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Caso Chourio Domesa Sentencia de Apelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce 204º y 155º ASUNTO: KP02-R-2005-000738 DEMANDANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A, representada por el ciudadano Gustavo Guariguata, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, en su carácter de vice-presidente y gerente general. APODERADOS: RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.040 y 62.057, respectivamente. DEMANDADOS: JOSÉ HERNÁN SOTO CHURIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.603,
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Page 1: Caso Chourio Domesa Sentencia de Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2005-000738

DEMANDANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A, representada por el ciudadano Gustavo Guariguata, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, en su carácter de vice-presidente y gerente general.

APODERADOS: RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.040 y 62.057, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ HERNÁN SOTO CHURIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.603, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de conductor y la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS, C.A., domiciliada en San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 76, tomo 1-A, en su condición de propietaria, representada por el ciudadano Giogio Astolfo Bidoia, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.627.

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APODERADOS: SAÚL RAMÍREZ AZUAJE, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.088, 29.566 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Camión Marca: Ford, Modelo: 1998, Tipo: Chasis, Color: rojo, Serial de Carrocería: AJFBWP-23197, Serial del Motor 6 cilindros, Placas: 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A”, conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio.

VEHÍCULO N° 2: Camión Marca Chevrolet, Año: 1996, Tipo: Cava, Colores azul y blanco, Serial de Carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas: 73V-DAA, propiedad de DOMESA, conducido por el ciudadano Lincayo José Gil.

VEHÍCULO N° 3: Camión Marca Ford, Año: 1998, Tipo Plataforma, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJFBWP-18764, Placas: 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por César Chacón.

EXPEDIENTE: 05-603 (Asunto: KP02-R-2005-000738).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 1999, por el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de febrero de 1998, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil, artículos 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre (fs. 1 al 7 y anexos del folio 9 al 23).

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En fecha 28 de enero de 1999 (f. 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1999, la secretaria del Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia, dejó constancia de la práctica de la citación de la codemandada Escalante Motors, C.A., en la persona de su presidente Giorgio Astolfo Bidoia, por parte del alguacil de ese tribunal (f. 29). Agotados los trámites relativos a la citación del codemandado José Hernán Soto, le fue designado defensor ad-litem (f. 47 vto.).

En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (fs. 50 al 53). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma por auto del 12 de julio de 1999, y ordenó la citación del codemandado José Hernán Soto Churio en la persona de su defensor judicial (f. 54).

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, el codemandado José Hernán Soto Churio otorgó poder apud acta a los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo (f. 62). En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de contestación a la demanda, el escrito correspondiente a la contestación del ciudadano José Hernán Soto Churio, obra agregado del folio 64 al 68 y el escrito de contestación de la empresa Escalante Motors S.A., corre inserto a los folios 74 al 77. Los anexos se acompañaron a los folios 69 al 73.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 80), el tribunal de la causa admitió la cita en garantía propuesta por la codemandada sociedad mercantil Escalante Motors, S.A. y ordenó la citación de Seguros Ávila, C.A., la cual no se practicó por las razones que constan en autos (fs. 81 y 82).

En fecha 03 de diciembre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado actor, consignaron sus respectivos escritos de pruebas (fs. 85 y 86 al 92, respectivamente), conjuntamente con

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recaudos de éste último (fs. 93 al 117). Por auto de fecha 08 de diciembre de 1999 (f. 118), y autos complementarios de fechas 10 y 13 de diciembre de 1999 (fs. 120 vto y 134), el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 1999, el abogado Miguel Anzola, impugnó, desconoció y rechazó en nombre de su representado, el contenido y firma del documento cursante a los folios 110 al 112 (f.121). Vencido el lapso probatorio, el juzgado a quo ordenó la notificación de las partes para que éstas presentaran sus conclusiones (f. 349). En fecha 12 de julio de 2000, tanto la parte demandada (fs. 352 al 357), como la parte actora (fs. 358 al 367), consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2001, y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Julio César Flores Morillo y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 371). Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001, el juez a-quo suspendió el procedimiento hasta tanto constara a los autos la decisión definitivamente firme que de por terminado el proceso penal abierto con motivo del accidente a que se refiere el presente juicio (f. 376). Dicha decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2002 (fs. 408 al 411).

En fecha 19 de julio de 2004 (f. 414) el abogado Ricardo Sánchez, consignó copia certificada de la sentencia que puso fin al proceso penal y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (fs. 415 al 461). El tribunal de la causa ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia definitiva publicada en el asunto KP01-R-2003-352, e informara si dicha sentencia se encontraba definitivamente firme (f. 462), la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 503 al 532).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fs. 536 al 551). Dicha decisión fue apelada tanto por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005 (f. 557), como por la parte actora el 14 de abril de 2005 (f. 558). Mediante auto del 26 de abril de 2005, fueron admitidos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos (f. 559), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

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En fecha 15 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 561). En fecha 18 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado actor, consignó escrito que corre inserto a los folios 564 al 567; y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito que corre agregado a los folios 568 al 575. Igualmente corre agregado el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el apoderado actor (fs. 576 al 579). En fecha 01 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la decisión para el décimo quinto día de despacho (folio 581). A los folios 582 y 583 corren insertas diligencias impulsando el procedimiento presentadas por el apoderado de los demandados. En fecha 23 de julio de 2007 (fs. 584 al 613), la Dra. María Elena Cruz Faria, en su condición de juez titular de este tribunal superior, dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 617 al 622.

Mediante diligencias presentadas en fecha 10 y 14 de agosto de 2007 (fs. 623 y 624), los abogados Ricardo Sánchez Peña, apoderado judicial de la parte demandante, y Miguel Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, anunciaron recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 23 de julio de 2007, los cuales fueron admitidos por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2007 (f. 626), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 07-347.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, y decretó la nulidad de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 23 de julio de 2007 y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala (fs. 644 al 714).

En fecha 29 de julio de 2008 (f. 717), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en esa misma fecha la Dra. María Elena Cruz Faría en su condición de jueza titular de esta alzada, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto y acordó oficiar a la

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Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental para que sustanciare y decidiera la causa, así como del cuaderno separado de inhibición signado con el Nº KC04-X-2008-000012 (fs. 718 al 721).

En fecha 8 de abril de 2014 (f. 729), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para conocer de la misma. Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2014 (f. 730), se agregó a las actas procesales que conforman el presente asunto, el cuaderno separado de inhibición signado con el Nº KC04-X-2008-000012, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada en fecha 29 de julio de 2008, por la Dra. María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014 (f. 848), se acordó la notificación de las partes del avocamiento efectuado por la suscrita juez accidental, en fecha 8 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento, para que una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten recusación, y una vez finalizados éstos comenzaría a correr el lapso de los cuarenta (40) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resulta constan a los folios 852 al 857. En fecha 15 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la decisión para ser publicada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 860).

Alegatos de la parte demandante

El abogado Ricardo Sánchez Peña, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (DOMESA), en el escrito de reforma del libelo de la demanda, alegó que su representada es una conocida compañía de transporte de documentos y encomiendas a nivel nacional y parte del mundo, labor que realiza a través de personal empleado y con vehículos propios, así como por convenios con otras empresas que fungen de intermediarias. Indicó que en fecha 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, Municipio Jiménez del estado Lara, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes

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vehículos: N° 1: camión marca Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, serial de carrocería AJFBWP-23197, serial del motor 6 cilindros, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; el vehículo N° 2: camión marca Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas 73V-DAA, propiedad de DOMESA, que al momento del accidente era conducido por Lincayo José Gil; y vehículo N° 3: camión marca Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería AJFBWP-18764, placas 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por César Chacón.

Manifestó que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 1, que se desplazaba en sentido este-oeste por la Carretera Centro Occidental a exceso de velocidad, a pesar que el tiempo era oscuro, por el lado derecho de la calzada, pero por encontrarse estacionado un vehículo que estaba accidentado -el cual había colocado señalización y alerta en la vía, éste desvió su desenfrenada carrera hacia el lado izquierdo, invadió ambos canales de circulación de la vía en sentido contrario, es decir oeste-este, colisionó al vehículo N° 2, que se desplazaba por el canal izquierdo, lo arrastró y lo enganchó con los ejes traseros por espacio de 4,70 mts., para luego estrellarse contra el vehículo N° 3, al punto de hacerlo volcar, salir de la vía para ir a parar a 15,80 mts; de la carretera. Indicó que el exceso de velocidad que le atribuye al conductor del vehículo N° 1, se desprende del hecho de haber dejado en el pavimento 50 metros de rastros de frenos, por cuya velocidad no pudo detenerse para evitar colisionar con el vehículo accidentado, aún cuando la vía era recta y no presentaba obstáculos naturales ni artificiales que disminuyeran la visibilidad.

Alegó que como consecuencia de las lesiones sufridas por las personas en el accidente, se abrió una averiguación y con motivo de ella el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1998, le dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano José Hernán Soto Churio, conductor del vehículo N° 1; que con motivo del accidente el experto avaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones consideró como “pérdida total” los daños sufridos por el vehículo propiedad de DOMESA, en las luces delanteras, el freno de pie, cauchos delanteros, chasis, parachoques, motor, caja de velocidades, freno de mano, luces traseras, limpia parabrisas, retrovisor lateral, vidrios y dirección, estimados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Alegó que por cuanto el vehículo resultó irreparable, la empresa demandante en fecha 20 de mayo de 1998, se vio en la imperiosa necesidad de adquirir un nuevo vehículo de semejantes características para cumplir con el servicio que prestaba; que el vehículo nuevo lo adquirió en el concesionario “Automotriz Corralito, C.A.”, por un monto al contado de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00), conforme consta de

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factura N° 7743 y Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZCJ34ROWV331031-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Indicó que el vehículo siniestrado cubría diariamente la ruta denominada “Ruta Ponny Maracaibo-Barquisimeto”, y por cuanto los trabajadores resultaron gravemente lesionados, al día siguiente en que ocurrió la colisión, la actora contrató con la sociedad de comercio “Blindados Centro Occidente S.A.” (BLINCOSA), el servicio de transporte, entrega y servicio de encomiendas, por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) diarios por cada ruta realizada, hasta el día 20 de mayo de 1998 inclusive, pues el día 21 de mayo de 1998 se incorporó a la ruta el vehículo que adquirió en sustitución del siniestrado; que la suma total cancelada por DOMESA a BLINCOSA fue de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00), por un lapso total de sesenta y nueve (69) días hábiles.

Por otra parte argumentó que el accidente causó severos y gravísimos daños a la integridad física del conductor del vehículo propiedad de DOMESA, ciudadano Lincayo José Gil, como de su acompañante, ciudadano José Luis Soto, ambos trabajadores de esa empresa; que el primero de los nombrados aún se encontraba en estado de coma para el momento en que fue presentada la demanda; que los gastos médicos de ambos trabajadores fueron indemnizados por la empresa demandante; que el trabajador Lincayo José Gil permaneció hospitalizado en la Clínica San Juan de Barquisimeto desde el 04 hasta el 10 de febrero de 1998, donde se canceló la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 13.248.175,00); que luego fue trasladado al Centro Médico Paraíso, en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció desde el 16 de febrero hasta el 19 de marzo de 1998, y se canceló la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.853.278,33). En cuanto al trabajador José Luis Soto, la empresa canceló por gastos médicos la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.750.725,75). En total por asistencia médica de ambos trabajadores como consecuencia del accidente sufrido, la empresa canceló la cantidad de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08).

Señaló la demandante, que los obligados legalmente a reparar los daños causados son el ciudadano Hernán Soto Churio, conductor del vehículo N° 1, así como el propietario del mismo Sociedad de Comercio Escalante Motors C.A., pero no obstante los múltiples requerimientos que les han hecho, éstos se han negado a cumplir con su obligación de

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indemnizar, razón por la cual procede a demandarlos, conforme a lo pautado en los artículos 1.185 del Código Civil, 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, por las siguientes cantidades: 1) diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00) por el vehículo nuevo adquirido en sustitución del siniestrado; 2) diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00) pagados a Blindados Centro Occidente, C.A.; 3) treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08), por la atención médica a los trabajadores por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente; 4) las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados; y, 5) la corrección monetaria de los montos reclamados.

Estimó la acción en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.652.179,08).

En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandante adujo que el a-quo debió haber hecho una valoración conjunta de todo el bagaje probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, en razón de que el contrato celebrado con la empresa Blindados Centro Occidente, S.A. (Blincosa), fue ratificado en juicio por sus partes contratantes y que de la conjugación de ambas declaraciones, se desprende la verdadera certeza de lo alegado, en el sentido que Domesa tuvo que contratar y cancelar las sumas de dinero reclamadas. Que los gastos médicos por las lesiones sufridas por José Luis Soto fueron cancelados por el gerente general de la empresa, con su tarjeta de crédito por haber ocurrido el accidente en horas de la madrugada y que dicha suma fue repuesta por Domesa; razones estas que hacen procedentes todo el petitorio y por ello debe condenarse en costas a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Hernán Soto Churio y de la empresa Escalante Motors, C.A. parte demandada, presentaron en forma separada, escritos de contestación a la demanda.

En ambos escritos opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. En este sentido indicaron que la primigenia

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acción, en caso de haber sido registrada no puede oponerse validamente, en virtud de que la misma fue reformada.

Negaron que la empresa Escalante Motors, C.A. tenga cualidad pasiva para sostener el proceso, pues no es propietaria del vehículo identificado con el N° 1 en el libelo; negaron que el ciudadano José Hernán Soto Churio, tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron pormenorizadamente la forma en que señaló la actora que ocurrió el accidente. Negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

Aceptaron que el día 04 de febrero de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en el lugar indicado por la actora, pero no en la forma expresada por ésta.

Negaron que el vehículo conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio, se desplazara a exceso de velocidad por la carretera Centro Occidental, en sentido este-oeste; negaron que el accidente se produjera por culpa del precitado ciudadano, y alegaron que el accidente se debió al hecho de un tercero. Negaron las circunstancias de modo en cuanto a la ocurrencia del accidente, así como que tenga que indemnizar las sumas reclamadas por concepto de los daños ocasionados y contratación con la empresa Blindados Centro Occidental S.A.; negaron y rechazaron las sumas reclamadas por gastos médicos e impugnaron las actuaciones de tránsito terrestre.

En tal sentido indicaron que en el accidente ocurrido el 04 de febrero de 1998, a la altura del kilómetro 50 de la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, intervinieron los siguientes vehículos: N° 1: camión Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; vehículo N° 2: camión Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, placas 73V-DAA; vehículo N° 3: camión Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, placas 64Z-GAA; y, vehículo N° 4, Camión Chevrolet, tipo estaca, color rojo, placas P/P97049941; y que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 4, por estar estacionado en el canal derecho de la Carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, donde no hay ningún tipo de alumbrado, a las 12:30 a.m. y sin ninguna señal de alerta.

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El codemandado José Hernán Soto Churio indicó que el vehículo N° 1 conducido por él, se desplazaba en sentido este-oeste, sin ir a exceso de velocidad, por cuanto el vehículo contaba con un sistema que le impide desplazarse a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, además de ser un vehículo de gasoil; que fue sorprendido de pronto por el hecho de encontrarse estacionado en el canal derecho de la carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, sin ningún tipo de señal de alerta, el vehículo N° 4, razón por la cual lo colisionó con los ejes traseros, y al desviar su vehículo hacia el lado izquierdo, invadió el canal contrario en sentido oeste-este, para finalmente colisionar con el vehículo N° 2, propiedad de la parte demandante, que se desplazaba en sentido oeste-este.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, argumentaron que el juez a-quo incurrió en una contradicción al no mencionar nada en relación a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que en dicha sentencia se estableció entre otros puntos, que el vehículo accidentado en la vía no tenía ninguna indicación o señalización de tránsito que advirtiese su condición de accidentado (triángulo de seguridad) y que fueron los testigos quienes colocaron ramas para evitar otros accidentes; que la declaración de la víctima y la de los dos únicos testigos contrarían el informe de tránsito, pues el funcionario Juan Francisco Camacho llegó al lugar del accidente más de dos horas después de ocurrido el accidente. Alegaron además que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, pues las actuaciones de tránsito fueron desvirtuadas por otro medio probatorio.

Insistió en la prescripción alegada, toda vez que la demanda registrada fue la primera, pero no la que fue objeto de reforma. Respecto a la falta de cualidad pasiva, esgrimió que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, pues el propietario del vehículo es quien aparezca en el instituto de tránsito terrestre como tal.

En cuanto a los daños condenados, el juez incurrió en una falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial y no por la vía de la prueba de informes, como lo hizo la parte actora, donde no hubo control de la prueba como en la testimonial, razones estas por las que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

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En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre seguido por la empresa sociedad de comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (Domesa), contra el ciudadano José Hernán Soto Churio y la sociedad de comercio “Escalante Motors, C.A.”, se recibió el presente expediente a los fines de que esta alzada conozca de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a los demandados a cancelar de manera solidaria las siguientes cantidades: a) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.000,00), por concepto de daños materiales y b) TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603,33) por concepto de daño emergente, derivado de los gastos clínicos del ciudadano Lincayo José Gil; más la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada con base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de enero de 1999, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos la empresa Documentos Mercantiles S.A. Domesa, reclamó al ciudadano José Hernán Soto Churio, en su condición de conductor y a la empresa Escalante Motors C.A, en su condición de propietaria, los daños materiales, emergentes y gastos clínicos derivados del accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil y artículos 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, y en tal sentido alegó la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, por desplazarse a exceso de velocidad. Por su parte los demandados se excepcionaron y en tal sentido alegaron la prescripción de la acción, la falta de cualidad pasiva de la empresa Escalante Motors, C.A. por no ser propietaria del vehículo identificado con el N° 1; negaron que el ciudadano José Hernán Soto Churio tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron que el accidente haya ocurrido en la forma narrada por la parte demandante, así como negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

En principio, corresponde a este juzgado accidental pronunciarse como puntos previos de la sentencia, 1.-la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; 2.- sobre la prescripción

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de la acción; debido a que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser declarados procedentes, consistiría en desechar la demanda.

Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer término lo referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, en sostener el presente juicio, por cuanto según de ésta, no es propietaria del vehículo nro. 1º y por ende no tiene responsabilidad, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

La doctrina nacional define la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa; Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Por su parte, el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio; en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si ciertamente es la codemandada quien es propietaria o no de dicho vehículo, pues solo así podrá este sentenciador determinar la responsabilidad por el hecho ilícito, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En concordancia con el artículo 506 de Código de

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Procedimiento Civil. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente).

Partiendo de lo antes expuesto, es la parte demandada quien debe, en todo caso probar que es ella quien ostenta la propiedad del vehículo nro. 1º, toda vez que de las actuaciones de Tránsito, que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por las partes en litigio, de aquí que lo plasmado en ella deba surtir pleno efecto probatorio, por cuanto se valoran como instrumentos públicos, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, ya que en dichas actuaciones el conductor de dicho vehículo señala que el propietario del mismo es la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, y así deja constancia el Fiscal de Tránsito actuante, y no habiendo desvirtuado la presunción de verdad que dimana de dichas actuaciones, máxime si al contestar la demandada, se acoge a la póliza de seguro que tiene contratada con la empresa SEGUROS AVILA C.A, nro. 2100008, por lo que forzosamente se debe concluir

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que la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, es la propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el nro. 1º con las siguientes características: Placa: 88K VAB; Marca: Ford, Modelo: 1998; año: 1998, Color: rojo; Tipo: chasis, clase: camión, serial motor: 6 cil, serial carrocería: AJFBWP-23197, y partiendo de allí por consecuencia lógica, debe entenderse que la misma tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa y así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, se observa que la co-demandada Escalante Motors C.A., en su escrito de contestación, negó que tuviera cualidad pasiva para sostener el presente proceso, debido a que no es propietaria del vehículo identificado como Vehículo Nº 1, consistente en un camión Chevrolet, año de 1996, tipo cava, colores azul y blanco, identificado con placas Nos. 73V-DAA. Asimismo, en el escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada alegó que la sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la carga de la prueba, al establecer que correspondía al demandado demostrar la falta de cualidad, por cuanto las actuaciones administrativas lo señalaban como propietario del precitado vehículo e indicó que conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, se considera propietario quien aparezca en el Instituto de Tránsito Terrestre, y que negado por el co-demandado su condición de propietario, correspondía al demandante demostrar tal hecho.

En el caso de autos se observa, que la demanda se interpuso de forma solidaria en contra del conductor y el propietario del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre como Escalante Motors, C.A. En la oportunidad de contestar la demanda, la firma mercantil Escalante Motors, C.A., negó su cualidad de propietaria, es decir, negó el contenido de las actuaciones administrativas, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si la referida sociedad mercantil, goza o no de la condición de propietaria del vehículo distinguido como Nº. 1.

En relación al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que aún cuando éstas hacen fe en todo cuanto el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso los hechos que el funcionario de tránsito hubiere

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hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, mediante la promoción de la prueba en contrario.

De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, las actuaciones de tránsito surten el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y en el presente caso figura como propietaria del vehículo distinguido con el Nº. 1, la sociedad mercantil denominada “Escalante Motors, C.A.”, de manera que al haber dicha sociedad negado su condición de propietaria, la correspondía desvirtuar la declaración efectuada por el funcionario público, lo cual no sucedió, motivo por el cual, esta juzgadora desecha la defensa de falta de cualidad y así se declara.

Paso entonces a resolver sobre el punto 2.- La prescripción de la acción con la finalidad de analizar la procedencia de la acción incoada, esta juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m. en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, en el sitio conocido como “El Tanquesito” del estado Lara, entre los vehículos: Nº. 1: camión, marca Ford, placa 88K-VAB; Nº. 2: camión marca Chevrolet, placas 73V-DAA; y, Nº. 3: camión marca Ford, placa 64Z-GAA; accidente que fue admitido por las partes intervinientes en la presente causa y que consta de las actuaciones de tránsito que cursan en original insertas a los folios 302 al 330, levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre, Destacamento Nº 51, en fecha 11 de febrero de 1998, las cuales son valoradas y apreciadas por esta juzgadora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Asimismo, se desprende de autos que el demandante demostró la cualidad de propietario del vehículo identificado como Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, conforme consta en original del título de propiedad expedido en fecha 2 de noviembre de 1998, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de Domesa (f. 11), y original del acta de revisión de vehículo expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 08 de abril de 1997 (f. 14), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se desprende la cualidad de propietario de la parte actora y así se decide.

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De igual forma promovió el demandante original del certificado de origen expedido por la empresa General Motors en fecha 28 de febrero de 1997, a favor de Documentos Mercantiles S.A. (f. 12), y original de factura de venta de vehículo Nº 0009373 de fecha 28 de febrero de 1997, expedida por Veneauto Caracas, S.A., a favor de Documentos Mercantiles S.A.,(f. 13), l); evacuó la prueba de informes que consta al folio 178, suscrita en fecha 14 de enero de 2000, por el ciudadano Luis Enrique Diquez, presidente ejecutivo de la empresa Veneauto Caracas, S.A., mediante la cual informa que le vendieron un vehículo en fecha 28 de febrero de 1997, mediante factura Nº 9373, a la empresa Domesa, marca chevrolet, clase camión. Dichas pruebas se desechan del proceso, en razón de no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos privados emanados de terceros y así se declara.

Entonces; se observa que los demandados en el escrito de contestación a la demanda, así como en los informes presentados en esta alzada, arguyeron la prescripción de la acción, y en este sentido se observa que el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia de la colisión, señala que:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

Por ello, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente con la interposición una demanda, aunque se interponga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de fenecer el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 04 de febrero de 1998, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los 12 meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 04 de febrero de 1999. El libelo de demanda se presentó en fecha 25 de enero de 1999, pero es en fecha 13 de octubre de 1999, cuando el codemandado Hernán Soto Churio otorga poder apud acta a los abogados y se da por citado en el juicio, tal como consta al folio 80.

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Ahora bien, del análisis de las oportunidades en que se practicaron las citaciones a los codemandados de autos, se observa que las mismas se realizaron luego de transcurridos 12 meses desde el 04 de febrero de 1998, fecha en que ocurrió el accidente; no obstante, la parte demandante consignó copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero, la cual cursa en los folios 111 al 117, es decir, dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el registro del libelo de demandada y la orden de comparecencia tiene por objeto establecer fecha cierta en cuanto a la oportunidad en la que se pone en mora al deudor, por lo que el demandante puede perfectamente reformar o modificar su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, observa quien juzga, que es éste último de los casos mencionado lo que operó en la presente causa, es decir, que se haya registrado la demanda, según se desprende de los autos, y que por ser un instrumento público debe apreciarse y valorarse como tal por no haber sido tachado de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que de éste se desprende la interrupción de la prescripción por cuanto dicho registro se realizó en tiempo útil, ya que la misma tiene como fecha cierta el día 1 de febrero de 1999 y que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 199 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es a partir del 04 de febrero de 1.999 que se consideraría vencido dicho lapso, cosa que no ocurrió ;quien juzga considera que fue interrumpida la prescripción de la acción, motivo por el cual no procede la excepción opuesta por los demandados queda desestimar la prescripción alegada y así se decide.

Establecida la ocurrencia del accidente de tránsito, y la cualidad de propietario de la empresa Documentos Mercantiles Domesa S.A., corresponde a esta alzada determinar sobre quien recae la responsabilidad en la ocurrencia de dicho accidente. En este sentido se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que: “El Juez A-quo incurre en un contradicción, pues luego de esperar una decisión por espacio superior a los seis años, en el proceso investigativo penal donde se establecería la responsabilidad y culpabilidad del accidente, sencillamente el Juez NO MENCIONA PARA NADA ESTA DECISIÓN, cuando contiene elementos que LIBERAN A MI MANDANTE DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO….”…“.De acuerdo al CONTENIDO DE LA DECISIÓN emanada de la CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL A-QUO NO MENCIONÓ EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es evidente que la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE no es de nuestro defendido, circunstancia que por motivo natural implica

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN EN TODAS SUS PARTES, y así expresamente se solicita”.

En relación a la excepción de cosa juzgada penal, se debe tenar en cuenta que la doctrina ha establecido que el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que un juez penal ha tipificado como infracción, por lo que el juez civil debe prescindir de todas la pruebas civiles que buscan demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización, motivo por el cual la cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, ya que este no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En materia de tránsito terrestre, la legislación venezolana a acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, es por ello que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero.

En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (fs.160-161), mediante oficio Nº de LAR-04-48 de fecha 04 de enero de 2000, informó que cursa ante dicha oficina una averiguación penal en la que aparecen como imputados los ciudadanos José Hernán Soto Churio, Lincayo José Iturrieta y Cesar Augusto Chacón Ferrebus, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de febrero de 1998, y que en dicha averiguación el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano José Hernán Soto Churio, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas viales de carácter graves y leves.

Se observa además que en fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto: KP01-R-2003-352, en la acción penal interpuesta contra el ciudadano José Herman Soto Chourio, por lesiones personales culposas graves, mediante la cual estableció que:

“considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo prevé el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numera 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es

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otra que declarar la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y ASI SE DECIDE”.

( omissis)

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano JOSE HERMAS SOTO CHURIO, a través de su defensor definitivo, Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 eiusdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo anterior se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no estableció la responsabilidad penal del ciudadano José Hermas Soto Churio en la ocurrencia del accidente de tránsito, ni dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, y declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no se está en presencia de una cosa juzgada penal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario corresponde a esta sentenciadora a los fines de poder condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en la actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del

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vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en materia de tránsito existe una presunción de responsabilidad compartida respecto a los conductores intervinientes en la colisión.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece una presunción de culpabilidad en la ocurrencia del accidente en contra del conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad.

En el presente caso consta en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la colisión que en efecto el vehículo Nº. 1, conducido por el ciudadano Héctor Churio, circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada.

Igualmente se observa en dichas actuaciones que el vehículo Nº. 1 al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nº. 2 (propiedad de la demandante), y lo arrastró cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), para finalmente impactar al vehículo Nº. 3, lo que ocasionó el volcamiento de éste, dejando un rastro de frenos en el pavimento de cincuenta metros (50 m), circunstancias éstas que a juicio de esta juzgadora son demostrativas de que efectivamente el conductor del vehículo Nº. 1, circulaba a exceso de velocidad, infringiendo las normas generales de circulación.

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Especial consideración merece el hecho que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., en una vía sin iluminación. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica que:

“Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos”.

De conformidad con la disposición legal citada es obligación de todo conductor tomar en cuenta las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro del campo de su visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible y en el caso bajo análisis, resulta evidente para esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº. 1 y codemandado, no tomó en cuenta que el estado del tiempo era oscuro y que además no había iluminación en la vía, toda vez que de haber cumplido con esta normativa de circulación hubiese podido detener su vehículo ante la presencia del señalamiento de los palos en la vía y del vehículo accidentado.

En las actas procesales se observa igualmente que el conductor del vehículo Nº. 1, infringió además el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre que prohíbe expresamente y además considera como una agravante, el cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua.

En efecto, en las actuaciones de tránsito consta que en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de doble línea de barrera, y que el conductor del vehículo Nº. 1, además de circular a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta el estado del tiempo, invadió el canal contrario y al hacerlo incurrió en la circunstancia agravante de pasar sobre una doble raya continua.

Es de hacer resaltar que la parte la demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo

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Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Henry Antonio Montilla.

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano Henry Antonio Montilla Abreu, (fs. 127 y 128), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C-70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y por cuanto la declaración del testigo Henry Antonio Montilla por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y

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al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a lo anterior y al contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo Nº. 1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de Tránsito de Terrestre de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley, debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehículo Nº. 1, así se establece.

Establecida la responsabilidad del conductor codemandado, ciudadano José Hernán Soto Churio, de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, tanto el conductor como la empresa propietaria deben responder de forma solidaria por los daños materiales causados con ocasión de la colisión, en tal sentido corresponde entonces analizar la procedencia de los daños reclamados por la demandante en su libelo y la cuantía de los mismos.

En este sentido se desprende de autos que la parte demandante reclamó los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, considerados como pérdida total, y estimados por el experto avaluador en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.15.000.000, 00). Dichos daños fueron corroborados en la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en un inmueble ubicado en la Zona Industrial III, calle 5 entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encontraba el vehículo accidentado, y en el cual se dejó constancia de la existencia del vehículo; de las fuertes abolladuras que presentaba en su parte frontal, de los desperfectos mecánicos, en dicho acto se designó un fotógrafo a los fines de que tomase las fotografías respectivas, las cuales fueron consignadas por el perito en fecha 13 de diciembre de 1.999 (fs. 130-133). La anterior inspección judicial es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora y así se declara.

Manifestó la parte demandante que como consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad, se vio en la necesidad de adquirir uno nuevo para así cumplir con el servicio que prestaba, compra ésta que efectuó por la cantidad de DIEZ MILLONES

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QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.10.550.000,00), conforme consta de original del certificado de registro del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, modelo Chasis Cabina, año 1998, color blanco, placa 83PMAA, serial de carrocería 8ZCJC34ROWV331031, serial del motor OWV331031, expedido en fecha 25 de febrero de 1998, a favor de Domesa (f. 105); y de la factura original Nº 7743 de fecha 20 de mayo de 1998, N° 7743, emanada de “Automotriz Corralito, C.A.”, a favor de Domesa (f.106). Consta a los folios 331 al 334, prueba de informes suscrita en fecha 18 de enero de 2000, por el ciudadano Fernando Parada, gerente general de la empresa Automotriz Corralito, C.A., estado Miranda, mediante la cual informa que la empresa Domesa adquirió en calidad de compra un vehículo marca chevrolet, tipo chasis, color blanco, año 1998. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en las actuaciones de tránsito terrestre que el vehículo propiedad de Domesa, fue declarado como pérdida total por el perito avaluador y los daños materiales fueron estimaron en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la suma reclamada en el libelo de demanda, es decir, DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.000,00) y así se declara.

En segundo lugar reclamó la parte demandante el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por los ciudadanos Lincazo José Gil y José Luís Soto, estimados en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.37.852.179,08).

Ahora bien, con el fin de demostrar tales gastos médicos, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de informes y en tal razón corre agregado a los folios 247 al 301, prueba de informes rendida en fecha 18 de enero de 2000, por el Dr. Alfredo Urquiola, Director Médico de la Clínica San Juan S.A., Barquisimeto, en la cual informa que el ciudadano Liscano Gil estuvo recluido en dicha institución desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1998, que el monto cancelado por dichos servicios fue la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.065.325,00), y que la persona que canceló los gastos clínicos fue DOMESA y anexó historia médica e informe médico de egreso del dicho paciente.

Asimismo, cursa en los folios 335 al 338, oficio suscrito en fecha 24 de enero de 2000, por el Dr. Fernando Ríos Sánchez, apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informó que el ciudadano Lincayo José Gil

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Isturrieta ingresó el 14 de febrero de 1998, a la Unidad de Cuidados Intensivos y egresó el 19 de marzo de 1998; que los gastos de hospitalización ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 21.853.278,33) y que los mismos fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., y anexó originales de la factura de pago. Consta a los folios 339 al 341, prueba de informes suscrita en fecha 05 de mayo de 2000, por el ciudadano Neidy Rondón, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, en la cual certifican que las planillas de depósitos Nº 08152537, 02152648 y 49152831, efectuados por Domesa S.A., a favor de la Clínica Centro Médico Paraíso, aparecen conformes en sus registros contables, por lo que dichos montos ascienden a una suma total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603.33).

De igual manera para demostrar el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por el ciudadano José Luís Soto, consta a los folios 187 al 213, oficio suscrito por la Dr. Danny de Romero, emanado de la Clínica Ávila en Barquisimeto, mediante el cual remite historia clínica del referido ciudadano, así como copias de las facturas y de los voutchers de la tarjeta de crédito, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.736.760), sin embargo de dicho informe, facturas y voutchers, no se demuestra que haya sido la parte demandante, quien allá canceló el referido monto, por lo que tal pedimento no puede ser acordado y así se decide.

Respecto a la valoración de las pruebas de informes de las personas jurídicas que no son parte del juicio, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta deben ser analizadas aplicando los principios de la sana critica, debido a que las personas jurídicas si bien no pueden declarar bajo juramento en juicio, sí pueden dar su testimonio por escritos o informes. En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial de la referida Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior aprecia las pruebas de informes presentadas por la parte demandante, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la suma reclamada por gastos médicos del ciudadano Lincayo José Gil Isturrieta, es decir, TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603.33) y así se declara.

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En tercer lugar reclamó la parte demandante, el pago de los gastos en que incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa “Blindados Centro Occidente, S.A.” (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.250,00), desde el día 05 de febrero de 1998, hasta el día 20 de mayo de 1998, que por 69 días ascendió a un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.17.250.000,00). Para demostrar tal gasto promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 05 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en fecha 25 de enero de 2.000, rindió declaración el ciudadano Pausides Emilio González Hernández, en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), en la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y la que empresa DOMESA canceló la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).

En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano Carlos Humberto Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1.998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano Carlos Humberto Castellano quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la

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parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara.

Promovió y evacuó la parte demandante en fecha 23 de diciembre de 1999, la testimonial del ciudadano José Luis Soto Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.147 (f. 158), quien al ser interrogado manifestó: que el accidente de tránsito ocurrió el 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la vía Carora kilómetro 50, en el sector denominado Tanquesito; que el testigo iba en dirección Carora-Barquisimeto; que lo colisionó un camión ford rojo; que el vehículo que lo colisionó venía en sentido Barquisimeto, Carora; que era una recta de cuatro canales, claras las señales viales; que el otro vehículo venía a exceso de velocidad, se coleó y ocasionó el accidente al vehículo de DOMESA; que le consta lo declarado porque él era el copiloto del vehículo propiedad de DOMESA. La anterior testimonial es desechada por esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al resultar lesionado en el accidente ocurrido por trasladarse en el vehículo propiedad de Domesa, parte demandante, es evidente el interés directo en las resultas del juicio por lo que se desecha la testimonial rendida por dicho ciudadano en el presente proceso y así se declara.

En consecuencia, demostrado como quedó en la presente causa que el responsable en la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo Nº. 1, ciudadano José Hernán Soto Churio y demostrados como fueron que los daños causados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.718.603,33), quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago de los mismos a los codemandados de forma solidaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así mismo esta Juzgadora considera pertinente destacar que por cuanto la acción que activo el presente juicio fue ejercida en el año 1.998, fecha para la cual no se encontraba vigente la Reconversión monetaria en bolívares fuertes, debe ordenarse el ajuste a las cantidades que en este acto se condenan a Bolívares fuertes es decir la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.718,60). Así se decide.

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En lo que respecta a la solicitud de indexación judicial, dado que la misma fue solicitada en el libelo de demandada, y que constituye un hecho notorio la depreciación del signo monetario, se acuerda su pago, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, solo en lo que respecta a la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales y gastos médicos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la misma los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de julio de 1999, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo. En lo que respecta a los daños emergentes, dado que éstos se liquidan efectivamente para el momento del pago, la indexación judicial no procede respecto a ellos, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado de la parte demandante el 14 de abril de 2005, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la sociedad de comercio “DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.” (DOMESA), contra JOSÉ HERNÁN SOTO CHURIO y la sociedad de comercio “ESCALANTE MOTORS, C.A.”, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar de forma solidaria las siguiente cantidades de dinero: DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.00), por concepto de daños materiales; DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.17.250, 00), por concepto de daños emergentes, y la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 31.918.60), por gastos médicos, lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

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BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.718,60), mas la indexación monetaria de la suma condenada por daños materiales y gastos médicos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la misma los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de julio de 1999, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo. Así se decide.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Accidental,

(F(Fdo.) do.)

Abg. María Alejandra Romero Rojas El Secretario Accidental,

(Fdo.)

Abg. Juan Carlos Gallardo García

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En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

(Fdo.) (Fdo.)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2005-000738

DEMANDANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A, representada por el ciudadano Gustavo Guariguata, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, en su carácter de vice-presidente y gerente general.

APODERADOS: RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.040 y 62.057, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ HERNÁN SOTO CHURIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.603, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de conductor y la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS, C.A., domiciliada en San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 76, tomo 1-A, en su condición de propietaria, representada por el ciudadano Giogio Astolfo Bidoia, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.627.

APODERADOS: SAÚL RAMÍREZ AZUAJE, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y

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MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.088, 29.566 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Camión Marca: Ford, Modelo: 1998, Tipo: Chasis, Color: rojo, Serial de Carrocería: AJFBWP-23197, Serial del Motor 6 cilindros, Placas: 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A”, conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio.

VEHÍCULO N° 2: Camión Marca Chevrolet, Año: 1996, Tipo: Cava, Colores azul y blanco, Serial de Carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas: 73V-DAA, propiedad de DOMESA, conducido por el ciudadano Lincayo José Gil.

VEHÍCULO N° 3: Camión Marca Ford, Año: 1998, Tipo Plataforma, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJFBWP-18764, Placas: 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por César Chacón.

EXPEDIENTE: 05-603 (Asunto: KP02-R-2005-000738).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 1999, por el abogado Ricardo Sánchez Peña, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de febrero de 1998, en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil, artículos 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre (fs. 1 al 7 y anexos del folio 9 al 23).

En fecha 28 de enero de 1999 (f. 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 1999, la secretaria del Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia, dejó constancia de la práctica de la citación de la codemandada Escalante Motors, C.A., en la persona de su presidente Giorgio Astolfo Bidoia, por parte del alguacil de ese tribunal (f. 29). Agotados los trámites relativos a la citación del codemandado José Hernán Soto, le fue designado defensor ad-litem (f. 47 vto.).

En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (fs. 50 al 53). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma por auto del 12 de julio de 1999, y ordenó la citación del codemandado José Hernán Soto Churio en la persona de su defensor judicial (f. 54).

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Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, el codemandado José Hernán Soto Churio otorgó poder apud acta a los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo (f. 62). En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de contestación a la demanda, el escrito correspondiente a la contestación del ciudadano José Hernán Soto Churio, obra agregado del folio 64 al 68 y el escrito de contestación de la empresa Escalante Motors S.A., corre inserto a los folios 74 al 77. Los anexos se acompañaron a los folios 69 al 73.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (f. 80), el tribunal de la causa admitió la cita en garantía propuesta por la codemandada sociedad mercantil Escalante Motors, S.A. y ordenó la citación de Seguros Ávila, C.A., la cual no se practicó por las razones que constan en autos (fs. 81 y 82).

En fecha 03 de diciembre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado actor, consignaron sus respectivos escritos de pruebas (fs. 85 y 86 al 92, respectivamente), conjuntamente con recaudos de éste último (fs. 93 al 117). Por auto de fecha 08 de diciembre de 1999 (f. 118), y autos complementarios de fechas 10 y 13 de diciembre de 1999 (fs. 120 vto y 134), el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 1999, el abogado Miguel Anzola, impugnó, desconoció y rechazó en nombre de su representado, el contenido y firma del documento cursante a los folios 110 al 112 (f.121). Vencido el lapso probatorio, el juzgado a quo ordenó la notificación de las partes para que éstas presentaran sus conclusiones (f. 349). En fecha 12 de julio de 2000, tanto la parte demandada (fs. 352 al 357), como la parte actora (fs. 358 al 367), consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2001, y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Julio César Flores Morillo y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 371). Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001, el juez a-quo suspendió el procedimiento hasta tanto constara a los autos la decisión definitivamente firme que de por terminado el proceso penal abierto con motivo del accidente a que se refiere el presente juicio (f. 376). Dicha decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2002 (fs. 408 al 411). En fecha 19 de julio de 2004 (f. 414) el abogado Ricardo Sánchez, consignó copia certificada de la sentencia que puso fin al proceso penal y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (fs. 415 al 461). El tribunal de la causa ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia definitiva publicada en el asunto KP01-R-2003-352, e informara si dicha sentencia se encontraba definitivamente firme (f. 462), la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 503 al 532).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

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Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fs. 536 al 551). Dicha decisión fue apelada tanto por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005 (f. 557), como por la parte actora el 14 de abril de 2005 (f. 558). Mediante auto del 26 de abril de 2005, fueron admitidos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos (f. 559), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 561). En fecha 18 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado actor, consignó escrito que corre inserto a los folios 564 al 567; y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito que corre agregado a los folios 568 al 575. Igualmente corre agregado el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el apoderado actor (fs. 576 al 579). En fecha 01 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la decisión para el décimo quinto día de despacho (folio 581). A los folios 582 y 583 corren insertas diligencias impulsando el procedimiento presentadas por el apoderado de los demandados. En fecha 23 de julio de 2007 (fs. 584 al 613), la Dra. María Elena Cruz Faria, en su condición de juez titular de este tribunal superior, dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 617 al 622.

Mediante diligencias presentadas en fecha 10 y 14 de agosto de 2007 (fs. 623 y 624), los abogados Ricardo Sánchez Peña, apoderado judicial de la parte demandante, y Miguel Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, anunciaron recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 23 de julio de 2007, los cuales fueron admitidos por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2007 (f. 626), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 07-347.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, y decretó la nulidad de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 23 de julio de 2007 y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala (fs. 644 al 714).

En fecha 29 de julio de 2008 (f. 717), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en esa misma fecha la Dra. María Elena Cruz Faría en su condición de jueza titular de esta alzada, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto y acordó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental para que sustanciare y decidiera la causa, así como del

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cuaderno separado de inhibición signado con el Nº KC04-X-2008-000012 (fs. 718 al 721).

En fecha 8 de abril de 2014 (f. 729), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para conocer de la misma. Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2014 (f. 730), se agregó a las actas procesales que conforman el presente asunto, el cuaderno separado de inhibición signado con el Nº KC04-X-2008-000012, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición planteada en fecha 29 de julio de 2008, por la Dra. María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014 (f. 848), se acordó la notificación de las partes del avocamiento efectuado por la suscrita juez accidental, en fecha 8 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento, para que una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten recusación, y una vez finalizados éstos comenzaría a correr el lapso de los cuarenta (40) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resulta constan a los folios 852 al 857. En fecha 15 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la decisión para ser publicada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 860).

Alegatos de la parte demandante

El abogado Ricardo Sánchez Peña, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (DOMESA), en el escrito de reforma del libelo de la demanda, alegó que su representada es una conocida compañía de transporte de documentos y encomiendas a nivel nacional y parte del mundo, labor que realiza a través de personal empleado y con vehículos propios, así como por convenios con otras empresas que fungen de intermediarias. Indicó que en fecha 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, concretamente en el sitio conocido como “El Tanquesito”, Municipio Jiménez del estado Lara, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1: camión marca Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, serial de carrocería AJFBWP-23197, serial del motor 6 cilindros, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; el vehículo N° 2: camión marca Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R9TV313591, placas 73V-DAA, propiedad de DOMESA, que al momento del accidente era conducido por Lincayo José Gil; y vehículo N° 3: camión marca Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, serial de carrocería AJFBWP-18764, placas 64Z-GAA, propiedad de “Avícola de Occidente”, conducido para el momento del accidente por César Chacón. Manifestó que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 1, que se desplazaba en sentido este-oeste por la Carretera Centro Occidental a exceso de velocidad, a pesar que el tiempo era oscuro, por el lado derecho de la calzada, pero por encontrarse estacionado un vehículo que estaba accidentado -el cual había colocado señalización y alerta en la vía, éste desvió su desenfrenada carrera

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hacia el lado izquierdo, invadió ambos canales de circulación de la vía en sentido contrario, es decir oeste-este, colisionó al vehículo N° 2, que se desplazaba por el canal izquierdo, lo arrastró y lo enganchó con los ejes traseros por espacio de 4,70 mts., para luego estrellarse contra el vehículo N° 3, al punto de hacerlo volcar, salir de la vía para ir a parar a 15,80 mts; de la carretera. Indicó que el exceso de velocidad que le atribuye al conductor del vehículo N° 1, se desprende del hecho de haber dejado en el pavimento 50 metros de rastros de frenos, por cuya velocidad no pudo detenerse para evitar colisionar con el vehículo accidentado, aún cuando la vía era recta y no presentaba obstáculos naturales ni artificiales que disminuyeran la visibilidad.

Alegó que como consecuencia de las lesiones sufridas por las personas en el accidente, se abrió una averiguación y con motivo de ella el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1998, le dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano José Hernán Soto Churio, conductor del vehículo N° 1; que con motivo del accidente el experto avaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones consideró como “pérdida total” los daños sufridos por el vehículo propiedad de DOMESA, en las luces delanteras, el freno de pie, cauchos delanteros, chasis, parachoques, motor, caja de velocidades, freno de mano, luces traseras, limpia parabrisas, retrovisor lateral, vidrios y dirección, estimados en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Alegó que por cuanto el vehículo resultó irreparable, la empresa demandante en fecha 20 de mayo de 1998, se vio en la imperiosa necesidad de adquirir un nuevo vehículo de semejantes características para cumplir con el servicio que prestaba; que el vehículo nuevo lo adquirió en el concesionario “Automotriz Corralito, C.A.”, por un monto al contado de diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00), conforme consta de factura N° 7743 y Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZCJ34ROWV331031-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Indicó que el vehículo siniestrado cubría diariamente la ruta denominada “Ruta Ponny Maracaibo-Barquisimeto”, y por cuanto los trabajadores resultaron gravemente lesionados, al día siguiente en que ocurrió la colisión, la actora contrató con la sociedad de comercio “Blindados Centro Occidente S.A.” (BLINCOSA), el servicio de transporte, entrega y servicio de encomiendas, por un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) diarios por cada ruta realizada, hasta el día 20 de mayo de 1998 inclusive, pues el día 21 de mayo de 1998 se incorporó a la ruta el vehículo que adquirió en sustitución del siniestrado; que la suma total cancelada por DOMESA a BLINCOSA fue de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00), por un lapso total de sesenta y nueve (69) días hábiles.

Por otra parte argumentó que el accidente causó severos y gravísimos daños a la integridad física del conductor del vehículo propiedad de DOMESA, ciudadano Lincayo José Gil, como de su acompañante, ciudadano José Luis Soto, ambos trabajadores de esa empresa; que el primero de los nombrados aún se encontraba en estado de coma para el momento en que fue presentada la demanda; que los gastos médicos de ambos trabajadores fueron indemnizados por la empresa demandante; que el trabajador Lincayo José Gil permaneció hospitalizado en la Clínica San Juan de Barquisimeto desde el 04 hasta el 10 de febrero de 1998, donde se canceló la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento

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setenta y cinco bolívares (Bs. 13.248.175,00); que luego fue trasladado al Centro Médico Paraíso, en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció desde el 16 de febrero hasta el 19 de marzo de 1998, y se canceló la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.853.278,33). En cuanto al trabajador José Luis Soto, la empresa canceló por gastos médicos la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.750.725,75). En total por asistencia médica de ambos trabajadores como consecuencia del accidente sufrido, la empresa canceló la cantidad de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08).

Señaló la demandante, que los obligados legalmente a reparar los daños causados son el ciudadano Hernán Soto Churio, conductor del vehículo N° 1, así como el propietario del mismo Sociedad de Comercio Escalante Motors C.A., pero no obstante los múltiples requerimientos que les han hecho, éstos se han negado a cumplir con su obligación de indemnizar, razón por la cual procede a demandarlos, conforme a lo pautado en los artículos 1.185 del Código Civil, 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, por las siguientes cantidades: 1) diez millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.550.000,00) por el vehículo nuevo adquirido en sustitución del siniestrado; 2) diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.17.250.000,00) pagados a Blindados Centro Occidente, C.A.; 3) treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 37.852.179,08), por la atención médica a los trabajadores por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente; 4) las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados; y, 5) la corrección monetaria de los montos reclamados.

Estimó la acción en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.652.179,08).

En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandante adujo que el a-quo debió haber hecho una valoración conjunta de todo el bagaje probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, en razón de que el contrato celebrado con la empresa Blindados Centro Occidente, S.A. (Blincosa), fue ratificado en juicio por sus partes contratantes y que de la conjugación de ambas declaraciones, se desprende la verdadera certeza de lo alegado, en el sentido que Domesa tuvo que contratar y cancelar las sumas de dinero reclamadas. Que los gastos médicos por las lesiones sufridas por José Luis Soto fueron cancelados por el gerente general de la empresa, con su tarjeta de crédito por haber ocurrido el accidente en horas de la madrugada y que dicha suma fue repuesta por Domesa; razones estas que hacen procedentes todo el petitorio y por ello debe condenarse en costas a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados Saúl Ramírez Azuaje, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Hernán Soto Churio y de la empresa Escalante Motors, C.A. parte demandada, presentaron en forma separada, escritos de contestación a la demanda.

En ambos escritos opusieron la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en

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el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre. En este sentido indicaron que la primigenia acción, en caso de haber sido registrada no puede oponerse validamente, en virtud de que la misma fue reformada.

Negaron que la empresa Escalante Motors, C.A. tenga cualidad pasiva para sostener el proceso, pues no es propietaria del vehículo identificado con el N° 1 en el libelo; negaron que el ciudadano José Hernán Soto Churio, tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron pormenorizadamente la forma en que señaló la actora que ocurrió el accidente. Negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

Aceptaron que el día 04 de febrero de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en el lugar indicado por la actora, pero no en la forma expresada por ésta. Negaron que el vehículo conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio, se desplazara a exceso de velocidad por la carretera Centro Occidental, en sentido este-oeste; negaron que el accidente se produjera por culpa del precitado ciudadano, y alegaron que el accidente se debió al hecho de un tercero. Negaron las circunstancias de modo en cuanto a la ocurrencia del accidente, así como que tenga que indemnizar las sumas reclamadas por concepto de los daños ocasionados y contratación con la empresa Blindados Centro Occidental S.A.; negaron y rechazaron las sumas reclamadas por gastos médicos e impugnaron las actuaciones de tránsito terrestre.

En tal sentido indicaron que en el accidente ocurrido el 04 de febrero de 1998, a la altura del kilómetro 50 de la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, intervinieron los siguientes vehículos: N° 1: camión Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, placas 88K-VAB, propiedad de la sociedad mercantil “Escalante Motors, C.A.”; vehículo N° 2: camión Chevrolet, año 1996, tipo cava, colores azul y blanco, placas 73V-DAA; vehículo N° 3: camión Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, placas 64Z-GAA; y, vehículo N° 4, Camión Chevrolet, tipo estaca, color rojo, placas P/P97049941; y que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo identificado como N° 4, por estar estacionado en el canal derecho de la Carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, donde no hay ningún tipo de alumbrado, a las 12:30 a.m. y sin ninguna señal de alerta.

El codemandado José Hernán Soto Churio indicó que el vehículo N° 1 conducido por él, se desplazaba en sentido este-oeste, sin ir a exceso de velocidad, por cuanto el vehículo contaba con un sistema que le impide desplazarse a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, además de ser un vehículo de gasoil; que fue sorprendido de pronto por el hecho de encontrarse estacionado en el canal derecho de la carretera Centro Occidental en sentido este-oeste, sin ningún tipo de señal de alerta, el vehículo N° 4, razón por la cual lo colisionó con los ejes traseros, y al desviar su vehículo hacia el lado izquierdo, invadió el canal contrario en sentido oeste-este, para finalmente colisionar con el vehículo N° 2, propiedad de la parte demandante, que se desplazaba en sentido oeste-este.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, argumentaron que el juez a-quo

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incurrió en una contradicción al no mencionar nada en relación a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que en dicha sentencia se estableció entre otros puntos, que el vehículo accidentado en la vía no tenía ninguna indicación o señalización de tránsito que advirtiese su condición de accidentado (triángulo de seguridad) y que fueron los testigos quienes colocaron ramas para evitar otros accidentes; que la declaración de la víctima y la de los dos únicos testigos contrarían el informe de tránsito, pues el funcionario Juan Francisco Camacho llegó al lugar del accidente más de dos horas después de ocurrido el accidente. Alegaron además que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, pues las actuaciones de tránsito fueron desvirtuadas por otro medio probatorio.

Insistió en la prescripción alegada, toda vez que la demanda registrada fue la primera, pero no la que fue objeto de reforma. Respecto a la falta de cualidad pasiva, esgrimió que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, pues el propietario del vehículo es quien aparezca en el instituto de tránsito terrestre como tal.

En cuanto a los daños condenados, el juez incurrió en una falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial y no por la vía de la prueba de informes, como lo hizo la parte actora, donde no hubo control de la prueba como en la testimonial, razones estas por las que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre seguido por la empresa sociedad de comercio “Documentos Mercantiles, S.A.” (Domesa), contra el ciudadano José Hernán Soto Churio y la sociedad de comercio “Escalante Motors, C.A.”, se recibió el presente expediente a los fines de que esta alzada conozca de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a los demandados a cancelar de manera solidaria las siguientes cantidades: a) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.000,00), por concepto de daños materiales y b) TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603,33) por concepto de daño emergente, derivado de los gastos clínicos del ciudadano Lincayo José Gil; más la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada con base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de enero de 1999, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos la empresa Documentos Mercantiles S.A. Domesa, reclamó al ciudadano José Hernán Soto Churio, en su condición de conductor y a la empresa Escalante Motors C.A, en su condición de propietaria, los daños materiales, emergentes y gastos

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clínicos derivados del accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil y artículos 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, y en tal sentido alegó la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, por desplazarse a exceso de velocidad. Por su parte los demandados se excepcionaron y en tal sentido alegaron la prescripción de la acción, la falta de cualidad pasiva de la empresa Escalante Motors, C.A. por no ser propietaria del vehículo identificado con el N° 1; negaron que el ciudadano José Hernán Soto Churio tenga relación de sirviente o dependencia con la mencionada empresa; negaron que el vehículo conducido por dicho ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, así como negaron que el mismo se hubiese producido por su culpa; negaron que el accidente haya ocurrido en la forma narrada por la parte demandante, así como negaron y rechazaron que deban indemnizar las cantidades reclamadas en el libelo con motivo del accidente.

En principio, corresponde a este juzgado accidental pronunciarse como puntos previos de la sentencia, 1.-la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; 2.- sobre la prescripción de la acción; debido a que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser declarados procedentes, consistiría en desechar la demanda.

Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer término lo referido a la falta de cualidad e interés de la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, en sostener el presente juicio, por cuanto según de ésta, no es propietaria del vehículo nro. 1º y por ende no tiene responsabilidad, éste tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés. La doctrina nacional define la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa; Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Por su parte, el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio; en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si ciertamente es la codemandada quien es propietaria o no de dicho vehículo, pues solo así podrá este sentenciador determinar la responsabilidad por el hecho ilícito, de aquí que

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entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En concordancia con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente).

Partiendo de lo antes expuesto, es la parte demandada quien debe, en todo caso probar que es ella quien ostenta la propiedad del vehículo nro. 1º, toda vez que de las actuaciones de Tránsito, que no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por las partes en litigio, de aquí que lo plasmado en ella deba surtir pleno efecto probatorio, por cuanto se valoran como instrumentos públicos, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, ya que en dichas actuaciones el conductor de dicho vehículo señala que el propietario del mismo es la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, y así deja constancia el Fiscal de Tránsito actuante, y no habiendo desvirtuado la presunción de verdad que dimana de dichas actuaciones, máxime si al contestar la demandada, se acoge a la póliza de seguro que tiene contratada con la empresa SEGUROS AVILA C.A, nro. 2100008, por lo que forzosamente se debe concluir que la codemandada ESCALANTE MOTORS C.A, es la propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el nro. 1º con las siguientes características: Placa: 88K VAB; Marca: Ford, Modelo: 1998; año: 1998, Color: rojo; Tipo: chasis, clase: camión, serial motor: 6 cil, serial carrocería: AJFBWP-23197, y partiendo de allí por consecuencia lógica, debe entenderse que la misma tiene cualidad pasiva para sostener la

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presente causa y así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, se observa que la co-demandada Escalante Motors C.A., en su escrito de contestación, negó que tuviera cualidad pasiva para sostener el presente proceso, debido a que no es propietaria del vehículo identificado como Vehículo Nº 1, consistente en un camión Chevrolet, año de 1996, tipo cava, colores azul y blanco, identificado con placas Nos. 73V-DAA. Asimismo, en el escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada alegó que la sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la carga de la prueba, al establecer que correspondía al demandado demostrar la falta de cualidad, por cuanto las actuaciones administrativas lo señalaban como propietario del precitado vehículo e indicó que conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, se considera propietario quien aparezca en el Instituto de Tránsito Terrestre, y que negado por el co-demandado su condición de propietario, correspondía al demandante demostrar tal hecho.

En el caso de autos se observa, que la demanda se interpuso de forma solidaria en contra del conductor y el propietario del vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre como Escalante Motors, C.A. En la oportunidad de contestar la demanda, la firma mercantil Escalante Motors, C.A., negó su cualidad de propietaria, es decir, negó el contenido de las actuaciones administrativas, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si la referida sociedad mercantil, goza o no de la condición de propietaria del vehículo distinguido como Nº. 1.

En relación al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció que aún cuando éstas hacen fe en todo cuanto el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, mediante la promoción de la prueba en contrario.

De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, las actuaciones de tránsito surten el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y en el presente caso figura como propietaria del vehículo distinguido con el Nº. 1, la sociedad mercantil denominada “Escalante Motors, C.A.”, de manera que al haber dicha sociedad negado su condición de propietaria, la correspondía desvirtuar la declaración efectuada por el funcionario público, lo cual no sucedió, motivo por el cual, esta juzgadora desecha la defensa de falta de cualidad y así se declara.

Paso entonces a resolver sobre el punto 2.- La prescripción de la acción con la finalidad de analizar la procedencia de la acción incoada, esta juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m. en la carretera Centro Occidental Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, en el sitio conocido como “El Tanquesito” del estado Lara, entre los vehículos: Nº. 1: camión, marca Ford, placa 88K-VAB; Nº. 2: camión marca Chevrolet,

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placas 73V-DAA; y, Nº. 3: camión marca Ford, placa 64Z-GAA; accidente que fue admitido por las partes intervinientes en la presente causa y que consta de las actuaciones de tránsito que cursan en original insertas a los folios 302 al 330, levantadas por la Dirección de Tránsito Terrestre, Destacamento Nº 51, en fecha 11 de febrero de 1998, las cuales son valoradas y apreciadas por esta juzgadora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Asimismo, se desprende de autos que el demandante demostró la cualidad de propietario del vehículo identificado como Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, conforme consta en original del título de propiedad expedido en fecha 2 de noviembre de 1998, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de Domesa (f. 11), y original del acta de revisión de vehículo expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 08 de abril de 1997 (f. 14), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se desprende la cualidad de propietario de la parte actora y así se decide.

De igual forma promovió el demandante original del certificado de origen expedido por la empresa General Motors en fecha 28 de febrero de 1997, a favor de Documentos Mercantiles S.A. (f. 12), y original de factura de venta de vehículo Nº 0009373 de fecha 28 de febrero de 1997, expedida por Veneauto Caracas, S.A., a favor de Documentos Mercantiles S.A.,(f. 13), l); evacuó la prueba de informes que consta al folio 178, suscrita en fecha 14 de enero de 2000, por el ciudadano Luis Enrique Diquez, presidente ejecutivo de la empresa Veneauto Caracas, S.A., mediante la cual informa que le vendieron un vehículo en fecha 28 de febrero de 1997, mediante factura Nº 9373, a la empresa Domesa, marca chevrolet, clase camión. Dichas pruebas se desechan del proceso, en razón de no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos privados emanados de terceros y así se declara.

Entonces; se observa que los demandados en el escrito de contestación a la demanda, así como en los informes presentados en esta alzada, arguyeron la prescripción de la acción, y en este sentido se observa que el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia de la colisión, señala que:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

Por ello, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente con la interposición una demanda, aunque se interponga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de fenecer el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 04 de febrero de 1998, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los 12 meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el

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día 04 de febrero de 1999. El libelo de demanda se presentó en fecha 25 de enero de 1999, pero es en fecha 13 de octubre de 1999, cuando el codemandado Hernán Soto Churio otorga poder apud acta a los abogados y se da por citado en el juicio, tal como consta al folio 80.

Ahora bien, del análisis de las oportunidades en que se practicaron las citaciones a los codemandados de autos, se observa que las mismas se realizaron luego de transcurridos 12 meses desde el 04 de febrero de 1998, fecha en que ocurrió el accidente; no obstante, la parte demandante consignó copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero, la cual cursa en los folios 111 al 117, es decir, dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el registro del libelo de demandada y la orden de comparecencia tiene por objeto establecer fecha cierta en cuanto a la oportunidad en la que se pone en mora al deudor, por lo que el demandante puede perfectamente reformar o modificar su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, observa quien juzga, que es éste último de los casos mencionado lo que operó en la presente causa, es decir, que se haya registrado la demanda, según se desprende de los autos, y que por ser un instrumento público debe apreciarse y valorarse como tal por no haber sido tachado de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que de éste se desprende la interrupción de la prescripción por cuanto dicho registro se realizó en tiempo útil, ya que la misma tiene como fecha cierta el día 1 de febrero de 1999 y que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 199 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es a partir del 04 de febrero de 1.999 que se consideraría vencido dicho lapso, cosa que no ocurrió ;quien juzga considera que fue interrumpida la prescripción de la acción, motivo por el cual no procede la excepción opuesta por los demandados queda desestimar la prescripción alegada y así se decide.

Establecida la ocurrencia del accidente de tránsito, y la cualidad de propietario de la empresa Documentos Mercantiles Domesa S.A., corresponde a esta alzada determinar sobre quien recae la responsabilidad en la ocurrencia de dicho accidente. En este sentido se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que: “El Juez A-quo incurre en un contradicción, pues luego de esperar una decisión por espacio superior a los seis años, en el proceso investigativo penal donde se establecería la responsabilidad y culpabilidad del accidente, sencillamente el Juez NO MENCIONA PARA NADA ESTA DECISIÓN, cuando contiene elementos que LIBERAN A MI MANDANTE DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO….”…“.De acuerdo al CONTENIDO DE LA DECISIÓN emanada de la CORTE DE APELACIONES QUE EL TRIBUNAL A-QUO NO MENCIONÓ EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es evidente que la RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE no es de nuestro defendido, circunstancia que por motivo natural implica IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÒN EN TODAS SUS PARTES, y así expresamente se solicita”.

En relación a la excepción de cosa juzgada penal, se debe tenar en cuenta que la doctrina ha establecido que el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que un juez penal ha tipificado como infracción, por

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lo que el juez civil debe prescindir de todas la pruebas civiles que buscan demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización, motivo por el cual la cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, ya que este no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En materia de tránsito terrestre, la legislación venezolana a acogió la doctrina de la teoría del riesgo objetivo al establecer que todo conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo, es por ello que quien esté libre de responsabilidad penal no está de responsabilidad civil, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o el hecho de un tercero. En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (fs.160-161), mediante oficio Nº de LAR-04-48 de fecha 04 de enero de 2000, informó que cursa ante dicha oficina una averiguación penal en la que aparecen como imputados los ciudadanos José Hernán Soto Churio, Lincayo José Iturrieta y Cesar Augusto Chacón Ferrebus, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 04 de febrero de 1998, y que en dicha averiguación el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano José Hernán Soto Churio, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas viales de carácter graves y leves.

Se observa además que en fecha 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto: KP01-R-2003-352, en la acción penal interpuesta contra el ciudadano José Herman Soto Chourio, por lesiones personales culposas graves, mediante la cual estableció que:

“considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo prevé el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numera 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y ASI SE DECIDE”.

( omissis)

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano JOSE HERMAS SOTO CHURIO, a través de su defensor definitivo, Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 eiusdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, analizado como ha sido el fallo anterior se observa que la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no estableció la

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responsabilidad penal del ciudadano José Hermas Soto Churio en la ocurrencia del accidente de tránsito, ni dictaminó que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, y declaró la prescripción de la acción, sin pronunciarse de forma previa acerca de los elementos de juicio que absolvían o condenaban al imputado, por lo que en el caso de autos no se está en presencia de una cosa juzgada penal que constituya una limitación para el juez civil, sino que por el contrario corresponde a esta sentenciadora a los fines de poder condenar al pago de los daños reclamados, pronunciarse previamente sobre la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1 en la actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De conformidad con la disposición legal citada, recogida en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en materia de tránsito existe una presunción de responsabilidad compartida respecto a los conductores intervinientes en la colisión.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece una presunción de culpabilidad en la ocurrencia del accidente en contra del conductor que en el momento del accidente se encontrare bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que condujese a exceso de velocidad.

En el presente caso consta en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo de la colisión que en efecto el vehículo Nº. 1, conducido por el ciudadano Héctor Churio, circulaba en sentido norte-sur; que en el canal derecho de circulación se encontraba un vehículo estacionado accidentado con señalización de unos palos, sin iluminación, en una vía recta con doble canal de circulación, en buenas condiciones, seca y asfaltada.

Igualmente se observa en dichas actuaciones que el vehículo Nº. 1 al percatarse de la presencia del vehículo accidentado en la vía frenó para evitar colisionar con éste, invadió el canal de circulación contrario, a pesar de la presencia de doble línea de barrera, impactó al vehículo distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nº. 2 (propiedad de la demandante), y lo arrastró cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m), para finalmente impactar al vehículo Nº. 3, lo que ocasionó el volcamiento de éste, dejando un rastro de frenos en el pavimento de cincuenta metros (50 m), circunstancias éstas que a juicio de esta

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juzgadora son demostrativas de que efectivamente el conductor del vehículo Nº. 1, circulaba a exceso de velocidad, infringiendo las normas generales de circulación.

Especial consideración merece el hecho que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., en una vía sin iluminación. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, indica que:

“Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos”.

De conformidad con la disposición legal citada es obligación de todo conductor tomar en cuenta las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro del campo de su visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible y en el caso bajo análisis, resulta evidente para esta juzgadora que el conductor del vehículo Nº. 1 y codemandado, no tomó en cuenta que el estado del tiempo era oscuro y que además no había iluminación en la vía, toda vez que de haber cumplido con esta normativa de circulación hubiese podido detener su vehículo ante la presencia del señalamiento de los palos en la vía y del vehículo accidentado.

En las actas procesales se observa igualmente que el conductor del vehículo Nº. 1, infringió además el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre que prohíbe expresamente y además considera como una agravante, el cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua.

En efecto, en las actuaciones de tránsito consta que en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de doble línea de barrera, y que el conductor del vehículo Nº. 1, además de circular a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta el estado del tiempo, invadió el canal contrario y al hacerlo incurrió en la circunstancia agravante de pasar sobre una doble raya continua.

Es de hacer resaltar que la parte la demandada esgrimió como defensa que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia de un vehículo que distingue como vehículo Nº. 4, que se encontraba estacionado y que aduce fue la causa del accidente, motivo por el cual promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Henry Antonio Montilla.

En tal sentido consta a la actas que el ciudadano Henry Antonio Montilla Abreu, (fs. 127 y 128), al ser interrogado manifestó que estuvo presente al momento del accidente objeto de la acción; que se dirigía desde Valencia hacia el estado Zulia y antes de llegar a la bomba del kilómetro 36, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo C70, color rojo, estacionado sin ningún tipo de señalización, el cual fue esquivado por un autobús que iba delante y también él pudo esquivarlo, pero que detrás venía un camión Ford 8.000, color vino tinto, que chocó por la parte trasera lateral al camión C-70, quedando atravesado e impactando a un camión Chevrolet 350 perteneciente a la empresa DOMESA; que detrás de

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dicho camión venía un Ford 7.000, color blanco que volcó aparatosamente porque no le dio tiempo de frenar; que las dos personas que viajaban en el vehículo propiedad de DOMESA resultaron “ilesas” y que el testigo ayudó a sacarlos de la unidad y trasladarlos al hospital del estado Lara; que el accidente se debió a que el camión C-70 no tuvo ningún tipo de señalización, como triángulo de seguridad o de ramas en la vía que indicaran el peligro; que las personas que viajaban dentro del camión de DOMESA “tuvieron bastantes aporreos”, pero no puede decir si se trató de heridas graves porque sólo los auxilió llevándolos al hospital; que las personas que se trasladaban en el vehículo de DOMESA en ningún momento perdieron el conocimiento, que estaban bastante adoloridos por el impacto y pedían que los sacaran porque el vehículo podía incendiarse; que en la carretera donde ocurrió el accidente no hay visibilidad por cuanto no existe alumbrado; que el vehículo de DOMESA circulaba a exceso de velocidad; que el único tipo de señalización que existe en la vía es un rayado blanco que la divide en dos; que no podría determinar a qué velocidad circulaba el camión rojo al momento de la colisión, porque “esos camiones cuando salen de la planta Ford Motors de Venezuela, vienen sin kilometraje, no podríamos determinar qué velocidad desarrollaba el camión”; que esas unidades no pueden desplazarse a más de 80 Kms/hora. El testigo fue repreguntado por la contraparte y manifestó que el vehículo conducido por el ciudadano José Hernán Soto Churio es un camión color vino tinto, Ford 8.000, sin carrocería, estacas; que dicho ciudadano circulaba a unos 30 o 40 metros de distancia del vehículo del testigo, al momento del accidente.

Ahora bien, la anterior testimonial constituye la única prueba promovida por la parte demandada para demostrar un eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, y además para traer a los autos la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y por cuanto la declaración del testigo Henry Antonio Montilla por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y al constar a los autos otra prueba pertinente a la cual adminicularla, quien juzga considera que dicha testimonial debe ser desechada del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En atención a lo anterior y al contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae de manera exclusiva sobre el conductor del vehículo Nº. 1, al infringir las normas de circulación y en especial el artículo 27 de la Ley de Tránsito de Terrestre de fecha 09 de agosto de 1996 y el artículo 252 del Reglamento, y como quiera que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 52 de la citada Ley, debe tenerse como responsable en la ocurrencia del accidente al conductor del vehículo Nº. 1, así se establece.

Establecida la responsabilidad del conductor codemandado, ciudadano José Hernán Soto Churio, de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, tanto el conductor como la empresa propietaria deben responder de forma solidaria por los daños materiales causados con ocasión de la colisión, en tal sentido corresponde entonces analizar la procedencia de los daños reclamados por la demandante en su libelo y la cuantía de los mismos.

En este sentido se desprende de autos que la parte demandante reclamó los daños materiales

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sufridos por el vehículo de su propiedad, considerados como pérdida total, y estimados por el experto avaluador en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.15.000.000, 00). Dichos daños fueron corroborados en la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en un inmueble ubicado en la Zona Industrial III, calle 5 entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encontraba el vehículo accidentado, y en el cual se dejó constancia de la existencia del vehículo; de las fuertes abolladuras que presentaba en su parte frontal, de los desperfectos mecánicos, en dicho acto se designó un fotógrafo a los fines de que tomase las fotografías respectivas, las cuales fueron consignadas por el perito en fecha 13 de diciembre de 1.999 (fs. 130-133). La anterior inspección judicial es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprenden los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora y así se declara. Manifestó la parte demandante que como consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad, se vio en la necesidad de adquirir uno nuevo para así cumplir con el servicio que prestaba, compra ésta que efectuó por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.10.550.000,00), conforme consta de original del certificado de registro del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, modelo Chasis Cabina, año 1998, color blanco, placa 83PMAA, serial de carrocería 8ZCJC34ROWV331031, serial del motor OWV331031, expedido en fecha 25 de febrero de 1998, a favor de Domesa (f. 105); y de la factura original Nº 7743 de fecha 20 de mayo de 1998, N° 7743, emanada de “Automotriz Corralito, C.A.”, a favor de Domesa (f.106). Consta a los folios 331 al 334, prueba de informes suscrita en fecha 18 de enero de 2000, por el ciudadano Fernando Parada, gerente general de la empresa Automotriz Corralito, C.A., estado Miranda, mediante la cual informa que la empresa Domesa adquirió en calidad de compra un vehículo marca chevrolet, tipo chasis, color blanco, año 1998. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en las actuaciones de tránsito terrestre que el vehículo propiedad de Domesa, fue declarado como pérdida total por el perito avaluador y los daños materiales fueron estimaron en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la suma reclamada en el libelo de demanda, es decir, DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.000,00) y así se declara.

En segundo lugar reclamó la parte demandante el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por los ciudadanos Lincazo José Gil y José Luís Soto, estimados en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.37.852.179,08).

Ahora bien, con el fin de demostrar tales gastos médicos, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de informes y en tal razón corre agregado a los folios 247 al 301, prueba de informes rendida en fecha 18 de enero de 2000, por el Dr. Alfredo Urquiola, Director Médico de la Clínica San Juan S.A., Barquisimeto, en la cual informa que el ciudadano Liscano Gil estuvo recluido en dicha institución desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1998, que el monto cancelado por dichos servicios fue la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

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VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.065.325,00), y que la persona que canceló los gastos clínicos fue DOMESA y anexó historia médica e informe médico de egreso del dicho paciente. Asimismo, cursa en los folios 335 al 338, oficio suscrito en fecha 24 de enero de 2000, por el Dr. Fernando Ríos Sánchez, apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informó que el ciudadano Lincayo José Gil Isturrieta ingresó el 14 de febrero de 1998, a la Unidad de Cuidados Intensivos y egresó el 19 de marzo de 1998; que los gastos de hospitalización ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 21.853.278,33) y que los mismos fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., y anexó originales de la factura de pago. Consta a los folios 339 al 341, prueba de informes suscrita en fecha 05 de mayo de 2000, por el ciudadano Neidy Rondón, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, en la cual certifican que las planillas de depósitos Nº 08152537, 02152648 y 49152831, efectuados por Domesa S.A., a favor de la Clínica Centro Médico Paraíso, aparecen conformes en sus registros contables, por lo que dichos montos ascienden a una suma total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603.33).

De igual manera para demostrar el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por el ciudadano José Luís Soto, consta a los folios 187 al 213, oficio suscrito por la Dr. Danny de Romero, emanado de la Clínica Ávila en Barquisimeto, mediante el cual remite historia clínica del referido ciudadano, así como copias de las facturas y de los voutchers de la tarjeta de crédito, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 2.736.760), sin embargo de dicho informe, facturas y voutchers, no se demuestra que haya sido la parte demandante, quien allá canceló el referido monto, por lo que tal pedimento no puede ser acordado y así se decide.

Respecto a la valoración de las pruebas de informes de las personas jurídicas que no son parte del juicio, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta deben ser analizadas aplicando los principios de la sana critica, debido a que las personas jurídicas si bien no pueden declarar bajo juramento en juicio, sí pueden dar su testimonio por escritos o informes. En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial de la referida Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior aprecia las pruebas de informes presentadas por la parte demandante, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la suma reclamada por gastos médicos del ciudadano Lincayo José Gil Isturrieta, es decir, TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 31.918.603.33) y así se declara.

En tercer lugar reclamó la parte demandante, el pago de los gastos en que incurrió con motivo de la pérdida de su vehículo, al verse en la necesidad de contratar los servicios de la empresa “Blindados Centro Occidente, S.A.” (Blincosa), para cubrir la ruta que cumplía diariamente el vehículo siniestrado, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES

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(BS.250,00), desde el día 05 de febrero de 1998, hasta el día 20 de mayo de 1998, que por 69 días ascendió a un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.17.250.000,00). Para demostrar tal gasto promovió en original contrato privado de prestación de servicios de encomiendas y actividades conexas, suscrito en fecha 05 de febrero de 1998, entre DOMESA y BLINCOSA, y que corre agregado a los folios 107 al 109, el cual fue ratificado en autos por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto en fecha 25 de enero de 2.000, rindió declaración el ciudadano Pausides Emilio González Hernández, en su condición de representante de la empresa Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA), en la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el contrato suscrito con la empresa DOMESA; que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 y finalizó el 21 de mayo de 1998, y la que empresa DOMESA canceló la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 17.250.000,00) por la prestación del servicio establecido en el contrato (folio 176).

En fecha 02 de febrero de 2000, rindió declaración el ciudadano Carlos Humberto Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 5.434.823 (f 230), en su carácter de Gerente de la empresa Domesa, en la cual reconoció en su contenido y firma el contrato suscrito entre la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) y la empresa Blindados Centro Occidentales, S.A. (BLINCOSA); ratificó que dicho contrato se inició el 05 de febrero de 1998 hasta el 21 de mayo de 1998; que la empresa Domesa por el servicio prestado debió cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 17.250.000,00); que el día 04 de febrero de 1.998, se produjo un accidente de tránsito en la vía de Carora hacia Barquisimeto, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la empresa Domesa que fue declarado como pérdida total, que dicho vehículo cubría la ruta Maracaibo- Barquisimeto y que por cuanto el servicio no se podía interrumpir se procedió a suscribir el contrato con la empresa BLINCOSA; que conoce los hechos por ser gerente de la empresa Domesa.

Respecto a la testimonial rendida por el Gerente de la empresa Domesa, ciudadano Carlos Humberto Castellano quien juzga considera que, aun cuando el testigo es empleado de la parte actora Domesa, dicha circunstancia no lo inhabilita para declarar acerca de la necesidad de la empresa de contratar los servicios de otra empresa a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la pérdida del vehículo siniestrado, razón por la cual se valora dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la prueba de la relación de causalidad, la cual adminiculada al contrato valorado supra, son demostrativas de la procedencia de la suma reclamada y así se declara.

Promovió y evacuó la parte demandante en fecha 23 de diciembre de 1999, la testimonial del ciudadano José Luis Soto Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.147 (f. 158), quien al ser interrogado manifestó: que el accidente de tránsito ocurrió el 04 de febrero de 1998, a las 12:30 a.m., en la vía Carora kilómetro 50, en el sector denominado Tanquesito; que el testigo iba en dirección Carora-Barquisimeto; que lo colisionó un camión ford rojo; que el vehículo que lo colisionó venía en sentido Barquisimeto, Carora; que era una recta de cuatro canales, claras las señales viales; que el otro vehículo venía a exceso de velocidad, se

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coleó y ocasionó el accidente al vehículo de DOMESA; que le consta lo declarado porque él era el copiloto del vehículo propiedad de DOMESA. La anterior testimonial es desechada por esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al resultar lesionado en el accidente ocurrido por trasladarse en el vehículo propiedad de Domesa, parte demandante, es evidente el interés directo en las resultas del juicio por lo que se desecha la testimonial rendida por dicho ciudadano en el presente proceso y así se declara.

En consecuencia, demostrado como quedó en la presente causa que el responsable en la ocurrencia del accidente fue el conductor del vehículo Nº. 1, ciudadano José Hernán Soto Churio y demostrados como fueron que los daños causados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.718.603,33), quien juzga considera que lo procedente es condenar al pago de los mismos a los codemandados de forma solidaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así mismo esta Juzgadora considera pertinente destacar que por cuanto la acción que activo el presente juicio fue ejercida en el año 1.998, fecha para la cual no se encontraba vigente la Reconversión monetaria en bolívares fuertes, debe ordenarse el ajuste a las cantidades que en este acto se condenan a Bolívares fuertes es decir la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.718,60). Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación judicial, dado que la misma fue solicitada en el libelo de demandada, y que constituye un hecho notorio la depreciación del signo monetario, se acuerda su pago, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, solo en lo que respecta a la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales y gastos médicos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la misma los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de julio de 1999, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo. En lo que respecta a los daños emergentes, dado que éstos se liquidan efectivamente para el momento del pago, la indexación judicial no procede respecto a ellos, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2005; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Sánchez Peña, apoderado de la parte demandante el 14 de abril de 2005, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

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Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la sociedad de comercio “DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.” (DOMESA), contra JOSÉ HERNÁN SOTO CHURIO y la sociedad de comercio “ESCALANTE MOTORS, C.A.”, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar de forma solidaria las siguiente cantidades de dinero: DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.550.00), por concepto de daños materiales; DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.17.250, 00), por concepto de daños emergentes, y la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 31.918.60), por gastos médicos, lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.718,60), mas la indexación monetaria de la suma condenada por daños materiales y gastos médicos, la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la misma los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de julio de 1999, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo. Así se decide.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez Accidental, (F(Fdo.) do.) Abg. María Alejandra Romero Rojas El Secretario Accidental, (Fdo.) Abg. Juan Carlos Gallardo García En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario Accidental, (Fdo.) (Fdo.) Abg. Juan Carlos Gallardo García

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