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Date post: 14-Dec-2015
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LICENCIATURA EN DERECHO “AMPARO I” NORMA LETICIA ALFARO JIMENEZ CATEDRATICO: LIC. LIC JUAN FRANCISCO LEMUS AMEZCUA COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS. “INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CHIAPAS UNIVERSIDAD SALAZAR” CAMPUS COMITÁN
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LICENCIATURA EN DERECHO

“AMPARO I”

NORMA LETICIA ALFARO JIMENEZ

CATEDRATICO:

LIC. LIC JUAN FRANCISCO LEMUS AMEZCUA

COMITAN DE DOMINGUEZ, CHIAPAS.

“INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE CHIAPAS UNIVERSIDAD SALAZAR”

CAMPUS COMITÁN

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AMPARO I

INDICE

UNIDAD I CONTROL DE LA CONSTITUCION

1.1 PRINCIPIO DE SUPREMACIA.

1.2 PRINCIPIO DE RIGIDEZ.

1.3 CONTROL DE LA CONSTITUCION.

1.3.1 CAUSAS.

1.3.2 ORGANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCION.

1.4 CONTROL DE LA CONSTITUCION MEXICANA DE 1917.

1.4.1 ORGANO DE CONTROL.

1.4.2 MEDIO DE CONTROL.

1.4.3 AUTOCONTROL (ART. 133 DE LA CONSTITUCION):

1.4.4 CRITERIO DE PODER JUDICIAL FEDERAL.

UNIDAD II ANTECEDENTES HISTORICOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO.

2.1 EN LA EPOCA PRECOLONIAL Y COLONIAL.

2.2 ORGANO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE 1824.

2.3 ORGANO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE 1836.

2.4 ORGANO Y MEDIO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE YUCATAN DE 1840.

2.5 PROYECTO DE MINORIA Y MAYORIA DE 1842.

2.6 BASES ORGANICAS DE 1843.

2.7 ACTA DE REFORMA DE 1847.

2.8 CONSTITUCION MEXICANA DE 1857.

2.9 CONSTITUCION MEXICANA DE 1917

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AMPARO I

INTRODUCCIÓN

Podemos decir o dar a entender cómo juicio de amparo, al instrumento jurídico creado a favor de los gobernados de la ley mexicana, esto con el fin de hacer respetar las leyes en beneficio de estos mismos.

Este sé podría decir que es una última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo tanto este mantiene el orden jurídico nacional arremetiendo en contra de las violaciones de cualquier autoridad en beneficio de una persona jurídica.

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AMPARO I

UNIDAD I CONTROL DE LA CONSTITUCION

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es la Norma suprema, máxima, a ella y a su cumplimiento están obligados no solo los ciudadanos, sino también los poderes público y el resto de las leyes.

La Constitución de un país es el vértice de la pirámide normativa que integra el Ordenamiento Jurídico del Estado

Como ya te indicaba, el resto de leyes y, disposiciones normativas que no tienen rango de ley (Reglamentos, Ordenes, Resoluciones, Bandos etc...no pueden contravenir lo dispuesto en la Constitución

Su elaboración la hacen "los constituyentes" y el procedimiento para su modificación esta también establecido en la misma,

Esa ley fundamental, puede ser escrita o no,.

La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.

PRINCIPIO DE RIGIDEZ (135) CONSTITUCIÓN

El principio de rigidez constitucional, supone que el texto de la constitución requiere de un procedimiento de modificación mucho más complicado que las leyes ordinarias, con lo cual se busca brindar los principios y decisiones recogidos en ella frente a las variables mayorías políticas, representadas en el congreso.

El principio de rigidez de una Constitución, opuesto al de flexibilidad, garantiza la efectividad de la supremacía de la misma, como ya dijimos. En efecto, de nada serviría que una Ley Fundamental fuera suprema, si fácilmente y siguiendo el procedimiento común establecido para la alteración de una ley secundaria, pudiera modificarse, ya que, en el supuesto de que el legislador insistiera en que rigiera una ley opuesta a las normas constitucionales, podría sin ningún inconveniente realizar su objetivo, reformando simplemente la disposición de la Constitución que fuese contraria al contenido de la ley secundaria. Son, por tanto, los principios de supremacía y rigidez constitucionales los que deben concurrir para hacer efectivo el imperio de la Constitución.

CONTROL DE LA CONSTITUCION.

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AMPARO I

El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional

FUNDAMENTO

El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.

CAUSAS.

Por la Forma:

Contradicen a la Constitución cuando no han sido iniciadas, promulgadas y/o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.

Por el Fondo:

Cundo la ley o norma jurídica con rango de ley contradicen la materia normativa regulada por la Constitución, específicamente contradice principios contenidos en ella.

El artículo 22 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional para poder apreciar la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.

Finalmente la inconstitucionalidad de una norma jurídica puede ser total o parcial.

ORGANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCION

Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales,

pertenecientes o no al Poder Judicial. Es reparador porque se realiza después de

la sanción de la norma. Esta variante se subdivide en tres:

Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de

constitucionalidad.

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AMPARO I

Concentrado (o especializado): Implica que el Control Constitucional sea

ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el

uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la

norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así,

por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad

en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones

especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal

General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga

omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos

constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las

acciones generales de inconstitucionalidad.

No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura

(conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de

constitucionalidad a otros entes. Veamos:

Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de

un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la

doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo

del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo

sobre los demás.

Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera

que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de

constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde

era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.

Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia

directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o

no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación

popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara

inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a

referéndum la decisión del tribunal.

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Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se

estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el

control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.

El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente

de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la

inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el

control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra.

El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos

designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción

controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios

sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.

El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de

control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los

ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el

presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea

Nacional (Cámara de Diputados).

El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de

once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho

elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales

nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la

República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede

suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere

inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso

Nacional.

Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.

Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han

sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden

desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias

definitivas son obligatorias para los estados.

CONTROL DE LA CONSTITUCION MEXICANA DE 1917.6

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, y que es la que actualmente rige nuestro sistema político, se deba a los artículos de orden social y las garantías individuales. Al respecto el reconocimiento de los derechos sociales como libertad de asociación, de expresión, derecho de huelga, derecho a la educación y la regulación de la propiedad de acuerdo a los intereses de la comunidad.

En este sentido, los artículos de orden social más importantes de nuestra Constitución son los siguientes:

El Artículo 3° en el cuál se declara que la educación prescolar, primaria y secundaria debe ser obligatoria, gratuita, y laica, es decir, ajena a cualquier doctrina religiosa, con lo cual se garantiza la libertad de cultos en todo el territorio nacional.

En el Artículo 27 hace referencia a la propiedad de la tierra. En él se declara que las riquezas del suelo, el subsuelo, las aguas y mares de México pertenecen a la nación, y sólo el gobierno puede ceder a particulares el derecho de propiedad de la tierra y de la explotación del subsuelo, así como expropiarlas cuando lo considere necesario. Este artículo hizo posible controlar la actividad de las compañías mineras y petroleras, así como el reparto de la tierra de las grandes haciendas entre los campesinos, ya que las condiciones en las que vivían los campesinos antes de la revolución eran muy deplorables. Tan sólo en el estado de Morelos la existencia de 39 haciendas pertenecientes a 18 familias reflejaba claramente un sistema de privilegios y un desequilibrio social muy marcado.

En el Artículo 123 se protege a los trabajadores, a quienes se estableció una jornada máxima de 8 horas por día con derecho a un día de descanso obligatorio a la semana. Se prohibió que las mujeres y niños laboraran en actividades inapropiadas para su sexo y edad y se reconoció la libertad de formar sindicatos de trabajadores para proteger sus derechos dentro de los centros laborales, así como el derecho a huelga para exigir mejores condiciones laborales y resolver conflictos internos.

El contenido del texto constitucional esta dividido en nueve títulos

Título Primero: Garantías individuales

Título segundo: Soberanía nacional y forma de gobierno

Título tercero: División de poderes

Título cuarto: Responsabilidad de los funcionarios públicos

Título quinto: De los estados de la Federación

Título sexto: Del trabajo y de la previsión social

Título séptimo: Prevenciones generales

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Título octavo: De las reformas a la Constitución

Título noveno: De la inviolabilidad de la Constitución

En este texto quedan plasmadas muchas de las ideas que motivaron la Revolución mexicana, destacando un marcado contenido social y de fortalecimiento del Estado.

La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes conocidas como dogmática y orgánica.

En la primera, quedan consignadas las Garantías Individuales y se reconocen derechos y libertades sociales:

• Derecho a la libertad, aboliendo la esclavitud y otorgando Libertad a cualquier individuo dentro del Territorio Nacional.

• Derecho a la libre expresión, asociación y tránsito, libertades esenciales de la nación mexicana.

• Derecho a la educación, siendo ésta otorgada por el Estado de manera laica y gratuita.

• Derecho a la posesión de armas de fuego para seguridad y legítima defensa.

• Derecho de huelga y organización de los trabajadores en sindicatos.

• Derecho a la libre profesión de cultos.

• Jornada máxima de 8 horas de trabajo.

• Derecho al trabajo digno y socialmente útil

La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado, estableciendo:

• Una forma de gobierno mexicano como una república federal, representativa y popular.

• Que los Poderes de la Unión están divididos en Ejecutivo (Presidencia de la República), Legislativo (Honorable Congreso de la Unión) y Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación).

• Que la reelección del presidente queda prohibida.

• La creación del Municipio libre,

• La reforma agraria.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ha sido en lo general la que ha sufrido menos cambios desde su aprobación por Venustiano Carranza, al finalizar la Revolución en contra de Porfirio Díaz, quien en su periodo de

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gobierno olvidó e incumplió la Constitución de Ignacio Comonfort de 1857, aboliendo la libertad en favor de los ricos y los extranjeros de entonces. En el periodo de Carranza se retoma la Constitución, se amplía donde favorece al desarrollo del Pueblo Mexicano y se rescriben aquellas partes que no eran muy claras. Desde entonces todo lo que se cree obsoleto se elimina y se reforma de acuerdo a la época que se vive.

ORGANO DE CONTROL.

Órgano de control se rompe no solo cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter general contrarias al texto constitucional, cuando los poderes y niveles de gobierno exceden su esfera de competencia y cuando se violentan los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Con la finalidad de restablecer el orden constitucional en estos casos, la propia Constitución prevé los llamados medios de control constitucional, cuya finalidad es preservar el orden creado por la Ley Suprema, entre los que destacan al juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los procesos jurisdiccionales en materia electoral y la facultad de atracción de la Suprema Corte.

MEDIO DE CONTROL.

Los medios de control constitucional el sistema integral de justicia constitucional en materia electoral, que incorporó el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos y, más importante aún, se estableció un medio de control abstracto de revisión constitucional que garantiza la participación democrática de las minorías.

AUTOCONTROL (ART. 133 DE LA CONSTITUCION)

El auto-control de la constitucionalidad consiste en la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada estado, ajustándose a las disposiciones que señala la misma, a pesar de las normas en contrario que puedan existir en las constituciones o leyes ordinarias de cada estado.

En México, difícilmente puede darse el auto-control de la constitucionalidad, pues no obstante que en el art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra contenido dicho principio, las autoridades judiciales hacen caso omiso de tal imperativo del pacto federal; por consiguiente, cabe afirmar que en la práctica el auto-control de que se habla no se presenta, sino que sólo mediante los medios reparadores de la defensa a la Constitución podrá ejercitarse el control de la constitucionalidad.

UNIDAD II ANTECEDENTES HISTORICOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO.9

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EN LA EPOCA PRECOLONIAL Y COLONIAL.

Época pre colonial

era el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.

Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:

autoridad protectora

autoridades agraviantes

petición o demanda de amparo

disposición o mandamiento de amparo

actos reclamados

interés jurídico.

Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano

ÉPOCA COLONIAL

En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y Por las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización , la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.

En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el mismo rey de España. El monarca español, concentraba en su persona a las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado.

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En el derecho español positivo y el colonial, tenía la pretensión de ser realista. Lo que debía determinar la promulgación de cualquier ley, o inclusive su abrogación, era una motivación integrada por elementos y factores propios de la realidad social para la que estaba destinada o que fuesen incompatibles con ellas. Bajos estos auspicios, se creó el llamado Consejo de India, que actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a éstas interesarán.

El rey Carlos II en 1681 y dicho Consejo, ordenó la conjunción de ellas en un código que se conoce con el nombre de Recopilación de Leyes de la Indias, tal recopilación se observa la tendencia de proteger a la población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos, así como el designo invariable de evangelizarlos.

En un régimen jurídico- político la autoridad suprema del rey descansaba sobre el principio del origen divino. Este siempre se vio suavizados por los principios morales y religioso derivados de los postulados cristianos.

Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial de derecho neo- español, se las debe reputar como un código omnicomprensivo, o sea como un cuerpo legal regulador de varias materias jurídicas.

Se ha criticado con cierta frecuencia que al régimen español, en el sentido de marcado absolutismo, nada más injusto que estas criticas, el Derecho Español en su aspecto legal y consuetudinario existid una garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa en la que la norma era el Derecho Natural, cuyos mandatos debían prevalecer sobre las costumbres y las leyes.

Esta supremacía jurídica del Derecho Natural fue posteriormente corroborada por la ley 31 del título 18 de la Partida tres.

Cuando existía una oposición con el derecho natural, las leyes no debían ser suplidas, esto es, de debían ser atacadas sus disposiciones ni ejecutadas solamente debías escucharse y, asumiendo una actitud pasiva.

El afectado o agraviado por tal prentedida aplicación podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado alga por obrepción(mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real). Este recurso tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en el recurso te obedézcase pero no se cumpla, hallamos un precedente histórico español de nuestro juicio de amparo.

El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en

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pleno medioevo. Este derecho se formo a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra. Cuando algún soberano, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios, se acostumbro que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas.

ORGANO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE 1824.

En cuando el Plan de Iguala y el Tratado, de Córdoba de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.

En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

Tanto dicha Constitución, como la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos.

La principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales., la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta..

La Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo., tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

ORGANO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE 1836.

Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo

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integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía., su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente

El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".

Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente.

Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.

No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador,. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

ORGANO Y MEDIO DE CONTROL EN LA CONSTITUCION DE YUCATAN DE 1840

Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho

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AMPARO I

constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.

A pesar de las criticas de herrera y lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:

Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influencia de las ideas expuestas por Tocqueville.

En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

BASES ORGANICAS DE 1843.

Bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).

Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

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AMPARO I

Las bases constitucionales del amparo son:

1. Base de la instancia de parte agraviada;

2. Base de la existencia del agravio;

3. Base de la prosecución judicial del amparo;

4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;

5. Base de la definitividad del acto reclamado;

Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada

Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el órgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada.

Según esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a órgano político.

Reglamentación:

La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fracción I del artículo 107 de la Constitución (párrafo inicial del mismo artículo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), según la cual: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."

Tácitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4°, cuyo párrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."

Ventajas:

Las ventajas de a aplicación de la base de la instancia de parte agraviada son las mismas que vimos se derivan de que se vede la posibilidad de que el órgano de defensa constitucional actúe oficiosamente.

Segunda Base: La Existencia del Agravio

Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitución le otorga.

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AMPARO I

Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, dañados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el daño y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo más que el daño y el perjuicio de los que habla la legislación civil, cuya connotación es meramente patrimonial.

Efectivamente, daño, según el artículo 2108 del Código Civil del Distrito Federal, es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; en tanto que el artículo siguiente del propio ordenamiento reputa perjuicio a la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

La jurisprudencia ha confirmado este criterio al establecer que:

Las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general, a la ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses; la palabra perjuicio debe entenderse no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.

Elementos de la producción del agravio

Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:

1) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de él acabamos de dar;

2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;

3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y

4) Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.

Naturaleza del agravio

El agravio debe ser personal, directo y objetivo.

Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos

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lastimados, titularidad que funda su interés jurídico para lograr, mediante el amparo, la protección de aquéllos.

Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien sólo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violación de garantías; no el tercero a quien directamente afecta la misma violación."

Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del órgano de defensa constitucional.

Según esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparación entre cualquiera de las hipótesis consignadas en el artículo 103 de la Constitución y repetidas en el artículo 1° de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuación de la autoridad, por la otra; comparación como resultado de la cual se pueda concluir válidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hipótesis. Dicha existencia hará irrelevante, por tanto, el juicio u opinión que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del órgano que conozca y resuelva el amparo.

Tercera Base: La Prosecución Judicial del Amparo

Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el análisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecución judicial del amparo, así como la razón de ser de ésta y sus ventajas.

Expresamente se refieren a la prosecución judicial del amparo, tanto la Constitución, como la ley de la materia. Efectivamente, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución indica que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y a las formas de orden jurídico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurídico que no son otros, según dejan entender con posterioridad el propio artículo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo demás, en la fracción I del artículo 107 se habla del juicio de amparo, que deberá seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fracción IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1° que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo 5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artículo 19 que se refiere a la

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representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo.

Tácitamente, la prosecución judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artículo 107 de la Constitución encontramos la fracción V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, así como de la petición de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fracción VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia.

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su índice para comprender que el amparo a cuyo trámite se refiere, se prosigue judicialmente y sólo judicialmente.

Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo

La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente más que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atañe a su relación con el acto reclamado, y sólo con él.

En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, ésta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.

Aspecto positivo, por cuanto la sentencia sólo afectará: a las partes en el juicio y al acto reclamado.

Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectará:

a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situación jurídica, concreta sea igual a la de quienes sí tuvieron tal carácter, y,

b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idéntica a la de los actos que sí fueron reclamados.

Excepción al efecto relativo de la sentencia de amparo, con respecto a la autoridad responsable.

El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepción jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no señalada en el juicio como responsable. En efecto, la jurisprudencia, después de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas

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en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."

Ha sustentado el criterio de que:

Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atento a la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.

Reglamentación

Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitución como la Ley de Amparo:

La fracción II del artículo 107 de la Constitución recoge la Fórmula de Otero expresada ya en la última parte del artículo 102 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos:

"La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artículo 76 dispone que:

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

La limitación constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lógicamente, sólo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que están propiamente destinados a alterar la situación jurídica de las partes, razón por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Fórmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa).

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La adopción de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitución y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitución y tiene las mismas ventajas de éste con respecto al sistema de carácter político cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general.

Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado

Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.

Así en términos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que él sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes señalado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.

En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen múltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificación o la revocación del fallo o del acto.

La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservación de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economía procesal.

1) La conservación de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, el juicio de amparo perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria puesto que no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carácter legal ordinario.

2) La economía procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia del carácter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse éste se duplicarían las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocación o la modificación del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a más de que se enjuiciaría la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendría, también, su revocación o su modificación.

ACTA DE REFORMA DE 1847.

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El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de Agosto de 1846, en este se desconoció el régimen central de 1836.

La reimplantación del federalismo se inspiró en la experiencia que durante el régimen centralista había sufrido la República.

Las ideas de Mariano Otero, fueron acogidas en sus perfiles cardinales en el acta de las reformas de 1847, se contienen en el voto particular. En el congreso nacional extraordinario figuraba Manuel Crescencio , como diputado del Distrito Federal, presento el ilustre yucateco un documento dirigido a la nación, el que además de proclamar el sistema federal propuso la implantación del juicio de amparo, aunque con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatán, sino restringió a la sola protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de la primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio

CONSTITUCION MEXICANA DE 1857.

El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.

En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

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III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

CONSTITUCION MEXICANA DE 1917

A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:

El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.

Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:

Ratifica la fórmula otero (fracción I).

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Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).

Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).

Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).

Creación del Amparo

En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y politicos mexicanos, Manuela Crescencio Rejón y Marian Otero.

Manuel Crecencio Rejón, se desprende de su aportación la estructura jurídica del amparo los sig.:

procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la <constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;

procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;

principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare

CONCLUSION

A lo largo del tiempo el hombre ha buscado la forma de cómo defenderse de las violaciones de la misma autoridad que se supone “lo defiende”.

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En la primera parte de este trabajo pudimos contemplar “la evolución” si se puede llamar así, del juicio de amparo en México, vimos de cómo ser un capricho del virrey, fue cambiando, pasando por la constitución de 1824, hasta que en la constitución de 1857 se le da una importancia mucho mayor y se tiene la necesidad de la implantación del juicio de amparo.

El juicio de amparo creo yo es un arma muy importante de la que todos los mexicanos deberíamos estar bien informados para evitar los atropellos que con cierta regularidad autoridades cometen con los mexicanos.

El juicio de amparo sirve para mantener el orden jurídico nacional arremetiendo y castigando a aquellas autoridades que violan las garantías individuales de las y los mexicanos.

UNIDAD III PROTECCION DEL JUICIO DE AMPARO

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Se tiene por finalidad principal, dar a conocer cuáles son los supuestos en que es posible promover una demanda de amparo en contra de actos de autoridad. Esto es, cuando será procedente solicitar al tribunal de amparo que sean protegidas las garantías individuales del quejoso.

PROCEDENCIA. 24

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Se entiende por tal a “(-) la institución jurídico procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de control constitucional se encuentran en la posibilidad jurídica de analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de garantías; es decir, se trata de la aptitud jurídica que tiene el juzgador de amparo para realizar el estudio y pronunciamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en función de los conceptos de violación esgrimidos en su contra y a la observación que haga el tribunal de los requisitos previos y condiciones establecidas en la propia ley de la materia, cuya petición debe hacerse por vía de acción contra leyes o actos que provengan de autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de la competencia del Distrito Federal; o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la competencia de la autoridad federal, tal y como lo prevén los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo.”

1 Dado que existen dos tipos de amparo, el indirecto y el indirecto, habrá que satisfacer el tema de su procedencia en las dos modalidades, para con ello tener completo conocimiento de aquellos casos en los que es posible solicitar y demandar la protección de la justicia procesal, a través de la promoción de la demanda de amparo.

Es importante hacer notar, que por procedencia se entenderá para los fines de este documento, los supuestos que la ley de amparo señala como factibles para la tramitación de juicio de garantías; dejándose intocado el significado del vocablo procedencia en cuanto a que se conceda o no el amparo en la sentencia que sea emitida al momento de resolverse este juicio. Porque en este caso, habría que entrar al estudio de otras figuras jurídicas del amparo, como son la improcedencia, el sobreseimiento, entre o otras.

A) La procedencia o no del amparo indirecto está determinada a lo prescrito por el Artículo 114, que dice: El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los

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derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley.

VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. B) Por cuanto se refiere al amparo directo, la procedencia del mismo está determinada por otro precepto legal de la Ley de amparo que es el artículo 158 que dice así: El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa

PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

En este punto se tratará el tema del ámbito de protección que brinda el amparo a través de la sentencia que sea pronunciada en la audiencia constitucional. Se parte

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de un supuesto único, que consiste en pensar que la sentencia emitida por el tribunal de amparo fue favorable al quejoso y que por ello se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal.

Este tema deriva directamente de los contenidos de diversos preceptos de la Ley de Amparo, especialmente del artículo 80, que dice así:

“La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

”2 Este precepto legal comprende varios supuestos. El primero de ellos, es cuando el acto reclamado por el quejoso en su demanda de amparo es de aquellos actos que llevan por nombre actos positivos.3 En este tipo de actos al concederse el amparo en contra ellos, se deja sin efectos ese acto por inconstitucional, lo que trae como resultado necesario, que se restituya al gobernado de sus garantías violadas, retrotrayéndose las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de que existiera o se ejecutara el acto reclamado.

El otro supuesto, es cuando el acto reclamado en el amparo tiene naturaleza negativa. Estos actos son aquellos que se atribuyen a la autoridad señalada como responsable y que consisten en un hacer en ejercicio de sus atribuciones; lo cual se traduce en actos que en opinión del quejoso, vulneran sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución de competencias entre la Federación y los Estados. En este segundo tipo de actos, el efecto de la sentencia concesoria de amparo será restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Esto implica que la sentencia de amparo, va a obligar a la autoridad responsable a respetar la garantía constitucional

EXTENSION DEL PROTECCION DE JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo protege inicialmente al gobernado contra actos de autoridad que vulneren las garantías individuales consagradas constitucionalmente a favor de toda persona. Por tanto el amparo procede exclusivamente contra actos de autoridad conculcadores de las mencionadas garantías.

Una de esas garantías (de legalidad, art. 16 constitucional), exige que todo acto de autoridad emane de autoridad competente, por lo que cuando alguna autoridad pública emite un acto que no es de los contemplados constitucional o legalmente

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como propios de sus facultades, puede dar origen a su impugnación mediante la acción de amparo

Asimismo la garantía de legalidad establece la necesidad de que todos los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados en la ley aplicable al caso concreto; cuando una autoridad aplica inexactamente la ley secundaria, no solo viola ésta, sino que concomitantemente infringe la multicitada garantía, haciendo procedente el juicio de amparo por la contravención a dicha garantía individual.

La protección que se brinda por medio del juicio de amparo, es amplísima, ya que este juicio no solo prospera por la contravención directa a un artículo de la carta magna, sino que cuando se actualice una violación a una ley secundaria, se viola indirectamente el texto de la constitución haciendo procedente la substanciación del juicio de garantías.

JUICIO DE AMPARO MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCION

El control de la constitucionalidad importa la actuación de los órganos de gobierno, que tienen encomendada la función de velar por el respeto a la carta magna por parte de las autoridades estatales. En ese orden de ideas algunos órganos gubernamentales tienen la tarea de estudiar si los actos de las autoridades estatales, están apegadas al texto de la constitución. En México ese control está encomendado al Poder Judicial de la Federación, tanto por lo que hace a la substanciación y resolución del juicio de amparo, como por lo que hace a la tramitación y solución del juicio de controversia constitucional y de la acción de inconstitucionalidad e, incluso, del conjunto de juicios y recursos que dan forma a la justicia electoral.

Como complemento del control de la constitucionalidad, se ha ideado, creado, regulado y previsto el control de legalidad, consistente en que se estudien los actos de autoridad, analizando si se emitieron conforme a la ley secundaria; ahora bien, de acuerdo al artículo 16 constitucional, todos los actos de molestia, deben estar emitidos acorde con el texto legal. Cuando un acto de autoridad no guarda respeto a la norma jurídica secundaria, indirectamente violará la Constitución Federal, dando pauta a que se promueva la acción de amparo en contra del referido acto, proponiendo su anulación o invalidación.

El juicio de amparo se convierte en un medio de control de legalidad conjuntamente con su condición primigenia de medio jurídico de control constitucionalidad. Cuando el órgano de control de legalidad haya declarado esa ilegalidad, los actos que tengan ese vicio quedan insubsistentes, haciendo que impere el orden jurídico y permitiendo que el país respectivo viva dentro del estado de derecho, que en México tiene como sostén a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que regulan las disposiciones de la misma.

JUICIO DE AMPARO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

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Otra de las funciones esenciales del amparo dentro del sistema jurídico de nuestropaís, consiste en servir de medio para proteger la legalidad de los actos provenientes de una autoridad del Estado. Como se ha dicho, esta función se complementa con el papel del amparo como medio de control constitucional.La tesis jurisprudencial trascrita al final del punto anterior, explica de manera claracomo es que se da esta interrelación entre la visión del amparo como instrumentode control de legalidad y de la observancia de las normas constitucionales.El amparo tiene por objeto básicamente dos tipos de actos: a) los que vulneranDirectamente los preceptos constitucionales –medio de control constitucional-; y b)los actos reclamados que violan indirectamente la norma constitucional, o sea, aquellos que a través de la violación de una ley secundaria violentan una norma fundamental de orden constitucional.

El amparo es un medio de control de legalidad, en razón de que su ámbito de protección se amplía al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que son conocidos como las garantías de legalidad. Esto hace que el radio de acción de esos artículos, abarque prácticamente todo el sistema jurídico mexicano.

Esta función de control de legalidad que tiene el amparo, se confirma con el contenido del artículo 117 fracción V de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y con lo prescrito por el artículo 159 de la Ley de Amparo, quea la letra dice:

“Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

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X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculteexpresamente para proceder;XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio dela Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.”

UNIDAD IV AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO.

Autoridad responsable

Autoridad, equivale a poder, potestad, o actividad, que es susceptible de imponerse algo, referida al Estado como organización jurídica y política de la sociedad humana, es el poder con que está investido1, que emana de la soberanía que reside en el

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pueblo; podemos inferir que autoridad, es un órgano del Estado, al que la ley misma le ha dotado de facultades, que llevan implícitas un poder de decisión y ejecución, que inciden en la esfera jurídica del gobernado y que este poder es impuesto aun en contra de su voluntad; por lo que es dable subrayar que no a todos los órganos del Estado, corresponde el carácter de autoridad, puesto que no todos están investidos de facultades de decisión, ejecución y de potestad para imponer sus actos.

La autoridad responsable, como parte en el juicio de amparo; constituye el sujeto pasivo de la acción de amparo, es el órgano del Estado, que el quejoso le imputa al acto que ha conculcado, sus derechos humanos reconocidos o sus garantías individuales tuteladas en la Constitución.

La ley de amparo, en su artículo 5 fracción II especifica como autoridad responsable:

…teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general…

ORGANO AUXILIAR Y ORGANO AUTORIDAD.

Una vez que se ha precisado la acepción de autoridad de manera generalizada, así como se ha esgrimido el concepto de autoridad responsable, es menester subrayar, que no todos los órganos del Estado, se les atribuye tal carácter de “autoridad”, pues esto se diferencia, de la naturaleza propia de las funciones que se les atribuye; es decir, el elemento que caracteriza a los órganos del Estado autoridad, de los órganos que no son tales y que se les califica de auxiliares de aquellos, radica en la naturaleza de las funciones que ambos realizan Aquellas autoridades, cuya facultad de decisión y ejecución es propia de sus atribuciones; es decir, son órganos del Estado que producen jurídicamente una alteración, creación o extinción de una o varias situaciones concretas o abstractas, particulares o generales, públicas o privadas; de modo imperativo, ya sea por decisión, por ejecución o ambas.

Órgano auxiliar

Los órganos auxiliares, como su acepción lo estima, están subordinados a un órgano autoridad, cuyas funciones principales, se concretan en preparar determinaciones de aquellas, sin que puedan tomar determinación alguna, así como su actividad se limita

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a colaborar o coadyuvar, en las funciones que legalmente se atribuyen a los órganos autoridad

AUTORIDAD DE DERECHO Y DE FACTO.

Autoridad de derechoEs el órgano del Estado cuyas facultades, organización y existencia, como característica primordial, se encuentran determinadas en la ley

Autoridad de facto

Es aquella que cuyo actuar, no se encentra legalmente determinado, esto es que ningún ordenamiento jurídico prevé su creación, organización o funcionamiento

ACTO RECLAMADO

Es aquella conducta, activa o pasiva que puede consistir en un hacer o en un no hacer; que se le atribuye a la autoridad que tiene el carácter de responsable y que el gobernado estima violatoria de sus garantías individuales

UNIDAD V AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL

AMPARO CONTRA LEY AUTOAPLICATIVA.

Esta es la primera de las dos variantes del amparo contra leyes. Para saber en que consiste una ley autoaplicativa, hay que saber su noción, la cual dice una ley auto aplicativa es

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“También llamada de individualización incondicionada, es aquella cuyas disposiciones resultan obligatorias desde su entrada en vigor, esto es, que imponen al particular un hacer, dejar de hacer o de dar, sin que se requiera acto al ulterior y concreto de aplicación para que se genere dicha obligatoriedad.

La persona que promueva este tipo de amparo tiene que demostrar su interés juridico a través de los medios probatorios permitidos por la Ley de Amparo. Ese interés jurídico no es otra cosa, sino la afectación que sufre el quejoso y que le ocasiona dicha ley en su esfera de derechos y garantías constitucionales. En esta clase de amparo las Autoridades Responsables deben ser aquellas que hayan dictado promulgado8 o publicado9 ese acto legislativo violatorio de garantías individuales.En el amparo contra leyes puede haber más autoridades de las señalas en el párrafo que antecede. Así por ejemplo, tendrían esa calidad los Secretarios de estado, porque ellos son los que refrendan el decreto que emite el Presidente de la República, quien es la autoridad que lo promulga y ordena la publicación.

En este tipo de amparo, al igual que en los amparos contra leyes heteroaplicativas, hay una serie de excepciones a los principios que norman el juicio de garantías. Así por ejemplo, en el principio de definitividad no es aplicable.Esto implica que el quejoso no está obligado a agotar los recursos y medios de defensa ordinarios. La razón de esta excepción, es que sería contrario a los principios elementales del derecho que se obligara al quejoso a someterse a una ley que él considera inconstitucional. Otro principio del amparo que es inaplicable cuando se trata de amparos contra leyes, ya sean autoaplicativas o heteroaplicativas, es el principio de estricto derecho. Por tanto, tratándose de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales, el tribunal de amparo debe de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios expresados en el recurso.

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin a un juicio

Artículo 170.

El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se

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refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo

OPORTUNIDAD PARA PROMOVER AMPARO.

la persona extraña a juicio puede promover demanda de amparo indirecto contra todo el procedimiento judicial que afecte su esfera juridica al trastocar o vulnerar sus derechos; por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia dictada en el mismo que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el articulo 4o. de la ley de amparo, sin necesidad de estimar que la oportunidad del amparo depende de que se ejecute en su contra la sentencia dictada en el juicio que se señalo como acto reclamado, ya que la referida oportunidad esta regulada por el articulo 21 de dicha ley que establece varios supuestos, siendo uno de ellos la facultad de intentar el juicio constitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos, lo cual es acorde a lo dispuesto por el articulo 107 constitucional que en su fraccion iii, inciso c), establece la procedencia del amparo cuando se reclaman actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad

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a condicion de que se ejecuten en su contra, lo que a su vez es congruente con el principio de que el amparo procede contra actos dentro o fuera de juicio, ya que el acto reclamado señalado como "todo el juicio" implica las actuaciones habidas dentro de el como violacion a la garantia de audiencia; y su ejecucion corresponde a actos decretados concluido el juicio, por culminar este ultimo con la sentencia definitiva, como lo señala la propia constitucion politica de los estados unidos mexicanos en su articulo 107, fraccion vii, que distingue y establece la procedencia del amparo contra actos en juicio, fuera de juicio, despues de concluido, o bien que afecten a personas extrañas a juicio. en dicha fraccion tampoco se condiciona al tercero extraño a ejercitar su accion constitucional hasta la ejecucion del acto reclamado, sino que preceptua en forma general que dicho amparo procede contra actos que afecten a personas extrañas, como puede ser todo el juicio supuesto que tambien se apoya en lo dispuesto por el articulo 1o. de la ley de amparo al indicar que el juicio de garantias tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantias individuales, pudiendo ser uno de estos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño, como tambien lo estatuye el articulo 114, fraccion v, de la ley de amparo, que distingue la accion constitucional de que es titular el tercero extraño a juicio, como una accion autonoma, que se rige por sus propios principios, y que procede contra actos ejecutados "dentro" de juicio, como es todo el procedimiento; o bien fuera de juicio como lo es su ejecucion. por lo tanto, si la quejosa se ostento como tercera extraña a juicio de donde deriva tal sentencia por no haber sido emplazada al mismo y por esto reclamo la violacion directa a la garantia de audiencia que establece a su favor el articulo 14 constitucional, no es necesario que se dicte un mandamiento de ejecucion para que hasta entonces se pueda considerar que la sentencia de merito le cause el perjuicio que contempla el articulo 4o. de la ley de amparo.

EL INTERES JURIDICO

El articulo 73, fraccion v, de la ley de amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la via de amparo, algun acto violatorio de garantias individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. el juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantias individuales establecidas en la constitucion general de la republica, cuando la violacion atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. en conclusion, el interes juridico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantias y no otra persona.

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COMPETENCIA DEL AMPARO

La competencia en el juicio de amparo consideraciones generales

En mediante el conocimiento de los juicios de amparo como lo es el Poder Judicial Federal, pero con la exclusión de los tribunales unitarios de circuito, este realiza su función que la constitución le dio y las demás. Opera un sistema de competencia entre los órganos por lo que el juicio de amparo atañe. El ejercicio de del juicio de amparo estas condicionado por el presupuesto procesal al que se le llama competencia y que se ha considerado como el conjunto de factores de capacidad con que el orden jurídico en general inviste a los jueces de distrito, a los tribunales colegiados de circuito y a la suprema corte de justicia para conocer del medio de preservación de la constitución.

competencia de la suprema corte

Dos tipos procedimentales de amparo tiene el tribunal que son el indirecto o binstancial y el directo o uninstancial, pero el directo o uninstancial ha quedado reducido por las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

El amparo indirecto o binstancial

Este tipo de procedimiento en la corte conoce de él en la segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los jueces de distrito. Pues de dicho recurso deciden los tribunales colegiados de circuito. Pues existe la competencia para conocer de la revisión contra las referidas sentencia que voy a mencionar.,

Competencia exclusiva

Cuando en el amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal heterónomo expedido por el presidente de la república conforme al art. 89 fracción I de la constitución, o de un reglamento cualquier ordenamiento legal o local decretado por el gobernador de la entidad federativa de que se trate. Los reglamentos autónomos se excluyen que el ejecutivo federal expida como gobernador nato del distrito federal y los del mismo carácter provenientes de los gobernadores de los Estados.

La acción de amparo cuando ejercitada ante juez de distrito se hubiese fundado en lo provisto por las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, cuando se trate de lo que indebidamente suele llamarse amparo soberanía, o esa cuando la acción se hubiese dirigido contra leyes o actos de autoridades federales.

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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICABLES.

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de lo cual se deriva

que el quejoso, previo a promover el juicio de amparo, se encuentra obligado a

agotar todos los medios ordinarios de defensas que existan contra el acto que se

estima violatorio de derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea

impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo ellos los

siguientes:

I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual

emanan;

II. Los que dentro de un juicio, su ejecución sea de imposible reparación;

III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores

requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;

IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos

16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o

cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional;

VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la

suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de

defensa ordinarios que proceden en su contra;

VIII. Los que carezcan de fundamentación;

IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la

Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y

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X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa

legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto

reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula

no se contempla su existencia.

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS

También conocido como "La Formula Otero", el principio de relatividad es una

consecuencia del principio de agravio personal y directo, puesto que las sentencias

de amparo solo podrán beneficiar al quejoso que hubiere promovido el amparo

correspondiente, incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado

la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere sido declarada

inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal declaratoria solo podrá

beneficiar al quejoso que hubiere promovido el referido juicio.

La excepción a lo anterior es la figura de la declaratorio general de

inconstitucionalidad, en las cuales, de acuerdo a la ley, es factible que por virtud de

la revisión de tres juicios de amparo indirecto que hubieren sido promovidos en

contra de la constitucionalidad de una ley la declaratorio de inconstitucionalidad que

se derive de los mismos tenga efectos erga omnes.

LEY HETEROAPLICATIVA Y AUTOAPLICATIVA DEAPLICACION

 ES AUTOAPLICATIVA, porque con su sola entrada en vigor te causa perjuicio desde su publicación, es decir no existe acto de aplicación y tienes un término de 30 días para impugnarla por medio del amparo. 

En cambio las LEYES HETEROAPLICATIVAS, tiene que existir un acto de aplicación, como sería el cobro de algún impuesto, o el pago o traslado del mismo,15 dias para interponer el amparo.

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UNIDAD VI CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO

CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO

Es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución así como en los Tratados Internaciones de los que México sea parte de los actos de todas las autoridades nacionales cuando éstos violen los referidos

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derechos fundamentales y sus garantías. El juicio de amparo mexicano se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de amparo

El juicio de amparo se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, protegiendo así los derechos fundamentales de los seres humanos, garantizando, por ende, la libertad de éstos frente al arbitrario. No obstante lo anterior, en la actualidad existen diversos actos que se encuentran fuera de la acción del Juicio de Amparo y, aunado a ello, resulta que éste es un mecanismo de protección muy complejo, hablando técnica y jurídicamente, situación que ha sido duramente criticado por diversos juristas debido a que el ámbito de protección del Amparo, como instrumento jurídico de protección a los derechos fundamentales, debe ser amplio y el acceso a éste debe ser sencillo para así garantizar el Estado de Derecho.

NATURALEZA DEL AMPARO

Es de naturaleza establecedora o restitutoria porque nuestra constitución le da poder al juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en forma inmediata, porque aunque existen otras vías, estas no son de restablecimiento inmediato.Protección del juicio de amparoProcedencia constitucional del juicio de amparo.Principios del juicio de amparo

JUICIO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional, que tiene por objeto especifico hacer real, eficaz y practica las garantías individuales establecida en al constitución buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango cuando violen dichas garantías.

NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO INDIRECTO

El Amparo Indirecto prospera contra toda la demás gama de actos de autoridad (leyes, tratados internacionales, reglamentos administrativos, actos de autoridad administrativa en funciones de tal o resolviendo recursos administrativos, actos de tribunales judiciales, administrativos o laborales que no constituyan aquellos que dan pauta al amparo directo y actos que importen la interpolación de competencias).

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El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de agravio.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):

Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de

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Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y, además, deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar:

i) La existencia del acto reclamado, y;ii) La inconstitucionalidad del mismo.Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una

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vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los

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recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO

El juicio de amparo directo o uni-instancial, se considera un recurso extraordinario, pues por medio de el se busca anular un acto que atente contra las garantías individuales previstas en la constitución, tendiente a estudiar el apego que haya tenido el juez de primera o segunda instancia con la constitución, pero sin que puedan aportarse mayores elementos probatorios, que los que ante el juez natural se hayan admitido, ofrecido y desahogado.

El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas

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sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

CRITERIO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL

En relación con el carácter o la naturaleza jurídica del amparo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que nuestro medio de control constitucional no es un "recurso" que dé lugar a una nueva instancia, sino un procedimiento o juicio autónomo e independiente de aquel en el que se originaEl acto reclamado.

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Esta aseveración se retomó de la ejecutoria que textualmente dice: en el Juicio de Amparo sólo se discute si la actuación de la autoridad responsable violo o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia en la jurisdicción común; de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron punteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor.Por otra parte, en una jurisprudencia que estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, además de considerar que el juicio de amparo es un "instrumento procesal creado para nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de lasviolaciones que al respecto cometan las autoridades", se pugna porque no se haga de la técnica del amparo "un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales", y para que la interpretación de las normas que regulan este procedimiento constitucional se efectúe "con espíritu generoso, lo que facilita su acceso a todos los mexicanos, sin importar su grado de instrucción ni su nivel económico

UNIDAD VII PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO

Los principios constitucionales o fundamentales del amparo, representan las reglas que dan forma al juicio de garantías. Estos principios regulan los aspectos de procedencia del amparo, competencia para conocer de él, forma de tramitarlo, reglas de resolución del mismo y efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan, por ello se les denomina también, principios rectores del amparo.

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Es importante el comprender cada uno de los principios que rigen al amparo para poder entender a éste, así como interrelacionar unos con otros, para determinar con exactitud el contenido de los mismos.

Así podemos enumerar como principios fundamentales del amparo a los siguientes:

Principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del juicio de amparo. (ART. 103 CONSTITUCIONAL)

Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad. (ART. 103 CONSTITUCIONAL)

Principio de instancia de parte agraviada. (ART. 107 CONSTITUCIONAL).

Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados. (ART. 103 y 107 CONSTITUCIONAL)

Principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Principio de definitividad. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIONES III, IV y V)

Principio de prosecución judicial. (ART. 107 CONSTITUCIONAL)

Principio de estricto derecho. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II)

Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. (ART. 107 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II).

1. PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. (ART. 103 CONSTITUCIONAL).

El juicio de amparo como medio de control constitucional por órgano judicial, es conocido por tribunales. Sin embargo no todos los tribunales pueden dirimir las cuestiones que derivan del juicio de garantías, sino que tan solo algunos de los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, resuelven esta clase de controversias.

El Poder Judicial Federal se integra por los siguientes órganos:

a) Suprema Corte de Justicia de la Nación (en pleno con los 11 ministros o en salas con 5 ministros cada sala, sin que el Presidente integre las mismas). Resuelve el recurso de revisión en amparo indirecto e incluso en directo cuando dicho recurso procede y puede ejercitar la facultad de atracción que le es conferida por la constitución.

b) Tribunal Electoral (conformada por una sala superior y 5 salas regionales).

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c) Tribunales Colegiados de Circuito. (conformados por tres magistrados). Conocen del amparo indirecto en segunda instancia (recurso de revisión) y del amparo directo en única instancia.

d) Tribunales Unitarios de Circuito (conformados por un magistrado). Conocen del amparo indirecto en contra de otros Tribunales unitarios de circuito.

e) Juzgados de Distrito conocen del juicio de amparo indirecto en primera instancia.

f) Consejo de la judicatura federal.

g) Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas. Conocen del amparo indirecto en materia penal contra actos de autoridad judicial de inferiores jerárquicos, también llamada competencia concurrente.

h) Jurados Popular.

2. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.

Una de las características de los medios de control constitucional es que éstos proceden exclusivamente contra actos de autoridad. Siendo el amparo un medio de defensa de la Constitución, éste prospera tan solo contra esa clase de actos, sin que puedan impugnarse actos de particulares por medio del juicio de garantías.

Se entiende por autoridad para efectos del amparo, a las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, frente a los gobernados, estas personas pueden integrar al gobierno propiamente o a un órgano descentralizado, con lo que dichos entes adquieren la calidad de autoridad.

Así pues, es autoridad, aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal.

Existen diversas clases de actos de autoridad:

Atendiendo al ámbito de la autoridad: Federal, Estatal, Distrital o Municipal.

Conforme a la naturaleza del acto: Legislativo, ejecutivo (administrativo) o judicial.

De acuerdo con los efectos propios del acto: Positivo, negativo u omitivo.

3. PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

Parte agraviada, es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto, promueva la demanda respectiva, siendo esa una de las características del amparo como medio de control constitucional por órgano judicial.

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La parte agraviada en amparo, siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos pueda ser afectada por actos autoridad. Cuando se actualiza esa lesión se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de garantías entonces permanecerá en la condición de agraviado; pero si entabla la demanda para dar cabida al juicio, se convertirá en quejoso.

Este principio se encuentra inscrito en el artículo 107 Fracción I, de la Constitución, así como en el artículo 4° de la Ley de Amparo.

Con motivo de este principio, el juicio de amparo adquiere la condición de medio de control constitucional por órgano judicial, permitiendo que los tribunales federales conozcan de la controversia respectiva, debido a que el agraviado por el acto de autoridad, insta para que el Tribunal Federal entre en funciones y diga el derecho entre las partes.

4. PRINCIPIO DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO A FAVOR DE LOS GOBERNADOS.

El juicio de amparo se ha creado para favorecer exclusivamente a quien tenga la condición de gobernado, sin que los órganos de gobierno, ni los órganos que tienen la calidad de organismos descentralizados que puedan dar nacimiento a actos de autoridad, tengan a su favor esa acción, salvo que actúen como gobernados frente a otros entes.

El amparo se ha creado para beneficiar a los gobernados contra los actos de autoridad que lesionen su esfera jurídica, sin que proceda para impugnare actos de entes públicos que afecten a otros entes de la misma índole en defensa de su competencia o de los actos que hayan emitido. Las entidades públicas tienen a su favor la acción de amparo cuando tienen la calidad de gobernados o, como dice la ley de amparo (art. 9°), cuando defienden sus derechos patrimoniales, fuera de estos casos pueden demandar la anulación de actos de otro ente público, por ser inconstitucionales, mediante la promoción del juicio de controversia constitucional, o a través de la acción de inconstitucionalidad, pero no son titulares de la acción de amparo.

5. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación del acto de autoridad.

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Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

6. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, autoaplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.

B) En amparo contra ordenes verbales, éstas representan actos de autoridad netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.

C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16 constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.

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D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará obligado a agotar ese recurso.

E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas requisitos que los previstos por la ley de amparo.

F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa, proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo prospere.

G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo contempla una ley.

H) Por violación directa a un precepto constitucional.

I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.

J) Amparo contra auto de formal prisión.

K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.

L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.

N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio

7. PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que dan forma a la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces federales están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

8. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las

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consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea manifiesta y a todas luces.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:

A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como inconstitucionales.

B) En amparo penal a favor del reo.

C) En amparo agrario.

D) En materia laboral en favor del trabajador..

E) En favor de los menores e incapaces.

9. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control constitucional por órgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado

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