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CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

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CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados
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Universidad De san Carlos de Guatemala. Centro regional CUNDECH. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Curso: Derecho civil IV Licenciado: Frank González. Trabajo: Contrato de Custodia y sus derivados. Integrantes: Oscar Alejandro De León Herrera 201041407. Ingrid Yesenia Siquinajay Rosales 201040386. Ana Cristina Argueta Arana 201040450 Sandy Paola Recinos Yancos 201040579 Berta Alicia Atz Saquil 20005853 Luis Armando Acán Tapaz 201043815
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Page 1: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

Universidad De san Carlos de Guatemala.

Centro regional CUNDECH.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Curso: Derecho civil IV

Licenciado: Frank González.

Trabajo: Contrato de Custodia y sus derivados.

Integrantes: Oscar Alejandro De León Herrera 201041407.

Ingrid Yesenia Siquinajay Rosales 201040386.

Ana Cristina Argueta Arana 201040450

Sandy Paola Recinos Yancos 201040579

Berta Alicia Atz Saquil 20005853

Luis Armando Acán Tapaz 201043815

Pedro Ángel Camey Atz 201041953

Chimaltenango 15 de agosto de 2012.

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Introducción.

Este trabajo tiene como objeto dar a conocer algunos tipos de contratos en los cuales los sujetos son personas comunes y q al igual que en todos los contratos ellos adquieren derechos y obligaciones los tipos de contrato que veremos a continuación son el contrato de custodia y sus derivados y en el presente trabajo se dará la clasificación de cada contrato y algunas características de los mismos, también nos podremos dar cuenta que no todos los contratos contenidos en este trabajo son iguales porque en algunos la cosa se preserva tal y como se entrega y en otros casos el fin del contrato es llevar a cabo o crear cierta cosa

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CONTRATO DE CUSTODIA.

1. DEPOSITO

Deposito: La función específica de este contrato es la guardada o custodia de una

cosa confiada a una persona que merece la confianza del que la entrega. La

gratitud no es requisito esencial y bien puede estipularse una retribución al

depositario sin que se desnaturalicen el depósito para que el contrato se

perfecciones y quede obligado el depositario a cuidar y devolver la cosa se

necesita así entrega materia y que no sea fungible a no ser que la cosa fungible

puede guardarse por algún tiempo sin deterioro.

1.1DEFINICIÓN Y NATURALES JURÍDICA

Se entiende por contrato de depósito, cuando una persona recibe de otra alguna

cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la

pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.

El contrato de deposito es real, pues se perfecciona mediante la entrega de la

cosa; unilateral, en cuanto de el surgen obligaciones solo para el depositario,

salvo los casos excepcionales de deposito oneroso, que algunas legislaciones, no

reconocen.

Según Sánchez Medal define que el contrato de depósito como el contrato por el

que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o

inmueble que aquel le confía y a guardarla para restituirla individualmente cuando

la pida el depositante o cuando venza el plazo fijado en el propio contrato,

El depósito hecho a favor de un tercero queda, salvo pacto en contrario el sujeto a

las normas propias del contrato a favor de tercero. Ver artículo 1531, 1532, 1533

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El plazo se estipula a favor del depositante, quien siempre conserva la facultad de

pedir la devolución de la cosa aunque el plazo no está vencido, y el depositante

deberá entregarla salvo tres excepciones que menciona el artículo 198

El depositario que se negara a entregar el deposito incurriría también en

responsabilidad penal lo anterior de conformidad con el articulo 272 del código

penal que regula lo siguiente

ARTÍ CULO 272. Apropiación y retención indebidas quien, en perjuicio de otro, se

apropiare o distrajere. Dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere

recibido en depósito, comisión o administración o por cualquier otra causa que

produzca obligaciones de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión

de seis meses a cuatro años y multa de cieno tres mil quetzales.

1.2 ELEMENTOS Y REQUISITOS:

a) Elementos Personales: El contrato de deposito requiere del

consentimiento de dos personas: el depositante y depositario, quienes

deben tener capacidad legal y de expresar su voluntad sin vicios;

El depositario debe aceptar expresamente el depósito, mediante el

recibo de las cosas, en calidad de depósito. Los representantes de

menores e incapaces pueden dar en deposito bienes de sus pupilos sin

necesidad de autorización judicial, pues el deposito regular no es

traslativo de dominio ni normalmente implica riesgo alguno para el

propietario, dada la serie y grave responsabilidad de restituir que pesa

sobre el depositario.

b) Elementos Reales: Al respecto del articulo. 1974 del código civil, se

limita a señalar que mediante el depósito una persona recibe de otra

alguna cosa para su guarda y custodia sin mencionar si esa cosa debe

tener alguna característica o ser de tipo especial. La norma anterior

puede ser ampliamente interpretada en el sentido que:

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1) La obligación del depositario es devolverla, lo que implica que debe

restituir precisamente el mismo bien que fue depositado y ello impide

que los bienes fungibles no puedan ser objeto de deposito regular, a

menos que se individualice o identifiquen;

2) Dada la finalidad del contrato, también se elimina la posibilidad de

deposito de los bienes incorporales, pues estos no pueden ser

poseídos físicamente y las obligaciones del depositante no podrían

cumplirse correctamente en cuanto a estos;

3) El artículo 1999 del código civil, declara nulo el depósito de dinero

constituido en persona no autorizada por la ley, salvo prueba en

contrario.

1.3 OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

a) Obligación de guarda de la cosa

b) La cosa debe tenerse en un lugar adecuado.

c) Prohibición de trasladar la cosa fuera del lugar convenido.

d) Prohibición de usar la cosa.

e) La cosa debe ser guardada y custodiada personalmente por el depositario y

no puede delegar su encargo.

f) Proveer los fondos necesarios para la debida guarda o custodia.

g) Mantenimiento jurídico de la cosa.

h) No registrar las cosas que se hayan depositado en arca, cofre, fardo o

paquetes, cerrados o sellados.

i) Obligación de devolución o restitución, a menos que por orden judicial

deban retener la cosa depositada o por disposición de la ley, no esta

obligado a entregar el bien hipotecado a la persona del depositante.

j) Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de

perdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben

adoptarse para evitarse.

k) Obligación de indemnizar daños y perjuicios que por su dolo o culpa

sufriere el depositante.

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1.4 OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

a) Pago de remuneración del depositante.

b) Reembolso de gasto de guarda y conservación de la cosa.

c) Indemnizar los daños y perjuicios que el depósito cause al depositario.

d) Correr con el riesgo de la cosa

Exonerar del deposito al depositario cuando este ya no puede guardarlo con

seguridad o sin perjuicio para el.

1.5 CARACTERÍSTICAS:

1.5 -1 Contrato Real:

Para que se perfeccione el contrato de depósito, es necesario que una persona

haya recibido de otra una cosa para su custodia, guarda y retribución, por lo que

se concluye que el depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega

de la cosa.

1.5 -2 Contrato Oneroso:

El depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito, salvo pacto en

contrario. En esa virtud, el depósito es normalmente un contrato oneroso, aunque

excepcionalmente, existiendo pacto expreso entre las partes, puede ser gratuito.

1.5 -3Contrato Bilateral:

Dado que el depósito es normalmente oneroso y solo ocasionalmente gratuito, se

esta en presencia de un contrato sustancialmente bilateral y excepcionalmente

unilateral, pues el deposito oneroso deriva prestaciones a cargo de ambas partes.

En el caso del depósito gratuito y dado que el depositante habría cumplido ya con

su presentación al perfeccionarse el contrato, el depósito únicamente genera

obligaciones y prestaciones a cargo del depositario, por lo que deviene

unilateralmente.

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1.5 -4Contrato Principal o Accesorio:

El depósito normalmente existe por si independiente de otra relación jurídica entre

las partes y, por ello, tiene calidad de contrato principal; pero es también posible y

usual que el contrato de depósito sea accesorio de otro contrato que tendría la

calidad de principal.

Pero además, debe tenerse en cuenta que en muchos casos, sin que exista un

verdadero contrato de depósito, se entrega cosa para su guarda y custodia y

quienes las reciban asumen los derechos y obligaciones de los depositarios. No

existe en estos casos un contrato principal o accesorios de deposito, pero las

atribuciones y responsabilidades que a los depositarios derivan el contrato de

deposito, son aplicables a esas personas (guardador, tutor, albacea ,

interventores).

1.5 -5Contrato de Confianza:

Tradicionalmente dada la gratuidad del depósito y la transferibilidad de los

derechos y obligaciones del depositario, se consideraba que era el contrato de

confianza, pues era impensable que se entregara una cosa a un tercero, para su

guarda, conservación y restitución, si no tenía plena confianza en su honestidad y

madurez.

1.5 -6Contrato de custodia:

E aquí la esencia del contrato, ya que su finalidad es la prestación al depositante

al servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia tiende a

asegurar al depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el

mismo estado en que la entrego, con sus frutos y accesiones.

1.6 CLASES DE DEPÓSITO:

Deposito voluntario o contractual:

Es el que se origina de la voluntad libre delas partes y en donde el depositante

entrega voluntariamente la cosa al depositario. Es el verdadero contrato de

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depósito. El depósito voluntario o contractual se puede presentar de dos formas:

depósito regular y el depósito irregular.

a) Deposito regular: Se constituye mediante la entrega de las cosas

individualizadas y el depositario únicamente tiene la tenencia de las cosas,

no puede usar, ni disponer de ellas y esta obligado a devolver exactamente

las mismas cosas que recibió.

b) Deposito irregular: Se caracteriza porque se entrega al depositario dinero

o cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el

depositario o receptor, quien asume la obligación de restituir otro tanto de la

misma especie y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el

deposito irregular, si no el hecho de que las mismas no han sido

individualizadas, ya que si las cosas se identifican, estamos frente a un

deposito regular.

c) Deposito necesario: Se presenta en aquellas situaciones de fuerza mayor

o caso fortuito en que una persona se ve forzada a depositar bines en un

tercero. Los casos típicos que generan el depósito necesario son el

incendio, terremoto, la inundación etc.

d) Deposito judicial o secuestro: Es aquel que se crea en virtud de una

resolución judicial y no es contractual, el depositario recibe la cosa, de

acuerdo con las instrucciones que le da el juez. El secuestro se cumplirá

mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser

entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente

reconocida.

e) Deposito en almacenes generales: Los almacenes generales de depósito

son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de

crédito, constituida en forma de sociedad anónima guatemalteca cuyo

objeto es el deposito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución,

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la compra y venta por cuenta ajena de mercancía o productos de origen

nacional o extranjero y la emisión de títulos de valor y títulos de crédito.

f) Deposito condicionado: Rodolfo Batiza se refiere a la institución del

deposito condicionado por el cual dos ´personas que tienen intereses

opuesta entregan una cosa al depositario, quien se obliga a la guarda y

custodia, con la obligación especial de que una vez cumplida las

condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega al que

tiene derecho a ella.

TÍTULO XDEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna

cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la

pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el juez

Objeto Especifico del artículo: Según Robert Alberto o Contreras Ortiz: Define al

contrato de depósito como el acuerdo de voluntades por el cual una de las partes

llamada depositante, entrega a la otra denominada depositario bienes muebles

para a que este los guarde, conserve y custodie y extinguirse en el plazo o antes

si le es solicitado los devuelva al depositante o a la persona cuyo favor se hizo el

depósito o aquí en lo ordene el juez.

ARTÍCULO 1975. No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en

su poder por otro título, acepta el depósito expresamente o en virtud de mandato

de autoridad competente.

ARTÍCULO 1976. El menor de edad que acepte el depósito está obligado a

restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que

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hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser

condenado al pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1977. El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,

salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez

dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1978. Son obligaciones del depositario:

Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;

No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o

paquete, cerrados o sellados;

Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de

pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben

adoptarse para evitarlo; y

Indemnizar los daños y perjuicios que po r su dolo o culpa sufriere el

depositante.

ARTÍCULO 1979. Los depositarios de documentos que devenguen intereses,

están obligados a realizar el cobro de éstos en las fechas de su vencimiento, así

como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su

vigencia.

ARTÍCULO 1980. Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el

sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin

hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta

la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe

lo contrario.

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ARTÍCULO 1981. El depositante está obligado a satisfacer al depositario los

gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y

perjuicios que el depósito le hubiera causado.

ARTÍCULO 1982. El depositario podrá retener la cosa depositada mientras no se

le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere

el artículo anterior.

ARTÍCULO 1983. Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa

sin culpa del depositario.

ARTÍCULO 1984. Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para

usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de

crédito, el contrato será de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si

de cosas que no perecen con el primer uso.

ARTÍCULO 1985. El depósito hecho en favor de un tercero, si éste no manifestare

aceptarlo dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le

haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante.

ARTÍCULO 1986. Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir

el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los

demás.

ARTÍCULO 1987. Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo

cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante.

ARTÍCULO 1988. El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona

de quien lo recibió:

Si el juez manda retenerlo;

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Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada;

y

Si el depositante es persona incapaz.

ARTÍCULO 1989. En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está

obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso

tercero, se devolverá el depósito a la persona que, según la ley, represente al

depositante.

ARTÍCULO 1990. Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus

herederos.

ARTÍCULO 1991. La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue

recibido, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1992. No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa

depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo

requiere.

ARTÍCULO 1993. Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del

lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al

depositante.

ARTÍCULO 1994. Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito,

debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya

trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTÍCULO 1995. El depositario que rehusé entregar el depósito, fuera de los

casos expresados en el artículo 1988, responderá por los intereses, desde que

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incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubieren causado al

depositante.

ARTÍCULO 1996. El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito,

cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero si

tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por

un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

ARTÍCULO 1997. Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por

disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes,

termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

ARTÍCULO 1998. El depósito judicial termina por orden de juez competente.

ARTÍCULO 1999. El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones

de crédito está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la

ley para recibirlo, salvo prueba en contrario.

2 CONTRATO DE SERVICIOS OBRA O EMPRESA 2.1 CONTRATO DE OBRAS Y EMPRESAS

Contrato por el cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra

que le encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. (art.

2000)

Riper señala que el contrato de locación de obra consiste en ejecutar un trabajo

para una persona, sin estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa,

el empresario realiza un trabajo determinado mediante una remuneración fijada de

acuerdo a la importancia del trabajo.

Para Mazeaud, el contrato de empresa es el contrato por el cual una persona, el

contratista o locador, se obliga con otro, el dueño o cliente, a ejecutar contra

remuneración un trabajo independiente y sin representación.

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Puig Brutau, define el contrato de ejecución de obras como aquel por el cual una

de las partes, llamada contratista, empresario o artífice, se obliga frente a otra,

llamada principal o comitente, a la producción de un determinado resultado con su

actividad independiente, a cambio de un precio cierto.

2.3 CARACTERÍSTICAS: a)  Contrato de prestación de servicios:  en el sentido de que el empresario debe

realizar la obra y cumplir la obligación asumida en forma personal y sólo en caso

de que estuviere autorizado, puede delegar la ejecución material en un tercero,

aunque ello no le exime de su responsabilidad de supervisar la ejecución de la

obra y responder por la misma.

b)  Contrato independiente: El contratista cumple sus obligaciones y realiza la obra

con independencia, pues no está sujeto a la dirección continuada, ni es

dependiente del principal.

c)  Bilateral: pues genera obligaciones recíprocas par ambas partes: realizar la

obra y pagar el precio (art 1587 C.C.)

d)  Oneroso:  pues en el mismo se estipulan gravámenes y provechos que afectan

a las dos partes (art. 1590 C.C.)

e)  Conmutativo: pues generalmente las prestaciones que se deben las partes son

determinadas o determinables desde que se celebra el contrato.  Pudiera en casos

muy especiales ser aleatorio, si la prestación de una de las partes depende de un

acontecimiento incierto que determine la ganancia o pérdida (art. 1591 C.C.)

f)  De tracto sucesivo: pues no es de ejecución instantánea, sino genera la

obligación del contratista a realizar una obra y obtener un resultado que no puede

cumplirse en un solo acto, sino requiere de un plazo.

g)  Principal: pues subsiste por sí mismo y su existencia y validez no depende de

otro (art. 1589 C.C.)

h)  Intuitu personae: normalmente se celebra en consideración de la habilidad,

técnica, conocimientos o aptitudes personales del contratista, lo que resulta en su

instransferibilidad y en que el fallecimiento del empresario sea causal de

terminación del contrato (art. 2018 C.C.).

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2.4 ELEMENTOS: Elementos Personales:   Contratista =  quien ejecuta la obra,  contratante o

comitente o dueño =  quien contrata la ejecución de la obra.

Elementos Reales: el contenido de la obra y el pago de la prestación de la

misma.

1)  Prestación del Contratista: La prestación y objeto indirecto del contrato, desde

el lado del contratista, es la obra y ésta puede ser mueble o inmueble, corpórea o

incorpórea, material o intelectual, grande o ínfima.  El contratista es responsable

por la calidad de los materiales que utilizados en la obra y de verificar que los que

le suministre el propietario sea adecuados y corre con el riesgo de la obra.

2)  Prestación del Comitente:  El comisario tiene la obligación de pagar al

contratista un precio por la obra que éste se ha obligado a producir (art. 2001

C.C.)

3)  Precio alzado:  Las partes establecen al momento de la celebración del

contrato, un precio total, fijo e inalterable (art. 2007 CC)

2.5 DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS: Contrato de Trabajo: a)  En el contrato de trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador

hacia el patrono y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del

patrono (art. 18 C.de T) en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con

independencia y no sujeto a la dirección inmediata del dueño.

b)  En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador, en

tanto que en el contrato de obra, lo fundamental es el resultado.

c)  En el contrato de trabajo es el patrono quien normalmente provee los

instrumentos o herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra

ello corresponde normalmente al contratista.

d)  El contratista corre con el riesgo de la obra, en tanto que en el contrato de

trabajo, es el patrono al que corresponde ese riesgo.

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e)  El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (art.

1663 C.C.) en tanto que en el contrato de obra, es el contratista el que responde

por los daños que la ejecución de la obra pueda causar a terceros (art. 20212 C.C.

f)  En el contrato de trabajo la remuneración del trabajador normalmente se ajusta

en relación al tiempo, en tanto que en el contrato de obra, el pago se hace en

consideración al resultado.

REQUISITOS:

Para suscribirse un contrato por obra o faena determinada se requiere el

cumplimiento de los siguientes requisitos: en primer lugar, la existencia de una

obra o faena específicamente determinada en el contrato, a la cual se adscribe la

prestación de los servicios del trabajador. En segundo término, que la prestación

de los servicios de que se trata no sea de una duración indefinida en el tiempo, y,

por último, que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe

entenderse que ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato de

trabajo.

2.6 CONSECUENCIAS:

El cese voluntario no da derecho a indemnización pero sí a finiquito.

Tampoco da derecho al paro. El tiempo cotizado se acumula, no se pierde, para

un paro futuro.

2.7 EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL TRABAJADORSe produce cuando el trabajador deja, voluntariamente, de prestar servicios en la

empresa con causa específica: incumplimiento grave del empresario.

2.8 REQUISITOS QUE HA DE CUMPLIR EL TRABAJADOR- El trabajador debe presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social

solicitando al juez que declare extinguida la relación laboral por incumplimiento

grave del empresario.

- Debe seguir trabajando hasta que el juez dicte sentencia.

Page 17: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

2.9 CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO GRAVE POR PARTE DE LA EMPRESA El impago de la nómina o el retraso continuado en el pago de la misma. Las

modificaciones en las condiciones de trabajo que produzcan perjuicio en la

trayectoria profesional del trabajador o menoscaben su dignidad. Cualquier

incumplimiento grave salvo fuerza mayor.

2.9-1 CONSECUENCIAS:

Si el juez estima causa para extinguir la relación laboral, el trabajador tiene

derecho a una indemnización de 45 días de salario por año trabajado.

2.10 FINALIZACIÓN DE CONTRATO

La relación se puede extinguir por alcanzar la fecha de finalización fijada en el

contrato (contrato temporal) o porque se ha realizado la obra o servicio objeto del

contrato.

Los contratos temporales están estipulados en su duración por Ley; si la duración

del contrato no agota el plazo máximo fijado por Ley, este puede ser renovado

(tacita o expresamente) hasta alcanzar el máximo. Si expirado el plazo máximo de

duración del contrato temporal, el trabajador continúa prestando sus servicios a la

empresa se entenderá que el mismo se ha convertido en trabajador indefinido.

Los contratos temporales suscritos en fraude de Ley, es decir, que no cumplen los

requisitos de temporalidad, convierten al trabajador en fijo o indefinido.

Los contratos por obra o servicio tienen una duración orientativa y no están sujetos

a la temporalidad de los contratos de duración determinada (los del párrafo

anterior). El contrato siempre finaliza cuando la obra o servicio ha sido realizada, a

no ser que el trabajador continúe prestando servicios en la empresa, situación que

se entenderá como contrato indefinido.

2.10-1 CONSECUENCIAS:

Cuando el trabajador temporal lleve más de un año trabajando, el empresario

deberá cumplir el requisito de preaviso de 15 días.

Page 18: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

El despido por finalización de contrato da derecho a finiquito.

Si el trabajador temporal pasa de forma tácita, expresa, o por fraude de Ley a ser

trabajador indefinido, el empresario no podrá despedirle por finalización de

contrato.

Contra este despido se puede reclamar ante el Juzgado de lo Social en un plazo

máximo de 20 días.

2.11 DESPIDO OBJETIVO2.11-1Causas- Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su

integración en plantilla (fuera del periodo de prueba). Por ejemplo: un encargado

de almacén que entre sus actividades diarias está la de desplazar pesos de forma

manual y sufre un accidente o enfermedad que le imposibilita para hacerlo.

- Por inadaptación a las modificaciones técnicas en el puesto de trabajo, siempre

que sean razonables, hayan pasado 2 meses desde que se produjeron, y se le

haya dado al trabajador la formación necesaria. La formación puede alcanzar un

periodo máximo de 3 meses y existe la posibilidad de paralizar el contrato para

que el trabajador reciba los conocimientos. La formación en dicho periodo da

derecho a seguir cobrando el salario medio que venía recibiéndose mientras dure

la misma.

- Por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que requieran la

eliminación de puestos de trabajo para asegurar la continuidad de la actividad

empresarial.

- Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que

alcancen el 20% de las jornadas hábiles en un periodo de 2 meses consecutivos o

el 25% en 4 meses discontinuos.

2.12 REQUISITOS FORMALES PARA EL EMPRESARIOEl despido se ha de formalizar por escrito y debe contener la causa.

El trabajador tiene derecho a recibir una indemnización de 20 días de salario por

año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, al recibir la comunicación de

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despido (no al hacerse efectivo el despido).

La comunicación se ha de entregar con un preaviso de 30 días. Pasados esos 30

días el despido será efectivo. El incumplimiento de esta obligación no paraliza el

despido pero obliga al empresario a abonar una cuantía equivalente al periodo que

se le ha restado al preaviso (si se ha avisado con solo 20 días la cuantía

equivaldría a 10 días de trabajo).

El trabajador tiene derecho a una reducción de la jornada (que no implica

reducción salarial) de 6 horas semanales, para buscar nuevo empleo, desde el

preaviso hasta el despido efectivo.

El incumplimiento de estos requisitos puede dar lugar a despido nulo o

improcedente.

2.13 FRAUDE DE LEY

Si el despido no está basado en causas ciertaso no cumple los requisitos

formales, el trabajador tiene un plazo máximo de 20 días para reclamar, ante el

Juzgado de lo Social, la nulidad o improcedencia del mismo.

2.14DESPIDO DISCIPLINARIOSe basa en el incumplimiento, por parte del trabajador, de forma grave y culpable,

de las obligaciones laborales.  Los incumplimientos graves o culpables están

recogidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo aplicable

a la empresa.

2.15 REQUISITOS FORMALES PARA EL EMPRESARIOEl despido se ha de formalizar por escrito y debe contener la causa de despido y

la fecha en la que se produjo.

La comunicación tiene efectividad inmediata, es decir, el despido se produce en

ese momento por lo que no es necesario el preaviso.

Si el empresario conoce la afiliación del trabajador a un sindicato, deberá

comunicar el despido disciplinario, con carácter previo a su efectividad, a los

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representantes sindicales.

El incumplimiento de los requisitos anteriores anula el despido y obliga al

empresario a repetir la comunicación (volver a despedir), en un plazo de 20 días.

El despido en este caso será efectivo en la segundo comunicación. El empresario

deberá pagar al trabajador el salario de los días que medien entre ambas

comunicaciones.

CONSECUENCIAS:

- No da derecho a indemnización pero si a finiquito y prestación por desempleo.

TÍTULO XIDEL CONTRATO DE OBRA O EMPRESA

ARTÍCULO 2000. Por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete

a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio

que ésta se obliga a pagar.

ARTÍCULO 2001. El riesgo de la obra correrá a cargo del contratista o empresario

hasta el momento de la entrega, a no ser que el que hubiere de recibirla incurriere

en mora, o hubiere

convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 2002. Cuando se haya invitado a varios constructores para hacer

planos, diseños o

Presupuestos, con el objeto de escoger el que parezca mejor, y estén sabidos de

esta circunstancia, no tienen derecho a cobrar honorarios, salvo ofrecimiento o

convenio en contrario.

ARTÍCULO 2003. El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no

puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo

tomare a su cargo el trabajo; pero éste no se realizare por causa del dueño, podrá

cobrar el precio del plano, diseño o presupuesto.

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ARTÍCULO 2004. Podrá también el autor del plano, diseño o presupuesto, cobrar

su valor cuando la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona, aun

cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

ARTÍCULO 2005. El contratista está obligado a hacer la obra de entera

conformidad con las especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma,

condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y

que sean necesarias para el uso a que se destina.

El contratista está obligado, además, a sujetarse a los principios de la técnica y al

plano o diseño que haya aceptado el dueño.

ARTÍCULO 2006. Aceptado por el dueño el presupuesto, plano o diseño, no podrá

ser modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por escrito si el

contrato constare en esa forma.

ARTÍCULO 2007. Salvo pacto en contrario, el contratista que se encarga por un

precio determinado de la construcción de un edificio u otra obra, en vista de un

plano convenido con el propietario y con un plazo estipulado, no puede pedir

aumento del precio aunque ocurran aumentos en los salarios o en el valor de los

materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya realizado algún cambio en el

plano, que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización

el propietario.

ARTÍCULO 2008. Si en el curso de la obra resultare indispensable introducir

modificaciones para terminarla satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al

dueño, haciéndole saber el aumento del precio; y si se negare a aceptar las

modificaciones sin causa justificada, podrá rescindirse el contrato.

ARTÍCULO 2009. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las

personas que ocupare en la obra con su trabajo o con su material, y éstas no

tendrán acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude al

contratista cuando se hace la reclamación.

Page 22: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

ARTÍCULO 2010. El contratista no puede encargar a otro la obra encomendada, a

menos que se haya pactado lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo

caso, la obra se hará bajo la responsabilidad del contratista.

ARTÍCULO 2011. El dueño puede separarse del contrato pagando al contratista el

trabajo realizado, los materiales empleados y la indemnización que fije el juez.

ARTÍCULO 2012. El contratista es responsable de la infracción de las leyes y

reglamentos administrativos y municipales referentes a la obra que se le

encomendó y de todo daño o perjuicio que por la construcción se cause a

terceros.

ARTÍCULO 2013. El dueño está obligado a pagar el precio en la forma y plazos

convenidos y, a falta de estipulación, al serle entregada la obra a su satisfacción.

ARTÍCULO 2014. Si requerido el dueño de la obra para recibirla no concurre el día

señalado o no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso, se entenderá que

la recibe a su entera satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y

a la responsabilidad especial relativa a la construcción de edificios.

ARTÍCULO 2015. El contratista es responsable por la destrucción o deterioro

debidos a dolo o culpa de su parte, durante cinco años, contados desde la fecha

de la entrega. Si el contratista y el ingeniero arquitecto o constructor fueren

personas distintas, la responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 2016. Igual responsabilidad corresponde cuando la destrucción o

deterioro proceden de defectos en el terreno o cimiento, si el contratista no hace al

dueño las advertencias convenientes antes de emprender la construcción.

ARTÍCULO 2017. La responsabilidad que establecen los artículos anteriores, es

aplicable al caso de que el deterioro proceda de vicios de construcción no

Page 23: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

aparentes, o los defectos o deterioros se originen de haber modificado el plano o

diseño sin autorización del propietario.

ARTÍCULO 2018. El contratista que recibiere anticipos a cuenta del precio

convenido, no iniciare la obra, ésta no avanzare en proporción a las sumas

recibidas, sufriere atrasos injustificados, o empleare materiales de construcción

que no llene las especificaciones del contrato, responderá al dueño por los daños

y perjuicios que resulten. Asimismo el contratista podrá ser acusado criminalmente

por el afectado o sus herederos.

ARTÍCULO 2019. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón

de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de ella.

En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en

proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los

materiales preparados. También procederá la rescisión, cuando el contratista no

pueda terminar la obra por causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 2020. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus

herederos serán responsables del cumplimiento para con el contratista.

ARTÍCULO 2021. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida,

puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las

que reciba.

ARTÍCULO 2022. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño;

pero no habrá lugar a esa presunción, solamente porque el propietario haya hecho

adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se

aplique a la parte ya entregada.

Page 24: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

ARTÍCULO 2023. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará

cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando

reunidas un todo.

ARTÍCULO 2024. Cuando la obra fue ajustada sin designación del número de

piezas o del medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante,

concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

ARTÍCULO 2025. Pagado el contratista de lo que le corresponde, según el artículo

anterior, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras

personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o

presupuesto.

ARTÍCULO 2026. El constructor de una obra mueble tiene derecho de retenerla

mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio

de dicha obra.

3 CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONES OBRA O EMPRESA.

La jurisprudencia española nos dice que el contrato de prestación de servicios

profesiones tiene por objeto la actividad de quienes ejercen las profesiones

tradicionalmente denominas liberales es decir los medios, abogados, ingenieros,

etc. Y puede considerarse como aquel por el cual una profesionista presta sus

servicios a quienes se los solicitan mediante una remuneración.

Para enneciemos: El contrato de servicios, una de las partes promete servicios,

esto es la actividad o el trabajo mismo, no se resultado y la otra promete una

remuneración de cualquier clase.

Caracteres Jurídicos.

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3.1 CARACTERISTICAS Es un contrato bilateral

Oneroso

De tracto sucesivo o instantáneo (según la naturaleza del trabajo)

Consensual

Principal

De prestación de servicios

Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente.  El profesional asume la

obligación de prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios

correspondientes (art. 1587 C.C.)

Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se

perfecciones (art. 1588 C.C.).  El cumplimiento de las prestaciones de las partes,

no es condición de validez o existencia del contrato, sino el contrato nace y existe

por el mero hecho de que cada parte asuma la obligación de vincularse y cumplir

su prestación.

Oneroso:  Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos o en otras palabras,

ambas partes obtienen provechos de cumplimiento del contrato (art. 1590 C.C.)

Conmutativo:  normalmente las prestaciones de las partes son ciertas desde que

se celebra el contrato, de modo que ellas pueden apreciar el beneficio o la pérdida

derivada del mismo (art. 1591 C.C.).  Sin embargo, si la remuneración del

profesional, mediante convenio expreso, se sujeta al resultado del asunto pacto de

quota litis, el contrato sería aleatorio, pues la prestación debida al profesional,

depende de un acontecimiento incierto.

Intuito personae:  El profesional es elegido por el cliente por sus cualidades

personales, por lo cual no puede delegar su cargo y el contrato termina por muerte

o incapacidad del profesional.

Page 26: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

De tracto sucesivo:  No agota la finalidad que persiguen las partes con su simple

celebración, sino que es un medio para obtener los resultados que en definitiva

pretenden las partes y las obligaciones que genera.

Principal:  la existencia y validez del contrato no depende de la existencia o validez

de otro contrato (1589 C.C.).

3.2 ELEMENTOS:a) Elementos personales

b) Elementos reales.

c) Elementos formales

Elementos personales

Son la persona que presta el servicio profesional o profesionalita. Y quien lo recibe

que es el cliente o paciente etc. Su capacidad es general para contratar.

Elementos reales se dividen en

a) La actividad o trabajo que el profesional desarrolla y

b) La retribución y honorarios que percibe por ellos, la cual puede tener

carácter científico o artístico material o intelectual con tal que requiera una

formación cultura seria puede incluso consiste en aconsejar informar u

orientar

Elementos Formales

No están sujeto a ninguna formalidad especial, sigue las reglas generales de los

contratos

3.3 TERMINACIÓNa) Renuncia del Profesional:  (art. 2034 C.C.)b) Derecho de Revocar o Desistir: (art. 2035 CC)c) Muerte o Incapacidad del Profesional

Page 27: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

3.4 EFECTOSComo efectos el contrato de prestación de servicios profesionales conlleva

relaciones de carácter bilateral, esto es que condede derecho e impone

obligaciones a ambas partes, al cliente como al profesional.

3. 5 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CLIENTE.Si la persona que contrajo sus servicios no esta conforme con su desarrollo o con

los actos o conductas del prefesional,, puede rescivndir el contrato pagado ael

trabajo y los gastos efectuados cantidad que fijara el juez si hubiere desacuerdo

entre las partes Articulo 2035 del codigo civil

Como obligaciones tiene que ocupar los servicios pagar al prefesonal la retribucion

y honorarios correspondente asi como los gastos que este haya echo con motivo

de los servicios prestaros ( articulo 2029 del codigo civil)

3. 6 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROFESIONALEl prefesional por su parte tiene derecho a ser retribuido cualquiera que sea el

éxito o resultado del negocio o asunto en el cual hubiera intervenido ( Articulo

2032 del codigo civil y como obligaicones prestar sus servicios con dedicacion y

deligencia y con areglos a las prescripciones del aciencia o arte de que se trate

siendo responsable de los daños y perjuicions que cause por dolo culpa o

ignoranca inexcusable o por la divulgacion de los secretos de su cliente ( articulo

2033)

la responsabilidad del prefesional se encuntra normalda en diferentes articulos de

nuestra legislacion, los que tambien se refieren a las sacinoes aplicables. Asi por

ejemplo el articulo 1668 del codigo civil.

El articulo 20 del decreot 332 del congreso de la republica (ley de colegacion

oficila prefesional obligatoria para el ejerccio de las prefesiones universitarias)

establece que las sanciones que las autoriades de los colegios pueden imponer

son multas amonestacion privada amonestacion publica, suspensión temporal.

Page 28: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

3. 7 EXTINCION DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.La exticion no es mas que el fenecimiento o terminacion el de los derechos y

obligaciones manados del vinculo juridico contractual celebrados por las partes. La

fomra normal de extincion en estos contratos es la de su cumplimiento o

prestacion del servicio solicitado pero no debe olvidarse la posibilidad de su

rescision que establece el articulo 2035 y dice.

Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo o con

los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo

y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre

las partes.

3.8 DIFERENCIAS DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON OTROS CONTRATOS CIVILES AFINES.

Contrato de obras o empresas. El contrato de obra o empresa es conocido

también con los nombres de contratos de industrias centrado de ejecución de

obras y arrendamiento de obras.

El derecho romano constituía una de las especiales del contrato de arrendamiento

locatio operéis

Entonces como diferencias entendemos como su distribución constituye una de

las tareas que los tratadistas de derecho civil han realizado con alguna fortuna

aunque no se hayan llegado todavía a resultados definidos.

Diferencias del contrato de servicios profesiones con el contrato de edición.

A mi juicio , la diferencia entre estos dos contratos escriba especialmente en que

el primero la relación que se produce es bastante restringida o limitada es decir

que no se da la situación de publicidad y divulgación como sucede en el contrato

de edición.

TÍTULO XII

Page 29: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 2027. Los profesionales que presten sus servicios y los que los

soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.

ARTÍCULO 2028. A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de

conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijada por el juez,

tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las

circunstancias económicas del que debe pagarlos.

ARTÍCULO 2029. El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se

le paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados,

justificándolos y comprobándolos debidamente.

ARTÍCULO 2030. Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren

servicios profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables

por el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo.

ARTÍCULO 2031. Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en

un mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido

proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los gastos.

ARTÍCULO 2032. Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios

profesionales tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o

resultado del negocio o asunto en el cual hubieren intervenido.

ARTÍCULO 2033. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda

dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de

que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo,

culpa o ignorancia inexcusable, o por la de los secretos de su cliente.

Page 30: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

ARTÍCULO 2034. Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus

servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo,

a la persona que lo contrató, quedando responsable de daños y perjuicios si se

separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya.

ARTÍCULO 2035. Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su

desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato

pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere

desacuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 2036. Las personas que, sin tener título facultativo o autorización

legal, prestaren servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito,

además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y

serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

3.7 FINALIDAD DEL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL EL OBJETIVO DEL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL Es necesario reconocer que la ética, en su concepto más puro, no debe ser objeto

de una reglamentación. La necesidad de tener un código, nace de la aplicación de

las normas generales de conducta a la práctica diaria. Puesto que todos los actos

humanos son regidos por la ética, también las reglas escritas deben ser de

aplicación general. Con objeto de ofrecer mayores garantías de solvencia moral y

establecer normas de actuación profesional,

Un código de ética profesional no sólo sirve de guía a la acción moral, también

mediante él, la profesión declara su intención de cumplir con la sociedad de

servirla con lealtad y diligencia y de respetarse a sí misma y no sólo cumplir con

lealtad al patrocinador de sus servicios. Al elaborar el presente código, se ha

reconocido la existencia de varios principios de ética aplicables directamente a

nuestra profesión, principios a los que en este código nos referimos como

Page 31: CIVIL 4 Contrato de Custodia y Sus Derivados

postulados. Se estima que estos postulados representan la esencia de las

intenciones de la profesión para vivir y actuar dentro de la ética y se han agrupado

en cuatro rubros fundamentales. Con objeto de destacarlos y de hacer una rápida

referencia a ellos en cualquier momento se presentan como una primera parte y

son:

1. La definición del alcance del propio código

2. Las normas que conforman la responsabilidad del profesional frente a la

sociedad.

3. Las normas que amparan las relaciones de trabajo y de servicios

profesionales.

4. La responsabilidad hacia la propia profesión.

3.8 FINALIDAD DE LA LEY DE COLEGIACIN PROFESIONAL OBLITATORIA. La colegiación de los profesionales universitarios es

Obligatoria, tal como lo establece la Constitución Política de la República y tiene

por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de

las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, de conformidad con las

normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de graduados

universitarios de profesiones afines, en entidades gremiales, de conformidad con

las disposiciones de esta ley.

Las Universidades deberán, en los meses de enero Y junio de cada año, remitir

obligatoriamente a cada colegio profesional; la nómina de los profesionales que

se hayan graduado durante el período, con sus correspondientes datos generales

de ley.

La Universidad de San Carlos de Guatemala deberá remitir en los meses de enero

y junio de cada año; al colegio profesional respectivo, la nómina de los

profesionales que haya incorporado, con sus correspondientes generales de ley.

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Los títulos otorgados por las universidades del país o la aceptación de la

incorporación de profesionales graduados en el extranjero; habilitan

académicamente para el ejercicio de una profesión, pero no los faculta para el

ejercicio de una profesión, pero no los faculta para el ejercicio legal de la misma, lo

que deberá se autorizado por el colegio profesional correspondiente mediante el

cumplimiento de la colegiación y sus obligaciones gremiales estipuladas en esta

ley

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CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONALEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA,

CONSIDERANDOQue las profesiones de abogado y notario comprenden múltiples actividades

que deben traducirse en leales, eficientes y honoríficos servicios prestados a laComunidad;

CONSIDERANDOQue el abogado es un auxiliar de la administración de justicia, que, además,Actúa en la sociedad como juez, magistrado, asesor, consultor, funcionario

público y docente, para la fiel comprensión y observancia del derecho;CONSIDERANDO

Que el notario ejerce su función pública realizando el derecho en la sociedad,lo cual abarca integralmente el desenvolvimiento de la vida del hombre;

CONSIDERANDOQue los servicios profesionales, en su diversidad de actividades, deben

dirigirse a conseguir la justa, pacífica, armónica y funcional convivencia, delconglomerado social, y deben prestarse ajustados a claras normas éticas ymorales, que exigen de cada profesional honor, decoro, rectitud, respeto ydignidad en todas y cada una de sus actuaciones, dignidad profesional queexige de cada miembro una conducta recta y ejemplar, pues debe ser un

paradigma de honestidad.POR TANTO

Con base en el inciso b) del artículo 11 del Decreto número 62-91 del Congresode la República. APRUEBA el siguiente Código de Ética Profesional.

CAPÍTULO IPostulados1. Probidad. El abogado debe evidenciar siempre rectitud, honradez eintegridad de pensamiento y acción, lo que debe manifestarse especialmenteen la lucha contra los abusos y la corrupción en el ejercicio profesional.2. Decoro. El abogado debe vivir con dignidad y decencia. Se abstendrá dellevar una vida licenciosa y evitará vicios y escándalos. A las audiencias y actosde su ministerio, asistirá decorosamente, y, en toda oportunidad dará a suprofesión el brillo y honor que merece, observando una conducta honesta ydiscreta.3. Prudencia. El abogado debe actuar sin precipitaciones y con juicio serenoen el ejercicio de su profesión.4. Lealtad. El abogado debe guardar fidelidad a la justicia y a su cliente, lo cualconlleva, además la observancia rigurosa del secreto profesional, honorabilidaden el litigio, respeto y consideración al juez, a la autoridad y al adversario.5. Independencia. Debe ser una cualidad esencial del abogado laindependencia, la cual debe entenderse en el sentido de que dispone de unacompleta libertad en el ejercicio de su Ministerio. Debe estar libre ante el juez ocualquier autoridad del Estado, así como ante su cliente y el adversario. Nada,salvo el respeto a las leyes y el orden público, limitarán su libertad depensamiento y de acción.

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6. Veracidad. En el ejercicio de la profesión el abogado debe evitarescrupulosamente toda alteración de la verdad.7. Juridicidad. El abogado debe velar por la más rigurosa legitimidad y justiciaen el ejercicio profesional.8. Eficiencia. El ejercicio de la abogacía impone los deberes de preparación yeficiencia. En mérito de ello, corresponde al abogado la obligación deinvestigación y estudio permanente del Derecho. Así como de toda disciplinaque contribuya a su mejor formación humanística y técnica.9. Solidaridad. En las relaciones con sus colegas, el abogado debe guardar lamayor consideración y respeto. La fraternidad entre colegas, fundada en lanoble misión que los une y los hace partícipes de las mismas preocupaciones einquietudes, es una virtud que debe practicarse.CAPÍTULO IINormas GeneralesArtículo 1. Libertad de aceptación. El abogado tiene absoluta libertad deaceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin manifestarlos motivos de resolución salvo los casos de nombramiento de oficio, en que ladeclinación debe ser justificada.Para resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que noinfluyan en su ánimo sino los intereses de la justicia. Por consiguiente, noaceptará un asunto sino cuando tenga absoluta libertad moral para dirigirlo.En el caso del abogado que preste sus servicios por contrato o ejerza laprofesión como funcionario público, debe excusarse en los asuntos concretosque señale el párrafo anterior, y si no se admitiere su excusa, deberá sostenerenérgicamente su independencia.Artículo 2. Defensa de los pobres. La profesión de abogado impone laobligación de defender gratuitamente a los pobres, de conformidad con la ley,cuando lo soliciten o recaiga en él defensa de oficio.Artículo 3. Independencia de la defensa. El abogado tiene derecho dehacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opiniónsobre el asunto.Artículo 4. Objeto de la acusación. El objeto primordial de toda acusación esconseguir que se haga justicia y no la necesaria condena del acusado.Artículo 5. Secreto profesional. Guardar el secreto profesional constituye undeber y un derecho para el abogado. Hacia los clientes, es un deber queperdura aún después de que haya dejado de prestar sus servicios. Ante losjueces y demás autoridades, es un derecho irrenunciable.La obligación de guardar el secreto profesional incluye todas las confidenciasrelacionadas con el asunto.Artículo 6. Cobro de honorarios. Como norma general, el abogado tendrápresente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaboraren su administración. El provecho o retribución nunca puede constituirdecorosamente el móvil determinante de los actos profesionales.Artículo 7. Estimación del monto de honorarios. Para la estimación dehonorarios, el abogado debe, fundamentalmente atender lo siguiente:a) la importancia de los servicios;b) la cuantía del asunto;

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c) la novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;d) la experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionalesintervinientes;e) la capacidad económica del cliente; teniendo presente que la pobrezaobliga a cobrar menos y aun a no cobrar;f) la posibilidad de que el abogado resulte impedido de intervenir en otrosasuntos;g) si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;h) el tiempo empleado en el patrocinio;i) el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo delasunto;j) si el abogado solamente patrocinó al cliente o también le sirvió deMandatario.Artículo 8. Pacto de cuota-litis. Dadas las altas finalidades de justicia, quepersigue el abogado en el ejercicio de su profesión, debe abstenerse deconvenir participación alguna en el resultado de cualquier juicio o asunto, por loque es censurable el contrato de cuota-litis.Artículo 9. Responsabilidad del abogado. El abogado debe responder por sunegligencia, error inexcusable o dolo.CAPÍTULO IIIRelaciones del abogado con el clienteArtículo 10. Formación de la clientela. Para la formación de la clientela, elabogado debe:a) cimentar una reputación de capacidad y honradez;b) abstenerse de solicitar clientela, directa o indirectamente;c) evitar procedimientos indecorosos en la formación de la clientela, o pormedio de agentes o recomendaciones, así como ofrecer participación enlos honorarios;d) abstenerse de ofrecer sus servicios o dar opinión respecto adeterminado asunto, si no le fuere requerida, y nunca con el propósito deprovocar un juicio o granjearse un cliente.Artículo 11. Publicación. La publicación o reparto de tarjetas enunciativas delnombre, dirección y especialidad del abogado, es permitida. Sin embargo,menoscaba la dignidad profesional el abogado que dé consultas o emitaopiniones por conducto de periódicos, radio, televisión o cualquier otro mediode comunicación social, sobre asuntos jurídicos concretos de carácter privadoque le fueran planteados, sean o no gratuitos.Artículo 12. Relaciones personales con el cliente. Las relaciones delabogado con su cliente deben ser personales, ya que su responsabilidad esdirecta. Al respecto deben observarse las siguientes reglas:a) Es deber del abogado para con su cliente servirle con eficiencia y,empeño, sin temor a la antipatía del juzgador, ni a la impopularidad. Nodebe, empero, supeditar su libertad, ni su conciencia, a los caprichos opasiones de su cliente, ni permitirle a éste un acto ilícito o incorrecto;b) no debe asegurar a su cliente el éxito del asunto, sino limitarse a darleopinión jurídica sobre el caso, con lealtad y honradez;c) si tuviere interés en el asunto, relaciones con las partes, o se encontrare

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sujeto a influencias adversas a su cliente, se lo hará saberinmediatamente para que, si insiste en su solicitud de servicios, lo hagacon pleno conocimiento de las circunstancias;d) el abogado debe procurar la terminación de los asuntos mediante justatransacción o arreglo;e) una vez aceptado el patrocinio de un asunto, no puede renunciar a élsino por fuerza mayor o causa justificada sobreviniente que afecte suhonor, su dignidad o su conciencia; implique incumplimiento de lasobligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado; o quehaga necesaria la intervención exclusiva de profesionalesespecializados. A pesar de lo anterior, al renunciar, no debe dejarindefenso a su cliente;f) cuando el abogado descubra en el juicio una impostura o equivocaciónque beneficie injustamente a su cliente, debe comunicarlo para querectifique o renuncie al provecho que de ella pudiere obtener. En el casode que el cliente no esté conforme, el abogado puede renunciar alpatrocinio;g) las condiciones personales como filiación, sexo, raza, color, clase social,nacionalidad, hábitos, costumbres, creencias religiosas o ideas políticas,nunca pueden constituir motivo para negarle el patrocinio al cliente,porque el derecho de defensa es sagrado;h) el patrocinio de las personas jurídicas no compromete al abogado apatrocinar a las personas físicas que actúan en ellas;CAPÍTULO IVRelaciones del abogado con los tribunales y demás autoridadesArtículo 13. Defensa del estado de derecho. Como defensor de la justicia, elabogado está obligado a defender el estado de derecho y el respeto a losderechos humanos. Estará contra cualquier arbitrariedad que se cometa o sepretenda cometer.Artículo 14. Independencia y lealtad. La actitud del abogado ante lostribunales y demás autoridades debe seguir los postulados de independencia ylealtad. Por virtud de la independencia no debe ser partícipe de los intereses enconflicto. En mérito de la lealtad debe asumir la defensa honesta del asunto asu cuidado por la fuerza de la razón y del derecho.Artículo 15. Respeto. El abogado debe guardar respeto a los tribunales y otrasautoridades y hacer que se les respete. Les apoyará cuando, en cualquierforma, se les falte el acatamiento que ordena la ley. Las quejas contra jueces yfuncionarios deben presentarse en forma comedida ante las autoridades quecorresponda, o ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notariosde Guatemala, si fuere el caso.Artículo 16. Defensa del honor profesional. Para la defensa del honorprofesional, no sólo es un derecho, sino un deber, combatir la conductaincorrecta de jueces, funcionarios y abogados por los medios lícitos de quedisponga.Artículo 17. Participación en designación de funcionarios. Es deber delabogado luchar por todos los medios lícitos por que el nombramiento o elecciónde jueces y funcionarios del Organismo Judicial, o de otros Organismos del

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Estado, recaiga en personas de capacidad y honorabilidad comprobadas. Entodo caso, cuando por razones legales intervenga en elecciones para designara tales funcionarios, debe tomar en cuenta la aptitud y honorabilidad delcandidato para, el cargo, y no dejarse llevar por consideraciones políticas,intereses personales o de otra índole.Artículo 18. Honradez. En la conducción de los asuntos ante jueces yautoridades, el abogado debe obrar con probidad y buena fe, evitando afirmar onegar con falsedad, o hacer citas mutiladas o maliciosas.Artículo 19. Abusos de procedimiento. El abogado debe abstenerse delabuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, queentorpezca el normal desarrollo del procedimiento. Este vicio afecta el prestigiode la profesión y el concepto de la justicia.Artículo 20. Cohecho. El postulado de probidad presupone que, en ningúncaso, el abogado promueva o tolere el cohecho a jueces, funcionarios públicoso empleados auxiliares. El abogado que tenga prueba de un hecho de estanaturaleza, tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad competente y alColegio de Abogados y Notarios de Guatemala.Artículo 21. Publicaciones. El abogado no debe publicar escritos de unasunto pendiente, ni discutirlo en publicaciones, salvo para rectificar cuando lajusticia y la moral lo demanden. Una vez concluidos los litigios se pueden hacerpublicaciones en las que exponga jurídicamente el caso, guardando el secretoprofesional y el debido respeto a los tribunales, autoridades, las partes ypersonas interesadas, usando un lenguaje moderado y decoroso.Artículo 22. Influencias personales. El abogado no debe ejercer influenciaspersonales sobre el juzgador o funcionario público. Es falta grave entrevistarsecon el juez o funcionario para tratar de convencerlo con argumentos oconsideraciones distintas de las que constan en el expediente.Artículo 23. Puntualidad. Es deber del abogado ser puntual en todos susactos profesionales.CAPÍTULO VRelaciones del abogado con la parte contraria y con sus colegasArtículo 24. Respeto y solidaridad. La fraternidad debe privar entre losabogados, por ejercer la misma profesión, y se caracteriza por el mutuo respetoy solidaridad profesional. Deben prestarse mutuo apoyo moral y material entodas la circunstancias de la vida y están en el deber de negar solidaridad yapoyo al colega de conducta moralmente censurable. Al respecto seobservarán las reglas siguientes:a) No debe dejarse influenciar por la animadversión de las partes;b) en las controversias que sostenga con sus colegas se abstendrá deexpresiones malévolas o injuriosas, o de hacer alusión a antecedentespersonales, ideológicos o de otra naturaleza;c) debe ser cortés con sus colegas y facilitarles la solución deinconvenientes momentáneos, cuando, por causas que no les seanimputables, como ausencia, duelo, enfermedad o fuerza mayor, esténimposibilitados para servir a su cliente. No debe apartarse por apremiode su cliente de los dictados de la decencia y del honor;d) no debe intervenir en favor de la persona patrocinada en el mismo

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asunto por otro colega, sin dar previamente aviso a éste; salvo el casode renuncia expresa del mismo. Cuando se conociere la intervención delcolega después de haberse aceptado el patrocinio, se le debe hacersaber de inmediato. En cualquier caso, tiene la obligación de asegurarsepreviamente que los honorarios del colega hayan sido cancelados ogarantizados;e) los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamentecumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formalidades legales,pues el honor profesional exige que, aún no habiendo sido así; secumplan con toda fidelidad. Cuidará, sin embargo, que los conveniosentre los clientes sean debidamente escritos, ecuánimes y con lasformalidades legales. Si existiere conflicto de intereses entre las partes,cada una de ellas debe ser asistida por diferente abogado;f) sólo será permitida la participación de honorarios entre abogadoscuando basada en la colaboración para la prestación de los servicios ysu correspondiente responsabilidad.Artículo 25. Colaboración. El abogado no debe interpretar como falta deconfianza del cliente el que éste le proponga la intervención de otro abogadoen el asunto que le ha encomendado. A pesar de ello, podrá rechazar lacolaboración propuesta cuando tenga motivos suficientes, sin necesidad deexpresarlos.Artículo 26. Conflicto de opiniones. Cuando los abogados que colaboren enun asunto no puedan ponerse de acuerdo acerca de un punto fundamentalrespecto a los intereses del cliente, le informarán con toda franqueza delconflicto de opiniones para que él decida. Su decisión se aceptará, a no serque la naturaleza de la discrepancia impida la colaboración del abogado cuyocriterio es rechazado. En este caso, podrá retirarse del asunto.Artículo 27. Competencia desleal. Se consideran como actos de competenciaen el ejercicio de la profesión, entre otros, los siguientes:a) Cobrar honorarios inferiores de los que fija el arancel; sin que existamotivo que lo justifique;b) valerse de influencias de cualquier clase para obtener o lograr el éxito enlos asuntos;c) ejercer la profesión indirectamente, cuando se tiene incompatibilidadlegal para ello;d) prestar la firma o el nombre para que un profesional legalmenteimpedido para intervenir o para el ejercicio de la profesión, la ejerza enesta forma;e) dar opinión desfavorable sobre la competencia profesional de un colega;f) gestionar directa o indirectamente para obtener la dirección, de unasunto patrocinado por otro colega o para obtener el cargo quedesempeña;g) asegurar a los clientes que tiene influencias políticas o de otro géneropara obtener el éxito en los asuntos.Artículo 28. Relaciones del abogado con la parte contraria. El abogado sólopuede relacionarse con la contraparte, por medio del abogado de ésta.Artículo 29. Testigos. El abogado no debe inducir a los testigos a que se

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aparten de la verdad.CAPÍTULO VIEl abogado como juez funcionarioArtículo 30. Imparcialidad. La imparcialidad y ecuanimidad son los deberesmás importantes del juzgador. Situado entre las partes en litigio, el juezrepresenta la autoridad capaz de decidir la contienda y de impartir justicialibremente, sólo con sujeción a la Ley y a los principios que la informan, alejadode toda pasión que pueda manchar una resolución justa. Ni la envidia, el odio,el soborno, la amistad u otro sentimiento semejante, deben enturbiar sudecisión.Artículo 31. Independencia. El juez debe estar libre de cualquier influenciaque pueda perturbar su ánimo. A fin de asegurar independencia, debe:a) Evitar toda subordinación de criterio;b) entablar toda relación que se derive estrictamente de su función por elórgano correspondiente y por escrito; y,c) luchar por la efectiva independencia del Organismo Judicial, pararesguardar el estado de derecho.Artículo 32. Estudio. El juez debe cultivar el estudio del Derecho y de lasciencias afines para interpretar correctamente la ley, y para que su aplicaciónconlleve siempre la obtención de la justicia.Artículo 33. Participación política. El juez se abstendrá de hacer uso de sucalidad como tal en cuestiones político partidista.Artículo 34. Decoro. Los principios morales, la decencia y la corrección, entodos los actos de la vida, son esenciales para preservar el prestigio del juez.En el ejercicio de su ministerio debe:a) Evitar todo acto que pueda afectar la dignidad y el respeto debidos altribunal;b) impedir toda conducta impropia de abogados, fiscales, funcionarios yempleados del tribunal o de cualquier otra persona;c) actuar con circunspección;d) abstenerse de toda maniobra para lograr ascensos o para obtener algúncargo público;e) mantener puntualidad en su trabajo;f) llevar los procesos judiciales y el propio tribunal, en un ambienteinalterable de disciplina, solemnidad y respeto. No permitirá que losempleados o persona alguna, alteren el orden que debe prevalecer;g) cuidar que los nombramientos correspondientes en los asuntos de queconozca recaigan en personas honorables, para la adecuada protecciónde los intereses de las partes;h) guardar cortesía a los abogados y demás personas que concurran altribunal.Artículo 35. Abogado funcionario público. El abogado, como funcionariopúblico, debe sujetarse a los principios enumerados anteriormente, en lo quesean aplicables.Artículo 36. Abogado legislador. El abogado, como legislador, debe tomar encuenta que el derecho tiene como fin la realización de la justicia y que las leyesdeben estar inspiradas en este principio, en la seguridad jurídica y en el bien

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común.CAPÍTULO VIIDel notarioArtículo 37. Extensión de los postulados de la abogacía. Los postulados,derechos, deberes y obligaciones que quedan explicitados anteriormente,deben ser también observados por los notarios.Artículo 38. Buena Fe. El notario observará siempre el deber ético de laverdad y la buena fe.Artículo 39. Fidelidad. El notario debe observar fidelidad a la ley en tododocumento que autorice.Artículo 40. Prohibiciones. El notario debe abstenerse de:a) Obligar directamente o indirectamente al cliente a utilizar sus serviciosnotariales;b) facilitar a terceros el uso del protocolo;c) ocultar datos que interesen al cliente o a las partes del acto o contrato;d) retener indebidamente documentos que se le hubieren confiado, onegarse a extender la constancia correspondiente, sin causa justificada;e) emitir o demorar indebidamente la entrega de testimonios, copias oconstancias de los instrumentos que hubiera autorizado;f) omitir o demorar el pago de impuestos cuyo valor se le hubieseentregado o negarse a extender la correspondiente constancia;g) desfigurar los negocios jurídicos que celebren los interesados;h) autorizar con tratos notoriamente ilegales;i) modificar injustamente los honorarios profesionales pactados;j) retardar o no prestar el servicio que se le hubiese pagado parcial ototalmente;k) cobrar, sin causa justificada, honorarios inferiores a los preceptuadospor el arancel; y,l) beneficiarse en forma directa o indirecta de las violaciones a la libertadde contratación en que incurren algunas instituciones.CAPÍTULO VIIIDeontología jurídicaArtículo 41. Conocimiento observancia y difusión de los deberes éticos. Elabogado y el notario deben tener un claro concepto de la justicia. En esa virtudse considera necesaria la observancia, divulgación y difusión de los deberesmorales de los abogados, notarios y, en general, de los servidores del derecho.Artículo 42. Difusión de la ética profesional. Se recomienda a las Facultadesde Ciencias Jurídicas y Sociales y de Derecho de las universidades del paísintroducir, en los pensum de estudios, cursos de Deontología Jurídica. Serecomienda, así mismo, que sus catedráticos en cada asignatura reflexionencon sus alumnos sobre los aspectos éticos del caso, situación o conflicto quesea motivo del estudio.El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala debe propiciar conferencias,seminarios y cualquier otro tipo de actividades sobre aspectos de DeontologíaJurídica. Queda obligado, además, a efectuar publicaciones sobre esatemática.Las Asociaciones e Institutos de Abogados y Notarios deben motivar e instruir a

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sus miembros sobre la importancia y la observancia del Código de ÉticaProfesional.CAPÍTULO IXDisposiciones finales y derogatoriasArtículo 43. Del carácter no limitativo del presente código. Las normas deética que se establecen en los artículos anteriores no implican la negación deotras que puedan resultar del ejercicio profesional.Artículo 44. De la obligatoriedad de la observancia de este código. Lasnormas contenidas en este Código son obligatorias para todos los abogados ynotarios. El profesional que se inscriba en el Colegio deberá hacer promesasolemne de cumplirlas.Artículo 45. De la derogación. Queda derogado el Código de ÉticaProfesional aprobado por la Asamblea General del Colegio de Abogados yNotarios de Guatemala el primero de febrero de mil novecientos cincuenta yseis.Artículo 46. El presente Código entrará en vigencia ocho días después de supublicación en el Diario Oficial.Dado en el salón de usos múltiples del Edificio de los Colegios Profesionales,en la ciudad de Guatemala, el treinta de agosto de mil novecientos noventa ycuatro.El Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios deGuatemala fue publicado en el Diario Oficial, Diario de Centro América, elmartes 13 de Diciembre de 1994

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LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIACAPITULO IDisposiciones GeneralesARTICULO 1.-OBLIGATORIEDAD Y AMBITO: La colegiación de los profesionalesuniversitarios es obligatoria y tiene por fines la superación moral, científica, técnica, cultural,económica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, deconformidad con las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de graduadosuniversitarios de las respectivas profesiones en entidades respectivas, de conformidad con lasdisposiciones de esta ley.Deben colegiarse:a) Todos los profesionales egresados de las facultades de las universidades autorizadas parafuncionar en el país y que hubieren obtenido título que los habilite para el ejercicio de unaprofesión, por lo menos en el grado de licenciatura;b) Los profesionales incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala;c) Los profesionales graduados en el extranjero que hayan obtenido u obtengan autorizaciónlegal para ejercer la profesión en el país, de conformidad con tratados internacionales aceptadosy ratificados por Guatemala;d) Los profesionales universitarios graduados en el extranjero que formen parte de programa depostgrado, entrenamiento u otras actividades organizadas por las universidades del país,instrucciones estatales y no estatales o internacionales que por tal motivo deban ejercer suprofesión en el país, podrán hacerlo mientras dure el programa respectivo con la solaautorización del Colegio profesional que corresponda.ARTICULO 2.-NATURALEZA Y FINES: Los Colegios Profesionales son asociacionesgremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas con personalidad jurídica y patrimonio propio,y funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos.Tendrán su sede en la ciudad de Guatemala o en cualquier otro lugar de la República, pudiendoestablecer subsedes, agencias o sucursales.Son fines principales de los colegios profesionales:a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todoslos aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros;b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficiode la colectividad;d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo;e) Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos deprestaciones, contratación de seguros y otros medios que se considere convenientes.f) Auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que serelacionen con las respectivas profesiones universitarias, resolver consultar y rendir los informesque soliciten entidades o funcionarios oficiales en materia de su competencia.g) Resolver consultar y rendir los informes que les sean solicitados por personas o entidadesprivadas en materia de su competencia.h) Contribuir el fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala yal cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del país.i) Participar en el estudio y solución de los problemas nacionales y propiciar el mejoramiento

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integral de los guatemaltecos.j) Elegir a los representantes del Colegio respectivo la Consejo Superior Universitario de laUniversidad de San Carlos de Guatemala, Juntas Directivas de las facultades de la misma, a losmiembros que integran el Cuerpo Electoral Universitario, así como a quienes deban representarloen otros cargos y funciones de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos.k) Promover la organización y mejoramiento de otras asociaciones y agrupaciones afines a las delas respectivas profesiones universitarias, propiciando su adscripción al colegio correspondiente,de conformidad con lo que al efecto establezcan sus estatutos.l) Velar por la apoliticidad de los Colegios, manteniéndoles fuera de la religión.m) Mantener el principio constitucional de la libre emisión del pensamiento, y del derecho de serinformado, debiendo tener especial cuidado en que los mismos no sean menoscabados,vulnerados ni tergiversados bajo cualquiera forma.Cuando se trate de modificaciones a los estatutos de los colegios, deben aplicarse lasdisposiciones de este artículo en lo que sea procedente.ARTICULO 4. Requisitos de calidad. Para el ejercicio de las profesiones universitarias senecesita la calidad de colegiado activo. Toda persona individual o jurídica, pública o privada,que por cualquier concepto contrate los servicios de las personas que de conformidad con estaLey deban ser colegiados, queda obligada a exigirles que acrediten su calidad de activas. Lasautoridades competentes de los Organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas yautónomas, deben establecer con precisión qué cargos requieren la calidad de profesionaluniversitario colegiado activo.Se entiende por colegiado activo la persona que, siendo profesional universitario, cumpla losrequisitos siguientes:a) Haber satisfecho las normas de inscripción y registro establecidas en los estatutos del colegiorespectivo.b) No estar sujeto a sanción por resolución de autoridad judicial competente que lo habilite parael ejercicio legal de su profesión.c) Estar solvente en el pago de sus cuotas universitarias y gremiales, tanto ordinarias comoextraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los estatutos y reglamentos del Colegiorespectivo. La insolvencia durante tres meses consecutivos determina, sin necesidad dedeclaratoria previa, la pérdida de la calidad de colegiado activo, la que se recobraráautomáticamente al pagar las cuotas debidas.El tesorero de cada colegio comunicará éstas situaciones a las autoridades correspondientes paralos efectos del ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en este artículo.ARTICULO 5. Constancia de calidad. Toda persona que de conformidad con esta ley estéobligada a colegiarse deberá colocar , visiblemente, en el lugar en que normalmente ejerza suactividad, la constancia que lo acredite como colegiado, extendida por el Secretario de la JuntaDirectiva del Colegio respectivo, Cuando se trate de actividades que deban desarrollarse fueradel lugar habitual de trabajo se cumplirá tal requisito con la presentación de la constancia que, entamaño portable y con la fotografía del colegiado, deberá extenderse por el Secretario de la JuntaDirectiva del Colegio respectivo, indicando la calidad del colegiado.CAPITULO II

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ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONESDE LOS COLEGIOS PROFESIONALESARTICULO 6. Organización. Los Colegios Profesionales se integran con los órganos siguientes:a) Asamblea Generalb) Junta Directivac) Tribunal de Honor;ARTICULO 7. De la Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior de cadacolegio y se integra con la reunión de sus miembros activos en sesión ordinaria o extraordinaria.Todas las sesiones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente de la JuntaDirectiva o quien haga sus veces, con la asistencia del Secretario o quien lo sustituya.ARTICULO 8. Sesión ordinaria. La Asamblea General se reunirá anualmente en sesión ordinariaen la fecha que establezcan los estatutos del Colegio respectivo. En ella, la unta Directivapresentará una memoria de las labores del Colegio durante el año precedente, el balance de suejercicio financiero y el proyecto de presupuesto por partidas globales para el año siguiente. Lafecha para la celebración de la sesión oridnaria podrá modificarse por acuerdo de la AsambleaGeneral.ARTICULO 9. Sesión extraordinaria. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinariacada vez que sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, o cuando lo pidan a dicha Junta,en forma razonada y por escrito, un número de colegiados activos que representen por lo menosel diez por ciento (10%) de los inscritos en el registro respectivo.En tales casos solo podrán tratarse los asuntos indicados en la convocación.ARTICULO 10. Convocatoria. La Convocatoria para sesión de la Asamblea General Ordinaria oExtraordinaria debe hacerla la Junta Directiva mediante avisos publicados en el Diario Oficial yen por lo menos otro diario de los de mayor circulación en el país; además deberá comunicarsedirectamente a los colegiados por medio de circulares.Cuando la Junta Directiva lo estime conveniente, la citación podrá hacerse además, por cualquierotro medio idóneo. La Convocatoria a sesión debe hacerse con por los menos ocho días deanticipación, especificando los asuntos a tratar, la fecha, hora y lugar en que se celebrará.ARTICULO 11. Atribuciones de la Asamblea General. Corresponde a la Asamblea General:a) Aprobar la modificación de los estatutos del Colegio, para lo cual se requiere el voto de dosterceras partes de los asistentes a la Asamblea General respectiva. En este caso la convocatoriadebe ser expresa y de punto único.b) Aprobar los reglamentos del Colegio.c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias y las de previsión gremial que deban pagar loscolegiados.d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, Un reglamento especial,que debe ser aprobado con las formalidades previstas en esta ley, regulará todo lo relativo alproceso eleccionario de cada Colegio.e) Elegir a los delegados y representantes ante los organismos y entidades que por la leycorresponda al Colegio respectivo.f) Aprobar por partidas globales el presupuesto anual de ingresos y egresos que le presente laJunta Directiva.g) Conocer y resolver todos los asuntos que no estén específicamente asignados a la Junta

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Directiva y tomar las disposiciones adecuadas y oportunas para la buena marcha yadministración del Colegio; y,h) Las demás que en forma expresa le sean asignadas en los Estatutos del Colegio respectivo,siempre que no sean contrarias a lo establecido en esta ley.ARTICULO 12. Quórum y resoluciones. El quórum para las sesiones de la Asamblea General seintegra con por lo menos veinte por ciento (20%) de los colegiados activos. Si el día y horafijados en la convocatoria no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una horadespués en el mismo lugar y fecha fijados para el efecto, con los colegiados que se encuentrenpresentes, sin necesidad de nueva convocatoria.Salvo disposición legal expresada en contrario, todos los acuerdos y resoluciones de la AsambleaGeneral se tomará por mayoría absoluta de votos de los colegiados activos presentes.En todos los casos el voto es secreto. No se admiten representaciones.ARTICULO 13. De la Junta Directiva. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio. Seintegra con siete miembros: Presidente, Vicepresidente, dos vocales, designados por su ordenprimero y segundo; Secretario, Prosecretario y Tesorero, quienes pueden ser electos por planilla,por mayoría de la mitad mas uno del total de los votos válidos emitidos en la sesión de laAsamblea General respectiva.El quórum de la Junta Directiva se forma con cuatro de sus miembros. En caso de empate, elPresidente tiene doble voto.Los miembros de la Junta Directiva duran en sus cargos dos años y su desempeño en adhonorem.La Junta Directiva se renovará por mitad anualmente.En ningún caso se permitirá la reelección para el mismo cargo antes de transcurridos por lomenos dos períodos.ARTICULO 14 Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:a) Ser ciudadano guatemalteco.b) Ser colegiado activo y estar solvente en todas sus obligaciones con el Colegio.c) Ser de conocida honorabilidad y competencia y no haber sido sancionado por el Tribunal deHonor.d) Tener tres años de ejercicio profesional, como mínimo.ARTICULO 15. Atribuciones de la Junta Directiva. Compete a la Junta Directiva.a) Cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en esta Ley, en los estatutos y reglamentosrespectivos, así como las disposiciones de la Asamblea General.b) Acordar su propio reglamento.c) Ejercer la representación legal del Colegio por medio de su Presidente o de quien haga susveces.d) Proponer a la Asamblea General del respectivo Colegio la reforma de sus estatutos. Estadisposición se entiende sin perjuicio del derecho de los colegiados a proponer ante la propiaAsamblea General de dicha reforma.e) Ejercer el Gobierno del Colegio, administrar eficientemente su patrimonio y organizar susactividades, dictando al efecto cuántas medidas y resoluciones estime conveniente, incluyendo laformación de comisiones de trabajo.f) Propiciar el mayor intercambio social, cultural y deportivo entre el colegio que representa y los

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demás colegios profesionales existentes.g) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias y a la celebración delos actos electorales que correspondan conforme las disposiciones de esta ley y las demás quesean aplicables.h) Conocer mensualmente del movimiento de la tesorería, dictando las medidas oportunas para elbuen manejo de los recursos del Colegio.i) Rendir anualmente a la Asamblea General informe sobre el estado de cuentas. Este informepuede ser impugnado o investigado por cualquiera de los colegiados.j) Reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y en forma extraordinaria cuantasveces lo considere necesario.k) Velar por la buena conducta de los colegiados en el ejercicio de su profesión y ejecutar lassanciones impuestas por el Tribunal de Honor.l) Defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión.m) Convocar al Tribunal de Honor cuando deba conocer de cargos formulados contra algúncolegiado.n) Informar anualmente a la Asamblea General de su obra y actividades realizadas durante elperíodo de que se trate.ñ) Las demás que en forma expresa le sean asignadas en los estatutos del Colegio respectivo,siempre que no sean contrarias a lo establecido en esta Ley.Las atribuciones específicas de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se estableceránen los estatutos del Colegio respectivo.ARTICULO 16. Del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se integra con siete miembrospropietarios y dos suplentes, electos por planilla por la Asamblea General, en la misma forma ypor el mismo período que los de la Junta Directiva.Para ser miembro del Tribunal de Honor se requieren los mismos requisitos que para serlo de laJunta Directiva, salvo para el Presidente, que deberá tener por lo menos cinco años de ejercicioprofesional. En ningún caso se permitirá la reelección para el mismo cargo antes de transcurridosdos períodos.ARTICULO 17. Funciones y atribuciones. El Tribunal de Honor se instituye para instruiraveriguación, emitir dictamen y en su caso acordar la sanción correspondiente, cuando sesindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética o atentado contra elhonor y prestigio de su profesión.El procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor, se debe fijar por cada colegio en susrespectivos estatutos, debiéndose respetar en todo caso el derecho de defensa del sindicado.El Tribunal de Honor elaborará, y en su caso revisará el Código de Etica del Colegio respectivo ylo someterá a la aprobación de la Asamblea General.CAPITULO IIIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOSARTICULO 18. Derechos. Son derechos de los colegiados:a) Intervenir con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General.b) Elegir y ser electos para cualquier cargo de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor y deaquellos otros que corresponda, siempre que llenen los requisitos que para el efecto exige la ley.c) Apelar de la resoluciones de la Junta Directiva o de la Asamblea General ante la Asamblea delos Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el reglamento que al efecto

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dicte el Consejo Superior Universitario.d) Ser defendidos en el ejercicio de sus derechos profesionales y gremiales y apoyados en susjustas demandas.e) Participar en los actos culturales, científicos, sociales y deportivos, así como en las diferentescomisiones que sean creadas por la Junta Directiva.f) Hacer uso de su calidad de miembro del Colegio en su actividad profesional.g) Hacer uso de las instalaciones y servicios que establezca el Colegio, de conformidad con elreglamento respectivo.h) Disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social del Colegio de conformidad con elreglamento respectivo.i) Los demás que se establezcan en los estatutos del Colegio respectivo, siempre que no seancontrarios a lo establecido en esta Ley.ARTICULO 19. Obligaciones. Son obligaciones de los colegiados:a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, así como de los estatutos y reglamentos delColegio respectivo.b) Ajustar su conducta a las normas de la ética profesional, conforme al Código respectivo.c) Cumplir con las disposiciones emanadas de la Asamblea General y de la Junta Directiva,siempre que éstas no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de laRepública, y en los estatutos respectivos.d) Mantener el prestigio de la profesión.e) Observar las leyes y exigir su cumplimiento tanto en el ejercicio de la profesión como en eldesempeño de cargos o empleos públicos.f) Procurar que las relaciones entre los colegiados se distingan por su lealtad y respeto.g) Asistir a las sesiones a las que fuere convocado y efectuar con puntualidad el pago de lascuotas correspondientes.h) Representar dignamente al Colegio en las actividades y comisiones que le sean asignadas.i) Poner en conocimiento del Colegio, por medio de su Junta Directiva, la falta de éticaprofesional de cualquiera de sus miembros.j) Las demás que se establezcan en los estatutos del Colegio respectivo, siempre que no seancontrarias a las disposiciones de esta Ley.CAPITULO IVREGIMEN ECONOMICO Y FINANCIEROARTICULO 20. Patrimonio. Forman el patrimonio de los colegios profesionales:a) Los bienes de cualquier clase que adquieran o se les adjudiquen a cualquier título, inclusivedonaciones, legados y subvenciones que reciban, de conformidad con la Ley.b) Las rentas y productos de sus bienes propios.c) Las cuotas ordinarias y extraordinarias y las multas que paguen sus miembros.ARTICULO 21. Destino y fiscalización. Los colegios solo pueden disponer de su patrimoniopara la realización de su objeto y fines, de conformidad con esta Ley.Anualmente y con su informe a la Asamblea General, la Junta directiva debe presentar uninforme sobre el estado de las finanzas del colegio, elaborado y suscrito por auditor público.ARTICULO 22. Disposición estatutaria. Los estatutos de cada colegio incluirán un capítuloespecial destinado a regular la administración, manejo, control y fiscalización de su régimeneconómico y financiero.CAPITULO VSANCIONES Y REHABILITACIONESARTICULO 23. Sanciones. Las sanciones que las autoridades de los colegios pueden imponer,son las siguientes: Sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión

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temporal en el ejercicio de su profesión y suspensión definitiva. La suspensión temporal enningún caso puede ser mayor de un año. La suspensión definitiva, la pérdida de la condición decolegiado.ARTICULO 24. Aplicación y recursos. Las sanciones especificadas en el artículo anterior debenser acordadas por el Tribunal de Honor, y aprobadas por la Junta Directiva, salvo el caso desuspensión temporal que será aprobada por la Asamblea General, con el voto de por lo menos elveinticinco por ciento (25%) del total de colegiados activos.Contra las resoluciones en que se acuerde cualesquiera de las sanciones indicadas, caben losrecursos de aclaración y ampliación, así como el de apelación ante el órgano superior quecorresponda. Todo recurso deberá de interponerse dentro del tercer día de la última notificación.ARTICULO 25. Gradación. La sanción pecuniaria debe regularse entre un mínimo de cienquetzales (Q.100.00) y un máximo de cinco mil quetzales (Q.5.000.00), de acuerdo a la gravedadde la falta.El Tribunal de Honor y la Asamblea General en su caso, quedan facultados para imponergradualmente las sanciones que corresponden al sancionado, y en los casos de reincidencia, lasanción será la inmediata superior.ARTICULO 26. Publicidad. Las resoluciones firmes de amonestación pública, suspensióntemporal y suspensión definitiva deben ser comunicados por la Junta Directiva a todos losmiembros del Colegio, a las autoridades correspondientes y además deben publicarse en elDiario Oficial y en otro órgano de prensa de los de mayor circulación.ARTICULO 27. Otras sanciones. Quien se arrogare título académico, ejerciere actos quecompeten a profesionales sin tener titulo o habilitación especial o el que poseyendo títuloprofesional esté inhabilitado para el desempeño de su profesión y la ejerciere, será sancionadoconforme al Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades en que incurriere, deconformidad con la ley.ARTICULO 28. Información y registro. Cuando alguna autoridad competente sancionare a unprofesional con pena que lleve aneja inhabilitación, sea ésta temporal o definitiva, lo que debecomunicar al colegio respectivo para su anotación y registro correspondiente. En igual forma sedebe proceder cuando se levante la suspensión o se haya cumplido el término de ésta.En el caso de que un hecho amerite suspensión y se haya aplicado ésta por autoridad judicial oadministrativa, el respectivo Colegio debe abstenerse de dictar sanción por el mismo hecho.ARTICULO 29. Rehabilitación. El Profesional que hubiere sido suspendido temporalmente en elejercicio de su profesión puede ser rehabilitado por el Consejo Superior Universitario, siempreque concurrieren las circunstancias siguientes:a) Que hubiere transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta.b) Que durante el tiempo que haya durado la suspensión hubiere observado buena conducta.c) Que no fuere reincidente.d) Que emita dictamen favorable el Tribunal de Honor del Colegio respectivo.e) Que exista recomendación favorable de la Junta Directiva del Colegio Respectivo.CAPITULO VIDE LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALESARTICULO 30. Creación. Se crea la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionalescomo cuerpo colegiado integrado por los Presidentes de los Colegios legalmente organizados ylos de los que se organicen en el futuro. La Asamblea de los Presidentes tiene personalidad

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jurídica y patrimonio propio y funcionara de conformidad con las normas de ésta ley.ARTICULO 31. Funciones y atribuciones. Además de las consignadas en otras disposiciones deesta ley, son funciones y atribuciones de la Asamblea de Presidentes de los colegiosprofesionales:a) Acordar su reglamento interno y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.b) Propiciar el cumplimiento por los colegios profesionales de sus funciones y atribuciones.c) Propiciar la coordinación de esfuerzos de todos los graduados agremiados en los distintoscolegios profesionales, en función de la superación académica universitaria, el bienestar común yla paz social.d) En caso de conflicto de intereses entre colegios profesionales, arbitrar solucionesconciliatorias equitativas, en función del espíritu universitario. Las Juntas Directivascorrespondientes están obligadas a agotar previamente esta instancia antes de acudir a otras víaslegales.e) Administrar la construcción, operación y mantenimiento del complejo e instalaciones deledificio de los colegios profesionales.f) Las demás que se establezcan en los reglamentos respectivos.ARTICULO 32. Organización y administración. Son órganos de la Asamblea de Presidentes delos Colegios Profesionales:a) La Asamblea General, que se integra con todos sus miembros.b) La Junta Directiva, se integra con un Presidente, un Secretario, un Prosecretario y unTesorero. Dichos cargos serán ejercidos en forma rotativo y ad-honorem, por todos losPresidentes de los Colegios legalmente establecidos, de acuerdo al orden y tiempo que sedisponga en el reglamento correspondiente.c) Las comisiones que por acuerdo de la Asamblea o de la Junta Directiva se establezcan enforma temporal o permanente.La representación legal de la Asamblea corresponde a la Junta Directiva, que puede delegarla enel Presidente en funciones o quien haga sus veces.ARTICULO 33. Patrimonio. El patrimonio de la Asamblea de Presidentes de los ColegiosProfesionales se integra con:a) Los bienes que le pertenezcan, adquiera o se le adjudiquen.b) Las rentas, productos y emolumentos de sus bienes y servicios propios.c) El producto de las cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen los colegios que la integrande conformidad con el reglamento respectivo, así como cualquier otro ingreso que obtenga porvía de donaciones, subsidios o por cualquier otro título.ARTICULO 34. Impugnaciones. Contra lo dispuesto por la Asamblea de los ColegiosProfesionales, caben los recursos de aclaración y ampliación, y el de apelación ante el órganosuperior que corresponda. Todo recurso deberá de interponerse dentro del tercero día de la últimanotificación.ARTICULO 35. Reglamentación. La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionalesaprobará y emitirá el reglamento que habrá de regular lo referente a sus funciones y demásaspectos necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, el cual debe serpublicado en el Diario Oficial y comunicado expresamente a las Juntas Directivas de losColegios Profesionales.El reglamento a que se refiere este artículo deberá estar aprobado y publicado a más tardarsesenta días después de la vigencia de esta ley.

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CAPITULO VIIDISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATIVASARTICULO 36. Prohibiciones especiales. Queda prohibido a las entidades gremiales a que serefiere esta Ley, inmiscuirse en actividades de carácter político, partidista o religioso.ARTICULO 37. Franquicias y exoneraciones. Atendiendo a su objeto y fines, se concede a losColegios y a las Asambleas de Presidentes de los Colegios Profesionales, franquicia postal ytelegráfica para su correspondencia oficial y se les exonera de toda clase de impuestos, arbitriosy contribuciones, sin excepción alguna.ARTICULO 38. Directorios. Anualmente los Colegios deben publicar en el Diario Oficial laslistas de altas y bajas de sus colegiados. Publicarán también directorios de sus agremiados, en laforma que resulte más conveniente a sus intereses.ARTICULO 39. Impuestos. Con el nombre de "Impuesto Sobre el Ejercicio de las ProfesionesUniversitarias", se establece una cuota mensual de diez quetzales (Q.10.00) por cada miembrocolegiado. La referida cuota deberán hacerla efectiva los obligados por conducto del Colegiorespectivo.De los diez quetzales mensuales (Q.10.00), cinco quetzales (Q.5.00) serán destinados a favor dela Universidad de San Carlos de Guatemala para el cumplimiento de sus fines y el resto de cincoquetzales (Q.5.00), se asignan a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales paraatender sus funciones y atribuciones específicas.Cuando la situación económica de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales lopermita, podrá destinar fondos a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala.ARTICULO 40. Publicaciones. Con el objeto de contribuir al desarrollo de la cultura nacional, elEstado editará, en forma gratuita, por medio de sus talleres tipográficos y órganos de prensa, laspublicaciones oficiales que hicieren los Colegios Profesionales y la Asamblea de Presidentes, encumplimiento de sus funciones.ARTICULO 41. Colegiación provisional. Aquellos profesionales universitarios que no cumplancon los requisitos para organizarse legalmente como Colegio deberán inscribirse y registrarse enel Colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, resolución del Consejo SuperiorUniversitario.ARTICULO 42. Personalidad Jurídica y Período de Ejercicio de las Juntas Directivas. LosColegios Profesionales que al entrar en vigor la presente ley estén legalmente establecidosconservan su personalidad jurídica sin necesidad de nueva inscripción ni declaración.Las Juntas Directivas y los Tribunales de Honor que se encuentren en ejercicio o esténpendientes de tomar posesión concluirán el período para el que fueron electas, sin perjuicio deajustar todos sus actos a las disposiciones de esta ley.De la primera Junta que se elija conforme a la presente ley, el primer año serán renovados loscargos de Vicepresidente, Vocal Primero y Prosecretario.ARTICULO 43. Revisión y aprobación de estatutos. Los Colegios Profesionales existentes alentrar en vigor esta ley deberán revisar sus estatutos y someterlos al trámite de aprobaciónprevisto en la misma. Los estatutos deberán quedar revisados y aprobados dentro de un plazomáximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.ARTICULO 44. Derogatoria. Se deroga el Decreto número 332 del Congreso de la República ysus modificaciones, así como todas las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento dela presente Ley.

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ARTICULO 45. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial.Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimientoDADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DEGUATEMALA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y UNO.ANA CATALINA SOBERANIS REYESPRESIDENTECESAR AUGUSTO PAIZ GOMEZ OSCAR VINICIO VILLAR ANLEUSECRETARIO SECRETARIO

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Recomendación

Es recomendable que todos los contratos se puedan basar en ley para que al

terminar los mismos, no haya ninguna queja o ningún reclamo por el lado de

ninguna de las partes, a nuestro parecer se recomienda que todo negocio jurídico

se haga bajo el principio de legalidad. Debemos tener claro que La función

específica de este contrato es la guardada o custodia de una cosa confiada a una

persona que merece la confianza del que la entrega. La gratitud no es requisito

esencial y bien puede estipularse una retribución al depositario sin que se

desnaturalicen el depósito para que el contrato se perfecciones y quede obligado

el depositario a cuidar y devolver la cosa se necesita así entrega materia y que no

sea fungible a no ser que la cosa fungible puede guardarse por algún tiempo sin

deterioro.

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Conclusión.En conclusión diremos que aprendimos bastante acerca de los diferentes contratos los cuales son muy importantes al momento de darse relaciones jurídicas, en el caso del contrato de depósito pudimos notar que es solo una guarda o custodia de una cosa para que cierta cosa esté a salvo de cualquier vejamen que pueda llegar a sufrir, en los casos siguientes de los contratos por obra o los contratos por servicios profesionales por así llamarlos aprendimos también que se celebran para que las partes queden expresamente obligadas a cumplir con lo establecido en dicho contrato esto quiere decir que se aseguran ambas partes de recibir los beneficios que deberían de llevar o tener las partes.

Por último aprendimos un poco sobre lo que es el código de ética profesional siendo esta por lo que pudimos captar no una obligación sino mas bien una responsabilidad humana que cada abogado o notario debe tener para hacer de buena fé un trabajo para que este mismo no adolezca de vicios( engaños, dolo, etc.) cabe también mencionar que en todos los trabajos que se presten se debe actuar con toda honestidad para que no haya ninguna inconformidad al momento de que se concluya cierto contrato de cualquier índole.

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Bibliografía.

Tesis mariano Gálvez sobre la aplicación de los contratos.

Tesis de universidad de san Carlos de los contratos individuales y colectivos

www.Google.com

Código civil.

Código mercantil.

Código procesal civil.

Código penal.

Libro de derecho civil Manuel Vicente Roca Menéndez.

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