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AMPARO EN REVISIÓN 553/2019. RECURRENTES ......AMPARO EN REVISIÓN 553/2019 4 expresamente por las...

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AMPARO EN REVISIÓN 553/2019. RECURRENTES: ADRIANA CARRILLO CORONADO (QUEJOSA), EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA (TERCEROS INTERESADOS). RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA. VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día […]. (…) SEXTO. Estudio de fondo. Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, es menester advertir la incorrección del estudio efectuado por la juez federal en la sentencia recurrida, atendiendo a que en ésta se realizó el análisis de la constitucionalidad de la disposición normativa impugnada a partir de una redacción distinta a la aplicada por la autoridad responsable. 1 1 Incorrección en que no incurrió la sala responsable al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, en que aplicó correctamente la disposición normativa, como se desprende del Toca de apelación ****, foja 64 -reverso-.
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AMPARO EN REVISIÓN 553/2019. RECURRENTES: ADRIANA CARRILLO CORONADO (QUEJOSA), EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA (TERCEROS INTERESADOS). RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA.

VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación correspondiente al día […].

(…)

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a emprender el estudio de fondo

del asunto, es menester advertir la incorrección del estudio efectuado por

la juez federal en la sentencia recurrida, atendiendo a que en ésta se

realizó el análisis de la constitucionalidad de la disposición normativa

impugnada a partir de una redacción distinta a la aplicada por la autoridad

responsable.1

1 Incorrección en que no incurrió la sala responsable al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, en que aplicó correctamente la disposición normativa, como se desprende del Toca de apelación ****, foja 64 -reverso-.

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En ese sentido, cabe señalar que el precepto impugnado en

comento sufrió su última reforma mediante el decreto publicado el trece

de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación a partir del

cual se modificó su redacción, según se muestra a continuación:

Redacción previo a la reforma Redacción aplicable a la controversia

Artículo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y

Articulo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y

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IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

En ese sentido, la redacción de la disposición normativa aplicable lo

es la versión que derivó de la reforma de trece de junio de dos mil catorce.

Ello es así, en tanto que el testimonio número **********, pasado ante la fe

del Licenciado **********, Notario número ********** de la ciudad de

Guadalajara, Jalisco, en el que consta el contrato de fidecomiso

irrevocable de garantía, fue suscrito el diecinueve de marzo de dos mil

quince; siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo primero

transitorio del decreto en comento, éste entró en vigor al siguiente día de

su publicación.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Primera

Sala, cuyo rubro y texto disponen:

“CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY

VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud

de que las relaciones contractuales se rigen por las normas

que provienen tanto de las cláusulas convenidas

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expresamente por las partes, como de la ley vigente en el

momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al

llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las

partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la

que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple

la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran

sido materia expresa de la convención y que, sin embargo,

son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato,

y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que

con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de

no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los

contratos se rigen por la ley en vigor al momento de

celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato

celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea

una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus

efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la

aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la

privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía

que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero”.2

Una vez efectuada la precisión en lo atinente a la redacción del

precepto legal sobre el que esta Primera Sala procederá a emprender el

estudio de fondo, a continuación se expone el análisis de los agravios de

la parte recurrente.

La inconforme señala que en la sentencia recurrida se omitió

analizar si el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, vulneraba las garantías de seguridad jurídica, legalidad, audiencia

y acceso a la justicia, prevista en los artículos 14 y 17 de la Constitución

Federal; en atención a que dicho numeral i) condiciona el que el

fideicomitente pueda oponerse a la enajenación del bien fideicomitido, a

que exhiba el importe del adeudo garantizado; y por otro lado, ii) porque

2 Época: Novena Época Registro: 186047 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2002 Página: 88

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confiere al fiduciario la capacidad de asumir las funciones jurisdiccionales

propias de una autoridad.

A juicio de la recurrente, en la sentencia recurrida no se atendió el

planeamiento de constitucionalidad, sino que la juzgadora se limitó a

analizar, en un plano de legalidad, la factibilidad de poder acudir al

procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante

fideicomiso de garantía para que por resolución judicial se pongan a

disposición de la fiduciaria los bienes fideicomitidos.

Tales argumentos resultan parcialmente fundados pero

insuficientes.

Lo anterior es así, puesto que si bien del análisis de la sentencia

recurrida se advierte que la juez federal centró su análisis en una

descripción de la normativa que se estimó aplicable al procedimiento

extrajudicial de enajenación de los bienes inmuebles, pero omitió dar

respuesta a los argumentos torales de constitucionalidad que expresó la

solicitante de la protección constitucional en su demanda de garantías; lo

cierto es que a juicio de esta Primera Sala, el artículo 403 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito no resulta inconstitucional, a

la luz de los planteamientos de la parte quejosa, ahora recurrente.

Efectivamente, el juez federal luego de explicar la forma en que se

regula el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas

mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, y

el objetivo que persigue; concluyó que si bien se condenó a la demandada

a entregar la posesión material de los bienes fideicomitidos, lo cierto era

que su enajenación debía ser mediante la forma pactada

convencionalmente por las partes en la escritura pública donde se

constituyó el fideicomiso base de la acción, es decir, de forma extrajudicial,

por lo que no se apreciaba que el artículo 403 tildado de inconstitucional

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fuera contrario a los derechos fundamentales alegados por la peticionaria

del amparo.

Empero, omitió dar contestación a los razonamientos que expuso la

quejosa en su demanda de amparo, que hizo consistir en que el precepto

citado condiciona al fideicomitente a que no pueda oponerse a la

enajenación del bien fideicomitido, o a que exhiba el importe del adeudo

garantizado; y por otro lado, porque confiere al fiduciario la capacidad de

asumir las funciones jurisdiccionales propias de una autoridad.

Por ende, aun cuando la juez federal haya dedicado un apartado

especial al análisis de constitucionalidad del artículo 403 impugnado,

previo al análisis de las cuestiones de legalidad que se estimaron

fundadas; lo cierto es que no existió un contraste de la disposición

normativa, con el contenido de los artículos constitucionales en que se

contienen dichos derechos. Sin embargo, como ya se precisó, a juicio de

esta Primera Sala, el artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito no resulta inconstitucional, de conformidad con

los razonamientos siguientes.

Como punto de partida, es necesario acudir a la definición legal del

fideicomiso, prevista en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito:

“Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”.

Siendo que el fideicomiso con fines de garantía es, en todos los

casos, un contrato accesorio que garantiza el cumplimiento de las

obligaciones que asumió el fideicomitente, o en algunos casos, el

fideicomisario, a la firma de un contrato de crédito, de reconocimiento de

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adeudo, de pago con condición suspensiva, de mutuo con interés o a la

suscripción de un título de crédito, entre otros.3

Al respecto, cabe señalar que si bien la figura del fideicomiso en

garantía se introdujo legalmente por medio de las reformas identificadas

como miscelánea mercantil, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el veintitrés de mayo de dos mil, lo cierto es que el capítulo

ex profeso a la ley cambiaria concretizó una práctica fiduciaria que se

realizó desde décadas atrás4. Práctica en la que ya se preveían

procedimientos mercantiles convencionales para la venta o ejecución de

los bienes fideicomitidos por parte de las instituciones financieras.

En esos términos es que actualmente en la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito se prevé en el Título Segundo “De las

operaciones de Crédito”, Capítulo V, la segunda sección referente al

Fideicomiso en Garantía.

En dicho apartado se regulan, entre otras cosas, los entes que podrán

fungir como fiduciarias y su participación en el contrato (artículos 395 y

396), los contenidos que podrán pactarse (artículos 397, 398, 399, 400,

401 y 403), las formalidades que debe contener (artículo 404), el plazo de

prescripción (artículo 405), las sanciones para quien tenga la posesión del

o los bienes fideicomitidos en caso de resultar afectados (artículo 406), así

como el marco jurídico aplicable (artículos 402 y 407).

En este sentido, se habla de que en su regulación se reconoció lo

que normalmente sucedía en la práctica, esto es, que las partes pudieran

convenir que los bienes afectados a un fideicomiso de garantía se

mantuvieren en posesión del propio fideicomitente. De modo que, aunque

3 Monserrit Ortiz Soltero, Sergio. El fideicomiso mexicano, México, D. F.: Editorial Porrúa, 2011, págs. 203-204. 4 Íbidem. págs. 193-198.

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el bien se hubiese transmitido al fiduciario, el fideicomitente podría seguir

en posesión del mismo.5

Sobre este punto, debe hacerse especial énfasis en dos

características que distinguen al fideicomiso: su contractualidad, y el

objeto consistente en la transmisión de propiedad.

En relación al primer aspecto, resulta claro que la constitución misma

del fideicomiso requiere al menos de la conjunción de dos voluntades;

siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 382, párrafo tercero,

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la aceptación del

fiduciario es indispensable para su validez.

Asimismo, y en relación con el segundo aspecto, resulta igualmente

incuestionable que se requiere de la voluntad del fideicomitente, pues, en

razón de la constitución del fideicomiso, éste transmitirá a una institución

fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos,

según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados;

tratándose de un fideicomiso en garantía, el fin lo será garantizar el

cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago.

En este contexto, y por lo que se refiere al fideicomiso en garantía,

éste se extinguirá cuando, en términos de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 397 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, el fideicomisario notifique a la fiduciaria de que la obligación, cuyo

cumplimiento se garantizaba, quedó extinguida; lo que conllevará a que

queden sin efectos los derechos que respecto del fideicomisario se

deriven del fideicomiso.

5 Castillo Lara, Eduardo. El fideicomiso, el fideicomiso de garantía y su ejecución, México, D. F.: Editorial Limusa, 2011, págs. 235-236.

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No obstante, el fideicomiso podrá extinguirse también, por virtud de

la ausencia en la realización del fin para el que fue constituido, a saber,

garantizar la obligación entre el fideicomitente y el fideicomisario, cuando

el primero incumpla con ésta injustificadamente. Para este supuesto, la ley

previó en su artículo 403, ahora impugnado, que las partes puedan pactar

un procedimiento para que se proceda a la ejecución de los bienes o

derechos, sin tener que acudir a un órgano jurisdiccional.

Si bien dicho precepto ha quedado transcrito en el cuadro

comparativo formulado con anterioridad, conviene referirse nuevamente al

texto del artículo que será materia de estudio:

“Articulo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso.

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A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.”

[Énfasis añadido]

Como se refirió anteriormente, con motivo de las comentadas

reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicadas

el trece de junio de dos mil catorce, se modificó el texto de esta disposición

normativa, cambiando la exigibilidad del contenido que debe incluirse en

el contrato por el que se pacte el procedimiento para proceder

extrajudicialmente a la enajenación de los bienes o derechos;

circunstancia que no es trivial para efectos de la impugnación que se

realiza.

En primer lugar, debe recordarse que la quejosa impugnó la

constitucionalidad del artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en virtud de que éste le fue aplicado por la

autoridad responsable para sustentar el fallo en que se confirmó la orden

dictada por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del

Estado de Jalisco, mediante la cual le requirió la entrega de la posesión

física y jurídica del inmueble objeto del fideicomiso.

Cabe destacar que, a juicio de la autoridad responsable, la Séptima

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del texto del

contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía, se advertía que las

partes se sujetaron a las reglas de ejecución extrajudicial del bien

fideicomitido, previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. Razón por la cual, en términos de lo acordado

por las partes en las clausulas cuarta y quinta del contrato, la pretensión

de acudir al juez, únicamente había consistido en que se pusiera a

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disposición del fideicomisario y la fiduciaria de los bienes sobre los que la

fideicomitente había mantenido su posesión.

Concretamente, las partes establecieron, en las cláusulas cuarta y

quinta del contrato de fideicomiso en garantía, que el procedimiento de

ejecución del patrimonio fideicomitido daría inicio con la solicitud que

formulara por escrito el fideicomisario a la fiduciaria, informando sobre el

incumplimiento de la obligación garantizada. Lo cual, se haría del

conocimiento de la fideicomitente para que en el término de cinco días a

partir de que recibiere la comunicación: i) acreditara con documento

fehaciente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o ii) presentara

el documento que comprobara de forma indubitable la prórroga del plazo

o la novación de las obligaciones a su cargo. Lo anterior, bajo el

apercibimiento de que, de no hacerlo se llevaría a cabo la enajenación

extrajudicial dl patrimonio fideicomitido en los términos y condiciones

establecidos en el propio fideicomiso. Siendo que también se le

concedería el plazo de cinco días a partir de que recibiere la comunicación

para que entregara la posesión material del patrimonio fideicomitido.

De este modo, se pactó que si transcurrido el plazo referido, sin que

la fideicomitente diera cumplimiento a lo solicitado, se procedería a

enajenar extrajudicialmente el patrimonio fideicomitido, conforme a lo

establecido en los puntos 4 a 14 de la referida cláusula cuarta. En el punto

15 se estableció que si habiendo transcurrido los plazos antes referidos,

sin que la fideicomitente hiciere la entrega del bien fideicomitido, se

iniciaría el procedimiento especial de ejecución de la entrega de la

posesión de los bienes materiales del fideicomiso ante el juez mercantil

competente; el cual debería requerir la entrega de bien inmueble y, en su

caso, hacer efectivos los medios de apercibimiento correspondientes.

La reseña anterior del contrato de fidecomiso en garantía tiene como

propósito evidenciar la inoperancia del primer planteamiento de la

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quejosa y recurrente, en el que refiere que el artículo 403 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito resulta inconstitucional, en

virtud de que, a su juicio, condiciona el que el fideicomitente pueda

oponerse al procedimiento enajenación del bien fideicomitido ante la

fiduciaria, a la exhibición del importe del adeudo garantizado.

Lo anterior es así, pues la recurrente parte de un premisa falsa al

considerar que el artículo tildado de inconstitucional, impide al

fideicomitente oponerse al procedimiento de enajenación del bien

fideicomitido, pues contrariamente a ello, el numeral es muy claro al

establecer que se trata de una mera posibilidad a la que podrán allegarse

los propios contratantes para otorgarle mayor seguridad al procedimiento

de enajenación extrajudicial a título oneroso, sin que en el presente caso,

la hipótesis de la exhibición del importe del adeudo haya sido establecida

como obligación de la fideicomitente en el documento base de la acción.

Así es, con independencia de que la norma impugnada en su

fracción II, ciertamente se refiere al supuesto en que los fideicomitentes

sólo podrán oponerse a la enajenación extrajudicial siempre y cuando

exhiban el importe del adeudo, acrediten el cumplimiento de la o las

obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de

conformidad con la fracción anterior, o presenten el documento que

compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; no menos

es verdad que ello deriva de la voluntad contractual de quienes celebraron

el fideicomiso, sin que en el documento fundatorio de la acción

hubiera sido aplicada cláusula alguna en ese sentido, pues

únicamente se vinculó a la fideicomitente a que acreditara con documento

fehaciente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o presentara el

documento que comprobara de forma indubitable la prórroga del plazo o

la novación de las obligaciones a su cargo; por lo que la hipótesis a la que

hace alusión la inconforme no le fue aplicada, es decir, nunca

convinieron que la exhibición del adeudo garantizado fuera una

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forma de oponerse a la enajenación, y por ende, sus planteamientos

resultan meras consideraciones hipotéticas que deben desestimarse.

Esto es, si de lo que se dolió la peticionaria del amparo fue,

fundamentalmente, que el precepto legal establece que sólo podrá

oponerse al procedimiento enajenación del bien fideicomitido ante la

fiduciaria, siempre y cuando exhibiera el importe del adeudo garantizado,

y esa hipótesis no fue pactada por las partes en el contrato de fideicomiso

con garantía que celebraron, pues la fideicomitente sólo se obligó a

presentar el documento de cumplimiento de sus obligaciones o la

comprobación indubitable de la prórroga de plazo para hacer frente a las

mismas o, en su caso, la novación de éstas; es claro que no le depara

ningún perjuicio el precepto pues no se encuentra en el supuesto previsto

por la norma que ahora tilda de inconstitucional, por lo que sus argumentos

resultan inoperantes.

Resultan aplicables en lo conducente, las tesis emitidas por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, que

disponen lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN

AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE

PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS

QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA

IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON

APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos

planteados en la demanda de garantías mediante los cuales

se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos

legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el

único propósito de señalar que las hipótesis normativas

previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis

planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas

disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse

que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas

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en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y

directo.”6

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,

SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O

HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como

conceptos de violación o agravios en contra de algún

precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de

situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben

ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible

cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en

demostrar la violación constitucional, dado el carácter general,

abstracto e impersonal de la ley.”7

Ahora por lo que respecta, al segundo planeamiento de la

recurrente, mediante el cual alega que el artículo 403 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito resulta violatorio de las garantías de

audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que

confiere al fiduciario la capacidad de asumir las funciones jurisdiccionales

propias de una autoridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estima que dicho planteamiento resulta infundado.

La recurrente hace depender la inconstitucionalidad apuntada, del

hecho de que la disposición normativa le permite a la fiduciaria valorar,

analizar y determinar si el fideicomitente acreditó o no el cumplimiento de

la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga,

así como la capacidad de hacer un análisis de la legalidad sobre los

intereses pactados.

6 Esta Primera Sala comparte comparte la tesis aislada de la Segunda Sala. Época: Novena Época Registro: 194924 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a. CLII/98 Página: 430 7 Época: Novena Época Registro: 183118 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 88/2003 Página: 43

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Como punto de partida, cabe mencionar que el principio jurídico de

garantía de audiencia se encuentra previsto en el artículo 14

constitucional, en la porción que a continuación se transcribe:

“Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]”.

Este artículo protege la garantía de audiencia que consiste en

salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los

gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo podrán

ser disminuidos, menoscabados o suprimidos de manera definitiva de la

esfera jurídica del gobernado, mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento que señalen las leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

Para ello, la Constitución General establece determinados requisitos

que este Alto Tribunal ha definido como formalidades esenciales del

procedimiento cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales

permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las

autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Esto es el

núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo

procedimiento jurisdiccional8 a fin de cumplir con la garantía de audiencia

y evitar la indefensión del afectado.

Esas formalidades esenciales del procedimiento, según lo ha

definido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su

8 Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Página: 396. “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.

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jurisprudencia, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa

previas al acto privativo, y consisten en: (i) la notificación del inicio del

procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una

resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha

sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.9

Sobre este punto, este Alto Tribunal ha desarrollado una clara

doctrina en relación a la diferencia entre los actos privativos, en

contraposición de los actos de molestia, en tanto que la garantía de

audiencia sólo es exigible constitucionalmente en el supuesto en que se

disminuyan, menoscaben o supriman de manera definitiva de la esfera

jurídica del gobernado los derechos a la vida, libertad y propiedad de los

gobernados.10 En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos

efectos que los actos privativos, en tanto sólo restringen de manera

provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger

determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el

artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por

una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y

motive la causa legal del procedimiento.11

En este sentido, debe hacerse especial mención en que, como fue

descrito, el fideicomiso se constituye a partir de la transmisión de

propiedad o titularidad que realiza el fideicomitente de uno o más bienes

o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados,

9 Época: Novena Época. Registro: 200234. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia P./J. 47/95. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 133. “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”. 10 “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”. Jurisprudencia P./J. 40/96 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5. 11 Tesis jurisprudencial P./J. 40/96, registro de IUS 200080, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, cuyo rubro es “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”.

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encomendando la realización de dichos fines a la propia institución

fiduciaria; tratándose del fideicomiso en garantía, la finalidad será

garantizar una determinada obligación.

Al respecto, debe señalarse que la desposesión del bien inmueble

se llevará a cabo, si bien en términos de lo que pudieren pactar las partes,

pero por medio de la acción judicial, en la que se ordene a la fideicomitente

la entrega de los bienes fideicomitidos, y en su caso, se utilizaran los

medios de apremio correspondientes.

De modo que, la propiedad del bien o derecho que se afecte con

motivo de la constitución del fideicomiso se transmite desde el momento

mismo en que se celebra el contrato de fideicomiso, pasando éste del

patrimonio del fideicomitente al de la entidad fiduciaria. En este sentido,

es relevante que al momento en que se efectúe la enajenación de bienes,

sea judicial o extrajudicial, la titularidad o propiedad de los bienes

fideicomitidos pasará del patrimonio de la entidad fiduciaria al de una

persona diversa.

Ahora, y en el contexto del procedimiento de enajenación de un bien

o derecho en los términos de un contrato de fideicomiso en garantía,

resulta de fundamental trascendencia distinguir entre dos actos que

pueden concurrir: i) la secuencia de actos tendientes a transmitir la

propiedad o titularidad de los bienes o derechos del patrimonio de la

fiduciaria al de quien resulte el comprador de éste, y ii) la solicitud que se

realice ante el juez competente para obtener la posesión jurídica y material

del citado bien o derecho.

En relación con el primer aspecto, resulta relevante que cuando la

fideicomitente, pese a haber transmitido la titularidad o propiedad del bien

con motivo de la celebración del fideicomiso en garantía, conserve la

posesión del bien; la secuencia de actos por virtud de los cuales se

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transmita la propiedad o titularidad del bien o derecho sobre el que tiene

la posesión, evidentemente no se traduce en un perjuicio a su patrimonio,

dado que este salió de su esfera jurídica de bienes y derechos, desde el

momento en el que otorgó su consentimiento para celebrar el contrato de

fideicomiso en garantía, en el que transmitió la propiedad de éste a la

entidad fiduciaria para garantizar una obligación frente al comisario. Razón

por la que no pueden considerarse transgredidas las garantías de

audiencia, legalidad y debido proceso contenidas en el artículo 14

constitucional, pues, no se trata de un acto privativo sobre el que

constitucionalmente sean exigibles dichas formalidades.

Circunstancia que se corrobora de lo dispuesto por el artículo 393

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al

fideicomiso en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo

407 del mismo ordenamiento legal, mediante el cual se prevé

precisamente el destino de la titularidad de los bienes o derechos una vez

extinguido el fideicomiso, por una razón diversa al cumplimiento de su

objeto; que es del tenor siguiente:

“Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente. Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito. Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.”

[Énfasis añadido]

En el mismo sentido, cabe destacar que el fiduciario, al dar paso al

procedimiento de enajenación, únicamente actúa en la forma acordada

previamente por las parte en el clausulado convenido en la constitución el

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fideicomiso; de modo que, si bien se prevén reglas para su evaluación y

posterior remate, permitiendo que la fideicomitente sea notificada del inicio

de este procedimiento y se le permita oponerse; resulta indiscutible que

se cumple con las formalidades del procedimiento.

Sirve de apoyo en lo conducente la tesis emitida por la otrora Sala

Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto

siguientes:

“FIDEICOMISO. REMATE DE INMUEBLES POR LA

FIDUCIARIA. El artículo 14 constitucional establece que nadie

podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos. Ahora bien, esto no impide que las

partes, al celebrar un contrato de fideicomiso, puedan pactar,

o sea convenir entre ellas, en que en caso de incumplimiento

de determinadas obligaciones la fiduciaria saque a venta un

bien inmueble, en remate, señalando el procedimiento

convencional a seguir siempre que en él se respete el derecho

del afectado a ser oído. Es cierto que nadie puede hacerse

justicia por propia mano, y a esto se refiere la garantía

constitucional. Pero el que la fiduciaria acate un pacto

convenido por las partes involucradas, de ninguna manera

implica que se haga justicia por propia mano. Simplemente, se

está actuando en la forma prevista y acordada por las partes.

Por otra parte, al sacar la fiduciaria el bien a remate, no se

puede decir que no se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento, si se hace correctamente, o en la forma

pactada, el avalúo de los terrenos, y si se notifica correcta y

previamente a los afectados con la antelación necesaria para

que, en su caso, puedan oponerse judicialmente a la venta, o

ante un arbitrio designado y mediante un procedimiento legal

o convencional (artículo 1051 y 1052 del Código de Comercio).

Con esto, se respeta el debido procedimiento legal y el

derecho a acudir a los tribunales en caso de controversia. O

sea, que el pacto, en sí mismo, es válido y legal. Lo que deja

a salvo el derecho de quien se sienta lesionado en sus

derechos, para acudir a los tribunales. Y así, una cosa es la

validez de la cláusula, y otra la validez del procedimiento

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seguido por la fiduciaria para sacar los bienes a remate. La

conclusión anterior se corrobora, si se lee el artículo 141,

fracción III, de la Ley General de Instituciones de Crédito y

Organizaciones Auxiliares, conforme al cual, en los casos de

créditos hipotecarios se autoriza a las instituciones acreedoras

a vender, mediante corredor y al precio que se hubiese

señalado en el contrato, los inmuebles dados en garantía. Y

sólo obliga a dicho acreedor a notificar al deudor ante notario

o en vía de jurisdicción voluntaria, su intención de efectuar el

remate. Y se deja a salvo el derecho del deudor para que, en

el término de tres días después de la notificación, se oponga

a la venta, acudiendo al efecto ante el Juez de primera

instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al Juez

competente en el domicilio de la institución acreedora, a fin de

que éste resuelva en la forma sumaria que se prevé. A mayor

abundamiento, también se ve la licitud de este tipo de pactos,

cuando el artículo 2884 del Código Civil autoriza que por

convenio expreso se venda la prenda extrajudicialmente.

Como se ve, no se hace la fiduciaria justicia por propia mano,

sino que acata una obligación contractual del fideicomiso. Y el

afectado no queda privado del derecho de acudir a los

tribunales, en caso de controversia. Luego, el pacto no es

nulo, ni violatorio de la garantía de audiencia.”12

Finalmente, se estima que es inexacto lo manifestado por la quejosa

en relación a que el artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito confiere al fiduciario la capacidad de asumir las

funciones jurisdiccionales propias de una autoridad.

En contraposición a lo expresado por la quejosa y recurrente, esta

Primera Sala estima que en el fideicomiso de garantía, es el propio deudor

quien, en su calidad de fideicomitente, hace la afectación de sus bienes,

transmitiendo su propiedad a la institución fiduciaria a la que encomienda

la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos

o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario

12 Época: Séptima Época Registro: 245598 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Séptima Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 173.

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acreedor. De modo que, si la institución fiduciaria, ajustándose a lo

expresamente pactado, vende o remata los bienes del deudor, en los

casos, forma y términos convenidos con éste, no hace sino cumplir,

conforme al contrato y a la ley, las obligaciones que por su parte contrajo

en el acto constitutivo del fideicomiso, sin que para hacerlo requiera de la

intervención judicial, porque, se repite, en ello no hay controversia que

ventilar y decidir.

Aunado a ello, las partes pactaron que el procedimiento de ejecución

del fideicomiso de garantía se iniciara con la notificación notarial, o en vía

de jurisdicción voluntaria, que la institución fiduciaria habría de hacer a la

fideicomitente deudora, haciéndole saber su intención de efectuar el

remate pactado, a fin de que esta se opusiera, judicialmente, al mismo, en

la forma y términos convenidos en la propia escritura pública en que se

constituyó el fideicomiso; lo que pone de manifiesto que antes de iniciarse

el procedimiento de remate, la controversia puede surgir mediante la

oposición que se previó podía hacer valer la fideicomitente deudora, a las

pretensiones de la institución fiduciaria de llevar a cabo el remate de los

bienes dados en garantía.

En estas condiciones queda patentizado que la institución fiduciaria,

al realizar los fines del fideicomiso de garantía, en los casos, forma y

términos pactados en el acto constitutivo del mismo, cumple las

obligaciones que conforme al contrato y a la ley le corresponden; por lo

que dicho convenio en relación con el procedimiento a seguir en la

ventilación y decisión de la opción de la fideicomitente deudora a la

realización de los fines del fideicomiso por parte de la institución fiduciaria,

no vulnera de forma alguna las garantías individuales de audiencia,

defensa, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14,

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16 y 17 constitucionales; y por ende, los argumentos de la inconforme

resultan infundados.13

Asimismo, dada la naturaleza legal del fideicomiso, no es exigible

establecer, para el caso de su ejecución, la intervención de un órgano

jurisdiccional, si en razón de su esencia jurídica, se tiene presente que en

este negocio jurídico se da una afectación patrimonial destinada a un fin,

cuyo logro se confía a las gestiones de una institución fiduciaria,

afectación que priva al fideicomitente de toda acción y de todo derecho de

disposición de los bienes fideicomitidos, cuyo único titular es la fiduciaria,

para llevar al cabo el fiel cumplimiento del objeto lícito que se le

encomendó.

Sin que lo anterior, resulte violatorio del artículo 17 constitucional,

puesto no es necesaria la intervención de la autoridad judicial, en virtud

de que no se trata de bienes ajenos, dado que ellas son las titulares y

están facultadas para disponer de ellos de acuerdo con las instrucciones

que se dieron en el contrato de fideicomiso, y por ello es improcedente

que en la venta intervenga la autoridad judicial, cuando no se pactó ese

requisito; ni debe estimarse que la fiduciaria ejerce una función judicial,

dado que dispone de los bienes del patrimonio del fideicomiso de los

cuales es el titular, lo que de ninguna manera implica sustitución de la

autoridad judicial, sino sólo la realización de un acto emanado de la libre

voluntad y determinación del fideicomitente al destinar bienes de su

propiedad para la constitución de un fin lícito determinado.14

13 Sirve de apoyo en lo conducente el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INSTITUCIONES DE CREDITO. REMATE AL MARTILLO. CONSTITUCIONALIDAD”, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 76, Cuarta Parte, página: 21. 14 Ello, de acuerdo a lo dispuesto en la tesis de rubro: “FIDEICOMISO, VENTA DE LOS BIENES AFECTOS AL. NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Época: Séptima Época Registro: 240834 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 133-138, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 97

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23

En los términos apuntados, se estima que el artículo 403 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito no resulta violatorio de las

garantías de audiencia, legalidad, debido proceso o acceso a la justicia;

de modo que, por lo que lo procedente confirmar la sentencia recurrida y

negar a la quejosa el amparo solicitado.

SÉPTIMO. Sin materia recursos de revisión adhesivos. Toda

vez que en el caso se desestimaron los razonamientos de

constitucionalidad hechos valer por la quejosa recurrente, lo procedente

es declarar sin materia los recursos de revisión adhesivos interpuestos

por los terceros interesados, así como por el Presidente de la República,

atendiendo al criterio que se cita a continuación: “REVISIÓN ADHESIVA

EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA

REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”15

OCTAVO. Devolución de autos al Tribunal Colegiado de

Circuito. Una vez agotado el estudio de los argumentos encaminados a

combatir el estudio de constitucionalidad, esta Primera Sala determina

que lo procedente es devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del

asunto, a fin de que se pronuncie respecto de los temas de legalidad,

relacionados con el acto de aplicación del artículo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentencia

recurrida.

15 Datos de localización. Época: Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552. Texto. “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adriana

Carrillo Corona en contra del artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en términos del considerando sexto de la

presente ejecutoria.

TERCERO. Se declaran sin materia los recursos de revisión

adhesiva en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.

CUARTO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo dispuesto en el

considerando octavo del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


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