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Boletín Laboral N° 37 – Año 2010

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BOLETIN LABORAL N° 37 Abril 2010 Sociedad de Fomento Fabril DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2 1. Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. ............................. 2 2. Experto en Prevención de Riesgos. Contratación Empresa Externa................................................ 4 3. Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas de Capacitación. ............................... 7 CONGRESO NACIONAL ............................................................................................................. 11 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite ........................................................................................ 11 2. Proyectos de Ley aprobados .......................................................................................................... 11 3. Proyectos de Ley publicados .......................................................................................................... 11 JURISPRUDENCIA...................................................................................................................... 12 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 12 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación de Multa. Accidente de Trabajo. Artículo 76 Ley 16.744...................................................................................................... 12 2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de Derechos Fundamentales. Derecho a la no discriminación. Antecedentes Comerciales del Trabajador. Artículo 2° Código del Trabajo...................................................................................................................................... 16 3. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 162 Código del Trabajo. ...... 19 4. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 172 Código del Trabajo. ...... 24 5. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Derecho a la Prueba. Debido Proceso. Acreditación Causal Despido. Carta de Despido. Alcance del Artículo 454, Número 1, Código del Trabajo.................................................................................................................................... 28
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N° 382 – Abril 2009

ciedad de Fomento Fabril

BOLETIN LABORAL

N° 37 – Abril 2010

Sociedad de Fomento Fabril

DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ................................................................................2

1. Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. ............................. 2 2. Experto en Prevención de Riesgos. Contratación Empresa Externa................................................ 4 3. Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas de Capacitación. ............................... 7

CONGRESO NACIONAL.............................................................................................................11 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite ........................................................................................ 11 2. Proyectos de Ley aprobados .......................................................................................................... 11 3. Proyectos de Ley publicados .......................................................................................................... 11

JURISPRUDENCIA......................................................................................................................12 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL ....................................................................................................... 12 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación de Multa. Accidente de

Trabajo. Artículo 76 Ley 16.744...................................................................................................... 12 2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de Derechos Fundamentales.

Derecho a la no discriminación. Antecedentes Comerciales del Trabajador. Artículo 2° Código del Trabajo. ..................................................................................................................................... 16

3. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 162 Código del Trabajo. ...... 19 4. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 172 Código del Trabajo. ...... 24 5. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Derecho a la Prueba. Debido Proceso.

Acreditación Causal Despido. Carta de Despido. Alcance del Artículo 454, Número 1, Código del Trabajo.................................................................................................................................... 28

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DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. ORD. Nº 1654/023 (publicado 07.04.2010) MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Negociaciones Sucesivas. Procedencia. RDIC.: La facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo puede ser ejercida en sucesivas negociaciones sin que exista límite legal al respecto. ANT.: Presentación de 05.03.2010 Constructora San Felipe S.A. FUENTES: Código del Trabajo, art.369, incisos 2º, 3º y final. SANTIAGO, 07.04.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR CARLOS FELIPE MONTERO MARTINEZ REPRESENTANTE LEGAL CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A CERRO LOS CONDORES 121- QUILICURA Mediante presentación del ant., Ud., solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia que los trabajadores involucrados en una negociación colectiva ejerzan la facultad que les otorga el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en circunstancias que en el proceso de negociación anterior, también hicieron uso de ese derecho. En este mismo sentido requiere se precise si el uso de tal facultad es indefinido. Al respecto señalo a Ud., lo siguiente: El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dispone que: "La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses." Agrega su inciso 3º que: "Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. Por último el inciso final de esta norma prescribe que: "Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador." De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º de la norma legal de que se trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el anterior contrato, a excepción de las relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la misma norma, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.

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En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 3º; 373, inciso 2º y 374, inciso 2º del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una vigencia de 18 meses. Más aún, la negativa del empleador a suscribir el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida no obsta a la existencia del mismo, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior. Así, desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo, distinto del anterior. Ahora bien, la única limitación consignada expresamente en la norma en comento en cuanto a la oportunidad para ejercer este derecho, al margen de las situaciones de excepción consignadas precedentemente, dice relación con que el proceso de negociación no haya concluido, es decir, que no se encuentre agotado o afinado. En cuanto a los efectos, la limitación está vinculada con el hecho que si bien se mantienen las mismas estipulaciones, no se incluyen las cláusulas sobre reajustabilidad pactadas contractualmente. Precisado lo anterior, cabe considerar que el ejercicio de la facultad en cuestión, importa, finalmente, un modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, como consecuencia del cual surge un nuevo instrumento que es materialmente distinto del anterior, no obstante que por expresa disposición se deban mantener las estipulaciones contenidas en este último, en la forma como indica su texto. Por consiguiente, siendo este un especial modo de poner término a un proceso de negociación colectiva, mediante lo que en doctrina se denomina el contrato colectivo forzado, que a su vez, por el sólo ministerio de la ley, da lugar a un nuevo instrumento, y no existiendo limitación legal expresa que impida la aplicación a su respecto de todas las normas que contempla el Código del Trabajo en su Libro IV, entre ellas, la establecida en el inciso 2º del artículo 369, materia del presente oficio, resulta jurídicamente procedente su ejercicio. En consecuencia, atendidas las normas legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no tiene limitaciones, salvo las que el propio ordenamiento contempla en cuanto a su oportunidad, de manera que puede ser utilizado en sucesivos procesos de negociación colectiva. Saluda a Ud., MARIA CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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2. Experto en Prevención de Riesgos. Contratación Empresa Externa. ORD. Nº 1696/024 (publicado 12.04.2010) MAT.: Experto en Prevención de Riesgo. Contratación Empresa externa. Procedencia.

RDIC.: No resulta conforme a derecho que las empresas obligadas legalmente a constituir Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de un experto en prevención, puedan contratar los servicios de una empresa externa que cumpla tales funciones o que le provea de dicho experto. De esta manera, se deja sin efecto dictamen Ord. Nº1026/062, de 02.03.1998, de este Servicio y cualesquiera otro que contenga similar doctrina.

ANT.:

1) Pase Nº133, de 03.02.2010, de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo; 2) Oficio Ord. Nº6051, de 29.01.2010, de Superintendenta de Seguridad Social. 3) Memo. Nº01-2010, de 05.01.2010, de Jefa Unidad Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.UCYMAT. 4) Presentación de 13.08.2009, de Sr. Cristián Sandoval Quezada, por empresa S.Q. Ingeniería Ltda. FUENTES: Ley Nº 16.744, de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 66, inciso 4º. D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 8º,9º y 10.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº1026/062, de 02.03.1998; y Oficios Nº6051, de 29.01.2010, y 36723, de 26.08.2002, de la Superintendencia de Seguridad Social.

SANTIAGO, 12.04.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. CRISTIÁN SANDOVAL QUEZADA EMPRESA S.Q. INGENIERÍA LTDA. AVDA. LOS LEONES Nº 2475 PROVIDENCIA. Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de externalizar la contratación de experto a cargo del Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa principal, en cuanto podría ser subordinado de una empresa contratista especializada, con la cual se celebra contrato de prestación de servicios en la materia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 4º, del artículo 66 de la ley Nº16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

"En aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios."

De la disposición legal antes citada se desprende que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa minera, industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores.

De este modo, el legislador establece con carácter imperativo la existencia del mencionado Departamento en las empresas mineras, industriales o comerciales, que tengan más de 100 trabajadores, el que deberá ser dirigido por un experto en prevención de riesgos.

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En otros términos, el indicado Departamento, de acuerdo a la ley, debería constituirse como una dependencia dentro de cada una de las empresas señaladas, si se exige de modo expreso su existencia en ellas, cuando reúnan más de 100 trabajadores.

De esta suerte, el mencionado Departamento, debe tener existencia y conformación dentro de la empresa en la cual deba constituirse legalmente, no siendo procedente que pudiere tener existencia y funcionamiento externo a la respectiva empresa, por lo que no sería conforme a derecho que se recurriera al efecto a una empresa externa contratista para que desempeñara las funciones del mencionado Departamento de Prevención de Riesgos.

Lo anterior guarda armonía con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, que en Ord. Nº36723, de 26.08.2002, postula que: "Por todo lo expuesto, es dable concluir que nuestra legislación actual no permite la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de manera que cuando la ley requiere la existencia de un Departamento exige que éste se halle constituido como una dependencia dentro de la organización interna de la empresa."

Ahora bien, la doctrina de este Servicio, en cuanto a la dependencia jurídico laboral que pueda tener el experto en prevención, que se encuentre a cargo del correspondiente Departamento, contenida en dictamen Ord. 1026/062, de 02.03.1998, ha concluido que: "Los expertos en prevención de riesgos dependientes de una empresa contratista deben suscribir contrato de trabajo con su empleadora, sin perjuicio que deban registrar asistencia en la empresa o establecimiento al cual sean destinados."

Para arribar a la conclusión anterior se parte del supuesto que sería factible que la empresa en la cual debe existir el Departamento de Prevención pudiera encargar las funciones de éste a una empresa contratista, que proveyera dicho encargado o experto, con la cual aquella hubiere celebrado contrato de prestación de servicios, lo que como se ha analizado no resultaría conforme a derecho.

Acorde al dictamen indicado, Ord. Nº1026/062, el experto podría tener dependencia de una empresa contratista, con la cual debería suscribir el correspondiente contrato de trabajo, y al ser destinado a una empresa principal, debería registrar en ella su asistencia a fin de garantizar con ello su efectiva disponibilidad y funciones en favor de ésta última.

Pues bien, lo anterior no guardaría armonía con lo primeramente expuesto ni con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social ya transcrita, si esta se pronuncia por la improcedencia de la externalización del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales respecto de la empresa en la cual éste se debe constituir, ya que debería ser una dependencia propia dentro de su organización, lo que conllevaría que la dependencia jurídico laboral del experto que esté a cargo de dicho Departamento, no podría ser trabajador de una empresa externa contratista, sino debería vincularse por contrato de trabajo con la empresa obligada a mantener el referido Departamento.

En efecto, la doctrina de la Superintendencia antes aludida, añade que: "nuestra legislación actual no permite la externalización de los servicios que dentro de una empresa y en el marco de su organización interna debe efectuar el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales", conclusión que alcanzaría a la subordinación y dependencia del experto en prevención a cargo de dicho Departamento, si este último no se puede externalizar.

En confirmación de lo antes expuesto, la misma Superintendencia, mediante Ord. Nº6051, de 29.01.2010, del Ant. 1), ha señalado que: "Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, mediante Oficio 36723, de 2002, copia del cual fue remitido a esa Dirección, dictaminó que, del análisis armónico de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la existencia y funcionamiento de los Departamentos de Prevención de Riesgos, ha concluido que resulta improcedente externalizar esta entidad, de manera que no corresponde que una empresa externa provea de expertos a los empleadores que según lo establecido en el artículo 66 de la ley 16744 están obligados a contar con ellos."

"Luego, mediante Oficio 3616, de 2008, esta Superintendencia reiteró que no procedía la externalización del Departamento de Prevención de Riesgos ni del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el contexto del artículo 66 bis de la ley 16.744 referido a la subcontratación."

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El argumento dado en la presentación del Ant. 4), en orden a que tanto la ley Nº16.744 como los Reglamentos D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Nº76, del 2006, del mismo Ministerio, no prohíben expresamente la externalización del mencionado Departamento o del experto, por lo que ello podría hacerse, según el principio de derecho privado que si la ley no lo prohíbe estaría permitido, no considera que tanto el artículo 66, inciso 4º de la ley Nº16.744, como los artículos 8º, 9º y 10 del D. S. Nº40, utilizan expresiones imperativas para referirse a la constitución de tal Departamento en las empresas que reúnen los requisitos legales, al precisar que " en las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención ", lo que lleva a que si el legislador establece como obligatoria la existencia del mencionado Departamento y del experto en las empresas de más de 100 trabajadores, no podría darse una interpretación distinta en un sentido permisivo a la misma disposición legal.

De consiguiente, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y doctrina transcrita de la Superintendencia de Seguridad Social, cúmpleme informar a Ud. que no resulta conforme a derecho que las empresas obligadas legalmente a constituir Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de un experto en prevención, puedan contratar los servicios de una empresa externa que cumpla tales funciones o que le provea de dicho experto. De esta manera, se deja sin efecto dictamen Ord. Nº 1026/062, de 02.03.1998, de este Servicio y cualesquiera otro que contenga similar doctrina.

Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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3. Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas de Capacitación. ORD. Nº 1822/027 (publicado 21.04.2010) MAT.:

- Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Capacitación. Programas. Accidentes del Trabajo. - Dirección del Trabajo. Competencia accidentes del trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Terminación contrato. Improcedencia despido. Permiso Capacitación. - Permiso capacitación. Improcedencia despido.

RDIC.:

1) En el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

3) No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

ANT. :

1) Instrucciones de 26-03-2010, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase Nº04-2010, de 20-01-2010, de Jefa Unidad de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Memo Nº13, de 20-01-2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Ordinario Nº68796, de 06-01-2010, de Superintendencia de Seguridad Social. 5) Ordinario Nº520/1533, de 23-10-2009, de Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 6) Ordinarios Nº4055 y 4056, de 14-10-2009, de Departamento Jurídico. 7) Correo de 09-10-2009, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho. 8) Correo de 07-08-2009, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente. FUENTES: Ley 16.744 art. 5º. Ley 19.518 art.33; Ley 20.351 art.14. SANTIAGO, 21.04.2010 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE Mediante correo del antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1. Actuación que le correspondería a la Dirección del Trabajo en el caso de recepcionar denuncias o reclamos, ante la ocurrencia de accidentes que pudieran experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los

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programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351. Asimismo, la forma en que operaría la obligación que establece la letra c) del artículo 14 de la última de las leyes citadas.

2. Despido en el caso de encontrarse algún trabajador con permiso por capacitación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, en forma previa es necesario aclarar si estos eventuales trabajadores se encuentran amparados por la Ley Nº16.744 o por alguna otra normativa, en el caso de ocurrencia de algún accidente del trabajo durante este período.

Para ello y atendido a que tanto la Superintendencia de Seguridad Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, tienen competencia en la aplicabilidad de las normas que contienen las citadas leyes 19.518 y 20.351, esta Dirección solicitó la opinión de ambos Organismos, los que evacuaron su informe a través de los Ordinarios del antecedente 3) y 4), respectivamente.

Al efecto, es posible manifestar que la señalada Superintendencia ha informado lo que sigue:

"Cabe precisar que esta Superintendencia ha resuelto (vg.r. Oficios Ord. Nºs. 26.829, de 9 de junio de 2005 y 4.544, de 27 de enero de 2008) que en el caso de trabajadores que sufren accidentes al asistir a cursos de capacitación a los que han sido enviados por su empleador, en el evento que sufran algún tipo de siniestro ya sea durante su participación en los referidos cursos, o bien de regreso a su habitación, en principio la contingencia deberá ser calificada como un accidente de origen ocupacional (del trabajo propiamente tal o in itinere según corresponda).

Lo anterior, en atención a que la conducta del trabajador estuvo siempre determinada por el ánimo de ejecutar el cometido encomendado por su empleador consistente en asistir a un curso de capacitación.

Aclarado lo anterior y resolviendo derechamente las interrogantes formuladas por esa Dirección, esto es, respecto de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores, con motivo de su asistencia a programas de capacitación, cabe hacer presente que en opinión de este Servicio y atendido lo prescrito en el artículo 2º letra a) de la ley Nº16.744, como asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la primera ley citada. En este caso, corresponderá dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, esto es, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicho precepto legal."

Por su parte, el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ha informado a este Servicio, lo siguiente:

"2.- Sobre el particular, preciso resulta consignar que respecto de los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación contempladas en el Estatuto de Capacitación y Empleo, financiadas con cargo a la franquicia tributaria que dicho cuerpo legal establece, el inciso segundo del artículo 33 de la Ley nº19.518 dispone expresamente que "El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la Ley Nº16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes."

No acontece lo mismo con los eventuales trabajadores de una empresa a quienes ésta les otorgue capacitación antes de la vigencia de una relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 33 de la Ley Nº19.518, esto es, en virtud de un contrato de capacitación, en los términos definidos por los artículos 20, 20 bis y 21 del decreto supremo Nº98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General de la Ley Nº19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, por cuanto aquellos al no poseer vínculo laboral con la empresa que los capacita no se encuentran amparados por la Ley Nº16.744.

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3.- No obstante lo expuesto, respecto de los contratos de capacitación regulados por la Ley Nº20.351, la letra c) del artículo 14 de dicho cuerpo legal establece que los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33, de la Ley Nº19.518, "Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo".

4.- Habida consideración de lo expuesto, este Departamento Jurídico puede manifestar que sólo respecto de los contratos de capacitación regulados por el artículo 14 de la Ley Nº20.351, los eventuales trabajadores de una empresa, beneficiarios de los programas de capacitación respectivos, se encuentran cubiertos por un seguro que cubre los accidentes que puedan experimentar con motivo de su asistencia a tales programas, gastos que podrán ser imputados por la empresa a la franquicia tributaria, en los términos señalados en dicha disposición legal."

Como es posible observar, ambos Organismos tienen una misma doctrina al respecto, de suerte que en el tema en consulta no cabe sino concluir que en el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, correspondería dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

Precisado lo anterior y respecto a la actuación de nuestro Servicio ante la ocurrencia de algún accidente que pudieran experimentar los eventuales trabajadores, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, a la Dirección del Trabajo no le correspondería realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

Lo anterior, por cuanto estos eventuales trabajadores, como ya se ha señalado en el cuerpo del presente informe, no detentan la calidad de dependientes sujetos a subordinación, razón por la cual no les es aplicable la cobertura de la Ley Nº 16.744 y, como consecuencia de ello, los empleadores no se encuentran obligados a cumplir con los deberes que dicha ley les impone.

Con todo, cabe señalar que si la denuncia involucrara una situación engañosa, vale decir, que no fuere por un eventual trabajador, sino que realmente se tratara de un trabajador propiamente tal, correspondería que este Servicio denunciara el hecho a los Organismos competentes, esto es, Superintendencia de Seguridad Social o Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

2) En relación con la segunda consulta planteada, cabe manifestar que esta Dirección en Ordinario Nº4734/64, de 23-11-2009, ha sostenido, sobre la base de los argumentos que en él se contienen que "No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351."

Se acompaña fotocopia del señalado pronunciamiento.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, doctrina administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En el caso de accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en

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la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

3) No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO

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CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Pago cotizaciones previsionales: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el cual otorga facilidades para el pago de las cotizaciones previsionales en las Regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero 2010. (04.05.2010 – Boletín 6922-13) Despido por Fuerza Mayor – Despidos Colectivos: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, el cual elimina la causal de despido motivada en fuerza mayor, crea un procedimiento de suspensión temporal de la relación laboral y, establece mecanismos de información previa a los despidos colectivos. (04.05.2010 – Boletín 6915-13) Causal término de contrato de trabajo: Ingresó a trámite legislativo en el Senado, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, el cual precisa la causal de término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. (13.04.2010 – Boletín 6885-13) Término de contrato por caso fortuito o fuerza mayor: La Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, emitió su Informe respecto del proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, el cual Modifica el numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, precisando el alcance de la causal de término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. (04.05.2010 – Boletín 6921-13). La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Sala. Permiso por menor enfermo: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley, originado en moción parlamentaria, el cual modifica el Código del Trabajo otorgando permiso al pariente que indica, en caso de hospitalización o atención en el hogar, de menores enfermos. (05.05.2010 – Boletín 4692-13). La iniciativa legal deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional. 2. Proyectos de Ley aprobados Seguro de cesantía: El Congreso Nacional aprobó el proyecto de ley, originado en Mensaje Presidencial, el cual flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley N° 19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010. (05.05.2010 – Boletín 6871-13). La iniciativa legal quedó en condiciones de ser promulgada como ley. 3. Proyectos de Ley publicados Plazo cierre Tribunales del Trabajo: Fue publicada en el Diario Oficial, con fecha 29.04.2010, la ley 20.438, originada en Mensaje Presidencial, que modifica la ley N° 20.022, con el objeto de establecer un nuevo plazo para el cierre de Tribunales del Trabajo que indica. (Boletín 6870-07).

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JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Reclamación de Multa. Accidente

de Trabajo. Artículo 76 Ley 16.744. Valparaíso, nueve de abril de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC 0940013173-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT I-96-009, ROL I.C. 508 - 2009, a fojas 15, Alejandro Jofré Laupichler, por su mandante y reclamante Sitrans, Servicios Integrados de Transporte Ltda., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2009, con el objeto de que se anule, dictándose la respectiva sentencia de reemplazo. La sentencia referida, rolante desde fojas 1 a 14, fue dictada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del señalado Tribunal, quien procedió a no dar lugar, en todas sus partes, a la reclamación interpuesta en estos autos por Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, en contra del Inspector del Trabajo de Valparaíso. La causal del recurso es la contemplada en el artículo 477 del Código el Trabajo, que hace procedente dicho recurso cuando la sentencia se “hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. A fojas 25 se declaró admisible el recurso por esta Corte, el que fue visto en la audiencia del pasado 6 de abril de 2010, con la asistencia del abogado del reclamante, don Alejandro Jofré Laupichler y de la abogado de la reclamada, doña Paola Marinkovic Gómez. Considerando: Primero: Que en estos antecedentes, la empresa reclamante y recurrente, interpone reclamo en contra de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, por haber aplicado dos multas administrativas, ascendentes a 40 y 50 UTM cada una de ellas, relacionadas con un accidente ocurrido el 17 de marzo de 2009 en el Parque Industrial de Curauma, oportunidad en que el trabajador Alejandro Esteban Barré Garrido quedó lesionado luego de un accidente producido mientras manipulaba una grúa. La sentencia que ha sido recurrida, no hizo lugar, en todas sus partes, al reclamo deducido, en consideración a las argumentaciones de la referida sentencia de 9 de noviembre de 2009. Segundo: Que la parte recurrente sólo deduce recurso de nulidad respecto de la multa por 50 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en “No informar a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud el accidente del trabajo grave que afectó con fecha 17/3/2009, al trabajador Sr. Alejandro Esteban Barré Garrido, medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Señala que con motivo del volcamiento de una máquina, sin caída del trabajador, éste se golpeó levemente la cabeza, lo cual incluso es recogido por la sentenciadora, cuando señala que no existen antecedentes que permitan concluir la entidad de las lesiones del trabajador. Tercero: Que la causal de nulidad que se invoca es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicándose que las leyes infringidas son el artículo 5º, con relación al inciso 4° del artículo 76, ambas de la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo. El artículo 76 de esa ley dispone que “la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. Sin perjuicio de lo señalado, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Que el fiscalizador que concurrió al lugar de los hechos

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señala que la multa debe cursarse toda vez que la reclamante no denunció el accidente del trabajo que afectó al trabajador a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud. Que, por otra parte, el artículo 5º de la ley define el accidente del trabajo en los siguientes términos: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. A contrario sensu entonces, si no hubo incapacidad o muerte, y sobre todo si esta no fue probada, el accidente no es relevante para la señalada ley ni para los efectos que en ella se regulan. Es por ello que concluye que la multa parece absolutamente injusta e improcedente, por lo que se debió ser dejada sin efecto, por cuanto, de los artículos señalados, se desprende que no todo accidente debe ser denunciado, sino aquellos que causen o puedan ocasionar la muerte o incapacidad, y en el caso de marras, nada de ello se probó. Termina señalando que se ha errado en la aplicación de la ley y pide se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, dejando sin efecto la multa de 50 UTM aplicada a su parte. Cuarto: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar entonces si la sentencia recurrida infringió las disposiciones legales señaladas, o si, por el contrario, atendido el mérito de los antecedentes, hizo una correcta aplicación de ellas. Quinto: Que de la lectura de la sentencia de marras, en lo que dice relación con la multa que ha sido objeto del presente recurso, se desprende de su considerando décimo segundo que, de acuerdo al criterio del sentenciador, se habría configurado la infracción desde el momento en que la empresa reclamante no comunicó o denunció un accidente que en su concepto era grave, por así desprenderse de la misma normativa que el recurrente estima que se ha infringido. Corolario de lo anterior, y para los efectos de establecer si efectivamente existió una infracción de ley, debe establecerse si el accidente fue grave o no, en los términos que la propia ley sobre accidentes del trabajo señala. Que, al respecto, las partes y el tribunal están contestes en cómo ocurrió el accidente, el que básicamente tuvo lugar cuando el suelo en donde su ubicaba la máquina que manejaba el trabajador, cedió, produciéndose un deslizamiento de esta última, producto de lo cual el trabajador resultó lesionado. De acuerdo a esa mera descripción, no se rata de un caso fatal o que producto del accidente haya ocurrido una incapacidad permanente. Queda por resolver entonces si estamos ante un caso grave. Al respecto, en el propio fallo se analiza cuando estamos en presencia de un accidente grave, y de todas la s hipótesis que al respecto señala la Superintendencia de Seguridad Social en su Circular Nº 2.345 de 10 de enero de 2007, la única que podría convenir al presente caso es una caída de más de dos metros. Y en concreto, esta es la hipótesis que el Tribunal sostiene para entender que habiendo existido una caía de más de dos metros, el accidente era grave y debía ser denunciado por el empleador, y al no hacerlo, incurrió en la multa que ahora se cuestiona. Que, a este respecto, y preguntada específicamente la abogado de la parte recurrida cual fue el antecedente que se tuvo en vista para considerar que el accidente consistió en una caída de más de dos metros fue el sólo informe del fiscalizador. Que esta circunstancia claramente ha sido cuestionada por la parte reclamante y recurrente, en el sentido de que lo que realmente ocurrió fue un desplazamiento de la máquina y no una caída. Además, esa conclusión está en consonancia con la primera de las multas aplicadas, y que consistió en “no contar con pisos estabilizados para la operación de móviles, tal como grúas porta contenedores, camiones tracto, que permitan un fácil y seguro desplazamiento”, multa que, como ya se ha dicho, no es objeto de este recurso, por lo que debe entenderse que la situación fáctica que implicó la imposición de la multa no es discutida. Derivado de ello, entonces aparece más plausible que en la especie haya existido un desplazamiento de la grúa porta contenedores manejada por el trabajador y en ningún caso una caía de más de dos metros de la grúa, por cuanto es evidente que de haber ello ocurrido, las lesiones del trabajador hubieran sido mucho más graves de las que en definitiva resultó. Que, por otro lado, y en relación a los argumentos expuestos por el Tribunal en el considerando octavo para sostener que la caída del trabajador fue de más de dos metros, no tiene sustento alguno, pues lo que se ha indicado al respecto es la altura del trabajador hasta el suelo, lo cual es insuficiente para considerar al accidente como grave, pues no se encuentra comprobado esa caía, tan sólo un desplazamiento, producto de lo cual el trabajador resultó con lesiones leves, por cuanto fue dado de alta el mismo día, lo cual es un índice para considerar la gravedad del accidente. Sexto: Que en cuanto a lo sostenido por el Tribunal en el sentido de que no toca al empleador calificar la gravedad del accidente, a juicio de esta Corte ello resulta un error, pues precisamente la legislación le impone al empleador denunciar los accidentes graves, lo cual supone por ese solo hecho que debe discernir en cada caso en particular, cuándo se está en presencia de un accidente grave. De seguirse el criterio del Tribunal, ello implicaría que todos los accidentes ocurridos en una faena, incluidos los más leves o insignificantes, debieran ser denunciados por el empleador ante las autoridades pertinentes, lo que constituye un despropósito de acuerdo al sentido y el espíritu de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además de que ello entrabaría la actividad económica, al imponer exigencias desmesuradas,

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de acuerdo a la gravedad o menor gravedad que diferentes sucesos puedan tener en las faenas. Además, como ocurre en la generalidad de los casos, cuando acaece un accidente en una faena, lo primero es llevar a los accidentados a la atención médica correspondiente, lugar en donde éste deberá ser evaluado, luego de lo cual tienen lugar las obligaciones contenidas en la ley para estos efectos. Resulta evidente entonces que si el trabajador es dado de alta en forma casi inmediata, el empleador tiene razones suficientes y poderosas para pensar que el accidente no es grave, y en virtud de ello, de no informar a las autoridades competentes. En todo caso, en caso de situaciones dudosas, cuyo no es el caso, pueden los tribunales o los organismos fiscalizadores, tomar las decisiones pertinentes, pero a partir de las primarias determinaciones que necesariamente debe tomar el empleador al respecto. Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad con lo señalado precedentemente, esta Corte estima que en el presente caso el Tribunal recurrido ha incurrido en la causal de nulidad de que se trata, infringiendo la normativa señalada por el recurrente, por lo que se anulará la sentencia recurrida en la parte referida a la infracción objeto del recurso, quedando subsistente en lo demás esta sentencia, y debiendo dictar la sentencia de reemplazo correspondiente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5º y 76 de la Ley 16.744 y 474, 476, 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 15 de esto s antecedentes por el abogado don Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la Sociedad Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Ltda., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, sentencia que es nula, sólo en la parte que se dirá, dictándose a continuación la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad a la ley. Regístrese, dése a conocer a los intervinientes en la oportunidad fijada, sin perjuicio de la notificación por el estado diario. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº 508 - 2009 No firma la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa y Sr. Jaime Arancibia Pinto. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy. SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, nueve de abril de dos mil diez De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar de inmediato y sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo de conformidad con la ley: Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de 9 de noviembre de 2009, escrita desde fojas 1 a 14 de estos antecedentes, con excepción de sus considerandos octavo y duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en mérito de lo expuesto en la sentencia anulatoria precedente, no se ha hecho cuestión respecto de la multa impuesta a la empresa reclamante, la que asciende a la suma de 40 Unidades Tributarias Mensuales, signada como Multa Nº 1).

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Segundo: Que no ocurre lo mismo con la multa signada como Nº 2), ascendente a la suma de 50 Unidades Tributarias Mensuales, pues como ya se dijo en la sentencia anulatoria ya referida, no existen antecedentes suficientes para mantenerla, toda vez que el accidente que motivó la visita de un Inspector del Trabajo a las faenas de la reclamante en el Parque Industrial de Curauma, no constituye un accidente grave, en los términos requeridos por la Ley 16.744. Tercero: Que, en consecuencia, atendido el mérito de los antecedentes y prueba aportada en el juicio, la que ha sido reseñada en la sentencia de marras en la parte no anulada, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana critica, se deja sin efecto la multa signada con el Nº 2) de estos antecedentes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar a l a reclamación interpuesta por Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, en contra de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 4038/09/16, de 31 de marzo de 2009, referido a la multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, quedando subsistente en lo demás. Anótese, regístrese, dése a conocer a los intervinientes que concurrieren a la audiencia de lectura fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario y en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº 508 - 2009 No firma la Ministro Sra. Dinorah Cameratti Ramos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros Sra. Dinorah Cameratti Ramos, Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa y Sr. Jaime Arancibia Pinto. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.

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2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurso de Nulidad. Tutela de Derechos Fundamentales. Derecho a la no discriminación. Antecedentes Comerciales del Trabajador. Artículo 2° Código del Trabajo.

Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC 08-4-0005717-7, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, RIT 03-2009 AG, Rol I.C. 100-2010, a fojas 291, Abraham Zett Urzúa, abogado, en representación de la denunciada ANALISIS Y SERVICIOS S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de febrero de 2010, por cuanto ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Este último, dictado por el Juez Interino del referido Tribunal, don Daniel Alejandro Ricardo Mac-Evoy, rola desde fojas 255 a 288 y acoge la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Quilpué, declarando que la empresa denunciada ha incurrido en la vulneración del derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. La causal invocada por el recurrente es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. A fojas 312 esta Corte declara admisible el recurso de nulidad interpuesto el que es visto en la audiencia del pasado 8 de abril de 2010, con la asistencia del abogado recurrente don Abraham Zett y de la abogado de la recurrida doña Daniela Cabrera. Considerando: Primero: Que la sentencia recurrida ha declarado que la empresa recurrente ha incurrido en la vulneración del derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y artículo 2º del Código del Trabajo, y del derecho al respeto y protección de la vida privada asegurado por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 4, respecto de los trabajadores referidos en la denuncia. A continuación la sentencia ordena una serie de medidas reparativas relacionadas con la denuncia de autos. Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes relacionados en esa sentencia, la denuncia tiene su origen en una comunicación dirigida por la empresa denunciada a dos trabajadores que se desempeñan en el área de venta de créditos de consumo, captación de clientes y asesorías en temas financieros, repactaciones, renegociaciones y atención de público, respecto de su productos, los que son prestados en la sucursal del Banco BCI NOVA de Quilpué, consistente en una carta tipo, de modo personal o individual, a los trabajadores que figuran con antecedentes comerciales, la cual iba expresamente dirigida a cada trabajador con indicación de los antecedentes comerciales de éste y conteniendo la especificación y detalle de sus deudas, Tercero: Que el recurso de nulidad que se conoce se funda en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código de Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 2º inciso séptimo, 486 y 492 del Código del Trabajo; y el modo en que se habría producido la infracción denunciada dice relación con la falta de legitimación activa de la denunciante -Inspección del Trabajo-, pues según argumenta, los meros indicios no la habilitan para interponer esta denuncia, puesto que está sujeta estrictamente al principio de legalidad. Además, señala que la competencia fiscalizadora de la Inspección del Trabajo está circunscrita a la detección de infracciones que se configuren mediante hechos claros y manifiestos, lo que no habría ocurrido en este caso. Que el segundo error habría consistido en que no se cumplió con el trámite de la mediación. Que el tercer error del fallo consistió en la ilegalidad del informe de fiscalización y en ausencia del debido proceso administrativo. El cuarto rubro del recurso se refiere a que según la recurrente, ha quedado acreditado en autos que no existió vulneración de derechos fundamentales de parte de su representada, por cuanto los hechos descritos en la denuncia no son constitutivos de

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afectación a ningún derecho fundamental , no hay acto discriminatorio alguno, la autoridad administrativa imputa a su representado la comisión de un ilícito previsto sólo para el tiempo de la contratación, que es del todo razonable que a trabajadores de empresas relacionadas al sector financiero se les exija un comportamiento exento de incumplimientos de obligaciones dinerarias, que la autonomía negocial de las partes contempla la exigencia antedicha, que la autonomía de su representada también contempla la exigencia a sus colaboradores de no incurrir en incumplimientos de obligaciones dinerarias, que la exigencia es la misma para todos los colaboradores en similares funciones, por lo que es imposible hablar de discriminación, no ha habido afectación alguna a la vida privada y que, a mayor abundamiento, la conceptuación de los derechos fundamentales hecha por la autoridad laboral es errónea, ya que el dictamen en que la denunciante basa su argumentación, carece de eficacia vinculante, la autoridad laboral no reconoce adecuadamente los derechos fundamentales del empleador y el ente administrativo denunciante omite el bloque amplio de constitucionalidad. Cuarto: Que respecto a los acápites signados como errores de derecho, consistentes en la falta de legitimación activa de la denunciante, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo está facultada legítimamente para denunciar aquellas situaciones que en su concepto constituyen vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Con ello se ajusta al principio de legalidad que preside sus actuaciones y permite que sean los Tribunales de Justicia Ordinarios quienes en definitiva resuelvan tales infracciones. Que respecto a que su actuación está circunscrita a infracciones claras y manifiestas, esa es una situación de hecho que corresponderá analizar y ponderar en cada caso, pudiendo la parte afectada reclamar ante el Tribunal competente, tal cual ocurre en este caso, cuando estima que dicha actuación del ente administrativo no corresponde. Que respecto a que si en la especie se trataba de meros indicios, también corresponde al Tribunal establecer esa circunstancia. Que en virtud de ellos, se estima que el Tribunal recurrido no incurrió en error de derecho por este concepto. Quinto: Que respecto a que en la especie no se habría llamado a la mediación previa, establecida en el inciso siguiente de la disposición legal ya mencionada, de los antecedentes queda claro que ambas partes no concurrieron a la citación efectuada por la Inspección del Trabajo, por lo que la exigencia se entiende plenamente cumplida, ya que no existe un segundo llamado en el trámite referido. Por estos motivos, este segundo supuesto error de derecho también será rechazado. Sexto: Que respecto al tercer error de derecho denunciado, esto es, ilegalidad del informe de fiscalización y ausencia de debido proceso administrativo, las objeciones que se formulan son de carácter formal y no apuntan al fondo de la discusión jurídica suscitada, y que es precisamente el objeto del presente recurso de nulidad, lo que será abordado en su oportunidad. En razón de lo señalado, también este capítulo del recurso de nulidad será desestimado. Séptimo: Que, por último, en cuanto al error de derecho, consistente en que no se encuentra acreditado que haya existido vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa recurrente, y que fue objeto de la denuncia por parte de la Inspección del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes probatorios de la causa y que conforman el meollo del asunto, esto es, el envío por parte de la empresa a los trabajadores afectados de sendas comunicaciones en que se les conmina a que solucionen las anotaciones que mantienen en Dicom, atendida la labor que desempeñan en la empresa, lo que no ha sido discutido por las partes, corresponde determinar si con tal envío, efectivamente se configura el error de derecho que se alega, o bien se configura la infracción laboral señalada. Octavo: Que teniendo presente las labores para las cuales fueron contratados los trabajadores afectados y especialmente el tenor de los respetivos contratos de trabajo, lo cual se especifica en el número i), letras a) y b) del considerando quinto de la sentencia recurrida, resulta claro que la exigencia de que los antecedentes comerciales de los trabajadores referidos, deben ser intachables. En ese sentido, la comunicación privada que se le envió a cada uno de ellos, se enmarca en las exigencias que el empleador posee en estos aspectos, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con las labores que ellos prestan. Si se trata, como en la especie, del estudio de los antecedentes comerciales de los clientes para optar a algún crédito, es lógico y razonable que las personas que deben revisar tales antecedentes, no posean anotaciones en el Boletín correspondiente, pues ello puede afectar la concesión o no de tales créditos. Además, cuando los trabajadores firmaron el contrato de trabajo estaban en conocimiento de tal exigencia, la que además reviste la calidad de cláusula esencial y suficiente, en caso de trasgresión, de poner término al contrato de trabajo respectivo. Teniendo presente lo anterior, incluso una carta en donde se les da plazo para que regularicen sus situaciones, aparece como justa y equitativa, pues se le está respetando su derecho al trabajo. Que, por otra parte, en cuanto al momento de la señalada exigencia, esto es, si ella

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corresponde al momento de suscribir el contrato y no en etapas posteriores, cabe tener presente que las señaladas exigencias son permanentes en el tiempo, no siendo posible entender que ella pueda tener lugar en el momento de la suscripción del documento y no después. Además, tampoco existe discriminación desde el momento en que la señalada exigencia se formula a todos los trabajadores. En ese sentido, no existe vulneración a la garantía establecida en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues los trabajadores afectados tenían pleno conocimiento del contenido del contrato de trabajo y libremente lo firmaron. Ello forma parte de la capacidad negocial de esta parte y se encuentra en consonancia con las exigencias de este tipo de puestos de trabajo. Noveno: Que, por las razones ya mencionadas, tampoco se vislumbra vulneración a lo establecido en el artículo 2º del Código del Trabajo, en lo relacionado a la posible discriminación que pudo haber ocurrido en la especie, por cuanto ninguna de las hipótesis que contempla el inciso cuarto de la citada disposición tiene lugar en la especie, ya que la exigencia formaba parte del contrato de trabajo y las cartas enviadas por el empleador a los trabajadores, no hacían más que cumplir, de una manera adecuada, con esa exigencia. En cuanto a lo establecido en el inciso séptimo de esta disposición, tanto en la norma general como sus excepciones, aparece claro que la exigencia correspondiente dice relación con la s funciones que cumplían estos trabajadores y no tanto con la denominación el cargo En todo caso, tal función importaba administración de recursos que llegado el momento podían transformase en fondos o valores, dependiendo precisamente del informe que evacuaren éstos, de modo tal que se estima que en el presente caso los trabajadores señalados se encuentran dentro de las excepciones del inciso ya referido. Décimo: Que, por último, en cuanto al respeto y protección a la vida privada, tampoco se advierte tal vulneración, pues se trataba de documentación personal y cuyo contenido le competía solo a los trabajadores y que además se encontraba contemplado en las exigencias laborales del cargo. Undécimo: Que teniendo presente lo expuesto en las consideraciones precedentes, en relación a lo que se ha denunciado como error de derecho, esta Corte estima que en la especie se configura mas bien la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, puesto que se ha estimado que existe vulneración de derechos, dándose lugar a lo pedido al efecto por la Inspección del Trabajo, cuando en realidad, en base a las argumentaciones precedentes, tal vulneración no existe. Que en mérito de lo anterior, acogiéndose el recurso de nulidad que se ha interpuesto, se procederá a dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 7, 474, 476, 477, 478 c) y 478 inciso 2º, todos del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido a flojas 291 por el abogado don Abraham Zett Urzúa, en contra de la sentencia dictada en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué con fecha 17 de febrero de 2010, la que es nula y que se reemplaza por la que será dictada a continuación, sin costas, por estimarse que la Inspección del Trabajo tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. Rol Nº 100 - 2010.- Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por los Ministros Titulares Sra. Dinorah Cameratti R., Sr. Hugo Fuenzalida C. y Sr. Jaime Arancibia P. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.

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3. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 162 Código del Trabajo. Santiago, a veinte de abril de dos mil diez. Vistos: En autos RUC N° 0940019244-5 y RIT N° O-262-2009 del Juzgado de Letras y del Trabajo de La Serena, don Álvaro Núñez Arancibia deduce demanda en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por don Eliécer Mauricio Fuentes Zenteno, a fin que se declare que se ha incurrido en infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; que su despido ha carecido de causa legal y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social, remuneraciones hasta la convalidación del despido, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de caducidad de la acción, la que fue desechada en su oportunidad y alegó que entre las partes no existió relación laboral alguna pues no concurren los requisitos establecidos por el legislador para la existencia de un contrato de trabajo y no corresponde aplicar la presunción del artículo 8º del Código del ramo. Agrega que de estimarse existente una relación de naturaleza laboral con el actor, es improcedente la aplicación del artículo 162 del texto legal citado, así como también la indemnización por años de servicios por no haber completado anualidad y el pago de las remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, ya que el propio actor indica que laboró hasta el 22 de junio de ese año. En la sentencia definitiva, de veinte de noviembre de dos mil nueve, se estableció la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes y considerando que se trata de una sentencia declarativa se hizo procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, otorgándose indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración por los días trabajados en junio de 2009, compensación de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el tiempo trabajado y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, sin límite alguno, más intereses y reajustes, sin costas y desestimando las restantes pretensiones del demandante. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo, sosteniendo que se infringió el artículo 162 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia definitiva es de naturaleza constitutiva y no declarativa, por lo tanto, no puede estimarse que el empleador haya estado en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto, en su concepto, se encontraba ante un vínculo de naturaleza civil, motivo por el cual no era procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 citado. La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, lo rechazó, considerando que la sentencia que establece la existencia de la relación laboral entre las partes tiene carácter declarativo, de modo que no se ha cometido la infracción de ley denunciada. En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo. Se ordenó traer estos autos en relación y el recurrido hizo las observaciones pertinentes. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referir los hechos y la condena que se impuso a su parte, argumenta que la materia de derecho de su presentación está constituida por la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que en la sentencia se establece la existencia de relación de naturaleza laboral, a cuyo respecto copia la fundamentación del fallo de nulidad dictad o en estos antecedentes, en el cual se señala que “...la obligación del pago de las remuneraciones prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, establecida como sanción para

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el empleador moroso en el pago de las cotizaciones de seguridad social, surge a contar de la fecha del despido, como adecuadamente se ha razonado en el fallo, conclusión que no se encuentra alterada por la circunstancia que la existencia de la relación laboral, por el período que se ha indicado, haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de la sentenciadora de primer grado, puesto que tal decisión tiene, efectivamente, carácter declarativo, cuyo objeto es otorgar certeza jurídica acerca de la existencia o inexistencia de una situación fáctica o jurídica que es fundamento de la acción, la cual puede dar lugar a una sentencia condenatoria. Reflexionar de manera distinta puede resultar lesivo a los derechos de los trabajadores, toda vez que bastaría que el empleador negare la existencia de un vínculo laboral para sustraerse de la aplicación de las normas tutelares de la legislación laboral. En consecuencia, no se advierte error de derecho alguno en la aplicación de la disposición prevista en el referido artículo 162.”. En seguida la demandada señala que dicha sanción se aplica al empleador que ha retenido y no enterado totalmente las cotizaciones previsionales del trabajador, pero no a los casos en que no hubo retención, pues para la demandada existió sólo vínculo civil, por lo tanto, no opera en el caso de autos porque la existencia de vinculación laboral se estableció en el fallo, el que es constitutivo. Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada en los autos rol Nº 7.473-09 de esta Corte, en el expediente del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulado “Muñoz Acevedo Miguel con Administradora Unimarc S.A.”, seguido por nulidad e injustificación del despido, en la cual se razona que la sanción de que se trata ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con el rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en la mencionada retención no se produjo, pues para el demandado sólo existía un vínculo de naturaleza civil. Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo. Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia

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de veintiocho de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de los siguientes argumentos: 1°) Que con la modificación introducida por la Ley N°19.631 al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, debían encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 2°) Que conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 3°) Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena. La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda. La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen. La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena. 4°) Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo

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demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica de desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autor. Regístrese. Nº 852-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., y Rosa María Maggi D. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 20 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veinte de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, a veinte de abril de dos mil diez. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo presente: Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en el motivo primero reproducido de la sentencia de nulidad. Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de relación de naturaleza laboral sea declarada en la sentencia. Tercero: Que, en relación con esta discusión esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron.

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Cuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que, en consecuencia, se la invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada, en atención a que, en su concepto, no se ha cometido la infracción de ley denunciada en atención a lo expuesto en el voto disidente consignado en el fallo que precede. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autor. Regístrese. Nº 852-10. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., y Rosa María Maggi D. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 20 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veinte de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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4. Corte Suprema. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Artículo 172 Código del Trabajo. Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC N°0940010361-2 y RIT N°O-30-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, don Milton Vega Montenegro deduce demanda en contra de Análisis y Servicios S.A., representada por doña Lily Justiniano Berardi, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la emplazada al pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, recargo legal y feriado que indica, con reajustes, intereses y costas. Evacuando el traslado conferido, la empleadora pide el rechazo de la acción impetrada arguyendo que el cese de los servicios se produjo por haber incurrido el trabajador en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, según los antecedentes que expone. En la sentencia definitiva, de once de junio de dos mil nueve, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal, feriado proporcional, reajustes, intereses y costas. Contra el referido fallo, la sociedad demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 477, por vulneración de los artículos 160 N°3 del Código Laboral y 1698 del Código Civil; así como las de las letras e) y b) del artículo 478 del primer cuerpo legal citado. En subsidio, invocó el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 172, en relación con el artículo 41, ambos del Código del Ramo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de noviembre de dos mil nueve, rechazó todas las causales esgrimidas para sustentar la nulidad impetrada. En contra de la decisión que antecede, la empleadora deduce recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la resolución de la última causal de nulidad, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas, en lo que respecta a la forma de determinación de la base de cálculo de los resarcimientos ordenados por término de la relación laboral. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación y jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Segundo: Que la recurrente, al describir la materia de derecho objeto del juicio y en relación a la cual se suscita la necesidad de unificar jurisprudencia, arguye que los sentenciadores incurrieron en un error en tanto las asignaciones de movilización y colación constituyen un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, razón por la cual no pueden quedar comprendidas en el concepto de “última remuneración mensual” a la que alude el artículo 172 del mismo cuerpo legal. Por ello, debe tenerse en consideración la conceptualización que el mismo legislador hizo del instituto, de lo que deriva que ambas disposiciones sean complementarias. Así, su correcta lectura conduce a que la base de cálculo equivale al último estipendio percibido, es decir, excluyendo los ítem referidos, que no fueron consideradas por la ley como parte de ella y que, tampoco tienen dicha naturaleza, pues son devoluciones de gastos en que incurrió el dependiente para cumplir las obligaciones pactadas.

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A partir de lo expuesto, aparece de manifiesto que la tesis sostenida en el fallo de autos en relación a la aplicación de los preceptos referidos, es contraria a la jurisprudencia de esta Corte, contenida en los fallos cuyas copias fidedignas se acompañan: N° 6802-08, de fecha 26 de enero de 2009, dictado en autos “Astorga con Multitiendas Corona S.A”; N°1054-08, de fecha 2 de julio de 2008, pronunciado en causa “Contreras con Servicios y Promociones Ltda”; N° 944-07, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitido en el proceso Bernal con Neut Latour y Compañía S.A.; y N° 2476-06, de 23 de julio de 2007, dictado en autos “Garrido con Cervecerías” Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal subsidiaria invocada, sustentada en la vulneración del artículo 172, en relación a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, fundados los sentenciadores en que la primera disposición legal se aplica plenamente tratándose del pago de las indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada, fijándose como la última remuneración mensual aquella que comprenda toda cantidad que estuviera percibiendo la trabajadora por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas, la que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados, se aparta de la primacía que los jueces de la instancia le reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato. Quinto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, dicotomía que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de treinta de noviembre del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien hay una disconformidad interpretativa de la normativa de que se trata entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada y sobre la base de la cual se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora. En efecto, el concepto “última remuneración mensual” que utiliza el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, reviste un contenido y naturaleza especial, eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador” siendo, por tanto, la regla general, la consideración de toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato, excepcionándose, solamente, las exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. De este modo, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanente, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde pagar al empleador, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, de sus autoras.

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Regístrese. Nº9603-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. Santiago, 21 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de nulidad de treinta de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo presente: Primero: Que conforme a la causal subsidiaria de invalidación planteada por la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituye remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, conforme a su última motivación, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente en el aludido artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo

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contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en estudio, debe ser conjunta y sistemática, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, el tribunal de primer grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que la s sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de once junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, de sus autoras. Regístrese. Nº 9603-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. Santiago, 21 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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5. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de Nulidad. Derecho a la Prueba. Debido Proceso. Acreditación Causal Despido. Carta de Despido. Alcance del Artículo 454, Número 1, Código del Trabajo.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diez. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que el abogado, don Andrés Correa Rosado, en representación de la demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos Rol O-9-2009, por haberse infringido la causal del debido proceso sobre los términos del artículo 19, numeral tercero de la Constitución Política de la República, todo de conformidad al artículo 477del Código de Trabajo. Al efecto, manifiesta que la sentencia determinó el pago de una suma cercana a los ocho millones de pesos al haberse acogido una demanda laboral por despido injustificado sin el debido proceso, toda vez que se privó a la demandada, su representada, del derecho de rendir prueba; es decir, sin poder participar en términos de que efectivamente lo ocurrido fue un despido justificado. En este contexto, señala que el Tribunal no estimó necesario conocer los hechos que motivaron el despido de la trabajadora como tampoco conocer la efectividad de la causal de despido invocada por su parte, habiéndose circunscrito el debate al monto de la remuneración y de la gratificación adeudada. Lo anterior, esto es, no recepción de pruebas respecto de los hechos controvertidos por el despido, ocurrió durante la audiencia de preparación del juicio oral. La situación de controversia, agrega, está en relación con la naturaleza de la acción intentada, precisando que la actora fue despedida por haber faltado a trabajar durante dos días seguidos, situación que le fue comunicada ;y, al efecto, señala en su libelo que habría indefensión toda vez que se omitió referir en la carta los días que se le imputaron como ausente; también, por cuanto ya había sido amonestada por iguales hechos, el 3 de julio de 2009 (la primera acción ocurre el día 3 de igual mes y año); porque ha ocurrido el perdón de la falta del día 3 de julio nominada ya que no fue despedida de inmediato; y, porque no es efectivo que haya faltado dos días seguidos a sus labores y que incluso uno de los días de junio no marcó la tarjeta por una inadvertencia aunque sí lo concretó al término de la relación laboral, que otros días estuvo enferma y hace presente que se le canceló la remuneración por los treinta días trabajados. El recurrente, no obstante, cuando contesta la demanda precisa las circunstancias que se anotan en el epígrafe pretérito y señala que se le envió el 3 de junio una carta con carácter de informativa y no amonestación, precisando que no existió perdón alguno toda vez que el despido se hizo efectivo atento las inasistencias de la actora y que, faltó los días 16 y 17 de junio no habiendo presentado licencia por enfermedad o haya presentado permiso para ausentarse los días reseñados. Entonces, lo ocurrido en la audiencia de preparación del juicio oral, aparece alejado de la realidad fáctica, más aún cuando se fija como hecho no controvertido la circunstancia de no haberse señalado los días de ausencia que se le imputan al trabajador cuando se le notifica la causal de término de la relación laboral, esto es, la del numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo. Acto seguido, se fijan los hechos controvertidos de los cuales desaparece lo relativo al despido injustificado, centro de la controversia. Pese a la reposición impetrada, el Tribunal no lo considera pertinente atento a la fijación del hecho como no controvertido y no accede al recurso deducido. Es en este punto donde se produce la conculcación de su derecho a la prueba, argumentado al efecto citas del Profesor Noguiera en cuanto su percepción sobre la materia que se relaciona con el derecho de la defensa que tiene todo interviniente en juicio en términos a ser oído. Alega que, al no haberse recibido el punto controversial a discusión, se ha producido la indefensión máxime al haberse dictado sentencia condenatoria en los autos. El perjuicio ocasionado, condena de los rubros que se indican en lo resolutivo de la sentencia, sólo es reparable por vía del presente recurso para que se declare la nulidad de todo lo obrado a contar de la audiencia de preparación del juicio oral; es decir, la falta del punto real de prueba, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se pretende anular, pues, de haberse fijado tal punto de discusión el resultado debe ser diverso al logrado.

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Discute el fundamento cuarto de la sentencia recurrida en cuanto el Juez se vio privado de recibir la causa a prueba sobre el punto reseñado por infringirse el artículo 454 numeral primero del Código del Trabajo, no obstante alega la presencia del artículo 451 del igual cuerpo legal que prescribe que debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en el despido, sin que se extienda a otros distintos. En este contexto, no es posible atribuir a la fecha de los días ausentados como hecho distinto pues se trata de una circunstancia de éste. También, en este contexto, reseña el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede decir que el Tribunal ha quedado privado de recibir la causa a prueba por la sola circunstancia de no precisarse los días ausentados. Lo anterior, para consignar la imposibilidad de que la norma del artículo 454 citado, no puede entenderse como una excusa para el derecho a la prueba. Obviamente, concluye, el Juez requiere de prueba para dictaminar. Solicita se acceda al recurso deducido por haber infringido el precepto del debido proceso a fin de que se anule todo lo obrado a partir de la audiencia de preparación del juicio oral para realizar uno nuevo por el Tribunal no inhábil que corresponda. Segundo: Que la causal del recurso se centra en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que refiere la infracción de derechos adjetivos constitucionales, en el caso actual, durante la tramitación del procedimiento y que el recurrente centra en no haberse recibido un punto de prueba, pertinente, substancial y contradictorio, que ocurre en la audiencia de preparación del juicio oral, todo lo cual incide en el debido proceso en cuanto a no concretar el derecho a prueba. Al efecto, es dable precisar que la norma constitucional que contempla las garantías adjetivas, están señaladas en el artículo 19 numeral tercero, en cuanto los incisos segundo y cuarto refieren, en síntesis, el derecho a la defensa y la tramitación legal de un juicio. En este escenario, es igualmente dable argumentar las circunstancias que se esgrimen por el Juez de la causa en lo que respecta a su imposibilidad de rendir prueba toda vez que “…..la carta de despido adolecía de una importante omisión de los hechos específicos en que la causal se fundaba….” no puede servir como fundamento para no fijar el hecho del despido como controvertido y así haberse desarrollado prueba consecuencial. Al efecto de la resolución que no incluyó el punto controversial que se hace referencia, el recurrente concretó reposición que no fue aceptada por el Tribunal de Primer Grado. Tercero: Que, la actividad probatoria alcanza ribetes trascendentes para el debido proceso, en términos de que el conocimiento judicial debe trabajar con hechos afirmados que sean, a lo menos, testeados por los intervinientes del procedimiento; y, en este contexto, ya el derecho Comparado nos señala el derecho de no privar a las partes del derecho a “saber la verdad procesal”. Pretender, entonces, que el presupuesto adjetivo-constitucional en análisis, se obvie sobre la base de “…mejorar la redacción de la carta(de despido)…”, aparece alejado del concepto del debido proceso respecto de la producción de prueba por los intervinientes del juicio, en igualdad de oportunidades para las alegaciones que pretenden. Así, se vulnera, en esencia, el derecho a la defensa en los términos que señala Picó i Junoy, quien sostiene que el derecho a la prueba es aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios de prueba necesarios para formar la convicción del Tribunal acerca de lo discutido en el proceso, medios que admitidos y practicados sean valorados de conformidad al sistema respectivo. Cuarto: Que, concordante, el solo concepto formalista de la carta de despido –no inclusión de datos- categóricamente conlleva el afirmar que no puede socavar el derecho a la producción de prueba o la defensa de sus planteamientos.

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Lo anterior, permite concluir que el artículo 454 numeral primero del Código del Trabajo, satisface plenamente los parámetros que se enuncian, en términos de la rendición de prueba para acreditar la veracidad de los hechos expuestos en la carta de despido, de manera que la “no especificación de los días” –absolutamente un carácter formal- perturba un derecho que adquiere la categoría de trascendente para la conformación del debido proceso, en especial, el derecho a probar como expresión del derecho de defensa. Quinto: Que, resulta de interés resaltar la circunstancia que de los hechos a probar se van a deducir los efectos jurídicos respectivos que conforman la pretensión de la parte que acciona como actor o demandado y, en el caso de autos, es procedente concluir en todo caso que el hecho a discutir es el despido-justificado o no- en que las partes desarrollarán sus probanzas sobre la base de la bilateralidad de lo contradictorio. Como se quiera, los fundamentos fácticos que se esgrimen por el demandado como base del recurso de nulidad, han servido para precisar los lineamientos adjetivos que se vulneran, sin perjuicio que deberán, en todo caso, dilucidarse en relación al eventual juicio oral. Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de nulidad deducido por el abogado Andrés Correa Rosado en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos Rit O-9-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y, consecuencialmente, se invalida la aludida sentencia y se deja sin efecto todo lo obrado a contar de la celebración de la audiencia de preparación del juicio oral a fin de que materialice una nueva considerándose como punto de prueba sustancial la causal de despido que invoca la demandada, todo por el Juez no inhabilitado que corresponda. Redacción del Ministro señor Moya Cuadra. Regístrese y comuníquese. N°Reforma Laboral-50-2009.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.


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