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AUTORIDAD RESPONSABLE - Triejal · 2018. 10. 20. · alegatos prevista en el artículo 473 del...

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: RAP-156/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONS ABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO, PLENO Y SECRET ARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL EST ADO DE JAL ISCO. MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN VÁZQUE Z. SECRETARIO RELATOR: ROBERTO DE JESÚS MOJARRO ESPINOSA. Guadalajara, Jalisco, 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente RAP- 156/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el licenciado Daniel Vergara Guzmán, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del acuerdo de fecha 7 siete de junio de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la queja identificada con las siglas y números PSE-QUEJA-032/2009; y
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  • RECURSO DE APELACIÓN

    EXPEDIENTE: RAP-156/2009

    ACTOR: PARTIDO ACCIÓN

    NACIONAL.

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    PRESIDENTE DEL CONSEJO,

    PLENO Y SECRETARIO

    EJECUTIVO DEL INSTITUTO

    ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA

    DEL ESTADO DE JAL ISCO.

    MAGISTRADO PONENTE:

    RUBÉN VÁZQUE Z.

    SECRETARIO RELATOR:

    ROBERTO DE JESÚS MOJARRO

    ESPINOSA.

    Guadalajara, Jalisco, 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve.

    Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente RAP-

    156/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación,

    interpuesto por el licenciado Daniel Vergara Guzmán,

    Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el

    Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del acuerdo de

    fecha 7 siete de junio de 2009 dos mil nueve, emitido por el

    Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la queja

    identificada con las siglas y números PSE-QUEJA-032/2009; y

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  • RAP-156/2009 2

    R E S U L T A N D O :

    1. Con fecha 20 veinte de mayo de 2009 dos mil nueve, fue

    presentado, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y

    de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se

    registró bajo el folio número 3175, el escrito de denuncia de

    hechos, signado por el ciudadano Nelson Yuribeth Horta

    Araiza, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido

    Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán,

    acreditado ante el ya citado Instituto Electoral, en contra del

    Partido Acción Nacional, del Ayuntamiento de Cuautitlán de

    García Barragán, y del ciudadano J. Jesús Delgado Camberos,

    candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García

    Barragán, Jalisco, registrado por dicho Instituto Político: Acción

    Nacional; por conductas contrarias a la normatividad electoral

    del Estado de Jalisco, consistentes en la promoción de

    programas sociales, de obra pública y personalizada del

    Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco;

    y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

    2. El día 21 veintiuno de mayo de la presente anualidad, se

    dictó acuerdo administrativo por la Responsable recibiendo el

    escrito señalado en el párrafo que antecede, el cual quedó

    registrado bajo el número de expediente PSE-QUEJA-

    032/2009; y la verificación de los lugares señalados por el

    quejoso en su escrito, a efecto de corroborar la existencia de la

    propaganda denunciada, para lo cual se autorizó al Presidente

    del Consejo Distrital 18 (dieciocho) del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    3. El día 25 veinticinco de mayo de 2009 dos mil nueve, el

    Ciudadano: Abel Macias Cisneros, Presidente del Consejo

    Distrital 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

    del Estado de Jalisco, llevó a cabo la verificación ordenada en

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  • RAP-156/2009 3

    el acuerdo de radicación, levantando el acta circunstanciada

    correspondiente.

    4. Con fecha 1º primero de junio del presente año, el Secretario

    Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco, dictó acuerdo en el que se admitió a trámite

    la denuncia de hechos en comento; se ordenó emplazar a las

    partes en los términos del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco; se fijó fecha y hora para que

    tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y

    alegatos prevista en el artículo 473 del Código de la materia.

    5. El día 2 dos de junio de 2009 dos mil nueve, mediante oficios

    2418/2009, 2419/2009, 2420/2009 y 2421/2009, de Secretaría

    Ejecutiva, emplazó y notificó a las partes del procedimiento

    administrativo sancionador especial.

    6. Con fecha 3 tres de junio del año 2009 dos mil nueve, tuvo

    verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

    7. El día 7 siete del mes de junio del año en curso, el Consejo

    General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco, resolvió como a continuación se transcribe:

    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL INCOADO EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO; DEL CIUDADANO J. JESÚS DELGADO CAMBEROS, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; ASÍ COMO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-032/2009. Visto, para resolver la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Nelson Yuribeth Horta

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    Araiza, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en contra del Partido Acción Nacional, del Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, así como del ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional; por la presunta comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral del Estado de Jalisco, luego, al tenor de los siguientes,

    R E S U L T A N D O S: 1º En sesión extraordinaria de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave ACU-048/2008, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2008-2009. 2º Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo identificado con la clave ACU-060/2008, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco. 3º Con fecha cuatro de diciembre del año próximo pasado, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco. 4º Con fecha veinte de mayo de dos mil nueve fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se registró bajo el folio número 3175, el escrito de denuncia de hechos si gnado por el ciudadano Nelson Yuribeth Horta Araiza, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán, acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del Partido Acción Nacional; del Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán; y del ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, registrado por el Partido Acción Nacional; por la presunta comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral del Estado de Jalisco, consistentes en la promoción de programas sociales,

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    de obra pública, y personalizada del Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. 5º El día veintiuno de mayo de la presente anualidad, se dictó acuerdo administrativo mediante el cual se recepcionó el escrito señalado en el párrafo que antecede, ordenando su registro bajo el número de expediente PSE-QUEJA-032/2009; y la verificación de los lugares señalados por el quejoso en su escrito, a efecto de corroborar la existencia de la propaganda denunciada, para lo cual se autorizó al Presidente del Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco. 6º El día veinticinco de mayo de dos mil nueve el ciudadano Abel Macias Cisneros, Presidente del Consejo Distrital 18 de este organismo electoral, llevó a cabo la verificación ordenada en el acuerdo de radicación, levantando el acta circunstanciada correspondiente. 7º Con fecha primero de junio de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó un acuerdo en el que se admitió a trámite la denuncia de hechos en comento; se ordenó emplazar a las partes en los términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 473 del código de la materia. 8º El día dos de junio de dos mil nueve, mediante oficios 2418/2009, 2419/2009, 2420/2009 y 2421/2009, de Secretaría Ejecutiva, se emplazó y notificó a las partes en el procedimiento administrativo sancionador especial, según se desprende de los acuses de recibo que obran en el expediente del presente procedimiento. 9º Los días dos y tres del mes de junio de la presente anualidad, el maestro José Antonio Elvira de la Torre, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional y el ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidito a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, presentaron sendos escritos en la Oficialía de Partes de este organismo electoral, mismos que fueron registrados con los folios números 3865 y 3884, respectivamente, habiéndose proveído dichos ocursos con esa misma fecha, el primero de los comparecientes autorizó a los licenciados Carlos Arias Madrid, Héctor Jesús Gómez García y Jorge Antonio Nava Pérez; y, el segundo al ciudadano Jorge Antonio Nava Pérez, para intervenir en la audiencia de desahogo de pr uebas y alegatos.

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    10 Con fecha tres de junio del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, misma a la que comparecieron el denunciante Nelson Yuribeth Horta Araiza, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán; el ciudadano Gerardo Palacios Campos, Presidente Municipal d Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; así como los ciudadanos Héctor Jesús Gómez García y Jorge Antonio Nava Pérez, autorizados por el maestro José Antonio Elvira e la Torre, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante este organismo comicial, y de J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán, de García Barragán, postulado por el Partido Acción Nacional, respectivamente. En el desarrollo de dicha audiencia, se realizaron las manifestaciones que consideraron convenientes, se tuvieron por admitidas y desahogadas sólo aquellas pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los supuestos previstos en el procedimiento administrativo sancionador especial, habiéndose formulado por los asistentes a la audiencia, los alegatos que estimaron adecuados para la defensa de los derechos propios y de sus representados, y, en seguida se reservaron las actuaciones que forman el presente procedimiento para emitir el proyecto de resolución correspondiente. 11 Así, en virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento sancionador especial previsto en los artículos 471, párrafo 1, fracción II; 472, párrafos 3 y 7; y 473, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se procede a formular el proyecto de resolución, por lo que,

    C O N S I D E R A N D O: I. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, bases III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V; y 116 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, autoridad en la materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, que tiene como objetivos, entre otros, la vigilancia en el ámbito electoral del cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y demás ordenamientos estatales que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. II. Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 12, base IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 120 del Código Electoral y de

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    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto. III. Que, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal, de conformidad a lo dispuesto por el párrafo primero, del artículo 13, de la Constitución Política del Estado de Jali sco. IV. Que, dentro de los procesos electorales, los partidos políticos tienen derecho a presentar quejas o denuncias a efecto de que se instruya el procedimiento sancionador especial por conductas que presuntamente incumplan con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, de conformidad a lo establecido con el artículo 471 del ordenamiento legal antes citado. V. Que, de conformidad a lo dispuesto por la fracción XXII, del párrafo 1, del artículo 134, del ordenamiento legal antes mencionado, es atribución del Consejo General de este organismo electoral, el conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la legislación de la materia. VI. Que, conforme a los artículos 143, párrafo 2, fracción XXXIII; y 460, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la Secretaría Ejecutiva, entre otros órganos, es competente para la tramitación de los procedimientos sancionador es. VII. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472, párrafo 7, del código de la materia, cuando la denuncia de un procedimiento sancionador especial sea admitida, el Secretario Ejecutivo emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. La referida audiencia se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco.

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    VIII. Que, el artículo 472, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que es atribución de la Secretaría Ejecutiva, el formular el proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia de desahogo de pr uebas y alegatos , y presentarlo al Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una audiencia, misma que deberá celebrarse a más tardar dentro de las setenta y dos horas posteriores a la celebración de la audiencia d desahogo de pruebas y alegatos. IX. Que, conforme a lo señalado en el numeral 446, párrafo 1, fracción I, III y VI, los partidos políticos, los candidatos a cargos de elección popular y las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. X. Que, conforme a lo establecido en el artículo 447, párrafo 1, fracción VI; 449, párrafo 1, fracción VI; y 452, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establecen los supuestos específicos en que los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular y autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión pueden cometer infracciones. XI. Que el artículo 458, párrafo 1, fracciones I y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece las sanciones a imponer por parte de este organismo electoral a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, que cometan infracciones contempladas en el dispositivo legal señalado en el punto que antecede. XII. Que la facultad para ordenar el retiro de la propaganda electoral que contravenga el ordenamiento legal de la materia es posible desprenderla formalmente del análisis de las disposiciones contenidas en la normatividad aplicable, pues de la legislación invocada respecto de las atribuciones de la autoridad electoral se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones legales atinentes, de forma tal que pueda desarrollarse adecuadamente el proceso electoral de renovación de los poderes del Estado de Jalisco, así como de la facultad expresamente concedida al Consejo General en el párrafo 2, del artículo 474, del código de la materia, en tratándose de procedimientos sancionadores especiales.

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    Sentado lo anterior, la interpretación de las normas permite establecer que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el libre ejercicio de la función estatal de renovación de l os poderes del Estado, atender de forma exacta y cuidadosa al cumplimiento de la Constitución y la normatividad electoral aplicable, lo que implica necesariamente la posibilidad de ordenar el retiro de la propaganda política ilegal, a fin de garantizar que la legislación electoral pueda ser efectivamente cumplida y permitir el libre tránsito del proceso electoral, en aras de una tutela efectiva de los derechos de la sociedad jalisciense y de los partidos políticos. Ello contribuye a realizar los objetivos asignados en la Constitución local, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como cuidar solícitamente la autenticidad, certeza y efectividad en el cumplimiento de la ley, esto es, que la misma se convierta en una realidad aplicada, y no sólo en una serie de principios abstractos no actualizados. XIII. Que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, el artículo 459, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que se deberán cumplir con las siguientes consideraciones:

    “Artículo 459. (…) 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

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    XIV. Que los artículos 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen la forma en que se habrá de llevar a cabo el desarrollo del procedimiento sancionador especial materia de la presente resolución. XV. Previo a entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, cabe hacer mención que el procedimiento instaurado respecto de una queja presentada por un partido político se encuentra revestido de las siguientes características:

    a) Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.

    b) El procedimiento inicia ante la autoridad administrativa electoral, con la denuncia de hechos probablemente constitutivos de infracción al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera, salvo cuando los hechos denunciados tengan relación con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, supuesto en cual sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

    c) El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendientes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.

    d) El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas de la legislación electoral del estado, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece dicha legislación, a fin de aplicar las medidas y sanciones que correspondan.

    e) El fin mediato del referido procedimiento consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en la legislación de la materia. Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano. Teniendo la característica de un interés público, interés difuso o de clase, toda vez

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    que las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase, en virtud de que la propia legislación electoral del Estado de Jalisco, es de orden público e interés general, y, por tanto, obligatoria para todos. XVI. Que al no advertirse causal de improcedencia alguna que deba estudiarse de manera oficiosa en el presente asunto y toda vez que las partes no hicieron valer alguna, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados. XVII. Que tal como se señaló en el resultando 4º del presente fallo, el ciudadano Nelson Yuribeth Horta Araiza, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, presentó ante este organismo electoral, denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional; del Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; y del ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, registrado por el Partido Acción Nacional; por la presunta comisión de conductas contrarias a la normatividad electoral del Estado de Jalisco; denuncia la cual se sustentó en lo que al caso particular interesa en los siguientes hechos: “…

    HECHOS

    PRIMERO.- EL DIA JUEVES 14 DE MAYO DEL 2009 Y EN DIAS ANTERIORES Y EN ACATAMIENTO DE LAS DISPOCICIONES CONTENIDAD EN CUANTO LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN ESPECIFICO RELATIVA A LA PUBLICIDAD DE LA ACTUAL ADMINSITRACIÓN DE CUAUTITLÁN DE GARCIA BARRAGAN TIENE EN EL INGRESO DE ESTA POBLACIÓN UN ESPECTACULAR REFERENTE A LA PUBLICIDAD DEL INGRESO A LA CABECERA MUNICIPAL DEL PROGRAMA 3X 1 PARA MIGRANTES CONSTRUYERON EL GOBIERNO DEL ESTADO EL H. AYUNTAMIENTO DE CUATITLAN DE GARCIA BRRAGAN, ADMINISTRACIÓN 2007-2009 AMPLIACIÓN DEL INGRESO DE CUATITLÁN Y ADOQUINAMIENTO DE LA CALLE LOPEZ COTILLA.

    SEGUNDO.- ASI COMO EN LA CALLE MIGUEL HIDALGO, REFERENTE A LOS DIFERENTES PROGRAMAS MUNICIPALES DEL PRIMER AÑO DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN DE CUATITLAN, POR LO QUE DICHA PROPAGANDA ES VIOLATORIA A EL APARTADO DE PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA PERMITIDOS CONTENIDOS EN EL CODIGO

    http://www.pdfcomplete.com/cms/hppl/tabid/108/Default.aspx?r=q8b3uige22

  • RAP-156/2009 12

    ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

    TERCERO.- ASI COMO EL ESPECTACULAR QUE SE ENCUENTRA EN EL CRUCERO DE LA LOCALIDAD DE LAGUNILLAAS EL CUAL CONDUCE A LA LOCALIDAD DE TEQUISQUITLAN EL CUAL HECE REFERENCIA A LA CONDTRUCCIÓN DE LA ETAPA DE LA CARRETER TEQUESQUITLAN-CIHUATLAN, HECHA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LA ADMINISTRACIÓN 2004-2006 H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN.

    CUARTO.- ASI COMO LA BARDA QUE SE ENCUENTRA EN LA CALLE MARCELINO GARCIA BARRAGAN ESQUINA JOSE MA. MORELOS LA CUAL HACE REFERENCIA A LAS BECAS QUE RESIVEN LOS ESTUDIANTES POR MEDIO DE OPORTUNIDADES LA CUAL ES CONTRARIA Y SE ENCUENTRA FUERA DE ORDENAMIENTO LEGAL YA QUE NOS ENCOTRAMOS EN CAMPAÑA Y COMO LO ESTIPULA LA NORMATIVIDAD NO SE PUEDE HECER

    http://www.pdfcomplete.com/cms/hppl/tabid/108/Default.aspx?r=q8b3uige22

  • RAP-156/2009 13

    PUBLICIDAD DE DICHOS PROGRAMAS DE BECAS.

    QUINTO.- EN LA CALLE MARCELINO DE GARCIA BARRAGAN SE ENCUENTRA UNA MANTA LA CUAL ESTA COLGADA DE EL POSTE DE LUZ EL CUAL FORMA PARTE DEL EQUIPAMIENTO URBANO, POR LO QUE DICHA MANTA ESTA FUERA DEL ORDENMAINETO DONDE SE PUEDE COLOCAR PUBLICIDAD.

    SEXTO.- EN LA SALIDA A LAS LOCALIDADES SE ENCUENTRA UNA MANTA EN LAS MISMAS CIRCUNSTANIAS LA CUAL SE ENCUENTRA EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO.

    http://www.pdfcomplete.com/cms/hppl/tabid/108/Default.aspx?r=q8b3uige22

  • RAP-156/2009 14

    SEPTIMO.- EN LA AVENIDA MIGUEL HIDALGO SE ENCUENTRA UNA BARDA DE PROMOCIONAL DE CAMPAÑA DEL ACTUAL PRESIDENTE MUNICIPAL SIN QUE SE BORRARA LA CUAL COMO SE VE EN LA FOTO SE ENCUENTRA HACIENDO PROPAGANDA POLÍTICA.

    OCTAVO.- EN EL TRAMO CARRETERO A LA ALTURA DE 2 KILOMETROS LLENDO DE LAGUNILLAS AL LLEGAR A TEQUESQUITLAN SE PROMOCIONA LA HOBRA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACION 2007-2009, DONDE DICHA OBRA SE ENCUENTRA EN PROCESO, Y SE PROMOSIONA FUERA DE LINEAMIENTO PARA PROMOCIONAR LOS PROGRAMAS COMO ES EL CASO FONDEREG ADMINISTRACIÓN 2007-2009 H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN.

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  • RAP-156/2009 15

    NOVENO.- PROMOCION DE UN ESPECTACULAR EN DONDE SE PROMOCIONA LA CONSTRUCCION DE LA SEGUNDA ETAPA DEL TRAMO CARRETERO DEL CHARCO AZUL EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL CRUCERO DE LA CARRETERA A CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN A LA LOCALIDAD DEL CHARCO AZUL, EL CUAL FUE OBRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y DE LA ADMINISTRACION DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN ADMINISTRACION 2004-2006. DONDE DICHA PROMOCION DE LA OBRA SE ENCUENTRA FUERA DEL LINEAMIENTO ELECTORAL YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN CAMPAÑA ELECTORALES.

    DECIMO.- PROMOCION DE PROGRAMA MEJORA TU CASA DEL GOBIERNO DEL ESTADO ASI COMO DEL PROGRAMA ESTUFAS AHORRADORAS DEL GOBIERNO FEDERAL DE SEDESOL MUNICIPALES COMO CAMINOS MEJORES PARA EL MUNICIPIO COMO VIVIENDA DIGNA Y UN MEJOR RASTRO MUNICIPAL PROMOCIONADO POR EL MUNICIPIO DENTRO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN EL ESTRADO QUE SE ENCUENTRA AL INGRESO DE LA PRESIDENCIA HACIA COMO DE LAS OFICINAS ESTO CONTRARIO A LOS ORDENAMIENTOS Y DISPICICIONES REFERENTES A LA PROMOCION DE PROGRAMAS FEDERALES ESTATALES Y MUNICIPALES DENTRO DE CAMPAÑAS.

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    (…)”. XVIII. Que, de acuerdo a lo señalado en el resultando 10, fue desahogada la audiencia de pruebas y alegatos de conformidad a lo previsto en el artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de donde se desprende que el ciudadano Gerardo Palacios Campos, Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; el Partido Acción Nacional y el ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, en esencia, dieron respuesta a los hechos atribuidos en su contra de la siguiente forma: “Respecto de cada uno de los hechos narrados por el denunciante, en la queja de origen hago las siguientes referencias.

    Por lo que hace a los hechos narrados por el denunciante, los mismos son parciales, sesgados y tendenciosos, por lo que para lo efectos legales a que haya lugar, se niega que el Partido Acción Nacional, a través de alguno de sus simpatizantes, militantes, dirigentes o candidatos, hayan emitido y fijado la lona y a que hace referencia la denuncia de cuenta en sus puntos 5, y 6, por lo que es evidente que la propaganda impresa, fue maquilada por el Partido Revolucionario Institucional y colocada en el referido lugar con la finalidad de que el Partido Acción Nacional y el candidato denunciado sean sancionados por esta H. Autoridad Electoral.

    La PROPAGANDA DENUNCIADA ES

    APOCRIFA, toda vez, que es falso que el Partido Acción Nacional, a través de sus simpatizantes, militantes, dirigentes o candidatos, hayan emitido, fijado o pintado la propaganda denunciada que de manera deliberada fue generada y colocada por una persona extraña al Partido Acción Nacional y a personas ligadas a éste. Ahora bien, en el mismo sentido, los hechos denunciados en los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10, que hace referencia la quejosa en su demanda, deberán de estimarse como insuficientes toda vez no existe el vinculo causal entre el denunciado y la propaganda que motivo de la queja. (…)

    Ahora bien, por lo que hace a los motivo de

    infracción a los que hace referencia el denunciante, es pertinente que esta Autoridad Electoral, analice las siguientes

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    Consideraciones: Primero

    En nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia, atento a lo establecido en los artículos 16, en relación con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Tal presunción se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruirla y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio; en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación no sólo al proceso penal sino a cualquier resolución, con inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral; luego, en los procedimientos sancionatorios, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas deben estar sustentadas en elementos que demuestren de manera fehaciente la autoría participación de los denunciados en los hechos imputados.

    Así, por virtud del principio de presunción de inocencia, se cuenta con diversas funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales, tales como: asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde PROBAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO O PRESUNTO INFRACTOR; y, fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima in dubio pro reo, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis S3EL 059/2001 y S3EL 017/2005, de la Sala Superior, visibles a fojas 790-791 y 791-793, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que son del tenor siguiente:

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un

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    derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro

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    con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.

    Como se advierte de la denuncia referida en el punto anterior, el partido político querellante, denuncia que supuestamente el Partido Acción Nacional, el Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, así como el Presidente Municipal de dicho Municipio, fijaron propaganda electoral en equipamiento urbano, por lo que asume se infringe el artículo 263, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    Para tener por demostrada la conducta señalada, el denunciado únicamente aportó al procedimiento prueba técnica consistente en toma fotográfica de la propaganda electoral denunciada.

    Contrario a lo estimado por el Partido Revolucionario Institucional, las pruebas de referencia son ineficientes para generar certeza de que la referida propaganda electoral pertenece y fue fijada por el Partido Acción Nacional, por el candidato a presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, así como el Presidente Municipal de dicho Municipio

    En ese sentido, es evidente que el denunciante no aporta indicios suficientes para tener por acreditado que el Instituto Político que represente, así como el candidato a Presidente Municipal, emitieron y fijaron la propaganda de referencia.

    En efecto, la existencia de la referida propaganda electoral, no genera la presunción de que existe un vínculo directo entre esta y los denunciados; por lo que por la naturaleza de la prueba aportada, no demuestra sin lugar a dudas, que la conducta denunciada fue desplegada por el Partido Acción Nacional, por el candidato a presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, así como el Presidente Municipal de dicho Municipio.

    Así, afirmar que la conducta denunciada sólo pudo ser realizada por militantes del Partido Acción Nacional, permitiría que cualquier sujeto, particular o contendiente político, que pretenda que el partido sea sancionado o desprestigiado, llevara a cabo actividades contrarias a la normatividad electoral, por una sola posibilidad serían atribuibles a su contendiente, y en consecuencia, se exigiera a este último probar hechos negativos, lo que resultaría contrario al principio de presunción de inocencia.

    Acorde a lo anterior y tomando en consideración que esta H. Autoridad Electoral, no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir que el Partido Acción Nacional sus militantes, simpatizantes, dirigentes y/o el Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, así como el Presidente Municipal de

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    dicho Municipio, realizaron la conducta infractora denunciada.

    No pasa inadvertido que personal de esta autoridad, dio fe de la existencia de la referida propaganda electoral, misma de la que sólo se reconoce la existencia de la citada propaganda, sin embargo, es pertinente señalar que esta autoridad no tiene facultades para fungir como fedatario público.

    En estas condiciones, al no encontrarse plenamente demostrado que los denunciados realizaron actos señalados, por lo que no existe sustento suficiente para la imposición de una sanción.

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

    La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los

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    artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. (…).” XIX. Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el quejoso, para acreditar su dicho, presentó como única prueba la consistente en un disco compacto (técnica) que contiene las fotografías impresas en el escrito de denuncia, además de otras que no fueron relacionadas con ninguno de los hechos deficientemente narrados en el escrito de queja. En ese contexto, la probanza aportada por el denunciante se constituye como prueba técnica, la cual por sí sola tiene valor de indicio, según lo dispuesto por los artículos 473, párrafo 2, en relación con el diverso 463, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismos que a la letra establecen: “Artículo 473. (…) 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. (…) Artículo 463. (…)

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    3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. (…)”

    En ese sentido, de las fotografías contenidas en el disco compacto aportado por el quejoso, se desprende presuntivamente que las imágenes en ellas contenidas fueron capturadas los días doce, dieciséis, diecisiete y diecinueve de mayo del dos mil nueve, según se aprecia en la parte inferior izquierda de dichas fotografías. Por otro lado, los denunciados Partido Acción Nacional, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, y el candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, al dar contestación a la denuncia de hechos presentada en su contra, el primero y el tercero de los denunciados a través de sus autorizados, ofertaron como elementos probatorios la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto (legal y humana); probanzas las cuales no fueron admitidas en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos dado los motivos ahí expresados, razón por la cual no podrán ser tomandas en consi deración en el dictado del presente fallo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 5, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ordenó el desahogo de la inspección ocular en los lugares indicados por el quejoso, habiéndose facultado para ello al ciudadano Abel Macías Cisneros, Presidente del Consejo Distrital 18 de este instituto comicial, a efecto de dar fe de la existencia de la propaganda que pudiera transgredir la legislación electoral de la entidad, obteniéndose de la citada diligencia, el acta que a continuación se trascribe:

    “ACTA CIRCUNSTANCIADA

    EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO, CON FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, EL SUSCRITO ABEL MACIAS CISNEROS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 18 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE ACUERDO ADMINISTRATIVO DE FECHA VEINTIUNO DE

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    MAYO DE DOS MIL NUEVE, HAGO CONSTAR LO SIGUIENTE:

    1. QUE SIENDO LAS 09:30 NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN EL INGRESO A LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UN ESPECTACULAR DE APROXIMADAMENTE 7 SIETE METROS DE LARGO POR 3 TRES METROS DE ALTO, MISMO QUE SE ENCUENTRA PINTADO CON LETRAS EN COLORES AZUL, ROJO Y BLANCO, EN UN FONDO BLANCO Y AZUL, Y QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO – H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUAUTITLAN DE G.B. – SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL – CONSTRUYERON DENTRO DEL MARCO DEL PROGRAMA 3X1 PARA MIGRANTES – AMPLIACION DEL INGRESO PRINCIPAL DE CUAUTITLAN – ASI COMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CUAUTITLENSE SE CONSTRUYERON LAS SIGUIENTES OBRAS: CON UNA INVERSION DE SUP. A LOS $4,500,000.00 – ADOQUINAMIENTO DE LA CALLE LÓPEZ COTILLA – CONSTRUCCIÓN DE EMPEDRADOS EN LA CALLE FCO. GOMEZ, COL. NAVARRO, TEQUESQUITLAN – CONSTRUCCION DE PUENTE VEHICULAR EN LA COL. RAUL DELGADO B. – PARA QUE JUNTOS CONSTRUYAMOS UN MEJOR CUAUTITLAN” – 2007-2009.” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL ESPECTACULAR CITADO, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    2. ACTO SEGUIDO Y SIENDO LAS 09:50 NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN LA CALLE MIGUEL HIDALGO A SU CRUCE CON LA CALLE VICENTE GUERRERO, EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA BARDA DE APROXIMADAMENTE 20 VEINTE METROS DE LARGO POR 3 TRES METROS DE ALTO, MISMA QUE SE ENCUENTRA PINTADA CON LETRAS EN COLORES AZUL Y NARANJA EN UN FONDO BLANCO AZUL Y NARANJA, Y QUE TIENE INSCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “CARLOS MEILLÓN, Y DEBAJO DE ESTA LA LEYENDA DIPUTADO FEDERAL”; A UN COSTADO DEL LADO DERECHO LA FRASE “NICO MORALES Y DEBAJO DE ESTA LA LEYENDA DIPUTADO LOCAL”; A UN COSTADO DEL LADO DERECHO “EL ESCUDO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y LA LEYENDA VOTA ASI – 5 DE JULIO”; A UN COSTADO DEL LADO DERECHO LA FRASE “JESUS DELGADO – VAMOS X MAS PROGRESO, Y DEBAJO DE ESTA LA LEYENDA PRESIDENTE 2010-2012” POR EL LADO DE LA CALLE VICENTE GUERRERO SE ENCUENTRA UNA TABLA CON DATOS REFERENTES A “VIVIENDAS APOYADAS 2007”, Y AL LADO DERECHO DICE: 1ER INFORME GOBIERNO MUNICIPAL” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DE LA BARDA CITADA, MISMAS

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    QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    3. QUE SIENDO LAS 10:20 DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN EL KILOMETRO 7 EN EL CRUCERO A LA POBLACION DE TEQUESQUITLAN EN LA LOCALIDAD DE LAGUNILLAS EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UN ESPECTACULAR DE APROXIMADAMENTE 7 SIETE METROS DE LARGO POR 3 TRES METROS DE ALTO, MISMO QUE SE ENCUENTRA PINTADO CON LETRAS EN COLORES AZUL Y NEGRO EN UN FONDO BLANCO, AMARILLO Y AZUL, Y QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO – H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL – ADMINISTRACION 2004-2006 – CONSTRUCCION DE LA PRIMERA ETAPA CARRETERA TEQUESQUITLAN-CIHUATLAN – KM 1+800 – 23+000 – PRIMERA ETAPA $17’000,000.00 AMPLIACION $7’000,000.00 TOTAL $ 24’000,000.00 – POBLACION BENEFICIADA 16,097 HABITANTES – CON HONESTIDAD Y TRABAJO HACEMOS MAS – EL GOBIERNO DEL CAMBIO CUMPLE” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    4. QUE SIENDO LAS 10:40 DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN LA CONFLUENCIA DE LA CALLE MARCELINO GARCIA BARRAGAN EN SU CRUCE CON LA CALLE JOSE MA. MORELOS, EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA BARDA DE APROXIMADAMENTE 10 DIEZ METROS DE LARGO POR 3 TRES METROS DE ALTO, MISMO QUE SE ENCUENTRA PINTADO CON LETRAS EN COLORES AZUL Y NEGRO EN UN FONDO BLANCO Y QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “PARA QUE JUNTOS CONSTRUYAMOS UN MEJOR CUAUTITLAN – GENERAMOS A TRAVES DEL PROGRAMA OPORTUNIDADES – MAS DE 3,400 FAMILIAS CON RECURSOS PARA ALIMENTACION SALUD Y NUTRICION. – MAS DE 4500 JOVENES CON OPORTUNIDADES RECIBEN BECAS EDUCATIVAS DESDE TERCER GRADO DE PRIMARIA HASTA TERMINAR SU EDUC. MEDIA SUP.” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    5. QUE SIENDO LAS 11:05 ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN EL NUMERO 53 DE LA CALLE MARCELINO GARCIA BARRAGAN, DONDE SE ENCUENTRA UNA TIENDA DE ABARROTES DENOMINADA “EL AMIGO”, EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO

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    CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA LONA DE APROXIMADAMENTE 1 UN METRO DE ANCHO POR 2 DOS METROS DE ALTO, MISMA QUE SE ENCUENTRA PINTADA CON LETRAS EN COLORES BLANCO AZUL Y NARANJA EN UN FONDO AZUL Y QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “CUATITLAN, JAL. – VAMOS X MAS PROGRESO – JESUS DELGADO – PRESIDENTE 2010 -2012- APARECE IMPRESA UNA FOTOGRAFIA Y A UN COSTADO DE ESTA UN ESCUDO CON LAS SIGLAS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y LAS FRASES VOTA ASI 5 DE JULIO - VE POR TI - LA CUAL SE ENCUNTRA SUJETA EN UNO DE SUS EXTREMOS A UN POSTE DE LUZ Y DEL OTRO EXTREMO A UN TUBO QUE SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN LINEAS SUPERIORES” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    6. QUE SIENDO LAS 11:24 ONCE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN EL INGRESO A LA LOCALIDAD DE LA SIERRA EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA LONA DE APROXIMADAMENTE 10 DIEZ METROS DE ANCHO POR 2 DOS METROS DE ALTO, MISMA QUE SE ENCUENTRA PINTADA CON LETRAS EN COLORES BLANCO AZUL Y NARANJA EN UN FONDO AZUL Y BLANCO QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “VAMOS X MAS PROGRESO! – A UN COSTADO DE ESTA APARECE IMPRESA UNA FOTOGRAFIA Y DEL EXTREMO OPUESTO UN ESCUDO CON LAS SIGLAS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y LAS FRASES VOTA ASI 5 DE JULIO – Y EN LA PARTE BAJA LA FRASE JESÚS DELGADO PRESIDENTE 2010 – 2012, LA CUAL SE ENCUNTRA SUJETA EN UNO DE SUS EXTREMOS A UN ARBOL QUE SE LOCALIZA DENTRO DE UN PREDIO RÚSTICO SIN CIRCULAR QUE NO CUENTA CON NOMENCLATURA OFICIAL Y DEL OTRO EXTREMO A UN TUBO QUE SE ENCUENTRA EN UN DOMICILIO PARTICULAR” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 04 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    7. QUE SIENDO LAS 11:45 ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN LA CALLE MIGUEL HIDALGO, EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA BARDA DE APROXIMADAMENTE 10 DIEZ METROS DE LARGO POR 2 DOS METROS DE ALTO, MISMA QUE SE ENCUENTRA PINTADA EN FONDO AZUL, CON UNA LÍNEA HORIZONTAL DE COLOR NARANJA, SOBRE DICHA LÍNEA SE ENCUENTRA LA LEYENDA: “CON JUVENTUD Y TRABAJO.”, EN SU PARTE INFERIOR TIENE LA SIGUIENTE FRASE” GERARDO PALACIOS JUNTOS SEGUIREMOS CON EL CAMBIO!, AL LADO DERECHO SE ENCUENTRA EL EMBLEMA DEL

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    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN COLORES AZUL Y BLANCO Y LAS SIGLAS “PAN”, CRUZADO EN SU CENTRO CON UNA “X”, EN SU PARTE SUPERIOR DICE: “VOTA ASÍ” Y EN LA PARTE INFERIOR DICE: “2 DE JULIO”. ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 05 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    8. QUE SIENDO LAS 12:25 DOCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE A LA ALTURA DEL KILOMETRO 3 DE LA CARRETERA A TEQUESQUITLAN, EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UNA LONA DE APROXIMADAMENTE 10 DIEZ METROS DE ANCHO POR 2 DOS METROS DE ALTO, MISMA QUE SE ENCUENTRA PINTADA CON LETRAS EN COLORES NEGRO AZUL Y NARANJA EN UN FONDO BLANCO QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR “LAGUNILLAS” – CARRETERA LAGUNILLAS – TEQUESQUITLAN KM 2+460 – ESTA OBRA LA REALIZA EL H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLAN DE G. B. MEDIANTE EL PROGRAMA FONDEREG 2008. – COSTO TOTAL DE: $3’500,000 – ESTADO: (70%) $2’450,000 – MUNICIPIO (30%) $1’050,000 – “PARA QUE JUNTOS CONSTRUYAMOS UN MEJOR CUAUTITLAN” ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

    9. QUE SIENDO LAS 13:15 TRECE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ FÍSICAMENTE EN EL CRUCERO A LA LOCALIDAD DE CHARCOS AZULES, EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN DE GARCIA BARRAGAN, JALISCO, DONDE HAGO CONSTAR QUE SE ENCUENTRA UN ESPECTACULAR DE APROXIMADAMENTE 7 SIETE METROS DE LARGO POR 3 TRES METROS DE ALTO, MISMO QUE SE ENCUENTRA PINTADO CON LETRAS EN COLORES AZUL, NEGRO Y BLANCO EN UN FONDO BLANCO, QUE TIENE ESCRITA LAS FRASES SIGUIENTES: “GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO – H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL – ADMINISTRACION 2004 – 2006 – CONSTRUCCION DE 2 PUENTES Y LA SEGUNDA ETAPA CARRETERA CHARCO AZUL KM. 2+500 – 6+000 – INVERSION TOTAL $11’517,967.78 – BENEFICIARIOS: 16,097 HABITANTES – CON HONESTIDAD Y TRABAJO HACEMOS MAS – EL GOBIERNO DEL CAMBIO CUMPLE, EN UN AMBOS LADOS DEL ESPECTACULAR SE LOCALIZAN DOS ESCUDOS CON UNA MEDIDA DE UN METRO POR UN METRO”. ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 02 FOTOGRAFÍAS DEL DOMICILIO REFERIDO EN LÍNEAS ANTERIORES, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

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    10. FINALMENTE SIENDO LAS 14:00 CATORCE HORAS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, ME CONSTITUÍ EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE QUE OCUPA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRARÁN, JALISCO, EN DONDE HAGO CONSTAR QUE EN LAS VITRINAS FIJADAS EN LOS ESTRADOS DE DICHO EDIFICIO SE ENCUENTRAN COLOCADOS DOCUMENTOS DE LOS QUE SE DESPRENDE LA INFORMACIÓN REFERENTE A LOS DISTINTOS PROGRAMAS Y ACCIONES REALIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE ESE MUNICIPIO. ACTO SEGUIDO PROCEDO A TOMAR 11 FOTOGRAFÍAS DE LA INFORMACIÓN QUE SE LOCALIZA DENTRO DE LAS VITRINAS COLOCADAS EN LOS ESTRADOS EN EL INTERIOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRARÁN, JALISCO, MISMAS QUE SON AGREGADAS A LA PRESENTE ACTA COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA. CON LO ANTERIOR, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE INSPECCIÓN, SIENDO LAS 14:30 CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, Y SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA EN OCHO FOJAS ÚTILES, PARA CONSTANCIA.----------------------------------

    ABEL MACIAS CISNEROS PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL

    ELECTORAL NUMERO 18 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO”

    XX. Que, una vez que han sido reseñados los motivos de queja, así como las manifestaciones que en su defensa realizaron los denunciados Gerardo Palacios Campos, presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco; el Partido Acción Nacional y el ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional; y la probanza que obra en actuaciones ofertada por el denunciante, lo procedente es entrar al fondo de las cuestiones planteadas a efecto de establecer la litis en el presente procedimiento sancionador, la cual se centra en dos supuestos de posibles infracciones a la norma electoral, a saber :

    1) Promoción de programas sociales y obra pública; y,

    2) Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. Así, con respecto al primer supuesto de infracción denunciado por el ciudadano Nelson Yuribeth Horta Araiza, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, le imputa al Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, la violación al segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución

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    Política del Estado de Jalisco; y 3, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco, mismos que establecen:

    “Artículo 116-Bis. (…) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (…).” “Artículo 3º. 2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, así como de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

    Para justificar sus aseveraciones, el denunciante ofertó como pruebas las fotografías contenidas en el disco compacto adjuntado a su denunci a. En la primer fotografía se puede observa un anuncio espectacular de los conocido como espectacular, localizado a la entrada del poblado de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, con la siguiente información:

    “GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO H. AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLAN DE G. B.

    SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

    CONSTRUYERON DENTRO DEL MARCO DEL PROGRAMA 3X1 PARA MIGRANTES AMPLACION DEL INGRESO PRINCIPAL DE CUAUTITLAN ASI COMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CUAUTITLENSE SE CONSTRUYERON LAS SIGUIENTES OBRAS: CON UNA INVERSIÓN SUP. A LOS $4,500,000.00 ADOQUINAMIENTO DE LA CALLE LOPEZ COTILLA. CONSTRUCCIÓN DE EMPEDRADO EN LA CALLE FCO. GOMEZ, COL. NAVARRO, TEQUESQUITLAN COSNTRUCCION DE PUENTE VEHICULAR EN LA COL. RAUL DELGADO B.

    Para que juntos construyamos un mejor Cuautitlán”

    2007-2009”

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    De la descripción del contenido del anterior espectacular, se desprende la inscripción del periodo de duración de la administración del gobierno municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, a saber 2007-2009. Ahora bien, de los hechos denunciados por el quejoso, ni del propio espectacular que se analiza, se desprende la temporalidad en que hubiere sido fijado el mismo o inscrita la información en él contenida, razón por la cual este órgano de dirección no cuenta con la información necesaria que pueda crear certeza para establecer son seguridad que la inscripción se hubiere realizado dentro de la vigencia del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que se contempla la prohibición de difundir propaganda de carácter institucional durante el periodo de las campañas electorales; normatividad que entró en vigor el día seis de agosto de dos mil ocho, de acuerdo al artículo primero transitorio del decreto número 22272/LVIII/08, que ratifica el diverso 22271/LVIII/08, luego, ante la duda razonable, en el presente caso oper a a favor del inculpado el beneficio del principio de inocencia; consecuentemente, la ininculpabilidad del denunciado ayuntamiento municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. En la segunda fotografía aportada por el quejoso, se observa una barda ubicada sobre la calle Miguel Hidalgo, en la población de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en la que aparece la siguiente inscripción:

    “Para que juntos construyamos un mejor CUAUTITLAN de G. B. Generamos a través del Programa Oportunidades Más de 3 mil 4000 familias con recursos para alimentación. Salud y Nutrición. Más de 1,500 “Jovenes con Oportunidades” reciben becas educativas desde 3er grado de primaria (ilegible) terminar su educ. media superior”

    Respecto a esta inscripción resulta dable establecer que al momento de que el Presidente del Consejo Distrital 18 de este organismo electoral, acudió a verificar la existencia de la misma, encontró la siguiente imagen:

    Luego, al no encontrarse la inscripción denunciada

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    por el quejoso resultaría ocioso analizar si la misma contraviene la normatividad electoral, por la simple razón de que no fue posi ble constatar la existencia de esa inscripción en la fecha en que se llevó a cabo la referida inspección. En la esquina formada por la calle Miguel Hidalgo y Vicente Guerrero, en la población de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, se encuentra inscrita una tabla con la siguiente información:

    “Logros y Acciones del 2007 Viviendas Apoyadas 2007

    PROGRAMA ACCIÓN TOTAL Mejoramiento Vivienda Rural

    543 4,740.00 2’573,820.00

    Vivienda Campesina

    70 5,410.00 378,700.00

    Mejoramiento Vivienda

    150 7,500.00 1’125,000.00

    Sistemas de agua

    150 2,600.00 390,000.00

    Letrinas Chacala

    40 15,000.00 560,000.00

    FONDEN Daños Menores

    101 4,644.00 471,000.00

    FONDEN Daños Parciales

    94 11,626.00 1’093.101.00

    FONDEN daños…

    24 41,692 1’000,776.00

    ilegible (Cantidad ilegible)

    (Cantidad ilegible)

    Para que sigamos construyendo un mejor Cuautitlán.”

    Al lado derecho de la tabla antes descrita se encuentra un símbolo que dice “Primer Informe” y “Gobierno Municipal”. Respecto de esta inscripción, se desprende al margen superior de la misma que contiene información que corresponde al primer año de gest ión de la actual administración del gobierno municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco (2007), por lo tanto, resulta inconcuso que esa inscripción tuvo como finalidad informar a los ciudadanos cuautitlenses lo realizado durante ese tiempo de gobierno, por lo tanto, no podría aplicarse retroactivamente la prohibición contenida en el artículo 3° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que como se dijo en líneas precedentes, entró en vigor el día seis de agosto de dos mil ocho, lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos. En el crucero de los caminos de las comunidades de Lagunillas y Tequesquitlán, se encuentra un espectacular con la siguiente inscripción:

    “G o b i e r n o d e l E s t a d o d e J a l i s c o

    H. Ayuntamiento Constitucional

    Administración 2004-2006 Construcción de la Primera etapa Carretera

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    Tequesquitlán-Cihuatlán Km. 1+800-23+000 Primera etapa $17´000,000.00 Ampliación $7´000,000.00 TORTAL: $24´000,000.00

    Población beneficiada 16,087 Habitantes Con honestidad y trabajo hacemos más El gobierno del cambio cumple”

    En los extremos del espectacular que contiene la anterior inscripción, se encuentran los escudos de armas de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco y del Estado de Jali sco. Con relación a este espectacular resulta dable establecer que en el mismo se contiene información alusiva a la administración de gobierno durante el periodo comprendido en el año dos mil cuatro a dos mil seis, luego, es por demás evidente que si el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco, entró en vigor el día seis de agosto de dos mil ocho, no puede aplicarse en forma retroactiva para sancionar una conducta acontecida antes de la entrada en vigor de ese cuerpo de leyes. En la calle Marcelino García Barragán, esquina con la calle José Ma. Morelos en la población de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, se encuentra una barda con la siguiente inscripción:

    “GENERAMOS A TRAVES DEL PROGRAMA Oportunidades

    Más de 3,400 familias con recursos para alimentación, Salud y Nutrición.

    Más de 4500 jovenes con Oportunidades reciben

    becas educativas desde 3er grado de primaria hasta terminar su educ. media

    sup.” En esta inscripción no se visualiza dato alguno que permita vincularla con el Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, denunciado en el presente procedimiento sancionador, por lo tanto, resulta ineficaz para atribuirle la responsabilidad que el quejoso pretende en su denuncia. Sobre la calle Miguel Hidalgo en la población de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, se ubica una barda con la siguiente inscripción:

    “CON EXPERIENCIA, JUVENTUD Y TRABAJO.

    G e r a r d o P a l a c i o s

    Juntos seguiremos con el cambio!” En la parte derecha de la inscripción se localiza el emblema del Partido Acción Nacional, marcado con una cruz y las siglas PAN, y la frase: “Vota así el 2 de julio”. Respecto de la inscripción del nombre de “Gerardo Palacios” y el emblema del Partido Acción Nacional, en la barda antes aludida, es obvio que esa propaganda no tiene relación con el presente proceso electoral, pues al estar invitando a votar el día 2 de

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    julio, y contener el nombre del actual Presidente de ese municipio, quien en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que en la actualidad no tiene aspiración política alguna que lo motive a promocionar su imagen, es evidente que dicha inscripción no resulta ser contraria a la normatividad electoral. En el tramo carretero de Lagunilla a Tequesquitlán, se encuentra una manta sujetada dos árboles, que contiene el siguiente mensaje:

    “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR “LAGUNILLAS”

    Carretera Lagunillas-Tequesquitlán Km 2+460

    Esta obra la realiza el H. Ayuntamiento de Cuautitlán, de G. B. mediante el programa FONDEREG 2008. COSTO TOTAL DE: $3,500,000 ESTADO: (70%) $2,450,000 MUNICIPIO: (30%) $1,050,000 “PARA QUE JUNTOS CONSTRUYAMOS UN MEJOR CUAUTITLÁN”

    Con relación a la inscripción contenida en el espectacular antes descrito, si bien se desprende que se refiere a un programa del año 2008, no se desprende con exactitud la temporalidad en que hubiere sido fijado el mismo o inscrita la información en él contenida, razón por la cual esta autoridad electoral no cuenta con la información necesaria que pueda crear certeza para establecer que la inscripción se hubiere realizado dentro de la vigencia del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que se contempla la prohibición de difundir propaganda de carácter institucional durante el periodo de las campañas electorales; normatividad que, como se dijo en párrafos precedentes, inició si vigencia el día seis de agosto de dos mil ocho, por lo tanto, ante la duda razonable, en el caso particular, opera en favor del inculpado el beneficio del principio de inocencia; consecuentemente, l a ininculpabilidad del denunciado ayuntamiento municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco. En el crucero de la carretera de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco y la comunidad de Charco Azul, se localiza el anuncio que informa lo siguiente:

    “Gobierno del Estado de Jalisco H. Ayuntamiento Constitucional

    Administración 2004-2006 Construcción de 2 puentes y la Segunda etapa Carretera Charco Azul Km. 2+500-6+000 Inversión total $11´517,967.78 Beneficiarios 16,097 Habitantes Con honestidad y trabajo hacemos más El gobierno del cambio cumple”

    En los extremos del espectacular que contiene la anterior inscripción, se encuentran los escudos de

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    armas de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco y del Estado de Jali sco. Con relación a este espectacular resulta pertinente establecer que en el mismo se contiene información alusiva a la administración de gobierno durante el periodo comprendido en el año dos mil cuatro a dos mil seis, luego, es por demás evidente que si el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco, entró en vigor el día seis de agosto de dos mil ocho, no puede aplicarse en forma retroactiva para sancionar una conducta acontecida antes de la entrada en vigor de ese cuerpo de leyes. Asimismo, el quejoso acompañó nueve fotografías con imágenes de documentos que se encuentran fijados en la vitrina colocada en los estrados del interior del edificio que alberga al Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, tal como fue constatado por el Presidente del Consejo Distrital 18 de este organismo electoral, sin embargo, dicha información se encuentra dirigida a aquellos ciudadanos que han sido beneficiados por tales programas, además, debe tenerse en consideración que los gobiernos, por su naturaleza, tienen la obligación de informar a la ciudadanía de los diversos programas y servicios que brinda para que lleguen a beneficiar al mayor número de ciudadanos a que se encuentran destinados, pues los mismos se encuentran dirigidos a determinado sector de la población y no a toda en general. Ahora bien, en el caso concreto y en el contexto de las imágenes aportadas por el denunciante, este órgano de di rección no advier te la existencia de algún elemento que permita concluir que la comunicación que se genera entre el Ayuntamiento de Cuaut itlán de García Barragán, Jalisco, con las personas beneficiadas por los diferentes programas sociales y servicios que otorga el gobierno, viole la normatividad electoral vigente. En otro orden de ideas, por lo que respecta al segundo supuesto de infracción, el denunciante imputó al ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, y al propio instituto político, la conducta de haber colocado propaganda electoral en equipamiento urbano. Para acreditar tal hecho, el quejoso acompañó las siguientes tres fotografías:

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    Luego, se procede a determinar si conforme a los hechos denunciados y a los elementos probatorios que obran en el expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, se acredita la existencia de la infracción denunciada por el Partido Revolucionario Institucional, atendiendo en estricto sentido a la realización de un análi sis sobre la existencia de la conducta imputada, en la que el órgano resolutor debe valorar los elementos de prueba que obren en el expediente a efecto de tener por acreditada la comisión antijurídica imputada, así como el estudio de la tipicidad, en la que esta autoridad administrativa debe analizar si la conducta denunciada encuadra en alguna de las hipótesis normativas consideradas como infracciones, en el caso en estudio, la consistente en la fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, ello en relación a las infracciones contenidas en los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII; 449, párrafo 1, fracción VI, en relación con el numeral;

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    263, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales a la letra señalan lo siguiente:

    “Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: (…) VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; (….)”. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular al presente Código: (…) VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 263. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades Electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; (…).”

    Ahora bien, respecto del hecho en estudio, sólo será materia de análisis en esta resolución, el relativo a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano situado en la calle Marcelino García Barragán de la población de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, lo anterior toda vez que, con relación a aquella que el quejoso denunció se encontraba en la salida de esa población, quedó demostrado que, contrario a lo denunciado, la lona con propaganda alusiva al candidato a presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional; está sujetada por un extremo de un árbol y de otro de un tubo fijado en el techo de un inmueble, sin que a esos elementos la ley los considere como de equi pamiento urbano. Plasmado lo anterior, se analiza la acreditación de la infracción en torno a los hechos contenidos en la

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    denuncia realizada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los denunciados Partido Acción Nacional y de su candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán, Jalisco, ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, luego, este Consejo General estima que es procedente tener por acreditadas las infracciones, contenidas en los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII y 449, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse llevado a cabo el acto prohibido consistente en la fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, contemplado en la fracción I, párrafo 1, del artículo 263, del ordenamiento legal antes invocado, atribuible al Partido Acción Nacional y candidato antes mencionado, toda vez que conforme a los actos denunciados relacionados con los elementos probatorios exhibidos y recabados por esta autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, constituyen elementos que generan convicción de la existencia de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, como el poste de madera que sostiene cables de suministro del servicio de telefonía, por tanto, a consideración de este Consejo General una vez llevado a cabo el análisis y valoración de los elementos probatorios, estima que se acredita la existencia de la conducta antijurídica denunciada, imputada al Partido Acción Nacional, así como al candidato denunciado y, consecuentemente, se actualiza la tipicidad de la infracción contemplada en la legislación de la materia. Lo anterior es así, ya que con dicho acto, se refleja la inobservancia de una de las reglas para la colocación de propaganda electoral, contenida en el artículo 263, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que es de acatamiento obligatorio para ambos denunciados, la que consiste en la fijación de la propaganda electoral en elementos prohibidos, siendo este el poste que es utilizado para la prestación de un servicio urbano y con el fin de satisfacer una necesidad colectiva siendo esta el de cableado para el suministro del servicio de telefonía fija, concluyendo que dichos elementos analizados son considerados como propaganda electoral y elementos de equipamiento urbano, atendiendo a lo dispuesto, tanto en el párrafo 3, del artículo 255, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como en el artículo 5, fracciones XXXV y LXIX, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, los cuales expresamente señalan lo siguiente: (Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jali sco)

    “Artículo 255 (…)

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    3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas…” (Código Urbano del Estado de Jalisco) “Artículo 5º. Para los efectos de éste Código, se entiende por; (…) XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; (…) LXIX. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas administradas en forma directa por la autoridad competente o mediante concesiones a los particulares, a fin de satisfacer necesidades colectivas en los centros de población. (…)”

    Con base en lo anterior, podemos deci r que, para que se actualice el supuesto de prohibición establecido en la legislación de la materia consistente en la fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, es necesario que: a) La propaganda denunciada contenga alguno de los elementos establecidos en el numeral 255, párrafo 3, del código de la materia, para ser considerada como propaganda electoral, y b) Que dicha propaganda electoral sea fijada sobre alguno de los elementos que conceptualiza el Código Urbano para el Estado de Jalisco; supuestos que en el caso que nos ocupa se actualizan, ya que la propaganda denunciada contiene la imagen de una persona, al fondo se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional y la inscripción siguiente: Cuautitlán Jal. Vamos X más progreso.!; al costado izquierdo de la silueta del personaje que aparece en la manta aludida, se localiza el emblema del Partido Acción Nacional y la frase “Vota así 5 de julio, marcado con una X el centro del emblema del partido denunciado. El nombre de Jesús Delgado, y en la parte inferior dice: PRESIDENTE 2010-2012”, en colores azul, blanco y naranja, en la parte inferior del emblema dice: “VE POR TI,”, elementos estos que son considerados por esta autoridad como propositivos de presentación ante la ciudadanía de una candidatura, que conforme a los registros llevados a cabo ante este organismo electoral, corresponden al ciudadano J. Jesús Delgado Camberos, quien contiende para el cargo de presidente municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, registrado por parte del Partido Acción Nacional, tratándose, de propaganda electoral, la cual se encuentra colocada por uno de sus lados, en un poste de madera que sostiene los

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