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1 EL RECURSO DE AMPARO Por Juan Manuel Goig Martínez APÉNDICE DOCUMENTAL Y GUÍA DIDÁCTICA DEPARTAMENTO DE DERECHO POLÍTICO UNED
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EL RECURSO DE AMPARO

Por

Juan Manuel Goig Martínez

APÉNDICE DOCUMENTAL Y GUÍA DIDÁCTICA

DEPARTAMENTO DE DERECHO POLÍTICO

UNED

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PRESENTACIÓN.-

El presente Curso pretende mostrar algunos aspectos teóricos y prácticos sobre el ámbito constitucional, legislativo y jurisprudencial que incide directamente sobre el recurso de amparo, y sobre la problemática planteada.

No pretende ser este Curso un proceso de formación exhaustiva y unidireccional sobre la materia. Lo primero, porque el destinatario de este Curso, lo es tanto el profesional en la materia como el experto, pero también todas aquellas personas que tienen interés sobre el tema pero desconocen el alcance del mismo. Lo segundo porque sobre el recurso de amparo y su problemática en España caben distintas posturas e interpretaciones.

Los/as alumnos/as que se han matriculado en este Curso, encontrarán, en las siguientes páginas -y en otras que irán recibiendo a lo largo del Curso- un apoyo documental, legislativo y jurisprudencial, necesario para superar satisfactoriamente los contenidos asignados, y que se verán plasmados en el Trabajo que deberán presentar a su finalización al objeto de obtener la acreditación necesaria.

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GUÍA DIDÁCTICA

Para la superación de este Curso, los/as alumnos/as deberán presentar un Trabajo de Investigación sobre los contenidos del mismo.

Para la realización del Trabajo, es imprescindible que se haya manejado y trabajado buena parte del material que se le ha suministrado al alumno/a, bien mediante documentos legislativos, recensiones de jurisprudencia, monografías …, bien mediante la lectura de algunas de las obras que constan en el Repertorio Bibliográfico que se incluye en la presente documentación. Pero también se hace indispensable que el alumno/a conozca todas las novedades que sobre la materia se están produciendo constantemente, tanto a través de los medios de comunicación, como mediante la actuación de los poderes públicos que tienen competencia sobre el tema.

Creemos que es de gran interés para los/as alumnos/as el acceso periódico a las páginas web que se indican –cuyos contenidos, excepcionalmente completos, agradecemos desde estas páginas-, puesto que en ellas encontrarán las novedades legislativas (Legislación; Reglamento, etc) y jurisprudenciales que se van produciendo constantemente sobre la materia, tanto en el ámbito estatal como de la Unión Europea, como datos estadísticos y trabajos o artículos científicos y de opinión, así como otros datos de interés:

http://www.tribunalconstitucional.es

http://constitucion.rediris.es

Además de la consulta directa a estas páginas web, desde la dirección y el profesorado del Curso le serán remitidos cuantos documentos consideremos de interés para la comprensión y conocimiento de la materia.

Cualquier duda que los/as alumnos/as puedan tener, le serán resueltas por los Profesores del Curso en las siguientes direcciones:

Comunicación postal:

Dr. D. Juan Manuel Goig MartínezDepartamento de Derecho PolíticoFacultad de DerechoUNED.C/ Obispo Trejo s/n. Ciudad Universitaria

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Madrid. 28040

Comunicación vía correo electrónico:

[email protected]

Comunicación telefónica:

913986167 - 8018 los martes por la tarde y los miércoles por la mañana.

El Trabajo deberá tener una extensión no inferior a 40 folios, por una sóla cara y a doble espacio. La extensión máxima queda a la libre voluntad del alumno/a, no obstante, se recomienda que no supere los 70 folios.

El Tema deberá ser elegido libremente por el/la alumno/a siempre que tenga una relación directa con el tema que estamos tratando en el presente Curso. La elección del tema del Trabajo tendrá, creemos, relación directa con el nivel de formación y de actividad laboral de los alumnos/as, entendiendo que aquellos/as alumnos/as cuya actividad profesional , u otro tipo de actividad, esté relacionado con el tema del presente Curso, puede, perfectamente, orientar su Trabajo de Investigación, en torno a su actividad laboral. No obstante, para los/as alumnos/as que encuentren dificultades para la elección de un Trabajo de Investigación, el Equipo Docente le podrá proponer un tema específico.

Como ya se ha indicado anteriormente, el Trabajo deberá presentarse a doble espacio y por una sóla cara, y deberá prestarse especial atención a todos los aspectos formales del mismo. De especial interés es que los/as alumnos/as reflejen de manera adecuada, mediante las correspondientes citas –que preferiblemente deben de ir a pié de página- las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que han utilizado para la realización del Trabajo. Las citas seguirán el siguiente esquema:

a) Cuando se cite un Libro:- Autor o autores; Título (en cursiva), Ciudad, Editorial, Año y páginas. Ejemplo:

Alzaga Villamil, o; Gutierrez Gutiérrez, I y Rodríguez Zapata, J.- DERECHO POLÍTICO ESPAÑOL. Según la Constitución de 1978. Vol. II, Madrid, CERA, 2003, pág...b) Cuando se cite de un Artículo de una Revista:

- Autor o autores; Título del Artículo; Título de la Revista (en cursiva); Ciudad, Editorial (si la hubiera), Número de la Revista, Año y páginas. Ejemplo:García Rodríguez, I.- “Inmigración y derechos humanos” en Social Mes a Mes, nº 61, 2001, págs 67-70.

c) Cuando se cite una Sentencia:- Identificación del Tribunal; Ordinal (si lo hubiera) y fecha. Ejemplo:

STC 47/99, de 23 de abril (cuando se trate de una Sentencia del Tribunal Constitucional)STS de 23 de abril de 1999 (Si se trata de una sentencia del Tribunal Supremo)

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Un adecuado sistema de citas permite al Profesor que lee el Trabajo saber de dónde ha obtenido el/la alumno/a las fuentes de conocimiento y evita que el Trabajo de Investigación haya sido copiado de diversas aportaciones doctrinales y jurisprudenciales , lo que implicaría que el /la alumno/a no superase el presente Curso.

Al final del Trabajo se harán constar, de manera breve las CONCLUSIONES a que ha llegado el/la alumno/a sobre la materia tratada. También deberá indicarse un REPERTORIO BIBLIOGRÁFICO en que se incluirán los materiales consultados.

Los/as alumnos/as, deberán tener un conocimiento previo del tema del Curso, para lo cual, pueden consultar cualquiera de las Monografías que sobre el recurso de amparo se ofrecen a continuación. No obstante, se recomienda la lectura de las siguientes obras:

- Para un acercamiento general al tema:- Alzaga Villamil y otros.- Derecho Político español según la Constitución de

1978. Vol II, Derechos Fundamentales y órganos del Estado CAPÍTULOS XXVII Y XXVIII, Tercera Edición, Ed. CERA, Madrid, 2002.

- Cano Mata, A.- El recurso de amparo, Edersa, Madrid, 1993- Cordón Moreno, F.- El recurso de amparo constitucional, La Ley-Actualidad,

Madrid, 1987- Sánchez Morón, M.- El recurso de amparo constitucional. Características y

crisis,CEC, Madrid, 1987.- Para el conocimiento de los procesos constitucionales:

- Caamaño Domínguez y otros.- Jurisdicción y procesos constitucionales, Madrid, McGraw Hill, 1997.

- Para la parte práctica:- Generoso Hermoso, M.F y otros.- Práctica del recurso de amparo

constitucional, Dykinson/Edigener. Madrid, 1998.- Goig Martínez, J.M (coord.) y otros.- El sistema constitucional de derechos y

libertades según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Universitas Internacional, Madrid, 2006

- Para el conocimiento de los problemas planteados por el recurso de amparo, y sus posibles soluciones:

- Perez Tremps, P (coord.).- La reforma del recurso de amparo, Valencia, Tirant lo Blanch-Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III, 2004.

- Fernández Segado, F.- La reforma del régimen jurídico procesal del recurso de amparo, Dikynson, Madrid, 2007

- Carmona Cuenca, E.- la crisis del recurso de amparo. La protección de los derechos fundamentales entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, Universidad de Alcalá, Servicio de Publicaciones, Madrid, 2005.

A continuación se incluye un REPERTORIO BIBLIOGRÁFICO en el que se contiene alguna de las obras que han abordado el tema. El/la alumno/a deberá consultar algunas obras (por supuesto que no es necesario que consulte todas, le bastará con cuatro, cinco, etc) que elegirá dependiendo del tema que será objeto de su Trabajo.

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REPERTORIO BIBLIOGRÁFICO

I.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

1.1.- SOBRE EL "AMPARO JUDICIAL"

- Agrícola Barbi, C.- "Protección procesal de los derechos fundamentales" en Revista Universitaria de Derecho Procesal, nº 4 especial, 1990.

- Albacar López, J.L.- "La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales" en La Ley, nº 1090, 1984.

- Aparicio, M.A.- "El derecho a la organización de la tutela judicial efectiva" en Anuario de Derecho público y Estudios Políticos, nº 1, Granada, 1988.

- Bacigalupo Saggese, M.- "¿Piede el juez ordinario ir más lejos que el TC en la protección de los derechos fundamentales" en Boletín de la Facultad de Derecho, UNED, nº 8-9, 1995.

- Bacigalupo Zapater, E.- "La protección de los derechos fundamentales por la jurisdicción constitucional y el Poder Judicial" en Poder Judicial, nº 45, 1997., tambien en Revista Canaria de Ciencias Penales, nº 1, 1998.

- Bellón Molina. F.A et alli.- "La tutela procesal de los derechos fundamentales en el veinte aniversario de la Constitución" en RCG, nº 45, 1998.

- Borrajo Iniesta, I.- "El amparo judicial: la innecesariedad e inconveniencia de encauzarlo mediante procedimientos específicos y de confiárselo a órganos especializados" en Cuadernos de Derecho Judicial, 1994.

- "Reflexiones acerca de las reformas que necesita el amparo judicial. Sencillez y celeridad como criterios determinantes" en REDC, nº 43, 1995.

- Cabañas García, J.C.- "La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales en el orden social" en DL, nº 42-I, 1994.

- Caínzos Fernández, J.A.- "Balance de los diez primeros años de existencia del recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales" en Actualidad Administrativa, nº 44, 1988.

- Cano Mata, A.- Comentarios a la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona(Doctrina del Tribunal Constitucional), Edersa, Madrid, 1988.

- "La Ley de protección de los derechos de la persona y sus garantías contencioso-administrativas: Deseable ampliación de algunas de sus innovaciones a la vía judicial ordinaria" en RAP, nº 98, 1982.

- "Derechos y libertades fundamentales: su protección jurisdiccional" en RDP , nº 19, 1983.

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- Canosa Usera, R.- "El amparo judicial ante los Tribunales Militares" en Poder Judicial, nº 39, 1995.

- Carrillo López, M.- "La aplicación jurisdiccional del recurso de amparo ordinario" en RCEC, nº 11, 1992.

- La tutela de los derechos fundamentales por los jueces ordinarios, CEC, Madrid, 1995.

- Casino Rubio, M.- "El recurso de amparo y la invocación formal en el proceso judicial previo del derecho fundamental violado" en Poder Judicial, nº 29, 1993.

- Cobreros Mendazona, E.- "Intervención judicial previa y otorgamiento efectivo del amparo por el TC" en RVAP, nº 20, 1988.

- Escuín Palop, V.- "Actividades judiciales protectoras de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública" en Poder Judicial, nº 24, 1991.

- Fairén Guillén, V.- "El procedimiento preferente y sumario y el recurso de amparo en el art. 53.2 CE" en RAP, nº 89, 1979.

- Foraster Serra, M.- "Protección jurisdiccional del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar" en REDA, nº 46, 1985.

- Gabaldón López, J.- "¿Hacia un amparo judicial?" en Cuadernos de Derecho Judicial, 1994.

- García Manzano, P.- "Las vías judiciales previas al recurso de amparo constitucional" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- "El ámbito de protección del proceso de la ley 62/78" en Poder Judicial, Especial VI,1986.

- García Morillo, J.- El amparo judicial de los derechos fundamentales, Marcial Pons, Madrid, 1985.

- La protección judicial de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994.

- Garrido Falla, F.- "El artículo 53 de ña Constitución" en REDA, nº 21, 1979.

- Gimeno Sendra, V.- "El recurso de amparo judicial y el Anteproyecto de LEC" en La Ley, 1997-6

- Gómez Lara, C.- "Protección procesal de los derechos fundamentales" en Revista Universitaria de Derecho Procesal, nº 4 especial, 1990.

- González Rivas, J.J.- "El recurso de amparo judicial" en Cuadernos de Derecho Judicial, 1994.

- González Salinas, P.- "El proceso administrativo para la protección de los derechos fundamentales" en REDA, nº 23, 1979.

- Proceso administrativo para la protección de los derechos fundamentales, Civitas, Madrid, 2º ed. 1994.

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- Linde Paniagua, E.- "La instauración del principio de igualdad entre Administración Pública y particulares en el proceso contencioso-administrativo: La Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de 26 de diciembre de 1978" en REDA, nº 23, 1979.

- López-Font Marques, J.F.- Aspectos procesales de la tutela jurisdiccional contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, Comares, Granada, 1993.

- Lorenzo Jiménez, J.V.- "Las garantías jurisdiccionales penal y civil en la LPJDFP" en Revista de Derecho Procesal, nº 2, 1987.

- Lucas Murillo de la Cueva, P.- "El amparo judicial de los derechos fundamentales" en La aplicación jurisdiccional de la Constitución, 1997.

- Martín Rebollo, L.- "La vía judicial previa al recurso de amparo constitucional" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- "Libertades públicas y control judicial" en RAP, nº 84, 1977.

- Martínez Escribano, A.- "El marco constitucional del amparo judicial ordinario" en Cuadernos de Derecho Judicial, 1994.

- Martínez Ruiz, L.F.- "Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales" en Justicia, nº 1, 1985.

- Montes Reyes, A.- "Algunos problemas en la protección de los derechos humanos" en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, nº 2, 1991.

- Montoro Puerto, M.- "Garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales y libertades públicas" en Administración y Constitución. Estudios en Homenaje del Prof. Mesa Molés, Presidencia del Gobierno, 1981.

- Muñoz Conde, F.- "Protección de los derechos fundamentales en el Código Penal" en Estudios de Derecho Judicial, nº 2/I, 1986.

- Oliva Santos, A de la y Díaz-Picazo, I.- Tribunal Constitucional, Jurisdicción y derechos fundamentales, Mc GrawHill, Madrid, 1996.

- Paz y Paz Bailey, C.- "Derecho Penal como mecanismo de protección de los derechos humanos" en VV.AA El Nuevo Código Penal: primeros problemas de aplicación, Universidad de Salamanca, 1997.

- Pérez Tremps, P.- "La protección de los derechos fundamentales por jueces y tribunales" en Poder Judicial, nº 43-44, 1997.

- Puyol Montero, F.J.- Diccionario de derechos y garantías procesales constitucionales, Granada, 1996.

- Razquín Larrazaga, J.A.- "Agotamiento de la via judicial previa y coexistencia del proceso especial de la Ley 62/1978 y el contencioso-administrativo ordinario" en REDA, nº 67, 1990.

- Rodríguez Arana, J.F.- "Regimen jurídico de la suspensión del acto administrativo en la LPJDF de 1978" en Revista General de Derecho, 1989.

- Rodríguez Raimundez, A.- "Derechos y libertades fundamentales: protección constitucional y ordinaria" en Actualidad Administrativa, nº 40, 1995.

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- Ruiz Vadillo, E.- "El recurso preferente y sumario del artículo 53 de la Constitución" en Poder Judicial, nº VI, 1989.

- Salas, J y Tornso Mas, J.- "Comentarios a la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona" en RAP, nº 93, 1980.

- Santamaría Pastor, J.A.- "Una sentencia polémica sobre la vía judicial previa (STC de 2 de febrero de 1981 de amparo. Partido Comunista de España Marxista-Leninista)" en RAP, nº 95, 1981.

- Sauca, J.M.- "La provisionalidad de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona" en RCG, nº 24, 1991.

- Senes Motilla, C.- La vía judicial previa al recurso de amparo, Cívitas, Madrid, 1994.

- Serrera Contreras, P.L.- "La protección de los derechos fundamentales y el orden contencioso-administrativo" en Revista de derecho Procesal Iberoamericano, nº 2, 1979.

- Soberanes Fernández, L.- "El amparo judicial en cuestiones probatorias" en Justicia-90

- Soriano García, E.- "¿Desaparece la vía previa? (STC de 28 de XI de 1980) y (STC 11 de V de 1982)" en REDA, nº 34, 1982.

- Tornos Mas, J.- "El procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona" en Documentación Jurídica, nº 51, 1986.

- Vicente Díaz, M.- "La protección procesal civil en los derechos fundamentales" en Actualidad civil, nº 28, 1988.

1.2.- ACERCA DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- Alarcón Castellanos. Mª M, y Serrano García, Mª.J.- "Subsidiariedad del recurso de amparo y carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina" en Revista española de Derecho del Trabajo, nº 77, 1996.

- Berreiro, A.J.- "El recurso de amparo: ¿una supercasación penal?" en La Ley, 1994-1.

- Garberí llobregat, J.- "El principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional" en Boletín de información del Ministerio de Justicia, nº 1480, 1988.

- García-Trevijano Arnica, E.- "Sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (Comentario a la STC 126/1992)" en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 60, 1993.

- Garrido Falla, F.- "Los cambios de jurisprudencia del TC: el carácter subsidiario del recurso de amparo y el art. 240 LOPJ" en REDA, nº 97, 1998.

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- Gimeno Sendra, V.- "Naturaleza jurídica y objeto procesal del recurso de amparo" en REDC, nº 6, 1982.

- Goig Martínez, J.M.- "La posición del amparo español en el sistema de recursos judiciales" en Anales del Centro Asociado de Albacete, nº 13, 1995-95

- Lorenzo Miralles, J.- "Interpretación de legalidad y principio de subsidiariedad en el recurso de amparo. Un comentario a la STC 15/1996: los riesgos de una senda abierta por el TC" en La Ley, nº 4154, 1996.

- Medina Rubio, R.- "La idea de amparo y el principio de subsidiariedad" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- Pérez Tremps, P.- "La naturaleza del recurso de amparo y su configuración procesal" en RVAP, nº 39, 1994.

1.3.- EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

1.3.1.- MOGRAFÍAS.

- Albacar López. J.L.- La protección de los derechos fundamentales en la nueva Constitución española, Panorama, Madrid, 1979.

- Bilbao Ubillos, J,M.- La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, BOE, Madrid,1997.

- Borrajo Inesta, I, et, al.- El derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo, Cívitas, Madrid,1995.

- Cano Mata, A.- El recurso de amparo, Edersa, Madrid, 1983.

- Carrasco Durán, M.- Los procesos para la tutela judicial de los derechos fundamentales, CEPC, Madrid, 2002

- Cascajo Castro, J.L.- La tutela constitucional de los derechos sociales, CEC, Madrid, 1988

- Cascajo Castro, J.L; y Gimeno Sendra, V.- El recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1984.

- Cordón Moreno, F.- El proceso de amparo constitucional, La Ley, Madrid, 1987.

- El recurso de amparo constitucional, La Ley-Actualidad, Madrid, 1987.

- Fernández Farreres, G.- El recurso de amparo según la jurisprudencia constitucional, Marcial Pons, Madrid,1994.

- Friginal Fernández-Villaverde,L.- La protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento español, Montecorvo, Madrid, 1981.

- García Ruiz.- El recurso de amparo en el derecho español,Editora Nacional, Madrid, 1980.

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- Generoso Hermoso, F, et al.- Práctica del recurso de amparo constitucional. Dikynson, Madrid, 1994.

- Gimeno Sendra, V y Garverí Llobregat, J.- Los procesos de amparo, Colex, Madrid,1994.

- González Rivas, J.J.- Estudio-comentario jurisprudencial de la protección constitucional de los derechos fundamentales, Comares, Granada, 1993.

- López Pina, A et alli.- La garantía constitucional de los derechos fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia, Cívitas, Madrid, 1991.

- Moya Garrido, A.- El recurso de amparo según la doctrina del Tribunal Consittucional, Bosch, Barcelona, 1983.

- Oliva Santos, A dela y Diez-Picazo Giménez, I.- Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales, McGraw Hill, Madrid, 1996.

- Oliver Araujo, J.- El recurso de amparo, Facultad de Derecho de Palma de Mallorca, Mallorca, 1986.

- Otto, I de y Martín-Retortillo, L.- Derechos Fundamentales y Constitución, Cívitas, Madrid, 1988.

- Peces-Barba Martínez, G.- Derechos Fundamentales, Latina Universitaria, Madrid, 1980.

- Quadra-Salcedo, T.- El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Madrid, 1981.

- El recurso de amparo y los derechos fundamentales, Civitas, Madrid, 1981.

- Sánchez Morón, M.- El recurso de amparo constitucional. Características y crisis, CEC, Madrid, 1987.

- VV.AA.- Tribunales Constitucionales europeos y derechos fundamentales, CEC, Madrid, 1984.

- VVAA.- La Justicia constitucional en el Estado democrático, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000

- VVAA.- Recurso de amparo: cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial europea. Protección de la víctima: perspectiva sociológica, asistencial y jurídica, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000.

1.3.2.- ARTÍCULOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS

- Aguiar de Luque, L.- "Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales en la Constitución española" en RDP, nº 10, 1981.

- "Los derechos fundamentales en las relaciones entre privados.Estado de la cuestión" en Actualidad Jurídica, nº X, 1981.

- Albacar López, J.L.- "La protección de los derechos fundamentales en la nueva Constitución española" en Colección Panorama, Ed, Ministerio del Interior, Madrid, 1979.

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- Alfonso Bozzo, A. de.- "Las funciones del recurso de amparo constitucional" en Revista Jurídica de Catalunya, 1983-3.

- "El Tribunal Constitucional y la objeción de conciencia. Comentario a la solución jurisprudencial transitoria para el ejercicio de un derecho constitucional" en Revista Jurídica de Catalunya, nº 1, 1983.

- Alonso García, R y Baño León, J,Mª.- "El recurso de amparo frente a la negativa a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea", en REDC, nº 29, 1990.

- Aparicio Pérez, M.A.- "Aplicación de la Constitución por los jueces y la determinación del objeto de amparo constitucional" en RCEC, nº 3, 1989.

- Aragón Reyes, M.- "Consideraciones sobre el recurso de amparo" en La tutela del diritti fondamentali davanti alle corti constituzionali, Turín, 1994.

- "El recurso de amparo" en Anales de Estudios Económicos y Empresariales, Universidad de Valladolid, nº 2, 1987.

- Asensi Sabater, J.- "El recurso de amparo:aspectos políticos y jurídico-procesales" en AFDA, 1983.

- Bacigalupo Zapater, E.- "La protección de los derechos fundamentales por la jurisdicción constitucional y el Poder Judicial" en Poder Judicial, nº 45, 1997.

- Balaguer Callejón. F.- "Aplicación de la Consittución y garantía de los derechos" en Anuario de Derecho Público y Estudios Políticos, Granada, nº 2, 1989-90.

- Bernáldez Balado, J.A.- "Análisis empírico del recurso de amparo constitucional" en Justicia, nº 88, 1988.

- Bilbao Ubillos, J.Mª.- "Algunas consideraciones sobre el significado y los límites funcionales del recurso de amparo constitucional" en Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez, Vol. I, Santander, 1993.

- Borrajo Iniesta, I.- "Amparo frente a leyes" en RAP, nº 9, 1982

- Caamaño Rodríguez, F.- "El recurso de amparo y la reforma peyorativa de derechos fundamentales: el denominado "contra amparo "" en REDC, nº 47, 1996.

- Cano Mata, A.- "Los ciudadanos y su posible intervención en el recurso de amparo y demás impugnaciones residenciadas en el TC" en RAP, nº 106, 1985.

- Cascajo Castro. J.L.- "La tutela judicial reforzada de los derechos fundamentales y libertades públicas. Los primeros recursos de amparo constitucional" en Poder Judicial, VV.AA., Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983.

- "Los derechos invocables en el recurso de amparo" en Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas, 1996.

- Cascajo Castro, J.L, y Gimeno Sendra, V.- "Notas sobre el amparo constitucional" en RVAP, nº 4, 1982.

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- Castedo Alvarez, F.- "El recurso de amparo constitucional" en El Tribunal Constitucional, IEF, Vol. I, 1981.

- Castro Cid, B de.- "Derechos humanos y Constitución (Reflexiones sobre el Título I de la CE de 1978)" en REP, nº 18, 1980.

- Coello de Portugal, I.- "El recurso de amparo y el ordenamiento" en Civitas-REDC, nº 93, 1997.

- Cruz Villalón, P.- "El recurso de amparo constitucional I. El Juez y el legislador" en Los procesos constitucionales, CEC, Madrid, 1992.

- "Sobre el amparo" en REDC, nº 41, 1994.

- Díez-Picazo, L.M.- "Dificultades prácticas y significado constitucional del recurso de amparo" en REDC, nº 49, 1994.

- "De las garantías, de las libertades y derechos fundamentales" en Comentarios a la Constitución española de 1978, O. Alzaga (dir), Edersa-Cortes Generales, Vol. IV, Madrid, 1996.

- Domínguez Martín, S.- "El recurso de amparo y el Tribunal Constitucional" en Boletín del Ministerio de Justicia, nº 5, 1978.

- Duque Villanueva, J.C.- "El recurso de amparo frente a actos parlamentarios (La vía de amparo del art. 42. LOTC)" en RCG, nº 42, 1997.

- Embid Irujo, A.- "El TC y la protección de las libertades públicas en el ámbito privado" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- Fernández Rodríguez, T.R.- "Los poderes fundamentales y la acción de los poderes públicos" en RDP, nº 15, 1982.

- Figueruelo Burrieza, A.- "Notas acerca del recurso de amparo electoral" en REDC, nº 25, 1989.

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- "Cuestión prejudicial (art. 177 del TCEE) y recurso de amparo" en RFDUC, nº 18, 1994.

- "El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales" en Cuadernos de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, nº 6, 1994.

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- Fix Zamudio, H.- "El derecho de amparo en México y España. Su influencia recíproca" en REP, nº 7, 1979.

- Friginal Fernández-Villaverde, L.- "Aproximación a una tesis articuladora de los recursos de amparo y contencioso-administrativo" en El Tribunal Constitucional, IEF, Vol. II, 1981.

- Gabaldón López, J.- "Nulidad de actuaciones procesales y recurso de amparo" en Cuadernos de Derecho Judicial, 1993.

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14

- "Recurso de amparo y desarrollo del art. 53.2 de la Constitución" en La Ley, nº 4194, 1996.

- Galán Vioque, R.- "Amparo frente a leyes" en Revista Andaluza de Administración Pública, nº 25, 1995.

- Garberí Llobregat, J.- "La invocación formal del derecho vulnerado y el recurso de amparo constitucional" en Revista de Derecho Procesal, nº 2, 1988.

- García Herrera, M.A.- "Principios generales de la tutela de los derechos y libertades en la Constitución española" en RFDUC, nº 2, 1979.

- Gerpe Landín, M.- "Recurso de amparo frente a actos parlamentarios sin valor de ley" en Revista Jurídica de Catalunya, 1993-4.

- "El recurso de amparo constitucional" en Revista Jurídica de Catalunya, nº 2, 1982.

- Gimeno Sendra, V.- "Naturaleza jurídica y objeto procesal del recurso de amparo" en REDC nº 6, 1982.

- Gómez-Reino y Carnota, E.- "Las libertades públicas en la Constitución" en Lecturas sobre la Constitución española, UNED, Madrid, 1978.

- Guaita Martorell, A.- "El recurso de amparo contra tribunales" en RDP, nº 16, 1982-83.

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- Jiménez Hernández, J.I.- "El recurso de amparo constitucional respecto de resoluciones judiciales" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- Lapuente Arago, R.- "Las dificultades del recurso de amparo en cifras" en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, nº 2, 1990.

- Linde Paniagua, E.- "Amparo ordinario. Amparo Constitucional. Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- "Protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la CE de 1978" en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, T. LXXXII, nº 5, 1981.

- López Pietsch, P.- "Objetivar el recurso de amparo: las recomendaciones de la Comisión Benda y el debate español" en REDC, nº 53, 1998.

- Martín- Retortillo Baquer, L.- "Garantías de los derechos. Control judicial. Amparo. Ombudsman. Una introducción a la garantía de los derechos fundamentales: una pluralidad de

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15

fórmulas" en El Derecho Público a finales de siglo. Una perspectiva iberoamericana,Cívitas, 1997.

- Martínez Lopez Muñiz.- "Cuestión de fondo y presupuestos procesales en el recurso especial de amparo" en REDA, nº 36, 1983.

- Martínez-Simancas y Sanchiz, J.- "La ejecución del acto de los poderes públicos en el recurso de amparo constitucional" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- Muñoz Campos, J.- "Recurso de amparo frente a resoluciones judiciales:¿Ante el Tribunal Consittucional o ante el Tribunal Supremo?" en La Ley, nº 639, 1983.

- Pellenaro Gómez, J.M.- "El derecho de amparo" en RDP, nº 38, 1993.

- Pera Verdaguer, F.- "Violación de derechos y libertades por órganos judiciales" en El Tribunal Consittucional, IEF, Vol. III, 1981.

- Pérez Moreno, A.- "Garantías de los derechos. Control judicial. Amparo. Ombudsman" en El Derecho Público a finales de siglo. Una perspectiva iberoamericana, Civitas, 1997.

- Pérez Tremps, P.- "El recurso de amparo en la Constitución de 1978" en El recurso de amparo en el Derecho español, Madrid, 1980.

- "La protección de los derechos fundamentales por el TC a través del recurso de amparo " en Anuario de Derechos humanos, nº 2, 1981-82.

- "El sistema español de protección de los derechos fundamentales y la práctida del TC.El recurso de amparo " en Anuario de derechos humanos, nº 1, 1981.

- "Las garantías constitucionales y la jurisdicción constitucional en la protección de los derechos fundamentales" en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, nº 10, 1992.

- "Recurso de amparo" en Enciclopedia Jurídica básica, Vol. IV, Seix Barral, Madrid, 1995.

- "Recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas" en Enciclopedia Jurídica Básica, Op. cit.

- "Recurso de amparo contra decisiones judiciales" en Enciclopedia Jurídica básica, Op. cit.

- "Recurso de amparo contra decisiones parlamentarias" en Enciclopedia Jurídica básica, Op. cit.

- Prieto Sanchís, L.- "El sistema de protección de los derechos fundamentales: el artículo 53 de la CE" en Anuario de Derechos Humanos, nº 2, 1983.

- "La protección de los derechos fundamentales (art. 53CE)" en Comentarios a las leyes políticas, Alzaga Villaamil, O (dir), Edersa, Tomo IV, 1984.

- Puertes Martí, A.- ""Un supuesto práctico de recurso de amparo constitucional" en Revista General de Derecho, 1990.

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- Ramos Méndez, F.- "Eficacia práctica del recurso de amparo constitucional" en Justicia, nº 4, 1982.

- Requejo Pagés, J.L.- ""La articulación de las jurisdicciones internacional, constitucional y ordinaria en la defensa de los derechos fundamentales (a propósito de la STC 245/91. Caso Bultó)" en REDC, nº 35, 1992.

- "Hacia la objetivación del amparo constitucional: comentario al ATC de 19 de septiembre de 1994" en REDC nº 42, 1994.

- Revenga Sánchez, M.- "Las paradojas del recurso de amparo tras la primera década de jurisprudencia constitucional 1981-1991" en REDC nº 41, 1994.

- Rodríguez-Zapata Pérez, J.- "Jurisprudencia del Tribunal Consittucional: el amparo electoral" en RDP, nº 25, 1987.

- Roig y Batalla, A.- "El recurs d'ampara: algunes notes sobre l'ATC de 19 de septembre de 1994" en Revista Jurídica de Catalunya, 1995-2.

- Rubio Llorente, F.- "El recurso de amparo constitucional" en La Jurisdicción constitucional en España, Madrid, 1995.

- "Sobre el recurso de amparo" en La jurisdicción constitucional en España. Organización y procedimientos, Madrid, 1994.

- Sala Sánchez, P.- "Los recursos de amparo contra violaciones judiciales de derechos y libertades fundamentales" en Historia, Política y Derecho. Estudios en homenaje al Prof. D. Diego Sevilla Andrés, Universidad de Valencia, Valencia, 1984.

- Salas Hernández, J.- "Protección judicial ordinaria y recurso de amparo frente a violaciones de libertades públicas" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- "La protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios y por el Tribunal Constitucional" en Libro Homenaje al Prof. J.L. Villar Palasí, Civitas, Madrid, 1989.

- Sánchez Agesta, L.- "El artículo 24 de la Consittución y el recurso de amparo" en El Tribunal Constitucional, IEF, Op. cit.

- Santaolalla López, F.- "El recurso de amparo y el desamparo del Tribunal Constitucional" en RDP, nº 24, 1987.

- Torres Muro, I.- "Actos internos de las Cámaras y recurso de amparo. Un comentario al ATC de 21 de marzo de 1984" en REDC, nº 12, 1984.

- Urías, J.- "Separación de procesos y tutela ante el Tribunal Constitucional" en REDC, nº 53, 1998.

- VV.AA.- "Problemas actuales del recurso de amparo" en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, nº 2, 1990.

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Aquellos alumnos que requieran una Bibliografía más específica –aunque entendemos que con la que se ofrece es suficiente- debido a el carácter específico del Tema de Trabajo elegido, la solicitarán al Profesorado del Curso.

EL RECURSO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional y la defensa de los derechos y libertades

Nuestra Constitución, en consonancia con otras Constituciones europeas, ha

residenciado en el Tribunal Constitucional la defensa última de los derechos y libertades:

(…) la lectura del art. 53.2 CE permite entender que la contraposición que en el mismo se realiza

es entre los Tribunales ordinarios y este Tribunal Constitucional, pues a los primeros se les

encomienda con carácter general la tutela de los derechos y libertades fundamentales, y

especialmente a través de un procedimiento caracterizado por la preferencia y la sumariedad, lo

que se ha dado en llamar el “amparo judicial ordinario” de los derechos fundamentales –que

todavía no ha sido plenamente regulado-, mientras que a este Tribunal se le otorga a través del

recurso de amparo “en su caso” (…), el “amparo constitucional” de dichos derechos y libertades.

Dicho en otras palabras: Dada la trascendencia de las libertades y los derechos fundamentales

consagrados por la Constitución (arts 14 a 30) se prevé en ella para su protección un doble

mecanismo jurisdiccional escalonado, principal y general uno, que se atribuye a los Tribunales

ordinarios, y extraordinario y subsidiario otro, que corresponde al Tribunal Constitucional. El

precepto se refiere pues, a dos jurisdicciones diferentes: la del Poder Judicial que de forma exclusiva

y excluyente tiene la potestad de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en todo tipo de procesos (Título

VI CE) y es, por tanto, la común u ordinaria; y la del TC (Título IX CE) cuyo ámbito de actuación o

de jurisdicción se limita a las garantías constitucionales (…) y entre ellos, el recurso de amparo

utilizable “en su caso” para la protección de aquellos derechos cuando entienda el justiciable que no

han sido reparados por la jurisdicción ordinaria (STC 113/1995 de 6 de julio)

Como ha indicado el Tribunal Constitucional:

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(…)el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa

de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino , justamente, un instrumento para la

correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en

defensa de los derechos y libertades públicas de los particulares (STC 257/1988). Y ello es

lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de

amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para

convertirse en un instrumento de los poderes públicos frente a los particulares (ATC 63/1997, de 6

de marzo)

La naturaleza jurídica del recurso de amparo viene definida por las siguientes

características:

a) El objeto del recurso de amparo tiene una doble función tutelar: la defensa de

los derechos y libertades fundamentales, y la defensa objetiva de la

Constitución1.

La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos

y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Junto a este designio… aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo

de este modo la acción de amparo a un fin que transciende lo singular. Para ello el TC actúa

como un intérprete supremo , de manera que su interpretación de los preceptos

constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos

(STC 1/1981, de 26 de febrero)

Es decir, el recurso de amparo tiene un carácter esencialmente subjetivo que impide

que se convierta en un proceso que se considere como una vía adecuada para efectuar

juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas o, en general, para garantizar en

abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y

garantizan derechos, aunque, cuando de la inadecuada interpretación de estos preceptos se

derive, además, una violación a derechos o libertades, actúa defendiendo la Constitución

de manera objetiva.

b) El recurso de amparo es un remedio subsidiario, puesto que ante la violación

de los derechos fundamentales, los ciudadanos han de acudir con carácter

previo a la jurisdicción ordinaria. Únicamente, como excepción, es posible su

interposición directa cuando la violación provenga del Poder Legislativo2

1 STC 83/1982 de 22 de diciembre.2 STC 130/1989 de 17 de julio.

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c) Es un remedio último y extraordinario que se reserva para aquellos casos en

que el proceso ante los tribunales ordinarios haya resultado ineficaz.

(…)el recurso de amparo no es un medio ordinario de protección de los derechos fundamentales

y, en consecuencia, que no cabe aducir directamente a este Tribunal sin que los órganos

jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de reparar la lesión por los cauces que el

ordenamiento jurídico ofrece, ya que en otro caso se producirían dos consecuencias no

conformes con la Constitución: en primer lugar, la desnaturalización del recurso de amparo al

perder su carácter subsidiario y pasar a la primera línea de defensa de los derechos

fundamentales presuntamente vulnerados(…) y, en segundo lugar, y en correspondencia con lo

anterior, una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los

Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de los derechos fundamentales con merma de la

encomendada por la Constitución a los primeros (STC 216/2000, de 18 de septiembre)

d) No es un medio de impugnación de las resoluciones de un órgano inferior, sino

que es un auténtico proceso3.

e) No es una nueva instancia jurisdiccional, ni se configura como un recurso de

casación, sino que es un instrumento procesal dotado de sustantividad propia.

f) No es un proceso cautelar, puesto que el recurso de amparo sólo cabe contra

lesiones de un derecho fundamental, pero se debe de tratar de lesiones actuales, no

de lesiones futuras4.

(…)el recurso de amparo no es una vía establecida para garantizar en abstracto la correcta aplicación

de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales, sino sólo para

reparar o, en su caso, prevenir lesiones concretas y actuales de tales derechos (SSTC 363/1993; ATC

47/1999, de 4 de marzo)

g) Su estimación puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una ley

que sea el origen de la violación de un derecho o una libertad (ar. 55.2 LOTC).

El TC ha señalado en reiteradas ocasiones que nada que afecte al ejercicio de los

derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos puede considerarse ajeno a

él5. Esto supone que cualquier disposición, acto jurídico o simple vía de hecho proveniente

de los poderes públicos, entendidos éstos en el sentido más amplio del término, puedan dar

lugar a la actuación del TC por vía de recurso de amparo.

3 STC 11/1992 de 27 de enero.4 ATC 600/1989 de 11 de diciembre.5 STC 26/1981 de 17 de julio.

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Sin embargo, la actuación del TC tiene ciertas peculiaridades cuando el objeto es

una resolución judicial. El TC no es un órgano revisor ordinario de las decisiones

judiciales. No puede invadir un ámbito reservado a jueces y tribunales6,aunque, en algunas

ocasiones, esto se haya producido

El artículo 54 de la LOTC limita la función del Tribunal Constitucional, en el caso de recursos de

amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales, a concretar si se han violado derechos o

libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, debiendo de

abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (STC

32/1982, de 7 de junio)

Así, el TC deberá abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación de los

órganos jurisdiccionales, puesto que, ni puede subrogarse en la valoración efectuada por el

juez, ni puede entrar en los presupuestos procesales del juicio, salvo que se cuestione la

constitucionalidad de la norma7. El recurso de amparo no es una vía adecuada para

resolver las discrepancias entre los hechos que originan el juicio, puesto que ésta es una

actividad que corresponde a los tribunales ordinarios:

(…) la competencia del Tribunal Constitucional tiene ciertas peculiaridades cuando el objeto del

recurso es una resolución judicial. En particular…debe reiterarse la afirmación de que este Tribunal

no es una tercera instancia a la que corresponda revisar, con carácter general, los hechos declarados

probados y el derecho aplicado en la resolución judicial impugnada. Por el contrario cuando la Sala

conoce del recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, ha de partir de los hechos

declarados probados…y hemos de limitar nuestra función a concretar si se han violado derechos o

libertades del demandante y a preservar o restablecer tales libertades o derechos (STC 11/1982, de 29

de marzo)

Debemos afirmar, sin embargo, que en la práctica, la mayoría de recursos de

amparo que se plantean, lo es por actuaciones judiciales. Si tenemos en cuenta la cantidad

de problemas y errores, meramente procesales, que surgen a lo largo de un juicio, el

abogado que pretenda alargar un proceso, y convertir un procedimiento ordinario en un

procedimiento constitucional, no tiene más que interponer un recurso de amparo por

violación del artículo 24 de la Constitución, que en la mayoría de los casos son

desestimados. Esto nos lleva a plantearnos la posibilidad de que se establezcan medidas

disuasorias para permitir un trabajo más sosegado del TC.

6 STC 14/1985 de 1 de febrero.

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APÉNDICE DOCUMENTAL

Se adjunta el conjunto de normas por las que se rige el Tribunal Constitucional.

No obstante, y con carácter complementario, se incluye un extracto de la Constitución española de 1978, relativo a la protección de los derechos y libertades y al propio Tribunal Constitucional, así como el Texto íntegro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7 STC 52/1986 de 30 de abril.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (EXTRACTO)

Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

TITULO I

De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10.

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

CAPÍTULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11.

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

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Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los 18 años.

Artículo 13.

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. <Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.><Reforma de 27 de agosto de 1992. BOE 28-08-1992>

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley. atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y libertades

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1ª

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial,

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca,

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

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3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19.

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes delEstado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.Artículo 21.1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal,2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos Presuntamente delictivos.Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.Artículo 26.

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Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.Artículo 27.1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.Artículo 29.1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación especifica .

SECCIÓN 2ªDe los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30.1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.Artículo 31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.Artículo 32.1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.Artículo 33.1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.Artículo 34.1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.Artículo 36.La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.Artículo 37.1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.Artículo 38.

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Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO TERCERODe los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39.1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.4. Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.Artículo 40.1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales: velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.Artículo 41.Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.Artículo 42.El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno,Artículo 43.1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud Pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.Artículo 44.1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.Artículo 45.1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado .Artículo 46.Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.Artículo 47.Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.Artículo 48.Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.Artículo 49.Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.Artículo 50.Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.Artículo 51.1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.Artículo 52.La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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CAPÍTULO CUARTODe las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a),2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.Artículo 54.Una ley orgánica regulara la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Titulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

CAPÍTULO QUINTODe la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55.1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

TITULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159.

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría: dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos: con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.

Artículo 161.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

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c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre si.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses,Artículo 162.1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.Artículo 163.Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que un norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.Artículo 164.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.Artículo 165.Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

[Texto consolidado e integrado con las modificacionesintroducidas por las Leyes Orgánicas 8/1984, 4/1985, 6/1988,

7/1999 y 1/2000 y con expresión particularizada de las reformasconforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo]

TÍTULO PRIMERO: Del Tribunal Constitucional

CAPÍTULO I: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONESArtículo primero1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.Artículo segundo1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.f) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el .Boletín Oficial del Estado., autorizados por su Presidente.Artículo tercero.La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.Artículo cuarto1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.Artículo quinto

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El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.Artículo sexto1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.Artículo séptimo1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.Artículo octavo1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.3. Podrá corresponder también a la Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.Artículo noveno1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayoredad.3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.Artículo diez1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí.e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

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2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.Artículo once1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.Artículo doceLa distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.Artículo treceCuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.Artículo catorceEl Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan.En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.Artículo quinceEl Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.CAPÍTULO II: DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNALCONSTITUCIONALArtículo dieciséis1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159.1 de la Constitución.Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.2. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.Artículo diecisiete1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.Artículo dieciochoLos miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.Artículo diecinueve

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1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.Artículo veinteLos miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.Artículo veintiunoEl Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa: .Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplirmis deberes como Magistrado Constitucional..Artículo veintidósLos Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.Artículo veintitrés1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.2. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero ycuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.Artículo veinticuatroLos Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.Artículo veinticinco1. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.2. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.Artículo veintiséisLa responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

TÍTULO II: De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALESArtículo veintisiete

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1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución.c) Los Tratados Internacionales.d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.Artículo veintiocho1. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.2. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.Artículo veintinueve1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:a) El recurso de inconstitucionalidad.b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.2. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.Artículo treintaLa admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.CAPÍTULO II: DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADArtículo treinta y unoEl recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.Artículo treinta y dos1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las CortesGenerales:a) El Presidente del Gobierno.b) El Defensor del Pueblo.c) Cincuenta Diputados.d) Cincuenta Senadores.2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.Artículo treinta y tres1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que

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ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el .Boletín Oficial del Estado. y en elDiario Oficial. de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.Artículo treinta y cuatro1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.CAPÍTULO III: de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunalesArtículo treinta y cinco1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.Artículo treinta y seisEl órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.Artículo treinta y siete1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.2. Publicada en el .Boletín Oficial del Estado. la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal

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Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.3. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.CAPÍTULO IV: DE LA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOSArtículo treinta y ocho1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el .Boletín Oficial del Estado..2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.3. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.Artículo treinta y nueve1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.Artículo cuarenta1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actosinconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

TÍTULO III: Del recurso de amparo constitucional

CAPÍTULO PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALArtículo cuarenta y uno1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.Artículo cuarenta y dosLas decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.

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Artículo cuarenta y tres1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrándar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.Artículo cuarenta y cuatro1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.Artículo cuarenta y cinco[Sin contenido. Derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre]Artículo cuarenta y seis1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenaráanunciar la interposición del recurso en el .Boletín Oficial del Estado. A efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.Artículo cuarenta y siete1. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.2. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los

derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.CAPÍTULO II: DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DEAMPARO CONSTITUCIONALArtículo cuarenta y ochoEl conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.Artículo cuarenta y nueve1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho olibertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.2. Con la demanda se acompañarán:a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

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4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.Artículo cincuenta1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.Artículo cincuenta y uno1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.Artículo cincuenta y dos1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado , si estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.CAPÍTULO III: DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOSArtículo cincuenta y tresLa Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:a) Otorgamiento de amparo.b) Denegación de amparo.Artículo cincuenta y cuatroCuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.Artículo cincuenta y cinco1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

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2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido enlos artículos 35 y siguientes.Artículo cincuenta y seis1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de susefectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo.El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas.La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.Artículo cincuenta y sieteLa suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.Artículo cincuenta y ocho1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.2. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

TÍTULO IV: De los conflictos constitucionales

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALESArtículo cincuenta y nueve1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas uordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local queplanteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.CAPÍTULO II: DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE ESTAS ENTRE SÍ

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Artículo sesentaLos conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.Artículo sesenta y uno1. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.2. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.3. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.SECCIÓN PRIMERA. CONFLICTOS POSITIVOSArtículo sesenta y dosCuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.Artículo sesenta y tres1. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.2. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.3. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.4. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.5. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.Artículo sesenta y cuatro1. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.2. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.3. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.4. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente .Diario Oficial. por el propio Tribunal.Artículo sesenta y cinco

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1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.2. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.Artículo sesenta y seisLa sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.Artículo sesenta y sieteSi la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.SECCIÓN SEGUNDA.• ] CONFLICTOS NEGATIVOSArtículo sesenta y ocho1. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.2. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.3. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.Artículo sesenta y nueve1. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.2. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las queremitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.Artículo setenta1. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.2. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.Artículo setenta y uno1. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la

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competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.2. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.Artículo setenta y dos1. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.2. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.3. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.CAPÍTULO III: DE LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADOArtículo setenta y tres1. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente.A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.Artículo setenta y cuatroRecibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.Artículo setenta y cinco1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisionescomplementarias, que no será superior a otros treinta días.2. La sentencia del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.CAPITULO IV: DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCALArtículo setenta y cinco bis.1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.Artículo setenta y cinco ter.1. Están legitimados para plantear estos conflictos:

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a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición conrango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.Artículo setenta y cinco quater.1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de lam publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.Artículo setenta y cinco quinque.1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamenteinfundada la controversia suscitada.2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dada lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.

TÍTULO V: De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el Artículo

161.2 de la Constitución

Artículo setenta y seisDentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.Artículo setenta y siete

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La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.

TÍTULO VI: De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales

Artículo setenta y ocho1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen suopinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante.3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las ComunidadesAutónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.Artículo setenta y nueve[Sin contenido. Derogado por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio].

TÍTULO VII: De las disposiciones comunes sobre procedimiento

Artículo ochentaSe aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.Artículo ochenta y uno1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.3. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.Artículo ochenta y dos1. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.2. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.Artículo ochenta y tresEl Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no excedade diez días.Artículo ochenta y cuatroEl Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para

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acordar lo procedente sobre la admisión o inadmision y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensiónconstitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.Artículo ochenta y cinco1. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.2. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.Artículo ochenta y seis1. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmision inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el .Boletín Oficial del Estado. dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.Artículo ochenta y siete1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.Artículo ochenta y ocho1. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que estas aleguen lo que a su derecho convenga.2. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.Artículo ochenta y nueve1. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.2. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.Artículo noventa1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación.Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el .Boletín Oficial del Estado..Artículo noventa y unoEl Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de este orden.

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Artículo noventa y dosEl Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.Artículo noventa y tres1. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.2. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.Artículo noventa y cuatroEl Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.Artículo noventa y cinco1. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.2. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.3. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.4. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.

TÍTULO VIII: Del personal al servicio del Tribunal Constitucional

Artículo noventa y seis1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:a) El Secretario General.b) Los letrados.c) Los secretarios de justicia.d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.2. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de este.Artículo noventa y siete1. El Tribunal Constitucional estará asistido por Letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.Artículo noventa y ochoEl Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al tribunal y a las Salas.Artículo noventa y nueve

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1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General.Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.Artículo cienEl Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.Artículo ciento unoLos Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.Artículo ciento dosEl Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA 6/2007

PrimeraLa posibilidad de que el Pleno defiera a las Salas o éstas a las Secciones el conocimiento y la resolución de asuntos que en principio corresponde a aquéllas, prevista en la nueva redacción de los artículos 8.2, 10.1 b), 10.2 y 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se podrá aplicar a los procesos constitucionales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley Orgánica.Segunda1. El plazo de treinta días establecido en la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicará si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no ha expirado el plazo establecido en la redacción anterior de ese precepto, en cuyo caso la parte dispondrá de los días que resten desde la fecha inicial del cómputo.2. La posibilidad de válida presentación de recursos de amparo en el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se aplicará si dicho vencimiento tiene lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.TerceraLa admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso.CuartaLas previsiones del artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicarán con independencia de la fecha de iniciación del proceso de amparo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.Segunda1. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

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2. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.Tercera1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 primer .uno lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.Cuarta1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter. uno, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY ORGÁNICA 6/2007

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.El párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recursoordinario ni extraordinario.Disposición final segunda. Entrada en vigor.La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial del Estado.


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