LA PLATA, 06 de agosto de 2015 ----------------------------------------------------------------
AUTOS y VISTOS : el expediente Nº 2360-0309917/10 caratulado "PARKER
HANNIFIN ARGENTINA S.A.".-------------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO : Que el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Disposición
Delegada SEFSC Nº 4621, de fecha 14 de diciembre de 2012, obrante a fojas
1362/1379, determinó las obligaciones fiscales de PARKER HANNIFIN S.A.I.C. como
contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal
2006 (enero a diciembre) por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de
máquinas, equipos e implementos de uso específico n.c.p.” (Código NAIIB 515190). En
el artículo 5 estableció que las diferencias a favor del Fisco por haber omitido el pago
del impuesto citado asciende a pesos ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta
y dos con treinta centavos ($146.942,30.-) sic. Asimismo, en el artículo 6 aplicó una
multa del diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado
en los períodos involucrados la comisión de la infracción prevista y penada por el
artículo 61 del Código Fiscal (T. O 2011). Finalmente, en el artículo 8 estableció la
responsabilidad solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos por el pago del
gravamen, intereses y multa establecidos, de los señores Beccar Varela Damian
Fernando, Vogelius Emilio Nicolás y Aquilio Fernando Osvaldo.------------------------------
------Contra dicho acto administrativo a fojas 1389/1435, el Dr. Martín Gastaldi en su
carácter de apoderado de la firma “Parker Hannifin S.A.I.C.” y los señores Damian
Fernando Beccar Varela y Emilio Nicolás Vogelius por sus propios derechos,
interponen Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 115 del Código Fiscal
T. O. 2011 al que adhiere a fojas 1436/1442 el señor Fernando Osvaldo Hugo Aquilio
con el patrocinio letrado del Dr. Gil Roca.-----------------------------------------------------------
------A fojas 1448 se elevan las presentes actuaciones a esta instancia.-------------------
------A fojas 1450 se adjudican las presentes actuaciones a la Sala III, Vocalía de la
7ma. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné y se da impulso a la causa.
------A fojas 1466 se da traslado a la Representación Fiscal del recurso articulado,
obrando a fojas 1467/1472 su contestación de agravios.----------------------------------------
------A fojas 1498 se tiene por agregada la resolución de la Comisión Arbitral, se
provee la prueba y se dicta autos para sentencia.-------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO : I.- Que en la pieza recursiva el apelante opone como cuestión
previa la prescripción de las acciones para determinar tributos e imponer multas
respecto del período 2006 a la fecha de la notificación de la Disposición atacada, en
base a las disposiciones del Código Civil (artículos 4027, 3956, 509). Afirma la
prevalencia de las normas contenidas en los códigos de fondo, e indica que las
disposiciones locales no pueden contrariar su contenido bajo pena de invalidez
constitucional. Cita jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------
------En subsidio, bajo el título “Improcedencia de la impugnación del coeficiente de
ingresos de la Provincia de Buenos Aires” el contribuyente esgrime que las ventas
efectuadas por la firma son concertadas entre ausentes, utilizando como criterio de
asignación de ingresos el domicilio del adquirente.-----------------------------------------------
------Afirma que de la prueba documental surge que el domicilio de entrega de la
mercadería corresponde a una jurisdicción distinta a la Provincia de Buenos Aires.
Entiende que la existencia del sello de entrega en almacén no tiene relevancia a los
efectos de determinar la jurisdicción a la que corresponde la atribución de ingresos.
Aclara que no es en el depósito de Parker donde ocurre la entrega de la mercadería al
cliente, sino que esta es enviada por la sociedad al domicilio de entrega indicado en el
remito, el que coincide con el indicado por el cliente en el Formulario de Pedido
respectivo y con la factura pertinente. Cita la Resolución C.A. Nº 13/10 confirmada por
la C.P. 2/11, la C.A. Nº 41/10, C.P. Nº 4/12.--------------------------------------------------------
------Destaca la importancia que le otorgan los Organismos de Convenio Multilateral a
los remitos como constancia del reconocimiento por parte del vendedor de la
jurisdicción de entrega de la mercadería. Cita las resoluciones de la C.A. Nº 24/11 y
C.A. Nº 10/12 y expresa que de los antecedentes se desprende el criterio según el
cual la atribución de los ingresos correspondería a la jurisdicción del domicilio del
comprador cuando de las constancias de la causa resulta que la mercadería es envida
por el vendedor a aquél, sin importar si el flete se encuentra a cargo de uno u otro.-----
------Concluye que el ajuste por reasignación de ingresos debe ser dejado sin efecto
por presentarse abierta y palmariamente contrario a las resoluciones de la Comisión
Arbitral y Plenaria, correspondiendo revocar la determinación practicada.------------------
------En cuanto a la cuestión probatoria, afirma que la leyenda “Entregado Almacén”
constituye una simple constancia interna de la salida de la mercadería del depósito,
con la finalidad de servir de control interno, siendo que en los casos en que los clientes
oficiados han dado respuesta, no se indicó como lugar de entrega de la mercadería a
la provincia de Buenos Aires. Añade que las manifestaciones vertidas en el acto sobre
la actividad probatoria no se condicen con las constancias del expediente. Agrega que
no se consideró al cliente “Tecnomecánica Esteban S.R.L.” para el recálculo del
coeficiente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
------En lo que respecta al coeficiente de gastos, cuestiona la asignación de gastos por
fletes en un 100% a la provincia de Buenos Aires por contradecir el artículo 4 del
Convenio Multilateral que asigna el 50% a cada jurisdicción.-----------------------------------
------Por otra parte, en referencia a los gastos efectuados en las Provincias de
Córdoba y Santa Fé en concepto de sueldos de personal, destaca que los mismos
configuran un gasto computable toda vez que existe una relación directa entre éstos y
la jurisdicción en la que se desarrolla, correspondiendo ser atribuidos al lugar en el
cual se prestan los servicios. Expresa que se acompañó prueba suficiente que acredita
el lugar donde los empleados prestan los servicios. Agrega que lo importante es la
existencia de empleados de la firma que se desarrollan como tales fuera de la
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.--------------------------------------------------------
------Apela la multa impuesta ante la falta de configuración del elemento objetivo y
subjetivo. A todo evento, postula la existencia de error excusable. En subsidio, deja
planteada la inconstitucionalidad del mentado artículo en su aplicación al supuesto de
las presentes actuaciones.------------------------------------------------------------------------------
------Alega la improcedencia de intereses resarcitorios sobre una deuda presunta.
Estima necesaria para su procedencia la exigencia de mora culpable e imputable al
deudor. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código
Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
------Acompaña prueba documental y ofrece informativa y pericial contable.--------------
------Solicita se ordene al Organismo Fiscal la abstención de reclamar suma alguna,
toda vez que resultan aplicables las disposiciones del Protocolo Adicional.----------------
------Los presuntos responsables solidarios adhieren al recurso interpuesto por la firma
y alegan la inexistencia del elemento subjetivo que permita la atribución de
responsabilidad solidaria. Asimismo, sostienen que es necesario que exista en primer
lugar una deuda exigible del responsable y luego un incumplimiento de este último.
Sostienen la improcedencia de la responsabilidad por multas, atento al principio de
personalidad de la pena. Plantean la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del
Código Fiscal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Hacen reserva del Caso Federal.---------------------------------------------------------------
II.- A su turno la Representación Fiscal en su escrito de responde, aclara que atento a
la adhesión formulada por los responsables solidarios al recurso interpuesto por la
firma, les dará tratamiento de manera conjunta.---------------------------------------------------
------Luego continúa con el planteo de prescripción opuesto, señalando la
inaplicabilidad de las normas del Código Civil en materia tributaria, por cuanto esta
última conforma una potestad autónoma no delegada por las provincias al Congreso
Nacional, que debe ser regulada de manera excluyente por el derecho local. Agrega
que al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantivo, puede regular sus
institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo en virtud de los
poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal. Esgrime que ello en
manera alguna se opone a la supremacía de las leyes nacionales prevista por el
artículo 31 de la Constitución Nacional, desde que no vulnera ninguna de las garantías
reconocidas por la Carta Magna, sino que se trata de facultades ejercidas por las
provincias en uso del poder reservado.--------------------------------------------------------------
------Manifiesta que no deviene atendible la solicitud de aplicación de los precedentes
de la C.S.J.N. y S.C.B.A. citados por el contribuyente en tanto no se pronunciaron por
la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal que reglamentan el inicio del
cómputo de la prescripción.-----------------------------------------------------------------------------
------Por otra parte, añade que siendo el Impuesto sobre los Ingresos brutos de
ejercicio anual, los anticipos siempre están sujetos a la liquidación final a realizarse
con la declaración jurada anual.------------------------------------------------------------------------
------Indica que en el presente, la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de
2008, para el período más antiguo (2006), el cual se encuentra suspendido desde la
fecha de intimación de pagos del tributo operada con la notificación de la Disposición
Delegada SEFSC N° 4621 que contiene la intimación al pago, practicada con fecha 20
de diciembre de 2012 (fojas 1382), hasta los noventa días posteriores a que la
Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el presente
Tribunal hubiere dictado sentencia.-------------------------------------------------------------------
------En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas, que versan sobre la atribución
de ingresos por ventas y la distribución de los gastos conforme el Convenio
Multilateral, señala que a fojas 1458 consta la imposición de acción ante la Comisión
Arbitral por idénticas cuestiones a las planteadas en autos, razón por la cual, se estará
a su resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Expresa que debe considerarse en el mismo sentido que en el párrafo que
antecede el planteo acerca de la falta de cuestionamiento de los conceptos aquí
ajustados en autos 2306-0104280/05 donde se fiscalizaron los períodos 2002 y 2003,
debiendo destacarse que la firma ha conformado el ajuste en dichos actuados.----------
------En cuanto a la aplicación del protocolo adicional, estima que el planteo deviene
irrazonable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, punto 1 del protocolo adicional del
Convenio Multilateral.-------------------------------------------------------------------------------------
------Con relación a la sanción impugnada, pone de resalto que la firma incurrió en la
infracción calificada como omisión de tributo del artículo 61 del Código Fiscal que
describe la conducta de quien incumple total o parcialmente con el pago de las
obligaciones fiscales a su vencimiento, con relación a las diferencias detectadas en los
períodos cuestionados, deviene procedente la multa impuesta.-------------------------------
------En referencia al error excusable que invoca el apelante, destaca que la firma no
ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, ni error alguno,
limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses.---------------------
------Respecto a la aplicación de los intereses, expresa que la falta de ingreso de las
obligaciones por parte del deudor en el término previsto, habilita la aplicación de los
mismos, de acuerdo a las disposiciones del artículo 96 del Código Fiscal por cuanto
los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición de los fondos
de que se vio privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto.----------
------En cuanto al agravio vinculado con la responsabilidad solidaria, manifiesta que el
instituto nace respecto de terceros ajenos al hecho imponible, por disposición expresa
de la ley (artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal), teniendo como objetivo asegurar la
recaudación necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado. Estima que por
ese motivo la responsabilidad es solidaria, ilimitada y no subsidiaria. Asimismo,
advierte que no es automática ni subjetiva, por cuanto los representantes podrán
seguir gozando del límite de responsabilidad en tanto demuestren los extremos
fácticos requeridos por la norma.----------------------------------------------------------------------
------En el presente no se encuentra controvertido el carácter de integrantes del
órgano de administración de la sociedad, así como tampoco se ha alegado ni probado
la imposibilidad a la que alude la norma, debiendo en consecuencia, confirmar la
responsabilidad endilgada.------------------------------------------------------------------------------
------Aclara que el responsable es colocado por la ley en la misma posición que el
contribuyente, y por ende, es responsable por todos los conceptos entre los cuales se
encuentra la multa impuesta.---------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad, deja expresado que su
tratamiento se encuentra vedado, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código
Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
------En relación al planteo del caso federal, no siendo esta la instancia válida para su
articulación, lo tiene presente para la etapa procesal oportuna.-------------------------------
------Finalmente, entiende que los agravios esbozados deben ser rechazados,
confirmándose en su totalidad el acto recurrido.---------------------------------------------------
III.- VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ : Que en atención a los planteos de
los apelantes, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12
dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se ajusta a derecho.--------------------------
------A tal fin, corresponde analizar el agravio de prescripción del período fiscal 2006,
incoado por el recurrente, quien considera que resultan aplicables las normas del
Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Respecto del agravio expresado, creo importante puntualizar que la objeción del
apelante está referida a la constitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal T.O.
2004 (artículo 159 del T.O. 2011), entendiendo que se encuentra en pugna con el
Código Civil. Sobre el tópico, debo anticipar que no ignoro la doctrina sentada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Filcrosa”, ratificada en
“Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” sentencia del
08/09/09 y los pronunciamientos en similar sentido de la Suprema Corte de la
Provincia a partir de “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en
autos: Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada” del
30 de mayo de 2007, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código
Fiscal T.O. 1999 (artículo 132 T.O. 2004; artículo 158 T.O. 2011).---------------------------
------La doctrina emergente de los citados precedentes puede sintetizarse expresando
que, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de
las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y, por
lo tanto, resultarían inválidas las legislaciones provinciales o municipales
contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro modo, que excedan el plazo de
cinco años previsto en el citado plexo.---------------------------------------------------------------
------En autos “Fisco c/ FADRA SRL” del 14 de julio 2010, el Fisco Provincial
cuestionó, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el
pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca que declaró la
inconstitucionalidad del artículo 134 del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 160 T.O.
2011), que establece las causales de interrupción de la prescripción que ciertamente
prevé supuestos distintos a los de la norma de fondo (artículo 3986, primer párrafo del
C.C.). La Corte Provincial expresa en su sentencia que la solución en el caso conlleva,
indudablemente, una extensión de la doctrina que emerge de la causa "Filcrosa”, pues
el confronte ya no se realiza con el artículo 4027 inc. 3 sino con el artículo 3986 del
Código Civil (conforme voto del Dr. Soria) y recuerda que en un antecedente propio, se
declaró la inconstitucionalidad del artículo 119 del C.F. (T.O. 1999) en cuanto
establecía plazos prescriptivos escalonados, no sorteando con éxito el análisis de
razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad (conforme voto del Dr.
Negri). De tal manera concluyen, rechazando por mayoría, el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, interpuesto por la Fiscalía de Estado.-----------------------------------
------Así las cosas cabe preguntarse entonces, si es posible extender la doctrina
emergente de tales pronunciamientos a la cuestión que se debate en estas
actuaciones, esto es el modo de contar los plazos, es decir considerar inconstitucional
el artículo 133 del Código Fiscal T.O. 2004 (art. 159 T.O. 2011), tal como lo peticiona
el apelante.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Considero pertinente recordar previa y sucintamente las características del
gravamen en examen, señalando en tal sentido que el Código Fiscal reglamenta el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando el ejercicio habitual y a título oneroso en
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio,
etc. o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no (art. 156 CF T.O. 2004;
art. 182 CF T.O. 2011). Asimismo establece que la gabela se determinará sobre la
base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada, salvo disposición legal en contrario (art. 161 CF T.O. 2004; art. 187
CF T.O. 2011); dispone también que el período fiscal será el año calendario y que el
impuesto se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales; estipulando que
juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una
declaración jurada que incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del
período (art. 183 T.O. 2004; art. 210 T.O. 2011).--------------------------------------------------
------En lo relacionado con las disposiciones que legislan sobre la prescripción, el
artículo 131 (CF T.O. 2004; art. 157 CF T.O. 2011) establece que “Prescriben por el
transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para
aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”.-----------------------------------------
------A su vez el artículo 133 (CF T.O. 2004; art. 159 CF T.O. 2011) dispone que: “Los
términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones regidas por este Código, comenzarán a
correr el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales,
excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de
declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de
prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”---------------------------------------------------
------De acuerdo a ello, debo indicar que efectivamente, hasta el presente, ni la
C.S.J.N. ni S.C.J.B.A. se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las normas
del Código Fiscal que reglamentan el inicio del cómputo del plazo de la prescripción.
Así las cosas, no puedo en esta instancia dejar de considerar lo estipulado en el
artículo 12 del Código de la materia que expresa: “Los órganos administrativos no
serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias
pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya
declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.” En idéntico sentido dispone el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Nº 7603/70, por lo que me encuentro
impedida de acceder a la petición formulada por la apelante, situación que
inevitablemente conlleva a que en esta instancia tal declaración no pueda prosperar, lo
que así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Remitiéndome a las normas fiscales supra mencionadas y a los fundamentos ya
expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo quinquenal de prescripción de
las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago
del impuesto sobre los Ingresos Brutos del período fiscal 2006, comenzó a correr el 1°
de enero de 2008 (cf. artículo 133 Código Fiscal T.O. 2004- 159 T.O. 2011), y hubiera
finalizado el 1º de enero de 2013, sin embargo, tal como surge de fojas 1382 con la
notificación efectuada el día 20 de diciembre de 2012, de la Disposición Delegada
SEFSC Nº 4621/12, se ha verificado en autos la causal suspensiva establecida por el
artículo 135 inc a) del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 161 T.O. 2011). En orden a
ello, entiendo que el planteo de prescripción respecto del gravamen, no puede
prosperar; lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------
------Distinta es la conclusión a la que debe llegarse en cuanto a la sanción aplicada, y
el agravio de prescripción planteado por los recurrentes. El artículo 159 del Código
Fiscal (T.O. 2011) en su parte pertinente dispone que: “El término de prescripción de la
acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.”---------------------------------------------------
------Por lo tanto para la multa por omisión establecida en el artículo 61 -T.O. 2011-
respecto del período fiscal 2006, el término de la acción comenzó a correr el 1º de
enero de 2007, encontrándose prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la
multa en cuestión, al tiempo de haberse notificado el acto determinativo (conforme
esta Sala III en autos “CENTRO DE AUTOMOTORES SA” del 10-08-09; entre otras),
lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Previo a considerar los planteos esgrimidos con relación al ajuste efectuado,
entiendo necesario dejar aclarado que el importe numérico de las diferencias
establecidas en el artículo 5 es de $ 146.842,30, tal como surge del formulario R-222
de fojas 1347/1349 que forma parte de la Disposición Delegada Nº 4621/12.-------------
------Corresponde continuar el análisis del acto recurrido señalando, que luego del
dictado de la Disposición recurrida, el apelante en uso de los derechos que como
contribuyente de Convenio Multilateral le asiste, ha presentado recurso de apelación
ante la Comisión Arbitral - Organismo de aplicación del Convenio Multilateral- que se
expidió oportunamente.-----------------------------------------------------------------------------------
------De tal manera el dictado de la Resolución Nº 02/15 C.A., obliga a que la cuestión
de fondo, deba ser resuelta con estricto apego a lo decidido por el Órgano del
Convenio en las mismas.--------------------------------------------------------------------------------
------Ello es así, pues dentro de las funciones de dicho organismo, se encuentra la de
resolver las cuestiones sometidas a su consideración en casos concretos, tanto por los
fiscos como los particulares, que se originen en la aplicación de las normas del
Convenio Multilateral, siendo su decisión obligatoria para las partes en el caso resuelto
-artículo 24 inciso “b” del Convenio Multilateral-, (conf. TFABA, Sala III, “Automóviles
Exclusivos S.A.”, 17/06/2004, Registro N° 369 y “La Vecinal de la Matanza”,
23/03/2011, Registro N° 2155).-------------------------------------------------------------------------
------En tal sentido, comparto en este punto, el Dictamen del Procurador de la Corte
Suprema de Justicia Nacional, Dr. Máximo I. Gómez Forgues (in re: “Municipalidad de
Morón v. S.A. Deca, I. y C. y Otra”, Fallos: 294:420), quien ha sostenido que “…cabe
tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires uno de los Estados firmantes
del Convenio Multilateral de referencia, sus normas resultan de cumplimiento
obligatorio tanto por ella como para los municipios que la integran, y, por ende, deben
acatamiento a las resoluciones de aquellos organismos creados por el Convenio y
cuya competencia para resolver respecto de diferendos como el presente ha sido
expresamente pactada por los fiscos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280:203).
De dicha doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del
Convenio Multilateral en cuestión respecto de las partes contratantes y sus municipios,
como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir las controversias
que se susciten en torno a tales cláusulas la interpretación y las decisiones emanadas
de los organismos de aplicación instituidos por el aludido Convenio, es decir la
Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria.”-----------------------------------------------------------
------Es por ello que, “...si la decisión dictada por el organismo de aplicación del
Convenio Multilateral ha resuelto definitivamente la cuestión sometida a su jurisdicción,
no resulta procedente requerir ni realizar un nuevo examen de ello en el procedimiento
que se sustancia en este Tribunal Fiscal, por la sola circunstancia de haberse
escindido de las actuaciones que contemplan —en definitiva— el mismo agravio...”
(conf. Sentencia del 28/03/2011, Sala III, “La Vecinal de la Matanza”, Registro Nº
2155).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
------Es así, que la Comisión Arbitral mediante la Resolución Nº 02/15, resolvió hacer
lugar parcialmente al recurso interpuesto por la firma Parker Hannifin Argentina
S.A.I.C. contra la Disposición Determinativa Delegada SEFSC N° 4621/12, dictada por
la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme los siguientes
fundamentos: “ Que esta Comisión Arbitral observa que conforme a las presentaciones
de las partes, una de las discrepancias reside en la forma de atribución de los
ingresos originados por las ventas que realiza la firma contribuyente a clientes
radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires.- Que puesta esta Comisión al
análisis del tema, se observa que la controversia radica básicamente en la atribución
de ingresos de las operaciones de venta de repuestos y partes de Parker y la
atribución de gastos en materia de sueldos del personal que cumple según la
empresa funciones en las provincias de Córdoba y Santa Fé.- Que en lo que hace al
primer aspecto y conforme a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que
el vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera
en todo el país y, por lo mismo, tiene certeza de donde provienen los ingresos
derivados de esas operaciones. Ello con independencia que las operaciones sean del
tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º
del Convenio Multilateral. Que en consecuencia, los ingresos deben atribuirse en el
caso al domicilio del comprador. Que el hecho de que en los remitos exista un sello
con una determinada leyenda, no hace variar en absoluto las consideraciones antes
expuestas, puesto que de la documentación agregada por la firma contribuyente surge
con claridad el destino que tienen los bienes que remite. Que el otro agravio planteado
por la firma recurrente está relacionado con los gastos en concepto de sueldos y leyes
sociales correspondientes a personal que la empresa manifiesta cumplen funciones en
las Provincias de Santa Fe y Córdoba. Que se comparte lo manifestado por la
jurisdicción en el sentido de que no se han acompañado elementos de prueba
suficientes como para desvirtuar la apreciación del Fisco en lo que hace a la atribución
de los gastos cuestionados. Que el planteo que lo que se resuelva rija para el futuro
no puede prosperar.”--------------------------------------------------------------------------------------
------Así las cosas, siendo que lo resuelto en los casos concretos es de aplicación
obligatoria para las partes -art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral, la Autoridad de
Aplicación deberá proceder a la liquidación del tributo de acuerdo a lo resuelto por la
Comisión Arbitral, lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------
------Finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional del
Convenio Multilateral, cabe destacar que el artículo 1 (según artículo 1 del Anexo a la
Resolución General Nº 15/83 B.O. 11/07/83), establece: “En los casos en que, por
fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente
sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso
o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente
desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma: 1. Una vez firme la
determinación y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá
poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la
determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a
las diferencias establecidas.....” a su vez, el artículo 2 dispone que: “El contribuyente,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el
impuesto en aquellas jurisdicciones en las que procedió a la liquidación del mismo por
asignación en exceso de base imponible....”.-------------------------------------------------------
------Como puede apreciarse, el mecanismo del protocolo adicional que solicita el
apelante en esta instancia, excede el marco de competencia de este Tribunal.
Asimismo su aplicación comienza a partir de que la resolución determinativa adquiera
firmeza, situación que todavía no ha sucedido en autos, atento que ha sido apelada
por el contribuyente. En efecto, tal como ha sostenido la Sala I de este mismo Cuerpo
en autos “Argencard S.A.” del 23/12/03: “....debe recordarse que la aplicación del
Protocolo Adicional es resorte exclusivo de los Fiscos involucrados, no debiendo ser
solicitado por los contribuyentes quienes participan en su mecanismo conforme a lo
dispuesto en su artículo 2 (demanda de repetición frente al fisco acreedor), no
pudiendo intervenir en la discusión del fondo de la cuestión”. Por lo expuesto, este
Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto de lo solicitado, lo que así
declaro.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados, resulta de plena aplicación
lo dispuesto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) que establece que: “La falta
total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto,
devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos
vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de
interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá
exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria,
incrementada en hasta un ciento por ciento (100%)...”.------------------------------------------
------Como queda señalado dichos accesorios se devengan desde el vencimiento de
las obligaciones fiscales en cuestión. Ahora bien, respecto de la ausencia del aspecto
subjetivo, cabe recordar que dicho elemento se refiere a la inimputabilidad del deudor,
cuya demostración recae en el sujeto obligado. Éste, para eximirse de las
responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que la misma no le es imputable
(v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), lo cual torna admisible la
doctrina de la excusabilidad restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento
subjetivo da lugar a la exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre
probar que la mora no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las
particularidades del caso, no ha sido demostrada en autos ------------------------------------
------En cuanto a la inconstitucionalidad alegada respecto del artículo 96 del Código
Fiscal, recuerdo que resulta unánime y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal en el sentido de admitir que el pago de los impuestos brinda los recursos con
los cuales se sostiene el aparato estatal y que le permite dar cumplimiento con sus
respectivos compromisos y obligaciones para el bien de la comunidad. (Fallos
307:360; 243:198; 308:283). Las provincias pueden establecer libremente impuestos
sobre las materias no reservadas a la Nación por la Constitución Nacional. Sus
facultades son amplias y discrecionales dentro de esos límites, el criterio, oportunidad
y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad y
abarcan competencias diversas tanto de orden tributario, como institucional, procesal y
de promoción general. (Fallos 316:42; 286:301).--------------------------------------------------
------También ha establecido como principio general que se justifica que las leyes
impositivas contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las
deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad
porque gravitan en la percepción de la renta pública, con ese propósito se justifica la
aplicación de tasas de interés mas elevadas (Fallos 308:283; 316:42). Ha sostenido
que no corresponde disminuir la tasa de interés establecida por la ley provincial,
porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos 304:203).-------------
------Puedo concluir entonces afirmando que se trata en todos los casos de un
mecanismo legal que procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que
castiga adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de sus
obligaciones (Dictamen del Procurador General. 11/06/85. Dirección Nacional de la
Recaudación Previsional v. La Cantábrica S.A.M.I.C.). Entiendo que si los intereses no
fueran altos, se brindaría la posibilidad de no abonar los tributos y de esa forma
obtener financiamiento, a costa del Fisco. Se premiaría además a aquel que no pagó
en lugar de castigarlo.------------------------------------------------------------------------------------
------Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado, lo que así declaro.----------------
------Sobre los diversos planteos de inconstitucionalidad, es necesario recordar que en
reiteradas oportunidades este Tribunal ha dicho que los pronunciamientos sobre la
inconstitucionalidad de las leyes exorbitan el ámbito de su competencia, ello en
consonancia con lo establecido en el artículo 12° del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.
anteriores- y el artículo 14° de la Ley Orgánica de este Tribunal -7603/70-. Por lo que
dicho planteo resulta improcedente, lo que así declaro.-----------------------------------------
------En referencia a los argumentos planteados en torno a la responsabilidad
solidaria, debo aclarar en primer término quiénes se erigen en responsables y cómo se
extiende esta.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------El Código Fiscal T.O. 2011 en su artículo 21 establece: “Se encuentran obligados
al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos- las siguientes personas:... 2- Los integrantes de los órganos de
administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas...”. Es
decir que el presidente y el vicepresidente de una sociedad anónima se encuentran
incluidos en el articulado de referencia. La norma en este caso equipara a los
contribuyentes con los llamados “responsables” en cuanto a los obligados pasivos. La
imputación de la responsabilidad es un elemento objetivo, basta la comprobación de
quiénes son los integrantes de los órganos de administración para saber quiénes
deberán responder.----------------------------------------------------------------------------------------
------A su vez el artículo 24 T.O. 2011 establece que: “Los responsables indicados en
los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por
el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan
haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el
pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de incumplimiento en forma
correcta y tempestiva”. Como se aprecia, los elementos subjetivos de culpa o dolo no
son relevantes para configurar la responsabilidad solidaria del Código Fiscal; es por
eso que lo sostenido por los apelantes con respecto a que tanto el presidente como el
vicepresidente de la firma actuaron exentos de estos extremos no es relevante a la
hora de decidir este tema. Tampoco importa de qué manera cumplieron su cargo de
gestión o si tenían bajo su dependencia tareas relacionadas con el pago de impuestos,
ya que estas consideraciones revisten la calidad de elementos subjetivos de la
configuración de la responsabilidad, elementos que por expresa manda de los artículos
de referencia están excluidos de la tipificación del instituto en análisis.---------------------
------Se establece que es posible la eximición de la responsabilidad solidaria en la
medida que los supuestos responsables demuestren que han desplegado los medios
necesarios para el pago del tributo.-------------------------------------------------------------------
------El primer efecto de la solidaridad, en el Código provincial, y lo que constituye la
característica principal de ella, es que el Fisco tiene la facultad de demandar la
totalidad de la deuda tributaria no ingresada a cualquiera de los deudores o a todos
conjuntamente. No estando subordinada al incumplimiento del contribuyente o deudor
principal, ni a intimación previa alguna al respecto (conforme Sala III en “Dukesa S.A.”,
del 15/09/2005, entre otros).----------------------------------------------------------------------------
------Con referencia al planteo de inconstitucionalidad realizado por la recurrente
vinculado a la regulación en el ordenamiento provincial del régimen de responsabilidad
solidaria, debo señalar que este Tribunal se encuentra impedido de expedirse al
respecto conforme lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal (T.O. 2011 y
correlativos de años anteriores). Es por ello que el agravio en cuestión debe
rechazarse, lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------------
------No obstante ello, es de advertir que el Derecho Tributario goza de autonomía por
lo que la aplicación de la legislación de fondo resulta procedente en forma supletoria
ante la ausencia de normas específicas. En consecuencia, corresponde que sean de
aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal que tratan la materia (Sala III, en
autos “SEALY ARGENTINA S.R.L.” de fecha 5 de agosto de 2013).-------------------------
------En el caso en estudio ha quedado demostrada la representación legal que
ejercían los señores Beccar Varela Damian Fernando, Vogelius Emilio Nicolás y
Fernando Osvaldo Aquilio. No surge acreditado en autos que los solidarios hayan
exigido al sujeto pasivo del tributo los fondos necesarios para el pago, ni que hayan
demostrado su imposibilidad de cumplir, motivo por el cual considero ajustada a
derecho la imputación de responsabilidad solidaria efectuada mediante el acto
determinativo dictado respecto al gravamen e intereses, correspondiendo rechazar el
planteo formulado por los apelantes, lo que así se declaro.------------------------------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra. Vocal
instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, por sus fundamentos.---------------------------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la elevada
consideración que me merecen las opiniones de mis estimadas colegas de Sala, en
virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en sus votos, ni el
criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de formular el presente.------------
------Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, corresponde abordar
los planteos introducidos por la parte apelante, en el orden propuesto en el voto de la
instrucción.---------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que así, en relación con el planteo de prescripción opuesto contra las facultades
de la Autoridad de Aplicación para determinar obligaciones fiscales y –de
corresponder– aplicar y hacer efectivas sanciones, debo señalar en primer término,
que considero que este Cuerpo no se encuentra habilitado –aún– para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al inicio del cómputo
del plazo prescriptivo, así como respecto de las causales de suspensión previstas en
el ordenamiento fiscal provincial, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de
los órganos jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que
permitan adoptar tal temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A”
Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro N° 3028).-----------------------------
------Que establecido lo que antecede, lo específicamente relacionado con las
facultades del Fisco para determinar de oficio las obligaciones fiscales de la firma, en
virtud de lo expuesto en el voto precedente –a cuyos fundamentos remito en honor a la
brevedad–, corresponde rechazar el planteo incoado; que así se declara.-----------------
------Que por otra parte, con respecto a las facultades de la Autoridad de Aplicación
para aplicar y hacer efectivas las sanciones correspondientes, debo recordar que,
según lo regula el artículo 159, 2º párrafo, del Código Fiscal vigente, el “...término de
prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en
este Código comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya
tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales”.-------------------------------
------Que es opinión de la suscripta, que la materialidad de la conducta tipificada en el
artículo 61 del Código Fiscal queda evidenciada ante la falta de pago mediante la
ausencia de presentación, o la presentación inexacta, de la declaración jurada anual
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según surge del análisis en conjunto de los
párrafos 1º y 4º del artículo citado, y de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal.-------
------Que de conformidad a lo sostenido por esta Sala en numerosos precedentes (in
re “Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, Registro Nº 486, entre
muchas otros) el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de ejercicio fiscal anual —
conf. artículo 209 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.---
------Que ello ha sido expresamente receptado en el 2º párrafo del artículo 210 del
Código citado, al disponer que “Juntamente con el pago del último anticipo del año,
deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del
período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del
período”. Del análisis de la cita efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo
209 del Código Fiscal, se observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de
período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que se
presenta junto con el pago del último anticipo.-----------------------------------------------------
------Que de acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento total o parcial del pago de las
obligaciones fiscales a su vencimiento, mediante la falta de presentación de la
declaración jurada o por ser inexacta la presentada, debe entenderse configurado –en
casos como el de autos– al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada
anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aludida en el segundo párrafo del
artículo 210 del Código Fiscal –texto según Ley 13850–. Así se ha pronunciado esta
Sala al resolver un caso idéntico al presente, diciendo que “En tal sentido, respecto del
período fiscal 2001, el plazo general de vencimiento de la declaración jurada anual
operó con fecha 15 de Mayo de 2002 (conforme lo dispuso la Disposición Normativa
Serie “A” N° 07/02), momento en el cual, el impuesto correspondiente a dicho período
fiscal, fue declarado en menos y se configuró —en dicho momento— la infracción
penada en el artículo 53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años
anteriores—” (in re “Sistenvac S.A.”, Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008,
Registro Nº 1535).-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que entender lo contrario, implicaría extender el tipo penal a supuestos no
contemplados específicamente en la norma, al pretender sancionar la falta de pago de
anticipos mediante la ausencia de presentación de la declaración jurada o por ser
inexacta la presentada. Este supuesto, a diferencia de lo regulado por el artículo 45, 2º
párrafo, de la Ley 11.683 (T.O. 1998), no se encuentra tipificado y sancionado
expresamente en el Código Fiscal.--------------------------------------------------------------------
------Que como sostuvo esta Sala (in re “Mangino Rubén”, Sentencia de fecha 21 de
julio de 2006, Registro Nº 921, entre muchos otros), es —en materia de infracciones
tributarias— uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que sostiene la naturaleza penal de los ilícitos tributarios y, en consecuencia, la
aplicación de los principios del derecho penal, la cual reconoce sus orígenes en Fallos
183:216 (de fecha 19/09/36), donde sostuvo el carácter penal de la multa impuesta por
una infracción a la Ley de Impuestos Internos, criterio reiterado en el caso “García,
Ignacio, v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 192:229, de fecha
24/07/40) y en autos “Robba, Eugenio v. Dirección General del Impuesto a los Réditos”
(Fallos: 195:56) entre muchos otros (“Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L.”, de
fecha 15/10/1981, D.F. T. XXXI, pág. 952) hasta la fecha (“Lapiduz, Enrique”, de fecha
28/04/1998, Errepar P.F.- T. II.).-----------------------------------------------------------------------
------Que de lo expuesto, se deduce que en esta materia (infracciones tributarias)
rigen los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, exteriorización de la acción
punible, tipicidad de la acción, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in idem
(cfr. Rodolfo R. Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Editorial Lexis Nexis, 2ª
Edición, Año 2000, p. 597), consagrados por la Constitución Nacional (artículo 18), la
Constitución Provincial (artículo 10) y los tratados internacionales ratificados por
nuestro país.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que el principio de legalidad (denominado también “nullum crimen nulla poena
sine praevia lege”) en materia tributaria, implica que no puede haber infracción
tributaria sin ley previa que tipifique la conducta antijurídica y fije la pena (cfr. Hector B.
Villegas, Régimen Penal Tributario Argentino, 2ª Edición, Depalma, Año 1998, p. 85).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir
–con relación a una infracción tributaria– que “la multa es de tipo sancionador y por lo
tanto de carácter penal, de acuerdo a la doctrina de la Corte, y como en materia penal
el derecho es de aplicación restrictiva y estricta, se requiere la disposición legal que
defina la infracción y establezca la pena” (Fallos 40:449).--------------------------------------
------Que en tal sentido, se sostuvo claramente que “Si la violación a una ley penal
acarrea una sanción, es necesario que la persona sepa a ciencia cierta cual es la
conducta lícita y cuál la ilícita. Si, a consecuencia de la interpretación analógica que se
haga de los preceptos penales o por otras formas de violación al principio de tipicidad
de la acción, es imposible determinar con certeza cuál es el significado que cabe
atribuirle a la ley penal, la exigencia de ley previa aparece impunemente violada. Y ese
sistema discontinuo de ilicitudes, donde cada figura cumple una función y donde la
inexistencia de una de ellas no puede ser cubierta extendiendo analógicamente las
restantes, va marcando una franja de libertad...” (Rodolfo R. Spisso, op. cit., p. 599).---
------Que al respecto, resulta ilustrador lo expresado por el Tribunal Constitucional
Español, al decir que “Por lo que se refiere a las garantías concernidas en el derecho a
la legalidad penal, incorpora éste en primer término una garantía de índole formal,
consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como
presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y
las sanciones que les corresponden, derivándose una 'reserva absoluta' de ley en el
ámbito penal. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra 'de
carácter material y absoluto', que 'refleja la especial trascendencia del principio de
seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la
imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de
las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex
previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas
conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la
eventual sanción' (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de
septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6)” (Sentencia Nº 283/06, de
fecha 09/10/06, BOE del 16/11/06, Sala I, Registro Nº 3614/2003, Fundamento
Jurídico 5).--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 242/2005 (de
fecha 10/10/05, FJ 2), la garantía esencial de lex certa, impone que "...la norma
punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que
constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor
quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir
formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad
dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (por
todas, SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2, o 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3)". A ello
agregó que el citado aspecto material de la legalidad sancionadora contiene, según ha
señalado con anterioridad, un doble mandato. El primero, dirigido al legislador y a la
potestad reglamentaria, es el de taxatividad, “según el cual han de configurarse las
leyes sancionadoras llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' (STC 62/1982) para
garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de
antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones".
El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto y en cuanto la citada
garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones
correspondientes tiene "como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide
que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las
fronteras que demarca la norma sancionadora" (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre,
FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8).--------------------------------------------------------
------Que de las consideraciones vertidas, a los efectos de resolver la presente causa,
surge que la conducta tipificada por el artículo 61 del Código Fiscal es el
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento,
mediante la falta de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o por ser inexacta la presentada.-------------------------------------------------
------Que sentado lo que antecede, corresponde entonces analizar las facultades de la
Autoridad de Aplicación para aplicar y hacer efectivas las multas correspondientes, en
relación con el período fiscal 2006.--------------------------------------------------------------------
------Que así, teniendo en consideración la normativa aludida, debe señalarse que
respecto del período fiscal 2006, el plazo de vencimiento para la presentación de la
declaración jurada anual –para contribuyentes de Convenio Multilateral–, operó el 29
de junio de 2007 (Cfr. Disposición Normativa Serie “A” Nº 47/06), momento en el que
se habría configurado la infracción prevista y penada por el artículo 61 del Código
Fiscal, en virtud de lo cual, el plazo de prescripción comenzó a correr con fecha 1º de
Enero de 2008 (Cfr. artículo 210, 2º párrafo, del Código Fiscal). Siendo ello así,
encontrándose en curso el plazo aludido, debo destacar que la Autoridad de Aplicación
dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 (Cfr. fojas 1362/1379), con fecha 14
de diciembre de 2012, erigiéndose ello en causal suspensiva del mismo (Cfr. artículo
161, inciso b), del Código Fiscal).----------------------------------------------------------------------
------Que en virtud de lo expuesto, considero que las acciones de la Autoridad de
Aplicación para aplicar y hacer efectivas las multas, no se encontraban prescriptas,
debiéndose rechazar asimismo los planteos formulados en este sentido; que así se
declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que establecido lo que antecede, corresponde analizar los agravios de fondo
incoados contra el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación mediante el acto
recurrido a esta instancia.--------------------------------------------------------------------------------
------Que en este sentido –y tal como me he expedido en casos análogos (ver mis
votos para la Sala III in re “Volvo Trucks and Buses Argentina S.A.”, Sentencia de
fecha 22 de mayo de 2012, Registro Nº 2456; “Huyck Argentina S.A.”, Sentencia de
fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº 2587; voto para Sala II in re “Deutz Agco
Motores S.A.”, Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, Registro Nº1685; entre
otros)–, la cuestión objeto de controversia debe dirimirse a partir de la Resolución
adoptada por la Comisión Arbitral Nº 2/2015 (vide 1488/1491) por cuanto -conforme lo
sostuvo el máximo tribunal provincial- “las sentencias han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición
de los recursos” (Cfr. SCBA, "González, Josefa de los Dolores", Ac. 68917,
05/03/2008. Ver también el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en criterio convalidado posteriormente por esta, en “Palero,
Jorge Carlos”, 23/10/2007, Fallos 330:4544, y sus citas; también en: Fallos 310:670;
311:1810, 2131; 318:625; 321:1393; “Salazar, Oscar Saturnino”, 11/03/2008, causa S.
1571. XLI.; entre muchas otras).-----------------------------------------------------------------------
------Que así las cosas, como consecuencia del Expediente C.M. Nº 1087/2013
caratulado “Parker Hannifin Argentina S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires” por medio
del que la firma interpuso la acción prevista en el artículo 24 inciso b) del Convenio
Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 dictada por la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la Comisión Arbitral dictó la
Resolución N° 2/2015. Dicha circunstancia obliga a que la cuestión de fondo, deba ser
resuelta con estricto apego a esta última.-----------------------------------------------------------
------Que ello es así, puesto que dentro de las funciones de dicho organismo, se
encuentra la de resolver las cuestiones sometidas a su consideración, en casos
concretos planteados tanto por los fiscos como los particulares, que se originen en la
aplicación de las normas del Convenio Multilateral, siendo su decisión obligatoria para
las partes en el caso resuelto —vide artículo 24 inciso “b” del Convenio Multilateral—,
(Cfr. TFABA, Sala III, “Automóviles Exclusivos S.A.”, Sentencia de fecha 17 de junio de
2004, Registro N° 369, entre muchos otros), compartiéndose en lo pertinente lo
sostenido por mis distinguidas colegas en tal sentido.-------------------------------------------
------Que sin embargo, considero que la afectación conceptual y numérica del
coeficiente de distribución al que ha arribado la Autoridad de Aplicación, provocada a
raíz de la admisión parcial del recurso articulado por el contribuyente, impone la
necesidad de revocar la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12; que así se declara.
------Que consecuentemente, deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes
cuestiones introducidas, toda vez que estas han perdido relevancia y convierten en
abstracto el tema, en la medida que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido
el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento al
respecto, según lo expuesto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
(Cfr. SCBA, “Bodega, Elsa Susana”, Ac. 34991, 1/09/1985; “Millard, Roberto”, Ac.
55034, 30/08/1994; “Petrillo de Cirella, Marta”, Ac. 78639, 23/05/2001; “Broncería
Peirano S.A.”, Ac. 82248, 23/04/2003; “Rossiter, Carlos Normando”, Ac. 85553,
31/03/2004; “Lozza, Rafael Horacio”, Rc. 105948, 26/10/2010; entre muchos otros);
que así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.-------------------------------------------------
Y POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por el Dr. Martín Gastaldi en su carácter de apoderado dela firma “Parker
Hannifin S.A.I.C.” y por los señores Damian Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás
Vogelius por sus propios derechos al que adhiere el señor Fernando Osvaldo Hugo
Aquilio contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4621/12 dictada por el
Departamento de Relatoría Área Metropolitana I de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo desarrollado en el considerando III; 2)
Declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa por omisión respecto
al período 2006 impuesta en el artículo 6 de la citada Disposición; 3) Ordenar a la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que practique nueva
liquidación conforme los fundamentos expuestos en el Considerando III; 4) Ratificar la
Resolución apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Regístrese,
notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho,
vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la continuidad del
trámite.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
FIRMADO:
Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Cra. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)
Ante Dr. Eduardo Anibal Alza (Secretario Sala III)
Numero de Registro: 3152