UNIVERSIDAD DE CHILEFACULTAD DE DERECHODEPTO. DERECHO ECONOMICO
“ EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES MINERAS
LEGALES : UNA VISIÓN CRÍTICA”
Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Autor : Rosa María Espinoza Vigueras Francisco J. Corona Quezada
Profesor Guía : Sr. Rafael Vergara Gutiérrez
SANTIAGO
CHILE
- 2001 -
Dedicada a nuestros padres.
Agradecemos a nuestro profesor, don Rafael Vergara Gutiérrez, porplantearnos el desafío de estudiar y dedicarnos al derecho minero.
Fruto de ello es esta obra.
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 5
CAPÍTULO PRIMEROSERVIDUMBRE, LÍMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD..................................... 7
1. GENERALIDADES. ...................................................................................................... 7
2. SERVIDUMBRES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES DE LOS PREDIOS
SUPERFICIALES. ......................................................................................................... 7
3. SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN ESPECIAL DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES. .................................................................................... 10
3.1.- Definiciones. ......................................................................................................... 10Término predial .................................................................................................10 Término predio .................................................................................................. 10 Término gravamen ............................................................................................ 11Distintos dueños ................................................................................................ 11
3.2.- Características jurídicas del derecho de servidumbre. .......................................... 12a) Es un derecho real ............................................................................................. 12b) Es un derecho inmueble .................................................................................... 12c) Es un derecho accesorio .................................................................................... 12d) Es un derecho perpetuo .................................................................................... 12e) Es un derecho indivisible .................................................................................. 13
3.3.- Clasificación. ........................................................................................................ 133.3.1.- Servidumbres naturales ................................................................................ 133.3.2.- Servidumbres legales ................................................................................... 143.3.3.- Servidumbres voluntarias ............................................................................ 14
a) Por título ............................................................................................... 15b) Por sentencia judicial ............................................................................. 15c) Por prescripción .................................................................................... 16d) Por destinación del padre de familia ..................................................... 16
4. SERVIDUMBRES LEGALES MINERAS. ................................................................. 16
4.1.- Concepto. ............................................................................................................. 17Concepto de predio ........................................................................................... 17Concepto de predio dominante .......................................................................... 17Término conveniente ......................................................................................... 18Término cómoda ............................................................................................... 18
4.2.- Fundamento de existencia .....................................................................................18
4.3.- Predios dominantes ............................................................................................. 184.3.1.- La concesión minera constituida ................................................................. 194.3.2.- Establecimiento de beneficio de minerales ................................................. 194.3.3.- Facultad de catar y cavar ............................................................................. 19
4.4.- Predios sirvientes ................................................................................................. 204.4.1.- Predios superficiales .................................................................................... 20
4.4.2.- Concesiones mineras constituidas ............................................................... 20
4.5.- Características....................................................................................................... 214.5.1.- Son legales .................................................................................................. 214.5.2.- Son reales .................................................................................................... 214.5.3.- Son accesorias ............................................................................................. 214.5.4.- Son esencialmente transitorias .................................................................... 214.5.5.- Son derechos inmuebles .............................................................................. 214.5.6.- Son indivisibles ........................................................................................... 214.5.7.- Son modificables ......................................................................................... 22
4.6.- Servidumbres legales sobre predios superficiales ................................................ 224.6.1.- Servidumbre de ocupación minera .............................................................. 224.6.2.- Servidumbres eléctricas ............................................................................... 234.6.3.- Servidumbre de tránsito y construcción de caminos ................................... 23
4.7.- Servidumbres legales sobre concesiones mineras ................................................ 244.7.1.- Cúmulo o consorcio de servidumbres ......................................................... 244.7.2.- Cualquier otro gravamen que sirva a la concesión o establecimiento
de beneficio .................................................................................................. 244.7.3.- Servidumbre de socavón .............................................................................. 254.7.4.- Servidumbre de utilización de caminos ....................................................... 254.7.5.- Cuasicontrato de socavón o de avío ............................................................. 26
CAPÍTULO SEGUNDODEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL ............................................................................................... 27
GENERALIDADES ..................................................................................................... 27
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES LEGALES ..................................................................................... 27
2.1.- Servidumbres Civiles ............................................................................................ 272.1.1.- Procedimiento sumario ................................................................................ 28
- servidumbre legal de tránsito ............................................................... 28a) Concepto ......................................................................................... 29b) Requisitos ........................................................................................ 29c) Indemnización y ejercicio ............................................................... 29
2.2.- Servidumbres mineras .......................................................................................... 312.2.1.- Procedimiento sumarísimo .......................................................................... 31
Código de Minería de 1932 ................................................................... 31Código de minería de 1983 ................................................................... 33
2.2.2.- Particularidades de la servidumbre de socavón ........................................... 36a) Informe pericial obligatorio .................................................................. 37b) Requisitos de la sentencia ..................................................................... 37c) Indemnizaciones ................................................................................... 38
2.3.- Servidumbres contempladas en otras materias ..................................................... 382.3.1.- Servidumbres de la Ley de Servicios Eléctricos ......................................... 382.3.2.- Servidumbres de la Ley de Gas ................................................................... 39
2.3.3.- Servidumbre de paso ................................................................................... 40
CAPÍTULO TERCERODE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO A ALGUNAS INSTITUCIONES DE NUESTRO DERECHO. ....................................... 42
1. GENERALIDADES ..................................................................................................... 42
2. ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS ......................................................... 42
2.1.- Querella de amparo y de restitución .................................................................... 432.2.- Querella de restablecimiento ............................................................................... 442.3.- Procedimiento ...................................................................................................... 44
3. OTRAS MATERIAS DE DERECHO MINERO ........................................................ 46
3.1.- Las cuestiones a que se refiere el inciso séptimo del artículo 9º .......................... 463.2.- El inciso tercero del artículo 15 ............................................................................ 493.3.- El número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18 en lo relativo a la procedencia y monto de las idemnizaciones allí mencionadas. ........................................................................................................ 493.4.- El inciso primero del artículo 21 .......................................................................... 503.5.- El artículo 108 ...................................................................................................... 513.6.- El artículo 117 ...................................................................................................... 513.7.- El artículo 119 ...................................................................................................... 523.8.- Los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189. ............................................. 53
4. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MATERIAS QUE SE RESUELVEN EN EL PROCEDIMIENTO SUMARÌSIMO. ..................................... 54
4.1.- Clasificación de materias ..................................................................................... 544.1.1.- Normalizar situaciones de hecho ................................................................. 544.1.2.- Reembolso de gastos y pago de indemnizaciones ....................................... 554.1.3.- Obtención de permisos ................................................................................ 564.1.4.- Aplicación de multas ................................................................................... 564.1.5.- Acuerdos de juntas de accionistas de sociedades mineras .......................... 56
4.2.- Ubicación de las servidumbres legales mineras dentro de esta clasificación. ..... 57
CAPÍTULO CUARTOIMPORTANCIA DE DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES LEGALES MINERAS. ................................................................... 58GENERALIDADES. .................................................................................................... 58
SUJETOS INVOLUCRADOS. .................................................................................... 58
2.1.- Dueno del predio sirviente .................................................................................... 582.2.- Concesionario minero ........................................................................................... 59
SEGURIDAD JURÍDICA ............................................................................................ 59
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO .............................................................................. 60
IGUALDAD ANTE LA LEY ....................................................................................... 62
6. DERECHO DE PROPIEDAD....................................................................................... 65
CAPÍTULO QUINTOPOSICIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIA Y DERECHO COMPARADO. ................................................................................................................. 68
1. CUESTIONES PRELIMINARES ................................................................................ 68
2. DOCTRINA .................................................................................................................. 68
3. JURISPRUDENCIA ..................................................................................................... 72
3.1.- Sentencia pronunciada por la Exelentísima Corte Suprema sobre un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad acerca de las posibilidades de defensa del ejecutado en el procedimiento especial de la Ley General de Bancos ............................................................................... 72
3.2.- Sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema sobre un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 53 y 53 bis de la Ley de Indígenas N° 17.729 ............................................................ 74
4. DERECHO COMPARADO ......................................................................................... 76
4.1.- Derecho minero peruano ...................................................................................... 774.1.1.- Acuerdo de las partes .................................................................................. 774.1.2.- Procedimiento legal ..................................................................................... 78
4.2.- Derecho minero canadiense .................................................................................. 80
CAPÍTULO SEXTOCONCLUSIONES ............................................................................................................ 85
CUESTIONES PREVIAS. ........................................................................................... 85
CONSECUENCIAS TEÓRICAS ................................................................................ 85
2.1.- Plazo de contestación y de producción de la prueba ............................................ 862.2.- Informe de peritos ................................................................................................ 87
2.3.- La expropiación sería menos lesiva ...................................................................... 88
CONSECUENCIAS PRÁCTICAS .............................................................................. 88
3.1.- Recurso de amparo económico interpuesto por la sociedad Cemento Melón S.A. ............................................................................................................ 89
3.2.- Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad Carlos Vial e Hijos y Cía. Limitada. ..................................................... 92
3.3.- Sentencia pronunciada por la I. Corte de San Miguel conociendo de un recurso de apelación contra una sentencia que consideró extemporánea la presentación de la prueba documental ................................................................. 94
CAPÍTULO SÉPTIMOHACIA UNA PROPUESTA Y SUS FUNDAMENTOS. ............................................... 97
1. CUESTIONES PRELIMINARES ................................................................................ 97
2. MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO .............................................................. 97
2.1.- Aplicar el procedimiento sumario ........................................................................ 97
2.2.- Introducir modificaciones al procedimiento sumarísimo ..................................... 982.2.1.- Aumentar plazo para celebrar el comparendo ............................................. 982.2.2.- Recepción de la causa a prueba y término probatorio ................................. 992.2.3.- Obligatoriedad del informe pericial ........................................................... 100
3. ESTABLECER UN TRÁMITE ANTERIOR A LA CONSTITUCIÓN JUDICIAL ................................................................................................................... 101
BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................... 105
INTRODUCCIÓN
Históricamente la exploración y la explotación minera han originado conflictos entre el
concesionario minero y el propietario superficial, conflictos que se han resuelto a veces a través
de la constitución de servidumbres, mecanismo creado por el legislador para facilitar al minero la
búsqueda, exploración y beneficio de sustancias minerales. Aparece así la servidumbre legal
minera como una creación jurídica apropiada, útil y necesaria para el desarrollo de la actividad,
una limitación al derecho de dominio que goza de una justificación legítima, ajustada a la
Constitución Política, la que en su artículo 19, número 24, inciso sexto, faculta al legislador para
imponer a los predios superficiales las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar
la exploración, explotación y beneficio de las minas. Creemos, sin embargo, que el análisis de
esta institución no se agota aquí. Por el contrario, es necesario estudiar todas aquellas normas que
permiten ejercer y constituir las servidumbres legales mineras, es decir, el derecho adjetivo
concerniente, pues allí se produce una delicada situación jurídico-constitucional que nos obliga
nuevamente a analizar las limitaciones a que está sujeta la propiedad del suelo en favor de la
actividad minera. Al efecto, se han dado en la práctica situaciones en que se ha afectado el
derecho de dominio del propietario superficial e incluso el de otro concesionario minero, hasta el
punto de privarlo de sus facultades esenciales y dentro de ellas la más trascendente, la de
disposición.
Situaciones como las señaladas se derivan de la mecánica del procedimiento aplicable, en el
cual, a pesar de estarse ventilando el derecho de propiedad -garantía de la cual el constituyente
de 1980 se preocupó especialmente-, existen plazos reducidos para la defensa, lo que se traduce
en la dificultad de reunir en breve tiempo las pruebas suficientes para acreditar los perjuicios que
sufrirá el afectado con la limitación de su propiedad. Es preciso considerar que esta será la única
oportunidad para discutirlos y así determinar una indemnización que incluso puede ser pagada en
forma periódica.
Concordamos plenamente con el concepto de función social del dominio, pero nos parece
fundamental que se asegure a quienes invierten en actividades productivas, mineras o no, el
respaldo de una institucionalidad que, acorde con el estatuto constitucional, ampare sus bienes en
forma eficaz e impida cuestionamientos que a la larga desestabilicen las instituciones, las hagan
vulnerables y con ello, en definitiva, debiliten el sistema político económico del país. Las
instituciones que fomentan la actividad minera deben tener un sustrato legal y constitucional
sólido e indiscutible. Sólo en esa medida colaborarán efectiva y eficientemente a su desarrollo.
Abordaremos el tema partiendo por explicar el concepto de servidumbre tanto en el derecho
civil como en el derecho de minería, para luego centrar nuestro estudio en el procedimiento
judicial aplicable para su constitución, analizar la idoneidad de éste y extraer conclusiones que
nos conduzcan a intentar una propuesta, considerando incluso la experiencia de legislaciones
extranjeras, en torno a cómo resolver el problema de la constitución, ejercicio e indemnización de
las servidumbres legales mineras cuando no existe acuerdo entre las partes involucradas.
CAPÍTULO PRIMERO
SERVIDUMBRE, LÍMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD
1. GENERALIDADES. Para determinar la idoneidad del actual procedimiento de constitución de
servidumbres legales mineras es menester comprender la materia que será su contenido, motivo
por el que daremos una aproximación al concepto de servidumbre a la luz de las distintas normas
que contempla nuestra legislación.
Como noción básica diremos que el objeto sobre el que recae la servidumbre será siempre un
bien inmueble y que la relación será siempre entre bienes de esta naturaleza, algunos de los
cuales, por la situación fáctica en la que se encuentran dispuestos, carecen de las condiciones
adecuadas para su uso, goce y explotación. Es así que el legislador ha venido a establecer la
obligación que grava a un predio (sirviente), que se encuentra en una condición más ventajosa,
respecto de otro que se beneficia (dominante) con la servidumbre, limitándosele al primero
algunas de las facultades propias emanadas del derecho real de dominio. Es necesario dejar
constancia de que su consagración legal se debe a un objetivo de carácter económico: la utilidad
de la propiedad raíz en sus diversas formas.
Establecido que las servidumbres son un límite al derecho de propiedad sobre bienes raíces,
señalaremos que en nuestro sistema jurídico, comenzando desde la Norma Fundamental y hasta
llegar a las de menor rango, se contemplan diversas disposiciones que van regulando, ordenando
y especificando este gravamen, su constitución y sus efectos. Así las distintas normas que regulan
materias más específicas van adecuando el concepto de servidumbre a sus necesidades,
ampliando o restringiendo su concepción. En los acápites siguientes analizaremos las normas
legales pertinentes, partiendo por la Constitución de 1980, hasta llegar a la normativa que nuestro
C. de M. contempla y en la que concentraremos posteriormente nuestra atención.
2.- SERVIDUMBRES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,
OBLIGACIONES Y LIMITACIONES DE LOS PREDIOS SUPERFICIALES. Tras un
profundo análisis, tanto en la C.E.N.C. como en el Consejo de Estado, se concluyó que las
distintas modificaciones a la Constitución de 1925 habían terminado por debilitar excesivamente
el derecho de propiedad, lo que hacía necesario vigorizar su defensa.
La Subcomisión encargada de estudiar el estatuto del derecho de propiedad, señaló en su
informe que una de las principales causas de su debilitamiento “reside en la injerencia que al
legislador ha correspondido en la materia, pues la Carta se remite excesivamente a la ley, sin
delimitar en forma clara la esfera de sus atribuciones acorde con el respeto al derecho mismo” 1.
Esta misma Subcomisión consignó que ninguna limitación que se establezca puede afectar la
esencia del derecho mismo, por lo que propuso establecer con claridad cuáles son las limitaciones
y obligaciones legales del dominio, “pero, a la vez, la imposibilidad de que ellas sean de tal
naturaleza que lleguen a constituir en la práctica una disminución o pérdida de las facultades de
usar, gozar y disponer”2. De esta manera, la norma contenida en el Nº24 del artículo 19 de la
C.P.R. de 1980, en su inciso segundo, establece que: “sólo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social”. Por su parte, tratándose de la propiedad minera, en la C.P.R. de
1980 se incluyó un verdadero estatuto jurídico, el que en parte repitió lo que la ley 17.450 de
1971 introdujo en la C.P.R. de 1925. Fue ésta la que elevó a rango constitucional el dominio de
los yacimientos mineros, consagrando el dominio patrimonial3 del Estado sobre todas las minas.
La C.P.R. de 1980 no repite exactamente la normativa de la C.P.R. de 1925 por lo que ha surgido
la polémica doctrinaria sobre el sistema de dominio minero que establecía, al cual no nos
referiremos por no ser objeto de este trabajo. Además, el nuevo texto constitucional reconoció la
separación existente entre la propiedad superficial y la del yacimiento minero. Por esta razón fue
que, a continuación, se estableció que la propiedad superficial estará sujeta a ciertas limitaciones
legales en pro de la actividad minera. Así, el artículo 19, número 24, inciso sexto, de la C.P.R. de
1980 dispone en su parte final: “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de 1 Derecho Constitucional. Mario Verdugo M., Emilio Pfeffer U. y Humberto Nogueira A. Tomo I, 2ª edición 1997. Ed. Jurídica. Pag. 3072 Idem. Pags. 307 y 308.3 Acerca de la naturaleza del dominio que tendría el Estado sobre las minas existen variadas posiciones. Una de ellas es la tesis del dominio patrimonial, es decir, aquella que se sustenta en el argumento de que el Estado tiene un dominio pleno (absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible), es decir, que ninguna otra persona, natural o jurídica, puede tener o adquirir propiedad sobre las minas. Por otro, está la tesis del dominio eminente, que fue la posición que adoptó la Comisión de Estudio de Nueva Constitución, la que afirmaba la propiedad del Estado soberano sin características especiales. Sobre el particular, don Enrique Evans de la Cuadra en su obra Los Derechos Constitucionales, tomo III, 2ª edición, 1999. Ed. Jurídica de Chile, sostiene que la Constitución Política de la República de 1980 consagra el dominio patrimonial y, además, protege la propiedad del concesionario minero respecto de su concesión mediante la garantía general del derecho de propiedad contenida en el artículo 19, nº24 de la Carta de 1980, con lo cual se creó un sistema mixto de propiedad estatal plena sobre las minas por un lado y de propiedad particular plena de los concesionarios sobre la concesión.
dichas minas”.Encontramos aquí la fuente constitucional del gravamen que estamos analizando.
Con esto nuestro constituyente, al igual como sucede con los límites al derecho de propiedad
civil, entrega a la ley la misión de señalar, establecer y regular específicamente los límites a que
están sujetos los predios superficiales respecto de la actividad minera. A su vez, se deja
establecido constitucionalmente el principio de que el derecho de propiedad, además de estar
limitado por su función social, se encuentra sujeto a las obligaciones y limitaciones que requiera
el minero para facilitar el desarrollo de la actividad. Sin embargo, al igual como sucede con los
límites y obligaciones generales, el derecho de dominio tanto del propietario superficial como
del concesionario, en su calidad de eventuales sujetos pasivos de una servidumbre minera, no
pueden ser afectados en la esencia del derecho respectivo. De otro modo no se podría concebir
que nuestro constituyente sólo se refiera a la propiedad civil y que si existen derechos mineros
involucrados se pueda pasar por alto la garantía, que sin lugar a dudas constituye pilar
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y de las relaciones económicas que se desarrollan
en nuestro país.
Constitucionalmente, se establece un privilegio en el tratamiento legislativo de la minería en
nuestro país, que por cierto es necesario si tomamos en cuenta su importancia en la economía y
desarrollo nacional. Pero ello no puede significar un gravamen excesivo para aquel que no
desarrolla alguna actividad relacionada con la minería. La ley debe dar todas las facilidades
posibles para el establecimiento de limitaciones y obligaciones en favor de la actividad minera.
Mas debe también contemplar el debido contrapeso a las obligaciones y limitaciones que puedan
afectar la propiedad de una persona estableciendo los mecanismos adecuados para que éste
obtenga una justa retribución por el menoscabo que sufrirá en los bienes de su propiedad.
3.- SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO CIVIL, Y EN ESPECIAL LAS SERVIDUMBRES
LEGALES.
3.1.- DEFINICIONES. Nuestro C.C. da un concepto en el artículo 820, el que dispone
“Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto dueño”. Seguidamente el artículo 821 expresa que “Se llama
predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad”.
Si analizamos los términos que utiliza nuestro legislador, y siguiendo a don Arturo Alessandri R.
en su Tratado de los Derechos Reales, podemos colegir las siguientes conclusiones:4
Se habla de predial por una razón histórica. En el Derecho Romano, del cual derivan la mayoría
de nuestras instituciones jurídicas, se agrupaba en una sola categoría las servidumbres prediales y
las personales (usufructo, uso, habitación). Nuestro C.C., siguiendo al francés, las separó y trató
en forma distinta y, además, por una razón de libertad personal, sólo se dejó con el nombre de
servidumbres a las prediales, utilizándose la nomenclatura de servidumbre predial para subrayar
que ésta nunca afecta a personas sino que solamente a fundos.
La definición de servidumbre lleva implícita la idea de relación entre dos predios,
pone énfasis en la idea de que lo gravado son cosas y no personas, aunque al final
éstas sean las beneficiadas, pero no por ser ellas, sino por ser dueñas del fundo al que
se le suma una ventaja que le aumenta su valor, o se obtiene un incremento para su
más cómodo y eficaz uso, goce y explotación.
Respecto de la palabra predio, nuestro C.C. en su artículo 568 señala que “Por predios o
fundos se entienden las casas y heredades”, es decir, sólo los inmuebles por naturaleza
pueden ser objeto de servidumbre y no así los inmuebles por destino. Y aunque el tema no es
pacífico doctrinaria ni jurisprudencialmente, habrá que determinar con mayor precisión y certeza
analizando caso a caso.
Ya veremos que en materia minera, la palabra predio puede tomar otra
connotación, así por ejemplo puede ser predio dominante una concesión, una
planta de beneficio, e incluso, en algunos casos, una mera facultad como es
la de catar y cavar.
La definición también habla de gravamen, el que consistirá, por una parte en el deber del
dueño del predio sirviente de abstenerse de realizar ciertos actos que se derivan del
derecho de propiedad y por la otra, el derecho que nace para el dueño del predio
dominante de ejercer ciertos actos de uso. Lo que nunca puede crear una servidumbre
es una obligación de hacer o dar algo para el dueño del predio sirviente. Se
4 Tratado de los Derechos Reales. Bienes. A. Alessandri R., M. Somarriva U. y A. Vodanovic. Tomo II, sexta edición 1994. Ed. Jurídica.
desnaturalizaría el objeto para el cual fue creada la figura en análisis, entre otras, por
las siguientes razones:
- Porque el objeto de las servidumbres es comunicar directamente entre fundo y
fundo ciertas ventajas, lo que no sucedería si existiera la obligación del
propietario del predio sirviente de dar o ejecutar algo. Se haría más gravosa la
servidumbre, iría más allá de los fines que tuvo a la vista el legislador cuando la
estableció y se transformaría, aparte de una limitación al derecho de propiedad en
una verdadera prestación ilegítima y excesiva de carácter personal;
- Por el carácter perpetuo de las servidumbres. Si una persona estuviese obligada
toda su vida a una prestación, sin posibilidad de desligarse de ella, ésta se haría
insoportable.
Respecto del hecho de que los predios deben ser de distinto dueño, es claro que para que
propiamente exista una servidumbre debe tratarse de dos predios con propietarios distintos, ya
que en el evento de que se tratare de dos predios de un solo dueño, las ventajas que quiera
traspasar de uno al otro derivan de su derecho de dominio sobre los dos inmuebles y no del hecho
de que constituya una servidumbre. Así, si construye un camino para comunicar uno de sus
predios que no tiene salida al camino público y pasa por otro de sus predios, no será una
servidumbre de tránsito sino tan sólo un efecto material de las facultades que le otorga el derecho
de dominio sobre ambos predios.
3.2.- CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE. Dentro del
concepto de servidumbre civil, es necesario tener presente que siempre existe una limitación a la
facultad de goce de una propiedad, por una parte, y una utilidad o beneficio de otra propiedad,
por la otra.
El derecho de servidumbre tiene las siguientes características:
a) Es un derecho real. Se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, no
importando quien es el titular de los predios dominante y sirviente. Recordemos que
la relación es entre dos predios, entre dos cosas.
b) Es un derecho inmueble. Ya señalamos que el objeto sobre que recae necesariamente
debe ser un bien de esa naturaleza. Ya veremos que las servidumbres legales mineras
también son inmuebles.
c) Es un derecho accesorio, ya que son inseparables del predio a que activa o
pasivamente pertenecen, y no pueden subsistir por sí solas.
d) Es un derecho perpetuo. Si bien no es de la esencia de la servidumbre que sea
perpetua, y en principio están establecidas para una utilidad indefinida o perpetua
como la existencia del predio dominante mismo, nada impide que puedan constituirse
sujetándose a un plazo o condición, o que se lleguen a extinguir por alguno de los
modos contemplados en el artículo 885 del C.C.
Aquí existe una marcada diferencia con las servidumbres mineras, ya que éstas
son esencialmente transitorias, concepto en el que nos extenderemos más al analizar
la legislación minera que regula la materia, pero señalaremos que dicha característica
emana de una de las cualidades propias de la concesión minera, y específicamente de
la circunstancia de que lo extraído son productos y por lo tanto agotables por
naturaleza.
e) Es un derecho indivisible. No pueden adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Así,
dividido el predio sirviente, la servidumbre seguirá siendo la misma, no variará y
deberán soportarla aquel o aquellos a quienes corresponda la parte en que se ejercía.
Y, a la inversa, dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños tiene
facultad de gozar de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio
sirviente.
3.3.- CLASIFICACIÓN. En esta parte se hace la prevención de que no todas las
clasificaciones serán abordadas, y que concentraremos nuestro estudio en aquella clasificación
que atiende a su fuente u origen, para posteriormente entrar al análisis de la constitución de las
servidumbres de origen legal por medio de resolución judicial.
El artículo 831 del C.C., establece que: “Las servidumbres o son naturales, que provienen de
la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son
constituidas por un hecho del hombre”.
Importa esta clasificación para efectos de determinar la extensión del derecho de servidumbre
y su ejercicio. Habrá que atenerse a su fuente constitutiva, ya sea la resolución judicial o la
convención, y en este punto es necesario precisar que no debe confundirse el concepto de fuente
originaria con el de la forma como se constituye la servidumbre. El origen, como causa remota de
la servidumbre será la natural disposición de las cosas, la ley o un acto o declaración de voluntad,
es decir, en estos conceptos encuentra su fuente la servidumbre, y otra cosa es cómo se
constituye, y será por medio de una resolución judicial o mediante escritura pública en que conste
el acuerdo de los interesados.
3.3.1.- SERVIDUMBRES NATURALES. Son aquéllas impuestas por la naturaleza, y
existen aún sin ley que las reconociera. Está particularidad de las servidumbres naturales hacen
que el dueño del predio sirviente no tenga derecho a indemnización, y debe soportarlas
necesariamente.
La única servidumbre de este tipo contemplada en el C.C. es la del artículo 833 que establece
la servidumbre de libre descenso y escurrimiento de las aguas, la que consiste en que el predio
sirviente recibe las aguas que escurren o descienden desde el predio dominante, por ejemplo, de
una vertiente, de aguas lluvias o de un estero.
Sobre ambos predios pesa una obligación de no hacer: en el predio servil no se puede hacer
cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el dominante que la grave.
Recalcamos la idea de que en este tipo o clase de servidumbres no existe la obligación de
indemnizar al propietario del predio sirviente por el hecho de constituir la servidumbre, rasgo que
las distingue de las legales.
3.3.2.- SERVIDUMBRES LEGALES. Son aquellas impuestas por la ley, aún en contra de
la voluntad del dueño del predio sirviente. Su particularidad es su imperatividad. Aún
compulsivamente el propietario del predio dominante puede imponérsela al dueño del predio
sirviente, incluso en contra de su voluntad y con auxilio de la fuerza pública a través de la
facultad de imperio de nuestros Tribunales de Justicia. Sólo nace el derecho para el predio
sirviente de solicitar una justa indemnización, dentro de la que habrá que considerar factores
técnicos y económicos, los que en algunos casos podrán y en otros deberán ser determinados con
mayor precisión y justicia por personas idóneas en la materia, los que ilustrarán al juez en sus
conclusiones y en la decisión final.
3.3.3.- SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. Son aquellas que tienen su origen en la
voluntad de las partes. Son éstas las que mediante su consentimiento le dan origen a una
servidumbre. El artículo 880 del C.C. en su inciso primero establece que: “cada cual podrá
sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre predios vecinos con la
voluntad de sus dueños, con tal que no se dañen con ella el orden público, ni se contravengan las
leyes”.
Estas servidumbres dependen de la voluntad humana. Por tal razón no pueden enumerarse ni
someterse a clasificación y habrá tantas servidumbres como la imaginación de las partes lo
permita, con el límite de no dañar el orden público ni contravenir las leyes. Además, para que
una convención dé origen a una servidumbre, deben concurrir los requisitos de existencia de ésta;
a saber, predialidad, distintos dueños, utilidad del predio dominante y la obligación de no hacer o
abstenerse para el sirviente (dejar hacer o no hacer). Si uno de esos requisitos no se da, no existirá
propiamente servidumbre y será otro el gravamen o carga que se estaría originando.
Generalmente, las partes crean estas servidumbres cuando no se dan los supuestos
establecidos por la ley para que dichas servidumbres sean legales. Así, por ejemplo, en la
servidumbre de tránsito puede darse la situación de que uno de los predios no esté desprovisto de
comunicación con el camino público, pero esa comunicación puede ser relativamente costosa, por
lo que las partes pueden constituir voluntariamente una servidumbre de tránsito con la que se
facilitaría dicha comunicación.
Las personas son soberanas en cuanto a pactar entre sí cualquier gravamen, limitando su
derecho de dominio sobre el bien de que son titulares y que pasará a ser el predio sirviente
tratándose de una servidumbre. Para ello sólo se requiere respeto al orden público y la ley.
La constitución de este tipo de servidumbres puede ser:
por título,
por sentencia judicial,
por prescripción,
por destinación del padre de familia.
a) Por título: Entendemos por título el acto jurídico que dará origen a la servidumbre, el
antecedente que justificará la operación del modo de adquirir este derecho real y
determinará los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente
(artículo 884 del C.C.). Este título puede ser gratuito u oneroso. Como ejemplo
podemos imaginar una donación, una compraventa, un testamento, etc.; debiendo
atender a las solemnidades que requerirá el acto específico de que se trata. Por esta vía
se pueden constituir toda clase de servidumbres como lo señala el artículo 882 del C.C.,
convirtiéndose así en una de las fuentes de servidumbres más prolíficas.
b) Por sentencia judicial: En consideración a que la regla general es que las sentencias
dictadas por los Tribunales de Justicia tengan naturaleza declarativa y no constitutivas
de derechos, nuestro ordenamiento jurídico no contempla sino un caso de servidumbre
constituida de este modo. Se trata del fallo que recae en la partición de bienes. Así nos
señala el artículo 1.337 del C.C. regla quinta: “El partidor liquidará lo que a cada de
los asignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios,
teniendo presente las reglas que le siguen: ...En la división de los fundos se
establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce”. Se
discute cuál es la real naturaleza de la servidumbre constituida de este modo. En
efecto, su fuente es la resolución judicial, lo que se contrapone a su pretendido carácter
de voluntaria.
c) Por prescripción: Sólo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y
aparentes, según lo dispone el artículo 882 del C.C. Fundamento de esta disposición es
que tratándose de servidumbres inaparentes estaríamos ante la falta de posesión
pública; y respecto de las servidumbres discontinuas, los actos que la constituirían
podrían ser considerados por el dueño del predio sirviente como actos de mera
tolerancia. Vemos aquí cómo el legislador se ha precavido de los efectos de este tan
discutido- en cuanto a su equidad- modo de adquirir el dominio.
d) Por destinación del padre de familia: Estamos frente a este modo de constituir una
servidumbre toda vez que el dueño de dos predios establece un gravamen sobre uno en
beneficio del otro y luego enajena uno de ellos pasando a ser, por lo tanto, de distintos
dueños, ya sea por ese acto de enajenación o por partición (artículo 881 del C.C.). Es
indispensable que los predios pasen a ser de distintos dueño (recordemos la definición
legal de servidumbre) pues antes de ello el gravamen impuesto por el dueño de los
predios a favor de uno de éstos, no será más que un simple acto de ejercicio de su
derecho de propiedad.
4.- SERVIDUMBRES LEGALES MINERAS.
4.1.- CONCEPTO. “Gravamen impuesto por la ley sobre un predio superficial o sobre una
concesión minera, en utilidad de otra concesión minera, establecimiento de beneficio o el
ejercicio de la facultad de catar y cavar, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda
exploración y explotación mineras, y el beneficio de los minerales, siendo el predio sirviente y el
dominante de distinto dueño.”5
Este concepto se refiere sólo a las servidumbres legales, lo que no obsta a que las partes de
común acuerdo establezcan una servidumbre que no tenga su origen en la ley.
La definición precedente emana de los elementos que establecen los artículos 14, 109, 120 y
121 del C. de M. y artículo 8º de la L.O.C. sobre Concesiones Mineras, normas que analizaremos
conjuntamente con el concepto de servidumbre legal minera y al tratar los predios dominante y
sirviente.
En relación al término de predio superficial, es el mismo concepto civil de predio que da el
artículo 568 del C.C. y que ya fuera analizado al tratar el concepto de servidumbre civil. Por otra
parte, los predios deben ser de distintos dueños.
5 Concepto extraído de las clases del Profesor de Derecho de Minería señor Rafael Vergara Gutiérrez. Este concepto es congruente con el que el señor Juan Luis Ossa B. da respecto de las servidumbres legales en su obra Derecho de Minería. 2ª edición 1992. Ed. Jurídica. Pag. 193.
Respecto a la calificación de predio dominante de cosas que según el clásico concepto civil no lo
son, la legislación minera ha dispuesto que podrán ser beneficiados con las servidumbres legales
mineras ciertos bienes, como son las concesiones constituidas y establecimientos de beneficio,
que propiamente no son predios a la luz de ese concepto y que más bien se tratan de derechos
inmuebles en el primer caso y de bienes corporales inmuebles por adherencia o destinación en el
segundo. El legislador inclusive ha ido más lejos al considerar como predio a la facultad de catar
y cavar.
Respecto a lo anterior nosotros consideramos que nuestro legislador minero lo que
tuvo en mente fue darle énfasis a que el gravamen es entre dos cosas, un predio se
beneficia y otro se limita, se grava. La relación es entre predios y por ello que en
materia minera las servidumbres siguen conservando el carácter de ser un derecho
real y jamás serán un gravamen de tipo personal, pues se tienen sobre cosas sin
respecto a determinada persona.
El término conveniente que utiliza el artículo 120 del C. de M. dice relación con los conceptos de
oportuno, útil y provechoso. Es decir, que las actividades a realizar por el minero sean efectuadas
oportunamente y que generen real utilidad, la que se tiene a la vista al emprender proyectos de la
envergadura que requiere la actividad. Uno de los modos de lograr esta finalidad es echando
mano a esta institución, que procura obtener el máximo de ventajas para el propietario del predio
dominante, pero sin dejar de lado lo que en justicia deba indemnizarse al que debe soportar, a
veces incluso con carácter expropiatorio, esta clase de límite a su derecho de dominio.
A su vez el término de cómoda, y muy relacionado al anterior, se traduce en la idea de fácil,
holgada, fructífera, todos conceptos que apuntan a la eficiencia productiva de la actividad minera
4.2.- FUNDAMENTO DE EXISTENCIA. Para cumplir con el imperativo jurídico de
desarrollar la actividad minera en forma eficiente, el legislador consideró necesario establecer
ciertas herramientas legales para facilitar la cómoda y conveniente realización de actividades de
reconocimiento de terrenos y búsqueda de minas, de exploración, de explotación y de beneficio
de minerales. Una de dichas herramientas es la servidumbre legal minera, la que es
particularmente relevante si consideramos que en nuestro país la propiedad del terreno superficial
se encuentra separada de la propiedad del yacimiento minero y dicha separación se puede
traducir, en la práctica, en que los titulares de una y otra especie de propiedad sean no sólo
personas distintas, sino con intereses distintos.
Estas herramientas mineras, al igual que las civiles, tienen su sustento u origen en una idea de
carácter económico, el cual constituye a la vez su objeto último: la utilidad del predio dominante,
su beneficio y desarrollo económico, entendiendo esto, siguiendo la concepción aristotélica,
como la capacidad de generar o actualizar toda la potencialidad que es capaz de producir la mina
o el yacimiento minero.
4.3.- PREDIOS DOMINANTES. Son los beneficiados con las servidumbres, cuyos titulares
deberán indemnizar todo daño causado al propietario del predio sirviente. Estos son:
4.3.1.- Concesiones mineras de exploración o de explotación ya constituidas. Esto porque
el C. de M. otorga en el artículo 109 el derecho a imponer las servidumbres en favor del
concesionario; y, a su vez, el artículo 120 al establecer las servidumbres sobre predios
superficiales, dispone que “Desde la constitución de la respectiva concesión...”, dejando claro
ambas disposiciones que se refieren a los dos tipos de concesiones existentes y, en todo caso,
constituidas, lo que deja fuera a las que estén en trámite de constitución, léase pedimento y
manifestación.
4.3.2.- Establecimientos de beneficio de minerales. Estos son instalaciones donde se
concentran, precipitan, funden, refinan productos o sustancias minerales, o se realizan otras
actividades similares, siendo indiferente que estén vinculados a una concesión minera. La idea es
que la planta de beneficio por ser tal, incluso antes de estar construida, puede ser predio
dominante por expresa disposición del artículo 121 del C. de M.6
4.3.3.- Facultad de catar y cavar. Según el Diccionario de la Real Academia, catar es el
hecho de ver y examinar una cosa y cavar es mover o abrir la tierra. Tomando lo anterior
6 Este aserto lo plantea don Rafael Vergara G. en sus clases (con el cual nosotros concordamos). La idea es que se puede dar la situación en que el establecimiento de beneficio aún no esté construido y se necesite un terreno donde edificarlo. Es en ese caso en que el propietario del futuro establecimiento de beneficio puede constituir una servidumbre de ocupación (artículo 120, nº1 del C. de M.) sobre el terreno superficial de otro propietario pasando a ser predio dominante algo que aún no existe materialmente, pero se espera que exista. Recordemos que la planta de beneficio no requiere estar ligada a una concesión, ni tampoco ser de propiedad del dueño de la concesión o concesiones cuyos minerales beneficia.
podemos dar el siguiente concepto para la materia que nos ocupa: “Facultad que asiste a toda
persona para examinar y abrir la tierra con el objeto de buscar minerales.”7
Resulta ésta ser uno de los casos más particulares en que el legislador le da el carácter de
predio a algo que se discute siquiera pueda constituir un derecho o un bien en el sentido
patrimonial del término y aunque, no obstante, para algunos se trate de un derecho público
subjetivo o una obligación propter rem o carga real, en ningún caso es un bien corporal inmueble.
Es el mismo legislador quien se ocupa de establecer una transitoriedad más cierta a las
servidumbres constituidas en su beneficio, ya que ellas no podrán ejercerse más allá de seis
meses.8
4.4.- PREDIOS SIRVIENTES. Son los que tendrán que soportar el gravamen y cuyos titulares
siempre tendrán derecho a indemnización por parte del propietario del predio sirviente. Son:
4.4.1.- Predios superficiales. Ya mencionamos que existe una separación entre la
propiedad del suelo superficial con la de la propiedad minera. Esta separación jurídica puede
traducirse, como generalmente ocurre, en que la propiedad sobre el terreno superficial y la minera
tengan distintos dueños.
La L.O.C. sobre Concesiones Mineras va aún mas allá. Es así como el artículo 8º de dicho
cuerpo normativo establece que tendrán que soportar la servidumbre no sólo el terreno superficial
al yacimiento minero, sino que también todo terreno que con la servidumbre facilite el ejercicio
de los derechos del concesionario y le permita desarrollar la actividad en forma económicamente
eficiente.
4.4.2.- Concesiones mineras constituidas. El artículo 8º inciso tercero de la L.O.C.
dispone que las concesiones “están sujetas a favor de otras y en cuanto les sean aplicables, a los
gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que sin impedir o dificultar su
explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y
labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso”. Con esto queda
7 Op. cit. Juan Luis Ossa B. Pag. 193.8 Como se ha señalado, sólo la concesión constituida puede ser predio dominante de servidumbre legal minera y por consiguiente no puede constituirse esa clase de servidumbres sobre la base de los derechos que otorga el pedimento o la manifestación. Lo anterior hace más atractiva aún la facultad de catar y cavar dado que ella puede ser predio dominante de una servidumbre legal minera de que no lo es el pedimento o la manifestación.
establecido que las concesiones también quedarán sujetas a soportar las servidumbres legales
establecidas en el C. de M. respecto de otras concesiones o de plantas de beneficio y,
seguidamente, se crea la servidumbre de socavón, elemento esencial para desarrollar la actividad.
La misma disposición se encarga de fijar un límite a esta obligación legal de soportar
servidumbres: “sin impedir o dificultar su explotación”, es decir, no se puede con la servidumbre
afectar la labor de explotación de la concesión (predio) sirviente.
4.5.- CARACTERÍSTICAS. Estas son parecidas a las de las servidumbres civiles pero
adecuadas a la actividad minera:
4.5.1.- Son legales. Teniendo en consideración la clasificación según el origen, las
servidumbres contempladas en nuestro C. de M. son típicamente legales ya que se pueden incluso
constituir compulsivamente, es decir, aún en contra de la voluntad del dueño. Nada obsta a que se
llegue a un acuerdo con el propietario del predio sirviente para su constitución, pero este hecho
no las hace voluntarias.
4.5.2.- Son reales. Se impone la obligación de dejar hacer o abstenerse en relación al
predio sirviente en favor del predio dominante sin respecto a determinada persona.
4.5.3.- Son accesorias. No se concibe una servidumbre legal minera sin la existencia del
predio a que acceden. Así, extinguido el predio dominante se extingue la servidumbre.
4.5.4.- Son esencialmente transitorias. Esta característica está relacionada íntimamente
con la precedente, ya que la servidumbre durará el tiempo que sea necesario para el
aprovechamiento del predio dominante. El artículo 124 del C. de M. le reconoce expresamente
esta cualidad al establecer que: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán
aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del
establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine este
aprovechamiento.”
4.5.5.- Son derechos inmuebles, porque el bien sobre el cual recaen y al cual acceden es
inmueble, ya sea un terreno superficial u otra concesión.
4.5.6.- Son indivisibles. Al igual que las servidumbres civiles, la servidumbre seguirá
siendo la misma aunque se haya dividido el predio sirviente o dominante.
4.5.7.- Son modificables. Esto es, son ampliables y restringibles. Así lo establece el
artículo 124 del C. de M. en su segunda parte: “Podrán ampliarse o restringirse, según lo
requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. La idea es
que la servidumbre vaya siendo lo menos gravosa posible pero sin restarle su valor utilitario para
el predio dominante.
4.6.- SERVIDUMBRES LEGALES SOBRE PREDIOS SUPERFICIALES. Esta es la
situación en que el predio sirviente es un terreno superficial, el que como ya dijimos, comprende
a todo predio superficial que con la servidumbre facilite el ejercicio de los derechos del
concesionario (artículo 120 del C. de M.).
4.6.1.- Servidumbre de ocupación minera. El artículo 120 nº1 del C. de M. establece esta
especie de servidumbre legal. Señala que los predios superficiales están sujetos al gravamen “...
de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales,
desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por
sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y
demás obras complementarias”.
Esta servidumbre dice relación con el derecho que tiene el dueño del predio dominante para
ocupar el terreno superficial necesario para depositar los minerales extraídos de la concesión y
que sean explotables, asimismo para depositar los residuos que resulten de la extracción y
beneficio del mineral.
En segundo lugar, el predio sirviente, que propiamente es predio, debe soportar el hecho de
que pueda ser ocupado por plantas de extracción, que generalmente estarán dentro del terreno
sobre la concesión, como también por plantas de beneficio, que no siempre estarán sobre el
terreno superior a la concesión.
Por último, el legislador se pone en la situación de que el yacimiento minero es una obra de
ingeniería bastante extensa que requiere de una serie de construcciones complementarias como
sistemas de comunicación, canales, tranques y cañerías, habitaciones (dependencias para los
trabajadores de la mina que deberán vivir allí por períodos de tiempo), construcciones, etc.
4.6.2.- Las establecidas en beneficio de empresas concesionarias de servicios eléctricos.
El C. de M. en el numeral segundo del artículo 120 establece que los propietarios superficiales
están sujetos a los gravámenes “establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de
servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva”, que se trata del D.F.L. Nº1 del
Ministerio de Minería de junio de 1982, llamada Ley General de Servicios Eléctricos (“de
acuerdo con la legislación respectiva”). Dichos gravámenes dicen relación con la construcción,
establecimiento y explotación de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica; de sub-
estaciones eléctricas, de líneas de transporte de energía eléctrica y de instalaciones de servicio
público de distribución.
4.6.3.- La servidumbre de tránsito y construcción de caminos. El mismo artículo 120 del
C. de M. en su número tercero establece: “El de tránsito y el de ser ocupados por caminos,
aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras, y todo
otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de
beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo”.
Esta servidumbre es la que dice relación con las posibilidades de comunicación de la
concesión con centros urbanos donde abastecerse, con la planta de beneficio que puede ser o no
del mismo concesionario, y en general que permita mantener a la concesión o planta de beneficio
en comunicación con ciudades y centros de comercialización o procesamiento de minerales.
Dentro de esta clase de servidumbres legales mineras debe incluirse la servidumbre de
tránsito, la misma que analizamos al tratar las servidumbres civiles. Son semejantes, a no ser por
la forma como se constituyen. Ambas serán por resolución judicial, pero el procedimiento
utilizado para llegar a dicha resolución será diferente, en un caso será un procedimiento sumario
y en el otro uno sumarísimo, en un caso se oirá informe de peritos y en el otro eventualmente no.
Es así que ya se van marcando diferencias no solo sustanciales sino también procesales entre las
servidumbres legales civiles y las legales mineras.
Además, en materia minera no se exige que para el establecimiento de esta servidumbre el
predio dominante esté desprovisto de toda comunicación con el camino público, o que dicha
comunicación sea demasiado dispendiosa, lo único que exige la disposición pertinente del C. de
M. es que tenga el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras.
4.7.- SERVIDUMBRES LEGALES SOBRE CONCESIONES MINERAS. Estos gravámenes
nuestro legislador minero los trata en forma más particular y con mayor detalle. Para facilitar el
estudio de estas servidumbres la doctrina minera siguiendo al C. de M. las clasifica de la forma
que sigue:
4.7.1.- Cúmulo o consorcio de servidumbres. Son aquellas constituidas en provecho de
una concesión o establecimiento de beneficio y que serán utilizadas por otra concesión o
establecimiento de beneficio bajo el título de servidumbre.
Aquí la servidumbre ya esta constituida, ya existe un predio dominante y uno sirviente, y lo
que la norma contempla es que habrá un nuevo predio dominante y el primitivo predio dominante
será ahora sirviente de aquél. Pensemos en una servidumbre de tránsito constituida en beneficio
de una pertenencia para comunicar la concesión con un establecimiento de beneficio a través de
una cinta transportadora. Si existe otra concesión que también requiera comunicación con el
mismo establecimiento de beneficio podrá constituir servidumbre sobre la concesión dominante,
ahora sirviente, respecto de la cinta transportadora, y procederán las indemnizaciones que
determinen las partes o el juez en subsidio.
4.7.2.- Cualquier otro gravamen que sirva a otra concesión o establecimiento de beneficio.
Esta es una especie residual dentro de esta clasificación, ya que incluye todo aquel gravamen que
aproveche a la concesión o establecimiento de beneficio.
Tanto el cúmulo de servidumbres como la clase residual precedente, tiene el límite de que
no pueden impedir o dificultar considerablemente la exploración o explotación de la concesión
sirviente, esto por expresa disposición del artículo 126 inciso segundo del C. de M. Además, es
lógico que ello se estableciera ya que no se puede limitar o afectar en tal medida la actividad con
un elemento que persigue precisamente lo contrario, facilitar su desarrollo. Sería una
contradicción tanto de lógica jurídica como empírica, lógica jurídica pues las normas
contradictorias se derogan entre sí y dejan un vacío legislativo y empírica porque irían
beneficiando sólo a la última concesión dominante y no es el objeto que persigue nuestro
legislador ni menos el inversionista minero.
4.7.3.- Servidumbre de socavón. Esta es una servidumbre propia de derecho minero, es
connatural a la actividad, es elemento indispensable de ésta, y el C. de M. la regula en forma
especialísima.
El concepto de socavón es una internación o cueva que se excava en la ladera de un monte en
forma de galería subterránea. Ahora, el concepto de la servidumbre de socavón está relacionado
con la utilidad que presta al predio dominante, es decir, ventilación, desagüe o acceso a éste,
elementos que completan el concepto de servidumbre de socavón: Es aquel gravamen real por el
que se permite al predio dominante atravesar al sirviente por medio de una internación o cueva
para dar ventilación, desagüe o acceso a la concesión o planta de beneficio dominantes (artículo
127 del C. de M.).
Como toda servidumbre que tiene su origen en la ley, puede constituirse por acuerdo de los
interesados que conste en escritura pública o por resolución judicial. Es en esta última forma de
constitución tratándose de esta servidumbre, se contemplan ciertas particularidades en las que nos
detendremos al analizar el procedimiento judicial contemplado por la ley minera para constituir
servidumbres.
4.7.4.- Servidumbre de utilización de caminos. Contempla esta especie de servidumbre el
artículo 138 del C. de M. Es aquella que permite que un camino construido para una concesión,
que va a ser la sirviente, sea utilizado por otras concesiones o establecimiento de beneficio, que
van a ser predios dominantes. Aquí de lo que se trata es de que existe un camino que une algún
punto de una concesión con una carretera pública, por ejemplo y dicho camino ha sido construido
por el propietario de la concesión y es sobre dicho camino en que los predios dominantes
ejercerán su derecho de servidumbre, siendo el predio gravado la concesión dueña del camino.
Una característica propia de esta clase de servidumbre es respecto de las indemnizaciones que
proceden, ya que el titular del camino no tiene derecho para que se le pague parte de la
construcción del camino y sólo puede exigir que se le reembolsen los gastos de reparación y
conservación a prorrata del uso que le den. Para determinar las cuotas a pagar, se nombra una
junta la que fijará su monto y forma de pago, y en caso de desacuerdo, será el juez quien
determine los montos a indemnizar, asimismo resolverá sobre la constitución de la servidumbre,
como cualquier otra eventualidad que se suscite tanto en su constitución como en su ejercicio,
todo conforme al procedimiento sumarísimo contemplado en el C. de M.
4.7.5.- Cuasicontrato de socavón o de avío. Servidumbre contemplada en el artículo 137
del C. de M., que consiste en una serie de posibilidades que pueden producirse en relación con un
socavón y varias concesiones, o varios socavones y una concesión, o varios de los unos y los
otros. Se habla de cuasicontrato pues no existe un acuerdo de voluntades previo para que, por
ejemplo, dos concesiones sean desaguadas por el socavón de una de ellas, y con utilidad para la
que no es titular del socavón, es una situación de hecho que se da por ejercicio legítimo de un
derecho, que puede o no generar obligaciones, lo que dependerá de la utilidad o provecho que
reporte el predio dominante, y ésta deberá indemnizar al sirviente, según justa tasación pericial,
del valor del provecho o del costo que significaría obtenerlo por otros medios, a elección del
beneficiado con socavón ajeno.
Una de las situaciones contempladas en dicha disposición es aquella que se produce cuando un
socavonero desagua concesión ajena con utilidad para ésta, dándose la utilidad, nace la
obligación para el beneficiado de indemnizar el valor del provecho o el costo de conseguir el
desagüe por otros medios.
La otra situación en la que se pone el legislador es el evento de que un socavón que desagüe
dos o más concesiones, o una concesión sea desaguada por dos o más socavones, el monto que
deba pagarse a título de indemnización se distribuirá entre las varias concesiones o socavones,
siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten,
respectivamente.
Se le da el nombre de cuasicontrato de avío, ya que el pago de las sumas que se deban por
concepto de indemnización, sólo podrán exigirse sobre los productos de la concesión desaguada,
al igual que en el contrato de avío, en el que se paga con minerales, en pastas, con los premios
que se convengan o con una cuota de ella dependiendo si se trata de un avío simple o uno por
especie de sociedad o compañía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL.
1. GENERALIDADES. Ya lo indicábamos, la constitución de las servidumbres legales puede ser
a través de un acuerdo de voluntades o mediante la resolución de un tribunal que declarará su
constitución.
No está de más decir que cuando la constitución de la servidumbre ha sido producto de un
acuerdo de voluntades, la posibilidad de conflicto se reduce bastante. Cada uno velará por sus
intereses en el convenio, cada parte concurrirá con su voluntad a la suscripción del acuerdo.
Las dificultades comienzan cuando las partes no están de acuerdo con la constitución o no
constitución de la servidumbre, con el modo de su ejercicio y/o con la indemnización que se deba
pagar por ella. En esta parte tanto o más relevante que el conflicto es la manera de resolverlo y es
aquí dónde se pueden producir injusticias, ya que la forma de constituir la servidumbre puede
resultar demasiado sumaria.
2.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
LEGALES. Delimitado el concepto de servidumbres legales, entraremos al análisis de algunos
procedimientos contemplados en nuestra legislación para su constitución judicial. Posteriormente
nos concentraremos en el procedimiento denominado “sumarísimo”.
2.1.- SERVIDUMBRES CIVILES. El procedimiento contemplado por nuestro ordenamiento
jurídico para la constitución de estas servidumbres es el sumario. El artículo 680 del C.P.C.
dispone: “El procedimiento del que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial
a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que
sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
2.° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de
servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar”. Se trata de un
procedimiento especialmente concentrado, en el cual prima el principio procesal de la
protocolización.
2.1.1.- PROCEDIMIENTO SUMARIO. La característica de ser un procedimiento
especialmente concentrado se evidencia en la simplificación de los respectivos trámites. Así, por
ejemplo, la etapa de discusión está compuesta solamente por la demanda y la contestación a ella -
prescindiendo de los trámites de réplica y dúplica-; los plazos son reducidos, el término
probatorio es de ocho días. Deducida la demanda, el tribunal citará a una audiencia el quinto día
hábil después de la última notificación -término que se amplía según la tabla de emplazamiento-
audiencia en la que el demandado tendrá que contestar la demanda si pretende hacerlo y será la
oportunidad procesal para promover las cuestiones incidentales. Acto seguido, el tribunal llamará
a las partes a conciliación y si ésta no se produce, el tribunal puede recibir la causa a prueba o
bien, citar a las partes a oír sentencia, dependiendo de si en el proceso existen o no hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si la contestación ocurrió en rebeldía del demandado,
frente a petición fundada del demandante, el Tribunal puede acceder provisionalmente a la
demanda. El demandado puede oponerse a esta resolución dentro de quinto día contado desde su
notificación. Si se deduce oposición, se citará a un nuevo comparendo, sin que esto suspenda el
cumplimiento de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda. Por disposición
expresa del legislador, contenida en el artículo 687 del C.P.C., la prueba se regirá en el plazo y en
la forma establecidas para los incidentes. En cuanto a la apelabilidad de las resoluciones dictadas
en el juicio sumario la regla general es que la apelación, cualquiera sea la parte que la deduzca, se
concederá en el sólo efecto devolutivo y su tramitación en segunda instancia tiene preferencia; sin
embargo la apelación de la sentencia definitiva y de la resolución que da lugar al cambio de
procedimiento de que trata el artículo 181 del C.P.C., en su inciso segundo, se concederá en
ambos efectos, salvo que concedida de esa forma hayan de eludirse sus resultados.
En esta parte analizaremos específicamente una servidumbre civil que es propiamente una
servidumbre, sin discusión doctrinaria al respecto y que a su vez es la más clásica de esta clase de
gravámenes: la servidumbre legal de tránsito.
Concepto. Es el derecho concedido por la ley al dueño de un predio que se encuentra desprovisto
de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir
paso por alguno de ellos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
previamente cancelando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo
otro perjuicio. Este concepto fluye del artículo 847 del C.C., que describe los elementos de esta
servidumbre.
Requisitos. Respecto de las condiciones que deben concurrir para poder imponer la servidumbre
podemos señalar que:
- Debe tratarse de un predio desprovisto de toda comunicación con el camino
público, entendiendo la palabra desprovisto, según lo ha resuelto nuestra
jurisprudencia, “no sólo el que no tiene salida al camino público sino que también
aquel que la tiene, pero que resulta “verdaderamente impracticable, dada la
topografía del terreno o que, para habilitarla exige gastos excesivos y
desproporcionados en relación con el valor del predio y del terreno necesario
para la servidumbre, y resarcimiento de todo otro perjuicio”;9
- La comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y
beneficio del predio que pretende ser dominante; y
- Debe indemnizarse previamente, de todo daño o perjuicio, al dueño del predio
servil.
Indemnización y ejercicio. Por tratarse de una servidumbre legal, esta lleva consigo,
naturalmente, la obligación de pagar una indemnización al propietario del predio sirviente por la
carga que debe sufrir. En principio, las partes pueden llegar a un acuerdo respecto del monto de la
indemnización, su forma de pago y manera de ejercer la servidumbre, estableciéndose los
derechos y obligaciones mediante una convención o acuerdo de voluntades que siempre deberá
constar en escritura pública para que produzca algún efecto.
La ley se ha puesto en la situación de que las partes no puedan llegar a un acuerdo en
alguno o todos los derechos que emanan de la constitución de la servidumbre de tránsito,
9 Rep., C.C. y Leyes Complementarias. Tomo III, 3ª edición. Ed. Jurídica. Pag. 296, letra c)
constitución que deberá seguir la vía jurisdiccional común, a través del procedimiento
sumario.
Tratándose de la servidumbre legal de tránsito, se le agrega un requisito que resultará
esencial para la ritualidad de este procedimiento breve y concentrado: el juez
necesariamente deberá decretar y oír informe de peritos, lo que se desprende del juego de
los artículos 848 del C.C. y 410 del C.P.C. Estas disposiciones entregan al examen
pericial sólo la determinación de la indemnización y la forma de ejercer la servidumbre.
En el caso de otras servidumbres, como la de acueducto, regulada principalmente en el
C. de A., se contempla la facultad del juez de decretar de oficio el informe de peritos para
que se pronuncien respecto de las materias que incida en la constitución de la servidumbre
(ejercicio, indemnización, etc.) y en general de cualquier otro elemento que les sea
solicitado. Establece el artículo 179 del C. de A.: “en estos juicios se podrá decretar de
oficio la inspección personal del Tribunal, el nombramiento de peritos y el informe de la
Dirección General de Aguas”. La disposición referida no obliga al juez a decretar dicho
informe de oficio, sino que le otorga la facultad para hacerlo o no, a diferencia de la
servidumbre de tránsito en la que es obligatorio para el juez hacerlo, aún cuando las partes
no se lo soliciten. En todo caso, tratándose de la servidumbre de acueducto, el juez deberá
siempre decretarlo si las partes así lo solicitan. Con esto resulta una de las primeras
interrogantes que motivan este estudio, ¿porqué para la constitución de la servidumbre de
tránsito el juez debe oír informe de peritos necesariamente, y para la constitución de la
servidumbre de acueducto el juez puede prescindir de dicho dictamen?.
Resulta a primera vista que ante materias o supuestos similares, el legislador adopta
criterios de solución totalmente diferentes. Ello no sería correcto si para determinar las
indemnizaciones procedentes en ambas servidumbres se requiere el conocimiento de una
ciencia o arte que tienen una complejidad relativamente semejantes y aún así la ley ha
determinado que sólo para el caso de la servidumbre legal de tránsito se requiere el
informe pericial ya referido.
2.2.- SERVIDUMBRES MINERAS. Atendido lo dispuesto en el artículo 123 del C. de M., la
constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se
determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial. En caso de no haber
acuerdo en cuanto a la extensión de la servidumbre, sus singularidades, así como su ejercicio y o
su indemnización, será el órgano jurisdiccional quien lo determine. Es competente para ello el
Juez de Letras en lo Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el punto medio
indicado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación, según la regla
general en materia minera. Si se pretende constituir servidumbre legal minera entre concesiones,
será juez competente aquel en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra la concesión
dominante10. Lo mismo regirá en el caso de ser una planta de beneficio el predio dominante
cuando el predio sirviente sea una concesión. A la misma conclusión llegamos cuando dicho
predio sirviente sea un terreno superficial, pero en este caso tal conclusión la extraemos de las
normas generales de competencia civil ya que el C. de M. no la contempla dentro de su
normativa (artículo 135 del C.O.T.).
El procedimiento a aplicar en todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y
terminación de las servidumbres mineras, será el procedimiento sumarísimo, conforme a lo
dispuesto por el artículo el artículo 234 del C. de M., en su inciso segundo.
2.2.1.- PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO. En esta parte nos parece necesario analizar,
primeramente, cual fue el procedimiento de constitución que contempló el C. de M. de 1932
para luego examinar más a fondo nuestro actual procedimiento y entender las razones de por qué
nuestro legislador optó por establecer el procedimiento sumarísimo para constituir servidumbres
legales.
a. El C. de M. de 1932 también contemplaba dos formas de constitución de
servidumbres, por acuerdo de los interesados que conste por escritura pública -materia en la cual
no existen diferencias con lo preceptuado en nuestro actual Código- y constitución por
resolución judicial. Nos detendremos en esta última forma.
El artículo 197, inciso segundo, nº1 del C. de M. de 1932 disponía que se tramitarán
conforme al procedimiento sumario las siguientes materias: “1º Las relativas a la constitución,
ejercicio y terminación de las servidumbres y demás derechos que reconoce la ley a favor de las
pertenencias y establecimientos de beneficio, a las indemnizaciones correspondientes, y a las
10 Nosotros estimamos que en este caso el tribunal competente podría ser, además, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra la concesión sirviente, conclusión que extraemos de la interpretación analógica del inciso primero del artículo 128 del C. de M. (juez competente en la servidumbre de socavón).
cauciones que procedan”. Vemos que la hipótesis contenida en esta norma, se limita a sólo dos
clases de predios dominantes: las pertenencias y la planta de beneficio de minerales. Por su parte,
el artículo 18 del mismo C. de M. de 1932 citado daba una regla especial para fijar el monto de
las indemnizaciones en la constitución de las servidumbres cuando opere como predio dominante
la facultad de catar y cavar, ordenando al juez conocer del asunto en el procedimiento
contemplado en el artículo 14 de dicho Código, el que por su brevedad se denominó sumarísimo.
Establecía la antigua norma: “En los casos de negativa de la persona o funcionario que deba dar
el permiso, podrá ocurrirse al Juez de Letras del lugar, quien procederá a conceder o denegar
la autorización, sin más trámite que la audiencia verbal de los interesados, en comparendo que
se celebrará con sólo el que asista; pero si el Juez lo creyere oportuno, oirá el informe de un
ingeniero o perito nombrado en la misma audiencia, por él. Sin embargo no podrá otorgarse
esta autorización cuando de trate de casas y sus dependencias o de terrenos que contengan
arbolados o viñedos”.
Para los demás casos: cuando era la concesión de exploración el predio dominante (el artículo
25, letra f) del C. de M. de 1932 se refería a ésta y señalaba que: “Desde que se inscriba la
concesión, el explorador gozará de los derechos a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título
VII;...”. Esos derechos se referían a los servicios que debían prestar los terrenos superficiales y
las pertenencias entre sí), no existía una regla especial, razón por la cual por aplicación del inciso
primero del artículo 197 del C. de M. de 1932 (“Todos los juicios sobre minas que no tengan
señalado en este Código un procedimiento especial, se tramitarán y fallarán en conformidad a
las reglas del juicio ordinario”), se tramitaban conforme a las reglas del juicio ordinario, por su
carácter de supletorio. O bien, podía aplicarse el juicio sumario si se concluía que se trataba de
una acción que por su naturaleza requería una tramitación rápida para que fuera eficaz, aplicando
el artículo 197, inciso segundo, nº3 del C. de M. de 1932 (“Se tramitarán, sin embargo,
conforme al procedimiento sumario, fuera de los casos ya indicados en este Código, las
siguientes cuestiones: 3º En general, las cuestiones que, por su naturaleza, requieran una
tramitación rápida.”)
Respecto del pago de la indemnización, el C. de M. de 1932 innovó incorporando la
posibilidad de que el pago sea verificado de una sola vez o en forma periódica, norma que se
mantiene en nuestra actual legislación11. Por otra parte, lo mismo sucede en relación a lo
11 No existe constancia en la historia de la ley de porqué en el C. de M. de 1932 se incorporó la facultad del juez de resolver que el pago de la indemnización se verifique en forma periódica, pero a este respecto podemos referirnos a
señalado en el antiguo artículo 90 que disponía que la constitución de la servidumbre debía
hacerse previa determinación del monto de la indemnización.
b. En nuestra actual legislación, el artículo 234 del C. de M., dispone que se tramitarán
conforme al procedimiento sumarísimo todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio,
terminación de las servidumbres reguladas por ese cuerpo legal, indemnizaciones
correspondientes y las cauciones que procedan. Este procedimiento se caracteriza por ser
especialmente concentrado, lo que evidencia la voluntad que tuvo el legislador de evitar
dilaciones en la realización de las faenas mineras, circunstancia que desde nuestro particular
punto de vista es entera y necesariamente discutible al provocar la ya clásica confrontación entre
los principios de celeridad procesal y justicia.
En el artículo 235 del C. de M., el legislador se encarga de la descripción de este
procedimiento, en los siguientes términos:
“1.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de
la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con
todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se
rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de
las doce horas del día anterior a la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
las Comisiones Legislativas del C. de M. de 1983. En el Informe del proyecto de ley que aprueba el nuevo Código de Minería dirigido por el Presidente de la Tercera Comisión Legislativa con fecha 13 de junio de 1983 al Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno se indica que en relación con el artículo 123 del en ese entonces proyecto de nuevo C. de M., se deberían eliminar las frases “o resolverse” y “de una sola vez o”, con el objeto de evitar que sea el tribunal quien resuelva el pago en forma periódica al no otorgar su acuerdo la parte afectada, lo que, si bien estrictamente no sería objetable, importa el riesgo de que la indemnización estipulada en esos términos, en el evento que se extinga la concesión por cualquier motivo en un tiempo breve, se haga ilusoria con relación a perjuicios iniciales que pudieren haberse causado al propietario del predio sirviente, los que no se verían cubiertos suficientemente. La Primera Comisión Legislativa fue de la idea de rechazar la indicación ya que con ello bastaría que el dueño del predio sirviente no llegara a acuerdo, para que no pudiera constituirse la servidumbre, o bien, con que el juez fijara una indemnización no relacionada con la extensión y duración de las labores para que ocurriera lo mismo. Finalmente se rechazó la indicación de eliminar la posibilidad de que el juez resuelva el pago periódico y el fundamento fue el siguiente: “Al impedir que el Tribunal pueda fijar una indemnización en forma periódica, se le obligaría a fijarla en una suma de contado, lo que entre otros inconvenientes, podría producir la descapitalización del minero.” (Historia de la Ley 18.248. C. de M., pags. 674, 1.115, 1.116 y 1.399.)
3.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma
audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para
que presente su informe;
4.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de
la presentación del informe, en su caso;
5.- La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por
resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las
demás resoluciones son inapelables, y
6.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y
fallo.”
Examinemos brevemente esta disposición legal. En primer lugar, el demandado dispone sólo
de cinco días hábiles, que en realidad serían cuatro ya que el quinto día es el de la audiencia. O
tal vez sólo tres, si consideramos el evento que se pretenda rendir prueba testifical (la lista de
testigos deberá ser presentada antes de las doce horas del día anterior al de la referida audiencia y
supone tener claros los hechos contenidos en la contestación) para elaborar y preparar la defensa.
Esto ya resulta injusto y desproporcionado si tenemos en cuenta que el demandante ha dispuesto
de mucho más tiempo que el de cinco días para preparar su acción.
Para ilustrar la afirmación precedente, piénsese en una servidumbre de ocupación para una
mina a rajo abierto o de camino. En ambos casos el predio superficial quedará inutilizable y el
demandado sólo dispondrá de un plazo de cinco días para reunir documentos que acrediten el
valor del predio que será objeto de dichas servidumbres o para contar con los testimonios
calificados de ingenieros en minas, geólogos, tasadores, corredores de propiedades de la zona o
de otros profesionales que se refieran a las dimensiones del terreno y su valor.
Respecto del informe de peritos, el juez no está obligado a oírlo, aunque se los soliciten las
partes. Con esto, los antecedentes que pueda aportar el demandado serán vitales para sus
pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta que el juez puede optar por prescindir de dicho
informe. Por el contrario, si el juez llegare a decretarlo, el plazo para que sea evacuado lo fija él
y en este evento puede suceder que dicho plazo no tenga la extensión necesaria para elaborar un
informe pericial, quedando sólo en el papel la intención de oírlo. Recordemos que la parte
afectada con el plazo fijado puede reponer o solicitar un nuevo plazo y si el tribunal mantiene su
decisión esa resolución es inapelable por mandato expreso del artículo 235 nº5 del C. de M., con
lo que igualmente el demandado no podrá contar con dicha prueba.
Otra situación relevante es que queda de resorte exclusivo del juez decidir si la apelación de
la sentencia se concede en ambos efectos o sólo en el efecto devolutivo. Si el juez concede la
apelación en el sólo efecto devolutivo puede resultar en exceso gravoso para el titular del predio
dominante, puesto que la sentencia recurrida puede llevarse a efecto mientras está pendiente la
vista del recurso, lo que significa que el titular del predio dominante puede efectuar las obras
necesarias para el ejercicio de la servidumbre. Imaginemos el ejemplo de la servidumbre de
ocupación para una mina a rajo abierto, puede llevarse a cabo la destrucción del terreno en forma
irreversible, aún antes de que se decida acerca de la apelación.
Todas estas situaciones perfectamente posibles y que podrían presentarse al aplicar el
procedimiento sumarísimo han llevado a sostener por algunos12 que tal procedimiento es, por
decir lo menos, demasiado restrictivo de los derechos del demandado y por lo tanto
excesivamente gravoso, con los consecuentes problemas de constitucionalidad que podría
presentar este procedimiento.
Estas críticas no pueden hacerse al procedimiento sumario ya que éste contempla la
posibilidad, primero de contestar y luego en un tiempo posterior reunir las pruebas para apoyar la
defensa e incluso agregarle elementos que serán considerados por el juez al momento de fallar.
En el procedimiento sumario existen plazos que hacen que el derecho de toda persona a defender
sus intereses sea efectivo, es decir, que dicho procedimiento respete la garantía del justo y
racional procedimiento y con ello los demás derechos sustantivos que en él se ventilan. Nosotros
no entendemos qué llevó al legislador a cambiar el procedimiento de constitución de
servidumbres legales mineras y pasar desde el procedimiento sumario al sumarísimo, sobre esto
volveremos más adelante.
Ahora bien, si al conjunto de situaciones que se han descrito le agregamos tres normas
relativas a servidumbres legales mineras, el cuadro sería, según veremos, claramente
inconstitucional. Así lo sostiene también en sus clases nuestro profesor guía don Rafael Vergara
12 Don Rafael Vergara G. en sus clases a las cuales asistimos en el año 1997.
G. Esas otras normas a que nos referíamos son las siguientes: La primera, contenida en al
artículo 122 del C. de M., dispone que la constitución de las servidumbres se hará “... previa
determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los
terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona”. La Primera
Comisión Legislativa, hizo hincapié en que la indemnización no sólo corresponderá al dueño del
predio sirviente por los perjuicios que se le causen sino que también a cualquier persona a la que
se le causen perjuicios. La determinación de los perjuicios queda entregada al juez competente
considerando, por cierto -y así lo ha dicho la jurisprudencia- el lucro cesante. La segunda, el
artículo 123 del C. de M. dispone que podrá convenirse o resolverse que la indemnización se
pague de una sola vez o en forma periódica y la tercera, el artículo 125 del C. de M., consagra la
posibilidad de hacer uso desde luego de las servidumbres pedidas, mientras se tramite el juicio
respectivo, siempre que se rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que
pueda estar obligado.
2.2.2.- PARTICULARIDADES DE LA SERVIDUMBRE DE SOCAVÓN. En el capítulo
primero señalábamos que tratándose de esta servidumbre propia de la actividad minera, el
legislador estableció ciertas reglas especiales en relación con su constitución judicial. En efecto, a
su respecto se aplica el procedimiento sumarísimo del artículo 235 del C. de M., pero con los
trámites agregados por los artículos 128 a 131 y 134 del mismo cuerpo legal:
Informe pericial obligatorio. El artículo 128 del C. de M. en su inciso segundo señala que: “En el
juicio correspondiente, el juez nombrará un perito para que le informe sobre los puntos
siguientes:
1º Si la obra es posible y útil;
2º Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos
excesivamente mayores, y
3º Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación
de la concesión por dónde se le intenta llevar.”
Como vemos, tratándose de esta servidumbre, el legislador ha prescrito el informe
pericial obligatorio para el juez, para determinar la manera menos perjudicial de constituir
y posteriormente ejercer la servidumbre. El objetivo del legislador fue agregar el informe
pericial como requisito procesal para el Juez. Éste puede basar su decisión en lo
informado por el perito y decimos que “puede” ya que el Juez no queda amarrado por el
informe pericial. El artículo 131 en su inciso final establece que: “Si el fallo se aparta del
informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano
en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia”. Con esto se reconoce la
posibilidad para el juez de alejarse del informe del perito que designe y fijar lo que él
considere como adecuado para la constitución de la servidumbre y determinar la manera
en que debe ser ejercida.
Requisitos especiales de la sentencia. El artículo 131 del C. de M., en su inciso segundo,
establece requisitos especiales que debe contener la sentencia que declare la constitución
de la servidumbre:
- Rumbo que debe seguir el socavón;
- Amplitud máxima del socavón dentro de los límites de la concesión sirviente,
- Orden de confección de un plano que indique el rumbo y amplitud en caso de que
el fallo se aparte del informe pericial.
Indemnizaciones. En esta parte también se observa una característica propia de la servidumbre de
socavón. Esta la consigna el artículo 134 del C. de M. al disponer: “El socavonero deberá
indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita,
rendirá caución antes de empezar la obra.”. Lo que la disposición legal establece es una
excepción a la regla general en materia minera sobre la determinación de la indemnización en
forma previa a la constitución de la servidumbre. Aquí primero se constituye la servidumbre,
luego se ejerce y posteriormente se indemniza el daño que se provoque.
2.3.- SERVIDUMBRES LEGALES CONTEMPLADAS EN OTRAS MATERIAS. Existen
en nuestro país algunas materias reguladas en otras leyes que también contemplan la posibilidad
de constituir servidumbres legales. En ellas se contemplan otros procedimientos para
constituirlas, determinar su ejercicio y fijar los montos a indemnizar. Estas son algunas de ellas,
con sus respectivos procedimientos:
2.3.1.- SERVIDUMBRES DE LA LEY DE SERVICIOS ELÉCTRICOS. En el D.F.L. n°1
de 1982 del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, se contemplan algunas
servidumbres especiales establecidas a favor de empresas concesionarias de servicios eléctricos.
Estas servidumbres pueden constituirse ya sea por un acuerdo de los interesados, ya sea por
resolución judicial. Esta Ley, en su artículo 51.G contempla que en caso de controversia en la
constitución de una servidumbre se designará un Tribunal Arbitral colegiado integrado por tres
árbitros arbitradores, uno designado por cada parte y un tercero, que deberá ser abogado, elegido
por las partes o por la justicia ordinaria en subsidio. Este Tribunal fallará en única instancia.
Respecto de la determinación del monto a indemnizar, si no existe acuerdo entre el propietario
del terreno y el interesado en la servidumbre, el Ministro del Interior designará una comisión
compuesta por tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las
indemnizaciones que deban pagarse al propietario del predio sirviente, monto que una vez pagado
o consignado habilita al interesado para solicitar al juez respectivo que lo ponga en posesión
material de los terrenos. Los afectados o el interesado en la servidumbre podrán reclamar del
monto a indemnizar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la notificación por
carta certificada, del avalúo practicado por la Comisión.
En dicha forma de constituir las servidumbres observamos que se contempla un plazo mayor
para el demandado, propietario del predio sirviente, para discutir sobre la procedencia de la
servidumbre, su ejercicio, terminación y determinación de las sumas a indemnizar por los
perjuicios provocados. Además, respecto de la determinación de los perjuicios, se establece que
un ente integrado por personas idóneas fije el monto de lo indemnizable, monto que podrá ser
objetado con posterioridad (treinta días) por el interesado en la servidumbre como por el dueño
del predio sirviente. Pero el primero podrá solicitar se le ponga en posesión material de los
terrenos solicitados para constituir la servidumbre, ya luego se determinará con precisión, en un
juicio sumario, la procedencia de la suma determinada por la comisión de Hombres Buenos.
2.3.2.- SERVIDUMBRES DE LA LEY DE GAS. Estas servidumbres se encuentran
reguladas por el D.F.L. nº 323 de 1931. Dentro de sus normas se contemplan las “Las
servidumbres a los bienes raíces” (número 3 del artículo 1 del D.F.L.).
En el Título IV del D.F.L. señalado (De las Servidumbres) se regula lo relacionado con ellas.
En dicho Título se establece normas similares a las previstas en el C. de M., por ejemplo: las
servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por
todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión (para el transporte y
distribución del gas de red) sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona. La constitución será
convencional o judicial. Puede convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola
vez o en forma periódica. Las servidumbres no pueden utilizarse para fines distintos de aquellos
propios de la respectiva concesión, etc.
Para la constitución judicial se establece un procedimiento judicial idéntico al sumarísimo,
con los mismos elementos. Además, se consagra la misma disposición del C. de M.: “mientras se
tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de
las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las
indemnizaciones a que pueda estar obligado”.
Sin embargo, las servidumbres de este D.F.L. presentan algunas particularidades que resultan
relevantes:
Se establece una norma que fija algunos valores que el concesionario deberá indemnizar al
propietario del predio sirviente (artículo 22.J).
Se contempla la posibilidad de ampliar la servidumbre forzadamente, esto es, si al constituirse la
servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario
estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos (artículo 22.J inciso final).
Se establece un procedimiento que no es el sumarísimo tratándose de una especie de
servidumbre: la servidumbre de paso (artículos 22.E y 22.F)
Nos extenderemos más sobre esta servidumbre de paso y con ello pretendemos hacer notar
que se ha contemplado la posibilidad de constituir servidumbres de leyes especiales mediante el
procedimiento sumario.
2.3.3.- SERVIDUMBRE DE PASO. El artículo 22.E señala que: “Cuando exista una
concesión de redes de transporte de gas en un predio, el propietario de éste podrá exigir que se
aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su
propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de
transportes existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan,
resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las
condiciones que establece el artículo siguiente”. La idea de esta servidumbre es evitar causarle
más perjuicios al propietario del predio superficial sirviente constituyendo una nueva
servidumbre. Con esto la relación será entre el nuevo concesionario y el anterior que ya tiene
constituida una servidumbre y esa relación es la que regula el “artículo siguiente” (artículo 22.F)
al establecer las normas a las que deben sujetarse ambos concesionarios en lo que respecta a la
utilización de las redes y la contribución a los gastos de mantención e indemnizaciones y cobros
que sean procedentes.
El inciso final de este artículo 22.F establece por su parte que: “En caso de desacuerdo
respecto de las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desaveniencias que pudieran existir
entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los
Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la
Superintendencia.”
El legislador pensó, según nuestro parecer, que la determinación de las indemnizaciones y
demás materias relacionadas con la constitución de una servidumbre como la descrita requiere de
un procedimiento más lato que el sumarísimo atendida la complejidad de la materia que se
pretende resolver. Es el derecho de propiedad que tiene un concesionario de transporte de gas
respecto de su concesión la que se está afectando, se le está limitando en el uso de una tubería por
la cual transporta gas. Además, son materias demasiado técnicas que tienen reglamentos que
norman el ejercicio de la concesión, sobre todo en lo tocante a temas de seguridad. Aquí se
establece el informe previo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien como
organismo especializado, en un primer término resolverá sobre si los concesionarios deben
aceptar la obligación de constituir la servidumbre de paso y en segundo lugar, para fiscalizar que
se cumplan las normas de seguridad que fija el reglamento respectivo.
Ya podremos sacar algunas conclusiones con los elementos mencionados, las que
expondremos con mayor amplitud en el capítulo respectivo. Lo que no podemos dejar de señalar
es que una vez más el legislador adopta criterios de solución diferentes ante situaciones que son
similares y en las que está en juego el derecho de propiedad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO A ALGUNAS INSTITUCIONES DE NUESTRO DERECHO.
1. GENERALIDADES. En nuestro derecho positivo tanto sustancial como procesal, se
contemplan diversas disposiciones acerca de ciertas materias que deben ser resueltas en
procedimientos ordinarios y especiales, dependiendo de la complejidad y celeridad que la
resolución del asunto requiera. Todo procedimiento judicial busca dar una manera lógica de
resolución de conflictos a través de la vía jurisdiccional. Se busca la decisión justa, a través de un
procedimiento acorde a la naturaleza de los derechos y hechos envueltos en la demanda o acción.
En lo relacionado con el procedimiento sumarísimo, del que ya nos hicimos cargo al analizar
el procedimiento de constitución de servidumbres legales mineras, consideramos necesario
establecer con total precisión qué materias son las que nuestra legislación tanto civil como minera
contempla que sean ventiladas mediante este procedimiento. Entraremos a describir someramente
y luego a analizar las materias a las que se aplica para dar en definitiva una opinión de lo que
debería y no debería conocerse en este procedimiento tan breve y concentrado. Recordemos que
no porque un asunto requiera una solución extremadamente rápida, esa solución será
necesariamente justa o equitativa si se aplica un procedimiento como el estudiado, sobre todo si
dicha resolución será definitiva.
2. ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS. El C.C. las trata en el Libro II, Títulos XIII y
XIV, en el primero de estos las llamadas querellas de amparo, de restitución y de
restablecimiento, y en el título siguiente las querellas o interdictos especiales, la denuncia de obra
nueva y de obra ruinosa, sin dejar de mencionar ciertos interdictos especialísimos que se refieren
a hechos determinadamente particulares, como por ejemplo la situación que se da cuando las
ramas de un árbol vecino pasan al predio colindante y el dueño del predio afectado puede exigir
que se corte la parte excedente de las ramas.
En esta parte es importante describir en qué consisten aquellas que se tramitan en un
procedimiento semejante al contemplado en el artículo 235 del C. de M., motivo por el que nos
referiremos sólo a las querellas de amparo, de restitución y de restablecimiento, para luego
adentrarnos en el procedimiento contemplado por el C.P.C.
2.1.- QUERELLA DE AMPARO Y DE RESTITUCIÓN. Son aquellas que tienen por objeto
defender la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos. Su
finalidad está dirigida a lograr un efecto fundamental, el de volver a reintegrar la posesión al
mismo estado que tenía antes de la turbación o despojo. Ambas querellas difieren en la naturaleza
de los hechos o actos que vulneran la posesión tranquila de un bien raíz. La primera tiende a
conservar la posesión, aquí la posesión no se ha perdido, pero existe el peligro de perderla. Se
hace procedente cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor o se le ha turbado o
molestado en su posesión tranquila (artículos 916 del C.C. y 549 nº1 y 551 nº2 del C.P.C.). Por
otra parte la querella de restitución pretende recuperar la posesión que se ha despojado por medio
de actos o hechos injustos. La disposición habla de despojo injusto (artículos 916 y 926 del C.C.
y 549 nº2 del C.P.C.).
En ambas querellas el poseedor que cumple con los requisitos legales, puede pedir que no se
le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha
recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme (artículo 921 del C.C.). No
puede solicitar otra cosa sino éstas, esto por el objeto específico que persiguen estas acciones.
Esto se solicita a través del procedimiento contemplado en el C.P.C., que es muy semejante al
procedimiento sumarísimo del C. de M., respecto de las etapas o momentos jurisdiccionales, los
plazos contemplados y la posibilidad de prueba.
El artículo 923 del C.C. excluye de toda discusión el derecho de dominio que se alegue por
cualquiera de las partes, su objeto no puede nunca ser el dominio de los bienes raíces o de los
derechos reales constituidos en ellos. Lo que el legislador quiere es que en este procedimiento tan
breve y concentrado que se inicia con la querella, sólo se discuta lo concerniente a un hecho,
como es la posesión y no acepta expresamente que se discuta acerca del dominio que por tratarse
de una materia de fondo más compleja, el mismo legislador la ha entregado al procedimiento
ordinario, con mayor posibilidad de discusión, prueba y plazo para su resolución. Y no puede ser
de otra forma, pues requiere de un mayor estudio por parte del tribunal.
2.2.- QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO. Es aquella por medio de la cual el que ha
sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble persigue que se le
restituya de dicha posesión o mera tenencia arrebatadas (artículos 916 y 928 del C.C. y 549 nº3.
del C.P.C.)
Aquí el fundamento de toda querella posesoria, de evitar la autotutela, cobra su mayor
expresión, ya que este interdicto pretende que quien violentamente ha sido despojado de la
posesión o mera tenencia de un bien raíz, no las recobre de la misma manera, o sea
violentamente, haciéndose justicia por mano propia. Esta querella se estableció con el propósito
de que quien se ve en las situaciones descritas, recupere la posesión o mera tenencia utilizando
los conductos judiciales, aquellos establecidos para lograr uno de los fines del derecho, la paz y
orden social. Este es su objeto último, eliminando toda actitud de fuerza ilegítima e ilegal.
Su objeto se traduce en restablecer los hechos al estado anterior a aquel afectado por la
violencia, pero sólo para evitarla, ya que posteriormente se podrá discutir a quien corresponde la
posesión del bien, a través de otra acción posesoria (de amparo o de restitución), o bien a través
de una acción ordinaria en la que se discuta sobre el dominio (acción reivindicatoria). Puede
darse incluso la situación de que el que obtuvo sentencia favorable en la querella de
restablecimiento, pierda posteriormente dicha posesión o mera tenencia por alguien que tenga
mejor derecho.
2.3.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a las querellas posesorias analizadas, en
síntesis, es el siguiente ( artículos 551 a 564 del C.P.C.):
- Presentada la querella, el tribunal citará a un comparendo para quinto día hábil
después de la última notificación, para que las partes concurran con sus testigos y
demás medios probatorios, y se celebrará la audiencia con la parte que asista.
- No es necesario que el querellado se encuentre en el lugar del juicio, por lo que no
procede aplicar la tabla de emplazamiento.
- Si el querellado quiere rendir prueba testifical, deberá presentar la lista de sus
testigos antes de las doce horas del día que precede al del comparendo.
- De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta, expresándose con claridad
y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas.
- Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes a
oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres
días subsiguientes.
- Las apelaciones se concederán en el sólo efecto devolutivo, salvo que la ley
expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé
lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas
establecidas para los incidentes.
Entre este procedimiento y el sumarísimo establecido en el C. de M. existen algunas
diferencias que es necesario hacer notar. Entre otras podemos señalar las siguientes: La primera
de ellas es que en el procedimiento sumarísimo se aplica la tabla de emplazamiento para el caso
de que el demandado no se encuentre en el lugar del juicio. En segundo término, en el
procedimiento de las acciones posesorias no existe una regla especial respecto de la prueba
pericial, como sí sucede en el procedimiento sumarísimo. En tercer lugar, respecto del plazo para
dictar sentencia, en el caso de los interdictos posesorios, éste es menor al de cinco que tiene el
juez en el caso del procedimiento sumarísimo. Finalmente, en cuarto lugar, en el caso de la
apelación de la sentencia definitiva, tratándose de los interdictos posesorios, no goza de
preferencia para su vista y fallo.
El mismo C.C. se encarga de dejar expresamente en claro que cualquiera sea la sentencia,
queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que
corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de
las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella.
Con esto vemos como el legislador otorga un procedimiento especial para solucionar
conflictos que no establecen o reconocen derechos sustantivos permanentes a favor de las partes
y por lo mismo en principio no requieren de una gran y profunda discusión. Lo que se privilegia
es una solución rápida al conflicto y sólo para restablecer una situación de hecho. Pero lo
discutido en estos procedimientos en ningún caso será completamente definitivo desde que se
reconoce por la misma ley la posibilidad de entrar a discutir en un nuevo proceso de más lato
conocimiento, para aquel que perdió en el juicio posesorio, y que verse sobre los derechos que
están detrás de la posesión o tenencia de los bienes raíces.
3. OTRAS MATERIAS DE DERECHO MINERO. El artículo 233 del C. de M. en su inciso
primero establece la regla general de procedimiento judicial aplicable en materia minera: “Todos
los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código o que recaigan
sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan
señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán conforme a las normas del
juicio sumario.”
Es el mismo C. de M. el que se ocupa de disponer un catálogo de materias que
excepcionalmente se han de tramitar conforme al procedimiento sumarísimo del artículo 235. En
el artículo 234 inciso primero del C. de M. se consagra el catálogo de materias de excepción que
serán conocidas en este procedimiento tan breve y concentrado: “Sin embargo, se tramitarán
conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el
inciso séptimo del artículo 9º; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16
y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las
indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo
117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189”. En el inciso segundo
de la misma disposición se contempla, aparte de las materias señaladas, que todas las cuestiones
relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por el C. de M.,
asimismo a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán
en el mismo procedimiento.
3.1.- LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO
9º. El artículo 9º regula la situación en que se constituye concesión minera sobre sustancias
concesibles de un yacimiento, aunque contenga también sustancias no concesibles. Recordemos
que las sustancias no concesibles se clasifican en sustancias no concesibles por naturaleza y
sustancias no concesibles por su ubicación. La disposición comentada regula la coexistencia de
sustancias concesibles y de sustancias no concesibles por su naturaleza, es decir, los
hidrocarburos líquidos o gaseosos y el litio (artículo 19 nº24 inciso décimo de la C.P.R., artículo
3º inciso cuarto de la L.O.C. sobre Concesiones Mineras y artículo 7 del C. de M.).
Respecto de las sustancias no concesibles por su ubicación no se puede constituir concesión
bajo ningún respecto, no importa la sustancia mineral sino la ubicación que tenga.
Por otra parte, la ley no prohíbe que se produzca la situación de coexistencia descrita. El
artículo 16 de la L.O.C. sobre Concesiones Mineras dispone que: “La circunstancia de que un
yacimiento contenga sustancias no concesibles, no obsta a la constitución de concesión minera
respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento”. Pero ello no implica
que por la constitución de concesión sobre sustancias concesibles, dé derecho a las sustancias no
concesibles que el yacimiento contenga, y es en esos casos en que nace la obligación para el
concesionario de comunicar al Estado (a la Comisión Chilena de Energía Nuclear si se tratare del
Litio, y al Ministerio de Minería si se tratare de Hidrocarburos) la existencia de las sustancias no
concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de
las sustancias procedentes de pertenencias.
Correlativamente a la mencionada obligación, nace el derecho para el Estado de poder exigir a
los productores que separen, de los productos mineros, las sustancias no concesibles que tengan
presencia significativa, o sea, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto
de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él (artículo 9 del
C. de M.). Una sustancia tendrá presencia significativa cuando el mayor costo total que impliquen
su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y
su entrega, sea inferior a su valor comercial (artículo 12 del C. de M.).
El artículo 9º del C. de M. Dispone, además, que mientras el Estado no formule la exigencia
de separación al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas
en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa, con lo que el productor
podrá apropiarse de dichas sustancias.
Agrega que en el evento que el Estado exigiera la entrega o enajenación por su cuenta de las
sustancias no concesibles, deberá reembolsar antes de dicha entrega, los gastos en que incurriere
el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y
obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el
país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con
motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras
serán de propiedad estatal.
Añade una sanción para el productor que incumpla las obligaciones que se le imponen. Dicha
sanción consiste en una multa a beneficio fiscal, que aplicará el juez respectivo, cuyo monto será
hasta por el valor de mercado de los productos tratándose del incumplimiento de la obligación de
informar al Estado sobre la existencia de sustancias no concesibles.
Dispone también que en caso de que el productor enajene las sustancias no concesibles, cuya
entrega haya sido exigida por el Estado, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las
sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
El inciso final de este artículo 9º en análisis, entrega la resolución de todas las cuestiones que
suscite la aplicación de este artículo, es decir, la multa e indemnizaciones, al juez respectivo, el
que tramitará las solicitudes que se le presenten conforme al procedimiento sumarísimo.
Como vemos, se entrega la resolución de asuntos que no requieren una gran y lata discusión a
un procedimiento acorde con la celeridad requerida para que no se produzcan dilaciones
innecesarias. En primer término se trata de la aplicación de una multa por no cumplir dos
obligaciones específicas, esto es, la de comunicar al Estado de la existencia de sustancias no
concesibles y la de separar dichas sustancias para entregárselas o comercializarlas por cuenta de
él cuando el Estado le ha exigido su separación por tener la sustancia no concesible presencia
significativa. Y por otra parte tratándose de las indemnizaciones que el Estado deba, tampoco es
una materia que requiera un mayor análisis en el sentido de su extensión, esto por dos razones:
- La primera, de carácter procesal, por que el productor que quiera entrar en un
debate en relación a los costos que incurrió para la separación exigida, ya tiene los
antecedentes para acreditar su derecho: nadie mejor que él conoce y puede
acreditar sus costos. Y el demandado que en este caso será el Estado, por sí o
representado, tendrá los antecedentes suficientes para impugnar los medios de
convicción presentados por el demandante, y se tratará más sobre la diligencia de
una y otra parte que sobre la efectividad de los montos discutidos.
- La segunda razón, aún más importante, y que es de carácter netamente
económico, es que el productor ha realizado toda una inversión para la extracción
de las sustancias y para su separación, ha usado su infraestructura, sus estudios
geológicos, y ha efectuado otras inversiones que por la naturaleza de la actividad
resultan de grandes dimensiones, inclusive le ha ahorrado tiempo al Estado en la
extracción de esos minerales. Todos estos elementos hacen que el productor
requiera un reembolso justo y oportuno de sus gastos, y con oportuno queremos
decir también rápido, sin dilaciones. En síntesis, que su actividad siga siendo lo
eficiente que era hasta antes de encontrar las sustancias no concesibles que tuvo
que separar y así no perder de vista el imperativo jurídico que fundamenta el
otorgamiento de la concesión.
3.2.- EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 15. Dicha disposición se refiere a la facultad
de catar y cavar que pretende ejercerse en terrenos de cateo reglado, es decir, en aquellos terrenos
en que sea necesario el permiso escrito del dueño del predio o de su poseedor o de su tenedor, o
en caso de que el dueño sea la Nación o una Municipalidad, el del gobernador o alcalde que
corresponda (inciso segundo del artículo 15 del C. de M.).
En los casos descritos precedentemente, cuando exista negativa de la persona o autoridad a
quien corresponda otorgar el permiso, o dé obstáculos al ejercicio de la facultad de catar y cavar,
el afectado podrá ocurrir ante el juez competente para que resuelva el conflicto.
Tampoco en este caso se trata de una materia que requiera un extenso análisis para ser
resuelto, toda vez que se trata del ejercicio de una facultad que es definida en el tiempo y de muy
breve duración, jamás será permanente, no puede exceder más allá de seis meses.
3.3.- EL NÚMERO TERCERO DEL ARTÍCULO 16 Y EL INCISO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 18 EN LO RELATIVO A LA PROCEDENCIA Y EL MONTO DE LAS
INDEMNIZACIONES ALLÍ MENCIONADAS. El número tercero del artículo 16 del C. de M.
se refiere a la situación en que el juez cuando concede el permiso requerido para ejercer la
facultad de catar y cavar, debe contener dicho permiso la obligación del solicitante de indemnizar
todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente,
caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo
exigiere. Este número tercero se pone en la situación que concedido el permiso, y fijada ya la
obligación de indemnizar para el solicitante por el juez por todo daño causado, el demandante
puede accionar mediante el mismo procedimiento sumarísimo la procedencia de la indemnización
y su monto, es decir, discutir acerca de la existencia del daño causado por las labores o con
ocasión de ellas, y del monto de dichos perjuicios.
El demandante tiene dos oportunidades para asegurar el pago de los perjuicios que vaya a
sufrir, una es cuando se le demande para la obtención de los permisos correspondientes, momento
en que podrá solicitar caución calificada por el juez para hacer frente al pago de los futuros
perjuicios, y el otro momento es aquel en que demanda al solicitante de los permisos por los
perjuicios causados.
Si bien, se va a determinar la existencia de los perjuicios y su monto en un procedimiento
breve y concentrado, la parte demandante tendrá todos los antecedentes que le permitan acreditar
su derecho con anterioridad, y en ese sentido no se verá sorprendido por una acción que lo ataca a
él, sino que es precisamente él quien estará solicitando se fijen los perjuicios a indemnizar de
acuerdo a lo que logre establecer por sus medios probatorios.
El inciso primero del artículo 18 del C. de M., también relacionado con la facultad de catar y
cavar, se refiere a aquellos lugares que la doctrina minera ha denominado lugares de cateo
prohibido de interés público, es decir, aquellos en los que no se puede ejercer la facultad, y sólo
las autoridades que la ley señale pueden autorizar, sin que el juez puede dar la autorización en
subsidio (artículo 17 del C. de M.).
El artículo 18 del C. de M. se pone en la situación en que se contraviene el artículo 17 del
mismo Código (se ejerce la facultad sin los permisos respectivos), y se establece una multa que
fluctúa entre una a cincuenta unidades tributarias mensuales, y además, el infractor deberá
indemnizar los daños causados, y será respecto de la procedencia de dichas indemnizaciones y su
monto del que el juez respectivo conocerá en el procedimiento sumarísimo del artículo 235 del C.
de M., en caso de que el afectado quiera demandarlos.
3.4.- EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21. Nuestra legislación minera reconoce al
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) la facultad de realizar trabajos de
geología conforme a las normas que rigen dicho Servicio, y para ello debe obtener los permisos
necesarios dependiendo del lugar en que se pretendan efectuar dichos trabajos.
El artículo 21 del C. de M. establece que el juez regulará el ejercicio de dicha facultad,
pudiendo imponer que se otorgue caución para garantizar el pago de los perjuicios que se
provoquen, y se dispone que el Estado será el responsable de indemnizar los perjuicios que con
las labores ocasione el Servicio.
En esta disposición se contempla tanto la obtención de los permisos por parte del Servicio,
como las indemnizaciones que procedan y su monto, materias que serán conocidas en el
procedimiento especial estudiado.
3.5.- EL ARTÍCULO 108. Trata del derecho que tiene todo concesionario de repeler u
oponerse a las labores que dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el
titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o
manifestación del opositor.
El inciso segundo se refiere al hecho de que el titular de una pertenencia en trámite, no puede
ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de
una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
El artículo 234 del C. de M. dispone que el afectado si quiere oponerse o repeler a aquél que
ejecute labores dentro de los límites de su concesión, o lo perturbe en sus trabajos de
reconocimiento y de constitución de su título, podrá hacerlo intentando la acción que le concede
el artículo 108 del C. de M., y se aplicará a su respecto el procedimiento sumarísimo.
3.6.- EL ARTÍCULO 117. Esta norma dice relación con el aprovechamiento de sustancias que
no son consideradas minerales por nuestra legislación, específicamente se refiere al
aprovechamiento en explotación separada de dichas sustancias (artículo 13 del C. de M.).
Si el titular de la concesión tiene derecho a ellas no existiría ningún problema, y el
aprovechamiento que haga de las sustancias referidas serán una consecuencia de su derecho de
uso y goce que le otorgue un título o algún derecho real que tenga constituido sobre el terreno
superficial. En cambio, si el que tiene derechos a las sustancias no minerales es persona distinta
del concesionario que las aprovecha en forma separada, aquél puede exigir su entrega, pagando
los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pueda corresponderle al concesionario.
Son precisamente, los problemas que se susciten relacionados con la exigencia de entrega y
pagos que deban hacerse mientras la sustancia no mineral se encuentre dentro del predio de
donde proviene, los que serán resueltos por el juez respectivo, y la demanda se tramitará
conforme al procedimiento sumarísimo.
Cabe hacer presente que sólo en el caso de que las sustancias no minerales se encuentren
dentro del predio de donde provienen se podrá aplicar el procedimiento del artículo 235 del C. de
M., pues es en esos casos en que resulta más fácil acreditar que la sustancia proviene de dicho
predio, y en cualquier otro evento el afectado tendrá que entablar otro tipo de acción que deberá
tramitarse conforme al procedimiento sumario u ordinario, pues se discutirá acerca del dominio
de un bien que no es mineral y por lo tanto no regido por C. de M., aplicándose la legislación
común sobre la venta de cosa ajena contemplada en el C. C. y sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan generarse.
3.7.- EL ARTÍCULO 119. Son aquellas materias relativas a la obligación de todo
concesionario de mantener en pie los hitos o linderos que indican los límites de su concesión.
El juez, a petición de cualquier colindante, en juicio sumarísimo, mandará colocarlos en su
debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones, que consisten en multa que fluctuará entre diez y
doscientas unidades tributarias mensuales.
También se aplicará el mismo procedimiento cuando se haya alterado o mudado algún hito, o
por algún motivo hayan variado los límites de una concesión.
Como podemos ver, esta disposición se refiere a una acción material consistente en una
obligación específica y necesaria para delimitar con toda certeza los deslindes de una concesión,
se refiere a una obligación que para exigir su cumplimiento no requiere de un mayor análisis de
fondo, y que requiere de una solución rápida que perfectamente se logra con este procedimiento
en extremo concentrado, pero apropiado. No vale la pena, por los hechos a que se refiere, dilatar
en forma innecesaria un acto que perfectamente se puede realizar en forma privada sin
intervención del Estado, pero que cuando exista controversia el juez puede resolver, sin necesidad
de examinar demasiado los hechos, sobre algo puramente objetivo: reponer o ubicar nuevos hitos
que o ya existían, o que estarán descritos en el nuevo título de la concesión.
3.8.- LOS INCISOS FINALES DE LOS ARTÍCULOS 184, 188, 189. Dentro de las
sociedades regidas especialmente por el C. de M., se contempla el órgano deliberativo de dichas
sociedades, los cuales expresan su voluntad en las juntas a través de las votaciones que realizan
los socios. Las disposiciones señaladas precedentemente dicen relación con las acciones de
nulidad, empates y reclamos respecto de los acuerdos que se adopten en dichas juntas de
accionistas, las cuales, para la adopción de un determinado acuerdo, deben resolverse en forma
rápida y expedita, todo en miras de lo que sea más favorable para la sociedad, en el caso de los
empates y reclamos por acuerdos adoptados, o con el objeto de que los accionistas respeten el
derecho de todos ellos a participar y deliberar conforme sus intereses y los de la sociedad.
En el caso de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados con los vicios formales señalados
en el inciso tercero del artículo 184 del C. de M. (sin citación, citación defectuosa o viciada, fuera
del objeto de la convocatoria, en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora
diferentes de los designados en la citación), el demandante tiene un plazo reducido de
prescripción para intentar la acción de nulidad, tres meses desde la celebración de la junta, y con
esto el legislador está demostrando que no quiere que los acuerdos adoptados estén sujetos al
ataque por la vía de la nulidad, de parte de los accionistas disconformes, se quiere evitar que se
intenten acciones de nulidad por la pura nulidad, puede ser que el acuerdo sea beneficioso para
todos y nadie solicitara su invalidación, algo así como una especie de principio de protección
usado en materia procesal pero extrapolado a materia minera, y de hecho si se llegare a intentar
una acción de nulidad, bastaría con saber si efectivamente se cumplió o no con las formalidades
de las citaciones, y dependiendo de eso se acogerá o rechazará la demanda, y para ello el
procedimiento a usar debe ser uno que permita saber rápidamente si el acuerdo adoptado
efectivamente es o no nulo y que se declare dicha nulidad, para evitar el probable perjuicio que
tendrá un determinado acuerdo.
Respecto de los empates que debe decidir el juez, baste con decir que deben necesariamente
producirse en forma rápida, recordemos que son muchos los recursos envueltos en la actividad, y
el tiempo de resolución debe ser en lo posible breve.
Y, por último, respecto de los reclamos a los acuerdos adoptados en relación con determinadas
materias, el legislador pretende que el reclamante no use dicho derecho en perjuicio de la
sociedad minera, y de hecho si lo hace, sea resuelto en forma eficaz, buscando el beneficio de los
intereses de la sociedad, en un procedimiento brevísimo, rápido, expedito y que evite dilaciones.
4. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MATERIAS QUE SE RESUELVEN EN EL
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO. El procedimiento sumarísimo aplicado tanto en materia
civil como en materia minera, se establece para resolver conflictos de intereses respecto de los
cuales, como ya dijimos, requieren una solución rápida, y ninguna de las materias analizadas en
este capítulo son de aquellas que deban discutirse en un procedimiento lato o muy extenso.
Para hacer el análisis de las materias a las que se aplica, excluyendo por supuesto a la
constitución de las servidumbres, las clasificaremos conforme al objeto de la acción que se
deduce, es decir, tomando en consideración la causa de pedir del demandante.
4.1.- CLASIFICACIÓN DE LAS MATERIAS.
4.1.1.- Las que persiguen la normalización de una situación de hecho. Dentro de estas
podemos incluir las querellas posesorias de amparo, de restitución y de restablecimiento, en
materia civil; y las acciones de los artículos 108 y 119 del C. de M., esto es el derecho a repeler u
oponerse a labores mineras realizadas por otro concesionario en concesión ajena, y el derecho de
todo concesionario de solicitar la reubicación o reposición de los hitos y linderos de otra
concesión.
En estas materias lo que el demandante persigue es impedir que se altere la situación de hecho
relativa al bien defendido, sea bien inmueble o derecho real constituido sobre él, sea el
yacimiento minero.
Teóricamente la resolución de esos asuntos es momentánea, ya que lo buscado por la norma es
dar una solución rápida a los hechos que se presentan y de la forma que se presentan, dichas
acciones están dirigidas al mantenimiento de una situación de hecho existente, cuyo objeto es
conservar el orden de la comunidad, mediante la sustitución de los órganos del Estado a la
voluntad de los sujetos involucrados. La resolución es teóricamente momentánea o transitoria ya
que puede suceder que el que obtiene sentencia favorable en el procedimiento sumarísimo,
obtenga sentencia desfavorable en el juicio ordinario posterior, toda vez que lo discutido en
dichos procedimientos no es algo de fondo acerca de un derecho. No podría discutirse en un
procedimiento así una materia muy compleja. Cosa distinta es que el actor, aparte de asistirle la
razón de los hechos en los que funda su querella o demanda, sea titular de algún derecho más
permanente (dominio o preferencia), evento en el cual la sentencia que se dicte en el juicio
sumarísimo será también más permanente y sus efectos más definitivos.
En síntesis, tratándose de esta clase de materias, podemos afirmar que las resoluciones
adoptadas sobre dichas acciones tramitadas sumarísimamente son naturalmente provisionales,
como lo dijo un autor “son postas de primeros auxilios”, y que en principio nada resuelven en
forma definitiva en relación a los derechos involucrados.
4.1.2.- Las que tienen por objeto el reembolso de gastos y el pago de indemnizaciones.
Aquí podemos incluir los gastos e indemnizaciones que debe pagar el Estado cuando se
encuentran en una concesión sustancias no concesibles (artículo 9 del C.
de6
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1616161616161ma rápida, además es él quien una vez reunidos los antecedentes demandará las
indemnizaciones o sumas de dinero que deban restituírsele, es él quien deberá probar el daño
efectivamente causado y los gastos efectivamente incurridos. Para el demandante el
procedimiento no sería tan perjudicial si se toma en cuenta que tiene la posibilidad de preparar su
acción y reunir los medios probatorios para acreditar los hechos que pretenda exponer. En
síntesis, tiene la carga de probar los perjuicios sufridos y para acreditarlos, el término probatorio
con que cuenta sería más que suficiente.
En este punto, además, el afectado cuenta con un procedimiento que él iniciará cuando tenga
la certeza de que podrá acreditar sus alegaciones. Nadie le demanda nada, y nadie lo está
forzando a acreditar sus derechos en breve tiempo.
4.1.3.- Las que tienen por objeto la obtención de permisos para ejercer facultades
reconocidas por la ley. Aquí se incluyen las acciones de los artículos 15 y 21 del C. de M., en lo
que respecta a los permisos y ejercicio de la facultad de catar y cavar.
Baste aquí con señalar que se trata de un derecho o facultad reconocida constitucionalmente,
en la que el tribunal respectivo deberá, según los antecedentes que se le exhiban, decidir sobre si
procede o no otorgar el permiso requerido, y el modo en que se va a ejercer la facultad, y para
ello no necesita de una discusión tan extensa entre las partes y más bien se requiere un
procedimiento lo más concentrado posible, pues la idea es que aquel que quiere hacer
prospección o análisis de las sustancias minerales existentes en un yacimiento, querrá con toda
celeridad realizarlos para posteriormente si los resultados son satisfactorios, constituir concesión
minera sobre dicho yacimiento o una parte de él. Por otro lado, el propietario del terreno
superficial que no sea una casa y sus dependencias o terrenos plantados con vides o de árboles
frutales, podrá posteriormente demandar los perjuicios que se le provoquen, e incluso ya cuenta
con una garantía para hacer frente a dichos daños, y además, lo que el tribunal resuelve no acerca
de la constitución de algo definitivo, sino tan sólo acerca del permiso requerido para ejercer la
facultad de examinar la tierra, el que en todo caso será por no más de seis meses.
4.1.4.- Las que tienen por objeto la aplicación de multas. Artículos 9 y 119 del C. de M.
Tratan de las sanciones pecuniarias a que pueden ser sometidos aquellos que contravienen las
normas que fijan ciertas obligaciones como son las de informar al Estado el hecho de encontrar
sustancias no concesibles o enajenar esta clase de sustancias cuando han sido exigidas por el
Estado, o las relacionadas con los hitos de la concesión. El juez podrá imponer las multas cuando
el interesado las demande, o cuando a su juicio sea procedente, de acuerdo a hechos puramente
objetivos, el hecho de la contravención de obligaciones específicas. En estas materias no se
discute acerca de derechos definitivos, sino acerca de la existencia o inexistencia de la
contravención, cosas que tampoco requieren un lato análisis para determinar su procedencia.
4.1.5.- Las que dicen relación con los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas de
las sociedades regidas por el C. de M. Son los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189 del
C. de M. Se trata aquí de resolver rápidamente cuestiones que requieren resolución rápida, son
decisiones que se deben adoptar o decisiones que una vez adoptadas necesitan no ser dejadas sin
efecto por meros caprichos. Se ajusta, a nuestro juicio, el procedimiento sumarísimo para no
retardar las inversiones que se efectuarán respecto de una sociedad regida por el C. de M.
4.2.- UBICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES MINERAS DENTRO DE ESTA
CLASIFICACIÓN. Como vemos, en este grupo de normas no existen razones para no considerar
como adecuado el procedimiento sumarísimo para su resolución. Son materias que requieren una
solución rápida. Lo que se persigue es evitar mayores perjuicios que los que ya se están
produciendo a través de la normalización de situaciones de hecho; además, es útil a la hora de
obtener el reembolso de gastos e indemnizaciones a que haya lugar en los casos establecidos en la
ley; obtener los permisos pertinentes para ejercer facultades reconocidas por la ley; aplicar multas
y, finalmente, resolver acerca de los acuerdos en las juntas de accionistas de las sociedades
regidas por el C. de M.
En esta parte plantearemos una de las interrogantes que motiva este estudio: ¿por qué razón
nuestro legislador minero incluyó a las servidumbres dentro de las materias a resolver en el
procedimiento sumarísimo?.
Las Comisiones Legislativas respectivas nada señalan de porqué se incluye la constitución de
servidumbres legales dentro de las materias a resolver en el procedimiento del artículo 235 del C.
de M. Nosotros pensamos que el objetivo del legislador fue hacer aún más expedita y rápida la
constitución de servidumbres legales mineras ya que éstas se estaban constituyendo, antes del C.
de M. de 1983, aplicando el procedimiento sumario, el que a pesar de ser un procedimiento breve
y concentrado, en la práctica no contaba con la celeridad que el legislador quería establecer para
la constitución del gravamen estudiado. Además, era un procedimiento que se estaba aplicando
para la constitución de servidumbres a favor del titular de la facultad de catar y cavar, respecto
del que se justificaba la aplicación del procedimiento sumarísimo atendido el breve plazo dentro
del que se podía ejercer (sólo seis meses). Por esta razón creemos también que el legislador no
vio inconveniente en aplicar este procedimiento cuando el futuro predio dominante fuera una
concesión o un establecimiento de beneficio.
CAPÍTULO CUARTO
IMPORTANCIA DE DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN LA CONSTITUCIÓN DE
SERVIDUMBRES LEGALES MINERAS
1. GENERALIDADES. Es preciso determinar si el actual procedimiento de constitución judicial
de servidumbres regidas por el Código de Minería es apropiado, idóneo o justo, teniendo en
consideración distintos elementos como son los intereses de los involucrados y los principios
jurídicos en juego.
Al efecto, consideramos adecuado analizar los distintos aspectos en que adquiere relevancia el
tema estudiado y poder adoptar una posición definida sobre éste, lo que nos permitirá, incluso,
llegar a plantear la posibilidad de que dicho procedimiento es inconstitucional.
2. SUJETOS INVOLUCRADOS. Es evidente la importancia de determinar si el actual
procedimiento de constitución es apropiado o idóneo o justo, tanto para el concesionario minero
como para el propietario del predio sirviente.
2.1.- DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE. Recordemos que predio sirviente puede ser un
terreno superficial u otra concesión.
Los titulares de predios sirvientes disponen de un ínfimo plazo para preparar su defensa mientras
que el demandante ha elaborado su demanda con bastante tiempo. Lo que se agrava si pensamos
en servidumbres en las que el predio superficial quede inutilizable. En estos casos es más
complicado elaborar una defensa adecuada teniendo, además, en cuenta que respecto del informe
de peritos la discrecionalidad con la que cuenta el juez para decretarlo, puede agravar la
indefensión en la que se encuentra el demandado, sobre todo si el demandado no ha reunido todos
los medios de prueba de los que desearía echar mano.
Por otra parte, el propietario del predio sirviente también se puede ver afectado con el hecho
de que el juez decrete la apelación de la sentencia definitiva en el sólo efecto devolutivo, lo que
significa que la sentencia puede ejecutarse antes de la resolución del recurso y producirse la
destrucción del predio sirviente en forma irreparable.
Nosotros no discutimos sobre la importancia de explotar la riqueza minera en nuestro país, y
mejor si se hace en forma acelerada, tanto por aspectos económicos como tecnológicos y de
desarrollo social. Pero ello no justifica que sea a cualquier costo, tanto que se pasen a llevar los
legítimos derechos del titular del predio sirviente, más aún si se trata de un concesionario minero.
2.2.- CONCESIONARIO MINERO. Para éste es importante que existan los elementos legales
para hacer una explotación cómoda y más eficiente. Es necesario que la constitución de las
servidumbres sea rápida y expedita. Además, el otro objetivo que persigue este procedimiento es
evitar que los dueños de los predios sirvientes, ante la necesidad del inversionista minero de
constituir las servidumbres, lleguen a efectuar verdaderas extorsiones al solicitar sumas excesivas
por la constitución de éstas y en definitiva abusen de su derecho de propiedad.
Incluso es conocido en materia minera que algunas personas adquieren terrenos superficiales o
constituyen concesiones en las proximidades de otra concesión que se va a explotar
próximamente, con el sólo objeto de posteriormente cobrar indemnizaciones por las servidumbres
que seguramente se necesitarán constituir para la citada explotación. Si le sumamos a eso demora
en la constitución de dichos gravámenes resultaría perjudicial para el inversionista minero que,
además del costo de la inversión deba soportar el valor que significa el retraso en la obtención de
los recursos minerales y su posterior beneficio.
3. SEGURIDAD JURÍDICA. Importa determinar la idoneidad del actual procedimiento
sumarísimo teniendo en consideración que para las partes involucradas es necesario tener en claro
las reglas del juego, saber a ciencia cierta si su derecho de propiedad está realmente amparado
por la garantía constitucional. Debemos tener en cuenta que dicho derecho se puede ver afectado
no sólo por normas sustantivas, sino también por normas procesales a través de las que se
ventilen y resuelvan tales derechos. Una norma procesal puede afectar la garantía ya sea por que
el procedimiento aplicable es demasiado reducido y vertiginoso o, por el contrario, demasiado
lento.
De qué le sirve al propietario de un bien raíz superficial o incluso al concesionario minero,
que por una parte la C.P.R. le garantice su derecho de propiedad y por otra, una ley otorgue la
posibilidad de limitar a tal punto el ejercicio de su derecho que llegue a privarlo de las facultades
esenciales. Afirmamos esto ya que el ejercicio de una servidumbre puede trasformarse, en el
hecho, en una verdadera disposición del terreno superficial. Pensemos en una servidumbre de
ocupación para construir un establecimiento de beneficio, la cuál va a ocupar todo el terreno
superficial del afectado. Evidentemente con esto se le está conculcando su derecho propiedad y
más aún se le está privando de ejercer sus facultades como dueño. Recordemos que según nuestra
Carta Fundamental vigente nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o
de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio.
Ante la afirmación precedente, se podría sostener que la privación en ningún caso será
permanente, por lo que la servidumbre sería una simple limitación y nunca una privación. Pero
nosotros nos preguntamos: ¿por cuánto tiempo será la limitación?, ¿por toda la vida de su
propietario?. Al parecer una limitación de esa naturaleza se traduciría en una verdadera privación
del derecho de propiedad que requiere una justa indemnización o al menos la posibilidad cierta de
una adecuada protección de su patrimonio, como la C.P.R. lo garantiza.
En síntesis, para el propietario del predio sirviente será importante saber que está garantizado
su derecho, requiere saber que puede adquirir un bien raíz del cual podrá beneficiarse con su
explotación económica y que ante la constitución de una servidumbre legal minera recibirá las
indemnizaciones que sean en justicia procedentes, tanto en su monto como en la oportunidad de
pago. Esto hay que conciliarlo con los intereses del concesionario minero el cual quiere la
productividad de su inversión y también tiene la legítima necesidad de saber que su derecho de
propiedad sobre la concesión está realmente reconocido y garantizado.
4. JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO. Negarle la posibilidad al titular del predio sirviente de
defender su propiedad y obtener así lo que le corresponde por concepto de indemnización del
daño producido por la constitución de una servidumbre legal minera va en contra de todo
principio de justicia, aunque sea en aras del desarrollo de la actividad minera. Si se pretende que
estas servidumbres realmente cumplan su fin, deben implementarse los mecanismos que hagan
que su constitución no nos lleve a una situación de injusticia.
Por otro lado, un procedimiento, si bien en teoría puede otorgar a las partes la posibilidad de
defender sus derechos, por sus plazos y oportunidades de discusión y prueba puede dejar, en la
práctica, en indefensión a una de ellas. Tratándose de la constitución de servidumbres legales
mineras, se verá afectado aquél en cuyo predio se intenta constituir la servidumbre. Lo anterior
afecta, además, el principio recogido por nuestras normas procesales desde la C.P.R. hasta las
normas de inferior jerarquía: el debido proceso que debe aplicarse para la resolución de los
asuntos de acuerdo a su complejidad. Habrá que valorar si la actividad minera requiere de los
privilegios que le reconoce nuestra legislación, y si esas necesidades pueden llegar a vulnerar los
derechos incluso de otros concesionarios mineros cuando estos sean predios sirvientes.
Resulta relevante el concepto de racional y justo procedimiento. Respecto a éste el debate
producido en la C.E.N.C.13 y especialmente en la sesión 101, de 9 de enero de 1975, el profesor
don José Bernales expresó que no es el juicio legal, sino que vendría a ser lo que los
norteamericanos llaman Due process of law (debido proceso legal). Para ellos este concepto es de
especial relevancia y constituye, prácticamente, la única garantía constitucional importante.
Agrega, además que la Corte Suprema de los Estados Unidos y las Constituciones americanas
han consagrado los principios más importantes que delimitan el debido proceso legal: noticia al
demandado del procedimiento que lo afecta;. en seguida, razonable plazo para comparecer y
exponer derechos; a continuación, presentación de cuanto medio de prueba pueda disponer en
apoyo de su defensa. Para los norteamericanos es importante sobre todo la posibilidad de aportar
la prueba y que el tribunal la reciba en forma legal.
Si tomamos en cuenta las palabras expresadas por el profesor Bernales, con las que
concordamos, el concepto de debido proceso no es aquel que en apariencia respeta principios
13 Los Derechos Constitucionales. E. Evans de la C. Tomo II. 1ª edición 1986. Ed. Jurídica. Pags. 28 a 32
procesales sólo en un sentido técnico, sino además, se traduce en la posibilidad cierta de ser
emplazado y no sólo para defenderse sino para reclamar los derechos que se le puedan estar
conculcando y poder acreditarlos.
No estamos afirmando que el procedimiento sumarísimo, per se, no respete los principios del
debido proceso, del racional y justo procedimiento. Su tramitación sumarísima puede ser útil a la
hora de decidir sobre situaciones de hecho que resultan injustas o anárquicas como por ejemplo
para repeler la violencia o la amenaza de ella, o para obtener indemnizaciones por daños
producidos bajo ciertas circunstancias que podríamos denominar menores, etc. Lo que para
nosotros se aleja del concepto de debido proceso es que se utilice este procedimiento sumarísimo
para afectar el derecho de propiedad sin dar las suficientes condiciones para elaborar una
adecuada defensa y acreditar los perjuicios que pueda provocar la constitución de una
servidumbre legal minera. Lo injusto siempre lleva un germen de conflicto que con el correr del
tiempo se agrava y termina por destruir las instituciones injustas.
5. IGUALDAD ANTE LA LEY. Este principio se ve vulnerado cada vez que en una conducta se
configura el concepto de discriminación arbitraria, cuyo concepto ha de entenderse como: “toda
diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que
aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en
otros términos que no tenga justificación racional o razonable".14
Es del caso que establecer un procedimiento distinto ante situaciones semejantes como son la
constitución de servidumbres legales, podría considerarse como atentatorio de la garantía del nº2
del artículo 19 de nuestra C.P.R. De ahí la necesidad de determinar si el actual procedimiento
sumarísimo contemplado para la constitución de servidumbres legales mineras es idóneo y aún,
constitucional.
Ya en un capítulo anterior señalamos que existen otros procedimientos para constituir
servidumbres, para fijar su ejercicio y los montos a indemnizar, procedimientos que parecen más
equitativos en lo que a las posibilidades de defensa e igualdad en la disputa de refiere. No
renuncian a la constitución sumaria de la servidumbre, pero sí dejan la determinación de su
14 Rev. de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVIII, Nº2, 1991, Secc. V, pag. 178.
ejercicio y de las sumas a indemnizar a una discusión más extensa y razonada, en síntesis, más
equitativa.
Este principio constitucional, del cual emana el que analizamos en el punto anterior, es mucho
más amplio y omnicomprensivo. Lo que pretende es que no existan diferencias irracionales, que
ante situaciones similares se den soluciones o medios de solución diferentes, sin que exista una
explicación racional y justa para ello.
El procedimiento sumarísimo pone en una situación de defensa al demandado, lo emplaza, le
da la oportunidad de defender sus derechos, pero no en términos reales, no en términos probables.
Lo pone en una situación jurídica que sólo por tratarse de servidumbres legales mineras resulta
difícil, de hecho si le quitamos la característica de minera a la servidumbre, como
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9696969696969696969696969696969696969var, aplicación de ciertas multas y los asuntos
relacionados con los acuerdos adoptados en juntas de accionistas de las sociedades regidas por el
C. de M.) que se resuelven en un procedimiento sumarísimo. Éstas no tienen una complejidad o
trascendencia como las servidumbres legales mineras, no tienen las mismas características o
elementos, es decir, no existe la equivalencia o igualdad que nos lleve a concluir que deben
tramitarse en el mismo procedimiento. Las servidumbres y su constitución afectan de manera más
dañosa los derechos del otro y dentro de estos uno tan relevante como este de la igualdad ante la
ley: el derecho de propiedad.
El tópico de la igualdad ante la ley también hay que analizarlo desde el punto de vista de la
clase de servidumbre (civil, minera, eléctrica, etc.). Se trata de servidumbres, que si bien
estrictamente no lo son, cumplen la finalidad económica que funda su existencia: la utilidad del
predio dominante. Si pensamos que las servidumbres legales especiales nacen o tienen su origen
en las servidumbres legales civiles y estas a su vez se constituyen mediante el procedimiento
sumario, debió haberse contemplado la misma manera o forma procesal para constituir a las
primeras. ¿Cuáles son las razones para hacer la discriminación que hacen las leyes especiales en
relación con el procedimiento?. Creemos que no existe una explicación para establecer
procedimientos diferentes, ya que si bien se trata de materias especiales, ello no es suficiente para
hacer discriminaciones o diferencias procesales ya que en definitiva, lo sustantivo de una y otra
servidumbre afecta o limita el derecho de propiedad.
Finalmente, incluiremos en el análisis de este principio constitucional lo dispuesto en el D.L.
2.186, que aprueba la L.O. de Procedimiento de Expropiaciones. Dicha L.O. contempla todo un
procedimiento administrativo previo a la expropiación misma y pago de la indemnización que
corresponda, contemplando, además, la posibilidad de la reclamación judicial tanto del acto
expropiatorio como de la indemnización determinada.
El artículo 2º del D.L. señalado dispone que: “la entidad autorizada para expropiar, por ley
general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado”.
También, el procedimiento expropiatorio se puede iniciar con el nombramiento de una comisión
de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización (artículo 4º
del D.L. 2.186), en todo caso sea como se inicie, debe designarse una comisión de peritos.
El procedimiento continúa con el acto expropiatorio que será dispuesto por el Presidente de la
República mediante D.S. o por resolución de un ente público desconcentrado o descentralizado,
según corresponda. Dicha resolución será publicada en el D.O. y a partir de la fecha de
publicación, comenzará a computarse el plazo de treinta días para que el expropiado pueda
reclamar ante el juez competente para solicitar que se deje sin efecto la expropiación, que se
disponga la expropiación total o de una porción más del bien parcialmente expropiado y/o que se
modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley. Las reclamaciones se tramitarán
en juicio sumario (artículo 9º D.L. 2.186).
Respecto de la indemnización, se fijará de común acuerdo entre la entidad expropiante y el
expropiado o por el tribunal competente en su caso (artículo 10 D.L. 2.186). A este respecto
existe plena libertad de ambas partes para convenir el monto de la indemnización, su forma y
plazo de pago, acuerdo que prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento para fijar la
indemnización. Se contempla la posibilidad de reclamar judicialmente, tanto para el expropiante
como para el expropiado, del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su
determinación definitiva. Dicho reclamo se podrá efectuar dentro del plazo que transcurra desde
la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión
material del bien expropiado (artículo12 D.L. 2.186). En la solicitud el reclamante indicará en
cuanto estima debe ser la indemnización y designará un perito para que la avalúe. La contraparte
dentro del plazo de quince días de la notificación de la reclamación podrá exponer lo
concerniente a sus derechos y designará a su vez un perito. Se abrirá un término probatorio de
ocho días para la recepción de la prueba (artículo 14 D.L.2.186).
Con lo descrito hasta aquí ya podemos advertir que el procedimiento de expropiaciones otorga
distintos momentos y medios para lograr el objetivo perseguido por el acto expropiatorio, esto es,
la utilidad pública o el interés nacional, pero sin lesionar los derechos que la misma C.P.R.
garantiza. En este procedimiento se contempla obligatoriamente el dictamen de peritos, a
diferencia del procedimiento de constitución de servidumbres legales mineras. Los plazos son
mayores lo que redunda en la posibilidad de reunir medios de prueba más elaborados y preparar
una defensa con suficientes elementos de juicio. Por último, en la L.O. de Procedimiento de
Expropiaciones se regula una etapa previa de acuerdo con el expropiado, lo que hace patente la
idea del legislador de evitar el conflicto y llegar, en definitiva, a disponer del bien expropiado por
causa de utilidad pública o de interés social o nacional en forma pacífica y sin que nadie se sienta
vulnerado en sus derechos. Aquí nos hacemos la siguiente interrogante ¿porqué si con una
servidumbre legal minera puede quedar inutilizable todo el terreno ocupado, éstas se pueden
constituir mediante un procedimiento concentradísimo?. Ello no ocurre con la expropiación, la
que por definición priva del derecho de dominio, pero entrega la posibilidad de defender
efectivamente la propiedad o de acreditar de mejor manera los perjuicios causados.
6. DERECHO DE PROPIEDAD. Finalmente nos referiremos a este trascendental derecho, que es
a nuestro juicio, el que más se vulnera con la constitución sumarísima de una servidumbre legal
minera.
No es nuestra intención elaborar un completo análisis de lo que el derecho de propiedad
significa, ni es el objetivo de esta memoria, sino que señalar e ilustrar cómo el procedimiento
sumarísimo aplicado a la constitución de servidumbres legales mineras puede atentar contra este
derecho y hacer notar la importancia que representa estudiar la constitucionalidad del
procedimiento sumarísimo.
Ya en el capítulo primero expresamos que el constituyente de 1980 se preocupó de fortalecer
el derecho de dominio, que producto de diversas modificaciones a la C.P.R. de 1925 habían
terminado por debilitarlo. Dichas modificaciones entregaron demasiadas facultades al legislador
para regular el derecho de propiedad y sus límites y gravámenes, no delimitándose en forma clara
el marco constitucional que debe seguir la legislación para el respeto al derecho mismo.
Este derecho se ve afectado de sobremanera si pensamos que la servidumbre va a cubrir todo o
parte del predio superficial sobre el que se pretende constituir, dejando inutilizable el terreno
ocupado. Nosotros creemos que con esto se podría llegar a la hipótesis de que respecto del predio
sirviente no quedara subsistente ningún atributo del dominio. No existe norma legal ni
constitucional alguna que autorice una servidumbre que prive de todos los atributos del dominio
al dueño del pretendido predio sirviente, aún cuando se le reconozca el derecho a ser
indemnizado. Por el contrario, la Carta de 1980 admite que la propiedad puede ser objeto de
limitaciones y obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello pueda, en caso
alguno, afectar la esencia del derecho de dominio. Además establece que: “Nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio sino en virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Como vemos la norma constitucional es clara en señalar que el derecho de dominio no puede ser
afectado en su esencia de otro modo que por ley que autorice la expropiación.
Junto con lo descrito precedentemente y relacionado en forma directa con el tema discutido
en esta memoria, señalaremos que si al hecho de privar de los atributos del dominio a una
persona en un procedimiento sumarísimo, le sumamos la hipótesis del no reconocimiento efectivo
del derecho a recibir, al menos, una compensación justa por la privación de que está siendo
objeto, el problema de constitucionalidad que estamos postulando se agravaría aún más. Más se
atenta contra el derecho de propiedad ya que, además de perder todo o parte de su predio, el
afectado pierde el derecho legítimo de quedar indemne ante una situación jurídica que
probablemente jamás imaginó sufrir.
Además, tratándose del conflicto existente entre el propietario del predio superficial y el
propietario de una concesión minera, nosotros creemos que no existe preeminencia de un derecho
respecto del otro y decimos esto por que la C.P.R. al establecer la garantía del derecho de
propiedad no distinguió ni limitó su alcance en el sentido de sobreponer la propiedad minera a la
propiedad superficial. Por el contrario, el constituyente consagró que el derecho de propiedad
puede ejercerse sobre distintas clases de bienes y, respecto del conflicto que pueda suscitarse
entre el dueño del predio superficial y el dueño de la concesión, el legislador estableció una
limitación especial para el primero en beneficio del concesionario: las servidumbres, las que
persiguen facilitar la más cómoda y conveniente exploración, explotación mineras atendida la
ubicación de los yacimientos (casi siempre en el subsuelo). Pero dichas servidumbres en ningún
caso pueden constituir una privación del derecho de dominio ni un atentado a la garantía del
derecho de propiedad.
Aún más, si se piensa que el derecho de propiedad está protegido por la garantía constitucional
referida, esta también se extiende a los medios que la ley dispensa para proteger la propiedad en
un procedimiento de constitución de servidumbres, porque si así no fuera esa garantía sería letra
muerta a la hora de ponerla en práctica frente a una demanda de constitución de servidumbre
legal minera. Con lo anterior ha quedado demostrado que con la falta del debido proceso y
desigualdad ante la ley, no se estarían entonces dando las garantías para la protección de la
propiedad y por lo tanto, se estaría igualmente vulnerando el derecho de dominio.
CAPÍTULO QUINTO
POSICIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIA Y DERECHO COMPARADO
1. CUESTIONES PRELIMINARES. Resulta importante revisar algunos conceptos en juego y
exponer lo que ha dicho la doctrina, incluyendo la de don Rafael Vergara, quien en sus clases han
señalado los problemas que ha notado con la constitución judicial de servidumbres legales
mineras. Asimismo daremos un vistazo a lo que ha resuelto nuestra jurisprudencia sobre temas
relacionados y, por último, a cómo las legislaciones de otros Estados han resuelto el problema de
constitución de servidumbres legales mineras.
Hacemos la prevención que respecto de la doctrina y la jurisprudencia no se ha escrito ni se ha
resuelto mucho, por no decir nada, acerca de la constitucionalidad del procedimiento sumarísimo
para la constitución de servidumbres legales mineras. Pero sí se han presentado algunos
problemas prácticos que han llevado a cuestionar su justicia y equidad y por tanto su conformidad
a la C. P. R.
2. POSICIONES DOCTRINALES. En esta parte expondremos algunos comentarios que sobre el
procedimiento sumarísimo y las servidumbres mineras han señalado algunos abogados o
estudiosos que se dedican al tema minero.
El profesor de Derecho de Minería de la Universidad de Chile, don Rafael Vergara Gutiérrez,
ha señalado en sus cátedras las críticas que le merece el procedimiento sumarísimo, críticas que
ya expusimos en el capítulo segundo. Él señala que el demandado dispone de un plazo en exceso
reducido para elaborar y preparar la defensa. Expresa que esto sería injusto y desproporcionado
considerando que el demandante ha dispuesto de mucho más tiempo para reunir los elementos
que apoyarán su acción. Agrega que tratándose de algunas servidumbres, el predio superficial
puede quedar inutilizable y el demandado sólo dispondrá de un plazo de cinco días para probar
los perjuicios que se le provocaron.
Respecto del informe de peritos, don Rafael Vergara estima que la discresionalidad con la que
cuenta el juez para decretarlo puede agravar la indefensión en la que se encuentra el demandado,
ya que si éste no pudo reunir sus medios de prueba, tampoco existirá la posibilidad de que
mediante el informe pericial se determine el perjuicio en forma justa. Además, indica que lo
mismo se produce si el juez decreta el informe, pero otorga un plazo que hace ilusoria la
posibilidad de elaborar una pericia eficaz.
Otra situación de la que se ocupa el profesor citado es la facultad del juez de decidir si la
apelación de la sentencia se concede en ambos efectos o sólo en el efecto devolutivo. Expresa
don Rafael Vergara que en el evento de que el juez conceda la apelación en el sólo efecto
devolutivo, la sentencia podría ejecutarse desde luego y el titular del predio dominante puede
efectuar las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre, llegando, incluso, a destruirse el
predio sirviente en forma irreversible, aún antes de que la Corte decida acerca de la apelación.
Por último, tratándose de la forma de pago de la indemnización, agrega que la forma de pago
periódico establecida, por la sentencia, por ejemplo, anual y por toda la vida de la mina, las
cuotas del año once en adelante, traídas a valor presente valdrán cero en términos reales y en
definitiva no se indemnizaría el daño efectivamente causado.
Todo lo expuesto precedentemente ha llevado al profesor señor Vergara a sostener que tal
procedimiento es demasiado restrictivo de los derechos del demandado y por lo tanto
excesivamente gravoso, llegando a plantear, derechamente, la inconstitucionalidad de dicho
procedimiento sumarísimo. Si a la opinión del profesor Vergara le agregamos que las servidumbres legales mineras son un
gravamen, una limitación que se puede transformar, además de impuesta con mínimas
posibilidades de defensa, en una carga abusiva, llegaríamos a la situación de que en un
procedimiento lesivo de los derechos del demandado, se llegara a constituir un gravamen
transgrediendo las normas constitucionales sobre el derecho de dominio. En este sentido, don
Francisco Saavedra Galleguillos, en los informes Nºs 1782, 1783 y 1785 de la publicación
Informe Constitucional expresa que “La servidumbre como gravamen constituye una limitación
al dominio, sin que por ello sea una desmembración del mismo. El dueño del predio sirviente
conservará, siempre, aunque en forma limitada, los atributos de uso goce y disposición del bien
de su propiedad. Jamás una servidumbre puede importar una privación del dominio de su titular
o de sus atributos o facultades esenciales, porque ello sería un ilícito constitucional. (Inciso
tercero, artículo 19, número 24 de la Constitución)”.15 Su razonamiento se sintetiza con las
frases que agrega al final de su informe: la constitución de una servidumbre puede llegar a
constituir “además de un ilícito, un abuso inaceptable que sobrepasa la función jurídica y social
de las servidumbres”16.
Por último citaremos como doctrina el Proyecto de C. de M. de 1982 de don (†)Enrique
Morandé Tocornal y de don Arturo Marín Vicuña, enviado al ejecutivo por oficio conductor
N°181 de 8 de julio de 1982. Consideramos este proyecto como doctrina y la incluimos en este
capítulo ya que fue un intento loable de dar una legislación moderna y acorde con la L.O.C. sobre
Concesiones Mineras. . Citamos este proyecto, además, porque fue el fruto de un estudio que es
necesario revisar al momento de emitir una opinión sobre el C. de M. vigente. Por otro lado,
tratándose específicamente de la forma de constitución de servidumbres legales mineras a través
del procedimiento sumarísimo, ya en la época de discusión del nuevo C. de M. se planteaba la
posibilidad de que el plazo de contestación y prueba fuese mayor. Para entender mejor esta
aseveración reproduciremos lo señalado por don Enrique Morandé y don Arturo Marín:
En el Informe Técnico con el que se acompañó el proyecto, los autores expresaron: “para
todos los asuntos relacionados con la constitución de las servidumbres mineras, su ejercicio y
las indemnizaciones que ellas originan, es aplicable el procedimiento concentrado y breve”17.
Luego, en el capítulo sobre Competencia y Procedimiento, el Informe Técnico consigna: “Todo
asunto contencioso que no tenga especialmente señaladas reglas especiales, será resuelto en un
procedimiento concentrado y breve, que, básicamente, se reduce a una audiencia de contestación
y prueba, pudiendo decretarse informe de perito”18. Con esto podemos advertir la intención de 15 Informe Constitucional, Informe N°1783 de 3 de julio de 1998, Francisco Saavedra G., pág. 5. 16 Informe Constitucional, Informe N°1785 de 7 de julio de 1998, Francisco Saavedra G., pág. 7.17 Rev. de Derecho de Minas. I. de Derecho de Minas y Aguas, U. de Atacama. Vol. 4, 1993, pág. 159.18 Idem, pág. 161.
los autores de este proyecto de entregar la constitución de la servidumbres, cuando no existe
acuerdo de los interesados, a un procedimiento sumarísimo (breve y concentrado).
No obstante lo anterior, en el artículo 214 de Proyecto mismo, se dispuso que cuando no se
estableciere especialmente un procedimiento “...se observará lo siguiente:
1. requerida por escrito su intervención, el juez fijará día y hora para una audiencia que
tendrá lugar al quinto día hábil siguiente a la notificación de la resolución que recaiga en
la solicitud;
2. a esta audiencia comparecerán las partes con sus medios de prueba. Si no asistiere el
requirente, se le tendrá por desistido de su solicitud y el juez ordenará el archivo de los
antecedentes; si no
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77777777777777777777777as;
5. la prueba se apreciará en conciencia;
6. la sentencia se dictará en la misma audiencia o, a más tardar, dentro de tercero día
contado desde la fecha de ésta o desde la presentación del informe pericial en su caso;
7. las resoluciones distintas de la sentencia definitiva que se dicten en este procedimiento, no
serán susceptibles de recurso alguno;
8. la sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo o en ambos efectos según lo
determine el juez, en resolución que no será susceptible de recurso alguno;
9. el escrito de apelación deberá ser someramente fundado y contendrá las peticiones
concretas que se someten al tribunal de alzada, y
10. la apelación en segunda instancia, gozará de preferencia para su vista y fallo”19.
Si bien, este procedimiento es muy semejante al procedimiento sumarísimo de nuestro actual
C. de M., es importante advertir que en este Proyecto se establecía la posibilidad del demandado
para la constitución de la servidumbre, de contar con un día más para los efectos de contestar y
acompañar sus medios de prueba, ya que el demandado podía no asistir a la primera audiencia y
el juez debía citar a una nueva al día siguiente hábil. No existía una única oportunidad para
contestar, existiendo, en el hecho, un plazo mayor para la defensa. Este procedimiento, sin
renunciar a la celeridad, reconocía la intención de que ambas partes estuvieran presentes en el
comparendo para tratar de llegar a un acuerdo y se traducía en una ampliación del término para
contestar.
Otra cosa que este proyecto contenía y que es necesario mencionar, es que el juez apreciará la
prueba en conciencia. Un solo comentario a este respecto: el hecho de entregar al juez tal facultad
no puede juzgarse a priori como buena o mala, pero sí podemos señalar que en un caso concreto
en el que se constituye judicialmente una servidumbre legal minera de ocupación, el juez puede
apreciar la prueba según su íntimo parecer, con lo que puede fallar en forma justa, pero puede
ocurrir que en otro caso de similares características discurra del tal manera en sus apreciaciones
respecto de la prueba que en definitiva lo conduzcan a adoptar una decisión equivocada e injusta.
3. JURISPRUDENCIA. Acerca de la constitucionalidad de un procedimiento judicial para
resolver un determinado asunto, analizaremos en esta parte algunas sentencias pronunciadas por
19 Idem, pág. 191.
nuestro Máximo Tribunal conociendo del recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad,
acción contemplada en el artículo 80 de la C.P.R. Asimismo analizaremos una sentencia de la I.
Corte de Apelaciones de San Miguel en la que se tratan algunos de los aspectos que se le critican
al procedimiento sumarísimo en la constitución de servidumbres.
3.1.- Sentencia del año 1991, pronunciada por los Ministros Señores Emilio Ulloa M., Marcos
Aburto O., Hernán Cereceda B., Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D.,
Lionel Beraud P., Arnaldo Toro L., Efren Araya V., Marco A. Perales M., Germán Valenzuela
E., Hernán Álvarez G. y Adolfo Bañados. La sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de
defensa para el demandado en el procedimiento especial de la Ley General de Bancos, que
contempla un procedimiento en el que el ejecutado tiene menos excepciones que en el juicio
ejecutivo por obligaciones de dar.
Se interpuso el recurso de inaplicabilidad en el juicio ejecutivo seguido por un banco en contra
del recurrente, quien consideraba que las normas de la Ley General de Bancos vulneraban las
garantías de los números 2 y 3 del artículo 19 de la C.P.R., de igualdad ante la ley y de igual
protección que otorga la ley en el ejercicio de los derechos, fundado en que la dicha normativa
crearía una clara desigualdad ante la ley para un grupo de chilenos estableciendo un catálogo
restringido de excepciones, a diferencia del procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar en
que se contempla una amplia gama de excepciones.
La Corte rechazó el recurso por considerar que los preceptos objetados no constituyen una
desigualdad ante la ley ni menos una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, por que
éste ha creado sólo un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el
ámbito del derecho: “Lo que el legislador ha hecho y constitucionalmente ha podido hacer como
respuestas a determinadas exigencias sociales que han hecho necesaria la limitación de las
defensas del deudor en el procedimiento de la ley general de bancos, en beneficio de intereses
superiores de carácter general. La constitución proscribe la discriminación arbitraria, pero la
admite en cambio cuando ella obedece a la salvaguarda y protección de bienes jurídicos
superiores, ya que tales instituciones manejan efectivamente dineros del público cuya
preservación es deber del legislador y del Estado como garante del bien común”20.
20 Idem.
De la jurisprudencia expuesta podríamos colegir, extrapolando sus argumentos al
procedimiento sumarísimo, que en materia minera existe un interés o bien jurídico superior: la
explotación de la riqueza minera en forma rápida y eficiente, motivo que sería el fundamento
para establecer mínimas posibilidades de defensa y prueba al demandado en el juicio de
constitución de servidumbres mineras, y además, sería el fundamento por el que el procedimiento
sumarísimo aplicado a la constitución de servidumbres mineras no podría ser, eventualmente,
considerado inconstitucional por vulnerar los principios que la sentencia precedente estima
intactos.
A nuestro juicio un argumento así no es suficiente para explicar que el procedimiento
sumarísimo sería constitucional, ya que no por el hecho de que la actividad minera sea
trascendental para el desarrollo de nuestro país y que se trate de un bien jurídico superior, se
puede permitir que simplemente se arrase o vulneren los derechos de un ciudadano que está
tranquilamente disfrutando de lo suyo y llegue un concesionario minero que con el estandarte del
desarrollo acelerado de la actividad, prácticamente lo ejecute. En este caso de jurisprudencia
citado la ley procesal es más dura con aquel que ha incumplido sus obligaciones, así lo ha
estimado el Máximo Tribunal, pero qué sucede con aquel que siempre ha cumplido con sus
obligaciones públicas y privadas (pago de contribuciones y de consumos domiciliarios) y se le
pretende constituir una servidumbre en su terreno o en su concesión. No nos parece equitativo
que a esta persona se le trate casi como a un deudor moroso, se le reduzcan sus posibilidades de
defensa y en definitiva llegue a privársele de su derecho a un racional y justo procedimiento.
3.2.- Sentencia de 1993, pronunciada por los Ministros Señores Servando Jordán L., Lionel
Béraud P., Arnaldo Toro L., Efrén Araya V., Marco E. Perales M., Germán Valenzuela E.,
Hernán Álvarez G., Adolfo Bañados C., Oscar Carrasco A., Luis Correa B., Mario Garrido M. y
Víctor Hernández R. La sentencia se pronuncia respecto de un recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los artículos 53 y 53 bis de la Ley de Indígenas Nº17.729, en un juicio
reivindicatorio, por vulnerar los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la C.P.R., artículos que
contemplan ciertos privilegios procesales de los indígenas cuando litigan.
La ley en referencia contempla dos disposiciones que el recurrente considera inaplicables por
incostitucionalidad y que se refieren, la primera de ellas a “Las cuestiones a que diere lugar la
administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se
refieren o incidan en ellas, en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas en única
instancia por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encuentre ubicado
el inmueble”. Luego esta norma detalla el procedimiento sumarísimo a que deben someterse las
cuestiones planteadas. Para el recurrente la norma inconstitucional sería aquella que otorga un
procedimiento judicial especial a quien invoque la calidad de indígena y sometiendo al chileno
que no lo es a disposiciones que fueron dictadas en una ley especial, en que el juez resuelve en un
procedimiento sumarísimo y en que parte de las pruebas son aportadas por la demandante.
Por su parte el artículo 53 bis de la mencionada ley, agregado por el D.L. Nº2.568, de 28 de
marzo de 1979, dispone que “Las normas del artículo anterior se aplicarán también a los juicios
reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados”.
El fallo en análisis en su considerando cuarto señala que: “Este concepto (de igualdad ante la
ley) no puede entenderse en forma rígida y dogmática, toda vez que es normal que en una serie
de ámbitos la ley puede hacer diferenciaciones entre personas o grupos, con la finalidad de
exigir mayores o menores requisitos para el ejercicio de ciertos derechos. El propósito de la
norma constitucional es dar en estos casos una especial relevancia a la inadmisibilidad de
“discriminaciones arbitrarias” que suponen establecer diferencias o privilegios que deterioran o
destruyen esa igualdad. Con este concepto se quiere asentar como principio de fundamental
importancia y significación que ninguna autoridad puede imponer requisitos u obligaciones a
personas distintas en iguales circunstancias. Tal proceder no tendría una explicación
racional”21.
Respecto de la garantía del Nº3 de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
que emana del numeral anterior de igualdad ante la ley, la sentencia en su considerando séptimo
expone: “que las disposiciones legales que sirven de fundamento al recurrente, no conculcan,
tampoco, el derecho constitucional a que se ha hecho referencia, por que ellas consagran un
procedimiento, si bien ágil y sumarísimo, en que tanto el demandante como el demandado
pueden ejercer los mismos derechos y en que se da cabal cumplimiento al principio de la
bilateralidad de la audiencia (auditur altera pars) que obliga a toda petición o pretensión
formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para
que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.... En otros términos, las
partes en este procedimiento tienen un igual acceso al tribunal que conoce del juicio
21 Rev. de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC, 1993, secc. V, Pag. 183
reivindicatorio, donde pueden hacer valer sus prerrogativas, acciones y defensas personales,
procesales y de fondo en un plano de absoluta igualdad jurídica.”22
De lo consignado en este fallo de la Exma. Corte Suprema, podemos concluir que no resultaría
inconstitucional que el legislador establezca procedimientos especiales para resolver algunos
asuntos que así lo ameritan por una razón de interés superior como lo son la protección de ciertos
grupos de nuestra sociedad, o la protección y fomento de alguna actividad determinada.
Pareciera ser que lo anterior es sostenible siempre y cuando se respeten las garantías de las
personas que no son indígenas o no son mineros. O dicho de otro modo, el legislador si bien
puede establecer diferencias en el trato de algún grupo de personas, dicha diferencia no puede
afectar los derechos de aquellos que no están comprendidos en la situación de privilegio. Siempre
que la ley quiera establecer discriminaciones debe tener en cuenta que en alguna medida está
afectando los derechos de los demás y siendo necesarias las discriminaciones ellas deben ser lo
suficientemente racionales como para no atentar o lesionar los derechos de quien no se encuentra
en la hipótesis de la norma legal que otorga un privilegio.
Por otra parte, elogiable es que nuestro legislador intente equilibrar la situación de desmedro
en la que se encuentra un grupo étnico de nuestro país, que en muchas ocasiones ha sido
postergado por razones de prejuicios culturales y raciales. Pero no vemos cómo en nuestro país
un minero haya sido postergado en lo que a derechos y legislación se refiere, cuando es una
práctica sostenida que el Estado Chileno ha privilegiado la actividad, fomentándola,
incentivándola, en fin, facilitando la más conveniente y cómoda exploración, explotación y
beneficio de los minerales. No sería, a nuestro juicio, fundamento suficiente para sostener la
constitucionalidad del procedimiento sumarísimo el hecho de que por haber concesionarios
mineros pueda hacerse una discriminación en el sentido de dar un menor plazo para defender el
derecho de propiedad al propietario del predio sirviente o de privarlo de medios de prueba como
lo es el informe pericial.
4. DERECHO COMPARADO. Es importante analizar las normas jurídicas que otros Estados han
establecido para la constitución de servidumbres legales mineras. Al efecto hemos elegido la
legislación de dos países: Perú y Canadá.
22 Idem.
Perú tiene una legislación minera más moderna que la nuestra. El año 1992 ese Estado
comenzó la modernización de su legislación minera y una de las materias que modificó fue
aquella relativa al procedimiento para constituir servidumbres legales. Esta es una de las razones
por la que nos referiremos a la Ley Minera Peruana. Además porque es un país que ha
desarrollado la actividad de manera similar a la nuestra y los ingresos que obtiene por la
producción minera son su principal entrada, razón por la que su normativa minera podría
resultarnos útil.
Por su parte, Canadá tiene una producción minera propia de un país desarrollado, con otra
historia de por medio y con un sistema jurídico diferente al nuestro, y al peruano también.
Incluimos a Canadá por ser un Estado que ha llevado el desarrollo de la minería a sus niveles más
altos, incluso a nivel internacional. Otro motivo para incluirlo en esta parte es para mostrar la
manera que tiene un Estado desarrollado de resolver los problemas que se producen en relación
con el derecho de propiedad y sus limitaciones cuando se trata de la actividad minera. Creemos
que algo podríamos aprender acerca de la manera como ellos resuelven sus conflictos y con esto
no queremos decir que ella sea mejor, sino otra forma de solucionar el mismo problema.
4.1.- DERECHO MINERO PERUANO23. Las normas mineras de ese país están reunidas en la
Ley General de Minas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-
92-EM. En dicha legislación se contempla la distinción entre propiedad superficial y propiedad
minera, es decir, la concesión minera es independiente del predio donde se encuentra ubicada, y
al igual que en nuestra legislación minera, se crean herramientas para que el concesionario
minero pueda hacer una afectiva explotación de la riqueza minera. En dicho país también se
contempla la posibilidad de constituir servidumbres, con el requisito de que sean necesarias para
la racional utilización de la concesión.
Existen en esa legislación, al igual que en la nuestra, dos formas de constituir una
servidumbre:
4.1.1.- Por acuerdo entre el propietario del predio sirviente y el titular del predio
dominante. Las partes pueden concurrir conjuntamente ante un Notario Público o Juez de Paz,
23 Ministerio de Energía y Minas. Procedimientos administrativos (TUPA) [en línea]. Perú. Disponible en internet: <http://www.mem.gob.pe/wmem/tupa/dgm1/sy37_ b11.htm> [Consultado 05 de mayo de 2000]
suscribir la escritura de servidumbre y deben ponerla en conocimiento de la Dirección General de
Minería de ese país.
La otra posibilidad es que el concesionario minero dirija comunicación al dueño del predio
sirviente, con lo cual se inicia una etapa de acuerdo, la que se entenderá agotada si transcurridos
treinta días útiles desde dicha comunicación no se produjera acuerdo. En esta parte, el derecho
minero peruano contempla una particularidad, que es parecida a una forma especial de
perfeccionar el contrato de compraventa de derechos mineros que se ofrece en la opción de
compra prevista en el artículo 169 inciso final de nuestro C. de M. Se le parece en el sentido de
que una parte otorga por escritura pública una oferta irrevocable de celebrar el contrato o la
convención a otra, la que puede o no aceptar.
4.1.2.- Por establecimiento a través del procedimiento de los artículos 130 a 135 de la Ley
General de Minería; artículos 43 y 44 del Reglamento de Procedimientos Mineros, y D.S. 017-
95-AG.
La característica principal del procedimiento para establecer servidumbres mineras en ese país
es que es de carácter administrativo, no son los tribunales de justicia los llamados a ser el órgano
competente para la constitución del gravamen. Sólo eventualmente pueden intervenir en caso de
controversia en relación a la valorización de los perjuicios.
El procedimiento contemplado en la ley peruana es el siguiente:
El interesado debe presentar la solicitud de establecimiento de servidumbre ante la Dirección
General de Minería. Esta solicitud debe cumplir con ciertas formalidades:
- Deberá acompañarse el documento que acredite la constancia de la recepción por
el propietario del predio, de la comunicación solicitando la adopción del acuerdo
para establecer la servidumbre y del pago de la indemnización;
- Se debe indicar la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el
cual se solicita la servidumbre y la apreciación del desmedro que sufrirá el bien a
afectar; y
- Deberá acompañarse una memoria descriptiva con el detalle de las obras a
ejecutarse.
El Director General de Minería citará a las partes a un comparendo para décimo quinto día de
notificadas las partes.
En dicho comparendo, el dueño del predio sirviente deberá acreditar su derecho. En
ese mismo acto las partes pueden llegar a un acuerdo. De ser así, el Director ordenará
se otorgue escritura pública del acuerdo, con lo que queda establecida la servidumbre.
También puede suceder que en el comparendo no se produzca acuerdo, en ese caso, el Director
designará un perito que determine la procedencia de la servidumbre y de la indemnización, para
lo que será ordenada una inspección ocular, que deberá practicarse dentro del plazo de sesenta
días.
El Director General, dentro del plazo de treinta días de recibida la pericia, preparará el proyecto
de Resolución Suprema que
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e, y una vez firmada dicha escritura se hará entrega al propietario del predio sirviente la
correspondiente indemnización.
En el caso peruano, se parte de la posibilidad de un acuerdo de los interesados basado en el
principio de la autonomía de la voluntad, contemplándose la especial forma de constitución
mediante la oferta que le hace el concesionario al propietario del predio sirviente para la adopción
del acuerdo para establecer la servidumbre y acordar el pago de la indemnización. Se contemplan
dos momentos en que se persigue el acuerdo de los interesados. El primero es aquel en que las
partes libremente consienten en constituir una servidumbre, no sujetándose a ningún plazo ni
formalidad accesoria a la propia de las escrituras públicas o solemnes. El segundo momento es
aquel en que se concurre ante el Notario y se hace una oferta que se notifica al propietario del
pretendido predio sirviente, oferta que si es aceptada se constituye la servidumbre. Es de la mayor
trascendencia que se contemple la posibilidad de llegar a la constitución voluntaria de las
servidumbres mineras y que se establezcan formas especiales de llegar a estos acuerdos previos a
la etapa compulsiva o forzada del procedimiento de constitución de servidumbres.
Lo que resulta importante para nuestro análisis es que el propietario del predio sirviente tiene
que ser necesariamente emplazado para llegar a un acuerdo con el concesionario minero, no se le
está atacando, sino que previamente y en forma oficial se le está solicitando que voluntariamente
acepte una limitación a su propiedad y que por ello se le pague la indemnización que ambas
partes acuerden como satisfactoria. Nadie atacará la propiedad de alguien sin haberle advertido
que tiene intención de constituir en su finca una servidumbre, no se verá sorprendido ante tal
requerimiento.
Otra cosa que destacamos del sistema peruano es la obligatoriedad del informe pericial. En
ese país, el perito debe pronunciarse acerca de la procedencia de la servidumbre y de la
indemnización. Además se le establece un plazo para evacuar el informe. Este elemento del
informe pericial hace que exista una opinión técnica y objetiva con motivo de la constitución de
la servidumbre.
Para nosotros un sistema de constitución de servidumbres como el descrito tiene aspectos
para destacar. Pensemos que el dueño de un bien raíz tiene posibilidades de defender
apropiadamente su derecho de dominio. Tiene el tiempo suficiente para reunir los antecedentes
que hagan que se le indemnice todo perjuicio que se le va a provocar con la servidumbre.
Además, se contempla el pago total de la indemnización en forma previa a la constitución de la
servidumbre, so pena de declararse abandonada la solicitud.
Si bien, el carácter administrativo del procedimiento peruano no se condice con nuestro
procedimiento de constitución judicial, el concepto que queremos extraer de la experiencia
peruana es el de negociación para la constitución de la servidumbre llegándose a un
procedimiento compulsivo sólo cuando se han agotado las posibilidades de llegar a un acuerdo.
Con esto se le otorgan varios momentos al propietario del predio sirviente para defender de
manera adecuada su derecho de dominio y al concesionario se le satisface en su necesidad de
constituir la servidumbre e indemnizar el daño que cause, ni más ni menos.
4.2.- DERECHO MINERO CANADIENSE. Como un estado federal que es, cada provincia
tiene su propia normativa al respecto. Hemos escogido analizar la legislación de la Provincia de
British Columbia, ubicada en la montañosa zona del oeste canadiense. Dicha provincia se
caracteriza por su producción de cobre, zinc y petróleo principalmente, y además por la moderna
legislación minera contenida en las Actas que regulan la actividad.
El Acta de Tenencia de Minerales 24 (Mineral Tenure Act), de 1996, describe en la Parte
Segunda, acápites 11, 14, 15, 19, 20 y 21, el derecho que tiene el concesionario minero para
entrar y ocupar terrenos superficiales ajenos, creando un rápido procedimiento administrativo
para el ejercicio por parte del minero del derecho de entrada y ocupación que le reconoce el Acta
y para la correspondiente compensación para el propietario del terreno superficial por los
perjuicios provocados.
Los interesados en iniciar labores mineras primero deben notificar por escrito al dueño de cada
superficie en la que se pretenda trabajar o se intenta el derecho de entrada para tal propósito.
Dentro de los 30 días posteriores a dicha notificación, una copia de ella se entrega al
Comisionado de Minas competente (es un órgano administrativo), para que sea anotada al
margen del título de la concesión en el Acta de Minas.
Asimismo, se establece la obligación del minero de indemnizar al propietario superficial por
los daños causados por la entrada, ocupación o uso del área o derechos de caminos necesarios
para la explotación, desarrollo o producción de minerales.
Recibida por el Comisionado la solicitud del minero o de quien a juicio de aquel tenga un
interés material en la superficie, éste debe tratar y promover una transacción entre las partes
respecto de los derechos involucrados.
Si el Comisionado es incapaz de transar la disputa entre las partes a su satisfacción, el Consejo
de Arbitraje y Mediación (Mediation and Arbitration Board ) tiene, a solicitud de una parte en
disputa, autoridad para transar la cuestión debatida, para lo cual tiene aplicación lo dispuesto en
24 Ministry of Finance and Corporate Relations, Queen’s printer. 1996 revised statutes of British Columbia, Amenment Nº3. Canadá [en línea]. Disponible en internet: <http://www.qp.gov.bc.ca/bcstats/96292_04htm> [consultado 05 mayo 2000]
la Parte Tercera del Acta del Petróleo y Gas Natural 25. Dicha acta establece que un concesionario
minero no puede entrar, ocupar o usar tierras ajenas a menos que tenga un acuerdo escrito con
los dueños de los terrenos superficiales, o que el Consejo de Arbitraje y Mediación lo autorice, o
como resultado de un procedimiento especial en el que dicho Consejo otorgue una orden
especificando los términos de la entrada, ocupación y uso, incluyendo la suma a pagar por renta y
compensación.
El Consejo es permanente y está integrado por un Presidente, Vicepresidente y no más de
otros siete miembros, cada uno elegido por el Lieutenant Governador in Council.
En la sección 16 del Acta referida se establece que una persona puede recurrir al Consejo:
a) Si requiere terreno para explorar, desarrollar o producir minerales, y el propietario de
dicho terreno se rehusa a otorgar al concesionario minero un arrendamiento, servidumbre,
derecho de vía, u otro tipo de acuerdo con el objeto de entrar, ocupar y usar la superficie;
b) Cuando al terreno superficial entrado, ocupado o usado para explorar, desarrollar o
producir minerales se le causa un daño o si se le causa otro perjuicio, el propietario del
terreno superficial puede recurrir al Consejo.
Por otra parte se establece que sujeta a las reglas de procedimiento del Consejo, la solicitud
debe ser hecha en la forma requerida por éste y debe ser acompañada, entre otros antecedentes,
por un Certificado de la solicitud, consignando el nombre y dirección de cada persona afectada o
a quien podría razonablemente ser afectada por una orden sobre la solicitud, y verificando la
notificación a cada persona por carta certificada.
El Presidente debe, tan pronto como reciba una solicitud, fijar, después de consultar al
solicitante y las personas que podrían verse afectadas con una orden contenida en la solicitud, los
lugares y fechas de las audiencias de mediación y arbitraje, tantas como el caso lo requiera.
La sección 18 del Acta del Petróleo dispone que el Presidente o un miembro del Consejo
designado debe oír sumariamente al solicitante y a las personas que podrían verse afectadas por
una orden contenida en la solicitud, y debe actuar como mediador para el fin de resolver la
demanda especificada en la solicitud. Si después de la primera audiencia de mediación, la
25 Ministry of Finance and Corporate Relations, Queen’s printer. 1996 revised statutes of British Columbia, Amenment Nº3. Canadá [en línea]. Disponible en internet: <http://www qp.gov.bc.ca/bcstats/96361_01.htm> [consultado 05 de mayo de 2000]
solicitud no es retirada y la demanda o cuestión especificada en la solicitud no es resuelta, el
mediador puede hacer lo siguiente:
- Rechazar la solicitud;
- Fijar una o más audiencias de mediación; o
- Si el mediador cree que la demanda o cuestión no puede ser resuelta
sumariamente por la mediación, hará una orden denegando audiencias de
mediación adicionales.
El mediador puede, además, resolver de las siguientes formas:
Si la solicitud es hecha por el concesionario minero, y si el mediador cree, como resultado de la
audiencia de mediación, que el solicitante sería autorizado a entrar, ocupar y usar el terreno, el
mediador hará una orden conforme la sección 19;
Si es que el solicitante es el dueño del predio superficial, el dinero que se deberá, el mediador
puede, como resultado de la audiencia de mediación, ordenar que el monto que él determine sea
pagado al solicitante por la persona o personas en la proporción que el mismo mediador
especificará. Está orden del mediador no es una decisión final a menos que cada persona afectada
por la orden la apruebe y el Consejo confirme.
La sección 19 trata de la situación en que se permite por orden del mediador, entrar, ocupar o
usar la tierra, cuando le ha sido solicitada su intervención, pero antes de hacer esta orden el
mediador debe:
1° Requerir al solicitante el depósito de una fianza, en la forma y manera que el mediador
considere necesario con el propósito de asegurar que el dueño de la tierra será pagado de
cualquier monto que posteriormente sea ordenado pagarle.
2° Requerir que el solicitante pague a los dueños como cuota de un monto que posteriormente
el Consejo ordenará pagarle. Monto que no podrá ser menor que la mitad del monto de la fianza
requerida, y
3° Requerir al solicitante para que notifique la orden a cada propietario de terrenos
superficiales, después de la que podrá ejercer su derecho.
No obstante lo anterior, el Consejo en cualquier tiempo puede requerir al solicitante pagar a
los dueños de los terrenos superficiales un monto adicional que considere apropiado
Siguiendo con el Acta de Tenencia de Minerales, se establece que una copia de la orden
elaborada por el Consejo puede ser archivada en cualquier tiempo en un registro de la Suprema
Corte y hecha cumplir como si ésta fuera una orden de la Corte.
Como podemos apreciar en la legislación canadiense se contempla la constitución de
servidumbres a través de un acuerdo lo más negociado posible. Sus normas tratan de hacer lo
menos conflictivo posible tanto la constitución como la determinación y pago de las
indemnizaciones que sean procedentes.
Al igual que en el caso peruano, la constitución de la servidumbre pasa por varias etapas antes
de llegar a la constitución compulsiva. Dichas etapas previas son todas de transacción, de
conciliación y en definitiva de acuerdos entre los involucrados.
Otro elemento para advertir, al igual que en nuestra legislación y en la peruana, se refiere al
pago de las indemnizaciones en forma previa a la constitución y ejercicio de la servidumbre.
Por último, diremos que el fin de exponer las legislaciones de estos Estados ha sido para
ilustrar el modo que existe para la constitución de servidumbres legales mineras en
ordenamientos jurídicos más modernos que el nuestro, los que en alguna medida van marcando
alguna tendencia en lo que se refiere a la solución de conflictos en los que hay en juego
elementos tan importantes como la actividad económica y la protección al derecho de propiedad
privada.
CAPÍTULO SEXTO
CONCLUSIONES
1. CUESTIONES PREVIAS. En este capítulo queremos entregar los resultados tanto teóricos
como prácticos de nuestra investigación. No pretendemos agotar la discusión ni menos dar por
terminado el tema, pero sí pretendemos afirmar que a nuestro juicio existen problemas de
constitucionalidad en la manera de constituir servidumbres legales mineras en nuestro país. Por
ejemplo, con el actual procedimiento minero se “ejecuta” a una persona que no tiene ninguna
obligación específica incumplida, también existe poco incentivo para la constitución
convencional de servidumbres legales mineras, etc. Cosas como éstas son las que iremos
planteando y desarrollando en este capítulo conclusivo. Expondremos los problemas teóricos que
han advertido algunos profesores de derecho de minería y otros que hemos ido advirtiendo
nosotros.
También señalaremos los problemas prácticos que se han suscitado. Para ello citaremos
jurisprudencia de nuestros tribunales ordinarios que se han pronunciado acerca de constitución y
ejercicio de servidumbres, pronunciamientos que en algunos casos han resultado perjudiciales en
exceso para el propietario del predio sirviente.
2. CONSECUENCIAS TEÓRICAS. Poco se ha escrito al respecto, pero ello no significa que el
tema no haya sido discutido a nivel de cátedra universitaria e incluso dentro de los mismos
profesores del ramo. Ya hemos citado a don Rafael Vergara Gutiérrez., quién ha señalado en sus
clases que en materia de servidumbres pueden producirse varios problemas incluso
constitucionales. Ha expresado al respecto que tratándose del procedimiento sumarísimo, los
propietarios de terrenos superficiales verían afectado su derecho de dominio sobre ellos ya que
los plazos son muy reducidos para defender un bien de la importancia de los inmuebles. Sobre el
particular también ha dicho que podría ser más benigno tramitar la constitución de servidumbres
conforme a las normas del procedimiento sumario, así como se constituyen las servidumbres
civiles. A su parecer el procedimiento sumario es conocido, tiene mucha aplicación práctica y
resulta más acorde con las necesidades procesales de las partes. En los acápites siguientes nos
extenderemos sobre estos y otros temas.
2.1. PLAZO DE CONTESTACIÓN Y DE PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Nosotros
consideramos que los plazos que establece el artículo 235 del C. de M. reducen excesivamente la
posibilidad de defensa por parte del propietario del predio sirviente. Si bien en este procedimiento
se reconoce el principio procesal de la bilateralidad de la audiencia, no es menos cierto que si el
demandado en un plazo tan breve deberá contestar la demanda y reunir los medios de prueba
idóneos para acreditar sus dichos y alegaciones, resulta casi impensable que podrá probar la
existencia de todos los perjuicios que se le provoquen.
Volviendo a la idea de contestar la demanda nos detendremos un poco en ella. Pareciera ser
que con el plazo para defenderse bastaría, pero nos hacemos la siguiente pregunta: ¿cómo puede
una parte, en cinco días, contestar de una manera eficaz si está siendo atacada por alguien que
pretende constituir una servidumbre minera en su terreno o en su concesión?. Pensemos en que
no se trata sólo de contestar sino también de elaborar y armar toda una defensa en breve tiempo,
reunir los medios de prueba, ubicar a los testigos que pretenda presentar, conciliar sus
alegaciones y defensas con la prueba que pretende producir y tantos otros elementos que deben
considerarse al defender un bien de la importancia de un inmueble. Tal vez no resultaría difícil en
el caso de que se trate de constituir una servidumbre que no requiera usar u ocupar demasiado
terreno o no provoque objetivamente tantos perjuicios como una servidumbre de camino minero,
pero si hacemos el ejercicio de imaginarnos un terreno del cual su propietario extrae áridos
(materiales aplicables directamente a la construcción) y alguien pretende constituir una
servidumbre de ocupación sobre todo dicho terreno para hacer una explotación de minerales a
tajo abierto o para usarla como cancha de depósito de minerales o se pretenda ocupar todo el
terreno de manera de dejarlo inutilizable para el dueño. En estos casos se hace más complicado
determinar el real perjuicio que se le producirá a aquél que explota los áridos. Ya no será tan fácil
reunir los medios probatorios, ya no será tan sencillo producir la prueba. Ahora, si a la situación
anterior le agregamos que el juez si lo quiere decretará el informe de peritos, el demandado
contará con la utilidad de dicha prueba sólo si el Juez la estima conveniente. Con esto se hace
más complicado para el demandado obtener lo que la Ley le reconoce: una justa retribución por
la limitación y a veces privación de su derecho de propiedad.
Con las hipótesis planteadas, por una sentencia se podría llegar a privar de un derecho sin las
debidas garantías que debe otorgar toda ley, en cumplimiento del mandato constitucional. En este
sentido, si consideramos que existe la posibilidad de que al demandado no se le indemnice de
manera justa, no se estaría respetando la garantía que nuestra C.P.R. consagra respecto del
derecho de propiedad el cual se vería afectado en su esencia, en la facultad más importante: la de
disposición.
2.2. INFORME DE PERITOS. Como ya lo señalamos, en este procedimiento sumarísimo se
establece la posibilidad del informe de peritos en el evento que el juez lo estime conveniente.
Nosotros somos de la opinión de que en tratándose de las servidumbres mineras muy a menudo
pueden resultar ciertos factores técnicos (dimensiones, calidad del terreno, aptitud agrícola, etc.)
que hacen necesario el informe pericial para apoyar al Juez en su decisión. Establecer su
obligatoriedad no sería nada nuevo en materia de servidumbres mineras. Así sucede con la
servidumbre de socavón en cuya constitución judicial debe oírse el informe de peritos.
Este es un medio del que puede valerse el juez para resolver de manera más justa e imparcial.
Un informe pericial puede contribuir a determinar la manera de ejercer la servidumbre de un
modo más benigno.
No alcanzamos a comprender la razón de porqué el C. de M. de 1983 no contempló el informe
pericial como un medio de prueba obligatorio para todas las servidumbres mineras que se quieran
constituir, ya sea que la ley lo dispusiera como obligatorio o las partes por el hecho de pedirlo
obliguen al juez a
decre9
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494949494razón suficiente para no aplicar las reglas generales en materia probatoria el hecho de
que se pueda dilatar innecesariamente un juicio de constitución de servidumbres y en segundo
lugar, porque siempre es mejor contar con la mayor cantidad de antecedentes para resolver acerca
de la disposición de la propiedad raíz. Los medios de prueba no son medios de dilatar los juicios
y su objetivo es, justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de una
cosa con razones, instrumentos, testigos o por otros medios. No tienen otra finalidad. Es por ello
que el legislador ha contemplado plazos fatales para rendir la documental, por ejemplo y también
ha establecido plazos fatales para que el informe pericial sea evacuado, es decir, el proceso no
queda entregado al arbitrio de las partes.
2.3. LA EXPROPIACIÓN SERÍA MENOS LESIVA. Afirmamos esto si consideramos que el
D.L. 2.186, que aprueba la L.O. de Procedimiento de Expropiaciones contempla distintas etapas
antes de llegar propiamente a la expropiación misma y pago de la indemnización que
corresponda. Además, existe la posibilidad de la reclamación judicial tanto del acto expropiatorio
como de la indemnización determinada.
El procedimiento sobre expropiaciones contempla obligatoriamente el dictamen de peritos, lo
que no sucede con el procedimiento de constitución de servidumbres legales mineras. Los plazos
contemplados dan la posibilidad de reunir medios de prueba más eficaces y de preparar una
defensa más elaborada. Además, en la L.O. de Procedimiento de Expropiaciones se regula una
etapa previa de acuerdo con el expropiado. Lo anterior nos lleva a afirmar que el procedimiento
expropiatorio es más benigno y más equitativo que la constitución judicial de las servidumbres
legales mineras, ya que se reconoce el derecho del afectado a desarrollar una defensa con todos
los elementos de juicio necesarios para una decisión justa acerca de sus bienes inmuebles y en el
evento que se le prive de su derecho de dominio, reciba como indemnización compensatoria todo
lo que le corresponda de acuerdo a sus circunstancias particulares, en síntesis, se acerca formal y
materialmente a los principios de debido proceso, igualdad ante la ley y justicia, al menos más
que la constitución de servidumbres mineras a través del procedimiento sumarísimo.
3. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS. La constitución de servidumbres mediante el
procedimiento sumarísimo ha provocado algunas situaciones que han conducido a resultados o
soluciones injustas en algunos casos y en otros, a conclusiones erradas. Citaremos un caso de
jurisprudencia reciente, en el cual se produjeron algunos problemas de afectación del derecho de
propiedad y analizaremos otro que es muy rico en conclusiones sobre el procedimiento
sumarísimo, la constitución de servidumbres y la determinación de la indemnización.
3.1.- Recurso de amparo económico interpuesto por la sociedad Cemento Melón S.A. en
contra de la Compañía Minera Santa Laura Limitada, en contra de la Sociedad minera Antuco
Limitada, en contra de la sociedad Clasificadora de Materiales de Minería Limitada, en contra de
la Sociedad Legal Minera Unión 1-112 de San Bernardo y en contra de la Juez Interina del
Primer Juzgado de San Bernardo, doña Cecilia Flores Sanhueza.
El objetivo del recurso era que la I. Corte de Apelaciones de San Miguel declare que no se
puede impedir que la recurrente y/o su filial Mega-Áridos Limitada, puedan explotar materiales a
los que se refiere el artículo 13 del C. de M. (arenas, rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción) y ejercer los demás derechos que emanan del dominio sobre el
predio, sin perjuicio de las servidumbres mineras provisionales constituidas. Dichas servidumbres
no se pueden extender al extremo de impedir la realización de las actividades económicas
legítimas del propietario.
Los hechos son los que siguen:
a) El recurrente señaló que en el año 1993 adquirió un predio de aproximadamente 60
hectáreas, con el objeto de explotar los áridos en él contenidos. La propiedad de
dichos áridos accede al dueño del terreno.
b) Producto de dicha adquisición, Cemento Melón habría dejado de comprar áridos a un
grupo de empresas que son las recurridas. Posteriormente, Cemento Melón cedió la
propiedad de las 60 hectáreas a una empresa filial, Mega-Áridos Limitada, la que se
preocuparía de producir los materiales destinados directamente a la construcción.
c) La empresas recurridas, agrupadas como Sociedad Legal Minera Unión 1-112 de San
Bernardo, constituyeron concesión minera en la misma superficie que cubren las 60
hectáreas referidas. Posteriormente, los concesionarios solicitaron ante el Primer
Juzgado de Letras de San Bernardo la constitución de una servidumbre minera que
ocupa la totalidad del predio, obteniendo, previo el pago de una caución, la
autorización para hacer uso de la servidumbre solicitada desde luego.
d) Luego de solicitar la constitución de la servidumbre y la autorización para hacer uso
de ella mientras se tramita el juicio, los concesionarios solicitaron y el tribunal
accedió, a que se ordenara al propietario del predio (Cemento Melón S.A.) la
suspensión provisional de toda actividad, faena, tarea o trabajo, que pueda estar
desarrollando por sí o por terceros a su cargo y, además, prohibió el tránsito de
personas maquinarias u otras especies móviles en el ámbito o espacio de la superficie
del predio sirviente, enajenar y realizar actos jurídicos sobre dicho predio.
e) Los concesionarios expresaron que sus solicitudes tuvieron por finalidad evitar
entorpecimientos y accidentes debido al tráfico de camiones y maquinaria pesada
dentro del predio. Agregaron que sólo ejercieron derechos que la C.P.R., la L.O.C.
sobre Concesiones Mineras y el C. de M. reconocen y que, además, el recurso debe
rechazarse ya que no puede extenderse a actuaciones o resoluciones judiciales.
f) La Juez del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo expresa que acogió lo
solicitado por los concesionarios conforme lo disponen los artículos 120 a 125 del C.
de M.
g) La I. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 17 de abril de 1998 acogió el
recurso y expresó que el ejercicio de las servidumbres mineras concedidas
provisionalmente, no puede impedir las actividades económicas lícitas que la parte
recurrente desarrolla en su predio. Por este razonamiento dejó sin efecto las
suspensiones de actividades y prohibiciones decretadas por el tribunal de San
Bernardo.
h) Por su parte, con fecha 12 de mayo de 1998 la E. Corte Suprema revocó el fallo de la
I. Corte de San Miguel y declaró que se rechaza el recurso, ya que éste no puede ser
invocado para impugnar una resolución judicial, salvo en casos excepcionalísimos: si
el afectado no hubiese sido parte en el juicio o no estuviese emplazado. El fundamento
del Máximo Tribunal fue que en el presente caso existe un juicio en tramitación donde
el agraviado ha sido oído y es parte, no resultando procedente que por la vía del
amparo económico pretenda objetar las decisiones adoptadas en este juicio. El número
21 del artículo 19 de la C.P.R. exige que el impedimento a la actividad empresarial,
contrarie las normas legales que la regulan. A juicio de la E. Corte Suprema, este
punto debe dilucidarse en el juicio pendiente (juicio de constitución de servidumbre).
Como podemos apreciar, de este juicio de constitución de servidumbres podemos extraer
incontables conclusiones de las cuales consignaremos las que resultan de más importancia para
nuestro estudio.
Primero: La servidumbre es un gravamen o limitación al dominio y no puede importar una
privación de éste o de sus atributos o de sus facultades esenciales. Si ello sucediera, dejaría de ser
una servidumbre.
Segundo: Que la celeridad del procedimiento sumarísimo no supone que el concesionario
pueda pedir al tribunal autorización para hacer uso desde luego de las servidumbres aún antes de
la notificación de la demanda26. El procedimiento sumarísimo contempla la posibilidad de hacer
uso desde luego de la servidumbre pedida, previa caución, pero dicha prerrogativa del solicitante
puede provocar los problemas que se produjeron en el juicio que estamos comentando, frenando
una actividad productiva que pretendía reducir costos en beneficio de otra actividad que no se
sabía con certeza si llegaría a llevarse a efecto.
Tercero: Que en un procedimiento judicial sumarísimo se pueden lesionar derechos de la
trascendencia del derecho de dominio e incluso llegar a afectar la actividad económica que
pretenda ejecutar el propietario del predio sirviente. La lesión se produce con la superposición
procesal de los derechos del concesionario minero por sobre los derechos que en el proceso tiene
el titular del predio sirviente (terreno superficial u otra concesión) y producto de dicha
superposición se le llega incluso a privar de la propiedad a éste último sin la seguridad de que se
le indemnizará el daño efectivo producido en la materialidad de su derecho.
26 La E. Corte Suprema, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, conociendo en segunda instancia de un recurso de protección, corrigió de oficio la resolución que acogió una petición de autorizar el uso “desde luego” de una servidumbre minera pedida, dejándola sin efecto, fundada en que en el Título XIV del C. de M., en la parte que regula el procedimiento sumarísimo, no se contempla norma alguna que señale los trámites o formalidades a que debe someterse este tipo de peticiones y por tanto para la tramitación de este asunto deben aplicarse las disposiciones del C.P.C. conforme lo dispone el artículo 1º de este Código. En consecuencia, a una petición como la descrita debe dársele tramitación incidental de conformidad a lo señalado en el artículo 82 del C.P.C., para oír a la parte afectada y no dejarla en la indefensión, es decir, debe darse traslado a la contraparte de la solicitud de autorización para hacer uso de la servidumbre “desde luego” y en ningún caso podrá el tribunal resolver de plano dicha petición. Por otro lado, para que exista el incidente, debe estar notificada la demanda de constitución de la servidumbre, es decir, debe estar trabada la litis respecto del asunto principal. (Rev. de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIII, 1986, secc. V, pag. 41)
3.2.- Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto el año 1988 por la
Sociedad Carlos Vial e Hijos y Compañía Limitada en contra de algunos artículos contenidos en
el D.F.L. n°1. Ley de Servicios Eléctricos.
a) Los fundamentos del recurso son los siguientes:
- Los artículos 50, 55, 56, 57 y 58 del D.F.L. nº1 serían contrarios a la garantía que
asegura a toda persona el derecho de propiedad, ya que afectan el derecho en su
esencia, impidiendo su libre ejercicio e importando una privación del dominio.
Además, dichos preceptos vulneran la garantía constitucional consistente en que
nadie puede ser privado de su propiedad del bien sobre que recae, sino en virtud
de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés nacional. Las normas señaladas, también afectan el artículo
61 inciso segundo de la C.P.R. que expresa que no pueden delegarse facultades
sobre materias relacionadas con las garantías constitucionales.
- Los artículos 59 y 66 del D.F.L. n°1 son contrarios a la garantía del artículo 19
n°3 de la Carta Fundamental, que asegura la igual protección en el ejercicio de los
derechos.
b) La sentencia del Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso por cuestiones
procesales, pero igualmente se pronunció sobre el fondo desechando los dos primeros
argumentos de inconstitucionalidad de las normas del D.F.L. n°1 por considerar que las
servidumbres establecidas corresponden precisamente a las limitaciones y obligaciones,
derivadas de la función social de la propiedad que la ley puede establecer. Por otra
parte, la E. Corte Suprema estimó que la ley que delegó facultades en el Presidente de
la República para dictar el D.F.L. n°1 no contenía materias comprendidas en alguna de
las garantías constitucionales, ni tampoco sería efectivo que éste haya creado nuevas
servidumbres.
c) Respecto de la afectación de la garantía del n°3 del artículo 19 de la C.P.R., la E. Corte
Suprema, en el considerando décimo sexto de la sentencia expresó27: “Que para
desestimar este último motivo de inconstitucionalidad, cabe tener en consideración:
27 Rev. de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV, 1988, secc. V, pag.10.
que si bien se permite al concesionario ejercer plenamente los derechos concedidos en las
disposiciones legales que se indican, no hay duda de que se trata de una autorización provisional
y mientras se resuelven las acciones judiciales que hubiera pendientes, de modo que el
propietario afectado tiene siempre derecho a acciones judiciales en defensa de sus intereses,
en iguales condiciones se permite obtener de la justicia ordinaria las posesiones materiales de
los terrenos,
no debe olvidarse que el dueño del predio sirviente pudo, además, reclamar –como lo hizo
oportunamente en el caso de autos- de las servidumbres, la ubicación de las torres o del lugar
donde se ejecutarían los trabajos, ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
procedimiento que termina con la correspondiente resolución administrativa, y
existe, finalmente, como norma general la contenida en el artículo 70 de la misma ley, que
dispone textualmente: “Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a
que dieren lugar las servidumbres establecidas en este título, ya sea por parte del concesionario
o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia dictada por don Rafael Retamal
L., don Israel Bórquez M., don Luis Maldonado., don Octavio Ramírez M., don Víctor Rivas del
C., don Enrique Correa L., don Osvaldo Erbetta V., don Emilio Ulloa M., don Marcos Aburto O.,
don Estanislao Zúñiga C., don Carlos Letelier B., don Hernán Cereceda B., don Servando
Jordán L. y don Enrique Zurita C.)
En lo conclusivo podemos consignar que la E. Corte Suprema considera que no se afecta la
garantía del justo y racional procedimiento cuando existen varias instancias, una administrativa y
la otra jurisdiccional, para impugnar la constitución de la servidumbres, la manera de ser ejercida
y el monto a indemnizar que se haya determinado. La servidumbre tiene el carácter de
provisional mientras no se haya resuelto administrativamente el eventual reclamo del propietario
del predio sirviente. Aún sin dicho reclamo, existe la posibilidad de recurrir a la Justicia
Ordinaria para que en procedimiento sumario resuelva sobre las controversias que se susciten.
Nosotros concordamos en este sentido con el criterio de la Corte ya que creemos que se le dan
al dueño del predio sirviente, en forma real, las suficientes posibilidades y oportunidades de
defender sus derechos sobre el inmueble afectado.
Por otra parte, la Corte expresó que el propietario afectado tiene siempre derecho a acciones
judiciales en defensa de sus intereses. Tratándose de las servidumbres legales mineras, el
afectado no tiene más oportunidad que la que le otorga el término de emplazamiento y el
comparendo de contestación y prueba para defender sus intereses, careciendo de acciones para la
“defensa de sus intereses”. Eventualmente podrá demandar en juicio sumarísimo lo relativo a la
terminación de la servidumbre, pero los demás elementos y efectos de ella no, toda vez que estos
quedaron fijados por la sentencia definitiva en el juicio de constitución respectivo.
3.3.- Sentencia pronunciada por los Ministros Señores Germán Hermosilla A., Carlos
Künsemüller L. Y Francisco Javier Hurtado, de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, el día
14 de diciembre de 1988, en la causa caratulada Sociedad Minera Legal con Correa Bulnes,
Alberto. El recurrente de apelación es el demandado respecto del cual se pretende constituir una
servidumbre legal minera, y dentro de su defensa plantea distintas alegaciones y fundamentos
que, en lo pertinente, se exponen a continuación:
a) Pide el rechazo de la decisión del tribunal a quo de acoger las objeciones de
documentos opuestas por el demandante y que, precisamente, con su mérito se
aumente la indemnización fijada en su favor y se modifique la modalidad de pago de
la misma.
b) El tribunal a quo hizo lugar a la impugnación de documentos formulada por el
demandante ya que la mayoría de ellos fueron acompañados con posterioridad a la
realización de la audiencia que prevé el artículo 235 del C. de M.
c) La Corte expresó que: “la redacción del texto legal deja muy en claro que la
audiencia o comparendo es de contestación y prueba, debiendo rendirse en ella, y no
en otra oportunidad, -“y se rendirán las pruebas”-, todos los medios de prueba que
las partes quieran producir, sin excepción ninguna. Incluso la designación de peritos
debe efectuarse en esa misma audiencia.
No cabe duda que la locución “y se rendirán las pruebas” es de carácter general
e imperativo, y traduce la voluntad de la ley de que toda prueba que los interesados
quieran presentar lo sea en esa misma audiencia y no en otra oportunidad procesal,
característica ésta propia de un procedimiento especialmente breve y concentrado,
como el que se estableció en el artículo 235 ya aludido.
La Excelentísima Corte Suprema ha declarado al respecto: “Aparece notable la
diferencia entre el procedimiento sumario y el sumarísimo del artículo 235, en
cuanto a la prueba se refiere, porque en este último procedimiento en la audiencia se
rendirán las pruebas, sin excepción, sin perjuicio de normas especiales respecto de
la prueba testimonial, norma que no existe en el procedimiento sumario, pues en éste
la prueba se rinde en el plazo y en la forma establecida para los incidentes, y no
existe precepto que ordene que en un breve término fatal se rindan todas las pruebas
(C. Suprema. 5.5.1987. Fallos del mes N°342. Pags. 203 y siguientes.)”
d) La Corte concluyó que: “conforme lo razonado precedentemente, fue acertada la
decisión del sentenciador, en cuanto a no reconocer mérito probatorio a los
documentos de que se viene hablando”.
“Que, en mérito de lo anterior y por virtud de la carencia de elementos
probatorios al respecto, esta Corte está imposibilitada para modificar la estimación
pecuniaria hecha por el juez a quo del daño emergente”.
Es interesante advertir que en este proceso, el demandado se quedó sin la posibilidad de
probar el daño que le causaba la constitución de la servidumbre. Ello porque los documentos que
acreditaban o que podían haber probado el monto de la indemnización por daño emergente, se
tuvieron por acompañados en forma extemporánea.
Procesalmente es atendible estimar que la parte demandada tuvo su oportunidad para probar
los hechos alegados por ella y precluyó su facultad con la celebración del comparendo de estilo,
pero lo que no es sostenible según nuestro punto de vista es que el demandado vea afectado su
derecho de propiedad de manera tan sumaria y sin discusión acerca de los elementos que en
realidad están en juego. Nosotros creemos que en estas materias la ley debiera establecer la
posibilidad cierta para el afectado de probar lo que la doctrina procesal llama verdad jurídico-
material, es decir, tratar de demostrar lo que realmente ha ocurrido. El proceso no sólo es un
modo de resolver conflictos, sino también un modo de resolverlos en forma justa. Para ello es
importante que se otorguen medios de convicción más objetivos para el juez como por ejemplo el
informe pericial que se pronuncie en relación con la forma de ejercer la servidumbre, el daño
producido y el monto de la indemnización.
Cuando el propietario del predio sirviente está en desacuerdo con la constitución de la
servidumbre, es necesario que se le retribuya por la limitación que sufrirá en su derecho de
dominio y no que por razones procesales se afecte el derecho de propiedad llegando incluso a
afectar en su esencia las facultades que le son propias, al no ser indemnizado el daño
efectivamente causado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
HACIA UNA PROPUESTA Y SUS FUNDAMENTOS
1. CUESTIONES PRELIMINARES. En los capítulos anteriores expusimos los conceptos que
conforman los distintos elementos integrantes de la constitución de servidumbres. Así pasamos
desde describir las servidumbres a la luz de distintas normas, a exponer y analizar el
procedimiento de constitución y demás materias relacionadas con dicha institución.
En este capítulo nos concentraremos en la formulación de distintas propuestas de solución que
nos logren llevar a una posición concreta. Si bien para los lectores de esta tesis pueda parecerles
algo pretencioso plantear una modificación o alteración de nuestra legislación vigente, nuestro fin
último es contribuir de manera informada y analizada lo más integralmente posible, a disminuir al
máximo la posibilidad de controversias que puedan suscitarse cuando un minero pretenda
constituir una servidumbre y en el evento de que se produjeren controversias, se protejan
debidamente los derechos de las partes involucradas. La idea es las partes sientan que han tenido
una posibilidad equitativa de defender en forma eficaz los derechos que le reconoce nuestro
ordenamiento jurídico.
2. MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Dentro de esta propuesta tenemos dos maneras
de enfocar la mutación del procedimiento de constitución: la primera es aplicar el procedimiento
sumario y la otra, introducir modificaciones al procedimiento sumarísimo.
2.1.- APLICAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. Esto significaría aplicar la manera de
constituir servidumbres establecida en el C.C., que contempla el procedimiento sumario para la
constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las
prestaciones a que ellas den lugar del límite que nos ocupa.
En cierta medida podría ser una alternativa radical ya que se pasaría de un procedimiento
concentradísimo a uno más extenso que llevaría a una dilación en la constitución de la
servidumbre. En todo caso, la aplicación del procedimiento sumario no sería nada nuevo en
materia de servidumbres y ya se ha aplicado en materia minera. Además tiene la ventaja de ser un
procedimiento conocido y que tiene por objeto decidir situaciones que requieren una solución
rápida, pero a la vez con plazos para discutir y probar los hechos alegados por las partes.
Por otro lado, hay que tener en cuenta lo perjudicial que podría llegar a ser para el productor
minero la demora en la constitución de la servidumbre. Decimos lo anterior porque el afectado
sería el inversionista minero quien vería retrasado el establecimiento definitivo de la
servidumbre. Llevarlo a un juicio que podría durar demasiado tiempo, en el hecho, lo mantendrá
en la incertidumbre de saber si las inversiones previas (compra o arriendo de maquinarias y
equipos, estudios técnicos y económicos para la exploración o explotación del yacimiento)
realizadas servirán de manera eficiente o se transformarán en un gasto excesivo que irá en
desmedro de la productividad de la mina. Agregarle aleatoriedad a la actividad no sería sano, ya
es aleatoria, no sería conveniente sumarle más incertidumbre.
Lo anterior se podría atenuar con la posibilidad que existe para el demandante de que el
tribunal acceda provisionalmente a la demanda (artículo 683 inciso primero del C.P.C.), siempre
que se rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a las que pudiere estar
obligado (artículo 125 del C. de M.). Para esto no es necesario modificar nada ya que el hecho de
poder hacer uso desde luego de las servidumbres pedidas emana de normas vigentes tanto en la
legislación procesal como minera. No sería necesaria la rebeldía de la parte demandada porque
en todo caso el demandante deberá caucionar los perjuicios que se produzcan.
2.2.- INTRODUCIR MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO. Aquí las
ideas van desde aumentar los plazos tanto para la contestación de la demanda, hasta la de recibir
la causa a prueba y establecer un término probatorio.
2.2.1.- Aumentar el plazo para la celebración del comparendo de contestación,
conciliación y prueba. Sería conveniente en alguna medida aumentar este plazo toda vez que el
demandado tendría mayor tiempo para reunir sus medios de prueba para acreditar la
improcedencia de la servidumbre o para establecer más eficazmente el daño que le causará la
constitución de la servidumbre.
Pensemos en una ampliación del término a quince días, o fijar el plazo para contestar la
demanda tratándose del juicio ordinario civil de mayor cuantía, sumándole además todo o parte
de la tabla de emplazamiento. Resulta más justo, si el demandado tendrá que acreditar sus
derechos en un solo momento, que se le otorgue un tiempo razonable para hacer un estudio
acabado de los elementos de su defensa, si además tenemos en cuenta que en este procedimiento
sumarísimo el tribunal no recibe la causa a prueba, entonces el procedimiento se transformaría en
una lid de quien prueba más hechos y en mejor forma sin tener que ceñirse a ciertos puntos que
fije una resolución.
Otra consecuencia de un aumento en el término de emplazamiento será que el demandante
deberá reunir antecedentes de convicción fidedignos y más completos, ya que el demandado
llegará mejor preparado en cuanto a su defensa, e incluso con esto podría producirse la situación
de que el demandante solicite que se le permita hacer uso desde luego de las servidumbres
pedidas, y el demandado haga subir la caución respectiva con los antecedentes más acabados que
haya podido reunir.
En síntesis no resultaría perjudicial aumentar el término para contestar la demanda, y por el
contrario daría una efectiva posibilidad de defensa para el demandado a quien se le está afectando
en su derecho de propiedad en aras del desarrollo del país. Pensemos que la materia que se
discutirá en el procedimiento sumarísimo será de la trascendencia que el derecho real de dominio
se merece para su afectación por un título que lo grava, lo limita sin posibilidad siquiera de
repeler dicho límite cuando se dan los supuestos legales.
Otro elemento a considerar para aumentar el término de contestación, conciliación y prueba,
es el hecho que el juez dictará una resolución o sentencia de carácter constitutivo, es decir, estará
creando una situación jurídica nueva que afectará en forma indefinida la propiedad de una
persona, quien en ese evento se merece o parece de justicia brindarle la oportunidad de un
procedimiento en el que pueda defender apropiadamente su derecho.
Nosotros concordamos con la idea de que las servidumbres mineras sean constituidas en un
procedimiento breve y concentrado, pero no que llegue al extremo de dejar sin la posibilidad de
defender apropiadamente el derecho que nuestra C.P.R. garantiza que no puede ser afectado en su
esencia.
2.2.2.- Recepción de la causa a prueba y término probatorio. Esta es otra posibilidad, así
el demandado tendrá también más tiempo para reunir sus antecedentes de convicción para probar
los hechos en que funda su defensa.
Tal vez, más que establecer un término probatorio, sería más conveniente disponer la
necesidad de un medio de prueba en particular: el informe pericial. Dicho informe puede
contribuir a dilucidar en forma técnica los distintos efectos que se producen con la constitución
de la servidumbre. Por otra parte, la idea de establecer alteraciones al procedimiento sumarísimo
cuando se trata de la constitución de servidumbres legales mineras, no pasa por el solo hecho de
extender sus plazos, sino que también es preciso que en el evento en que se decidiera aumentar
algún plazo, éste sea el de un momento jurisdiccional que no provoque mayores dilaciones que
las queridas con el dicho aumento.
La crítica que le hacemos a la introducción de nuevos plazos al procedimiento sumarísimo, es
que crearía un nuevo procedimiento. Llegaríamos a la situación en que existirían tantos
procedimientos judiciales como sean las materias que se pretenden resolver lo que no soluciona
el problema, más bien le adiciona elementos que estorbarían al objetivo de aplicar un racional y
justo procedimiento atendida la complejidad de las pretensiones en juego. Además, se presentaría
el problema de decidir cuál plazo aumentar y en cuántos días. En este sentido, sería más
conveniente aplicar el procedimiento sumario, éste ya existe, no habría que crear procedimientos
jurisdiccionales que puedan resultar artificiales o forzados.
2.2.3.- Establecer la obligatoriedad del informe pericial. En el capítulo segundo de esta
tesis, al tratar la servidumbre legal de tránsito, señalamos que para la ritualidad del procedimiento
en el que se constituye, resultaba necesario oír informe de peritos para la determinación de las
indemnizaciones y la forma de ejercer la servidumbre. En materia minera, como ya lo
expresamos al analizar el procedimiento sumarísimo, la posibilidad de decretar el informe de un
perito, dependerá de si el juez lo estima conveniente.
La utilidad que tendría la obligatoriedad del informe pericial es que existiría en el proceso una
opinión de carácter técnico sobre una materia bastante compleja y específica que muchas veces
escapa al conocimiento de un juez. Este al momento de estimar o tasar los montos a indemnizar y
la forma de ejercer la servidumbre o el terreno a ocupar, tendrá un elemento de convicción
bastante más decisorio e imparcial que las pruebas presentadas por las partes.
En materia minera existen una serie de aspectos extremadamente técnicos, los propios de una
ciencia o arte tan compleja e interdisciplinaria como la que estudiamos, y es por ello que hacemos
hincapié en la necesidad de que un organismo técnico (como la CONAMA en el caso del medio
ambiente) emita un dictamen acerca de elementos específicos envueltos en la constitución de una
servidumbre en particular y que señale el daño que pueda producirse y la forma de causar el
menor perjuicio posible, tanto para el dueño del predio sirviente como para el dueño del predio
dominante.
El artículo 128 del C. de M., al tratar la servidumbre de socavón, contempla en el inciso
segundo la designación de un perito para que informe al juez acerca de algunas circunstancias
que se enumeran, como el hecho de si la obra es posible y útil; si se puede llevar el socavón por
otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores; y si no se inhabilita o dificulta
considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por dónde se le intenta llevar.
El inciso final de dicha disposición señala que: “El perito acompañará a su informe un plano en
el que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la
concesión sirviente”.
Usando esta misma norma, adecuada a las demás servidumbres, se podría llegar a establecer
no la posibilidad del informe, sino que su obligatoriedad para la constitución de todas las
servidumbres legales mineras y no sólo para una especie de aquellas constituidas entre
concesiones. Con esto se lograría resolver en forma más imparcial y objetiva acerca de los
derechos del terreno superficial gravado.
3. ESTABLECER UN TRÁMITE ANTERIOR A LA CONSTITUCIÓN JUDICIAL. Nos
referimos a crear una instancia previa al juicio sumarísimo de constitución de la servidumbre.
Instancia que tendrá la finalidad de provocar un acercamiento entre las partes para llegar a la
constitución del gravamen en forma voluntaria, sin necesidad de intervención de un tribunal, es
decir, evitar al máximo la posibilidad de conflicto y posteriormente, en el evento de no llegarse a
un acuerdo, tener los suficientes elementos de juicio para resolverlo en la forma más justa y
equitativa posible.
La idea es establecer un plazo de negociación, en el que el solicitante de la servidumbre sea
quien deba acompañar los antecedentes técnicos y jurídicos para la constitución de la
servidumbre.
El procedimiento sería el siguiente:
1° El interesado en constituir la servidumbre presentará ante una Notaría de la
República, una oferta irrevocable que constará en escritura pública, al modo del contrato
de opción de compra de una concesión, en la que ofrecerá al propietario del pretendido
predio sirviente la constitución de la servidumbre, la forma de ejercerse, el terreno a
ocupar, los demás aspectos técnicos de la propuesta, la suma a indemnizar y la forma de
pago de la indemnización.
Para un mayor entendimiento de lo que implica la oferta a la que nos referimos,
daremos una explicación de lo que es el contrato de opción unilateral de compra. Es un
contrato preparatorio en que el oferente propone al beneficiario unilateral e
irrevocablemente un contrato definitivo de compraventa que especifica en todas sus
partes y que recae en uno de los derechos mineros del artículo 169 inciso primero del C.
de M. (concesión minera, cuota o parte material de ella, acciones de sociedades regidas
por el C. de M. y cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo). En este
contrato se especifica de tal manera el contrato de compraventa ofrecido, que basta con
la sola aceptación del beneficiario en otra escritura pública para que quede celebrado y
perfeccionado el contrato de compraventa. Por último, una de las principales
características de dicho contrato es que se debe establecer un plazo o condición para la
aceptación, y la oferta del contrato de compraventa especificado es irrevocable durante
el lapso en que el beneficiario toma conocimiento de ella y la llegada del plazo o el
cumplimiento de la condición.
Ahora volviendo a la oferta irrevocable de constitución de la servidumbre, el
interesado deberá acompañar los antecedentes técnicos de la servidumbre, costos y
minuta explicativa de las obras. En síntesis, el oferente deberá acompañar los
antecedentes que apoyen la procedencia de la servidumbre, la posibilidad y utilidad de
su constitución, para lo cual deberá acompañar el estudio de un perito autorizado, ya sea
de un ente público o privado imparcial, el que informe acerca de algunos hechos
relativos a la constitución de la servidumbre. Estos hechos son: la manera de ejercer la
servidumbre del modo menos dañoso y los perjuicios que se provocarán.
2° La oferta deberá ser notificada personalmente al propietario del pretendido predio
sirviente, momento a partir del cual comenzará a correr un plazo de 20 días para que éste
concurra ya sea para aceptar la oferta en los términos planteados o llegar a otro acuerdo
con el interesado en constituir la servidumbre.
Si hay acuerdo, bastará con el otorgamiento de la escritura de aceptación de la oferta
del interesado en el gravamen, o con la reducción a escritura pública del nuevo acuerdo
que se adopte, quedando constituida así la servidumbre legal minera que se trate.
3° En el caso de que no exista acuerdo, o el destinatario de la oferta no concurra dentro
del plazo establecido, ocasionarán que la etapa de negociación se considere agotada, y
nacerá el derecho para el solicitante de la servidumbre de demandar la constitución
judicial de esta.
4° El dueño del pretendido predio dominante tendrá un plazo de noventa días para
solicitar la constitución judicial, plazo que se comenzará a contar desde el vencimiento
del periodo de negociación, aplicándose el procedimiento sumarísimo contemplado en el
artículo 235 del C. de M.
Será requisito para iniciar el procedimiento judicial de constitución, que el
demandante junto con acompañar los antecedentes en los que apoya su solicitud,
además, acompañe aquellos antecedentes que acrediten el hecho de que se llevó a efecto
el trámite de acuerdo voluntario, y en definitiva deberá acompañar el expediente
completo de la etapa de negociación, en el que debe ir incluido el informe pericial
practicado en su oportunidad.
Con lo anterior no se hace necesario que el Tribunal decrete una nueva prueba
pericial, ésta ya se ha producido y tendrá el valor que le otorga el artículo 425 del
C.P.C.: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en
conformidad a las reglas de la sana crítica”. Además el demandado ya no podrá
sostener que el procedimiento de constitución es demasiado breve y concentrado para
acreditar sus derechos y esencialmente aquellos que dicen relación con el terreno que
será afectado y con las indemnizaciones por los daños que provocará el establecimiento
material de la servidumbre y su ejercicio. El demandado se encontrará mejor preparado,
y ahora corresponderá a su diligencia reunir en un tiempo más que suficiente los medios
o antecedentes que avalen sus peticiones y defensas.
Luego de la etapa de negociación ya no será necesario contar con un procedimiento judicial
más extenso ni tampoco introducir modificaciones como las descritas en los puntos anteriores. El
procedimiento sumarísimo será adecuado, idóneo y con la celeridad necesaria para llegar a la
constitución efectiva de la servidumbre y, en definitiva, comenzar con la producción minera
respetando los derechos garantizados por nuestro ordenamiento jurídico.
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