAN, AMPARO MONICA s/ D. Y P. (ACC.

DE TRÁNSITO)

SENTENCIA del 11 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: H0000695

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD-CULPA CONCURRENTE-CULPA DEL CONDUCTOR-LICENCIA DE

CONDUCTOR-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISIÓN-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO MORAL

Cabe admitir la concurrencia causal invocada por la demandada, teniendo por demostrado un grado de

culpa atribuible a la víctima que condujo sin habilitación ni acreditación de idoneidad, en condiciones de

riesgo, pese a la pretendidamente escasa luminosidad, proximidad de un cruce de calles y la existencia

de señalización que, aún cuando inadecuada para la nocturnidad, pudo haber sido advertida si hubiese

conducido con los recaudos de atención y prevención exigibles a todo conductor (arg. art. 512 cód.

civ.).

Con miras a evaluar la concurrencia concausal de ambas conductas reprochables, he de tener en

cuenta la pauta del art. 902 del código civil, en función de la cual juzgo que corresponde asignar a la

omisión imputable al ente municipal el 70% de la responsabilidad por los daños atribuibles en similar

proporción, a la deficiente señalización del obstáculo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.902

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 01 (Lorenzo W. García Luis E. Silva Zambrano)

Fernández, Gustavo Horacio. c/ Municipalidad de Neuquén. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 299203/3 del 6 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000696

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MOTOCICLISTA-OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA-

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-CULPA DEL CONDUCTOR-LICENCIA DE CONDUCTOR-DEBER DE PRUDENCIA

Page 143: Accidentes Transito
Page 144: Accidentes Transito

143

CASACIÓN, 2208 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: Q0022176

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR-DEBER

DE CUIDADO

La conducción de un rodado obliga a su conductor a adoptar las previsiones inherentes a las

alternativas del tránsito sobre la base de una estricta sujeción al deber de cuidado que consagran los

reglamentos, los cuales no funcionan como normas de asignación de responsabilidad “ex-post” de

producido el evento, pues su objetivo fundamental radica en ordenar el tránsito para evitar accidentes

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Marcelo J. López Mesa)

A. D. T. D. E. c/ L., H. E. y/u otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 23-C-09 del 3 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: Z0016990

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISIÓN

Si está probado que el conductor que embistió al peatón (niño) se conducía por una zona urbana en un

horario de alta transitabilidad vehicular y peatonal —cerca del mediodía—; como que también esta

fuera de toda discusión que el hecho se produjo a pocos metros de un cruce de arterias, no puede

considerarse como conducta sorpresiva o fuera de lo habitual para un conductor de vehículos

automotores, la aparición de un peatón imprudente o distraído ya que conforme a las circunstancias de

modo, tiempo y lugar constituyó una contingencia inherente al tránsito, por lo que ante el deber de

tener el pleno dominio de la cosa riesgosa que conducía, debió extremar todos los recaudos atinentes

a su conducción y no resulta apropiado considerar prudente una velocidad de 50 km/h cuando existe la

obligación de observar una velocidad precaucional conforme a las contingencias aludidas. (MINORÍA U

OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

Page 145: Accidentes Transito

144

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: Z0016991

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DEBER DE PRUDENCIA O PREVISIÓN

Si el conductor del automotor que embistió al peatón (niño) que cruzaba la calzada ni si quiera advirtió

la maniobra de esquive efectuada por la motocicleta que le precedía, ello pone en evidencia la

existencia de cierta desatención en la conducción que impide, conforme a las reglas del buen

entendimiento, concluir que el único factor causal haya sido el obrar de la víctima. (MINORÍA U

OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: 70014738

SUMARIO

PROCESO PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INOBSERVANCIA

REGLAMENTARIA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR CHOFER DE COLECTIVO-

IMPRUDENCIA-VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO

La conducta reprochada al imputado por homicidio culposo se circunscribe a una inobservancia

reglamentaria, palmaria y evidente, que transparenta su imprudencia y una clara violación al deber de

cuidado.

Así, no puede admitirse que un chofer profesional o que se presume avezado en la materia para

conducir un transporte público de pasajeros, infrinja elementales normativas de tránsito vehicular, como

pararse con su rodado con ocupación parcial de la calzada y no haber señalizado debidamente la

maniobra con la utilización de las balizas correspondientes, con lo que de hecho su accionar se

constituye en causal eficiente y suficiente de la creación de un riesgo, de una acción indebida y cuya

peligrosidad reside en sí misma.

DATOS DEL FALLO

Page 146: Accidentes Transito

145

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony

Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03

caratulada “Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo - Capital - Catamarca”

CASACIÓN, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

XVIII | Culpa concurrente

Identificación SAIJ : B0955781

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA DE LA VÍCTIMA-CULPA

CONCURRENTE

El ciclista que falleció al ser embestido por un camión, y el conductor de éste, resultan responsables

concurrentemente por el accidente —en un 30% y un 70% respectivamente—, pues el primero

transitaba por una ruta cuando la ley vigente al momento del hecho prohibía hacerlo, en una zona

netamente rural y muy alejada de los centros urbanos, lo cual tornaba su presencia más sorpresiva

aún, en tanto que el segundo efectuó una maniobra de adelantamiento altamente imprudente.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(HITTERS - SORIA - GENOUD - KOGAN- NEGRI)

M., M, C y otro s/ acción de amparo

SENTENCIA, 111706 del 8 DE AGOSTO DE 2012

Nro.Fallo: 12010078 ]

Identificación SAIJ : B0955784

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA CONCURRENTE-COSTAS

Corresponde mantener impuestas las costas a las demandas y la aseguradora vencidas, no obstante la

admisión parcial de los agravios de aquellas; ya que la circunstancia de que la demanda no prospere

en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad concurrente con la víctima del accidente de

tránsito, no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, AZUL, BUENOS AIRES

Sala 01 (Ricardo César Bagú - Esteban Louge Emiliozzi - Lucrecia Inés Comparato)

Tomasco, María Haydee y otros c/ Cabrera, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE AGOSTO DE 2012

Nro.Fallo: 12010079

Page 147: Accidentes Transito

146

Identificación SAIJ : B0955783

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA CONCURRENTE-DAÑO

PSICOLÓGICO

Si bien la regla es que, ante el fallecimiento de la víctima, los legitimados solo pueden reclamar la

indemnización del daño material y el daño moral, si el reclamante logra acreditar que el fallecimiento

del ser querido le produjo un menoscabo psíquico con incidencia en su propia capacidad para actuar o

en su potencialidad laboral, cabría la procedencia del "daño psicológico", como rubro excepcional,

aunque subsumido en la partida del daño material.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, AZUL, BUENOS AIRES

Sala 01 (Ricardo César Bagú - Esteban Louge Emiliozzi - Lucrecia Inés Comparato)

Tomasco, María Haydee y otros c/ Cabrera, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE AGOSTO DE 2012

Nro.Fallo: 12010079

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA CONCURRENTE-DAÑO MATERIAL

El reclamo de daño material incoado por la hija mayor de edad de la víctima fatal no puede prosperar,

ya que no ha sido acompañado de la claridad y contundencia que se requería en materia de alegación

y prueba, y si bien la muerte de un progenitor genera un daño que viene dado por la pérdida de

consejos, apoyo y afianzamiento, ello, en principio, ha de ser valorado en el ámbito del daño moral y no

del daño material.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, AZUL, BUENOS AIRES

Sala 01 (Ricardo César Bagú - Esteban Louge Emiliozzi - Lucrecia Inés Comparato)

Tomasco, María Haydee y otros c/ Cabrera, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE AGOSTO DE 2012

Nro.Fallo: 12010079

Identificación SAIJ: H0000883

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-COSTAS

Si bien la velocidad de circulación es un elemento importante a la hora de evaluar la responsabilidad de

los involucrados, también constituye un factor de suma importancia la maniobra realizada por el menor

al tratar de sobrepasar a un vehículo de mayor porte que circulaba en su misma dirección, sin observar

que por la mano contraria venía circulando la camioneta de los demandados.

Aún cuando se circule utilizando un vehículo de menor porte (bicirodado) corresponde que su

conductor tome todas las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y

lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un

peligro para su vida o la de los demás.

Éstas circunstancias deben ser observadas en todo momento, máxime cuando se encuentra

traspasando a un vehículo de mayor porte en un lugar de doble circulación.

Page 148: Accidentes Transito

147

Por ello, entiendo que la causa principal del accidente ha sido la desatención del menor al conducir su

bicicleta, quien al efectuar una maniobra sumamente peligrosa puso en riesgo su integridad física,

sufriendo las consecuencias de la colisión con un rodado mayor.

La prueba pericial accidentológica (...) ha sido claramente ilustrativa en lo que respecta al sentido de

circulación y trayectoria de los vehículos al momento de la colisión. De las fotografías adjuntadas por el

experto se observa una clara invasión de la bicicleta en el carril por donde venía circulando la

demandada, extremo que resulta determinante para atribuirle un mayor grado de responsabilidad en la

producción del accidente al conductor del rodado menor.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000630

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-COSTAS

El hecho de que la Ley de Tránsito Nro. 24.449, art. 11 inc. d, establezca expresamente que la edad

mínima para circular con rodados propulsados por su conductor sea la de 12 años, no permite eximir

de todo grado de responsabilidad al conductor del vehículo, ya que con tal criterio frente a tal infracción

se encuentra la cometida por la propia demandada, la que en oportunidad del accidente circulaba a

mayor velocidad que la legalmente permitida.

Si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante a la hora de evaluar la

responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que

le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las

reglas relativas a la circulación.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.11

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000631

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-COSTAS

Las condiciones físicas experimentadas por el menor luego de ocurrido el accidente son claramente

descriptas mediante la prueba pericial médica (...), que en suma y luego de efectuar las

consideraciones técnicas de rigor, estima un porcentaje de incapacidad del 67,8%.

Page 149: Accidentes Transito
Page 150: Accidentes Transito

149

Identificación SAIJ: U0013666

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA CONCURRENTE

La conducta de la víctima tiene gravitante incidencia causal en la producción del evento dañoso, si

transitaba caminando por una ruta de espaldas al tránsito vehicular en contravención con el art. 47 inc.

c) de la ley 4087, portando un carrito con un bebé, en horas del anochecer en el que naturalmente la

visibilidad disminuye. La existencia de la banquina en mal estado, no acreditada fehacientemente en la

causa, y aún, cuando el extremo se considere probado, no constituye un motivo suficiente para excusar

la violación a la norma legal, máxime si se tiene en cuenta, que no existió obstáculo alguno para

conducirse en sentido contrario a la circulación vehicular.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA

(ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EN Jº 103.775 FLORES ROSANA MARÍA DEL VALLE EXPTE.

Nº 86341 - c/ LUIS OMAR CORNEJO CASTRO Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS

SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: 70013976

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-ACCIDENTE

DE TRÁNSITO-MOTOCICLISTA-AUSENCIA DE CASCO PROTECTOR-CULPA CONCURRENTE

Con relación al vicio de arbitrariedad postulado por el recurrente, esta Corte, con criterio pacífico y

constante, tiene establecido que se encuentran exentas de control casatorio las cuestiones relativas al

contenido factual del litigio, dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la

valoración que de dichas circunstancias hicieran los Sres. Jueces que resolvieron en las instancias

inferiores.

En esa línea de pensamiento, el agravio del actor referido a que el pronunciamiento impugnado

establece culpa compartida, proporcional a la responsabilidad en la determinación del daño sufrido,

constituye materia exenta de revisión mediante el recurso de casación.

Sin perjuicio de ello, cabe formular algunas consideraciones sobre el particular.

Efectuado un pormenorizado análisis de las probanzas de autos, tanto en primera como en segunda

instancia, se concluyó en la culpa compartida y en la distribución de responsabilidades de la víctima y

la demandada.

Según constancias de los autos principales, surge de la autopsia del cadáver que el deceso de la

víctima fue producido por traumatismo de cráneo con destrucción encefálica.

Considerando solo la demostrada ausencia del casco protector en el siniestro, no se advierte la

arbitrariedad alegada por el recurrente en la atribución de un 30% de responsabilidad a la víctima y un

70% al Municipio demandado, por el obrar totalmente negligente de sus dependientes.

Teniendo en cuenta la corriente interpretativa sobre la ausencia del casco protector en la utilización de

motocicletas, que considera que la omisión ejerce influencia causal en la producción del hecho, la cual,

a tenor de las constancias de autos, la resolución aparece como plenamente justificada, tanto fáctica

como jurídicamente.

DATOS DEL FALLO

Page 151: Accidentes Transito

150

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli)

Castillo, Héctor P. y otros c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Daños y Perjuicios - Casación

CASACIÓN, 1108 del 10 DE NOVIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: H0000884

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-COSTAS

El hecho de que la Ley de Tránsito Nro. 24.449, art. 11 inc. d, establezca expresamente que la edad

mínima para circular con rodados propulsados por su conductor sea la de 12 años, no permite eximir

de todo grado de responsabilidad al conductor del vehículo, ya que con tal criterio frente a tal infracción

se encuentra la cometida por la propia demandada, la que en oportunidad del accidente circulaba a

mayor velocidad que la legalmente permitida.

Si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante a la hora de evaluar la

responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que

le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las

reglas relativas a la circulación.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.11

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: H0000885

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD-CULPA

CONCURRENTE-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-COSTAS

Las condiciones físicas experimentadas por el menor luego de ocurrido el accidente son claramente

descriptas mediante la prueba pericial médica (...), que en suma y luego de efectuar las

consideraciones técnicas de rigor, estima un porcentaje de incapacidad del 67,8%.

Si bien por tratarse de un menor de edad (9 años al momento del accidente), se encontraba vedada su

posibilidad de procurarse ingresos a través de actividad remunerativa en el mercado laboral, considero

que corresponde también ponderar en alguna medida la influencia negativa que la incapacidad física

puede llegar a tener en este área de su vida.

Por aplicación de las facultades que el art. 165 del CPCyC, confiere ...] estimo que el importe de

$20.800 fijado por el a-quo en concepto de daño físico (incapacidad sobreviniente) es bajo, por lo que

habrá de ser elevado a la suma total de $35.000.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 912 Art.165

Page 152: Accidentes Transito

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DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

G. M., L. y otro. c/ Jara Ortega, Floridema y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 300324/3 del 22 DE MAYO DE 2008

XIX | Culpa de la víctima

Identificación SAIJ: Q0024685

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COMPENSACIÓN DE CULPAS

La compensación de culpas alegada por la defensa no procede desde que la culpa de la víctima no

puede compensar la falta de atención y cuidado de la encausada, que viola un precepto legal e

introduce un riesgo grave para la seguridad del tránsito.

Es decir, la imputada crea un riesgo prohibido merced a un comportamiento, que es —entre otros— el

de reducir la velocidad al llegar a la esquina. Por ello, le es exigible la evitación de la producción del

resultado por su obligación de garantía.

En definitiva, el nexo de evitación entre la conducta debida y el resultado descarta la competencia de la

víctima en su producción.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT

Sala PENAL (Daniel Alejandro Rebagliati Russell Alejandro Javier Panizzi Jorge Pfleger)

P., M. R. s/ Lesiones graves en accidente de tránsito

SENTENCIA, 33-P-11 del 14 DE JUNIO DE 2011

Identificación SAIJ: Z0015041

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA DE LA VÍCTIMA

En circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera

decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si

reúne las características del caso fortuito.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON

VICTORIANO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008

Identificación SAIJ: U0013278

Page 153: Accidentes Transito

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SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA DE LA VÍCTIMA-ADOLESCENTES-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD-CASO FORTUITO

Frente a las siguientes circunstancias:

a) lugar del accidente: cruce de autopista, vía de tránsito muy rápida, con separadores de tránsito

que obstaculizan el paso de una mano a la otra, que tiene limitación de ingreso directo desde los

predios lindantes;

b) la conducta temeraria de la víctima -adolescente- totalmente imprevisible e inevitable, desde que

no termina el cruce, volviéndose sobre sus pasos;

c) circulación simultánea de varios vehículos sobre la autopista;

d) cruces peatonales en las inmediaciones; no resulta arbitrario afirmar que, el hecho de que el

conductor viese previamente al adolescente, no tuvo incidencia causal y que en circunstancias

puntuales cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar es absolutamente

imprevisible para el conductor, o sea, si reúne las características del caso fortuito.(Voto Dres.

Kemelmajer de Carlucci y Pérez Hualde- Disidencia.)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

EXPTE. Nro. 84305 - TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO

SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC.

CAS.

SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: V0020193

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA DE LA Víctima

Debe tenerse presente que el encuadre normativo del caso (art. 1.113 C. Civil), no implica

necesariamente la responsabilidad del accionado sino que por el contrario si se establece que la

conducta de la víctima es la única causa relevante y adecuada del daño, con exclusión de todo otro

factor de atribución de responsabilidad civil, el rechazo de la acción resarcitora se presenta al juzgador

como la única opción de decisión válida sin que sea posible juzgar, atento a los principios que

gobiernan la atribución de la responsabilidad objetiva, la conducta personal de la parte demandada. Es

por ello que la conducta imprudente del conductor- de un carro tirado por un caballos- descripta en los

precedentes parágrafos, me llevan a concluir que éste, en forma voluntaria, creó y potenció el riesgo

que posteriormente se efectivizó y dio lugar a la presente demanda, resultando exclusivo responsable

del accidente causado a raíz de su desplazamiento sobre una vía en la que no sólo le estaba vedado

circular, sino que lo hacía en sentido contrario al tráfico, en la oscuridad de la noche, sin señales que

adviertan su presencia y tras haber ingerido bebida alcohólica en forma suficiente para alterarlo

sensorialmente.

En consecuencia, siendo determinante la culpa exclusiva de la víctima para el rechazo de la acción

resarcitoria, por ser su conducta la única causa relevante y adecuada del daño producido a los

demandantes, que excluye todo otro factor de atribución de responsabilidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 al

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DATOS DEL FALLO

CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN

(FRIAS DE SASSI COLOMBRES - AVILA)

OSORES DE VEGA JUANA BIENVENIDA c/ GUTIERREZ RICARDO ALBERTO Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA, 223 del 10 DE JUNIO DE 2005

Identificación SAIJ: U0013274

SUMARIO

PREJUDICIALIDAD-EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL-SENTENCIA

ABSOLUTORIA: LÍMITES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOPISTAS-CULPA DE LA VÍCTIMA

La valoración efectuada en sede penal respecto de la imposibilidad del demandado de realizar alguna

maniobra eficaz para evitar la colisión, no obliga al juez civil desde que, la autoridad de la sentencia

penal sólo se aplica a aquellas disposiciones que, en estricta lógica, resultan indispensables para la

solución del problema penal.

En consecuencia, los hechos admitidos por el juez penal, de los que podría prescindir para resolver la

acción pública, aunque formen parte de la sentencia, no quedan comprendidos en el art. 1102 ni 1103

C.C.; por lo que, la absolución penal, en nada obsta para que en sede civil se analice si la conducta de

la víctima, produjo la ruptura total del nexo causal existente, entre el riesgo de la cosa y el daño, ó si la

misma fue parcial.( Voto Dr. Romano Preopinante)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1102 al 1103

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (ROMANO KEMELMAJER PÉREZ HUALDE)

EXPTE. Nro. 84305 - TORRES JACINTO SALVADOR Y OT EN Jº 28.745 TORRES JACINTO

SALVADOR c/ ALVAREZ ZAVARONI C.M. Y ASEG. SUDAMERICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC.

CAS.

SENTENCIA del 13 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013517

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COLECTIVO DE LINEA-VEHÍCULO EN

MOVIMIENTO-VIAJE EN EL ESTRIBO-MENORES DE EDAD-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-

CULPA DE LA VÍCTIMA-NEXO CAUSAL

Se configura la eximente de responsabilidad prevista en el Art. 1113 del C. Civil, que funciona liberando

de culpa a los demandados (chofer del micro y propietaria del colectivo), si se acredita en la especie el

hecho de la víctima (menor de 10 años), que incidió causalmente y en forma total en la producción del

accidente, en el que resulto muerto el menor, no existiendo por ende relación causal entre tal

desenlace y el riesgo de la cosa.

REFERENCIAS

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Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara CÁM.CIVIL CUARTA (GONZALEZ SAR SAR BERNAL)

OCHOA, MIGUEL ÁNGEL Y OTS.- EXPTE. Nº 29546 - c/ AUTOTRANSPORTES BENJAMÍN

MATIENZO S.A. Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 26 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013600

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA DE LA

Víctima-CARNET DE CONDUCIR-FALTA DE USO DE CASCO-RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La falta de carnet de conducir o del uso de casco protector, carecen de relevancia a los fines de

determinar la culpa de la víctima del accidente, si tales omisiones no han concurrido causalmente en la

producción del evento dañoso.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA

(ROMANO PÉREZ HUALDE KEMELMAJER)

EXPTE. Nº 85805 - DYPCO S.R.L. EN J: 121.951/7374 TORRES ANTIVILLO MIGUEL c/ DYPCO

S.RL. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.

SENTENCIA del 28 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: Z0016992

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Víctima MENOR DE EDAD-CULPA DE LA Víctima-RESPONSABILIDAD

CONCURRENTE

Si el niño atropellado, más allá de la inmadurez propia de su edad, la forma y lugar por donde efectuó

el cruce de la arteria -corriendo y fuera de la senda peatonal-, y teniendo presente la ausencia de la

debida vigilancia de sus progenitores, estos factores que permiten establecer la concurrencia de un

nexo causal en cuanto a la responsabilidad tanto del demandado como de la víctima. (MINORÍA U

OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(ARGIBAY-JUÁREZ CAROL-LLUGDAR-SUÁREZ-RÍMINI OLMEDO EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z0003946 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z12475 EN MAYORIA: ARGIBAY

SUMARIO Z16968 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16969 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO

Z16970 EN MAYORIA: ARGIBAY SUMARIO Z16971 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16972 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16973 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16974 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16975 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16976 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16977 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16978 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Z16979 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16980 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16981 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16982 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16984 EN MINORÍA:

LLUGDAR SUMARIO Z16983 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16985 EN MINORÍA: LLUGDAR

SUMARIO Z16986 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16987 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO

Page 156: Accidentes Transito

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Z16988 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16989 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16990 EN

MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16991 EN MINORÍA: LLUGDAR SUMARIO Z16992)

ARÉVALO DOMINGA FAUSTINA c/ TISSERA DE ELÍAS SILVIA DEL VALLE Y/U OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS - CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 24140 del 21 DE SETIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: 50007594

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-CULPA DE LA Víctima

La culpa de la víctima debe ser de carácter exclusivo, que despeje por completo el nexo de causalidad

entre el hecho del accidente y el daño (art. 1113 del Cód. Civil).

Para ello dicha culpa debe aparecer como la única causa del daño, y revestir las características de

imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

Aquí no se rompió la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y la cosa riesgosa y el deber

de seguridad impuesto a la Empresa prestadora del servicio. La supuesta imprudencia de la víctima no

exime, por sí sola, de responsabilidad al propietario de la cosa riesgosa.

Además este Tribunal tiene dicho, que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por la omisión

en el control de seguridad, es la llamada responsabilidad objetiva.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

MATUS CARINA LORENA C/ MONDACA JUAN ANTONIO Y GIL SERGIO RAÚL S/

DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO

SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009

XX | Eximentes de responsabilidad

Identificación SAIJ: H0000906

SUMARIO

ACCIDENTE AUTOMOTOR-CINTURON DE SEGURIDAD-PRUEBA-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD (CIVIL)

Visto que no ha quedado acreditada la incidencia causal de la ausencia del cinturón de seguridad por

parte de la víctima de un accidente de tránsito, no es posible evaluar dicha circunstancia como

eximente de la responsabilidad atribuida en el marco del artículo 1113 del Código Civil

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

Page 157: Accidentes Transito

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CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN

Sala 02 (Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici)

ANTUÑA, SILVIA RAQUEL c/ CORCHETE, PAOLA SOLEDAD Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 34 Tomo II del 15 DE MARZO DE 2011

Identificación SAIJ: Z0015042

Page 158: Accidentes Transito

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD

La existencia de una causa por la que alguien pretende exonerarse de responsabilidad por el arbitrio

que acuerda el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, parte final, debe ser objeto de

pruebas consistentes y puntuales, no siendo obviamente suficiente la sola invocación o hipótesis de

alguien se cruzó en la línea de marcha del vehículo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo-Marroco En minoría: Bissio B354209 al B354211 En mayoría:

Billordo B354216 al B354220)

Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 104792 del 12 DE ABRIL DE 2006

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo-Marroco En minoría: Bissio sumario B354209 al B354211 En

mayoría: Billordo sumario B354216 al B354220)

Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 104792 del 12 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: A0067999

SUMARIO

SERVICIO PÚBLICO-CONCESION DE SERVICIO PÚBLICO-DERECHOS DEL USUARIO-

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA

PÚBLICA-DAÑOS Y PERJUICIOS-CASO FORTUITO

El concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la

carretera, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal, y para

que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la

de un tercero por el que no debe responder. Tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae

sobre el dueño o guardián del animal (art. 1124 del Código Civil), ya que la existencia de esta última no

excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto que obedece a un factor de imputación diverso

(Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

Page 159: Accidentes Transito

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SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: B0354148

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD

El camino interpretativo del art. 1113, segundo párrafo, del Código. Civil, es siempre objetivo y por lo

tanto el que pretende excluir o limitar su grado de responsabilidad como conductor del auto a cuyo

cargo estaba, debe necesariamente probar que existió “culpa” de la víctima; es decir, que la conducta

de ésta constituyó factor interruptivo —total o parcial— de la relación de causalidad

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo)

Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: N0014121

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL): IMPROCEDENCIA-

INSPECCION OCULAR-RECONSTRUCCION DEL HECHO-ACTA JUDICIAL-VALOR PROBATORIO

el responsable de un accidente de TRÁNSITO no puede pretender eximirse de responsabilidad

alegando que la Víctima caminaba sobre la calzada de una autopista, amparados en el acta judicial

que dice que el hecho se produjo sobre el asfalto, pero que tambien señalo que en el lugar no se

observaban manchas de sangre ni huellas correspondientes a frenadas, pues, segun el informe

pericial, en el acta de inspeccion ocular no existen constancias tecnicas que permitan determinar que el

hecho se produjo mientras el peatón circulaba sobre el asfalto, de manera que no constituye un

elemento probatorio de peso, sin que obste a ello que la actuacion policial no fue redargüida de

falsedad, toda vez que -cciv: 993- ella solo tiene valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los

hechos cumplidos ante la respectiva autoridad (cfr. fallo citado por daray, “derechos de daños en

accidentes de tránsito - doctrina y jurisprudencia sistematizada”, ed. 2005, t. 2, cap. iv, b, ap. 72.b., nº

12, p. 407).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.993

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(RAMIREZ - ARECHA - SALA.)

PERDOMO, MIGUEL c/ ARCE, RODOLFO s/ ORDINARIO - CERDAALCOHOLADO, NORA C/

TRANSPORTES ATLANTIDA SA S/ ORDINARIO(ACUMULADOS).

SENTENCIA, 04Y60932 del 20 DE FEBRERO DE 2007

Page 160: Accidentes Transito

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Identificación SAIJ: U0013495

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD

Para quedar absolutamente eximido de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de

tránsito, el demandado deber ser totalmente ajeno a la colisión, o demostrar una responsabilidad

exclusiva y excluyente del tercero. Pero si participó de alguna manera en el accidente, esa actividad

coproductora del hecho, lo torna obligado al pago total de la indemnización debida, desde que sin su

participación el hecho no podría haber ocurrido.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA

Cámara CÁM. CIVIL SAN RAFAEL (AGRIMAN GAITAN LUCCHESI)

ABURTO MARIA PATRICIA - EXPTE. Nro. 21.585 c/ WALTER J. RIOS MARTÍN s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 15 DE DICIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: I6001941

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CASO FORTUITO

Cuando en el ilícito civil intervino una cosa riesgosa el caso fortuito o la fuerza mayor debe consistir en

un hecho externo al automotor, que sea extraño al propio riesgo generado por la puesta en

movimiento, no son necesarias mayores indagaciones para señalar que está correctamente inatendida

la pretensión liberatoria plasmada por los quejosos (conf. artículo 514 considerada aplicable en el

ámbito de la responsabilidad extracontractual pese a su falta de mención en el artículo 1113 del Código

Civil).

La doctrina nacional, en forma dominante, admite que el caso fortuito o fuerza mayor -que aquí trato

como conceptos equivalentes- sólo exime al responsable civil cuando está fuera de la cosa productora

del daño, de forma tal que el caso fortuito interior o interno -la crisis cardíaca del chofer- está dentro del

riesgo propio y específico sea de la cosa -automotor- o de la actividad desplegada -conducción- en la

emergencia.

Por tanto, por más que aceptemos que el hecho pudo ser imprevisible e inevitable es evidente que el

estado de salud a que refiere la información proveniente del Médico Forense no es ajeno a las

condiciones psicofísicas del entonces conductor ni se muestra como exterior al riesgo de la cosa ni al

desplazamiento ejercido sobre el automóvil embistente.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (SMALDONE-MORENI-GAMBINO)

DIAZ Claudio Marcelo c/ GUILMEN de ROMERO Josefa Carolina y Otros s/ SUMARIO

SENTENCIA, 6214 del 9 DE AGOSTO DE 2007

Page 161: Accidentes Transito

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Identificación SAIJ: C0403090

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR-

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-CULPA DE TERCEROS

La eximente alegada por el transportista relativa a la culpa de un tercero por el que no debe responder

no resulta conducente si afrontó los gastos que le reclamó ese tercero por los daños al rodado al

colisionar con el colectivo y provocar con esta brusca maniobra los daños reclamados por una

pasajera. Ello, por cuanto este comportamiento permite presumir la existencia de responsabilidad del

transportista, pues lo coloca en contradicción con su propio actuar, ya que, por un lado reconoce la

indemnización al titular registral del rodado y por otro entiende que su conductor es responsable del

acaecimiento del hecho dañoso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (HERNÁNDEZ, AMEAL, DÍAZ.)

R., E.D. c/ R., S.M. s/ DIVORCIO.

SENTENCIA del 4 DE MARZO DE 2008

XXI | Relación de causalidad

Sumario: H0001110

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)-

CASO FORTUITO

La aparición imprevista de un perro sobre la ruta constituye caso fortuito. Si bien es normal la presencia

de animales en las banquinas de las rutas de la región, lo anormal, en el caso de autos, es la forma de

la aparición del animal. Si bien el caso fortuito no se encuentra expresamente contemplado en el art.

1113 del Código Civil como eximente de responsabilidad del dueño o guardián, está aceptado

mayoritariamente que su acaecimiento, por su imprevisibilidad e irresistibilidad, coloca el resultado

fuera del ámbito del riesgo o vicio de la cosa, constituyéndose en un factor interruptivo de la cadena

causal.

REFERENCIAS

Ref. Normativas : Código Civil Art.1113

Fuente : OFICIAL

DATOS DEL FALLO

CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA. NEUQUEN.

Sala 02 (Clerici - Gigena Basombrio)

González, Viviana y otro. c/ A. Evangelista S. A. y otros s/ daños y perjuicios

SENTENCIA del 22 de Mayo de 2012

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La omisión de empleo del cinturón de seguridad por parte del perjudicado en un accidente de tránsito

implica su propia culpa porque se trata de un hecho de preponderante relevancia causal respecto del

resultado dañoso, en cuyo caso deben morigerarse en un 20 por ciento los rubros indemnizatorios y

resarcitorios otorgados a su favor.

(Sumario Nº18981 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala J (WILDE, MATTERA, VERÓN.)

CABAÑA, Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO, Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 16 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: B0028488

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Interrumpe totalmente el nexo causal quien cruza intempestivamente una pista en la que se

desarrollaba una carrera.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Domínguez En minoría: Negri B5967 En

mayoría: Pettigiani B28488 Opinión personal: Soria B28489/ B28490)

Orellana, María del Jesús y otros c/ Barragán, Norberto Rubén y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 31 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: G0023010

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-NEXO CAUSAL-VALORACIÓN DE LA CULPA-

REVOCACION DEL AUTO DE PROCESAMIENTO

Si el procesamiento impugnado no logra traducir una conexión o nexo determinante entre la falta

normativa y el resultado atribuido al imputado, pues se desconoce si su actividad fue la que tornó

causa eficiente del siniestro que diera génesis a la pesquisa, corresponde su revocación. “Dependerá

del grado de riesgo creado por la conducta de cada uno de los intervinientes para que sea tenida en

cuenta en la imputación del daño y dependerá de la densidad de cada una de las (participaciones

reguladas cual derrame de líquidos en vasos comunicantes) en cada caso .

En definitiva, entre autor y víctima, según los roles que desempeñen, ha de determinarse a quién

compete, por si sólo o junto con otros, el acontecer relevante, es decir, quién por haber quebrantado su

rol administrándolo de modo deficiente responde jurídico-penalmente. Si la víctima fue quien lo quebró,

deberá asumir el daño por sí misma y, para el caso en que ambos (sujeto activo y pasivo) se

comportaban conforme al rol, sólo queda la posibilidad de explicar el evento como una desgracia.

Si el imputado se encontraba habilitado para el cruce de calles según la manda de la señal lúminica del

semáforo, la presunta infracción normativa queda ceñida a la ponderación de la velocidad con la que

se trasladaba, extremo que no ha sido abordado por el judicante asi como tampoco la incidencia que

en el caso cobrarían los principiosde confianza con el que cabalgaba el embestido y el de auto

responsabilidad que cabe al embistente. Si tales extremos no fueron abordados por el judicante, quien

Page 165: Accidentes Transito

164

ha prescindido de una evaluación global de la conducta y la incidencia que cobrarían los principios de

“confianza” con el que cabalgaba el embestido y el de “autoresponsabilidad” que cabe al embistente,

corresponde revocar el auto de procesamiento.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 07 (Cicciaro, Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Sánchez).)

SEGURA, Julián E. s/ .

SENTENCIA, 28953 del 30 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: C0402860

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RELACIÓN DE CAUSALIDAD-CAUSA

ADECUADA

La elevada velocidad del vehículo que viene circulando por una arteria carece de trascendencia si se

produce la invasión de la contramano por otro automóvil, pues la causa eficiente de la colisión es la

interposición imprevista de este último en la línea de marcha del primero. Se debe distinguir entre

causa y condición, pues mientras la causa produce la consecuencia, la condición simplemente la

permite o la descarta. De tal manera, el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece

ordinariamente -principio de causalidad adecuada-, adoptando así un criterio de probabilidad. No es

necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga el ordinario (art. 901 del

Código Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.901

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala D (BRILLA DE SERRAT, SÁNCHEZ, VILAR.)

CARIDDI, Francisco Antonio c/ PICASO ELORDY, María Inés Sarah yotros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA, 15 del 15 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: 70013741

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE PÚBLICO-MUERTE DE LA

VÍCTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: DETERMINACIÓN-DIRECCION DE TRANSPORTE

PROVINCIAL-OMISIÓN ANTIJURIDICA DE UN DEBER LEGAL-RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

DETERMINACIÓN-SENTENCIA ARBITRARIA: IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACIÓN:

IMPROCEDENCIA

En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que

falleciera la hija de los actores, la codemandada -Estado Provincial- recurre en casación la sentencia

de la Alzada que revocó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitida en primera instancia, y

como consecuencia de ello determina que le corresponde un treinta por ciento de responsabilidad en la

producción del daño.

La recurrente pretende, en definitiva, cuestionar la existencia del nexo causal que hace que se le

atribuya responsabilidad en el siniestro, objeto primigenio de la acción.

Page 166: Accidentes Transito

165

En primer lugar, el análisis de la relación de causalidad es una típica cuestión de hecho y prueba, que,

en principio, no es revisable en casación, salvo que se configure la hipótesis de absurdo.

En segundo lugar, dicho vicio no se advierte en la especie, en la medida que surge de la propia Ley de

Transporte de la Provincia y su Decreto reglamentario, que la Dirección de Transporte Provincial, como

autoridad de aplicación, tiene a su cargo no solo el control de las unidades de transporte público en

cuanto a las condiciones que deben reunir para habilitar su uso, sino también el control del regular

desenvolvimiento del servicio público, aun ejecutado por terceros a título de concesionarios o

permisionarios, contando con una serie de instrumentos de penalización estipulados expresamente

para el caso violación a sus normas o a su reglamentación, como por ejemplo: llamado de atención,

multa, secuestro, suspensión, caducidad e inhabilitación, para garantizar la correcta ejecución del

servicio de transporte.

En consecuencia, del régimen jurídico aplicable surge la obligación del Estado de controlar las

condiciones de seguridad de las unidades de trasporte, potestad-deber a la que no puede renunciar.

En el caso, si desde la última inspección técnica al automotor protagonista del siniestro, en la que se

detectaron falencias y se intimó por un plazo perentorio a la empresa a repararlas, transcurrieron o 18

meses hasta la fecha del accidente sin que la Dirección de Transporte hiciera efectiva la intimación,

realizara nuevo control o apelara a la aplicación de las variadas sanciones que le otorga la legislación

de la materia, va de suyo que la autoridad incurrió en una omisión antijurídica que, de no haber

existido, hubiera quizás, con un grado razonable de probabilidad, evitado el accidente y sus penosas

consecuencias.

De ello resulta el nexo causal relevante del que la Cámara hace mérito para atribuirle responsabilidad y

en atención a la prudente medida y extensión en que la determina, no se configura en la Sentencia en

recurso la arbitrariedad que se le endilga en la valoración de las circunstancias fáctico- jurídicas de la

causa.

Por lo tanto, debe rechazarse el recurso de casación articulado, por improcedente.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Krohn, Guillermo Adolfo y Krohn, María del Valle c/ Batalla, Alejandro Gustavo s/ Daños y Perjuicios -

Recurso de Casación

CASACIÓN, 308 del 12 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: 70013742

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MUERTE DE LA VÍCTIMA-TRANSPORTE

PÚBLICO-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL-DIRECCIÓN DE TRANSPORTE-

RELACIÓN DE CAUSALIDAD-VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL: IMPROCEDENCIA-RECURSO

DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA

En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que

falleciera la hija de los actores, la codemandada —Estado Provincial— recurre en casación la

sentencia de la Alzada que revocó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitida en primera

instancia, y como consecuencia de ello determina que le corresponde un treinta por ciento de

responsabilidad en la producción del daño.

Page 167: Accidentes Transito

166

La recurrente pretende, en definitiva, cuestionar la existencia del nexo causal que hace que se le

atribuya responsabilidad en el siniestro objeto primigenio de la acción.

En el caso, no resulta de recibo la alegada violación de la doctrina legal de este Tribunal, ya que en el

fallo que cita el recurrente se determinó como necesario para la atribución de responsabilidad, probar

la relación de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, cuestión que, precisamente, la

sentencia en recurso pone de manifiesto en forma indubitable.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Krohn, Guillermo Adolfo y Krohn, María del Valle c/ Batalla, Alejandro Gustavo s/ Daños y Perjuicios -

Recurso de Casación

CASACIÓN, 308 del 12 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: 70013743

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MUERTE DE LA VÍCTIMA-TRANSPORTE

PÚBLICO-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-DIRECCIÓN DE TRANSPORTE PROVINCIAL-

RELACIÓN DE CAUSALIDAD-ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA LEY:

IMPROCEDENCIA-RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA

En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que

Page 168: Accidentes Transito

167

Cabe admitir el reclamo por “valor vida” efectuado por los hijos y el esposo de la Víctima de un

accidente de tránsito, solamente a favor de la hija incapaz, dependiente económicamente de su madre,

fijándose por tal concepto la suma de $ 25.000; a favor de la otra hija nombrada curadora definitiva de

su hermana incapaz, fijado en la suma de $ 5.000 y a favor del esposo, por la suma de $ 10.000 y,

rechazarlo respecto de los restantes hijos en razón de no haberse acreditado en autos el motivo por el

cual la muerte de la madre les produjo un daño económico.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(RAMIREZ - ARECHA - SALA.)

FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DTDOS. c/ SCACCHI, SERGIO s/ EJECUTIVO.

SENTENCIA, 6 del 30 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: N0013353

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

MUERTE DE UN HIJO-VALOR VIDA-DERECHOS DE LAS PARTES

A los efectos de determinar el valor resarcible por la muerte de un hijo en un accidente, aun cuando no

se haya acreditado suficientemente que la Víctima contribuyera al mantenimiento del hogar, la

presuncion que genera el Cód. civil art. 367 y 372, referidos a las obligaciones alimentarias, permiten

concluir que ello ha significado un daño actual y la perdida de una expectativa futura que debe

resarcirse ( Cód. civil art. 1079 y 1109); pues los padres que pierden a un hijo sin descendientes, se

ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la perdida de toda futura

protección, por lo que no resulta necesario probar el daño, pues la ley admite la existencia de un

perjuicio cierto (Cód. civil art. 1079 y 266) no conjetural ni hipotética, sino una verdadera “chance”, o

sea la perdida de esperanza de ayuda económica que significaba para los progenitores la existencia

del hijo mayor.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.266, Ley 340 Art.367, Ley 340 Art.372, Ley 340 Art.1079, Ley 340

Art.1109

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - KÖLLIKER FRERS.)

MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/

RDINARIO.

SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: 50007557

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VALOR VIDA

La vida humana tiene por sí un valor económico que debe ser resarcido, con independencia de que se

pruebe o nó el perjuicio que ella pudo haber producido, quedando por tanto librado su monto al

prudente arbitrio judicial.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

Page 169: Accidentes Transito

168

Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y

Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) “Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y

Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)”

SENTENCIA, 8633 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007595

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VALOR VIDA

El derecho de los actores surge de las disposiciones de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

La vida humana tiene por sí un valor económico que debe ser resarcido, con independencia de que se

pruebe o no el perjuicio que ella pudo haber producido, quedando por tanto librado su monto al

prudente arbitrio judicial.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1084 al 1085

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios - SUMARIO

SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009

Identificación SAIJ: 50007596

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VALOR VIDA

La muerte del esposo o del padre configura un daño que puede tener enorme significación patrimonial,

pero lo que se debe por razón de él no es a título de lucro cesante, sino de reparación del daño

emergente que el hecho ilícito produce al damnificado, al privarlo del sostén material que proveía al

cuidado de su vida y remediaba las necesidades materiales y morales.

La indemnización por pérdida de vida humana está librada al prudente arbitrio judicial y su

determinación no está sujeta a cálculo matemático alguno.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

MATUS Carina Lorena c/ Mondaca Juan Antonio y Gil Sergio Raúl s/ Daños y Perjuicios - SUMARIO

SENTENCIA, 8919 del 12 DE AGOSTO DE 2009

Page 170: Accidentes Transito

169

XXIII | Homicidio culposo

Sumario: R0020770

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-HOMICIDIO CULPOSO-ARBITRARIEDAD-RECURSO DE CASACIÓN

Debe rechazarse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al joven

conductor de un automóvil en orden al delito de homicidio culposo agravado y lesiones culposas

agravadas, e impuso la pena de cuatro años y diez meses de prisión, y la de ocho años de

inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, pues atendiendo a que fueron

tres las personas muertas y tres las lesionadas, considerando las circunstancias atenuantes (la

juventud de imputado, su condición de delincuente primario, la ingesta previa de alcohol ) y agravantes

(la compra de abundante bebida alcohólica en lugares no habilitados por el horario, su transporte en el

rodado bebiendo parte de ellas mientras conducía), se advierte que el ejercicio de la facultad de fijar la

pena por parte del a quo, no ha sido ejercida de manera arbitraria, adecuándose a una consideración

razonable de las constancias de autos.

Fuente : SAIJ

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CORDOBA, CORDOBA.

Sala PENAL (Tarditti - Cafure de Battistelli - Blanc G. de Arabel)

Castro, Matias Daniel s/ p.s.a. homicidio simple —recurso de casación—

SENTENCIA del 10 de Diciembre de 2012

Identificación SAIJ: 33012891

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-HOMICIDIO CULPOSO-ABSOLUCIÓN

Ante la imposibilidad de determinar si hubo de parte del imputado una conducta antirreglamentaria,

imprudente o imperita en virtud de la discordancia existente entre el plano a escala y las fotografías

tenidas en cuenta para elaborar los peritajes, corresponde absolver al nombrado del delito de homicidio

culposo ocasionado por la conducción imprudente o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

(Dres. Catucci, Madueño y Fégoli).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 01 (Magistrados: Catucci, Madueño, Fégoli.)

Piquín, Oscar Alfredo s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 8622 del 1 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 70013367

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CARNET DE CONDUCIR-FALTA DE LICENCIA

DE CONDUCIR-AGRAVANTES DE LA PENA: IMPROCEDENCIA

Page 171: Accidentes Transito

170

El reproche efectuado por el “a quo” para agravar la pena impuesta al imputado por homicidio culposo

en accidente de tránsito, consistente en la ausencia del carnet habilitante para conducir, es

objetivamente de carácter administrativo, pero no es suficiente prueba de falta de capacidad

conductiva, generando simplemente una presunción de inexperiencia para conducir un vehículo

automotor, que en todo caso el Tribunal debió fehacientemente corroborar a través de la realización de

la correspondiente pericia, circunstancia ésta no acontecida en autos.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(José Ricardo Cáceres César Ernesto Oviedo Amelia Sesto de Leiva)

OYOLA, SERGIO ANIBAL s/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. VICTOR M.

PINTO EN EXPTE. Nº 70/02 “OYOLA, SERGIO ANIBAL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES

CULPOSAS - CAPITAL”

CASACIÓN, 0506 del 4 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: 70013368

Page 172: Accidentes Transito

171

fatales, picadas, conducir en un auto sin frenos, con cubiertas lisas, el caso de una culpa con

representación, etc;.

No alcanza con que sólo uno de esos elementos provoque el accidente, sino que debe darse una

concurrencia de varios elementos y valorarse todas las pautas de los arts. 40 y 41 para imponer una

pena privativa de la libertad.

En el caso, al evaluar la posibilidad de imponer pena privativa de libertad, no sólo debe tenerse

presente la personalidad moral del encartado que se trasluce de la falta de antecedentes y las

conclusiones favorables del Informe Socio Ambiental, sino además las circunstancias que rodearon el

accidente, ya que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado, las mismas no fueron

de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la personalidad del encartado,

muy por el contrario, la velocidad no era extremadamente excesiva a tal punto que se la pueda

considerar “temeraria” teniendo en cuenta la iluminación del lugar del accidente, el horario

(aproximadamente 07: 50 hs.), el estado de la ruta y demás circunstancias; tampoco existió

intoxicación alcohólica o de otro elemento tóxico que pudiera afectar la conducción, y hubo aceptación

por parte de las víctimas de ser transportadas por el imputado.

Todo ello revela la inconveniencia de aplicar al presente caso una pena de cumplimiento efectivo,

considerando justo y razonable condenar al imputado a sufrir la pena de dos años de prisión en

suspenso, e inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos

automotores (arts. 26, 40, 41 y cctes. del C.P.), debiendo en consecuencia ordenarse su inmediata

libertad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.26, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.40 al 41

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(José Ricardo Cáceres César Ernesto Oviedo Amelia Sesto de Leiva)

OYOLA, SERGIO ANIBAL s/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. VICTOR M.

PINTO EN EXPTE. Nº 70/02 “OYOLA, SERGIO ANIBAL S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES

CULPOSAS - CAPITAL”

CASACIÓN, 0506 del 4 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: 33011096

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-CULPA CON REPRESENTACION-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

De acuerdo con la plataforma fáctica descripta por el tribunal de mérito, la conducta del imputado no

aparece ilógica ni arbitrariamente fijada; es imprudente ya que se ajusta sin esfuerzo a la culpa con

representación del resultado pero no al dolo eventual. Si bien la imprudencia observada en la especie

es grave, no existe indicio alguno que permita siquiera un atisbo de demostración de que el imputado

previó el resultado y lo aceptó con indiferencia. Más bien parece desprenderse del marco probatorio

que confió en su pericia, apreciación que responde a un craso error, pues su actitud en la conducción

permite apreciar que dada su inexperiencia y su prematura obtención de la licencia para conducir

vehículos, cayó en un error sobre la apreciación de su pericia. (Voto de los Dres. Catucci, Madueño y

Bisordi).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (Magistrados: Catucci, Madueño, Bisordi.)

Page 173: Accidentes Transito

172

M., A. A. s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 6419 del 15 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: 33011097

SUMARIO

RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD-HOMICIDIO CULPOSO-PENA-ACCIDENTE AUTOMOTOR

La ley 22.278, que contiene las reglas atinentes al régimen de la minoridad, sujeta la imposición de una

pena privativa de la libertad a determinadas condiciones. El tribunal de mérito, tras declarar

responsable del suceso delictual al imputado, basó la no aplicación de una pena en los estudios

hechos por él después del accidente, su terapia, ausencia de antecedentes y sobre todo su falta de

peligrosidad. Pero la peligrosidad no está sujeta a la comisión de un hecho doloso con exclusión de los

culposos. Por consiguiente, su tratamiento tutelar, si bien da pautas de su progreso intelectual y de su

atención terapéutica, de modo alguno ha revelado la subsanación de su grave conducta en la

conducción de un vehículo automotor, acción en que ha puesto de manifiesto una gran peligrosidad,

elemento que hasta el momento no pudo ser superado dado su impedimento de manejo. Esa grave

inconducta en el manejo de un automóvil al momento del accidente ha quedado de manifiesto al

hacerlo a la madrugada, con un vehículo ajeno, por arterias por las cuales tenía prohibido hacerlo —

dada su restricción por ser menor de edad—, con reiterada violación de las luces de señalización

luminosa y a alta velocidad, con la cual intentó cruzar la avenida Dorrego en su intersección con

Corrientes, todos ellos indicios de una absoluta impericia e indolencia.

Reveló una reiterada inobservancia de las reglas de tránsito y de las personales antes indicadas, a lo

que debe sumarse su exclusiva responsabilidad en el accidente, con el resultado letal de una mujer

joven fallecida, que tenía un hijo de cuatro meses, cuatro heridos, entre los que se cuenta el menor, su

padre y otros dos jóvenes que viajaban con la fallecida, más otros tres que lo hacían con el procesado.

Es, entonces, sobre el punto de su responsabilidad en la conducción de un vehículo automotor que ha

de hacerse hincapié para entender la necesidad de imposición de una pena privativa de libertad de seis

meses, que puede dejarse en suspenso —atento precisamente a los informes del legajo tutelar—, junto

con una pena de inhabilitación de ocho años para conducir todo tipo de vehículos automotores, de

efectivo cumplimiento. (Voto de los Dres. Catucci, Madueño y Bisordi).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 22.278

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (Magistrados: Catucci, Madueño, Bisordi.)

M., A. A. s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 6419 del 15 DE AGOSTO DE 2006

Identificación SAIJ: 70013624

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS O

DEBERES-EXCESO DE VELOCIDAD COMO CAUSA EFICIENTE DEL RESULTADO DAÑOSO:

DETERMINACIÓN; EFECTOS-CONDENA-RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA

Contra la sentencia que condenó al imputado por el delito de homicidio culposo a sufrir la pena de un

año de prisión en suspenso, sus codefensores recurren en casación por inobservancia o errónea

aplicación de la ley sustantiva. Sostienen que el juez ha realizado un análisis equivocado al tratar la

culpa de la víctima, aplicando mal el derecho de fondo.

Page 174: Accidentes Transito

173

Señalan que el a quo incurre en arbitrariedad manifiesta al desconocer el caso fortuito oportunamente

señalado por la defensa como eximente, apartándose así de la lógica y con ello violando el principio de

la sana crítica racional en la interpretación de los hechos.

Se debe tener presente que el art. 84 del Código Penal, en su primer párrafo, alude expresamente a

aquél que “por inobservancia de los reglamentos” “causare a otro la muerte”.

En razón de ello, el conductor de un vehículo debe conservar en todo momento un dominio total y

guiarlo con prudencia. Ha de regular su velocidad de acuerdo a las dificultades del tránsito, observando

las respectivas señales y la reglamentación vigente, de manera que su vehículo no llegue a constituir,

en ninguna circunstancia, causa directa o indirecta de ninguna clase de daño a las personas ni a las

cosas.

Es decir que el imputado no sólo debió disminuir la velocidad para conformarse estrictamente a lo

dispuesto por nuestra ley de fondo, sino que debió extremar tal precaución, ya que la inobservancia de

ella constituyó una infracción grave que fue la causa determinante del fallecimiento del menor de cuatro

años de edad.

Tal accionar crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente, puesto que el

desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las legalmente establecidas, significa que el

conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso de

accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él, conforme lo dispuesto por la Ley Nacional de

Tránsito.

Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Barboza, Martín Leandro s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Rolando Crook en contra de la

Sentencia Nº 93/2000 en Expte. Nº 58/05 “Barboza Martín Leandro s.a. Homicidio Culposo - Capayán -

Catamarca”

CASACIÓN, 1607 del 23 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: 33012322

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS-ACUSACIÓN FISCAL-NULIDAD PROCESAL

El suceso descripto en la decisión recurrida no concuerda plenamente con el contenido en la

requisitoria fiscal, siendo que el diverso enfoque propiciado por el tribunal recayó sobre un aspecto

fáctico de fundamental incidencia en la figura del homicidio culposo por el cual la imputada recibiera

condena, como lo es el deber de cuidado que se considera violado, el cual en el requerimiento de

elevación a juicio consistió en el cruce de una avenida con el semáforo en rojo, en tanto el veredicto de

condena se aludió a la velocidad a la cual la inculpada tripulaba su vehículo y a ciertas condiciones en

las cuales emprendió el cruce, extremos éstos a los que ninguna referencia efectúa el requerimiento

fiscal. El hecho que se atribuye a la imputada delimita la jurisdicción del tribunal de juicio y también

porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho

diverso y del que el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba hacía su

derecho. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 02 (Magistrados: David, Mitchell, Fégoli.)

Page 175: Accidentes Transito

174

Galván, Nora Beatriz s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 6805 del 3 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: 33012323

SUMARIO

HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS-ACUSACIÓN FISCAL-NULIDAD PROCESAL

En la descripción del hecho efectuada por el juzgador no se alcanza a vislumbrar —concretamente—

cuál es el comportamiento culposo que se le atribuye a la imputada, en tanto las genéricas referencias

a “una velocidad que era manifiestamente inadecuada para la ocasión -40 km por hora y que “debió

haber extremado el cuidado y previsto que podría haber surgido algún inconveniente...” no revelan —

por cierto—, cuál es el deber de cuidado que se considera violado, con estricto ajuste a lo preceptuado

por los arts. 398 y 399 del C.P.P.N. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.398 al 399

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 02 (Magistrados: David, Mitchell, Fégoli.)

Galván, Nora Beatriz s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 6805 del 3 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: 70013901

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-HOMICIDIO CULPOSO-NULIDAD DE LA PERICIA

ACCIDENTOLÓGICA: EFECTOS-NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO-RECURSO DE

CASACIÓN: PROCEDENCIA-FUNDAMENTO: EFECTOS-SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO

DEL IMPUTADO

Contra el Auto Interlocutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos que resolvió declarar

la nulidad absoluta de la Pericia Accidentológica y, consecuentemente, de la Sentencia nro. 33/07 y de

la solicitud ministerial del Sobreseimiento total y definitivo del imputado por la supuesta comisión del

delito de Homicidio Culposo, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera

Nominación, en su condición de representante de los intereses sociales, invocando el motivo formal

previsto en el art. 454 inc. 2do. del C.P.P., sosteniendo que la resolución en crisis no ha afectado el

derecho de defensa del querellante particular.

Señala que el Fiscal que llevó a cabo la investigación Penal Preparatoria no vulneró el derecho

concedido a las partes, ya que en constancias de autos se advierte que el decreto que ordena la

realización de la pericia accidentológica y su respectiva notificación a las partes a fin de que hagan uso

de las facultades previstas en el art. 247 del C.P.P.,, no es de fecha 21/09/07, sino del 21/09/06, y que

en ésta última fecha no se encontraba aún constituido el querellante particular, el cual recién se

constituyó 10/04/07. Ante ello, el casacionista aduce que al momento de la pericia cuestionada, mal

puede habérsele notificado al querellante pues éste no se encontraba constituido en la causa.

Page 176: Accidentes Transito

175

El propio sentenciante, al momento de conceder el recurso de casación interpuesto, ha reconocido que

le asiste razón al impugnante en cuanto a la disconformidad con la decisión atacada.

Por lo tanto, cabe revocar el Auto Interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y

Exhorto y, en consecuencia, sobreseer total y definitivamente al imputado por la supuesta comisión del

delito de Homicidio Culposo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: *Decreto Ley 4.676. Art.247, *Decreto Ley 4.676. Art.454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Amelia Sesto de Leiva César Ernesto Oviedo José Ricardo Cáceres)

Nieva, José Luis s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo Criminal de Primera

Nominación, Dr. Jorge Silva Molina en autos “Nieva, José Luis p.s.a. Homicidio Culposo”

CASACIÓN, 0508 del 5 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: 70014740

SUMARIO

PROCESO PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONDUCTA DE LA Víctima

EN LA PRODUCCION DEL ILICITO-EFECTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO COMO NEO CAUSAL DEL HECHO

La cuota que la víctima de un accidente de tránsito pudo haber aportado en la producción del ilícito no

excluye la cierta y efectiva responsabilidad culposa del justiciable cuando del análisis del contexto

probatorio se puede afirmar, sin hesitación, que éste incurrió en graves infracciones a las normas de

tránsito que, a la postre, se reconocen como generadoras del nexo causal determinante del hecho.

La circunstancia de mediar, en un hecho culposo, el concurso de otra causa para la coproducción del

suceso, no enerva en nada la responsabilidad que corresponde por una acción imprudente. En los

delitos culposos, es el autor quien crea el peligro de causación del resultado típico y no aquél que

concurre simplemente poniendo una condición para que el suceso se corporice.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony

Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03

caratulada “Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo - Capital - Catamarca”

CASACIÓN, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

Identificación SAIJ: 70014739

SUMARIO

PROCESO PENAL-DELITO CULPOSO: CONFIGURACIÓN-RELEVANCIA CAUSAL NORMATIVA EN

RELACIÓN AL RESULTADO-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR CHOFER DE COLECTIVO-VIOLACIÓN DE LAS REGLAS

DE TRÁNSITO

Page 177: Accidentes Transito

176

No cualquier violación contravencional, como tampoco la asunción de un riesgo configura un delito

culposo, sino solamente aquella que tiene relevancia causal normativa en relación al resultado, porque

una cosa es una relación causal con consecuencias jurídicas y otra muy distinta aquella donde el nexo

existe pero carece de las mismas porque el resultado igualmente se habrá de producir, cosa que no

ocurre en el sub-lite, puesto que ha quedado demostrado, en base al material probatorio debidamente

incorporado y analizado, que la causa principal del embestimiento fue justamente la detención del

colectivo en un lugar no permitido y sin la correspondiente señalización, es decir, en flagrante violación

a las normas de tránsito, y que de no haberse encontrado el mencionado medio de transporte público

indebidamente estacionado, la víctima hubiese evitado el desenlace fatal, pues no hubiera impactado

contra él.

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres)

Gómez, Randolfo José s/ Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pedro Eugenio Despony

Santoro y Jorge Lionel Toledo en contra de la Sentencia Nº 16/2008 recaída en causa Expte. Nº 038/03

caratulada “Gómez, Randolfo José s.a. Homicidio Culposo - Capital - Catamarca”

CASACIÓN, 2109 del 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

XXIV | Seguros. Obra social

Identificación SAIJ: I0078043

SUMARIO

OBRAS SOCIALES-COBERTURA ASISTENCIAL: ALCANCES-ACCIDENTE AUTOMOTOR

La obra social, independientemente del origen de la lesión, debe otorgar cobertura sanitaria a sus

afiliados, no pudiendo excluir la obligación a su cargo so pretexto de la génesis de la patología. Este es

el principio imperante en la materia. Ahora bien, no diferenciar acerca del origen de la lesión debe

aplicarse en todos los sentidos y para todas las partes involucradas.- Si una persona resulta lesionada,

por ejemplo, porque sufrió un accidente doméstico, el IOSPER reconocerá el tratamiento necesario,

pero lo hará conforme lo fija la reglamentación vigente, es decir, con coseguro a su cargo.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS (Daniel O. Carubia, Claudia M.

Mizawak (En disidencia) y Carlos Alberto Chiara Díaz -) GOBETTO, Alejandro Gabriel y TRENTIN,

María del Carmen c/ IOSPER s/ ACCION DE AMPARO. SENTENCIA del 7 DE SETIEMBRE DE 2011

Identificación SAIJ: I0078044

SUMARIO

OBRAS SOCIALES-COBERTURA ASISTENCIAL: ALCANCES-ACCIDENTE AUTOMOTOR-

REPETICION DEL PAGO

Si bien el IOSPER está obligado a cubrir la contingencia, esto no significa que deba hacerlo en forma

gratuita, no dándose ninguno de los supuestos que determinen que sea de tal modo.- Tanto el

demandado como los amparistas, a posteriori y si se acreditan los presupuestos habilitantes de la

responsabilidad del conductor del otro rodado involucrado en el accidente, podrán repetir contra el

mismo o su aseguradora lo que cada uno tuvo que abonar en el caso.

Page 178: Accidentes Transito

177

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS (Daniel O. Carubia, Claudia M.

Mizawak (En disidencia) y Carlos Alberto Chiara Díaz -) GOBETTO, Alejandro Gabriel y TRENTIN,

María del Carmen c/ IOSPER s/ ACCION DE AMPARO. SENTENCIA del 7 DE SETIEMBRE DE 2011

Identificación SAIJ: C0405826

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-PRESCRIPCIÓN-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ASEGURADOR POR

RIESGOS DEL TRABAJO-SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ASEGURADO-ACCIÓN DE

REEMBOLSO

1- Tratándose de una acción directa y autónoma creada por la ley 24.557, la obligación de la

aseguradora de riesgos del trabajo frente al asegurado reconoce su fuente tanto en el contrato como

en la ocurrencia de un infortunio por el que debe indemnizarlo. De ahí que la acción de reembolso

contra el responsable del accidente no es una acción subrogatoria típica del derecho civil, sino que el

asegurador se subroga en todos los derechos del asegurado, y por tanto, ocupa el lugar de éste, de

donde se deduce que el momento inicial del plazo de prescripción para ambos es el mismo y corre

desde la fecha del hecho porque ese es el momento en el que en principio debió ser abonada la

prestación. 2- En estos casos, corresponde aplicar el plazo de prescripción bianual previsto por el art.

44, inc. 1 de la ley de Riesgos del Trabajo, que se aplica como norma específica. Del voto de los Dres.

Liberman y Galmarini: 1- En las acciones por recuperos de las ART o aseguradoras, el plazo de

prescripción comienza a correr cuando el derecho existe y es exigible, es decir, al pagar su deuda

contractual. El asegurador para una deuda propia en virtud del contrato con su asegurado, causa que

no puede confundirse con el crédito del damnificado frente al responsable. 2- La fuente obligacional

que sitúa al tercero responsable como deudor de una aseguradora de daños a una ART que paga, no

es el hecho ilícito sino una derivación de éste, que consiste en el pago de aquello a que es obligado

contractualmente el asegurador y las consecuencias que la ley atribuye a ese pago. Hasta tanto la

aseguradora de riesgos de trabajo no realiza cada pago, cuya repetición pretende, carece de la acción

pertinente reconocida por el art. 39 inc. 5 de la ley 24.557. Ello, siempre que el plazo de prescripción

por el hecho ilícito no hubiese operado, pues en tal supuesto el mero pago efectuado por la

aseguradora no tendría aptitud para hacer renacer la acción prescripta. 3- El término de prescripción de

la acción intentada nace con el efectivo pago desde el que opera la subrogación legal y es el bienal por

aplicación del art. 4037 del Código Civil, en tanto la acción que tiene la aseguradora contra los

responsables del infortunio nace genéricamente de la responsabilidad civil extracontractual. (Voto de la

Dra. Perez Pardo)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.4037, LEY 24.557 Art.39, LEY 24.557 Art.44

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI.)

CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CONSEJONACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS s/ COBRO DESUMAS DE DINERO.

SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2010

Identificación SAIJ: C0403096

SUMARIO

Page 179: Accidentes Transito

178

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN-SEGUROS-TRANSPORTE

DE PASAJEROS

La declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del anexo II de la Resolución Nº25.429/97 de la

Superintendencia de Seguros de la Nación a efectos de condenar a la aseguradora del transporte

público de pasajeros a que abone al damnificado el total de la deuda en forma concurrente con la

empresa asegurada es procedente sea o no la víctima pasajero, pues el seguro las ampara por igual.

Es que, la ley no podría tratar en forma diferente a las víctimas por ser o no pasajeras, ya que se

atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, menos aún podría entonces hacerlo la

interpretación de los jueces.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (MAYO, KIPER.)

VÁZQUEZ, José Eduardo c/ MENTABERRY, Ricardo Julio y otro s/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO

- LEY 24.573.

SENTENCIA del 22 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: Q0017973

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-SEGURO DE DAÑOS

PATRIMONIALES-SEGURO DE AUTOMOTORES

La carencia del seguro obligatorio que contempla la Ley 24.449, por sí misma, sin otro elemento, no

puede ser interpretada como factor causal eficiente que imponga inexorablemente su condena o

absolución.Hay una razón de lógica rigurosa que lo impide: la causa material de un hecho no puede ser

deducida de la existencia o inexistencia de una formalidad jurídica.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala B (Edgar María de la Fuente Raúl Adrián Vergara)

R., F.C. c/ D.L., G. y/u Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 09-C-06 del 16 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: C0402394

PLENARIO

SUMARIO

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGUROS-COBERTURA-

ALCANCE DE LA COBERTURA

En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte

público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad

de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al

damnificado (sea transportado o no)

DATOS DEL FALLO

Page 180: Accidentes Transito

179

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(Oscar José Ameal, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti

Pizarro, Mauricio Luis Mizrahi (Con ampliación de fundamentos), Gerónimo Sansó, Claudio Ramos

Feijóo, Luis Álvarez Juliá (Con ampliación de fundamentos), Beatriz L. Cortelezzi (Con ampliación de

fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (Con ampliación de fundamentos), Diego C. Sánchez (En

disidencia), Miguel Ángel Vilar, Osvaldo D. Mirás (Con ampliación de fundamentos), Juan Carlos G.

Dupuis (En disidencia), Mario P. Calatayud (En disidencia), José Luis Galmarini (En disidencia),

Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos Alfredo Bellucci (En disidencia y con ampliación

de fundamentos), Graciela Varela, Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Julio M. Ojea

Quintana, Delfina Borda, Marta del Rosario Mattera, Silvia Díaz, Cecilia Rejo, Emilio M. Pascual,

Marcela Pérez Pardo, Mabel A. De Los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R.

Sanz (Por su dictamen).)

OBARRIO, María Pía c/ MICROOMNIBUS S.A. s/ Daños y perjuicios

PLENARIO del 13 DE DICIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: V0020154

SUMARIO

CONTRATO DE SEGURO-SEGURO DE AUTOMOTORES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGURO

CONTRA TERCEROS-RESARCIMIENTO-PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Conforme a la regla de reparación integral, la ley civil Argentina no ha sujetado la cuantificación del

daño a baremos o topes indemnizatorios por daño material o moral: su determinación se practica

según los perjuicios concretos que el damnificado acredite en cada caso particular, en adecuada

conexión causal con el hecho generador.

En materia de aseguramiento, el régimen de la ley 17.418 responde a los principios de la

responsabilidad civil; es necesaria la prueba de un factor de atribución que permita asignar al

asegurado el deber de reparar. El resarcimiento no es automático ni preestablecido, pues resulta

necesario acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil; que no se agotan en la constatación

del daño.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TUCUMAN

Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR - BRITO (EN DISIDENCIA) - AREA MAIDANA - GOANE)

LUCERO MARTA GRACIELA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ AMPARO

CASACIÓN, 78 del 28 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019113

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGUROS-EXCLUSIÓN DE LA

COBERTURA-USUARIO DEL VEHÍCULO

Si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual

no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido

por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente

Page 181: Accidentes Transito

180

oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado

comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-07 del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: Q0019112

Page 182: Accidentes Transito

181

probanzas, puede conllevar a que quede comprendido en el reconocimiento previsto en esa disposición

legal a rubros excluidos expresamente y “ab initio” del seguro pactadoentre las partes, importando, por

ende, un enriquecimiento indebido de la asegurada.

Desde luego que la solución recién arribada no propugna resquebrajar el sistema de cargas en que se

asienta la ley 17.418, pero enrolarse en una posición extremadamente apegada a la ficción legal —en

las particulares circunstancias de la causa— sin computar en su justo alcance las concretas referencias

del proceso, implicaría consagrar la obtención de un beneficio no pactado contractualmente.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.56

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - VIGO)

GLARDON, RUBEN ADELQUI c/ SANCOR COOP. LETADA. DE SEGUROS GENERALES s/

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 155 AÑO

2005)

SENTENCIA del 10 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: J0034197

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROCEDENCIA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA-

SENTENCIA IRRAZONABLE-REMISIÓN A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS-AUTOMOTORES-

SEGUROS-DAÑOS AL AUTOMOTOR

Es procedente el recurso de inconstitucionalidad pues si bien latemática remite al examen de

cuestiones vinculadas con la valoración de hechos y pruebas, corresponde hacer excepción a la regla

cuando lo decidido ha supuesto transponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está

subordinada la referida valoración, con ignorancia de concretos principios y reglas que gobiernan dicha

materia, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del

cumplimiento de la garantía del debido proceso.

En tal sentido, si bien no es posible rotular dearbitraria la interpretación que hace la sentencia del

sistema de cargas que campea en la Ley de Seguros, fundamentalmente con relación a las estipuladas

en los artículos 46, 48 y 56, lo cierto es que no guarda correlación alguna con los hechos comprobados

en la causa. Ello así, por cuanto el Tribunal aplica el derecho sobre la fijación de un marco fáctico

arbitrario, como lo es sostener que los daños denunciados eran de magnitud, en tanto esa calificación

del daño no sólo está reñida con el propio acto de denuncia formulado por el accionante sino que no se

corresponde con ningún medio de confirmación rendido en la causa.

Este déficit en la fijación de los hechos determina, a su vez, una arbitraria subsunción jurídica,

arribándose, así, a la condena por destrucción total del rodado, enfrentada con la realidad del caso,

solo inspirada en la aplicación abstracta de la norma y decididamente reñida con el valor justicia. (De la

Ampliación de Fundamentos del Dr. Falistocco)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.46, LEY 17.418 Art.48, LEY 17.418 Art.56

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(GUTIERREZ - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - VIGO)

Page 183: Accidentes Transito

182

GLARDON, RUBEN ADELQUI c/ SANCOR COOP. LETADA. DE SEGUROS GENERALES s/

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 155 AÑO

2005)

SENTENCIA del 10 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013336

SUMARIO

COMPAÑIA DE SEGUROS-ASEGURADOR-DERECHOS DEL ASEGURADOR-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-MOTOCICLISTA

Aunque el seguro contratado cubría las consecuencias de todo accidente que produjera lesiones,

incluyendo la pérdida de la vida como supuesto de extrema intensidad del riesgo, el rechazo del

siniestro por la aseguradora se funda en que se trata de un riesgo no cubierto. Ello en virtud de las

cláusulas generales que preveen como riesgo no asegurado, los accidentes derivados del uso del

motociclo, y como cobertura adicional, la aceptación del asegurador de que ello ocurra si el asegurado

sufría el siniestro al desarrollar su actividad laboral con el uso de la motocicleta, circunstancia que no

fue así, puesto que el accidente se produjo durante un día domingo y en horas de la madrugada, por lo

que la cobertura adicional no lo alcanzó.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara CÁMARA CIVIL SEGUNDA (GIANELLA MARSALA VARELA DE ROURA)

EXPTE. Nro. 31077 SORIA, FELIX Y OTS. c/ TRIUNFO COOP. DE SEG. LTDA. s/ SUMARIO

SENTENCIA del 9 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: 10004675

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRABAJO-INDEMNIZACIÓN POR MUERTE-INDEMNIZACIÓN INSUFICIENTE-OBLIGACIONES DEL

ASEGURADOR-EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA-VALIDEZ DE CLAUSULA CONTRACTUAL

No corresponde hacer lugar a las acciones, cuya cobertura se encuentra excluida contractualmente en

el contrato de seguros, esto a fin de impedir a los asegurados y/o los terceros que, por vía de una

interpretación extensiva del contrato, reclamen derechos que no tienen, en detrimento de quien por vía

convencional ha determinado con precisión —y antes de la producción del daño— la magnitud de la

reparación a la que se ha obligado.

Mas aun cuando no se encuentra acreditado en autos que los contratantes del seguro con la inserción

de dicha cláusula de exclusión de responsabilidad, hayan tenido en vista perjudicar los derechos de

terceros, en fraude a los derechos de la víctima o sus derecho habientes, razón por la que no se

verifica el supuesto contemplado en el art. 953 del Cód. Civil, en cuanto declara la nulidad de los actos

jurídicos que perjudiquen a terceros, motivo por el que no cabe admitir la pretendida nulidad de aquella

cláusula.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.953

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANTA CRUZ

Page 184: Accidentes Transito

183

(FIRMADO: Dra. Clara Salazar- Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Ricardo Alberto

Napolitani-Vocal; Dr.Daniel Mauricio Mariani-Vocal; Dr.Enrique Osvaldo Peretti-Vocal; Ante mí:

Dr.Mario Gabriel Reynaldi-Secretario.)

“GUZMÁN, PABLO ISMAEL S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (TRES HECHOS) EN

CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS (DOS HECHOS)”, Expte. Nº 2069 (G-492/05/TSJ) s/

RECURSO DE CASACIÓN.

CASACIÓN del 27 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0019114

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGUROS-EXCLUSIÓN DE LA

COBERTURA-MENORES DE EDAD

Si en oportunidad de producirse el siniestro el conductor del rodado asegurado era un menor de edad

que carecía de licencia habilitante, y la póliza contiene una cláusula de exclusión de cobertura en caso

de configurarse tal circunstancia, se produce una hipótesis en que la aseguradora carece de vínculo

con el responsable, razón por la cual no puede accionarse contra ella en los términos del art. 118 de la

ley 17418.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.118

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

M., G. c/ R., B. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-07 del 11 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: N0014456

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS-SEGURO DE AUTOMOTORES-SEGURO DE DAÑOS

PATRIMONIALES-DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR-CARGA DE LA PRUEBA

Cabe rechazar la demanda incoada contra una compañia aseguradora, por el cobro de la

indemnización pactada en virtud del contrato de seguro que cubria el riesgo de destrucción total del

vehículo de la actora. Ello asi, pues la aseguradora se negó al pago de la suma asegurada, toda vez

que el valor de los restos del rodado era superior al 20% del valor del mercado de uno similar en

buenas condiciones. Frente a ello, era el accionante quien debia probar que el valor de realización de

la unidad siniestrada no superaba el 20% del vigente en plaza. En ese contexto, el actor partió de una

premisa errónea pues en cambio de acompañar un presupuesto para determinar el valor de los restos

del vehículo, fundamentó su pretensión resarcitoria en uno emitido por un servicio de reparación, lo que

no se compadece con los términos de la cobertura del seguro tomado, dado que el mismo no cubre los

daños parciales sino solo los totales por destrucción en caso de accidente. Es decir, aunque el valor de

reparación del rodado haya sido superior al 80% del valor asegurado nada predica ni clarifica respecto

al valor de los restos. Esto se debe a que el costo de reparación de cada uno de los elementos,

dañados y detallados en dicho presupuesto, generalmente resulta mayor al valor de reposición del bien

en el mercado. Por ello, toda vez que el actor no satisfizo la carga de probar el hecho constitutivo del

derecho alegado (cpr: 377), se impone desestimar la pretensión impetrada.

Page 185: Accidentes Transito

184

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.377

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

Sala B (DIAZ CORDERO - PIAGGI - BARGALLO.)

FERNANDEZ, ADRIANO c/ HSBC LA BUENOS AIRES CIA. DE SEGUROS s/ ORDINARIO.

SENTENCIA del 8 DE JUNIO DE 2007

Identificación SAIJ: H0000597

SUMARIO

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EXCLUSIÓN DE

LA COBERTURA-RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO-CULPA GRAVE-FALTA DE LICENCIA DE

CONDUCIR-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-PROCEDENCIA DEL RECURSO

Los actores reclamaron el cobro de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un

accidente de tránsito protagonizado por un automóvil de titularidad de la empresa demandada,

conducido en la oportunidad por un dependiente sin autorización y sin carné habilitante.

La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia y revocó la

condena contra la aseguradora haciendo lugar a la exclusión de cobertura por culpa grave del

asegurado.

El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la

empresa codemandada, casando el decisorio por errónea aplicación del art. 114 LS, y confirmó la

sentencia de Primera Instancia.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.114

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, NEUQUEN, NEUQUEN

(Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug)

K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: H0000598

SUMARIO

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO-CULPA GRAVE-FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR-

EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA: ALCANCES-HECHOS DEL DEPENDIENTE

Que la liberación del asegurador por culpa grave —arts. 70 y 114 L.S.— tiene que traslucir al menos un

grado de voluntad o una grave y manifiesta despreocupación en la que no se hubiera incurrido de no

existir el seguro. De esta manera se excluyen las negligencias corrientes y habituales que son las que

se consideran para contratar un seguro de responsabilidad civil (cfr. Zunino, Jorge O., Régimen de

Seguros, pág. 139, Edit. Astrea, Buenos Aires 1997). Y la culpa grave, prevista en el art. 114, debe ser

del propio asegurado —o del órgano de gestión—, por lo que no se configura cuando el hecho

generador es causado por un dependiente o personas por quienes resulta civilmente responsable (cfr.

aut. cit., pág. 175).

Page 186: Accidentes Transito

185

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.70, LEY 17.418 Art.114

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, NEUQUEN, NEUQUEN

(Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug)

K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: H0000599

SUMARIO

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO-CULPA GRAVE-FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR-

EXCLUSION DE LA COBERTURA: ALCANCES-HECHOS DEL DEPENDIENTE

Que ...] resulta una interpretación extensiva, y por lo tanto, errónea del art. 114 de la Ley de Seguros,

considerar ...] que la codemandada ZOPPI HNOS. S.A. al confiar la custodia del vehículo a un

dependiente, que a su vez permitió que Barroso lo condujese sin carné habilitante, ha incurrido en

culpa o negligencia grave que causa la exclusión de cobertura.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.114

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, NEUQUEN, NEUQUEN

(Roberto O. Fernández Eduardo J. Badano Jorge O. Sommariva Eduardo F. Cía Alberto M. Tribug)

K., V. M. c/ B., J. A. y otros. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 57/07 del 26 DE DICIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: C0402869

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD

CIVIL

1 La franquicia convenida entre asegurador y asegurado no puede interpretarse de igual modo en un

seguro contratado voluntariamente que cuando se trata del seguro obligatorio impuesto por el art. 68

de la ley 24.449. En ambos casos aquella debería ser un elemento disuasivo a cargo del asegurado

para tener más cuidado y previsión al momento de conducir. Pero en el transporte público de pasajeros

este efecto beneficioso no se observa sino que, por el contrario, se ha convertido en un obstáculo para

que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que consagra la normativa civil, la que se ve

reforzada por la incorporación de tratados internacionales que se suman a los derechos

constitucionales que protegen a la persona, su salud y su integridad física, psíquica y estética,

considerándolos como valores en sí mismos lo que implica ensanchar el enfoque meramente

patrimonialista del Código Civil. 2 En el seguro voluntario, el asegurado en cumplimiento del contrato

sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia, porque así lo

convino, pudo hacerlo de modo diferente y porque la franquicia en este tipo de seguros está dirigida a

los daños que sufre el asegurado en su patrimonio. En cambio, en el seguro obligatorio, aun cuando la

víctima reclame por el daño a la aseguradora, el asegurado debe contribuir con el monto de la

franquicia prevista, participando en el evento dañoso. Se trata de un seguro sobre el que no existe

Page 187: Accidentes Transito

186

libertad de contratación y en caso de no contratárselo impide circular. (Sumario N 17847 de la Base de

Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N 2/2008).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340, Ley 24.449 Art.68

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala C (DÍAZ SOLIMINE.)

CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: C0402870

SUMARIO

SEGUROS-TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y

PERJUICIOS

1 La obligación de contratar un seguro con franquicia como el que establece el art. 4, anexo II, de la

Resolución N 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación impide —tanto a la compañía

de seguros como al asegurado— formalizar un contrato distinto del establecido, por lo que desaparece

la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades desnaturalizándose

totalmente la finalidad tuitiva de la víctima. Esta imposición dispuesta por este organismo administrativo

qua ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias en abierta contradicción con el principio

de división de poderes autoriza a declararla inconstitucional, aún de oficio, dada la flagrante violación

de la ley suprema. 2 La delegación legislativa (art. 68 de la ley 24.449) que le otorgó a la

Superintendencia en cuanto a la implementación de lo dispuesto normativamente, no puede ir en

contra del espíritu y teleología de la propia ley. Tal facultad aparece como inconstitucional al violarse la

jerarquía de las normativas y al afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la

Constitución Nacional y los derechos de las víctimas consagrados en pactos internacionales en

defensa de los derechos humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Las víctimas por obra

de la reglamentación pierden la función de garantía y los fines de solidaridad que representa el seguro

y terminan financiando la situación de crisis del transporte. 3 La contratación de un seguro obligatorio,

al que —además— se le ha impuesto una franquicia, impide referenciar que el transportador ha obrado

conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige

asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que

está subordinada. La cláusula fin del contrato no existe. (Sumario N 17848 de la Base de Datos de la

Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N 2/2008).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.17, Constitución Nacional Art.75, Ley 24.449 Art.68

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala C (DÍAZ SOLIMINE.)

CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007332

Page 188: Accidentes Transito

187

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: LÍMITES

La norma del art. 68 al establecer el pago de los gastos de sanatorio, funda su precepto en las normas

constitucionales de protección a la salud, en consecuencia, cumple “una función de previsión social o

de cobertura básica por vía de una indemnización automática de los daños mencionados”.

Resulta así evidente que, poner un límite máximo a los gastos sanatoriales resulta irrazonable y

contrario al espíritu de la Constitución y de la ley que los autorizó, en la cual el seguro obligatorio

cumple, también, una función de previsión social mediante una cobertura básica, por vía de

indemnización automática, de los daños mencionados en el citado artículo.

El seguro obligatorio respecto a terceros víctimas, previsto por el art.68 de la ley Nro. 24.449 ha sido

reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en las Resoluciones Generales Nro.

21.999/92 y la Nro. 25.429/97, en las cuales se prevé una cobertura por gastos sanatoriales por

persona, hasta la suma de Mil Pesos ($1.000). La circular Nro. 3809/98 considera que la Resolución

General indicada es reglamentaria del art.68 de la ley 24.449.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.68

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

JOFRÉ Silvana Blanca s/ Medida Autosatisfactiva

SENTENCIA, 8973 del 18 DE DICIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: C0403050

SUMARIO

SEGUROS-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Si la empresa aseguradora no invocó al ser citada a mediación la caducidad de derechos del

asegurado por suspensión de cobertura es moroso, negligente y contrario al principio de buena fe,

esperar el traslado de la demanda para oponer la exclusión por falta de pago de la prima. De ahí que,

al haber transcurrido largamente los plazos de la ley de seguro, con la flexibilidad que la hipotética falta

de denuncia permitiría apreciar a favor de la aseguradora, corresponde hacer extensiva la sentencia de

daños y perjuicios a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, debiendo

responder concurrentemente con su asegurado.

(Sumario Nº18062 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín

Nº4/2008).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (LIBERMAN.)

REY, Severino y otros c/ CASTELLI, Carlos s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

SENTENCIA del 23 DE JUNIO DE 2008

Page 189: Accidentes Transito

188

Identificación SAIJ: C0403086

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-SEGUROS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSPORTE DE PASAJEROS-

CONDUCTA PROCESAL-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si bien no se discute la vigencia de la doctrina plenaria sentada in re “Obarrio c/ Microómnibus Norte

S.A.” al tratarse de un accidente de tránsito en la que interviene un transporte público de pasajeros, no

puede aplicarse si el límite de la cobertura quedó reconocido por el damnificado al no efectuar ninguna

observación sobre ésta en el proceso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala B (MIZRAHI, SANSÓ, RAMOS FEIJÓO.)

GARCÍA, Aída Liliana c/ MICROÓMNIBUS GENERAL SAN MARTÍN y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 6 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403387

SUMARIO

SEGUROS-COMPETENCIA-COMPETENCIA POR EL TERRITORIO-DESPLAZAMIENTO DE LA

COMPETENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

1- Si la actora no acreditó que el contrato de seguro se haya celebrado en esta jurisdicción, la

existencia de una delegación, agencia o sucursal, no es determinante ni atributiva de competencia.

2- De tal manera, si las partes tienen domicilio en extraña jurisdicción donde ocurrió el accidente,

corresponde que allí se desplace la competencia cuestionada, ello en virtud del principio de

inmediación del juez.

(Sumario Nº18979 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (HERNANDEZ, AMEAL, DIAZ.)

SILVA, Carlos Javier c/ FEVERSANI, Clementino Osvaldo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE ABRIL DE 2009

Identificación SAIJ: C0403453

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONTRATO DE SEGURO-FALLO PLENARIO-

OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO: IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema no solo descalificó las sentencias de la Cámara Civil fundadas en el plenario

“Obarrio”, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, por

lo tanto, no procede la aplicación de la doctrina plenaria emanada de ambas. Es que una sentencia

plenaria es una norma jurídica y una vez revocada por la Corte Suprema no puede subsistir como

Page 190: Accidentes Transito

189

fuente obligatoria impuesta por el art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal

aceptable de la norma respectiva. En consecuencia, corresponde excluir de la condena a la

aseguradora por bajo de la franquicia concertada.

(Sumario Nº19075 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.303

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala G (BELLUCCI, AREAN, CARRANZA CASARES.)

FLORES, Herminia c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO SA s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA del 20 DE MARZO DE 2009

XXV | Prueba

Identificación SAIJ: B0955723

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA-

RELACIÓN

DE CAUSALIDAD-PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA-RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La concesionaria vial no debe responder por las lesiones que sufrió un ciclista, pues no se acreditó que

este haya sido embestido por un vehículo tras salir del carril debido a la existencia de obstáculos —

pedregullo—, máxime cuando aún cuando ello se admitiera, no revela por si, que tales obstrucciones

hayan tenido la suficiente entidad para obligar al conductor a desviarse y colisionar a la víctima, siendo

esa prueba —nexo de causalidad— a cargo del accionante aun cuando rije el art. 1113 del Código Civil

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, MERCEDES, BUENOS AIRES SALA 02

(ETCHEGARAY - MARCHIO.) DURE GRACIELA SUSANA. C/ NUEVAS RUTAS S.A CONCESIONARIA VIAL Y

OTRA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA, 25828 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011

Identificación SAIJ: S0007530

PLENARIO

SUMARIO

RECURSO DE APELACIÓN (PROCESAL)-AUTO DE PROCESAMIENTO-PRUEBA-VALORACIÓN DE

LA PRUEBA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL

Page 191: Accidentes Transito

190

De todo ello se infiere que el imputado no observó debidamente las normas de la prudencia y el deber

de cuidado para advertir a tiempo la maniobra del ciclista y poder tener el pleno dominio de su

vehículo, esquivando o frenando a tiempo para no embestir al ciclista; especialmente no observó la

distancia necesaria en relación al ciclista que lo precedía para detener el vehículo que conducía ante

una eventualidad, lo que habría evitado el resultado mortal del ciclista.

En ese sentido es postura de este Tribunal que la supuesta imprudencia del ciclista o peatón, no

justifica el actuar culposo del imputado ya que éste debe prever los riesgos comunes e inherentes al

tránsito y está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación. ( Expte.

CAM 17979/03 - 09/07 entre otros). Al respecto ha señalado la Corte de Justicia de Salta que: “El

deber de diligencia de quien conduce un automóvil le impone realizar maniobras de detención, evasión

y concesión de prioridad de paso, deber que no cede cuando en su trayectoria se interponen otros

vehículos o personas que no observan una conducta estrictamente acorde a los reglamentos de

tránsito... “ (CJS Expte. Nº 29.757/06, Tomo 117: 191/196- 24/07/07).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE ACUSACION, SALTA, SALTA

Cámara SALA III Sala PENAL (Edgardo F. Albarracín - Adolfo A. Figueroa)

SÁNCHEZ, Nicanor David c/ SALVATIERRA, Eduardo Emilio s/ RECURSO DE APELACIÓN

INTERLOCUTORIO del 3 DE DICIEMBRE DE 2010

Identificación SAIJ: C0404030

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CARGA DE LA PRUEBA

Cuando se trata de una colisión entre un rodado y una bicicleta hay un desplazamiento de la

presunción de culpa hacia el conductor del vehículo y se aplica el art. 1113, segundo párrafo, segunda

parte del Código Civil. Ello provoca que sea en el titular o propietario del automotor en quien recaiga la

carga probatoria de demostrar su irresponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero

por quien no deba responder. El fundamento de la inversión probatoria radica en que con toda

evidencia poseen distinta naturaleza y entidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala J (MATTERA, WILDE, VERÓN.)

VALDEZ, Sandra Noelia c/ URBANO, Alberto Daniel y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS.

SENTENCIA del 25 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007844

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-

REPARACIÓN INTEGRAL-PRONUNCIAMIENTO EXPRESO-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

“Cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta

incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo

Page 192: Accidentes Transito

191

de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor

indemnizable y su lesión comprende, a más de aquellas actividades económicas, diversas aspectos de

la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del

desarrollo pleno de la vida...”

El fallo de la Corte Federal marca con claridad que en el ámbito civil no sólo se debe tener en cuenta la

minusvalía que padece la víctima para realizar las actividades laborales, sino que de igual modo, se

debe tener presente como afecta la incapacidad para que desarrolle la vida en sociedad.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)

VILLEGAS, Carlos Alberto y Otra c/ Borras Roberto Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20308 del 13 DE ABRIL DE 2010

Identificación SAIJ: 50007845

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑO MORAL-REPARACIÓN INTEGRAL-

PRUEBA

“La sola turbación de un derecho de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad) o de un

interés extrapatrimonial (tranquilidad, sentimiento de la propia estima, paz, etc.) es daño moral y con

ello, sin más, nace el derecho a la reparación.

No se puede exigir un examen psíquico de la víctima o declaraciones de testigos sobre un cambio

anímico o de carácter de aquella, ya que el medio más general de prueba del daño moral es

presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y en relación de todos los datos

concernientes a la situación de la víctima a raíz del hecho”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)

VILLEGAS, Carlos Alberto y Otra c/ Borras Roberto Luis y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20308 del 13 DE ABRIL DE 2010

Identificación SAIJ: 50007664

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-GIRO A LA IZQUIERDA

“No es la culpa de los demandados el objeto inmediato de la prueba, tratándose, como ya he dicho de

un caso de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del

Código Civil, recaía en la parte demandada la carga de la prueba que le permitiera probar la culpa de la

víctima para liberarse total o parcialmente de responsabilidad.

El eje de los factores de atribución ha de buscarse en la imputabilidad objetiva y no en la imputabilidad

subjetiva. No es entonces la culpa (imputabilidad subjetiva) del conductor del ómnibus, sino la

responsabilidad objetiva la que prima a la luz de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues las

consecuencias del accidente de tránsito, esto es, el daño y el deber de resarcirlo han de ponderarse en

función del riesgo creado por las cosas de que se sirve el autor del hecho o el guardián de ellas.

Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa

riesgosa o es su dueño o guardián si busca quedar exonerado de la responsabilidad objetiva por los

eximentes que la norma consagra....”.

Page 193: Accidentes Transito

192

“Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la

responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no

deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal,

sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en

el proceso.

El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir

en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva

dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de la

prueba que genera la responsabilidad objetiva”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: Z0121052

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFORMES-EFICACIA PROBATORIA

Cuando el Tribunal no posee informes fehacientes tales como: los que indican sobre la velocidad

utilizada por los vehículos, croquis ilustrativos sobre el lugar que determine sobre las características

condiciones de señalización de las arterias, huellas de frenada si las hubo, condiciones climáticas y

horario en que sucedió, inspección ocular, testimoniales que pudieran aportar datos sobre el evento, si

las víctimas estaban o no en estado de ebriedad como así también la historia clínica de los centros

asistenciales donde fuesen atendidas las víctimas y/o foja quirúrgica de la cirugía a la que fuesen

sometidos; no están en condiciones de determinar la mecánica del accidente y enmarcar desde la

óptica jurídica la conducta imprudente del conductor, dando lugar a la duda respecto de si el mismo

violó el objetivo del deber de cuidado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

Cámara 01 (LUNA ROLDAN- TOTTARO DE CIANFERONI- ACHAVAL)

GARCIA OSCAR ESTEBAN S.D LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO E.P DIAZ

ARIEL Y OTRO. s/ APELACIÓN

SENTENCIA, 12458 del 8 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: F0016629

SUMARIO

Page 194: Accidentes Transito

193

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO-APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En el entendimiento de que los agravios esgrimidos nos conducen al análisis de los hechos y

evaluación de las pruebas, imposibles de ser revisados nuevamente a través de esta vía de excepción,

en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la

causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan sólo la

significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la

tercera instancia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: F0016622

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN: IMPROCEDENCIA-CUESTIONES DE HECHO-APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA-CUESTIONES PREJUDICIALES-EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL-

SOBRESEIMIENTO-COSA JUZGADA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La velocidad de circulación del ómnibus fue motivo de análisis y pronunciamiento por parte del juez de

instrucción en la sentencia interlocutoria que ha adquirido firmeza, y por ende hace cosa juzgada del

hecho motivo de este proceso y que el elemento mencionado - velocidad - integra el “corpus criminis”.

Motivo por el cual no es posible, en este proceso reeditar cuestiones de hecho y prueba como la

aludida, por cuanto es insalvable la cuestión de prejudicialidad que provoca en el presente el

pronunciamiento judicial por el cual se dicta el sobreseimiento. Ello, en tanto resultan de aplicación al

caso los dispositivos establecidos en los arts. 1101 a 1103 del Código Civil

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1101 al 1103

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

Page 195: Accidentes Transito

194

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: I0051156

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRUEBA

El relato histórico de un acontecimiento (accidente de tránsito) hecho ante un oficial de policía al otro

día de ocurrido sin presión o violencia física o moral alguna, libre de todo interés circunstancial, sin

sospechar que pudiera traerle consecuencias —favorables o desfavorables—, prestado con el

exclusivo propósito de contribuir a la averiguación de los hechos, responde cabalmente al concepto de

prueba como acto purísimo de verificación de la verdad, sin mezcla de elementos extraños a la misma

y constituye una medio insuperable de convicción de magistrado.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS

Sala 02 (PAPETTI-ARDOY-PAÑEDA)

Marcó Eugenia B. y Otro c/ Nidera Argentina S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 4202 del 1 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: N0013352

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

PRUEBA-JUECES

A fin de determinar la responsabilidad en materia de accidentes, la misión del juzgador, consiste en

reproducir, a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo aquel acaecer

para determinar en función de ello, la culpa que pudiera corresponder a los intervinientes; no es la

certeza absoluta lo que ha de buscarse, sino la certeza moral de características harto distintas de las

de aquella, en virtud de la cual se aprecia ya no la seguridad plena sino el grado sumo de probabilidad

acerca de la verdad de lo acontecido; dadas sus características, en este campo de la responsabilidad

casidelictual es donde con mayor frecuencia la sentencia condenatoria se funda en simples

presunciones de culpabilidad no desvirtuadas por prueba en contrario.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - KÖLLIKER FRERS.)

MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTINSA S/ s/

RDINARIO.

SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: A0067174

SUMARIO

Page 196: Accidentes Transito

195

JURISDICCION Y COMPETENCIA-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION-

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA-COMPETENCIA ORIGINARIA-AGENTES

DIPLOMATICOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRUEBA

Los escasos elementos de prueba incorporados en el legajo y la ausencia de una mínima investigación

tendiente a establecer cómo ocurrieron los hechos, la tipificación que prima facie puede ser atribuida y,

sobre la base de ello, la eventual responsabilidad del aforado, determinan que la causa iniciada a raíz

del accidente automovilístico en el que habría sufrido lesiones el primer secretario de la Embajada de

Israel en nuestro país y que tiene por objeto investigar una posible infracción a los arts. 94 y 89 del

Código Penal resulte ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.89, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Disidencia: Boggiano.

Abstención: Fayt, Lorenzetti, Arbigay.)

Fernández, Julio Daniel y otros s/ lesiones culposas.

SENTENCIA, 1556XXXI del 29 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017474

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-VEHÍCULO EN MOVIMIENTO-

PRUEBA

Tratándose de vehículos en movimiento, el demandado es quien debe demostrar que medió culpa de

la víctima, o de un tercero por quien no está obligado a responder ya que el choque entre dos

vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño

o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párrafo 2 in fine), con fundamento objetivo en el

riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de

un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación

causal.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Graciela Mercedes García Blanco Nélida Susana Melero)

S., J. c/ D.S., A.D. y Otro s/ Sumario (Daños y Perjuicios)

SENTENCIA, 65-C-05 del 22 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0017473

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-PRUEBA

El choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y

responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en

el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la “culpa” de la víctima, la

Page 197: Accidentes Transito

196

de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación

causal.

Cuando sólo deduce pretensión uno de los damnificados, responde el otro con igual fundamento y el

demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de

culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, sino únicamente en una

de las nombradas precedentemente.

En consecuencia, al que pretende la indemnización le basta probar el contacto de sus bienes dañados

con la cosa riesgosa productora del daño, e incumbe al demandado la carga de la prueba de la

eximente.

DATOS DEL FALLO

Page 198: Accidentes Transito

197

“...para satisfacer el “onus probandi” a cargo del actor basta que las características del suceso

hayan sido aptas e idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto de ordinario en

los presupuestos o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan con la demanda. Si tales

consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe

considerarse que son efectos producidos por éste último, salvo prueba en contrario”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco)

L., S.K. c/ A., J.M. y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 50-C-05 del 26 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: B1751185

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCIÓN A REGLAMENTOS-CARGA DE LA PRUEBA

Habiendo un agente que dirige el tránsito o un semáforo al mismo efecto, debe ser obedecido con

abstracción de la ubicación relativa de los rodados.

Las velocidades y estigmas del choque tienen un valor indiciario en algunos casos, pero son por

completo inútiles mediando ordenadores luminosos, porque de nada vale estar más adelantado en el

cruce, proceder desde la derecha, o avanzar a escasa velocidad, para quien el semáforo prohíbe todo

movimiento. Si no se probó, pues, quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, nadie probó la

culpa ajena eximente de la propia responsabilidad, y ésta, basada en el riesgo creado, emerge en

plenitud.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SAN ISIDRO, BUENOS AIRES

Sala 02 (Malamud-Krause-Bialade)

Sant, Gonzalo c/ Iarlori, Yolanda s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 97114 del 22 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: 50006890

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRUEBA

Dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo

judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones, basadas en

que, por lo general, las conductas humanas producen en determinadas circunstancias, análogas

consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o

que el Juez, deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios - Accidente de Tránsito

Page 199: Accidentes Transito

198

SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: C0402991

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MEDIOS DE PRUEBA-APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-FACULTADES

DEL JUEZ

La misión del juzgador, quien no ha presenciado la ocurrencia del accidente de tránsito sometido a

análisis, consiste en reproducir, de acuerdo a las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente

pudo acaecer aquél, para dilucidar, en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los

intervinientes. Sólo excepcionalmente se puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el

hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar la decisión, haber alcanzado una certeza moral, no

ya absoluta, acerca de la verdad. Para obtener esa certeza —como es sabido— los jueces no están

obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en

todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues no

basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso,

pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que

estimaren inconducentes o no esenciales. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala H (Mayo, Giardulli, Kipper)

Brun, Oscar c/ AEC S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 489146 del 23 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403024

SUMARIO

CONYUGE SEPARADO-RECONCILIACIÓN DE LOS CONYUGES-PRUEBA-INDEMNIZACIÓN POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Si no hay elementos suficientes para descartar el restablecimiento de la convivencia de los cónyuges

posterior a la separación de hecho, la existencia de un juicio de alimentos para los hijos del matrimonio

—iniciado unos años antes del fallecimiento del alimentante a causa de un accidente de tránsito— no

es óbice para establecer una indemnización a favor de la cónyuge supérstite en concepto de valor vida

del extinto.

(Sumario Nº18087 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín

Nº4/2008).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (DE LOS SANTOS.)

CASSANO, Liliana Beatriz y otros c/ VITALE, Héctor Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

SENTENCIA del 21 DE ABRIL DE 2008

Page 200: Accidentes Transito

199

Identificación SAIJ: 50007457

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO PSICOLÓGICO-PERICIA PSICOLÓGICA

La pericia psicológica que admitiera la existencia de la afectación de la autoestima y la afectación del

estado de ánimo del actor quien experimenta sentimientos de malestar, enojo y desazón y que dieran

sustento al resarcimiento del daño moral, excluyen la posibilidad de considerar concretado también un

daño psicológico, pues de otro modo se indemnizaría doblemente una misma afectación,

quebrantándose la doctrina legal de la Suprema Corte provincial.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007593

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN-PRESUNCIONES

La indemnización conforme a lo dispuesto por el art.1085 del código Civil está establecida a favor del

cónyuge y herederos forzosos, incluyendo a la viuda y a la madre de la víctima, por no haber hijos.

La presunción de daños está establecida en favor de las personas mencionadas en el art. 1085

(cónyuge y herederos forzosos, pero aclarando que los ascendientes solo pueden prevalerse de la

presunción cuando efectivamente son herederos”. Es decir cuando la víctima no tenía hijos.

La presunción de daños que establece el art. 1085, incluye al viudo, a los hijos mayores y a las

ascendientes cuando no hay hijos.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1085

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

SALINA Domingo Cruz y Machuca Soraida F. c/ OSSE s/ Daños y Perjuicios - Acumulados Autos Nº

19.562 “Pelc de Salina Marta Sonia y Otros C/Grynspan Adolfo Construcciones y Otro - Ds. y Ps. -

Reconstruido”

SENTENCIA, 9252 del 7 DE JULIO DE 2009

Page 201: Accidentes Transito

200

XXVI | Recursos procesales

Identificación SAIJ: 70015508

SUMARIO

SENTENCIA PENAL-HOMICIDIO CULPOSO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PENA-VALORACIÓN DE

AGRAVANTES Y ATENUANTES-SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA-RECURSO DE

CASACIÓN: IMPROCEDENCIA

La defensa técnica interpuso recurso de casación, invocando el motivo sustancial previsto en el inciso

3 del art. 454 del C.P.P., en contra de la sentencia que condenó al imputado por homicidio culposo a

una pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso y a la inhabilitación especial de seis años

para conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

El criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena de las

circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta por el tribunal, no implica violación legal

alguna.

Adviértase que el recurrente efectúa un análisis fragmentario y parcializado de las circunstancias

agravantes ponderadas por el juzgador, limitándose a mencionar sólo algunas. Digo ello, porque una

lectura del fallo en cuestión permite advertir que el a quo analizó de manera integral una serie de

circunstancias, las que sumadas a las mencionadas por la defensa, consideró agravantes; a saber: el

descuido y desatención enrostrada al imputado, la velocidad con la que transitaba, resaltando que

recién logró la detención final del vehículo a diecinueve metros del lugar del impacto.

También ponderó en contra del imputado, que la muerte de la víctima fue casi instantánea. Igualmente,

tuvo en cuenta a los fines de agravar el monto de la pena a imponer, la edad, educación y costumbres

del acusado, destacando que se trata de una persona con estudios terciarios (Técnico en Estadística);

de un alto nivel cultural y dirigente gremial de reconocida trayectoria en el medio, lo que a criterio del

juzgador, amerita indudablemente una mayor exigencia, aclarando que del mismo se espera un

riguroso acatamiento hacia las normas de convivencia social y deber de cuidado correspondiente.

De manera que, resultando razonable el monto, con arreglo a la figura atribuida, y el análisis de las

circunstancia atenuantes y agravantes de la pena, no corresponde atender este cuestionamiento.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Código Procesal Penal de Catamarca Art. 454

DATOS DEL FALLO

CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA

(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)

Núñez, Arnoldo Aníbal s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro, en contra

de Sentencia Nº 66/08 de Exptye. Nº 008/05: Nuñez, Arnoldo Aníbal - Homicidio Culposo - Capital

CASACIÓN, 1410 del 31 DE MARZO DE 2010

Identificación SAIJ: F0011541

SUMARIO

RECURSO DE CASACIÓN-CUESTIONES DE HECHO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en un accidente, así

como la acreditación en la eximente de responsabilidad prevista en el art.1113, ap.2 in fine del CCI

constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en

Page 202: Accidentes Transito

201

tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la

misma.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO

Sala CIVIL (LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS (EN DISIDENCIA: LUTZ: F0011654, F0014959,

F0016507, F0016509, F0016511, F0016512, F0016613, F0016614, F0016615, F0016616, F0016618 y

F0016621) (EN MAYORIA: BALLADINI y SODERO NIEVAS: F0011541, F0031248, F0016622,

F0016623, F0016624, F0016625, F0016626, F0016627, F0016628 y F0016629) (EN MAYORIA:

SODERO NIEVAS y BALLADINI: F0016630, F0016631, F0016632, F0016633, F0016634, F0016635,

F0016636 y F0016637))

J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/CASACIÓN

SENTENCIA, 0000000005 del 4 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027917

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de

un accidente de tránsito así como la acreditación de la situación prevista en el 2 ap. in fine del art. 1113

del Código Civil, constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia

extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la

prueba en grado de absurdo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters)

Martínez, Denis Darío c/ Fernández, Claudio Hermes s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 6 DE JULIO DE 2005

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud)

Zamora, José Luis y otros c/ Guazzaroni, Oscar María y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 14 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: B0027872

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Page 203: Accidentes Transito

202

Establecer si en un accidente de tránsito ha existido “culpa” de la víctima es una facultad privativa de

los jueces de la instancia ordinaria y su conclusión está exenta de revisión.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria)

Tripolone, María Rosalía c/ Empresa de Transportes Martín Güemes S.A. y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 11 DE MAYO DE 2005

Identificación SAIJ: A0067988

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO: REQUISITOS PROPIOS; PROCEDENCIA-SENTENCIA

ARBITRARIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-DERECHOS DEL

USUARIO

No procede el recurso extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad si la inteligencia asignada

por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego, en tanto -al

establecer que entre el usuario con el concesionario vial existe una típica relación de consumo, por lo

que la responsabilidad del último encuadra en el régimen contractual ha formulado una exégesis del

problema que cuenta con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, y traduce una comprensión

admisible de la cuestión, bien entendido el carácter opinable de la solución adoptada (Voto de la Dra.

Elena I. Highton de Nolasco).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: A0067984

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO: ADMISIBILIDAD-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario

deducido contra el pronunciamiento que rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia que

había condenado a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un

accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.280

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

Page 204: Accidentes Transito

203

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: A0068008

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO: ADMISIBILIDAD-SERVICIO PÚBLICO-CONCESIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA

PÚBLICA

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró responsable al

concesionario de la ruta por los daños sufridos por el conductor y propietario de un vehículo que

embistió a un caballo mientras circulaba por dicha ruta, pues el deber de prevención y evitación del

daño fue manifiestamente incumplido por la demandada, ya que en la zona en que se produjo el

choque no hay señalización que advierta sobre la presencia de animales en la ruta, ni hay constancia

de reclamos al respecto ante la autoridad pública, máxime si el tramo de ruta es de tránsito fluido (Voto

del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: A0068010

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO FEDERAL-CUESTIÓN DE

DERECHO COMÚN-FALLOS DE LA CORTE SUPREMA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y

PERJUICIOS-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA

Si bien lo atinente a la condena impuesta a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios

derivados de un accidente acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía remite a

la interpretación de normas de derecho común y cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso

extraordinario, corresponde descalificar lo resuelto si, sin dar razones suficientes, se apartó de la

doctrina consagrada en un precedente de la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago

Petracchi y Carlos S. Fayt). —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C.

SENTENCIA, 745XXXVI del 21 DE MARZO DE 2006

Page 205: Accidentes Transito

204

Identificación SAIJ: B0028316

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Determinar la “culpa” de la víctima en un accidente de tránsito constituye una cuestión de hecho

inabordable en la instancia extraordinaria a menos que se demuestre la existencia de absurdo en el

pronunciamiento.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Kogan)

Cottini, Gastón Luján c/ Miedema, Osvaldo Luján y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 5 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: B0028646

SUMARIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

Si bien determinar la “culpa” de la víctima de un accidente de tránsito y el monto de la indemnización,

constituyen cuestiones de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, ello es

así en la medida en que no se logre acreditar la existencia de absurdo.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud En mayoría: Soria B6085/ B28646 En minoría:

Hitters B28645)

Urbani, Santiago Bautista y otra c/ Rosales, Roque Iván y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 6 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: J0034926

SUMARIO

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO

CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

PODER DE POLICIA MUNICIPAL-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-FALTAS DEL SERVICIO

Corresponde rechazar la queja interpuesta contra el pronunciamiento de la Alzada endilgándole falta

de fundamentación suficiente al exonerar a la Municipalidad de Rosario de su responsabilidad por la

omisión del deber que el ordenamiento jurídico le impone de mantener las calles en buen estado de

conservación y sin riesgos para sus transeúntes.

Es que lo resuelto por la Cámara - al entender que si no se ha demostrado el incumplimiento constante

del ejercicio del poder de policía, el no cumplimiento de una manera regular de los deberes u

obligaciones impuestos, como así también el irregular funcionamiento del servicio, si no se ha probado

que no se adopten constantemente las diligencias de control que puedan considerarse razonablemente

exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el hecho, que hubieran

Page 206: Accidentes Transito

205

evitado el mismo, no se dan los presupuestos que generan responsabilidad del Estado por falta de

servicio-, al margen de resultar opinable y discutible, ostenta una fundamentación que puede no

conformar a la recurrente pero que no puede reputarse insuficiente.

Tanto más cuando, no se advierte contrario a la doctrina que emana del Más Alto Tribunal Nacional en

casos en donde se analizó la responsabilidad del Estado con motivo de hechos en donde ninguno de

sus órganos o dependencias había tenido intervención directa.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE

(FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI (EN DISIDENCIA) - SPULER (EN DISIDENCIA) -

VIGO)

BOBADILLA, AIDA c/ FANDIÑO, ANGEL Y OTS. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 269 AÑO 2005)

SENTENCIA del 9 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: J0035062

Page 207: Accidentes Transito

206

XXVII | Jurisdicción y competencia

Identificación SAIJ: 30007293

SUMARIO

COMPETENCIA-CONEXIDAD OBJETIVA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ACCIDENTE FERROVIARIO-

INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO-COMPETENCIA FEDERAL

La comunidad probatoria existente entre las lesiones provocadas a un peatón y el accidente ferroviario

- interrupción del tráfico- provocadas por un mismo conductor de motocicleta sea que se trate de un

concurso real o ideal deben ser investigadas por la justicia federal.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 02 (Cattani - Irurzun - Luraschi. J. 12. S. 24.)

“MARTINEZ, JUAN C. s/ COMPETENCIA”.

SENTENCIA, 22283 del 6 DE ABRIL DE 2005

Identificación SAIJ: A0066714

SUMARIO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-COMPETENCIA ORDINARIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-

TRANSPORTE TERRESTRE-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONTRATO DE TRANSPORTE

Es competente la justicia en lo civil, para entender en la demanda por daños y perjuicios derivada de

un contrato de transporte terrestre.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco.

Abstención: Lorenzetti, Argibay.)

Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios - sumario.

SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: A0066718

SUMARIO

JURISDICCION Y COMPETENCIA-COMPETENCIA ORDINARIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

No es admisible sostener que la derogación del art. 46 del decreto-ley 1285/58 por parte de la ley

23.637 (art. 14) conduzca necesariamente a excluir de la competencia de la actual Justicia Civil de la

Capital Federal las cuestiones que contemplaba, según el texto de la ley 22.093, el inc. d) de aquella

norma.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46, Ley 23.637 Art.14

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

Page 208: Accidentes Transito

207

(Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco.

Abstención: Lorenzetti, Argibay.)

Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios - sumario.

SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: A0066719

SUMARIO

JURISDICCION Y COMPETENCIA-COMPETENCIA ORDINARIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La ley 23.637 que establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital

Federal conocerán en las causas que se “reclame indemnización por daños y perjuicios provocados

por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal”, es el resultado del

intento de hacer explícita una síntesis de las hipótesis que contemplaban por separado los arts. 43,

segunda parte y 46, inc. d) del decreto-ley 1285/58, según la ley 22.093.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.29, Decreto

Ley 1.285/58 Art.43 al 46, Ley 23.637

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco.

Abstención: Lorenzetti, Argibay.)

Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios - sumario.

SENTENCIA, 295XLET del 3 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: A0066746

SUMARIO

COMPETENCIA POR CONEXIDAD-ACUMULACIÓN DE PROCESOS: PROCEDENCIA-CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Corresponde disponer la acumulación frente a la certeza de que la decisión final que se adopte tendrá

consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a la competencia

originaria de la Corte Suprema, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones

sometidas a decisión, y ello resulta evidente si se considera que en ambos reclamos se persigue el

mismo objeto en razón de la misma causa denunciada, esto es, una indemnización de daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco. Abstención: Fayt,

Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay.)

Etchepar de Bravo, María Inés y otros c/ Aparicio, PascualDomingo y otros s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 183XLTR del 5 DE ABRIL DE 2005

Page 209: Accidentes Transito

208

Identificación SAIJ: A0069477

SUMARIO

ACUMULACIÓN DE PROCESOS: PROCEDENCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

Si en ambos procesos se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo

accidente de tránsito y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los

sujetos demandados —en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación— debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos

objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que

intervenga a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias. —Del dictamen de la

Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay)

Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. c/ Heidel, Gerardo Rubén y otra s/ incidente por

acumulación.

SENTENCIA del 8 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: D0013492

SUMARIO

COMPETENCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

La parte actora promovió demanda -ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20- contra el señor Gabriel

Ruiz Díaz, Prefectura Naval Argentina, Federico Rodrigo Falcón y Giomon Agencia de Investigaciones

Privadas S.R.L., a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente de

tránsito que sufriera -según sus dichos- al colisionar violentamente con un vehículo de propiedad de la

Prefectura Naval Argentina. Resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en tanto resolvió en la causa “Emeteria Villca Mora de Coria Sandi c/ Ferrocarriles Argentinos”

(Fallos 306: 1872) que “todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones

civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la

Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de

tránsito...caen en la competencia asignada al fuero especial en lo Civil y Comercial (hoy fuero Civil,

según la ley 23.637)...”, posición ésta que, con la adaptación derivada de la sanción de la ley 23.637,

fue ratificada en la causa “Elda Alicia Pérez c/ Empresa de Transporte Los Andes SACEI” (Fallos: 313:

1670). En consecuencia —y contrariamente a lo manifestado por el recurrente— no forma óbice a lo

expuesto, en los casos en que se demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de

tránsito —como aquí acontece—, la circunstancia de que un organismo sometido ratione personae a la

jurisdicción federal integre la litis como codemandado.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 23.637

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 01 (Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta.)

ERAUSQUIN JUAN CARLOS c/ RUIZ DÍAZ GABRIEL Y OTROS s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA del 1 DE JULIO DE 2008

Page 210: Accidentes Transito

209

Identificación SAIJ: D0013494

SUMARIO

COMPETENCIA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora inicia la presente acción contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia, Seguridad y

Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad Interior, Policía Federal Argentina— con el objeto de

obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados —según su relato— a raíz del

accidente que sufriera mientras prestaba tareas para la demandada como Auxiliar Superior de 6ta.,

Médico Asistente Auxiliar - Servicio de Medicina y Cirugía de Urgencia. Agrega, que las lesiones

sufridas fueron calificadas como ocurridas “en servicio”, en las actuaciones administrativas labradas

por la demandada. El Tribunal entiende que la cuestión aquí planteada está regida prima facie por

principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho

administrativo y, por ende, es propia del fuero en lo civil y comercial federal (conf. esta Sala, doctr.

causas 10.353/01 del 19.11.02, 7.007/01 del 29.05.03, 1.298/03 del 19.8.03, 4.428/02 del 7.10.03,

14.098/03 del 18.03.04, 14.632/04 del 3.3.05, 16.511/04 del 21.4.05, 2.949/05 del 2.2.06, 11.528/04 del

10.8.06, 4.542/07 del 13.12.07).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 03 (Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dra. Graciela Medina - Dr. Guillermo Alberto Antelo.)

Moreno Susana Angélica c/ Instituto Obra Social del Ejercito s/ amparo.

SENTENCIA del 3 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: A0071340

SUMARIO

COMPETENCIA-JUICIOS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

No obstante lo decidido por la Corte en cuanto a que aquellos juicios en los que se reclaman daños y

perjuicios derivados de un accidente de tránsito y sea parte una provincia deben tramitar en las

jurisdicciones locales, en virtud de lo decidido a partir del precedente “Barreto” (Fallos: 329: 759), la

circunstancia de que en el proceso haya mediado un prórroga de la competencia en favor de la Justicia

Nacional en lo Civil -válida cuando la jurisdicción originaria de la Corte corresponde ratione personae-

impide adoptar dicho temperamento y corresponde disponer la remisión de la causa, junto con el

expediente acumulado, a su juzgado de origen, a los efectos de la prosecución del trámite.

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Mayoria: Highton de Nolasco, Maqueda, Petracchi, Fayt Voto: Disidencia: Abstencion: Lorenzetti,

Zaffaroni, Argibay)

Baruque, Fernando c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios

SENTENCIA del 9 DE JUNIO DE 2009

Identificación SAIJ: 50007453

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRESUPUESTO-CONEXIDAD

Page 211: Accidentes Transito

210

Los presupuestos de la responsabilidad civil en materia resarcitoria (tanto contractual como

extracontractual), que deben concurrir para el acogimiento de la acción en la sentencia son los

siguientes: a) Una acción u omisión antijurídica y culpable, b) La producción de un daño y c) La

relación causal entre el hecho o acción u omisión y el daño.

El daño constituye de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir o si se prefiere, de

la responsabilidad jurídica. No hay responsabilidad jurídica si no hay daño, pero el daño, para generar

responsabilidad debe haberse producido en razón de un acto antijurídico, que en su consideración

objetiva, se atribuye a un sujeto, sea a título de culpa u otro factor de atribución objetiva, mediando

además una relación causal entre el acto imputable y el daño.

Quien ha causado un daño con su acto ilícito debe resarcirlo. Pero esa responsabilidad tiene las

limitaciones previstas por el art. 905 y 906 del Código Civil. Para que la misma exista debe haber

conexidad causal entre el acto y su resultado. Es decir que el acto ha contribuído a producir un

resultado, condición sine qua non de él y además debía normalmente producirlo conforme al orden

natural y ordinario de las cosas.

Si por el contrario no hay conexidad causal, es decir cuando el acto aunque factor esencial del

resultado, solamente lo ha producido por la intervención de circunstancias extraordinarias o

imprevisibles, no puede hacerse responsable del mismo al actor.

El responsable de un acto ilícito debe responder por las consecuencias mediatas e inmediatas del

hecho, incluyéndose en ella todos los perjuicios ocasionados por el evento dañoso.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.905 al 906

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008

XXVIII | Casos generales

Identificación SAIJ: C0409548

SUMARIO

TASA ACTIVA-INTERESES-ACCIDENTE DE TRANSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-PLENARIO

La sentencia que aplicó la tasa activa a los montos indemnizatorios derivados de un accidente de

tránsito, debe ser confirmada, toda vez que las sumas fueron fijadas a valores históricos y en el

plenario "Samudio de Martinez" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se estableció que no

corresponde fijar otra tasa que la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta

días, del Banco de la Nación Argentina y ello incluso cuando el monto de condena fuera determinado

con posterioridad, pues el crédito resarcitorio ya era exigible desde el hecho, momento en el cual se

produjo el perjuicio y con el que nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Pardo - Liberman - Galmarini)

Page 212: Accidentes Transito

211

Bausero, Susana Elena c/ Mocba S.A. Línea de Colectivos 59 y otro s/ daños y perjuicios

SENTENCIA del 1 DE NOVIEMBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12020198

Identificación SAIJ: C0409549

SUMARIO

TASA ACTIVA-INTERESES-ACCIDENTE DE TRANSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-PLENARIO

Si bien a los montos indemnizatorios derivados de un accidente de tránsito corresponde aplicar una

tasa del 8% de interés anual hasta el momento en que se determina la cuantía, debe confirmarse la

sentencia que aplicó la tasa activa si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a

una fecha anterior, pues la alzada no podría desatenderse de la pauta, desintegrando el todo de la

decisión a través de la aplicación ritual de un criterio. (Del voto delDr. Liberman)

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (Pardo - Liberman - Galmarini)

Bausero, Susana Elena c/ Mocba S.A. Línea de Colectivos 59 y otro s/ daños y perjuicios

SENTENCIA del 1 DE NOVIEMBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12020198

Identificación SAIJ: B0095986

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS

Son responsables por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por haber

contribuido en igual medida al desenlace dañoso, tanto el dueño o guardián del ómnibus interviniente

en la colisión por responsabilidad objetiva —art 1113 del Código Civil—, el conductor del colectivo que

por impericia frenó abruptamente y detuvo el rodado originando el hecho dañoso —art. 1109 del

Código Civil—, y el conductor de la moto, pues por no guardar la distancia reglamentaria, o no estar

atento a las condiciones del tránsito, no pudo evitar la colisión devenida luego de un fallido intento de

sobrepaso, o atenuar sus consecuencias.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1109

Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES

(Levato - Scaraffía)

Milano, Marcelo Damián c/ Oroño, Diego Ramón y otros s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte

(exc.estado)

SENTENCIA del 2 DE OCTUBRE DE 2012

Nro.Fallo: 12011179

Identificación SAIJ: N0017239

Page 213: Accidentes Transito

212

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-GASTOS DE ALQUILER DE COCHERA

Será procedente admitir el resarcimiento de daños bajo el concepto de “gastos de cochera” en el caso

en que el actor hubiere sufrido un siniestro en su rodado —por problemas de fábrica en el mismo— y

hubiere tenido que continuar abonando una cochera para guardar un automóvil que no estaba en

condiciones de ser usado durante la tramitación del juicio. Por lo tanto, corresponderá el reintegro de

las sumas abonadas por el actor desde el acaecimiento del siniestro.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(Monti - Garibotto - Kölliker Frers (Sala Integrada).)

LOPEZ RENE ADRIAN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 22676/06 del 11 DE MARZO DE 2011

Identificación SAIJ: 50008066

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR: ALCANCES

“La carencia del registro habilitante por parte del conductor del rodado, resulta una circunstancia que

obra en su contra, ya que si bien ello constituye una falta de índole administrativa permite presumir la

ineptitud de quien no lo posee”.

“Si bien la falta de registro para conducir no es por sí sola una prueba de culpa exclusiva, constituye

una importante presunción en contra de quien no lo posee, por no reunir los requisitos establecidos por

la normativa vigente (art. 36, inc. b de la ley 13.893), pues la ley presume que por ese motivo se carece

de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito.

Las prescripciones del art. 36, inc. b de la ley 13.893 involucran toda especie de automotores, en la

que se encuentran comprendidos los automóviles, las motocicletas y ciclomotores y toda máquina

accionada por un motor. Art. 36, inc. b), de la Ley 13.893.- t. p.).

“Quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de

control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas

que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume - sin admisión de prueba en contrario - que no sabe ni

lo uno ni lo otro.

Es que, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio.

Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas

del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación

causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación”.

“La carencia del registro habilitante por parte del conductor del rodado, resulta una circunstancia que

obra en su contra, ya que si bien ello constituye una falta de índole administrativa permite presumir la

ineptitud de quien no lo posee”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 13.893 Art.36

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

BUNDA Mauro c/ Roble Marcelo Domingo s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10084 del 10 DE MARZO DE 2011

Page 214: Accidentes Transito

213

Identificación SAIJ: 50008065

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEÑALES DE TRÁNSITO

“Probada la existencia de dos señales de tránsito fijas en la calle por la que transitaba el camión

anunciando el cruce e indicándole “pare” no puede hesitarse que la conducta del demandado ha

resultado decisiva para la producción del accidente porque como lo afirma el a-quo, si hubiera acatado

las indicaciones de las señales el evento no hubiera ocurrido”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

BUNDA Mauro c/ Roble Marcelo Domingo s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10084 del 10 DE MARZO DE 2011

Identificación SAIJ: N0017238

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-AUTOMOTORES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL

FABRICANTE-DEFECTOS DE FABRICACIÓN-RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR-

INDEMNIZACIÓN-INDEMNIZACIÓN INTEGRAL

Toda vez que la parte actora sufrió un siniestro mientras manejaba su rodado a causa de un

desperfecto técnico en éste, no puede pretender la compañía automotriz demandada que se extinga su

obligación resarcitoria mediante el importe abonado por la compañía aseguradora. Esta última debía

responder -y lo hizo sobre la base del contrato de seguro que la vinculaba con el actor, esto es, una

causa de deber diferente de la que aquí se trata. El pago hecho por la compañía de seguros absorbió

la mayor parte del daño material que afectara el vehículo, razón por la cual el actor hizo lo correcto al

deducir ese importe en la pretensión resarcitoria dirigida contra la demandada. Pero más allá de los

alcances de aquella relación originada en el seguro, la demandada debe responder en virtud del

principio de la reparación integral (artículo 1183 y concs. Código Civil), lo que da sustento a este

reclamo, puesto que la indemnización debe comprender la cantidad necesaria de dinero para poder

adquirir un vehículo igual al que el actor tenía, así como la reparación de otros perjuicios derivados del

hecho (arg. artículos 579, 2178 in límine, 2176 y concs. Código citado).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.579, Ley 340 Art.1183, Ley 340 Art.2176, Ley 340 Art.2178

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(Monti - Garibotto - Kölliker Frers (Sala Integrada).)

LOPEZ RENE ADRIAN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 22676/06 del 11 DE MARZO DE 2011

Identificación SAIJ: C0405866

SUMARIO

Page 215: Accidentes Transito

214

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR:

IMPROCEDENCIA-LEY DE SEGUROS

Es improcedente entablar la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en las

normas de la ley de defensa del consumidor en tanto, si bien esa normativa tiene reglas protectoras y

correctoras, deben estimarse complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en

los códigos de fondo y la ley 17.418. Así pues, es que pese a la reforma de la ley 26.361, en caso de

incompatibilidad de ambos regímenes, tiene preeminencia la citada ley y otros ordenamientos

normativos sobre el plexo legal.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418, LEY 26.361

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(BRILLA DE SERRAT, ABREUT DE BEGHER.)

BENÍTEZ, Lucas Marcelo c/ SOTO, Roque Orlando y otros s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA del 17 DE MAYO DE 2010

Identificación SAIJ: C0404032

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: ALCANCES

Cuando existen lesiones debidamente acreditadas como consecuencia de un accidente, para que no

configuren una incapacidad sobreviniente con las características de daño cierto y perdurable, sino que

se trata de un proceso lesivo con curación total —transitorio—, se trata de la hipótesis del art. 1086 del

Código Civil que establece que si el delito fuere por heridas u ofensas físicas la indemnización

consistirá en el pago de los gastos de curación y convalecencia del ofendido y de todas las ganancias

que dejó de percibir hasta su reestablecimiento, corresponde una estimación prudencial del rubro como

incapacidad transitoria.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1086

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala J (MATTERA, WILDE, VERÓN.)

VALDEZ, Sandra Noelia c/ URBANO, Alberto Daniel y otro s/ DAÑOSY PERJUICIOS.

SENTENCIA del 25 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007915

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

Es bien reprochable el conductor que movilice un rodado de las dimensiones de un camión, con

acoplado, y cargado (totalizando aproximadamente 42.000 kg.) a 60 km.h/ de velocidad -

aproximadamente, sin prevenir la ocurrencia de una circunstancia imprevista, en una arteria en donde

hay intenso tránsito, con calles auxiliares, derivadores que la atraviesan (que permiten a importante

Page 216: Accidentes Transito

215

cantidad de personas que se dirigen —en toda clase de vehículos— a lugares o localidades bastante

pobladas, con viviendas, fábricas y establecimientos agrícolas) saliendo de un “rulo” sobre un puente,

con pendientes de elevación y luego bajada. En dicho escenario, las contingencias no son tan

sorpresivas.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Otiñano, Oscar Roberto)

GARCÍA VDA. DE MARTÍ c/ Beaud César Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19998 del 8 DE JULIO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007916

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-

REPARACIÓN DEL DAÑO

El hecho que las partes hayan tenido la posibilidad de debatir sobre su participación, culpa y

responsabilidad, no es obstáculo para que sean condenados en forma solidaria frente a la víctima que

fue ajena.

Es cierto que en algunos precedentes han quedado algunos de los demandados sin ser condenados,

pero ello ha sucedido cuando se ha encontrado totalmente exento de culpa en el ámbito civil; no

cuando de alguna manera, y en su medida, ha participado; en donde el deber de reparar pesa sobre

todos y cada uno de los partícipes del accidente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Otiñano, Oscar Roberto)

GARCÍA VDA. DE MARTÍ c/ Beaud César Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19998 del 8 DE JULIO DE 2010

Identificación SAIJ: C0405830

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LEGITIMACIÓN PASIVA-EXCEPCIONES PROCESALES-FALTA DE

LEGITIMACIÓN PARA OBRAR-AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO

La intervención que le corresponde al Automóvil Club Argentino en la concertación de un seguro y en

su tramitación —inclusive las referidas al pago de los siniestros— es como mero auxiliar de la

aseguradora, una especie de “organizador”, intermediario o gestor administrativo, y por lo tanto no

asume obligación personal alguna, en la esfera contractual, respecto del pago de la indemnización. Se

trata de una estipulación a favor de tercero, si no se acredita una relación paralela entre el estipulante y

el beneficiario que le genere responsabilidad. Desde esta perspectiva corresponde admitir la excepción

opuesta por la aludida institución respecto del reclamo indemnizatorio por un accidente de tránsito.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

(ABREUT DE BEGHER, MAYO, KIPER.)

TAGLIABUE, Germán c/ ALCARAZ, Asunción Mary y otros s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

Page 217: Accidentes Transito

216

SENTENCIA del 31 DE MAYO DE 2010

Identificación SAIJ: 50007859

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRESUPUESTO-DAÑO

El daño, es, el presupuesto principal de la responsabilidad civil, y está bien que el juez comience su

razonamiento tomando certeza de su existencia, pues de lo contrario, la pretensión basada en el

denominado Derecho de Daño no tendría sentido.

El art. 1067 del Código Civil prescribe: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si

no hubiere daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les

pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

En una palabra, no es posible hablar de responsabilidad civil sin daño, de ahí, el carácter de

“presupuesto” sin el cual no habrá imputabilidad, sea ésta atribuida por un factor subjetivo (culpabilidad

comprensiva de la culpa y el dolo) o atribuida a un factor objetivo (riesgo creado, abuso del derecho,

garantía, etc.).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1067

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo)

ESPINOSA Carlos Alberto c/ Vera María Graciela s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20339 del 3 DE JUNIO DE 2010

Identificación SAIJ: U0013788

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑO PSÍQUICO

El daño psíquico es una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera

su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio preexistente. Comprende tanto las enfermedades

mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y

transitoria, implica en toda caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende

en su vida individual y de relación.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (PÉREZ HUALDE KEMELMAJER ROMANO)

CANOVAS MARÍA CRISTINA P/ SU H.M. EN Jº 33.145/31.100 CANOVAS MARÍA C. P/ SU H.M.

ELENA E. SANCHEZ (EXPTE. Nº 87.287 ) c/ CORTEZ MIGUEL ANGEL Y OTS. s/ ACCIDENTE DE

TRÁNSITO S/ INC.

SENTENCIA del 29 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0022342

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Page 218: Accidentes Transito

217

La víctima de un accidente puede cobrar íntegramente la totalidad del resarcimiento tanto del

asegurado como del asegurador indistintamente; siendo a su vez liberatorio para ambos el pago total

efectuado por uno sólo de los deudores.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Marcelo J. López Mesa Carlos Dante Ferrari)

P., C.A. c/ Provincia del Chubut s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 13-C-08 del 30 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007371

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL

Muchas veces se ha sostenido en nuestra jurisprudencia que el sobreseimiento penal, aunque sea

definitivo, no hace cosa juzgada en sede civil, y son poderosas las razones de esta fuerte corriente

doctrinaria al aludir sobre la diferencia existente entre las prescripciones punitivas de la ley penal y la

responsabilidad civil que imputa los hechos a título de dolo, culpa o riesgo al entrar en contradicción

con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, no todas las situaciones son idénticas y cada caso merece su estudio. Cuando el

sobreseimiento penal ha permitido establecer que la conducta del imputado, como condición

generadora del hecho, es ajena a la producción del daño, debe admitirse que la sentencia penal

vincula al juez civil.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Riveros, Gilberto Américo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Moya, Moisés)

GÓMEZ, José Daniel c/ Espinosa Carrillo, Luis Domingo y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19532 del 21 DE OCTUBRE DE 2008

Identificación SAIJ: 50007541

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD-DAÑO MATERIAL

Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas, o psíquicas, que afectan la

capacidad productiva, o que se traducen en un menoscabo en su plenitud, provocando la imposibilidad

o dificultad en las actividades, productivas o no, que el sujeto solía realizar con debida amplitud y

libertad.

Por la extensión de la perturbación sufrida, puede ser total o parcial. Por el tiempo de duración

temporal o permanente... Si es transitoria e impide las tareas laborales o productivas, normalmente se

indemnizará como lucro cesante, pero es indemnizable la incapacidad temporal en sí misma, aun que

no existan lucros frustrados.

Otro criterio doctrinal establece que, solo las incapacidades que disminuyan la aptitud productiva son

indemnizables como daño material, mientras que las otras incapacidades quedan incluidas en el daño

moral.

Al igual que la vida humana, la integridad corporal constituye otro bien equiparable, por lo que su

desmesdro es igualmente resarcible, aunque la víctima no realizara actividad alguna.

Page 219: Accidentes Transito

218

El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que

pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo)

TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008

Identificación SAIJ: B0352988

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Que la observancia de las leyes de tránsito no obsta en todos los casos para eximir de responsabilidad

al conductor ni tampoco la infracción de los mismos implica necesariamente esa responsabilidad, sino

que sólo se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicio que los jueces deben

apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una

presunción de culpa respecto del transgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la

dinámica vial y otras que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un

accidente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Billordo-Fiori)

Decastelli, Cintia Erica c/ Henquin, Raúl O. S. s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 92557 del 22 DE FEBRERO DE 2000

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES

Cámara 02 Sala 03 (Bissio-Billordo)

Lorenti, César Orlando c/ Storino, Orlando Luis s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA, 104685 del 6 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: 50006879

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LUCRO CESANTE

Para admitir la procedencia de la indemnización del lucro cesante, debe examinarse previamente si

concurren sus requisitos ineludibles, esto es, que se tratara de la imposibilidad de explotar

económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor de ventajas económicas esperadas de

acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas.

Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia

fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se

hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento “una probabilidad suficiente de beneficio

económico”.

La indemnización, caracterizada como lucro cesante, consiste en el desmedro económico que se

produce al paralizar un elemento de la empresa, porque el servicio de algún modo se reciente y se

recarga en otras unidades con el consiguiente desgaste.

Page 220: Accidentes Transito

219

No procede aplicar con excesivo rigor el principio de que el desmedro por lucro cesante debe ser

acreditado fehacientemente, cuando existen circunstancias de hecho que revelen la suficiente

probabilidad objetiva del detrimento.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia)

Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario - Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: H0000757

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-INCAPACIDAD TOTAL-

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD-INCAPACIDAD PERMANENTE

Cuestionan las demandadas la determinación del porcentaje de incapacidad sobreviniente, refiriendo

que no alcanza el nivel total debido a que la damnificada puede caminar, ir al baño y mantener

relaciones sexuales, y afirmando que puede capacitarse para la inserción laboral.

Los tribunales han sentado ciertas pautas al momento de la evaluación en concreto de la incapacidad:

a) el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo

al déficit para determinado trabajo; b) para ello cuadra valorar las condiciones personales de la víctima,

como su edad, sexo, estado de familia, salud, contexto socio-económicos, disminución del porvenir

económico e índole del trabajo inutilizado; c) la lesión de carácter permanente, ocasione o no un daño

económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se ve privada, puesto que la

reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan

la personalidad.

Por ello, se ajusta a las circunstancias particulares del caso el porcentaje de incapacidad fijado,

destacando a tenor de las pericias realizadas que la actora debe “revolear” su pierna izquierda para

caminar, tiene inutilizado el brazo izquierdo, posee una parálisis parcial que le afecta el habla y debe

seguir tratamiento anticonvulsivo de por vida.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Marcelo J. Medori Fernando M. Ghisini)

C., M. S. c/ Indalo S.A. y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 309494/04 del 12 DE JUNIO DE 2008

Identificación SAIJ: B0028071

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONDUCTOR ALCOHOLIZADO

El conductor del rodado padecía un estado de ebriedad importante, por lo que debe considerarse su

conducta idónea para interrumpir el nexo de causalidad.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters)

González de López, Mónica del Carmen c/ Alpa Vial S.A. s/ Daños y perjuicios

Page 221: Accidentes Transito

220

SENTENCIA del 9 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019029

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRESUNCIÓN DE CULPA

La presunción de culpa de quien embiste con la parte delantera de su rodado, la lateral o trasera de

otro, solamente puede ser desvirtuada por prueba de plena convicción.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

I., R. c/ C., E.H. y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 10-C-07 del 14 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: Q0018522

SUMARIO

OBJETO DEL PROCESO-PREJUDICIALIDAD-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

“Al no existir pronunciamiento en sede penal ni sobre la inexistencia del hecho principal ni sobre la falta

de autoría del demandado conductor del automóvil en el accidente de tránsito, no media prejudicialidad

penal que impida apreciar la responsabilidad civil del codemandado propietario del vehículo. Las

pruebas trasladadas de un proceso penal, civil o de otra clase, a otro proceso penal, solo pueden tener

valor relativo y nunca pleno, y deben repetirse en el último si ello es posible sin que importe como haya

concluido aquél proceso, que sólo se tiene en cuenta si la prueba ha sido pública, contradicha y

formalmente practicada”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Marta Susana Reynoso de Roberts Graciela Mercedes García Blanco)

P., M. del C. y Otro c/ E. SA y Otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 36-C-06 del 16 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0019752

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LEGITIMACIÓN PROCESAL SU0A0016S.07W

Tanto el “propietario” o el “usuario no propietario”, están por disposición legal legitimados a reclamar

por “daños materiales”, al menos en el campo de los accidentes de tránsito que causan daños a los

automotores, con la sola circunstancia de acreditar que al tiempo del siniestro comandaba el rodado

afectado.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT

Sala CIVIL (Fernando Royer José Luis Pasutti)

R., H.A. c/ A.V., J.J. s/ Daños y Perjuicios

Page 222: Accidentes Transito

221

SENTENCIA, 16-A-07 del 5 DE DICIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: Z0012469

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TEORIA DEL RIESGO CREADO

El daño causado por los automotores debe considerarse como producto del riesgo o vicio de la cosa,

atribuyéndole un factor objetivo de responsabilidad, no rigiendo el criterio de imputación subjetiva; a

diferencia del daño causado con las cosas, en el cual estas últimas desempeñan una función de

medios o instrumentos en la producción del daño, por lo que siempre la responsabilidad es atribuible a

un factor subjetivo del agente o sujeto que se ha servido de ellas y ha causado un daño.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(LLUGDAR-JUAREZ CAROL-ARGIBAY)

GOMEZ ORFILA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE ATAHUALPA S.R.L. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 23333 del 17 DE MAYO DE 2007

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO

ALEJANDRO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RÖMINI OLMEDO-SUfREZ-JUfREZ CAROL)

PRADOS JOS? ALBERTO S. D. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRfNSITO E. P.

MARTINEZ ÁNGEL DANIEL s/ CASACIàN CRIMINAL

SENTENCIA, 23815 del 26 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: Z0014930

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MOTOCICLETA

Quien conduce una motocicleta, en una amplia avenida, sin la provisión de casco propio, ni de su

acompañante, embistiendo a un vehículo estacionado debidamente, provocando un accidente que

desplaza su unidad a 25 metros provocando el óbito de este último, comete el delito de homicidio

culposo agravado por no circular con cuidado y prevención, debiendo conservar en todo momento el

dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias

del caso (art. 39, inc. c, ley 24.449, 06/02/94) obrando en consecuencia con negligencia, imprudencia y

lesionando el deber de cuidado. Que constituye el hecho punible protector de la incolumidad de la

persona, que es el bien jurídico protegido.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.39

DATOS DEL FALLO

Page 223: Accidentes Transito

222

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(JUAREZ CAROL-RIMINI OLMEDO-SUAREZ)

FERREYARA GUSTAVO MARTIN S.D HOMICIDIO CULPOSO E. P. BENAVIDEZ DE PAZ BENITA

VICTORIA s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23724 del 21 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007358

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA-

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Se debe tener presente a los fines de evaluar la culpabilidad que el transportista asume una obligación

de resultado, por medio de la cual, decíamos en “Responsabilidad de los transportistas de niños”, “el

deber resarcitorio se configura de modo objetivo en razón de que el sujeto porteador compromete un

resultado, cual es el de conducir a los pasajeros sin detrimentos hasta el destino acordado.

Pero, la empresa para eximirse de esa obligación debe acreditar la fuerza mayor, la culpa de la víctima

o de un tercero por quien no deba responder......”

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

ZALAZAR, Alicia Inés c/ Empresa de Transportes Público de Pasajeros y Otra s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 19310 del 31 DE MARZO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403493

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑOS AL AUTOMOTOR-AUTOPISTAS-MANTENIMIENTO DE

AUTOPISTAS-INUNDACION

1- Debe responsabilizarse a la empresa concesionaria de una ruta en los términos del art. 1113 del

Código Civil por los daños sufridos en un vehículo como consecuencia de la inundación producto de

intensas precipitaciones que hicieron intransitable la vía de circulación, ya que se encuentra

demostrado que este tipo de hechos sucede dos o tres veces al año por lo que son previsibles. La

autopista, en estos supuestos una autovía, con una importante cantidad de agua producto de una

intensa lluvia, devino ciertamente una cosa con virtualidad dañosa.

2- No se trata tampoco de un hecho inevitable porque la concesionaria -encargada del

mantenimiento y conservación cuenta con poder de vigilancia y contralor cuenta con infraestructura

que le permite detectar causas que provoquen inconvenientes o peligros para la circulación.

(Sumario Nº19145 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.)

Page 224: Accidentes Transito

223

FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009

Identificación SAIJ: Q0022938

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

“El choque entre dos o mas vehículos pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a

cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párrafo 2 “in fine”), con fundamento

objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la

víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la

relación causal.

Cuando, como ocurre en el caso sólo se dedujo pretensión por uno de los damnificados, responde el

otro con igual fundamento y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no

puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del

“ordenamiento, sino en una de las tres que acabo de nombrar”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1130

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala A (Fernando Nahuelanca Silvia N. Alonso de Ariet Julio Antonio Alexandre)

O., A. R. c/ F. J., E. y otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 06-C-08 del 11 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007664

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-GIRO A LA IZQUIERDA

“No es la culpa de los demandados el objeto inmediato de la prueba, tratándose, como ya he dicho de

un caso de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del

Código Civil, recaía en la parte demandada la carga de la prueba que le permitiera probar la culpa de la

víctima para liberarse total o parcialmente de responsabilidad.

El eje de los factores de atribución ha de buscarse en la imputabilidad objetiva y no en la imputabilidad

subjetiva. No es entonces la culpa (imputabilidad subjetiva) del conductor del ómnibus, sino la

responsabilidad objetiva la que prima a la luz de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues las

consecuencias del accidente de tránsito, esto es, el daño y el deber de resarcirlo han de ponderarse en

función del riesgo creado por las cosas de que se sirve el autor del hecho o el guardián de ellas.

Sin duda, el art. 1113 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa

riesgosa o es su dueño o guardián si busca quedar exonerado de la responsabilidad objetiva por los

eximentes que la norma consagra....”.

“Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la

responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por la que no

deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal,

Page 225: Accidentes Transito

224

sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en

el proceso.

El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir

en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva

dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de la

prueba que genera la responsabilidad objetiva”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

OVALLEZ Miguel Ángel c/ Diblasi Olivera, Leonardo Alfredo y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 20233 del 10 DE FEBRERO DE 2010

Identificación SAIJ: Z0110148

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-OBRAR NEGLIGENTE

La Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 establece como requisito para circular, que el vehículo posea

los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, en ese sentido debe señalarse

que no revisar los frenos es una conducta omisiva desconocedora del deber de cuidado y en

consecuencia configura obrar negligente.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SANTIAGO DEL ESTERO,

SANTIAGO DEL ESTERO

(LUNA ROLDAN- GLORIA CARDENAS- TOTTARO DE CIANFERONI)

LUGONES JOSE LUIS s.d HOMICIDIO CULPOSO e,p ROMINA ALICIA PAZ s.d LESIONES

CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL e.p DIEGO ANTONIO ARANDA s/ RECURO SE APELACIÓN

SENTENCIA, 11977 del 9 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: B0027758

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR

La comunicación prevista en el art. 27 del dec. ley 6582/58 —modificado por ley 22.977— por la cual el

titular registral le informa al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero es el

procedimiento normativamente habilitado para que actúe, en favor del dueño del automotor, la

presunción de que la cosa ha sido usada contra su voluntad y por lo tanto, sin que pueda imputársele

responsabilidad por los daños causados por ella. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Decreto Ley 6.582/58 Art.27, Ley 22.977

Page 226: Accidentes Transito

225

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan Opinión personal: Soria B27758)

Rivero, Ricardo Ramón y otro c/ Almaraz, Carlos y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 30 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: A0068006

SUMARIO

SERVICIO PÚBLICO-CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO-RUTAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA

El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas

concesionadas no constituye un evento imprevisible, y —en tanto el explotador del servicio es quien

está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de animales y sus riesgos— la

carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el

prestador del servicio (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: B0027723

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCIÓN A REGLAMENTOS

Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del

infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra

muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor.

Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto

con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para

determinar si ha ocurrido o no —y en su caso en qué extensión— la situación prevista en la parte final

del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters)

Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

Page 227: Accidentes Transito

226

(Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters)

Pubill, Ariel Sergio c/ Holmberg, María Emilia s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 7 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: V0020131

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCIONES DE TRÁNSITO

En el caso, carecen de juridicidad los agravios referidos a la infracción de normas de la ley 24.449, por

cuanto a la fecha del accidente de tránsito, —4 de febrero de 1996 (cfr. fs. 7 vta.)—, la ley invocada no

regía en la Provincia de Tucumán, la que se adhirió a la ley nacional mediante ley 6836 (B.O. 15-7-97).

Sin perjuicio de ello, puede señalarse que la infracción a las reglas de tránsito no implica

necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, ya que la relación de la infracción

con el accidente debe ser causa o concausa eficiente del daño; los reglamentos de tránsito establecen

presunciones sobre la causalidad, y deben ser considerados examinando las pruebas de las

circunstancias particulares del caso, para determinar si ocurrió o no, y en su caso en qué extensión, la

situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 24.449

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN

Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR - BRITO - AREA MAIDANA)

MEDINA HECTOR RODOLFO c/ CORONEL DE FARIAS NORMA LIA Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

CASACIÓN, 31 del 10 DE FEBRERO DE 2005

Identificación SAIJ: V0020187

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TITULAR REGISTRAL-HEREDEROS-

DEMANDA

El hecho de que el titular registral del rodado involucrado pueda haber fallecido con anterioridad al

evento no es óbice para eximir al sucesorio de la responsabilidad objetiva que, como propietario del

bien, le atribuyen al causante el art. 1113 CC y el art. 27 del decreto-ley 6582/58, con la modificación

Page 228: Accidentes Transito

227

SENTENCIA, 134 del 25 DE ABRIL DE 2005

Identificación SAIJ: Q0019107

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-CINTURÓN DE

SEGURIDAD

Si la víctima de un accidente traspone un paso a nivel a velocidad superior a la normal y sin el cinturón

colocado, lo cual hubiera evitado que fuera despedida de un rodado, se configura la concurrencia de

culpa en el siniestro producido.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Juan Humberto Manino Carlos A. Velázquez)

C., A.M. y Otras c/ L., D.A. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19-C-07 del 19 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: 50006877

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL

La culpa de la víctima debe ser de carácter exclusivo, que despeje por completo el nexo de causalidad

entre el hecho del accidente y el daño (art. 1113 del Cód. Civil).

Para ello dicha culpa debe aparecer como la única causa del daño, y revestir las características de

imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

La imprudencia de la víctima no exime, por sí sola, de responsabilidad al propietario de la cosa

riesgosa, aunque en este caso sirva para graduar la responsabilidad.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia)

Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario - Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017099

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PEATÓN DISTRAÍDO-OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR

La duda o indecisión de un peatón, debe ser tenida en cuenta en forma preponderante por todo

conductor, cuando la víctima está en un lugar peligroso. Porque la vacilación del peatón, en

circunstancia de cruzar una calle, y hasta el volver sobre sus pasos, es comportamiento que se da con

Page 229: Accidentes Transito
Page 230: Accidentes Transito

229

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, MENDOZA, MENDOZA

Sala 01 (Kemelmajer Romano Pérez Hualde)

EXPTE. 84553 SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO

Y OTS. c/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CAS

SENTENCIA del 28 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: Q0017228

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FALTA DE SEÑALIZACION-GIROS

El giro a la izquierda en una avenida, en un cruce que carece de la existencia de semáforos que lo

habiliten o lo prohiban, siempre resulta una maniobra riesgosa, que puede asumir visos de peligrosa si

la avenida es de intenso o regular tránsito. Quien lo haga, lo correcto es que extreme las precauciones

al punto de detenerse, como maniobra adecuada, antes de atravesar la contramano de la vía por la

que circulaba. Y ello a fin de asegurarse que por dicha contramano ya haya concluido el flujo de tráfico

automotor, que en tales circunstancias siempre tiene prioridad de paso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala B (Raúl Adrián Vergara Edgar María de la Fuente)

T., V. c/ A., C.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 01-C-06D del 14 DE FEBRERO DE 2006

Identificación SAIJ: N0015103

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CÓMPUTO DE INTERESES

En los procesos sobre daños y perjuicios por accidentes de tránsito, los intereses originados en este

tipo de ilícitos, deben ser calculados desde el momento de la producción del perjuicio (cncom, esta

sala, 17.4.07, “navais, Maria c/ calveira, Norberto”; cnciv, sala g, 31.7.91, in re, “orell yungosa de picallo

c/ nencini, alberto”, entre otros), esto es -en el caso- a partir del 24.10.97 y hasta el efectivo

cumplimiento de esta sentencia con la limitación establecida por la ley 24522: 129, respecto de la

empresa de transporte fallida.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.522 Art.129

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(UZAL - MIGUEZ - KÍLLIKER FRERS.)

ABRAHAM, MIGUEL c/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 36015/03 del 14 DE AGOSTO DE 2007

Page 231: Accidentes Transito

230

Identificación SAIJ: 50006634

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD: ALCANCES-INDEMNIZACIÓN

Para que la discapacidad psíquica sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible

que afecta las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral.

Si de la pericia se desprende que la víctima ha experimentado a raíz del siniestro, cierta afección

emotiva o espiritual, este padecer en los sentimientos en modo alguno importa lesión en la faz

psíquica, en todo caso encuadraría su reclamo dentro del concepto del daño moral, ya que no ha

sobrevivido secuela incapacitante alguna, y por lo tanto permanente e irrecuperable.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA)

SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: 50006636

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS MÉDICOS-GASTOS DE FARMACIA

Para determinar los gastos de farmacia y asistencia médica causados por un accidente de tránsito, no

es indispensable la presentación de recibos y facturas, pero deben guardar relación con el daño

sufrido.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA CELIA)

SOSA, RODOLFO JOSE c/ ARCE, ELIO SERGIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA, 7768 del 28 DE JULIO DE 2005

Identificación SAIJ: I0051253

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS-PEAJE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La naturaleza jurídica de la relación existente entre el usuario de una autopista que paga peaje y la

concesionaria de la misma que percibe el precio deel cánon por su uso, es de naturaleza contractual,

pues el accidente que ocurrió sobre la autopista ha sido precedido por una relación jurídica preexiste

entre el conductor del vehículo que sufrió el perjuicio y la empresa o empresas concesionarias de la

administración de aquélla. Esta sola circunstancia es suficiente para excluir la responsabilidad del

ámbito extracontractual o delictual que es de Derecho común y ubicar la cuestión en la órbita

contractual que es de excepción.

DATOS DEL FALLO

Page 232: Accidentes Transito

231

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE RIOS

Sala 02 (PAPETTI-PAÑEDA-SALDUNA EN MAYORIA: PAPETTI SUMARIO I51253)

Monzón Virgilio Oscar y Otra c/ Miño Horacio y Otros s/ SUMARIO

SENTENCIA, 4258 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: I6001809

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento resulta aplicable el principio de

responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 del C. Civil (Cftr. Bustamante Alsina, “Función de

la culpa en la responsabilidad objetiva” en LL 24-VI-94, LL 1994-C-165, ED 139-622, LL 1991-E-337) y

si del accidente han resultado perjuicios para ambas partes, cada uno reclamará su reparación al otro y

si del hecho resulta perjudicada una sola de las partes se resolverá en la demostración del riesgo de la

cosa autora del daño excepto que su dueño o guardián prueben la culpa del contrario —o para ser más

riguroso conceptualmente: el hecho de la víctima— o cualquier otra causa de eximición, esto es, en

tales supuestos y ante la existencia de daños recíprocos el análisis del juzgador se centrará en la

valoración de la culpa atribuible a ambos partícipes pero ello en modo o manera alguna implica que la

situación deba juzgarse a la luz del art. 1109 del C. Civil sino que habrá de verificarse en cada

pretensión en qué medida los respectivos pretensores lograron desgravar la responsabilidad objetiva

del art. 1113 atribuida en su condición de dueño o guardián en razón de la prueba de la culpa total o

parcial de quien a su respecto, asumió el rol de víctima.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (MORENI-RODRIGUEZ)

Bonnin Carlos M. c/ AYALA Silvia C. y Otro s/ SUMARIO

SENTENCIA, 5181 del 31 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018082

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PERDIDA DE LA CHANCE-INDEMNIZACIÓN

La posibilidad de que el demandante accediera en lo futuro a una labor mejor remunerada, no pasa de

ser una expectativa o esperanza que no puede ser contabilizada siquiera como una chance si no se

justifica que la víctima estaba en condiciones objetivas de lograr mayores beneficios económicos en un

tiempo más o menos cercano, pues “la posibilidad lejana es solamente posibilidad, es decir

eventualidad e hipótesis”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Juan Humberto Manino)

Page 233: Accidentes Transito

232

T., J.P. c/ M., E.A. s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18-C-06 del 11 DE ABRIL DE 2006

Identificación SAIJ: Q0020146

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TERCEROS-COSTAS

El tercero víctima de un accidente protagonizado por varias otras personas no debe correr con las

costas derivadas de la pretensión que promoviera contra uno de esos sujetos materialmente

participantes en la producción del daño que luego logra eximirse de responsabilidad, ya que al deducir

la demanda también contra éste ignoraba aquél -y no tenía tampoco el deber de investigarlo- quién era

el verdadero responsable.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala A (Carlos A. Velázquez Sergio Rubén Lucero)

L., M.F. c/ S., D.R. y/u Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 34-C-07 del 26 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: A0068007

SUMARIO

SERVICIO PÚBLICO-CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En tanto es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención

genéricas al menor costo, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo

necesario para evitar accidentes, compromete la responsabilidad de la concesionaria (Voto del Dr.

Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Voto: Highton de Nolasco, Zaffaroni, Lorenzetti. Mayoría: Maqueda, Argibay. Disidencia: Petracchi,

Fayt.)

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

SENTENCIA, 1116XXXI del 21 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: B0028464

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCION A REGLAMENTOS

La infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de

vista civil. (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

Page 234: Accidentes Transito

233

(Negri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani En mayoría: Negri B8574/ B28463

Opinión personal: Hitters B23465/ B26369/ B28464 al B28466 Opinión personal: Soria B28409 En

minoría: Roncoroni B28467)

Rocoma, Berta María y Rodríguez, María José c/ Díaz, Mario Alberto s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: B0028465

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INFRACCIÓN A REGLAMENTOS-LEY-ORDEN JERÁRQUICO

Si bien el Código de Tránsito tipifica las violaciones tomando como pauta la gravedad y significación

que las mismas poseen de acuerdo a la seguridad pública y vial incluyendo como las más graves, entre

otras, el exceso de los límites de velocidad, no circular con cuidado y prevención en la vía pública, no

respetar las luces de los semáforos, no usar correajes de seguridad, etc- de carácter provincial de esas

reglas hace que no puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior como las del Código Civil o

la ley 17.418 (art. 31, Const. Nac.). (MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.31, LEY 17.418

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Negri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani En mayoría: Negri B8574/ B28463

Opinión personal: Hitters B23465/ B26369/ B28464 al B28466 Opinión personal: Soria B28409 En

minoría: Roncoroni B28467)

Rocoma, Berta María y Rodríguez, María José c/ Díaz, Mario Alberto s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 24 DE MAYO DE 2006

Identificación SAIJ: U0013361

SUMARIO

TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR-TITULAR DEL AUTOMOTOR-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR-CONDUCTOR NO TITULAR

Vendido el automotor a un tercero, el transmitente puede y debe, en cualquier tiempo-anterior al hecho

que le acarrea responsabilidad- efectuar la denuncia de venta para beneficiarse con la presunción legal

(art. 27, párrafo 2, decreto ley 6582/58 y sus modificatorias).

No tiene el mismo alcance la ocurrencia del accidente dentro del plazo de diez días previsto por el

artículo 15 del mismo cuerpo legal para que el comprador concluya los trámites de transferencia,

puesto que se trata de normas que implican diversas cuestiones y consecuencias.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Decreto Ley 6.582/58 Art.15, Decreto Ley 6.582/58 Art.27

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara Cámara Civil Segunda (GIANELLA VARELA DE ROURA CATAPANO MOSSO)

YUDICA, CARLOS Y OTS. - EXPTE. 30285 c/ AROMA, PABLO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Page 235: Accidentes Transito

234

SENTENCIA del 5 DE OCTUBRE DE 2005

Identificación SAIJ: 10004676

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRABAJO-INDEMNIZACIÓN POR MUERTE-ACCIDENTE IN ITINERE-ASEGURADOR POR

RIESGOS DEL TRABAJO

No amerita atribuir arbitrariedad a la interpretación de la Excma. Cámara Criminal que resuelve

considerar aplicable la cláusula “...El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por: Las personas

en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el Conductor, en tanto el evento se produzca

en oportunidad o con motivo del trabajo...”, pues las personas en relación de dependencia laboral se

encuentran amparadas por una A.R.T. de los posibles accidentes en ocasión del trabajo.

Distinta sería la situación si, en el caso, no se hubiera acreditado fehacientemente la relación laboral, o

que el hecho no hubiere acontecido en oportunidad o con motivo del trabajo, o bien que —por

cuestiones probatorias— ello no se encontrara debidamente acreditado. Comprobados tales extremos,

la situación encuadra indefectiblemente en la cláusula de exclusión ut supra referida.-

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANTA CRUZ

(FIRMADO: Dra. Clara Salazar- Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Ricardo Alberto

Napolitani-Vocal; Dr.Daniel Mauricio Mariani-Vocal; Dr.Enrique Osvaldo Peretti-Vocal; Ante mí:

Dr.Mario Gabriel Reynaldi-Secretario.)

“GUZMÁN, PABLO ISMAEL S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO (TRES HECHOS) EN

CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS (DOS HECHOS)”, Expte. Nº 2069 (G-492/05/TSJ) s/

RECURSO DE CASACIÓN.

CASACIÓN del 27 DE FEBRERO DE 2007

Identificación SAIJ: N0013354

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN-TASAS DE INTERES-TASA

ACTIVA-ACTUALIZACIÓN MONETARIA

A fin de asegurar el principio de reparación integral de la indemnización de los daños y perjuicios

sufridos en un accidente, e impedir que el resarcimiento contenido en la sentencia se vea disminuido a

causa del proceso inflacionario, los accesorios aplicables al capital de condena se liquidarán a la tasa

que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días (cfr. Cnciv, sala l, 11.3.03,

“Villani, Elena c/ Gómez, Pablo M. y otros”).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - KÖLLIKER FRERS.)

MILLER, ANGELA c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S.A. S/ s/

ORDINARIO.

SENTENCIA del 22 DE JUNIO DE 2006

Page 236: Accidentes Transito

235

Identificación SAIJ: N0014371

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-SECUESTRO DE AUTOMOTOR-DAÑOS AL AUTOMOTOR-DEPOSITARIO-

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO-ACREEDOR PRENDARIO

Resulta procedente la demanda entablada a los efectos de resarcir los daños derivados del inadecuado

cuidado y uso dado a cierto automotor del actor, en el período en que estuvo secuestrado por un

acreedor prendario en ejercicio de los derechos conferidos por el decreto ley 15348/46, ratificado por

ley 12962. Ello así, en tanto el depositario -acreedor prendario- recibió el bien en buen estado y, por

consiguiente, fue carga suya desvirtuar que los daños que presentaba el vehículo al tiempo de su

devolución ya existían cuando se produjo el secuestro. Además, los daños sufridos por el automotor,

no pudieron producirse sin haberse hecho uso del vehículo por el depositario. El perjuicio que este

hecho produjo al actor lo conforma, por una parte, los daños provenientes del mal uso de la unidad y su

lógica consecuencia de disminución del valor de reventa, cuyo resarcimiento integra los rubros daño

emergente y desvalorización del vehículo y, por otra parte, la pérdida de valor ocasionada por el mayor

desgaste producido por el rodaje (registraba recorridos 3379 kms. más, al momento de la devolución).

Asimismo, procede indemnizar la privación de uso, concepto que alude a la imposibilidad material de

utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su empleo. Su

cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir el vehículo

inmovilizado por otros medios.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Decreto Ley 15.348/46, Ley 12.962

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(BARGALLO - DIAZ CORDERO - PIAGGI.)

GONZALEZ, FIDEL c/ INVERCRED COMPAÑIA FINANCIERA SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 4881/06 del 28 DE MARZO DE 2007

Identificación SAIJ: 50006875

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Conforme a nuestra ley civil, habrá culpa en la omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza

de la obligación y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 Cód.

Civil), y cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor

será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

El conductor de un automotor, por tener el manejo de una cosa peligrosa, estaba obligado a extremar

los cuidados inherentes al caso, conduciéndose con la habilidad que la emergencia exigía, aún cuando

se trate de un obstáculo imprevisto.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.512

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Page 237: Accidentes Transito

236

Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia)

Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario - Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: 50006876

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO-VELOCIDAD MÁXIMA

La velocidad máxima permitida por la reglamentación de tránsito no debe ser valorada aisladamente,

pués aún quien conduce dentro de los límites de velocidad permitidos deberá adoptar las precauciones

necesarias cada vez que su vehículo pueda ser causa de accidente y dentro de las mismas

obviamente queda comprendido el reducir la velocidad, aún por debajo del límite permitido, cuando por

las circunstancias de tiempo y lugar sea exigible un mayor deber de prudencia.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia)

Salazar, Hector Roberto c/ Pasten Angel Rodolfo y Ot. s/ Sumario - Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 7899 del 8 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: 50006891

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-BICICLETA

El Art. 40 bis de la Ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), establece los requisitos para circular con

bicicletas. El inc. “g”, agregado por la Ley Nro. 25965, ordena que tengan luces y señalización reflectiva

(ver art. 29 inc. “c” apart. “k”).

Además de los sistemas de iluminación previstos en el art. 31. En cuanto a las condiciones para

circular es de aplicación el art. 39 último párrafo.

En vías de multicarriles (art. 45, inc. “f”), deben hacerlo exclusivamente por el carril derecho, siempre

que no existan ciclovías o sendas especiales de circulación para bicicletas o similares.

Además de las prohibiciones del art. 48 inc. “a” ibid.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.29, Ley 24.449 Art.31, Ley 24.449 Art.39, Ley 24.449 Art.40

Bis, Ley 24.449 Art.45, Ley 24.449 Art.48, LEY 25.965

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moisés Cuneo de García, Catalina Celia)

Matus, Mario Javier c/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra s/ DaOos y Perjuicios - Accidente de Tránsito

SENTENCIA, 7879 del 15 DE MARZO DE 2007

Page 238: Accidentes Transito

237

Identificación SAIJ: 50006952

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS MEDICOS: ALCANCES-GASTOS FUTUROS

Los gastos de sanatorio a que se refiere el art. 68 de la ley 24449, son aquellos gastos urgentes

inmediatamente posteriores al accidente (internación incluida) tendientes a curar heridas y lesiones,

salvar la vida o evitar daños ulteriores irreversibles.

Los gastos posteriores deberán englobarse en lo que el art. 1086 del C. C. denomina en gastos de

curación y convalecencia a reclamar en el pertinente juicio de conocimiento.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1086, Ley 24.449 Art.68

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO LARGACHA QUIROGA, ALEJANDRO OTIÑANO, OSCAR

ROBERTO)

PIZARRO, Francisco Javier y Otro c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/

AMPARO

SENTENCIA, 18750 del 17 DE MARZO DE 2006

Identificación SAIJ: N0015147

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CIVIL-

SOBRESEIMIENTO: ALCANCES-CUESTIONES PREJUDICIALES-EFECTOS DE LA SENTENCIA

PENAL EN SEDE CIVIL

1- El sobreseimiento dictado en sede penal, en principio no hace cosa juzgada en sede civil y por tal

causa no es necesaria la provisión de elementos probatorios diversos a los aportados en sede penal, ni

impide el examen y determinación de la culpabilidad de modo autónomo, ya que son distintos los

criterios y principios que conducen a determinar la culpabilidad penal de los que regulan la

responsabilidad civil.

Por ello, a la luz de lo dispuesto por el cciv: 1103, los efectos de la absolución en sede penal no

dependen de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa introductoria sino de

su contenido o substancia.

Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado o en la

prescripción (LLambias, j. j. “limite de la cosa juzgada penal”, ED 84-780; cncom, sala b, 9.9.97, in re

“pobrete, carlos c/ Muller, German”).

2- La absolución en sede penal del inculpado como consecuencia de un accidente de tránsito no

obsta a su responsabilidad civil, pues aún cuando la prueba producida es bastante débil para

determinar si existió culpa exclusiva del conductor, este no probó la culpa de la Víctima (cciv: 1113;

cncom, sala e, 12.6.95, in re “daffunchio, agustin c/ guigon, Jorge”).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(BARGALLO - DIAZ CORDERO - PIAGGI.)

CAMPOCCIA, VICENTE c/ EXPRESO CARAZA SAC s/ SUMARIO.

SENTENCIA, 116567/01 del 10 DE AGOSTO DE 2007

Page 239: Accidentes Transito

238

Identificación SAIJ: A0069288

SUMARIO

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA-COMPETENCIA ORIGINARIA: IMPROCEDENCIA-

CÓNSULES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 la causa iniciada contra un

cónsul extranjero a raíz de haber embestido una bicicleta al ingresar al garage del consulado no es de

la competencia originaria de la Corte por no versar sobre hechos cumplidos en el ejercicio de funciones

propias de dicho funcionario. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte

Suprema-.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.24

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CAPITAL FEDERAL

(Abstencion: Lorenzetti, Fayt Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay)

Occhipinti, Nicola s/ art. 94 del Código Penal -causa Nº 29.385-.

SENTENCIA del 11 DE SETIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: N0013436

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

ACCIDENTE FERROVIARIO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-PAUTAS

La incapacidad sobreviniente, parcial y permanente debe ponderarse no sólo con relación a la tarea

especifica que la víctima desarrollaba en el momento del accidente, sino a todas aquellas que

razonable y presumiblemente puede llegar a desempeñar la víctima; para estimarla no existen pautas

fijas, por tanto, resulta improcedente ceñirse a cálculos matemáticos sobre la base de tablas relativas a

la futura vida útil del damnificado ni a porcentajes rígidos vigentes en el ámbito laboral, sino que debe

quedar sujeta al prudente arbitrio judicial, evaluando las particularidades del caso, la entidad de las

lesiones, la edad, profesión, estado civil y condición socioeconómica de la Víctima, etc. (cfr. Cncom,

sala D, 19.3.98, “Ponce, Víctor M. c/ Turismo Vitar SRL y otros”); debe evitarse que se produzca un

enriquecimiento indebido, tratando de lograr una equitativa indemnización cuya renta, aun manteniendo

el capital inalterable, permita al afectado permanecer en una situación económica semejante a la que

tenia antes del accidente. (En igual sentido: Sala A, 17.8.06, “Guas, Luis c/ Provincia de Buenos Aires

s/ Daños y Perjuicios”).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(MIGUEZ - KÍLLIKER FRERS - UZAL.)

BARREIRO, JORGE c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 57271/02 del 20 DE JULIO DE 2006

Identificación SAIJ: B0029033

Page 240: Accidentes Transito

239

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Víctima MENOR DE EDAD

La existencia de menores jugando en una plaza (siendo horas de la tarde, el dato de su advertencia no

puede soslayarse) obligaba al conductor del vehículo a volverse precavido en grado sumo, hasta

prejuicioso, para ponerse a resguardo de infortunios que, tratándose de niños, devienen previsibles.

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Domínguez En minoría: Kogan sumario B21922/

B23979 En mayoría: Genoud sumario B29033)

Lanselota, Eliana c/ Correa, José Luis y otros s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 30 DE MAYO DE 2007

Identificación SAIJ: B0029097

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VÍCTIMA MENOR DE EDAD

Si el menor cruzó sin advertir la circulación del micro, haciéndolo por delante de otro vehículo

estacionado (lo que, obviamente, le dificultaba la visión), que lo hizo por la mitad de la cuadra, y que

tenía tan sólo 7 años, resulta absurdo cargar al conductor del vehículo con el 85% de responsabilidad.

(MINORÍA U OPINIÓN PERSONAL)

DATOS DEL FALLO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES

(Soria-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters En mayoría: Soria sumario B4865/ B27274/

B29096 En minoría: Genoud sumario B29097)

Cajal, Restula c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A. y otro s/ Daños y perjuicios

SENTENCIA del 11 DE JULIO DE 2007

Identificación SAIJ: N0015218

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-BICICLETA

En lo relativo a la configuración de responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es preciso

indicar que la bicicleta es un vehículo y puede ser generadora de riesgos (cfr. c1º ccom. de la plata,

sala ii, 17.5.91, in re “ramos villalba, tranquilina c/ figari, Omar s/ daños y perjuicios”), y que, en virtud

de ello, el hecho de que haya intervenido en el accidente en cuestión una bicicleta en circulación

conducida por la Víctima, no invalida la aplicación de la doctrina del riesgo creado (conf. trigo represas,

Félix, “aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo reciproco en la colisión de automotores”, ll diario

del 17.9.86; idem. a c. belluscio y e. a. zannoni, “código civil y leyes complementarias”, Pág. 492, ED.

astrea, 2002; cncom, sala b, 18.8.99, in re “pacheco, oscar Abel y otro c/ brea, Guillermo y otro s/

ordinario”). De manera pues, que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las

presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el

otro, con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse los responsables, deben probar e invocar la

culpa de la Víctima, la de un tercero por la que no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa

que fracture la relación causal.

DATOS DEL FALLO

Page 241: Accidentes Transito

240

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(OJEA QUINTANA - MONTI - CAVIGLIONE FRAGA.)

BATISTA, OLMIRO c/ DOS SANTOS MONTEIRO, ALFREDO s/ DAÑOS YPERJUICIOS.

SENTENCIA, 25874/02 del 17 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: 50007199

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PREJUDICIALIDAD-SENTENCIA CONDENATORIA-SENTENCIA

PENAL: ALCANCES

Si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada contra el imputado en sede penal no impide

analizar la culpabilidad de la víctima en el fuero civil no es menos cierto que en esta labor el juez civil

deberá atenerse a las circunstancias fácticas principales tenidas en cuenta por el juez penal para

determinar la condena.

Tal límite lo impone el art. 1102 al decir: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal,

no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni

impugnar la culpa del condenado”.

Norma que al interpretarla la Jurisprudencia ha dicho que “hecho principal” comprende las

circunstancias tenidas como esenciales por el tribunal penal al expresar los fundamentos de la

condena del acusado y que no es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo

rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en las

cuales se fundó la condena del imputado dicha conclusión no se puede rever en sede civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1102

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Sánchez, Octavio Augusto Otiñano, Oscar Roberto)

GUEVARA, Ramón Rosas c/ Villavicencio, Carlos W. y otro s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 18766 del 15 DE SETIEMBRE DE 2006

Identificación SAIJ: 50007207

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-GASTOS MÉDICOS-GASTOS DE FARMACIA

La procedencia del reintegro de los gastos por atención médica y compra de medicamentos derivados

de las consecuencias lesivas del accidente sin requerir una acreditación efectiva y precisa sobre los

desembolsos y su cuantía pero, teniendo en cuenta que no es una concesión graciosa de los jueces

debe acreditarse por lo menos qué medicamentos o drogas fueron recetadas y que las mismas tengan

relación con las lesiones experimentadas y tratamiento médico efectuado, o cuando a través de la

prueba rendida surge la necesidad de efectuarlos por la propia naturaleza de las lesiones sufridas.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 02 (Largacha Quiroga, Alejandro Sánchez, Octavio Augusto Otiñano, Oscar Roberto)

Sosa Benito Segundo c/ Richard Américo Ricardo y Otro s/ Daños y Perjuicios - SUMARIO

Page 242: Accidentes Transito

241

SENTENCIA, 18797 del 5 DE OCTUBRE DE 2006

Identificación SAIJ: 50007251

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INTERESES-INDEMNIZACIÓN

Los intereses se deben desde la fecha del acaecimiento del infortunio, ya que desde esta fecha

también se adeuda la indemnización. si bien el Tribunal tiene facultad para fijar una suma global a la

fecha de la sentencia —donde los intereses estarían computados—, al optar por esa forma o

metodología en el fallo que dicte al respecto, debe quedar claramente establecido por un lado, el monto

que se reconoce en concepto de intereses y por otro, el procedimiento adoptado para el cálculo, caso

contrario, se violaría el derecho de defensa de la parte actora, impidiéndolo el debido contralor del

monto que se reconoce en concepto de capital y cual es la cantidad que corresponde a los intereses.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (Moya, Moises Caballero, Humberto Cúneo de García, Catalina)

GUEVARA, Bautista Abenamar y otros c/ I.P.V. y otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8870 del 4 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50006608

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA (CIVIL)-VEHÍCULO DETENIDO-COSA INERTE

Si el vehículo estaba estacionado corresponde considerarlo como cosa inerte, caso en el cual a la

víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa estática le incumbe demostrar la

existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio ; esto es, debe

probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o comportamiento anormales de la

cosa o su vicio, pues en el contexto del 2. párrafo, última parte, del artículo 1113 del Código Civil son

tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián.

En este sentido hemos dicho: “El art. 1113 del C. Civil tiene una base objetiva común en los distintos

supuestos que trata: el daño debe haber sido causado “con” la cosa o por el “riesgo o vicio” de la cosa.

Si bien se trata de dos supuestos distintos contemplados en la norma, pues una cosa son los daños

ocasionados “con” las cosas y otra el que se causa “por” las cosas, pero tanto en uno como en el otro

debe existir una relación de causalidad entre la cosa y el daño, es decir que haya una relación de

causa a efecto de manera tal que aquella pueda ser considerada el origen o génesis del hecho. Esa

relación existe cuando además del contacto con la cosa, ella era apta para producir el hecho”.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO LARGACHA QUIROGA,

ALEJANDRO)

GUERRA, LUIS NELSON Y OTRA c/ SARACHO, PAULO DANIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - SUMARIO

Page 243: Accidentes Transito

242

SENTENCIA, 18101 del 2 DE AGOSTO DE 2005

Identificación SAIJ: 50006610

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CULPA (CIVIL)-FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR

En materia de responsabilidad civil, es de esencial trascendencia la circunstancia de que un conductor

carezca del carnet habilitante porque se trata de una persona que no acreditó ante la autoridad

pertinente hallarse en las condiciones psicofísicas para manejar vehículos, de manera que al no

encontrarse “habilitado”, además de la transgresión a la ley en forma deliberada, dicha carencia hace

presumir cierta inidoneidad para conducir un automóvil que, con el aditamento del estado alcohólico en

que se encontraba en la ocasión con el resultado conocido —no logró detenerlo o efectuar un viraje a

tiempo en pos de evitar la colisión—, habilitada también a presumir su culpabilidad en el acontecer

dañoso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 02 (SANCHEZ, OCTAVIO AUGUSTO OTIÑANO, OSCAR ROBERTO LARGACHA QUIROGA,

ALEJANDRO)

GUERRA, LUIS NELSON Y OTRA c/ SARACHO, PAULO DANIEL Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - SUMARIO

SENTENCIA, 18101 del 2 DE AGOSTO DE 2005

Identificación SAIJ: 50006792

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TITULAR REGISTRAL-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL

AUTOMOTOR: RÉGIMEN LEGAL

1) El art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto según Ley 22.977) consagra un atribución objetiva de

responsabilidad en contra del titular registral al disponer que hasta tanto se inscriba la transferencia “el

transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor,

en su carácter de dueño de la cosa.

2) Armonizando el art. 1113 C.C. (en lo atinente a la responsabilidad por riesgo), con el art. 27 del

Decreto Ley 6582/58 (texto Ley 22.977), debe considerarse que el titular registral del automotor no

responderá si ha acreditado la culpa de la víctima, o la de un tercero por el cual no debía responder, o

si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta;

3) El único caso en que el art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto Ley 22.977) considera tercero al

adquirente, o a quienes de éste último hubieren recibido el uso, la tenencia o posesión del automotor,

se producirán cuando el titular registral anoticie al Registro de la tradición;

4) El art. 27 (texto Ley 22.977) no consagra una presunción de propiedad, sino una presunción de

responsabilidad, en cuya virtud aquél que tiene inscripto un automóvil, a su nombre, inscripción que es

de efectos constitutivas del dominio, resulta responsable a los daños que ese automotor ocasione,

aunque de hecho no sea ese propietario registral quién tenga la guarda material del vehículo, ya que,

mientras sea titular del dominio en el registro, pesa sobre él la guarda jurídica de la cosa.

5) En el supuesto en que el automotor hubiere sido prometido en venta por el boleto, el adquirente

no inscripto es un nuevo acreedor de la transferencia, pero el dominio sigue siendo el promitente de la

venta de la cosa peligrosa, a cuyo nombre está registrado y, consecuentemente, él debe indemnizar;

Page 244: Accidentes Transito

243

se trata de una responsabilidad objetiva, por riesgo, o de garantía, que persuade del rebrote del

formalismo que hace a la seguridad jurídica estética y que en razón del neoformalismo alcanza su cenit

en materia de la especialidad registral, y

6) Si no sea ha producido la mutación del registro, el titular inscripto responde como propietario y

guardián jurídico de la cosa registrable, promedia para ello una clara atribución de responsabilidad en

su contra (art. 27 texto Ley 22.977), fundada también. en la teoría de la apariencia que genera frente a

terceros.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 22.977, Ley 6.582 - TEXTO ORDENADO POR

DECRETO 1114/97 Art.27

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

DEL CANTO, Ricardo c/ Lucero Benito Ramón y Otros, Bonilla Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 7688 del 19 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: 50006793

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR: RÉGIMEN

LEGAL; ALCANCES

La presunción de responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo está

consagrada en el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (T.O.), esta norma se integra con el sistema

general de responsabilidad derivada del artículo 1113 del C.C., con las causales o factores eximentes

allí enunciados y también con la referencia al dueño o guardián, y es que esta doble condición, la de

dueño o guardián, cuando se dan disociadas, origina el dilema y es motivo de criterios de interpretación

dispares.

Si la responsabilidad debiera recaer en quien efectivamente conserva el poder de control sobre la cosa,

en quien se sirve de ella y tiene a su cargo el deber de vigilancia, la ley sólo debería consignar como

responsable al guardián, sea o no el dueño. Y a la vez el dueño sólo respondería cuando continuara

siendo el guardián natural de la cosa.

Para superar el dilema es necesario ubicarse en el plano axiológico: analizar los valores

comprometidos, en este caso la justicia y la seguridad. Aparece, inicialmente injusto, que responda

quien no ha sido culpable del hecho. Y, desde el ángulo del tercero damnificado, la certeza en relación

al destinatario de la acción, es indudable que sólo se satisface con la posibilidad de demandar al titular

registral. La víctima, de lo contrario, queda expuesta a intentar sucesivas demandas infructuosas con el

peligro de que su acción prescriba.

La injusticia que se ha señalado con relación al titular registral -ajeno al daño- es sólo inicial, ya que

éste podrá repetir contra el autor del hecho. Y dentro de estas consideraciones axiológicas en donde

no se sacrifica un valor en aras de otro, sino que se escalonan en su consecución no puede estar

ausente el espíritu que animó la sanción del D.L. 6582/58 de creación del registro, y que significó una

profunda modificación en el régimen de transferencia del que liberen al titular registral, se eliminará uno

de los elementos coactivos, de mayor significación en el apuntalamiento y consolidación del sistema

registral.

La protección del tercero damnificado resulta, en orden a esas consideraciones prioritaria y justifica el

factor de atribución de responsabilidad de titular registral.

Page 245: Accidentes Transito

244

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 6.582 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97

Art.27

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

DEL CANTO, Ricardo c/ Lucero Benito Ramón y Otros, Bonilla Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 7688 del 19 DE SETIEMBRE DE 2005

Identificación SAIJ: Q0018498

SUMARIO

INDEMNIZACIÓN-LUCRO CESANTE-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

“La indemnización del lucro cesante derivado de la incapacidad física causada a una persona en un

accidente de tránsito, no debe ser establecida con cálculos exclusivamente matemáticos. La

indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron

por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades;

no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aún en la

individual....”.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT

Sala B (Nélida Susana Melero Graciela Mercedes García Blanco Marta Susana Reynoso de Roberts

Julio Antonio Alexandre Fernando Nahuelanca)

C., P.A. c/ J.C., R. y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 29-C-06 del 1 DE JUNIO DE 2006

Identificación SAIJ: Z0012488

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONCURRENCIA CAUSAL

La participación de la víctima en la conurrencia causal del accidente que produjo su muerte debe

probarse de manera acabada o convincente. La aparición de un ciclista en la ruta nunca puede

considerarse como conducta sorpresiva o fuera de lo habitual para un conductor que, de haber

respetado la velocidad máxima, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (60 Km por

hora), debió haber tenido el pleno dominio de las cosa que conducía.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(LLUGDAR-JUAREZ CAROL-ARGIBAY)

GOMEZ ORFILA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE ATAHUALPA S.R.L. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ CASACIÓN CIVIL

SENTENCIA, 23333 del 17 DE MAYO DE 2007

Page 246: Accidentes Transito

245

Identificación SAIJ: Z0013497

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-FACTORES CONCURRENTES-RESPONSABILIDAD-ATRIBUCION-

CRITERIOS

Si el resultado del siniestro ha sido producto de una concurrencia de factores que incidieron de un

modo activo, entre ellos el exceso de velocidad del vehículo de transporte público de pasajeros, en un

sector de la ruta nacional que atraviesa el ejido urbano; y por el otro el obrar del occiso de introducirse

a una ruta nacional sin adoptar las precauciones aconsejables, distribuyendo la responsabilidad en un

60% para el demandado y en un 40% para la víctima, por lo que en principio y conforme a lo dispuesto

por la normativa vigente no existe duda en cuanto a que la aplicación de la normativa pertinente a los

efectos de la resolución de la causa está perfectamente contemplada en el art. 1113 apartado

segundo, párrafo final del Código Civil y en la Ley 24.449 -a la que nuestra Provincia adhiere mediante

Ley 6.283.-

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 24.449, LEY PROVINCIAL N. 6.283

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO

ALEJANDRO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: Z0013524

SUMARIO

ACCIDENTE DE AUTOMOTORES-NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR-INCIDENCIA CAUSAL-

ATRIBUCION DE CULPA

Si la autobomba que embistió al ciclomotor circulaba a velocidad excesiva, y su conductor no advirtió la

presencia del ciclomotor, existió una conducción negligente del rodado mayor cargado con casi medio

tanque; a ello se agrega que el vehículo afectado al servicio público embistió al ciclomotor luego de

haber cesado el estado de emergencia que justificaría su velocidad. Todas estas circunstancias

sustentan la mayor culpa en el hecho por parte del conductor de la autobomba, agregándose que no

respetó la prioridad de paso que en la intersección de calles le correspondía al ciclomotor. Por ello,

atendiendo al grado de incidencia causal de los protagonistas del siniestro y al principio de

proporcionalidad adecuada, corresponde atribuír las culpas en un 70% para el demandado y un 30%

para la víctima.-

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

LANDI ANGEL ALBERTO S.D. HOMICIDIO POR CULPA O IMPRUDENCIA E.P. PONCE MARIO

ALEJANDRO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23278 del 23 DE OCTUBRE DE 2007

Page 247: Accidentes Transito

246

Identificación SAIJ: C0402764

Page 248: Accidentes Transito

247

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD-RESPONSABILIDAD

CONCURRENTE-AUTOPISTAS

Si la falta de iluminación en un puente que integra el trayecto de una autopista operó como concausa

en la producción de un accidente de tránsito -moto embestida por un automóvil- es decir, contribuyó en

forma jurídicamente relevante a su causación, la Dirección Nacional de Vialidad debe responder pues,

aunque carezca de poder de policía, tiene a su cargo las tareas de control y mantenimiento del puente,

las que incluyen las del cuidado del perfecto funcionamiento de la iluminación (decreto nacional

616/92).

La iluminación nocturna conveniente y adecuada a las autopistas es imprescindible para que el tránsito

se realice con especial seguridad, dado que en ellas están autorizadas velocidades elevadas. Por lo

que, su ausencia atenta contra la seguridad necesaria en este tipo de vías de tránsito urbano o

interurbano, situación que encuadra en el concepto de culpa o negligencia al que alude el art. 1109 del

Código Civil.

Al no poder establecerse la medida en que concurrieron a causar el accidente la falta de iluminación

adecuada de la autopista y la responsabilidad del embistente del vehículo de la víctima corresponde

atribuir en iguales partes la culpa de los responsables, obligaciones que son concurrentes -in solidum-

en virtud de la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto y distinta causa en relación a cada uno

de los deudores. En tal situación, las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente

la de la Dirección de Vialidad, sin perjuicio de la que ésta ejerza ulteriormente contra el otro

responsable para obtener su contribución en la deuda solventada.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Decreto Nacional 616/92

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala A (ESCUTI PIZARRO, LI ROSI, MOLTENI.)

RIPANI, Florencia y otro c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD YOTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 7 DE AGOSTO DE 2007

Identificación SAIJ: U0013470

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑOS AL AUTOMOTOR-REPARACIÓN DEL DAÑO

En supuestos en que el valor de la reparación es mayor que el costo de un automotor similar, el límite

de la reparación está dado por este último, dado que de concederse el mayor costo del arreglo del

vehículo, se concedería al damnificado una suma de dinero con la cual podría adquirir un automotor

más valioso que el dañado. Vale decir, que el principio de la reparación integral es un parámetro que

impide una menor indemnización que el daño sufrido, como así también una mayor compensación en

comparación a éste, pues ello carece de causa y por ende es un enriquecimiento indebido del

damnificado.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, MINAS PAZ Y TRIBUTARIO, MENDOZA,

MENDOZA

Cámara Cámara Civil Segunda (GIANELLA MARSALA)

GODOY, JOSÉ MAXIMO Y GODOY, JOSE ALBERTO (EXTPE. Nº 31.330) c/ CORVALAN, CARLOS Y

AUTOTRANSPORTE PTE. ALVEAR Y LA URUGUAYA ARG.SEG. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 16 DE FEBRERO DE 2006

Page 249: Accidentes Transito

248

Identificación SAIJ: N0015581

SUMARIO

CONCURSOS-PRIVILEGIOS (COMERCIAL)-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Si bien el incidentista pretende que su crédito sea reconocido con el privilegio establecido por la ley

17418: 118 —que corresponde, al caso de quiebra del asegurado y no del asegurador— (cfr.

Villanueva, “Privilegios”, p. 334 y SIG., Rubinzal-Culzoni, 2004), por el principio iura novit curia,

corresponde reencauzar la solicitud y verificar la acreencia con la graduación prevista por la ley 17418:

160 y la ley 20091: 54; pues, el damnificado por un accidente de tránsito que ha obtenido condena

contra el autor del daño y la aseguradora citada en garantía, se coloca frente a esta última en el lugar

del asegurado y le corresponden los mismos privilegios que a este.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.118, LEY 17.418 Art.160, Ley 20.091 Art.54

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

Sala E (RAMIREZ - SALA - ARECHA.)

IAB COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE

CREDITO —POR MANSILLA, CARLOS—.

SENTENCIA del 2 DE NOVIEMBRE DE 2007

Identificación SAIJ: G0023110

SUMARIO

LESIONES CULPOSAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MEDIDAS CAUTELARES-INHABILITACIÓN

PARA CONDUCIR: IMPROCEDENCIA-INCONSTITUCIONALIDAD-PRINCIPIO DE INOCENCIA

La disposición prevista en el artículo 311bis, del CPPN, de aplicación al caso, no constituye una

medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el acusado se fugue, por lo que no

respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede

ser utilizada (cfr., respecto de esta cuestión el trabajo: “La nulla coactio sine lege como pauta de

trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en la justicia penal hoy, VV.AA.

Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 1999, págs. 189 y sgtes.).

El principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez

acreditada culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.

Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena

anticipada de inhabilitación, ya que las normas de los artículos 84 y 94, del CP prevén como pena la

aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo

cuerpo legal, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena.

En consecuencia, y atento lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la

ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 311 bis de la

CPPN, puesto que si bien no ha sido ello formalmente planteado a petición de parte, la CSJN se ha

expedido convalidando efectuar de oficio el control de constitucionalidad, argumentando que ello no

afecta ni atenta contra el principio de división de poderes (“Mill de Pereyra c. Estado Pcia. de

Corrientes”, rta. 27/9/01), debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada

impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los

fines del proceso. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Page 250: Accidentes Transito

249

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.31, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR

DECRETO 3992/84 Art.5, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 23.984 Art.311 Bis, LEY 48 Art.21

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 01 (Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone)

IVANOFF, Jorge Luis s/ procesamiento...

INTERLOCUTORIO del 5 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: 50007314

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-OBLIGACIONES-REPARACIÓN DEL DAÑO-LEGITIMACIÓN

PROCESAL-HERMANOS

La Dra. Kemelmajer de Carlucci señala que: “Negar legitimación al hermano no viola el principio de

igualdad ante la Ley. Como es sabido, la igualdad constitucional supone identidad de circunstancias,

no sólo fácticas, sino también legales. De allí que no existen impedimento en que leyes que regulan

situaciones especiales (por ej., indemnizaciones a parientes desaparecidos, ver ley 24.441) acuerden

derechos que la ley niega para situaciones generales”.

La necesidad de adecuar la ley a los presuntos sentimientos mayoritarios de la sociedad no alcanza

para sostener la inconstitucionalidad del texto vigente, dado que la declaración de inconstitucionalidad

es la última ratio.

La amplitud del art. 1079 del C.C. no es argumento suficiente. El art. 1079 fija la noción de daño injusto

en general, pero nada impide que el legislador cierre la legitimación para un daño específico, como es

el daño moral.

Las corrientes que recogen la inconstitucionalidad en concreto del art. 1078 también mandan valorar

las especiales circunstancias de la causa, que en estos autos, repito, se encuentran huérfanas de todo

apoyo probatorio. No se trata del reclamo de un menor discapacitado unido especialmente al muerto, ni

de un niño que ha perdido junto a su hermano sus padres, o que no tiene otros hermanos; no tengo

frente a mí ninguna otra circunstancias excepcional que pueda llevar a casi una presunción de un daño

a la integridad psicofísica de estos niños cuyo dolor, sin embargo, no puede ser negado pero que,

insisto, no alcanza para declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Frente a tales circunstancias fácticas, no encuentro razones para apartarme de la jurisprudencia de la

Corte Federal que declara que los hermanos no se encuentran legitimados para reclamar el daño

moral, ni para declarar la inconstitucionalidad de una norma, o su inaplicabilidad al caso, solución que,

como se ha visto, es la última ratio, el último remedio al que el Juez debe recurrir.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078 al 1079, Ley 24.441

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Caballero, Humberto Moya, Moisés)

ROMERO, José Orlando c/ Tobares José Guido y Otra s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8565 del 7 DE AGOSTO DE 2007

Page 251: Accidentes Transito

250

Identificación SAIJ: E0015397

SUMARIO

CONTRATO DE TRABAJO-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DESPIDO CON CAUSA: IMPROCEDENCIA-

CONSERVACION DEL CONTRATO

Aún cuando en el caso no constituye un hecho controvertido el accidente de tránsito, tal circunstancia

no es suficiente por sí, para justificar la decisión extrema tomada por la empleadora de despedir a su

dependiente, pues debe resguardarse el principio de continuidad del contrato de trabajo consagrado en

el art. 10 de la L.C.T. y no puede prescindirse de considerar que la demandada también tenía la

facultad de sancionar al trabajador a través de diferentes medidas coercitivas sin llegar al despido, más

en el caso en que el peticionante no fue procesado en sede penal y ni siquiera demandado en sede

civil. (Sumario confeccionado por el SAIJ).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.10

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL

Sala 01 (VILELA, PIRRONI)

LEDESMA ANGEL GUSTAVO c/ EL CONDOR E.T.S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

SENTENCIA, 85058 del 28 DE FEBRERO DE 2008

Identificación SAIJ: G0023144

SUMARIO

INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LESIONES CULPOSAS-MEDIDAS

CAUTELARES

Corresponde confirmar la resolución mediante la cual el magistrado instructor dispuso la inhabilitación

del imputado para conducir automotores, por el término de cuatro meses en razon por infracción a los

artículos 84 y 94 del Código Penal. En este sentido y cuando las lesiones o muerte sean consecuencia

del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al

procesado para conducir, sin que se trate de una pena anticipada, sino de una medida precautoria que,

como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que

pueden ser limitados en virtud de un interés superior. (SUMARIO CONFECCIONADO POR EL S.A.I.J)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84 al 94

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 04 (Alberto Siejas-Carlos Alberto González-Julio Marcelo Lucini)

ROMERO, Jorge A.

SENTENCIA, 34270 del 7 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: 33012317

Page 252: Accidentes Transito

251

SUMARIO

SENTENCIA-FALTA DE MOTIVACIÓN-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-NULIDAD PROCESAL

La decisión adoptada por el tribunal no satisface adecuadamente el principio lógico de razón suficiente,

máxime si se tiene en consideración que la prueba cuya ponderación se omitió recae sobre un aspecto

sustancial para la resolución del caso como lo es el relativo a la velocidad a la cual transitaba el

encartado al momento del siniestro, extremo éste que constituye el núcleo del deber de cuidado cuya

violación se le reprocha. (Voto del Dr. Fegoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 02 (Magistrados: David, Mitchell, Fégoli.)

Cordantonopulos, Mariano s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 9859 del 17 DE ABRIL DE 2007

Identificación SAIJ: G0023163

SUMARIO

PROCESAMIENTO-LESIONES-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-NEGLIGENCIA-SEÑAL DE PARE

Debe confirmarse el procesamiento decretado en cuanto al delito de lesiones dado que las mismas

fueron el resultado de una conducta negligente atribuible al imputado, quien se encontraba al mando

del taxi que embistiera a la motocicleta sobre la que aquel se desplazaba la víctima. Pese a la

velocidad a la que presuntamente circulaba la motocicleta tripulada por la víctima, la conducta que

habría causado el resultado fue la desarrollada por el encausado, quien no acató la señal que le

imponía detener por completo la circulación de su taxi, y avanzar recién cuando tuviera la certeza de

que no habría una colisión.

Por tal motivo, si bien quien circulaba por la derecha era el automóvil, no pueden soslayarse las

disposiciones del artículo 41 de la ley de tránsito en cuanto dispone que la prioridad de paso se pierde

ante “a) La señalización específica en contrario”, como en el caso de autos, ante la existencia de la

señal de “PARE”. La omisión de cumplir con tal deber produjo el impacto y las lesiones que sufriera la

víctima. (Sumario confeccionado por el SAIJ)

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.41

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 04 (Carlos Alberto González - Julio Marcelo Lucini)

SHABATAY, Rafael s/ procesamiento.

INTERLOCUTORIO, 34.301 del 20 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: C0402930

SUMARIO

PARTES DEL PROCESO-INTERVENCIÓN DE TERCEROS: REQUISITOS-ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

Corresponde admitir la citación como tercero a quien la demandada sostiene haberle vendido el

vehículo que protagonizara el accidente debatido en los obrados, con antelación al hecho (sumario

confeccionado por el SAIJ).

Page 253: Accidentes Transito

252

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (DIAZ, Silvia A., HERNANDEZ B. Lidia, AMEAL J. Camilo)

Acuña Britez, Haydee y otro c/ Hernandez, Ruben Damián y otros s/ daños y perjuicios

SENTENCIA, 57769/2006 del 29 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: I4501730

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-COSA INERTE

Una puerta en movimiento, interfiriendo el tránsito vehicular, no es una “cosa inerte”. La sola

consideración de una cosa como inerte no excluye la aplicación del artículo 1113 del Código Civil.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCEPCIÓN DEL URUGUAY, ENTRE RIOS

Sala 02 (AHUMADA-MARCO-ROJAS)

Sequeira Laura c/ Favre de Rndoni Elsa y Otra s/ SUMARIO

SENTENCIA, 3784 del 14 DE MARZO DE 2005

Identificación SAIJ: I6001915

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se debe eximir de responsabilidad a quien accedió a la bocacalle por la izquierda en razón de la

velocidad antirreglamentaria de quien lo hacía por la derecha y resultar éste embistente.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (MORENI-GAMBINO)

JAUREGUIBERRY Elsa Nidia c/ GALVEZ Martín s/ Sumario por Indemnización de Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 5936 del 24 DE OCTUBRE DE 2006

Identificación SAIJ: C0403022

SUMARIO

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO-DAÑOS Y PERJUICIOS-DAÑOS AL AUTOMOTOR

1 La empresa que se sirve del estacionamiento como medio para atraer personas a sus

instalaciones debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro. Esta modalidad constituye una

prestación accesoria complementaria de la actividad principal y el hecho de que sea gratuita no debe

entenderse como una liberalidad hacia los clientes sino que, al contar con la facilidad de un cómodo y

Page 254: Accidentes Transito

253

seguro lugar destinado a los automotores, esto le proporciona mayor afluencia de público y un

acrecentamiento de su lucro.

2 El vínculo contractual que se establece entre el prestatario del servicio y el usuario mediante el

cual aquél ejerce la guarda y custodia de los vehículos y se obliga a su posterior restitución en las

mismas condiciones en que fue entregado determina que ante el incumplimiento de esta obligación

resulte irrelevante que no se haya cobrado importe por el servicio de estacionamiento. Máxime al tener

personal encargado de esta tarea y al contar con un seguro que incluía la actividad de la playa de

estacionamiento (en el caso el vehículo estacionado colisiona con otro rodado al accionar el valet

parking la llave de encendido automático del motor).

(Sumario Nº18090 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil

Boletín Nº4/2008).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (PEREZ PARDO.)

IOVANE, Damián Javier c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

SENTENCIA del 20 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: C0403023

SUMARIO

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO-DAÑOS AL AUTOMOTOR-DAÑOS Y PERJUICIOS

Corresponde atribuir la responsabilidad indirecta a la empresa demandada que ofrece a sus clientes el

servicio de estacionamiento gratuito (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil) si ante el accionar

imprudente y desatendido del empleado del valet parking que estacionó un vehículo con el cambio de

velocidad puesto en lugar del freno de mano, se produjo la colisión de éste con otro de los rodados

estacionados al presionar equivocadamente y a distancia el control para el encendido que estaba junto

a la llave.

(Sumario Nº18091 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín

Nº4/2008).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala L (PEREZ PARDO.)

IOVANE, Damián Javier c/ HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

SENTENCIA del 20 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: C0409244

SUMARIO

Page 255: Accidentes Transito

254

COMPETENCIA POR CONEXIDAD-ACUMULACIÓN DE ACCIONES: IMPROCEDENCIA-DAÑOS Y

PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el reclamo de la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico

ocurrido el mismo día respecto del mismo demandado, resultará apropiado que se radiquen ante el

Juzgado Civil que previno si entre ambos expedientes existe un común denominador. No procede la

acumulación ya que no se configura en el requisito previsto en el art. 188, inc. 4 del Código Procesal y

no existen razones de conexidad relevante que lo justifican. Es necesaria, además, la intervención de

un mismo magistrado para evitar el dictado de sentencias eventualmente contradictorias, cuando en los

autos radicados por ante el Juzgado del Fuero se ha decretado la caducidad de la instancia, siempre

que esta no se encuentre notificada. (Sumario Nº21153 de la Base de Datos de la Secretaría de

Jurisprudencia de la Cámara Civil).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.188

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala DE

SUPERINTENDENCIA (RAMOS FEIJÓO, BARBIERI.) RONCATI, Pablo Leonardo c/ RONANDUANO,

Darío y otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS s/ COMPETENCIA. SENTENCIA del 13 DE OCTUBRE DE

2011

Identificación SAIJ: N0016058

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En materia de accidentes producidos por colisión plural de automotores en movimiento, la cuestión

debe regirse por el cciv: 1113-2º parr., parte final, pues las presunciones de responsabilidad se

mantienen y cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro, salvo la

prueba de la existencia de eximentes (cfr. cnciv. en pleno, 10.11.94, “Valdez, Estanislao F. c/ El puente

SA”, JA 1995-I-280; csjn, 7.10.03, “Blanco, Stella M. c/ Pcia. de Bs. as. y otro”, ll online).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL

(ARECHA - SALA.)

HAZAN, VICTOR c/ TRANSPORTE ATLANTIDA SA s/ ORDINARIO.

SENTENCIA, 10174/07 del 19 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: Q0021521

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CINTURÓN DE SEGURIDAD

Es un dato de la realidad ya incuestionable a partir de la imposición legal contenida en el art. 40, inc.

“k” de la Ley Nacional de tránsito, que la omisión de llevar colocados los cinturones de seguridad

apareja potenciar el riesgo propio derivado de un automóvil en circulación.

Page 256: Accidentes Transito

255

En tal sentido se ha dicho que tal elemento contempla la seguridad pasiva, pues su función consiste en

atenuar los efectos del siniestro vial en lo referente a las eventuales lesiones de los ocupantes. En tal

dirección pues, el cinturón tiene por objeto impedir la proyección de la masa del cuerpo por el efecto de

la inercia para el caso de frenado brusco, colisión o como en la especie vuelco.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 24.449 Art.40

DATOS DEL FALLO

CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT

Sala B (Silvia N. Alonso de Ariet Raúl Adri n Vergara)

S., C. O. c/ H., W. y/u otros s/ Daños y Perjucios

SENTENCIA, 430-C-05 del 13 DE MAYO DE 2005

Identificación SAIJ: I6001952

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-NORMA APLICABLE

Una formación ferroviaria en movimiento es una cosa riesgosa por excelencia y, por lo tanto, en casos

de daños causados con su intervención resulta aplicable el artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del

Código Civil, riesgo que resulta evidente cuando se acreditan deficientes condiciones de seguridad en

el lugar donde ha ocurrido el siniestro.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL, CONCORDIA, ENTRE RIOS

Sala 02 (MORENI-SMALDONE)

GATTO Carlos Humberto c/ AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A. (ALL) y Otros s/

Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 6250 del 3 DE OCTUBRE DE 2007

Identificación SAIJ: C0403091

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-VEHÍCULO DETENIDO

La apertura de la puerta de un automóvil detenido en medio de la calzada es una acción anti

reglamentaria y eficiente para producir el accidente a raíz de la colisión de un vehículo -ciclomotor- con

la referida puerta y revela una conducta negligente por parte de quien realizó esta acción.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala K (HERNÁNDEZ, DÍAZ, AMEAL.)

TORRES, María Cristina c/ PEZOA, Eduardo Rodolfo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA del 26 DE MARZO DE 2008

Page 257: Accidentes Transito

256

Identificación SAIJ: H0000758

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: CONCEPTO-INDEMNIZACIÓN POR

INCAPACIDAD

La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “La incapacidad sobreviniente es indemnizable aún

cuando la persona que lo sufre no acredite el ejercicio de una actividad lucrativa o sea totalmente

incierto el monto de los ingresos que percibía, recurriéndose en tales casos al parámetro del salario

mínimo para tenerlo como base orientadora a los efectos de calcular la indemnización, justificándose la

solución porque éste constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el

mercado laboral y desde que la adopción de una pauta más significativa tendrían un valor conjetural,

pudiendo pecar por exceso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Marcelo J. Medori Fernando M. Ghisini)

C., M. S. c/ Indalo S.A. y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 309494/04 del 12 DE JUNIO DE 2008

Identificación SAIJ: Z0014929

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOMÓVIL-MOTOCICLETA

Si bien la Ley Nacional de Tránsito, distingue por definición un automóvil de una motocicleta, a los

efectos de la ley penal sustantiva ambos vehículos pueden ser integrados a la previsión calificada del

art. 84 2do. párrafo del Código Penal, puesto que el fundamento de dicha agravante reside,

fundamentalmente, en el peligro que genera la utilización de un vehículo con tracción a motor, no sólo

por constituir una cosa riesgosa en sí misma, sino también por las velocidades que los mismos pueden

alcanzar como consecuencia del mecanismo que utilizan para movilizarse, y por exigir idénticas

previsiones, precauciones y cuidados extremos en su conducción.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(JUAREZ CAROL-RIMINI OLMEDO-SUAREZ)

FERREYARA GUSTAVO MARTIN S.D HOMICIDIO CULPOSO E. P. BENAVIDEZ DE PAZ BENITA

VICTORIA s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23724 del 21 DE AGOSTO DE 2008

Identificación SAIJ: Z0015044

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD

A pesar de que el embistente carga con una presunción de responsabilidad, dicha presunción es iuris

tantum y es susceptible de prueba en contrario. Si surge de las constancias de la causa que el

Page 258: Accidentes Transito

257

embestido no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto

obrar de aquél (el embestido) la presunción cederá total o parcialmente según sea el caso, ante la

prueba de los hechos que exigirán ameritar, en ese caso, la culpa de la víctima.

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO

(RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)

SOTELO OSCAR LEONARDO S.D. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84 C.P) E.P DE ALARCON

VICTORIANO s/ CASACIÓN CRIMINAL

SENTENCIA, 23759 del 30 DE OCTUBRE DE 2008

Identificación SAIJ: 33012909

SUMARIO

TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES-SOBRESEIMIENTO-DEVOLUCIÓN DEL AUTOMOTOR:

PROCEDENCIA

Es contradictorio el auto que no hizo lugar a la restitución del automóvil a su propietaria ya que si fue

sobreseída por no ser partícipe del transporte de estupefacientes endilgado a su marido, no

corresponde negarle la restitución del bien, alegando que debía conocer que su automóvil era utilizado

con fines delictivos, pues ello implicaría responsabilizarla como partícipe, aún secundaria. (Dres.

Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, CAPITAL FEDERAL

Sala 01 (Magistrados: Rodríguez Basavilbaso, Catucci, Madueño.)

Flores, María Eva s/ recurso de casación.

SENTENCIA, 9379 del 23 DE SETIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: H0000837

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN-INCAPACIDAD

SOBREVINIENTE-BASE INDEMNIZATORIA-GASTOS DE VESTIMENTA

Aun cuando no existe prueba concreta acerca del perjuicio derivado de los gastos de vestimenta, las

circunstancias del accidente —caída y derrape del ciclista sobre el asfalto— hacen verosímil su

producción por lo que debe hacerse lugar al reclamo por el rubro que, en función de las facultades

conferidas por el art. 165 del CPCyC, se fija en la suma de $200.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 912 Art.165

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

Q., A. c/ L., J. C. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 329384/5 del 17 DE FEBRERO DE 2009

Page 259: Accidentes Transito

258

Identificación SAIJ: H0000850

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGISTRO DEL AUTOMOTOR-TITULAR

REGISTRAL-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR-CONTRATO A FAVOR DE

TERCEROS

No resulta suficiente para liberar de responsabilidad al titular registral de un automotor causante de un

daño la demostración de haberlo adquirido a favor de otro - en el caso constaba en el acta de directorio

de una sociedad - si tal circunstancia no se encuentra reflejada mediante el agregado de las

constancias pertinentes en el registro del automotor .

Si se pregonara tal criterio, se crearía una suerte de inseguridad jurídica, en tanto y en cuanto a quien

inicie una demanda no le bastaría con las condiciones de dominio que obran en el Registro de la

Propiedad Automotor, sino que debería efectuar una maratón sobre los distintos registros y/o efectuar

un serie de investigaciones a los fines de verificar si el titular que allí figura es en realidad el verdadero

propietario del vehículo.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA, NEUQUEN, NEUQUEN

Sala 03 (Fernando M. Ghisini Marcelo J. Medori)

Trobbiani, Raul Marcel. c/ Becerra, Angel Leonardo y otro. s/ Daños y perjuicios.

SENTENCIA, 284499/2 del 24 DE FEBRERO DE 2009

Identificación SAIJ: LL008122

SUMARIO

CULPA (PENAL)-ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Por ello, las apreciaciones de este Cuerpo, que se reflejan en las expuestas en el pronunciamiento

impugnado, demuestran cuál resultó la causa eficiente del accidente de tránsito y aseveran la falta de

deber de cuidado evidenciada por Linaza. En efecto, quien conduce un vehículo no puede

despreocuparse del resto de la circulación, y si bien pudo existir un incumplimiento a las normas de

tránsito por parte de Espíndola, tal como se ha demostrado, su conducta no resultó la causa eficiente

del accidente.

Así, “Corresponde confirmar la resolución que condenó a la imputada por el delito de lesiones culposas

al haber colisionado, con su automotor, una motocicleta si, pese a existir transgresiones en el

comportamiento de la víctima, no puede negarse que la acusada incumplió las que le incumbían al no

asegurarse que podía ingresar y trasponer totalmente el cruce de una calle sin riesgo para sí o para

terceros, ni reparó que carecía de preferencia de paso pues, conforme a la teoría del riesgo permitido,

resulta indudable que la imputada adicionó, con su conducta, circunstancias que desbordaron su

accionar o superaron lo aceptado legalmente, impidiéndole neutralizar lo creado por ella misma,

incurriendo en una desatención inadmisible, configurativa de causa de inobservancia al deber de

cuidado, exigible a todo conductor” (Sumario de “Yannitto, María C.”, Cámara de Apelaciones en lo

Penal de Rafaela, sentencia de 22/04/2002, publicado en La Ley Online).-

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTA ROSA, LA PAMPA

Sala B (Rosa Elvira VÁZQUEZ - Eduardo FERNÁNDEZ MENDÍA)

LINAZA, Luis Elías, en causa nº C - 068/06 (reg. Juzg. de Inst. Correc. y de Faltas nº 1 - III& C.J.) s/

recurso de casación

SENTENCIA del 29 DE OCTUBRE DE 2008

Page 260: Accidentes Transito

259

Identificación SAIJ: LL008371

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-REGLAS DE TRÁNSITO-SILENCIO U OSCURIDAD DE LAS LEYES

La falta de regulación del tránsito en el municipio donde tuvo lugar el siniestro no puede ser argumento

válido para la apertura de la vía extraordinaria, en tanto que, conforme lo previsto por el art. 15 del

Código Civil, los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia

de la ley, so riesgo de incurrir en denegación de justicia (Conf.: Art. 273, Código Penal), siendo de

aplicación las reglas que rigen el proceso de integración del Derecho que permite cubrir los vacíos

legales (art. 16, Código Civil).-

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.15 al 16, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO

3992/84 Art.273

DATOS DEL FALLO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SANTA ROSA, LA PAMPA

Sala A (Julio Alberto PELIZZARI - Eduardo FERNÁNDEZ MENDÍA)

OLMEDO MARÍA ESTER c/ PÉREZ GASTÓN ERNESTO Y OTROS s/ Daños y Perjuicios

INTERLOCUTORIO del 10 DE SETIEMBRE DE 2008

Identificación SAIJ: 50007345

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DAÑOS Y PERJUICIOS-INFRACCIONES DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD CIVIL

La infracción de tránsito, en sí misma, merece tal vez una sanción administrativa (multa) pero no

configura factor subjetivo (culpa) que pudiere actuar como eximente legal en los términos del art. 1113,

2da. parte del Cód. Civil.

Por ende, sin otras probanzas que demuestren acabadamente la inoperancia de los frenos o la poca

adherencia de este tipo de motocicletas en el asfalto o pavimento, es imposible liberar totalmente de

responsabilidad civil al demandado; aunque debe mantenerse, eso sí, la distribución de la

responsabilidad en los porcentajes fijados en primera instancia, puesto que también hubo un

comportamiento negativo de la víctima que colaboró a originar el perjuicio.

Entonces, la culpa concurrente del motociclista, no encuentra asiento en la infracción que prohíbe

circular en zona urbana con este tipo de motocicleta, sino en la excesiva velocidad con que era

conducida.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Ferreira Bustos, Carlos Eduardo Alferillo, Pascual Eduardo Riveros, Gilberto Américo)

IRANZO, María Purificación c/ Muñoz, Rafael Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 19209 del 28 DE NOVIEMBRE DE 2007

Page 261: Accidentes Transito

260

Identificación SAIJ: C0403494

SUMARIO

DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOPISTAS-MANTENIMIENTO DE

AUTOPISTAS

1- Ante un accidente ocurrido en una autopista a causa de una inundación provocada por intensas

lluvias, la concesionaria no puede exonerar su responsabilidad atribuyéndola a un tercero, porque no

se puede descartar que la obra tuviera vicios constructivos.

2- Es que aun cuando el diseño encomendado fue un proyecto elaborado y aprobado por el Estado

Nacional, y la obra no contó con desagües pluviales porque se usaban los existentes en el área de

influencia, no se puede descartar el defecto de construcción si no probó falencias en los desagües de

las zonas aledañas ni que en ellas se hubiese acumulado el agua como en la autopista.

(Sumario Nº19148 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL

Sala I (OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO.)

FERNÁNDEZ LLERENA RODRÍGUEZ, Martín c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS.

SENTENCIA del 14 DE MAYO DE 2009

Identificación SAIJ: 50007401

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-BICICLETA-AUTOMOTORES

La presencia de bicicletas en la vía pública y los daños a ellas y por ellas provocados ocasionan

innumerables inconvenientes a nivel jurisprudencial.

Es de aplicación al caso el art. 1113 y en consecuencia, pesa sobre el dueño o guardián del automóvil

una presunción de responsabilidad y sobre el del vehículo menor una de culpabilidad.

Aún la tesis que admite la neutralización de los riesgos cuando intervienen dos cosas, afirma que ello

no ocurre cuando ambas son de distinta entidad pero no faltan fallos que entienden que todos ellos son

igualmente riesgosos y, en consecuencia, resuelven la cuestión sobre la base de culpas no

presumidas.

En los casos de accidentes protagonizados por un automotor y un ciclista, la responsabilidad del

conductor del vehículo resulta de una presunción iuris tantum, que puede ser controvertida admitiendo

prueba en contrario; dicha presunción juega en contra del conductor del automotor a menos que él

demuestre la culpa exclusiva de la víctima correspondiéndole la carga de la prueba.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

RODRIGUEZ Hugo Américo c/ Cabrera José Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios - Accidente de

TRÁNSITO

SENTENCIA, 9380 del 18 DE MARZO DE 2009

Page 262: Accidentes Transito

261

Identificación SAIJ: 50007402

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-GASTOS MÉDICOS-GASTOS DE TRASLADO

No es necesario agregar documentos que acrediten las erogaciones por gastos de traslado, ya que la

costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba

fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la

atención médica que requieren.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

RODRIGUEZ Hugo Américo c/ Cabrera José Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios - Accidente de

TRÁNSITO

SENTENCIA, 9380 del 18 DE MARZO DE 2009

Identificación SAIJ: 50007416

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-SEÑAL DE PARE: ALCANCES

La existencia del tipo de señal PARE, además de demostrar una evidente prioridad de paso para la VÍA

opuesta a la que se antepone el cartel, exige la detención.

El cartel pare significa detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente es

por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación

o significación en la lengua castellana.

Ante una señal como la indicada, era obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a

ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que

formaba la intersección con aquélla donde se encontraba la señal.

El hecho de que existiera en la calle transversal un cartel de “Pare” no significa para el conductor que

se desplaza por la arteria que la cruza un implícito cartel de “Siga” que le permita arrollar con todo lo

que encuentre a su paso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

FERNANDEZ Luis Antonio c/ Barcena Elena Mirta y Otra s/ Daños y Perjuicios - II Cpo.

SENTENCIA, 8879 del 13 DE MAYO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007456

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN-INTERESES-DETERMINACIÓN DEL MONTO

Si bien el Tribunal tiene facultad para fijar una suma global a la fecha de la sentencia -donde los

intereses estarían computados-, al optar por esa forma o metodología en el fallo que se dicte al

respecto, debe quedar claramente establecido por un lado, el monto que se reconoce en concepto de

intereses y por otro, el procedimiento adoptado para su cálculo, caso contrario, se violaría el derecho

Page 263: Accidentes Transito

262

de defensa de la parte actora, impidiéndole el debido contralor del monto que se reconoce en concepto

de capital y cual es la cantidad que corresponde a los intereses.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007454

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LESIONES: ALCANCES

Si el accidente actuó como factor desencadenante con relación a ciertas afecciones preexistentes que

padecía la víctima, activándolas o acelerando su proceso sus consecuencias deben ser soportadas por

el responsable; igual solución cabe cuando las secuelas derivan de la acción del evento dañoso sobre

una mala conformación genética.

Cuando la lesión cuya reclamación se peticiona es concausada por el evento dañoso, pero reconoce

una causa anterior agravada por el hecho en sí, esto debe necesariamente ser merituado al establecer

el cuantum indemnizatorio.

Además: Cuando la relación entre el ilícito y la incapacidad de la víctima ha sido interferido por una

concausa, que actuando conjuntamente agrava las consecuencias normales, se impone la

consideración de la causa ajena al fijar la indemnización que no cubrirá todo el daño.

En caso de que la lesión anterior haya sido agravada por el evento dañoso la indemnización debe

darse solo por la agravación o sea el mayor perjuicio que la víctima ha sufrido, porque el daño en sí ya

lo tenía. Quien puso la segunda causa, limita su responsabilidad, a la agravación, es decir a la medida

del mayor perjuicio.

Aún con la enfermedad que padecía la víctima antes del accidente, tiene derecho al resarcimiento de la

lesión, de acuerdo a su estado actual. Aún cuando ya tuviera una incapacidad provocada por su

enfermedad, su situación fue agravada, cuando necesitaba encontrarse en mejores condiciones para

soportar la evolución de la misma.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007455

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PERSONAS FÍSICAS-DAÑO MATERIAL

Page 264: Accidentes Transito

263

El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que

pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales.....”.

El “daño material” aquél abarca todo lo que deteriora materialmente a la víctima siendo por ello

comprensivo del daño físico, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico, de todo tipo de

gastos, del lucro cesante y en definitiva de todo deterioro material; el “daño moral” se refiere a la

compensación monetaria del sufrimiento, al “pretio doloris”.

Es decir que el daño a las personas como integrante del daño jurídico tradicional, es subsumido dentro

del daño material o del moral según el caso, sobre la base de las derivaciones patrimoniales o morales

que pueda producir y debe ser íntegramente resarcido, con total independencia de la categorización

que pueda corresponderle.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés)

GIL DE ARREDONDO Liliana c/ Marquez de Herrero Maria Catalina y Otro s/ Daños y Perjuicios -

SUMARIO

SENTENCIA, 8901 del 8 DE JULIO DE 2008

Identificación SAIJ: 50007538

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONTRATO DE TRANSPORTE-OBLIGACIONES DEL

TRANSPORTADOR

La obligación resarcitoria que establece el art. 184 del Cód. de Com., con o sin culpa del transportador,

con las solas eximientes que ella determina, constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza

objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las

empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento

del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes

y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento

resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviera que probar la culpa del transportador.

La empresa de transporte se compromete a llevar sano y salvo al pasajero al lugar de destino,

obligándose a brindarle (no sólo durante el trayecto, sino también en el ascenso y descenso del

vehículo) las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal. Si así no lo hizo

debe responder por los daños y perjuicios que haya sufrido aquél, reparación que debe ser integral, de

acuerdo con lo establecido en el art. 184 del Cód. de Com.

La culpa del pasajero, no puede ser alegada por la empresa porteadora como eximente de la

responsabilidad aduciendo que el pasajero viajó en condiciones o en forma peligrosa, dado que éste

debe viajar en las condiciones en que le prestan el servicio, por las exigencias actuales de transporte.

Es obligación de una empresa de servicio de público de transporte cuidar que los pasajeros no viajen

en condiciones antirreglamentarias, siendo responsable por los accidentes producidos por las

violaciones de las normas pertinentes. Por lo tanto no es dable culpar a los pasajeros cuando el evento

se produce mientras permanecen en el estribo del vehículo.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.184

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo)

TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios

Page 265: Accidentes Transito

264

SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008

Identificación SAIJ: 50007542

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INCAPACIDAD-PAUTAS

Que en la incapacidad sufrida a consecuencia de un accidente, el daño no se mide por las limitaciones

para determinado trabajo, sino por las genéricas posibilidades y la incapacidad sobreviniente debe ser

resarcida en consideración a los daños presentes y futuros que ello implica.

Debiendo tomarse en consideración no sólo las tareas que desempeñaba la víctima y el beneficio

económico que obtenía con las mismas, sino también las posibilidades genéricas de ganarse el

sustento.

Para la determinación de la incapacidad sobreviniente, es preciso tomar en cuenta no sólo la

frustración para obtener beneficios económicos, sino también la medida en que afecta el desarrollo

plena de la vida de la víctima.

La indemnización por incapacidad de la víctima con motivo de un accidente debe establecerse no sólo

en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la

secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quién la sufre.

Para determinar el monto de incapacidad ha de tenerse en cuenta la existencia de una cierta

probabilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y

conforme a las circunstancias particulares del caso.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 03 (Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés Riveros, Gilberto Américo)

TEJADA Marta Emerita c/ Herrera Pacheco Nestor y Otros s/ Daños y Perjuicios

SENTENCIA, 8624 del 22 DE ABRIL DE 2008

DOCTRINA

La víctima de un siniestro es un consumidor de

seguros (y las consecuencias prácticas y legales). Ponencia presentada al XIII Congreso Nacional de Derecho de Seguros

XI Conferencia Internacional-, realizada en la Ciudad de Santa Fe, los días 28, 29 y 30 de octubre de

2010 (organizada por el Colegio de Abogados de Santa Fe y la A.I.D.A., Rama Argentina) . Comisión

Nº 4: Seguros Sociales y Seguros Obligatorios. (Texto completo)

SOBRINO, WALDO AUGUSTO1

Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

SUMARIO

1 Waldo Sobrino: Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor de “Seguros y la Tutela

del Asegurado”. Los comentarios (y -en especial- las críticas) a las Ponencias, serán bienvenidas a:

[email protected]

Page 266: Accidentes Transito

265

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-CONSUMIDORES-RELACIÓN DE CONSUMO

PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR-SINIESTRO-VÍCTIMA DEL ACCIDENTE

1) Introducción:

1.1) Estimamos que recién nos encontramos en los primeros pasos, respecto a merituar los

efectos que tuvo la reforma de la Constitución Nacional en todo nuestro derecho positivo. Entre

algunas de sus normas, merece destacarse el Art. 42 de la Carta Magna, que ordena la protección de

los “consumidores” e introduce el concepto de relación de consumo” Así pues, venimos sosteniendo

que -en general- todas las leyes vigentes antes de la reforma de la Constitución; y —en especial— la

Ley de Seguros, deben ser sometidas a un “Test de Constitucionalidad”, a fin de estudiar si dichas

leyes se encuentran en consonancia con las mandas de la Carta Magna2. Y, en caso que la respuesta

fuera negativa, resulta harto evidente que dichas partes de la leyes que contradicen la Constitución

Nacional, resultan derechamente modificadas por la Ley de Leyes (y por las normas que se dicten en

su consecuencia -v.gr. Ley de Defensa del Consumidor; etc.-).

2) Relación de Consumo:

2.1) Siguiendo las pautas establecidas por el Art. 42 de la ConstituciónNacional, que hacía

expresa referencia a la „relación de consumo‟, es que el Art. 3º de la Ley 26.361, establece que:

“...relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario...”

2.2) Ello implica un giro copernicano en nuestra concepción del Derecho, en general; y del

Contrato en particular, habida cuenta que en las cuestiones de consumo, se deberán analizar bajo el

nuevo prima de la “relación de consumo”. ¿ Implica ello un cambio de paradigma legal de grandes

repercusiones ? A no dudarlo !! Y, una de las principales consecuencias, es la destrucción del „principio

del efecto relativo de los contratos‟, regidos por los Arts. 1.195 y 1.199 del Código Civil3.

3) Consumidores:

3.1) En la cuestión de los consumidores es fundamental resaltar que en consonancia con lo

establecido respecto a la relación de consumo4, la Ley 26.361 produjo un cambio trascendental en el

Art. 1º5, dado que de manera puntual específica y concreta, determinó que son considerados

consumidores: (i) quien es parte en una relación de consumo (Art. 1º, primer párrafo de la Ley 24.240);

(ii) quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios

(Art. 1º, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 24.240) (como destinatario final, en beneficio propio)

(iii) quien no es parte de una contrato de consumo, pero que “...de cualquier manera está expuesto a

una relación de consumo... “ (Art. 1º, segundo párrafo, „in fine‟, de la Ley 24.240)

3.2) De esta manera, como primeras conclusiones podemos señalar que: - para ser consumidor

no hay que formar parte de una „relación contractual‟, sino de una “relación de consumo” - una persona

/ víctima („no‟ „tercero‟, porque no se aplica en el „Derecho de Consumo‟, el principio del efecto relativo

de los contratos), también se encuentra dentro de la categoría de “consumidor”, si era el destinatario

del servicio (o su beneficiario), o si “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”

4) Víctimas de siniestros:

2 SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El „Test de Constitucionalidad‟ con posterioridad a la Reforma de

1994”, página 27 a 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

3 LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, donde enseña que “...el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de

los contratos. El Derecho del consumo lo destruyó...”, página 53, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003.

4 GHERSI, Carlos Alberto; Contrato de Seguros, página 23, parágrafo nº 17 „La Reforma Constitucional de 1994. Las Relaciones de

Consumo y los Tratados Internacionales‟, donde explica que el Art. 42 “...introduce un término diferente al de la ley del consumidor:

„relaciones de consumo‟, obviamente es más comprensivo, más abarcador que el de „contratos de consumo‟...”, agregando que incluye

la relaciones contractuales y extracontractuales. De forma tal que “.. la empresa de seguro queda ligada en la relación de consumo

con el asegurado o beneficiario...” sosteniendo que “...el beneficiario o el asegurado pueden invocar la ineficacia de ciertas cláusulas

de la póliza, en la que no son contratantes pero están en relación de consumo...”; Editorial Astrea, Buenos Aires 2007.

5 SANTARELLI, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de

Abogados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008..

Page 267: Accidentes Transito

266

4.1) Teniendo en cuenta todo lo antes desarrollado, es que corresponde ahora analizar la

situación de las “víctimas” de „siniestros‟, donde se apliquen Seguros de „Responsabilidad Civil‟, ora

„voluntarios‟, ora „obligatorios‟ Así es que a continuación estudiaremos el nudo gordiano del presente

trabajo, y que estimamos que va a resultar uno de los temas que más discusiones va a generar en la

doctrina y jurisprudencia: la víctima de un siniestro, es un consumidor de seguros6.

4.2) Seguros de Responsabilidad Civil „Voluntarios‟: Estimamos que para este tema, se aplica la

parte del Art. 1º de la Ley 26.361, cuando afirma que serán considerados consumidores aquellas

personas que “...sin ser parte de una relación de consumo...” de “...cualquier manera está expuesto a

una relación de consumo...” Así cualquier damnificado, cuyo dañador estuviera amparado por un

seguro de responsabilidad civil, podrá sostener que está expuesto a dicha relación de consumo Y, la

exposición surge —justamente— del hecho que el asegurado (dañador), contrató el seguro de

responsabilidad civil, para ampararse del riesgo, que estimaba que podía producirle a quien puede

llegar a ser la víctima. Así, la víctima se encuentra mucho más allá, de ser solamente una persona que

de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Ello es así, dado que tanto el

asegurado como la Compañía de Seguros, sabían que ese seguro de responsabilidad civil, se iba a

aplicar cuando una persona (que al momento de la contratación del seguro era indeterminada), que se

particulariza específicamente, cuando se convirtió en una víctima, en el momento de la producción del

siniestro. Por ello, es que la víctima de un siniestro de un seguro de responsabilidad civil de carácter

voluntario, también es un consumidor de seguros.

4.3) Seguros de Responsabilidad Civil „Obligatorios‟:

4.3.1) Según enseñaba el genial maestro Isaac Halperín, el seguro tiene que cumplir con una

función social7. Y, uno de los instrumentos más importantes para llegar a dicha función social, es a

través del seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio. Ello es así, dado que nuevamente se

dejan de lado viejos paradigmas, y -entonces el beneficiario principal del seguro de responsabilidad

civil, ya no es el asegurado, sino que irrumpe una nueva persona, como epicentro del Derecho en

General y del Derecho de Seguros, en particular: las víctimas de los siniestros en particular, de

accidentes de automotores).

4.3.2) De esta forma, de manera parcial e incompleta (pero, por lo menos existe , tenemos el

Art. 68 de la Ley 24.449, que establece el seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio.

Concretamente, todo el andamiaje del seguro obligatorio, está pensado y previsto para proteger a las

víctimas de siniestros de automotores.

4.3.3) Sentado lo antes expuesto, volvemos ahora a nuestra normativa positiva Art. 1º de la

Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240)8. En el caso de los seguros de responsabilidad civil, de

carácter „voluntario‟ habíamos acudido al Art. 1º, donde se hablaba de quien no es parte de una

contrato de consumo, pero que “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” Pero,

en el caso de los seguros de responsabilidad civil carácter „obligatorio‟, la normativa legal, es aún más

específica, dado que la víctima de un siniestro de accidentes de automotores, no está expuesta „de

cualquier manera‟, sino que existe una norma legal puntual que quiere protegerla: Art. 68 de la Ley

24.449.

6 SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

7 Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix MORANDI); Seguros Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091),

quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar

que “...las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social

del seguro...”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983

8 PIEDECASAS, Miguel; “El Consumidor de Seguros”, publicado en „Defensa del Consumidor‟, bajo la Dirección de Ricardo Luis

Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, páginas 343/344, donde manifiesta que “...en principio y como punto de partida, podemos señalar

que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la ley 24.240...”; agregando luego que el

concepto de consumidor de seguros “...permite comprender tanto al tomador, como al asegurado al beneficiario y al damnificado... “

(la letra negrita, es nuestra), Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.

Page 268: Accidentes Transito

267

4.3.4) Por ello, entendemos que: la „víctima de un accidentes de tránsito‟ tiene todavía un

andamiaje jurídico más específico, dado que „sin ser parte‟, es el „destinatario final‟ (Art. 1º de la Ley

26.361) de la „relación de consumo‟ (Art. 42 de la Constitución Nacional), expresamente prevista en el

seguro de responsabilidad civil obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449)9.

4.3.5) Como consecuencia de ello, es que entendemos que el damnificado de un accidente de

tránsito, por imperativo legal, debe ser considerado un consumidor de seguros.

5) Consecuencias legales prácticas que la Víctima de un siniestro sea considerado un Consumidor

de seguros:

5.1) Uno de los problemas que tenemos los abogados con la sociedad en general, es que nos

suelen endilgar que muchas veces tenemos criterios meramente teóricos y que —como consecuencia

de ello— tenemos cierto divorcio con la realidad y las necesidades de la gente. Así, estimo pertinente

recordar a Rudolph von Ihering, en su obra “La lucha por el Derecho”10

, cuyas primeras palabras son

“...el Derecho es una idea práctica ..”.

5.2) Por ello, es que a continuación, desarrollamos algunas consecuencias práctica, de orden

legal, al considerar a la víctima de un siniestro de accidente de tránsito, como un consumidor de

seguros11

5.3) Sin pretender darle un carácter limitativo, sino meramente enunciativo, podemos señalar

las siguientes consecuencias: (i) Gratuidad del procedimiento (art. 53 de la Ley 24.240) (ii)Juicios

abreviados (Art. 53 de la Ley 24.240) (iii)Sanciones a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) (iv)

Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización (Art.40, Ley 24.240) (v)Publicación de las

condenas a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) (vi)Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas

(Art. 53 de la Ley 24.240) (vii)Acción Directa contra la Compañías de Seguro121314

(viii)Aplicación de

Daños Punitivos15

(ix) Aplicación de Daños Directos (x)Inoponibilidad de ciertas defensa de las

Compañías de Seguros; como por ejemplo: la Franquicia del seguro obligatorio de Transporte

Público161718

; la Culpa Grave del Asegurado1920

, etc. (xi)Prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley

9 SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

10

von IHERING, Rudolph; La Lucha por el Derecho, Capítulo Primero, „Introducción‟, página 59, Editorial Cuadernos Civitas, Madrid,

España, 1985.

11

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.1, “Art. 1º: Asegurado: Consumidor de Seguros”, páginas 437 a 448,

Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

12

SOBRINO, Waldo; Ponencia “La „Acción Directa Autónoma‟ contra la Aseguradora vigente actualmente en Argentina y su relación

con el „ejercicio de un Derecho Propio‟ (que hace años nos enseñaba Nicolás Barbato)”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII

Congreso Nacional de Derecho de Seguros - X Conferencia Internacional”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la

Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes de Octubre de 2008.

13

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.10 “Art. 118: Privilegio del Damnificado”, páginas 561 y siguientes, en

especial, el acápite III.10.11, página 574, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

14

BARBATO, Nicolás; “La Citación en Garantía del Asegurador”, publicado en El Derecho, Tomo 150

15

SOBRINO, Waldo; Ponencia “La aplicación de los „Daños Punitivos‟ a las Aseguradoras (o „...se los obligará a ser libres...‟ -Juan

Jacobo Rousseau-)”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros - X Conferencia

Internacional”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes

de Octubre de 2008.

16

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.5.2.3. “Franquicias en los seguros obligatorios de Transporte Público”,

página 337, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

17

SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ el inicio de una historia ?”, publicado en el

Diario „La Ley‟, de fecha 14 de Mayo de 2009.

18

SOBRINO, Waldo; “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, publicado en el Diario „La Ley‟, de fecha 24 de

Julio de 2008.

Page 269: Accidentes Transito
Page 270: Accidentes Transito

269

Prescripción en Seguros: La víctima de un

siniestro tiene un plazo de tres años para reclamar. Ponencia presentada al XIII Congreso Nacional de Derecho de Seguros -XI Conferencia Internacional-,

realizada en la Ciudad de Santa Fe, los días 28, 29 y 30 de octubre de 2010 (organizada por el Colegio

de Abogados de Santa Fe y la A.I.D.A., Rama Argentina) . Comisión Nº 4: Seguros Sociales y Seguros

Obligatorios. (Texto completo)

SOBRINO, WALDO AUGUSTO25

Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 5 DE NOVIEMBRE DE 2010

SUMARIO

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-SINIESTRO-VÍCTIMA DEL ACCIDENTE

CONSUMIDORES-PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR-RELACIÓN DE CONSUMO-PRESCRIPCIÓN

1) Introducción:

1.1) Estimamos que una de las cuestiones que más se va a debatir en el presente Congreso de

Seguros va a ser, no sólo si la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable en el ámbito de los

seguros, sino si -además- la normativa consumerista modificó a la Ley de Seguros.

1.2) Como ya hemos adelantado en otra Ponencia, nuestra posición se enrola en la tesitura que

responde afirmativamente, de manera tal que la Ley de Seguros, fue modificada por la normativa

consumerista (v.gr. Art. 42 de la Constitución Nacional; Ley 24.240; Ley 26.361; etc.)

1.3) Y, una de las consecuencias prácticas específicas, se va a dar en las Víctima de Siniestros

(en general) y en las Víctimas de Accidentes de Tránsito (en particular), donde en nuestro criterio,

atento que la víctima es un „consumidor de seguros‟, el plazo de prescripción para reclamar a la

Aseguradora, va a ser de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240)26

.

2) Art. 50 de la Ley 24.240 (antes de la reforma de la Ley 26.361):

2.1) Cuando se encontraba vigente la original Ley 24.240, a grandes rasgos existían tres

posiciones con relación al plazo de prescripción de la normativa consumerista y su relación con los

seguros. (i) en un primer grupo, se encontraban distinguidos juristas, por ejemplo Domingo Lopez

Saavedra2728

; David Halperín 29

, Carlos Schwarzberg)30

, etc. que al afirmar que la Ley de Defensa del

Consumidor no era aplicable a los seguros, sostenían la posición que seguía rigiendo incólume el plazo

25

Waldo Sobrino: Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor de “Seguros y la Tutela

del Asegurado”. Los comentarios (y -en especial- las críticas) a las Ponencias, serán bienvenidas a:

[email protected]

26

SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario „La

Ley‟, de fecha 22 de Febrero de 2010.

27

LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; Ley de Seguros (Comentada y Anotada), parágrafo nº 28, página 44, Nota 66, Editorial La Ley,

Buenos Aires, Octubre de 2007.

28

LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “La validez de la Cláusula Claims Made”, especialmente, Capítulo VII “La Ley de Defensa del

Consumidor no es aplicable al contrato de seguro ni a la actividad aseguradora”, página 10, publicado en el Diario “La Ley”, de fecha

16 de Agosto de 2006.

29

LOPEZ SAAVEDRA, Domingo - HALPERIN, David Andrés; “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”,

publicado en el Diario La Ley, de fecha 3 de Septiembre de 2003.

30

SCHWARZBERG, Carlos; “Los Seguros y la defensa del consumidor”, en el Diario La Ley („Actualidad‟), página 3, Capítulo IV

„Conclusiones‟, punto .d), donde sostiene que “...la ley de defensa del consumidor no es aplicable a los contratos de seguros...”, de

fecha 14 de Febrero de 2006.

Page 271: Accidentes Transito

270

de un (1) año previsto por el Art. 58 de la Ley de Seguros. (ii) en un segundo grupo, otra parte de

nuestra importante doctrina, por ejemplo Rubén Stiglitz31

; Fabiana Compiani 32

; Miguel Piedecasas)33

;

Mario Castro Sanmartino - Carlos Alberto Schiavo) 34

y Eduardo Mangialardi35

afirmaban que si bien la

Ley de Defensa del Consumidor podría tener aplicabilidad en el ámbito de los seguros (con distintas

variantes), en el tema específico de la prescripción, seguía rigiendo el término de un año determinado

puntualmente en la Ley 17.418 (iii) finalmente, otra corriente doctrinaria, v.gr. Francisco Junyent Bas -

Fernando Flores36

; Federico Ossola37

; Juan Farina38

y Federico Moeykens39

(a la que adheríamos

nosotros)40

, sostenía que dado que la Ley de Defensa del Consumidor modificaba distintas normas

legales (entre ellas, la Ley de Seguros), el plazo de prescripción era de tres (3) años

2.2) Mas atento las reformas introducidas por la Ley 26.361, es que se debe realizar un nuevo

análisis de esta cuestión4142

.

3) Art. 23 de la Ley 26.361 (actual Art. 50 de la Ley 24.240):

3.1) Recordamos que el Art. 23 de la Ley 26.361, en forma expresa, ordena que: ...cuando por

otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido

precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...”

3.2) Así entonces y más allá que nosotros barruntábamos que con la Ley 24.240 original), ya el

plazo aplicable era de tres (3) años, es que ahora con una redacción todavía más clara, puntual y

específica, es que estimamos que dicha postura se encuentra más avalada aún con la Ley 26.361 (que

ha profundizado las pautas protectorias de la antigua Ley 24.240)43

.

31

STIGLITZ, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo II, página 500, Tercera Edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 2001.

32

STIGLITZ, Rubén - COMPIANI, Fabiana; “El Plazo de prescripción del Contrato de Seguros”, publicado en Diario “La Ley”, página

7, de fecha 14 de Noviembre de 2005.

33

PIEDECASAS, Miguel A.; Régimen Legal del Seguro (Ley 17.418), página 224, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.

34

CASTRO SANMARTINO, Mario - SCHIAVO, Carlos Alberto; Seguros (Ley 17.418 y 22.400 de Productores de Seguros.

Comentario y Jurisprudencia), página 284, acápite IX “El plazo de prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguros y

en el art. 50, Ley 24.240”, donde afirman que el plazo de prescripción es de un año, Editorial Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007.

35

MANGIALARDI, Eduardo; “Algunas cuestiones puntuales respecto de la prescripción en el contrato de seguros”, publicado en

“Jurisprudencia Argentina” „Número Especial: Seguros. En ocasión del XII Congreso Mundial de Derecho de Seguros. Ciudad de

Buenos Aires, Octubre de 2006‟, páginas 17 y 18, de fecha 11 de Octubre de 2006.

36

JUNYENT BAS, Francisco - FLORES, Fernando; “El plazo de prescripción en las relaciones de consumo: „cara o ceca‟ de una

temática sin definición”, publicado en “El Derecho”, página 4, de fecha 7 de Febrero de 2007.

37

OSSOLA, Federico Alejandro; “La Prescripción Liberatoria en las relaciones de consumo”, página 6, Diario „La Ley‟, de fecha 6 de

Noviembre de 2006.

38

FARINA, Juan M.; Defensa del Consumidor y del usuario, página 518, Editorial Astrea, 3º edición actualizada ampliada, Buenos

Aires, 2004.

39

MOEYKENS, Federico; “Aplicación de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro”, LLNOA, 2005-1165 (citado por

Ossola, Federico; “La Prescripción Liberatoria en las relaciones de consumo”, página 6, Diario „La Ley‟, de fecha 6 de Noviembre de

2006)

40

SOBRINO, Waldo; Ley de Seguros Comentada, Art. 58, publicada en www laleyonline.com.ar

41

SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario „La

Ley‟, de fecha 22 de Febrero de 2010

42

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.7 “Art. 58: Prescripción”, página 519, Editorial La Ley, Buenos Aires,

Noviembre de 2009.

43

GHERSI, Carlos - WEINGARTEN, Celia; “Visión integral de la nueva ley del Consumidor”, en “Reforma a la Ley de Defensa del

Consumidor”, bajo la Dirección de Roberto Vazquez Ferreyra, página 64 Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2008.

Page 272: Accidentes Transito

271

3.3) Nuestra postura se sustenta en la precisa letra de la Ley 26.361, que ordena que cuando

otras “...leyes generales...” o “...especiales...” señalan plazos distintos de prescripción que la Ley de

Defensa del Consumidor, “...se estará al más favorable al consumidor...”

3.4) Como corolario de ello, atento que el Art. 58 de la Ley 17.418, señala un plazo de un (1) año

para la prescripción y la Ley de Defensa del Consumidor (Art. 50), en forma expresa esta-blece el plazo

de prescripción de tres (3) años, es que en nuestra opinión resulta evidente que la télesis de la norma

es beneficiar al consumidor con un plazo más amplio de prescripción4445

.

4) Los „Consumidores de Seguros‟:

4.1) En nuestra opinión, dentro del concepto de „Consumidores de Seguros‟, se encuentran: (i)

los asegurados (personas físicas); (ii) las empresas aseguradas; y (iii) las víctimas de siniestros (para

evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos brevitatis causae a nuestra Ponencia “Consumidores de

Seguros”, presentada en la Comisión Nº 1 „Seguro y Reaseguro‟)

4.2) Asimismo, dentro de los „Consumidores de Seguros‟, quizás la „Víctimas de Siniestros‟ 46

(22),

es la que más debate va a producir (remitiéndonos brevitatis causae a la Ponencia “La „Víctima de un

Siniestro‟ es un „Consumidor de Seguros‟” presentada en la Comisión Nº 4 „Seguros Sociales y

Seguros Obligatorios‟)47

.

5) La „Víctima de un Siniestro‟ como „Consumidor de Seguros‟:

5.1) Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la remisión a otras Ponencias, es que en forma sinté-

tica, haremos una breve referencia a la Víctima de un Siniestro como Consumidor de Seguros.

5.2) En primer lugar, se debe resaltar que nuestra posición tiene anclaje en la Constitución

Nacional, dado que el Art. 42, cuando establece las pautas para la protección de los consumidores,

hace expresa mención a la “...relación de consumo. .”

5.3) En segundo término, hay que señalar que dicha senda fue seguida por la Ley 26.361, al

hacer expresa referencia a la relación de consumo y a quienes se consideran consumidores. En efecto,

el Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor (modificado a través de la Ley 26.361), no sólo hace

referencia a la relación de consumo, sino que también extiende su manto protectorio a todos aquellos

que “...sin ser parte de una relación de consumo...”, utilizan los servicios en su beneficio propio o

social; e -incluso- también amplía su estela tuitiva a “...quien de cualquier manera está expuesto a una

relación de consumo... “48

(24) Así, nuestra normativa legal vigente, hace una división tripartita de los

44

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.7 “Art. 58: Prescripción”, página 519, Editorial La Ley, Buenos Aires,

Noviembre de 2009.

45

LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El Seguro frente a la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, página 3, donde con

relación al tema de la prescripción afirma que: “...la forma en que este artículo está redactado, en particular cuando se refiere a los

plazos de prescripción previstos en otras leyes „especiales‟ como sería la Ley de Seguros- y que en estos supuestos se aplicaría el

plazo más favorable al consumidor, parecería dar un buen andamiento a quienes sostienen que de acuerdo a lo que establece el

artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, el plazo de prescripción previsto en el artículo 58 de la Ley de Seguros -1 año desde

que la obligación es exigible- se elevaría a tres años a favor de los asegurados, pero no el de los aseguradores contra sus

asegurados, para quienes dicho plazo seguiría siendo de un año...”, publicado en el Diario „La Ley‟, del 10 de Junio de 2009

46

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

47

En contra: LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El Seguro frente a la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, página 2, donde

afirma con referencia al Art. 1º de la Ley 26.361, que “...este artículo, si lo aplicáramos literalmente, abriría la posibilidad de que los

terceros en los seguros de responsabilidad civil pudieran ser considerados como consumidores, con todos los derechos que la Ley de

Defensa del Consumidor le pudiera otorgar a estos últimos, más allá de lo que la Ley de Seguros establece en su normativa,

específicamente, en su artículo 118, con toda la distorsión normativa que resultaría de la aplicación de una ley que no ha sido prevista

para ser aplicada en el campo del seguro...”. Y, luego en la nota nº 12, agrega: “...sostiene ya esta tesis Sobrino, en su reciente trabajo

“La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios , en LA LEY, 2009-D, 1078...”, publicado en el Diario „La Ley‟, de fecha

10 de Junio de 2009.

48

SANTARELLI, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de

Abogados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008.

Page 273: Accidentes Transito

272

consumidores, a saber: - quien es parte en una relación de consumo (Art. 1º, primer párrafo de la Ley

24 240); - quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o

servicios (Art. 1º, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 24.240); - quien no es parte de una

contrato de consumo, pero que “...de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo... “

(Art. 1º, párrafo 2º, „in fine‟, de la Ley 24.240) 49

. Así entonces, en los Seguros de Responsabilidad Civil

Voluntarios (en general) y -con mayor razón aún- en los Seguros de Responsabilidad Civil Obligatorios

(Art. 68 de la Ley 24.449), entendemos que las Víctimas de Siniestros, deben ser considerados como

Consumidores de Seguros (Art. 1º de la Ley 24.240).

5.4) Nótese que se ha producido una verdadera revolución legal, dado que en el ámbito del

consumo ya no existe más la „relación contractual o extracontractual‟, sino que se rige por las pautas

de la “relación de consumo” (Art. 42 de la Carta Magna y Art. 1º de la Ley 26.361).

5.5) Por ello, de acuerdo a las mandas constitucionales (y de la Ley 26.361), es que estimamos

que la Víctima de un siniestro, es un consumidor de seguros

5.6) Como corolario de ello, al ser la Víctima de un Siniestro un Consumidor de Seguros, es que

debe aplicarse para su protección la Ley de Defensa del Consumidor.

5.7) Y, una de las normas específicas que amparan a la Víctima de un Siniestro, es el Art. 50 de

la Ley 24.240, que establece un plazo de prescripción de tres (3 años, a favor del consumidor.

6) Conclusiones - Ponencia: Como corolario de todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es la

siguiente: “Como consecuencia de la aplicación de la normativa consumerista (Art. 42 de la Carta

Magna; Ley 24. 240; Ley 26.361; etc.), la víctima de un siniestro (y -muy en especial- de un accidente

de tránsito), al ser un „consumidor de seguros‟, tiene un plazo de tres (3) años para realizar su reclamo

a la Compañía de Seguros. Ello es así, por aplicación específica de los Art. 1º,2°, 3°, 50 y

concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor, en especial, luego de las reformas introducidas

por la Ley 26.361”.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: www.saij.jus.gov.ar

Fecha: 5 DE NOVIEMBRE DE 2010

:

Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Constitución Nacional art. 42

Ley 17.418

Ley 17.418 art. 58

Ley 24.240

49

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

Page 274: Accidentes Transito

273

Las víctimas de siniestros son consumidores de seguro. Ponencia presentada al III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores,

realizado en la Facultad de Derecho -UBA- los días 23 al 25 de septiembre de 2010. “Panorama actual

y prospectiva del Derecho del Consumidor”. Comisión Nº 1: “ámbito de aplicación del derecho de

consumo. El bystander y su problemática”. (Texto completo)

SOBRINO, WALDO AUGUSTO50

Publicación: www.saij.jus.gov.ar, OCTUBRE DE 2010

SUMARIO

SEGUROS-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-SINIESTRO-VÍCTIMA DEL ACCIDENTE

CONSUMIDORES-PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR-RELACIÓN DE CONSUMO

1) Introducción

1.1) En otros trabajos, ya hemos dicho que una de las críticas que corresponde realizar a la

doctrina de nuestro país (donde todos estamos incluidos), es que no hemos sabido darle la verdadera y

trascendental importancia a la Constitución Nacional, para el análisis de la problemática del ciudadano

común. Entre muchas cuestiones que aún no han sido suficientemente analizadas, en el derecho vivo

del día a día, es —por ejemplo— la consecuencia concreta y específica además de modificatoria y

supralegal) de los Tratados Internacionales sobre las leyes nacionales, a los que hace referencia el Art.

75, Inciso 22 de la Carta Magna.

1.2) Entre tantos otros, también se encuentra el Art. 42 de la Constitución Nacional, que se ha

convertido en la piedra fundamental de toda la arquitectura legal, de carácter constitucional, para la

protección de los consumidores. .

1.3) Y, dentro de esta temática, a continuación, procederemos a analizar las mandas del Art. 42,

en la cuestión de las „relaciones de consumo‟ y su vinculación con las „víctimas de siniestros‟ (que en

nuestra opinión, son „consumidores de seguros‟)51

.

2) Relación de Consumo:

2.1) Continuando con nuestra autocrítica (y aprovechando la importancia de este tipo de

Congresos, que nos obligan a detenernos y hacer un alto, para poder repensar varios temas), debemos

señalar que la incorporación de la “relación de consumo” en nuestra legislación nacional, es una

especie de „big bang jurídico‟, pero al cual no se la ha dado la trascendencia que corresponde. En

efecto, el hecho (importantísimo y fundamental) que se haya modificado la Constitución Nacional, no

ha tenido —todavía— el análisis profundo, completo y específico, sobre sus consecuencias en la

legislación vigente.

2.2) Una de las cuestiones que nosotros proponemos, es la realización en toda la normativa

vigente, de un “Test de Constitucionalidad”, para ver si dicha legislación, se encuentra en consonancia

con las nuevas mandas de la Carta Magna52

.

50

Waldo Sobrino: Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor de “Seguros y la Tutela

del Asegurado”. Los comentarios (y -en especial- las críticas) a las Ponencias, serán bienvenidas a:

[email protected]

51

Esta es la base de nuestra Tesis Doctoral “El Nuevo Derecho de Seguros y la función social del seguro, a raíz del cambio

filosófico de la Constitución Nacional con especial referencia al „Consumidor de Seguros‟)”. Luego nuestra Tesis Doctoral fue publicada

como Libro bajo el título de Consumidores de Seguros (Protección y Defensa de los Consumidores - Deber de Información - Contratos

de Adhesión - Cláusulas Abusivas - Empresas como Consumidores - Las Reformas a la Ley de Seguros)”, Editorial La Ley, Noviembre

de 2009

52

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El „Test de Constitucionalidad‟ con posterio-ridad a la Reforma de

1994”, página 27 a 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

Page 275: Accidentes Transito

274

2.3) Una de nuestras conclusiones, es que -efectivamente, como no podía ser de otra manera-,

gran parte de la legislación nacional (en general) ha sido modificada (v.gr. Código Civil; Código de

Comercio) Y, en particular, obviamente, también fue modificada la Ley de Seguros

2.4) En el caso de la “relación de consumo”, entendemos que es uno de los tópicos que mayores

cambios va a producir en toda la normativa, dado que es un cambio de paradigma total y absoluto,

respecto a nuestra tradicional división bifronte: contractual y extracontractual.

Hoy, cuando participa un consumidor, ya no existe dicha división (contractual y extracon-tractual), sino

que -en forma amplia y abarcativa- se engloba todo, a través de la “relación de consumo” Es decir,

según reza el Art. 3º de la Ley 24.240 (con la reforma introducida por la Ley 26.361), “...la relación de

consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario...” A guisa de adelanto de

las trascendentes consecuencias legales, en el derecho común, podemos señalar que en el ámbito de

los consumidores, ya no existe más el „principio del efecto relativo de los contratos‟, normados en los

Arts. 1.195 y 1. 199 del Código Civil. Es que como bien enseña Lorenzetti, en el derecho de

consumidores, dicho principio ha sido destruido...53

.

2.5) Por lo tanto, para analizar el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, a

través de la „relación de consumo‟, deberíamos estudiar quienes se encuentran incluídos, dentro de la

categoría de „consumidores‟.

3) Consumidores:

3.1) En el tema de „relación de consumo‟ la Ley 24.240 original, era demasiado limitada y

restrictiva, dado que solamente hacía referencia al contrato de consumo.

3.2) En cambio, con la reforma realizada por la Ley 26.36154

, se puso en sintonía directa a la Ley

de Defensa del Consumidor, con las pautas del Art. 42 de la Constitución Nacional, dado que hace

especial y puntual referencia a la „relación de consumo‟55

. De esta forma, en el Art. 1° de la Ley 26.361,

se establece que son considerados consumidores: (i) quien es parte en una relación de consumo (Art.

1º, primer párrafo de la Ley 24.240); (ii) quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de

consumo, utiliza bienes o servicios (Art. 1º, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 24.240) (como

destinatario final, en beneficio propio) (iii) quien no es parte de un contrato de consumo, pero que “...de

cualquier manera está expuesto a una relación de consumo... “ (Art. 1º, segundo párrafo, „in fine‟, de la

Ley 24.240)

3.3) La consecuencia directa, práctica y especÍfica, de esta normativa es que las relaciones

legales, ya no están limitadas a las partes contractuales, sino que se amplían a todos los que se

encuentran bajo la relación de consumo56

. Sean partes o no... Ello implica una verdadera revolución

legal en los viejos y tradicionales paradigmas jurídicos...

3.4) Por ello, nuestra normativa legal vigente (con anclaje constitucional), considera como

consumidores: - a quienes son parte de una relación de consumo - a quienes no son parte, pero utiliza

servicios, en su beneficio - a quienes no son parte, pero de cualquier manera, se ven expuestos a una

relación de consumo.

53

LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, donde enseña que “...el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de

los contratos. El Derecho del consumo lo destruyó...”, página 53, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003.

54

SANTARELLI, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de

Abogados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008.

55

GHERSI, Carlos Alberto; Contrato de Seguros, página 23, parágrafo nº 17 „La Reforma Constitucional de 1994. Las Relaciones de

Consumo y los Tratados Internacionales‟, donde explica que el Art. 42 “...introduce un término diferente al de la ley del consumidor:

„relaciones de consumo‟, obviamente es más comprensivo, más abarcador que el de „contratos de consumo‟...”, agregando que incluye

la relaciones contractuales y extracontractuales. De forma tal que “.. la empresa de seguro queda ligada en la relación de consumo

con el asegurado o beneficiario...” sosteniendo que “...el beneficiario o el asegurado pueden invocar la ineficacia de ciertas cláusulas

de la póliza, en la que no son contratantes pero están en relación de consumo...”; Editorial Astrea, Buenos Aires 2007.

56

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4. “Los „Consumidores de Seguros‟”, página 87 a 274, Editorial La Ley,

Noviembre de 2009.

Page 276: Accidentes Transito

275

4) Víctimas de siniestros:

4.1) Continuando con todo el análisis antes realizado, es que corresponde ahora estudiar si las

Víctimas de un siniestro, pueden ser consideradas como Consumidores de Seguros”57

. Para ello,

analizaremos esta temática, tanto desde los Seguros de Responsabilidad Civil, de carácter

„Voluntarios‟ (Art. 109 de la Ley de Seguros), como desde al perspectiva de los seguros „Obligatorios‟

(por ejemplo, Art. 68 de la Ley 24.449)5859

.

4.2) Seguros “Voluntarios” (de responsabilidad civil): Para esta cuestión, se debe analizar el Art.

1º de la Ley 26.361, cuando afirma que serán considerados consumidores aquellas personas que

“...sin ser parte de una relación de consumo...” de “...cualquier manera está expuesto a una relación de

consumo...” La pregunta a realizarse, es si una víctima que sufre un daño, puede argumentar que está

expuesta a una relación de consumo (que protege un riesgo), y -como consecuencia de ello- ser

considerada un consumidor. Paradojalmente, la misma atávica jerga del mercado de seguros (y en

particular, en los seguros de responsabilidad civil), siempre hace referencia a la “.. exposición a

riesgo...” del asegurado, frente a las eventuales víctimas... Ello es así, dado que cuando el asegurado

contrata un seguro de responsabilidad civil, lo hace por una cuestión eminentemente práctica y

concreta: tiene un riesgo al cual él está expuesto como victimario; y —como cara y ceca— hay una

persona todavía desconocida —pero real—), que está expuesta al riesgo de ser dañada. Y, para esa

“...exposición a riesgo...”, es que —justamente— el asegurado contrata un seguro de responsabilidad

civil (v.gr. relación de consumo), para cuando llegue el momento que esa teórica exposición a riesgo se

concrete en un daño real y efectivo, a una víctima.

Para esas circunstancias —específicamente— se contrata el seguro de responsabilidad civil. Tan ello

es así, que —en nuestra opinión— para la Aseguradora, el seguro no es un contrato „aleatorio‟, dado

que las tasas de prima se cobran de acuerdo a tablas actuariales muy elaboradas, que establecen con

bastante precisión, la probabilidad de producción de un siniestro (ergo: daño a las víctimas). Así

entonces, ab initio si bien la Aseguradora no sabe quien será la víctima, sí conoce la posible cantidad

de víctimas (a quienes va a tener que pagar el siniestro), basándose en la ley de los grandes

números60

y el cálculo de probabilidades61

, utilizándose todos los conocimientos derivados de la

Ciencia Actuarial62

. De esta manera, cualquier damnificado, cuyo dañador esté amparado por un

seguro de responsabilidad civil voluntario63

, desde la misma contratación del seguro está expuesto a

dicha relación de consumo. Por ello, es que la víctima de un siniestro de un seguro de responsabilidad

civil de carácter voluntario, también es un consumidor de seguros.

57

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

Acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157 a 165, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

58

SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ El inicio de una historia ?”, publicado en el

Diario „La Ley‟, de fecha 14 de Mayo de 2009.

59

SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario „La

Ley‟, de fecha 22 de Febrero de 2010.

60

BERNSTEIN, Peter; Against the Gods (the remarkable story of risks), Capítulo 12 „The measure or our ignorance‟ página 204,

Editorial John Wiley & Sons Nueva York, 1998

61

RICHARD, P. J.; Teoría y Práctica de las operaciones de Seguros, traducción de la obra en francés del Profesor Virgilio Trabazo,

Capítulo Primero “De la aplicación del Cálculo de Probabilidades a la Teoría Matemática de los Seguros”, página 9, Editorial Mundo

Atlántico, Buenos Aires, 1949.

62

GUARDIOLA LOZANO, A. (Director); Manual de Introducción al Seguro, página 141; Capítulo V „Las Técnicas del Seguro‟,

Apartado II „La Estadística y la matemática actuarial‟, punto 2 “La Ciencia Actuarial”, publicado por la Fundación Mapfre de Seguros,

Instituto de Ciencias del Seguro, Editorial Mapfre, Madrid, España, 1990

63

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Capítulo III, Parte Especial “Las Modificaciones producidas a la Ley de Seguros

después de la reforma de la Constitución Nacional”, Acápite III.8 Art. 109: Seguro de Responsabilidad Civil, páginas 531 a 542,

Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

Page 277: Accidentes Transito

276

4.3) Seguros “Obligatorios” (de responsabilidad civil):

4.3.1) Desde nuestra perspectiva, el seguro de responsabilidad civil, cumple una „función

social‟ (aunque a veces ello se olvide...)64

Y, dicha función social del seguro de responsabilidad civil

(que era resaltada por el genial Isaac Halperín)65

, se ve potenciada, cuando se trata de un seguro de

carácter „obligatorio‟ Nótese que en este tipo de seguros obligatorios, se produce un giro copernicano,

habida cuenta que la causa de la contratación del seguro, es —clara y puntualmente— la víctima del

siniestro. Por tanto, resultaría absurdo —y autocontradictorio— que justamente la persona que es el

epicentro de la preocupación de la normativa (y que para ello, ordena un seguro obligatorio), se lo

considere un extraño de la relación de consumo66

.

4.3.2) De esta forma, el Art. 68 de la Ley 24.449, al establecer el seguro Obligatorio” de

responsabilidad civil, tiene como objetivo —y “destinatario final”— la protección de las “víctimas” de

accidentes de tránsito. En efecto, la télesis de la normativa, no es la protección del propio asegurado,

sino que se quiere amparar a la víctima de un accidente de tránsito67

. Así, la “Víctima de un siniestro”

es el “...destinatario final...” de la norma protectoria.

4.3.3) También es pertinente resaltar que la legislación vigente, de manera específica y

concreta, hace referencia a estas cuestiones. Así, el Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor,

afirma que son considerados consumidores (de seguros —agregamos nosotros—), “...quien sin ser

parte de la relación de consumo...”, es el “...destinatario final...”, en su “beneficio propio”.

En efecto, si el seguro es de carácter obligatorio, resulta una verdad de a puño, que la normativa tiene

como destinatario final, poder beneficiar a la víctima de un accidente de tránsito68

. De esta manera, al

ser la „víctima de un siniestro‟, un „consumidor de seguros‟, se le van a aplicar todas las consecuencias

legales que de ello se derivan69

como, por ejemplo, entre muchas otras, la prescripción de tres años) 70

(21). Por todo lo antes expuesto, es que entendemos que la „víctima de un accidentes de tránsito‟

64

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.3. “La olvidada „función social‟ del Seguro”, página 30 a 41, Editorial La

Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

65

Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix MORANDI); Seguros Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091),

quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar

que “...las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social

del seguro...”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983

66

PIEDECASAS, Miguel; “El Consumidor de Seguros”, publicado en „Defensa del Consumidor‟, bajo la Dirección de Ricardo Luis

Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, páginas 343/344, donde manifiesta que “...en principio y como punto de partida, podemos señalar

que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la ley 24.240...”; agregando luego que el

concepto de consumidor de seguros “...permite comprender tanto al tomador, como al asegurado al beneficiario y al damnificado... “ (la

letra negrita, es nuestra), Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.

67

SOBRINO, Waldo; “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, publicado en el Diario „La Ley‟, de fecha 24 de

Julio de 2008.

68

SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ El inicio de una historia ?”, publicado en el

Diario „La Ley‟, de fecha 14 de Mayo de 2009.

69

Entre algunas de las consecuencias jurídicas de considerar a las víctimas de accidente como consumidores de seguros, podemos

señalar las siguientes: 1)Gratuidad del procedimiento (art. 53 de la Ley 24.240) 2)Juicios abreviados (Art. 53 de la Ley 24.240)

3)Sanciones a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) 4)Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización (Art. 40, Ley 24

240) 5)Publicación de las condenas a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240) 6)Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas (Art.

53 de la Ley 24.240) 7)Acción Directa contra la Compañías de Seguro 8)Aplicación de Daños Punitivos 9)Aplicación de Daños

Directos 10)Inoponibilidad de ciertas defensa de las Compañías de Seguros; como por ejemplo: la Franquicia del seguro obligatorio de

Transporte Público; la Culpa Grave del Asegurado, etc. 11)Prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240) 12)Interpretación

del seguro a favor del consumidor (víctima) (Art. 37, Ley 24 240) 13)Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (Art

1º, Ley 24.240) 14)Efecto vinculante de la Publicidad (Art. 8º de la Ley 24.240) 15)Ampliación de causales de interrupción de la

Prescripción (Art. 50, Ley 24.240.

70

SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario „La

Ley‟, de fecha 22 de Febrero de 2010.

Page 278: Accidentes Transito

277

tiene todavía un andamiaje jurídico más específico, dado que „sin ser parte‟, es el „destinatario final‟

(Art. 1º de la Ley 26.361) de la „relación de consumo‟ (Art. 42 de la Constitución Nacional),

expresamente prevista en el seguro de responsabilidad civil obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449)71

.

5) Conclusiones / Ponencia: Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es:

“El Art. 42 de la Constitución Nacional ordena que todas las cuestiones vinculadas con los

„consumidores‟ se deben regir por las pautas de la „relaciones de consumo‟ Las „relaciones de

consumo‟, son mucho más amplias y abarcativas que la „relación contractual‟, dado que ampara

también a quienes no son parte de un vínculo contractual y a aquellos que de cualquier manera se

vean expuestos a dicha relación de consumo (Ley 26.361). Las „Víctimas de siniestros‟ son

„Consumidores de seguros‟, dado que sin ser parte de la relación contractual, se ven expuestas a la

misma. Y, con mayor intensidad, dicha circunstancia se produce, con las „víctimas de un accidente de

tránsito‟, habida cuenta que el „seguro obligatorio de responsabilidad civil‟ (Ley 24.449) tiene como

objetivo principal y „destinatario final‟, la protección de los damnificados”.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: www.saij.jus.gov.ar

Fecha: OCTUBRE DE 2010

: Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1195 Ley 340 Art.1199 Constitución Nacional Art.42 Constitución

Nacional Art.75 LEY 17.418 Art.109 Ley 24.240 Art.1 Ley 24.240 Art. 3 Ley 24.449 Ley 24.449 Art.68

LEY 26.361 LEY 26.361 Art.1

Ley 24.240 Art.1 Ley 24.240 Art.2 Ley 24.240 Art.3 Ley 24.240 Art.50 ey 24.449 Art.68 LEY 26.361

LEY 26.361 Art.1 LEY 26.361 Art.23

La acción penal dependiente de instancia privada en las

lesiones leves culposas y el art. 1097 del Código Civil.

TELLAS, ADRIAN R.

Publicación: www.adriantellas.com

LA LEY (Suplemento de Derecho Penal), 17 DE DICIEMBRE DE 2009

SUMARIO

ACCIÓN PENAL-ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA-ACCIÓN CIVIL-LEGALIDAD

OBJETIVA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-LESIONES LEVES-LESIONES CULPOSAS-PRINCIPIO PRO

HOMINE-PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

1. Introducción

El art. 1097 del Código Civil establece que la suscripción de un convenio por el pago del daño derivado

de un delito implica la renuncia a la acción penal del ofendido resarcido. Se acepta que esta norma

sólo impide que el damnificado intervenga como querellante; pero también conlleva su imposibilidad de

instar la acción penal.

No hay duda que en los delitos enumerados en el art. 72 del Código Penal, significará entonces que el

agraviado que firmó convenio sobre el pago del daño producido por el delito no puede válidamente dar

el puntapié inicial para poner en marcha la maquinaria estatal de perseguir y castigar al delito.

71

SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el

acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

Page 279: Accidentes Transito

278

El interrogante que se presenta en la práctica es qué ocurre cuando el damnificado insta la acción

penal y después suscribe el acuerdo por el pago de los daños y perjuicios derivados del delito. Es

común que este diferimiento se produzca cuando el encargado de afrontar la indemnización es una

compañía de seguros.

Lo habitual es que se sostenga que, por ser los delitos de instancia privada una especie dentro del

género de los delitos de acción pública, una vez instada la acción penal es irrelevante el acuerdo por el

pago del daño, y aún la renuncia del agraviado, porque el Ministerio Público Fiscal está obligado a

continuar en el ejercicio de la acción penal hasta sus últimas consecuencias (principio de oficialidad o

legalidad procesal).

Sin embargo, interpretamos que no puede aplicarse por igual ese razonamiento para todos los casos

de delitos dependientes de instancia privada.

2. El caso de las lesiones leves culposas provocadas por un accidente de tránsito

A este tipo de delito no se le puede aplicar el anticuado criterio con que se redactó el Código Penal

promulgado en 192172

.

Porque, en realidad, el texto original del código no preveía a las lesiones leves dolosas o culposas

como delitos de instancia privada73

. El único antecedente para esa época lo constituía el proyecto de

1891, que para esos delitos disponía el carácter privado de su acción penal74

.

Recién con la reforma de la ley 17.567 el derecho positivo amplió el espectro de delitos dependientes

de instancia privada, hasta entonces limitado a los que afectaban la honestidad (hoy integridad sexual),

incluyendo entre otros a las lesiones leves dolosas o culposas.

Esa ley de reformas estuvo vigente entre el 1/4/68 y el 5/6/73, y, con el dictado de la ley 21.338, las

lesiones leves dolosas y culposas tuvieron idéntico régimen de acción penal entre el 16/7/76 y el

4/9/84.

Recién se volvió a mantener este criterio con la modificación de la ley 23.487 (BO 26/1/87), y así rige

hasta nuestros días la acción dependiente de instancia privada para las lesiones leves dolosas y

culposas.

Pero los fundamentos o, si se quiere, la explicación del alcance que corresponde asignarle a esta

regulación de la acción penal, hay que buscarla en la opinión de los autores del proyecto de ley 17.567,

de indudable base liberal, compatible con el sistema republicano de gobierno y el estado actual del

estudio de la ciencia criminal.

Ya en la Exposición de Motivos del proyecto de reformas de la ley 17.567, sus autores —Sebastián

Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio— explicaban algo muy importante para

comprender cabalmente los alcances de la instauración de la instancia privada para la acción penal de

las lesiones leves dolosas o culposas:

“ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA (Artículo 73)

En esta materia se introduce un cambio que, aun siendo incidental, viene a alterar el fundamento de

esta clase de acciones propio de la ley vigente, la cual, dada la clase de delitos a que se refiere,

evidentemente atiende sólo a las inconveniencias del strepitus fori.

Al incorporarse los delitos de amenazas, lesiones leves, violación de domicilio e insolvencia

fraudulenta, evidentemente se amplía esta institución en otros sentidos.

72

Sobre lo anticuado del criterio, ver E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires,

2003, pág. 895.

73

“Proyecto de Código Penal para la República Argentina presentado por el Señor Diputado Dr. Rodolfo Moreno (hijo)”, Cámara de

Diputados de la Nación, Talleres Gráficos Rosso y Cía, Buenos Aires, 1916, pág. 102, art. 76.

74

“Proyecto de Código Penal para la República Argentina”, redactado por los Dres. Norberto Piñeyro, Rodolfo Rivarola y José

Nicolás Matienzo, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, Bs. As., 1898, págs. 118 y 319, art. 87.

Page 280: Accidentes Transito

279

Reviste importancia especial la inclusión de los delitos de lesiones leves dolosas y culposas, con la

excepción de los casos en que medien razones de seguridad o interés públicos. Creemos que esta es

la forma correcta de resolver los problemas prácticos derivados de la gran cantidad de esta clase de

transgresiones...“75

.

En esa exposición de motivos se citaba como fuente de esta nueva norma al art. 95 del Proyecto de

Código Penal de 1960, más conocido como “Proyecto Soler”.

Si acudimos a los motivos de ese otro proyecto, que indudablemente influyó en la redacción de la ley

17.567, nos encontramos con elementos clarificadores que no pueden desatenderse para una

adecuada y moderna interpretación del art. 72 CP en lo que atañe a las lesiones leves dolosas y

culposas. En realidad, los fundamentos son los mismos que se emplearon para la exposición de

motivos de la ley 17.567, pero no tan escuetos76

:

“Según puede apreciarse por el nuevo contenido que acordamos a esta disposición, esta clase de

acciones deja de tener como fundamento exclusivo el respeto de ciertas esferas de secreto que

puedan resultar tan gravemente lesionadas por el hecho delictuoso como el strepitus fori. Esta idea

subsiste, claro está; pero solamente con respecto a algunos de los hechos. En los demás casos, el

fundamento radica en el gran predominio del interés privado que hace indispensable la manifestación

de la voluntad de la víctima para justificar el despliegue de la actividad procesal y la intromisión estatal.

De esta manera, por lo demás, se resuelven correctamente los graves inconvenientes planteados por

la gran cantidad de procesos.

Podría acaso sostenerse que algunos de los delitos que aquí introducimos como de instancia privada

podrían ser incluidos entre los de acción privada, o bien que, como el C. de Costa Rica, 149, o el del

Ecuador, 98, podríamos borrar la diferencia entre estas dos acciones.

No lo creemos prudente. En algunos de ellos es manifiesta la necesidad de un poder instructorio del

que carece el particular. En las lesiones producidas en un accidente de tránsito, por ejemplo, no puede

descartarse la necesidad de instrucción. Incluso por prevención el agente de la fuerza pública debe

tomar los datos del hecho, a la espera de la instancia o de la resolución superior posible en tales casos

de acuerdo con el artículo 12877

. Pero una vez interpuesta la instancia, no hay razón alguna para

descargar en el particular, además, todo el esfuerzo de proseguir la causa como ocurre en la acción

privada. Será lamentable que no impere un espíritu cívico muy empeñoso en la generalidad de la

gente, pero es una realidad; y lo es también —vaya ello como excusa— que mucho cuesta proseguir

una acción, privada o pública, como particular interesado o como parte civil, y que hacerlo impone

sacrificios y gastos que no es prudente exigir a todos y siempre”78

.

Del análisis de esos antecedentes queda en claro que si se optó por acordarle el carácter de acción

dependiente de instancia privada al ejercicio de la pretensión punitiva en los casos de lesiones leves

culposas por accidente de tránsito, no fue por la prevalencia de un interés público en la persecución de

ese tipo de delitos —contrariamente se reconoce un interés netamente privado— sino para remediar

los problemas prácticos que conllevaría el juicio de acción privada. Incluso, todas las razones

invocadas parecen orientarse a facilitar la prueba del hecho a una víctima carente de recursos. Y lo

lógico es que esa prerrogativa se agote tan pronto como el interés privado que la motiva.

75

“Reformas al Código Penal (Ley 17.567)”, Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 21-22. Las negritas en la trascripción son nuestras.

Las referencias a este tramo de la Exposición de Motivos se puede consultar también en Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”,

tomo II, Tea, Buenos Aires, 1970, p. 445, nota el pie 13.

76

Lo escueto de la exposición de motivos de la ley 17.567 obedeció, según pude enterarme, a la necesidad de dejar a los

doctrinarios la tarea de una más profunda exégesis. Soler había sido mucho más generoso en la transmisión de fundamentos cuando

elaboró el proyecto de 1960.

77

En ese art. 128 del proyecto, se preveía el carácter oficioso de la acción por “razones de seguridad o interés públicos”.

78

“Proyecto de Código Penal enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, el 10 de noviembre de 1960”,

Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1961, pág. 41

Page 281: Accidentes Transito

280

El propio Soler volvía sobre esta idea en su “Derecho Penal Argentino”, en la edición que apareció

después de la entrada en vigencia de la ley 17.567, asignando esa inteligencia y alcance de la norma

exclusivamente para los delitos de lesiones leves culposas en el tránsito.

Cuando en el año 1987 se reincorporó a las lesiones leves en el listado de los delitos de acción

dependiente de instancia privada79

, es indudable que fue porque se siguieron las razones prácticas que

motivaron aquella inspiradora reforma inicial.

De esa inteligencia de la norma se deriva que, mientras la acción sea instada por una persona

legitimada, luego el Ministerio Público puede perfectamente continuar impulsando la acción hasta el

dictado de una sentencia definitiva. Pero ninguna razón exegética (histórica, auténtica y,

principalmente, sistemática) impide que, ocurrido ese impulso inicial, pueda luego operar

retroactivamente una nueva circunstancia que anule la acción penal cuando surja claro que el

agraviado por el delito perdió la legitimación con la que instó la persecución en su oportunidad.

En efecto, enseñaba Adolfo E. Parry que el método por excelencia para conocer el verdadero alcance

de una ley, es aquél que se nutre del pensamiento del legislador:

“Así como la voluntad es el contenido de todo acto jurídico, la voluntad legislativa debe animar

exclusivamente la fórmula que ha creado.

Para fijar el alcance de la ley y el concepto de la misma en toda su pureza, es necesario transportarse

con la mente al punto de vista en que se encontraba el legislador, reproducir artificialmente sus

operaciones intelectuales, reconstruir el pensamiento de la ley.

...]

Nos referimos a los trabajos preparatorios de la ley...

...]

Es así como las diversas modificaciones sufridas por el precepto legal, en los sucesivos proyectos,

pueden aclarar el significado de las palabras empleadas y el objeto mismo de la ley; el mismo resultado

puede obtenerse mediante el análisis de las declaraciones de los redactores del proyecto...

...]

En este orden de ideas, ha declarado la Corte argentina que las manifestaciones orales o escritas de

los miembros informantes de las comisiones parlamentarias constituyen una fuente de interpretación

de la ley, concepto que ha repetido en cuanto a los informes de las comisiones parlamentarias y a las

manifestaciones orales de los miembros informantes de las mismas”80

.

El citado autor señalaba también la necesidad de adunar un elemento sistemático en la interpretación,

orientado a establecer los “íntimos ligámenes que reunen los institutos jurídicos y las reglas de derecho

en una gran unidad”81

.

Y, si de instituto jurídico o reglas del derecho penal se habla, enseguida se relaciona lo que venimos

diciendo con la idea de un derecho penal mínimo o de última ratio. Maximiliano Rusconi enseña con

meridiana claridad el alcance de este principio de política criminal que limita el ius puniendi estatal:

“En el marco de un sistema respetuoso del Estado de derecho sólo se debe acudir al derecho penal

cuando, para la protección de determinados bienes jurídicos de enorme trascendencia, los demás

mecanismos de control social informales o formales no punitivos hayan fracasado.

El contenido más esencial del principio de mínima intervención obliga a detener la intromisión de la

protección penal ... en los casos en los cuales existen buenas posibilidades de que se cuente con

estrategias de solución del conflicto menos violentas que la utilización del sistema penal o en los casos

en los cuales el ingreso del derecho penal no se encuentra legitimado desde el punto de vista de

79

Ley 23.487.

80

Adolfo E. Parry, “Interpretación de la Ley”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1941, págs. 27-37. El énfasis es nuestro.

81

Ob. cit., pág. 28. La ortografía es original.

Page 282: Accidentes Transito

281

ciertos presupuestos sociales, como, por ejemplo, cuando la víctima no desea, no merece, o no

necesita protección alguna.

...]

Hoy se podría decir, por ejemplo, que el principio de mínima intervención aparece en los casos en los

cuales:

...2. el daño del ilícito es mínimo...”82

.

La marcada diferenciación que efectuó Soler (y el resto de los integrantes de la Comisión redactora del

proyecto de ley 17.567) entre las lesiones leves y los demás delitos a los que se les asignó una acción

penal dependiente de instancia privada —en torno a los fundamentos que justificaban su inclusión en

tal categoría—, permiten perfectamente suponer que se trata de un caso en el que corresponde aplicar

la limitante del principio de mínima intervención o subsidiariedad, al decir de Rusconi, de modo que se

detenga la persecución penal en cualquier momento en que opere la causal de falta de acción prevista

por el artículo 1097 del Código Civil.

Incluso, la circunstancia de que la ley de reformas hasta ahora vigente83

sólo haya incorporado en esta

categoría de delitos a las lesiones leves dolosas o culposas (y no a los demás que incluían las leyes

17.567, 21.338; el Proyecto de 1891 y el de 1960), reafirma la idea de que prevalece allí un interés

particular que bien justificaría la inclusión de los casos de lesiones derivadas de accidentes de tránsito

en los supuestos de acción privada, de no ser por aquellas razones de necesidad práctica que

señalaba Soler.

Por ello, la circunstancia de que el convenio sobre el resarcimiento del daño sufrido por el delito se

suscriba recién después de que la víctima inste la acción penal, igualmente tiene que llevar a enervar

la vigencia de la acción penal.

Pero esa pérdida de vigencia de la acción penal no se analiza aquí como si se tratara de una causal no

escrita de extinción, sino que, a partir de ese nuevo acontecimiento, corresponde asimilarla a la de

aquellos casos en los que una causal sobreviniente demuestra que la acción penal no tenía que

haberse iniciado. No hay diferencia con la situación que se presenta cuando durante la prevención de

una causa por accidente de tránsito un médico-legista informa que la lesión es grave, pero un posterior

examen médico-forense determina fehacientemente su levedad.

Por su parte, el Código Procesal Penal permite esta solución cuando admite con amplitud que procede

la excepción de falta de acción “porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no

pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal” (art. 339, inc. 2).

Julio B. J. Maier formula una propuesta similar incluso para los delitos contra la integridad sexual: “Es

recomendable... prever la retractación o revocación de la instancia, pues el peligro de mayor afectación

al bien jurídico concreto, mediante la tramitación del procedimiento, se puede presentar o advertir

posteriormente o, de otro modo, la autorización para proceder puede tener por base un error de

apreciación o un error sobre la misma facultad de instar”84

.

En el mismo sentido se pronuncia, también de lege ferenda, Alberto M. Binder, quien señala el

sinsentido que se produce cuando “la víctima de una violación tiene en los primeros momentos del

proceso (donde todavía posiblemente se encuentre sometida al trauma de los hechos ocurridos) que

autorizar o no autorizar, y luego pierde ese poder cuando tiene la posibilidad de pensar con mayor

tranquilidad si el proceso penal es conveniente o no o si es el modo más adecuado de proteger sus

intereses”85

.

82

“Derecho Penal. Parte General”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, págs. 105-106. Las negritas son nuestras.

83

Me refiero a la reforma introducida al art. 72 CP por la ley 23.487, que en lo que atañe a las lesiones leves no sufrió

modificaciones por su posterior 25.087.

84

“Derecho Procesal Penal II. Parte general. Sujetos procesales”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 618.

85

“Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 219

Page 283: Accidentes Transito
Page 284: Accidentes Transito

283

Fecha: 17 DE DICIEMBRE DE 2009

:

Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1097, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO

3992/84 Art.72, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.73, Ley 17.567, Ley

21.338, Ley 23.487

Page 285: Accidentes Transito

284

A propósito de la inseguridad en las rutas: la

responsabilidad del Estado y de los concesionarios viales

PIROTA, MARTIN DIEGO88

Publicación: Diario Norte, Resistencia - Chaco

www.martindiegopirota.com.ar, 11 DE JUNIO DE 2007

SUMARIO

TRÁNSITO AUTOMOTOR-SEGURIDAD VIAL-RUTAS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-CONCESION ADMINISTRATIVA-CONCESIONARIO

(ADMINISTRATIVO)-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-OBLIGACIÓN

DE SEGURIDAD-INFRACCIONES DE TRÁNSITO

A tenor de los graves y reiterados accidentes de tránsito con lamentables saldos de personas muertas

y lesionadas, y más aún teniendo en cuenta la “Semana Mundial para la Seguridad Vial” instituida por

la ONU del 23 al 29 de Abril de 2007, y la decisión del Gobierno Nacional de declarar al año en curso

como “Año de la Seguridad Vial” en nuestro país, conviene que hagamos un breve repaso de las

obligaciones que, en la temática del tránsito, prevención y seguridad vial en calles y carreteras, debe

cumplir el Estado (Nacional, Provincial o Municipal), organismos autárquicos competentes (Dirección

Nacional o Provinciales de Vialidad, Secretaría de Transporte, Comisión Nacional de Regulación del

Transporte, Órgano de Control de Concesiones Viales, Superintendencia de Seguros, etc.) o en su

caso, los concesionarios de peaje:

- El Estado es la máxima autoridad en materia de tránsito y tiene siempre un deber primario para con la

sociedad toda en un asunto de importancia vital y colectiva como el tránsito vehicular, debiendo impedir

la circulación de aquellos vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad reglamentarias y que

puedan causar accidentes (conf. art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95);

- Los accidentes no son tales ya que según la Organización Mundial de la Salud son previsibles y

evitables (según declaraciones de la Directora de la O.M.S. Margaret Chan), es decir, que son sucesos

claramente previsibles (no es caso fortuito) para la autoridad con competencia sobre la vía (Estado,

organismo vial descentralizado y/o ente concesionario vial). Así lo imprevisible es distinto de lo

imprevisto: imprevisto es lo que no se previó efectivamente. Va de suyo que quien no previó lo que era

previsible puede estar incurso en culpa, y esa es la conducta omisiva en que incurre la entidad

competente (conf. art. 1074 del Código Civil). Como dice el poeta y escritor francés Paul Valéry “(Qué

puede haber imprevisto para el que nada ha previsto?”;

- El Estado debe hacer más exigente el otorgamiento y renovación de las licencias de conducir,

sancionando a los funcionarios que las extiendan a aquellas personas que no cumplen los requisitos

que exige la ley (conf. arts. 13 parte final de la Ley Nº 24.449/95 y 1112 del Código Civil);

- El Estado debe sancionar más enérgicamente a los infractores de tránsito, mediante la aplicación de

multas y condenas penales ejemplares y de cumplimiento efectivo en aquellos casos de extrema

gravedad (ej. picadas, conductores alcoholizados, etc.);

- El Estado debe fiscalizar —a través del Órgano de Control de Concesiones Viales— el fiel

cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de peaje en lo que hace al mantenimiento y

conservación de las rutas que le fueron entregadas (conf. art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones

Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública);

88

Por el Dr. Martín Diego Pirota. Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano - Argentina y Universidad de

Salamanca - España). Web site del autor: www.martindiegopirota.com.ar

Page 286: Accidentes Transito

285

- El Estado u organismo vial competente (DNV, DPV o concesionario vial) debe instalar y mantener las

señales viales que acompañen, marquen, informen, induzcan y en definitiva muestren a los

conductores y peatones el camino más seguro;

- El Estado debe controlar y advertir a la población —a través de la Superintendencia de Seguros de la

Nación— la solvencia económica y financiera de las compañías de seguros que operan en el ramo del

seguro obligatorio automotor (conf. Ley Nº 20.091/73 de Entidades de Seguros y control de la actividad

aseguradora);

- El Estado está obligado a vigilar en forma permanente —a través de la Secretaría de Transporte,

Comisión Nacional de Regulación del Transporte y autoridad policial— que todos los automóviles,

camiones o motocicletas y especialmente los colectivos del transporte público de pasajeros de corta,

mediana y larga distancia, circulen con la cobertura al día del seguro obligatorio de responsabilidad civil

automotor (se estima que en la Argentina alrededor del 50% del parque automotor circula sin seguro);

- El concesionario de peaje debe prestar los servicios en forma ininterrumpida durante las 24 horas

(auxilio médico y/o mecánico, extinción de incendios, sistema de postes parlantes “SOS”), manteniendo

la ruta y banquinas despejadas y libre de cualquier objeto fijo o móvil (animales sueltos) que pudiera

ocasionar una situación de peligro o accidente;

- El concesionario vial debe suspender total o parcialmente la circulación cuando, circunstancias

climáticas extraordinarias como la abundante nieve o neblinas espesas que reducen notablemente la

visibilidad y que seguramente traerán aparejados accidentes en cadena con múltiples vehículos

involucrados, así lo aconsejen. Si no suspende la circulación por lo menos debe proveer al usuario vial

de coches guía, que cumpliendo una función similar al safety car utilizado en las competencias

automovilísticas, marca la marcha, controlando la velocidad y evitando el sobrepaso; o también puede

instalar detectores de niebla que a través de carteles lumínicos adviertan al automovilista la intensidad

y gravedad del fenómeno mediante una señalética especial (conf. art. 14 del Reglamento de

Explotación de Concesiones Viales).

Pues bien, debemos confesar al lector que al momento de estar enumerando este catálogo de deberes

incumplidos en la mayoría de las veces por el Estado o autoridad vial competente, no podemos evitar

recordar los desgraciados y desastrosos accidentes de tránsito ocurridos en nuestra patria y que

pudieran haberse evitado, y asimismo el miedo de pensar que seguirán sucediéndose si el Estado no

abandona su pasividad, sensibilizándose con el sufrimiento causado, conteniendo el sentimiento de

impotencia e impunidad colectiva y dando respuestas al clamor popular de justicia para víctimas y

responsables.

Esperemos que todo usuario se informe correctamente y se sienta estimulado a ejercitar sus derechos;

y de esa forma contribuya a la mejoría y excelencia del tránsito y la seguridad vial, exhortando a todos

los sujetos involucrados (Estado, organismos viales competentes o concesionarios de peaje) al

inmediato y responsable cumplimiento de las obligaciones asumidas, enfrentando positivamente la

dolorosa y alarmante estadística de destrucción y muerte que enlutan los caminos argentinos. Que así

sea.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: Diario Norte, Resistencia - Chaco

www.martindiegopirota.com.ar

Fecha: 11 DE JUNIO DE 2007

:

Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1074, Ley 340 Art.1112, Ley 20.091, Ley 24.449 Art.13, Ley

24.449 Art.72

Page 287: Accidentes Transito

286

Alcances de la responsabilidad del titular

registral que ha vendido su vehículo. Comentario a fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. (STCorrientes) -

2003/02/12- “Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo A. y otros”. (Texto completo)

MENDEZ SIERRA, EDUARDO C.

Publicación: LA LEY LITORAL, ABRIL DE 2004

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-AUTOMOTORES-COSA RIESGOSA-RIESGO CREADO-

RESPONSABILIDAD CIVIL-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-TITULAR DEL AUTOMOTOR-

RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR-DENUNCIA DE VENTA-TRANSMISIÓN DEL

DOMINIO-TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR-INSCRIPCIÓN REGISTRAL-RESPONSABILIDAD

DEL DUEÑO O GUARDÍAN DE LA COSA-CONDUCTOR NO TITULAR

I. INTRODUCCIÓN

El 12 de febrero del 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se ha pronunciado en la causa

“Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo, Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda

Ruth s. Ordinario”, haciendo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la

titular registral del automóvil protagonista de un accidente de tránsito, que había sido condenada en las

instancias ordinarias pese haber acreditado la venta del vehículo y su entrega al comprador con

anterioridad al hecho, al no haber realizado la comunicación prevista por el art. 27 del decreto-ley

6582/58 (Adla, VIII-A, 1079).

La respuesta dada por la mayoría del Tribunal al planteo realizado por la recurrente acerca de los

alcances de la referida norma resulta inquietante y nos ha incitado a realizar este comentario. A

despecho de los categóricos términos de la ley 22.977 (Adla, XLIII-D, 3962) al reformar el art. 27 citado

—lo que es puesto de resalto por el ministro Dr. Elpidio Ramón Monzón en su voto en minoría—,

pareciera que se ha hecho recurrente el tema de los alcances de la responsabilidad civil del dueño de

un automotor que lo ha vendido y entregado al adquirente, pero se mantiene como titular registral al no

haberse realizado la inscripción pertinente en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

En este sentido, no podemos soslayar que incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

adoptado últimamente una posición análoga al fallo del Superior Tribunal correntino, en las causas en

“Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre Ríos y otro s. daños y perjuicios”, del 19 de mayo de 1997 y

luego en “C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra”, del 21 de mayo del 200289

. Sin embargo, en

ambos casos tres ministros expresaron su disidencia con la mayoría —Nazareno, Belluscio y

Petracchi—, y las modificaciones en la composición del Máximo Tribunal, ya habidas y por venir, no

permiten aventurar sobre el mantenimiento del que fue allí criterio mayoritario. Además, y por sobre

todo, antes y después de estas sentencias dictadas en instancia originaria, la misma Corte ha

considerado inadmisible el recurso extraordinario cuando se lo ha planteado pretendiendo cuestionar a

su través la condena a quien ha vendido y entregado el automotor pero continúa siendo su titular

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; según lo cual pareciera que la propia Corte se abstiene en este tema de invocar la eficacia vinculante,

aunque condicionada, de sus pronunciamientos91

. Pese a estas necesarias observaciones, la jerarquía

institucional del Tribunal justifica que esta nota también tome en cuenta los fundamentos brindados en

aquellas causas.

Ahora bien, (qué se puede agregar a lo ya dicho sobre el problema que nos ocupa? Tal vez muy poco,

ya que éste ha sido extensamente tratado, como se desprende de los numerosos trabajos que se han

dedicado al respecto, antes y después de la ley 22.977. No pretendemos aquí, por otra parte, dar

cuenta de los antecedentes de la cuestión92

, ni hacer reseña pormenorizada de la evolución

jurisprudencial operada a partir de la reforma de dicha ley al decreto-ley 6582/58, ya que excedería

nuestro cometido93

.

Ello así, nuestro aporte se limitará a poner de resalto cuáles son los ejes que, a nuestro juicio,

conducen a dar correcta solución a la cuestión que plantea la venta y entrega de un automotor sin

realizarse la inscripción registral de transferencia del dominio, respecto de la responsabilidad civil de

quien permanece así revistiendo el carácter de dueño del mismo. Y que nos permitirán, sin hesitación

posible, interpretar los alcances del actual art. 27 del decreto-ley 6582/58, para luego de ello,

confrontarlos con los fundamentos de los fallos objeto de este comentario.-

II. PUNTOS DE REFERENCIA BASILARES PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL

PROBLEMA

Consideramos que en la búsqueda de la solución al problema no pueden soslayarse varios elementos

de juicio, ya que éstos resultan fundamentales.

1. La reparación de la víctima como eje de la responsabilidad civil

En primer lugar, debe tomarse debida cuenta que en la actualidad la responsabilidad civil es concebida

primordialmente como una herramienta jurídica tendiente a proteger a la víctima del daño. Hoy se

habla por ello de un Derecho de Daños94

, donde el epicentro es justamente el daño, que debe ser en lo

posible prevenido, o caso contrario, reparado.

La evolución que ha operado en este campo ha sido muy profunda. Desde que el gran jurisconsulto

Domat sentara en el siglo XVII un principio general de responsabilidad civil, ésta requería la faute como

una verdadera condición de su existencia95

. Tal concepción perduró durante largo tiempo, y suponía

91

Con relación a la cuestión de la eficacia “vinculante” o “no vinculante” de los fallos de la Corte Suprema de la Nación remitimos al

pormenorizado análisis que brinda SAGÜES, Néstor Pedro, “Recurso Extraodinario”, t. 1, Nº66 y sigtes., p. 184 y sigtes., 4º ed., Ed.

Depalma, Bs. As., 2002.

92

Para ello nos remitimos, entre otros, a RINESSI, Antonio Juan, “Responsabilidad por daños del automotor (Evolución de los

criterios)”, La Ley, 1994-E, 943; y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Exención de responsabilidad del titular registral del dominio de un

automotor después de la ley 22.977”, La Ley, 1996-C, 611.

93

A este respecto, sólo cabe recordar que, en el orden nacional, antes de la ley 22.977 el plenario “Morrazo, Norberto R. y otro c.

Villareal, Isaac y otros”, del 18/8/80, decidido por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial (La Ley, 1981-B, 98), resultó un

verdadero jalón en la cuestión. Luego de la reforma de dicha ley, dejado de lado por otro plenario, resuelto por la Cámara Nacional

Civil el 9/9/93, “in re”: “Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P. “ (La Ley, 1993-E, 586).

Por otra parte, con relación a la evolución del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, véase

SUARES, Roberto C., “El titular de dominio de un automotor y su responsabilidad por los daños causados a terceros conforme con el

artículo 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. dec. 1114/97 -Adla, LVII-E, 5592-)”, LLBA, 2001-302. Vale señalar que la doctrina legal

sustentada en la actualidad por dicho Tribunal es que “Si el titular registral del automotor no comunicó al Registro respectivo la

transferencia del automotor (aviso de venta), responde por el daño provocado por ese vehículo a un tercero (art. 27, dec-ley 6582,

texto dec-ley 22.977)”. 94

Por nuestra parte no vemos inconveniente mantener la tradicional locución “responsabilidad civil”. La misma puede desprenderse

de su connotación sancionatoria, ligada exclusivamente a una idea de reproche frente a una conducta culpable del agente del daño,

conservando su significado propio de “responder” por el daño injusto. En definitiva, “responsabilidad” deriva del latín: respondere,

responder; y esto es justamente lo que implica.- Y la obligación de responder frente a otro por el daño que éste injustamente ha sufrido

puede obedecer a distintas razones, entre las que se encuentran incluso la equidad en los hechos involuntarios (art. 907, C.C.). En

todo caso la esencia de la “responsabilidad civil” se mantiene: a través de ella el derecho impone el deber de dar una respuesta

resarcitoria al dañado injustamente.

95

Según explica Jourdain, habrá que esperarse mucho tiempo antes que un principio general de responsabilidad civil sea impuesto.

El derecho romano careció de él, lo mismo que el antiguo derecho francés, que no acordó a la víctima más que acciones especiales.

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mirar la cuestión desde el ángulo del agente, autor del hecho dañoso: la finalidad de la responsabilidad

civil era sancionar una conducta que merecía reproche, antes que reparar al dañado. Tanto es así que,

de no merecerlo el actuar de aquél, éste debía soportar el daño como hecho de la fatalidad.

Pero este enfoque ha sido ya dejado de lado. Sin pretender aquí desarrollar cuándo, cómo y por qué

motivos se produjo tal mutación, no puede dejar de reconocerse la trascendencia del cambio sucedido.

El objeto de la responsabilidad civil hoy se ubica en la prevención y, en su caso, la “reparación” del

daño; no en el castigo del responsable. En la actualidad interesa, sobre todo, la persona del

damnificado, y se intenta a través de la responsabilidad brindarle la debida tutela. Es decir, el derecho

moderno mira el problema desde otra óptica: el punto focal se ha trasladado al daño y desde él se

derivan las soluciones, debiendo repararse todo daño sufrido injustamente. De ahí que se atiende con

preeminencia la situación de la víctima del daño.

En síntesis, y conforme se declaró por unanimidad en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil

(Bariloche, 1989), la moderna concepción del derecho de daños “centra su óptica en la víctima”. O,

sirviéndonos de las expresiones que utilizara Messina de Estrella Gutierrez: “La responsabilidad civil en

nuestros días presenta diversas tendencias que, como objetivo terminal llevan todas a la finalidad

esencial que es la protección de la víctima”96

.

Como vemos, esta orientación no puede ser soslayada al buscar una solución al tema que nos ocupa.

Por lo demás, despejados los excesos, consideramos que refleja una adecuada valorización de los

intereses en juego, principalmente cuando es el caso de daños a la persona.

Por otro lado, entre las tendencias tuitivas de la víctima que refiere Messina de Estrella Gutierrez en su

tesis doctoral, destacamos desde ya dos que resultan relevantes para nuestro análisis: a) la

relacionada con la objetivación de la responsabilidad civil; b) la ampliación de los legitimados pasivos97

.

Seguidamente pasamos a considerarlas.

2. La responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa como exponente dentro de este nuevo

enfoque; sus alcances

Una de las manifestaciones del nuevo enfoque que preside la responsabilidad civil ha sido desentrañar

factores “objetivos” como razones suficientes que justifican la atribución del deber de responder frente

al daño; vale decir, que prescinden de valorar la conducta del sujeto a quien se atribuye la

responsabilidad. Dentro de este campo, la “idea de riesgo” ha sido no sólo la primera en aparecer, sino

que también creemos que puede postularse como la más importante.

Tampoco aquí entraremos a explicar las múltiples facetas que presenta la teoría del riesgo y todos los

problemas interpretativos generados por la reforma del art. 1113 C.C. que la introdujo en nuestro

derecho civil, pues excedería nuestro propósito. Basta al objeto del presente comentario señalar

algunos puntos.

a) Justificación de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 -2º parte del 2º párrafo-

C.C.

Primeramente, destacar la justificación axiológica del factor de atribución objetivo impuesto por la

reforma de 1968 cuando el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Consideramos

seriamente discutible la expansión desmesurada que algunos pretenden otorgar a la responsabilidad

objetiva; como asimismo, que se intente emplazar al riesgo como un principio general de

responsabilidad ubicado en un mismo plano de jerarquía que la culpa, y estas cuestiones generan aun

vivos debates en nuestro derecho. Pero, por el contrario, creemos que en nuestros días existe

Es al gran jurisconsulto Domat, en el siglo XVII, que le corresponderá el mérito de formular en términos generales el principio de una

responsabilidad civil.- Y en éste, bajo la influencia decisiva del derecho canónico, la faute aparecía no como un criterio o un

fundamento, entre otros, de tal responsabilidad, sino como una verdadera condición de su existencia. (Confr. JOURDAIN, Patrice, “Les

principes de la responsabilité civile”, ps. 8/9, 3º ed., Ed. Dalloz, Paris 1996).

96

Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela Nora, “La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y

prospectiva”, p. 181, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989.

97

Ibídem, ps. 181/182.

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unanimidad de criterio en que la atribución de responsabilidad con sustento en el riesgo creado resulta

una herramienta técnica adecuada en los casos previstos por el art. 1113, segunda parte del segundo

párrafo, del Código Civil.

Cuando un daño tiene lugar precisamente como realización del riesgo proveniente de una cosa -o de

su vicio, que a la postre deriva en un riesgo de daño- es justo que se prescinda de la culpa y se atienda

exclusivamente al riesgo creado para asignar el deber de responder. Las circunstancias sociales

imponen a las personas la necesidad de tolerar el peligro que se deriva de muchas cosas que son

fuente de riesgos, careciéndose de medios de defensa frente a los mismos.- Razonable es pues que,

cuando el daño se produce y ese daño no es más que la actuación de tal riesgo, la responsabilidad

frente a la víctima que lo sufre recaiga en quien ha creado el riesgo.

Aquí no entra a tallar la conducta del dueño o del guardián de la cosa, sino que el responsable lo es

nada más que por incorporar al medio social una cosa apta para generar peligros, sea por su propia

naturaleza o por la forma de su utilización. El art. 1113 C.C. en este caso atiende a la víctima del daño

frente al riesgo creado, busca su mejor protección. Tal es el propósito que inspira esta norma, del cual

no se puede prescindir al buscar la solución de cualquier situación que entre en su campo de

aplicación.

b) Encuadramiento de los daños causados por la circulación de automotores dentro del art. 1113

-2º parte del 2º párrafo- C.C

Por otra parte, sin perjuicio de reconocer que en nuestro derecho han existido interpretaciones

distintas, consideramos que en la actualidad se ha consolidado definitivamente la opinión que entiende

que el perjuicio provocado por un automotor en circulación queda comprendido dentro del ámbito de

aplicación de la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil98

.

Es más, se podría agregar, siguiendo a Trigo Represas, que es un “supuesto típico” de daño causado

“por” la cosa (o por su “riesgo o vicio”), ya que es obvio que tales vehículos una vez puestos en

funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadoras, a lo menos, de un “riesgo potencial”99

. Por

ello, bien se ha señalado que fue pensando en los automotores que se dictó el art. 1113, ya que éstos

no son nunca meros instrumentos en manos del hombre (salvo dolo), pues por su propio mecanismo

escapan a un control absoluto, y de ahí que la responsabilidad por los daños causados por

automotores deba tener siempre una base objetiva100

.

En este sentido, no es ocioso recordar que fue justamente por el daño causado por un automotor que

los tribunales franceses acogieron definitivamente en 1930 el reconocimiento de una presunción de

responsabilidad del guardián, según el art. 1384 del Code, que sólo puede ceder frente a la prueba de

una causa ajena. Ello fue a partir del fallo que las Cámaras reunidas de la Corte de Casación dictaron

el 13 de febrero de 1930 en el célebre caso promovido por la viuda Jand‟heur contra Galeries

Belfortaises —conocido como “l‟arrêt Jand‟heur”— reclamando por los daños sufridos por la menor Lise

Jand‟heur al ser atropellada y lesionada gravemente por un camión perteneciente a la demandada. Y

en ocasión de pronunciar su ponencia, el magistrado Marc‟Hadour entre sus fundamentos expresaba:

“... El automovilista no es el dueño absoluto de su máquina, como tampoco es dueño absoluto del

caballo el conductor que lo lleva; el animal, ser viviente, posee, es cierto, iniciativas imprevisibles; pero

la máquina lleva en sus flancos una fuerza que el hombre crea, acciona y dirige, pero cuyos efectos no

98

Confr. PIZARRO, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres, A. J. (dir.)

- Highton, E. I.(coord.), t. 3-A, art. 1113, p. 585, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999; quien expresa “La doctrina y la jurisprudencia

absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y

modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la

responsabilidad civil por riesgo creado”.

99

Confr. TRIGO REPRESAS, Félix A., “Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores”, p. 114, en

“Responsabilidad civil en materia de automotores”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985.

100

Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”,

Belluscio, A. C. (dir.) - Zannoni, E. A. (coord.), t. 5, art. 1113, p. 456, 2º reimp., Ed. Astrea, Bs. As. 1994. La autora destaca este

aspecto en el contexto del análisis que realiza sobre la vigencia de la distinción entre el hecho del hombre y el hecho de la cosa dentro

del sistema derivado del actual art. 1113 C.C. Pero, en todo caso, su señalamiento resulta valedero.

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puede ni prever ni limitar: eso es lo que se llama, con bastante impropiedad, por otra parte, el

“dinamismo propio de la máquina”; de esa fuerza, de la velocidad que es efecto de la misma, el

automovilista no es plenamente dueño. Es, como ha podido decirse, la fuerza utilizada la que

condiciona el accidente mucho más que la personalidad del conductor”101

.

Galli, pocos años más tarde, lo ponía de relieve en nuestro país en análogos términos, analizando

descriptivamente cómo si bien es el hombre el que pone en movimiento el mecanismo, una vez en

circulación el vehículo, el hombre es sobrepasado por la fuerza que impulsó en la cosa102

. Y pese a los

avances tecnológicos habidos al presente, estas reflexiones mantienen su vigencia.

De todos modos, tanto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que es objeto

del presente comentario, como los de la Corte Suprema de la Nación que mencionamos, encuadran los

accidentes derivados de la circulación de automotores dentro del ámbito de aplicación de la 2º parte

del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, el del daño causado por el riesgo o vicio de la

cosa. Esto nos exime de mayores comentarios al respecto.

c) El art. 1113 C.C. designa como responsables “concurrentemente” al dueño y al guardián

Llegamos aquí a un aspecto clave: quiénes son responsables por el daño causado por el riesgo o vicio

de la cosa, según el art. 1113 C.C. La solución legal en todo caso de daño derivado de la intervención

de cosas, lamentablemente no expresada de modo suficientemente claro, es atribuir la responsabilidad

a dos sujetos: al dueño de la cosa y a su guardián.

Vale decir, nuestro derecho coloca frente a la víctima a dos responsables; ella puede demandar la

reparación total del daño a uno o a otro, como también puede accionar contra ambos a la vez. De

manera tal que dueño y guardián responden in totum por el daño causado por el riesgo o vicio de la

cosa, aunque por diverso título o causa jurídica, configurándose así un supuesto de deudas

“concurrentes”, también llamadas “indistintas” o “in solidum”103

. Enfáticamente advierte Bueres que

101

Confr. MAZEAUD, Henri y León y TUNC, André, “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”, t.

2º, v. I, Nº 1246, p. 277, trad. de la 5º ed. por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1962.

102

Confr. GALLI, Enrique V., “Los daños de automóviles en circulación como daño de cosa inanimada”, en La Ley, t. 15, p. 17

(doct.). Decía el autor: “Cuando se sobrepasa determinada velocidad, el vehículo no gira en la forma en que se lo quiere hacer doblar,

o no se detiene en el espacio en que lo necesita la voluntad del conductor, accionando sobre los frenos en presencia de un peligro

inmediato, o cambia de dirección y de postura si se lo quiere tener derecho, o produce el estallido de un neumático, en suma hace

todo aquello que el conductor no desea y no espera porque necesita lo contrario. Ni siquiera se gobierna el coche a velocidad

moderada, cuando el pavimento no está seco o la ruta es de tierra y ha llovido. El vehículo describe las curvas más caprichosas. El

volante se divorcia en absoluto del gobierno nominal del conductor”.

103

La denominación obligaciones “concurrentes” resulta la más apropiada, mientras que la de obligaciones “in solidum” o

“indistintas” es pasible de crítica (remitimos a LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, Nº 1288, p.

596/597, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, donde explica las razones que torna defectuosa dicha terminología). Sin perjuicio de ello, la

utilización de esas locuciones no empaña la tipificación de estas obligaciones, reflejando que existen varias deudas, que pesan sobre

distintos deudores y por causas diferentes, pero que se relacionan por tener el mismo objeto debido y frente a un mismo acreedor. Por

el contrario, la calificación que alguna vez se ha empleado para designar la responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián de

la cosa como “deudas alternativas” u “obligaciones disyuntas” (ver así: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La responsabilidad del dueño

o del guardián de una cosa peligrosa no es conjunta sino alternativa o indistinta”, en La Ley, 1997-F, 463), no puede admitirse.- Las

obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas son algo muy distinto. En esta situación sólo existe un deudor, que está provisoriamente

indeterminado entre varios posibles; o, también puede darse que sea el acreedor quien lo esté entre varios (pero esta última variante

no es la que aquí interesa); por ello, una vez que se realiza la elección por la otra parte, el escogido es el único obligado (o acreedor,

según sea el caso).- En otras palabras, en la obligación de sujeto alternativo o disyunta no hay una pluralidad de sujetos que coexisten

-como deudores o como acreedores- frente a la otra parte, sino uno solo, aunque hasta la elección aparezcan varios con posibilidad de

serlo (confr. BUSSO, Eduardo B., “Código Civil anotado”, t. V, art. 690, Nº107 y sigtes, p. 29 y sigtes., Ed. Ediar, Bs. As., 1955;

LLAMBIAS, J. J., op.cit., t. II, Nº 1079 y sigtes., p. 391 y sigtes).

Como vemos, no pueden asimilarse las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntas, con las obligaciones indistintas, o mejor dicho,

concurrentes.- En estas últimas concurren varios deudores que están obligados frente al acreedor por idéntico objeto debido, aunque

son varias las obligaciones al deber cada uno por distinta causa. Todos lo deben y a todos se lo puede reclamar; claro está, una sola

vez, y así con un único pago queda satisfecho el acreedor. La responsabilidad asignada por el 1113 C.C. en cabeza del dueño y del

guardián de la cosa pertenece a esta categoría de relaciones, por lo que aquellas expresiones deben desestimarse porque dan pie a

confusiones.

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“esta directiva es inatacable frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones regresivas que puedan

interponerse entre los potenciales responsables”104

.

En esta materia generalmente es lo relativo al carácter de guardián lo que concentra el mayor análisis,

sobre todo en lo conceptual, ya que la noción de guardián es la más complicada, y la que ha dado

motivo a una diversidad de posiciones, mientras que el concepto de dueño no ofrece mayores

inconvenientes. Sin embargo, aquí nos detendremos en el carácter de “dueño” y en el fundamento de

su responsabilidad.

El dueño es responsable por ser titular del dominio independientemente de su eventual condición de

guardián. Aquí se responde por el riesgo creado, o sea por la incorporación al medio social de una

cosa con aptitud para generar un peligro de daño, no siendo lo relevante el hecho que se la aproveche

o que se beneficie con ella. Por lo cual, mientras se mantenga en la titularidad de la cosa, nuestro

derecho impone al dueño una suerte de garantía frente a las eventuales víctimas de daños causados

por la cosa, claro está, fundada en el riesgo creado105

.

Por supuesto, en paralelo con él, nuestro ordenamiento también responsabiliza al guardián, si dicho

carácter no lo inviste el propio dueño. Pues el ejercicio de manera autónoma, aun de hecho, de un

poder efectivo de vigilancia, de control y gobierno sobre la cosa justifica atribuirle igualmente a quien lo

ostenta el riesgo creado por ella106

.

No creemos que pueda justificarse otra interpretación sobre los alcances del art. 1113 C.C. en este

punto luego de la reforma de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810). Máxime cuando antes de la misma,

aunque con un lineamiento sustancialmente diferente de la responsabilidad, ya se entendía

mayoritariamente que nuestro Código Civil responsabilizaba concurrentemente al dueño y al guardián,

el primero a partir del 1133 —hoy derogado—, y el segundo a través del art. 1113 in fine, según su

original redacción. Es más, uno de los propósitos de la reforma, según lo explicaba Borda, su principal

factor, fue concluir con la polémica al respecto107

. Y adviértase que el propio Llambías, a pesar de

haber realizado una acerba crítica en este aspecto, reconocía que el agregado al art. 1113 C.C.

establece dos responsabilidades distintas y concurrentes, la del dueño y la del guardián, y expresaba:

“No creemos dudosa tal dualidad, que significa que se puede responder como guardián de la cosa, sin

ser propietario, y también como dueño, sin ser guardián. Esta comprensión es la que explica la fórmula

adversativa “dueño o guardián”, pues si el propietario sólo fuera responsable en tanto que guardián, y

mientras no hubiese transmitido a otro la guarda de la cosa, con referirse a este último carácter ya

estaría todo dicho, sin necesidad de mentar su responsabilidad como dueño, que ciertamente se presta

a pensar que ella subsiste aunque no conserve la guarda de la cosa”108

.

104

Confr. BUERES, Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, p. 200, nota 143 al pie, Ed. Abaco,

Bs. As., 1981.

105

Con acierto expresa Pizarro lo siguiente, luego de señalar que comparte con la doctrina dominante que la obligación de resarcir

los daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa encuentra su fundamento en el riesgo creado: “De cualquier manera, no es

ocioso recordar que siempre en materia de riesgo está latente la idea de garantía, por lo que aquella concepción no puede ser

rechazada tan simplemente. Hay un estrecho parentesco entre ambas figuras, que prescinden del elemento subjetivo para

fundamentar la obligación de resarcir. Además, es evidente que el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber

de resarcir los daños que pudieren haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián

deben hacia terceros” (cfr. PIZARRO, R.D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 543).

106

Nos atenemos a la noción de guardián según el criterio de la dirección intelectual o del poder de mando, predominante en

nuestro derecho.

107

Decía Borda: “Concluye también la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o

conjunta. En el nuevo texto legal, está claro que ella es conjunta. En él se habla de la responsabilidad del dueño o guardián. Vale

decir, ambos son responsables” (confr. BORDA, Guillermo A., “La reforma de 1968 al Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As., 1971, p. 216).

108

Confr. LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Estudio de la reforma del Código Civil ley 17.711”, p. 304, Ed. Jurisprudencia Argentina, Bs.

As., 1969.

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292

Además, esto condice con la tendencia de ampliar los legitimados pasivos que preside la moderna

concepción de la responsabilidad civil, según ut supra hemos señalado, establecida en beneficio de la

víctima al facilitarle su posibilidad de cobro109

.

d) Quién asume el carácter de tercero por quien no se debe responder, como eximente

La responsabilidad que la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 asigna al dueño y al guardián presupone

que entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño sucedido exista un nexo causal. Por lo cual, si aquellos

demuestran que ha sido una causa extraña a la cosa la que en realidad ha producido el perjuicio,

quedarán eximidos de responder frente a la víctima, por cuanto ha caído por su base la presunción de

responsabilidad que pesaba sobre ellos. Esto es lo previsto por la norma cuando expresa que el dueño

o guardián, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, deberá acreditar la culpa de la

víctima o de un tercero por quien no debe responder.

En definitiva, la virtualidad exoneratoria reside en la prueba de un hecho extraño al riesgo de la cosa

que haya sido el verdadero causante del daño, pues apareja la interrupción del nexo causal requerido

entre estos últimos. Esto plantea, en relación a la segunda causa eximente prevista -culpa de un

tercero por quien no debe responder-, fundamentalmente dos problemas: (es requerida la culpa del

tercero o basta su hecho? (quiénes son los terceros que quedan comprendidos en tal situación? Nos

ocuparemos aquí de esto último, pues es lo que interesa al objeto de este trabajo110

.

Si el hecho dañoso ha sido causado por un tercero que ha sido extraño al riesgo de la cosa en

cuestión, la averiguación de los terceros por quienes el dueño o el guardián deben responder, y por

tanto no los eximen de responsabilidad, nos conduce a las situaciones de responsabilidad por el hecho

ajeno: dependencia civil en los términos del art. 1113 C.C. primera parte, hijos menores según el art.

1114 C.C., etcétera.

Pero si el daño sucede a partir del utilización o uso de la cosa por un tercero, el escenario cambia. La

causa del daño se mantiene dentro de la esfera de riesgos de la cosa, que es precisamente lo que

torna responsable al dueño o guardián111

De ahí que en esta situación sólo puede considerarse tercero

por quien no se debe responder a quien la utilice contra la voluntad expresa o presunta del dueño o

guardián; es decir, la exoneración de responsabilidad se ubicará exclusivamente en la última parte del

art. 1113 C.C., donde debemos remitirnos112

.

e) Cuándo existe un uso contrario a la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián

El dueño o guardián también se liberan probando que la cosa ha sido usada contra su voluntad

expresa o presunta, según la última frase del art. 1113 C.C., lo que se justifica en razón de que, si el

riesgo de la cosa ha sido puesto en acción contra dicha voluntad, no cabe responsabilizarlos. Ahora

109

Confr. MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, G. N., op. cit., p. 182.

110

En lo que respecta al primer interrogante planteado en el texto, existen básicamente dos posturas. La primera, mayoritaria, exige

la culpa del tercero, por lo cual no resulta eximente el mero hecho realizado por un tercero inimputable o aunque de persona capaz,

inculpable, salvo que reúna los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor.- Por el contrario, otros entienden que la cuestión queda

emplazada en el ámbito de la autoría y no en el de la imputabilidad; de ahí que el mero hecho de un tercero, desprovisto de

culpabilidad, puede tener idoneidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal (confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art.

1113, p. 572/573).

111

Claro está, en tanto el tercero no haya actuado dolosamente, en los términos del art. 1072 C.C., ya que de ser así sería el único

responsable

112

Al respecto destaca Kemelmajer de Carlucci que “Si se interpretara que ese tercero es todo aquel que no es dependiente, la

última frase del artículo sería totalmente superflua. De ahí que el dueño, no sólo responde cuando autoriza a un tercero para que use

el vehículo, sino que, por inferencia, la responsabilidad procede también en todas las demás situaciones que no sean contempladas

en la última frase” (Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p. 566).

Análogamente se expresa Mosset Iturraspe al decir: “Las hipótesis de tereceros-extraños quedan entonces muy limitadas o

reducidas y, en buena medida, coinciden con el uso “contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián” (confr. MOSSET

ITURRASPE, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en “Responsabilidad civil en materia de automotores”, p. 177,

Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985).

Ver asimismo: PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 571.

Page 294: Accidentes Transito

293

bien, cuál es el alcance de esta exclusión de responsabilidad, esto es, cuándo debe entenderse que se

da tal uso contra la voluntad de los sujetos que, en principio, resultarían obligados a reparar el daño.

Al respecto existen, sumariamente reseñados, varios criterios. En un extremo, con suma estrictez, se

ha sostenido que sólo se presenta mediando desapoderamiento de la cosa en razón de una fuerza

física, violenta e irresistible (verbigracia, el robo a mano armada). En el otro extremo, por su amplitud,

se ubicaría la comprensión de la eximente en el sentido de ausencia de autorización para el uso;

existiendo posiciones intermedias.

Mayoritariamente se considera que el uso contra la voluntad implica no sólo falta de autorización sino

la demostración de que tal uso se ha llevado a cabo existiendo “oposición” —expresa o tácita— del

dueño o del guardián de la cosa113

; es decir, se adopta un criterio intermedio. Bajo esta noción quedan

cubiertos los casos en que la cosa ha sido dada para una finalidad determinada y se la usa para otra

absolutamente distinta, modificando sustancialmente el destino para el cual se la entregó114

.

Sin perjuicio de ello, nos resulta apropiada la interpretación dada por Pizarro: cuando el dueño o

guardián hubiere transmitido voluntariamente la cosa a un tercero debe presumirse que ha autorizado o

consentido el uso de la cosa por parte del tercero, o sea que ha sido usada conforme a su voluntad. La

prueba en contrario pesa sobre aquellos, y debe ser valorada restrictivamente, por cuanto quien se

desprende de la cosa y la transmite a un tercero debe extremar los recaudos para que no sea utilizada

contra su voluntad, adoptando en su caso las medidas necesarias para impedirlo115

.

En definitiva, como destaca Mosset Iturraspe: “El espíritu del último párrafo, interpretado en su

contexto, nos advierte sobre la excepcionalidad de la eximente, que lleva a efectuar una comprensión

restrictiva de la misma”116

.

Además, en todo caso, aunque el uso sea contrario a la voluntad del dueño o guardián, si se debe a su

culpa o negligencia no podrá alegar la eximente.

3. Régimen dominial de los automotores

Según lo visto hasta aquí, los daños derivados de la circulación de automotores caen dentro de las

previsiones 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C.; son daños causados por el riesgo o vicio de la

cosa, de los cuales son responsables dueño y guardián, bajo los alcances que acabamos de analizar.

Resta por examinar quién reviste el carácter de dueño de tales cosas.

Al respecto el decreto-ley 6582/58 creó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor e introdujo una

modificación sustancial al sistema del Código Civil en lo relativo a la constitución o transmisión del

dominio en este tipo de cosas: creó un régimen de inscripción constitutiva del dominio. Así resulta de

su art. 1º que expresa: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por

instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde

la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

Vale decir, con relación a los automotores la inscripción registral no es declarativa o meramente

publicitaria, sino que es el modo -único- como se opera la transmisión. Aquí la tradición ha sido

desplazada como modo de transmisión del derecho real de dominio, de manera tal que aún mediando

entrega de la posesión, sin esta inscripción constitutiva no se produce la transmisión de la propiedad.

En otros términos, y valiéndonos de las expresiones de Moisset de Espanés: “La normativa legal,... es

clara: si no se inscribe el título no se operará la transmisión, aunque se haya hecho entrega de la cosa;

113

Confr. ZANNONI, Eduardo A., “Eximente de responsabilidad del dueño o guardián: uso de la cosa contra su voluntad expresa o

presunta”, en “Revista de Derecho de Daños”, p. 71, Ed.Rubinzal-Culzoni, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Bs. As., 2002.

114

Confr. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., loc. cit., t. 5, art. 1113, p .571. Idem: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y

PARELLADA, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas”, cap. XVI, p. 396/397, en “Responsabilidad Civil” (dir. Mosset

Iturraspe, Jorge), Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992.

115

Confr. PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 583.

116

Confr. MOSSET ITURRASPE, J., loc. cit., p. 182.

Page 295: Accidentes Transito

294

a la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio, aunque no se haya hecho tradición

del vehículo”117

.

Vemos pues que, de acuerdo al decreto-ley 6582/58, el dueño del automotor —legitimado pasivo

concurrentemente con el guardián por los daños causados por el vicio o riesgo de tal cosa— es quien

lo tiene inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

4. Sobre la ignorancia de las leyes

Para completar este catálogo de ideas rectoras a los fines de la correcta solución de la cuestión que

motiva el presente, destacamos brevemente dos últimos aspectos. Primeramente, el principio que

deriva de los arts. 20 y 923 del Código Civil. Recordémoslo, el primero dispone: “La ignorancia de las

leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. Por su parte, el

segundo nos dice: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los

efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

Estas normas consagran la máxima de origen romano error juris nocet (el error de derecho perjudica).

Vélez en su nota al art. 923 cita el pensamiento del jurisconsulto Pochannet para explicar la doctrina

del artículo, donde éste se refiere al sentido del error juris nocet romano, y como corolario afirma: “La

prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de

derecho, eludir una disposición legal que cree una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento

de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición,

base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la

ley.”

El fundamento de ello es incuestionable, y reside en la obligatoriedad de la ley. “Nadie podría

sustraerse al imperio de la ley, no porque se presuma conocida, sino porque ello es una necesidad

social. En consecuencia, si cometemos un acto ilícito, no podemos evitar el efecto legal de reparar el

daño. Si celebramos un acto jurídico, deberemos atenernos a los efectos que la ley le ha atribuido.

Este es el alcance del art. 923, Cód. Civil. La ley ha de imponerse a todos. Este es un principio

absoluto. Si se admitiera una sola excepción, se destruiría su fundamento racional”118

. Es que, como

señala Rivera, ningún sistema jurídico resistiría que los sujetos de derecho pretendiesen exculparse

afirmando que desconocían las normas jurídicas, o que estaban errados sobre su contenido119

.

5. Sobre cómo deben interpretarse las excepciones

Por último, tampoco puede dejar de recordarse la máxima exceptiones sunt strictissimae

interpretationis, o sea, que las excepciones son de interpretación estricta. De ahí que cuando en el

texto de una norma se establecen excepciones, su aplicación debe limitarse a los casos estrictamente

contemplados por el mismo.

Esta máxima asume el carácter de verdadero tópico jurídico, uno de los lugares específicos que

coadyuvan al razonamiento jurídico, y en esa calidad es indicado por Perelman como una regla de

interpretación fundamental, tanto de los textos legislativos como de los tratadosb120

.

III. LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL DOMINIO DE UN AUTOMOTOR

LUEGO DE LA LEY 22.977

117

Confr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Propiedad de los automotores”, en “Responsabilidad civil en materia de automotores”, pg.

27, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985.

118

Confr. BUSSO, Eduardo B., op. cit., t. I, art. 20, N º5/6, p. 184, Bs. As., 1944. Asimismo: LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Tratado de

Derecho Civil-Parte General”, t. II, Nº 1740, p. 500, 4º ed. act., Ed. Perrot, Bs. As., 1970; RIVERA, Julio César, “Instituciones de

Derecho Civil-Parte General”, t. II, Nº 1332/1333, ps. 778/779, reimp., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995.

119

Confr.RIVERA, J.C., ibídem, nº 1331, p. 778.

120

Confr. PERELMAN, Ch., “La lógica jurídica y la nueva retórica”, p. 123, trad. Luis Diez-Picazo, Civitas, Madrid 1988.

Page 296: Accidentes Transito

295

Procedamos, ahora sí, a dar respuesta al interrogante que ha suscitado la presente nota: (persiste la

responsabilidad del titular del dominio de un automotor cuando lo ha vendido y entregado al adquirente

pero no se ha inscripto la transferencia en el Registro respectivo?

A partir de la ley 22.977 estimamos que la solución no puede cuestionarse. No sólo por lo que ahora se

desprende expresamente del art. 27 del decreto-ley 6582/58, sino también merced a la apropiada

conjunción de todos los elementos de juicio consignados en el capítulo anterior.

Pasemos pues a examinar el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de automotores

luego de la ley 22.977, y luego de ello, a confrontar con el mismo los fallos que estamos considerando.

1. Influencia de la ley 22.977 en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de

automotores

Al entrar en vigencia la reforma de la ley 17.711 al art. 1113 C.C., pese al régimen dominial de

inscripción constitutiva que, como recordáramos, rige para los automotores luego del dec-ley 6582/58,

se manifestaron diversas opiniones en doctrina y corrientes en las decisiones de la jurisprudencia, con

relación a la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del dominio cuando antes del hecho

dañoso causado por el automotor había comprometido su venta y entregado la posesión del mismo al

adquirente. En parte permitió dar pábulo a ello la redacción del primitivo texto del art. 26 del referido

decreto-ley 6582/58 (luego art. 27), diseñado en su origen para imperar en el contexto de las normas

de responsabilidad por las cosas del Código de Vélez, que expresaba: “La falta de inscripción de la

transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-

ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo”. Y así,

autorizó a que se interpretase que implicaba únicamente una presunción juris tantum, que permitía al

titular registral la demostración en contrario mediante la acreditación de la venta y entrega del vehículo

anterior al accidente, según posición que adoptó un sector doctrinario y jurisprudencial.

La ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto-ley 6582/58, zanjó la cuestión al sustituir el

texto del art. 27, que dice ahora en lo que nos interesa: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el

transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor,

en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su

responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se

reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión

de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe

responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este

artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese

otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere

peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su

tramitación...”.

Sin perjuicio de las críticas que ha merecido el mecanismo diseñado por la ley 22.977, ya que su

complejidad frustra el propósito de incentivar la inscripción registral121

, la norma de su art. 27 brinda

una solución expresa, a través de un texto claro, y lo hace armonizando las disposiciones del decreto-

ley 6582/58 con el actual régimen de responsabilidad por las cosas, según los agregados al art. 1113

C.C. por la reforma del 68. Pasemos a su estudio.

Como introito, cabe destacar este acople de la reforma de la ley 22.977 al art. 27 del decreto-ley

6582/58 con el actual régimen de responsabilidad civil por daños con intervención de cosas. Del texto

legal se desprende con nitidez que sus disposiciones se ajustan a las previstas por el art. 1113 C.C.

reformado122

. Es más, se revela en él que a los daños producidos por automotores le son aplicables las

121

En este sentido se ha propiciado la sustitución del sistema de la ley 22.977 por otro que prevea la posibilidad y los medios para

que el transmitente concrete la registración sin el concurso del adquirente, cuando éste no cumpliere con esa obligación. Así se

pronunciaron las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil -agosto de 1984-, Comisión Nº 5, Despacho, apartado II -b.-

(Confr. MOISSET de ESPANES, Luis, “Responsabilidad civil del titular registral”, en “Responsabilidad civil en materia de accidentes de

automotores”, p. 221, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985; PIZARRO, R. D., loc. cit., t. 3-A, art. 1113, p. 589/590).

122

Por ello, y con razón, se ha expresado que el art. 27 reformado por la ley 22.977 no crea una nueva eximente de

responsabilidad, sino que simplemente regula las contempladas en el art. 1113 C.C., posibilitando su invocación en las circunstancias

Page 297: Accidentes Transito
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297

que en realidad requiere para su operatividad tres cosas: a) que se haya realizado la comunicación al

Registro antes del hecho que motiva la responsabilidad; b) que se haya entregado efectivamente el

automotor al adquirente, como se desprende del mismo art. 27, ya que lo que se comunica al Registro

es que se hizo tradición del mismo; y c), que el transmitente haya firmado y entregado al adquirente la

documentación que prevén los arts. 13 y 14 del decreto-ley 6582/58125

.

En realidad, la segunda parte del art. 27 reformado instrumenta la única manera por medio de la cual el

titular registral de un automotor en esta situación puede expresar su “oposición” a que el vehículo

continúe circulando sin cristalizarse la debida inscripción de la transferencia. Para que, a partir de allí,

entre en juego la eximente prevista por la última parte del art. 1113 C.C.: uso contra la voluntad

expresa del dueño, y a su través, el adquirente se transforme en un tercero por quien no debe aquél

responder, según ya hemos analizado126

. Todo lo cual es razonable, ya que con anterioridad a esa

“comunicación” mal puede sostenerse que el vehículo es usado contra la voluntad del titular registral,

sino todo lo contrario. Por cuanto, quien vende su automotor, lo entrega al adquirente y además le hace

entrega de la documentación del mismo, sobre todo la tarjeta verde, tácitamente lo está autorizando

para que circule, dado que ese es el destino normal de una cosa de tal naturaleza. Y menos aún

cuando media autorización expresa de su parte.

Como vemos, antes de haber realizado la comunicación registral prevista por el art. 27, el adquirente

jamás puede ser considerado un tercero por quien no debe responder el dueño127

. Consecuentemente,

debe mantenerse la regla de responsabilidad de la primera parte del artículo, sin cortapisas. Pues de

no ser así quedaría subvertido el régimen de responsabilidad objetivo que establece la 2º parte del 2º

párrafo del art. 1113 C.C. en beneficio de la víctima del daño, al permitirse que el dueño de la cosa

pudiera eximir su responsabilidad cuando el daño ha sucedido a partir de la utilización del automotor

por un tercero que lo usa justamente porque aquél voluntariamente ha consentido que lo haga.

De todo lo dicho se desprende que la segunda parte del art. 27 del decreto-ley 6582/58 debe ser

interpretada restrictivamente, ya que asume el carácter de excepción en todo sentido. Lo es respecto

de la responsabilidad que objetivamente impone la 2º parte del 2º párrafo del art. 1113 C.C. al dueño,

exclusivamente por revestir tal calidad, y asimismo con relación a lo que reafirma la primer parte del

citado art. 27 para el caso particular de los automotores. Y, como hemos recordado en el capítulo

anterior128

, frente a las excepciones no puede avanzarse más allá de lo que expresamente se prevé,

pues lo contrario trastocaría el espíritu del contexto normativo. Aquí esto nos resulta evidente, ya que

sólo así se preserva la finalidad que preside en este caso el art. 1113 C.C., cual es tutelar a la víctima

del daño derivado del riesgo creado129

.

Para cerrar este análisis cabe referirse a una consideración que a veces ha influido al intentar la

búsqueda de una solución a la situación del titular registral que ve comprometida su responsabilidad

por un daño causado por el automotor cuando con anterioridad lo ha vendido y entregado al

adquirente, pero sin cumplir con el mecanismo previsto por el art. 27 del decreto-ley 6582/58. Aludimos

a la contemplación del desconocimiento que pudiera padecerse de la disposición legal, como pauta

125

Confr. TRIGO REPRESAS, F. A., “Exención de responsabilidad del titular registral...”, loc. cit., p. 616. Así se pronunciaron las

Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil citadas en nota anterior, Comisión nº 5, Despacho, apartado II -A, punto 12º.-

(Confr. MOISSET de ESPANES, L., “Responsabilidad civil del titular registral”, en loc. cit., p. 219).

126

Ver ut supra, II. 2. d y II. 2. e.

127

Ver ibídem.

128

Ver ut supra, II.5.

129

Conforme lo expuesto, en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil se declaró por unanimidad: “Debe propiciarse la

interpretación restrictiva del art. 27 como modo de proteger a la víctima, ya que de otra manera se desvirtúa la rigidez del sistema

consagrado en el art. 1113 del Cód. Civil” (Confr. WEINGARTEN, Celia y SOLIGNAC, Nidia H., “Transferencias de automotores no

inscriptas. Régimen de la ley 22.977”, La Ley, 1990-E, 365, nota 6 al pie).

Page 299: Accidentes Transito

298

que en definitiva persuade hacia el logro de brindar amparo a dicho titular registral130

. A dicho respecto,

sólo cabe sentar mientes en lo dispuesto por los arts. 20 y 923 del C.C. y en sus fundamentos, y ése

fue nuestro propósito al incluirlo en el desarrollo de este comentario 131

. Lo allí dicho nos luce como

suficiente para descartar la influencia de tales estimaciones, que no pueden afectar la decisión del

conflicto de intereses aquí planteado.

Y, por último, creemos que tampoco cabe la invocación de la equidad, que igualmente se ha insinuado

en apoyo de brindar una posibilidad liberatoria al titular registral que no ha cumplido con el art. 27 del

decreto-ley 6582/58, si prueba que antes del hecho dañoso había enajenado el vehículo y se había

desprendido definitivamente de su guarda132

. Ha señalado un estudioso de la equidad en nuestro

ámbito, el Dr. Lorenzo Gardella: “... para entender que es la Equidad, bien vendría puntualizar qué no

es. Pues bien, Equidad no es política legislativa. El juez no es el legislador del caso; él no puede, so

pretexto de equidad, marginar la ley por juzgarla poco útil o por estimarla inoportuna. Tampoco la

equidad es arbitrio subjetivo. El juez no puede desempeñarse como dictador del caso; no le cabe al

magistrado fallar „porque y como él lo quiere‟, „porque así le parece‟, por „pálpito‟, por „intuición

emocional‟, el „hunch‟ de los n.americanos”133

. Ello debe tenerse siempre presente para aventar la

posibilidad de caer, so pretexto de la equidad, en arbitrariedad.- Por otra parte, en nuestro caso la

aplicación del art. 1069 C.C., permite un adecuado imperio de la equidad sin desmedro de las normas

que rigen la cuestión.

2. Los fallos objeto de comentario a la luz del derecho vigente

A la luz de todo lo considerado, a nuestro juicio resulta objetable la solución adoptada por la mayoría

del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en la causa “Sánchez, Ramón Valentín c. Fabialdo,

Rodolfo Aabel y Aljaral, José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s. Ordinario”, como asimismo lo

es la de la mayoría de la Corte Suprema de la Nación en “Seoane, Jorge Omar c. Provincia de Entre

Ríos y otro s. daños y perjuicios”, y reeditada en “C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra”.

Nada autoriza la interpretación del art. 27 del decreto-ley 6582/58, según la reforma de la ley 22.977,

que allí se realiza, partiéndose de una premisa errónea, cual es considerar que es la calidad de

guardián la que lo hace responsable al titular registral, dueño por tanto del automotor.- Como hemos

podido analizar, todo conduce a lo contrario: sea el art. 1113 C.C., o el propio art. 27 referido, que

precisamente mantiene la responsabilidad del titular registral cuando se ha desprendido definitivamente

de la guarda por haberlo vendido. Ni el texto de la ley, ni su espíritu, permiten exonerar de

responsabilidad a dicho titular registral, hasta tanto no se realice la inscripción constitutiva por medio de

la cual dejará de serlo, si no es a través de la única y excepcional vía de la “denuncia de venta” que

consagra dicha norma.

Además, refiriéndonos particularmente al pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de

Corrientes que motiva esta nota, nos luce inadecuado el enfoque con que da respuesta a la cuestión el

voto mayoritario, sobre la base de la situación de hecho del caso, esto es, el conocimiento que tuviera

la víctima que el automotor había sido vendido y entregado por el titular registral y hacía casi un año

que se encontraba en una agencia destinada a la compraventa de automóviles.- Dentro del campo de

la responsabilidad civil extracontractual, derivada del acaecimiento de un hecho ilícito dañoso, ninguna

cabida tienen las reglas de la buena fe, ni de la apariencia jurídica.- Como señala De los Mozos

citándolo a Betti, al explicar, dentro del ámbito de la buena fe subjetiva, aquella vertiente que se funda

en la apariencia, “la buena fe viene en discusión como creencia en la contraparte, es decir, con aquél

130

Confr., en este sentido, voto del Dr. Gustavo A. Bossert en CNCiv. en pleno, 9/9/93, “in re”: “Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo,

Osvaldo P.”, La Ley, 1993-E, 590.

131

Ver ut supra, II.4.

132

Así, voto en minoría del doctor Juan Hitters, en SCBA, 29/4/97, “in re” “Sbarra de Vernazza, Claudia c. Ríos, Domingo F. y otro”,

en LLBA, 1997-684.

133

Confr. GARDELLA, Lorenzo, “El principio de equidad”, inédito, cap. V, pto. 4, p. 30.

Page 300: Accidentes Transito

299

con el que se viene en relación al disponer del derecho sobre lo que verse el negocio”134

. Lo cual

implica que es en materia de actos jurídicos, sobre la base de la creencia o error respecto de la

situación de la persona con la cual se celebra el negocio, donde presenta sus virtualidades la buena fe,

con sustento en la apariencia de una determinada circunstancia que se presenta como existente

cuando en realidad no existe. Nada de esto se da cuando ocurre un hecho lesivo a partir de la

circulación de los automotores, siendo pues indiferente el estado de conocimiento que pudiera tener la

víctima respecto de la situación extrarregistral del vehículo. Más allá que a todo efecto, en realidad el

dueño es el titular registral, no es un problema vinculado con la disposición del automotor lo que está

en trance de discusión, sino una cosa muy distinta: quién es responsable, conforme el ordenamiento

jurídico argentino, por los daños provocados por el mismo.

Por otra parte, como ya hemos dicho, el propósito del mecanismo de “denuncia de venta” previsto por

la segunda parte del art. 27 del decreto-ley 6582/58 es establecer un modo excepcional a través del

cual el titular registral de un automotor pueda expresar su oposición a que el vehículo continúe

circulando sin realizarse la inscripción de la transferencia; es decir, para que pueda entrar en juego la

eximente prevista en la última parte del art. 1113 C.C. No, una manera de hacer oponible a terceros

interesados la venta, como sucede con las inscripciones o notificaciones dotadas de tal virtualidad en

aras de la seguridad dinámica del tráfico.

IV. A MODO DE COLOFÓN

El razonamiento jurídico no es una simple deducción silogística, cuya conclusión se imponga a todo

trance, pese a demostrarse su irrazonabilidad. Pero tampoco es la simple búsqueda de una solución

que al juez le parezca, según su criterio subjetivo, la más adecuada, independizándose de los

elementos normativos que le brinda el sistema jurídico. Dotar a cada caso de “lo justo” es un arte,

donde deben armonizarse para alcanzar una adecuada síntesis, la exigencia de contemplar las

circunstancias que lo rodean, con la exigencia del respeto al ordenamiento jurídico.- Lamentablemente,

esta síntesis no parece lograda en los pronunciamientos que nos hemos atrevido comentar.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY LITORAL

Fecha: ABRIL DE 2004

: Página: 0247

Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.20, Ley 340 Art.923, Ley 340 Art.1113, Ley 22.977, Ley 6.582 -

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.13 al 14, Ley 6.582 - TEXTO ORDENADO POR

DECRETO 1114/97 Art.15, Ley 6.582 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.26, Ley

6.582 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97 Art.27

134

Confr. DE LOS MOZOS, José Luis, “El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español”, p. 60,

Ed. Bosch, Barcelona, 1965. 8 La Ley S.A.

Page 301: Accidentes Transito

300

Hacia una consagración unánime de la doctrina de la

irresponsabilidad del ente vial por el accidente producto

de animales sueltos.

LOPEZ DEL CARRIL, GONZALO

Publicación: LA LEY, 14 DE SETIEMBRE DE 1999

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-RUTAS-

RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO): IMPROCEDENCIA

En autos “Papasidero, Agostino c/Camino del Atlántico S.A.”, Segunda Instancia confirmó la sentencia

del a quo rechazando la demanda formulada por el actor contra un concesionario vial de una ruta

provincial, por el accidente sufrido por éste, por la presencia de un animal suelto en dicha ruta.

El actor invocó como fundamento de su pretensión, jurisprudencia inaplicable al caso de autos. Porque

una cosa es una indemnización por los daños causados por el accidente que sufriera un usuario en la

ruta mal mantenida, o sea, con pozos, baches, etc., en donde surge la responsabilidad del ente vial

puesto que el siniestro se originó en algo inherente a la ruta en sí misma. Además el deterioro hace a

la falta de debida conservación y mantenimiento del corredor (elementos intrínsecos) por lo que puede

derivarse la responsabilidad del ente vial.

Pero muy distinto es la presencia imprevista y no necesariamente repetible de un animal suelto (objeto

externo y ajeno) por el cual la empresa vial no debe responder; este criterio realista es el adoptado por

el fallo, puesto que la obligación de evitar el ingreso de animales ajenos a una ruta por parte de la

empresa vial se torna a criterio del tribunal como una obligación de cumplimiento imposible (artículo

627 Código Civil), puesto que resulta materialmente imposible que los concesionarios puedan advertir

de inmediato cualquier animal suelto en el camino.

Deben tenerse en cuenta también las características particulares del lugar del hecho (en el caso, la

ruta 11) advertibles a simple vista por el usuario como ser la ausencia de iluminación en la ruta, su

aspecto no urbanizado, la circulación de vehículos precarios sobre la calzada, circunstancias que

conllevan al conductor del vehículo a tomar una absoluta diligencia y el control del vehículo (cosa

riesgosa). En autos, ese debido control no se dio, y el animal que intervino en el accidente no es del

concesionario ni le cabe a él su control, por lo que las consecuencias dañosas del accidente no le son

imputables al ente vial.

Dicho fallo confirma el criterio seguido por los fallos de los tribunales que se encaminan hacia una

consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por accidentes producidos por

animales sueltos.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 14 DE SETIEMBRE DE 1999

REVISTA: 0000 Página: 0005

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.627

Ref. Jurisprudenciales: “Lanati, Marta Noemí y otros c/Dirección Nacional de Vialidad s/daños y

perjuicios (sumario)”, CSJN, julio 2-1991, La Ley, 1992-A, 201., “Papasidero, Agostino c/Camino del

Atlántico S.A.”, C.N.Civ., Sala I, 24/11/1998.

Page 302: Accidentes Transito

301

REF. BIBLIOGRÁFICAS

López del Carril, Gonzalo, “Animales sueltos en rutas y responsabilidad civil”, La ley, 1996-A, 1329 y

siguientes.

López del Carril, Gonzalo, “Peaje, animales sueltos en rutas y empresas concesionarias viales”, La

Ley, 1998-E, 284.

Bustamante Alsina, J., “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al

vehículo que circula por ella”, La Ley, 1992-D, 197.

Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 45, noventa edición ampliada y

actualizada. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, enero de 1997.

Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. Parte especial. Actos ilícitos”, t. II-B, p. 23, Ed.

Ediar, Buenos Aires, abril de 1973.

Page 303: Accidentes Transito

302

Una acertada aplicación de las presunciones

judiciales en materia de accidentes de tránsito.

LEGUISAMON, HECTOR EDUARDO

Publicación: LA LEY, 22 DE JULIO DE 1999

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD CIVIL-PRUEBA-PRESUNCIONES

En autos “Carlevarino, Guillermo A. c/Silvestre, Sergio y otros”, a raíz de un accidente de tránsito. el

actor demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo, al ser

embestido por un colectivo. La empresa de transportes accionada contestó extemporáneamente la

demanda, y la aseguradora citada en garantía negó la existencia del accidente. Por lo que, Primera

Instancia entendió que la actora debía cargar con la prueba de la existencia del siniestro. A su

entender, no surgió de autos, prueba alguna del acaecimiento del siniestro, por lo que rechazó la

demanda.

El decisorio de Segunda Instancia en el caso de autos, revocó la sentencia anterior, constituyendo una

acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito. En primer

lugar, Segunda Instancia consideró aplicable al caso de autos el artículo 1113 segundo párrafo,

apartado segundo del Código Civil, entendiendo que en una colisión entre rodados, no se neutralizan

los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad

consagradas por aquél artículo, por lo que le incumbe a cada parte demostrar los eximentes de

responsabilidad que se invoquen. Sin embargo, el beneficiado por una presunción legal no está exento

de actividad probatoria, porque su carga radica en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar

la presunción. Así, en el caso de autos, el actor debía acreditar primeramente la participación del

colectivo en el evento; luego debería acreditar los daños y su extensión, ya que la responsabilidad se

encontraría presumida.

En autos, la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes, en tiempo

oportuno, fue valorada como un reconocimiento tácito de la versión del actor. Además, la contestación

de un litisconsorte no puede aprovechar a otro, y menos como ocurre en autos, en donde uno concurre

en garantía del otro.

Por lo que la negativa por parte de la aseguradora (citada en garantía), no puede alcanzar a cubrir o a

dispensar la incontestación de la demanda por parte de la empresa de transportes.

El otro punto considerado importante como para considerar el acogimiento de la demanda, fue el acta

policial acompañada por el actor, el cual constituyó un indicio grave, como para admitir la demanda,

cuando en él quedaron asentadas circunstancias que aquél solamente pudo conocer u obtener

razonablemente del otro protagonista del accidente.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 22 DE JULIO DE 1999

REVISTA: 0000 Página: 0002

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 (segundo párrafo, apartado segundo)

Page 304: Accidentes Transito

303

Ref. Jurisprudenciales: “Carlevarino, Guillermo A. c/Silvestre, Sergio y otros”, C.N.Civ., Sala D,

13/05/1998.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Leguisamon, Héctor E., “Las presunciones judiciales y los indicios”, p. 10, Ed. Depalma, 1991.

Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, t. I, p. 204, Ed. Zavalía, 1981.

Lessona, Carlo, “Teoría general de la prueba en derecho civil”, t. I, Nº 168, p. 168, Ed. Reus, Madrid,

1928.

Rosenberg, “Tratado de derecho procesal civil”, t. II, p.219, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955.

Schönke, “Derecho procesal civil”, p. 200, Ed. Bosch, barcelona, 1950.

Guasp, “Derecho procesal civil”, p. 341, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962.

Prieto Castro, “Derecho procesal civil”, p. 415, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964.

Page 305: Accidentes Transito

304

Responsabilidad civil del ferrocarril

por daños causados al peatón

SAGARNA, FERNANDO ALFREDO

Publicación: LA LEY, 15 DE DICIEMBRE DE 1998

SUMARIO

FERROCARRILES-ACCIDENTE FERROVIARIO-RESPONSABILIDAD CIVIL-RESPONSABILIDAD DE

LA EMPRESA FERROVIARIA-RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN

Ante un accidente ferroviario en el cual la parte damnificada es un peatón, resulta aplicable la teoría del

riesgo creado prevista en el artículo 1113, párrafo 2º, parte 2& del Código Civil. El factor de atribución

de la responsabilidad es objetivo dado que el tren es una cosa generadora de riesgo, lo que provoca un

beneficio procesal para el damnificado, que se aprovecha de la inversión del onus probandi.

Por lo que será la empresa ferroviaria la que para liberarse de responsabilidad total o parcialmente,

deberá demostrar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder, el caso

fortuito, o que la cosa generadora del riesgo fue empleada contra su voluntad expresa o presunta.

Y ante la presunción de responsabilidad de la empresa ferroviaria, el damnificado sólo deberá probar el

hecho ilícito, los daños sufridos, la relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios, y el factor

de aribución.

Dado que el peatón del accidente ferroviario se enfrenta con una cosa generadora de riesgos de

singulares características, la conducta de aquél no puede ser evaluada con los mismos parámetros de

nivelación del peatón del accidente de tránsito ordinario. Por lo que, para determinar la conducta

debida en cada supuesto, habrá que analizarse cada situación fáctica, teniendo en cuenta los cruces

ferroviarios donde ocurrieron los accidentes; es decir, si sucedieron en cruces que poseen sistemas de

prevención para alertar a los peatones de la proximidad del tren, o en lugares donde se carece de los

mismos, o si los accidentes ocurrieron en sitios prohibidos a la circulación peatonal.

Dadas las particulares características del sistema ferroviario, la relación entre tren y peatón hace que

sea éste quien debe tomar precauciones y obrar con la máxima prudencia para evitar accidentes. No

obstante, ello no excusa totalmente la presunción de responsabilidad que pesa contra la empresa, la

que debe hacerse cargo de las consecuencias de cualquier falta.

Teniendo en cuenta las particularidades del sistema ferroviario, habrá de hacerse una inteligente y

razonada aplicación de la norma del artículo 1113 CC a este tipo de accidentes, juzgando con rigor la

conducta de los peatones que cruzan o se internan en las vías ferroviarias debiendo obrar con máxima

prudencia dado el riesgo que implica el tren.

Es así que, en pasos peatonales o a nivel, el ferrocarril no puede esquivar los obstáculos que se le

aparecen, ni frenar instantáneamente, por lo que es el peatón quien deberá cerciorarse de la aparición

de un convoy ferroviario.

Asímismo, el peatón no puede circular por lugares prohibidos; si lo hace, su conducta interrumpirá el

nexo de causalidad, por lo que su conducta liberará totalmente de responsabilidad a la empresa

ferroviaria.

En definitiva, la conducta del peatón actúa como causal eximente a la hora de aniquilar la presunción

de responsabilidad prevista en la ley.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 15 DE DICIEMBRE DE 1998

REVISTA: 0000 Página: 0001

Page 306: Accidentes Transito

305

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113 (párrafo 2º, parte 2º), Ley 340 Art.1113

Ref. Jurisprudenciales: “Barrionuevo, Jorge A.c/Ferrocarriles Argentinos”, C.N.Civ., Sala A, 11/09/1989,

La Ley, 1990-B, 318., “Droffa, Alcira c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, C.N.Civ., Sala F, 9/09/1991,

La Ley, 1992-B, 19 y D.J., 1992-1-757.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Accidentes ferroviarios y responsabilidad civil (Factor de atribución)”,

La Ley, 1985-A, 785.

Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, p. 582, Ed.

Universidad, Buenos Aires,, 1983.

Ghirsfeld, Gerardo, “Responsabilidad por accidentes ferroviarios”, en “Derecho de Daños”, en

homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe.

Daray, Hernán, “Accidentes de tránsito”, 2º edición actualizada y ampliada, t.I., p.126, 2º reimpresión,

Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994.

Sagarna, Fernando Alfredo, “responsabilidad civil del transporte ferroviario”, La Ley, 1995-A, 663 y 664.

Page 307: Accidentes Transito

306

Nulidad de una transacción que versó sobre el monto

del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva

XANTHOS

Publicación: LA LEY, 25 DE SETIEMBRE DE 1998

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TRANSACCION-MONTO DE LA TRANSACCION-NULIDAD PROCESAL-

LESION SUBJETIVA

En el fallo “V., O. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, el actor y la compañía aseguradora de la

demandada, llegaron a un acuerdo transaccional como consecuencia de los daños personales de

consideración sufridos por el primero, a raíz de un accidente de tránsito. Dicho acuerdo fue impugnado

por lesión, dado que la suma fijada que debía abonar la aseguradora era una cantidad mucho menor a

la que correspondía, teniendo en cuenta los daños materiales y morales soportados por la víctima del

accidente.

Primera Instancia rechazó la causal de nulidad argumentando que se trataba de una transacción en la

cual las dos partes se someten a concesiones recíprocas con disminución de sus pretensiones y con

ventajas propias de la inmediatez y seguridad en el cobro. Segunda Instancia revocó la sentencia del a

quo considerando que el acuerdo transaccional al que se había llegado resultaba lesivo y anulable en

virtud de esa causa, fundándose dicha decisión en que las transacciones están sometidas a las reglas

generales sobre nulidad ( artículo 833 Código Civil), y por lo tanto no escapan a la anulabilidad posible

por vicio de lesión (artículo 954 Código Civil). Ello así, puesto que en primer lugar no hay norma que

establezca la exclusión tratándose de actos jurídicos onerosos; y menos aún en un caso como en

autos, en que verdaderamente hubo una notable desproporción entre las prestaciones, ya que medió

explotación de la situación de inferioridad en que se encontraba el actor dado los daños personales

considerables sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, admitiendo la suma transada,

bajo un estado de necesidad y ligereza.

La solución del fallo es acertada, puesto que dejar libradas a las víctimas de los accidentes de tránsito

a negocios lesivos con las aseguradoras, por necesidad o el apresuramiento propio del estado

deficitario producido, imlicaría aceptar aprovechamientos injustos.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 25 DE SETIEMBRE DE 1998

REVISTA: 0000 Página: 0005

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.833, Ley 340 Art.954

Ref. Jurisprudenciales: “V., O. c/Omega Coop. de Seguros Ltda.”, CNCiv., sala I, septiembre 2-997

Page 308: Accidentes Transito

307

Accidentes viales, culpa y tipicidad

DESIMONI, LUIS MARIA

Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD), 18 DE DICIEMBRE DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: TIPICIDAD-DELITO CULPOSO

En la actualidad, es notable el aumento del índice de la sinistralidad en la vía pública en Buenos Aires,

como consecuencia de los accidentes de tránsito. Son varios los factores que inciden en el incremento

de tales siniestros, como la gran densidad de población; el importante aumento del parque automotor

que potencia y multiplica dicho problema; una falta de educación vial tanto en conductores como

asímismo en peatones.

En ese sentido es importante la técnica clásica de investigación de los accidentes, —que consiste en

reconstruír lo sucedido—, para preparar y dirigir una acción preventiva contra las causas de accidentes

de tránsito. A tal fin, el investigador deberá determinar la existencia de problemas potenciales en

elementos tales como: 1) el vehículo a nivel individual; 2) el estado y la calidad de calles y caminos y 3)

la falla del conductor (factor humano); todo ello, en pro de una búsqueda de eventuales

responsabilidades. Dichos informes de los investigadores son recopilados en bancos de datos de las

Divisiones Especiales de la Policía, sirviendo de base para un mejoramiento de los factores que

ocasionan los accidentes de tránsito; al mismo tiempo, han motivado las investigaciones en las que

ahora se basan los requisitos de seguridad implementados para todos los vehículos del país. Dichos

informes, junto con recomendaciones para los cambios materiales de las condiciones de las vías

públicas, y la instalación de señalización y otras disposiciones de control de tránsito, se emplean con el

objeto de reducir los accidentes de tránsito.

Desde un punto de vista jurídico se plantea el problema de determinar si las soluciones normativas del

siglo XIX son de aplicación a conductas posmodernistas o si es necesario adecuar este fenómeno

accidentológico a un nuevo encuadre normativo con el cual hoy no contamos, pensando de esa

manera en una reingeniería de la tipicidad. Al respecto, en la doctrina, no hay una opinión unánime, ya

que algunos opinan que el tema debería resolverse aumentando la penalidad para tales hechos

culposos; otros en cambio, entienden que deberían aplicarse normas contravencionales más severas.

Desde el punto de vista jurisprudencial, los jueces se encuentran con una tipicidad inadecuada para

encuadrar conductas que exceden el marco de la culpa, pero sin ingresar en el dolo; por lo cual la

mayoría se ha manejado con la teoría del dolo eventual.

El tema debería resolverse tal como lo proponen algunos legisladores: creando una nueva figura

intermedia entre el homicidio simple y el culposo, quedando técnicamente conceptualizada como una

culpa agravada de quien, teniendo bajo su manejo, responsabilidad o cuidado una máquina dotada de

peligrosidad potencial, causare a otro en base a una actitud negligente, la muerte. Esto serviría de

ejemplo para el resto de la sociedad, con el objeto de reducir tales delitos culposos.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD)

Fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 1997

REVISTA: 0000 Página: 0001

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

Page 309: Accidentes Transito

308

Otra vez la muerte en una ruta con sistema de peaje.

¿Quién responde?

PIROTA, MARTIN DIEGO135 (*)

Publicación: www.martindiegopirota.com.ar

DIARIO NORTE - RESISTENCIA, CHACO, 21 de NOVIEMBRE DE 1997, 21 DE NOVIEMBRE DE

1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RUTAS-PEAJE-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDÍAN DE LA COSA-RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-RESPONSABILIDAD DEL

CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

El accidente ocurrido en la madrugada del día Domingo 16 de noviembre del corriente año, y en el que

perdiera desgraciadamente la vida el joven Barbotti, como consecuencia de haber colisionado su

vehículo una yegua que se encontraba suelta en la Ruta Nacional Nº 16, nos vuelve a convocar para

reflexionar —desde la óptica de la responsabilidad civil— sobre (quién o quiénes son los responsables

en los casos de accidentes protagonizados por usuarios como consecuencia de animales sueltos en

las rutas concesionadas bajo el sistema de peaje?.

De la lectura del Capítulo I -De los daños causados por animales-, ubicado en la Sección II del Libro II

del Código Civil, surge claramente la responsabilidad del dueño o guardián del animal, por los daños

que éste cause a terceros. Así reza el artículo 1124 del Código Civil: “El propietario de un animal,

doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la

persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el

propietario”.

El artículo transcripto consagra la responsabilidad extracontractual y objetiva del dueño o guardián con

fundamento en el riesgo creado por el animal, que al hallarse cerca de una ruta se convierte en una

cosa potencialmente productora de daños.

Asimismo, el Código de Faltas de la provincia del Chaco, en sus artículos 56 y 57, sanciona con multa

al propietario y/o cuidador de animales cualquier tipo que fueren encontrados sueltos, originando una

situación de peligro en caminos o espacios determinados al tránsito.

Ahora, para hacer responsable a un sujeto por el daño que un animal ha ocasionado, la víctima deberá

acreditar que ese sujeto es propietario del animal. (Y cómo se acredita la propiedad de los animales?.

La titularidad dominial de los animales se rige por la Ley Nº 22.939/83 de Propiedad del ganado. Dicha

norma establece dos obligaciones que debe cumplir el propietario del animal: a) marcar su ganado

mayor y señalar su ganado menor (art. 6º); y b) tener registrado a su nombre, en el Registro de Marcas

y Señales, el diseño que empleare para marcar o señalar los animales (art. 5º). Por ello, el artículo 9º

de la citada ley —en el caso del ganado— presume “iuris tantum” la propiedad del mismo para quien

tenga registrada la marca o señal que tenga el animal, o de las crías para el propietario de la madre, o

aquellas que se encuentran al pie de la madre.

Hasta aquí, parece fácil la respuesta a la pregunta inicial, si un usuario choca a un animal marcado o

señalado, el único responsable es el dueño del animal, o el sujeto que tenía la obligación de cuidarlo.

(Pero qué ocurre en los accidentes con animales que no tienen marca o señal?

135

Dr. Martín Diego Pirota, Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano - Argentina y Universidad de

Salamanca - España) - E-mail: [email protected]

Page 310: Accidentes Transito

309

Así como las disposiciones legales citadas dan respuesta para los casos de colisiones con animales

(ganado mayor o menor debidamente marcado o señalado), haciendo recaer la responsabilidad sobre

el dueño o guardián de los mismos, y colaborando de esa manera con el usuario-víctima, quien tiene

un sujeto pasivo a quien reclamarle el daño; no ocurre lo mismo, cuando la colisión es contra animales

que no tienen marca o señal, ya que en estos casos las normas de referencia al guardar silencio dejan

al usuario-víctima en una situación de desprotección. Por la vía del absurdo, la víctima se podría

preguntar por qué no choqué a un animal marcado?.

Nuestra propuesta para llenar esas lagunas legales es que para casos puntuales (muerte o lesiones

invalidantes) se constituya un FONDO DE GARANTIA, que funcionando como una verdadero sustituto

del responsable, garantice a los usuarios damnificados la obtención de una indemnización aún cuando

no sea integral, por lo menos equitativa. (Los fondos de garantía funcionan con éxito en muchos

países, como por ejemplo en Francia, para indemnizar a las víctimas de daños causados por vehículos

a motor; en Holanda y Japón, para indemnizar a las víctimas de la polución atmosférica).

En nuestro caso el Fondo estaría integrado por los siguientes aportes:

1. Un aporte de dinero proveniente de rentas generales por esta única vez.

2. Un porcentaje de la recaudación que por peaje o tarifa perciban los concesionarios de peaje en

todo el territorio del país. (Con este aporte el usuario está contribuyendo con un porcentaje a la

indemnización que eventualmente le puede corresponder si fuera víctima de un accidente).

3. Un porcentaje de las ventas de terrenos e inmuebles o locaciones que realicen los entes

concesionarios.

4. Un porcentaje de las multas por exceso de peso que los concesionarios están facultados a

percibir conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1446/90 (control de pesos y medidas).

5. Un porcentaje de las demás multas que los entes están autorizados a percibir por diversas faltas

cometidas por los usuarios.

6. Todo otro aporte que se disponga en el futuro.

Mientras escribo estas líneas imagino la pregunta del lector: (y el concesionario de peaje no tiene

ninguna responsabilidad frente a los animales sueltos?

De acuerdo con las normas vigentes lo único que puede hacer la empresa concesionaria es actuar

como denunciante ante la autoridad policial más cercana, debiendo ahuyentar los animales de la ruta

hacia la banquina cuidando de los mismos, hasta que se haga presente el personal policial. Es decir,

que el concesionario no se desobliga por el sólo hecho de dar aviso a la policía sobre la existencia de

animales sueltos, sino que deberá sacar a los mismos de la cinta asfáltica y controlar que no vuelvan a

ingresar a ella.

Si se comprueba que el concesionario en forma negligente no dió cumplimiento o cumplió de manera

irregular o tardía dichas obligaciones, y como consecuencia de ello, un usuario sufre daños, algún tipo

de responsabilidad tendrá la empresa vial.

Se nos ocurre que algunas de las situaciones que generarían la obligación de responder por parte del

concesionario son: omitir dar aviso —o hacerlo con demora— a la policía sobre la presencia de

animales sueltos; permanecer indiferente frente a alguna denuncia o frente al conocimiento de la

existencia de animales entorpeciendo la circulación; ahuyentar a los animales de la carretera y no

custodiarlos hasta que llegue la autoridad policial; dejar durante varios días animales sueltos en las

banquinas de la vía concesionada; etc..

Y en definitiva, (quién es el que debe controlar que en la ruta no haya animales sueltos?

Creemos que las tareas de patrullaje de la ruta deben ser ejercidas en forma conjunta por la empresa

concesionaria y por la policía provincial; siendo esta última la que detenta la facultad o potestad de

control de los animales sueltos, poder que al reservárselo las provincias en virtud del nuevo artículo

121 —ex 104— de la Constitución Nacional, no ha sido delegado al Estado Nacional —que resulta ser

el concedente en todas las concesiones de rutas por peaje—, por lo que éste no puede transferir a los

concesionarios un poder que no detenta, quedando el mismo en manos de las provincias, quienes son

las encargadas de cumplirlo eficientemente.

Page 311: Accidentes Transito

310

De acuerdo con lo dicho si el Estado provincial no cumple o cumple de manera irregular ese poder no

delegado al Estado federal, será responsable por los daños que se deriven hacia terceros -que en

nuestro caso son los usuarios de la ruta.

Para finalizar, nuestra propuesta es que el Estado dote al concesionario de poder suficiente para

mantener la ruta libre de animales y de esa manera garantizar seguridad a los usuarios, quienes al

pagar el peaje tienen todo el derecho de exigir que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad.

Esperamos que así sea.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: www.martindiegopirota.com.ar

DIARIO NORTE - RESISTENCIA, CHACO, 21 de NOVIEMBRE DE 1997.

Fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 1997

:

Editorial:

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1124, Constitución Nacional Art.121, Ley 22.939, Ley 22.939

Art.5, Ley 22.939 Art.6, Ley 22.939 Art.9, Ley 4.209 Art.56 al 57

Page 312: Accidentes Transito

311

La “culpa grave” y su oponibilidad a la

víctima de un accidente de tránsito (Sigue vigente el fallo plenario “Mustafa c. Nuñez”?

SOBRINO, AUGUSTO ROBERTO

Publicación: LA LEY, 1 DE AGOSTO DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA-SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-ASEGURADOR-

ASEGURADO-CULPA GRAVE-EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)

En materia de accidentes de tránsito, hay 3 tópicos que deben tenerse en cuenta en lo que respecta a

la reparación de los daños:

a) que la víctima (y no el dañador), es el epicentro de la reparación de daños; b) que el seguro

(especialmente el seguro de responsabilidad civil frente a terceros), es una herramienta fundamental

para la protección de los damnificados; c) que las personas, se encuentran en inferioridad de

condiciones frente a las máquinas (cosas riesgosas). No obstante ello, gran parte de la doctrina

entiende que en un accidente de tránsito, cuando el dañador (asegurado, victimario) produce el

siniestro por su “culpa grave”, la víctima se queda, casi siempre, sin indemnización, puesto que dicha

culpa grave es oponible a la persona dañada (víctima), y en consecuencia, la Compañía de Seguros,

no tiene responsabilidad.

Jurisprudencialmente, en el plenario “Mustafá c/Nuñez”, se determinó que la culpa grave del

asegurado, le es oponible a la víctima, eximiendo de responsabilidad a la aseguradora.

El fundamento de dicho fallo, es que el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, no es

contratado para beneficio de los terceros (víctimas), sino para proteger el patrimonio del propio

asegurado; fundamento con el cual no coincidió el voto de la minoría, para quienes, el seguro de

responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros, cuya finalidad es la protección de la

víctima. Desde el dictado de dicho plenario, se ha producido una evolución doctrinaria entendiéndose

ahora, que la finalidad fundamental y principal del seguro de responsabilidad civil frente a terceros, es

la protección de la víctima. A su vez, la ley de tránsito Nº 24.449 en su artículo 68 establece el “seguro

obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros” para todos los automovilistas. Con lo cual ya no

pueden existir dudas que cuando el “seguro de responsabilidad civil” es “obligatorio”, el mismo es

realizado en favor de la víctima.

Como consecuencia de dicha evolución doctrinaria, y de lo establecido en el artículo 68 de la ley

24.449, el plenario “Mustafá”, ha perdido vigencia, siendo necesario dictarse un nuevo fallo plenario,

puesto que aquél resulta injusto y contrario a la finalidad del sistema de reparación de daños, que es la

protección de la víctima. Por lo que se concluye que la culpa grave del asegurado no es oponible a la

víctima de un accidente de tránsito, y por lo tanto no libera de responsabilidad a la compañía de

Seguros; sin perjuicio de las acciones de regreso que ésta tiene contra su asegurado.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 1 DE AGOSTO DE 1997

REVISTA: 0146 Página: 0001

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Page 313: Accidentes Transito

312

Referencias Normativas: LEY 17.418 Art.109, LEY 17.418 Art.114, LEY 17.418 Art.118, Ley 24.449

Art.68

Ref. Jurisprudenciales: “Mustafá c/Nuñez”, C.N. Esp.Civ. y Com., 11/05/1982, La Ley, 1982-C, 323

REF. BIBLIOGRÁFICAS

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Mosset Iturraspe, Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, en

“Revista de Derecho Privado y Comunitario”, t.I, p.9, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992.

Mosset Iturraspe, Jorge-Kemelmajer de Carlucci, Aída-Ghersi, Carlos Alberto, “Responsabilidad Civil”,

Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992.

Brebbia, Roberto “Problemática jurídica de los automotores”, t.I, p.9, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982.

Ghersi, Carlos Alberto-Solignac, Nidia-Hise, Mónica-Rosello, gabriela-Sobrino, Augusto Roberto-

Weingarten, Sima “Accidentes de Tránsito - Derecho y reparación de daños”, Parte Segunda, p.20, Ed.

Hammurabi, Buenos Aires, 1996.

Malimovca, Raúl “Causa de muerte. El accidente de tránsito”, p.24, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,

1978.

Barbato, Nicolás Héctor “La culpa grave en el contrato de seguros”, en “La responsabilidad” (Homenaje

al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg), p.729, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995.

Wetzler Malbran, Alfredo Ricardo “La culpa grave del asegurado y del conductor en el seguro de

responsabilidad civil”, ED, 98-1013.

Barbato, Nicolás “La culpa grave” del asegurado y su oponibilidad al tercero damnificado en el seguro

de responsabilidad civil”, en “Estudios de Derecho Comercial del Instituto de Derecho Comercial del

Colegio de Abogados de San Isidro”, Nº2, p.25.

Martínez, Hernán “Citación en garantía del asegurador (Ley 17.418 -art.118)”, p.107, Ed. La Rocca,

Buneos Aires, 1990.

Wetzler Malbrán, Alfredo Ricardo “Definición a nivel plenario, de la oponibilidad de la culpa grave del

asegurado frente a la víctima de un accidente de tránsito, por parte de la aseguradora citada en

garantía”, ED, 100-605.

Trigo Represas, Félix Alberto, en Responsabilidad por daños causados por automotores”, Capítulo XII

“Conclusiones”, punto 12, p.163, Ed. Lex, La Plata, 1980.

Brebbia, Roberto “Problemática jurídica de los automotores”, t.I, Capítulo XIX, “El régimen de los

accidentes de automotores en la reforma de la Legislación Argentina”, p.409, parágrafo Nº16, “El

seguro obligatorio del automovilista”, punto f), Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982.

Page 314: Accidentes Transito

313

Más consideraciones sobre los

denominados delitos de tránsito

FIGARI, RUBEN ENRIQUE

Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD), 3 DE JUNIO DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-DELITO CULPOSO-DELITO DOLOSO-ABANDONO DE PERSONAS-

FUGA DEL CONDUCTOR

Los accidentes de tránsito ocupan en las estadísticas el primer lugar entre las causales de muerte en la

Argentina.

Año a año aumenta el número diario de muertes por accidentes de tránsito. Aproximadamente la mitad

de los casos se producen por infracciones de los conductores que conducen a más de 130 km/hora en

ruta o lo hacen bajo los efectos del alcohol; por violación de las normas de tránsito, impericia, estado

deficitario de los automóviles, etc.

Se trata de un problema problema social y específicamente de educación y convivencia comunitaria

que atañe también al sistema penal.

La tarea preventiva debe ser llevada a cabo por el órgano legislativo y ejecutivo. El primero mediante el

dictado de normas y el segundo a través de implementar políticas preventivas, educación vial,

construcciones viales adecuadas, etc.

Otra causal que provoca un crecimiento desmesurado de los accidentes de tránsito está dada por el

crecimiento del parque automotor que no concuerda con la infraestructura vial caminera como

citadina.

Desde el punto de vista legal, los accidentes de tránsito, se circunscriben al ámbito de los delitos

culposos. Los ilícitos del tránsito configuran homicidio culposo o lesiones culposas ocasionados por

imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.

La culpa no es punible en si misma, sino sólo en tanto y en cuanto es causa de un resultado típico .

Asimismo debe existir un elemento subjetivo para que pueda darse como presupuesto de la pena.

En algunos accidentes de tránsito, la exteriorización de la conducta de quien lo ocasiona va más allá

de su culpabilidad para adentrase en el ámbito del delito doloso.

Otro aspecto íntimamente relacionado con el tema es el abandono de personas efectuado con

posterioridad al accidente. Discrepa la doctrina si el art. 106 del Código Penal es aplicable a los

supuestos de accidentes de tránsito.

La postura de Mercado, que se comparte, entiende que la figura se incrimina cuando se pone en

peligro la vida y la salud y ello proviene del abandono del incapacitado por el actuar edel reo,

independientemente que el damnificado consiga posteriormente y por sus propios medios ayuda o

atención. Es un delito de peligro y de acción. Resulta indiferente que el delito se cometa en sitios

poblados o despoblados. Tampoco resulta atendible el argumento de la autoincriminación ya que una

cosa es fugarse luego del accidente y obstaculizar una investigación y otra es abandonar al

damnificado a su suerte.

La Ley Nacional de Tránsito impone una serie de obligaciones a los partícipes de un accidente de

tránsito, que avalan la postura precedente.

La política criminal para los delitos vehiculares tiende a tomar una posición de tipo preventiva, pero no

pueden dejarse de lado los remedios represivos que desalienten conductas desaprensivas

provocadoras de incontables accidentes con las consiguientes pérdidas humanas y materiales.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Page 315: Accidentes Transito

314

Publicación: LA LEY (ACTUALIDAD)

Fecha: 3 DE JUNIO DE 1997

REVISTA: 0106 Página: 0001

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.77, Ley

11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.106, Ley 24.449 Art.50, Ley 24.449 Art.64,

Ley 24.449 Art.65, Ley 24.449 Art.75

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Carlos Creus, “Derecho penal, parte especial” T I pág. 120 Raúl Cossio, “Abandono de personas en

caso de accidentes”

Ricardo Levene(h) - Clara Basili, “Delitos de tránsito”, L.L. 1996 B-1215.

Offredi, Lucero, “Estudios de las figuras delictivas”, t. I, pág. 200.

Page 316: Accidentes Transito

315

Prescripta la acción contra la empresa de transportes,

¿prescribe también la citación en garantía de la

aseguradora?

VERDAGUER, ALEJANDRO C.

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 7 DE MAYO DE 1997

SUMARIO

TRANSPORTE-EMPRESA DE TRANSPORTE-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ASEGURADO-ASEGURADOR-CITACION EN GARANTIA-

PRESCRIPCION: ALCANCES

En un contrato de transporte, el transportado goza de una acción ordinaria para demandar al

transportista por los daños sufridos en el transporte (legitimación ordinaria); pero la ley de seguros en

el artículo 118 le otorga también una acción extraordinaria para citar en garantía a la aseguradora de

aquél (legitimación extraordinaria).

Dicha acción extraordinaria no es autónoma, de modo que la víctima puede demandar solamente al

asegurado; pero si pretende la condena de la aseguradora, deberá necesariamente demandar al

asegurado.

El artículo 118 no establece ningún plazo de prescripción para el ejercicio de la acción extraordinaria, y

ésto obedece a dos razones:

a) Dicho plazo varía de acuerdo al tipo de relación jurídica existente entre la víctima y el asegurado:

así, si la víctima es un peatón que demanda a la empresa de transportes asegurada, por el daño que le

ocasionó el vehículo de dicha empresa, la responsabilidad es extracontractual, y de acuerdo al artículo

4037 del Código Civil, el plazo de prescripción es de dos años; si el que reclama es un pasajero, la

responsabilidad es contractual y el plazo es de un año, conforme al artículo 855 del Código de

Comercio. Es decir que el plazo de prescripción contra la aseguradora es igual al plazo de prescripción

contra el asegurado;

b) Dado que la acción contra la aseguradora no tiene autonomía, prescripta la acción ordinaria

contra el asegurado, aquélla corre la misma suerte, dado que no puede ser ejercida

independientemente.

En el cumplimiento de un contrato de transporte, los daños ocasionados generan no sólo la

responsabilidad de la empresa de transportes (responsabilidad contractual), sino también la del chofer

de la misma (responsabilidad de carácter extracontractual).

Por lo que la víctima tendrá dos plazos de prescripción distintos: el plazo de un año para demandar a

la empresa de transportes, (siempre que el delito no derive en un delito criminal, en cuyo caso, la

víctima podrá optar por la vía contractual o extracontractual), y el plazo de dos años para reclamarle al

conductor del vehículo.

El seguro de responsabilidad civil, además de cubrir al transportista, cubre también al conductor del

vehículo (chofer), quedando éste equiparado al asegurado; por lo cual, para obtener la condena de la

aseguradora citándola en garantía, basta con demandar al asegurado (conductor del rodado), no

siendo necesario integrar la litis con la empresa de transportes. Es decir que, la prescripción de la

acción contra la empresa de transportes no impide la condena de la aseguradora, si el chofer fue

demandado, y la acción contra éste no se halla prescripta.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Page 317: Accidentes Transito

316

Fecha: 7 DE MAYO DE 1997

REVISTA: 6036 Página: 0042

Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1107, Ley 340 Art.4037, Ley 2.637 Art.184, Ley 2.637 Art.855,

LEY 17.418 Art.118

Ref. Jurisprudenciales: “Gallardo, Alberto y otro c/Ponce, Walter y otros”, S.C. de Mendoza, Sala 1&,

24/12/1992, J.A.1994-I-277., “Correa, Elsa Benita c/Carbone, Mario s/daños y perjuicios”, C.N.Civ.,

Sala D, 28/02/1996., “Irago, Armando R. c/Cabrera, Antonio”, C.N.Esp. Civ. y Com.,14/02/1984, J.A.

1986-III-395.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Mayo, Jorge A.-Verdaguer, Alejandro C., “La apelación de la citada en garantía debe beneficiar al

asegurado, aún cuando este último no hubiera recurrido”, en JA 1993-IV-937.

Verdaguer, Alejandro “El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, (tiene efecto expansivo

respecto del conductor del rodado asegurado?, en JA 1995-I-808.

Page 318: Accidentes Transito

317

Muerte del novio en un accidente de tránsito

BORDA, GUILLERMO A.

Publicación: EL DERECHO, 5 DE MAYO DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN

POR MUERTE-NOVIA DEL DAMNIFICADO-LEGITIMACIÓN ACTIVA

El fallo “Bellido, Gabriela Alejandra c/ Cermeli, Andrés Norberto s/Proceso Sumario (daños y

perjuicios)”, plantea el problema de saber si es indemnizable el daño patrimonial y moral originado en

la muerte del novio, la que se produce como consecuencia de un accidente de tránsito un día antes de

la fecha fijada para contraer matrimonio.

El Superior Tribunal pampeano con acierto, sostiene la procedencia de dicha indemnización a la novia,

—damnificada indirecta—, como consecuencia del ilícito culposo. La ruptura de la promesa de

matrimonio no puede dar origen a la acción de daños y perjuicios entre novios; por lo que entonces

menos se podrá reclamar la reparación del daño contra el responsable de la muerte del novio o novia.

Además, la novia no recibe el carácter de heredero forzoso según el artículo 1078 del Código Civil, por

lo que no podría reclamar el daño moral. No obstante ello, el Tribunal pampeano tuvo en cuenta las

especiales circunstancias de la causa, —(la realización inminente del casamiento, y el dolor moral y

perjuicio patrimonial sufridos por la novia, teniendo en cuenta además que la misma concibió un hijo

del causante comprobado por la prueba de ADN)—, como para apartarse de los principios legales, y

llegar a la solución más justa en el caso concreto. Dado que ceñirse estrictamente a la norma no

siempre conduce a la solución justa.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: EL DERECHO

Fecha: 5 DE MAYO DE 1997

REVISTA: 9245 Página: 0003

Editorial: UNIVERSITAS S.R.L.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1078

Ref. Jurisprudenciales: “Bellido, Gabriela Alejandra c/Cermelli, Andrés Norberto s/Proceso Sumario

daños y perjuicios”, S.T.J. La Pampa, Sala A, 2/07/1996.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Borda. Guillermo A. Tratado de Familia, 9a.ed., t.1, N&66 bis.

Borda, Guillermo A. Responsabilidad por la ruptura de la promesa matrimonial, en Revista de Derecho

Privado y comunitario, t.12, p.49.

Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, trd. esp., Madrid, 1926, p.139.

Frank, Música y palabras, en El actual pensamiento jurídico

Page 319: Accidentes Transito

318

Accidentes de tránsito: la prueba de los eximentes del

artículo 1113 C.C. y la presunción de riesgo a favor del

peatón.

GHERSI, CARLOS A.

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 30 DE ABRIL DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-PEATÓN EMBESTIDO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)-CARGA DE LA PRUEBA-PRUEBA TESTIMONIAL

En el fallo “Sena, Alejandra Noemí y otros vs. Araujo, Osvaldo G. y otros”, se planteó un accidente de

tránsito en el cual un peatón fue embestido por un automotor en una ruta, falleciendo en forma

instantánea. Primera Instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios, entendiendo que el

accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Segunda Instancia, haciendo una correcta

aplicación de la teoría del riesgo prevista en el artículo 1113 del Código Civil, revocó la sentencia del a

quo.

Dicho artículo prevé una distribución legal de riesgos, por cuanto establece una presunción de

causalidad respecto del daño y el riesgo que implica la máquina-automotor, asumido por el dueño o

guardián; para que éste pueda eximirse de tal situación legal debe trasladar la asunción del riesgo, a la

víctima o a un tercero por el cual no deba responder, o probar el caso fortuito extraño a la cosa. Es

decir que el dueño o guardián contra quien funciona la presunción de responsabilidad debe alegar y

probar dichos eximentes.

En cuanto a éstos, el artículo habla de la culpa de la víctima, pero para que funcione la eximente, debe

tratarse de la causación con culpabilidad exclusiva de la víctima; en caso de causación con

culpabilidad no exclusiva, se determina la culpa concurrente. En caso de culpa exclusiva de la víctima

(eximente), la prueba es compleja puesto que el dueño o guardián deberá probar la causación, la culpa

y la exclusividad en la operabilidad de esta última, lo que podrá hacer por cualquier medio de prueba.

Respecto del hecho del tercero sólo se deberá probar y por cualquier medio de prueba, el

acontecimiento que él produce para que funcione como eximente de responsabilidad del dueño o

guardián. En cuanto al caso fortuito externo, debe tratarse de acontecimientos de notoriedad, debiendo

probarse su vinculación con la causación del daño, por ejemplo: una sudestada que desplaza a un

automotor haciéndolo embestir contra el frente de un inmueble.

En autos, la prueba testimonial respecto de cómo acaeció el hecho, fue anulada por resultar

contradictoria; dicha anulación sólo puede afectar al dueño o guardián respecto de los eximentes

alegados, puesto que el accidente queda acreditado por la relación automotor-daño, funcionando la

presunción de responsabilidad respecto de aquél. Esta anulación de la prueba testimonial no debió

aplicarse al caso de autos, puesto que testimoniaron personas ajenas al hecho (que declararon a favor

del peatón), y personas que viajaban con el demandado (amigos), por lo que se trató simplemente de

testimonios con un valor diferenciado en la acreditación de las circunstancias.

Dicho pronunciamiento hizo una correcta aplicación del artículo 1113 del Código Civil, que prevé la

presunción en contra del dueño o guardián; es de esperar que el mismo sirva de ejemplo para aquellos

jueces que aún se apegan a la teoría de la responsabilidad subjetiva como principal, y a la

responsabilidad objetiva como una excepción de aquélla.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Page 320: Accidentes Transito

319

Fecha: 30 DE ABRIL DE 1997

REVISTA: 6035 Página: 0029

Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.512, Ley 340 Art.902, Ley 340 Art.1072, Ley 340 Art.1113

Ref. Jurisprudenciales: “Sena, Alejandra Noemí y otros c/Araujo, Osvaldo G. y otros”, C.N.Civ., Sala J,

11/09/1995.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Mori, Giorgio “La revolución industrial”, Ed. Crítica, Barcelona, 1987.

Ghersi, Carlos A. “Accidentes de tránsito. Derechos y reparación de daños. ((Una sociedad de

automotores o de seres humanos?), Ed. Universidad S.R.L., Buenos Aires, 1995, p.15.

Alterini, Atilio-López Cabana, Roberto “Responsabilidad civil”, Ed. Diké, Medellín, 1995, p.114.

Mosset Iturraspe, J. y otros “Responsabilidad civil”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p.114.

Ghersi, Carlos A. “Reparación de daños”, Ed. Universidad, reimpresión, Buenos Aires, 1993, p.43

Page 321: Accidentes Transito

320

El principio de causalidad

adecuada en un esclarecedor fallo

GOLDENBERG, ISIDORO H.

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 30 DE ABRIL DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-MOTOCICLETA-

RELACIÓN DE CAUSALIDAD-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RIESGO RECIPROCO-EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD (CIVIL)-CULPA DE LA Víctima

El fallo “Alvarez, Mirta I. y otro vs. Pianta, Sergio”, en donde se planteó un reclamo indemnizatorio en

virtud de un accidente de tránsito, es muy elogiable dada la aplicación que hizo al caso de autos, del

principio de la causalidad adecuada. Segunda Instancia, en virtud de la teoría del riesgo recíproco, -

para la cual existen presunciones concurrentes de responsabilidad contra cada dueño o guardián,

salvo la prueba de causales liberatorias a cargo de quienes participaron en el hecho-, confirmó la

sentencia de Primera Instancia, desestimando el reclamo indemnizatorio derivado del fallecimiento del

conductor de una motoneta a raíz del choque con un automotor.

Para que surja una responsabilidad civil, el vínculo de causalidad exige como requisito, una relación

efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, o sea que éste debe haber sido

causado u ocasionado por aquél.

Este pronunciamiento, para llegar a la conclusión de que el accidente fue producto del hecho exclusivo

de la víctima, aplicó el procedimiento conocido como “prognosis póstuma” consistente en determinar ex

post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, teniendo en cuenta

el principio de la normalidad. Si bien se acreditó en autos, que el automóvil circulaba a una velocidad

superior a la admitida, la Alzada entendió que tal circunstancia es una mera condición que no ha tenido

la entidad de causa adecuada autónoma, que concurriera o contribuyera al acaecimiento del resultado

(accidente); resultando irrelevante en el encadenamiento de todos los eslabones que estructuraron el

efecto final. Por lo que se entendió que la velocidad excesiva del conductor del automóvil, quedó

subsumida en el hecho de la víctima, asignándole al mismo, la calidad de “causa exclusiva” de la

colisión, por tener per se operatividad suficiente para desencadenar el resultado final, operando de ese

modo la ruptura del nexo causal.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Fecha: 30 DE ABRIL DE 1997

REVISTA: 6035 Página: 0025

Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.901

Ref. Jurisprudenciales: “Alvarez, Mirta I. y otro c/Pianta, Sergio D.”, C.Civ. y Com. Azul, sala 2&,

11/06/1996.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Goldenberg, Isidoro H. “El problema de los riesgos recíprocos...”, JA 1994-IV-491.

Page 322: Accidentes Transito

321

Determinación de la responsabilidad por

colisión en un paso a nivel.

BUSTAMANTE ALSINA, JORGE

Publicación: LA LEY, 2 DE ABRIL DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-ACCIDENTE FERROVIARIO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO-PASO A NIVEL-COSA RIESGOSA-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD (CIVIL)-CULPA DE LA VÍCTIMA

En el fallo “Empresa Ferrocarriles Argentinos vs. Gálvez, Orlando y otros”, la actora demanda por los

daños y perjuicios consecuencia de una colisión entre un tren de dicha empresa, y un camión con

acoplado que fue embestido por aquél, en un paso a nivel sin barreras. La Corte Suprema confirmó en

lo principal la sentencia de Segunda Instancia, la que a su vez confirmó la sentencia del a quo, pero la

modificó en lo relativo al lucro cesante, dado que consideró que el mismo no fue probado.

Dicho pronunciamiento es totalmente acertado. Si bien no hay dudas respecto del riesgo que implica el

desplazamiento de un tren (artículo 1113, apartado 3& del Código Civil), la Corte responsabilizó al

conductor del camión, ya que si bien la colisión se produjo en un paso a nivel sin barreras, en el mismo

había un sistema de señales luminosas y sonoras; por lo que siendo éstas visibles hasta una distancia

de veinte metros, se consideró que el conductor había actuado en forma negligente, máxime teniendo

en cuenta su carácter profesional. Por lo que el caso quedó encuadrado en la responsabilidad por

riesgo de la cosa, en donde el dueño o guardián puede eximirse de la responsabilidad acreditando la

culpa de la víctima, que es lo ocurrido en autos (artículo 1113 Código Civil, apartado 3). El embistente

también puede servirse de la culpa de la víctima (dueño del camión), para reclamar el pago de los

daños sufridos en el tren, como consecuencia de la colisión, en virtud del artículo 1109 Código Civil.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: LA LEY

Fecha: 2 DE ABRIL DE 1997

REVISTA: 0063 Página: 0011

Editorial: LA LEY S.A.E. e I.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113 (APARTADO 3 )

Ref. Jurisprudenciales: “Ortiz, Eduardo A. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, C.S., 12/12/1989, La

Ley, 1990-D, p.96., “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Gálvez, Orlando y otros”, C.S., 17/09/1996.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Bustamante Alsina, Jorge “Teoría general de la responsabilidad”, 9& ed., 1997, p.313

Page 323: Accidentes Transito

322

A propósito de la responsabilidad

en los accidentes de tránsito

BORDA, GUILLERMO

Publicación: EL DERECHO, 2 DE ABRIL DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR-CULPA DE LA Víctima-CULPA CONCURRENTE-CULPA IN

VIGILANDO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO MORAL

En el fallo “Alegre, Humberto Leonardo y otros c/Somorrostro, Carlos Alberto y otros”, un menor de diez

años, a la salida del colegio fue embestido por un automóvil sufriendo una incapacidad total y

permanente del 20% de la total. Segunda Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada

por los padres del menor en su carácter de representantes legales, por los daños y perjuicios

patrimoniales y morales sufridos. Se sostuvo que en el caso había mediado culpa concurrente de

ambas partes; de los demandados, dado que el automóvil circulaba a excesiva velocidad, más si se

tiene en cuenta que lo hacía frente a una escuela, donde reglamentariamente el conductor debe

moderar la velocidad. La responsabilidad de la víctima consistiría en que la misma no cruzó la calle por

la senda peatonal. Interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema por mayoría de sus votos, lo

desestimó sin fundamento, haciendo aplicación del artículo 280 del Código Procesal.

Este decisorio constituye un antecedente peligroso y poco afortunado si se tiene en cuenta la suavidad

con que se trató al demandado, autor del daño ocasionado. En primer lugar, porque si bien la Cámara

sostiene que no se puede imputar culpa a un menor de diez años, en el caso hubo culpa in vigilando de

los padres que debieron cuidar que el menor no infringiese las normas legales de tránsito; los padres

son terceros por quienes los demandados no están obligados a responder, por lo que se consideró

inaplicable la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil.

Esta decisión es violatoria del principio constitucional por el cual nadie puede ser condenado sin ser

oído (artículo 18 CN). No se puede sostener que la responsabilidad imputada a los padres del menor

fuera un fundamento para liberar parcialmente de responsabilidad a los demandados; en autos existió

una condena puesto que se declaró a los padres, parcialmente culpables del daño causado y sin ser

oídos, debiendo recibir sólo el 50% de lo estimado en concepto de daño patrimonial. En segundo lugar,

las sumas fijadas en concepto de daño patrimonial ($10.000) y moral ($7.500) son irrisorias, y atentan

contra el principio de reparación integral. Si bien en autos el menor fue afectado por un daño de monto

no comprobable, ello no significa que los jueces se limiten a fijar una indemnización simbólica; la

reparación debe ser justa y corresponderse con el daño, debiendo ser apreciada por el juez según su

libre y prudente arbitrio. Frente al grave problema que representan la excesiva velocidad y la

imprudencia de los automovilistas, el principio jurisprudencial según el cual, el automovilista debe

mantener en todo momento y lugar el control de su vehículo, debe ser aplicado con rigurosidad; y las

indemnizaciones deben ajustarse a los valores reales. Además, sería conveniente que en nuestro

derecho se añadiera a los perjuicios sufridos por la víctima, una pena civil para desalentar las

conductas culposas.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: EL DERECHO

Fecha: 2 DE ABRIL DE 1997

REVISTA: 9223 Página: 0001

Editorial: UNIVERSITAS S.R.L.

REFERENCIAS

Page 324: Accidentes Transito

323

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 340 Art.3967, Ley 340 Art.4037, Constitución Nacional

Art.18, Ley 17.454 Art.280

Ref. Jurisprudenciales: “Alegre, Humberto Leonardo y otros c/Somorrostro, Carlos Alberto y Otros”

Page 325: Accidentes Transito

324

El peatón embestido en la vereda: la solidaridad

entre los codemandados y la acción de reintegro

SAGARNA, FERNANDO ALFREDO

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA, 19 DE FEBRERO DE 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-TERCERO

DAMNIFICADO-PEATÓN EMBESTIDO-ACERAS-RIESGO CREADO-RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ACCION DE REEMBOLSO

En autos “Popovich de Vismara, María E. c. Méndez, Luis A. y otros” dos camionetas colisionan. Una

de ellas es desplazada por el impacto y atropella a la accionante-peatón que se encontraba en la

vereda.

El fallo de Alzada -que revoca la decisión del a quo- condena a los dos conductores y establece la

responsabilidad de ambos por partes iguales ante las eventuales acciones de reintegro que pudieran

ejercitarse.

En eventos dañosos como el narrado, en virtud del art. 1113 párr. 2do, 2da parte del C.C. se invierte la

carga de la prueba y al actor le basta con acreditar la titularidad o guarda del rodado, el hecho ilícito y

el daño causado. El nexo causal se presume.

Para el demandado el factor que puede eximirlo de responsabilidad es subjetivo (hecho de la víctima,

de un tercero por el que no debe responder civilmente, caso fortuito o que la cosa fue utilizada contra

su voluntad expresa o presunta).

La investigación de la mecánica del accidente sirve para evaluar el grado de responsabilidad entre

varios demandados como así también para determinar si se configuró algún factor subjetivo que

excuse de responsabilidad a los accionados.

El peatón que circula por la vereda o que se encuentra en ella no puede de modo alguno ser un factor

coadyuvante en la producción de los daños que él sufra con motivo de un accidente automovilístico.

Nunca la conducta del peatón que circula por la vereda frente a un automotor puede cortar total o

parcialmente el nexo causal.

En ciertos supuestos será necesario que los jueces meritúen la conducta de los peatones, por ejemplo,

cuando el peatón es embestido al caminar por la calle junto al cordón de la acera porque por ésta se

encuentra intransitable.

Si los coaccionados son civilmente condenados en forma solidaria el actor podrá reclamar a cualquiera

de ellos el pago de la totalidad de la indemnización fijada sin perjuicio de lo cual el que indemnizó al

actor podrá repetir contra el resto de los condenados pero sólo hasta la cantidad que le era debida al

perjudicado por cada uno de ellos.

En los autos reseñados el Tribunal interviniente aplica con corrección la teoría del riesgo creado al

hecho ilícito que se ventila ya que el peatón embestido se encontraba en la acera “zona exclusiva y

reservada para el transeúnte- parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil”.

Asimismo interpretó que ambos conductores debían responder solidariamente por los perjuicios

causados atento que no se pudo acreditar con exactitud las circunstancias en las que ocurrió el evento

dañoso.

Para que el hecho de un tercero libere de responsabilidad al demandado debe ser un factor exclusivo

en la causación del daño de lo contrario se deduce la existencia de “pluralidad de causas” por lo que la

responsabilidad de cada uno de los demandados resulta total frente a la víctima.

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DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Fecha: 19 DE FEBRERO DE 1997

REVISTA: 6025 Página: 0017

Editorial: JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1109, Ley 340 Art.1113 (PARRAFO 2)

Ref. Jurisprudenciales: “Entel c/Prov. de Bs As”, C.S., 22/12/1987, L.L. 1988-D-295 con nota de A. A.

Alterini., C. 1a Civ. y Com. La Plata, Sala 2da, 18/08/1960, DJBA 62-53, cit L.L. Dig Jur, III, 1, p.943,

sum nro 896., “Gil de Von Stremayr, MIreya c/Ramos, Roberto A.”, C.N.Civ, Sala A 9/03/1965, E.D. 10-

552., “Laino de Bruno, Carmen c/Zagaglia, Pedro P. y otra”, C.N.Civ, Sala B, 10/11/1975., “Pirovano,

Aquiles c/Kalnicki, Boris y otra”, C.N.Esp. Civ y Com, Sala 2, 8/05/1979, E.D. 85-750, sum 52., “Perles,

David c/Picasarri, Humberto”, C.N.Civ, Sala B, 27/09/1974, L.L. 1975-A, Sec. Jurisp. Agrup, caso 867.,

“Gónzalez, Manuel L. c/Pereiro, Manuel”, C.Civ. 2da, Capital, 3/08/1938, L.L.11-593., “Morandi, Jorge

c. Expreso Bartolomé Mitre S.A. y otro”, CNCIv, Sala B, 19-3-68, L.L. 132-1062 (18.602-S)., “Sacaba

de Larosa, Beatriz E. c/ Vilches, Eduardo y otro”, S.C.B.A., 8/04/1986, L.L. 1986-D-479 con nota de

Trigo Represas, Félix A y J.A. 1986-IV-579, con nota de Mónica Giordano y Carlos Ghersi., “Popovich

de Vismara, María c/Mendez, Luis A. y otros”, C. Civ. y Com. Azul, Sala 2, 19/03/1996, J.A.

19/02/1997, nro 6025, pág 12.

REF. BIBLIOGRÁFICAS

Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Temas de responsabilidad civil”, en honor al Dr. Augusto M. Morello,

Ed. Platense, La Plata, 1981, p. 222.

Sagarna, Fernando Alfredo, “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de

perjuicios”, L.L. 1994-C-365 y ss.

Sagarna, Fernando Alfredo, “La culpa de la víctima-peatón como factor eximente en la responsabilidad

civil por el riesgo creado”, L.L. 1994-E-376 y ss.

Ghersi, Carlos A., “Accidentes de tránsito -Derecho y reparación de daños”, Ed. Universidad, Bs As,

1995, pág. 71 y ss. Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, L.L.

1994-B-276 y ss.

Martorell, Jorge E., “Responsabilidad civil y normativa vial”, E.D. 158-444, nota a fallo.

Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8 ed. ampliada y actualizada, Ed.

Abeledo Perrot, Bs As, 1993, pág.

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Peaje y animales sueltos: responsabilidad

civil del concesionario

PIROTA, MARTIN DIEGO136

Publicación: www.martindiegopirota.com.ar

-EL DIARIO, RESISTENCIA, CHACO 3 de ABRIL DE 1997.

-REVISTA MENSAJES, BUENOS AIRES, AÑO 4 NRO. 35, JULIO DE 1997., 1997

SUMARIO

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RUTAS-ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA-

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA-RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDÍAN DE LA COSA-PEAJE

Hoy vamos a meditar sobre un tema que nos toca de cerca de los chaqueños y correntinos; y que en

los últimos años ha cobrado numerosas vidas inocentes, pocas veces indemnizadas, dejando una

sensación de impotencia en toda la comunidad, la que al ocurrir dichas muertes se pregunta: (QUIÉN

ES EL RESPONSABLE O QUIEN ES EL QUE TIENE QUE RESPONDER EN ESTOS CASOS?.

La pregunta formulada tiene muchas respuestas, que a continuación detallaremos con sus pro y sus

contras:

1.- EL RESPONSABLE ES EL DUEÑO O GUARDIÁN DEL ANIMAL SUELTO (ART. 1124 DEL

CÓDIGO CIVIL). El artículo citado hace responsable objetivamente al propietario o guardián del animal,

por los daños que éste cause a terceros. La responsabilidad es extracontractual, ya que no media

contrato entre el dueño o guardián del animal y la víctima del accidente; y es objetiva, porque no

interesa que medie culpa o dolo (intencionalidad) del propietario o guardián, ya que el fundamento de

su responsabilidad, la ley lo acentúa en el riesgo creado por el animal suelto, que de esa manera se

convierte en una cosa potencialmente productora de daños. La titularidad dominial de los animales

sueltos en las rutas -(generalmente son caballos y vacas)-, se rige por el sistema de marcas y señales,

es decir, que cada propietario tiene una marca o señal que inscripta en un Registro de Marcas y

Señales, tiene la obligación de estamparla sobre el cuero de todos sus animales, para que terceras

personas conozcan a quién pertenecen. Esta primera respuesta no da solución al problema, ya que en

la mayoría de los casos los animales sueltos en las rutas carecen de marcas o señales que le permitan

al damnificado de un accidente saber a quienes pertenecen, y de esa manera saber a quién reclamar,

por lo que en ésta situación la víctima quedaría totalmente indefensa y sin posibilidad de obtener

indemnización, lo que me parece injusto, ya que es el concesionario de peaje quien tendría que

hacerse cargo de la reparación. Ahora, supongamos que el animal suelto tiene marca o señal, y por

ende sabemos quién es su titular, que las más de las veces será insolvente, y por si esto fuera poco, el

concesionario dirá que él no es el responsable del accidente, por no ser dueño ni guardián del

cuadrúpedo; con lo que volvemos a dejar en total desprotección a la víctima, que una vez más verá

frustrada su posibilidad de obtener una indemnización, que de alguna manera le ayude a mitigar el

dolor, y a creer que la justicia es posible.

2.- EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL). Algunos autores sostienen que entre el usuario de la ruta y el concesionario se

celebra un contrato, debido a que el automovilista accede a ella mediante el pago al concesionario de

una suma de dinero en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en

los términos del contrato administrativo de concesión celebrado entre el Estado y la empresa

136

Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano - Argentina y Universidad de Salamanca - España) E-mail:

[email protected]

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concesionaria. Esta posición que considera al peaje como un precio que debe pagar el usuario por el

uso de la ruta, es criticable ya que va en contra de la naturaleza jurídica del peaje, que según nuestra

Constitución Nacional es una contribución especial, es decir, un impuesto con fines específicos -como

son el mantenimiento y conservación del corredor-, que participa del género de los tributos, por ser una

prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente, ejerciendo su poder de imperio delegado en

el concesionario de peaje. Asimismo, en esta segunda solución, si bien la víctima tiene el largo plazo

de 10 años para interponer la demanda, restringe el campo de los legitimados pasivos, ya que el

particular damnificado en un accidente, al haber celebrado un contrato con el concesionario, al único

que podrá reclamarle es a éste, porque recordemos que los contratos surten efectos entre las partes y

no contra terceros, en virtud de lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil; por lo que otra vez la

víctima ve restringido su campo de acción para lograr la tan ansiada reparación integral.

3.- EL RESPONSABLE ES EL CONCESIONARIO DE PEAJE (LEY Nº 24.240/93 DE DEFENSA

DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO). Esta ley también encuadra la responsabilidad del

concesionario dentro de la órbita contractual, ya que en su artículo 1º considera consumidor o usuario

a toda persona física o jurídica que contrate a título oneroso para su consumo final entre otras cosas la

prestación de servicios; y en su art. 2º establece que quedan obligados al cumplimiento de esta ley

todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional,

presten servicios de toda índole a consumidores o usuarios. Esta tercera propuesta, también adolece

de irregularidades, ya que si bien la citada ley es teórica y jurídicamente perfecta, por su amplia

protección al usuario -en este caso del corredor de peaje-, la misma actualmente resulta inaplicable en

la práctica ya que carece de los mecanismos procesales idóneos que le permitan al particular poder

ejercer los derechos que ella consagra; por lo que una vez más, y esta vez en forma encubierta a

través de una ley, se le veda a la víctima la posibilidad de acceder a la justicia y ver resarcido el daño

sufrido.

4.- LOS RESPONSABLES SON EL ESTADO Y EL CONCESIONARIO DE PEAJE (ART. 1113-

SEGUNDO PÁRRAFO-SEGUNDA PARTE DEL CÓDIGO CIVIL). El artículo citado hace responsables

objetivamente al dueño o guardián, cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la

cosa. La responsabilidad extracontractual, ya que en este supuesto no existe un contrato entre el

Estado y/o el concesionario de peaje y la víctima; y asimismo es objetiva, ya que no interesa que medie

culpa o dolo (intencionalidad) del Estado y/o concesionario, porque éstos igualmente son responsables

en virtud de que los animales sueltos en las rutas son cosas peligrosas que vician el pavimento,

impidiendo la circulación sin molestias para el usuario del corredor vial. En este caso, se le imputa

responsabilidad al Estado por seguir siendo propietario de la ruta, en virtud de lo dispuesto por el art.

2340 inc. 7º del Código Civil, ya que recordemos que no se trata de una privatización, sino de la

concesión de un servicio público como es el peaje; y al concesionario de peaje por ser guardián de la

ruta, en virtud de la actividad que le ha delegado el Estado con motivo y para la ejecución de la obra

pública. A mi entender, y después de haber analizado profundamente el tema que nos ocupa, esta es

la respuesta que brinda mayor cobertura y beneficios para la víctima, ya que ella puede interponer la

acción tanto contra el Estado como contra el concesionario, ya que ambos responden en forma

concurrente, ampliando el abanico de legitimados pasivos y garantizando de ésta forma al damnificado

un seguro cobro de la correspondiente indemnización, que de alguna manera repare el daño sufrido.

DATOS DE PUBLICACIÓN

Publicación: www.martindiegopirota.com.ar

-EL DIARIO, RESISTENCIA, CHACO 3 de ABRIL DE 1997.

-REVISTA MENSAJES, BUENOS AIRES, AÑO 4 NRO. 35, JULIO DE 1997.

Fecha: 1997

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Editorial:

REFERENCIAS

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Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113, Ley 340 Art.1124, Ley 340 Art.1195, Ley 340 Art.2340, Ley

24.240 Art.1, Ley 24.240 Art.2


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