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Boletin informativo abril 2010

Date post: 14-Mar-2016
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Boletin informativo abril 2010
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BOLETIN FISCAL BOLETIN FISCAL BOLETIN FISCAL BOLETIN FISCAL ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ABRIL 2010 www.itfiscal.com.mx ____________________________________________________________ CONSULTORIA CORPORATIVA & FISCAL C H I H U A H U A “El Profesionista actualizado es sinónimo de éxito y calidad profesional” El presente boletín fiscal electrónico es con el carácter único y exclusivamente informativo, se encuentra siempre abierto a la crítica constructiva de todos los Colegas Fiscalistas. M.I. C.P. Jorge A González Anchondo C C FISCAL, S.C. C H I H U A H U A “La fundamentación de cada norma legal fiscal, es el arma principal de cada contribuyente en su planeación fiscal, de lo contrario da a lugar a la elusión fiscalM.I. C.P. Jorge A González Anchondo 1.- información en lo general Fiscal Oculta SAT identidades de beneficiarios de cancelación de créditos fiscales Fuente: GRUPO REFORMA Altos funcionarios del Servicio de Administración Tributaria (SAT) encabezados por su presidente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, presentaron una demanda de amparo para frenar una orden del IFAI que los obliga a difundir los nombres de cientos de miles de contribuyentes beneficiados con la cancelación de créditos fiscales.
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CONSULTORIA CORPORATIVA & FISCAL

C H I H U A H U A “El Profesionista actualizado es sinónimo de éxito y calidad profesional”

El presente boletín fiscal electrónico es con el carácter único y exclusivamente informativo, se encuentra siempre abierto a la crítica constructiva de todos los Colegas Fiscalistas.

M.I. C.P. Jorge A González Anchondo

C C FISCAL, S.C. C H I H U A H U A

“La fundamentación de cada norma legal fiscal, es el arma principal de cada contribuyente en su planeación fiscal, de lo

contrario da a lugar a la elusión fiscal” M.I. C.P. Jorge A González Anchondo

11..-- iinnffoorrmmaacciióónn eenn lloo ggeenneerraall FFiissccaall Oculta SAT identidades de beneficiarios de cancelación de créditos fiscales Fuente: GRUPO REFORMA Altos funcionarios del Servicio de Administración Tributaria (SAT) encabezados por su presidente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, presentaron una demanda de amparo para frenar una orden del IFAI que los obliga a difundir los nombres de cientos de miles de contribuyentes beneficiados con la cancelación de créditos fiscales.

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El pasado 10 de marzo, el IFAI ordenó al SAT publicar en su portal de internet una relación de los 711 mil 626 créditos fiscales cancelados por incobrables en 2007, el nombre del contribuyente, el monto de la deuda y las razones de la cancelación. El organismo tributario estimó en su momento que el monto histórico de la deuda cancelada ascendió a 73 mil 960 millones de pesos. La juez cuarta de distrito en materia administrativa, María Guadalupe Rivera, admitió a trámite el amparo el pasado 12 de abril y concedió una suspensión provisional para que por el momento no se ejecute la orden del IFAI. Las cancelaciones derivaron de una orden del Congreso incluida en la Ley de Ingresos de la Federación para 2007, pues en la mayor parte de los casos, el SAT consideró que le resultaba más costoso intentar la recuperación del crédito. "El daño a la privacidad fiscal no sería mayor al interés público por transparentar la forma en que el SAT determina la cancelación de créditos fiscales", afirmó el IFAI, al rechazar la reserva de información determinada por el Gobierno ante la solicitud de acceso de un particular. Los funcionarios se ampararon alegando que en caso de abrir la información podrían incurrir en responsabilidad administrativa y hasta penal por violar el secreto previsto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Protección a los Derechos del Contribuyente. "Existe impedimento legal para proporcionar la información, recordando que el principio de legalidad se sostiene en que la autoridad solo puede realizar lo que la ley le permite", había alegado el SAT ante el IFAI en febrero pasado. Sin embargo, según los expertos, el argumento no parece confiable teniendo en cuenta que de hacerlo, solamente estarían cumpliendo una orden del IFAI y no revelando los datos de "motu propio". Especialistas consideran que la resolución del IFAI en este caso es una de las más importantes que se han dictado en México en materia de límites al secreto fiscal. "Muchos de los contribuyentes cuyos datos sean publicados podrían verse afectados", señaló un vocero del despacho fiscal PDEA Abogados.

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Uno de los argumentos centrales del IFAI fue que el secreto protege a los "contribuyentes", y que solo las personas que cumplen sus obligaciones fiscales pueden ser consideradas como tales. No revelaran identidad de beneficiados por el SAT Fuente: INVERTIA

Ante la negativa del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de dar a conocer los nombres de los contribuyentes que fueron beneficiados con la cancelación de 74 mil millones de pesos en créditos fiscales, ya no tendrán de que preocuparse los habitantes que manifestaron su temor por la difusión de sus datos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), por considerar peligroso que su información personal fuera difundida en internet.

El 10 de marzo, en sesión pública, el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) ordenó al SAT, a cargo de Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, que diera a conocer los nombres de las personas que fueron beneficiadas por dicha operación, señalando la reserva a que está obligado en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

La dependencia aseguró que no revelará las identidades, dado que viola el secreto bancario.

En ese sentido, Luis Michel Domínguez, presidente del El Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), aseguró que el ordenamiento del IFAI viola el secreto fiscal y vulnera la certeza jurídica, lo cual inhibe la inversión futura.

Sin embargo, dijo, que “lo más preocupante es que crea un precedente negativo en México, particularmente en este momento que la inseguridad vive uno de sus peores momentos en el país”.

El vicepresidente de Asuntos Fiscales del Instituto, Carlos Cárdenas, comentó que si se ventilara la información como lo están solicitando, los datos de todos los contribuyentes estarían al alcance del público.

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La notificación al SAT se realizó el pasado 26 de marzo, 16 días después que el IFAI diera a conocer su decisión. A partir de esa fecha, la autoridad recaudadora de impuestos tuvo diez días para responder al llamado, mismo que venció el pasado martes.

José Luis de la Cruz, director del Centro de Investigación en Economía y en Negocios (CIEN), señaló que el IFAI no tiene mecanismos para ordenar y presionar al SAT de que difunda la lista de nombres solicitados.

“La dependencia está muy limitada y no tiene los dientes para obligar a que el SAT cumpla con el requerimiento”, comentó el especialista.

“Lo interesante es ver si hay una caja negra, donde no sabes si la

Cuidado con los correos del SAT Fuente: www.sat.gob.mx

Si te solicitan información de tu tarjeta de crédito para que te depositen tu saldo a favor, cuidado, puedes ser víctima de un fraude El SAT informa a todos los contribuyentes que se ha detectado un correo falso emitido desde [email protected], dirección electrónica que no pertenece al SAT, ni a la SHCP ni a la Secretaría de Economía. Este correo remite a un formulario en el cual se le solicita una serie de datos generales, además de los de alguna tarjeta de crédito; para devolver un supuesto saldo a favor. La única manera para recibir la devolución de impuestos es presentando su Declaración Anual, en la cual se indica el número de cuenta CLABE en la que se hará el depósito. Los remitentes apócrifos que se han detectado son:

[email protected][email protected][email protected]

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[email protected][email protected]

El SAT no distribuye software, no solicita ejecutar o guardar un archivo, ni requiere información personal, claves o contraseñas por correo electrónico. De recibir algún correo de este tipo, no descargues ningún programa ni envíes información y repórtalo a través de los Nuevos servicios por Internet.

Las “Outsourcing” ilegales Fuente: IMPUESTUM

En los corredores de la contaduría pública se menciona que la siguiente empresa en la mira del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por prácticas de outsourcing es IDN consultoría, de Sergio Castro López, mientras que los contadores organizados se deslindan de esta práctica y enfatizan los operativos de esta naturaleza deben ser más contundentes. La empresa Álvarez Puga y Asociados, que dirige José Antonio Bodegas, tuvo en días pasados la intervención del SAT, PGR e IMSS por considerar que se estaba eludiendo al fisco mediante el outsourcing. La empresa fue consultada sobre el incidente y sus funcionarios respondieron “que no saben nada al respecto.” Además, la empresa en un comunicado difundido en Internet se menciona que la presencia de las autoridades se debe por cuestiones de comercio exterior. Esta empresa se menciona que ha logrado un crecimiento en los últimos años por favores y relaciones con políticos, se cita al panista Santiago Creel Miranda, el ex presidente, Ernesto Zedillo Ponce de León, Marcelo de los Santos, los hijos de Martha Sahagún y a un hermano del ex presidente Vicente Fox , además del ex gobernador de Chiapas, Pablo Salazar. Se habla de una cartera superior a los 700 clientes. Por su parte, la empresa IDN Consultoría de Sergio Castro López, que de acuerdo con reportes

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periodísticos se encuentra involucrada en cuestiones dudosas en el Club Cruz Azul, tampoco quiso hablar al respecto sobre la cuestión del outsourcing. “la empresa señaló que todos sus ejecutivos estaban en junta y no había posibilidad de atención.” Por su parte, Luis Raúl Michel Domínguez, presidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) señaló que ningún contador de los 60 colegios se encuentra vinculado en prácticas desleales y “que este tipo de operativos muestra la fuerza, pero difícilmente veremos sanciones penales porque tienen una sólida estrategia jurídica.”

Portal Microe - desconocido Fuente: IMPUESTUM La aplicación Microempresa del Servicio de Administración Tributaria no es conocida por los despachos contables y los que la conocen la catalogan como complicada, pero necesaria por lo que se avecina para el 2011 de facturación electrónica, señalaron entrevistados a Impuestum. Sergio Antonio Aguilar Espinosa, contador del despacho Vázquez Medina Asesores SC, indicó que “no conozco la aplicación.” El socio del despacho regiomontano Pérez Herrera & Asoc, Gregorio Pérez, indicó que conoce la aplicación pero no la utiliza. “Es un proyecto muy ambicioso, pero que lo vemos como la Plataforma (Solución Integral, que a la fecha no se encuentra liberada por el SAT.” Una entrevistada, que pidió mantener el anonimato señaló “es un proyecto muy loco y muy complicado. Baje el demo de la página del SAT y lo vemos como algo muy complicado que requiere una serie de parches. Es un despapaye con todas las importaciones que se tienen que realizar para que funcione la aplicación.” El SAT menciona que se deben importar las tablas y los índices además de especificar que hay cálculos como la depreciación de activos que se tienen que realizar por fuera de la aplicación que provee el brazo fiscalizador de Hacienda.

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La misma entrevistada manifestó que es “un buen esfuerzo que se compagina con el nuevo esquema electrónico de pagos y la facturación electrónica que será obligatoria a partir del 2011 como se publicó en el Diario Oficial de la federación en la pasada reforma fiscal.” Los entrevistados manifestaron que la navegación en la página electrónica del SAT es sencilla y con buena disposición de información de la legislación anterior que ha estado vigente. En la cuarta resolución miscelánea fiscal para 2009 se publicó que los contribuyentes que podrán utilizarla son personas físicas con actividad empresarial y profesionales independientes que tengan ingresos menores a 4 millones de pesos anuales. El jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ha mencionado que durante el año se presentará la versión 2.0 de Microe, la que actualmente se encuentra es la 1.5. El contribuyente que opta por este modelo contable fiscal forzosamente lo tiene que utilizar durante un ejercicio fiscal para después poder regresar al modelo anterior, manifestaron fuentes del SAT. Finalmente, los entrevistados manifestaron que a pesar de que se habla de sencillez para el contribuyente, “seguirá siendo necesario el contador para la presentación y cálculo de los impuestos, pues el conocimiento de las leyes fiscales no se encuentra plasmado dentro de la aplicación, y por eso sigue siendo necesaria la presencia del contador. “

22..-- CCaalleennddaarriioo ddee AAuuttoorriiddaaddeess FFiissccaalleess

Fuente: M.I. C.P. Jorge A González Anchondo C C FISCAL, S.C.

DDííaass ffeessttiivvooss eenn lloo ggeenneerraall

De conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, son días de descanso obligatorio los siguientes:

• El 1o. de enero, 2010

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• El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; • El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; • El 1o. de mayo; • El 16 de septiembre; • El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; • El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; • El 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones

ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

SSCCJJNN

•• EEnneerroo 11,, 22001100

•• FFeebbrreerroo 11 yy 55

•• MMaarrzzoo 1166 yy 2211

•• AAbbrriill 11,, 22,, 2277,,2288,, 2299 yy 3300 wwwwww..ssccjjnn..ggoobb..mmxx

•• MMaayyoo 11

•• SSeeppttiieemmbbrree 1144 yy 1166

•• OOccttuubbrree 1122

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TTrriibbuunnaalleess FFiissccaalleess TTFFjjFFyyAA AAAAAAAAccccccccuuuuuuuueeeeeeeerrrrrrrrddddddddoooooooo GGGGGGGG////////22222222////////22222222000000001111111100000000 DDDDDDDDOOOOOOOOFFFFFFFF 1111111199999999--------0000000011111111--------1111111100000000

ENERO 11 FEBRERO 11 MARZO 1155 yy 3311 ABRIL MAYO

11 yy 22 55

JULIO DDeell jjuueevveess 1155 aall vviieerrnneess 3300 ((PPrriimmeerr ppeerrííooddoo vvaaccaacciioonnaall)) AGOSTO 2277 –– DDííaa ddeell eemmpplleeaaddoo ddeell TTFFJJFFyyAA

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SEPTIEMBRE 1166 yy 1177 NOVIEMBRE 11,, 22 yy 1155 DICIEMBRE 1166 aall 3311 ((SSeegguunnddoo ppeerrííooddoo vvaaccaacciioonnaall))

SSAATT

•• EEnneerroo 11,, 22001100 •• FFeebbrreerroo 11 •• MMaarrzzoo 1166 •• AAbbrriill 11 yy 22 IIVV RRMMFF 22000099 DDOOFF 3311--0033--1100 •• MMaayyoo 11 •• SSeeppttiieemmbbrree 1166 •• NNoovviieemmbbrree 1166 •• DDiicciieemmbbrree 2255 ppeennddiieenntteess ddee ddeeffiinniirr vvaaccaacciioonneess RRMMFF

IIMMSSSS

•• EEnneerroo 11,, 22001100 •• FFeebbrreerroo 11 •• MMaarrzzoo 1166 •• AAbbrriill 11 yy 1122 SSeemmaannaa ssaannttaa •• MMaayyoo 11 •• SSeeppttiieemmbbrree 1166 •• NNoovviieemmbbrree 1166 •• DDiicciieemmbbrree -- PPeennddiieenntteess ddee ddeeffiinniicciióónn

LLaabboorraall AAAAAAAArrrrrrrrtttttttt........ 7777777744444444 LLLLLLLLeeeeeeeeyyyyyyyy FFFFFFFFeeeeeeeeddddddddeeeeeeeerrrrrrrraaaaaaaallllllll ddddddddeeeeeeeellllllll TTTTTTTTrrrrrrrraaaaaaaabbbbbbbbaaaaaaaajjjjjjjjoooooooo

•• EEnneerroo 11,, 22001100 •• FFeebbrreerroo 11 •• MMaarrzzoo 1166

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•• MMaayyoo 11 •• SSeeppttiieemmbbrree 1166 •• NNoovviieemmbbrree 1166 •• DDiicciieemmbbrree 2255

EEssttaaddoo ddee CChhiihhuuaahhuuaa

•• EEnneerroo 11,, 22001100 •• FFeebbrreerroo 11 •• MMaarrzzoo 1166 •• AAbbrriill 11 yy 22 SSeemmaannaa ssaannttaa •• MMaayyoo 11 •• SSeeppttiieemmbbrree 1166 •• NNoovviieemmbbrree 1166 •• DDiicciieemmbbrree 2255

Profeco AAccuueerrddoo DDOOFF 2277--0011--1100

•• EEnneerroo 11,, 22001100 •• FFeebbrreerroo 11 •• MMaarrzzoo 1155 •• AAbbrriill 11 yy 22 •• MMaayyoo 55 •• SSeeppttiieemmbbrree 1166 •• NNoovviieemmbbrree 22 yy 1155 •• DDeell 2200 aall 3311 ddee DDiicciieemmbbrree

Propiedad Industrial AAccuueerrddoo DDOOFF 2266--1111--0099

•• EEnneerroo 11 •• FFeebbrreerroo 11

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•• MMaarrzzoo 1155 •• AAbbrriill 11 yy 22 •• MMaayyoo 55 •• SSeeppttiieemmbbrree 11 yy 1166 •• NNoovviieemmbbrree 22 yy 1155 •• DDeell 2222 ddee DDiicciieemmbbrree aall 0066 ddee eenneerroo 22001100

Bancos DOF 09DOF 09DOF 09DOF 09----12121212----09090909 ComisiónComisiónComisiónComisión Nacional BancariaNacional BancariaNacional BancariaNacional Bancaria y de Valoresy de Valoresy de Valoresy de Valores

•• EEll 11 ddee eenneerroo.. •• EEll pprriimmeerr lluunneess ddee ffeebbrreerroo eenn ccoonnmmeemmoorraacciióónn ddeell 55 ddee ffeebbrreerroo,, eess ddeecciirr,, eell 11 ddee ffeebbrreerroo.. •• EEll tteerrcceerr lluunneess ddee mmaarrzzoo eenn ccoonnmmeemmoorraacciióónn ddeell 2211 ddee mmaarrzzoo,, eess ddeecciirr,, eell 1155 ddee mmaarrzzoo.. •• EEll 11 yy 22 ddee aabbrriill.. •• EEll 11 ddee mmaayyoo.. •• EEll 1166 ddee sseeppttiieemmbbrree.. •• EEll 22 ddee nnoovviieemmbbrree.. AAddiicciioonnaallmmeennttee,, eell tteerrcceerr lluunneess ddee ddiicchhoo mmeess eenn ccoonnmmeemmoorraacciióónn ddeell 2200 ddee nnoovviieemmbbrree,, eess

ddeecciirr,, eell 1155 ddee nnoovviieemmbbrree.. •• EEll 1122 yy 2255 ddee ddiicciieemmbbrree.. •• LLooss ssáábbaaddooss yy ddoommiinnggooss,, eenn aaddiicciióónn aa llooss sseeññaallaaddooss eenn llaass ffrraacccciioonneess VV yy VVIIIIII aanntteerriioorreess..

Instituciones de Fianzas Circular SCircular SCircular SCircular S----21.1121.1121.1121.11 DOF 21DOF 21DOF 21DOF 21----12121212----09090909

ENERO 1°

FEBRERO 1° en conmemoración del 5 de febrero

MARZO 15 en conmemoración del 21 de marzo

ABRIL 1°

ABRIL 2

MAYO 5

SEPTIEMBRE 16

NOVIEMBRE 15 en conmemoración del 20 de noviembre

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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Circular FCircular FCircular FCircular F----18.8 18.8 18.8 18.8

DOF 21DOF 21DOF 21DOF 21----12121212----09090909

ENERO 1°

FEBRERO 1° en conmemoración del 5 de febrero

MARZO 15 en conmemoración del 21 de marzo

ABRIL 1°

ABRIL 2

MAYO 5

SEPTIEMBRE 16

NOVIEMBRE 15 en conmemoración del 20 de noviembre

Comisión Nacional Bancaria y de Valores Acuerdo 09Acuerdo 09Acuerdo 09Acuerdo 09----12121212----09090909

• Del 22 de diciembre del 2009 al 06 de enero del 2010

33..-- RReeccoorrddaattoorriiooss ffiissccaalleess 22000099

OObblliiggaaddooss aa pprreesseennttaarr DDeeccllaarraacciioonn aannuuaall PPFF Fuente: M.I. C.P. Jorge A González Anchondo C C FISCAL, S.C.

• Ingresos superiores a $400,000.00 • Ingresos con dos o más patrones • Ingresos por intereses superiores a $100,000.00 • Ingresos superiores a $600,000.00 por préstamos, donativos y premios • Ingresos superiores a $500.000.00 por herencias • Actividades empresariales y honorarios

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• Régimen intermedio • Arrendamiento de inmuebles • Intereses

PPrróóxxiimmooss iimmppoorrttaanntteess vveenncciimmiieennttooss 22001100 Fuente: Reuniones de Síndicos ANAFINET

• Impuestos Sobre Depósitos en Efectivo

Los contribuyentes Personas físicas que al 31-XII-09 tengan abiertas cuentas con motivo de los créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero deberán proporcionar el RFC para efectos que dichas instituciones verifiquen con el SAT que no son contribuyentes que tributen como personas físicas con actividades y profesionales y se pueda aplicar dicha exención.

• Comprobantes digitales 2011 La obligación de los contribuyentes que tendrán que cumplir al expedir comprobantes fiscales digitales que entrara en vigor a partir del 01 de Enero de 2011, cuando realice operaciones con montos mayores a dos mil pesos

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VVeenncciimmiieennttooss ddee oobblliiggaacciioonneess ffiissccaalleess 22001100 Fuente: M.I. C.P. Jorge A González Anchondo C C Fiscal, S.C.

• Anual de Personas Físicas • PTU Personas Morales • PTU Personas Físicas • Reporte anual de comercio exterior • Aviso Dictamen Infonavit • Dictamen Fiscal SAT • Dictamen Fiscal SAT régimen simplificado • Dictamen fiscal IMSS • Dictamen fiscal Infonavit • Enajenación de acciones

44..-- PPuubblliiccaacciioonneess FFiissccaalleess hhaassttaa eell mmeess ddee EEnneerroo aa AAbbrriill eenn DDOOFF Fuente: M.I. C.P. Jorge A González Anchondo C C Fiscal, S.C.

� 15-01-10 Acuerdo general de SCJN por audiencias publicas en referencia al IETU � 19-01-10 Acuerdo G/2/2010 DE TFJFYA calendario de suspensión labores 2010 � 28-01-10 Decreto de reforma al Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo � 28-01-10 Decreto de reforma al Artículo 1661 del Código Civil Federal � 05-02-10 Acuerdo Consejo Consultivo IMSS dispensa de garantía en pago con prorroga � 04-03-10 Acuerdo general 3/2010 SCJN asuntos en TFJFYA Art. 109 X y 170 LISR � 11-03-10 IV RMF Reglas de Comercio Exterior y anexo 1,4, 22 y 25. � 31-03-10 IV RMF 2009 y anexo 21 � 01-04-10 V RMF Reglas de Comercio Exterior y anexo 22 � 07-04-10 Anexos a la IV RF 2009 � 14-04-10 Acuerdo G/10/2010 No corren términos procesales en salas regionales del Noroeste I � 16-04-10 Anexo 16 IV RMF 2009

03-05-10 30-05-10 30-06-10 30-06-10 30-06-10 Pendiente Pendiente 31-08-10 30-09-10

15 días después dictamen SAT

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� 19-04-10 Anexo 16-A IV RMF 2009 � 27-04-10 Decreto de reforma a fracción II Art. 122 Constitucional � 28-04-10 Decreto de adiciones a la Ley de IEPS � 29-04-10 Decreto de reforma al Reglamento Interior del SAT � 30-04-10 VI RMF reglas de comercio exterior

55..-- TTeessiiss yy JJuurriisspprruuddeenncciiaass iimmppoorrttaanntteess ppoorr ccoonnttrraaddiicccciióónn Fuente: SCJN

IInnffoorrmmaacciióónn ddee llaa SSCCJJNN ppoorr eemmaaiill:: EEnnvvííaa uunn ccoorrrreeoo aa ddiiffuussiióó[email protected] ,, ccoonn llaa ssiigguuiieennttee iinnffoorrmmaacciióónn aanneexxaa NNoommbbrree,, aaccttiivviiddaadd,, eemmpprreessaa oo IInnssttiittuucciióónn,, cciiuuddaadd,, eennttiiddaadd ffeeddeerraattiivvaa yy eemmaaiill..

OObblliiggaattoorriieeddaadd yy uussoo ddee llaass TTeessiiss ppoorr JJuurriisspprruuddeenncciiaa

• Las tesis aisladas permanecen vigentes entre tanto no existan otras en lo contrario

• La obligatoriedad de las tesis es para con todas las Autoridades fiscales

• La jurisprudencia creada por el TFJFA es solo obligatoria para sus propias salas. No lo es para Autoridades

fiscales como el SAT.

• Las tesis de Jurisprudencia del TFJFYA solo son validas en el área o competencia jurídica del Tribunal Fiscal

Federal y no en el resto de México.

• La jurisprudencia creada por la Corte y Colegiados de Circuito es con el carácter obligatorio y de uso federal en

todo México.

• Jerarquía por Autoridades en lo Fiscal

1. SCJN

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2. Tribunales Colegiados de Circuito

3. Jueces de Distrito

4. Tribunales Fiscales Federales

5. Ombudsman – Defensoría de los Derechos de los Contribuyente

6. Autoridades fiscales y Contribuyente

CCrriitteerriiooss ddee llaa SSCCJJNN AAbbrriill 22001100 LEY DEL IETU NO VULNERA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA México D. F., 27 de Abril de 2010

• Así lo determinaron los ministros al negar el amparo a diversas empresas. • Permite la deducción de regalías entre partes independientes y las prohíbe cuando se trata de

partes relacionadas, resolvió el Pleno.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, así como de seguridad jurídica, toda vez que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley.

Así lo resolvieron los ministros al confirmar la sentencia de un juez de Distrito y negar el amparo a CSI Leasing México, CSI Servicios México, Bull Trade y CSI México Holdings, todas S.R.L de C.V., que impugnaron la constitucionalidad de la Ley del IETU.

El Alto Tribunal reiteró que el tributo tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados

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de la realización de actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Además, señaló que, al definir a dichos ingresos como el precio o contraprestación a favor de quien realiza dichas actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos que se reciben por realizar éstas.

El Pleno de ministros también reiteró que la Ley del IETU no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer que no son deducibles todos los costos y gastos necesarios para la realización de las actividades empresariales.

Asimismo, precisaron, el hecho de que las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio y, por ende, no se consideren actividades gravadas por el IETU, tampoco resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria.

De igual forma, el Pleno de la SCJN subrayó que no se vulnera la garantía de equidad tributaria, al permitirse la deducción de regalías entre partes independientes, y prohibirse cuando se trate de partes relacionadas.

Finalmente, indicó que no se viola la seguridad jurídica tutelada por el artículo 31, fracción IV, en virtud de que tal y como lo señaló el Juez de Distrito, el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación define con claridad qué debe entenderse por regalías.

En ese contexto, señalaron que las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no siempre ocasiona su inconstitucionalidad, pues ello solo acontecería si no es posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan, en definitiva, ser los elementos esenciales del tributo.

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VÁLIDA, BASE DE COTIZACIÓN QUE CUBRE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS COOPERATIVISTAS

México D. F., 21 de Abril de 2010

• Así lo determinó la Primera Sala al negar un amparo a una empresa que impugnó el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de enero de 2009.

La base de cotización por la que se cubrirán las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, que establece la Ley del Seguro Social, no transgrede el principio de legalidad tributaria y por lo tanto, es constitucional.

Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo a una empresa que impugnó el primer párrafo del artículo 27 de la citada ley, vigente a partir de enero de 2009, en virtud de que, según ella, la base gravable por la cual dicho tipo de sociedades determinarán el pago de las cuotas obrero patronales de los socios cooperativistas, no se encuentra prevista en la norma, infringiéndose por ello, el principio de legalidad tributaria.

Esos socios, sostuvo la quejosa, no se consideran trabajadores y, por tal motivo, no perciben un salario, sino un rendimiento.

La Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto, toda vez que la base gravable por la cual las sociedades en cuestión determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, es un elemento contenido y especificado en el ordenamiento del Seguro Social.

Ello, sin que se genere imprecisión respecto al principio de legalidad tributaria, ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes.

Los ministros señalaron que de la interpretación conjunta del artículo impugnado con diversos

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preceptos de la Ley del Seguro Social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal.

Y por otra, porque el procedimiento para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos.

Para tal efecto, dijeron, el procedimiento que se sigue es el establecido para determinar el salario base de los trabajadores, integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas.

Ello, en virtud de que el artículo 26 de la legislación del Seguro Social, prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulta aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del procedimiento establecido para determinar el salario base de los trabajadores.

JJuurriisspprruuddeenncciiaa ppoorr ppuubblliiccaarrssee ppoorr llaa SSCCJJNN 22001100

TESIS AISLADA 2a. XVIII/2010

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento

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legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Contradicción de tesis 389/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo del dos mil diez.

TESIS AISLADA 2a. XXIV/2010

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN XII, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

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Si bien es cierto que el referido precepto no establece expresamente la autoridad que debe crear la carta de los derechos del contribuyente ni precisa cuáles deben ser sus características, también lo es que no por ello viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque del artículo 2o., fracción XII, segundo y tercer párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se advierte que las autoridades que inicien las facultades de comprobación son las obligadas a dar a conocer al gobernado los derechos que la ley le concede; aunado a que los artículos 14, fracción III, 15, apartados B y C, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establecen cuáles son las autoridades a las que les compete dar a conocer a los contribuyentes sus derechos, por lo que es indudable que a ellas corresponde elaborar esa carta. Además, es intrascendente que el citado artículo 2o. no precise las características del documento en cuestión, pues éste sólo constituye un mecanismo sencillo y optativo para dar a conocer al contribuyente sus derechos.

Amparo directo en revisión 111/2010.- José Luis Quevedo García.- 24 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril del dos mil diez.

TESIS AISLADA 2a. VIII/2010

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO DELIMITA CONSIDERAR ACTIVIDADES CON EL PÚBLICO EN GENERAL A LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR CONTRIBUYENTES DEDICADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).

El citado precepto, al delimitar que cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se entenderá que se realizan con el público en general, para efectos de la expedición de los

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comprobantes fiscales, vulnera el principio de subordinación jerárquica contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho apartado normativo no se desarrolla ni concreta lo dispuesto en el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o en otra ley, sino que a partir de su texto se crea una nueva obligación para los contribuyentes que no se dediquen a esas actividades, ya que deben expedir los comprobantes con el tributo repercutido en forma expresa y por separado, en cualquier operación, dado que no quedaron incluidos en la definición, siendo que la actividad a la que se dedican los sujetos obligados no es un aspecto relevante para cumplir con las obligaciones fiscales en el impuesto al valor agregado, antes bien, es un elemento ajeno a la tributación, según se advierte de los artículos 1o., 2o.-A y 8o. de la Ley indicada, 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37 de su Reglamento, porque únicamente se requiere que se realicen las operaciones gravadas en la ley para estar obligados a pagar el impuesto, así como a cumplir con la expedición de comprobantes fiscales, en particular, con el requisito de separar expresamente el tributo causado si el acto o actividad no se llevó a cabo con el público en general, o bien, de no realizar el desglose relativo cuando las operaciones se hagan con ese público, sin importar la calidad del contribuyente –persona física, moral, privada, pública u oficial– o la actividad a la que esporádica o permanentemente se dediquen –empresarial o no–. Cabe aclarar que este criterio no abandona el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 91/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).”, en tanto que ésta analizó otro supuesto del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se exceptúa de las operaciones realizadas con el público en general a las desarrolladas por mayoristas, medio mayoristas o envasadores.

Amparo directo en revisión 2225/2009.- Central Mexicana de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, A.C.- 20 de enero de 2010.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero del dos mil diez.

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JURISPRUDENCIA 2a./J. 47/2010

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A CITAR EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA PARA EMITIRLA, PUES EL SUPUESTO AHÍ PREVISTO, DE INDICAR EL LUGAR O LUGARES DONDE DEBE EFECTUARSE LA VISITA, CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL DE LA PROPIA ORDEN.

Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”, y “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.”, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece que en la orden de visita domiciliaria debe indicarse el lugar o lugares donde ha de efectuarse aquélla, la cual es una especie del género de los actos administrativos a que se refiere el artículo 38 del aludido ordenamiento que prevé los requisitos que deben contener tales actos, es evidente que la autoridad emisora de la orden no está obligada a citar el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación como fundamento de su competencia, toda vez que el supuesto ahí previsto constituye un requisito formal de la propia orden de visita, si se considera, además, que dicho fundamento se establece, en todo caso, entre otros preceptos, en el artículo 42 del citado ordenamiento.

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Contradicción de tesis 53/2010.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 24 de marzo de 2010.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril del dos mil diez.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2010

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.

El citado precepto regula la revisión de escritorio o gabinete, toda vez que establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias. Ahora bien, la incorporación de un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus cuentas bancarias para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, motivo por el cual es inconcuso que tal precepto, en el párrafo mencionado, es el que faculta a dichas autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza.

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Contradicción de tesis 28/2010.- Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo (antes Tercer) Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.- 24 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril del dos mil diez.

66..-- NNúúmmeerrooss,, nnúúmmeerrooss yy mmaass nnúúmmeerrooss

IInnffllaacciióónn,, RReeccaarrggooss && TTiippoo ddee ccaammbbiioo Fuente: Banco de México

IInnffllaacciióónn RReeccaarrggooss TTiippoo CCaammbbiioo MMoorraa ppllaazzooss CCiieerrrree MMyyoo 11..1133 ..7755 AAbbrr 11..1133 ..7755 1122..22446655 MMzzoo 114411..885577 11..1133 ..7755 1122..44114455 FFeebb 114400..885577 11..1133 ..7755 1122..88550033 EEnnee 114400..004477 11..1133 ..7755 1122..99997755 DDiicc 113388..554411 11..1133 ..7755 1133..00443377 NNoovv 113377..997700 11..1133 ..7755 1122..99113399 OOcctt 113377..225588 11..1133 ..7755 1133..00882255

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SSaallaarriiooss mmíínniimmooss ggeenneerraalleess 22001100 Fuente: Banco de México

ZZoonnaa AA $$ 5577..4466 ZZoonnaa BB $$ 5555..8844 ZZoonnaa CC $$ 5544..4477

IInnffllaacciióónn mmeennssuuaall ddee MMééxxiiccoo Fuente: Banco de México

IInnffllaacciióónn aaccuummuullaaddaa eenn eell 22001100 22..3399 %% Inflación acumulada en el 2009 3.57 % Inflación acumulada en el 2008 6.52 % Inflación acumulada en el 2007 3.75 % Inflación acumulada en el 2006 4.05 % Inflación acumulada en el 2005 3.33 % Inflación acumulada en el 2004 5.19 %

PPrreecciioo ddee llaa mmeezzccllaa MMeexxiiccaannaa ddeell PPeettrróólleeoo Fuente: El Financiero en línea

PPrreecciioo ddeell BBaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo pprreessuuppuueessttaaddoo 22001100 5599..0000 ((LLIIFF 22001100)) PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo pprreessuuppuueessttaaddoo 22000099 4411..5588 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo AAbbrriill 22001100 7777..0022 ddllllss

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PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo MMzzoo.. 22001100 7722..9999 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo FFeebb.. 22001100 7711..6655 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo EEnnee.. 22001100 7700..4466 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo DDiicc.. 22000099 7733..1122 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo NNoovv.. 22000099 7722..6677 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo OOccttuubbrree 22000099 7733..1144 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo sseepptt.. 22000099 6611..2266 ddllllss PPrreecciioo ddeell bbaarrrriill ddee ppeettrróólleeoo aaggoossttoo 22000099 6688..5588 ddllllss

RReesseerrvvaass iinntteerrnnaacciioonnaalleess ddee MMééxxiiccoo Fuente: Banco de México

Agosto 2009 $ 73,164 millones de dólares Sept. 2009 $ 76,138 millones de dólares Oct. 2009 $ 79,788 millones de dólares Nov. 2009 $ 81,877 millones de dólares Dic. 2009 $ 90,930 millones de dólares Ene. 2010 $ 92,555 millones de dólares Feb. 2010 $ 93,750 millones de dólares Mzo 2010 $ 94,478 millones de dólares Abril 2010 $ 97,328 millones de dólares

IInnggrreessooss ddee MMééxxiiccoo aaññoo ccoonn aaññoo Fuente: Ley de Ingresos de la Federación 2010

Impuestos 52 %

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Petróleo 45 % Otros 3 % Total 100 %

CCaannttiiddaaddeess AAccttuuaalliizzaaddaass 22001100 Fuente: Fiscalía

Cantidades Actualizables Vigentes en 2010 Personas obligadas a dictaminar sus estados financieros de 2009 (1) - Las que en 2008 hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950 - Valor de activos en 2008, conforme a la Ley del Impuesto al Activo $ 69,607,920 - Número de trabajadores en cada uno de los meses de 2008 300 Obligación de efectuar pagos con medios distintos al efectivo (2) - Pagos cuyo monto exceda de $2,000 Monto máximo deducible para gastos de viaje efectuados en 2010 (diarios) (2) - Para alimentación en territorio nacional $750 - Para alimentación en el extranjero $1,500 - Para uso o goce de automóviles en territorio nacional o en el extranjero $850 - Para hospedaje en el extranjero $3,850 - Pagos por el uso o goce temporal de aviones $7,600 Monto máximo deducible para automóviles (2) - Automóviles adquiridos durante 2010 $175,000 - Renta de automóvil - Ley $165 - Renta de automóvil - Decreto de Estímulos Fiscales (3) $250 Deducción inmediata en 2010 para personas físicas prestadoras de servicios - Ingreso máximo en el ejercicio 2009 (4) $1,079,912.43 Valor de automóviles exentos de ISAN - Automóviles exentos al 100% del ISAN (5) $179,017.26 - Automóviles exentos al 50% del ISAN (5) $179,017.26 y

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hasta $226,755.19 Límites para el Régimen de Pequeños Contribuyentes (6) - Suma de ingresos e intereses obtenidos en 2009 menores a $2,000,000 - Conservar comprobantes por las compras de bienes mayores a $2,000

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(1) Cantidades publicadas en el Anexo 5 de la RMF, del DOF del 28 de diciembre de 2009. (Artículo 32-A CFF)

(2) Cantidades publicadas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, del DOF del 27 de diciembre de 2006 (Artículo 32 LISR)

(3) Cantidad publicada en el Decreto de Estímulos Fiscales, del DOF del 23 de abril de 2003 (Artículo Cuarto)

(4) Cantidad publicada en la Regla Miscelánea 2009 I.3.11.4., del DOF del 29 de abril de 2009 (Artículo 124 LISR)

(5) Cantidades publicadas en el Anexo 15 de la RMF, del DOF del 28 de diciembre de 2009. (Artículo 8° LISAN)

(6) Cantidades publicadas en el Decreto de Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, del DOF del 24 de noviembre de 2004 (Artículo 137 y 139 LISR)

77..-- CCrriitteerriiooss ccoonn llaass AAuuttoorriiddaaddeess FFiissccaalleess Fuente: M.I. C.P. Jorge A González Anchondo CC Fiscal, S.C.

CCeedduullaass ddee lliiqquuiiddaacciióónn ddee ccuuoottaass IIMMSSSS

Es bueno recordar que el acto definitivo – notificación del crédito fiscal, es el acto real y concreto por medio del cual nuestras Autoridades Fiscales dan a conocer a los contribuyentes los impuestos adeudados- créditos fiscales, con la falta de notificación de este acto definitivo no es posible por parte

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de los contribuyentes el poder iniciar el plazo para defenderse, solicitar un pago en parcialidades o que las propias Autoridades inicien sus facultades de ejecución. En el caso especial con el Seguro Social muy comúnmente cometen el error de pretender cobrar y ejecutar al mismo tiempo la falta del pago de cuotas obreros patronales por los patrones a las empresas ( a los 5 días después del dia 17 de cada mes), es muy importante aquí el especificar la violación infraganti del IMSS ya que nunca existe previamente a dicho cobro, un requerimiento – garantía de audiencia (antes de ser juzgados o castigados todos tenemos el derecho primero de ser escuchados). Existen otros errores comunes en los actos de ejecución de la Autoridad Fiscal – IMSS como es la falta de fundamentación en la competencia territorial del facultado por el IMSS o bien en la mayoría de los casos utilizan como documentación del acto fiscal –machotes. Desgloso a continuación una serie de ejemplos de tesis y jurisprudencias que nos sirven de aclaración a errores importantes en las actuaciones de las facultades del IMSS. Numeración: 50,620 Tesis: V-TASR-XIII-3146 Página: 354 Época: Sexta Época Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 4. Abril 2008. Materia: Administrativa Sala: Primera Sala Regional de Oriente Tipo: Tesis Asilada SEGURO SOCIAL. CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES POR DIFERENCIAS, SON NULAS LISA Y LLANAMENTE AL NO DEMOSTRARSE QUE LAS CUOTAS PAGADAS POR LA ACTORA FUERON TOMADAS EN CUENTA PARA ASÍ DETERMINAR LA DIFERENCIA

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El artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, señala que 93(...) En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas (...)94 por lo que aun cuando la autoridad demandada al emitir la resolución liquidada al patrón lo efectúa por diferencias, en concordancia con el artículo ya referido, puntualiza la demandada que la emite después de una revisión efectuada por dicho Instituto al pago efectuado por el actor, pero de la resolución impugnada se aprecia que no se está indicando a qué pago se refiere, si es el efectuado por el actor, no indica qué cantidad de la pagada por el actor se tomó en cuenta, así como tampoco indica, que de las cuotas determinadas por ese Instituto, si se tomaron en cuenta las pagadas, o qué rubros incluyen las cuotas liquidadas, existiendo por consecuencia una imprecisión efectuada por la demandada al emitir la resolución liquidada por diferencias, máxime si se afirma y demuestra que ya se realizó el pago por el periodo que se le liquida la diferencia, y de conformidad al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se niega lisa y llanamente que las cuotas determinadas y pagadas por el asegurado sean por la cantidad determinada en la resolución impugnada, en ese contexto, es a la autoridad demandada a quien le corresponde la carga de la prueba a fin de demostrar que las cuotas pagadas por la actora fueron tomadas en cuenta para así determinar la diferencia, y al no efectuarlo así en la resolución impugnada la misma es nula al basarse en hechos falsos, toda vez que se realizaron y se apreciaron en forma equivocada, por lo tanto es procedente se declare la nulidad de la cédula de liquidación de cuotas determinada por la autoridad por supuestas diferencias, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (75) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 978/07-12-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de septiembre de 2007, por

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unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria: Lic. Gloria Balvanera Franco. Numeración: 164,985 Tesis: XIV.C.A.31 A Página: 3014 Época: Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, Marzo de 2010 Materia: Administrativa Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis aislada MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA ES INNECESARIO DESGLOSAR EN LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN RELATIVA, LOS CONCEPTOS DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO, OPORTUNAMENTE NOTIFICADO, CUYO INCUMPLIMIENTO DE PAGO SE SANCIONÓ. Cuando los obligados al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social omitan su pago en términos de ley, a pesar de la notificación oportuna de los cargos resultantes y, por ello, les sea impuesta la multa prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, basta la descripción de los créditos notificados no pagados y su importe, la mención del incumplimiento, el porcentaje que se aplica sobre el monto del concepto fiscal omitido así como el de la multa, para que ésta se considere debidamente fundada y motivada, por lo que para tal efecto es innecesario que en las cédulas de liquidación por concepto de dicha sanción se desglose por ejemplo, de qué manera se determinaron los seguros, cuántas cuotas se dejaron de cubrir, respecto de qué trabajadores y en qué cantidades, porque tales conceptos forman parte del documento que contiene el crédito fiscal determinado (cédula de liquidación de cuotas obrero patronales), cuyo incumplimiento de pago se sancionó.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 593/2009. Construcciones y Proyectos Brisa, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.

Amparo directo 558/2009. Construcciones y Servicios Navales, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio.

Tesis: VI-TASR-IX-28 Página: 521 Época: Sexta Época Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009 Materia: Administrativa Sala: Primera Sala Regional del Noreste Tipo: Tesis Asilada LEY DEL SEGURO SOCIAL INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA MATERIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE SURTE CUANDO LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO SEÑALAN COMO FUNDAMENTO DE SU ACTUACIÓN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 251-A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- En efecto, el artículo 251-A, prevé la posibilidad de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el despacho de asuntos de su competencia, cuente con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como órganos colegiados cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior de dicho Instituto. Del anterior fundamento se sigue que las Subdelegaciones Metropolitanas del Seguro Social, constituyen uno de esos órganos de operación

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administrativa en los que se puede apoyar el Instituto Mexicano del Seguro Social para el despacho de los asuntos de su competencia, ya que su existencia se encuentra prevista en el Capítulo Tercero, Sección Primera, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, cuyo rubro se titula “DE LOS ÓRGANOS OPERATIVOS” en el cual se establecen las facultades que pueden ejercer las mencionadas Subdelegaciones en el ámbito de su competencia territorial. Atendiendo a ese tenor, las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales y las cédulas de liquidación de multas por omisión en el pago de dichas cuotas, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 Constitucional, recogida por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en el aspecto concerniente a la competencia material de la Subdelegación emisora de las mismas, deben señalar como fundamento de su actuación el artículo 251-A de la ley de la materia que las faculta para ello, pues de lo contrario resultarían ilegales al no cumplir con la garantía de fundamentación en el aspecto concerniente a la competencia material de la autoridad que las emite. (29) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2166/08-06-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. José Mercedes Hernández Díaz. Tesis: VI-TASR-XXXVII-65 Página: 300 Época: Sexta Época Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009 Materia: Administrativa Sala: Tercera Sala Regional del Norte-Centro II Tipo: Tesis Aislada

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO Y MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE QUE ANTES DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD, CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE EN FORMA DIGITAL CON EL ACUSE DE ENVIÓ DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, PORQUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-E DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUMPLIMIENTO SE ACREDITA CON EL ACUSE DE RECIBO QUE CONTENGA EL SELLO DIGITAL Debe desestimarse el argumento del actor, de haber cumplido espontáneamente su obligación fiscal en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, si para dicho efecto exhibió únicamente el acuse de envió el cual no contiene el sello digital a que alude el artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, y en el cual consta al calce que el obligado debe esperar el acuse con sello digital. Máxime que la autoridad al contestar la demanda, acredita que respecto de dicho trámite el cual coincide con el número de folio del acuse que exhibió el actor, fue rechazado por inconsistencias. Lo anterior toda vez, de la interpretación armónica de los artículos 17-E y 38, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en tratándose de trámites efectuados en forma digital, cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital, el cual es un mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. Asimismo, dicho sello identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. (27) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1247/09-05-03-7.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretaria: Lic. Norma Santacruz González.

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8. – Información de Comercio Exterior FFuueennttee:: AANNAAFFIINNEETT

RReennoovvaacciióónn aall rreeggiissttrroo ddee NNaacciioonnaall ddee IInnvveerrssiioonn EExxttrraannjjeerraa

Las personas físicas, personas morales extranjeras y las sociedades mexicanas están obligadas a renovar anualmente su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversión Extranjera (RNIE) ante la Secretaría de Economía (SE). El Artículo 35 de la Ley de Inversión Extranjera obliga a los sujetos inscritos en el Registro Nacional de Inversión Extranjera (RNIE) a renovar anualmente su constancia de inscripción. Por su parte, el Artículo 43 del Reglamento de la Ley mencionada establece que la renovación de la constancia se hará durante los primeros siete meses de cada año, y se deberán presentar los datos corporativos, contables, financieros, de empleo, de producción y relativos a la actividad económica de cada establecimiento de la persona sujeta a inscripción, así como datos de identificación y de la persona que puede ser consultada para aclaraciones. Estos datos deberán corresponder al ejercicio fiscal inmediato anterior. Calendarización Esta información se deberá presentar de conformidad con el siguiente calendario que depende de la letra con la cual inicia el nombre, denominación o razón social de la persona que presentará el informe:

• De la A a la D, durante abril de cada año; • De la E a la J, durante mayo de cada año; • De la K a la P, durante junio de cada año, y • De la Q a la Z, durante julio de cada año.

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En caso de que la información a que se refiere este artículo se presente antes del mes en que le corresponde presentarla, se tendrá como fecha de presentación el primer día hábil de dicho mes. Sanciones Las sanciones por omitir el cumplimiento, hacerlo extemporáneamente, presentar información incompleta o incorrecta respecto de sus obligaciones de inscripción, reporte o aviso al RNIE varían desde 30 a 100 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, según lo establece el Artículo 38, fracción IV, de la Ley de Inversión Extranjera. Es conveniente tener presente este calendario de obligaciones para cumplir en tiempo y forma con esta obligación. Calendario de obligaciones Para estar siempre enterado del vencimiento de obligaciones fiscales y otras relacionadas con los negocios, se sugiere la utilización de la Agenda Fiscal de Fiscalia, con la que podrás recibir notificaciones en tu correo electrónico sobre vencimientos próximos que te interesen.

9999. . . . –––– Punto Punto Punto Punto de vistade vistade vistade vista FiscalFiscalFiscalFiscal Fuente: .I. C.P. Jorge A González Anchondo CC Fiscal, S.C.

La simulación fiscal, un acto “fantasma”

Frecuentemente se puede observar en la practica comercial y profesional una serie de actos que llevan a cabo empresas o contribuyentes, actos que desafortunadamente son difíciles de demostrar y que inclusive no son acorde a las actividades principales o preponderantes de cada empresa, actos que carecen de certeza en cuanto a que esten “íntimamente” ligados a las operaciones contables y

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fiscales de cada uno de los contribuyentes, ejemplos son: • Las empresas “outsourcing” • Los contratos mercantiles no llevados a cabo • Contratos de arredramiento sin oficinas • Empleados “fantasmas” o honorarios asimilados que no prestan servicios a las empresas • Partes relacionadas no declaradas como tales • Deducciones falsas

Fiscalmente tenemos que tener absolutamente todo bien documentado y demostrado con actos reales y no aparentes ya que de lo contrario el Código Fiscal de la Federación especifica que dentro de las facultades de las Autoridades Fiscales existen las famosas presuntivas. Como un ejemplo el diccionario legal jurídico oficial que es el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, nos define como simulación a: “Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. Algunas tesis de Colegiados de Circuito y de la SCJN, al respecto de la simulación:

IUS: 212,136 Tesis: XVI.2o.39 C Página: 506 Época: Octava Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia: Civil Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada

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ACCION DE SIMULACION. PROCEDENCIA DE LA. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). Para que se configure la simulación de un acto jurídico se requiere el consentimiento de las partes que lo celebran, según se infiere del artículo 1671 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en tanto que señala que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Consiguientemente, si presupone el acuerdo previo entre los intervinientes, donde se aparenta un acto diverso a la realidad de los hechos falsamente declarados o confesados, debe concluirse la falta de su consentimiento para que se actualice la simulación, pues el precepto en comento no hablaría de falsedad, sino de error, engaño o, concretamente, de ausencia de alguno de los elementos del evento, como es la voluntad de realizarlo; en cuyos supuestos se eliminaría la posibilidad de que se surta la figura jurídica de simulación, tal como la ley la concibe. Así, para la procedencia de la acción es menester que lo declarado o confesado falsamente se efectúe por las partes, no sólo por alguna; y que, ese proceder, sea diverso o contrario a lo que realmente ha pasado o han convenido entre ellas. Amparo directo 371/93. Sucesión intestamentaria a bienes de José Hernández Vega. 7 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.

IUS: 211,981 Página: 817 Época: Octava Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia: Civil Sala: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada SIMULACION, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES.

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La simulación es por regla general refractaria a la prueba directa, de tal manera que, para su demostración, tiene capital importancia la prueba de presunciones. Amparo directo 357/88. Elena Molina de Romero y coags. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Véase: Apéndice de Jurisprudencia 1917- 1985. Tercera Sala, pág. 276.

IUS: 270,294 Página: 64 Época: Sexta Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, LXXIX Materia: Civil Sala: Tercera Sala Tipo: Tesis Aislada SIMULACION, PRUEBA DE LA. La simulación de un negocio jurídico es de suyo una cosa difícil de demostrar, que obliga al que trata de hacerlo a valerse de presunciones, inferencias y medios indirectos que arrojen luz sobre el acto verdadero que encubre el aparente que se celebró con todas las formalidades extrínsecas. Amparo directo 6976/61. Silverio Núñez Contreras. 10 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XLVI, página 146. Amparo directo 4689/59. Herminia Martínez viuda de Coronado. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.

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Volumen XXIV, página 198. Amparo directo 1581/57. Rosina C. de Greene. 12 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Ponente: José Castro Estrada.

Volumen XXI, página 170. Amparo directo 5916/57. Jesús Heredia Quiñones. 13 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

Volumen XIV, página 262. Amparo directo 5325/57. Fernando López. 27 de agosto de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Mateos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 363, página 244, bajo el rubro SIMULACION, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES.. Nota: En el Volumen XXI, página 170 esta tesis aparece bajo el rubro SIMULACION, PRUEBA DE MAYOR IMPORTANCIA EN CASO DE..

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Lunes 03 de mayo, 2010 12.00 hs. Cierre de boletín CC CC FFiissccaall,, SS..CC.. TTooddooss llooss ddeerreecchhooss rreesseerrvvaaddooss


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