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Apunte.catedra

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Universidad Nacional del Nordeste Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología Cátedra Criminalística Documentológica III Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye 1 ORGANIZACIÓN JUDICIAL ORGANIGRAMA DEL PODER JUDICIAL NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CAMARAS DE APELACION JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
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Universidad Nacional del Nordeste

Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología

Cátedra Criminalística Documentológica III

Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye

1

ORGANIZACIÓN JUDICIAL

ORGANIGRAMA DEL PODER JUDICIAL NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

CAMARAS DE APELACION

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Universidad Nacional del Nordeste

Instituto Cs. Criminalísticas y Criminología

Cátedra Criminalística Documentológica III

Prof. Adj.: Lic. Sandra Itatí Vandecaveye

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ORGANIGRAMA (1° CIRC. JUDICIAL CORRIENTES) (FUERO CIVIL)

CORTE SUPREMA DE LA NACION

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL (DIVIDIDA EN SALAS)

JUZGADOS CIVILES Y COMERC IALES

SECRETARIA PAR SECRETARIA IMPAR

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EL EXPEDIENTE JUDICIAL

1. Definición: El Expediente Judicial es el legajo conformado por la agregación

cronológica de los escritos, documentación, actas, informes, demás diligencias

producidas por los sujetos intervinientes en el proceso, sea como partes o como

auxiliares del mismo, y por las resoluciones judiciales.

En el caso de los juicios ordinarios, a más del expediente propiamente dicho, al que se lo

llama “Expediente Principal”, se abren otros legajos en los que se agregan todas las

actuaciones referentes a la producción de la prueba. Estos se llaman “Cuadernos de

Prueba”, se forma uno para cada parte y son agregados al expediente principal

previamente a que se dicte la sentencia.

2. Carátula: Es la hoja inicial del expediente con toda la información tendiente a su

individualización, dependencias y nombres de los funcionarios asignados al juicio, el

fuero y tribunal sorteado, que se coloca al frente del expediente.

A fin de la Individualización del Expediente se consigna:

Número del Expediente.

Año de inicio.

Libro y Folio donde se halla registrado.

Nombre del demandante (o parte Actora).

Nombre del Demandado (o parte Demandada). Cuando los litigantes fueran más de uno. Está permitido indicar el nombre del

primero y el agregado de “y otros”. Asimismo, se puntualiza el motivo por el cual se

demanda (u objeto o naturaleza del juicio) y la fecha de la asignación del expediente

al tribunal.

Nombre del Juez.

Nombre del Secretario del Juzgado.

En el sector superior izquierdo se agregan las partes y/o sus representantes.

En el sector inferior puede consignarse si se han formado Cuadernos de Pruebas.

En el caso de los Expedientes en el fuero penal: número de Fiscalía y nombre del funcionario a cargo; número de Asesoría de Menores e Incapaces y nombre del

funcionario a cargo; Número de Defensoría de Pobres y Ausentes y nombre del

funcionario a cargo.

3. Foliatura y Compaginación: Con el objeto de guardar un cierto orden, los escritos

y documentos acompañados, actas y otras diligencias se agregan en forma cronológica.

Y para asegurar que este orden no sea alterado es que cada una de estas fojas deben ser

foliadas, es decir numeradas correlativamente, a excepción de las copias de escritos y

documentación, dado que se agregan al solo efecto de su posterior retiro por parte de los

demás profesionales. Motivos de seguridad obligan a que la documentación original que

se adjunte se reserve en lugar seguro que disponga el Juzgado (Caja Fuerte del Juzgado),

siempre dejando constancia de ello en el expediente.

Esta foliatura se consigna en el extremo superior derecho en el Expediente Principal, y

en el extremo inferior derecho o en el centro (sector inferior) en los Cuadernos de

Prueba. Cuando estos son agregados a los autos principales se testa la foliatura inferior,

y se vuelve a foliar en el extremo superior derecho, continuando con la foliatura del

Expediente Principal.

El Reglamento para la Justicia Nacional ordena que: “Los Expediente serán

compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal

límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se

llevarán bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos …”

“CUERPO” es cada una de las carpetas o legajos de doscientas fojas que conforman el

Expediente.

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4. Consulta del Expediente: El principio general es que los juicios son públicos, por

tanto, cualquier persona, en principio, podría consultar cualquier expediente judicial. Sin

embargo, este derecho se encuentra reglamentado por el Reglamento para la Justicia

Nacional de la siguiente forma:

El art. 63 del citado Reglamento establece que:

Podrán revisar los expedientes:

a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos

designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas

debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la

Nación, de las Provincias, de las Municipalidades y de las reparticiones

autárquicas.

b) Cualquier abogado, escribano, o procurador, aunque no intervenga en el juicio,

siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida.

c) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa.

Cuando existan causas que hagan necesario extremar el cuidado del expediente, o

cuando el tema ventilado en el juicio tenga que ver con la vida íntima de las partes, las

posibilidades de consulta se restringen aún más. Es así que el art. 64 del Reglamento

para la Justicia Nacional dispone:

Exceptúanse de los incisos b) y c) del artículo precedente:

a) Los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter

reservado.

b) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (Divorcio,

Filiación, Nulidad de Matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de

hijos, insanas, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente.

Sin embargo, el artículo 66 del mencionado reglamento permite a personas extrañas al

proceso que consulten el expediente, con las siguientes condiciones: “Los particulares

que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán hacerse acompañar por

alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inciso b), o solicitarlo especialmente al

Secretario”.

Si bien ninguna norma hace referencia a la consulta, por parte de los peritos, de

expedientes reservados a los que se refiere el artículo 64 del Reglamento para la Justicia

Nacional, resulta obvio que ellos también pueden consultarlos ya que son profesionales

designados de oficio por el Tribunal, a pedido de las partes, y el expediente constituye

herramienta imprescindible para que puedan emitir el dictamen pericial.

5. Préstamo y Devolución del Expediente:

A través del expediente se expresan o exteriorizan las peticiones y manifestaciones que

se formulan al Juzgado y los actos procesales que configuran el proceso judicial. Por ello

es necesario que se encuentre en el Tribunal, para:

Posibilitar su consulta por todos los interesados, entre ellos los peritos,

Asegurar su custodia con el fin de evitar la sustracción de constancias importantes, como pueden ser las Pericias.

Pero existen ocasiones en que los profesionales precisan realizar ciertas diligencias, para

las que se requieren tener a la vista el expediente fuera del Juzgado, o deben examinarlo

con detenimiento durante un prolongado período de tiempo. Previendo estos supuestos

el artículo 127 del CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) dispuso los casos

específicos en que se autoriza el préstamo del expediente:

“Los Expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la

responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos

siguientes:

1) Para alegar de bien probado.

2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;

operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y

deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de

escrituras públicas.

3) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.

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En los casos previstos en los dos últimos incisos, el Juez fijará el plazo dentro del cual

deberán ser devueltos”.

Esta autorización al retiro del expediente importa también autorización del retiro de la

documentación reservada, ya que esta forma parte del expediente.

El préstamo del expediente no se obtiene solicitándolo verbalmente en la mesa de

entrada. Debe ser requerido al Tribunal, mediante un escrito, explicando el motivo del

pedido, y el plazo por el cual se lo requiere. Una vez que el Juzgado lo ordena, recién

puede ser retirado, previo recibo que debe firmar el peticionario en el libro de préstamos,

y en el cual se hacen constar sus datos y los del expediente.

El artículo 128 del CPCC dispone el régimen de devolución de los expedientes:

“Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una

multa, de pesos …… a pesos ……, por cada día de retardo, salvo que manifestase

haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si

correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se

cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,

sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal”.

El Expediente Judicial constituye un instrumento público, de allí que se considere falta

grave la no devolución del mismo en el plazo establecido por el Juez, y el tenor de las

medidas que pueden adoptarse.

Al momento de devolver el expediente, debe solicitarse al empleado de la mesa de

entradas que dé de baja el recibo del expediente en el mismo libro donde conste su

retiro.

El artículo 130 del Código citado prevé que si el perito pierde el expediente puede ser

sancionado con multa además de responder civil y penalmente.

“Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o

a un profesional, estos serán pasibles de una multa entre pesos ….. y pesos ….. sin

perjuicio de su responsabilidad civil o penal”.

La posibilidad de multas y de responsabilidades civiles y penales, que inclusive pueden

provocar la inhabilitación profesional hacen aconsejable que el Perito que solicita en

préstamo el expediente:

a) Lo devuelva en término.

b) Controle su cancelación en el Libro de Préstamos.

c) Extreme las medidas de cuidado de las actuaciones.

6. El Cargo: El Cargo es una constancia manual o mecánica que se coloca al pie de

todo escrito (incluyendo el Dictamen Pericial) en el preciso instante en que es

presentado en el Juzgado. En él consta fecha y hora en que es presentado, fuero, número

de Tribunal, si el escrito se encuentra firmado y si se acompaña con copias,

consignando, en caso afirmativo, la cantidad, y finalmente es suscripto por el

prosecretario administrativo del Juzgado.

El artículo 124 del CPCC se refiere al Cargo en los siguientes términos:

“El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario o por el Oficial

Primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de

presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo

quedará integrado con la firma del Secretario o del Oficial Primero, a continuación de la

constancia del fechador . El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en

que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que

corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el cargo es el acto procesal emanado

de un Oficial Público, de naturaleza pública, ya que reúne los requisitos de los

instrumentos públicos”.

Su importancia radica en que el escrito que contenga un cargo goza de plena fe, en

cuanto a la fecha cierta. Ello permite verificar certeramente, tanto al Tribunal como a las

partes, si el escrito se ha presentado dentro del plazo establecido, con las consecuencias

que ello conlleva.

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Por ello, resulta convenientes que, cuando el Perito presente un escrito en un

Expediente, se asegure de que el empleado del Juzgado le coloque el cargo.

ESCRITO JUDICIAL

1. Requisitos Generales:

El Escrito Judicial es el medio que permite a quienes intervienen en el juicio, sean parte,

terceros interesados o auxiliares de la justicia, participar en éste y peticionar al Juzgado.

En el caso de los Peritos, puede afirmarse que todas las presentaciones que hagan (como

por ejemplo pedir regulación de honorarios, ampliación de plazo) debe efectuarlas

mediante escrito.

Jurídicamente hablando, se trata de un instrumento privado que adquiere fecha cierta

cuando se le coloca el cargo, y éste es firmado por el Secretario.

La confección de los escritos judiciales reviste ciertas formalidades que deben

observarse para que sea considerado válido. El artículo 118 del CPCC estipula que:

“Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia

Nacional”.

El artículo 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone:

En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las

firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y

siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además,

el tomo y folio o el número de matrícula de su inscripción. Será admisible la

presentación de escritos formulario impresos o fotocopiados mediante procedimientos

que permitan su fácil lectura. Dichos escritos –suscritos en forma corriente- deberán

tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles”.

Por tanto, el escrito judicial debe reunir los siguientes requisitos:

Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.

Redactarse sobre papel con fondo blanco.

Pueden utilizarse escritos-formularios impresos o fotocopiados mediante

procedimientos que permitan su lectura.

Ser firmado al pie del mismo, con aclaración de firma.

Se aclara que en lo que se refiere a estampillas fiscales el Reglamento se encuentra

desactualizado, dado que el estampillado ha quedado sin efecto.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia ha

establecido los requisitos para la confección de los escritos judiciales en esta

jurisdicción:

Papel: El papel a utilizar es obra primera alisado de 70 gramos como mínimo. Las medidas son de 29,7 cm de largo por 21,0 cm de ancho. Podrán utilizarse

hojas de arrastre continuas, eliminándose las tiras laterales perforadas.

Escritura: La escritura debe realizarse según las siguientes reglas: Márgenes

mínimos: izquierdo 5,0 cm.; derecho 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso

de la hoja); superior 5,0 cm e inferior 2,0 cm.

Se observará un espacio doble, con un máximo de treinta líneas por carilla y

utilización de ambas caras de la hoja (sólo las copias para traslado pueden

confeccionarse a simple faz).

Podrá escribirse en una densidad de 10 ó 12 caracteres por pulgada (2,54 cm) y un

cuerpo o tamaño no inferior a 12 puntos por pulgada.

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Según el Acuerdo 19/14 punto duodécimo del Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Corrientes deben reunir los siguientes requisitos:

“… RESUELVE:

1°) Establecer el uso obligatorio del papel tamaño A4 para todos los actos y escritos

vinculado con el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial

de la Provincia de Corrientes, a partir del 1° de febrero del año 2015.

2°) Modificar el artículo 87 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Todos los escritos presentados ante los Tribunales y/o dependencias administrativas,

como así también, las resoluciones y demás actos que se dicten en el marco de un

proceso judicial o procedimiento administrativo en el Poder Judicial Provincial,

deberán ser formalizados en papel A4 de por lo menos 80 gramos. En todos los casos se

tratará de respetar los siguientes márgenes: Superior: 4,5 cm; Interior: 4,5 cm.;

Inferior: 2,5 cm y Exterior: 1,5 cm., con un interlineado de 1,5 líneas y con letra de

tamaño claramente legible (no menor de 11). Igualmente, cuando la extensión del

escrito y/o resolución implique utilizar varias páginas se deberá tener cuidado de usar

márgenes simétricos para que no se dificulte la lectura al ser incorporado al expediente.

Los escritos de demandas, su conteste y/o cualquiera de los recursos regulados en los

Códigos de Rito que, se interpongan contra actos o Resoluciones Judiciales o

Administrativas dictadas por los Tribunales Provinciales en el ejercicio de sus

competencias legales y reglamentarias, no podrán tener una extensión mayor a 30

(treinta) páginas.

La impresión de los escritos deberán ser realizados en tinta negra. Por excepción,

cuando la urgencia o circunstancia lo justifique, podrán aceptarse escritos redactados a

mano, con tinta negra o azul, siempre y cuando resulten legibles. En las firmas de los

escritos también deberá utilizarse tinta negra o azul. En el caso de escritos impresos o

confeccionados en una sola faz, se tendrá que inutilizar el reverso en blanco con dos

líneas en diagonal, en el que no se podrá aceptar con ningún tipo de enmienda o

agregado.

Antes de la firma, se deberá dejar constancia al final, de todo lo que se encuentre

escrito entre líneas, las testaduras o las enmendaduras que se hayan ocasionados en su

redacción.

Presentado un escrito que no reúna los requisitos enunciados o que por alguna razón no

resulte de fácil lectura, previa intimación al presentante para que lo subsane en el

término de 24 horas, se tendrá por no presentado y se ordenará su inmediata devolución

sin otro trámite”.

3°) Modificar el artículo 95 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo en

los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una

sola pieza; foliados correlativamente y provistos de carátulas donde se indique el

nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su

iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá

limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros".

Se sujetarán a través de broches metálicos, tipo binder, cerrados con arandela del

mismo material, que deberán ser colocados desde la carátula, en el margen izquierdo,

de manera tal de permitir la lectura de cualquiera de las fojas que conforman el

expediente”.

Por lo tanto los Escritos Judiciales deberán:

Redactarse sobre papel con fondo blanco.

Utilizar papel tamaño A 4 de gramaje de por lo menos 80 gramos/m2.

Redactarse con tinta negra suficientemente indeleble.

Emplear los siguientes márgenes:

Margen superior: 4,5 cm.

Margen interior (izquierdo): 4,5 cm.

Margen inferior: 2,5 cm.

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Margen exterior (derecho): 1,5 cm.

Respetar las sangrías. La sangría de la primera línea colocarla a mitad de hoja.

Utilizar tipo de fuentes: Time New Roman, Arial o Arial Narrow

Fuentes: Utilizar letras de tamaño claramente legible (no menor de 11).

Título: 14 ó 16

Cuerpo de Escrito: no menor de 11.

Utilizar interlineado: 1,5.

Utilizar la opción de alineación: JUSTIFICADA.

En los escritos judiciales que continúan en el reverso de la hoja utilizar:

MARGENES SIMETRICOS.

Utilizar en la redacción vocabulario técnico adecuado.

Debe firmarse al pie del mismo, con aclaración de firma.

Tener en cuenta la presentación de copias:

Escrito Judicial: por duplicado.

Cédulas: por triplicado (se suma una copia más por cada parte que se

agregue).

Oficios: por duplicado o triplicado según los casos.

Pericia: una copia para el expediente, una copia para el perito y copias para

traslado de la pericia (una para cada parte).

2. Partes de un Escrito Judicial:

a) Resumen de la Pretensión: El objeto del escrito debe colocarse al principio del

mismo a modo de título, cuya única función es la de resumir el contenido del

escrito, por lo cual su importancia es relativa.

b) Destinatario: A continuación, debe indicarse el funcionario que será destinatario

del escrito. Cuando el escrito se presenta en un Juzgado de Primera Instancia, el

destinatario será el Juez, ya que a él se hace el pedido; por lo tanto, se debe

iniciar el escrito con la expresión “Señor Juez”. Si es presentado en un Tribunal

de segunda instancia, o Cámara de Apelaciones, cuya autoridad es el juez de

segunda instancia, o camarista, debe dirigirse el escrito a “Vuestra Excelencia”.

c) Encabezamiento: El encabezamiento de todo escrito presentado por el Perito

debe contener: su nombre, mención de su intervención como Perito, especialidad,

expediente en el cual presenta el escrito (Carátula y Número de expediente),

domicilio constituido.

d) Cuerpo del Escrito: Seguidamente, se hace la solicitud o la manifestación que

motiva la presentación del escrito. Ello se llama cuerpo del escrito, que debe ser

redactado en la forma más clara y concreta posible, y cuidando que no queden

claros sin llenar.

e) Pretensión o Petitorio: El Petitorio constituye una especie de resumen de las

solicitudes efectuadas en el cuerpo del escrito que se coloca a continuación de

éste.

f) Final o cierre del escrito: Como frase final o cierre del escrito suele consignarse

la expresión:

Proveer de Conformidad.

Será Justicia.

g) Firma: Finalmente, se exige la firma del presentante, con su correspondiente

aclaración, con sello aclaratorio en lo posible.

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J.C.C. 111

Expte. N° 58.790 C.P.P.D.

PETICIONA ADELANTOS PARA GASTOS DE PERICIA SOLICITA SUSPENSION DE PLAZO

(RESUMEN DE LA PRETENSION)

SEÑOR JUEZ: (DESTINATARIO)

………………, Perito Documentólogo designado

de oficio en autos caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA en autos “GONZALEZ JUAN JOSE C/ LOPEZ FRANCISCO ANIBAL S/ EJECUTIVO”, Expte. N° 58.790, a V.SA. se presenta y respetuosamente DICE: (ENCABEZAMIENTO)

I- Que habiéndose puesto a disposición del

suscripto las documentaciones que motivaran el trabajo pericial que le fuera encomendado y habiendo sido analizadas las mismas, como así haber valorado los Puntos de Pericia propuestos por la parte que ofreciera la prueba, y teniendo en cuenta que se debe proceder a comparar las seis firmas que obran en los documentos dubitados (6 cheques) con firmas indubitadas pertenecientes al Sr. Francisco Aníbal López, viene por este acto a solicitar la suma de $ …….. en concepto de Adelantos para Gastos de Pericia, considerando que dicha suma cubriría mínimamente los costos que demandará la labor pericial a desarrollar.

Asimismo a fin de fundamentar y documentar las Operaciones Técnicas que se deben realizar para demostrar la autoría de las firmas obrantes en los seis cheques, se deberán obtener una serie de Macrofotografías, cuyos costos se comunican en el Acuerdo 19/12 del Superior Tribunal de Justicia, cuya fotocopia se acompaña a la presente.

Como verá S.Sa. debido al arduo trabajo a desarrollar, ya que son seis (06) cheques Dubitados que se deben someter a un exhaustivo análisis, es que el Perito requiere la suma consignada ut-supra, sin la cual no estaría en condiciones de cubrir los costos que demandará la Pericia que le fuera encomendada.

II- Atento a los fundamentos expuestos solicita se fije los Adelantos para Gastos de Pericia en la suma de $ ………..

III- También se solicita se suspenda el plazo para presentar la Pericia hasta tanto se ponga a disposición del Perito de todos los elementos necesarios para su realización. (CUERPO DEL ESCRITO)

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA. (FINAL O CIERRE DEL ESCRITO)

……………………………………..

Perito Documentólogo M.P. N° 250 S.T.J. Corrientes

(FIRMA CON SELLO ACLARATORIO)

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3. Copias: El artículo 120 del CPCC establece: “De todo escrito de que deba darse

traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover

incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados,

deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan

unificado la representación…”

Las copias se acompañan al escrito con el objeto de que queden a disposición de las

partes, a fin de que éstas puedan llevar una suerte de expediente paralelo, al menos en lo

que respecta a las piezas, fundamentales, pudiendo, además, resultar de utilidad en caso

de pérdida del expediente.

a) Cantidad de copias: Los supuestos más comunes de los que se da traslado, en

las presentaciones de los peritos, son del pedido de anticipo de gastos y del

dictamen pericial. Por ello, deberán acompañar tantas copias del escrito –y, en su

caso, de la documentación que se acompañe – como partes intervengan en el

juicio.

b) Casos en que no se requieren copias: No de todas las presentaciones que se

hacen en el expediente deben presentarse copias sino sólo de aquellas de las que

se ordena traslado.

c) Sanción por falta de copias: El segundo párrafo del artículo 120 del CPCC

dispone: “… Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el

caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición

ante el Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los

de la notificación, por ministerio de la ley de la providencia que exige el

cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la

omisión …”

d) Requisitos de las copias: 1) Deben estar firmadas por el Perito.

2) Deben agregarse al expediente. En caso de que ello no sea posible, deben

conservarse en Secretaría.

3) Sólo se entregan al interesado o su letrado, bajo nota de recibo.

4) Cuando las copias se desglosen para su agregación a cédulas, oficio, etcétera,

debe dejarse constancia de ello en el expediente.

5) En relación a ello el artículo 120 del CPCC ordena: “… Las copias podrán ser

firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que

intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su

volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en

cuyo caso se conservarán en la Secretaría. Sólo serán entregadas a la parte

interesada, su apoderado o letrados que intervengan en el juicio, con nota de

recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se

desglosarán dejando constancia de esa circunstancia …”

RESOLUCIONES JUDICIALES

Cuando se ha definido “Expediente Judicial” se ha manifestado que el Tribunal responde

por escrito a los requerimientos de los intervinientes en el juicio. A esta suerte de

respuesta emanada del órgano judicial se la denomina “Resolución Judicial”.

No siempre la resolución judicial tiene lugar como “respuesta”, sino que el Juez tiene la

facultad de expedirse sin que medie presentación o petición alguna. En ese caso, se dice

que el Juez dicta una resolución “de oficio”.

Toda resolución judicial debe ser escrita y contener, básicamente, la expresión del lugar

y fecha en que es dictada y la firma del funcionario actuante.

La exigencia de las formalidades dispuestas por la Ley (arts. 160 a 164 del CPCC) tiene

su fundamento en que el proceso judicial, además de escrito, es estrictamente formal.

Ello significa que deben cumplirse los requisitos o las formas que la ley establece para

que el acto tenga validez.

El principio es que las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el Juez.

Sin embargo, en la actualidad, los Juzgados se encuentran con un gran número de causas

y, por tanto, los jueces sufren la sobrecarga de tareas que ello implica. Ello motivó que

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se produjera una reforma del CPCC, autorizándose al Secretario y al Prosecretario

administrativo a firmar providencias simples y de mero trámite, entre otras.

Las Resoluciones Judiciales pueden ser divididas, de acuerdo a su importancia y

complejidad en:

a) Providencias Simples: Art. 160 CPCC: “Las Providencias Simples sólo tienden,

sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de

fecha y lugar, y la firma del Juez o Presidente del Tribunal, o del Secretario, en

su caso. …” Ejemplo: las que hacen saber la fecha, hora y lugar en que el Perito

efectuará el examen pericial, la que autoriza retirar en préstamo el expediente

judicial, entre otras.

También se las llama “Auto”, “Proveído” o “Despacho”.

b) Sentencias Interlocutorias: Así se denominan las resoluciones que deciden

sobre un tema controvertido que se plantea en el transcurso del proceso. El

artículo 161 del CPCC establece los recaudos que deben contemplarse: “Las

Sentencias Interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación,

planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el artículo

anterior, deberán contener: 1) Los Fundamentos, 2) La decisión expresa, positiva

y precisa de las cuestiones planteadas, 3) El pronunciamiento sobre costas.

Es Sentencia Interlocutoria, por ejemplo, la que resuelve el planteo de recusación del

perito, o la que resuelve sobre la procedencia de una prueba, ante la oposición de

alguna de las partes.

c) Sentencia definitiva de primera instancia: Finalmente, luego de cumplidas las

etapas correspondientes de la causa, el Juez dirime el problema que dio origen al

juicio, poniéndole fin al mismo; de esta manera, da respuesta a las partes sobre la

contienda que éstas sometieron a su decisión, mediante la “Sentencia definitiva”.

El artículo 163 dispone las formalidades que deben guardarse:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen en objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso

anterior.

5) Los Fundamentos y la aplicación de la ley.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones

deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el

derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y

reconvención, en su caso, en todo o en parte.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la

declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inc. 6°.

9) La firma del Juez.

EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

1. Plazo Procesal:

Término es espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal (Alsina).

En el Derecho Procesal, Término y Plazo son sinónimos y hacen referencia al intervalo

de tiempo dado por la ley o por el Juez para el cumplimiento de un acto.

Plazo es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal.

El artículo 155 del CPCC establece: “Los plazos legales o judiciales son perentorios;

podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos

procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que

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corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez de conformidad con la

naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.

Vale decir que el lapso temporal que se determina, ya sea por ley o por voluntad del

Juez, para cumplir con un determinado acto procesal, “es un plazo procesal”.

Los plazos procesales son perentorios, es decir que cumplido el término establecido el

mismo vence y la realización del acto procesal fuera de término es tenida como no

hecha. Por ejemplo, si el Perito debe realizar una presentación en el plazo de cinco días,

y la realiza el día número siete, la misma se tendrá por no realizada.

Los Plazos Procesales no sólo son perentorios, sino que también son consecutivos, es

decir, cumplido uno comienza a correr automáticamente el otro.

Los plazo procesales se computan contando sólo los días hábiles y comienzan a correr a

partir del día siguiente en que se notifica efectivamente el acto procesal que se debe

realizar; por ejemplo, si se recibe la notificación de designación como perito el día

viernes, el vencimiento de los tres días se cumplirá el día miércoles, puesto que los días

inhábiles (sábado y domingo) no se computan a los efectos del cumplimiento del plazo.

Esto sin perjuicio del plazo de gracia.

2. Días Hábiles: Son aquellos en los que deben realizarse las actuaciones judiciales bajo

pena de nulidad.

Los días hábiles son lo que van de lunes a viernes inclusive, durante todo el año,

excepto:

a) Las Ferias Judiciales.

b) Los asuetos.

c) Los que se declaren no laborales por el Poder Ejecutivo.

d) Los que la Corte declare feriados judiciales.

3. Feria Judicial: Tanto el mes de Enero como lo días indicados en Julio son

denominados “Feria Judicial”; durante este tiempo los Juzgados y demás dependencias

judiciales entran en receso de actividades, en consecuencia estos días no son

computables a los fines del cumplimiento de los plazo procesales.

Pero como el sistema de justicia no admite paralización absoluta, se mantienen en

actividad un número reducido de juzgados a fin de posibilitar el tratamiento de

cuestiones que no admiten demora, dado que la misma causaría un grave perjuicio. Estos

Juzgados son llamados “Tribunales de Feria”. Dichos Tribunales funcionan todos los

días de la feria judicial, con las mismas excepciones determinadas para los días

inhábiles.

4. Días Inhábiles: Por cuestiones de emergencia o de fuerza mayor pueden ser

declarados día de feria judicial o inhábiles otros días distintos a los mencionados en el

punto precedente. Dicha declaración puede ser realizada para la totalidad del Poder

Judicial o sobre las actividades que debieran ser hechas ante un determinado Juzgado o

dependencia judicial.

Así, por ejemplo, si un Juzgado de un determinado edificio se encuentra inundado,

hecho que imposibilita el normal desarrollo de las actividades judiciales, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación puede declarar feria judicial para ese Tribunal hasta

tanto se normalice la situación, lo que implica que el tiempo hábil se verá interrumpido

exclusivamente para el mismo, debido a que si se tiene que cumplir algún acto procesal

perentorio en otro Juzgado, nada obstaría a ello.

Otra excepción al cómputo de plazos es la establecida por causas de fuerza mayor, como

puede ser una huelga o un desastre natural; en muchas ocasiones, acaecidas estas

circunstancias o similares, la Corte Suprema ha decretado inhábiles estos días sin

perjuicio de la validez de los actos cumplidos por las partes.

Graficando esta situación: por ejemplo: si hay una huelga judicial, los empleados pueden

o no concurrir a cumplir con sus tareas. Si en un Juzgado se recibe un escrito y se le

coloca cargo, el mismo tendrá valor, aunque con posterioridad la Corte Suprema decida

declarar dicho día inhábil debido a que la mayor cantidad de personal adhirió a la

medida de fuerza, lo que impidió el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.

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En definitiva, los días inhábiles deben ser expresamente declarados como tales, por lo

que la regla es la que todos los días son hábiles y la excepción que se declare en forma

expresa la inhabilitación a los fines procesales de una determinada fecha.

5. Asueto: El mismo no inhabilita el día sino que limita sus alcances a una disminución

del personal, lo que implica que los actos procesales realizados durante su curso son

válidos, como así también se computa dicha fecha a los fines de contabilizar plazos.

6. Feriados Nacionales: Para los Tribunales, en todos los casos, son días inhábiles tanto

los feriados nacionales como los días declarados no laborables por el Poder Ejecutivo.

7. Horas Hábiles: Son aquellas comprendidas dentro del horario establecido por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación para el funcionamiento de los Tribunales.

Durante el transcurso de estas horas deben realizarse los actos procesales para que sean

considerados válidos.

8. Habilitación Expresa: Como ya se dijo el sistema judicial no admite paralización

absoluta, por lo que en horarios distintos a los determinados por la Corte Suprema puede

solicitarse expresamente la habilitación de días y horas. Es así que el artículo 153 del

CPCC establece: “A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán

habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo

establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera

tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes …”

La habilitación de días y horas se realiza por orden del Juez y para cada caso en

particular; vale decir que quien desee que se habiliten días y horas sabe que deberá

solicitarlo en forma expresa al Juez correspondiente y que dicha habilitación sólo sufrirá

efectos en las cuestiones para las que haya sido solicitada.

En sentido estrictamente procesal, habilitar es declarar utilizables, para el cumplimiento

de determinados actos, los días y horas inhábiles. Esto implica que los actos procesales

que se realicen en este tiempo serán válidos.

9. Habilitación Tácita: Sucede en determinadas oportunidades que un acto procesal da

comienzo en días y horas hábiles, pero acabado este tiempo el mismo se encuentra

inconcluso, por ejemplo la celebración de una audiencia, previendo esta circunstancia el

CPCC dispone en el artículo 154 que: “La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá

llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si

no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el

mismo acto establezca el Juez o Tribunal”.

La habilitación del tiempo inhábil que posibilita la continuidad de un acto procesal sin

necesidad de una declaración expresa del Juez es llamada “habilitación tácita”.

No sólo se posibilita la habilitación tácita para los actos que estuvieren siendo realizados

dentro del Tribunal sino también para aquellas diligencias que se estuvieran llevando a

cabo fuera del mismo.

Este tipo de habilitación alcanza sólo al tiempo inhábil del día en que comenzó el acto, o

las horas siguientes del día hábil en el horario que el Juzgado establezca; pero si el

siguiente día fuera inhábil deberá requerirse del Juez habilitación expresa.

10. Plazo de Gracia. Dos primeras horas: El artículo 124 del CPCC en su último

párrafo dispone que: “…. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en

que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que

corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”.

11. Ampliación de Plazos: El CPCC ha previsto por medio del artículo 158 que: “Para

toda diligencia que deba practicarse dentro de la República o fuera del asiento del

Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un

día por cada doscientos kilómetros (200 km) o fracción que no baje de cien (100)”.

La ampliación de los plazos se produce en forma automática, por cuanto no es necesario

que se solicite en forma especial ni que exista una resolución judicial que la apruebe.

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El cómputo se hará tomando en cuenta que superando los doscientos kilómetros de

distancia a la jurisdicción del Tribunal, se sumará un día adicional por cada cien. Por

ejemplo, si la diligencia debe ser practicada a doscientos un kilómetros, se adicionará un

día, pero si la misma es de trescientos un kilómetros, se deberán adicionar dos días, y así

sucesivamente.

12. Prórroga de Plazos: La prórroga de plazos procesales se da cuando una parte o

auxiliar de la justicia lo solicita. Dicha solicitud debe ser realizada antes de vencido el

plazo, y la autorización para la prórroga debe estar dada por orden judicial.

Es requisito para que el Juez resuelva favorablemente la petición de prorrogar un plazo

que el pedido sea formulado indicando la justa causa por la que se la solicita.

En el caso de los peritos designados en autos es muy común que se requieran estudios

específicos sobre la materia a dictaminar que no pueden ser realizados, debido a su

complejidad, en los breves términos que se otorgan para la presentación de la pericia. Es

así que señalado el hecho ante el Tribunal los jueces otorgan la prórroga de plazo

necesaria para que estos se completen.

La función del Perito es la de acercar al Juez en la materia de su específico conocimiento

los datos necesarios para la sentencia refleje la realidad de los hechos. De no admitirse la

prórroga para la realización de los mencionados estudios específicos se estaría

obstruyendo el verdadero fin del juicio, que es el de alcanzar la verdad objetiva.

13. Suspensión de Plazos: El CPCC por el artículo 157 establece que: “…. Los Jueces y

Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando

circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto

pendiente”.

Un plazo se suspende cuando una vez que ha comenzado a correr se detiene su cómputo

y transcurrido el término de la suspensión el mismo se reanuda. Ejemplo: Si el plazo

para presentar la Pericia ha comenzado a correr y transcurridos dos días de ello el Perito

advierte que necesita revisar el expediente y que éste no se encuentra en el Juzgado sino

que ha sido llevado en préstamo por otro Perito, puede solicitar la suspensión de los

plazos procesales, por lo que una vez reanudados se contará a partir de ese día como si

fuera el número tres para la presentación de aquella.

La suspensión de plazos procesales no deja sin efecto el término ya transcurrido sino

que, por el contrario, dicho término deberá ser restado al total del plazo para saber

cuántos días faltan para que el mismo venza.

El pedido de suspensión debe hacerse por escrito y manifestando al Juez cuáles son las

justas causas que lo llevan a tal solicitud. El Juez meritará si es procedente o no el

pedido y dictará una resolución.

Un caso muy común donde se solicita la suspensión de los plazos se configura cuando el

Perito pide adelanto de gastos a fin de cumplir con la tarea encomendada. A pesar de no

ser una circunstancia insalvable –recordemos que el CPCC prevé que se configure una

causa grave o circunstancias de fuerza mayor-, si el mismo Juez ordena a las partes que

hagan efectivo dicho adelanto, entendiendo de este modo que el mismo es necesario para

la correcta confección de la pericia, no puede negar al Perito la suspensión del plazo

para la presentación de la misma hasta que dicho adelanto se haga efectivo, pues de no

ser así se contradiría con sus dichos.

14. Determinación de los Plazos: La forma de determinación de los plazos está prevista

por el artículo 155 del CPCC en su último párrafo: “… Cuando este Código no fijare

expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará el Juez

de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.

a) Determinación Legal: Una de las formas por la que se establece la duración de un

determinado plazo procesal es a través de la ley. Es así que los plazos procesales pueden

ser fijados por la misma norma. Por ejemplo: el artículo 469 del CPCC dispone: “El

Perito aceptará el cargo ante el Oficial Primero dentro de tercero día de notificado de su

designación ….” Del texto de la norma surgirá en forma expresa el plazo en el que debe

darse cumplimiento con el acto procesal allí dispuesto.

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b) Determinación Judicial: Una segunda manera de determinar los plazos para el

cumplimiento de un acto procesal es por el mismo Juez. Así es que si la norma no prevé

el plazo procesal o establece un plazo incierto, éste puede ser impuesto por el Juez.

c) Determinación Convencional: Puede también presentarse el caso de que ni el Juez,

ni la norma establezcan el plazo en que debe cumplirse el acto procesal. En este caso es

de aplicación el artículo 150 del CPCC que establece que: “El plazo para contestar vistas

y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días …”

Se graficará esta situación mediante un ejemplo: cuando el Perito presenta la Pericia y

ésta es impugnada, de la misma se le corre traslado al Perito mediante un Proveído que

dice: Corrientes, 10 de Marzo de 2.008 De la impugnación traslado”.

El plazo procesal con el que cuenta el Perito para contestar dicha impugnación es de

cinco días a partir de su notificación por nota (Ver tema: Modos de Notificación), por

aplicación del artículo 150 del CPCC, debido a que la norma que ordena correr traslado

de la impugnación no establece un plazo distinto ni es determinado otro por el Juez.

NOTIFICACIONES

1. Concepto de Notificación: Se trata de la comunicación a las partes y perito que

intervienen en el expediente de las circunstancias acontecidas y/o de las decisiones

tomada en él.

Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de un tercero una

resolución judicial (Alsina).

Esta comunicación se puede hacer también a los terceros extraños al proceso que deben

comparecer a él, en calidad distinta de parte o perito, como por ejemplo en calidad de

testigo.

2. Clases de Notificaciones:

Las notificaciones se pueden hacer de distinta forma y/o por distintos medios:

a) Personal.

b) Tácita o por Nota.

c) Por medio de Cédula.

d) Por medios epistolares: 1) Carta – Documento. 2) Telegrama Colacionado o

recomendado.

e) Por medio de Edictos.

f) Por radiodifusión.

g) Por medios televisivos.

A continuación se desarrollará cada uno de estos medios de notificaciones:

a) Notificación Personal: se da cuando las partes, ante una resolución que ordena

su notificación personal o por cédula, dejan constancia en el expediente de que se

han notificado de dicha resolución al examinar el mismo.

La notificación Personal se practica:

1. Firmando el interesado en el Expediente, al pie de la diligencia o anotación

extendida por el oficial primero.

2. Retirando el expediente en préstamo en los términos del artículo 127 del CPCC.

3. Retirando el interesado copia del escrito que dio lugar a la resolución de la que

pretende notificarse.

En oportunidad de examinar el expediente, el interesado (litigante o perito) está obligado

a notificarse expresamente de las resoluciones que ordenan su notificación personal o

por cédula.

b) Notificación Tácita, por Nota o “Ministerio legis”: Las resoluciones judiciales

quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes (lunes y Jueves en

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Corrientes), o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado o inhábil, salvo en

aquellos casos en que las resoluciones ordenen que estas deben ser notificadas en forma

personal o por cédula.

c) Notificación por Cédula: La Cédula es el medio más común para notificar las

resoluciones judiciales.

Esta forma de notificación, a diferencia de las anteriores, no supone que el litigante o el

auxiliar de la justicia tenga que examinar el expediente en la sede el Juzgado, sino que le

es efectuada la comunicación en su domicilio, quedando notificado de la resolución

respectiva con la recepción de la cédula.

Como quedó sentado recientemente, la resolución hecha saber por cédula queda

notificada el día en que fue recibida por el destinatario. Y si a través de esta se corre un

traslado, el término para contestarlo se cuenta a partir del día posterior hábil al que el

medio notificatorio fue recibido.

En cuanto al librador de la cédula, este se supone notificado el día en que la libró, si es

que anteriormente no se ha notificado personalmente en el expediente.

Ejemplo: cuando se notifica al Perito de su designación como tal en algún expediente y

se le acuerda el término de tres días para aceptar el cargo. El librador de la cédula queda

notificado de tal designación con el libramiento de la cédula y el Perito queda notificado

el día en que la recibe, comenzando a correr el término para aceptar el cargo desde el día

posterior al que fue notificado.

Art. 136 del CPCC: Contenido de la Cédula: La Cédula de notificación contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su

domicilio, con indicación del carácter de este.

2. Proceso en que se practica.

3. Juzgado y Secretaría en que tramita la causa.

4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el

caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener

detalle preciso de aquéllas.

Art. 137: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga

interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes

deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación de la cédula a que se refiere esta norma en la Oficina de Notificaciones,

importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmado por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que

dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que corresponden a

actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.

El Juez puede ordenar que el Secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando

fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Art. 138: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán directamente en la Oficina de

Notificaciones, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que

disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.

Art. 140: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula, el

funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula

haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al

expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el

notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se

dejará constancia.

Art. 141: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no

encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la

casa, departamento u oficina, o el encargado del edificio, y procederá en la forma

dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso

correspondiente a esos lugares.

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Modelo de Cédula:

J.C.C.11

EXPTE. Nº 72.498 C.P.P.D.

CEDULA DE NOTIFICACION

SR. PERITO

…………………………………

Domicilio: …………………….. (DOM. LEGAL)

CIUDAD – CORRIENTES

SE LE HACE SABER A UD.: Que en autos

caratulados CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA en autos “RIO

PARAGUAY SRL C/ LAURA RODRÍGUEZ S/ EJECUTIVO”, EXPTE. Nº 72.498,

que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, Secretaría a cargo de la

autorizante, se ha dispuesto notificarle que ha sido designado perito único de oficio en

la causa de marras, en consecuencia deberá concurrir a este Juzgado y Secretaría, sito en

la intersección de las calles 9 de Julio y San Juan, 6º Piso, de esta Ciudad, dentro de los

tres días de notificado la presente, a los efectos de tomar posesión del cargo. Como

recaudo se transcribe la Resolución que así lo ordena: Nº 14899 Corrientes, 22 de Junio

de 2004 “No habiendo merecido objeciones. Apruébase los puntos de Pericias.

Desígnase Consultor Técnico al Lic. Carlos Virasoro, quien fuera propuesto por la parte

Demandada. Conforme art. 458 cc. Y ss. Desígnase perito de oficio a la Sra.

.......................... con domicilio en la calle ................................., de esta Ciudad, quien

deberá tomar posesión del cargo bajo formalidades de ley, debiendo cumplir su

cometido en el término de quince días (art. 460 cc. Y ss. Del C.P.C.YC.). Notifíquese”.

FDO.: DRA. SILVIA CRISTINA GARICOCHE – JUEZ CIVIL Y COMERCIAL Nº 11

– CORRIENTES.-

La presente cédula será diligenciada por la Oficina

de Notificaciones de los Tribunales.

QUEDA UD. DEBIDA Y LEGALMENTE

NOTIFICADO.

CORRIENTES, DE MARZO DE 2008.-

Dra. Clarisa Martínez

Abogada

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d) Notificación por Medios Epistolares:

1. Notificación por Carta – Documento: Conforme a lo dispuesto por el artículo 143

del CPCC, todas las resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por Carta –

Documento, con excepción de: a) El traslado de la demanda o de la reconvención, b) la

citación para absolver posiciones, c) la Sentencia.

Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena

en costas. La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al

destinatario de la Carta – Documento.

2. Notificación por Telegrama: Al igual que con la Carta – Documento, por Telegrama

Colacionado o recomendado se pueden notificar, a solicitud de parte, todas las

resoluciones, con las mismas excepciones que de aquella forma.

Los gastos que demande la notificación por este medio quedan incluidos en la condena

en costas.

La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al

destinatario del Telegrama Colacionado.

e) Notificación por medio de Edictos: Los Edictos son publicaciones en los diarios

y periódicos, que tienen por finalidad, al igual que los otros medios notificatorios,

anoticiar las resoluciones dictadas por el Tribunal a los interesados.

Para que proceda la notificación por Edictos debe tratarse de personas inciertas aquellas

a quienes se pretende notificar, o cuyos domicilios sean ignorados por el solicitante de la

misma.

Asimismo, el peticionante debe haber agotado los medios para ubicar el paradero de la

persona a quien deba notificar y deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin

éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de aquél.

La publicación de Edictos, de conformidad con lo normado por el artículo 146 del

CPCC, deberá hacerse en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación

del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del

juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y

del recibo del pago efectuado.

f) Notificación por Radiodifusión: En el mismo caso que en los edictos, y a pedido

de parte, se notificará a anunciará por radiodifusión las resoluciones judiciales cuando se

trata de anoticiar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por otra que determine el Juez en la

localidad más próxima al último domicilio de citado, si es que se conociese. El número

de emisiones deberá coincidir con el de las publicaciones de edictos.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión.

g) Notificación por Medios Televisivos: En los mismos casos que los mencionados,

en que procede notificación por medio de radiodifusión, procede la citación por medios

audiovisuales y televisivos.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última emisión o anuncio.

3. Tipos de Domicilio:

El domicilio puede ser: Denunciado, real, legal o constituido.

La importancia de cada uno de ellos deviene de la forma en que debe obrar el oficial

notificador ante ellos. Es decir, la persona autorizada por la ley para realizar las

notificaciones (oficial notificador) debe actuar de manera diferente si el domicilio en el

que tiene que notificar es “denunciado” o si aquél es “constituido”.

a) Domicilio Real: Es el domicilio donde reside habitualmente una persona física

determinada y es la sede donde habita con su núcleo familiar.

El domicilio Real de las Personas es el lugar donde tienen establecidos el asiento

principal de su residencia y de sus negocios .... (art. 89 del Código Civil).

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En la primera presentación que se efectúe en el Expediente deberá denunciar la parte su

domicilio real. Si no cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas tácitamente o por ministerio legis.

b) Domicilio Legal: Es el domicilio donde ejerce su actividad una persona jurídica, o de

existencia ideal, determinada, y es el asiento de sus negocios. En la primera presentación

que se efectúe en el Expediente deberá denunciarse el domicilio legal de la persona

representada. Si no se cumpliese con ello, las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas tácitamente o por Ministerio Legis.

c) Domicilio Denunciado: Es aquel domicilio atribuido por una parte o por el Perito

como que pertenece a quien se pretende notificar.

Este domicilio denunciado de la persona a quien se pretende notificar –atribuido por la

parte o por el perito- puede o no coincidir con su domicilio real.

Si la persona a quien se notificó se presenta en el Expediente haciendo saber al Juez y a

las partes que en el domicilio en que fue notificado vive efectivamente, el domicilio

denunciado deja de ser tal para ser, a partir de ese momento, domicilio real de aquél.

d) Domicilio Constituido: Es aquel domicilio que se designa a los efectos de un juicio.

En este domicilio las partes o los Peritos recibirán las notificaciones que se le deban

efectuar, salvo aquellas que la Ley prevé que deben ser realizadas en el domicilio real o

legal, según el caso.

El domicilio constituido puede o no coincidir con el domicilio real o legal de las partes o

del Perito, pero siempre debe ser constituido dentro del perímetro de la Ciudad que sea

asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.

El requisito de constituir domicilio se debe cumplir por todos los intervinientes en el

proceso –partes y auxiliares de justicia- en el primer escrito que presenten o audiencia a

la que concurran si es esta la primera diligencia en que intervienen.

Asimismo, si no cumple la parte con la denuncia del domicilio real o legal, en su caso,

las sucesivas notificaciones se tendrán por notificadas Ministerio Legis, y aquellas

notificaciones que la ley prevé que se realicen en el domicilio real o legal de las partes se

cumplirán en el domicilio constituido, y en defecto también de éste se las tendrá por

notificadas tácitamente.

ETAPAS JUDICIALES

1. Etapa de Sustanciación: comprende todos los actos procesales que se realicen en el

Expediente hasta que el mismo queda en condiciones de ser abierto a prueba.

Comprende los actos procesales de entablar la Demanda, contestar la misma, y todos

aquellos que se realicen hasta que se encuentre el expediente en condiciones de ser

abierto a prueba, incluyendo las medidas preliminares o preparatorias a realizarse con

anterioridad a la interposición de la demanda.

a) Demanda: Es el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso

del justiciable a la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución

judicial respecto de las peticiones que en ella se formulan (Colombo).

La misma será deducida por escrito y contendrá:

El nombre y domicilio del demandante.

El nombre y domicilio del demandado.

La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

Los hechos en que se funde, explicados claramente.

El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

La petición en términos claros y positivos.

Deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la

estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la

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promoción de la demandada fuese imprescindible para evitar la prescripción de

la acción.

La prueba documental de la que la parte intente valerse.

El certificado de haber cumplido con la etapa prejudicial de mediación en los

casos que correspondiere.

b) Contestación de la Demanda: Es el acto procesal mediante el cual el accionado

adopta una determinada conducta frente a la notificación de la demanda, pudiendo

allanarse total o parcialmente frente a la acción deducida (reconocer los hechos alegados

por la contraria) y/o solicitar el rechazo total o parcial de la misma, reconociendo o

negando hechos y derecho, y en su caso sustentando hechos o invocando un derecho

distinto de aquellos invocados por su contrincante para lograr tal fin (Neuss – Alvarez

Juliá – Wagner).

En definitiva es el escrito a través del cual el demandado va a negar los dichos de la

actora o reconocerlos, pudiendo relatar su versión de los hechos y las defensas y

argumentos que creyese convenientes para demostrarlos.

c) Reconvención: Es la demanda, también llamada “Contrademanda”, que el

demandado puede deducir contra el actor en el mismo escrito en que contesta la

demanda, siempre que las pretensiones sustanciales en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las incoadas en la demanda (Colombo).

2. Etapa de Prueba:

En el transcurso de la etapa probatoria las partes realizarán la totalidad de las diligencias

que consideren necesarias a fin de obtener la concreción de las pruebas ofrecidas

oportunamente que hayan sido proveídas por el Juez.

A los efectos de que las partes prueben los hechos que han alegado en la etapa anterior

(Sustanciación), la ley permite diversos medios probatorios. Ellos son:

Documental: En sentido estricto, es Documento toda cosa que sea producto de

un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de

prueba histórica indirecta y representativa de hecho cualquiera. Puede ser

declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u

otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o

privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no

contenga ninguna declaración como ocurre en los planos, cuadros o fotografías

(Devis Echandia).

Se desprende de la lectura del concepto precedentemente expuesto, que los

documentos utilizados como prueba son aquellos representativos de una determinada

circunstancia o momento, que perduran a través del tiempo. Estas son las dos

características prevalecientes de los mismos, principalmente porque son

contemporáneos al origen del conflicto, y guardan fidelidad de sus registros a pesar

del paso del tiempo.

Ejemplo: La fotografía de un automóvil al momento del choque es absolutamente

representativa de los daños ocasionados, a pesar de que por las características de las

reparaciones efectuadas en el mismo un perito mecánico pueda dictaminar al

respecto.

Informativa: Son las informaciones dadas por entidades públicas o privadas, respecto de datos que obren en su poder, ya sea a través de la remisión de

constancias al Juzgado, como por una contestación meramente declarativa

mediante oficio.

Confesional: Consiste en la declaración que realiza cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio.

Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la parte

contraria es verdad o no lo es. También puede la parte en el acto de absolver

posiciones explayarse más allá de la afirmación formulada.

Por ejemplo la parte actora solicita la prueba de absolución de posiciones a la

demandada, formulando a través de un Pliego determinadas afirmaciones tendientes

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al reconocimiento de los hechos relatados por ella al inicio del juicio. Una posición

en un accidente de tránsito podría ser: Para que jure como cierto que el día cuatro de

julio de mil novecientos noventa y seis usted circulaba con un automóvil de su

propiedad matrícula FXH 007. A lo que el demandado responderá: sí o no.

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, es por eso que la declaración de

absolución de posición se realiza sin estar bajo juramento de decir la verdad.

Testimonial: Consiste en la declaración de una o varias personas ajenas al pleito judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los hechos, ya sea por

haberlos presenciado o por haber tomado conocimiento de circunstancias que

rodearon a los mismos.

La declaración testimonial debe ser realizada habiendo el testigo prestado juramento

de decir la verdad, lo que implica que de descubrirse la falsedad de sus dichos puede

ser condenado penalmente.

Pericial: Por la importancia que tiene este medio de prueba se desarrollará este

tema más adelante.

De Reconocimiento: Es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el Juez (Goldschmidt).

El Reconocimiento Judicial que admite el CPCC implica una percepción directa a través

de los sentidos, que realiza el Juez en relación a lugares, personas o cosas, para

determinar su condición, características o estado.

3. Etapa Decisoria: Es la etapa del proceso en la que el Juez dictará la sentencia de

conformidad con las pruebas arrimadas por las partes al mismo.

Es de importancia para el Perito el saber que esta etapa no pone fin al juicio por el mero

dictado de la sentencia de primera instancia, debido a que las partes pueden hacer uso

del recurso de apelación, en cuyo caso será revisada por la Excma. Cámara de

Apelaciones, y se dictará una sentencia de segunda instancia.

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CUADRO: ETAPAS DEL PROCESO

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LA PRUEBA PERICIAL

1. Importancia y Necesidad:

El objeto de un juicio es, o bien poner fin a una controversia suscitada entre dos o más

partes (proceso contradictorio), o lograr una declaración de certeza (acción declarativa).

El Juez es la persona obligada para dirimir el conflicto, es quien decide a favor de alguna

de las partes o declara el derecho en los procesos declarativos.

Durante el transcurso del juicio cada una de las partes debe convencer al magistrado de

que los hechos han ocurrido tal como los alega, si se causa o se ha causado perjuicio, la

magnitud de éstos, la relación causa – efecto entre el hecho y el daño, etcétera, para que

aquél falle de acuerdo a su pretensión. La forma de lograr una decisión favorable es

probando los extremos en los que se funda la acción.

Si bien existen otros medios probatorios (Documental, Informativa, Confesional,

Testimonial, De Reconocimiento), resulta indispensable el conocimiento en profundidad

de la PRUEBA PERICIAL, ya que constituye el núcleo de la labor del Perito.

El Dictamen Pericial es el informe sobre la verificación de hechos, sus causas y

consecuencias, confeccionado por personas calificadas y destinado a suministrar los

conocimientos técnicos o científicos específicos, de los cuales el Juez carece y necesita

para dirimir la contienda.

Esta definición concuerda fundamentalmente con lo exigido por el artículo 457 del

CPCC: “Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los

hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,

industria o actividad técnica especializada”.

Las partes, en sus demandas y contestaciones expresan su versión de los hechos del

caso, las causas que los originan, y las consecuencias que acarrearon. La prueba pericial

tiende a comprobar si ello es, técnicamente, real o posible.

Para una mejor comprensión, se cita dos Fallos que determinan claramente la función e

importancia de la prueba pericial:

La Pericia tiene un doble aspecto: verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las

gentes, sus causas y efectos, y suministra reglas técnicas o científicas de la

experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre

tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda

apreciarlos correctamente. (Cám. Trab. De Paraná, Sala 3ª. Diciembre de 1.982,

Z. 34-R/32).

La Prueba Pericial tiene por objeto auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen

adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad

técnica. (Cám. Civ. Y Com. De San Isidro, Sala I, Marzo de 1.993 “Zanardi,

R.N. y Otro c/ Independencias S.A.”, D.J. 1994-2-39).

No obstante el innegable valor de este método de prueba, el Juez no se encuentra

obligado a dictar sentencia de conformidad a la prueba pericial, ya que este dictamen no

es vinculante para el magistrado, es decir que de ningún modo puede obligarlo, dado el

carácter de colaborador que reviste el Perito. Pero si el sentenciante se aparta del mismo

deberá fundar tal decisión.

2. El Perito. Definición:

El Perito es la persona especialmente capacitada en una determinada disciplina, que

posee los conocimientos científicos o técnicos necesarios para asistir al Juez en su

tarea de administrar justicia, colaborando con él en la correcta percepción y

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verificación de los hechos, causas y efectos que son objeto de comprobación en el

juicio.

Las directivas que el Juez puede impartir a los Peritos están relacionadas con la forma en

que este debe proceder para realizar las operaciones y con la manera de presentación del

dictamen, pero no con el contenido técnico del mismo.

El Perito debe limitarse a hacer una comprobación objetiva de los hechos, en base a su

significación, pero en ningún caso puede expedirse, o hacer un juicio de valor, sobre la

responsabilidad de las partes o sobre demás cuestiones jurídicas, tarea que le cabe

exclusivamente al Juez.

4. Clases de Peritos: (Páginas 191 a 203 Roldán)

Página 129 a 140 Fernando López Peña)

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4. Trámites Iniciales: Lugar y Requisitos de Inscripción:

Todos los profesionales que deseen desempeñarse como auxiliares de la Justicia

Nacional, en el cargo de Perito, deben inscribirse en la Cámara Nacional de Apelaciones

respectiva, en el mes de Octubre.

La inscripción es anual y puede renunciarse en cualquier momento.

Es conveniente que cada año el profesional se interiorice acerca de las posibles

modificaciones que puedan introducirse en lo que respecta al lugar, forma y requisitos

de inscripción.

Es necesario que no basta con haber obtenido el título habilitante en la materia o

especialidad para que el profesional pueda inscribirse, sino que debe reunir ciertas

condiciones, a saber:

a) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Cámara Federal (Corrientes):

Nota dirigida al Presidente de la Excma. Cámara solicitando la inscripción.

D.N.I. (Fotocopia de la 1° y 2° hoja), tener 25 años cumplidos y 3 años de

ejercicio de la profesión u oficio o docencia universitaria.

Perito Judicial: presentar constancia y N° de Matrícula donde se encuentra

registrado.

Constituir domicilio real en esta Ciudad o en la jurisdicción correspondiente al Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Constituir domicilio real y N° telefónico.

Presentar Título habilitante y fotocopia legalizada del mismo.

Certificación del respectivo Colegio Profesional donde conste que se halla habilitado para el ejercicio de su profesión, si la actividad se encuentra colegiada.

En los casos que la profesión no se hallare reglamentada se procederá conforme a

lo dispuesto por el art. 464 último párrafo del CPCC de la Nación.

(“…En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título

habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia).

Estampilla comprada en el Banco Nación por valor de $ 50.

b) Requisitos para la Inscripción de Peritos – Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Corrientes:

Fotocopia certificada por Escribano del D.N.I. de las dos primeras páginas.

Fotocopia certificada por Escribano del Título reducido tamaño oficio.

Certificación expedida por el Consejo o Colegio que los agrupa donde conste su inscripción y sanciones, si tuviere.

Certificado de Conducta.

TITULO ORIGINAL (que deberá dejar para su inscripción –al dorso- de la

matrícula respectiva).

Depósito Judicial por un valor total de $ 117,00 (La boleta de depósito se confeccionará en Secretaría).

Nota: Certificaciones que se efectúen en Secretaría: $ 1,00 c/u.

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Modelo de Nota a Presentar:

Corrientes, de de 2008.

A V.E.

Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia

Dr. ………………..

Su Despacho

Tengo el agrado de dirigirme a V.E., a fin de

solicitar la inscripción en la Matrícula de Peritos …………………, denunciando

domicilio real en …………………… y legal en …………………………, siendo el

asiento principal de mis actividades profesionales en ……………… (Capital o interior

de a Provincia).

Declaro bajo juramento no encontrarme inhabilitado

para el ejercicio de la profesión; optando por la fórmula ………. (Dios, Patria y los

Santos Evangelios – Dios y Patria – Patria y Honor – ELEGIR y hacer constar en la

nota).

Asimismo, acompaño todos los requisitos solicitados

por ese Alto Cuerpo.

Saludo a V.E. muy atentamente.

5. Designación. Recepción de las Primeras Cédulas:

Una vez que el profesional integra las listas de peritos se encuentra en condiciones para

ser designado.

Los peritos de oficio deberán tener domicilio constituido o legal dentro del radio del

Tribunal donde ejerzan su labor profesional. Serán notificados de la designación

mediante cédula u otro medio autorizado por los Códigos Procesales, trámite que estará

cargo de las partes o, en su caso, podrá ser enviada de oficio por el Tribunal; la mayor

parte de los Códigos Procesales estipulan tres días para la aceptación del cargo en el

expediente.

La designación del Perito propiamente dicha debe contener ciertas formalidades que son:

Designación por el Juez.

Por Sorteo.

No más de dos veces por año.

Aclarando –función encomendada.

En la designación se hace constar nombre, domicilio constituido y teléfono del Perito. En relación al domicilio, es preciso mantenerlo actualizado, es decir que

conviene denunciar el cambio de domicilio constituido, ya que es en este donde

se le hará saber su designación.

Se anota en las listas del Juzgado para llevar un control de las designaciones

anuales, y para luego informar a la Cámara, mediante oficio, sobre dichas

designaciones.

En la etapa procesal oportuna el expediente es abierto a prueba y esta es proveída, es

decir que se dispone que se produzca. En este momento, el Juez nombra a un perito de

entre los que figuran en las listas que anualmente le envía la Cámara.

Si el Perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo estipulado, el Juez nombrará

otro en su reemplazo.

Se debe tener en cuenta que: “El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna

designación, será excluido de la lista en todos los fueros, por el término de un (1) año a

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partir de la fecha de renuncia” “La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional

incurriere nuevamente en esa infracción”.

Una vez cursada la notificación por cédula de llamada para la designación y aceptación

del cargo, el perito deberá observar el número de Juzgado interviniente, a que fuero

pertenece la causa, número de Secretaría, nombre del Juez, domicilio del Juzgado, la

carátula de la causa (nombre de las personas o empresas involucradas en el litigio) y

número del expediente.

6. Ingreso al Juzgado. Aceptación del Cargo:

Una vez que se ingresa al Juzgado donde está radicada la causa, en la Mesa de Entradas

(atendida por un empleado judicial) se solicitará la causa por la carátula por el número

de expediente. Una vez tenida la causa a la vista se le manifestará al empleado que se

viene a notificar de la designación y a aceptar el cargo como Perito Documentólogo.

Acto seguido el empleado estampará un sello e incluirá el nombre, apellido, profesión,

domicilio constituido y número de teléfono del perito actuante; se firmará la aceptación

del cargo y se colocará el sello profesional aclaratorio. (Existen Juzgados en los cuales

se entrega al Perito un Formulario –Acta- a ser llenado por el Perito o en algunos casos

son llenados por los mismos empleados judiciales)

El Artículo 469 del CPCC establece: “Aceptación del cargo. El Perito aceptará el cargo

ante el oficial primero, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso

de no tener título habilitante, bajo promesa o juramento de desempeñar fielmente el

cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el Perito no

aceptare o no concurriese dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su

reemplazo, de oficio y sin más trámite. El organismo de superintendencia determinará el

plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o

injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación

prevista por el artículo siguiente” (Art. 470 del CPCC).

A.R. 1674/81 J.P.L. Form. Nº 14

Expte. Nº: …………………………….

En ……………………………........…..... a los ……….............. ………. Días del mes

de..................................... de ....................... comparece ante S.Sa. el Señor Juez …….

............................................................................... el Señor ...........................................

................................................................ constituyendo domicilio en esta Ciudad en la

calle ........................................................................... Nº ................... designado

........................................................................................ en estos autos caratulados

“............................................................................................................................................

..........................................................................................................................” Expte. Nº

....................................... a fs. ........................... quien previo juramento que presta en

legal forma de desempeñar su cargo, es puesto en posesión del mismo por S.Sa.,

firmando para constancia y en prueba de aceptación, después de S.Sa. y por ante mí.

Doy fé. ------------------------------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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7. Remoción:

Artículo 470 CPCC: “Remoción. Será removido el perito, que, después de haber

aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo

presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a

pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las

partes, si estas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios”.

8. Puntos de Pericia:

El dictamen Pericial que presenta el Perito debe ser realizado en base a los puntos de

pericia que las partes proponen. Las partes deben probar los extremos que alegan, a

través de los medios que establecen los Códigos de Procedimiento. En el caso de la

prueba Pericial, ello se logra con la designación de un perito en la especialidad acorde al

caso, a fin de que este dilucide los interrogantes de carácter técnico que los litigantes le

formulan. A estos “interrogantes” se los denomina “Puntos de Pericia”.

Los puntos de pericia serán propuestos por las partes y fijados por el Juez, pudiendo este

último eliminar los que considere superfluos o improcedentes.

En la generalidad de los casos, los Puntos de Pericia se pueden hallar en el Ofrecimiento

de Prueba de cada una de las partes, ya sea en el inicio de la demanda o en las

respectivas contestaciones, bajo el nombre de Pericial Caligráfica o Pericia Caligráfica

en Subsidio, en ese apartado el Perito anotará los puntos de Pericia solicitados y que

fueran proveídos por el Juez en el decreto correspondiente.

El Perito verificará cuantas partes existen en el litigio, ya que en la causa puede haber

más de un demandado o un actor, quienes podrán ofrecer la prueba pericial en forma

conjunta o separada, pudiendo además, en otros casos, solicitar su prueba pericial

caligráfica de manera independiente al resto de las partes.

Asimismo, puede darse el caso de que el Juez decrete la pericia para ambas partes, ya

que los puntos de pericia pueden discordar entre una y otra, por lo que el experto

contestará los puntos periciales propuestos por ambas dentro de un mismo informe, bajo

pena de nulidad o impugnación. También puede ocurrir que una de las partes se adhiera

a los puntos de pericia propuestos por la contraria.

Otra de las circunstancias a tener en cuenta cuando se acepta el cargo, es la verificación

de si alguna de las partes ha designado Consultor Técnico (materia civil) o Perito de

parte (materia penal). En caso de proponer Perito de Parte o Consultor Técnico, el perito

designado de oficio deberá ponerse en contacto con los peritos propuestos por los

litigantes y actuar en conjunto para la realización de la pericia. La inobservancia de

este requisito dará a la parte afectada la posibilidad y del derecho irrestricto de

pedir sin más trámite la nulidad de la pericia presentada por el perito oficial del

tribunal, aunque otros opinan que el perito de oficio no debe avisar al Consultor

Técnico, siendo el abogado quien lo debería hacer.

9. Adelanto para Gastos:

Dentro de las facultades que tienen los Peritos de Oficio y adoptadas por el Código

Procesal, se encuentra el derecho a solicitar adelanto de gastos. Las partes deberán en el

plazo estipulado por ley, depositar el monto requerido, plazos procesales que van de tres

a cinco días. El escrito de adelanto se presentará en el expediente una vez aceptado el

cargo y se especificará cuál es el monto solicitado, detallando, en la medida de lo

posible, el destino del dinero.

El adelanto de gastos es utilizado por el Perito para realizar todos los trámites

preliminares antes del presentación del dictamen, a saber: traslados a efectos de

concurrir a los diferentes organismos públicos y privados a fin de obtener y fotografiar

los materiales indubitados de cotejo, ya que los organismos no permiten que el

profesional se lleve los libros o actas originales en donde constan y se hallan asentadas

las firmas de cotejo (en caso de ser necesario); gastos por revelado de macrofotografías

o microfotografías, gastos tendientes a abonar al fotógrafo por los servicios prestados al

Perito si fuere pertinente, etcétera.

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9. 1 Procedimiento para el cobro del Anticipo de Gastos:

El artículo 463 del CPCC establece: “Si el perito lo solicitare dentro del tercero día de

haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes

que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de

las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr

a partir de la notificación de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin

perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de

honorarios. La resolución será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”.

Procedimiento Judicial: El artículo dice que la suma del anticipo debe ser depositada.

Ello es así porque para cobrar los pagos que se efectúan en sede judicial hay un

procedimiento determinado, a saber: el monto del anticipo es depositado por la parte

correspondiente en la cuenta abierta para el juicio en el que interviene el Perito y a

nombre del Juez de la causa, en el Banco (el que corresponda para cada Provincia. En

Corrientes: Banco Corrientes S.A. – Sucursal Tribunales).

Cuando la respectiva Boleta de Depósito es acompañada al expediente, el perito debe

pedir que se libre cheque a su favor por dicha suma.

Una vez que el Juzgado ordene el libramiento del cheque, el Perito podrá retirarlo, bajo

recibo, para cobrarlo en la entidad referida.

Si bien existe bibliografía que se refiere al procedimiento extrajudicial para el cobro

de la suma en concepto de anticipo para gastos de pericia, la Cátedra, siguiendo el

criterio de muchos Juzgados, aconseja “no proceder extrajudicialmente” para el

cobro del mismo, de esa manera se evita todo contacto entre el Perito Oficial, que debe

actuar siempre objetivamente e imparcial y la parte interesada en la prueba.

9.2: Consecuencia de la falta de pago del anticipo de gastos:

El último párrafo del artículo 463 del CPCC, dispone: “…La falta de depósito dentro del

plazo importará el desistimiento de la prueba”.

Ello se entiende como que la falta de depósito se debe interpretar como un desistimiento

de la prueba pericial, dado que demuestra un desinterés en la producción de la misma.

10. Dictamen Pericial:

Como ya se definiera con anterioridad: El Dictamen Pericial es el informe sobre la

verificación de hechos, sus causas y consecuencias, confeccionado por personas

calificadas y destinado a suministrar los conocimientos técnicos o científicos

específicos, de los cuales el Juez carece y necesita para dirimir la contienda.

(Ver página 149 a 172 Roldán)

El artículo 471 del CPCC establece: “Práctica de la Pericia. La pericia estará a cargo

del perito designado por el Juez. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados

podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones

que consideraren pertinentes”.

El artículo 458 del mismo Código establece: “Perito. Consultores Técnicos. La prueba

pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando

una ley especial establezca un régimen distinto. En el proceso por nulidad de

testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y

complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el Juez les

impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones

tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de

designar un consultor técnico”.

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El Perito designado por el Juez, siendo pues un auxiliar de la justicia, tiene la obligación

de realizar personalmente los exámenes pertinentes y el dictamen, no pudiendo delegar

dicha función, sin perjuicio de poder contar con colaboración de otros profesionales a

dichos efectos.

Asimismo en virtud de lo establecido por el artículo 471 del CPCC en su segundo

párrafo: “…. Los Consultores Técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las

operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren

pertinentes”; a dicho fin, el perito debe hacer saber en el expediente el lugar, fecha y

hora en que se realizarán los exámenes, a fin de que los sujetos mencionados

puedan ejercer la facultad de presenciarlos. A falta de comunicación del lugar y fecha de realizaciones de las operaciones y

exámenes, al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que si las partes solicitan en el

expediente ser avisadas del lugar y ocasión del examen y el perito omite hacerlo, ello

constituye causal de nulidad del dictamen, pero habiendo el perito cumplido con dicho

recaudo, si las partes o consultores técnicos no han concurrido, la incomparecencia no es

causal de nulidad del dictamen.

10.a) Presentación del Dictamen: El artículo 472 del CPCC establece: “El perito

presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación

detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se

funde.

Los Consultores Técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar

por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos”.

La última parte del artículo 460 del CPCC establece: “… y señalará el plazo dentro del

cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se

entenderá que es de quince días”.

El Juez tiene la facultad de establecer el plazo en que el perito debe presentar su

respectivo dictamen, atendiendo a la complejidad e importancia del caso, aunque en la

práctica los jueces fijan un plazo promedio de diez días.

Cuando se omitiera la fijación del plazo el artículo en estudio establece el término de

quince días.

10. b) Procedimiento luego de la presentación del Dictamen Pericial:

El artículo 473 del CPCC establece el procedimiento a seguir una vez presentada la

Pericia: “Del dictamen del perito se dará traslado a las partes. De oficio o a instancia de

cualquiera de ellas, el Juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se

consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del

caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren

presentes, con autorización del Juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no

comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones

debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser

formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto

día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de

explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para la

eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la

oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el Juez lo

estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se confeccione o

amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El Perito que no

concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario

dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente”.

(Ver página 235 a 245 Roldán)

(Ver página 149 a 177 de López Peña)

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Mis documentos: Filmina2.taller (imprimir)

Actividad del Perito

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BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Di Silvestre Andrea Verónica. Maíz Mónica Gabriela. Soto Claudio Daniel. Dirección y Coordinación Medina Graciela. “INSTITUCIONES DE DERECHO

PROCESAL CIVIL PARA PERITOS”. Rubinzal – Culzoni Editores.

Roldán Patricio R. “DOCUMENTACION PERICIAL CALIGRAFICA”.

Ediciones La Rocca. Buenos Aires. 2.001.

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Decreto Ley N° 14/2000. Moglia Ediciones. Corrientes. Octubre de 2.002.

Reglamento Interno para la Administración de Justicia de la Provincia de Corrientes.