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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,...

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A/CN.4/SER.A/1976/Add.l (Part 1) ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1976 Volumen II Primera parte Documentos del vigésimo octavo período de sesiones (excepto el informe de la Comisión a la Asamblea General) NACIONES UNIDAS
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A/CN.4/SER.A/1976/Add.l (Part 1)

ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1976Volumen II

Primera parte

Documentos delvigésimo octavo período de sesiones

(excepto el informede la Comisión a la Asamblea General)

N A C I O N E S U N I D A S

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ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1976Volumen i l

Primera parte

Documentos delvigésimo octavo período de sesiones

(excepto el informede la Comisión a la Asamblea General)

NACIONES UNIDAS

Nueva York, 1 9 7 7

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ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen deletras mayúsculas y cifras. La mención de una de estas signaturas indica que se hacereferencia a un documento de las Naciones Unidas.

La palabra Anuario seguida de puntos suspensivos y el año (por ejemplo,Anuario... 1970) indica que se hace referencia al Anuario de la Comisión de DerechoInternacional

La primera parte del volumen II contiene los documentos del período de sesiones,excepto el informe de la Comisión a la Asamblea General, que figura en la segundaparte.

A/CN.4/SER.A/1976/Add.l (Part 1)

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Número de venta: S.77.V.5 (Part I)

Precio: 11 dólares de los EE. UU.(o su equivalente en la moneda del país)

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INDICE

Página

Provisión de vacantes ocurridas después de la elección (tema 1 del programa)

Documento A/CN.4/289: Nota de la Secretaría 1

Responsabilidad de los Estados (tema 2 del programa)

Documento A/CN.4J291 y Add.l y 2: Quinto informe sobre la responsabilidad de losEstados, por el Sr. Roberto Ago, Relator Especial: el hecho internacionalmente ilícitodel Estado como fuente de responsabilidad internacional (continuación) 3

Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados (tema 3 del pro-grama)

Documento A/CN.4/292: Octavo informe sobre la sucesión en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial: proyectode artículos, con comentarios, sobre la sucesión en materia de bienes de Estado(continuación) 61

Cláusula de la nación más favorecida (tema 4 del programa)

Documento A/CN.4/293 y Add.l: Séptimo informe sobre la cláusula de la nación másfavorecida, por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial: proyecto de artículos, con comen-tarios (continuación) 121

Documento A/CN.4/L.242: Variantes de una excepción relativa a las uniones aduaneras ylas zonas de libre comercio, sugeridas por el Sr. Hambro 148

Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entredos o más organizaciones internacionales (tema 5 del programa)

Documento A/CN.4/290 y Add.l: Quinto informe sobre la cuestión de los tratados celebra-dos entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizacionesinternacionales, por el Sr. Paul Reuter, Relator Especial: proyecto de artículos, concomentarios (continuación) 149

El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación(tema 6 del programa)

Documento A/CN.4/294 y Add.l: Respuestas de los Gobiernos al cuestionario de laComisión 161

Documento A/CN.4/295: Primer informe sobre el derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación, por el Sr. Richard D. Kearney,Relator Especial 202

Colaboración con otros organismos (tema 9 del programa)

Documento AjCN.4/296: Informe sobre la reunión del Comité Jurídico Interamericanocelebrada en enero y febrero de 1976, presentado por el Sr. A. H. Tabibi, observador dela Comisión 211

L i s t a d e d o c u m e n t o s d e l 2 8 . ° p e r í o d o d e s e s i o n e s q u e n o s e r e p r o d u c e n e n e l v o l u m e n I I . . . . 2 1 7

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PROVISIÓN DE VACANTES OCURRIDAS DESPUÉSDE LA ELECCIÓN

[Tema 1 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/289

Nota de la Secretaría

[Original: inglés][4 de febrero de 1976]

1. Como consecuencia de la elección, el 17 de noviembre de 1975, del Sr. Taslim O.Elias para desempeñar las funciones de Magistrado de la Corte Internacional deJusticia, se ha producido una vacante en la Comisión de Derecho Internacional.2. En este caso, corresponde aplicar el artículo 11 del Estatuto de la Comisión,que dispone lo siguiente :

En caso de que ocurra una vacante después de la elección, la Comisión la cubrirá con arregloa las disposiciones de los artículos 2 y 8 de este Estatuto.

El artículo 2 dice lo siguiente :1. La Comisión se compondrá de veinticinco miembros de reconocida competencia en derecho

internacional.2. La Comisión no podrá tener dos miembros de una misma nacionalidad.3. En caso de que un candidato tenga doble nacionalidad, se le considerará nacional del

Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

El artículo 8 dice lo siguiente :En toda elección, los electores tendrán en cuenta que las personas que hayan de ser elegidas

para formar parte de la Comisión reúnan individualmente las condiciones requeridas, y que en laComisión, en su conjunto, estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemasjurídicos del mundo.

3. El mandato del miembro que la Comisión elija expirará al término de 1976.

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RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS

[Tema 2 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/291 Y ADD.l Y 2*

Quinto informe sobre la responsabilidad de los Estados, por el Sr. Roberto Ago, Relator Especial

El hecho internacionalmente ilícito del Estado como fuente deresponsabilidad internacional (continuación**)

[ Original: francés][22 de marzo, 14 de abril y 4 de mayo de 1976]

INDICEPágina

Abreviaturas 3

Nota explicativa:pasajes en cursiva en las citas 3

Capítulo Párrafos

III. LA VIOLACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL 1-155 4

1. Consideraciones preliminares 1-11 42. La fuente de la obligación internacional violada 12-36 6

Articulo 16 36 153. Vigencia de la obligación internacional 37-71 15

Artículo 17 71 264. Contenido de la obligación internacional 72-155 26

Articulo 18 155 59

ABREVIATURAS

CU Corte Internacional de JusticiaC.I.J. Mémoires CIJ, Mémoires, plaidoiries et documentsC.I.J. Recueil CIJ, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnancesCPJI Corte Permanente de Justicia InternacionalC.P.J.I., serie A CPJI, Recueil des arrêtsC.P.J.I., serie C CPJI, Plaidoiries, exposés oraux et documentsILA International Law Association

NOTA EXPLICATIVA: PASAJES EN CURSIVA EN LAS CITAS

Cada vez que en el presente informe figura un asterisco en el texto de una cita, se indica con elloque el pasaje en cursiva que precede inmediatamente al asterisco ha sido subrayado por el RelatorEspecial.

* En el que se incorpora el documento A/CN.4/291/Add.2/Corr.l.** Este informe es la continuación del cuarto informe sobre la responsabilidad de los Estados presentado por el Relator Especial en

el 24.° período de sesiones de la Comisión {Anuario... 1972, vol. II, pág. 75, documento A/CN.4/264 y Add.l).

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

CAPÍTULO III

La violación de una obligación internacional

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. En su tercer informe, el Relator Especial señalóque la segunda condición exigida por el derecho inter-nacional para que pudiera determinarse que se habíacometido un hecho internacionalmente ilícito era lo quese denominaba el elemento objetivo de dicho hecho, quemarcaba su carácter distintivo frente a otros hechos delEstado a los que el derecho internacional atribuye con-secuencias jurídicas1. Este elemento objetivo consistía—según se precisaba— en que el comportamientoimputado al Estado, como sujeto de derecho internacionalconstituyera una infracción de su parte a una obligacióninternacional a la que estuviera sujeto. El contraste entreel comportamiento adoptado en realidad por el Estadoy el que jurídicamente debiera haber tenido con arregloal derecho internacional constituía en efecto —según seindicaba— la esencia misma de la ilicitud. En otraspalabras, el derecho de gentes considera que un compor-tamiento que el derecho internacional imputa al Estadoy que representa una violación por éste de una obligacióninternacional es fuente de situaciones jurídicas nuevas,desfavorables para dicho Estado, que se engloban bajola denominación común de responsabilidad internacional.Por último, se señaló que la conexión entre el hecho deno cumplir una obligación internacional y el hecho desufrir la imposición de otras obligaciones o hacersepasible de la aplicación de sanciones como consecuenciade ese incumplimiento ponía de manifiesto que las normasrelativas a la responsabilidad internacional del Estadoson, por su naturaleza, normas complementarias de otrasnormas sustantivas de derecho internacional, es decir,que son normas complementarias de aquellas de las quederivan las obligaciones jurídicas que los Estados puedanllegar a infringir.

2. En su 25.° período de sesiones (1973), la Comisiónde Derecho Internacional hizo suyos estos principiosy definió claramente en el proyecto de artículo 3, aprobadopor ella en primera lectura, los dos elementos que debíanestar necesariamente presentes para que el derecho inter-nacional pudiera considerar que se había cometido unhecho ilícito internacional, a saber:

a) Un comportamiento consistente en una accióno una omisión atribuible al Estado según el derechointernacional, y

b) El hecho de que ese comportamiento constituyerauna violación de una obligación internacional del Estado 2.

3. En su comentario relativo al segundo elemento, laComisión subrayó que la jurisprudencia internacional,la práctica de los Estados y la doctrina más autorizadaconfirmaban ampliamente que el elemento objetivo quecaracterizaba a un hecho internacionalmente ilícitoera la violación de una obligación internacional que recaía

sobre el Estado 3. La Comisión puso también de mani-fiesto la correlación —sin excepciones en el derechointernacional— existente entre la violación de una obliga-ción jurídica por el Estado que comete el hecho inter-nacionalmente ilícito y la lesión que esa violación causaa un derecho subjetivo internacional de otro Estado uotros Estados 4.

4. En la misma ocasión la Comisión reconoció que, si seadmitía que el derecho internacional general aceptabala existencia de una norma que limitaba el ejercicio porel Estado de sus derechos y competencias y le prohibíaejercerlos «abusivamente», debía concluirse que tal ejer-cicio abusivo constituía también una violación de unaobligación internacional a cargo de dicho Estado, la de norebasar determinados límites en el ejercicio de su propioderecho y no ejercerlo con la única intención de perjudicara otros o de vulnerar sus esferas de competencia5.Por esta razón la Comisión estuvo de acuerdo en reconocerque la definición general del elemento objetivo del hechointernacionalmente ilícito como la violación de unaobligación impuesta al Estado por el derecho interna-cional, era una definición que no admitía ninguna ex-cepción.

5. En último lugar, la Comisión expuso las razones porlas que prefería que se hablara de la «violación de unaobligación * internacional» y no de la violación de unaregla o norma del derecho internacional 6. La Comisiónsubrayó que la expresión elegida no sólo era la que seempleaba más corrientemente en la jurisprudencia inter-nacional y en la práctica de los Estados, sino que ademásera más exacta, pues la regla era el derecho en sentidoobjetivo en tanto que la obligación era una situaciónjurídica subjetiva, y el comportamiento del sujeto inter-venía en relación con esa situación, tanto si era conformea la obligación como si la transgredía. Siempre a esterespecto, la Comisión recordó que, por otra parte, laobligación no dimanaba necesariamente ni en todos loscasos de una regla en el sentido propio de la palabra,pues podía muy bien originarse en un acto jurídico o enla decisión de una instancia judicial o arbitral. Por último,la Comisión expuso las razones por las que prefería laexpresión «violación» a otros términos análogos.

6. En el informe sobre su 27.° período de sesiones (1975),la Comisión enunció brevemente el plan del capítulo IIIdel proyecto que, según la intención del Relator Especialy de la Comisión, estaría destinado a cubrir los distintosaspectos del elemento objetivo del hecho internacional-mente ilícito 7. De acuerdo con este enunciado, el quintoinforme del Relator Especial se ocupará de analizar elconcepto específico de «violación de una obligacióninternacional». Se trata también aquí de determinar, comoya se hizo con la noción de «hecho del Estado» 8, en qué

1 Véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 228 y 234,documento A/CN.4/246 y Add.l a 3, párrs. 49 y 61.

2 Anuario... 1973, vol. II, pág. 182, documento A/9010/Rev.l,cap. II, secc. B.

3 Ibid., pág. 185, párr. 8 del comentario.4 Ibid., pág. 185, párr. 9 del comentario.5 Ibid., págs. 185 y 186, párr. 10 del comentario.6 Ibid., pág. 188, párr. 15 del comentario.7 Véase Anuario... 1975, vol. II, págs. 63 y 64, documento

A/10010/Rev.l, párr. 49.8 Véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 250 y 251,

documento A/CN.4/246 y Aad.l a 3, párr. 107, y Anuario...1973,vol. II, págs. 192 y ss., documento A/9010/Rev.l, cap. II, secc. B,comentario de introducción al capítulo II del proyecto.

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Responsabilidad de los Estados

circunstancias y en qué condiciones puede concluirseque un Estado ha cometido dicha violación o, lo que es lomismo, que ese Estado ha lesionado un derecho subjetivointernacional de otro Estado u otros Estados. Se tratatambién de definir, sobre la base de las conclusiones a queasí se llegue, las características que diferencian, en lasdistintas hipótesis, a esa violación y a esa lesión.7. Las complicaciones que provocó la adopción deposiciones teóricas y apriorísticas en relación con ladeterminación del elemento subjetivo del hecho inter-nacionalmente ilícito —y que hicieron necesario despejarpreviamente el terreno en ese caso 9— difícilmente sepresenten en relación con el elemento objetivo. Sinembargo, las dificultades no serán menores. Un problemaque podría aparecer en casi todas las etapas del estudioque debe realizarse es esencialmente el de las «fronteras»,es decir el problema de determinar hasta qué punto puedellegar el análisis de ciertos aspectos sin salirse de la esferade los hechos jurídicos ilícitos y de la responsabilidadque de ellos dimana. Por ejemplo, será necesario pregun-tarse si la violación de una obligación originada en unadeterminada fuente debe clasificarse o no de maneradistinta que la violación de una obligación derivadade otra fuente. Sin embargo, esto de ninguna manera debellevarnos a formular, en el contexto de la codificaciónde la responsabilidad internacional, una teoría de lasfuentes de las obligaciones internacionales. Del mismomodo, habrá que tener especialmente en cuenta el conte-nido de ciertas categorías diferentes de obligacionesinternacionales para determinar respecto de qué sujetosse considera que se ha producido una violación de unasu otras, o en qué momento se considera que se ha produci-do dicha violación, pues sólo sobre esa base será posiblehacer ciertas clasificaciones y distinciones esenciales enmateria de hechos internacionalmente ilícitos. No obs-tante, todo esto no debe llevarnos a buscar una definiciónespecífica de las obligaciones internacionales que en estau otras materias incumben a los Estados. Se ha vistocómo el haber cedido a una tentación de este tipo en elpasado ha resultado nefasto para los intentos de codificarel tema —limitado por cierto— de la responsabilidadinternacional por daños causados a la persona o a losbienes de los extranjeros. Seguir el mismo camino seríaabsolutamente fatal para el objetivo de los presentestrabajos, es decir la codificación de las normas generalesde la responsabilidad internacional en conjunto. Si bajola apariencia de una codificación de la responsabilidadinternacional se tratara en realidad de codificar todo elderecho internacional, se exluiría toda posibilidad dellegar a un resultado positivo.

8. Dicho esto, es posible prever una serie de etapas queserá necesario recorrer sucesivamente. En primer lugar,habrá que responder a las preguntas que se planteanrespecto a los aspectos formales de la obligación. En esecontexto se tratará de determinar ante todo si la fuenteconsuetudinaria, convencional o de otra índole de laobligación influye o no en la conclusión a que se lleguesobre la existencia del hecho ilícito y su clasificación.También será necesario examinar si una condición in-dispensable para poder llegar a la conclusión de que ha

habido una violación de una obligación internacional eso no el hecho de que la propia obligación estuviera envigor en el momento en que el Estado se comportó en unaforma que no se ajustaba a dicha obligación.

9. Habrá que considerar después las cuestiones relativasa la incidencia que el contenido de la obligación violadapuede tener sobre los problemas aquí analizados. Eneste sentido volverá a plantearse, en primer lugar, unode los problemas más delicados e importantes de todoeste proyecto y uno de los más decisivos para la ulteriordeterminación del tipo de responsabilidad que el derechointernacional atribuye a las distintas especies de hechosinternacionalmente ilícitos, es decir el problema de sicabe hacer una distinción básica entre estos hechos segúnel carácter más o menos esencial que el respeto de laobligación afectada tenga para la comunidad interna-cional, precisamente a causa del contenido de dichaobligación, y según la gravedad de la violación cometidaen su contra. A continuación habrá que dejar establecidosi al determinar la existencia de la violación de unaobligación internacional se debe o no distinguir entre lasobligaciones cuyo contenido es tal que la violaciónresulta evidente por la simple adopción por el Estadode un comportamiento distinto del que se exige expresa-mente de él y las obligaciones cuya violación sólo semanifiesta cuando al comportamiento del Estado seagrega un hecho externo que el Estado debía precisa-mente impedir. También habrá que analizar la diferenciaexistente entre la violación de una obligación de comporta-miento, que requiera expresamente una acción o unaomisión determinada del aparato estatal, y la violaciónde una obligación de resultado, que sólo exija al Estadoque asegure cierta situación sin especificar los mediosy actos que debe utilizar a tal fin10.

10. Por último, habrá que considerar los distintosproblemas relativos a la determinación del momentoen que se produce la violación de una obligación inter-nacional y la duración de dicha violación, es decir lo quese denomina el tempus commissi delicti, teniendo encuenta las distintas consecuencias que podría tener, endiversos aspectos, la comisión de una violación ins-

9 Véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), págs. 251 y ss.,documento A/CN.4/246 y Add.l a 3. párrs. 108 y ss.

10 Ya se ha tenido ocasión de decir que la existencia de obligacio-nes de esta segunda categoría, muy frecuentes en el derecho inter-nacional (sobre todo cuando la obligación se refiere al trato que elEstado debe dar a los particulares), constituye en nuestra opiniónla razón de ser y la explicación del muy conocido principio querequiere el agotamiento previo de los recursos disponibles en elorden interno como condición para hacer valer en el plano inter-nacional la responsabilidad de un Estado acusado de haber actuadocontra los particulares de una manera que no se ajusta a las obliga-ciones internacionales de dicho Estado. Como se anunció en elinforme de la Comisión sobre su 27.° período de sesiones (Anuario...1975, vol. II, págs. 63 y 64, documento A/10010/Rev.l, párr. 49),se considerará también, dentro del presente capítulo, este aspectode la cuestión más general de la incidencia de las características defondo de la obligación afectada en la determinación de su eventualviolación. Pero es evidente —y parece conveniente subrayarloexpresamente para evitar equívocos al respecto— que la regla yamencionada del agotamiento previo de los recursos internos sóloserá tenida en cuenta aquí desde el punto de vista de su justificación.La ulterior definición del alcance de dicha regla, la descripción dela técnica de su funcionamiento, el análisis de sus aspectos de proce-dimiento, la determinación de las condiciones de su aplicaciónsegún el derecho internacional general y según ciertos tratadosdeberán esaminarse en otro contexto, el de la puesta en prácticade la responxabilidad internacional.

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Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

tantánea en contraposición con los casos de violacionesde carácter permanente o incluso de violaciones consisten-tes en una sucesión de comportamientos distintos.

11. Antes de concluir estas consideraciones preliminares,conviene hacer una última observación. En la elaboraciónde la materia que forma el objeto del capítulo III, eslógico atenerse fundamentalmente al método inductivo,que ha resultado tan acertado y que consiste en analizar,respecto de los distintos puntos, la jurisprudencia inter-nacional y la práctica de los Estados, en primer lugar,e inspirarse en los resultados concretos de ese análisispara formular las reglas que deban definirse. Este métodoha resultado sumamente fructífero en las anteriores etapasde estos trabajos y sería absurdo dejarlo ahora de ladosin una razón atendible. Sin embargo, es necesario destacarque no cabe esperar, en el examen de ciertos puntos delcapítulo III, la abundancia de precedentes que fue posibleexaminar, por ejemplo, en el caso de la determinaciónde los criterios para imputar un hecho al Estado. Enconsecuencia, llegado el caso habrá que suplir esa carenciano dejando nunca de considerar atentamente, al definirciertas reglas, las verdaderas exigencias de la comuni-dad internacional actual, así como las ideas y tendenciasmás autorizadas que van surgiendo. En otras palabras,el desarrollo progresivo del derecho internacional deberáa veces preceder a la codificación pura y simple.

2. LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL VIOLADA

12. Como se indicó anteriormente, al determinar lascondiciones necesarias para que un hecho del Estadopueda constituir una «violación de una obligacióninternacional» de dicho Estado con arreglo al apartado bdel proyecto de artículo 3 aprobado en primera lecturapor la Comisión, hay que preguntarse ante todo si lanaturaleza de la fuente de derecho de la cual dimana laobligación internacional violada puede incidir sobre lacalificación del comportamiento del Estado. Más concreta-mente, cabe preguntarse si para contestar a ese interro-gante hay que distinguir entre los distintos casos segúnque la obligación se base en una regla consuetudinaria,en un tratado o en un principio general de derecho aplica-ble en el ámbito del orden jurídico internacional, o segúnque la obligación haya sido asumidapor un acto unilateral,o haya sido impuesta por la decisión de un órgano de unaorganización internacional con facultades para ello, porun fallo de la Corte Internacional de Justicia o por lasentencia de un tribunal arbitral internacional, o segúnque la existencia de la obligación se haya determinadopor analogía, etc. Como se ha subrayado, no se trata deformular aquí una teoría de esas fuentes ni de tomarposición sobre la cuestión de si los medios citados son ono los únicos que pueden imponer a un Estado obliga-ciones internacionales. Sólo corresponde aquí determinarsi, en caso de que haya una determinada obligacióninternacional a cargo del Estado, su violación representasiempre un hecho internacionalmente ilícito, cualquieraque sea la fuente de dicha obligación.

13. El problema planteado se vincula lógicamente conotro, el de si la diversidad de las fuentes de las obliga-ciones internacionales no debería, al menos, ser tenida

en cuenta para establecer distintos regímenes de respon-sabilidad y, correlativamente, tipos diferenciados dehechos internacionalmente ilícitos. La mayor parte de losordenamientos jurídicos internos distinguen, por ejemplo,dos regímenes diferentes de responsabilidad civil1

1que se aplican uno a la violación de una obligación asu-mida por contrato y el otro a la violación de una obliga-ción derivada de otra fuente (ley, reglamento, etc.).Sobre esta base, la teoría del derecho ha distinguido dostipos de hecho ilícito civil: el contractual y el extracon-tractual12. ¿ Cabría hacer esta distinción en el derechointernacional? ¿Prevería este último regímenes diferentesde responsabilidad según que la obligación violadadimanara de un tratado o de una regla consuetudinaria,o incluso según que dicha obligación dimanara de untratado normativo general o de un tratado que tuviera porúnico objeto el establecimiento de relaciones jurídicasparticulares ?

14. Otras dos aclaraciones nos parecen indispensablesantes de pasar al examen de la jurisprudencia interna-cional y de la práctica de los Estados para extraer deahí la respuesta a esas dos preguntas, en particular a lasegunda. En primer lugar, hay que destacar que la eventualaplicación a los hechos internacionalmente ilícitos de unrégimen diferenciado de responsabilidad basado en ladiversidad de la fuente de la obligación violada por elEstado en tal o cual caso no tendría cabida aquí a menosque estuviese prevista por el derecho internacional general.Algunos Estados pueden muy bien haber previsto, en eltexto de un tratado particular celebrado entre ellos, unrégimen especial de responsabilidad para la violaciónde obligaciones específicamente previstas por dicho tra-tado. Evidentemente, cuando se produjera una violaciónsemejante, se aplicaría a su autor el régimen especialestablecido en el tratado. Pero esto no tiene evidente-mente nada que ver con nuestro problema que, como seacaba de decir, consiste en determinar si la fuente de laobligación violada debe o no ser tenida en cuenta paradeterminar el régimen de responsabilidad de los Estadossegún las normas generales del derecho internacional y nosólo según las posibles cláusulas de un tratado parti-cular 13. Para poder concluir que en el derecho inter-nacional general la violación de una obligación de origenconvencional representa un hecho ilícito de un tipodistinto al de la violación de una obligación consuetu-dinaria o de otro origen, habría que poder probar que elrégimen de responsabilidad aplicado a los casos encuadra-dos en la primera hipótesis es siempre un régimen diferente,

11 Los dos regímenes se distinguen en particular en lo que serefiere a la determinación de la carga de la prueba, las formas dereparación, el tipo de acción judicial que puede ejercerse, etc.

12 En la terminología jurídica francesa (en español e italiano seemplean términos más o menos equivalentes), el hecho ilícitocontractual comprende los delitos y los cuasidelitos. En inglés, lapalabra que se emplea normalmente para designar un hecho ilícitoextracontractual es «tort», en tanto que cuando se trata de un hechoilícito contractual se habla más bien de «breach of contract».

13 Asimismo, para establecer si un sistema dado de derechointerno prevé o no una distinción entre el hecho ilícito «contractual»y el «extracontractual» hay que remitirse a las consecuencias queese sistema jurídico atribuye respectivamente a la violación deobligaciones creadas por contratos y a la violación de obligacionesestablecidas por la ley o por otro acto normativo general. Lasposibles disposiciones especiales de un contrato particular no sontenidas en cuenta a estos fines.

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Responsabilidad de los Estados

incluso cuando la convención que contiene la obligaciónviolada no prevé ninguna disposición especial en materiade responsabilidad.15. En segundo lugar puede ser útil señalar que, ennuestra concusión sobre estos problemas, no debemosdejarnos influir por la existencia de una terminologíabastante generalizada y que indudablemente se presta ainterpretaciones equívocas. Algunos autores hablan aveces de una «responsabilidad contractual de los Estados»o de una «responsabilidad internacional de los Estadosen materia contractual» 14, o incluso distinguen, en elcontexto de la responsabilidad internacional de losEstados, entire «contract situation» y «tort situation» 15.De hecho, la responsabilidad a que se refieren esasexpresiones no es en absoluto una parte especial ni unaspecto particular de la responsabilidad que cabe a losEstados dentro del orden jurídico internacional. Estosautores se refieren en realidad a la responsabilidad delEstado por la violación, no de una obligación interna-cional propiamente dicha sino de una obligación, general-mente de contenido puramente económico, prevista enun «contrato», es decir en un acto de derecho interno, quesigue siendo tal aun en los casos en que dicho contratohaya sido concertado por un Estado con otro Estado yque, por otra parte, se celebra sobre todo entre un Estadoy particulares extranjeros. Estos contratos no son acuerdosen los que el Estado o los Estados contratantes participenen carácter de sujetos de derecho internacional y, enconsecuencia, no son en modo alguno «tratados inter-nacionales». Normalmente se rigen por el orden jurídicodel Estado (o de uno de los Estados) que los celebra.Según algunos autores, están sujetos a veces a otro sistemajurídico, a un derecho «transnacional» 16, a un «derechointernacional de los contratos» 17, a un derecho «cuasiinternacional»18. No nos corresponde analizar aquíestas cuestiones y bastará con señalar que estos contratosno se rigen por el orden jurídico internacional19. Laviolación por un Estado de una obligación asumida porél en un contrato de este tipo no constituye pues, como

14 Es lo que ha hecho recientemente H. Pazarci en Responsabilitéinternationale des Etats en matière contractuelle, Ankara, Publica-ciones de la Facultad de Ciencias Políticas, 1973, N.° 350. Nosremitimos aquí a la abundante bibliografía que proporciona esteautor en las páginas 137 y ss.

15 Véase D.P. O'Connell, International Law, 2.a éd., Londres,Stevens, 1970, vol. II, págs. 962 y ss., 976 y ss. El paralelismo que elautor cree poder establecer así con la distinción existente en elderecho interno es, a nuestro juicio, una falsa analogía.

16 Es la conocida terminología de Ph. Jessup (Transnational Law,New Haven, Yale University Press, 1956) y de J.-F. Lalive («Con-traéis between a State or a State agency and a foreign company»,International and Comparative Law Quarterly, Londres, vol. 13,julio de 1964, págs. 1006 y ss.).

17 Véase P. Weil, «Problèmes relatifs aux contrats passés entreun Etat et un particulier», Recueil des cours de VAcadémie de droitinternational de La Haye, 1969-III, Leiden, Sijthoff, 1970, t. 128,págs. 189 y ss.

18 Véase H. Pazarci, op. cit., págs. 49 y ss.19 Las raras opiniones que se apartan de este punto de vista han

sido eficazmente refutadas por la gran mayoría de los autores quese han ocupado de la cuestión. Véase, entre muchos otros, C. F.Amerasinghe, State Responsibility for Injuries to Aliens, Oxford,Clarendon Press, 1967, pág. 118: «Puesto que el contrato no estásujeto al sistema jurídico internacional, su incumplimiento noconstituiría per se una violación de derecho internacional. Cuandomás se trataría de una violación de derecho transnacional.»

tal, el elemento objetivo de un hecho internacionalmenteilícito y no puede dar lugar a la responsabilidad inter-nacional de dicho Estado; corresponde a un orden jurídicodistinto, que poco importa sea nacional o no. La situaciónsería distinta sólo si se demostrara la existencia de unaverdadera obligación internacional, derivada de unacostumbre o de un contrato, que impusiera al Estado eldeber de respetar uno o más «contratos» determinados,celebrados con particulares. Pero incluso en ese caso, elcomportamiento material consistente en no respetar el«contrato» sólo representaría un hecho internacional-mente ilícito en cuanto dicho comportamiento supusierasimultáneamente la violación por el Estado de una obliga-ción internacional asumida por él a ese respecto 20.

16. Hasta donde sabemos, la jurisprudencia interna-cional no ha tenido ocasión de ocuparse concretamentede la cuestión de saber si el hecho de que una determinadaobligación jurídica internacional impuesta al Estadodimane de una fuente y no de otra incide o no en lacalificación de ilícito que correspondería aplicar alcomportamiento del Estado que viole esa obligación.No obstante, hay una serie de elementos que permitenformarse una idea bastante precisa de la opinión de lasinstancias judiciales y arbitrales internacionales a esterespecto.

Se puede mencionar en primer lugar la sentencia dictadael 27 de septiembre de 1928 en el asunto Golderibergpor M. R. Fazy, designado arbitro entre Alemania yRumania, con relación al párrafo 4 del anexo a los artícu-los 297 y 298 del Tratado de Versalles. El arbitro debíaestablecer si el párrafo en cuestión, que preveía el derechode obtener reparación por los daños causados por «actoscometidos por el Gobierno alemán», se refería a todos losactos perjudiciales de dicho Gobierno o solamente aaquellos contrarios al «derecho de gentes». Tras optar poresta segunda interpretación, el arbitro se preguntaba quédebía entenderse por actos contrarios al «derecho degentes». A este respecto, el arbitro hizo notar:

La expresión «derecho de gentes» tiene una acepción diferentesegún que la misma se restrinja al derecho internacional escritoo que se extienda a todo lo que entra en la noción más amplia delderecho internacional común.

En la interpretación de la cláusula que se examina, no hay lugara dudas. Por una parte, como ya ha destacado el arbitro anglo-alemán, el texto del párrafo 4 no contiene nada que permita admitirque el Tratado haya querido limitar el derecho a una reparacióna los casos excepcionales en que el daño resulte de un acto contrario

20 Los autores que tratan estos problemas se refieren naturalmentea la cuestión de la existencia o no de una regla consuetudinariainternacional que establezca esa obligación y que, si existiera real-mente, sería uno de los pilares de la parte del derecho internacionalque se refiere al trato de los extranjeros. Sin embargo, la conclusiónde Pazarci (op. cit., pág. 44) es la siguiente:

«En resumen, podemos afirmar que por todas las razones quehemos expuesto, el derecho internacional público positivo noha considerado el incumplimiento de un contrato en sí comoacto ilícito internacional.»

Agreguemos (por supuesto, como mera hipótesis) que si se admitieraque el derecho internacional impone al Estado la obligación derespetar ciertos contratos y prevé un régimen especial de respon-sabilidad para la violación de esa obligación, este régimen especialsería en todo caso consecuencia, no de la fuente de la obligacióninternacional violada en ese caso particular sino de su contenido,en cuanto dicha obligación sólo tendría un carácter puramenteeconómico.

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8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

a una de las normas expresas del derecho internacional escrito.Por otra parte, el preámbulo del Tratado, en su párrafo 3, haceclaramente alusión al conjunto de los preceptos del derecho inter-nacional. Por último, y sobre todo desde el momento en que elTratado ha confiado la misión de liquidar los daños llamados deneutralidad a una jurisdicción equivalente a la de los tribunalesinternacionales de arbitraje que suelen constituirse para conocerde cuestiones semejantes, es evidente que ha admitido tácitamenteque el arbitro único seguiría, en la aplicación del derecho de gentes,la práctica de esos tribunales. Ahora bien, esa práctica se ha basadosiempre, no sólo en las normas escritas del derecho internacional,sino en la costumbre internacional, los principios generales reconoci-dos por las naciones civilizadas y las decisiones judiciales, concebidascomo medios auxiliares para determinar las normas de derecho.

Así, el acto contrario al derecho de gentes, en el sentido de lacláusula que se examina, debe, pues, definirse: todo acto que en lasrelaciones de Estado a Estado de la preguerra hubiera podido, de sersometido a un tribunal de arbitraje internacional, acarrear unaobligación de reparar conforme a las normas generales del derechointernacional común 21.

De lo que antecede se desprende que, según el arbitro,el derecho internacional vincula la obligación de repararel daño a todo acto contrario a una obligación interna-cional, cualquiera que sea su fuente.

La misma opinión aparece expresada en forma explícitacuando un tribunal reconoce a un Estado el derecho apresentarle un recurso si ese Estado puede alegar laviolación de una obligación creada por una regla dederecho internacional y aclara expresamente al mismotiempo que dicha regla puede ser tanto convencionalcomo de otra índole.

En el fallo dictado el 5 de febrero de 1970 por la CorteInternacional de Justicia en el caso de la BarcelonaTraction, Light and Power Company, Limited se dice losiguiente:

[...] el Gobierno belga tendría calidad para presentar una reclama-ción si pudiera demostrar que uno de sus derechos ha sido lesionadoy que los actos alegados han causado la violación de una obligacióninternacional derivada de un tratado o de una regla general de de-recho* 22.

En el mismo contexto puede mencionarse tambiénla sentencia dictada el 22 de octubre de 1953 en el casoArmstrong Cork Company por la Comisión Italia/Estados Unidos de América constituida en virtud delartículo 83 del Tratado de Paz del 10 de febrero de 1947.Tras haber declarado previamente su adhesión a ladefinición de hecho internacionalmente ilícito dada porK. Strupp —que considera como tal a todo acto delEstado que esté en contradicción con «cualquier regla delderecho internacional *» («any rule whatsoever of inter-national law»)—, la Comisión afirmó que la responsabi-lidad del Estado entrañaba la obligación de reparar elperjuicio causado en cuanto ese perjuicio fuera conse-

21 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1949.V.1),págs. 908 y 909.

22 C.I.J. Recueil, 1970, pág. 46. La expresión «regla general dederecho» comprende en primer lugar, en la terminología de la Corte,las reglas consuetudinarias internacionales; pero evidentementeabarca también las reglas generales establecidas sobre la base de losprincipios generales del derecho o de la analogía. En cuanto ala expresión «tratado» es obvio que abarca también las reglas quese establezcan eventualmente con arreglo a un procedimientonormativo instituido por un tratado.

cuencia «de la inobservancia de la obligación interna-cional *» («of the inobservance of the internationalobligation»)23. Con esas palabras la Comisión da aentender que considera como hecho internacionalmenteilícito la violación de cualquier obligación derivada decualquier regla de derecho internacional.

17. Por otra parte, el silencio puede también ser pruebade la misma convicción. Así ocurre, por ejemplo, cuandoun juez o un arbitro internacional da una definicióngeneral de las condiciones que deben reunirse para que seconsidere que existe un hecho internacionalmente ilícito yresponsabilidad del Estado, y a tal efecto menciona laviolación de una obligación jurídica internacional o,lo que es lo mismo, la lesión de un derecho subjetivointernacional de otro Estado o —lo que también vienea ser lo mismo pero en una forma algo menos correcta—la violación de una norma de derecho internacional,pero sin establecer al respecto ninguna limitación encuanto a la fuente de la obligación, del derecho o de lanorma de que se trata.

Así, en una serie de sentencias relativas a las Reclama-ciones de los subditos italianos residentes en el Perúdictadas el 30 de septiembre de 1901, el arbitro Gil deUríbarri, designado por la Convención ítalo-peruanadel 25 de noviembre de 1899, recordó que:

[...] según un principio de derecho internacional umversalmentereconocido, el Estado es responsable por las violaciones del derechode gentes que hayan cometido sus agentes [...] 24.

Análogamente, y con más precisión, la ComisiónGeneral de Reclamaciones Estados Unidos de América/México, creada por la Convención del 8 de septiembrede 1923, indicó en la sentencia de julio de 1931 relativaal asunto de la Dickson Car Wheel Company cuáles erana su juicio las condiciones para atribuir al Estado unaresponsabilidad internacional, al exigir que:

[...] se le impute un hecho ilícito internacional, es decir, que se hayaviolado una obligación impuesta por una norma jurídica interna-cional* 25.

18. Por último, cabe hacer otra constatación muysimple pero, sin embargo, importante. Basta examinarla enorme masa de sentencias internacionales en que seha reconocido la existencia de un hecho internacional-mente ilícito, y en consecuencia, de una responsabilidadinternacional del Estado, para comprobar que la infrac-ción atribuida al Estado en esas sentencias es a veces laviolación de una obligación establecida en un tratado,y a veces la de una obligación de origen consuetudinario,y aún otras veces, pero con menor frecuencia, la de unaobligación derivada de otra fuente de derecho interna-cional. Esta comprobación basta y sobra para convencer-

23 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIV(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 65.V.4), pág. 163.

24 Ibid., vol. XV (N.° de venta: 66.V.3), pág. 399 (reclamaciónChiessa), pág. 401 (reclamación Sessarego), pág. 404 (reclamaciónSanguinetti), pág. 407 (reclamación Vercelli), pág. 408 (reclamaciónQueirolo), pág. 409 (reclamación Roggero), y pág. 411 (reclamaciónMiglia).

25 Ibid., vol. IV (N.° de venta: 1951.V.1), pág. 678. En otra sen-tencia, también de julio de 1931, relativa al asunto de la Interna-tional Fisheries Company, la misma Comisión afirmó que consi-deraba a los Estados responsables de todo comportamiento queviolara «cualquier principio de derecho internacional» («someprinciple of international law») (ibid., pág. 701).

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Responsabilidad de los Estados

nos de que, a juicio de los jueces y arbitros que dictaronesas sentencias, la violación de una obligación interna-cional es siempre un hecho internacionalmente ilícito,cualquiera que sea la fuente de la obligación.

19. Resulta claro, pues, que para la jurisprudencia inter-nacional la fuente de la obligación violada no incide enmodo alguno sobre la calificación de hecho internacional-mente ilícito que se hace del comportamiento que entrañala violación. Dicho esto, cabe todavía preguntarse si,según la misma jurisprudencia, la fuente de la obligacióninternacional afectada por el comportamiento del Estadotampoco incide sobre la determinación del régimen de laresponsabilidad internacional a que da origen dichocomportamiento, y si no corresponde distinguir entrediferentes categorías de hechos internacionalmente ilícitossegún la fuente de la obligación infringida. Este problemano parece haber sido directamente sometido a la atenciónde una jurisdicción internacional; pero un examen deconjunto de las decisiones de la jurisprudencia inter-nacional muestra claramente que la fuente de las diferentesobligaciones tampoco ha tenido importancia a este res-pecto. Ninguna distinción basada en tal criterio puedededucirse de la determinación de las consecuencias delhecho internacionalmente ilícito. Cuando en algunos casosel Estado culpable ha sido sometido a un régimen especialde responsabilidad, no se ha establecido en esos casosninguna relación entre la elección de ese régimen y lafuente de la obligación violada. Nunca se encuentra quese haya invocado el carácter consuetudinario, con-vencional o de otra índole de la obligación transgredidapara justificar la elección de tal o cual forma de reparación.Y si se considera globalmente el contenido de la res-ponsabilidad que los tribunales internacionales atribuyena los hechos ilícitos de que han debido ocuparse, seadvierte claramente que ese contenido no tiene nada quever con la fuente de la obligación internacional infringidaen los distintos casos. Por el contrario, si se examina laresponsabilidad definida en relación con las violacionesde obligaciones internacionales de fuentes diferentes,pero referentes a la misma cuestión, se comprueba que seha aplicado el mismo régimen de responsabilidad a loshechos que importan una violación de una obligaciónconsuetudinaria y a los que representan la violaciónde una obligación convencional.

20. La práctica de los Estados tampoco deja dudas encuanto a la respuesta que debe darse a las preguntas quenos ocupan. Bastará pues con recordar aquí las opinionesexpresadas por los gobiernos con motivo de los trabajospreparatorios de la Conferencia de Codificación, delDerecho Internacional (La Haya, 1930) y, posteriormente,durante los debates que tuvieron lugar en el Comité IIIde la Conferencia.21. En la «solicitud de información» enviada a losgobiernos por el ComitiLpreparatorio de la Conferenciano figuraba ninguna propuesta tendiente especialmentea sondear las opiniones de los países convocados sobrela cuestión de si la violación de una obligación creadapor un tratado debía o no tener consecuencias diferentesa las de la inobservancia de una obligación de carácterconsuetudinario o de otra índole. Sin embargo, estacuestión estaba implícitamente contenida en el texto delos puntos II, l u y IV.

22. En el punto II se preguntaba a los gobiernos siestaban de acuerdo con el contenido de una extensapropuesta en la cual se subrayaba ante todo que el hechode pertenecer a «la comunidad de derecho internacional»obligaba a los Estados a ajustarse a las directivas deorganización» y a las «reglas de conducta» de la comuni-dad, de lo que se sacaba la conclusión de que «un Estadoque dejara de cumplir dicha obligación [...] se haríaresponsable de ello»26. Las expresiones «directivasde organización» y «reglas de conducta» eran generalesy vagas, pero así indicaban aún mejor el deseo de no hacerdistinciones entre las distintas categorías de obligacionessegún sus fuentes y de no atribuir a esa distinción con-secuencias en materia de responsabilidad. Es interesantedestacar que entre las respuestas de los gobiernos, for-muladas de distinta manera pero todas afirmativas, seencuentran algunas que son particularmente significativaspara nuestros fines, como la muy detallada de Austria.En esta respuesta se distinguía claramente, en cuanto a lafuente, entre tres categorías diferentes de reglas de derechointernacional que imponían obligaciones a los Estados enmateria de trato de extranjeros: las estipulaciones de lostratados, las reglas especiales de derecho consuetudinarioy las normas generales del derecho consuetudinario.Después de lo cual, la respuesta aclaraba que la lesiónde una cualquiera de las obligaciones dimanadas de estastres fuentes «lleva directamente aparejada la responsabili-dad del Estado» 27.

23. El punto III, N.° 1, de la «solicitud de informaciones»se refería a la cuestión de si el Estado era responsable porhaber adoptado disposiciones legislativasincompatibles con los derechos reconocidos por un tratado *a otros Estados o incompatibles con sus demás obligaciones interna-cionales *.

o por haber dejado de adoptar las disposiciones legisla-tivas necesariaspara la ejecución de las obligaciones que les son impuestas por untratado o de sus demás obligaciones internacionales* 28.

El el punto IV, N.° 2, se plantea la misma cuestiónen relación con la adopción de una decisión judicialincompatible con las obligaciones dimanadas de un tratado *o con los deberes internacionales del Estado * 29

Todos los gobiernos que contestaron estas preguntasconcretas dieron una respuesta afirmativa. Ninguno deellos propuso hacer una distinción en cuanto a la respon-sabilidad del Estado, entre la violación de una obligaciónderivada de un tratado y la de una obligación emanadade cualquier otra fuente30. Teniendo en cuenta las

26 Sociedad de las Naciones, Conférence pour la codificationdu droit international, Bases de discussion établies par le Comitépréparatoire à l'intention de la Conférence, t. I I I : Responsabilité desEtats en ce qui concerne les dommages causés sur leur territoire à la,personne ou aux biens des étrangers (documento C.75. M.69.1929.V)pág. 20.

27 Ibid., pág. 21.28 Ibid., pág. 25.29 Ibid., pág. 41.30 Para estas respuestas, ibid., págs. 25 y ss., 41 y ss., y Sociedad

de las Naciones, Conférence pour la codification du droit inter-national, Bases de discussion établies par le Comité préparatoire àVintention de la Conférence, Supplément au tome III [documentoC.75(a).M.69(a).1929.V], págs. 2, 6 y ss.

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10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

respuestas recibidas, el Comité Preparatorio redactódos bases de discusión formuladas en la forma siguiente:

Base de discusión N.° 2El Estado es responsable [...] si ese daño resulta del hecho de

haber aprobado tal Estado medidas legislativas incompatibles consus obligaciones internacionales, contraídas en virtud de los tratadoso a otro título, * o del hecho de no haber aprobado las medidaslegislativas necesarias para la ejecución de tales obl igaciones 3 1 .

Base de discusión N.° 5El Es tado es responsable [...] por el hecho de que [...] una decisión

judicial definitiva e inapelable sea incompatible con las obligacionesdimanantes de los tratados o con otras obligaciones internacionalesdel Estado *;

Í-P2.24. Cuando se examinaron esas «bases» en el Comité IIIde la Conferencia hubo un debate que se prolongódurante varias sesiones. Pero Su objeto no era determinarsi sólo la violación de las obligaciones impuestas pordeterminadas fuentes, con exclusión de otras, com-prometía la responsabilidad del Estado; toda la discusiónse refería a la cuestión de saber cuáles eran las fuentesde las obligaciones internacionales 33. Finalmente huboacuerdo en indicar tres fuentes: las convenciones, lacostumbre y los principios generales del derecho. Por28 votos contra 3 se logró aprobar así el texto siguiente:

Artículo 2En la presente Convención se entiende por obligaciones inter-

nacionales las que, en virtud de un t ra tado , de la costumbre o de losprincipios generales del derecho, tienen por objeto garantizar a laspersonas y a los bienes de los extranjeros un t ra to conforme a lasnormas aceptadas por la comunidad internacional 34.

31 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),pág. 30, y Anuario... 1956, vol. I I , pág. 219, documento A/CN.4/96,anexo 2.

32 Ibid., págs. 48 y 219, respectivamente. La base N.° 7, relativaa los hechos de órganos ejecutivos, reproducía en el texto francésla fórmula empleada en la base N.° 2 y en el texto inglés la fórmulaempleada en la base N.° 5 (ibid., págs. 55 y 219, respectivamente).

33 Al principio de los trabajos del Comité, el delegado italiano,Sr. Cavaglieri, propuso suprimir la frase «en virtud de los tratadoso a o t ro t í tulo», o por lo menos sustituirla por las palabras «envirtud de tratados o de principios reconocidos del derecho inter-nacional». A su juicio, en todo caso, n o era necesario ni opor tunoespecificar en la convención cuáles eran las fuentes de las obliga-ciones internacionales. Pero el Comité n o compart ía esta opinióny examinó muy a fondo la cuestión de las fuentes, que fue asídebatida en primer lugar por el Comité durante tres sesiones, luegopor una subcomisión ad hoc y después de nuevo por el Comité[Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence pour la codificationdu droit international (La Haya, 13 de marzo-12 de abril de 1930),vol. IV, Procès-verbaux de la Troisième Commission (documentoC.351(c)M.145(c).1930.V), págs. 32 y ss., 112, 116 y ss., 159 y s s j .La insistencia de la Comisión en tratar la cuestión de las fuentes sedebió probablemente a que estaba previsto que el proyecto deconvención abarcara todo el aspecto de fondo de las obligacionesde los Estados que se relacionaran con el t rato de los extranjeros.La discusión se refería sobre todo a la cuestión de si era posiblereferirse a los principios generales del derecho para deducir de ellosobligaciones internacionales de los Estados en esa esfera.

34 El Comité de Redacción propuso luego reemplazar las palabras«las que, en virtud de un t ra tado , de la costumbre o de los principiosgenerales del derecho» por las palabras «las obligaciones que nacende los t ratados así como las que, fundadas en la costumbre o en losprincipios del derecho» (Sociedad de las Naciones, Actes de laConference... (op. cit.), pág. 237); pero el Comité n o pudo yaexaminar esta propuesta. El texto del artículo se reproduce, conla variante, en Anuario... 1956, vol. I I , pág. 221, documento A/CN.4/96, apéndice 3.

No podría decirse que esta redacción sea muy precisa,y considerando que se trata de un problema debatidodurante tanto tiempo cabe calificarla de incompleta,pues parece pasar por alto la posible existencia de obliga-ciones internacionales dimanadas de otras fuentes que nosean las expresamente mencionadas 35. Pero en cuanto a lacuestión que nos preocupa —es decir, la de saber no siexisten tales obligaciones en materia del tratamiento deextranjeros, sino si la violación de toda obligacióninternacional reconocida entraña o no la responsabilidaddel Estado—, la respuesta no podría ser dudosa. La in-tención de la Comisión era ciertamente poner en el mismoplano, en cuanto a la responsabilidad derivada de laviolación de una obligación internacional, todas lasobligaciones jurídicas internacionales existentes en laesfera del trato de los extranjeros, sin establecer a esterespecto distinción alguna en cuanto a la fuente de dichasobligaciones. Ninguno de los muchos oradores que inter-vinieron en el debate dejó entrever que pensara en laexistencia de obligaciones internacionales cuya violaciónno constituyera un hecho internacionalmente ilícito.

25. La conclusión sería igualmente negativa si se tratarade saber si el hecho de que la obligación violada procedade una u otra fuente podría tener alguna influencia,si no en cuanto a la existencia de un hecho internacional-mente ilícito, al menos sobre el régimen de responsabilidadcorrespondiente. Al redactar la «solicitud de informa-ciones», el Comité Preparatorio de la Conferencia de 1930había pedido a los Gobiernos que le hicieran llegar susobservaciones sobre la propuesta siguiente: que el Estadoque hubiere violado cualquier «directiva» o «regla» dederecho internacional incurriría en responsabilidad ydebería una reparación en la forma que pudiera ser ade-cuada. Se consideraba, pues, una misma y única forma deresponsabilidad, es decir, la obligación de reparar elperjuicio causado, por toda violación de una obligacióninternacional relativa al tratamiento de extranjeros.Ninguno de los gobiernos que respondieron expresóuna opinión diferente 36. Por otra parte, en el punto XIVde la «solicitud de informaciones», que se refería precisa-mente a la reparación, se preveían distintas formas dereparación, pero la elección entre ellas no dependíaen modo alguno de la fuente de la obligación violada 37.Esta fuente tampoco se tenía en cuenta para la distinción,hecha en la «base de discusión N.° 29», entre los diversostipos de consecuencias que entrañaba la violación deobligaciones internacionales en materia de perjuicioscausados a los extranjeros 38. Cuando se consideró esta«base» en la Subcomisión, y después en el Comité mismo,

35 Se vuelve a encontrar aquí el error (ya señalado en las «consi-deraciones preliminares» de este capítulo) de querer hacer, en rela-ción con la definición de las reglas sobre la responsabilidad, unadeterminación de las fuentes del derecho internacional, en vezde limitarse a establecer que los Estados responden por la violaciónde cualquier obligación jurídica internacional, sea cual fuere lafuente.

36 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 20 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.), págs. 2 y 6.

37 Véase, para el punto XIV y para las respuestas de los gobiernos,ibid., págs. 146 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.), págs. 4,24 y ss.

38 Sociedad de las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.),págs. 151 y 152, y Anuario... 1956, vol. I I , pág. 221, documentoA/CN.4/96, apéndice 2.

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Responsabilidad de los Estados 11

nadie sugirió aplicar tipos diferentes de responsabilidadsegún que la obligación infringida tuviera carácter con-vencional, consuetudinario o de otra índole39. Elartículo 3, aprobado por 32 votos a favor y ninguno encontra, decía lo siguiente:

La responsabilidad internacional del Estado supone el deber dereparar el daño causado en la medida en que ella resulta del in-cumplimiento de sus obligaciones internacionales 40

Considerado en relación con el artículo 2, este textodemuestra, por consiguiente, que para los participantes enla Conferencia la violación de una obligación interna-cional en la materia propuesta para su codificaciónentrañaba siempre la aplicación del mismo régimen deresponsabilidad, ya fuera que esa obligación dimanara deun tratado, de una costumbre o de un principio generalde derecho.

26. Antes de terminar de exponer las opiniones ex-presadas por los gobiernos y sus representantes oficialescuando se trataba de codificar la responsabilidad interna-cional, parece útil recordar que cuando se examinaron enla Sexta Comisión de la Asamblea General los informesde la Comisión de Derecho Internacional, nadie mencionóla posibilidad de que la violación de obligaciones de origenconvencional, consuetudinario u otro debiera sometersea un régimen diferente de responsabilidad. Si bien escierto que algunos miembros de la Sexta Comisión hanrecomendado a veces que la Comisión de DerechoInternacional estudie especialmente las consecuencias dela violación de las obligaciones derivadas de ciertosprincipios de la Carta de las Naciones Unidas o de ciertasresoluciones «jurídicas» de la Asamblea General41,parece evidente que al hacer estas sugerencias se tuvopresente el contenido, especialmente importante, de lasobligaciones de que se trataba más bien que su fuente.

27. Los proyectos privados de codificación de la res-ponsabilidad de los Estados, así como los redactados bajolos auspicios de organizaciones internacionales, se inspiranen los mismos criterios que revelan la jurisprudenciainternacional y la práctica de los Estados. La mayorparte de esos proyectos reconocen una responsabilidadinternacional por la violación de una obligación inter-nacional, sin tener en cuenta tal o cual origen de dichaobligación 42. En muy contados casos la propuesta de que

39 Sociedad de las Naciones, Actes de la Conference... (op. cit.),págs. I l l , 129 y ss.

40 Ibid., pág. 237, y Anuario... 1956, vol. I I , pág. 221, documentoA/CN.4/96, apéndice 3.

41 Así lo hicieron el representante de Jamaica en el vigésimoquinto período de sesiones (1970) y el de Rumania en el vigésimooctavo período de sesiones (1973) {Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo quinto período de sesiones, Sexta Comi-sión, 1188.a sesión, párr. 35, e ibid., vigésimo octavo período desesiones, Sexta Comisión, 1405.a sesión, párr. 18).

42 Véase, entre los proyectos de origen privado, el de KokusahioGakkwai, de 1926, art. 1 {Anuario... 1969, vol. I I , pág. 147, docu-mento A/CN.4/217 y Add . l , anexo II) el art. I (primer párrafo)del proyecto adoptado por el Instituto de Derecho Internacional en1927 {Anuario... 1956, vol. I I , pág. 223, documento A/CN.4/96,apéndice 8); el proyecto de 1930 de la Deutsche Gesellschaft fürVolkerrecht, art. primero, párr. 1 {Anuario... 1969, vol. I I , pág. 156,documento A/CN.4/217 y Add . l , anexo VIII); el proyecto de 1927de K. Strupp, art. primero, párr. 1 {ibid., pág. 158, documentoA/CN.4/217 y Add . l , anexo IX); el proyecto de 1932 de A. Roth ,art. I {ibid., pág. 159, anexo X); y el preparado muy recientemente

el incumplimiento de una obligación internacional entrañala responsabilidad del Estado va acompañada de unaindicación de lo que se consideran fuentes de obligacionesinternacionales. Pero todo lo que cabe deducir es quepara los autores de esos proyectos no hay más obligacionesinternacionales que las emanadas de las fuentes enumera-das; no cabe duda que para estos autores la violaciónde una obligación internacional, provenga de una u otrade dichas fuentes, constituye siempre un hecho inter-nacionalmente ilícito y entraña siempre responsabilidadinternacional43. Es interesante señalar que el proyectopreliminar redactado en 1957 por García Amador prevéexpresamente que las obligaciones internacionales cuyaviolación es el fundamento de la responsabilidad delEstado, son aquellas «emanadas de cualquiera de lasfuentes del derecho internacional» 44. Digamos por añadi-dura que ninguno de los proyectos a que se hace referen-cia contempla la aplicación de regímenes diferentes deresponsabilidad según que la obligación incumplidasurja de una fuente más bien que de otra.

por B. Grafrath y P. A. Steiniger, art. 1 (B. Grâfrath y P. A. Steiniger«Kodiflkation der vôlkerrechtlichen Verantwortlichkeit», NeueJustiz, Berlín, 1973, N.° 8, pág. 227). Entre los proyectos preparadosbajo los auspicios de organizaciones internacionales, véanse lasbases de discusión preparadas por F . V. García Amador en 1956(base N.° 1, párr. 1) {Anuario... 1956, vol. I I , pág. 216, documentoA/CN.4/96, párr. 241).

43 Según el punto 1 de las conclusiones del «informe Guerrero»presentado en 1926 a la Sociedad de las Naciones:

«Puesto que la responsabilidad internacional sólo puede nacerde un acto ilícito contrario al derecho internacional, realizado porun Estado contra otro Estado, el daño causado a un extranjerosólo puede dar origen a responsabilidad internacional si el Estadoen que reside ha infringido un deber contraído en virtud de untratado con el Estado del que el extranjero sea nacional o undeber reconocido por el derecho consuetudinario en forma claray precisa.» {Anuario... 1956, vol. I I , pág. 218, documento A/CN.4/96, apéndice 1.) Véase también el punto 3 (ibid.).En la «opinión» preparada por el Comité Jurídico Interamericano

en 1965 sobre los «Principios de derecho internacional que rigenla responsabilidad del Estado según la opinión de los Estados Unidosde América» se prevé en el artículo I que la violación del derechointernacional por un Estado entraña su responsabilidad internacio-nal; en el primer párrafo del artículo II se habla después de legislaciónincompatible con el derecho internacional consuetudinario o con-vencional, y en el párrafo b del artículo I I I , de sentencias incompa-tibles con las obligaciones fijadas por los tratados o con los deberesinternacionales del Estado {Anuario... 1969, vol. I I , págs. 160 y 161,documento A/CN.4/217 y Add . l , anexo XV). Finalmente, en elpárrafo 165 de Restatement of the Law preparado en 1965 por elAmerican Law Institute, se prevé que:

«La conducta atribuible a un Estado y que cause daño a unextranjero será ilícita en derecho internacional si:

»a) Se aparta de la norma internacional de justicia, o»b) Constituye violación de un acuerdo internacional.»

La «norma internacional de justicia» se indica a su vez comoresultante:

«a) De los principios aplicables de derecho internacionalestablecidos por la costumbre internacional, las decisionesjudiciales y arbitrales y otras fuentes reconocidas, o, a falta detales principios aplicables,

«b) De los principios análogos de justicia generalmente recono-cidos por los Estados que tienen sistemas jurídicos razonable-mente desarrollados» [Anuario... 1971, vol. I I (primera parte),pág. 205, documento A/CN.4/217/Add.2].44 Artículo 1, párr. 2 {Anuario... 1957, vol. I I , pág. 139, documen-

to A/CN.4/106, apéndice). La misma fórmula figura en el artículo 2,párr. 2, del proyecto revisado presentado en 1961 {Anuario... 1961,vol. I I , pág. 51, documento A/CN.4/134 y Add . l , adición).

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12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

28. Los autores que han estudiado en sus obras laresponsabilidad internacional de los Estados se ocupanpoco de la posible influencia de la fuente de la obligacióninternacional cuya violación se deplora. Muchos autoresse limitan a afirmar que siempre que se viola una obliga-ción internacional hay un hecho internacionalmenteilícito y, por consiguiente, responsabilidad internacional.No se refieren, pues, explícitamente a la fuente de laobligación internacional violada, ni para hacer dependerde ella la ilicitud del comportamiento que infringe laobligación mencionada ni para sacar consecuencias encuanto al régimen de responsabilidad que corresponde aese comportamiento. Está claro que este silencio equivalea reconocer implícitamente que la fuente de la obligaciónno incide en las conclusiones sobre ambas cuestiones 45.Cabe señalar, por otra parte, que algunos autores destacanexplícitamente que el derecho internacional no estableceen la actualidad ninguna distinción entre los actos inter-nacionalmente ilícitos según la fuente de la obligaciónviolada, y que esos autores formulan a veces con granclaridad esta conclusión 46.

45 Entre las obras consagradas a la responsabilidad internacionalde los Estados en general se impone esta conclusión, por ejemplo,para Ch. de Visscher, «La responsabilité des Etats», BibliotecaVisseriana, Leiden, Brill, 1924, t. II, págs. 91,118 y 119; C. Eagleton,The Responsibility of States in International Law, New York,New York University Press, 1928, págs. 3 y ss., 182 y ss.; R. Ago,«Le délit international», Recueil des cours... 1939-11, París, Sirey,1947, t. 68, pág. 419 y ss., y especialmente págs. 441 y ss.; H. Accioly,«Principes généraux de la responsabilité internationale d'après ladoctrine et la jurisprudence», Recueil des cours..., 1959-1, Leiden,Sijthoff, 1960, t. 96, pág. 353 y ss., 413 y ss.; D. B. Levin, Oveststven-nost gossoudartstv v sovremennom mejdounardnom prave, Moscú,Mejdounarodnye otnotcheniya», 1966, especialmente pág. 19; E.Jiménez de Aréchaga, «International Responsibility», Manualof Pu-blic International Law, editado por Sarensen, Londres, Macmillan,1968, págs. 531 y ss., especialmente págs. 533 y 534. Éntrelas obrasque se limitan al estudio de las consecuencias del hecho internacio-nalmente ilícito, véase J. Personnaz, La réparation du préjudice endroit international public, Paris, Sirey, 1939. Finalmente, entre lasobras generales de derecho internacional, véase C. C. Hyde, Inter-national Law chiefly as Interpreted and Applied by the United States,2.a ed. rev., Boston, Little, Brown, 1951, vol. 2, pág. 882; H. W.

Briggs, The Law of Nations, 2.a éd., Londres, Stevens, 1953, espe-cialmente págs. 615 y ss.; G. Morelli, Nozioni di diritto internazio-nale, 7.a éd., Padua, CEDAM, 1967, pág. 347; Instituto Estatal deDerecho de la Academia de Ciencias de la Unión Soviética, Kursmejdunarodnogo prava; redacción general F. I. Kojevnikov et al.,Moscú, Nauka, 1969, t. V, especialmente pág. 420.

Para L. Reitzer, el origen de la obligación violada no entrañatampoco diferencias en cuanto a las formas de responsabilidad,pero en caso de violación de un tratado por una de las partes con-tratantes, la otra parte tiene derecho a denunciar el tratado de quese trate —lo que constituye para Reitzer una represalia—, inclusosin haber intentado previamente obtener reparación, mientras queen caso de violación de una obligación consuetudinaria el recurso ala represalia se admitiría solamente tras haber tratado inútilmentede obtener la reparación {La réparation comme conséquence de Pacteillicite en droit international, Paris, Sirey, 1938, págs. 80 y ss. y 213).

Debe mencionarse también que algunos autores afirman que,en caso de violación de las obligaciones establecidas por un tratadomultilateral, todo Estado parte, aunque no haya sido directamentelesionado, tiene la posibilidad de señalar la responsabilidad delEstado culpable, mientras que en caso de violación de las obliga-ciones previstas por una norma consuetudinaria esos mismos autoresparecen reconocer solamente al Estado directamente lesionado laposibilidad de señalar tal responsabilidad. A este respecto, véanselos autores citados por B. Bollecker-Stem, Le préjudice dans lathéorie de la responsabilité internationale, Paris, Pédone, 1973,págs. 55 y ss.

46 Para Strupp («Das vôlkerrechtliche Delikt», Handbuch des

29. El análisis hecho en los párrafos precedentes nos hapermitido comprobar que no hay ninguna práctica pro-bada que permita llegar a la conclusión de que existeuna norma consuetudinaria que contemple regímenesdiferentes de responsabilidad según que la obligacióninternacional violada emane de una u otra fuente. Tam-poco hay nada que sugiera que dicha norma esté enproceso de formación. Por consiguiente, sólo podemospreguntarnos si es oportuno promover una evolucióndel estado actual del derecho internacional, introduciendoen él —a título de desarrollo progresivo, si se quiere— unadiferenciación de regímenes de responsabilidad basadaen parte en la que se hace normalmente en los ordena-mientos jurídicos nacionales. También aquí comprobamosque los pocos autores que, antes de nosotros, se han hechoesta pregunta, generalmente le han dado una respuestanegativa 47. Sin embargo, algunas consideraciones sobre

Vôlkerrechts, ed. por Stier-Somlo, Stuttgart, Kohlhammer, 1920,t. III, 4.a parte, págs. 9 y ss.), las normas de derecho internacionalque pueden ser violadas por un Estado son también tanto las dederecho consuetudinario como las consagradas en un acuerdonormativo o en tratados particulares. Según este autor, una violaciónde las prescripciones de estos últimos constituye también una in-fracción del principio jurídico objetivo pacta sunt servanda, y estarazón justifica que esa infracción sea tratada como las demás. Enel texto de L. Oppenheim, International Law: A Treatise, 8.a ed.[Lauterpacht], Londres, Longmans, Green, 1955, vol. I, pág. 343,se observa que la expresión «international deliquencies» se aplica«both to wrongs consisting of breaches of treaties and to wrongsindependent of treaty». Para B. Cheng {General Principles of Lawas Applied by International Courts and Tribunals. Londres, Stevens,1953, pág. 171), «It is the violation of the international obligation,whether arising from treaty or from general international law, thatconstitutes the international unlawful act [...]». Según G. Schwarzen-berger {International Law, 3.a éd., Londres, Stevens, 1957, vol. I,pág. 582), «[...] the breach of any international obligation, whetherit rests on lex inter partes of a treaty, a rule of international custom-ary law or general principle of law recognized by civilised nations,constitutes an international tort». C. F. Amerasinghe {op. cit.,pág. 43) se expresa en términos todavía más generales: «The obliga-tion referred to [...] is, as pointed out, an international obligation.The sources of such obligation are coextensive with the sources ofinternational law in general». A. Verdross {Vôlkerrecht, 5.a éd.,Viena, Springer, 1964, pág. 373) señala la violación de una normade derecho internacional general o particular como origen de laresponsabilidad de los sujetos de derecho internacional. A. Schüle(«Vólkerrechtliches Delikt», Wôrterbuch des Vôlkerrechts, 2.a ed.,Berlín, de Gruyter, 1960, vol. I, págs. 329 y 330) precisa que: «Puedetratarse de una infracción de cualquier clase de derecho internacional[...], derecho consuetudinario, general o en particular, derechocontractual creado por tratados bilaterales o por acuerdos multi-laterales y, finalmente, del derecho que haya encontrado su expresiónen principios generales universalmente reconocidos». I. von Münch{Das vôlkerrechtliche Delikt in der modernen Entwicklung derVôlkerrechtsgemeinschaft, Francfort del Meno, Keppler, 1963,pág. 136) afirma que «la norma violada por el comportamientoilícito puede nacer de una cualquiera de las fuentes del derechointernacional». I. Brownlie {Principles of Public International Law,Oxford, Clarendon Press, 1966) indica que la expresión responsa-bilidad internacional «relates both to breaches of treaty and to otherbreaches of a legal duty» (págs. 354 y 355) y añade que en derechointernacional «there is no acceptance of a contract and delict (tort)dichotomy» (pág. 356).

47 Algunos internacionalistas se han preguntado expresamente sisería oportuno extender al derecho internacional la distinción típicade los ordenamientos jurídicos internos entre la responsabilidadcontractual y la responsabilidad extracontractual: lo han hechoal estudiar la cuestión desde el punto de vista de la lógica de losprincipios más que al buscar la respuesta en la práctica actual de losEstados. Incluso así, generalmente han respondido en forma nega-tiva. Véase M. Scerni, «Responsabilitá degli Stati», Nuovo DigestoItaliano, Turin, vol. XI, 1939, págs. 472 y 473; P. Reuter, «Laresponsabilité internationale», Droit international public (cours),

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Responsabilidad de los Estados 13

este problema pueden todavía resultar de utilidad. Nosreferiremos sucesivamente a las distintas formulacionesposibles de la distinción buscada.30. La primera que viene a la mente sería simplementeuna distinción calcada del modelo del derecho internoy opondría la responsabilidad resultante de la violaciónde obligaciones establecidas por tratados a la que resul-taría de la violación de las obligaciones emanadas de lacostumbre. No obstante, como lo han señalado algunosautores ya citados, sería arbitrario basarse pura y simple-mente, a este respecto, en un doble paralelismo aparente:ley interna-costumbre internacional; contrato de derechointerno-tratado internacional 48. Para justificar la apli-cación de un régimen de responsabilidad diferenciado,los privatistas destacan que la ley crea normas dederecho objetivo, en tanto que normalmente el contratoestablece sólo relaciones jurídicas y se limita a prever unintercambio de prestaciones y ventajas entre ciertossujetos. La ley, se agrega, es una manifestación devoluntad única, dirigida a un objetivo único y con uncontenido único, en tanto que el contrato se compone dedos o más declaraciones de voluntad distintas, con conte-nido distinto y que persiguen objetivos distintos, auncuando converjan en un resultado único. Además, sedestaca también que las obligaciones creadas por la leytienden a promover los intereses generales y esencialesde la sociedad, mientras que el contrato sólo busca pro-teger intereses particulares. Ahora bien, aunque esasafirmaciones no puedan considerarse verdades absolutasy merezcan reservas, es posible aceptarlas en términosgenerales como una descripción de la situación tal como sepresenta en el derecho interno. En derecho internacional,por el contrario, sólo una parte —y no la más impor-tante— de la gran cantidad de tratados existentes presentacaracteres que recuerdan a los de los contratos del derechoprivado. En el orden jurídico de la comunidad interna-cional, no hay ningún instrumento —que, como la ley,sea voluntario y autoritario a la vez— para crear normasde derecho objetivo. Por ello se recurre cada vez máscon ese fin a los tratados, en particular a los multi-laterales, pues las normas consuetudinarias por sí solas nopueden satisfacer las múltiples necesidades de la comuni-dad internacional actual49. En esta categoría de tratadoslas voluntades de las partes contratantes no tienen uncontenido distinto, no buscan objetivos distintos y no dannacimiento únicamente a relaciones jurídicas entre sujetosdeterminados sino que persiguen juntas un objetivo

París, Les Nouvelles Institutes, 1955-1956, pág. 55; A. P. Serení,Diritto Internazionale, Milán, Giuffrè, 1962, t. I l l , pág. 1515;L. Delbez, Les principes généraux du droit international public,3. a éd., París Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1964,págs. 352 y 353; G. I. Tunkin, Droit International public —Problèmesthéoriques, Paris, Pédone, 1965, págs. 192 y 193; E. Vitta. «Respon-sabilità degli Stati», Novissimo Digesto Italiano, Turin, vol. XV,1968, págs. 736 y 737; R. Monaco, Manuale di diritto internazionalepubblico, 2.a éd., Turin, Unione tipografico-editrice torinese, 1971,págs. 549 y 550.

48 Para una crítica de este paralelismo, véase Scerni, loe. cit.,y Vitta, loc. cit.

49 L. Delbez (pp. cit., pág. 353) recuerda que aún hoy hay autoresque conciben la costumbre internacional como un tratado tácito.Para los partidarios de esta concepción sería inconcebible la apli-cación de un régimen diferente de responsabilidad a la violación deobligaciones derivadas de fuentes que, en su opinión, son de lamisma naturaleza.

idéntico que es la creación de normas comunes de con-ducta. Es evidente también que estos tratados multi-laterales tienen por objeto la protección de intereses tangenerales y tan esenciales para la comunidad inter-nacional como los derivados de las normas consuetudi-narias internacionales50. Una diferenciación de losregímenes de responsabilidad basada en la distinciónentre los tratados y la costumbre como fuentes respectivasde obligaciones internacionales sólo podría fundarse enuna equiparación errónea de la situación que existe enderecho internacional con la situación totalmente distintadel derecho interno. Evidentemente, nada impide que laspartes que celebran un tratado y desean garantizarespecialmente las obligaciones allí previstas con un régimenad hoc de responsabilidad, inserten a este fin disposicionesespeciales en el texto. Pero fuera de ese caso no se justi-ficaría de ninguna manera someter la violación de unaobligación de origen convencional a un tipo de responsabi-lidad diferente de la que entraña la violación de unaobligación de origen consuetudinario.

31. Habría otra distinción posible que estaría muchomás cerca de la que se hace en el derecho interno entre laresponsabilidad contractual y la responsabilidad extra-contractual o delictiva. Se trata de la distinción que podríahacerse entre la violación de una obligación establecidapor un tratado normativo o tratado-ley y la de una obliga-ción establecida por un tratado-contrato. La categoríade los tratados-contratos comprendería entonces lasconvenciones de las que sólo surjan relaciones particula-res entre sujetos determinados, en tanto que las conven-ciones multilaterales que crean normas de derecho objetivoconstituirían la categoría de los tratados normativos. Laresponsabilidad resultante de la violación de una obliga-ción derivada de un tratado normativo, al igual que laderivada de la violación de una obligación de origenconsuetudinario, se calificaría así de responsabilidaddelictiva; la responsabilidad derivada de la inobservanciade una obligación creada por un tratado-contrato sedefiniría como responsabilidad contractual. Sin embargo,esta distinción puede parecer de dudosa utilidad51.Fácil tal vez de trazar en teoría, la distinción entre las doscategorías de tratados puede resultar mucho menos claraen la etapa de su aplicación concreta 52. Queda inevitable-

50 G . I. Tunkin (op. cit., págs. 192 y ss.) recuerda que muchasnormas de derecho internacional consuetudinario están ahoracodificadas en tratados multilaterales, de m o d o que la misma obli-gación se basa en una norma consuetudinaria y en una no rma conte-n ida en un convenio de codificación. N o sería lógico establecer dosregímenes diferentes de responsabilidad para dos comportamientosidénticos por la sola razón de que, en un caso, el Estado que adoptóese comportamiento es parte en el convenio de codificación y, enel o t ro , sólo está sometido a obligaciones derivadas de la costumbre.

51 A este respecto, P. Reuter (loc. cit., pág. 55) comenta con razón:«Si bien los contornos de esta teoría siguen siendo bastante

vagos, ella recoge tal vez algo de verdad; pero es imposible atri-buirle ninguna diferencia en el régimen de la responsabilidadinternacional. Por otra parte, las diferencias existentes en elderecho civil francés en el régimen de la responsabilidad contrac-tual y de la responsabilidad delictiva se fundan en disposicioneslegislativas expresas, y son además secundarias respecto de otradistmeión que se expondrá al final y que sí es fundamental.»52 En realidad, la distinción más que entre dos categorías distintas

de t ratados, debería hacerse entre dos funciones diferentes para lascuales pueden utilizarse los t ratados. Y nada impide que las partesse sirvan de un solo y mismo acto para que cumpla una cualquierade estas dos funciones.

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14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

mente una amplia zona de sombra entre los tratados que secalifican claramente de tratados-leyes y los tratados quequedan netamente encuadrados en la categoría de lostratados-contratos. Esta comprobación ha llevado amuchos autores a abandonar la idea de la distinción,pese a haberles atraído; los que han seguido siendo fielesa esa idea han evitado, sin embargo, sacar de ella conse-cuencias respecto de materias tan delicadas como laresponsabilidad. Establecer sobre esta base una diferen-ciación de regímenes de responsabilidad para los hechosinternacionalmente ilícitos equivaldría a introducir en estamateria una peligrosa indefinición de fronteras. Noparece que así se sirva a los verdaderos intereses de lacomunidad internacional que requieren ante todo claridad,tanto en la definición de las obligaciones jurídicas pri-marias de los Estados como, sobre todo, en la determina-ción de las consecuencias que entraña la violación de esasobligaciones primarias.

32. Algunos autores ven en los principios «constitu-cionales» o «fundamentales» del orden jurídico inter-nacional una fuente independiente y superior de obli-gaciones jurídicas que se ubica jerárquicamente por encimatanto de las normas consuetudinarias como de las deriva-das de tratados. Con miras a la aplicación de un régimende responsabilidad diferente los partidarios de esta teoríapropondrían otra distinción: entre la violación de unaobligación derivada de un principio «constitucional»y el incumplimiento de una obligación derivada de otrafuente. En apoyo de ello podría sostenerse que es posibleprever un régimen de responsabilidad más severo para laviolación de una obligación derivada de los principiosbásicos del ordenamiento. No puede negarse que esteargumento parece tener fundamento. Sin embargo,después de reflexionar al respecto, cabe preguntarse si laagravación de la responsabilidad en caso de violaciónde ciertas obligaciones encuentra realmente su justificaciónen el hecho de que dichas obligaciones dimanen de unafuente de rango superior. Sólo por una equiparaciónarbitraria de la situación del derecho internacional con ladel derecho interno ha podido pensarse que la determina-ción de posibles principios «constitucionales» o «funda-mentales» del orden jurídico internacional dependíade la teoría de las fuentes de este ordenamiento jurídico.En el orden jurídico internacional no hay un procedi-miento especial destinado a «crear» normas «constitu-cionales». Los principios que se tienen presentes cuandose emplean estas expresiones son también, según loadmite la mayor parte de los autores, normas consuetu-dinarias o normas consagradas en tratados o hasta normasemanadas de organismos o procesos instituidos tambiénpor tratados. Su naturaleza se desprende de lo que esosprincipios prescriben y no de su génesis. Es innegableque las obligaciones impuestas a los Estados por algunosde esos principios afectan a veces los intereses vitales de lacomunidad internacional. Sin embargo, como se acabade señalar, la preeminencia de esas obligaciones sobreotras se basa en su contenido y no en el proceso de sucreación. Es justamente ese contenido lo que hace que elrespeto de dichas obligaciones resulte esencial para elconjunto de la colectividad de los Estados, hasta el puntode justificar que sus eventuales infracciones traiganaparejadas consecuencias más graves para sus autores.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad resultante dela violación debe ser más severa no porque la obligacióninternacional tenga este o aquel origen o porque la im-ponga tal o cual documento sino porque la sociedadinternacional tiene un interés mayor en que sus miembroshagan lo que esa obligación exige en concreto. En conclu-sión, la razón por la que se establece una diferenciaciónen el régimen de responsabilidad aplicable a la violaciónde las diferentes obligaciones no tiene nada que ver con su«fuente». Este importante problema deberá considerarseen otra sección del presente capítulo.

33. Ha llegado el momento de hacer el balance de lascomprobaciones efectuadas y las consideraciones ex-puestas. Un examen de la jurisprudencia internacionaly la práctica de los Estados permite llegar a la dobleconclusión de que, según el derecho internacional vigente,la fuente de la obligación internacional afectada por uncomportamiento del Estado no incide sobre la calificaciónde dicho comportamiento como hecho internacional-mente ilícito, ni tampoco sobre el régimen de responsa-bilidad aplicable a los hechos internacionalmente ilícitos.En cuanto a si es oportuno promover una modificacióndel actual estado de cosas, se han formulado sucesiva-mente distintas hipótesis posibles; pero la conclusiónes negativa respecto de todas ellas. Si la Comisión deDerecho Internacional comparte a este respecto la opinióndel Relator Especial, sólo queda encontrar las palabrasadecuadas para expresar esas conclusiones en un artículodel proyecto.

34. ¿Se advertiría con suficiente claridad el principiode la no incidencia de la fuente de la obligación sobrela calificación de hecho internacionalmente ilícito delacto del Estado cometido en violación de esa obligaciónsi se guardara simplemente silencio al respecto ? ¿ Bastaríacon señalar en el informe de la Comisión que ese principiose deduce ya implícitamente de la redacción del apartado bdel artículo 3 del proyecto aprobado por la Comisión enprimera lectura? Tal vez una respuesta afirmativa a estapregunta no fuera incorrecta. Pero no es del todo ciertoque el texto del apartado b del artículo 3 baste por sísolo para excluir una interpretación, tal vez tendenciosapero no imposible, según la cual la condición exigida poresa cláusula no se aplicaría necesariamente a tal o cualcategoría de obligaciones. Parece preferible en todo casoque el Estado cuyos derechos sean lesionados tenga laposibilidad de basar su legítima reacción en un textoclaro y explícito. Sería lamentable que el silencio de laconvención sobre este punto pudiera servir de pretexto,por débil que sea, para que el Estado que causa la lesióneluda su responsabilidad. Agreguemos que el hecho deenunciar el principio de que la violación por el Estadode una obligación internacional debe considerarse comoun hecho internacionalmente ilícito, cualquiera que sea lafuente de la obligación violada, parece además indispen-sable por otra razón. Ese principio es la premisa lógica deotro que también debe enunciarse, según el cual la diver-sidad de las fuentes de la obligación violada no justificaen modo alguno una diferencia en cuanto al régimen deresponsabilidad que corresponde aplicar.

35. Con respecto a la redacción, no es necesario repetiraquí lo que ya se subrayó en las consideraciones prelimi-nares de este capítulo en cuanto a que, por el momento,

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Responsabilidad de los Estados IS

no debe intentarse enumerar exhaustivamente las posiblesfuentes de las obligaciones internacionales. Si se intentara,por ejemplo, resolver lateralmente la cuestión de si puedenimponerse obligaciones internacionales a los Estados porun determinado procedimiento especial, se tropezaríacon las dificultades encontradas en la Conferencia decodificación de 1930, que ahora serían aún más graves.La solución propuesta por el Relator Especial sería nomencionar ningún tipo de «fuente» en el texto del artículo.La expresión «cualquiera sea la fuente de la obligacióninternacional violada» 53 parece ser, pues, al mismo tiem-po la más sencilla y la más amplia. Sin embargo, si seconsidera absolutamente necesario hacer explícito elconcepto a que se hace referencia, podría agregarse unaaclaración, sin que se pretenda que ella sea exhaustiva.Por ejemplo, después de la expresión «fuente», podríaninsertarse entre paréntesis las palabras «costumbre, tra-tado, etc.». La Comisión deberá decidir esta cuestión.

La formulación del principio siguiente, el de la noincidencia de la fuente de la obligación violada sobre elrégimen de responsabilidad aplicable, no debería suscitardificultades.

36. Sobre la base de las consideraciones precedentes,parece pues posible proponer que se apruebe el textosiguiente:

Artículo 16.—Fuente de la obligacióninternacional violada

1. La violación por un Estado de una obligación internacionalexistente a su cargo es un hecho internacionalmente ilícito, cualquierasea la fuente de la obligación internacional violada.

2. El hecho de que la obligación internacional violada emane deuna fuente dada y no de otra, no justifica en sí que se aplique a laviolación un régimen de responsabilidad diferente.

3. VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

37. Se ha indicado ya 5 4 que, además de la cuestiónde la fuente de la obligación de cuya violación se trata,es menester plantear otra cuestión concerniente tambiéna los aspectos formales de la obligación: la cuestión desu «vigencia». En ese contexto se ha especificado quehabrá que examinar si el hecho de que la obligacióninternacional estuviera en vigor en el momento en que elEstado observó un comportamiento en contradiccióncon ella es o no una condición indispensable para poderllegar a la conclusión de que ha habido violación dedicha obligación.38. El problema que aquí se plantea es, pues, el dedeterminar cuáles son las repercusiones del momento delnacimiento de la obligación y del momento de su eventualextinción en la calificación de un hecho del Estado de«violación de una obligación internacional», y, por con-siguiente, de «hecho internacionalmente ilícito» de eseEstado. Así enunciado, el problema emana de la sucesiónen el tiempo de las reglas de derecho internacional y de lasobligaciones impuestas a los Estados por tales reglas.El problema no existiría sin el cambio en el tiempo de esas

obligaciones; bastaría, en cada caso concreto, con dejarsentado que el comportamiento del Estado no ha sidoconforme al exigido por una obligación internacional a sucargo para inferir que constituye una violación de unaobligación internacional del Estado y para confirmar laexistencia de un hecho internacionalmente ilícito de éste.Pero la realidad es muy distinta. El ordenamiento jurídicointernacional dista de ser un sistema estático: las obliga-ciones internacionales, al igual que las normas de lasque dimanan, nacen y mueren. Como un comportamientodel Estado tiene lugar en un momento dado o durante unperíodo determinado, son tres las hipótesis que puedenpresentarse: a) el comportamiento considerado es diferen-te del exigido por una obligación que comenzó perotambién dejó de existir respecto del Estado de que se trataantes de que éste observara ese comportamiento; b) elcomportamiento es diferente del exigido por una obliga-ción que nació para el Estado antes de que éste observaraese comportamiento y que estaba todavía a su cargocuando observó tal comportamiento; c) el comporta-miento es diferente del exigido por una obligación quesólo fue impuesta al Estado después de que éste observaraese comportamiento. En consecuencia, la cuestión quese plantea es la de determinar cuál es la regla de derechointernacional aplicable a las tres hipótesis enunciadas.

39. Generalmente, ese problema, al plantearse conmotivo de controversias internacionales, ha sido resueltomás bien de manera implícita que explícitamente. Rarasveces se encuentran, en la jurisprudencia o en la prácticade los Estados, afirmaciones concernientes expresamente ala cuestión que nos ocupa. Entre esos escasos ejemploscabe mencionar, en primer lugar, ciertas opiniones juris-prudenciales que pueden aplicarse a cada una de las treshipótesis formuladas.

40. A veces, esa jurisprudencia no versa directamentesobre la determinación de la existencia de la violaciónde una obligación internacional, aunque también puedeaplicarse a ese caso. La declaración más célebre apareceen el laudo dictado el 4 de abril de 1928 por el arbitroMax Huber en el Asunto de la Isla de Palmas, entre losPaíses Bajos y los Estados Unidos de América. Se tratabade determinar si el hecho de que España hubiera descu-bierto la isla de Palmas en el siglo xvi era o no suficientepara deducir que dicho país había ejercido su soberaníasobre la isla. En opinión del arbitro, las normas que regíanla adquisición de territorios nullius habían cambiado desdela época del descubrimiento de la isla. Por consiguiente,tenía que determinar previamente si había que resolverla cuestión sobre la base de las normas en vigor en elmomento del descubrimiento o de las normas en vigor enel momento del nacimiento del litigio o incluso en elmomento mismo de su solución mediante el laudo arbitral.A este respecto, el arbitro afirmó:

Ambas partes están de acuerdo también en reconocer que unhecho jurídico debe ser apreciado a la luz del derecho de la épocay no del derecho en vigor en el momento en que surge o ha de resol-verse una controversia relativa a ese hecho 55.

53 Se ha visto (párr. 27 y nota 44 supra) que el Sr. García Amadorpropuso una fórmula análoga en el artículo 1, párrafo 2, del proyectopreliminar que presentó en 1957 en el artículo 2, párr. 2, del proyectorevisado en 1961.

54 Véase párr. 8 supra.

55 «Both parties are also agreed that a juridical fact must beappreciated in the light of the law contemporary with it, and not ofthe law in force at the time when a dispute in regard to it arises orfalls to be settled» [Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. II (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 1949.V.1),pág. 845].

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16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Sin duda, esta posición fue adoptada con ocasión de ladeterminación del alcance jurídico de un hecho lícito,pero no es menos cierto que fue formulada en términostan generales que también puede aplicarse en otrasesferas 56 y, en particular, en la de la determinación delas condiciones de existencia de la violación de unaobligación y, por consiguiente, de un hecho internacional-mente ilícito.

41. Ha habido, por otra parte, opiniones concernientesmás específicamente a la determinación de la existenciade una violación de una obligación internacional. Loscompromisos de arbitraje relativos a ciertas controversiasen materia de responsabilidad internacional puntualizanque el arbitro deberá aplicar al litigio las normas dederecho internacional en vigor en el momento en que seprodujeron los hechos cuya licitud se discute. Por ejemplo,en el artículo 4 del compromiso de 24 de mayo de 1884concertado entre los Estados Unidos de América y Haitíen relación con el Asunto Pelletier se estipulaba que,antes de asumir sus funciones, el arbitro haría la declara-ción siguiente:

Declaro solemnemente que [...] dirimiré todas las cuestionesrelativas a dichas reclamaciones que me someta cualquiera de los dosGobiernos de conformidad con las normas de derecho internacionalvigentes en la época en que se produjeron los hechos que constituyenel objeto de la demanda 57.

Las declaraciones canjeadas entre el Gobierno de losEstados Unidos de América y el Gobierno ruso, de fecha26 de agosto (8 de septiembre) de 1900, para someter alarbitraje determinadas controversias en que se discutíala responsabilidad internacional del Imperio ruso decíanlo siguiente:

[...] El Arbitro, ajustándose a los principios generales del derechode gentes y al espíritu de los acuerdos internacionales aplicables enla materia, deberá decidir con respecto a cada reclamación formuladacontra el Gobierno Imperial de Rusia si está bien fundada y, en casoafirmativo, si los hechos sobre los que se basa cada una de esasreclamaciones han sido probados.

Queda entendido que esta estipulación no tendrá efectos retro-activos y que el Arbitro aplicará a los asuntos en litigio los principiosdel derecho de gentes y los tratados internacionales que estaban envigor y eran obligatorios para las Partes en el litigio en el momentoen que tuvo lugar el embargo de los buques antes mencionados 58.

Parece fuera de duda que esas precisiones se hacen atítulo de confirmación explícita de un principio general-mente reconocido y no como derogación a ese principio.

5 6 P. Tavernier [Recherche sur l'application dans le temps desactes et des règles en droit international public (Problèmes de droitintertemporel ou de droit transitoire), Paris, Librairie générale dedroit et de jurisprudence, 1970, pág. 129] señala que:

«Max Huber formuló esta regla de manera deliberadamenteamplia, lo que le confiere un alcance que va mucho más allá delsimple caso particular [...]. El concepto de apreciación de unacto jurídico abarca, a nuestro juicio, tanto la cuestión de lainterpretación de los actos y las reglas como la de la determinaciónde su validez y sus efectos.»57 «I do solemnly declare that [...] all questions laid before me

by either Government in reference to said claims shall be decidedby me according to the rules of International Law existing at thetime of the transactions complained of» [J. B. Moore, History andDigest of the International Arbitrations to which the United Stateshas been a Party, Washington (D.C.), U.S. Government PrintingOffice, 1898, vol. 2, pág. 1750].

58 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. IX(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 59.V.5), pág. 58.

42. Pasemos ahora a examinar por separado cada unade las tres hipótesis formuladas antes. La primera, esdecir, la hipótesis según la cual la obligación internacionalque imponía al Estado un comportamiento determinadoha dejado de estar a cargo de ese Estado antes de queadopte un comportamiento en contradicción con ella,es la de más fácil solución. Si en el momento del comporta-miento incriminado no existe ya obligación por parte delEstado, no cabe atribuir a éste «una violación de unaobligación internacional», en el sentido del apartado bdel artículo 3 del proyecto, ni se le puede considerarautor de un hecho internacionalmente ilícito. Cada vezque, en un caso concreto, el problema se ha presentado deesta forma, se ha resuelto por vía diplomática o judicialaplicando ese criterio. Desde luego, el Relator Especialno tiene conocimiento de que ese criterio haya sidonunca enunciado expresamente, lo que no es difícilde explicar ya que nadie ha pensado en poner en dudasu validez; es tan evidente, que no hace falta enunciarlo.Por lo tanto, esta hipótesis no merece un examen másdetenido 59.

43. En la segunda hipótesis, el Estado observa el com-portamiento que no está en conformidad con la obligaciónen un momento en que ésta sigue en vigor. Cabría pensar,pues, que la solución del problema —positiva en estecaso— es tan evidente como lo era en la primera hipótesisla solución negativa; parecería que el comportamiento delEstado constituye sin duda una violación de una obliga-ción internacional existente a cargo del Estado y, porconsiguiente, que representa un hecho internacionalmenteilícito de éste. Sin embargo, en realidad la cuestión no essiempre tan sencilla. La conclusión indicada es irrefutablecuando la obligación está todavía en vigor en el momentode la solución de la controversia; en tal caso, no hace faltasiquiera remitirse a la práctica y la jurisprudencia de losEstados. Cabe preguntarse, en cambio, si la conclusióna que se llegue será la misma en caso de que, entre elmomento en que se ha cometido el hecho y el momento enque ha de dirimirse la controversia que éste ha suscitado,la obligación haya cesado de existir. En la mayoría de lossistemas de derecho interno, el principio generalmenteaplicado en materia de responsabilidad civil permiteexigir la reparación del daño causado por un hecho que suautor ha cometido en violación de una obligación

59 Una aclaración podría ser útil. A veces, si bien raramente,sucede que un tratado disponga que algunas de sus cláusulas seguiránsiendo aplicables después de la extinción del tratado que las contiene.A este respecto se ha citado el artículo XIX de la Convención sobrela responsabilidad de los explotadores de buques nucleares, de25 de mayo de 1962 (Anuario... 1964, vol. II, pág. 173, documentoA/5809, cap. II, secc. B, proyecto de artículos sobre el derecho delos tratados, art. 56, párr. 6 del comentario; y P. Guggenheim,Traité de droit international public, Ginebra, Georg, 1967, t. I,pág. 219). Ahora bien, dicho artículo se limita a precisar que ciertasobligaciones establecidas en la Convención y relativas a los dañosocasionados por incidentes nucleares, siguen en vigor durante unplazo determinado, aun después de la expiración de la Convencióny de las demás obligaciones en ella enunciadas. Así pues, si se produceun incidente nuclear después de la terminación del tratado y unEstado no cumple las obligaciones establecidas en el artículo XIX,habrá ciertamente hecho internacionalmente ilícito y responsabilidad,pero debido a que en el momento en que el Estado observó elcomportamiento la obligación estaba en vigor y no porque excep-cionalmente se califique ese comportamiento de internacionalmenteilícito aunque haya tenido lugar después de la extinción de laobligación.

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existente en ese momento a su cargo sin tener en cuentala eventual extinción de tal obligación en el momento delfallo. En derecho penal, por el contrario, prevalece elprincipio de que no se puede considerar penalmente res-ponsable a una persona que haya cometido un hechoen violación de una obligación existente a su cargo en elmomento de perpetrar el hecho, pero que ha cesado deexistir en el momento del fallo. Y ello, en virtud delcriterio general según el cual, en caso de sucesión deleyes penales, se aplicará siempre la ley más favorableal acusado. Así pues, hay motivos para preguntarse cuáles la situación en derecho internacional.44. Parecería normal, a priori, que el ordenamientojurídico internacional prescindiera del principio dederecho penal interno con arreglo al cual se aplica la leymás favorable al acusado. Este principio, si bien se justificaen una relación que opone el individuo a la sociedadrepresentada por el Estado, no parece aplicable en unarelación que opone recíprocamente dos Estados. Aplicarla ley más favorable al Estado autor de una infracciónsignificaría aplicar la ley más desfavorable al Estadoperjudicado por esa infracción. Por otra parte, el prin-cipio lógico general enunciado por Max Huber en suarbitraje del Asunto de la Isla de Palmas60 lleva necesaria-mente a responder de manera afirmativa a la cuestiónde la existencia de una responsabilidad internacionalcuando el comportamiento del Estado, en el momentoen que éste lo ha observado, estaba en contradiccióncon una obligación internacional en vigor, independiente-mente de que tal obligación haya dejado de estar en vigoren el momento de la solución de la controversia.45. En todo caso, para no apartarnos de nuestro métodoinductivo habitual, lo decisivo es que, en las controversiasen que se planteó concretamente el problema que nosocupa, la actitud de los jueces y de los diplomáticos con-firma plenamente la conclusión que, por razones deprincipio, ya nos parece ineludible. Cabe remitirse, enprimer lugar, a los laudos dictados por J. Bates, super-árbitro de la Comisión Mixta Estados Unidos de América/Gran Bretaña, creada por el tratado de 8 de febrero de1853. Varios de los asuntos sometidos a la Comisiónversaron sobre el comportamiento de las autoridadesbritánicas respecto de buques estadounidenses que sededicaban a la trata de esclavos. Los Estados Unidospedían reparación a Gran Bretaña por el hecho de quelas autoridades británicas hubieran liberado esclavosque se encontraban a bordo de buques estadounidensesy pertenecían a nacionales de dicho país, o porque habíansecuestrado buques equipados para la trata de esclavos.A juicio del superárbitro, para resolver la cuestión de siel comportamiento de las autoridades británicas cons-tituía o no violación de una obligación internacionalhabía que responder previamente a la cuestión de si laesclavitud era o no «contraria al derecho de las naciones».Si la respuesta a esta cuestión fuera negativa —decíael arbitro—, sería preciso deducir que el comporta-miento de las autoridades británicas constituía unaviolación de la obligación internacional de respetar yproteger la propiedad de los extranjeros y de la obligaciónde conceder asilo en los puertos nacionales a los buquesextranjeros en peligro. En tal caso, el Gobierno británico

estaría obligado a reparar; en cambio, no estaría obligadoa ello si la respuesta fuera afirmativa. Sin embargo, losincidentes sometidos a la Comisión habían tenido lugaren diferentes épocas. Por lo tanto, el superárbitro sepreocupó de establecer, respecto de cada uno de esosincidentes, si en la época en que se habían producido laesclavitud era o no «contraria al derecho de las naciones».Después de lo cual falló respecto de los incidentes másantiguos —que habían tenido lugar en una fecha en que,a su juicio, la esclavitud estaba reconocida todavía en elderecho de «varias regiones», incluidas algunas pose-siones británicas— que el comportamiento de las autori-dades británicas constituía una violación de una obliga-ción internacional y comprometía la responsabilidadinternacional de Gran Bretaña 61. En cambio, respecto delos incidentes más recientes, observó que se habíanproducido en una época en que, a su juicio, la trata deesclavos había sido «prohibida por todas las nacionescivilizadas», incluidos los Estados Unidos, cuya protecciónno podría por tanto ser solicitada por los propietarios delos esclavos. De ello dedujo que no podía considerarseresponsable a Gran Bretaña62. En resumen, el super-árbitro estableció como condición para decidir que habíaviolación de una obligación internacional (y, por lotanto, hecho ilícito y responsabilidad) que el comporta-miento de los órganos del Estado hubiese sido contrarioa una obligación en vigor en el momento de observarsetal comportamiento. Y en los casos en que reconocióque en ese momento la obligación aún existía, el hechode que hubiese cesado luego de existir y no hubieseestado ya en vigor en el momento del fallo no tuvo a sujuicio valor alguno.

46. La misma actitud se refleja en las decisiones deT. M. C. Asser, designado arbitro por los Estados Unidos

60 Véase párr. 40 supra.

6 1 Así ocurrió en el caso del buque Enterprize que, al hallarseen peligro, se vio obligado a hacer escala en 1835 en un puerto dela colonia británica de Bermudas. Las autoridades locales liberarona los esclavos que se encontraban a bordo. El superárbitro, aunquecondenó la esclavitud en nombre de la justicia y de la humanidad,observó que en esa época la esclavitud no era «contraria al derechode las naciones» y que el Enterprize tenía derecho a la misma pro-tección que se le hubiera concedido si su carga hubiese estadoconstituida por cualquier otra clase de «bienes». Consideró, porconsiguiente, que el comportamiento de las autoridades de Bermudas .había constituido una violación del derecho de gentes y condenóa Gran Bretaña a indemnizar a los dueños de los esclavos (A. deLapradelle y N. Politis, Recueil des arbitrages internationaux,París, Les Editions internationales, 1957, t. I , págs. 703 y ss.).El superárbitro aplicó los mismos criterios en sus decisiones relativasa los asuntos del Hermosa y del Créole (ibid., págs. 704 y 705).El texto inglés de esas decisiones figura en J. B. Moore, op. cit.,vol. 4, pág. 4372.

62 Tal fue el caso del Lawrence que, en 1848, se vio obligado arefugiarse en la costa de Sierra Leona, bajo dominio inglés. EnFreetown, el buque fue embargado, condenado y confiscado con sucarga por haber sido equipado para la trata de esclavos en un puertobritánico. En su decisión, el superárbitro señaló que «como en laépoca en que el buque fue condenado, el comercio africano de es-clavos estaba prohibido por todas las naciones civilizadas, ese comer-cio era contrario al derecho de las naciones». Como estaba tambiénprohibido por la ley en los Estados Unidos, los propietarios delbuque no podían reclamar la protección de su propio Gobierno.De ello dedujo que los propietarios del Lawrence no podían «pre-sentar reclamación alguna ante la Comisión» (A. de Lapradelle yN. Politis, op. cit., pág. 741). El superárbitro se inspiró en los mismoscriterios en la decisión relativa al asunto del Volusia (ibid.). El textoinglés de la decisión relativa al asunto del Lawrence figura en J. B.Moore, op. cit., vol. 3, págs. 2824 y 2825.

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de América y Rusia en virtud del compromiso de 26 deagosto (8 de septiembre) de 1900, cuyos términos han sidoreproducidos más arriba 63. Las controversias sometidasal arbitraje derivaban del embargo y la confiscaciónpor las autoridades rusas, más allá de los límites del marterritorial de Rusia, de buques americanos dedicados a lacaza de focas. El laudo dictado el 29 de noviembre de1902 en el asunto del James Hamilton Lewis dice losiguiente:

Considerando que el Arbitro debe fallar:

I. Si la captura y la confiscación de la goleta James HamiltonLewis y de su carga, así como el arresto de su tripulación, deben serconsiderados actos ilegales;

II. [...]Add. I. Considerando que esta cuestión debe dirimirse con arreglo

a los principios generales del derecho de gentes y al espíritu de losacuerdos internacionales en vigor y obligatorios para las dos AltasPartes en el momento de la captura del buque:

Que en ese momento no existía entre ambas Partes ningúnconvenio que estipulase para la materia especial de la caza de focasuna excepción a los principios generales del derecho de gentes en loconcerniente a la extensión del mar territorial;

Considerando que los acuerdos que hayan podido concertar lasPartes después de la fecha de la captura y la confiscación del JamesHamilton Lewis no pueden modificar las consecuencias dimanantes delos principios de derecho generalmente reconocidos en la época detales actos;

A continuación, el arbitro se preguntó si, según losprincipios en vigor en la época en que tuvieran lugar loshechos alegados, Rusia tenía derecho a embargar lagoleta americana. Después de responder negativamente aesta pregunta, el arbitro llegó a la conclusión de que«como la captura y la confiscación del James HamiltonLewis y de su carga, así como el arresto de la tripulación,deben por consiguiente ser considerados actos ilegales»,Rusia estaba obligada a pagar a los Estados Unidos unaindemnización por tales acciones 64. Así pues, el Sr. Asserenunció, con más claridad aún que el Sr. Bates, el prin-cipio según el cual el comportamiento de un Estadoconstituye un hecho internacionalmente ilícito, fuente deresponsabilidad internacional, si está en contradiccióncon una obligación internacional en vigor en el momentoen que se observó ese comportamiento, y ello aunqueulteriormente esa obligación haya dejado de existiry no se encuentre ya en vigor en el momento del fallo.Es cierto que, en el caso examinado, el arbitro estabaobligado por el compromiso mismo a aplicar el derechoen vigor en la época de los hechos, por lo que su posiciónrefleja en primer lugar una regla convencional. Ahorabien, todo parece indicar, según se ha precisado másarriba65, que las partes, al incluir expresamente eseprincipio en el compromiso arbitral, no deseaban másque confirmar la aplicación de tal principio y no estableceruna excepción a un principio diferente sancionado por lacostumbre.

47. Más recientemente, el mismo principio apareceenunciado en el laudo dictado el 5 de octubre de 1937por el arbitro J. C. Hutcheson en el asunto del Lisman.Antes de pasar a examinar los hechos objeto de la deman-da, el arbitro falló que esos hechosdeben ser considerados, examinados e interpretados a la luz delprincipio aplicable de derecho internacional, tal como ese derechoexistía en 1915, cuando se alega que ocurrieron los hechos objeto dela demanda, se causaron los daños que la han motivado y nació,en su caso, el derecho a ejercitar la acción 66.

Finalmente, cabe mencionar que la Corte Internacionalde Justicia ha reconocido recientemente este principioen su fallo dictado el 2 de diciembre de 1963 en el Asuntodel Camerún septentrional entre el Camerún y el ReinoUnido. Según la Corte:

[...] si, durante el período de validez del acuerdo de administraciónfiduciaria, la autoridad administradora hubiera sido responsablede un acto contrario a las disposiciones de ese acuerdo y que hubieraocasionado un perjuicio a otro Miembro de las Naciones Unidaso a uno de sus nacionales, la extinción del fideicomiso no hubiesepuesto término a la acción de reparación 67.

48. Todas las decisiones analizadas confirman, por lotanto, la validez del principio según el cual un Estadodebe ser considerado internacionalmente responsable si haobservado un comportamiento diferente del que le exigeuna obligación internacional existente a su cargo en elmomento en que ha tenido lugar ese comportamiento.Confirman también que la posibilidad de que la obligaciónhaya dejado de existir para ese Estado en el momento enque se proceda a la solución de la controversia resultantedel comportamiento ilícito no contradice en absolutoesta conclusión. Así lo hizo observar, por otra parte, laComisión de Derecho Internacional, que, en el comentariorelativo al artículo 56 del proyecto de artículos sobre elderecho de los tratados aprobado en primera lectura en su16.° período de sesiones, citó expresamente el fallo de laCorte Internacional de Justicia antes mencionado yformuló la observación siguiente:

En cambio, el tratado sigue teniendo efectos para determinar lalegalidad o ilegalidad * de todo acto realizado durante el períodode vigencia del tratado o de toda situación resultante de su aplica-ción; en otras palabras, los derechos adquiridos en virtud del tratado,como consecuencia de su cumplimiento o de su violación *, nocesan por el hecho de la extinción de éste 68.

49. En vista de ello, cabe preguntarse si la regla enuncia-da es verdaderamente una regla absoluta. El RelatorEspecial no tiene conocimiento de que haya en la práctica

68 Véase párr. 41 supra.64 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. IX

(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 59.V.5); págs. 69y ss. El arbitro Asser desarrolló los mismos argumentos en su fallosobre el asunto del C. H. White (ibid., págs. 74 y ss.).

65 Párr. 41 supra.

66 «are to be read, examined and interpreted in the light of theapplicable principles of international law, as that law existed in 1915,when the acts complained of are alleged to have transpired, thewrongs complained of to have been inflicted, and the claim, if ever,arose» [ibid., vol. I l l (N.° de venta: 1949.V.2), pág. 1771].

67 CU. Recueil 1963, pág. 35.68 Anuario... 1964, vol. I I , pág. 173, documento A/5809, cap. I I ,

secc. B, art. 56, párr. 6 del comentario. El párrafo 2 del artículo 56disponía que las cláusulas de un tratado no se aplicarían «a unaparte en relación a los hechos acaecidos, a los actos realizados o alas situaciones existentes después que el tratado haya cesado deestar en vigor respecto a dicha parte, a menos que el tratado nodisponga otra cosa» (ibid., pág. 171). Refiriéndose, en el mismocomentario, al artículo 53 del proyecto, la Comisión señaló que,habiéndolo reexaminado, «quizá fuese necesario modificar suredacción con vistas a tener en cuenta los derechos adquiridos comoconsecuencia de la ilegalidad de actos realizados durante la vigenciadel tratado *» (ibid., pág. 173, párr. 7 del comentario).

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y la jurisprudencia internacionales ningún ejemplo deexcepciones. ¿ Es ello suficiente para deducir que no puedehaberlos? A juicio del Relator Especial, es menestertener en cuenta ciertas hipótesis que hasta ahora no hahabido ocasión de que se presentaran y que es probableque sólo raramente se den en el futuro, pero que, con todo,no han de excluirse. Para aclarar mejor este punto,quizás sea útil volver a los casos de liberación de esclavosantes mencionados 69. Como se ha visto, en una primeraserie de casos el arbitro Bates consideró a Gran Bretañaresponsable de la liberación de los esclavos que se en-contraban a bordo de un buque americano, porque,a su juicio, ese hecho estaba en contradicción con lasobligaciones internacionales que incumbían a GranBretaña en el momento de la liberación de los esclavos.Sin embargo, el arbitro reconoció, por lo menos implícita-mente, que ese mismo hecho habría sido lícito si elincidente hubiera ocurrido en el momento de emitirsur fallo. Ahora bien: si nosotros tuviéramos que fallarel asunto del Enterprize, ¿llegaríamos al mismo resultadoque el arbitro Bates ? No hay duda de que nos resistiríamosa ello 70. La razón de ello estriba, a juicio del RelatorEspecial, en que entre la época del laudo arbitral y laépoca actual se ha producido una modificación de pro-fundo alcance de las reglas de derecho internacionalconcernientes a la materia sobre la que versaba ese asunto.Lo que, a nuestro juicio, nos obligaría a adoptar unadecisión diferente de la del arbitro Bates es el hecho de quela esclavitud y el comercio de esclavos han dejado de serúnicamente —como señalaba el arbitro en su época—prácticas prohibidas por la ley de las «naciones civiliza-das» y se han convertido en prácticas proscritas por unaregla humanitaria de derecho internacional consideradafundamental y, en opinión del Relator Especial, «impera-tiva» por la comunidad internacional en su conjunto 71.Los Estados se han comprometido recíprocamente acombatir tales prácticas por todos los medios a sudisposición. Se trata pues de una regla que, a juicio delRelator Especial, impediría, incluso en lo que se refiereal pasado, descubrir una fuente de responsabilidad inter-nacional en lo que se ha convertido luego, no sólo encomportamiento «lícito», como en la época de los laudosdel arbitro Bates, sino en «deber» de comportamiento:la negativa a dar protección a individuos que ejercen unaactividad unánimemente reprobada y la acción tendente aimpedir que esa actividad alcance sus fines inhumanos.

50. Por supuesto, cabría objetar que es difícil concebirque se encomiende actualmente a un arbitro la soluciónde una controversia suscitada por un comportamiento

69 Véase párr. 45 supra.70 Mientras que, probablemente, no vacilaríamos en dirimir una

controversia del t ipo de la del James Hamilton Lewis (párr. 46 supra)en términos análogos a los de la decisión del arbitro Asser.

71 Nadie puede poner en tela de juicio el carácter de jus cogens—según los términos del artículo 53 de la Convención de Vienasobre el derecho de los tratados a— de la regla que prohibe laesclavitud y la t ra ta de esclavos y obliga a todos los Estados a coo-perar para reprimir esa práctica. N o cabe concebir un ejemplomás típico de t ra tado «nulo» que el concertado por dos Estadospara facilitarse recíprocamente el comercio de esclavos.

a Para el texto de la Convención (denominada en adelante «Convención deViena»), véase Documentos Oficíales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho de los Tratados, Documentos de la Conferencia (publicación de las Na-ciones Unidas, N°. de venta: S.70.V.5), pág. 311.

observado en la época en que la trata de esclavos eratodavía internacionalmente lícita. Pero cabe imaginarotras situaciones en las que el lapso de tiempo trans-currido entre el momento en que un Estado observóun comportamiento que no era conforme a una obliga-ción internacional existente a su cargo y el momento enque se abrogó e incluso se sustituyó esa obligación poruna obligación contraria, a raíz de la aparición de unaregla «imperativa» del derecho de gentes, no fuera tanlargo. No es inconcebible, por ejemplo, que un arbitrodeba actualmente dirimir una antigua disputa concernien-te a la responsabilidad internacional de un Estado que,obligado por un tratado en vigor a entregar armas a otroEstado, se hubiera negado a ejecutar su obligación asabiendas de que las armas estaban destinadas a perpetrarun genocidio o una agresión, y esto antes de que se hubie-sen adoptado las normas de jus cogens que proscribenel genocidio y la agresión. ¿Puede concebirse que elarbitro condenara al Estado que se hubiera negado asatisfacer una reparación por haberse sustraído en sumomento a la ejecución de una obligación que, en laactualidad, aparecería como una participación en undelito internacional? Cabe, por otra parte, imaginar otrashipótesis para el futuro. Sin embargo, el Relator Especialse sentiría inclinado, con el asentimiento de la Comisión,a reconocer una excepción 72 a la regla básica segúnla cual la licitud o ilicitud de un comportamiento deter-minado debe decidirse con arreglo a las obligacionesexistentes a cargo del Estado en la época en que ésteobservó tal comportamiento, a saber: la excepcióndestinada a excluir que se pueda tener al Estado porresponsable internacionalmente de un comportamientoque, por ilícito que fuera en el momento de ser observado,se considerase, a la luz del derecho internacional actual,no sólo lícito, sino jurídicamente obligatorio de conformi-dad con las disposiciones de una regla imperativa de esederecho.

51. Queda por examinar la tercera de las hipótesisformuladas73, que puede resumirse brevemente así:el Estado observa un comportamiento determinado en unaépoca en que ese comportamiento no contradice ningunaobligación internacional existente a cargo de ese Estado.Seguidamente se impone una nueva obligación al Estadoy, a la luz de esa obligación, se califican de ilícitos com-portamientos tales como el observado precedentementepor el Estado. La cuestión estriba en determinar si, ental caso, es posible considerar que el comportamientoobservado por el Estado en un momento en que la nuevaobligación aún no existía o, por lo menos, no existíapara el Estado incriminado, constituye una violaciónde esa obligación y, por consiguiente, un hecho inter-nacionalmente ilícito.

52. En derecho interno, el principio según el cual unindividuo no puede ser considerado penalmente res-ponsable de un hecho que no estaba prohibido en laépoca en que lo cometió (nullum crimen sine lege praevia)es una regla general de todos los sistemas jurídicos.

72 Esta excepción no tendría evidentemente consecuencias re t ro-activas sobre la legitimidad de lo que hubiera podido ocurrir en sumomento como reacción legítima al comportamiento consideradoentonces ilícito.

73 Véase párr . 38 supra.

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Figura enunciado en las disposiciones generales de todoslos códigos penales y, a veces, incluso en la constitucióndel Estado; en este último caso, está incluso prohibidoque la legislación ordinaria derogue ese principio. Elmismo principio aparece enunciado en la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de1948 74, en la Convención de Salvaguardia de los De-rechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,de 4 de noviembre de 1950 75, y en el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de1966 76. En materia de responsabilidad civil, este principiose encuentra expresamente enunciado con menos fre-cuencia, pero es indudable que, también en esta esfera,constituye la regla general. Por lo demás, la razón de serdel principio es evidente: por una parte, la funciónprincipal de las normas que imponen obligaciones a unossujetos de derecho es la de orientar su conducta en unsentido determinado y desviarla de otro, función que sólopuede ser cumplida si la obligación existe antes de que lossujetos se dispongan a actuar; por otra parte —y sobretodo— este principio constituye una garantía para talessujetos, ya que les permite prever las consecuencias jurídi-cas de sus acciones y omisiones 77 o, más exactamente,determinar de antemano cuál debe ser su conducta paraevitar ser objeto de una sanción penal o tener que repararlos daños ocasionados a un tercero.53. Como se trata de un principio general de derechouniversalmente reconocido y cuyo fundamento esincontestablemente válido para cualquier sistema jurídico,huelga decir, en opinión del Relator Especial, que suaplicación también está justificada en materia de res-ponsabilidad internacional de los Estados. La ComisiónEuropea de los Derechos del Hombre ha tenido ocasióna menudo de enunciar este principio. La afirmaciónmás inequívoca a este respecto se encuentra en su decisión1151/61. Un nacional belga, invocando el párrafo 5 delartículo 5 de la Convención de Salvaguardia de losDerechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,pidió al Gobierno de la República Federal de Alemania

74 Resolución 217, A (III ) de la Asamblea General. El párrafo 2del artículo 11 de la Declaración dispone:

«Nadie será condenado por actos u omisiones que en el m o -mento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacionalo internacional. [...]»75 Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 213, pág. 221.

El párrafo 1 del artículo 7 de la Convención establece que:«Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el

momento de cometerse n o constituían una infracción según elderecho nacional o internacional. [...]»76 Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General , anexo.

El párrafo 1 del artículo 15 del Pacto dispone que:«Nadie será condenado por actos u omisiones que en el m o -

mento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacionalo internacional. [...]»77 M. S0rensen («Le problème dit du droit intertemporel dans

l 'ordre international», informe provisional, Annuaire de VInstitutde droit international, 1973, Basilea, vol. 55, pág. 21) señala:

«Si se aplicara así una nueva regla a los hechos ocurridos antesincluso de que se pudiese sospechar su existencia, tal solucióncontradiría uno de los objetivos primordiales de todo ordena-miento jurídico, designado mediante la expresión "seguridadjurídica". La esencia de este concepto, como ya se h a indicadoanteriormente, consiste en que el sujeto de derecho debe tenerla posibilidad de apreciar las consecuencias jurídicas de susactos en el momento en que los realiza. Se t ra ta de una exigenciaelemental y fundamental para todo ordenamiento jurídico.»

la reparación de los daños que le habían causado ladetención y la muerte de su padre en un campo de con-centración alemán en 1945. La Comisión, al rechazaresta petición, señaló:

que el artículo 5 de la Convención prevé, es cierto, en su párrafo 5,invocado por el demandante, que «toda persona víctima de unadetención o prisión en condiciones contrarias a las disposiciones deeste artículo tendrá derecho a una reparación»; que la Comisiónha dictaminado, no obstante, en varias ocasiones, que sólo unaprivación de libertad posterior a la entrada en vigor de la Convenciónrespecto del Estado demandado puede tener efecto «en condicionescontrarias» a las del artículo 5 antes citado [...]; que la detencióny la prisión del padre del demandante, por condenables que hayansido desde el punto de vista de la moral y de la equidad, acaecieronen una época en la que la Convención todavía no existía y a la que noha sido hecha aplicable retroactivamente por los Estados Contra-tantes 78.

Por otra parte, y esto es lo más importante, el examen dela práctica y de la jurisprudencia internacionales muestraque el principio mencionado ha sido aplicado implícita-mente —con excepción de los casos a que se aludirámás adelante— en todas las controversias en que se haplanteado efectivamente la cuestión. Para afirmar onegar la existencia de una responsabilidad del Estado seha hecho siempre referencia a una obligación interna-cional vigente en el momento en que tuvo lugar la acciónu omisión del Estado. Jamás se ha atribuido pertinenciaalguna, en cuanto a la conclusión que debía extraerse,a la eventualidad de que hubiera sobrevenido ulterior-mente una obligación que, de ese modo, incumbiese alEstado en el momento de la solución de la controversia.

54. La propia Comisión de Derecho Internacionalparece haber reconocido la validez del principio que nosocupa al elaborar el proyecto de convención sobre elderecho de los tratados, aunque de manera menos ex-plícita que al expresar su adhesión al principio aplicablea la segunda de las tres hipótesis consideradas. El párrafo1 del artículo 53 del proyecto de artículos sobre el derechode los tratados, aprobado en primera lectura por laComisión, decía así:

[...] el hecho de que un tratado hubiere llegado a su término con-forme a derecho:

b) No alterará el carácter lícito de un acto realizado de con formi-dad con las disposiciones del tratado, ni el de una situación resultantede la aplicación del tratado 79.

Esta disposición tiene necesariamente por consecuenciaque todo comportamiento autorizado por un tratadoy observado por el Estado mientras el tratado estabaen vigor siga siendo considerado legítimo, aun cuandouna regla consuetudinaria que entre en vigor entre laspartes después de la expiración del tratado o una nuevaregla introducida por un nuevo tratado prohiban talcomportamiento. Además, como sin duda se recordará,se ha citado ya 80 el el pasaje del comentario de la Comi-sión al párrafo 2 del artículo 56, en el que ésta ponía

78 Consejo de Europa , Commission européenne des droits del 'homme, Recueil de décisions, Estrasburgo, N .° 7, marzo de 1962,pág. 119.

79 Anuario... 1963, vol. I I , pág. 252, documento A/5509, cap. I I ,seca B.

80 Véase párr. 48 supra.

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de relieve que, después de su extinción, «el tratado sigueteniendo efectos para determinar la legalidad o ilegalidadde todo acto realizado durante el período de vigencia deltratado o de toda situación resultante de su aplicación;en otras palabras, los derechos adquiridos en virtud deltratado, como consecuencia de su cumplimiento o de suviolación, no cesan por el hecho de la extinción de éste».Esta observación, desde luego, concierne en primer lugara la hipótesis de un comportamiento prohibido por unaregla de un tratado que ha terminado y reconocido poruna regla consuetudinaria o convencional que le hasucedido. Pero también concierne a la hipótesis inversa,a saber, la de un comportamiento autorizado por laregla del tratado y prohibido por la regla consuetudinariao convencional que le ha sucedido 81.

55. En conclusión, no cabe ninguna duda en cuanto a lavalidez de la regla básica del principio que excluye laposibilidad de que haya hecho internacionalmente ilícitoy, por consiguiente, responsabilidad internacional, cuan-do la obligación cuya violación se alega ha entrado envigor para el Estado en un momento posterior a aquel enque éste ha observado el comportamiento de que se trate.Sólo queda preguntarse si, también en este caso, la reglaadmite o no excepciones.

56. La existencia de excepciones al principio indicadono es teóricamente inconcebible. Incluso en derechointerno y hasta en materia de responsabilidad penal delindividuo, que es la esfera en la que ha sido proclamadomás enérgicamente, ese principio tiene a veces excep-ciones 82. Por lo tanto, no hay que excluir a priori laposibilidad de excepciones en derecho internacional, esdecir, en un sistema jurídico en el que las razones paraaplicar el principio de la no retroactividad pueden inclusoparecer menos estrictas. Con todo, la posibilidad teóricade que existan excepciones a la regla general no significaque éstas hayan sido previstas efectivamente por elderecho internacional, ni que sea oportuno preverlas.De jure condito, se puede afirmar que no existe, o por lomenos el Relator Especial no tiene noticia de que lo hayahabido, ni un solo caso en que, con arreglo a las disposi-ciones de una norma general consuetudinaria surgidaulteriormente, se haya determinado la responsabilidadde un Estado por un hecho que no era internacionalmenteilícito en el momento en que fue cometido. Y, sin ocuparsepor el momento de lo que puedan establecer tratados

81 El enunciado del artículo 56 fue modificado en el proyectodefinitivo de la Comisión y en el texto adoptado luego en Viena,de modo que ya no se refiere directamente a la cuestión de la lega-lidad o ilegalidad de los hechos cometidos durante la vigencia deun tratado.

82 La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombrey de las Libertades Fundamentales (art. 7, párr. 2) y el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15, párr. 2) establecenen términos más o menos idénticos que el principio general enun-ciado en el párrafo 1 de esos artículos no se opondrá al juicio ni ala condena de una persona por actos u omisiones que, en el momentode cometerse, fueran delictivos «con arreglo a los principios gene-rales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas» o «segúnlos principios generales del derecho reconocidos por la comunidadinternacional». Sin embargo, esta excepción no concierne a la apli-cabilidad de una ley que haya entrado en vigor en un momentoposterior al de la perpetración del hecho, sino que establece laprimacía, con respecto a la ley positiva «nacional o internacional»,de un principio de derecho generalmente reconocido y que estuvieraen vigor cuando se cometió el hecho.

particulares, se puede afirmar sin temor que el derechointernacional general en vigor no establece excepciones ala regla. De jure condendo, por otra parte, no hay ningúnmotivo válido para aplicar en derecho internacionalciertos «precedentes» emanados del derecho penal interno,en el que hechos anteriormente autorizados y que habíantenido lugar antes de la promulgación de la nueva leyhan sido considerados retroactivamente punibles. Lasituación en derecho internacional es demasiado radical-mente diferente para que se pueda siquiera hablar, aeste respecto, de «precedentes»83. No parece que elprincipio de la irretroactividad de las obligaciones jurídicasinternacionales y, en particular, de la imposibilidad deconsiderar ex post facto como ilícitos hechos que no loeran en el momento en que fueron realizados, deba serdesvirtuado, ni siquiera en el caso de que la nueva leyque prohiba en lo sucesivo tales hechos sea una regla dejus cogens. En efecto: en ese caso no se trataría, como enla segunda de las tres hipótesis tomadas en consideración,de suprimir retrospectivamente el carácter de hechogenerador de responsabilidad a un comportamiento quehubiera sido considerado ilícito en el momento en que fueobservado, sino de atribuir retrospectivamente carácterilícito a un hecho que, en ese momento, no lo tenía, loque representaría una desviación mucho más grave delprincipio básico 84. Un efecto de esta importancia noparece responder a la conciencia jurídica de los miembrosde la comunidad internacional.

57. Las consideraciones anteriores acerca de la situaciónen derecho internacional general no excluyen, por supues-to, la posibilidad de que en un tratado se adopten criteriosdiferentes. Lo mismo que nada impide que un tratadoprevea expresamente que determinados hechos, aunsiendo contrarios a obligaciones internacionales en vigorcuando fueron cometidos, cesarán en lo sucesivo de serconsiderados hechos ilícitos fuente de responsabilidad,nada impide tampoco que un tratado estipule que seconsiderarán ilícitos y fuente de responsabilidad loscomportamientos observados por una de las partesen un momento en que no estaban prohibidos en virtudde ninguna obligación. Las razones que inducen a re-conocer el principio propuesto en los párrafos precedentespierden mucha fuerza si las partes interesadas están deacuerdo en dejar sin efecto ese principio. El único proble-ma que podría plantearse a este respecto sería el de laposible existencia de una regla de jus cogens que prohi-biera considerar a un Estado responsable de comporta-mientos que no eran ilícitos en el momento en que fueron

83 A mayor abundamiento, en derecho penal interno las disposi-ciones que a veces, en situaciones determinadas, introducen penasmás severas para ciertos delitos o incluso configuran delitos antesinexistentes, siempre con efectos retroactivos, son leyes represivasespeciales. Pero, incluso en derecho interno, es inconcebible que laley penal excluya en principio, para lo sucesivo, la aplicación adeterminadas categorías de obligaciones de la regla general de lano retroactividad, como sucedería en derecho internacional si sesiguiera ese camino.

84 Incluso en momentos históricos particularmente graves, comolos inmediatamente posteriores a la segunda guerra mundial, cuandohubo que castigar hechos tales como el inicio de una guerra deagresión o la perpetración de un genocidio, se tuvo buen cuidadode demostrar que la prohibición de estos crímenes estaba previstapor el derecho internacional vigente en el momento en que fueronperpetrados y que, por lo tanto, no se trataba de una aplicaciónde obligaciones internacionales nuevas.

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observados por ese Estado. En tal caso, la disposiciónde un tratado que se apartara de esta regla sería nula 85.Pero es dudoso que el principio de que se trata pueda serconsiderado como un principio de jus cogens. En todocaso, el Relator Especial estima que no se trata de unproblema que deba resolverse en el marco del presenteartículo.

58. Quizás sea útil, en cambio, añadir una pequeñaprecisión. Puede ocurrir que un tratado disponga que lasobligaciones que impone a las partes tienen carácter retro-activo. El artículo 28 de la Convención de Viena reconoceexpresamente esa posibilidad 86. Ahora bien, el hecho deque las cláusulas de un tratado establezcan obligacionesretroactivas no significa en absoluto que las partes hayantenido necesariamente la intención de considerar ilícitoel comportamiento observado por una de ellas antes de laentrada en vigor del tratado— comportamiento, evidente-mente, diferente del que será exigido por ese tratado—.D. Bindschedler-Robert cita a este respecto el ejemplode la Convención ítalo-suiza en materia de seguridadsocial, de 17 de octubre de 1951 87. Esta Convenciónestipula que entrará en vigor el día del canje de instru-mentos de ratificación (que tuvo lugar el 21 de diciembrede 1953), pero con efecto retroactivo al 1.° de enero de1951. Es evidente que esta estipulación no implica enabsoluto que el gobierno obligado por el tratado a deter-minadas prestaciones en materia de seguros y que no lashaya efectuado antes de la entrada en vigor del tratadodeba ser considerado por ello autor de un hecho inter-nacionalmente ilícito. Dicha estipulación impone sola-mente al gobierno de que se trata la obligación, despuésde la entrada en vigor del tratado, de efectuar tambiénlas prestaciones correspondientes a los dos años ante-riores 88. Como hace observar el autor antes citado, enun caso de este género

[...] el alcance de las obligaciones de prestación viene determinadopor hechos y situaciones realizados en una época anterior. Sinembargo, la norma de comportamiento así creada no es retroactivaen sí misma, sino que solamente establece obligaciones para el futuroy no significa que el comportamiento del Estado en el período queha precedido a la convención deba ser valorado en cuanto a suconformidad con el derecho a la luz de ésta, de modo que cada unode los comportamientos observados constituiría un acto ilícito, contodas las consecuencias que ello entraña 89.

85 Sería igualmente nula, en un sistema de derecho interno, unaley «ordinaria» que hiciera una excepción al principio nullum crimensine lege praevia si, en ese sistema, dicho principio fuera de natu-raleza «constitucional» y, por lo tanto, no pudiera ser derogadomás que en virtud de una ley constitucional.

86 Este artículo sólo enuncia el principio de la irretroactividadde las disposiciones de un tratado con la reserva «salvo que unaintención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo».

87 D . Bindschedler-Robert, «De la rétroactivité en droit inter-national public», Recueil d'études de droit international en hommageà Paul Guggenheim, Ginebra, Facultad de Derecho, Institut univer-sitaire de hautes études internationales, 1968, pág. 193.

88 Otro ejemplo es el acuerdo ítalo-tunecino, de 20 de agosto de1971, relativo al ejercicio de la pesca en aguas tunecinas. Esteacuerdo, concertado para un determinado número de años a partirdel 1.° de enero de 1971, entró en vigor, conforme a sus disposiciones,el 2 de enero de 1973. Por consiguiente, después de esa fecha, elGobierno italiano estaba obligado a entregar al Gobierno tunecinola suma anual prevista en el t ra tado, incluso las sumas correspon-dientes a 1971 y 1972, pero nada más.

89 D . Eindschedler-Robert, loe. cit., pág. 194.

59. Los autores que han tratado de la responsabilidadinternacional de los Estados han dedicado una atenciónmuy limitada al problema que constituye el objeto de lapresente sección. Es más bien en los estudios relativosa la sucesión en el tiempo de las reglas de derecho inter-nacional donde se encuentran breves investigaciones sobreeste tema. Entre los análisis más interesantes cabe citaruna monografía de P. Tavernier 90, los informes de M.Sorensen al Instituto de Derecho Internacional91, yartículos de J. T. Woodhouse92, H. W. Baade 93, D.Bindschedler-Robert94 y M. Sorensen 95. Los manualesde derecho internacional de P. Guggenheim 96, Ch. Rous-seau 97 y R. Monaco 98 tratan a grandes rasgos de lacuestión. Todos estos autores sin excepción reconocenque —salvo en el caso en que lo contrario se desprendade un tratado particular— la licitud o la ilicitud de unhecho debe determinarse sobre la base de obligacionesderivadas de las reglas vigentes en el momento en que serealizó ese hecho " . No se mencionan posibles excep-ciones a la regla general.

60. Los proyectos de codificación de la responsabilidadinternacional de los Estados no tratan del problemaexaminado. Sin embargo, la resolución sobre «El proble-ma intertemporal en derecho internacional público»,aprobada por el Instituto de Derecho Internacional en1975, se ocupa indirectamente de este problema. Segúnesta resolución:

1. Salvo que se indique otra cosa al respecto, la esfera de aplica-ción en el tiempo de una norma de derecho internacional públicose determinará con arreglo al principio general de derecho segúnel cual todo hecho, todo acto y toda situación deben ser apreciadosa la luz de las reglas jurídicas que sean contemporáneas de ellos.

2. En aplicación de este principio:

/ ) Toda regla que se refiera al carácter lícito o ilícito de un actojurídico o a las condiciones de su validez se aplicará a los actos reali-zados mientras la regla esté en vigor;

3. N o obstante, los Estados u otros sujetos de derecho inter-nacional están facultados para determinar de común acuerdo laesfera de aplicación de las normas en el t iempo, como excepción a lasreglas enunciadas en los párrafos 1 y 2, sin perjuicio de cualquiernorma imperativa de derecho internacional que limite esa facul-tad 1 0 ° .

90 Op. cit., págs. 119 y ss., 135 y ss. y 292 y ss.91 Loe. cit., pág. 1 y ss., y en especial págs. 38, 56 y ss.92 «The principle of retroactivity in international law», The

Grotius Society, Transactions for the Year 1955, Londres, vol. 41,págs. 69 y ss.

93 «Intertemporales Vôlkerrecht», Jahrbuch für internationalesRecht, vol. 7, N . o s 2 y 3 (enero de 1958), págs. 229 y ss.

94 Loc. cit., págs. 184 y ss.95 «Le problème intertemporel dans l'application de la Conven-

tion européenne des droits de l 'homme», Mélanges offertes à PolysModinos, Paris, Pedone, 1968, págs. 304 y ss.

96 P. Guggenheim, op. cit., págs. 215 y ss.97 Ch. Rousseau, Droit international public, Paris, Sirey, 1970,

t. 1,págs. 198 y ss.98 Op. cit., págs. 173 y ss.99 Véase, en especial, P. Tavernier, op. cit., pág. 135 y ss.; M.

S0rensen, «Le problème dit du droit intertemporel...» (loc. cit.),págs. 38, 56 y ss.

100 Annuaire de Vlnstitut de droit international, 1975, Basilea,vol. 56, 1975, págs. 536 y 538.

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61. El análisis efectuado hasta ahora ha permitidodeducir la existencia cierta de un principio básico que,pese a estar sujeto, como se ha visto, a una excepciónrelativa a una situación muy especial, posee un valorgeneral indiscutible, proporciona la solución que debeaplicarse en todas las diferentes hipótesis que se hantomado sucesivamente en consideración y está reconocidounánimemente por la jurisprudencia internacional, porla práctica de los Estados y por los tratadistas que se hanocupado de esta cuestión. Según ese principio, un Estadoviola una obligación internacional determinada si esaobligación estaba vigente para ese Estado en el momentoen que éste observó un comportamiento no conforme alque exigía tal obligación. Cabría estimar, pues, que hallegado el momento de formular este principio en formade artículo, si no hubiera que tener en cuenta, antes determinar, algunas complicaciones engendradas por laextrema complejidad y variedad de los comportamientosde los Estados. En efecto: la aplicación del principiobásico no suscita dificultades en el caso de un comporta-miento «instantáneo», ni, por otra parte, en el caso de uncomportamiento que, pese a desarrollarse en un lapsode tiempo más o menos largo, queda sin embargo entera-mente comprendido dentro del período de vigencia de laobligación o, a la inversa, se desarrolla por completofuera de este período. Pero podrían presentarse dificul-tades de aplicación en el caso de que el Estado observaseun comportamiento que se prolongara en el tiempo, quehubiera comenzado estando vigente la obligación que loprohibía, para terminar después de la extinción de talobligación o, viceversa, que hubiera comenzado en unmomento en que el Estado era libre de obrar en esamateria y hubiera continuado desarrollándose despuésde la entrada en vigor para el Estado de la obligaciónprohibitiva. La situación podría complicarse aún másen caso de que la no coincidencia de la duración de unhecho del Estado con un período de vigencia continuode la obligación internacional cuya violación fuera con-secuencia de ese hecho no se produjese con respecto a uncomportamiento estatal «continuo», que como tal per-maneciese idéntico durante toda su duración, sino conrespecto a una serie de comportamientos distintos rela-tivos a situaciones concretas distintas, que en conjuntoconstituyesen eventualmente la violación de la obligación(hecho ilícito «compuesto»), o con respecto a una sucesiónde comportamientos en torno a una misma situación,cuya acumulación hiciera completa y definitiva la viola-ción inciada por el primero de ellos (hecho ilícito «com-plejo») 101. Así pues, habrá que dedicar sucesivamentealguna atención a esas diferentes situaciones posibles.

101 La determinación de las distinciones que deben establecerseentre hechos internacionalmente ilícitos «instantáneos» y hechosinternacionalmente ilícitos «continuos» (permanent wrongs, Dauer-verbrechen, illeciti permanenti), entre hechos «simples» y hechos«complejos», entre hechos «únicos» y hechos «compuestos», etc.,será una de las tareas de las que habrá que ocuparse en la conti-nuación del presente capítulo, especialmente en relación con lacuestión de la fijación del tempus commissi delicti y de sus conse-cuencias, en particular en lo que se refiere a la preparación debida.De momento, el Relator Especial se permite simplemente remitir,para un desarrollo más amplio, a lo que ha dicho a este respectoen su curso sobre «Le délit international» (R. Ago, loe. cit., págs.506 y ss., 518 y ss y522yss.).

62. Considérese en primer lugar la hipótesis de un hechoestatal «continuo», consistente, como se ha dicho antes,en un comportamiento que se desarrolla como tal en eltiempo con un carácter de permanencia. Por ejemplo,el hecho de mantener en vigor una ley que el Estadoestuviera obligado internacionalmente a abrogar, o a lainversa, el hecho de no haber adoptado una ley de con-formidad con una obligación internacional, o bien elhecho de ocupar indebidamente el territorio de otro,o de obstaculizar de manera inadmisible el paso inocuode buques extranjeros por un estrecho, o de haberestablecido un bloqueo no legítimo de costas o puertosextranjeros. La aplicación del principio básico no pareceplantear en estos casos dificultad alguna. Habrá violaciónde la obligación internacional a que se opone el comporta-miento del Estado siempre que, por lo menos durante uncierto período, haya simultaneidad entre la permanenciadel hecho del Estado y la existencia a cargo de ese Estadode la obligación de que se trate. Si el comportamiento hacomenzado antes de que la obligación entre en vigor parael Estado y continúa desarrollándose posteriormente,habrá violación de dicha obligación desde el momento enque ésta haya comenzado a existir para el Estado 102.Si, por el contrario, la obligación incumbía al Estado enel momento en que ha comenzado el comportamientoy si ha cesado de existir para el Estado antes de que esecomportamiento concluya, habrá violación de la obliga-ción y hecho internacionalmente ilícito desde el comienzodel comportamiento hasta la extinción para el Estadode la obligación.

63. La Comisión Europea de Derechos del Hombre haaplicado recientemente estos criterios. Ha declaradoadmisibles peticiones en las que se aduce una «violacióncontinuada» de la Convención de Salvaguardia de losDerechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,cuando el comportamiento causante de tal violación,si bien ha comenzado antes de que la Convención entraraen vigor, ha continuado después. La Comisión ha precisa-do su jurisprudencia sobre todo en relación con el famosoAsunto De Becker. El demandante se quejaba de que,como consecuencia de una condena sufrida en 1947,se le había impuesto la pérdida plena y perpetua dealgunos derechos, entre ellos el de ejercer su profesiónde periodista y escritor. Esta pérdida de derechos violaba,a su juicio, el derecho a la libertad de expresión reconocidoen el artículo 10 de la Convención. El gobierno deman-dado objetó que el hecho que había originado la situacióndenunciada por el demandante se remontaba a una fechamuy anterior a la entrada en vigor de la Convención.Pero la Comisión precisó que tenía que investigar si laqueja del demandante se refería a hechos que, «si bieneran anteriores por su origen a la fecha de entrada en vigorde la Convención respecto de la Parte Contratante deman-dada», «podían constituir una violación continuada *de la Convención que se prolongaba después de esafecha». La Comisión descartó, pues, el período anteriora la entrada en vigor de la Convención respecto deldemandado, pero para el período posterior a esta fecha

102 «[...] si una conducta esencialmente permanente no posee nin-gún carácter ilícito cuando comienza a observarse, pero, durantesu continuación, es calificada de ilícita por una regla nueva dederecho internacional, se transforma en tal caso [...] en un hechoilícito» (R. Ago, loe. cit., pág. 521).

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observó que el demandante se encontraba «colocadoen una situación continuada» respecto de la cual pre-tendía ser víctima de una «violación de su libertad deexpresión, tal como se halla garantizada en el artículo10 de la Convención». Por consiguiente, estimó quela demanda era admisible en la medida en que se refería«a esa situación continuada» 103.64. Pasemos ahora a las otras hipótesis mencionadastambién más arriba 104: las hipótesis de hechos del Estadono instantáneos y que, sin embargo, no están tampococonstituidos por un comportamiento único y continuo,sino: a) por una serie de comportamientos distintos yrelativos a situaciones distintas, cuyo conjunto como talreuniría las condiciones de la violación de una obligacióninternacional determinada, o, b) por el concurso, en unamisma situación, de una pluralidad de comportamientossucesivos, concurso que haría completa y definitiva laviolación iniciada por el primero de estos comporta-mientos.

103 Annuaire de la Convention européenne des droits de l'homme,1958-1959, La Haya, vol. 2, I960, pág. 233 y ss. El Sr. Sorensen ponemuy bien de relieve el razonamiento de la Comisión en «Le problèmeintertemporel dans l'application...» (loc. cit.), págs. 313 y ss. Esteautor cita a continuación otros asuntos resueltos por la Comisiónque se refieren al problema intertemporal en caso de violacióncontinuada. Desde el punto de vista que nos preocupa, hay quedistinguir claramente el caso de un comportamiento estatal conti-nuado del de un comportamiento instantáneo con efectos duraderos(véase al respecto R. Ago, loc. cit., págs. 519 y ss.). En este últimocaso, la existencia de la violación de una obligación internacionaldebe establecerse únicamente sobre la base de una obligación envigor respecto del Estado del que se trate en el momento en que seproduce el acto instantáneo, sin que pueda modificarse la conclusión,dado que sus efectos continúan subsistiendo. Es también la juris-prudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos la queha puesto de relieve, partiendo de casos prácticos, la distinciónentre una «violación continuada» y un «acto de efectos duraderos».Refiriéndose en diversos asuntos a actos de los que los demandantesse quejaban, la Comisión observó que estos actos (providenciasjudiciales) databan de una época anterior a la entrada en vigor de laConvención para la Parte Contratante demandada, y que se definíanpor sí mismos como actos instantáneos anteriores a la fecha de en-trada en vigor de la Convención. Además, la Comisión observóque las consecuencias de esos actos, aun siendo duraderas, nodejaban por ello de constituir simples efectos. [Commission euro-péenne des droits de l'homme, Documents et décisions, 1955-1956,1957, La Haya, 1959, págs. 159, 246 y ss.; Annuaire de la Conven-tion ... (op. cit.), págs. 412 y ss.; y Consejo de Europa, op. cit.,pág. 128.] En este orden de ideas, deseamos recordar los comentariospertinentes del Sr. S0rensen [«Le problème inter-temporel dansl'application...» (loc. cit.), págs. 311 y ss.]. Hay también otro casodistinto del que se prevé en el texto: cuando el elemento de duraciónen el tiempo forma parte integrante del contenido mismo de laobligación. Así, según el párrafo 3 del artículo 5 de la Convenciónde Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las LibertadesFundamentales, «toda persona [...] detenida [...] tiene derecho aser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad duranteel procedimiento». Ahora bien, si el período de detención preventivasólo se desarrollara en parte conforme a la obligación prevista enel artículo citado y en parte una vez que esta obligación hubieracesado eventualmente de estar a cargo del Estado, parece evidenteque la prolongación de la detención después de haberse extinguidola obligación no constituiría un hecho internacionalmente ilícito.Pero si, a la inversa, la obligación hubiera entrado en vigor en unmomento en el que la detención preventiva ya estaba en curso, laprolongación de esta detención más allá de un plazo globalmenterazonable sería, a nuestro juicio, internacionalmente ilícita, inclusosi una buena parte de la detención hubiera tenido lugar antes de laentrada en vigor. Para comentarios de la jurisprudencia, poco clara,de la Comisión sobre este particular, véase S0rensen, «Le problèmeinter-temporel dans l'application...» (loc. cit.), págs. 309 y ss.

104 Véase párr. 61.

65. En la hipótesis formulada en el apartado a (es decir,la de un hecho internacionalmente ilícito llamado «com-puesto») 105, pueden presentarse dos posibilidades: loscomportamientos distintos que, considerados global-mente, constituirían la violación de una obligacióninternacional dada, pueden, considerados individual-mente, ser internacionalmente lícitos; pero tambiéncabe concebir que cada uno de ellos constituya por sísolo la violación de una obligación internacional distintade la que viola el conjunto de esos comportamientos.La denegación de la solicitud de empleo de un trabajadorde una nacionalidad o raza determinada, puede, comotal, no reunir las condiciones de la violación de unaobligación internacional. Pero el hecho de que una seriede solicitudes emanadas de personas que se encuentranen las mismas condiciones hayan sido denegadas puederepresentar la adopción de una «práctica discrimina-toria» prohibida por un tratado. Por otra parte, unadecisión que expropia la empresa industrial o comercialde un extranjero puede representar como tal la viola-ción de una obligación internacional de no proceder atales expropiaciones, impuesta al Estado por un tratado.Pero, al propio tiempo, una serie de expropiacionescontra personas de la misma nacionalidad o contranacionales extranjeros en general puede reunir global-mente las condiciones de la violación de otra obligaciónconvencional internacional: la de no adoptar una «prác-tica discriminatoria» en materia de actividades industrialeso comerciales, o de no reservar a los nacionales el ejerci-cio de actividades determinadas.

66. En los casos así considerados puede plantearse,desde luego, un problema intertemporal cuando una partede los comportamientos cuyo conjunto pudiera constituirla violación, por ejemplo, de una obligación internacionalque prohiba la adopción de una práctica discriminatoria,se hubiera producido antes y la otra después de que laobligación internacional de que se trate hubiera sidoimpuesta al Estado. Cabe concebir también la hipótesisinversa, a saber, que dichos comportamientos hayan sidoadoptados en parte antes y en parte después de que laobligación haya dejado de estar en vigor para el Estado.Sin embargo, la solución del problema no parece ofrecerdificultades particulares. En cada caso concreto se trataráde tomar en consideración los diferentes comportamien-tos —en sí mismos lícitos o ilícitos, lo que importa pocodesde este punto de vista— adoptados por el Estadomientras debía cumplir la obligación que hacía ilícitacierta práctica. Si este conjunto, pese a ser más reducido,basta para constituir la práctica incriminada, habráque llegar a la conclusión de que ha habido violaciónde la obligación en cuestión; en otro caso, se impondráuna conclusión opuesta.

67. La hipótesis formulada en el apartado b, es la de unhecho internacionalmente ilícito denominado «complejo».Como se verá más adelante en el presente capítulo,a menudo las reglas consuetudinarias o convencionales dederecho internacional no obligan al Estado a una acción

105 Sobre la distinción entre el hecho internacionalmente ilícito«compuesto» y el hecho internacionalmente ilícito «único», véasetambién Ago, loc. cit., págs. 522 y ss.

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u omisión específicas, sino a conseguir cierto resultado 106,y frecuentemente dejan al Estado latitud para determinarel medio de obtener ese resultado y, sobre todo, le permitenconseguirlo por medios en cierto modo extraordinariosen caso de que no lo haya podido lograr por los mediosordinarios. En este supuesto, no sería lógico considerarque se ha comprometido definitivamente el resultadoexigido por la obligación en tanto que sólo un órgano oalgunos órganos del Estado hayan observado un com-portamiento diferente del que habría permitido obtenerloy aún sea posible que un órgano superior subsane lafalta de aquéllos. En tal caso, la violación de la obligacióninternacional, que ciertamente ha sido iniciada, no esverdaderamente completa. Por el contrario, si los órganossuperiores que aún podrían rectificar la situación, deconformidad con el fin perseguido por la obligacióninternacional, a su vez no lo hacen, la violación de talobligación es entonces completa y da lugar definitiva-mente a la responsabilidad internacional del Estado.Lo que aquí interesa destacar es que tal infracción,«iniciada» por la acción o la omisión de un órgano deter-minada, es «completada» por la confirmación que le hanaportado otros órganos, siendo así realizada medianteun concurso de comportamientos distintos, que emanande órganos diferentes y se suceden en el tiempo 107.

68. En vista de lo que antecede, es evidente que elproblema intertemporal también se puede plantear en unahipótesis de este tipo. La obligación de alcanzar ciertoresultado puede haber sido impuesta al Estado despuésde que, en un caso concreto, ya se haya producido unaacción o una omisión que, evidentemente, no estaráinspirada en la idea de conseguir el resultado que seráexigido más tarde por la obligación de que se trate.Inversamente, la obligación puede haber cesado deexistir para el Estado antes de que intervengan los órganossuperiores competentes y bien anulen la decisión tomadapor el órgano que haya actuado en primer lugar en esecaso particular y eliminen las consecuencias perjudicialesde su acción, o bien, por el contrario, confirmen esadecisión e impidan así definitivamente alcanzar el resulta-do que tal obligación internacional imponía al Estado.Sin embargo, el Relator Especial estima que la solucióndebe ser la misma en ambos casos y que el momento enque la obligación tiene que haber estado en vigor paraque pueda considerarse que ha habido violación de esaobligación debe ser en todo caso el momento en que sehaya iniciado el proceso complejo de la acción estatalno conforme con dicha obligación.

69. Para juzgar si esta conclusión está bien fundadahay que tener claramente presente que, en la hipótesisconsiderada, la relación que existe, en un caso particular,entre el primer comportamiento, no conforme con loexigido por una obligación internacional, observado porun órgano estatal y los que eventualmente hayan observa-do luego otros órganos no es en absoluto comparable a la

106 Acerca del significado de la distinción entre obligaciones decomportamiento y obligaciones de resultado y de su importanciapara los efectos de determinar las violaciones de las mismas, véaseP. Reuter, loc. cit., págs. 56 y ss.

107 En opinión del Relator Especial, se trata en este caso de unhecho internacionalmente ilícito «complejo», en contraste con elhecho ilícito «simple», que es el resultado inmediato del comporta-miento de un solo órgano. Véase Ago, loc. cit., págs. 511 y ss.

simple yuxtaposición de una serie de hechos, similarespero completamente distintos e independientes entre sí,que puede llegar a constituir un hecho «compuesto»,que represente como tal la violación de una obligacióninternacional. En la hipótesis actualmente examinada loscomportamientos de los diferentes órganos se sucedenen el marco de un mismo y único asunto y no son enabsoluto independientes entre sí. De estos comporta-mientos, es el del primer órgano el que desencadena elproceso de la infracción. Los otros órganos se insertandespués en ese proceso, ya, como se ha indicado, paradetenerlo y asegurar la obtención del resultado exigidointernacionalmente, anulando la decisión inicial y eli-minando sus consecuencias, ya, por el contrario, paracompletar el proceso confirmando la acción o la omisióndel primer órgano. Pero, en este caso, el comportamientoestatal inicial será el que constituya el punto de partida dela violación «compleja», violación que las actuacionesulteriores no harán más que completar y convertir endefinitiva.

70. Pasando ahora a examinar las dos posibilidadesde intervención del elemento intertemporal, mencionadasmás arriba108, parece indudable que, si un órgano haactuado cuando la obligación no existía para el Estado,el comportamiento seguido por este órgano era perfecta-mente legítimo desde el punto de vista del derecho interna-cional. Los órganos superiores no están internacional-mente obligados a rectificar la decisión adoptada por elprimer órgano, aunque los interesados así se lo pidandespués de la entrada en vigor de la nueva obligación,ya que esa decisión no estaba de ningún modo en contra-dicción con el derecho internacional del momento. Sueventual negativa a anular esa decisión no confirma uncomportamiento inicial incompatible con el resultadoexigido por una obligación internacional en vigor enaquel momento; por lo tanto, no puede surtir el efectode convertir en completa y definitiva una violaciónque hasta entonces no había comenzado a existir. Sinembargo, la negativa a anular la decisión anterior puedeir acompañada de la negativa de atender una nuevasolicitud dirigida directamente a esos órganos superiores.En ese caso, su negativa puede representar en cuantotal el comienzo de un proceso complejo de violación dela obligación de que se trate. La condición para que hayaviolación de la obligación es, por tanto, que haya unórgano, cualquiera que sea, que por su acción u omisiónhaya desencadenado el proceso de violación de la obliga-ción internacional una vez ésta haya entrado en vigor.Sin duda esta violación ha comenzado a existir entonces ysubsiste si no se adopta ninguna medida para eliminarlacompletamente. Y el hecho de que posteriormente laobligación deje de estar en vigor podrá tener por efectoque ya no pueda ser violada en el futuro, pero no podráevitar que haya tenido lugar el inicio de la violación.Por lo tanto, si los otros órganos que pueden interveniren el asunto quieren evitar que esta violación se consolide,se convierta en definitiva y surta efectos en el plano de laresponsabilidad internacional, deben actuar para que lasituación vuelva a ser ab initio conforme al resultadoexigido por la obligación, prescindiendo del hecho de que,entretanto, ésta haya dejado de estar en vigor para el

108 véase párr. 68.

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Estado 109. Así pues, la validez del criterio adoptado mása r r iba n o parece confirmarse plenamente, cualquieraque sea la forma en que se plantee el problema inter-temporal en esta hipótesis.

71. Teniendo en cuenta los diferentes elementos que sedesprenden del análisis precedente, el Relator Especialestima oportuno proponer a la Comisión que apruebe eltexto siguiente:

Artículo 17,—Vigencia de laobligación internacional

1. Un hecho del Estado que esté en contradicción con el contenidode una obligación internacional determinada constituirá una violaciónde esa obligación si ha sido realizado cuando la obligación estaba envigor respecto del Estado de que se trate.

2. No obstante, un hecho del Estado que cuando fue realizadoestaba en contradicción con el contenido de una obligación inter-nacional en vigor respecto de ese Estado no se considerará como unaviolación de una obligación internacional del Estado y, por consiguiente,no dará lugar a la responsabilidad internacional de éste si, ulteriormen-te, un hecho de la misma naturaleza se ha convertido en un deber decomportamiento en virtud de una norma imperativa de derecho inter-nacional.

3. Cuando el hecho del Estado que esté en contradicción con elcontenido de una obligación determinada:

a) sea un hecho con carácter de continuidad, ese hecho constituiráuna violación de la obligación de que se trate si ésta estaba en vigordurante una parte por lo menos de la existencia del hecho continuo ymientras perdure tal vigencia;

b) sea un hecho integrado por una serie de comportamientosdistintos y relativos a situaciones distintas, ese hecho constituirá unaviolación de la obligación de que se trate si ésta estaba en vigormientras se desarrollaba una parte por lo menos de los comporta-mientos integrantes del hecho considerado, suficiente por sí sola paradar lugar a la violación;

c) sea un hecho complejo que entrañe la acción u omisión inicialde un órgano determinado y la confirmación ulterior de esa acciónu omisión por otros órganos del Estado, ese hecho constituirá unaviolación de la obligación de que se trate si ésta estaba en vigor aliniciarse el proceso de realización del hecho del Estado no conformecon dicha obligación.

4. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

72. Los problemas que constituyen el objeto de estasección presentan algunas analogías con los que se exa-minaron en la sección 2. También aquí se plantea lacuestión de una eventual distinción entre la violaciónde diferentes especies de obligaciones internacionales,ya sea a los fines de la calificación de internacional-mente ilícito del comportamiento del Estado que incurreen esa violación, o ya sea, sobre todo, a los fines deltipo de responsabilidad derivada de ese comportamiento.Pero cambia el criterio de la distinción. Ya no es un

109 p o r ejemplo, si un extranjero solicitase del órgano competentede un país que se le permitiera ejercer en él determinada profesióny si, en ese momento, el Estado estuviese obligado internacional-mente a conceder tal autorización, la decisión negativa que even-tualmente adoptase ese órgano revestiría un carácter ilícito que nodesaparecería por el solo hecho de que, posteriormente, se hubieraextinguido la obligación. Es decir: o bien los órganos superioresintervendrían para revocar tal decisión y eliminar las consecuenciasnegativas que pudiera haber tenido, o bien el hecho ilícito subsistiríay daría lugar a la responsabilidad internacional del Estado.

110 Véase párr. 68.

criterio formal como el de la «fuente» de la obligación;es un criterio de fondo; el del «contenido» de esa obliga-ción, de la materia a la cual se refiere el comportamientoque dicha obligación exige del Estado. Se trata másespecíficamente de determinar: a) si es preciso o no re-conocer que, cualquiera que sea el contenido de una obliga-ción internacional existente a cargo del Estado, la violaciónde esa obligación constituye siempre un hecho inter-nacionalmente ilícito; b) si es preciso llegar a la conclusiónde que, cualquiera que sea el contenido de una obligacióninternacional existente a cargo del Estado, la violaciónde esa obligación da siempre lugar a una misma y únicacategoría de hechos internacionalmente ilícitos y, enconsecuencia, justifica la aplicación de un régimen únicode responsabilidad, o si, por el contrario, cabe distinguirsobre esta base tipos diferentes de hechos internacional-mente ilícitos y regímenes diversos de responsabilidadinternacional.

73. No se precisa una investigación larga y minuciosapara responder a la primera de las dos preguntas. Sediscute con frecuencia ante tal o cual caso concreto elcontenido exacto de una obligación impuesta por elderecho internacional a un Estado, y esto con el fin dedeterminar si, en el caso, hay o no violación de esaobligación m . Pero una vez establecido que un Estadoestá sometido a una obligación internacional de un con-tenido determinado y que ha violado esa obligación,el hecho de que esa violación constituye un hecho inter-nacionalmente ilícito no se ha puesto jamás en duda.Ni el contenido específico de una obligación determinadani el tipo particular de comportamiento que exige delEstado han constituido jamás razones para excluir talcalificación ni las consecuencias que se desprenden de ella.No se ha pretendido jamás que únicamente la violaciónde obligaciones internacionales que guardan relacióncon una esfera dada o que exigen del Estado un comporta-miento determinado compromete la responsabilidadinternacional. La jurisprudencia internacional, la prácticade los Estados y las opiniones de autores de obras cientí-ficas son unánimes al respecto.

74. En lo que respecta a la jurisprudencia internacional,cabe decir en primer término que no hay un solo fallode la Corte Permanente de Justicia Internacional ni de laCorte Internacional de Justicia ni un solo laudo arbitralinternacional que reconozca explícita o implícitamentela existencia de obligaciones internacionales cuya viola-ción no sería un hecho ilícito ni acarrearía una res-ponsabilidad internacional. Por otra parte, las sentenciasinternacionales que enuncian en términos generales lascondiciones de la existencia de un hecho internacional-mente ilícito y del nacimiento de una responsabilidadinternacional hablan de la violación de una obligación

111 C. Th. Eustathiades («Principes généraux de la responsabilitéinternationale des Etats», Etudes de droit international, 1929-1959,Atenas, Klissionnis, 1959, t. 1, págs. 515 y 516) observa:

[...] la cuestión jurídica que se planteará esencialmente en unlitigio sobre la responsabilidad internacional será la determinaciónde la regla de derecho internacional que impone al Estado ciertaconducta. Si se llegara a probar que el Estado ha faltado a unaobligación impuesta por una norma internacional, se estableceríaindiscutiblemente que ha comprometido su responsabilidad. Enconsecuencia, lo que, en un diferendo relativo a la responsabilidadinternacional, es esencial, es la interpretación de la norma inter-nacional que impone una cierta actitud al Estado.»

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internacional, sin hacer restricciones en relación con elcontenido de la obligación violada112. Por último, elexamen de las sentencias internacionales revela ambiénque se ha considerado ilícito y, en consecuencia, fuente deresponsabilidad para el Estado, la violación de obliga-ciones internacionales de los contenidos más diversos.75. Se llega a las mismas conclusiones cuando se exami-nan las actitudes adoptadas por los Estados. Es verdadque los trabajos de codificación de la responsabilidad delos Estados efectuados bajo los auspicios de la Sociedadde las Naciones, al igual que los primeros trabajos de lasNaciones Unidas, se limitaron a la responsabilidadcomprometida por la violación de obligaciones relativasal tratamiento de los extranjeros. Pero esto ha sido asíporque en ese momento había especial interés en esamateria y ciertamente no porque se considerara que sólola violación de obligaciones concernientes a esa materiaconstitutía un hecho internacionalmente ilícito, fuente deresponsabilidad. Las respuestas de los Estados a la solici-tud de información formulada por el Comité Preparatoriode la Conferencia de 1930113 y las tomas de posiciónde los representantes de los gobiernos a la Conferenciamisma114 revelan sin lugar a dudas que, para ellos, laviolación de una obligación internacional de cualquiercontenido era un hecho internacionalmente ilícito ycomprometía la responsabilidad del Estado. La mismaconvicción se desprende de la actitud adoptada por losrepresentantes de los Estados en la Sexta Comisión de laAsamblea General de las Naciones Unidas durante losdebates sobre la codificación de la responsabilidad inter-nacional 115.

112 Al respecto, cabe recordar las decisiones judiciales y arbitralesinternacionales ya mencionadas (párr. 16 supra) a propósito de lano incidencia sobre la responsabilidad de la «fuente» de la obligacióninternacional violada; cabe mencionar, en especial, la sentencia dela Comisión de Conciliación Italia/Estados Unidos de América enel asunto de la Armstrong Cork Company. Es preciso señalar tam-bién los fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacionalrelativos al Asunto de la fábrica de Chorzów (competencia), 26 dejulio de 1927 (C.P.J.I., serie A, N.° 9, pág. 21), e idem (fondo),13 de septiembre de 1928 (ibid., N.° 17, pág. 29); y la opiniónconsultiva de la Corte Internacional de Justicia a propósito de laReparación de los perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Uni-das (C.I.J. Recueil 1949, pág. 184). En las tres decisiones se afirmaque toda violación de un compromiso internacional acarrea unaresponsabilidad internacional, lo que implica lógicamente la noincidencia del contenido de la obligación violada en la atribuciónde la calificación de internacionalmente ilícito al comportamientoadoptado en violación de esa obligación. Véase también la opiniónconsultiva de la Corte Internacional de Justicia a propósito de laInterpretación de los tratados de paz formalizados con Bulgaria,Hungría y Rumania (segunda fase) (C.I.J. Recueil 1950, pág. 228).

us Véanse, en particular, las respuestas al punto II de la solicitudde información [Sociedad de las Naciones, Bases de discussion...(op. cit.), págs. 20 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.), págs.2y 6].

114 Véase Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence...(op. cit.), págs. 26 a 59 y 159 a 161.

us Véanse en particular los debates sobre los trabajos futurosen materia de codificación sostenidos en el decimosexto períodode sesiones (sesiones 713 a 730), y los consagrados al informe de laComisión de Derecho Internacional en los períodos de sesionesdecimoquinto (sesiones 649.a a 672.a), decimoséptimo (sesiones734.a a 752.a), decimoctavo (sesiones 780.a a 793.a), vigésimo cuarto(sesiones 1103.a a 1111.a y 1119.a), vigésimo quinto (sesiones 1186.a a1193.a, 1196.a, 1197.a y 1200.a), vigésimo sexto (sesiones 1255.a a1265.a, 1279.a y 1280.a), vigésimo séptimo (sesiones 1316.a a 1329.a,1332.a, 1336.a a 1339.a y 1341.a), vigésimo octavo (sesiones 1396.a a

76. Varios autores que se han ocupado de la responsa-bilidad de los Estados han acordado también una atenciónmuy particular a las consecuencias de la violaciónde obligaciones internacionales relativas al trato de losextranjeros Sería absurdo ver en ello la prueba de que,en su espíritu, sólo la violación de obligaciones pertene-cientes a esas esferas sería ilícita y comprometería laresponsabilidad del Estado De la misma manera, elhecho de que, más recientemente, otros internacionalistashayan insistido en las consecuencias de la violación de lasobligaciones relativas a la salvaguarda de la paz y de laseguridad internacionales no indica de ninguna maneraque para ellos la violación de obligaciones internacionalesde un contenido diferente no es un hecho internacional-mente ilícito y no compromete una responsabilidadinternacional del Estado 116. Para los que se han dedicadoa esta cuestión, es generalmente evidente que la violaciónpor el Estado de una violación internacional es un hechointernacionalmente ilícito, cualquiera que sea el conteni-do de la obligación violada Esta conclusión se desprendeimplícitamente de sus escritos, ya sea del hecho de que lacalificación de internacionalmente ilícita de la violaciónde una obligación internacional no viene acompañadade ninguna restricción en cuanto al contenido de laobligación 117, ya sea del hecho de que se cuida de precisar

1407.a y 1414.a a 1416.a), vigésimo noveno (sesiones 1484.a a 1496.a,1507.a, 1509.a y 1519.a) y trigésimo (sesiones 1534.a, 1535.a, 1538.a a1550.a, 1574.a y 1575.a) de la Asamblea General. (Véase, para cadauno de los períodos de sesiones indicados, Documentos Oficiales dela Asamblea General, Sexta Comisión, actas resumidas de las se-siones.)

No cabría poner en duda el principio en cuestión por el hecho deque algunos delegados [los de Nigeria y de la República Unida deTanzania en el vigésimo octavo período de sesiones (véase Documen-tos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo octavo período desesiones, Sexta Comisión, 1401.a sesión, párr. 2, y 1405.a sesión,párr. 30, respectivamente)] hayan expresado a veces su insatisfaccióna propósito de la consideración como internacionalmente ilícitade la violación de toda obligación internacional: estos delegadosconsideraban algunas de esas obligaciones no «justas» y por tantosu trasgresión no siempre culpable. En realidad, lo que esas posi-ciones ponen en duda es la existencia misma de ciertas obligaciones«primarias» más que la validez del principio de la ilicitud de laviolación de toda obligación reconocida como existente cualquieraque sea la materia a que se refiera. Véase, en este sentido más pre-ciso, la declaración del representante del Zaire en la Sexta Co-misión (ibid., 1399.a sesión, párr. 14).

us Véase, por ejemplo, G. I. Tunkin, «Alcuni vuovi problemidella responsabilitá dello Stato nel diritto internazionale», Istitutodi Diritto internazionale e straniero dell' Université di Milano,Comunicazioni e Studi, Milán, Giuffrè, 1963, t. XI (1960-1962),págs. 224 y ss.; D. B. Levin, op. cit., págs. 19 y ss.; Instituto Estatalde Derecho de la Academia de Ciencias de la Unión Soviética,op. cit., págs. 420 y ss.; P. M. Kuris, Mejdunarodnyepravonarucheniai otvetstvennost gossudarstva, Vilnius, Mintis, 1973, págs. 110 y 111,124 y ss. Aunque tratan esencialmente de la categoría de hechosinternacionalmente ilícitos que pueden llamarse «crímenes inter-nacionales», estas obras subrayan que la violación por el Estado decualquier obligación internacional es un hecho internacionalmenteilícito y compromete la responsabilidad del Estado, aunque seade maneras diferentes.

117 Véase, por ejemplo, K. Strupp, loe. cit., págs. 6 y 60, D.Anzilotti, Corso di diritto internazionale, 4.a éd., Padua, CED AM,1955, pág. 386, J. Spiropoulos, Traité théorique et pratique de droitinternational public, Paris, Librairie générale de droit et de juris-prudence, 1933, pág. 274, Ch. Rousseau, op. cit., pág. 361; B. Cheng,op. cit., pág. 170; P. Reuter, loc. cit., pág. 52; A. Schüle, loe. cit.,pág. 329; G. Balladore Pallieri, Diritto internazionale pubblico,8.a éd. rev., Milán, Giuffrè, 1962, pág. 245; G. Morelli, op. cit.,pág. 347; E. Jiménez de Aréchaga, loc. cit., pág. 534.

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que puede tratarse de la violación de cualquier obligacióninternacional118.77. En lo que respecta a los proyectos de codificaciónde la responsabilidad de los Estados, cabe señalar queúnicamente las bases de discusión elaboradas por F. V.García Amador en 1956 y los tres proyectos privadospreparados respectivamente por K. Strupp, A. Roth yB. Gráfrath y P. A. Steiniger toman en consideracióntoda la materia de la responsabilidad de los Estados porhechos internacionalmente ilícitos en general. En cadauno de estos proyectos, la condición objetiva de la existen-cia de un hecho internacionalmente ilícito, generador deresponsabilidad, se define simplemente como la violaciónde una obligación internacional, o de derecho interna-cional. Al igual que en el caso de la «fuente», no se hacenrestricciones en relación con el «contenido» de la obliga-ción 119. En todos los demás proyectos sólo se considerala responsabilidad por daños causados a extranjeros quese encuentran en el territorio del Estado. Estos casosno revisten por tanto mucho interés para la cuestiónaquí planteada. Sin embargo, cabe señalar que, en lamateria concreta de la violación de obligaciones relativasal tratamiento de extranjeros, no se hace ninguna limita-ción en relación con el «contenido» de la obligación.

78. Para terminar, es evidente que la única respuesta a laprimera de las preguntas blanteadas en el marco de estasección120 es la siguiente: la violación por el Estadode una obligación internacional existente a su cargo es unhecho internacionalmente ilícito cualquiera que sea el con-tenido de la obligación internacional violada. A este res-pecto, no cabe hacer ninguna restricción.79. Es menos fácil la respuesta a la segunda de las dospreguntas planteadas, relativa a si, en función del conte-nido de la obligación internacional violada, se justificauna diferenciación entre tipos distintos de hechos inter-nacionalmente ilícitos. Es menester precisar que lo quese busca al plantear aquí esta pregunta es la posibilidadde una diferenciación de alcance normativo y no un valorpuramente descriptivo. No cabe preguntarse si, desdeun punto de vista teórico sobre todo didáctico, es útilo no formular en un manual de derecho clasificaciones dehechos internacionalmente ilícitos, y esto ante todo conarreglo a la materia a la cual se refiere la obligaciónviolada, o incluso de acuerdo con la importancia delrespeto de esta obligación para la comunidad interna-

118 Véase en especial L. Oppenheim, op. cit., págs. 337 y 343;C. C. Hyde, op. cit., pág. 882; G. Schwarzenberger, op. cit., pág. 563.Otros autores, como C. Eagleton (pp. cit., págs. 3 y 22), H. Accioly(foc. cit., pág. 353), P. Guggenheim (op. cit., 1954, t. II, págs. 1 y 2),J. H. W. Verzijl (International Law in Historical Perspective, Leiden,Sijthoff, 1973, vol. VI, pág. 627) y G. Ténékidès han subrayadoel vínculo existente entre cualquier obligación internacional, elhecho ilícito y la responsabilidad. Para Ténékidès «establecer lalista de casos de violación generadora de responsabilidad equivalea precisar el contenido de la totalidad de las reglas del derechointernacional» («Responsabilité internationale», Répertoire de droitinternational, Paris, Dalloz, 1969, vol. II, pág. 783).

119 Véase la base de discusión N.° I, párr. I, elaborada en 1956por F. V. García Amador (Anuario... 1956, vol. II, pág. 216,documento A/CN.4/96, párr. 241); el artículo primero del proyectode K. Strupp (Anuario... 1969, vol. II, pág. 158, documento A/CN.4/217 y Add.l, anexo IX); el artículo primero del proyecto de A. Roth(ibid., pág. 159, anexo X); y el artículo primero del proyecto deB. Gráfrath y P. A. Steiniger (véase la nota 42 supra).

120 véase párr. 72 supra.

cional. Pero no hay ninguna razón para hacer estasclasificaciones en el texto de una convención internacionalsobre la responsabilidad de los Estados si ellas sólotienen una justificación científica. Para que tengan razónde ser es preciso que constituyan la base de una diferencia-ción en el plano normativo. No tendría sentido proponeren el proyecto actual una distinción entre categoríasdiferentes de hechos internacionalmente ilícitos (enfunción del contenido de la obligación violada) si estadistinción no debiera entrañar la aplicación de regímenesdistintos de responsabilidad internacional. Es precisoentonces determinar en primer término si el régimen de laresponsabilidad internacional de los Estados debe serúnico para todas las hipótesis de hechos internacional-mente ilícitos o si, por el contrario, es preciso distinguirregímenes diferentes de responsabilidad correspondientesa la violación de obligaciones internacionales con conteni-do diferente 121. Este es uno de los puntos más delicadosde la tarea que debe cumplirse en el contexto de la codifi-cación de las normas de derecho internacional relativas ala responsabilidad de los Estados.

80. En otros tiempos, casi la totalidad de los inter-nacionalistas defendían la tesis con arreglo a la cual lasreglas del derecho internacional general relativas a laresponsabilidad de los Estados sólo preveían un régimenúnico de responsabilidad aplicable a todas las hipótesisde hechos internacionalmente ilícitos del Estado, cual-quiera que fuera el contenido de la obligación contra la queatentara ese hecho. Actualmente, esta tesis se discutevivamente. Ya en el período entre las dos guerras sur-gieron dudas en diferentes sectores sobre la validez de latesis «clásica». Pero después de la segunda guerra mundialse desarrolló una verdadera corriente de opinión en favorde una tesis diferente, corriente que recoge una adhesióncada vez mayor. Según esa corriente, el derecho inter-nacional general prevería dos regímenes de responsabili-dad absolutamente diferentes: uno se aplicaría en casode violación por el Estado de una obligación cuyo respetorevistiera una importancia fundamental para la comuni-dad internacional en su conjunto: la obligación de abs-tenerse de todo acto de agresión, de no cometer genocidioo de no practicar el apartheid serían ejemplos de esto.El otro régimen se aplicaría, por el contrario, cuando elEstado sólo hubiera dejado de respetar una obligaciónde menor importancia y menos general. Sobre esta base,los sostenedores de esa tesis distinguen entre dos categoríasmuy diferentes de hechos internacionalmente ilícitos delEstado: una categoría más restringida, que comprendeinfracciones particularmente graves, generalmente deno-minadas «crímenes» internacionales, y una categoríamucho más amplia, que abarca la vasta gama de in-fracciones menos graves, generalmente denominadas«violaciones simples» 122. Se plantea entonces el problema

121 La diferencia de régimen a que se hace alusión debe ser unadiferencia sustancial y no una diferencia puramente «marginal».Sólo en este caso el contenido de la obligación violada puede cons-tituir el criterio de una verdadera diferenciación entre categoríasdistintas de hechos internacionalmente ilícitos, diferenciación quetiene como tal su lugar en el presente capítulo del proyecto.

122 En esta etapa no se hacen referencias doctrinales. Las tomasde posición de los diferentes autores se examinarán en detalle másadelante.

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siguiente: ¿Interpreta correctamente esta última corrientede opinión la evolución reciente del derecho internacionalen la materia, o, por el contrario, es la tesis «clásica» laque responde todavía hoy a las realidades de la vida jurí-dica internacional ?

81. Las instancias judiciales y arbitrales internacionalesparecen no haberse planteado jamás explícitamente lacuestión que nos preocupa. Ninguna de sus decisionesmuestra que se hayan preguntado, deliberadamente, sidebería hacerse una eventual diferencia en cuanto alrégimen de responsabilidad, entre los hechos inter-nacionalmente ilícitos de los Estados en función delcontenido de la obligación violada. Un análisis de lajurisprudencia internacional deberá entonces concen-trarse en una investigación indirecta tendiente a deter-minar si de todos modos se desprende implícitamente desus decisiones una opinión de los jueces y arbitros sobrenuestro problema.

82. En ese contexto, es lógico plantearse en primerlugar la pregunta siguiente: en situaciones diferentes, lostribunales internacionales ¿habrían aplicado de hecho alos Estados autores de hechos internacionalmente ilícitos,formas distintas de responsabilidad según la diversidaddel contenido de la obligación violada? La respuesta nodeja lugar a dudas. Salvo tal vez en algunos casos margi-nales que se prestan, por otra parte, a interpretacionesdiferentes123, la responsabilidad aplicada por los tri-bunales internacionales es siempre consecuencia de unamisma y única noción general, la de la «reparación».Poco importa, evidentemente, que a título de reparaciónse haya ordenado en algunos casos al Estado que ejecutela obligación primaria que se había negado indebidamentea cumplir, en otros casos a que ponga las cosas comoestaban antes de la acción ilícita, y en otros, por último,a que haga una prestación compensatoria de otra presta-ción, hecha imposible por dicha acción. Poco importaigualmente que a esos mandamientos se haya añadidoel de reparar el daño material o el perjuicio moral causa-dos, etc. Añadamos que la diferencia entre los diferentestipos posibles de reparación no se ha hecho jamás enfunción del contenido de la obligación violada. Se buscaríaen vano, en las diferentes decisiones, una afirmaciónque indique, por ejemplo, que un Estado debería repararel perjuicio moral ocasionado por su acción porque en esecaso particular el contenido de la obligación violada

123 Se hace alusión aquí a algunas sentencias en las cuales tribu-nales arbitrales internacionales condenaron a los Estados al pagode lo que se llama «penal damages». La cuestión planteada por laaplicación de estas «penas pecuniarias» se ha evocado ya en elcomentario al artículo 1 del presente proyecto [véase Anuario... 1971,vol. II (primera parte), pág. 221, documento A/CN.4/246 y Add.la 3, nota 26] y se examinará más en detalle en el capítulo que sededicará especialmente a las formas de la responsabilidad de losEstados. En la etapa actual, basta con indicar que a los fines quenos interesan aquí es poco importante saber si en algunos casosconcretos —por otra parte muy raros— un tribunal internacionalha impuesto a un Estado el pago de una suma a título de «penaspecuniarias» más bien que a título de indemnización. Cualesquieraque sean la justificación verdadera y el verdadero significado deestaspretendidas «penas», no se han impuesto en todo caso jamás a unEstado en razón del contenido particular de la obligación que no sehabía cumplido. No se puede entonces ver aquí un apoyo de lajurisprudencia internacional a las tesis de quienes distinguen entredos categorías diferentes de hechos internacionalmente ilícitos sobrela base del contenido de la obligación.

revestía una importancia especial para la comunidadinternacional, o viceversa.83. Esta observación no nos autoriza sin embargo asacar conclusiones indebidas. Al resolver como lo hanhecho los casos sometidos a su jurisdicción, los juecesy los arbitros internacionales no han llegado en modoalguno a excluir que el derecho internacional pudieraconocer formas diferentes de responsabilidad por hechosilícitos, ni que una eventual diferencia del régimen deresponsabilidad pudiera estar relacionada con la diferen-cia de contenido de las obligaciones internacionales viola-das. Es cierto que los tribunales internacionales siemprehan reconocido la existencia de una obligación de reparar,que recae sobre el Estado autor de un hecho internacional-mente ilícito; pero nada nos autoriza a deducir de elloque a juicio de esos tribunales el Estado nunca podríaestar sujeto a una forma de responsabilidad distinta de lareparación, en particular cuando hubiera violado unaobligación de contenido especialmente importante.

84. Bien pensado, por otra parte, se explica fácilmenteque las instancias judiciales y arbitrales internacionalesno hayan tenido ocasión de decidir la aplicación a hechosinternacionalmente ilícitos de una forma de responsabili-dad distinta de la obligación de reparar. Admitiendo porhipótesis que el derecho internacional autorice en ciertascircunstancias el recurso a «sanciones» contra el Estadoautor del incumplimiento de obligaciones específicas,los Estados decididos a invocar esta autorización en uncaso determinado normalmente no se dirigen a un tribunalinternacional para preguntarle si en dicho caso la aplica-ción de tal forma de responsabilidad se justificaba o no.La competencia de las jurisdicciones internacionales essiempre de origen voluntario. El Estado que se consideralesionado por un atentado contra su propio derecho sedirige, si tiene la posibilidad de hacerlo, a un juez o a unarbitro internacional para pedirle que resuelva acercade la obligación del Estado autor del atentado de repararel perjuicio causado, pero es poco probable que le soliciteautorización para ejercer su facultad de aplicar a dichoEstado una sanción. En cuanto a este último, tal vezacepte que un tribunal tenga competencia para determinarla existencia de una obligación de reparar, si tal es elcaso, pero no para autorizar a otro Estado a imponerleuna sanción. Por estas razones, los tratados que establecentribunales internacionales y sus estatutos, así como lascláusulas o los compromisos que prevén las condicionespara recurrir ante estos tribunales, suelen precisar queéstos, llamados a decidir sobre el incumplimiento por unEstado de una obligación internacional, únicamente estánfacultados para decidir si se debe una reparación y cuáles su monto 124. Al adoptar estos textos, las partes in-

124 En la memoria del 30 de septiembre de 1947 presentada porel Reino Unido a la Corte Internacional de Justicia a propósito delAsunto del Estrecho de Corfú, el acto de Albania se definía comouna «international delinquency)) y, vistas las circunstancias particu-lares del caso, como una «offence against humanity» que agravabaseriamente la violación del derecho internacional y la «internationaldelinquency)) cometida por el Estado (véase C.I.J. Mémoires 1949,pág. 40, párr. 72, apartado b). Ahora bien, la forma de responsabi-lidad que el Reino Unido pedía que se aplicara a Albania era única-mente la obligación de «reparar», obligación a la que estaba obligada«para con el Reino Unido por el incumplimiento de sus obligacionesinternacionales» (ibid., pág. 51). Pero esta limitación había sido

(Continúa en la página siguiente.)

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30 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

teresadas no han querido excluir que el incumplimientode una obligación internacional pueda también tenerotras consecuencias jurídicas aparte de la obligaciónde reparar. Simplemente han querido negar a ese tribunalla facultad de pronunciarse acerca de esas otras conse-cuencias.

85. El hecho de que ciertos fallos de la Corte Perma-nente de Justicia Internacional, de los tribunales arbitralesy de las comisiones de conciliación hayan afirmadoexpresamente que el incumplimiento de toda obligacióninternacional entraña la obligación de reparar 125 suscitacomentarios análogos. Una vez más hay que subrayarque esta afirmación, perfectamente fundada, no nieganecesariamente la posibilidad de que dicho incumpli-miento acarree otras consecuencias a título de respon-sabilidad internacional. Los jueces y los arbitros autoresde las afirmaciones citadas estaban expresamente obliga-dos a decidir, respecto de un caso dado, si existía o nola obligación de reparar el perjuicio. Su respuesta, basadaen lo que la Corte Permanente definía como «un prin-cipio de derecho internacional» y también como «unaconcepción general del derecho», era que si había habidoincumplimiento de una obligación, había también«obligación de reparar en forma adecuada». Pero nose les había pedido que afirmaran que tal obligaciónera, en cualquier hipótesis, la única consecuencia acarrea-da por ese incumplimiento, y no se proponían en absolutopronunciarse al respecto.

86. Por otra parte, en cierta ocasión un tribunal arbitralinternacional se pronunció no obstante respecto de lalicitud de la aplicación por el Estado lesionado de unasanción, representada en el caso concreto por actos derepresalia126. Su conclusión fue que un acto de esta

(Continuación de la nota 124, )

impuesta por el apartado d del párrafo 2 del artículo 36 del Estatutode la Corte, que no faculta a ésta más que para establecer el montode la reparación debida. Por tanto, el Reino Unido no habríapodido pedir a la Corte que resolviera sobre la aplicabilidad de unaforma distinta de responsabilidad, y esto aunque el derecho inter-nacional general hubiera reconocido también, en un caso como éste,la posiblidad de aplicar esta forma distinta de responsabilidad.

Por otra parte, el Reino Unido sometió el asunto a la CorteInternacional de Justicia después de que la adopción del proyectode resolución presentado anteriormente por él al Consejo de Segu-ridad, y que calificaba la instalación no notificada de mina en tiempode paz como una «oífence against humanity», había sido bloqueadapor el voto en contra de la Unión Soviética (ibid., pág. 369).

125 véanse, por ejemplo, los dos fallos de la Corte Permanentede Justicia Internacional (competencia y fondo) sobre el Asuntorelativo a la Fábrica de Chorzów, de 26 de julio de 1927 y 13 deseptiembre de 1928, respectivamente (para la referencia, véase lanota 112 supra); la sentencia dictada por el arbitro Max Hubersobre el Asunto de los bienes británicos en el Marruecos español,de 1.° de mayo de 1925 [Naciones Unidas, Recueil des sentencesarbitrales, vol. I I (publicación de las Naciones Unidas , N.° deventa: 1949.V.1), pág. 641], y la que dictó el 22 de octubre de 1953en el asunto de la Armstrong Cork Company la Comisión de Conci-liación Italia/Estados Unidos de America establecida en virtuddel artículo 83 del Tratado de Paz de 10 de febrero de 1947 (parala referencia, véase la nota 23 supra).

126 Es lo que se desprende de la sentencia sobre la Responsabilidadde Alemania por los daños causados en las colonias portuguesasde Africa meridional (incidente de Naulilaa), dictada el 31 de juliode 1928 por el tribunal arbitral establecido en virtud de los artículos297 y 298, párr. 4, del anexo del Tratado de Versalles, en NacionesUnidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II (op. cit.), pág. 1025y ss.; y en la sentencia del mismo tribunal, de 30 de junio de 1930,

naturaleza constituía una reacción legítima del Estadolesionado frente a la violación por otro Estado de unaobligación internacional, pero con dos condiciones:que las represalias aplicadas fueran proporcionales alhecho ilícito y que el Estado lesionado hubiera tratadoanteriormente de obtener la reparación del perjuiciosufrido sin conseguirlo. De estas sentencias se desprendeclaramente: a) que el tribunal confirmó en primer lugarla existencia de una obligación de reparar a cargo delEstado autor de un hecho internacionalmente ilícito;además, el hecho de haber exigido sin éxito el cumpli-miento de esta obligación era condición de la licitud delrecurso a otras formas de responsabilidad; pero tambiénb) que el tribunal estimó totalmente admisible la aplica-ción de una sanción en caso de que se hubiera denegado lareparación. Por tanto, para el tribunal era indudable laexistencia de formas diferentes de responsabilidad. Loque, sin embargo, no se desprende claramente de lassentencias citadas es si, a juicio del tribunal, la negativadel Estado culpable a conceder la reparación debíaser verdaderamente considerada como el único caso enque la aplicación de una sanción podría ser consideradalegítima 127.

87. El análisis de las opiniones expresadas por tribunalesinternacionales nos muestra pues que esas instancias noexcluyen, en principio, la existencia de formas distintasde responsabilidad del Estado por hechos internacional-mente ilícitos; en cambio, parecen sostener a veces laidea de que, al menos en ciertas hipótesis, la obligaciónde reparar podría sustituirse por otra forma de respon-sabilidad. Pero de ello no cabe deducir una respuesta«actual» a la cuestión de saber si, independientementeincluso de la negativa de reparar, la vía de la aplicaciónde una forma de responsabilidad distinta de la reparación—y evidentemente más grave que ésta— se abriría encaso de violación de una obligación particularmenteimportante por su contenido.

88. Sin embargo, bajo otro aspecto podría surgir unaopinión más clara de la jurisprudencia internacional encuanto a una eventual distinción entre dos regímenesdiferentes de responsabilidad internacional, distinciónque habría de hacerse en razón del contenido diferente dela obligación violada. Su punto de vista podría concre-tarse en torno a la cuestión de saber cuál es, en las diferen-tes hipótesis posibles, el sujeto facultado para reclamarla responsabilidad del Estado autor del hecho ilícito.El criterio de la eventual distinción residiría entonces,no en la forma, reparación o sanción, de la responsabilidadaplicable al Estado culpable por el Estado lesionadosino en la determinación del sujeto «activo» de la relaciónde responsabilidad. Por tanto, aún hay que comprobar si,en determinados casos, los tribunales internacionales hanexpresado la opinión de que la violación de ciertas obliga-ciones internacionales, a diferencia de otras, autorizaríatambién a sujetos distintos del Estado directamentelesionado a reclamar la responsabilidad contraída por esaviolación.

sobre la Responsabilidad de Alemania por los actos cometidos conposterioridad al 31 de julio de 1914 y antes de que Portugal partici-para en la guerra (asunto Cysne), ibid., págs. 1056 y ss.

127 Dada la fecha de las sentencias citadas, cabe presumir que esaera su convicción.

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Responsabilidad de los Estados 31

89. Hasta ahora m las instancias judiciales y arbitralesinternacionales sólo han reconocido al Estado directa-mente lesionado en sus propios «intereses jurídicos»el derecho de presentar una reclamación para reclamarla responsabilidad del Estado autor de un hecho inter-nacionalmente ilícito. Llamada a pronunciarse sobre estepunto, la Corte Internacional de Justicia, en su fallo de18 de julio de 1966 relativo a los Asuntos del AfricaSudoccidental, se negó a admitir que en el derecho inter-nacional actual existiera «una especie de actio popularis»y se reconociera «el derecho de cada miembro de unacolectividad a ejercer una acción en defensa de un interéspúblico» m . No obstante, en un fallo posterior (5 defebrero de 1970), dictado en el Asunto de la BarcelonaTraction, la Corte agregó una precisión de gran importan-cia para nuestro problema. Refiriéndose a la determina-ción de los sujetos que tienen un interés jurídico respectode las obligaciones internacionales, la Corte declaró:

En particular debe hacerse una distinción esencial entre las obliga-ciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjuntoy las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la pro-tección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras concier-nen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos enjuego, puede considerarse que todos los Estados tienen un interésjurídico en que esos derechos sean protegidos; por tanto, las obliga-ciones en este caso son obligaciones erga omnes.

Estas obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho interna-cional contemporáneo, de la proscripción de los actos de agresióny de genocidio y también de los principios y normas relativos a losderechos fundamentales de la persona humana, incluida la proteccióncontra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Algunosderechos de protección correspondientes se han incorporado alderecho internacional general (Réserves a la Convention pour laprévention et la repression du crime de génocide, Avis consultatif,C.I.J. Recueil 1951, pág. 23); otros son conferidos por instrumentosinternacionales de carácter universal o casi universal130.

Este pasaje ha sido objeto de interpretaciones divergentes,pero parece indudable que en tales afirmaciones la Cortequiso hacer una distinción básica entre las obligacionesinternacionales y, por tanto, entre los actos cometidos enviolación de esas obligaciones. Además, la Corte recono-ció implícitamente que esta distinción debe influir en ladeterminación de los sujetos autorizados a reclamar laresponsabilidad del Estado. Según la Corte existen enefecto cierto número, a decir verdad limitado, de obliga-ciones internacionales que por la importancia que tienenpara la comunidad internacional en su conjunto, sonobligaciones respecto de las cuales todos los Estadostienen un interés jurídico, a diferencia de las otras. Deello se desprende, según la Corte, que la responsabilidadderivada de la violación de estas obligaciones no quedatrabada solamente con el Estado que fue víctima directade la violación (por ejemplo, el Estado que sufrió en suterritorio un acto de agresión), sino que queda compro-metida también con todos los demás miembros de lacomunidad internacional. Por tanto, todo Estado, aunqueno haya sido afectado inmediata y directamente por la

violación, debería considerarse facultado para reclamarla responsabilidad del Estado autor del hecho inter-nacionalmente ilícito 131.90. Con las afirmaciones hechas en el fallo citadoanteriormente, la Corte Internacional de Justicia parecehaber reconocido implícitamente la necesidad de haceruna distinción entre dos categorías de hechos interna-cionalmente ilícitos del Estado, en función de la obliga-ción violada, y parece también haber reconocido lasconsecuencias lógicas de esta distinción para el régimende la responsabilidad internacional. La toma de posiciónque aparece en el fallo relativo al Asunto de la BarcelonaTraction es quizá una manifestación demasiado aisladapara que pueda llegarse a la conclusión de una nuevaorientación definitiva de la jurisprudencia internacional.Pero no cabe duda de que esta toma de posición es unfactor importante en apoyo de la tesis que propugnala distinción de dos regímenes diferentes de responsabili-dad internacional según el contenido de la obligaciónviolada.

91. En lo que atañe al problema que nos preocupa, lapráctica de los Estados ha registrado una evolucióninnegable durante el siglo xx. Hay que distinguir dosfases sucesivas: la que precedió a la segunda guerramundial y la que comenzó después de su término. Durantela primera fase, la idea que parecía predominar en laconvicción de los Estados era que el contenido de laobligación violada no influía en el régimen de responsabi-lidad aplicable al hecho internacionalmente ilícito, aunque,como se verá , habrá algunas manifestaciones de unaevolución hacia una convicción diferente.92. Una vez más son las posiciones oficiales adoptadasen el curso de los trabajos sobre la codificación de laresponsabilidad de los Estados por daños causados aextranjeros realizados bajo los auspicios de la Sociedadde las Naciones, lo que revela muy claramente las ideasque defendía la inmensa mayoría de los Estados. Elanálisis de esas posiciones pone ante todo de relieve quelos gobiernos estaban de acuerdo en reconocer que elincumplimiento por el Estado de cualquier obligacióninternacional relativa al trato dado a los extranjerosimponía como consecuencia a ese Estado la obligaciónde indemnizar. La opinión dada en respuesta a la solicitudde información presentada a cada uno de ellos por elComité Preparatorio de la Conferencia de Codificaciónde 1930 132 fue unánime y se reflejó en la redacción delartículo 3, aprobado en primera lectura por la Conferen-

128 Esto con la excepción de los casos en que una conclusióndiferente estuviera prevista expresa o tácitamente por un tratadodeterminado.

129 Sud-Ouest africain, deuxième phase, arrêt, C.I.J. Recueil 1966,pág. 47.

130 Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited,arrêt, C.I.J. Recueil 1970, pág. 32.

131 para ¡as interpretaciones divergentes, véase B. Bollecker Stern,Le préjudice dans la théorie de la responsabilité internationale, Paris,Pedone, 1973, pág. 84; J. Seidl-Hohenveldern, «Actio popularis imVôlkerrecht», Istituto di Diritto internazionale e straniero dell'Université di Milano, Comunicazioni e Studi, Milán, Giuffrè, 1975,t. XIV, págs. 803 y ss.

Con referencia a la responsabilidad del Estado, en los debatesdel 22.° período de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional,el Sr. Reuter opinó que según la Corte se trataría en este caso deuna responsabilidad especial (véase Anuario... 1970, vol. I, pág. 189,1076.a sesión, párr. 5).

132 El punto II de la solicitud indicaba que un Estado que noobservara su obligación «sería tenido por responsable y deberíauna indemnización en la forma que fuera adecuada» [véase Sociedadde las Naciones, Bases de discussion... (op. cit.), pág. 20]. Para lasrespuestas de los gobiernos, ibid., págs. 20 y ss., y Sociedad de lasNaciones, Supplément au tome III (op. cit.), pág. 2.

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cia 133. No obstante, cabe señalar que, ni en su respuestaa la solicitud de información ni en los debates en laConferencia 134, ningún gobierno juzgó oportuno precisarque, en su opinión, la obligación de reparar el daño erala única forma de responsabilidad que podía derivarsede la violación de las obligaciones internacionales de losEstados. Este género de restricción no se desprendetampoco del texto del artículo adoptado por la Conferen-cia. El hecho de que —aunque en otro contexto y, por lotanto, de manera indirecta— los gobiernos hayan re-conocido la facultad del Estado lesionado de tomarrepresalias contra el Estado autor de la violación de unaobligación internacional relativa al trato dado a losextranjeros135 —generalmente, a condición de haberinterpuesto previamente, y sin éxito, la acción de repara-ción— revelaría más bien una convicción diferente. Nohay necesidad de iniciar aquí una discusión, que seríaesencialmente nominalista, sobre qué se ha de entenderpor represalias. Es posible que en las respuestas de losgobiernos se utilizara entonces la expresión «responsabi-lidad internacional» en una acepción amplia, que abar-cara a la vez el derecho a exigir una reparación del Estadoautor de un hecho internacionalmente ilícito y la facultadde tomar represalias contra ese Estado. Cabe también,y esto tal vez sea más probable, que los Estados hayanreservado el término responsabilidad para la obligaciónde reparar y que consideraran la facultad de tomarrepresalias como una consecuencia del hecho inter-nacionalmente ilícito, diferente de la «responsabilidad»propiamente dicha. De cualquier modo, lo que importaes que a sus ojos la violación por el Estado de una obliga-ción internacional podía tener, según los casos, conse-cuencias jurídicas diferentes.

93. Pero en cuanto al punto que estamos examinandoahora, lo importante es otra cosa. Nada parece indicar enlas respuestas de los Gobiernos que, a juicio de esosGobiernos, la elección entre las diferentes consecuenciasjurídicas de un hecho internacionalmente ilícito debíahacerse en función del contenido de la obligación violada.Para ellos, la consecuencia esencial de la violación de unaobligación internacional, sin distinción en cuanto alcontenido de ésta136, ha sido siempre —en el ordencronológico y de importancia— el derecho del Estadolesionado a exigir una reparación. La facultad de estemismo Estado de tomar represalias era considerada

133 El artículo 3 dice así: «la responsabilidad internacional delEstado supone el deber de reparar el daño causado en la medida enque ella resulta del incumplimiento de sus obligaciones internacio-nales» [véase Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence...(op. cit.), pág. 237; y Anuario... 1956, vol. I I , pág. 221, documentoA/CN.4/96, apéndice 3].

134 Sociedad de las Naciones, Actes de la Conférence... (op. cit.),págs. 129 y ss.

135 La «solicitud de información» no se refería a las represaliasdesde el punto de vista de las consecuencias de la violación de laobligación internacional, sino del punto de vista de las circunstanciasque excluían la responsabilidad. Para las respuestas de los gobiernos,véase Sociedad de las Naciones, Bases de discussion ... (op. cit.),pág. 128, y Supplément au tome III (op. cit.), págs. 4 y 22. La basede discusión N.° 25, redactada de conformidad con las respuestasde los Gobiernos, reconocía, en ciertas circunstancias, el carácterlegítimo de las represalias.

136 Esto, desde luego, en el contexto de las obligaciones relativasal t ra to dado a los extranjeros que eran las únicas consideradas enlos trabajos de codificación.

generalmente como una consecuencia secundaria quepodría entrar en juego, tal como se ha dicho, cuando laprimera consecuencia no surtiera efectos. La materiaobjeto de la obligación violada y su carácter más o menosesencial, no eran tomados en consideración para haceruna diferencia en cuanto a las consecuencias de la viola-ción y a su orden de prelación. Más aún: los gobiernosestuvieron de acuerdo con el texto de la solicitud deinformación para reconocer que existían muchas formasde «reparación» que podían aplicarse «según las cir-cunstancias» 137; y nada permitió nunca interpretar quela elección entre esas diferentes formas de «reparación»debía hacerse, a su juicio, en función del contenido de laobligación violada138. Tampoco se ha consideradonunca que ese contenido influya en la determinacióndel sujeto autorizado a invocar la responsabilidad delEstado autor del hecho ilícito internacional139.

94. Para concluir, los Estados que participaron en lostrabajos de codificación de la responsabilidad inter-nacional de los Estados por daños causados a un extran-jero no han estimado que el contenido de la obligaciónviolada influyera en el régimen de responsabilidad in-herente a dicha violación. La distinción entre dos o máscategorías de hechos ilícitos internacionales en funcióndel contenido de la obligación de que se tratara, quedabaasí excluida. Se podría ciertamente objetar que el ámbitorestringido al que se refería en 1930 el trabajo de codifica-ción sólo abarcaba las consecuencias de la violaciónde las obligaciones internacionales relativas al tratodado a los extranjeros, materia que tal vez ofreciera menosque otras la ocasión de distinguir en esos casos obliga-ciones de una importancia excepcional y respecto a lascuales ciertas violaciones podrían ser muy graves para lacomunidad internacional en conjunto. No obstante,abstracción hecha de la posibilidad de que tambiénen esta materia puedan producirse hechos internacional-mente ilícitos de esta categoría, cabe preguntarse si lasposiciones de los gobiernos hubieran sido verdaderamentediferentes si la «solicitud de información» se hubierareferido, por ejemplo, a la violación de la obligaciónde respetar la soberanía territorial de los demás Estadoso a la violación de la obligación —prevista ya entoncespor normas convencionales— de no desencadenar unaguerra de agresión. No hay que olvidar que las respuestasde los gobiernos estaban a menudo formuladas en térmi-nos muy generales y no se referían por lo tanto únicamente

137 El punto XIV de la «solicitud de información» enumerabauna serie de formas de reparación, que iban desde la ejecución dela obligación que antes no se había querido cumplir hasta las repara-ciones pecuniarias y de otra índole, e incluía también la indemniza-ción debida como sanción por la infracción. La base N.° 29 prepa-rada por el Comité preparatorio como resultado de la respuesta delos Gobiernos mencionaba, j un to con la obligación de reparar losdaños causados por la inobservancia de la obligación, la de «darsatisfacción al Estado que ha sido lesionado en la persona de susnacionales, bajo la forma de una excusa presentada con la solem-nidad apropiada y, en los casos que corresponda, por el castigo delos culpables» [Sociedad de las Naciones, Bases de discussion...(op. cit.), pág. 151].

138 Otro tanto cabe decir con respecto a la elección entre lasdiferentes formas posibles de represalia.

139 véanse las respuestas en el punto XI I I de la «solicitud deinformación» [Sociedad de las Naciones, Bases de discussion...(op. cit.), págs. 140 y ss., y Supplément au tome III (op. cit.),págs. 4, 23 y ss].

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a la esfera objeto del intento de codificación. Seríaarbitrario presumir que, trasplantadas a otras esferas,estas respuestas hubieran producido conclusiones diferen-tes sobre la cuestión que estamos examinando.95. A su vez, la actitud adoptada por los Estados ensituaciones concretas no permite deducir que, en laépoca a la que nos referimos, hayan visto en el contenidode las diferentes obligaciones internacionales un elementoque permitiera diferenciar el régimen de responsabilidadaplicable a su violación respectiva y, por lo tanto, distin-guir entre diversas categorías de hechos internacional-mente ilícitos. Ciertamente, la práctica de los Estadosrevela que la sanción, al igual que la reparación, entra enel número de consecuencias posibles de un hecho inter-nacionalmente ilícito. Sin embargo, en las controversiassurgidas concretamente de la violación de una obligacióninternacional determinada, las partes interesadas trope-zaron a menudo con la cuestión de determinar si el Estadoautor de la violación estaba o no obligado a ofrecer alEstado perjudicado el restablecimiento de la situaciónanterior a la violación, o una prestación a título de re-paración o sanción pecuniaria. Otro grave punto delitigio ha sido el de determinar si se justificaba que elEstado lesionado impusiera una sanción al Estado autordel hecho internacionalmente ilícito. Finalmente, laspartes también discutieron el monto de la reparacióndebida a los límites de la sanción autorizada por elderecho internacional. Pero, por lo que sabemos, nuncase ha planteado la cuestión de recurrir al contenido de laobligación violada para sostener que la elección entre lasdiferentes formas posibles de responsabilidad debíahacerse en función de dicho contenido. Por otra parte,aunque terceros Estados han afirmado a veces su derechoa intervenir para señalar las consecuencias de un hechointernacionalmente ilícito infligido a un Estado determina-do, no puede decirse que el contenido de la obligaciónviolada haya sido el criterio para extraer de él algunaconsecuencia en cuanto a la determinación del sujetoactivo de la relación de responsabilidad internacional.

96. Como ya se ha indicado 140, se encuentran ya indiciosde una evolución en el período anterior a la segundaguerra mundial. Durante el período entre las dos guerras,la afirmación del principio que prohibía el recurso a laguerra como medio para solucionar las controversiasinternacionales ha ido acompañado, en la concienciajurídica de los miembros de la comunidad internacional,del convencimiento de que el incumplimiento de esaprohibición no podía ser considerado una infracción«como las otras». K. Yokota141 recuerda a este respectoque el proyecto de «Tratado de asistencia mutua»redactado en 1923 por la Sociedad de las Naciones cali-ficaba de «crimen internacional» a la guerra de agre-sión 142. El mismo autor recuerda que el preámbulo

140 Véase párr. 91 supra, in fine.141 K. Yokota, «War as an international crime», Grundprobleme

des internationalen Rechts, Festschrift fur Jean Spiropoulos, Bonn,Schimmelbusch, 1957, págs. 455 y ss. Véase también I. Bronnlie,International Law and the Use of Force by States, Oxford, ClarendonPress, 1963, págs. 68 y ss.

142 Véase Sociedad de las Naciones, Journal Officiel, 4.° año,N.° 12 (diciembre de 1923), pág. 1521. La dificultad en ponerse deacuerdo sobre el significado del término «agresión» fue lo único queimpidió que el proyecto fuera adoptado. Pero las partes contratantes

del Protocolo para el arreglo de las controversias inter-nacionales (Ginebra, 1924) definía la guerra de agresióncomo una infracción de la solidaridad que unía a losmiembros de la comunidad internacional y como «uncrimen internacional»143; que la resolución aprobadael 24 de septiembre de 1927 por la Sociedad délas Nacionesconfirmaba también esta definición 144; y, finalmente, quela resolución aprobada el 18 de febrero de 1928 por laVI Conferencia Panamericana declaraba que la guerrade agresión era «un crimen internacional de lesa humani-dad» 145. Se observará que en estas mismas actas nadase dice sobre el régimen de responsabilidad que corres-ponde aplicar en caso de violación de la prohibiciónde cometer un acto de agresión. Pero es inconcebibleque los Estados hubieran podido estar convencidos de quetal violación, que no se vacila en calificar de «crimen»,sólo entrañaría las consecuencias que normalmente resul-taban de hechos internacionalmente ilícitos de muchamenor gravedad, o sea el derecho de la parte lesionada aexigir al transgresor la reparación de los daños sufridos.Por otra parte, no hay que olvidar que el Pacto de laSociedad de las Naciones estipulaba ya un régimenespecial de responsabilidad para toda violación de laobligación, inscrita en el Pacto, de no recurrir a la fuerzapara el arreglo de las controversias internacionales sinhaber utilizado previamente los procedimientos de arreglopacífico existentes. Los artículos 16 y 17 preveían enefecto un régimen de responsabilidad consistente ensometer al «agresor» a «sanciones» que todos los EstadosMiembros estaban obligados a aplicar146.

97. La necesidad de distinguir, dentro de la categoríageneral de hechos internacionalmente ilícitos de losEstados, una categoría aparte que abarque los casos deilicitud excepcionalmente graves, se hizo sentir en todocaso de manera cada vez más evidente al finalizar elsegundo conflicto mundial. Varios factores contribu-yeron sin duda a esta evolución más acentuada. Elterrible recuerdo de la devastación sin precedentes causadapor la segunda guerra mundial, el costo espantoso deesta guerra en vidas humanas, en bienes y en riquezas detoda índole, el temor de una posible repetición de lossufrimientos padecidos —e incluso de la desaparición degrandes porciones de la humanidad y de todo vestigio decivilización como resultado de un nuevo conflicto en elque se emplease el arsenal completo de armas de destruc-ción masiva— son factores que han enraizado en la

estaban de acuerdo en considerar la guerra de agresión como un«crimen internacional».

143 Véase Sociedad de las Naciones, Journal officiel, Supplémentspécial N.° 21, pág. 21 . El Protocolo fue adoptado por unanimidadpor los 48 Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.Firmado por 19 Estados, lamentablemente obtuvo una sola rati-ficación.

144 Véase Sociedad de las Naciones, Journal officiel, Supplémentspécial N.° 53, pág. 22. La resolución fue aprobada por unanimidad.

145 La resolución fue aprobada por unanimidad por los 21Estados presentes en la Conferencia [para el texto, véase DotaciónCarnegie para la Paz Internacional, Conferencias InternacionalesAmericanas, 1899-1936, Washington (D.C.Ï, 1938, Nueva York,Oxford University Press, pág. 435].

146 Más de un caso hubiera podido dar lugar a la aplicación deesas «sanciones» a un Estado culpable de «agresión». Pero sólo seaplicaron efectivamente en el caso de la guerra de Italia contraAbisinia.

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conciencia de los pueblos el convencimiento de la im-portancia primordial que tiene la prohibición de recurrira la fuerza como medio para resolver las controversiasinternacionales. El sentimiento de horror producido porlas matanzas sistemáticas de millones de seres humanosperpetradas por ciertos regímenes políticos, el recuerdoaún fresco de las deportaciones de poblaciones enteras,la execración que merecieron los atentados más brutalesa la personalidad del hombre fueron todos elementos queseñalaron claramente la necesidad de lograr que no sóloel derecho interno de los Estados sino sobre todo elderecho de la comunidad internacional misma enunciennormas imperativas para la salvaguarda y el respeto de losderechos humanos esenciales, que permitieron afirmarcon más energía la prohibición de ciertos crímenes comoel genocidio, el apartheid y otras prácticas inhumanas.La solidaridad de grandes estratos de la poblaciónmundial en la lucha de liberación librada por los pueblossometidos a la dominación colonial, la firmeza con queestos pueblos están decididos a defender el bien supremode la libertad recién adquirida, son elementos decisivosque han llevado al reconocimiento indubitable del derechode todo pueblo a constituirse en entidad política indepen-diente y de la prohibición de toda acción en generalque niegue la independencia de otro Estado. De este modohan surgido normas nuevas de derecho internacional, sehan afirmado definitivamente otras en vía de formacióny otras ya existente han adquirido un vigor nuevo y unsignificado más marcado; esas normas imponen a losEstados obligaciones cuyo respeto responde a un interéscolectivo de toda la comunidad internacional. Y así,ha surgido progresivamente el convencimiento de queuna posible violación de las obligaciones impuestas pornormas de esta naturaleza no puede ser considerada ytratada como una violación «como las otras», sino querepresenta necesariamente un hecho internacionalmenteilícito mucho más grave, una transgresión que debecalificarse de otra manera y que implica por lo tanto elsometimiento a un régimen distinto de responsabilidad.

98. Como pruebas directas o indirectas de ese conven-cimiento, cabe mencionar tres circunstancias que revisten,a nuestro parecer, un significado importante: a) la distin-ción, consagrada recientemente en el contexto de lasnormas de derecho internacional, de una categoríaespecial de normas calificadas de «imperativas» o dejus cogens; b) el surgimiento del principio en virtud delcual el individuo-órgano cuyo comportamiento ha violadoobligaciones internacionales de contenido determinadodebe ser considerado personalmente punible, a pesar dehaber actuado en calidad de órgano del Estado, y ello deconformidad con normas de derecho penal internoparticularmente severas, y c) el hecho de que la Cartade las Naciones Unidas atribuya consecuencias especial-mente determinadas a la violación de ciertas obligacionesinternacionales.

99. Con relación al primer punto, no es realmentenecesario reiterar aquí todo el proceso que ha llevado adistinguir formalmente, en el contexto de las normasgenerales de derecho internacional, la categoría particularde las reglas de «jus cogens» 147. Es importante subrayar

147 Permítasenos remitir al lector sobre este punto a los datosproporcionados por R. Ago, «Introduction au droit des traités à

que la aparición, también en el plano internacional, deeste tipo de normas prueba que la conciencia jurídica delos miembros de la comunidad internacional ha tenidoen cuenta el contenido de las obligaciones impuestas a losEstados por el derecho de gentes cuando se trataba dehacer una diferenciación «normativa» entre dos clasesde normas y, por consiguiente, entre dos obligacionesjurídicas. La importancia que reviste para la comunidadde los Estados el contenido de las normas del jus cogensinternacional148 es tan grande que se llega a prohibirsu derogación por un acuerdo particular entre dos o másmiembros de dicha comunidad. Es evidente, sin embargo,que la prohibición de derogar ciertas normas no implicanecesariamente y de manera automática que la violaciónde las obligaciones emanadas de esas normas debasometerse a un régimen de responsabilidad diferente delque corresponde a la violación de las obligacionesderivadas de otras normas. No podría concebirse sinembargo, que la evolución de la conciencia jurídica de losEstados en cuanto a la idea de la inadmisibilidad de laderogación de ciertas reglas no haya ido acompañadade una evolución paralela en la esfera de la responsabili-dad de los Estados. Parecería por cierto contradictorioseguir atribuyendo las mismas consecuencias a la viola-ción de obligaciones derivadas de normas definidas como«imperativas» y a la violación de obligaciones emanadas denormas que pueden ser derogadas mediante acuerdosparticulares. Por las mismas razones parecería contra-dictorio que en caso de violación de una norma de tantaimportancia para la comunidad internacional en conjuntoque se la califica de «imperativa», se siga considerando queel vínculo de responsabilidad se establece únicamente entreel Estado autor de la violación y el Estado directamentelesionado por ésta.

100. El segundo punto parece menos significativo a losfines aquí examinados. Es sabido que el derecho inter-nacional encomienda hoy a los Estados la represión delos delitos denominados «crímenes de derecho inter-nacional» («crimes under international law»); en estacategoría única están comprendidos los crímenes contrala paz, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes deguerra propiamente dichos. El sistema de represión deestos «crímenes» previsto por el derecho internacional

la lumière de la Convention de Vienne», Recueil des cours de l'Aca-démie de droit international de La Haye, 1971-111, Leiden, Sijthoff,1972, t. 134, págs. 320 y ss. En esa obra se hallará asimismo unabibliografía sobre este tema que ha apasionado a los internacio-nalistas durante el último decenio.

148 Sobre su contenido, véase también E. Ago: «Introduction...»(loe. cit.), pág. 324, nota 37:

«Si se examinan atentamente las opiniones expresadas en laComisión de Derecho Internacional y, más en general, en ladoctrina, se verá que existe cierta unidad de criterios respecto dela determinación de las normas que la conciencia universal con-sidera hoy normas de jus cogens. Forman parte de ellas lasnormas fundamentales sobre la salvaguarda de la paz y en parti-cular las que prohiben el recurso a la fuerza o a la amenaza de lafuerza; las normas fundamentales de carácter humanitario(prohibición del genocidio, de la esclavitud, de la discriminaciónracial, protección de los derechos humanos esenciales en tiempode paz y en tiempo de guerra); las normas que prohiben losatentados contra la independencia y la igualdad soberana de losEstados; las normas que garantizan a todos los miembros de lacomunidad internacional el goce de ciertos bienes comunes (altamar, espacio ultraterrestre, etc.).»

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Responsabilidad de los Estados 35

después de la segunda guerra mundial se caracteriza pordos rasgos: a) el de considerar «punibles» a las personasautoras de hechos que hayan cometido en calidad deórganos del Estado, y b) el de reconocer también a lostribunales de Estados distintos del Estado al que perte-necen esos órganos la facultad —que es también undeber— de someter a juicio y castigar esos comporta-mientos 149. Las derogaciones a los criterios habitualesde derecho internacional que ella implica son manifiestas.Además, se han proclamado «principios de cooperacióninternacional» a los fines de la búsqueda, la detencióny la extradición «de las personas culpables de crímenesde guerra y de crímenes de lesa humanidad» 150 aunquehubieran actuado como órganos del Estado. Esosprincipios excluyen igualmente la posibilidad de otor-gar asilo territorial «a ninguna persona respecto de lacual existan motivos fundados para considerar que hacometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra oun crimen de lesa humanidad» 151; y excluyen también

1 4 9 La facultad-deber de castigar a los autores de esos crímenesse reconoce generalmente al Estado en cuyo territorio se han come-tido dichos crímenes, sea que este Estado se identifique o no conel Estado de que son órganos esas personas. Por ejemplo, la resolu-ción 3 (I) relativa a la extradición y castigo de criminales de guerra,aprobada el 13 de febrero de 1946 por la Asamblea General, reco-mienda que los Estados Miembros

«tomen inmediatamente todas las medidas necesarias para queesos criminales de guerra [...] sean detenidos y enviados a lospaíses donde se han cometido tan abominables actos, para quesean juzgados y castigados de acuerdo con las leyes de esospaíses».

La Convención del 9 de diciembre de 1948 para la Prevencióny la Sanción del Delito de Genocidio a establece en el artículo VIque:

«Las personas acusadas de genocidio [...] serán juzgadas por untribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fuecometido...»El punto 5 de de la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea

General, aprobada el 3 de diciembre de 1973, que enuncia los«Principios de cooperación internacional en la identificación, deten-ción, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, ode crímenes de lesa humanidad» está redactado en los siguientestérminos:

«Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidaden la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidadserán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas,por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes[...].»

A veces, a la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se perpe-traron los crímenes se suma la de una corte penal internacionalque podrá constituirse (véase el artículo VI de la Convención de 1948sobre el genocidio). Por último, no se excluye que en ciertos casoslos autores de crímenes internacionales puedan ser castigados porcualquier Estado que tenga jurisdicción sobre ellos de acuerdo consu propio derecho interno. El artículo V de la Convención Interna-cional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid,aprobada por la resolución 3068 (XXVIII) de la Asamblea General,del 30 de noviembre de 1973, establece que:

«Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículoII de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunalcompetente de cualquier Estado Parte en la Convención quetenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunalpenal internacional que sea competente respecto a los EstadosPartes que hayan reconocido su jurisdicción.»

a Para el texto de la Convención, véase Naciones Unidas, Recueildes Traités,vol. 78, pág. 296.

150 Véanse los puntos 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de la resolución 3074(XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1973.

151 Punto 7 de la resolución 3074 (XXVIII). El párrafo 2 delartículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, adoptada

la posibilidad de negar la extradición de estas personasinvocando la naturaleza «política» de los delitos cometidospor ellas152. Por último, los Estados han suscrito laobligación de considerar «imprescriptibles» esos crí-menes 153.101. Dicho eso, nos apresuramos a aclarar que, a nuestrojuicio, sería erróneo asimilar la facultad-deber reconocidaa determinados Estados de castigar a las personas autoresde crímenes de la clase descrita a la -«forma especial»de responsabilidad internacional aplicable al Estado enlos casos de que se trata 154. El castigo personal de laspersonas u órganos culpables de crímenes contra la paz,contra la humanidad y otros, no agota la búsqueda dela responsabilidad internacional que corresponde alEstado por los hechos internacionalmente ilícitos que,por el comportamiento de sus órganos, se le atribuyenen tales casos. El castigo de los dirigentes del aparatoestatal que han desencadenado una guerra de agresióno que han organizado un genocidio, no libera al propioEstado de su responsabilidad internacional por esehecho. A la inversa, tampoco se dice que, en lo que con-cierne al Estado, cualquier «crimen de derecho inter-nacional» cometido por uno de sus órganos y por el cualse considere personalmente punible a su autor no obstantesu calidad de órgano estatal, debe automáticamente serconsiderado no sólo un hecho internacionalmente ilícitode ese Estado, sino también un hecho que entraña parael Estado una «forma especial» de responsabilidad.Si en este contexto queremos mencionar el hecho de que

por resolución 2312 (XXII) de la Asamblea General, de 14 dediciembre de 1967, afirma, como se dijo anteriormente, que:

«No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutarde éste ninguna persona respecto de la cual existan motivosfundados para considerar que ha cometido un delito contra lapaz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad.»152 véase por ejemplo, el artículo VII de la Convención de 1948

para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el artícu-lo XI de la Convención de 1973 sobre la Represión y el Castigodel Crimen de Apartheid.

153 véase la Convención sobre la imprescriptibilidad de loscrimenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, aprobadapor resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General, de 26 denoviembre de 1968.

154 Lógicamente, excluimos también la posibilidad de ver en laexistencia de esa facultad-deber de castigar al individuo u órganoque ha cometido determinados «crímenes» una forma de respon-sabilidad internacional «penal» del Estado. Sin pretender entraraquí en una polémica esencialmente teórica, nos parece evidenteque no cabría en ningún caso hablar de una responsabilidad «penal»del Estado en relación con la posibilidad de aplicar penas a lapersona de alguno de esos órganos, ya sea en un país o en otro.La afirmación de la existencia de una responsabilidad internacional«penal» del Estado podría justificarse, en última instancia, en loscasos en que la forma de responsabilidad internacional aplicableal Estado mismo se tradujese en una medida de naturaleza y confinalidades netamente «aflictivas». Incluso entonces, por otra parte,algunos consideran que está excluida la responsabilidad internacio-nal «penal» del Estado, ya que a su juicio la noción de una respon-sabilidad internacional penal está forzosamente ligada a la existenciade una jurisdicción penal internacional, idea que se niegan a con-siderar. Sea como fuere, no creemos útil extender al derecho inter-nacional categorías jurídicas concretas del derecho interno. Paralos fines aquí considerados, lo esencial no es tanto saber si la respon-sabilidad imputada al Estado por la violación de obligaciones deun contenido determinado es o no una responsabilidad internacional«penal», sino si es o n o una responsabilidad «diferente» de la queemana de la violación de otras obligaciones internacionales delEstado

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los órganos del Estado, autores de determinados actos,han resultado pasibles de un castigo a título personal, essobre todo por otra razón: ese hecho, como tal, demuestraindudablemente la importancia excepcional que lacomunidad internacional atribuye hoy al respeto dedeterminadas obligaciones. Además, no es por casualidadque las obligaciones para cuya violación se ha previstoen las formas indicadas el castigo personal de sus autores,correspondan en gran medida a las impuestas por ciertasnormas de jus cogens155. El contenido especialmenteimportante de ciertas obligaciones internacionales y elhecho de que su observancia condicione en realidad lavida de la sociedad internacional, son los factores que,en muchos casos al menos, han hecho excluir toda posibi-lidad de que se deroguen por convenciones particulares lasreglas que las imponen. Estos son también los factoresque hacen que su violación no parezca tener una medidacomún con la transgresión de otras obligaciones. Lanecesidad de prevenir la violación de obligaciones tanfundamentales parece justificar al mismo tiempo: a) quela persona u órgano autor de una violación de ese tiposea considerado personalmente punible, y ello inclusopor otros Estados distintos de aquel a que pertenezcaese órgano, y b) que al mismo tiempo este último Estadoesté sujeto a un régimen especial de responsabilidad, unrégimen —advirtámoslo— cuyo carácter especial puedemanifestarse tanto en las consecuencias que el hechointernacionalmente ilícito entraña como en la determina-ción del sujeto autorizado a invocar esas consecuencias.

102. La incidencia del tercer punto 156 sobre la cuestiónque nos ocupa es evidente: surge del hecho de que, alformular la obligación «primaria» que se debe considerarhoy como la más esencial —o como el conjunto de obliga-ciones más esenciales— del derecho internacional, laCarta de las Naciones Unidas combina esa formulacióncon la determinación explícita de las consecuenciasaplicables a una posible transgresión.

103. El párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta prevé quelos Miembros de las Naciones Unidas «arreglarán suscontroversias internacionales por medios pacíficos de talmanera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguri-dad internacionales ni la justicia» 157. Ese principio estácomplementado por otro, más importante, que figuraen el párrafo 4 del mismo Artículo 2, y que estableceque:

Los Miembros de la Organización, en sus relaciones inter-nacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de lafuerza contra la integridad territorial o la independencia políticade cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con losPropósitos de las Naciones Unidas.

104. Para asegurar la observancia de la obligación asíformulada por los Estados Miembros, e incluso por losEstados que no son miembros 158, el Capítulo VII de la

Carta prevé la posibilidad, ya sea de una acción preventivacontra la violación de la paz en caso de que la amenazase esbozara, ya sea de una «acción coercitiva» destinada a«restablecer la paz y la seguridad internacionales», en elcaso de que la violación se hubiera cometido 159. ElArtículo 39 atribuye competencia para determinar «laexistencia de toda amenaza a la paz, quebrantamientode la paz o acto de agresión» al Consejo de Seguridadquien, tras esa determinación, «hará recomendaciones odecidirá qué medidas serán tomadas [...] para mantenero restablecer la paz y la seguridad internacionales».En cuanto a esas medidas, cuyo carácter eminentemente«colectivo» se señala especialmente en varias disposi-ciones 160, el Artículo 41 enumera las que no implicanel uso de la fuerza armada161 y el Artículo 42 aquellasque implican el uso de la fuerza armada > que es posibleadoptar cuando las previstas en el Artículo 41 fueran oresultaran inadecuadas162. Además, hasta tanto elConsejo de Seguridad haya podido adoptar las medidasnecesarias para organizar y ejecutar dicha acción coerci-tiva colectiva, se prevé asimismo en el Artículo 51 laposibilidad de una acción coercitiva inmediata «individualo colectiva» que, con miras al empleo concreto de lafuerza a título de «legítima defensa», autoriza el levanta-miento provisional de la prohibición general de eseuso. Esta autorización se refiere al Estado Miembrovíctima de una agresión armada y a otros Miembros quese consideren igualmente amenazados por la accióndel agresor o que simplemente estén vinculados con lavíctima de la agresión por acuerdos de seguridad colectivay, en particular, por algunos de los acuerdos regionalesde que se ocupa el Capítulo VIH (Arts. 52 a 54) de laCarta 163. Los Artículos 5 y 6 completan la estructura

155 véase supra párr. 99, nota 148.156 véase supra párr. 98, apar tado c.157 p e e s ( a disposición deriva el conjunto de las disposiciones del

Capítulo VI de la Carta (Arreglo pacífico de controversias).158 El párrafo 6 del Artículo 2 establece, en efecto, que:

«La Organización hará que los Estados que no son Miembrosde las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estosPrincipios en la medida que sea necesaria para mantener la pazy la seguridad internacionales.»

159 El Artículo 5 emplea la expresión «acción preventiva o coer-citiva».

160 El párrafo 5 del Artículo 2 establece en general que:«Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase

de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con estaCarta , y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra elcual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva ocoercitiva».

Ahondando en detalles, los Artículos 43 y 45 comprometen atodos los Miembros a participar en la formación preventiva de lasfuerzas que pueda utilizar el Consejo de Seguridad; los Artículos 48,49 y 50 prevén la participación de los Miembros en la ejecuciónde las medidas decididas por el Consejo, así como la asociacióny la asistencia recíprocas de los Miembros en la ejecución de esasmedidas. N o se podría decir más claramente que la participaciónen esas medidas «colectivas» no se limita en m o d o a lguno a losEstados directa o indirectamente afectados por la infracción con-siderada en un caso dado.

16 1 Entre ellas pueden incluirse «la interrupción total o parcialde las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias,marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otrosmedios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplo-máticas».

162 La acción que se permite realizar al Consejo de Seguridad«podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operacionesejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros delas Naciones Unidas».

163 Esos acuerdos, y en general todo el sistema de garantíasprevisto en el Artículo 51 , han adquirido mayor importancia comoresultado de la imposibilidad de concertar los otros conveniosque habrían debido celebrarse en virtud del Artículo 43, e inclusode llevar a la práctica las disposiciones transitorias de seguridadprevistas en el Artículo 106 (Cap. XVII) . A ese respecto, véase laobra reciente de M. L. Forlati-Picchio, La sanzione nel diritto inter-nazionale, Padua, C E D A M , 1974, págs. 249 y ss. y 255.

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Responsabilidad de los Estados 37

de las disposiciones de la Carta relativas a las consecuen-cias de la violación de una de las obligaciones jurídicasestablecidas por la Carta en relación con el logro de lospropósitos institucionales de las Naciones Unidas164.La primera de esas dos disposiciones prevé la posibilidadde que un Miembro «que haya sido objeto de acciónpreventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguri-dad» sea suspendido «del ejercicio de los derechos yprivilegios inherentes a su calidad de Miembro». Lasegunda prevé la posibilidad de la expulsión de la Organi-zación de un Miembro que «haya violado repetidamente»los principios contenidos en la Carta.

105. Evidentemente, no nos corresponde examinar endetalle el sistema cuya aplicación estaba prevista en elCapítulo VII de la Carta para permitir la acción concretadel Consejo de Seguridad, ni recordar la historia de lascircunstancias que han impedido que se constituyeraese sistema. Tampoco nos corresponde examinar en quémedida se ha corregido parcialmente la imposibilidad dehecho en que se encontró el Consejo de Seguridad paraactuar mediante decisiones obligatorias para los Miem-bros, recurriendo a la posibilidad de que dicho Consejoactuara mediante recomendaciones 165, o la de que laAsamblea General formulara recomendaciones en lugardel Consejo de Seguridad166, etc. Asimismo, no conside-ramos oportuno emprender en esta etapa un análisisteórico de las diversas medidas que pueden adoptarse enel ámbito del sistema de las Naciones Unidas, ni ocupar-nos de su posible distinción y clasificación desde un puntode vista sistemático. Cuando se traten ex professo lasdiferentes formas de responsabilidad internacional,se examinarán en detalle esas cuestiones. Podrá preguntar-se entonces si —y dentro de qué límites—• las diversasmedidas de que se trata pueden calificarse jurídicamentede «sanciones» 167, cuáles de ellas tienen un carácter y un

164 A primera vista, el párrafo 2 del Artículo 94 de la Cartaparecería extender indirectamente a todas las obligaciones jurídicasinternacionales las garantías establecidas especialmente para laobservancia de las obligaciones impuestas a los Estados Miembroscon miras al logro de los propósitos institucionales de la Organiza-ción. En realidad, sólo hay una obligación que, según esa disposición,está garantizada por la posibilidad de una acción del Consejode Seguridad, o sea aquella por la cual los Miembros se compro-meten, según el párrafo 1 del mismo Artículo, «a cumplir la decisiónde la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte».Si un Estado Miembro deja de cumplir «las obligaciones que leimponga un fallo de la Corte», el Consejo de Seguridad queda inves-tido de una doble facultad: la de «hacer recomendaciones» y la de«dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecucióndel fallo». El orden en que se mencionan ambas facultades permitepensar que la posibilidad de «dictar medidas» sólo se ha previstocomo ultima ratio', en realidad, no sería normal recurrir a ellas sinocuando el Estado recalcitrante añadiese a la negativa de cumplirla decisión de la Corte, la negativa ulterior a conformarse a lasrecomendaciones del Consejo de Seguridad. En el sistema jurídicode las Naciones Unidas, la facultad que otorga el párrafo 2 del Artícu-lo 94 al Estado interesado, de invocar la acción del Consejo de Se-guridad es, en cierto modo, el equivalente de lo que en el derechointernacional general clásico era la facultad de aplicar medidas derepresalia contra el Estado que se negara a ejecutar la obligaciónde reparar impuesta por un hecho internacionalmente ilícito.

165 Utilizando, llegado el caso, contingentes de fuerzas armadasconstituidas en virtud de convenios especiales.

166 principalmente en virtud de la resolución 377 (V) de la Asam-blea General («Unión pro paz»), de 3 de noviembre de 1950.

167 Sin embargo, habrá que evitar en lo posible entrar en unapolémica puramente terminológica respecto del significado del

propósito «aflictivos» 168 y cuáles serían más bien mediosde coacción para obtener la ejecución forzada de laobligación incumplida. Se considerará también cuálespueden ser los límites de la facultad de recurrir a la fuerzaa título de legítima defensa y qué otras medidas distintasdel empleo de la fuerza armada propiamente dicha puedenentrar también en el ámbito de la legítima defensa.

106. La cuestión que se nos plantea ahora es más bienla de saber cuáles son y cómo se definen las obligacionesjurídicas cuya observancia quiere garantizar especial-mente la Carta y para cuya violación se ha previsto laaplicación de medidas especiales de represión. La res-puesta a estos interrogantes se encuentra en el textobásico ya mencionado del párrafo 4 del Artículo 2, quedice que los Estados Miembros en sus relaciones inter-nacionales «se abstendrán de recurrir a la amenaza o aluso de la fuerza contra la integridad territorial o laindependencia política de cualquier Estado, o en cualquierotra forma incompatible con los Propósitos de las Na-ciones Unidas»169. Los Propósitos de las NacionesUnidas a que se hace referencia se enumeran en el Artícu-lo 1. El primer párrafo de este Artículo incluye en primertérmino la tarea de «prevenir y eliminar amenazas a lapaz, y [...] suprimir actos de agresión u otros quebranta-mientos de la paz». En la formulación de otros propó-sitos, el párrafo segundo enuncia el «principio de laigualdad de derechos y [...] de la libre determinaciónde los pueblos» y el párrafo tercero evoca «el respetoa los derechos humanos y a las libertades fundamentalesde todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,idioma o religión». Por otra parte, en el título del CapítuloVII y en el texto de su Artículo 39, se indican con precisiónlas condiciones en que pueden emprenderse una accióncoercitiva por decisión del Consejo de Seguridad y paraello se emplean los mismos términos que en el párrafo 1del Artículo 1, a saber: «la existencia de toda amenazaa la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión».La posibilidad de aplicar a un Estado una acción coerciti-va emprendida y organizada por las Naciones Unidasmismas se relaciona así estrechamente con el logro delprimero de los objetivos de la Organización, aquelque los redactores de la Carta consideraron innegable-mente el más esencial para la vida y la supervivencia de lasociedad internacional. Los hechos internacionalmenteilícitos, para cuya prevención y represión se ha contem-plado la posibilidad excepcional de recurrir a una accióncoercitiva colectiva, se resumen entonces en las tresexpresiones siguientes: «amenaza a la paz», «quebranta-miento de la paz» y «acto de agresión».

término «sanción». A ese respecto, y para ver las divergencias queexisten tanto en la doctrina de los países occidentales como en lade los países socialistas, puede consultarse Forlati Picchio, op. cit.,págs. 9 y ss., y B. Grafrath, «Rechtsfolgen der vôlkerrechtlichenVerantwortlichkeit ais Kodificationskriterium», WissenschaftlicheZeitschrift der Humboldt-Universitàt zu Berlin, Gesellschafts- undSprachwissenschaftliche Reihe, Berlín, vol. XXII , N.° 6, 1973,pág. 453, nota 16.

168 Comparables a los que normalmente tienen las represaliasdel derecho internacional general clásico.

169 Es, por lo demás, communis opinio que la obligación o, si sequiere, el conjunto de obligaciones enunciadas en el párrafo 4 delartículo 2 están ya incorporadas a la costumbre internacional yobligan a todos los Estados, sean o no Miembros de las NacionesUnidas.

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107. Esta conclusión explica ante todo la intensidad delos esfuerzos realizados en el ámbito de las NacionesUnidas para llegar a una definición de la noción de agre-sión que es a la vez la más importante y la más contro-vertida. Después de muchas y vanas tentativas se dio elprimer paso con la Declaración sobre los principios dederecho internacional referentes a las relaciones de amis-tad y a la cooperación entre los Estados de conformidadcon la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por laAsamblea General por su resolución 2625 (XXV), de 24 deoctubre de 1970, y en la que se define «una guerra deagresión» como «un crimen contra la paz» que con arregloal derecho internacional, entraña responsabilidad. EstaDeclaración mencionaba, en efecto, una serie de hechos 17°en los que se podía ver un primer esbozo de una definiciónde ese crimen; pero una verdadera «definición de laagresión» fue establecida más recientemente por laresolución 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974.Esta resolución concibe la agresión como «la forma másgrave y peligrosa del uso ilegítimo de la fuerza» y enunciauna larga serie de actos, «cualquiera» de los cuales«se caracterizará como acto de agresión», precisando quela enumeración detallada que hace no es exhaustiva, yque el Consejo de Seguridad puede considerar tales otrosactos, en atención especialmente a «que ha de considerarsela cuestión de si se ha cometido un acto de agresión a laluz de todas las circunstancias de cada caso concreto».A su vez, califica a la guerra de agresión de «crimencontra la paz» y precisa que «origina responsabilidadinternacional».

108. Sin embargo, la relación que establece la Cartaentre la posibilidad de emprender una acción coercitivacolectiva bajo los auspicios de la Organización y lacondición de que exista una amenaza a la paz, un que-brantamiento de la paz o de un acto de agresión explicatambién otra evolución que se ha producido en las Na-ciones Unidas. Esta relación es la razón del empeñocon que muchos Estados han tratado de que se considerecumplida dicha condición, aun en casos en que las ac-ciones consideradas no están comprendidas estrictamenteen la noción clásica de la amenaza o el empleo de lafuerza en las relaciones internacionales. Las acciones quese toman en consideración a este fin son sobre todo elmantenimiento por la fuerza, dentro de un Estado, de unrégimen de apartheid o de discriminación racial absoluta,y el mantenimiento por la fuerza de la dominacióncolonial m . A ese respecto señalamos en primer lugar

170 Entre los cuales figuran la violación de las «fronteras inter-nacionales existentes de otro Estado» o la violación de «las líneasinternacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticio».

171 La tesis propiciada por los representantes de esos países enlos diferentes órganos de las Naciones Unidas consiste sobre todoen sostener, invocando los párrafos 2 y 3 del Artículo 1 de la Carta ,que el recurso a la fuerza por un Estado para mantener bajo unrégimen de apartheid o de dominación colonial a un pueblo que viveen su propio territorio o en un territorio sujeto a su administración,debe ser calificado de empleo de la fuerza «incompatible con lospropósitos de las Naciones Unidas». En consecuencia, ese empleose considera prohibido, con arreglo a lo dispuesto al final de laúltima frase del párrafo 4 del Artículo 2. Sin embargo, subsiste elobstáculo que representa la circunstancia de que esta última dispo-sición sólo prohibe a los Miembros recurrir a la amenaza o al empleode la fuerza «en sus relaciones internacionales». Los países intere-sados sostienen entonces algunas veces que los pueblos sometidosa los regímenes mencionados deben ser considerados sujetos

que, desde un punto de vista general, ya la Declaraciónde las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas lasformas de discriminación racial, aprobada por la Asam-blea General por su resolución 1904 (XVIII), de 20 denoviembre de 1963, afirma en su artículo 1 que:

La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza,color u origen étnico [...] debe condenarse como [...] un hechosusceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos *.

Por su parte, la Declaración sobre los principios dederecho internacional referentes a las relaciones de amis-tad y a la cooperación entre los Estados de conformidadcon la Carta de las Naciones Unidas hace eco al párrafo 2del Artículo 1 de la Carta, mencionando, como aplica-ción del principio de que en sus relaciones internacionales,los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o aluso de la fuerza, el deber de todo Estado

de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive desu derecho a la libre determinación y a la libertad y a la indepen-dencia * a los pueblos aludidos en la formulación del principio de laigualdad de derechos y de la libre determinación.

La misma Declaración enuncia justamente, como aplica-ción del principio de la igualdad de derechos y de la libredeterminación de los pueblos, el deber de todo Estado

de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a lospueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de suderecho a la libre determinación y ala libertad y a la independencia *.

Y la Declaración agrega que:

En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contraesas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libredeterminación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de con-formidad con los propósitos y principios de la Carta.

109. Con referencia concretamente al apartheid y a ladiscriminación racial en los países que se indican por sunombre, la Asamblea General y el Consejo de Seguridadaprueban a partir de 1960 resoluciones en que se describela situación de Sudáfrica diciendo que «pone en peligro»o bien «está perturbando gravemente» la paz y la seguri-dad internacionales 172. A partir de 1965 la AsambleaGeneral señala regularmente a la atención del Consejode Seguridad que la situación en ese mismo país constituyeuna «amenaza» e incluso una «grave amenaza» a la pazy a la seguridad internacionales, y que resulta indispensa-ble la aplicación de las medidas económicas y de otraíndole previstas en el Capítulo VII para resolver el pro-blema del apartheid113. A la vez, la Asamblea General

distintos de derecho internacional antes de convertirse en Estadosindependientes y aun antes de alcanzar la condición internacionalde insurrectos. Sin ir tan lejos, piensan además que pueden sostenercon fundamento que, el hecho de recurrir un Estado a la fuerzapara mantener un régimen de apartheid dentro del país o paramantener bajo su dominación a un territorio colonial, debe serconsiderado como un hecho que puede tener consecuencias peli-grosas en el plano de las relaciones internacionales propiamentedichas y, por lo tanto, comprendido en la noción general de «ame-naza a la paz». Se ve abrir así el camino para emplear en tales casoslas medidas de fuerza previstas en el Capítulo VII de la Carta.

172 Véanse las resoluciones del Consejo de Seguridad 134 (1960),181 y 182 (1963) y 191 (1964), y las de la Asamblea General 1598(XV), de 1961; 1663 (XVI), de 1961; 1761 (XVII), de 1962; 1881(XVIII) , de 1963, y 2054 (XX), de 1965.

173 Véanse las resoluciones de la Asamblea General 2054 (XX),de 1965, 2202 A (XXI), de 1966; 2307 (XXII) , de 1967; 2396 (XXIII),de 1968; 2506 B (XXIV), de 1969; 2671 F (XXV), de 1970; 2775 F

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se dirige directamente a los Estados Miembros, en primerlugar para pedirles que adopten sus propias medidas afin de que Sudáfrica abandone su política de apartheid ylos insta a romper las relaciones diplomáticas, consulares,económicas, políticas y militares con ese país174, yluego para pedirles también que adopten medidas coerci-tivas como el bloqueo de los puertos, el boicot de mer-caderías, etc. Por último, la Asamblea General reconocela legitimidad del combate que sostiene la poblaciónoprimida por el apartheid175, y hace un llamamiento a losEstados Miembros en términos cada vez más apremiantespara que proporcionen apoyo político, moral y materiala quienes luchan contra el apartheid. En esas resolucionesse encuentra también una alusión indirecta a la sanciónprevista en el Artículo 6 de la Carta 176. El Consejo deSeguridad, por su parte, adopta un lenguaje más prudente.Admite sucesivamente que la situación en Sudáfrica«puede poner en peligro la paz y la seguridad inter-nacionales», «está perturbando gravemente la paz y laseguridad internacionales» y «constituye una amenazapotencial a la paz y a la seguridad internacionales».No recurre directamente a las medidas previstas en elArtículo 42 de la Carta, pero invita, sin embargo, a losMiembros a que ordenen el embargo sobre los suministrosde armas, municiones y vehículos militares a Sudáfrica 177.110. En lo que respecta al mantenimiento por la fuerzade una dominación colonial, la Asamblea General,haciendo referencia a la Declaración sobre la concesiónde la independencia a los países y pueblos colonialesaprobada por la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembrede 1960, formula durante diez años una serie de resolu-ciones de un tenor casi igual. Paralelamente a lo que hahecho para el apartheid, la Asamblea declara que lapersistencia del régimen colonial constituye «una amenazaa la paz y la seguridad internacionales», «pone en peligrola paz y la seguridad internacionales», o representa un«grave obstáculo» al mantenimiento de la paz y la seguri-dad internacionales178. Con posterioridad a 1970,

(XXVI), de 1971; 2923 E (XXVII), de 1972; 3151 G (XXVIII),de 1973; 3324 E (XXIX), de 1974, y 3411 G (XXX), de 1975.

174 Véase la resolución 2646 (XXV), de 1970, que engloba tambiénen esta recomendación a «otros regímenes racistas del Africameridional».

175 Al principio, la Asamblea General asigna a esta lucha elobjetivo de asegurar los derechos humanos y las libertades funda-mentales de todo el pueblo sudafricano sin distinción por motivosde raza, idioma o religión (párr. 3 del Artículo 1 de la Carta), yluego el de ejercer su derecho inalienable a la libre determinación(párr. 2 del Artículo 1). A partir de 1970 las resoluciones reconocenla legitimidad de la lucha sostenida por el pueblo sudafricano portodos los medios a su disposición. Véanse también, al respecto, lasresoluciones 2646 (XXV), d e 1970, y 3377 (XXX), de 1975; estaúltima reafirma la legitimidad de «la lucha de los pueblos oprimidospor liberarse del racismo, la discriminación racial, el apartheid, el co-lonialismo y la dominación extranjera». En términos mucho más mo-derados, el Consejo de Seguridad reconoce también la legitimidadde la lucha librada por el pueblo de Sudáfrica «para obtener sus de-rechos humanos y políticos» [resoluciones 282 (1970) y 311 (1972)].

176 La resolución 2646 (XXV) afirma que «todo Estado cuyapolítica o práctica oficiales se basen en la discriminación racial,tal como el apartheid, contraviene a los propósitos y principios dela Carta de las Naciones Unidas y, por lo tanto, no debe ocupar unlugar en las Naciones Unidas».

177 Véanse las resoluciones del Consejo de Seguridad 134 (1960),181 (1963), 191 (1964), 282 (1970) y 311 (1972).

178 Véanse las resoluciones de la Asamblea General 2105 (XX),de 1965; 2189 (XXI), de 1966; 2326 (XXII), de 1967; 2465 (XXIII),

aparece la Declaración de los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas. Esta Declaración contiene,con respecto al derecho de los pueblos a disponer de símismos, las afirmaciones citadas precedentemente179.El tenor de las resoluciones de la Asamblea se hace,pues, más firme. En adelante estas resoluciones dicen que«las guerras coloniales encaminadas a sofocar los movi-mientos de liberación nacional en el Africa meridional»son incompatibles «con la Carta de las Naciones Unidas»y constituyen una «amenaza para la paz y la seguridadinternacionales» 180. Aquí también, como en las resolu-ciones relativas al apartheid, la Asamblea General invitaa los Estados Miembros directamente, en términos cadavez más apremiantes, a «que presten ayuda moral ymaterial [...] a los movimientos de liberación nacional» 181.También aquí la Asamblea General reconoce el carácter«legítimo» de la lucha de los pueblos coloniales paraejercer «su derecho a la libre determinación y a la in-dependencia 182. Cuando se refieren a casos concretos,las resoluciones de la Asamblea General van más allá delos simples llamamientos de ayuda en favor de los pueblosque luchan para liberarse de la dominación colonial.

En el caso de los territorios bajo administración por-tuguesa, por ejemplo183, la Asamblea recomiendaademás a los Estados Miembros la ruptura de las rela-ciones diplomáticas con la metrópoli, el cierre de lospuertos, el boicoteo de las mercancías, la abstenciónde prestar cualquier asistencia al Gobierno portugués,la prohibición de la venta y la entrega de armas, etc.184.

En el caso de Namibia [Africa sudoccidental], despuésde la abrogación del mandato de Sudáfrica sobre esteterritorio, la Asamblea pide a ese Estado que retire dedicho territorio todas sus fuerzas militares, administra-tivas, de policía, etc. La Asamblea ve una violaciónflagrante de la integridad territorial de Namibia en la

de 1968; 2548 (XXIV), de 1969, y 2621 (XXV), de 1970.179 Véase párr. 108 supra.180 La resolución 2878 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971,

se refiere a la persistencia del colonialismo en todas sus formas ymanifestaciones, incluso el racismo, el apartheid y también elcolonialismo económico. Las resoluciones 2908 (XXVII), de 1972;3163 (XXVIII), de 1973, y 3328 (XXIX), de 1974, son de un tenoridéntico.

181 En diversas resoluciones, incluida la resolución 2708 (XXV),de 14 de diciembre de 1970, se dirige la misma invitación a los orga-nismos especializados y a otros organismos de las Naciones Unidas.

182 A partir de 1970, lo mismo que en el caso del apartheid, lasresoluciones reconocen la legitimidad de la lucha librada por lospueblos coloniales, «por todos los medios necesarios a su alcance *».

183 Sobre el reconocimiento de la legitimidad de la lucha de«los pueblos de los territorios bajo administración portuguesa» olibrada por ellos «por todos los medios necesarios a su alcance»,véanse, entre otras, las resoluciones 2107 (XX), de 1965; 2270(XXII), de 1967; 2707 (XXV), de 1970, y 3113 (XXVIII), de 1973.Todas estas resoluciones condenan explícitamente la represiónarmada ejercida entonces por el Gobierno de Lisboa y exigen quese ponga término a las guerras coloniales. La resolución 3113(XXVIII) de 1973 es la última aprobada con respecto a Portugal,ya que el cambio de régimen y de política con respecto a los terri-torios coloniales se produjo poco después.

184 Véase en particular la resolución 2107 (XX) ya citada, laresolución 2795 (XXVI), de 1971, y la resolución 3113 (XXVIII) yacitada. El Consejo de Seguridad pide también, por su parte, que seapliquen ciertas sanciones contra Portugal.

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persistencia de la presencia sudafricana185. Ademásde reconocer la legitimidad de la lucha librada por todoslos medios por el pueblo de Namibia contra «la ocupa-ción ilegal del país» y de invitar a los Estados y organiza-ciones internacionales a ayudar al pueblo namibio en sulucha, la Asamblea General observa que la situaciónen dicho territorio «constituye una amenaza a la paz y laseguridad internacionales 186. La Asamblea invita por lotanto al Consejo de Seguridad a adoptar las medidasprevistas en el Capítulo VII de la Carta 187. Tanto laAsamblea como el Consejo invitan a los Estados Miem-bros a adoptar una serie de medidas para obligar a Sud-áfrica a retirar su administración de ese territorio.

Por último, el caso de Rhodesia del Sur es el que dalugar a las tomas de posición más avanzadas. El Consejode Seguridad, al que se somete la cuestión, no vacilaen reconocer que la situación de Rhodesia representa una«amenaza para la paz y la seguridad internacionales»,y decide en consecuencia aplicar ciertas medidas basadasen el Artículo 41 de la Carta188. Tanto el Consejo comola Asamblea piden a los Estados Miembros que adoptenmedidas contra el régimen rhodesio. La AsambleaGeneral reitera, en particular, su solicitud habitual deayuda material, moral, política y humanitaria al pueblode Zimbabwe, dedicado a su lucha «legítima» por lalibertad y la independencia189.111. Cabe preguntarse si los datos mencionados en lospárrafos precedentes autorizan a sacar conclusionesseguras en todos los puntos. La respuesta no es fácil.A nuestro juicio, el examen objetivo de esos datos deberíapermitirnos llegar a la conclusión de que el manteni-miento por parte de un Estado de una política coercitivade apartheid o de discriminación racial absoluta, asícomo el mantenimiento por la fuerza de una dominacióncolonial sobre otro pueblo, son considerados en adelanteen el sistema de las Naciones Unidas —y probablementetambién en el derecho internacional general— comoviolación de una obligación internacional establecidaque exige abstenerse de esas prácticas o ponerles fin.Igualmente cabría llegar a la conclusión de que las trans-gresiones de esta naturaleza, sobre todo si se perpetúan,son consideradas particularmente graves y susceptiblesde entrañar consecuencias jurídicas más graves que lasatribuidas a hechos internacionalmente ilícitos de menorimportancia. En cambio, sería probablemente apresuradoconcluir que para la generalidad de los Estados talesinfracciones harían aplicables todas las medidas coerciti-vas previstas por la Carta para la prevención y represiónde una amenaza a la paz, de una ruptura de la paz o deun acto de agresión.

112. Aclararemos que al hacer esta observación nonos proponemos en modo alguno abrir un debate teóricosobre el alcance y los efectos que pueden tener para losMiembros de la Organización las resoluciones de los

185 Resolución 2325 (XXII), de 1967.186 Resolución 3399 (XXX), de 1975. Véase también resolución

2678 (XXV), de 1970.*87 Resolución 2678 (XXV), de 1970.188 Véanse resoluciones 232 (1966), 253 (1968), 277 (1970),

320 (1972), 328 (1973), 333 (1973).189 véanse, entre otras, las resoluciones de la Asamblea General

2022 (XX), de 1965; 2652 (XXV), de 1970, y 3396 (XXX), de 1975.

distintos órganos de las Naciones Unidas. A nuestrojuicio, hay que tener en cuenta más bien los hechos con-cretos, y éstos nos aconsejan prudencia, cuando se tratade saber, como en este caso, hasta qué punto los Estadosestán de acuerdo en cuanto a la legitimidad, en ciertascircunstancias, del recurso a una acción determinada.Ahora bien, los textos mencionados en los párrafosprecedentes han sido generalmente aprobados a iniciativade un grupo innegablemente mayoritario de Estados.Pensamos que el juicio expresado en ellos sobre laspolíticas y las prácticas seguidas por ciertos Estadoscuenta hoy con la aprobación casi unánime de los Miem-bros de las Naciones Unidas y de la comunidad inter-nacional en general. Pero falta saber si puede decirse lomismo en cuanto a la apreciación de ciertos puntosimportantes de derecho, en cuanto a la interpretaciónde ciertas disposiciones claves de la Carta y en cuanto a laconvicción de que es legítimo recurrir a acciones deter-minadas en tal o cual caso.

113. Por ejemplo, la idea de la legitimidad —con arregloa la Carta— de la aplicación por terceros Estados demedidas coercitivas que entrañen el uso de la fuerza contralos Estados que practiquen el apartheid o que mantengansu dominación colonial en otros países, es seriamentepuesta en duda por un grupo bastante consecuente deEstados. Lo mismo sucede con la legitimidad, tambiéncon arreglo a la Carta, de la ayuda armada que un tercerEstado daría a la lucha librada por un pueblo paraliberarse de la dominación extranjera. En efecto, diversosgobiernos dudan de que la Asamblea General —y hastael mismo Consejo de Seguridad— tenga poder para le-vantar mediante simples recomendaciones la prohibiciónde recurrir a la fuerza que la Carta ha establecido paratodas las hipótesis, excepto el caso excepcional de lalegítima defensa, o el caso igualmente excepcional de laparticipación en una acción emprendida, previa «decisión»suya, por el Consejo de Seguridad. Los Estados menciona-dos no aceptan tampoco la idea de definir jurídicamentecomo «legítima defensa», con arreglo al Artículo 51de la Carta190, la acción armada de un pueblo para libe-rarse del apartheid o de la dominación colonial. Nopueden, pues, admitir que la intervención eventual deotro Estado en la lucha se presente como la participaciónen una legítima defensa colectiva, siempre con arregloa los términos del Artículo 51. Por último, estos mismosEstados hallan sumamente difícil aceptar —con lasconsecuencias que ello entrañaría— como «relacionesinternacionales», conforme al párrafo 4 del Artículo 2,las relaciones entre un Estado y un pueblo sujeto a sudominación colonial, al menos mientras ese pueblono haya adquirido esta condición jurídica limitada que elderecho internacional reconoce en determinadas con-diciones a los movimientos insurreccionales.

114. No nos corresponde, evidentemente, tomar partidoen estas divergencias de opinión que separan a los Estadossobre delicadas cuestiones jurídicas. Nuestra tarea selimita ahora a examinar las conclusiones que han desacarse objetivamente de la actitud adoptada por losEstados, en particular en el contexto de las Naciones

190 Con total independencia de la simpatía que esos Estados ysu población puedan tener, desde el punto de vista político y moral,por la causa «legítima» de un pueblo en lucha por su liberación.

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Unidas. Ahora bien, las divergencias comprobadasprecedentemente no nos parecen quitar fuerza a la con-clusión principal, o sea que la comunidad internacionalen conjunto parece reconocer ahora que hechos como elmantenimiento por la fuerza del apartheid o de la domina-ción colonial constituyen hechos internacionalmente ilí-citos y hechos ilícitos particularmente graves. Pero esasdivergencias nos impiden llegar a la conclusión de queexiste una misma convergencia de opiniones de todos loscomponentes esenciales de la comunidad internacionalen cuanto al tipo de «acciones» o de «medidas» que pue-den ser legítimamente adoptadas contra los hechosmencionados. Nos es forzoso también reconocer que elpunto de vista del grupo de Estados que encuentran a esterespecto las dificultades mencionadas en el párrafoprecedente tienen considerable peso en el Consejo deSeguridad. Así se explica la circunspección con que elConsejo de Seguridad ha procedido en esta materia y elhecho de que, no obstante los reiterados llamamientosde la Asamblea General, el Consejo no haya decididomás que en un solo caso (el de Rhodesia del Sur) quecorrespondía aplicar las medidas coercitivas basadas enel Capítulo VII de la Carta, y aun así únicamente medidasque no entrañaban el uso de la fuerza armada. Porotra parte, es preciso decir que la propia Asamblea Generalnunca ha ido en esta esfera más allá de asimilar situacionesdadas a casos de «amenaza contra la paz». Para talescasos se ve sin duda con más dificultad la aplicación demedidas coercitivas que entrañan el uso de la fuerzaarmada. Los casos de «quebrantamiento de la paz»y de «acto de agresión» parecen, pues, quedar en un planoaparte, y esto incluso ajuicio de aquellos Estados que hanpropugnado la aprobación de las resoluciones másavanzadas por la Asamblea General.

115. Cabe todavía preguntarse si, para hacer una evalua-ción exacta del alcance de la práctica de las NacionesUnidas en relación con las cuestiones pertinentes, seríaconveniente examinar determinados instrumentos con-vencionales. La Convención para la prevención y lasanción del delito de genocidio, aprobada unánimementepor la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948[resolución 260 (111)], es la primera que se debe exa-minar 191. Es indudable que el genocidio es consideradohoy por la conciencia universal como un crimen inter-nacional, y este convencimiento se refleja claramente,como hemos recordado, en el artículo I de la Convención.El artículo VIII de la Convención prevé especialmenteque:

Toda Parte Contratante puede recurrir a los órganos competentesde las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a laCarta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadaspara la prevención y la represión de actos de genocidio * [...].

Este texto sorprende por su carácter más bien vago 192.La determinación del tipo de medidas que han de adop-tarse en cada caso concreto se deja enteramente al criteriode los «órganos competentes» de las Naciones Unidas,

191 La Convención entró en vigor en 1951.192 Esto se debe también, al menos en parte, al hecho de que el

mismo texto convencional se refiere a la vez a la prevención y a lasanción del genocidio en cuanto a crimen internacional del Estado,así como al castigo de las personas que han cometido actos de geno-cidio o que han participado en el mismo en cualquier forma.

y las partes contratantes no han suscrito ningún compro-miso especial con miras a una colaboración para estasmedidas. Por otra parte, no se hace ninguna menciónexpresa de una acción específicamente reservada alConsejo de Seguridad ni de la aplicación de las medidasprevistas en el Capítulo VII de la Carta. Todo permitepensar, por lo tanto, que pese al horror suscitado por talcrimen y por el recuerdo de su perpetración, los Estadosno han tenido verdaderamente la intención de ponerloen el mismo plano de un acto de agresión grave desde elpunto de vista de las consecuencias que le serían im-putadas.

116. El texto de la Convención Internacional sobre laRepresión y el Castigo del Crimen de Apartheid193

—fenómeno que en las resoluciones de la AsambleaGeneral está estrechamente relacionado con el manteni-miento por la fuerza de una dominación colonial—parecería en principio justificar otras conclusiones. En elartículo I los Estados Partes declaran que el apartheides un «crimen de lesa humanidad» y precisan que losactos inhumanos que resultan de esta política y de otraspolíticas análogas «son crímenes que violan los prin-cipios del derecho internacional, en particular los pro-pósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,y que constituyen una amenaza seria para la paz y laseguridad internacionales *». El artículo VIII es copiafiel del artículo correspondiente de la Convención sobreel genocidio. Pero en el artículo VI los Estados Partes seobligan

[..J a ceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidaslas decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad * encaminadasa prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como acooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganoscompetentes de las Naciones Unidas * con miras a la realización delos propósitos de la Convención.

Las disposiciones de esta convención difieren, pues,bastante de las de la Convención sobre el genocidio. Sonmuy parecidas a las que figuran en el Capítulo VII de laCarta en relación con las medidas que se adoptarán encaso de amenaza a la paz y la seguridad internacionales.Sin embargo, dicha Convención no pudo aprobarse porunanimidad precisamente a causa de esa semejanza.Obtuvo, sí, 91 votos a favor y 4 en contra, pero con 26abstenciones. Por otra parte, hasta la fecha sólo ha sidoobjeto de 34 firmas y 18 ratificaciones. Así pues, no puededecirse que en lo que respecta a sus disposiciones hayahabido una unanimidad tan amplia e incondicional comola obtenida por la Convención sobre el genocidio. Ellono es ciertamente porque la condena del apartheid seamenos general que la del genocidio; la causa radica enla divergencia de opiniones entre los Estados en cuanto altipo de medidas que se adoptarán para reprimir esapráctica condenada, y en el hecho de que determinadosEstados consideran que el tratamiento previsto en estanueva Convención para el crimen de apartheid es demasia-do parecido al previsto en la Carta para el crimen deagresión. El examen de las convenciones concertadas parala prevención y la represión de determinados «crímenesinternacionales» parece, pues, en definitiva, confirmar

193 Aprobada por la Asamblea General el 30 de noviembrede 1973 [resolución 3068 (XXVIII), anexo].

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más que invalidar las conclusiones esbozadas másarriba 194.

117. En resumen, creemos poder afirmar que, a pesarde las divergencias observadas en la actitud de los diferen-tes grupos de Estados en los órganos colectivos de lasNaciones Unidas, se desprende de ella cierta tendenciageneral en cuanto al tema de que nos estamos ocupando.El desacuerdo persistente entre los Estados acerca depuntos determinados no obsta para que se forme y seconfirme progresivamente una unidad de pareceressobre ciertos aspectos de fondo. Como ya indicamos,parece innegable que a la condena hoy unánime y priori-taria de toda forma de amenaza directa a la paz y laseguridad internacionales se asocia también actualmenteuna reprobación casi universal de otras acciones. Porotra parte, mucho antes que el derecho, la historiacondenó el hecho de que ciertos Estados impusieranregímenes internos basados en la discriminación y lasegregación racial más absoluta, o mantuvieran a otrospueblos bajo dominación colonial. Pero parece innegableque la comunidad internacional en conjunto 195 considerahoy que tales hechos contravienen principios solemne-mente inscritos en la Carta, y aún al margen de toda Carta,principios tan profundamente arraigados en la concienciauniversal que se han convertido en normas especialmenteimportantes del derecho internacional general. Parecetambién innegable que para esa conciencia universaltales hechos constituyen verdaderos «crímenes», es decir,actos ilícitos más graves que otros, y que deben porlo tanto entrañar consecuencias jurídicas más severas,sin por ello llegar necesariamente al grado de gravedaddel crimen internacional por excelencia, o sea la guerrade agresión, y sin llevar necesariamente aparejadas en elplano jurídico todas las reacciones que este último suscita.Todo esto nos parece una conclusión bien fundada y almismo tiempo perfectamente suficiente para nuestrosfines actuales, pues lo que intentamos en la presentesección es solamente saber si cabe o no distinguir, segúnel contenido de la obligación violada, dos categoríasfundamentalmente diferentes de hechos internacional-mente ilícitos 196. La respuesta actual de los Estados aesta cuestión nos parece claramente afirmativa.

118. La lectura de las actas de los debates habidos en laSexta Comisión de la Asamblea General, cuando seexaminaron los informes de la Comisión de DerechoInternacional sobre sus trabajos en materia de responsabi-lidad internacional, confirma también esta conclusión.En los debates celebrados al comienzo de la década delsesenta197 sobre la nueva orientación que se daría a lacodificación de la responsabilidad de los Estados, lagran mayoría de los representantes en la Sexta Comisiónaprobó la idea de extender los trabajos de codificacióna toda la esfera de la responsabilidad internacional de losEstados y al mismo tiempo circunscribirla claramente a

esa esfera, desligándola de los vínculos mantenidos hastaentonces con el tema del trato dado a los extranjeros.Precisamente en el transcurso de esos debates surgióla idea de distinguir entre regímenes diferentes de res-ponsabilidad, respectivamente aplicables a la violaciónde tipos diferentes de obligaciones internacionales,distinción que debía establecerse en función del contenidode esas obligaciones. Los representantes de determinadosgobiernos hicieron entonces hincapié en el carácter, a sujuicio especialmente grave e importante, de la violaciónde ciertas obligaciones. A ese respecto mencionaronexpresamente las transgresiones que representan unaamenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz un actode agresión o incluso las consistentes en un genocidio,la aplicación de una política de apartheid,el mantenimientopor la fuerza de una dominación colonial, etc.198. Yaen esta ocasión se sostuvo que después de formuladas lasnormas generales de la responsabilidad de los Estados,sería preciso pasar a la definición de las normas especialesde responsabilidad aplicables a los hechos internacional-mente ilícitos, particularmente graves, que se enumera-ban 199. Esta recomendación implicaba evidentemente elconvencimiento de que era aplicable a los hechos men-cionados un régimen especial de responsabilidad y, porconsiguiente, de que era necesario establecer una distin-ción entre dos categorías diferentes de hechos ilícitos.

119. Luego, durante los debates celebrados en la SextaComisión cuando se presentaron los artículos sobre laresponsabilidad de los Estados aprobados en primeralectura por la Comisión de Derecho Internacional, estasposiciones se afirmaron con mayor claridad. Fue especial-mente significativa la intervención hecha en el vigésimooctavo período de sesiones (1973) por el representante delIraq, que dijo lo siguiente:

U n a cuestión que debe considerarse es, sobre todo, la de la crea-ción de categorías de infracciones cuya gravedad se medirá segúnla importancia de la obligación contra la que hayan atentado: así,por ejemplo, las infracciones contra la seguridad y la integridadterritorial de los Estados podrían constituir la categoría de crímenesinternacionales. Por otra parte, en los casos de violación de unaobligación contra la comunidad internacional en su conjunto,cabría considerar la noción de responsabilidad colectiva; por tanto,la violación de esa obligación no sólo crearía un vínculo con elEstado directamente lesionado, sino también con toda la comunidadinternacional 200.

194 Véase párr. 114 supra.195 Y no únicamente algunos de los componentes de dicha

comunidad, con exclusión de otros.196 N o es nuestro propósito ocuparnos aquí de las medidas que

han de adoptarse respecto de uno u otro de los hechos internacional-mente ilícitos comprendidos en la misma categoría.

197 En los períodos de sesiones decimoquinto (1960) a décimo-octavo (1963) de la Asamblea General.

198 véanse en especial las opiniones expresadas por determinadosrepresentantes en la Sexta Comisión (Documentos Oficiales de laAsamblea General, decimoquinto período de sesiones, Sexta Comisión,653.a sesión, párrs. 10 y 18; ibid., decimosexto período de sesiones,Sexta Comisión, 726.a sesión, párr. 22, y 729.a sesión, párr. \;ibid.,decimoséptimo período de sesiones, Sexta Comisión, 745.a sesión,párr . 49; e ibid., decimoctavo período de sesiones, Sexta Comisión,784.a sesión, párr. 14.

199 Se formularon recomendaciones en este sentido por el repre-sentante de la U R S S (ibid., decimoséptimo período de sesionesSexta Comisión, 738.a sesión, párr. 9; e ibid., decimoctavo períodode sesiones, Sexta Comisión, 787.a sesión, párr. 17), así como porel representante de Rumania {ibid., decimoséptimo período desesiones, Sexta Comisión, 142.a1 sesión, párr. 22).

200 Ibid., vigésimo octavo período de sesiones, Sexta Comisión,1397.a sesión, párr. 7. Se observa en el lenguaje utilizado la influenciade las observaciones hechas por la Corte Internacional de Justiciaen el fallo del Asunto de la Barcelona Traction, Light and Power,Company Limited, aparecido entretanto.

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Responsabilidad de los Estados 43

En el vigésimo noveno período de sesiones (1974)el representante de la República Democrática Alemanaindicó lo siguiente:

[La delegación de la República Democrática Alemana] consideraindispensable, tanto desde un punto de vista político como jurídico,ir más allá y hacer distinciones claras entre las diferentes categoríasde transgresiones de las obligaciones internacionales. Así, porejemplo, la agresión como crimen contra la paz internacional, lomismo que el colonialismo y el genocidio, no deben considerarseviolaciones ordinarias de los tratados. Ello se ajusta al derechoexistente y reviste gran importancia práctica por las consecuenciasjurídicas que tiene la violación de las obligaciones internacionales 201.

En el trigésimo período de sesiones (1975), el represen-tante de la URSS aprovechó la oportunidad que le ofrecíael informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrelos trabajos de su 27.° período de sesiones, para decir losiguiente:

La delegación de la URSS apoya plenamente la idea recogida en elpárrafo 49 del informe sobre la necesidad de distinguir las categoríasde actos internacionalmente ilícitos de particular peligrosidad quedeben ser calificados de crímenes internacionales. La necesidad deformular esa distinción se desprende de muchos documentos im-portantes vinculados a la lucha contra la agresión, el apartheid y elracismo que han sido aprobados en el transcurso de los años por lasNaciones Unidas 202.

Finalmente, en el mismo período de sesiones, el re-presentante de Chipre subrayó que:

Una de las cuestiones esenciales que surgirán cuando la Comisiónde Derecho Internacional continúe su trabajo sobre ese último temaes la de saber si será necesario reconocer la existencia de una distin-ción basada en la importancia para la comunidad internacional de laobligación quebrantada y, en consecuencia, si el derecho interna-cional debe reconocer una categoría separada y más grave de hechosinternacionalmente ilícitos que podrían describirse como crímenesinternacionales. Señalando la importante distinción entre normas«primarias» y «secundarias» en las que la Comisión de DerechoInternacional ha basado sus trabajos, el orador dice que su delegaciónconcuerda con la opinión de que el estudio del elemento objetivodel hecho internacionalmente ilícito haría plenamente patente lanecesidad de tomar en cuenta el contenido, la naturaleza y el alcancede las obligaciones impuestas al Estado por las normas «primarias»de derecho internacional, y sobre esa base distinguir entre las distin-tas categorías de obligaciones internacionales. Para poder evaluarla gravedad del hecho internacionalmente ilícito y determinar lasconsecuencias imputables a tal hecho, habría que tomar en cuenta elhecho de que la importancia concedida por la comunidad interna-cional a ciertas obligaciones, por ejemplo, las relativas al manteni-miento de la paz, sería de un orden completamente diferente de laconcedida a otras obligaciones 203.

En esos mismos debates, otros representantes expresa-ron opiniones análogas204. En sus intervenciones se

201 Ibid., vigésimo noveno periodo de sesiones, Sexta Comisión,1486.a sesión, párr. 57. El representante de la República DemocráticaAlemana hizo afirmaciones análogas en los períodos de sesionesvigésimo octavo (ibid., vigésimo octavo período de sesiones, SextaComisión, 1399.a sesión, párr. 21) y trigésimo (ibid., trigésimo periodode sesiones, Sexta Comisión, 1539.a sesión, párr. 2).

202 Ibid., 1544.a sesión, párr. 9. Se había asistido a pronuncia-mientos análogos del representante de la Unión Soviética en losperíodos de sesiones vigésimo octavo (ibid., vigésimo octavo períodode sesiones, Sexta Comisión, 1406.a sesión, párr. 13) y vigésimonoveno (ibid., vigésimo noveno período de sesiones, Sexta Comisión,1489.a sesión, párr. 35).

203 Ibid., trigésimo período de sesiones, Sexta Comisión, 1550.a

sesión, párr. 12.204 Véanse las intervenciones de los representantes de la India

mencionaron también la agresión, el genocidio, elapartheid y el colonialismo como ejemplos de trans-gresiones que debían incluirse en la categoría de los hechosinternacionalmente ilícitos más graves. El hecho de queotros representantes hayan guardado silencio acerca deeste punto no debe por otra parte interpretarse necesaria-mente como una reserva. El párrafo 49 del informe de laComisión de Derecho Internacional sobre su períodode sesiones de 1975 205 no suscitó objeciones y, si bienmuchos representantes no hicieron observaciones alrespecto, ello se debe, creemos, a que los artículos presen-tados para su examen trataban de cuestiones completa-mente distintas. En lo que se refiere al tema aquí trata-do, la Comisión de Derecho Internacional se había li-mitado a emitir una idea que iba a desarrollar en sus fu-turos trabajos.

120. La interpretación de las opiniones de autores deobras científicas no es más fácil en su conjunto que lainterpretación de la práctica de los Estados. Algunosde esos autores consideran abiertamente que ciertasobligaciones internacionales son más importantes queotras y, por consiguiente, opinan que su violación consti-tuye un hecho ilícito más grave. Pero como no extraende ello ninguna consecuencia en el plano «normativo»,es decir, en cuanto a la determinación del régimen deresponsabilidad que ha de aplicarse en los dos casos, esevidente que su opinión no puede citarse en apoyo de ladistinción prevista en la presente sección. Por otra parte,la opinión de algunos autores no coincide con la expresadaclaramente por la Comisión de Derecho Internacionalen su informe sobre los trabajos de su vigésimo quintoperíodo de sesiones, según la cual la expresión «responsa-bilidad internacional [del Estado]» abarcalas relaciones nuevas de todo tipo que pueden nacer, en derechointernacional, del hecho internacionalmente ilícito de un Estado[...] e independientemente de que giren en torno a la obligacióndel Estado culpable de restaurar al Estado lesionado en su derechoy de reparar el perjuicio causado, o de que versen también sobre lafacultad del propio Estado lesionado o de otros sujetos de imponer

(ibid., vigésimo octavo período de sesiones, Sexta Comisión, 1404.asesión, párr. 2), de Checoslovaquia (ibid., vigésimo noveno períodode sesiones, Sexta Comisión, 1488.a sesión, párr. 17; e ibid., trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1546.a sesión, párr. 3), de laRSS de Bielorrusia (ibid., vigésimo octavo período de sesiones,Sexta Comisión, 1398.a sesión, párrs. 26 y 27; ibid, vigésimo novenoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1491.a sesión, párr. 9; ibid.,trigésimo período de sesiones, Sexta Comisión, 1540.a sesión, párr. 31),de la RSS de Ucrania (ibid., vigésimo octavo período de sesiones,Sexta Comisión, 1400.a sesión, párr. 11; e ibid., trigésimo períodode sesiones, Sexta Comisión, 1542.a sesión, párr. 1), de Rumania(ibid., vigésimo octavo periodo de sesiones, Sexta Comisión, 1405.asesión, párrs. 16 y 17), de la República Arabe Siria (ibid., trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1548.a sesión, párr. 53), deBulgaria (ibid., 1549.a sesión, párr. 8), y de Hungría (ibid., 1547.asesión, párr. 41).

205 Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 63, documento A/10010/Rev.l, párr. 49, en el que figura el pasaje siguiente:

«Seguidamente, se examinarán los diferentes problemas rela-cionados con la determinación de las distintas categorías deviolaciones de obligaciones internacionales. En este contexto seplanteará ante todo la cuestión esencial de si debe admitirse enla actualidad la existencia de una distinción basada, como seha señalado antes, en la importancia que la obligación infringidatiene para la comunidad internacional y si hay que destacarasimismo, en el derecho internacional actual, una categoríadistinta y más grave de hechos internacionalmente ilícitos quepueden eventualmente calificarse de delitos internacionales.»

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44 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

al Estado culpable una sanción admitida por el derecho inter-nacional 206.

Subsisten muchas divergencias de opiniones respecto delsignificado del término «responsabilidad internacional».Un autor puede estar a favor de que se establezca unadistinción entre dos categorías de hechos internacional-mente ilícitos en función del contenido de las obligacionesvioladas, sin por ello hacer basar en eso una diferencia-ción en el régimen de responsabilidad aplicable. Paraalgunos autores, la obligación de reparar 207 que recaesobre el Estado autor del hecho ilícito no es una forma deresponsabilidad. Para otros autores, en cambio, no formaparte del concepto de responsabilidad la facultad queposee el Estado lesionado u otros de imponer al Estadoculpable sanciones aflictivas, tales como represalias uotras medidas coercitivas individuales o colectivas. Porlo tanto, dos autores pueden estar de acuerdo en reconocerque para un Estado pueden nacer derechos o facultadesdiferentes como consecuencia de la violación por otroEstado de dos obligaciones internacionales de contenidodistinto, pero pueden estar en desacuerdo en cuanto a lainclusión de esos efectos diferentes en el concepto deresponsabilidad internacional: así pues, uno aceptarála existencia de un régimen diferenciado de responsabili-dad, en tanto que el otro la negará.

121. Las observaciones que anteceden tienen por objetoevitar el atribuir al pensamiento de algunos autores unarepercusión que no tiene sobre el problema que nos ocupa.Dicho esto, cabe destacar que para el análisis de lasopiniones doctrinales puede ser útil remontarse másatrás en el tiempo de lo que suele hacerse respecto de lajurisprudencia y la práctica de los Estados. El examendel desarrollo de las opiniones científicas se referirá,por lo tanto, a tres períodos sucesivos: el primero, que seextiende más o menos desde la mitad del siglo xix 208

hasta el estallido de la primera guerra mundial, el segundocorresponde al período comprendido entre las dos guerras,y el tercero se extiende desde el fin de la segunda guerramundial hasta nuestros días.

122. Durante el primer período fue muy limitado elinterés científico por determinar las consecuencias dederecho del hecho internacionalmente ilícito del Estado.En todo caso, las obras examinadas no revelan que susautores se hayan planteado especialmente la cuestiónde saber si la diferencia de contenido de la obligaciónviolada podía constituir el criterio para una diferenciacióndel régimen de responsabilidad aplicable al Estado cul-pable de la violación. Además, algunos autores excluyenimplícitamente toda diferenciación de ese tipo y consi-deran que la reparación es la única consecuencia de laviolación de una obligación internacional 209. Los autores

206 Anuario... 1973, vol. I I , pág. 179, documento A/9010/Rev.l,cap. I I , secc. B, art. 1, párr. 10 del comentario.

207 La «reparación» abarca la ejecución tardía, la restitutio inpristinum, la satisfacción, el resarcimiento del daño, la pena pecu-niaria abonada al particular perjudicado, etc.

208 Se puede tomar como primera fecha la de la publicación,en 1844, del manual de Heffter (véase la nota 210 infra), donde porvez primera se planteaba sistemáticamente como problema relativoa las obligaciones internacionales ex delicio el problema de la respon-sabilidad internacional de los Estados.

209 D. Anzilotti [Teoría genérale délia responsabilità de lio S tatonel diritto intemazionale (1902), reimpreso en Scritti di dirítto

que profundizan más en las diversas formas de reparaciónmencionan la restitución, la rectificación del dañomaterial y moral, la satisfacción y a veces también laadopción de medidas apropiadas para impedir que vuelvaa producirse la infracción 210. Pero para la elección deninguna manera se establece una relación entre estasdiversas formas y el contenido de la obligación violada.En general parece admitirse la idea de que el Estadovíctima de un hecho internacionalmente ilícito puedepretender cualquiera de las formas de reparación indica-das. Sin embargo, algunos autores opinan que solamentehabría lugar a satisfacción en caso de violación grave 211;pero la gravedad de la violación no es función del conteni-do de la obligación violada.

123. Los autores de este período en general no establecenuna diferenciación entre actos internacionalmente ilícitosbasada en la diferencia de contenido de la obligaciónviolada que pueda tomarse como base para determinarlas medidas que el Estado lesionado estaría autorizadoa adoptar a modo de «sanción». El campo de las medidasrepresivas (o, en general, coercitivas) aplicables al Estadoautor de un hecho internacionalmente ilícito se trata demanera fragmentaria: se menciona dentro del contexto deanálisis relacionados específicamente con las represalias,el embargo, el bloqueo pacífico, la intervención o lapropia guerra212. En su gran mayoría los autores re-conocen al Estado lesionado, la facultad de adoptarrespecto del Estado culpable un comportamiento quesería en sí ilícito si no hubiera habido anteriormente unainfracción por parte del Estado culpable. La legitimidadde recurrir a las medidas previstas suele condicionarse aque anteriormente se haya tratado infructuosamente deobtener la reparación. En cambio, no se menciona comocondición de legitimidad para la aplicación de una sanciónel contenido de la obligación violada. La elección entre

intemazionale pubblico, Padua, C E D A M , 1956, t. 1.°, pág. 62]define la violación del derecho internacional como «causa de rela-ciones jurídicas que tengan por resultado la restauración del derechomenoscabado». Para el autor obtener la reparación resume laacción del Estado perjudicado.

210 Véase A. N. Heffter, Le droit international public de VEurope,3.a éd., traducido por J. Bergson, Berlín, Schroeder, 1857, pág. 204;F. de Martens, Traité de droit international, traducido por A. Léo,Paris, Marescq Aîné, 1883, t. I, pág. 562; P. Pradier-Fodéré,Traité de droit international public européen et américain, Paris,Durand, 1885,1.1, págs. 330 y ss., t. II, págs. 28 y ss.; L. Oppenheim,op. cit., pág. 205; E. von Ulmann, Vôlkerrecht, Tubinga, Mohr,1908, pág. 150; F. von Liszt, Le droit international, 9.a ed. (1913),traducido por G. Gidel, Paris, Pedone, 1927, pág. 202 y ss.

211 Por ejemplo, F. von Liszt, op. cit., pág. 203.212 Véanse, entre las obras generales, A. G. Heffter, op. cit.,

págs. 204, 215 y ss.; H. W. Halleck, International Law or RulesRegulating the Intercourse of States in Peace and War, San Francisco,Bancroft, 1861, págs. 297 y ss.; H. Wheaton, Elements of Interna-tional Law, 8.a éd., Boston, Little, Brown, 1866, págs. 309 y ss.;P. Pradier-Foderé, op. cit., t. I, págs. 546 y ss.; ibid., 1896, t. VI,págs. 455 y ss.; P. Fiore, Trattato di diritto intemazionale pubblico,3.a éd., Turin, Unione tipografico-editrice torinese, 1888, vol. II,págs. 596 y ss.; C. Calvo, Le droit international théorique et pratique,4.a éd., Paris, Guillaumin, 1887,1.1, págs. 226y ss.; ibid., 1888,t.Ill,págs. 518 y ss.; P. Heilborn, Das System des Vôlkerrechts entwickeltaus den vôlkerrechtlichen Begriffen, Berlin, Springer, 1896, págs.351 y ss.; E. von Ullmann, op. cit., págs. 456 y ss.; F. von Liszt,op. cit., págs. 296 y ss. Entre los textos consagrados a cuestionesparticulares, cabe recordar la obra de P. Lafargue, Les représaillesen temps de paix, París, Rousseau, 1898, y la de J. Dumas, Lessanctions de l'arbitrage international, París, Pedone, 1905.

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Responsabilidad de los Estados 45

las diferentes medidas queda ajuicio del Estado lesionado:solamente se pone en evidencia que la reacción debeser proporcionada a la violación y a la finalidad que puedalegítimamente perseguirse. Pero tampoco en ese caso seestablece una relación entre la gravedad de la infraccióny el contenido de la obligación violada.

124. Sin embargo, en este cuadro aparentemente nega-tivo hay una excepción que demuestra que la idea de unadistinción entre sistemas diferentes de responsabilidaden función del contenido de la obligación violada, noestá del todo ausente en la doctrina de ese período.En la segunda mitad del siglo xix, se elevó la voz, aisladapero altamente autorizada, de Bluntschli, para afirmarque se necesitaba una distinción de esa naturaleza. Segúnel sabio intemacionalista suizo, cuando un Estado hadejado simplemente de cumplir un obligación respecto deotro Estado, este último puede elegir entre: a) exigir queel primer Estado cumpla, aunque tardíamente, su obliga-ción o repare el daño causado, y b) rescindir el tratadocuyas disposiciones no han sido cumplidas. Excepcional-mente, en caso de una afrenta a su honor o dignidad, eseEstado puede también exigir una satisfacción adecuada 213.Si la transgresión es más grave y consiste en una injerenciaefectiva en el ámbito jurídico de otro Estado o en unaperturbación indebida del goce de sus bienes, no bastanla simple eliminación de la situación ilícita y el resta-blecimiento de la situación de derecho o la reparación.El Estado lesionado puede exigir además que se le désatisfacción, la retractación pública y, según los casos,que se den garantías ulteriores de que no se repetirála transgresión 214. Por último, si la transgresión es aúnmás grave y se traduce en una ruptura por la fuerza de lapaz, el derecho del Estado lesionado puede llegar hastaa la imposición de un castigo al agresor215. Las opinionesde este autor se han relatado fielmente porque es interesan-te saber que hace ya un siglo alguien había expuesto, enrelación al problema que nos ocupa, las ideas más avanza-das de los autores de hoy.

125. La opinión de Bluntschli interesa también desdeotro punto de vista, el de la determinación del sujetoo de los sujetos de derecho internacional autorizadospara invocar la responsabilidad del Estado culpable de unainfracción internacional. En concordancia con sus premi-sas, Bluntschli sostiene que cuando la violación representa

213 «Wenn ein Staat seine vôlkerrechtliche Verbindlichkeit gegeneinen andern Staat lediglich nicht erfüllt, so ha t der berechtigteStaat die Wahl , entweder die Erfüllung, beziehungsweise Schaden-ersatz wegen Nichterfüllung zu verlangen, oder von dem Vertrags-verhâltnis zurückzutreten, dessen Bestimmungen nicht erfülltworden sind» [...] Wird die Ehre eines andern Staats verletzt oderseine Würde missachtet, so ist der beleidigte Staat berechtigt, ent-sprechende Genugthuung zu fordern.» (J. C. Bluntschli, Dasmoderne Vôlkerrecht der civilisierten Staaten ais Rechtsbuch dar-gestellt, Nôrdlingen, Beck'schen, 1868, pág. 259).

214 «Besteht die Verletzung in dem tatsâchlichen Eingriff in dasRechtsgebiet (Rechtsbruch) oder in widerrechtlicher Besitzstôrungeines andern Staates, so ist der verletzte Staat berechtigt, nichtbloss Aufhebung des Unrechts und Wiederherstellung des gestôrtenRechts oder Besitzstandes beziehungsweise Schadenersatz zubegehren, sondern überdem Genughthuung und Sühne und je nachUmstánden weitere Garantien gegen Erneurung des Rechtsbruchszu fordern.» (Ibid., pág. 260.)

215 « w i r d d e r Rechtsbruch bis zu gewaltsamen Friedensbruchgesteigert, so wird auch das Recht des verletzten Staates auf Züchti-gung des Fziedebrechers erweitert.» (Ibid.)

un peligro para la comunidad, no sólo el Estado lesio-nado sino todos los demás Estados que tiene el poderíonecesario para salvaguardar el derecho internacional,tienen derecho a actuar para restablecer y garantizar elestado de derecho216. Otros autores de este períodoexpresan opiniones similares al respecto. Algunos enun-cian el principio, pero con cierta vaguedad 217, y otrosse esfuerzan, como Heífter y Bluntschli mismo, en entraren detalles y presentar listas de las violaciones que losEstados estarían autorizados a reprimir218. Pero ladificultad de esta tarea, el carácter arbitrario de la elecciónen la enumeración, las lagunas que no dejan de encontrarsey las confusiones que se advierten entre las actividadesque se atribuyen al Estado y otras que emanan de simplesparticulares o entre violaciones del derecho y violacionesde la moral, engendran en conjunto inevitablemente unadesconfianza generalizada respecto de la idea básicaque inspiró la preparación de esas listas. La mayoríade los autores, siguiendo las huellas de Anzilotti, sostienen,en consecuencia, que en caso de violación de una obliga-ción internacional, cualquiera que sea su contenido, sóloel Estado lesionado tiene derecho a reaccionar contra elEstado autor de la violación 219.

126. El período comprendido entre 1915 220 y 1939 es el

216 «Wenn die Verletzung des Vôlkerrechts gemeingefàhrlichist, so ist nicht allein der verletzte Staat, sondern es sind die übrigenStaaten, welche das Vôlkerrecht zu schützen die Machí haben,veranlasst, dagegen zu wirken und für Herstellung und Sicherungder Rechtsordnung einzustehn.» (Ibid., pág. 264.)

217 Según W. E. Hall (A Treatise on International Law, 2 . a éd.,Oxford, Clarendon Press, 1884, pág. 54), «When a State grosslyand patently violates international law in a matter of serious im-portance, it is competent to any State, or to the body of States, tohinder the wrong-doing from being accomplished, or to punishthe wrong-doer». Según E. von Ullmann (op. cit., pág. 463) sejustificaría una intervención colectiva de las principales potenciascuando la conducta de un Estado implique la negación de los prin-cipios fundamentales del orden internacional y del derecho inter-nacional. Véase también F . von Holtzendorff, «Grundrechte undGrundpflichten», Handbuch des Vôlkerrechts, Hambourg, Richter,1887, vol. I I , pág. 70.

218 A. G. Heífter (op. cit., pág. 204) comprueba, en primer tér-mino, que en principio, «con excepción de varios actos igualmentecontrarios a los derechos generales de las naciones y que por sunaturaleza pueden ser reprimidos por todos, la parte lesionada osus sucesores son generalmente los únicos que tienen derecho aexigir una reparación de la ofensa». Más adelante (pág. 207) agregaque: «Toda negación real y absoluta de los derechos de los nombresy de las naciones, todo atentado de carácter general o especialdirigido en su contra [...] constituye una violación del derechointernacional, una ofensa a todos los Estados que obedecen a lasmismas leyes morales, ofensa de naturaleza tal que puede serreprimida por su esfuerzo común.» Sigue la lista de esas infrac-ciones.

219 Cabe señalar que Anzilotti no excluye la legitimidad de unaacción para salvaguardar el derecho internacional emprendida porEstados no lesionados directamente por la violación de una obliga-ción internacional. Pero la justifica a título de «intervención» y noa título de cumplimiento de una «responsabilidad». Según eseautor, la intervención es siempre lícita si su autor considera que laconducta del Estado contra el cual se dirige tiene carácter gravepara la comunidad internacional. Véase D . Anzilotti, Teoríagenérale... (op. cit.), págs. 68 y ss., 72 y ss. D e conformidad conotras opiniones de la misma época, la intervención está decidida-mente prohibida o, a la inversa, es lícita independientemente de laviolación de ciertas obligaciones más bien que de otras.

220 Fecha de la publicación de la obra clásica de E. M. Borchard,The Diplomatie Protection of Citizens Abroad or The Law of Inter-national Claims (1915), reimpresa en Nueva York, Banks LawPublishing, 1928.

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del gran auge de los estudios sobre la responsabilidadde los Estados. Son innumerables las monografías sobrela materia considerada en conjunto y las contribucionessobre sus aspectos particulares. Es preciso señalar, sinembargo, que en ninguna de esas obras, de proporcionesy valor diversos, se desarrolla ex professo la idea de unadistinción entre dos o varias categorías de hechos inter-nacionalmente ilícitos, hecha sobre la base del criterioque nos interesa.

127. Observemos ante todo que en los escritos de esteperíodo no se menciona generalmente la posibilidad deremitirse a la diversidad del contenido de las obligacionesinternacionales violadas y a la importancia mayor omenor de ese contenido para la comunidad internacional,a fin de establecer un criterio de diferenciación entre lasprestaciones que corresponda hacer al Estado autor de latransgresión a título de obligaciones ex delicto. El pro-blema ni siquiera se plantea para quienes, como Kelsen,excluyen a priori que en derecho internacional generalexistan obligaciones de esta naturaleza y que sostienen queuna «obligación» de hacer prestaciones determinadas, atítulo de reparación de daños o por otro concepto,sólo podría derivar de un acuerdo entre el Estado autorde la violación y el Estado lesionado 221. Pero nuestracomprobación vale también para los autores, y sonla gran mayoría, que sostienen que el derecho internacio-nal general impone al Estado autor de cualquier hechointernacionalmente ilícito una obligación ex delicto queconsiste en hacer al Estado lesionado diversas presta-ciones a título de «indemnización» lato sensu por elreferido hecho222. Quienes defienden ese conceptotampoco tienen en cuenta la posibilidad de considerarel contenido de la obligación violada como criterio paradecidir, en los diferentes casos concretos, a qué presta-ciones concretas está obligado el Estado culpable y,sobre todo, para decidir en qué casos se deberían agre-gar a las formas ordinarias de «indemnización», otrasmás excepcionales. Todos los internacionalistas de estaescuela mencionan como formas ordinarias de reparaciónque constituyen a su juicio la reparación en su acepciónmás restringida y más adecuada la restitutio in pristinum,la restitución por223 equivalencia, la compensación ma-terial . Pero la mayor parte de ellos reconocen ademásel derecho del Estado lesionado a exigir a veces una

221 Véase H . Kelsen, «Unrecht und Unrechtsfolgen im Vôlker-recht», Zeitschrift für offentliches Recht, Viena, vol. XI I , No . 4,octubre 1932, pág. 545 y ss.

222 La opinión de la mayor parte de esos autores al respecto estáimplícita en sus obras. Algunos, como Reitzer (op. cit., pág. 147),la formulan explícitamente.

223 véase al respecto E. M. Borchard, op. cit., pág. 413 y ss.;P. Schoen, «Die vôlkerrechtliche Haftung der Staaten aus uner-laubten Handlungen», Zeitschrift für Volkerrechts, Breslau, Kern's ,Suplemento 2 al tomo X, 1917, págs. 21 y ss. págs. 122 y ss.; K.Strupp, loc. cit., pág. 209 y ss.; Ch. de Visscher, loc. cit., págs.118 y 119; A. Decencière-Ferrandière, La responsabilité interna-tionale des Etats à raison des dommages subis par des étrangers,Paris, Rousseau, 1925, págs. 245 y ss.; C. Eagleton, op. cit., págs.182 y ss.; A. Roth, Schadenersatz für Verletzungen Privater beivôlkerrechtlichen Delikten, Berlin, Haymann, 1934, págs. 97 y ss.;S. Arató, Die vôlkerrechtliche Haftung, Pecs, Nyomatott TaizsJózsef, 1937, págs. 51 y ss.; M. M. Whiteman, Damages in inter-national Law, Washington (D. C), U. S. Government PrintingOffice, 1937 (vol. I-II), 1943 (vol. Ill); L. Reitzer, op. cit.', J. Per-sonnaz, op. cit.

satisfacción. En la noción de «satisfacción» se englobauna serie de prestaciones diversas, como la adopciónpor el Estado culpable de medidas tendientes a evitarla repetición de la violación, la presentación de excusas,el castigo de los culpables, el homenaje a la bandera, elpago de una suma simbólica, etc. Algunos describentales prestaciones como una forma de reparar el «dañomoral», otros llegan a ver en ellas cierto aspecto penal.Pero no es eso lo importante: para establecer en quécasos el Estado autor de la violación debería esas presta-ciones «adicionales» se adopta como criterio el de lascircunstancias concretas en que se cometió la violacióny especialmente el hecho de que esas circunstancias ponende relieve una afrenta al honor y a la dignidad del Estadolesionado, y no el criterio del contenido de la obligaciónviolada. Aun en lo que concierne a la obligación eventualde pagar —que para algunos autores debería ser unaobligación suplementaria en casos determinados224—además de una suma por concepto de indemnización,una suma a título de «exemplary», «punitive» o «penaldamages», esta consecuencia se relaciona con aspectosconcretos del caso de que se trata y no con el hecho deque el Estado haya violado obligaciones de un contenidodeterminado más bien que de otro.

128. Es posible preguntarse a continuación si los autoresde ese período no se fundaban en el contenido de laobligación violada a fin de establecer distinciones, noen cuanto a las formas de la reparación que el Estadolesionado tiene derecho a exigir del Estado autor de unhecho internacionalmente ilícito, sino en cuanto a las«medidas», coercitivas o de otra índole, que el mismoEstado lesionado u otros sujetos pueden legítimamenteadoptar como sanción contra el Estado culpable delacto ilícito. También a este respecto es evidente que quie-nes piensan, como H. Kelsen, que la facultad de adoptarmedidas coercitivas como «sanción» es la única conse-cuencia que el derecho internacional general impone alhecho internacionalmente ilícito del Estado, están forzosa-mente convencidos de que esa consecuencia sigue a todaviolación de una obligación internacional, cualquierasea su contenido 225. Pero hasta los autores (por otraparte más numerosos) que piensan que el derecho inter-nacional general impone al Estado autor de la infracciónla obligación de reparar, reconocen que en ciertos casospor lo menos es lícito que el Estado lesionado recurra amedidas, que de lo contrario serían ilícitas, como sanción

224 Al respecto, véase Anzilottí, «Le questioni di diritto sollevatedagli incidenti del Carthage et del Manouba», Rivista di dirittointernazionale, Roma, VII año, 2.a serie, vol. I I , fase. IV, 1913,págs. 512 y ss.; E. M. Borchard, op. cit., pág. 419; K. Strupp, loc.cit., págs. 213 y 214, nota 9; A. Decencière-Ferrandière, op. cit.,págs. 269 y ss.; J. H. Ralston, The Law and Procedure of Inter-national Tribunals, Stanford (Calif.), Stanford University Press,1926, págs. 267 y ss.; C. Eagleton, op. cit., págs. 189 y ss.; «Measureof damages in international Law», Yale Law Journal, New Haven(Conn.), vol. XXXIX, N.° 1, noviembre de 1929, págs. 61 y ss.; A.Roth, op. cit., págs. 166 y ss.; M. Whiteman, op. cit., págs. 716y ss., international law and State responsibility for failure to ap-prehend, prosecute or punish», Essays in Political Science in Honourof W. W. Willoughby, ed. por J. M. Matthews y J. Hart , Oxford,Hopkins, 1937, págs. 339 y ss.; H. Lauterpacht, «Règles généralesdu droit de la paix», Recueil des cours..., 1937-IV, Paris, Sirey,1938, t. 62, págs. 354 y ss.

225 H. Kelsen, loc. cit., págs. 548 y ss., 568 y ss.

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Responsabilidad de los Estados 47

por un hecho internacionalmente ilícito de un tercero 226.El problema es saber cómo conciben esos autores larelación entre esas dos formas diferentes de consecuenciasdel hecho ilícito 227, y qué carácter tienen a su juicioesas dos formas: acumulativo o alternativo. Si consideranque la segunda solución es la que debe primar, se planteaentonces la cuestión de saber si para ellos el Estadolesionado está en libertad de elegir entre exigir la repara-ción o infligir una sanción, o si, cualquiera que sea el caso,sólo puede recurrir a la sanción después de que el autordel hecho ilícito se haya negado a hacer una reparación,o aún más, la de si la respuesta a esta cuestión debevariar según el contenido de la obligación violada.

129. Reitzer es el autor de esa época que se ocupó másde la relación entre la reparación y la sanción. Basándoseen una investigación minuciosa de la jurisprudencia y lapráctica de los Estados, llegó a la conclusión que, porcuestión de principio, el Estado lesionado sólo puedetomar medidas a título de sanción después de haberpedido la reparación y después de haber comprobadoque el Estado, autor del hecho ilícito se negaba a cumplirsu obligación 228. La mayoría de los autores de esa épocacomparten esta opinión229. ¿Pero es una regla sin ex-cepciones para todos ellos? En el curso que dictó en1939 en la Academia de Derecho Internacional el autordel presente informe, se planteó este interrogante. Sepreguntó si existían en derecho internacional «formasde delitos a las cuales sólo se atribuye una obligaciónde reintegrar, sin ninguna posibilidad de represión,o viceversa» 230. El sólo hecho de plantear la cuestióndemuestra que para el autor la respuesta debía ser afirma-tiva. Reitzer, por su parte, prevé explícitamente dos ex-cepciones a la norma general que formula, y de esas dosla segunda es la que nos interesa. Según ese autor, elEstado víctima de una agresión tiene derecho a adoptarinmediatamente medidas a título de legítima defensa.No es preciso que, como el Estado víctima de un hechointernacionalmente ilícito de otra naturaleza, trate

226 Entre los autores ya citados, véanse E. M. Borchard, op. cit.,págs. 446y ss.; P. Schoen, loe. cit., págs. 141 y ss., K. Strupp, loe. cit.,págs. 179 y ss. y 222, Ch. de Visscher, op. cit., págs. 107 y ss., 117y 118; C. Eagleton, The Responsibility... (op. cit.), págs. 218,219 y 224 y ss.; L. Reitzer, op. cit., págs. 25 y ss. Véase ademásR. Ago, loe. cit., págs. 524 y ss.

227 Ello, sin preguntarse al mismo tiempo si conciben o no que serecurra legítimamente a las medidas que aquí se contemplan comouna forma de responsabilidad. Las opiniones discrepan sobre elpunto .

228 L. Reitzer, op. cit., págs. 31 y ss. y 213.229 véanse, en este sentido, el informe de M. N . Politis en el

Instituto de Derecho Internacional: «Le régime des représaillesen temps de paix», Annuaire de l'Institut de droit international,1934, Bruselas, págs. 28 y ss., y la resolución aprobada por elInstituto, art. 6 (ibid., pág. 710). Véanse también P. Schoen, loe. cit.,págs. 141 y ss.; Strupp, loe. cit., págs. 194 y 222; Y. de la Brière,«Evolution de la doctrine et de la pratique en matière de représailles»,Recueil des cours... 1928-11, Paris, Hachette, 1929, t. 22, pág.275. Las ideas de E. M. Borchard (op. cit., pág. 178) y de Ch. deVisscher (loc. cit., pág. 116) revelan cierta incertidumbre, sobretodo en lo que se refiere a las represalias que implican el empleode la fuerza.

230 R. Ago, loc. cit., págs. 530 y ss. El autor tuvo sobre todopresente la imposibilidad de subordinar la facultad de recurrir a unasanción a la tentativa previa de obtener una reparación cuando esmaterialmente imposible pensar —en caso de guerra, por ejemplo—que el Estado autor de la infracción consentirá en hacer una repara-ción.

previamente de obtener reparación 231. Por supuesto, ellono significa necesariamente lo mismo que afirmar queexiste esta excepción o contemplar directamente la posibi-lidad de aplicar un régimen diferente de responsabilidadcuando el hecho ilícito consiste en un acto de agresión.Puede considerarse legítimo que el agredido recurra deinmediato a las medidas necesarias para resistir al agre-sor 232, sin ver por ello en ese recurso un medio de hacerefectiva «la responsabilidad» de dicho agresor, y nadaprueba que Reitzer mismo lo haga, pero lo que es indu-dable es que, para él, la agresión no es un hecho inter-nacionalmente ilícito como los otros, por cuanto admiteque en caso de agresión, y únicamente en ese caso, sederogue la regla normalmente aplicable a la reaccióndel Estado lesionado por un hecho ilícito de otroEstado.

130. Para terminar con este punto, observemos porúltimo que ningún autor enuncia explícitamente la ideade distinguir entre la violación de tal o cual obligacióninternacional para relacionar esa distinción con la aplica-bilidad, a título de «sanción», de tal o cual «medida».No obstante, comienza a esbozarse implícitamente unadistinción a ese respecto entre la agresión y los demáshechos internacionalmente ilícitos. Al poner de relievela afirmación progresiva del principio de la prohibiciónde recurrir a la guerra, diversos internacionalistas de laépoca extienden también esa prohibición al empleo de lafuerza a título de «sanción» cuando se trata de un hechointernacionalmente ilícito; pero exceptúan siempre elcaso en que el hecho ilícito constituye un acto de agre-

sión 233

131. Con todo, nos interesa también, y quizás másaún, la opinión de los autores de ese período en lotocante al otro aspecto de las consecuencias del hechointernacionalmente ilícito: a saber, el de la determi-nación del sujeto de derecho internacional autori-zado para hacer efectiva la responsabilidad del Estadoque ha cometido un hecho de esa naturaleza. Algunosjuristas de espíritu amplio comprenden claramente, enefecto, que a ese respecto es necesario hacer una distinciónen función del contenido de la obligación violada, y noes sorprendente que esta exigencia surja en la doctrinade los Estados Unidos de América en el estado de ánimocreado por el estallido de la primera guerra mundial.Root, en 1915, y Peaslee, en 1916, sostienen firmementeque el derecho internacional debe seguir la mismaevolución que el derecho interno y llegar a distinguirentre dos categorías de infracciones: las que sólo interesan

231 Véase L. Reitzer, op. cit., págs. 91 y ss.232 Es, por lo demás, una opinión ampliamente compartida por

los que, en esa época, se ocupaban de la legítima defensa. Véanse,por ejemplo, Ch. de Visscher, loc. cit., págs. 107 y ss.; A. Verdross,«Règles générales du droit international de la paix», Recueil descours... 1929-V, Paris, Hachette, 1931, t. 30, págs. 481 y ss. y491; E. Giraud, «La théorie de la légitime défense», Recueil descours..., 1934-III, Paris, Sirey, 1934, t. 49, págs. 691 y ss. N o hay,por el contrario, otros autores que como Reitzer aborden la cuestiónde si debe o no tener excepciones la norma que subordina la legitimi-dad del recurso a las sanciones contra el Estado autor de un hechointernacionalmente ilícito a la tentativa previa de obtener reparación.

233 véanse en ese sentido, entre otros, el informe de M. N .Politis, loc. cit., pág. 48, y la resolución aprobada por el Insti tutode Derecho Internacional, art. 2, párr. 4, y art. 4 [Annuaire del'Institut... (op. cit.), págs. 708 y 709].

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al Estado directamente lesionado y las que interesan,por el contrario, a toda la comunidad de los Estados.Con respecto a esta segunda categoría de hechos inter-nacionalmente ilícitos, Root considera que todo Estadoestaría autorizado a suprimirlos y, hasta obligado ahacerlo 234; Peaslee sugiere que la tarea de llevar a cabola represión se delegue en órganos de la comunidad,órganos cuya creación preconiza una vez terminado elconflicto 235. La idea de este último autor se inserta asíen el cuadro de las proposiciones que tienden, en general,a la institucionalización de la comunidad internacional;la de Root, por el contrario, era realizable en el contextode una sociedad no institucionalizada.

132. Sin embargo, durante el período comprendidoentre las dos guerras, los autores que se ocuparon de estepunto no recogieron esas ideas, por lo menos en lo tocanteal derecho internacional general. Al hablar de la repara-ción sólo mencionan lógicamente al Estado lesionadocomo quien tiene derecho a exigirla; pero incluso, encuanto al recurso a las represalias, al embargo, al bloqueopacífico, se refieren únicamente al Estado lesionado.No debe sacarse de aquí la conclusión de que la opinióngeneral considera ilícita en derecho internacional generalla adopción de medidas de sanción por quien no sea elEstado lesionado. Como en el período precedente, hayautores que reconocen a otros Estados la facultad de

234 Después de recordar la distinción que se hace en el derechointerno, este autor afirma que:

«Up to this time breaches of international law have been treatedas we treat wrongs under civil procedure, as if they concernednobody except the particular nation upon which the injurywas inflicted and the nation inflicting it [...]. If the law of nationsis to be binding [sic] [...] there must be a change in theory, andviolations of the law of such a character as to threaten the peaceand order of the community of nations must be deemed to be aviolation of the right of every civilized nation to have the lawmaintained and a legal injury to every nation.» [E. Root , «Theoutlook for international law», American Journal of InternationalLaw, Washington (D. C ) , vol. 10, N.° 1 (enero de 1916), págs.7 a 9.]235 Este autor recuerda en primer término que, a medida que

evolucionaban las sociedades, ciertos hechos considerados en uncomienzo como «torts affecting only single individuáis», fueronsiendo definidos y tratados como «crimes against the entire state».Tras lo cual prosigue así:

«In international law, so strong is the theory that the dignityof national sovereignty should be upheld, and that the law ofnations is a law "between not above sovereign states", that it isdoubtful that the now termed "delinquencies" of nations willsoon, if ever, be stigmatized with the term "international crimes"[...] Nevertheless, it seems probable from present indications andthe natural necessities of the situation, that international law willultimately provide for some method of central control over actsof nations of a quasi-criminal nature, and that individual nationswill find it to their mutual interest to surrender some of what areat present deemed their sovereign rights, in the interest of thewelfare and order of the community of nations.

»International law does therefore at the present time have"sanction". That sanction rests almost wholly on the ultimate forceof "self-help". The tendency will be to delegate the duties both ofenforcing civil rights and of controlling quasi-criminal acts toauthorized officials and to preserve "self-help" so far and onlyas it proves an orderly auxiliary.

»In the law's e\olution, the conception of the collective rightsof the community of nations will enlarge. National acts andrights will fall naturally into two classes, one comprising those of acivil and the other those of a quasi-criminal nature.» [A. J. Peaslee,«The sanction of international law», ibid., vol. 10, N.° 2 (abrilde 1916), págs. 335 y 336.]

intervenir para hacer cesar un hecho o una situaciónilícita 236; y, al afirmarlo, esos autores piensan evidente-mente en hechos ilícitos de una cierta gravedad. Perono es posible decir que establezcan una verdadera rela-ción entre la legitimidad de la intervención de tercerosEstados y el contenido de la obligación violada por elEstado que cometió el hecho ilícito.

133. Excepción hecha de los dos autores estadouni-denses mencionados antes 237, en general los internaciona-listas propiamente dichos citados hasta ahora no com-prendían realmente la importancia de establecer unadiferenciación neta entre dos categorías distintas de hechosinternacionalmente ilícitos. En cambio, hay todo unconjunto de autores, cuyas teorías participan más directa-mente del derecho penal que del derecho internacional,que se volcaron claramente a favor de establecer esadiferenciación. Estos autores son los proponentes de unateoría de bastante arraigo precisamente en el períodocomprendido entre las dos guerras: la llamada teoríade la responsabilidad penal del Estado. Sin embargo,sería erróneo establecer un vínculo demasiado estrechoentre esa teoría y la idea de que cabe hacer una diferen-ciación entre los hechos internacionalmente ilícitos delEstado: ello no significa que esa diferenciación sea necesa-riamente excluida por quienes no apoyan los principiosde dicha teoría y viceversa. Además, la expresión «respon-sabilidad penal del Estado» adquiere significados muydiferentes de un autor a otro. En realidad, hay sóloun pequeño grupo de autores, cuya opinión merecerecogerse, que apoya decididamente la adopción de ladistinción que nos interesa. Se trata de la corriente a quepertenecen Pella, Saldaña, Donnedieu de Vabres y otrosque proponen la adopción de un código en el que seenumeren las violaciones más graves del derecho inter-nacional y se establezcan las sanciones pertinentes. Esassanciones van desde la pena pecuniaria a la ocupacióndel territorio y, en última instancia, la pérdida de laindependencia. Todos los autores mencionados hacendepender la realización de sus principios de la creaciónde un tribunal penal internacional encargado de 238aplicarlas mencionadas sanciones . Esa es seguramente la

236 p o r ejemplo según C. Eagleton [The responsibility... (op.cit.), págs. 224 y 225]

«There can be no doubt that joint action for the support ofinternational rights and for the enforcement of internationalduties is quite legal, even on the part of states not themselvesdirectly injured. Such action is, however, entirely voluntarywith states. International law says "may", not "must", withregard to the share of states in enforcing it.»

Para una opinion análoga, véase P . Schoen, loc. cit., págs. 136y 137.

237 Véase párr. 131 supra.238 véase Q. Saldaña, «La justice pénale internationale», Recueil

des cours..., 1925-V, París, Hachette, 1927, t. 10, pág. 227 y ss., yespecialmente págs. 297 y ss.; V. V. Pella,La criminalité collective desEtats et le droit pénal de l'avenir, 2. a éd., Bucarest, Imprimeriede l 'Etat, 1926; H . Donnedieu de Vabres, Les principes modernesdu droit pénal international, Paris, Sirey, 1928, págs. 418 y ss. Véansetambién los trabajos de la ILA sobre la creación de un tribunalcriminal internacional en los períodos de sesiones correspondientesa 1922, 1924 y 1926; los de la Unión Interparlamentaria sobre laguerra de agresión, en sus períodos de sesiones de 1925; los delCongreso Internacional de Derecho Penal de 1926 sobre la creaciónde un tribunal penal internacional, así como los proyectos prepara-dos en esas ocasiones [Estudio histórico del problema de la juris-

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razón por la que no hay una mayor aceptación de lospropios principios. Sin entrar en una discusión a eserespecto, recordemos simplemente lo esencial, es decir,el nacimiento de una corriente doctrinal que propugnaabiertamente que se establezca una distinción entre loshechos internacionalmente ilícitos del Estado, quedandolos menos graves sometidos al régimen de responsabilidadtradicionalmente previsto y los más graves —los hechosinternacionalmente ilícitos caracterizados como crimi-nales— a un régimen mucho más severo de sancionespenales.

134. Para resumir, las obras científicas aparecidas en losperíodos comprendidos entre los dos guerras revelan quela doctrina de la época, sin haberse centrado orgánica-mente en la investigación de una solución para el problemaque nos ocupa, no lo dejaron de lado, e incluso aportaronuna contribución interesante a la materia. El estudio deesas obras nos permite observar sobre todo que los es-píritus particularmente sensibilizados a las necesidadesde desarrollo de la comunidad internacional comprendie-ron que era preciso salir de los esquemas tradicionalesde una concepción exclusivamente «civilista» de la res-ponsabilidad internacional. De manera un tanto indecisa,una idea fue abriéndose camino: la de que no existe másde un solo tipo de hecho internacionalmente ilícito y que,por consiguiente, no puede haber más que un solo tipode responsabilidad. De vez en cuando aparecen autoresque insisten en que la violación de determinadas obliga-ciones internacionales es un factor de perturbacióndel orden jurídico internacional mucho más grave que laviolación de otras y que, en ese caso, las consecuencias nopueden ser las mismas. Como se ha podido ver, algunosautores aportan indicaciones interesantes sobre el tema,ya sea en lo que concierne a las «medidas» que debenadoptarse contra el Estado culpable o en lo que se refierea la determinación del sujeto o los sujetos de derechointernacional autorizados a hacer valer la responsabilidaddel mencionado Estado.

135. Durante el período siguiente a la segunda guerramundial, el interés de los medios científicos en este proble-ma se hizo más intenso y más amplio. El resultado de losestudios se tradujo en ocasiones en la adopción de posi-ciones muy firmes. Por consiguiente, es importante seguirel desarrollo del pensamiento científico durante losdecenios sucesivos.

136. Desde el final mismo de las hostilidades, en unmomento en que la imagen de los horrores de todo tipoque la humanidad acababa de vivir estaba todavíapresente y dolorosa en los espíritus, dos autores se carac-terizaron por la adopción de posiciones semejantes, enla misma época y sin embargo independientemente eluno del otro: Lauterpacht en la doctrina británica yLevin en la doctrina soviética 239. Ambos se plantean

dicción penal internacional — Memorándum presentado por el Secre-tario General (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:1949.V.8)].

239 H. Lauterpacht enunció por primera vez su tesis de la diferen-ciación de dos categorías de hechos internacionalmente ilícitos enla sexta edición del tratado de Oppenheim, revisado por él en 1945-1946 [L. Oppenheim, op. cit., 6.a ed. (Lauterpacht), Londres, Long-mans, Green, 1947]. El estudio de D. B. Levin («Problema otvetst-vennosti v nauke mejdounarodnogo prava», Izvestia Akademii

el mismo interrogante: ¿Debe el derecho internacionaldistinguir dos categorías diferentes de hechos inter-nacionalmente ilícitos del Estado según la mayor o menorgravedad del hecho? La coincidencia es significativa.Para Lauterpacht la respuesta es afirmativa. Según esteautor:

El concepto amplio de delito internacional se extiende desde lasviolaciones ordinarias de obligaciones previstas por tratados, queno implican más que una reparación pecuniaria, a las violaciones delderecho internacional que representan un acto criminal dentro delsignificado generalmente aceptado del término 240.

A continuación el autor aclara que la consecuencia deun hecho internacionalmente ilícito «ordinario» consisteen la obligación de reparar el daño moral y material,lo cual podría abarcar una pena pecuniaria. Solamentesi el Estado autor del hecho ilícito se negara a abonarla reparación podría el Estado lesionado adoptar lasmedidas necesarias para hacer cumplir («enforce») laobligación de reparar. En cambio, Lauterpacht señalóque las consecuencias eran diferentes en el caso de viola-ciones que «por su gravedad, su brutalidad y su despreciopor la vida humana se sitúan en la categoría de actoscriminales según se los define en general en el derecho delos pueblos civilizados» 241. El autor cita como ejemplola matanza en masa, por órdenes del gobierno, de extran-jeros residentes en el territorio del Estado así como lapreparación y el desencadenamiento de una guerra deagresión 242. Para Lauterpacht, en esos casos la responsa-bilidad no se limita a la obligación de reparar sino queabarca además la aplicabilidad de medidas coercitivastales como la guerra o las represalias del derecho inter-nacional tradicional o las sanciones previstas en elartículo 16 del Pacto de la Sociedad de las Naciones o enel Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas 243.Levin, por su parte, señala la necesidad de distinguir lasviolaciones simples del derecho internacional («naruche-nia») de los «delitos» internacionales («prestuplenia»)que socavan las bases fundamentales y los principiosesenciales del orden jurídico de la sociedad interna-cional 244. Recordemos además que, en la misma época,el eminente internacionalista estadounidense Jessupretomó la idea, expresada por Root en 1916, de la ne-cesidad de considerar las infracciones que pusieran enpeligro la paz y el orden de la comunidad internacionalcomo «atentados al derecho de todas las naciones».Según Jessup, acciones de este tipo infringen un derechoexistente para la protección de todos los Estados; en

Nauk SSSR, Economía y Derecho, N.° 2, Moscú) fue publicadoen 1946.

240 «The comprehensive notion of an international delinquencyranges from ordinary breaches of treaty obligations, involving nomore that pecuniary compensation, t o violations of internationallaw amounting to a criminal act in the generally accepted meaningof the term.» (L. Oppenheim, op. cit., vol. I , pág. 307.)

241 «[...] by reason of their gravity, their ruthlessness, and theircontempt of human life place them within the category of criminalacts as generally understood in the law of civilised countries»(ibid., pág. 321).

242 Ibid.243 Ibid., pág. 322.244 D. B. Levin, loc. cit., pág. 105. Sin embargo, la distinción

que establece este autor se presenta más como propuesta de jurecondendo que como una descripción del derecho vigente.

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consecuencia, todos los Estados son afectados por laviolación o el debilitamiento de ese derecho 245.

137. A comienzos de la década de 1950, es posible ob-servar un resurgimiento de esa corriente «penalista»que tuvo cierta popularidad entre las dos guerras ycuyos lincamientos generales consideramos más arriba 246.Recordemos que esa corriente admite sin lugar a dudasla necesidad de distinguir, en el cuadro global de loshechos internacionalmente ilícitos del Estado, los verda-deros «crímenes» internacionales, que deben ser repri-midos con más severidad que los demás 247. Pero, comohemos visto, los autores pertenecientes a este grupo some-ten la idea del reconocimiento de una responsabilidadinternacional más severa para esas infracciones a lacondición poco realista de que esa responsabilidad seadeterminada en cada caso concreto por una jurisdicciónpenal internacional. De manera más general, además,no parecen advertir lo que tiene de arbitrario asimilarcon demasiada facilidad la realidad internacional a larealidad interna. El paralelismo entre el trato reservadoa las transgresiones del Estado —sujeto de derecho inter-nacional— y el que el derecho estatal aplica a las trans-gresiones de los individuos choca, en el plano teórico,con la oposición de la gran mayoría de los internaciona-listas y, en el plano práctico, con la oposición general delos Estados. Las propuestas de esta corriente de opiniónquedan por lo tanto sin efecto práctico, y la necesidadde evitar toda confusión con las teorías preconizadas porlos partidarios de esta escuela desanima un poco a losdemás autores que quisieran consagrar una atenciónespecial al problema que no ocupa. Tal vez pueda consi-derarse como una excepción a Johnson; este autor sub-raya firmemente la incoherencia en que se incurre alseguir tratando un acto de agresión como un simplehecho «ilegal» que sólo entraña la obligación de indem-nizar, habida cuenta de la existencia del mecanismocomplejo previsto por la Carta de las Naciones Unidaspara la represión de los actos de agresión y de que laAsamblea General ha definido la agresión como «elmás grave de todos los 248delitos contra la paz y la seguridad»[resolución 380 (V)] .

245 La idea de Ph. Jessup (A Modern Law of Nations: An Intro-duction, Nueva York, Macmillan, 1948, págs. 11 y ss.) tiene tambiénun carácter de jure condendo, ya que este autor señala que, deaceptarse el principio «nuevo» de un interés de la comunidad en laprevención de violaciones del derecho internacional, ese derechodebería evolucionar «in the direction of more extended governmentalfunctions of an organized international community».

246 véase párr. 133 supra.247 En 1950, V. Pella presentó a la Comisión de Derecho Inter-

nacional un memorando relativo a un proyecto de Código dedelitos contra la paz y la seguridad de la humanidad (véase Yearbookof the International Law Commission, 1950, vol. I I , pág. 278, docu-mento A/CN.4/39, en especial págs. 315 y ss.). El autor había ex-puesto ya sus puntos de vista en 1946 en su obra sobre La guerre-crime et les criminels de guerre (Neuchâtel, Editions de la Baconnière,1964). N o se ve claramente si al proponer sus ideas Pella piensa enuna reforma del derecho internacional o simplemente en la aplica-ción de principios ya aceptados por el derecho internacional vigente.Se observa también en su proyecto cierta confusión entre la idea de laaplicación de medidas represivas a los Estados y la del castigo de laspersonas consideradas personalmente responsables de ciertasdecisiones y de ciertos actos punibles.

248 D . H . N . Johnson, «The draft code of offences against thepeace and security of mankind», International and ComparativeLaw Quarterly, Londres, vol. 4, N.° 3, julio de 1955, págs. 461 y 462.

138. Por lo demás, la literatura jurídica de la década del50 revela un interés muy particular en esos aspectos quellamaremos clásicos de la teoría de la responsabilidad delos Estados, interés siempre presente por otra parte entoda la literatura más reciente. Esas investigaciones hacenuna contribución en ocasiones valiosa al estudio a fondode los diferentes aspectos del problema de las consecuen-cias de los hechos internacionalmente ilícitos, pero engeneral no parecen vincular la eventual diversidad de esasconsecuencias con la violación de ciertas obligacionesen vez de otras. Se confirma, por oposición a una teoríadivergente y aislada, que el surgimiento de la obligaciónde reparar para el Estado que ha cometido un hechointernacionalmente ilícito es una consecuencia directa-mente vinculada a este hecho por el derecho internacionalgeneral y que representa, por así decirlo, el elementoabsolutamente constante de la responsabilidad inter-nacional 249; se subraya que la facultad del Estado per-judicado de aplicar sanciones contra el Estado autor del

El autor también observa con sutileza que «it would be a somewhatillogical result if an act of aggression, when committed by anindividual —who can normally only commit the act by obtainingcontrol of the agencies of a State—• were to be regarded as a crime,and yet the same act, as between one State and another, were to betreated as an illegal act, for which compensation is payable in dama-ges, and possibly not even that». Véase también otro autor de lamisma época: K. Yokota, loc. cit., págs. 453 y ss.

Un autor a quien cabe mencionar especialmente por el papelque le correspondió entre 1954 y 1961 en la Comisión de DerechoInternacional, es F. V. García Amador. Este jurista distingue tam-bién entre los hechos simplemente «ilegales», que sólo comprometenla responsabilidad «civil» del Estado y los hechos «punibles» queentrañan responsabilidad «penal». La transformación en hechospunibles de ciertos hechos del Estado considerados previamenteilícitos o ilegales, es consecuencia, a su juicio, de la transformaciónocurrida después de la segunda guerra mundial. Sin embargo,parecería que para ese autor la responsabilidad «penal» del Estadosólo se traduce en la obligación de castigar a las personas - órganosque incurrieron en el comportamiento incompatible con ciertasobligaciones internacionales del Estado. Sobre este punto, la opiniónde García Amador se apartaría aparentemente de la de Johnson.Cabe señalar al respecto, por una parte que la existencia de laobligación de castigar a los autores materiales de un hecho dado noconstituye una novedad en relación con las disposiciones del de-recho internacional tradicional. Por otra parte, el castigo de laspersonas culpables nada tiene que ver con una sanción impuestaal Estado mismo por la violación de ciertas obligaciones de contenidoparticularmente esencial. Parece, difícil por consiguiente, ver en estecastigo, cualquiera que sea quien lo imponga, una forma especial de«responsabilidad del Estado». Sobre las ideas de ese autor, véaseYearbook of the International Law Commission, 1954, vol. II, pág. 24,documento A/CN.4/80; «State responsibility in the light of the NewTrends ot International Law», American Journal of InternationalLaw, Washington (D. C), vol. 49, N.° 3 (julio de 1955), pág. 345;«State Responsibility—Some new problems», Recueil des Cours...,1958-11, Leiden, Sijthoff, 1959, t. 94, págs. 395 y ss. Véase tambiénsu primer informe sobre la responsabilidad del Estado, en Anuario...1956 vol. II, documento A/CN.4/96, en especial págs. 178 y ss.,189 y ss.

249 Hasta los partidarios de la opinión kelseniana, según la cualel sometimiento a medidas coercitivas sería la única forma de laresponsabilidad internacional, reconocen que la violación por elEstado de una obligación internacional «primaria» entraña paraese Estado la obligación «secundaria» de reparar. Véase P. A.Zannas, La responsabilité internationale des Etats pour les actes denégligence, Montreux, Ganguin et Laubscher, impr., 1952, págs.21 y ss. P. Guggenheim (op. cit., 1954, t. II, págs. 63 y ss.) no incluyela obligación de reparar entre las consecuencias de un hecho inter-nacionalmente ilícito, pero reconoce también que el Estado per-judicado sólo puede imponer una sanción al Estado autor de latransgresión después de haber pedido una reparación y de haberlesido negada ésta.

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Responsabilidad de los Estados 51

hecho ilícito está subordinada en principio a la negativade ese Estado a hacer la reparación exigida 25°; se caracteri-zan las diversas formas de reparación sin vincular, sinembargo, ninguna de esas formas a hipótesis diferentesde hechos internacionalmente ilícitos 251; y se procededel mismo modo cuando se trata del resarcimiento y susdiversas formas 252, así como de las «penas pecuniarias»253.

139. Pero sería un error sacar conclusiones apresuradasdel hecho de que los autores de la década de los 50 seocupen preferentemente de las cuestiones que acabamosde mencionar. Es cierto que, en general, no hacen en susobras una diferenciación teórica entre dos tipos distintosde hechos internacionalmente ilícitos basada en el con-tenido de las obligaciones violadas y que implique laaplicación de regímenes diferentes de responsabilidad 254.

250 También en épocas anteriores muchos autores habían sosteni-do el principio de que antes de poder aplicar medidas a título desanción el Estado perjudicado debía haber intentado sin éxitoobtener una reparación. Pero este principio sólo fue aceptadounánimemente por la doctrina después de la segunda guerra mundial.Véase, por ejemplo, P. A. Zannas, op. cit., págs. 21 y ss.; P.-A.Bissonnette, La satisfaction comme mode de réparation en droitinternational, Annemasse, Grandchamp, impr. 1952; P. Guggen-heim, op. cit., t. I I , pág. 65; G. Dahm, Vôlkerrecht, Stuttgart,Kohlhammer, 1958, 1. 1, págs. 265 y ss.; A. P. Sereni, op. cit., págs.1557 y ss.; I. Brownlie, International Law and the Use of Force...(op. cit.) pág. 219; L. Rinaudo, «Rappresaglia ' diritto internaziona-le)», Novissimo Digesto Italiano, Turin, 1968, vol. XIV, pág. 793;H.-J. Schlochauer,.«Die Entwicklung des vôlkerrechtlichen Delikts-rechts», Archiv des Vôlkerrechts, Tubingen, vol. 16, N.° 3, 1975,pág. 274.

251 Sobre las diferentes tormas de reparación, véase, entre otros,Bissonnette, op. cit.', B. Cheng, op. cit., págs. 233 y ss.; P. Reuter,loc. cit., pág. 189 y ss.; G. Schwarzenberger, op. cit., págs. 653 y ss.;G. Morelli, op. cit., págs. 536 y ss.; H. Accioly, loc. cit., pág. 413;Schüle, loc. cit., págs. 338 y 339; Dahm, op. cit., págs. 232 y ss.

En la literatura más reciente, véase sobre el mismo tema A. P.Sereni, op. cit., págs. 1544 y ss.; E. Jiménez de Aréchaga, loc. cit.,págs. 564 y ss.; G. Cansacchi, «Riparazione internazionale»,Novissimo Digesto Italiano, Turin, 1968, vol. XV, págs. 1189 y ss.;G. Ténékidès, loc. cit., págs. 789 y ss.; D . W. Greig, InternationalLaw, Londres, Butterworths, 1970, págs. 458 y ss.; D . P. O'Connell,op. cit., págs. 1114 y ss.; L. Cavaré, Le droit international publicpositif, 3 . a éd., actualizada por J.-P. Quéneudec, París, Pedone,1970, t. II , págs. 558 y ss.; B. Bollecker-Stern, op. cit.; H.-J. Schlo-chauer, loc. cit., págs. 265 y ss.

252 En relación con la satisfacción y las ocasiones en que es exigiblevéase G. Sperduti, «Introduzione alio studio délie funzioni délianécessita nel diritto internazionale», Rivista di diritto internazionale,Padua, XXXV año, 4.a serie, vol. XXII, fasc.I-II, 1943, págs. 27 y ss.Este autor admite la existencia de una responsabilidad «penal»de los Estados en derecho internacional, pero a este respecto noparece atribuirle consecuencias al contenido de la obligación violada(ibid., pág. 34). Véase asimismo sobre este tema a los autores citadosen la nota precedente.

253 Sobre la posibilidad de reclamar «daños y perjuicios penales»en derecho internacional, véase en la literatura jurídica de los añoscincuenta, L. Oppenheim, op. cit., 6.a ed. [Lauterpacht], vol. I, págs.320 y ss.; B. Cheng, op. cit., págs. 234 y ss. Entre los autores deobras más recientes, véase G. Schwarzenberger, «The problem ofan international criminal law», International Criminal Law, ed.por G. O. W. Mueller y E. M. Wise, South Hackensack (N. J.)Rothman, 1965, págs. 16 y ss.; D . W. Greig, op. cit., págs. 464 y ss.

254 Tai vez Se encuentre bosquejada una diferenciación deprincipio en la obra del Instituto Estatal de Derecho de la Academiade Ciencias de la Unión Soviética Mejdunarodnoje pravo (Moscú,Gossudarstvennoje datelstvo Yuridicheskoj Literatury, 1957),donde se dice que «la responsabilidad del Estado depende del carác-ter del hecho ilícito y de sus consecuencias» (pág. 126). Con respectoa esas consecuencias, se distingue en esa obra entre una responsabi-lidad «política» (que entraña, por ejemplo, limitaciones de lasoberanía del Estado), una responsabilidad material (reparación)

No es menos cierto que de sus obras se desprende unadiferenciación de esta naturaleza. La transgresiónespecífica de la obligación que prohibe recurrir al usode la fuerza está tratada como un hecho ilícito claramentediferente de los demás. Según estos autores, las limi-taciones impuestas habitualmente a la facultad de reaccio-nar contra el Estado autor de un hecho internacional-mente ilícito desaparecen en caso de agresión, y el régimende la responsabilidad se torna entonces mucho más severo.Esta diferencia de régimen se manifiesta en un aspectotriple: a) se reconoce al Estado víctima de la agresiónla facultad de adoptar contra el Estado agresor medidasque van contra los derechos de ese Estado 255 y, excep-cionalmente, esa facultad no está subordinada a laobligación general de haber intentado previamenteobtener la reparación del perjuicio sufrido256; b) sereconoce que las medidas a que puede recurrir inmediata-mente el Estado víctima de una agresión se extienden,a título de legítima defensa, al uso de la fuerza armada,uso prohibido en cambio en los demás casos de reaccióncontra un hecho internacionalmente ilícito de un terceroy aun cuando éste se ha negado a reparar 257; c) se admite,

y una responsabilidad moral (satisfacción). A la luz de esta distinción,«el delito internacional más grave, representado por los preparativosy la realización de una agresión» da lugar tanto a una responsabili-dad «política» como a una responsabilidad «material» (pág. 127).

255 Se trata de medidas que no implican el empleo de la fuerzaarmada pero que serían de todos modos medidas ilegítimas si suaplicación no estuviese justificada por tratarse de una reaccióncontra el comportamiento ilícito de un tercero. La aplicabilidad deestas medidas también entra en la noción de responsabilidad paralos autores de tendencia kelseniana (P. A. Zannas, op. cit., págs.15 y ss.; P. Guggenheim, op. cit., t. I I , págs. 82 y ss.), como paraaquellos que, con R. Ago (loc. cit., págs. 426 y ss.) incluyen en la«responsabilidad» del Estado autor de un hecho ilícito tanto laobligación de reparar como la sujeción a la facultad del Estadoperjudicado de aplicar una sanción (G. Morelli, op. cit., págs.361 y ss., A. P. Sereni, op. cit., págs. 1554 y ss.). Los autores que comoCheng (op. cit.; pág. 99), Jiménez de Aréchaga (loc. cit.9 págs. 541y 542), Ténékidès (loc. cit., págs. 785 y 786) reservan el término«responsabilidad» únicamente para la obligación de reparar, nodejan de considerar legítimo el recurso del Estado perjudicado arecurrir a esas sanciones precisamente a título de reacción contrael hecho internacionalmente ilícito de un tercero.

256 Los autores de la década del 50 que tratan el problema recono-cen que la reacción contra el empleo ilegítimo de la fuerza por untercero puede ser inmediata, a diferencia de lo que sucede en elcaso de cualquier otro hecho internacionalmente ilícito. Véase,por ejemplo, D . W. Bowett, Self-defence in International Law,Manchester, University Press, 1958.

257 En lo que se refiere al sistema de las Naciones Unidas —ypara muchos autores también en cuanto al derecho internacionalconsuetudinario—, la opinión dominante es que estaría prohibidoal Estado perjudicado recurrir al uso de la fuerza, aun como reacciónante un hecho internacionalmente ilícito, a menos que se trate de unaagresión armada. Véase, por ejemplo, S. Calogeropoulos Stratis,«La souveraineté des Etats et les limitations au droit de guerre».Revue hellénique de droit international, Atenas, vol. 2, 1949, págs,163 y ss.; H. Wehberg, «L'interdiction du recours à la force—Le prin-cipe et les problèmes qui se posent», Recueil des cours ..., 1951-1,Leiden, Sijthoff,1952, vol. 78, págs. 70 y ss.; H. Kelsen, Principles ofInternational Law, Nueva York, Rinehart, 1952, págs. 16,45,60y61;G. Arangio-Ruiz, «Difesa legittima (diritto internazionale)», Novissi-mo Digesto Italiano, Turin, 1960, t. V, pág. 633. Para la opiniónminoritaria según la cual el uso de la fuerza por el Estado lesionadose admitiría en caso de reacción a otros hechos también ilícitos, véaseE. Colbert Speyer, Retaliation in International Law, Nueva York,King's Crown Press, 1948, pág. 203; J. Stone, Aggression and WorldOrder — A Critique of United Nations Theories of Aggression,

(Continúa en la página siguiente.)

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52 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

por último, que a diferencia de lo que ocurre con lasdemás hipótesis de hechos internacionalmente ilícitos 258,un tercer Estado puede ayudar al Estado víctima de unacto de agresión, recurriendo también para ello al empleode la fuerza armada 259. En las obras de este períodono se contemplan normalmente otras consecuencias de laagresión que puedan imponerse al Estado culpable unavez terminada la agresión 26°. No se contemplan tampocootras obligaciones cuya violación entrañaría la aplica-ción de un régimen especial de responsabilidad261.

140. A partir de 1960 empieza a tomar forma la ideade una diferenciación entre las distintas clases de hechosilícitos internacionales basada en la importancia delcontenido de la obligación violada, idea que halla suformulación teórica en los escritos de los internacionalis-tas. A este respecto cabe señalar ante todo la posiciónadoptada por muchos autores soviéticos. En un estudiode 1962 consagrado al examen de las consecuencias delhecho ilícito internacional del Estado y apoyado en unanálisis de la jurisprudencia internacional, Tunkin llegaa la conclusión de que el derecho internacional de pos-guerra hace una diferencia entre dos categorías deinfracciones, cada una de las cuales entraña formas dis-tintas de responsabilidad. En la primera categoríaincluye las transgresiones que ponen en peligro la paz,y en la segunda incluye todas las demás violaciones deobligaciones internacionales 262. En 1966, Levin publicó

(Continuación de la nota 257.)

Londres, Stevens, 1958, págs. 94 y ss. Algunos autores, entre ellosD . W. Bowett, adoptan una posición intermedia: consideran que losEstados pueden recurrir a la fuerza, con carácter de legítima defensa,incluso como reacción a hechos ilícitos que no impliquen el uso dela fuerza, pero en hipótesis muy limitadas. D . W. Bowett, por ejem-plo, se refiere a violaciones graves de los «derechos esenciales»de los Estados, como serían ciertos casos de agresión económica oideológica (op. cit., págs. 11 y ss., 24,47 y ss., 109 y ss.).

258 La teoría según la cual todo Estado, incluso no lesionadodirectamente, podría intervenir para reprimir la violación de unaobligación internacional, cualquiera que sea el contenido de la obli-gación violada, ha sido abandonada por la mayoría de los autoresdespués de 1945. R. Quadri (Diritto internazionale pubblicoPalermo, Priulla, 1949, págs. 187 y ss.) es una excepción.

259 véase, con referencia específica al sistema de las NacionesUnidas, J. L. Kunz, «Individual and collective self-defence in Article51 of the Charter of the United Nations», American Journal ofInternational Law, Washington (D. C ) , vol. 42, N.° 4 (octubre de1947), págs. 872 y ss.; H. Kelsen, «Collective security and collectiveself-defence under the Charter of the United Nations», ibid., vol. 42,N.° 4 (octubre de 1948), págs. 783 y ss.; L. M. Goodrich y E. Hambro,Charter of the United Nations: Commentary and Documents, 2.a

éd., Londres, Stevens, 1949, pág. 302. Para una opinión contraria,véase D . W. Bowett, op. cit., págs. 215 y ss., y «Collective self-defence under the Charter of the United Nations», The BritishYear Book of International Law, 1955-56, Londres, vol. 32, 1957,págs. 130 y ss.

260 Hemos visto, sin embargo, en la nota 254 supra que en elvolumen Mejdunarodnoge pravo (Moscú, 1957) se menciona laposibilidad de imponer limitaciones a la soberanía de ese Estado.

261 Como se indica en la nota 257, D . W. Bowett [Self-defence...(op. cit.), pág. 24] considera lícito el recurso a la fuerza, con carácterde legítima defensa, en caso de violación de los «derechos esenciales»del Estado.

262 El estudio figura en la obra de G. J. Tunkin, Voprosy teoriimejdunarodnogo prava, Moscú, Gossiurizdat, 1962. El mismo estudiose publicó en italiano con el título «Alcuni nuovi problemi dellaresponsabilité dello stato nel diritto internazionale» (véase la nota116 supra). El régimen de la responsabilidad por la violación deobligaciones esenciales para la salvaguardia de la paz comprendería

una breve monografía sobre la responsabilidad de losEstados en la que vuelve a tomar en términos práctica-mente idénticos, y desarrolla más, la distinción estableci-da por Tunkin entre los crímenes internacionales y lasviolaciones simples. También recoge las ideas de Tunkinrespecto a las consecuencias de esta distinción sobre elrégimen de la responsabilidad263. La distinción entre«crímenes internacionales» y «violaciones simples delderecho internacional» se convierte así con el tiempo enuno de los pilares de la doctrina soviética en materia deresponsabilidad internacional de los Estados. Entre losmuchos escritos consagrados a esta materia y publicadosen los últimos años, el más interesante para nosotroses el capítulo relativo a la responsabilidad de los Estadosdel Kurs mejdounarodnogo prava publicado en 1969por el Instituto Estatal de Derecho de la Academia deCiencias de la Unión Soviética. Al definir lo ilícito(«delikt») internacional, como violación («naruchenie»)del derecho internacional, los autores de ese curso dis-tinguen dos categorías de violaciones: las que ateníancontra los derechos e intereses de un Estado determinadoy aquellas más graves que «atentan contra los principiosfundamentales de las relaciones internacionales y lesionanasí los derechos y los intereses de todos los Estados».En esta última categoría están comprendidas las amenazasa la paz entre los pueblos y a la libertad de los pueblos.Para estos autores la distinción entre transgresiones sim-ples y «crímenes internacionales» entraña consecuenciascon respecto a los sujetos de lasrelacionesjurídicasquesecrean a título de responsabilidad: si hay un «crimen inter-nacional», otros Estados pueden «exigir la observanciade las normas del derecho internacional» junto con elEstado directamente lesionado. La misma distinciónentraña también consecuencias en cuanto a las formas deresponsabilidad, pues pueden aplicarse inmediatamenteal transgresor sanciones que llegarían hasta las medidasmilitares de coerción, sin necesidad de esperar hasta queel culpable se niegue a cumplir la obligación de r e p a r a r .Se advertirá que esos conceptos, sistemáticamente ex-puestos en forma de principio, no se apartan en realidadde aquellos que en el párrafo precedente se desprendíanimplícitamente de las posiciones asumidas por la litera-tura jurídica de otros países. Cabe también citar una

todas las formas de responsabilidad, desde la obligación de repararhasta la aplicación de las sanciones más severas admitidas por elderecho internacional. Por el contrario, la responsabilidad queentraña la violación de las demás obligaciones internacionales que-daría dentro de límites más restringidos. Además, la primera de esastransgresiones haría surgir una relación jurídica del Estado culpable,no sólo con el Estado directamente lesionado sino con todos losdemás Estados y hasta con las organizaciones internacionales. Esteefecto se extendería también a la violación de otras obligaciones,por ejemplo las que garantizan la libertad de los mares, la conser-vación de los recursos biológicos del mar, etc.

263 D . B. Levin, Otvetstvennost gossudarstv... (op. cit.), págs. 19y ss., 44 y ss., 112 y ss., 129 y ss. Según este autor, la categoría de loscrímenes internacionales incluye también los actos que constituyenuna amenaza a la libertad de los pueblos. El autor precisa que en casode crímenes internacionales la facultad de aplicar sanciones a losEstados que los han cometido surge inmediatamente de perpetradoel delito, mientras que en el caso de otras transgresiones sólocabría aplicar sanciones a su autor si este último no ha cumplidosu obligación de reparar. Las sanciones mismas serían de un tipodiferente en ambos casos.

264 Instituto Estatal de Derecho de la Academia de Cienciasde la Unión Soviética, op. cit., págs. 420 y ss., 430 y ss., 434 y ss.

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Responsabilidad de los Estados 53

monografía de Kuris publicada en 1973 265 y los artículosde Modjoryan 266, de Petrovsky 267, Kuris y Skakunov 268.El desarrollo de esos conceptos sigue las huellas de losprincipios formulados por Tunkin. Se encuentran losmismos puntos de vista en la literatura jurídica de otrospaíses socialistas, especialmente en las obras de ciertosautores de Alemania oriental como Kirsten, Grâfrathy Steiniger. El primero sigue las teorías de Tunkin y deLevin 269; los otros dos adoptan una posición más detalla-da y más personal, proponiendo una división de loshechos internacionalmente ilícitos en tres categoríasen función del contenido de la obligación violada 270.141. Durante este mismo período, la literatura jurídicade los países «occidentales» sigue la línea emprendida ydesarrolla las ideas ya enunciadas en el transcurso de losaños precedentes. Así, esa literatura confirma, sobre todo,el principio de que la violación de la prohibición delrecurso a la fuerza es un hecho internacionalmente ilícitoque, por su gravedad excepcional, debe entrañar laaplicabilidad de un régimen de responsabilidad mucho

265 P. M. Kuris, op. cit.266 L. A. Modjoryan, «Otvetstvennost v sovremennon mejdu-

narodnom pravo», Soviet Yearbook of International Law, 1970,Moscú, Nauka, 1972, págs. 143 y ss., 152 y ss.

267 y . V. Petrovsky, «O politicheskoj otvetsvennosti gossudarstv»,ibid., págs. 157 y ss., 159 y ss., 165 y ss.

268 p M . Kuris y E. I. Skakunov, «K teorii otvetstvennostigossudarstv v mejdunarodnom prave» Pravovedenie, Leningrado,1973, N.° 2 (marzo-abril), págs. 83 y ss., 85 y ss.

269 J. Kirsten, «Die vôlkerrechtliche Verantwortlichkeit», Vôlker-recht, Lehrbuch, Berlin, Staatsverlag der Deutschen DemokratischenRepublik, 1973, págs. 325 y ss., 337 y ss.

270 La primera categoría comprende las transgresiones másgraves, o sea las violaciones de la paz, en las que estos autoresincluyen la agresión armada y el mantenimiento por la fuerza de unrégimen racista o de una dominación colonial. En esos casos elEstado o el pueblo agredido pueden reaccionar en legítima defensay los demás Estados deben ayudarles en virtud del Artículo 51de la Carta. El Consejo de Seguridad puede adoptar las medidasprevistas en el Capítulo VIL Además, el agresor puede ser expulsadode las Naciones Unidas y debe en todo caso reparar el daño causado.Los tratados concertados con el agresor caducan o quedan suspendi-dos. Finalmente, se pueden exigir al agresor garantías de que laagresión no se repetirá. La segunda categoría comprende, segúnestos autores, las «violaciones de la soberanía de los Estados».En ella se incluyen las violaciones de todos los principios fundamen-tales del derecho internacional, desde la no intervención hasta lalibertad de navegación de los mares. El Estado lesionado puedeadoptar todas las medidas necesarias en defensa propia, con ex-cepción de las medidas militares fuera de su propio territorio. Lasrepresalias proporcionales al hecho ilícito son legítimas mientrascontinúe dicho hecho ilícito. Pueden exigirse garantías contra unarepetición de lo ocurrido. Las Naciones Unidas pueden formularrecomendaciones para poner fin al acto ilícito, y si hay una amenazaa la paz, el Consejo de Seguridad puede adoptar medidas basadasen el Capítulo VII. En todo caso, hay obligación de reparar el dañocausado. La tercera categoría comprende todas las demás vio-laciones. El Estado lesionado puede ante todo exigir que se cumplala obligación no respetada; cuando se ha violado un tratado mul-tilateral, todos los Estados partes pueden hacerlo. Se consideralegítima la denuncia o la suspensión del tratado violado; se admitenlas represalias proporcionales al hecho ilícito. El Estado autor de laviolación está obligado a la restitutio in pristinum o a la reparaciónpor equivalencia. [B. Grâfrath et P. A. Steiniger, loe. cit., págs. 225y ss. (con proyecto de convención en la materia); P. A. Steiniger,«Die allgemeinen Voraussetzungen der vôlkerrechtlichen Verant-wortlichkeit der Staaten», Wissenschaftliche Zeitschrift der Hum-boldt Universitât zu Berlin, Gesellschafts- und Sprachwissenschaft-liche Reihe, Berlin, vol. XXII , N.° 6,1973, págs. 441 y ss.; B. Grâfrath«Rechtsfolgen der vôlkerrechtlichen Verantwortlichkeit...» (loc.cit.), págs. 451 y ss.]

más severo que el relativo al incumplimiento de las demásobligaciones internacionales. Confirma asimismo que esadiferencia de régimen implica el triple aspecto que hemosresumido antes 271- 272. Sin embargo, algunos autores seapartan del grupo al propugnar abiertamente el usosistemático de la distinción entre el «delito» («delinquen-cy», «wrong», «delict») y el «crimen» internacional. ParaVerzijl, por ejemplo, un crimen internacional debedistinguirse de un delito en que no sólo impone al Estadoculpable la obligación de restablecer la situación pre-existente o indemnizar a la víctima de la infracción,sino que también entraña la imposición de sanciones porparte de la comunidad internacional. A este respecto,el autor expresa la convicción creciente de que determina-dos hechos internacionalmente ilícitos «criminales»exigen una reacción colectiva de la sociedad interestatal.Precisa que la expresión «crimen internacional», creadaen principio para calificar a la guerra de agresión, se hizoluego extensiva a las violaciones graves de las leyes de la

271 Véase párr. 139 supra.272 En lo que respecta a la facultad del Estado víctima de una

agresión de tomar medidas que atenten contra los derechos delEstado autor del crimen, sin esperar hasta haber recibido una nega-tiva a una demanda de reparación (nota 256 supra), véase P. Lam-berti Zanardi, La legittima difesa ne I diritto internazionale, Milán,Giuffrè, 1972, pág. 135.

Sobre la prohibición al Estado cuyos derechos se han violado derecurrir al uso de la fuerza, como reacción al hecho internacional-mente ilícito, a menos que se trate de una agresión armada (nota257 supra), véanse entre otros I. Brownlie, International Law...(op. cit.), págs. 251 y ss., 281 y ss.; R. Higgins, The Development ofInternational Law through the Political Organs of the United Nations,Oxford, Oxford University Press, 1963, págs. 199 y ss., 217 y ss.;J. Delivanis, La légitime defense en droit international public moderne—Le droit international face à ses limites, Paris, Librairie généralede droit et de jurisprudence, 1971, págs. 54 y ss.; P. LambertiZanardi, op. cit., págs. 123 y ss., 179 y ss.; M. L. Forlati-Picchio, o pcit., págs. 64,118 y ss., 249 y ss., 265 y ss., 417 y ss.

Para la opinión totalmente minoritaria según la cual la Carta delas Naciones Unidas no prohibiría a un Estado el uso de la fuerzapara obtener el respeto de los derechos violados, véase H.-G.Frankze, «Die militârische Abwebr von Angriffen auf Staatsange-hôrige im Ausland—insbesondere ihre Zulássigkeit nach der Satzungder Vereinten Nationen», Oesterreichische Zeitschrift für ôffent-liches Recht, vol. XVI, N.° 1-2, 1966, págs. 149 y 150. D . W. Bowett[«Reprisals involving recourse to armed force», American Journal ofInternational Law, Washington (D. C ) , vol. 66, N.° 1 (enero de1972), págs. 1 y ss.] y R. W. Tucker [«Reprisals and self-defense:the customary law», ibid., vol. 66, N.° 3 (julio de 1972), págs. 586y ss.] señalan en la práctica de los Estados una vuelta al uso de lafuerza como respuesta a actos ilícitos que no pueden calificarse deagresión armada, pero indican también que el Consejo de Seguridadnunca ha aprobado explícitamente las represalias armadas sino que amenudo las ha condenado formalmente.

En cuanto a la facultad de terceros Estados de aportar ayuda,incluso armada, al Estado víctima de la agresión (nota 259 supra);véanse I. Brownlie, International Law... (op. cit.), págs. 329 y ss,J. Delivanis, op. cit., págs. 149 y ss.; L. Lamberti Zanardi, op. cit..págs. 276 y ss.; M. L. Forlati Picchio, op. cit., págs. 250 y ss. y 267.En cuanto a las represalias, W. Wengler (Vôlkerrecht, Berlin,1964, t. I , págs. 580 y 581) afirma que todos los Estados, inclusono directamente perjudicados, tienen derecho a las represaliascontra el autor de un hecho internacionalmente ilícito que lesionaun interés universal de la comunidad internacional, y cita comoejemplo la violación de la obligación de no cometer actos de agresión.En un estudio reciente, M. Akehurst cree también poder comprobarla formación de una regla consuetudinaria que autoriza a tercerosEstados a recurrir a represalias en caso de violación de reglas queprohiban el uso de la fuerza («Reprisals by third States», TheBritish Year Book of International Law, 1970, Londres, vol. 44,1971, págs. 15yss.)

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guerra, los crímenes de lesa humanidad y fechoríasanálogas 273. Varios autores hacen extensiva la categoríade crímenes internacionales a otros casos, pero única-mente con objeto de reconocer una facultad de represióna Estados que no sean el Estado directamente lesionado.Schindler, en su informe provisional al Instituto deDerecho Internacional sobre el principio de no interven-ción en las guerras civiles, proponía que la perpetuaciónde un régimen colonial o de una discriminación racialse considerase un hecho internacionalmente ilícito ergaomnes, justificando así la intervención no militar deterceros Estados 274. En su informe definitivo sobre elmismo tema, Schindler limitaba el alcance del principio,pero afirmaba que en el caso de un «crimen internacional»,el tercer Estado podía tomar represalias contra el autordel crimen y quienes le hubieran ayudado 275. Brownlietiende a incluir en el número de crímenes internacionalesla violación de toda obligación que se desprenda de unanorma de jus cogens. Entre las normas «más probables»de esta categoría menciona las que prohiben la guerrade agresión, la trata de esclavos, piratería, los demáscrímenes de lesa humanidad y las normas que sancionanla libre determinación de los pueblos 276. En el mismoorden de ideas, algunos autores se preguntan si, en casode incumplimiento de obligaciones de especial impor-tancia, no sería preciso prever la posibilidad de una actiopopularis 277.

273 J. H . W. Verzijl, op. cit., págs. 741 y ss. Las sanciones de lacomunidad internacional contra un «international crime, perpetra-ted by a State», tienen «carácter punitivo» y constituyen el embriónde un derecho internacional penal todavía muy defectuoso.

274 Según Schindler, todos los modos de intervención deberíanconsiderarse lícitos, a condición de que respetaran el principio de laproporcionalidad, excepto el uso de la fuerza prohibido en el párrafo4 del Artículo 2 de la Carta. Véase Annuaire de l'Institut de droitinternational, 1973, Basilea, vol. 55, pág. 483. Proponía que se formu-lara el principio en los términos siguientes:

«Cuando el gobierno establecido mantenga un régimen con-trario a los principios fundamentales de la Carta de los NacionesUnidas o del derecho internacional general, en especial un régimencolonial o de discriminación racial, será lícita la asistencia nomilitar a la parte que se oponga a ese gobierno.» (Ibid., pág.508.)275 «En tal caso [asistencia ilícita contra la independencia política

de un Estado], así como en el caso en que un gobierno cometacrímenes de derecho internacional, en especial el de genocidio,cabe afirmar la legalidad de las represalias de terceros Estados contrael gobierno establecido y, eventualroente, contra los Estados que lepresten asistencia. Sin embargo, esas represalias no deben implicarel recurso a la fuerza salvo si se cumplen las condiciones para elejercicio del derecho de legítima defensa en el sentido indicado enel Artículo 51 de la Carta.» (Ibid., págs. 562 y ss.)

276 Principles of Public International Law (op. cit.), págs. 415y ss. Brownlie habla de delicia juris gentium en oposición a «tortsas reparation obligations between tortfeasor and claimant».

277 Ya en 1966, I. Brownlie observa una evolución del derechointernacional hacia el reconocimiento de un interés jurídico respectode ciertas obligaciones de Estados que no sean el Estado directa-mente perjudicado (ibid., págs. 389 y 390). A raíz del fallo de laCorte Internacional de Justicia en el Asunto de la Barcelona Trac-tion, Light and Power Company, Ltd., autores como B. Bollecker-Stern (op. cit., págs. 83 y ss.), E. Ruiloba Santana («Consideracionessobre el concepto y elementos del acto ilícito en derecho interna-cional», Temis, Zaragoza, N . o s 33 a 36, 1973-1974, págs. 392 y ss.),A. Favre (Principes du droit des gens, Paris, Librairie de droit et dejurisprudence, 1974, pág. 629) y N . Ronzitti (Le guerre di liberazionenazionale e ildiritto internazionale, Pisa, Pacini, 1974, págs. 98 y 99)se declaran partidarios de la admisibilidad de una actio popularisen la hipótesis de incumplimiento de las obligaciones erga omnes

142. Finalmente, el análisis necesariamente amplioy detallado que el carácter difícil y complejo del temanos ha obligado a realizar pone de relieve que, en laliteratura internacionalista de los diferentes países ysistemas jurídicos, las ideas han recorrido un largo camino.Las tomas de posición, que en la doctrina más antiguarepresentaban la voz aislada de algunos espíritus parti-cularmente abiertos al futuro, son cada vez más frecuentesy más firmes, hasta representar, en las obras de nuestrotiempo, un punto de vista sólidamente apoyado y, cosasignificativa, no impugnado de hecho. Muchos hombresde ciencia han debido seguir, en sus escritos, una evoluciónanáloga a la que se observa paralelamente en la actitudde los diversos gobiernos y de sus representantes, eincluso han contribuido a determinar y consolidar laopinión de estos últimos. De este modo, en el desarrollode la práctica y de la teoría respecto del problema que nosocupa se dibuja ya una unidad fundamental de pareceres.Quiérase o no, se ha impuesto progresivamente a laconciencia general la idea de que es necesario distinguirentre dos especies diferentes en la categoría global de loshechos internacionalmente ilícitos. Esta distinción es defondo: está relacionada con la diferencia de contenidode las obligaciones internacionales y con el hecho de que,si bien son todas importantes y han de respetarse, aalgunas de ellas se les reconoce hoy un valor más esencialque a otras para el conjunto de la sociedad interestataly su acatamiento debe estar garantizado por una res-ponsabilidad más severa para quienes las incumplan.

143. Dado el carácter relativamente nuevo de algunosde los aspectos del problema que se examina, no pareceque el estudio del conjunto de los proyectos de codifica-ción vaya a servir de mucho para su solución. La mayoríade los proyectos son anteriores a la segunda guerramundial y, por lo general, se limitan al tema concretode la responsabilidad por los daños causados a extran-jeros. Por consiguiente, se concentran en la determinaciónde la obligación de resarcir los daños278. El únicoproyecto que, además de ser reciente, tiene un alcancegeneral es el que elaboraron en 1973 Grâfrath y Steiniger.Naturalmente, el proyecto refleja con exactitud las ideaspropias de sus autores, a las que ya nos hemos referido.En principio se afirma (artículo 6) que «la forma y elcontenido de la responsabilidad internacional se establecenen función del carácter de la infracción del derecho inter-nacional». A continuación, se prevén regímenes especiales

indicadas por la Corte. Este último autor incluye también el casodel mantenimiento por la fuerza de un régimen colonial o de apart-heid.

278 Véanse el artículo 4 del proyecto de la Kokusaiho Gakkwai(Anuario... 1969, vol. II, pág. 147, documento A/CN.4/217 y Add.l,anexo II); el artículo 10 del proyecto del Instituto de Derecho Inter-nacional (Anuario... 1956, vol. II, pág. 224, documento A/CN.4/96,apéndice 8); los artículos 1 y 7 del proyecto de K. Strupp (Anuario...1969, vol. II, pág. 158, documento A/CN.4/217 y Add.l, anexo IX);el artículo 1 del proyecto de la Harvard Law School de 1929 (Anua-rio... 1956, vol. II, pág. 225, documento A/CN.4/96, apéndice 9); elartículo 8 del proyecto de la Deutsche Gesellschaft für Vôlkerrecht(Anuario... 1969, vol. II, pág. 157 documento A/CN.4/217 y Add.l,anexo VIII); los artículos 1 y 8 del proyecto de A. Roth (ibid.,pág. 159, anexo X); el artículo 1 del proyecto de la Harvard LawSchool de 1961 (ibid., págs. 148 y 149, anexo VII); y los párrs. 164 y168 del Restatement del American Law Institute [Anuario... 1971,vol. II (primera parte), págs. 205 y 206, documento A/CN.4/217/Add.2).

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Responsabilidad de los Estados 55

de responsabilidad aplicables a hipótesis de hechos inter-nacionalmente ilícitos, distintos según la división en tresgrupos preconizada por los autores del proyecto279.144. En cambio, puede resultar más interesante repasarbrevemente las posiciones adoptadas por los miembrosde la Comisión de Derecho Internacional con respecto ala responsabilidad de los Estados. En cuanto a la cuestiónque nos interesa, basta con tomar en consideración dosfases distintas de los trabajos de la Comisión. En primerlugar, los años 1961-1963, en cuya época la Comisiónse dio cuenta de que era necesario imprimir un nuevorumbo a su labor en relación con el tema que nos ocupay adoptó una decisión al respecto. En el 13.° períodode sesiones (1961) cabe destacar las declaraciones, bastan-te vagas todavía, de J. Zourek y de G. I. Tunkin, en lasque insistían sobre todo en las repercusiones sobre laresponsabilidad internacional de los cambios que sehabían producido como consecuencia de la elaboraciónde los principios de no agresión y de prohibición de laamenaza y el empleo de la fuerza 280. En el 14.° períodode sesiones (1962), otro miembro de la Comisión, elautor del presente informe, hacía resaltar en una de susintervencionesque habrá que establecer una distinción más precisa entre los hechosilícitos que exigen reparación y los hechos ilícitos que exigen sanción.La distinción reside sin duda en la naturaleza de la norma que se hainfringido. Probablemente hay normas de derecho internacionalcuyo quebrantamiento sólo exige reparación, pero hay otras cuyoquebrantamiento no sólo entraña la obligación de reparar sino tam-bién la necesidad de imponer una sanción 281.

En el mismo período de sesiones, Tunkin insistió en laimportancia que revestía el estudio de la responsabilidadpor actos que constituyeran una amenaza contra la paz oimpidieran el logro de la independencia por los puebloscoloniales y precisó que, en este ámbito, «tiene muchísimamayor importancia el problema de las sanciones y deotras consecuencias del quebrantamiento de las normasde derecho internacional»282. En el 15.° período desesiones (1963), los debates sobre la responsabilidad de losEstados se desarrollaron en la Subcomisión creada paraestudiar ese tema. El autor del presente informe confirmóen aquella ocasión el principio enunciado en el anteriorperíodo de sesiones283. Cabe señalar que en el planaprobado unánimemente por la Subcomisión al concluirsus trabajos, en el que se enumeraban los aspectos que

279 En el artículo 7 se contempla el régimen de responsabilidadaplicable a los actos de agresión; el articulo 8 se refiere al manteni-miento de un régimen racista o colonial por la fuerza; el artículo 9se ocupa de las demás violaciones de la soberanía de los Estados;y el artículo 10 establece el régimen aplicable a las demás violaciones.V. B. Gràfrath y P. A. Steiniger, loe. cit., págs. 227 y ss.

280 Anuario... 1961, vol. I , pág. 229, 615.a sesión, párr. 59;pág. 234, 616.a sesión, párr. 35.

281 Anuario... 1962, vol. I , pág. 37, 634.a sesión, párr. 17. Véasetambién pág. 30, 633.a sesión, párr. 8.

282 Ibid., pág. 40, 634.a sesión, párr. 52. Véase también pág. 17,631. a sesión, párr. 14; pág. 31 , 633.a sesión, párr. 17.

283 «Si se admite —decía— que la responsabilidad internacionalpuede entrañar consecuencias de esa clase [«sanciones»], la cuestiónque se plantea entonces es la de determinar si esto se refiere a todaslas violaciones de obligaciones internacionales o tan sólo a algunasde ellas. Otra cuestión que hay que aclarar es si hay que escogerentre las reparaciones y las sanciones y, en caso afirmativo, quiénestá facultado para hacerlo» {Anuario... 1963, vol. I I , pág. 274,documento A/5509, anexo I , apéndice I).

debería tratar el relator especial que ulteriormente desig-nase la Comisión, figuraba un apartado (el inciso 1 delsegundo punto) en el que se mencionaba la «Posibilidadde distinguir entre hechos ilícitos internacionales queentrañan tan sólo una obligación de reparar y hechosilícitos que entrañan la aplicación de sanciones»284.145. La segunda época a la que queremos referirnoses la que sigue a la presentación de los cuatro primerosinformes sobre la responsabilidad de los Estados. Alcomentar su primer informe, en el 21.° período de sesiones(1969), el Relator Especial se expresó de la siguientemanera:

El paso siguiente consistirá en señalar una doble distinción,relativa en primer término al carácter de la obligación que se haviolado, y en segundo término a la gravedad de la violación. Lasconsecuencias de un acto ilícito dependen por supuesto de lanaturaleza de la obligación que se ha violado. [...] La consecuenciade la violación de algunas obligaciones es simplemente el deber dereparar, mientras que la violación de otras obligaciones acarreatambién una sanción.

Y añadió:Las relaciones de responsabilidad se establecen solamente entre

el Estado que comete la violación y el Estado lesionado, pero, aunasí, la violación puede ser de tal gravedad que afecte a toda lacomunidad internacional y dé lugar a sanciones colectivas, aplicadasa través de organizaciones internacionales, o a la denominadaactio publica, acción incoada por un Estado distinto del Estadolesionado con miras a la adopción de medidas contra la violación 285.

En el mismo período de sesiones, N. Ushakov hizo notar,refiriéndose a Tunkin:

[...] antes se estimaba que las violaciones del derecho internacionalafectaban solamente al Estado transgresor y al Estado perjudicado,mientras que en la actualidad las violaciones que constituyen unquebrantamiento de la paz o una amenaza para la paz afectan a losderechos de todos los Estados. Por consiguiente, cualquier Estado,y no sólo el directamente perjudicado, está legitimado para obligaral delincuente a respetar el derecho internacional286.

y C. Th. Eustathiades se refirió a la necesidad de tomaren consideración las «violaciones graves» para los finesde hacer efectiva la responsabilidad 287. En los debatescelebrados en los períodos de sesiones siguientes, cabeseñalar las posiciones francamente favorables a la ideade hacer una distinción entre dos categorías de hechosinternacionalmente ilícitos adoptadas en sus interven-ciones por E. Ustor 288. J. Sette Cámara 289, T. O. Elias 290

284 Ibid., pág. 266, documento A/5509, anexo I , párr. 6.285 Anuario... 1969, vol. I , pág. 256, 1036.a sesión, párrs. 20 y 21.

El Relator Especial adoptó una posición análoga en el 22.° períodode sesiones (Anuario... 1970, vol. I , pág. 178, 1074.a sesión, párr. 13)y en el 25.° período de sesiones (Anuario... 1973, vol, I, págs. 5 y 6,1022.a sesión, párr. 9). En estas dos últimas intervenciones el RelatorEspecial preconizó explícitamente el empleo de la expresión «crímenesinternacionales» para calificar a los hechos ilícitos más graves.

288 Anuario... 1969, vol. I, pág. 120, 1012.a sesión, párr. 38.Ushakov añadía que las formas de la responsabilidad internacionalse podían clasificar «en función de la naturaleza de las violacionesdel derecho internacional».

287 Ibid., pág. 123,1013. a sesión, párrs. 12 y ss.288 Anuario... 1970, vol. I , pág. 212, 1079.a sesión, párr. 10. E.

Ustor se manifestaba a favor de la idea de una referencia a «lacomunidad internacional de los Estados en los casos de violaciónespecialmente grave del derecho internacional».

289 Ibid., pág. 185, 1075.a sesión, párr. 30. Para este jurista,«actos tales como el repetido rechazo por Rhodesia y Sudáfrica de

(Continúa en la página siguiente.)

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56 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

y J. Castañeda, quien en el 25.° período de sesiones(1973) convino en que:

[...] existen ciertas obligaciones internacionales de los Estados queson oponibles erga omnes; la violación de cualquier obligaciónde esta Índole, por ejemplo en relación con el genocidio, constituyeun delito internacional291.

Las intervenciones de M. Bartôs 292, M. K. Yasseen 293,A. J. P. Tammes 294 y E. Hambro 295 reflejan asimismouna actitud favorable en general a la distinción encuestión. P. Reuter admitía la existencia de regímenesespeciales de responsabilidad, junto a un régimen generalque no admite ni la aplicación de sanciones, ni la acciónpor un tercer Estado para hacer efectiva la responsabili-dad 296. Añadamos, para concluir, que en los informescorrespondientes a los años 1969, 1973, 1974 y 1975,presentados por la Comisión a la Asamblea General, semencionaba explícitamente la cuestión de hacer una distin-ción entre los hechos internacionalmente ilícitos en fun-ción del contenido de la obligación incumplida. Ningunode los miembros de la Comisión expresó el más mínimodesacuerdo sobre esta cuestión. Todos estos elementos hanalentado al Relator Especial a seguir la vía escogida y adar una forma definitiva a sus ideas en el presente informe.

146. La Comisión dispone ahora de los datos necesariospara adoptar una posición definitiva acerca del impor-tante tema que se examina. A tal efecto, quizás sea útilrecordar los límites de nuestra labor en esta fase concretade los trabajos globales de codificación de la responsa-bilidad de los Estados. Por ahora, sólo nos incumbedecidir si procede o no establecer distintas categoríasde hechos internacionalmente ilícitos, en función delcontenido de la obligación incumplida por el Estado.Tenemos que decidir si, desde este punto de vista concreto,debe considerarse que ciertos hechos ilícitos son másgraves que otros y si, por consiguiente, merecen unacalificación diferente. En cambio, no ha llegado aún elmomento de precisar cuál debe ser el régimen de responsa-bilidad aplicable a las distintas categorías de hechosinternacionalmente ilícitos que se establezcan. En relacióncon esta cuestión, sólo será necesario adoptar una posición

(Continuación de la nota 289.)

obligaciones incontestables que incumben a todos los EstadosMiembros de las Naciones Unidas han justificado y provocadola aplicación de sanciones y que la comunidad de Estados, jurídica-mente organizada en virtud de la Carta de las Naciones Unidas,ha actuado como una persona ofendida por esos actos».

290 Ibid., pág. 223, 1080.a sesión, párr. 81. Elias se declaró sobretodo a favor del concepto de «crimen internacional».

291 Anuario... 1973, vol. I , pág. 11, 1203.a sesión párr. 26. J.Castañeda se refirió también a la definición de guerra de agresióncomo «crimen contra la paz», dada por la Asamblea General.

292 Ibid., pág. 7,1202.a sesión, párr. 27.293 Anuario... 1969, vol. I, pág. 115, 1011.a sesión, párr. 31.

Yasseen se refería explícitamente a las violaciones de la paz.294 Ibid., pág. 118, 1012.a sesión, párr. 13. Tammes evocaba la

distinción entre actos ilícitos graves y menos graves, así como a laposibilidad de una actio publica.

295 Anuario... 1973, vol. I, pág. 7, 1202.a sesión, párr. 31. E.Hambro mencionaba la posibilidad de que más adelante fueranecesario ocuparse de las distintas clases de «responsabilidad segúnlos hechos de que se trate, por ejemplo, los hechos criminales inter-nacionales».

296 Anuario... 1970, vol. I, pág. 189, 1076.a sesión, párrs. 3 a 6;Anuario... 1973, vol. I , pág. 24,1205.a sesión, párrs. 51 y 52.

concreta cuando nos refiramos al problema del contenidoy las formas de la responsabilidad. Por supuesto, debemostener conciencia desde ahora de que, si se hace una diferen-ciación de los hechos internacionalmente ilícitos sobrela base del contenido más o menos importante de laobligación incumplida, nos veremos obligados a esta-blecer igualmente distinciones entre los regímenes deresponsabilidad aplicables. Ya hemos indicado que ladistinción en cuestión era «normativa»; únicamente debeincluirse en nuestro proyecto si se traduce en una diferen-cia entre las consecuencias que entrañan respectivamenteciertas infracciones más graves y las demás violacionesde obligaciones internacionales. Sin embargo, desde elpunto de vista de la estructura sistemática de nuestroproyecto, es evidente que ambas tareas se han de llevara cabo sucesivamente.

147. La operación que se trata de realizar ahora noslleva necesariamente a tener presente el contenido de las«obligaciones primarias» del derecho internacional.En sus informes, la Comisión de Derecho Internacionalha puesto de manifiesto esa necesidad, que tambiénha sido reconocida por la Sexta Comisión de la AsambleaGeneral 297. No podría ser de otro modo, ya que se tratade establecer las distintas categorías de infraccionesprecisamente atendiendo al contenido de esas obliga-ciones. Sin embargo, también a ese respecto debemosevitar cuidadosamente caer en el error que fue el obstáculoque se opuso a las tentativas de codificación de la res-ponsabilidad de los Estados por daños ocasionados a losextranjeros. No tenemos que definir las normas «pri-marias» que han de regular las relaciones entre los Esta-dos, en tal o cual esfera. Nos limitaremos a tomar notade la existencia de esas normas, a aceptarlas tal como sehan definido en último término en otros instrumentos,por el mero hecho de que están formuladas. Además,deberíamos remitirnos, para los fines que perseguimos,a las series de normas relativas a determinadas materiasy no a reglas concretamente escogidas; en otras palabrassería preferible que nos refiriésemos al conjunto de lasobligaciones internacionales relativas a la persecuciónde un objetivo determinado y no a una obligación enun-ciada en términos precisos. Sería peligroso olvidar que laobra de codificación debe realizarse teniendo en cuenta elfuturo. Con el transcurso del tiempo, las normas nuevasse irán añadiendo a las ya existentes en una esfera u otra,y su violación parecerá mañana tan grave como es hoyuna transgresión de las normas actualmente vigentes.

148. Queda por resolver el problema delicado de ladeterminación concreta de las esferas a que debemosreferirnos con el objeto de hacer la distinción deseada.Para ello, consideramos que hay que actuar con cautelay atenerse a las indicaciones más seguras de entre lasproporcionadas por el análisis de la práctica de los Esta-

297 Véanse los informes de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 25.° período de sesiones {Anuario...1973, vol. II, pág. 172, documento A/9010/Rev.l, párr. 41), en su26.° período de sesiones [Anuario... 1974, vol. II (primera parte),pág. 278, documento A/9610/Rev.l, párr. 112], y en su 27.° períodode sesiones (Anuario... 1975, vol. II, pág. 59, documento A/10010/Rev.l, párr. 36). Véase también el informe de la Sexta Comisiónde la Asamblea General sobre la labor realizada en el 25.° períodode sesiones de la Comisión de Derecho Internacional (DocumentosOficiales de la Asamblea General, vigésimo octavo período de sesiones,Anexos, tema 89 del programa, documento A/9334, párr. 28).

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Responsabilidad de los Estados 57

dos y las opiniones de los autores. Estimamos que, sobretodo, hay que tener presentes las razones de fondo de laevolución puesta de manifiesto por las posiciones de losgobiernos y las ideas de los teóricos. Esas razones guardanuna relación directa con los cambios ocurridos en losfactores que condicionan la vida de la sociedad modernay, en consecuencia, en determinadas exigencias de lacomunidad internacional de nuestros días, a las que ellano podría renunciar. El antiguo fenómeno de la guerraha cambiado completamente de dimensiones despuésde la aparición de los medios actuales de destruccióny de la convicción muy extendida actualmente de laindivisibilidad de la paz. El ataque armado de un Estadocontra otro ya no puede considerarse un acontecimientoque concierna sólo a ambos países, dado que genera unasituación de peligro que amenaza a toda la comunidadinternacional. El mantenimiento de la dominacióncolonial de un país por otro parece hoy día intolerableno sólo para el pueblo que es la víctima sino para elconjunto de una sociedad interestatal plenamente cons-ciente de la igualdad de todos los pueblos y de la igualdadde derechos en cuanto a organizar de manera totalmenteindependiente su vida política y social. El aniquilamientoorganizado de determinados grupos humanos de unEstado, por motivos religiosos, raciales o de otro orden,y las prácticas discriminatorias aberrantes adoptadaspor ciertos gobiernos en su país ya no aparecen comohechos puramente internos que no interesen al derechointernacional ante los ojos de una comunidad inter-nacional que redescubre el valor esencial de la personahumana y afirma su interés prioritario por la salvaguardade la dignidad y de los derechos humanos. Los actos queponen en peligro la conservación y la libre utilizaciónpor todos de determinados bienes comunes del génerohumano constituyen hoy un peligro mucho mayor queantes para una comunidad de Estados consciente desdetodos los puntos de vista del valor esencial que revistenesos bienes para sus relaciones, su desarrollo e incluso susupervivencia.

149. Esas profundas mutaciones en el plano de larealidad se traducen naturalmente en el plano del derechointernacional en la formación y la afirmación de ciertasnormas nuevas o, a veces, en la revaluacióñ de normasya antiguas. Además, la formulación en la Carta de lospropósitos y principios de las Naciones Unidas —formu-lación en que, por otra parte, pensamos basarnos parala redacción del texto del artículo que se ha de aprobar—ha tenido una influencia decisiva en la evolución delderecho internacional general propiamente dicho. Lomismo ha ocurrido en cuanto a la aprobación, en el marcode la Organización, de determinados actos solemnes y deciertos instrumentos fundamentales. Ahora bien, parecenecesario señalar que las normas del derecho internacionala que nos referimos son precisamente aquellas que hanadquirido actualmente una importancia mayor que otraspara la comunidad internacional en su totalidad. Suobservancia por todos los Estados interesa a todosellos. El régimen jurídico de la comunidad interestatalno puede tolerar que se deroguen libremente esas normasmediante acuerdos individuales, pues ha elaborado, engran parte, normas de jus cogens. Parece poco probableque ese mismo régimen jurídico pueda admitir que, en

un incumplimiento de las obligaciones impuestas a losEstados al menos por algunas de esas normas, se veasolamente un hecho ilícito como los demás y se dé a eseincumplimiento el mismo trato.

150. Por consiguiente, es por referencia a las normasmencionadas en el párrafo precedente y a las obligacionesimpuestas a los Estados por esas normas como hayque determinar las infracciones que tratamos de distinguir,infracciones que han de definirse con un término que lascaracterice y las distinga de otros hechos internacional-mente ilícitos. Más adelante, habrá que definir el régimenespecial de responsabilidad aplicable a esas infracciones.Por otra parte, no se pretende que ese régimen deba serel mismo para todas las violaciones que quepan en ladefinición global que adoptaremos. Como hemos podidocomprobar al examinar las posiciones adoptadas por losgobiernos, el recurso a determinadas medidas extremasde coerción y de sanción sólo se ha previsto en realidadcomo reacción al incumplimiento de las obligacionesfundamentales relacionadas con el mantenimiento de lapaz. Respecto del incumplimiento de las demás obliga-ciones internacionales que, según se ha señalado, actual-mente interesan mucho a un gran número de Estados,se ha reconocido también la legitimidad del recursoa las «medidas» e incluso se ha sostenido el carácterobligatorio de esa utilización aunque, evidentemente,dentro de límites mucho más estrechos. Los delitos no soniguales ni justifican sanciones iguales. Además, estimamosque el incumplimiento de esas otras obligaciones nodebería incluirse en la categoría de hechos internacional-mente ilícitos más severamente tratados, sino cuando laviolación sea de una determinada gravedad. Un acto deagresión constituye siempre un crimen internacional.En cambio, no se podría considerar que existe un crimeninternacional auténtico en una práctica discriminatoriao en un atentado contra la libre utilización de un biencomún de la humanidad, sino cuando esos hechos tuviesenuna gravedad particular, porque cabe imaginar todauna gama de hipótesis de diversa importancia.

151. Aún hay más. El reconocimiento en nuestro pro-yecto de que debe distinguirse entre los hechos interna-cionalmente ilícitos más graves y otros menos graves, esun aspecto cuya importancia puede compararse al re-conocimiento, en la Convención de Viena sobre el de-recho de los tratados, de la distinción que cabe hacer entrelas normas «imperativas» del derecho internacional y lasnormas que pueden derogarse mediante acuerdos par-ticulares. La aceptación de esta última distinción diolugar a las dificultades conocidas. Y para respetar ciertaspreocupaciones legítimas, se insertó en el texto mismodel artículo una declaración importante: para que seconsidere imperativa y produzca los efectos previstossobre la validez de un tratado, una norma de derechointernacional general debe haber sido aceptada como talpor la comunidad internacional de los Estados en suconjunto. Por analogía sería útil, en el presente proyecto,aclarar que —independientemente del caso indiscutiblede la obligación de abstenerse de recurrir al uso de lafuerza en las relaciones internacionales— el incumpli-miento de una obligación internacional relativa a unaesfera determinada no puede considerarse un crimeninternacional sino cuando la norma de que se derive la

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58 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. Il (primera parte)

obligación en cuestión sea una norma de derecho inter-nacional general aceptada y reconocida como esencialpor la comunidad internacional de los Estados en suconjunto, a saber, por todos los integrantes fundamentalesde esa comunidad.

152. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho de los Tratados, varios gobiernos subordinarontambién su aceptación del artículo 53 a la condición deque la definición de si una norma era de jus cogens sereservase a una instancia judicial imparcial. Ahora bien,aun cuando en el artículo que nos proponemos aprobarespecificamos individualmente las categorías de obliga-ciones internacionales cuya violación es un crimeninternacional, quedará al menos un margen considerablede incertidumbre en cuanto a la inclusión del hecho de unEstado en la categoría de «crímenes internacionales».Habida cuenta de la gravedad de las consecuencias queesa inclusión implica, cabe prever que muchos gobiernossubordinarán nuevamente su aceptación definitiva de ladistinción entre dos categorías diferentes de hechos inter-nacionalmente ilícitos a la condición de que la compro-bación de la existencia de un «crimen internacional»la haga, en un caso concreto, una instancia internacional,ya sea el Consejo de Seguridad o la Corte Internacionalde Justicia. Evidentemente, sería posible insertar unacláusula a ese efecto en el artículo. Sin embargo, nosparece que el artículo que consagraremos más adelante a ladeterminación de las formas de responsabilidad aplicablesa los crímenes internacionales sería el más indicado parala inclusión de una cláusula de ese tipo. Naturalmente,otra solución posible sería la de incluir la cláusula de quese trata, y probablemente otras, en una sección final delproyecto, como se ha hecho en el caso de la Convenciónsobre el derecho de los tratados.

153. Nadie habrá dejado de observar que ya se ha con-sagrado en la práctica el empleo de una determinadaterminología. Hemos señalado que la expresión «crimeninternacional», utilizada para calificar la guerra de agre-sión en el proyecto de Tratado de asistencia recíprocapreparado en 1923 por la Sociedad de las Naciones y en elProtocolo de Ginebra de 1924 sobre el arreglo pacíficode controversias internacionales 298, se ha recogido eninstrumentos importantes de la Asamblea General,como la Declaración sobre los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas, aprobada en 1970, y ladefinición de la agresión, aprobada en 1974. Hemosvisto que en los debates en las Naciones Unidas y en lasobras de autores contemporáneos, esa terminologíaha adquirido uso corriente 2 " . Por lo tanto, no hay razónpara que nos apartemos de esa práctica300. En cuanto

298 véase párr. 96 supra.299 El término «crimen», idéntico en los idiomas francés e inglés,

y los términos que tienen la misma etimología latina en los idiomasespañol e italiano, se traducen generalmente por el término «prestu-plenie» en la literatura soviética de derecho internacional.

300 La única precaución que hay que tener al emplear esa ter-minología es destacar la necesidad de evitar toda confusión conexpresiones análogas («crímenes de derecho internacional», «críme-nes de guerra», «crímenes contra la paz», «crímenes de lesa humani-dad») , utilizadas en una serie de convenciones y de instrumentosinternacionales para calificar ciertos delitos individuales condenados

al término que se debe utilizar para designar lo que secalifica vagamente a veces de «otros» hechos internacional-mente ilícitos, o de violaciones «ordinarias» o «simples»de una obligación internacional, creemos que resultaparticularmente adecuado el término clásico de «deli-to» 301. Utilizado comúnmente en las obras de derechointernacional como sinónimo de hecho internacional-mente ilícito, en una época en que no se preveía aúnla incorporación de una categoría especial de «crímenesinternacionales»302, ese término tiene la ventaja deutilizarse habitualmente, en los distintos sistemas jurídi-cos, para designar hechos ilícitos menos graves que aque-llos a que se alude con el término «crimen».

154. Para concluir, el artículo que se ha de formularahora deberá enunciar, en primer término, el principiogeneral según el cual el incumplimiento de una obliga-ción internacional es un hecho internacionalmente ilícito,cualquiera que sea el contenido de la obligación incumplida.El enunciado de este principio nos parece indispensable,y no únicamente como introducción a lo que va a seguir.Conviene evitar que la incorporación de una distinciónen el marco de los hechos internacionalmente ilícitos—y, por consiguiente, la definición de una categoríacomo parte de los hechos ilícitos considerados másgraves que otros— cree una idea falsa. Las violacionescomprendidas en la categoría más amplia de las infrac-ciones «menos graves» no se considerarán en adelantecomo hechos poco importantes en la vida de la sociedadinterestatal. Esos hechos ilícitos no dejan en absoluto de •ser actos incompatibles con el derecho, y siguen entrañan-do plenamente la responsabilidad del Estado que los hayacometido. Por ello, el artículo debe especificar a continua-ción las categorías de obligaciones internacionales cuyoincumplimiento constituye, cuando menos en determi-nadas condiciones, un «crimen internacional». El artículoconcluirá con la indicación de que el incumplimiento de

por la conciencia universal y para los cuales esos instrumentos inter-nacionales exigen de los Estados una sanción severa conforme a lasnormas de su ordenamiento jurídico interno.

También cabe señalar, aun cuando ya se haya hecho, que laatribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito calificadode «crimen internacional» no es igual a la incriminación de ciertosindividuos u órganos por hechos ilícitos vinculados con la realiza-ción de un «crimen internacional» del Estado. Tampoco hay quedar la impresión de que la obligación de castigar esos hechos in-dividuales sea la forma especial de responsabilidad internacional—y sobre todo la única forma de responsabilidad—• imputable alEstado autor de un «crimen internacional».

301 El término francés «délit» tiene sus equivalentes exactos eninglés («delict»), español (delito"», ruso («delikt»), italiano («delitto»)y alemán («Delikt»).

302 véase , por ejemplo, en la literatura jurídica de lengua francesa,G. Scelle, Précis de droit des gens—Principes et systématique, Paris,Sirey, 1934, parte II, pág. 61, y R. Ago, loe. cit. págs. 415 y ss. En laliteratura de lengua inglesa, véase H. Kelsen, Principles... (op. cit.),pág. 7. En la literatura de lengua española, véase L. M. MorenoQuintana y C. M. Bollini Shaw, Derecho Internacional Público—Sistema nacional del derecho y política internacional, Buenos Aires,Librería del Colegio, 1950, pág. 166. En la literatura de lengua rusa,se utilizó al principio el término «delikt» como sinónimo de «hechointernacionalmente ilícito», mientras que, al referirse a los hechosmenos graves, se empleaba la expresión «prostye pravonaruchenia»(violaciones simples del derecho). Sin embargo, E. I. Skakunovadoptó recientemente para el derecho internacional la distinciónclásica entre «crímenes» («prestuplenia») y «delitos» («delikta»).Respecto de estas cuestiones de terminología, véase Kuris, op. cit.,págs. 110 y ss.

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Responsabilidad de los Estados 59

otras obligaciones internacionales constituye «un delitointernacional».

155. A la luz de lo expuesto, el Relator Especial proponea la Comisión que apruebe el texto siguiente:

Artículo 18.—Contenido de la obligacióninternacional incumplida

1. El incumplimiento por un Estado de una obligación interna-cional que le incumba se considerará un hecho internacionalmenteilícito, cualquiera sea el contenido de la obligación incumplida.

2. El incumplimiento por un Estado de una obligación internacionalestablecida con el objeto de mantener la paz y la seguridad inter-nacionales y, sobre todo, la violación por un Estado de la prohibiciónde hacer uso de la amenaza o el empleo de la fuerza contra la integridad

territorial o la independencia política de otro Estado, se consideraráun «crimen internacional».

3. Asimismo, se considerará «crimen internacional» el incumpli-miento grave por un Estado de una obligación internacional establecidapor una norma del derecho internacional general aceptada y reconocidacomo esencial por la comunidad internacional en su totalidad y quetenga por objeto:

a) el respeto del principio de la igualdad jurídica de los pueblos yde su derecho a disponer de sí mismos; o

6) el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamen-tales para todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión; o

c) la conservación y el libre goce por todos de un bien común de lahumanidad.

4. El incumplimiento por un Estado de cualquier otra obligacióninternacional se considerará un «delito internacional».

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SUCESIÓN DE ESTADOS EN LO QUE RESPECTAA MATERIAS DISTINTAS DE LOS TRATADOS

[Tema 3 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/292

Octavo informe sobre la sucesión en lo que respecta a materias distintas de los tratados,por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial

Proyecto de artículos, con comentarios, sobre la sucesión en materia debienes de Estado (CONTINUACIÓN)

[ Original: francés][8 de abril de 1976]

ÍNDICEPágina

Abreviaturas 63

Nota explicativa: pasajes en cursiva en las citas 63

Capitulo

I. Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 63

Párrafos

II. Introducción al octavo informe 1-45 65

A. Las opciones metodológicas 1-8 65

B. Las opciones en materia de tipología sucesoria 9-13 67

C. Criterios para la vinculación de los bienes al territorio 14-15 67

D. Peligros de un estudio relativo a los bienes tomados en concreto 16-29 68

E. La distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles 30-45 701. La distinción en diversos sistemas jurídicos nacionales 30-40 70

a) Derecho inglés 30-33 70tí) Derecho francés 34-35 71c) Derecho soviético 36-37 71d) Derecho musulmán 38-40 72

2. Ensayo de síntesis y estudio de una clasificación 41-45 72

III. Nuevos proyectos de artículos 12 a 17 73

SECCIÓN 2.—DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS 73

SUBSECCIÓN 1.—SUCESIÓN RESPECTO DE UNA PARTE DEL TERRITORIO 73

Artículo 12.—Sucesión respecto de una parte del territorio en lo que concierne a los bienes deEstado situados en ese territorio 73Comentario 73

A. Transmisión de los bienes de Estado en la doctrina, la jurisprudencia y la prácticade los Estados 74

B. El problema de los bienes muebles en la sucesión relativa a una parte de territorio 761. Particularidades derivadas de la naturaleza mueble de los bienes 762. Particularidades derivadas de la naturaleza de la sucesión de Estados . . . . 77

C. La relación directa y necesaria entre el bien y el territorio 781. Moneda 782. Fondos de Estado 793. Archivos de Estado 79

a) Definición de los instrumentos afectados por la transmisión 80

61

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62 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Página

b) Principio del traspaso de los archivos al Estado sucesor 81i) Archivos de toda naturaleza 81

ii) Los archivos como medios de prueba 82iii) Los archivos como instrumentos de administración 82iv) Los archivos como elemento histórico 83

Artículo 13.—Sucesión respecto de una parte de territorio en lo que concierne a los bienes deEstado situados fuera de ese territorio 84Comentario 84

Archivos situados fuera del territorio separado 85

A. Archivos trasladados 85

B. Archivos constituidos fuera del territorio 87

SUBSECCIÓN2.—ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA 87

Artículo 14.—Sucesión en lo que concierne a los bienes de Estado situados en los Estados de recienteindependencia 87

Comentario 88

A. Características particulares de este tipo de sucesión 88

B. Sucesión en los bienes inmuebles: práctica de los Estados y jurisprudencia . . . . 88

C. Sucesión en los bienes muebles 91

D. Bienes propios del territorio no autónomo 92

E. Sucesión de Estados en materia de moneda 92

F. Sucesión de Estados en materia de fondos públicos y Tesoro 94

G. Sucesión de Estados en materia de archivos y de bibliotecas de Estado 95

H. Soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos y riquezas naturalesy sobre sus actividades económicas (contenido económico del concepto desoberanía) 96

Artículo 15.—Sucesión en lo que concierne a los bienes de Estado situados fuera del territoriodel Estado de reciente independencia 99Comentario 99

A. Bienes propios del territorio independizado 991. Bienes situados en la antigua metrópoli 1002. Bienes situados en un tercer Estado 101

B. Bienes del Estado predecesor 1021. Bienes del Estado predecesor situados en su propio territorio 102

a) Archivos trasladados 102b) Archivos constituidos fuera del territorio independizado 104

2. Bienes pertenecientes al Estado predecesor situados en un tercer Estado 104

SUBSECCIÓN3.—UNIFICACIÓN Y SEPARACIÓN DE ESTADOS 105

Artículo 16.—Unificación de Estados 105Comentario 105

A. Definición y caracteres de la unificación de Estados 105

B. Rasgos específicos de la sucesión en los bienes en caso de unificación 106

C. Bienes de Estado situados en el territorio al que se refiere la sucesión deEstados 1061. Criterio funcional de destino de los bienes (según el tipo de organización

constitucional del Estado sucesor) 1062. Ejemplos antiguos y modernos de unificación de Estados y de atribución de

bienes 107D. Bienes de Estado situados fuera del territorio al que se refiere la sucesión de

Estados 110

Artículo 17.—Sucesión en lo concerniente a los bienes de Estado en caso de separación de partesde un Estado 111Comentario 111

A. Definición y características de la separación de partes de un Estado 111

B. Características de la sucesión en los bienes en el caso de separación 111

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 63

Página

C. El criterio de la «equidad» y los «principios de equidad» en la repartición de losbienes 112

D. Soluciones propuestas en el proyecto de artículo 17 1131. Separación de partes de un Estado cuando el Estado predecesor deja de

existir 113a) Bienes situados en el territorio del Estado desaparecido 113b) Bienes situados fuera del territorio del Estado desaparecido 116

2. Separación de partes de un Estado cuando el Estado predecesor sigue existien-do 118a) Bienes situados en el territorio al que se refiere la sucesión de Esta-

dos 118b) Bienes situados fuera del territorio al que se refiere la sucesión de Estados 119

CUC.I.J. RecueilCPJIC.P.J.L, serie AC.P.J.I., serie A/BFMIRAU

ABREVIATURAS

Corte Internacional de JusticiaCIJ, Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnancesCorte Permanente de Justicia InternacionalCPJI, Recueil des arrêtsCPJI, Arrêts, ordonnances et avis consultatifsFondo Monetario InternacionalRepública Arabe Unida

NOTA EXPLICATIVA: PASAJES EN CURSIVA EN LAS CITAS

Cada vez que en el presente documento figura un asterisco en el texto de una cita, se indica conello que el pasaje en cursiva que precede inmediatamente al asterisco no está subrayado en el textooriginal.

CAPÍTULO PRIMERO

Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados

NOTA.—Los artículos cuyo número va seguido de laletra a han sido ya aprobados por la Comisión de DerechoInternacional en períodos de sesiones anteriores.

INTRODUCCIÓN

Artículo Ia.—Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán a los efectos de la sucesiónde Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados.

Artículo 2a.—Casos de sucesión de Estadoscomprendidos en los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a los efectos de unasucesión de Estados que ocurra de conformidad con el derecho inter-nacional y, en particular, con los principios de derecho internacionalincorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3a.—Términos empleados

Para los efectos de los presentes artículos:a) se entiende por «sucesión de Estados» la sustitución de un Esta-

do por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionalesdel territorio;

b) se entiende por «Estado predecesor» el Estado que ha sidosustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

c) se entiende por «Estado sucesor» el Estado que ha sustituido aotro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

d) se entiende por «fecha de la sucesión de Estados» la fecha en laque el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la respon-sabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refie-re la sucesión de Estados;

e) se entiende por «tercer Estado» todo Estado distinto del Estadopredecesor o el Estado sucesor.

PARTE I

SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIADE BIENES DE ESTADO

SECCIÓN 1.—DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4a.—Alcance de los artículosde la presente parte

Los artículos de la presente parte se aplicarán a los efectos de lasucesión de Estados en materia de bienes de Estado.

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64 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Artículo 5a.—Bienes de EstadoPara los efectos de los artículos de la presente parte, por «bienes de

Estado» se entenderá los bienes, derechos e intereses que en la fechade la sucesión de Estados y conforme al derecho interno del Estadopredecesor pertenecían a éste.

Artículo 6a.—Derechos del Estado sucesorsobre los bienes de Estado que a él pasan

La sucesión de Estados entrañará la extinción de los derechos delEstado predecesor y el nacimiento de los del Estado sucesor sobrelos bienes de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad conlas disposiciones de los presentes artículos.

Articulo 7a.—Fecha del paso de los bienes de Estado

Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto, la fecha delpaso de los bienes de Estado será la de la sucesión de Estados.

Artículo 8a.—Paso de los bienes de Estadosin compensación

Sin perjuicio de los derechos de terceros, el paso de los bienes deEstado del Estado predecesor al Estado sucesor, que se efectúeconforme a las disposiciones de los presentes artículos, se realizarásin compensación, salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto.

Artículo 9a.—Principio general del pasode los bienes de Estado

Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente parte y a menos quese haya convenido o decidido otra cosa al respecto, los bienes deEstado que, en la fecha de la sucesión de Estados, estén situadosen el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán alEstado sucesor.

Artículo 11a.—Paso de los créditos de Estado

Salvo lo dispuesto ,en los artículos de la presente parte y a menosque se haya convenido o decidido otra cosa al respecto, los créditospagaderos al Estado predecesor en virtud de su soberanía sobre elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados o de su actividad endicho territorio pasarán al Estado sucesor1.

Articulo Xa.—Falta de efectos de una sucesiónde Estados sobre los bienes de un tercer Estado

Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los bienes,derechos e intereses que, en la fecha de la sucesión de Estados, sehallen situados en el territorio [del Estado predecesor o] del Estadosucesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conformeal derecho interno del Estado predecesor [o, en su caso, del Estadosucesor].

SECCIÓN 2 . — D I S P O S I C I O N E S PARTICULARES D E C A D A TIPO

D E SUCESIÓN D E E S T A D O S

SUBSECCIÓN 1.—SUCESIÓN RESPECTO DE UNA PARTE

DE TERRITORIO

Artículo 12.^ Sucesión respecto de una parte de territorioen lo que concierne a los bienes de Estado situados enese territorio

Cuando un territorio sujeto a la soberanía o a la administraciónde un Estado pase a formar parte de otro Estado 2 .

a) la propiedad de los bienes inmuebles del Estado predecesorsituados en el territorio al que se refiere la sucesión de Estados pasará,salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto, al Estado sucesor;

b) la propiedad de los bienes muebles del Estado predecesor situa-dos en la fecha de la sucesión de Estados en el territorio a que se refierela sucesión de Estados pasará igualmente al Estado sucesor

i) si los Estados así lo acuerdan, o

ii) si existe un vínculo directo y necesario entre el bien y el territorioal que se refiere la sucesión de Estados.

Artículo 13.—Sucesión respecto de una parte de territorioen lo que concierne a los bienes de Estado situados fuerade ese territorio

Cuando un territorio sujeto a la soberanía o a la administraciónde un Estado pase a formar parte de otro Estado 3 , los bienes [muebleso inmuebles] del Estado predecesor situados fuera del territorio alque se refiere la sucesión de Estados, y salvo que se acuerde o decidaotra cosa al respecto,

a) seguirán siendo propiedad del Estado predecesor;

b) pasarán al Estado sucesor, si se determina que los bienesconsiderados tienen un vínculo directo y necesario con el territorio alque se refiere la sucesión de Estados; o

e) se repartirán de manera equitativa entre el Estado predecesory el Estado sucesor si se determina que el territorio al que se refierela sucesión de Estados ha contribuido a su creación.

Artículo 14.—Sucesión en lo que concierne a los bienesde Estado situados en los Estados de reciente indepen-dencia

1. Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto, el Estadode reciente independencia ejercerá un derecho de propiedad sobre losbienes inmuebles situados en el territorio independizado que pertenezcanen la fecha de la sucesión de Estados al Estado predecesor.

2. Los bienes muebles del Estado predecesor situados en la fechade la sucesión de Estados en el territorio independizado pasaránal Estado sucesor salvo

a) que los dos Estados acuerden otra cosa al respecto;

b) que esos bienes no tengan ningún vínculo directo y necesariocon el territorio y que el Estado predecesor no haya reivindicado supropiedad en un plazo razonable.

3. Nada de lo dicho en las disposiciones precedentes podrá menos-cabar la soberanía permanente del Estado de reciente independenciasobre sus riquezas, sus recursos naturales y sus actividades económicas.

Artículo 15.—Sucesión en lo que concierne a los bienes deEstado situados fuera del territorio del Estado de recienteindependencia

Los bienes del Estado predecesor situados fuera del territorio delEstado de reciente independencia seguirán siendo propiedad del Estadopredecesor salvo

a) que los dos Estados acuerden otra cosa al respecto;

6) que se determine que el territorio independizado contribuyóa su creación, en cuyo caso le corresponderá en sucesión la proporciónfijada por su parte contributiva; o

c) que, en el caso de bienes muebles, se determine que su situaciónfuera del territorio del Estado de reciente independencia es fortuitao temporal y que tienen en realidad un vinculo directo y necesario conese territorio.

1 Véase infra, nota 8.2 Variante: Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando

cualquier territorio que no forme parte del territorio de un Estado,de cuyas relaciones internacionales sea responsable ese Estado, pase aformar parte del territorio de otro Estado.

3 Variante: Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuandocualquier territorio que no forme parte del territorio de un Estado,de cuyas relaciones internacionales sea responsable ese Estado, pasea formar parte del territorio de otro Estado.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 65

Artículo 16.—Unificación de Estados

1. En caso de unificación de dos o más Estados en un Estado,los bienes muebles e inmuebles situados en el territorio del Estado asíformado seguirán siendo propiedad de cada Estado constituyente,a menos

a) que los Estados constituyentes acuerden otra cosa;

b) que esa unificaci ón hay a dado nacimiento a un Estado uni t ario; o

c) que, tratándose de una unión, los bienes considerados tenganun vínculo directo y necesario con las competencias atribuidas a launión y que esto se deduzca de los actos o instrumentos constitutivosde la unión, o que se establezca de otra forma que el mantenimiento delderecho de propiedad sobre esos bienes por cada Estado constituyentesería incompatible con la creación de la unión.

2. Los bienes muebles e inmuebles situados fuera del territoriodel Estado formado por la unificación de dos o más Estados, y pertene-cientes a los Estados constituyentes, pasarán, salvo que se acuerde odecida otra cosa al respecto, a ser propiedad del Estado sucesor.

Artículo 17.—Sucesión en lo concerniente a los bienes deEstado en caso de separación de partes de un Estado

Cuando una o más partes del territorio de un Estado se separen paraformar uno o más Estados, ya sea que el Estado predecesor continúeo no existiendo,

1. sus bienes inmuebles se adjudicarán, salvo disposiciones con-vencionales en contrario, al Estado en cuyo territorio se encue ntran;

2. sus bienes muebles

a) se adjudicarán al Estado con cuyo territorio tengan un vínculodirecto y necesario;

b) se distribuirán según el principio de equidad entre los Estadossucesores así formados, o entre éstos y el Estado predecesor, si éstecontinúa existiendo;

3. los bienes muebles o inmuebles del Estado predecesor situadosfuera del territorio de éste se distribuirán equitativamente entre losEstados sucesores y el Estado predecesor si éste continúa existiendo,o entre los primeros solamente en caso contrario.

CAPÍTULO II

Introducción al octavo informe

A.—Las opciones metodológicas

1. El presente informe plantea de entrada una cuestiónde orden metodológico. En efecto, la sucesión de Estadosen materia de bienes de Estado ofrece para su estudiovarios enfoques posibles basados en la consideracióny la posible combinación de varias «claves de referencia».En efecto, cabe adherirse a la tipología sucesoria y elaborarun proyecto de artículos que contenga reglas apropiadaspara cada tipo de sucesión. Es también posible referirseconcretamente a la naturaleza del bien considerado (mone-da, archivos, tesoro, fondos públicos, etc.) y consagraruna regla específica a cada uno de estos bienes. Otradistinción podría igualmente fundarse en la categoría debienes estudiados, y oponer así los bienes inmuebles a losbienes muebles, a los que corresponderían proyectos deartículos distintos. Por último, es concebible distinguirlos bienes de Estado según su situación, tratando demanera diferente estos bienes según que estén situados enel territorio al que se refiere la sucesión de Estados o fuerade éste. La combinación de estas diversas «claves»permite obtener una gama bastante amplia de posiblesenfoques.

2. Cabe recordar que en los cinco informes consagradosa la sucesión en los bienes del Estado4, el RelatorEspecial intentó sucesivamente diversos métodos. En lostres primeros —el tercero, el cuarto y el quinto— intentódar una formulación general a las reglas para permitirsu aplicación a todos los tipos de sucesión de Estados.Se redactaron así artículos generales aplicables a todoslos bienes y a todos los tipos de sucesión. Estos artículosse completaron con algunos artículos particulares relativosa bienes más individualizados, tales como la moneda, el

4Anuario... 1970, vol. II, pág. 141, documento A/CN.4/226 (tercerinforme); Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 169, documen-to A/CN.4/247 y Add.l (cuarto informe); Anuario... 1972, vol. II,pág. 65, documento A/CN.4/259 (quinto informe); Anuario... 1973,vol. II, pág. 3, documento A/CN.4/267 (sexto informe); Anuario...1974, vol. II (primera parte), pág. 93, documento A/CN.4/282(séptimo informe).

tesoro, los fondos públicos o los archivos. En los otrosdos informes —el sexto y el séptimo— el Relator Especialintrodujo distinciones relativas a los tipos de sucesiónde Estados. Se elaboraron así disposiciones especialesadecuadas a cada uno de esos tipos, diversificadas segúnque se tratara, por una parte, de bienes situados o no en elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados y, porotra parte, de bienes concretamente considerados talescomo la moneda, los archivos, etc. Se utilizaron y com-binaron así los cortes verticales y horizontales efectuadosen materia de bienes de Estado.

3. En el presente documento, el Relator Especial hace re-terencia a tres «claves de referencia», que combina; setrata: a) de la tipología sucesoria; b) de la distinción entrebienes muebles y bienes inmuebles, y c) de la oposiciónentre bienes situados en el territorio considerado y bienessituados fuera de éste. En la nueva formulación de susartículos, el Relator Especial ya no hace referencia a bienesindividualizados, examinados en concreto, como lamoneda, los archivos o los fondos públicos, etc. Al obrarasí, evita arrastrar esta vez a la Comisión de DerechoInternacional a un estudio de excesiva tecnicidad finan-ciera o económica. Sin embargo, para apreciar mejoreste nuevo enfoque, es útil recordar en esta introducciónlos esfuerzos hechos anteriormente y evaluar el caminorecorrido previamente.

4. El presente informe se refiere siempre a la sucesiónde Estados en lo que respecta a bienes de Estado. Caberecordar que, ante la complejidad del tema, la Comisiónde Derecho Internacional hizo suya, en su 25.° períodode sesiones (1973), la propuesta del Relator Especial delimitar su estudio por el momento a los bienes de Estado,una de las tres categorías de bienes públicos tratados porél 5.

5. La Comisión aprobó en su 25.° período de sesionesocho proyectos de artículos redactados como sigue:

5 Anuario... 1973, vol. II, pág. 207, documento A/9010/Rev.l,párr. 87.

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66 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Articulo 1.—Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán a los efectos de la sucesión deEstados en lo que respecta a materias distintas de los tratados.

Artículo 2.—Casos de sucesión de Estadoscomprendidos en los presentes artículos

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a los efectos de unasucesión de Estados que ocurra de conformidad con el derecho inter-nacional y, en particular, con los principios de derecho internacionalincorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3.—Términos empleados

Para los efectos de los presentes artículos:

a) se entiende por «sucesión de Estados» la sustitución de unEstado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionalesdel territorio;

6) se entiende por «Estado predecesor» el Estado que ha sidosustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

c) se entiende por «Estado sucesor» el Estado que ha sustituido aotro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

d) se entiende por «fecha de la sucesión de Estados» la fecha en laque el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la res-ponsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que serefiere la sucesión de Estados.

Artículo 4.—Alcance de los artículos de lapresente parte

Los artículos de la presente parte se aplicarán a los efectos de lasucesión de Estados en materia de bienes de Estado *.

Artículo 5.—Bienes de Estado

Para los efectos de los artículos de la presente parte, por «bienesde Estado» se entenderá los bienes, derechos e intereses que en lafecha de la sucesión de Estados y conforme al derecho interno delEstado predecesor pertenecían a éste.

Artículo 6*.—-Derechos del Estado sucesor sobre los bienesde Estado que a él pasan

La sucesión de Estados entrañará la extinción de los derechos delEstado predecesor y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre losbienes de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad con lasdisposiciones de los presentes artículos.

Artículo 7.—Fecha del paso de los bienes de Estado

Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto, la fecha delpaso de los bienes de Estado será la de la sucesión de Estados.

Artículo 8.—Paso de los bienes deEstado sin compensación

Sin perjuicio de los derechos de terceros, el paso de los bienes deEstado del Estado predecesor al Estado sucesor, que se efectúeconforme a las disposiciones de los presentes artículos, se realizarásin compensación, salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto.

6. En 1974, en el 26.° período de sesiones de la Comisión,el Relator Especial presentó un séptimo informe, con-sagrado exclusivamente a la sucesión de Estados en lo querespecta a bienes de Estado. Por falta de tiempo, la

Comisión no pudo examinar el proyecto en ese períodode sesiones. En su resolución 3315 (XXIX), de 14 dediciembre de 1974, la Asamblea General recomendóa la Comisión que continuase «la preparación, concarácter prioritario *, del proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en lo que respecta a materias distintasde los tratados».

7. En 1975, en su 27.° período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional examinó los proyectos de artí-culos 9 a l 5 y X , Y y Z contenidos en el séptimo informedel Relator Especial6. Aprobó en ese período de sesioneslos artículos siguientes, con la redacción que figura acontinuación:

Articulo 9.—Principio general del pasode los bienes de Estado

Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente parte y a menos quese haya convenido o decidido otra cosa al respecto, los bienes deEstado que, en la fecha de la sucesión de Estados, estén situados en elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estadosucesor.

Artículo 11, 7-8.—Paso de los créditos de Estado

Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente parte y a menosque se haya convenido o decidido otra cosa al respecto, los créditospagaderos al Estado predecesor en virtud de su soberanía sobre elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados o de su actividad endicho territorio pasarán al Estado sucesor.

Artículo 3 (Términos empleados), apartado e

e) se entiende por «tercer Estado» todo Estado distinto del Estadopredecesor o el Estado sucesor.

Artículo X.—Falta de efectos de una sucesión deEstados sobre los bienes de un tercer Estado

Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los bienes,derechos e intereses que, en la fecha de la sucesión de Estados, sehallen situados en el territorio [del Estado predecesor o] del Estadosucesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conformeal derecho interno del Estado predecesor [o, en su caso, del Estadosucesor).

8. En el mismo 27.° período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional comenzó a estudiar la sección 2del proyecto propuesto en el séptimo informe del RelatorEspecial (Disposiciones particulares de cada tipo desucesión de Estados). Emprendió el examen de los artícu-los 12 a 15, dedicados respectivamente a la moneda, a losfondos de Estado y Tesoro, a los archivos y bibliotecasde Estado y a los bienes de Estado situados fuera del

* En los artículos aprobados en el 25.° período de sesiones seempleaba la expresión «bienes del Estado». En el 27.° períodode sesiones, esta expresión se sustituyó por «bienes de Estado»,que es la que aquí se emplea (véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 118,documento A/10010/Rev.l, párr. 76).

6 Véase Anuario... 1975, vol. I, págs. 78 y ss., sesiones 1318.a

a 1329.a.7 La Comisión se reservó su posición con respecto al proyecto de

artículo 10 relativo a los derechos de Potencia concedente pues,como lo dijo en su informe, estimaba «superfluo afirmar en elproyecto el principio de la soberanía del Estado sucesor sobre susrecursos naturales, pues dicho principio deriva de la condiciónmisma de Estado y no del derecho de la sucesión de Estados»{Anuario... 1975, vol. II, pág. 116, documento A/10010/Rev.l,párr. 66).

8 La Comisión decidió colocar por el momento ese artículo entrecorchetes, como consecuencia de ciertas reservas expresadas poralgunos de sus miembros {ibid., pág. 122, documento A/10010/Rev.l, cap. Ill, secc. B, art. 11, párrs. 10 y 11 del comentario).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 67

territorio traspasado, en el primer tipo de sucesión deEstados, relativo al «traspaso de una parte de territorio».Siguió a esto un debate general. Pero antes de extraersus conclusiones, el Relator Especial desearía volvera la tipología sucesoria para dejarla definitivamente esta-blecida a los fines del proyecto de artículos que se examina,y para evitar nuevos debates como los aue se produjeronen relación con el concepto de «traspaso de una parte deterritorio» o de «sucesión respecto de una parte deterritorio».

B.—Las opciones en materia de tipología sucesoria

9. Para la cuestión de la sucesión de Estados en materiade tratados, la Comisión de Derecho Internacionalmantuvo, en su proyecto de 1972 9, cuatro tipos distintosde sucesión de Estados: a) la sucesión respecto de unaparte de territorio; b) el caso de los Estados de recienteindependencia; c) la unificación de Estados y la disoluciónde uniones, y d) la secesión o separación de una o variaspartes de uno o varios Estados.

En su 26.° período de sesiones (1974), la Comisión,en la segunda lectura del proyecto de artículos sobre lasucesión de Estados en materia de tratados, introdujoalgunas modificaciones que, por una parte, precisaron ycompletaron el primer tipo de sucesión y, por otra parte,fundieron en uno los dos últimos tipos.10. En primer lugar, el «traspaso de territorio» sedesignó de manera más correcta con la expresión «suce-sión respecto de una parte de territorio». A este tipo,la Comisión añadió e integró el caso en que un «territorioque no forme parte del territorio de un Estado, de cuyasrelaciones internacionales sea responsable ese Estado,pase a ser parte del territorio de otro Estado» 10. Medianteesta fórmula algo hermética, la Comisión quiso encararel caso de un territorio no autónomo que realiza sudescolonización mediante la integración a un Estadodistinto del Estado colonizador. En adelante este casose asimila al primer tipo de «sucesión respecto de unaparte de territorio»n. Por otra parte, la Comisiónreagrupó los dos últimos tipos de sucesión de Estadosbajo

9 Anuario... 1972, vol. II, pág. 249yss., documento A/8710/Rev.l,cap. II, secc. C.

10 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 209, documentoA/9610/Rev.l, cap. II, secc. D, art. 14.

11 En realidad este caso no debería, lógicamente, ser objeto de estaasimilación. En realidad ¿ dónde está «la parte» de territorio afectadapor la sucesión? 1.° No es «una parte» del territorio del Estadopredecesor. La Declaración sobre los principios de derecho inter-nacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaciónentre los Estados de conformidad con la Carta de las NacionesUnidas [resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, anexo]prohibe considerar un territorio no autónomo como «una parte»de la Potencia administradora. 2.° No se trata tampoco de una«parte» del Estado sucesor. Todavía menos, pues es preciso aguardarel advenimiento de la sucesión para que sea así. Por otra parte,la sucesión de Estados se estudia como un fenómeno que afecta alterritorio del Estado sucesor. 3.° Por último, y evidentemente, lasucesión no se refiere sólo a una «parte» del territorio no autónomosino a la totalidad de éste.

En lo que respecta a las dificultades de la tipología en materia desucesión de Estados, véase Anuario... 1973, vol. II, págs. 29 y ss.,documento A/CN.4/267, párrs. 20 a 51; y Anuario... 1974, vol. II(primera parte), pág. 103, documento A/CN.4/282, párrs. 13 a 16.

un solo epígrafe titulado «Unificación y separación deEstados».11. Al examinar la cuestión de la sucesión de Estadosen materia de tratados, la Comisión de Derecho Inter-nacional resumió sus elecciones en la esfera de la tipologíasucesoria de la manera siguiente:

El tema de la sucesión de Estados en materia de tratados se haexpuesto tradicionalmente desde el punto de vista de los efectos quetienen sobre los tratados del Estado predecesor varios tipos deacontecimientos, en particular: la anexión de un territorio del Estadopredecesor por otro Estado, la cesión voluntaria de territorio a otroEstado, el nacimiento de uno o más nuevos Estados como resultadode la secesión de parte del territorio de un Estado, la formaciónde una unión de Estados, la implantación de un protectorado porotro Estado y el término de tal protectorado, la adquisición o lapérdida de territorios, etc. Además de estudiar las categorías tra-dicionales de sucesión de Estados, la Comisión tuvo en cuenta elrégimen de territorios dependientes previsto en la Carta de lasNaciones Unidas. Llegó a la conclusión de que para codificar elderecho moderno de la sucesión de Estados en materia de tratadosbastaba agrupar los casos de sucesión de Estados en materia detratados en tres categorías principales: a) sucesión respecto de unaparte de territorio; b) Estados de reciente independencia, y c) uni-ficación y separación de Estados12.

12. Todas estas modificaciones introducidas por laComisión en la segunda lectura del proyecto sobrela sucesión en materia de tratados no pudieron evidente-mente ser tomadas en cuenta por el Relator Especialen su proyecto de artículos sobre la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados,que se preparó con anterioridad a esas modificaciones de1974.13. En el presente informe, y en bien de la armoníaentre los dos proyectos, el Relator Especial ha decididoseguir a la Comisión manteniendo también para esteproyecto tres tipos de sucesión titulados de la mismamanera, a saber:

a) Sucesión respecto de una parte de territorio;b) Estados de reciente independencia;c) Unificación y separación de Estados.

C.—Criterios para la vinculación de los bienesal territorio

14. La sucesión de Estados en materia de bienes deEstado se rige, cualquiera sea el tipo de sucesión, pordos criterios claves que el Relator Especial trató deaplicar durante todos sus trabajos. Si bien todos losmanuales y tratados de derecho internacional tienenrazón en señalar la existencia de un principio generalsegún el cual los bienes de Estado pasan del Estadopredecesor al Estado sucesor, se ve rápidamente lanecesidad de introducir matices. El principio esencial delpaso de los bienes de Estado al Estado sucesor no es sinola traducción del principio de vinculación de esos bienes alterritorio. Por aplicación de un criterio material —elde la relación existente entre el territorio y el bien, porel hecho del origen, de la naturaleza o de la situaciónde ese bien— puede deducirse la existencia del principio

12 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 172, documentoA/9610/Rev.l, párr. 71.

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de sucesión en los bienes de Estado. Detrás de este prin-cipio se encuentra, por otra parte, el de la viabilidadmisma del territorio al que se refiere la sucesión de Esta-dos. Sin embargo, en situaciones más complejas se observaque debe combinarse naturalmente otro criterio con elprecedente para no llegar a situaciones imposibles.Ese principio es el de la equidad, que recomienda en esoscasos una repartición de los bienes entre el Estado sucesory el Estado predecesor, o entre varios Estados sucesores.15. Desde el momento en que el Estado predecesorprocedió a la asignación de los bienes considerados alterritorio al que se refiere la sucesión de Estados, o queesos bienes pertenecen a ese territorio, o por lo menosfueron adquiridos con los fondos de éste (problema delorigen de los fondos), o incluso que los bienes en cuestiónse relacionan por su naturaleza con el territorio, existeuna relación directa de vinculación de esos bienes a eseterritorio, relación que justifica el paso de esos bienes alEstado sucesor, por lo menos en la medida en que esosbienes estén situados en el territorio al que se refiera lasucesión de Estados. Cuando están situados en la partedel territorio que quedó bajo la responsabilidad delEstado predecesor o en el territorio de un tercer Estado,sólo el recurso al principio de la equidad y de la reparti-ción de los bienes permite resolver los difíciles problemasque surgen.

D.—Peligros de un estudio relativo a los bienestomados en concreto

16. El debate en el 27.° período de sesiones de la Comi-sión, sobre los proyectos de artículos 12 a 15 —relativosa la «sucesión respecto de una parte de territorio» yque cubrían los problemas siguientes: moneda, fondosde Estado y Tesoro, archivos, y bienes situados fuera delterritorio al que se refiere la sucesión de Estados—13

puso de relieve algunas dudas discretas que el RelatorEspecial señala más firmemente aquí para poder resu-mirlas con más utilidad:

a) En la sucesión respecto de una parte de territorio,los problemas de moneda, de Tesoro, de fondos deEstado, de archivos, etc. generalmente no se plantean.Se trata por lo tanto de una elección artificial, pues nocorresponde a ninguna realidad.

b) En los otros tipos de sucesión, los problemas demoneda, de Tesoro, de fondos de Estado, de archivos,etc. codificados en los proyectos de artículos presentadospor el Relator Especial no son los únicos que se plantean.Se trata entonces de una elección arbitraria, pues no cubretodas las categorías posibles de bienes públicos.

c) En todo caso, es decir, incluso si la elección noes ni artificial ni arbitraria, la vía elegida por el RelatorEspecial expone a la Comisión a elaborar proyectos deartículos extremadamente técnicos sobre problemas que,como la moneda, el Tesoro o los fondos de Estado, noson de su competencia habitual. Se trata entonces de unaelección inapropiada, pues expone a la Comisión a difi-

13 Véase Anuario... 1975, vol. I, págs. 117 a 141, sesiones 1325.a a1329.a. Véase el texto de los proyectos de artículos en Anuario...1974, vol. II (primera parte), págs. 104y ss., documento A/CN.4/282,cap. IV, secc. 2, subsecc. 1.

cultades técnicas considerables, e incluso tal vez insupera-bles para ella.17. El Relator Especial desearía volver a este tripleobstáculo de una elección artificial, arbitraria e inapro-piada.

Estima, como otros miembros de la Comisión, queesta elección no es artificial. Es en realidad el carácteroriginalísimo de la «sucesión respecto de una parte deterritorio», en comparación con los demás tipos desucesión, lo que explica, teniendo en cuenta una ciertaambivalencia, un buen número de las dificultades con quehan tropezado los miembros de la Comisión y sus dudascon respecto a la oportunidad de enunciar reglas delgénero de las enunciadas en los proyectos de artículos12 a 15. Una rectificación de fronteras, que plantea enconsecuencia un problema de «sucesión respecto de unaparte de territorio» puede afectar a veces solamente aalgunas hectáreas de un territorio que puede, como el de laURSS, por ejemplo, extenderse sobre 20 millones dekilómetros cuadrados. De la misma manera, las rectifi-caciones de frontera que afectaron algunas fanegas deterreno y que permitieron a Suiza extender el aeropuertode Ginebra-Cointrin sobre un territorio hasta entoncesfrancés son demasiado insignificantes, en opinión dealgunos miembros de la Comisión, para plantear real-mente problemas de moneda, de tesoro, de fondos deEstado o de archivos. Así pues, las cuestiones previstaspor los artículos 12 a 15 del proyecto parecen demasiadoirreales en esas hipótesis. Se señala que, además, lasrectificaciones menores de fronteras son generalmenteobjeto de acuerdos que reglamentan todas las cuestionesque se plantean en ese caso entre el Estado predecesor,cedente, y el Estado sucesor, cesionario.

18. Si bien es exacto que la «sucesión respecto de unaparte de territorio» cubre efectivamente la hipótesis deuna rectificación insignificante de fronteras (que puededecidirse, por lo demás, mediante un acuerdo que regla-menta generalmente todos los problemas que ella plantea),no es menos cierto que ese tipo de sucesión se refieretambién a los casos en que se ven afectados grandesterritorios y afectadas vastas provincias. En esas con-diciones, las cuestiones contempladas en los artículos12 a 15 del proyecto se plantean ineludiblemente y, porotra parte, aún con mayor intensidad. Es esta situación,que guarda relación con la importancia considerable de lamutación territorial ocurrida —o por el contrario, conla insignificancia de la parcela de territorio afectada—,lo que da su doble tonalidad y su originalidad y, enconsecuencia, su dificultad al caso concreto de la «sucesiónrespecto de una parte de territorio». En resumen, losproblemas evocados en los artículos 12 a 15 se planteancon una amplitud variable según la extensión del territoriotransferido. Se plantean siempre y en todos los casos,pero de una manera más perceptible y con más relievecuando la extensión del territorio transferido es con-siderable.

19. Además, lo que no da lugar a ninguna discusiónes el hecho de que los problemas de moneda, de Tesoro,de fondos de Estado y de archivos se han planteadorealmente en concreto en este tipo de sucesión, y queel Relator Especial dio numerosos y substanciales ejemplos

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 69

históricos a todo lo largo de sus diferentes informes 14.Esta realidad, imposible de negar, es precisamente nadamás que la traducción del fenómeno de sustituciónde soberanía sobre el territorio afectado, fenómeno quese expresa inevitablemente por una extensión del ordenjurídico propio del Estado sucesor a ese territorio, y portanto por un cambio en cuanto a la circulación desímbolos monetarios, o en cuanto a la propiedad sobrelos archivos del territorio, por ejemplo. La moneda,en particular, es un bien público muy importante, laexpresión de un derecho soberano del Estado y la mani-festación de su soberanía.20. Conviene añadir que las hipótesis de «sucesiónrespecto de una parte de territorio» no se realizan siempremediante acuerdos cuya existencia justificaría la renunciaa formular reglas sucesorias. Se encuentra, además,que es en los casos en que una parte muy substancialdel territorio de un Estado pasa a otro Estado, es deciren los casos donde precisamente los problemas de moneda,de Tesoro, de fondos de Estado y de archivos se planteancon más amplitud, cuando pueden faltar los acuerdospor los que se reglamentan esos problemas. La hipótesisno es teórica. Además de las guerras y las anexiones deterritorio por la fuerza, que están prohibidas por elderecho internacional contemporáneo, cabe contemplarel caso de desprendimiento de una parte del territoriode un Estado y su integración a otro Estado, comoconsecuencia de un referendo de autodeterminación,o incluso el caso de secesión de una parte de la poblaciónde un Estado y de la integración del territorio sobre elque vive a otro Estado. En estas condiciones, no es siempreposible dar por segura la formalización de un acuerdoentre el Estado predecesor y el Estado sucesor, en especialteniendo en cuenta las circunstancias políticamentedramáticas que pueden rodear a estas operaciones deintegración.

En opinión del Relator Especial, la elección de losproblemas tratados en los artículos 12 a 15 no es portanto artificial, pues corresponde efectivamente a unarealidad.21. Esa elección no es tampoco arbitraria. Si bien no seniega que en la «sucesión respecto de una parte de terri-torio» podrían plantearse problemas del tipo de losevocados en los artículos 12 a 15, se señala no obstanteque en este tipo de sucesión, como en todas las demás,las categorías de bienes de Estado contempladas en estosartículos no son las únicas que conciernen a la sucesiónde Estados. Sería preciso entonces, según este punto devista, alargar la lista de artículos previendo otras cate-gorías de bienes de Estado además de las contempladasen los artículos 12 a 15.

22. En realidad, los problemas examinados en los artícu-los en cuestión son los mismos que se plantean en todaslas circunstancias en todos los tipos de sucesión deEstados. Existen evidentemente otros bienes. Es precisotambién no perder de vista que el Relator Especial limitósu estudio exclusivamente a los bienes de Estado y

14 Para citar sólo el sexto informe, véase Anuario... 1973, vol. II,págs. 33 a 35, documento A/CNA/261, cuarta parte, art. 12 ycomentario (para la moneda); ibid., págs. 35 y 36, art. 13 y comentario(para los fondos públicos y Tesoro); e ibid., págs. 36 a 42, art. 14 ycomentario (para los archivos).

descartó en consecuencia por el momento el examen deotras categorías de bienes públicos, tales como la de losestablecimientos públicos como, por ejemplo, los ferro-carriles y material rodante. Si se tiene plenamente encuenta esta observación y se evita cuidadosamente tomarpor bienes de Estado los bienes que pertenecen, enrealidad, a establecimientos públicos o a colectividadesterritoriales (y esto no se evitó siempre en el debate en laComisión), se observa que los bienes de Estado se limitanesencialmente a las categorías contempladas en losartículos 12 a 15.

Cabe ciertamente pensar en bienes de Estado comolas unidades de la armada o de la aviación de guerra.Pero si, por ejemplo, se puede concebir un Estado sinarmada, no se podría en cambio imaginarlo sin moneda,sin Tesoro, sin fondos y sin archivos. Dicho de otra forma,en los artículos 12 a 15 se contemplaban los bienespúblicos más esenciales y más comunes, hasta el puntoque puede afirmarse que guardan relación con la existenciamisma del Estado. No era tampoco de ninguna maneraarbitrario preguntarse sobre su suerte en caso de sucesiónde Estados, ni incluso limitarse al examen de estos bienes,que representan de alguna manera los denominadorescomunes a todos los Estados.

23. Tampoco se perderá de vista que los bienes deEstado diferentes de los previstos en los artículos 12 a 15(como, por ejemplo, los armamentos) siguen en todo casocubiertos por la disposición general prevista por el artícu-lo 9 (Principio general del paso de los bienes de Estado).

24. Queda el último reproche hecho a los artículospropuestos por el Relator Especial, a saber, su carácterinapropiado, pues exponen a la Comisión a elaborarproyectos de artículos cuyo grado de tecnicidad económi-ca, financiera y de otra índole corre el riesgo de no ade-cuarse a la naturaleza y a la actividad de la Comisión.El Relator Especial se mostró tanto más sensible a esteescollo por cuanto durante todos sus informes confesóél mismo su incomodidad en medio de estos problemasmonetarios, financieros y de tesoro, con los cuales está,por su parte, poco familiarizado.

25. Durante el debate sobre el proyecto de artículo 12,relativo a la moneda en el caso de una «sucesión respectode una parte de territorio», un miembro de la Comisión,el Sr. Kearney, propuso mejorar el texto mediante elproyecto siguiente:

1. Las reservas de oro y divisas almacenadas por el Estadopredecesor en el territorio traspasado y adscritas a ese territoriopasarán al Estado sucesor.

2. Los activos del instituto central de emisión en el Estadopredecesor, incluidos los destinados a la cobertura de emisiones parael territorio traspasado, se repartirán en la proporción que el volu-men medio de la moneda en circulación en el territorio traspasadodurante los seis meses que precedan a la fecha de la sucesión guardecon el volumen medio de la moneda en circulación en el conjuntodel Estado predecesor durante el mismo período.

3. La moneda y los signos monetarios del Estado predecesorque se hallen en circulación en el territorio traspasado en la fechade la sucesión se convertirán en la moneda del Estado sucesor al tipode cambio que se notifique al Fondo Monetario Internacional o,en defecto de ese tipo de cambio, con arreglo al promedio de lostipos de cambio medios en los mercados financieros del Estadopredecesor y el Estado sucesor en la fecha de la sucesión. La moneda

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y los signos monetarios adquiridos por el Estado sucesor en virtudde la conversión se entregarán al Estado predecesor junto con cuales-quiera reservas de oro y de divisas almacenadas en el territorio tras-pasado pero no adscritas a ese territorio15.

Es preciso rendir tributo a los esfuerzos de investigaciónhechos por el autor para llegar a este resultado. Pero estapropuesta, y otras también posibles, pueden mostrara qué clase de artículo 12, sumamente técnico y complejo,se corre el riesgo de llegar. Por otra parte, no es arriesgadopensar que este enfoque puede arrastrarnos considerable-mente hacia la redacción de un proyecto de artículosdemasiado complejo y en última instancia inapropiado.

26. En estas condiciones, el Relator Especial pidióa la Comisión que le aclarara cuáles eran sus intenciones u

para permitir una elección entre, por una parte, el métodoque él ha elegido provisionalmente hasta el momento yque le llevó a proponer para cada tipo de sucesiónartículos tan poco técnicos como era posible sobre lamoneda, el Tesoro, los archivos, etc. y, por otra parte,un método radicalmente diferente que consistiría enelaborar para cada tipo de sucesión artículos más biengenerales que no se refirieran en concreto a cada uno deesos bienes públicos. El segundo método parecía a priorimás atractivo en la medida en que, en todo lo aparente,habría facilitado la tarea de la Comisión, le habríaahorrado los grandes problemas que ésta hubiera tenidoinevitablemente al tratar cuestiones concernientes atécnicas financieras con las que no está ciertamentefamiliarizada, y tal vez habría dado en última instanciaquizás al proyecto proporciones más aceptables, pueshabría contenido un número menor de artículos por elhecho de su generalidad. Pero el debate sobre este aspectono pudo plantearse en la Comisión, de forma que elRelator Especial está en la incertidumbre en cuanto a laspreferencias reales de la Comisión.

27. El Relator Especial propuso artículos sobre losbienes de Estado más importantes que le parecían afec-tados por la sucesión de Estados. El debate realizado alrespecto mostró que había miembros que estaban deacuerdo con él en esto, pero también otros que sugeríanla exploración de otro método que habría tenido comoresultado la elaboración de algunos artículos másgenerales. El Relator Especial intenta aquí redescubrirese camino que había tomado en informes anteriores 17

y que un miembro de la Comisión exploró durante eldebate sobre el proyecto de artículo 1218 . Este es el

15 Anuario... 1975, vol. I, pág. 140,1329.a sesión, párr. 46.16 Ibid., pág. 41, párr. 52.17 Véase supra, párr. 2.18 El Sr. Ushakov propuso al Relator Especial, como sugerencia,

un artículo 12 de carácter general, concebido como sigue:»1. Cuando una parte de un territorio de un Estado pase a

formar parte del territorio de otro Estado, el paso de bienes deEstado del Estado predecesor al Estado sucesor se determinarápor acuerdo entre los Estados predecesor y sucesor.

»2. En defecto del acuerdo previsto en el párrafo 1:»a) los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor que

se hallen situados en el territorio al que se refiera la sucesión deEstados pasarán al Estado sucesor;

»¿>) los bienes de Estado muebles del Estado predecesor queguarden relación con la actividad del Estado predecesor en elterritorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán alEstado sucesor;

objeto del presente estudio. Si la Comisión encuentraeste método satisfactorio lo aplicará siguiendo las pro-puestas del presente informe. En caso contrario, le serásiempre posible volver al séptimo informe, cuyo examenpodrá proseguir.

Todo esto deja intacta una tercera vía igualmenteposible, que combina las dos primeras y consiste en ela-borar para cada tipo de sucesión uno o dos artículosde carácter general y añadir eventualmente uno o dosartículos relativos a ese bien público considerado enconcreto.28. Por el momento, el Relator Especial presenta estetrabajo con el fin ya señalado, a saber, la elaboraciónde los textos generales. La sección 2 infra (Disposicionesparticulares de cada tipo de sucesión de Estados) com-prende tres partes que corresponden, respectivamente:à) a la sucesión respecto de una parte del territorio; b) a losEstados de reciente independencia; c) a la unificacióny a la separación de Estados.29. Antes de proponer a los miembros de la Comisiónde Derecho Internacional un estudio y los proyectos deartículos fundados en la distinción entre bienes mueblesy bienes inmuebles, es conveniente saber si ésta es corrienteen los diversos sistemas jurídicos nacionales. En conse-cuencia, el Relator Especial: 1.° consultará los derechosinglés, francés, soviético y musulmán, a título de ejemplo;2.° intentará hacer una síntesis y un ensayo de clasifica-ción.

E.—La distinción entre bienes mueblesy bienes inmuebles

1. LA DISTINCIÓN EN DIVERSOS SISTEMAS JURÍDICOSNACIONALES

a) Derecho inglés19

30. La división fundamental de los bienes en el derechobritánico es la que existe entre «real property» y «personalproperty», expresiones que no significan de ningúnmodo «propiedad real» y «propiedad personal». Paraentender esta distinción, es preciso hacer abstracciónde todos los conceptos heredados del derecho romano,y en particular de las nociones de «derecho real» y «de-recho personal». Sin preocuparse en absoluto de haceruna clasificación teórica, el derecho inglés es de origentotalmente procesal, es decir, que sus principios actualesprovienen, no de un examen doctrinario, sino de elementosde procedimiento empleados desde hace siglos en distin-tos asuntos. Así pues, la «real property» abarca losderechos que, antes de la reforma procesal de 1833,estaban garantizados por acciones llamadas «reales», yla «personal property», los que estaban protegidos por

»c) los bienes de Estado muebles distintos de los mencionadosen el apartado b pasarán al Estado sucesor en proporción equita-tiva.» (Anuario... 1975, vol. I, pág. 133, 1328.a sesión, párr. 10.)19 Para esta investigación de derecho comparado, el Relator

Especial utilizó las siguientes fuentes: F. H. Lawson, The RationalStrength of English Law, 1951, págs. 75 a 106, R. David, Les grandssystèmes de droit contemporain, 7.a éd., París, Dalloz, 1975; R. David,Le droit anglais, 3.a éd., París, Presses universitaires de France,colección «Que sais-je?», N.° 1162,1975.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 71

acciones llamadas «personales». Un examen del pro-cedimiento empleado hasta el siglo xix aclara estaterminología.31. Este procedimiento, bastante complejo, comprendíados clases de acciones posibles. Por una parte, estabanlas acciones reales que garantizaban los derechos querevestían una importancia particular en la sociedadfeudal. En consecuencia, estos derechos se protegíancomo tales derechos y sin relación a la persona que eratitular de ellos. Por otra parte, había las acciones per-sonales, mediante las cuales se procuraba proteger losderechos considerados de menor importancia. No pu-diendo protegérseles como tales, se recurrió a un medioindirecto, relacionado con el titular del derecho: atentarcontra el derecho equivalía a atentar contra la personadel demandante; de ahí la denominación de acciónpersonal. La distinción entre «real property» y «personalproperty» no tiene, pues, ninguna relación con la natura-leza física de las cosas.

Sin embargo, los intereses más importantes, que pre-dominaban en la sociedad feudal eran, sin duda, losintereses relacionados con los inmuebles, esencialmentela tierra misma, pues el valor económico de los mueblesno se ha reconocido sino en la época contemporánea.En la práctica, si no en la teoría, la «real property»comprende, pues, el derecho sobre los bienes inmuebles.De paso, cabe señalar que «property» no significa enmodo alguno «propiedad», sino que comprende lanoción de bienes. El «law of property» es el «derecho delos bienes». ¿ Quiere decir esto que la «personal property»se puede asimilar de hecho al derecho sobre los bienesmuebles? El derecho inglés evoluciona en ese sentido,especialmente después de la reforma de 1925, si bien lasdiferencias entre «real property» y «personal property»pueden hoy día relacionarse con la diferencia que existeen el derecho francés entre «immeubles» y «meubles».

32. No obstante, queda una consecuencia importantederivada de la definición primitiva. De la concepciónfeudal de la propiedad, que en esa época coincidía conla de soberanía, se ha derivado el principio de que nadiepuede ser plenamente propietario en lo que respecta a losinmuebles, porque nadie, sino el rey, puede reunir yconservar todos los atributos de la propiedad. A diferenciadel derecho francés, la norma básica de la propiedadinmueble es el desmembramiento: no se tiene nunca lapropiedad de un inmueble, en el sentido pleno, sinosolamente un interés o «estáte». Existe un cierto númerode «estâtes», de los cuales el más frecuente, el «estátein fee simple», corresponde de hecho a la propiedad talcomo existe en el derecho europeo continental, es decirque reúne el uso, el usufructo y el abuso.

33. Por otra parte, esta situación implica una curiosaconsecuencia terminológica que se señalará para terminar:el idioma inglés es el único que tiene una expresiónespecial para decir «ser propietario de»: «to own». Peroeste verbo, del cual el sustantivo correspondiente es«ownership», no puede en caso alguno utilizarse enmateria de «real property». René David ha escrito alrespecto que «se puede muy bien ser propietario demercaderías, pero rigurosamente, según el derecho, nose es nunca propietario de una tierra o de una casa» 20.

20 R. David, Le droit anglais (op. cit.), pág. 103.

b) Derecho francés 21

34. Los aspectos principales de la materia se prevénen los artículos 516, 517 y 527 del Código Civil francés.El artículo 516 establece la distinción fundamentalentre los bienes, al declarar que «todos los bienes sonmuebles o inmuebles».

Según el artículo 517, «los bienes son inmuebles porsu naturaleza, por su destino, o por el objeto al que seaplican». Sobre esta base, el derecho francés distingue,pues, entre los inmuebles por su naturaleza (como el sueloo los elementos incorporados o adscritos al suelo),los inmuebles por su destino (como los objetos destinadosal servicio y explotación de un predio: por ejemplo, losaperos agrícolas; o los bienes muebles adscritos en formapermanente a un predio: por ejemplo, un espejo o uncuadro) y los inmuebles por el objeto al que se aplican(esta fórmula designa los derechos reales inmobiliarios—como un usufructo que recae sobre un inmueble o elderecho del concesionario de una mina— o las accionesinmobiliarias).

En lo que respecta a los bienes muebles, que se rigenpor lo dispuesto en el artículo 527 del Código Civilfrancés, se distingue entre los bienes muebles por sunaturaleza (como los bienes muebles corporales) y losbienes muebles por disposición de la ley (como, por unaparte, los derechos mobiliarios por el objeto al que seaplican —como los créditos y las acciones mobiliarias—,y, por otra, las rentas, los derechos en una sociedad y lapropiedad incorporal).

35. Así pues, los criterios que sirven de base a la distin-ción en el derecho francés son de naturaleza física (lanaturaleza de las cosas) o económica (el destino de losbienes) en lo que concierne a los bienes corporales. Res-pecto de los bienes incorporales, se utilizan, en cambio,como criterios el del objeto sobre el que recae el derechoy la disposición de la ley. Históricamente, la distinciónentre bienes corporales e incorporales se deriva delderecho romano, en tanto que la distinción entre bienesmuebles e inmuebles proviene del antiguo derecho francés.En la sociedad medieval, todo poder, económico opolítico, tenía su origen en la tierra, lo cual explica que elderecho francés otorgue mayor importancia a los bienesinmuebles que a los muebles, aunque la máxima resmobilis, res vilis se haya vuelto obsoleta. La razón fun-damental es que el bien inmueble es una parte del territo-rio que está constantemente bajo el control del soberano,mientras que el bien mueble tiende a eludir ese control.

En resumen, la distinción en el derecho francés entrebienes muebles e inmuebles se basa en las característicasfísicas y en el destino económico del bien considerado.

c) Derecho soviético 22

36. Aplicando la doctrina marxista, el derecho soviéticodistingue fundamentalmente entre bienes de producción

21 Para el derecho francés, véase J. Carbonnier, Droit civil,t. 3, Les biens, 6.a ed., París, Presses universitaires de France, 1969;J.-Ph. Lévy, Histoire de la propriété, Paris, Presses universitaires deFrance, colección «Que sais-je?», N.° 36,1972.

22 R. David, Les grands systèmes... (op. cit.)', M. Lesage, Ledroit soviétique, Paris, Presses universitaires de France, colección«Que sais-je?», N.° 1052,1975.

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y bienes de consumo. Ante todo, conviene precisar quepor «bienes de consumo» se entiende no las cosas fungiblesdel derecho romano, es decir, las que se destruyen por elprimer uso que se hace de ellas, sino los bienes destinadosa satisfacer las necesidades materiales y culturales de loshombres. Sólo esta clase de bienes puede ser objeto deapropiación privada, llamada «propiedad personal».Esta distinción se hace aplicando la teoría marxista, segúnla cual el derecho está condicionado por la estructuraeconómica de la sociedad. Es decir, que la forma de lagestión de los bienes reviste gran importancia, mientrasque en un sistema capitalista el propietario es soberanoy no se toma en consideración la forma de la gestión.

37. El Estado puede ser propietario de cualquier bien.El artículo 6 de la Constitución soviética menciona uncierto número de bienes que son propiedad del Estadoy que, por consiguiente, no pueden ser enajenados libre-mente por éste (se precisaría una enmienda constitu-cional). Se trata especialmente de las tierras, los bosques,las minas, los ferrocarriles, los bancos, el servicio decorreos, etc. Lo que interesa es que el Estado, en su calidadde propietario, tiene el derecho de poseer, disfrutary disponer de esos bienes, pero que son otras personasjurídicas (por ejemplo, los «koljoces» o las organiza-ciones sociales) las que lo ejercen por ser titulares de underecho de «gestión operacional». Este derecho debeejercerse dentro de los límites que señalan las finalidadesde la persona jurídica respectiva y de conformidad con losobjetivos del plan y el destino de los bienes. Por lo tanto,no hay distinción alguna entre los bienes muebles einmuebles, y ello es una consecuencia de la socializacióndel suelo porque, como lo recuerda Jean Carbonnier,el artículo 21 del Código Civil soviético establece que:«el suelo es propiedad del Estado [...] Observación:Con la supresión de la propiedad privada del suelo sesuprimió la división de los bienes en muebles e in-muebles» 23.

d) Derecho musulmán 24

38. El derecho musulmán conoce la división de los bienesen muebles e inmuebles. Si bien los doctores de la leyislámica han descollado a veces en el estudio a fondo deesta distinción, haciendo numerosas divisiones y sub-divisiones dentro de cada una de esas dos categorías debienes, no es menos cierto que han permanecido fielesa la concepción unitaria del patrimonio («al mal») y a suprotección. Al principio, las obras de derecho musulmánno distinguieron entre bienes muebles e inmuebles aldefinir la naturaleza o las características jurídicas deesos bienes, sino a partir del estudio de ciertos derechosreales como la compraventa, la permuta, la constitucióndel régimen de manos muertas (bienes «waqf» o «habous»),el derecho de preferencia («chofâa»), las garantías reales,etc. Fue al realizar el estudio de estos derechos reales y desu aplicación cuando los doctores del derecho musulmánhicieron la distinción entre bienes muebles y bienesinmuebles, fudándose, por una parte, en la movilidadde la cosa y, por otra parte, en su naturaleza física.

23 J. Carbonnier, op. cit., pág. 68.24 Ibn 'Asim, Tohfat, texto árabe con traducción al francés por

O. Houdas y F . Martel, Argel, Gavault Saint-Lager, 1882, págs.343 y ss.

Estos son los dos criterios fundamentales. Toda cosaque pueda moverse o trasladarse es un bien mueble(«manqui») y la que no pueda hacerlo es un bien in-mueble («asi» o «aqár»).39. Por lo demás, la clasificación de los bienes en funciónde su naturaleza física ha dado lugar a una proliferaciónde categorías de bienes muebles. En su obra citada,Ibn 'Asim clasifica los bienes en inmuebles, bienesmuebles, comestibles o fungibles, oro y plata, productosvegetales y seres animados (animales domésticos, volátiles,peces, etc.). Por bienes inmuebles debe entenderse nosólo la tierra y los edificios construidos, sino tambiéntodo lo que se adhiere al suelo como los árboles y lasplantaciones.

40. En el derecho musulmán, esta clasificación de losbienes no tiene ningún interés para determinar la compe-tencia del juez, a causa del principio de la unicidad de lafunción judicial («qàdi»), sistema aplicado en los comien-zos del Islam y que se mantiene aún en vigor en algunospaíses musulmanes. Por el contrario, para el ejerciciode ciertos derechos reales, esta clasificación es funda-mental. Así, la «chofâa», o derecho de preferencia, nopuede ejercerse sino en relación con los bienes inmuebles.La venta de los bienes de un menor por el tutor se regla-menta de modo diferente, según se trate de bienes muebleso de inmuebles. En cuanto a los riesgos en la compraventa,la reglamentación varía según el carácter mueble o in-mueble del bien vendido, etc.

2. ENSAYO DE SÍNTESIS Y ESTUDIO DE UNA CLASIFICACIÓN

41. A pesar de las notables diferencias existentes en lorelativo a los principios particulares en que se basan lassociedades, es posible clasificar los criterios utilizados enla elaboración del derecho de los bienes en tres categorías:económicos e implícitamente físicos (derecho inglés ymusulmán), físicos y económicos (derecho francés),y puramente económicos (derecho soviético). El únicoelemento que aparece en todos los casos es el económico.Incluso en los derechos que utilizan el criterio físico,se tiene menos en cuenta la naturaleza de los bienes quesu utilización para las necesidades humanas. Así pues,¿cómo pueden definirse los bienes desde el punto de vistade un reparto entre el Estado predecesor y el Estadosucesor y de manera aceptable para todos los sistemasjurídicos?

42. Al parecer, la búsqueda de esta clasificación debehacerse teniendo en cuenta consideraciones físicas yeconómicas. La soberanía estatal se desarrolló histórica-mente sobre las tierras. El que poseía la tierra poseíael poder económico y político, y esta circunstancia nopodía dejar de tener una profunda influencia sobre elderecho actual. La soberanía del Estado moderno se basaante todo en un elemento tangible: el territorio. Cabeconcluir, pues, que todo lo que se vincula en cualquierforma con el territorio constituye una base sin la cualel Estado no podría existir, cualquiera fuese su régimenpolítico o jurídico.

43. Pero, ¿de qué vinculación se trata? Ante todo, deuna vinculación física. A este respecto, conviene hacer unadistinción basada en la naturaleza de las cosas. Ciertos

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 73

bienes están vinculados físicamente al territorio, demanera que no pueden ser movidos. Son bienes inmo-vilizados. En cambio, hay otros que pueden ser desplaza-dos e incluso pueden ser sacados del territorio y eludirasí la soberanía del Estado. Parece evidente que no puededarse el mismo trato a estas dos categorías de bienes y que,en relación con la sucesión de Estados, es necesario tratarlos dos casos por separado, sean cuales fueren los regíme-nes jurídicos de los Estados predecesor y sucesor.

En segundo lugar, se trata de una vinculación económi-ca, porque este elemento es inseparable del ejercicio dela soberanía. En efecto, las personas jurídicas —enparticular el Estado— tienden a acaparar los bienes deproducción y de alto rendimiento, incluso en los paísescapitalistas. Esta circunstancia es una consecuencia dela coyuntura económica y social. Por otra parte, el Sr.Bilge recordó esta importancia de la economía cuandopropuso, en relación con el debate sobre el proyectode artículo 9, que se hiciera referencia al concepto deldestino de los bienes 25. A ese respecto, es interesanteconsignar la definición del jurista italiano F. Carnelutti,para quien «las cosas muebles son aquellas cuya utilidaddepende, y las inmuebles aquellas cuya utilidad no depende,de su movimiento» 26.

44. En este punto, se plantea un problema termino-lógico. ¿ Cómo debe calificarse a los bienes ? Sin duda,la solución más sencilla es seguir la propuesta de Ushakov,es decir, distinguir los bienes inmuebles del Estado desus bienes muebles según un criterio de distinción esen-cialmente físico.

Sin embargo, parece oportuno aclarar que no sepretende aplicar umversalmente derechos de tradición

puramente romanista pues, como ya lo recordó el RelatorEspecial con respecto a la distinción entre dominiopúblico y dominio privado, «no conviene referirse [...]a un concepto de derecho interno» que, por otra parte,«no existe en todas las legislaciones» 27. La distinciónque se hace en el presente trabajo no coincide con lasrígidas categorías jurídicas que se encuentran, por ejemplo,en el derecho francés28. Sencillamente, los adjetivos«muebles» e «inmuebles» parecen los más adecuadospara designar a bienes que se mueven o que, por elcontrario, están inmovilizados.45. En esta etapa del examen, conviene recurrir a laidea de utilidad porque si un inmueble, por sus carac-terísticas, tiende a estar vinculado a un territorio y porconsiguiente a la soberanía, el hecho de que un bien seamueble no significa que no sea necesario para que elEstado pueda ejercer su soberanía. Basta con mencionarcomo ejemplo a la moneda. Sobre la base de estasobservaciones, puede pues considerarse, en general, quese vinculan al ejercicio de la soberanía los bienes deEstado que están físicamente ligados a su territorio, esdecir los bienes inmuebles de todo tipo, y los bienes deEstado que no están físicamente ligados al territorio, esdecir los bienes muebles, pero que tienen con dichoterritorio un vínculo directo y necesario.

En consecuencia, el problema del paso de los bienesdel Estado predecesor al Estado sucesor se considerarápor separado para cada tipo de sucesión, pues surgendiferencias, habida cuenta, por un lado, del medio políticode cada uno de los casos en que se produce un cambio desoberanía y, por el otro, las distintas limitaciones que lamovilidad de ciertos bienes impone a la búsqueda desoluciones.

25 Véase Anuario... 1975, vol. I , pág. 9 1 , 1320.a sesión, párr . 13.26 Ci tado por J. Carbonnier , op. cit., pág. 69.

27 Véase Anuario... 1975, vol. I , pág. 79, 1318.a sesión, párr . 10.28 Véase supra, párr . 34.

CAPÍTULO III

Nuevos proyectos de artículos 12 a 17

SECCIÓN 2.—DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA TIPO DE SUCESIÓN DE ESTADOS

SUBSECCIÓN 1.—SUCESIÓN RESPECTODE UNA PARTE DEL TERRITORIO

Artículo 12.—Sucesión respecto de una partedel territorio en lo que concierne a los bienesde Estado situados en ese territorio

Cuando un territorio sujeto a la soberanía o la administra-ción de un Estado pase a formar parte de otro Estado 29,

a) la propiedad de los bienes inmuebles del Estadopredecesor situados en el territorio al que se refiere lasucesión de Estados pasará, salvo que se acuerde o decidaotra cosa al respecto, al Estado sucesor;

29 Variante: Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuandocualquier territorio que no forme parte del territorio de un Estado,de cuyas relaciones internacionales sea responsable ese Estado,pase a formar parte del territorio de otro Estado.

b) la propiedad de los bienes muebles del Estado pre-decesor situados en la fecha de la sucesión de Estados en elterritorio a que se refiere la sucesión de Estados pasaráigualmente al Estado sucesor,

i) si los Estados así lo acuerdan, oii) si existe un vínculo directo y necesario entre el bien

y el territorio al que se refiere la sucesión de Estados.

COMENTARIO

1) El Relator Especial consigna aquí, respecto de lasucesión relativa a una parte del territorio, la definiciónque la Comisión de Derecho Internacional aprobó en1972 para el proyecto sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados. En una nota de pie de página seofrece una variante, más precisa pero más complicada,

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74 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

aprobada por la Comisión en 1974 para el mismo proyec-to en segunda lectura.2) Al abordar el primer artículo relativo a la sucesiónde Estados respecto de una parte del territorio, el RelatorEspecial intenta hacer una doble distinción entre losbienes según que sean muebles o inmuebles y según ellugar en que se encuentren en la fecha de la sucesión deEstados. Por ello, los artículos 12 y 13 se refieren a latransmisión de bienes de Estado situados, en el caso delprimer artículo, en el territorio al que se refiere la sucesiónde Estados y, en el caso del segundo, fuera de ese terri-torio. Por ello también, en el artículo 12, los párrafos ay b se refieren el primero a los bienes inmuebles y elsegundo a los bienes muebles.

3) El párrafo a del artículo 12 enuncia el principio delpaso de los bienes inmuebles del Estado predecesor alEstado sucesor en casos de sucesión relativa a una partedel territorio. Desde este punto de vista ese párrafo seajusta perfectamente al artículo 9 —que establece elprincipio general del paso de los bienes de Estado— delcual no es más que una aplicación específica a un tipoparticular de sucesión de Estados. Igual que el artículo 9,el párrafo a del artículo 12 parte de la hipótesis de bienessituados en el territorio al que se refiere la sucesión deEstados.

4) Los bienes inmuebles de Estado que pasan de esaforma al Estado sucesor en el caso de una sucesión rela-tiva a una parte del territorio son los bienes que el Estadopredecesor utilizaba en la parte correspondiente del terri-torio para manifestar y ejercer su soberanía o para cum-plir los deberes generales que implica el ejercicio de esasoberanía, a saber la defensa de esa parte del territorio,la seguridad, la promoción de la salud pública y la educa-ción, el desarrollo nacional, etc. Es fácil enumerar estosbienes; se trata, por ejemplo, de cuarteles, aeródromos,prisiones, instalaciones militares fijas, hospitales delEstado, universidades estatales, edificios en los que fun-cionan los servicios locales de los ministerios, inmueblesen los que funcionan los grandes servicios públicos delEstado, locales de instituciones financieras, económicaso sociales del Estado y oficinas de correos y telecomunica-ciones, en la medida en que el Estado predecesor hayatomado a su cargo la actividad para la cual se utilizannormalmente.

A.—Transmisión de los bienes de Estado en la doctrina,la jurisprudencia y la práctica de los Estados

5) La transmisión de estos bienes de Estado está con-sagrada en la práctica. Por lo demás, existen muchosinstrumentos internacionales que se limitan a consignarla renuncia expresa e incondicional del Estado predecesoren relación con todos los bienes públicos sin distinciónsituados en el territorio a que se refiere la sucesión deEstados. Cabe concluir que con mayor razón se admitela renuncia a la categoría más limitada de bienes in-muebles de Estado situados en ese territorio.

6) Separemos de los ejemplos que van a consignarse acontinuación dos casos demasiado poco explicativos o,si se prefiere, demasiado explicativos en sí mismos, puesel hecho de deducir de ellos la aplicación de esta normase debe a otras causas especiales y concretas.

7) El primer caso se refiere a toda cesión de territoriosa título oneroso. Se trata de la compra de provincias,territorios, etc., fórmula en vigor en los siglos pasadospero que tiende a desaparecer completamente despuésde la primera guerra mundial y sobre todo después delreconocimiento cada vez más firme del derecho de lospueblos a la libre determinación. Esto implica la condenade la práctica de la enajenación a título oneroso del terri-torio de esos pueblos. Es evidente que estos casos antiguosde transmisión no son ya demostrativos. Cuando se com-praba un territorio, se compraba con todo, con lo que sedeseaba adquirir, o con lo que la otra parte deseabavender; y la transmisión de los bienes de Estado noconstituía prueba de la existencia de la norma, la cual hasido sustituida aquí por el simple poder de efectuar elpago 30.

8) El segundo caso se refiere a la cesión forzada de terri-torios que el derecho internacional prohibe y en las quepor esta circunstancia no cabría reglamentar la sucesiónde los bienes 31. Se recordará a este respecto que la Comi-

30 Véase, por ejemplo, la Convención de Gastein de 14 de agostode 1865, en virtud de la cual Austria vendió Lauenburg a Prusiapor una suma de 2,5 millones de rixdales daneses (texto francés enArchives diplomatiques, 1865, París, Aymot, 1865, t. IV, pág. 6;texto inglés en British Foreign State Papers, vol. 56, pág. 1026);el Tratado de Washington de 30 de marzo de 1867, en virtud delcual Rusia vendió a los Estados Unidos, por 1,2 millones de dólares,sus posesiones de la América del Norte (texto inglés en W. M.Malloy, comp., Treaties, Conventions, International Acts, Protocolsand Agreements between the United States of America and otherPowers, 1776-1909, Washington (D. C ) , Government PrintingOffice, 1910, vol. I I , pág. 1521); la Convención en virtud de la cualFrancia cedió la Luisiana a los Estados Unidos de América por 15millones de dólares (texto inglés y texto francés en G. F . de Martens,éd., Recueil des principaux traités, Gotinga, Dieterich, 1831, t. VII ,pág. 706).

31 En tiempos antiguos, estas cesiones forzosas eran frecuentesy estaban muy extendidas. Entre la multitud de ejemplos queproporciona la historia, citaremos un caso que indica a efectos deinformación cómo podía entenderse en esos tiempos la nociónde sucesión en los bienes sujetos a soberanía. El articulo XLIdel Tratado de los Pirineos, que dio a Francia las plazas de Arras,Béthune, Lens, Bapaume, etc., precisa que estas plazas

«quedarán en poder del Cristianísimo Rey y de sus sucesores ycausahabientes [...] con los mismos derechos de soberanía,propiedad, percepción de rentas de obispados vacantes, patronato,custodia, jurisdicción, designación y demás prerrogativas ypreeminencias sobre los obispados, las iglesias, las catedrales yotras abadías, los prioratos, las dignidades, los curatos y cuales-quiera otros beneficios, comprendidos en los límites de dichasregiones [...] que han pertenecido hasta ahora a Su MajestadCatólica [...] [En consecuencia, esta última] renuncia [...] a todos[estos] derechos [...]; en cuanto a los hombres, vasallos, subditos,burgos, aldeas, caseríos, bosques [...] Su Majestad Católicaconsiente [...] que sean [...] unidos e incorporados a la Coronade Francia, no obstante todas las leyes, costumbres, estatutosy constituciones que dispongan lo contrario» (texto francés enJ. Du Mont, Corps universel diplomatique du droit des gens,contenant un recueil des traités d'alliance, de paix, de trêve...,Amsterdam, Brunei, 1728, t. VI, parte II, pág. 269).La concepción del patrimonio y del dominio era muy particular

en esa época en muchos países europeos. La cesión producía latransmisión de la totalidad del poder soberano, transmisión queafectaba no sólo a bienes, sino también a derechos sobre estos bienesy sobre personas. Los tratados de los siglos xvt y xvn incluyendisposiciones en cuya virtud el soberano desposeído liberaba a loshabitantes del territorio cedido de su juramento de fidelidad, y elsucesor recibía de ellos «fe, homenaje, servicio y juramento defidelidad».

Véase también, por ejemplo, el artículo 47 del Tratado de 1667de capitulación de Lila, Douai y Orchies:

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 75

sión aprobó, a propuesta del Relator Especial, un proyec-to de artículo 2 del tenor siguiente:

Los presentes artículos se aplicarán únicamente a los efectos deuna sucesión de Estados que ocurra de conformidad con el derechointernacional y, en particular, con los principios de derecho inter-nacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

9) Una tercera serie de casos, tal vez demasiado de-mostrativos, la constituyen las hipótesis de cesiones volun-tarias gratuitas. En estos casos muy especiales y margi-nales, el traspaso de los bienes inmuebles de Estado noes objeto ni de controversia ni de ambigüedades pues serealiza menos por aplicación del principio general desucesión de Estados que por una voluntad expresamenteafirmada 32.

10) El caso de «sucesión respecto de una parte del terri-torio» se produce con bastante frecuencia a raíz de unaguerra. Los tratados de paz contienen disposiciones rela-tivas a los territorios cedidos por la Potencia vencida.Por esta razón es preciso considerar con sumo cuidado,si no con reservas expresas, las disposiciones de los tra-tados de paz y demás instrumentos de este género conlos que se solucionan los problemas planteados por lascesiones territoriales.

11) Tras esta observación, cabe señalar que en los tra-tados de paz que pusieron fin a la primera guerra mundialse optó por la transmisión a los Estados sucesores detodos los bienes públicos situados en los territorios ale-manes, austro-húngaros o búlgaros cedidos 33.

Un Tratado entre Checoslovaquia y la Unión de Re-públicas Socialistas Soviéticas de 29 de junio de 1945estipulaba la cesión a la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas de la Ucrania subcárpata en los límites pre-vistos por el Tratado de Saint-Germain-en-Laye. Unprotocolo anexo disponía el «traspaso gratuito del de-

«Y conservarán dichas villas, jun to con sus habitantes sindiferencia alguna de condición, así como las iglesias, monasterios,montes de piedad y todas las fundaciones, monasterios, hospitales,comunidades, órdenes generales o particulares con voto de pobreza,malaterías, cofradías, comunidades de beguinas, también losextranjeros, todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos,títulos, acciones, vajilla, o dinero amonedado, campanas, estaño,plomo, todos los demás metales, trabajados o no, anillos, joyas,ornamentos, vasos sagrados, reliquias, bibliotecas, y en generaltodos sus bienes, oficios y beneficios de la naturaleza o condiciónque sean, sin que estén sujetos a rescate alguno, y también en-trarán en posesión de los bienes confiscados o secuestrados, silos hay, dondequiera que estén situados en el Reino, bien enpaís conquistado, bien en otra parte.»32 Véase, por ejemplo, la cesión en 1850 por la Gran Bretaña

a los Estados Unidos de América de una porción de los arrecifes«Horse-Shoe Reef» en el lago Erie; la decisión de julio de 1821 de unaasamblea de representantes del pueblo uruguayo reunida en Monte-video para la incorporación de la Provincia Cisplatina; la incorpora-ción voluntaria a Francia de la villa libre de Mulhouse en 1798;la incorporación voluntaria del ducado de Curlandia a Rusia en1795; el t ratado de Rio, de 30 de octubre de 1909, entre el Brasily el Uruguay para la cesión sin compensación de varias lagunas, islase islotes; la cesión gratuita y voluntaria de la Lombardía por Franciaal Piamonte en virtud del Tratado de Zurich de 10 de noviembrede 1859; etc.

33 Artículos 256 del Tratado de Versalles (G. F . de Martens,éd., Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Librairie Th.Weicher, 1923, 3.a serie, t. XI, pág. 521), 208 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye {ibid., pág. 767), 191 del Tratado de Trianon{ibid., 1924, t. XII, pág. 494), y 142 del Tratado de Neuilly-sur-Seine {ibid., pág. 363).

recho de propiedad sobre los bienes del Estado en laUcrania subcárpata».

El Tratado de paz celebrado el 12 de marzo de 1940entre Finlandia y la URSS 34 preveía cesiones territo-riales recíprocas e incluía un anexo que disponía la entregaintacta al sucesor de todas las construcciones e instala-ciones de importancia militar o económica situadas enlos territorios cedidos por ambas partes. El protocolomenciona en particular los puentes, los embalses, losaeródromos, los cuarteles, los depósitos de mercancías,los nudos ferroviarios, las empresas industriales, las insta-laciones telegráficas y las centrales eléctricas.

El Tratado de paz de 10 de febrero de 1947 entre lasPotencias aliadas y asociadas e Italia contiene tambiéndisposiciones que tratan de diversos casos de «sucesiónrespecto de parte del territorio» y que aplican el principiode la transmisión de los bienes, especialmente los in-muebles, del Estado predecesor al Estado sucesor. Enespecial, el párrafo 1 del anexo XIV (Disposiciones eco-nómicas y financieras relativas a los territorios cedidos)dispone que «el Estado sucesor recibirá sin contra-prestación los bienes italianos del Estado* o los bienesparaestatales situados en el territorio cedido [...]» 35

12) El Tratado de cesión del territorio de la ciudadlibre de Chandernagor entre la India y Francia, firmadoen París el 2 de febrero de 1951 36, establece en su ar-tículo V que «el Gobierno de la República Francesacede [...] todos los bienes del Estado* y las colectividadespúblicas que se encuentran en el territorio de la ciudadlibre [...]» 37

Del mismo modo, la devolución de la ciudad interna-cional de Tánger al Estado marroquí se efectuó en con-diciones que confirman en gran medida el principioenunciado en el artículo 12. De conformidad con elartículo 2 del protocolo anexo a la Declaración final dela Conferencia Internacional de Tánger (29 de octubrede 1956), el Estado marroquí, que recuperaba todos susbienes en Tánger, sucedía también en todos los de laAdministración Internacional de la ciudad:

El Estado marroquí que recupera la posesión de los bienes dedominio público y privado confiados a la Administración Inter-nacional [...], adquiere los bienes propios de ésta [...]38.

13) En cuanto a la jurisprudencia, parece que tambiénella consagra sin reservas el principio de la transmisiónde los bienes públicos en general, a fortiori de los bienesde Estado y, por lo tanto, de los bienes inmuebles. Cite-mos la jurisprudencia interna en primer lugar. Según

34 Texto inglés en Supplement to the American Journal of Inter-national Law, Concord (N. H.), 1940, vol. 34, págs. 127 a 131.Texto francés en Le Temps de 14 de marzo de 1940, pág. 1.

35 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 114.36 Se recordará que la Comisión ha asimilado a la «sucesión

respecto de una parte del territorio» el caso de la descolonizaciónde un territorio n o autónomo por integración en un Estado distintodel Estado colonizador (véase supra, párr. 10).

37 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 203, pág. 159.38 Ibid., vol. 263, pág. 170. El ejemplo de la ciudad de Tánger

citado aquí después del de la ciudad de Chandernagor, es a título deejemplo aunque, en realidad, se sitúa al margen de la tipologíade sucesiones. En etecto, la Administración Internacional no eraun Estado predecesor, ni Marruecos, a quien Tánger había siemprepertenecido, era un Estado sucesor.

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76 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Rousseau, «el principio general de la transmisión de losbienes públicos al Estado nuevo o que anexiona estáadmitido hoy en día sin dificultades por la jurisprudenciainterna» 39. La jurisprudencia internacional confirma estanorma. A propósito del Asunto de la Universidad PeterPazmány, la Corte Permanente de Justicia Internacionalafirmó (y esta es la razón de que pueda citarse en estecontexto) en términos generales el principio de la trans-misión de los bienes públicos al Estado sucesor. Se trata,según la Corte, de un «principio de derecho común de lasucesión entre Estados*» 40.

14) En los casos de «sucesión respecto de una parte delterritorio», la Comisión de Conciliación franco-italiana,creada en virtud del Tratado de paz con Italia, de 10 de fe-brero de 1947, confirmó el principio de la transmisión alEstado sucesor, en plena propiedad, de los bienes in-muebles del Estado. Esto es lo que se deduce fácilmentede una de sus decisiones.

La argumentación principal de) Gobierno italiano —estimóla Comisión— tropieza con la letra, muy clara, del capítulo 1[párr. 1 del anexo XIV]: el Estado sucesor recibirá sin contraprestaciónno sólo los bienes del Estado* sino también los bienes paraestatales,incluidos los bienes comunes, situados en el territorio cedido 41.

15) Se habrá apreciado que la doctrina, la jurisprudenciay la práctica de los Estados admiten en gran medida latransmisión de los bienes públicos del Estado predecesor.Los ejemplos dados por el Relator Especial parecen encada ocasión rebasar el marco de las normas ya pro-puestas. Con todo, ha preferido atenerse al estudio estric-to del mínimo común denominador.

39 Ch. Rousseau, Cours de droit international public — Les trans-formations territoriales des Etats et leurs conséquences juridiques,Paris, Les cours de droit, 1964-1965, pág. 139.

En general se cita el fallo del Tribunal de Apelación de Berlín(Kammergericht) de 16 de mayo de 1940 (Caso de la sucesión deEstados en Memel—devolución del territorio de Memel al Reichalemán, a raíz del Tratado germano-lituano de 22 de marzo de1939 [H. Lauterpacht, ed. Annual Digest and Reports of PublicInternational Law Cases, 1919-1942 (Supplementary volume),Londres, caso N.° 44, págs. 74 a 76]), que se refiere al «derechocomparado» (designación por inadvertencia de lo que el contextorevela ser «derecho común») de la transmisión de bienes públicosal sucesor. También se cita el fallo del Tribunal Supremo de Palestinade 31 de marzo de 1947 (asunto Aminé Namika Sultan contra elMinisterio Público, Annual Digest... 1947, caso N.° 14, págs.36 a 40) que reconoce la validez de la cesión de los bienes públicosotomanos al Gobierno (británico) de Palestina, por interpretacióndel artículo 60 del Tratado de Lausana de 1923.

40 Fallo de 15 de diciembre de 1933, Apelación de una sentenciadel tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco (UniversidadPeter Pázmány contra el Estado checoslovaco), C. P. J. I., serie A/B,N.°61 ,pág . 237.

41 Comisión de conciliación franco-italiana, «Controversiarelativa al reparto de los bienes de las colectividades locales cuyoterritorio quedó cortado por la frontera fijada en virtud del artículo 2del tratado de paz—Decisiones N. o s 145 y 163, dictadas respec-tivamente el 20 de enero y el 9 de octubre de 1953» [NacionesUnidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. XIII (publicaciónde las Naciones Unidas, N.° de venta: 64.V.3), pág. 514].

El párrafo 1 del anexo XIV, disponía que «el Estado sucesorrecibirá sin contraprestación los bienes italianos del Estado o losbienes paraestatales * situados en el territorio cedido [...]» (NacionesUnidas, Recueil des Traites, vol. 49, pág. 114).

B.—El problema de los bienes muebles en la sucesiónrelativa a una parte de territorio

16) El Relator Especial se inclina a creer que, en defini-tiva, el problema de los bienes muebles se plantea demanera muy particular en los casos de «sucesión relativaa una parte de territorio». Este carácter particular nopuede deberse únicamente a la naturaleza mueble de losbienes que se examinan, ya que de otro modo tambiénse daría en todos los tipos de sucesión de Estados y per-dería por ello su carácter particular. Por el contrario, sedebe al parecer a la propia naturaleza de la sucesión rela-tiva a una parte de territorio. Empecemos examinandolas particularidades derivadas de la naturaleza mueblede los bienes de Estado y su movilidad:

1. Particularidades derivadas de la naturaleza mueblede los bienes

17) La naturaleza mueble de los bienes de Estado quese examinan agrega sin duda una dificultad adicional alproblema de la sucesión de Estados en esta esfera. Enefecto, puede parecer irrisorio enunciar con precisión unanorma cuando se sabe de antemano que su aplicacióndependerá de la buena fe y la buena voluntad del Estadopredecesor, ya que la naturaleza mueble de estos bienes,y por lo tanto la posibilidad de desplazarlos en cualquiermomento, permite fácilmente hacerlos evadir toda posiblesucesión. Por lo tanto, podría parecer que reglamentarel destino de los bienes muebles «situados» en un terri-torio como si estuvieran anclados en él era un absurdoo una muestra de ingenuidad. Por ello, el Relator Especialsugiere que la Comisión tome dos precauciones paraevitar lo uno y lo otro.

18) En primer lugar, para evitar un absurdo convendríaaclarar que se toman en consideración los bienes mueblesque en la fecha de la sucesión de Estados estuvieran efecti-vamente situados en el territorio al que se refiere lasucesión de Estados. De este modo desaparece el aspectoartificial e irrisorio de dar como fijos estos bienes en elterritorio considerado cuando por su propia naturalezapueden ser trasladados. Tiene sentido hacer referencia abienes muebles «situados» efectivamente en el territorio,ya que en la fecha de la sucesión de Estados se encontra-ban realmente en él. De este modo, la Comisión no darála impresión de que enuncia una norma que resultaríainaplicable por la desaparición de los bienes que seexaminan.

19) Aunque de ese modo se elimina un absurdo, eldepender de la buena voluntad del Estado predecesor noprecave a la Comisión del peligro derivado de enunciaruna norma cuya aplicación en definitiva se deja a la totaldiscreción de dicho Estado. Por ello también convieneprecaverse de toda posible ingenuidad. Convendría ela-borar la norma de manera que evitase hasta cierto puntolas limitaciones derivadas de la naturaleza mueble o delcarácter móvil de los bienes de Estado que se examinan.Dicha norma podría inspirarse en las dos consideracionessiguientes: el mero hecho de que los bienes muebles esténsituados en el territorio al que se refiere la sucesión deEstados no debería entrañar automáticamente el derechodel Estado sucesor de reivindicar esos bienes, del mismomodo que el hecho de haberlos situado fuera de dicho

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 77

territorio tampoco debería entrañar automáticamente elderecho del Estado predecesor a conservarlos. El Estadopredecesor y el Estado sucesor, respectivamente, debenreunir otras condiciones además de la demasiado sencillay cómoda de la «situación» de dichos bienes, para queuno pueda conservarlos y el otro obtenerlos. Esas otrascondiciones son las que hay que examinar.

20) Dichas condiciones no son independientes de lasgenerales de viabilidad tanto del territorio a que se refierela sucesión de Estados como del Estado predecesor, yguardan relación con el principio general de equidad quesiempre hay que tener presente. Difícilmente podríasobrevivir un territorio al que se hubiera privado de susarchivos más esenciales para su administración cotidiana.El Estado predecesor no debería aprovecharse excesiva-mente de la naturaleza mueble de los bienes de Estadoque se examinan hasta el punto de desorganizar el terri-torio que abandona y comprometer su viabilidad. Porlo tanto, conviene recordar los límites «naturales» queel Estado predecesor no puede trasponer sin faltar a undeber internacional fundamental. Por ello, el RelatorEspecial sugiere que se tome en consideración el vínculodirecto y la relación necesaria existentes entre el bienmueble y el territorio a que se refiere la sucesión.

21) Además, no deberían pasar inmediatamente y demanera totalmente automática al Estado sucesor bienesmuebles del Estado predecesor que en el momento de lasucesión de Estados se encontraran sólo por casualidady de manera circunstancial en el territorio abandonado.Tener únicamente en cuenta la situación del bien sería enmuchos casos contrario a la equidad.22) Por otra parte, el azar de la ubicación de los bienesde Estado no es lo único que hace recomendable la pru-dencia en la elaboración de la norma. Incluso se puedeprever la hipótesis de bienes muebles situados, no porcasualidad, sino deliberadamente, por el Estado prede-cesor en el territorio que será luego objeto de una sucesiónde Estados, sin que los bienes del caso posean ningúnvínculo directo y necesario con dicho territorio, o almenos sin que posean dicha relación exclusivamente conel territorio de que se trate. Tampoco en este caso seríajusto dejar estos bienes sólo al Estado sucesor. Por ejem-plo, cabe imaginar que en el territorio a que se refiere lasucesión de Estados se encontraran las reservas de oroo la cobertura metálica de la circulación monetaria delconjunto del territorio del Estado predecesor. Sería im-pensable que el mero hecho de que las reservas totales deoro del Estado predecesor estuviesen situadas en el terri-torio que se abandona justificara que el Estado sucesorlas reivindicara si el Estado predecesor no hubiera podidoevacuarlas a tiempo.

23) A la inversa, aunque la presencia de bienes mueblesde Estado en la parte del territorio que permanece bajo lasoberanía del Estado predecesor después de la sucesiónde Estados justifica la presunción normal de que dichosbienes deben seguir siendo propiedad del Estado prede-cesor, tal presunción, por muy lógica que sea, no es sinembargo irrefragable. El mero hecho de la situación delbien fuera del territorio a que se refiere la sucesión deEstados no podría justificar por sí mismo y de manera ab-soluta que el Estado predecesor mantuviera el derecho depropiedad sobre el bien de que se trate. Si, de manera

exclusiva o incluso simplemente con carácter concurrente,el bien está vinculado con el territorio a que se refiere lasucesión de Estados, la equidad y la viabilidad del terri-torio exigen que se confiera al Estado sucesor un derechosobre el bien en función de la importancia de la relaciónde éste con el territorio.

24) Sin embargo, según ha señalado ya el RelatorEspecial42, el problema de los bienes de Estado de natu-raleza mueble tiene características esenciales debido sinduda no tanto a la movilidad de dichos bienes —que acabade examinarse— como al carácter particular de la «suce-sión relativa a una parte de territorio», que pasamos aexaminar.

2. Particularidades derivadas de la naturalezade la sucesión de Estados

25) En el caso de fusión o unión de Estados, se partede la hipótesis de la existencia de los Estados, es decir, dedos ordenamientos jurídicos diferentes. La movilidad delos bienes de Estado tiene como límite natural las fron-teras políticas (por ejemplo, respecto de la moneda encirculación en cada uno de los dos Estados). Si el bienmueble acaba de trasponer dichas fronteras (por ejemplo,un vehículo de transporte del Estado), sería su calidad debien extranjero lo que lo distinguiría en el Estado vecinoen el que se encontrara momentáneamente. En cualquiercaso, los bienes muebles del Estado A y los del Estado B(que pasarían a fusionarse) eran fácilmente identificablesantes de la unión, bien porque hubieran permanecidodentro de los límites geográficos del Estado al que perte-necían, o bien porque, habiéndolos franqueado, hubieranrecibido automáticamente en el Estado vecino la calidadde bienes extranjeros que los distinguía.

26) Lo mismo ocurre, desde el punto de vista que nosocupa, por lo menos en lo que se refiere a Estados dereciente independencia. El territorio no autónomo esdistinto y en la mayoría de los casos está geográficamentemuy alejado del Estado colonial. Además, y aplicandoel principio colonial llamado de la «especialidad legisla-tiva», el territorio no autónomo se rige por una legislacióndiferente de la del territorio metropolitano, de maneraque cabe afirmar que, en ciertos aspectos, también enesta hipótesis nos encontramos ante dos ordenamientosjurídicos diferentes. Por ello, también en este caso losbienes del Estado colonial se pueden identificar con rela-tiva facilidad.

27) La situación es diferente en el caso de una «sucesiónrelativa a una parte del territorio». En esta hipótesis,antes de iniciarse la sucesión de Estados, no existe másque un solo ordenamiento jurídico: el del Estado del queposteriormente se separará una parte del territorio. Elconjunto de los bienes muebles de Estado en una sucesiónde este tipo pertenecen únicamente a un solo Estado.En otras palabras, la «sucesión relativa a una parte deterritorio» se manifiesta como el fraccionamiento de unconjunto unitario anteriormente no disociado, mientrasque en los otros casos de sucesión generalmente intervienendos entidades ya distintas antes de su separación o de suunión o fusión. En la «sucesión relativa a una parte del

42 Véase supra, parr. 62.

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territorio» no hay diferenciación ya que en el momentoen que se anuncia la sucesión de Estados no hay más queun solo titular del derecho de propiedad sobre el conjuntode los bienes muebles de Estado, a saber, el Estado pre-decesor. Respecto del caso de fusión o de unión, porejemplo, el problema estriba en que no es el conjunto deesos bienes muebles de Estado, cualquiera que fuere ellugar en que se encuentren, el que será objeto de la suce-sión de Estados, sino sólo una parte de ellos. Pero ¿quéparte? Ese es el problema. ¿La situada en el territorio aque se refiere la sucesión ? Así es la mayoría de las veces,pero no siempre si se tiene en cuenta el principio de equi-dad. ¿Y qué ocurre con la parte situada fuera de ese terri-torio en la fecha de la sucesión de Estados ? Normalmentela sucesión no debería abarcar esa parte del territorio,aunque hay que distinguir matices de principio para nomenoscabar precisamente la equidad.

28) Ocurre que a la naturaleza especial de la sucesiónrelativa a una parte de territorio hay que añadir, y estocomplica el problema, el hecho de que ciertos bienes deEstado sean inmateriales o incorpóreos, o incluso perte-nezcan al conjunto de la comunidad nacional que contri-buyó indistintamente a su constitución y su fructificación.Por ello, atribuir al Estado sucesor el conjunto de esosbienes perjudicaría de manera manifiesta a la comunidadque permanece bajo la misma soberanía, del mismo modoque negarlos al Estado sucesor podría perjudicar en partea los habitantes del territorio cedido. En este caso, laúnica solución posible consiste en integrar al máximolas consideraciones de equidad y las exigencias de laviabilidad tanto para el Estado predecesor como para elterritorio al que se refiere la sucesión de Estados.

C.—La relación directa y necesaria entre el bieny el territorio

29) Si se examina la práctica de los Estados se observaráque la condición de paso al Estado sucesor de un biensituado en el territorio transferido parece ser efectiva-mente la existencia de un vínculo directo y necesarioentre ese bien y el territorio.

A título de ejemplos se examinarán sucesivamente loscasos de la moneda, las reservas de oro y divisas, losfondos públicos y los archivos.

1. Moneda

30) Una definición de la moneda según el derecho inter-nacional debe tener en cuenta los tres elementos funda-mentales siguientes: a) la moneda es un atributo de lasoberanía; b) circula en un territorio determinado, yc) representa un poder de compra 43. Al referirse a estadefinición jurídica, Dominique Carreau señala quedescansa necesariamente en la idea de Estado o, de manera másgeneral, en la idea de poder soberano de jure o de facto. De ello seinfiere que los medios de cambio en circulación sólo son legalmentemoneda si su emisión se hace o autoriza por el Estado y —al con-trario—• que la moneda únicamente puede perder su curso legal acausa de una desmonetización formal4 4 .

43 Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 105, documentoA/CN.4/282, cap. IV, art. 12, párr. 5 del comentario.

44 D . Carreau, Souveraineté et coopération monétaire inter-nationale, París, Cujas, 1970, pág. 27.

31) Desde el punto de vista que nos ocupa, eso significaque el Estado predecesor pierde, y el Estado sucesorejerce, sus propias competencias monetarias sobre elterritorio al que se refiere la sucesión de Estados. Ellodebe significar correlativamente que el patrimonio delEstado ligado a la manifestación de la soberanía mone-taria sobre ese territorio (reservas de oro y de divisas,inmuebles y activos del instituto de emisión, que se en-cuentren sobre ese territorio) debe pasar del Estadopredecesor al Estado sucesor.

32) La relación normal entre la moneda y el territorio seexpresa en la idea de que la moneda únicamente puedecircular en el territorio de la autoridad emisora. El con-cepto de «territorialidad de la moneda» o de «espaciomonetario» del Estado requiere, por una parte, un retirointegral del Estado predecesor del territorio considerado,en el plano de las competencias monetarias, y, por otraparte, la sustitución del Estado sucesor en las mismasprerrogativas sobre ese territorio. Pero esta retirada yeste acceso deben organizarse a partir de una realidadconcreta, que es la imposibilidad de dejar un territoriosin circulación monetaria alguna el día en que tiene lugarla sucesión de Estados. La moneda dejada inevitablementeen circulación en el territorio por el Estado predecesor,y mantenida provisionalmente por el Estado sucesor,justifica que este último reclame lo que constituye lagarantía o la cobertura en oro o en divisas de aquélla.Del mismo modo, los inmuebles y el activo de las su-cursales del instituto central de emisión, situados en elterritorio al que se refiere la sucesión de Estados, pasanal Estado sucesor según el principio de la «territorialidadmonetaria» o del «espacio monetario» del Estado. Debidoa que la circulación monetaria implica un aspecto degarantía o de cobertura (es decir, de deuda pública enfinde cuentas), no se puede disociar esta circulación de susubstrato o de su sostén normal constituido por todas lasreservas de oro y de divisas y todo el activo del institutode emisión. Esta indisociación inevitable es en definitivala expresión del carácter global y «mecanicista» del propiofenómeno monetario.

33) En el estado actual del sistema monetario mundial,la moneda sólo tiene valor por la existencia de su coberturaen oro, por lo que sería inútil tratar de disociar, en la suce-sión de Estados, a esta moneda de su contravalor. De ahíque sea necesario que el Estado sucesor, que ejerce sucompetencia sobre un territorio donde encuentra inevi-tablemente en circulación papel moneda, reciba en oro yen divisas el monto correspondiente a la cobertura de esaemisión. El Relator Especial observa sin embargo queello no ocurre siempre en la práctica.

34) El principio de afectación o de destino de los sím-bolos monetarios al territorio al que se refiere la sucesiónde Estados es aquí esencial. Si la moneda, las reservas deoro y de divisas y los símbolos monetarios de toda índolepertenecientes al Estado predecesor están situados pro-visional o circunstancialmente en el territorio transmitidosin que el Estado predecesor haya tenido la intención dedestinarlos a él, es evidente que no poseen ningún vinculoni ninguna relación con el territorio y que no podrán pasaral Estado sucesor. El oro del Banco de Francia situadoen Estrasburgo durante la guerra franco-alemana de1870, no podía pasar a Alemania luego de la anexión de

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 79

Alsacia y Lorena a esta última, a menos que se hubieraestablecido que ese oro se había «destinado» al territoriotransmitido.35) Al convertirse en Jordania, la TransJordania recibiópor sucesión una parte del saldo de la Oficina MonetariaPalestina (Palestine Currency Board), estimada en unmillón de libras esterlinas, pero debió pagar a GranBretaña una suma equivalente por otros conceptos 45.36) Si bien el Gobierno francés retiró su moneda de losestablecimientos franceses de la India, debió no obstanteavenirse a pagar una indemnización. El artículo 23 delAcuerdo franco-indio de 21 de octubre de 1954 46 esta-blece que:

El Gobierno francés reembolsará al Gobierno de la India, dentrodel plazo de un año a partir de la transmisión de facto, el valornominal equivalente en libras esterlinas o rupias indias de la monedaretirada de la circulación en los establecimientos antes de la trans-misión defacto.

37) Al desaparecer el imperio de los zares después dela primera guerra mundial, varios de sus territorios pasa-ron a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia 47. Los trata-dos de paz que se celebraron dejaron a cargo del nuevorégimen soviético toda la deuda correspondiente al papelmoneda emitido por el Banco del Estado ruso en loscuatro países citados 48. Las disposiciones de algunos deestos instrumentos indican que Rusia liberó a esos Esta-dos de sus respectivas partes de esa deuda como si setratara de una derogación convencional de un principiode sucesión automática respecto de dicha deuda. En otrasdisposiciones se llegó incluso a señalar que el motivo detal derogación era la destrucción sufrida por esos paísesdurante la guerra 49.

Paralelamente, y en virtud de esos mismos tratados,se transfirió una parte de la cobertura metálica del Bancodel Estado ruso a cada uno de esos Estados. El motivoinvocado para ello en el caso de Polonia es muy intere-sante: los 30 millones de rublos oro que Rusia pagó poreste concepto correspondían a la «participación activa»de los territorios polacos en la vida económica del im-perio zarista.

2. Fondos de Estado

38) Por fondos públicos del Estado en el territoriotransferido debe entenderse el numerario, las acciones y

45 Véase el Acuerdo de 1.° de mayo de 1951 entre el ReinoUnido y Jordania, relativo a la liquidación de las cuestiones finan-cieras pendientes a raíz de la terminación del mandato sobre Palestina(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 117, pág. 19).

46 Texto francés en: Francia, Ministère des affaires étrangères,Recueil des traités et accords de la France, année 1962, Paris, 1962,pág. 535; texto inglés en: India, Foreign Policy of India: Texts ofDocuments, 1947-64, Nueva Delhi, Lok Sabha (Secretariat), 1966,pág. 212.

47 N o se incluyen los casos de Finlandia, que poseía una autono-mía monetaria bajo el antiguo régimen ruso, de Besarabia, incorpora-da por las grandes Potencias a Rumania, ni de Turquía.

48 Véanse los tratados celebrados con Estonia (2 de febrerode 1920), art. 12; con Letonia (11 de agosto de 1920), art. 16; conLituania (12 julio de 1920), art. 12; y con Polonia (18 de marzo de1921), art. 19 (Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol.X I , pág. 29, vol. I I , pág. 195, vol. I l l , pág. 105, y vol. VI, pág. 51).

49 Véase B. Nolde, «La monnaie en droit international public»,Recueil des cours de l'Académie de droit international de La Haye,1929-11, Paris, Hachette, 1930, t. 27, pág. 295.

las participaciones que, además de formar parte del activoglobal del Estado, o se encuentran en el territorio o estánvinculados con él como consecuencia de la soberanía queejerce el Estado sobre esa región o de la actividad quedesarrolla en ella. El principio de la transmisión integraldel conjunto del activo del Estado predecesor hace nece-sario el paso de esos fondos al Estado sucesor. Si estánsituados en el territorio afectado por el cambio de so-beranía y están destinados a ese territorio, los fondos deEstado, líquidos o invertidos, pasan al Estado sucesor.En tal caso, el principio del destino es determinante. (Enefecto, es evidente que los fondos del Estado predecesorque se encuentren en tránsito por el territorio involucradoo estén provisional o circunstancialmente situados enél no pasan al Estado sucesor.) Los fondos públicos deEstado pueden ser líquidos o invertidos; comprenden lasparticipaciones y acciones de todo tipo. Por ello, la ad-quisición de «todos los bienes y posesiones» de los Esta-dos alemanes en los territorios cedidos a Polonia incluyótambién, según la Corte Suprema de Polonia, la trans-ferencia al sucesor de la participación en el capital deuna sociedad 50.

39) Eslovaquia recibió por sucesión las participacionesde Checoslovaquia en virtud de un acuerdo con el TercerReich, de fecha 13 de abril de 1940. Todos los fondos delas cajas públicas, «con personalidad jurídica o sinella» 51, pasaron automática y gratuitamente a ser eslo-vacos porque se encontraban en el territorio de Eslova-quia. Por su parte, en virtud del acuerdo de 21 de mayode 1940 con el Tercer Reich, Hungría recibió ipso jurepor sucesión, los bienes de las cajas «controladas» porChecoslovaquia en el territorio tomado por la primera dela segunda. Es cierto que estos casos, citados en la doc-trina, no son pertinentes porque se trata de cesiones deterritorio por la fuerza.

40) En relación con la «transmisión gratuita de derechosde propiedad sobre los bienes del Estado», la URSSrecibió fondos públicos que se encontraban en la Ucraniasubcarpática cedida por Checoslovaquia en virtud deltratado de 29 de junio de 1945, dentro de los límites pre-vistos en el Tratado de Saint-Germain-en-Laye, de10 de septiembre de 1919.

3. Archivos de Estado

41) Conservados celosamente, los archivos de Estadoconstituyen el medio indispensable para administrar unacolectividad. Reflejan y permiten a la vez la administra-ción del Estado, al tiempo que contienen los replieguesde la historia de la humanidad. Por ello son útiles parael investigador y para el administrador. Secretos o públi-cos, esos archivos representan un patrimonio y un bienpúblico, y el Estado se encarga de asegurar en general suinalienabilidad e imprescriptibilidad. Las guerras secretas

50 Resumen preparado por la Secretaría de la decisión delTribunal Supremo de Polonia en el asunto Tesorería del Estadopolaco contra Deutsche Mittelstandkasse (1929) (Anuario... 1963,vol. I I , pág. 155, documento A/CN.4/157, párr. 337).

51 «Betriebe, Anstalten und Fonds, mit oder ohne eigene Rechts-personlichkeit *», precisa el acuerdo entre Eslovaquia y el Reichde 13 de abril de 1940, citado por I. Paenson en Les conséquencesfinancières de la succession des Etats (1932-1953), Paris, Domat-Monchrestien, 1954, pág. 104.

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no son a menudo sino guerras por documentos, que per-miten al más afortunado obtener los planes, diseños,documentos, tratados secretos, etc., del adversario, eincluso del aliado. El hacha y la antorcha destructorasde las guerras, que han afligido siempre a la humanidad,han afectado seriamente a la integridad de los fondos dearchivos. La importancia de estos documentos es a vecestal que el vencedor se apresura a trasladar a su territorioesas preciosas fuentes de información. Los enfrentamien-tos armados no tienen únicamente como consecuencia laocupación final de un territorio, sino también el despojode lo que contiene.42) Los protagonistas de la segunda guerra mundialdebían preocuparse, más que los de todas las demás, deeste problema de los archivos. El régimen hitlerianocometió abusos al respecto, especialmente en Moravia,en los Sudetes. Los vencedores de 1945 prestaron granatención a la cuestión de los archivos y confiscaron losque estaban en posesión del Tercer Reich, dondequieraque se encontrasen, para conocer y determinar mejor lasresponsabilidades hitlerianas. Posteriormente, se resti-tuyó una parte de esos archivos al Gobierno alemán dela posguerra 52. Los tratados de paz reflejaron la preocu-pación de los aliados de no descuidar el importanteproblema de los archivos, y fue posible introducir en esosconvenios diversas disposiciones, que se examinan a con-tinuación.

43) En materia de la sucesión de Estados, esta cuestiónha sido objeto de una reglamentación convencional bas-tante amplia. Rara vez el documento que sella el acuerdoentre las dos partes se limita a disponer que la entrega delos documentos, actas y archivos se resolverá de comúnacuerdo por las autoridades competentes de las partes 53.Es todavía menos frecuente que el acuerdo concretadose limite a legalizar el statu quo y que cada parte retengalos archivos que se encuentren en su posesión 54. Por elcontrario, los tratados relativos a los cambios de soberaníasobre un territorio son, en general, más precisos en cuantoa la solución de este problema.

44) Los progresos técnicos han alterado los elementosde la cuestión de los archivos y no parecen dejar de tenerinfluencia en la sucesión de Estados en esta materia. Lasdificultades que surgían antiguamente entre los Estadospor el hecho de que los archivos eran indivisibles y quesu reproducción exigía grandes esfuerzos, se han superadogracias a los modernos medios de reproducción. Anti-guamente, el problema se solucionaba radicalmente y elmás afortunado en el campo de batalla era quien obtenía

52 Véase, por ejemplo, el canje de notas que constituye un acuerdoentre los Estados Unidos de América y la República Federal deAlemania, relativo al traspaso de los archivos y los expedientesalemanes, Bonn, 14 de marzo de 1956, y Bonn/Bad-Godesberg, 18de abril de 1956 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 271,pág. 325).

53 Véase, por ejemplo, el artículo 8 del Tratado entre los PaísesBajos y la República Federal de Alemania, relativo a ciertas zonasfronterizas, firmado el 8 de abril de 1960 (ibid., vol. 508, pág. 155).

54 Véase, por ejemplo, los acuerdos celebrados entre Francia yViet-Nam por canje de cartas de fecha 8 de marzo de 1949, secciónVI («Questions culturelles»), subsección «Archives» (Francia,Présidence du Conseil, Secrétariat général du Gouvernement etMinistère de la France d'outre-mer, Direction des affaires politiques,La documentation française, Paris, 20 de junio de 1949, N.° 1147,pág. 7).

los archivos. La vieja idea de la unidad de los archivos,que hacía temer por la división de ellos y que permitió aveces mantener la integridad de los registros históricos,es ahora aceptada de mejor grado, porque las técnicasmodernas de fotocopia, microfilmación, etc., permitenlograr soluciones más adaptadas a las distintas situa-ciones. El Estado predecesor puede ceder ahora al sucesorlos archivos, sin mayor perjuicio, ya que cuenta con laseguridad de poder reproducirlos rápida y cómodamente.

a) Definición de los instrumentos afectados por la trans-misión

45) Se trata de instrumentos de toda naturaleza. Noexiste, por lo menos en el idioma francés, un términogenérico capaz de abarcar toda la variedad de materialesescritos, fotografiados o dibujados que pretende incluirla expresión utilizada. Debe entenderse que comprendea la vez la pertenencia, el género, el carácter, la catego-ría y la naturaleza de los documentos.46) Se ha seguido aquí el concepto más amplio de lafórmula «archivos y documentos» en atención a unapráctica diplomática de constancia casi ininterrumpida.

Se entiende que la expresión «de toda naturaleza» serefiere, en primer lugar, a la pertenencia de los archivos.En el contexto del artículo propuesto se hace referenciaevidentemente a los archivos del Estado. Pero la prácticaha demostrado que importa poco que sean de propiedaddel Estado, de una colectividad intermediaria o de unorganismo local de carácter público; lo esencial es que setrate de documentos públicos.

La expresión «de toda naturaleza» se refiere tambiénal género de los archivos, sean diplomáticos, políticos oadministrativos, militares, civiles o eclesiásticos, históri-cos o geográficos, legislativos o reglamentarios, judiciales,financieros o de otra índole.

Asimismo, carece de importancia el carácter, públicoo secreto, de estos documentos.

La naturaleza o la categoría no se refiere únicamente alhecho de que pueda tratarse de un escrito, sea manuscritoo impreso, o de fotografías, diseños, etc., e incluso de unoriginal o una copia, sino también a la materia de la cualestá hecho el instrumento: papel, pergamino, tela, cuero,etcétera.

Por último, es preciso abarcar todos los tipos de docu-mentos. Por ejemplo, los instrumentos diplomáticos serefieren en particular a «los archivos, registros, planos,títulos y documentos de toda índole*» 55, «los archivos,documentos y registros de la administración civil, military judicial de los territorios cedidos» 56, «todos los títulos,

55 Expresión que figura en varias disposiciones del Tratado deVersalles del 28 de junio de 1919: parte I I I , secc. I , art. 38, relativo aAlemania y Bélgica; secc. V, art. 52, relativo a Alemania y Franciaen cuanto a Alsacia y Lorena; (G. F . de Martens, éd., NouveauRecueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1923, 3. a serie, t. XI ,págs, 358, 380 y 381), así como en el Tratado de Saint-Germain-en-Laye del 10 de septiembre de 1919: art. 93, relativo a Austria(ibid., pág. 715), y en el Tratado de Trianon del 4 de junio de 1920:art. 77, relativo a Hungría (ibid., 1924, t. XI I , págs. 443 y 444).

56 Art. 3 del Tratado de paz celebrado entre el Imperio Alemány Francia, firmado en Francfort el 10 de mayo de 1871 (disposiciónrelativa a la cesión de la Alsacia y la Lorena) (ibid., Gotinga,Dieterich, 1874, t. XIX, pág. 689).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 81

planos, matrices catastrales, registros y papeles»57

etcétera.Una de las definiciones más detalladas del término

«archivos» que ha encontrado el Relator Especial es laque figura en el artículo 2 del Acuerdo de 23 de diciembrede 1950 entre Italia y Yugoslavia, concertado a raíz delTratado de paz, de 10 de febrero de 1947. Comprende nosólo los documentos de Estado, sino también los rela-cionados con todos los servicios públicos, los diversossectores de la población, las categorías de bienes, desituaciones o de relaciones jurídicas privadas58. Esadefinición la cita el Relator Especial a título ilustrativo,pero cabe recordar de cualquier modo que el proyecto deartículo presentado a la Comisión, para que lo examine,se limita al caso de los archivos de Estado.

b) Principio del traspaso de los archivos al Estado sucesor

Al) El principio del traspaso de los archivos al Estadosucesor no parece plantear ninguna duda. La doctrina,que sólo se ocupa del problema de los archivos en formaesporádica y breve, parece unánime, y la jurisprudencia,aún más escasa, no se aparta de ese principio. Por elcontrario, la práctica diplomática es más rica y permitedelimitar el alcance del principio.

48) Este principio, que no parece plantear dudas, tieneorígenes lejanos en las transformaciones territorialescomo las que ya se producían en la Edad Media. Franciay Polonia constituyen ejemplos de ello 59. En Francia,el rey Felipe Augusto fundó su «Trésor des Chartes» en

57 Art . 8 de la Convención complementaria del Tratado de paz,firmada en Francfort el 11 de diciembre de 1871 [disposición relativaa la cesión de la Alsacia y la Lorena] (ibid., 1875, t. XX, pág. 854).

58 Acuerdo firmado en Roma el 23 de diciembre de 1950 entrela República Italiana y la República Federativa Popular de Yugos-lavia, relativo al reparto de archivos y documentos de carácteradministrativo o de interés histórico vinculados a los territorioscedidos en virtud del Tratado de paz (Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 171, pág. 291). El artículo 2 dice:

«La expresión archivos y documentos de carácter adminis-trativo comprende tanto los instrumentos de la administracióncentral como los de las administraciones públicas locales.

»Comprende en particular: [...]»—los documentos [...] tales como los registros, mapas y

planos catastrales, los planos, diseños, proyectos, estadísticasy otra documentación análoga de las administraciones técnicas,relativos, entre otras cosas, a obras públicas, ferrocarriles,minas, aguas públicas, puertos y astilleros;

»—los documentos relativos al conjunto o a una categoríade la población, tales como las actas del registro civil, las esta-dísticas, los registros u otras pruebas documentales de diplomasde estudios o de certificados de idoneidad para el ejercicio dedeterminadas profesiones;

»—los documentos relativos a determinadas categorías debienes, de situaciones o de relaciones jurídicas privadas, talescomo los protocolos notariales y los legajos judiciales, así comolos depósitos judiciales en efectivo y otros valores [...]

»La expresión archivos y documentos históricos comprende,además de los materiales de los archivos que revistan interéspropiamente histórico, los documentos, actas, planos y proyectosde los monumentos de interés histórico y cultural.»

El artículo 6 del mismo Acuerdo completa, mediante una listaenumerativa, la definición de los archivos que se califican de ad-ministrativos.

59 Francia, Direction des archives de France, Actes de la SixièmeConférence internationale de la Table ronde des archives, Les archivesdans la vie internationale, Paris, Imprimerie nationale, 1963, págs.12 y ss.

1194, y reunió en él los documentos relativos a su reino.En 1271, Felipe III el Atrevido, al heredar los dominiosde su tío, Alfonso de Poitiers (casi todo el sur de Francia),hizo trasladar inmediatamente los archivos al Tesoro:títulos de los dominios, cartularios, registros de cartas,estudios y cuentas administrativas. Así se hizo durantesiglos, a medida que la corona adquiría nuevas tierras.Lo mismo sucedió en Polonia a partir del siglo xiv, du-rante la unificación del reino por absorción de las pro-vincias ducales: los archivos de los duques pasaban alrey al mismo tiempo que el ducado.

Así pues, hace mucho tiempo que se aplica el principiodel traspaso, incluso aunque, como se verá, el fundamentoinvocado ha variado.

49) Si los archivos centrales de un Estado constituyenun fondo indivisible, el Estado predecesor y el Estadosucesor convendrán en hacer la reproducción más apro-piada de los mismos y su repartición según las modali-dades que decidan. No sería en efecto un ejemplo dignode imitar el que ofrece el Tratado de Turin de 16 de marzode 1816 60 por el que se fijaban entre el Reino de Cerdeñay la Confederación Suiza las fronteras de Saboya y elEstado de Ginebra. En este Tratado se llegó al extremode desmembrar los legajos y de cortar con tijeras lashojas de los registros inmobiliarios comunes para dar acada una de las partes lo que le correspondía 61. Ciertoes que en la época actual las avanzadas técnicas modernasde reproducción de documentos permiten resolver fácil-mente este tipo de problemas.

50) El principio del traspaso de los archivos correspon-dientes a la parte del territorio cedida se justifica por laaplicación de los dos principios básicos siguientes: a) elprincipio de la procedencia territorial o de la territorialidadde los archivos, según el cual los documentos provenientesdel territorio sobre el que recae la sucesión de Estadosdeben pasar al Estado sucesor, y b) el principio de perti-nencia, con arreglo al cual los documentos relativos alterritorio en cuestión deben entregarse igualmente, seacual sea el lugar en que se conserven.

i) Archivos de toda naturaleza

51) En general, los archivos de toda naturaleza se entre-gan inmediatamente o en un plazo muy breve al Estadosucesor. Basta con que estos archivos se relacionen direc-tamente con el territorio sobre el que recae la sucesión deEstados, es decir, que tengan un vínculo, administrativo ohistórico, directo con el territorio.

El Tratado franco-alemán de traspaso de 1871 estable-cía la obligación del Gobierno francés de entregar alGobierno alemán los archivos que se relacionasen conlos territorios cedidos 62. En la convención complemen-taria de dicho tratado se impuso a ambos Estados laobligación de restituirse recíprocamente todos los títulos,registros, etc., de los respectivos municipios delimitados

60 Tratado entre S. M. el Rey de Cerdeña, la ConfederaciónSuiza y el cantón de Ginebra [G. F . de Martens, éd., NouveauRecueil de Traités, Gotinga, Dieterich, 1880, tomo IV (1808-1819)(reimpr.), pág. 214].

61 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),pág. 20.

62 Art. 3 del Tratado de paz del 10 de mayo de 1871 (véase supra,nota 56).

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por el nuevo trazado fronterizo entre los dos países 63.Finalizada la primera guerra mundial y como los terri-torios cedidos en 1871 habían cambiado de campo, losarchivos siguieron la misma suerte y, en virtud delTratado de Versalles, se impuso al Gobierno alemán laobligación de entregar sin demora al Gobierno francéslos documentos relativos a estos territorios64. En elmismo tratado, y con arreglo a una disposición idéntica,el Gobierno alemán contrajo la misma obligación conrespecto a Bélgica65. Sin alterar la redacción, otrosinstrumentos convencionales, como los tratados de Saint-Germain-en-Laye y de Trianón, impusieron a Austria ya Hungría, respectivamente, la misma obligación en rela-ción con los Estados sucesores 66.

ii) Los archivos como medios de prueba52) En los antiguos tratados, los archivos se entregabanal Estado sucesor sobre todo como medios de prueba ycomo títulos de propiedad. La doctrina antigua parececonservar resabios de esas preocupaciones «probatorias».«También deben entregarse —escribía Fauchille— losarchivos y títulos relativos a la propiedad de los bienesadquiridos por el Estado anexante*, que forman [...] partedel dominio público» 67.

iii) Los archivos como instrumentos de administración53) La obligación de dejar un territorio en las condi-ciones más viables posibles se impone con la fuerza delas ideas simples y debe conducir al Estado predecesora ceder a su sucesor todos los instrumentos que le per-mitan evitar al máximo una perturbación en la gestiónde dicho territorio y faciliten su debida administración.De ahí la costumbre de dejar en el territorio todo elmaterial escrito, dibujado, o fotografiado, necesario parala continuación del buen funcionamiento administrativo.

Así, por ejemplo, para la cesión de las provincias deJámtland, Hârjedalen, Gottland y Ôsel, el Tratado deBromsebro (13 de agosto de 1645) entre Suecia y Dina-marca estableció la obligación de entregar a la reina deSuecia todas las actas, registros y catastros relacionadoscon la justicia (art. 29) y toda la información relativa ala situación fiscal de las provincias cedidas. En los tra-tados de paz posteriores de Roskilde (26 de febrero de1658) (art. 10) y de Copenhague (27 de mayo de 1660)(art. 14), concertados entre las dos Potencias, se incluye-ron disposiciones análogas 68.

En el artículo 69 del Tratado de Münster (30 de enerode 1648) entre los Países Bajos y España, se preveía laentrega de «todos los registros, mapas, cartas, archivosy documentos, así como los archivos de los procesos

63 Art . 8 de la Convención complementaria del 11 de diciembrede 1871 (véase supra, nota 57).

64 Art . 52 del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919parte I I I , secc. V (Alsacia-Lorena) (véase supra, nota 55).

65 Art . 38 del Tratado de Versalles (ibid.)66 Art. 93 del Tratado de Saint-Germain-en-Laye del 10 de sep-

tiembre de 1919 (véase supra, nota 55) y art. 77 del Tratado deTrianón del 4 de junio de 1920 (ibid).

67 P . Fauchille, Traité de droit international public, 8.a edicióndel Manuel de droit international public de H. Bonfils, Paris,Rousseau, 1922, t. l.°, pág. 360, párr. 219.

68 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),pág. 16.

relativos a cualquiera de las Provincias Unidas, paísesasociados, villas [...] pendientes ante los tribunales, can-cillerías, consejos y cámaras» 69.

En virtud del Tratado de Utrecht (11 de abril de 1713),Luis XIV cedió a los Estados generales (neerlandeses)Luxemburgo, Namur y Charleroi «con todos los papeles,cartas, documentos y archivos que se refieren a los citadosPaíses Bajos» 70.

54) La mayor parte de los tratados relativos a una suce-sión respecto de una parte del territorio contienen unacláusula relativa al traspaso de los archivos, lo que haceque sea imposible enumerarlos. A veces se llega inclusoa completar los tratados con un convenio especial que serefiere únicamente a este aspecto. Así, como continuaciónde los tratados de paz por los que se puso fin a la primeraguerra mundial, el convenio entre Hungría y Rumania,firmado en Bucarest el 16 de abril de 192471, se relacionacon el intercambio de las actas judiciales, los registrosde la propiedad y los registros civiles y se prevén en éllas modalidades de ejecución.

55) Se han adoptado soluciones concretas en lo con-cerniente a los archivos cuando existe una pluralidad deEstados sucesores y cada uno recibe una porción delterritorio del Estado predecesor que, sin embargo, nodeja de existir. Sin embargo, se trata de ejemplos antiguosy aislados, que no se pueden considerar, por esa mismarazón, como indicativos de una costumbre. Con todo, elRelator Especial ha juzgado que sería útil citarlos, porquela solución adoptada resultaría muy simple actualmentegracias a la utilización de los medios de reproducciónmodernos.

En el artículo 18 del Tratado de la Barrière (15 de no-viembre de 1715) concertado entre el Imperio, Inglaterray Holanda, se estableció que los archivos del territoriodesmembrado, Gueldres, no se repartirían entre los tresEstados sucesores, sino que se haría un inventario de ellosy se remitiría copia del mismo a cada uno de los sucesores,y los archivos permanecerían intactos y a su disposiciónpara fines de consulta 72.

Asimismo, en el Tratado concertado entre Prusia ySajonia el 18 de mayo de 1815 73 se mencionan, en elartículo VII, «las actas y documentos que [...] son deinterés común para ambas partes». La solución consistióen hacer que Sajonia conservara los originales y quedaraencargada de entregar a Prusia copias legalizadas.

56) Así pues, sea cual fuere el número de los sucesores,la totalidad del fondo de los archivos permanece intacta,en aplicación del principio del respeto de los fondos, quetiene su origen en la preocupación de facilitar la continui-dad de la administración. Pero ese mismo principio y esamisma preocupación llevarán a muchos litigios en suaplicación moderna a causa de la distinción que se haceentre archivos administrativos y archivos históricos.

69 Ibid.,70 Ibid., pág. 17.71 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. XLV,

pág. 330.72 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),

pág. 17.73 G. F . de Martens, Nouveau Recueil de traités, Gotinga, Diete-

rich, 1818, t. I I , pág. 276.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 83

iv) Los archivos como elemento histórico

57) El examen de la práctica de los Estados a partirdel análisis de antiguos tratados de anexión, especialmenteen Europa, permite observar que algunas veces el Estadopredecesor se ha creído autorizado a no entregar másque los archivos de carácter administrativo 7 4 y a con-servar los que poseen interés histórico. No obstante, esaes una práctica bastante aislada que suele ser cuestionadade cuando en cuando.

En el acuerdo firmado el 21 de octubre de 1954 entreFrancia y la India sobre los «establecimientos francesesen la India» 75 se aplicó esta distinción según el tipo dearchivos 76. Según el artículo 33 del acuerdo:

El Gobierno de Francia conservará los archivos que posean interéshistórico y entregará al Gobierno de la India los que sean necesariospara la administración del territorio 77.

58) A los fines de la claridad, conviene no olvidar queno se trata de la totalidad de los archivos históricos delEstado predecesor sino, desde luego, únicamente de losque conciernen al territorio transferido. Así pues, lahipótesis mencionada anteriormente no se aplica eviden-temente a los archivos históricos de Francia, sino a losarchivos históricos que se relacionan con los antiguos«establecimientos franceses en la India».59) Las investigaciones del Relator Especial destinadasa encontrar otros antecedentes diplomáticos del mismoestilo han sido infructuosas y todo parece indicar queel hecho de que el Estado predecesor conserve los archi-vos históricos de un territorio no se justifica y no expresauna regla ni una costumbre. Se trata, sin duda alguna,de uno de esos casos aislados motivados probablementepor razones circunstanciales. Naturalmente, si la suce-sión de Estados se refiere a una parte muy reducida delterritorio del Estado predecesor, carente de archivoshistóricos, el problema no se plantea.60) Los ejemplos que aparecen a continuación demues-tran, por el contrario, que efectivamente suelen trans-ferirse archivos, incluidos documentos históricos. Sinembargo, en algunos casos esas transferencias se realizancon mucha demora. Así es como Francia, como Estadosucesor en Saboya y Niza, recibió no solamente delGobierno sardo los archivos históricos que se encontrabanen esa época en los territorios cedidos, sino también deItalia 78, un siglo más tarde, los archivos históricos quese encontraban en Turin79. Análogamente, Yugoslavia

74 Entendiéndose en su sentido más amplio: documentos fiscalesde todo t ipo, registros catastrales y de bienes públicos, documentosadministrativos, registros de estado civil, registros inmobiliarios,archivos judiciales y penitenciarios, etc.

75 Véase la referencia en la nota 46 supra.76 Se trata de un caso de descolonización por integración a un

Estado distinto del Estado colonial, asimilable, como bien se sabe,a la sucesión relativa a una parte de un territorio.

77 Hay una disposición similar ya en el artículo VI del tratadode cesión del territorio de la ciudad libre de Chandernagor, entreFrancia y la India, firmado el 2 de febrero de 1951 (véase la referenciaen la nota 37, supra).

78 Ello parece más significativo todavía si se considera que Italiaera a su vez Estado sucesor del Gobierno sardo.

79 Los acuerdos de 1860 relativos a la cesión de Niza y Savoyafueron completados por las disposiciones del tratado de paz conItalia del 10 de febrero de 1947, en cuyo artículo 7 se estipulaba laobligación del Gobierno de Italia de devolver al Gobierno francés«todos los archivos históricos y administrativos anteriores a 1860

y Checoslovaquia recibieron de Hungría, en virtud delTratado de paz de 10 de febrero de 1947, todos los archi-vos históricos constituidos por la monarquía húngaraentre 1848 y 1919 respecto de esos territorios. En virtuddel mismo instrumento, Yugoslavia debía recibir deHungría, además, los archivos relacionados con Iliria,que databan del siglo xvín 80. Sobre este particular abun-dan los ejemplos.

61) En el artículo XVIII del Tratado de Viena (3 de oc-tubre de 1866), en virtud del cual Austria cedió Veneciaa Italia, se prevé la entrega a Italia de todos «los títulosde propiedad, documentos administrativos y judiciales[...] documentos políticos e históricos de la antigua Repúbli-ca de Venecia*», y cada una de las dos partes se compro-metió a dejar que la otra sacara copia de los «documentoshistóricos y políticos* que se refirieran a los territoriosque habían quedado en posesión de la otra Potencia yque, en interés de la ciencia, no podían separarse de losarchivos a que pertenecían» 81.

Análogamente, el párrafo 1 del artículo 29 del Tratadode paz entre Finlandia y Rusia, firmado en Dorpat el14 de octubre de 1920, dice lo siguiente:

Las partes contratantes se comprometen a restituir lo antes posiblelos archivos y documentos pertenecientes a las administraciones einstituciones públicas que se encuentren en sus territorios respectivos,y que se refieran únicamente o en gran parte a la otra parte contra-tante o a su historia* 82.

62) Es evidente que el Estado sucesor no puede reclamarcualquier archivo, sino solamente los que guarden rela-ción con el territorio. Lo que se tiene en cuenta es elvínculo orgánico que relaciona al territorio con los archi-vos pertinentes 83. No obstante, se presenta una dificultadcuando, según las distintas categorías de archivo, se hacenecesario determinar la validez del vínculo considerado.La doctrina está de acuerdo en considerar que cuandolos documentos de que se trata «se refieren al Estadopredecesor como tal y [...] no se refieren sino incidental-mente a los territorio cedidos», siguen siendo «propiedaddel Estado cedente, [pero] se admite generalmente quedeben entregarse copias al Estado anexante a peticiónsuya» 84. El vínculo «archivos-territorio» fue tomado enconsideración de manera precisa en el mencionado acuer-do de Roma sobre archivos firmado por Yugoslavia eItalia el 23 de diciembre de 1950 85.

que se relacionaran con el territorio cedido a Francia * en virtuddel tratado del 24 de marzo de 1860 y del Convenio del 23 deagosto de 1860».80 Art. 11 del Tratado de paz con Hungría (Naciones Unidas,

Recueil des Traités, vol. 41 , pág. 179).81 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),

pág. 27.82 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. I l l , pág. 35.83 En virtud del artículo 11 del Tratado de paz del 10 de febrero

de 1947 (véase la referencia en la nota 80 supra), Hungría entregóa los Estados sucesores, Checoslovaquia y Yugoslavia, los objetos«que constituyen [su] patrimonio cultural [y] que tuvieron origen enesos territorios * [...]».

84 Ch. Rousseau, op. cit., pág. 136. Véase en el mismo sentidoD . P. O'Connell, State succession in Municipal Law and Inter-national Law, Cambridge, University Press, 1967, vol. 1: InternalRelations, págs. 232 y 233.

85 El artículo 6 de ese acuerdo (Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 171, pág. 291) dispone que los archivos indivisibles

(Continúa en la página siguiente.)

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63) Cabe recordar la decisión de la Comisión de Con-ciliación franco-italiana según la cual los archivos ydocumentos históricos —incluso los pertenecientes amunicipios cuyos territorios quedaron divididos por lanueva línea fronteriza establecida en el Tratado de pazcon Italia— deben atribuirse en su totalidad a Franciaen tanto se refirieran al territorio cedido 86.64) Después de la guerra franco-alemana de 1870, losarchivos de Alsacia y Lorena fueron entregados a lasnuevas autoridades alemanas de ese territorio. Medianteuna convención especial se solucionó de manera amigableel problema de los archivos de la Academia de Estras-burgo y de sus facultades. Pero en este caso, el criteriodel vínculo «archivos-territorio» se aplicó exclusivamentea los documentos considerados de «un interés secundariopara el Gobierno alemán» 87.65) Asimismo, se podría citar en apoyo de este prin-cipio (aunque la aplicación que se hace de él es distinta),la siguiente resolución de la Conferencia General de laUNESCO:

La Conferencia General,Reconociendo el papel que desempeñan los medios de información

en todos los aspectos del desarrollo humano y en el fomento de lacomprensión internacional, y como instrumento para acelerar eldesarrollo social

Recomienda a los Estados miembros:

d) que cooperen en la devolución de los manuscritos y do-cumentos originales, o si no fuese posible por razones especiales, decopias de ellos a sus países de origen 88.

La lógica y la economía del texto hacen que la expresión«países de origen» denote el territorio al que se refierenlos archivos, es decir, el Estado sucesor en el caso de quehaya habido una sucesión de Estados.

(Continuación de la nota 85.)

o de interés común a ambas partes «se atribuirán a aquella parteque, a juicio de la Comisión, esté más interesada en la posesiónde los documentos de que se trate, según la extensión del territorioo el número de personas, instituciones o sociedades a las que serefieren los documentos *. En este caso, la otra parte recibe unacopia, que le entregará la parte que conserve el original».

86 Decisión N.° 163, dictada el 9 de octubre de 1953 [Recueil dessentences arbitrales, vol. XI I I (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: 64.V.3), pág. 503]. Esta decisión contiene el pasajesiguiente:

«De los bienes comunales que deberán ser así repartidos poraplicación del párrafo 18 [del anexo XIV del Tratado de pazcon Italia] se han excluido «los archivos y todos los documentospertinentes de carácter administrativo o de interés histórico»;estos archivos y documentos, incluso los correspondientes amunicipios cuyo territorio ha quedado dividido por la líneafronteriza establecida en el tratado, pasan al Estado sucesorii se relacionan con el territorio cedido o si se refieren a los bienestransferidos * (párr. 1 del anexo XIV); si no se cumplen estascondiciones, los documentos no están sujetos al traspaso previstoen el párrafo 1 ni a la repartición prevista en el párrafo 18 ysiguen siendo propiedad del municipio italiano correspondiente.Lo decisivo, para estos bienes de una categoría especial, es elvínculo ideal con otro bien o con un territorio *.» (Ibid., págs.516 y 517.)87 Convención del 26 de abril de 1872, firmada en Estrasburgo

(G. F . de Martens, éd. Nouveau Recueil général de traités, Gotinga1875, t. XX, pág. 875.

88 UNESCO, Actas de la Conferencia General, 16* reunión,Resoluciones, Paris, 1970, pág. 93, resolución 9134.

Artículo 13.—Sucesión respecto de una parte deterritorio en lo que concierne a los bienes deEstado situados fuera de ese territorio

Cuando un territorio sujeto a la soberanía o a la ad-ministración de un Estado pase a formar parte de otroEstado 89, los bienes [muebles o inmuebles] del Estadopredecesor situados fuera del territorio al que se refierela sucesión de Estados, y salvo que se acuerde o decida otracosa al respecto,

a) seguirán siendo propiedad del Estado predecesor;b) pasarán al Estado sucesor, si se determina que los

bienes considerados tienen un vinculo directo y necesariocon el territorio al que se refiere la sucesión de Estados; o

c) se repartirán de manera equitativa entre el Estadopredecesor y el Estado sucesor si se determina que elterritorio al que se refiere la sucesión de Estados ha con-tribuido a su creación.

COMENTARIO

1) El Relator Especial recuerda que la sucesión deEstados no concierne sino a los bienes del Estado pre-decesor y de ninguna manera a los que poseyera en pro-piedad la parte del territorio separado. Estos bienes,excluidos del campo de aplicación del proyecto de ar-tículo 13, pueden estar situados en el territorio del Estadopredecesor o en el de un tercer Estado.

El caso de bienes propios del territorio separado ysituados en el Estado predecesor es claro: se trata debienes que pertenecen propiamente al territorio anexadoa un Estado preexistente pero localizados en el resto delterritorio conservado por el Estado predecesor. El fenó-meno de la sucesión de Estados no altera aquí la aplica-ción del derecho de propiedad sobre esos bienes, quesiguen perteneciendo al patrimonio del territorio cedidoo separado. Esos bienes, en efecto, no pueden tornarsesúbitamente, por el solo hecho de la sucesión de Estados,en bienes del Estado predecesor, aunque estén situadosen la parte del territorio que le queda después del des-membramiento. No habiendo poseído esos bienes antesde la sucesión de Estados, sería imposible que, por elsolo hecho de haberse producido dicha sucesión, eseEstado adquiriera nuevos derechos. Con mayor razónes así cuando esos bienes de propiedad del territorio se-parado se encuentran en el territorio de un tercer Estado.

2) El campo de aplicación del proyecto de artículo 13abarca, pues, exclusivamente los bienes del Estado pre-decesor. El artículo completa el proyecto de artículo 12en el sentido de que se trata de bienes de Estado situadosen este caso fuera del territorio al que se refiere la suce-sión de Estados. El problema planteado por el texto quese examina consiste en saber si el Estado sucesor posee,a raíz de la sucesión de Estados y fuera de su esfera decompetencia territorial, algún derecho sobre los bienesdel Estado predecesor. La respuesta de principio a estacuestión no puede sino ser negativa. Salvo acuerdo encontrario, el Estado predecesor conserva naturalmente

89 Variante: Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuandocualquier territorio que no forme parte del territorio de un Estado,de cuyas relaciones internacionales sea responsable ese Estado, pasea formar parte del territorio de otro Estado.

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la propiedad de todos sus bienes situados ya sea en laparte del territorio que le queda después del desmembra-miento o en el territorio de un tercer Estado. Esta res-puesta es la que da sin ambigüedad el apartado a delproyecto de artículo 13.3) Sin embargo, en los apartados by c se prevé de todasmaneras la posibilidad de confiar la propiedad de esosbienes de Estado, en su totalidad o en parte, al Estadosucesor según que tengan un vínculo directo y necesariocon el territorio separado o que hayan sido creados conla contribución de dicho territorio. Las disposiciones deestos apartados, que constituyen excepciones al principioformulado en el apartado a, se inspiran en consideracionesde equidad. Si, a causa de su naturaleza mueble, el biende Estado ha sido desplazado del territorio al que serefiere la sucesión, en tanto que posee un vínculo directoy necesario con el territorio considerado, el apartado bpermite oportunamente trasladarlo a ese territorio. Peroel apartado b puede aplicarse también a un bien inmuebleaunque la hipótesis sea menos frecuente. En cuanto alapartado c, puede aplicarse indistintamente a los casosde bienes muebles e inmuebles. El principio de equidaden el que se basa ese apartado permite tener en cuentadiversos elementos de distribución y especialmente lascontribuciones respectivas del Estado predecesor y delterritorio que se ha separado de él.4) Un examen de la práctica de los Estados aclarará elcontenido de estas reglas. Cabe referirse especialmente alcaso de los archivos:

ARCHIVOS SITUADOS FUERA DEL TERRITORIO SEPARADO

5) El artículo 13 propuesto por el Relator Especialpermite que el Estado sucesor, con arreglo al texto quese examina, reclame los archivos dondequiera que seencuentren en la medida en que conciernan al territorioseparado y que tengan un vínculo directo con él.

En los Tratados de París (1814) y de Viena (1815) seestableció la devolución a su lugar de origen de los archi-vos del Estado que se habían concentrado en París duranteel período napoleónico 90.

Por el Tratado de Tilsit (7 de julio de 1807), Prusia,que había devuelto la parte del territorio de Polonia quehabía conquistado, se vio obligada a devolver de nuevoal Gran Ducado de Varsovia no sólo los archivos localesy regionales relativos al territorio restituido sino tambiénlos documentos de Estado («Archivos de Berlín») que leconcernían 91.

De igual manera, Polonia recuperó los archivos cen-trales del antiguo Estado polaco trasladados a Rusia afines del siglo xvm y los del antiguo reino autónomo dePolonia de 1815-1863 y de su continuación hasta 1876.Además, recibió los documentos de la Secretaría deEstado del Reino de Polonia que funcionó de 1815 a1863 en San Petesburgo como administración centralrusa, los de la cancillería del Zar para asuntos polacosy, por último, los de la oficina del Ministerio ruso delInterior encargado de la reforma agraria en Polonia 92.

90 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),. 19 y 20.

91 Ibid.,píg. 20.93 Ibid., págs. 35 y 36.

En virtud del Tratado de Viena (30 de octubre de 1864),Dinamarca debía ceder los tres ducados de Schleswig,Holstein y Lauenburg. Así, en el artículo 20 de ese Tra-tado se establecía que se entregaran «los títulos de pro-piedad, los documentos administrativos y de la justiciacivil relativos a los territorios cedidos que se encuentrenen los archivos del Reino de Dinamarca» así como «todaslas partes de los archivos de Copenhague que hayan per-tenecido a los ducados cedidos o que hayan sido sacadasde sus archivos» 93.6) Para mayor precisión en el examen de esta prácticade los Estados (si bien por principio no conviene darexcesiva importancia a los tratados de paz, donde lassoluciones se inspiran en una «relación de fuerzas» deter-minada), cabe distinguir dos casos: el de los archivossacados fuera del territorio considerado y el de los archi-vos constituidos fuera de ese territorio pero que se rela-cionan directamente con él.

A.—Archivos trasladados

7) La práctica corriente parece admitir que los archivosque han sido trasladados por el Estado predecesor envísperas de un traspaso de soberanía, o incluso en unperíodo muy anterior, deben ser entregados al Estadosucesor.8) Hay un notable paralelo entre los textos de los instru-mentos que pusieron fin a las guerras de 1870 y 1914.El Tratado de paz entre Francia y Alemania, firmado enFrancfort el 10 de mayo de 1871 94, disponía en su ar-tículo 3:

Si alguno de esos títulos [archivos, documentos, registros, etc.]hubiese sido trasladado, el Gobierno francés deberá restituirlo apetición del Gobierno alemán.

Esta afirmación del principio de la restitución de losarchivos trasladados se expresa en términos idénticos enel artículo 52 del Tratado de Versalles 95, pero en estecaso era Alemania la que debía acatar una norma quehabía considerado excelente en tiempos que le eran máspropicios.9) Análogas inquietudes se han puesto de manifiestoen las relaciones entre Italia y Yugoslavia. Los archivosadministrativos referentes a los territorios incorporadosa Yugoslavia por el Tratado de Rapallo, de 12 de noviem-bre de 1920, y el Tratado de Roma, de 27 de enero de1924, que se había llevado Italia entre el 4 de noviembrede 1918 y el 2 de marzo de 1924 durante la ocupaciónitaliana, así como los títulos, documentos, registros, etc.,provenientes de esos territorios y que tomó consigo lamisión italiana de armisticio establecida en Viena despuésde la primera guerra mundial, debían ser restituidospor Italia 96. El Acuerdo ítalo-yugoslavo de 23 de diciem-bre de 1950 es aún más preciso: su artículo 1 dispone la

93 Ibid., págs. 26 y 27.94 Véase G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil général de

traités, Gotinga, Dieterich, 1874, t. XIX, pág. 689.95 Ibid., Leipzig, Weicher, 1923, 3 . a serie, t. XI , págs. 380 y 381.96 Art. 12 del Tratado de paz con Italia, del 10 de febrero de 1947

(Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 12). Para elTratado de Rapallo, véase Sociedad de las Naciones, Recueil desTraités, vol. XVIII , pág. 387; para el Tratado de Roma, ibid., vol.XXIV, pág. 31.

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devolución a Yugoslavia de todos los archivos «que sehallen o entraren en posesión* del Estado italiano, lascorporaciones públicas locales, los establecimientospúblicos y las sociedades y asociaciones de propiedadpública», y agrega que «si el material en cuestión noestuviera en Italia*, el Gobierno italiano se esforzará porrecuperarlo y devolverlo al Gobierno yugoslavo» 97.

10) No obstante, parte de la antigua doctrina francesapareció por algún tiempo sustentar una norma contraria.Refiriéndose al caso de la anexión parcial, que era el casomás corriente de sucesión de Estados en la época a causade las frecuentes modificaciones del mapa político deEuropa, Despagnet escribía lo siguiente:

El Estado desmembrado guarda los archivos relativos al territoriocedido, que son conservados en un depósito situado fuera de eseterritorio 98.

En cuanto a Fauchille, no llegó a abonar esa normacontraria, pero dio pie a suponer que podían hacersedistinciones: si los archivos están fuera del territorioafectado por el cambio de soberanía, ¿ de cuáles de ellosexactamente debe deshacerse el Estado desmembrado?:

¿ Son únicamente —escribía ese autor— aquellos documentos queen manos del anexante constituirían un medio para administrarla región o bien los de carácter puramente histórico? " .

11) En realidad, esa doctrina puso de manifiesto suvacilación a adherirse a la norma generalmente admitida,y llegó al extremo de formular una norma contraria,porque había tenido excesivamente en cuenta una decisiónjurisprudencial, de la que puede afirmarse que era a lavez un caso aislado y marcado por las circunstanciaspolíticas de la época. Se trataba de un fallo del Tribunalde Nancy, de 16 de mayo de 1896, en el que, tras la in-corporación de Alsacia y Lorena a Alemania, se decidióque

el Estado francés, investido con anterioridad a 1871 respecto dela totalidad de esos archivos de un derecho de propiedad impres-criptible e inalienable, no lo ha perdido en absoluto por el cambiode nacionalidad impuesto a una parte de su territorio* 10°.

Cabe señalar que lo que importaba ante todo en estecaso no era negarle a Alemania (que no era parte en elproceso) un derecho sobre archivos pertenecientes aterritorios a la sazón controlados por ella, sino de privara un simple particular de la posesión indebida de archivospúblicos 101. Así pues, el alcance de ese fallo —por lodemás aislado— que parecía otorgar a Francia el derechoa reivindicar con respecto a particulares archivos quedebían o podían corresponder a Alemania, parece bas-tante limitado.

97 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 171, pág. 292.98 F . Despagnet, Cours de droit international public, 4 . a éd.,

Paris, 1910, pág. 128, párr. 99.99 P. Fauchille, op. cit., pág. 360, párr. 219.100 Fallo del Tribunal de Nancy de 16 de mayo de 1896, Asunto

Dufresne contra el Estado (M. Dalloz et al., Recueil périodique,Paris, Bureau de jurisprudence générale, 1896, 1.a parte, págs. 411y 412).

101 Se t rataba de 16 cajas de archivos depositadas por un parti-cular en manos del archivero de Meurthe-et-Moselle. Por otraparte, se referían a la vez a los territorios cedidos y a los territoriosque siguieron siendo franceses, lo que podía justificar la decisióndel Tribunal.

12) No obstante, el Relator Especial ha mencionadoesa tendencia aislada porque ésta ha parecido predo-minar, por lo menos durante algún tiempo y para deter-minados casos, en la práctica diplomática francesa. Esapráctica, al menos a juzgar por el texto de una de susinterpretaciones, sólo parece admitir el retorno al terri-torio que ha cambiado de soberanía de los archivos decarácter administrativo, mientras que los documentoshistóricos situados o llevados fuera de ese territorio yrelativos a éste siguen siendo de propiedad del Estadopredecesor. Así, el Tratado de Zurich, de 10 de noviem-bre de 1859, entre Francia y Austria dispoma que losarchivos que contuvieran los títulos de propiedad y losdocumentos administrativos y de la rama judicial de locivil relativos al territorio cedido por Austria al Empe-rador de los franceses «que se hallen en los archivos delImperio austríaco», especialmente en Viena, fueranentregados a los comisarios del nuevo Gobierno deLombardía102. Si estuviera justificado interpretar demanera sumamente estricta y estrecha las expresionesempleadas —que aparentemente se referían a los docu-mentos de administración ordinaria— habría motivo parallegar a la conclusión de que no se hacía referencia a losarchivos imperiales de Viena en su parte histórica relativaa los territorios cedidos 103.

El Tratado de la misma fecha entre Francia y Cerdeñaremitía en su artículo 2 104 a las disposiciones citadas delTratado de Zurich, en tanto que el Tratado entre Austria,Francia y Cerdeña, también de la misma fecha, las repro-ducía pura y simplemente en su artículo 15 105.

Asimismo, un convenio franco-sardo, firmado el23 de agosto de 1860 en aplicación del Tratado de Turinde 24 de marzo de 1860, que consagraba la cesión deSaboya y el Condado de Niza por Cerdeña a Francia,contiene un artículo —el 10— vaciado en el mismo moldeque los precedentes al declarar que:

Los archivos que contengan los títulos de propiedad, los docu-mentos administrativos, religiosos y de la rama judicial civil rela-tivos a Saboya y al distrito de Niza y se hallen en manos del Gobiernosardo serán entregados al Gobierno francés 106.

13) El Relator Especial vacila una vez más en sacar laconclusión de que esos textos contradicen la existenciade una norma que permita al Estado sucesor reivindicartodos los archivos, incluso los históricos, relativos al

102 Art. 15 del Tra tado de paz franco-austríaco, firmado enZurich el 10 de noviemre de 1859 [Francia, Archives diplomatiques,Recueil de diplomatie et d'histoire, Paris, Aymot, 1861, t. I , pág. 10;M. de Clercq, Recueil des traités de la France, Paris, Durand etPédone-Lauriel, 1880, t. VII (1856-1859), pág. 647].

103 véase, en este sentido, G. May, «La saisie des archives dudépartement de la Meurthe pendant la guerre de 1870-1871»,Revue générale de droit international public, Paris, t. XVII I , 1911,pág. 35; e idem, Le Traité de Francfort, Paris, Berger-Levrault, 1909,pág. 269, nota 2.

104 Art. 2 del Tratado franco-sardo relativo a la cesión de Lom-bardía, firmado en Zurich el 10 de noviembre de 1859 [Francia,Archives diplomatiques (op. cit.), pág. 14; M. de Clercq, op. cit.,pág. 652].

105 Art. 15 ael Tra tado entre Austria, Francia y Cerdeña, firmadoen Zurich el 10 de noviembre de 1859 [Francia, Archives diplomati-ques (op. cit.), págs. 22 y 23; M. de Clercq, op. cit., págs. 661 y 662].

106 M. de Clercq, op. cit., t. VIII (1860-1863), pág. 83; G. F . deMartens, éd., Nouveau Recueil général de traités, Gotinga, Dieterich,1869, t. XVII, parte II, pág. 25.

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territorio objeto del cambio de soberanía, situados fuerade él. En efecto, ¿acaso sería demasiado aventuradointerpretar la expresión títulos de propiedad de la fórmula«títulos de propiedad, documentos administrativos,religiosos y judiciales» que figura en todos esos tratados,en un sentido que abarque los documentos de carácterhistórico (y no sólo administrativo) que demuestran lapropiedad del territorio? De hecho, en aquel tiempo, elpropio territorio era de propiedad del soberano en lavieja Europa, de modo que todos los títulos que conten-gan la historia de la región de que se trate y sirvan deprueba de la posesión de ésta son reivindicados por elsucesor. Si este punto de vista es exacto, los citadostextos, por aislados que sean, no contradicen la normade la transmisión general de los archivos, incluso loshistóricos, situados fuera del territorio en cuestión. Silos títulos de propiedad sólo se refirieran a la propiedadpública estarían cubiertos por la expresión «documentosadministrativos y judiciales». Esa interpretación se veríaconfirmada por el hecho de que tales tratados incluyenpor lo general una cláusula que parece establecer unaexcepción a la transmisión de la totalidad de los docu-mentos históricos, quedando excluidos de esa cesión losdocumentos privados de la familia reinante, como con-tratos de matrimonio, testamentos, recuerdos de familia,etc.1(".

14) Pero lo que en realidad pone fin a todo debate es queesos casos, no muchos, observados en la práctica francesa,perdieron todo efecto desde el momento en que Francia,unos 90 años más tarde, reclamó y obtuvo efectivamentelos restantes archivos sardos, tanto históricos como admi-nistrativos, relacionados con la cesión de Saboya y deldistrito de Niza, depositados en Turin. En efecto, losacuerdos de 1860 relativos a esa cesión fueron complemen-tados por las disposiciones del Tratado de paz con Italiade 10 de febrero de 1947, cuyo artículo 7 imponía alGobierno italiano la obligación de entregar al Gobiernofrancés

todos los archivos históricos y administrativos anteriores a 1860relacionados* con el territorio cedido a Francia por el Tratado de24 de marzo de 1860 y el Convenio de 23 de agosto de 1860108.

15) Así pues, parece haber amplia justificación paraadmitir como norma suficientemente representativa de lapráctica de los Estados el hecho de la entrega al Estadosucesor de todos los archivos, históricos y de otra índole,relativos al territorio objeto del cambio de soberanía,incluso si esos archivos han sido sacados del territorio oestán fuera de él.

107 El artículo 10 del Convenio franco-sardo de 23 de agostode 1860 (véase supra, nota 106) impone a Francia la obligaciónde restituir (lo que supone que ya había tomado posesión de ellosjunto con los demás archivos históricos) al Gobierno sardo «lostítulos y documentos relativos a la familia real». Esta cláusula,referente a documentos que en definitiva son privados y dictadapor l#.s reglas de cortesía, figura también, por ejemplo, en el Tratadode 28 de agosto de 1736 entre Francia y Austria, relativo a la cesiónde Lorena, cuyo artículo 16 ponía a disposición del Duque deLorena los documentos de familia como «contratos de matrimonio,testamentos y otros documentos».

ios Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 49, pág. 10.

B.—Archivos constituidos fuera del territorio

16) En este caso se trata de escritos y documentos rela-cionados con el territorio objeto del cambio de soberanía,pero constituidos y conservados en todo momento fuerade dicho territorio. Muchos tratados engloban esa cate-goría en el material que debe revertir al Estado sucesor.

Como se dijo anteriormente, en virtud del Tratado depaz con Italia del 10 de febrero de 1947, Francia obtuvolotes de archivos constituidos por la ciudad de Turin yrelacionados con Saboya y Niza109.

En virtud del acuerdo de Craiova del 7 de septiembrede 1940, relativo a la cesión por Rumania a Bulgaria deDobrucha del sur, Bulgaria obtuvo, además de los archi-vos que se encontraban en el territorio cedido, copiascertificadas de los documentos que se encontraban enBucarest y se relacionaban con la región que pasaba a serbúlgara.17) ¿Qué ocurre cuando los archivos relativos al terri-torio que ha cambiado de soberanía no se encuentranni dentro de sus fronteras ni en el territorio del Estadopredecesor ?

El Acuerdo ítalo-yugoslavo de 23 de diciembre de1950 precisaba en su artículo primero quesi el material en cuestión no estuviera en Italia, el Gobierno italianose esforzará* por recuperarlo y entregarlo al Gobierno yugoslavo n o .

En otras palabras, y para emplear una terminología a laque son adeptos los civilistas franceses, en el primer casose trataría de una obligación estricta de resultado y enel segundo de una simple obligación de medio.

SUBSECCIÓN 2.—ESTADOS DE RECIENTEINDEPENDENCIA

Artículo 14.—Sucesión en lo que concierne a losbienes de Estado situados en los Estados dereciente independencia

1. Salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto,el Estado de reciente independencia ejercerá un derechode propiedad sobre los bienes inmuebles situados en elterritorio independizado que pertenezcan en la fecha de lasucesión de Estados al Estado predecesor.

2. Los bienes muebles del Estado predecesor situadosen la fecha de la sucesión de Estados en el territorio in-dependizado pasarán al Estado sucesor salvo

a) que los dos Estados acuerden otra cosa al respecto;b) que esos bienes no tengan ningún vínculo directo y

necesario con el territorio y que el Estado predecesor nohaya reivindicado su propiedad en un plazo razonable.

3. Nada de lo dicho en las disposiciones precedentespodrá menoscabar la soberanía permanente del Estadode reciente independencia sobre sus riquezas, sus recursosnaturales y sus actividades económicas.

109 véase supra, párr. 14.110 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 171, pág. 292.

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COMENTARIO

1) El proyecto de artículo 14 se refiere exclusivamente ala sucesión de bienes de Estado situados en Estados dereciente independencia. Por consiguiente, deja fuera desu campo de aplicación dos categorías de bienes: L °, losbienes de propiedad del territorio no autónomo que vaa convertirse en Estado independiente: esos bienes noestán de hecho afectados por la sucesión de Estadosporque, por una parte, no pertenecen, por definición, alEstado predecesor (cuyos bienes son los únicos afectadospor la sucesión de Estados) y, por otra parte, no reúnenlas características de bienes de Estado dado que el terri-torio no autónomo solamente alcanza su condición deEstado el día de la sucesión de Estados; 2.°, los bienessituados fuera del territorio del Estado de reciente in-dependencia, que quedarán comprendidos en las dispo-siciones del proyecto de artículo 15.

A.—Características particulares de este tipo de sucesión 1

2) Antes de comentar las reglas establecidas en el pro-yecto de artículo que antecede es importante recordarlas características particulares de este tipo de sucesión enrelación con otros. Se trata de un «territorio no autóno-mo», es decir, con arreglo a la Carta de las NacionesUnidas, de un territorio dotado de un determinado esta-tuto internacional. Contrariamente a los demás tipos desucesión de Estados en los que el Estado predecesor,hasta el momento de la sucesión, posee el territorio alque se refiere esta sucesión de Estados y ejerce en él susoberanía, se trata en este caso de un país no autónomocuya población es étnicamente diferente de la que habitala «metrópoli», cuyo territorio es jurídicamente distintodel del Estado que lo administra y sobre el que éste noejerce su soberanía pues únicamente tiene la condiciónde «Potencia administradora».

3) Con arreglo a la resolución 2625 (XXV) de la Asam-blea General (Declaración sobre los principios de derechointernacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con laCarta de las Naciones Unidas), de 24 de octubre de 1970:

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene,en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de ladel territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídicadistinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblode la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derechode libre determinación.

Por consiguiente, se puede afirmar que todo territoriono independiente tiene una condición jurídica propiaregulada y protegida por el derecho internacional.4) Por otra parte, se acepta en la actualidad que lasoberanía de la colonia no pertenece en ningún caso a la«metrópoli», sino al pueblo dependiente. Cuando esepueblo alcanza la independencia, ejerce su propia so-beranía y no una transmitida por el Estado administrador.De conformidad con la resolución 1514 (XV) de laAsamblea General, todo pueblo, incluso si no es políti-

111 Para más detalles, véase M. Bedjaoui, «Problèmes récents desuccession d'Etats dans les Etats nouveaux», Recueil des cours...,1970-11, Leiden, SijthofT, 1971, t. 130, págs. 457 a 585, y especial-mente págs. 483 a 502.

camente independiente en una determinada etapa de suhistoria, posee los atributos de la soberanía nacionalinherente a su existencia de pueblo, calidad y atributosque no pueden desaparecer sino con la destrucciónmisma de ese pueblo.

5) Como consecuencia, el Estado que administra elterritorio no autónomo puede tener únicamente la calidadde «Potencia administradora», determinada por una seriede obligaciones definidas por la Carta de las NacionesUnidas y la Corte Internacional de Justicia. Esa condiciónautoriza al Estado titular a efectuar en el territorio actosde gestión pero de ninguna manera a disponer del terri-torio, sus bienes o los derechos de su población.

6) A la luz de lo que antecede, la Potencia administra-dora aparece como fideicomisaria de las Naciones Unidasy a raíz de ello debe asumir la obligación internacionalde no comprometer la viabilidad del Estado que alcanzala independencia disponiendo indebidamente de bienesque pasarán a formar parte de su patrimonio o apro-piándose directa o indirectamente de sus recursos decualquier tipo.

7) Al contrario de lo que ocurre en el caso de unasucesión respecto de una parte del territorio, las hipótesisrelativas al logro de la independencia por la fuerza siguensiendo de actualidad. Por otra parte, suele ocurrir quelas negociaciones encaminadas a romper el vínculocolonial de dominación se inicien y concluyan en condi-ciones y en un contexto claramente desfavorable para laparte que obtiene la independencia a causa de la relaciónjurídico-política desigual y desequilibrada existente entrelas dos partes.

8) De todos modos, las soluciones pacíficas y negocia-das prácticamente constituyen la excepción en este con-texto y, por consiguiente, hay que ser muy claro alredactar este artículo y recordar que el Estado sucesordebe contar con disposiciones que le sean favorables, yaque, al nacer a la vida internacional, necesita el máximode bases para asegurar su soberanía y consolidar su in-dependencia, y también porque suele ocurrir que elEstado predecesor muestre una tendencia a no ser deltodo honesto en la transferencia de los bienes.

9) Por consiguiente, el principio general radica en latransferencia de los bienes fiscales situados en el territorioindependizado.

B.—Sucesión en los bienes inmuebles: prácticade los Estados y jurisprudencia

10) El párrafo 1 del artículo 14 propuesto por el Re-lator Especial soluciona el problema de los bienes in-muebles del Estado predecesor situados, en el momentode la sucesión de Estados, en el territorio independizado.Con arreglo al principio general de la sucesión de Estados(proyecto de artículo 3, que la Comisión ya aprobó), elpárrafo 1 del artículo 14 prevé la transmisión al Estadode reciente independencia de los bienes inmuebles delEstado predecesor situados en el territorio al que serefiera la sucesión.

Esta solución está comúnmente admitida por la doctri-na y por la práctica de los Estados, aun cuando ni la unani la otra se refieran siempre expresamente a los bienes

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 89

«inmuebles», «situados en el territorio», sino, más fre-cuentemente, a los bienes en su totalidad, cualquiera quesea su naturaleza y su situación geográfica. Así pues, sila transmisión general es la regla, la transmisión al Estadosucesor de la categoría más limitada de bienes previstaen el párrafo 1 del artículo 14 ha de estar forzosamentepermitida.

11) En el primer párrafo del artículo 19 de la Declara-ción de principios relativa a la cooperación económicay financiera (acuerdos franco-argelinos de Evian de19 de marzo de 1962) se disponía que

El patrimonio inmobiliario del Estado [francés] en Argelia serátransmitido al Estado argelino [...]112.

Efectivamente, todo el patrimonio inmobiliario militarfrancés, así como una gran parte del patrimonio inmo-biliario civil (a excepción de determinados bienes con-servados por acuerdo y de otros que son objeto de unlitigio aún pendiente) pasaron gradualmente en el cursode los años al Estado argelino.

12) Muchos instrumentos bilaterales o textos unilate-rales de la Potencia administradora o de constitución selimitan a consignar la renuncia expresa y sin contra-partida del Estado predecesor a todos los bienes deEstado, e incluso más ampliamente, a todos los bienespúblicos sin distinción situados en el territorio al cual serefiere la sucesión de Estados 113.

En el «proyecto de acuerdo sobre las medidas transi-torias», de 2 de noviembre de 1949, celebrado entreIndonesia y los Países Bajos al finalizar la Conferenciade la Mesa Redonda de La Haya (agosto-noviembrede 1949 114), se decidió la devolución de todos los bienes,y no sólo de los inmuebles, del patrimonio público y

312 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507, pág. 64.113 Antes de ser un caso de unificación, el problema de la Federa-

ción de Malasia era un caso de descolonización al que el Reino Unidoaplicó el principio antes enunciado.

Véase, por ejemplo, la Constitución de la Federación de Malasia(1957), en la que se prevé la devolución a la Federación, o a uno desus Estados, de los bienes de Su Majestad Británica en la Federacióno en una de las colonias, a partir de la fecha de la proclamaciónde la independencia. La expresión empleada en su sentido generaly sin restricciones ni precisiones, autoriza la transmisión de todoslos bienes del Estado predecesor, sea cual sea su naturaleza (Ma-terials on Succession of States (publicación de los Naciones Unidas,N.° de venta: E/F. 68.V.5), págs. 85 y 86).

Véase también la Malaysia Act, 1963, que dispone que losbienes de los Estados de Borneo y Singapur ocupados o utilizadospor el Reino Unido en esos Estado se devuelven a la Federación(ibid., pág. 92).

En la Constitución del Estado independiente de Samoa Occiden-tal (1962) se encuentran fórmulas idénticas: «todos los bienesque [...] pertenecían a Su Majestad [...] o a la Corona pasan a per-tenecer a Samoa Occidental» (ibid, pág. 117).

Con ocasión de la devolución a Marruecos de la ciudad de Tánger,el nuevo Estado independiente recuperó todos sus bienes y sucedióen todos los correspondientes a la Administración Internacionalde la ciudad:

«El Estado marroquí, que vuelve a tomar posesión del patri-monio público y privado confiado a la Administración Inter-nacional [...] hace suyos los bienes propios de aquélla [...]»(Declaración final de la Conferencia internacional de Tángery Protocolo anexo, firmados en Tánger el 29 de octubre de 1956,art. 2 del Protocolo) (Naciones Unidas Recueil des Traités, vol.263, pág. 170).114 Ibid., vol. 69, pág. 267.

privado neerlandés en Indonesia. En virtud de un acuerdomilitar subsiguiente, se transmitieron a Indonesia,además de algunos buques de guerra y material militarde conservación de la flota, que eran bienes muebles,todas las instalaciones y equipo fijo que utilizaban lastropas coloniales 115.

Cuando se produjo la independencia de Chipre, todoslos bienes (incluidos los bienes inmuebles) del Gobiernode la Colonia pasaron a ser propiedad de la Repúblicade Chipre 116.

Por su parte, Libia obtuvo «los bienes muebles einmuebles* situados en Libia que [eran] de propiedaddel Estado italiano, ya [fuera] en su propio nombre o ennombre de la administración italiana de Libia»117.Especialmente, se transfirieron de inmediato «los bienesde dominio público («demanio pubblico») y el patrimonioinalienable («patrimonio indisponibile») del Estado enLibia», así como «los bienes del Partido Fascista y desus organizaciones en Libia» 118.

Birmania debía suceder en todos los bienes de dominiopúblico y privado del Gobierno colonial119, inclusivelas instalaciones militares fijas del Reino Unido enBirmania120.

13) Sin poner en modo alguno en tela de juicio el prin-cipio de la transmisión de los bienes inmuebles del Estado,el Relator Especial redactó el párrafo 1 del artículo 14,consagrado a esta cuestión, de tal modo que permitieseal Estado sucesor y al Estado predecesor derogarlo me-diante acuerdo si así lo deseaban, habida cuenta de lanaturaleza y la densidad de los llamados vínculos decooperación que quisiesen establecer entre ellos.

Esta práctica se siguió en gran medida, sobre todo enla descolonización del Africa negra de habla francesa m .A los acuerdos de independencia siguieron diversosprotocolos patrimoniales, en virtud de los cuales elEstado independiente no sucedía en la totalidad de losbienes pertenecientes al Estado predecesor. En Francia,la tradición jurídica más arraigada ha conferido carta denaturaleza a la distinción entre los bienes de dominio

115 Ibid., pág. 289.116 Tratado relativo a la creación de la República de Chipre,

firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960, con anexos, apéndices,mapas, etc. Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 382, anexoE, págs. 131 a 139, en particular el artículo 1, y passim.

117 Resolución 388 (V) de la Asamblea General de las NacionesUnidas, de 15 de diciembre de 1950, titulada «Disposiciones econó-micas y financieras relativas a Libia», art. 1.

118 Ibid. En los artículos 822 a 828 del Código Civil italiano sedetermina especialmente el patrimonio inalienable, que se refieresobre todo a las minas, canteras, bosques, cuarteles (que son bienesinmuebles), armas, municiones, etc. (que son bienes muebles).

119 Government of Burma Act, 1935.íao véase Reino Unido, Treaty between the Government of

the United Kingdom and the Provisional Government of BurmaRegarding the Recognition of Burmese Independence and RelatedMatters, Annexe: Defence Agreement signed on the 29th August1947 in Rangoon, Cmd 7360, Londres, H. M. Stationery Office,1948.

121 Véase G. Fouilloux, «La succession aux biens publics françaisdans les Etats nouveaux d'Afrique», en Annuaire français de droitinternational, XI, 1965, París., págs. 885 a 915. Cf. también G. Fouil-loux, «La succession des Etats de l'Afrique du Nord aux bienspublics français», en Annuaire de l'Afrique du Nord, 1966, págs. 51a 79.

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90 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

público y los bienes de dominio privado del Estado. Enlas colonias, esta distinción existía también para losbienes del Estado colonizador. Sin embargo, al producirsela independencia, se prescindió en muchos casos de esadistinción, para dar paso a estipulaciones convencionalesdestinadas a tener en cuenta la presencia militar, cultural,etc., del Estado predecesor en esos países. Como contra-partida a la cooperación francesa, se pactó una trans-misión limitada de los bienes de dominio público.

14) En algunos casos se ha mantenido provisionalmenteel statu quo anterior a la independencia, es decir, laausencia de toda transmisión de bienes 122. En otroscasos, la transmisión del patrimonio (público y privado)del Estado francés se afirma en principio, pero se limitaen su aplicación concreta a los bienes que no son necesa-rios para el funcionamiento de los diversos serviciosfranceses, militares o civiles123. .A veces, en el acuerdoentre Francia y el territorio independizado se transfiereclaramente todo el patrimonio público y privado alEstado sucesor, que lo incorpora a su patrimonio, peroque, en virtud del mismo acuerdo, procede a la retro-cesión de determinadas partes, bien en propiedad, bienen usufructo 124. En determinados casos, el Estado dereciente independencia consintió en un reparto de bienesentre Francia y ese mismo Estado, sin que se pudieseclasificar el criterio que regía este reparto, salvo invo-cando, en un contexto amplio, la necesidad de la asis-

122 Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y elGobierno de la República del Chad relativo a las disposicionestransitorias aplicables hasta la entrada en vigor de los acuerdosde cooperación entre la República Francesa y la República delChad , firmado en París el 12 de julio de 1960 [Materials on Suc-cession of States (op. cit.), págs. 153 y 154], art. 4: «[...] el estatutodel dommio público actualmente en vigor seguirá siendo aplicado».Más tarde, el 25 de octubre de 1961, se firmó un protocolo de acuerdopatrimonial, que respondía a las preocupaciones de ambos Estadosde satisfacer las «necesidades respectivas» y conducía al Estado suce-sor a renunciar a la transmisión de determinados bienes [véase elDecreto N . ° 63-271, de 15 de marzo de 1963, donde se publicóel Protocolo de acuerdo patrimonial entre Francia y la Repúblicadel Chad, de fecha 25 de octubre de 1961 (con el texto del protocolocomo anexo), en: Francia, Journal officiel de la République française,Lois et décrets, París, 21 de marzo de 1963, 95.° año, N . ° 69, págs.2721 y 2722].

123 Véase el Decreto N.° 63-270, de 15 de marzo de 1963, quepromulga el Convenio relativo a la liquidación patrimonial entreFrancia y el Senegal, firmado el 18 de septiembre de 1962 (con eltexto del convenio como anexo), en ibid., pág. 2720; en su artículo 1se enuncia el principio de la transmisión de «la propiedad de lasdependencias patrimoniales inscritas [...] a nombre de la RepúblicaFrancesa» en el Senegal. Pero el artículo 2 precisa: «no obstante, sonpropiedad* de la República Francesa, y están inscritas a su nombre,las dependencias patrimoniales consideras necesarias para el fun-cionamiento de sus servicios [...] y que se enumeran*» en un anexo.N o se trata de la utilización de bienes patrimoniales para satisfacerlas necesidades de los servicios franceses, sino de la propiedad deesos bienes.

124 U n caso típico figura en el Acuerdo patrimonial entre Franciay Mauritania, de 10 de mayo de 1963 (Decreto de publicaciónN.° 63-1077, de 26 de octubre de 1963), en Francia, Journal officielde la République française, Lois et décrets, París 31 de octubre de1963, 95.° año , N.° 256, págs. 9707 y 9708; en virtud del artículo 1,se cede a título definitivo el patrimonio público y el patr imonioprivado. En el artículo 2 se otorga la propiedad de algunos bienespúblicos necesarios para los servicios franceses. En el artículo 3 seretrocede a Francia la propiedad de inmuebles militares para finesde vivienda. En el artículo 4 se reconoce la libre disposición porFrancia «de las instalaciones necesarias para el desempeño de lamisión de defensa confiada a las fuerzas militares francesas» en elmarco de un acuerdo de defensa.

tencia técnica y de la presencia francesa 125. Por último,se dio el caso de que se repudiase convencionalmente ladistinción entre patrimonio público y privado, del terri-torio o de la metrópoli, para desembocar en un repartoque satisficiese las «necesidades respectivas» expresadaspor ambos Estados en diversos acuerdos de cooperación:

Las partes contratantes convienen en reemplazar el arreglopatrimonial basado en la naturaleza de las dependencias por unarreglo basado en la equidad y que satisfaga sus necesidades respec-tivas* 126.

15) El caso del África negra de habla francesa era elque el Relator Especial tenía más a mano 127. Con todo,el Relator Especial duda de que este caso haya sido únicoen la historia de la descolonización y de que no hayacasos más o menos parecidos en la desaparición de otrosimperios coloniales.

16) Sea como sea, la única conclusión que al parecerpuede sacar el Relator Especial de lo que antecede, esque se trata de estipulaciones de carácter convencional enel marco de libertad reconocida a los Estados paraderogar por acuerdo una regla consuetudinaria consagra-da 128 . Con todo, al margen de las dudas que puedansurgir acerca de la validez del acuerdo celebrado encondiciones desiguales 129, y sea cual sea la forma limi-

125 Cf. el Decreto N.° 63-268, de 15 de marzo de 1963, por elque se publicó el Protocolo de acuerdo patrimonial entre Franciay la República gabonesa de 6 de junio de 1961, en Francia, Journalofficiel de la République française, Lois et décrets, París, 21 de marzode 1963, 95.° año, N.° 69, págs 2718 y 2719, y el Decreto N.° 63-267,de la misma fecha, relativo a la República Centroafricana (ibid.,pág. 2718).

126 Artículo 31 del Acuerdo de cooperación franco-malgachede 27 de junio de 1960 en materia monetaria, económica y financiera(aprobado por una ley malgache de 5 de julio de 1960 y por unafrancesa de 18 de julio de 1960) (Francia, Journal officiel de la Répu-blique française, Lois et décrets, Paris, 20 de julio de 1960, 92.° año ,N.° 167, pág. 6615). Posteriormente, el 18 de octubre de 1961,se firmó un Protocolo patrimonial franco-malgache (DecretoN . ° 63-269, de 15 de marzo de 1963, por el que se publica eseprotocolo, en: Francia, Journal officiel de la République française,Lois et décrets, Paris, 21 de marzo de 1963, 95.° año , N.° 69, págs.2719 y 2720). En él se confirma la situación creada por el acuerdode 27 de junio de 1960 y se reconoce —sólo en ese contexto— aMadagascar la propiedad de las restantes dependencias patri-moniales, a reserva, no obstante, de la propiedad de inmuebles yconstrucciones militares atribuida a Frahcia.

127 El Relator Especial ya ha citado (véase supra, párr. 11) unpasaje del artículo 19 de la Declaración de principios relativa a lacoperación económica y financiera entre Francia y Argelia (véase lareferencia en la nota 112 supra). El texto completo del primer apar-tado de dicho articulo 19 es el siguiente:

«El patrimonio inmobiliario del Estado en Argelia serátraspasado al Estado argelino, a excepción, previo acuerdo delas autoridades argelinas*, de los inmuebles que se considerennecesarios para el normal funcionamiento de los servicios francesestemporales o permanentes.»

U n ejemplo más de un acuerdo limitativo de la transmisión debienes.

128 Madeleine Grawitz, refiriéndose a la descolonización de Libia,escribe:

«Hay una costumbre [...] (no se osa decir un principio) [...],una de las pocas costumbres en materia tan diversa y contra-dictoria como es la sucesión de los Estados a saber, que el Estadosucesor hereda el patrimonio público del Estado anexado*.»(M. Grawitz, «Chronique—Jurisprudence internationale, Tribunaldes Nations Unies en Libye», sentencia de 27 de junio de 1955,Annuaire français de droit international, I, 1955, París, pág. 289.)N o obstante, su terminología es imprecisa.129 Cf. M. Bedjaoui, loc. cit., págs 487 y 488.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 91

tada en que los acuerdos suscritos entre el Estado pre-decesor y el Estado sucesor hayan previsto la transmisiónparcial de los bienes inmuebles del Estado, cabe advertirque, en general, estos instrumentos no han sobrevividomucho tiempo a la evolución más equilibrada de lasrelaciones políticas entre el Estado predecesor y el Estadorecientemente independizado. Así pues, después de unaevolución más o menos larga y más o menos «impaciente»,en muchos casos el Estado sucesor del Africa de hablafrancesa acabó por completar a su favor la transmisiónde los bienes inmuebles estatales situados en su terri-torio.

C.—Sucesión en los bienes muebles

17) El párrafo 2 del proyecto de artículo 14 establecelas condiciones en las que los bienes muebles pasan alEstado de reciente independencia. En este artículo, aligual que en otros propuestos por el Relator Especial, elproblema de los bienes muebles sigue siendo el másdifícil de resolver, habida cuenta de su carácter. Sinembargo, estos bienes no sólo existen, sino que puedentener una importancia patrimonial considerable, y seríapor lo tanto inconcebible hacer caso omiso de ellos sopretexto de que su movilidad permitiría sustraerlos a todaregla que se estableciese.18) El problema de los bienes muebles parece poseeruna magnitud e importancia especiales en el caso de ladescolonización. La historia de la humanidad demuestra,que, en todas las épocas y lugares, un país colonizadorno se retira de un territorio dependiente sin causarcuantiosos daños a este último, especialmente por ladesaparición de muchos bienes y riquezas que debenvolver a ese territorio. Ciertamente, los bienes inmuebles,por su naturaleza, se salvan de esos traslados, aunquese dan casos de una legislación o de medidas de enajena-ción adoptadas durante el «período sospechoso» y quepermiten al país colonizador reducir en parte la consis-tencia del patrimonio inmobiliario que ha de dejar. Contodo, el campo de operaciones de reducción del patri-monio del territorio que está a punto de lograr la inde-pendencia sigue siendo el de los bienes muebles.

La naturaleza humana y la naturaleza de la libertadexplican el hecho de que, tanto a nivel individual comoa nivel de grupo social, la libertad siempre se arrebatay raramente se concede. Las tiranteces que provoca estabúsqueda de la libertad son sumamente difíciles deevitar, ya que, como dice Spinoza, «Cada ser tiende aperseverar en su ser». Por todas estas razones, y otrasmás, no hay que confiar demasiado en que, en la práctica,la transmisión de bienes y especialmente la de bienesmuebles se efectúe plenamente con arreglo a los cánonesde la justicia, de la moral y del derecho 130.19) Parecen haber surgido ciertas dificultades en lasucesión de las Comoras en los bienes del Estado pre-decesor. En todo caso, cabe señalar que el Gobierno delas Comoras ha dictado una ordenanza relativa a susucesión en esos bienes 131. En el contexto de la teoría de

wo véase Anuario... 1971, vol. II (primera parte), pág. 198,documento A/CN.4/247 y Add.l, nota 149.

131 Ordenanza N.° 75-14/CEN, de 26 de noviembre de 1975,«por la que se reprimen ciertos delitos contra los bienes de los

la sucesión de Estados por descolonización, es interesanteexaminar la «exposición de motivos» que precede a esaordenanza dictada en Moroni, ya que en ella se consagraclaramente la transmisión íntegra e inmediata de todoslos bienes muebles e inmuebles al Estado sucesor:

Al lograr la independencia —se dice en la exposición de motivos—las Comoras se subrogan en el lugar de la antigua Potencia ad-ministradora. Esto implica que todos los medios* administrativosde esta Potencia que estén en servicio* en las Comoras perteneceránen adelante al Estado de las Comoras y que el Estado francés noconservará otros bienes en nuestro territorio que aquellos que ledejemos utilizar.

De hecho, en el artículo 1 de la citada ordenanza, sedispone que:

Todos los muebles bienes e inmuebles de las administraciones de laantigua Potencia administradora son, a partir de la declaraciónde independencia, propiedad del Estado de las Comoras.

Sin embargo, esa ordenanza es un texto penal. En la«exposición de motivos» se declara que «para evitar todoacto individual e irresponsable, tanto de parte francesacomo de parte comorana, el Consejo Ejecutivo debevelar por que no se roben ni destruyan los bienes a sucargo». En consecuencia, en el artículo 3 se establecenpenas de prisión y multas para los delitos siguientes:

Robo de materiales relacionado con el funcionamiento de losservicios administrativos y técnicos, sea cual sea su naturaleza:material de oficina, vehículos, legajos, documentación, aparatoselectrónicos, material de mantenimiento, útiles, etc.;

Sustitución de los materiales en uso por materiales inservibles;Sabotaje de esos materiales.

En el artículo 4 se faculta a los servicios de aduana,ayudados por los servicios de seguridad, para inspeccionar«las maletas y equipajes que salgan de las islas, paracerciorarse de que no se exporta ilegalmente ningún bienadministrativo».20) Al parecer, algunas de las dificultades conocidasen estos momentos en materia de sucesión de Estadosen las Comoras provienen de la transmisión de bienes detodo tipo de las islas del archipiélago a la isla de Mayotte,que sigue siendo francesa 132.

servicios administrativos y técnicos del Estado de las Comoras»,precedida de una «exposición de motivos» y firmada por el Presi-dente del Consejo Nacional, Sr. Said Mohammed Jaffar. VéaseComoras, Journal officiel d'Etat comorien, Antananarivo, 1.° dediciembre de 1975, 15.° año, N.° 396, pág. 434.

132 No obstante, en un artículo titulado «Comoro Overkill», elNew York Times del 15 de enero de 1976 criticó la actitud de Franciacon respecto a las Comoras, estableciendo un paralelo con la actitudque adoptó con respecto a Guinea cuando ésta alcanzó la indepen-dencia, y afirmó lo siguiente:

«Cuando en 1958 la Guinea de Sékou Touré era la única colo-nia francesa de Africa que rechazó la oferta del General de Gaullede integrarse en una "comunidad" francesa de Estados africanos—y eligió la plena independencia—•, la reacción del Presidentefrancés fue iracunda. Ordenó a todos los funcionarios, maestros,médicos y técnicos franceses que abandonasen Guinea. Antesde partir, destruyeron los documentos, cortaron las líneas tele-fónicas, rompieron las bombillas y quitaron los uniformes y lasarmas a la policía.

«Según se informa, cuando en diciembre pasado los últimostécnicos y expertos franceses abandonaron súbitamente la últimacolonia francesa en el océano Indico, después de haberle retiradoel apoyo presupuestario y financiero, no se llevaron ningún telé-fono, bombilla ni uniforme de policía. Con todo, en otros aspec-

(Continüa en la página siguiente.)

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92 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

D.—Bienes propios del territorio no autónomo

21) Cabe señalar que, como todos los textos propuestospor el Relator Especial, el artículo 14 se refiere a losbienes, muebles o inmuebles, del Estado predecesor. Esevidente que, por ejemplo, los bienes muebles que per-tenezcan como propios al territorio no autónomo noresultan afectados por la sucesión de Estados. Serán,indiscutiblemente, propiedad del Estado de reciente in-dependencia.

22) El apartado b del párrafo 2 del artículo parece dejaral Estado predecesor la propiedad de los bienes comocuadros, obras de arte, y todo el material museográficoo cultural de un país, ya que, por ejemplo, no puededecirse de un cuadro que posea un «vínculo directo ynecesario con el territorio».

23) Pero en realidad el problema se plantea diferente-mente. Los bienes de esta naturaleza no pueden ser másque de dos categorías: 1.°, o pertenecen al territorio noautónomo que los haya adquirido con sus bienes propioso de cualquier otra manera, y entonces no resultan afec-tados por la sucesión de Estados; en este caso, el terri-torio no autónomo no puede ser despojado de ellos porel solo hecho de independizarse; tampoco debe ser despo-jado de ellos por el solo hecho de que se hallaran for-tuitamente en el territorio llamado «metropolitano»; 2.°,o bien pertenecen al Estado predecesor, y en ese sentidoson verdaderos bienes de Estado, pero en este caso esraro que estén situados en el territorio que se independiza.Como se encuentran habitual y normalmente en el terri-torio del Estado predecesor, su presencia en el Estadode reciente independencia sólo puede ser fortuita otemporal (por ejemplo en el marco de préstamos entremuseos, o de intercambios durante el tiempo de unaexposición, o incluso para proteger en un territorio deultramar las obras de arte que la «metrópoli» en guerracon un Estado vecino tema que desaparezcan). En estecaso, esos bienes de Estado que no tienen ningún «vínculodirecto y necesario con el territorio» en el que se hallende manera fortuita no pueden pasar al Estado sucesor.Ahora bien, es preciso que el Estado predecesor losreclame en un plazo razonable. Tal condición parece

(Continuación de la nota 132.)

tos, la brusca retirada —que dejó a la mayor parte de los 320.000habitantes de las islas en peligro de quiebra, hambruna y paraliza-ción de los servicios indispensables— era una reminiscencia delprecedente guineano.»

El texto inglés es el siguiente:«When Sékou Touré's Guinea in 1958 became the only one

of France's African colonies to reject General de Gaulle's offerof a French «community» of African States—choosing full inde-pendence instead—the French leader reacted in anger. He orderedall French administrators, teachers, doctors and technicians outof Guinea. Before leaving, they destroyed documents, ripped outtelephones, smashed light bulbs and stripped the police of uni-forms and weapons.

«No telephones, light bulbs or police uniforms were reportedremoved from the Comoro Islands in December when the lastFrench tehnicians and experts suddenly left France's formerIndian Ocean colony, after cutting off budgetary and otherfinancial support. But, in other respects, the abrupt withdrawal——leaving most of the islands' 320.000 people threatened bybankruptcy, famine and the breakdown of essential services-was reminiscent of the Guiñean précèdent.»

lógica para evitar las situaciones falsas o precarias yfacilitar rápidamente su aclaración.

E.—Sucesión de Estados en materia de moneda

24) Examinemos en primer lugar el problema del privi-legio de emisión para recordar que no afecta directamentea la sucesión de Estados. Este privilegio que es un derechode regalía y un atributo del poder público, no puede sinocorresponder al nuevo soberano del territorio al que serefiere la sucesión de Estados, es decir, al Estado dereciente independencia. Por otra parte, no puede serobjeto de sucesión ni de transmisión. El Estado prede-cesor pierde su privilegio de emisión en el territorio noautónomo y el Estado de reciente independencia ejerceel suyo propio que deriva de su soberanía. De la mismamanera que el Estado sucesor no recibe su soberanía delEstado predecesor, tampoco recibe de él uno de los atri-butos de ésta, que es el privilegio de emisión.

25) No obstante, se ha dado el caso de que acuerdosentre la antigua metrópoli y la ex colonia hayan recono-cido al Estado predecesor la posibilidad de seguir gozan-do, provisionalmente, del privilegio de emisión sobre elterritorio independizado.

El principio del goce del privilegio de emisión por elEstado sucesor no es menos cierto. En efecto, la existen-cia de esos acuerdos no deja de expresar el poder de libredisposición que el Estado de reciente independenciaposee en esta esfera y que llega hasta su transmisión.26) A este respecto, es interesante examinar los acuerdoscelebrados entre los Estados africanos de habla francesay Francia. Se reconoce que el Estado de reciente inde-pendencia es titular exclusivo del privilegio de emisiónque, no obstante, confía a un organismo francés o comuni-tario. El artículo 1.° del acuerdo de cooperación entreFrancia y los Estados del Africa Ecuatorial dice:

La República Francesa reconoce que la adquisición de la soberaníainternacional* de los Estados del Africa Ecuatorial les confiere elderecho a crear una moneda y un instituto de emisión propios*

Reconocido de esta forma el goce del derecho, el ejerciciodel mismo se deja provisionalmente a un organismocomunitario controlado por la República Francesa. Enconsecuencia, el artículo 2 del mismo acuerdo es delsiguiente tenor:

Los Estados del Africa Ecuatorial confirman su adhesión a launión monetaria de que son miembros dentro de la zona del franco.El franco CFA emitido por el Banco Central de los Estados delAfrica Ecuatorial [...] conserva el carácter de moneda de cursolegal y de instrumento con poder liberatorio en todos sus terri-torios 133.

133 Acuerdo de cooperación en materia económica y financieraentre la República Francesa, la República Centroafricana, laRepública del Congo y la República del Chad (Francia, Journalofficiel de la République française, Lois et décrets, París, 24 de no-viembre de 1960, 92.° año, N.° 273, pág. 10461, y Décret de publica-tion N.° 60-1230, ibid., pág. 10459).

El acuerdo de cooperación en materia monetaria, económicay financiera entre la República Francesa y la República Malgache(ibid., 20 de julio de 1960, N.° 167, pág. 6612) incluye un artículo 1que reconoce a Madagascar el derecho de crear su moneda nacionaly su instituto de emisión nacional, y un artículo 2 en que se confíael servicio de emisión a un establecimiento público malgachey se crea una moneda vinculada al franco francés.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 93

27) En este sistema franco-africano, la política mone-taria era en principio decidida multilateralmente en elmarco de la zona del franco. Esta cuenta, además delBanco de Francia, con cuatro institutos de emisión vin-culados con el Tesoro francés. La Unión Monetaria delAfrica Occidental (UMOA), integrada por la Costa deMarfil, el Senegal, el Alto Volta, el Niger, Dahomey[Benin] y Togo 134, posee una moneda común, el francoCFA (Comunidad Financiera Africana) emitido por elBanco Central de los Estados del África Occidental(BCEAO), cuya sede está en París. El Banco Centralde los Estados del Africa Ecuatorial y del Camerún, quedespués de los recientes acuerdos de Brazzaville (diciem-bre de 1972) y de Fort-Lamy (febrero de 1973) ha pasadoa ser el Banco de Estado del Africa Central (BEAC),agrupa al Camerún, la República Popular del Congo,el Gabon, Chad y la República Centroafricana y tambiéntiene su sede en París. Malí y la República Malgacheposeen cada uno su instituto de emisión.

28) La particularidad de estos cuatro institutos (queemiten un franco CFA carente de «personalidad inter-nacional», y cuyo cambio con el franco francés se realizaa un tipo completamente fijo) es que poseen cada unouna «cuenta de operaciones» abierta a su nombre en elTesoro francés en París. En esa cuenta se acreditan todoslos ingresos del Estado o grupo de Estados africanos dehabla francesa realizados en sus intercambios con elexterior y se hacen constar en el pasivo los gastos efec-tuados en el extranjero. Como contrapartida, el Tesorofrancés concede una garantía, en principio ilimitada, aestos cuatro institutos de emisión, asumiendo la obliga-ción de suministrarles los francos y las divisas necesariaspara equilibrar sus cuentas de operaciones 135.

29) La revisión en curso de esos acuerdos monetarioses testimonio a la vez de su carácter eminentemente

Véase también los acuerdos firmados por Francia en materiamonetaria, económica y financiera y particularmente el tratadocon la Costa de Marfil de 24 de abril de 1961 (ibid., 6 de febrerode 1962, 94.° año , N.° 30, pág. 1261), en especial el artículo 19;los acuerdos de 22 de junio de 1960 con la Federación de Malí[ibid., 20 de julio de 1960 (op. cit.), pág. 6634]; el acuerdo de 9 demarzo de 1962, l lamado «de Bamako», con Malí tras la disoluciónde la Federación de Mali (ibid., 10 de julio de 1964, 96.° año,N.° 160, pág. 6131); los acuerdos de 24 de abril de 1961 con Niger[ibid., 6 de febrero de 1962 (op. cit.), pág. 1292]; el acuerdo con elCamerún de 13 de noviembre de 1960 (ibid., 9 de agosto de 1961,93.° año, N.° 186, pág. 7429); los acuerdos con Gabón de 17 deagosto de 1960 [ibid., 24 de noviembre de 1960 (op. cit.), pág.10481]; el acuerdo con Togo de 10 de julio de 1963 (ibid., 10 de juniode 1964, 96.° año , N.° 134, pág. 5000); el tratado con Mauritania dede 19 de junio de 1961 [ibid., 6 de febrero de 1962 (op. cit.), pág.1324], etc.

134 Mauritania, que era el séptimo miembro, se ha retirado de laUnión a partir del final de diciembre de 1972 y ha creado su propioinstituto de emisión.

135 Sin embargo, se sabe que muchos Estados africanos hanpedido la revisión de estos acuerdos de carácter monetario porjuzgar ilusoria la garantía ofrecida por el Tesoro francés. Segúnellos, éste funciona menos como tutor generoso que como ban-quero experimentado que no concede garantía ilimitada sino alcliente con saldo favorable. En otras palabras, según ellos no haytal garantía. De hecho, los acuerdos firmados prevén normasmuy estrictas para evitar desequilibrios entre los ingresos y losgastos en las cuentas de operaciones abiertas en los libros delTesoro francés. Además, en realidad, estas cuentas de operacionesarrojan un superávit y canalizan así hacia Francia los recursos afri-canos recogidos por los bancos locales.

evolutivo y del derecho de libre disposición del Estadode reciente independencia por lo que respecta a su privi-legio de emisión, cuyo ejercicio puede emprender encualquier momento por su cuenta, ya que, por otra parte,desde un punto de vista jurídico jamás perdió el disfrute.30) Al proclamarse, a principios del siglo xix, la in-dependencia de las diversas colonias de América Latinano se suprimió, en general, la moneda española. Lasdistintas repúblicas se limitaron a sustituir en las piezasen circulación la efigie y el nombre de Su MajestadCatólica por un sello, armas o inscripciones propias delnuevo Estado 136 o a denominar de otro modo la monedaespañola sin modificar el valor o la estructura mone-tarios 137.31) En los trabajos de la Conferencia de Mesa Redondade La Haya se encuentra un caso de limitación del ejer-cicio del privilegio de emisión. La nueva República deIndonesia se comprometió, mientras fuese deudora de losPaíses Bajos, a consultar a este último país antes de pro-ceder a la creación de un nuevo instituto de emisión y deuna nueva moneda. Sin embargo, esta limitación des-apareció al cabo de poco tiempo.32) Etiopía y Libia no parecen haber sucedido en lasreservas monetarias, si se juzga por el hecho, más cierto,de que no sucedieron en las obligaciones nacidas de laemisión de moneda italiana. Sin embargo, esos dos paísesutilizaron su derecho de emisión para emprender unareforma monetaria al alcanzar la independencia.33) Entre las decisiones de la conferencia celebrada enPau sobre Indochina del 30 de junio al 27 de noviembrede 1950, figuraba la de que un banco de Indochina debíaentrar en funcionamiento el 1.° de enero de 1952 con lafacultad de emitir billetes de banco con la denominaciónde piastras, individualizados para cada uno de los tresEstados asociados de Indochina pero con curso legal yliberatorio en cualquiera de esos Estados.34) En lo que respecta a la India, se celebraron variosacuerdos entre el Reino Unido y sus dos ex dominios ytambién entre éstos últimos. Cabe señalar, ante todo, queel sistema monetario de la India, antes de la retirada dela Potencia colonial y la partición, era completamenteautónomo. Normalmente, el único problema que debíaplantearse era el de la distribución de las reservas y de lamoneda entre la India y el Pakistán. El Reserve Bank ofIndia debía transferir al Pakistán, inmediatamente des-pués del 30 de septiembre de 1948, valores equivalentesal volumen de la circulación monetaria efectiva en esemomento en tal Estado. Hasta esa fecha, los billetes debanco, extendidos en rupias indias por el Reserve Bankof India, debían continuar teniendo curso legal en elPakistán. Los acuerdos de diciembre de 1947 138 entre laIndia y el Pakistán y la Pakistan (Monetary System andReserve Bank) Order, 1947 determinaron la partición

136 En Chile, el peso español llevaba, en 1817, las nuevas ins-cripciones: «Libertad, Unión y Fuerza» y «Chile independiente»;en la Argentina: «Unión y Libertad» y «Provincias del Río de laPlata». En el Perú y en México se acuñaron sobre las monedas elemblema, las armas o el sello nuevos.

137 «Boliviano», «bolívar», «sucre», fueron las nuevas designa-ciones monetarias del peso español en Bolivia, Venezuela y Ecuador.

138 véase Keesing's Contemporary Archives, 1946-1948, vol. VI,24 a 31 de enero, pág. 9066.

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del encaje del Reserve Bank of India, que ascendía aunos 4.000 millones de rupias. El Pakistán recibió750 millones y obtuvo también una parte de los haberesen libras de dicho Banco. Para este reparto se tomó enconsideración el porcentaje de papel moneda en circula-ción. La parte efectiva que le correspondió al Pakistánfue del 17,5%.

35) La India sucedió en los haberes en libras esterlinasdel Reserve Bank of India estimados en 1.160 millonesde libras 139. Sin embargo, no pudo utilizarlas libremente,pues la transferencia se produjo progresivamente. Secolocó una suma de 65 millones de libras esterlinas enuna cuenta libre y el resto, es decir, la mayor parte de loshaberes, fue depositado en una cuenta bloqueada. LaIndia tuvo que transferir determinadas sumas a GranBretaña por concepto de saldos de operaciones, que seacreditaban a una cuenta abierta por el Banco de Ingla-terra a nombre del Pakistán. Mediante diversos acuerdosque celebró el Reino Unido con la India y con el Pakistánen 1948 y 1949 se precisaron las condiciones de utiliza-ción 14°.

36) Eliminemos otro problema que afecta a la sucesiónde Estados menos aún de lo que la afectaba el problemadel privilegio de emisión. Se trata de los símbolos mone-tarios propios del territorio no autónomo. En el presenteanálisis, la Comisión y el Relator Especial deben ocuparsede los bienes de Estado, es decir, de los bienes del Estadopredecesor, sin incluir, por consiguiente, los bienes pro-pios del territorio no autónomo. Muchos territoriosdepedientes tenían su propio instituto de emisión y supropia moneda. Ejercía el privilegio de emisión un bancoprivado, un organismo estatal metropolitano o un orga-nismo público del territorio. Pudo suceder que, en materiade activos, la masa de instrumentos monetarios estuvieracompuesta por el conjunto de las aportaciones de diversasinstituciones del tipo que se ha descrito anteriormente.La parte de esos instrumentos monetarios cuya propiedadcorrespondía al territorio transferido debía reintegrárselenormalmente y al margen de todo problema de sucesiónde Estados.

37) Así pues, hay que referirse exclusivamente a lasituación general y concreta que se produce en la fechade la sucesión de Estados en un territorio que alcanzala independencia: en esa fecha existe, evidentemente, unamoneda en circulación. Si ésta ha sido emitida por uninstituto de emisión propio del territorio, la independenciano modificará esa situación. En la segunda hipótesis(moneda emitida para el territorio por un instituto«metropolitano» de emisión y bajo la responsabilidad deéste), el mantenimiento de la moneda en circulación re-quiere su cobertura de oro y reservas. Según GenevièveBurdeau,

El establecimiento de la masa monetaria que debe repartirse [...]se basa en la idea de que la totalidad de los activos del instituto deemisión que desempeñan el papel de contraparte de la emisión

139 Reino Unido, Financial Agreement between the Governmentof the United Kingdom and the Government of India, Cmd. 7195,Londres, H . M. Stationery Office, 14 de agostos de 1947.

140 Para más detalles, véase I . Paenson, op. cit., passim, especial-mente págs. 65 y 66 y 80.

garantiza el conjunto de la moneda emitida por el instituto para elpaís en su total idad1 4 1 .

38) Sin embargo, se ha de tratar de instrumentos mone-tarios puestos en circulación o en reserva por el Estadopredecesor en el territorio que alcanzó la independenciay asignados por aquél a éste. En efecto, cabe pensar en elcaso en que el oro monetario del Estado predecesor sólose coloque en el territorio dependiente en forma pro-visional o circunstancial. Esto sucede, por ejemplo, cuandola Potencia colonial, de resultas de un conflicto armado,pone a salvo sus reservas de oro en un territorio que enaquella época está bajo su dependencia. Así fue como seevacuó todo el oro del Banco de Francia al Africa Occi-dental durante la segunda guerra mundial. Es evidenteque, en tales circunstancias, las reservas de oro y dedivisas depositadas en el territorio no fueron asignadasa éste. Los «bienes muebles» de que se trata no tienen unvínculo directo o necesario con el territorio que alcanzala independencia. Por consiguiente, con arreglo a lo dis-puesto en el apartado b del párrafo 2 del proyecto de ar-tículo 14, no pueden ser objeto de transmisión al Estadode reciente independencia.

F.—Sucesión de Estados en materia de fondospúblicos y Tesoro

39) También en esta esfera, el Relator Especial omiteel problema de los fondos públicos y el Tesoro pertene-cientes al territorio no autónomo. Este problema no con-cierne a la sucesión de Estados. El territorio, consideradoen la práctica como persona moral de derecho públicointerno, poseía generalmente, antes de alcanzar la inde-pendencia, un régimen de finanzas públicas materializadoen mecanismos, instituciones y un Tesoro distintos de losde la Potencia colonial. De este modo, los fondos públi-cos que pertenecían al territorio antes de la independencia,tales como el producto de los cánones, impuestos, gravá-menes de cualquier naturaleza, créditos, derechos, etc.,vinculados a la actividad en el territorio tienen que seguirafectados al patrimonio financiero del territorio una vezque éste adquiere la independencia. Lógicamente, suubicación, sea en el territorio en cuestión, o en el terri-torio del Estado predecesor o en el de cualquier tercerEstado, no afecta en absoluto a la condición de estosbienes siempre que quede bien claro, por otra parte, quepertenecen al territorio independizado.

40) Por lo tanto, conviene referirse exclusivamente a losfondos públicos y al Tesoro del Estado predecesor situa-dos en el territorio no autónomo. Hace falta además queestos bienes hayan sido asignados y destinados al terri-torio por el Estado predecesor, para que, con arreglo alo dispuesto en el apartado b del párrafo 2 del artícu-lo 14, puedan pasar al Estado de reciente independencia.El principio de la asignación y del destino de los bienes esesencial y determinante también en este caso. Si los fon-dos, los haberes o los activos del Tesoro del Estadopredecesor se encontraban provisional o circunstancial-mente en el territorio no autónomo, siguen siendo pro-piedad del Estado predecesor.

141 G. Burdeau, «Les successions de systèmes monétaires en droitinternational», París, 1974 [tesis doctoral, París II, en multicopista],pág. 276.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 95

41) Los fondos públicos de la administración británicamandataria en Palestina parecen haber sido retiradospor el Reino Unido. Sin embargo, tal ejemplo no des-miente el principio general de la transmisión al Estadode reciente independencia en la medida en que el Man-dato, concebido como un servicio público internacionalasumido por un Estado en nombre de la comunidadinternacional, no priva en absoluto a la Potencia manda-taria de la facultad de retirar sus bienes propios cuandoéstos son claramente separables y disgregables de los delpaís bajo mandato.42) Las relaciones de tesorería, por su parte, suelen sermuy complejas. Reducidas a elementos simples, ofrecendos aspectos. Por una parte, no hay razón alguna paraque los derechos del Tesoro del territorio independizadose desvanezcan paradójicamente por el simple hecho deque el territorio haya alcanzado la independencia. Porotra parte, las obligaciones, recíprocas o no, contraídasanteriormente por el Tesoro del territorio con respecto aparticulares (o al Estado predecesor o a cualquier otroEstado) son asumidas, a falta de disposiciones conven-cionales concretas, en las condiciones y según las normasde la sucesión en la deuda pública.43) Al término del mandato francés, Siria y el Líbanosucedieron conjuntamente en los haberes de los «interesescomunes» que incluían la tesorería de esos «intereses»,así como las utilidades obtenidas por ambos Estados dediversas concesiones. Los dos países sucedieron en loshaberes de la Banque de Syrie et du Liban. Sin embargo,la mayor parte de esos haberes fue bloqueada y sólo seliberó progresivamente, en forma escalonada, en 1958 142.44) Por lo que se refiere a los anticipos hechos anterior-mente por el Reino Unido para enjugar los déficit pre-supuestarios de Birmania, Gran Bretaña renunció alreembolso de 15 millones de libras esterlinas y, en cuantoal resto, concedió a Birmania un plazo de 20 años para suamortización sin interés a partir del 1.° de abril de 1952.La ex Potencia colonial renunció asimismo al reembolsode los gastos que había efectuado para la administracióncivil de Birmania desde 1945, durante el período de re-construcción 143.

G.—Sucesión de Estados en materia de archivosy de bibliotecas de Estado

45) Aplicado al problema de los archivos, lo dispuestoen el artículo 14 permite que se transfieran al Estado dereciente independencia todos los archivos del Estadopredecesor que se encuentren en el territorio al que serefiera la sucesión de Estados. Sin embargo, en ese ar-tículo se hace caso omiso de una triple categoría dearchivos. Existen los archivos que pertenecían al terri-

142 Para Siria, véanse el convenio de liquidación, el conveniode liquidación de créditos y el acuerdo de pagos, todos ellos de7 de febrero de 1949 (Francia, Journal officiel de la Republique

française, Lois et décrets, París, 10 de marzo de 1950, 82.° año,N.° 60, págs. 2697 a 2700) y, para el Líbano, el acuerdo monetarioy financiero franco-libanes de 24 de enero de 1948 (ibid., 14 y 15 demarzo de 1949, 81.° año, N.° 64, págs. 2651 a 2654; asimismo enNaciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 173, pág. 99).

143 por i0 demás, el Reino Unido reembolsó a Birmania losgastos de aprovisionamiento del ejército británico realizados porese territorio durante la campaña de 1942 y ciertos desembolsosrelativos a la desmovilización.

torio no autónomo, antes de su colonización o duranteella. Esos archivos se convierten, naturalmente, en losdel Estado de reciente independencia, al margen de todacuestión relativa a la sucesión de Estados. No obstante,el problema de su ubicación en el momento en que seproduce la sucesión de Estados, es determinante. Habidacuenta de que pertenecen indiscutiblemente al territoriono autónomo (que los ha adquirido con su propio dineroo de cualquier otro modo, o que los ha creado en eltranscurso de su historia), esos archivos deben restituirseal Estado de reciente independencia si se encuentran en suterritorio en el momento de la independencia, o debereclamarlos si el Estado predecesor los ha trasladadofuera de él. Una vez más, surgen las dificultades inheren-tes al carácter móvil de determinados bienes, como losarchivos, cuyo desplazamiento indebido fuera del terri-torio plantea el problema de su recuperación (este pro-blema se abordará en el marco del proyecto de artícu-lo 15). De todas maneras, se trata de bienes pertenecientesal territorio no autónomo que logra la independencia, almargen de toda cuestión relativa a la sucesión de Estados.

46) Existe una segunda categoría de archivos no con-templada en el presente artículo, a saber, los archivos delEstado predecesor, que pueden estar ubicados, por unarazón u otra, en el territorio no autónomo sin que existaun «vínculo directo y necesario» con éste. Con arreglo ala fórmula del apartado b del párrafo 2 del artículo 14,el Estado predecesor puede obtener la restitución si losreclama en un plazo razonable, en el caso de que se olvi-dase de esos bienes cuando se retiró del territorio.47) Por último, existe una tercera categoría de archivos,formada por todas las piezas y documentos que poseenla triple característica de estar situados fuera del terri-torio no autónomo (en general en el territorio del Estadopredecesor), de pertenecer efectivamente al Estado pre-decesor, pero de relacionarse por su naturaleza con lahistoria o la vida del territorio no autónomo. El RelatorEspecial, sin pronunciarse en este momento sobre lasuerte de estos archivos, tendrá ocasión de examinar loconcerniente a su destino al abordar el proyecto de ar-tículo 15 relativo a los bienes situados fuera del territoriono autónomo.

48) Una vez establecidos los «contornos» del artícu-lo 14, puede afirmarse que, sobre la base de la norma queen él se enuncia, el Estado de reciente independenciatiene razones sobradas para conservar los archivos quese encuentren en su territorio, a menos que sea manifiestoque éstos han sido ubicados allí fortuita y temporalmentepor el Estado predecesor y que no guardan relaciónalguna con el territorio. Así entendida, la norma enun-ciada conduce en definitiva a un resultado bien pobrepor lo que concierne a los archivos, ya que es trivialseñalar que éstos pertenecen al Estado sucesor... ¡sise encuentran en su territorio! La norma enunciada noresuelve lo que constituye la esencia misma del problemaen tal hipótesis. Se trata de saber lo que sucede, precisa-mente, cuando el Estado predecesor no deja estos archi-vos, o sólo deja una parte de ellos, en el territorio al quese refiera la sucesión de Estados. Se plantea en este casoel doble problema de los archivos trasladados o consti-tuidos fuera del territorio y relativos al territorio noautónomo.

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Por lo tanto, el artículo 14 requiere un complementonormativo que se encontrará en el marco del artículo 15,relativo a los bienes situados fuera del territorio quealcanza la independencia. Se plantea nuevamente elproblema concreto del carácter móvil de determinadosbienes.49) El párrafo 2 del artículo 14 no plantea, a fin decuentas, ninguna dificultad especial por lo que atañe alos archivos y su alcance, a este respecto, es relativamentelimitado. Los problemas se plantean más bien en el marcodel artículo 15. Por consiguiente, no es necesario detenerseen el presente comentario, toda vez que parece evidenteque los archivos del territorio situados en él pertenecenal Estado de reciente independencia. El Relator Especialaprovecha no obstante esta oportunidad para suministrarinformación sobre la práctica de los Estados.50) Los problemas planteados por la atribución de losarchivos relativos a los territorios no autónomos sonestrictamente contemporáneos. En el pasado, las Poten-cias coloniales no se planteaban la cuestión, en caso decesión o de abandono de uno de sus territorios. Sepresentaban entonces dos hipótesis. En la primera, losarchivos se quedaban donde estaban y compartían lasuerte del territorio. Este fue el caso de los archivos delas posesiones españolas en América. Los nuevos Estadosde América Latina dispusieron así de un núcleo para laconstitución de sus fondos. Con arreglo a la segundahipótesis, que es la más frecuente, la Potencia colonialhace repatriar los archivos sea por la fuerza, sea por unaconvención. De este modo, cuando España cedió aFrancia la Luisiana en 1802, repatrió inmediatamentetodos los archivos y sólo se avino a entregar a Francialos documentos «relativos a los límites y demarcacionesdel territorio» 144.

Del mismo modo, Gran Bretaña autorizó en 1864 alas islas Jónicas a unirse a Grecia, y trasladó a Londrestodos los archivos 145.

Francia por su parte, practicó desde fecha tempranauna forma particular de repatriación de los archivos; enefecto, en virtud de un edicto real se fundó en 1776 el«Dépôt des papiers publics des colonies», que debíarecibir, en Versalles, todos los años «un duplicado de losregistros de estado civil, minutas de notarios, documen-tos, documentos judiciales, etc.»146. Cabe señalar queel depósito de documentos públicos existe aún, pero haquedado reducido a un registro civil.51) Los ejemplos podrían multiplicarse y sólo despuésde la segunda guerra mundial, con la descolonización, setrató de encontrar una solución uniforme a la cuestiónde la devolución de los archivos. La descolonización harenovado y planteado en otros términos el problema delos archivos ya que, si hasta entonces se había tratadosiempre de hacer pasar un territorio de una soberanía a

144 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit),págs. 41 y 42. Pero cuando Francia a su vez vendió la Luisiana a losEstados Unidos de América, en el Tratado franco-americano de30 de abril de 1803 se estipuló el traspaso de los «archivos, papelesy documentos relativos a los dominios y a la soberanía*» (ibid.).

145 Ibid., pág. 42.146 C. Laroche: «Les archives françaises d'outre-mer», Comptes

rendus mensuels des séances de VAcadémie des sciences d'outre-mer,París, tomo XXVI, N. ° III, marzo de 1966, págs. 124 y 125.

otra soberanía ya constituida, ahora se trataba de unterritorio que adquiría o recuperaba su propia soberanía.52) Aunque el principio no parece dejar lugar a dudas,la cuestión no ha recibido aún una solución satisfactoria,y ello puede en parte deberse a la diversidad de las situa-ciones: diversidad de condiciones locales, del estatutoanterior y del grado de organización administrativa quela Potencia colonial haya dejado en el territorio.53) Debido a ello, la atribución de los archivos parecehaberse resuelto caso por caso, en función, evidentemente,del mayor o menor interés que los documentos presentanpara el territorio recientemente independizado y para laantigua metrópoli, pero en función sobre todo de la «rela-ción de fuerzas».

En la publicación, ya citada, de la Dirección de Archi-vos de Francia puede leerse:

Parece innegable que la metrópoli debe devolver a los Estados quealcanzan la independencia, en primer lugar los archivos anteriores alestablecimiento del régimen colonial*, los cuales son indiscutiblementepropiedad del territorio. Tiene también el deber de devolver todos losdocumentos que permitan asegurar la continuidad de la actividadadministrativa y preservar los intereses de las poblaciones, locales *[...]Por consiguiente, normalmente se devolverán con el territorio en sílos títulos de las propiedades del Estado y de las instituciones para-públicas, los documentos relativos a los edificios públicos, losferrocarriles, los puentes y carreteras, etc., los documentos catastra-les, los registros censales, los registros de estado civil autóctonos,etc. Ello supone la transmisión regular de los archivos administra-tivos locales a las nuevas autoridades. Es de lamentar que a veceslas condiciones en que se hace el traspaso de los poderes de una auto-ridad a otra no hayan permitido asegurar la regularidad de esatransmisión de los archivos que se puede considerar indispensable147.

H.—Soberanía permanente de los Estados sobre sus re-cursos y riquezas naturales y sobre sus actividadeseconómicas (contenido económico del concepto desoberanía)

54) El párrafo 3 del proyecto de artículo 14 precisaque:

Nada de lo dicho en las disposiciones precedentes podrá menosca-bar la soberanía permanente del Estado de reciente independenciasobre sus riquezas, sus recursos naturales y sus actividades económi-cas.

En efecto, es importante que las normas que elabore laComisión de Derecho Internacional en materia de suce-sión de Estados tengan en cuenta el contexto general enel cual se sitúa la descolonización y la reevaluación encurso de las relaciones entre los países industrializadosy los países en desarrollo.

55) Aunque, básicamente, sea exacto que, en el derechointernacional contemporáneo, el acuerdo sigue consti-tuyendo la base de las relaciones entre los Estados 148,y si bien es normal prever —como lo ha hecho hasta elmomento el Relator Especial en cada uno de sus proyec-tos de artículos— que los Estados predecesor y sucesorconvengan, de mutuo acuerdo, en una solución para

147 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),págs. 43 y 44.

148 Cf. Ch. Chaumont , «Cours général de droit internationalpublic», Recueil des cours..., 1970-1, Leiden, Sijthoff, 1971, t. 129,págs. 415 y ss.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 97

decidir según les convenga el problema de los bienes deEstado, no es menos cierto, que, por una parte, existepara todas las clases de sucesión de Estados una presun-ción general de traspaso de los bienes de Estado al Estadosucesor, y, por otra parte, en materia de descolonización,existe además un contexto general cada vez más incom-patible con eventuales limitaciones convencionales a lanorma de la transmisión íntegra de los bienes de Estado.56) Este contexto general es, ante todo, la afirmacióncada vez más categórica «de la soberanía permanente delos Estados sobre sus riquezas naturales». Desde hacemás de un cuarto de siglo, las Naciones Unidas se hanpreocupado de este problema y perfeccionado el con-tenido de este «derecho inalienable de cada Estado» 149.La resolución 1737 (LIV), de 4 de mayo de 1973, delConsejo Económico y Social de las Naciones Unidas—de la cual se sacarán más adelante todas las consecuen-cias relativas al concepto mismo de soberanía— indicaincluso que unacondición intrínseca* del ejercicio de la soberanía de todo Estado [es]que ésta sea ejercida plena y efectivamente sobre todos sus recursosnaturales.

La misma resolución repite la afirmación, que ya esritual en las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral y el Consejo Económico y Social, de quecualquier acto, medida o norma legislativa que aplique un Estadoen contra de otro a fin de supeditar su derecho inalienable al ejerciciode su soberanía plena sobre sus recursos naturales [...} o para usarla coacción a fin de obtener ventajas de cualquier otra índole, esuna flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, contra-dice los principios adoptados por la Asamblea General en sus resolu-ciones 2625 (XXV) y 3016 (XXVII) [...], y [...], de persistir, podríaconstituir una amenaza a la paz y seguridad internacionales.

57) En la última resolución del Consejo Económico ySocial sobre esta materia [resolución 1956 (LIX), de25 de julio de 1975], se «reafirma enérgicamente* el de-recho inalienable* de los Estados a ejercer la soberaníaplena* y permanente sobre toda su riqueza, recursosnaturales y actividades económicas*». No se podríaexpresar en forma más enérgica y completa este principio.58) Por lo demás, en la resolución de la AsambleaGeneral 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, titulada«Declaración sobre los principios de derecho interna-cional referentes a las relaciones de amistad y a la coope-ración entre los Estados de conformidad con la Cartade las Naciones Unidas», se indica queningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económi-cas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otroEstado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechossoberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden.

59) La elaboración de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados bajo los auspicios de la Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo 150 tiene gran importancia entre los nuevos

149 Cf. las resoluciones 626 (VII), de 21 de diciembre de 1952;1803 (XVII), de 14 de diciembre de 1962; 2158 (XXI), de 25 denoviembre de 1966; 2386 (XXIII), de 19 noviembre de 1968, y2692 (XXV), de 11 de diciembre de 1970, de la Asamblea General.

150 véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, tercer período de sesiones, vol. 1, Informe yAnexos (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.73.II.D.4), anexo I.A, resolución 45 (III).

acontecimientos que se han producido en el sistema delas Naciones Unidas en la esfera de la soberanía per-manente sobre los recursos naturales. Esta Carta, adop-tada por la Asamblea General de las Naciones Unidasen su resolución 3281 (XXIX), de 12 de diciembre de 1974,según la resolución,

constituiría un instrumento eficaz para crear un nuevo sistema derelaciones económicas internacionales basado en la equidad, laigualdad soberana y la interdependencia de los intereses de lospaíses desarrollados y los países en desarrollo.

60) Entre los 15 principios fundamentales que, segúnesta Carta (cap. I), deben regir las relaciones entre losEstados, tanto las económicas como las políticas, figurala

Reparación de las injusticias existentes por imperio de la fuerzaque priven a una nación de los medios naturales necesarios para sudesarrollo normal*.

Los bienes de Estado se encuentran evidentemente entreesos «medios naturales necesarios».61) El artículo 2 (párr. 1) de la Carta indica que:

Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y perma-nente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza,recursos naturales \ actividades económicas.

Aclarando la parte de la resolución ya citada anterior-mente, el artículo 16 precisa en su párrafo 1 que:

Es derecho y deber de todos los Estados, individual y colectiva-mente, eliminar el colonialismo [...], el neocolonialismo [...], asícomo las consecuencias económicas y sociales de éstas comocondición previa para el desarrollo*. Los Estados que practican esaspolíticas coercitivas son económicamente responsables ante lospaíses, territorios y pueblos afectados, en lo que respecta a larestitución* y la plena compensación por la explotación y el agota-miento de los recursos naturales y de toda otra índole* de esos países,territorios y pueblos, así como por los daños causados a esos recur-sos. Es deber de todos los Estados prestarles asistencia.

62) La Asamblea General, convocada en período extra-ordinario de sesiones por primera vez en la historia delas Naciones Unidas para deliberar sobre los problemaseconómicos a raíz de la «crisis de la energía», habíarecordado ampliamente, en su Declaración sobre el esta-blecimiento de un nuevo orden económico internacional,[resolución 3201 (S-VI), de 1.° de mayo de 1974] la «plenasoberanía permanente de los Estados sobre sus recursosnaturales y todas sus actividades económicas». Y en lasección VIII de su Programa de acción sobre el estableci-miento de un nuevo orden económico internacional[resolución 3202 (S-VI), de 1.° de mayo de 1974], se leeque:

Debe hacerse todo lo posible para:a) Anular las tentativas* de impedir el ejercicio libre y eficaz

de los derechos de todo Estado a la soberanía plena y permanentesobre sus recursos naturales.

63) Todas estas normas de conducta se revelan ya comoincompatibles con cualesquiera «acuerdos» que restrin-jan la naturaleza y amplitud de la transmisión de losbienes del Estado predecesor al Estado de reciente in-dependencia, tanto más cuanto que el artículo 25 —comoel artículo 16 antes citado— de la Carta de Derechos yDeberes Económicos de los Estados, exige, por el con-trario, del Estado predecesor, no sólo que traspase los

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bienes que le pertenecen, sino también que preste ayudacomplementaria:

[...] la comunidad internacional, en particular sus miembros desa-rrollados, prestará especial atención a las necesidades y problemaspeculiares de los países en desarrollo menos adelantados, de lospaíses en desarrollo sin litoral y también de los países en desarrolloinsulares, con miras a ayudarles a superar sus dificultades particulares*y coadyuvar así a su desarrollo económico y social.

64) Refiriéndose a lo que ha llamado esa «ideología dela soberanía sobre los recursos naturales», un autorescribió lo siguiente:

La soberanía sobre los recursos naturales no constituye una cate-goría particular; sólo puede parecer serlo a causa del nombre pocoafortunado que se le ha dado: «soberanía sobre los recursos natura-les», se dice en efecto [...]; pero en realidad habría que hablar másbien de soberanía a causa de los recursos naturales, recursos que noconstituyen un título suplementario de soberanía, sino simplementeun objeto, entre otros, que proporciona al Estado la ocasión deejercer su soberanía: los recursos naturales están situados en elinterior del territorio estatal; dan motivo, como todos los demásseres y cosas que se encuentran en el mismo caso, al ejercicio de lajurisdicción territorial.

[...] Así como no se es propietario «a causa de un bien», no sepuede ser soberano «a causa de una riqueza».

El autor estima que esta «ideología», por «el delirio dela soberanía» que proporciona, prepara al mundo parauna precariedad e «inestabilidad de las situaciones jurí-dicas» y para una «falta de poder de decisión de losEstados» 151.65) De hecho, el neocolonialismo y el imperialismo,por su propia naturaleza, intentan hacer que fracase todaexpresión efectiva de la soberanía de los Estados dereciente independencia empeñados en lograr su plenodesarrollo. El complejo de relaciones establecido entrela ex Potencia colonial y el antiguo territorio dependiente,la instauración de un «bilaterismo impuesto», como lodenomina Gunnar Myrdal, y la novación más o menosformal y nominal de las relaciones de dominio en vínculosdenominados «especiales» o «privilegiados», contribuyena fomentar la alienación de la soberanía política y econó-mica, en el interior y en el exterior. La soberanía completasólo puede alcanzarse a costa de una larga lucha contraestas plagas que son el colonialismo, el neocolonialismoy el imperialismo, cuya presencia en una etapa u otra dela evolución de los Estados de reciente independenciaparaliza su desarrollo por medios que varían incesante-mente. Y cuando los países en desarrollo ejercen susderechos soberanos sobre sus riquezas o sus bienes, oaspiran a hacerlo, se les reprocha un «exceso peligrosode soberanía», o un uso anacrónico de esta soberanía enuna época en que, según se dice, debe triunfar la inter-dependencia.

66) La independencia política ficticia y la subordinacióneconómica efectiva siguen siendo, por desgracia, los ele-mentos característicos por excelencia de la situación de mu-chos países del tercer mundo, gracias a lo cual el neoco-lonialismo consigue mantenerlos en el subdesarrollo. Másallá de las estructuras jurídicoinstitucionales instauradaspara conferir cierta apariencia a la soberanía nacional,

151 J. Combacau, «La crise de l'énergie au regard du droit inter-national», en Société française pour le droit international, La crisede Vénergie et le droit international [Colloque de Caen (mayo de1975)], París, Pédone, 1976, págs. 17 a 31.

se traslucen formas de dependencia real, basadas en unasubordinación económica organizada, cuya incompati-bilidad con el auténtico concepto de soberanía es palmaria.Este simulacro de soberanía hace de la independencia unfenómeno superficial en el que sobreviven las antiguasformas de dependencia y prosperan los imperios econó-micos.67) Recitada ritualmente, la letanía de la soberaníaformal, aprendida meticulosamente, del derecho clásico,contribuirá a mantener espejismos institucionales a ex-pensas del desarrollo, hasta tanto no se construya unconcepto moderno de soberanía en el que se integre ladimensión de la independencia económica. Hasta que elderecho internacional no se enriquezca con este nuevoconcepto —que los Estados de reciente independenciaesperan—, se corre el riesgo de que los emblemas nacio-nales no sean más que atributos aparentes de una sobe-ranía, a cuya sombra poderosas francmasonerías eco-nómicas continuarán dictando impunemente sus ucases.

68) A semejanza de los hombres ante la ley interna enuna sociedad nacional, todos los Estados son iguales, oasí se dice, ante la «regla del juego» internacional. Peroesta igualdad formal está preñada de desigualdades fla-grantes tanto entre los hombres como entre los Estados,hasta que la soberanía, como sistema de referencia, nose enriquezca con la dimensión de la independenciaeconómica. Cuando las bases elementales de la indepen-dencia nacional no existen en el plano económico, esuna impostura permanente hablar del principio de laigualdad soberana de los Estados.69) Además, el concepto de soberanía no es inmutable.La soberanía tradicional, elaborada en el siglo xix pory para las Potencias europeas que dominaban el juegomundial, carecía de perfil económico. Era la época delEstado liberal opulento frente a los pueblos sometidosque formaban la constelación colonial. En ese mundodicotómico de sujetos y objetos del derecho interna-cional, de partes dominantes y de partes dominadas, lasoberanía se definía exclusivamente por sus elementospolíticosociales.

Sin embargo, esa definición, en el mundo contempo-ráneo, resulta singularmente abstracta. Tal definición sedescalifica por su incapacidad para reflejar la relaciónnecesaria entre su forma jurídica y su contenido socio-económico. Por esta razón precisamente existe un evi-dente desfase entre el principio del respeto de la soberaníade los Estados y su aplicación real. Esta es también larazón de que la ofensiva neocolonialista de un Estadodominante frente a un país subdesarrollado pueda efec-tuarse sin transgresión formal de ninguno de los elementosconstitutivos de la soberanía, si ésta se limita a su con-cepción clásica. De ahí los enormes peligros que entraña.

70) Si se quiere realmente despojar al principio de laigualdad soberana de los Estados de su considerableelemento de ficción, convendría buscar una nueva formu-lación capaz de restituir al Estado las bases elementalesde su independencia nacional en el plano económico. Atal fin, el principio de independencia económica, investidode una función jurídica nueva y capital y elevado al rangode principio de derecho internacional contemporáneo, debetraducirse especialmente en el derecho de los pueblos adisponer de sus recursos naturales, la prohibición de

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 99

todas las formas de intervención ilegítima en los asuntoseconómicos de los Estados, la prohibición del empleo dela fuerza y de toda forma de presión en las relacioneseconómicas y comerciales.

71) Como el derecho y las relaciones internacionales sehan organizado siempre para servir al desarrollo de losEstados dominantes, la independencia económica y eldesarrollo de los demás países se ha convertido en laactualidad en un problema internacional por excelencia;la lucha contra el subdesarrollo entraña una subversiónjurídica y estructural del orden mundial. La Carta de lasNaciones Unidas convirtió al subdesarrollo y al retrasoeconómico en problemas que afectaban directamente ala comunidad internacional. Sin embargo, media grandistancia entre esta afirmación del principio de la coope-ración económica entre los Estados y su traducción ennormas concretas de derecho internacional. Son necesa-rios enormes progresos normativos en esta esfera paraque la Carta sea «operativa» y traduzca plenamente enhechos el principio de la igualdad soberana de los Estados.

72) A este respecto, hay que rendir tributo a los es-fuerzos realizados por la Asamblea General de las Na-ciones Unidas para paliar ciertas insuficiencias de laCarta, cuyo concepto de soberanía estaba definido porsus elementos políticos, con exclusión de sus aspectoseconómicos, y en la cual, en esta perspectiva, se preveíansanciones únicamente para el incumplimiento de lasobligaciones políticas de los Estados y no de sus debereseconómicos.

73) La Carta sólo condena expresamente la violaciónde la soberanía política de los Estados. Corresponde a laAsamblea General el honor de haber formulado, en suresolución fundamental 2131 (XX), de 21 de diciembrede 1965, y por primera vez en la historia del derecho degentes, algunos de los tipos de intervención extranjeraque atenían contra la independencia económica del Estado.Hay que sistematizar más la prohibición de todas lasmedidas económicas de presión, de coacción o de inti-midación adoptadas por un Estado contra otro.

74) Sobre la base de la resolución 1514 (XV) de laAsamblea General, de 14 de diciembre de 1960, en la queno se ha pasado por alto el derecho de los pueblos adisponer de sus riquezas naturales, y sobre todo de laresolución 1803 (XVII) y otras resoluciones subsiguientes,en las que se ha afirmado el principio de la soberaníapermanente de los Estados sobre sus recursos natu-rales 152, pueden apreciarse los esfuerzos de la AsambleaGeneral para conferir categoría jurídica a este aspectofundamental del principio de la independencia económicay para remediar el hecho intolerable de que actualmentelos Estados del tercer mundo no sean, como se les deno-mina, países en desarrollo, sino países en subdesarrollo.Por diversas razones, de las que son responsables enprimer término las naciones ricas, se aprecia con inquie-tud, en esos países, un desarrollo del subdesarrollo.

75) En relación con estos principios conviene considerarla validez de los acuerdos llamados de «cooperación» ode «transmisión», al igual que todos los instrumentosbilaterales que, so pretexto de establecer vínculos llama-dos «especiales» o «privilegiados» entre los nuevos Esta-

dos y las antiguas Potencias coloniales, imponen a losprimeros condiciones excesivas, ruinosas para su eco-nomía. La validez de las relaciones convencionales deesta naturaleza debe medirse según el grado de respetoa los principios de autodeterminación política y de in-dependencia económica que aquéllas reflejan. Los acuer-dos que contravengan esos principios deberían consi-derarse nulos ab initio, sin necesidad de esperar a que elnuevo Estado esté en condiciones de denunciar formal-mente su carácter leonino. La invalidez de esos acuerdosdebe surgir intrínsecamente del derecho internacionalcontemporáneo y no solamente de su denuncia posterior.

Además, un examen detenido de la cláusula rebus sicstantibus permitirá a todo Estado liberarse de sus obliga-ciones contractuales cuando esté en peligro su porvenirpolítico y económico.76) Asimismo, cabe apreciar y acoger con satisfacciónel considerable logro que supone la inclusión en la Con-vención de Viena sobre el derecho de los tratados dediversas disposiciones relativas a la nulidad de los acuer-dos celebrados bajo coacción.

La Declaración sobre la prohibición de la coacciónmilitar, política o económica en la celebración de tratadosque figura en el Acta Final de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados 153,está relacionada con la resolución 2131 (XX) de la Asam-blea General, en la que se prohiben la intervenciónextranjera ilegítima en los asuntos económicos de losEstados. Todo ello anuncia la formulación, en el planonormativo, de un conjunto coherente de normas máscompletas sobre la invalidez de determinados acuerdos,para preservar el contenido real de la independencia yde la soberanía de los Estados en general y de los Estadosrecientemente independizados en particular.

Artículo 15,—Sucesión en lo que concierne a losbienes de Estado situados fuera del territoriodel Estado de reciente independencia

Los bienes del Estado predecesor situados fuera delterritorio del Estado de reciente independencia seguiránsiendo propiedad del Estado predecesor salvo

a) que los dos Estados acuerden otra cosa al respecto;b) que se determine que el territorio independendizado

contribuyó a su creación, en cuyo caso le corresponderáen sucesión la proporción fijada por su parte contributiva; o

c) que, en el caso de bienes muebles, se determine quesu situación fuera del territorio del Estado de recienteindependencia es fortuita o temporal y que tienen en realidadun vínculo directo y necesario con ese territorio.

COMENTARIO

A.—Bienes propios del territorio independizado

1) Como siempre, el Relator Especial no aborda elcaso de los bienes del territorio no autónomo que haya

152 véase supra, párr. 56 y nota 149.

1 5 3 Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados, Documentos de la Con-ferencia (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.70.V.5), pág. 309.

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logrado la independencia, sino solamente el de los bienesdel Estado predecesor, que son los únicos a que normal-mente se refiere la sucesión de Estados, situados en elterritorio del Estado predecesor o en el de un tercerEstado.2) El territorio recientemente independizado puedetener, en lo que para él fue la metrópoli, bienes comolocales, inmuebles administrativos, colonias de vaca-ciones, carteras de valores, etc., adquiridos con su propiodinero. Asimismo, puede haber poseído bienes en otrospaíses. La sucesión de Estados no puede tener el efectoparadójico de conferir al Estado predecesor un derechode propiedad sobre esos bienes que no poseía con anterio-ridad a la independencia del territorio. Evidentemente,este principio no podrá admitir ninguna excepción porel mero hecho de que los bienes en cuestión se encuentrensituados fuera del territorio que alcanza la independencia.La propiedad de estos bienes no puede depender de suemplazamiento geográfico.

3) Conviene establecer la distinción entre los bienes delterritorio situados en la antigua metrópoli y los que seencuentran en el territorio de un tercer Estado.

1. Bienes situados en la antigua metrópoli

4) El fenómeno de la sucesión de Estados no modificaen este caso la titularidad del derecho de propiedad sobreestos bienes y el Estado sucesor, es decir, el territorioanteriormente dependiente, conserva la disposición detales bienes.

La práctica diplomática es contradictoria y al RelatorEspecial le ha resultado difícil establecerla con precisión.Si bien el principio de la transmisión de esos bienes alEstado de reciente independencia no se pone en duda,en la práctica resulta a menudo difícil aplicarlo, seaporque la antigua metrópoli discute, no el principio,sino la realidad del derecho de propiedad, sea porque elterritorio que alcanza la independencia no logra deter-minar con precisión el carácter y la naturaleza de todoslos bienes que tendría derecho a reclamar, o por otrasrazones de carácter más o menos político. Se trata, porejemplo, de oficinas coloniales de carácter administrativoo industrial y comercial, establecimientos de reposo,retiro o vacaciones para representantes del territoriocolonial o para sus hijos, locales administrativos y resi-dencias, que el territorio separado, con fondos propioso con los de sus organismos financieros públicos (cajasde subsidios familiares, cajas de seguridad social, etc.),puede haber construido o adquirido en el territoriometropolitano.

5) El patrimonio de la antigua colonia belga del Congoincluía una cartera de valores belgas, que estaba depo-sitada en Bélgica y cuyo valor, según el profesor D. P.O'Connell, se estimaba en 1959 en unos 750 millones dedólares. Al parecer, el Congo independiente no ha podidorecuperar esos valores en su totalidad154.

En vísperas de la independencia, durante la Confe-rencia Económica belgo-congoleña, celebrada en Bruselasen mayo de 1960, los negociadores congoleños pidieronque los activos disponibles y los títulos y derechos in-

mobiliarios del Comité Especial de Katanga y de laUnion minière se repartieran teniendo en cuenta, porun lado, los haberes respectivos del Congo y de susprovincia y, por el otro, los intereses privados, a fin deque el nuevo Estado pudiera recibir por sucesión laimportante cartera de acciones y valores mobiliarios quese encontraba fuera de su territorio. Ocurrieron despuésdiversos acontecimientos; entre otras cosas el Gobiernobelga dispuso, a espaldas del gobierno congoleño queiba a constituirse, la disolución anticipada del ComitéEspecial de Katanga para permitir la división de' sushaberes y una nueva repartición del capital de la Unionminière. De este modo, el Congo perdió su mayoría enlas dos entidades 155. Esta primera disolución del ComitéEspecial —que era el principal accionista de la Unión, ydel cual dos terceras partes pertenecían al Estado y el restoa la Compagnie du Katanga— se decidió el 24 de junio de1960 mediante una convención firmada por los represen-tantes del Congo Belga y de esta compañía 156. Dichaconvención fue aprobada por decreto del Rey de Bélgicael 27 de junio de 1960157.

Como reacción frente a esa primera disolución pro-nunciada por las autoridades belgas, los poderes públicosdel Congo independiente declararon, por decreto leyde 29 de noviembre de 1964, una segunda disolucióndel Comité Especial.6) Por último, los acuerdos belgo-congoleños de 6 defebrero de 1965 158 pusieron fin a las medidas adoptadasunilateralmente por cada una de las dos partes. Unaparte de estos acuerdos se refiere al activo situado enBélgica, es decir, a los bienes públicos localizados fueradel territrio afectado por el cambio de soberanía. Acambio de la cesión al Congo del activo neto administradopor el Comité Especial en ese territorio, la parte congoleñaaceptó la devolución a la Compagnie du Katanga delactivo neto depositado en Bélgica. Se estipularon diversascompensaciones y retrocesiones mutuas para deshacer elcomplicado enredo de los derechos respectivos. El 8 defebrero de 1965, en una ceremonia solemne, el Sr. Tschom-bé recibió en Bruselas, en nombre de su Gobierno, laprimera parte de la cartera de valores del Congo.

Pero la cosa no terminó ahí. Cuando el General Mobutuasumió el poder, tras diversas vicisitudes, se nacionalizó,el 23 de diciembre de 1966, la Unión minière du Haut-Katanga, porque se había negado a trasladar su sedede Bruselas a Kinshasa ante la posibilidad de que esaoperación pusiera bajo jurisdicción congoleña todos loshaberes de la sociedad que se encontraban fuera delCongo. Finalmente, el 15 de febrero de 1967, se llegóa una transacción.7) Cuando la «desanexión» o «descolonización» deEtiopía 159, los artículos 37 y 75 del Tratado de paz de

154 D . P. O'Connell, State Succession... (op. cit.), pág. 228.

155 Sobre estos problemas, véase R. Kovar, «La "congolisation"de l 'Union minière du Haut-Katanga», Annuaire français de droitinternational, 1967, Paris, vol. XI I I , págs. 742 a 781.

156 Moniteur Congolais, 19 septiembre 1960, N . ° 38, pág. 2053.157 Ibid.158 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 540, pág. 227.159 El caso de Etiopía, anexada por Italia y liberada después de la

segunda guerra mundial, constituye fundamentalmente un caso dedescolonización. Sin embargo, es difícil considerar a Etiopía como«Estado de reciente independencia» a menos que se interprete en

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 101

1947 160 impusieron a Italia la restitución a Etiopía dealgunos objetos de interés histórico. El acuerdo de 5 demarzo de 1956 entre ambos pa íses m tenía diversosanexos en los que se enumeraban esos objetos. Segúnel anexo C, Etiopía tenía derecho a que se le restituyerael gran obelisco de Axum, que Italia se vio obligada adesmontar de una plaza de Roma y a hacer transportar,por su cuenta, hasta Ñapóles para su traslado a Etiopía.

8) Algunas estipulaciones contractuales autorizan res-trictivamente la sucesión en materia de bienes públicos,limitándola a los bienes situados en el territorio y ex-cluyendo a los localizados fuera de él. Así se resuelve enlas resoluciones de la Asamblea General de las NacionesUnidas sobre disposiciones económicas y financierasrelativas a Libia y a Eritrea162.

No obstante, estas estipulaciones no contradicen enrealidad el principio, que por otra parte es evidente,porque se refieren a una hipótesis diferente de la que nosocupa. En efecto, en las situaciones mencionadas, se tratade bienes públicos del Estado cedente —por ejemplo,de Italia en Libia o Eritrea— y nuestra hipótesis se refiereen cambio a bienes petenecientes a Libia o a Eritrea,antes italianas, y que se encuentran fuera de sus límitesgeográficos.

9) Queda por examinar ahora la situación de los bienespropios del territorio independizado situados en untercer Estado.

2. Bienes situados en un tercer Estado

10) La hipótesis no plantea en sí problemas específicos.El territorio independizado conserva la plena propiedadde los bienes públicos que posea en un tercer país (porejemplo, edificios o inmuebles situados en un país oterritorio vecino o, lo que es todavía más frecuente, laprolongación de una línea de ferrocarril). A veces losproblemas se plantean en parte en términos de sucesión degobiernos. El asunto de los fondos argelinos depositadosen Suiza durante la guerra de liberación de Argelia cons-tituye un buen ejemplo.

11) El partido del Frente de Liberación Nacionalargelino había reunido de 1954 a 1962 fondos destinadosa satisfacer las necesidades de la lucha armada en Argelia.El 19 de septiembre de 1958 debía constituirse en El Cairoun gobierno provisional de la República Argelina(GPRA), que fue reconocido de facto o de jure por unatreintena de países 163. El Frente de Liberación Nacional,partido único de liberación durante la guerra y de gobiernotras la independencia, precisó en sus estatutos adoptadosen 1959 que sus recursos no le pertenecían como movi-miento, sino que eran, de derecho y de hecho, «propiedadnacional» según los términos del párrafo 2 del artículo 39.

este caso esa expresión en el sentido de «Estado que ha recobrado suindependencia», es decir, como repetición de un acontecimiento.

160 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, págs. 21 y 39.161 Ibid., vol. 267, pág. 189.162 Resoluciones 388 (V) y 530 (VI) de la Asamblea General

de las Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 1950 y 29 de enerode 1952, respectivamente.

163 véase M. Bedjaoui, La révolution algérienne et le droit,Bruselas, Editions de l'Association internationale des juristesdémocrates, 1961, pág. 91 y passim.

Al final de la guerra, el saldo de los fondos destinadosa la lucha ascendía a unos 80 millones de francos suizosy figuraba en distintas cuentas bancarias, en el OrienteMedio a nombre del GPRA, y en Europa a nombre delFLN. Todos los fondos fueron depositados en 1962en un banco suizo a nombre del Sr. Mohammed Khider,Secretario General del FLN, actuando en calidad de tal.Habiendo surgido diferencias políticas entre él y lasautoridades gubernamentales argelinas a la sazón, elSr. Khider, que fue destituido de su cargo de secretariogeneral del partido en el poder, rehusó entregar los fondosque estaban en su poder en Ginebra.

12) Diversos procedimientos, tanto civiles como penales,acompañados de secuestros bancarios, todavía no hanpermitido hasta la fecha al Estado argelino y al partidodel FLN recuperar esa suma. A decir verdad, el problemano ha sido planteado desde el ángulo de la sucesión deEstados o de gobiernos. En efecto, estaba involucradoun aspecto penal, debido a que el banco depositario de losfondos reivindicados había actuado irregularmente alpermitir el retiro precipitado de dichos fondos por elSr. Khider que, no obstante, acababa de ser depuesto desus funciones y ya no estaba capacitado para administraresos fondos. En consecuencia, éstos habían sido transferi-dos fraudulentamente a un destino y para un uso quehasta la fecha no se conocen.

Traducido, en el plano civil, a un problema de sucesiónde gobiernos, este asunto tiene analogías evidentes con lasde los fondos irlandeses examinados anteriormente164.El movimiento argelino de liberación y su gobierno pro-visional de aquel entonces dejaron bienes en los quedebería normalmente suceder Argelia independiente porconducto de su partido único en el poder y su nuevogobierno. Esos bienes tenían desde su constitución lacalidad de «propiedad nacional», según los estatutos delFLN.

13) No obstante, los tribunales suizos, a los que re-currieron el 16 de julio de 1964 las autoridades argelinas—representadas por el responsable del partido del FLNy el Jefe de Gobierno—, habían sido inducidos por ladefensa a examinar la legitimidad política del partido delFrente de Liberación Nacional, a pesar de que eranórganos jurisdiccionales, y, además, extranjeros. En efecto,el demandado había declarado que no devolvería losfondos sino al FLN «legítimo». ¿Cuál? El que, segúnél, resultara electo en un nuevo congreso nacional delpartido. Se había celebrado efectivamente un congreso,pero el demandado había juzgado que no era «legítimo».Es cierto que esta noción de legitimidad hubiera debidopermanecer ajena al debate, desde el punto de vistaestrictamente jurídico. Los fondos constituían desde elprincipio una «propiedad nacional argelina» y debían,sin duda alguna, pasar a las autoridades públicas argelinas,al partido y al gobierno, una vez alcanzada la indepen-dencia.

El caso, que posee sus peculiaridades pero que, envarios aspectos, se asemeja al de los fondos irlandeses,debería tener un desenlace lógico sobre todo si se tiene encuenta que el Sr. Khider falleció en Madrid el 4 de enerode 1967 y esos fondos, si no se atribuyeran a la autoridad

164 Véase supra, art. 17, párrs. 64 y ss. del comentario.

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argelina propietaria, corren el riesgo de convertirse en«bienes mostrencos».

B.—Bienes del Estado predecesor

14) El párrafo b del artículo 15 propuesto por el RelatorEspecial se refiere a una norma de partición de los bienesen función de la contribución respectiva del Estadopredecesor y del territorio independizado. Se observaráque el bien a que se aplicará esta norma podría perfecta-mente considerarse como un bien propio del territoriodependiente en la proporción contribuida por este terri-torio. En cuanto al resto, se trataría de un bien del Estadopredecesor.

15) Sólo la categoría de bienes del Estado predecesorse ve en realidad normalmente afectada por la sucesiónde Estados. El artículo 15 se refiere a la situación dederecho común y se pronuncia naturalmente a favor delmantenimiento de esos bienes en el Estado predecesor.Es evidente que la independencia de un territorio deultramar no puede de ningún modo producir el efectoparadójico de privar al Estado predecesor de los bienesmuebles e inmuebles que posea en el territorio de un tercerEstado o, sobre todo, en su territorio metropolitano. Tales el sentido y el alcance de la fórmula en la que se afirmaque «los bienes del Estado predecesor situados fuera delterritorio del Estado de reciente independencia seguiránsiendo propiedad del Estado predecesor».

16) Pero, evidentemente, este principio no es obstáculopara la posibilidad de que el Estado predecesor y elEstado sucesor convengan en dar un destino diferentea una categoría determinada de bienes. Por otra parte, elRelator Especial ha previsto el caso en que el Estadopredecesor haya trasladado bienes muebles fuera delterritorio recientemente independizado, sea de maneraprovisional o definitiva. Ha evocado también el caso delos bienes situados fuera del territorio al que se refierala sucesión de Estados, pero a cuya adquisición hayacontribuido ese territorio. En ambas hipótesis, no debenpasarse por alto los derechos del Estado sucesor.

17) Las soluciones previstas en el proyecto de artícu-lo 15 tienen su justificación en la práctica de los Estados,de la que el Relator Especial ofrece a continuaciónalgunos ejemplos. Pero es importante hacer una distinciónsegún que los bienes del Estado predecesor se encuentrenen el territorio de este Estado o en el territorio de untercer Estado.

1. Bienes del Estado predecesor situadosen su propio territorio

18) Tomemos el caso de los archivos y distingamos entrelos que se ha llevado el Estado predecesor y los constitui-dos por él en la metrópoli pero referentes al territoriodependiente.

a) Archivos trasladados19) Parece justificado admitir como norma el hechode asignar al Estado sucesor todos los archivos, históricoso de otro tipo, relativos al territorio objeto del cambio desoberanía, incluso si se los ha llevado el Estado predecesor.La aplicación de tal principio ayudaría mucho a los nuevos

Estados a adquirir un mayor dominio de los problemasinternos y externos que confrontan, ya que un mejorconocimiento de los mismos sólo puede adquirirse me-diante la posesión de archivos, cerrados o abiertos, quedeberían dejárseles o serles devueltos. Pero, por razonesevidentes, no cabe esperar que la antigua soberaníacolonial acepte entregar todos los archivos, particular-mente los relacionados con su imperium sobre el territoriocorrespondiente. Múltiples consideraciones de políticao de oportunidad le impiden dejar, en poder del nuevosoberano, documentos reveladores de la gestión colonial.Por esta razón es raro ver realmente aplicado el principiode la transmisión de tales archivos que la antigua metró-poli trata de llevarse cuando se acerca la independencia.

20) Este es el momento de distinguir entre las distintascategorías de archivos que la antigua metrópoli trata dehacer evacuar antes de que termine su soberanía. Pareceque cabe distinguir entre: a) los archivos históricos propia-mente dichos, anteriores a la fecha que señaló el comienzode la colonización del territorio, b) los archivos de lacolonización relacionados con el imperium y el dominiumy, de manera general, con la política colonial de la metró-poli en ese territorio y, por último, y c) los archivos pura-mente administrativos y técnicos relacionados con laadministración corriente del territorio.

21) En una conferencia internacional sobre los archivosse expresó la opinión de que el principio de la transmisiónera difícilmente aplicable a los archivos relacionados conel imperium y el dominium de la antigua metrópoli:

[...] Parece jurídicamente bien fundado distinguir en los archivosentre los fondos de soberanía y los fondos de administración: losprimeros, relacionados esencialmente con las relaciones entre lametrópoli y su representación en el territorio, competente en materiadiplomática, militar y de alta política, corresponden a la metrópoli acuya historia conciernen directamente* 165.

22. Otro autor expresa la misma opinión:

La emancipación plantea un problema nuevo. Sigue siendo indis-cutible el derecho de los nuevos Estados a retener los archivos indis-pensables para la defensa de sus derechos, la ejecución de susobligaciones y la continuidad de la gestión administrativa de laspoblaciones. Pero hay otras categorías de archivos conservados en ellugar que, sin tener utilidad práctica inmediata para los Estadossucesores, interesan en primer lugar a la Potencia colonial. Evidente-mente, esos archivos son de la misma naturaleza que aquellos que,en la mayoría de las circunstancias de la historia europea, siguensiendo sin duda propiedad de los Estados cesionistas 166.

23) Por lo tanto, según esa concepción, los archivosrelacionados con el imperium no pertenecerían en absolutoal territorio. Se trata de un punto de vista sin dudademasiado exigente, ya que, en la excepción hecha elprincipio de la transmisión respecto de los archivosrelacionados con el imperium, lo que está en juego no esel principio de pertenencia, sino consideraciones deoportunidad y política; se trata evidentemente, del interésde las buenas relaciones entre el Estado predecesor y delEstado sucesor, pero también de la viabilidad del Estadode reciente independencia.

165 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),pág. 44.

166 véase C. Laroche, loe. cit., pág. 130 (el autor era registradorjefe de la sección de ul tramar de los archivos nacionales franceses).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 103

Ese interés tal vez exija evitar las controversias entorno a los archivos «políticos» o de «soberanía», cuandose refieren a la política aplicada por la Potencia colonialen el interior del territorio que tenía bajo su dependencia.Por ejemplo, los archivos de política general relativos alterritorio, a la política represiva contra sus movimientosde liberación, no se confunden con los archivos ad-ministrativos de la gestión corriente del territorio sinoque constituyen una parte de los archivos políticos o desoberanía. Probablemente es poco realista esperar que elEstado predecesor los entregue. Pero la parte de los archi-vos políticos o de soberanía que afectan a la políticaseguida en el exterior del territorio, y por cuenta de éste,por la Potencia colonial (conclusión de tratados apli-cados al territorio, documentos diplomáticos relativos alas relaciones entre la Potencia colonial y terceros Estadoscon respecto a ese territorio, en particular los documentosdiplomáticos relativos a la delimitación de sus fronteras),interesan indudablemente también (y a veces en primerlugar en caso de controversia o conflicto con un tercerEstado) al Estado de reciente independencia.

24) De las informaciones recogidas por el Relator Espe-cial —que, por muy numerosas que sean, no son suficien-temente completas para autorizar un juicio definitivo—se desprende que el problema de la devolución al Estadode reciente independencia de los archivos llevados por laantigua metrópoli no ha recibido una solución satisfac-toria. Cabe afirmar indudablemente que, cualquiera quesea la solidez y el fundamento del principio de la trans-misión de los archivos tal como se enuncia, no sería razo-nable esperar la devolución inmediata e íntegra de losarchivos relacionados con el imperium y el dominium.Quizá incluso, en beneficio de las buenas relaciones entreel Estado predecesor y el Estado sucesor, no sea realistani conveniente que el Estado de reciente independencialos reclame y convierta el asunto en una controversiainevitablemente difícil.

25) Sin embargo, en lo que respecta a los archivoshistóricos propiamente dichos, anteriores a la coloniza-ción, y que se haya podido llevar la antigua metrópoli,es necesario que el principio de la transmisión enunciadosea aplicado enérgicamente y de inmediato. Esos archivos,anteriores a la colonización, son el producto del paísy del terruño: están vinculados al suelo que les ha vistonacer y constituirse y contienen su historia y su patri-monio cultural.

26) Igualmente, la retirada, que ha podido producirseen ciertos casos, de documentos administrativos de todotipo no puede sino ser una fuente considerable de proble-mas, de confusión y de mala gestión administrativa parael Estado de reciente independencia que ya se enfrentacon bastantes dificultades por su inexperiencia y suescasez cualitativa y cuantitativa de personal directivo.Si se exceptúa el caso, poco frecuente, de la independenciapor ruptura súbita y brutal de los vínculos entre la metró-poli y el territorio, caso que ha podido acarrear, debidoa incomprensiones o rencores, la destrucción o la subs-tracción malévola de instrumentos de la administración,la retirada de uno de esos medios de administración queson los archivos ha respondido sobre todo a la preocupa-ción de la metrópoli de no desprenderse de documentosy títulos que podían interesar a la minoría constituida

por sus propios nacionales. Pero las técnicas actualesde reproducción están tan avanzadas que no seríarazonable ni estaría justificado seguir reteniendo archivosadministrativos o técnicos de ese carácter, de los que sevendría a privar a una mayoría por las necesidades de unaminoría, necesidades que por otra parte podrían satis-facerse de otra manera.

27) En general, cabe esperar que el enunciado de lanorma de la transmisión ayude a mantener mejoresrelaciones entre los Estados y permita abrir una víade cooperación apropiada en la esfera de los archivos.Ello permitirá al nuevo Estado soberano recobrar losdocumentos en que se expresaron su pasado, sus tradi-ciones, su patrimonio, su genio nacional, así como aque-llos con los que trata de aportar bienestar cotidiano a sushabitantes, y a la antigua soberanía reducir sus propiasdificultades morales y materiales que inevitablementeacompañan a su retirada del territorio.

28) Desgraciadamente, la práctica de la descoloniza-ción no ha tenido suficientemente en cuenta todos losaspectos del problema. Por ejemplo, durante los litigiossobre fronteras en que se vio envuelta Argelia al lograrla independencia, este país no pudo tener acceso a losdocumentos diplomáticos en poder de Francia y que sereferían al problema durante el período colonial. El casoera tanto más lamentable cuanto que Argelia no habíapodido recobrar sus archivos históricos anteriores a lacolonización, que habían sido inventariados con precisiónpor la administración colonial y que ésta se llevó consigopoco antes de la independencia. Se trata de lo que común-mente se llama el fondo árabe, el fondo turco y el fondoespañol. Las negociaciones entre los dos gobiernos hanpermitido hasta ahora la devolución de una parte de losdocumentos del fondo turco así como microfilmes de unaparte del fondo español167.

29) En otro caso, Francia transmitió al Viet-Namlos archivos constituidos por el Gobierno imperial antesde la conquista francesa, así como los archivos necesariospara la administración del país 168, pero conservó ín-tegramente los archivos correspondientes a su propiasoberanía interior y exterior en materia diplomática,militar y política169. Francia debería haber seguidouna política análoga respecto de sus antiguas dependenciasde Africa.

30) Gran Bretaña y Bélgica han seguido una línea deconducta análoga:

[...] en todas partes se han transmitido los archivos locales de losterritorios, a excepción de los documentos correspondientes a lasoberanía exclusiva de la metrópoli 17°.

31) Refiriéndose al caso de la descolonización de Cam-boya, el profesor Rousseau escribe:

167 Canje de notas franco-argelino efectuado en Argel el 23 dediciembre de 1966. Con motivo de la visita a Argelia del Presidentede la República Francesa, Sr. Valéry Giscard d 'Estaing, en abrilde 1975, el Gobierno francés hizo una restitución complementariade 155 cajas de archivos históricos argelinos.

168 Acuerdo de 15 de junio de 1950 relativo al reparto de losarchivos de Indochina.

169 C. Laroche, toc, cit., pág. 132.170 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit),

pág. 45.

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104 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

El problema se plantea en la actualidad en las relaciones entreFrancia y Camboya, pero hasta ahora no parece haber sido objetode ningún arreglo definitivo. La solución lógica sería la entregade todos los documentos relativos a la historia de ese Estadodurante el período en que Francia asumió la responsabilidad desus asuntos internacionales (1863-1953) m .

32) En el caso de la descolonización de Etiopía, losarchivos que habían sido llevados de este país han sidodebidamente restituidos por Italia. El artículo 37 delTratado de paz de 1947 disponía:

[...] Italia restituirá todos [... los] archivos y objetos de valorhistórico, pertenecientes a Etiopía o a sus subditos, y transportadosde Etiopía a Italia desde el 3 de octubre de 1935 172.

33) En el caso de la descolonización de Libia, la trans-misión de los archivos ha sido particularmente limitada.La resolución 388 (V) de la Asamblea General, titulada«Disposiciones económicas y financieras relativas a Libia»dispone, en su artículo I (párr. 2, aptdo. a), que se trans-mitirán inmediatamente «los archivos y los documentospertinentes de carácter administrativo o de interés técnicorelativos a Libia, o relativos a bienes* cuya transferenciaesté prevista en la presente resolución».34) Se habrá observado que los ejemplos citados y lassoluciones recomendadas por el Relator Especial ponena menudo de manifiesto una superposición parcial delos problemas relativos a los archivos. Los archivoshistóricos del período anterior a la colonización no son«bienes del Estado predecesor», sino bienes propios delterritorio no autónomo, que deben volver al Estado dereciente independencia independientemente de todacuestión de sucesión de Estados. El Relator Especial seha visto obligado a plantear aquí esta cuestión de losarchivos históricos propios del territorio únicamente acausa de las superposiciones parciales con las demáscategorías de archivos sacados del territorio. Sin embargo,conviene relacionar las presentes consideraciones con lashechas anteriormente respecto del problema de los «bienespropios del territorio independizado» 173.

35) El Relator Especial recuerda que esta cuestiónde los archivos objeto de traslado tiene especial importan-cia en este tipo de sucesión, habida cuenta de la frecuenciacon que la antigua metrópoli ha repatriado archivos.En las «Journées d'études sur les archives et l'histoireafricaines», celebradas en Dakar del 1.° al 8 de octubrede 1965, se evaluó su interés y, por este motivo, ese colo-quio formuló la recomendación siguiente:

Considerando las transformaciones violentas sucesivas de lasestructuras políticas y administrativas de los países africanos, losparticipantes desean que en los casos en que un traspaso haya aten-tado contra los principios de la territorialidad de los archivos y launidad de los fondos, esta situación se remedie mediante la restitu-ción u otras medidas apropiadas 174.

36) También la UNESCO ha actuado en relación coneste cuestión. Su resolución se ha citado anteriormente 175.La participación de la UNESCO parece útil, pues inter-viene como organización internacional deseosa, ante todo,

de preservar el patrimonio cultural e histórico y libre detodo problema de amor propio nacional.37) Además, un «Séminaire cartographique de paysafricains et de la France» ha aprobado recientemente unarecomendación en la que se dice que[el Seminario] acoge con satisfacción la declaración del señorDirector del Instituto Geográfico Nacional respecto del reconoci-miento de la soberanía de los Estados sobre todos los archivos carto-gráficos*, y propone que los citados archivos se transmitan a losEstados cuando la soliciten. En todo caso, los documentos relativosa las fronteras debe enviarse simultáneamente a los Estados in-teresados 176.

b) Archivos constituidos fuera del territorio independizado38) El Relator Especial no ha encontrado datos pre-cisos sobre esta cuestión y que se relacionen con estetipo de sucesión. En todo caso, el problema de la asigna-ción de la biblioteca de la India Office constituye unejemplo de un «caso inconcluso». Es sabido que laCompañía inglesa de las Indias Orientales había esta-blecido en 1801 una biblioteca, que contiene actualmente280.000 volúmenes y unos 20.000 manuscritos idéditos,que constituye el mayor tesoro del hinduísmo en el mundo.En 1858, esa biblioteca fue trasladada a la India Officeen Whitehall. Tras la partición, en 1948, la Common-wealth Relation Office asumió la responsabilidad de labiblioteca. Los dos países sucesores, la India y el Pakistán,pidieron el 16 de mayo de 1955 al Gobierno británicoque les permitiera repartirse esta biblioteca sobre la basede la proporción (82,5% para la India y 17,5% para elPakistán) convenida en 1947 para la distribución detodos los bienes entre ambos dominios.

En realidad, sería bastante delicado resolver la cuestiónpuesto que la Government of India Act (1935) habíaasignado el contenido de la biblioteca a la Corona.Como la Commonwealth Relations Office no encontróuna solución, en junio de 1961 se sometió el caso alarbitraje de tres juristas de la Commonwealth miembrosdel Comité Judicial del Consejo Privado.

2. Bienes pertenecientes al Estado predecesorsituados en un tercer Estado

39) En el proyecto de artículo que se examina, el RelatorEspecial ha previsto un apartado b relativo al repartoentre el Estado predecesor y el Estado sucesor de losbienes a cuya creación haya contribuido el territorioanteriormente dependiente. El apartado en cuestiónse refiere a los bienes de Estado, situados en el territoriodel Estado predecesor o en el de un tercer estado.40) Un autor señala que «los países nacidos de la des-colonización no parecen haber reivindicado una parte dela suscripción hecha por los Estados encargados de susrelaciones internacionales», y en particular su representa-ción en instituciones financieras internacionales o re-gionales 177. El hecho de que los países recientementeindependizados, sobre todo aquellos de los que se

171 Ch. Rousseau, op. cit., pág. 136.172 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, pág. 21.173 véase supra, párrs. 1 y ss.174 C. Laroche, loc. cit., pág. 139.175 Véase supra, art. 12, párr. 65 del comentario.

176 Séminaire cartographique de pays africains et de la France,Paris (21 de mayo-3 de junio de 1975), Rapport général, recomen-dación N . ° 2, «Cartographie de base».

177 L. Focsaneanu, «Les banques internationales intergouverne-mentales», Annuaire français de droit international, 1963, Paris,vol. IX, pág. 133.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 105

consideraba que jurídicamente formaban parte del terri-torio de la Potencia colonial, no hayan pensado en re-clamar una parte de esos bienes con arreglo a la contri-bución que habían hecho, o no hayan podido hacerlo,no parece que haya de tomarse como una negaciónde la utilidad y el carácter equitativo de la norma pro-puesta. Esta parece aún más justificada si se piensa quela participación en los distintos organismos interguberna-mentales de carácter técnico está abierta a los territoriosdependientes y que, con tal motivo, pueden plantearseproblemas como el que se ha señalado más arriba.

41) En todo caso el Relator Especial subraya que no haencontrado precedentes sobre una distribución de bienesde este carácter entre el Estado predecesor y el Estadode reciente independencia.

SUBSECCIÓN 3.—UNIFICACIÓN Y SEPARACIÓNDE ESTADOS

Artículo 16.—Unificación de Estados

1. En caso de unificación de dos o más Estados en unEstado, los bienes muebles e inmuebles situados en elterritorio del Estado así formado seguirán siendo propiedadde cada Estado constituyente, a menos

a) que los Estados constituyentes acuerden otra cosa;b) que esa unificación haya dado nacimiento a un Estado

unitario; oc) que, tratándose de una unión, los bienes considerados

tengan un vínculo directo y necesario con las competenciasatribuidas a la unión y que esto se deduzca de los actos oinstrumentos constitutivos de la unión, o que se establezcade otra forma que el mantenimiento del derecho de propiedadsobre esos bienes por cada Estado constituyente seríaincompatible con la creación de la unión.

2. Los bienes muebles e inmuebles situados fuera delterritorio del Estado formado por la unificación de dos omás Estados, y pertenecientes a los Estados constituyentes,pasarán, salvo que se acuerde o decida otra cosa al respecto,a ser propiedad del Estado sucesor.

COMENTARIO

A.—Definición y caracteres de la unificación de Estados

1) A los efectos del presente artículo, el Relator Especialtendrá por válida la definición de unificación de Estadosque, según el artículo 26 del proyecto de 1972 y el artículo30 del proyecto de 1974 sobre la sucesión de Estados enmateria de tratados, reza así: la unificación de «dos o másEstados en un Estado», o «cuando dos o más Estados seunan formando un Estado sucesor». El comentario sobrelos dos artículos citados especifica que se trata de una«sucesión de Estados que resulta de la unificación en un

Estado de dos o más Estados que tenían personalidadinternacional propia en la fecha de la sucesión»178.2) Para simplificar el texto del artículo propuesto por elRelator Especial, la Comisión podría, si lo desea, designarEstado unificante al «Estado formado mediante la unifi-cación de dos o más Estados», a diferencia de los Estadosintegrantes que podrían denominarse Estados unificados.Para decirlo en términos más sencillos, el «Estado uni-ficante» (o «integrado») sería el Estado sucesor, y los«Estados unificados» (o «integrantes») serían los Estadospredecesores.

3) En el párrafo 2 de su comentario al artículo 26del proyecto sobre la sucesión de Estados en materia detratados, de 1972 (casi idéntico al párrafo 2 del comentarioal artículo 30 del proyecto de 1974), la Comisión tuvocuidado en señalar que no se tenía en cuenta «la formaparticular de organización constitucional interna queadopte el Estado sucesor. La unificación puede dar lugara un Estado enteramente unitario, a una federación o acualquier otro tipo de organización constitucional. Enotras palabras, el grado de identidad distinta que conserveel Estado original después de su unificación, con arregloa la constitución del Estado sucesor, nada tiene que vercon la aplicación de las disposiciones del artículo» 179.

4) En cambio, en materia de sucesión en los bienespúblicos en general y en los bienes de Estado en parti-cular, la forma constitucional del Estado sucesor unifi-cante tiene una importancia decisiva. En efecto, si de launificación de dos o más Estados resulta la creación deun Estado unitario, los Estados integrantes desaparecencompletamente, tanto desde el punto de vista del derechointernacional como desde el punto de vista del derechointerno. Toda la competencia pasa inevitablemente alEstado sucesor y éste debe evidentemente recibir latotalidad de los bienes de los Estados integrantes. Encambio, si la unificación de Estados implica la creaciónde una confederación o una federación, cada Estadointegrante conserva, en diversos grados, cierta autonomíay, en todos los casos, el acto constitucional del nuevoEstado debe establecer una distribución de competencias,atribuyendo ciertas materias al poder federal o confederaly dejando otras a los Estados miembros. Esta situacióndebe ser tenida en cuenta en el contexto de la sucesiónen los bienes de Estado. Estos bienes no podrían atribuirseen su totalidad al Estado sucesor unificante.

5) En consecuencia, la unificación de Estados que con-duzca a la formación de un Estado unitario debe distinguir-se cuidadosamente de la anexión total de un Estado porotro, que está prohibida en el derecho internacionalcontemporáneo. Algunos autores antiguos que han trata-do el tema de la sucesión respecto de los bienes públicoshan incurrido en esta confusión tanto más fácilmente cuan-to que la solución en lo que se refiere a la transmisiónde esos bienes es idéntica en ambos casos. Así, Busta-mante y Sirven señaló que,

178 Anuario... 1972, vol. I I , págs. 311 y 312, documento A/8710/Rev. l , cap. I I , secc. C, art. 26 y párr. 1 del comentario; Anuario...1974, vol. I I (primera parte), págs. 255 y 256, documento A/9610/Rev. l , cap. I I , secc. D , art. 30 y párr. 1 del comentario.

179 Anuario... 1972, vol. I I , pág. 312, documento A/8710/Rev.l ,cap. I I , secc. C, art. 26, párr. 2 del comentario.

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en los casos de anexión total de un Estado por otro [...], las propie-dades, derechos y dominio público del Estado desaparecido pasanal sucesor. Constituyen el activo nacional, y no pueden quedar sinduefio porque son necesarios para realizar los fines etáticos 180.

En este contexto, ese autor cita un proyecto de código,presentado en 1934 al Instituto de Derecho Internacionalpor Arrigho Cavaglieri, cuyo artículo 4 decía lo siguiente:

El Estado anexante* o nuevo* se convierte, de pleno derecho, enpropietario de todos los bienes, sean del dominio público o deldominio privado, pertenecientes al Estado desaparecido [...]181.

6) Sin olvidar que la anexión se distingue por su ilegali-dad de la creación de un Estado unitario mediante launificación de Estados, cabe señalar que las dos hipótesisse oponen por el hecho de que la anexión no entrañala creación de un Estado nuevo, en tanto que la unifica-ción de Estados sí implica necesariamente ese efecto.En este sentido, Cavaglieri, que habla de «Estado nuevo»,hace confundir así la anexión con una unificación deEstados en un Estado unitario.

B.—Rasgos específicos de la sucesión en los bienesen caso de unificación

7) En cuanto a la sucesión en los bienes del Estadoen caso de unificación de Estados, el Relator Especialsugiere a la Comisión que se aparte del modelo propuestoen los artículos 30 a 32 del proyecto de 1974 sobre lasucesión en materia de tratados y tenga en cuenta laorganización constitucional del Estado sucesor. Ellorepresenta un elemento de complicación (o de «enriqueci-miento») de los datos del problema que hay que resolver,pero es algo inevitable.

Como escribe Fauchille:El Estado unitario [...] que se extingue, no como Estado sino

únicamente como Estado unitario debe conservar su patrimoniopropio. En efecto, la existencia de ese patrimonio no es en modoalguno incompatible con el nuevo régimen a que queda sometido.No procede atribuir ni al poder federal ni al poder de la unión [...]la propiedad de los bienes del Estado recientemente agregado:este Estado, en efecto, aunque pierde su independencia primitiva,conserva no obstante, en cierto grado, su personalidad jurídica en elsistema político a que pertenece desde entonces182.

El profesor Castren comparte la misma opinión:Como los miembros de la Unión de Estados conservan su calidad

de Estados, sus bienes públicos siguen normalmente pertenecién-doles183.

8) En consecuencia, los instrumentos convencionalesinternacionales y los actos de derecho interno como laconstitución o las leyes fundamentales son los que realizany definen la unificación de Estados, al especificar su gradode integración. Sobre la base de estas distintas manifesta-ciones de voluntad debe determinarse la transmisiónde los bienes de Estado.

180 A. Sánchez de Bustamante y Sirven, Derecho InternacionalPúblico, La Habana, Carasa, 1936, t. I I I , pág. 310.

181 Annuaire de l'Institut de droit international, 1934, Bruselas,vol. 38, págs. 477 a 479.

182 Fauchille, op. cit., pág. 390.183 E . Castren, «Aspects récents de la succession d 'Etats»,

Recueil des cours..., 1951-1, Paris, Sirey, 1952, t. 78, pág. 451.

C.—Bienes de Estado situados en el territorioal que se refiere la sucesión de Estados

1. Criterio funcional de destino de los bienes (segúnel tipo de organización constitucional del Estado sucesor)

9) La hipótesis más frecuente, cuando se trata de unaunificación de Estados en el mundo contemporáneo,parece ser la creación de una unión federal o confederaly no de un Estado unitario. En consecuencia, el RelatorEspecial ha considerado que debía redactar el primerpárrafo del artículo sobre la base de esa hipótesis. Lanorma que ha enunciado expresa, por lo tanto, un «hechode no sucesión» en los bienes de los Estados integrantesque se erigen en unión federal o confederal. Pero evi-dentemente tal regla debía ir acompañada de excepcionesimportantes, tomadas esencialmente de los precedentesen cuanto a la voluntad de los Estados que se han unido.En consecuencia, la primera excepción (a) se refiere alacto material del acuerdo entre los Estados integrantesque pueden decidir libremente el destino de sus bienesrespectivos. La segunda excepción ib), que se inspiratambién en la voluntad de los Estados o de sus pueblos(por referéndum, por ejemplo), se refiere al caso en quedecidan crear un Estado unitario al que deberán trans-ferirse inevitablemente y lógicamente todos los bienes delos Estados integrantes. La tercera excepción (c) se refiereal caso de la unión federal o confederal, hipótesis de basedel artículo, pero con una referencia al grado de integra-ción de los distintos Estados en la unión creada. Desde elmomento en que los Estados convienen en constituir unaunión entre ellos, hay que presumir que están decididosa dar a ésta los medios (incluidos los bienes) necesariospara su funcionamiento y viabilidad. Esta es la ideasencilla en que se inspira la última excepción. Por lotanto, los bienes pasan al Estado sucesor si resultannecesarios para el ejercicio de competencias que le han si-do conferidos por el acto constitutivo de la unión. Estavinculación con la naturaleza y el alcance de las compe-tencias ha de ser el único criterio lógico y seguro en elcaso.

10) Este criterio explica claramente por qué ciertosbienes de Estado son entregados a la Unión en tanto queotros siguen siendo propiedad de cada Estado integrante.Aquí, como se ha señalado, el carácter mueble o inmuebledel bien no entra en juego. En efecto, se observará que elartículo propuesto no prevé un trato diferente para losbienes de Estado según ese carácter. En cambio, lo quees determinante es el grado de utilidad de esos bienes,muebles o inmuebles, para la realización de los fines asig-nados a la Unión. Se observará también que en este tipoparticular de sucesión de Estados que es la unificación,existen grandes diferencias en el alcance de la transferen-cia de bienes, por una parte, según la organización cons-titucional que resulte de la unificación, y por otra segúnlas categorías de bienes, y el criterio rector no puede serotro que el de las necesidades definidas en función de lasfinalidades de la operación de unificación. De los archivosa los fondos de Estado, del tesoro a la moneda, las diferen-cias en la transferencia son considerables.

11) Tomemos el caso de los archivos. Si tienen carácterhistórico, los archivos del Estado integrante sólo interesana éste y relativamente poco a la Unión (salvo que se decida

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 107

convencionalmente por razones de prestigio o de otro tipotransferirlos a la sede de la Unión o declararlos propiedadde ésta). El cambio de estatuto o de destino y, sobre todo,la transferencia a la unión de otras categorías de archivosútiles para la gestión directa de los administrados de cadaEstado no solamente carecería de interés para la Unión,sino que sería gravemente perjudicial para la administra-ción de los Estados que la componen. A este respecto, serecordará un ejemplo antiguo pero significativo, el dela unificación de España en los siglos xv y xvl. Esta uniónse realizó de forma tal que cada reino recibió una autono-mía más o menos amplia, encarnada en órganos propios:consejos, virreinatos. En consecuencia, los archivos nocondujeron a una centralización. La organización actualde los archivos españoles aún se ve profundamente afec-tada por ello 184.

12) Algo diferente ocurre con los fondos públicos y losTesoros, de los que, salvo disposiciones convencionalesen contrario, hay que presumir la transferencia a la Unión,ya que no cabe duda de que deben ser objeto de una po-lítica unificada de la Unión y servir como instrumentosnecesarios para ella. La Unión recibe los activos delinstituto de emisión y las reservas de oro y divisas decada uno de los Estados que la integran, a menos que elgrado de integración de éstos en la Unión o las estipula-ciones convencionales permitan la retención por cadaEstado de la totalidad o una o parte de esos bienes.La Unión recibe en patrimonio los fondos de Estado y losTesoros de cada uno de los Estados que la componena menos que su grado de integración en la Unión o lasestipulaciones convencionales permitan la retenciónpor cada Estado de la totalidad o parte de estos biene"s.

2. Ejemplos antiguos y modernos de unificación deEstados y de atribución de bienes

13) Los ejemplos más notables de unificación son anti-guos, ya que se trata de la formación de los Estados Uni-dos de América, la Confederación Suiza, la FederaciónAlemana de 1871, la República de Centro América(Honduras, Nicaragua, El Salvador), de 1897, y la Fede-ración de Centroamérica (Costa Rica, Guatemala,Honduras, El Salvador) de 1921.14) Los ejemplos modernos son poco numerosos ya quemuchas uniones se han formado a partir de territorios,uno o varios de los cuales no eran independientes antesde la constitución de la Unión: la unión de Suecia yNoruega de 1815 y la unión de Dinamarca e Islandiade 1918, la Federación Malaya de 1957, la FederaciónMalasia de 1963 o también la constitución de la Repú-blica de Somalia en 1960. No obstante, se analizarán estasuniones, antes de pasar a los ejemplos que conciernenmás directamente al proyecto de artículo propuesto:se trata de la unificación de Egipto y Siria en 1958 con elnombre de República Arabe Unida y la de Tanganyica yZanzíbar en 1964 con el nombre de República Unidade Tanzania.

15) En materia de sucesión en los bienes, los ejemplossacados de las constituciones antiguas no pueden consi-derarse probatorios ya que la cuestión, tal como se

plantea a los juristas contemporáneos, no aparece sinode forma incidental.16) Así, la única disposición relativa a los bienes pú-blicos contenida en la Constitución de los EstadosUnidos de América figura en el artículo IV, sección 3,en la que se dice que:

El Congreso podrá disponer libremente del territorio o de cual-quiera otra propiedad* perteneciente a los Estados Unidos, y dictarásobre ellos cuantas leyes y reglamentos considere necesarios. No sepodrá jamás interpretar esta Constitución de modo que puedanperjudicarse los derechos de los Estados Unidos ni los de ningúnEstado en particular185.

Por lo tanto, esta Constitución no nos indica de qué for-ma y con arreglo a qué criterio se hizo el reparto de losbienes entre los Estados federados y la Federación.17) El estatuto de la Confederación Suiza, por su parte,ha sido definido sucesivamente en diferentes textos, losmás importantes de los cuales son el Tratado de alianzade 16 agosto de 1814 entre los cantones de la Confedera-ción y el acta de aceptación y anexo de 8 de septiembrede 1814, la Constitución de 1848 y la Constitución de29 de mayo de 1874.

El Tratado de alianza de 1814 contiene una disposiciónsegún la cual los cantones deberán aportar fondos parala constitución de una caja de guerra que sirva paramantener las tropas federales, así como otros gastos de laConfederación. El tratado enumera las contribucionesasí debidas, que difieren según los cantones 186.

El artículo 33 de la Constitución de 1848, que se refierea correos, dispone lo siguiente:

d) La Confederación tiene e) derecho de adquirir, mediante unaindemnización equitativa, el material perteneciente a la administra-ción de correos, a condición de que sea adecuado para el uso al quese destina y que la administración lo necesite*.

e) La administración federal tiene derecho a utilizar los edificiosactualmente destinados a correos, mediante una indemnización,adquiriéndolos o alquilándolos 187.

En cuanto a la Constitución de 1874, su artículo 22 estáconcebido en los siguientes términos:

Mediante una indemnización equitativa, la Confederacióntendrá derecho a servirse o a hacerse propietaria de las plazas dearmas y de los edificios que tengan un destino militar* que existanen los cantones, así como sus dependencias.

Las condiciones de la indemnización serán reguladas por la legis-lación federal188.

18) El tenor de estas disposiciones indica que no existesucesión automática en materia de bienes públicos,debido a que los Estados miembros de una confederaciónconservan una autonomía importante. En efecto, se habráobservado que tanto en la Constitución suiza de 1848como en la de 1874, el principio implícitamente expresadoes que los bienes siguen siendo propiedad de los can-tones, pero que estas entidades constitutivas de la Con-

184 Francia, Les archives dans la vie internationale (op. cit.),pág. 13.

185 Constitución de 17 de septiembre de 1787; véase A. J. Peaslee,Constitutions of Nations, La Haya, Nijhoff, 1970, vol. IV, TheAmericas, pág. 1204.

186 G. F . de Martens, ed. Nouveau Recueil de traités, Gotinga,Dieterich, 1887, t. I I (1814-1815), pág. 70.

187 C. Hilty, Les Constitutions fédérales de la Suisse, Neuchâtel,Attinger, impr., 1891, pág. 451.

188 Ibid., pág. 443.

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federación pueden decidir otra cosa, como sucede precisa-mente en el caso de las dos leyes fundamentales de laUnión, a condición de que esos bienes sean adecuadospara el uso a que se destinan «y que la administración losnecesite». Se encuentra aquí el criterio esencial de latransferencia de los bienes, señalado por el RelatorEspecial.19) Igualmente, la Constitución de la FederaciónAlemana de 1871 contiene escasas disposiciones sobreciertas categorías de bienes. El artículo 41 disponeque:

Las vías férreas que se consideren necesarias en interés de ladefensa de Alemania o del comercio general podrán ser construidas,en virtud de una ley del Imperio, a pesar de la oposición de losEstados de la Federación cuyo territorio atraviesen, pero sin atentara los derechos de soberanía territorial [...]189.

El artículo 53 de la misma Constitución especifica que«Los puertos de Kiel y de Jade son puertos militares delImperio» 19°. Así, para las necesidades de lo que sellamaría la «defensa nacional», ciertas transferencias sehacen de oficio a la Federación.

De estos dos artículos se desprende que el principioconsiste en dejar a cada Estado su territorio, su «so-beranía» y sus bienes, pero que las necesidades de laUnión pueden justificar el abandono de bienes por losEstados en beneficio de la Federación.20) Durante los siglos xix y xx, los Estados de laAmérica Central han tratado varias veces de unirse. Losejemplos más célebres son la República de CentroAmérica, en 1897, y la Federación de Centroamérica,en 1921.21) Los Estados que constituyeron la República deCentro América conservaron una autonomía amplia, ajuzgar por el artículo 3 del Tratado de Unión de 15 dejunio de 1897, según el cual, las Repúblicas

Conservan su régimen autonómico en cuanto a su administracióninterna, y. su unificación tendrá por único objeto el que en sus rela-ciones internacionales aparezcan como una sola entidad paragarantizar su independencia común, derechos y respetabilidad191.

En esas condiciones, cada Estado conservó sus propiasfinanzas contribuyendo a los gastos comunes de confor-midad con el artículo 13 del Tratado de Unión, que dice:

Son atribuciones del Presidente de Centro-América de acuerdocon el Consejo:

d) Fijar, en caso necesario, la forma y recursos con que cadauno de ellos deba contribuir a la defensa del territorio y del honornacional.

i) Fijar el presupuesto y forma en que los Estados deban concurrira los gastos comunes 192.

Por último, cada Estado conservó su responsabilidadpropia en materia de moneda y finanzas. El artículo 37disponía que

189 F . R. Dareste, Les Constitutions modernes, París, Challamel,1910, t. I, págs. 186 y 187.

190 Ibid., pág. 191.191 Véase J. Rodríguez Cerna, comp., Colección de Tratados de

Guatemala, Guatemala, C. A., Secretaría de Relaciones Exteriores,1939, vol. I, Pactos con el i-esto de Centro América, pág. 86.

192 Ibid., pág. 87.

Las responsabilidades pecuniarias o de cualquier otro géneroque hayan contraído o que en lo sucesivo contraigan los respectivosEstados, serán peculiares del obligado 193.

22) Disposiciones análogas figuran en el Pacto deUnión de la Federación de Centroamérica, de 19 deenero de 1921 194. En todo caso, se encuentra allí la pri-mera referencia a una verdadera sucesión de Estados enmateria de bienes. Así, el párrafo A del artículo Vdispone que:

La Asamblea designará y delimitará el territorio [del Distrito Fede-ral] y dentro de él señalará la población o el lugar que habrá de sercapital política de la Federación. El Estado o Estados a los cualesse tome territorio para constituir el Distrito Federal lo ceden, desdeluego, gratuitamente a la Federación19S.

El párrafo J del mismo artículo V regula un caso desucesión en materia de bienes muebles al señalar:

El Consejo tendrá la libre disposición de los armamentos ypertrechos de guerra que actualmente existen en los Estados, despuésde provistos éstos de la cantidad necesaria para !as fuerzas depolicía196.

23) De los instrumentos constitutivos de las unionesentre Suecia y Noruega, de 31 de julio y 6 de agosto de1815 197, y entre Dinamarca e Islandia, de 30 de noviem-bre de 1918 198, se extrae como conclusión general quecada uno de los reinos conservó su territorio, su soberaníay la propiedad de sus bienes. En todo caso, esos instru-mentos no incluyen disposición alguna respecto de ladevolución a la unión de bienes pertenecientes a los Esta-dos integrantes.24) Pueden aparecer otros datos al examinar los casosen que se han formado uniones sobre la base de terri-torios de los cuales uno o más no eran independientesantes de constituirse la unión.25) La Constitución de la Federación Malaya (1957)199

incluye un largo pasaje titulado «Sucesión en los bienes»,cuyas disposiciones principales son las siguientes:

[...] Todos los bienes y activos que, inmediatamente antes delDía de Merdeka [Día de la Unión], hubieren sido entregados a SuMajestad por la Federación, o por la colonia de Malaca o por lacolonia de Penang, se devolverán a partir de ese día a la Federacióno al Estado de Malaca, o al de Penang, según proceda.

En ese texto se hace referencia al criterio de la utiliza-ción del bien de que se trata para los fines asignados a launión:

5) Todos los bienes y activos que, inmediatamente antes del Díade Merdeka, se hubieran entregado al Gobierno Federal, o a cual-quier otra persona que actuara en su nombre, para fines que siguieransiendo de la incumbencia de la Federación,* se devolverán a ésta apartir de ese día.

[...]

193 Ibid., pág. 89.194 Ibid., págs. 193 y ss.198 Ibid., pág. 194.196 Ibid., pág. 196197 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil de traités, Gotinga»

Dieterich, 1887, t. I I , pág. 608.198 Id., Nouveau Recueil général de traités, Leipzig, Weicher,

1923, 3 . a serie, t. XII , pág. 3.199 Naciones Unidas, Documentation concernant la succession

d'Etats (op. cit.), págs. 84 y ss.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 109

7) Los bienes y activos que no sean tierras, que utilizara un Esta-do inmediatamente antes del Día de Merdeka para fines que corres-pondieran a los de la Federación* pasarán a ésta.

Este mismo criterio de asignación y utilización de losbienes permite dejar en poder de los Estados miembrosde la Federación los bienes que necesiten para desempeñarsu misión. El párrafo 6 asigna efectivamente esos bienesa los Estados 200.

26) También se basa en este criterio racional la distri-bución de los bienes muebles e inmuebles entre la Federa-ción de Malasia y los Estados que la componen. LaMalaysia Act, 1963 (Constitución de la Gran Malasia)dice lo siguiente (secc. 75, párr. 3):

Los bienes y activos que no sean tierras que, inmediatamente antesdel Día de Malasia, se utilizaban por el Gobierno de un Estadode Borneo o por el de Singapur para servicios públicos serándistribuidos entre la Federación y el Estado, habida cuenta de lanecesidad que tengan el Gobierno Federal y los Gobiernos de los

Estados, respectivamente, de utilizar dichos bienes y activos paraservicios federales o servicios de Estado* [...] 201.

27) El artículo 4, apartado 1, del instrumento consti-tutivo de Somalia dice lo siguiente:

Se considerará que todos los derechos y obligaciones reservadosa los gobiernos independientes de la Somalia Británica y la SomaliaFrancesa, o a toda persona que actúe en su nombre, se han transferi-do a la República de Somalia al establecerse la Unión 202.

Pero como no ha habido nunca un gobierno independientede Somalia, como consecuencia de este artículo la Re-pública de Somalia ha sido la única sucesora de la SomaliaBritánica.

28) Tendrían más pertinencia que el anterior los ejem-plos recientes de la República Arabe Unida y la RepúblicaUnida de Tanzania.

200 Ibid., págs. 85 y 86. Merece la pena citar íntegramente el textooriginal inglés:

«Succession of property»166. (1) Subject to the provisions of this Article, all property

and assets which immediately before Merdeka Day were vestedin Her Majesty for the purposes of the Federation or of the colonyor Settlement of Malacca or the colony or Settlement of Penang,shall on Merdeka Day vest in the Federation or the State ofMalacca or the State of Penang, as the case may be.

»(2) Any land in the State of Malacca or the State of Penangwhich immediately before Merdeka Day was vested in HerMajesty shall on that day vest in the State of Malacca or theState of Penang as the case may be.

»(3) Any land vested in the State of Malacca or the State ofPenang which immediately before Merdeka Day was occupied orused by the Federation Government or Her Majesty's Govern-ment or by any public authority for purposes which in accordancewith the provisions of this Constitution become federal purposesshall on and after that day be occupied, used, controlled andmanaged by the Federal Government or, as the case may be, thesaid public authority, so long as it is required for federal purposes,and—

»(a) shall not be disposed of or used for any purposes otherthan federal purposes without the consent of the FederalGovernment, and

Mb) shall not be used for federal purposes different from thepurposes for which it was used immediately beforeMerdeka Day without the consent of the Government ofthe State.

»(4) Any State land which, immediately before Merdeka Day?was occupied or used, without being reserved, by the FederationGovernment for purposes which become federal purposes on thatday, shall on that day be reserved for those federal purposes.

»(5) All property and assets which immediately before MerdekaDay were vested in the Federation Government or some otherperson on its behalf for purposes which on that day continue to befederal purposes, shall on that day vest in the Federation.

»(6) Property and assets which immediately before MerdekaDay were vested in the Federation Government or some personon its behalf for purposes which on that day become purposes ofany State shall on that day vest in that State.

»(7) Property and assets other than land which immediatelybefore Merdeka Day were used by a State for purposes whichon that day become federal purposes shall on that day vest in theFederation.

»(8) Any property which was, immediately before MerdekaDay, liable to escheat to Her Majesty in respect of the govern-ment of Malacca or the government of Penang shall on that daybe liable to escheat to the State of Malacca or the State of Pe-nang, as the case may be.»

201 Ibid., págs. 92 y 93. El texto original de la sección 75 esel siguiente:

«Succession to property»75. (1) Subject to sections 78 and 79, any land which on

Malaysia Day is vested in any of the Borneo States or in theState of Singapore, and was on the preceding day occupied or usedby the government of the United Kingdom or of the State, or byany public authority other than the government of the State, forpurposes which on Malaysia Day become federal purposes, shallon and after that day be occupied, used, controlled and managedby the Federal Government or, as the case may be, the said publicauthority, so long as it is required for federal purposes; and thatland—

»(a) shall not be disposed of or used for any purposes otherthan federal purposes without the consent of the FederalGovernment; and

»(b) shall not by virtue of this sub-section be used for federalpurposes different from the purposes for which it was usedimmediately before Malaysia Day without the consentof the government of the State and, where it ceases tobe used for those purposes and that consent is not given,shall be offered to the State accordingly.

»(2) For the purposes of sub-section (1) "federal purposes"includes the provision of government quarters for the holders offederal office or employment; but that sub-section shall not applyto any land by reason of its having been used by any governmentfor providing government quarters other than those regarded bythat government as institutional quarters.

»(3) Property and assets other than land which immediatelybefore Malaysia Day were used by the government of a BorneoState or of Singapore in maintaining government services, shallbe apportioned between the Federation and the State withregard to the needs of the Federal and State governments respec-tively to have the use of the property and assets for Federal orState services, and subject to any agreement to the contrary be-tween the governments concerned a corresponding apportionmentas at that date shall be made of other assets of the State (but notincluding land) and of the burden, as between the Federation andthe State, of any financial liabilities of the State (including futuredebt charges in respect of those liabilities); and there shall be madeall such transfers and payments as may be necessary to give effectto any apportionment under this sub-section.

»(4) In this section references to the government of a Stateinclude the government of the territories comprised thereinbefore Malaysia Day.»202 E. Cotran, «Legal problems arising out of the formation of the

Somali Republic», International and Comparative Law Quarterly,Londres, vol. 12, julio 1963, pág. 1016. El texto inglés del apartado 1del artículo dice:

«All rights lawfully vested in or obligations lawfully incurred bythe independent Governments of Somaliland and Somalia or byany person on their behalf shall be deemed to have been trans-ferred to and accepted by the Somali Republic upon the establish-ment of the Union.»

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110 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

29) La Constitución provisional de la RAU 2 0 3 serefiere en el artículo 69 a la sucesión en materia detratados, pero guarda silencio respecto de la sucesiónen los bienes públicos.

En todo caso, en su comentario, E. Cotran proporcionainteresantes datos acerca de las relaciones entre la RAUy el FMI 2 0 4 . El FMI nunca consideró que la RAUfuera un nuevo miembro 205. Simplemente, al fundirseEgipto y Siria en un solo Estado, el 16 de julio de 1958los gobernadores llegaron a la conclusión de que la RAUconstituía un solo miembro del Fondo con una solacuota. Por otra parte, el autor cita una carta que le diri-gió el 17 de diciembre de 1958 el Consejero JurídicoGeneral del FMI, según la cual debía considerarse que laRepública Arabe Unida había sucedido en los derechosy obligaciones de Egipto y de Siria con arreglo al ConvenioConstitutivo del FMI, lo que entrañaba una cuotaúnica de monto igual a la suma de las dos cuotas an-teriores. Empero, como Egipto y Siria debían mantenerdurante un período de transición monedas y reservasseparadas, las operaciones del Fondo debían seguirefectuándose sobre una base regional 206.

30) En cuanto a la Constitución de la República Unidade Tanzania 207 (Estado formado por la unión de Tan-ganyika y Zanzíbar, el 26 de abril de 1964), no incluyedisposición alguna respecto de la sucesión de Estados,salvo tal vez el artículo 6 que dispone:

[...] el Presidente adoptará medidas para el establecimiento de losservicios públicos de la República Unida y para el nombramientodel personal* de los mismos (incluido el traslado de las personas que,en el período inmediatamente anterior al «Día de la Unificación»,estaban empleadas al servicio la República de Tanganyika o de laRepública Popular de Zanzíbar) 208.

Probablemente, el «establecimiento» de los serviciosfederales y el nombramiento del personal necesario nohan podido lograrse sin un mínimo de transferencia debienes de los Estados de Tanganyika y Zanzíbar a laFederación.

31) De todos los ejemplos citados cabe, pues, sacar laconclusión de que la condición de bien mueble o inmuebleno interviene para nada en lo que se refiere a la transmisiónde los bienes de Estado, a diferencia de lo que ocurre en los

203 Texto inglés en: E. Cotran, «Some legal aspects of the forma-tion of the United Arab Republic and the United Arab States»,ibid., vol. 8, abril de 1959, págs. 374 a 387. Texto francés en:Francia, Présidence du Conseil et Ministère des affaires étrangères,La documentation française—Articles et documents, Paris, 13 demarzo de 1958, N . ° 0.629, Textes du jour: Documents de politiqueinternationale, DCCLXXI .

204 E. Cotran, «Some legal aspects...» (loc. cit.), págs. 362 y 363.205 F M I , «Informe anual de los Directores Ejecutivos corres-

pondiente al ejercicio económico terminado el 30 de abril de 1958»,pág. 16.

206 E. Cotran, «Some legal aspects...» (loc. cit.), pág. 363.207 En Peaslee, op. cit., 3. a ed. rev., La Haya, Nijhoff, 1965, vol. I ,

Africa, págs. 1101 y ss.208 Ibid., págs. 1103 y 1104. El texto original inglés es el siguiente:

«[...] The President shall make such provision for the constitu-tion of offices in the service of the United Republic, and for ap-pointments to such offices (including appointments by way oftransfer of persons who, immediatly before Union Day, heldoffice in the service of the Republic of Tanganyika or the People'sRepublic of Zanzibar) [...].»

demás tipos de sucesión de Estados estudiados anterior-mente.

El criterio aplicado en el caso de la unificación de Es-tados ha consistido siempre en determinar a quién leresulta útil y necesario el bien para el desempeño de susfunciones: si al Estado constituido o unificador (Estadosucesor) o al Estado integrante o unificado (Estadopredecesor). Esta es la razón que justifica la redaccióndada al párrafo 1 del artículo propuesto por el RelatorEspecial.

D.—Bienes de Estado situados fuera del territorioal que se refiere la sucesión de Estados

32) En cuanto al párrafo 2 del proyecto de artículopropuesto, se ha elaborado partiendo de la idea sencillay evidente de que, una vez que han resuelto unirse, losEstados no pueden conservar a la vez íntegramente suautonomía interna y su independencia en el plano inter-nacional. De lo contrario, la unificación sería ficticia y notendría prácticamente ningún significado. Esa es la razónde que, por lo general, la unificación conduzca a la crea-ción de un Estado unitario que posea, en su calidad deEstado sucesor, la responsabilidad exclusiva de las rela-ciones internacionales del conjunto de los Estados com-ponentes, o a la creación de un conjunto federal o con-federal, cuyas competencias internas pueden ser repartidasy compartidas entre los Estados miembros, pero no lascompetencias exteriores que deben corresponder a launión, es decir, al Estado sucesor.

33) La experiencia demuestra que en ambos casos, queson los más frecuentes, la responsabilidad de las relacionesinternacionales de los Estados que integran la uniónpasa la mayoría de las veces al Estado sucesor surgidode la unificación. Aunque, evidentemente, ello no cons-tituya ningún obstáculo para la posesión de bienes en elextranjero por parte de los Estados integrantes, por logeneral, en los casos de esta índole, es la unión la que sehace cargo de los bienes en cuestión, por ser la que seencuentra en mejores condiciones para llevar a cabolas operaciones y mantener las relaciones de toda índolecon el extranjero.

34) Así pues, en virtud de la norma enunciada en elpárrafo 2 del artículo, los bienes de los Estados inte-grantes situados en el extranjero pasan al Estado sucesor.Esta norma resulta evidente cuando la unificación dalugar a la creación de un Estado unitario. También secumple en gran medida cuando el Estado sucesor, orga-nizado según un modelo federal o confederal, es elúnico que asume la responsabilidad de las relacionesinternacionales de la unión.

35) Sin embargo, no cabe duda de que una norma asíno tiene carácter absoluto y puede admitir numerosasexcepciones, no sólo en el caso de los dos tipos de or-ganización constitucional citados, sino, sobre todo,cuando la unificación no afecta, en el plano exterior, a la«personalidad internacional» de los Estados integrantes.Así pues, la norma enunciada no podía corresponder a larealidad si se hacía caso omiso de tales excepciones. Porello, al redactarla se han tenido debidamente en cuentalas disposiciones convencionales contrarias.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 111

36) En cuanto a las ilustraciones prácticas de la norma,el Relator Especial recordará el ejemplo de la RAU en elFMI ya mencionado 209. Las cuotas respectivas de Siriay Egipto se asentaron en el activo de la RAU, consideradacomo un solo miembro del Fondo con una cuota única 21°.37) Cuando se produjo la unificación de la UniónSoviética y de los Estados bálticos constituidos enrepúblicas dentro de la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas, algunos países, sobre todo los Estados Unidosde América y el Reino Unido, no reconocieron la situacióny se negaron a admitir a la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas como Estado sucesor de los Estadosbálticos en lo tocante a los bienes de éstos situados en elextranjero. Los países occidentales que no reconocieronla situación siguieron manteniendo acreditada ante ellosdurante varios años a la antigua representación de aque-llos Estados, a la que reconocieron los derechos de pro-piedad, o al menos de gestión, de los bienes situados fuerade las fronteras de las repúblicas bálticas. Durante muchotiempo no se pudo reconocer al Estado sucesor la pro-piedad de los inmuebles de legaciones y consuladosbálticos ni de algunos buques de esos paísesm . Lasituación se normalizó posteriormente.

El profesor Guggenheim cita al decisión del ConsejoFederal suizo de 15 de noviembre de 1946 212,que coloca bajo la gestión judicial de la Confederación los haberespúblicos de los Estados bálticos, así como los archivos de susantiguas representaciones en Suiza, ya que las representacionesdiplomáticas de tales Estados dejaron de ser reconocidas a partirdel I.0 de enero de 1941 213.

Artículo 17.—Sucesión en lo concerniente a losbienes de Estado en caso de separación departes de un Estado

Cuando una o más partes del territorio de un Estado seseparen para formar uno o más Estados, ya sea que elEstado predecesor continúe o no existiendo,

1. sus bienes inmuebles se adjudicarán, salvo disposi-ciones convencionales en contrario, al Estado en cuyoterritorio se encuentran;

2. sus bienes mueblesa) se adjudicarán al Estado con cuyo territorio tengan

un vinculo directo y necesario;b) se distribuirán según el principio de equidad entre

los Estados sucesores así formados, o entre éstos y elEstado predecesor, si éste continúa existiendo;

209 Véase el párr. 29.210 Esta cuestión está también relacionada con el problema de la

sucesión de Estados en las organizaciones internacionales.211 Once buques que enarbolaban pabellón de las naciones

bálticas permanecieron «refugiados» en puertos norteamericanosdurante largo tiempo. Véase H. W. Briggs, «Non-recognition inthe courts: the ships of the Baltic republics», American Journalof International Law, Washington (D. C ) , vol. 37, N.° 4 (octubrede 1943), págs. 585 a 596. En cuanto a Inglaterra, dicho país requisó34 buques bálticos durante la guerra, pero ulteriormente entablónegociaciones con la URSS a ese respecto y terminó por reconocera ese país como propietario de tales bienes.

212 Suiza, Rapport du Conseil fédéral à l'Assemblée fédérale sursa gestion en 1946, N.° 5231, 1.° de abril de 1947, pág. 119.

213 P . Guggenheim, Traités de droit international public, Ginebra,Georg, 1953,1 .1 , pág. 466, nota 1.

3. los bienes muebles o inmuebles del Estado predecesorsituados fuera del territorio de éste se distribuirán equita-tivamente entre los Estados sucesores y el Estado predecesorsi éste continúa existiendo, o entre los primeros solamenteen caso contrario.

COMENTARIO

A.—Definición y características de la separaciónde partes de un Estado

1) El proyecto de artículo 17 tiene por objeto abarcardos hipótesis bien distintas, por lo menos en teoría. Comocontrapartida, en primer lugar, del artículo precedente(Unificación de Estados), esta disposición permite preverel proceso inverso que consiste en la disolución del Estadoasí formado y en el retorno a la situación anterior a launificación, cuando ese agolpamiento no ha tenidoéxito. Poco importa que la unificación producida hayatenido como consecuencia la creación de un Estado uni-tario o de un Estado federal o confederal, ya que loesencial es el retorno al statuo quo ante, por desaparicióntotal de la personalidad del Estado nacido de la unificación.Se observará sin embargo que, desde un bunto de vistahistórico, las disoluciones se han referido en generalmenos a un Estado unitario que a una unión de Estadoscuyos miembros poseían con frecuencia cierta personali-dad internacional y, en todo caso, la mayoría de lascompetencias estatales internas.

El artículo considerado abarca una segunda hipótesis,cuando una o más partes de un Estado se separan paraconstituir otros tantos Estados nuevos. Esta separaciónde una o más partes del territorio de un Estado no afectala personalidad internacional de ese Estado.2) En el proyecto de 1972 sobre la sucesión de Estadosen materia de tratados, la Comisión había distinguidoperfectamente el caso de la disolución del de la separaciónde Estados.3) Habrá disolución, según la definición contenida en elproyecto de 1972, «cuando se disuelve un Estado y partesde su territorio pasan a ser Estados distintos» o cuando«partes de su territorio se convierten en Estados separadosindependientes y el Estado anterior cesa de existir» 214.

Sin embargo, puede surgir un equívoco; el proyectode 1972 parecía referirse textualmente al caso de ladisolución de un Estado y no a la desaparición de unaunión; se corre de este modo el riesgo de reducir el pro-blema examinado al del desmembramiento total de unEstado unitario, que desaparecería, y en el que otrostantos Estados nuevos sustituirían a cada una de laspartes de su territorio. Pero los ejemplos dados en elcomentario indican claramente que se trata en realidadde la disolución de uniones 215. Además, «la Comisiónreconoció que casi todos los precedentes conocidos de

214 Anuario... 1972, vol. I I , págs. 318 y 319, documento A/8710/Rev. l , cap. I I , secc. C, art. 27, párr. 1, y párr. 1 del comentario.

215 Disolución entre 1829 y 1831 de la Gran Colombia, integradapreviamente por la unión de Nueva Granada, Venezuela y Quito(Ecuador), disolución en 1905 de la unión de Noruega y Suecia,desaparición en 1919 del Imperio Austrohúngaro, ruptura en 1944de la unión entre Dinamarca e Islandia, disolución de la R A U y dela Federación de Malí, etc.

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112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. H (primera parte)

desintegración de un Estado cuyo resultado era suextinción conciernen a la disolución de una llamada uniónde Estados» 216.

4) En cuanto a la definición de la separación, la Comisiónla ha relacionado igualmente con la idea de secesión alconsiderar, en su proyecto de 1972, que tiene lugar «siparte del territorio de un Estado se separa de él y pasa aser un Estado distinto». Además, en el comentario alartículo 28 (consagrado a esta hipótesis en dicho proyecto)se especificaba que se trataba del «caso en que partedel territorio de un Estado se separa de éste y pasa a serun Estado independiente, pero el Estado del cual se hadesprendido, el Estado predecesor, continúa su existenciasin modificaciones, excepto la disminución de su te-rritorio» 217.

5) Pero esta distinción entre disolución a separaciónha sido impugnada por varios Estados en sus observa-ciones relativas al proyecto de 1972 sobre la sucesiónde Estados en materia de tratados. Así, los EstadosUnidos de América señalaron que

la diferencia entre la disolución de un Estado (artículo 27) y laseparación de parte de un Estado (artículo 28) era bastante nebulosa.El principal criterio de distinción parecía ser que en la disoluciónel Estado predecesor dejaba de existir, mientras que en la separaciónde parte de un Estado el territorio restante continuaba siendo elEstado predecesor. Esta diferenciación parecía en buena medidanominal 218.

B.—Características de la sucesión en los bienesen el caso de separación

6) No obstante, la distinción que, de cualquier manera,tiene cierto alcance en la sucesión en materia de tratados,también lo tiene en la esfera de la sucesión en los bienesde Estado. No resulta superfluo ni indiferente saber si elEstado originario desaparece o sigue existiendo, ya queen la segunda hipótesis, es imposible privarlo de todos susbienes, que son necesarios para que continúe desem-peñando sus funciones esenciales.

7) Incluso cuando la Comisión de Derecho Internacionaltuvo que tener en cuenta, en su proyecto de 1974, lasobservaciones de los Estados que deseaban aportar unelemento de simplificación muy oportuno en una materiatan compleja, se vio obligada, aun incluyendo en una solacategoría a la disolución y la separación, a individualizarel caso en que el Estado predecesor continuaba existiendo.Si bien el artículo 33 del proyecto de 1974 no hace ningunadistinción, el artículo 34 se ocupa en cambio de la suerteque corren los tratados respecto del Estado predecesorcuando éste continúa existiendo después de la separa-ción 219.

8) Sin embargo, si se llega al fondo de la cuestión, seobserva que es posible tratar en última instancia simul-

216 Anuario... 1972, vol. I I , pág. 322, documento A/8710/Rev.l ,cap. I I , secc. C, art . 27, párr. 12 del comentario.

217 Ibid., art. 28, párr. 1, y párr. 1 del comentario.218 Anuario... 1974, vol. I I (primera parte), pág. 71 , documento

A/CN.4/278 y Add . l a 6, párr. 391. Véanse también las observa-ciones del Relator Especial (sir Francis Vallat) (ibid., págs. 71 y 72,párrs. 394 a 396).

219 Ibid., pág. 263, documento A/9610/Rev.l , cap. I I , secc. D .

táneamente, mezclando todos los conceptos, la disolu-ción y la separación, aun tratándose de la sucesión enlos bienes de Estado. Ello es así al menos por tres ra-zones.

En primer lugar, siendo la supervivencia o no super-vivencia del Estado predecesor el criterio distintivo de laseparación y la disolución, existe al menos un caso en queesta diferencia desaparece. Ello sucede cuando se com-para el ejemplo de la disolución de una unión con el casodel desmembramiento total de un Estado unitario en quetodas las partes del territorio de éste se constituyen enotros tantos Estados distintos. En las dos hipótesis,disolución y desmembramiento-separación, el Estadopredecesor desaparece.

En segundo lugar, tanto en la disolución como en laseparación, el criterio fundamental de referencia paraasignar los bienes de Estado reside, como se verá, en elreparto equitativo de estos bienes entre todos los Estadosinteresados, sin que la calidad de predecesor o sucesordesempeñe finalmente un papel decisivo en un sentidoo en otro, ya que la equidad implica simplemente quecada uno de los Estados sea viable y que no se le privede los bienes que normalmente necesita. Por eso parecesuperfluo investigar si el Estado predecesor ha desapare-cido o continúa existiendo. En otras palabras, y a losefectos de asignar los bienes de Estado, al Estado prede-cesor se le trata en cierto modo como un Estado sucesorentre todos los demás. Tanto en la disolución como enla separación de uno o más territorios con la formaciónde otros tantos Estados, los bienes se reparten indistinta-mente entre todas las partes adquirentes, que son todoslos Estados interesados. El problema de la sucesión deEstados en materia de bienes del Estado se transformaasí en un caso de reparto de un patrimonio común entrevarios Estados, sin que su calidad respectiva, si existe,tenga influencia en la fórmula de reparto que sigue siendola equidad.

En tercer lugar, si se juzga que en la sucesión en materiade tratados la diferencia entre la disolución (en la que elEstado predecesor desaparece) y la separación (en la quepuede continuar existiendo) es puramente formal, esadiferencia se considerará aún más insignificante enmateria de sucesión en los bienes de Estado, donde elproblema de la existencia de cierta personalidad inter-nacional del Estado se plantea menos que en el caso de lasucesión en materia de tratados.

9) Por estas razones —y particularmente porque parala asignación de los bienes las soluciones son sensible-mente idénticas en los casos de disolución y separación—,el Relator Especial ha decidido fusionar los dos casos enun único artículo, siguiendo en ello la elección final de laComisión para el proyecto relativo a la sucesión enmateria de tratados.

C.—El criterio de la «equidad» y los «principiosde equidad» en la repartición de los bienes

10) Al leer el proyecto de artículo 17, se observa que elRelator Especial ha recurrido esencialmente a la nociónde equidad. Quizás sea este el momento oportuno paraprecisar qué se entiende por esa idea.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 113

11) Charles de Visscher consideraba la equidad comouna «fuente de derecho independiente y autónoma» 220.12) En una resolución del Instituto de Derecho Inter-nacional, se puede leer que:

l.° [...] la equidad es normalmente inherente a una apropiadaaplicación del derecho [...]

2.° [...] el juez internacional no puede inspirarse en la equidadpara dicta/ sentencia sin sujeción al derecho vigente, salvo que todaslas partes consientan clara y expresamente en ello 221.

En efecto, de conformidad con el párrafo 2 del Artícu-lo 38 de su Estatuto, la CIJ no puede juzgar ex aequo etbono, salvo que consientan en ello todas las partes.13) Es sabido que la CIJ ha debido hacer frente a esteproblema. En los asuntos relativos a la Plataformacontinental del Mar del Norte, trató de hacer una dis-tinción entre la equidad, por una parte, y los principiosde equidad, por la otra. La República Federal de Alema-nia propugnó ante la Corte el rechazo del «métodode la equidistancia» para la determinación de la plata-forma continental que, según ese país, «no conduciríaa un reparto equitativo». Solicitó de la Corte que seatuviese a la noción de equidad, manteniendo el «prin-cipio según el cual cada uno de los Estados ribereñostiene derecho a una parte justa y equitativa*» 222. Desdeluego, Alemania Federal distinguía entre el hecho dedictaminar ex aequo et bono, lo cual no podía realizarsesino con el consentimiento expreso de las partes, y elhecho de invocar la equidad como principio general delderecho. En su fallo, la Corte concluyó que era inapli-cable, en el caso de que se trataba, el derecho positivoconvencional o consuetudinario y, particularmente, elprincipio de la equidistancia; y, a causa de esa inapli-cabilidad, recomendó a las partes que aplicaran laequidad en las negociaciones ulteriores pedidas porla República Federal de Alemania.

14) La Corte declaró:[...] no se trata de aplicar la equidad* simplemente como una

representación de la justicia abstracta, sino de aplicar una norma dederecho*, que establece que se acuda a los principios de equidad*,de conformidad con las ideas que han inspirado siempre el desarrollodel régimen jurídico de la plataforma continental en la materia 223.

Según la Corte, los «principios de equidad» son «ver-daderas normas de derecho» fundadas en «preceptos muygenerales de justicia y de buena fe» 224 Esos «principiosde equidad» se distinguen de la «equidad» concebida«como una representación de la justicia abstracta». Lasdecisiones del juez, continúa la Corte,

[...] deben por definición ser justas*, y , por lo tanto*, en ese sentido,equitativas*. Sin embargo, cuando se habla del juez que impartejusticia o que declara el derecho, se trata de la justificación objetivade sus decisiones no fuera de los textos, sino según los textos* y ,en esta esfera, es precisamente una norma de derecho* la que esta-blece la aplicación de los principios de equidad*» 225.

220 Annuaire de Vlnstitut de droit international, 1934, Bruselas,vol. 38, pág. 239.

221 Annuaire de Vlnstitut de droit international, 1937, Bruselas»vol. 40, pág. 271.

222 Plateau continental de la mer du Nord, arrêt, C.I.J. Recueil1969, pág. 9.

223 Ibid., pág. 47.224 Ibid., pág. 46.225 Ibid.

15) En la sucesión de Estados, el reparto de los bienesde Estado entre los Estados sucesores y el Estado prede-cesor, si éste sigue existiendo, o entre los primeros sola-mente en caso contrario, debería realizarse por acuerdoentre las partes. Ese acuerdo debería inspirarse, en opi-nión del Relator Especial, tanto en los «principios deequidad» como en la «equidad», tal como los ha definidola Corte, siquiera sea en una forma bastante aproximada.

16) Los párrafos 92 y 93 del fallo de la Corte indicanbastante bien la dirección que debe tomar el estudio.Bastaría con reemplazar en el texto «determinación» o«delimitación de la plataforma continental» por «repartode los bienes de Estado»:

[...] es una verdad elemental decir que esa determinación debeser equitativa; el problema reside sobre todo en definir los mediospara fijar los límites de modo que se reconozca su equidad [...]sería [...] insuficiente atenerse a la norma de la equidad sin precisaralgo sus posibilidades de aplicación en el caso de que se trata [...].

Sin embargo, no hay en realidad limitaciones jurídicas a lasconsideraciones que los Estados pueden examinar a fin de asegurarla aplicación de procedimientos equitativos, y es las más de las vecesla armonización de todas esas consideraciones la que establecerálo equitativo* y no la adopción de una sola consideración que excluyatodas las demás. Tales problemas de equilibrio entre diversas con-si deraciones varían naturalmente según las circunstancias del caso * 226.

Estas observaciones de la Corte son las que podrían orien-tar provechosamente al Estado predecesor y a los Estadossucesores en la búsqueda de un acuerdo sobre el repartode los bienes.

D.—Soluciones propuestas en el proyecto de artículo 17

17) En lo que respecta al texto del artículo, se ha con-siderado necesario distinguir nuevamente entre bienesmuebles y bienes inmuebles. Como se verá, las solucionesaplicadas tanto en la doctrina como en la práctica sondiferentes en cada caso.

No está de más precisar que los bienes que son elobjeto de la sucesión son los bienes de Estado pertene-cientes al Estado predecesor. Se excluyen, por lo tanto,de la sucesión los bienes propios de cada uno de losEstados que componían la Unión antes de su disolución.

1. Separación de partes de un Estado cuando el Estadopredecesor deja de existir

a) Bienes situados en el territorio del Estado desaparecido

18) Los bienes inmuebles deben ser atribuidos lógica-mente al Estado sucesor en cuyo territorio se encuentren.

19) Por ejemplo, para Fauchille, si el Estado predecesordeja de existir, los bienes de su patrimonio deben trans-mitirse a los Estados sucesores227. Así, el Tratadode 19 de abril de 1839 que dividió a los Países Bajos en dosreinos distintos, Bélgica y Holanda, disponía en su artícu-lo 15:

Las obras de utilidad pública o particular, como los canales, lascarreteras u otras obras análogas, construidas en todo o en parte a

226 Ibid., pág. 50.227 Fauchille, op. cit., pág. 374.

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114 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

expensas del Reino de los Países Bajos* pertenecerán, con las ventajasy las cargas vinculadas a ellas, al país donde estén situadas 228.

Se observará que el artículo del Tratado citado identificalos bienes objeto de la sucesión como los únicos bienesadquiridos a expensas del Reino de los Países Bajos. Losbienes de Estado que son propios de Bélgica o de Holandano podían ser objeto de esta sucesión de Estados.20) Bustamante emplea las mismas soluciones queFauchille:

Para los casos de la división de un Estado en dos o más, y cuandoninguno de los nuevos conserva y perpetúa la personalidad deldesaparecido, hay que aplicar las doctrinas que ya conocemos 229

a la propiedad pública y privada que caiga dentro de los límites decada uno de los nuevos [...] 23°.

21) Estas antiguas soluciones han sido aplicadas a casosmodernos de sucesión puesto que después de la disoluciónde la Federación de Rhodesia y Nyassaland en 1963,«los bienes raíces de la Federación situados en un terri-torio [fueron] atribuidos al soberano de ese territorio»,como lo ha señalado un autor 231.22) No obstante, se puede prever la hipótesis de quesurja una desigualdad a causa de la concentración, en elterritorio de un solo Estado, de todos o casi todos losbienes inmuebles pertenecientes a la unión, aun cuandosu adquisición hubiese sido hecha con cargo a un fondocomún. En este caso, correspondería sin duda indemnizara los otros Estados, sea en la proporción de su contribu-ción, si se pudiera determinar, sea en una proporciónjusta y equitativa, si su contribución particular nopudiera ser evaluada.23) La práctica parece orientarse en esa dirección.Por ejemplo, en el caso del Senegal, debía producirse unatriple sucesión: en relación con Francia, con la anteriorAfrica Occidental Francesa y con la Federación de Malí.Una Conferencia interestatal celebrada en París decidiópor unanimidad los días 5 y 6 de junio de 1959 conservarel principio de la repartición geográfica de la propiedadinmobiliaria (sin perjuicio del pago de cantidades atítulo de compensación)232.24) El párrafo 1 del artículo propuesto por el RelatorEspecial tiene debidamente en cuenta este criterio dereparto geográfico, habida cuenta, no obstante, de quesu aplicación puede ser siempre suprimida o limitada me-diante estipulaciones convencionales, en particular me-diante el pago de cantidades a título de compensacióno mediante el abandono, por ejemplo, de ciertos bienesmuebles.25) En lo tocante a los bienes muebles, la soluciónparece algo más complicada. En efecto, por una parte,la ubicación de esos bienes puede ser fortuita, debidaúnicamente al carácter móvil de dichos bienes; porconsiguiente, su presencia en el territorio de un Estadono es un criterio válido para proceder a la transmisión.

228 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil de traités, Gotinga,Dieterich, 1842, t. XVI, segunda parte, pág. 783.

229 Es decir, el principio del traspaso al Estado sucesor.230 A. Sánchez de Bustamante y Sirven, op. cit., pág. 316.231 D . P . O'Connell, op. cit, pág. 230.232 véase J.-Cl. Gautron, «Sur quelques aspects de la succession

d'Etats au Sénégal", Annuaire français de droit international, 1962,Paris, vol. VIII , 1963, pág. 840.

Por otra parte, si se recurre a la necesidad de un vínculodirecto y necesario con el territorio, varios de los Estadossucesores pueden estar igualmente interesados y apro-vechar la existencia de ese vínculo para lograr que se lesasigne el bien de que se trate. Debe recurrirse por lotanto a la equidad, según principios diferentes que varíande acuerdo con el bien mueble objeto de la sucesión.

26) Asi, en el caso de los créditos, cabe distinguir entrelos que pertenecen propiamente a la parte del territorioseparada y en relación con los cuales pueda localizarse eldeudor, el título o la posible prenda, en ese territorio ofuera de sus límites geográficos. En este caso, los créditosdeben atribuirse normalmente al territorio con el quetengan ese vínculo de unión. Sin embargo, tambiénexisten créditos que pertenecen al Estado predecesor yque no se originan en la actividad ni en la soberanía deéste sobre el territorio de que se trate. En este caso, laúnica solución consiste en recurrir a un reparto basadoen la equidad. Existe por último otro tipo de créditos:los del Estado predecesor que no tienen ningún vínculoparticular con ninguna de las partes del territorio consti-tuido en Estado sucesor. En este caso se impone aúnmás el criterio de equidad debido a la desaparición delEstado predecesor.

27) En cuanto a los activos del instituto de emisión,el párrafo 2 del artículo permite recurrir a un sistema dereparto geográfico. La división de los activos del institutocomún de emisión, así como de las reservas de oro y dedivisas, debe efectuarse con absoluta equidad, propor-cionalmente al volumen de la moneda circulante o reteni-da en cada uno de los territorios del Estado predecesorconvertidos en otros tantos Estados sucesores. Sin em-bargo, la solución práctica de estos problemas es siempremuy compleja.

28) Esta forma de división ha sido utilizada en ocasiónde la disolución de la Federación de Rhodesia y Nyassa-landia233. Con una variante, la misma técnica fueutilizada durante la disolución de la East African Curren-cy Board luego de la creación de los institutos de emisiónde Tanzania, Uganda y Kenya 234. Una vez más, el prin-cipio del reparto de los activos a prorrata del volumende la circulación correspondiente a cada territorio pareceaplicable a esta cuestión.

29) Pero una repartición pro parte hace abstracciónde toda consideración de orden económico, financieroo aun geográfico para retener exclusivamente el criteriode la igualdad jurídica. No obstante, esta igualdad serompería si un territorio de una unión que contribuyeramás que otro a la vida económica de esta unión se viesedespojado en el momento del reparto de parte de losresultados de su capacidad contributiva. Por ello no pa-rece oportuno que la Comisión de Derecho Internacionalespecifique con más detalle el reparto «equitativo» opro parte, aspecto que se deja librado a los acuerdosespeciales celebrados entre los diversos Estados sucesores.

30) En cuanto a la circulación propiamente dicha depapel moneda, cada Estado sucesor posee evidentementesu privilegio de emisión propio, si bien en la práctica

233 D . P. O'Connell, op. cit., pág. 196.234 Ibid., pág. 197.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 115

la antigua moneda continúa circulando durante ciertotiempo.31) Los Tratados de paz de Saint-Germain-en Laye yde Trianón, que consagraron el desmembramiento de lamonarquía austrohúngara, debieron tener en cuenta lavoluntad de los Estados sucesores de ejercer su privilegiode emisión y de no aceptar el papel moneda austrohún-garo que el Banco del Imperio había seguido emitiendodurante un breve período. Ese banco fue liquidado y, ensu mayoría, los Estados sucesores estampillaron en unprimer momento el antiguo papel moneda para expresarexteriormente su poder de emisión monetaria 235.

32) Así, cuando Checoslovaquia fue constituida despuésde la primera guerra mundial por separación de variosterritorios del antiguo imperio austrohúngaro, la monedachecoslovaca nació en 1919 luego del estampillado puroy simple de los billetes austríacos en circulación en elterritorio de la nueva república y mediante una retencióndel 50% del valor de los billetes.

33) El Estado polaco, reconstituido al ñnal de la primeraguerra mundial sobre la base de varios territorios recu-perados de Alemania, Austria, Hungría y Rusia, intro-dujo el zloty, nueva moneda nacional, sin que, duranteuna primera fase, se prohibiese la circulación de las anti-guas monedas. Así pues, durante algún tiempo coexis-tieron en Polonia cuatro monedas diferentes. Posterior-mente, diversas medidas legislativas ordenaron la con-versión de los marcos alemanes, los rublos rusos y lascoronas austrohúngaras (cf. en particular la ley de 9 demayo de 1919) o establecieron que esas monedas habíanperdido su curso legal como instrumento de pago (cf.en particular la ley de 29 de abril de 1920).

34) Aplicado al caso de los fondos públicos y del Tesoro,el párrafo 2 del artículo propuesto aparece también comouna norma aceptable para el reparto equilibrado de esosbienes comunes entre todos los Estados sucesores.

La práctica internacional ha consagrado esta fórmulade liquidación según los principios de la equidad. ElRelator Especial no ha creído que debía recargar el textodel artículo con una investigación laboriosa de los cri-terios de equidad ya que se trata de una materia parti-cularmente técnica. Si bien considera que la equidad debe

235 En lo que respecta a los detalles, bastante complicados,de las disposiciones adoptadas en materia monetaria, véanse losextensos artículos 189 del Tratado de Trianón y 206 del Tratadode Saint-Germain-en-Laye (G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueilgénéral de traités, Leipzig, Weicher, 1924, 3.a serie, t. XII, pág. 491,e ibid, 1923, 3.a serie, t. XI, pág. 764). Estos artículos resolvieronel problema de la forma siguiente: a) «los Estados a los que se hatransferido un territorio de la antigua monarquía austro-húngarao que han nacido del desmembramiento de esa monarquía, entreellos Austria y Hungría» tenían dos meses para estampillar losbilletes emitidos en sus territorios respectivos por el antiguo Institutoaustro-húngaro; b) los mismos Estados debían, en un plazo de 12meses, reemplazar esos billetes estampillados por su propia monedao una nueva moneda en las condiciones fijadas por ellos mismos;c) esos mismos Estados debían estampillar los billetes ya retiradosde la circulación por obra suya o ponerlos a disposición de laComisión de Reparto. Figuran en estos largos artículos otras dis-posiciones y se organiza en ellos un régimen muy complejo deliquidación del Banco Austro-húngaro. (Véase Monès del Pujol,«La solution d'un grand problème monétaire: la liquidation de labanque d'émission de l'ancienne monarchie austro-hongroise»,Revue des sciences politiques, Paris, vol. XLVI, abril-junio de 1923,págs 161 a 195.)

funcionar plenamente —y que no podría ser de otromodo—-, opina también que un reparto, para ser equita-tivo, debe tener en cuenta numerosas circunstancias dehecho que varían según los países y las situaciones y queno se prestan a una codificación. En otras palabras, elrecurso a la equidad quiere decir todo y nada a la vez.Corresponde por lo tanto dejar que los acuerdos parti-culares se ocupen del contenido de la equidad en cadacaso concreto.

35) La liquidación de la efímera Federación de Malíse resolvió, en lo relativo a los fondos públicos y los cré-ditos, mediante la resolución N°. 11 del Senegal y Malíque permitió a cada Estado atribuirse el activo según suubicación geográfica. Los porcentajes de reparto delactivo de bienes muebles entre los dos Estados (al igualque el de bienes inmuebles) fueron fijados en 62%para el Senegal y 38% para Malí. Cuando un Estadorecibía una parte de activo superior a la que le corres-pondía la diferencia era compensada con cargo a suparte en la Caja de reserva 236.

36) Por lo que hace a los archivos, el factor deter-nante es el vínculo con el territorio. Cada uno de los Esta-dos sucesores recibe los archivos y documentos públicosde toda índole que pertenecen al territorio, o más bienque se relacionan con él, con la obligación de facilitarreproducciones a los demás Estados sucesores, siempreque éstos lo soliciten y satisfagan su importe. Los archivoscentrales de la unión se reparten, si son divisibles, entrelos sucesores, o se confían al Estado sucesor con el queguarden mayor relación si son indivisibles, con la obli-gación en ambos casos para el beneficiar o de hacer oautorizar cualquier reproducción para los demás Estados,siempre que éstos lo soliciten y satisfagan su importe.

37) Se tomará a título de ejemplo la disolución de laUnión entre Suecia y Noruega, el desmembramiento delimperio austrohúngaro y la disolución de la Unión entreDinamarca e Islandia.

38) Suecia y Noruega han concluido muchos conveniosdestinados a reglamentar el destino de los bienes an-teriormente comunes237. Así, la Declaración de 27 deabril de 1906 relativa al reparto de los archivos de laslegaciones y de los consulados anteriormente comunesatribuye los archivos al territorio con el que se rela-cionan 238.

39) A raíz del fin de la monarquía austrohúngara, laRepública de Austria concluyó con Italia, el 4 de mayo de1920, un Convenio especial para resolver las controversiasrelativas al patrimonio histórico y artístico de la antiguamonarquía austrohúngara. En él figuraban las disposi-ciones siguientes:

Articulo 1.—El Reino de Italia reconoce la conveniencia de evitar,en el interés superior y general de la civilización, la dispersión delas colecciones históricas, artísticas y arqueológicas de Austria,

236 Véase J.-Cl. Gau t ron , loe. cit., pág. 861.237 E l Rela tor Especial subraya una vez más que el objeto de la

sucesión es el reparto de los bienes anter iormente comunes, es decir,de los bienes del Estado predecesor y no de los propios de cadaEstado de la unión.

238 E . Descamps, Recueil international des traités du XXe siècle,1906, Paris, Rousseau, pág. 1050. Este instrumento se analizarácon más detalle en la sección b infra (Bienes situados fuera delterritorio del Estado desaparecido).

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116 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

que constituyen en su totalidad un acervo estético e histórico in-divisible y célebre [...] 239.

En consecuencia, Italia renunció a ciertas piezas, por ejem-plo un manuscrito alemán que se encontraba en Viena ycontenía las instrucciones secretas del EmperadorFernando al Embajador Imperial en Constantinopla en1553.

El artículo 5 del mismo Convenio dice:[...] la República de Austria se compromete a restituir todo el

material de archivos, histórico, artístico, arqueológico, bibliográficoy científico procedente de los territorios transferidos a Italia.

Quedan exceptuados [...]:

3.° Los objetos que no forman parte, por su origen, del patrimoniohistórico intelectual de Italia o de las provincias transferidas a esteúltimo país* 240.

El vínculo entre el territorio transferido y los archivosqueda así claramente indicado.40) Del mismo modo, el Tratado para solucionar al-gunas cuestiones planteadas por la disolución de lamonarquía austrohúngara, concluido entre Italia, Polonia,Rumania, el Estado serbo-croata-esloveno y Checos-lovaquia el 10 de agosto de 1920 en Sèvres, dispone ensu artículo 1 que

Los Estados aliados, a los que se ha transferido o se transferiráun territorio de la antigua monarquía autrohúngara, o que han apa-recido a raíz del desmembramiento de esta monarquía, se compro-meten mutuamente a realizar entre ellos la restitución de los objetosmencionados a continuación, que se encuentren en sus territoriosrespectivos:

1.° Los archivos, registros, planos, títulos y documentos de todaíndole de las administraciones civil, militar, financiera, judicial o deotra índole de los territorios transferidos. [...]

2.° Los actos, documentos, objetos antiguos y artísticos y todoel material científico y bibliográfico retirados de los territoriosinvadidos[...] 241.

41) Los demás territorios que se separaron del Imperioaustrohúngaro para constituir nuevos Estados, comoChecoslovaquia, hicieron que se les devolvieran los archi-vos que les concernían 242.42) Posteriormente, Yugoslavia y Checoslovaquia ob-tuvieron de Hungría, después de la segunda guerra mun-dial, mediante el Tratado de Paz de 1947, todos losarchivos históricos constituidos por la monarquía aus-trohúngara entre 1848 y 1919 en esos territorios. Medianteel mismo instrumento, Yugoslavia debía además recibirde Hungría los archivos relativos a Iliria que databandel siglo xviii 243.

El párrafo 1 del artículo 11 del mismo Tratado precisaclaramente que un territorio separado constituido enEstado, como Checoslovaquia, tenía derecho a losobjetos «que constituyen [su] patrimonio cultural [y]

239 Q p ¿ e Martens, éd., Nouveau Recueil général de traités,Leipzig, Weicher, 1928, 3 . a serie, t. XIX , pág. 683.

240 Ibid., págs. 686 y 687.a » Ibid, 1924, 3 . a serie, t. XI I , págs. 810 y 811.242 Art . 93 del Tra tado de Saint-Germain-en-Laye (ibid., 1923,

t. X I , pág. 715) y art. 77 del Tratado de Trianón (ibid., 1924t. XI I , pág. 443).

243 Art . 11 del Tratado de Paz con Hungría, de 10 de febrero de1947 (Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 41 , pág. 179).

que tengan su origen en esos territorios*», basándoseasí en el vínculo existente entre los archivos y el terri-torio. Por otra parte, en el mismo caso, el párrafo 2 delmismo artículo dispone a justo título que Checoslovaquiano tendrá ningún derecho sobre los archivos u objetos«adquiridos mediante compra, donación o legado, nisobre las obras originales debidas a los húngaros», loque es una solución perfectamente correcta.

43) A raíz de la desaparición en 1944 de la Uniónentre Dinamarca e Islandia, la Alta Corte de Justicia deDinamarca decidió, por fallo de 17 de noviembrede 1966 244, que debían restituirse a Islandia unos 1.600pergaminos y manuscritos de un valor inestimable quecontenían viejas leyendas islandesas. Se observará queno se trataba de archivos públicos, en el doble sentidoen que no se referían propiamente a la historia de lospoderes públicos ni a la administración islandesa y deque no eran propiedad de Islandia, ya que esos perga-minos habían sido coleccionados en Dinamarca por unislandés, profesor de historia de la Universidad deCopenhague. Este profesor había salvado esos pergami-nos de la destrucción en Islandia, donde eran utilizadosa veces, según se dijo, para tapar agujeros de puertas yventanas de los hogares de los pescadores islandeses.Esos pergaminos, cuyo valor había sido calculado porlos expertos en 600 millones de francos suizos, fueronlegados a perpetuidad por su propietario a una fundaciónuniversitaria de Dinamarca.

El Relator Especial debe a la amabilidad de su colegade la Comisión de Derecho Internacional, profesorTammes, algunas informaciones relativas a estos archi-vos. Entre las 1.600 piezas y documentos que constituíanesa colección, denominada de Magnusson, figura unmanuscrito en dos volúmenes (el «Flatey Book») escritoen el siglo xiv por dos monjes de la isla de Flatey, parteintegrante de Islandia, que describe la historia de losreinos de Noruega. El acuerdo a que se llegó puso fina una larga y áspera controversia entre daneses e islan-deses, ambos ligados a esta colección, que representavalores culturales e históricos muy grandes para cadauna de las partes. Las autoridades danesas entregaron el21 de abril de 1971 el «Flatey Book» y otras piezas, y enlos próximos 25 años el conjunto de documentos se tras-pasarán al Instituto de Manuscritos de Islandia enReykjavik. Cuando se celebró la ceremonia de entregaoficial y los primeros documentos dejaron la BibliotecaReal de Copenhague, en ésta se puso la bandera a mediaasta... 245.

b) Bienes situados fuera del territorio del Estado desa-parecido

44) El párrafo 3 del artículo propuesto por el RelatorEspecial regula el problema de los bienes situados en elextranjero, sean muebles e inmuebles.45) En general, la doctrina considera que una vez que elEstado predecesor desaparece por completo deja detener capacidad jurídica para ser propietario y que sus

244 Revue générale de droit international public, París, 3 . a serie,tomo XXXVIII , N.° 2 (abril-junio de 1967), pág. 401.

245 A. E. Pederson, «Scandinavian sagas sail back to Iceland»,International Herald Tribune, 23 de abril de 1971, pág. 16.

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 117

bienes situados en el extranjero se convertirían en resnullius si no son devueltos al Estado sucesor. Por ello,no habría razones para rechazar la asignación de esosbienes a los Estados sucesores. Empero, el argumentode que el sucesor recibe todos los bienes públicos delpredecesor pues, de lo contrario, se convertirían enbienes vacantes y sin dueño, no explica toda la situación.El hecho de que esos bienes puedan quedar vacantes noes la causa del derecho a la sucesión: a lo sumo, consti-tuye la ocasión para ejercer ese derecho. Por lo demás,cualquiera puede apoderarse de una res nullius, y nonecesariamente el sucesor. Igualmente, si sólo se tieneen cuenta la vacancia, parecería más normal, o al menosmás expedito, asignar el bien al tercer Estado en cuyoterritorio se encuentre.

46) En la hipótesis de la disolución de una unión, aligual que en la del desmembramiento total de un Estadounitario, los bienes comunes que se posean en el extran-jero sólo pueden en realidad distribuirse «equitativa-mente» entre todos los Estados sucesores. También eneste caso, el Relator Especial ha preferido no arriesgarsea investigar diversos criterios más o menos precisos enmateria de distribución equitativa, pues la cuestióndependería de las circunstancias del caso. En la práctica,esa distribución se hace sobre la base de acuerdos espe-ciales entre los Estados sucesores.47) Así, en el Acuerdo relativo al arreglo de las cues-tiones económicas planteadas con ocasión de la disolu-ción de la unión entre Noruega y Suecia (23 de marzode 1906), se encuentran las siguientes disposiciones:

Art. 6.—a) Suecia comprará a Noruega la parte que le corres-ponda [...] del mobiliario que esté en las legaciones en el extranjeroy que se haya comprado por cuenta común*. La tasación de dichosmobiliarios será efectuada por expertos y sometida a la aprobaciónde los ministerios de relaciones exteriores de Suecia y de Noruega;

b) El mobiliario que se encuentre en los consulados y que se hayacomprado por cuenta común se distribuirá entre Suecia y Noruega,sin tasación previa, de la forma siguiente:

Se asignará a Suecia el mobiliario de los consulados generalesde [...]. A Noruega el de los consulados generales de [...] 246.

En el artículo 7 se señala también, en relación ya nocon los bienes muebles, sino con los inmuebles, que:

La venta del derecho a ocupar la residencia del consulado enLondres, adquirida por el «Fondo común de los consulados*» en 1877,y válido hasta 1945, de que disfruta en la actualidad el Cónsul generalde Suecia en Londres, correrá a cargo del Consulado General deSuecia. La venta sólo será definitiva una vez que la aprueben losministerios de relaciones exteriores de Suecia y Noruega. El productode la venta se distribuirá por partes iguales entre Suecia y Norue-ga 247

48) Además, en la Declaración de 27 de abril de 1906entre Suecia y Noruega relativa al reparto de los archivosde las legaciones y de los consulados anteriormente co-munes, se estipula que:

1. [...] los documentos que se refieran exclusivamente a asuntosnoruegos, así como las recopilaciones de leyes noruegas y otrosdocumentos que correspondan a ese país serán enviados al agentediplomático noruego que esté acreditado en el país de que se trate[...]248.

Se indicaba a continuación la lista de consulados cuyosarchivos debían entregarse respectivamente a Noruegao a Suecia.49) Como es sabido, la práctica diplomática que siguióPolonia cuando volvió a constituirse como Estado alrecuperar territorios de Austria-Hungría, Alemania yRusia, consistió en reclamar la propiedad, tanto en elinterior como en el exterior, de los bienes que habíanpertenecido a los territorios recuperados, o en adquiriraquellos bienes respecto de los cuales hubieran contri-buido esos territorios. Polonia reclamó la parte que lecorrespondía en esos bienes, determinada con arreglo a lacontribución hecha por los territorios que había recu-perado.50) En todo caso, no parece que esa norma se hayamantenido siempre en la práctica diplomática. Con moti-vo de la división de los bienes de la dinastía de los Habs-burgos, Checoslovaquia pidió la restitución de algunosbarcos y remolcadores para la navegación en el Danubio.Se había dictado un laudo 249.

Durante el procedimiento, Checoslovaquia presentóuna reclamación a fin de que se le reconociera la propie-dad de una parte de los bienes de ciertas compañías denavegación que habían pertenecido a la Monarquíahúngara y al Imperio austríaco, o que éstos habían sub-vencionado, sobre la base de queestos intereses habían sido adquiridos con fondos procedentes detodos los países constitutivos del ex Imperio austríaco y de la exMonarquía húngara y en que dichos países, por haber contribuidoa esa adquisición en proporción a los impuestos pagados por ellos,eran propietarios de los mencionados bienes en la proporcióncorrespondiente 250'.

Austria y Hungría sostenían que, en primer lugar,no se trataba de bienes públicos, los únicos que podíantransmitirse a los Estados sucesores, y, en segundolugar, que si bien admitían que podían tener ese carácterhabida cuenta de la mayor o menor participación públicaen la financiación,los tratados no reconocían ningún derecho a Checoslovaquia sobrelos bienes públicos que no estuvieran situados en territorio checoslo-vaco* 251.

El arbitro no resolvió el problema, invocando su in-competencia para pronunciarse respecto de cláusulasincluidas en tratados. No hay discrepancia entre esadecisión y el principio que se ha enunciado respecto de lasucesión en los bienes públicos situados en el extranjero.Evidentemente, los Estados tienen competencia paraestablecer convencionalmente una excepción a un prin-cipio.

246 E. Descamps, op. cit., págs. 860 y 861.247 Ibid., págs. 861 y 862.248 Ibid.,pág 1050.

249 Asunto relativo a la cesión de barcos y remolcadores para lanavegación por el Danubio, Potencias aliadas (Checoslovaquia,Grecia, Reino de Serbia, Croacia y Eslovenia y Rumania) contraAlemania, Austria, Hungría y Bulgaria [Cession of vessels and tugsfor navigation on the Danube, Decision: Paris, August 2, 1921,Arbitrator: Walker D. Hiñes (USA)]. Véase Naciones Unidas,Recueil des sentences arbitrales, vol. I (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 1948. V.2), págs. 97 a 212.

250 Ibid., pág. 120.231 Ibid., págs. 120 y 121. Se trataba de los artículos 208 del

Tratado de Saint-Germain-en-Laye (G. F . de Martens, éd., NouveauRecueil général de traités, Leipzig, Weicher, 1923, 3 . a serie, t. XI .pág. 767) y 191 del Tratado de Trianón (ibid., 1924, t. XI I , pág. 494),

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118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

51) En relación con un caso más reciente, D. P. O'Con-nell señala que, con motivo de la disolución de la Federa-ción de Rhodesia y Nyasalandia, en 1963, se celebraronacuerdos sobre la transmisión de los bienes situadosfuera del territorio de la unión, en virtud de los cualesRhodesia del Sur recibió la «Casa de Rhodesia» enLondres, y Zambia, la «Casa del Alto Comisionado paraRhodesia» 252.52) Se menciona en este lugar, a título de in-formación solamente, un caso marginal, difícil declasificar en la tipología sucesoria, relativo además a unintento frustrado de disolución de una unión. Se tratadel Asunto Mc Rae, que se produjo durante la Guerrade Secesión norteamericana. Habiendo fracasado lasecesión de los Estados del Sur de los Estados Unidos deAmérica, el Gobierno Federal reclamó a un agentesudista establecido en Inglaterra los fondos que éste habíadepositado en ese país por orden de las autoridadessecesionistas. El agente en cuestión se negó a entregar alGobierno Federal esos fondos, alegando que era personal-mente acreedor, por conceptos diversos, del desaparecidoGobierno sudista.

53) La sentencia dictada por la Court of Equity deInglaterra en 1869 reiteró el principio de que la propiedaddel gobierno insurrecto, en caso de ser derrotado, pasabaal gobierno legal en calidad de sucesor. Sin embargo,como el Estado sucesor no podía tener más derechos queel antiguo titular, debía aceptarse la demanda de recon-vención del agente McRae y deducir de los fondosreclamados el monto de los créditos de ese agente, sieran justificados.

La sentencia de ese tribunal confirmaba, pues, el prin-cipio de la transmisión al Estado sucesor de los bienespúblicos situados en el extranjero:

Es un principio claro de derecho público universal —reza lasentencia— que todo gobierno que sucede de facto a otro gobierno,sea por revolución, restauración, conquista o reconquista, sucedeen todos los bienes públicos [...] así como en todos los derechossobre los bienes públicos de la autoridad desposeída* 253.

54) Según algunos autores, se trataba de un caso desucesión de Estados y no de sucesión de gobiernos, por-que el Gobierno de la Confederación del Sur, que com-prendía un cierto número de Estados, había sido recono-cido por diversos Estados extranjeros, cuando menoscomo beligerante, porque había ejercido durante variosaños una autoridad efectiva sobre un territorio biendeterminado.

2. Separación de partes de un Estado cuando el Estadopredecesor sigue existiendo

a) Bienes situados en el territorio al que se refiere la suce-sión de Estados

55) Antes de la creación de las Naciones Unidas, lamayoría de los casos de secesión se investigaban en la«secesión de colonias», ya que por diversas ficcionesjuridicopolíticas, se consideraban «parte integrante de lametrópoli». Esos casos ya no interesan para la hipótesis

D. P. O'Connell, op. cit., pág. 231.252253 Ib id., pág. 208.

aquí invocada de la separación de partes de un Estado,porque en el derecho internacional contemporáneo setrata de Estados de reciente independencia, surgidos de ladescolonización con arreglo a la Carta de las NacionesUnidas.56) A partir de la creación de las Naciones Unidas, sonraros los casos de secesión de un Estado que no sean casosde descolonización. En opinión de Sir Humphrey Wal-dock, Relator Especial para la sucesión de Estados enmateria de tratados, sólo se pueden citar dos: el Pakistán,que se separó de la India, y Singapur, que se retiró deMalasia. A esos casos habría que añadir la secesión deBangladesh. Sin embargo, respecto de esos tres ejemplos,el Relator Especial sólo ha logrado obtener muy pocainformación.57) En el caso del Pakistán, D. P. O'Connell indica queel 18 de junio de 1947 se reunió un comité de expertospara examinar el problema del reparto de los bienes de lasIndias Británicas:

La presunción que sirvió de base para sus deliberaciones fue que laIndia seguiría siendo un sujeto permanente de derecho internacional,mientras que el Pakistán sería considerado un Estado sucesor 254.

En consecuencia, se consideró al Pakistán como sucesoren virtud de una pura ficción.

El Io. de diciembre de 1947 se concertó un acuerdoentre la India y el Pakistán, en virtud del cual cada unode los dos dominios obtendría la propiedad de los bienesinmuebles situados en su territorio. En cuanto a los bienesmuebles, muchas mercaderías —en especial, armas— sedevolvieron a la India a cambio del pago al Pakistán deuna determinada suma para facilitar a éste la reconstruc-ción de fábricas de armas.

En los documentos oficiales se encuentra a menudo laexpresión «justo y equitativo». En definitiva se adoptóla fórmula de reparto siguiente: 82,5% para la India y17,5% para el Pakistán, respecto de todo lo relacionadocon los bienes muebles comunes.58) En lo que concierne a la secesión de Singapur, en1965, el problema reviste un carácter especial porqueSingapur no se separaba de un Estado unitario sino deuna federación (la Malasia) y se convino en que serestituyeran a Singapur después de la secesión todoslos bienes que le habían pertenecido antes de la constitu-ción de la federación 255.59) En cuanto a Bangladesh, el Relator Especial nodispone de ninguna información relativa a la sucesiónen los bienes de Estado. Como mucho se han podidoreunir algunas informaciones sobre lo ocurrido respectode la deuda del Pakistán después de la secesión de Bangla-desh: el Gobierno pakistaní aceptó asumir la responsa-bilidad de la deuda del antiguo Estado pakistaní entreel 1.° de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974. Duranteese período, los dos Gobiernos debían realizar negocia-ciones para hacer un reparto de deuda 256.

254 Ibid., pág. 220.255 Ibid., pág. 232.256 Annuaire français de droit international, 1973, París, vol. XIX,

1974, pág. 1074. La información procede de una respuesta delMinistro de Economía y Hacienda a una pregunta por escrito delSr. Raymond Offroy (Francia, Journal officiel de la République fran-çaise, Débats parlementaires: Assemblée nationale, Paris, 8 de sep-tiembre de 1973, año 1973, N.° 62 A. N., pág. 3672).

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Sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados 119

60) La doctrina no es muy prolija a este respecto. Sinembargo, se pueden citar los trabajos de Bustamante,quien, a prop osito de la secesión, recuerda que:

En la esfera de los principios, no hay dificultades por lo que tocaen general a la transmisión de la propiedad pública, salvo el caso deque se acuerde expresamente la devolución de alguna cosa por causasespeciales 257.

Este autor cita igualmente el proyecto de código dederecho internacional público del Sr. Epitacio Pessoa(sin referencia), que en su artículo 10 establece que:al Estado que se forma por emancipación de una provincia, [o]región [...] de otro Estado, se transmiten [...] los bienes de dominiopúblico y privado sitos en el territorio desmembrado 258.

61) En el plano teórico, se puede considerar que losbienes destinados al servicio público del territorio, esdecir, que tienen con el territorio separado un vínculodirecto y necesario, deben pertenecer a la soberanía quetendrá a su cargo, en lo sucesivo, ese territorio. Nosaproximamos por este lado a las explicaciones dadas apropósito de la sucesión relativa a una parte del terri-torio y a la aparición de un Estado de reciente inde-pendencia. El Relator Especial se remite, pues, a suscomentarios sobre tales temas 259 por tratarse básica-mente de la misma situación.

b) Bienes situados fuera del territorio al que se refiere lasucesión de Estados

62) En lo que atañe a la propiedad de los bienes situadosen el extranjero, conviene recordar, al margen de esteproblema, que la sucesión de Estados no afecta losbienes propios del territorio separado situados fuera delmismo. Cuando el Estado se constituye como consecuen-cia de la separación de una parte del territorio de unEstado, la propiedad de los bienes pertenecientes a eseterritorio y situados fuera de sus fronteras no se veafectada por la sucesión de Estados.63) Esta norma no da lugar a dudas, aunque, por otraparte, cierta jurisprudencia ha sembrado alguna incerti-dumbre en un asunto llamado asunto «de los fondosirlandeses depositados en los Estados Unidos de Amé-rica» 26°.64) Agentes revolucionarios irlandeses del movimientoSinn Fein habían depositado en los Estados Unidos deAmérica fondos reunidos por una organización política

257 A. Sánchez de Bustamante y Sirven, op. cit., pág. 292.258 Ibid., pág. 265.259 véase supra, subsecciones 1 y 2.260 véase E. D . Dickinson, «The case of the Irish Rupublic's

Funds», American Journal of International Law, Concord (N. H. ) ,1927, vol. 21 , págs. 747 a 753; J. W. Garner, «A Question of StateSuccession», ibid., págs. 753 a 757; Ch. Rousseau, op. cit.,págs. 145 y 146; D . P. O'Connell, op. cit., págs. 208 y 209; Ch. K.Uren, «The Succession of the Irish Free State», Michigan LawReview, Ann Arbor (Mich.), vol. XXVIII,(1929-1930),1930, pág. 149.

republicana, la Dáil Eireann, creada al finalizar la primeraguerra mundial con el propósito de derrocar por lafuerza a la autoridad británica en Irlanda y proclamar laindependencia de ese país. Esos movimientos dieron ori-gen, durante la insurrección irlandesa de 1920-1921,a un gobierno de hecho, republicano y revolucionario,dirigido por E. De Valera.65) Cuando se constituyó el Gobierno del «Estado Librede Irlanda» por el Tratado anglo-irlandés de 6 de di-ciembre de 1921, esta nueva autoridad reclamó esos fon-dos a los Estados Unidos de América en calidad de suce-sor del gobierno insurreccional de hecho. La jurispruden-cia irlandesa dio validez jurídica a esa reivindicación,al decidir que el Gobierno del Estado Libre de Irlandaera titular de «un derecho absoluto sobre todos losbienes y haberes del gobierno revolucionario [de facto]que le sirvió de base» 261.66) Por el contrario, la jurisprudencia estadounidensedesestimó la demanda. En los dos fallos dictados alefecto por la Supreme Court of New York (New YorkCounty) 262 se consideraba que el fondo del asunto serelacionaba con un problema de sucesión de Estados o degobiernos, pero se estimaba que el Estado Libre deIrlanda era sucesor del Estado británico y que, en conse-cuencia, el Gobierno de ese Estado Libre no era sucesordel «Gobierno insurreccional», que no era sino unaorganización política y no un gobierno reconocidocomo tal por la autoridad británica u otros Estados. LaSupreme Court of New York consideraba pues que sóloGran Bretaña podía reunir los requisitos para reclamaresos fondos.

67) Aunque el asunto no se relacione con la sucesiónde Estados, cabe reafirmar que la propiedad de losbienes propios de un territorio separado (lo cual sucedeen este caso) no debe ser afectada por su secesión.68) El único problema real que se plantea es el de lasuerte de los bienes que pertenecen al Estado predecesory que se encuentran en el extranjero. Como el Estadopredecesor sigue existiendo, la equidad y el buen sentidoaconsejan no privarlo de sus bienes en el extranjero. Sinembargo, si el territorio separado ha contribuido a laconstitución de esos bienes, se justifica que reclame suparte en función de su contribución. También en estecaso, como en los demás, debe buscarse en el principio dela equidad el elemento principal para la solución delasunto.

261 Corte Suprema del Estado Libre de Irlanda, Asunto Fogartyy otros contra O'Donoghue y otros, 17 de diciembre de 1925.Véase A. D . McNair y H. Lauterpacht, Annual Digest of PublicInternational Law Cases, 1925-1926, Londres, 1929, caso N.° 76,págs. 98 a 100.

262 Corte Suprema de Nueva York (New York County), AsuntoEstado Libre de Irlanda contra Guaranty Safe Deposit Company,ibid., caso N.° 77, págs. 100 a 102.

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CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

[Tema 4 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/293 Y ADD.l

Séptimo informe sobre la cláusula de la nación más favorecida, por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial

Proyecto de artículos, con comentarios (continuación)*

[Original: inglés][25 de marzo y 21 de abril de 1976]

ÍNDICEPágina

Abreviaturas 122Párrafos

I. DISPOSICIONES GENERALES 1-82 122

1. Introducción 1-6 122

2. Carácter general del proyecto de artículos 7-9 123Articulo A.—Relación entre los presentes artículos y la Convención de Viena sobre

el derecho de los tratados 9 123

3. Forma de la codificación 10-14 124

4. Codificación y desarrollo progresivo 15 124

5. Trato nacional 16 124

6. Terminología 17 125Artículo 2.—Términos empleados [apartado e («reciprocidad material»)] 17 125

7. Alcance del proyecto de artículos 18-28 125Asuntos no incluidos en el ámbito de los presentes artículos 19-28 126

a) Tratados de uniones híbridas 19-22 126Artículo 3.—Cláusulas excluidas del alcance de los presentes artículos 21 126

b) Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura dehostilidades 23 126Articulo B.—Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de

ruptura de hostilidades 23 127c) Derechos y obligaciones de los particulares 24-25 127d) Otras cuestiones concretas 26-27 127e) Otras limitaciones de la cuestión 28 128

8. Irretroactividad 29 128Articulo C.—Irretroactividad del presente proyecto de artículos 29 129

9. Libertad de las partes para formular la cláusula y limitar su aplicación 30 129Articulo D.—-Libertaddelaspartes para formularla cláusula ylimitar su aplicación . 30 129

10. Excepciones a la aplicación de la cláusula 31-39 130Comercio fronterizo 35-39 130

11. Cuestión de las uniones aduaneras 40-64 131Antecedentes económicos y conclusiones 55-64 133

12. Otras excepciones convencionales 65-76 134

* Los proyectos de artículos presentados anteriormente por el Relator Especial figuran en los informes tercero, cuarto, quinto, y sexto{Anuario... 1972, vol. II, pág. 173, documento A/CN.4/257y Add.l; Anuario... 1973, volII, pág. 97, documento A/CN.4/266; Anuario... 1974,vol. II (primera parte), pág. 117, documento A/CN.4/280, y Anuario... 1975, vol. II, pág. 1, documento A/CN.4/286, respectivamente].

121

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122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Párrafos

13. El caso de los Estados sin Htoral 77-82Artículo E. — La cláusula de la nación más favorecida en relación con el trato con-

cedido a los Estados sin litoral 82

II. DISPOSICIONES EN FAVOR DE LOS ESTADOS EN D E S A R R O L L O 8 3 - 1 3 7 137

1. Introducción 83

2. Enfoque de la Comisión 84

3. La cláusula de la nación más favorecida en relación con el trato concedido dentro delmarco de un sistema generalizado de preferencias: artículo 21 85-107A. El artículo 21 se refiere exclusivamente al comercio 85-89B. Naturaleza y significado del artículo 21 90-103

a) Origen y objetivos del SGP 91b) Las deficiencias del artículo 21 proceden de las deficiencias de que adolece el SGP . 92-95

i) Naturaleza transitoria del SGP 92-93ii) El sistema generalizado está constituido, efectivamente, por un conjunto de

sistemas nacionales 94-95c) Características generales de las preferencias arancelarias 96d) Una amenaza para el SGP: las negociaciones comerciales multilaterales 97-100e) La importancia material actual del SGP 101-103

C. Objeciones al artículo 21 104-1074. La cláusula de la nación más favorecida en relación con el comercio entre países en

desarrollo 108-131A. Antecedentes de los artículos 21 y 23 de la Carta de Derechos y Deberes Económicos

de los Estados 111-116B. Acontecimientos en el GATT 117-119C. Un consenso en gestación 120-131

III. ARREGLO DE CONTROVERSIAS 132

Página

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ABREVIATURAS

CAEM Consejo de Asistencia Económica MutuaCDI Comisión de Derecho InternacionalCEE Comunidad Económica EuropeaGATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y ComercioNMF Nación más favorecidaOCDE Organización de Cooperación y Desarrollo EconómicosOEA Organización de los Estados AmericanosOUA Organización de la Unidad AfricanaSGP Sistema generalizado de preferenciasUNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

L—DISPOSICIONES GENERALES

1. Introducción

1. La función de la cláusula de la nación más favorecidaen las relaciones entre los Estados y, particularmente,en sus relaciones económicas y comerciales, es una cues-tión importante. Así, en el Acta Final de la Conferenciasobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, adoptadaen Helsinki el 1.° de agosto de 1975, bajo el epígrafe«Disposiciones generales» de la sección primera (Inter-

cambios comerciales) de la parte dedicada a la «Coopera-ción en materia de economía, ciencia y tecnología, y elmedio ambiente», los Estados participantes «reconocenlos efectos benéficos que pueden resultar de la aplicacióndel trato de nación más favorecida para el desarrollo delcomercio» x.2. La cuestión de la función de la cláusula de la naciónmás favorecida en el comercio entre países de distintosniveles de desarrollo fue examinada a fondo en los

1 Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa,Comité de Coordinación, documento CSCE/CC/64, pág. 30.

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Cláusula de la nación más favorecida 123

diversos períodos de sesiones de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y consti-tuye aún una cuestión de interés para la UNCTAD, elGATT y el ámbito de la ciencia de la economía política.3. Sin embargo, cabe señalarse que el estudio empren-dido por la Comisión de Derecho Internacional corres-ponde a una esfera especial de investigación, habidacuenta del carácter general de las tareas de la Comisióny, particularmente, del hecho de que sus trabajos actualescorresponden a un examen detallado de, una parte delderecho de los tratados. En pocas palabras, en la presenteetapa la Comisión no trata de resolver la importantecuestión de saber si ciertas relaciones entre los Estadosdeben o no basarse en tratados que contengan la cláusulade la nación más favorecida. La Comisión concentrasu atención en la cuestión de saber qué normas especialesdentro del marco de los principios generales del derechode los tratados se aplican a las cláusulas de la nación másfavorecida incluidas en tratados.

4. En estas circunstancias, no se tiene la intención de darrespuesta a declaraciones como las de un representanteen la Sexta Comisión de la Asamblea General, en sutrigésimo período de sesiones, que señaló que la cláusulade la nación más favorecida obedecía a una realidadeconómica del pasado que estaba siendo superadapor las nuevas realidades, que exigían poner a tono lasregulaciones 2. Además del citado documento de Helsinki,cabe hacer referencia, entre muchos otros, al octavoPrincipio general del anexo A.1.1 de las recomendacionesaprobadas en el primer período de sesiones de la Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo, que constituye un resumen de la filosofíabásica de la UNCTAD. Este principio comienza así:

El comercio internacional debe realizarse de manera que resultemutuamente ventajoso, sobre la base del trato de nación más favore-cida, y deberá estar exento de toda medida que vaya en perjuiciode los intereses comerciales de otros países 3.

5. En vista de lo que antecede y del hecho de que lautilización de la cláusula no se limita al comercio inter-nacional —lo que algunos suelen olvidar a veces—,se estima que la declaración hecha en el Comité de Ex-pertos para la codificación progresiva del derecho inter-nacional, de la Sociedad de las Naciones, en el sentidode que «las naciones no parecen poder evitar el uso de lacláusula» 4, no ha perdido validez.6. Por lo tanto, se considera que el estudio de la cláusulade la nación más favorecida sigue teniendo actualidad,tal vez ahora más que nunca, al menos por dos razones:constituye una posibilidad de reafirmar, en el ámbitojurídico acontecimientos que han tenido lugar en relacióncon la función de la cláusula en la esfera del comerciointernacional entre Estados de distinto nivel de desarrolloy, aparte de los méritos inherentes a toda codificación,

será de utilidad para las cancillerías, especialmente paramuchas recientemente establecidas, en lo tocante a preverlos efectos, a veces de largo alcance, de la cláusula y aelaborar sus tratados de acuerdo con sus propios intereses.

2. Carácter general del proyecto de artículos

7. Bajo este epígrafe, la Comisión señaló lo siguienteen su informe sobre la labor realizada en su 27.° períodode sesiones:

Los artículos relativos a la cláusula de la nación más favorecidaestán llamados a complementar la Convención de Viena sobre elderecho de los tratados 5 el proyecto de artículos sobre la cláusulade la nación más favorecida presupone la existencia de las disposi-ciones de la Convención de Viena y se concibe como un complementode la Convención, que es el «marco esencial». Habiéndose enunciadoen dicha Convención las normas generales relativas a los tratados,el proyecto de artículos contiene normas particulares aplicablesa ciertas clases de disposiciones convencionales, a saber, las cláusulasde la nación más favorecida 6.

8. Los representantes de los Estados en la Sexta Comi-sión de la Asamblea General en su trigésimo período desesiones aprobaron en general esta posición de la Comi-sión. Según el informe de la Sexta Comisión:

La estrecha relación entre la cláusula de la nación más favoreciday la Convención de Viena hacía adecuada la cláusula para la codi-ficación. La labor de la CDI ayudaría mucho a aclarar las situacionescon frecuencia controversiales, que surgían a raíz de la aplicacióny la interpretación de la cláusula en las relaciones internacionales 7.

9. Sobre la base de lo que antecede, se propone el nuevoartículo siguiente:

Artículo A.—Relación entre los presentes artículos y laConvención de Viena sobre el derecho de los tratadosLa finalidad de los presentes artículos es complementar la Conven-

ción de Viena sobre el derecho de los tratados, firmada en Viena el23 de mayo de 1969. Las disposiciones de estos artículos no afectarána las de la citada Convención.

Comentario

1) Puesto que la cláusula de la nación más favorecidaforma parte de un tratado, está evidentemente sometida alderecho de los tratados. Las disposiciones de los artículosrelativos a la cláusula de la nación más favorecida nomenoscaban las disposiciones de la Convención de Vienaen relación con la concertación, la entrada en vigor, laobservancia, la aplicación, la interpretación, la nulidad,la terminación y otros aspectos de un tratado que con-tenga la cláusula y con la propia cláusula. No tenemosaquí el propósito de hacer un análisis teórico de la cues-tión de saber qué conjunto de disposiciones tiene priori-

2 Declaración del representante del Ecuador (Documentos Ofi-ciales de la Asamblea General, trigésimo periodo de sesiones, SextaComisión, 1540.a sesión, párr. 29).

3 Para el texto completo del octavo Principio general, véaseActas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo, vol. I, Acta Final e Informe (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: 64.II.B.11), pág. 22.

4 Sociedad de las Naciones, documento C.205.M.79.1927.V,pág. 12.

8 Véase el texto de la Convención en Documentos Oficiales de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados,Documentos de la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: S.70.V.5), pág. 311. La Convención se denominaráen adelante «Convención de Viena».

6 Anuario... 1975, vol. II, pág. 128, documento A/10010/R.ev.l,párr. 116.

7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Anexos, tema 108 del programa, documento A/10393,párr. 121.

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dad; en cada caso concreto en que esté involucrada lacláusula de la nación más favorecida, habrá que tener encuenta las disposiciones de los presentes artículos y lasde la Convención de Viena.2) Existen varios tratados que incluyen una disposiciónsobre su relación con otro tratado. Se puede encontraruna selección acertada y sistemática en el Treaty Maker'sHandbook*, en cuya sección 15 figuran una 39 cláusulas,algunas de las cuales atribuyen prioridad al tratado encuestión respecto de otro u otros (por ejemplo, el Artícu-lo 103 de la Carta de las Naciones Unidas); otras, atri-buyen prioridad a cualquier otro tratado en relacióncon aquel que incluya la disposición (por ejemplo, elartículo 73 de la Convención de Viena sobre relacionesconsulares 9).3) La primera frase del artículo propuesto expresa algoevidente, al disponer que la finalidad de los artículoses complementar la Convención de Viena.El texto de la segunda frase puede encontrarse en muchasdisposiciones convencionales que atribuyen prioridad aotro tratado (por ejemplo, el artículo 30 de la Convenciónsobre la Alta Mar 10). Empero, la expresión «no afec-tarán» sólo atribuye prioridad en el caso de conflictoentre los dos instrumentos. En ausencia de conflicto—como se supone en el presente caso— ello significa queambos instrumentos se aplican por igual.

3. Forma de la codificación

10. De la hipótesis de que los artículos relativos a lacláusula de la nación más favorecida constituyen un com-plemento de la Convención de Viena se desprende, ajuicio del Relator Especial, que el complemento debetener la misma forma del instrumento que ha de comple-tar, esto es, debe servir de base para una convención.11. Se recordará que, al preparar el proyecto de artículossobre el derecho de los tratados, la Comisión consideró laposibilidad de adoptar una declaración meramenteexpositiva de ese derecho, pero en última instancia decidiópresentar los artículos en forma tal que pudieran servirde base para una convención. En el informe sobre la laborrealizada en su 14.° período de sesiones (1962), la Comi-sión explicó esa decisión en la forma siguiente:

En primer lugar, un código expositivo, por muy bien redactadoque estuviese, no podría tener, por su naturaleza, la misma eficaciaque una convención para la consolidación del derecho; y la consolida-ción del derecho de los tratados era de particular importancia en elmomento actual en que tantos Estados nuevos acababan de ingresaren la comunidad internacional. En segundo lugar, la codificacióndel derecho de los tratados mediante una convención multilateralproporcionaría a todos los nuevos Estados una ocasión para parti-cipar directamente, si así lo quisieran, en la formulación del deiecho;y la Comisión estimaba que la participación de esos Estados en lalabor de codificación era muy conveniente para que el derecho de lostratados pudiera fundarse en los más amplios y firmes cimientos n .

8 H. Blix y J. H. Emerson, eds., Dobbs Ferry (N.Y.), Oceana,1973.

9 Véase el texto de la Convención en Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 596, pág. 392.

10 Ibid., vol. 450, pág. 115.11 Anuario... 1962, vol. II, págs. 184 y 185, documento A/5209,

párr. 17.

12. Al presentar el texto definitivo del proyecto deartículos sobre el derecho de los tratados en el informesobre su decimoctavo período de sesiones (1966), laComisión reiteró la opinión que había aceptado al iniciarsus trabajos sobre el tema y que había expresado ensus informes a partir de 1961 12. La recomendacióncorrespondiente fue aceptada por la Asamblea General y,en definitiva, condujo a la aprobación de la Convenciónde Viena.

13. Aunque la Sexta Comisión de la Asamblea Generalen su trigésimo período de sesiones no examinó directa-mente la cuestión de la forma de la codificación enrelación con los artículos relativos a la cláusula de lanación más favorecida, algunos representantes ya pare-cían partir de la base de que ésta debería adoptar la formade una convención al formular declaraciones como«un tratado destinado a permanecer por muchos añosen vigor» 13.

14. Las observaciones que anteceden acerca de la formade codificación de las normas relativas a la cláusula de lanación más favorecida son de carácter preliminar, puesse trata de una cuestión que habrá de decidir definitiva-mente la Comisión en el curso de la segunda lectura de losartículos.

4. Codificación y desarrollo progresivo

15. Los artículos relativos a la cláusula de la naciónmás favorecida constituyen tanto una codificación comoun desarrollo progresivo del derecho internacional enel sentido en que se definen esos conceptos en el artículo 15del Estatuto de la Comisión. Sin embargo, de conformi-dad con su práctica anterior, tal vez la Comisión no deseedeterminar a qué categoría corresponde cada disposición.Algunos de los comentarios, particularmente los relativosa disposiciones que abarcan derechos de los Estados endesarrollo, indicarán el carácter novedoso de la normapropuesta.

5. Trato nacional

16. En el 27.° período de sesiones de la Comisión,algunos miembros apoyaron la propuesta anterior delRelator Especial en el sentido de ampliar el alcance delproyecto para que abarcase las cláusulas de trato na-cional y el trato nacional en otros casos además de losprevistos en los artículos 16 y 17, que se refieren al de-recho al trato nacional en virtud de una cláusula de lanación más favorecida y al caso en que se haya otorgadoal mismo beneficiario el trato de la nación más favoreciday el trato nacional u otro trato con respecto a la mismamateria. Otros miembros se declararon en desacuerdocon ello, por lo que se pidió que la Asamblea General

12 Anuario... 1966, vol. II, págs. 193 y 194, documento A/6309/Rev.l, parte II, párrs. 23 a 27.

13 Declaración del representante de los Estados Unidos deAmérica (Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1545.a sesión, párr. 39).

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Cláusula de la nación más favorecida 125

se pronunciara a este respecto 14. En el trigésimo períodode sesiones de la Asamblea General, los representantesde los Estados ante la Sexta Comisión expresaron opi-niones divergentes. En contra del apoyo a la extensióndel alcance del proyecto de artículos, se expresó inquietudpor la ampliación del mandato de la Comisión y se señalóque se plantearían problemas prácticos. Habida cuenta dela división de opiniones, así como de la falta de tiempo, elRelator Especial sugiere que los artículos del proyecto semantengan en su marco actual, al menos para su primeralectura.

6. Terminología

17. El Relator Especial presenta a la Comisión, parasu examen, el siguiente texto que se insertaría en el ar-tículo 2:

Artículo 2.—Términos empleados(Para los efectos de los presentes artículos:...1e) se entiende por «reciprocidad material» el otorgamiento por

un Estado a otro Estado, o a personas o cosas que tengan una deter-minada relación con ese Estado, del mismo trato especifico que esteúltimo Estado dé al primer Estado o a personas o cosas que tenganesa misma relación con ese primer Estado.

Comentario

1) En los debates del 27.° período de sesiones de laComisión, algunos miembros sostuvieron que sería útilque el artículo 2, relativo a los términos empleados,contuviera una aclaración del significado de la expresión«reciprocidad material».

2) El Relator Especial aclaró en cierta medida elsignificado de esa expresión en su cuarto informe, en elque se presentó el mejor ejemplo de cláusula supeditadaa la reciprocidad material, es decir, el artículo 46 de laConvención Consular entre la República Popular Polacay la República Federativa Socialista de Yugoslavia, de17 de noviembre de 1958. Se señaló que los autores decláusulas de la nación más favorecida subordinadas a lacondición de reciprocidad material no aspiraban a obtenerpara sus compatriotas en el extranjero el mismo trato quese concedía a los nacionales de otros países. Lo que lesinteresaba era una forma distinta de igualdad; era eligual trato concedido por cada Estado contratante a losnacionales de los demás 15. La igualdad con los compe-tidores era de suprema importancia en materia decomercio y especialmente en lo relativo a los derechosaduaneros.

3) En cuanto al significado de la expresión, Szászyofrece una sencilla definición, según la cual hay recipro-cidad material (materialnaia vzaimnost, réciprocité traitpour trait) cuando el ciudadano de un país recibe en otropaís el mismo trato que su propio país da a los ciudadanos

de ese otro país. Esta reciprocidad debe distinguirse de lareciprocidad formal (formalnaia vzaimnost; réciprocitédiplomatique) que consiste en que un país trate a losciudadanos de otro país del mismo modo que a suspropios ciudadanos 16.

4) Niboyet ofrece una explicación más completa:[...] reciprocidad material significa que sólo se concederá un

determinado derecho si quien lo reclama hace una prestaciónidéntica. [...]

Definiremos nuestra reciprocidad como la contraprestaciónestipulada por los Estados en un tratado en cuanto se refiere a underecho concreto que debe ser el mismo para ambas partes. Es algoasí como un coche cuyas dos ruedas son necesarias; cada Estadoproporciona una rueda pero las dos deben estar calibradas casi almilímetro1.

1 A pesar de todo, es necesario tolerar ciertas variaciones, pues de lo contrariola condición sería irrealizable. Así pues, cada uno admite que basta con una equi-valencia cuyos límites son imposibles de determinar de antemano. Ello dependeráde las circunstancias de hecho y de la amplitud de criterio de quienes tengan queinterpretar el tratado. [...)17.

5) A los efectos del presente trabajo se considera inne-cesario entrar a analizar detalladamente la reciprocidadmaterial. Evidentemente, debido a las diferencias exis-tentes entre los distintos ordenamientos jurídicos na-cionales, puede haber dudas en ciertos casos en cuantoa si el trato concedido por el Estado beneficiario esmaterialmente «el mismo» que el dado por el Estadoconcedente. Esas dudas tendrán que ser resueltas por laspropias partes, y habrá que resolver las posibles contro-versias.

6) Como se ha señalado, la reciprocidad material seestipula cuando está en tela de juicio el trato de losnacionales o de cosas como los buques y tal vez las aero-naves. Por la naturaleza de los tratados comerciales quese refieren al intercambio de mercaderías, la reciprocidadmaterial no es nunca necesaria respecto de estos tratados.

7. Alcance del proyecto de artículos

18. Durante la preparación del proyecto de artículossobre la cláusula de la nación más favorecida, la Comisiónpudo examinar el ámbito de aplicación de dichos artícu-los. La Comisión decidió limitar ese ámbito a las cláusu-las contenidas en los tratados celebrados entre Estados,sin incluir las contenidas en acuerdos entre Estados yotros sujetos de derecho internacional, y resolvió ademásno ocuparse de las cláusulas contenidas en acuerdosinternacionales no escritos. Estas decisiones, explicadasen el informe de la Comisión sobre la labor realizada ensu 25.° período de sesiones18, no fueron en generalobjetadas por los miembros de la Sexta Comisión. Sinembargo, hay algunos aspectos que deben ser explicadoscon más detalle y respecto de los cuales tal vez hayaque tomar nuevas medidas.

14 Anuario... 1975, vol. II, pág. 127, documento A/10010/Rev.l,párr. 108.

15 Anuario... 1973, vol. II, págs. 99 a 101, documento A/CN.4/266, art. 6, párrs. 15 y 17 del comentario.

16 I. Szászy, International Civil Procedure (A Comparative Study),Budapest, Akadémiai Kiadó, 1967, págs. 187 y 188.

17 J.-P. Niboyet, Traité de droit international privé français,2.a éd., París, Sirey, 1951, t. II, págs. 308 y 309.

18 Anuario... 1973, vol. II, págs. 218 a 223, documento A/9010/Rev. 1, cap. IV, secc. B, comentarios a los artículos 1 a 4.

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126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, yol. II (primera parte)

ASUNTOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITODE LOS PRESENTES ARTÍCULOS

a) Tratados de uniones híbridas

19. La expresión «sujeto de derecho internacionaldistinto de un Estado» empleada en el artículo 3 se aplicaevidentemente a las asociaciones de Estados que tienenel carácter de organizaciones intergubernamentales, comolas Naciones Unidas, los organismos especializados, laOEA, el Consejo de Europa y el CAEM. Sin embargo, serecordará que en relación con el tema de la sucesión deEstados en materia de tratados, la Comisión adoptó laposición de que ciertas uniones híbridas de Estadosparecían situarse en el plano de las organizacionesintergubernamentales. Una de esas uniones híbridas, se-gún la Comisión, era la CEE, acerca de cuya naturalezajurídica exacta había varias opiniones 19.

20. Como parece conveniente aclarar el alcance exactode los artículos y como ese tipo de uniones celebran trata-dos que contienen la cláusula de la nación más favorecidarespecto de Estados y viceversa 20, tal vez la Comisión

19 Véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 256 y257, documento A/9610/Rev.l, cap. I I , secc. D (proyecto de ar-tículos sobre la sucesión de Estados en materia de tratados), arts. 30a 32, párrs. 3 y 4 del comentario.

20 Véase, por ejemplo, el Acuerdo comercial entre la CEE y laRepública Federativa Socialista de Yugoslavia de 19 de marzo de1970* cuyo artículo primero dice lo siguiente:

«La Comunidad y Yugoslavia se otorgan el trato de la naciónmás favorecida en todo lo que se refiere a derechos aduaneros eimpuestos de toda naturaleza cobrados sobre la importacióno exportación, o con motivo de la importación o exportación,o que graven las transferencias internacionales de fondos hechasen pago de importaciones o exportaciones, al modo de percepciónde esos derechos e impuestos y a las formalidades y procedi-mientos a que estén sometidas las mercaderías al efectuar sudespacho.

»Estas disposiciones obligan a la Comunidad en la medidaen que ejerza atribuciones en estas esferas.»

El artículo II contiene excepciones para las uniones aduaneras y paraotros casos. El Acuerdo sobre intercambios comerciales y coopera-ción técnica entre la CEE y el Líbano de 1.° de junio de 1968,publicado en el Journal officiel des Communautés européennes,Luxemburgo, 27 de junio de 1968,11.° año, N.° L 146, contiene unacláusula análoga. Hay cláusulas en las que la CEE recibe el tratode la nación más favorecida en la Convención de Asociación entrela CEE y los Estados africanos y malgache asociados a esa Comuni-dad, firmada en Yaunde el 20 de julio de 1963 (art. 7); en la segundaConvención de Yaunde, de 29 de julio 1969 (art. 11); en el Acuerdode constitución de una asociación entre la CEE y la RepúblicaUnida de Tanzania, la República de Uganda y la República deKenya, firmado en Arusha (Tanzania) el 24 de septiembre de 1969(art. 8); en el Acuerdo de creación de una asociación entre la CEE yla República de Túnez, firmado en Túnez el 28 de marzo de 1969(art. 4, párr. 1); en el Acuerdo de constitución de una asociaciónentre la CEE y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 31 demarzo de 1969 (art. 4, párr. 1); en el Acuerdo entre la CEE y laRepública Arabe de Egipto, firmado en Bruselas el 18 de diciembrede 1972 (art. 3), y en la Convención entre la CEE y los 46 países queforman el grupo ACP (de Africa, el Caribe y el Pacífico), firmado enLomé el 28 de febrero de 1975. La cláusula de la nación más favore-cida incluida en el artículo 7 de esta última Convención está redac-tada como sigue:

• Publicado en el Journal officiel des Communautés européennes, Luxemburgo,13 de marzo de 1970, 13.° año, N.° L 58, citado por D. Vignes, «La clause de lanation la plus favorisée et sa pratique contemporaine—Problèmes posés par laCommunauté économique européenne», Recueil des cours de l'Académie de droitinternational de La Haye, 1970-11, Leiden, Sijthoff, 1971,1.130, pág. 305.

desee adoptar una posición en esta materia. Una soluciónsencilla de la cuestión sería que en el comentario alartículo 3 se aclarara que, a los efectos pertinentes, laComisión consideraba que la frase «sujeto de derechointernacional distinto de un Estado» se aplicaba a lasuniones híbridas. También podría aclararse que laComisión no deseaba entrar a considerar cuál era exacta-mente la naturaleza jurídica de esas uniones 21.

21. De lo expuesto se desprende también que, aunque elRelator Especial no puede todavía ofrecer un ejemplo detratado con cláusula de nación más favorecida queha>a sido celebrado entre dos uniones híbridas, estesupuesto le parece ahora menos hipotético y algo másprobable que cuando formuló el párrafo 3 del comentarioal artículo 3. Por ello, el Relator Especial presenta a laComisión, para su examen, el siguiente texto para in-cluirlo en el artículo 3, antes de las palabras «no afec-tará»:

Articulo 3,—Cláusulas excluidas del alcancede los presentes artículos

[El hecho de que los presentes artículos no se apliquen...]ni 4) a una cláusula contenida en un acuerdo internacional en virtudde la cual un sujeto de derecho internacional distinto de un Estadose obligue a conceder el trato de la nación más favorecida a otrosujeto de derecho internacional distinto de un Estado.

22. La inserción de un párrafo de este tipo aclararíatambién la situación para quienes, en la Sexta Comisión,opinaban que el proyecto debería tener también encuenta los «acuerdos que pueden celebrarse entre doscomunidades o dos zonas de integración económica» 22.

b) Casos de sucesión de Estados, de responsabilidadde un Estado o de ruptura de hostilidades

23. El artículo 73 de la Convención de Viena excluyeexpresamente de su reglamentación a los casos men-cionados en el epígrafe. Se considera que la inclusiónde una disposición análoga en los presentes artículosno resultaría superflua si se aprobara el artículo A pro-puesto. En consecuencia, se propone el siguiente artículo:

»2. a) En sus relaciones comerciales con la Comunidad, losEstados ACP no harán distinciones entre los Estados Miembros[de la Comunidad] y concederán a la Comunidad un tratamientotan favorable como el concedido a la nación más favorecida.

»b) El tratamiento de nación más favorecida a que se refiereel inciso a no se aplicará respecto del comercio o las relacioneseconómicas entre Estados ACP o entre uno o más Estados ACPy otros países en desarrollo.»

Cabe señalar que en algunos de estos acuerdos, por ejemplo en loscelebrados con Túnez, Marruecos y Egipto, la parte contratante querepresenta a la CEE es el Consejo de la CEE, en tanto que en otros(Yaunde, Arusha y Lomé) se utiliza un sistema mixto y los propiosEstados miembros son partes contratantes junto con el Consejo,que también es parte contratante.

21 Este aspecto puede examinarse de nuevo en relación con elartículo 21, habida cuenta del comentario verbal que se hizo en laSexta Comisión de la Asamblea General, durante el trigésimo perío-do de sesiones, en el sentido de que el artículo debería reflejar tam-bién la situación en que una comunidad de Estados aplicara unsistema de preferencias [declaración del observador de la CEE(Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Sexta Comisión, 1549.a sesión, párr. 52)].

22 Declaración del representante de Guatemala (ibid., 1548.a

sesión, párr. 28).

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Cláusula de la nación más favorecida 127

Artículo B.—Casos de sucesión de Estados, deresponsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades

Las disposiciones de los presentes artículos no prejuzgarán ningunacuestión que surja, respecto de una cláusula de la nación más favoreci-da, como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsa-bilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entreEstados.

más favorecida. Cabe señalar que la ruptura de hostili-dades entre el Estado beneficiario y el tercer Estado noafecta probablemente la aplicación de la cláusula, porqueno existen entre ellos relaciones derivadas de tratados o,si existen, como ocurriría en un contexto multilateral,no influyen sobre los derechos de nación más favorecidadel beneficiario.

Comentario

1) En lo que se refiere a la sucesión de Estados, se estimaque el proyecto preparado por la Comisión sobre el temade la sucesión de Estados en materia de tratados abarcatambién los problemas que puedan plantearse en los casosde sucesión respecto de un tratado que incluya la cláusulade la nación más favorecida, es decir un tratado entre elEstado concedente y el Estado beneficiario o entre másde un Estado de cada categoría. Cualquier cambio que seproduzca durante la vigencia de un tratado como conse-cuencia de la sucesión del Estado concedente por untercer Estado, cuando ese tratado sirve de fundamentopara los derechos de nación más favorecida del Estadobeneficiario, puede sin duda producir efectos sobre esosderechos a causa del carácter contingente de la cláusula.2) Sin embargo, hay un aspecto que tal vez merezcaespecial atención. En el caso de una unión del Estadoconcedente con el tercer Estado, como consecuenciade la cual quede sin efecto el tratado que asegurabaque se daría «el trato pertinente» al tercer Estado, elderecho del Estado beneficiario a ese trato se extinguiráen virtud del artículo 19. Esta norma evidente podríaincorporarse en un artículo separado o mencionarsesimplemente en el comentario del artículo 19.3) En cuanto a la responsabilidad del Estado, de lamisma manera que la Convención de Viena no contienedisposiciones sobre la cuestión de la responsabilidad inter-nacional de un Estado por el incumplimiento de unaobligación derivada de un tratado, el proyecto de artículossobre la cláusula de la nación más favorecida no se refierea las situaciones en que el Estado concedente, por unincumplimiento directo o indirecto de su obligación,viole los derechos que el tratado confiere al Estadobeneficiario. Estas situaciones, que se mencionaron en eldocumento de trabajo de 1968 del Relator Especial23

y en su primer informe 24 bajo el epígrafe «Violaciónde la cláusula» y a propósito de los «intentos de evitarlos efectos de la cláusula», así como sus posibles conse-cuencias, que planteaban cuestiones de responsabilidad,no fueron incluidas en el proyecto de artículos.

4) El proyecto de artículos no contiene disposicionessobre los efectos, sobre la aplicación de la cláusula, de laruptura de hostilidades entre el Estado otorgante y elEstado beneficiario, o entre el Estado otorgante y untercer Estado. Como la Comisión omitió considerar estassituaciones en relación con el estudio del derecho generalde los tratados 25, no sería apropiado examinarlas en elcontexto del limitado tema de la cláusula de la nación

23 Anuario... 1968, vol. I I , pág. 161, documento A/CN.4/L.12724 Anuario... 1969, vol. I I , págs. 180 y 181, documento A/CN.4 /

213, párrs . 85 a 89.25 Véase Anuario... 1966, vol. I I , pág. 194, documento A/6309/

R e v . l , parte I I , párr. 28.

c) Derechos y obligaciones de los particulares

24. Al presentar el proyecto de artículos sobre el derechode los tratados, la Comisión informó a la AsambleaGeneral de que no se había incluido en el proyecto nin-guna disposición sobre la aplicación de tratados queprevieran obligaciones que tuviesen que ser cumplidaspor particulares o derechos de que éstos gozaran 26. Enesa oportunidad, la Comisión puso de relieve el siguientepasaje de su informe de 1964:Algunos miembros de la Comisión querían que se incluyera una dis-posición sobre esta materia en el presente proyecto de artículos,pero otros miembros estimaban que esa disposición excederíadel ámbito actual del derecho de los tratados, y dada la diver-gencia de opiniones el Relator Especial retiró la propuesta 27.

25. En consecuencia, la Convención de Viena, basadaen el proyecto de la Comisión, no contiene disposicionesde ese tipo. En esta situación, el Relator Especial consi-deró que, aunque la cláusula de la nación más favore-cida no solía contener disposiciones sobre los derechosde los particulares, a falta de una codificación de lasnormas generales sobre esta cuestión, sería incorrecto, eneste contexto, tratar de ir más allá que la Convenciónde Viena 28.

d) Otras cuestiones concretas

26. El Relator Especial admite que las disposicionesaprobadas por la Comisión hasta el momento y las quepueda aprobar posteriormente no aportarán una soluciónrápida y automática a todas las cuestiones que puedansurgir en relación con la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida. Entre las cuestiones que se plan-tearon durante el estudio de la cláusula, cabe citar alazar las siguientes: si una cláusula de la nación más favore-cida estipulada en un tratado comercial a favor de un paísneutral permitirá otorgar los beneficios prometidos porun Estado agresor a las Potendias victoriosas en un trata-do de paz 29; si en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIIde la Carta de las Naciones Unidas se imponen sancionesa un Estado y no se le conceden ventajas comerciales,¿cesará automáticamente el derecho de un Estadobeneficiario, en virtud de la cláusula de la nación másfavorecida, a esas ventajas o podrá reclamar ese Estadola continuación de las ventajas como si se tratase de underecho ?30 ¿En qué medida el Estado que concede

28 Ibid., pág. 195, párr. 33.27 Anuario... 1964, vol. I I , pág. 170, documento A/5809, párr. 22.28 Véase Anuario... 1968, vol. I I , p á g . 164, documento A/CN.4 /

L.127, párr . 22. Cf. las opiniones opuestas expresadas en la Comi-s ión (ibid., vol. I, págs. 211 y 212, 976.a sesión, párrs. 30 y 45).

29 Véase Anuario... 1973, vol. I I , págs. 107 y 108, documentoA/CN./266, art. 7, párr. 14 del comentario.

30 Véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), documentoA/CN .4/280, in fine.

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128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

la cláusula está autorizado para clasificar sus aranceles?¿Cuándo entraña tal clasificación una discriminaciónvelada y una violación del compromiso de la naciónmás favorecida ? 31 No se puede responder explícitamentea este tipo de interrogantes en el marco de una codifica-ción de las normas generales, a menos que la Comisión,contrariamente a su tradición, desee adoptar un criteriocasuístico.

27. El Relator Especial estima que el caso planteado enla Sexta Comisión por un representante pertenece tambiéna la categoría de las cuestiones a que se ha hecho referenciaanteriormente. Ese representante afirmó que ni el artícu-lo 7 ni el artículo 20 se referían al aspecto temporal deltrato que el Estado concedente otorgaba a un tercer Esta-do 32 El Relator Especial considera que este elemento setiene en cuenta en los artículos 18 y 19, en los que seindica que, a menos que el tratado disponga lo contrario,los derechos del beneficiario dependen siempre de laconcesión del trato de nación más favorecida por partedel Estado concedente a un tercer Estado, es decir acualquier tercer Estado. Ello significa que la cláusula seaplica a todo trato de favor que se haya otorgado a untercer Estado en el momento de la entrada en vigor de lacláusula o en cualquier momento futuro. A este respecto,cabe recordar un ejemplo gráfico de la cláusula:

[...] podría decirse que la cláusula es un flotador, que permite albeneficiario mantenerse al nivel más elevado de las obligacionesaceptadas por el Estado otorgante respecto de otros Estados;si ese nivel baja, el flotador no puede transformarse en un globoque mantenga artificialmente al beneficiario de la cláusula por encimadel nivel general de los derechos ejercidos por los demás Estados 33.

En cuanto al ejemplo citado por dicho representanteen la Sexta Comisión, el Relator Especial supone que elproblema planteado puede resolverse así: si el Estadoconcedente otorga trato diferente a nacionales de distintosEstados, a causa de la interrupción no retroactiva de unapolítica determinada y si en esta situación es lo bastantegeneroso para concertar un tratado con un Estadobeneficiario en el que se prometa el trato de la naciónmás favorecida y lo bastante olvidadizo como para noincluir una estipulación a tal efecto en el tratado, esteúltimo Estado podrá insistir con razones sobradas que secumpla el compromiso del trato de nación más favorecida.

e) Otras limitaciones de la cuestión

28. En la Sexta Comisión se señaló que, durante el estu-dio de la cláusula de la nación más favorecida, la Comi-

31 Véase la controversia relativa al caso del ganado suizo que sedescribe en el primer informe del Relator Especial (Anuario... 1969vol. I I , pág. 180, documento A/CN.4/213, párr. 85) y el quinto in-forme (Anuario... 1974, vol. I I (primera parte), pág. 124, documentoA/CN.4/280, art. 7 bis, párr. 9 del comentario). Véase también elinforme de la Comisión de Derecho Internacional sobre la laborrealizada en su 27.° período de sesiones (Anuario... 1975, vol. I I ,pág. 142, cap. IV, secc. B, arts. 11 y 12, párr. 20 del comentario).

32 Declaración del representante de Australia (DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones,Sexta Comisión, 1541.a sesión, párr. 6).

3 3 Cl. Rossillion, «La clause de la nation la plus favorisée dans lajurisprudence de la Cour internationale de Justice», Journal du droitinternational, París, año 82.°, N.° 1, enero-marzo de 1955, pág. 106.

sión de Derecho Internacional había intentado reafirmarreglas tradicionales de derecho internacional anterioresa la guerra y había hecho caso omiso de la mayor partede los cambios fundamentales que se habían producidodespués de la segunda guerra mundial, es decir: á) lacreación del GATT; b) la aparición de empresas comer-ciales de propiedad estatal y la aplicación de la cláusulaentre países con sistemas económicos distintos; c) latendencia de que las uniones aduaneras y las zonas delibre comercio constituyesen excepciones al funciona-miento de la cláusula, y d) la necesidad experimentada porlos países en desarrollo de nuevas normas que facilitasensu acceso a los mercados de los países desarrollados 34.Naturalmente, el propósito de toda codificación consisteen reafirmar todas las normas válidas pertinentes en lamateria, sean nuevas o viejas. Por otra parte, la delimita-ción del ámbito de un tema a los efectos de codificaciónes una cuestión delicada y las opiniones pueden diferirlegítimamente en cuanto a los límites que deben mante-nerse. El Relator Especial considera que ha seguido lasinstrucciones de la Comisión, que deseaba que sus estu-dios se basasen en los fundamentos más amplios posibles,sin entrar, empero, en esferas ajenas a sus funciones 35.Sobre esta base, se tuvo plenamente en cuenta el sistemadel GATT en el segundo informe del Relator Especial,se examinaron sus disposiciones acerca de las empresascomerciales de propiedad estatal y se dedicaron dossecciones a los llamados problemas del comercio entre elEste y el Oeste36. Sin embargo, a juicio del RelatorEspecial, la Comisión, que siempre tuvo buen cuidado enno abordar cuestiones de naturaleza altamente técnica,al menos hasta que no se perfilasen los contornos de underecho generalmente aceptado, trazó acertadamente lalínea divisoria entre el derecho y la economía. Existentambién otras cuestiones análogas que la Sexta Comisiónno mencionó y que surgieron en el curso del debate de laComisión de Derecho Internacional —como la aplica-ción de la cláusula de la nación más favorecida conrespecto a la restricciones cuantitativas, el problemade los llamados derechos «anti-dumping» y compensa-torios— 37, pero, en opinión del Relator Especial, todosellos pertenecen a esferas ajenas a las funciones de laComisión. Cabe recordar que cuando estas cuestiones seplantearon en la Comisión, uno de sus miembros lascalificó de «escollos que la Comisión habrá de eludir» 38.

8. Irretroactividad

29. El Relator Especial presenta a la Comisión, para suexamen, el artículo siguiente:

34 Declaración del representante de los Países Bajos (DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones,Sexta Comisión, 1543. a sesión, párr . 36).

35 Véase el informe de la Comis ión de Derecho In ternac ionalsobre la labor real izada en su 27.° per íodo de sesiones (Anuario...1975, vol. I I , pág. 126, documento A/10010 /Rev . l , pár r . 103).

36 Anuario... 1970, vol. I I , págs. 252 y ss. y 257 y ss., documentoA/CN.4 /228 y A d d . l , párrs . 202 a 206 y anexo I I .

37 Anuario... 1968, vol. I , pág. 210, 976. a sesión, párr . 22.38 Ibid., pág. 212, 976. a sesión, párr . 44.

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Cláusula de la nación más favorecida 129

Artículo C.—Irretroactividad del presenteproyecto de artículos

Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadasen los presentes artículos a las que las cláusulas de la nación másfavorecida estén sometidas en virtud del derecho internacional in-dependientemente de los artículos, éstos sólo se aplicarán a las cláusu-las de la nación más favorecida contenidas en los tratados celebradospor los Estados después de la entrada en vigor de los presentes artículoscon respecto a tales Estados.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 4 de la Convenciónde Viena. Es de sobra sabido que la Comisión no propusoese artículo 4, que fue añadido por los representantes delos Estados reunidos en la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el derecho de los tratados y aprobada enla 30.a sesión plenaria por 80 votos contra 5 y 17 absten-ciones.2) No se proyecta examinar en detalle en el presenteinforme la filosofía del artículo 4 39. Bastaría con señalarel hecho de que las disposiciones de la Convención deViena, en la medida en que representan una codificacióndel derecho internacional, no parecen haber perdidoefectividad por la inclusión del artículo 4. Si los artículossobre la cláusula de la nación más favorecida tienen porobjeto complementar la Convención de Viena, cabesuponer que convendrá que este complemento se ajustea la naturaleza jurídica del instrumento al que estállamado a complementar.3) La inclusión de una disposición de este tipo en elproyecto de artículos se sugirió en el curso de los debatescelebrados en la Comisión de Derecho Internacional40

y en la Sexta Comisión41 de la Asamblea General, en eltrigésimo período de sesiones. Tal vez este artículo con-tribuya a resolver la polémica relativa a la naturalezade la excepción relativa a las uniones aduaneras 42.

9. Libertad de las partes para formular la cláusulay limitar su aplicación

30. El Relator Especial presenta a la Comisión, para suexamen, el artículo siguiente:

Artículo D.—Libertad de las partes para formularla cláusula y limitar su aplicación

Lo dispuesto en el presente proyecto de artículos es sin perjuicode las disposiciones que el Estado concedente y el Estado bene-ficiario pacten en el tratado que contenga la cláusula de la nación

89 Véase al respecto S. Rosenne, The Law of Treaties —A Guideto the Legislative History of the Viena Convention, Leiden, Sijthoff,1970, pág. 76.

4 0 Por el Sr. Tsuruoka {Anuario... 1975, vol. I, pág. 219, 1343.a

sesión, párr. 35).4 1 Por el representante del Japón (Documentos Oficiales de la

Asamblea General, trigésimo periodo de sesiones, Sexta Comisión,1546.a sesión, párr. 26).

42 Véase infra, secc. 11.

más favorecida o de otro modo. En especial, esas disposiciones opactos pueden privar al Estado beneficiario del derecho al tratootorgado por el Estado concedente a un tercer Estado o Estadosdeterminados, o a personas o cosas que se encuentren en unarelación determinada con esos Estados, o al trato de la naciónmás favorecida con respecto a una cuestión concreta.

Comentario

1) El origen y la finalidad de este artículo son dobles.La primera frase de él tiene por objeto responder a lacuestión planteada en el informe de la Comisión sobre lalabor realizada en su 27.° período de sesiones 43. En esafrase se intenta expresar de modo general la idea de quelas cláusulas de la nación más favorecida pueden formu-larse de muy diversos modos, que las partes en una cláu-sula, es decir, el Estado concedente y el Estado beneficiariopueden por regla general convenir libremente lo que de-seen y que estos acuerdos prevalecen sobre las disposi-ciones del proyecto de artículos. En el artículo 53 de laConvención de Viena se establece claramente un límitea la libertad de las partes, aunque no resulta fácil imaginarde qué modo una cláusula de la nación más favorecidapuede entrar en conflicto con una norma perentoria delderecho internacional general.

2) Se reconoce que puede aducirse que el texto de laprimera frase del artículo adolece de cierta vaguedadcuando se refiere a los «presentes artículos», es decir, atodos los artículos del proyecto. Sin embargo, el RelatorEspecial, después de haber examinado los artículos unopor uno, ha llegado a la conclusión de que sería muydifícil determinar con precisión y seleccionar los artículosde los que el Estado concedente y el Estado concesionariono podría desvincularse en modo alguno. El RelatorEspecial estima que la formulación presentada no sóloevita una minuciosidad enojosa, sino que, siempre y cuan-do se le dé una interpretación atinada y razonable, expresacon suficiente claridad la idea de que el proyecto deartículos no tiene por objeto coartar la libertad contrac-tual de los Estados concedente y beneficiario.

3) La segunda frase complementa la primera y, en senti-do estricto, podría considerarse superflua. Sin embargo,el Relator Especial se declara abiertamente partidario desu mantenimiento. Recuerda a este respecto la sugerenciasobre «condiciones y exclusiones» hecha por el Sr. Pintoen el Comité de Redacción en 1975 44. La propuesta actualcontenida en la segunda frase del artículo sigue la ideafundamental de la propuesta del Sr. Pinto, con lo que sereconoce el valor de una declaración que, aunque nosea necesaria desde un punto de vista estrictamentejurídico, tiene un carácter instructivo claro.

4) De conformidad con lo dispuesto en la segunda frase,las partes pueden excluir libremente determinadas venta-jas del ámbito de aplicación de la cláusula. Estas exclu-siones pueden ser ratione personae o ratione materiae.

43 Véase Anuario... 1975, vol. I I , pág. 128, documento A/10010/Rev. l , párr. 117.

44 A este respecto, véase también Anuario... 1975, vol. I, pág. 187,1337.a sesión, párr. 38.

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130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

10. Excepciones a la aplicación de la cláusula

31. Uno de los representantes en la Sexta Comisiónse preguntó «si se [habían] previsto todas las excepcionesconsuetudinarias a la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida [en el estudio de la Comisión]» 45.Esta es una observación oportuna.

32. Para hacer frente debidamente al problema plantea-do por el representante, debe aclararse primero lo que seentiende por la expresión «excepción consuetudinaria».Esa expresión puede tener dos significados: una excepciónque se incluya consuetudinariamente en la cláusula o en eltratado que la contenga, o una excepción que, en virtudde las normas del derecho internacional consuetudinario,excluye del ámbito de la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida determinadas ventajas, sin nin-guna estipulación explícita. La primera puede deno-minarse brevemente excepción convencional, y la última,excepción implícita.

33. Comenzando por la última, es lícito afirmar que nohay ninguna norma del derecho internacional consuetu-dinario que excluya determinadas ventajas de todaclase de promesas de trato de nación más favorecida, yase apliquen a inmunidades consulares, a la propiedadintelectual o al comercio internacional. Lo que algunosafirman es que en la esfera del derecho internacional, ysólo en ella, algunas excepciones se establecen con tantafrecuencia en los tratados que han pasado a ser unacostumbre internacional, o tal vez que, a título de desa-rrollo progresivo, podrían ser elevadas a la categoría denorma general.

34. La cuestión principal en este aspecto es el caso de lasuniones aduaneras y agrupaciones análogas de Estados.A ese respecto, el Relator Especial ha tenido la oportuni-dad de expresar su parecer en su sexto informe 46, tantodesde el punto de vista de la situación jurídica existente(de lege lata), como desde el punto de vista de un posiblecambio (de lege ferenda), y volverá a ocuparse de lacuestión más adelante 47.

COMERCIO FRONTERIZO

35. Una de las excepciones que frecuentemente seincluyen en los tratados comerciales que contienen unacláusula de la nación más favorecida se refiere al comerciofronterizo. Así, el Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio contiene una cláusula sumaria enque se establece que:

Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarseen el sentido de obstaculizar:

a) Las ventajas encedidas por una parte contratante a paíseslimítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo.

[...]48.

El texto de esta disposición es análogo al incluido en elpárrafo 7 de la resolución de 1936 del Instituto de De-recho Internacional:

La cláusula de la nación más favorecida no da derecho: ni altrato concedido o que pudiera concederse por uno u otro de lospaíses contratantes a un tercer Estado limítrofe para facilitar eltráfico aduanero; [...]49.

36. La excepción relativa al comercio fronterizo ya fueexaminada por el Comité Económico de la Sociedadde las Naciones. En sus conclusiones, el Comité indicó,entre otras cosas, que:

[...] en la mayoría de los tratados comerciales se prevé un margenpara la situación especial de esos distritos [fronterizos] excluyendodel régimen de nación más favorecida las facilidades aduanerasotorgadas al comercio fronterizo.

En todo caso, debe admitirse que la excepción relativa al comerciofronterizo se hace necesaria, no sólo por una tradición de largadata, sino también por la naturaleza misma de las cosas, y que, acausa de las diferentes condiciones, sería imposible establecer conexactitud la anchura de la zona fronteriza que debe tener un régimenespecial. [...]50.

37. De hecho, parece ser bastante generalizada lapráctica de que los tratados comerciales concertadosentre Estados que no poseen fronteras comunes excluyendel ámbito de aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida las ventajas concedidas a países limítrofescon el objeto de facilitar el comercio fronterizo 51. Lostratados comerciales concertados entre países vecinosconstituyen una categoría distinta ya que pueden o nodisponer de una reglamentación uniforme del comerciofronterizo con sus distintos vecinos.

38. A juicio de Snyder, hay acuerdo casi universal enque debe permitirse el libre comercio o un comercio máslibre dentro de una zona limitada (fronteriza) y que lageneralización de esa concesión no cae dentro del ámbitode la igualdad de trato 52. Snyder cita un tratado de 1923entre Francia y Checoslovaquia, en que se exceptúan lasconcesiones otorgadas dentro de una zona fronteriza de15 kilómetros «limitándose ese régimen exclusivamentea las necesidades de las poblaciones de esa zona o a lasimpuestas por la situación económica especial que resultedel establecimiento de nuevas fronteras» 53.

39. Aun reconociendo que la excepción relativa alcomercio fronterizo es bastante general en los tratadoscomerciales, el Relator Especial no propone la adopciónde una disposición en tal sentido. Sus razones son las

45 Declaración del representante de Francia (Documentos Ofi-ciales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones, SextaComisión, 1549.a sesión, párr. 36).

46 Anuario... 1975, vol. I I , págs. 9 a 20, documento A/CN.4/286,párrs. 9 a 63.

47 Véase infra, secc. 11.48 GATT, Instrumentos básicos y documentos diversos, vol. IV

(N.° de venta: GATT/1969-1), pág. 44.

49 Anuario... 1969, vol. I I , pág. 190, documento A/CN.4/213,anexo II .

50 Ibid., pág. 188, anexo I.51 S. Basdevant, «Clause de la nation la plus favorisée» en A. G.

de Lapradelle y J.-P. Niboyet, Répertoire de droit international,París, Sirey, 1929, t. I I I , pág. 476.

52 R. C. Snyder, The Most-Favored- Nation Clause: An Analysiswith Particular Reference to Recent Treaty Practice and Tarriffs,Nueva York, King's Crown Press, Universidad de Columbia, 1948,que cita (pág. 157, nota 5) R. Riedl y H. P. Whidden, observando quela práctica de los Estados a ese respecto ha cambiado poco en cienaños.

53 Convención comercial entre Francia y Checoslovaquia, firmadaen París el 17 de agosto de 1923, art. 13 (Sociedad de las Naciones,Recueil des Traités, vol. XLIV, pág. 28).

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Cláusula de la nación más favorecida 131

siguientes: en la práctica de los Estados no se ha registra-do, según entiende, ningún caso en que haya surgidouna controversia respecto de la cuestión de si, a falta deuna estipulación expresa, las ventajas concedidas en elcomercio fronterizo debían concederse o no al Estadobeneficiario no limítrofe. Los Estados parecen estarsatisfechos de la situación actual, en que ellos mismosdeciden y definen el alcance de la excepción. Los Estadosno consideran que tal excepción esté implícita en un trata-do comercial sin una estipulación espresa. Una norma decarácter absoluto como la incluida en la resolución de1936 del Instituto de Derecho Internacional tendríaescaso valor, si es que tuviese alguno, tanto más cuantoque no prevé la situación en que el Estado beneficiariosea uno de los vecinos del Estado concedente.

11. Cuestión de las uniones aduaneras

40. La estipulación de una excepción acerca de lasventajas concedidas dentro de una unión aduanera, deuna zona de libre comercio, etc., es muy común en lostratados comerciales. Es razonable que sólo respecto delas barreras comerciales arancelarias y no arancelariaslas partes contratantes en un tratado que contenga talcláusula convengan en hacer una excepción, en el sentidode que no se concederán mutuamente esos tipos de venta-jas en su comercio recíproco 54.41. Una unión aduanera, etc., puede constituirse no sólopor un tratado multilateral sino también por uno bila-teral. Esto es evidente, pero, a manera de ejemplo, caberecordar el caso del intento germano-austríaco. Por lotanto, el problema no gira en torno del artículo 15 nide su «forma demasiado rígida» 55.42. La cuestión debatida en la Sexta Comisión puedereducirse a lo siguiente: ¿debe el proyecto de artículossobre la cláusula de la nación más favorecida elevar laexcepción relativa a la unión aduanera, mediante lacodificación o el desarrollo progresivo, a la categoríade norma general con respecto a los tratados comer-ciales? Dicho en otros términos, ¿debe el proyecto deartículos establecer una norma que invierta la presunciónque, a juicio del Relator Especial, existe actualmente?El Relator Especial considera que en la actualidad, si nohay una excepción escrita en el tratado, la promesa deltrato de nación más favorecida implica que el Estadobeneficiario tiene derecho al trato del tercer Estado másfavorecido, independientemente de la relación que existaentre ese Estado y el Estado concedente. En tal caso,¿es viable o aconsejable alterar la situación en el sentidode una reducción del significado de la expresión «naciónmás favorecida», es decir, limitar el significado de esanoción, aun cuando en el tratado se guarde silencio a eserespecto, a «la nación más favorecida menos la nación

o las naciones que hayan ingresado en una unión aduanerao en grupos análogos con el Estado concedente», y ello,por supuesto, sólo con respecto a los tratados sobre elcomercio en general y sobre los aranceles aduaneros enparticular?

43. Uno de los representantes en la Sexta Comisióndurante el trigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral sostuvo esa última opinión, con algunas reservas.Entendía que la norma de la excepción implícita debíaaplicarse en los casos en que la unión aduanera o la zonade libre comercio se hubiesen establecido después de laconcertación del acuerdo en que figurase la cláusula de lanación más favorecida, mientras que en los casos en queel Estado concedente ya fuese miembro de una uniónde esa índole en el momento de la concertación del acuer-do, la cláusula otorgaría los beneficios de la unión, amenos que se hubiese convenido otra cosa 56. Sin embar-go, esa opinión no difiere en esencia de la de quienesfavorecen la norma de la excepción implícita, ya que elcaso del miembro de una unión que prometa el trato dela nación más favorecida y no exceptúe los beneficios de launión es más hipotético que práctico.

44. El propósito de las consideraciones que aparecen acontinuación es tomar en cuenta los elementos principalesdel debate realizado en la Sexta Comisión duranteel trigésimo período de sesiones de la Asamblea Generaly ofrecer algunas reflexiones que tal vez faciliten la adop-ción de una posición común sobre la cuestión.

45. Considerado el debate en su totalidad, cabe afirmarque algunos representantes apoyaron pura y simplementela posición del Relator Especial57. Algunos representantesde los países en desarrollo expresaron preocupación poruna solución en que no se incluyera una excepción de laaplicación de la cláusula respecto de las ventajas conce-didas dentro de las uniones aduaneras y otras agrupa-ciones de Estados en desarrollo 58. Si bien muchos re-presentantes no adoptaron una posición sobre la materia,el portavoz de la Comunidad Económica Europea 59 yotros representantes de los países miembros de la CEE,aunque no todos, no estaban de acuerdo con la posicióndel Relator Especial.

46. En el presente trabajo, el propósito es concentrarseprimero en las uniones aduaneras u otros grupos deEstados desarrollados. Se examinará a continuación,bajo el título de «La cláusula de la nación más favorecidaen relación con el comercio entre países en desarrollo»,si hay posibilidad de ofrecer en ese contexto más ampliouna solución distinta en favor de los países en desarro-llo 60.

54 N o hay una práctica importante de los Estados en el sentidode que en esferas distintas del comercio se excluyen las ventajasconcedidas dentro de «una comunidad» o de «una integración»del ámbi to de aplicación de la cláusula. Véase a este respecto D .Vignes, loc. cit., pág. 284.

55 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperíodo de sesiones, Anexos, t ema 108 del programa, documentoA/10393, párr . 146.

56 El representante de Suecia (ibid., Sexta Comisión, 1545.a

sesión, párr . 24).57 Por ejemplo, los representantes del Brasil (ibid., 1538.a sesión,

párr. 27), de la RSS de Ucrania (ibid., 1542.a sesión, párr. 5), y de laU R S S (ibid., 1542.a sesión, párr. 14).

58 Por ejemplo, los representantes del Perú (ibid., 1539.a sesión),de Guatemala (ibid., 1548.a sesión, párr . 28), de Bolivia (ibid.,1548.a sesión, párr . 34), y de Nicaragua (ibid., 1549.a sesión, párr . 18).

59 Véanse las declaraciones del representante de Italia hablandoen nombre de la C E E (ibid., 1544.a sesión, párrs. 37 a 45) y delobservador de la C E E (ibid., 1549.a sesión, párrs. 47 a 53).

60 Véase infra, párrs . 108 a 131.

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132 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

47. Como argumento principal, los representantes queabogaron por una disposición en que se estableciera unanorma general de excepción implícita relativa a las unionesaduaneras, etc., se refirieron a la tendencia actual haciala cooperación regional y expresaron el temor de quesi los artículos no consagraban tal excepción implícita,los Estados procederían con cautela al conceder el tratode la nación más favorecida, por miedo a atarse las manosen el caso de que en el futuro quisieran formar una unióneconómica o concertar acuerdos de integración econó-mica 61.48. Se consideró que este argumento no era convincentey que incluso tenía menos validez si se aprobaban las dosdisposiciones recientemente propuestas (arts. C y D).Con un poco de previsión, los Estados estaban y siempreestarían en condiciones de establecer una excepciónadecuada en sus tratados comerciales, y la práctica indi-caba que con frecuencia ello sucedía así. El objeto delproyecto de artículo D es señalar ese hecho a la atenciónde los Estados. Los Estados también pueden incorporaren sus tratados disposiciones que les autoricen a anularla totalidad o una parte de sus obligaciones convencionalesmediante una notificación con una antelación relativa-mente breve, si consideran que ello sirve mejor a susintereses. Se estimó que expresar esto en un artículoseparado equivaldría a ir demasiado lejos en cuanto alo que se recomendaba a los Estados.

49. Los que propugnaban una excepción implícita enrelación con las uniones aduaneras, etc., veían una solacara de la moneda. En la otra, sin embargo, el Estadoque ha recibido una promesa de trato de nación másfavorecida sin reservas, esto es, una posición de igualdadde oportunidades y de no discriminación en el mercadode sus socios comerciales y que (o cuyos nacionales),confiando en la continuación de esa situación, haya hechograndes inversiones en sus propias industrias, etc.,puede descubrir un día que ha perdido la situación queentrañaba la ausencia de discriminación porque uno delos competidores recibe ventajas especiales como sociodel Estado concedente en una unión aduanera o en unazona de libre comercio.

50. Esa situación no estaría en consonancia con lajusticia distributiva. A ese respecto, cabe citar a undistinguido escritor, protagonista él mismo de la excep-ción, aunque en otro contexto, que expresó la idea si-guiente:

Otra cuestión es la de averiguar si, dado el caso, un arbitro quefalle con espíritu de equidad, no se consideraría obligado a reconocerla conveniencia de ciertas compensaciones por parte del Gobiernoque participe en la obra de unificación, al tercer Estado beneficiariode la cláusula de la nación más favorecida 62.

51. Otro argumento, que se refiere a los «deberes, aveces muy amplios», que acompañan a las ventajasobtenidas en una unión aduanera 63, pierde de vista la

61 Véase la declaración del representante de Italia hablando ennombre de la CEE (Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo periodo de sesiones, Sexta Comisión, 1544.a sesión, párrs.39 y 40).

62 A.-Ch. Kiss, «La convention européenne d'établissement et laclause de la nation la plus favorisée», Annuaire français de droitinternational, 1957, Paris, vol. III, pág. 489.

83 Declaración del representante de Italia hablando en nombre

filosofía básica de la cláusula de la nación más favorecida,enunciada en el artículo 13 del proyecto.52. Además, está el argumento sobre el efecto desinte-grante del artículo 15 (en realidad, no del artículo 15sino de la falta de una disposición relativa a la excepciónimplícita en el caso de las uniones aduaneras) en lasrelaciones actuales entre los Estados miembros deuniones aduaneras o asociaciones análogas existentes y losterceros Estados con quienes esos miembros hayan con-certado anteriormente acuerdos en que figure la cláusulade la nación más favorecida, en el caso de que la cláusulano incluyese una excepción expresa en relación con lasuniones aduaneras. Ese argumento lleva en sí mismo unarespuesta adecuada al referirse a la práctica de la CEE,según la cual «la negociación de arreglos mutuamenteaceptables con terceros Estados ha sido una soluciónpráctica del problema del efecto de las cláusulas de lanación más favorecida preexistentes» 64.

53. La citada referencia refleja precisamente el estadoactual del derecho y revela que: a) las cláusulas de la na-ción más favorecida, salvo que se convenga expresamenteotra cosa, atraen los beneficios concedidos dentro de lasuniones aduaneras o asociaciones como la CEF, y b) esasituación, si es demasiado onerosa para los respectivosmiembros de la unión, puede corregirse mediante «arreglosmutuamente aceptables», es decir, arreglos en que seconsideren los intereses equitativos de ambas partes:del Estado concedente, que ha decidido ingresar en unaunión y conceder derechos preferenciales a los demásmiembros de ella, y desea quedar libre de su obligaciónde otorgar el mismo trato al Estado beneficiario; y delEstado beneficiario, que posee un derecho adquirido detrato no discriminatorio basado en la cláusula y que talvez desee renunciar a todo o parte de ese derecho siempreque —y esto se deriva de la naturaleza de las relacionescomerciales entre los Estados— pueda hallarse una solu-ción recíprocamente satisfactoria para conciliar los dosintereses contrapuestos. Ese es el estado actual delderecho, como claramente lo han admitido quienes repre-sentaban a una unión importante, y en tales circunstan-cias, sería sumamente difícil que el Relator Especialpropusiera un cambio en el derecho existente, tanto máscuanto que, como puede observarse en los documentosde la Sexta Comisión, una parte considerable de laopinión se opondría firmemente a ese cambio.

54. Cabe formular una observación adicional: ningúnrepresentante en la Sexta Comisión ha hecho referenciaal pasaje del informe de la Comisión de Derecho Inter-nacional sobre la labor realizada en su 27.° período desesiones, en el cual el Relator Especial hizo la preguntateórica de cómo se formularía la norma en que se esta-bleciera la excepción relativa a las uniones aduaneras,si por una u otra razón resultara aún conveniente:¿debería seguirse el modelo complicado del GATT o,mediante un texto análogo, ser más generosa y portanto de menor carácter jurídico ? 65.

de la CEE (Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperiodo de sesiones, Sexta Comisión, 1544.a sesión, párr. 41).

64 Ibid, párr. 43.65 Véase Anuario... 1975, vol. I I , pág. 163, documento A/10010/

Rev. l , cap. IV, seca B, art. 15, párr. 64 del comentario.

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Cláusula de la nación más favorecida 133

ANTECEDENTES ECONÓMICOS Y CONCLUSIONES

55. Cabría decir que los antecedentes económicos noson materia de que tenga que ocuparse la Comisión deDerecho Internacional. El Relator Especial no tiene elpropósito de hacer un razonamiento de orden económico.Sin embargo, es conveniente que los juristas no se apartencompletamente de la esfera que, por conducto de laaprobación de normas, desean regular. Además, cuandose trata de proponer leyes nuevas, deben poder juzgar siexisten razones económicas o de otra índole extrajurídicapara hacerlo. Fue con esa intención que el Relator Espe-cial citó, en su sexto informe, un breve pasaje de unareconocida autoridad. La conclusión a que se llegabaen ese pasaje era que «uno de los grandes atractivos delas agrupaciones económicas regionales [basada en unaunión aduanera u otra análoga] para sus miembros con-siste precisamente en que éstos se marginan de las co-rrientes comerciales de los países no pertenecientes a esasagrupaciones 66. En un lenguaje más sencillo, ello sig-nifica que esas agrupaciones sirven, tal vez sólo a plazobreve, íos intereses de los miembros, y perjudican los delos extraños.

56. A propósito, la literatura de las ciencias económicasabunda en estudios sobre los efectos de las unionesaduaneras, las zonas de libre comercio, etc. Algunospresentan muchos dispositivos: matemáticas superiores,diagramas, curvas simbólicas y otras, que no facilitan sulectura para quienes son legos en la materia, como elpropio Relator Especial reconoce serlo.

57. Cabe citar los breves pasajes siguientes de un estudioacadémico reciente, que sólo son —cierto es— gotas en unocéano de literatura sobre la materia:

La teoría de las uniones aduaneras ha evolucionado mucho desdela época en que Jacob Viner, de la Universidad de Princeton, empleópor primera vez las expresiones «desviación del comercio» y «crea-ción de comercio» en 1950 2. Esas expresiones resultan ahora tanfamiliares que sólo merecen el más breve trato posible. La creaciónde comercio y la desviación del comercio, según el profesor Viner,pueden resumirse en la forma siguiente. En la medida en que unaunión aduanera o, lo que es lo mismo, una zona de libre comercio,discrimina contra los abastecedores mundiales a bajo costo y oca-siona una disminución de las importaciones del resto del mundo,está desviando el comercio. Las corrientes comerciales que de esemodo se interrumpen entre la unión y los países «del mundo» lasabsorben los productores de la unión menos eficaces, que no estabanen condiciones de competir con los productores «del mundo» cuandoambas clases estaban sujetas a aranceles no discriminatorios antesde formarse la unión. Sin embargo la formación de la unión produceuna discriminación en las condiciones de acceso a los mercados delos miembros, que conceden a los abastecedores de la unión unaventaja arancelaria en relación con los abastecedores «del mundo».Esta es la desviación del comercio.

Hacia mediados del decenio de 1960, pensadores como C. A.Cooper y B. F. Massell8, de la Universidad de Cambridge, y Harry

2 J. Viner, The Customs Union Issue, Nueva York, Carnegie Endowment forInternational Peace, 1950.

8 Cooper and Massell, «A New Look at Customs Union Theory», EconomicJournal, Cambridge, vol. LXXV, 1965, págs. 742 a 747.

Johnson 9 comenzaron a analizar por qué los países aplicaban políti-cas proteccionistas y formaban uniones aduaneras.

Llegaron a la conclusión de que posiblemente el atractivo másgrande para que los gobiernos ingresaran en uniones aduanerasconsistía en que les permitrían ampliar el mercado protegido paralos productores locales ineficaces, [...] haciendo posible que de esemodo sobrevivieran y, de hecho, se expandieran, persuadiendo aotros países a compartir el costo de su sostenimiento.

9 Harry G. Johnson, «An Economie Theory of Protectionism, Tariff Bargaining,and the Formation of Customs Unions», Journal of Political Economy, Chicago,vol. XXVIII, 1965 67.

58. Lo que el Relator Especial ha retenido de toda esalectura, y de mucha más, es lo siguiente: al parecer no hayninguna razón económica apremiante para proponerun cambio en el derecho existente sobre la cláusula de lanación más favorecida y promover con ello, aunque seaen mínimo grado, la formación de uniones aduaneras,al menos entre los países desarrollados.

59. A este respecto, cabe citar un pasaje de un docu-mento de la UNCTAD que despertó el interés del RelatorEspecial:

Las dificultades con que tropiezan los países en desarrollo en susexportaciones se han intensificado con la formación de agrupacionesregionales de países desarrollados y la consiguiente supresión debarreras al comercio entre los países que la forman. De los paísesque no pertenecen a esas agrupaciones, los países en desarrollotienden a ser los más vulnerables a los efectos de la diferencia de tratoarancelario y no arancelario resultante, dada su situación competitivainicial desventajosa. Como consecuencia de esas agrupaciones y deotros acuerdos preferenciales, casi las dos quintas partes del comer-cio de manufacturas y semimanufacturas entre los países desa-rrollados de economía de mercado se hace ya sobre una basepreferencial [...]68.

60. Otra cita, la última, relativa a los problemas eco-nómicos y jurídicos involucrados, procede del párrafo 1del artículo 12 de la Carta de Derechos y Deberes Eco-nómicos de los Estados, adoptada y proclamada solem-nemente por la Asamblea General en su resolución3281 (XXIX) de 12 de diciembre de 1974, que dice:

Los Estados tienen el derecho de participar, con el asentimiento delas partes involucradas, en la cooperación subregional, regional einterregional en su empeño de lograr su desarrollo económico ysocial. Todos los Estados participantes en esa cooperación tienen eldeber de velar por que las políticas de las agrupaciones a las quepertenecen correspondan a las disposiciones de esta Carta y tenganen cuenta el mundo exterior, sean compatibles con sus obligacionesinternacionales* y con las necesidades de la cooperación económicainternacional y tengan plenamente en cuenta los legítimos intereses deterceros países, especialmente de los países en desarrollo*.

61. Lo que antecede, por supuesto, es una versiónrefinada de la idea ya expresada en el Noveno Principiogeneral del anexo A.I.1 de las recomendaciones adopta-das en el primer período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollocelebrado en 1964:

66 G. G. Patterson, «The Most-Favored-Nat ion Clause andEconomic Intégration», Annuaire européen, 1965, La Haya, vol. 13,pág. 149 (citado en Anuario... 1975, vol. I I , pág. 20, documentoA/CN.4/286, párr . 60).

67 V. Curzon, The Essentials of Economic Integration: Lessons ofEFTA Experience, Londres , Macmillan, 1974, págs. 253 y 260.

* El subrayado es del Relator Especial.68 «Manual del sistema generalizado de preferencias (SGP) :

informe de la secretaría de la U N C T A D » (TD/B/AC.5/41 y C o r r . l )párr . 13.

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134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Los países desarrollados que formen parte de agrupaciones eco-nómicas regionales deberán hacer todo lo posible para asegurar quesu integración económica no perjudique ni afecte desfavorablementela expansión de sus importaciones de terceros países, en particularde los países en desarrollo, individual o colectivamente 69.

62. El artículo 12 de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados es, a juicio del Relator Espe-cial, una exposición clara de la situación actual del derechoy se ajusta totalmente a su posición presuntamente«rígida» 70.63. En conclusión, el Relator Especial considera que laaprobación del artículo C sobre la no retroactividad de losactuales artículos ofrecerá un dispositivo profilácticocontra todos los posibles males que puedan ocasionar lascláusulas de la nación más favorecida incluidas en futurostratados tanto más cuanto que las partes en estos tratadosestarán en condiciones, como siempre han estado, delimitar a su arbitrio la aplicación de la cláusula. La finali-dad del artículo D, relativo a la libertad de las partes paraformular la cláusula y restringir su aplicación, es hacerque los Estados conozcan sus derechos. Si ejercenesos derechos, se evitarán nuevas controversias y difi-cultades.

64. Para concluir esta sección del informe, el RelatorEspecial desea referirse al comentario al artículo 15 en elinforme de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su 27.° período de sesiones 71 ydestacar de nuevo que toda la cuestión tiene una impor-tancia práctica muy limitada. Según lo entiende, no hayde lege lata tal cosa como una excepción implícita enrelación con las uniones aduaneras, sino que, por lasnumerosas estipulaciones en los tratados bilaterales yprincipalmente por la norma que figura en el artículoXXIV del GATT, la excepción se halla asegurada, conarreglo a las condiciones de tales estipulaciones, en formamuy amplia, expresa y convencional.

12. Otras excepciones convencionales

65. El Estado que otorga derechos de la nación másfavorecida a otro Estado puede limitar su obligación dedos maneras: a) ratione personae, esto es, especificandociertos Estados por su nombre o de otra manera y decla-rando que el tratamiento extendido a ellos no podrá serreclamado por el Estado beneficiario cuando éste conven-ga en ello, y b) ratione materiae. Ello puede lograrse yasea mediante un acuerdo que establezca que la obligaciónde la nación más favorecida se aplicará solamente a unaesfera restringida, por ejemplo, inmunidades consulares,acceso a los tribunales, etc. o, si la cláusula abarca unaesfera amplia como el comercio, la navegación u otraesfera similar, exceptuando ciertas materias que quedanexcluidas de la aplicación de la cláusula.

69 Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercioy Desarrollo, vol. I , Acta Finale Informe (publicación de las NacionesUnidas , N .° de venta 64.II.B.11), pág. 22.

70 Declaración del representante de Italia hab lando en nombrede la C E E {Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1544.a sesión, párr . 39).

71 Véase Anuario... 1975, vol. I I , pág. 164, documento A/10010/Rev. 1, cap. IV, secc. B , párr . 65 del comentar io al art ículo 15.

66. La excepción de unión aduanera es un ejemplo delprimer tipo mencionado, al igual que las disposicionesque exceptúan los beneficios otorgados a países vecinos,por ejemplo, el artículo 3 del Acuerdo de Comercio yPagos entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticasy la República Somalí, del 2 de junio de 1961 que excluyedel marco de la cláusula «las ventajas que cualquiera delas partes contratantes haya concedido o conceda en elfuturo a países contiguos» 72.67. La excepción del tráfico de frontera se basa en am-bos argumentos, pues se aplica a países específicos (veci-nos), pero sólo en ciertos respectos (tráfico de frontera).68. Como ejemplo de tratado que excluye los beneficiosotorgados a países determinados cabe citar el ConvenioComercial entre el Japón y la República de El Salvador,de 19 de julio de 1963 73, que establece en el párrafo 3del Protocolo que la cláusula no se aplicará a las ventajasque otorga o en el futuro pueda otorgar El Salvador a lospaíses del istmo de América Central, es decir, CostaRica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.69. Las estipulaciones de excepciones ratione materiaeson infinitamente variadas. Con frecuencia su redacciónreserva el derecho del Estado concedente de aprobarleyes y reglamentaciones internas contrarias a la igualdadde la obligación de trato. Por norma general, los tratadosde comercio, de establecimiento y de transporte marítimoincluyen cláusulas de excepción.70. En el artículo XX del GATT figura una larga listade excepciones dignas de mención no sólo por la impor-tancia del Acuerdo sino además porque se basan en ciertapráctica de los Estados reflejada en tratados bilateralesconcertados antes de la aprobación del GATT. Entre lasexcepciones enumeradas en el artículo XX del Acuerdofiguran las medidas necesarias para la protección de lamoral pública. Según Snyder: «Todas las nacionesse protegen contra la literatura obscena» 74. Tambiénse incluyen las medidas siguientes: las necesarias paraproteger la salud y la vida de las personas y de los ani-males, o para preservar los vegetales; las relativas ala importación o a la exportación de oro o plata; lasnecesarias para garantizar la aplicación de las leyes y delos reglamentos que no sean incompatibles con el Acuerdo,tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaciónde las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor delos monopolios administrados de conformidad con elpárrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII delAcuerdo, a la protección de patentes, marcas de fábricay derechos de autor y de reproducción, y a la prevenciónde prácticas que puedan inducir a error; las relativas alos artículos fabricados en las prisiones; las impuestaspara proteger los tesoros nacionales de valor artístico,histórico o arqueológico; las relativas a la conservaciónde los recursos nacionales agotables, a condición de quetales medidas se apliquen conjuntamente con restriccionesa la producción o al consumo nacionales; las adoptadasen cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud deun acuerdo intergubernamental sobre un producto básico,de conformidad con los principios aprobados por el

72 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 493, pág. 187.73 Ibid., vol. 518, pág. 166.74 R. C. Snyder, op. cit., pág. 163.

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Cláusula de la nación más favorecida 135

Consejo Económico, y Social en su resolución 30 (IV)del 18 de marzo de 1947; las que impliquen restriccionesimpuestas a la exportación de materias primas nacionales,que sean necesarias para garantizar a una industria na-cional de transformación las cantidades indispensablesde dichas materias primas durante los períodos en que elprecio nacional sea mantenido a un nivel inferior al delprecio mundial en ejecución de un programa guberna-mental de estabilización, y las esenciales para la adquisi-ción o reparto de productos de que haya escasez general olocal.

71. Todas las excepciones enumeradas están sujetas,también de conformidad con el artículo XX, al requisitode que no se apliquen de manera «que constituya unmedio de discriminación arbitrario* o injustificable*entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones*,o una restricción encubierta al comercio internacional*.Estas condiciones reducen algo la libertad del Estadoconcedente que, por consiguiente, no podrá dejar de ladosus obligaciones de la cláusula de la nación más favore-cida a menos que lo haga de manera que sea «justificada»,etcétera.

72. El artículo XXI del Acuerdo General y algunos tra-tados bilaterales contienen excepciones adicionales. Envirtud del artículo XXI, una parte contratante podráadoptar todas las medidas que estime necesarias para laprotección de los intereses esenciales de su seguridadrelativas a las materias desintegrables o a aquellas quesirvan para su fabricación, relativas al tráfico de armas,municiones y material de guerra y a todo comercio deotros artículos y material destinados directa o indirecta-mente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas arma-das, y relativas a los aplicados en tiempos de guerra o encaso de grave tensión internacional. Por último, una partecontratante podrá adoptar medidas para dar cumpli-miento a las obligaciones contraídas en virtud de la Cartade las Naciones Unidas respecto al mantenimiento de lapaz y de la seguridad internacionales.

73. Esta sucinta descripción de las excepciones incor-poradas en el Acuerdo General da un panorama de lapráctica contemporánea respecto de las disposiciones querestringen la aplicación de la cláusula. Se considera queestas excepciones son representativas también de lasincorporadas en los tratados bilaterales. Debe subrayarseque la enumeración de estas excepciones no es exhaustiva.Hay otras que son también frecuentes, por ejemplo lasdel comercio ribereño y la navegación por aguas interioresen los acuerdos de transporte marítimo; por otra parte, losEstados tienen perfecta libertad para crear nuevasexcepciones.

74. Se opina que estas excepciones sólo operan si sonestipuladas expresamente. El Relator Especial acepta latesis de Vignes de que «a una excepción hecha expresa-mente sólo puede reconocérsele carácter de excepciónde pleno derecho cuando su aceptación se ha generalizadoen tal medida que ha pasado a ser meramente unacláusula de estilo» 75. Ninguna de las reservas enumeradaspertenece a esta categoría.

75. Es evidente que si las obligaciones que correspondenal Estado concedente de conformidad con una cláusulade la nación más favorecida entran en conflicto con losdeberes que le impone la Carta de las Naciones Unidas,esta última prevalecerá, en virtud de lo que dispone elArtículo 103 de la Carta. No obstante, ello es válido paratoda obligación convencional, por lo que parece ociosoreferirse detalladamente a esto respecto de la cláusulade la nación más favorecida.

76. El caso siguiente, surgido durante el período de laSociedad de las Naciones, ilustra el hecho de que lasmedidas adoptadas de conformidad con las decisiones deuna organización mundial pueden causar complicaciones.En 1935, Hungría pidió al Reino Unido que, de confor-midad con la cláusula de la nación más favorecida,otorgase a las importaciones de aves de corral húngaraslas mismas concesiones aduaneras que había hecho aYugoslavia. No obstante, estas concesiones habíansido otorgadas a Yugoslavia por el Reino Unido comocompensación por las pérdidas sufridas por la aplicaciónde las sanciones contra Italia. La reclamación húngarafue rechazada sobre la base de que las concesiones aYugoslavia habían sido hechas «en virtud de una decisiónde la Sociedad de las Naciones, de la que Hungríatambién era miembro y cuyas decisiones Hungría tam-bién estaba obligada a cumplir» 70.

13. El caso de los Estados sin litoral

77. Durante el decimotercer período de sesiones de laAsamblea General, varios representantes plantearon enel seno de la Sexta Comisión el caso sui generis de losEstados sin litoral, por considerar que merecía un trata-miento excepcional en la codificación de las normascorrespondientes a la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida77'. El Presidente de la Comisiónde Derecho Internacional prometió que ésta estudiaríala cuestión78. Los representantes mencionaron el co-mentario al artículo 14 que figuraba en el informe de laComisión sobre la labor realizada en su 27.° período desesiones. Para conveniencia de los lectores a continua-ción se reproducen los párrafos pertinentes:

9) En la Convención sobre el comercio de tránsito de los Estadossin litoral, de 8 de julio de 1965, figura la siguiente disposición(artículo 10), relativa a la cláusula de la nación más favorecida:

«1 . Los Estados contratantes convienen en que las facilidades ylos derechos especiales concedidos en vir tud de la presenteConvención a los Estados sin litoral en vista de su situacióngeográfica especial, quedan excluidos de la aplicación de lacláusula de la nación más favorecida. U n Estado sin litoral queno sea par te en esta Convención podrá pedir las facilidades y losderechos especiales concedidos a los Estados sin litoral en la

* El subrayado es del Relator Especial.75 D . Vignes, loc. cit., pág. 284.

76 The Times, Londres , 9 de enero de 1936, pág. 9 (d), citado porG. Schwarzenberger en «The most-favoured-nation standard inBritish State practice», The British Year Book of International Law,1945, Londres , vol. 22, pág. 111.

77 Véanse las declaraciones de los representantes de Lesotho(Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Sexta Comisión, 1545.a sesión, párr . 18), Bostwana(ibid., 1547.a sesión, párr . 36), Hungría (ibid., párr . 44) y Zambia(ibid., 1550.a sesión, párr. 5).

78 Ibid., párr. 29.

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136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

presente Convención sólo invocando la cláusula de la naciónmás favorecida contenida en un tratado concertado entre eseEstado sin litoral y el Estado contratante que conceda talesfacilidades y derechos especiales.

»2. Si un Estado contratante concede a un Estado sin litoralfacilidades o derechos especiales mayores que los que se prevénen esta Convención, tales facilidades o derechos especiales puedenlimitarse a dicho Estado sin litoral, excepto en la medida en que alexcluir de dichas mayores facilidades o derechos especiales a otroEstado sin litoral se contravenga la cláusula de la nación másfavorecida contenida en un tratado concertado entre ese otroEstado sin litoral y el Estado contratante que conceda dichasfacilidades o derechos especiales» 512.

10) El preámbulo de la Convención de 1965 invoca el principioVII aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, según el cual:

«Las ventajas y los derechos especiales concedidos a los paísessin litoral por su situación geográfica especial quedarán excluidosde la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida» 513.

Este principio tiene su origen en una propuesta de Checoslovaquiarelativa a un artículo sobre exclusión de la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida en una serie de proyectos de artículossobre el acceso de los países sin litoral al mar, presentada ante laConferencia Preliminar de Estados sin ütoral, celebrada en febrerode 1958. El comertario sobre esta propuesta fue el siguiente:

«Como el derecho fundamental del país sin litoral al libre accesoal mar se deriva del principio de la libertad de la alta mar, cons-tituye un derecho propio de dicho país que depende de la situa-ción geográfica natural de ese país. Huelga decir que, en vista delcarácter de ese derecho, ningún tercer país podrá invocarlo envirtud de la cláusula de la nación más favorecida. Se justificaplenamente que los acuerdos sobre las condiciones de tránsitoconcluidos entre los países sin litoral y los países de tránsito esca-pen a la esfera de acción de la cláusula de la nación más favorecida,porque estos acuerdos se derivan justamente de ese derechofundamental» 514.

Los redactores de la Convención se basaron en este principio VII,y, aparentemente, el artículo 10 no hace más que traducir ese prin-cipio en medidas prácticas. De aquí que la cuestión de la validez delartículo 10 frente a los Estados que no sean partes en la Convencióngire en torno a la naturaleza del «principio» en que se basa. ¿Dimanaese principio del derecho positivo existente o de un postuladoconceptual ? ¿ Es suficiente el consenso expresado en la UNCTADpara hacer del principio una norma de derecho consuetudinario o essimplemente una norma de derecho imperfecta, «una etapa en eldesarrollo progresivo y en la codificación de los principios del derechointernacional», que tiene que concretarse en la práctica de cada unode los Estados para poder adquirir el carácter de una norma cabalde derecho internacional ? 515.

512 Naciones Un idas , Recueildes Traités, vol. 597, págs. 91 y 93 ,513 Ibid., pág. 83.514 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar, vol. VII, Quinta Comisión (Cuestión del libre acceso al mar de lospaíses sin litoral) (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 58.V.4, vol.VII), pág. 74, documento A/CONF. 13/C.5/L. 1, anexo VI, comentario al artículo 8.Véase también el informe del grupo de trabajo a la Quinta Comisión (ibid., pág. 81,documento A/CONF.13/C.5/L.16, párr. 13).

515 Véase M. Virally, «Le rôle des principes dans le développement du droitinternational», y S. Bastid, «Observations sur une étape dans le développementprogressif et la codification des principes du droit international», en: Faculté de droitde l'Université de Genève et Institut universitaire des hautes études internationales,Genève, Recueil d'études de droit international—En hommage à Paul Guggenheim,Ginebra,Imprimerie de la «Tribune de Genève», 1968, págs. 531 y 532 " .

78. Los párrafos precedentes constituyeron originaria-mente parte del comentario sobre el artículo 8 propuestopor el Relator Especial en su cuarto informe80. No

79 Anuario... 1975, vol. I I , pág. 147, documento A/10010/Rev. l ,cap. IV, secc. B.

80 Anuario... 1973, vol. I I , pág. 111, documento A/CN.4/266,párr . 12 del comentario al artículo 8.

obstante, después de redactarse ese informe se ha incor-porado un elemento nuevo en el desarrollo de la regla-mentación legal de la situación de los Estados sin litoral.El problema ha sido analizado por la Tercera Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y hayalgunos indicios de que podría llegarse a un consensorespecto de ciertas normas relativas a los derechosespeciales de los Estados sin litoral y también respectode una norma que exceptúe estos derechos especialesde la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.79. Durante el período de sesiones de 1975 de esa Con-ferencia, se preparó un «texto único oficioso para finesde negociación» con el propósito de proporcionaruna base suplementaria para la negociación. Los nueveartículos siguientes han sido extraídos del texto presenta-do por el Presidente de la Segunda Comisión de la Con-ferencia; en especial, se señala a la atención el artículo 110.

PARTE VI: PAÍSES SIN LITORAL

Artículo 108

1. A los efectos de la presente Convención:a) La expresión «Estados sin litoral» denota todo Estado que

no tenga costa marítima;b) La expresión «Estado de tránsito» denota un Estado con o sin

costa marítima situado entre un Estado sin litoral y el mar, a travésde cuyo territorio pasa el «tráfico en tránsito»;

c) La expresión «tráfico en tránsito» denota el paso de personas»

equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territoriode uno o más Estados de tránsito, cuando ese paso, con o sin trans-bordo, almacenamiento, fraccionamiento de la carga o cambio detransporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empieceo termine dentro del territorio del Estado sin litoral;

d) La expresión «medios de transporte» denota:i) El material ferroviario, las embarcaciones marítimas y fluviales

y los vehículos de carretera;ii) Cuando las condiciones loca ls así lo requieran,»porteadores y

animales de carga.2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán,

por mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte los oleoduc-tos y conductos de gas y otros medios de transporte distintos de losincluidos en el párrafo 1.

Artículo 109

1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar ydesde el mar para los fines de ejercer los derechos que se estipulanen la presente Convención, incluidos los derechos relacionados conla libertad de la alta mar y con el principio del patrimonio comúnde la humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozaránde libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsitopor todos los medios de transporte.

2. Los términos y condiciones para el ejercicio de la libertad detránsito se acordarán entre los Estados sin litoral y los Estados detránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales oregionales, de conformidad con las disposiciones de la presenteConvención.

3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberaníasobre su territorio, tendrán derecho a adoptar todas las medidas paraasegurar que los derechos estipulados en esta parte para los Estadossin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.

Artículo 110

Las disposiciones de la presente Convención, así como los acuer-dos especiales que regulen el ejercicio del derecho de libre accesoal mar y desde el mar, que establezcan derechos y facilidades habida

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Cláusula de la nación más favorecida 137

cuenta de la situación geográfica especial de los Estados sin litoral,quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida.

Artículo 111

1. El tráfico en tránsito no será sometido a derechos de aduana,impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestaspor servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

2. Los medios de transporte en tránsito, utilizados por el Estadosin litoral, no estarán sometidos a impuestos, aranceles o gravámenesmás elevados que los fijados para el uso de los medios de transportedel Estado de tránsito.

Artículo 112

Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonasfrancas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entraday de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdos entreestos Estados y los Estados sin litoral.

Artículo 113

Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transportepara dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios exis-tentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean defi-cientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito podrán pedira los Estados sin litoral interesados que cooperen en la construccióno mejoramiento de los mismos.

Artículo 114

1. Salvo en casos de fuerza mayor, los Estados de tránsitotomarán todas las medidas necesarias a fin de evitar retrasos orestricciones al tráfico en tránsito.

2. En caso de que se produzcan retrasos u otras dificultades deltráfico en tránsito, las autoridades competentes del Estado o losEstados de tránsito y de los Estados sin litoral cooperarán paraponerles fin rápidamente.

Artículo 115

Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoralgozarán del mismo trato que el concedido a otros buques extranjerosen los puertos de mar.

Artículo 116

De conformidad con las disposiciones de la parte III, los Estadossin litoral podrán participar en la explotación de los recursos vivosde la zona económica exclusiva de los Estados ribereños con-tiguos 81.

80. Para la época en que el presente informe sea exa-minado por la Comisión, se sabrá qué rumbo habrántomado los acontecimientos en el período de sesiones de1976 de la tercera Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar. De todos modos, el Relator Es-pecial cree que se podría incluir una disposición análoga alartículo 110 citado precedentemente entre los artículossobre la codificación y el desarrollo progresivo de lasnormas relativas a la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida. Esa disposición iría un poco másallá de su equivalente en la Convención sobre el comerciode tránsito de los Estados sin litoral, de 8 de julio de 1965(artículo 10). Sin embargo, como lo indican los documen-tos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar parece predominar la tendencia de corre-gir, en la medida de lo posible, las desventajas que ex-

perimentan los Estados sin litoral. El artículo 110 pro-puesto contribuiría en algo a esa tendencia.81. Actualmente hay 29 Estados soberanos sin litoral,es decir, un quinto de los miembros de la comunidadinternacional. Esos Estados son: Afganistán, Alto Volta,Austria, Bhutan, Bolivia, Botswana, Burundi, Ciudad delVaticano, Chad, Checoslovaquia, Hungría, Laos, Leso-tho, Liechtenstein, Luxemburgo, Malawi, Malí, Mongo-lia, Nepal, Niger, Paraguay, República Centroafricana,República Socialista Soviética de Bielorrusia, Rwanda,San Marino, Suiza, Swazilandia, Uganda y Zambia.Veinte son países en desarrollo, y entre ellos hay variosque pertenecen al grupo de países menos adelantados.82. No se sugiere que la Comisión emprenda el estudiode los derechos y facilidades que requieren los Estadossin litoral 82. Parece irrebatible que los Estados sin litoralnecesitan algunos de esos derechos y facilidades paraejercer su derecho de acceso al mar. Una norma por laque se exceptuaran tales derechos y facilidades de laaplicación de la cláusula de la nación más favorecidaayudaría indirectamente a esos Estados a disfrutar de losbeneficios de la libertad de los mares. Un texto provisionalde esa norma, basado en el artículo 110 citado antes,diría así:

Artículo E,—LA cláusula de la nación más favorecida enrelación con el trato concedido a los Estados sin litoralA menos que sea un Estado sin litoral, ningún Estado beneficiario

tendrá derecho, con arreglo a la cláusula de la nación más favorecida,al trato otorgado por un Estado concedente a un tercer Estado sinlitoral, cuando ese trato tenga por objeto facilitar el ejercicio delderecho de acceso al mar y desde el mar de ese tercer Estado, habidacuenta de su situación geográfica especial.

IL—DISPOSICIONES EN FAVOR DELOS ESTADOS EN DESARROLLO

1. Introducción

83. La Comisión puede tomar nota con satisfaccióndel hecho de que, en general, los representantes de losEstados en la Sexta Comisión de la Asamblea General ensu trigésimo período de sesiones estuvieron de acuerdocon el principio que figuraba en el artículo 21, aprobadoprovisionalmente en el 27.° período de sesiones dela Comisión. Sin embargo, el análisis de las observacionesde los representantes revela que este acuerdo general seexpresó de diversos modos y que las observacionesmanifestaron desde una aprobación entusiasta, en unextremo, hasta dudas en cuanto a la conveniencia deincluir esta disposición en el proyecto, en el otro. Tal vezsea necesario proporcionar ciertas aclaraciones a fin dereducir y, en lo posible, superar las discrepancias de lasopiniones que parecen coincidir en el fondo y diferirsólo en el método.

81 Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar, vol. IV (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.75.V.10), pág. 176, documento A/CONF.62/WP.8, documento A/CONF.62/WP.8/Part II.

82 A ese respecto, véase L. C. Caflisch, «The Accès of LandLocked States to the Sea», Iranian Review of International Reía»tions. 1975-76, Teherán, N.os 5-6 (invierno, 1975-76), pág. 53.

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138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

2. Enfoque de la Comisión

84. Conviene recordar in extenso lo que la Comisiónindicó sobre la cuestión cuando decidió originalmenteestudiar los efectos de los distintos niveles de desarrolloeconómico de los Estados en la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida. En su informe sobre la laborrealizada en su 25.° período de sesiones la Comisiónindicó lo siguiente:

120. La Comisión, ya en las primeras etapas de su trabajo, tomóconciencia del problema que la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida crea en la esfera del comercio internacionalcuando existe una notable desigualdad en los niveles de desarrollode los Estados interesados. Recordó el informe titulado «El comerciointernacional y la cláusula de la nación más favorecida» preparadopor la secretaría de la UNCTAD (memorando de la UNCTAD),en el que se decía, entre otras cosas:

«La aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a todoslos países, cualquiera que sea su nivel de desarrollo, satisfaríalas condiciones de una igualdad formal, pero en realidad entraña-ría una discriminación implícita contra los miembros más débilesde la comunidad internacional. Ello no significa rechazar concarácter permanente Ja cláusula de la nación más favorecida.[...] El reconocimiento de las necesidades de los países en desa-rrollo en cuanto a comercio y progreso exige que durante un tiem-po determinado no se aplique la cláusula de la nación másfavorecida a determinados tipos de relaciones comerciales inter-nacionales» 317.

121. Recordó también el octavo Principio general aprobado enel primer período de sesiones de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Comercio y Desarrollo, en el que se dice, entre otrascosas:

«El comercio internacional debe realizarse de manera que resultemutuamente ventajoso, sobre la base del trato de nación másfavorecida, y deberá estar exento de toda medida que vaya enperjuicio de los intereses comerciales de otros países. Sin embargo,los países desarrollados deberán conceder preferencias a todos lospaíses en desarrollo y ampliar a estos países todas las preferenciasque se conceden mutuamente entre sí, sin que al conceder estasu otras preferencias exijan en compensación preferencia algunade los países en desarrollo. Deberán hacerse en general a lospaíses en desarrollo nuevas concesiones preferenciales, arancela-rias y no arancelarias, sin que dichas concesiones preferencialesse extiendan a los países desarrollados. Los países en desarrollono necesitarán extender a los países desarrollados el trato preferen-cial que esté vigente entre ellos» 318.

122. Al recordar la cuestión de la aplicación de la cláusula de lanación más favorecida en las relaciones comerciales entre Estadosen diferentes niveles de desarrollo económico, la Comisión se dabacuenta de que no podía penetrar en terreno ajeno a su competenciay de que no estaba en situación de examinar cuestiones económicaso de sugerir normas acerca de la organización del comercio inter-nacional. No obstante, la Comisión reconoce que la aplicación de lacláusula en la esfera del comercio internacional, especialmente en loque se refiere a los países en desarrollo, plantea graves cuestiones,algunas de las cuales guardan relación con el trabajo de la Comisión

»" Véase Anuario... 1970, vol. II, pág. 248, documento A/CN.4/228 y Add.l,párr. 188.

Un miembro de la Comisión recordó la definición aristotélica de la igualdad:«Habrá la misma igualdad entre las partes que entre las personas, ya que la

proporción entre las partes debe ser igual a la proporción entre las personas; puessi las personas no son iguales no tendrán partes iguales; las discordias y las quejassurgen cuando los iguales poseen o reciben partes desiguales, o los que no loson, partes iguales» 3.

sobre la materia. Como ha indicado el Relator Especial [...], laComisión examinará, en el futuro, artículos del proyecto relativosa las excepciones a la aplicación de la cláusula. La Comisión deseahacer constar en esta etapa inicial que reconoce la importancia de lacuestión y que se propone volver a tratarla en el curso de su laborfutura 83.

3. La cláusula de la nación más favorecida en relacióncon el trato concedido dentro del marco de un sistemageneralizado de preferencias: artículo 21

A.—EL ARTÍCULO 21 SE REFIERE EXCLUSIVAMENTEAL COMERCIO

85. Es cierto que el texto del artículo 21 en la formaaprobada provisionalmente no incluye la palabra «co-mercio», pues ésta, que figuraba en la versión original,ulteriormente había sido suprimida. Sin embargo, esevidente que se refiere al «trato concedido [...] dentro delmarco de un sistema generalizado de preferencias»,por lo que sus efectos se limitan a las preferencias comer-ciales principalmente arancelarias). El texto completode la disposición es la expresión legal de las «conclusionesconvenidas» a que se llegó en el marco de la ComisiónEspecial de Preferencias de la UNCTAD y a las que laJunta de Comercio a Desarrollo dio el carácter dedecisión 84. La parte esencial de estas conclusiones es elcapítulo IX, denominado «Estatuto jurídico» en quese habla claramente de «preferencias arancelarias».

86. Se mencionaron en la Sexta Comisión otros ámbitosde las relaciones interestatales a los que se podía extenderel principio del artículo 21 85. También se hizo referenciaa las resoluciones aprobadas por la Asamblea General ensus períodos extraordinarios de sesiones sexto y séptimo.La parte más pertinente de la resolución 3201 (S-VI),de 1.° de mayo de 1974, titulada «Declaración sobre elestablecimiento de un nuevo orden económico interna-cional», es la siguiente:

4. El nuevo orden económico internacional debe basarse en elpleno respeto de los siguientes principios:

«) El trato preferencial y sin reciprocidad a los países en desa-rrollo, siempre que sea factible, en todas las esferas de la cooperacióneconómica internacional cuando ello sea posible.

87. Fundándose en ese texto, un representante encarecióen la Sexta Comisión que el trato preferencial se aplicarano sólo a las relaciones comerciales sino también a latransmisión de la tecnología, la explotación de los recur-sos que constituían el patrimonio común de la humanidady a todas las esferas de la vida económica y las relacioneseconómicas internacionales 86.

3 Véase Aristóteles, Etica a Nicómaco,V,ü¡, 6 (Anuario... 1968, vol. I, pág.209,976.» sesión, párr. 6).

318 Véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio yDesarrollo, vol. I, Acta Final e Informe (publicación de las Naciones Unidas, N.°de venta: 64.II.B. 11), pág. 12.

83 Anuario... 1973, vol. I I , págs. 217 y 218, documento A/9010/Rev. l , párrs. 120 a 122.

8 4 Véase Anuario... 1975, vol. I I , págs. 176 y 177, documentoA/10010/Rev.l, cap. IV, secc. B, párr. 5 del comentario al ar-tículo 21.

8 5 Véase la declaración del representante del Brasil (DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones,Sexta Comisión, 1538.a sesión, párr. 29.

86 Véase la declaración del representante de Rumania (ibid.,1543.a sesión, párr. 14).

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Cláusula de la nación más favorecida 139

88. A este respecto, la Comisión debe hacerse cargo deque el principal interés de los países en desarrollo consisteen obtener ayuda, asistencia, créditos, donaciones,transmisión de tecnología y trato preferential en todas lasformas. Sin embargo, a este respecto la Comisión no tieneautoridad, sino sólo una influencia muy directa porconducto del desarrollo progresivo de las normas relativasa la cláusula de la nación más favorecida. Lo que laComisión puede hacer es proponer normas que exceptúende la aplicación de la cláusula a ciertas ventajas concedi-das a países en desarrollo, con lo que se exoneraría a lospaíses donantes de las obligaciones en relación con otrospaíses que les incumben en virtud de la cláusula de lanación más favorecida y se extenderían las ventajascorrespondientes a los países en desarrollo. Natural-mente, tal vez la Comisión desee proponer sólo lasnormas que tengan posibilidades de ser aprobadas por losEstados. El artículo 21 se propuso con carácter provi-sional sobre la base del acuerdo a que se había llegadoen los órganos competentes de la UNCTAD. Por ello, elartículo ha tenido una acogida relativamente favorableen la Asamblea General.

89. A juicio del Relator Especial, el hacer extensivo elartículo a esferas distintas del comercio no sólo haríapeligrar su futuro, sino resultaría injustificado por losmotivos que se exponen a continuación. En algunas de lasesferas mencionadas por algunos representantes deEstados en la Sexta Comisión (por ejemplo, en la esferade la transmisión de la tecnología, la explotación de recur-sos, etc.), las posibles subvenciones a los países endesarrollo difícilmente se generalizarán mediante cláusulasde la nación más favorecida. Dicho de otro modo, enestos ámbitos no existen cláusulas de la nación más favo-recida. Existe la posibilidad de aplicar cláusulas de lanación más favorecida en otras esferas pero, hasta ahora,no ha habido una práctica de los Estados que dé pábuloa la idea de que una disposición similar a la del artículo 21deba abarcar dichas esferas. Por ejemblo, en la esfera deltransporte marítimo y las instalaciones portuarias, quefue una de las mencionadas 87, en teoría se podría con-ceder un trato preferencial general y no recíproco a losbuques de países en desarrollo. Sin embargo, que elRelator Especial sepa, ello no ha sucedido, porque noexiste base alguna para la posibilidad de establecer unaexcepción a las cláusulas de la nación más favorecida.Entre las dificultades que impiden hacer una innovacióntan completa cabe mencionar la cuestión de la naciona-lidad de las empresas navieras y la nacionalidad de losbuques que enarbolan pabellones de conveniencia.

B.—NATURALEZA Y SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 21

90. El artículo 21 no es una panacea para todos losmales de los países en desarrollo; tampoco es perfecto ensí mismo. Es el resultado de un estudio que la Comisiónemprendió basándose en la promesa que había hecho enel informe sobre la labor realizada en su 25.° período desesiones 88 y parece prestarse a la posible aprobación

de la gran mayoría de los Estados, tanto desarrolladoscomo en desarrollo. El artículo 21 usa el recurso del reen-vío, al referirse al concepto de «sistema generalizado depreferencias». Evidentemente, la utilidad del artículo 21dependerá de la utilidad y del desarrollo futuro de dichosistema (el SGP).

a) Origen y objetivos del SGP

91. En aras de la brevedad, se remite respetuosamenteal lector al sexto informe del Relator Especial89.

b) Las deficiencias del artículo 21 procedende las deficiencias de que adolece el SGP

i) Naturaleza transitoria del SGP92. Es verdad que «la duración inicial del sistema gene-ralizado de preferencias» (véase la parte VI de las «con-clusiones convenidas» a que llegó la Comisión Especialde Preferencias)90, es de diez años. La expresión «dura-ción inicial» revela en sí misma que, en la propia fuentede la idea, se contempla una prórroga de la duración;efectivamente, en la resolución 3362 (S-VII) de la Asam-blea General de 16 de septiembre de 1975 figura el pasajesiguiente:

I.—COMERCIO INTERNACIONAL

[...]8. [...] El sistema generalizado de preferencias no debe terminar

al final del plazo de diez años previsto inicialmente y debe ser me-jorado en forma constante mediante una ampliación de su alcance,mayores reducciones y otras medidas, teniendo en cuenta los in-tereses de los países en desarrollo que gozan de ventajas especialesy la necesidad de encontrar medios para proteger esos intereses.

93. Los países en desarrollo continúan realizando es-fuerzos para lograr que el SGP sea permanente. Ello sepuso de manifiesto hace muy poco, en la Tercera ReuniónMinisterial del Grupo de los 77, celebrada en Maniladel 26 de enero al 7 de febrero de 1976. Los pasajes quesiguen a continuación se han extraído del «Programa deAcción» aprobado en Manila.

Sección II

MANUFACTURAS Y SEMIMANUFACTURAS

/ ) Debería darse al SGP una sólida base estatutaria y hacer quepase a ser un elemento permanente de las políticas comerciales de lospaíses desarrollados de economía de mercado y de los países socialis-tas de Europa oriental.

Sección III

NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

6. Los países en desarrollo urgen que se dé consideración in-

87 Véase la declaración de representante del Brasil (ibid., 1538.A

sesión, párr. 29).88 Véase supra, párr. 84.

89 Anuario... 1975, vol. I I , págs. 21 a 25, documento A/CN.4/286,párrs. 64 a 74.

90 Ibid., págs. 21 y 22, párr. 66.

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140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

mediata a las siguientes cuestiones específicas de su mayor preocupa-ción:

d) El mantenimiento y mejoramiento del SGP [...] 91.

ii) El sistema generalizado está constituido, efectivamente,por un conjunto de sistemas nacionales

94. Las preferencias establecidas por aproximadamente18 países desarrollados de economía de mercado y porcinco países socialistas de Europa oriental distan muchode ser uniformes. Existen grandes diferencias en cuantoa los productos abarcados, la cuantía de la reducciónarancelaria, los mecanismos de salvaguardia, mediantelos cuales los países que conceden preferencias procuranmantener cierto grado de control sobre el comercio quepudieren originar las ventajas arancelarias que otorguen(límites máximos, contingentes arancelarios en el casode «productos sensibles», etc.), las normas de origen(condiciones requeridas para obtener trato preferencial,pruebas documentales y procedimiento para solicitar laconcesión de preferencias, verificación, sanciones, etc.)y la selección de beneficiarios.

95. En relación con la última cuestión mencionada, engeneral hay acuerdo en el sentido que, los países queconceden preferencias basen su elección de beneficiariosen el principio de autoselección92. El acuerdo incluyela siguiente disposición:

[...] un país desarrollado podría negarse a conceder trato aran-celario especial a un país determinado que alegara hallarse en desa-rrollo, fundándose en razones que considerase compulsivas. Estaexclusión ab initio de un país determinado no habría de fundarseen consideraciones de competencia [. . .]9 3 .

c) Características generales de las preferenciasarancelarias

96. Las preferencias son: a) de carácter temporal; b) suconcesión no constituye un compromiso obligatorio y, enespecial, no impide, de modo alguno: i) su retiro ulterioren su totalidad o en parte, o ii) la reducción ulterior de losaranceles con arreglo a un criterio de nación más favoreci-da, unilateralmente o como consecuencia de un ajustearancelario internacional; c) en cuanto a las partes en elGATT, su otorgamiento está subordinado a la obtenciónde la exención necesaria 94. Se supone que las preferenciasson no recíprocas en el sentido que los países que lasotorgan no pueden exigir de los beneficiarios del sistemaque otorguen a su vez concesiones arancelarias respectode sus importaciones, y no discriminatorias en el sentido

9 1 Véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, cuarto período de sesiones, vol. I, ActaFinal e Informe (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta:S.76.II.D.10), anexo V.

92 «Manual del sistema generalizado de preferencia (SGP): in-forme de la secretaría de la UNCTAD» (TD/B/AC.5/41), párr. 118.

9 3 Informe del Grupo Especial [de la OCDE] para el comerciocon los países en desarrollo, primera parte, secc. A (Actas de laConferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,segundo período de sesiones, vol. I l l , Problemas y políticas del comer-cio de manufacturas y semimanufacturas) (publicación de las Na-ciones Unidas, N.° de venta: S.68.II.D.16), pág. 86, documentoTD/56, anexo).

9 4 Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 22, documento A/CN.4/286, párr. 66 in fine.

que las preferencias deben otorgarse a los productos detodos los países en desarrollo por igual. Esta últimaexigencia es limitada, evidentemente, por la condiciónde la autoselección.

d) Una amenaza para el SGP : las negociacionescomerciales multilaterales

97. Es evidente la relación que existe entre las negocia-ciones comerciales multilaterales (las «negociaciones deTokio», etc.) y el SGP. En la medida en que los arancelesde uso general llamados «de la nación más favorecida»pueden reducirse en el curso de tales negociaciones respec-to de los productos que exportan los países en desarrolloy que están abarcados por el SGP, el margen preferencial(la diferencia entre el arancel corriente y el preferencial)puede reducirse o incluso eliminarse, según sea el montode la disminución. Reconociendo el peligro de estaposibilidad, la Asamblea General, en sus períodos extra-ordinarios de sesiones sexto y séptimo, adoptó resolu-ciones relativas a las negociaciones comerciales multi-laterales.

98. En la resolución 3202 (S-VI) de 1.° de mayo de 1974,titulada «Programa de acción sobre el establecimiento deun nuevo orden económico internacional» se dispone,entre otras cosas, lo siguiente:

3. Comercio general

Debe hacerse todo lo posible para:

b) Regirse por los principios de no reciprocidad y de trato pre-ferencial a favor de los países en desarrollo en las negociacionescomerciales multilaterales y procurar conseguir beneficios continuosy adicionales para el comercio internacional de los países en desa-rrollo, a fin de lograr un aumento sustancial de sus ingresos en divisas,la diversificación de sus exportaciones y la aceleración de su tasa decrecimiento económico.

En la resolución 3362 (S-VII) de 16 de septiembre de1975, titulada «Desarrollo y cooperación económicainternacional» se dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

I.—COMERCIO INTERNACIONAL

[...]8. Los países desarrollados deben adoptar medidas efectivas en

el marco de las negociaciones comerciales multilaterales para lareducción o supresión, cuando ello resulte viable y adecuado, debarreras no arancelarias que afecten a los productos cuya exporta-ción interesa a los países en desarrollo, sobre una base diferencialy más favorable para éstos. [...]

99. El problema se trató en la Tercera Reunión Minis-terial del Grupo de los 77 (Manila, 26 de enero-7 defebrero de 1976), en que se aprobó una Declaración yPrograma de acción 95. En la sección III de este último,titulada «Negociaciones comerciales multilaterales», sedeclara, entre otras cosas, lo siguiente:

6. Los países en desarrollo urgen a que se dé consideracióninmediata a las siguientes cuestiones específicas de su mayor pre-ocupación:

9 5 Véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, cuarto período de sesiones, vol. I, Informe yAnexos (op. cit.), anexo V.

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Cláusula de la nación más favorecida 141

d) El mantenimiento y mejoramiento del SGP y la compensaciónefectiva en caso de erosión de los márgenes preferenciales que resultede la aplicación de las reducciones arancelarias en virtud de la cláusu-la de la nación más favorecida (NMF).

100. La secretaría de la UNCTAD ha preparado unestudio titulado: «El sistema generalizado de preferenciasy las negociaciones comerciales multilaterales» en que sehace un análisis detallado de los problemas en juegoy se llega a la conclusión siguiente:

[...] es común a todos los países en desarrollo el interés por ampliary mantener los beneficios del SGP. Para que éste continúe ayudandoa que los países en desarrollo satisfagan sus aspiraciones de desa-rrollo a plazo más largo, debería dedicarse una atención concertadapor parte de esos países a la erosión de los beneficios del SGP quepodrían ocasionar las negociaciones comerciales multilaterales96.

e) La importancia material actual del SGP

101. Esta es una información muy sumaria sobre untema extenso y complejo. El grueso (casi los dos tercios)de las exportaciones de los países en desarrollo a lospaíses donantes consiste en productos básicos y materiasprimas industriales, que, en su mayor parte, no estánsujetos al pago de aranceles en los países importadoresdonantes. De las exportaciones restantes que están suje-tas al pago de aranceles en esos países, y que consistenen productos manufacturados y semimanufacturados,una parte considerable (por ejemplo, los productosagrícolas y pesqueros elaborados, los productos textiles,los productos derivados del cuero y del petróleo) noreúne las condiciones requeridas para la concesión deltrato del SGP, de conformidad con los diversos meca-nismos. Por lo tanto, al parecer la esfera de aplicacióndel SGP abarca menos del 10% de las importaciones delos países donantes procedentes de los países beneficiariosde estos mecanismos97.

102. Otra característica del SGP es que, en atención alas circunstancias mencionadas anteriormente, actual-mente tiene una importancia muy limitada para los paísesen desarrollo menos adelantados o, dicho de otro modo,mientras más se industrializa un país en desarrollo, másbeneficios obtiene del sistema. El resultado de todo elloes que, mientras no se aumente el número de productosque abarca el SGP y no se mejoren las medidas desalvaguardia, los límites máximos, las normas de origen,etc., el SGP tendrá un efecto beneficioso limitado sobrelas economías de los países en desarrollo consideradas enconjunto. Sin embargo, en algunos casos, puede propor-cionar, y de hecho lo hace, ventajas sustanciales.

103. De esta manera se puede apreciar la importanciadel artículo 21 que queda en la perspectiva adecuada. Elacuerdo logrado en la Comisión Especial de Preferencias,según el cual ningún país puede invocar derechos de

98 Documento TD/B/C.5/26, «Resumen y conclusiones», secc. H(véase Funcionamiento y efectos del sistema generalizado de pre-ferencias: diversos estudios presentados a la Comisión Especial dePreferencias en su sexto período de sesiones para su segundo examenanual, Ginebra, 20 al 31 de mayo de 1974 (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.75.II.D.9), pág. 148.

97 Este es un cálculo muy aproximado, basado en el estudio de lasecretaría de la UNCTAD mencionado en el párrafo 100 supra y enTracy Murray, «UNCTAD's Generalized Preferences: An Apprai-sal», Journal of World Trade Law, Twickenham, vol. 7, N.° 4,julio-agosto de 1973, págs. 461 a 472.

nación más favorecida con miras a obtener el trato pre-ferencial otorgado dentro del SGP, sin duda ha resultadobeneficioso para el funcionamiento del SGP. Consideradoen conjunto, actualmente este resultado es limitado. Noobstante, en determinados casos, la pérdida de losderechos de nación más favorecida puede significar unsacrificio material para los Estados beneficiarios desa-rrollados en desarrollo afectados. Al mejorar el sistema,al aumentarse el número de los productos abarcados, alaproximarse y posiblemente uniformarse las normas deorigen y las características de los mecanismos nacionales,podría aumentar la importancia del SGP y, por ende, laimportancia de la disposición que figura en el artículo 21.

C.—OBJECIONES AL ARTÍCULO 21

104. Algunas de las observaciones formuladas en laSexta Comisión por los representantes de los países endesarrollo que creían que debía ampliarse el ámbito delartículo 21 se han tratado ya anteriormente. Lo que elRelator Especial ha intentado dejar claro es que elartículo 21 no se aplica, ni puede aplicarse, a las cuestionesque no sean comerciales. En cuanto a las observacionesformuladas por los representantes de los países desarro-llados, en primer lugar se ha de mencionar que varios deellos no formularon ninguna objeción al artículo 21 y queotros (la URSS 98 y otros países socialistas " , Italia 10°,Francia en principio 101, etc.) lo apoyaron abiertamente.

105. Algunas de las objeciones formuladas por losrepresentantes de los países desarrollados pueden resu-mirse como sigue:

a) El actual sistema generalizado de preferenciasestá previsto en forma transitoria para un período de10 años 102. A este respecto, se señala a la atención loque se ha dicho antes sobre la duración del SGP 103.Por lo demás, es cierto que si el SGP dejara de existir enun futuro previsible, lo que al Relator Especial no leparece muy probable (c'est le provisoire qui dure!), elartículo 21 quedaría desprovisto de sentido. Sin embargo,aunque se diera este caso tan hipotético y se convirtieraen papel mojado, el artículo 21 no causaría ningún per-juicio y su permanencia en el texto sería testimonio delperíodo en que fue concebido.

b) Es difícil trazar una línea de demarcación neta entrelos conceptos de país desarrollado y de país en desa-rrollo 104. Esta objeción evidentemente no se aplica altexto del artículo 21. En el marco del SGP, los Estadosdesarrollados son los únicos que conceden preferencias

98 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1544.a sesión, párr. 14.

99 Véase, por ejemplo, las declaraciones del representante deChecoslovaquia (ibid., 1546.a sesión, párr. 4) y de Hungría {ibid.,1547.a sesión, párr. 48).

100 Ibid., 1543.a sesión, párr. 25.101 Ibid., 1549.a sesión, párr. 36.102 véase la declaración del representante del Japón (ibid., 1546.a

sesión, párr. 26).103 véase supra, párrs. 92 y 93.104 Véase la declaración del representante de los Estados Unidos

de América (Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1545.a sesión, párr. 39).

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y sus propios planes determinan el ámbito de los paísesen desarrollo beneficiarios. Más aún, el artículo se aplicaa todos los Estados beneficiarios de una cláusula de lanación más favorecida, independientemente de quepertenezcan a la categoría de Estados desarrollados o a lade Estados en desarrollo. La disposición se debe de aplicartambién a los Estados beneficiarios en desarrollo, porquede lo contrario se soslayaría el principio básico del sis-tema generalizado de preferencias, a saber, el principiode autoselección.

c) Además, se puede plantear el problema de saber siel Estado concedente desarrollado es juez único de lo queentra dentro del marco de un sistema generalizado depreferencias, es decir, dentro de su propio plan105.Como se ha indicado antes, el principio de autoselecciónforma parte del sistema y es inseparable de él. El principiode autoselección es una parte del precio que los Estadosen desarrollo pagan por las concesiones de los paísesdesarrollados. No obstante, el derecho de autoseleccióndebe ejercerse con gran moderación, es decir, no debepermitirse que destruya por completo la idea original deno discriminación entre los países en desarrollo.

d) Un representante expresó dudas sobre la convenien-cia de que la Comisión de Derecho Internacional redac-tara artículos sobre la cláusula de la nación más favorecidaen una esfera en que las normas que regían las relacioneseconómicas internacionales estaban todavía sujetas acambios continuos 106. Resulta bastante curioso que enla misma intervención ese representante haya hecho notarque las necesidades de los países en desarrollo exigían laadopción de nuevas normas para facilitar el acceso de susproductos a los mercados de los países desarrollados yque este aspecto de la cuestión había sido pasado por alto,entre otros, por la Comisión de Derecho Internacional,que había tratado de reafirmar únicamente las normastradicionales del derecho internacional107. Análogamente,se dijo que «el proyecto de artículos sobre la cláusula dela nación más favorecida no constituye el contexto apro-piado para considerar cuestiones que pertenecen másbien a la política comercial que al derecho» 108. Asi-mismo se dijo que «sin embargo, la Comisión deberíaconcentrarse en los aspectos jurídicos de la cuestión,dejando la cuestión de su aplicación en tratados comer-ciales entre Estados con niveles diferentes de desarrolloeconómico a otros órganos internacionales, especialmentea la [...] UNCTAD»109. Por razones distintas, se dijoque «sería totalmente ilógico interpretar una cláusula dela nación más favorecida en el sentido de que da a unpaís desarrollado el derecho de beneficiarse de las venta-jas concedidas a los países en desarrollo en un sistema depreferencias [...] habrá que examinar si es necesarioprever un artículo preciso sobre la cuestión» n o .

105 Ibid.106 véase la declaración del representante de los Países Bajos

(ibid., 1543.a sesión, párr. 38).107 Ibid., párr. 36.108 Declaración del representante de los Estados Unidos de

América (ibid., 1545.a sesión, párr. 39).109 véase la declaración del representante de Dinamarca (ibid.,

1546.a sesión, párr . 18).110 Véase Ja declaración del representante de Suecia (ibid., 1545.a

sesión, párr . 25).

106. El Relator Especial considera que la Comisiónestá obligada a estudiar muy a fondo las observacionesformuladas por los representantes de los países desarro-llados que hicieron uso de la palabra y formularon ob-jeciones pues, a fin de cuentas, pertenecen al grupo queconcede las preferencias. Al mismo tiempo, la Comisiónno puede perder de vista el gran número de Estados endesarrollo cuyos representantes acogieron favorable-mente el artículo 21 m . El Relator Especial, y probable-mente algunos de los que expresaron objeciones, comolo puso inadvertidamente de manifiesto el representantede los Países Bajos en la declaración ya mencionada,considera que sería absolutamente imposible que, hoyen día, la Comisión elaborara un conjunto de artículossobre la cláusula de la nación más favorecida en el queno se tuviera en cuenta que ante nuestros ojos está sur-giendo un «nuevo derecho internacional del desarrollo»que repercute en la aplicación de las cláusulas de la naciónmás favorecida incluidas en los tratados comerciales.

107. Sobre la base de lo expuesto precedentemente, elRelator Especial cree que, teniendo en cuenta los debatescelebrados en la Sexta Comisión, la Comisión de DerechoInternacional podría mantener la postura adoptada pro-visionalmente en el transcurso del 27.° período desesiones y aprobar definitivamente en primera lectura elartículo 21.

4. La cláusula de la nación más favorecida en relacióncon el comercio entre países en desarrollo

108. Según consta en las actas resumidas de los debatesde la Sexta Comisión durante el trigésimo períodode sesiones de la Asamblea General, el representante deun país en desarrollo dijo:

El artículo 21 quizás no baste para excluir totalmente la aplicaciónde la cláusula de la nación más favorecida a los países en desarrollo[es decir, en lo que se refiere a las relaciones comerciales] y laComisión podría examinar la posibilidad de aprobar al menos unartículo adicional con el fin de proteger a esos países, en posibleconcordancia con las pautas establecidas en el artículo 21 de laCarta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Eseartículo protegería a los países en desarrollo de la aplicación delartículo 15, cuyas disposiciones sólo son aplicables a los acuerdoscelebrados entre países desarrollados112.

Otros representantes se expresaron también en el mismosentido, aunque no en forma tan explícita.109. El artículo 21 de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados [adoptada por la AsambleaGeneral en su resolución 3281 (XXIX), de 12 de diciem-bre de 1974] dice lo siguiente:

Los países en desarrollo deberán esforzarse en promover laexpansión de su comercio mutuo y, con tal fin, podrán, de modo

111 Véase, por ejemplo, las declaraciones de los representantes delBrasil (ibid., 1538.a sesión, párr. 29), Jamaica (ibid., 1541.a sesión,párr. 22), Sierra Leona (ibid., 1543.a sesión, párr. 43), Etiopía (ibid.,1545.a sesión, párr. 13), Yugoslavia (ibid., 1546.a sesión, párr. 34),Omán (ibid., párr. 45), Bostwana (ibid., 1547.a sesión, párr. 35),Indonesia (ibid., 1548.a sesión, párr. 25), Ghana (ibid., 1549.asesión, párr. 44) y Zambia (ibid., 1550.a sesión, párr. 5).

112 Véase la declaración del representante de Yugoslavia (ibid.,1546.a sesión, párr. 34).

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Cláusula de la nación más favorecida 143

compatible con las disposiciones actuales y futuras y los procedi-mientos establecidos en acuerdos internacionales, cuando seanaplicables, conceder preferencias comerciales a otros países en desa-rrollo sin estar obligados a otorgar tales preferencias a los paísesdesarrollados, siempre que esos arreglos no constituyan un impe-dimento a la liberalization y expansión del comercio global.

110. También parece pertinente el artículo 23 de la mis-ma Carta. Su texto es el siguiente:

Para promover la movilización eficaz de sus propios recursos, lospaíses en desarrollo deben afianzar su cooperación económica yampliar su comercio mutuo, a fin de acelerar su desarrollo económicoy social. Todos los países, en particular los desarrollados, individual-mente y por conducto de las organizaciones internacionales com-petentes de las que sean miembros, deben prestar a tal fin un apoyoy una cooperación apropiados y eficaces.

A.—ANTECEDENTES DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 DE LA CARTADE DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS

111. En varios instrumentos internacionales de impor-tancia se ha reconocido que la expansión del comercio,la cooperación económica y la integración económicaentre los países en desarrollo constituyen elementosimportantes de una «estrategia internacional para eldesarrollo» y factores esenciales para su desarrollo econó-mico. En esos instrumentos se ha reconocido que elestablecimiento de sistemas de preferencias entre lospaíses en desarrollo es uno de los arreglos más prove-chosos para contribuir al comercio entre ellos. Alguno deesos instrumentos demuestran la disposición de los paísesdesarrollados para promover esta tendencia mediante,entre otras cosas, la concesión de excepciones de losderechos que les corresponden con arreglo al principiode la nación más favorecida.

112. En el «Programa de acción» que figura en laparte II de la Carta de Argel aprobada en la PrimeraReunión Ministerial del Grupo de los 77, en 1967 113,se proclamó la promoción de la expansión comercial y dela integración económica entre los países en desarrollo.En la «Declaración y principios del Programa de acción»aprobados en la Segunda Reunión Ministerial delGrupo de los 77, celebrada en Lima en 1971, bajo elepígrafe «Cuestiones de política general», figura uncapítulo relativo a la «Expansión del comercio, coopera-ción económica e integración regional entre países endesarrollo» 114, en que se precisan las medidas que hanprevisto para esos fines los países en desarrollo y las medi-das correspondientes que deberían tomar los «paísesdesarrollados de economía de mercado», los paísessocialistas de Europa oriental y las organizacionesmultilaterales. En la «Declaración Africana sobreCooperación, Desarrollo e Independencia económica»,aprobada el 28 de mayo de 1973 en el décimo períodoordinario de sesiones de la Asamblea de Jefes de Estado

y de Gobierno de la OUA 115 se instó a que se intensi-ficaran los esfuerzos por promover el «comercio intraafri-cano». La Conferencia de Ministros de Relaciones Ex-teriores de los países no alineados, en el «Programade Lima de Solidaridad y de Asistencia Mutua», aprobadoen agosto de 1975 116, también propició la cooperación y,particularmente, el comercio entre los países en desa-rrollo.113. En cuanto a los órganos de las Naciones Unidas, laidea básica se expresó sucintamente por primera vez en elOctavo Principio general de la recomendación A.I.l,aprobado en el primer período de sesiones de la Conferen-cia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,celebrado en 1964, en los términos siguientes:

Los países en desarrollo no necesitarán extender a los países desa-rrollados el trato preferencial que esté vigente entre ellos [. . .]1 1 7 .

En el Décimo Principio general de la misma recomenda-ción se señala que:

Deberán fomentarse las agrupaciones económicas regionales, laintegración y otras formas de cooperación económica entre los paísesen desarrollo, a fin de ampliar su comercio intrarregional y ex-trarregional [...]118 .

En la recomendación que figura en el anexo A.II1.8,aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo en su primer período de sesiones,se dispone, entre otras cosas, que:

[...] las normas reguladoras del comercio mundial [...] permitan[...] a los países en desarrollo concederse recíprocamente ventajasque no se extiendan a los países desarrollados [...]119 .

114. En el segundo período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo(Nueva Delhi, 1968) se aprobó sin oposición, el 26 demarzo, una «Declaración conjunta sobre expansión delcomercio, cooperación económica e integración regionalentre países en desarrollo» [declaración 23 (II)]120, en laque se incluían declaraciones de apoyo de los paísesdesarrollados con economía de mercado y de los paísessocialistas de Europa oriental. Según los primeros:

Los países desarrollados con economía de mercado están dispues-tos, tras el examen y las consultas pertinentes dentro del marcointernacional apropiado, a prestar su apoyo a determinados arregloscomerciales entre países en desarrollo que sean compatibles con losobjetivos antes enunciados. Dicho apoyo podría incluir su aceptaciónde excepciones al cumplimiento de obligaciones comerciales inter-nacionales existentes, incluso cuando así convenga, la renuncia a suderecho al trato de nación más favorecida.

Según los países socialistas:

113 Véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, segundo período de sesiones, vol. I y Corr.ly 3 y Add.l y 2, Informe y Anexos (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.68.II.D.14), pág. 474.

114 Ibid., tercer período de sesiones, vol. I, Informe y Anexos(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.73.II.D.4)págs. 408 a 411.

115 OUA, documento CM/ST.12 (XXI) (en francés e inglés sola-mente).

116 Documento NAC/SM/CONF.5/15, distribuido a la Asam-blea General en su séptimo período extraordinario de sesiones bajola signatura A/10217.

117 Véase supra, párr. 84.118 Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio

y Desarrollo, vol. I, Acta Final e Informe (op. cit.), pág. 23.119 Ibid., pág. 46. Para un análisis más completo de estos proble-

mas y para la opinión de la secretaría de la UNCTAD acerca delcomercio entre países en desarrollo, véase Anuario... 1970, vol. II ,págs. 255 a 257, documento A/CN.4/228 y Add.l , anexo I.

120 véase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, segundo período de sesiones, vol. I, Informey Anexos (op. cit.), págs. 56 y ss.

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144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Los países socialistas ven con simpatía y comprensión los esfuerzosque realizan los países en desarrollo para incrementar el comercioy la cooperación económica entre ellos y, siguiendo los principiosapropiados en que se inspiran los países socialistas a este respecto,están dispuestos a prestar su apoyo a los países en desarrollo.

115. En el tercer período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,(Santiago de Chile, 1972), se aprobó también sin disenti-miento una resolución relativa a la «Expansión del Co-mercio, cooperación económica e integración regionalentre países en desarrollo» [resolución 48 (IT1)]121.Probablemente la resolución se inspiró en los párrafos 39y 40 de la Estrategia Internacional del Desarrollo para elSegundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desa-rrollo aprobada por la Asamblea General en su resolución2626 (XXV) de 24 de octubre de 1970.116. En las resoluciones más recientes de la AsambleaGeneral, aprobadas en su sexto período extraordinario desesiones, se dice:

4. El nuevo orden económico internacional debe basarse en elpleno respeto de los siguientes principios:

s) El refuerzo —mediante medidas individuales y colectivas—de la cooperación económica, comercial, financiera y técnica mutuaentre los países en desarrollo principalmente en forma preferencial[resolución 3201 (S-VI), del 1.° de mayo de 1974, titulada «Declara-ción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico inter-nacional»];

VII.—PROMOCIÓN DE LA COOPERACIÓN ENTRE LOS PAÍSESEN DESARROLLO

1. La confianza colectiva en sí mismos de los países en desa-rrollo y la creciente cooperación entre ellos reforzarán aún mássu función en el nuevo orden económico internacional. Con mirasa intensificar la cooperación en los planos regional, subregional einterregional, los países en desarrollo deben adoptar nuevas medidas,entre otras cosas, para:

c) Promover, establecer o reforzar la integración económica en losplanos regional y subregional;

d) Aumentar considerablemente sus importaciones de otros paísesen desarrollo;

é) Velar por que ningún país en desarrollo conceda a las importa-ciones de los países desarrollados un trato más favorable que elotorgado a las procedentes de otros países en desarrollo. Teniendoen cuenta los acuerdos internacionales existentes, las limitaciones yposibilidades actuales, así como su evolución futura, debe darsetrato preferencial a la adquisición de las importaciones necesariasen otros países en desarrollo. Siempre que ello sea posible debedarse un trato preferencial a las importaciones provenientes delos países en desarrollo y a las exportaciones de estos países [resolu-ción 3202 (S-VI), del 1.° de mayo de 1974, titulada «Programa deacción sobre el establecimiento de un nuevo orden económicointernacional»].

B.—ACONTECIMIENTOS EN EL GATT

117. El 8 de diciembre de 1971 se aprobó en Ginebra unProtocolo relativo a las negociaciones comerciales entre

países en desarrollo, preparado con los auspicios delGATT 122. Considerando que las negociaciones comer-ciales entre países en desarrollo tienen por objetivo am-pliar en condiciones más favorables para ellos el accesoa los mercados que mutuamente se ofrecen mediante unintercambio de concesiones arancelarias y comerciales,el Protocolo incluye normas encaminadas a regular losarreglos necesarios para lograr ese objetivo, así como unaprimera lista de concesiones. Las concesiones que se inter-cambien en cumplimiento del Protocolo serán aplicablesa todos los Estados en desarrollo que lleguen a serpartes en él. El Protocolo está abierto para su aceptaciónpor los países que ofrecieron concesiones en las negocia-ciones y para su adhesión por todos los países en desa-rrollo. El Protocolo entró en vigor el 11 de febrero de 1973respecto de ocho países participantes y, posteriormente,respecto de otros cuatro países participantes.

118. Las Partes Contratantes del GATT, deseosas depromover las negociaciones comerciales entre países endesarrollo mediante la participación de éstos en elProtocolo, aprobaron el 26 de noviembre de 1971 unaDecisión por la que se autorizaba la exención del cum-plimiento de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 1del Acuerdo General en la medida que fuera necesariapara que las partes contratantes participantes pudieranaplicar a los productos originarios de otras partes en elProtocolo el régimen preferencial establecido en dichoinstrumento, sin que debieran aplicarlo a los productossimilares que importaran de otras partes contratantes.Esta decisión se adoptó sin perjuicio de la reducción dearanceles con arreglo al principio de la nación másfavorecida.

119. El texto completo de la decisión del GATT es elsiguiente:

NEGOCIACIONES COMERCIALESENTRE PAÍSES EN DESARROLLO

Decisión de 26 de noviembre de 1971(L/3636)

Las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio,

Reconociendo que es esencial una acción individual y colectivapara favorecer el progreso de las economías de los países en desa-rrollo y lograr una rápida elevación de los niveles de vida de esospaíses;

Teniendo presente que las PARTES CONTRATANTES pueden autorizara las partes contratantes en desarrollo para que recurran a medidasespeciales con objeto de fomentar su comercio y desarrollo;

Considerando que las negociaciones comerciales entre países endesarrollo tienen por objetivo ampliar en condiciones más favorablespara ellos el acceso a los mercados que mutuamente se ofrecenmediante un intercambio de concesiones arancelarias y comercialescon miras a la expansión de su comercio mutuo;

Recordando que, en el Vigésimo tercer período de sesiones, lasPARTES CONTRATANTES reconocieron que el establecimiento entrepaíses en desarrollo de preferencias convenientemente administra-das y con las salvaguardias necesarias podría ser muy provechosopara el comercio entre dichos países y para el logro de los objetivosdel Acuerdo General;

121 Ibid., tercer período de sesiones, vol. I, Informe y Anexos(op. cit.), págs. 111 y ss.

122 Véase GATT, Instrumentos básicos y documentos diversos,Decimoctavo Suplemento (N.° de venta: GATT/1972-1), pág. 11.

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Cláusula de la nación más favorecida 145

Teniendo presente que los países que han participado en estasnegociaciones han elaborado el «Protocolo relativo a las negocia-ciones comerciales entre países en desarrollo» (denominado enadelante el Protocolo) con normas para regir los acuerdos y unaprimera lista de concesiones, y que dichos países entienden manteneren examen la posibilidad de promover negociaciones para haceradiciones o ampliaciones en las listas de concesiones;

Teniendo presente también que si bien las concesiones intercambia-das en las negociaciones se aplicarán entre las partes en los acuerdosconsignados en el Protocolo, los países participantes en esas negocia-ciones se han comprometido a facilitar la adhesión de cualquierpaís en desarrollo en condiciones que respondan a sus necesidadesparticulares en materia de desarrollo, finanzas y comercio;

Teniendo presente además que las PARTES CONTRATANTES expresanla esperanza de que todos los países en desarrollo que no han partici-pado en los acuerdos examinarán la posibilidad de adherirse alProtocolo; y

Reconociendo que dichos acuerdos no han de impedir la reducciónde los derechos de aduana con arreglo al principio de la nación másfavorecida,

Deciden:

a) Que sin perjuicio de lo dispuesto en cualqui er otro artículodel Acuerdo General y con sujeción a las disposiciones de los párrafosb a e de la presente Decisión, se eximirá a cada una de las partescontratantes que participen en los acuerdos consignados en elProtocolo (denominadas en adelante partes contratantes partici-pantes) del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 delartículo primero del Acuerdo General en la medida que sea necesariapara que puedan aplicar a los productos originarios de otras partesen el Protocolo el régimen preferencial establecido en dicho ins-trumento, sin que deban aplicarlo a los productos similares queimporten de otras partes contratantes;

Quedando entendido que este trato preferencial tendrá por objetofacilitar el comercio entre los participantes y no oponer obstáculosal comercio de otras partes contratantes;b) Que cualquier parte contratante participante que, de conformi-

dad con los acuerdos consignados en el Protocolo, introduzca omodifique cualquier concesión preferencial, deberá notificarlo a lasPARTES CONTRATANTES y facilitarles toda la información pertinentesobre las medidas adoptadas;

c) Que toda parte contratante participante deberá prestarse a lacelebración de consultas a petición de cualquier otra parte contra-tante que considere que una ventaja resultante para ella del AcuerdoGeneral es o puede ser menoscabada indebidamente como conse-cuencia de los acuerdos consignados en el Protocolo;

d) Que cualquier parte contratante que considere que los acuer-dos consignados en el Protocolo se aplican de manera incompatiblecon la presente Decisión o que una ventaja resultante para ella delAcuerdo General es o puede ser indebidamente menoscabada comoconsecuencia de los acuerdos y que las consultas no han sido satis-factorias, podrá someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES,quienes la examinarán con prontitud y formularán las recomenda-ciones que estimen convenientes; y

e) Que las PARTES CONTRATANTES examinarán anualmente, sobrela base de un informe que presentarán los países participantes, laaplicación de la presente Decisión teniendo en cuenta las finalidadesy consideraciones expuestas y después de cinco años de aplicaciónrealizarán un examen a fondo para evaluar sus efectos. Antes delfinal del décimo año las PARTES CONTRATANTES harán otro examena fondo de la aplicación de la presente Decisión para decidir siprocede mantenerla en vigor o modificarla. En ocasión de los exáme-nes anuales y los exámenes a fondo, las partes contratantes partici-pantes deberán facilitar a las PARTES CONTRATANTES la oportunainformación sobre las medidas adoptadas al amparo de la presenteDecisión123.

C.—UN CONSENSO EN GESTACIÓN

120. De las resoluciones de la Asamblea General y ladecisión adoptada por el GATT se desprende que seestá gestando un consenso entre los Estados. Este con-senso reconoce la importancia de la expansión delcomercio entre los países en desarrollo independiente-mente del marco en que se efectúen los arreglos encami-nados a esa expansión. Al parecer, también se está ges-tando un consenso entre los Estados desarrollados, tantolos que pertenecen al grupo de países con economías demercado como los del grupo socialista, en los tocantea la promoción de la expansión del comercio entre lospaíses en desarrollo incluso si ello entraña sacrificar encierto grado sus derechos en virtud del principio de lanación más favorecida. Se advierten indicios de estatendencia principalmente en la declaración 23 (II) antescitada, aprobada sin objeciones por la Conferencia delas Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en susegundo período de sesiones124, y en las decisionesadoptadas por el GATT.

121. La conclusión lógica de esa tendencia sería la ela-boración de una norma jurídica que, provisionalmente,podría expresarse así:

Un Estado beneficiario desarrollado no tiene derecho en virtudde una cláusula de la nación más favorecida a ningún trato que déun Estado en desarrollo concedente a un tercer Estado en desarrollopara los efectos de promover la expansión de su comercio mutuo.

122. Sin embargo, la propuesta de una norma de esaíndole tropezaría, por lo menos, con dos tipos de obstácu-los graves. Aparentemente, el primero sería sólo de termi-nología. Como indicó un representante en la Sexta Comi-sión no es fácil trazar una línea de demarcación neta entreel concepto de país desarrollado y de país en desarrollo.Aunque se ha demostrado que esta observación es irrele-vante respecto del artículo 21 125, debe admitirse quetendría importancia en el caso de una norma concebidacomo se acaba de mencionar pues, en este caso, en contra-posición al artículo 21, el método de autoselección no seaplica o, al menos, no está incluido en la norma.

123. Se opinó que esa dificultad no era insuperable.Según un representante en la Sexta Comisión:

La expresión «país en desarrollo» ha adquirido en las NacionesUnidas y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercioy Desarrollo, una connotación general que podría aún ser pre-cisada por esas organizaciones y sobre la que la Comisión deDerecho Internacional podría basar sus trabajos. Pero una conven-ción sobre la cláusula de la nación más favorecida no deberíacontener una definición de esa expresión126.

De hecho, podrían mencionarse instrumentos interna-cionales que han superado el problema de redacciónen el sentido propuesto por ese representante. Ejemplode ello es el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales [resolución 2200 A (XXI) de laAsamblea General, anexo], en el párrafo 3 de cuyoartículo 2 se dispone lo siguiente;

123 Ibid., págs. 28 a 30.

124 Véase supra, párr. 114.125 véase supra, párr. 105, b.126 véase la declaración del representante de la República Demo-

crática Alemana (Documentos Oficiales de la Asamblea General,trigésimo período de sesiones* Sexta Comisión, 1539.a sesión, párr. 5).

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146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta losderechos humanos y su economía nacional, podrán determinar enqué medida garantizarán los derechos económicos reconocidosen el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Otro ejemplo es el artículo V bis de la ConvenciónUniversal sobre Derecho de Autor revisada en Parísel 24 de julio de 1971, que dice 127 :

1. Cada uno de los Estados contratantes considerado como paísen vías de desarrollo según la práctica establecida por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas podrá [...] mediante notificación[...] valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en losartículos V ter y V quater.

124. Debe admitirse, sin embargo, que la situaciónrespecto de la cuestión que se examina no es tan simple.Se trata también de un ámbito en que se aplica el aforismogeneral de que la igualdad de trato a Potencias desigualeses génesis de injusticia. Por una parte, hay grandes diferen-cias entre los países desarrollados, no sólo en lo tocanteal tamaño, la población, los recursos y otros factores, sinotambién en que algunos de ellos son autosuficientesmientras que otros están obligados a depender considera-blemente del comercio exterior. Por la otra, es muydistinto que un Estado renuncie a sus derechos en virtuddel principio de la nación más favorecida respecto de unmercado como el del Brasil, por ejemplo, que respectodel de Maldivas.

125. La segunda dificultad reside en el hecho de que eneste caso la Comisión no puede basarse en un acuerdoclaro e inequívoco de la comunidad de los Estados, adiferencia de lo ocurrido con el artículo 21. De hecho, sise analizan los textos pertinentes que se han citado másarriba, es imposible dejar de advertir que todos ellos,con la excepción del Octavo Principio general128, quese volverá a examinar más adelante, supeditan la excepcióna diversas condiciones. En esta esfera, la tarea de laComisión, como lo expresaron gráficamente algunosrepresentantes en la Sexta Comisión, consistiría en «tra-ducir» las disposiciones de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados y otros instrumentos conexosen «una convención jurídica aplicable» 129. La disposicióncorrespondiente de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados es el artículo 21, citado másarriba 130, y redactada en términos más bien inciertos.Lo mismo cabe decir del artículo 23 m . La «Declaraciónconjunta» de la UNCTAD, de 1968 [declaración 23(II)], está redactada con mucha cautela y la decisióndel GATT de 1971 va unida también a salvaguardias,inclusive la notificación a las partes contratantes, lacelebración de consultas y la revisión anual. «Traducir»estos textos en «una convención jurídica aplicable»no parece tarea fácil. Es difícil, pues en este caso no sedispone de resguardos automáticos a los que quepa

127 Véase el texto de la Convención revisada en Naciones Unidas,Anuario Jurídico, 1971 (publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: S.73.V.1), págs. 132 y ss.

128 véase supra, párr. 84.129 véanse las declaraciones de los representantes de Filipinas

(Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Sexta Comisión, 1547.a sesión, párr. 39), y de Chipre(ibid., 1550.a sesión, párr. 14).

130 véase supra, párr . 109.131 Véase supra, párr . 110.

remitirse, como en el caso del artículo 21 del proyectopreparado en 1975 por la Comisión.126. Aunque, ajuicio del Relator Especial, actualmenteel Octavo Principio general aprobado en el primer períodode sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidassobre Comercio y Desarrollo es aceptado generalmentecomo principio válido (pese a que en 1964 el resultado dela votación nominal fue de 78 votos contra 11 y 23abstenciones) y lo mismo ocurre con el pasaje de eseprincipio según el cual: «Los países en desarrollo nonecesitarán extender a los países desarrollados el tratopreferencial que esté vigente entre ellos»; por el momentoesto no pasa de ser un principio o, más precisamente,un «desiderátum», que no puede traducirse en una normajurídica con la descarnada simplicidad con que se haenunciado provisionalmente al principio de esta sección132.Todos los textos aprobados en la Asamblea General, en elmarco del GATT o en otros foros, indican que la esenciadel consenso no consiste meramente en abolir los derechosde la nación más favorecida que puedan atraer las pre-ferencias comerciales que se han de establecer entrelos países en desarrollo inter se, en el marco de unionesaduaneras, zonas de libre comercio u otras asociacionessimilares o fuera de él, sino, más bien, en que los paísesen desarrollo interesados que conceden esos derechos,y los beneficiarios de estos derechos, ya se trate de paísesdesarrollados o en desarrollo, se esfuercen (en la versiónen inglés de los artículos 21 y 23 de la Carta de Derechosy Deberes Económicos de los Estados se utiliza el con-dicional) por encontrar soluciones adecuadas y equitativas.Cuando todas las partes interesadas estén obligadas envirtud de un acuerdo internacional, en cuyo marco existaun procedimiento establecido para estos efectos, como enel GATT, será relativamente sencillo encontrar esa solu-ción. El artículo 21 de la Carta de Derechos y DeberesEconómicos de los Estados se refiere no sólo a las dis-posiciones y los procedimientos actuales establecidos enacuerdos internacionales, sino también a los «futuros».

127. Naturalmente, no se plantean problemas cuandolos Estados en desarrollo que cooperan en el marco deuniones aduaneras u otras asociaciones similares, o fuerade éstas, han incluido en las cláusulas de la nación másfavorecida convenidas con terceros una exención ade-cuada, como sucede muy a menudo, debido a una antiguatradición, en la práctica latinoamericana 133. En algunostratados de integración latinoamericana las partes secomprometen a incorporar tales excepciones en los trata-dos que celebren. Así, en el artículo XXIV del TratadoMultilateral de Libre Comercio e Integración EconómicaCentroamericana, firmado en Tegucigalpa (Honduras)el 10 de junio de 1958 por Guatemala, El Salvador,Honduras, Nicaragua y Costa Rica, se incluye la siguientedisposición:

Los Estados signatarios convienen en seguir manteniendo la«Cláusula Centroamericana de Excepción» en los tratados comer-ciales que celebren sobre la base del tratamiento de nación másfavorecida con países distintos a los Estados contratantes.

132 véase supra, párr. 121.133 Entre el abundante mater ia l publicado sobre el tema, cabe

citar los estudios que figuran en F . Orrego Vicuña, ed., Derechointernacional económico: I. América Latina y la cláusula de la naciónmás favorecida, 1.a ed., Lecturas 10*, México, Fondo de culturaeconómica, 1974.

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Cláusula de la nación más favorecida 147

Los párrafos siguientes del mismo articulo son tambiénmuy interesantes:

Declaran las Partes contratantes que el espíritu que las anima en lacelebración del presente Tratado es el de un mayor acercamientocomo Estados de Centroamérica regidos en la actualidad por losprincipios especiales de un Derecho Público Centroamericano.En ese sentido convienen en que si alguno de los tratados comercialesque tienen celebrados con otras naciones o su participación en otrosarreglos internacionales llegaren a ser obstáculo para la existenciadel que ahora celebran, especialmente en razón de las estipulacionescontenidas en aquellos otros tratados que dieren margen a que esospaíses exigiesen un tratamiento de favor igual, procederán a rene-gociarlos, o en su caso, denunciarlos cuanto antes sea posible, a finde evitar las dificultades o los perjuicios que pudieren sobrevenir acualquiera de los Estados contratantes por una exigencia de esanaturaleza.

Asimismo, las Partes contratantes se obligan a no suscribir conotras naciones nuevos convenios que sean contrarios al espírituy objetivos del presente Tratado y, en particular, a lo previsto en esteartículo134.

El texto citado indica la seriedad con que los países endesarrollo interesados enfocan sus obligaciones con arre-glo al principio de la cláusula de la nación más favore-cida.

128. El Tratado General de Integración EconómicaCentroamericana, firmado en Managua, Nicaragua, el13 de diciembre de 1960 por los mismos países, incluyeen su artículo XXV una breve disposición del siguientetenor:

Los Estados signatarios convienen en no suscribir unilateralmentecon países no centroamericanos nuevos tratados que afecten losprincipios de la integración económica centroamericana. Asimismo,convienen en mantener la «Cláusula Centroamericana de Excepción»en los tratados comerciales que celebren sobre la base del trata-miento de nación más favorecida con países distintos a los Estadoscontratantes135.

129. Una cláusula de excepción importante es la quefigura en el Tratado que establece una zona de librecomercio e instituye la Asociación Latinoamericana deLibre Comercio, firmado en Montevideo (Uruguay)el 18 de febrero de I960 136. Si bien en el artículo 18las partes convinieron en concederse recíprocamente eltrato de la nación más favorecida en su comercio mutuo,en el capítulo VIII del Tratado se prevén «medidas enfavor de países de menor desarrollo económico relativo».Bajo este epígrafe, en el artículo 32 las Partes Contra-tantes se reservan su derecho, entre otras cosas, a

Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Con-tratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona,mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los fines previstosen el presente artículo, ventajas no extensivas a las demás PartesContratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansiónde determinadas actividades productivas;

130. En algunos tratados bilaterales celebrados porEstados latinoamericanos se han incluido en las cláusulasde la nación más favorecida disposiciones de excepción delos tipos más diversos. La siguiente se ha tomado del

134 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 454, pág. 57.135 Ibid., vol. 455, pág. 14.136 La cooperación económica multilateral en América Latina,

vol. I, Textos y documentos (publicación de las Naciones Unidas,N.° de venta: 62.II.G.3) pág. 65.

artículo 1 del acuerdo comercial firmado entre Colombiay la Unión Soviética en Bogotá el 3 de junio de 1968:

[...] Las disposiciones del presente artículo [promesa de trato denación más favorecida] no se extenderán a las ventajas y privilegiosque[...]

b) Colombia haya concedido o pueda conceder a cualquier paíslatinoamericano como consecuencia de su participación en zonasde libre comercio u otras uniones económicas regionales de los paísesen desarrollo de Latinoamérica137.

131. El problema que se ha de resolver consiste en deter-minar si puede concebirse una norma consuetudinariao establecerse una nueva norma que, en ausencia deacuerdos específicos en ese sentido, exceptúe en algunaforma de la aplicación de las cláusulas de la nación másfavorecida las relaciones comerciales entre países endesarrollo, sea en el marco de uniones aduaneras u otrasasociaciones o fuera de él, y si habrá de establecerse unadistinción según que el beneficiario de una cláusula de esaíndole sea un país desarrollado o en desarrollo. A juiciodel Relator Especial, en vista de los antecedentes de que sedispone, en la actualidad no se justifica proponer unanorma por la que simplemente se prive a los beneficiariosde los derechos de que disfrutan en virtud del principiode la nación más favorecida. Si bien es evidente que elobjetivo generalmente reconocido de expandir el comerciode los países en desarrollo entre sí puede ser razónsuficiente para pedir la exención de una promesa de tratode nación más favorecida y que el beneficiario deberíaconsiderar con criterio favorable esa solicitud, parecedudoso que baste para formularlo como principio y quedeban establecerse distinciones, y en caso afirmativocuáles, respecto de la situación del Estado beneficiariocomo país en desarrollo o país desarrollado y segúnla relación del Estado concedente con su asociado comer-cial, sea en el marco de una unión aduanera o de unaasociación similar o fuera de él. El Relator Especial sepropone presentar una propuesta sólo después de haberescuchado las opiniones de sus colegas de la Comisión.Para entonces, se dispondrá de los resultados del cuartoperíodo de sesiones de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre Comercio y Desarrollo, que se celebraráen Nairobi (Kenya) en mayo de 1976; tal vez entre esosresultados haya alguno en que pueda basarse la Comisión.

III.—ARREGLO DE CONTROVERSIAS

132. La cuestión que se examina en último lugar ilustrael hecho evidente de que las cuestiones relacionadas conla aplicación de cláusulas de la nación más favorecidatambién pueden originar controversias internacionales.Dado que los artículos sobre la cláusula de la naciónmás favorecida están concebidos como un suplementode la Convención de Viena, las disposiciones pertinentesde ésta también se aplicarán en los casos en que surjancontroversias en relación con una cláusula de la naciónmás favorecida.

137 Texto inglés en: American Society of International Law,International Legal Materials, Washington (D.C.), vol. VIII, N.° 6,noviembre de 1969, pág. 1302.

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148 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

DOCUMENTO A/CN.4/L.242

Variantes de una excepción relativa a las uniones aduaneras y las zonas de librecomercio, sugeridas por el Sr. Hambro

[Original: inglés][4 de junio de 1976]

I. En virtud de una cláusula de la nación más favorecida, el Estado beneficiariono tiene derecho al trato otorgado en virtud de una unión aduanera, una zonade libre comercio o un acuerdo provisional con miras a una unión aduanera oa una zona de libre comercio ni al trato otorgado en virtud de tratados cele-brados entre Estados contiguos a fin de facilitar el tráfico fronterizo de personaso bienes originarios de regiones próximas a su frontera común.

II. a) Los Estados a que se aplica la cláusula no estarán facultados para invocar-la a fin de reivindicar un trato idéntico al que se conceden recíprocamente losEstados participantes en un sistema regional integrado.

b) Los Estados a que se aplica la cláusula no estarán facultados para invocarla afin de reivindicar un trato idéntico al que se conceden recíprocamente losEstados participantes en una unión aduanera o una zona de libre comercio.

III. En virtud de una cláusula de la nación más favorecida, el Estado beneficiariono tiene derecho a invocar un trato idéntico al que se conceden recíprocamentelos miembros de una unión aduanera o una zona de libre comercio.

IV. Las disposiciones de los presentes artículos no prejuzgarán ninguna cuestiónque pueda surgir con relación a una unión aduanera o una zona de libre co-mercio.

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CUESTIÓN DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOSY ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE DOS O MÁS

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

[Tema 5 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/290 Y ADD.l

Quinto informe sobre la cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionaleso entre dos o más organizaciones internacionales, por el Sr. Paul Reuter, Relator Especial

Proyecto de artículos, con comentarios (continuación*)

[Original: francés][10 de febrero de 1976]

ÍNDICEPárrafos Fagina

PREÁMBULO 1-7 150

PROYECTO DE ARTÍCULOS Y COMENTARIOS 150

PARTE II.—CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS 150

Sección 2.—Reservas 150Párrafos

Introducción general 8-26 150

Artículo 19.—Formulación de reservas en el caso de tratados celebrados entre varias organizacionesinternacionales 155Comentario 155

Artículo 20.—Aceptación de las reservas y objeción a las reservas en el caso de los tratados celebradosentre varias organizaciones internacionales 155Comentario 155

Artículo \9bis.—Formulación de reservas en el caso de los tratados celebrados entre Estados y organi-zaciones internacionales 156Comentario 156

Artículo 20 bis.—Aceptación de las reservas y objeción a las reservas en el caso de tratados celebradosentre Estados y organizaciones internacionales 157Comentario 157

Artículo 21.—Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas 158Comentario 158

Artículo 22.—Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas 158Comentario 158

Artículo 23.—Procedimiento relativo a las reservas 159Comentario 159

* Para los proyectos de artículos I a 4 y 6 a l 8 , véanse los informes tercero y cuarto [Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 135,documento A/CN.4/279, y Anuario... 1975, vol. II, pág. 27, documento A/CN.4/285].

149

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ISO Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Preámbulo

1. En el informe sobre la labor realizada en su 27.°período de sesiones, la Comisión de Derecho Internacionalseñaló que el grupo de planificación que se había cons-tituido en el seno de la Mesa Ampliada a fin de queestudiara el funcionamiento de la Comisión y formularasugerencias acerca del trabajo de ésta había llegado, enrelación con la cuestión en estudio, a la siguiente conclu-sión:

El cuarto tema que la Comisión tiene en estudio activo [...] haido avanzando a buen ritmo. El Grupo consideró, pues, que estabajustificado fijar como objetivo el de completar en segunda lecturaun conjunto de artículos sobre este tema el año 1981 o antes x.

2. En su examen del informe de la Comisión de DerechoInternacional, la Sexta Comisión de la Asamblea Generalconfirmó esta conclusión y se instó encarecidamente aque prosiguieran los trabajos iniciados 2. En todo caso,el ritmo de preparación de un proyecto completo de-penderá de la dificultad de los obstáculos con que puedatropezar la Comisión de Derecho Internacional en elestudio de algunos artículos especialmente delicados, asícomo del tiempo que sea posible dedicar a esta cuestión.3. En su cuarto informe 3, el Relator Especial habíapresentado 30 artículos nuevos del proyecto. La Comisión,en su 27.° período de sesiones, aprobó 15 de esos artículos,los artículos 7 a 18, además de algunas definiciones quehabrían de figurar en los artículos preliminares y cuyoexamen se había aplazado hasta el momento en que seiniciara el debate de los artículos correspondientes.Asimismo, la Comisión procedió a un intercambio deopiniones muy esclarecido acerca de los artículos 19 y 20y escuchó algunas observaciones acerca de los artículos21,22 y 23, si bien no tuvo tiempo suficiente para prepararun texto de esos cinco artículos que pudiera aprobarse.4. Los hechos mencionados demuestran que, cuando lacuestión no entraña demasiadas dificultades, la Comisiónpuede, mediante un esfuerzo extraordinario, aprobaruna serie de proyectos de artículos en un período muybreve. Sin embargo, el Relator Especial se siente obligadoa poner de relieve que tal esfuerzo, especialmente sidebe hacerse en las últimas semanas del período de sesionesimpone a la Comisión condiciones de trabajo que no sonlas mejores y somete a una pesada carga tanto a laSecretaría como a los servicios de conferencias. Asípues, la Comisión sólo pudo iniciar el examen de losartículos 19 a 23, que constituyen la sección 2, dedicadaa las reservas. Empero, las opiniones que expresaron losmiembros de la Comisión significaron valiosas indica-ciones para el Relator Especial acerca de la forma en quedebía reanudar el examen de la cuestión de las reservas.

5. En la resolución 3495 (XXX), aprobada por la Asam-blea General por recomendación de la Sexta Comisión,se proporcionan a la Comisión de Derecho Interna-cional indicaciones acerca del orden de prioridad que ha

1 Anuario... 1975, vol. II, pág. 197, documento A/10010/Rev.l,párr. 145.

2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Anexos, tema 108 del programa, documento A/10393,párrs. 165 y 166.

3 Anuario... 1975, vol. II, pág. 27, documento A/CN.4/285.

de seguir en sus trabajos del 28.° período de sesiones.Parece desprenderse de esa resolución que se descartala posibilidad de que la Comisión de Derecho Interna-cional pueda aprobar en 1976 más artículos que los queaprobó en 1975 respecto de la cuestión de los tratadoscelebrados entre Estados y organizaciones internacionaleso entre organizaciones internacionales.6. En consecuencia, el Relator Especial consideró queeste año debía presentar un informe particularmente breve.A su juicio, la cuestión de las reservas a los tratados in-cluye nuevos aspectos, como consecuencia tanto de losdebates que tuvieron lugar en la Comisión en su 27.°período de sesiones, como en las observaciones que seformularon al respecto en la Sexta Comisión de la Asam-blea General. En estas circunstancias, dedicará el presenteinforme a un nuevo examen de la cuestión de las reservasy a nuevas propuestas en relación con los artículospertinentes. No obstante, respecto de los artículos 24 a 33del proyecto, que aún no han sido objeto de examen en laComisión de Derecho Internacional, se limitará a remitir-se a su cuarto informe.

7. Así pues, el presente informe estará dedicado a lasección 2 de la parte II del proyecto de artículos, relativaa las reservas, y comprenderá, además de la introduccióngeneral, nuevos textos correspondientes a los artículos 19a 23, acompañados en cada caso de un comentario.

Proyecto de artículos y comentarios

PARTE IL—CELEBRACIÓN Y ENTRADAEN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCIÓN 2.—RESERVAS

introducción general

8. En su cuarto informe, el Relator Especial habíaadoptado respecto de esta cuestión un criterio relativa-mente simple que puede resumirse así:

a) En esta etapa, y habida cuenta de que muy rara vezse presentan casos de participación de organizacionesinternacionales en tratados multilaterales celebrados entreEstados, el Relator Especial consideraba que la cuestiónde las reservas a los tratados celebrados por organizacionesinternacionales no tenía un interés práctico inmediato.

b) Estimaba que, en general, era posible asimilar lasorganizaciones internacionales a los Estados respectode esta cuestión, pues sus obligaciones convencionalesestaban sometidas a un régimen comparable en términosgenerales.

c) No obstante, el Relator Especial señalaba los gravesproblemas que podrían plantearse en el caso concretoen que entre las partes en un tratado celebrado entreEstados y organizaciones internacionales figuraran Esta-dos que fueran a su vez miembros de una de las organiza-ciones de que se tratara. En efecto, debía tenerse en cuentael hecho de que, en la práctica, las respectivas competen-cias de la Organización y de sus Estados Miembros nosiempre estaban delimitadas con exactitud y, además,

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 151

la distribución de esas competencias estaba siempre sujetaa cambio 4. En esas circunstancias, si en relación conlas reservas se aprobaba para esos tratados el régimende carácter bastante liberal establecido por la Convenciónde Viena sobre el derecho de los tratados (1969) 5 en lotocante a los tratados celebrados entre Estados, eraconcebible que la situación de la Organización en rela-ción con el tratado pudiera, por el régimen de las reservas,ser diferente de la de algunos de sus Estados Miembrosy que el sistema de las objeciones a las reservas aumentaraaún más la confusión que entraña la incertidumbre encuanto a la distribución de las competencias de los Estadosy de la organización en las cuestiones a que se referíael tratado. En todo caso, el Relator Especial no habíapropuesto soluciones para esa posibilidad; había con-siderado que cuando pudiera presentarse una situaciónde esa índole; los Estados y las organizaciones interesadosse ocuparían de prever un régimen convencional en materiade reservas adecuado para cada tratado a fin de evitartodas esas confusiones.

9. Así pues, en su cuarto informe, el Relator Especialhabía propuesto cinco artículos muy similares a lostextos correspondientes de la Convención de 1969,salvo las diferencias de redacción que se estimaron in-dispensables 6. Sin embargo, la aprobación por la Comi-sión del párrafo 2 del artículo 9 del proyecto, cuyo textoera el siguiente:

La adopción del texto de un tratado entre Estados > una o variasorganizaciones internacionales en una conferencia internacional enla que participen una o varias organizaciones internacionales seefectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes yvotantes, a menos que éstos decidan por igual mayoría aplicar unaregla diferente.

había demostrado ya, incluso antes de que la Comisióniniciara el estudio del artículo 19, que era necesario teneren cuenta la posibilidad, que tal vez fuera hipotética peroque no podía excluirse del ámbito futuro del desarrollode las relaciones internacionales, de que se admitierala participación, en mayor o menor medida, de algunasorganizaciones internacionales en tratados celebradosentre Estados. Era precisamente por esa posibilidad queel Relator Especial había expresado ciertos temores,aunque sin proponer soluciones al respecto.

10. Cuando la Comisión inició el examen de los artículos19 y 20, que eran textos fundamentales, sus miembrosprocedieron a un debate de fondo, del que se desprendióque existían discrepancias e incertidumbres en cuanto a

4 Algunos representantes hicieron referencia a esta dificultaden la Sexta Comisión en el curso del examen del informe de laComisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su27.° período de sesiones; se subrayó que «la personalidad jurídicade las organizaciones internacionales se creaba, modificaba oconcluía mediante la expresión conjunta de la voluntad de los Esta-dos que constituyeran la organización del caso» {DocumentosOficiales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones,Anexos, tema 108 del programa, documento A/10393, párr. 167).

5 Para el texto de la Convención, véase Documentos Oficiales dela Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Trata-dos, Documentos de la Conferencia (publicación de las NacionesUnidas, N.° de venta: S.70.V.5), pág. 311. Denominada en adelante«Convención de 1969».

6 Véase Anuario... 1975, vol. I, págs. 254 y ss., 1348.a sesión,páris. 38 a 45.

esos textos 7. Tras un intercambio de opiniones muyesclarecedor, si bien relativamente breve, se remitióla sección 2 en su totalidad al Comité de Redacción,que, sin embargo, no tuvo el tiempo necesario para ela-borar los textos que había de presentar a la Comisión.

11. Dejando de lado los aspectos de redacción y lascuestiones secundarias, en el curso de los debates surgie-ron dos grandes problemas. El primero puede enunciarseen la forma siguiente: ¿es necesario prever en algunos casosy sobre algunos aspectos un régimen fundamentalmentedistinto del previsto en la Convención de 1969? El segun-do, que rebasa el problema de las reservas, pero surgeclaramente en relación con éstas, es el siguiente: ¿quédisposiciones deben preverse para delimitar claramentelos respectivos ámbitos de aplicación del proyecto deartículos y de la Convención de 1969, especialmente en elcaso en que un tratado inicialmente destinado a establecerrelaciones convencionales entre Estados y organizacionesinternacionales pierde ese carácter total o parcialmente?Estas dos preguntas requieren algunas observacionesgenerales.

12. Acerca de la primera cuestión, que guarda relacióncon el carácter fundamental del régimen en materia dereservas que conviene establecer en relación con los tra-tados celebrados entre Estados y organizaciones inter-nacionales o entre dos o más organizaciones interna-cionales, las posibilidades giran en torno de la idea predo-minante en la Convención de 1969, esto es, la libertadde las reservas. En términos generales, hay tres solucionesposibles:

d) La libertad de las reservas, con algunas excepciones;éste es el régimen previsto en la Convención de 1969y que el Relator Especial había propuesto, en su cuartoinforme, que se extendiera a los tratados previstos en elproyecto de artículos;

b) La aplicación en el caso de las reservas de un régimende autorización expresa, con algunas excepciones;ese es el régimen inverso del precedente: la libertad de lasreservas pasa a ser la excepción, y el régimen de autoriza-ción la regla general. Sobre la base de esta solución,en el curso del 27.° período de sesiones, el Relator Especialpresentó una nueva propuesta para los artículos 19 y 20 8.

c) La libertad de las reservas combinada con algunasexcepciones en relación con los tratados celebrados entredos organizaciones internacionales y la aplicacióna las reservas de un régimen de autorización expresa,con algunas excepciones, respecto de los tratados cele-brados entre Estados y organizaciones internacionales.Esta fórmula constituye una transacción entre las dossoluciones precedentes en el sentido de que asigna a cadauna de ellas un ámbito particular, sobre la base de ladistinción entre las dos categorías básicas de tratadoprevistas en el proyecto de artículos.

13. La primera solución no requiere mayores comenta-rios. La orientación que ha seguido hasta ahora el RelatorEspecial, y que ha aprobado reiteradamente la Comisión,ha consistido siempre en atenerse a las soluciones y altexto de la Convención de 1969 cada vez que ha sido

7 Ibid., págs. 257 y ss., 1349.a y 1350.a sesiones.8 Ibid., pág. 264,1350.a sesión, párr. 1.

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152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, yol. II (primera parte)

posible, y la Sexta Comisión de la Asamblea Generalaprobó una vez más, en términos generales, esta posición9.Para que la Comisión se aparte de esta orientación,deben existir motivos precisos y convincentes; de locontrario, debería volver a la solución inicialmenteprevista en el cuarto informe e introducir en el texto delos artículos 19 y 20 numerosas mejoras, a las que se haráreferencia en otra parte del comentario a esos artículos.

14. ¿Qué motivos podrían justificar apartarse de laConvención de 1969? ¿Son suficientemente valederoscomo para adoptar la segunda solución que se señalamás abajo y que es distinta de la prevista en la Conven-ción? A decir verdad, es posible sostener en términosgenerales que las organizaciones internacionales no sólotienen grandes diferencias con los Estados, sino que ellasmismas son distintas entre sí. Toda forma de participa-ción de una organización internacional en cualquiertratado crearía, así, un problema político y un problemajurídico específicos y, a menudo, imprevisibles. Seríanecesario, pues, instar a las partes en un tratado en queparticipe una organización internacional a que reglamen-ten detallada y casuísticamente el problema de las reservas.La forma más simple de obligar a las partes a estableceren cada convención de esta índole un régimen preciso enmateria de reservas consiste en adoptar como regla generalsupletoria una norma restrictiva que prácticamenteprohiba las reservas. Así, se sientan las bases de unaalternativa muy sencilla; o se descarta la posibilidad deformular reservas, o se establece un régimen preciso ydeterminado, que las propias partes adaptan en cadacaso concreto. Desde este punto de vista, la enunciaciónde reglas generales con un espíritu liberal parece la peorde las opciones. Así, en esta segunda solución, predominaun espíritu de suma prudencia e incluso de desconfianzaen relación con las incertidumbres que entraña el conceptoproteico de «organización internacional».

15. La tercera solución se inspira en las dos solucionesanteriores: sigue implícita en ella una gran desconfianzarespecto de las consecuencias que pueden dimanardel sistema de las reservas en beneficio de las organiza-ciones que son partes en un tratado, pero va más alláen el análisis, a fin de determinar con mayor precisiónlos riesgos que pueden entrañar las reservas que formulenlas organizaciones. Para estos efectos, distingue entre lostratados celebrados entre Estados y organizaciones inter-nacionales, por una parte, y los tratados celebrados entredos o más organizaciones internacionales, por la otra. Enefecto, el origen de las dificultades que suscita la participa-ción de una o más organizaciones en un tratado reside enla participación simultánea de una organización y de unEstado en un tratado. Como señalaron el Sr. Ushakov yel Sr. Kearney 10, frecuentemente, la situación de los Es-tados partes en un tratado y la de una organización inter-nacional también parte en el mismo tratado no son igualesCon un régimen muy liberal en materia de reservas, cabría

9 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimoperiodo de sesiones Anexos, tema 108 del programa, documentoA/10393, párr. 167.

10 Véase Anuario... 1975, vol. I, pág. 256, 1348.a sesión, párr. 47,y pág. 266,1350.a sesión, párrs. 20 y 21.

incluso concebir que una organización tratara de formularreservas a disposiciones que no crean directamenteobligaciones ni derechos para ella, pero que se relaciona-ran con los derechos y las obligaciones de los Estadospartes en ese tratado. Además, si se considera el casomás frecuente, aquel en que por lo menos algunos de losEstados partes en un tratado son miembros de una orga-nización que también es parte en el mismo tratado, secorre el riesgo de tropezar con las dificultades que señalóel Relator Especial en su cuarto informe y que se mencio-nan más arriba n . La solución más simple consiste, pues,en eliminar el principio de la libertad de las reservas.Ello no obsta en modo alguno a que las partes definanconvencionalmente en cada caso concreto el régimen dereservas que les parezca adecuado para esa situación y,llegado el caso, establezcan plena libertad en cuanto a lasreservas; empero, las partes lo harán con conocimiento decausa y tras haber previsto y ponderado las consecuencias.En otras palabras, el abandono del principio de la libertadde las reservas no tiene por objeto suprimir esa libertad,sino obligar a prever las consecuencias del principioantes de adoptarlo en cada caso determinado.

16. En cambio, los tratados celebrados entre dos omás organizaciones internacionales no requieren lamisma prudencia. Las organizaciones partes en esostratados son independientes unas de las otras. Es ciertoque siguen siendo muy distintas de los Estados, pero,a este respecto, están todas en la misma situación. Así,pues, tratándose de este tipo de tratados se puede con-ceder a las organizaciones la misma libertad en materiade reservas que la que otorga a los Estados la Convenciónde 1969.17. Así, en el marco de la tercera solución se llega a unrégimen distinto para los tratados celebrados entreEstados y organizaciones internacionales, por una parte,y para los tratados celebrados entre dos o más organiza-ciones internacionales, por la otra. El Relator Especialpropone a la Comisión que examine esta tercera solución.Es un poco más complicada que las otras dos, aunque,conviene señalarlo, estas últimas obligarían, no sólopor razones de fondo sino también de redacción, aconsiderar separadamente los dos grupos de tratadosprevistos en el presente informe. Por lo menos, tiene laventaja de ser más equilibrada que las soluciones ante-riores y tal vez pueda ser aceptada con mayor facilidadpor toda la Comisión. Así, se dedicarían artículos separa-dos a los tratados celebrados entre dos o más organiza-ciones internacionales, por una parte (arts. 19 y 20), y alos tratados celebrados entre Estados y organizacionesinternacionales, por la otra (arts. 19 bis y 20 bis). ElRelator Especial abriga la esperanza de que, de esta forma,será fácil a los miembros de la Comisión tener presentestodas las soluciones posibles y elegir la que les parezcamás conveniente.

18. Además de esta primera cuestión de carácter general,surge otra 12 que requiere ciertas explicaciones. No estáde más recordar la forma en que se suscitó, en el cursode los debates de la Comisión. El Sr. Ushakov, en relacióncon el artículo 20, hizo una observación que se refería

11 Véase párr, 8 supra, apartado c.1 . Véase párr. 11 supra.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 153

exclusivamente a los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales. Si, en un tratado deesa índole, una reserva formulada por un Estado eraaceptada por otro, o incluso daba lugar a una objeciónde otro Estado, las relaciones convencionales entre esosdos Estados no se regirían por el proyecto de artículos(hipotéticamente convertido en tratado vigente entre esosEstados), sino por la Convención de 1969 (hipotética-mente en vigor entre esos dos Estados)13. En efecto, laConvención de Viena en su artículo 3 dispone que:

El hecho de que la presente Convención no se aplique en los acuer-dos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos dederecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho inter-nacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito,no afectará:

c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estadosentre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asi-mismo partes otros sujetos de derecho internacional.

19. El Relator Especial, sin pronunciarse a favor de unadisposición específica en relación con esas hipótesis, hadado otros ejemplos de situaciones en que podría plan-tearse el mismo problema 14. Así, un tratado que incluyeracomo participantes, antes de la formulación de las reser-vas, a Estados y dos organizaciones internacionales podríacrear sólo relaciones convencionales entre los Estados,en la hipótesis de que las dos organizaciones internaciona-les formularan reservas distintas, o de que todos losEstados objetaran esas reservas y cada una de las organiza-ciones objetara las reservas de la otra, o de que cada unode los Estados u organizaciones que objetaran la reservadeclararan que no se considerarían vinculados convencio-nalmente con los autores de las reservas que dieron lugar a laobjeción. Si se introduce una variante en la hipótesisprecedente y se supone que las organizaciones aceptansus respectivas reservas en sus relaciones recíprocas, lasituación de los Estados no cambiaría y el mismo actoconvencional se regiría por la Convención de 1969 en lotocante a las relaciones entre los Estados, y por el proyectode artículos en lo tocante a las relaciones entre las dosorganizaciones 15. Si por añadidura se tiene en cuenta laposibilidad de retirar las objeciones a las reservas, untratado (o, mejor dicho, las relaciones convencionalesque de él dimanan) podría, tras haber quedado excluidodel régimen del proyecto de artículos, entrar nuevamenteen el ámbito de éste.

20. Sir Francis Vallat se volvió a ocupar del problemaa un nivel más general y deploró que las disposiciones delapartado c del artículo 3 del proyecto de artículos nofueran idénticas a las del apartado c del artículo 3 de laConvención de 1969. Se preguntó si sería posible «en lateoría y en la práctica, limitar la aplicación de los proyec-tos de artículos de la Comisión sobre las reservas a las

13 Véase Anuario... 1975, vol. I, pág. 257, 1348.a sesión, párr. 51.14 Ibid., págs. 258 y 259, 1349.a sesión, párrs. 5 y 6.15 ¿Es necesario hacer notar que, en ese caso, se aplicarían las

disposiciones del proyecto de artículos relativos a los tratadoscelebrados entre dos o más organizaciones internacionales, y queestas disposiciones podían ser distintas de las relativas a los tratadoscelebrados entre Estados y organizaciones internacionales? Si bien'estas consideraciones son pertinentes, no debe entendérselas en elsentido de prever regímenes distintos para los dos grupos de tratados.

relaciones entre organizaciones internacionales y Estadosy entre organizaciones internacionales mismas, re-mitiéndose a la Convención de [...] [1969] en lo que serefiere a las relaciones entre los Estados» 16. Según elSr. Ushakov, convendría también prever la hipótesis deuna reserva formulada por un Estado y aceptada por losdemás, pero que fuera objetada por una organizacióninternacional; los efectos jurídicos de la reserva en lasrelaciones entre Estados se regirían por la Convenciónde 1969 y sería útil «que se redacte una cláusula generalde salvaguardia, aplicable a la totalidad del proyectode artículos, en virtud de la cual las relaciones meramenteinterestatales se regirían por la Convención de [...] [1969]o por las normas pertinentes del derecho internacionalgeneral» 17. Por su parte, el Sr. Ago insistió en que elproblema era de carácter muy general y que rebasaba lacuestión de las reservas; un tratado que, desde el comienzode las negociaciones, estaba destinado a convertirseen un tratado entre Estados y organizaciones internaciona-les, podía en la práctica convertirse en un tratado entreEstados si las organizaciones interesadas no lo aprobabano se retiraban de él18, y sir Francis Vallat hizo hincapiénuevamente en la necesidad de aclarar las relaciones entreel proyecto de artículos y la Convención de 1969 19.

21. Ese es, en síntesis, el intercambio de opiniones en quela Comisión se planteó cuestiones de sumo interés, aunquemuy complicadas. Al parecer, había acuerdo unánimerespecto de dos puntos:

a) En primer lugar, esos problemas no se suscitanrespecto de los tratados celebrados entre dos o másorganizaciones internacionales, lo que constituye unmotivo más para elaborar proyectos de artículos dedicadosexclusivamente a esa categoría de tratados.

b) En segundo lugar, las dificultades mencionadasrebasan el ámbito de las reservas y tienen caracteresgenerales. Si se acepta que es posible examinar desdeel primer momento el problema desde el punto de vistade las reservas, sólo será posible llegar a una conclusiónprovisional y la Comisión de Derecho Internacionaldeberá indicar que se propone volver a examinar cabal-mente la cuestión cuando termine sus trabajos. Habidacuenta de esta importante aclaración, el Relator Especialhabrá de referirse nuevamente a las cuestiones examina-das y se ocupará —modificándolas si es preciso, conarreglo a las opiniones expresadas en la Comisión— dealgunas observaciones que había formulado en el cursodel debate.

22. En primer lugar, el Relator Especial cree que laComisión de Derecho Internacional ha adoptado decidi-damente una posición desde el comienzo de sus trabajosacerca de una cuestión de método fundamental, y que suposición al respecto sólo podrá modificarse en una segun-da lectura al concluir sus trabajos. La Comisión decidióelaborar un proyecto de artículos autónomo en relacióncon la Convención de 1969, en el sentido de que ese proyec-to no entrañaría ninguna remisión a esa Convención

16 Anuario... 1975, vol. I, pág. 261, 1349.a sesión, párr. 24, y, enun sentido más categórico, ibid., pág. 266, 1350.a sesión, párr. 23.

17 Ibid., pág. 266, 1350.a sesión, párrs. 25 y 26.18 Ibid., pág. 267, párr. 31.19 Ibid., párr. 32.

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154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

y podría regir por sí sólo todas las cuestiones que se susci-ten en relación con los tratados incluidos en su ámbitode aplicación, cualquiera que sea la solución prevista enla Convención de 1969. Así, por ejemplo, en los artículosprecedentes se enunciaron nuevamente todas las normasrelativas al consentimiento de los Estados, si bien noentrañaban cambios en relación con la Convenciónde 1969.

23. Dicho lo que antecede, se plantea una cuestiónde fondo, con independencia del apartado c del artículo 3de la Convención de 1969 y de cualquier relación entredicha Convención y el presente proyecto. Esta cuestiónes la de saber si la Comisión desea enunciar, en lo queatañe al régimen de las reservas en el caso de tratadoscelebrados entre Estados y organizaciones internacionales,normas distintas según se trate de Estados, de un Estadoy una organización internacional, o de dos organizacionesinternacionales. En esa eventualidad, sería necesario, almenos en teoría, distinguir ocho casos (aceptación por unEstado de las reservas de otro, aceptación por un Estadode las reservas de una organización, aceptación por unaorganización de las reservas de otra y aceptación poruna organización de las reservas de un Estado, cuatrohipótesis a las que deben sumarse otras cuatro similaresrespecto de las objeciones). Sin embargo, es posible,afortunadamente, convenir en un régimen más simple,en que los Estados y las organizaciones internacionalesestarían en la misma situación. Así sucedería si la Comisiónaceptara las propuestas del Relator Especial, que pro-pone un régimen general bastante estricto en materia dereservas, en que se prevean excepciones, pero en el quelas normas liberales y restrictivas se aplican en las mismascondiciones a los Estados y las organizaciones inter-nacionales. De no aceptarse esta asimilación (que, especial-mente, tiene por objeto imponer a los Estados una restric-ción a la libertad de acción que les confiere la Convenciónde 1969), por el hecho de haber aceptado establecerrelaciones convencionales con organizaciones inter-nacionales, la Comisión tendrá que llegar a una decisiónsobre la base de los méritos propios de la solución quese acepte, y no por referencia a las normas enunciadas enla Convención de 1969.

24. Sólo cuando se haya llegado a esa decisión, se estaráen condiciones de examinar los problemas que puedendimanar del apartado c del artículo 3 de la Convenciónde 1969. Estos problemas sólo se plantean en lo tocante alas relaciones entre dos Estados que sean ambos partes enla Convención de 1969, y respecto de la Convenciónque surja del presente proyecto de artículos. Es perfecta-mente posible resolver de antemano esos problemas;para ello, basta con que el presente proyecto de artículosincluya las cláusulas necesarias a esos efectos. Si la Comi-sión acepta el punto de vista indicado por el RelatorEspecial, la solución del problema es bastante sencilla.En efecto, el proyecto de artículos deberá constituir untodo, esto es, como ya se ha visto, deberá definir un régi-men en materia de reservas aplicable a las relaciones entredos Estados partes en un tratado celebrado entre Estadosy organizaciones internacionales. Este será el régimenaplicable, y no las disposiciones de la Convención de1969. Para evitar que pueda abrigarse siquiera la menorduda acerca de la cuestión de saber cuál de las dos con-

venciones, la de 1969 o la que surja del proyecto de artícu-los, deberá prevalecer, bastará con incluir en las dis-posiciones finales del proyecto de artículos una disposiciónen virtud de la cual los Estados partes en ambas conven-ciones se sustraigan de la aplicación del apartado c delartículo 3 de la Convención de 1969. Evidentemente, esasolución se atiene a la intención de los representantes queaceptaron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho de los Tratados la inclusión del apartado cdel artículo 3: se trata sólo de una medida transitoria,destinada a llenar en parte la laguna dimanada de que elalcance de la Convención se limita a los tratados cele-brados entre Estados. Esta solución está en armoníatambién con los principios generales aplicables en lo querespecta a los tratados sucesivos relativos a la mismacuestión, especialmente los que resultan del apartado 4del artículo 30 de la propia Convención de 1969.25. Una vez resueltos estos problemas, debe examinarseaún una última cuestión. En efecto, subsiste la posibilidadde que un tratado celebrado entre Estados se conciba,en algún momento de su génesis y de su historia, coa laidea de una eventual participación de una o más organiza-ciones internacionales y de que, posteriormente, todasesas organizaciones internacionales dejen de ser parteso renuncien a ser partes en el tratado y, en una fase másposterior, una u otra de esas organizaciones llegue ovuelva a ser parte en el tratado. Así, se plantea el problemade lo que se podría llamar «un régimen de eclipse».¿Habría que prever una aplicación sucesiva de la conven-ción resultante del proyecto de artículos y de la Conven-ción de 1969? Al parecer, hay que actuar con cierta mode-ración a este respecto. Él Relator Especial está tentado,en lo que a él respecta, de seguir la posición sugerida porel Sr. Ago 20. Un tratado en que se excluya la paiticipaciónde una organización internacional cualquiera, no sóloen el presente sino también en el futuro, debería normal-mente quedar incluido en el ámbito de la Convenciónde 1969. En cambio, un tratado en que una sola organiza-ción conservara la facultad de llegar o volver a ser parteen él, debería, incluso en el período en que vincularaexclusivamente a Estados, regirse por el proyecto deartículos. En efecto, los Estados no aceptan a la ligeraque una convención internacional quede abierta a unao más organizaciones internacionales y de ello cabe inferirque esta situación plantea problemas particulares. Estotalmente lógico, pues, que las relaciones entre Estadosqueden sometidas a las normas del proyecto de artículos,simplemente por la posibilidad de participación de unaorganización internacional. Por supuesto, ese razonamien-to se basa siempre en la idea fundamental de que elproyecto de artículos constituye un todo completo yhomogéneo, idea que en todo momento ha guiado lostrabajos de la Comisión.

26. En todo caso, el Relator Especial no ha prepaiadoun proyecto de artículo sobre este último punto, puesel problema rebasa la cuestión de las reservas y deberíaincluirse en las disposiciones finales del proyecto. Además,es preferible que la Comisión se pronuncie primero acercade las cuestiones de principio que se han señalado, antesde examinar textos cuya redacción sólo debería plantearproblemas de carácter especial.

20 Ibid., párr. 31.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 155

Artículo 19.—Formulación de reservas en elcaso de tratados celebrados entre varias organi-zaciones internacionales 21

Ën caso de celebración de un tratado entre variasorganizaciones internacionales, una organización inter-nacional podrá formular una reserva en el momento defirmar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar esetratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden

hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figurela reserva de que se trate; o

e) que, en los casos no previstos en los apartados ayb9

la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Comentario

La redacción propuesta sigue fielmente el texto delartículo 19 de la Convención de 1969; únicamente se hasustituido en el texto del párrafo 2 del proyecto de artícu-lo 11 aprobado por la Comisión, el término «ratificar»por la expresión «confirmar formalmente».

Artículo 20.—Aceptación de las reservas y ob-jeción a las reservas en el caso de los tratadoscelebrados entre varias organizaciones inter-nacionales 22

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratadono exigirá la aceptación ulterior de las demás organiza-ciones internacionales contratantes, a menos que el tratadoasí lo disponga.

21 Disposición correspondiente de la Convención de 1969:«Artículo 19.—Formulación de reservas

»Un Estado podrá formular una reserva en el momento defirmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse almismo, a menos:

»a) que la reserva esté prohibida por el tratado;»b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse

determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de quese trata; o

»c) que, en los casos no previstos en los apartados a y b, lareserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.»22 Disposición correspondiente de la Convención de 1969:

«Artículo 20.—Aceptación de las reservasy objeción a las reservas

»1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado noexigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes,a menos que el tratado así lo disponga.

»2. Cuando del número reducido de Estados negociadores ydel objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación deltratado en su integridad entre todas las partes es condición esen-cial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por eltratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

»3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de unaorganización internacional y a menos que en él se disponga otracosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competentede esa organización.

»4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y amenos que el tratado disponga otra cosa:

»a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratanteconstituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en

2. Cuando del número reducido de organizacionesinternacionales negociadoras y del objeto y del fin deltratado se desprenda que la aplicación del tratado en suintegridad entre todas las partes es condición esencial delconsentimiento de cada una de ellas en obligarse por eltratado, una reserva exigirá la aceptación de todas laspartes.

3. En los casos no previstos en los párrafos precedentesy a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otra organizacióninternacional contratante constituirá a la organizaciónautora de la reserva en parte en el tratado en relacióncon esa otra organización contratante si el tratado yaestá en vigor o cuando entre en vigor para esas organiza-ciones;

b) la objeción hecha por otra organización internacionalcontratante a una reserva no impedirá la entrada en vigordel tratado entre la organización que haya hecho la objecióny la organización autora de la reserva, a menos que laorganización autora de la objeción manifieste inequívoca-mente la intención contraria;

e) un acto por el que una organización internacionalmanifieste su consentimiento en obligarse por un tratadoy que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto aceptela reserva al menos otra organización internacional con-tratante.

4. Para los efectos de los párrafos 2 y 3, y a menos queel tratado disponga otra cosa, se considerará que unareserva ha sido aceptada por una organización internacional,cuando ésta no haya formulado objeción a la reserva dentrode los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibidola notificación de la reserva o en la fecha en que hayamanifestado su consentimiento en obligarse por el tratado,si esta última es posterior.

Comentario •

La única diferencia entre este texto y la Convenciónde 1969 que requiere explicación consiste en la ausenciade toda disposición correspondiente al párrafo 3 delartículo 20 de la Convención de 1969. En teoría, podríaconcebirse que una organización internacional estuvieseintegrada únicamente por organizaciones internacionalesy, en tal caso, sería razonable admitir que una reservaal acto constitutivo de esa organización requiriese la

relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entreen vigor para esos Estados;

»b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reservano impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estadoque haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, amenos que el Estado autor de la objeción manifieste inequí-vocamente la intención contraria;

»c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimientoen obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtiráefecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contra-tante.

»5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que eltratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sidoaceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ningunaobjeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a lafecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en lafecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarsepor el tratado, si esta última es posterior.»

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156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

aceptación del órgano competente de esa organización.Sin embargo, en este caso se daría una situación extrema-damente rara y de la que, por el momento, no existeningún ejemplo. Su formulación plantearía problemaslingüísticos bastante espinosos. En efecto, tal organiza-ción, integrada por organizaciones internacionales, norespondería a la definición del término «organizacióninternacional», puesto que no sería «intergubernamental».Por consiguiente, habría que crear un término nuevo ydefinirlo. Habida cuenta de la rareza del caso, parecióinútil adentrarse en esta complicación adicional. Cabetambién señalar una vez más a este respecto que elpárrafo 3 del artículo 20 de la Convención de 1969puede contribuir útilmente al desarrollo y fortalecimientode la práctica general, pero que no puede en modo algunocrear convencionalmente la regla que enuncia, pues lasorganizaciones internacionales son terceros en relacióncon la Convención de 1969 y en ésta no se puede conferira los órganos de aquéllas ninguna competencia nueva.

Artíoulo 19bia.—Formulación de reservas en elcaso de los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales 2 3

1. En el caso de un tratado celebrado entre Estados yorganizaciones internacionales:

un Estado en el momento de ñrmar, ratificar, aceptaro aprobar un tratado o de adherirse al mismo, o

una organización internacional en el momento de firmar,confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado oadherirse al mismo,sólo podrán formular reservas si esta reserva está expresa-mente autorizada por el tratado o de otro modo por latotalidad de los Estados y organizaciones internacionalescontratantes.

2. Por derogación de la regla enunciada en el párrafoanterior, en el caso de un tratado celebrado entre Estadosy organizaciones internacionales a raíz de una conferenciainternacional, en las condiciones previstas en el párrafo 2del artículo 9 del presente proyecto de artículos y del cualno se desprenda, ni por el número reducido de Estados quehayan participado en la negociación ni por el objeto ni porel fin del tratado, que la aplicación del mismo en su integri-dad entre todas las partes contratantes es condiciónesencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarsepor el tratado:

un Estado en el momento de firmar, ratificar, aceptaro aprobar un tratado o de adherirse al mismo, o

una organización internacional en el momento de firmar,confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado oadherirse al mismo,podrán formular reservas, a menos

a) que la reserva esté prevista por el tratado;b) que el tratado disponga que únicamente pueden

hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figurela reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a y b,la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Comentario

1) El artículo 19 bis tiene por objeto establecer una reglageneral restrictiva a la libertad de formular reservascuando se trate de tratados celebrados entre Estados yorganizaciones internacionales, por los motivos indicadosanteriormente en el comentario general a la totalidad de lasección 2. Sin embargo, esta regla permite dos excep-ciones.2) La primera excepción es obvia y no requiere comen-tario extenso. Esta excepción se refiere a las reservasexpresamente autorizadas por el propio tratado. Comoya se ha dicho, el régimen más estricto que se ha previstoen este caso tiende a obligar a los autores de un tratadoa regular convencionalmente, caso por caso, el régimen dereservas. En relación con el texto de la Convención de1969, solamente se ha ampliado un poco el alcance de laexcepción incluyendo no sólo el caso de que la reservase prevea expresamente en el texto del propio tratado,sino también aquel en que dicha reserva esté autorizadapor la totalidad de los Estados de alguna otra forma, esdecir, por consentimiento dado fuera del texto del tratado.

3) La segunda excepción se refiere a la posibilidad de queuna o varias organizaciones internacionales participen enla celebración de un tratado relativamente abierto, en elque ocupen un lugar comparable al que ocupan los Esta-dos. Este sería el caso de una convención sobre nomen-clatura aduanera, en la que serían partes, además de losEstados, dos uniones aduaneras y respecto del cual seríapoco conveniente adoptar un régimen de reservas distintodel de la Convención de Viena. En efecto, si se impusiesea los Estados una regla por la que se restringiese su liber-tad, por haber admitido la participación de una o dosorganizaciones internacionales, se desalentaría manifiesta-mente a los Estados a ampliar el círculo de las entidadesllamadas a participar en la celebración de un tratado.Ahora bien, la Comisión de Derecho Internacional, cuan-do aprobó el párrafo 2 del artículo 9, en su 27.° períodode sesiones 24, tuvo precisamente la intención de preveresta eventualidad, que hasta el momento había sidopuramente teórica.

4) Sin embargo, una simple referencia al párrafo 2 delartículo 9 no parece suficiente, pues, como ya se sabe, estetexto no define el concepto de conferencia internacional yesta hipótesis debe precisarse. En la segunda versión delartículo 19 propuesta por el Relator Especial en el 27.°período de sesiones de la Comisión 25, el Relator Especialutilizó los términos «tratado celebrado entre Estados araízde una conferencia general y en el que participen una o va-rias organizaciones internacionales en igual calidad queesos Estados».

23 Para la disposición correspondiente de la Convención de 1969,véase la nota 21 supra.

24 Esta disposición dice lo siguiente:«La adopción del texto de un tratado entre Estados y una o

varias organizaciones internacionales en una conferencia inter-nacional en la que participen una o varias organizaciones inter-nacionales se efectuará por mayoría de dos tercios de los partici-pantes presentes y votantes, a menos que éstos decidan por igualmayoría aplicar una regla diferente.»25 Véase Anuario... 1975, vol. I , pág. 264, 1350.a sesión, párr. 1.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 157

No obstante, varios miembros de la Comisión señalaronque la calificación de «conferencia general» o incluso[de tratado] de «carácter universal» planteaba algunasincógnitas26. Bien pensado, parece inútil añadir unaprecisión de esta índole; en efecto, la referencia a la reglade la mayoría de los dos tercios, que figura en el párrafo 2del artículo 9, implica necesariamente que se trata de«conferencias» con respecto a las cuales tiene sentido unareferencia de este tipo, es decir, de una conferencia quetenga una cierta envergadura, y no hace falta buscar unaprecisión mayor que la que bastó en la Convención de1969, tanto más cuanto que se ha mantenido la segundacondición que figuraba en la segunda versión del artículo19 indicada en los párrafos anteriores y que permite queno se conceda el beneficio de la libertad de reservas a lostratados «integrales», a los que se somete, en la últimaparte del párrafo 1 del artículo 19 bis, al mismo régimenestricto que el previsto en el artículo 20 de la Convenciónde 1969.

5) De la observación que antecede se desprende que,aun respetando la estructura general de la Convenciónde 1969, cuyo artículo 19 contempla las cuestiones de laformulación y, en su artículo 20, las de la aceptación yobjeción, se han distribuido estas cuestiones de formaligeramente distinta entre los artículos 19 bis y 20 bis.En el sistema de la Convención de 1969, una reserva aun tratado «integral» puede formularse, pero deberáser aceptada por todas las partes (art. 20, párr. 2); en elsistema propuesto por los tratados entre Estados yorganizaciones internacionales, no pueden formularsereservas a tratados «integrales», a menos que todos losEstados y organizaciones contratantes otorguen suautorización (art. 19 bis, última parte párr. 1). Sin embargo,esta diferencia es una consecuencia lógica de la diferenciaexistente entre ambos sistemas. En el primero, toda vezque la libertad de reservas era la regla general, la cuestiónde los tratados «integrales» se contemplaba desde elángulo de la aceptación; en el sistema de los artículos 19 bisy 20 bis, la libertad de formulación de reservas no existecomo regla general y las únicas reservas que puedenadmitirse son aquellas cuya formulación está autorizada.

6) Los demás problemas de redacción planteados por elartículo 19 bis atañen a la distinción entre la «ratificación»reservada a los Estados y la «confirmación formal»reservada a las organizaciones internacionales; esta cues-tión ya se expuso anteriormente a propósito del artículo 19.

Artículo 20 bis.—Aceptación de las reservas yobjeción a las reservas en el caso de tratadoscelebrados entre Estados y organizacionesinternacionales 27

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratadoo de otro modo por la totalidad de los contratantes, Estadosy organizaciones internacionales, no exigirá la aceptaciónulterior de los demás contratantes, sean Estados u organi-zaciones internacionales, a menos que el tratado asílo disponga o que se haya convenido otra cosa.

2. En el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 19 bisya menos que el tratado disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otro contratante,sea Estado u organización internacional, constituiráal autor de la reserva en parte en el tratado en relacióncon ese otro contratante si el tratado ya está en vigor ocuando entre en vigor para esos contratantes;

b) la objeción hecha por un contratante, sea Estadou organización internacional, a una reserva no impedirála entrada en vigor del tratado entre el autor de la objecióny el autor de la reserva, a menos que el autor de la objeciónmanifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un contratante, sea Estado uorganización internacional, manifieste su consentimientoen obligarse por un tratado y que contenga una reservasurtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otrocontratante, sea Estado u organización internacional.

3. A los efectos del párrafo 2, y a menos que el tratadodisponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sidoaceptada por un contratante, sea un Estado o una organiza-ción internacional, cuando éste no ha formulado objeción ala reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha enque haya recibido la notificación de la reserva o en la fechaen que haya manifestado su consentimiento en obligarsepor el tratado, si esta última es posterior.

Comentario

1) Se ha dado al párrafo 1 del proyecto de artículo 20 bisuna redacción ligeramente distinta de la de la disposicióncorrespondiente de la Convención de 1969, para tener encuenta la última parte del párrafo 1 del artículo 19 bis,que contempla el caso en que una reserva «está expresa-mente autorizada por el tratado o de otro modo por latotalidad de los Estados y organizaciones internacionalescontratantes». El texto propuesto refleja la flexibilidadde esta norma.2) El texto del proyecto de artículo 20 bis no contienedisposiciones análogas a las de los párrafos 2 y 3 delartículo 20 de la Convención de 1969. Más arriba se hanexpuesto las razones de esta omisión por lo que concierneal párrafo 2 28. En cuanto al párrafo 3, la hipótesis de unaorganización internacional que pasase a ser miembro deuna organización internacional interestatal es menosteórica que la hipótesis, ya examinada 29, de una organiza-ción integrada totalmente por organizaciones inter-nacionales, e incluso podría citarse el caso de una or-ganización internacional que ocupase un puesto en otraorganización internacional 30; sin embargo, sería prematu-ro afirmar que una organización ostenta, en su condiciónde miembro de otra organización, la misma categoría

26 Ibid., pág. 265, 1350.a sesión, párr . 8.27 Para la disposición correspondiente de la Convención de 1969,

véase la nota 22 supra.

28 Véase supra artículo 19 bis, párr . 5 del comentario.29 Véase comentario al artículo 20 supra.30 La cuestión se plantea especialmente en la Comunidad Eco-

nómica Europea, en las organizaciones emanadas de acuerdos sobrelos productos básicos (véanse los estudios publicados en el An-nuaire français de droit international, 1970, París., vol. XVI, 1971,págs. 695 y ss., y en el Annuaire français de droit international, 1975Paris, vol. XXI, 1976). Para la situación de las Naciones Unidas enla Unión Internacional de Telecomunicaciones, véase Anuario...1972, vol. II, pág. 209, documento A/CN.4/ 258, nota 178,

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158 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

que los Estados, ya que aquélla está sometida a un régimenespecial. De todas maneras, se plantearían los problemasterminológicos a los que ya se ha aludido: una organiza-ción internacional que contase entre sus miembros a otraorganización, ya no sería estrictamente «interguberna-mental». Por todas estas razones, parecía preferibleno abordar esta cuestión en el pioyecto de artículos. Contodo, podría hacerse una objeción a esta solución:si se quiere que el proyecto de artículos constituya untodo autónomo, hay que tener en cuenta, en la hipótesisque se examina, las reservas que podrían formularsepor parte de un Estado. Por lo tanto, debería establecerseuna diferencia entre las reservas planteadas por unaorganización y las planteadas por un Estado; para estasúltimas, habría que prever una regla análoga a la delpárrafo 3 del artículo 20 de la Convención de 1969.No obstante, esta solución sería poco afortunada, puesintroduciría una discriminación inútil entre Estados yorganizaciones internacionales. En realidad, podríano establecerse una categoría especial en el caso de organi-zaciones emanadas de un tratado entre Estados y en laque participasen igualmente una o varias organizacionesinternacionales: las reglas de salvaguardia contra el abusode las reservas enunciadas en el proyecto de artículo 19 bisson suficientemente eficaces.

Artículo 21.—Efectos jurídicos de las reservasy de las objeciones a las reservas 3 1

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otraparte en el tratado de conformidad con los artículos 19,19 bis, 20, 20 bis y 23

a) modificará con respecto al autor de la reserva, seaun Estado o una organización internacional, en sus rela-ciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a quese refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

b) modificará, en la misma medida, esas disposicionesen lo que respecta a esa otra parte en el tratado en susrelaciones con el autor de la reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratadoen lo que respecta a las otras partes en el tratado en susrelaciones inter se.

3. Cuando, tal como está previsto en el apartado bdel párrafo 3 del artículo 20 y en el apartado b del párrafo 2del artículo 20 bis, una parte contratante, sea Estado uorganización internacional, que haya hecho una objeción auna reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado

31 Disposición correspondiente de la Convención de 1969:«Artículo 21.—Efectos jurídicos de las reservas

y de las objeciones a las reservas»1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el

tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:»a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en

sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado aque se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

»b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en loque respecta a esa otra parte en el tratado en sus relacionescon el Estado autor de la reserva.

»2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado enlo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relacionesinter se.

entre ella y el autor de la reserva, las disposiciones a que serefiera ésta no se aplicarán entre las dos partes contratantesen la medida determinada por la reserva.

Comentario

En relación con la Convención de 1969, este artículono ofrece otras diferencias de redacción que las que supropio objeto hace necesarias. Ya que el mecanismo delas objeciones tiene un alcance menos general que en laConvención de 1969, pareció conveniente insertar en elpárrafo 3 una referencia a las disposiciones pertinentesrelativas a dichas objeciones.

Artículo 22.—Retiro de las reservas y de lasobjeciones a las reservas 3 2

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reservapodrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirápara su retiro el consentimiento del Estado o de la organiza-ción internacional que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objecióna una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenidootra cosa:

a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respectode otro contratante, sea Estado u organización interna-cional, cuando éste haya recibido la notificación;

b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtiráefecto cuando su notificación haya sido recibida por elautor de la reserva.

Comentario

Este proyecto de artículo no contiene modificaciónalguna con respecto a la versión que se había propuestoen el cuarto informe 33 dedicado a esa cuestión. Si laComisión de Derecho Internacional apartándose de las

»3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a unareserva no se oponga a la entrada en vigor del t ra tado entre ély el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refieraésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida deter-minada por la reserva.»32 Disposición correspondiente de la Convención de 1969:

«Artículo 22.—Retiro de las reservas y de lasobjeciones a las reservas

»1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reservapodrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para suretiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

»2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción auna reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

»3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otracosa:

»a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otroEstado contratante cuando ese Estado haya recibido la notifica-ción:

»b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efectocuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor dela reserva.»33 Anuario... 1975, vol. II, pág. 40, documento A/CN.4/285,

artículo 22.

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Cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales 159

sugerencias del Relator Especial, hubiese admitido queun tratado podía prevalerse alternativamente del régimenestablecido en la Convención de 1969 y del convenioobjeto del proyecto de artículos, según las circunstanciasen virtud de las cuales las organizaciones internacionalesfuesen parte de un tratado en el que también lo fueranlos Estados, habría que completar el artículo 22 y,especialmente, prever una notificación más amplia cuando,de resultas del retiro de una objeción a una reserva, semodificase el régimen convencional al que se encuentrasometido un tratado.

Artículo 23.—Procedimiento relativoa las reservas 34

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y laobjeción a una reserva habrán de formularse por escritoy comunicarse a los Estados y a las organizaciones inter-nacionales contratantes y a los demás Estados y organiza-ciones internacionales facultados para llegar a ser partes enel tratado.

34 Disposición correspondiente de la Convención de 1969:«Artículo 23.—Procedimiento relativo a las reservas

»1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y laobjeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comu-nicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados faculta-dos para llegar a ser partes en el tratado.

»2. La reserva que se formule en el momento de la firma deun tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación oaprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estadoautor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarsepor el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sidohecha en la fecha de §u confirmación.

»3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hechaa una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no ten-drán que ser a su vez confirmadas.

»4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reservahabrá de formularse por escrito.»

2. Cuando se formule una reserva en el momento de lafirma de un tratado

por un Estado, a reserva de la ratificación, aceptacióno aprobación de dicho tratado

por una organización internacional, a reserva de laconfirmación formal, aceptación o aprobación de dichotratado,tal reserva habrá de ser confirmada formalmente por elEstado o por la organización internacional autora de lareserva al manifestar su consentimiento en obligarse porel tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sidohecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeciónhecha a una reserva, anteriores a la confirmación de lamisma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a unareserva habrá de formularse por escrito.

Comentario

Con respecto a la versión del proyecto de artículopresentada en el cuarto informe, solamente el párrafo 2presenta algunas diferencias. En efecto, hubo que teneren cuenta la noción de «confirmación formal» introducidaen el proyecto de artículo 11 aprobado por la Comisiónen su 27.° período de sesiones. Con este objeto, no sólohubo que hacer referencia a este acto en relación con elconsentimiento de las organizaciones internacionales,sino que además hubo que precisar ligeramente la redac-ción para evitar una confusión entre la confirmaciónformal del tratado y la confirmación formal de la reserva,prevista en la misma disposición. Si la Comisión estimaseque continuaba existiendo el riesgo de confusión, habríaque apartarse aún más del texto de 1969, evitar la referen-cia a la confirmación formal de una reserva y utilizarpara reflejar esta idea otra expresión, como podría ser«formular» o «expresar de nuevo».

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EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALESPARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN

[Tema 6 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/294 Y ADD.l

Respuestas de los gobiernos al cuestionario de la Comisión

[ Original: español/francés/inglés][L* de abril de 1976]

ÍNDICE

Página

Abreviaturas 163

Nota 163

Introducción 164

I.—Comentarios y observaciones generales

Argentina 165Austria 165España 165Estados Unidos de América 166Filipinas 166Hungría 166Países Bajos 166

II.—Respuestas a preguntas croncretas

Pregunta A: ¿ Cuál sería el alcance que habría de tener ladefinición de curso de agua internacional en un estudio de losaspectos jurídicos de los usos del agua dulce, por una parte, yde la contaminación del agua dulce, por otra ?

Alemania, República Federal de 167Argentina 167Austria „ 168Barbados 168Brasil 168Canadá 169Colombia 169Ecuador 169España 170Estados Unidos de A m é r i c a . . 171Filipinas 171Finlandia 171Francia 172Hungría 172Indonesia 174Nicaragua 174Países Bajos 174Pakistán 175Polonia : 175Suecia 176Venezuela 176

Pregunta B: ¿Es el concepto geográfico de cuenca hidro-gráfica internacional la base adecuada para el estudio de los

Página

aspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua interna-cionales para fines distintos de la navegación ?

Alemania, República Federal de 177Argentina 178Austria 178Barbados 178Brasil 178CanadáColombiaEcuadorEspañaEstados Unidos de América

179179179179179

Filipinas 179FinlandiaFrancia . .Hungría . 0

Indonesia .Nicaragua .Países BajosPakistán .Polonia . .Suecia . .Venezuela .

179180180180180180180180181181

Pregunta C: ¿ Es el concepto geográfico de cuenca hidro-gráfica internacional la base adecuada para el estudio de losaspectos jurídicos de la contaminación de los cursos de aguainternacionales ?

Alemania, República Federal de 182Argentina 182Austria 182Barbados 182

182BrasilCanadáColombiaEcuadorEspañaEstados Unidos de AméricaFilipinasFinlandiaFranciaHungría 183Indonesia 183Nicaragua 183Países Bajos 183

182182182182183183183183

161

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162 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Pág ina

Pakistán 183Polonia 183Suecia 184Venezuela 184

Pregunta D: Si la Comisión debe adoptar como base para suestudio de los usos del agua dulce el plan que se indica a con-tinuación: a) Usos agrícolas: 1. Riego; 2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos; 4. Producción de alimentos acuáti-cos; b) Usos económicos y comerciales: 1. Producción deenergía (hidroeléctrica, nuclear y mecánica); 2. Industrias ;3. Construcción; 4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación; 6. Evacuación dedesechos; 7. Industrias extractivas (minería, producción depetróleo, etc.); c) Usos domésticos y sociales: 1. Consumo(agua potable, cocina, limpieza, aseo, etc.) ; 2. Evacuaciónde desechos; 3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportesnáuticos, etc.)

Alemania, República Federal de 184Argentina 185Austria 185Brasil 185Canadá 185Colombia 185Ecuador 185España 185Estados Unidos de América 186Filipinas 186Finlandia 186Francia 186Hungría 186Indonesia 187Nicaragua 187Países Bajos 187Pakistán 187Polonia 188Suecia 188Venezuela 188

Pregunta E: ¿ Deben incluirse otros usos en este esquema ?

Alemania, República Federal de 189Argentina 189Austria 189Brasil 189Canadá 189Colombia 189Ecuador 189España 189Estados Unidos de América 189Filipinas 190Finlandia 190Francia 190Hungría 190Indonesia 190Nicaragua 190Países Bajos 190Pakistán 190Polonia 190Suecia 190Venezuela 191

Pregunta F: ¿ Debe la Comisión incluir en su estudio losproblemas de la prevención de las inundaciones y de la erosión ?

Alemania, República Federal de 191Argentina 191Austria 191Brasil 191

Página

Canadá 191Colombia 191Ecuador 191España 191Estados Unidos de América 192Filipinas 192Finlandia 192Francia 192Hungría 192Indonesia 192Nicaragua 192Países Bajos 192Pakistán 192Polonia 192Suecia 192Venezuela 193

Pregunta G: ¿ Debe la Comisión tener en cuenta en su estudiola interacción entre los usos para fines de navegación y los usospara otros fines ?

Alemania, República Federal de 193Argentina 193Austria 193Brasil 193Canadá 193Colombia 193Ecuador 193España 193Estados Unidos de América 193Filipinas 193Finlandia 194Francia 194Hungría 194Indonesia 194Nicaragua 194Países Bajos 194Pakistán 194Polonia 194Suecia 195Venezuela 195

Pregunta H: ¿ Está de acuerdo en que la Comisión aborde elproblema de la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales como fase inicial de su estudio ?

Alemania, República Federal de 195Argentina 195Austria 196Brasil 196Canadá 196Colombia 196Ecuador 194España 196Estados Unidos de América 196Filipinas 196Finlandia 196Francia 197Hungría 197Indonesia 197Nicaragua 197Países Bajos 197Pakistán 197Polonia 198Suecia 198Venezuela 198

Pregunta I: ¿ Deben tomarse disposiciones especiales paraque la Comisión reciba el asesoramiento técnico, científico y

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El derecho de los usos de los crusos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 163

Página

económ'co necesario, por ejemplo, mediante la creación de uncomité de expertos1)

Alemania, República Federal de 198Argentina 198Austria 199Brasil 199Canadá 199Colombia 199Ecuador 199España 199Estados Unidos de América 200

Página

Filipinas 200Finlandia 200Francia 200Hungría 200Indonesia 200Nicaragua 200Países Bajos 201Pakistán 201Polonia 201Suecia 201Venezuela 201

ABREVIATURAS

CEE Comunidad Económica EuropeaCEPE Comisión Económica para EuropaOCDE Organización de Cooperación y Desarrollo EconómicosPNUMA Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

NOTA

En las respuestas de los gobiernos figuran con cierta frecuencia referencias a algunas con-venciones, tratados, actas, informes, normas o reglamentos. Por razones de conveniencia se dan acontinuación las fuentes de los mismos:

Acta Final del Congreso de Viena (9 de junio de1815)

Acta relativa a la navegación y a la cooperacióneconómica entre los Estados de la cuenca delNiger (Niamey, 26 de octubre de 1963)

Convención relativa a la ordenación general dela cuenca del rio Senegal (Bamako, 26 de juliode 1963)

Convención y Estatutos sobre el régimen de lasvías navegables de interés internacional(Barcelona, 20 de abril de 1921)

Convenio sobre la prevención de la contamina-ción marina desde fuentes terrestres (París, 4de junio de 1974)

Informe de la Subcomisión para el derecho delos usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación (julio de1974)

Normas de Helsinki sobre el uso de las aguas delos ríos internacionales, 1966 [denominadas«Normas de Helsinki»]

Reglamentación sobre la libre navegación de losríos (Viena, 24 de marzo de 1815)

Tratado de la Cuenca del Plata (Brasila, 23 deabril de 1969)

G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil deTraités, Gotinga, Dieterich, 1887, t. II(1814-1815), pág. 379. [Véase una versiónespañola en M. Raventós e I. de Oyarzábal,Colección de Textos Internacionales, t. IBarcelona, Bosch, 1936, pág. 229.]

Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 587,pág. 9.

Senegal, Journal officiel de la République duSenegal, 20 de febrero de 1965, Afio 110.°,N.°3727, pág. 171.

Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités,vol. VII, pág. 36.

Conference sur la prévention de la pollutionmarine d'origine tellurique, París, juniode 1974, documento N.° 220 (en francés einglés solamente).

Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs.306 a 309, documento A/9610/Rev.l, cap. V,anexo.

Anuario... 1974, vol. II (segundaparte), pág. 389,documento A/CN.4/274, cuarta parte, sec-ción C, 1.

G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil deTraités, Gotinga, Dieterich, 1887, t. II(1814-1815), pág. 379. [Véase una versiónespañola en M. Raventós e I. de Oyarzábal,Colección de Textos Internacionales, t. I.,Barcelona, Bosch, 1936, pág. 229.]

Véase Ríos y lagos internacionales (Utilizaciónpara fines agrícolas e industriales), documento

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164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, yol. II (primera parte)

Tratado de Versalles (28 de junio de 1919)

CIJ-75 rev. 2, en OEA Documentos Oficiales,OEA/Ser.I/VI, Washington (D. C) , SecretaríaGeneral de la Organización de los EstadosAmericanos, págs. 167 y ss. El tratado sepublicará en Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 875, N.° 12550.

G. F. de Martens, éd., Nouveau Recueil Généralde Traités, Leipzig, Weicher, 1922, 3.a serie,t. XI, pág. 323.

INTRODUCCIÓN

1. En virtud del párrafo 4 de la resolución 3071 (XXVIII)de 30 de noviembre de 1973, la Asamblea General re-comendó que, en su 26.° período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional comenzara su labor sobre elderecho de los usos de los cursos de agua internacionalesadoptando, entre otras, las medidas preliminares previstasen el Estatuto de la Comisión. De conformidad con esarecomendación, en su 26.° período de sesiones, la Comi-sión constituyó una Subcomisión para que examinara lacuestión y le presentara un informe y nombró RelatorEspecial para el tema al Sr. Richard D. Kearney. LaComisión aprobó el informe de la Subcomisión para elderecho de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación y lo incluyó comoanexo al capítulo V del informe de la Comisión sobre lalabor realizada en su 26.° período de sesiones. El informede la Subcomisión contenía una serie de preguntas destina-das a recabar las opiniones de los Estados sobre cieitosaspectos preliminares de la cuestión, con miras a facilitarel examen futuro del tema por la Comisión.

2. En su vigésimo noveno período de sesiones, la Asam-blea General, en relación con su examen del informe de laComisión, aprobó la resolución 3315 (XXIX) de 14 dediciembre de 1974. En virtud del apartado e del párrafo 4de la sección I de la resolución, la Asamblea recomiendaa la Comisión de Derecho Internacional que:

Continúe su estudio del derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación teniendo encuenta las resoluciones de la Asamblea General 2669 (XXV) de 8 dediciembre de 1970, 3071 (XXVIII) de 30 de noviembre de 1973y otras resoluciones referentes a la labor de la Comisión de DerechoInternacional sobre el asunto, y las observaciones recibidas deEstados Miembros sobre las cuestiones mencionadas en el anexodel capítulo V del informe de la Comisión;

3. Mediante una circular de fecha 21 de enero de 1975,el Secretario General invitó a los Estados Miembros a quele comunicaran, de ser posible para el 1.° de julio de 1975,sus comentarios sobre el cuestionario de la Comisiónmencionado en el párrafo indicado de la resolución 3315(XXIX) de la Asamblea General.4. Al 26 de marzo de 1976 se habían recibido respuestasa la nota del Secretario General de los Gobiernos de lossiguientes Estados: Alemania (República Federal de),Argentina, Austria, Barbados, Brasil, Canadá, Colombia,Ecuador, España, Estados Unidos de América, Filipinas,Finlandia, Francia, Hungría, Indonesia, Nicaragua,

Pakistán, Polonia, Suecia y Venezuela. Posteriormente serecibió también una respuesta del Gobierno de los PaísesBajos.

5. Este documento contiene las respuestas mencionadas,agrupadas por comentarios y observaciones generales ypor respuestas a cada una de las preguntas concretas quese reproducen a continuación. Se ha respetado totalmentela estructura interna de cada respuesta de los gobiernosy la separación de los materiales en categorías hechapor los gobiernos respecto de cada pregunta. Cuandoun gobierno ha indicado que el texto de una respuesta serefiere a más de una pregunta, la respuesta se ha reproduci-do una sola vez, en relación con la primera preguntapertinente, y se han usado referencias cruzadas en relacióncon las otras.

6. El texto del cuestionario es el siguiente:A. ¿Cuál sería el alcance que habría de tener la definición de

curso de agua internacional en un estudio de los aspectosjurídicos de los usos del agua dulce, por una parte, y de lacontaminación del agua dulce, por otra?

B. ¿Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica interna-cional la base adecuada para el estudio de los aspectos jurídicosde los usos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación?

C. ¿Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica internacionalla base adecuada para el estudio de los aspectos jurídicos de lacontaminación de los cursos de agua internacionales ?

D. Si la Comisión debe adoptar como base para su estudio delos usos del agua dulce el plan que se indica a continuación:

d) Usos agrícolas:1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos;

b) Usos económicos y comerciales:1. Producción de energía (hidroeléctrica, nuclear y mecáni-

ca);2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de petróleo,

etc.);c) Usos domésticos y sociales:

1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, aseo, etc.);2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes náuticos,

etc.).

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 165

E. ¿ Deben incluirse otros usos en este esquema ?F. ¿Debe la Comisión incluir en su estudio los problemas de la

prevención de las inundaciones y de la erosión?G. ¿Debe la Comisión tener en cuenta en su estudio la interacción

entre los usos para fines de navegación y los usos para otrosfines?

H. ¿Está de acuerdo en que la Comisión aborde el problema de lacontaminación de los cursos de agua internacionales como faseinicial de su estudio ?

I. ¿Deben tomarse disposiciones especiales para que la Comisiónreciba el asesoramiento técnico, científico y económico necesa-rio, por ejemplo, mediante la creación de un comité de expertos ?

como país sin litoral que ocupa la zona situada por en-cima y por debajo de dos cuencas fluviales de Europa.La actitud de Austria hacia estos problemas correspondeen gran parte a las opiniones expresadas en el informede la Sexta Comisión correspondiente al vigésimo novenoperíodo de sesiones de la Asamblea General, y quefiguran en los párrafos 161, 162 (segunda frase), 166(última frase), 167 (última frase), 168 (frases tercera aquinta), 169 (última frase), 170, 172 y 175 de dicho in-forme x.

1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimonoveno período de sesiones, Anexos, tema 87 del programa, docu-mento A/9897, cap. Ill, secc. E.

I.- -COMENTARIOS Y OBSERVACIONESGENERALES

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1. El Gobierno argentino asigna alta prioridad al estudioemprendido por la Comisión de Derecho Internacionaly desea expresar la esperanza de que el mismo puedarealizarse con la celeridad que este campo de las rela-ciones internacionales requiere. Se trata de una aspiracióncuyos antecedentes se remontan a la resolución 1401(XIV) de la Asamblea General y que se fueron afirmandoy complementando mediante las resoluciones 2669 (XXV),2780 (XXVI), 2926 (XXVII), 3071 (XXVIII) y 3315(XXIX).2. Tales antecedentes ilustran de por sí la necesidadapuntada que se hace más evidente si se considera laevolución que sobre esta materia y otras conexas se havenido registrando a través de la tarea de los organismosinternacionales, la práctica de los Estados, la doctrina,la costumbre, el derecho internacional convencional, etc.El aprovechamiento de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación es un tema íntima-mente ligado al de las relaciones de cooperación y de amis-tad que deben mantener los Estados. La identificación yelaboración de reglas de derecho por parte de la Comisióncontribuirá al logro de ese cometido. Más aún, es deesperar que la pronta realización de estos trabajos seaútil no sólo para el matenimiento de esas relaciones sinopara la prevención de eventuales controversias, lo cualconstituye un imperativo en el mundo actual caracterizadopor una creciente interdependencia.

3. El Gobierno argentino estima que el estudio de estamateria ofrece la oportunidad de realizar un esfuerzohacia tal objetivo y confía en que su concreción al másbreve plazo posible constituya una nueva valiosa contri-bución de la Comisión de Derecho Internacional.

[Original: español][22 de septiembre de 1975]

1. El Gobierno español se congratula de que la Comisiónde Derecho Internacional haya tenido la iniciativa deconsultar a los Estados al iniciar sus trabajos sobreel derecho de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación. El diálogo continuoentre la Comisión y los gobiernos es lo que permite que laardua labor de codificación y desarrollo progresivo delderecho internacional conjugue los objetivos comple-mentarios de debida preparación técnica y amplia acepta-ción política.2. En este caso, el método seguido es la mejor garantíade que la Comisión actuará con prudencia, para evitarlos peligros de una codificación que exceda de lo que losEstados estén actualmente dispuestos a aceptar. Sin duda,la Comisión es igualmente consciente de la dificultad deextraer principios generales de aplicación universal enuna materia fundamentalmente regida por tratadosparticulares, como corresponde a la diversidad de situa-ciones que se dan en la práctica.3. En esta tarea, la Comisión cuenta con una excelentebase de partida, gracias a los estudios preparados porla Secretaría (A/5409 \ A/CN.4/274 2) y al informe preli-minar de la Subcomisión para el derecho de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación reunida durante su 26.° período de sesiones.El Gobierno español confía también en la capacidad ycompetencia del Sr. Richard D. Kearney para llevara buen término su importante cometido como RelatorEspecial.4. A guisa de complemento de los datos incluidos en eldocumento A/CN.4/274, se enumeran a continuaciónalgunas referencias a la práctica internacional del Estadoespañol y a la doctrina de los juristas españoles, de tiem-pos recientes, en la esperanza de que puedan ser útilesa la Comisión.

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Los comentarios de Austria se han hecho desde elpunto de vista de las experiencias e intereses de Austria

1 «Problemas jurídicos relativos al aprovechamiento y uso de losríos internacionales: Informe del Secretario General» [véase Anua-rio... 1974, vol. II (segunda parte), págs. 37 y ss.].

2 «Problemas jurídicos relativos a los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación: informe suple-mentario presentado por el Secretario General» (ibid., págs. 286y ss.].

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166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Práctica:

Convenio [entre España y Francia] relativo al aprovecha-miento del curso superior del Garona, de 29 de juliode 1963 (España, Boletín Oficial del Estado, 1.° deagosto de 1964, Año CCCIV, N.° 184, pág. 9948).

Convenio entre España y Portugal para regular el apro-vechamiento hidroeléctrico de los tramos internaciona-les del río Duero y de sus afluentes, de 16 de julio de1964 {ibid., 19 de agosto de 1966, Año CCCVI, N.° 198,pág. 10876).

Canje de notas [entre España y Portugal], de fecha de22 de junio de 1968, por el que se acuerda la entradaen vigor del Reglamento de pesca en el tramo inter-nacional del río Miño {ibid., 2 de agosto de 1968,Año CCCVIII, N.° 185, pág. 11406).

Instrumento de ratificación del Convenio y Protocoloadicional entre España y Portugal para regular el uso yaprovechamiento hidráulico de los tramos interna-cionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana yChanza, y de sus afluentes, firmado en Madrid el 29de mayo de 1968 {ibid., 22 de abril de 1969, AñoCCCIX, N.° 96, pág. 5929).

Doctrina:

J. de Yanguas Messía, «El aprovechamiento hidroeléctricode los ríos internacionales en las zonas fronterizasespañolas», Revista de la Facultad de Derecho de laUniversidad de Madrid, 1957, vol. I, N.° 1, págs. 9 y ss.

L. Martínez-Agulló y Sánchez, «Los tratados y la cos-tumbre en el derecho fluvial internacional», RevistaEspañola de Derecho Internacional, Madrid, 1962,vol. XV, N.° 1-2, págs. 35 y ss.

J. L. de Azcárraga, «El aprovechamiento de los ríosinternacionales», Actas del V Congreso del InstitutoHispano-Luso-Americano de Derecho Internacional,1966.

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

El Gobierno de los Estados Unidos acoge complacidola oportunidad de hacer comentarios sobre las preguntasenviadas por la Comisión de Derecho Internacional res-pecto del alcance y los procedimientos de su estudio delderecho de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación. La siempre crecientepoblación mundial impone demandas cada vez mayoresal abastecimiento estático de agua dulce. El desarrollode principios equitativos y aplicables para lograr ladisponibilidad de ese recurso vital es una necesidadurgente.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

de agua internacionales para fines distintos de la nave-gación, sencillamente debido a la ausencia de ríos ocursos de agua internacionales en su jurisdicción nacional.Los problemas relativos al tema no afectan a nuestraexperiencia nacional en un grado significativo o, por lomenos, no nos interesan tanto como nos interesan, obvia-mente, los usos de esos cursos de agua estrictamente parala navegación. Esa consideración afecta el carácter decualquier contribución que pueda hacer el Gobierno deFilipinas sobre el tema.

2. Los problemas presentados por el cuestionarioproceden necesariamente de la experiencia de Estadosribereños y, por razones obvias, no de problemas realescreados por nuestra propia experiencia nacional. Necesa-riamente, nuestros comentarios no pueden basarse en lapráctica del Estado filipino.

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

1. Hacemos hincapié en que consideramos que la codifi-cación del derecho internacional de los cursos de agua,y el apoyo a las actividades de la Comisión y la afirma-ción de esas actividades, son de vital interés nacional.

2. Nuestro país está situado aguas abajo y, por lo tanto,está en posición sumamente desfavorable desde el puntode vista de la explotación de los cursos de agua. Losacuerdos que tenemos con los Estados vecinos sobre lasaguas fronterizas ofrecen solamente una protecciónreducida en un momento de limitados recursos hidráuli-

cos.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

1. Filipinas está muy distante de las realidades que danforma a los problemas relativos a los usos de los cursos

1. Las diferencias que existen entre las cuencas hidro-gráficas desde el punto de vista del clima y las característi-cas de los cursos de agua (composición natural, cantidadde agua, velocidad de la corriente), por una parte, y deluso que se haga del agua, por otra, hacen que el régimenrequerido sea distinto para cada una de ellas. No obs-tante, hay que desarrollar y codificar cierto número denormas fundamentales que puedan aplicarse en todo elmundo.

2. Entre esas normas universales figuran las que deter-minan la naturaleza y el alcance de la obligación queincumbe a cada uno de los Estados que comparten unacuenca hidrográfica de cooperar en la ordenación delagua que más convenga a todos los Estados de la mismacuenca.

3. Ajuicio del Gobierno de los Países Bajos, entre esasreglas universales debieran incluirse algunas sobre elcontrol de la contaminación del agua en tanto en cuantolas consecuencias de dicha contaminación puedan hacersesentir fuera de los territorios de los Estados que compartenla misma cuenca. Cabe pensar, por ejemplo, en la conta-minación del mar por las aguas sucias de los ríos quedesembocan en él.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 167

II.—RESPUESTAS A PREGUNTAS CONCRETAS

Pregunta A

¿ Cuál sería el alcance que habría de tener la definiciónde curso de agua internacional en un estudio de los aspectosjurídicos de los usos del agua dulce, por una parte, y de lacontaminación del agua dulce, por otra ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

1. El Gobierno de la República Federal de Alemaniaestima que un estudio de los aspectos jurídicos de los usosde los cursos de aguas internacionales para fines distintosde la navegación debería basarse en la definición comúndel término «cursos de agua internacionales». Segúnopinión de la mayoría de los expertos en derecho inter-nacional, y de conformidad con la práctica internacionalreflejada en tratados y convenciones, el término «cursosde agua internacionales» comprende todo curso de agua,canal o lago que separe o atraviese los territorios de dos omás Estados.2. Esta definición deriva de los artículos 1 y 2 delReglamento relativo a la libre navegación de los ríos,de 24 de marzo de 1815 y de los artículos 108 y 109del Acta Final del Congreso de Viena, de 9 de junio de1815. Posteriormente ha sido aceptado a nivel inter-nacional.3. En la esfera del derecho de Europa occidental, lamisma definición fue aceptada por los Estados miembrosdel Consejo de Europa como base de sus consultas sobreuna convención europea para la protección de los cursosde agua internacionales contra la contaminación yoportunamente fue introducida en el texto de la Conven-ción. También fue incorporada en el Tratado entreAlemania y los Países Bajos relativo a la línea de la fron-tera común, de 8 de abril de 1960, que contiene disposi-ciones en el artículo 56 y siguientes del capítulo 4 sobreel uso de las aguas que cruzan la República Federal deAlemania y los Países Bajos, o en algunos de sus tramosforman la frontera entre los dos países 1.

4. Un estudio de los aspectos jurídicos de los usos delagua dulce y de la contaminación del agua dulce deberíatener en cuenta el alcance total de esta definición, per-mitiendo así que los resultados prácticos se dedujeranen una escala amplia. No debería limitarse, como ocurrerespecto de la Conferencia General de Comunicaciones yTránsito, celebrada en Barcelona en 1921, a la secciónnavegable de un curso de agua, teniendo en cuentaespecialmente que este estudio particular habrá delimitarse al uso de los cursos de agua para fines distintosde la navegación.

5. Sin embargo, para que el estudio sea completo,podrá ser necesario y útil incluir también en las considera-ciones de la Comisión los usos para la navegación de loscursos de agua por lo menos en cuanto concierne a su

efecto contaminador. La eliminación del petróleo desentina, así como de los desperdicios y las aguas servidasde los barcos, reviste considerable importancia parala contaminación de los cursos de agua y sus problemasimplícitos, y por consiguiente son objeto de esfuerzosinternacionales por garantizar el control de la contamina-ción de los cursos de agua navegables. El intento de for-mular principios destinados a conciliar los interesesopuestos que resultan de los llamados usos positivos ynegativos de los cursos de agua debería basarse en laconsideración del mayor número posible de aspectos de lacontaminación.

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1. Dada la actual aceleración de los procesos relativosa la evolución y progreso de los conocimientos y al avancecientífico tecnológico, se considera innecesaria e inclusoinconveniente la precisión y limitación de definiciones.Se estima que las mismas pueden dar lugar a prolonga-das discusiones académicas cuyas conclusiones podríanser superadas por los acontecimientos. Así por ejemplo,el Comité de Recursos Naturales del Consejo Económicoy Social, en su primera sesión, en 1971, acordó por razonesprácticas no tratar la definición de «recurso natural».En igual sentido la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Medio Humano no consideró necesario definiral medio ambiente. No obstante ello, universalmente seidentifican a los recursos naturales y al medio ambientey se ha podido avanzar en la consideración de esos temassin la restricción que las definiciones imponen.

2. Sin perjuicio de lo expuesto más arriba y de unamanera más general puede decirse que por «curso deagua internacional» debe entenderse todo colector deldrenaje de una cuenca que excede los límites de un soloEstado.3. Dentro de los cursos de agua internacionales cobranespecial relevancia los ríos internacionales. En tal sentidoes oportuno recordar el artículo 3 del Proyecto de con-vención sobre uso industrial y agrícola de ríos y lagosinternacionales, del Comité Jurídico Interamericano(1965), que dice: «Ríos internacionales son aquellos cuyocurso atraviesa o separa dos o más Estados. Los primerosse denominan sucesivos y los segundos contiguos»l.4. Esta diferencia geográfica es con cierta frecuencia másaparente que real pues muchos ríos pueden ser al mismotiempo sucesivos y contiguos.5. Debe asimismo atribuirse carácter internacional a losafluentes principales y secundarios de un río internacional,aun cuando se desarrollen totalmente en un territorionacional, pues integran la red fluvial de una cuenca dedrenaje internacional.6. Las aguas de los ríos internacionales son recursosnaturales compartidos. Consecuentemente, para el estudiode los aspectos jurídicos de sus usos, una de las basesprincipales que debe ser tenida en cuenta es el sistema de

1 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 508, págs. 189 y ss.

1 Véase Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 381, docu-mento A/CN.4/274, párr. 379.

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168 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

información y consulta previas entre los Estados parte deun ecosistema, como lo ratificara la Carta de Derechosy Deberes Económicos de los Estados, en su artículo 3 2.7. Esta respuesta es válida tanto para un estudio de losaspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua inter-nacionales como, eventualmente, para el de la conta-minación de los mismos.

2 Véase el texto de la Carta en la resolución 3281 (XXIX) de laAsamblea General.

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Respuesta a las preguntas A, B y C

1. El concepto de Austria de «Wasserwirtschaft»(«Ordenamiento de los recursos hídricos») abarca lautilización de los recursos hídricos, la protección de lasaguas contra la contaminación por el hombre y la protec-ción del hombre contra la fuerza elemental del agua.En consecuencia, la ley austríaca de abastecimiento deagua y de cursos de agua incorpora disposiciones generalesrelativas a estos puntos desde hace más de 100 años.Además, los acuerdos bilaterales con Yugoslavia respectode los ríos Draye (1954) 1 y Mur (1956) 2, y con Hungría(1959) y Checoslovaquia (1970) tratan de la utilizacióndel agua, la contaminación del agua y el control de lasinundaciones.

2. Los tratados sobre ordenamiento del agua concerta-dos por Austria con los Estados vecinos están redactadosen función de los cursos de agua limítrofes más que de lascuencas geográficas o hidrológicas de drenaje. Del mismomodo, el proyecto de convención europea para la pro-tección de los cursos de agua internacionales contra lacontaminación 3, del Consejo de Europa, cuyo antepro-yecto se refería a las «zonas internacionales de drenaje»tuvo que limitarse a los «ríos internacionales» debido adificultades de carácter jurídico, práctico y político.

3. En conformidad con el artículo 1 de la Convención,por «río internacional», se entenderá todo curso de agua,canal o lago que separe o atraviese los territorios de dos omás Estados.

1 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 227, pág. 111.2 Ibid., vol. 396, pág. 75.3 Véase el texto del proyecto de Convención en Anuario... 1974,

vol. II (segunda parte), págs. 377 y ss., documento A/CN. 4/274,párr. 377.

Barbados

[Original: inglés][10 de noviembre de 1975]

Puede definirse como río internacional aquel que, juntocon sus tributarios y desaguaderos, se encuentra en partedentro de la jurisdicción de dos o más Estados, o formalos límites entre dos o más Estados.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

1. El Gobierno del Brasil considera que el estudio de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación debería basarse en la definicióntradicional de río internacional, derivada de los artículos1 y 2 del reglamento del 24 de marzo de 1815 relativoa la libre navegación de los ríos, y a los artículos 108 y109 del Acta Final del Congreso de Viena del 9 de juniode 1815. Esta definición, que parece la más apropiadapara la orientación de los trabajos de la Comisión, hasido aceptada por la mayoría de expertos en derechointernacional. De conformidad con este concepto clásico,son ríos internacionales aquellos que separan o atraviesanlos territorios de dos o más Estados. El estudio de losaspectos jurídicos de los usos del agua y de la contamina-ción estarán perfectamente orientados, en nuestra opinión,si se desarrollan dentro del marco de la definición clásicade ríos internacionales, que establece una distinciónnatural entre ríos internacionales contiguos y sucesivos,y deriva todas las consecuencias de esta distinción.El ejemplo del Tratado de la Cuenca del Plata, que fuetema de una oportuna referencia por parte de la Sub-comisión para el derecho de los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegacióncreada por la Comisión de Derecho Internacional en su26.° período de sesiones con miras a aplicar la resolución3071 (XXVIII) de la Asamblea General, es una elocuentedemostración de la pertinencia de estas observaciones.El Tratado en cuestión, como ha señalado la Subcomisión,en el párrafo 11 de su informe, tiene por objeto el desa-rrollo armónico y la integración física de la Cuenca delPlata y de sus áreas de influencia directa y ponderable.Por consiguiente, fue concebido de manera de influiren el desarrollo de la región. Cuando los signatarios delTratado estaban dedicados a establecer las reglas parala explotación de los cursos de agua, que abarca problemastales como la contaminación, no concentraron su atenciónen el concepto de «cuenca de drenaje» (que es esencial-mente territorial pero no específicamente fluvial), sinomás bien en la distinción clásica entre ríos internacionalescontiguos y sucesivos, y aprobaron la Declaración deAsunción sobre aprovechamiento de ríos internacionales 1,el documento jurídico que establece reglas sobre la cues-tión para la Cuenca del Plata y se señaló con razón en elpárrafo 12 del informe de la Subcomisión antes menciona-do. Además, por lo que se refiere al Gobierno del Brasil,el concepto clásico de cursos de agua internacionales es,específicamente, una cuestión constitucional, atendiendoa que el artículo 4 del capítulo 1, párr. II, de la Constitu-ción del Brasil establece que el patrimonio de la Uniónincluye «[...] los lagos y cualesquiera corrientes de agua[que] constituyan límite con otros países, o que se ex-tiendan en territorio extranjero [...]» 2.

2. La posición del Gobierno del Brasil sobre esta prime-

1 Véase el texto de la Declaración en Anuario... 1974, vol. II(segunda parte), pág. 351, documento A/CN.4/274, párr. 326, Actade Asunción, resolución N.° 25.

2 Véase España, Ministerio de Justicia, Información Jurídica(julio-septiembre de 1972), Madrid, N°. 314. pág. 123.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 169

ra cuestión se basa no sólo en los textos de derechointernacional y nacional antes citados sino ademásen los principios jurídicos fundamentales que, segúnsu opinión, deben aplicarse a nivel internacional para lareglamentación y utilización de los ríos internacionales.En realidad, para cualquier estudio jurídico sobre lacuestión, es sumamente importante establecer normasque tengan en cuenta las circunstancias especiales con-cernientes a los usos de los cursos de agua internacionalescontiguos (en cuyo caso es indispensable que los Estadosribereños establezcan un acuerdo previo) y a los cursosde agua internacionales sucesivos, sujetos a la jurisdicciónsucesiva de dos o más Estados y, por consiguiente, sujetosal principio de la responsabilidad jurídica, que presuponela prohibición de causar daños importantes a terceraspartes.

3. A este respecto, el Gobierno del Brasil estima que laDeclaración de Asunción, mencionada en el párrafo 1,es particularmente adecuada no sólo porque hace unaaclaración perfecta sobre las normas que deberán aplicarseen la utilización de cada tipo de curso de agua, sinotambién porque establece las bases jurídicas de estadiferencia en el tratamiento al poner de relieve que en elcaso de los cursos de agua internacionales contiguos,la soberanía está compartida, en tanto que en el caso delos cursos de agua sucesivos, la soberanía no está com-partida. Además, este instrumento ha sido significativa-mente sancionado por dos tratados separados de lamayor importancia, que reglamentan ejemplos deexplotación hidroeléctrica en la región de la Cuenca delPlata: el Tratado de Itaipú 3 (concertado entre el Brasily el Paraguay el 26 de abril de 1973), que en su preámbulotoma en consideración lo establecido en la Declaraciónde Asunción sobre los usos de los ríos internacionales, de3 de junio de 1971, y el Tratado de Yacyretá (de 3 dediciembre de 1973) concertado entre la Argentina y elParaguay, en que se reconoce de una manera todavíamás enfática como uno de los considerandos del preámbu-lo que el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata yla Declaración de Asunción de 3 de junio de 1971 deter-minan criterios, aceptados por los dos países, sobre elaprovechamiento de ríos internacionales 4.

4. Además, convendría tener en cuenta que para losfines del estudio confiado a la Comisión de DerechoInternacional, lo importante es tratar de lograr la elabora-ción de normas de carácter realmente internacional,a saber, normas que diferentes condiciones en las que uncurso de agua sucesivo pasa de la jurisdicción territorialde un Estado a otro u otros Estados.

3 Véase Derecho de la Integración, Revista Jurídica Latino-americana, Buenos Aires, vol. VI, N.° 14 (noviembre de 1973),pág. 233.

4 Ibid, vol. VII, N.° 15 (marzo de 1974), pág. 211.

partida; en otras palabras, una masa de agua dulceque cruza o constituye un límite internacional.2. Dos de los factores que llevaron a esta conclusiónson:

a) Una definición jurídica debería ser un punto departida viable y no un factor limitativo que impidatomar en consideración cualquier unidad geográficaapropiada al examinar problemas específicos y concretos.Debido a que el alcance del estudio de la Comisiónabarcará una variedad tan grande de problemas, podríaresultar inconveniente en ciertas circunstancias, para todoslos fines jurídicos, el uso de una unidad geográfica extensa.

b) Es conveniente distinguir entre conceptos jurídicosy administrativos. Desde el punto de vista del administra-dor de recursos, la unidad de interés adecuada deberíaestar basada normalmente en criterios funcionales másque jurídicos o geográficos, debido a que el problema quedebe resolverse es el de los usos en conflicto. En conse-cuencia, desde el punto de vista administrativo, la unidadóptima podría ser simplemente la zona en que la utiliza-ción del agua de dos o más Estados está interrelacionada.La Comisión podría considerar este enfoque cuando seexaminaran temas más concretos en una etapa ulterior.

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

1. El Gobierno de Colombia considera que el alcancede la definición de «curso de agua internacional» en elestudio, tanto de los aspectos jurídicos de los usos delagua dulce, como de la contaminación de la misma, debeser simplemente la de «río internacional», tal como seseñala en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815,esto es, el río que atraviesa o divide el territorio de dos omás Estados.2. Como es bien sabido, el río internacional puede sersucesivo, en el caso de que corra por el territorio de dos omás Estados; o contiguo, si los divide o les sirve de límite.3. En el río sucesivo, aunque entre dos o más Estadospueden existir acuerdos sobre navegación, pesca u otrasmaterias, la soberanía no es compartida. Por esa razón,la utilización de las aguas por uno de los Estados que esatravesado por el río debe hacerse en forma tal que nocause perjuicios sensibles a las demás naciones, que sonatravesadas por la misma corriente.4. En el río contiguo por el contrario, la soberanía síes compartida, al menos en el tramo que divide el territoriode dos países. Por tanto, para ciertos usos de las aguasde dichas corrientes, además de las considei aciones señala-das en el caso anterior, podría tenerse en cuenta la posibili-dad de suscribir acuerdos bilaterales o multilateralesentre las naciones interesadas.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

1. La definición debería referirse a los tramos estricta-mente internacionales de una masa de agua dulce com-

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

1. De acuerdo con la definición de mayor aceptacióngeneral, cursos de agua internacionales son los que se-

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170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

paran o pasan a través del territorio de dos o más Estados.En opinión del Gobierno del Ecuador, el estudio de losaspectos jurídicos de los usos y de la contaminación delos cursos de agua internacionales debería realizarsedentro del marco de la definición citada, que distingue, deconformidad con la realidad geográfica y política delmundo, entre cursos de agua contiguos y sucesivos. Esadistinción, que es de carácter esencialmente fluvial,fue reconocida dentro del sistema jurídico interamericanoen la resolución LXXII de la Séptima Conferencia Inter-nacional Americana (Montevideo, 1933) que, haciendoabstracción del aspecto territorial, se refiere exclusiva-mente al aprovechamiento de la fuerza hidráulica deaguas internacionales con fines industriales o agrícolas.En un estudio jurídico sobre la materia deberían esta-blecerse las normas que regulen las circunstanciasespeciales que se presenten respecto a los usos de un cursode agua internacional contiguo y los referentes a un cursode agua internacional sucesivo. Los Estados, en la margenque se encuentra bajo su jurisdicción, tienen el derechoexclusivo de aprovechar, para fines industriales o agríco-las, las aguas de los ríos contiguos. En lo tocante a loscursos sucesivos, es obvio que el aspecto internacionalde los usos de dichos cursos de agua se presenta tan sóloa partir del punto en el que tales cursos dejan de estarsujetos a la soberanía de un Estado y pasan a la soberaníade otro Estado. En consecuencia la obligación que corres-pondería al Estado soberano en la parte superior de uncurso de agua no puede ir más allá de asegurar que no seproduzcan daños de consideración o no compensablespara los Estados soberanos en el curso sucesivo del agua.Es por esta razón que el Ecuador se ha manifestadoopuesto a la tesis que afirma la necesidad de la «consultaprevia» para la utilización de un curso de agua inter-nacional. A pesar de esto el Ecuador ha mantenido laconveniencia de intercambiar informaciones con losEstados interesados en un curso de aguas, en torno a losusos que se proyecten con respecto a dicho curso. Deesta manera se evitarán limitaciones indebidas al ejerciciode la soberanía de un Estado al que pertenece el cursosuperior de un río.

2. La concepción que precede se complementa ade-cuadamente con el principio de la responsabilidad delEstado soberano sobre un curso alto, en la forma quequeda antes señalada.3. El Gobierno del Ecuador, por lo mismo, estima que laComisión de Derecho Internacional, para los fines delestudio que se le ha confiado, deberá establecer normasque regulen los usos de una porción contigua de un cursode agua internacional y otras diferentes para asegurar eluso de un curso de agua sucesivo a través de las variasjurisdicciones territoriales de los Estados que atraviese.

España

[Original: español][22 de septiembre de 1975]

sión ya señaló en la 1228.a sesión, el 12 de noviembre de1970 1, los diversos problemas que no dejarían de plan-tearse. Según la terminología que se use no sólo puedenabalearse distintas realidades desde el punto de vistafísico, sino también derivarse diferentes consecuenciasjurídicas. Este punto puede apreciarse mejor fraccionandolos elementos de la definición del tema, tal como apareceen la resolución 2669 (XXV) de la Asamblea General.

a) «Cursos de agua»

2. Tradicionalmente, la práctica y la doctrina inter-nacionales se habían ocupado sobre todo de los «ríos»,aunque posteriormente se ha hecho mayor hincapiéen las «vías» o «cursos de agua», con lo que se incluyenlagos, canales, embalses y otras aguas superficiales.3. En su cuestionario, la Comisión incluye el conceptode «cuenca hidrográfica». Este concepto, a su vez, hasido elaborado a partir del de «sistema fluvial», perosu significado actual no parece que sea unívoco, y en todocaso es dudoso que la evolución se haya detenido. Así,el grupo de expertos en los aspectos jurídicos e institu-cionales de la utilización de los recursos hidráulicos inter-nacionales (citado en el párrafo 350 del documentoA/CN.4/2742) es de la opinión que la «cuenca» debeenglobar no sólo las aguas de superficie, sino tambiénlas subterráneas y las atmosféricas, así como los recursoscongelados, llegándose de esta manera al concepto de«sistema de recursos hidráulicos internacionales». Porotro lado, un informe del Secretario General al Comitéde Recursos Naturales titulado «El desagüe de los ríosy la contaminación del mar» (citado en el mismo docu-mento, párrafo 335 3) alega que, en lo que se refiere a lacontaminación, habría que considerar a las cuencasfluviales como parte de un sistema interdependiente muchomás amplio que incluya los océanos.

4. Ante la indeterminación del concepto de «cuencahidrográfica» y ante la evolución científica que modificaincesantemente el enfoque de esta materia desde un puntode vista técnico, quizá sea preferible mantenerse en elplano clásico de la regulación de los «cursos de agua»a los efectos de la codificación del derecho internacional.Ello no impediría, por supuesto, un desarrollo y precisiónde los conceptos de «cuenca», «sistema interdependiente»o «recursos hidráulicos integrados» por los organismosinternacionales de carácter técnico o económico, o suadopción por los Estados bilateralmente o dentro de cadaregión.

b) «Cursos de agua internacionales»5. Es bien sabido que en la doctrina clásica se distinguíaentre ríos internacionales por su naturaleza y ríos inter-nacionalizados por tratado o costumbre. Un intento deconsagrar un concepto amplio tuvo lugar en la Conferen-cia General de Comunicaciones y Tránsito (Barcelona,1921) que elaboró una Convención sobre el régimen delas vías navegables de interés internacional. Como esnotorio, muchos Estados no ratificaron la Convención

Respuesta a las preguntas A, B y C

1. Evidentemente, la delimitación del ámbito materialdel estudio a emprender es previa a cualquier otra cuestión.En este sentido, el delegado de España en la Sexta Comi-

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo quintoperíodo de sesiones, Sexta Comisión, 1228.a sesión, párrs. 38 a 43.

2 Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 363.3 Ibid., pág. 307.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 171

precisamente por no poder aceptar ese concepto amplio,que hubiese englobado vías de agua hasta entoncesconsideradas como nacionales.6. Esta lección debe inducir a la cautela. Así, el con-cepto de «cuenca hidrográfica» o «sistema fluvial»implica la internacionalización de cursos de aguasenteramente situados dentro del territorio de un Estado.Indudablemente, dos o más Estados pueden ponerse deacuerdo para aceptarlo así en lo que se refiere a unacuenca determinada, pero cosa muy distinta son las nor-mas del derecho internacional general. No hay razonesque inclinen a pensar que los Estados estén dispuestosa aceptar hoy lo que rechazaron hace cincuenta años.7. Por lo tanto, lo prudente es atenerse al conceptoclásico de cursos de agua con carácter internacional, bienporque formen frontera entre dos Estados (cursoscontiguos), bien porque atraviesen el territorio de másde un Estado (cursos sucesivos).

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Respuesta a las preguntas A, B y C1. Las preguntas A, B y C se refieren a la definicióndel término «curso de agua internacional». Por consiguien-te, los Estados Unidos se referirán a estas cuestiones enbloque. Al examinar estas cuestiones, los Estados Unidosestimaron que las observaciones del Sr. B. Broms, re-presentante de Finlandia en los debates de la SextaComisión sobre este aspecto de su informe durante elvigésimo noveno período de sesiones de la AsambleaGeneral, constituían un análisis conciso y profundo de lacuestión clave:

La expresión que se elija [...] debe interpretarse en el sentido de queindica que un curso de agua o un sistema de ríos y lagos (cuencahidrográfica) está dividido entre dos o más Estados y que la cuencaposee coherencia hidrográfica, independientemente de fronteras po-líticas. En virtud de esa coherencia, existe una interdependenciajurídicamente pertinente entre las distintas partes del curso de aguao la cuenca que pertenece a Estados diferentes [...]1.

2. En otras palabras, las medidas adoptadas o noadoptadas que tengan efecto sobre el agua de cualquierparte de una cuenca hidrográfica pueden tener conse-cuencias en el agua de otros lugares dentro de la cuencahidrográfica, independientemente de la división conceptualde la cuenca en diferentes entidades políticas. Estarelación de causalidad exige que el sistema hidráulicode una cuenca se considere en su totalidad cuando seintenten establecer reglas jurídicas internacionales, por-que sólo de esa forma puede establecerse un conjuntofuncional de derechos y obligaciones.

3. Por consiguiente, los Estados Unidos consideranque el concepto de cuenca hidrográfica internacionaldesde el punto de vista de la geografía física constituiríauna base apropiada para el estudio de los aspectos jurídi-cos de los usos de los cursos de agua internacionales para

fines distintos de la navegación y de la contaminaciónde esos cursos de agua. Sin embargo, los Estados Unidosdesean agregar que las relaciones entre las cuencas hidro-gráficas internacionales y, en particular, las desviacionesdel agua hacia y desde las cuencas, pueden tener efectosimportantes en los intereses de los Estados que formanparte de esa cuenca. En consecuencia, los Estados Unidosconsideran que las relaciones entre las cuencas hidro-gráficas internacionales, incluidos los efectos de las des-viaciones hacia y desde las cuencas, deben incluirse en elestudio.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

La definición de curso de agua internacional deberíabasarse en la unidad de todas las aguas de superficiecomo un concepto físico. Esto refleja la práctica centena-ria de los Estados en casos de cursos de agua o cuencasdivididas por razones políticas.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo novenoperiodo de sesiones, Sexta Comisión, 1487.a sesión, párr. 30.

La pregunta A se refiere al alcance apropiado quehabría de tener la definición de curso de agua interna-cional en un estudio de los aspectos jurídicos de los usosdel agua dulce, por una parte, y de la contaminacióndel agua dulce, por otra. El concepto de curso de aguainternacional fue utilizado por el Gobierno de Finlandiaen la moción que presentó en 1970 a la Asamblea General,y que más tarde fue incluida en la resolución 2669 (XXV)de la Asamblea General, referente al desarrollo progresivoy codificación de las normas de derecho internacionalsobre los cursos de agua internacionales. La expresión«cursos de agua internacionales» ha sido considerada engeneral como suficientemente amplia para abarcartodos los problemas que tienen pertinencia a este respecto,y aparentemente no demasiado técnica. Cuando se lacompara con otras expresiones que se han empleado enlugar de «curso de agua internacional», el alcance de estaúltima expresión es mayor que el de «río internacional»,porque curso de agua también significa lago. Por otraparte, «cursos de agua internacionales» podría considerar-se una expresión equivalente a «cuenca hidrográficainternacional», a condición de que no se tengan en cuentalas aguas subterráneas que están contenidas en el últimoconcepto. Particularmente para los fines de la codifica-ción del derecho internacional del agua, la expresión«cursos de agua internacionales» parece ser tan aplicablecomo el concepto de «cuenca hidrográfica internacional»,concepto que ha sido adoptado por la Asociación deDerecho Internacional después de un cuidadoso estudiode diversas variantes (Normas de Helsinki, de 1966).La Comisión Económica para Europa también estudióun problema terminológico análogo y los resultados dedicho estudio, que llevó a la aceptación del concepto de«ríos y lagos de interés común», se han publicado en 1952

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172 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

en un documento de la dicha Comisión 1. El estudio dereferencia ha indicado que pueden utilizarse expresionessinónimas para describir el mismo concepto, a condiciónde que los términos escogidos abarquen los principalesfactores que tienen pertinencia jurídica internacionalrespecto de los cursos de agua. En primer lugar, el términodebe indicar que un curso de agua o un sistema de ríosy lagos (una cuenca hidrográfica) está dividido entre losterritorios de dos o más Estados. El segundo factor deimportancia a este respecto se basa en la coherenciahidrográfica de la cuenca. Debido a esta coherencia existe,independientemente de los límites políticos, una inter-dependencia jurídicamente pertinente entre las diversaspartes de los cursos de agua que pertenecen a diferentesEstados. Esta interdependencia, que en cada caso in-dividual debe decidir la medida en que la cuenca hidro-gráfica estará sujeta a una reglamentación jurídica inter-nacional, no concierne sólo a los diferentes usos del cursode agua y de sus aguas; también se relaciona con losproblemas de la contaminación. Por este motivo no esnecesario hacer distinciones en cuanto al alcance de ladefinición de un «curso de agua internacional» o de una«cuenca hidrográfica internacional» en relación con losaspectos jurídicos de los usos del agua dulce, por unaparte, y de la contaminación del agua dulce por otra.

1 «Aspects juridiques de l'aménagement hydro-électrique desfleuves et des lacs d'intérêt commun» (E/ECE/lSô-E/ECE/EP^S/Rev.l) (en francés e inglés solamente).

Francia[Original: francés]

[11 de julio de 1975]

Respuesta a las preguntas A, B y C

Naturaleza de los cursos de agua internacionales1. Las preguntas A, B, C pueden en realidad reducirsea una, a saber, si el concepto de cuenca hidrográficainternacional o de curso de agua internacional es la baseapropiada, dependiendo de si el tema en estudio es el usoo la contaminación del curso de agua.2. En lo que concierne al uso del curso de agua, seríacasi inadmisible adoptar cualquier concepto de cursode agua distinto del de curso de agua internacional.3. Por el contrario, en lo que respecta a la contaminacióndel curso de agua, podría aceptarse el concepto de cuencahidrográfica para los fines de considerar las medidas quehabrán de adoptarse, con excepción de los controles quehabría que organizar a nivel de los Estados individualesSin embargo, por razones que se explican más amplia-mente en las respuestas a las preguntas H, el Gobiernode Francia no considera aconsejable en esta circunstanciaque la Comisión de Derecho Internacional emprenda unestudio sobre la contaminación de los cursos de agua.

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

cionadas, a saber, «cursos de agua internacionales»y «cuenca hidrográfica internacional» corresponden sóloa una parte de las relaciones jurídicas no reglamentadashasta ahora. Las relaciones jurídicas no reglamentadasy los principales conceptos de sus reglamentacionespueden bosquejarse en la forma siguiente:

La reglamentación jurídica internacional de las cues-tiones relativas a la utilización de las aguas o las cuencashidrográficas que se extienden sobre el territorio de variospaíses es necesaria debido en parte a la unidad hidro-lógica de las aguas y de las cuencas hidrográficas y enparte a su hidrografía en razón de la demarcaciónpolítica de fronteras.

Del concepto de «unidad hidrológica» se pueden extraerlos siguientes hechos esenciales:

1. Ante todo, unidad hidrológica implica que cualquierintervención en las relaciones basadas en el agua en cual-quier parte de un curso de agua o de una cuenca hidro-gráfica (es decir, la utilización de agua) produce efectossobre otra parte del curso de agua o cuenca hidrográfica.

La hidrografía de las fronteras de los cursos de aguao de las cuencas hidrográficas por medio de la demarca-ción política implica que toda intervención en el territoriode un Estado (generalmente ubicado aguas arriba) puedetener efectos en el territorio de otro Estado (generalmenteubicado aguas abajo) y producir allí cambios en lasrelaciones basadas en el agua (generalmente a expensasdel Estado ubicado aguas abajo).

Existen dos casos principales de cambios nocivos enlas relaciones basadas en el agua: uno es el cambio en lacantidad de la reserva de agua (debido a la utilizacióndel agua para fines industriales, agrícolas o comunales,o al desvío del agua a otras cuencas hidrográficas, etc.,lo que produciría una disminución en la reserva de aguao la aumentaría después de agotar los reservorios de aguaen época de inundaciones); y el otro es el empeoramientode la calidad del agua debido a la introducción de aguasindustriales, agrícolas o comunales que carecen de limpiezaaceptable.

El objetivo de la reglamentación jurídica internacionales eliminar las intervenciones nocivas en las relacionesbasadas en el agua, ya sea prohibiéndolas o previniéndolas.

a) La norma que prohibe la intervención nociva —de-ducida del principio «sic utere tuo ut alienum non laedas»,aceptada generalmente por el derecho internacional— seformuló en la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel medio humano, celebrada en Estocolmo, en la formasiguiente: «[...] Los Estados tienen el derecho soberanode explotar sus propios recursos en aplicación de supropia política ambiental y la obligación de asegurar quelas actividades que se lleven a cabo dentro de su juris-dicción o bajo su control no perjudiquen al medio deotros Estados [...]» 1. Las Naciones Unidas reconocieronesta regla como autorizada «en tales casos». En relacióncon las aguas, no se precisa ninguna definición geográfica

Respuesta a las preguntas A, B y C

No es posible responder sin ambigüedad a las preguntasA, B y C porque las designaciones geográficas allí men-

1 Véase la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidassobre el Medio Humano [Informe de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972(publicación de Jas Naciones Unidas, N.° de venta: S.73.II.A.14),primera parte, cap. I], secc.II, principio 21.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 173

concreta relacionada con las aguas más allá de estaformulación, con la excepción del concepto de «territoriodel Estado».

tí) En la mayoría de los casos, las intervenciones queproducen daños a otro Estado no son realizadas por unEstado sino por organizaciones económicas o entidadesjurídicas que funcionan dentro de los límites del Estado.La manera de controlar ese tipo de actividades es elsistema jurídico de concesiones para la utilización de lasaguas puesto en vigencia por el Estado. Este sistemaexiste en todos los países en forma más o menos desa-rrollada. Teóricamente, la norma antedicha estipulatambién que el Estado está obligado a impedir o a nopermitir actividades que causen daños a otros Estados.

Sin embargo, es necesario elaborar nuevas normas a finde evitar intervenciones dañinas porque, generalmente,la autoridad con derechos sobre las aguas no puede exa-minar y juzgar el efecto que la proyectada intervenciónpodría tener en otro Estado.

Se trató de resolver este problema en los acuerdos sobrela explotación de aguas fronterizas, principalmente enlas relaciones entre países socialistas de Europa y entrepaíses socialistas y países no socialistas vecinos. De esosacuerdos se pueden extraer las siguientes normas:

i) Las aguas que crean fronteras entre dos países o lasaguas atravesadas por la frontera entre dos Estadosson «aguas fronterizas»;

ii) Todas las intervenciones que afecten las relacionesbasadas en el agua en las aguas fronterizas puedenhacerse sólo con el acuerdo de ambos Estados;algunos acuerdos contienen incluso disposicionessobre la división de las reservas de agua;

iii) En algunos acuerdos, se estipula que cuando lasaguas son atravesadas por una frontera, toda inter-vención que afecte las relaciones basadas en el aguasólo podrá hacerse con el consentimiento de ambosEstados en la zona fronteriza a una distanciaprescrita de ella en ambas direcciones;

iv) No se precisa el consentimiento del otro Estadopara las intervenciones hechas en la zona de aguasfronterizas descrita o fuera de ella cuando los acuer-dos dispongan solamente que se informe al otroEstado del efecto de la intervención si ésta es ob-servable en las aguas fronterizas.

De conformidad con estos acuerdos, pueden extraerselas siguientes conclusiones:

i) Las aguas fronterizas tienen un carácter jurídicointernacional especial, que las distingue de lasdemás aguas;

ii) Sin embargo, este carácter no se aplica a otras aguasque desembocan en aguas fronterizas ni a toda lalongitud de las corrientes atravesadas por unafrontera, y menos a la cuenca hidrográfica.

Este último criterio denota también la insuficiencia y laslimitaciones de la reglamentación bosquejada. Hemosrealizado, sin éxito, varios intentos de ampliar este carác-ter distintivo en las negociaciones con nuestros vecinos.Había dos razones para ello, a saber:

i) Los Estados consideran que la extensión del carácterdistintivo de las aguas fronterizas a toda la cuenca

hidrográfica o a toda la longitud de una corrientees una usurpación injustificada de su soberanía;

ii) La ampliación del carácter especial, es decir, laobligación de coordinar las intervenciones respectode todas las aguas es, asimismo, imposible en lapráctica. Teóricamente, es posible limitar las inter-venciones, pero esto no ofrece protección contrael efecto total de intervenciones de pequeño calibre.

Otras posibilidades de eliminar las dificultades son lassiguientes:

i) La fijación, asegurada bilateralmente, de la cantidady la calidad de las aguas que discurren a través decorrientes fronterizas, ya sea en virtud del actualsistema de coordinación o prescindiendo de éste.Para la descripción de este tipo de reglamentaciónse precisan expresiones geográficas tales como:«aguas fronterizas», «sección de frontera», «cortefronterizo».

ii) En los más recientes tratados bilaterales relativosa la utilización de las aguas fronterizas, las partesasumen también la obligación de coordinar susplanes a largo plazo sobre consumo de agua. Evi-dentemente, esto no significa la coordinación deintervenciones detalladas sino la coordinación delas principales directivas de desarrollo. Sin embargo,en esta forma existe la posibilidad de llegar a unacuerdo en cuanto a la cantidad y la calidad de lasaguas que discurren a través de una frontera.

2. Hay algunas otras cuestiones que surgen de la unidadhidrológica de las aguas, cuya respuesta se encuentra enlos tratados mencionados sobre aguas fronterizas. A partirde estos tratados se pueden generalizar varias normasrelativas a la cooperación de países vecinos, por ejemplo:

a) Normas relativas a la conservación, el control y lacanalización del lecho de las aguas fronterizas, y relativasa la explotación, la planificación, la ejecución y la finan-ciación de las obras;

tí) Normas que ofrecen una forma simplificada decruzar la frontera para los trabajadores que participanen las obras indicadas o en trabajos de cooperaciónsobre aguas fronterizas;

c) Normas que prescriben el transporte libre dederechos de maquinarias y materiales a través de lafrontera;

d) Normas relativas a la concesión de derechos de agua,etcétera.

En nuestra opinión, estas normas están listas para sucodificación; no hay contradicciones en cuanto al prin-cipio de su formulación entre Estados, situados aguasarriba o aguas abajo. Para la formulación de estas normasse precisan los siguientes términos geográficos: «aguasfronterizas», «sección de frontera», «corte fronterizo».

3. La cooperación entre Estados vecinos en cuanto a laprotección contra los daños producidos por aguas seorigina en la unidad hidrológica de las aguas. En laprotección contra inundaciones y aguas interiores esnecesario que ambos países coordinen la construccióny conservación de diques en sus territorios, o realicen ypongan en funcionamiento obras de interés común,

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se informen entre sí sobre los datos hidrometereológicos,desarrollen sistemas de medición automática, establezcancomunicaciones por radio o telefónicas entre las organiza-ciones de protección, y ofrezcan ayuda eficaz a la otraparte, etc.

Las posibles formas de cooperación necesaria paradefenderse de los daños de la contaminación son:

a) El establecimiento de una red para controlar lacalidad del agua contaminada, y el mantenimiento de lared;

b) El inicio de una protección eficaz en el propio territo-rio del Estado contra las aguas extremadamente conta-minadas y la comunicación anticipada al país ubicadoaguas abajo de las olas de contaminación, etc.

Para la formulación de las normas relativas a los dañosproducidos por las aguas se necesitan términos geográficostales como «aguas fronterizas» y, tal vez, «cuenca hidro-gráfica».

4. Finalmente, la cooperación de Estados situados en lamisma cuenca hidrográfica —y no necesariamente vecinosentre sí— en el proyectado desarrollo y utilización de lasaguas de la cuenca hidrográfica tiene también su origenen la unidad hidrológica de las aguas. Los tratadosmencionados como ejemplos en los puntos séptimo,noveno y undécimo del suplemento al informe se rela-cionan con esta amplísima cooperación y, para la regla-mentación de esta cooperación, el término geográficorealmente adecuado es «cuenca hidrográfica».

Diremos además que, en nuestra opinión, la vaguedadde los términos «cursos de agua internacionales» y«cuenca hidrográfica internacional», que se caracterizóbien en el párrafo 16 del informe de la Subcomisión, sedebe al hecho de que no se distingue claramente la relaciónjurídica general que afecta básicamente sólo a la coopera-ción de las demás relaciones jurídicas bosquejadas supra,relacionadas con la utilización de las aguas.

El uso del atributo «internacional» no es correcto,porque sin la determinación detallada de toda la cuencahidrográfica puede también significar una condiciónjurídica internacional especial de corrientes enteras,como en el caso de las aguas fronterizas. Esto es in-aceptable a los Estados ubicados aguas arriba.

5. Resumiendo nuestra opinión, destacamos los con-ceptos siguientes:

a) No existe un concepto geográfico tan general quepueda aplicarse a la descripción de todas las relacionesjurídicas en materia de aguas o cuencas hidrográficassituadas en el territorio de más de un Estado;

b) Las expresiones «río internacional», «cuenca hidro-gráfica internacional» y «aguas fronterizas» estánexactamente determinadas desde el punto de vista geo-gráfico y explicadas en términos razonables. Por lo tanto,no es necesario estudiar el significado de estas expresionessino la cuestión de cuál término es conveniente para lareglamentación de determinadas relaciones jurídicas.

6. Pueden proponerse los siguientes puntos para laclasificación de estas relaciones jurídicas:

a) Las explotaciones hidráulicas que tengan efectosobre la cantidad y la calidad de las aguas;

b) Otras explotaciones hidráulicas;c) La cooperación de Estados vecinos o situados en la

misma cuenca hidrográfica en cuanto a la utilización delas aguas.

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

El alcance apropiado de la definición de curso de aguainternacional en un estudio de los aspectos jurídicos de losusos del agua dulce, por una parte, y de la contaminacióndel agua dulce, por otra, debería ser el objetivo de lograrel bienestar del pueblo.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

1. Los alcances que había de tener la definición de cursode aguas internacionales deben ser considerados bajodos enfoques distintos: los aspectos jurídicos de los usosy los de la contaminación.2. Desde el punto de vista de la utilización de las aguas,es necesario circunscribirlos a los siguientes casos:a) ríos navegables que cruzan el territorio de dos o másEstados (ríos sucesivos), en los cuales las aguas estánsometidas a dos o más jurisdicciones diferentes perosujetos al principio de responsabilidad jurídica, quepresupone la prohibición de causar daños significativosa terceros países; b) ríos navegables en los cuales lalínea divisoria entre dos Estados sigue la direccióndel talweg (ríos contiguos), en los cuales se compartela soberanía sobre sus aguas; c) ríos no navegables queatraviesan dos o más Estados; d) ríos no navegablesque sirven de frontera entre dos o más Estados. Losaspectos jurídicos de la contaminación de las aguas sedeben estudiar tomando en cuenta otros factores queadelante se exponen. No deben ser considerados ríosinternacionales aquellos en que la frontera está en unade sus márgenes.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

a) Agua salobre

1. El objeto del estudio iniciado por la Comisión deDerecho Internacional es el derecho de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación. Ahora bien, tanto en la pregunta A comoen la pregunta D se hace referencia a los usos del aguadulce y a la contaminación del agua dulce. La introducciónde la expresión «agua dulce» limita el alcance del estudio,por cuanto excluye aquellas partes de los cursos de aguainternacionales en las que, debido a la influencia del mar,

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 175

el agua es salobre. Especialmente en deltas tan bajos comolos que existen en los Países Bajos se ha comprobado queel efecto salinizador del mar puede seguir observándosea varias docenas de kilómetros aguas arriba del punto enque el curso de agua desemboca en el mar.

2. La distinción entre agua dulce y agua salobre puedeser, por supuesto, de cierta utilidad en lo que conciernea ciertos usos del curso de agua, tales como el riego detierras de cultivo, el uso del agua en algunos procedi-mientos industriales, la producción de agua potable y laevacuación de sales de desecho. En relación con otrosusos, sin embargo, como por ejemplo la refrigeración,el recreo y la evacuación de desechos químicos, esa distin-ción no tiene apenas importancia.

3. El Gobierno de los Países Bajos estima que, en interésde una ordenación cuidadosa y equilibrada de los cursosde agua pertenecientes a la misma cuenca hidrográ-fica, convendría que la definición de curso de agua inter-nacional fuese suficientemente amplia para comprenderla parte de dicho curso que contiene agua salobre.

4. La opinión del Gobierno se basa en parte en laexperiencia que ha adquirido en negociaciones con losgobiernos de Estados situados aguas arriba de los PaísesBajos, negociaciones en las que se ha comprobado que,desde el punto de vista de esos Estados, el hecho de quela parte salobre de un curso de agua no sea tomada enconsideración deja a los Países Bajos tanto margen delibertad en los usos que puede hacer de dicho curso deagua que resulta difícil establecer el debido equilibrio entrelos derechos y las obligaciones de los Estados situadosaguas arriba o aguas abajo del mismo.

5. Otro argumento que cabe invocar es el de que en 1971-1974, cuando se estaba preparando un proyecto deconvención entre los Estados miembros del Consejode Europa 1 para la protección de los cursos de aguainternacionales contra la contaminación, el principiobásico inicialmente adoptado fue el de la proteccióndel agua dulce. Ahora bien, en el curso de las negocia-ciones, los expertos de los Estados miembros llegaron a laconclusión de que la ordenación cualitativa de un cursode agua debía extenderse a la parte salobre inferior delmismo. En dicho proyecto de convención se considera queel curso de agua llega hasta la línea de base del marterritorial.

b) Límite del agua dulce6. Para aquellos aspectos de la ordenación cualitativadel agua en los que puede ser importante distinguir entrelas partes de agua dulce y de agua salobre de un cursode agua, el proyecto de convención europea a que se hahecho referencia en el apartado a establece la siguientedefinición:

Por «límite del agua dulce» se entenderá el lugar del río en que, enbajamar y en período de estiaje, hay un aumento apreciable de lasalinidad debido a la presencia de agua de mar.

7. Esta misma definición se incluyó ulteriormente en elConvenio para la prevención de la contaminación

1 Véase el texto del proyecto de convención en Anuario... 1974,vol. II (segunda parte), pág. 377, documento A/CN.4/274, párr. 377.

marina provocada por fuentes terrestres, concertado enParís el 4 de junio de 1974.

c) Cursos de agua

8. A los fines del presente estudio, por «cursos de agua»habría que entender, no sólo los ríos, sino también loscanales y los lagos por los que pueda pasar el aguade modo que el uso que de ésta se haga en un Estadopueda afectar las posibilidades de uso del agua en otroEstado.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

En la definición de curso de agua internacional deberíanincluirse todos los ríos perennes, las corrientes, los canalese incluso las corrientes no perennes que pasan por másde un país.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

1. El estudio de los aspectos jurídicos de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación debería abarcar los cursos de agua inter-nacionales que separan o atraviesan los territorios demás de un Estado. Durante varios años el derecho inter-nacional se ha ocupado de los problemas relacionadoscon los ríos que separan o atraviesan los territorios de doso más Estados y que pueden llamarse ríos internacionalesy no nacionales, es decir, que no corren en el territoriode un Estado exclusivamente.

2. Sin embargo, el derecho internacional clásico nodefinía como río internacional todo río que atravesarao constituyera la frontera de dos o más Estados. Elcarácter internacional de un río estaba relacionado consu uso para la navegación y se consideraba internacionalel río que en su curso navegable natural separaba oatravesaba los territorios de dos o más Estados. [VéaseActa Final del Congreso de Viena de 1815, y disposicionesdel Tratado de Versalles de 1919; cf. el concepto de «redfluvial», así como el concepto más amplio de «cursos deagua navegables de importancia internacional» aprobadosen Barcelona en la Convención y los Estatutos sobre elrégimen de las vías navegables de interés internacional(art. 1 de los Estatutos).]

3. Desde el punto de vista de los usos de los ríos parafines distintos de la navegación, el concepto de río inter-nacional está relacionado con su posición geopolítica,es decir, con el hecho de que su curso de agua corresucesivamente por los territorios de dos o más Estadoso los separa.

4. El problema de la navegación de un río puede no seresencial para sus usos comerciales, agrícolas o domésticos.En lo que respecta a los usos de los ríos para fines distintosde la navegación, el derecho internacional se ocupa de losríos internacionales definidos también como «comunes»

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o «multinacionales», a diferencia de los ríos «verdadera-mente» nacionales, es decir, aquellos cuyo curso, desdeel nacimiento a su estuario marítimo, corre a través delterritorio de un solo Estado. Actualmente, en derechointernacional el concepto de «río internacional», ademásde en su sentido clásico conocido, se usa para la definiciónde todo río, navegable o no, que separe o atraviese losterritorios de dos o más Estados.5. En lo que respecta a los usos del agua dulce parafines distintos de la navegación, los Estados se interesantanto en los ríos internacionales como en otros cursosde agua internacionales, a saber, los lagos que se ex-tienden a través de fronteras internacionales, que puedenllamarse lagos internacionales, y todas las demás aguasfronterizas.6. El concepto de «aguas fronterizas» se utiliza en losacuerdos bilaterales sobre economía hidráulica concerta-dos por Polonia con los países vecinos (el Acuerdo entreel Gobierno de la República Popular Polaca y el Gobiernode la República de Checoslovaquia sobre economíahidráulica en aguas fronterizas, de 21 de marzo de 1958 xel Acuerdo entre el Gobierno de la República PopularPolaca y el Gobierno de la URSS sobre economíahidráulica en aguas fronterizas, de 17 de julio de 1964 2,y el Acuerdo sobre cooperación en economía hidráulicaen aguas fronterizas concertado entre la RepúblicaPopular Polaca y la República Democrática Alemana el11 de marzo de 1965).

7. En esos acuerdos el concepto de «aguas fronterizas»se refiere a las aguas superficiales corrientes y estancadas(ríos, arroyos, canales, lagos, lagunas) que son atravesadaspor la frontera de un Estado, en los puntos en que lasatraviesa la frontera, así como a las aguas freáticas atrave-sadas por la frontera del Estado en los puntos en que estafrontera las atraviesa.8. Respondiendo a la cuestión planteada, el Gobiernode la República Popular Polaca desea expresar que aldefinir el concepto de curso de agua internacional nodeben usarse distintos criterios cuando se trata del estudiode los aspectos jurídicos del uso de los cursos de aguainternacionales y cuando se realizan estudios sobre losaspectos jurídicos de la contaminación de dichas aguas.9. Parecería que para los estudios sobre los aspectosjurídicos del uso de las aguas y de su protección contrala contaminación debería entenderse por curso de aguainternacional toda masa de agua, corriente (ríos, canales,arroyos) o estancada (lagos, lagunas), navegable o no,que fluya sucesivamente por los territorios de dos Estadospor lo menos o constituya la frontera entre Estados.10. Al mismo tiempo, el Gobierno de la RepúblicaPopular Polaca desea hacer hincapié en el hecho de que enlos últimos tiempos, en la práctica internacional, lasconsideraciones jurídicas y los reglamentos sobre el usode los cursos de agua internacionales encaminados alograr un uso armónico y mutuamente provechoso nosólo se refieren a las aguas de superficie que separan dos omás Estados o atraviesan sus territorios, sino tambiéna las aguas freáticas. Esto sin duda se debe a la posibilidad

1 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 583, pág. 89.2 Ibid., vol. 552, pág. 175.

cada vez mayor de conocer su ubicación y la direcciónde su corriente, así como al empleo cada vez más universaly accesible de métodos relacionados con el desarrollo detecnologías.11. Por consiguiente, debería estudiarse la posibilidadde incluir en las consideraciones jurídicas sobre el usode los cursos de agua internacionales las aguas fronterizasfreáticas y las aguas freáticas que atraviesan sucesivamentelos territorios de dos o más Estados.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

La definición de curso de agua internacional deberíaincluir toda masa de agua dulce que se extiende sobre elterritorio de dos o más Estados. Debería referirse tantoa las aguas de superficie como a las aguas freáticas. Res-pecto de estas últimas, es importante que también seestablezca una reglamentación, dado que el agua que seextiende en el territorio de dos Estados puede usarse ycontaminarse en detrimento de uno de los Estados vecinos.El concepto de curso de agua internacional debería tener—por razones prácticas— el mismo significado cuandose trate de la cuestión del uso del agua o de su contamina-ción.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

1. La definición del curso de agua internacional deberíadiferenciarse expresamente de la del curso de agua na-cional, que corre sobre el territorio de un solo Estado.2. De conformidad con la evolución actual del derechointernacional público, se podría ampliar la definicióntradicional de curso de agua internacional, vinculadahasta ahora al criterio de navegabilidad y acceso al mar.3. Por estas razones, se podrían considerar como cursosde agua internacionales los cursos que satisfacieren loscriterios siguientes:

a) Criterios geopolíticos: Desde el punto de vista delestudio preliminar de los aspectos jurídicos de los usosdel agua dulce, distintos de la navegación por una parte,y de la contaminación del agua dulce por otra, seríanconsiderados como cursos de agua internacionales, nosolamente los cursos de agua que atraviesan o separandos o más Estados (los tradicionalmente llamados conti-guos y sucesivos), sino también, eventualmente, los cursosde agua que pertenecen a una misma cuenca hidrográficainternacional, que abarca el territorio de más de unEstado. Cabe subrayar que en esta secuencia quedaríadescartado el criterio tradicional del acceso al mar parala definición de curso de agua internacional. Por último,se necesitaría elaborar una terminología adecuada paralos cursos de agua que pudieran ser considerados comointernacionales (ríos, riachuelos, quebradas, wadis, etc.).

b) Criterios socioeconómicos: Podrían ser cursos deagua internacionales los que son utilizados con fines

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 177

económicos (navegación, irrigación, producción deenergía, etc.), o sociales (consumo humano, etc.) cuandoesta utilización responde a los intereses y necesidades dedos o más países, o cuando esta utilización por parte de unEstado puede ser directamente perjudicial a otro u otiosEstados.

c) Criterios jurídicos: Caben distinguir dos hipótesis:i) Cuando se trata de un simple estudio preliminar sin

que se establezcan derechos u obligaciones, se podríaconsiderar como perteneciendo al mismo ámbito inter-nacional los cursos de agua que satisfacen los criteriosantes mencionados. El reconocimiento por parte de losEstados interesados del carácter internacional de loscursos de agua objetos de tal estudio tendría valordeclarativo.

ii) Sin embargo, cabe insistir sobre el hecho que cuandose tratase de lograr una definición de tales cursos de aguacon fines de elaborar un régimen jurídico internacional,el uso de estos criterios objetivos debería ser moduladopor el uso de criterios jurídicos. Estos criterios estaríanbasados en la voluntad común a los Estados interesadosde reconocer expresamente una situación especial y deestablecer un régimen específico para salvaguardar, ar-monizar y satisfacer equitativamente un conjunto deintereses comunes. El instrumento escogido para lograreste objetivo estaría constituido por la internacionaliza-ción de estos cursos de agua, a través de acuerdos yconvenios bilaterales o multilaterales con valor constituti-vo. En tal caso, el alcance de la definición de cursos deagua internacionales podría ser mucho más restrictivocomo el de no extenderse a la totalidad de la cuencahidrográfica.

4. Hay que hacer necesariamente una distinciónfundamental entre el valor declarativo y el constitutivode la internacionalización; si Venezuela, puede reconocerun curso de aguas como internacional a fines de un estudiopreliminar cuando este curso cumple con ciertos requisi-tos previos, este reconocimiento tiene simplemente valordeclarativo sin que esto implique la creación de normasjurídicas y obligaciones. Al contrario, cuando se propongaulteriormente codificar el orden jurídico de los cursos deaguas internacionales, la aceptación por los Estadosdeberá ser formalizada en la elaboración y adopciónde tratados específicos.

Pregunta B¿ Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica inter-

nacional la base adecuada para el estudio de los aspectosjurídicos de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

Respuesta a las preguntas B y C1. En opinión del Gobierno de la República Federalde Alemania, un estudio de los aspectos jurídicos de los

diversos usos de los cursos de agua internacionales nodebería, en principio, basarse en el concepto geográficode cuenca hidrográfica internacional.2. Esto se aplica, en especial, con respecto a la conta-minación. Un estudio basado en el concepto geográficode cuenca hidrográfica en su totalidad pasaría poralto la capacidad de autopurificación de los ríos y lagoscomo el elemento natural más importante de controlde la contaminación y restitución del equilibrio ecológicocomo requisito previo para una modalidad equilibradade los usos. Esas suposiciones poco realistas impidenllegar a conclusiones orientadas hacia la realidad.

3. La base lógica para todo estudio de los aspectosjurídicos de la contaminación de las aguas interiores es,por consiguiente, la de los «cursos de agua internaciona-les», en el sentido de agua que atraviesa o constituyela frontera entre los territorios de dos o más Estados.Sólo la contaminación más allá de las fronteras, en contra-posición a la contaminación localizada en un punto deter-minado de la cuenca fluvial, es pertinente para un estudiojurídico de los usos de las secciones inferiores de un cursode agua.

4. Este punto de vista se refleja en las disposiciones delproyecto de Convención europea sobre la protecciónde los cursos de agua internacionales contra la contamina-ción x concernientes a las normas de calidad mínima enlos puntos fronterizos.

5. El concepto de «cursos de agua internacionales»como se define supra fue aceptado también por los Estadosque lindan con el Rhin como base para su colaboraciónen el marco de 1a Comisión Internacional para la protec-ción del Rin contra la contaminación en virtud de laConvención de Berna de 29 de abril de 1963 2. A fin desalvaguardar el control de la contaminación de conformi-dad con el artículo 2 de la Convención, se han establecidoestaciones de supervisión a lo largo de las márgenes delrío en todos los puntos donde éste cruza las fronteras delos dos Estados.

6. Aparte de ser la base adecuada para las considera-ciones sobre los usos que afectan la calidad del agua opresuponen normas concretas de calidad, el conceptode «curso de agua internacional» se presta, además, a unestudio de los usos que producen cambios cuantitativos.

7. Sin embargo, no debe pasarse por alto el hecho de queel suministro de agua a los países situados aguas abajopuede depender tanto de las tomas de agua de un afluentenacional como de las del curso de agua internacional deque se trata. Por consiguiente, puede ser útil extender unestudio jurídico de las cuestiones de cantidad a los aspec-tos de la cuenca fluvial en su totalidad, tomando debida-mente en cuenta los derechos soberanos de los Estadosribereños.

8. Varios tratados relativos a las cuencas fluviales sehan concluido de conformidad con este principio, especial-mente en el derecho africano.

1 Para el texto del proyecto de Convención, véase Anuario... 1974,vol. II (segunda parte), págs. 377 y ss., documento A/CN.4/274,párr. 377

2 Ibid., págs. 327 y 328, párrs. 138 a 141.

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178 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

Respuesta a las preguntas B y C1. A este respecto, se deja constancia de que se ha utiliza-do el texto en inglés del cuestionario debido a que laversión en castellano erróneamente traduce «internationaldrainage basin» como «cuenca hidrográfica interna-cional», cuando debiera traducirse como «cuenca dedrenaje internacional».2. Se considera que el concepto geográfico de cuenca dedrenaje internacional es el que constituye la base adecuadapara el estudio de los aspectos jurídicos de los cursos deagua internacionales y de la contaminación de los recursosde agua.3. El concepto de cuenca de drenaje internacional, ensu aspecto legal, debe concordar con el reconocido prin-cipio de buena vecindad que es fundamental en esta ramadel derecho internacional.4. Sobre el aspecto legal y la utilidad del concepto decuenca de drenaje internacional existe una abundantebibliografía y la doctrina hace tiempo que se ha pronun-ciado a su favor. Entre muchos autores, cabe destacar aHerbert Arthur Smith que, en su clásica obra The Econo-mie Uses of International Rivers llega a la principal con-clusion de que «todo sistema fluvial es por naturalezauna unidad física indivisible y como tal debe ser desa-rrollado de manera que preste el mayor servicio posiblea toda la comunidad humana a la que sirve, sea que dichacomunidad esté divivida o no en dos o más jurisdiccionespolíticas» 1.

5. Las Reglas de Helsinki, de 1966, elaboradas por laInternational Law Association después de sucesivassesiones, se basan en el uso de las aguas de una cuenca dedrenaje internacional y ésta es definida en su artículo II.6. En The Law of International Drainage Basins,publicado por The Institute of International Law, de laNew York University School of Law 2, se realiza unextenso y fundado estudio sobre la utilidad, desde elpunto de vista jurídico, de las cuencas de drenaje inter-nacional.7. Ludik A. Teclaff, en The River Basin in History andLaw 3, luego de un documentado estudio, demuestra lautilidad y lo adecuado del concepto de cuencas de drenajeinternacional para el estudio de los aspectos jurídicos delos distintos usos de los cursos de agua internacionales.8. Claude-Albert Colliard, en «Evolution et aspectsactuels du régime juridique des fleuves internationaux» 4,dedica su capítulo III a la utilización óptima de las cuencasy se pronuncia por la noción moderna de la cuenca inte-grada, la cuenca de drenaje internacional.9. En Management of International Water Resources:

1 Londres, King, 1931, págs. 150 y 151.2 Dobbs Ferry (N. Y.), Oceana, 1967.3 La Haya, Nijhoff, 1967.4 Recueil des cours de VAcadémie de droit international de La

Haye, 1968-IH, Leiden, A. W. Sijthoff, 1970, vol. 125, págs. 398y ss.

Institutional and Legal Aspects 5 se concluye a favor delconcepto de cuenca de drenaje internacional.10. Albert E. Utton, en «International Water QualityLaw» 6, se ocupa in extenso del desarrollo del derechointernacional ambiental de las cuencas de drenaje.11. Dadas las obras citadas y la abundante informaciónacerca de la práctica de los Estados, la doctrina y lajurisprudencia internacionales que las mismas contienen,se considera innecesario formular mayores considera-ciones en esta etapa en favor de la utilización del conceptode cuenca de drenaje internacional como base adecuadadel estudio que nos ocupa.

5 Publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: S.75.II.A.2.6 Véase Natural Resources Journal, University of New Mexico

School of Law, abril de 1973.

Austria

[Véase supra, pág. 168, secc. II, pregunta A, Austria.]

Barbados

[Original: inglés][10 de noviembre de 1975]

1. El concepto geográfico de cuenca hidrográficainternacional consiste en que una superficie es drenadapor un sistema fluvial único que pasa a través de dos o másEstados.2. Se considera que este concepto de cuenca hidrográficainternacional puede constituir una base adecuada parael estudio de los aspectos jurídicos de los usos de los cursosde agua internacionales para fines distintos de la navega-ción por la razón de que este principio sugiere que elsistema fluvial es un todo indivisible y sobre esta base losEstados deberían poder hacer respetar sus derechos deriego o utilizar esos cursos fluviales para fines hidro-eléctricos.3. Si se acepta que un sistema fluvial es un todo in-divisible, no debería impedirse a los Estados que utiliza-ran los ríos que atraviesan sus territorios.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

La posición del Gobierno del Brasil sobre esta cuestiónya se ha presentado en la respuesta a la pregunta A 1.Como se ha subrayado, la cuenca hidrográfica es unconcepto territorial que puede, en virtud de característicaslocales particulares y actos internacionales pertinentes,constituir no más que una unidad apropiada para deter-minados proyectos de desarrollo e integración física,como ocurre con el Tratado de la Cuenca del Plata, y enlos trámites que está llevando a cabo el Brasil y el Uruguayrespecto de la cuenca del lago Mirim. Sin embargo, esteconcepto no tiene en realidad ninguna relación con los

1 Véase supra, pág. 168, secc. II, pregunta A, Brasil.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 179

aspectos jurídicos de los usos de cursos de aguas que nodependen, por consiguiente, del concepto de cuencahidrográfica.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

Respuesta a las preguntas B y CNo. El punto de partida de la definición debería ser

«el curso de agua internacional» descrito supra1. Eluso de una definición geográficamente estrecha comopunto de partida no excluiría la consideración de unacuenca hidrográfica natural, o de una unidad funcionalsegún se ha descrito anteriormente, cuando las circuns-tancias del caso así lo exigieran.

Véase supra, pág. 169, secc. II , pregunta A, Canadá.

rio del curso alto debe evitar los daños al Estado propie-tario del curso bajo, el concepto jurídico del curso de aguaes de hecho suficiente para dar base a un reglamentointernacional sobre la materia. En caso contrario, sillegara a hablarse del concepto geográfico de cuenca, seestarían admitiendo, asimismo, limitaciones indebidase inaceptables que afectarían no solamente al curso deagua en cuestión sino al de todos aquellos que lo formany al de las áreas geográficas por las que atraviesan. Ade-más, no se ve a qué aspiración del Estado propietario delcurso bajo correspondería el deseo de incluir en la regla-mentación jurídica pertinente todo el concepto geográ-fico de cuenca, cuando su único interés real sería y es elde recibir las aguas del curso internacional en condicionesque no le signifiquen un perjuicio grave o no compensable.

España

[Véase supra, pág. 170, secc. II, pregunta A, España.]

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

Respuesta a las preguntas B y C1. El Gobierno de Colombia considera que la definiciónde «cuenca hidrográfica internacional», tal como apareceen el artículo II del capítulo I de las Normas de Helsinki,es adecuada en sí misma. Igualmente cree que el conceptogeográfico allí señalado puede en muchos casos ser excedi-do para efectos de proyectos de integración y desarrolloregionales entre dos o más Estados.2. Sin embargo, no es en su concepto la definiciónde cuenca hidrográfica la base más adecuada para elestudio de los aspectos jurídicos de los usos del aguadulce ni de la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales.3. La previsión de mecanismos jurídicos para la soluciónde los conflictos que se presenten entre los Estados, porcausa del uso del agua o la contaminación de cursosde agua internacionales, será sin duda prenda de garantíapara la buena armonía en las relaciones entre las naciones.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

1. Como consecuencia de lo anterior1, cabe afirmarque no es necesario ampliar el concepto de un curso deagua internacional hasta incluir el concepto geográficode cuenca hidrográfica internacional para estudiar losaspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos a la navegación.2. En efecto, toda ve/ que los aspectos internacionalesde los usos de un cuiso de agua toman vigencia solamentea partir del punto en que este curso abandona la soberaníade un Estado para pasar a la de otro y el Estado propieta-

1 Véase supra, pág. 169, secc. II, pregunta A, Ecuador.

Estados Unidos de América

[Véase supra, pág. 171, secc. II, pregunta A, EstadosUnidos de América.]

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

El concepto geográfico de cuenca hidrográfica inter-nacional es una base adecuada para el estudio de losaspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación. Estosignificaría que las cuencas divididas políticamente debe-rían tratarse como una unidad jurídica funcional. Estoes válido incluso para el problema de la contaminaciónde los cursos de agua internacionales.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

A fin de responder a la cuestión de si el concepto geo-gráfico de cuenca hidrográfica internacional es la baseadecuada para el estudio de los aspectos jurídicos de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación, debe clarificarse la índole deesos aspectos y el objetivo y alcance de tal estudio. Elderecho internacional de las aguas difiere en un aspectofundamental de otras esferas del derecho del medio am-biente. En el derecho internacional del mar, por ejemplo,algunos de los problemas importantes se refieren a partesdel medio ambiente que están más allá de la jurisdicciónnacional, en tanto que los aspectos jurídicos que hacenal caso con respecto a los cursos de agua internacionalesestán, en la mayoría de los casos, conectados con las rela-ciones entre los Estados. Ello significa que los mayoresefectos perjudiciales sobre el medio ambiente no son, enprincipio, más comunes como consecuencia de los

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180 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

usos de los ríos y lagos internacionales, que como con-secuencia de actividades que se realizan dentro de loscursos de agua bajo la jurisdicción nacional. El conceptogeográfico o hidrográfico que haya de aplicarse como basepara el estudio de que se trata debe contener, por consi-guiente, los dos elementos básicos ya mencionados.Debe ocuparse de una zona que está dividida geográficao políticamente entre los territorios de dos o más Estadosy, por otra parte, indicar hidrográficamente la coherenciae interdependencia jurídicamente pertinentes de lasdiferentes partes. El concepto de cuenca hidrográficainternacional es, en consecuencia, sumamente apropiadopara un estudio de los aspectos jurídicos de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación.

Francia

[Véase supra, pág. 172, secc. II, pregunta A, Francia.]

Hungría

[Véase supra, pág. 172, secc. II, pregunta A, Hungría.]

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Sí. Sería más conveniente considerar el concepto decuenca hidrográfica internacional como la base adecuadapara el estudio.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

1. No se considera conveniente tomar el concepto geo-gráfico de cuenca hidrográfica internacional como baseadecuada para el estudio de los aspectos jurídicos de losusos de las aguas internacionales para fines distintos de lanavegación.2. Debe tenerse presente que el concepto clásico deaguas internacionales se refiere únicamente a las corrien-tes contiguas y sucesivas, concretándose en forma ex-clusiva al cauce propio de los ríos.

3. La cuenca de desagüe es un concepto territorial quesólo bajo características locales especiales y mediante lacelebración de convenios particulares puede constituiruna sola unidad para ciertos proyectos de desarrollo eintegración.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

a) Cuenca hidrográfica (usos)1. La respuesta a esta pregunta es afirmativa. Noobstante, el Gobierno de los Países Bajos desea hacerdos distinciones en su respuesta (véase infra, apartadosbyc)

b) Efectos transfronterizos

2. En la práctica ha sido imposible limitar el controlinternacional de la ordenación cuantitativa y cualitativade un curso de agua a la promulgación de normas sola-mente aplicables a los lugares en que dicho curso de aguaforma o corta la frontera entre dos Estados. El estudiode las normas que rigen la cooperación internacional parala ordenación de las aguas tendrá que incluir, pues, loscursos de agua internacionales en su totalidad, es decir,desde la fuente hasta la desembocadura, y todas las aguasrelacionadas con ellos, tales como los canales que, aunqueno sean canales internacionales, estén alimentados porun curso de agua internacional o desemboquen en él.Ahora bien, cabe concebir que en las normas que lleguea establecer la Comisión de Derecho Internacional en elcurso de su estudio se establezca una distinción basada enel hecho de que ciertos usos del agua en determinadoslugares de la cuenca hidrográfica puedan o no afectar lasposibilidades de utilización del agua en otro Estado.

c) Aguas subterráneas

3. La expresión inglesa «drainage basin» comprendetambién las aguas subterráneas. El uso que de éstas sehaga puede, en ciertas circunstancias (dependiendoespecialmente de la naturaleza del suelo y de la inclinaciónde las capas impermeables), influir en la calidad o lacantidad del agua en un curso de agua determinado. Porotra parte, hay situaciones geológicas en las que las aguassubterráneas presentan características netamente distintasde las de las aguas de superficie, y no están siquierarelacionadas con ellas. Teniendo eso en cuenta, el Gobier-no de los Países Bajos puede imaginar que el estudio selimite por el momento a los aspectos jurídicos de los usosde las aguas de superficie, en cuyo caso quizá fuera másadecuado utilizar la expresión «hydrographie basin».Si la Comisión de Derecho Internacional introdujera estarestricción, habría que tener en todo caso en cuenta que,cuando el uso de las aguas subterráneas afecta a las aguasde superficie pertenecientes a la cuenca hidrográfica,será preciso extender a las primeras algunas de las normasjurídicas aplicables a las segundas.

4. Por otra parte, quizá se precisen normas especialessobre el uso de las aguas subterráneas que afecte el nivelo la calidad de las aguas subterráneas en un Estadovecino.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí. La utilización del concepto de cuenca hidrográficainternacional sería muy adecuado para un estudio de losaspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación.

Polonia[Original: inglés]

[27 de agosto de 1975]

1. El concepto geográfico de «cuenca hidrográficainternacional» puede constituir y constituye la base para

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 181

los proyectos de aprovechamiento complejo de las cuencasfluviales.2. Pero el Gobierno de la República Popular Polacaconsidera que desde el punto de vista de la necesidad deestudios jurídicos sobre el uso de los cursos de aguainternacionales y su protección contra la contaminación,el concepto puede tener sólo una significación accesoria.La unidad física de las cuencas fluviales no puede tratarsecomo base de obligaciones jurídicas de los Estados enrelación con el uso de las aguas de esas cuencas. Porsupuesto, desde el punto de vista geográfico, la unidadfísica de las aguas de las cuencas hidrográficas interna-cionales está más allá de toda duda, pero, al mismo tiempono se puede aceptar que se derive de este hecho la existen-cia de una unidad jurídica entre los Estados de una cuenca.La derivación a partir de la unidad física de la cuencafluvial, de la unidad jurídica entre los Estados de esacuenca fue representada en la doctrina del derechointernacional como la teoría cualitativa de la unidad decuenca fluvial por E. Hartig y K. Kaufman, y ha sidoadoptada recientemente por la Asociación de DerechoInternacional en el artículo II de las Normas de Helsinki.La teoría de la unidad de la cuenca no puede explicar porqué razón y en virtud de qué normas o principios jurídicosdel derecho internacional se llega a la transformaciónde la unidad física en unidad jurídica (por ejemplo, lasaguas del mar constituyen en mayor medida una entidadgeográfica, lo cual, no obstante, no dio lugar a la creaciónde un régimen jurídico).

3. En la decisión del Tribunal Arbitral en la controversiafranco-española relativa al uso de las aguas del lagoLanoux se afirmó inequívocamente que la unidad físicade la cuenca fluvial no es un fundamento para reconocerla existencia de una unidad jurídica entre esos Estados(véase «Affaire du lac Lanoux», Sentence du Tribunalarbitral du 16 novembre 1957, en Revue générale de droitinternational public, París, t. LXII, 1958, pág. 103,párr. 8) 1.

4. Por consiguiente, parece evidente que desde el puntode vista jurídico no se puede hablar de la unidad de unacuenca hidrográfica internacional que se extiende por elterritorio de más de un Estado hasta que los Estados deesta cuenca no reconozcan la restricción de su soberaníaterritorial sobre las aguas interiores bajo su jurisdicción.Por supuesto, tal restricción podría ser únicamente resulta-do de acuerdos internacionales celebrados entre esosEstados.5. Teniendo en cuenta las reservas antedichas relativasal concepto de cuenca hidrográfica internacional propia-mente dicha y la ausencia de normas y principios jurídicosque justifiquen la derivación, a partir de esta unidad físicay geográfica de Estado, de restricciones de jurisdicciónen el uso de las aguas que forman parte de la cuencahidrográfica internacional, debería afirmarse que en variosacuerdos internacionales relativos a la ordenación con-junta de cuencas fluviales el concepto geográfico de cuencahidráulica que se extiende sobre el territorio de variosEstados es la base de proyectos económicos y tecnológicos

para su ordenación (por ejemplo, la Convención de 1963celebrada entre Guinea, Malí, Mauritania y Senegal rela-tiva a la ordenación de la cuenca del río Senegal; laConvención de 1963 celebrada entre el Camerún, Costa deMarfil, Dahomey, Alto Volta, Malí, Nigeria, Niger yChad, relativa a la navegación en la cuenca del Nigery la cooperación entre los países de la misma; el Tratadode 1969 celebrado entre Argentina, Brasil, Bolivia,Paraguay y Uruguay, relativo a la cuenca del Plata y losterritorios incluidos en su área de influencia directa).6. El concepto de cuenca hidrográfica internacionaldebería entenderse, por consiguiente, como un conceptogeográfico incuestionablemente necesario a los finesdel aprovechamiento económico de las cuencas fluviales.7. Pero en ausencia de acuerdos especiales sobre el usode esas cuencas hidráulicas, el concepto de cuenca hidro-gráfica internacional no debería ser utilizado para derivarconsecuencia jurídica alguna que restringiera la juris-dicción de los Estados de esas cuencas sobre el uso de lasaguas en $us territorios.8. Por consiguiente, el Gobierno de la RepúblicaPopular Polaca opina que el concepto de cuenca geográficainternacional, en razón de las reservas antedichas, nodebería constituir la base fundamental para los estudiosjurídicos sobre los usos de los cursos de aguas inter-nacionales para fines distintos de la navegación.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

1. El concepto de «cuenca hidrográfica internacional»es probablemente el más adecuado para cualquier estudiode los aspectos jurídicos de los problemas relacionadoscon los cursos de aguas internacionales, incluidas lacontaminación, la erosión y la prevención de las inunda-ciones, así como todos los demás usos del agua. Es unaventaja que el concepto incluya las aguas subterráneas.2. En este contexto, se señala a la atención la reglamenta-ción de muchas cuestiones conexas en el Acuerdo de losRíos Fronterizos de 16 de septiembre de 1971 entreSuecia y Finlandia 1.

1 Véase también Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales,vol. XII (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta: 63.V.3),pág. 304.

1 A la respuesta de Suecia se adjuntaba una traducción al inglésdel texto del Acuerdo.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

Es indudable que desde el punto de vista técnico lacuenca hidrográfica —como concepto puramente geo-morfológico— es la base adecuada para el estudio de laproblemática de los recursos hidráulicos, y por consiguien-te para el estudio de los aspectos jurídicos de los usos delos cursos de agua internacionales para otros fines quela navegación. Sin embargo, es menester hacer de nuevola reserva siguiente: por una parte, la cuenca hidrográficaen su sentido geográfico, no debe necesariamente servirde base para la aplicación de un régimen internacional

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por determinar; por otra parte, las normas internacionalespodrán aplicarse sólo o específicamente a los casos de unperjuicio directo o evidente o de una ventaja injusta acualquiera de los usuarios.

Pregunta C¿Es el concepto geográfico de cuenca hidrográfica

internacional la base adecuada para el estudio de losaspectos jurídicos de la contaminación de los cursos de aguainternacionales ?

subafluente de un curso de agua internacional ha sidocontaminado, mientras esa contaminación no existaaguas abajo, en razón de la dilución natural o a un trata-miento adecuado de las aguas. Este razonamiento, ennuestra opinión, demuestra que el concepto de cuencahidrográfica sería inadecuado como marco para unestudio de los aspectos jurídicos de la cuestión. En reali-dad, ese concepto se aplica esencialmente a una unidadterritorial, estática, mientras que el vehículo de la conta-minación es el curso de agua en sí mismo, una unidadmóvil del componente físico mayor.

Alemania, República Federal de

[Véase supra, pág. 177, secc. II, pregunta B, Alemania(República Federal de).]

Argentina

[Véase supra, pág. 178, secc. II, pregunta B, Argentina.]

Austria

[Véase supra, pág. 168, secc. II, pregunta A, Austria.]

Barbados

[Original: inglés][10 de noviembre de 1975]

1. El concepto geográfico de cuenca hidrográficainternacional se menciona anteriormente1 como unárea unitaria dividida por un sistema fluvial que pasa através de dos o más Estados.2. Se considera que este concepto puede utilizarse comobase para el estudio de los aspectos jurídicos de la conta-minación de los cursos de agua en el sentido de que en unsistema fluvial contaminado los Estados con derechosribereños están autorizados a iniciar una acción sin necesi-dad de prueba de perjuicios contra cualquier Estadoculpable. La contaminación es una violación de underecho de propiedad del dueño.

Canadá

Véase supra, pág. 178, secc. II , pregunta B, Barbados.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El concepto de cuenca hidrográfica internacional nole parece al Gobierno brasileño la base más adecuada paraun estudio de los aspectos jurídicos de la contaminación.Cuando se (rata de contaminación de porciones contiguasde cursos de agua, el problema es, en realidad, comúnpara los dos Estados ribereños. En el caso de cursos deagua internacionales sucesivos, lo que importa jurídica-mente es si la corriente de agua que pasa del territorio deun Estado al de otro u otros Estados está contaminada ono. No hay consecuencias si, por ejemplo, un afluente o

[Véase supra, pág. 179, secc. II, pregunta B, Canadá.]

Colombia

[Véase supra, pág. 179, secc. II, pregunta B, Colombia.]

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

En cuanto a que si es el concepto geográfico de cuencahidrográfica internacional la base adecuada para elestudio de los aspectos jurídicos de la contaminaciónde los cursos de agua internacionales, la respuesta tieneque ser negativa. En el caso de un curso de agua inter-nacional contiguo, lo que importa jurídicamente es quela porción de agua del ribereño no se contamine por losusos del otro Estado ribereño que afecten a su porciónde agua. En el caso de un curso de agua internacionalsucesivo lo que importa, desde un punto de vista jurídico,es que la corriente de agua que pase del territorio de unEstado al de otro no esté contaminada. En este segundocaso, aunque haya contaminación en una parte superior,al descender el curso de agua al territorio de otro Estadopuede ésta, en virtud de dilución espontánea o de trata-mientos recibidos, haber desaparecido. El conceptogeográfico de cuenca hidrográfica tiene un criterio estático,íntimamente vinculado al territorio terrestre; mientrastanto, el concepto de curso de agua es esencialmentedinámico; por factores como los vientos o los cursos deagua, la contaminación de una cuenca hidrográfica puedeexpandirse a otros ámbitos geográficos, pero, sin dudaalguna, el curso de agua es un factor dinámico para lapropagación de la contaminación. Por lo expuesto pareceinapropiado el concepto de cuenca hidrográfica comomarco para un estudio de los aspectos jurídicos de lacontaminación de los recursos de agua internacionales.Por otra parte, aparentemente la pregunta desvía elobjeto del estudio que le fuera encomendado a la Comisiónde Derecho Internacional, que no fue el relativo al derechode los usos de las cuencas hidrográficas, sino el derechode los usos de los cursos de agua internacionales.

España

[Véase supra, pág. 170, secc. II, pregunta A, España.]

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 183

Estados Unidos de América

[Véase supra, pág. 171, secc. II, Estados Unidos deAmérica.]

Filipinas

[Véase supra, pág. 179, secc. TI, pregunta B, Filipinas.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

Todo lo que se ha dicho anteriormente 1 acerca de laadecuación del concepto de una cuenca hidrográficainternacional respecto de los usos de los cursos de aguainternacionales se refiere también a la aplicación delmismo concepto como base para un estudio de los aspectosjurídicos de la contaminación de los cursos de aguainternacionales. La razón principal por la cual los pro-blemas de la contaminación tienen importancia jurídicainternacional en los cursos de agua que pertenecen a doso más Estados es la coherencia hidrológica mencionadaanteriormente, cuyo resultado es que los efectos de lacontaminación que se origina en el territorio de un Estadopueden difundirse fácilmente más allá de las fronteras aotros Estados de la cuenca. Por esta razón, el conceptode una cuenca hidrográfica internacional es especialmenteadecuado como base para un estudio de los aspectosjurídicos de la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales, sobre todo porque es suficientemente ampliopara abarcar problemas relacionados con la contamina-ción de las aguas subterráneas de interés internacional.

1 Véase supra, pág. 179, secc. I I , pregunta B, Finlandia.

Francia

[Véase supra, pág. 172, secc. II, pregunta A, Francia.]

Hungría

[Véase supra, pág. 172, secc. II, pregunta A, Hungría.]

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Las observaciones relativas a la pregunta B 1 debenaplicarse también al aspecto relativo a la contamina-ción.

1 Véase supra, pág. 180, secc. II , pregunta B, Indonesia.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

1. En el caso especial de la contaminación, sí es conve-niente tomar en cuenta el concepto geográfico de cuenca

hidrográfica, pero sin considerarla como internacionalen el sentido normalmente aceptado por el derechointernacional.2. Los perjuicios que la contaminación de las aguas queconforman una cuenca hidrográfica puede causar en elrío principal hacen necesario ampliar el campo del estudiosobre los aspectos jurídicos de la contaminación.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

Cuenca hidrográfica (contaminación)A juicio del Gobierno de los Países Bajos, las observa-

ciones hechas en relación con los apartados a, b y c de larespuesta a la pregunta B 1 se aplican igualmente a lapregunta C.

Véase supra, pág. 180, secc. II , pregunta B, Países Bajos.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

1. Al contestar a la pregunta mencionada debe prestarseante todo alguna atención general a la cuestión de basarse,cuando se realizan estudios de los aspectos jurídicos de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación y estudios sobre los aspectosjurídicos de la protección de esas aguas contra la conta-minación, en algunos conceptos fundamentales talescomo, por ejemplo, cuál sería la situación si se reconocieseque el concepto de cuenca hidrográfica internacionalconstituiría la base para estudios de los aspectos jurídicosde la protección de los cursos de agua contra la conta-minación y no la base para estudios de los aspectos jurídi-cos de los usos de los cursos de agua internacionales parafines distintos de la navegación.

2. En opinión del Gobierno de la República PopularPolaca, la cuestión de la protección contra la contamina-ción de los cursos de agua internacionales debe examinarsesimultáneamente con el problema de los usos de esoscursos de agua para fines distintos de la navegacióny sobre la base de los mismos conceptos fundamentales.3. Por esta razón, las observaciones relativas a la pregun-ta B 1 correspondientes al concepto de cuenca hidrográ-fica internacional se aplican asimismo a la realizaciónde estudios jurídicos sobre la protección de esos cursosde agua contra la contaminación.4. En esta forma, tal como ocurre en el caso de losusos de los cursos de agua internacionales para fines

1 Véase supra, pág. 180, secc. II, pregunta B, Polonia.

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distintos de la navegación, en la protección de esos cursosde agua contra la contaminación la unidad física de lacuenca hidrográfica que exceda de las fronteras políticasde los Estados de esa cuenca no tendrá consecuenciasjurídicas.

5. Evidentemente, en muchos casos la contaminacióndel afluente o subafluente de un río internacional que corredentro de las fronteras de un estado puede ser perjudicialpara el Estado en cuyo territorio corre a continuación elrío internacional. Este Estado, sin embargo, puede insistir,no exactamente en la protección del afluente del ríointernacional contra la contaminación, sino en asegurarpara sí la adecuada calidad de las aguas del río interna-cional en el punto en que ese río empieza a correr en suterritorio.

6. Naturalmente, ese problema no se presenta en el casoen que el afluente o subafluente del río internacionalcontaminado por un Estado no contamina el río inter-nacional en la porción que corre en el territorio de otroEstado gracias a la autopurificación del río o al tratamien-to realizado por el Estado situado aguas arriba.

7. Parecería entonces que el concepto geográfico decuenca hidrográfica internacional solamente puede tenerseen cuenta en forma accesoria en los estudios de los aspec-tos jurídicos de la protección contra la contaminaciónde los cursos de agua internacionales.

8. Se debe tratar de promover la cooperación entre losEstados de las mismas cuencas hidrográficas tanto respectodel uso de las aguas de las cuencas como de la proteccióncontra la contaminación, y la base de esa cooperacióny de las posibles restricciones de competencia relaciona-das con el uso de los cursos de agua, para los Estados conrespecto a las aguas de cuencas ubicadas en sus territorios,deben ser acuerdos internacionales concluidos por losEstados de la cuenca hidrográfica.

Suecia

[Véase supra, pág. 181, secc. II, pregunta B, Suecia.]

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

Dado que la contaminación de los cursos de agua inter-nacionales puede tener orígenes diferentes al uso de lacuenca hidrográfica superficial, y aún a otros factores y ala utilización o contaminación de aguas subterráneas decuencas hidrográficas no necesariamente coincidentes conlas de superficie, la base para el estudio técnico de lacontaminación de los cursos de agua internacionales y porconsiguiente de los aspectos jurídicos de tal contaminacióndebe ser más amplia que la de la mera cuenca hidrográfica.

Pregunta D

Si la Comisión debe adoptar como base para su estudiode los usos del agua dulce el plan que se indica a continua-ción:

a) Usos agrícolas:1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos;

b) Usos económicos y comerciales:1. Producción de energía (hidroeléctrica, nuclear y

mecánica);2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de

petróleo, etc.);

c) Usos domésticos y sociales:1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, aseo,

etc.);2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes náuti-

cos, etc.).

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

1. En opinión del Gobierno Federal, el estudio de laComisión debe abarcar toda la gama de usos mencionados,aunque su importancia varíe entre los distintos Estadosribereños.

2. Podría también lograrse una mejor clasificaciónconsiderando conjuntamente los usos que entrañanproblemas principalmente cualitativos y cuantitativos.3. Eso ayudaría al mismo tiempo a evitar la superposi-ción que puede resultar de un examen separado de losusos agrícolas del agua como subcategoría de los usoscomerciales, diferente de los usos domésticos y privados.4. Cabe mencionar al respecto que en el artículo 17 delproyecto de convención europea para la protecciónde los cursos de agua internacionales contra la conta-minación se definen los siguientes usos de los cursos deagua internacionales que pueden ser afectados por lacontaminación del agua:

Producción de agua potable para consumo humano;Consumo de animales domésticos y salvajes;Conservación de la fauna y flora salvajes, creación

de condiciones para que éstas prosperen y conserva-ción de la capacidad autopurificadora del agua;

Pesca;Actividades recreativas, habida cuenta debidamente de

las necesidades sanitarias y estéticas;Aplicación de agua dulce directa o indirectamente a la

tierra, con fines agrícolas;Producción de agua con fines industriales;Necesidad de preservar una calidad aceptable del

agua de mar x .1 Véase Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 379, docu-

mento A/CN.4/274, párr. 377.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 185

Argentina Canadá

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1. El plan que se propone es aceptable.

2. Se formula la siguiente observación: los aspectosincluidos en los apartados a, b y c son aspectos económicosde los usos de las aguas. Por ello debería suprimirse ladesignación «económicos» del apartado b, reemplazán-dola por «industriales». De tal modo, el apartado bdiría «Usos industriales y comerciales».

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

Respuesta a las preguntas D y E

Hay que añadir la pesca comercial a los «Usos económicosy comerciales». Hay que identificar también el «enfria-miento» como un uso aparte en esa categoría. En lacategoría de «Usos domésticos y sociales» hay que reem-plazar la palabra «consumo» por la palabra «extracción».Finalmente, hay que incluir «valores estéticos» en esaúltima categoría.

AustriaColombia

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

No hay objeciones.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El Gobierno del Brasil considera que el plan es aceptablecomo base para el estudio por la Subcomisión de losusos del agua, siempre que quede claro que el plan essolamente un método de trabajo y no tiene connota-ciones jerárquicas que puedan implicar la prioridad de unaspecto sobre cualquier otro. El grado relativo de im-portancia de los diferentes tipos de usos puede, cierta-mente, variar según los intereses de cada Estado y puede,muy a menudo, variar aun de una región a otra dentro delmismo Estado. En cualquier caso, el Gobierno del Brasilconsidera que sería más racional organizar el plan de lamanera siguiente:

a) Usos sociales y domésticos:1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, etc.);2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes

náuticos, etc.)

b) Usos agrícolas:1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos.

c) Usos económicos y comerciales:1. Producción de energía (hidroeléctrica, nuclear y

mecánica);2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de

petróleo, etc.).

[Original: español][9 de julio de 1975]

Respuesta a las preguntas D y E

Mi Gobierno considera que el plan que se indica comobase para el estudio de los usos del agua es adecuado yno requiere la inclusión de otros usos en el esquema.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

Con respecto a este punto del cuestionario [la preguntaD], debe entenderse que el plan para el estudio de los usosde agua dulce no señala prioridades en los usos de aguadulce ni que su enunciado es taxativo o limitativo. ElGobierno del Ecuador considera que dicho plan esaceptable como tentativo, para efecto de llevar adelanteel estudio encomendado y que, a medida que avanceéste, deberían introducirse los cambios que fueren necesa-rios.

España

[Original: español][22 de septiembre de 1975]

Respuesta a las preguntas D, E y G1. El esquema de usos de agua dulce preparado por laSubcomisión «ad hoc» es perfectamente aceptable,siempre que no se considere como exhaustivo ni impliqueun orden establecido de preferencias, puesto que esosusos pueden variar mucho en importancia según loscursos de agua, los ribereños e incluso el momentohistórico. Un orden más lógico sería tal vez: a) usosdomésticos y sociales; b) usos agrícolas; c) usos económi-cos y comerciales. Dentro del actual apartado b (Usoseconómicos y comerciales) cabría añadir una referencia alas utilizaciones turísticas, independientemente de lamención del «Recreo» dentro del apartado c (Usosdomésticos y sociales). También podría añadirse el usocomo abrevadero de ganados, dentro del apartado a(Usos agrícolas).

2. Respecto a la navegación, es inevitable tener en cuentasu interacción con otros aprovechamientos. De hecho,

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186 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

resulta bastante artificial excluir la navegación de esteestudio, en el que sin embargo se integran usos tales comola flotación de madera y el transporte distinto de lanavegación.

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

El plan de usos del agua para fines distintos de lanavegación proporciona en general una lista satisfactoriade los usos que se han de estudiar.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

Respuesta a las preguntas D, E y F

1. El plan sugerido para los trabajos de la Comisiónde Derecho Internacional, como base para el estudio delos usos del agua dulce es adecuado. Sin embargo,pueden añadirse los siguientes temas:

a) Zonas y establecimientos turísticos;b) Preservación de sitios históricos, yc) Protección de las especies vegetales y animales en

peligro de extinción.2. La prevención de inundaciones y los problemas de laerosión constituirían adiciones útiles al plan del estudio.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

La Comisión de Derecho Internacional ha preparadouna lista provisional de los usos del agua dulce parafines distintos de la navegación para usarla como basepara su estudio. El Gobierno de Finlandia no tiene ob-servaciones especiales que hacer respecto de esa lista,en la que se enumeran las diferentes tipos de usos agríco-las, usos económicos y comerciales y usos domésticosy sociales. Dicha clasificación sistemática de los usospodría muy bien aplicarse como marco para una codifi-cación futura. Sin embargo, parece necesario considerardesde ahora hasta qué punto debe extenderse el estudioa los detalles técnicos de los diversos usos. En nuestraopinión, por lo menos al principio del trabajo de laComisión, el estudio y análisis de las reglas y principiosde carácter más general relativos a las partes principalesdel derecho internacional del agua sería más útil que unaelaboración circunstancial de todos los detalles posible.

Francia

[ Original: francés][11 de julio de 1975]

cursos de agua que tienen un efecto cuantitativo sobreel agua (influencia sobre el flujo;, de los que tienen unefecto sobie la calidad del agua (deterioro o alteración).Esa presentación haría que el cuestionario fuera máspreciso, eliminando ciertas ambigüedades: por ejemplo,¿no son usos económicos los usos agrícolas y los usosdomésticos y sociales? Además, respecto de los efectoscuantitativos sobre el agua, se podría hacer otra distin-ción entre:

Usos de los cursos de agua que reduzcan la cantidadde agua disponible aguas abajo (consumo doméstico,riego), y

Usos que modifiquen el flujo aguas abajo (por ejemplo,drenaje, construcción de represas).

2. Respecto del punto b 7 (Industrias extractivas),sería conveniente omitir del cuestionario la referencia a laindustria petrolera, habida cuenta de que tiene pocainfluencia sobre el uso de los cursos de agua. En cambio,sería provechoso añadir la extracción de grava a laexplotación de canteras.

Respuesta a las preguntas D y E

Uso de los cursos de agua1. La presentación del punto a de la pregunta D podríahacerse en forma diferente para distinguir los usos de los

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

1. La clasificación y enumeración de los usos de loscursos de agua, tal como se la esboza en general en elpárrafo 19 y se presenta en detalle en el párrafo 30del informe de la Subcomisión para el derecho de losusos de los cursos de agua internacionales para finesdistintos de la navegación están de acuerdo con la prácticageneral en Hungría. Tenemos que añadir, sin embargo,que esa clasificación se refiere principalmente a cuestionestécnicas y económicas y, por lo tanto, es incierto su gradode adecuación para la determinación de las relacionesjurídicas basadas en los usos de los cursos de agua.

2. Mencionamos como ejemplo que desde el punto devista de la contaminación causada por el uso de los cursosde agua, no importa si la contaminación es causada porel uso agrícola, industrial o doméstico y comunal delagua. El uso industrial del agua tiene generalmente dosformas: la industria consume agua para fines tecnológicosy disminuye las reservas y, al mismo tiempo, deterioralas aguas al descargar aguas contaminadas. La genera-ción de energía hidroeléctrica no tiene efecto sobre lacantidad de agua, ni sobre su calidad. La producciónde energía nuclear consume considerables cantidadesde agua y puede causar contaminación incalculable;la producción de energía mecánica requiere gran cantidadde agua pero no causa contaminación.

3. En consecuencia, desde el punto de vista técnicode la reglamentación, y, por lo tanto, desde nuestropunto de vista, detallado en la respuesta a las preguntasA, B y C 1, parece más adecuada la siguiente clasificación:

Usos del agua que deterioren la calidad de las reservasde agua;

Otros usos del agua.

Véase supra, pág. 172, seca II, pregunta A, Hungría.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 187

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Respuesta a las preguntas D y E1. Se recomienda que, como base de su estudio, laComisión tenga en cuenta todos los aspectos de los recur-sos de agua en su totalidad, y en particular los aspectossiguientes:

a. Instituciones de ordenación del agua, incluidas susfunciones y facultades;

b. Usos beneficiosos del agua;c. Efectos perniciosos del agua;d. Uso, control de la calidad y lucha contra la conta-

minación del agua;e. Exploración y explotación de aguas subterráneas;/ . Obras hidráulicas y control de sus estructuras;g. Lucha contra las plagas acuáticas.

2. El plan de usos del agua dulce del Gobierno deIndonesia es el siguiente:

a) Usos para locales de habitación:1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, etc.);2. Suministro de agua para las ciudades (evacuación

de aguas servidas, alcantarillado, obras sani-tarias, etc.);

3. Hospitales.b) Usos agrícolas:

1. Producción de alimentos;2. Pesca;3. Otra producción agrícola.

c) Energía hidroeléctrica;d) Usos económicos y comerciales:

1. Usos industriales (incluida la refrigeración);2. Construcción;3. Transporte y vías fluviales;4. Industrias extractivas (minería, producción de

petróleo, etc.).e) Usos sociales:

Recreo y otros fines sociales.Nota.—Algunas de las cuestiones mencionadas figuran

en la Ley de Aguas de Indonesia.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

1. Mi Gobierno estima que el plan sugerido como basepara los estudios que se realizan es adecuado, por com-prender todos los aspectos sobre los usos agrícolas,económicos, comerciales, domésticos y sociales, peroconsidera que deben incluirse los temas a que se refierela pregunta F.2. Por consiguiente, cree que debe comprender, ademásde los problemas de las inundaciones y de la erosión,lo relativo a los siguientes usos:

a) Usos agrícolas:1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos.

b) Usos económicos y comerciales:1. Producción de energía (hidroeléctrica, nuclear

y mecánica);2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de

petróleo, etc.).c) Usos domésticos y sociales:

1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, aseo,etc.);

2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes

náuticos, etc.)

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

a) Usos del agua distintos del transporte1. Parece que el estudio tendrá, por una parte, quecomprender todos los usos que pueden afectar a la canti-dad o a la calidad de las aguas de superficie. Entre ellospueden figurar las obras públicas para la prevención delas inundaciones o de la erosión, así como las industriasde extracción de arena y grava de los ríos y los lagos(véase infra, pregunta F). Por otra parte, habrá que prestaratención a los usos que dependen de la cantidad o lacalidad de las aguas de superficie.

b) Transporte2. El transporte distinto de la navegación y el transportede madera por flotación (puntos b 4 y b 5 de la pregundaD) no se incluirán probablemente en el estudio más queen tanto en cuanto puedan modificar la calidad del agua.

c) Otros riesgos3. Se plantea la cuestión de si no habrá que prestarigualmente atención a los conductos construidos en unacuenca hidrográfica, especialmente por encima o pordebajo de un curso de agua, para el transporte de sustan-cias líquidas o de gases, conductos que crean gravesriesgos de deterioro de la calidad del agua en caso deaccidentes.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí.

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188 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

1. En relación con la necesidad de realizar estudios sobrelos aspectos jurídicos del uso de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación, el Go-bierno de la República Popular Polaca opina que el plande usos del agua propuesto por la Comisión es aceptable,en la inteligencia de que no constituye una jerarquíade los usos del agua es decir, que los usos agrícolaspreceden a los usos comerciales o domésticos. Como esde conocimiento general, varios tipos de usos del aguafrecuentemente se contradicen y en la práctica surge lanecesidad de establecer la jerarquía de su uso.

2. La prioridad de la navegación, proclamada a comien-zos del siglo xix por las disposiciones del Acta Final delCongreso de Viena y reconocida asimismo en variosacuerdos internacionales (por ejemplo, la Resoluciónde Madrid de 1911 1, la Convención relativa al estatutodefinitivo del Danubio, firmada en París el 23 de julio de1921 2, la declaración panamericana de 1933) [Declara-ción de Montevideo sobre uso industrial y agrícola de losríos internacionales] 3, no se puede seguir manteniendoen razón del considerable cambio en las condiciones,a saber, el desarrollo y la necesidad imperiosa del uso delos cursos de agua internacionales también con otros fines.

3. Cabe indicar que el artículo VI de las Normas deHelsinki sobre el uso de las aguas de los ríos internaciona-les señala correctamente que ningún uso de las aguasde los ríos internacionales debería tener prioridad absolutaante otros usos. En regiones geográficas definidas undeterminado uso puede ser de importancia decisivacomo, por ejemplo, el uso de aguas para el riego deterrenos en regiones particularmente secas o, en otrasregiones, el uso del agua con fines industriales en loscasos en que el agua para fines domésticos puede obtenersede otras fuentes. Una prueba de la prioridad otorgada a untipo determinado de uso del agua según las necesidadesde la región geográfica determinada son los acuerdosinternacionales celebrados entre los Estados interesados(cf. el art. VIII del Tratado entre la Gran Bretaña y losEstados Unidos relativo a las aguas fronterizas y proble-mas planteados entre los Estados Unidos y el Canadá,de 11 de enero de 1909 4; el artículo 3 del Tratado entrelos Estados Unidos de América y los Estados UnidosMexicanos referente a la utilización de las aguas de losríos Colorado y Tijuana, y del río Bravo (río Grande)desde Fort Quitman (Texas), hasta el golfo de México,firmado el 3 de febrero de 1944 5.

1 Véase «Texte de résolutions adoptées en ce qui concerne laréglementation internationale de l'usage des cours d'eau inter-nationaux», Annuaire de l'Institut de droit international, 1911, Parisvol. 24, pág. 365.

2 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. XXVI,pág. 174.

3 Véase Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 225, docu-mento A/5409, anexo I, A.

4 Naciones Unidas, Textes législatifs et dispositions de traitésconcernant l'utilisation des fleuves internationaux à des fins autresque la navigation (publicación de las Naciones Unidas, N.° deventa: 63.V.4), págs. 262 y 263.

5 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 3, pág. 321.

4. En vista de la importancia particular del uso de lasaguas por las aglomeraciones municipales y de la necesi-dad de asegurar volúmenes de agua suficientes en caso deun desarrollo dinámico de dichas aglomeraciones, pareceque incluso para satisfacer la necesidad de realizar estudiossobre el problema citado más arriba, y sin dar prioridada ninguno de los usos mencionados anteriormente, sedebería invertir el orden del plan propuesto por el Comitéde la manera siguiente:

a) Usos domésticos y sociales:1. Consumo (agua potable, cocina, limpieza, aseo,

etc.);2. Evacuación de desechos;3. Recreo (natación, deportes, pesca, deportes

náuticos, etc.).b) Usos económicos y comerciales:

1. Producción de energía (hidroeléctrica, nucleary mecánica);

2. Industrias;3. Construcción;4. Transporte distinto de la navegación;5. Transporte de madera por flotación;6. Evacuación de desechos;7. Industrias extractivas (minería, producción de

petróleo, etc.).c) Usos agrícolas:

1. Riego;2. Avenamiento;3. Evacuación de desechos;4. Producción de alimentos acuáticos.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

En general, sería posible tratar la cuestión de acuerdocon el plan de usos del agua dulce establecido en elcuestionario [pregunta D]. Sin embargo, desde ciertospuntos de vista cabe dudar de si este enfoque es total-mente racional. La evacuación de desechos tal vez sepodría examinar mejor en forma separada, independiente-mente del lugar de origen de los desechos. Se puedesostener asimismo que la producción de alimentos acuáti-cos y el avenamiento tienen muy poco en común. Además,no está totalmente claro por qué se han separado lostemas «industrias» y «construcción». Se debe reconocer,no obstante, que incluso mediante otra clasificación quetenga más en cuenta los aspectos técnicos del uso delagua (construcciones en el agua, ordenamiento del agua,avenamiento, aprovechamiento de aguas superficiales,evacuación de desechos, etc.), se plantean importantescuestiones de demarcación.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

1. Aprovechamiento de los recursos hidráulicos (esque-ma parelelo al que figura en la pregunta D, propuestopor el Gobierno de Venezuela):

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 189

1.1. Uso en el medio urbano, el cual incluye:Consumo doméstico;Consumo público;Consumo industrial;Consumo comercial;Disposición de afluentes;

1.2. Uso de la industria extraurbana, el cual incluye:Producción de energía;Consumo de procesos industriales;Refrigeración;Transporte distinto a la navegación;Disposición de desechos;

1.3. Uso de la agricultura, el cual incluye:Riego;Consumo de animales;Piscicultura;Disposición de desechos;

1.4. Uso para la navegación;1.5. Uso para la recreación;1.6. Uso en el mantenimiento del equilibrio eco-

lógico.

2. Conflictos inherentes al aprovechamiento de losrecursos hidráulicos2.1. Situaciones deficitarias;2.2. Inundaciones;2.3. Erosión;2.4. Polución.

(Proposición de COPLANARH) [Comisión del PlanNacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráu-licos]

Pregunta E¿ Deben incluirse otros usos en este esquema ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

Los problemas de contaminación resultantes del trans-porte interior podrían ser pertinentes para un estudio delos aspectos jurídicos de los usos de los cursos de aguainternacionales. Por las razones antes expuestas1,esto serviría para proporcionar una base más ampliapara la labor de la Comisión.

1 Véase supra, pág. 177, secc. II, pregunta B, Alemania (Repúbli-ca Federal de).

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Las aguas son factores ecológicos y partes constituyen-tes del paisaje, así como del medio ambiente humano.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El Gobierno del Brasil estima que sería útil incluir unnuevo apartado titulado «Cría de ganado» (que se referiríaconcretamente a la práctica de abrevar el ganado) en elepígrafe «Usos agrícolas», sugerido como sección b en larespuesta a la pregunta D, de modo tal que dicha sección bdiría lo siguiente:

b) Usos agrícolas:1. Riego;2. Cría de ganado;3. Avenamiento;4. Evacuación de desechos;5. Producción de alimentos acuáticos.

Canadá

[Véase supra, pág. 185, secc. IJ, pregunta D, Canadá.]

Colombia

[Véase supra, pág. 185, secc. II, pregunta D, Colombia.]

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

El Gobierno del Ecuador considera que la enunciaciónde usos hecha en el plan no es exhaustiva y que, por lomismo, es posible incluir otros usos.

En el apartado a [del esquema que figura en la preguntaD] debería mencionarse expresamente los usos relativosa la ganadería. Dicho apartado, por lo tanto, deberíadecir: «a) Usos agrícolas y pecuarios».

[Véase supra, pág. 185, secc. II, pregunta D, España.]

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Podría agregarse la silvicultura a la lista de usos, asícomo también el uso del agua para fines termales (dis-persión del calor, etc.). Finalmente, podrían agregarsea la lista las funciones naturales, incluido el uso comohabitat de especies vegetales y animales; el transportede limo y la fertilización de terrenos aluviales.

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190 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Filipinas

[Véase supra, pág. 186, secc. II, pregunta D, Filipinas.]

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

Con la excepción de los cursos de agua como objetode investigación y programas de protección internacional,el Gobierno de Finlandia no propone incluir otros usosen la lista antes mencionada. Sin embargo, además de loque se ha dicho 1 acerca de la importancia de la elabora-ción de normas y principios generales, es necesarioseñalar que muchas de esas normas y principios son comu-nes e igualmente pertinentes a la mayor parte de los usosenumerados, y que, además de un estudio vertical, usopor uso, la Comisión debería también realizar un examenen el plano horizontal de los criterios comunes y lascaracterísticas análogas de los usos. La Resoluciónde Salzburgo sobre el uso de las aguas internacionalesno marítimas (excluida la navegación)2 del Institutode Derecho Internacional, de 1961, y las Normas deHelsinki, de 1966, son buenos ejemplos del tipo de normasy principios que deberían constituir una base para laelaboración y aplicación de disposiciones más detalladas.La lista de usos debería completarse, por consiguiente,con una lista de normas y principios, de igual importan-cia. Existen aún muchos problemas significativos y deenvergadura, de índole más general, relativos al uso y laprotección de los cursos de agua internacionales quenecesitan reglamentación jurídica. Cabe mencionar, porejemplo, la cuestión del uso y la división de las aguasfronterizas; la diferencia entre los usos destructivos y nodestructivos de un curso de agua internacional; lasconstrucciones e instalaciones necesarias para desviaro utilizar las aguas fronterizas; los problemas relativosa las construcciones e instalaciones necesarias parautilizar las aguas fronterizas, dado que estas instalaciones,especialmente los diques, a menudo deben extendersemás allá de la frontera, y las cuestiones relativas a laregulación del caudal del agua y la prevención de lasinundaciones.

Indonesia

1 Véase supra, pág. 186, secc. II, pregunta D, Finlandia.2 Véase Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 214, docu-

mento A/5409, párr. 1076.

Francia

[Véase supra, pág. 186, secc. II, pregunta D, Francia.]

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

Con respecto a esta cuestión —y de conformidad conlo antes mencionado1— proponemos una respuestanegativa.

[Original: inglés]17 de julio de 1975]

[Véase supra, pág. 187, secc. II, pregunta D, Indonesia.]

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

Tomando en consideración la amplitud de los temasseñalados en la pregunta D, Nicaragua considera que losenumerados constituyen la totalidad de las materias atratar.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

1 Véase supra, pág. 186, secc. II, pregunta D, Hungría.

Un uso típicamente holandés del agua dulce con finesagrícolas es la expulsión de los polders, especialmente delos que están situados por debajo del nivel del mar, delas aguas subterráneas saladas que constantemente losinvaden. Este uso, que equivale a un lavado o «enjuague»de tierras de cultivo, no está incluido en el riego a que sealude en el uso 1 del apartado a del plan que figura enla pregunta D.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Debería incluirse también el problema de la descargade sedimentos.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

Puede afirmarse que el esquema adoptado por la Comi-sión como base de los estudios sobre los usos de los cursosde agua internacionales agota enteramente el problema.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

Posiblemente podrían agregarse los siguientes temas:Recuperación de terreno para fines industriales y

habitacionales; descarga de material excavado; trata-miento del agua dulce con sustancias químicas paraneutralizar la acidificación, influir en la vegetación y lasexistencias de peces, etc.; explosiones subacuáticas paramediciones sísmicas.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 191

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

El esquema paralelo presentado amplía esta cuestión x.

Véase supra, pág. 188, secc. II, pregunta D, Venezuela.

Pregunta F¿ Debe la Comisión incluir en su estudio los problemas de

la prevención de las inundaciones y de la erosión ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

El Gobierno de la República Federal de Alemaniaconsidera que los problemas de la prevención de lasinundaciones y de la erosión pueden tener gran impor-tancia para el uso de las secciones inferiores de un cursode agua internacional, en relación con su mantenimientoy expansión. Por consiguiente, le complacería que seincluyeran estos aspectos en el estudio.

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

En la medida en que tales problemas tengan una vincula-ción directa con el uso de los cursos de agua internaciona-les correspondería que la Comisión los considerase.

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Dado que el ordenamiento de los recursos de aguaconstituye un conjunto integrado, no se pueden dejarde tomar en cuenta los problemas de la prevenciónde las inundaciones y de la erosión.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El Gobierno del Brasil considera que estos problemas,si son ocasionados por algún uso de los cursos de aguay cuando tienen realmente repercusiones internacionalescomo resultado de un daño importante causado a otrosEstados, deben incluirse entre los temas de estudio delSubcomité.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

Se considera que el estudio de dichos problemas debeincluirse, ya que forma parte de una planificaciónnecesaria para entrar a analizar los mejores medios paraevitar los perjuicios que tanto la erosión como las inun-daciones ocasionan a los diferentes usos del agua.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

El Gobierno del Ecuador cree que cabe ya pensar enrecomendaciones internacionales preventivas de inunda-ciones y de la erosión en vista de las consecuencias de unasy otra en la producción de alimentos y en el fenómenomundial del hambre, entre otros aspectos; cree igualmenteque es conveniente la creación de un fondo internacionalpara la reparación de daños causados por ciertas inun-daciones; pero es del parecer que todavía, dado el desniveleconómico entre los países, particularmente entre losdesarrollados y aquellos en vías de desarrollo, no debenadoptarse normas jurídicas internacionales en relacióncon los dos temas mencionados. Esto no quiere decir que,cuando inundaciones y erosión sean el resultado de unuso indebido de los cursos de aguas internacionales, debadejarse de lado el principio de responsabilidad jurídicade los Estados por los daños que causaren.

España

[Original: español][22 de septiembre de 1975]

Sí.

Respuesta a las preguntas F y H1. Los problemas de prevención de las inundaciones y dela erosión (así como la desecación y el saneamiento deterrenos insalubres o pantanosos) podría enfocarse deuna manera eficaz conjuntamente con la lucha contrala contaminación. Al englobarse ambos aspectos, sefomentaría una acción integrada de protección o preser-vación de los cursos de agua (incluyendo el agua, lasmárgenes y el cauce).2. En cuanto a una eventual prioridad de este aspectode la cuestión dentro del estudio a realizar por la Comisiónésta se encuentra en mejor situación para organizar suspropios trabajos. Sin embargo, cabe señalar que existeuna estrecha interrelación entre aprovechamiento delos cursos de agua y preservación de la calidad del aguadulce, por lo que en un momento u otro ambos aspectoshabrán de ser afrontados conjuntamente. Por otro lado,la urgencia con que modernamente se plantean los proble-mas de la contaminación, si bien ha de servir de acicatea la Comisión, requiere acciones concertadas de losEstados a nivel regional o subregional más que la codifi-cación de normas de derecho internacional a nivelmundial. Esta es una materia que (como se evidencia en eldocumento A/CN.4/2741 ha despertado el interés de

1 Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 286.

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192 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

numerosos organismos que desarrollan diversos estudiosy proyectos de carácter concreto; para evitar, pues, unaduplicidad de trabajos, la Comisión debe concentrarseen la elaboración de principios de carácter general yvalidez universal.

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Sí. De hecho, deben examinarse todos los factores queinfluyan en los niveles, el cauce y la calidad de las aguas.

Filipinas

[Véase supra, pág. 186, secc. II, pregunta D, Filipinas.]

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

La respuesta debe ser afirmativa. La prevención de lasinundaciones, en particular, así como las cuestiones rela-tivas a la regulación del cauce de un curso de agua inter-nacional sin duda son de los asuntos más importantes quedeben ser objeto de reglamentos jurídicos internacionales.Respecto de la prevención de las inundaciones, ya harealizado una importante labor preparatoria la Asocia-ción de Derecho Internacional, que en su 55.a Conferencia,celebrada en Nueva York en 1972, aprobó un «Proyectode artículos relativos a la prevención de inundaciones» 1.

1 Véase Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 394, docu-mento A/CN .4/274, párr. 409.

Francia

[ Original: francés][11 de julio de 1975]

Uso de los cursos de aguaEl estudio no debería incluir la prevención de las

inundaciones y de la erosión, que no tiene relación conel uso del agua.

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

Damos una respuesta afirmativa a la pregunta F. Eltema puede examinarse entre los temas relativos a losdemás usos del agua.

como los problemas de la conservación del suelo y delagua.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

En vista de la importancia que para todos los paísestiene la prevención de las inundaciones y de la erosión,como medio de garantizar la vida humana y de preservarlas riquezas naturales indispensables para la subsistenciade sus habitantes, sería de suma trascendencia que serealizaran estudios sobre ambos problemas específicos.

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

Prevención de las inundaciones y de la erosiónLa respuesta a la pregunta F es afirmativa; véase el

párrafo 1 de la respuesta de los Países Bajos a la pregun-ta D 1.

Véase supra, pág. 187, secc. II, pregunta D, Países Bajos.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí. Los países en desarrollo deben hacer frente a losproblemas de las inundaciones y la erosión que causanpérdidas excesivas de cultivos y vidas humanas. Porconsiguiente, sería apropiado que estos problemas seexaminaran a nivel internacional.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

Dada su importancia decisiva para el equilibrio de loscursos de agua internacionales, parecería apropiadoincluir en el estudio de los aspectos jurídicos del uso delagua para fines distintos de la navegación y de su pro-tección contra la contaminación los problemas relativosa la prevención de las inundaciones y de la erosión, segúnsea necesario. Además del problema de la erosión debeincluirse el problema del movimiento de las piedrasarrastradas por el agua, es decir, además del problemade la erosión de la tierra, el de la sedimentación.

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Sí, la Comisión debe incluir en su estudio los problemasde la prevención de las inundaciones y de la erosión, así

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

Deben incluirse en los estudios los problemas relativosa la prevención de las inundaciones y de la erosión.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 193

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

La variedad de los posibles usos y usuarios del recursoagua, así como las alteraciones que pueden causar losaprovechamientos y las diversas actividades del hombre,hacen que el estudio de la problemática de los recursoshidráulicos deba hacerse de forma integral, analizandono sólo los posibles usos y sus interpelaciones sino tambiénaquellos conflictos que pueden presentarse por un malmanejo del recurso, de manera de lograr que el agua nuncallegue a ser factor limitante al desarrollo del hombre.

Pregunta G

¿ Debe la Comisión tener en cuenta en su estudio lainteracción entre los usos para fines de navegación y losusos para otros fines ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

Por las razones indicadas anteriormente 1 el Gobiernode la República Federal de Alemania es partidario de quela Comisión examine también la interacción entre losusos propios de la navegación y los demás usos.

1 Véase supra, págs. 177 y 184, seca II, preguntas B y D, Alemania(República Federal de).

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1. El mandato de la Comisión se refiere a «los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación». Los usos para fines de navegación han sidoestudiados desde hace tiempo. Por ello se considera que sedebe evitar volver a incursionar en profundidad en elaspecto navegación.2. Sin embargo, dada la estrecha vinculación y las di-versas consecuencias que pueden tener los distintos usossobre la navegación se estima que no deberían dejar detenerse en cuenta las interacciones entre los mismos.

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Sí.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

Habida cuenta de que el estudio se refiere a los usos delos cursos de agua internacionales para fines distintos de

la navegación, el Gobierno del Brasil opina que ese temapuede examinarse dentro de ese contexto, teniendo siem-pre presente el principio general de las peculiaridades deluso de cada curso de agua.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

Sí.

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

El Gobierno de Colombia estima que es convenienteadelantar el estudio de la interacción entre la navegacióny los usos para otros fines. Sin embargo, estima que nodebería considerarse la navegación como parte de losusos enunciados.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

Aunque a la Comisión se ha confiado el estudio delderecho de los usos de los cursos internacionales parafines distintos de la navegación, es de entenderse que laComisión debe respetar las normas que existen respectoa la navegación fluvial internacional, y, en consecuencia,tendrá que tomar en cuenta en su estudio aquellas normasy la interacción entre los usos para fines de navegacióny los usos para otros fines, a fin de que no se produzcancolisiones entre unas normas y otras, en otras palabras,a fin de que no sufra perjuicio la libre navegación de loscursos de agua internacionales en los que ésta sea posible.

España

[Véase supra, pág. 185, secc. II, pregunta D, España.]

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Sí.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

Los usos para fines de navegación y para otros finesde los cursos de agua internacionales están tan relaciona-dos entre sí que no puede eludirse la necesidad de estudiarsu interacción. La contaminación que emana de la navega-ción, por ejemplo, puede tener el efecto de anular el

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194 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

desarrollo y los usos de los cursos de agua internacionalescon múltiples fines.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

La comisión no podrá llevar a cabo con éxito su laborsin tener en cuenta la interacción entre el uso de los cursosde agua internacionales para fines de navegación y paraotros fines. La navegación quedó excluida del mandato dela Comisión a causa de que algunos Estados consideraronque debía aplazarse su estudio. Sin embargo, la exclusiónde la navegación no significa que todos los aspectosrelativos a ella queden fuera del marco de la labor de laComisión de Derecho Internacional. El Gobierno deFinlandia opina que la excepción mencionada se refiereexclusivamente a la navegación en sí misma, su libertady los derechos y obligaciones de los Estados de pabellóno ribereños, así como los de los barcos. En cambio, elhecho de que se emplee un curso de agua para la navega-ción es una de sus características y no es posible excluirde la labor de codificación la interacción entre el uso de unmismo curso de agua para fines de navegación y para otrosfines.

Francia

[ Original: francés][11 de julio de 1975]

Uso de cursos de agua

Parece evidente que existe cierto grado de interacciónentre los usos para fines de navegación y los usos paraotros fines. Esta interacción puede producirse tanto por losefectos cualitativos como por los efectos cuantitativos deluso de un curso de agua. En esta medida no parece quecorresponda examinar el problema en forma aislada, sinodentro del marco del plan que se ha sugerido más arriba[en relación con la pregunta D].

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

1. Los ejemplos proporcionados no muestran clara-mente las relaciones existentes entre el uso de las aguaspara fines de navegación y el uso para otros fines. Lanavegación tiene prioridad sobre otros usos del agua,inclusive la producción de energía, como se ha dispuestoen el artículo 8 de la Convención relativa al aprovecha-miento de fuerzas hidráulicas que interesan a variosEstados, firmada el 9 de diciembre de 1923 1. Tambiéndebe tenerse en cuenta que cada Estado ribereño estáobligado a abstenerse de toda medida que pueda per-judicar la navegabilidad de una vía acuática o reducir las

1 Véase Naciones Unidas, Textes législatifs et dispositions detraités concernant Vutilisation des fleuves internationaux a des finsautres que la navigation (publicación de las Naciones Unidas, N.°de venta: 63.V.4), págs. 91 y ss.

facilidades para la navegación, según se estipula en elpárrafo 1 del artículo 10 del Estatuto sobre el régimen devías navegables de interés internacional (Barcelona,1921) 2. Hay documentos y convenciones especiales queaseguran la libertad y el orden de la navegación en grandesríos de interés internacional (el Danubio, el Rhin).2. Sin embargo, no puede plantearse ninguna objeciónteórica en contra de un estudio más detallado de estascuestiones.

2 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. VII, pág. 56.

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Sí, siempre debe tenerse en cuenta toda interaccióno conflicto entre el uso para fines de navegación y otrosusos.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

1. Dado que las actividades de la navegación puedentener repercusiones de importancia sobre la utilizaciónde las aguas para otros fines, es indudable que el estudiodebe realizarse tomando en cuenta la interacción existenteentre los diferentes aprovechamientos que se deseenderivar de los ríos internacionales.2. De considerarse en forma aislada los distintos usosa que pueden destinarse las aguas, se correría el riesgode que las regulaciones que se proyectasen para la navega-ción hicieran imposibles o fueran incompatibles con lasdemás actividades.

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

Navegación

La respuesta es afirmativa; véase el párrafo 2 de larespuesta de los Países Bajos a la pregunta D 1.

Véase supra, pág. 187, secc. II, pregunta D, Países Bajos.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

Cuando en los estudios de los aspectos jurídicos de losusos de los cursos de agua internacionales para fines

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 195

distintos de la navegación se examinen los diversos tiposde usos posibles, debe tenerse en cuenta, en ese contexto,su influencia en los problemas de la navegación y vice-versa.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

Al parecer resulta conveniente que en el estudio setenga en cuenta la interacción entre el uso para la navega-ción y otros usos.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

Indudablemente. Sin embargo, si es cierto que técnica-mente la navegación es sólo un modo de transporte, yque el compromiso del agua para la navegación no esla máxima prioridad a la que se deben subordinar losdemás usos, excepto en los casos del régimen jurídicoestablecido en correlación con la definición de las fron-teras. Y en el caso en que un dictamen técnico o geopolíticoseñalare a un curso de agua internacional una prioridaddistinta a la de navegación, los Estados involucradospodrían abocarse a nuevos Acuerdos o Convenios.

Pregunta H¿ Está de acuerdo en que la Comisión aborde el problema

de la contaminación de los cursos de agua internacionalescomo fase inicial de su estudio ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

1. Durante mucho tiempo la República Federal deAlemania ha participado en los esfuerzos concentradosde la mayoría de sus Estados vecinos por proteger loscursos de agua internacionales contra la contaminación.Considera que esta cooperación es el requisito previopara el éxito, tal como se refleja en los progresos y acuer-dos alcanzados hasta ahora, y estima que la contamina-ción es un problema vital en relación con los usos de loscursos de agua internacionales. Habida cuenta de lacomplejidad del tema se podría debatir, sin embargo, sila cuestión de la contaminación es el punto inicial con-veniente para el estudio.

2. El Gobierno Federal también tiene conciencia delhecho de que las cuestiones relacionadas tanto con lacalidad como con la cantidad de agua, incluidas entreestas últimas especialmente el recurso cada vez mayor alos ríos y lagos para el abastecimiento de agua potabley para usos industriales y de riego, constituyen paramuchos países aspectos sumamente importantes del usode un curso de agua internacional. Por este motivo, estima

que las cuestiones de cantidad deben recibir, por lo menos,la misma atención en el estudio de la Comisión que losproblemas de la contaminación.

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1. Se estima que la Comisión no debe abordar, comofase inicial de su estudio, el problema de la contaminaciónde los cursos de agua internacionales, en razón de que:

a) El mandato de la Comisión se refiere al estudio delderecho de los usos de los cursos de agua internacionalen general. Corresponde, por lo tanto, que la Comisiónse aboque ahora al estudio de todos ellos y no al problemade la contaminación en particular, que es una consecuen-cia del uso indebido de los mismos;

b) El esquema de estudio que se proyecta bajo lapregunta D de este cuestionario, se considera suficiente-mente amplio.2. Con respecto al problema de la contaminación de loscursos de agua internacionales, debe tenerse en cuentaque el agua de un río internacional es un recurso naturalcompartido. Los aspectos jurídicos en el campo del medioambiente sobre recursos naturales compartido por doso más Estados son estudiados por el PNUMA. El DirectorEjecutivo del Programa, en cumplimiento de la decisióntitulada «Cooperación en el campo del medio ambiente enmateria de recursos naturales compartidos por dos omás Estados» 1, adoptada durante el tercer período desesiones del Consejo de Administración (Nairobi, abril-mayo de 1975), transmitirá su informe sobre la materia 2

a la Comisión y establecerá un grupo de trabajo inter-gubernamental de expertos para que prepare un proyectode principios de conducta que sirvan de orientacióna los Estados en la conservación y la explotación armonio-sa de los recursos naturales compartidos por dos o másEstados.

3. Habida cuenta de lo expuesto, la República Argentina,como país en desarrollo, otorga prioridad al estudio delderecho de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación con respecto alestudio del problema particular de la contaminación delos mismos.4. Sin dejar de reconocer la importancia de que oportu-namente se contemple también el estudio de la contamina-ción de los recursos de agua, se opina que la Comisiónde Derecho Internacional debe primero finalizar la tareaque se le ha encomendado y que corresponderá al Consejode Administración del PNUMA acordar el código deconducta internacional sobre recursos naturales com-partidos. Recién en una etapa posterior será pertinenteestudiar el tema específico de la contaminación de loscursos de agua internacionales.

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo períodode sesiones, Suplemento N.° 25 (A/10025), anexo I, decisión 44 (III)

2 UNEP/GC/44 y Corr.l y 2 y Add.l y 2.

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196 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Sobre la base de experiencias pasadas, la cuestión de lacontaminación del agua parece ser demasiado difícilpara la fase inicial de estudios de derecho internacional;además, la contaminación del agua es, por lo general,consecuencia de los usos del agua.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El Gobierno del Brasil considera oportuno que laComisión inicie sus trabajos con un examen de esteaspecto del problema, en vista de su importancia y com-plejidad y del hecho de que la esfera del derecho que rigeeste tema todavía está en sus comienzos. Por consiguiente,la Comisión de Derecho Internacional podría, medianteun examen preciso del derecho comparado, llegar a unapropuesta de normas que reglamenten, en forma efectivala contaminación resultante de los usos de los cursosde agua internacionales o transmitida por Estados a otrosEstados a través de estos cursos de agua. A este respecto,una vez más, sería valioso examinar de cerca el precedentede la cuenca del Plata, puesto que, en los períodos desesiones de trabajo del Grupo de Expertos en RecursosHidráulicos convocado por el Comité IntergubernamentalCoordinador de los Países de la Cuenca del Plata, seformularon varias recomendaciones que merecieron laaprobación unánime de los cinco Estados signatariosdel Tratado de la Cuenca del Plata.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

No.

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

La importancia y trascendencia del problema de lacontaminación de los cursos de agua internacionales bienjustificaría que la Comisión la atendiera en la primeraparte de su estudio.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

Desde el momento en que se trata de los usos de loscursos de agua internacionales debe entenderse que setrata de la utilización del agua dulce en forma que nocause perjuicios a ninguno de los seres vivos (hombres,animales, vegetales); es decir, en el tema está implícito

el problema de la contaminación y las medidas para evitarésta. Deben pues, desde la fase inicial del estudio, atender-se los problemas resultantes de la contaminación por losusos de los cursos de agua internacionales contiguos,así como la transmitida por un Estado a otro u otrosEstados a través de los cursos de agua internacionalessucesivos.

España

[Véase supra, pág. 191, secc. II, pregunta F, España.]

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Los Estados Unidos de América consideran que elproblema de la contaminación del agua dulce es suma-mente importante. Apoyaría que la Comisión iniciarael estudio de la contaminación como fase inicial en susestudios o, por lo menos, que incluyera ese problemaentre las cuestiones primarias en las que debe concentrarla atención.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

1. Por la razón expuesta en relación con la pregunta G 1,el problema de la contaminación debe ser consideradocomo fase inicial de los estudios de la Comisión. Lacontaminación a que pueda dar lugar la navegación o losusos especiales para fines distintos de la navegaciónafecta a todos los usos posibles del agua dulce de loscursos de agua. Es un problema básico cuya solucióncompete a las posibilidades de la explotación con finesmúltiples de los cursos de agua.2. A este respecto, se sugiere que se tengan en cuenta lasconclusiones a que se llegó en la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Medio Humano celebradaen Estocolmo en junio de 1972, especialmente las Re-comendaciones Nos. 51 y 55 del Plan de Acción aprobadopor dicha Conferencia 2.

1 Véase supra, pág. 193, secc. II, pregunta G, Filipinas.2 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972 (publicaciónde las Naciones Unidas. N.° de venta: S.73.II.A.14), primera parte,cap. II, secc. C, págs. 19 y 21.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

Si bien no sería prudente abogar porque se concedaprioridad a ningún uso concreto, podría resultar imposibletratar todos los complejos asuntos simultáneamente.La experiencia demostrará, en una etapa posterior, sialgunas partes de la codificación estarán listas antes parasu aprobación. Este enfoque práctico también dará

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 197

respuesta a la pregunta de si la Comisión debe abordarel problema de la contaminación de los cursos de aguainternacionales'como fase inicial de su estudio. Por supues-to, se reconoce en general la enorme importancia de losproblemas de la contaminación y nadie negará la necesi-dad de su reglamentación jurídica internacional. Porotra parte, ha habido mucha actividad, tanto en el planointernacional como en el nacional, en la esfera de lareducción y la lucha contra la contaminación. No hayescasez de reglas aplicables como modelos para la codi-ficación. En estas circunstancias, se espera que la Comi-sión inicie una actividad selectiva y de coordinacióncon miras a establecer los principios fundamentales y allenar las lagunas que continúan existiendo, entre otrascosas, con respecto a la responsabilidad del Estado porlos daños provocados por la contaminación. Debido amuchas otras cuestiones importantes que aún quedan porresolver, y que necesitan reglamentación jurídica inter-nacional, el problema de la contaminación como tal nodebe recibir preferencia alguna. Tal vez sería más con-veniente estudiar este problema en relación con los prin-cipios generales del derecho internacional de aguas. Lapreparación simultánea de todas las cuestiones relativasa los aspectos jurídicos de los cursos de agua internaciona-les sería también el mejor enfoque con respecto a losproblemas de la contaminación.

Francia

[ Original: francés][11 de julio de 1975]

Organización de los trabajos

Si bien el estudio de la contaminación reviste indudable-mente la mayor importancia, como lo demuestran lostrabajos en marcha en casi todas las organizacionesinternacionales regionales (CEE, OCDE, Consejo deEuropa), las dificultades con que tropiezan los Estadoscon intereses comunes en ese plano da motivo para pensarque el problema todavía no ha evolucionado hasta unaetapa en la cual pueda tratarse con utilidad en escalaglobal. Además, la labor que iniciaría la Comisiónde Derecho Internacional con respecto a esta cuestiónpodría constituir una desafortunada duplicación de laque ahora realizan las organizaciones mencionadasanteriormente.

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

1. No cabe duda de que uno de los problemas másimportantes de hoy es el problema de la contaminacióndel agua como se plantea en la pregunta H. La crecientecontaminación del agua reduce aún más los usos de losrecursos hidráulicos muy explotados.2. Lo mismo puede decirse respecto de los usos delagua que provocan reducciones en las reservas de agua.Según algunos cálculos preliminares las reservas de aguade Hungría se agotarán entre 1980 y 1990, y la situaciónes análoga en otros Estados.

3. Si cualquier otra esfera de reglamentación ha derecibir prioridad, en nuestra opinión es razonable agre-garla a las dos cuestiones mencionadas precedentemente.

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Se recomienda decididamente tratar el problema de lacontaminación de los cursos de agua internacionales en lafase inicial, a fin de garantizar la seguridad de los usos delagua.

Nicaragua

[Original: español][10 septiembre de 1975]

1. La enunciación que se hace en la pregunta D no debeinterpretarse como la aceptación de un orden de priorida-des que deba darse a los estudios que se realizarán.2. Deberá corresponder a la Comisión la determinaciónde tales prioridades, tomando en consideración losproblemas que se vayan presentando. No se consideraprudente un pronunciamiento a priori respecto a dichoorden, porque solamente durante el desarrollo de laslabores se puede ir determinando las interrelaciones queexisten entre los diferentes aspectos del cuestionariopresentado.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

1. Muchos de los distintos usos se afectan mutuamentey se excluyen en parte. La contaminación del agua esresultado de unos usos (industria, navegación, eliminaciónde desechos) y compromete otros (producción de aguapotable, agricultura y recreo). La contaminación del aguano puede estudiarse independientemente de los distintosusos y, recíprocamente, no es posible estudiar los distintosusos sin tener en cuenta sus efectos sobre la calidad delagua.2. Teniendo en cuenta esta interacción, son muchos losargumentos que, a juicio del Gobierno de los PaísesBajos, justificarían que se abordara primero desde elpunto de vista de la contaminación todo el conjunto deproblemas planteados.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

El problema de los usos agrícolas, comerciales yeconómicos es más importante y urgente. Por lo tanto,la Comisión debe estudiarlo antes de estudiar el problemade la contaminación de los cursos de agua internacionales.

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198 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

1. Sin duda alguna el problema de la protección delagua contra la contaminación es muy importante en elpresente. Parece, por tanto, que el separar la proteccióndel agua contra la contaminación por usos para finesdistintos de la navegación que, de hecho, producencontaminación, sería artificial. Por esa razón debe exami-narse el problema de la contaminación del agua simul-táneamente con su causa, es decir, los usos domésticos,agrícolas y comerciales.

2. Pero dados los ingentes trabajos que requeriríancomplejos estudios sobre aspectos jurídicos de los usosde los cursos de agua para fines distintos de la navegacióncon la consideración simultánea de los aspectos jurídicosde su protección contra la contaminación, y teniendo encuenta la necesidad urgente de elaborar normas jurídicasrelativas a la protección del agua contra la contaminación,parece oportuno iniciar los estudios con estos problemas.Esto entrañaría, ante todo, la elaboración de principiosjurídicos de la responsabilidad de los Estados por dañosocasionados por la contaminación de cursos de aguainternacionales en los territorios de otros Estados, laelaboración del concepto de daño, así como de los prin-cipios de cooperación entre los Estados para la proteccióndel agua contra la contaminación, etc.

3. Los acuerdos internacionales sobre estos problemas,los proyectos de convenios regionales y las recomenda-ciones adoptadas por las organizaciones internacionaleshasta el presente pueden constituir la base para elaborarlos principios de cooperación entre los Estados a esterespecto, al igual que sus derechos y obligaciones.

Suecia

[Original: inglés][24 de junio de 1975]

1. En general, la respuesta a la pregunta es afirmativa.No obstante, debe tenerse especial cuidado de que laenvergadura del estudio no adquiera proporcionesdemasiado amplias. También debe tenerse en cuenta quelos problemas generales relativos a la contaminaciónya están siendo tratados en otros órganos internacionales(a saber, en el PNUMA y la OCDE). Tal vez algunospaíses consideren que los problemas de contaminaciónconciernen sobre todo a los países industriales. Desdeese punto de vista, hasta cierto punto puede decirse que elinterés primario debe ser, en primera instancia, el usodirecto del agua.

2. Se señala a la atención la Convención sobre laProtección del Medio Ambiente, aprobada por lospaíses nórdicos el 19 de febrero de 1974 l.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

1. El estudio del problema de la polución en sí mismono puede ser prioritario por dos razones:

a) Este problema afecta esencialmente a los paísesdesarrollados que son una minoría dentro de la comuni-dad internacional;

b) Dicho problema no puede separarse de la cuestiónde los usos socioeconómicos de las aguas. No existepolución per se. La polución resulta del mal uso o delabuso de los recursos.2. Por consiguiente, es necesario poner el acento desdeel principio sobre la armonización y reglamentaciónde los usos socioeconómicos de estos cursos, lo queimplicará ulteriormente de todos modos un estudio sobrela contaminación de dichos cursos.

Pregunta I

¿ Deben tomarse disposiciones especiales para que laComisión reciba el asesoramiento técnico, científico yeconómico necesario, por ejemplo, mediante la creaciónde un comité de expertos ?

Alemania, República Federal de

[Original: inglés][6 de octubre de 1975]

1. Para completar con éxito su estudio, la Comisióndebe disponer de toda la ayuda necesaria, incluidos enparticular los datos técnicos y científicos y los másrecientes textos jurídicos sobre la materia. Sus esfuerzosa este respecto deben ser firmemente apoyados y debedejarse a la discreción de la Comisión el valerse de ayudasde esa índole como crea más útil para su labor.2. Las consultas celebradas hasta ahora tanto en laSubcomisión como en la Comisión sugieren que cabeesperar un estudio convincente y bien fundado de losaspectos jurídicos de los usos de los cursos de agua inter-nacionales.

Argentina

[Original: español][26 de agosto de 1975]

1 Se adjuntaba una versión inglesa de la Convención a la respuestade Suecia.

1. No se considera pertinente la creación de un comitéde expertos.2. Por otra parte, conforme con la decisión sobre apro-vechamiento de los recursos hidráulicos, titulada «Apro-vechamiento de las cuencas fluviales internacionales»,aprobada por el Comité de Recursos Naturales delConsejo Económico y Social en su cuarto período desesiones (Tokio, abril de 1975), la Comisión de DerechoInternacional cuenta para su estudio con el «asesora-miento necesario» del Centro de Recursos Naturales,Energía y Transportes y de otros organismos del sistema

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 199

de las Naciones Unidas que tienen un interés directoen esta esfera «sobre problemas técnicos, científicos yeconómicos conexos» 1.3. Además, por la misma decisión mencionada en elpárrafo anterior, se insta a la Comisión de DerechoInternacional a dar prioridad al estudio de los usos delos cursos de agua internacionales y a presentar uninforme sobre la marcha de los trabajos a la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Agua, a celebrarse en1977 2.4. No obstante, se estima que la Comisión, de confor-midad con las disposiciones de su Estatuto, podría —deser ello necesario— realizar consultas sobre temasespecíficos. En todo caso, el asesoramiento y consultasque pueda requerir la Comisión no deberían demorar sutrabajo en la materia, ni consecuentemente producirun retraso en el cumplimiento del importante mandato asu cargo.

1 Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 59.°período de sesiones, Suplemento N.° 3 (E/5663), cap. I, proyecto deresolución II, B, párr. 1, apartado a. Para el texto definitivo, véasela resolución 1955 (LIX) del Consejo Económico y Social.

2 Ibid., párr. 3.

Austria

[Original: inglés][18 de julio de 1975]

Sí, dentro de los límites de los medios financieros deque se disponga.

Brasil

[Original: inglés][3 de julio de 1975]

El Gobierno del Brasil es del criterio de que lo primeroque se debe decir es que la Comisión goza de la autonomíanatural y necesaria para solicitar asesoramiento de cual-quier manera que los miembros juzguen que conviene mása sus trabajos, y cuando ellos lo juzguen más oportuno.Incuestionablemente, la Comisión tiene el derecho deactuar en esta esfera con toda la flexibilidad que exige lacomplejidad técnica y de otra índole del asunto de que seocupa, y puede, por lo tanto, organizar un comité asesorde expertos o, lo que parecería más práctico, llamar aespecialistas ad hoc, sin que se descarte la posibilidad decombinar ambas posibilidades. No obstante, es esencial,de todas maneras, que siempre corresponda a la Comisióno, por supuesto, a la Subcomisión creada por la Comi-sión, que en las sesiones que ya ha celebrado ha dadomuestras muy convincentes de su comprensión de lascosas, el tratamiento de los aspectos jurídicos.

Canadá

[Original: inglés][25 de septiembre de 1975]

La Comisión de Derecho Internacional debe solicitarcualquier asesoramiento técnico, científico o económicoque sea necesario. Sobre la base de una evaluación de la

eficacia con que la Comisión puede solicitar y recibirasesoramiento técnico, científico o económico de otrasfuentes, la Comisión tal vez desee en el futuro recomendarla creación de un Comité de Expertos. No obstante, porahora no se ha demostrado la necesidad de tal comité.

Colombia

[Original: español][9 de julio de 1975]

La naturaleza del tema que la Comisión de DerechoInternacional ha recibido para estudio, bien justifica elllamamiento, en calidad de asesores, de técnicos, cien-tíficos y geógrafos especializados; o la constitución de uncomité de expertos, que dentro de un término rinda uninforme especializado que sirva de base al análisis jurí-dico del asunto por parte de la Comisión.

Ecuador

[Original: español][5 de agosto de 1975]

En relación con la cuestión planteada en este punto, elGobierno del Ecuador cree que deben seguirse las polí-ticas prácticas ya consagradas dentro de las NacionesUnidas, es decir, que tanto la Comisión de DerechoInternacional como su Subcomisión creada especialmentepara examinar el derecho de los usos de los cursos deagua internacionales deben disponer de todas las faci-lidades y cooperación para el mejor éxito en sus funciones.Tal cooperación deberá traducirse en la posibilidad de quela Comisión y su Subcomisión puedan contratar consul-tores, expertos, especialistas, técnicos y más personal quefuere necesario para que los juristas de la Comisiónpuedan contar con todos los elementos para el aciertode la tarea que ha acometido aquélla. La Comisión deDerecho Internacional, al buscar asesoramiento perti-nente, debe procurar hacer uso de los organismos yaexistentes en el seno de las Naciones Unidas evitando asíla proliferación de organismos ad hoc y la creación demayor burocracia internacional.

España

[Original: español][22 de septiembre de 1975]

1. Respecto al método de trabajo que deba seguir laComisión, hay que repetir que ella es el mejor juez paradecidir, dentro de los límites de su Estatuto y de los recur-sos presupuestarios que le estén asignados.2. Sin duda, éste es un tema que tiene numerosas facetas,y el derecho ha de tener plenamente en cuenta los datoscientíficos, técnicos y económicos que de una u otramanera lo condicionan.3. En este sentido, la Comisión podría verse valiosa-mente asistida por un comité de expertos que la asesorase.Sin embargo, no dejarían de plantearse problemas, dadoque tal órgano habría de ser reducido, para tener unamayor eficacia, y al propio tiempo ser suficientementerepresentativo de las distintas regiones del mundo y de

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200 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

las diversas especialidades involucradas. Por otro lado, lasinformaciones contenidas en el documento titulado«Problemas jurídicos relativos a los usos de los cursos deagua internacionales para fines distintos de la navega-ción: informe suplementario presentado por el SecretarioGeneral» 1 demuestran que en el seno del sistema de lasNaciones Unidas se cuenta ya con un acervo considerablede datos, estudios y propuestas que, unido a los prepara-tivos para la Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Agua (convocada para 1977), deberían poder bastarpara las necesidades actuales de la Comisión. En estesentido, es satisfactoria la decisión de la Comisión depedir a los organismos internacionales interesadosque designen uno o más funcionarios para encauzar lainformación y la cooperación en este ámbito.

1 Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 286, documentoA/CN.4/274.

Estados Unidos de América

[Original: inglés][12 de junio de 1975]

Sí. La naturaleza del tema es tal que la Comisiónrequerirá asesoramiento científico y otro asesoramientoespecializado durante su labor sobre los cursos de aguainternacionales.

Filipinas

[Original: inglés][25 de agosto de 1975]

La naturaleza del estudio requiere que la labor de laComisión de Derecho Internacional cuente con todos losbeneficios del asesoramiento técnico, científico y eco-nómico de un comité de expertos.

Finlandia

[Original: inglés][21 de agosto de 1975]

La última pregunta se refiere a los arreglos para asegu-rar que se proporcione a la Comisión el asesoramientotécnico, científico y económico que necesitará debido a lacomplicada naturaleza de su labor. Antes de contestar aesta pregunta cabe señalar que la labor de la Comisióndebe comenzar con el estudio de los proyectos, las normas,las resoluciones y las recomendaciones ya existentes, seacual fuere la naturaleza del órgano que los ha preparado,si se consideran pertinentes para la labor de codificación.De esta manera, la Comisión evitará la repetición de estu-dios e investigaciones básicas que ya hayan sido llevadosa cabo con competencia por otros órganos. Sin embargo,es evidente que la labor de la Comisión no puede basarseexclusivamente en material ya existente. Deben propor-cionársele algunos conocimienlos especializados, y elestablecimiento de un comité especial de expertos podríaconstituir una solución apropiada. No obstante, debenestudiarse cuidadosamente el mandato y los métodos detrabajo de tal comité, porque la labor que ha de cumplirla Comisión es de carácter jurídico y no debe cargár-

sele con detalles técnicos o científicos demasiado compli-cados. Al respecto, cabe observar que existen tratadosinternacionales de fecha reciente, particularmente rela-tivos al derecho del medio ambiente, que jurídicamente noson satisfactorios debido a que la preparación de dichostratados estuvo dominada por consideraciones técnicas ycientíficas.

Francia

[ Original: francés][11 de julio de 1975]

Organización de los trabajos

En cuanto al establecimiento de un comité de expertos,parecería que, en virtud de las disposiciones del apartadoe del artículo 16 de su Estatuto, la Comisión de DerechoInternacional no puede crear un órgano permanente. Sinembargo, la Comisión puede consultar a los expertos queconsidere necesario, pero no debe recurrir a esas consultashasta que haya determinado el alcance de la labor queha de cumplir y los temas concretos que se consideracapacitada para tratar. Como cualquier consulta de ex-pertos entraña obligaciones financieras adicionales, hade juzgarse cuidadosamente hasta qué punto tales con-sultas serán esenciales para el logro de los objetivos esta-blecidos. En consecuencia, el Gobierno de Franciase considera obligado a instar a la Comisión de DerechoInternacional a que obtenga opiniones competentes de lasorganizaciones internacionales especializadas, con largaexperiencia en relación con los problemas de la utiliza-ción de los cursos de agua (Comisión Central para laNavegación del Rhin, Comisión del Danubio, etc.).

Hungría

[Original: inglés][14 de julio de 1975]

En relación con la pregunta I, consideramos que han deaplicarse todos los medios posibles para contribuir a laactividad de codificación y acelerarla. Entre otras medi-das, el establecimiento de un comité asesor de expertosposiblemente constituya una ayuda para el Comité. Esti-mamos que sería útil y conveniente la participación deHungría en un comité de ese tipo.

Indonesia

[Original: inglés][17 de julio de 1975]

Sería más conveniente que la Comisión de DerechoInternacional pudiera contar con la asistencia de unComité de Expertos como el considerado.

Nicaragua

[Original: español][10 de septiembre de 1975]

Dada la reconocida capacidad y competencia de losmiembros de la Comisión, es a ellos a quienes compete

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 201

decidir sobre la conveniencia y oportunidad de recibirasesoramiento técnico, científico, económico y de otrotipo.

Países Bajos

[Original: inglés][21 de abril de 1976]

Orientación del estudio

1. Cuando se trata de establecer normas jurídicas sobrela ordenación del agua, y concretamente sobre su ordena-ción cualitativa, el Gobierno de los Países Bajos estimaque puede hacerse buen uso de los conocimientos y laexperiencia de expertos en cuestiones ecológicas y técni-cas. Tampoco deben descuidarse los aspectos económicosde la ordenación del agua.

2. Por eso parece una buena idea poner, como se sugiereen la pregunta, a la disposición de la Comisión de De-recho Internacional los conocimientos especializados y laexperiencia acumulada en estas esferas. Hay dos posi-bilidades: primera, que la Comisión esté asistida por uncomité de expertos; y segunda, que, mediante cuestiona-rios suplementarios ofrezca a los gobiernos la oportunidadde hacer observaciones más completas y detalladas sobrealgunos aspectos de la cuestión.

Polonia

[Original: inglés][27 de agosto de 1975]

Debido a la necesidad de que se consideren complica-dos problemas técnicos y económicos cuando se realicenestudios sobre los aspectos jurídicos de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos de lanavegación y de su protección contra la contaminación,parece conveniente que la Comisión establezca un órganoauxiliar tal como un comité de expertos y que, a medidaque surja la necesidad, establezca grupos especiales detrabajo. Pero ante todo, debe recurrirse a los órganos yaexistentes que están examinando el uso de los cursos deagua internacionales y su protección contra la contamina-ción, entre ellos, por ejemplo, en la región europea, en laComisión Económica para Eurosa (del Consejo Econó-mico y Social), los Asesores de los Gobiernos de los paísesde la CEPE sobre los problemas del medio ambiente o elComité de Problemas Hidráulicos.

Suecia[Original: inglés]

[24 de junio de 1975]

Habida cuenta de lo complicado del tema, pareceaconsejable crear un grupo de expertos para que presteasistencia y asesore a la Comisión de Derecho Interna-cional.

Pakistán

[Original: inglés][10 de octubre de 1975]

Sí. Debe aprovecharse el asesoramiento técnico, eco-nómico y científico de aquellos países que compartencuencas hidrográficas internacionales mediante la in-clusión de sus expertos en el comité de expertos.

Venezuela

[Original: español][15 de marzo de 1976]

Dado lo complejo del problema, sí parece conveniente.Sin embargo, será necesario precisar de manera detalladala composición y el funcionamiento de tal comité, paraevitar que sean perjudicados los derechos legítimos decualquier país interesado.

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202 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

DOCUMENTO A/CN.4/295

Primer informe sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionalespara fines distintos de la navegación, por el Sr. Richard D. Kearney, Relator Especial

[ Original: francés ¡inglésJ[7 de mayo de 1976]

Quid prohibe tis acquis,Usus communis acquarum est.

OVIDIO, Metamorfosis, VI, 349.

1. Al emprender su estudio del derecho de los usos de loscursos de agua internacionales para fines distintos dela navegación, la Comisión de Derecho Internacionaldecidió, como primera medida, pedir a los Estadosque expusieran sus puntos de vista sobre varias cues-tiones fundamentales relativas al alcance y el contenidodel estudio1. En su resolución 3315 (XXIX), de 14 dediciembre de 1974, la Asamblea General confirmó estadecisión y recomendó a la Comisión que continuara suestudio teniendo en cuenta «las observaciones recibidasde Estados Miembros sobre las cuestiones mencionadasen el anexo del capítulo V del informe de la Comisión».

2. Se han recibido pocas respuestas de los gobiernos 2

al cuestionario sometido a los Estados Miembros3,pero ello no debe interpretarse como la prueba de unafalta general de interés por el tema. El informe de laComisión sobre la labor realizada en su 27.° período desesiones sólo contenía un párrafo en el que se indicabaque la cuestión de los cursos de agua internacionales no sehabía examinado durante ese período de sesiones enespera de recibir las respuestas de los gobiernos 4. Noobstante, muchas delegaciones formularon observacionesacerca de esta materia en el trigésimo período de sesionesde la Asamblea General en el curso del debate celebradoen la Sexta Comisión sobre el informe de la Comisión deDerecho Internacional.

3. Todas estas delegaciones, con dos excepciones, exhor-taron a proseguir sin demora los trabajos sobre esta cues-tión. Subrayaron la importancia de elaborar unos prin-cipios destinados a regir los usos de los cursos de aguainternacionales para fines distintos de la navegación.Muchas delegaciones insistieron en que se abordara estatarea en 1976, durante el 28.° período de sesiones de laComisión o en que se iniciaran los trabajos con carácterprioritario o sin demora.4. En el párrafo 4 de su resolución 3495 (XXX), de 15 dediciembre de 1975, relativa al informe de la Comisión de

Derecho Internacional sobre su 27.° período de sesiones,la Asamblea General recomendó que la Comisión prosi-guiera sus trabajos sobre el tema. Este primer informeestará dedicado al examen de las decisiones que deberíaadoptar la Comisión a fin de que sirvan de base para elcomienzo de su labor sustantiva sobre los cursos de aguainternacionales.

5. En 1974, el Magistrado T. O. Elias se preguntó si lostérminos empleados en el título del tema significaban algomás que «usos económicos de los ríos internacionales».Esta y cuestiones similares de otros miembros de la Comi-sión llevaron a que se pidiese a los Estados Miembros queindicaran el sentido que debería darse a la expresión«curso de agua internacional». Se solicitaron observa-ciones más concretas acerca de si «el concepto geográficode cuenca hidrográfica internacional» era la «base ade-cuada para el estudio de los aspectos jurídicos de los usosde los cursos de agua internacionales para fines distintosde la navegación»5, por una parte, y «de la contamina-ción de los cursos de agua internacionales», por otra6.

6. Las respuestas a esta pregunta, por una pequeñamayoría, han sido favorables a la idea de que convendríacomenzar los trabajos sobre la base de un conceptomenos general que el de cuenca hidrográfica internacional.7. El Canadá, al recomendar que la definición básicaabarque una masa de agua dulce que cruza o constituyeun límite internacional, ha señalado que el uso de unadefinición geográficamente restringida no excluiría laconsideración de una cuenca hidrográfica natural o deuna unidad funcional cuando las circunstancias del casoasí lo exigieran7.

8. Hungría ha indicado que no existe un concepto geo-gráfico general que pueda aplicarse a todas las relacionesjurídicas en materia de aguas situadas en el territoriode más de un Estado. Por consiguiente, la cuestión noestá en estudiar el significado de ciertos conceptos, sino ensaber si el concepto es adecuado para la reglamentaciónde determinadas relaciones jurídicas 8.

9. El empleo de definiciones tradicionales, como la de«río internacional» en el sentido del Acta Final del

1 Véase Anuario... 1974, vol. II (primera parte), págs. 305 a 309,documento A/9610/Rev.l, cap. V y anexo.

2 Véase supra, pág. 161, documento A/CN.4/294 y Add.l.3 Ibid., pág. 164, párr. 6.4 Anuario... 1975, vol. II, pág. 196, documento A/10010/Rev.l,

párr. 138.

5 Véase supra, pág. 164, documento A/CN.4/294 y Add.l,párr.6,pregunta B.

6 Ibid, pregunta C.7 Ibid., pág. 169, secc. II, pregunta A, Canadá,y pág. 179, pregun-

ta B, Canadá.8 Ibid., pág. 172, secc. II, pregunta A, Hungría.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 203

Congreso de Viena de 1815 9, ha obtenido considerableapoyo. Colombia, por ejemplo, si bien estima que ladefinición de «cuenca hidrográfica internacional» talcomo aparece en las Normas de Helsinki sobre el uso delas aguas de los ríos internacionales [denominadas«Normas de Helsinki»]10, «es adecuada en sí misma» u ,considera que sería más apropiado referirse a un río queatraviesa o separa el territorio de dos o más Estados 12.El Brasil13 y el Ecuador u se basan en el reconocimientoque ha obtenido este concepto en el sistema jurídicointeramericano para apoyar su empleo en el estudio de laComisión. España15, Polonia 16 y Austria 17 tambiénhan adoptado este criterio.

10. Algunos de los Estados que han presentado observa-ciones aceptarían el concepto de cuenca hidrográficacomo base para el examen de los problemas de la conta-minación, pero no para los usos. Así, Nicaragua haseñalado que la cuenca hidrográfica es «un conceptoterritorial que sólo bajo características locales especialesy mediante la celebración de convenios particulares puedeconstituir una sola unidad para ciertos proyectos de desa-rrollo e integración»18. Asimismo según Nicaragua:«En el caso especial de la contaminación, sí es convenientetomar en cuenta el concepto geográfico de cuencahidrográfica [...]. Los perjuicios que la contaminaciónde las aguas que conforman una cuenca hidrográficapuede causar en el río principal hacen necesario ampliarel campo del estudio sobre los aspectos jurídicos de lacontaminación» 19. Francia ha expresado puntos de vistaanálogos 20. En cambio, la República Federal de Alema-nia ha señalado que un estudio de la contaminación delos cursos de agua internacionales no debería basarse en elconcepto de cuenca hidrográfica; «sólo la contaminaciónmás allá de las fronteras, en contraposición a la conta-minación localizada en un punto determinado de la cuencafluvial, es pertinente [...]» 21. En varias otras respuestas seadopta la misma posición.

11. Los Estados que se han manifestado partidarios dela utilización del concepto de cuenca hidrográfica en lorelativo a todos los aspectos de la cuestión hacen hin-capié, por lo general, en la unidad de un sistema hidro-gráfico. Suecia ha destacado la necesidad de incluir en ladefinición tanto las aguas superficiales como las aguas

9 Véase el texto del Acta Final en G. F . de Martens, éd., NouveauRecueil de Traités, Gotinga, Dieterich, 1887, t. I I (1814-1815),pág. 379 (véase una versión española en M. Raventós e I. de Oyar-zábal, Colección de Textos Internacionales, t. I , Barcelona, Bosch,1936, pág. 229).

10 Véase Anuario... 1974, vol. I I (segunda parte), págs. 389 y ss.,documento A/CN.4/274, cuarta parte, secc. C. l .

11 Véase supra, pág. 179, documento A/CN.4/294 y Add. l , secc I I ,pregunta B, Colombia.

12 Ibid., pág. 169, pregunta A, Colombia.13 Ibid., pág. 168, Brasil.14 Ibid., pág. 169, Ecuador.15 Ibid., pág. 170, España.16 Ibid., pág. 175, Polonia.17 Ibid., pág. 168, Austria.18 Ibid., pág. 180, pregunta B, Nicaragua, párr. 3.19 Ibid., pág. 183, pregunta C, Nicaragua.20 Ibid., pág. 172, pregunta A, Francia.21 Ibid., pág. 177, pregunta B, Alemania (República Federal de),

párr. 3.

freáticas 22. Finlandia 23 y los Estados Unidos de Améri-ca 24 han recalcado la coherencia hidrográfica de la cuen-ca. La Argentina ha señalado que «debe asimismo atri-buirse carácter internacional a los afluentes principalesy secundarios de un río internacional, aun cuando sedesarrollen totalmente en un territorio nacional, puesintegran la red fluvial de una cuenca de drenaje inter-nacional» 25. Sin embargo, ese mismo país ha indicadoque, «dada la actual aceleración de los procesos relativosa la evolución y progreso de los conocimientos y alavance científico tecnológico, se considera innecesaria eincluso inconveniente la precisión y limitación de defini-ciones. Se estima que las mismas pueden dar lugar a pro-longadas discusiones académicas cuyas conclusionespodrían ser superadas por los acontecimientos»26.Esta observación es muy atinada. Arranca de las mimasconsideraciones en que se inspiran muchas de las obser-vaciones formuladas. Como indica el Canadá en su memo-rando: «Una definición jurídica debería ser un punto departida viable y no un factor limitativo que impida tomaren consideración cualquier unidad geográfica apropiadaal examinar problemas específicos y concretos» 27. LaRepública Federal de Alemania, otro Estado que seinclina decididamente por el concepto de curso de aguainternacional, señala:

Sin embargo, no debe pasarse por alto el hecho de que el suminis-tro de agua a los países situados aguas abajo puede depender tantode las tomas de agua de un afluente nacional como de las del cursode agua internacional de que se trata. Por consiguiente, puede serútil extender un est idio jurídico de las cuestiones de cantidad a losaspectos de la cuenca fluvial en su totalidad, tomando debidamenteen cuenta los derechos soberanos de los Estados ribereños 28.

12. Casi todos los Estados que han respondido al cues-tionario reconocen, expresa o implícitamente, que unadefinición de los cursos de agua internacionales deberíatener por objeto servir de contexto para el examen de losproblemas jurídicos que se plantean cuando dos o másEstados coexisten en el mismo sistema de agua dulce yque una definición no debería acarrear necesariamentecomo corolario ninguna condición relativa a la manerade resolver esos problemas jurídicos. Así, algunos Esta-dos se oponen al empleo del concepto de cuenca hidro-gráfica por considerar que ese empleo presupone ciertosprincipios, especialmente en materia de ordenaciónfluvial. Otros Estados consideran que, en vista de la necesi-dad de tener en cuenta la unidad hidrológica de un sistemahidrográfico, los conceptos tradicionales, como el decursos de agua contiguos y sucesivos, constituirían unabase demasiado restringida para llevar a cabo el estudio.

13. Parece, por consiguiente, que lo acertado sería quela Comisión siguiera la opinión expresada por varios delos Estados que han formulado observaciones en elsentido de que las controversias sobre definiciones nodeberían entorpecer el desarrollo de la labor relativa a

22 Ibid., pág. 176, pregunta A, Suecia.23 Ibid., pág. 171, Finlandia.24 Ibid., pág. 171, Estados Unidos de América.25 Ibid., pág. 167, Argentina, párr. 5.26 Ibid., pág. 167, párr. 1.27 Ibid., pág. 169, Canadá, párr. 2, a.28 Ibid., pág. 177, pregunta B, Alemania (República Federal de)»

párr. 7.

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204 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

los cursos de agua internacionales. Por supuesto, esaactitud está en consonancia con la práctica habitual de laComisión de aplazar la aprobación de las definiciones o,cuando más, de aprobarlas sólo provisionalmente hastatanto no se han elaborado las disposiciones de fondorelativas a la materia jurídica estudiada.

14. La definición de los cursos de agua internacionales,en la medida en que sea necesaria, tiene que formularseen relación con los usos de esas aguas para fines distintosde la navegación. Hay que considerar lo que abarcan talesusos. En su cuestionario (pregunta D), la Comisiónincluyó un esquema de los usos del agua dulce divididoen tres epígrafes: usos agrícolas, usos económicos y co-merciales y usos domésticos y sociales. Los distintos usosenumerados en cada epígrafe, del riego a la pesca y losdeportes náuticos pasando por la producción de energía,son un exponente de la variedad de actividades humanaspara las que el agua es necesaria. El agua es consideradacomo un recurso necesario para cada uso particular.

15. A fin de determinar si su enumeración de los usosde los recursos hídricos era lo bastante completa, laComisión preguntó a los Estados si debían incluirseotros usos. Se han sugerido varios otros usos, como losusos pecuarios y para fines de refrigeración. En algunasde las respuestas se ha expresado en términos generalesla opinión de que un catálogo de usos específicos es útilsobre todo como lista de control y de que la elaboraciónde normas y principios jurídicos podría abarcar cues-tiones más amplias que las comprendidas en la lista deusos específicos. En realidad, la Comisión había demos-trado que no ignoraba este aspecto del problema cuandopreguntó a los Estados (pregunta F) si debía incluir en suestudio los problemas de la prevención de las inundacionesy de la erosión. Ni la prevención de las inundaciones nide la erosión constituyen un uso directo del agua comorecurso. Ambas pueden ser la consecuencia de uno o variosusos. A título de simple ejemplo, se puede mencionar laerosión causada aguas abajo por la explotación de unembalse para la producción hidroeléctrica o una inun-dación causada por la explotación de un embalse para laproducción hidroeléctrica sin tener en cuenta los efectosaguas abajo de un aumento del caudal. Por otra parte,cabe que las inundaciones o la erosión registradas aguasabajo no hayan sido causadas por los usos del agua co-rriente arriba, sino por ciertos usos de la tierra: escorren-tías resultantes de la conversión de tierras agrícolas parausos residenciales o disminución de la capacidad de latierra para retener el agua como consecuencia de laexplotación forestal.

16. Los Estados que han contestado a esta pregunta hanapoyado la inclusión de los problemas de la prevenciónde las inundaciones y de la erosión en el estudio de laComisión, aunque el Gobierno del Ecuador ha puesto enduda la oportunidad de elaborar actualmente normasjurídicas sobre estas cuestiones, salvo en lo concernientea la responsabilidad por daños causados por inundacioneso erosión como resultado del uso indebido de cursos deagua internacionales29. Varios Estados han sugeridoque se traten también los problemas de sedimentación.

17. Como argumento a favor de la inclusión de losproblemas de las inundaciones y la erosión, varios Estadoshan alegado la necesidad de proteger el curso del aguay los usos a que ésta se destine. Por otra parte, algunosEstados han vinculado la inclusión de las inundacioneso la erosión al hecho de que estos problemas, comoseñala el Brasil, hayan sido «ocasionados por algúnuso de los cursos de agua» 30. El Brasil también ha men-cionado el supuesto de que tengan realmente «repercu-siones internacionales como resultado de un daño impor-tante causado a otros Estados» 31. Esta salvedad planteaproblemas que por naturaleza no son de definición y quedeben ser examinados en relación con las propuestassustantivas concernientes a la erosión y las inundacionesy con el problema de la responsabilidad mencionado en laobservación del Ecuador citado en el párrafo anterior.

18. La cuestión que ha de resolverse ahora es la de si lalabor de la Comisión debe circunscribirse a los efectos oconsecuencias de los usos de los cursos de agua inter-nacionales para fines distintos de la navegación. En lamayoría de los supuestos que pueden preverse, es indu-dable que la Comisión examinará los efectos que los usosde un curso de agua internacional en un Estado produzcanen los usos de ese curso de agua en otro Estado. Sin em-bargo, el examen de los problemas de las inundaciones yla erosión muestra que tales fenómenos pueden ser causa-dos en un Estado por actividades que no entrañan eluso directo del curso de agua internacional. Este sirvede medio o conducto a través del cual el uso no fluvialen un Estado produce consecuencias fluviales en otroEstado.

19. Sería posible citar un número considerable deejemplos de este tipo de problema. La esfera de la con-taminación es una fuente fecunda. Un ejemplo que re-cientemente ha surgido en diversas partes del mundo esel de la producción industrial de herbicidas y fungicidasque contienen compuestos de arsénico y mercurio. Alcorrer el tiempo, estos venenos van acumulándose en elsuelo que rodea la fábrica como resultado de la pérdidade cantidades mínimas ocurrida durante el transportey la fabricación. El agua superficial y la infiltraciónsubterránea arrastran en forma diluida una parte de esosproductos químicos hasta un curso de agua. La acumula-ción en el suelo llega a un punto en que las concentracionesarrastradas por el agua pueden destruir la vida acuáticaen el curso de agua. El agua contaminada, si afluyea otro Estado, puede afectar a una serie de usos del cursode agua en ese Estado, en particular los usos domésticos,la pesca y varias actividades recreativas. La contamina-ción puede impedir otros usos de consumo y fabricacióna menos que se adopten medidas para eliminar o diluirlos residuos.

20. El ejemplo citado difiere del problema de contami-nación habitual en que el uso al que se destina el curso deagua no es la eliminación de desechos. No obstante,la relación entre la contaminación del curso de agua y sucarácter de curso de agua internacional es tal que laComisión debería estudiar las consecuencias de la acti-vidad para el curso de agua aun cuando no se deriven de

29 Ibid,y pág. 191, pregunta F , Ecuador.

30 Ibid., pág. 191, Brasil.31 Ibid.

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£1 derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 205

un uso del mismo. De manera análoga, el estudio deberíacomprender los problemas de las inundaciones y la ero-sión, así como la sedimentación, si tienen consecuenciaspara el curso de agua como curso de agua internacional,con independencia de que la inundación o la erosiónsean o no el resultado del uso de un río. Como ha señaladoColombia en sus observaciones: «el estudio de dichosproblemas debe incluirse, ya que forma parte de unaplanificación necesaria para entrar a analizar los mejoresmedios para evitar los perjuicios que tanto la erosióncomo las inundaciones ocasionan a los diferentes usos delagua» 32. Estos ejemplos ponen de manifiesto que, si bienla definición completa de la expresión «curso de aguainternacional» puede aplazarse hasta que la continuacióndel estudio haya permitido precisar el contenido de lamateria, sería deseable llegar a un acuerdo sobre loselementos mínimos que la Comisión debería estudiar paracodificar y desarrollar progresivamente el derecho inter-nacional del uso del agua dulce.

21. Como se indica en varias de las respuestas alcuestionario, la descripción tradicional de un curso deagua internacional es cualquier río, canal o lago queforma la frontera o atraviesa el territorio de dos o másEstados. Esta definición es sustancialmente la que se hautilizado para regular la navegación fluvial. El ActaFinal del Congreso de Viena de 1815 comprende unadisposición sobre la libre navegación de los ríos. Elartículo 108 dispone lo siguiente:

Artículo CVIII.—Las Potencias cuyos Estados se hallan separadoso atravesados por un mismo río navegable, se obligan a regular decomún acuerdo todo lo relativo a la navegación de tal río. Nom-brarán, al efecto, comisarios que se reunirán, lo más tarde seis mesesdespués de finalizado el Congreso, y adoptarán como base de sustrabajos los principios establecidos en los artículos siguientes33.

Una definición concebida para la navegación no esnecesariamente la mejor solución para las necesidadesde la gran variedad de usos para fines distintos de lanavegación.

22. Sin embargo, la definición de 1815, al distinguir lasaguas que forman una frontera de las aguas que cruzanuna frontera, destaca la relación que existe entre laspropiedades físicas del agua y los aspectos metafísicosde un límite trazado sobre el agua. Una frontera, aunquese determine con referencia a fenómenos físicos —lacresta de una cordillera o el talweg de un río— o se deli-mite materialmente con un muro o una sucesión demojones de granito, sigue siendo una abstracción. En estepunto de la montaña termina la autoridad del Estado A,que es sustituida por la del Estado B. A este lado delmojón de granito es lícito fabricar cerveza y al otrolado es ilícito. En esta orilla del lago es un delito verterhidrocarburos en el agua, pero no lo es en la otra. En laribera del río correspondiente al Estado A está prohibidodisminuir el nivel del agua, mientras que en la del Esta-do B está permitido extraerla con tal que la disminu-ción del nivel no exceda de un pie.

32 Ibid., pág. 191, Colombia.33 G. F . de Martens, éd., Nouveau Recueil de Traités, Gotinga,

Dieterich, 1887, t. I I (1814-1815), pág. 427 (versión española enM. Raventós e I. de Oyarzábal, Colección de Textos Internacionales,1.1, Barcelona, Bosch, 1936, pág. 275).

23. En realidad, la situación es distinta según que ellímite de la autoridad del Estado se sitúe en un puntoen tierra o en un punto en el agua. Esa diferencia nose refiere al concepto de autoridad, sino a su aplicabilidada fenómenos físicos. El Estado A puede prohibir la fabri-cación de cerveza en su territorio mediante el ejerciciode su propia autoridad, sin que influya para nada elhecho de que se elabore o no cerveza en el Estado B. Sinembargo, la prohibición de introducir hidrocarburos enlas aguas de un lago que se extiende a ambos lados de unafrontera no puede ser eficaz si el Estado de la ribera opues-ta no impide que se efectúen tales vertidos. Las propie-dades físicas de los líquidos y los movimientos normalesdel agua darán lugar a que ciertas cantidades de hidro-carburos atraviesen la frontera. La prohibición de reducirel nivel de las aguas del río en la ribera del Estado A seráineficaz si los usuarios del Estado B están autorizados aretirar agua hasta que el nivel haya bajado un pie, medidoen la ribera del Estado B. El principio de la soberanía nohará que en una orilla el nivel siga alto cuando dis-minuye en la otra.

24. Esto lleva a considerar la cuestión de si la relaciónentre la soberanía y el agua es tal que los usos de las aguasfronterizas tienen que regirse por un conjunto de normasdistinto del aplicable a los usos de las aguas que sonatravesadas y no divididas por una frontera. Se trata dedecidir si el punto de partida ha de ser el concepto defrontera con soberanías iguales y opuestas a cada lado o sihan de tenerse en cuenta las características físicas delagua sobre la que se ejercen soberanías distintas en mo-mentos diferentes.25. Desde el punto de vista de las características físicasdel agua, ¿cuál es la diferencia si la línea de demarcaciónintangible se traza a través del curso de agua y no longi-tudinalmente al mismo, es decir, si lo divide por segmen-tación en vez de por bisección? En este caso, el ríoatraviesa el territorio de los Estados ribereños sucesiva yno simultáneamente. Sin embargo, si un Estado ribereñode aguas arriba extrae agua del río que atraviesa su terri-torio sin reponerla, la cantidad de agua que cruce la fron-tera será menor y el nivel del río en el Estado ribereñode aguas abajo será inferior. El resultado final, una pér-dida de agua, será el mismo que en el caso de la desvia-ción de un río fronterizo. Si una fábrica de un Estadoribereño de aguas arriba vierte hidrocarburos en unacorriente y éstos no son retirados o eliminados antes deque la corriente llegue a la frontera, los hidrocarburosserán arrastrados hasta el Estado ribereño de aguas abajo,del mismo modo que a través de la frontera en un lagolimítrofe.

26. Por lo que respecta a los efectos fundamentalessobre la cantidad y calidad del agua, no parece que hayaninguna diferencia esencial según que la acción o laomisión que produce el efecto ocurra en un Estado ri-bereño de aguas arriba o en un Estado ribereño de aguasfronterizas. Las diferencias existentes se refieren prin-cipalmente al momento, la certidumbre y la magnituddel resultado. Los desechos orgánicos vertidos en un ríoque atraviesa una frontera a suficiente distancia de éstapueden ser biodegradados antes de llegar a ella. El mismoresultado sería posible en un lago fronterizo amplio ytranquilo, pero poco probable en un río fronterizo.

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No obstante, estas variaciones de probabilidad y deresultado no alteran las consecuencias físicas básicasderivadas del hecho de que el agua dulce es móvil, mu-dable y el disolvente más universal, para enumerar sólotres de sus cualidades que tienen consecuencias jurídicas.27. ¿Hay alguna diferencia fundamental entre esasinterrelaciones si los Estados implicados en un problemade aguas no son Estados adyacentes ribereños de uncurso de agua internacional sino Estados ribereños de lamisma corriente que no tienen una frontera común? Elrío Niger nace en las montañas de Loma, cerca de lafrontera entre Sierra Leona y Guinea, y atraviesa Malíy el Niger y regiones fronterizas de Benin antes de llegara Nigeria y desembocar en el golfo de Guinea. Si Malídesviara una importante cantidad de agua del río Nigeral sistema del río Senegal, el caudal de aquel curso deagua disminuiría, no sólo para el país vecino de Malí, osea el Niger, sino también para Benin y Nigeria. Vol-viendo a la cuestión inicial, las fronteras políticas sonajenas a la unidad física de un sistema fluvial. Aligual que las ondas provocadas por una piedra arrojadaa un estanque, los efectos físicos de una desviación, con-taminación o modificación artificiales del caudal se pro-pagarán por el agua hasta que las características físicasde ésla eliminen ese cambio.

28. La cuenca del Niger constituye un excelente ejemplode que los aspectos jurídicos de los usos de un curso deagua internacional plantean problemas que van másallá de los aspectos de aguas fronterizas o aguas queatraviesan una frontera. En Lokoja (Nigeria) desembocaen el Niger un afluente principal, el río Benue, que des-ciende de la República Unida del Camerún y tiene im-portantes afluentes que nacen en el Chad. Más haciael oeste, el río Sirba nace en el Alto Volta y confluye conel río Niger en Haoussa (Niger). Evidentemente, cada unode estos ríos podría ser tratado en sí mismo como uncurso de agua internacional y, para determinados efectos,quizás conviniera hacerlo. Pero es evidente asimismo queuna desviación del río Sirba, en el Alto Volta, podríasurtir efectos en Nigeria y que algunos tipos de conta-minación en el Chad podrían ser arrastrados por el Benuehasta dicho país. También es evidente que un efectopersistente sobre el Benue producido en el Chad podríacombinarse con un efecto persistente sobre el Sirbaproducido en el Alto Volta para crear un resultadocompuesto en Onitisha (Nigeria), que se encuentra ríoabajo con respecto a la confluencia del Niger y el Benue.

29. Los problemas de esta naturaleza no son raros, y lacreciente demanda que grava las reservas de agua dulce(como consecuencia del importante crecimiento demo-gráfico, del constante aumento de las necesidades de laindustria y de las presiones de la urbanización) convierteen certidumbre matemática la probabilidad de que surjanen cualquier cuenca fluvial pluriestatal.30. Un conjunto de principios jurídicos sobre el uso delos cursos de agua internacionales que sólo se ocupara delagua dulce que atraviesa una frontera internacionalconcreta y de los ríos, lagos y canales que constituyen unafrontera nacional determinada no sería lo bastante am-plio para abarcar los complejos problemas de un sistemafluvial pluriestatal. Cuando los sistemas fluviales estáncomprendidos enteramente en el territorio de dos Esta-

dos, como en el caso de los que son objeto del Tratadoentre la Gran Bretaña y los Estados Unidos relativo a lasaguas fronterizas y problemas planteados entre los Esta-dos Unidos y el Canadá, de 11 de enero de 1909 34,es posible aplicar con razonable utilidad variaciones de lafórmula de 1815 como la empleada en ese Tratado. Sinembargo, incluso en una situación en la que sólo inter-vienen dos Estados, cuando se plantean problemasderivados de la tecnología moderna, como la reparticiónde los beneficios de la reglamentación coordinada de unrío para la producción hidroeléctrica, es necesario tratarese río como un todo. El Tratado entre los EstadosUnidos de América y el Canadá relativo al aprovecha-miento cooperativo de los recursos hidráulicos de lacuenca del Río Columbia, de 1961, 35 constituye a esterespecto un ejemplo revelador.

31. Una línea directriz de considerable importancia parael desarrollo del derecho internacional es la de que losEstados de reciente independencia, los Estados en desa-rrollo, han reconocido que los problemas que se planteanen relación con las cuencas fluviales pluriestatales nopueden resolverse aplicando una teoría adoptada por laSanta Alianza en 1815. En el Acta relativa a la navegacióny a la cooperación económica entre los Estados de lacuenca del Niger, de 1963,36 los Estados signatariosreconocieron que la complejidad de las característicasfísicas de la cuenca exigía «una estrecha cooperación» detodos los Estados ribereños del río, sus afluentes y sub-afluentes [...] para la explotación juiciosa de los recur-sos «de la cuenca del Niger» 37. La parte dispositiva delActa comprende las siguientes disposiciones:

Artículo 2

Cada Estado ribereño podrá proceder a la explotación del ríoNiger, sus afluentes y subafluentes en la parte de la cuenca del ríoNiger situada en su territorio y sin perjuicio de su soberanía conarreglo a los principios definidos en la presente Acta y las modalida-des que se determinen en los acuerdos especiales que se celebrenulteriormente.

La explotación de dicho río, sus afluentes y subafluentes se enten-derá en un sentido amplio y se refiere, en particular, a la navegación,a sus usos agrícolas e industriales y a la recolección de los productosde su fauna y su flora.

Artículo 3

La navegación por el río Niger, sus afluentes y subafluentes seráenteramente libre para los buques mercantes y Jas embarcacionesde recreo y para el transporte de mercancías y pasajeros. Los buquesy las embarcaciones de todas las naciones serán tratados en todoslos aspectos sobre una base de completa igualdad.

Artículo 4

Los Estados ribereños se comprometen a establecer una estrechacooperación respecto del estudio y la ejecución de cualquier proyectoque pueda influir sensiblemente en ciertas características del régimendel río, sus afluentes y subafluentes, en sus condiciones de navegabili-

34 Véase el texto del tratado en Naciones Unidas, Textes législa-tifs et dispositions de traités concernant V utilisation des fleuves inter-nationaux à des fins autres que la navigation (publicación de las Na-ciones Unidas , N . ° de venta: 63.V.4), págs. 260 y ss.

35 Véase el texto del t ra tado en Naciones Unidas, Recueil desTraités, vol. 542, pág. 245.

36 Ibid., vol. 587, pág. 9.37 Ibid., pág. 10.

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El derecho de los usos de los corsos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 207

dad, en su explotación agrícola e industrial, en el estado sanitariode sus aguas y en las características biológicas de su fauna y suflora 38.

32. El Acta del río Niger fue completada, en noviembrede 1964, por el Acuerdo relativo a la Comisión del ríoNiger y a la navegación y el transporte por el río Niger 39,a la que se asignan en el artículo 2 las siguientes funciones:

a) Elaborar los reglamentos comunes que permitan la plenaaplicación de los principios enunciados en el Acta de Niamey, yvelar por su aplicación efectiva.

Los reglamentos comunes y las demás decisiones que adopte laComisión tendrán fuerza obligatoria después de su aprobación porlos Estados ribereños y transcurrido el plazo fijado por la Comisión,en las relaciones entre esos Estados y en lo que respecta a su regla-mentación interna.

¿>) Mantener el enlace entre los Estados ribereños con miras a lautilización más eficaz de los recursos de la cuenca del Niger.

c) Reunir, evaluar y difundir los datos básicos relativos al conjun-to de la cuenca, examinar los proyectos presentados por los Estadosribereños y recomendar a los gobiernos de los Estados ribereñosprogramas coordinados de estudios para el aprovechamiento y laexplotación racionales de los recursos de la cuenca.

d) Vigilar la ejecución de los estudios y trabajos en la cuenca ymantener informados a los Estados ribereños, por lo menos una vezal año, mediante los informes sistemáticos y periódicos que esosEstados se comprometen a presentarle.

e) Elaborar los reglamentos comunes relativos a todas las formasde navegación por el río, incluido el cabotaje.

/ ) Elaborar los reglamentos de personal y velar por su aplicación.g) Examinar las reclamaciones y contribuir a la solución de las

controversias.h) Velar por la aplicación de las disposiciones del Acta de Niamey

y del presente Acuerdo 40.

33. El esclarecido espíritu que anima esos dos acuerdosconstituye el reconocimiento del hecho de que todos losribereños de una cuenca fluvial tienen interés por lo queocurre en toda la cuenca. Animados por el mismo espírituque había movido a los nueve Estados ribereños delrío Niger, los cuatro Estados africanos de la cuenca delSenegal adoptaron en 1963 una Convención relativa alaprovechamiento general de la cuenca del río Senegal41.En el preámbulo se observa que el aprovechamiento coor-dinado de la cuenca del río Senegal para la explotaciónracional de sus diversos recursos ofrece perspectivas parauna cooperación económica provechosa. A ese instru-mento siguió, en 1964, la Convención relativa al régimenjurídico del río Senegal 42. En el artículo 8 de este Tratadose establece que las aguas que desembocan en el Senegalestarán sometidas en todos los aspectos al mismo régimenque los ríos o lagos de que sean tributarias. El artículo 11dispone:

Artículo 11.—-Como complemento de las disposiciones del título Ide la Convención de 26 de julio de 1963 relativa al aprovechamiento

38 Ibid., pág. 12 (traducción de la Secretaría).39 Ibid., págs. 20 y ss.40 Ibid., pág. 22 (traducción de la Secretaría).41 Senegal, Journal officiel de la République du Senegal, Dakar,

20 de febrero de 1965, Año 110.°, N.° 3727, pág. 171.42 Véase Ríos y lagos internacionales (Utilización para fines

agrícolas e industriales), documento CIJ-75 rev.2, en OEA, Docu-mentos Oficiales, OEA/Ser.I/VI, Washington (D.C.), SecretaríaGeneral de la Organización de los Estados Americanos, págs. 213y ss. (texto en francés).

general de la cuenca del río Senegal, el Comité Interestatal tendrá,en particular, las atribuciones siguientes:

a) Elaborar un reglamento común que permita la plena aplica-ción de los principios establecidos en la presente Convención.

El reglamento común y las demás decisiones que adopte el Comitétendrán fuerza obligatoria, después de su aprobación por los Estadosinteresados, en las relaciones entre esos Estados y en lo que respectaa su reglamentación interna.

b) Velar por el cumplimiento del reglamento.c) Reunir la información básica relativa al conjunto de la cuenca

del río, preparar y someter a los gobiernos de los Estados ribereñosprogramas coordinados de estudios y trabajos para el aprovecha-miento y la explotación racionales de los recursos del río Senegal.

d) Examinar los proyectos elaborados por los Estados con mirasal aprovechamiento del río, según se define en el artículo 3 delpresente estatuto.

e) A petición de uno o varios Estados ribereños, estudiar y ejecutarproyectos para el aprovechamiento del río.

/ ) Informar a los Estados ribereños acerca de todos los proyectoso problemas concernientes al aprovechamiento de la cuenca delrío, armonizar las relaciones entre los Estados en esta esfera ycontribuir a la solución de las controversias.

g) En su caso, solicitar en nombre de los Estados ribereñosasistencia financiera y técnica, bilateral o multilateral, para la reali-zación de los estudios y trabajos relacionados con el aprovechamien-to del río.

Podrá confiarse al Comité la gestión de la asistencia técnica yfinanciera que se obtenga de ese modo 43.

34. La Convención y Estatutos relativos al aprovecha-miento de la cuenca del Chad, de 1964 44, también tomancomo punto de partida la necesidad de tratar cualquiersistema de agua dulce como un todo. El artículo 4 de losestatutos dispone lo siguiente:

Artículo 4.—La explotación de la cuenca del Chad y especial-mente la utilización de las aguas superficiales y subterráneas ha deinterpretarse en el sentido más amplio y se refiere, en particular, a lasnecesidades del aprovechamiento doméstico, industrial y agrícolay a la recolección de los productos de su fauna y flora 45.

35. El artículo 5 de los Estatutos establece los principiosbásicos para el uso de las aguas:

Artículo 5.—Los Estados miembros se comprometen a no adoptar,sin someterla previamente a la Comisión, ninguna medida capazde influir sensiblemente en la importancia de las pérdidas de aguao en la forma del hidrograma y del limnigrama anual y ciertas otrascaracterísticas del lago, en las condiciones de su explotación porotros Estados ribereños, en el estado sanitario de las aguas o en lascaracterísticas biológicas de la fauna o la flora de la cuenca.

En particular, los Estados miembros se comprometen a no efectuaren la parte de la cuenca bajo su jurisdicción ningún trabajo rela-cionado con el aprovechamiento de los recursos hídricos o el sueloque pueda influir sensiblemente en el régimen de los cursos de aguay las aguas freáticas de la cuenca sin haberlo notificado con antela-ción suficiente y previa consulta con la Comisión, en la inteligenciade que los Estados miembros conservarán la libertad de llevar acabo los planes y proyectos en curso de ejecución o que se em-prendan en un plazo de tres años contado a partir de la firma de lapresente Convención 48.

43 Ibid., pág. 216 (texto en francés).44 Véase el texto (en francés y en inglés) de la Convención y de

los estatutos en República Unida del Camerún, Journal officiel de laRépublique fédérale du Cameroun, Yaunde, 15 de septiembre de1964, 4.° año, N.° 18, págs. 1005 y ss.

45 Ibid., pág. 1005.« Ibid.

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208 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II (primera parte)

36. Los tratados concernientes al Chad, el Niger y elSenegal antes mencionados son los ejemplos más destaca-dos del reconocimiento internacional de la interdepen-dencia de una cuenca fluvial, pero no son los únicos. Envirtud del artículo 1.° del Tratado de la cuenca del Plata,de 1969 47, los cinco Estados sudamericanos ribereñosse comprometen a mancomunar esfuerzos con el objetode promover el desarrollo económico y la integraciónfísica de la cuenca del Plata y de sus áreas de influenciadirecta y ponderable. Dicho artículo especifica comoesferas concretas de promoción las siguientes:

a) La facilitación y asistencia en materia de navegación.b) La utilización racional del recurso agua, especialmente a través

de la regulación de los cursos de agua y su aprovechamiento múltipley equitativo.

c) La preservación y el fomento de la vida animal y vegetal.d) El perfeccionamiento de las interconexiones viales, ferroviarias»

fluviales, aéreas, eléctricas y de telecomunicaciones.é) La complementación regional mediante la promoción y

radicación de industrias de interés para el desarrollo de la Cuenca./ ) La complementación económica de áreas limítrofes.g) La cooperación mutua en materia de educación, sanidad y

lucha contra las enfermedades.h) La promoción de otros proyectos de interés común y en especial

aquellos que tengan relación con el inventario, evaluación y apro-vechamiento de los recursos naturales del área.

i) El conocimiento integral de la Cuenca del Plata 48.

37. La Declaración de Asunción sobre aprovechamientode ríos internacionales fue publicada como resoluciónN.° 25 de la IV Reunión ordinaria de Cancilleres de losPaíses de la cuenca del Plata, celebrada en junio de 1971 49,con miras a «dejar consignados los puntos fundamentalesrespecto de los cuales ya hubo acuerdo» 50. Como haseñalado el Gobierno del Brasil en sus observaciones 51,esa Declaración mantiene la distinción entre aguas fron-terizas y «ríos internacionales sucesivos». Los párrafospertinentes de la Declaración dicen lo siguiente:

1. En los ríos internacionales contiguos, siendo la soberaníacompartida, cualquier aprovechamiento de sus aguas deberá serprecedido de un acuerdo bilateral entre los ribereños.

2. En los ríos internacionales de curso sucesivo, no siendo lasoberanía compartida, cada Estado puede aprovechar las aguas enrazón de sus necesidades siempre que no cause perjuicio sensiblea otro Estado de la cuenca 52.

38. La distinción que se hace en estos dos párrafos noestá en contradicción con la tesis de que, al elaborarreglas para un río internacional, es menester tener encuenta la naturaleza unitaria del río. Sería prematuroabordar ahora el examen del contenido de los principios

47 Véase Ríos y lagos internacionales... (op. cit.), págs. 167 y ss.El tratado se publicará en Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 875, N.° 12550.

48 Ibid., págs. 167 y 168.49 Véase el texto del Acta y de la Declaración en Anuario... 1974,

vol. I I (segunda parte), págs. 350 y ss., documento A/CN.4/274,segunda parte, cap. I I , párr. 326.

50 Ibid., pág. 351, Acta de Asunción, Resolución N.° 25.51 Véase supra, pág. 168, documento A/CN.4/294 y Add . l , secc.

I I , pregunta A, Brasil.52 Anuario... 1974, vol. I I (segunda parte), pág. 351, documento

A/CN.4/274, segunda parte, cap. I I , párr. 326, Acta de Asunción,resolución N.° 25.

jurídicos formulados en esos dos párrafos. Pero elhecho de que se aplique una regla a las aguas limítrofesy otra a los ríos internacionales sucesivos no hace másque confirmar lo dicho anteriormente. Si bien cualquiercausa que afecte a la cantidad, la calidad o el caudal delagua produce el mismo tipo de resultado a través de líneasde demarcación longitudinales que a través de líneas dedemarcación transversales, existen diferencias en cuantoa la certidumbre, la magnitud y el momento del resultado.Tales diferencias quizá justifiquen la aplicación a las aguasfronterizas de una serie de disposiciones jurídicas másrestrictivas que las aplicables a los ríos sucesivos. Evi-dentemente, se trata de una de las cuestiones más impor-tantes y difíciles que tiene que resolver la Comisión.

39. Sin embargo, el párrafo 2 de la Declaración deAsunción, al autorizar el aprovechamiento de las aguaspor cada Estado según sus necesidades, «siempre que nocause perjuicio sensible a otro Estado de la cuenca»,deja claramente sentado que este principio se aplica atoda la cuenca del Plata con independencia de la situacióngeográfica concreta de cada Estado en la cuenca, ya elaprovechamiento de las aguas afecte a un afluente o a unsubafluente, ya el «perjuicio sensible» sea ocasionadopor un Estado adyacente o no adyacente. Los principiosenunciados en los párrafos 1 y 2 de la Declaraciónestán en consonancia con el reconocimiento de la unidadhidrológica de la cuenca.

40. Esta interpretación viene a ser confirmada por lasdisposiciones de los párrafos 3 y 4:

3. En cuanto al intercambio de datos hidrológicos y meteoro-lógicos:

a) Los ya procesados serán objeto de divulgación y canje siste-máticos a través de publicaciones;

b) Los datos por procesar ya sean simples observaciones, lecturaso registros gráficos de instrumentos, serán permutados o suministra-dos a juicio de los países interesados.

4. Los Estados tenderán, en la medida de lo posible, a inter-cambiar gradualmente los resultados cartográficos e hidrográficosde sus mediciones en la cuenca del Plata, de modo que se facilite lacaracterización del sistema dinámico 53.

41. En 1968, el Comité de Ministros del Consejo deEuropa proclamó la Carta Europea del Agua 54, queenuncia doce principios. Este grupo de principios, larga-mente madurados, constituye un excelente esquema paraelaborar un cuerpo de normas sobre los usos del aguadulce. En el presente contexto, los principios más impor-tantes son los principios 1, II, VI, VII, VIII, XI y XII,cuyo texto es el siguiente:

I. No hay vida sin agua. El agua es un bien precioso, indispensablepara todas las actividades humanas

El agua cae de la atmósfera sobre la tierra, adonde llega principal-mente en forma de lluvia o de nieve. Arroyos, ríos, lagos y glaciaresson las grandes vías por donde fluye hacia los océanos. Durante suviaje, el agua es retenida por el suelo, por la vegetación, por losanimales. Retorna a la atmósfera principalmente por evaporacióny por transpiración vegetal. El agua es para el hombre, los animalesy las plantas un elemento de primera necesidad.

53 Ibid.54 Véase el texto de la Carta en ibid., págs. 372 y ss., documento

A/CN.4/274, párr. 373.

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El derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación 209

misma del agua dulce impone a los Estados y al aprove-chamiento por éstos de las cuencas fluviales internacio-nales.42. Es un hecho incontrovertible de la vida internacionalque los Estados están más predispuestos a apoyar unadeterminada línea de conducta en una carta, a la quese considera como una declaración de intención política,que en un tratado, que impone la carga jurídica de adoptarmedidas en vez de actitudes. La tarea de la Comisiónde Derecho Internacional es elaborar una serie deproyectos de artículos destinados a ser adoptadosen forma de tratado. Debería, por consiguiente, tener encuenta la reacción probable de los Estados a sus pro-puestas. Así pues, si un número importante de Estados semuestra reacio a la idea de utilizar el concepto de cuencahidrográfica como punto de partida para la elaboraciónde una serie de normas sobre los usos de los cursos deagua internacionales para fines distintos de la navegaciónpor tratarse de un concepto demasiado general, hay quededucir que se trata de un punto de partida cuestionable.Si un número importante de Estados manifiesta que lalimitación de la aplicación de las normas del Acta Finaldel Congreso de Viena de 1815, a las aguas fronterizas y lasaguas que atraviesan una frontera son inaceptables porqueesos conceptos no reconocen la unidad hidrográfica delagua dulce, la elección de la fórmula tradicional parasentar las bases de los estudios de la Comisión es discu-tible.

43. El hecho de que relativamente pocos Estados hayancontestado al cuestionario de la Comisión aumenta lasdificultades que suscitan las diferencias de opinión paradeterminar el alcance del estudio. La remisión al debatede la Sexta Comisión que, en general, no emprendió unanálisis de los diferentes aspectos del cuestionario, nopermite aclarar la situación.44. Para resolver el problema parece apropiado acudira la práctica seguida modernamente en esta materiapor los Estados. Como se ha indicado antes, las principa-les convenciones multilaterales concernientes al apro-vechamiento de los ríos Niger, Senegal y Plata, así comolos instrumentos posteriores concertados para aplicaresas convenciones, definen su ámbito de aplicación conarreglo al concepto de cuenca fluvial. En esos tratados,el concepto no comprende solamente el brazo principaldel río, sino también todos los arroyos, corrientes y otrasaguas que desembocan en el brazo principal. Como seprecisa en el preámbulo y en los artículos 2, 3 y 4 del Actarelativa a la navegación y a la cooperación económicaentre los Estados de la cuenca del Niger, la cuenca com-prende los afluentes y subafluentes del río 56. El conceptode cuenca fluvial no es tan amplio como el de cuencahidrográfica, al menos en el sentido en que éste se utilizaen las Normas de Helsinki que se refieren a un «sistemahidrográfico, incluyendo las aguas superficiales y freáticasque fluyen hacia una salida común» 57. El concepto de«cuenca fluvial internacional» reconoce la unidad hidro-lógica del agua, permite tener en cuenta las características

En efecto, constituye las dos terceras partes del peso del hombrey hasta las nueve décimas partes del peso de los vegetales.

Es indispensable para el hombre como bebida y alimento, parasu higiene y como fuente de energía, materia prima de producción,vía de transporte y base de las actividades recreativas que exige cadavez más la vida moderna.

II. Los recursos de agua dulce no son inagotables. Es indispensablepreservarlos, controlarlos y, de ser posible, acrecentarlos

Como consecuencia de la explosión demográfica y del rápidoaumento de las necesidades de la agricultura y la industria modernas,los recursos hidráulicos son objeto de una demanda creciente. Noserá posible satisfacerla ni elevar los niveles de vida si cada uno denosotros no aprende a considerar el agua como un artículo preciosoque es preciso preservar y utilizar racionalmente.

VI. El mantenimiento de una cubierta vegetal apropiada, de pre-ferencia boscosa, es esencial para la conservación de los recur-sos hidráulicos

Es preciso mantener la cubierta vegetal, preferiblemente boscosa,y reconstituirla cada vez que desaparece, con la mayor rapidezposible.

La salvaguardia de los bosques es un factor de gran importanciapara la estabilización de las cuencas de desagüe y de su régimenhidrológico. Los bosques son, además, útiles tanto por su valoreconómico como en calidad de lugares de recreo.

VIL Los recursos hidráulicos deben ser objeto de inventarioEl agua dulce utilizable representa menos de un 1% de la cantidad

de agua de nuestro planeta y está repartida de manera muy desigual.Es indispensable conocer los recursos hidráulicos superficiales y

subterráneos, teniendo en cuenta el ciclo del agua, su calidad y suutilización.

Por inventario se entenderá el balance o la evaluación cuantitativade los recursos de agua.VIII. La buena administración del agua debe ser objeto de un plan

elaborado por las autoridades competentesEl agua es un recurso precioso que necesita una administración

racional de acuerdo con un plan en que se concilien a la vez lasnecesidades a corto y a largo plazo.

Es imperiosa la necesidad de una verdadera política de los recursosnaturales, que exigen numerosas medidas de conservación, regula-ción y distribución. Además, la conservación de la calidad y lacantidad del agua exige que se desarrollen y perfeccionen técnicasde utilización, de reciclaje y de depuración.

XI. La administración de los recursos hidráulicos debería inscribirseen el marco de la cuenca natural y no en el de fronteras ad-ministrativas o políticas

Las aguas que corren sobre la superficie siguen la línea de mayorpendiente y convergen para formar cursos de agua. Un río con susafluentes puede compararse con un árbol extremadamente ramificadoque sirve a un territorio llamado cuenca.

Conviene tener en cuenta el hecho de que, en los límites de unacuenca, todas las utilizaciones de aguas superficiales y profundas soninterdependientes y es recomendable que su administración lo seatambién.

XII. El agua no tiene fronteras. Es un recurso común que precisacooperación internacional

Los problemas internacionales que pueden plantear las utiliza-ciones del agua deberían resolverse de común acuerdo entre losEstados, con miras a salvaguardar el agua tanto en calidad como encantidad 55.

Lo que antecede constituye un resumen breve, pero con-vincente, de las inevitables exigencias que la naturaleza

55 Ibid.

66 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 587, págs. 10 y 12.57 Anuario... 1974, vol. II (segunda parte), pág. 389, documento

A/CN.4/274, párr. 405.

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físicas de ésta y acepta la posibilidad de relaciones recí-procas dé causa y efecto en todo el sistema fluvial.45. Las otras preguntas del cuestionario no han suscita-do respuestas decididamente divergentes. Como ya se haindicado, se han sugerido en las respuestas de los gobier-nos varias adiciones al esquema de los usos del aguadulce propuesto en el cuestionario (pregunta D) y hahabido una amplia coincidencia de pareceres acerca de lainclusión de la prevención de las inundaciones y de laerosión, así como de los problemas de sedimentación.Ha habido consenso acerca de que la Comisión debe teneren cuenta la interacción entre los usos del agua dulce parala navegación y para otros fines.46. Las respuestas a la pregunta de si la Comisióndebería abordar el problema de la contaminación en laprimera etapa de su estudio (pregunta H) han sido, engeneral, favorables a la idea de examinar primero los usoso los usos y los problemas de contaminación conjunta-mente. Como ha señalado Polonia:

Parece, por tanto, que el separar la protección del agua contra lacontaminación por usos para fines distintos de la navegación que,de hecho, producen contaminación, sería artificial. Por esa razóndebe examinarse el problema de la contaminación del agua simul-táneamente con su causa, es decir, los usos domésticos, agrícolas ycomerciales 58.

Polonia, como varios otros Estados, era partidaria de que,si tal resultaba ser el mejor plan de trabajo, la Comisióniniciara su labor concentrándose en los aspectos rela-cionados con la contaminación. Ahora bien, en vista de

58 Véase supra, pág. 00, documento A/CN.4/294 y Add.l, secc. II,pregunta H, Polonia.

las opiniones predominantes, parecería apropiado que laComisión se concentrara al principio en los usos yexaminara los aspectos particulares de la contaminaciónen el contexto de los distintos usos, como, por ejemplo, elcalentamiento del agua en relación con la producciónde energía nuclear o los efectos de los abonos químicossobre la vida acuática.47. La última pregunta (pregunta I) era la de si debíaestablecerse un comité de expertos para que ayudara a laComisión en su labor. La opinión general ha sido favo-rable a la creación de ese comité, si resulta indispensable,pero varios Estados han considerado que es prematuroadoptar una posición definitiva sobre este extremo en laetapa inicial de los trabajos de la Comisión. Como medidaprovisional, el Relator Especial se ha puesto en contactocon unos 12 organismos y organizaciones del sistema delas Naciones Unidas que se ocupan de alguno de losaspectos del aprovechamiento de los ríos. Se les hapreguntado si estarían dispuestos a prestar a la Comisiónel asesoramiento técnico sin el que no será posible llegara la elaboración de un cuerpo adecuado y viable de nor-mas jurídicas. Su respuesta ha sido muy favorable.

48. No queda más que una cuestión principal sobre laque, en esta etapa, la Comisión debe adoptar una decisiónpara que los trabajos puedan continuar: el alcance de esostrabajos.49. A este respecto, el Relator Especial recomienda quela Comisión adopte la posición de que su tarea consiste enformular principios y normas jurídicos relativos a losusos de las cuencas fluviales internacionales para finesdistintos de la navegación.

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COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS

[Tema 9 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/296

Informe sobre la reunión del Comité Jurídico Interamericano celebrada en enero y febrero de 1976,presentado por el Sr. A. H. Tabibi, observador de la Comisión

1. El Comité Jurídico Interamericano se reunió en Ríode Janeiro (Brasil) durante los meses de enero y febrerode 1976. De conformidad con la decisión adoptada por laComisión de Derecho Internacional en su 27.° períodode sesiones 1, asistí a la reunión como observador, en micalidad de Presidente de la Comisión de Derecho Inter-nacional.2. El Comité se reunió bajo la presidencia del Sr. Rey-naldo Galindo Pohl (El Salvador). En el anexo I figura lalista de los participantes.3. En el anexo II figura la declaración que pronuncié enla reunión, que fue acogida y comentada calurosamentepor los miembros del Comité.4. Durante la reunión, la labor principal del Comité secentró en el estudio de los problemas jurídicos derivadosde la presencia y las actividades de las empresas transna-cionales en los países en desarrollo, y especialmente enAmérica Latina. Sobre la base del informe y las conclu-siones propuestos por el Relator, Reynaldo GalindoPohl, el Comité aprobó un informe de 130 páginas sobrelas empresas transnacionales («Dictamen sobre EmpresasTransnacionales»). La cuestión de las empresas trans-nacionales figura en el programa del Comité desde hacedos años y ha sido objeto de ocho informes anteriores.El Comité continuará su estudio de esta materia con elfin de llegar a un acuerdo sobre reglas más precisas yeficaces aplicables a la colaboración regional relativa alas empresas transnacionales.

5. El Comité aprobó también una resolución concer-niente a la situación existente, desde un punto de vistajurídico, en las Islas Malvinas o Falkland y pidió a laspartes que negociaran el arreglo pacífico del problema yllegaran a una solución al respecto.6. El Comité dedicará su próxima reunión, en julio-agosto de 1976, a la preparación final de seis proyectosde convención que serán presentados a la segunda Con-ferencia Especializada Interamericana sobre DerechoInternacional Privado, que según se ha previsto se reuniráen Montevideo (Uruguay) en 1977.

1 Véase Anuario... 1975, vol. II, pág. 198, documento A/10010/Rev.l,párr. 159.

[ Original: español/inglés][11 de junio de 1976]

7. El Comité, que me acogió con gran cordialidad, mehizo objeto de toda clase de atenciones y me brindó suhospitalidad durante mi estancia en Río de Janeiro.8. Deseo aprovechar esta oportunidad para dar lasgracias a la Academia de Letras del Brasil, a su Presidente,el Sr. Austragesilo de Athayde, y a sus miembros, por lacalurosa recepción que me dispensaron, así como a lafamilia de Gilberto Amado, que expresó su reconocimien-to por las conferencias y reuniones anuales celebradasen homenaje a la memoria del que fue ilustre jurista ypoeta brasileño, Gilberto Amado.9. El Comité decidió hacerse representar por el Sr.Alberto Ruiz Eldredge, en calidad de observador, en el28.° período de sesiones de la Comisión de DerechoInternacional.

ANEXO I

Lista de participantes

Sr. Jorge A. AJA ESPIL (Argentina)Sr. José Joaquín CAICEDO CASTILLA (Colombia)Sr. Reynaldo GALINDO POHL (El Salvador)Sr. Antonio GÓMEZ ROBLEDO (México)Sr. Juan MATERNO VÁSQUEZ (Panamá)Sr. Kenneth OSBORNE RATTRAY (Jamaica)Sr. José Eduardo do PRADO KELLY (Brasil)Sr. Américo PABLO RICALDONI (Uruguay)Sr. Seymour J. RUBÍN (Estados Unidos de América)Sr. Alberto Ruiz ELDREDGE (Perú)Sr. Edmundo VARGAS CARREÑO (Chile)

ANEXO II

Texto de la declaración pronunciada por el Sr. A. H. Tabibi,observador de la Comisión de Derecho Internacional

Permítaseme empezar diciendo que me congratulo de ver lapresidencia de este importante Comité confiada a un hijo ilustre dela gran región de América Latina, parte importante del tercer mundo,y en quien concurren tan altas dotes jurídicas y políticas. Estoypersuadido, como lo están sin duda todos los círculos jurídicos,

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de que con el talento, la capacidad y la amabilidad que le.caracterizan,los trabajos que el Comité Jurídico Interamericano realice el presenteaño bajo su dirección, se verán coronados por el éxito, al igual que enaños pasados. Al mismo tiempo, transmito mis mejores deseos a suVicepresidente y al Dr. Renato Ribeiro, su capaz Secretario, asícomo a todos los miembros del Comité por la excelente labor quedesempeñan en interés del derecho y el orden. Mientras tanto, nopuedo por menos de confesar que me encuentro sumamente com-placido entre ustedes, en el corazón de América Latina, rodeadode tanta amabilidad, gentileza y hospitalidad, en armonía con lasmejores tradiciones de su gran pueblo, un pueblo geográficamentedistante del resto del tercer mundo, pero cercano, cultural e histórica-mente, y con muchos intereses comunes en todo momento. Losmiembros de la Comisión de Derecho Internacional estamos alcorriente de la vasta labor práctica que ustedes realizan y constituyepara la Comisión motivo de satisfacción enterarse cada año, pormedio del observador de su Comité, de la noble tarea que llevanustedes a cabo en la elaboración del derecho internacional moderno.En efecto, el Sr. Ricaldoni presentó el pasado verano un impresio-nante informe, que todos admiramos y elogiamos.

Permítaseme añadir también que he sido testigo, en los últimos30 años, durante mi participación en la Sexta Comisión (AsuntosJurídicos) de la Asamblea General y en la Comisión de DerechoInternacional, así como en conferencias de plenipotenciarios organi-zadas por las Naciones Unidas, de la gran contribución que han apor-tado los juristas latinoamericanos al desarrollo progresivo delderecho internacional y a su codificación, y en los países asiáticosy africanos consideramos su trabajo como un modelo de realiza-ciones jurídicas.

En nuestra Comisión hemos admirado y respetado siempre a losjuristas latinoamericanos, que han sido nuestros colegas en el cursode los últimos 27 años de servicios, y de los cuales algunos hanfallecido, algunos figuran actualmente entre los distinguidos magis-trados de la Corte Internacional de Justicia, y otros se encuentranentre nosotros dedicados a la noble tarea de configurar el nuevoderecho de gentes, que fue en un tiempo el monopolio exclusivode las cancillerías occidentales y los juristas europeos.

Animada por estos sentimientos, nuestra Comisión, tras el falle-cimiento de nuestro inolvidable amigo Gilberto Amado, del Brasil,decano que fue de la Sexta Comisión de la Asamblea General y dela Comisión de Derecho Internacional, ha venido celebrando en losúltimos cuatro años conferencias en homenaje a su memoria,que han estado a cargo de juristas destacados, y ha publicado esasconferencias en interés de los juristas.

Pasaré ahora a referirme a la marcha de los trabajos de la Comi-sión en su último (27.°) período de sesiones. Aun cuando nuestroinforme anual a que obra en poder del Comité, contiene los detallesde nuestras actividades y fue recibido con gran satisfacción y apreciopor la Asamblea general, trataré, no obstante, de exponer a ustedessus aspectos destacados e importantes.

Permítaseme añadir que, cuando la Comisión comenzó sus traba-jos en 1975, formuló su programa y estableció la prioridad que habríade asignarse a los temas de estudio en armonía con un proyecto deresolución, propuesto por la Sexta Comisión y aprobado el 14 dediciembre de 1974 por la Asamblea General, como resolución3315 (XXIX).

Daré cuenta en ese orden de la marcha de los trabajos de laComisión. A este respecto, debo mencionar que el pasado añohemos realizado considerables progresos en todos los temas. LaComisión aprobó un total de 35 proyectos de artículos, aménde disposiciones adicionales a dos artículos ya existentes. Se tratadel mayor número de artículos jamás aprobado en primera lecturaen un solo período de sesiones. Catorce de esos proyectos de artículose referían a la cláusula de la nación más favorecida. La Comisiónse ha fijado el objetivo de completar la primera lectura del proyectosobre este tema el presente año para que sea examinado por la

a Anuario... 1975, vol. II, pág. 51, documento A/10010/Rev.l.

Sexta Comisión y los gobiernos, según se expone en el párrafo 141del informe de 1975. Aunque el informe reseña los trabajos de laComisión y no es necesario que yo lo repita, trataré brevemente deseñalar los aspectos principales del examen de los temas y de lasdemás actividades de la Comisión durante el 27.° período de sesiones.

1. Responsabilidad de los Estados

El capítulo II del informe de la Comisión, que trata del tema de laresponsabilidad de los Estados, comienza por una útil reseñahistórica de los trabajos realizados hasta ahora por la Comisión,seguida de observaciones de carácter general sobre las conclusionesa que ha llegado hasta la fecha la Comisión en relación con la forma,el alcance y la estructura del proyecto de artículos en preparación.A este respecto, permítaseme recordar que el proyecto de artículosse limita a la responsabilidad de los Estados por hechos inter-nacionalmente ilícitos y no comprende la responsabilidad inter-nacional por las consecuencias perjudiciales de actividades noprohibidas por el derecho internacional. Esta última cuestión seha convertido en un tema separado del programa general de trabajode la Comisión conforme a lo recomendado en las resoluciones 3071(XXVIII) y 3315 (XXIX) de la Asamblea General.

El proyecto de artículos —y este es otro aspecto que debe sub-rayarse— se refiere a la responsabilidad internacional del Estadopor la violación de una obligación internacional y no se limita a laresponsabilidad por la violación de obligaciones pertenecientes aun sector particular del derecho internacional. Esto no significa,por supuesto, que en el proyecto se pase por alto la importancia quela comunidad internacional atribuye al respeto de algunas obliga-ciones, por ejemplo a las obligaciones relativas al mantenimientode la paz y la seguridad internacionales. Las distinciones entrediferentes categorías de obligaciones internacionales —en la medidaen que puedan ser pertinentes—• serán estudiadas a fondo por laComisión. A este respecto, desearía señalar a la atención de ustedesel capítulo III del cuadro que se reproduce en el párrafo 45 delinforme de la Comisión, y especialmente el artículo 17 titulado«Violación de una obligación jurídica esencial para la comunidadinternacional. Delitos internacionales», disposición que la Comisiónexaminará en su próximo período de sesiones. Dicho esto, hay queañadir que el proyecto no tiene por objeto definir las obligacionescuya violación pueda dar origen a responsabilidad internacional—las llamadas «normas primarias»— sino que está destinado exclusi-vamente a la codificación de las normas generales de la responsabili-dad internacional de los Estados por actos internacionalmenteilícitos en cuanto tales, a saber: las normas aplicables a todas lasnuevas relaciones jurídicas que dimanan de un hecho internacional-mente ilícito de un Estado como consecuencia del incumplimientode una obligación internacional.

La estructura del proyecto de artículos corresponde al plan deestudio de la responsabilidad internacional de los Estados adoptadopor la Comisión sobre la base de las propuestas hechas por el Sr.Roberto Ago (Italia), Relator Especial. La primera parte del plan,es decir, la parte que es actualmente objeto de examen, trata delorigen de la responsabilidad internacional, y la segunda parte, delcontenido, las formas y los grados de la responsabilidad interna-cional. Una vez que se completen estas dos partes esenciales, puedeser que la Comisión decida añadir una tercera parte al proyecto, en laque se examinarían ciertos problemas relativos a la solución delas controversias y modo de «hacer efectiva» la responsabilidadinternacional. Para facilitar la comprensión del proyecto en suconjunto y de las disposiciones particulares ya adoptadas, laComisión decidió insertar en los párrafos 42 a 44 de su informe unadescripción general de las materias que habían de ser estudiadas encada una de las partes del proyecto a que me acabo de referir.

Como pueden ustedes ver examinando el informe, la primeraparte contendrá unos 31 artículos, divididos en los cinco capítulossiguientes: Principios generales (cap. I); el «hecho del Estado»según el derecho internacional (cap. II); la violación de una obliga-ción internacional (cap. Ilf); la participación de otros Estados en el

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Colaboración con otros organismos 213

hecho internacionalmente ilícito de un Estado (cap. IV) y las cir-cunstancias que excluyen la ilicitud y las circunstancias atenuanteso agravantes (cap. V). En su último período de sesiones, la Comisiónconcluyó su examen del capítulo II (El «hecho del Estado» segúnel derecho internacional), que trataba de la determinación de lascondiciones en que un comportamiento dado debe considerarsecomo «hecho del Estado» según el derecho internacional, es decir,el elemento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito. Comple-tado, ya anteriormente el capítulo I, han quedado aprobados, pues,dos capítulos del proyecto. Las disposiciones relativas a la violaciónde una obligación internacional (cap. III) serán examinadas en elpróximo período de sesiones de la Comisión. Me referiré más ade-lante —en relación con el programa y la organización de futurostrabajos— a las conclusiones concretas a que llegó la Comisióncon respecto a la mejor forma de completar, tan pronto como searazonablemente posible, el estudio de este tema difícil y delicado,que es parte esencial del derecho internacional.

Además de los nueve artículos que fueron aprobados en los perío-dos de sesiones 25.° y 26.° sobre la base de los eruditos informes delSr. Ago, la Comisión, como he dicho, consiguió aprobar en su 27.°período de sesiones las restantes disposiciones del capítulo II, asaber los artículos 10 a 15 junto con los correspondientes comentarios.Esos artículos son los siguientes:

Artículo 10: Atribución al Estado del comportamiento de órganosque actúan excediéndose en su competencia o en contra de lasinstrucciones concernientes a su actividad

Artículo 11: Comportamiento de personas que no actúan porcuenta del Estado

Artículo 12: Comportamiento de órganos de otro EstadoArtículo 13: Comportamiento de órganos de una organización

internacionalArtículo 14: Comportamiento de órganos de un movimiento

insurreccionalArtículo 15: Atribución al Estado del hecho de un movimiento

insurreccional que se convierte en e! nuevo gobierno de un Estadoo cuya acción da lugar a la creación de un nuevo Estado.En los artículos 5 a 7 del proyecto de artículos se ha previsto la

atribución al Estado, sujeto de derecho internacional, como fuenteposible de responsabilidad internacional por su parte, del comporta-miento de órganos que forman parte del aparato del Estado propia-mente dicho, así como del comportamiento de órganos de colectivi-dades públicas territoriales o de otras entidades facultadas tambiénpor el derecho interno para el ejercicio de prerrogativas del poderpúblico. Ello, claro está, cuando se trate del comportamiento que laspersonas que componen esos órganos hayan observado en el ejerciciode su función de miembro del órgano y no en calidad de simplesparticulares.

El artículo 10, aprobado en el 27.° período de sesiones, dispone queese comportamiento se atribuye al Estado incluso si sus autores sehan excedido en su competencia con arreglo al derecho interno ohan contravenido las instrucciones concernientes a su actividad.En otras palabras, incluso si han actuado ultra vires con respecto alderecho interno. Por las razones expuestas en el comentario, laComisión consideró que esta norma no admite excepción, ni si-quiera en caso de «incompetencia manifiesta» del órgano e inclusosi otros órganos del Estado han desautorizado el comportamientodel órgano culpable. Por otra parte, según el sistema adoptado porla Comisión, los actos de los seres humanos que componen talesórganos, realizados como actos de simples particulares, no son con-siderados como hechos del Estado y no entrañan tal responsabilidadinternacional. Los actos ejecutados con carácter puramente privadopor personas que tienen la calidad de órgano son enteramente asi-milables a los actos de las «personas privadas» de que trata el artícu-lo 11 y, por consiguiente, no se consideran como «hecho del Estado»para los efectos del proyecto de artículos.

Los artículos 12, 13 y 14 disponen, respectivamente, que elcomportamiento de un órgano de un Estado, de una organización

internacional o de un movimiento insurreccional, que actúenrespectivamente en calidad de tales, sigue siendo un hecho del Estado,de la organización internacional o del movimiento insurreccionala que pertenezca el órgano de que se trate y no se considera hechodel Estado en el territorio del cual se haya observado ese comporta-miento. Estas disposiciones presuponen que el órgano de que se trateno está sometido al control del Estado territorial, caso éste de quese ocupa el artículo 9 del proyecto. El mismo principio básico inspiralos artículos 12,13 y 14. Sin embargo, por razones relacionadas conel alcance del proyecto, que se limita a la responsabilidad del Estado,y a las particularidades de la personalidad y condición jurídicas enderecho internacional de las organizaciones internacionales y losmovimientos insurreccionales, que se explican detenidamente enel comentario, la Comisión decidió formular en tres artículos separa-dos las normas correspondientes al comportamiento de órganosde otro Estado (artículo 12), al comportamiento de los órganos deuna organización internacional (artículo 13) y al comportamientode órganos de un movimiento insurreccional (artículo 14). Esta fór-mula permite una solución más precisa.

Concluiré mis observaciones relativas al capítulo II del informerefiriéndome brevemente al último de los artículos del proyectoaprobados hasta la fecha, a saber, el artículo 15 (Atribución alEstado del hecho de un movimiento insurreccional que se convierteen el nuevo gobierno de un Estado o cuya acción da lugar a la crea-ción de un nuevo Estado). La cuestión de la atribución contempladaen este artículo solamente se plantea en el caso de que el movimientoinsurreccional, después de haber triunfado, sustituye con sus estruc-turas las del anterior gobierno del Estado de que se trate o en el casode que las estructuras del movimiento insurreccional se conviertenen las de un nuevo Estado, constituido por sucesión o descoloniza-ción en parte del territorio que estaba sometido anteriormente a lasoberanía y administración del Estado preexistente. Este artículo,que se basa fundamentalmente en el principio de continuidad, estádividido en dos párrafos. Dispone que, en ambas hipótesis, el hechode un movimiento insurreccional se considerará hecho del Estadocon el cual el movimiento insurreccional se identifique después detriunfar. Con respecto al caso de un movimiento insurreccional que seconvierte en el nuevo gobierno de un Estado, la segunda frase delpárrafo 1 dispone que la atribución al Estado de que se trate de loshechos del movimiento insurreccional se entenderá sin perjuicio dela atribución a ese Estado de un comportamiento que antes hubierasido considerado hecho del Estado en virtud de los artículos 5 a 10.La atribución al Estado en tal caso del comportamiento de los órga-nos del movimiento insurreccional no excluye en absoluto, por con-siguiente, la atribución paralela a ese Estado de los actos realizados,durante el conflicto, por los órganos del gobierno entonces estable-cido.

2. Sucesión de Estados en lo que respecta a materiasdistintas de los tratados

La Comisión siguió avanzando en su labor sobre un tema im-portante, aunque difícil y complicado: el de la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados. Como sinduda se recordará, la Comisión, limitándose por el momento alaspecto de la sucesión en materia de bienes de Estado, había apro-bado ya ocho artículos sobre la base de varios informes, eruditosy detallados, presentados por el Relator Especial, Sr. MohammedBedjaoui (Argelia). Uno de los importantes nuevos artículos apro-bados provisionalmente por la Comisión en su último períodode sesiones fue el artículo 9 (Principio general del paso de los bienesde Estado). Ese principio general es el siguiente:

«Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente parte y amenos que se haya convenido o decidido otra cosa al respecto,los bienes de Estado que, en la fecha de la sucesión de Estados,estén situados en el territorio al que se refiera la sucesión deEstados pasarán al Estado sucesor.»

La comisión también aprobó provisionalmente un artículo X,relativo a la falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los

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bienes de un tercer Estado, y un nuevo apartado, en el que se definela expresión «tercer Estado», para su inclusión en el artículo relativoa los términos empleados. En especial, quisiera señalar a la atencióndel Comité el texto del artículo 11, titulado «Paso de los créditosde Estado», y su comentario. Durante el debate acerca de ese artículo,varios miembros de la Comisión formularon reservas sobre el texto.Se hizo observar, en particular, que el artículo no guardaba relacióncon el tema, que su texto no era adecuado para expresar la normadeseada y que tal disposición podría hacer más difíciles las negocia-ciones entre el Estado predecesor y el Estado sucesor. Por estas yotras razones, señaladas en el comentario, la Comisión decidiócolocar todo el artículo entre corchetes para su ulterior examen.

La Comisión tiene el propósito de proseguir sus trabajos sobre losbienes de Estado, en relación con los cuales ya se han logrado con-siderables progresos, y pasar luego al examen de las «deudas públi-cas», posiblemente limitando su estudio a las deudas de Estado.

3. Cláusula de la nación más favorecida

En el capítulo del informe concerniente a la cláusula de la naciónmás favorecida (capítulo IV) se expone la manera como la Comisiónse había planteado la cuestión desde 1964, en relación con el examendel proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, y laposición que adoptó a partir de 1967, al designar como RelatorEspecial para ese tema al Sr. Endre Ustor (Hungría). En sus dosprimeros informes, el Relator Especial examinó la evolución históricade esta materia y analizó los tres asuntos de que había conocidola Corte Internacional de Justicia en relación con la cláusula, asícomo las respuestas de las organizaciones internacionales a uncuestionario enviado por la Comisión. En los períodos de sesiones24.° y 25.° de la Comisión, celebrados en 1972 y 1973, el RelatorEspecial presentó sus informes tercero y cuarto, que conteníanuna primera serie de ocho artículos del proyecto sobre la cláusulade la nación más favorecida, con comentarios. Sobre la base de esosinformes, la Comisión aprobó en 1973 los artículos 1 a 7, como etapainicial de su labor de preparación del proyecto de artículos definitivo,y los presentó a la Asamblea General, para su información, en suvigésimo octavo período de sesiones. En 1975, la Comisión examinólos informes cuarto, quinto y sexto del Relator Especial, que con-tenían una nueva serie de disposiciones, y aprobó otros 14 artículos,que sumados a los anteriores forman un total de 21 artículos, quefiguran reproducidos en el informe de la Comisión. Como en éstese exponen los antecedentes, el alcance, el carácter y otros aspectosgenerales del proyecto de artículos, me limitaré a poner de relievealgunas de sus facetas más sobresalientes.

En primer lugar, quisiera mencionar la relación entre la cláusulade la nación más favorecida y la cláusula de trato nacional. Debidoa la interacción entre la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida y la cláusula de trato nacional, que aparecen con fre-cuencia una junto a la otra en los tratados y algunas veces figurancombinadas, el Relator Especial propuso en su quinto informe variosproyectos de artículos concernientes al trato nacional y a las cláusulasde trato nacional. En su sexto informe, el Relator Especial reiterósu creencia de que era necesario mencionar explícitamente tanto lacláusula de la nación más favorecida como la cláusula de tratonacional en los artículos aplicables a las dos cláusulas. Despuésde un debate general en el que se expresaron opiniones divergentes,la Comisión acordó en su último período de sesiones concentrarsu labor en normas relativas a las cláusulas de la nación más favore-cida y al trato de la nación más favorecida. Con todo, la Comisiónaprobó dos disposiciones (arts. 16 y 17) sobre el trato nacional.

Otro aspecto que deseo subrayar se refiere a la relación entre lacláusula de la nación más favorecida y los diferentes niveles dedesarrollo económico, cuestión que tiene gran importancia para eltercer mundo y los países en desarrollo. Con arreglo a la opiniónque tiende a prevalecer en la Asamblea General y la UNCTAD, laaplicación de la cláusula de la nación más favorecida a todos lospaíses, cualquiera que sea su nivel de desarrollo económico, suponeuna discriminación implícita contra los países del tercer mundo.Para los fines del desarrollo económico, es necesario que durante

cierto tiempo la cláusula de la nación más favorecida no se apliquea determinados tipos de relaciones comerciales internacionales. Eloctavo principio general de las recomendaciones adoptadas por laUNCTAD en su primer período de sesiones corrobora este puntode vista.

Como esta cuestión guarda estrecha relación con la codificacióndefinitiva del tema, la Comisión, reconociendo su importanciainició en su último período de sesiones el examen de la cuestiónde las excepciones a la aplicación de la cláusula y aprobó provisional-mente un primer artículo (art. 21) concerniente a la relación entrela cláusula de la nación más favorecida y el trato concedido dentro,del marco de un sistema generalizado de preferencias.

En su próximo período de sesiones, la Comisión tiene el propósitode estudiar más a fondo la cuestión de la aplicación de la cláusulade la nación más favorecida a los países en desarrollo, a fin dedeterminar si es menester incluir algunas otras disposiciones paraproteger debidamente los intereses de esos países, y de volver aexaminar el artículo 21 en ese contexto con miras a su posiblemejora.

Según ciertos miembros de la Comisión que, en su mayoría,pertenecen al tercer mundo, el artículo 21, que debería constituiruna primera disposición de una serie de artículos del proyecto dedi-cados a esta cuestión, no es suficiente. En lo que a mí concierne, soypartidario de incluir una serie de artículos, cuidadosamente redacta-dos, para salvaguardar los intereses del tercer mundo y de las na-ciones económicamente más débiles.

Un tercer aspecto sobre el que deseo llamar la atención del Comitése refiere a la cuestión de si la cláusula de la nación más favorecidaatrae o no ventajas concedidas dentro del marco de uniones adua-neras y asociaciones semejantes de Estados. La Comisión celebróun debate preliminar sobre este punto en su último período desesiones, en relación con el artículo 15 y sobre la base de un breveestudio presentado por el Relator Especial en su sexto informe. Sinembargo, la Comisión no adoptó una postura definitiva, ya que deseatener en cuenta, cuando vuelva a examinar esta cuestión durante supróximo período de sesiones, las reacciones de los representantesde los Estados. A estos efectos, la Comisión estimó convenienteincluir en los párrafos 25 a 65 del comentario relativo al artículo15 una parte de la documentación contenida en el informe del Rela-tor Especial, así como un resumen de las conclusiones a que éstehabía llegado sobre la materia. Algunos miembros de la Comisiónapoyaron la posición adoptada por el Relator Especial, pero otrosexpresaron sus reservas, como se indica en los párrafos 67 a 70 delcomentario al artículo 15.

Finalmente, es preciso insistir en que los artículos sobre la cláusulade la nación más favorecida están llamados a complementar laConvención de Viena sobre el derecho de los tratados. Habiéndoseenunciado en dicha Convención las normas generales relativas a lostratados, el proyecto de artículos contiene normas particularesaplicables a ciertas clases de disposiciones convencionales, a saber,las cláusulas de la nación más favorecida. El proyecto de artículosdebe entenderse en general sin perjuicio de las disposiciones en quepuedan convenir las partes en el tratado que contenga la cláusulao de cualquier otro modo. Para destacar ese carácter supletorio sepueden adoptar dos tipos de solución: o bien insertar en cada unode los artículos, según proceda, una cláusula preliminar como la quefigura entre corchetes al comienzo del artículo 16, a saber: «Salvoque el tratado disponga o se haya convenido otra cosa al respecto»,o bien reconocer expresamente ese carácter incluyendo en el proyectoun artículo de aplicación general a todas las disposiciones que seande la misma naturaleza. La Comisión decidirá en su próximo períodode sesiones cuál de esas dos soluciones tiene el propósito de adoptar.

4. Cuestión de los tratados celebrados entre Estadosy organizaciones internacionales

o entre dos o más organizaciones internacionales

Como se desprende de los antecedentes de la labor relativa a esetema, expuestos en el capítulo V del informe, la Comisión, como en1974, realizó en su 27.° período de sesiones considerables progresos

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Colaboración con otros organismos 215

sobre la base de los informes presentados por el Sr. Paul Reuter(Francia). En ese capítulo del informe se examinan en detalle lostrabajos realizados hasta la fecha en esta esfera y se expone el alcancey carácter del proyecto de artículos, así como la estrecha relaciónque guarda con la Convención de Viena sobre el derecho de lostratados en general y con determinados artículos de esa Convenciónen particular.

En 1974, la Comisión aprobó en total cinco artículos relativos,entre otras cosas, al alcance del proyecto, los términos empleados,la irretroactividad y, finalmente y sobre todo, la capacidad de lasorganizaciones internacionales para celebrar tratados. En su 27.°período de sesiones, la Comisión, además de llenar ciertas lagunasen el artículo 2 (Términos empleados), aprobó otros 12 artículos,que son los siguientes: artículo 7 (Plenos poderes y poderes), artículo8 (Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización)artículo 9 (Adopción del texto), artículo 10 (Autenticación del texto),artículo 11 (Formas de hacer constar el consentimiento en obligarsepor un tratado), artículo 12 (La firma como forma de hacer constarel consentimiento en obligarse por un tratado), artículo 13 (Elcanje de instrumentos que constituyen un tratado como forma dehacer constar el consentimiento en obligarse por un tratado),artículo 14 (La ratificación, un acto de confirmación formal, laaceptación o la aprobación como forma de hacer constar el con-sentimiento en obligarse por un tratado), artículo 15 (La adhesióncomo forma de hacer constar el consentimiento en obligarse por untratado), artículo 16 (Canje, depósito o notificación de los instrumen-tos de ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobacióno adhesión), artículo 17 (Consentimiento en obligarse respecto departe de un tratado y opción entre disposiciones diferentes) y artículo18 (Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes desu entrada en vigor).

La Comisión se ha basado en gran parte en las disposiciones de laConvención de Viena sobre el derecho de los tratados, que se aplicaa los tratados entre Estados, para elaborar las disposiciones relativasa los tratados a que se refiere este tema, es decir: a) los tratados cele-brados entre uno o varios Estados y una o varias organizacionesinternacionales y b) los tratados celebrados entre dos o más organiza-ciones internacionales. Al adoptar este punto de vista, sin embargo,la Comisión no olvida que, en la presente etapa de desarrollo delderecho internacional, las organizaciones internacionales no puedenasimilarse a los Estados. En consecuencia, cuando lo estima necesa-rio, la Comisión adapta a las organizaciones internacionales lasnormas enunciadas en la Convención de Viena para los tratadosentre Estados, tarea que no es siempre fácil habida cuenta de lascaracterísticas especiales que a menudo presenta cada organiza-ción y de la necesidad de introducir cierta uniformidad en un proyec-to dedicado a la codificación de normas generales sobre esta materia.Las dificultades que esto entraña quedaron puestas de manifiestoen 1975 cuando la Comisión examinó algunos de los proyectosde artículo aprobados y, en particular, cuando emprendió elexamen de las disposiciones de la Convención de Viena relativas alas reservas cuyo estudio continuará en su próximo período de se-siones. La naturaleza especial de las organizaciones internaciona-les también ha requerido que, en algunos casos, se completen lostérminos empleados en la Convención de Viena con otros nuevos.Por ejemplo, en las cuestiones relativas a los «plenos poderes» y la«ratificación», la Comisión prefirió introducir algunas distincionesentre los términos empleados en el presente proyecto para losEstados y los empleados para las organizaciones internacionales.

5. Otras decisiones y conclusiones de la Comisión

Como ya he indicado, el 27.° período de sesiones de la Comisiónfue uno de sus períodos de sesiones más productivos: se aprobaron

35 artículos en primera lectura, cifra nunca alcanzada en ningúnperíodo de sesiones anterior, y se avanzó en la preparación de losproyectos de artículos relativos a cuatro de los temas a los que se hadado prioridad de conformidad con las recomendaciones pertinentesde la Asamblea General.

Además, la Comisión ha prestado una atención especial al deseoexpresado por la Asamblea General de que se haga un esfuerzopara racionalizar aún más la organización y los métodos de trabajode la Comisión en forma, como se indica en el párrafo 6 de la sec-ción I de la resolución 3315 (XXIX) de la Asamblea General, adecua-da a la realización de las tareas que se le encomienden. Se constituyóen el seno de la Mesa Ampliada, bajo la Presidencia del Sr. Kearney(Estados Unidos de América), un grupo de planificación encargadode estudiar el funcionamiento de la Comisión y de formular sugeren-cias acerca del trabajo de ésta. El Grupo pasó revista a los actualestrabajos pendientes de la Comisión con miras a proponer objetivosgenerales hacia los cuales pudiera la Comisión orientar sus esfuerzos.Sobre la base del examen realizado, la Comisión llegó a determinadasconclusiones importantes. La Comisión entiende que, si bien seríaimposible adoptar un calendario de trabajo rígido, la fijación deobjetivos para la planificación de sus actividades le ofrecería unmarco útil para la adopción de decisiones. Se acordó también queel Grupo de Planificación debería continuar examinando la marchade los trabajos de la Comisión y hacer sugerencias acerca de lasactividades y necesidades de ésta.

La Comisión tiene el propósito de proseguir en su 28.° períodode sesiones el examen de los temas incluidos en su programa actual,a saber, la responsabilidad de los Estados, la sucesión de Estadosen lo que respecta a materias distintas de los tratados, la cláusulade la nación más favorecida, la cuestión de los tratados celebradosentre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o másorganizaciones internacionales y el derecho de los usos de los cursosde agua internacionales para fines distintos de la navegación, conmiras a alcanzar los objetivos generales fijados en los párrafos 141 a146 de su informe.

El pasado año, como en años anteriores, la Comisión prosiguiósu colaboración con los organismos jurídicos regionales, colabora-ción que tan útil resulta para ambas partes. Observadores de laComisión participaron en las reuniones de los comités jurídicosregionales y la Comisión escuchó declaraciones de los observadoresenviados por esos organismos, como la del Sr. Ricaldoni en el últimoperíodo de sesiones.

En el 27.° período de sesiones de la Comisión se celebró, como yaes habitual, el Seminario sobre derecho internacional y todos losmiembros del Seminario asistieron a sesiones de la Comisión y a lasconferencias pronunciadas por muchos de sus miembros. Mecomplazco en señalar que gran número de los participantes en elúltimo Seminario eran jóvenes juristas procedentes de países endesarrollo. Tengo un interés especial en ese Seminario, ya que fueestablecido a propuesta mía en relación con el tema relativo alPrograma de asistencia de las Naciones Unidas para la enseñanza,el estudio, la difusión y una comprensión más amplia del derechointernacional. Dicho Seminario forma juristas a quienes podremostransmitir la antorcha que hoy está en nuestras manos.

He tenido el honor de presentar algunas breves observacionessobre los trabajos de la Comisión en su 27.° período de sesiones. Fiela mi costumbre de brevedad, he tratado por todos los medios deresumir al máximo mi informe y el voluminoso informe impresode la Comisión y de no agotar vuestra paciencia.

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LISTA DE DOCUMENTOS DEL 28.» PERÍODO DE SESIONES QUE NO SE REPRODUCENEN EL VOLUMEN II

Signatura del documento

A/CN.4/288

Titulo

Programa provisional

Observaciones y referencias

Mimeografiado. Para el progra-ma aprobado, véase A/31/10,párr. 8 [vol. II (segunda parte),Pág. 4].

A/CN.4/289/Add.lyCorr.l

A/CN.4/L.241

Provisión de vacantes ocurridas después de la elección — Adición a la nota Mimeografiado.de la Secretaría: lista de candidatos y curriculum vitae de los mismos

Derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines dis- Idem.tintos de la navegación — Resolución 1955 (LIX) del Consejo Econó-mico y Social, titulada «Aprovechamiento de las cuencas fluviales inter-nacionales»: nota de la Secretaría

A/CN.4/L.243 y Add.ly Add.l/Corr.l

Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados — Textosadoptados por el Comité de Redacción: título del capítulo III y artícu-los 15 bis y 16 a 18

Los textos se reproducen en lasactas de las sesiones 1401.a y1402.a (vol. I). Véase tam-bién 1403.a sesión, párr. 6.

A/CN.4/L.244 Proyecto de artículos sobre la cláusula de la nación más favorecida (arts. 1a21,E, F,B, C, D y 21 Ms)

Mimeografiado. Contiene eltexto completo del proyectoresultante de las decisionesadoptadas por el Comité deRedacción en el 28.° períodode sesiones.

A/CN.4/L.245 Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre lalabor realizada en su 28.° período de sesiones (cap. I)

Mimeografiado. Para el textodefinitivo, véase A/31/10 [vol.II (segunda parte), pág. 1].

A/CN.4/L.246y Add.l a 3

A/CN.4/L.247y Add.l a 8

A/CN.4/L.248y Add.l a 4

A/CN.4/L.249y Add.l

A/CN.4/L.250y Add.l y 2

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre lalabor realizada en su 28.° periodo de sesiones (caps. II a VI)

ídem.

A/CN.4/L.251 Proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta amaterias distintas de los tratados — Textos adoptados por el Comité deRedacción: título de la sección 2 de la parte I y artículos 3, apartado / ,y 12 a 16

Los textos se reproducen en elacta de la 1405.a sesión(vol. I).

A/CN.4/L.252

A/CN.4/SR.1360aSR.1413

Proyecto de informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre lalabor realizada en su 28.° período de sesiones (cap. VI): enmiendas pro-puestas por el Sr. Kearney al documento A/CN.4/L.250/Add.l

Actas resumidas provisionales de las 1360.a a 1413.a sesiones de la Comisiónde Derecho Internacional

Mimeografiado.sesión (vol. I).

Véase 1413.a

Mimeografiado. Para el textodefinitivo, véase vol. I.

217

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