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Casacion Lab Prece Vin Obligatorio

Date post: 30-Nov-2015
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N° 287 – 2005 -TUMBES Lima, veintiséis de Setiembre del dos mil cinco. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTA: La causa número doscientos ochentisiete - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Guillermo Moran Zarate mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, fechada el trece de agosto del dos mil cuatro declara infundada la demanda, en el extremo de pago de seis remuneraciones adeudadas y reformulándola declara improcedente la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: a) la aplicación indebida del inciso j) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil. b) la inaplicación del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.
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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 287 – 2005 -TUMBES

Lima, veintiséis de Setiembre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA: La causa número doscientos ochentisiete - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Guillermo Moran Zarate mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, fechada el trece de agosto del dos mil cuatro declara infundada la demanda, en el extremo de pago de seis remuneraciones adeudadas y reformulándola declara improcedente la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Empresa recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia:

a) la aplicación indebida del inciso j) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.b) la inaplicación del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por el actor, es particularmente necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso pues esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo esto es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero: Que, bajo ese contexto, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como ( principios y derechos

de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, obviando las denuncias formuladas por la trascendencia de la violación constitucional advertida.

Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la justicia que garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; sin embargo su contenido protegido no se agota en garantizar el "derecho al proceso", entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no sólo garantiza la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.

Quinto: Que, sin embargo la Sala Superior transgrediendo este marco constitucional ha concluido en la recurrida que el extremo del reclamo del actor referido al pago de una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de daño moral no es de competencia de los Juzgados de Trabajo derivando su conocimiento a los Juzgados Civiles, a pesar que esta pretensión del demandante se sustenta esencialmente en el supuesto daño que le produjo la intención deliberada de la emplazada Electroperú su ex empleadora, de dañar su imagen y dignidad al acusarlo de un hecho delictuoso sobre sustracción de bienes de su propiedad que jamás cometió y que sólo sirvió para justificar su despido arbitrario que le privó del empleo, comunicando incluso al Gobierno Regional de Tumbes que no puede ocupar plaza alguna en la región ni a nivel nacional, lo cual importa presuntamente la infracción - de entre obras - de las obligaciones, buena fe, lealtad y probidad que emergen del contrato de trabajo y que al ser de naturaleza laboral resultan ser materia de conocimiento de los Juzgados, acorde con la prescripción contenida en el literal c) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.

Sexto: Que, en efecto el Juez de Trabajo no sólo resulta competente para determinar la indemnización que pudiera corresponder al trabajador por los daños patrimoniales que pudiera habérsele ocasionado en ejecución de su contrato de trabajo a consecuencia de una conducta dolosa o culposa de su empleador sino además por los daños extrapatrimoniales que origina un supuesto de daño moral (entendido como todo sufrimiento psíquico que padece una persona como consecuencia de una multitud de hechos muy difíciles de enumerar; de variada magnitud y que no son objeto de valoración económica, puesto que su valoración es incalculable, ya que su resarcimiento económico Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República no es suficiente para reparar dicho sufrimiento psíquico del correspondiente daño) que pudieran derivarse o provenir de la relación de trabajo a consecuencia de la conducta de su empleador pues el hecho que se derivan las lesiones a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales tiene para ambas, la misma naturaleza y connotación, esto es eminentemente laboral lo cual justifica que se atribuya al Juez de Trabajo competencia para conocer de la acción indemnizatoria que pudiera interponerse por ambas afectaciones.

Sétimo: Que, en consecuencia la recurrida se encuentran inmersas en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y con ello el debido procesal legal ambos contemplados en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho por don Guillermo Moran Zarate; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos

setentiocho, su fecha diecisiete de Enero del dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos contra Electroperú Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUIVILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAMONTES MINAYAESTRELLA CAMA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 1351 – 2004 - TUMBES

Lima, veintiséis de junio del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; el expediente número mil trescientos cincuentiuno del dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación de fojas ciento ocho interpuesto por el demandante Dennis Guillermo Cabrera Casariego contra la sentencia de vista de fojas noventiocho su fecha tres de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas setentitrés su fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro en cuanto declara infundado el extremo de indemnización por daños y perjuicios y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda de reposición al centro de trabajo.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del veintisiete de octubre del dos mil cinco corriente a fojas veinte del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado excepcionalmente procedente por contravención al debido proceso conforme al artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política, al advertir que los órganos jurisdiccionales han desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada en la ley.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por contravención al debido proceso debe emitirse el pronunciamiento correspondiente;

Segundo: Que, el demandante es un servidor público en su condición de docente de la carrera pública sujeto a la Ley del Profesorado y su Reglamento Decreto Supremo número diecinueve - noventa -ED, quien mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Mixto de Zarumilla pretende la reposición en su centro de

trabajo y el pago de la indemnización por daños y perjuicios; este proceso fue admitido, tramitado en vía de proceso ordinario laboral y sentenciado tanto por el Juez de primera instancia como por la Sala Civil de Tumbes pronunciándose sobre el fondo de la controversia;

Tercero: Que, los servidores públicos ejercen su derecho de acción mediante la demanda contencioso administrativa en la vía del proceso contencioso administrativo que actualmente se encuentra regulado por la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro (aplicable al caso por razón de temporalidad), cuyo artículo nueve prescribe que es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia la Sala Especializada en lo contencioso administrativo, y en los lugares donde no existan, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente;

Cuarto: Que, no obstante la claridad de la norma específica en materia contencioso administrativa (norma que se caracteriza por ser de obligatorio cumplimiento), la presente demanda indebidamente fue tramitada bajo las reglas del proceso ordinario laboral, cuando por la naturaleza del régimen laboral de la actividad pública bajo cuyos alcances se encuentra el demandante corresponde que se tramite en la vía del proceso contencioso administrativo;

Quinto: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, cabe concluir que al haber desviado a los justiciables del procedimiento establecido en la ley en la tramitación de esta demanda se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecida en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil;

Sexto: Que, la competencia por razón de la materia es indelegable conforme establece el artículo siete del Código Procesal Civil, por lo que al haberse tramitado el proceso en vía procedimental distinta a la establecida en la ley se ha incurrido en contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso previsto en el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del Estado;

RESOLUCION

Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ocho interpuesto por Dennis Guillermo Cabrera Casariego; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas noventiocho su fecha tres de mayo del1 dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas setentitrés su fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro y nulo todo lo actuado en el proceso hasta la resolución número uno de fojas diecisiete (auto admisorio de la demanda) inclusive; DISPUSIERON que el Juez califique la demanda conforme a ley y teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes y otro sobre reposición al centro de trabajo e indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN VILLACORTA RAMIREZACEVEDO MENAESTRELLA CAMAROJAS MARAVI

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 1917 – 2005 - CAJAMARCA

Lima, dieciocho de abril del dos mil seis.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS; la causa número mil novecientos diecisiete - dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento diecinueve por Yolanda Cachi Barrantes, contra la sentencia de vista de fojas ciento quince su fecha uno de febrero del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre Indemnización por daños y perjuicios; con lo demás que contiene.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invoca como causales para interponer el recurso de casación:a) La interpretación errónea del primer y segundo párrafos del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil;b) La Inaplicación del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y,c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad.

Segundo.- Que, es necesario, que previamente al examen de fondo se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso, pues esta Sala en jurisprudencia reiterada viene señalando, que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas que se sometan a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso, que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero.- Que, siendo ello así y, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además, no constituye causal de casación en materia laboral; conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, obviando las causales denunciadas por la trascendencia de la causal en comento.

Cuarto.- Que, en ese sentido, el contenido esencial del derecho y el principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,

aún si ésta es breve o concisa; bajo ese contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente y precisa, pues todo justiciable tiene derecho a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica formal o acordes a las reglas del razonamiento del buen pensar.

Quinto.- Que, en el presente proceso se evidencia la grave incongruencia en la que incurre el A quo al señalar, en la cuarta considerativa de la sentencia de primera instancia, que si bien la demandante ha probado que fue despedida el veintiséis de junio del dos mil dos y, que fue repuesta el seis de febrero del dos mil tres en cumplimiento de una sentencia judicial, empero, no ha demostrado de modo alguno los daños y perjuicios reclamados; razonamiento que resulta incoherente, toda vez, que uno de los conceptos reclamados por la demandante es justamente el lucro cesante por lo dejado de percibir durante el período que no laboró a causa del despido sufrido y que el Tribunal Constitucional ha calificado como nulo, correspondiéndole al A quo, en tal sentido, determinar qué rubros incluidos por el actor en dicho concepto son amparables.

Sexto.- Que, nuestra Carta Magna en su artículo ciento treinta y nueve inciso sexto, concordante con el Artículo décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece, como un principio de la función jurisdiccional, el derecho a la instancia plural, con el fin de evitar en mayor grado la comisión de errores judiciales; propósito que no ha sido logrado en el presente proceso, en el que la Sala Superior no sólo no advierte la deficiencia incurrida, sino que sin mayor análisis, confirma la sentencia apelada.

Sétimo.- Que, en consecuencia, cabe concluir, que las sentencias de mérito en relación con el fondo del asunto resultan manifiestamente diminutas por no responder a lo actuado en el proceso y, resultan incongruentes, lo cual redunda en la falta de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, que como tal, infringe el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Perú, lo que acarrea la invalidez insubsanable de las sentencias de mérito.

RESOLUCIÓN:

Por las consideraciones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento diecinueve por doña Yolanda Cachi Barrantes; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince su fecha uno de febrero del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas setenta y cinco su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juzgado de origen emita nueva sentencia teniendo en cuenta las directivas expuestas en la presente resolución; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y formaprevisto en la ley, y los devolvieron.-

S.S. ROMAN SANTISTEBANVILLACORTA RAMIREZESTRELLA CAMALEON RAMIREZROJAS MARAVI

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN N° 777 – 2005 - LIMA

Lima, veintiocho de Noviembre del dos mil cinco.-

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con el acompañado; la causa número setecientos setentisiete - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesentiuno por la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha cuatro de Enero del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, fechada el treinta de Octubre del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que la emplazada abone al demandante la suma de cincuenta mil nuevos soles; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Empresa recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia:a) la aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil.b) la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley número veintiséis mil quinientos trece.c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por la emplazada, es particularmente necesario que previo al examen de fondo se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso pues esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero: Que, bajo este contexto si bien en el presente recurso se ha denunciado de manera genérica la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, obviando las causales denunciadas por la trascendencia de la violación constitucional advertida.

Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente

deducidas por las partes en cualquier, clase de procesos; en este sentido el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, es decir que por lo menos las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidendi que a determinado aquélla.

Quinto: Que, si bien la "reparación'" deI daño causado se traduce en una sanción instrumentada por una afectación patrimonial que se impone al responsable del perjuicio a favor del damnificado, y que tiene su causa en la lesión que el primero infiriera al derecho subjetivo del segundo, no todos los daños son resarcibles, ni éstos pueden ser cuantificados sin explicar, cuando menos, los elementos de juicio que ha tenido el juzgador para fijar un determinado importe.

Sexto: Que, el hecho que nuestra legislación no tenga reglas especificas para establecer a qué tipo de lesiones corresponde determinado monto indemnizatorio, no quiere decir que el juzgador este exonerado de explicar lógicamente porque razón, motivo o circunstancia sanciona pagar un determinado monto, pues en resguardo y tutela de las garantías constitucionales de la pluralidad de instancia y respeto al derecho de defensa, contemplados en los incisos sexto y catorce del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, es necesario que las partes conozcan los motivos que tuvo el ]juez para elegir un determinado importe, a efectos que la parte afectada pueda cuestionarlo y plantear otro distinto, permitiendo de esta forma al superior evaluar la certeza y legitimidad de las posiciones en controversia.

Sétimo: Que, en ese sentido, debió el A quo tener en cuenta qué limitaciones sicosomáticas y sobre todo, qué expectativa de vida se atribuye al actor como consecuencia del daño sufrido, para que en función de ello se proponga un monto indemnizatorio que tenga, al menos, alguna aproximación con el perjuicio que pretende resarcir, pues lógicamente no es igual indemnizar a quien no sufre incapacidad total para el trabajo, que indemnizar aquél cuya expectativa de vida está determinada específicamente por la lesión sufrida.

Octavo: Que, no obstante la trascendencia de los vicios advertidos y aún cuando era su obligación corregir tales deficiencias, en tanto es su deber fijar los lineamientos sobre los cuales debe desarrollarse el proceso, la Sala Superior indebidamente los convalida al confirmar la sentencia apelada.

Noveno: Que, en consecuencia cabe concluir que las sentencias de mérito en relación con el fondo del asunto resultan manifiestamente diminutas por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso y resultar incongruentes, lo cual redunda en la falta de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada que como tal infringe el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido procesal legal, ambos contemplados en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado lo cual determina su invalidez insubsanable.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno por Centromin Perú Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiseis, su fecha cuatro de Enero del dos mil cinco, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, fechada el treinta de Octubre del dos mil tres; DISPUSIERON que el A quo expida nuevo pronunciamiento observando las directivas contenidas en esta resolución; en los seguidos por don Tiberio Avelino Chirinos Zacarías sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.S.S.

ROMAN SANTISTEBAN VILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAESTRELLA CAMA LEON RAMIREZ

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 250 – 2005 - LIMA

Lima, veintiocho de noviembre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA; la causa número doscientos cincuenta - dos mil cinco en Audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima - Centromin Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos uno contra la sentencia de vista su fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veintinueve de octubre del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenaron que la demandada abone a favor del demandante cincuenta mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Empresa recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia:i) La aplicación indebida del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; y, ii) La inaplicación de la Ley número dieciocho mil ochocientos cuarentiseis.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno;

Segundo.- Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por la emplazada, es particularmente necesario que previo al examen de fondo se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso, pues esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas;

Tercero.- Que dentro de este contexto, si bien en el presente recurso no se ha " expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además, no a constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema

a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, obviando las causales denunciadas por la trascendencia de la violación constitucional advertida;

Cuarto.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; en este sentido, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales, se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, es decir, que por lo menos las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquella;

Quinto.- Que, como aparece del certificado de trabajo de fojas cuatro, el demandante laboró desde el dos de junio de mil novecientos cincuenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesentiseis en el Campamento de la Oroya en la Sección Hidro Malpaso, con el cargo de Mecánico de Segunda, y desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve al quince de abril de mil novecientos noventiseis, en el Campamento de la Oroya, en el departamento Fuerza Eléctrica, en la sección Planta Malpaso, con el cargo de Operador Planta Fuerza Eléctrica; sin embargo, aún cuando estas ocupaciones por su calificación advierten que no realizaba labores propias de un trabajador minero al interior de mina, el A quo al analizar la anti juridicidad y relación causal como elementos de la responsabilidad por inejecución de obligaciones atribuida a la emplazada, establece que ésta "(...) no ha atinado a acreditar que los instrumentos otorgados hayan sido suficientes, que se haya proporcionado el filtro para los respiradores contra el polvo, los ventiladores, los absorbentes electromecánicos de polvos, las puertas de ventilación, las cortinas de chorros de agua, cortinas de aire comprimido o que haya ejecutado programas de ventilación (...) lo que indiscutiblemente constituye un incumplimiento culpable de su obligación como empleadoras (...) acto ilícito por haberse transgredido los límites fijados (...) produciendo un daño especifico (...) para la integridad psicofísica del trabajador haciéndose responsable de la consecuencia inmediata del incumplimiento ..." (sic), obligaciones que no guardan relación de reciprocidad con las ocupaciones desempeñadas por el accionante resultando, por lo tanto, contradictorio determinar que su incumplimiento sea causa eficiente de la enfermedad profesional que padece el actor y que ésta es consecuencia directa e inmediata de tal incumplimiento;

Sexto.- Que, en efecto, corresponde al Juez de la causa, identificar las acciones vinculadas al ámbito de la salud y protección ocupacional cuyo cumplimiento correspondía a la Empresa emplazada, a partir de la naturaleza y entidad de las funciones atribuidas al actor en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, como elemento previo para examinar con propiedad el incumplimiento que se le imputa a la demandada, como aspecto determinante de la indemnización que por daños y perjuicios se reclama, encontrándose para tal finalidad incluso facultado (en armonía con lo previsto en el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo) a ordenar la actividad probatoria que resulte indispensable para esclarecer la controversia y determinar el derecho que corresponde a las partes con absoluta convicción, pues es su deber resolver bajo el principio de veracidad, expresamente consignado en el artículo uno del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo;

Sétimo.- Que, no obstante la trascendencia de los vicios advertidos y aún cuando era su obligación corregir tales deficiencias, en tanto, es su deber fijar los r lineamientos sobre los cuales debe desarrollarse el proceso, la Sala Superior indebidamente los convalida al confirmar la sentencia apelada;

Octavo.- Que, en consecuencia, cabe concluir que las sentencias de mérito en relación con el fondo del asunto, resultan manifiestamente diminutas por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso y resultar incongruentes, lo cual redunda en la falta de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada que como tal, infringe el contenido esencial de la

garantía constitucional de la debida motivación, y con ello, el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, lo cual determina su invalidez insubsanable;

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos uno por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima - CENTROMIN PERÚ; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de 'as ciento noventa y ocho, su fecha veintinueve de octubre del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro, fechada el veintinueve de octubre del dos mil tres; DISPUSIERON que el A quo expida nuevo pronunciamiento observando las directivas contenidas en la presente resolución; en los seguidos por don Octavio Segura Santos sobre indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; los devolvieron.SS.ROMAN SANTISTEBANVILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAESTRELLLA CAMA LEON RAMIREZ

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN N° 25 – 2005 - LIMALima, veintiocho de Noviembre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con el acompañado; .la causa número veinticinco - dos mil cinco; en audiencia pública Ilevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos diez por la Empresa Minera del Centro del Perú Centromin Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha diez de Noviembre del dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y uno, fechada el veintisiete de Octubre del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que la emplazada abone al demandante la suma de cuarentidos mil nuevos soles; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Empresa recurrente invocando el inciso a) del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia la aplicación indebida del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por la emplazada, es particularmente necesario que previo al examen de fondo se analicen algunos aspectos

relacionados con la observancia del debido proceso pues esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y, eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero: Que, bajo este contexto si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, obviando la causal denunciada por la trascendencia de la violación constitucional advertida.

Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; en este sentido el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, es decir, que, por lo menos las resoluciones judiciales vengan sustentadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Quinto: Que, si bien la "reparación" del daño causado se traduce en una sanción instrumentada por una mengua patrimonial que se impone al responsable del perjuicio a favor del damnificado, y que tiene su causa en la lesión que el primero infiriera al derecho subjetivo del segundo, no todos los daños son resarcibles, ni éstos pueden ser cuantificados sin explicar, cuando menos, los elementos de juicio que ha tenido el juzgador para fijar un determinado importe económico.

Sexto: Que, el hecho que nuestra legislación no tenga reglas especificas para establecer a qué tipo de lesiones corresponde determinado monto indemnizatorio, no quiere decir que el juzgador este exonerado de explicar lógicamente porqué razón, motivo o circunstancia sanciona pagar un determinado monto, pues en resguardo y tutela de las garantías constitucionales de la pluralidad de instancia y respecto al derecho de defensa, contemplados en los incisos sexto y catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, es necesario que las partes conozcan los motivos que tuvo el Juez para elegir un determinado importe, a efectos que la parte afectada pueda cuestionarlo y plantear otro distinto, permitiendo de esta forma al superior evaluar la , certeza y legitimidad de las posiciones en controversia.

Sétimo: Que, en ese sentido, debió el A quo tener en cuenta qué limitaciones sicosomáticas y sobre todo, qué expectativa de vida se atribuye al actor como consecuencia del daño sufrido, para que en función de ello se proponga un monto indemnizatorio que tenga, al menos, alguna aproximación con el perjuicio que pretende resarcir, pues lógicamente no es igual indemnizar a quien no sufre incapacidad total para el trabajo, que indemnizar aquel cuya expectativa de vida está determinada específicamente por la lesión sufrida.

Octavo: Que, no obstante la trascendencia de los vicios advertidos y aun cuando era su obligación corregir tales deficiencias en tanto es su deber fijar los lineamientos sobre los cuales debe desarrollarse el proceso, la Sala Superior indebidamente los convalida al confirmar la sentencia apelada.

Noveno: Que, en consecuencia cabe concluir que las sentencias de mérito en relación con el fondo del asunto resultan manifiestamente diminutas por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso y resultar incongruentes lo cual redunda en la falta de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada que como tal infringe el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido procesal legal ambos contemplados en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado lo cual determina su invalidez insubsanable.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos diez por Centromin Perú Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha diez de Noviembre del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y uno, fechada el veintisiete de Octubre del dos mil tres; ORDENARON que el A quo expida nuevo pronunciamiento observando las directivas contenidas en esta resolución; en los seguidos por don Bernabe Yalico Trinidad sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del Texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBANVILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAMONTES MINAYAESTRELLA CAMA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 656 – 2004 - LIMA Lima, cinco de octubre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIADE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA; la causa número seiscientos cincuentiseis - dos mil cuatro en Audiencia Pública Ilevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fojas ciento noventiuno, interpuesto por la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro, que confirma la resolución emitida en la audiencia única que declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante; asimismo, confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentitres, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y ordena a la empresa demandada abone al accionante la suma de cuarenta mil nuevos soles, más intereses legales, costas y costos.

CAUSALES DEL RECURSO

La recurrente invoca las siguientes causales:

a) Violación de los artículos dos, incisos dos y veintitrés, y ciento treintinueve incisos tres, cinco, seis y catorce de la Constitución Política del Estado;b) Inaplicación de los artículos mil trescientos veintiuno (último párrafo), mil trescientos veintinueve y mil trescientos treintiuno del Código Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo.- Que, si bien el recurso de casación laboral tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, conforme establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; esta Sala Casatoria al advertir en el presente proceso transgresión a los principios de la administración de justicia previstos en el artículo ciento treintinueve incisos tres, cinco, seis y catorce de la Constitución Política del Estado, excepcionalmente declara procedente el recurso de casación;

Tercero.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima al emitir la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, omite pronunciarse respecto a la apelación concedida al accionante sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a fojas ciento veintiocho, contra la resolución número dieciocho que declaró fundada la nulidad deducida por la demandada, en consecuencia, nula la Resolución número dieciséis, y proveyendo el escrito ingresado con fecha veinticinco de julio del dos mil dos, declara extemporánea la presentación de prueba nueva (Examen Médico Ocupacional de fojas noventidos), reservándose el derecho de merituarla si lo cree pertinente;

Cuarto.- Que, de conformidad con el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al proceso laboral conforme a la Tercera de las Disposiciones Derogatorias, Sustitutorias y Finales de la Ley Procesal del Trabajo), las apelaciones concedidas con calidad de diferida deben ser resueltas por el superior conjuntamente con la sentencia;

Quinto.- Que, al no haberse pronunciado respecto a la apelación diferida, la Sala Laboral incurre en contravención a los principios constitucionales del debido proceso, la pluralidad de instancias y el derecho de defensa; consecuentemente, la sentencia recurrida incurre en vicio que acarrea nulidad sancionada por el artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal Civil, en cuanto establece que las sentencias deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena respecto de todos los puntos controvertidos, por lo que, al no cumplir la exigencia anotada ésta deviene en nula, pues en el caso de autos, existe infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque la recurrida omite pronunciarse sobre el citado extremo que es materia de apelación;

Sexto.- Que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha Ilevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, y también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables;

Sétimo.- Que, sin embargo, en el presente caso se observa que la motivación de la sentencia de vista es diminuta, ya que, el Colegiado Superior no ha desarrollado de manera explícita cada uno de los elementos que integran la indemnización por daños y perjuicios como son el lucro cesante, daño emergente y daño moral, cuyo pago pretende el demandante; asimismo, la recurrida realiza una errónea apreciación de lo actuado en el proceso al sostener en los considerandos sexto y sétimo que a la presentación de la

documental de fojas noventidos (Examen Médico Ocupacional de fecha nueve de julio del dos mil dos), puesta a conocimiento de la demanda con antelación a la realización de la audiencia única, ésta no fue objeto de articulación alguna que la desvirtúe; sin embargo, contrariamente a ello, de la cédula de notificación de fojas noventa y cuatro vuelta, se advierte que la demandada fue notificada con la presentación de tal nueva prueba instrumental con fecha trece de agosto del dos mil dos a horas doce del medio día en la casilla correspondiente, fecha que resulta ser la misma en que se realizó la audiencia única que se dio inicio a partir de las once y treinta de la mañana ante el A- quo con presencia de ambas partes, según consta del Acta de fojas noventa y cinco a noventiseis;

Octavo.- Que, en este sentido, resultaba imprescindible emitir pronunciamiento respecto a la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, más aun, si la admisión o rechazo de la instrumental de fojas noventa y dos influye de manera determinante en la decisión a recaer en el presente caso; razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la recurrida, por haberse producido contravención al debido proceso consagrado en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por cuya trascendencia carece de objeto analizar las demás causales invocadas en el recurso de casación; en consecuencia:

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiuno, interpuesto por la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Sala Laboral emita nuevo pronunciamiento en mérito de lo actuado y con arreglo a ley; en los seguidos por don Marcial Capcha Toscano, sobre indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

SS.WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMIREZ MONTES MINAYAESTRELLLA CAMALEON RAMIREZ

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CAS. N° 768 - 2004.- LORETO

Lima, once de octubre del dos mil cinco.-

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALDE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

VISTA: La causa número setecientos sesentiocho guión do mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD mediante escrito de fojas mil doscientos dieciséis contra la Sentencia de Vista su fecha nueve de junio del dos mil tres, corriente a fojas mil ciento cincuentiséis, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,

que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre del dos mil dos corriente de fojas mil ciento diez que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente denuncia:a) La inaplicación del artículo mil trescientos diecisiete in fine del Código Civil b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procesoCONSIDERANDO

Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante reúne los requisitos de forma contemplados en el articulo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno necesarios para su admisibilidad.La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

Segundo: Que, si bien es cierto la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo esto es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y de seguridad social, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentre las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la constitución, así es el límite con el cual ha de ejercerse esta función y a la vez la garantía que no todo reclamo que se hace por infracciones al interior de un proceso pueda ser considerado una verdadera infracción constitucional.

Tercero: Que, siendo ello así y si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden principios y derechos de lafunción jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia descrita en el literal b) en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres) y cinco) del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna no obstante su intervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible en orden a la debida cautela del debido proceso legal que se pueda ingresar a examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso que comportan su transgresión; debiendo por las anomalías advertidas obviarse el examen de los demás agravios.

Cuarto: Que, según el inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada es decir que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Así lo garantizado por este derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica.

Quinto: Que, no obstante, los Órganos de Instancia al dilucidar la controversia han soslayado apreciar la eficacia probatoria del " Examen Especial de Operatividad del IMET Periodo mil novecientos noventisiete - mil novecientos noventiocho" realizado por el Órgano de Auditoria Jurídica Interna de Essalud a la luz de lo previsto en el literal f) del artículo dieciséis de la Ley número veintiséis mil ciento sesentidós, Ley del Sistema Nacional de Control vigente hasta el veintitrés de Julio del dos mil dos, aplicable a estos autos por razón de

temporalidad, que considera que los informes y/o dictámenes, resultado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba pre-constituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar.

Sexto: Que, en efecto tanto el Juez como la Sala Superior concluyen que el sólo merito de este Informe del Órgano de Auditoria del Seguro Social de Salud no basta para demostrar que los accionados sean responsables de los hechos que se le imputan si no existe prueba adicional alguna que así lo acredite, cuando es en virtud de su carácter de prueba pre constituida que constituye un verdadero acto de prueba formalizado con anterioridad al inicio de este proceso y que tiene merito suficiente para La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República poderse demostrar los hechos que constituyeron objeto de su investigación que son precisamente los que invoca la entidad accionante como causa de la indemnización que reclama; ello claro está, no implica otorgar a esta prueba el carácter de prueba absoluta e incontrovertible sino, sólo reconocer que salvo la existencia de elementos de prueba que enerven su eficacia su sólo merito basta para que el Juez pueda con absoluta convicción establecer el derecho que corresponde a las partes en el proceso.

Sétimo: Que, esta conclusión guarda absoluta armonía con lo contemplado en el artículo treinta de la Ley Procesal del Trabajo que desarrollando el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales impone al Juez la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada pues las pruebas en el proceso sea cual fuera su naturaleza están mezcladas formando una secuencia integral por lo que es responsabilidad del Juzgador reconstruir en base a los medios probatorios los hechos que den origen al conflicto.

Octavo: Que, bajo este marco jurídico los Órganos de Instancia al dilucidar la litis debieron apreciar en su real dimensión y alcances el merito del " Examen Especial de Operatividad del IMET Periodo mil novecientos noventisiete - mil novecientos noventiocho" dada su calidad de prueba pre constituida, que debe ser evaluada en forma conjunta y razonada con los demás elementos y sucedáneos de los medios probatorios aportados en el proceso para desvirtuar su eficacia, a fin de esclarecer con absoluta claridad y convicción el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.

Noveno: Que, lo anterior advierte que tanto en la apelada como en la recurrida no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados y aportados al proceso razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a la naturaleza de la relación habida entre las partes no responde a actuado en el proceso lo que afecta al principio y derecho constitucional del debido proceso pues el derecho que tiene toda persona de recurrir a la justicia para obtener La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República tutela jurisdiccional a través de un proceso en el que haya tenido oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa supone y exige que la sentencia respectiva guarde reciprocidad y armonía con lo actuado en el proceso de tal suerte que el fallo del Juzgador no se convierta en un acto de arbitrariedad.

Décimo: Que, los vicios antes relevados al infringir tanto la garantía constitucional del debido proceso y la de motivación de las resoluciones acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de los Órganos de Instancia por lo que debe el Juez de la Causa emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las considerativas de este pronunciamiento

RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD - mediante escrito de fojas mil doscientos dieciséis; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista su fecha nueve de junio del dos mil tres, corriente a fojas mil ciento cincuentiséis; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada su fecha diecinueve de noviembre del dos mil dos, corriente de fojas mil ciento diez; ORDENARON que el A quo expida un nuevo fallo observando los lineamientos contenidos en esta resolución; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Roger Alvarado Donayre sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.

S.S. WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMÍREZDONGO ORTEGA MONTES MINAYAESTRELLA CAMA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 2003 -2004 - LIMA

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS; con los acompañados, la causa número dos mil tres - dos mil cuatro en Audiencia Pública Ilevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación de fojas trescientos ochenta y siete, interpuesto por la demandada Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima Pesca Perú en Liquidación, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentitres, su fecha primero de julio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuatro, en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por daños subjetivos (daño emergente y lucro cesante) producidas por incumplimiento de la Ley número veinticinco mil doscientos sesenta y siete; revoca en el extremo que declara fundada la indemnización por daños y perjuicios por daño moral (objetivo) producidos por incumplimiento de la Ley número veinticinco mil doscientos sesenta y siete y el que declara fundada la demanda en el extremo sobre indemnización derivada de la aplicación del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince, y reformándola, declara improcedente e infundado, respectivamente; en consecuencia, la modifican en el extremo de abono y ordenan que la demandada Pesca Perú Sociedad Anónima en Liquidación cumpla con abonar al accionante la suma de ochenta mil nuevos con lo demás que contiene.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando el artículo cincuentiseis del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo denuncia las siguientes causales:a) Aplicación indebida del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil;b) Inaplicación del Decreto Supremo número cero treintiseis - noventa y uno - TR (Reglamento de la Ley número veinticinco mil doscientos sesenta y v siete);c) Inaplicación del artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil respecto a la contradicción con otras casaciones de la Corte Suprema;d) Aplicación del criterio de prescriptibilidad;e) Contravención a las normas del debido proceso, causal prevista en el artículo trescientos ochentiseis inciso tres del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación cumple los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad;

Segundo.- Que, si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, conforme establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; también es verdad, que frente a una evidente trasgresión a las normas procesales, esta Sala Casatoria excepcionalmente puede declarar procedente la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en aplicación del artículo ciento treinta y nueve incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, que regulan el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales;

Tercero.- Que, en este sentido, en primer lugar corresponde analizar la denuncia contenida en el acápite e); al respecto la recurrente fundamenta que los considerandos y el fallo de la sentencia impugnada no guardan relación ni congruencia con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia que declaró infundada la demanda, afectándose el derecho a un debido proceso, no habiéndose cumplido con el principio de certeza consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso seis de la Constitución Política del Estado;

Cuarto.- Que, efectivamente, de la revisión de la sentencia de primera instancia corriente a fojas trescientos cuatro, su fecha veintiséis de junio del dos mil tres, se advierte que el A- quo ha declarado infundada la demanda; sin embargo, la sentencia de vista de fojas trescientos setentitres, su fecha primero de julio del dos mil cuatro, en su parte resolutiva señala: "CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos cuatro en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por daños subjetivos (daño emergente y lucro cesante) producidas por incumplimiento de la Ley número veinticinco mil doscientos sesenta y siete; REVOCARON en el extremo que declara fundada la indemnización por daños y perjuicios por daño moral (objetivo) producidos por incumplimiento de la Ley número veinticinco mil doscientos sesenta y siete y el que declara fundada la demanda en el extremo sobre indemnización derivada de la aplicación del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince, los mismos que reformándolo declararon improcedente e infundado, respectivamente; en consecuencia, la modificaron en el extremo de abono y ordenaron que la demandada Pesca Perú Sociedad Anónima en Liquidación cumpla con abonar al accionante la suma de ochenta mil nuevos soles; con lo demás que contiene"; por otro lado, se advierte que el voto en discordia ha sido suscrito por un Magistrado, pese haberse consignado que son dos los Magistrados que lo emitieron y sin acompañar constancia alguna que justifique la razón por la cual se halla suscrito tan sólo por un Magistrado;

Quinto.- Que, el principio contenido en el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso lógico que los ha Ilevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, que garantice además, un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justificables; en este sentido, habrá motivación siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los actuados judiciales correspondientes;

Sexto.- Que, los vicios procesales mencionados materializan infracción de la garantía del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones, principios contemplados en el artículo ciento treinta y nueve incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, que afectan de nulidad el proceso, la misma que debe ser declarada de conformidad con el último párrafo del artículo ciento setentiseis del Código Procesal Civil; en consecuencia:

RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos ochentisiete, interpuesto por Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima Pesca Perú en Liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentitres, su fecha primero de julio del dos mil cuatro expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON que la Sala de origen emita nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Ignacio Alberto Vilchez Panduro, y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAESTRELLLA CAMALEON RAMIREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, que corresponde revisar en primer lugar la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, analizando en su integridad la satisfacción del contenido esencial de este derecho;

Segundo.- Que, en el petitorio de la demanda de fojas setentinueve se solicita la indemnización de daños y perjuicios por la suma de trescientos ochenta y cinco mil nuevos soles, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados de: a) inejecución de obligación de hacer b) cumplimiento defectuoso de obligación de hacer y c) abuso de derecho;

Tercero.- Que, la inejecución de obligación de hacer se sustenta en el incumplimiento de reposición ordenado por la Ley veinticinco mil doscientos sesentisiete, el cumplimiento defectuoso alude a la reposición del actor dos años después de emitida la Ley en un puesto de rango inferior al que le correspondía y finalmente, el abuso de derecho, estriba en un nuevo despido que se basa en una reposición fraudulenta para hacer incurrir al demandante en el supuesto del Decreto Ley veinticinco mi! setecientos quince;

Cuarto.- Que, conforme se aprecia en el expediente acompañado cuarentidos mil seiscientos dieciséis - mil novecientos noventisiete, la parte demandante interpuso a fojas cincuenticinco demanda de indemnización de daños y perjuicios, subsanada a fojas ciento veinticinco, por incumplimiento o inejecución de una obligación en el marco de la responsabilidad contractual, por simulación absoluta y por una conducta continuada en el tiempo que se califica como abuso de derecho;

Quinto.- Que, mediante sentencia emitida en el citado proceso por la Sala Especial de Procesos de Conocimiento y Abreviados, a fojas cuatrocientos dos del expediente acompañado, se ha confirmado la sentencia apelada que declara infundada la demanda relativa a la pretensión de daños y perjuicios derivada del abuso de derecho, de la simulación absoluta, asimismo se confirma en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a la indemnización por responsabilidad contractual;

Sexto.- Que, la declaración de improcedencia de la demanda por responsabilidad contractual se ha efectuado por cuanto se considera que el Juez Especializado en lo Civil es incompetente para conocer dicha materia, que correspondería al Juez Especializado en lo Laboral;

Sétimo.- Que, los argumentos respecto a la indemnización por abuso de derecho son similares en dicho expediente y en el presente, de manera que ya existe un pronunciamiento de fondo sobre el mismo con autoridad de cosa juzgada;

Octavo.- Que, asimismo los hechos calificados como simulación absoluta en el proceso civil coinciden con aquellos que e! actor ha calificado en el presente proceso como inejecución de obligación de hacer y cumplimiento defectuoso de obligación de hacer, en relación con el incumplimiento de reposición ordenado por la Ley veinticinco mil doscientos sesentisiete y la reposición tardía del actor;

Noveno.- Que, en ese sentido el actor ha propuesto nuevamente el mismo conflicto de intereses respecto a su derecho a una indemnización dineraria contra la misma demandada, basada en una similar unidad de conflicto, aunque alterando ligeramente las calificaciones jurídicas, lo cual no debe impedir a un órgano jurisdiccional, reconocer que se trata del mismo petitorio, de las misma partes y de similar interés para obrar, triple identidad que establece el artículo cuatrocientos cincuentidos del Código Procesal Civil a efectos de evaluar la existencia de cosa juzgada en concordancia con el artículo cuatrocientos cincuentitres del mismo Código;

Décimo.- Que, en consecuencia la demanda resulta improcedente por existir pronunciamiento jurisdiccional firme que resuelve el conflicto de intereses entre las partes respecto del conflicto que origina el supuesto derecho a indemnización del demandante, declarando infundada la demanda;

Undécimo.- Que, la declaración de improcedencia respecto de la indemnización por responsabilidad contractual realizada por la Sala Superior Civil en el expediente acompañado, no resta eficacia a los fundamentos expuestos, pues propiamente el conflicto de fondo ya ha sido resuelto por el Poder Judicial, sin perjuicio que dicha pretensión debe ser conocida en todo caso por el Juez Civil y en caso de discrepancia sobre la competencia, se debe resolver por la vía procesal predeterminada por Ley;

Duodécimo.- Que, resultando fundada la causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales.

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones: Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y siete interpuesto por la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima - Pesca Perú en Liquidación; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentitres, su fecha primero de julio del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos cuatro, su fecha veintiséis de junio del dos mil tres; e IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Ignacio Vilchez Pandero, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; ORDENO la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los devolvió.

SS. ACEVEDO MENA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACION N° 2012 - 2005 LIMA

Lima, veintiocho de noviembre del dos mil cinco.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA; la causa número dos mil doce - dos mil cinco en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima - Centromin Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y uno contra la sentencia de vista su fecha veintidós de agosto del dos mil cinco que confirma la sentencia apelada de fojas ochenta y seis, su fecha siete de septiembre del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda, modificaron la suma ordenada a pagar debiendo la demandada abonar a favor del demandante treinta y siete mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Empresa recurrente denuncia:i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; ii) La aplicación indebida del inciso uno, del artículo dos mil uno del Código Civil, yiii) La inaplicación de la Ley número veintiséis mil quinientos trece y la Primera Disposición General del Decreto Supremo número cero cero dos - setentidós - TR.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos para su admisibilidad contemplados en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno;

Segundo - Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por la emplazada, es particularmente necesario que previo al examen de fondo se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso, pues esta Sala Suprema viene señalado reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas;

Tercero.- Que, dentro de este contexto, si bien en el presente recurso se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, ésta no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, obliga a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, obviando las causales denunciadas por la trascendencia de la violación constitucional advertida;

Cuarto.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; en este sentido, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales, se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, es decir, que por lo menos las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquella;

Quinto.- Que, como aparece del certificado de trabajo de fojas cinco, el demandante laboró desde el inicio de sus servicios y hasta su cese en la Unidad de Producción Morococha, Departamento de Concetradora - Sección Oficina, (superficie) con el cargo de Muestrero de Segunda y Secretario Uno; sin embargo, aún cuando éstas ocupaciones por su calificación advierten que no realizaba labores propias de un trabajador

minero al interior de mina, el A quo al analizar la antijuridicidad y relación causal como elementos de la responsabilidad por inejecución de obligaciones atribuida a la emplazada, establece que ésta "(...) no ha probado (...) haber cumplido estrictamente y en forma diligente e idónea con las obligaciones establecidas en las normas de seguridad, al desarrollar actividades mineras, implementos "respiradores" ni haber otorgado otros implementos de seguridad, para evitar la enfermedad por la labor riesgosa que realizaba la mina" (sic), obligaciones que no guardan relación de reciprocidad con las ocupaciones desempeñadas por el accionante, resultando por lo tanto, contradictorio determinar que su incumplimiento sea causa eficiente de la enfermedad profesional que padece el actor y que ésta es consecuencia directa e inmediata de tal incumplimiento;

Sexto.- Que, en efecto, corresponde al Juez de la causa, identificar las obligaciones vinculadas al ámbito de la salud y protección ocupacional cuyo cumplimiento correspondía a la Empresa emplazada, a partir de la naturaleza y entidad de las funciones atribuidas al actor en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, como elemento previo para examinar con propiedad el incumplimiento que se le imputa a la demandada como aspecto determinante de la indemnización que por daños y perjuicios se reclama, encontrándose para tal finalidad facultado (en armonía con lo previsto en el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo) a ordenar la actividad probatoria que resulte indispensable para esclarecer la controversia y determinar el derecho que corresponde a las partes con absoluta convicción, pues es su deber resolver bajo el principio de veracidad expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo;

Sétimo.- Que, no obstante la trascendencia de los vicios advertidos y aún cuando era su obligación corregir tales deficiencias, en tanto es su deber fijar los lineamientos sobre los cuales debe desarrollarse el proceso, la Sala Superior indebidamente los convalida al confirmar la sentencia apelada;

Octavo.- Que, en consecuencia, cabe concluir que las sentencias de mérito en relación con el fondo del asunto, resultan manifiestamente diminutas por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso y resultar incongruentes, lo cual redunda en la falta de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada que como tal, infringe el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación, y con ello, el debido proceso legal, ambos contemplados en los incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado, lo cual determina su invalidez insubsanable;

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento cuarenta y uno por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima CENTROMIN PERU Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintidós de agosto del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ochentiséis, fechada el siete de septiembre del dos mil cuatro; DISPUSIERON que el A quo expida nuevo pronunciamiento observando las directivas contenidas en la presente resolución; en los seguidos por don Abelino Estrella Chamorro sobre indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.-

SSROMAN SANTISTEBANVILLACORTA RAMIREZDONGO ORTEGAMONTES MINAYAESTRELLLA CAMA


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