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c77608

Date post: 06-Jul-2018
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  • 8/17/2019 c77608

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     A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero

    de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con

    lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

    siuiente orden de votaci!n" doctores  Negri, Laborde, de

    Lázzari, Pisano, Hitters, se re#nen los se$ores %ueces de

    la &uprema 'orte de (usticia en acuerdo ordinario para

    pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac) 77)*08,

    +Ancore &)A) otro contra -unicipalidad de .aireau/) .a$os

    per%uicios)

     A N T E C E D E N T E S

    La 'ámara de Apelaci!n en lo 'ivil 'omercial

    del .epartamento (udicial de 1renque Lauquen confirm! el

    fallo de orien que desestimara la acci!n interpuesta por

    da$os per%uicios, contra la -unicipalidad de .aireau/)

    &e interpuso, por la actora, recurso

    e/traordinario de inaplicabilidad de le)

    .ictada la providencia de autos encontrándose

    la causa en estado de dictar sentencia, la &uprema 'orte

    resolvi! plantear votar la siuiente

    C U E S T I O N

    Es fundado el recurso e/traordinario de

    inaplicabilidad de le3

     V O T A C I O N

     A la !esti"n #lanteada, el se$or %!ez dotor

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     Negri di&o'

    4) Para confirmar el fallo de orien que hab5a

    desestimado la demanda incoada por da$os per%uicios por

    Ancore &)A) la 'ámara a (!o decidi! que"

    a6 la ine/istencia de relamentaci!n respecto de

    la actividad denominada +feed lot no facultaba a soslaar

    las consecuencias del impacto ambiental que produc5a, toda

    ve que siendo lo atinente a la preservaci!n del medio

    ambiente de rano constitucional, autoriaba a actuar la

    rela que prohibe per%udicar a los demás fs) 9:8 vta)6;

    b6 qued! demostrado, con la prueba reunida, que

    el +feed lot es un sistema de enorde intensivo de anado

    mediante el suministro de una dieta de alto rendimiento en

    espacios reducidos, capa de producir olores mu

    desaradables dentro de cierto radio, sin que e/istiera en

    la especie procedimiento sanitario o biol!ico que

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    cesar las molestias, toda ve que la ordenana n? @77:*

    del 24

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    contradictoria la afirmaci!n del tribunal en el sentido de

    que la actividad l5cita inicial se torn! en il5cita por no

    prever el impacto ambiental provocar per%uicio a terceros

    circunstancia tampoco aleada por los demandados6, pues la

    actividad siempre fue l5cita, al comieno al cierre de la

    misma) La que modific! su naturalea fue la ordenana

    municipal que al prohibirla, la convirti! en il5cita,

    otorando plaos e/iuos para el cese de la actividad, lo

    que provoc! da$os que deben ser reparados)

    Dinuna de las normas del '!dio 'ivil citadas

    por el fallo

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    la propia -unicipalidad entendi! que no e/ist5an elementos

    suficientes para clausurar el establecimiento archiv! el

    e/pediente)

    Por ordenana del 24 de octubre de 4::* el

    'once%o .eliberante de .aireau/, con carácter eneral,

    prohibe el funcionamiento o instalaci!n de feed lots en un

    radio de 4@ Cms) dispone el cierre de los a instalados,

    antes de noviembre de 4::* prohibiendo la entrea de u5as

    de hacienda a sus titulares, lo cual

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    es, el análisis de la causa con el prop!sito de determinar

    si la actividad denominada feed lot era eneradora de

    olores que superaban la normal tolerancia de la poblaci!n,

    lo fue para establecer si la actividad municipal que orden!

    su cesaci!n careci! de raonabilidad) Es as5 que conclu!

    +))) el -unicipio obr! en funci!n del deber de velar por la

    salubridad de la poblaci!n, es decir, en forma l5cita;

    mientras que los actores, en cambio, trocaron su actividad

    inicialmente l5cita en il5cita al no prever controlar el

    impacto ambiental, con el consiuiente per%uicio a

    terceros, por lo que su reclamo indemniatorio carece de

    asidero leal fs) =046)

    Do puede admitirse el arumento que denuncia la

    resoluci!n de un tema que no fue reclamado, toda ve que a

    los efectos de determinar la responsabilidad del Estado

    municipal por el supuesto acto da$oso, debi! necesariamente

    analiarse establecerse el e%ercicio abusivo que los

    actores hicieron de su derecho a traba%ar, %ustificativo de

    la puesta en marcha del poder de polic5a municipal por la

    demandada)

    1eniendo ello en cuenta es que el tribunal, lueo

    de efectuar una e/tensa consideraci!n acerca del derecho

    ambiental, fundado en frondosa reconocida doctrina, as5

    como en fallos de esta 'orte +&ancho, en +Acuerdos

    &entencias 4::0

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    en las que tuviera oportunidad de emitir mi voto de

    adhesi!n6; de la 'orte &uprema nacional +'5a) &Iift de

    La Plata cEstado Dacional, en ()A) Jep) Fral) 4::8, pá)

    =7@, n? @946 anali! detallada e/haustivamente v) fs)

    9:8=006 la prueba producida, concluendo en la falta de

    asidero leal del reclamo indemniatorio fs) =046)

    &obre el análisis de esta prueba, que condu%o a

    determinar la habilidad de la medida municipal, motivada en

    el per%uicio ocasionado por la actividad de los actores,

    nada se dice en el recurso) Es más, se afirma que la

    ordenana es inconstitucional pero que ello no constitue

    reclamo en autos) Err!nea arumentaci!n)

    &i la ordenana caus! un ravamen por atentar

    contra derechos constitucionales adquiridos, as5 debi!

    reclamarse o por lo menos demostrar la irraonabilidad de

    la medida, lo que no advierto ocurrido)

    Es por ello, también, que he de desestimar la

    afirmaci!n referida a que fue la ordenana municipal la que

    torn! en il5cita la actividad hasta entonces l5cita toda

    ve que los aqu5 recurrentes iniciaron su actividad de

    +feed lot sin contar con una autoriaci!n previa para su

    instalaci!n v) fs) 72 vta), ra!n por la cual se les

    dene! la v5a contencioso administrativa6, sin que la

    aleada ausencia de una relamentaci!n espec5fica

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    licitud de la actividad, má/ime si de su e%ercicio sure

    claro el incumplimiento del deber básico elemental de no

    da$ar a otro) Es más, aun cuando se hallare relamentada,

    no podr5a nunca admitirse un e%ercicio irreular que la

    convirtiera en il5cita)

    Ha de suo, entonces, que deviene inatendible la

    pretendida afirmaci!n de la transformaci!n de la actividad

    de l5cita a il5cita, ordenana mediante, toda ve que, en

    el caso, dicha ilicitud no depende de la citada medida sino

    del e%ercicio irreular de la actividad)

    &i la actividad emprendida provoca da$os a

    terceros, debe cesar, aun cuando no encontrara obstáculo

    leislativo o no estuviere relamentada, no puede ser

    amparada por la le art) @02, ')')6 pues ésta protee el

    e%ercicio reular de los derechos art) 4074 294@, ')')6)

    En autos no se ha acreditado

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    presentes sin comprometer las de las eneraciones futuras;

    tienen el deber de preservarlo)

    'oincidiendo con Farc5a -inella opini!n vertida

    en causa citada por el tribunal, +Almada c 'opetro, sent)

    del 4:

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    s!lo se limit! a e/poner un criterio propio, obviamente

    descalificativo, pero insuficiente a los efectos de

    desvirtuar los l!icos raonamientos empleados para

    decidir)

    En efecto, no s!lo entendi! el tribunal que el

    plao otorado en principio por la municipalidad hasta el

    4@ de noviembre para adecuar a la ordenana del 24

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    l5mites v) pericia de fs) 28* vta), punto e6 287, punto

    46 de ==0 a :00, fs) 9@= vta) punto @6 2do) párr)6) &i la

    testio Alicia Dieto

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    denuncian la infracci!n a la iualdad ante la le pero no

    aportan más que meras afirmaciones en el sentido de que

    e/isten otros establecimientos en iuales o peores

    circunstancias que el feed lot s!lo a éste se le prohibe

    funcionar, las que por s5 solas resultan insuficientes para

    desvirtuar la tarea a/iol!ica del %uador, toda ve que

    la e/istencia de otras posibles fuentes de contaminaci!n no

    lealian ni autorian la subsistencia de ellas, como en el

    caso, el feed lot)

    En ra!n de lo e/puesto, considero lo dicho

    suficiente para tener por no acreditadas las infracciones

    leales denunciadas art) 27:, ')P)')6, por lo que do mi

    voto por la negati)a)

    Los se$ores %ueces doctores Laborde, de Lázzari *

    Pisano, por los mismos fundamentos del se$or (ue doctor

     Negri, votaron también por la negati)a)

     A la +is+a !esti"n #lanteada, el se$or %!ez

    dotor Hitters di&o'

    Adhiero al voto del doctor Deri, al que deseo

    arear mi opini!n emitida en la causa por él citada

    +Almada6)

    .i%e all5" +)))En el nuevo marco procesal es

    papel irrenunciable del %ue el que hace a su participaci!n

    activa con miras a la prevenci!n del da$o ambiental, donde

    debe buscarse prevenir más que curar 'appelletti, +La

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    protecci!n de los intereses colectivos de rupos))),

    te/to de la conferencia pronunciada en ocasi!n de la

    Asamblea Feneral de la &ociedad de Leislaci!n 'omparada,

    publicada en Jevista de la Kacultad de .erecho, -é/ico,

    D#m) 40@

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     #ersonal.si+os e intereses oleti)os/, 7LEP Librer.a

    Editora Platense SRL0 La Plata, 84956 que el autor antes

    citado escribiera en colaboraci!n con Fabriel A) &tilit,

    refiriéndose a las medidas cautelares a uisa de

    conclusi!n 9a) del cap) B, se e/presa" +El carácter

    marcadamente  #re)enti)o, operante para restablecer

    situaciones de hecho o impedir desde el comieno el avance

    de la destrucci!n o de la poluci!n, saca las medidas

    cautelares de su quicio tradicional para hacerlas %uar en

    una funci!n cua %ustificaci!n es connatural a situaciones

    reidas no s!lo por el derecho privado sino por el derecho

    p#blico) :asi)as, ontin!adas, (!e se #ro*etan al !t!ro

    v) pá) 4*76)

    +A conclusiones similares se lle! en el BG

    'onreso de .erecho Procesal La Plata, 4:846 donde qued!

    claro que debe admitirse la procedencia de una acci!n de

    cesaci!n preventiva de toda manifestaci!n, que al producir

    da$os, v)r), al medio ambiente o a la ecolo5a, requiera

    la enérica perentoria neutraliaci!n de sus efectos

    neativos =ta) conclusi!n6)

    +Para que tenan viencia estos postulados +)))

    de be concederse a los %ueces

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    %usticia entre dos épocas, Ed) Platense &)J)L), p) 2926)

    +Lueo, en la misma obra, dicen al tratar el

    derecho al ambiente como derecho de la personalidad" +.e

    all5 el imperativo de transformar las concepciones

    %udiciales para brindar tutela no s!lo al derecho

    sub%etivo, ampliarla a los fen!menos reales de la vida

    colectiva, t5picos de la sociedad moderna, que ponen en

    escena intereses impersonales difusos,

    incuestionablemente dinos de la más enérica anticipada

    protecci!n +En este marco, el derecho a vivir en un

    medio ambiente aradable, viene entendiéndose como una

    ampliaci!n de la esfera de la personalidad humana) &ucede

    que si bien el entorno natural se halla formalmente situado

    fuera del hombre, éste lo siente defiende como propio,

    como parte de s5 mismo, como un valor interior sobre el que

    no puede detentar una relaci!n de dominio) En fin, en

    virtud de su cont5nua e 5ntima cone/i!n con la

    supervivencia bienestar humano, el ambiente es

    %ur5dicamente un atributo fundamental de los individuos)

    Por dicha ra!n el derecho al ambiente halla inreso en el

    ordenamiento %ur5dico como un derecho de la personalidad,

    atento inclusive que otros de ellos ho indiscutidos como

    la interidad f5sica la salud6, se sustentan en el

    equilibrio ecol!ico propicio e indispensable para el

    bienestar psico

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    cateor5a de los derechos personal5simos no confiura un

    elenco cerrado debe recibir en su seno nuevos intereses

    surentes de las transformaciones sociales) Ahora bien, en

    cuanto los derechos de la personalidad son ob%eto de

    concreta tutela %ur5dica, las limitaciones o restricciones

    al pleno desarrollo de la persona derivadas de la

    contaminaci!n ambiental a#n no enerando un da$o personal

    directo a los individuos6, son por s5 mismas causa de la

    responsabilidad civil del aente, en cuanto confluan los

    presupuestos enerales del .erecho de da$os) v) pás)

    4:296)

    Ne transcripto tales arumentos

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    coloca necesariamente al .erecho 6) 1ambién nuestra doctrina, en -La Protei"n del

     A+biente en la Reor+a de la Constit!i"n Naional/ de

    H!+berto ?!iroga La)i@ 7Re)ista %!r.dia La Le*, e&1 del

    893III345, se ocupa del tema desde el ánulo penal,

    considero ilustrativa su inclusi!n para destacar sus nuevas

    implicancias) .ice el autor que" +))) la referencia a la

    naturalea abre, a nuestro %uicio, un trascendente debate

    sobre la definici!n o contenido del tipo penal ambiental)

    Porque si el bien %ur5dico tutelado es no violar las lees

    de la naturalea éstas no suelen ser conocidas con

    precisi!n sino después de haberse producido una afectaci!n

    concreta, podr5amos decir que el postulado de la tipicidad

    como le previa puede quedar desplaado de esta materia) &i

    realmente ha un reenv5o de la le positiva al orden leal

    de la naturalea, este ordenamiento se encuentra en

    proceso de descubrimiento precisi!n permanente, será

    dif5cil aplicar los postulados de la tipicidad penal, como

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    le previa, además, a la hora de disponer una condena) &i

    la le natural no está codificada ni escrita, pues se está

    develando en pericias e investiaciones de impacto abiertas

    a la investiaci!n '!mo se compaina el principio de la

    tipicidad con esta realidad natural que verificamos

    fácilmente3 al analiar la seunda parte del art) =4 de

    la 'onst) nac)6) Por ello, +!tatis +!tandi, vemos que no

    s!lo en el campo del derecho procesal civil se abren

    redefiniciones del pleito del papel del %ue frente a las

    nuevas realidades circundantes)

    Acudiendo otra ve a -orello a &tilit, aunque

    esta ve en -Res#onsabilidad i)il * #re)eni"n de da$os1

    Los intereses di!sos * el o+#ro+iso soial de la

    &!stiia/ 7nota a allo L1L1, 849B3D3>5=6 al referirse a la

    medida preventiva tomada por el %uador de primera

    instancia del fallo que comentan, dicen" +'reemos, sin

    embaro, que ese proceder de carácter propio de !rano

    %urisdiccional sabor cautelar por su rol preventivo, en

    consonancia con la responsabilidad social que le incumbe,

    corporiándose en mandatos positivos a las partes a los

    funcionarios p#blicos, era el más id!neo) Oue no pod5a ser

    reemplaado por otras v5as, salvo cruarse de braos hasta

    que aconteciera otro da$o irreparable similar, que hubiera

    provocado la promoci!n de otra acci!n resarcitoria,

    dispendio de actividad resultado social insolidario, con

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    la consecuencia de volver a condenar a un resarcimiento de

    da$os causados, que debieron evitarse) El %ue actu! as5

    perfectamente" repar! la lesi!n presente dispuso las

    previsiones #tiles de acuerdo a las circunstancias,

    destinadas a evitar que se sig!ieran #rod!iendo en el

    !t!ro) +.esde este enclave no ha, pues, quiebra aluna

    del principio de conruencia, toda ve que lo que venimos

    analiando responde a otros reistros que es frecuente

    conver%an en un caso %udicial" poderes inherentes al %ue

    que respaldan su actuaci!n en la armoniosa aplicaci!n de

    todo el ordena+iento, que, con responsabilidad social, le

    impele a e%ercer activamente) .espliea as5 un réimen de

    obliaciones procesales fi%aci!n de competencias

    prestaciones activas a caro de una o varias de las partes,

    de terceros o de funcionarios p#blicos) Oue revisten

    fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de

    urencia e inciden, por consiuiente, en el ob%eto cosa o

    bien de la vida6 o contenido del litiio determinante) no

    valen s!lo inter #artes sino que, con amplitud sub%etiva

    necesaria, cubren la finalidad de prevenir da$os

    indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la

    amenaa cierta incomprobada6 de una causa productora de

    da$os) Oue ni el %ue ni la sociedad deben recorrer el

    rieso de que acontecan si, %ur5dicamente, son pueden

    deben6 ser evitados)

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    Hoto por la negati)a)

    'on lo que termin! el acuerdo, dictándose la

    siuiente

    S E N T E N C I A 

    Por lo e/puesto en el acuerdo que antecede, se

    rechaa el recurso e/traordinario interpuesto; con costas

    art) 28:, ')P)')'6)

    El dep!sito previo efectuado queda perdido para

    el recurrente art) 2:=, ')P)')'6, debiendo el tribunal dar

    cumplimiento a lo dispuesto por el art) 2? de la Jesoluci!n

    7*0*8, modificado por la Jesoluci!n 8*877 de

    conformidad con la Jesoluci!n 4::9:=)

    Dotif5quese devuélvase)