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AMPARO EN REVISIÓN 1258/2017 RECURRENTE: GRUPO … · SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ... 15...

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AMPARO EN REVISIÓN 1258/2017 RECURRENTE: GRUPO PERFER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ________________________ emite la siguiente: S E N T E N C I A En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Grupo Perfer, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con Residencia en Acapulco, Guerrero, en los autos del cuaderno auxiliar 303/2014, derivado del juicio de amparo 229/2014, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas. I. ANTECEDENTES De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: 1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Grupo Perfer, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de quien se ostentó como su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian: AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 4. Administrador Local de Recaudación de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. ACTOS RECLAMADOS: En sus respectivos ámbitos de competencia:
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AMPARO EN REVISIÓN 1258/2017 RECURRENTE: GRUPO PERFER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ________________________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Grupo Perfer, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con Residencia en Acapulco, Guerrero, en los autos del cuaderno auxiliar 303/2014, derivado del juicio de amparo 229/2014, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas.

I. ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Grupo Perfer, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de quien se ostentó como su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 4. Administrador Local de Recaudación de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. ACTOS RECLAMADOS: En sus respectivos ámbitos de competencia:

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La expedición, aprobación, promulgación y orden de publicación del:

a) Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, y se reforma el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil trece.

b) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece

c) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.

Del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Recaudación en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se reclamaron la ejecución y recaudación hecha con motivo de los decretos precisados.

2. Derechos violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos los previstos en los artículos 1°, 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 del Protocolo de San Salvador, 8, 11, 17 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 2 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, al efecto, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales adujo la inconstitucionalidad de los preceptos legales siguientes:

a) Artículos 2 y 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce.

b) Artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B, y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

c) La derogación del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación.

d) Artículos 9 y 36, fracción II, 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

e) La derogación del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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3. Trámite de la demanda de amparo indirecto. De la demanda de amparo conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, quien mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la radicó con el número de

expediente 229/2014 y previno a la parte quejosa a efecto de que se acreditara la personalidad de quien a nombre de la quejosa instó al juicio y se precisara si el reclamo de las normas se hacía con motivo de su entrada en vigor, o bien, ante la existencia de un acto de aplicación concreto de éstas1.

4. Admisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, la parte quejosa desahogó la prevención formulada y, ante ello, en auto de cuatro de marzo de ese año2, el Juez de Distrito admitió la demanda y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes con justificación; asimismo, fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

5. Sentencia. Seguido el juicio, el catorce de mayo de dos mil catorce,

el juez federal celebró la audiencia constitucional y el trece agosto de ese año dictó sentencia en el sentido de sobreseer en una parte en el juicio, en otra negar el amparo y, en una última parte, otorgar el amparo3. Las consideraciones en las cuales se apoyó el juzgador, en esencia, fueron las siguientes:

Tercer considerando. Los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en sus respectivos ámbitos, la iniciativa, aprobación, promulgación, expedición y orden de promulgación del: I. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos

17-K, 28, fracción IV, 29-B, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.

II. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos 9, 36, fracción II, 39 y 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

III. Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, en particular su artículo 24.

1 Fojas 98 y 99 del juicio de amparo indirecto. 2 Ibíd, fojas 123 a 125. 3 Ibíd, fojas 174 a 239.

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Por su parte, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Recaudación de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se reclama la ejecución, administración y recaudación que se realice por virtud de los decretos reclamados.

Cuarto considerando. No son ciertos los actos reclamados del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Recaudación de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, pues dichas autoridades negaron la existencia de los mismos, sin que la quejosa haya desvirtuado esa negativa; por ende, procede sobreseer respecto de tales autoridades. Quinto considerando. En cambio, son ciertos los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia; ello porque las citadas Cámaras así lo aceptaron en sus respectivos informes justificados, en tanto que la restante autoridad omitió rendir su informe con justificación, por lo que se actualiza la presunción prevista en el artículo 117 de la Ley de Amparo, aunado a que se trata de actos relacionados con el proceso de creación de leyes, los cuales constituyen un hecho notorio ante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sexto considerando. La Cámara de Diputados aduce la improcedencia del juicio por actualizarse lo previsto en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo pues, en su opinión, las normas reclamadas requieren de un acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa. Al respecto, la parte quejosa reclama, entre otros, los artículos 17-K, 28, fracción IV, 29-B, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relativos al buzón tributario, la obligación de llevar contabilidad electrónica, la posibilidad de la autoridad fiscal de practicar revisiones electrónicas y los requisitos para su ejercicio, así como para realizar notificaciones por medios electrónicos, normas que —por regla—entraron en vigor el primero de enero de dos mil catorce (salvo la obligación de llevar contabilidad electrónica y la correlativa facultad de comprobación así como a las notificaciones electrónicas). En este orden, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, lo previsto en los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación no había entrado en vigor y, por tanto, esas normas no causan un perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa pues se encontraban en vacatio legis. Asimismo, la quejosa reclamó los artículos 42, fracción IX, 53-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuyas modificaciones entraron en vigor el primero de enero de dos mil catorce; sin embargo, esas normas no establecen un deber para los contribuyentes, sino que contienen facultades para la autoridad fiscal para practicar revisiones electrónicas, con base en la documentación e información en poder de la

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autoridad y el procedimiento al efecto; por ende, lo previsto en esas normas no afecta la esfera jurídica de la quejosa no modifica situaciones de derecho prexistente; esto pues las facultades de comprobación de la contabilidad electrónica y las notificaciones por medio del buzón electrónico dependían de la entrada en vigor de las obligaciones a cargo de los particulares previstas

en los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las cuales, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, aún no entraban en vigor, sino que ello ocurría hasta el treinta de junio y treinta y uno de julio de dos mil catorce, respectivamente. En este sentido, los artículos 17-K, y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraban en vacatio legis y, respecto de los artículos 42, fracción IX, 53-B y 134, fracción I, de esa norma, no causan perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa. Por lo que toca a los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, también se actualiza la causa de improcedencia precisada pues el primero de esos preceptos establece el secreto fiscal y las excepciones al mismo, así como la facultad del Servicio de Administración Tributaria de publicar en su portal electrónico, la lista de ciertos contribuyentes ahí precisados y el procedimiento de aclaración correspondiente, mientras que la otra norma regula lo relativo a la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes, el procedimiento a seguir. Para que tales supuestos afecten el interés jurídico de la parte quejosa es necesario que el Servicio de Administración Tributaria haya incluido a la quejosa en la lista de contribuyentes correspondiente, así como la tramitación del procedimiento de aclaración correspondiente o se haya emitido resolución al respecto. En el caso, se estima actualizado el motivo de improcedencia en estudio porque las normas indicadas son de carácter heteroaplicativo, sin que se haya acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación dado que la quejosa instó al juicio con motivo de la entrada en vigor de esas normas, siendo que su mera entrada en vigor no trasciende a la esfera jurídica de la quejosa y sin que la demostración de que es contribuyente implique la existencia de una afectación a su esfera. En lo relativo a los artículos 36, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para dos mil catorce y 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, también se actualiza la causa de improcedencia analizada porque el primero de esos preceptos establece que las inversiones en automóviles sólo será deducibles hasta por un monto de ciento treinta mil pesos, mientras que el segundo precepto legal establecía un estímulo fiscal para deducir en forma inmediata la inversión de bienes nuevos del activo fijo bajo ciertas condiciones. Es claro que no se requiere de acto de aplicación alguno para la individualización de esas normas, por lo que se trata de normas autoaplicativas; sin embargo, no basta tener el carácter de contribuyentes del impuesto para estar en posibilidad de reclamar esas normas, sino que necesario acreditar en forma indubitable que se han realizado inversiones en automóviles con valor superior a los ciento treinta mil pesos (artículo 36, fracción II), o que se adquirieron bienes nuevos de activo fijo que no

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podrán deducirse en forma inmediata (artículo 220 derogado); sin embargo, en el caso, esos extremos no fueron acreditados, por lo que no puede estimarse la existencia de interés jurídico de la quejosa para reclamar esos artículos. Asimismo, se actualiza el motivo de improcedencia analizado en lo concerniente a la derogación del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, el cual contenía el derecho de los contribuyentes para acreditar la realización de operaciones fiscales por medio de los estado de cuenta emitidos por instituciones bancarias del sistema financiero mexicano; sin embargo, por virtud del decreto reclamado, ese precepto estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lo cual implica que a partir de dos mil catorce no podrán realizarse deducciones con base en esos documentos, dejando de existir ese beneficio; sin embargo, para poder reclamar la derogación de esa norma, es necesario demostrar en forma indubitable que se es una persona moral que realiza la declaración y pago de impuestos y que al momento de la presentación de la demanda de amparo, realizó operaciones que pudieran ser susceptibles de deducciones o acreditamiento mediante el mecanismo previsto en ese precepto legal; sin embargo, en el caso, ese extremo no se demostró, por lo que no quedó acreditado el interés jurídico de la quejosa con relación a ese precepto. Además, la derogación de ese precepto en forma alguna afecta la esfera jurídica de la quejosa pues no le priva del derecho para realizar las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes tributarias, sino sólo reguló la forma y términos en que podrían realizarse los mismos. Con relación al artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, también se actualiza la causa de improcedencia analizada porque esa norma no afecta la esfera jurídica de la quejosa ya que tal precepto establece que los datos de los contribuyentes obtenga con motivo del ejercicio de sus facultades deberán remitirse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para fines estadísticos y que les serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad. Lo previsto en esa norma no depara perjuicio a la quejosa pues sólo establece el intercambio de información entre autoridades, la cual está protegida por las leyes de la materia. En razón de lo expuesto, se sobreseyó respecto de los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134, del Código Fiscal de la Federación, así como por la derogación del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, y del artículo 36, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y la derogación del numera 220 de ese ordenamiento, así como por el artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce. Finalmente se indicó que no se advertía la actualización de algún motivo de improcedencia distinto.

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Séptimo considerando. Se refirió que no era necesario transcribir los conceptos de violación expresados por la parte quejosa. Octavo considerando. En el primero y segundo conceptos de violación se expuso que al emitir la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, no se consideró que el monto que fue autorizado al Ejecutivo Federal no se destinaría al gasto público, sino al pago del gasto corriente, con lo cual se contraviene lo previsto en lo artículos 73, fracción VIII, en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece. Tales argumentos son infundados pues la ley de ingresos es un catálogo anual de los conceptos en los cuales el Estado podrá financiar las actividades que le han sido encargadas, en tanto que es a través del presupuesto de egresos que se destinan los recursos obtenidos. De conformidad con el artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, los ingresos se obtendrán de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, , sobre tenencia o uso de vehículos, sobre automóviles nuevos, al comercio exterior, a la importación, a la exportación, sobre nóminas y asimilables, ecológicos, a los rendimientos petroleros, sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias, y demás tributos, cuyos ingresos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y que serán destinados a sufragar los servicios públicos que presta el Estado y están delimitados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siendo que el contribuyente no obtiene un beneficio o contraprestación concreta, pero el destino de esos recurso debe ser la satisfacción de necesidades comunes en beneficio de la colectividad. Así, cuando una ley establece una contribución no es necesario precisar el destino de los ingresos pues éstos serán destinados a sufragar el gasto público conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las contribuciones se establecen para cubrir el presupuesto de egresos, sin que pueda realizarse pago alguno con cargo al erario sin que esté previsto en la normativa. De esto se sigue que la recaudación obtenida por concepto de impuestos invariablemente se destina a cubrir los diversos rubros del gasto público, de ahí que no asista razón a la quejosa. En otra parte, se aduce que no se atendió lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, conforme al cual debía especificarse los pormenores de cada uno de los tributos cuya aprobación se solicitó. Tal argumento también se estimó infundado porque las violaciones formales aducidas no trascienden de manera fundamental en la norma ya que en ella se establecieron los requisitos indispensables para la obtención de recursos económicos y los elementos esenciales de los tributos ahí contenidos. Mediante el séptimo concepto de violación, la parte quejosa aduce que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es violatorio de la garantía de irretroactividad de la ley porque mediante en la norma anterior

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a dos mil catorce, adquirió el derecho a tributar con la tasa del 28%, dado que en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece se había acordado retrasar un año la disminución de la tasa del impuesto sobre la renta. Tal argumento se calificó de infundado porque si bien es cierto que en el ejercicio fiscal dos mil trece, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía una tasa para las personas morales del 28%, esto no implica que hayan adquirido el derecho a tributar indefinidamente en razón de esa tasa. Al respecto, no se viola la garantía aducida porque el artículo reclamado regula hechos que sucederán después del primero de enero de dos mil catorce, pero sin afectar situaciones generadas con anterioridad a esa fecha, con lo cual se respeta la tasa que durante dos mil trece se estableció en la legislación, aunado que no se incorporó en la esfera jurídica de la parte quejosa el derecho a tributar indefinidamente con determinada tasa. Así, se impone negar el amparo respecto de los artículos analizados. Noveno considerando. En el décimo concepto de violación, la quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por no permitir dar efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. Tal argumento es fundado pues ese precepto dispone que, en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, lo cual implica dejar de reconocer que la inflación afecta a dichos conceptos y a la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, pues su reconocimiento se traduce en un incremento o decremento de la misma; es decir, mediante ese precepto el legislador se negó a reconocer los efectos que la inflación puede generar en la base del impuesto, lo que repercute en la determinación de la deducción y, por tanto, afecta la capacidad contributiva del causante. Al respecto, el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta reconoce los efectos de la inflación para determinar la situación fiscal de los contribuyentes pero el artículo reclamado no permite hacerlo para efectos de las deducciones, por lo que la prohibición de reconocer para efectos fiscales la revaluación de inventarios y del costo de lo vendido se traduce en la violación de la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que tal reconocimiento se vincula con la determinación de la base gravable. Desde dos mil cinco se incorporó en la legislación fiscal el sistema de deducción denominado “costo de lo vendido”, el cual permite a los contribuyentes deducir el costo de lo vendido, en vez de hacerlo por la adquisición de sus compras, mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados. Así, la prohibición de reconocer efectos inflacionarios al costo de lo vendido implica la transgresión de la garantía de proporcionalidad tributaria pues por el transcurso del tiempo, el costo de las ventas se verá afectado por la inflación, siendo que la prohibición analizada no mide la verdadera capacidad contributiva, pudiendo generar un impacto negativo

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en los valores registrados de la contabilidad de las personas. En razón de lo expuesto, se otorgó el amparo en contra del precepto indicado. En apoyo de lo anterior se citó la jurisprudencia 1a./J. 126/2007, de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 45-F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)”4. Décimo considerando. El efecto de la protección constitucional consistió en que no se aplique a la quejosa lo previsto en el último párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para dos mil catorce y se le permitan dar efectos fiscales a la revaluación del costo de lo vendido.

6. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas (actualmente Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas), la quejosa —por conducto de su representante legal— interpuso recurso de revisión5.

7. Asimismo, mediante oficios depositados el veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Correos de la Ciudad de México, la Delegada de la Cámara de Senadores6 y la Directora General de amparos contra actos administrativos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en representación del Presidente de la República)7 interpusieron recursos de revisión.

8. Materia de la impugnación. Mediante los referidos recursos de

revisión, las recurrentes cuestionan, en esencia, lo siguiente:

I. Recurso de la parte quejosa:

Primer agravio. Cuestiona lo resuelto respecto del séptimo concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad atribuida al artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por haber adquirido previamente el derecho a tributar a una tasa del 28%.

4 Novena Época, Registro: 171354, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 304. 5 Fojas 255 a 268 del toca formado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 Ibíd, fojas 230 a 254. 7 Ibíd, fojas 269 a 279.

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Segundo agravio. Impugna el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los artículos 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Tercer agravio. Controvierte lo resuelto en el fallo recurrido en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de los artículos 36 y 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuarto agravio. Aduce que es ilegal el sobreseimiento respecto de los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Quinto agravio. Controvierte la negativa del amparo contenida en el octavo considerando, relacionada con el destino de la recaudación obtenida por medio de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce.

Sexto agravio. Impugna lo resuelto en el fallo de amparo en la parte en que negó la protección constitucional por el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.

Séptimo agravio. Insiste en los vicios de inconstitucionalidad expuestos respecto del artículo 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce. II. Recurso de la Cámara de Senadores:

Primer agravio. Expone argumentos relacionados con la naturaleza de las erogaciones en el sentido de que para su reconocimiento legal es indispensable que sean estrictamente necesarias.

Segundo agravio. Cuestiona lo resuelto con relación al artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto del principio de proporcionalidad tributaria.

Tercer agravio. Aduce la ilegalidad de la sentencia al considerar erróneo para reformar los artículos 25 y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el legislador deba atender al principio de simetría fiscal.

Cuarto agravio. Considera incorrecto lo resuelto respecto del artículo 39, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que no se demostró ubicarse en el supuesto normativo ahí previsto, por lo que procedía sobreseer respecto de esa norma.

Quinto agravio. Expone la ilegalidad de la sentencia al estimar que los efectos de la protección constitucional otorgada no podrán materializarse.

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III. Recurso del Presidente de la República:

Primer agravio. Controvierte lo resuelto respecto del artículo 39, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la quejosa no demostró ubicarse en el supuesto normativo ahí previsto, por lo que procedía sobreseer respecto de esa norma, dado que su

aplicación se actualiza hasta la declaración anual de impuestos.

Segundo agravio. Refiere la ilegalidad de la sentencia al estimar que los efectos de la protección constitucional otorgada no podrán materializarse.

Tercer agravio. Aduce que la concesión del amparo es incorrecta dado que se apoyó en un criterio que es inaplicable al caso.

Cuarto agravio. Expone que la concesión del amparo respecto del artículo 39, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es incorrecta pues tal precepto no conculca el principio de proporcionalidad tributaria.

II. TRÁMITE

9. Admisión de los recursos. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito tuvo por recibidos los recursos de revisión precisados y los radicó con el número de toca R.A. 364/2014. 10. Cambio de denominación. El trece de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 43/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se cambió la denominación y competencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para quedar como Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. Lo anterior produjo que se diera de baja el expediente R.A. 364/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y que el asunto quedara identificado como R.R. 8/2015, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.

11. Sentencias del tribunal colegiado. Realizadas diversas actuaciones, en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado precisado dictó resolución en los recursos de revisión referidos. En ese fallo se determinó lo siguiente:

Considerando séptimo. Queda firme por falta de impugnación, el sobreseimiento en el juicio contenido en el cuarto considerando de la sentencia de amparo, el cual se refiere a los actos atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador Local de Recaudación en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

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Asimismo, queda firme por falta de impugnación de la parte a quien perjudica, el sobreseimiento en el juicio respecto de la derogación del artículo 29-B, del Código Fiscal de la Federación.

Octavo considerando. Precisó que lo reclamado en el amparo fue: - La Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, particularmente sus artículos 2 y 24. - Los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134 del Código Fiscal de la Federación. - Los artículos 9, 36, fracción II, y 39, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. - La derogación del artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, así como la eliminación del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en aquel ejercicio. Luego indicó lo resuelto en la sentencia recurrida y se precisó que en ese fallo, el A Quo omitió analizar la parte del tercer concepto de violación en la cual se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Ingresos de la Federación y procedió a reparar esa inconsistencia.

Noveno considerando. Analizó lo relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil catorce, respecto de lo expuesto en los agravios sexto y séptimo del recurso de revisión de la parte quejosa, así como por lo que toca a la omisión de estudio advertida y concluyó que al margen de lo expresado por la quejosa, el juicio de amparo es improcedente respecto de esa norma ya que se actualiza lo previsto en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que cesaron los efectos del acto reclamado. Lo anterior porque se trata de argumentos relacionados con una norma de vigencia anual que dejó de tener efectos al haber concluido la anualidad para la cual fue emitida. En apoyo de lo anterior, el tribunal citó la jurisprudencia P./J. 9/2004, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS”8.

Décimo considerando. Se analizaron los agravios relacionados con los artículos reclamados del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, se desestimó el segundo agravio de la parte quejosa por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y

8 Novena Época, Registro: 182049, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Constitucional, Página: 957.

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134, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, conforman un sistema normativo el cual puede reclamarse en conjunto, según lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 135/2016 (10a.), de rubro: “BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. CONTRA LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI SE IMPUGNAN CONJUNTAMENTE CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACIÓN DE ENVIAR A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)”9, lo cual resulta extensivo al artículo 134 del Código Fiscal de la Federación en la parte que esa norma es aplicable a lo previsto en los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. El motivo de improcedencia analizado por el A Quo se actualiza por los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y 134, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación porque conforme al artículo Cuadragésimo Tercero de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, las obligaciones previstas en el artículo 28, fracción III y IV del Código Fiscal de la Federación se cumplirían a partir del primero de julio de dos mil catorce, en tanto que el artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación dispuso que lo previsto en el artículo 17-K, fracción I, de esa norma entraría en vigor el treinta de junio de dos mil catorce para las personas morales y el primero de enero de dos mil quince para las personas físicas. De lo anterior se sigue que el plazo para reclamar en amparo debe realizarse a partir de que entraron en vigor, lo que en el caso implica que éste debe computarse a partir del primero de julio de dos mil catorce y, respecto del artículo 17-K, fracción I, del citado código, a partir del treinta de junio de dos mil catorce. Así, en el caso es de concluir que en el caso se actualizó lo previsto en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo respecto de los artículos 17-K, 28, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B y 134, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, por lo que debe confirmarse el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido.

Décimo primer considerando. Se abordó lo relacionado con los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se concluyó que resultaba infundado lo expuesto por la quejosa a través del cuarto agravio, ya que tal norma no es de naturaleza autoaplicativa pues esos preceptos contienen supuestos que implican la realización de actos por la autoridad a través de los cuales se materializa lo ahí previsto, como lo es la existencia de créditos firmes, determinados o condonados, o bien, la notificación por medio de buzón tributario de que se detectó la emisión de comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad para prestar servicios o comercializar o entregar bienes. Por ende, es claro que no se trata de normas autoaplicativas, aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

9 Décima Época, Registro: 2012915, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 135/2016 (10a.), Página: 689.

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determinó que el artículo 69-B del referido código es una norma de carácter heteroaplicativo, según se obtiene de la tesis 2a. XCVII/2015 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA”10. Con base en lo anterior se concluye que fue correcto el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los artículos 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, se confirma lo resuelto sobre el particular.

Décimo segundo considerando. En esta porción de la sentencia se analizó lo expuesto con relación al artículo 36, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil catorce y la derogación del artículo 220 de ese ordenamiento, en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Los agravios expuestos por la parte quejosa al respecto se estimaron infundados porque, como lo consideró el juez, aunque se trata de normas autoaplicativas, era necesario demostrar la incidencia de éstas en la esfera jurídica de la quejosa, extremo que quedaba acreditado de haberse demostrado (1) la existencia de inversiones en vehículos superiores a ciento treinta mil pesos y que, a causa de la derogación hecha en el decreto reclamado, tales gastos no puedan deducirse; o bien, (2) la adquisición de bienes nuevo de activo fijo cuya deducción inmediata se impidiera. Luego, al no demostrarse esos extremos, se concluyó correcto el sobreseimiento contenido en la sentencia recurrida.

Décimo tercer considerando. Aquí se abordó lo relativo a la concesión del amparo respecto del último párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual fue recurrido por las autoridades responsables en sus agravios, los que se calificaron de infundados al considerar que la inflación es un fenómeno económico que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y afecta los términos en que se presenta y valora la información financiera, situación que puede trascender en cuestiones fiscales, tal y como lo reconoce el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al determinar el ajuste anual por inflación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó lo relativo al artículo 46 dela Ley del Impuesto Sobre la Renta abrogada, cuyo contenido era similar al numeral 44 de la norma reclamada pero, en el caso, el precepto reclamado impide reconocer efectos inflacionarios a la deducción del costo de ventas, lo cual repercute en la

10 Décima Época, Registro: 2010024, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Administrativa, Página: 694.

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determinación de la deducción correspondiente. Así, si la inflación afecta de manera real el patrimonio (tanto en forma positiva como negativa), entonces el principio de proporcionalidad exige el reconocimiento del efecto positivo derivado de dicho fenómeno, en tanto que la legislación no debe limitar el reconocimiento al efecto negativo por tratarse de elementos que repercuten en el

nivel de la renta de los contribuyentes como indicador de su capacidad contributiva. El artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su último párrafo dispone que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios y del costo de lo vendido, lo cual implica la violación de la garantía de proporcionalidad tributaria pues por una parte se obliga al reconocimiento del ajuste por inflación en la determinación del impuesto pero no así para las deducciones por nuevos valores de inventarios y el costo de lo vendido, no obstante que ello puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas; por ende, el no reconocimiento de ese efecto económico se traduce en gravar sobre una base que no refleja la verdadera capacidad contributiva. Asimismo, no asiste razón en cuanto a que el criterio invocado en el fallo recurrido no era aplicable; esto porque la norma analizada en el precedente del cual derivó la jurisprudencia invocada por el juez es de similar contenido a la ahora reclamada, por lo que las razones sobre el problema analizado deben subsistir. En cuanto al efecto del amparo, éste no puede entenderse en el sentido de permitir el reconocimiento de efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, pues ello implicaría violentar la mecánica propia del gravamen al no considerar ingreso el obtenido por la revaluación del activo o del capital y, simultáneamente se reconocería una deducción por la misma revaluación. Por ello, el efecto del amparo implica permitir al contribuyente la actualización de los valores de adquisición integrante del costo de lo vendido hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, pero sólo en aquellos casos en que la compra de mercancías y su venta se realice en ejercicios fiscales diferentes. Ante lo infundado de lo expresado por las recurrentes, se confirmó la sentencia de amparo por lo que toca a la concesión; esto, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 184/2016 (10a.), de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN”11. Finalmente, se calificaron de inoperantes los agravios identificados como primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la Cámara de

11 Décima Época, Registro: 2013226, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 687.

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Senadores, ya que están encaminados a cuestionar aspectos ajenos a la Litis constitucional y que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de amparo.

Décimo cuarto considerando. Por cuanto hace al problema de constitucionalidad subsistente en cuanto al artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el tribunal colegiado concluyó carecer de competencia para analizar el tema propuesto y por el cual se negó el amparo en la sentencia recurrida; esto porque se actualizó un supuesto de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al subsistir el estudio de la constitucionalidad de una ley federal respecto de la cual no existe precedente, ni jurisprudencia o tres resoluciones con votación no apta para integrar jurisprudencia y, a causa de ello, reservó el conocimiento del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar el primer agravio formulado por la parte quejosa. En razón de lo anterior, el tribunal colegiado modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio, otorgó el amparo en términos de lo resuelto por el juez y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar lo relativo a la inconstitucionalidad aducida del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente para dos mil catorce.

12. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de primero de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este órgano asume su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión a que se contrae el toca 8/2015, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y ordenó formar el cuaderno del amparo en revisión número 1258/2017, el cual turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, a efecto de elaborar el proyecto correspondiente y que la Sala en que se encuentra adscrito se avocara al conocimiento del asunto12.

13. Avocamiento. En auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho,

el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek13.

14. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia con el que se

propuso resolver el presente asunto fue publicado en versión pública, dentro del plazo y con las formalidades previstas en 12 Ibíd, fojas 1959 a 198. 13 Ibíd , foja 282.

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los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

III. COMPETENCIA

15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11 fracción V, y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto Segundo y Tercero, en relación con el diverso Cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

IV. MATERIA DE LA REVISIÓN

16. Según lo hasta ahora reseñado, en la resolución dictada en el toca

8/2015, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito consideró actualizada la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre el problema de constitucionalidad formulado en torno del artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce, norma respecto de la cual el juez de distrito negó la protección constitucional solicitada (considerando noveno de la sentencia recurrida) y lo cual controvierte la parte quejosa a través del primero de los agravios formulados en el recurso de revisión.

V. OPORTUNIDAD

17. Resulta innecesario analizar la oportunidad de los recurso de

revisión interpuestos por la parte quejosa, por el Presidente de la República y por la Cámara de Senadores, en razón de que sobre ese aspecto ya se pronunció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el segundo considerando de la resolución dictada en el toca 8/2015 de su índice.

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V. LEGITIMACIÓN

18. De la lectura de la resolución dictada por el tribunal colegiado de

circuito en el toca indicado se obtiene que no fue analizada la legitimación de los recurrentes; sin embargo, resulta innecesario analizar la legitimación por lo que toca a los recursos interpuestos por el Presidente de la República y por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en virtud de que el estudio de los recursos interpuestos por dichas autoridades quedó agotado en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.

19. Por cuanto hace al recurso interpuesto por la parte quejosa, esta Sala considera que proviene de parte legitimada pues el escrito correspondiente fue suscrito por Maria Eugenia Pérez Fernández, quien se ostentó como representada de la parte quejosa, persona a la que en el auto admisorio de cuatro de marzo de dos mil catorce, el A quo le reconoció el referido carácter; además, como se ha expuesto, respecto del tema por el cual se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se negó el amparo a la parte quejosa; por ende, ésta se encuentra legitimada para recurrir la sentencia en la parte en que le perjudica.

VI. ESTUDIO

20. A efecto de analizar el primer agravio propuesto por la parte quejosa en su recurso de revisión, conviene recapitular sobre lo expresado a través del séptimo concepto de violación, en el cual, en esencia, se expuso la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce —el cual establece la tasa del impuesto relativo para las personas morales en el 30%—, al estimar que por virtud de la norma vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, la parte quejosa adquirió el derecho a tributar respecto de ese impuesto en razón de la tasa del 28% y, por tanto, que la norma reclamada es contraria a lo previsto en el artículo 14 constitucional al tratarse de una norma retroactiva que desconoce los derechos previamente incorporados en su esfera jurídica.

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21. En la sentencia de amparo, ese argumento fue analizado en la parte final del octavo considerando, en donde se calificó de infundado, en esencia, por lo siguiente: Es cierto que en el ejercicio fiscal dos mil trece, la

Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía una tasa para las personas morales del 28% y que la norma reclamada establece una nueva tasa para esas personas, del 30%.

La norma reclamada regula situaciones creadas a partir de su entrada en vigor, es decir, del primero de enero de dos mil catorce, de tal suerte que no es aplicable a situaciones jurídicas previas a esa fecha.

La tasa del 28% prevista en la norma anterior estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

No se viola la garantía de irretroactividad porque el artículo reclamado regula hechos que sucederán después del primero de enero de dos mil catorce, sin afectar situaciones generadas con anterioridad a esa fecha

Por virtud del contenido normativo anterior, no se incorporó en la esfera jurídica de la parte quejosa el derecho a tributar indefinidamente con determinada tasa pues el legislador está facultado para fijar los requisitos necesarios para que los contribuyentes puedan cumplir con la obligación de tributar, lo cual permite establecer las tasas que estime pertinentes.

22. Ahora bien, mediante el primer agravio expresado en el recurso de

revisión, la parte quejosa expone que en forma ilegal se declaró infundado el séptimo concepto de violación porque:

Se varió el argumento efectivamente planteado dado que en forma errónea se consideró que la quejosa se dolió del incremento de la tasa de un ejercicio a otro; sin embargo, la quejosa en realidad adujo que en el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece14, se estableció que para el ejercicio fiscal de dos mil catorce sería aplicable lo previsto en el artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones de vigencia

14 Artículo 21. Para los efectos de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y especial sobre producción y servicios, así como en lo referente a derechos, se estará a lo siguiente: I. En materia de impuesto sobre la renta: 1. (…) 6. Lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, será aplicable en el ejercicio fiscal de 2014. Durante el ejercicio fiscal de 2013, en sustitución del Artículo Segundo, fracción II antes citado, se deberá estar a lo siguiente: a. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30 por ciento. (…)

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temporal del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve15; es decir, conforme a las normas indicadas, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, la tasa del impuesto sobre la renta sería del 29% al extenderse por un ejercicio fiscal más, la aplicación de la tasa prevista para el diverso ejercicio dos mil trece. Sin embargo, para dos mil catorce se modificó la tasa para las personas morales, quedando en el 30%, con lo cual se desconoce el derecho adquirido por virtud de lo previsto en el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece; ello, no obstante que fue el propio legislador quien estableció que a partir de dos mil catorce la tasa del impuesto sobre la renta disminuiría gradualmente hasta regresar al 28%. Esas modificaciones legislativas afectan a los contribuyentes, quienes ante el contenido de la norma ya habían tomado decisiones de inversiones para el siguiente ejercicio, a partir de considerar una menor carga tributaria. Lo anterior, al margen de que el Estado pueda establecer los requisitos y elementos de los tributos, pues esa potestad no faculta a desconocer los derechos incorporados por virtud de una norma jurídica.

15 DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. (…) II.Para el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente: a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%. b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se aplicará el factor de 1.4085. c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085. d) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25.00% se aplicará la reducción del 27.59%. e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en dicho precepto, aplicando la siguiente:

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23. Los planteamientos contenidos en el agravio en análisis son infundados, según se explica enseguida. 24. En el séptimo concepto de violación, la accionante del juicio expuso, en esencia, la

violación de lo previsto en el artículo 14 constitucional dado que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce estableció la tasa del 30% para ese gravamen, en tanto que los contribuyentes adquirieron el derecho para tributar para ese ejercicio en razón de una tasa del 29%, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, en el cual se dio ultraactividad a lo establecido en el artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones de vigencia temporal del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.

25. Es decir, la quejosa trato de demostrar que mediante la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, los contribuyentes (incluida ella) adquirió el derecho para que a partir del ejercicio fiscal de dos mil catorce, la tasa del impuesto sobre la renta quedara en el 29%, pues por virtud del numeral 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la referida Ley de Ingresos se dispuso extender para dos mil catorce, la previsión de la tasa del referido tributo vigente para dos mil trece, la que sería del 29% y, no obstante ello, mediante el Decreto reclamado se modificó la tasa para quedar en el 30%, con lo cual se afectó el derecho previamente adquirido por virtud de la indicada ley de ingresos.

26. Como puede advertirse, el reclamo sustancial de la quejosa se enfocó a la pretendida violación de lo previsto en el artículo 14 constitucional al desconocerse los derechos previamente adquiridos por virtud de una norma (Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece) en cuanto a la previsión de que para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, la tasa del impuesto sobre la renta sería del 29%.

27. Ahora bien, en la sentencia de amparo recurrida, al analizar el concepto de violación indicado se dijo que mediante éste, la quejosa pretendía demostrar que el artículo 9 de la Ley del Impuesto

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Sobre la Renta reclamado era violatorio de lo previsto en el artículo 14 constitucional por desconocer los derechos previamente adquiridos por la quejosa.

28. Como puede advertirse, existe coincidencia entre lo expresado en forma sustancial por la quejosa y lo analizado en el fallo recurrido; de ahí que no pueda estimarse la pretendida variación de lo efectivamente planteado.

29. Al respecto, es cierto que en la sentencia de amparo, se indicó que el derecho adquirido (supuestamente afectado) derivó de lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (conforme con el cual la tasa de ese impuesto para las personas morales era del 28%), y no así que tal derecho adquirido tuvo su origen en lo previsto en el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, con relación al artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones de vigencia temporal del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, conforme con el cual la tasa del impuesto sobre la renta para dos mil catorce sería la misma que para dos mil trece, esto es, del 29%.

30. Dicho de otra manera, en la sentencia de amparo se partió de la premisa consistente en que el derecho adquirido de la quejosa consistió en el establecimiento de la tasa del impuesto sobre la renta en razón del 28% y no del 29%, como se había expresado en la demanda; sin embargo, esto no varía la razón sustancial que impera en lo considerado en el fallo recurrido, consistente en que en materia tributaria, los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos a tributar en forma permanente e invariable, en determinada manera; esto, al margen de la tasa que se haya establecido para un ejercicio específico o de la norma de la cual deriva el supuesto derecho adquirido.

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31. En efecto, conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,16 es el Congreso de la Unión quien deberá imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público; es decir, el Poder Legislativo es el encargado de diseñar

el sistema impositivo del país y, por tanto, cuenta con amplias facultades para definir el modelo y las políticas tributarias que, en cada momento histórico, se consideren compatibles y convenientes para lograr de la mejor manera las finalidades que se pretendan, sin menoscabar que esa libertad de configuración encuentra límites frente al respeto de principios constitucionales.

32. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el hecho de que en cierto momento los supuestos que tome en consideración el legislador para sustentar las hipótesis normativas que se contemplen en los tributos, no resulten aquellos vinculados que con anterioridad se hayan definido, no torna inconstitucional la norma17; se reitera, corresponde al Poder Legislativo la facultad de definir el sistema tributario que regirá en el país —mediante leyes—, gozando de un amplio margen —pero no ilimitado—, de configuración sobre tal materia18.

33. A partir de esa premisa, como el legislador cuenta con la libertad de diseñar el sistema económico y tributario del país, conforme a las condiciones, directrices y objetivos que se tracen en un momento determinado, entonces corresponde en exclusiva al legislador la implementación de un tributo o de determinado régimen fiscal, así como su eliminación o la modificación de sus elementos.

34. Lo anterior implica que el establecimiento de un régimen fiscal determinado o de cierta modalidad de tributación no es ilimitada en su disfrute, ni implica la continuidad indefinida en la estructura, elementos o reglas para tributar, lo cual impide hablar de derechos adquiridos.

16 Artículo. 73. El Congreso tiene facultad: (…) VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. (…) 17 Jurisprudencia 1ª./J. 159/2007, emitida por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: “SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, pág. 111, registro IUS 170585). 18 GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, pág. 129, registro IUS 205931.

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35. En efecto, no existe una exigencia constitucional para que el contribuyente que tributa bajo un régimen fiscal regulado por una norma para un ejercicio, por ese simple hecho, adquiera el derecho a tributar de la misma forma sobre cualquier acto o actividad gravado que realice en el futuro, pues no puede haber un derecho adquirido para que un hecho que no ha ocurrido en el mundo fáctico pueda ser regulado por una norma vigente en un momento determinado.

36. A causa de ello, tampoco puede considerarse que los contribuyentes adquieren derechos para tributar sobre determinada contribución a partir de elementos estáticos e inamovibles del gravamen respectivo; esto, pues la libertad configuración legislativa en materia tributaria permite al órgano legislativo modificar los elementos del impuesto (incluida la tasa) en razón de las necesidades existentes en cada momento, a condición de que se respeten los principios de justicia tributaria.

37. Esto es, la posibilidad de realizar alteraciones a las leyes que

contemplan los tributos que permitirán sufragar los gastos públicos del Estado no se traduce en la afectación de los derechos adquiridos por el contribuyente porque en la Constitución no existe el derecho tutelado a que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático; por el contrario, resulta indispensable para el poder público adaptar la normatividad fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas.

38. Así, derivado del principio de generalidad que se desprende del

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, todos los gobernados tienen la obligación de contribuir a los gastos del Estado, en una manera proporcional y equitativa, sin que pueda estimarse que existe el derecho de tributar de una manera específica e indefinida dado que la decisión del legislador de aumentar las contribuciones establecidas, eliminar determinados regímenes fiscales o modificar los elementos esenciales de un tributo hacia el futuro, no implica por sí mismo, que se afecten situaciones anteriores o que se transgredan derechos adquiridos por los contribuyentes, puesto que los gobernados no incluyen a su esfera jurídica la posibilidad de contribuir, por y para siempre, en un modo o forma inmutable.

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39. Dicho de otro modo, si se toma en cuenta que en ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución Federal le confirió, el Congreso de la Unión anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente y,

cuando las incrementa hacia el futuro, es patente la no afectación a situaciones acaecidas con anterioridad, entonces los particulares no pueden esgrimir la violación a la citada garantía debido a que no tienen un derecho adquirido a pagar siempre sobre una misma base gravable o tasa, en la medida en que contribuir al gasto público es una obligación de los gobernados y no un bien o derecho que ingrese al patrimonio del contribuyente. Robustece a lo anterior, la jurisprudencia plenaria P./ 105/99, de rubro: CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD”19.

40. Cabe agregar que como se expuso en la sentencia recurrida, este

Alto Tribunal ha sostenido el criterio que la teoría de los derechos adquiridos no aplica en materia tributaria, a nivel de leyes, considerar lo contrario equivaldría desconocer la realidad económica, financiera y social que envuelve al país20

41. Además, las normas tributarias adquieren una especial y relevante

importancia debido a su influencia en el interés de la colectividad, en tanto funciona como uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado para proveer lo necesario para el desarrollo económico, justo y adecuado de la población, e incluso, constituye uno de los 19 Novena Época, Registro: 192855, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 105/99, Página: 27. 20 Apoya a lo anterior la tesis siguiente: “RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado principio contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría de los derechos adquiridos es inaplicable en materia tributaria. En ese tenor, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer una prelación en la forma en que los contribuyentes deben aplicar los métodos para determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y los montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no transgrede el citado principio constitucional. Lo anterior es así, ya que es a partir de la fecha de su vigencia cuando el contribuyente debe aplicar, en primer término, el método del precio comparable no controlado y, sólo cuando constate que éste no sea el apropiado, puede utilizar cualquier otro método previsto en el indicado precepto legal, para determinar si las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se hicieron o no a precios de mercado, pues no puede sostenerse que se hubiese adquirido indefinidamente el derecho a utilizar, sin limitación alguna cualquiera de los métodos que prevé el referido artículo 216, ya que como se señaló, tratándose de la materia tributaria no es válido sostener que los contribuyentes hubiesen adquirido el derecho para determinar los precios de transferencia de la misma forma y en los mismos términos en los que lo hacían conforme a la legislación anterior.” (Tesis aislada; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, tomo XXXII, diciembre de 2010, página 170).

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principales instrumentos de la política económica interna y externa de la nación, ante lo cual puede estimarse que prevalece por encima de los interese particulares.

42. En esas condiciones, los gobernados no pueden considerar de

manera fundada y razonable la existencia de una expectativa o esperanza en que determinado sistema de tributación o régimen fiscal continuará o se mantendrá indefinidamente, o en su caso, que la tasa o tarifa de una contribución permanecerá sin cambios, puesto que la delimitación del conjunto de normas fiscales constituye una facultad del legislador, quien en observancia a la política tributaria aplicable en su momento, definirá el modelo de contribuciones que regirá en un período cierto.

43. Es decir, los particulares no pueden fijar como una expectativa a

que las leyes fiscales continuarán su vigencia hacia el futuro de manera indefinida, por el contrario, deben estar siempre a la observancia de las modificaciones y reformas que el legislador determine conducentes y oportunas para alcanzar los objetivos que se han establecido; es decir, los contribuyentes no pueden suponer que existe una limitación para el legislador en cuanto a la petrificación o mantenimiento inmodificable del sistema jurídico en el ámbito tributario, estimar esa premisa sería ir en contra de la libertad de configuración del Poder Legislativo respecto del diseño impositivo, quien puede y está facultado para alterar las leyes tributarias en la medida en que considere necesario para alcanzar las metas que en materia de política fiscal se han propuesto, siempre que se apegue al respecto de los derechos humanos.

44. Con base en lo explicado, debe concluirse que, contrario a lo

afirmado por la recurrente, ésta no adquirió el derecho a tributar con la tasa del veintinueve por ciento dentro del régimen del impuesto sobre la renta. Si acaso, en el mejor de los casos, ésta contaba con la expectativa de derecho consistente en que, al llegar el ejercicio fiscal de dos mil catorce, de no modificarse lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, con relación al artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones de vigencia temporal del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, las personas morales tributarían con la tasa del 29% (dada la intensión de prolongar la vigencia de la tasa en ese porcentaje; cuestión que no se llegó a actualizar, toda vez que, el

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legislador mediante una disposición posterior (y en ejercicio de su libertad de configuración del sistema normativo), determinó modificar la tasa del impuesto sobre la renta, con lo cual dejó sin efectos lo previsto en la disposición anterior para así prever la tasa del 30%.

45. En tal tenor, es claro que no se actualizó efectivamente supuesto

alguno que origine el nacimiento de derechos en el patrimonio de la quejosa, por lo tanto, como se anticipó, las argumentaciones dirigidas a impugnar la ley reclamada por estimarla retroactiva resultan infundadas. Al caso resulta aplicable, por analogía, la tesis 1a. XI/2014 (10a.), de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”21.

VII. DECISIÓN

46. Por las razones apuntadas, al resultar infundado el agravio

analizado respecto de lo resuelto en el fallo recurrido con relación al artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Grupo Perfer, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

21 Décima Época, Registro: 2005406, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 1118.


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