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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USO OFICIAL CCCF Sala I CFP 11352/2014/10/CA7 Romina De Los Ángeles Mercado y otros s/ competenciaJuzgado N° 3 Secretaría N° 6 ////////////nos Aires, 28 de abril de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr. Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5, rta. el 8/10/15). Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3. El primero de ellos, tanto por su ubicación como por cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
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“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

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CCCF – Sala I

CFP 11352/2014/10/CA7

“Romina De Los Ángeles Mercado y

otros s/ competencia”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6

////////////nos Aires, 28 de abril de 2016.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:

I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó

esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr.

Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver

causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5,

rta. el 8/10/15).

Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al

sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el

fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente

proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la

investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres

sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3.

El primero de ellos, tanto por su ubicación como por

cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General

de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En

particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la

sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a

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2013, así como de otros documentos y actas que develaren la conformación

de su directorio y demás autoridades.

El Hecho N° 2 refiere, desde su título, a las “Relaciones

comerciales presuntamente ilícitas de Néstor y Cristina F. de Kirchner con

Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López”. Bajo este nombre se

aglutinarían, por un lado, las contrataciones que vinculan a las firmas

Hotesur con Valle Mitre, Idea y otras empresas del “Grupo Báez”,

referentes al alquiler de habitaciones en el hotel Alto Calafate. Del mismo

modo, se ocuparía de indagar la contratación del Hotel Los Sauces,

propiedad de la homónima S.A., por la firma Panatel S.A. del Sr. Juan

Carlos Relats. Finalmente, incluye los negocios entre la Hostería El

Retorno, de Cristóbal López, y el Hotel Alto Calafate, gerenciado entonces

por Idea, presidida por el Sr. Osvaldo Sanfelice.

Por último, el magistrado limitó el Hecho N° 3 a las

presuntas inconsistencias en las declaraciones juradas de Cristina

Fernández de Kirchner, correspondientes a los períodos 2010 a 2013.

Hasta aquí el relato de los hechos del sumario de

conformidad con la misión que esta Sala le encomendara a fines del pasado

año. Sin embargo, la tarea del magistrado no se detuvo en este punto ni

tampoco se ciñó a los acotados límites de la cuestión de competencia que

otrora nos convocara en los ya recordados precedentes.

En el marco de dicha labor, el juez amplió las

perspectivas de este sumario y llevó su mirada a la apreciación de otros

legajos. Como él mismo aduce, y puede comprobarse de las constancias

glosadas en autos, a los fines “…configurar los confines fácticos de este

proceso” sus actuaciones fueron “confrontad[a]s con otros procesos penales

paralelos (especialmente, los que tramitan en los Juzgados Federal N° 7 y

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N° 10 y el Penal Tributario N° 1)” (fs. 1vta.). Fue justamente uno de ellos

el que motivó una ulterior decisión del juez.

Al dedicarse a la descripción y limitación del segundo

de los hechos narrados, el juez advirtió, y así sentenció, que los eventos

atrapados en su definición en algunos casos eran, y en otros habían sido,

objeto de investigación por parte del titular del Juzgado Federal N° 10, el

Dr. Julián Ercolini.

Así, expuso que la hipótesis a dilucidar en esta causa es

“…si el fallecido ex presidente Néstor Kirchner, y su sucesora Cristina F.

de Kirchner, a raíz presuntamente de haber tejido relaciones personales y

comerciales con Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López –

empresarios que, desde 2003 en adelante, fueron destinatarios de

numerosos e importantes concesiones y contratos de obras públicas

nacionales y provinciales-, habrían decidido en los años posteriores,

invertir parte de su patrimonio personal y ganancial, en la adquisición de

una serie de hoteles (‘Los Sauces’, ‘Alto Calafate’, ‘El Chaltén’ y ‘La

Aldea’ en El Calafate, Santa Cruz, a las que se sumó en 2013 la locación

del fondo de comercio del hotel ‘El Retorno’ en Bariloche, Río Negro), con

el presunto propósito de que dichos empresarios… deriven flujos

dinerarios producto de las ganancias surgidas de la renta derivada de dichas

obras públicas y concesiones estatales, flujo dinerario mayormente

canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras, ‘Valle Mitre’ e ‘Idea’,

entre 2008 y 2014” (fs. 12vta.).

Sin embargo, el examen de aquellos otros expedientes

demostraba que las negociaciones emprendidas por Juan Carlos Relats

habían sido ya motivo de análisis en la causa Nro. 14.950/09 –archivada

desde fines del año 2011- y que los demás hechos, los que vinculan a

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Lázaro Báez y a Cristóbal López, eran todavía objeto de investigación en el

seno del expediente a la cual aquella causa era conexa: el sumario

15.734/08.

En este punto, reconoció que la citada causa había

comenzado por una denuncia que alertaba sobre una asociación ilícita entre

Néstor Kirchner, Lázaro Báez y Cristóbal López, entre otros, por la cual el

ex presidente “beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las

buenas prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario

público y el respeto a las normas que regulan las compras y contrataciones

del Estado” (fs. 13vta.). Sin embargo, también reparó en que a partir de

nuevas presentaciones el sumario amplió su terreno atendiendo a todo el

circuito descripto por ese dinero. Así sostuvo que “…el objeto procesal de

esa causa no sólo debía abarcar el presunto flujo de favores y beneficios

desde los funcionarios hacia los empresarios… sino también el

correspondiente y correlativo presunto flujo dinerario desde los

empresarios hacia los funcionarios, vía la actividad hotelera… ello como

un todo inescindible. Y que ya en forma temprana apuntaría a investigar en

esos actuados los delitos de asociación ilícita y lavado de activos” (fs. 18).

Tal descubrimiento lo condujo a la conclusión de que el

Hecho N° 2 debía ser escindido de los restantes y remitido a aquel otro

Tribunal que, desde el año 2008, ya lo venía conociendo en el marco de un

contexto investigativo que consideró mucho más amplio.

II. No obstante, el representante del Ministerio Público

Fiscal fue de otra opinión.

Para el Dr. Carlos Stornelli la decisión adoptada por el

Dr. Rafecas no sólo sería incorrecta sino, lisa y llanamente, nula. Por un

lado, porque la incompetencia decretada al advertir la conexión entre

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ambos sumarios no fue acompañada de la específica norma del código

procesal que le daría sustento. Pero, fundamentalmente, porque al precisar

los hechos el juez se habría arrogado una función que, con exclusividad, le

fue asignada al Ministerio Fiscal, quien siquiera había sido consultado con

carácter previo a decidir la “ruptura indebida del objeto procesal”. En esta

última afirmación se engarza otro de los agravios del Dr. Stornelli al

sostener que “al resolver como lo hizo [el juez] ha cercenado los hechos

objeto de pesquisa de forma tal de comprometer el éxito de la misma y

como directa consecuencia, ha generado una demora injustificada en la

disposición de medidas probatorias que además de pertinentes y útiles,

devienen de imprescindible ordenamiento a los fines de no demorar más el

trámite de esta investigación” (fs. 41).

Así arribó a dos conclusiones concatenadas: que no es

posible separar los tres hechos de este sumario, en tanto que unos (Hechos

1 y 3) no encuentran su sentido sino en función del otro (Hecho 2); y a que

el objeto amplio y complejo pero, a la vez, concreto de este sumario –tal

como él mismo se encargó de redefinir-, no puede perderse en un legajo

que evidencia una hipótesis genérica de posibles maniobras de lavado de

activos, como acontece con la causa 15.734/08, lo que torna en aventurada

su decisión.

III. En la ocasión reglada por el art. 454 del Código

Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara –Dr.

Diego Velsaco-, si bien mantuvo el recurso deducido por su inferior

jerárquico se distanció de algunos de los agravios introducidos –lo que

también fueron cuestionados por la defensa de Romina Mercado a fs.

79/93, aunque compartidos por la Oficina Anticorrupción, hoy querellante

(fs. 97/100)-.

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En este punto, discrepó con el parecer del Dr. Stornelli

en lo que refiere a la alegada nulidad de la resolución en tanto tal examen

forma parte de aquel que supone la instancia de apelación a la que se ha

acudido. Asimismo, tampoco consideró que, en el caso, se hayan visto

lesionadas las atribuciones reconocidas al Ministerio Público Fiscal sino

que el juez “organizó la actuación y armó detalladamente líneas de

investigación internas al único y complejo objeto procesal” lo que resulta

en una labor “…beneficiosa al derrotero procesal, a la causa en sí y a todas

las partes que tenemos certezas sobre los contornos de los hechos

investigados” (fs. 75vta.).

A continuación, si bien el Dr. Velasco también adujo

otro motivo que tornaba prematura la decisión, y que lo llevó a rememorar

las últimas instancias del expediente en trámite ante el Juzgado Federal N°

7, fue en aquella última idea donde centró su real preocupación. A su

entender “[n]o es conveniente ni ayudará al esclarecimiento de los

diversos hechos atrapados en un único y complejo objeto procesal que

se parcialice la investigación: las tres etapas a que se refiere el objeto

procesal de esta causa… constituyen ‘una sola unidad delictiva…’”. De ahí

que enfatizara la necesidad de “…concentrar toda la tarea de investigación

y juzgamiento de este conjunto de hechos interdependientes entr[e] sí

ante un mismo juez…Ese único juez, sea cual fuere a la postre Rafecas o

Ercolini, será quien adquiera una visión más amplia y comprensiva de toda

la maniobra… y pueda juzgar el hecho, único hecho con diferentes

manifestaciones, a que se refiere el objeto procesal, amplio y complejo,

de esta causa” (fs. 76vta. -destacado en el original-).

Es cierto que en su presentación de fs. 75/7, el Sr. Fiscal

General se refirió al carácter prematuro de la declaración de incompetencia

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venida en revisión. De hecho, aludió a dos motivos que conferían ese

calificativo a la decisión del a quo. Sin embargo, también reconoció que el

verdadero gravamen del pronunciamiento no estaba tanto en esta

declinatoria acerca de conocimiento del asunto, como en las formas que ese

traslado habría de adoptar. El “centro del agravio que genera la resolución

al Ministerio Público”, tales sus expresas palabras, se ubica en otro lado; en

el cercenamiento de la investigación; en ese recorte que el magistrado

hiciera al aludir a la existencia de tres hechos, y de los cuales uno sería

separado, cuando no existe más que un único hecho con distintas

manifestaciones (fs. 76vta.).

De tal modo, la materia en disputa –frente al

sinceramiento del recurrente- no gravitaría en orden a la garantía del juez

natural, como lo expuso el Dr. Stornelli y que contesta el gravamen de la

defensa, sino en la preocupación de ese magistrado en asegurar “el ejercicio

de la acción penal pública y el descubrimiento de la verdad” (fs. 76vta.).

IV. Comprendida la apelación en estos términos, no

puedo sino compartir el temor manifestado por el Dr. Velasco –que

también demostró la querella en su presentación- en lo que refiere al

peligro en el que se encontraría inmerso el interés por develar los sucesos

de autos.

Si bien es cierto que por una cuestión metodológica es

posible, y hasta conveniente, discriminar los diversos sucesos denunciados

del modo en que lo hizo el Dr. Rafecas, también lo es que una ventaja

técnica no puede opacar la esencia a la que debe servir. Las formas nunca

han de estar por sobre la sustancia. Es por ello que en el momento en que

ese auxilio instrumental, que consiste en enumerar las diferentes

expresiones históricas del hecho de la causa, termina por olvidar su

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naturaleza y subroga a la materia que le confiere su sentido, es el mismo

objeto del proceso el que se extravía. Y es ello lo que aquí ocurrió.

El juez estimó útil aunar las distintas denuncias, y sus

consecuentes impulsos fiscales, en tres grupos. Pero al hacerlo, olvidó que

tal fraccionamiento era una simple ficción a los fines de una mayor claridad

expositiva. Ello condujo, así, a considerar que uno de esos grupos, el

Hecho N° 2, podía ser desprendido de la causa sin daño alguno a la

investigación. Y así, dos circunstancias que fueron expuestas como

funcionales al éxito de la maniobra delictiva que se reputa principal

(Hechos 1 y 3) terminaron siendo exhibidas como meras infracciones

normativas sin mayor trascendencia penal al quedar desconectadas del

Hecho 2 que les daba su real dimensión.

Si lo que se trata es de investigar las relaciones y el

circuito dinerario que vincula a las sociedades y los hoteles propiedad del

entonces matrimonio de Néstor y Cristina Kirchner con los empresarios

Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats, es que la conducta

demostrada por los agentes de la Inspección General de Justicia vinculada

con la firma Hotesur puede adquirir una proyección espuria. Y lo mismo

sucede respecto de las inconsistencias demostradas por las declaraciones

juradas de la ex mandataria si lo que se pretende es analizar el alegado

propósito de encubrir operaciones dinerarias ilícitas y no un simple yerro

de una práctica contable. En definitiva, y tal como exponen las denuncias a

las que alude el juez en su resolución, en los Hechos N° 1 y 3 se alude a

diversas maniobras en pos de un objetivo común; ocultar operaciones

financieras propias de un acto de corrupción, justamente aquel que quedara

definido bajo el número 2.

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De hecho, resulta extraño que el mismo juez practicase

tal recorte tras reconocer esta íntima vinculación entre los Hechos 2 y 3 al

señalar que “…la hipótesis fáctica transita por la presunta existencia de un

pacto, acuerdo o asociación entre unos y otros [el matrimonio Kirchner y

los empresarios], por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias

presidenciales para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras

públicas, luego las ganancias obtenidas… sean compartidas, para lo cual, el

recurso a la presunta ´falsa contratación’ de habitaciones de hotel

constituiría uno de los mecanismos legales para formalizar, desde la

perspectiva fiscal e impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio

de la familia Kirchner, como se habría visto reflejado en sus

declaraciones juradas” (fs. 12vta./13 -destacado agregado-). En pocas

palabras, tales documentos no habrían sido sino un reflejo de operaciones

que se estiman irreales en pos de velar una verdad a la cual la información

falaz de esas declaraciones era instrumental. De ahí que no se entienda

cómo es posible analizar los términos de esos documentos de manera

aislada a todo el panorama fáctico que se supone estos deben, en cifras,

receptar.

Este análisis confiere razón al Sr. Fiscal General en lo

que refiere a la necesidad de reunificar aquello que quedara desmembrado

en la decisión venida en examen. Sin embargo, no logra contestar aún ese

otro agravio que, ya no central, igual demanda una respuesta. ¿A quién

corresponde la investigación de este hecho “amplio y complejo”?

V. La presente causa se inició en el año 2014 a raíz de

una denuncia de Margarita Stolbizer a la cual siguieron otras que poco a

poco fueron ampliando esos hechos. Tal sucesión de presentaciones

ciertamente dificultó la comprensión del acontecimiento histórico que se

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anoticiaba. De la misma forma a como sucedió con el método empleado en

la resolución recurrida, el modo expositivo escogido, esta vez fraccionando

el hecho en diversas denuncias, atentó contra la posibilidad de apreciar el

verdadero sentido de lo que se exponía al punto de que, como antes se

explicó, todo parecía resumirse sin más proyección en simples

incumplimientos normativos. De ahí los anteriores pronunciamientos

dictados, en mayoría, por esta Sala en orden a la necesidad de aclarar la

plataforma fáctica del caso.

Sin embargo, por fuera de las cuestiones antes

apuntadas, el decisorio del 24 de febrero, aquí en estudio, permitió

finalmente arribar a una descripción clara y circunstanciada del hecho del

sumario, tanto en su vertiente principal como en sus accesorias. Y del

mismo modo condujo también al Sr. Agente Fiscal a redefinir el objeto de

un sumario que era evidente, ante la propia actividad desplegada en su

recurso, nunca antes había logrado precisión, como esta Alzada tuvo

ocasión de destacar.

Así, en su apelación el Sr. Fiscal reconoció que

“…podríamos delimitar nuevamente el objeto de autos, bajo una visión más

integral, diciendo que el mismo consiste en determinar la existencia, a

partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir,

disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con

el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito –tal vez

vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de

una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían

tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas

contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –

propiedad de HOTESUR S.A.- y explotado comercialmente –entre

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2008 y 2013- por la sociedad Valle Mitre S.A.; contrataciones

realizadas mediante supuestos convenios secretos por parte de, al

menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial

S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL;

Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A.) y de otras

como Credisol SA y Diagonal Sur comunicaciones –todas ellas

presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez-; siendo por otro lado que

a partir del año 2013 el gerenciamiento del hotel quedó en manos de la

sociedad IDEA S.A. Maniobras similares podrían haber ocurrido al menos

hasta la fecha de inicio de la presente causa, valiéndose también del hotel

Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en

común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad

PANATEL S.A., como asimismo en relación a la explotación del

establecimiento hotelero ‘El Retorno’, con la posible intervención de

las sociedades Inversora M&S S.A. y las ya citadas IDEA S.A. y

HOTESUR S.A…. debiendo determinarse también, en todo ese

entramado, que (sic) rol cumplieron las (sic) establecimientos Las Dunas,

El Chaltén y la Aldea, ubicados también en la aludida provincia […]” (fs.

42vta./3 –destacado agregado-).

En definitiva, más allá de la redacción escogida y de la

decisión de adicionar al relato los términos empleados por los tipos penales

que se reputan cometidos, tanto la descripción del juez como la del fiscal

apuntan a un mismo suceso. En esta causa se trata de indagar acerca de los

ingresos dinerarios que registraron las sociedades de Néstor y Cristina

Kirchner a través de los hoteles mencionados, fundamentalmente en torno a

si ellos encontraron una causa legítima que los justifique o si, por el

contrario, resultaron un canal propicio para introducir al circuito legal

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dinero proveniente de un delito. En este punto, tanto juez como fiscal

deslizan la posibilidad de que ese dinero provenga de la ilícita adjudicación

de obra pública a los empresarios que, tanto de manera directa como a

través de las firmas de las cuales son dueños, son allí referidos.

Y aquí el paralelo se traza sin esfuerzo. Esta última

referencia automáticamente nos llama a rememorar los términos de la causa

15.734/08 del registro del Juzgado N° 10 del fuero.

VI. Iniciada por denuncia de los entonces diputados

Elisa Carrió, Carlos Morán, Fernando Sánchez, Fernando Iglesias, Héctor

Flores y Elsa Quiroz, entre otros, allá por noviembre de 2008, la causa

15.734/08 fue emprendida a efectos de indagar en lo que, según se

describió, fue “una nueva matriz de negocios implementados desde la

máxima autoridad del Poder Ejecutivo”, engendrada a partir de 2003 por la

cual “se beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las buenas

prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario

público y el respeto a las normas que regulas las compras y contrataciones

del Estado” (fs. 2). Así, se hablaba de la adjudicación de obra pública, para

el caso de Lázaro Báez, o de la concesión de recursos naturales o de

prórroga de concesiones por fuera de los plazos y procedimientos legales al

aludir a Cristóbal López, así como la referencia a licitaciones dirigidas o a

la ausencia de controles por parte del Estado.

Al igual que lo acontecido en la causa antes reseñada,

también ésta se nutrió de varias y sucesivas denuncias que referían a

diversos hechos, lo que motivó la formación de otros legajos relacionados a

fin de atender a las diversas imputaciones (ver causas 1209/09 a la 1220/09,

14950/09, 8959/10, 8718/13, entre otras). Pero en su cuerpo principal, el

expediente 15.734/08 habría de conservar la investigación de esa “matriz”

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por la que se beneficiaban los “negocios de empresas amigas, integrantes

del patrimonialismo de amigos”. Mas aquí se adiciona un nuevo

ingrediente.

En una de las denuncias glosadas al sumario, obrante a

fs. 531/6, del 16 de julio de 2009, ya no sólo se hablaba del incremento del

patrimonio de estos empresarios a expensas del “Estado Benefactor”, sino

que también la mirada se posaba en los funcionarios públicos. Aquí la

denuncia, en la misma mecánica que Stolbizer reprodujera años más tarde,

se detiene en el examen de las declaraciones juradas de Néstor y Cristina

Kirchner atendiendo a “…la creación de dos nuevas empresas, Hotesur SA

y Co.Ma. SA con las que los Kirchner expandieron sus negocios hoteleros

en El Calafate. Es por medio de Hotesur, Kirchner compró el año pasado el

hotel Alto Calafate, el segundo en importancia de la principal ciudad

turística de la provincia de Santa Cruz” (fs. 532). En razón de estos hechos,

y otros pormenores detallados en el escrito, los denunciantes adujeron que

era “…necesari[o] que una investigación judicial ponga luz sobre el

incremento desmesurado de los bienes, su origen y el motivo de este

blanqueo de activos cuando no era la misma estrategia llevada a cabo por

los Kirchner en anteriores presentaciones, conforme surge de la presente

descripción de los hechos”, agregando a continuación, como circunstancias

que demandaban especial dilucidación, el que “…el valor declarado de esta

Hotesur SA haya diferencias entre lo declarado por los miembros de una

misma sociedad conyugal…” así como la necesidad de explicar “…que se

percibieron alquileres anuales de los hoteles por un valor superior a la

valuación de las propiedades” o encontrar una respuesta a la inquietud

referida a que “…para que estos hoteles no generen pérdidas sería necesaria

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su ocupación plena lo que constituye, prima facie, una operación

antieconómica” (fs. 533vta./4).

Como puede apreciarse, la imputación, como bien dice

la resolución venida en examen, ya no enfocaba su atención en una única

dirección –la que apuntaba al sector privado- sino que ahora volvía la

mirada hacia los funcionarios públicos que los habían beneficiado. Las

sospechas ahora se dirigían también al matrimonio Kirchner a partir de la

información que volcaban sus propias declaraciones juradas. Se trataba

ahora, justamente, de esa segunda instancia, que prosiguió a la adjudicación

de la obra pública, a la que aluden tanto el juez en el pronunciamiento

impugnado como el fiscal en su recurso de apelación.

VII. Así, asiste razón al Dr. Rafecas en que aquellos

eventos que Stolbizer narrara en el año 2014, en el marco de esta causa,

habían sido ya relatados y cuestionados un lustro antes, y cuando la

maniobra denunciada recién asomaba, en el seno del expediente a cargo del

juez Ercolini.

De hecho, a tal punto llega la íntima vinculación entre

los sustratos fácticos de ambos expedientes, siempre en lo que aquí

concierne (recuérdense las innumerables causas generadas a partir del

caudal de imputaciones formuladas por los denunciantes), que uno de los

fragmentos históricos a investigar en esta causa resultó idéntico a aquel que

diera vida al expediente 14.950/09.

Así, una ampliación de denuncia, glosada a fs. 600/11 de

la causa 15.734/08, se encargó de enfatizar los hechos que le habían dado

génesis. Así se recordaba y destacaba la existencia de esa “matriz de

negocios” que adquiría “…mayor nitidez en las áreas de energía, de

transporte, juegos de azar y obras públicas en general… [que] se llevaba a

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cabo desde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo a través adquisición

(sic) de empresas estratégicas por medio de empresarios relacionados con

el ex presidente Kirchner, la concentración empresaria en distintos sectores

de la economía; irregularidades en los procesos de licitación y adjudicación

y sobreprecios en la realización de obras” (fs. 600).

Pero también se aludía ahora a la necesidad de

investigar por qué Juan Carlos Relats “…en el año 2007 pagó en concepto

de alquiler por el complejo hotelero y al cual pertenece el Hotel Los

Sauces, en El Calafate, y que es propiedad del ex Presidente Néstor

Kirchner, la suma de aproximadamente $5.264.105, y que con

posterioridad en el año 2008 se haya incrementado dicho monto en

$10.302.700, conforme surge de la declaración jurada efectuada por

Cristina Kirchner” (fs. 607).

Como se puede apreciar, en una causa como en otra se

reiteran los mismos actores, las mismas empresas y la misma mecánica,

aunque en aquella causa reducida a un tiempo más acotado. Recuérdese

que el fiscal al precisar los hechos de este sumario aludió a “[m]aniobras

similares [falsas contrataciones de plazas o habitaciones, que] podrían

haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa

[2014], valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener

intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con

posible intervención de la sociedad PANATEL S.A….” (fs. 42vta./3 de

este incidente –destacado agregado-). Semejante grado de identidad entre

ambos sumarios exime de mayores argumentos para coincidir, en este

punto, con el razonamiento del juez de grado.

Queda pues por evocar una última denuncia que si bien

nos remonta a mediados de 2010, o sea veinte meses después de iniciada la

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causa, resulta en suma anterior a la presente, por la cual ahora se venía a

denunciar “…que se investigue la evolución patrimonial de Néstor

Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Ese incremento

ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes

negocios con el Estado le retornan a su patrimonio privado beneficios

ilícitos, es decir, integran al sistema económico real dinero de

corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita” (fs. 914vta. –

destacado agregado-). A ello agregaron que el aumento patrimonial de

Cristina Fernández y Néstor Kirchner “es la prueba del delito de lavado de

activos que venimos a denunciar” (fs. 916)

La referencia al modo en que el mismo Dr. Stornelli

definió los hechos a investigar en esta causa al introducir su recurso de

apelación resulta obligada. Como dijera a fs. 42vta. “…el objeto de autos…

consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas

maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación

dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos

apariencia de un origen lícito –tal vez vinculados éstos a contratos de

obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y

sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera

habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de

plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –propiedad de

HOTESUR S.A…” (destacado agregado). En definitiva, el mismo

supuesto delictivo, y bajo el mismo prisma normativo de aquella denuncia

de julio de 2010. Y si bien no ha de desconocerse que el período temporal

no es idéntico (desde el 2004 al 2010 en aquella causa; desde al 2008 al

presente en esta), no puede soslayarse no sólo que ambas comparten un

rango histórico –período 2008/2010.- sino que tampoco es posible admitir

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válidamente una segmentación arbitraria de tal tenor cuando la maniobra

que se denuncia sería la misma en su constante prolongación (cfr. MAIER,

Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, del Puerto, Buenos Aires,

1999, p. 618 y s.).

En consecuencia, en aras de la tutela de la garantía de

juez natural, como expresión de la metagarantía de imparcialidad del

juzgador, es el Dr. Ercolini quien debe investigar los sucesos denunciados

en esta causa 11.352/14 en la medida en que ha sido él quien, desde un

primer momento -que se remonta al año 2008-, fue designado por el azar

para llevar a cabo esa tarea.

Precisamente una posición diversa, que reniegue de tal

solución, supondría alterar aquella garantía, dándole jurisdicción a quien no

la tiene como si la ocasión pudiese aprovechar a la irregular aspiración de

elegir a un juez tanto como al fiscal que, por la rotación de turnos entre

juzgados y fiscalías, en suerte hubiese tocado.

La práctica forense de los últimos años ha dado más que

sobradas muestras de actos que ponen en riesgo la garantía del juez natural,

así como de la preocupación por conjurar ese peligro. Así, ya desde antaño

advertía Julio Maier que “[e]n las organizaciones judiciales modernas, la

pregunta acerca de quién o quiénes de ellos componen el órgano de

decisión concreto se resuelve por las reglas de asignación de casos a los

jueces múltiples que integran el tribunal, todos –por así decirlo- portadores

de la misma competencia. El principio rector de esas reglas debe evitar la

asignación por decisión individual, para el caso; por el contrario, debe

emplear un método rutinario, que derive del azar (sorteo, pesaje de casos

por variables genéricas, etc.) y garantice que la asignación no privilegia un

determinado interés de los comprometidos en el caso –sin tener en cuenta

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datos referidos a las personas protagonistas del caso a o referencias

políticas del caso mismo-, e, incluso, debe evitar la posibilidad de que

alguno de los protagonistas, por dominio del método, elija al juez o a los

jueces individuales que integrarán el cuerpo de decisión (forum shopping)”

(MAIER, op. cit., p. 773).

Es por ello que, estimo, no existe criterio alguno que,

desconociendo todos los antecedentes relatados hasta aquí, pueda

controvertir que el juez originario de la llamada causa “Hotesur” es el Dr.

Julián Ercolini.

VIII. Sin embargo, el que una circunstancia cronológica

o el capricho de un sorteo haya dictado la respuesta de este asunto no

supone que el futuro y el éxito de esta causa deba dejarse librado al arbitrio

de tales condiciones.

Por el contrario, no puede soslayarse que se trata de la

investigación de innumerables cantidad de actos y negocios, con la

intervención de muchos actores diferentes, mediante la utilización de

diversas empresas, en el marco de operaciones de complejo tenor. Y a ello

se suma un condimento más. Este hecho "...amplio, complejo y [que]

presenta distintas aristas" -como diría el recurrente a fs. 42- se inscribiría en

maniobras propias de actos de corrupción que nuestro país se ha

comprometido seriamente a perseguir y reprimir.

A este respecto, fue el mismo Fiscal de Cámara quien

destacó que los eventos del sumario refieren a "...un conjunto de hechos

interrelacionados en que se advierte en ellos la intervención de varios

agentes públicos abusando de los poderes y facilidades que ese ejercicio

funcional les proporcionó; los hay tanto en los más altos escalones de la

pirámide institucional, como otros que cumplieron funciones más sencillas

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aunque su participación no fuere de menor importancia en la trama

delictiva analizada. Desde allí no debe olvidarse que nos hallamos ante los

denominados actos de corrupción que el Estado Nacional se ha

comprometido ante la comunidad internacional a juzgar y sancionar a

través de la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y

la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción -ley 26.097-,

normas cuyo desconocimiento... podría generar responsabilidad

internacional del Estado (Fallos 327:5668)" (fs.75/vta.).

Este escenario revela la necesidad de empeñar todo

esfuerzo en la dilucidación de los hechos, extremando todas las medidas

que sean necesarias en pos del provecho de tal empresa.

Precisamente en esta idea de procurar la mayor eficacia

investigativa, estimo que se acogería con beneplácito la propuesta de crear

un Cuerpo de Fiscales al igual que fuera planteado en la causa en la que se

investiga la muerte del Dr. Alberto Nisman, que en estos últimos días

adquiriera pública repercusión. Serían notorias las ventajas de adoptar aquí

también un mecanismo semejante para que los fiscales que lo integren

trabajen de manera conjunta y coordinada coadyuvando al acusador de la

causa -Dr. Gerardo Pollicita- en el desempeño de la misión encomendada al

Ministerio Fiscal. En su conformación podría ser convocado quien, hasta

aquí, ha venido desarrollando tal tarea en el marco de esta causa -Dr.

Carlos Stornelli- así como cualquier otro magistrado de ese órgano que

pudiese aportar al mejor funcionamiento del citado Cuerpo. En esta línea,

corresponderá a la titular de la Procuración General de la Nación, Dra.

Alejandra Gils Carbó, actuar en el marco de las atribuciones que le son

propias y exclusivas en caso de compartir estas propuestas que no son más

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que sugerencias expresadas en el indisimulable interés del suscripto de

velar por el adecuado avance de esta investigación.

IX. En esta misma senda, y ya desde el ámbito

netamente jurisdiccional, también se impone encomendar al Dr. Julián

Ercolini la realización de un trabajo investigativo imbricado al que

desarrollan sus colegas del fuero en otras causas que podrían guardar

ciertas facetas de conexión con la presente. Esa comunicación fluida y

constante entre los magistrados no reportaría sino beneficios al progreso

tanto de esta como de las demás causas que tramitan en los distintos

estrados de este edificio, siempre en la medida en que el estado del sumario

lo permita y no suponga atentar contra la misma finalidad tenida en miras

al entablar esos diálogos. En este sentido, la medida dictada por el Dr.

Sebastián Casanello el pasado 11 de abril en el marco de la causa CFP

3017/13 ha marcado el inicio de ese camino que brega por la “…idea de

que la lucha contra la impunidad debe ser encarada por todos los que tienen

responsabilidades derivadas de los expedientes a su cargo”

Como mero ejemplo de esa labor, y quizá como punto

de partida, podrían examinarse las constancias, que sirvan a la presente

causa, obrante en los expedientes del registro del Juzgado Federal N° 11 -

vinculado a maniobras que incluirían al Hotel Los Sauces-, o bien del

Juzgado Federal N° 7, cuya cercanía con esta investigación fue destacada

por el Fiscal General y por el mismo Dr. Casanello al remitir copia de la

declaración prestada por el Sr. Leonardo Fariña según la recién evocada

decisión del 11 de abril.

X. No obstante, en lo que refiere a este último legajo,

debe quedar en claro que el parentesco que puede establecerse entre ambas

investigaciones no debe, nuevamente, llevar a confundir el preciso objeto

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procesal que define a cada una, y que no pueden maridarse sin riesgo de

perturbar su normal sustanciación.

Nótese que, tal como habrían quedado definidos los

hechos, esta causa se orienta a investigar un supuesto lavado de activos

que, vía la falsa contratación de habitaciones, habría otorgado carácter

legítimo a dinero obtenido a través de la ilícita concesión de obra pública.

Por su parte, la causa en trámite ante el Juzgado del Dr. Casanello, y tal

como se desprende del pronunciamiento emitido el pasado 18 de abril, se

trata de una misma hipótesis delictiva, esto es, un blanqueo de dinero, pero

con un origen diverso y un destino también diferente. Aquí se trataría de la

utilización de facturas apócrifas por varios millones de pesos, que habría

permitido a Lázaro Báez evadir el pago de tributos a la AFIP (hechos de la

causa 3215/15 que le es conexa), que luego canalizó a través de SGI

Argentina S.A. a fin de ocultar su origen y evitar su trazabilidad. En este

marco la reiteración de una calificación legal, o la reproducción de algunos

nombres, no puede opacar el sustrato histórico que hace a una y otra.

De hecho, fue esta misma Cámara la que, teniendo

ocasión de examinar ambos hechos -el de la causa nro. 3017/2013 del

Juzgado Federal N° 7 y el de la nro. 15.734/08 del Juzgado N° 10- pudo

acertadamente decidir, a partir de la implícita discriminación de sus propios

caracteres y su consecuente autonomía, a qué objeto procesal respondía el

supuesto fáctico sobre el cual se suscitara la contienda entre ambos

magistrados –causa CFP 8718/13-, sin siquiera sugerir, como lo hiciera en

otros casos, la tramitación conjunta de aquellos legajos (ver dilucidación de

competencia en el marco de la causa 8718/13/4/SE2, finalmente declarada

conexa a la causa 15.734/08, por decisión de Presidencia de esta Cámara

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del 23/12/04, obrante a fs. 198 del citado legajo y anterior decisión de fs.

138 en Legajo 2/SE del 11/3/14).

Entonces, en esa tarea de esfuerzos mancomunados

hacia un objetivo común, esto es, el descubrimiento de la verdad de cada

episodio denunciado, corresponde extremar la cautela en pos de no incurrir

en confusiones u olvidos que impiden alcanzar aquella meta.

XI. De ahí que, remitidas que sean las actuaciones al

juez a cargo de su investigación, será necesario que se le imprima al trámite

la celeridad que reclama, sin que esa premura suponga resignar la debida

tramitación de cada arista de los sucesos, máxime ante la existencia de

otros legajos conexos a la causa 15.735/08 a la que las presentes habrán de

ser anexadas, más allá de su acumulación material o no, algunos de los

cuales se encuentran en actual trámite mientras que otros han sido

oportunamente archivados.

En este sentido, no pasa desapercibido que la

atomización operada en el sumario a partir de las numerosas denuncias

glosadas ha motivado la simultánea intervención de ambas Salas de esta

Cámara, como sucedió en las causas 1217/09 y 1219/09; así como que

ciertos hechos se hayan visto relegados en el marco de la encuesta sin

obtener una debida sustanciación tal como ocurriera, por mencionar

algunos al sólo efecto ilustrativo, respecto de la causa 8959/10 ya antes

mencionada.

Es por ello que se torna imperioso, como primera

medida, proceder a un reencauzamiento del proceso que sirva para sentar

las bases sólidas de investigación y evaluar tanto el camino recorrido hasta

aquí como las vías probatorias que aún faltan explorar, como podría serlo el

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estudio pericial contable solicitado por el Dr. Carlos Stornelli a fs. 2468 y

s.

En definitiva, no se trata sino todo parte de un mismo

propósito maestro: de fijar las pautas para que en una eventual próxima

intervención de esta Sala I pueda apreciarse una cualitativa evolución del

expediente en pos de la investigación de los hechos de esta causa.

El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:

Llega a estudio del Tribunal, a raíz de la impugnación

formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, la decisión del

juez de la anterior instancia de decretar la incompetencia parcial en este

proceso, en orden al suceso que en dicho pronunciamiento identificó con el

número 2, remitiéndola al Juzgado Federal n° 10, “para su incorporación y

tramitación conjunta en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal,

y sus conexas”.

I.

Coincido con el criterio abrazado por mi colega

preopinante en el voto que inaugura este Acuerdo, en lo concerniente a la

inconveniencia de fracturar la investigación de los hechos denunciados,

dividiendo, por un lado, el juzgamiento de aquellos sucesos que fueron

identificados en el auto en crisis con los números 1 y 3 y, por el otro, el de

aquél individualizado con el número 2.

Así, la lectura del detallado y circunstanciado relato

efectuado por el juzgador permite advertir en forma palmaria la íntima

relación que une a todos ellos, y que obsta a su juzgamiento en forma

separada. Tal como fueron denunciados, tanto el posible incumplimiento de

los deberes que les son propios por parte de funcionarios de la I.G.J. -

quienes habrían permanecido inactivos frente a la omisión de la firma

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Hotesur S.A. de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a

2013- como las presuntas irregularidades en las declaraciones juradas

patrimoniales de la ex presidenta, Cristina Fernández de Kirchner -

correspondientes a los años 2010 a 2013-, no serían sino maniobras

tendientes a ocultar operaciones comerciales que podrían resultar

configurativas de un delito penal -aquellas descriptas como hecho n° 2-.

De modo que el análisis segmentado y atomizado de

cada uno de ellos entraña el riesgo de perder de vista su verdadero sentido

y relevancia, lo que conspiraría, sin lugar a dudas, con una pronta y

efectiva administración de justicia.

Es por ello que la investigación de la totalidad de los

acontecimientos que conforman el objeto procesal de esta pesquisa debe

permanecer bajo la órbita de un mismo magistrado, tal como acertadamente

lo postuló el titular de la acción pública.

II.

Zanjada dicha cuestión, corresponde ahora dilucidar

cuál es el magistrado que deberá llevar adelante la encuesta: el titular del

juzgado federal n° 3 -como lo pretenden ambos acusadores, público y

privado- o quien tiene a su cargo el Juzgado Federal n° 10 -como lo

entiende el juez de la anterior instancia-, donde tramita el proceso que lleva

el n° 15.734/08.

La solución que se propone en el voto que antecede

luce, a mi criterio, acertada, por lo que también habré de acordar con el Dr,

Ballestero, en lo que a este tópico concierne.

En este punto, es innegable la conexión que el Dr.

Rafecas argumenta en su resolución, entre el objeto procesal de estos

actuados y aquél que es abordado en el marco de la causa antes

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mencionada, iniciada en el año 2008 por denuncia de Elisa Carrió -junto

con un grupo de diputados nacionales-.

Más allá de que aquel sumario abarque, además, otros

sucesos, lo cierto es que ambos están dirigidos a dilucidar la existencia de

las alegadas falsas contrataciones de plazas o habitaciones en diversos

hoteles -de propiedad de la familia Kirchner- por parte de empresarios -

Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats- que obtuvieron

concesiones o contratos de obra pública, “con el presunto propósito de que

dichos empresarios (en el caso de Báez, se sospecha, en su calidad de

testaferro) deriven flujos dinerarios producto de las ganancias surgidas de

la renta derivada de dichas obras públicas y concesiones estatales, flujo

dinerario mayormente canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras,

“Valle Mitre” e “Idea”, entre 2008 y 2014” (según las propias palabras del

a quo), dilucidando, en su caso, la posible adecuación de tales sucesos a

una figura penal, ya sea el delito de lavado de activos de origen ilícito, u

otro tipo penal.

La identidad a la que me refiero ha sido debidamente

ilustrada tanto por el juez de grado como por mi colega, por lo que me

remito al razonamiento por ellos desarrollado.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que es el

titular del Juzgado Federal n° 10 quien previno en los hechos en cuestión,

corresponde que sea allí donde se acumulen ambas investigaciones.

III.

En otro orden de cosas, comparto las consideraciones

vertidas en el apartado VIII del voto que antecede en cuanto a la

conveniencia de crear un cuerpo de fiscales que coadyuven al acusador de

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la causa, que incluya al Dr. Stornelli, quien, hasta el momento, tuvo

intervención en el marco de esta pesquisa.

Del mismo modo, concuerdo con lo expuesto por mi

colega en el apartado XI, en lo concerniente a la necesidad de transitar las

vías probatorias que aún no han sido abordadas, destacándose la utilidad

del estudio pericial sugerido por el mencionado funcionario.

IV.

Resta agregar que, de modo concordante con lo

argumentado por el Dr. Ballestero, no advierto la correlación que la titular

de la Oficina Anticorrupción -organismo al que se le concedió el rol de

parte querellante- sugiere entre la presente causa y aquella que tramita ante

el Juzgado Federal n° 7, seguida contra Lázaro Báez -entre otros

imputados-, y que lleva el número 3017/13.

Por un lado, tal como lo destacó mi colega, el Dr.

Ballestero, el objeto procesal de tal encuesta se vincula con el posible

lavado de activos por parte del empresario de mención -entre otros sujetos-

provenientes del delito de evasión impositiva. Por el otro, según los propios

términos del juez de grado, la hipótesis que guía la presente pesquisa

transita “…por la presunta existencia de un pacto, acuerdo o asociación

entre unos (el matrimonio Kirchner) y otros (determinados empresarios)

por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias presidenciales

para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras públicas,

luego las ganancias obtenidas (más allá de que sean lícitas o fruto de

posibles sobreprecios, etc.) sean compartidas, para lo cual, el recurso a la

presunta ‘falsa contratación’ de habitaciones de hotel constituiría uno de

los mecanismos legales para formalizar, desde la perspectiva fiscal e

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impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio de la familia

Kirchner, como se habría visto en sus declaraciones juradas”.

Más allá de que la posible relevancia jurídico-penal de

ambos acontecimientos podría coincidir -al igual que la intervención de

algunos de los sujetos involucrados-, ninguna vinculación se observa entre

ambos procesos.

No obsta a lo expuesto la posibilidad de que el avance

de la pesquisa permita develar la existencia de interrelaciones o

conexidades entre el presente proceso y otros sumarios que tramitan ante

este mismo fuero.

V.

De conformidad con los fundamentos desarrollados en

los párrafos que anteceden, emito mi voto en el sentido de homologar

parcialmente la decisión en crisis, haciendo extensiva a los hechos allí

numerados como 1 y 3, la declaración de incompetencia por conexidad con

la causa n° 15.734/08, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal n° 10.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

I- Disiento con la solución propuesta por mis colegas en

los votos precedentes.

En una intervención anterior en esta misma causa (CFP

11352/14/5/CA4) recordé que, cuando el Fiscal Stornelli requirió la

instrucción con fecha 17 de noviembre de 2014, lo hizo para investigar “…

la presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en HOTESUR SA

propietaria del hotel ALTO CALAFATE en Santa Cruz, por reservas

realizadas por empresas de Lázaro Baez, cuya ocupación sería

mayormente ficticia, por lo que … se trataría de un alojamiento ´fantasma´

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que usó el matrimonio presidencial para hacer negocios turbios con el

empresario más beneficiado con la obra pública, Lázaro Báez …”. E

indiqué también en aquella resolución que era indispensable que el Juez de

la 1ª instancia se abocara a “indagar sobre la real o ficticia ocupación o

utilización de los servicios hoteleros contratados como así también de los

pagos que por ellos se habrían realizado y el modo en que fueron

contabilizados y justificados; que debía preguntarse sobre qué obra

pública nacional le fue adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él

vinculadas y sobre la relación entre dichas adjudicaciones y aquellos

contratos de hotelería, etc …”.

Partiendo de esa base, entiendo que la decisión de

remitir esta causa al Juzgado Federal nº 10 a cargo del Dr. Ercolini por sus

vínculos con la denuncia que allí radicó Elisa Carrió en el año 2008, es

cuanto menos prematura, a la vez que generaría una demora innecesaria en

esta ya dilatada investigación.

Es que, aun cuando sea posible trazar tales vínculos

(pues ante el Juzgado n° 10 se había denunciado, repito en 2008 -ver

resumen a fs. 2092-, al entonces presidente Néstor Kirchner y otros por una

asociación ilícita para cometer todo tipo de actos de corrupción en las más

vastas materias y ámbitos del Estado Nacional -desde obras públicas,

pasando por el fideicomiso a Venezuela, la explotación de juegos de azar,

la creación de LAFSA y SOUTHERN WINDS, hasta licitaciones

irregulares el OCCOVI o en cárceles- y también por el incremento

patrimonial de aquél y su esposa patentizado -para entonces, una vez más,

año 2008- en la adquisición de los hoteles de El Calafate con recursos de

procedencia dudosa -conf. ampliación de denuncia de fs. 531/536 del

expediente del Juzgado Federal nº 10-), está claro que lo que es objeto de

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esta causa son maniobras ocurridas con posterioridad: para decirlo en pocas

palabras, la presunta contratación simulada de hospedaje en dichos hoteles

por parte de Lázaro Báez para blanquear dinero. Y la diferencia surge más

nítida aún a poco que se repara en que, anexada a este sumario y a cargo

del mismo Juez Rafecas, se encuentra en trámite también la investigación

de otras posibles maniobras que tampoco figuran en la causa del Juzgado

Federal n° 10, referidas a la contratación por parte de la empresa

Aerolíneas Argentinas SA de los servicios de hospedaje para su tripulación

en el Hotel Alto Calafate.

Si, por aquéllos vínculos a los que aludí, uno y otro

proceso en el futuro pueden ser acumulados, es algo que dependerá de la

comprobación de unos y otros hechos. Pero para ello es indispensable que

ambas investigaciones avancen.

Y en orden a esto último es inevitable señalar aquí, por

la analogía y relaciones de esta causa -ya no sólo con la que tramita ante el

Juzgado n° 10- sino con la que contra el mismo imputado (Lázaro Báez) y

por el mismo delito (lavado de dinero) se sigue ante el Juzgado Federal n°

7 a cargo del Dr. Casanello (en la que intervengo como integrante de la

Sala 2 de esta Cámara), y en especial por las últimas medidas que allí se

han tomado, que es preciso que también aquí se adopten de inmediato todas

las diligencias que permitan descartar o comprobar (y en este caso con qué

alcance) los hechos puntuales denunciados, así como para asegurar

inmediatamente la recuperación del dinero y bienes producto del delito.

Mi propuesta, revocando la decisión adoptada en

primera instancia por el Dr. Rafecas, tiende a que tales medidas se lleven a

cabo del modo más rápido posible para que, de obtenerse un avance

significativo desde el punto de vista probatorio, se pueda entonces,

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eventualmente, plantear las conexidades y acumulaciones que

correspondan.

Me explico más en detalle.

II- En el punto II de la decisión que en copias luce a fs.

1/32, el titular del Juzgado Federal n° 3 dispuso la “incompetencia parcial

en estas actuaciones respecto del Hecho n° 2, debiéndose en consecuencia,

remitir las partes pertinentes de este expediente a conocimiento del

Juzgado Federal n° 10, Secretaría n° 19, para su incorporación y

tramitación en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal ( y sus

conexas), junto con la documentación respectiva”

El fiscal del caso, Dr. Carlos Stornelli, apeló esa parte

de la resolución. Lo hizo mediante una desarrollada presentación en la que

explicó el agravio generado por lo definido; en particular –razonó- porque

implica afectar el eficaz desarrollo de la investigación, generando escollos

y demoras en su avance. .

En esta instancia, el Sr. Fiscal General, Dr. Diego

Velasco, mantuvo la pretensión. No tomó las argumentaciones que llevaban

a pedir la nulidad de la pieza, sino que reafirmó la improcedencia de lo ahí

dispuesto. Enfatizó que a la fecha se había agregado nueva prueba a la

pesquisa (la declaración prestada por Leonardo Fariña en el expediente

CFP 3017/2013) que, por sus puntos de contacto con el objeto de aquélla,

reforzaban la idea del planteo de esa parte: la declinatoria conspiraría

contra la meta esencial de la instrucción y dificultaría precisar

adecuadamente sus alcances, conexiones y eventuales responsables.

Por su lado, la defensa de Romina de los Ángeles

Mercado, pidió que se rechace la nulidad pedida por el Dr. Stornelli

originariamente y que se declare inadmisible su apelación; mientras que, la

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Oficina Anticorrupción –en fecha reciente aceptada como querellante-

requirió que se haga lugar a la apelación del acusador público y se revoque

lo resuelto.

III- El principio de no revisión que, como regla, rige en

materia de conexidades entre causas asignadas a jueces de igual

jurisdicción y competencia, encuentra excepción –entre otros supuestos-,

cuando el temperamento pueda conspirar contra la eficacia y celeridad de la

investigación (véase de la Sala II de esta Cámara, causa n° 28.292

“Kirchner”, reg. n° 30.848 del 21/12/09, entre otras).

Tal la situación que, a mi modo de ver, se verifica en

este caso y ha sido suficientemente fundamentada por la fiscalía. En efecto:

Antes de ahora, puse el foco en la necesidad de que la

instrucción avance en aras de cumplir los objetivos que le impone la ley,

esto es, conocer la verdad de los hechos, dar respuesta a la hipótesis sobre

su eventual carácter delictivo y determinar quiénes fueron sus responsables,

tanto en el ámbito público como el privado (véase mi voto en el incidente

CFP11352/2014/5/CA4 “Sanfelice, Osvaldo s/ incidente de

incompetencia”, del 6/10/15). En concreto, se trata de “un camino que

debía indagar sobre la real o ficticia ocupación o utilización de los

servicios hoteleros contratados como así también de los pagos que por

ellos se habrían realizado y el modo en que fueron contabilizados y

justificados; que debía preguntarse sobre qué obra pública nacional le fue

adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él vinculadas y sobre la relación

entre dichas adjudicaciones y aquellos contratos de hotelería; que debía

identificar a los funcionarios públicos intervinientes en esas operaciones”

(conf. resolución citada).

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No es difícil darse cuenta que la investigación ha

perdido mucho de su carácter activo en sus últimos tramos, hasta llegar a la

declinatoria ahora promovida por el Dr. Rafecas. De las constancias del

legajo se extrae que la tarea de procura y colección de pruebas

documentales fue esencialmente concretada por el juez que antecedió al

nombrado en la dirección de la pesquisa, de conformidad con el impulso

inicial y las pretensiones que, a todo lo largo de la causa, viene formulando

el fiscal, Dr. Stornelli.

Es así que ese particular escenario es destacado por el

acusador como parte fundamental de su planteo.

Allí expresa –y esto no es rebatido en ningún momento

en la resolución apelada- que esta instrucción registra (en lo que tiene que

ver con los hechos concretos que aquí importan) un mayor avance con

relación a aquella a la que pretende ser remitida. Ese nivel de progreso está

dado por el caudal de prueba documental reunida como producto de

numerosos procedimientos llevados a cabo en el ámbito de esta Capital

Federal y del interior del país (véase la documentación remitida por el

juzgado federal n° 11 el 20 de julio de 2015, conforme surge de la

certificación de fs. 1844/1868 del ppal.). Nótese que tales procedimientos

fueron en su momento avalados por quien representa al Ministerio Público

en el sumario desde sus comienzos, que conoce su contenido y está, por

ende, en mejores condiciones para cumplir el cometido que pone en cabeza

de ése órgano la Constitución Nacional (art. 120) y las leyes (CPPN, ley

24.946 y ley 27.148).

A ello cabe agregar dos cosas: en primer lugar, que

como señalé en la introducción, en esta causa se investigan supuestas

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maniobras realizadas tiempo después de la adquisición de los hoteles que

fuera denunciada en el Juzgado Federal n° 10.

Por otro lado –también el agravio fue incluido en el

remedio-, la investigación de otros acontecimientos conexos ha sido

mantenida bajo la dirección del Dr. Rafecas, pese a su íntima relación con

los restantes. Por ejemplo, esa es la situación del expediente n° 11.904/14,

donde se investigan maniobras delictivas en el marco de la contratación por

parte de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. de los servicios de

hospedaje para su tripulación en el Hotel Alto Calafate.

Adviértase, al respecto, una situación particular. Dicho

sumario fue iniciado originariamente ante el Juzgado Federal n° 10 –mismo

al que ahora pretende enviarse éste-. Su titular, previo pedido de la fiscalía

en igual sentido (fs. 5), declaró su conexidad con el presente legajo, no con

el n° 15.734/08, que ya tenía también bajo su dirección (fs. 7/8). Nada

discutió sobre ello el Dr. Rafecas. Por el contrario, el mismo día que emitió

la decisión aquí apelada, ordenó practicar un peritaje contable muy

parecido en sus términos al que se le requiera en estos autos, pero no

dispuso por entender que antes tenía que “precisar el alcance del objeto

procesal”. La incoherencia del razonamiento surge con sólo apuntar los

distintos pasos adoptados.

Pero eso no es todo.

No hay que perder de vista que la remisión se está

haciendo con relación a una causa que tiene un amplísimo objeto, donde se

denunciaron un número importante de acontecimientos distintos que

involucrarían a funcionarios de diferentes áreas y responsabilidades.

Para graficar lo anterior, merece apuntarse que, según lo

informado por el Dr. Ercolini, allí se denunciaron (1) contratos destinados a

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la realización de obras viales y los celebrados en el marco del Plan Federal

de Vivienda; (2) concesión de áreas petroleras; (3) explotación del negocio

de juegos de azar; (4) licitaciones promovidas por el Órgano de Control de

las Concesiones Viales (OCCOVI); (5) presuntos casos del lavado de

dinero vinculados a las empresas que participan en los contratos de la obra

pública; (6) casos de irregularidades vinculadas a la Secretaría de

Transporte de la Nación: trenes y subterráneos; (7) creación de LAFSA y

SOUTHERN WINDS otorgamiento de subsidios; (8) proyecto de tren bala;

(9) obras para la interconexión de energía eléctrica: desvío de fondos

obtenidos en virtud de la ley 23.681, la extensión de la interconexión

MEM-MEMSP, y la ampliación de la interconexión MEM-MEMSP tramo

Puerto Madryn-Pico Truncado; (10) fideicomiso con Venezuela; (11)

desvío de fondos destinados a recuperar la capacidad técnica de Atucha II;

(12) licitaciones irregulares para cárceles (ver oficio agregado a fs. 2092

del ppal.).

Obvio es decir que, además del mayor desarrollo

probatorio que posee esta causa, también la dispersión propia que genera

semejante amplitud conspiraría contra la eficacia de la pesquisa.

IV- En definitiva, no hay que demorar más las cosas.

Es el momento –en realidad lo era hace tiempo- de

empezar a analizar y sacar conclusiones de las evidencias conseguidas; así

se ha promovido en primera instancia, donde incluso obra una presentación

firmada por la Diputada Stolbizer y su letrada patrocinante, donde se

describe el cuadro probatorio ya existente y que, más allá de no haber sido

tenido como querellante, merece ser atendida (ver fs. 2461/6 del ppal.).

También se agregó la pretensión del acusador de que se

ordene un peritaje contable tendiente a informar sobre aspectos de la

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hipótesis formulada con respecto a la operación (real o ficticia) de los

hoteles, empresas y personas imputadas, analizando facturación, registros

contables, ocupación real, etc.

En rigor de verdad, ambas solicitudes datan de los

últimos días de diciembre de 2015, con expreso requerimiento de

habilitación de feria por parte de la fiscalía (fs. 2468/73 del ppal). Pero todo

recién se proveyó el 10 de febrero de 2016. Luego de “tener presente” la

presentación de la Diputada Stolbizer, el juez contestó que debía delimitar

correctamente el objeto procesal antes de expedirse sobre la procedencia

del estudio pericial (fs. 2616/9 del ppal.).

Lo primero, según el criterio que ya dejé sentado en el

legajo, no era necesario, por más de una razón: el objeto del legajo es claro

desde que se formuló el pertinente requerimiento de instrucción (conf. mi

voto en CFP11352/2014/5/CA4) e incluso si se interpretara que la postura

de mis colegas en ese precedente obligaba a emitir un temperamento que

fije los límites de la plataforma fáctica a investigar, no se comprende por

qué era incompatible con esa misión obtener información técnica, clara y

sistematizada sobre el contenido de las prueba. Como dije más arriba, el

propio juez parece haber tenido ese criterio en el expediente conexo

11904/14, donde no declinó su competencia.

Ahora el panorama es el siguiente: las evidencias útiles

están en esta causa y no se vislumbran motivos válidos que hagan suponer

demoras para completar ese cuadro a la brevedad. A su vez, han quedado

pendientes de respuesta adecuada los pedidos de que se convoque a

indagatoria a los imputados, y de que se ordene un peritaje contable. En

caso que se ratifique la remisión a un nuevo juzgado, es lógico suponer

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que tanto el magistrado como el fiscal que queden a cargo, deberán analizar

aquellas pruebas previo a adoptar algún curso de acción.

Así las cosas, la declinatoria implica prolongar

injustificadamente los tiempos de la instrucción, frustrar la pronta

recuperación del dinero y otros bienes producto del delito y, lo que es tal

vez más decisivo para definir este debate, no tiene justificación legal en las

reglas de conexidad.

Es que, si lo esencial a esos efectos radica en priorizar

“la mejor y más pronta administración de justicia” (art. 44 CPPN),

entonces todo lo desarrollado en este voto demuestra con claridad que al

conspirar contra esa meta, la declinatoria resuelta es insostenible. No

modifica esa conclusión la circunstancia de que el juez encargado de dirigir

la pesquisa desde mediados del año pasado haya realizado esa tarea con

cierta parsimonia; lo dicho obliga a encomendarle que active la instrucción,

expidiéndose sobre las fundadas pretensiones de la Dra. Stolbizer y la

fiscalía. Dejo enfáticamente sentada mi opinión en tal sentido.

Con ese trasfondo, es necesario dejar otro punto en

claro.

No se pueden descartar puntos de contacto y

conexidades –ya sea por un concierto de voluntades previo o hipótesis

diferentes- entre la presente investigación y la que dirige el Juzgado

Federal n° 10 en el expediente n° 15.734/08 –y sus conexos; pero tampoco

puede hacerse lo propio respecto de otras causas de juzgados del fuero,

como el expediente n° CFP 3017/2013, donde recientemente prestó la

declaración mencionada por el fiscal general Leonardo Fariña y fuera

procesado por lavado de dinero Lázaro Báez. La relación fue señalada por

el representante del Ministerio Público, al dictaminar ante esta Cámara.

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Partiendo de tal premisa, nada impide que de

corroborarse una situación que lo imponga, los casos sean sustanciados en

conjunto en alguna etapa del enjuiciamiento (ésta o la eventual siguiente).

Pero hasta tanto ello ocurra y siempre que exista –como corresponde- un

adecuado seguimiento recíproco e intercambio de información entre los

investigadores, considero que no perjudica el avance de las distintas

pesquisas el que sigan siendo llevadas adelante por separado ante los jueces

y fiscales originariamente designados (por ende, con mayor conocimiento

actual sobre las pruebas colectadas); por el contrario –teniendo en vista lo

voluminosas y complejas que son las causas en cuestión-, esa forma de

distribución del trabajo favorece que todos estén en mejores condiciones de

avanzar decididamente en la colección de evidencias útiles y, llegado el

caso, decidir conforme a derecho.

V- Con todo, puede resumirse lo dicho en este voto de la

siguiente manera:

(1) hay una necesidad evidente de activar la instrucción

avanzando en sus pasos procesales, que contrasta –según creo- con

decisiones que han venido adoptándose en la causa, respecto de las cuales

he dejado sentada mi oposición;

(2) tengo para mí, que la solución del juez Rafecas de

remitir el núcleo central de la investigación a conocimiento de uno nuevo -

junto con todas las pruebas que había colectado el anterior magistrado a

cargo-, entra claramente dentro de ese elenco de temperamentos dilatorios,

más teniendo en cuenta que se produjo justamente cuando se le había

pedido la indagatoria de los principales implicados y que adopte otros

cursos de acción;

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(3) se trata de una condición central que impide avalar lo

resuelto, pero no la única. Principalmente, es también verdad que ni las

reglas de conexidad ni el estado de ambos legajos, avalan normativamente

esa declinatoria.

Contra ello podría sugerirse que la notoria lentitud del

actual instructor en proveer cuanto corresponde es un argumento contra la

eficacia de mantener la dirección de la etapa preparatoria en cabeza de él.

No lo es: que otro juez y fiscal sean designados, implica

naturalmente que deberán interiorizarse de los muchos elementos y

documentos que conforman el cuadro probatorio, antes de dar respuesta a

las pretensiones de las partes. Sería deseable que el fiscal que actúa desde

el inicio del legajo y lo ha impulsado desde entonces, Dr. Stornelli, asuma

la dirección de la investigación con arreglo al art. 196 del Código Procesal

Penal. Mas si esa no es la decisión del Dr. Rafecas, todo lo desarrollado

obliga a encomendarle enfáticamente al mismo que active inmediatamente

la instrucción en la forma indicada.

(4) para terminar, debo decir que no descarto –para

nada- que en esta etapa o la próxima, varios de los procesos que se siguen

contra ex altas autoridades de la administración pública y particulares que

habrían actuado en connivencia con ellas, terminen tramitando ante un

mismo juez o tribunal oral.

Pero hasta tanto esté dado el nivel de conocimiento y

avance común necesario para ello, es mejor que cada uno de los

investigadores que están a cargo de los expedientes y por eso conocen más

sobre sus evidencias y alcances, sigan sustanciándolos con la mayor

rapidez, manteniendo un constante contacto e intercambio de información,

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dando la debida participación a las partes y evitando superponerse en sus

tareas;

(5) lo vital –vuelvo donde empecé- es dejar de perder el

tiempo. La ley, las partes del proceso y las graves y especiales

connotaciones de los hechos, así lo reclaman.

Por todo ello, voto por no hacer lugar a lo pedido por el

Dr. Beraldi, revocar el punto II de la decisión apelada y encomendar

enfáticamente al titular del Juzgado Federal n° 3 que active la pesquisa para

dar plena operatividad a los fines que fija el art. 193 del CPPN,

materializando todas las medidas de prueba y cursos de acción que lo

permitan en especial aquellas diligencias que permitan asegurar

inmediatamente la recuperación del dinero y otros bienes producto del

delito.

Por otra parte, propondré que se remita copia de la

presente al titular del Juzgado Federal n° 10, Dr. Julian Ercolini, para que

tome conocimiento de sus términos, a sus efectos.

En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL

RESUELVE:

- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II de la

resolución obrante en copias a fs. 1/32 en cuanto el Dr. Daniel Rafecas

declaró la incompetencia para conocer sobre el Hecho identificado con el

N° 2, y HACER EXTENSIVA esa decisión a los Hechos allí identificados

con los N°1 y 3, así como a sus causas conexas, REMITIENDO todas las

actuaciones al Juzgado N° 10 del fuero por su CONEXIDAD con la causa

nro. 15.734/08 –y sus acumuladas-, y donde deberán ser observadas las

indicaciones efectuadas en los considerandos VIII y XI del voto del Dr.

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Jorge L. Ballestero a las que adhiriera el Dr. Eduardo Freiler (art. 42, inciso

3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las

Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de

Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta

Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.

Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

Fdo. Jorge L. Ballestero – Eduardo R. Freiler – Eduardo G. Farah (en

disidencia)

Ante mí: Ivana Quinteros (Secretaria de Cámara)


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