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CALIFICACIÓN JURÍDICA Y CONSECUENCIAS LEGALES DEL
BURN OUT o SÍNDROME DE DESGASTE PROFESIONAL
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JORDI MURIA LÓPEZ LICENCIADO EN CIENCIA DEL TRABAJO
GRADUADO SOCIAL
PROFESOR ADJUNTO URV
DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO
1. Definición
2. Marco normativo.
3. Calificación jurídica
4. Obligaciones legales del empresario
5. Deberes del trabajador
6. Responsabilidades del empresario
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INDICE
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H. J. Freudenberger (1974): “agotamiento físico, emocional y mental, causado por el involucrarse en situaciones emocionalmente demandantes, durante un tiempo prolongado”
González de Rivera: “un proceso en el que se acumula un estrés excesivo por una desproporción entre la responsabilidad y la capacidad de recuperación y gratificación del individuo”
DEFINICION DE BURN OUT O SINDROME DE DESGASTE PROFESIONAL
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1.- NORMATIVA COMUNITARIA:
• Acuerdo Marco Europeo sobre estrés laboral (8.10.2004)
• Directiva 89/391/CEE del Consejo (12.06.1989), medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
2.- NORMATIVA NACIONAL:
• Acuerdo Negociación Colectiva 2005 (BOE 16.03.2005)
• Ley General de la Seguridad Social (arts. 115, 116 y 126)
• Ley Prevención de Riesgos Laborales (arts. 14, 15, 16, 18, 22, 25)
• Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (art. 8.11)
• Notas técnicas preventivas INSHT 704 y 705
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1.- MARCO NORMATIVO
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DEFINICION DE ESTRÉS LABORAL:
“El estrés es un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos”
“El estrés ligado al trabajo puede ser provocado por diferentes factores tales como el contenido del trabajo, su organización, su entorno, la falta de comunicación, etc.”
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ACUERDO MARCO EUROPEO SOBRE ESTRÉS LABORAL
OBLIGACIONES PREVENTIVAS GENERALES DEL EMPRESARIO:
“Todos los empleadores tienen la obligación legal de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores”
“Las medidas deberán ser revisadas periódicamente con el fin de evaluar su eficacia”
“La determinación de las medidas adecuadas es responsabilidad del empleador”
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ACUERDO MARCO EUROPEO SOBRE ESTRÉS LABORAL. DIRECTIVA 89/391/ CEE
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OBLIGACIONES PREVENTIVAS ESPECIFICAS ENTORNO AL ESTRES:
“Si se identifica un problema de estrés ligado al trabajo, se deben tomar medidas para prevenirlo, eliminarlo o reducirlo”
“Los problemas relativos al estrés ligado al trabajo deben ser abordados en el marco de una evaluación general de los riesgos profesionales”
“El empresario deberá :
a) evitar los riesgos;
b) evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
c) combatir los riesgos en su origen;
d) disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la
salud en el trabajo;
e) determinar las medidas de protección que deberán adoptarse
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ACUERDO MARCO EUROPEO SOBRE ESTRÉS LABORAL. DIRECTIVA 89/391/ CEE
DEBERES DE LOS TRABAJADORES:
“Todos los trabajadores tienen el deber general de respetar las medidas de protección definidas por el empleador”
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ACUERDO MARCO EUROPEO SOBRE ESTRÉS LABORAL. DIRECTIVA 89/391/ CEE
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Según la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) el “Burn Out” o “Síndrome de Desgaste Profesional” podría ser calificado:
• Por su naturaleza laboral: como consecuencia o por ocasión del trabajo
a) Accidente Laboral (art. 115)
b) Enfermedad Profesional (art. 116)
• Por su naturaleza no laboral: sin relación con el trabajo
a) Enfermedad Común (art. 117)
b) Accidente no laboral (art. 117)
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2.- CALIFICACIÓN DEL BURN OUT
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TIPOS DE CONTINGENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE:
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Art. 115.1 LGSS
“Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”
Concepto de accidente: como lesión súbita, repentina o inesperada
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¿QUÉ ES ACCIDENTE DE TRABAJO?
En el estudio editado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, “Psicosociología del trabajo", pg. 27, se refiere como el "burn-out" no surge de manera súbita sino que es un proceso continuo, es un estrés de carácter crónico experimentado en el contexto laboral.
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¿QUÉ ES ACCIDENTE DE TRABAJO?
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Art. 116 LGSS
“Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.”
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¿QUÉ ES ENFERMEDAD PROFESIONAL?
Únicamente puede considerarse que una enfermedad es profesional cuando la misma se encuentre incluida dentro del cuadro de enfermedades profesionales que reglamentariamente está previsto por:
• Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
El “burn out” no está incluido en dicho cuadro de enfermedades.
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¿QUÉ ES ENFERMEDAD PROFESIONAL?
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Art. 117.1 LGSS
“Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo”
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¿QUÉ ES ACCIDENTE NO LABORAL?
Lesión súbita
No como consecuencia
del trabajo
Accidente no laboral
Art. 117.2 LGSS
“Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116”
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¿QUÉ ES ENFERMEDAD COMÚN?
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Art. 115.2 LGSS
“e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”
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¿QUÉ CONTINGECIA LE CORRESPONDE AL BURN OUT?
REQUISITOS:
Deben darse acumulativamente los siguientes requisitos:
a) Se contraiga con motivo de la realización del trabajo
b) Por causa exclusiva de la ejecución del trabajo
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EL BURN OUT O SINDROME DE DESGASTE PROFESIONAL COMO ACCIDENTE LABORAL
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• Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Social).Sentencia núm. 2662/1999 de 2 noviembre
“se ha acreditado la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la prestación laboral, por lo que resulta clara la aplicación al caso de los preceptos citados y la consideración de la incapacidad temporal como accidente laboral”
• Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social).Sentencia núm. 477/2005 de 20 enero
“se trata de un riesgo psicosocial descrito, que ha debutado en la actora estando en el trabajo y como consecuencia del mismo”
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SENTENCIAS QUE DECLARAN EL BURN OUT COMO ACCIDENTE LABORAL
LEY
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14)
OBLIGACIÓN DE MEDIOS
PROTEGER DE LOS RIESGOS AL TRABAJADOR
OBLIGACIÓN DE RESULTADO
GARANTIZAR LA SALUD DEL TRABAJADOR
4.- OBLIGACIONES LEGALES DEL EMPRESARIO
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LEY
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DERECHO DEL TRABAJADOR
A LA INTEGRIDAD FISICA
(art. 4.2.d TRET)
PROTECCION EFICAZ EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE
(art. 19.1 TRET)
4.- OBLIGACIONES LEGALES DEL EMPRESARIO
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OBLIGACIÓN CONTRACTUALIZADA E INHERENTE AL CONTRATO DE
TRABAJO
poner todos los medios necesarios
y para ello es necesario
obligación de resultado
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es una:
4.- OBLIGACIONES LEGALES DEL EMPRESARIO
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4.- OBLIGACIONES LEGALES DEL EMPRESARIO
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OBLIGACION CONTRACTUAL
GARANTIZAR SALUD
PROTEGER RIESGOS
Medios Resultado
Artículo 14.1 LPRL. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
“Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”
“El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”
“A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”
A) OBLIGACION DE MEDIOS
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14
A) OBLIGACION DE MEDIOS
27
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Art. 14 LPRL
Art. 15.1 LPRL.- El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
A) OBLIGACION DE MEDIOS
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A) OBLIGACION DE MEDIOS
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Art. 15 LPRL
A) OBLIGACION DE MEDIOS
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Artículo 16.2 LPRL.- Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva :
“a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (…)”
“b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos”
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“Una vez el empresario tiene conocimiento de un caso de estrés laboral debe actuar para prevenirlo, reducirlo o eliminarlo”
“Es una obligación legal impuesta por el art. 14 LPRL y debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger al trabajador”
“Si no se verifica o evalúa el estrés laboral no se puede prevenir ni proteger al trabajador y es aquí cuando se incumple de forma grave el contrato de trabajo”
PROTECCION FRENTE AL “BURN OUT” O “SÍNDROME DE DESGASTE PROFESIONAL”
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OBLIGACION DE MEDIOS
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EPISODIO DE BURN OUT
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“Artículo 14.4 LPRL.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, (…) complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia (…)”
“Artículo 15.4 LPRL. Principios de la acción preventiva. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”
5.- DEBERES DEL TRABAJADOR
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Artículo 29 Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
5.- DEBERES DEL TRABAJADOR
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Artículo 29 Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
(…)
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
(…)
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.- DEBERES DEL TRABAJADOR
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Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
5.- DEBERES DEL TRABAJADOR
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Comunicar padecimiento
al empresario
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¿PUEDE EL TRABAJADOR EXIGIR ALGUNA RESPONSABILIDAD AL EMPRESARIO EN CASO DE SUFRIR SINDROME DE DESGASTE PROFESIONAL?
SÍ
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
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¿POR QUE?
POR EL INCUMPLIMIENTO CULPABLE O NEGLIGENTE
DE SU OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN
¿CUANDO?
CUANDO SUFRA UN DAÑO PARA SU SALUD DEL TRABAJADOR CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
40
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1. PREMISAS BASICAS PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD
1. Exigibilidad
2. Exoneración
2. TIPOS DE RESPONSABILIDADES EXIGIBLES
1. Responsabilidad civil
2. Responsabilidad laboral
3. Responsabilidad administrativa
4. Responsabilidad penal
3. CONSECUENCIAS
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
41
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
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OBLIGACIÓN LEGAL DE PROTECCIÓN
L 31/95 PRL
DEUDOR ACREEDOR
Artículo 1089 CC
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Art. 14 LPRL
Art. 14.1 LPRL Art. 14.2 LPRL
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Artículo 1902 CC. Obligaciones que nacen de culpa o negligencia
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
43
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
44
23
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
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DIFERENCIAS ENTRE “MOBBING” Y “BURN OUT”
6.- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
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MOBBING
• CULPA Y TENDENCIOSIDAD
• Conflicto: Persona&Persona
BURN OUT
• FALTA DILIGENCIA
• Conflicto: Persona&Trabajo
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6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXIGIBILIDAD
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Requisitos:
1. Incumplimiento material de la obligación de protección
Se produce un incumplimiento u omisión de cualquier obligación LPRL.
Es la ausencia o falta de exacto cumplimiento de la concreta prestación de protección y garantía de la salud del trabajador.
Ausencia parcial o mínima de seguridad
Existencia de un riesgo
No evitado, previsto o protegido
Daño a la integridad física o psíquica del
trabajador
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXIGIBILIDAD
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Requisitos:
2. Falta de Diligencia del empresario:
Artículo 1104 CC.
“La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”
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6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXIGIBILIDAD
49
Requisitos:
2. Falta de Diligencia del empresario:
La LPRL no determina un nivel específico o estándar de diligencia debida.
Tan solo, el art. 14 LPRL, establece que será una
obligación de “protección eficaz” para “garantizar
la seguridad y salud” del trabajador.
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXIGIBILIDAD
50
26
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXONERACIÓN
51
¿Puede el empresario quedar exonerado de la responsabilidad?
6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXONERACIÓN
52
Requisitos:
2. Exoneración de responsabilidad: Diligencia debida o caso fortuito
Artículo 1105
“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”
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6.1- PREMISAS BÁSICAS PARA LA RESPONSABILIDAD. EXONERACIÓN
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Requisitos:
2. Exoneración de responsabilidad: Diligencia debida o caso fortuito
Prueba de la existencia de una evaluación de riesgos sumamente diligente, técnica y
permanente.
Imprevisibilidad o inevitabilidad del riesgo.
TIPOS DE RESPONSABILIDADES EXIGIBLES:
1. Responsabilidad civil:
a) Indemnización por Daños y perjuicios
2. Responsabilidad laboral:
a) Prestaciones de Seguridad Social
b) Recargo de prestaciones
c) Indemnización por incumplimiento contractual
3. Responsabilidad administrativa
a) Infracción administrativa
b) Sanción administrativa
4. Responsabilidad penal
6.2- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
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28
1. RESPONSABILIDAD CIVIL:
6.2- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL
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Daños y Perjuicios
Indemnización o reparación del daño (Art. 1902 CC)
Indemnización no tasada
Necesidad de acreditar el daño
PRESUPUESTO DE APLICABILIDAD
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
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Existencia de un daño al trabajador
Incumplimiento por acción u omisión de LPRL
Culpa o Negligencia
Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido
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c) INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS:
Artículo 1902. Obligaciones que nacen por culpa o negligencia
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
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c) INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS:
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
58
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c) INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS:
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
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c) INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS:
Valoración del “quantum” de la indemnización
1. Baremo Tráfico. Criterio orientativo.
• Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
• Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
2. Valoración interesado: Fijación discrecional por parte del Juzgador
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
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c) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Daño reparable
STS 26.03.1997
“El daño debe ser cierto; no puede fundarse en hipótesis, conjeturas o probabilidades”
Acreditación del daño
SSTS 8.02.1996; 12.05.1994
“(…) no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo, automáticamente, la producción de daños, éstos han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado”
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
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c) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Prestaciones SS deducibles de la indemnización por daños y perjuicios.
STS 9-2-05
“ (…) las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles de la indemnización el importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable”.
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS
62
32
1. RESPONSABILIDAD LABORAL:
6.2- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO. RESPONSABILIDAD LABORAL
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Prestaciones sociales
Seguro obligatorio
Responsabilidad desplazada a MUTUA
Paliar y reparar daño en la salud
Recargo de prestaciones
Cuando exista incumplimiento del empresario
No asegurable
30 a 50% de recargo sobre las prestaciones
1. RESPONSABILIDAD LABORAL:
6.2- RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO
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Extinción contrato de trabajo
Incumplimiento grave y culpable (art. 50 TRLET)
Necesidad acreditar el incumplimiento contractual
Indemnización tasada (45/33 días/año)
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A) PRESTACIONES SOCIALES
Asumida por la cobertura obligatoria de la Seguridad Social a través de prestaciones para paliar efectos de las lesiones o daño:
• Incapacidad Temporal
• Incapacidad Permanente
Responsabilidad desplazada por el empresario hacia la MUTUA AT/EP a través del seguro obligatorio.
RESPONSABILIDAD LABORAL. RESPONSABILIDAD LABORAL
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A) PRESTACIONES SOCIALES
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada. Sentencia núm. 1902/2011 de 21 julio.
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: estimación: síndrome de «Burn-Out».
Historia del caso: la actora padece trastorno adaptativo mixto, síndrome de burn-out, con las limitaciones orgánicas y funcionales.
Resolución del caso: El "quemado" por el trabajo, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; tiene falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico).
Ante dichos padecimientos y mientras ellos subsistan, la actora no se encuentra capacitada para la reincorporación a su trabajo.
Fallo: Se concede la situación de invalidez permanente total, sin perjuicio de que en futuras revisiones medicas se realice revisión del grado por mejoría.
RESPONSABILIDAD LABORAL
66
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B) RECARGO PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 123.1 LGSS. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional
“Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.”
RESPONSABILIDAD LABORAL
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B) RECARGO PRESTACIONES SOCIALES
RESPONSABILIDAD LABORAL
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Incumplimiento Ley de las medidas de prevención generales o particulares
Culpa o negligencia del empresario
Nexo causal entre incumplimiento Vs accidente
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B) RECARGO PRESTACIONES SOCIALES
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia núm. 5793/2010 de 14 septiembre
RECARGO DE PRESTACIONES PROCEDENTE POR OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: inexistencia de evaluación de riesgos, así como falta de formación específica y adecuada a las concretas circunstancias del puesto de trabajo.
Historia del caso:
• Educadora social con síndrome “burn out” detectado.
• Durante la jornada de trabajo habían tiempos de descanso. La hora de la cena era compartida con las personas de acogida, implicando el trabajo la convivencia completa. Habitual exposición a situaciones con mucha implicación emocional. La trabajadora tenía que esconder sus propias emociones.
• La trabajadora no tenía formación específica para ser adscrita a dicho puesto de trabajo por lo que carecía de recursos para hacer frente a las distintas situaciones de tensión.
• Aun habiendo vacantes para puestos para los que la trabajadora se encontraba capacitada, y aun habiendo solicitado la trabajadora el cambio, éste le era denegado por la empresa que cubría las vacantes por otras personas
RESPONSABILIDAD LABORAL
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B) RECARGO PRESTACIONES SOCIALES
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia núm. 5793/2010 de 14 septiembre.
Resolución del Caso:
“Existe una relación entre el incumplimiento (falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad, y/o falta evaluación, formación e información sobre cómo actuar frente a riesgos psicosociales y falta de control de la actividad de sus empleados), y su efecto, el accidente, la patología psiquiátrica que sufre la trabajadora.”
Fallo: El Tribunal condenada a abonar el 30% de recargo en las prestaciones por Incapacidad Temporal generadas al empresario.
RESPONSABILIDAD LABORAL
70
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C) INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Artículo 50.1.C) TRLET. Extinción por voluntad del trabajador
“Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor”
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
RESPONSABILIDAD LABORAL
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia núm. 796/2005 de 5 octubre
EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: incumplimiento grave empresarial en materia de salud laboral: falta de medias tendentes a prevenir, eliminar o reducir los riesgos de estrés laboral.
Historia del caso: Trabajador diagnosticado de personalidad obsesiva y síndrome ansioso depresivo como consecuencia de situación estresante en el mundo laboral. Interminables jornadas laborales, responsabilidad elevada y prácticamente solo en su puesto de trabajo. El trabajador advierte mediante correos electrónicos su problemática laboral. La empresa no hace nada por atenuar la situación.
Resolución del caso: Localizado un riesgo de estrés laboral o la aparición de un caso que merezca tal calificativo dentro de su empresa, el empresario debe acometer medidas que eviten para el futuro la materialización del riesgo o que, al menos, puedan minorarlo en lo posible (…). Si no lo verifica así, incumple el contrato de trabajo e incurre en la causa prevista en el apartado c) del art. 50 del ET porque incumple de forma grave sus obligaciones.
Fallo: Condena a abonar la indemnización de 45 días por año de servicio trabajador.
3. RESPONSABILIDAD LABORAL
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PRESUPUESTO DE APLICABILIDAD
Art. 1.1 de La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)
“Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social”
Entre ellas, infracción LPRL (art. 11 a 13 LISOS).
3. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
73
PRESUPUESTO DE APLICABILIDAD
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
74
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Incumplimiento Ley de las medidas de prevención generales o particulares
Tipificación de la acción u omisión como infracción prevista en la LISOS
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Artículo 12.1 Infracciones graves en materia PRL
“a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.”
Sanción:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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Artículo 12.7 LISOS. Infracción grave en materia PRL
“La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente”
Sanción:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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39
Compatibilidad entre el Recargo de prestaciones y la Sanción Administrativa. Principio “non bis inidem”
“Según la jurisprudencia constitucional (STC 159/85), la posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem" ya que “mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores”.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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El Código Penal establece como delito el incumplir su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores:
Art. 316 CP. Delito contra la seguridad y salud en el trabajo
“los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Se trata de un delito de riesgo y no de resultado por lo que no se exige la producción de un resultado dañoso.
4. RESPONSABILIDAD PENAL
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Responsabilidad en caso de persona jurídica:
Art. 31 CP.
“el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”.
RESPONSABILIDAD PENAL
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