Date post: | 21-Mar-2016 |
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GOLPE DE ESTADO Y SUPLANTACIÓN DE SOBERANÍA
POPULAR.
Análisis jurídico
Abogado Jari Dixon Herrera
Fiscal del Ministerio Público de Honduras
Doctrinariamente un golpe de Estado es la toma de poder político
de una manera intempestiva y violenta, por parte de un grupo de
poder vulnerando la legitimidad de las instituciones públicas
estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales de
sucesión en el poder, las que están revestidas de la categoría de
vigentes.
Atendiendo a la identidad de sus autores, de manera frecuente el
golpe de Estado presenta dos formas de manifestación: el golpe
institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos
internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide
gubernamental; el golpe militar, cuando la toma del poder es
realizada por miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la
relación de hechos facticos se puede aseverar una mixtura político
militar en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado
el 28 de Junio de 2009.
HECHO FACTICOS.
En la madrugada del día 28 de junio de 2009 el Presidente Manuel
Zelaya Rosales fue secuestrado por miembros del Ejercito Nacional
y fue llevado a la fuerza y a golpes al país centroamericano de
Costa Rica donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el
aeropuerto internacional de San José.
En todo el país la luz eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban
dos radioemisoras propiedad de empresarios que apoyaban el golpe,
y que desde siempre estuvieron en contra de la gestión
administrativa del presidente Zelaya.
En horas de la tarde de ese domingo oscuro para la democracia del
país y de Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso
Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente del
Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia del señor
MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como
fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que se
improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su renuncia
supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo presidente al
señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El presidente Zelaya desmintió la interposición de tal renuncia, y
negó la autoría de su firma en el documento ¿porque como era
posible que dieran como terapia de curación a un presidente enfermo
la acción de sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo
violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?
Este fundamento ocupó -por la creación burda del mismo- un
segundo plano en la suplantación del gobierno legítimo, y
paradójicamente otras legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente
sustentables salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya
había caído en el descrédito nacional e internacional.
CONSULTA POPULAR
La más manida de las legitimaciones sacadas a la luz de la
improvisación fue el abierto irrespeto a la ley que según los
golpistas observaba el presidente Manuel Zelaya Rosales, al no
acatar una sentencia emitida en segunda instancia por la Corte de
Apelaciones.
El Presidente Zelaya a través de su apoderado legal presentó un
recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente
presentó otro medio de impugnación en la Corte Suprema de
Justicia.
La encuesta popular nunca fue declarada ilegal en estricto derecho,
ya que la sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso
administrativo únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009
en el que el presidente de la República en Consejo de Ministros
aprobaron una consulta para establecer la instalación de una cuarta
urna y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional
constituyente que aprobaría una nueva constitución.
Este decreto nunca fue publicado en el diario oficial la Gaceta, en
consecuencia jamás nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo
Contencioso administrativo a instancia del Ministerio Público en
fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo tácito
contenido en el decreto PCM-005-2009.
El presidente Manuel Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la
Consulta y aprobó un nuevo decreto, el número PCM-019-2009 de
fecha 26 de mayo de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de
junio de 2009, ordenando una encuesta nacional que se llevaría a
cabo el domingo 28 de junio de 2009. En esta encuesta se plantearía
la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las elecciones
generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo
decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso
Administrativo resolvió declarar ilegal la encuesta con una simple
aclaración de sentencia.
Esta aclaración de sentencia que inusualmente y como un acto
inédito de absurdo jurídico administrativo se convirtió en una
sentencia definitiva, y no sustanció ningún procedimiento
administrativo individualizado puesto que los alcances del decreto
PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al decreto PCM-
019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no vinculante. Este
decreto PCM-019-2009 con alcances y consecuencias jurídicas
diferentes al decreto PCM-005-2009, si hubiese sido considerado
ilegal por el Ministerio Público, se hubiera presentado por separado
una acción de nulidad, lo que provocaría como todo elemental
debido proceso una controversia jurídica que derivara en una
sentencia garantista en salvaguarda de los derechos constitucionales
y de las garantías procesales obligatoriamente observables, en
función a la singularidad e individualización de los actos
administrativos proferidos.
El objetivo de la aclaración de una sentencia es para esclarecer
términos que resultan oscuros por su redacción, por el empleo de
palabras y connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración
del contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe
entenderse como una figura que en forma derivada de otro
procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico
cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o acto
administrativo que tiene términos y alcances diferentes a los que
motivó la redacción de la misma sentencia.
Pese a que la ilegalidad se impuso con careta de legalidad en una
sentencia incidental aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA
a través de su apoderado legal presentó un recurso de impugnación
ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso sin duda le quitaba
el carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental
proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la encuesta no se pudo realizar por el intempestivo
golpe de Estado que provocó el secuestro del presidente Zelaya. Los
actos preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN QUE SE
AMPARABA LA ENCUESTA
El 1 artículo de la ley de participación ciudadana garantiza la
democracia participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la
legalidad y la solidaridad.
El artículo 3 de la referida ley instaura los mecanismos de
participación ciudadana:
1) Plebiscito.
2) Referéndum
3) Cabildos abiertos
4) INICIATIVA CIUDADANA.
5) Otras.
El gobierno del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en
la Ley de participación ciudadana, coincidentemente la primera ley
aprobada en el gobierno de Manuel Zelaya Rosales.
Esta ley establecía que el pueblo tenía derecho a participar en forma
efectiva en los procesos democráticos del país.
El artículo 3 de la ley de participación ciudadana específicamente el
numeral 4, es decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el
mecanismo de participación que se implementaría, y ésta iniciativa
ciudadana estuvo amparada en la firma de más de quinientos mil
ciudadanos hondureños, los que plantearon una petición que
igualmente está garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la
República.
El fundamento legal que legitimó la petición fue el artículo 5 de la
ley de participación ciudadana que prescribe en su numeral 1)
Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de
cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la ciudadanía
general para que emitan opiniones y formulen propuestas de
solución a los problemas colectivos que les afecten. Los resultados
no serán vinculantes, pero si elementos de juicio para el ejercicio de
las funciones del convocante.
De la lectura de este artículo se infiere fácilmente que los resultados
de estas opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos
de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es decir,
lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente legitimo MANUEL
ZELAYA, los resultados de dicha encuesta iban a producir la
elaboración de un proyecto de decreto que iba a ser sometido al
Congreso Nacional.
Sabiendo que los diputados al Congreso Nacional se erigieron como
los héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL
ZELAYA ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese
mismo “patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de
la cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un poder
ejecutivo atado a las decisiones de un Congreso Nacional que ni
siquiera apoyó un proyecto de decreto para que empleadas
domésticas tuvieran acceso al seguro social.
¿como pueden declarar ilegal una encuesta popular, si el mismo
artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente
que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación?
Si del pueblo emanan incluso los tres poderes del Estado, por
elemental lógica jurídica se infiere que éste está revestido de la
suficiente soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular
no vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como
le van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía del
pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo como
pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi casa.
GOLPE DE ESTADO
No existe en la Constitución de la República de Honduras ni en otra
ley secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y
democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de la
Constitución de la República, expresa claramente que la soberanía
popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes
del Estado que se ejercen por representación.
Con ello se deja claramente sentado que los poderes del Estado solo
pueden derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se
vuelve una facultad indelegable del pueblo.
Los poderes del estado (Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente
actúan en representación de los intereses populares, pero esta
representación en ningún momento debe entenderse como que se les
otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que
efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad de
suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por el
pueblo.
El artículo 205 de la Constitución de la República que confiere 45
atribuciones legales al Congreso Nacional de la República de
Honduras, no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.
La suplantación de la Soberanía Popular manifestada en la voluntad
popular del voto libre, universal y secreto, y la usurpación de los
poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria.
La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es
imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a petición
de cualquier ciudadano.
DECRETO LEGISLATIVO CON QUE SE PROPICIO EL
GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS
DE LOS GOLPISTAS.
El decreto legislativo que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya
Rosales se funda en varias premisas legales que no se pueden
sustentar jurídicamente:
a) Renuncia del señor Manuel Zelaya
COMENTARIO: La renuncia fue desvirtuada por el presidente
Manuel Zelaya Rosales, aduciendo que no se trataba de su
firma.
b) Comisión abierta de delitos:
COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos
de Abuso de Autoridad, Traición a la patria y otros.
Si el señor Manuel Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que se
juzgado con las formalidades que establece la constitución de la
república, las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.
El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie
puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades,
derechos y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora
que el Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales,
al declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.
Además el artículo 89 de la Constitución de la república garantiza
que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente
El Artículo 8 de la Declaración universal de derechos Humanos
expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando
se violen sus derechos fundamentales.
El Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos
declara que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan
aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.
Por otra parte, el Código Procesal penal como norma adjetiva
establece en los artículos 418 y 419, la forma y el procedimiento en
que puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el
presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
En Honduras la forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes; legislativo, ejecutivo y
judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de
subordinación.
El congreso Nacional prácticamente se volvió un poder absoluto con
la discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo que
es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con ello la
independencia de poderes. El poder legislativo incluso se arrogó la
facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno que fue elegido
por el pueblo para un período presidencial que culminaría el
veintisiete de enero del 2010.
La declaración de ilegalidad de la encuesta popular es entendible en
un sistema de gobierno que establece que los poderes del Estado son
independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin
embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria y nada
efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte Suprema de
Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la
República y al Tribunal Superior de Cuentas. De allí pues que el
calificativo de ilegal sea un recurso frecuentemente utilizado para
frenar vía judicial los cambios sociales necesarios, pese a que estos
pueden estar legitimados en leyes fundamentales como la
constitución de la república que garantiza la preeminencia de la
soberanía popular por sobre cualquier poder delegado.
C) Además la otra legitimación esgrimida fue la recurrencia al
artículo 239 de la Constitución de la República que literalmente
dice: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder
ejecutivo no podrá ser presidente o Vicepresidente de la república.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como
aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el
desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por
diez años para el ejercicio de toda función pública.
Este artículo constitucional no le aplica en ningún sentido a la
acciones del presidente MANUEL ZELAYA, pues él únicamente
estaba impulsando una encuesta popular para que la gente votara si
se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre del
2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de decreto para
que se instalara a parte de las tres urnas para elegir las nuevas
autoridades, una cuarta urna en la que se preguntaría si se instalaba
una asamblea nacional constituyente para el año 2010.
Si se aprecia en ninguno de las acciones del presidente Zelaya
aparece un acto encaminado a reformar el artículo 239 de la
constitución de la República o quebrantar esta disposición o de
proponer su reforma.
En primer orden, porque la encuesta del domingo 28 de Junio de
2009 no era vinculante.
En segundo lugar, porque solo quedaría la posibilidad que si ganaba
el SI a la cuarta Urna en la encuesta popular, se iba a crear la
posibilidad de presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser
sometido a votación del Congreso Nacional.
Conociendo el famoso “patriotismo” de los diputados del Congreso
Nacional, el decreto relacionado, iba a formar parte de la historia,
pues ellos se opondrían, desde luego haciendo inferencias desde la
óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la
perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante
que ni siquiera se realizó.
Si se lee con atención se hablaba de una encuesta popular en que se
iba instalar una cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este
proceso de encuesta popular las personas que no estuvieran de
acuerdo podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna
quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la cuarta
urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de 2009 se
preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional
Constituyente.
Si se lee con atención los acontecimientos y las acciones del señor
MANUEL ZELAYA ROSALES en ninguno de sus actos se habla
de violación a ese artículo 239 constitucional.
d) Otro fundamento de los golpistas lo constituyó el artículo 242 de
la Constitución de la República que expresa que si la falta del
presidente de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente
o en su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.
Este artículo es imposible que se pueda cumplir en el caso particular
del señor MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del
presidente en su país o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA
ROSALES se produjo precisamente por las acciones violentas,
ilegales e ilegitimas de las fuerzas armadas de Honduras que en
connivencia con el Congreso Nacional y otras instituciones urdieron
su secuestro, y lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución
de la República y los Tratados y Convenciones Internacionales
EL PRESIDENTE FUE SECUESTRADO POR LAS FUERZAS
ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A COSTA
RICA.
Con esta acción de fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de
Honduras y los entes del Estado cómplices que han permitido estos
actos ilegales han violentado la siguiente normativa:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 69 de la Constitución de la República: La libertad personal
es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o
suspendida temporalmente
Artículo 321 de la Constitución de la República: Los servidores del
Estado no tienen más facultades que las que expresamente confiere
la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica
responsabilidad.
Artículo 323 de la Constitución de la República: Los funcionarios
son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.
Artículos 90 de la Constitución de la República: Nadie puede ser
juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y
garantías que la ley establece.
El artículo 99 de la Constitución de la República establece que el
domicilio es inviolable.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
Artículo 9: Nadie tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas
por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
Artículo 7 numeral 5 toda persona detenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continué el proceso
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE
9 Nadie podrá ser arbitraria detenido, preso ni desterrado.
PARTICIPACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Es evidente la calara participación del Ministerio Público y la Corte
Suprema de Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que
si se revisa los antecedentes de la crisis, nos encontramos que el
Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo Contencioso
administrativo por primera ves en la historia ,una demanda de
nulidad de la consulta que el ejecutivo en base al articulo 5 de la ley
de participación ciudadana pretendía realizar el día domingo 28 de
junio del 2009, inmediatamente la corte suprema de justicia ordena
la suspensión de dicha consulta aunque esta no era vincularte,
posteriormente el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a
encuesta de opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el
juez de lo contencioso administrativo en una aclaración de la
sentencia manifiesta que dicha resolución tiene efectos para
cualquier otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo
en el futuro.
El día 25 de junio cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General
Romeo Vásquez , le manifiesta al presidente que no cumplirá la
orden de repartir las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de
prensa emite un comunicado en donde anuncia la destitución del
General Romeo Vásquez, un día después sin que aun existiera la
resolución del ejecutivo sobre su destitución, el Ministerio Público
presento un amparo solicitando se dejara en suspenso la destitución
del General Romeo Vásquez y dos horas mas tarde la Corte de
Suprema en pleno ordena la restitución en su cargo del General
Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto ilegal porque aun no
había un resolución de destitución que hubiera generado efectos
legales
Con lo anterior se denota que sea había desatado una batalla campal
entre el ejecutivo y los demás poderes del estado que ya habían
logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el
golpe de estado contra el presidente Zelaya se encaminara a su fase
final que fue su expulsión en forma violenta del país por un
comando militar
La Corte Suprema de Justicia declaró en conferencia de prensa el
domingo 28 de junio de 2009 que no había librado una orden de
captura en fecha 28 de Junio del 2009.
El Ministerio Público el domingo 28 de Junio de 2009 no había
presentado un requerimiento fiscal contra el presidente MANUEL
ZELAYA ROSALES.
Ahora la fiscalía afirma que presentó requerimiento fiscal antes del
28 de Junio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia sumándose al
coro en esta orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones
públicas, y dice que ahora si libró orden de captura contra el señor
MANUEL ZELAYA ROSALES.
Estas autoridades pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso
penal instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus
acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las
fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los
acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de Estado
que responde a una línea institucional bien fraguada, y sin fisuras,
solamente las que permitió la improvisación y los argumentos
incongruentes que siempre se presentan cuando la mentira fabrica
una serie desordenada de versiones; sin procedimiento legal se dictó
en la práctica una sentencia anticipada de destierro que
afortunadamente ya no existe en la legislación nacional vigente pero
si en la mente de los que son fervorosos seguidores de las dictaduras
que asolaron las primeras décadas del siglo XX en Honduras.
Este destierro del presidente ZELAYA fue abordado por varios
apologistas del golpe de Estado, recurriendo a las doctrinas
tradicionalmente a la que siempre recurren en estos casos en estos
casos como la SEGURIDAD NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN
MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.
Afortunadamente ninguna de estas doctrinas está incorporada en el
sistema legal vigente, ni en el sistema interamericano ni el sistema
universal jurídico, porque los actos públicos están debidamente
reglados y previamente se establecen las soluciones legales a los
asuntos controvertidos.
La teoría del mal menor fue la que utilizaron los que conspiraron
contra Jesús para asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad
solo se aplica tangencialmente en asuntos de contratación
administrativa y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se
utilizaran como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran
en nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno
legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de
Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar
constantes procesos de desestabilización de las democracias que
tantos años de sangres y luchas nos han costado.
La Corte Suprema de Justicia no ha respondido a los recursos de
inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo en el que se nombró
ilegalmente como presidente al señor ROBERTO MICHELETTI
BAIN.
El Ministerio Público no ha investigado la denuncia que presentó un
grupo de fiscales para que se averigue la detención ilegal y el
destierro del señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha
averiguado la autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al
Congreso Nacional y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.
¿Cual es la consecuencia de estas acciones ilegales?
La constitución de la República establece claramente en su artículo 3
que Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o
usando medios o procedimientos que quebranten desconozcan lo que
la constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales
autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la
insurrección en defensa del orden constitucional.
CUALES SON LAS GRANDES TRANSFORMACIONES QUE
HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE LA
DEMOCRACIA.
Enumeraremos estas bonanzas para que no se olvide:
- Golpe de Estado a las instituciones públicas legítimamente
constituidas.
- Secuestro y detención ilegal del presidente Manuel Zelaya
Rosales.
- Secuestro y expulsión del país de la Canciller de relaciones
exteriores Patricia Rodas.
- Detención ilegal y violencia contra los embajadores de
Nicaragua, Cuba y Venezuela acreditados en Honduras.
- Detención ilegal de intelectuales.
- Cierre de radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de
cables que hablen de noticias nacionales.
- Muerte de tres personas por parte del Ejército nacional como
represión en las manifestaciones.
- Detención ilegal del padre de una de las personas asesinadas.
- Suspensión de garantías constitucionales “ Toques de Queda”
- Expulsión de la Organización Nacional de Estados
Americanos.
- Retirada de los embajadores de Centroamericana,
Norteamérica a excepción de Estados Unidos, de Suramérica y
Europa.
- Retiro de ayuda militar.
- Retiro de programas de desarrollo, asistencia técnica y
facilidades de préstamos.
- Violación de la libre expresión.
- Violación de la libre emisión del pensamiento.
- Rechazados por el G-8.
- Rechazados por la Organización de las Naciones Unidas.
- Perdida de ayudas de los países cooperantes.
- Represión militar y económica.
- Persecución política.
- Utilización visceral de las instituciones públicas.
- Perdida de la inversión extranjera.
- Falta de credibilidad en los procesos democráticos.
- Golpe al turismo nacional.
- Zozobra en la población.
- Las fuerzas armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas
deliberantes.
CONCLUSIONES
Ante la claridad de los hechos solamente podemos concluir que
la intención de los golpistas no era procesar al presidente
Zelaya, sino que sus fines estaban puestos y planificados con
mucha antelación para expulsarlo del poder como en definitiva
los hicieron.
Lo anterior es aun reforzado con la intención del presidente
Zelaya de regresar al país y la negativa del gobierno golpista
para permitirle responder de sus posibles delitos.
La utilización de las Fuerzas armadas solo denota el interés de
apropiarse del poder ilegalmente, si se toma en cuenta que el
ejército en ningún momento tiene la función de capturar
personas, función que es exclusiva de la policía nacional como
instrumento auxiliar del sistema de administración de justicia.
Que de acuerdo a nuestra legislación procesal penal no es
necesario girar orden de captura cuando el imputado no
representa ningún peligro de fuga y que su arraigo sea suficiente
para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso penal,
siendo obvio que en el caso del presidente Zelaya reunía tales
requisitos, en tal circunstancia tuvo que haber sido citado para
su declaración de imputado, descartando con esto la excusa de
los golpistas que lo hicieron para evitar un derramamiento de
sangre.
Que la interrupción de la energía eléctrica, así como el de
comunicaciones, la represión al pueblo protestante, la
mediatización de la información a favor de los que usurpan el
poder, son manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.
ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 239 El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder
Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta
disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen
directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de
sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para
el ejercicio de toda función pública.
Artículo 242 En las ausencias temporales del presidente de la republica lo
sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del
presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad
del poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo
constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el
Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido por
el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el
presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para concluir
el periodo constitucional
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada
por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento.
Artículo 94 A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en
juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de
juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en
materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia
de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 102: Ningún Hondureño podrá ser expatriado ni
entregado por autoridades a un país extranjero
Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal
competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley
establece.
Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a
las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada
por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones
siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se
establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta
Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y
recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta,
temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando
éstos se rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente,
Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional
cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos,
será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente
orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados
propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y
elegir su Presidente;
10.Derogado;
(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y
Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad
Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a
la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás
funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su
renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de
ellos;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la
Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por
más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas
graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso
Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros
del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios
de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-
Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y
Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos;
fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones
por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos
o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores
o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o
perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas
exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro
contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente
período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones,
Contraloría General de la República, Procuraduría General de
la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de
asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento
de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del
gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y
cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos
relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad
con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar
la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de
acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta
del Poder Ejecutivo;
(Modificado por Decreto 2 de 1999)
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas
Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas
Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de
conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de
asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder
Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por
relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder
Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su
modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados
de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de
pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas
públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se
relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de
aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados
con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea
aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el
otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad
pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos
públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría
General de la República y las observaciones que a los mismos
formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder
Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o
su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a
iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y
las leyes.
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades
que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten
fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.-
no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de
seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será
considerado y tratado como inocente mientras no se declare su
culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de
conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta
esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como
culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo
que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende
sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior
obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los
perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que
proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los
imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo
ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de
ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos
previstos en el presente Código.
ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona
deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional
del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un
hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda
declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará
de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su
defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad
absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del
Defensor del imputado.
ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la
Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se
interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano
jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá
adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares
siguientes:
1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo
consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un
determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o
del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a
determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas,
siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por
otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de
dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico,
previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un
delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos
de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente
necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar
una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales
1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que
impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional,
oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin
efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de
participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las
solicitudes e iniciativas siguientes:
1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas
de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la
ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un
barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales
organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas
de solución a problemas colectivos que les afecten. Los
resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para
el ejercicio de las funciones del convocante.
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