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Código Civil Libro II

Date post: 08-Nov-2015
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CODIGO CIVIL (LIBRO II) Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005 Ultima modificación: 03-dic-2012 Estado: Vigente NOTA GENERAL: El texto declarado inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 19 de Mayo del 2011 , consta en el Título Preliminar de este Código. NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012 , constan en el Código Civil Libro IV. LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES TITULO I DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 594 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105 Parágrafo 1o. De las cosas corporales Art. 584.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 43, 727 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 102 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106, 112, 113 Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588. CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec
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  • CODIGO CIVIL (LIBRO II)Codificacin 10Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005Ultima modificacin: 03-dic-2012Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    El texto declarado inconstitucional por Resolucin de la Corte Constitucional No. 1, publicada enRegistro Oficial Suplemento 452 de 19 de Mayo del 2011 , consta en el Ttulo Preliminar de esteCdigo.

    NOTA GENERAL:

    Las reformas dadas por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembredel 2012 , constan en el Cdigo Civil Libro IV.

    LIBRO IIDE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES

    TITULO IDE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

    Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa,un libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 594CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105

    Pargrafo 1o.De las cosas corporales

    Art. 584.- Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586CODIGO DE COMERCIO, Arts. 43, 727

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 102CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106, 112, 113

    Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose por smismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por unafuerza externa, como las cosas inanimadas.

    Exceptanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, segn elArt. 588.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593CODIGO PENAL, Arts. 403, 405

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 200

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 110, 111, 112, 113

    Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar aotro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y losrboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 587, 588, 590, 591CODIGO PENAL, Arts. 397, 410

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DOMINIO DE ARBOLES, 11-jul-1902

    Art. 587.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menos que estnen macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1770

    Art. 588.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estnpermanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedansepararse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:Las losas de un pavimento;Los tubos de las caeras;Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio deuna finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de unestablecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueo de ste;Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otrosvivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 635, 949CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2322CODIGO DE COMERCIO, Arts. 580

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 798

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 112, 113

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  • Jurisprudencia:Gaceta Judicial, ACCESORIOS DE UN FUNDO, 27-jun-1899Gaceta Judicial, INMUEBLES POR ADHERENCIA Y DESTINACION, 05-oct-1966

    Art. 589.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de uncampo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, an antes desu separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor deotra persona que el dueo.

    Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de unacantera.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 806

    CODIGO PENAL, Arts. 409

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, PRUEBA DEL DOMINIO, 25-jun-1888Gaceta Judicial, PRUEBA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES, 29-ago-1888

    Gaceta Judicial, CONTRATO DE USUFRUCTO DE BANANERAS, 08-abr-1976

    Art. 590.- Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas ypueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,cuadros, tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos en las paredes,de manera que formen un mismo cuerpo con stas, se considerarn parte de ellas, aunque puedansepararse sin detrimento.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

    Art. 591.- Las cosas que, por ser accesorias a bienes races, se reputan inmuebles, no dejan deserlo por su separacin momentnea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan paravolverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer algunaconstruccin o reparacin y con nimo de volverlas a l. Pero desde que se separan, con el fin dedarles diferente destino, dejan de ser inmuebles.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2412

    Art. 592.- Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresin bienes muebles, sin otra calificacin,se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segn el Art. 585.

    En los muebles de una casa no se comprender el dinero, los documentos y papeles, lascolecciones cientficas o artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, losinstrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballeras o

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  • sus arreos, los granos, caldos, mercancas, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar deuna casa.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 587CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1149

    Art. 593.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

    A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sinque se destruyan.

    Las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosasfungibles.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2077, 2099CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 200

    Pargrafo 2o.De las cosas incorporales

    Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 596CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 106

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, CESION DE DERECHOS, 07-sep-1915

    Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los deservidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778, 825, 859, 864, 933, 935CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 1287CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 324, 325, 326

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 177CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 321

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DERECHOS REALES, 11-abr-1888

    Gaceta Judicial, ACCIONES REALES, 09-dic-1918

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  • Art. 596.- Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personasque, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas;como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padrepor alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 714CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2099, 2367CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 444

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 209CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 107

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 69

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DERECHOS PERSONALES, 16-ene-1901

    Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa enque han de ejercerse o que se debe. As, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble.As, la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la accin delque ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586

    Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin para que un artfice ejecute laobra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecucin del convenio, entra, porconsiguiente, en la clase de los bienes muebles.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1572

    TITULO IIDEL DOMINIO

    Art. 599.- El dominio, que se llama tambin propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, paragozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno,sea individual o social.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 595, 937CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 37, 106

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 736

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 57, 60, 66, 321, 322, 324

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  • Art. 600.- Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el usufructuariotiene la propiedad de su derecho de usufructo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 594, 729, 778, 937, 966LEY DE COMPAIAS, Arts. 16

    Art. 601.- Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.

    Esta propiedad se regir por leyes especiales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 108, 115

    LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Arts. 4

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 387

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, PROPIEDAD INTELECTUAL, 30-oct-1975

    Art. 602.- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, noson susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene derecho deapropirselas.

    Su uso y goce se determinan, entre individuos de una nacin, por las leyes de sta; y entre distintasnaciones, por el Derecho Internacional.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1133CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1480CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 375

    Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesinpor causa de muerte y la prescripcin.

    De la adquisicin de dominio por estos dos ltimos medios se tratar en el libro de la sucesin porcausa de muerte, y al fin de este Cdigo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 622, 659, 686, 700, 702, 715, 718CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2398LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117, 140

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, PRUEBA TESTIMONIAL SOBRE EL DOMINIO, 03-mar-1911

    Gaceta Judicial, CONTRATO DE COPROPIEDAD VERBAL, 19-feb-1962

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  • Gaceta Judicial, EL CONDOMINIO SE ESTABLECE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, 21-feb-2007

    TITULO IIIDE LOS BIENES NACIONALES

    Art. 604.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nacin toda.

    Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la Nacin, como el de calles, plazas, puentesy caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienespblicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a ms de 4.500 metrosde altura sobre el nivel del mar.

    Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes delEstado o bienes fiscales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1864CODIGO PENAL, Arts. 591

    LEY DE PATRIMONIO CULTURAL, Arts. 7

    LEY DE CAMINOS, Arts. 1

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 1, 12, 317, 375, 379

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, 24-ago-1880

    Gaceta Judicial, POSESION DE BIENES PUBLICOS, 28-feb-1893

    Gaceta Judicial, BIENES DE ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO, 10-mar-1915

    Gaceta Judicial, JURISDICCION ESPECIAL, 30-sep-1915

    Gaceta Judicial, BIENES DE USO PUBLICO, 23-jul-1986Gaceta Judicial, POSESION DE INMUEBLE POR MENORES DE EDAD, 19-oct-2000

    Gaceta Judicial, NO HAY POSESION DE BIENES INMUEBLES PUBLICOS, 04-dic-2000

    Gaceta Judicial, BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO, 19-sep-2006

    Art. 605.- Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmitesterritoriales, carecen de otro dueo.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 4

    Art. 606.- Las plataformas o zcalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costasecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aqullos, pertenecen al Estado, el que tendr elaprovechamiento de ellas y ejercer la vigilancia necesaria para la conservacin de dicho patrimonioy para la proteccin de las zonas pesqueras correspondientes.

    Considranse como plataforma o zcalo submarino las tierras sumergidas, contiguas al territorionacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua como mximo.

    Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 7eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 4

    Art. 607.- El Estado es dueo de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especialesrespectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie dela tierra en cuyas entraas estuvieren situados.

    Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, parabuscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la dedisponer de ellas como dueos, con los requisitos y bajo las reglas que prescriben las leyes deminera.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 317

    Art. 608.- Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras queles pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueos permitan su uso y goce a todos.

    Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y ensus tierras, an cuando su uso sea pblico, por permiso del dueo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

    Art. 609.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde lospuntos ms salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas ms extremas de laProvincia Insular de Galpagos y desde los puntos de la ms baja marea, segn la lnea de base quese sealar por decreto ejecutivo, es mar territorial y de dominio nacional.El mar adyacente comprendido entre la lnea de base mencionada en el prrafo anterior y la lnea dems baja marea, constituye aguas interiores y es de dominio nacional.Si por tratados internacionales que versen sobre esta materia se determinaren para la polica yproteccin martima zonas ms amplias que las fijadas en los incisos anteriores, prevalecern lasdisposiciones de esos tratados.

    Por decreto ejecutivo se determinarn las zonas diferentes del mar territorial, que estarn sujetas alrgimen de libre navegacin martima o al de trnsito inocente para naves extranjeras.Son tambin bienes de dominio pblico el lecho y el subsuelo del mar adyacente.

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, BIENES DEL DOMINIO PUBLICO O PRIVADO, 27-may-2002

    Art. 610.- Es igualmente de dominio nacional el espacio areo correspondiente al territorio delEstado, incluido en ste el mar territorial definido en el artculo anterior.

    El Ejecutivo reglamentar la zona de libre trnsito areo sobre el mar territorial.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 4

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  • Art. 611.- Se entiende por playa del mar la extensin de tierra que las olas baan y desocupanalternativamente hasta donde llegan en las ms altas mareas.

    Art. 612.- Los ros y todas las aguas que corren por cauces naturales, as como los lagos naturales,son bienes nacionales de uso pblico.

    Tambin son bienes nacionales de uso pblico las vertientes que nacen y mueren dentro de unamisma heredad.

    No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitana su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas.

    En cuanto a la extensin del dominio de las riberas de dichos ros, aguas y lagos, se estar a lo quedispongan las leyes especiales.Para los efectos determinados en el segundo inciso de este artculo, se entender que mueren enuna heredad, no solo las aguas que no salen de la misma, sino aquellas que, dentro de la heredad,desembocan en otra corriente de agua, a la cual quedan incorporadas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 800, 873, 874LEY DE AGUAS, Arts. 2, 3

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 375

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DERECHO DE DOMINIO, 26-feb-1887

    Gaceta Judicial, EJERCICIO DEL DERECHO DE DOMINIO DE AGUAS, 11-mar-1887

    Gaceta Judicial, AGUAS DE USO PUBLICO, 20-may-1914

    Gaceta Judicial, AGUAS DE USO PUBLICO, 27-mar-1915

    Gaceta Judicial, ADQUISICION Y GOCE DE AGUAS, 15-jul-1916Gaceta Judicial, CONDOMINIO DE AGUAS, 18-mar-1929

    Gaceta Judicial, USO Y GOCE DE AGUAS DE USO PUBLICO, 04-may-1929

    Gaceta Judicial, GOCE DE AGUAS, 27-nov-1934

    Gaceta Judicial, USO Y GOCE DE AGUAS DE RIEGO, 27-feb-1942

    Gaceta Judicial, AGUAS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, 17-may-1973

    Gaceta Judicial, VENTA DE AGUAS, 17-jul-1973

    Art. 613.- Pertenecern al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ros ylagos de dominio pblico.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 672

    Art. 614.- El uso y goce que para el trnsito, riego, navegacin y cualesquiera otros objetos lcitos,corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos pblicos, en el mar y susplayas, en ros y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso pblico, estarnsujetos a las disposiciones de este Cdigo, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o

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  • locales que sobre la materia se promulguen.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 609, 611, 612, 825, 873, 874, 875, 897CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478LEY DE CAMINOS, Arts. 1, 2

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 375

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, ALCANCE DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, 18-jul-1966

    Art. 615.- Nadie podr construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobrelas calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y dems lugares de propiedad nacional.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604LEY DE CAMINOS, Arts. 40, 41, 42, 43

    Art. 616.- Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvanpara la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrn ocupar ningnespacio, por pequeo que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demslugares de propiedad nacional.

    Los edificios en que se ha tolerado la prctica contraria estarn sujetos a la disposicin delprecedente inciso, si se reconstruyeren.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

    Art. 617.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, se observarn lasordenanzas y reglamentos municipales.

    Concordancias:LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 3

    Art. 618.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios depropiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce deellas, y no la propiedad del suelo.

    Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedi el permiso, se restituyen ellasy el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general delos habitantes, segn lo prescriba la indicada autoridad.

    Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por elEstado.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 825CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 321

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 10eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Art. 619.- No se podrn sacar canales de los ros, para ningn objeto industrial o domstico, sino conarreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 614, 897

    Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras no podrn tocar ni acercarse a ningn paraje de laplaya, excepto a los puertos que para este fin haya designado la ley; a menos que un peligroinminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello. Loscapitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarn sujetos a las penas que lasleyes y ordenanzas respectivas les impongan.

    Los nufragos tendrn libre acceso a la playa, y sern socorridos por las autoridades locales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611

    Art. 621.- No obstante lo prevenido en este Ttulo y en el de la accesin, relativamente al dominio dela Nacin sobre ros, lagos e islas, subsistirn en ellos los derechos adquiridos por particulares, deconformidad a lo dispuesto con la Ley de Aguas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 6

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DOMINIO DE AGUAS, 03-jul-1919Gaceta Judicial, JUICIO DE AGUAS, 25-sep-1933

    Gaceta Judicial, ADJUDICACION DE AGUAS, 08-oct-1943

    TITULO IVDE LA OCUPACION

    Art. 622.- Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuyaadquisicin no est prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 605, 635, 669CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

    Art. 623.- La caza y pesca son especies de ocupacin por las cuales se adquiere el dominio de losanimales bravos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

    Art. 624.- Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientesdel hombre, como las fieras y los peces; domsticos, los que pertenecen a especies que vivenordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados losque, sin embargo de ser bravos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y

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  • reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre.

    Estos ltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre,siguen la regla de los animales domsticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de losanimales bravos.

    Concordancias:CODIGO PENAL, Arts. 411, 414

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

    LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 124

    Art. 625.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueo.Pero no ser necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas;a menos que el dueo haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibicin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 635

    Art. 626.- Si alguno cazare en tierras ajenas, sin permiso del dueo, cuando por ley estaba obligadoa obtenerlo, lo que cace ser para el dueo, a quien, adems, indemnizar de todo perjuicio.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 632

    Art. 627.- Se podr pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial slo podrn pescar losecuatorianos y los extranjeros domiciliados.Se podr tambin pescar libremente en los ros y en los lagos de uso pblico.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 44, 45CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 612CODIGO PENAL, Arts. 412

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 317, 375

    Art. 628.- Los pescadores podrn hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca,construyendo cabaas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secandosus redes, etc.; guardndose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allhubiere, sin permiso de sus dueos, o de embarazar el uso legtimo de los dems pescadores.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 375

    Art. 629.- Podrn tambin, para los expresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hastala distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarn a los edificios o construcciones que dentrode esa distancia hubiere, ni atravesarn las cercas, ni se introducirn en las arboledas, plantos osiembras.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876

    Art. 630.- Los dueos de las tierras contiguas a la playa no podrn poner cercas, ni hacer edificios,construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando, de trecho en trecho,suficientes y cmodos espacios para los menesteres de la pesca.

    En caso contrario ocurrirn los pescadores a las autoridades locales para que pongan el convenienteremedio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 611, 876

    Art. 631.- A los que pesquen en ros y lagos no ser lcito hacer uso alguno de los edificios yterrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 876

    Art. 632.- La disposicin del Art. 626 se extiende al que pesca en propiedad ajena.Art. 633.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravo y lo hace suyo,desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fcil escapar, y mientras persiste enperseguirlo, o desde que el animal ha cado en sus trampas o redes, con tal que las haya armado otendido en paraje donde le sea lcito cazar o pescar.Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lcito cazar sin permiso del dueo, podr stehacerlo suyo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624, 626

    Art. 634.- No es lcito a un cazador o pescador perseguir al animal bravo que es ya perseguido porotro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podr elotro reclamarlo como suyo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624

    Art. 635.- Los animales bravos pertenecen al dueo de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas,estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural,puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya eldueo en seguimiento de ellos, tenindolos a la vista, y que no se contravenga al Art. 625.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 624, 625

    Art. 636.- Las abejas que huyen de la colmena y posan en rbol que no sea del dueo de sta,vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados porellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueo en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra

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  • la prohibicin del mismo en las otras. Pero al dueo de la colmena no podr prohibirse que persiga alas abejas fugitivas en tierras que no estn cercadas ni cultivadas.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 625, 626, 635

    Art. 637.- Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entendern ocupadaslegtimamente por el dueo del segundo, siempre que ste no se haya valido de alguna industriapara atraerlas y aquerenciarlas.

    En tal caso estar obligado a la indemnizacin de todo perjuicio, incluso la restitucin de lasespecies, si el dueo la exigiere; y si no la exigiere, a pagarle su precio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

    Art. 638.- En lo dems, el ejercicio de la caza y de la pesca estar sujeto a las disposicionesespeciales.

    No se podr, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procedimientosque no estn prohibidos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4CODIGO PENAL, Arts. 624

    Art. 639.- Los animales domsticos estn sujetos a dominio.Conserva el dueo este dominio sobre los animales domsticos fugitivos, an cuando hayan entradoen tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas que establecieren lo contrario.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 624CODIGO PENAL, Arts. 414

    LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 123

    Art. 640.- La invencin o hallazgo es una especie de ocupacin por la cual el que encuentra unacosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderndose de ella.

    De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, yque no presentan seales de dominio anterior.

    Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueo, como las monedasque se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.No se presumen abandonadas por sus dueos las cosas que los navegantes arrojan al mar paraalijar la nave.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 622, 651, 652

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 14eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Art. 641.- El descubrimiento de un tesoro es una especie de invencin o hallazgo.

    Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, hanestado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo.

    Concordancias:CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

    Art. 642.- El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir, por partes iguales, entre el dueo delterreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

    Pero esta ltima no tendr derecho a su porcin, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, ocuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueo del terreno.

    En los dems casos, o cuando sean una misma persona el dueo del terreno y el descubridor,pertenecer todo el tesoro al dueo del terreno.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 163CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 800CODIGO PENAL, Arts. 571

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 117

    Art. 643.- Al dueo de una heredad o de un edificio podr pedir cualquiera persona el permiso decavar en el suelo, para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en l.Y si sealare el paraje en que estn escondidos y diere competente seguridad de que probar suderecho sobre ellos, y de que abonar todo perjuicio al dueo de la heredad o edificio, no podr stenegar el permiso, ni oponerse a la extraccin de dichos dineros o alhajas.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 607

    Art. 644.- No probndose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, sern considerados o comobienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, segn los antecedentes y seales.En este segundo caso, deducidos los costos, se dividir el tesoro, por partes iguales, entre eldenunciador y el dueo del suelo; pero no podr ste pedir indemnizacin de perjuicios, a menos derenunciar su porcin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

    Art. 645.- Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deber ponerse a disposicinde su dueo; y no presentndose nadie que pruebe ser suya, se entregar a la autoridadcompetente, la cual deber dar aviso del hallazgo, en un peridico del lugar, si lo hubiere, y encarteles pblicos, que se fijarn en tres de los parajes ms frecuentados del mismo.El aviso designar el gnero y calidad de la especie, el da y el lugar del hallazgo.

    Si no apareciere el dueo, se dar este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho das de un avisoa otro.

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 15eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 642, 653CODIGO PENAL, Arts. 571

    Art. 646.- Si en el curso del ao subsiguiente al ltimo aviso no se presentare persona que justifiquesu dominio, se vender la especie en pblica subasta; se deducirn del producto las expensas deaprehensin, conservacin y dems que ocurrieren; y el remanente se dividir, por partes iguales,entre la persona que encontr la especie y la institucin designada por la ley.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 742

    Art. 647.- La persona que haya omitido las diligencias aqu ordenadas, perder su porcin en favorde la institucin a quien correspondiere legalmente; y an quedar sujeta a la accin de perjuicios, ysegn las circunstancias, a la pena respectiva.

    Art. 648.- Si aparece el dueo antes de subastada la especie, le ser restituida, pagando lasexpensas y lo que, a ttulo de salvamento, adjudicare la autoridad competente al que encontr ydenunci la especie.

    Si el dueo hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegir entre el premio desalvamento y la recompensa ofrecida.

    Art. 649.- Subastada la especie, se mirar como irrevocablemente perdida para el dueo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 646, 742

    Art. 650.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservacin dispendiosas, podranticiparse la subasta; y el dueo, presentndose antes de expirar el ao subsiguiente al ltimoaviso, tendr derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio desalvamento.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 646, 648

    Art. 651.- Si naufragare algn buque en las costas de la Repblica, o si el mar arrojare a ellas losfragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, segn las apariencias, al aparejo o carga de unbuque, las personas que lo vean o sepan denunciarn el hecho a la autoridad competente,asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituirlos a quien de derechocorresponda.

    Los que se los apropiaren quedarn sujetos a la accin de perjuicios y a la pena respectiva.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 640, 655CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2188CODIGO DE COMERCIO, Arts. 888

    Art. 652.- Las especies naufragadas que se salvaren sern restituidas por la autoridad a los

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  • interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificacin de salvamento.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 640CODIGO DE COMERCIO, Arts. 889

    Art. 653.- Si no aparecieren interesados, se proceder a la publicacin de tres avisos, por peridicosy carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo dems se proceder como en el caso delos artculos 645 y siguientes.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 645, 646

    Art. 654.- La autoridad competente fijar, segn las circunstancias, la gratificacin de salvamento,que nunca pasar de la mitad del valor de las especies.

    Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las rdenes y direccin de la autoridad pblica,se restituirn a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificacin de salvamento.

    Concordancias:CODIGO DE COMERCIO, Arts. 896

    Art. 655.- Todo lo dicho en los artculos 651 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobreesta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para elalmacenaje y la internacin de las especies.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 651

    Art. 656.- El Estado se hace dueo de todas las propiedades que se toman en guerra de nacin anacin, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4

    Art. 657.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; yrepresadas, debern restituirse a los dueos, pagando stos el premio de salvamento a losrepresadores.

    Este premio se regular por el que, en casos anlogos, se conceda a los apresadores en guerra denacin a nacin.

    Concordancias:CODIGO PENAL, Arts. 423

    Art. 658.- Si no aparecieren los dueos, se proceder como en el caso de las cosas perdidas; perolos represadores tendrn sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueos, en elespacio de un ao contado desde la fecha del ltimo aviso, los mismos derechos que si las hubieranapresado en guerra de nacin a nacin.

    Concordancias:

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  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 645

    TITULO VDE LA ACCESION

    Art. 659.- La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de loque ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales ociviles.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 603, 660, 663LEY DE CAMINOS, Arts. 50

    Pargrafo 1o.De las accesiones de frutos

    Art. 660.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

    Art. 661.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce,como las plantas que estn arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sidoseparados de ellas.

    Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderascortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumidoverdaderamente o se han enajenado.Art. 662.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueo de ella; sin perjuicio de los derechosconstituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, delusufructuario, del arrendatario.

    As, los vegetales que la tierra produce espontneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas ydems productos de los vegetales, pertenecen al dueo de la tierra.

    As tambin, las pieles, lana, astas, leche, cra y dems productos de los animales, pertenecen aldueo de stos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 696, 797, 799, 949, 951, 957CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1354CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1503, 1504

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, JUICIO DE REDENCION DE SEMBRIOS, 16-feb-1959

    Art. 663.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cnones de arrendamiento, y los interesesde capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

    Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1756, 1856, 1858, 2099, 2108CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 60

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, INTERESES POR PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, 15-dic-1893

    Art. 664.- Los frutos civiles pertenecen tambin al dueo de la cosa de que provienen, de la mismamanera y con la misma limitacin que los naturales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 662, 663, 804CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 483

    Pargrafo 2o.De las accesiones del suelo

    Art. 665.- Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera del mar o de un ro o lago, por el lento eimperceptible retiro de las aguas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

    Art. 666.- El terreno de aluvin accede a las heredades ribereas, dentro de sus respectivas lneasde demarcacin, prolongadas directamente hasta el agua; pero, en puertos habilitados, perteneceral Estado.

    El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas peridicas, formaparte de la ribera o del cauce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604, 611, 659, 670

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, DERECHO DE PROPIETARIOS RIBEREOS, 06-abr-1888Gaceta Judicial, ACCESION DE TERRENO POR ALUVION, 13-dic-1990

    Art. 667.- Siempre que prolongadas las antedichas lneas de demarcacin se corten una a otra antesde llegar al agua, el tringulo formado por ellas y por el borde del agua, acceder a las dosheredades laterales. Una lnea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto deinterseccin hasta el agua, ser la lnea divisoria entre las dos heredades.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

    Art. 668.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es

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  • transportada de un sitio a otro, conserva el dueo su dominio, para el solo efecto de llevrsela; perosi no la reclama dentro del subsiguiente ao, la har suya el dueo del sitio a que fue transportada.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 659

    Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueo de ella conserva su propiedad, y recupera laposesin luego que las aguas se retiran.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 822CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2402LEY DE AGUAS, Arts. 10

    Art. 670.- Si un ro vara de curso, podrn los propietarios ribereos, con permiso de autoridadcompetente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la partede ste que permanentemente quedare en seco, acceder a las heredades contiguas, como elterreno de aluvin en el caso del Art. 666.

    Concurriendo los ribereos de un lado con los del otro, una lnea longitudinal dividir el nuevo terrenoen dos partes iguales; y cada una de stas acceder a las heredades contiguas, como en el caso delmismo artculo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 666, 672LEY DE AGUAS, Arts. 11

    Art. 671.- Si un ro se divide en dos brazos, que no vuelven despus a juntarse, las partes delanterior cauce que el agua dejare descubiertas accedern a las heredades contiguas, como en elcaso del artculo precedente.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

    Art. 672.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, segn el Art. 613, seobservarn las reglas siguientes:

    1. La nueva isla se mirar como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupadaalternativamente por las aguas, en sus creces y bajas peridicas; y no acceder, entre tanto, a lasheredades ribereas;2. La nueva isla formada por un ro que se abre en dos brazos que vuelven despus a juntarse, noaltera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto porel ro acceder a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670;3. La nueva isla que se forme en el cauce de un ro, acceder a las heredades de aquella de las dosriberas a que estuviere ms cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la partecomprendida entre sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta la isla ysobre la superficie de ella.

    Si toda la isla no estuviere ms cercana a una de las dos riberas que a la otra, acceder a lasheredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre susrespectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie deella.

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  • Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o ms heredades,se dividirn, en partes iguales, entre las heredades comuneras;

    4. Para la distribucin de una nueva isla se prescindir enteramente de la isla o islas que hayanpreexistido a ella; y la nueva isla acceder a las heredades ribereas, como si ella sola existiese;5. Los dueos de una isla formada por el ro adquieren el dominio de todo lo que por aluvin accedea ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;y,6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicar el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero notendrn parte en la divisin del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distanciade la isla exceda a la mitad del dimetro de sta, medido en la direccin de esa misma distancia.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 613, 659, 670

    Pargrafo 3o.De la accesin de una cosa mueble a otra

    Art. 673.- La adjuncin es una especie de accesin, y se verifica cuando dos cosas muebles,pertenecientes a diferentes dueos, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse ysubsistir cada una despus de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en eloro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659

    Art. 674.- En los casos de adjuncin, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fepor otra, el dominio de lo accesorio acceder al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar suvalor al dueo de la parte accesoria.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 659, 678

    Art. 675.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho ms estimacin que la otra, la primera semirar como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

    Se mirar como de mayor estimacin la cosa que tuviere para su dueo un gran valor de afeccin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

    Art. 676.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimacin, aquella de las dos cosas que sirva para eluso, ornato o complemento de la otra, se tendr por accesoria.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

    Art. 677.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirarcomo principal lo de mayor volumen.

    Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 21eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 674

    Art. 678.- Otra especie de accesin es la especificacin, que se verifica cuando, de la materiaperteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvasajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueo de la materia tendrderecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

    A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho ms que el de lamateria, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mrmol ajeno se hace una estatua; pues, eneste caso, la nueva especie pertenecer al especificante, y el dueo de la materia tendr solamentederecho a la indemnizacin de perjuicios.Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mand hacer, y lasdos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecer en comn a los dospropietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de lahechura.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 721, 722CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

    Art. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias ridas o lquidas pertenecientes a diferentesdueos, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosapertenecer a dichos dueos proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada unopertenezca.

    Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, eldueo de ella tendr derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de lamateria restante.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 721, 722

    Art. 680.- En todos los casos en que al dueo de una de las dos materias unidas no sea fcilreemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deteriorode lo dems, el dueo de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unin, podr pedir laseparacin y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

    Art. 681.- En todos los casos en que al dueo de una materia de que se ha hecho uso sin suconocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrigualmente para pedir que, en lugar de dicha materia, se le restituya otro tanto de la mismanaturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

    Art. 682.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se haca por otrapersona, se presumir haberlo consentido, y slo tendr derecho a su valor.

    Concordancias:

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  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

    Art. 683.- El que haya hecho uso de una materia ajena, sin conocimiento del dueo, y sin justacausa de error, estar sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a ms de estovalieren los perjuicios irrogados al dueo; fuera de la accin penal a que haya lugar, cuando haprocedido a sabiendas.

    Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendr lugar lo prevenido en elprecedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2214CODIGO PENAL, Arts. 547

    Pargrafo 4o.De la accesin de las cosas muebles a inmuebles

    Art. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueo del suelo se har dueo delos materiales, por el hecho de incorporarlos en la construccin; pero estar obligado a pagar aldueo de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.Si por su parte no hubo justa causa de error, estar obligado al resarcimiento de perjuicios; y si haprocedido a sabiendas, quedar tambin sujeto a la accin penal a que haya lugar. Pero si el dueode los materiales tuvo conocimiento del uso que se haca de ellos, slo habr lugar a la disposicindel inciso anterior.

    La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos.Mientras los materiales no estn incorporados en la construccin, o los vegetales arraigados en elsuelo, podr reclamarlos el dueo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 659, 721, 722CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2214CODIGO PENAL, Arts. 547

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE, 13-ene-1953

    Gaceta Judicial, ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE, 09-mar-2000

    Art. 685.- El dueo del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantadoo sembrado, tendr el derecho de hacer suyo el edificio, plantacin o sementera, mediante lasindemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Ttulo de lareivindicacin, o de obligar al que edific o plant, a pagarle el justo precio del terreno, con losintereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembr a pagarle larenta y a indemnizarle los perjuicios.Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueo del terreno, quedar steobligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantacin o sementera.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 721, 722, 941, 944, 948, 950, 951, 953, 954, 955, 957CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2110, 2214CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 686

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, RESOLUCION DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, 19-may-1959

    Gaceta Judicial, POSEEDOR DE BUENA FE, 09-dic-1959

    Gaceta Judicial, DOMINIO POR ACCESION, 18-dic-1973

    Gaceta Judicial, CONSTRUCCION EN TERRENO AJENO OBJETO DE REIVINDICACION, 19-ago-2004

    TITULO VIDE LA TRADICION

    Pargrafo 1o.Disposiciones generales

    Art. 686.- La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega queel dueo hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intencin de transferir el dominio,y por otra, la capacidad e intencin de adquirirlo.

    Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 603, 700, 702, 714CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1757, 2077, 2286, 2288, 2337, 2339CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 28

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 10

    Art. 687.- Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosaentregada por l o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio dela cosa recibida por l o a su nombre.

    Pueden entregar y recibir a nombre del dueo sus mandatarios, o sus representantes legales.

    En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a peticin de un acreedor, en pblicasubasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.La tradicin hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o alrespectivo mandante.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1595, 1805, 2020, 2064CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 477

    Art. 688.- Para que la tradicin sea vlida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por surepresentante.

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  • La tradicin que al principio fue invlida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de surepresentante, se valida retroactivamente por la ratificacin del que tiene facultad de enajenar lacosa como dueo o como representante del dueo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 694, 720CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1710, 1759, 2064, 2314

    Art. 689.- La tradicin, para que sea vlida, requiere tambin el consentimiento del adquirente o desu representante.

    Pero la tradicin que en su principio fue invlida, por haber faltado este consentimiento, se validaretroactivamente por la ratificacin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 28CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1710

    Art. 690.- Para que sea vlida la tradicin en que intervienen mandatarios o representantes legales,se requiere, adems, que stos obren dentro de los lmites de su mandato o de su representacinlegal.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 719CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2064

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, EXCESO DE PODER, 06-oct-1986

    Art. 691.- Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translativo de dominio, como el de venta,permuta, donacin, etc.

    Se requiere, adems, que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As, el ttulode donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 155CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 718CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1163, 1165CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TITULOS DECLARATIVOS, 10-sep-1912

    Gaceta Judicial, TITULOS DE DOMINIO, 13-ene-1919

    Gaceta Judicial, PARTICION DE BIENES, 05-jun-1953

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 25eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Art. 692.- Se requiere tambin para la validez de la tradicin que no se padezca error en cuanto a laidentidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni encuanto al ttulo.

    Si se yerra slo en el nombre, es vlida la tradicin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1470, 1471

    Art. 693.- El error en el ttulo invalida la tradicin; sea cuando una sola de las partes supone un ttulotranslativo de dominio, como cuando, por una parte, se tiene el nimo de entregar a ttulo decomodato, y por otra se tiene el nimo de recibir a ttulo de donacin; o sea cuando por las dospartes se suponen ttulos translativos de dominio, pero diferentes, como si, por una parte, se suponemutuo, y por otra donacin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469

    Art. 694.- Si la tradicin se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error destos la invalida.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020

    Art. 695.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacin, no se transfiere sin ellas eldominio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1740LEY DE INQUILINATO, Arts. 48CODIGO DE COMERCIO, Arts. 183

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, FALTA DE INSCRIPCION DE TITULO, 13-abr-1998

    Art. 696.- La tradicin puede transferir el dominio bajo condicin suspensiva o resolutoria, con talque se exprese.

    Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se hayapagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta elcumplimiento de una condicin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 26eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 662, 686, 949, 950, 951CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1501, 1506, 1507, 1509, 1756, 1760, 1814, 1816, 1817

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS, 26-feb-1885

    Art. 697.- Se puede pedir la tradicin de todo aquello que se deba, desde que no haya plazopendiente para su pago; salvo que intervenga disposicin judicial en contrario.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564

    Art. 698.- Si el tradente no es verdadero dueo de la cosa que se entrega por l o a su nombre, nose adquieren por medio de la tradicin otros derechos que los transmisibles del mismo tradentesobre la cosa entregada.

    Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se entender haberse ste transferido desde elmomento de la tradicin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 686, 720, 733, 793, 806CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1754, 1758, 1759, 1760, 1814, 1887, 2318

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, USUFRUCTO FIDEICOMISO SIMULTANEOS, 30-abr-1958

    Gaceta Judicial, TITULO DE DOMINIO, 20-may-1987

    Art. 699.- La tradicin da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes sealan, el derecho deganar por prescripcin el dominio de que el tradente careca, aunque el tradente no haya tenido esederecho.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2408

    Pargrafo 2o.De la tradicin de las cosas corporales muebles

    Art. 700.- La tradicin de una cosa corporal mueble deber hacerse significando una de las partes ala otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

    1. Permitindole la aprehensin material de una cosa presente;2. Mostrndosela;3. Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada lacosa;4. Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro, en el lugar convenido; y,5. Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble comousufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translativo de

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  • dominio, y recprocamente por el mero contrato en que el dueo se constituye usufructuario,comodatario, arrendatario, etc.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 717, 718CODIGO DE COMERCIO, Arts. 194

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TRADICION DE COSAS MUEBLES, 09-jun-1978

    Art. 701.- Cuando, con permiso del dueo de un predio, se toman en l piedras, frutos pendientes uotras cosas que forman parte del predio, la tradicin se efecta en el momento de la separacin deestos objetos.Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, via o planto, podr entrar a cogerlos,fijndose el da y hora de comn acuerdo con el dueo.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 589, 660, 661

    Pargrafo 3o.De las otras especies de tradicin

    Art. 702.- Se efectuar la tradicin del dominio de bienes races por la inscripcin del ttulo en el librocorrespondiente del Registro de la Propiedad.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso, de habitacin ode servidumbre constituidos en bienes races, y del derecho de hipoteca.

    Acerca de la tradicin de las minas se estar a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599, 603, 686, 695, 703, 739, 741, 744, 747, 750, 781, 968CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358, 1416CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1718, 1740, 1764, 1765, 2312, 2406CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 464

    LEY DE INQUILINATO, Arts. 31, 48LEY DE COMPAIAS, Arts. 10LEY DE REGISTRO, Arts. 1, 25, 29, 41

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, ADQUISICION DE DOMINIO, 27-oct-1890Gaceta Judicial, TRADICION LEGAL Y MATERIAL, 03-jun-1919Gaceta Judicial, DERECHO DE DOMINIO, 20-jul-1929Gaceta Judicial, POSESION DEL DERECHO DE DOMINIO Y POSESION MATERIAL, 15-nov-1937

    Gaceta Judicial, ENTREGA MATERIAL, 20-sep-1951

    Gaceta Judicial, DESISTIMIENTO DE COMPRAVENTA, 30-abr-1981

    Art. 703.- La inscripcin del ttulo de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados

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  • en el artculo precedente, se har en el registro del cantn en que est situado el inmueble; y si ste,por su situacin, pertenece a varios cantones, deber hacerse la inscripcin en el registro de cadauno de ellos.

    Si el ttulo es relativo a dos o ms inmuebles, deber inscribirse en los registros cantonales a que,por su situacin, pertenecen los inmuebles.

    Si por un acto de particin se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmueblesque antes se posean proindiviso, el acto de particin, en lo relativo a cada inmueble o cada parteadjudicada, se inscribir en el cantn o cantones a que por su situacin corresponda dicho inmuebleo parte.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 410CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 920

    LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

    Art. 704.- En el momento de deferirse la herencia, la posesin de ella se confiere por el ministerio dela ley al heredero; pero esta posesin legal no habilita al heredero para disponer en manera algunade un inmueble, mientras no preceda:

    1. La inscripcin del testamento, si lo hubiere;2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artculo precedente. En virtud deellas podrn los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,3. La inscripcin especial prevenida en el inciso 3. Sin sta no podr el heredero disponer por s solode los inmuebles hereditarios que en la particin le hayan cabido.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 599, 702, 737CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1037CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1003

    Art. 705.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido porprescripcin el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artculos 702 ysiguientes, servir de ttulo esta sentencia, y se inscribir en el respectivo registro o registros.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 778, 825, 859CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309, 2392, 2413CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1003

    Art. 706.- Para efectuar la inscripcin, se exhibir al registrador copia autntica del ttulo respectivo,y de la disposicin judicial, en su caso.La inscripcin principiar por la fecha de este acto, y expresar la naturaleza y fecha del ttulo, losnombres, apellidos y domicilios de las partes y la designacin de la cosa, segn todo ello aparezcaen el ttulo. Expresar, adems, la oficina o archivo en que se guarde el ttulo original, y terminarcon la firma del registrador.

    Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 29eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 819, 1000

    Art. 707.- La inscripcin de un testamento comprender la fecha de su otorgamiento; el nombre,apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatariosque la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.

    La inscripcin de una sentencia o decreto comprender su fecha, la designacin del tribunal ojuzgado respectivo, y copia literal de la parte dispositiva.La inscripcin de un acto legal de particin comprender la fecha de este acto, la designacin deljuez y de las partes o hijuelas pertenecientes a los que la soliciten.Las inscripciones antedichas se conformarn, en lo dems, a lo prevenido en el artculo precedente.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1037, 1352, 1358

    Art. 708.- Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionar laprecedente inscripcin en la nueva.

    Art. 709.- Para la transferencia, por donacin o contrato entre vivos, del dominio de una finca que noha sido antes inscrita, exigir el registrador constancia de haberse dado aviso de dicha transferenciaal pblico por un peridico del cantn, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de losparajes ms frecuentados del cantn.Se sujetarn a la misma regla la constitucin o transferencia, por acto entre vivos, de los otrosderechos reales mencionados en los artculos precedentes y que se refieran a inmuebles noinscritos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459

    Art. 710.- Si la inscripcin se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro oprotocolo de una oficina pblica, se guardarn dichas minutas o documentos en el archivo delregistrador, bajo su custodia y responsabilidad, salvo lo que dispone la ley sobre documentos decrdito.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

    Art. 711.- La Ley de Registro e Inscripciones determina, en lo dems, los deberes y funciones delregistrador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12

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  • Art. 712.- Los ttulos cuya inscripcin se prescribe en los artculos anteriores, no darn o transferirnla posesin efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripcin no se efecte de la manera queen dichos artculos y reglamentos se ordena.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1004

    Art. 713.- La tradicin de un derecho de servidumbre se efectuar por la inscripcin de la escriturapblica en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podr ser lamisma del acto o contrato.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 859CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718, 1740

    Art. 714.- La tradicin de los derechos personales que un individuo cede a otro, se efecta por laentrega del ttulo, hecha por el cedente al cesionario.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 686CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1154CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 1841

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TRANSMISION DE DOMINIO, 18-ene-1881

    TITULO VIIDE LA POSESION

    Pargrafo 1o.De la posesin y sus diferentes calidades

    Art. 715.- Posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo; sea que eldueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o bien por otra persona en su lugar y a sunombre.

    El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 729, 730, 740CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 2098CODIGO PENAL, Arts. 580

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 121

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 57, 321

    Jurisprudencia:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 31eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Gaceta Judicial, POSESION, 18-jun-1889Gaceta Judicial, POSESION JUDICIAL, 22-feb-1895

    Gaceta Judicial, POSESION, 15-nov-1915

    Gaceta Judicial, POSESION, 19-ene-1932

    Gaceta Judicial, DEMANDA PARA OBTENER DECLARATORIA DE POSESION, 20-may-1963

    Gaceta Judicial, EDAD PARA OSTENTAR LA POSESION, 12-jun-1970Gaceta Judicial, AMPARO DE POSESION, 02-mar-1973

    Gaceta Judicial, ELEMENTOS DE LA POSESION, 29-ene-1987

    Gaceta Judicial, NO HAY DOS POSEEDORES DEL MISMO BIEN, 12-nov-1996

    Gaceta Judicial, POSESION LEGAL Y POSESION MATERIAL, 27-jun-2000Gaceta Judicial, POSESION DE INMUEBLE POR MENORES DE EDAD, 19-oct-2000

    Gaceta Judicial, EL EMBARGO DE UN PREDIO NO NEUTRALIZA LA POSESION, 10-nov-2003

    Art. 716.- Se puede poseer una cosa por varios ttulos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 718

    Art. 717.- La posesin puede ser regular o irregular. Se llama posesin regular la que procede dejusto ttulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despus de adquirida laposesin. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversael poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

    Si el ttulo es translativo de dominio, es tambin necesaria la tradicin.

    La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, har presumir latradicin; a menos que sta haya debido efectuarse por la inscripcin del ttulo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686, 702, 715, 718, 721, 722, 723, 728, 729CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2407CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 121, 122

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, POSESION DE BUENA FE, 08-feb-1915

    Gaceta Judicial, PRESUNCION DE MALA FE, 04-jul-1922

    Art. 718.- El justo ttulo es constitutivo o translativo de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupacin, la accesin y la prescripcin.

    Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, lapermuta, la donacin entre vivos.

    Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacin en juicios divisorios, y los actos legales departicin.

    Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo ttulo para legitimar la posesin.

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  • Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no formannuevo ttulo; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un ttulonuevo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 603, 622, 659, 691CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360, 1361, 1364, 1402CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837, 2362, 2398LEY DE INQUILINATO, Arts. 6

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TITULO LEGAL DE DOMINIO, 16-jun-1888Gaceta Judicial, PARTICION Y ADJUDICACION, 09-jun-1931

    Art. 719.- No es justo ttulo:1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante;2. El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo;3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenacin que, debiendo ser autorizada por unrepresentante legal o por el juez, no lo ha sido; y,4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el dellegatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc.

    Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposicin judicial, se haya dado la posesinefectiva, servir aquella de justo ttulo, como al legatario putativo el correspondiente actotestamentario que haya sido judicialmente reconocido.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 698, 718, 720CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1292CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1466, 1698, 1708, 2020, 2064, 2355, 2356LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

    Art. 720.- La validacin del ttulo que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificacin o por otromedio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el ttulo.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 698CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710, 2064LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

    Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medioslegtimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.

    As, en los ttulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido lacosa de quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto ocontrato.

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  • El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.Pero el error, en materia de derecho, constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba encontrario.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718, 722CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1469, 1470, 2197, 2201

    Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncincontraria.

    En todos los dems la mala fe deber probarse.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721CODIGO DE COMERCIO, Arts. 94

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 97

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 220

    Art. 723.- Posesin irregular es la que carece de uno o ms de los requisitos sealados en el Art.717.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2407

    Art. 724.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 725, 726, 727, 728

    Art. 725.- Posesin violenta es la que se adquiere por la fuerza.

    La fuerza puede ser actual o inminente.

    Concordancias:CODIGO PENAL, Arts. 580

    Art. 726.- El que, en ausencia del dueo, se apodera de la cosa, y volviendo el dueo le repele, estambin poseedor violento.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 970, 972

    Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueo de la cosa, o contrael que la posea sin serlo, o contra el que la tena en lugar o a nombre de otro.

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  • Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con suconsentimiento, o que despus de ejecutada se ratifique expresa o tcitamente.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729CODIGO PENAL, Arts. 569, 580, 596

    Art. 728.- Posesin clandestina es la que se ejerce ocultndola a los que tienen derecho paraoponerse a ella.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 745CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399

    Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o anombre del dueo. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene elderecho de habitacin, son meros tenedores de la cosa empeada, secuestrada, o cuyo usufructo,uso o habitacin les pertenecen.

    Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 715, 731, 734, 740, 745, 966, 972CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2154, 2215, 2286, 2295LEY DE AGUAS, Arts. 5

    LEY DE INQUILINATO, Arts. 36

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, MERA TENENCIA, 17-jul-1978Gaceta Judicial, REIVINDICACION DE MERA TENENCIA, 28-sep-1998

    Gaceta Judicial, POSESION Y MERA TENENCIA, 09-sep-1999

    Gaceta Judicial, MERA TENENCIA Y POSESION, 24-abr-2007

    Art. 730.- La posesin de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios quela posesin de una cosa corporal.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 594CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, CALIDAD DE ACREEDOR, 29-feb-1888

    Art. 731.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesin; salvo el caso del Art. 2410, regla 4.

    Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 35eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 729, 745CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2410

    Art. 732.- La posesin del sucesor comienza en l, ora suceda a ttulo universal o singular; a menosque quiera aadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades yvicios.

    Podr agregarse, en los mismos trminos, a la posesin propia la de una serie no interrumpida deantecesores.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 964CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1017, 1019CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2400, 2401, 2

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, TRANSFERENCIA DE LA POSESION MATERIAL, 21-jul-2003

    Art. 733.- Cada uno de los partcipes de una cosa que se posea proindiviso se entender haberposedo exclusivamente la parte que por la divisin le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisin.

    Podr, pues, aadir este tiempo al de su posesin exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho,por s solo, de la cosa comn, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirn sobredicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenacin o gravamen. Pero si lo enajenado ogravado se extendiere a ms, no subsistir la enajenacin o gravamen, en cuanto al exceso, contrala voluntad de los respectivos adjudicatarios.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 698, 715, 964CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2319, 2404

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, HIPOTECA Y EMBARGO EN BIENES COMUNALES, 27-feb-1890

    Art. 734.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesin hacontinuado hasta el momento en que se alega.

    Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuacin del mismoorden de cosas.

    Si alguno prueba haber posedo anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesin en eltiempo intermedio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 746, 964CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2401

    Art. 735.- La posesin puede tomarse, no slo por el que trata de adquirirla para s, sino por su

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  • mandatario, o por sus representantes legales.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687, 715CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2036

    Pargrafo 2o.De los modos de adquirir y perder la posesin

    Art. 736.- Si un individuo toma la posesin de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien esmandatario o representante legal, la posesin del mandante o representado principia en el mismoacto, an sin su conocimiento.

    Si el que toma la posesin a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseer sinoen virtud de su conocimiento y aceptacin; pero se retrotraer su posesin al momento en que fuetomada a su nombre.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 715CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020

    Art. 737.- La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque elheredero lo ignore.

    El que vlidamente repudia una herencia se entiende no haberla posedo jams.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 704CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2400

    Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizacin algunapara adquirir la posesin de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y laaprehensin material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con laautorizacin que competa.

    Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea para smismos o para otros.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295, 415, 430CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1594

    Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en elcorrespondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podr adquirir la posesin de ella sino poreste medio.

    Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 37eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702LEY DE INQUILINATO, Arts. 48

    Art. 740.- El poseedor conserva la posesin, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dndola enarriendo, comodato, prenda, depsito, usufructo o a cualquier otro ttulo no translativo de dominio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 600, 715, 718, 729

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, ACTOS POSESORIOS, 27-mar-1890

    Gaceta Judicial, ACCION POSESORIA DE USUFRUCTO, 14-ago-1952

    Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con nimo de hacerla suya;menos en los casos que las leyes expresamente exceptan.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 743, 744, 745, 746, 970, 971

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, RECUPERACION DE LA POSESION, 26-jun-1989

    Art. 742.- La posesin de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder delposeedor, aunque ste ignore accidentalmente su paradero.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 640, 643, 644, 645, 646, 649

    Art. 743.- Para que cese la posesin inscrita es necesario que la inscripcin se cancele, sea porvoluntad de las partes, o por una nueva inscripcin en que el poseedor por ttulo inscrito transfiere suderecho a otro, o por decisin judicial.Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, noadquiere posesin de ella, ni da fin a la posesin existente.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 702, 739, 968CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2405, 2406

    Art. 744.- Si alguno, dndose por dueo, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueblecuyo ttulo no est inscrito, el que tena la posesin la pierde.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 702, 725, 728, 739, 972

    Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dndose por dueo de ella,no se pierde por una parte la posesin, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene asu propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesin de la

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  • cosa, y da fin a la posesin anterior.

    Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por ttulo inscrito, se da pordueo de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesin, ni se adquiere por otra, sin lacompetente inscripcin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 1872, 2410

    Art. 746.- El que recupera legalmente la posesin perdida, se entender haberla tenido durante todoel tiempo intermedio.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 734CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2406

    TITULO VIIIDE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO,Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

    Art. 747.- El dominio puede ser limitado:

    1. Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condicin;2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitacin, a que una persona tenga derecho en las cosasque pertenecen a otra;3. Por la constitucin del patrimonio familiar; y,4. Por las servidumbres.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778, 825, 835, 859CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489CODIGO PENAL, Arts. 580

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2008, Arts. 69

    Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona, porel hecho de verificarse una condicin.

    La constitucin de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

    Este nombre se da tambin a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

    La traslacin de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llamarestitucin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1191, 1193CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1634

    Art. 749.- No puede constituirse fideicomiso, sino sobre la totalidad de una herencia, o sobre una

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  • cuota determinada de ella, o sobre uno o ms cuerpos ciertos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1094, 1107

    Art. 750.- Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumentopblico, o por acto testamentario.

    La constitucin de todo fideicomiso que comprenda o comprometa un inmueble, deber inscribirseen el competente registro.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 703, 781CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1038, 1274, 1416, 1417, 1426CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716

    Art. 751.- Una misma propiedad puede constituirse en usufructo a favor de una persona, y enfideicomiso a favor de otra.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 649, 778, 8

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, USUFRUCTO Y FIDEICOMISO SIMULTANEOS, 30-abr-1958

    Art. 752.- El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria noexiste, pero cuya existencia se espera.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760

    Art. 753.- El fideicomiso supone siempre la condicin expresa o tcita de existir el fideicomisario o susustituto, a la poca de la restitucin.

    A esta condicin de existencia pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 755, 760CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1113CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1493

    Art. 754.- Toda condicin de que penda la restitucin de un fideicomiso, y que tarde ms de quinceaos en cumplirse, se tendr por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de quependa la restitucin.

    Estos quince aos se contarn desde la delacin de la propiedad fiduciaria.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 760CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998

    CODIGO CIVIL (LIBRO II) - Pgina 40eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1496, 1498

    Art. 755.- Las disposiciones a da que no equivalgan a condicin, segn las reglas del Ttulo de lasasignaciones testamentarias, pargrafo 3o, no constituyen fideicomiso.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108

    Art. 756.- El que constituye un fideicomiso puede nombr


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