AMPARO EN REVISIÓN 553/2019. RECURRENTES: ADRIANA CARRILLO CORONADO (QUEJOSA), EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA (TERCEROS INTERESADOS). RECURRENTES ADHESIVOS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EXECUTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, DEPARTAMENTO FIDUCIARIO Y GERARDO PARES SEVILLA.
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación correspondiente al día […].
(…)
SEXTO. Estudio de fondo. Previo a emprender el estudio de fondo
del asunto, es menester advertir la incorrección del estudio efectuado por
la juez federal en la sentencia recurrida, atendiendo a que en ésta se
realizó el análisis de la constitucionalidad de la disposición normativa
impugnada a partir de una redacción distinta a la aplicada por la autoridad
responsable.1
1 Incorrección en que no incurrió la sala responsable al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, en que aplicó correctamente la disposición normativa, como se desprende del Toca de apelación ****, foja 64 -reverso-.
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En ese sentido, cabe señalar que el precepto impugnado en
comento sufrió su última reforma mediante el decreto publicado el trece
de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación a partir del
cual se modificó su redacción, según se muestra a continuación:
Redacción previo a la reforma Redacción aplicable a la controversia
Artículo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y
Articulo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y
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IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.
IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso. A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.
En ese sentido, la redacción de la disposición normativa aplicable lo
es la versión que derivó de la reforma de trece de junio de dos mil catorce.
Ello es así, en tanto que el testimonio número **********, pasado ante la fe
del Licenciado **********, Notario número ********** de la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, en el que consta el contrato de fidecomiso
irrevocable de garantía, fue suscrito el diecinueve de marzo de dos mil
quince; siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo primero
transitorio del decreto en comento, éste entró en vigor al siguiente día de
su publicación.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Primera
Sala, cuyo rubro y texto disponen:
“CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY
VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud
de que las relaciones contractuales se rigen por las normas
que provienen tanto de las cláusulas convenidas
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expresamente por las partes, como de la ley vigente en el
momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al
llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las
partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la
que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple
la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran
sido materia expresa de la convención y que, sin embargo,
son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato,
y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que
con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de
no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los
contratos se rigen por la ley en vigor al momento de
celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato
celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea
una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus
efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la
aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la
privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía
que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero”.2
Una vez efectuada la precisión en lo atinente a la redacción del
precepto legal sobre el que esta Primera Sala procederá a emprender el
estudio de fondo, a continuación se expone el análisis de los agravios de
la parte recurrente.
La inconforme señala que en la sentencia recurrida se omitió
analizar si el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, vulneraba las garantías de seguridad jurídica, legalidad, audiencia
y acceso a la justicia, prevista en los artículos 14 y 17 de la Constitución
Federal; en atención a que dicho numeral i) condiciona el que el
fideicomitente pueda oponerse a la enajenación del bien fideicomitido, a
que exhiba el importe del adeudo garantizado; y por otro lado, ii) porque
2 Época: Novena Época Registro: 186047 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2002 Página: 88
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confiere al fiduciario la capacidad de asumir las funciones jurisdiccionales
propias de una autoridad.
A juicio de la recurrente, en la sentencia recurrida no se atendió el
planeamiento de constitucionalidad, sino que la juzgadora se limitó a
analizar, en un plano de legalidad, la factibilidad de poder acudir al
procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante
fideicomiso de garantía para que por resolución judicial se pongan a
disposición de la fiduciaria los bienes fideicomitidos.
Tales argumentos resultan parcialmente fundados pero
insuficientes.
Lo anterior es así, puesto que si bien del análisis de la sentencia
recurrida se advierte que la juez federal centró su análisis en una
descripción de la normativa que se estimó aplicable al procedimiento
extrajudicial de enajenación de los bienes inmuebles, pero omitió dar
respuesta a los argumentos torales de constitucionalidad que expresó la
solicitante de la protección constitucional en su demanda de garantías; lo
cierto es que a juicio de esta Primera Sala, el artículo 403 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito no resulta inconstitucional, a
la luz de los planteamientos de la parte quejosa, ahora recurrente.
Efectivamente, el juez federal luego de explicar la forma en que se
regula el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas
mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, y
el objetivo que persigue; concluyó que si bien se condenó a la demandada
a entregar la posesión material de los bienes fideicomitidos, lo cierto era
que su enajenación debía ser mediante la forma pactada
convencionalmente por las partes en la escritura pública donde se
constituyó el fideicomiso base de la acción, es decir, de forma extrajudicial,
por lo que no se apreciaba que el artículo 403 tildado de inconstitucional
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fuera contrario a los derechos fundamentales alegados por la peticionaria
del amparo.
Empero, omitió dar contestación a los razonamientos que expuso la
quejosa en su demanda de amparo, que hizo consistir en que el precepto
citado condiciona al fideicomitente a que no pueda oponerse a la
enajenación del bien fideicomitido, o a que exhiba el importe del adeudo
garantizado; y por otro lado, porque confiere al fiduciario la capacidad de
asumir las funciones jurisdiccionales propias de una autoridad.
Por ende, aun cuando la juez federal haya dedicado un apartado
especial al análisis de constitucionalidad del artículo 403 impugnado,
previo al análisis de las cuestiones de legalidad que se estimaron
fundadas; lo cierto es que no existió un contraste de la disposición
normativa, con el contenido de los artículos constitucionales en que se
contienen dichos derechos. Sin embargo, como ya se precisó, a juicio de
esta Primera Sala, el artículo 403 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito no resulta inconstitucional, de conformidad con
los razonamientos siguientes.
Como punto de partida, es necesario acudir a la definición legal del
fideicomiso, prevista en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito:
“Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”.
Siendo que el fideicomiso con fines de garantía es, en todos los
casos, un contrato accesorio que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que asumió el fideicomitente, o en algunos casos, el
fideicomisario, a la firma de un contrato de crédito, de reconocimiento de
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adeudo, de pago con condición suspensiva, de mutuo con interés o a la
suscripción de un título de crédito, entre otros.3
Al respecto, cabe señalar que si bien la figura del fideicomiso en
garantía se introdujo legalmente por medio de las reformas identificadas
como miscelánea mercantil, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el veintitrés de mayo de dos mil, lo cierto es que el capítulo
ex profeso a la ley cambiaria concretizó una práctica fiduciaria que se
realizó desde décadas atrás4. Práctica en la que ya se preveían
procedimientos mercantiles convencionales para la venta o ejecución de
los bienes fideicomitidos por parte de las instituciones financieras.
En esos términos es que actualmente en la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito se prevé en el Título Segundo “De las
operaciones de Crédito”, Capítulo V, la segunda sección referente al
Fideicomiso en Garantía.
En dicho apartado se regulan, entre otras cosas, los entes que podrán
fungir como fiduciarias y su participación en el contrato (artículos 395 y
396), los contenidos que podrán pactarse (artículos 397, 398, 399, 400,
401 y 403), las formalidades que debe contener (artículo 404), el plazo de
prescripción (artículo 405), las sanciones para quien tenga la posesión del
o los bienes fideicomitidos en caso de resultar afectados (artículo 406), así
como el marco jurídico aplicable (artículos 402 y 407).
En este sentido, se habla de que en su regulación se reconoció lo
que normalmente sucedía en la práctica, esto es, que las partes pudieran
convenir que los bienes afectados a un fideicomiso de garantía se
mantuvieren en posesión del propio fideicomitente. De modo que, aunque
3 Monserrit Ortiz Soltero, Sergio. El fideicomiso mexicano, México, D. F.: Editorial Porrúa, 2011, págs. 203-204. 4 Íbidem. págs. 193-198.
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el bien se hubiese transmitido al fiduciario, el fideicomitente podría seguir
en posesión del mismo.5
Sobre este punto, debe hacerse especial énfasis en dos
características que distinguen al fideicomiso: su contractualidad, y el
objeto consistente en la transmisión de propiedad.
En relación al primer aspecto, resulta claro que la constitución misma
del fideicomiso requiere al menos de la conjunción de dos voluntades;
siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 382, párrafo tercero,
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la aceptación del
fiduciario es indispensable para su validez.
Asimismo, y en relación con el segundo aspecto, resulta igualmente
incuestionable que se requiere de la voluntad del fideicomitente, pues, en
razón de la constitución del fideicomiso, éste transmitirá a una institución
fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos,
según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados;
tratándose de un fideicomiso en garantía, el fin lo será garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago.
En este contexto, y por lo que se refiere al fideicomiso en garantía,
éste se extinguirá cuando, en términos de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 397 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, el fideicomisario notifique a la fiduciaria de que la obligación, cuyo
cumplimiento se garantizaba, quedó extinguida; lo que conllevará a que
queden sin efectos los derechos que respecto del fideicomisario se
deriven del fideicomiso.
5 Castillo Lara, Eduardo. El fideicomiso, el fideicomiso de garantía y su ejecución, México, D. F.: Editorial Limusa, 2011, págs. 235-236.
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No obstante, el fideicomiso podrá extinguirse también, por virtud de
la ausencia en la realización del fin para el que fue constituido, a saber,
garantizar la obligación entre el fideicomitente y el fideicomisario, cuando
el primero incumpla con ésta injustificadamente. Para este supuesto, la ley
previó en su artículo 403, ahora impugnado, que las partes puedan pactar
un procedimiento para que se proceda a la ejecución de los bienes o
derechos, sin tener que acudir a un órgano jurisdiccional.
Si bien dicho precepto ha quedado transcrito en el cuadro
comparativo formulado con anterioridad, conviene referirse nuevamente al
texto del artículo que será materia de estudio:
“Articulo 403.- En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente: I.- Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas; II.- Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; III.- Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el fideicomiso, y IV.- Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores. El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho fideicomiso.
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A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos: a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.”
[Énfasis añadido]
Como se refirió anteriormente, con motivo de las comentadas
reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicadas
el trece de junio de dos mil catorce, se modificó el texto de esta disposición
normativa, cambiando la exigibilidad del contenido que debe incluirse en
el contrato por el que se pacte el procedimiento para proceder
extrajudicialmente a la enajenación de los bienes o derechos;
circunstancia que no es trivial para efectos de la impugnación que se
realiza.
En primer lugar, debe recordarse que la quejosa impugnó la
constitucionalidad del artículo 403 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en virtud de que éste le fue aplicado por la
autoridad responsable para sustentar el fallo en que se confirmó la orden
dictada por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del
Estado de Jalisco, mediante la cual le requirió la entrega de la posesión
física y jurídica del inmueble objeto del fideicomiso.
Cabe destacar que, a juicio de la autoridad responsable, la Séptima
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del texto del
contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía, se advertía que las
partes se sujetaron a las reglas de ejecución extrajudicial del bien
fideicomitido, previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Razón por la cual, en términos de lo acordado
por las partes en las clausulas cuarta y quinta del contrato, la pretensión
de acudir al juez, únicamente había consistido en que se pusiera a
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disposición del fideicomisario y la fiduciaria de los bienes sobre los que la
fideicomitente había mantenido su posesión.
Concretamente, las partes establecieron, en las cláusulas cuarta y
quinta del contrato de fideicomiso en garantía, que el procedimiento de
ejecución del patrimonio fideicomitido daría inicio con la solicitud que
formulara por escrito el fideicomisario a la fiduciaria, informando sobre el
incumplimiento de la obligación garantizada. Lo cual, se haría del
conocimiento de la fideicomitente para que en el término de cinco días a
partir de que recibiere la comunicación: i) acreditara con documento
fehaciente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o ii) presentara
el documento que comprobara de forma indubitable la prórroga del plazo
o la novación de las obligaciones a su cargo. Lo anterior, bajo el
apercibimiento de que, de no hacerlo se llevaría a cabo la enajenación
extrajudicial dl patrimonio fideicomitido en los términos y condiciones
establecidos en el propio fideicomiso. Siendo que también se le
concedería el plazo de cinco días a partir de que recibiere la comunicación
para que entregara la posesión material del patrimonio fideicomitido.
De este modo, se pactó que si transcurrido el plazo referido, sin que
la fideicomitente diera cumplimiento a lo solicitado, se procedería a
enajenar extrajudicialmente el patrimonio fideicomitido, conforme a lo
establecido en los puntos 4 a 14 de la referida cláusula cuarta. En el punto
15 se estableció que si habiendo transcurrido los plazos antes referidos,
sin que la fideicomitente hiciere la entrega del bien fideicomitido, se
iniciaría el procedimiento especial de ejecución de la entrega de la
posesión de los bienes materiales del fideicomiso ante el juez mercantil
competente; el cual debería requerir la entrega de bien inmueble y, en su
caso, hacer efectivos los medios de apercibimiento correspondientes.
La reseña anterior del contrato de fidecomiso en garantía tiene como
propósito evidenciar la inoperancia del primer planteamiento de la
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quejosa y recurrente, en el que refiere que el artículo 403 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito resulta inconstitucional, en
virtud de que, a su juicio, condiciona el que el fideicomitente pueda
oponerse al procedimiento enajenación del bien fideicomitido ante la
fiduciaria, a la exhibición del importe del adeudo garantizado.
Lo anterior es así, pues la recurrente parte de un premisa falsa al
considerar que el artículo tildado de inconstitucional, impide al
fideicomitente oponerse al procedimiento de enajenación del bien
fideicomitido, pues contrariamente a ello, el numeral es muy claro al
establecer que se trata de una mera posibilidad a la que podrán allegarse
los propios contratantes para otorgarle mayor seguridad al procedimiento
de enajenación extrajudicial a título oneroso, sin que en el presente caso,
la hipótesis de la exhibición del importe del adeudo haya sido establecida
como obligación de la fideicomitente en el documento base de la acción.
Así es, con independencia de que la norma impugnada en su
fracción II, ciertamente se refiere al supuesto en que los fideicomitentes
sólo podrán oponerse a la enajenación extrajudicial siempre y cuando
exhiban el importe del adeudo, acrediten el cumplimiento de la o las
obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de
conformidad con la fracción anterior, o presenten el documento que
compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación; no menos
es verdad que ello deriva de la voluntad contractual de quienes celebraron
el fideicomiso, sin que en el documento fundatorio de la acción
hubiera sido aplicada cláusula alguna en ese sentido, pues
únicamente se vinculó a la fideicomitente a que acreditara con documento
fehaciente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o presentara el
documento que comprobara de forma indubitable la prórroga del plazo o
la novación de las obligaciones a su cargo; por lo que la hipótesis a la que
hace alusión la inconforme no le fue aplicada, es decir, nunca
convinieron que la exhibición del adeudo garantizado fuera una
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forma de oponerse a la enajenación, y por ende, sus planteamientos
resultan meras consideraciones hipotéticas que deben desestimarse.
Esto es, si de lo que se dolió la peticionaria del amparo fue,
fundamentalmente, que el precepto legal establece que sólo podrá
oponerse al procedimiento enajenación del bien fideicomitido ante la
fiduciaria, siempre y cuando exhibiera el importe del adeudo garantizado,
y esa hipótesis no fue pactada por las partes en el contrato de fideicomiso
con garantía que celebraron, pues la fideicomitente sólo se obligó a
presentar el documento de cumplimiento de sus obligaciones o la
comprobación indubitable de la prórroga de plazo para hacer frente a las
mismas o, en su caso, la novación de éstas; es claro que no le depara
ningún perjuicio el precepto pues no se encuentra en el supuesto previsto
por la norma que ahora tilda de inconstitucional, por lo que sus argumentos
resultan inoperantes.
Resultan aplicables en lo conducente, las tesis emitidas por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, que
disponen lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN
AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE
PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS
QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA
IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON
APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos
planteados en la demanda de garantías mediante los cuales
se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos
legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el
único propósito de señalar que las hipótesis normativas
previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis
planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas
disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse
que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas
AMPARO EN REVISIÓN 553/2019
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en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y
directo.”6
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON
INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,
SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O
HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como
conceptos de violación o agravios en contra de algún
precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de
situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben
ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible
cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en
demostrar la violación constitucional, dado el carácter general,
abstracto e impersonal de la ley.”7
Ahora por lo que respecta, al segundo planeamiento de la
recurrente, mediante el cual alega que el artículo 403 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito resulta violatorio de las garantías de
audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que
confiere al fiduciario la capacidad de asumir las funciones jurisdiccionales
propias de una autoridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estima que dicho planteamiento resulta infundado.
La recurrente hace depender la inconstitucionalidad apuntada, del
hecho de que la disposición normativa le permite a la fiduciaria valorar,
analizar y determinar si el fideicomitente acreditó o no el cumplimiento de
la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga,
así como la capacidad de hacer un análisis de la legalidad sobre los
intereses pactados.
6 Esta Primera Sala comparte comparte la tesis aislada de la Segunda Sala. Época: Novena Época Registro: 194924 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a. CLII/98 Página: 430 7 Época: Novena Época Registro: 183118 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 88/2003 Página: 43
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Como punto de partida, cabe mencionar que el principio jurídico de
garantía de audiencia se encuentra previsto en el artículo 14
constitucional, en la porción que a continuación se transcribe:
“Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]”.
Este artículo protege la garantía de audiencia que consiste en
salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los
gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo podrán
ser disminuidos, menoscabados o suprimidos de manera definitiva de la
esfera jurídica del gobernado, mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento que señalen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
Para ello, la Constitución General establece determinados requisitos
que este Alto Tribunal ha definido como formalidades esenciales del
procedimiento cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales
permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las
autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Esto es el
núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo
procedimiento jurisdiccional8 a fin de cumplir con la garantía de audiencia
y evitar la indefensión del afectado.
Esas formalidades esenciales del procedimiento, según lo ha
definido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
8 Época: Décima Época. Registro: 2005716. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I. Página: 396. “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
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jurisprudencia, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa
previas al acto privativo, y consisten en: (i) la notificación del inicio del
procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en
que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una
resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha
sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.9
Sobre este punto, este Alto Tribunal ha desarrollado una clara
doctrina en relación a la diferencia entre los actos privativos, en
contraposición de los actos de molestia, en tanto que la garantía de
audiencia sólo es exigible constitucionalmente en el supuesto en que se
disminuyan, menoscaben o supriman de manera definitiva de la esfera
jurídica del gobernado los derechos a la vida, libertad y propiedad de los
gobernados.10 En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos
efectos que los actos privativos, en tanto sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el
artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por
una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento.11
En este sentido, debe hacerse especial mención en que, como fue
descrito, el fideicomiso se constituye a partir de la transmisión de
propiedad o titularidad que realiza el fideicomitente de uno o más bienes
o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados,
9 Época: Novena Época. Registro: 200234. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia P./J. 47/95. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 133. “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”. 10 “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”. Jurisprudencia P./J. 40/96 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5. 11 Tesis jurisprudencial P./J. 40/96, registro de IUS 200080, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, cuyo rubro es “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”.
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encomendando la realización de dichos fines a la propia institución
fiduciaria; tratándose del fideicomiso en garantía, la finalidad será
garantizar una determinada obligación.
Al respecto, debe señalarse que la desposesión del bien inmueble
se llevará a cabo, si bien en términos de lo que pudieren pactar las partes,
pero por medio de la acción judicial, en la que se ordene a la fideicomitente
la entrega de los bienes fideicomitidos, y en su caso, se utilizaran los
medios de apremio correspondientes.
De modo que, la propiedad del bien o derecho que se afecte con
motivo de la constitución del fideicomiso se transmite desde el momento
mismo en que se celebra el contrato de fideicomiso, pasando éste del
patrimonio del fideicomitente al de la entidad fiduciaria. En este sentido,
es relevante que al momento en que se efectúe la enajenación de bienes,
sea judicial o extrajudicial, la titularidad o propiedad de los bienes
fideicomitidos pasará del patrimonio de la entidad fiduciaria al de una
persona diversa.
Ahora, y en el contexto del procedimiento de enajenación de un bien
o derecho en los términos de un contrato de fideicomiso en garantía,
resulta de fundamental trascendencia distinguir entre dos actos que
pueden concurrir: i) la secuencia de actos tendientes a transmitir la
propiedad o titularidad de los bienes o derechos del patrimonio de la
fiduciaria al de quien resulte el comprador de éste, y ii) la solicitud que se
realice ante el juez competente para obtener la posesión jurídica y material
del citado bien o derecho.
En relación con el primer aspecto, resulta relevante que cuando la
fideicomitente, pese a haber transmitido la titularidad o propiedad del bien
con motivo de la celebración del fideicomiso en garantía, conserve la
posesión del bien; la secuencia de actos por virtud de los cuales se
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transmita la propiedad o titularidad del bien o derecho sobre el que tiene
la posesión, evidentemente no se traduce en un perjuicio a su patrimonio,
dado que este salió de su esfera jurídica de bienes y derechos, desde el
momento en el que otorgó su consentimiento para celebrar el contrato de
fideicomiso en garantía, en el que transmitió la propiedad de éste a la
entidad fiduciaria para garantizar una obligación frente al comisario. Razón
por la que no pueden considerarse transgredidas las garantías de
audiencia, legalidad y debido proceso contenidas en el artículo 14
constitucional, pues, no se trata de un acto privativo sobre el que
constitucionalmente sean exigibles dichas formalidades.
Circunstancia que se corrobora de lo dispuesto por el artículo 393
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al
fideicomiso en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo
407 del mismo ordenamiento legal, mediante el cual se prevé
precisamente el destino de la titularidad de los bienes o derechos una vez
extinguido el fideicomiso, por una razón diversa al cumplimiento de su
objeto; que es del tenor siguiente:
“Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente. Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito. Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.”
[Énfasis añadido]
En el mismo sentido, cabe destacar que el fiduciario, al dar paso al
procedimiento de enajenación, únicamente actúa en la forma acordada
previamente por las parte en el clausulado convenido en la constitución el
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fideicomiso; de modo que, si bien se prevén reglas para su evaluación y
posterior remate, permitiendo que la fideicomitente sea notificada del inicio
de este procedimiento y se le permita oponerse; resulta indiscutible que
se cumple con las formalidades del procedimiento.
Sirve de apoyo en lo conducente la tesis emitida por la otrora Sala
Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto
siguientes:
“FIDEICOMISO. REMATE DE INMUEBLES POR LA
FIDUCIARIA. El artículo 14 constitucional establece que nadie
podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos. Ahora bien, esto no impide que las
partes, al celebrar un contrato de fideicomiso, puedan pactar,
o sea convenir entre ellas, en que en caso de incumplimiento
de determinadas obligaciones la fiduciaria saque a venta un
bien inmueble, en remate, señalando el procedimiento
convencional a seguir siempre que en él se respete el derecho
del afectado a ser oído. Es cierto que nadie puede hacerse
justicia por propia mano, y a esto se refiere la garantía
constitucional. Pero el que la fiduciaria acate un pacto
convenido por las partes involucradas, de ninguna manera
implica que se haga justicia por propia mano. Simplemente, se
está actuando en la forma prevista y acordada por las partes.
Por otra parte, al sacar la fiduciaria el bien a remate, no se
puede decir que no se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento, si se hace correctamente, o en la forma
pactada, el avalúo de los terrenos, y si se notifica correcta y
previamente a los afectados con la antelación necesaria para
que, en su caso, puedan oponerse judicialmente a la venta, o
ante un arbitrio designado y mediante un procedimiento legal
o convencional (artículo 1051 y 1052 del Código de Comercio).
Con esto, se respeta el debido procedimiento legal y el
derecho a acudir a los tribunales en caso de controversia. O
sea, que el pacto, en sí mismo, es válido y legal. Lo que deja
a salvo el derecho de quien se sienta lesionado en sus
derechos, para acudir a los tribunales. Y así, una cosa es la
validez de la cláusula, y otra la validez del procedimiento
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seguido por la fiduciaria para sacar los bienes a remate. La
conclusión anterior se corrobora, si se lee el artículo 141,
fracción III, de la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares, conforme al cual, en los casos de
créditos hipotecarios se autoriza a las instituciones acreedoras
a vender, mediante corredor y al precio que se hubiese
señalado en el contrato, los inmuebles dados en garantía. Y
sólo obliga a dicho acreedor a notificar al deudor ante notario
o en vía de jurisdicción voluntaria, su intención de efectuar el
remate. Y se deja a salvo el derecho del deudor para que, en
el término de tres días después de la notificación, se oponga
a la venta, acudiendo al efecto ante el Juez de primera
instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al Juez
competente en el domicilio de la institución acreedora, a fin de
que éste resuelva en la forma sumaria que se prevé. A mayor
abundamiento, también se ve la licitud de este tipo de pactos,
cuando el artículo 2884 del Código Civil autoriza que por
convenio expreso se venda la prenda extrajudicialmente.
Como se ve, no se hace la fiduciaria justicia por propia mano,
sino que acata una obligación contractual del fideicomiso. Y el
afectado no queda privado del derecho de acudir a los
tribunales, en caso de controversia. Luego, el pacto no es
nulo, ni violatorio de la garantía de audiencia.”12
Finalmente, se estima que es inexacto lo manifestado por la quejosa
en relación a que el artículo 403 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito confiere al fiduciario la capacidad de asumir las
funciones jurisdiccionales propias de una autoridad.
En contraposición a lo expresado por la quejosa y recurrente, esta
Primera Sala estima que en el fideicomiso de garantía, es el propio deudor
quien, en su calidad de fideicomitente, hace la afectación de sus bienes,
transmitiendo su propiedad a la institución fiduciaria a la que encomienda
la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos
o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario
12 Época: Séptima Época Registro: 245598 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Séptima Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 173.
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acreedor. De modo que, si la institución fiduciaria, ajustándose a lo
expresamente pactado, vende o remata los bienes del deudor, en los
casos, forma y términos convenidos con éste, no hace sino cumplir,
conforme al contrato y a la ley, las obligaciones que por su parte contrajo
en el acto constitutivo del fideicomiso, sin que para hacerlo requiera de la
intervención judicial, porque, se repite, en ello no hay controversia que
ventilar y decidir.
Aunado a ello, las partes pactaron que el procedimiento de ejecución
del fideicomiso de garantía se iniciara con la notificación notarial, o en vía
de jurisdicción voluntaria, que la institución fiduciaria habría de hacer a la
fideicomitente deudora, haciéndole saber su intención de efectuar el
remate pactado, a fin de que esta se opusiera, judicialmente, al mismo, en
la forma y términos convenidos en la propia escritura pública en que se
constituyó el fideicomiso; lo que pone de manifiesto que antes de iniciarse
el procedimiento de remate, la controversia puede surgir mediante la
oposición que se previó podía hacer valer la fideicomitente deudora, a las
pretensiones de la institución fiduciaria de llevar a cabo el remate de los
bienes dados en garantía.
En estas condiciones queda patentizado que la institución fiduciaria,
al realizar los fines del fideicomiso de garantía, en los casos, forma y
términos pactados en el acto constitutivo del mismo, cumple las
obligaciones que conforme al contrato y a la ley le corresponden; por lo
que dicho convenio en relación con el procedimiento a seguir en la
ventilación y decisión de la opción de la fideicomitente deudora a la
realización de los fines del fideicomiso por parte de la institución fiduciaria,
no vulnera de forma alguna las garantías individuales de audiencia,
defensa, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14,
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16 y 17 constitucionales; y por ende, los argumentos de la inconforme
resultan infundados.13
Asimismo, dada la naturaleza legal del fideicomiso, no es exigible
establecer, para el caso de su ejecución, la intervención de un órgano
jurisdiccional, si en razón de su esencia jurídica, se tiene presente que en
este negocio jurídico se da una afectación patrimonial destinada a un fin,
cuyo logro se confía a las gestiones de una institución fiduciaria,
afectación que priva al fideicomitente de toda acción y de todo derecho de
disposición de los bienes fideicomitidos, cuyo único titular es la fiduciaria,
para llevar al cabo el fiel cumplimiento del objeto lícito que se le
encomendó.
Sin que lo anterior, resulte violatorio del artículo 17 constitucional,
puesto no es necesaria la intervención de la autoridad judicial, en virtud
de que no se trata de bienes ajenos, dado que ellas son las titulares y
están facultadas para disponer de ellos de acuerdo con las instrucciones
que se dieron en el contrato de fideicomiso, y por ello es improcedente
que en la venta intervenga la autoridad judicial, cuando no se pactó ese
requisito; ni debe estimarse que la fiduciaria ejerce una función judicial,
dado que dispone de los bienes del patrimonio del fideicomiso de los
cuales es el titular, lo que de ninguna manera implica sustitución de la
autoridad judicial, sino sólo la realización de un acto emanado de la libre
voluntad y determinación del fideicomitente al destinar bienes de su
propiedad para la constitución de un fin lícito determinado.14
13 Sirve de apoyo en lo conducente el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INSTITUCIONES DE CREDITO. REMATE AL MARTILLO. CONSTITUCIONALIDAD”, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 76, Cuarta Parte, página: 21. 14 Ello, de acuerdo a lo dispuesto en la tesis de rubro: “FIDEICOMISO, VENTA DE LOS BIENES AFECTOS AL. NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Época: Séptima Época Registro: 240834 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 133-138, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 97
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En los términos apuntados, se estima que el artículo 403 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito no resulta violatorio de las
garantías de audiencia, legalidad, debido proceso o acceso a la justicia;
de modo que, por lo que lo procedente confirmar la sentencia recurrida y
negar a la quejosa el amparo solicitado.
SÉPTIMO. Sin materia recursos de revisión adhesivos. Toda
vez que en el caso se desestimaron los razonamientos de
constitucionalidad hechos valer por la quejosa recurrente, lo procedente
es declarar sin materia los recursos de revisión adhesivos interpuestos
por los terceros interesados, así como por el Presidente de la República,
atendiendo al criterio que se cita a continuación: “REVISIÓN ADHESIVA
EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA
REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”15
OCTAVO. Devolución de autos al Tribunal Colegiado de
Circuito. Una vez agotado el estudio de los argumentos encaminados a
combatir el estudio de constitucionalidad, esta Primera Sala determina
que lo procedente es devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del
asunto, a fin de que se pronuncie respecto de los temas de legalidad,
relacionados con el acto de aplicación del artículo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentencia
recurrida.
15 Datos de localización. Época: Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552. Texto. “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adriana
Carrillo Corona en contra del artículo 403 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en términos del considerando sexto de la
presente ejecutoria.
TERCERO. Se declaran sin materia los recursos de revisión
adhesiva en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.
CUARTO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo dispuesto en el
considerando octavo del presente fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.