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C. --------------------vs. --------------------- GBIERNO ... · Exp. No. 3150/05 su domicilio para...

Date post: 01-Dec-2018
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TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ()) EXPEDIENTE NÚMERO: 3150/05 C. -------------------- vs. --------------------- GBIERNO DEL SITRITO FEDERAL ------------ REINSTALACION ------------- 1 SEGUNDA SALA ---- U DO . México Distrito Federal, a dos de ocho. V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, RESULTANDO: 1.- Que por escrito presentado con fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, la C. demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL . las siguientes prestaciones: 1.- Reinstalación en su puesto de Auditor Fiscal con adscripción a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en la Unidad de Programación e Impuestos Federales 2, con funciones de carácter administrativo por despido injustificado de fecha de fecha dieciséis de abril de dos mil cinco.- 2.- Salarios caídos desde la fecha del despido incluyendo los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que sufra su plaza.- 3,. prima vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), 1
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TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

~-

()) \)~

EXPEDIENTE NÚMERO: 3150/05 C. -------------------- vs. ---------------------GBIERNO DEL SITRITO FEDERAL ------------ REINST ALACION -------------

1 SEGUNDA SALA

----U DO .

México Distrito Federal, a dos de dici~l ocho.

V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y:------------------------··---------------------~----------------------

RESULTANDO:

1.- Que por escrito presentado con fecha cuatro de

agosto de dos mil cinco, la C.

demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la

SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL . las siguientes prestaciones: 1.­

Reinstalación en su puesto de Auditor Fiscal con adscripción

a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, en la Unidad de Programación e

Impuestos Federales 2, con funciones de carácter

administrativo por despido injustificado de fecha de fecha

dieciséis de abril de dos mil cinco.- 2.- Salarios caídos desde

la fecha del despido incluyendo los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que sufra su plaza.- 3,. prima

vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),

1

aguinaldos y Vales de despensa por el año dos mil cinco y

los que se generen durante el juicio y una vez reinstalada en

su puesto, se le otorgue el derecho a disfrutar y gozar de los

periodos vacacionales del año dos mil cinco y subsecuentes

por todo el tiempo que dure el juicio. 4.- Que durante el juicio

el demandado efectúe las aportaciones correspondientes al

Fondo de pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E), debiendo otorgar la

Hoja Única de Servicios donde se incluyan los periodos

desde su ingreso y hasta la conclusión del juicio, más la que

se siga generando; 5.- Que los codemandados efectúen las

aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el

Retiro (S.A.R.) en la institución Bancaria que acostumbre y le

otorgue la constancia donde se acredite de manera tácita y

expresa dichas aportaciones, así como las aportaciones a la

Aseguradora Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida

desde la fecha del despido y por todo el tiempo que tarde en

resolverse este conflicto laboral; 6.- Gastos que erogara la

actora para si y/o sus dependientes económicos por concepto

de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, toda

vez que por el despido de que fue objeto se encuentra

privada de servicio medico al que tiene derecho por parte del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento en el

artículo 43 fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia y se

dejen a salvo sus derechos del actor para que los haga valer

en el incidente de liquidación que al respecto sea abierto y

exhiba los comprobantes de dichos gastos, otorgándose por

escrito constancia de ello, apercibiendo a los demandados de

que de no cumplir con ello serán responsabíBs de cualquier

siniestro o riesgo que llegue a pasarle; 7.- Reconocimiento de

la relación laboral de hecho y por derecho porque tenía lugar

de adscripción, existía subordinación, salario y horario; 8.- La

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TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

~

Exp. No. 3150/05

Basificación y otorgamiento definitivo de la titularidad o

propiedad de la plaza de base que reclama de Auditor Fiscal,

nivel 160, con adscripción a la Secretaría de finanzas del

Gobierno del Distrito Federal en virtud de que hasta el

momento de la demanda nos e le había otorgado en

propiedad dicha categoría a pesar de haber laborado de

manera ininterrumpida por mas de 3 años ya que las

funciones por ella realizadas son de base en términos del

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, así como todos y cada uno de los derechos

inherentes a la categoría de base reclamada; 9.- Se condene

al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un

empleado de base sindicalizado, como es la inamovilidad en

el empleo, días económicos, licencias con goce y sin goce de

sueldo y todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal que rigen la vida laboral entre los demandados y sus

trabajadores, agregando a esta el descuento de cuota

sindical; 10.- Otorgamiento del documento que ampare su

nombramiento definitivo como trabajadora de base ene 1 que

se especifiquen sus remuneraciones, horario de labores de

8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes respetando su horario

especial por maternidad de 8:00 a 14:00 horas, adscripción y

funciones; 11.- En caso de recaer laudo favorable a este

juicio, si al solicitar su ejecución, las codemandadas omiten

dar debido cumplimento dentro de las 72 horas siguientes a

las que surta efecto su notificación , se condene a estos al

pago de intereses que se llegaren a generar hasta que se de

total cumplimiento del Laudo respectivo.-----------------------------

Relató sustancialmente en el capitulo de hechos de

su escrito de demanda que: A) ingresó a laborar para el

Gobierno del Distrito Federal a partir del diecisiete de

septiembre del dos mil dos con efectos a partir de la segunda

quincena de octubre de ese año, desemp~ñándose en la

Unidad Departamental de Programación de Impuestos

3

Federales No. 2 de la Secretaría de finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, como Auditor Fiscal con funciones

administrativas percibiendo la cantidad de $5,337.00 pesos

aproximadamente mensuales, horario de las 8:00 a las 15:00

horas de lunes a viernes contando con horario especial de

maternidad de 8: 00 a 14:00 horas y antigüedad aproximada

de 3 años y bajo la subordinación de un Jefe Superior. B)

Durante el tiempo que laboró para los demandados

desempeñó con honestidad, probidad y honradez las

funciones de localizar propuestas de auditorías en la base de

los dictaminados y emitidos en los años anteriores para que

no existiera duplicidad, captura de casos a validar,

elaboración de listados, captura de órdenes a emitir,

corrección de datos del contribuyente según la indicación del

área operativa, elaboración de listados para la Unidad

Departamental de Control de Auditorías y de Informática,

captura de datos de ordenes para el SUIEFFI, manejo de PC,

entre otras meramente administrativas, siempre subordinada

bajo las ordenes del C.

como · Jefe de la Unidad Departamental de

Programación de Impuestos Federales 2.- C) No obstante ello

comenzó a ser víctima de diversas anomalías administrativas

dentro de su centro de trabajo, lo que repercutió en sus

derechos laborales ya que inicialmente se encontraba

laborando en Control de Auditorías, pero por ordenes

superiores de la Directora de Programación se le solicitó que

apoyara al CP. ,

ya que dicha persona tenía problemas con su personal y

necesitaba quien le capturara en la computadora los oficios y

listados, lo que sería provisional, luego le fue suprimido el

Tiempo extra en el que se venía desempeñando, así como los

pasajes y le fue cambiado su horario de 9:00 a 15:00 horas a

partir del dieciséis de enero de dos mil cinco.- O) En virtud de

lo anterior su Jefe Inmediato comenzó a hacerle llamadas a

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TRIBUNAL FEDERAL DE

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su domicilio para solicitarle información del trabajo, lo que

sucedía incluso los fines de semana, situación que molestó a

la reclamante ya que era fuera de su horario de labores sin

que se le pagaran horas extras y ello fue suficiente para que

se le comenzó a hostigar para que dejara la plaza.- E) Al no

existir causa justificada para pretender que dejara su plaza y

único sustento económico continuó presentándose a laborar,

sin embargo se le congeló dentro de su área y funciones y se

le prohibió hablar con sus compañeros, incluso el Subdirector

de Programación de Impuestos Federales le indicó que

estorbaba y le hizo entrega de un oficio de fecha primero de

abril de dos mil cinco en donde se le "comunica que a partir

del quince de abril se daban por terminados los efectos de su

nombramiento por término del mismo, sin que se agotara el

procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley de la

Materia ya que laboró en la palaza que reclama más de seis

meses de manera ininterrumpida y sin que hubiera

antecedente de que estuviera cubriendo una plaza temporal y

de esa manera a .partir del dieciséis de abril de ese año se le

impidió al acceso a su fuente de trabajo .- F) Se le dio de baja

de manera injustificada y unilateral a partir del quince de abril

de dos mil cinco por personas que carecen de facultades

legales para hacerlo. Por otra parte para el efecto de que el

demandado tratara de negar la relación laboral, se le deberá

considerar de base porque tenía una adscripción, horario,

salario y subordinación.- G) La actora registraba su asistencia

laborando más de 6 meses 1 día de manera continua e

ininterrumpida sin nota desfavorable en su expediente, por lo

que al no observarse lo previsto por el artículo 46 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

deberá considerar que se trata de un despido injustificado en

su perjuicio. H) menciona diversas Tesis de Jurisprudencia; 1)

Por lo anterior está facultada para alegar lo que a su derecho

convenga.- J) Por lo que se ve en la necesidad de demandar

ante este Tribunai ·Federal de Conciliación y Arbitraje.-----------

5

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

pe tito ri os . ---------------------------------------------------------------------

2.- Admitida que fue la demanda en tiempo y forma

mediante Acuerdos Plenarios de fecha diecisiete de agosto

del dos mil cinco, teniéndose por demandados a los Titulares

del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, el primero de ellos le dio

contestación el día dos de febrero del dos mil seis, oponiendo -------------- ------------------------. ··--

como Excepcionesy Defensas las siguientes: FALTA- o-E-

ACCIÓN Y DERECHO ya que no existió relación laboral

alguna entre la actora y dicho codemandado, incluso esta

confiesa expresamente que laboró para la Unidad de

Programación de Impuestos Federales en la Secretaría de

finanzas del Gobierno del Distrito Federal.- OSCURIDAD EN

LA DEMANDA.- ya que omite señalar circunstancias de

modo, tiempo y lugar respecto de los hechos ya que no

refiere cuales eran la actividades referentes a su cargo,

dejándolo en completo estado de indefensión.- FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO para pretender el pago de Salarios,

de prima vacacional, Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), aguinaldo, Vales de despensa, gozar del periodo

vacacional del año dos mil seis y subsecuentes,

aportaciones al Fondo de Pensiones y reconocimiento de

antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E),

otorgamiento de la Hoja Única de Servicios aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) y a la

Aseguradora Hidalgo, así como el pago por concepto de

honorarios Médicos, Hospitalización y Medicamentos ya

que entre la actora y este demandado no ha existido

relación laboral.- Sin embargo para el caso de que este

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TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

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Tribunal determinara la existencia de la misma, las

prestaciones reclamadas no se encuentran dentro de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.­

lgualmente para el caso de que esta Autoridad determinara

existencia de relación laboral entre las partes opone la

excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- ya que

omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar

respecto de las propias prestaciones.- FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO para reclamar del Gobierno del Distrito

Federal el reconocimiento de una relación jurídica laboral,

basificación, otorgamiento y respeto en definitiva de la

titularidad de la plaza de Auditor Fiscal, inamovilidad en el

empleo, días económicos, licencias con y sin goce de

sueldo y demás prestaciones que señala en su demanda

ante la falta de relación laboral.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- En relación con las prestaciones reclamadas

con los numerales 1 O y 11 ya que no es la vía y la autoridad

para hacerlo por lo que solicita que no sean tomadas en

cuenta, en particular la reclamada bajo el numeral 11, ya

que dicha facultad no le corresponde a este H. TribunaL­

INCOMPETENCIA.- Ya que esta Autoridad solo es

competente para conocer de las controversias relativas a las

Dependencias y los Trabajadores de base a su servicio y este

no es el caso ya que se trata de una persona que ocupo el

puesto de Auditor Fiscal que sé ajusta a lo establecido por

los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que deberá estarse a lo que

dispone el articulo 8 de la misma Ley.--------------------------------

Así mismo controvirtió los hechos como a continuación 1

se relatan: A.- falso ya que entre las partes no ha existido

relación alguna de trabajo ni de otra naturaleza. Por otra

parte a partir de la reforma al articulo 122 Constitucional de

diciembre de mil novecientos noventa y siete y de

conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la 7

Administración Pública del Distrito Federal y para los efectos

de los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 inciso 8) Fracción 1 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , las

relaciones jurídicas de trabajo de los Trabajadores base del

Gobierno del Distrito Federal pertenecientes a su

Administración Publica se entienden establecidas entre los

titulares de la dependencias que la integran y los trabajadores

de base a su servicio. Así mismo niega que la actora hubiera

ingresado a laborar a la Secretaría de finanzas del Gobierno

del Distrito Federal en un puesto de base pues no reúne los

requisitos a que se refiere los articulo 67 a 72 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además

de acuerdo a las funciones y descripción que hace del puesto

que afirma desempeñaba, estas se enmarcan dentro de lo

establecido por el articulo V de la Ley de la Materia, negando

igualmente el sueldo que dice que percibía ya que para dicho

puesto . su salario diario de acuerdo al Tabulador es de

$164.53.- B.- falso ya que no existió relación laboral alguna,

pero para el supuesto caso de que este Tribunal determinara

lo contrario de los recibos de pago que la propia actora

exhibe se desprenden las funciones de confianza.- C y D.­

falsos E y F.- falsos al no existir relación laboral por lo que no

pudo existir baja injustificada ni unilateral en la fecha y

condiciones que señala.- G, H, 1 y J.- Son falsos ya que

laboró para la Unidad de Programación de impuestos

Federales en la Secretaría de finanzas del Gobierno del

Distrito Federal por lo que no existe violación alguna a sus

de re eh os.---------------------------------------------------------------------

En el Capítulo de pruebas objetó las ofrecidas por su

contraparte, ofreciendo a su vez otras que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas, negó la aplicabilidad

de los preceptos legales invocados por la parte actora,

invocando otros que consideró procedentes, y concluyó su

contestación con la formulación de sus puntos petitorios.-------

8

~

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3.- Por su parte, con fecha veintiuno de Noviembre del

dos mil cinco, el Titular codemandado la Secretaría de

finanzas del Gobierno del Distrito Federal le dio contestación

a la demanda inicial, refutándola como a continuación se

verá: Opuso como excepciones y defensas las que a

continuación se detallan; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.­

Ya que prestó sus servicios bajo nombramientos con el

carácter de confianza y de forma interina atento a lo

dispuesto por el articulo 15 Fracción 111 de la Ley de la

Materia, siendo el último de ello por el periodo comprendido

del dieciséis de Enero al quince de Abril del dos mil cinco, el

cual no excedió de seis meses por lo que no gozó del

derecho a la estabilidad en el empleo, de lo que siempre tuvo

conocimiento la actora, tal y como se demuestra con el

original del Documento Alimentario de Personal de Altas, con

número de folio 319 de fecha primero de Diciembre del dos

mil cuatro.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para

reclamar las prestaciones consistentes en el pago de primas

vacacionales, Fondo de Ahorro Capitalizable, así como los

aguinaldos y vales de despensa del año dos mil cinco y las

que se sigan generando en virtud de que dichas prestaciones

revisten el carácter de extralegales y no se encuentran

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, correspondiéndole a la actora el acreditar su

existencia y el derecho a recibirlas; OSCURIDAD DE LA

DEMANDA.- Toda vez que las prestaciones reclamadas son

obscuras, vagas e imprecisas al omitir señalar las verdaderas

circunstancias, aunado a que omite señalar periodo alguno o

cantidad por las cuales tenga derecho además de que

dichas prestaciones al ser extralegales le corresponde a la

parte actora acreditar la existencia y el derecho de su

reclamo, particularmente omite señalar las cantidades que

supuestamente deben pagarse al Fondo de Ahorro

9

Capitalizable y por concepto de vales de despensa

encontrándose debido a ello en estado de indefensión para

oponer las excepciones y defensas que correspondan.---------

También debatió los hechos como subsecuentemente

se establece: Así mismo controvirtió los hechos como a

continuación se relatan: A) Es parcialmente cierto ,en lo

referente a que la actora se encontraba adscrita a la Unidad

Departamental de Programación de Impuestos Federales,

número 2, la cual depende de la Sub-Tesorería de

Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, área por

excelencia de Auditoría y Fiscalización de Impuestos,

prestando sus servicios mediante diversos lnterinatos y con el

carácter de Confianza siendo el primero de fecha dieciséis de

Octubre de dos mil dos y concluyó el quince de marzo de dos

mil tres, por lo que la actora ingresó a prestar sus servicios en

esa fecha mediante un nombramiento que tuvo una vigencia

de cinco meses para ocupar la plaza número 1112358, en el

puesto de Auditor Fiscal, con un nivel salarial 160; cubriendo

el último interinato del dieciséis de enero al quince de abril del

dos mil cinco, es decir por un periodo de tres meses en la

plaza 1112266, en un puesto de confianza, siendo falso que

la actora desempeñara funciones administrativas, que

contara con un horario especial, el salario mensual que

señala y que hubiera generado una antigüedad

aproximadamente de tres años; 8) Es parcialmente cierto, ya

que la actora siempre tuvo conocimiento de la forma de su

contratación, es decir que la prestación de sus servicios eran

de forma Interina y con el carácter de confianza. Siendo falso

que las funciones que hubiere desempeñado fueran de base

toda vez que lo único cierto es que la actora desempeñaba

funciones de confianza, inherentes al puesto de Auditor

Fiscal; C) y D) son falsos; E) Es parcialmente cierto, · en

cuanto a que se le hizo entrega del oficio de fecha primero de

abril del año dos mil cinco, en donde se le reiteraba que con

10

TRIBUNAL FEDERAL DE

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fecha quince de abril del mismo año se daba por concluido su

nombramiento por el término de su vigencia; F) y G) Son

falsos; H) Al no ser un hecho sino la invocación de un criterio

jurisprudencia!, se niega su aplicabilidad; 1) y J) Son falsos

toda vez que no se encuentra obligada a solicitar la

terminación de los efectos del nombramiento de un trabajador

que prestó sus servicios en forma Interina y con el carácter

de confianza, negando despido alguno y aclarando que

únicamente terminó la vigencia del nombramiento de la

actora.-------------------------------------------------------------------------

En el Capítulo de pruebas objetó las ofrecidas por su

contraparte, ofreciendo a su vez otras que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas, negó la aplicabilidad

de los preceptos legales invocados por la parte actora,

invocando otros que consideró procedentes, y concluyó su

contestación con la formulación de sus puntos petitorios.-------

4.- Habiéndose tenido por contestada la demanda en

tiempo y forma por el Titular de la Secretaría de Finanzas

como consta en el acuerdo de fecha veintiséis de junio de

dos mil seis de fojas setenta y ocho de los autos y por el

Titular del Gobierno del Distrito Federal · como consta en el

acuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil · seis y una

vez resuelto el incidente de incompetencia planteada por este --

C?demandado mediante acuerdo · plenario de fojas 89

mediante el cual lo declaró infundado, ya que la calidad de

confianza o base de un trabajador es una cuestión de fondo ·

que debe ser resuelta en el laudo respectivo, fue celebrada la

Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución con fecha -

cinco de julio de dos mil seis, resolviéndose sobre la admisión

del,.. material probatorio ofrecido por las partes lo siguiente:

Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la actora le

fueron aceptadas todas las contenidas en su escrito inicial de

demanda y en lo que corresponde a los codemandados se

11

les aceptaron también la totalidad de las que ofrecen en sus

escritos contestatarios de demanda, por lo que luego de ser

desahogadas las que así lo ameritaron, previa satisfacción de

los requisitos de Ley y una vez habiéndose encontrado

debidamente substanciado el procedimiento de cuenta se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

CONSIDERANDO:

1.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y su Segunda Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los

artículos 1°, 2°, 3°, 124 Fracción 1 y 124-B Fracción 1 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.-

11.- Que la Litis en el presente asunto quedó fijada en

términos de lo narrado en los resultandos que anteceden,

siendo la cuestión a determinar si como la actora lo señala en

su escrito inicial de demanda le asiste derec_QQ . p9r~t ~QJLqjt_a_r ---- ---------~· ..... "'. ..

de los codemandados j?_~ __ Q@sta~igQª§.. __ q!Je ... -Rr.?J~nde por -------------~---- --~ .. --,

haber sido despedida de manera _injustificada; O si por el --------·--- -- ---------~--- -- . ... ---- - ---. ------- ----7

contrario, como se excepciona la Secretaría de Finanzas al

manifestar que la actora careced~ acción y d~.c_echo en virtud - w • - --·--------~ -~--"-··-----

de _ _gue __ ésta. solamente le prestó sus servici_o_~ mediante - . - -~

diversos nombramientos con el carácter de confianza y de -~··-"' ____ .... .... ---- -·· -·· ·-·-· .- .. - ..... ·-·· -. ~- - -- - ~ . - ...... - -----

forma interina, es decir por tiempo determinado, siendo su

último nombramiento de confianza en el puesto de Auditor

Fiscal el que cubrió el período del dieciséis de enero al

quince de abril del año dos mil cinco,

diversos lnterinatos y con el carácter de Confianza siendo el

primero el de fecha dieciséis de Octubre de dos mil dos que

concluyó el quince de marzo de dos mil tres, por lo que la

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TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

\ J

Exp. No. 3150/05

actora ingresó a prestar sus servicios en ~sa fecha mediante

un nombramiento que tuvo una vigencia de cinco meses para

ocupar la plaza número 1112358, en el puesto de Auditor

Fiscal, con un nivel salarial 160; cubriendo el último interinato

del dieciséis de enero al quince de abril del dos mil cinco, es

decir por un periodo de tres meses en la plaza 1112266, en

un puesto de confianza, siendo falso que la actora

desempeñara funciones administrativas, que contara con un

horario especial, el salario mensual que señala y que hubiera

generado una antigüedad aproximadamente de tres años,

además de que las prestaciones que reclama revisten el

carácter de extralegales y no se encuentran contempladas en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

correspondiéndole por ello a la reclamante acreditar su

existencia y el derecho a recibirlas aunado a gue las son ----reclamadas de manera obscura, vaga e imprecisa; O como .._,_____-- - - . ---... .... .. ,,.._ .. --·---se defiende el codemandado Titular del Gobierno del

Distrito Federal la actora carece de acción y de derecho

para reclamarlas en virtud de que jamás ha existido relación

jurídica de trabajo o de otra naturaleza con la actora puesto

que ella misma confiesa haber laborado para la Unidad de

Programación de Impuestos Federales en la Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal, por lo que a partir de la reforma

al articulo 122 Constitucional de diciembre de mil novecientos

noventa y siete y de conformidad con los artículos 2, 7 y 87

del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y

para los efectos de los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 inciso

B) Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de trabajo de los

Trabajadores base del Gobierno del Distrito Federal

pertenecientes a su Administración Publica se entienden

establecidas entre los titulares de la dependencias que la

integran y los trabajadores de base a su servicio.-----------------

13

111.- Tomando en consideración que el demandado

del Gobierno del Distrito Feoer.91 en su escrito de contestación - -··--·-··--- -·~· ·--·. , •••• , J

a la demanda señaló que la actora entendió su relación

laboral con la Secretaría de finanzas d~l Gobi~rn;¿-ei .Óistríta··· · Federal, atento al contenido -d~ --~- j~risp-rUdencia en

Contradicción de tesis 131/2006 emitida por la Segunda Sala,

entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y

Décimo Curato, ambos en Materia de Trabajo del Primer

Circuito.- ocho de septiembre de dos mil seis.- Cinco votos.­

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria

Guadalupe de la Paz Varela Domínguez., que se transcribe al

efecto:----------------------------------------------------------~--------------

"SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; S0

, 1S y ·16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y S0

., fracción IV y 7°. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas depende[lcias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B

del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.".-

Esta Segunda Sala determina de manera fundada -------------·-·-----· ... ·--·---------~..-.---·------~

dejar fuera de la controversia planteada al titular del -----~------~--···-------·-· ·--·--- .. ··--- -- -.~. -- -- ....... ___ "" ___ _,_ ...... ----~--- -..

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, tomándose en

14

\) \ Exp. No. 3150/05

consideración que la parte actora y el codemandado de la

Secretaría de finanzas del Gobierno del Distrito Federal

aceptaron el vinculo laboral que los unió, quedando

TRIBUNAL FEDERAL subsistente la controversia del presente asunto por lo que DE

coNcluAcloN v ARBITRAJE hace únicamente a estos dos últimos.------------------------------

Consecuentemente en la forma en que ha quedado

planteada la controversia, la carga probatoria recae

principalmente el Titular demandado con fundamento en el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia para demostrar la calidad de

la relación que lo unió con la actora, de conformidad con lo

establecido por la siguiente tesis de jurisprudencia que a la

1 etra reza: -------------------------------------------------------------------

"RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, Un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."----

Contradicción de Tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Guitrón.- Secretario: Ernesto Martín ez An d ré u.-------------------------------------------------Tesis de Jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve . -------------------------------------------------

Correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar su

derecho a recibir las prestaciones de carácter extralegal que

15

reclama, en términos de la tesis jurisprudencia! que a

continuación se reproduce:----------------------------------------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales".- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto C i rcu ita. V l. 2o. J/64. -----------------------------------------------

IV.- Analizadas y valoradas que han sido las pruebas

aportadas a juicio por la SECRETARÍA DE FIANZAS DEL

DISTRITO FEDERAL se colige lo siguiente: De la

confesional a cargo de la actora, misma que fue

desahogada en audiencia de fecha veinticuatro de enero de

(Í) dos mil siete (f. 98 vuelta) misma que beneficia a su oferente

al absolver afirmativamente la actora las posiciones 6 y 7 de

las que se desprende que:-------------~---------------------------------

• (posición 6) Carece de documento idóneo alguno con el que acredite que le fue otorgado un nombramiento con carácter definitivo.-----.,---------------------------------------

• (posición 7) Que percibía a últimas fechas un salario base quincenal de $2,4 73.50 (dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 50/1 00 M. N.)----------------------------------------

La Confesión expresa que realizó la actora en su

de~anda, e_n particular al re_Glª_rn?r la prestación marcada con

:-~--\ el numer~l 8) al , manifestar que: " ... No le fue otorgada en

, _ _::__,) propiedadJé( categoría antes citada ... " (f. 4) beneficia al

y

demandado para presumir cierto tal presupuesto.-----------------

Del original de la "Constancia de Nombramiento de

Personal con número ' de folio 0000039443" al contener

firmas autógrafas de la propia accionista, del entonces Titular

de Recursos Humanos y del entonces Titular Administrativo

del Gobierno del Distrito Federal (f. 65) tiene valor probatorio 16 ---------...........

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

1~ --...

' Exp. No. 3150/05

para acreditar que con fecha veintiuno de noviembre de dos

mil tres se llevó a cabo a favor de la actora su Alta de Nuevo

Ingreso en la Unidad Administrativa "Tesorería del Gobierno

del Distrito Federal", código de movimiento número 101,

plaza número 1112358 con número de empleado 822350,

denominación del Puesto-Grado "Auditor Fiscal", Carácter de

Nombramiento "Confianza", Tipo de Contratación "Confianza"

Horario 4, Percepción Mensual de $4, 193.00, con una ,

vigencia del dieciséis de octubre de dos mil dos al quince de

marzo de dos mil tres.-----------------------------------------------------

El original del Documento Alimentario de Personal de

Altas con folio 319 (f. 64) suscrito por el Subtesorero de

Fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, el Lic.

y por el entonces Director General de

Administración del Gobierno del Distrito Federal el Lic.

no hace prueba plena al ser un

documento elaborado de manera unilateral por el demandado

sin la intervención de la trabajadora hoy actora, por lo que

debe ser adminiculado con otro medio de convicción idóneo.--

Con los recibos originales de pago con números de

folio 1656 y 1659 expedidos por el Gobierno del Distrito

Federal a favor de la actora por los periodos comprendidos ·

del dieciséis al treinta y uno de marzo dos mil cinco y del

\ ~ ) primero al quince de abril de dos mil cinco respectivamente (f.

\ J i 66) al encontrarse firmados por la actora tienen valor

probatorio para acreditar que en efecto desempeñaba en ese

período la plaza de Auditor Fiscal, devengando un salario

quincenal integrado de $2,668.50 y liquido de $2,058.03, así

como básico de $2,4 73.50.----------------------------------------------

r De las copias certificadas del Catálogo de Puestos de

\o la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil tres (f. 67 a

17

75) se desprende que hasta ese año aún era considerado el

puesto de Auditor Fiscal con Código CF21112, nivel 160

como de confianza.--------------------------------------------------------

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 81 del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Gobierno del

Distrito Federal (f. 76- 77) publicado en la Gaceta Oficial del

e> Distrito Federal el veintiocho de diciembre del año dos mil y

que incluye la reforma del veintiséis de septiembre de dos mil

dos, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.--------

IV.- Ahora bien, del estudio y valoración del material

probatorio ofrecido por la actora tenemos que la copia del :---· ·~ ~·· _,...... .• -!

oficio número SIPF/131/2002 de fecha catorce de octubre

de dos mil dos, expedido por el Gobierno del Distrito Federal,

a través de la Sub-tesorería de Fiscalización de la Secretaría ~-,

de\\Finanzas dirigido al Licenciado en su

l ~) ca /ácter de Director de Recursos Humanos y signado por el ~/ '

Licenciado en su carácter de

/ /

\~/ '~---''

Subdirector de Programación de Impuestos Federales (f. 17),

al haberse practicado su cotejo como consta en la razón

actuaria! de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete (f.

1 00) _álcªnza valor probatorio para acreditar que la actora en '::::-- • • ........ __ ;;>- .... .:u.~ ·· ·-·- · ·--. -~ ........ ~ .. ~ -

esa feché3Tabo7aba=-riara- la -demandada realizando funciones

de entrega de documentación a la Administración Centro del

Distrito Federal, por lo que el demandado justfiicó su entrada

en el registro de tarjeta correspondiente.----------------------------

De los cincuenta y dos recibos o¡iginales de pago (f.

18-34) expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a favor

de la reclamante por los periodos correspondientes a tales ,.._, -

recibos se acreditan los siguientes puntos:--------------------------

• El pago de la segunda ; quincena de

noviembre de dos mil dos;

18

.....

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

'~ •

Exp. No. 3150/05

El pago de la segunda/ quincena de

diciembre de dos mil dos;

• El pago de la Primera y segunda -quincenas

de enero del año dos mil tres;

• El pago de la Primera y segunda cf~incenas de febrero del año dos mil tres;

• El pago de la Primer~._/c/uincena de marzo

del año dos mil tres;

• El pago de la Segunda-quincena de abril del

año dos mil tres ;

• El pago de la Primera y segunda /quincenas

de mayo del año dos mil tres; \

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de junio del año dos mil tres;

• El pago de la Primera quincena de juli~el año dos mil tres;

• El pago de la Primera y segund~uincenas de agosto del año dos mil tres;

• El pago de la Primera quincena de

septiembre del año dos mil tres;

• El pago de la Primera quincena de octubre

del año dos mil tres;

• El pago de la Primera y segundá'quincenas

de noviembre del año dos mil tres;

• El pago de la Segunda quincena-- de

diciembre del año dos mil tres;

• El pago de la Pago de vales del año dós mil

tres por la cantidad de $5, 170.00; (F. 25)

• El pago del Aguinaldo (primera parte de dos

mil tres)

• El pago del Aguinaldo (segunda parte del

dos mil tres ) / • El pago de la Primera y segunda quincenas

de enero de dos mil cuatro;

19

• El pago de la Primera y segunda/quincenas

de febrero de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segundá' quincenas

de marzo de dos mil cuatro; /

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de abril de dos mil cuatro; )

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de mayo de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segunda/quincenas

de junio de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segund¿ quincenas

de julio de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de agosto de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de septiembre de dos mil cuatro;

• El pago dé la Primera y segunda quincenas

de octubre de dos mil cuatro;

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de noviembre de dos mil cuatro;

• El pago · de la Segunda quincena de

diciembre de dos mil cuatro;

• El pago de Vales de despensa de fin de año

dos mil cuatro por la cantidad de $5,875.00

• El pago del Aguinaldo (primera parte de dos

mil cuatro);

• El pago del Aguinaldo (segunda parte de

dos mil cuatro);

• El pago de la Primera quincena de enero de

dos mil cinco;

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de febrero de dos mil cinco;

20

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

_, \_)

Exp. No. 3150/05

• El pago de la Primera y segunda quincenas

de marzo de dos mil cinco; (prueba común

de las partes)

• El pago de la Primera quincena de abril de

dos mil cinco (F. 19) (prueba común de las

partes);

Por lo que 'se acredita que en efecto hubo una prestación del

servicio de manera ininterrumpida por parte de la actora a

favor de la demandada a partir de que esta ingresó, que

como afirma la propia patronal fue desde octubre del año dos

~ mil dos, lo que se corrobora con la copia del Documento

1 Alimentario de Personal de Altas con folio 0053 (f. 20)

suscrito por el Subtesorero de Fiscalización del Gobierno del

Distrito Federal, el Lic. y por el Director

,--

General de Administración del Gobierno del Distrito Federal

el Lic. , L al hacerse efectivo el

apercibimiento realizado en audiencia de fecha veinticuatro ------~- ·--- ·-- · de enero _ de dos mil siete (f. 98 v~elta), dicho documento

adquirió valor probatorio para acreditar que la reclamante

ingresó el veinticinco de octubre de dos mil dos como Auditor

Fiscal, concluyendo la relación laboral el quince de marzo del

año dos mil tres, sin embargo como es palmario del original

. <) del Oficio No. SEA /0381/05 (f. 36) suscrito por el

(1.\ Subdirector de Enlace Administrativo de la Sub-tesoreria de

Fiscalización en la Tesorería del Distrito · Federal

perteneciente a la Secretaria de Finanzas el C.

, se colige que fue con fecha primero de

abril de dos mil cinco cuando se comunicó a la actora que a

partir del quince de ese mes y año se daban por terminados

los servicios que ésta prestaba en la plaza 1112266, con

código de Puesto CF21112 Nivel 160 en el puesto

denominado "Auditor Fiscal" perteneciente a la Sub-tesorería

de Fiscalización debido al "término de su Nombramiento".-----

21

V.- Debido a lo anterior y en resumen del material

probatorio ofrecido por las partes, y del análisis en primer

término de la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, relativa a que la actora era empleada de

confianza, debe decirse que no basta la denominación que a

un puesto se le de, sino que es necesario que se acredite que .

las funciones que se realizaban eran de las que enumera el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, a lo que sirve de apoyo tanto la jurisprudencia

que a la letra se trascribe:------------------------------------------------

No. Registro: 175,735 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Tesis: P./J. 36/2006 Página: 10

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de Jos Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia!, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que

22

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

\j Exp. No. 3150/05

señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."-------------------------------------

Así como a la tesis que establece:---------------------------------­

No. Registro: 181,256 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Tesis: P. XXXII/2004 Página: 7

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de Jos Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de Jos beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia!, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, Jo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a Jo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón

23

" ·, ¡ '.

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,;n

equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanad as de ésta.'' ------------------------------------------------

Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencia!. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA D~TERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES

~· NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS ' FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."

Por lo que es preciso concluir que la e.~ce.Q.ción

planteada por la demandada resulta improcedente al no -·· ,_,..... .. - ... ....:..-·""?~ __ ,__...., ·----~...,-·-·---· - ·--~-------------~--- ---·---· - -.---~-·~----

haber acreditado con prueba alguna que la actora hubiera

-rea-ii~~d-;Jfu~~i~e . ~~-~-~~~~a~~~- ~on··~ ~ ·-~~í~~~;o ~e.J~ .... Ley

Federal e los Trabajadores al Servicio . del Estado ya q~e

incluso con el oficio núme[o SIPF/131/2002 de fecha catorce . .

de octubre de dos mil dos se prueba que una de ellas era

entregar documentación a la Administración del Centro del

Distrito Federal, concluyéndose de esa manera que ~e _! rató

de una relación laboral con carácter de base, de la cual no _____ ,..., ...... ··-----

puede decirse que, como argumenta la demanda fuera de '

carácter temporal ya que si b·¡~~ -~; ~ierto .. qu.eobra-~n ~~tos - - - -------... - · un Documento Alimentario de Personal de Altas con folio

0053 en la foja 20, que adquirió valor probatorio para probar

que la reclamante ingresq al servicio del demandado el

24

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

\ Exp. No. 3150/05

veinticinco de octubre de dos mil dos como Auditor Fiscal, y

en el que se estableció que la relación laboral concluiría el

quince de marzo del año dos mil tres, no obstante ello, como

es palmario del original del Oficio No. SEA /0381/05 (f. 36)

se colige que fue con fecha primero de abril de dos mil cinco

~ 'cuando se comunicó a la actora que a partir del día quince de

ese mes y año se daban por terminados los servicios que

ésta prestaba en la plaza 1112266, con código de Puesto

CF21112 Nivel 160 en el puesto denominado "Auditor Fiscal"

perteneciente a la Sub-tesorería de Fiscalización debido al

"término de su Nombramiento", lo que no acreditó la ------- -- - --·· -· -· -- ... }

demandada de forma alguna con documento idóneo el cual·

sería en este caso el nombramiento por tiempo determinado

cuya conclusión se hubiere dado en la fecha de la baja.--------n ,., r •(( 1 t h '

En ese tenor esta Sala concluye que se está ante la

presencia de un cese unilateral y por lo tanto, en términos de

lo establecido por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado se concluye a verdad

sabida y buena fe guardada que resulta procedente

condenar al Titular de la Secretaría de finanzas del

Gobierno del Distrito Federal a la reinstalación de la C.

en el puesto de Auditor Fiscal

con adscripción a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, específicamente

en la Unidad de Programación e Impuestos Federales con

funciones de carácter administrativo, así como al pago de

los salarios caídos desde la fecha del por despido

injustificado de fecha dieciséis de abril de dos mil cinco a

razón del salario establecido en autos y que fue probado ----- -- ~ -- - _,_ ... ·----... -- ..._ __ ---mediante los recibos de pago ofrecidos en original por la - . ·-- -- ·- . -· ~-....

actora, particularmente del agregado a foja 19

correspondiente a la primera quincena del mes de abril de -·- ... ---------

dos mil cinco que resultó ser prueba común de las partes '--- -----(F . 66), de donde se desprende un salario quincenal ------- 25

..

integrado de $2,668.50 (DOS MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y OCHO PESOS 50/100. M.N.) y básico

quincenal de $2,473.50 (DOS MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS 50/100. M.N.), lo que hace un

salario diario integrado de $177.90 y básico diario de

$164.90; por lo que por dicho concepto le corresponde a

partir del despido (dieciséis de abril de dos mil cinco) al

dieciséis de enero de dos· mil nueve, fecha tentativa para el

cumplimiento de la presente resolución tres años con 9

meses $240,165.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL

CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 00/100. M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, dejándose a salvo ~-------------

los derechos de la actora para acreditar los aumentos, =

plaza demandada durante el tiempo que duró el presente ------------------------- -- ~ juicio, lo que deberá hacerse en el incidente de liquidación '

que a 1 respecto sea abierto.------------------------------------------

Así mismo deberá condenarse a la prima vacacional

reclamada por el año dos mil cinco, ya que la

demandada no logró acreditar habérsela cubierto, por lo

que le corresponde, en términos del artículo 40 en relación

con el 30 de la Ley de la Materia el 30% de 1 O días por

cada periodo vacacional generado luego de seis meses

ininterrumpidos de servicios, lo que por 20 días

correspondientes a los dos periodos del año dos mil cinco,

a razón · del salario tabular de la trabajadora actuante que

incluye el básico quincenal de de $2,473.50 (DOS MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 50/100.

M.N.), más la compensación o asignación adicional por la

cantidad quincenal de $118.00, deberá pagarle el

demandado por tal prestación un total de $1,036.56 (UN

MIL TREINTA Y SEIS PESOS 56/1 OO. M.N.), así como la

prima vacacional generada por los dos períodos de los

26

Exp. No. 3150/05

años dos mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho (el 30% de

60 días) lo que se traduce en la cantidad de $3,109.68

(TRES MIL CIENTO NUEVE PESOS 68/1 OO. M.N.), sin

TRIBUNAL FEDERAL perjuicio de las que se sigan generando por este concepto DE

coNcluAcloN v ARBITRAJE hasta que se cumplimente la presente resolución .-------------

Respecto al Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), en virtud de que la trabajadora si ha aportado

ahorros al respecto, como se colige de los recibos de pago

que se ofrecen como prueba por ambas partes, los cuales,

como es palmario han sido la cantidad quincenal de $85.34,

siendo requisito indispensable para que el _G_o_b_ie_r::no )

Federal le aport~ otro tanto igual de ahorro en la misma ~ ------ . -proporción, deberá condenarse a dicha prestación por todo

el tiempo que dure el juicio y hasta que se regularice el

pago de sus salarios una vez que la accionista sea

m ate ri al mente reinstalad a.--------------------------------------------1

Deberá igualmente condenarse al aguinaldo del año

dos mil tres conforme a lo previsto por el artículo 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el que precisa que se pagará el equivalente a 40 días de

salario por cada año de servicios prestados, tomándose en

cuenta para su cuantificación el salario tabular conformado

por el integrado, más la compensación o asignación

adicional, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:-------

"AGUINALDO DE . LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía

27

cualquier prestación entregada con motivo del serv1c1o prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos".-----------------

(Jurisprudencia 23/J 40/2004, aprobada en sesión del 2 de abril del 2004, al resolver la Segunda Sala de la Suprema C(lrte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 33/2000-SECRET ARÍA DE S AL U D). ----··----------------------------------------------------------

Así como la tesis que a continuación se trascribe:---------­

FUENTE: Seman_ario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 14 Tesis: P. Llll/2005 Tesis: Aislada Materia (s): laboral

"TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA: Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 23 ./JA0/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Noveno Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", corno las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabaja do res.---------------------------------------------------

Precedentes: Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús G u diño Pe 1 ayo".-------------------~------------------------------------

Por lo que a razón del salario diario tabular de $180.63 que

se integra con el sueldo diario básico de $164.90, más

$15.73 de asignación adicional diaria, que multiplicado por

28

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

Exp. No. 3150/05

40 días resulta en el monto total de $7,225.20 (SIETE MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100. M.N.) que

corresponde al pago del aguinaldo reclamado por el año

dos mil cinco, así mismo le corresponde por los años dos

mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho la cantidad de

$21,675.60 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS 60/1 OO. M.N.), sin perjuicio de las demás

cantidades que se sigan generando por este concepto

hasta que se cumplimente la presente resolución.-------------

Deberá también condenarse al pago de Vales de

despensa por el año dos mil cinco y los que se sigan

venciendo hasta que sea cumplimentado el presente laudo,

ya que si bien es cierto que se trata de una prestación

extralegal, con los recibos que obran a fojas 8 y 16 la

actora logró probar que en efecto percibía d.é forrña -anuáT '

dicha prestación, en un monto último ·por el año 1dos mil

cuatro de $5,875.00 anuales (CINCO MIL OCHOC(IENTOS 1

SETENTA Y CINCO PESOS 00/100. M.N.), !debiendo

pagarle la demandada igual cantidad por los años dos mil

seis, dos mil siete y dos mil ocho, haciendo un total de

$17,625.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS

VEINTICINCO PESOS 00/1 OO. M. N.) sin perjuicio de las

cantidades que se sigan generando por este concepto

hasta que se cumplimente la presente resolución.-------------

Ahora bien, respecto a que se le otorgue el derecho a

·disfrutar y gozar de los periodos vacacional es del año dos

mil cinco y subsecuentes por todo el tiempo que dure el

juicio es prudente aclarar que por lo que corresponde al

año dos mil cinco, en virtud de que únicamente laboró

hasta el día dieciséis de abril de ese año no generó tal

derecho, ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en lo

referente a las reclamadas por los períodos en que la

29

...

relación laboral ha quedado suspendida por causas

imputables al patrón, en virtud de que si bien es cierto que

es una prestación accesoria que debe seguir la suerte de la

principal, debe absolverse al demandado del disfrute de las

mismas, en virtud de que no hubo desgaste físico porque la

.actora no prestó el servicio materialmente, por lo que no

existen energías a reponer, además de que debe tomarse en

cuenta que el pago de las vacaciones ya va inmerso en el

pago de los salarios caídos, por lo que se estaría ante una

duplicidad de condena. Al efecto, resultan aplicables las

siguientes tesis de jurisprudencia:-------------------------------------

"VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra. justificación legal ni contractual." (Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Página: 356).--------------------------

"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestaCión de servicios, y si durante el período que transcurre desde ,que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que Ia relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones". (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo:

30

Exp. No. 3150/05

Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 604, Página :401 ). ----------------------------------------------

Por ser accesorio a lo principal, como consecuencia del

TRIBUNAL FEDERAL despido injustificado de que fue objeto la reclamante, DE .

coNcluAcloN v ARBITRAJE deberá condenarse a que durante el juicio el demandado

efectúe las aportaciones correspondientes al Fondo de

pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (I.S.S.S.T.E), debiendo otorgar a su favor la Hoja

Única de Servicios donde se incluyan los periodos desde su

ingreso y hasta la conclusión del juicio, y por todo el tiempo

que se siga generando hasta su debida reinstalación,

siendo el mismo caso de las aportacione.§__ correspondientes ---=-- - --

al Sistema de Ahorro para el Retiro (S~.A.R.) en la institución

ll (

- ' '

.. ------ ---·-·-·-·---Bancaria que acostumbre y le otorgue la constancia donde

-----··---·-·-· -· ·- ·-:::::---- _-.;;:¡,¡¡¡, --..

se acredite de manera tácita y expresa dichas - --------------

aportaciones, así como las aportaciones a la Aseguradora =

Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida desde la fecha --- -----:::.-=-~--..._. ____ -· ··-·- ---

del despido y por todo el tiempo que haya tardado en

resolverse este conflicto 1 aboral. -·-------------------------------------·----------------

Por otra parte la actora reclama los gastos _.que

hubiera erogado para si y/o para sus dependientes

económicos por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos, toda vez que como

consecuencia del despido del que fue objeto se ha

encontrado privada de servicio medico al que tiene derecho

por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento

en el artículo 43 fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia,

por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga

valer en el incidente de liquidación que al respecto sea

abierto con el objeto de que exhiba los comprobantes de

dichos gastos en caso de que los hubiera hecho, resultando

innecesario otorgarle por escrito constancia de ello ya que

se estarían contemplando de existir estos en el incidente de 31

cuenta, por lo que consecuentemente tampoco procede

apercibir a la demandada de que de no cumplir con ello

sería responsable de cualquier siniestro o riesgo que

llegara a pasarle ya que incluso no son prestaciones

contempladas por la Ley de la Materia.--------------------------

Cabe señalar que las prestaciones correspondientes

al reconocimiento de la relación laboral de hecho y por

derecho porque tenía lugar de adscripción, __ existía

subordinación, salario y horario, a la Basificación y

otorgamiento definitivo de la titularidad o propiedad de la

plaza de base que reclama eJe Auditor .Fiscal, nivel 160, con

adscripción a la Secretaría de . finanzas del Gobierno del

Distrito Federal en virtud de que hasta el momento de la

demanda nos se le había otorgado en propiedad dicha

categoría a pesar de haber laborado de manera

ininterrumpida por mas de 3 años ya que las funciones por

ella realizadas son de base en términos del artículo 6° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como todos y cada uno de los derechos inherentes a la

categoría de base reclamada; .a que se condene al

otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un

empleado de base sindicalizado, como es la inamovilidad

en el empleo, días económicos, licencias con goce y sin

goce de sueldo y todas aquellas prestaciones contenidas

en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal que rigen la vida laboral entre los

demandados y sus trabajadores, agregando a esta el

descuento de cuota sindical; Otorgamiento del documento

que ampare su nombramiento definitivo como trabajadora

de base en el que se especifiquen sus remuneraciones,

horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a

viernes, adscripción y funciones son prestaciones

32

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

Exp. No. 3150/05

inherentes a la principal por lo que se debe condenar a las

mis m as.--------------------------------------------------------------------

En cuanto a que se respete su horario especial por

maternidad de 8:00 a 14:00 horas con ningún documento

acreditó la actora tener derecho a tal prestación por lo que

al tratarse de una prestación extralegal deberá absolverse

de 1 a mis m a.--------------------------------------------------------------

Por último en lo que hace al que en caso de recaer

laudo favorable a este juicio, si al solicitar su ejecución, la

demandada omitiera dar debido cumplimento dentro de las

72 horas siguientes a las que surta efecto su notificación,

se condene a esta al pago de intereses que se llegaren a

generarse hasta que se de total cumplimiento del Laudo

respectivo, es una prestación no contemplada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

independientemente de que se tratarse de una prestación

incierta cuya realización puede o no darse, por lo que no es

'bl d " .. , · pos1 e con enarse a pnon .----------------------------------------

Las anteriores cuantificaciones encuentran su

fundamento en el artículo 89 en relación con el 84 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la . ley de la

materia, por lo que en su mayoría se ha tomado el salario

integrado que quedó establecido en autos a partir de la fecha

del despido, hasta que se cumplimente el presente laudo, lo

que deberá hacerse a satisfacción de este Tribunal y por

conducto de la Secretaría General Auxiliar de la Segunda

. Sala a fin . de estar en aptitud de verificar su cabal

cumplimiento. Así mismo, en relación con las cantidades

anteriores a las que se ha condenado, se deja a salvo la

obligación del patrón de retener el Impuesto sobre la Renta

por tratarse de percepciones que se obtienen como producto

del trabajo.-------------------------------------------------------------------

33

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción 1, 124 Bis Fracción 1, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se:------------------------------------------------------------------------------

RESUELVE:

PRIMERO.- La parte actora probó parcialmente la

procedencia de su acción, y el Titular demandado del

Gobierno del Distrito Federal acreditó la inexistencia de la

relación laboral con la reclamante y la Secretaría de finanzas

del Gobierno del Distrito Federal probó y justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito

Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la C. ante la inexistencia de

la relación laboral entre ellos.-------------------------------------------

TERCERO~- Se condena al Titular de la SECRETARÍA

DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

a la féÍnstalacj óo .. de la C. en su

puesto de Auditor Fiscal con adscripción a la Unidad de

Programación e Impuestos Federales 2, con funciones de

carácter administrativo, al~go de los . Salarios caído~. desde

la fecha del despido incluyendo los aumentos, incrementos y /.

retabulaciones salariales que haya sufrido su plaza, .....-prima

...Y...ac-ª_Qjonal, aguinaldo y Vales de despensa por el año dos mil

cinco, dos mil seis, dos mil siete y ·dos mil ocho, sin

perjuicio de los que se generen durante el juicio y hasta el

34

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

~ \1.\L\ Exp. No. 3150/05

cumplimiento de este laudo, Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC},--'a que este demandado efectúe las aportaciones

correspondientes al Fondo de pensiones y reconocimiento de

antigüedad de la reclamante ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(I.S.S.S.T.E), debiendo otorgarle la Hoja Única de Servicios

donde se incluyan los periodos desde su ingreso y hasta la

conclusión del juicio, así como a efectuar las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.)

en la institución Bancaria que acostumbre y le otorgue la

constancia donde se acrediten de manera tácita y expresa

dichas aportacio~así como las aportaciones a la

Aseguradora Hidalgo correspondientes al Seguro de Vida

desde la fecha del despido y por todo el tiempo que sea

cumplimentada esta resolución; dejándose a salvo los ··---

derechos de la actora para que los haga valer en el incidente

de liquidación que al respecto sea abierto en el caso de que ~-

hubiera erogado para si y/o sus dependientes económicos

cantidad alguna por concepto de honorarios médicos,

líospitalización y medicamentos, toda vez que por el despido

de que fue objeto se ha encontrado privada del servicio

medico al que tiene derecho por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (I.S.S.S.T.E) con fundamento en el artículo 43

fracciones VI y VIl de la Ley de la Materia gastos, A reconocimiento de la relación laboral de hecho y por derecho

porque tenía lugar de adscripción, existía subordinación,

salario y horario; a su Basificación y otorgamiento definitivo

de la titularidad o propiedad de la plaza de base que reclama

de Auditor Fiscal, nivel 160, con adscripción a la Secretaría

de finanzas del Gobierno del Distrito Federal por haber

laborado a su servicio de manera ininterrumpida por mas de 3

años, así como todos y cada uno de los derechos inherentes

a la categoría de base reclamada; al otorgamiento de las

prestaciones que corresponden a un empleado de base 35

sindicalizado, como es la inamovilidad en el empleo, días

económicos, licencias con goce y sin goce de sueldo y todas

aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal que

rigen la vida laboral entre la demandada y sus trabajadores,

agregando a esta el descuento de cuota sindical; así como a

otorgarle el documento que ampare su nombramiento

definitivo como trabajadora de base en el que se especifiquen

sus remuneraciones, horario de labores de 8:00 a 15:00

·horas de lunes a viernes, adscripción y funciones en los

términos en que se establece en el último considerando que

conforma 1 a presente resolución.---------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado de la

Secretaría de finanzas del Gobierno del Distrito Federal de

que una vez reinstalada !a actora en su puesto, se le otorgue

el derecho a disfrutar y gozar de los periodos vacacionales

del año dos mil cinco y subsecuentes por todo el tiempo que

dure el juicio, a que se le otorgue por escrito constancia del

pago de gastos médicos erogados por la actora, así como del

apercibiendo a la demandada de que de no cumplir con ello

sería responsable de cualquier siniestro o riesgo que llegue a

pasarle; así como del respeto de su horario especial por

maternidad de 8:00 a 14:00 horas y a que en caso de recaer

laudo favorable a este juicio, si al solicitar su ejecución, la

demandada omitiera dar debido cumplimento dentro de las 72

horas siguientes a las que surta efecto su notificación, se

condenara a esta al pago de intereses que se llegaren a

generar hasta que se de total cumplimiento del Laudo

respectivo. por las razones argumentadas en el último

considerando de este Laudo.-------------------------------------------

"Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga

·-./ 36

"\· \v Exp. No. 3150/05 .

público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos."-----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, TRIBUNAL FEDERAL , . ,

DE CUMPLASE y en su oportunidad arch1vese el presente CONCILIACION Y ARBITRAJE

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-----

MTGCH*/Kmc

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

IC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRAD~EPRESENT ANTE DEL GOBIIz'RNO FEDERAL

LIC.

SECRETARIO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

*Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral número 3150/05

37

/73 tt~ V

? . 9~


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