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ACTOR ARREOLA DEMANDADO SECRETARIA … · 2013-11-07 · con base en la carta poder que se...

Date post: 03-Oct-2018
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EXPEDIENTE PEIE-001/2010-SP ACTOR FLOR DEL ROCIO CASILLAS ARREOLA DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA LICENCIADA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil diez. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente PEIE-001/2010-SP integrado con motivo de la interposición de la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, promovida por Flor del Rocío Casillas Arreola, a través de Juan Pablo Hernández Izquierdo, quienes se ostentan, la primera como servidor público del referido instituto y el segundo como su apoderado especial, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual reclama el pago del bono por terminación de la relación laboral, así como la parte proporcional correspondiente de aguinaldo, de vacaciones y la prima vacacional; y R E S U L T A N D O
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EXPEDIENTE PEIE-001/2010-SP ACTOR FLOR DEL ROCIO CASILLAS ARREOLA DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA LICENCIADA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

PEIE-001/2010-SP integrado con motivo de la interposición de

la demanda de procedimiento especial para dirimir los conflictos

o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores,

promovida por Flor del Rocío Casillas Arreola, a través de Juan

Pablo Hernández Izquierdo, quienes se ostentan, la primera

como servidor público del referido instituto y el segundo como

su apoderado especial, en contra del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual

reclama el pago del bono por terminación de la relación laboral,

así como la parte proporcional correspondiente de aguinaldo,

de vacaciones y la prima vacacional; y

R E S U L T A N D O

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1. El día veintiuno de septiembre de dos mil nueve, Juan Pablo

Hernández Izquierdo y/o José Martín Hernández Delgadillo y/o

Ozcar Francisco López Serrano y/o Julia León Cleto y/o

Fernando Palomar Aguilar, quienes se ostentaron como

apoderados especiales de la ciudadana Flor del Rocío Casillas

Arreola, presentaron un escrito de demanda laboral ante el

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en

contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en la que reclaman el pago del bono por

terminación de la relación laboral, así como la parte

proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondiente al tiempo laborado en el referido instituto.

En su escrito de demanda, la actora manifestó lo siguiente:

H. TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFON EN EL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E (sic) LIC. JUAN PABLO HERNANDEZ IZQUIERDO Y/O JOSE MARTIN HERNÁNDEZ DELGADILLO Y/O OZCAR (sic) FRANCISCO LOPEZ SERRANO Y/O JULIA LEON CLETO Y/O FERNANDO PALOMAR AGUILAR (sic) Mexicanos, Mayores de Edad, Abogados, y pasantes de derecho señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la Avenida Paseo de los Filósofos numero 1175 interior 100 del Edificio San Pablo en Colinas de la Normal en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic), ante Usted y con el debido respeto comparecemos a:

E X P O N E R: Como lo acreditamos con las Cartas Poder que se acompaña, somos Apoderados Especiales de la Trabajadora Actora FLOR DEL ROCIO CASILLAS ARREOLA (sic), carácter que solicitamos nos sea reconocido por esa Autoridad y como tales comparecemos ante su Jurisdicción en la Vía Laboral Ordinaria, a entablar formal Demanda en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic) con el domicilio en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic), y quienes se dedican a verificar y regular el proceso electoral, lo anterior en la persona que resulte ser su Propietario o Representante legal, a quienes se les reclama el pago y satisfacción de las siguientes:

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P R E S T A C I O N E S:

A).- Por el pago de la cantidad de $13,042.50 pesos por concepto del bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de 02 meses de salario y el cual a la fecha de la terminación de la relación laboral no le fue debidamente pagado a nuestra representada. B).- Por el pago de aguinaldo en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. C).- Por el pago de vacaciones en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. D).- Por el pago de la prima vacacional en su parte proporcional respecto al tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, mismo que se deberá de pagar en base al salario percibido por la trabajadora actora. Fundamos lo anterior en el siguiente capitulo de:

A N T E C E D E N T E S:

1. Nuestra representada fue contratada por tiempo determinado por medio de un contrato por escrito, el cual se encuentra en poder de la ahora demandada INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic), contrato del cual además de desprenderse las condiciones generales de trabajo en el contenido de dicho contrato la demanda se obliga a pagar a nuestra representada un bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de dos meses de salario, y el cual se pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato, bono el cual fue ratificado de manera verbal por el C. Víctor Medina quien siempre se ostento (sic) como Coordinador de Informática de la ahora representada y a la cual se hace referencia en este punto y la cual le asigno (sic) el puesto de capturista municipal, con una jornada de labores de las 17:30 a las 22: 00 horas y en ocasiones hasta la 1:00 a.m. del día siguiente esto es, de acuerdo a las necesidades del trabajo, lo anterior durante los días miércoles y domingo de cada semana percibiendo como salario mensual la cantidad de $5,217.00 pesos, actividad la cual debería de desempeñar en el interior de la fuente de trabajo ubicada en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic).

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2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo (sic) entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago (sic) su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto (sic) al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 20, 21, 53 fracción IV, 54, 89, 873, 874, 875 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de la manera m s (sic) atenta le:

P I D O: PRIMERO.- Se nos reconozca el carácter de apoderados Especiales (sic) la trabajadora Actora con base en la carta poder que se acompaña, y se admita la demanda en la vía y formas propuestas por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO.- Se señale día y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la ley Laboral (sic), emplazándose a la demandada con las copias simples de Ley en el domicilio de la fuente de trabajo. TERCERO.- Seguido que sea el juicio por todas sus etapas procesales correspondientes se condene a la demandada al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas, para nuestro representado.

ATENTAMENTE Guadalajara, Jalisco, a su fecha de presentación

LIC. JUAN PABLO HERNANDEZ IZQUIERDO.

LIC. JOSE MARTIN HERNANDEZ DELGADILLO. LIC. OZCAR (sic) FRANCISCO LOPEZ SERRANO.

P.D. JULIA LEON CLETO. P.D. FERNANDO PALOMAR AGUILAR.

2. El día siete de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número

MD/256/2009, mediante el cual el Secretario General del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, remitió

los autos originales del juicio laboral identificado con el número

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de expediente 743/2009-D, que se integró con motivo de la

demanda laboral promovida por Flor del Rocío Casillas Arreola,

en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

3. El siete de diciembre de dos mil nueve, se dictó un acuerdo a

través del cual el Magistrado Presidente de este Tribunal

Electoral, ordenó la integración y el registro del expediente

recibido, con las siglas y números PEIE-005/2009, así como su

turno al Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, a fin de que

procediera al examen y, en su caso, admisión del escrito de la

demanda y para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente, acuerdo al que le dio cumplimiento el

Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial,

mediante el oficio número SGTE-13018/2009.

4. El día catorce de diciembre de dos mil nueve, el Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó

un acuerdo en el que se declaró competente para conocer del

presente procedimiento especial laboral; determinó que se

requiriera a la parte actora para que subsanara la demanda

dado que era irregular y la apercibió que en caso de no dar

cumplimiento a lo requerido, se resolvería conforme a lo que en

derecho procediera.

5. El día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se recibió en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito

signado por Juan Pablo Hernández Izquierdo quien se ostentó

como apoderado especial de la parte actora, a través del cual

dio contestación al requerimiento que se le formuló por el Pleno

de este Tribunal Electoral, descrito en el resultando 4 que

precede, adjunto al cual remitió diversa documentación.

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6. El doce de enero de dos mil diez, la Sala Permanente de este

Tribunal Electoral, dictó un auto en cuyo único punto de

acuerdo determinó lo siguiente:

ÚNICO. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto TERCERO del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE RINDIENDO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, INFORME DE ACTIVIDADES DEL AÑO 2009, QUE CORRESPONDE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009 Y EXTRAORDINARIO 2009; SE DECRETA EL RECESO JURISDICCIONAL DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES; Y SE REINSTALA LA SALA PERMANENTE Y EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL”, devuélvanse los autos originales del expediente del presente medio de impugnación que se identifica con las siglas y número PEIE-005/2009, a la Secretaría General de Acuerdos, para que sea turnado de nueva cuenta en los términos que dispone el artículo 89 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, párrafo tercero fracción I del ordenamiento legal antes invocado.

7. El día trece de enero del año en curso, a través del oficio

JJRL-001/2010, el Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, en

cumplimiento de lo ordenado en el punto único del acuerdo

descrito en el resultando anterior, remitió a la Secretaría

General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el

expediente original identificado como PEIE-005/2009.

8. El día trece de enero del presente año, se emitió un acuerdo

a través del cual el Magistrado Presidente de este Tribunal

Electoral, ordenó el nuevo registro y la integración del

expediente referido en el resultando 7, con el número PEIE-

001/2010-SP, así como su turno al Magistrado José de Jesús

Reynoso Loza, a fin de que procediera al examen y, en su caso,

admisión del escrito de la demanda y para que formulara el

proyecto de resolución correspondiente, acuerdo al que le dio

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cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, mediante el oficio número SGTE-049/2010.

9. El día veintidós de enero de la presente anualidad, la Sala

Permanente de este órgano judicial, emitió un auto en el que

acordó la admisión de la demanda interpuesta por Flor del

Rocío Casillas Arreola, se reservó la admisión de las pruebas

ofrecidas por la parte actora hasta el momento procesal

oportuno y ordenó que se agregaran al expediente para

constancia los oficios números SGA/ACT/1550/2009 y SGTE-

049/2010 fechados el quince de diciembre de dos mil nueve y el

trece de enero de dos mil diez, respectivamente, así como el

escrito signado por Juan Pablo Hernández Izquierdo, descrito

en el resultando 5 de esta resolución.

10. El día veinticinco de enero de dos mil diez, la Sala

Permanente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido

el oficio número SGA/ACT/004/2010, suscrito por el Secretario

General de Acuerdos de este órgano judicial, mediante el cual

remitió diversas constancias de notificación relativas al auto de

admisión; asimismo, ordenó emplazar al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por conducto de

su representante legal, corriéndole traslado con copia certificada

del escrito de demanda, del escrito de fecha dieciocho de

diciembre de dos mil nueve y copia simple de los anexos de los

escritos referidos, para efecto, de que contestara la demanda,

ofreciera pruebas y señalara domicilio procesal.

11. El nueve de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado por el

Consejero Presidente y el Encargado del Despacho de la

Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual

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dieron contestación a la demanda interpuesta por Flor del Rocío

Casillas Arreola, ofrecieron probanzas, designaron

representantes de la parte demandada y señalaron domicilio

para oir y recibir notificaciones.

En el escrito de contestación de demanda la parte demandada

argumentó lo siguiente:

EXPEDIENTE No. PEIE-001/2010-SP

Flor del Rocio (sic) Casillas Arreola Vs

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Se contesta demanda

ofrecen pruebas y exhiben documentales.

SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E. DAVID GÓMEZ ÁLVAREZ PÉREZ y LUIS RAFAEL MONTES DE OCA VALADEZ, en nuestro carácter de Consejero Presidente y Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva, respectivamente, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con las facultades conferidas por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II; y 143 párrafo 2, fracciones I y XXXIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia Providencia, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y designando como representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para intervenir en cualquier audiencia y diligencia en nombre del órgano electoral que represento, en forma indistinta a los C. C. (sic) abogados Alejandro Torres Albarrán, y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzman (sic) y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, y como autorizados para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos a los C. C. (sic) abogados Fernando Sánchez Aguirre y/o Sergio Duarte Vega y/o Manuel Alejandro Murillo Gutiérrez, con el debido respeto comparecemos a efecto de;

E X P O N E R

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Que por medio del presente ocurso, a fin de acreditar la personalidad con la que comparecemos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, nos permitimos exhibir las siguientes documentales: a) Copias certificadas del Acuerdo Legislativo

número 674-LVIII-08 aprobado el día tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII remitido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el Congreso del Estado el mismo día.

b) Copias certificadas del acuerdo de fecha 30 de

diciembre de 2009, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) mediante el cual se designa al ciudadano que fungirá como Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, en términos de los establecido en el artículo 121, párrafo 9, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Que estando en tiempo y forma en los términos de lo dispuesto por el artículo 665, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por este conducto comparecemos a efecto de DAR CONTESTACION a la improcedente demanda laboral entablada por la ciudadana FLOR DEL ROCÍO CASILLAS ARREOLA, a través del ciudadano Juan Pablo Hernández Izquierdo, en contra de la institución que representamos, así como a ofrecer pruebas y exhibir documentales, al efecto lo hacemos en los siguientes términos y conforme a los propios incisos marcados en su demanda: CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR EN SUS ESCRITOS DE DEMANDA Y DE ACLARACIÓN DE DEMANDA: EN CUANTO AL INCISO A) (sic) Carece de toda acción laboral, a efecto de reclamar el pago de dos meses de salario por concepto de bono por terminación de la relación laboral, toda vez que el organismo que represento en ningún momento se comprometió al pago reclamado bajo ningún concepto, ya que no se desprende obligación alguna del texto del nombramiento por tiempo determinado que le fue expedido a la hoy actora en su momento, que haya generado el derecho del pago reclamado, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo para corroborar lo antes manifestado, máxime que resultaría del todo ilegal ya que dicho concepto no se encuentra previsto como tal para el servidor público en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, ello en concordancia a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley para los

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Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, concluyendo que los servidores públicos no pueden percibir por sus servicios ningún tipo de compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto de egresos para el ejercicio del año dos mil nueve, del que se desprende exclusivamente los conceptos y prestaciones a que se encuentra obligada a pagar la institución que represento y no las prestaciones que ilícitamente reclama la parte actora pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional electora, para la cual deberá tomar en consideración las siguientes consideraciones de hecho y derecho. El ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizan trabajos públicos, materializan la voluntad del Estado y por lo tanto tenemos una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. El conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un sano equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. a) El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Establece el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: “… Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes …”. A efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional, El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) prevé la elaboración de un proyecto de presupuesto de Egresos que deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral (sic), y remitirlo al titular del poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, dicho Proyecto de Presupuesto de Egresos debe contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los empleos públicos , con inclusión del Presidente y de los consejeros, así como las remuneraciones que, por conceptos de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a los mismos” (sic). Así las funciones electorales realizadas en forma especial, serán retribuidas conforme lo prevea el Presupuesto de Egresos aprobado por el Consejo

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Electoral del Estado, en ejercicio de su autonomía financiera establecida por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. b) Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece lo siguiente: Artículo 46: (sic) El sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes: I. Debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo. Mismo que debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación; II. Debe ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada fundamentación del derecho que lo sustenta; III. Debe ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de la misma, así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo; y IV. Debe fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar fundadas y motivadas. El sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidos, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo. Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza , adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo anterior son independientes de las que procedan en caso de configurarse responsabilidad política, penal o civil. Repárese cómo el equilibrio entre los derechos de los trabajadores e interés público está presente al establecerse que el sueldo para los Servidores Públicos será acorde a las funciones y

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responsabilidades y se fijará en los presupuestos de egresos. c) Bajo esa tesitura, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, en su artículo 63 establece que para el pago de las remuneraciones al personal que presta sus servicios al Estado, por concepto de sueldos, salarios, honorarios y demás prestaciones inherentes a estos, se estará a lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como a la demás normatividad en la materia. Luego entonces, la correlación de las citadas leyes establecen los derechos de los trabajadores concatenados con el ejercicio de la legalidad en el presupuesto. Ya que en estas se regulan para el caso concreto que nos ocupa dos cuestiones trascendentales como lo es: 1) el derecho de percibir un salario aprobado. 2) El ejercicio de un presupuesto que obliga al pago de los salarios en la forma aprobados, luego entonces, dichos ordenamientos legales revelan la intención del legislador de proteger por un lado la legalidad de los presupuestos y por otra los derechos laborales. Denotándose entonces, la imposibilidad de la autoridad que representamos, para obligarse a remunerar a la hoy actora, bajo el concepto de la promesa de un pago por fin de la terminación laboral, en primer término como ya se dijo en virtud de no existir tal condición expresada en el nombramiento expedido a la misma, y en segundo término, por que dicho concepto de pago no se encuentra previamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil nueve, en consecuencia la realización del mismo de realizarse devendría en una responsabilidad conforme a los numerales citados con antelación, negando en todo momento el reconocimiento de la obligación reclamada por la hoy actora, la cual no pasa desapercibido no exhibe elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia por lo cual deviene improcedente la acción reclamada por la actora respecto de la prestación aludida. EN CUANTO A LOS INCISOS B), C) Y D).- Consistentes en el pago de las partes proporcionales respecto de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponden a la actora por el tiempo laborado con el organismo electoral que representamos, por lo que se refiere a dichas prestaciones, de igual manera carece de toda acción laboral, ya que estos conceptos se encuentran cubiertos en la parte proporcional a los días laborados por la demandante, como lo es del día veintiséis de mayo al quince de julio de dos mil nueve, en virtud de encontrarse comprendidos dentro del finiquito de fecha quince de julio del año próximo

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pasado, el cual fue recibido por la hoy demandante, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo a detalle de los conceptos reclamados dentro de la demanda que nos ocupa. POR LO QUE VE A LOS HECHOS O ANTECEDENTES QUE SEÑALA LA PARTE ACTORA, NOS PERMITIMOS MANIFESTAR LO SIGUIENTE, CONFORME A LOS PUNTOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO DE DEMANDA: CON RELACIÓN AL PUNTO 1, (sic) Es parcialmente cierto, en cuanto a que fue contratada por tiempo determinado, es decir conforme a la expedición del nombramiento por tiempo determinado del día veintiséis de mayo de dos mil nueve al quince de julio del mismo año, mismo que fue asignado por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto que represento, así como por la hoy demandante; resultando falso en cuanto al supuesto compromiso del Instituto Electoral, respecto del pago de bono económico alguno por término de la relación laboral, y mucho menos que dicha obligación haya sido pactada en el nombramiento respectivo, tal y como se puede apreciar del texto mismo, el cual adjunto al presente escrito de contestación de demanda; por lo que ve a la aseveración que señala le fue hecha por el ciudadano Víctor Medina, ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, reiterando que del nombramiento no se desprende obligación alguna por dicho concepto; en cuanto al horario y salario que menciona, respecto del salario es cierto; en cuanto al horario a laborar, no es cierto, ya que dicha condición se encuentra de igual manera prevista en el nombramiento, sin pasar desapercibido que el nombramiento expedido a la hoy demandante en su cláusula IV, entre otras cosas señala que en caso de ser necesario la realización de labores extraordinarias deberá ser requerido por escrito por el superior jerárquico, lo cual en el presente caso no aconteció. CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito, mas no así, en cuanto a que en el nombramiento que por tiempo determinado fue asignado por las partes, existe condición alguna para retribuir u otorgar bono alguno de dos meses de salario por concepto de terminación de la relación laboral con la institución que represento. Ahora bien tomando en cuenta lo anteriormente señalado y conforme a los hechos de la demanda nos permitimos oponer las siguientes:

E X C E P C I O N E S IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en la inexistencia de condición u obligación alguna plasmada en el nombramiento por tiempo

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determinado signado por las partes, que haga procedente el ejercicio de la acción intentada por la demandante, máxime de la prohibición expresa en el artículo 46, fracción IV, párrafo cuarto de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que expresamente señala lo siguiente: “Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones”. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO.- La que se hace consistir en que se encuentran debidamente remunerados los conceptos de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional derivados del tiempo laborado para el organismo electoral que represento, conforme se detalla en el finiquito recibido por la hoy demandante, en el cual se observa el pago respectivo. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Al pretender el pago de prestaciones a que no tiene derecho o que fueron cubiertas. Así como todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

OBJECIÓN DE PRUEBAS. 1. Se objetan la totalidad de las documentales ofertadas por la parte actora en su escrito de aclaración de demanda, en cuanto a la admisibilidad de todas y cada una de ellas, toda vez que dichas documentales no fueron ofrecidas en el escrito de demanda inicial, sino en el de aclaración de demanda, siendo ello en forma por demás extemporánea y en contravención a lo que para tal efecto señala el artículo 661, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que para el presente caso debiera aplicarse supletoriamente ley alguna de las previstas en el artículo 655 del ordenamiento legal antes invocado, toda vez que dicho requisito y plazo para el ofrecimiento y presentación de pruebas se encuentran expresamente previsto en la legislación de la materia antes señalada, y para el caso de que sea aplicada una ley supletoriamente y en el orden jerárquico señalado en el numero antes invocado, es necesario que el supuesto a suplir no se encuentre previsto, por lo que en consecuencia ese Tribunal al momento de valorar sobre la admisión de las probanzas ofertadas por la parte actora, deberá no admitirlas, en virtud de no haber sido ofertadas al momento de la presentación del escrito inicial de

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demanda, no debiendo esa autoridad de tomar en consideración las probanzas ofertadas en forma extemporánea, cobrando aplicación a lo anteriormente argumentado el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y la tesis laboral que señalan lo siguiente: CLAVE DE TESIS NO: PS002.1 LA1 002/2001 FECHA DE SESIÓN: 15 DE MAYO DEL AÑO 2001 INSTANCIA: PRIMER SALA FUENTE: SENTENCIA ÉPOCA: PRIMERA CLAVE DE PUBLICACIÓN: SI.1 LA066/2001 MATERIA: LABORAL SUPLETORIEDAD DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EN MATERIA LABORAL. Para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que en primer término no exista disposición específica que rija el caso concreto; en segundo término que la propia ley señale expresamente la ley más general, que colmará la laguna jurídica; en tercer lugar, que la legislación general tenga la figura jurídica aplicable a la hipótesis de hecho y finalmente que esa figura jurídica no sea incompatible con las finalidades y principios de la ley suplida. En consecuencia, si el artículo 223, fracción I de la Ley Electoral contiene una disposición clara y precisa de que la demanda laboral deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, es inconcuso que sobre este aspecto no se dan los supuestos para la supletoriedad, puesto que no existe laguna jurídica, teniendo aplicación al principio general del derecho establecido en el sentido de que la ley especial deroga a la general en la materia objeto de la especial. Por otra parte, la ley comentada, en su artículo 222 dispone que el personal del Consejo Electoral del Estado que integre los cuerpos administrativos y técnicos, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, Conforme a esta disposición legal las relaciones laborales de los servidores públicos del Consejo Electoral deben examinarse en primer término de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado y en lo previsto, por la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por tanto, resulta improcedente la pretensión de suplir la Ley Electoral del Estado en forma directa con la Ley Federal del Trabajo. TIPO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL ASUNTO: LABORAL NO. DE PECE-002/200-I EXPEDIENTE: NOMBRE DEL MARÍA ELENA GONZÁLEZ PROMOVENTE: RUÍZ. FECHA DE LA 19 DE DICIEMBRE DE 2000. RESOLUCIÓN: VOTACIÓN: UNANIMIDAD. PONENTE: ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. Registro No. 922386 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P. R. TCC Página: 222 Tesis: 147

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Tesis Aislada Materia (s): laboral PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA (ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERREO).- El artículo 81 del estatuto jurídico local establece que el procedimiento para dirimir controversias sometidas a la decisión del Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en cualquiera de las dos formas, y a una sola audiencia, en la cual se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará el fallo; el diverso numeral 82, fracción V, en relación con el 83, ambos de la ley antes invocada, señalan que la contestación de la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la misma, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo 82, esto es, con indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no se pudieran aportar directamente y que tengan por objeto la verificación, en el caso, de los hechos en que se funde la contestación, así como las diligencias que con el mismo fin se solicite que sean practicadas por el tribunal; por su parte, el artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria del estatuto de los trabajadores en mención, expresa que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; esos preceptos legales, relacionados entre sí, revelan que la parte demandada debe ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación de la demanda, indicando las que no pudiere aportar directamente, pero precisando el lugar en que se encuentren, pues en la audiencia de pruebas únicamente se presentan aquellas que previamente se hubieren ofrecido, salvo las supervenientes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 38/2002.-Santos Santibáñez Avellaneda.-14 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Amado López Morales.-Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 682, Tribunales colegiados de Circuito, tesis XXI.1º.88L 2. En el mismo sentido y suponiendo sin conceder que las documentales mencionadas sean admitidas al actor como presentadas en tiempo y forma, se objetan en cuanto a la admisibilidad, valor probatorio y alcance que como pruebas pretende dar a las mismas, lo anterior en virtud que dichas documentales no se encuentran relacionadas con hecho concreto alguno de los señalados por el actor, haciendo resaltar la carencia de acción por parte del actor, ante la falta de probanzas que acrediten los hechos demandados, y como consecuencia la improcedencia de la acción intentada, ya que de aplicarse la suplencia de la queja con respecto de la admisión de las pruebas ofertadas, se estaría subsanando la demanda, lo que implicaría el asumir un papel de parte actora dentro del juicio que nos ocupa.

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A efecto de probar los hechos expuestos en la presente contestación de demanda, desde este momento ofrecemos las siguientes:

P R U E B A S:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del Acuerdo Legislativo número 674-LVIII-08 aprobado el día tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII remitido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el Congreso del Estado el mismo día, probanza que se ofrece a efecto de acreditar todos y cada uno de los hechos señalados en este escrito, particularmente el carácter del suscrito David Gómez Álvarez Pérez, como Consejero Presidente del Instituto y, consecuentemente representante legal del mismo.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las

copias certificadas del acuerdo signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual designa al ciudadano que fungirá como Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, en términos de lo establecido en el artículo 121, párrafo 9, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, probanza que se oferta a fin de acreditar el carácter con que comparece el ciudadano Luis Rafael Montes de Oca Valadez, de Encargado del Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en al

copia certificada del nombramiento por tiempo determinado expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola, probanza ofertada que tiene relación con el punto de contestación de demanda señalada con el inciso A) del capítulo relacionado a las prestaciones reclamadas.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la

copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual aprueba el proyecto de Presupuesto de Egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, de fecha doce de agosto de dos mil ocho, identificado con la clave ACU-036/2008, lo anterior a fin de corroborar lo señalado en el incisos (sic) a) de la presente contestación de demanda.

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5. DOCUMENTAL PÚBLICA. - (sic) Consistente en la copia del finiquito expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha quince de julio de dos mil nueve, debidamente recibido de conformidad por la hoy actora en cuanto al pago de su quincena y finiquito, y del que se desprende que fue considerado en dicho pago los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en sus respectivas partes proporcionales, mismo que fue exhibido por la parte actora y el cual hacemos nuestro en todas y cada una de sus partes, probanza que se relaciona con los incisos B, C y D del capítulo relacionado a las prestaciones reclamadas de la presente contestación de demanda.

6. CONFESIONAL EXPRESA. - Consistente en

todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto beneficien a la parte demandada, y en especial lo señalado en el punto 2 del capítulo de antecedentes, por lo que ve, a la aceptación de que la actora reconoce que se le pagó su finiquito correspondiente, resultando por ello una contradicción en cuanto a las prestaciones reclamadas en los incisos B), C) y D) de su escrito de demanda inicial.

7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. -

Consistente en todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la presente contestación de demanda.

8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. -

Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación de demanda.

Probanzas las anteriormente señaladas que tienen relación con todos y cada uno de los puntos de contestación de demanda señalados en el presente ocurso. Por lo expuesto con anterioridad, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II; y 143 fracción XXXIII; 654, 655, 661, 665 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 115 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y demás relativos y aplicables conforme a los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley de los Servidores

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Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, aplicadas de manera supletoria en el presente procedimiento, de la manera mas respetuosa y atenta le;

P E D I M O S: PRIMERO.- Se nos tenga en tiempo y forma dando contestación a la improcedente demanda laboral entablada por la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ofreciendo las pruebas que del presente libelo se desprende y exhibiendo las documentales que se adjuntan al mismo. SEGUNDO.- Se nos tenga por acreditada la personalidad con la que comparecemos y designando como representantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco indistintamente, a los C. C. (sic) licenciados Alejandro Torres Albarrán y/o Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzman (sic) y/o Eduardo Cipriano Manzanilla Aznares, para la tramitación del presente juicio pudiendo desahogar la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y demás diligencias propias del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracción II; y 666 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y como autorizados para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, a los profesionistas señalados en el preámbulo de este ocurso, en el domicilio indicado. TERCERO.- Se señale día y hora a efecto de que se celebre la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la presente contestación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 666 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CUARTO.- Se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral. QUINTO.- Se declaren justificadas las excepciones y defensas que se desprenden del presente ocurso. SEXTO.- En su momento procesal oportuno, se dicte laudo, absolviendo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de todas y cada una de las prestaciones improcedentes reclamadas por la parte actora.

A T E N T A M E N T E GUADALAJARA, JALISCO, A 03 DE FEBRERO DE

2010.

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DAVID GÓMEZ ÁLVAREZ PÉREZ

CONSEJERO PRESIDENTE.

LUIS RAFAEL MONTES DE OCA VALADEZ ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA

SECRETARIA EJECUTIVA.

12. El dieciocho de febrero del año en curso, se presentó en la

Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por

el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual solicitó se le

tuviera designando representantes de la referida autoridad

electoral a diversos ciudadanos, para intervenir en el presente

procedimiento especial.

13. El día diecinueve de febrero de dos mil diez, la Sala

Permanente dictó un acuerdo en el que:

a) Se tuvieron por recibidos los escritos mencionados en los

resultandos 11 y 12 que anteceden y el oficio

SGA/ACT/006/2010 fechado el veinticinco de enero de dos mil

diez;

b) Se reconoció como parte demandada al Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la personería

con la que comparecieron los promoventes, así como el

carácter de autorizados designados para comparecer en

audiencia y diligencia en representación de la parte demandada

a los ciudadanos referidos en el escrito detallado en el

resultando 12 que precede;

c) Se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal, dando

contestación a la demanda presentada en su contra, oponiendo

excepciones y defensas y ofreciendo pruebas;

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d) Se citó a las partes en el procedimiento a la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a

celebrarse a las once horas del veinticinco de febrero de dos mil

nueve; y

e) Se ordenó correrle traslado del escrito de contestación de

demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas a la parte

actora para que tuviera la oportunidad de preparar las

objeciones respecto de las pruebas ofrecidas por la

demandada.

14. El día veinticinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por

Eduardo Meza Rincón, en su carácter de representante del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual formuló objeciones respecto de las

pruebas ofrecidas por la parte actora.

15. El veinticinco de febrero del año en curso, la Sala

Permanente de este Tribunal Electoral, inició la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la

cual no compareció la parte actora, no obstante haber sido

debidamente notificada, por lo que le hizo efectivos los

siguientes apercibimientos: la tuvo por inconforme con todo

arreglo, continuó dicha audiencia sin su intervención y le

declaró por perdido el derecho a objetar las pruebas ofrecidas

por la parte demandada.

Asimismo, en la audiencia se tuvo al autorizado en

representación de la parte demandada formulando a través del

escrito referido en el resultando 14, las objeciones que a su

derecho correspondían respecto de las pruebas ofrecidas por la

parte contraria; se reservaron los autos para resolver lo que en

derecho correspondía y se concluyó con la actuación.

PEIE-001/2010-SP 22

16. El día dieciocho de marzo de dos mil diez, la Sala

Permanente de este Tribunal Electoral dictó la resolución

interlocutoria en cuyos puntos resolutivos determinó:

PRIMERO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora Flor del Rocío Casillas Arreola, en los términos establecidos en el considerando IV de esta resolución. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, descritas en el considerando IV de la presente resolución. TERCERO. Se declara cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. CUARTO. Se ordena reanudar el procedimiento especial, para tal efecto, se cita a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista por los artículos 666 párrafo 1 y 670 párrafo 1 fracción III del código en la materia, en la que se desahogarán las pruebas que así lo permita su naturaleza jurídica, y que se celebrará a las once horas del día veintitrés de marzo de dos mil diez , en el domicilio de este Tribunal Electoral, ubicado en la calle López Cotilla número 1527, colonia Americana, Sector Juárez, en Guadalajara, Jalisco. Cabe señalar, que permanecen vigentes los apercibimientos determinados en el acuerdo emitido por este órgano judicial con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, en el caso de que las partes no comparezcan a dicha audiencia a desahogar las pruebas que requieran de su asistencia. QUINTO. Se ordena girar oficio al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efecto de que conteste el pliego de posiciones de la prueba confesional ofrecida y admitida a la parte actora, en los términos establecidos en el considerando V de la presente resolución. SEXTO. Se tiene por recibido el oficio SGA/ACT/24/2010 de fecha dos de marzo de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como las constancias que acompañó al mismo, los cuales se ordena agregar a los autos de este expediente para constancia.

PEIE-001/2010-SP 23

17. El día veintitrés de marzo del año en curso, la Sala

Permanente de este órgano jurisdiccional celebró la audiencia

de desahogo de pruebas, en cuya acta se acordó que:

a) La parte actora en el presente procedimiento Flor del Rocío

Casillas Arreola, no asistió a la referida audiencia, no obstante

que consta en autos que fue notificada en forma legal y

oportuna de la celebración de ésta;

b) Las objeciones formuladas por el autorizado de la

demandada en cuanto al valor probatorio de las pruebas

admitidas a la parte actora, se analizarían en su momento

procesal oportuno; y se tuvieron por desahogadas la totalidad

de las pruebas documentales admitidas a la actora por así

permitirlo su naturaleza jurídica;

c) Se declaró perdido el derecho de la actora a objetar en

cuanto al desahogo de las pruebas documentales admitidas a la

demandada; y se tuvieron por desahogadas las pruebas

documentales admitidas a la parte demandada por así permitirlo

su naturaleza jurídica;

d) Se señalaron las once horas del día catorce de abril de dos

mil diez, para desahogar la prueba confesional admitida a la

parte actora a cargo de Víctor Medina, en su carácter de

Coordinador de Informática del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

e) Se señalaron las doce horas del día catorce de abril de dos

mil diez, para desahogar la prueba testimonial admitida a la

actora a cargo de Jaime Infante Villegas y Antonio Robles

Sánchez, se ordenó su notificación, y se concluyó dicha

actuación.

PEIE-001/2010-SP 24

18. El día veinticuatro de marzo de dos mil diez, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano judicial, el escrito signado por

el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual dio

contestación al requerimiento que se le formuló por esta Sala

Permanente mediante el oficio número SP-TEPJE-136/2010, y

adjunto al cual remitió el original de un pliego de posiciones.

19. El catorce de abril de dos mil diez, la Sala Permanente de

este Tribunal continuó con la audiencia de desahogo de

pruebas, y en la misma: a) Tuvo por desahogada la prueba

confesional admitida a la parte actora, a cargo de Víctor

Medina, en su carácter de Coordinador de Informática del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; b) Acordó que ante la inasistencia de la actora a la

audiencia, se le declararon perdidos tanto el derecho a formular

posiciones adicionales en el desahogo de la prueba

confesional, así como su derecho a desahogar la prueba

testimonial a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas y

Antonio Robles Sánchez, toda vez que por su naturaleza

jurídica requerían de su asistencia; y c) Determinó que no

subsistía interés legítimo en el desahogo de la prueba

testimonial por parte del oferente y para efecto de no retardar el

procedimiento, declaró desierta la prueba testimonial admitida a

la parte actora a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas

y Antonio Robles Sánchez; y se dio por concluida la audiencia.

20. El día veintisiete de abril de dos mil diez, se emitió un

acuerdo por este órgano judicial, en el que se tuvo por recibido

el escrito signado por el Consejero Presidente del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

descrito en el resultando 18 que precede, y por desahogado en

forma oportuna el requerimiento formulado en la resolución de

fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a través del cual el

PEIE-001/2010-SP 25

referido consejero contestó las posiciones contenidas en el

pliego que aportó la parte oferente de la prueba confesional y

remitió a este órgano judicial dicho pliego debidamente firmado

por el absolvente, documentales que se ordenó agregar a los

autos del expediente para constancia.

Asimismo, se tuvieron por recibidos los oficios

SGA/ACT/48/2010, SGA/ACT/52/2010 y SGA/ACT/59/2010, de

fechas diecinueve y veinticuatro de marzo y dieciséis de abril de

dos mil diez, respectivamente, así como las constancias de

notificaciones adjuntas a los mismos, que se ordenaron agregar

a los autos de este expediente para constancia.

Por último, en el auto de mérito se ordenó remitir el presente

expediente al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, para efecto de que certificara que no quedaban

pruebas por desahogar en este procedimiento.

21. El día veintiséis de mayo de dos mil diez, la Sala

Permanente de este Tribunal dictó un auto en el que se tuvo por

recibido el oficio SGA/ACT/67/2010 de fecha veintiocho de abril

de dos mil diez, así como la certificación fechada el veintisiete

de abril de dos mil diez, suscritos por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano judicial, respectivamente; en ésta

última hizo constar que no existen pruebas admitidas a las

partes pendientes de desahogar en el procedimiento del

expediente PEIE-001/2010-SP; se ordenó abrir el período de

alegatos correspondiente, y se apercibió a las partes que de no

formularlos oportunamente, se les tendría por perdido dicho

derecho.

22. El día primero de junio de dos mil diez, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito

signado por Alejandro Torres Albarrán, en su carácter de

PEIE-001/2010-SP 26

autorizado de la parte demandada, a través del cual se expresó

sus alegatos el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

23. El día dieciocho de junio de dos mil diez, la Sala

Permanente emitió un acuerdo en el que se tuvieron por

recibidos: el oficio SGA/ACT/79/2010 de fecha veintisiete de

mayo de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano judicial, a través del cual remitió las

diversas constancias de notificación; así como el escrito signado

por Alejandro Torres Albarrán, en su carácter de autorizado de

la parte demanda, mediante el cual formuló alegatos en el

presente procedimiento; y se acordó que éstos serían tomados

en consideración en el momento procesal oportuno.

De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida

cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,

que se formularon alegatos por la parte demandada y no por la

parte actora, y que se levantó la certificación del Secretario

General de Acuerdos de que no quedaban pruebas por

desahogar, se declaró cerrada la instrucción, para efecto de

que se formulara el proyecto de resolución en forma de laudo

correspondiente, mismo que en esta sesión pública se somete a

la Sala Permanente de este Tribunal Electoral, dentro del plazo

que establece el artículo 675 párrafo 1 del código en la materia;

y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tiene

competencia para conocer y resolver el presente

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Electoral y de Participación

PEIE-001/2010-SP 27

Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 57, 69, 70

fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 fracción I, 80, 82, 90, 99

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; así como los artículos 4º,

fracción IX y 115 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre

el referido órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya

que en la especie Flor del Rocío Casillas Arreola le demanda el

pago de diversas prestaciones laborales por motivo de la

terminación de la relación laboral.

CONSIDERANDO II. Ahora bien, antes de proceder al estudio

de la petición contenida en el escrito de demanda, esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral se aboca al estudio de la

legitimación de la parte actora, para cuyo efecto invoca lo

dispuesto por el artículo 602 párrafo 1, fracción I del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

precepto legal que establece que el actor en el procedimiento

especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público

afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá

actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado.

En la especie, la demandante se ostenta como servidor público

del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por lo que se puede concluir que Flor del

Rocío Casillas Arreola, cuenta con legitimación para interponer

el presente medio procesal de impugnación, toda vez que del

examen del material documental que integra los autos del

expediente a foja 000032 , se aprecia una credencial expedida a

PEIE-001/2010-SP 28

su nombre con el cargo de “Capturistas Mpal”, suscrita por el

Secretario Ejecutivo y el Director de Administración, ambos del

referido Instituto Electoral, en la que se le reconoce a la actora

ese carácter; probanza que se considera documental pública al

tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base

en lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso d) del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Asimismo, con la credencial descrita en el párrafo que precede,

así como con el nombramiento respectivo que obra en autos a

fojas 000105 y 000106 , se acredita su interés jurídico , toda

vez que en los mismos se le reconoce como servidor público de

la parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone

el artículo 122 fracción I de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria

en lo conducente, como lo establece el inciso b, párrafo 1 del

artículo 655 del código en la materia.

Por lo que se refiere a la personería de Juan Pablo Hernández

Izquierdo, quien se ostenta como apoderado especial de la

parte actora y autorizado para oir y recibir notificaciones, es de

reconocerse la misma, habida cuenta que está acreditado con

dicho carácter, como se puede apreciar de la carta poder de

fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, que es visible en

autos a foja 000007 , lo anterior de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 660 párrafo 1 del código en la materia, así

como el 121 y el 124 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma

supletoria como lo prevé el inciso b, párrafo 1 del artículo 655

del código electoral invocado.

Asimismo, se le tiene designando como autorizados para oir y

recibir notificaciones en representación de la servidor público

PEIE-001/2010-SP 29

demandante a José Martín Hernández Delgadillo, Ozcar

Francisco López Serrano, Julia León Cleto y Fernando Palomar

Aguilar, y no como apoderados legalmente acreditados, dado

que no se aprecia que hubieran signado el escrito de demanda

correspondiente. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito por

el artículo 123 de la referida ley aplicable en forma supletoria

con base en lo dispuesto por el inciso b, párrafo 1 del artículo

655 del código electoral en estudio.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo

602 párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que en el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán

a través de sus representantes legales; en el caso particular, la

actora en su escrito de demanda señala como demandada al

referido Instituto Electoral, por lo que se puede concluir que

posee legitimación para comparecer como parte en el presente

medio de impugnación.

Con relación a la personería de David Gómez Álvarez Pérez y

Luis Rafael Montes De Oca Valadez, quienes se ostentan como

Consejero Presidente y el Encargado del Despacho de la

Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respectivamente,

es de reconocerse la misma, habida cuenta que están

acreditados los promoventes para comparecer en

representación del demandado, como se puede apreciar de las

copias certificadas del acuerdo legislativo número 674-LVIII-08

de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho y del acuerdo

fechado el treinta de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el

Consejero Presidente del Instituto Electoral de la entidad, que

son consultables en autos a fojas 000094 a 000104 , lo anterior

PEIE-001/2010-SP 30

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 660 párrafo 1

fracción II del código en la materia, así como el 121 y el 124 de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, aplicables en forma supletoria como lo prevé el

inciso b, párrafo 1 del artículo 655 del código electoral invocado.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados

para comparecer a juicio e intervenir en cualquier audiencia y

diligencia en representación de la parte demanda, a Luis Rafael

Montes de Oca Valadez y/o Alejandro Torres Albarrán y/o

Eduardo Meza Rincón y/o Luis Alfonso Campos Guzmán y/o

Eduardo Cipriano Manzanilla Aznarez, mismo que se acredita

con el escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez,

suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del

artículo 137 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, los artículos 123, 124, 128 de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y

el artículo 134 párrafo II de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, ambos ordenamientos aplicados

supletoriamente en lo conducente atento a lo dispuesto por el

inciso b) y c) del párrafo 1 del artículo 655 del código en la

materia.

CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral, así como la legitimación,

personería e interés jurídico de la parte actora, lo que procede

es el análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de

fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

PEIE-001/2010-SP 31

laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores prevén los

artículos 656, 658 y 661, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que

regulan: A) al plazo en que se debe presentar el medio de

impugnación; B) el agotar las instancias previas que establece

el código de la materia o el Reglamento del Servicio Profesional

Electoral, y C) los requisitos que el escrito de demanda debe

cumplir, al respecto se tiene que:

A) Plazo

En el presente procedimiento, el escrito de demanda se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del

Instituto Electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o

destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en

sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse

mediante demanda que presentará directamente ante el

Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes

a aquel en que se le notifique la determinación del Instituto

Electoral o de alguno de sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se advierte

que la parte actora manifiesta como fecha de terminación del

contrato por tiempo determinado el quince de julio de dos mil

nueve, como se aprecia a foja 000006 de autos, que en lo que

interesa se trascribe a continuación:

“Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con

PEIE-001/2010-SP 32

fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente…”

Asimismo, del referido escrito se aprecia que la parte actora

presentó la demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón

del Estado de Jalisco, a las 14:33 (catorce horas con treinta y

tres minutos) del día veintiuno de septiembre de dos mil nueve,

como se aprecia en el acuse de recibo que asentó la Oficialía

de Partes de ese organismo, mismo que corre agregado a los

autos a foja 000005 .

De igual forma, del examen de las constancias que integran el

expediente se observa el oficio número MD/256/2009 de fecha

treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por el

Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco, a través del cual se remitieron a este órgano

jurisdiccional los autos del juicio laboral identificado con el

número de expediente 743/2009-D, en virtud de que el referido

Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver la

demanda laboral presentada por la parte actora; documentación

que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral el día siete de diciembre de dos mil nueve.

En esas condiciones, el cómputo del plazo de quince días

hábiles que establece el precepto legal antes invocado, inició a

partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, el día

dieciséis de julio y feneció el día cinco de agosto del año

dos mil nueve , excluyendo de dicho cómputo los días

dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de julio y primero

y dos de agosto de dos mil nueve, toda vez que fueron días

inhábiles ya que correspondieron a sábados y domingos

respectivamente; y el escrito que contiene el medio de

impugnación fue presentado el día veintiuno de septiembre

de dos mil nueve , por lo tanto, se considera que la misma se

PEIE-001/2010-SP 33

interpuso con posterioridad al plazo establecido en el

ordenamiento legal en cita.

No obstante lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 655

párrafo 1 inciso b) del código en la materia, que prescribe que

para lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicará

supletoriamente la Ley de Servidores Públicos para el Estado

de Jalisco y sus Municipios, debe tenerse presente que de

conformidad con el artículo 105 de la referida ley, las acciones

que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido a

favor de los servidores públicos prescribirán en un año ,

con excepción de los casos señalados en el artículo 105 bis; así

como en los artículos 106 al 111 de la ley invocada.

De los preceptos antes indicados, se advierte que el derecho a

reclamar el pago del supuesto bono por terminación de la

relación laboral, la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones

y prima vacacional reclamados por la actora prescriben en un

año, pues ninguna encuentra cabida en las excepciones

contempladas por la citada ley y la prescripción debe

computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el

derecho de reclamar el pago correspondiente, y hasta un año

después.

En el caso particular, por lo que respecta a las pretensiones de

la actora si bien es cierto que para efectos del cómputo del

plazo para la interposición de la demanda en la cual se

reclamen las aducidas pretensiones se deberá atender al acto

en el cual se haga del conocimiento del acto la negativa a su

pago, lo cual, en el presente caso, constituye la terminación de

la relación jurídica que la unía con el instituto electoral

demandado, también es cierto que tales pretensiones, en caso

de ser procedentes, se deben considerar como acciones de

trabajo, pues se generaron por la sola prestación del servicio,

PEIE-001/2010-SP 34

por lo cual el plazo para que sean reclamadas no es igual al

señalado en el artículo 656 párrafo 1 del código en la materia.

Por lo tanto, es incuestionable que la acción relativa a tales

prestaciones no se extingue en quince días, sino en un año, de

ahí que respecto de las prestaciones antes citadas, la demanda

se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, ya que

entre la fecha de término de la relación jurídica y la fecha de la

presentación del correspondiente medio de impugnación aún no

había transcurrido un año.

Por las consideraciones anteriores, respecto a las prestaciones

referidas este órgano judicial considera que la demanda se

presentó en forma oportuna, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 105 de la Ley de Servidores Públicos para el

Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicable supletoriamente al

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, atento a lo dispuesto por el artículo 655 párrafo 1 inciso

b) del referido código en la materia.

Robustece el sentido de la determinación que adopta esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral, el criterio sostenido por la

Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha veintiséis de

marzo de dos mil nueve, recaída al juicio de revisión

constitucional electoral, cuyo expediente se identifica con el

número SDF-JLI-2/2009.

B) Agotar las instancias previas

El artículo 658 párrafo 1 del código en la materia, prevé que es

optativo para el servidor público involucrado, agotar las

instancias previas que establezcan el código de la materia o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral.

PEIE-001/2010-SP 35

En el caso particular, la Sala Permanente de este Tribunal

Electoral considera que se encuentra satisfecho este requisito,

toda vez que del examen de las constancias que integran el

expediente, se advierte que la parte actora optó por demandar

al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco a través del procedimiento especial para dirimir los

conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y

sus servidores, medio de impugnación previsto por el código en

la materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a

este órgano judicial.

C) Requisitos formales

Por otra parte, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que la

demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de

demanda establecidos por el artículo 661 párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre

completo de la servidor público y el domicilio para oir y recibir

notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de Guadalajara;

se identificó el acto o resolución que impugna y la fecha en que

tuvo conocimiento del mismo; se mencionó de manera expresa

los agravios que causa el acto o resolución que se impugna; se

manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en

que funda la demanda.

Por lo que se refiere al requisito relativo a ofrecer las pruebas y

acompañar las documentales que estimó pertinentes, cabe

señalar que la parte actora cumplió con el mismo, a través del

PEIE-001/2010-SP 36

escrito recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial

con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve; y

finalmente, porque se advierte que consta la firma autógrafa del

promovente.

CONSIDERANDO IV. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si la parte actora en este procedimiento tiene derecho

o no al pago de las prestaciones que reclama de la parte

demandada, esto es, del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistentes en el pago del

bono por terminación de la relación laboral, así como la parte

proporcional de aguinaldo, de vacaciones y la prima vacacional

correspondientes al tiempo laborado.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la

parte actora y que serán estudiadas en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando los prestaciones con los hechos

y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que fundan

el escrito de contestación de la demanda, que se sustentan en la

plenitud de jurisdicción que a esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral le confiere el artículo 57 párrafo segundo de la

Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 654 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada

una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en

los términos que disponen los artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en los principios

generales de justicia social, las diversas legislaciones y fuentes

del derecho, que resultan aplicables supletoriamente, con

PEIE-001/2010-SP 37

fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 del referido código

electoral.

CONSIDERANDO V. La Sala Permanente de este Tribunal

Electoral considera necesario abordar el estudio de cada una

de las prestaciones que demanda la parte actora y en su caso, la

respectiva excepción opuesta por la parte demandada.

Del escrito de demanda se advierte que la servidor público

reclama el pago de las siguientes prestaciones:

A) Bono por terminación de la relación laboral, consistente en el

pago de dos meses de salario, por la cantidad de trece mil

cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.);

B) Aguinaldo en su parte proporcional respecto al tiempo

efectivamente laborado;

C) Vacaciones en su parte proporcional respecto al tiempo

efectivamente laborado; y

D) Prima vacacional en su parte proporcional respecto al tiempo

efectivamente laborado.

Por lo que se refiere a la prestación identificada con el inciso A)

que precede, relativa al pago del bono por terminación de la

relación laboral consistente en dos meses de salario, la parte

actora en diversos apartados del escrito de demanda, señala en

forma literal lo siguiente:

1. Nuestra representada fue contratada por tiempo determinado por medio de un contrato por escrito, el cual se encuentra en poder de la ahora demandada INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (IEPC) (sic), contrato del cual además de desprenderse las condiciones generales de trabajo en el contenido de

PEIE-001/2010-SP 38

dicho contrato la demanda se obliga a pagar a nuestra representada un bono por terminación de la relación laboral consistente en el pago de dos meses de salario, y el cual se pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato, bono el cual fue ratificado de manera verbal por el C. Víctor Medina quien siempre se ostento como Coordinador de Informática de la ahora representada y a la cual se hace referencia en este punto y la cual le asigno el puesto de capturista municipal, con una jornada de labores de las 17:30 a las 22: 00 horas y en ocasiones hasta la 1:00 a.m. del día siguiente esto es, de acuerdo a las necesidades del trabajo, lo anterior durante los días miércoles y domingo de cada semana percibiendo como salario mensual la cantidad de $5,217.00 pesos, actividad la cual debería de desempeñar en el interior de la fuente de trabajo ubicada en calle Florencia numero 2370 en la colonia Italia Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco (sic). 2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda.

De la trascripción anterior, en forma esencial se desprende que la

servidor público señala que fue contratada por la ahora parte

demandada a través de un contrato por escrito, en el que entre

otras, constan su contratación por tiempo determinado, las

condiciones generales de trabajo, así como que la demandada se

obligó a pagarle un bono por terminación de la relación laboral

consistente en el pago de dos meses de salario, el cual se

pagaría a la fecha de terminación de dicho contrato. Además,

afirma que el pago del bono se lo ratificó de manera verbal el

ciudadano Víctor Medina en su carácter de Coordinador de

Informática del Instituto Electoral de la entidad.

PEIE-001/2010-SP 39

Con relación a la prestación en estudio, del examen del escrito

de contestación de demanda, se advierte que la parte

demandada en forma sintetizada adujo, que en ningún momento

el organismo electoral demandado se comprometió al pago del

bono que por terminación de la relación laboral le requiere la

parte actora, además de que del nombramiento expedido a ésta

no se desprende el derecho al pago del bono reclamado por la

demandante, cuyas trascripciones son del siguiente tenor literal:

CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA EL ACTOR EN SUS ESCRITOS DE DEMANDA Y DE ACLARACIÓN DE DEMANDA: EN CUANTO AL INCISO A) (sic) Carece de toda acción laboral, a efecto de reclamar el pago de dos meses de salario por concepto de bono por terminación de la relación laboral, toda vez que el organismo que represento en ningún momento se comprometió al pago reclamado bajo ningún concepto, ya que no se desprende obligación alguna del texto del nombramiento por tiempo determinado que le fue expedido a la hoy actora en su momento, que haya generado el derecho del pago reclamado, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo para corroborar lo antes manifestado, máxime que resultaría del todo ilegal ya que dicho concepto no se encuentra previsto como tal para el servidor público en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, ello en concordancia a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, concluyendo que los servidores públicos no pueden percibir por sus servicios ningún tipo de compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto de egresos para el ejercicio del año dos mil nueve, del que se desprende exclusivamente los conceptos y prestaciones a que se encuentra obligada a pagar la institución que represento y no las prestaciones que ilícitamente reclama la parte actora pretendiendo sorprender a esta autoridad jurisdiccional electora, para la cual deberá tomar en consideración las siguientes consideraciones de hecho y derecho. (…) Denotándose entonces, la imposibilidad de la autoridad que representamos, para obligarse a remunerar a la hoy actora, bajo el concepto de la promesa de un pago por fin de la terminación laboral, en primer término como ya se dijo en virtud de no existir tal condición expresada en el nombramiento expedido a la misma, y en segundo término, por que

PEIE-001/2010-SP 40

dicho concepto de pago no se encuentra previamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado para el año dos mil nueve, en consecuencia la realización del mismo de realizarse devendría en una responsabilidad conforme a los numerales citados con antelación, negando en todo momento el reconocimiento de la obligación reclamada por la hoy actora, la cual no pasa desapercibido no exhibe elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia por lo cual deviene improcedente la acción reclamada por la actora respecto de la prestación aludida. (…) POR LO QUE VE A LOS HECHOS O ANTECEDENTES QUE SEÑALA LA PARTE ACTORA, NOS PERMITIMOS MANIFESTAR LO SIGUIENTE, CONFORME A LOS PUNTOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO DE DEMANDA: “… resultando falso en cuanto al supuesto compromiso del Instituto Electoral, respecto del pago de bono económico alguno por término de la relación laboral, y mucho menos que dicha obligación haya sido pactada en el nombramiento respectivo, tal y como se puede apreciar del texto mismo, el cual adjunto al presente escrito de contestación de demanda; por lo que ve a la aseveración que señala le fue hecha por el ciudadano Víctor Medina, ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, reiterando que del nombramiento no se desprende obligación alguna por dicho concepto; (…) CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito, mas no así, en cuanto a que en el nombramiento que por tiempo determinado fue asignado por las partes, existe condición alguna para retribuir u otorgar bono alguno de dos meses de salario por concepto de terminación de la relación laboral con la institución que represento. (…)

E X C E P C I O N E S IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en la inexistencia de condición u obligación alguna plasmada en el nombramiento por tiempo determinado signado por las partes, que haga procedente el ejercicio de la acción intentada por la demandante, máxime de la prohibición expresa en el artículo 46, fracción IV, párrafo cuarto de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios que expresamente señala lo siguiente: “Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra

PEIE-001/2010-SP 41

periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones”.

Asimismo, del párrafo que precede de la trascripción se advierte

que la parte demandada opuso una excepción que intitula como

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que en síntesis, la hace consistir

en la inexistencia de condición u obligación alguna, plasmada en

el nombramiento por tiempo determinado que haga procedente el

ejercicio de la acción intentada por la demandante.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el artículo 46 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, establece que el sueldo para los servidores públicos

debe:

I. Estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, y

cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal,

racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación;

II. Ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada

fundamentación del derecho que lo sustenta;

III. Ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar

conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las

necesidades de la misma, así como la responsabilidad y

funciones inherentes al cargo; y

IV. Fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, el referido artículo prevé que las modificaciones a los

presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales

deben estar fundadas y motivadas.

PEIE-001/2010-SP 42

De igual, prescribe que el sueldo y demás prestaciones de los

servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidas,

pero si pueden permanecer sin variaciones las anualidades que

sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos

en el presente artículo.

También estatuye que es causal de responsabilidad

administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer

en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos

anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por

fin del encargo u otras percepciones de similar nat uraleza ,

adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su

denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que

reciba este tipo de percepciones.

Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo

anterior, son independientes, de las que procedan en caso de

configurarse responsabilidad política, penal o civil.

En la misma tesitura el artículo 54 Bis-7 de la referida ley,

establece que quedan prohibidas las subvenciones en efectivo

o en especie destinadas al disfrute privado del servidor público,

así como bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,

gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de

similar naturaleza , distintas a las establecidas en la presente

ley, ya sea enunciadas como compensaciones, ayudas, bonos o

cualquiera otra denominación.

En síntesis de las disposiciones que preceden, se desprende que

constituye causa de responsabilidad administrativa el pago de

bonos, tanto para quien los autoriza como para el servidor

público que reciba este tipo de percepciones.

PEIE-001/2010-SP 43

Una vez, precisado lo anterior, este órgano judicial considera que

no es exacto lo que sostiene la parte actora en su escrito de

demanda, en el sentido de que la parte demandada en el

contrato por escrito por tiempo determinado pactó con la

demandante el pago de un bono por terminación de la relación

laboral por el importe de dos meses de salario, por las siguientes

consideraciones.

Del examen de las constancias que integran el expediente, se

advierte que esta Sala Permanente emitió la resolución

interlocutoria de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a

través de la cual se admitieron las siguientes probanzas que

fueron ofrecidas por las partes en el procedimiento:

a) Parte actora

1. Confesional. Consistente en el resultado del pliego de

posiciones que deberá absolver el Presidente y/o titular de la

entidad demanda Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. Confesional para hechos propios. Consistente en el

resultado del pliego de posiciones que deberá absolver el

ciudadano Víctor Medina en su carácter de Coordinador de

Informática de la entidad demandada.

3. Testimonial. Consistente en el resultado del interrogatorio

que se le formulará a los testigos: Jaime Infante Villegas y

Antonio Robles Sánchez.

4. Documental. Consistente en un gafete en original con la

firma y fotografía de la trabajadora actora, expedido por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en el mes de marzo de dos mil nueve, en la ciudad de

PEIE-001/2010-SP 44

Guadalajara Jalisco, signado por el Secretario Ejecutivo y el

Director de Administración, ambos de dicha institución.

5. Documental. Consistente en el finiquito por terminación de

contrato al quince de julio de dos mil nueve, expedido por el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco a favor de Casillas Arreola Flor del Rocío.

6. Presuncional legal y humana. Consistente en las

deducciones que deriven del examen de documentos y demás

actuaciones practicadas en el juicio.

7. Instrumental de actuaciones. Consistente en la totalidad de

las actuaciones practicadas en el presente juicio.

b) Parte demandada

1. Documental pública. Consistente en las copias certificadas

del Acuerdo Legislativo número 674-LVIII-08 aprobado el día

tres de noviembre de dos mil ocho por el Poder Legislativo del

Estado de Jalisco, así como del oficio OF-DPL-866LVIII.

2. Documental pública. Consistente en las copias certificadas

del acuerdo signado por el Consejero Presidente del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual se designó al ciudadano que fungiría como

Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este

Instituto, en términos de lo establecido en el artículo 121,

párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, de fecha treinta de diciembre de dos mil

nueve.

3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del

nombramiento por tiempo determinado expedido por el Instituto

PEIE-001/2010-SP 45

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a

favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola.

4. Documental pública. Consistente en la copia certificada del

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual

aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos de ese

organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil

nueve, de fecha doce de agosto de dos mil ocho, identificado

con la clave ACU-036/2008.

5. Documental pública. Consistente en la copia del finiquito

expedido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, de fecha quince de julio de dos mil

nueve.

6. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de

las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto

beneficien a la parte demandada.

7. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y cada

uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se

desprendan de lo actuado en el presente juicio.

8. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada

una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por

esta autoridad jurisdiccional.

Cabe señalar, que la parte demandada objetó la totalidad de las

pruebas admitidas a la parte actora en cuanto a su valoración y

alcance probatorio, dado que a su juicio dichas probanzas no

justifican el acto que demanda y con ninguna de ellas se acredita

la procedencia de la acción que ejercita y como consecuencia las

prestaciones reclamadas, objeciones que este órgano judicial

PEIE-001/2010-SP 46

proveyó en la referida interlocutoria de fecha dieciocho de marzo

de dos mil diez, en el sentido de que las mismas serían

analizadas al momento de resolver el presente procedimiento,

como se apreciará en los párrafos subsecuentes de la presente

resolución.

Exceptuando de dicho examen y valoración la prueba testimonial,

que se admitió a cargo de los ciudadanos Jaime Infante Villegas

y Antonio Robles Sánchez, toda vez que del examen de las

constancias del expediente, se advierte que en la actuación de

fecha catorce de abril de dos mil diez, se declaró desierta la

referida probanza, a cuyos argumentos se remite y se tienen por

reproducidos en obvio de repeticiones estériles.

Del análisis de las probanzas admitidas a la parte actora

integradas en el presente expediente, se observa que para

acreditar su pretensión aportó una documental original

denominada FINIQUITO POR TERMINO DE CONTRATO AL 15 de Julio

de 2009, consultable en los autos a foja 000031 , en la que al calce

constan las siguientes trascripciones:

“Recibí la cantidad de $4,661.68 por concepto de pago de quincena y finiquito. A mí se me prometió en entrevista una liquidación de 2.5 meses, es decir, $13,042.50 al término del contrato, por lo que exigo (sic) dicho pago posterior (sic)” “Recibí la cantidad de $4,661.68 por concepto de pago de quincena y finiquito. A mí, en entrevista se me prometió una liquidación de dos meses y medio al término del contrato, por lo que exigo (sic) dicho pago posterior.”

De lo trascrito se desprende en lo que interesa, que la servidor

público recibió el pago de una quincena de trabajo y su finiquito, y

que asentó que exige el pago de dos meses y medio de salario,

dado que en la entrevista se le prometió dicha liquidación al

terminar su contrato.

PEIE-001/2010-SP 47

De igual forma, de la prueba confesional a cargo del ciudadano

Víctor Medina, en su carácter de Coordinador de Informática del

referido Instituto Electoral, que se desahogó con fecha catorce de

abril de dos mil diez, en la que dio respuesta a las posiciones que

se le formularon, y que se trascriben en forma textual:

1. QUE USTED LE ASIGNO (sic) A LA TRABAJADORA ACTORA UN HORARIO DE LABORES DE LAS 17:30 A LAS 22:00 Y EN OCASIONES HASTA LA 1:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE DE LUNES A VIERNES. Contestación. No. 2. QUE USTED LE ASIGNO (sic) A LA TRABAJADORA ACTORA UN SALARIO POR LA CANTIDAD DE $5,217.00 PESOS MENSUALES. Contestación. No. Agregando yo no asigno salarios. 3. QUE POR SU CONDUCTO LA ENTIDAD DEMANDADA SE OBLIGO (sic) DESDE LA FECHA DE SU CONTRATACIÓN A PAGARLE A LA ACTORA DOS MESES Y MEDIO DE SALARIO POR CONCEPTO DE BONO POR TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL. Contestación. No. 4. QUE LA ENTIDAD QUE USTED REPRESENTA OMITIO (sic) PAGAR A LA ACTORA EL BONO POR TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL. Contestación. No. Agregando, que no tengo conocimiento porque quien se encarga de eso es la Dirección de Administración 6. (sic) QUE USTED CON FECHA 15 DE JULIO DE 2009 LE REALIZO (sic) A LA ACTORA EL PAGO DE SU FINIQUITO, DENTRO DEL CUAL EN NINGUN (sic) MOMENTO CONTENÍA EL PAGO DE NINGUN (sic) BONO. Contestación. No. Agregando, de igual forma quien se encarga de eso es la dirección de administración del instituto electoral.

De la trascripción precedente, en lo que importa se desprende

que el ciudadano Víctor Medina no reconoce que la parte

demandada a través de él, se hubiera comprometido al pago del

bono que reclama la actora por la terminación de la relación

laboral.

Asimismo, a la servidor público se le admitió la prueba

confesional a cargo de David Gómez Álvarez Pérez, en su

carácter de representante legal del Instituto Electoral y de

PEIE-001/2010-SP 48

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual se tuvo

por desahogada en el auto de fecha veintisiete de abril de dos mil

diez y cuyas respuestas a las posiciones que se le formularon por

la actora, están integradas en las constancias del presente

expediente a fojas 000272 y 000273 .

De las respuestas a dichas posiciones, en forma medular se

desprende que el representante legal de la parte demandada

manifestó que no es cierto que se hubiera obligado a pagar a la

actora un bono por la terminación de la relación laboral por

tiempo determinado.

Ahora bien, por su parte la demandada para acreditar la

excepción que hizo valer, y que no pactó con la actora el pago

del referido bono, ofreció como probanza copia certificada del

documento denominado NOMBRAMIENTO POR TIEMPO

DETERMINADO expedido a favor de Flor del Rocío Casillas

Arreola, mismo que contiene siete apartados cuyos rubros son

los siguientes: I. Datos personales; II. Cargo, carácter y vigencia

del nombramiento; III. Descripción de los servicios que prestará;

IV. Duración de la jornada de trabajo y horario de labores; V.

Sueldo y demás prestaciones; VI. El lugar en que prestará los

servicios; y VII. Toma de protesta como servidor público;

consultable en autos a fojas 000106 y 000107 .

Del estudio del contenido de la documental descrita, se aprecia

que no consta en el apartado relativo a sueldo y demás

prestaciones, el derecho al pago del bono que la parte actora

reclama en su escrito de demanda, o en su caso, la mención de

dicha prestación; probanza que tiene el carácter de documental

pública, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria en lo conducente con base en lo

dispuesto por el párrafo 1 inciso d) del código en la materia.

PEIE-001/2010-SP 49

Asimismo, a la autoridad demandada se le admitió como

probanza documental, la copia certificada del Acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, mediante

el cual se aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos de

ese organismo electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil

nueve, fechado el doce de agosto de dos mil ocho, identificado

con la clave ACU-036/2008, consultable en autos a fojas

000111 a 000187, de cuyo examen se advierte, que no se

destinó alguna partida para el pago de bonos por terminación

de la relación laboral, misma que posee el carácter de

documental pública como lo prevén los artículos referidos en el

párrafo anterior.

También, a dicha parte se admitió como prueba la copia

certificada del FINIQUITO POR TERMINO DE CONTRATO AL 15 de Julio

de 2009, que consta en los autos del expediente a foja 000108.

Ahora bien esta Sala Permanente, considera que es infundada la

prestación que reclama la parte actora al solicitar el pago del

bono por concepto de dos meses de salario, toda vez que de la

valoración de las probanzas examinadas previamente y su

adminiculación entre sí, como lo son el nombramiento expedido a

favor de la servidor público y el resultado del desahogo de las

pruebas confesionales a cargo del Consejero Presidente del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y del Coordinador de Informática del referido órgano

electoral, sólo permiten arribar a la conclusión, de que en el

nombramiento de la servidor público no se estipuló o pactó el

pago de un bono por la terminación de la relación laboral.

En efecto, de las constancias del expediente, se aprecia que

contrario a lo que aduce la actora, la parte demandada al emitir el

nombramiento a favor de la ciudadana Flor del Rocío Casillas

Arreola, se constriñó a lo previsto por el artículo 46 párrafo cuarto

PEIE-001/2010-SP 50

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, que en lo que interesa para el caso particular,

prescribe que es causal de responsabilidad administrativa en

los términos de la ley de la materia, establecer o autorizar el

pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad,

gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de

similar naturaleza , adicionales a la remuneración, cualquiera

que sea su denominación y que en igual responsabilidad incurre

el servidor que reciba este tipo de percepciones.

Así como lo dispuesto por el artículo 54 Bis-7 de la referida ley,

que establece que quedan prohibidas las subvenciones en

efectivo o en especie destinadas al disfrute privado del servidor

público, así como bonos anuales o con cualquier otra

periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras

percepciones de similar naturaleza , distintas a las establecidas

en la presente ley, ya sea enunciadas como compensaciones,

ayudas, bonos o cualquiera otra denominación.

Es ese orden de ideas, ambos artículos de la referida ley,

prohíben la entrega y recepción de bonos al personal que se

desempeñe como servidor público, como es el caso de la

demandante, por lo que la prestación que reclama no puede ser

considerada como prestación ordinaria, y para adquirir la

naturaleza de extralegal, la parte actora tenía que haber

acreditado que la demandada lo pactó y por ello, estaba obligada

a cubrirle lo conducente. Robustece la determinación anterior, la

tesis de jurisprudencia cuyo rubro y contenido son del siguiente

tenor literal:

Novena Época Registro: 185524 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002

PEIE-001/2010-SP 51

Materia(s): Laboral Tesis: I.10o.T. J/4 Página: 1058 PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González. Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthal Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".

No pasa inadvertido para este órgano judicial, que la parte

actora para acreditar su pretensión aportó la prueba documental

consistente en el finiquito, misma que también en copia

certificada se le admitió a la parte demandada; en la cual consta

al calce que la actora manifestó que recibió el pago de la

quincena y su finiquito y que la demandada omitió pagarle el

PEIE-001/2010-SP 52

bono de dos meses y medio de salario que supuestamente le fue

prometido desde la fecha de su contratación.

Al respecto este órgano judicial considera que dicha

documental es insuficiente para acreditar su pretensión, toda

vez que, además de haberse objetado en cuanto a su alcance y

valor probatorio por la parte demandada, de autos no se

desprenden otros elementos de convicción que al concatenarlos

entre sí permitan arribar a la conclusión que pretende la actora,

pues contrario a ello, del examen y valoración de las pruebas

admitidas y desahogadas por las partes, se puede advertir que

el pago del bono que reclama la accionante no fue pactado con

la demandada en el nombramiento respectivo y que además el

pago del mismo no pudo ser objeto de promesa, dado que está

prohibido el establecimiento o autorización de los bonos, por el

artículo 46 párrafo cuarto de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Además, del análisis de las constancias de autos se advierte, que

la actora no ofreció como prueba para demostrar su dicho el

contrato o el nombramiento que celebró con la parte demandada,

dado que señaló en su escrito de demanda, que en él mismo se

había pactado el pago de un bono por la terminación de la

relación laboral.

También, se aprecia que no formuló los alegatos que a su

derecho correspondían, y que con excepción del requerimiento

que se le formuló con fecha catorce de diciembre de dos mil

nueve, al cual dio cumplimiento oportuno, no compareció en

ninguna de las etapas que se siguieron en el presente

procedimiento, no obstante constar en actuaciones que fue

debidamente notificada.

PEIE-001/2010-SP 53

De ahí, que se pueda inferir su falta de interés en la resolución de

este medio de impugnación que fue instaurado a petición de

parte, es decir, a solicitud de la propia parte actora, y por ende,

su rebeldía y contumacia.

Aunado a lo anterior, a la demandante se le admitieron las

pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental

de actuaciones, probanzas cuya valoración a juicio de este

órgano judicial resulta insuficiente para acreditar la prestación

que reclama y que es objeto de estudio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Permanente considera

que es infundada la prestación que reclama la parte actora,

dado que no acreditó su acción, y por ende, se declara

procedente la excepción formulada por la parte demandada, en

consecuencia, se absuelve al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco al pago del bono por

terminación de la relación laboral, consistente en el pago de dos

meses de salario, prestación identificada con el inciso A) del

escrito de demanda.

Respecto a las prestaciones identificadas con los incisos B), C)

y D) en el escrito de demanda, y cuyo pago reclama la parte

actora, consistentes en el aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional, en su parte proporcional respecto al tiempo

efectivamente laborado, este órgano judicial procede al estudio

de las mismas en forma conjunta.

Con relación a dichas prestaciones la parte actora en su escrito

de demanda en el apartado de ANTECEDENTES adujo lo

siguiente:

Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo (sic) entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso

PEIE-001/2010-SP 54

que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago (sic) su finiquito correspondiente, omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto (sic) al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capítulo de prestaciones de mi escrito de demanda.

De la trascripción precedente, en lo que interesa la parte actora

arguye que el día diecisiete de julio del dos mil nueve, se le pagó

su finiquito correspondiente dado que el quince de julio de esa

anualidad concluyó el contrato por tiempo determinado que tenía

firmado con la ahora demandada.

La parte demandada con relación a las referidas prestaciones, en

su escrito de contestación de demanda, manifestó que:

EN CUANTO A LOS INCISOS B), C) Y D).- Consistentes en el pago de las partes proporcionales respecto de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponden a la actora por el tiempo laborado con el organismo electoral que representamos, por lo que se refiere a dichas prestaciones, de igual manera carece de toda acción laboral, ya que estos conceptos se encuentran cubiertos en la parte proporcional a los días laborados por la demandante, como lo es del día veintiséis de mayo al quince de julio de dos mil nueve, en virtud de encontrarse comprendidos dentro del finiquito de fecha quince de julio del año próximo pasado, el cual fue recibido por la hoy demandante, exhibiendo para tal efecto copia certificada del mismo a detalle de los conceptos reclamados dentro de la demanda que nos ocupa. (…) CON RELACIÓN AL PUNTO 2, (sic) Son parcialmente ciertos en cuanto a que efectivamente recibió su finiquito,…”

E X C E P C I O N E S (…) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO.- La que se hace consistir en que se encuentran debidamente remunerados los conceptos de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional derivados del tiempo laborado para

PEIE-001/2010-SP 55

el organismo electoral que represento, conforme se detalla en el finiquito recibido por la hoy demandante, en el cual se observa el pago respectivo. (…)

De lo trascrito en síntesis se puede advertir, que la demandada

refiere que la actora carece de toda acción laboral, ya que las

prestaciones reclamadas se encuentran debidamente

remuneradas en la parte proporcional a los días laborados por

la demandante, así como del día veintiséis de mayo al quince

de julio de dos mil nueve, como se aprecia en la copia

certificada del finiquito de fecha quince de julio del año dos mil

nueve, el cual fue recibido por la hoy demandante, y que por

ende, opone la excepción que intitula como “IMPROCEDENCIA

DEL PAGO DE PRESTACIONES POR PAGO”.

Del examen de las constancias que obran en el expediente, se

aprecia que a cada una de las partes, se les admitió la prueba

documental denominada como “FINIQUITO POR TERMINO DE

CONTRATO AL 15 de Julio de 2009”, consultables en autos a fojas

000031 y 000108 respectivamente, documental de cuyo

contenido se observa en lo que interesa lo siguiente: el nombre

de la servidor público demandante, el área y puesto, las fechas

de ingreso y de salida, el sueldo nominal diario y el sueldo

mensual, el total de días laborados, el sueldo correspondiente del

primero al quince de julio de dos mil nueve, las vacaciones, la

prima vacacional y el aguinaldo y la cantidad neta a pagar.

Además, de que consta una firma autógrafa a nombre de Casillas

Arreola Flor del Rocío, de que recibió la cantidad neta a pagar.

Ahora bien, esta Sala Permanente considera que son

improcedentes las prestaciones relativas a la parte proporcional

correspondiente a los días laborados por concepto de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional que reclama la parte actora, dado

que la probanza examinada en el párrafo antepuesto, es

incuestionable en cuando a su contenido, esto es, de la misma se

PEIE-001/2010-SP 56

desprende que a la demandante se le pagaron las cantidades

que por dichos conceptos le correspondían conforme a la ley, y

que consta que la actora firmó autógrafamente de conformidad el

pago de las mismas.

Además, de que la parte demandada para acreditar su excepción

ofreció la prueba confesional expresa consistente en cada una

de las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto

beneficien a la demandada, en particular lo señalado en el

punto 2 del capítulo de antecedentes del escrito de demanda,

en el que se contiene la aceptación de que la actora reconoce

que se le pagó su finiquito correspondiente, y que por ello,

resulta contradictorio que reclame las prestaciones identificadas

con los incisos B), C) y D). Capítulo de antecedentes del escrito

de demanda, cuyo punto 2 se reproduce en forma literal:

2. Es el caso que con fecha del día 15 de Julio de 2009 se dio por terminado el contrato por tiempo determinado que se firmo entre la ahora demandada y nuestra representada, mas es el caso que con fecha del día 17 de Julio del presente año se le pago su finiquito correspondiente , omitiendo el pago del bono de dos meses de salario, el cual se pacto al momento de su contratación e incluso que aparece en el mismo contrato por tiempo determinado firmado entre mi representada y la ahora demandada, lo anterior por conducto del C. Víctor Medina en su carácter de Coordinador de Informática, por lo que se reclama su pago, tal y como se reclama en el inciso A) del capitulo de prestaciones de mi escrito de demanda. (Las negrillas son autoría de este órgano judicial).

En efecto, con dicha probanza se puede inferir el

reconocimiento expreso que hace la parte actora, de que recibió

un finiquito por la terminación de su nombramiento por tiempo

determinado con la ahora demandada y que lo recibía de

conformidad, excepto por el pago del bono de dos meses y

medio de salario, prestación que ya fue objeto de estudio en

este considerando y se declaró infundada. Lo anterior, con

fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

PEIE-001/2010-SP 57

aplicable en forma supletoria en lo conducente con base en lo

dispuesto en el inciso d) párrafo 1 del artículo 655 del código en

la materia.

En esa tesitura, este órgano judicial considera que con las

probanzas examinadas se desvanece lo que adujo la parte actora

en el sentido de que la parte demandada le adeudaba el pago de

las prestaciones que por concepto de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional en su parte proporcional a los días

efectivamente laborados le correspondían, pues contrario a ello

se puede advertir que las mismas le fueron cubiertas en forma

íntegra por la demandada.

En tal virtud, esta Sala Permanente considera que resultan

infundadas las prestaciones que reclama la parte actora

contenidas en los incisos B), C) y D) del escrito de demanda y

en consecuencia, se declara procedente la excepción opuesta

por la demandada, por ende, al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le absuelve del

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte

proporcional al tiempo laborado por la actora.

Por último, del escrito de contestación de demanda se advierte

que la parte demandada opuso la excepción que denomina como

“OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA” consistente en la

pretensión de pago de las prestaciones a que no tiene derecho o

que ya le fueron cubiertas a la parte actora.

Por lo que se refiere a esta excepción, este órgano judicial

considera que la misma ya fue objeto de examen al momento de

analizarse las excepciones anteriores también opuestas por la

demandada y que se declararon procedentes, en tal virtud,

resulta estéril pronunciarse sobre la misma y en obvio de

PEIE-001/2010-SP 58

repeticiones se remite a las argumentaciones vertidas con

anterioridad en el presente considerando.

CONSIDERANDO VI. Una vez concluido el estudio de las

prestaciones reclamadas por la actora y las excepciones

opuestas por la parte demandada, y en virtud de que las

prestaciones no se probaron y resultaron infundadas, de

conformidad a las argumentaciones y fundamentos legales

contenidos en el considerando V de la presente resolución, la

Sala Permanente de este Tribunal Electoral considera que lo

procedente será absolver al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, del pago de las prestaciones

que reclamó la parte actora en su escrito de demanda

consistentes, en el bono por terminación de la relación laboral,

así como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte

proporcional correspondiente al tiempo efectivamente laborado

por la actora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,

en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 69, 70

fracción VIII y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 3 fracción II, 4, 73, 77 párrafo tercero,

fracción I, 82, 90 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Jalisco; 654 párrafo 1 y 676 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 4º fracción IX,

115 fracción II y demás relativos del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a

los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer

y resolver el presente procedimiento especial para dirimir los

PEIE-001/2010-SP 59

conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus servidores;

la legitimación y personería de las partes, así como la

procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos

expuestos en los considerandos I, II y III de la presente

resolución.

SEGUNDO. La ciudadana Flor del Rocío Casillas Arreola no

probó los hechos constitutivos de sus pretensiones y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco sí

justificó sus excepciones, en los términos que se fijaron en el

considerando V de la resolución.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, del pago de las prestaciones

reclamadas consistentes en el pago del bono por terminación

de la relación laboral, así como la parte proporcional

correspondiente de aguinaldo, de vacaciones y la prima

vacacional, en los términos expuestos en el considerando VI de

esta resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y en su oportunidad, archívese el asunto como

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que

integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta

resolución conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrican al margen todas las

fojas que integran la resolución.

PEIE-001/2010-SP 60

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

Secretario General de Acuerdos

HORACIO BARBA PADILLA

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictada en el procedimiento especial laboral, número PEIE-001/2010-SP promovido por Flor del Rocío Casillas Arreola, que consta de sesenta fojas útiles por una sola de sus caras.

HORACIO BARBA PADILLA


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