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codigo civil mexico Tomo IV - Libro Cuarto - i Parte - De Las Obligaciones - PDF

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derecho civil legislación
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V Pi A 71

CÓDIGO flvitPara el Distrito Federalen nigeria común y para toda la República

en materia federal41 «:» Kira le int it we.

1-.1b no Cuarto,primera parte

DE LAS OBLIGACIONES

TOMO

IV

Libro cuarto-primera parte

segunda edición

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texto comentadoLibro cuarto-primera parte

De las obligaciones

Tomo IV

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VAT A /1

mÉxreo MCMXCIli

Primera edición, diciembre de 1987.Primera reimpresión, diciembre de 1988.Segunda reimpresión, julio de 1990.

Segunda edición, octubre de 1993.

0 1987, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

0 Por características de ediciónMIGUEL ÁNGEL PORRÚA, LIBRERO-EDITOR

Derechos reservados conforme a la ley.ISBN: 968-842-404-8 Obra completaISBN: 968-842408-0 Tomo IV

IMPRESO EN MÉXICO • PRINTED 1N MEXICO

Amargura 4, San Ángel, Villa Álvaro Obregón, 01000, México, D.F.

(OIGO OVILlato temido

ivBe las obligaciones

Libro cuarto-primera parte

(OLIBMINIES

Dr. Sergio T. Azúa ReyesS.T.A.R.

Lic. Ingrid Brena SesmaI.B.S.

Lic. Lisandro Cruz PonceL.C.P.

Lic. Mercedes Ferrería BandarreguiM.F.B.

Dr. Ignacio Galindo GarfiasI.C.G.

Dra. Carmen García MendietaC.G.M.

Lic. Cecilia Licona ViteC.L.V.

Lic. José de Jesús López MonroyJ.J.L.NL

Lic. José Antonio Márquez GonzálezJ.A.M.C.

Lic. Bernardo Pérez Fernández del CastilloB.P.F.C.

Lic. Alicia Elena Pérez Duarte y Norofía&E.P.D. y N.

Lic. Francisco Villalón EsquerroF.V.E.

El libro cuartaprimera parte 'De las obligaciones" lel

Código Ovilpara el Distrito Federal en materia conaút■

y para toda la República en :materia federaltexto esistatade

se terminó de imprimir en la ciudad de México,durante el mes de octubre de 1993.La edición en papel de 58 gramos,

consta de 2,000 ejemplares más sobrantes para reposicióny estuvo al cuidado de la oficina lito-tipográfica

de la casa editora.

_ea

Drodatormilizás ell este volumen

a. artículoaa. artículosCC Código CivilCCo. Código de ComercioCFF Código Fiscal FederalCP Código PenalCPC Código de Procedimientos CivilesDDF Departamento del Distrito FederalDO Diario Oficialed. ediciónfr. fracciónfrs. fraccionesIVA Impuesto al Valor AgregadoLA Ley de AmparoLCS Ley del Contrato de SegurosLFAgr. Ley de Fomento AgropecuarioLFIF Ley Federal de Instituciones de FianzasLFJS Ley Federal de Juegos y SorteosLFPC Ley Federal de Protección al ConsumidorLFT Ley Federal del TrabajoLFRA Ley Federal de Reforma AgrariaLuroc Ley General de Títulos y Operaciones de CréditoLGSM Ley General de Sociedades MercantilesLGVC Ley General de Vías de ComunicaciónLIABI Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes

InmueblesLIR Ley del Impuesto sobre la RentaLIS Ley de Instituciones de Seguros

LM Ley MonetariaLN Ley del NotariadoLNCM Ley de Navegación y Comercio MarítimosLQSP Ley de Quiebras y Suspensión de PagosLP Ley de ProfesionesLRF Ley de Relaciones FamiliaresLRPCIDF Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condo-

minio de Inmuebles del Distrito FederalLSC Ley de Sociedades CooperativasMP Ministerio Públicop. páginapp. páginasp.c. por ejemploRPC Registro Público de ComercioRPP Registro Público de la PropiedadRPS Registro Público de SociedadesSC JN Suprema Corte de Justicia de la NaciónSEP Secretaría de Educación PúblicaSG Secretaría de GobernaciónSS Secretaría de SaludS JF Semanario Judicial de la FederaciónSRE Secretaría de Relaciones Exteriorest. tomov.gr. verbigracia

LIBRO CUARTODe las obligaciones

PRIMERA PARTE

De las obligaciones en general

TITULO PRIMERO

Fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Contratos

ARTÍCULO 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personaspara crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Algunos autores han señalado que este precepto omite mencionar que el conve-nio puede también tener por efecto conservar las obligaciones (Gutiérrez yGonzález, Ernesto, Derecho de las obligaciones. Puebla, Cajica, p. 182; Masnatta,Flector. La autocontratación, Buenos Aires, Depalma, 1965, p. 17) Podría talvez considerarse que el acuerdo de voluntades para que una obligación sigasubsistiendo es una modificación de la obligación que se encuentra en trance deextinguirse, acaso podríamos decir que el convenio, en el sentido en que loexpresa el precepto en comentario, es el acuerdo de dos o más partes paramodificar una situación jurídica.

El "acuerdo de dos o más personas" hace alusión al consentimiento, quesiendo un elemento esencial del contrato, se forma mediante la oferta de una delas partes y la consiguiente aceptación de la otra, ambos unidos, integran lafigura jurídica del consentimiento

El precepto se refiere a la posibilidad de la intervención "de dos o máspersonas.' en la formulación del contrato y no alude a dos o más partes, ya quedos o más personas pueden mantener un interés unificado que forme la voluntadde una de las partes en el contrato, aunque para ello se requieran las declaracio-nes de voluntad de dos o más personas.

JAMO.

[II

ARTS, 1793 y 1794 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1793. Los convenios que producen o transfieren lasobligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Según el sentido literal de este artículo, los contratos no constituyen sino unaespecie del género "convenio". Con un criterio más riguroso, la doctrina tradi-cionalmente ha distinguido los convenios en sentido lato de aquellos otros ensentido estricto. Estos últimos, en oposición a los contratos, reducen sus funcio-nes a la modificación y extinción de obligaciones y derechos. En virtud de ello escomún que en este último caso se hable p.e. de convenio cuando se trate dedisolver una sociedad conyugal o de efectuar una transacción. De todas formas,no resulta fácil determinar con precisión los límites distintivos de cada una deestas figuras (convenio y contrato) porque la vida económica actual imponecon frecuencia una amplia variedad de situaciones que mezcla en forma indis-tinta diversos compromisos en una sola figura, que por su naturaleza resultacompleja.

La definición que contiene este precepto es inadecuada (Toda definición en laley es peligrosa, Javoleno, libro XI. Epistolarium) por exceso, pues en ellaquedarán incluidos los acuerdos de voluntad llamados por Messineo "conven-ciones" y que no tienen un contenido técnicamente obligacional como losconvenios de divorcio que ponen fin al estado de matrimonio y crean obligacio-nes y derechos para los divorciantes. (Véase Messineo, Francesco, Doctrinageneral del contrato, Trad. de Fontanarrosa. Sentis Melendo y Volterra. BuenosAires, Ediciones Jurídicas Europa América 1952 p. 48).

I.G.G.

ARTÍCULO 1794. Para la existencia del contrato se requiere:I.—Consentimiento;II.—Objeto que pueda ser materia del contrato.

El uso del vocablo existencia en este precepto ha dado lugar a una interpretaciónque, relacionada estrechamente con la contenida en el a. 2224, suscita hasta lafecha uno de los más enconados puntos de discusión de la doctrina del derechocivil, que es la de reconocer a la inexistencia como categoría distinta de lanulidad absoluta.

Esta mención de la existencia del contrato en nuestra opinión debe reducirse auna dimensión de carácter estrictamente jurídico, aunque ello no sea sino unagrave tautología. Así para la existencia del contrato se requiere que hayaconsentimiento y un objeto materia del mismo.

El consentimiento, según lo advertimos, es una figura dual, en principiopolarizada y finalmente concordante: se inicia con una policitación u oferta quereclama una aceptación.

2]

TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1794 y 179$

En tales términos, la figura jurídica del consentimiento puede definirse comoel concurso de voluntades coincidentes en un mismo objeto.

El segundo elemento indispensable para la presencia del Gontrato es el objeto.Tradicionalmente se opina que este requisito puede también ser considerado enuna doble perspectiva que distingue la cosa material a que él se refiere y el hecho,jurídico que la obligación incorpora. En el primer caso se trata de un objetoindirecto y en el segundo de uno directo. Aunque esta consideración noobedece a una perspectiva de la vida económica, sí resulta indudablementevaliosa a partir de la consideración fundamental jurídica del especialista.

En el derecho comparado se habla con frecuencia de la "causa" como untercer elemento indispensable para la existencia de la obligación, pero el textolegal que comentamos ha soslayado dicho elemento. A pesar de ello, existiendode todas formas un motivo determinante en cada una de las partes para contra-tar, nuestro legislador parece haber sustituido dicho concepto por el menosdiscutible de "fin o motivo determinante de la voluntad". El consentimiento oacuerdo de voluntades son elementos de existencia del contrato, en tanto quefaltando cualquiera de ellos el negocio jurídico no puede siquiera concebirse, nopuede existir conceptualmente.

Se trata de elementos esenciales para que lo querido por las partes puedaformar el consentimiento del contrato.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1795. El contrato puede ser invalidado:1.—Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;11.—Por vicios del consentimiento;111.—Porque su objeto; o su motivo o fin sea ilícito;IV.—Porque el consentimiento no se haya manifestadoen la forma que la ley establece.

Puede acaecer que aun existiendo el acto, no logre la plena realización de losefectos jurídicos a que se encontraba destinado, porque la ley exija el cumpli-miento de ciertos requisitos de validez; en general, se refiere a los elementos queestructuran el negocio que teniendo existencia, requiere de tales elementos paraproducir efectos.

1. Las partes que otorgan un contrato deben ser capaces. En este sentido, lacapacidad jurídica se refiere a la de ejercicio, es decir, a la aptitud de quienesintervienen en el otorgamiento del contrato para hacer valer por si mismos susderechos y obligaciones.

En un sentido general, todas las personas son capaces (a. 1798 en relación conel a. 22). Las causas que originan el estado de incapacidad civil son la minoría deedad, el estado de interdicción (locura, idiotismo, imbecilidad), la sordomudez

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ARTS. 1795 y 1795 LIBRO CUARTO

en personas analfabetas, la ebriedad consuetudinaria y la drogadicción inmode-rada y habitual (a. 450, en relación con el a. 24).

2. La ley exige también que la voluntad de los que intervienen en el acto, sehaya formado exenta de vicios. El consentimiento, en este contexto, debe ser laexpresión de dos o más voluntades, libre y consciente, que se dirige ala producción de efectos jurídicos. Afirmar que la voluntad se ha formado cons-cientemente significa que no ha sido fruto de error o de dolo, y decir que lavoluntad se ha manifestado (exteriorizado) libremente, significa que ha sidodeclarada sin coacción moral ( amenazas ) o física (fuerza). En uno y otro caso, elconsentimiento no ha podido dar al contrata la validez jurídica para queproduzca efecto y por lo tanto puede ser invalidado. Según el esquemaque nuestra ley maneja, estos vicios son el' error, la violencia, el dolo y la mala fea que se refieren los aa. 1812-1823.

3. El siguiente requisito de validez se refiere a la licitud del objeto y del motivoo fin. Es decir la licitud de lo que las partes deben de hacer o no hacer y tambiénel fin que se propusieron al contratar o al motivo que los determinó a celebrarese negocio jurídico (causa final). El a. 1830 dispone: "Es ilícito el hecho que escontrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres". Lo mismocabe decir en términos del a. 1831, respecto del fin o motivo determinante de lavoluntad, que tampoco debe ser ilícito.

4. Por último el consentimiento debe manifestarse precisamente en la formaque la ley establece. No se refiere el Código aquí, al caso de solemnidad en laforma.

Por forma debe entenderse el medio empleado para manifestar la voluntadencaminada a la producción de obligaciones. Hay diversas maneras en que seexpresa esta forma. Incluso, en ocasiones, la ley concede relevancia jurídica alsimple silencio u omisión de las partes. Casos claros al respecto son: el del a. 2547que se refiere al mandato; a. 2486 que se ocupa del arrendamiento y muyprobablemente el del a. 2762 que trata del contrato de aparcería.

En rigor, las formas más comunes de exteriorizar la voluntad son la formaexpresa y la tácita. En la primera, la voluntad se manifiesta verbalmente, porescrito y hasta por señas, si éstas resultan de significado inequívoco; la segundaresulta de hechos o actos cuya realización supone, desde el punto de vista legal,la expresión de un consentimiento.

No obstante, el código establece para cada contrato la forma (formalidad)que debe revestir el consentimiento.- En términos de lo dispuesto en el a. 2228, la ausencia de forma produce lanulidad relativa del acto.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero con-sentimiento; excepto aquellos que deben revestir una

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TITULO PRIMERO/CAPITULO 1 ART. 1798

forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionanobligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino también a las consecuenciasque, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, aluso o a la ley.

En la intención del legislador, la regla general para el perfeccionamiento de loscontratos se hace consistir en la expresión del consentimiento de una manerasimple. Por excepción el perfeccionamiento surge en acto posterior para aque-llos contratos que deban revestir una cierta forma establecida por la ley. Asíentendidas las cosas, en nuestro derecho prevalecerá el principio consensualfrente a la posición contraria que se identifica bajo el nombre de formalismo.

Este precepto concuerda con lo dispuesto en el a. 2232, conforme al cual"Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partesha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un actorevocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en laforma prescrita por la ley".

La segunda parte del precepto en comentario agrega que perfeccionado elcontrato obliga en los términos expresamente convenidos; pero más allá de ellostambién a las consecuencias que van de acuerdo con la naturaleza del contrato,conforme a la buena fe, que es un principio fundamental en el contrato, el uso yla ley.

La buena fe contractual significa lealtad a lo prometido en las cláusulas delcontrato, de manera expresa o tácita (cláusulas naturales) realizando la con-ducta esperada conforme a las normas del contrato, de la ley y de los usos quesuelen seguirse en la interpretación del cumplimiento de lo convenido. Con ello sepretende indicar que la buena fe consiste en el rechazo de todo aquello que seacontrario a la intención común de las partes que se revela o manifiesta en lanaturaleza del contrato (del conjunto de las cláusulas), y de la práctica reiteradapara interpretarlo conforme a su especie.

La buena fe contractual comprende la recíproca lealtad que debe observarse alcelebrar el contrato, la que se exige a las partes durante la vigencia del mismo y laque atañe al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La razón que da Betti para excluir esta materia (el abuso del derecho y elvenire contra factum proprium) del campo de la buena fe se funda en unaconsideración muy profunda: en la necesidad de encontrar algo que seaesencial a la buena fe obligacional y que como hemos visto reside en elcriterio de reciprocidad, es decir en el comportamiento debido y esperadoque precisamente sirve para modelar el vínculo jurídico que hace surgir laobligación. (De los Mosos, José Luis, El principio de la buena fe. Barce-lona Bosch, 1965, p. 51).

En este sentido el concepto de buena fe, coincide con el que servía defundamento a los contratos bona fide del derecho romano, la obligación recí-

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ARTS. 1795, 1797 y 1795 LIBRO' CUARTO

proca de las partes de dar o hacer lo que era conforme a la buena fe. Quidquiddarefacere oportet ex fide bona.

El principio que postula el precepto en comentario, se sustenta en igualmanera en los aa. 1832, 1852 y 1856.

I.G.G.

ARTÍCULO 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos nopuede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El contrato por definición es un acuerdo entre dos o más partes, es por lo tantofruto de un ajuste de intereses recíprocos, por lo consiguiente su validez ycumplimiento no puede abandonarse luego al arbitrio de una sola de ellas sinamenazar seriamente el principio de paridad que constituye su esencia. Lafuerza obligatoria del contrato, requiere esencialmente de esa conjunción devoluntades sobre un objeto licito y posible.

Por otra parte, es obvio que si bien la fuerza coercitiva del contrato suponenecesariamente el consentimiento de las partes, la validez de sus cláusulasdepende de que el negocio jurídico reúna los elementos de validez que indepen-dientemente de la voluntad de uno de los contratantes o de ambos, exigeimperativamente el CC (ver aa. 1794 y 1795).

Este precepto forma parte de un conjunto de disposiciones legales que fijanjustos límites a la autonomía de los particulares para estipular en los contratos loque a su interés convenga (a. 1939),1 sino para que no violen con ello ladisposición de orden público, que contiene el precepto que aquí se comenta.

J. A.M.G.

De la capacidad

ARTÍCULO 1798. Son hábiles para contratar todas las personas noexceptuadas por la ley.

Este artículo expresa la regla general de capacidad jurídica para aquellas perso-nas no exceptuadas expresamente por la ley.

La incapacidad debe ser expresa y se encuentra establecida en los aa. 23 y 450del CC que se refieren respectivamente a los menores de edad no emancipados ya los mayores de edad privados de pleno discernimiento por causas patológicas,fisiológicas o hábitos viciosos.

Las personas morales, reconocidas por la ley cuya capacidad para contratar yobligarse está restringida a disposiciones constitucionales y legales, se encuentra

[ 6]

TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1798, 1799 y 1800

además limitada a la celebración de sólo aquellos negocios jurídicos querequiera un objeto o finalidad social.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1799. La incapacidad de una de las partes no puede serinvocada por la otra en provecho propio, salvo que seaindivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

La incapacidad, es una causa de nulidad relativa que sólo puede ser invocadapor el incapaz o su representante (a. 2230) por lo que es la única personalegitimada para hacer valer la nulidad que se origina.

La obligación contraída por un incapaz conjuntamente con otros deudores,sobre un objeto indivisible por su naturaleza, que fuera declarada nula parcial-mente —sólo por lo que al incapaz se refiere— produciría el efecto de que elacreedor podría exigir el cumplimiento de la obligación indivisible en contra delos demás deudores y éstos no podrían repetir contra el menor cuya obligación esnula, lo cual contraría los principios de la nulidad que se producen en contra delas partes de la relación jurídica que es declarada inválida.

1.G.G.

Representación

A RTÍCUL O 1800, El que es hábil para contratar, puede hacerlo porsí o por medio de otro legalmente autorizado.

La expresión "legalmente autorizado" que usa el artículo en cita, hace referen-cia a la figura jurídica del mandato que tiene como objeto la sustitución física deuna persona por aquella a quien faculta para intervenir por cuenta de aquella ygeneralmente también en su nombre en uno o varios negocios jurídicos. Enrigor, significa que una persona manifiesta su voluntad jurídicamente por mediode otra.

Pareciera natural pensar, que quien contrata debe manifestar por sí su volun-tad de hacerlo. Sin empargo, la complejidad de la vida económica actual y lafacilidad existente en las comunicaciones imponen la necesidad de actuar jurídi-camente por medio de otra persona que actúa como representante. Todo ello serefiere al caso de personas físicas, pero la necesidad puede tornarse más patentecuando se trata de personas morales cuya representación resulta indispensable.

En este contexto, un representante es aquella persona que emite una declara-ción de voluntad ajena con el objeto de obligarlo jurídicamente. La función de

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ARTS. 1800, 1801 y 1802 LIBRO CUARTO

este sujeto es por lo tanto meramente instrumental: se reduce a su actuación en laformación y perfeccionamiento del contrato, cuyos efectos se producen en elpatrimonio del representado.

El precepto se refiere no sólo al caso del apoderado que actúa en nombre ypor cuenta del poderdante (mandato con representación), sino también a aque-llos casos en los que una persona actúa con la autorización legal de quien lofaculta para actuar por cuenta del representado, aunque frente al otro contra-tante, actuando en nombre propio (mandato sin representación), Ver aa. 2546 y2560.

I.G.G.

ARTÍCULO 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sinestar autorizado por él o por la ley

En este precepto, el legislador se refiere a las facultades de quien se ostenta comorepresentante de otro. Quien interviene en un negocio jurídico, en representa-ción de otra persona, debe estar autorizado por ésta o por la ley para ello. Enúltima instancia, esta autorización proviene siempre del texto legal, puesto quela autorización del mandante debe encontrar una base en los preceptos legales.

Para contratar, es indispensable que el representante declare o emita supropia voluntad, la cual a través de la representación se imputa jurídicamente alrepresentado. Esto último es lo que se llama poder de representación.

Si seguimos literalmente el texto del articulo en cita, encontramos que estaautorización puede ser de dos especies: legal y voluntaria. La primera se refiere ala representación de las personas que sufren de incapacidad, de las personasmorales (representación orgánica). La segunda proviene de personas físicascapaces, que mediante el acto de apoderamiento designan a un mandatario.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro porquien no sea su legítimo representante, serán nulos, a noser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, losratifique antes de que se retracten por la otra parte. Laratificación debe ser hecha con la mismas formalidadesque para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratantetendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien inde-bidamente contrató.

En rigor, los contratos celebrados por quien se ostenta como legítimo represen-tante sin serio debieran ser inexistentes, en virtud de faltar en ellos el consenti-miento de la persona que se obliga como contratante (el supuesto representado)

[81

TITULO PRIMERO/CAPITULO 1

ARTS. 1802, 1803 y 1844

conforme a la ley. El legislador ha sancionado en forma expresa dicha irregula-

ridad con la nulidad relativa del acto, porque admite la posibilidad de suconvalidación (por vía de ratificación) antes de que se retracte la otra parte.

J.A.M.G.

Del Consentimiento

ARTÍCULO 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Esexpreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito opor signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o deactos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,excepto en los casos en que por ley o por convenio lavoluntad deba manifestarse expresamente.

Por regla general, el consentimiento se declara en forma expresa, por palabrasverbales o escritas o por signos inequívocos que manifiestan sin duda la volun-tad de contratar,

El consentimiento se ha expresado en lenguaje hablado y en lenguaje

escrito. 'También puede CN p r esa r se el consentimiento por medio de signoso gestos... con un simple signo afirmativo de cabeza... son manifestacio-nes directas. En doctrina se conoce además, el consentimiento tácito. Osea la manifestación indirecta tic la voluntad.. se ejecutan hechos que

demuestran que se ha celebrado (el contrato) porque estos hechosque pueden también ser palabras no tienen otra explicación. Véase BorjaSoriano Manuel, Teoría general de las obligaciones, México, Porrúa, 1982,p. 180.

Ya hemos hecho referencia a ciertos artículos en los cuales nuestro derechoadmite la expresión de una voluntad tácita (aa. 2486, 2547 y 2762).

J.A.M.G,

ARTÍCULO 1804. Toda persona que propone a otra la celebraciónde un contrato fijándole un plazo para aceptar, quedaligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Como declaración unilateral de voluntad, la proposición de una persona diri-gida a otra-para celebrar el contrato (policitación) si se ha fijado un plazo aldestinatario de la oferta, para aceptar ésta, obliga al policitante a mantener suofrecimiento durante el plazo fijado.

Puesto que la propuesta tiene por objeto la celebración de un contrato y elconsentimiento es elemento esencial de este acto juridico, se requiere que la

[9]

MITS. 1804, 1805 y 15013 1.18R0 CUARTO

oferta de contratar obligue a quien la hace hasta el vencimiento del plazo que el

propio policitante ha fijado al destinatario para aceptarla para que pueda tenerlugar la formación del consentimiento

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente,sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la ofertaqueda desligado si la aceptación no se hace inmediata-mente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha porteléfono.

Hay que distinguir dos situaciones: el primer caso cuando se trate de personapresente; el segundo caso, cuando la persona a quien va dirigida la oferta esté

ausente. De esta última hipótesis se ocupa el siguiente artículo.

Cuando se propone la celebración del contrato entre presentes, el destinatario

debe declarar su aceptación para obligar al oferente a sostener su propuesta.Ello es igualmente válido en la oferta hecha telefónicamente, por la inmediatezque este aparato permite en la conversación. No existiendo la respuesta en forma

inmedita, el autor queda desligado.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo auna persona no presente, el autor de la oferta quedaráligado durante tres días, además del tiempo necesariopara la ida y vuelta regular del correo público, o del que sejuzgue bastante, no habiendo correo público, según lasdistancias y la facilidad o dificultad de las comunicacio-nes.

La segunda hipótesis se refiere al caso de contratación entre personas que noestán presentes. Aquí se vincula el oferente por un plazo de tres días, además del

tiempo necesario según la distancia y la dificultad en las comunicaciones por la

ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue necesario, si no lo hay,atendiendo a las circunstancias. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo

anterior y la teoría de la recepción adoptada por el artículo siguiente, la acepta-

ción debe llegar al proponente dentro del plazo que fija el precepto que secomenta.

J.A.M.G.

[10]

TITULO PRIMERO/CAPITULO- 1 ARTS. 1807, 1808 y 1809

ARTÍCULO 1807. El contrato se forma en el momento en que elproponente recibe la aceptación, estando ligado por suoferta según los artículos precedentes.

Sobre este problema de la contratación entre no presentes gravita una complejadiscusión teórica cuya importancia no puede quedar soslayada, puesto que serefiere al momento en que se perfecciona el contrato.

Cuatro distintas teorías se discuten la primacía en este campo. La primeraopina que el consentimiento se forma en el momento en que el aceptante mani-fiesta o declara su aceptación. La segunda, sostiene que ello no basta y queresulta necesario asimismo que el presunto aceptante envíe su declaración aloferente. La tercera teoría va más allá, y superando las deficiencias de las dosanteriores sostiene que es indispensable que el policitante reciba efectivamentela declaración. Una última tesis destaca el hecho de que el oferente debe ademásinformarse de la declaración contenida en el envío para que se perfeccione elcontrato.

La discusión no es trivial, aunque la multiplicidad y perfeccionamiento de losmedios de comunicación hayan superado sobradamente la antigua contrataciónepistolar que sirve de modelo a este enfoque teórico.

Nuestro CC adopta en su a. 1807 el sistema de la recepción y sólo por excepciónacoge el sistema de la información en el caso de la donación (a. 2340).

J.AM.G.

ARTICULO 1808. La oferta se considerará como no hecha si laretira su autor y el destinatario recibe la retractación antesque la oferta. La misma regla se aplica al caso en que seretire la aceptación.

La relación jurídica no surge antes de que se forme el consentimiento, conformeal sistema adoptado por los preceptos anteriores. Así, el oferente puede retirar supropuesta antes de que ésta haya llegado a conocimiento del destinatario. A lainversa, el presunto aceptante puede retirar su respuesta inicial haciendo llegaral oferente su retractación, antes de que éste reciba la aceptación.

J.A.M.G.

ARTICULO 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido elproponente, sin que el aceptante fuere sabedor de sumuerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sos-tener el contrato.

ARTS. 1809, 1810 y 1811 LIBRO CUARTO

En virtud de la aceptación de la herencia, los herederos están obligados a

responder de las cargas que la misma contenga, según el principio establecido enlos aa. 1281 y 1284.

El destinatario de la oferta que ignora la muerte del proponente ha aceptadola oferta con el propósito de quedar obligado y por lo tanto, los herederos delproponente de la misma manera quedan obligados a sostener la oferta en lostérminos propuestos por el oferente, ahora autor de la herencia.

Este precepto establece que el contrato quedará perfeccionado aunque el

destinatario de la oferta, acepte la propuesta después de la muerte del propo-

nente siempre que la aceptación se reciba por quien representa a la sucesión del

oferente, dentro del plazo a que se refieren los aa. 1806 y 1807.

I ,G.G.

ARTÍCULO 1810. El proponente quedará libre de su ofertacuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisay llana, sino que importe modificación de la primera. Eneste caso la respuesta se considera como nueva proposi-ción que se regirá por lo dispuesto en los artículosanteriores.

Puesto que el consentimiento requiere el conocimiento por ambas partes, delcontenido de la voluntad de la otra, es inconcuso que cualquier modificación a la

propuesta inicial constituye una oferta que hace ahora el destinatario que ha

rechazado la proposición primitiva, y entonces el esquema jurídico se desplaza ala considerada como nueva proposición.

El caso es bastante similar al de !a aceptación tardía, que incapaz de valer comotal sí vale como nueva oferta.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1811. La propuesta y aceptación hechas por telégrafoproducen efectos si los contratantes con anterioridadhabían estipulado por escrito esta manera de contratar, ysi los originales de los respectivos telegramas contienenlas firmas de los contratantes y los signos convencionalesestablecidos entre ellos.

El diálogo que por virtud de este medio de comunicación se establece entre losnegociantes no puede considerarse simultáneo ni directo, como en el caso del

[121

TITULO PRIMERO/CAPITULO 1 ARTS. 1811, 1812 y 1813

teléfono. El texto legal estima tácitamente que se trata aquí de una contrataciónentre no presentes, y por ello impone el seguimiento de reglas específicas quetienden a evitar la posibilidad de fraude en la contratación.

Estas mismas reglas por analogía pueden aplicarse al caso de las contratacio-nes por el sistema telex, si las partes han convenido en contratar por este medio yde acuerdo con lo establecido previamente entre ellos para probar la autentici-dad de la oferta y aceptacion.

J.A,M.G.

Vicios del Consentimiento

ARTÍCULO 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dadopor error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Aparte del error, de la violencia y del dolo, deben considerarse vicios delconsentimiento la mala fe y la lesión. Gutiérrez y González (Derecho de lasobligaciones, Puebla, Cajica, p. 272) añade también la reticencia, entendiendopor ella "el silencio que voluntariamente guarda uno de los contratantes alexteriorizar su voluntad, respecto de alguno o algunos hechos ignorados por sucocontratante, y que tienen relación con el acto jurídico que celebran". Estemismo autor opina que el dolo y la mala intención —o mala fe— constituyenmaterias especiales relacionadas con el error.

En general, por vicio debe entenderse la presencia de alguna causa que impideque la voluntad se forme conscientemente o que se declare libremente.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1813. El error de derecho o de hecho invalida el con-trato cuando recae sobre el motivo determinante de lavoluntad de cualquiera de los que contratan, si en el actode la celebración se declara ese motivo o si se prueba porlas circunstancias del mismo contrato que se celebró ésteen el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa,

"El error consiste —dice Stolfi— en la falsa representación de la realidad:determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conoci-miento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por laequivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia dedichas circunstancias" (Stolfi, Teoría del negocio jurídico, Madrid. Revistade Derecho Privado, p. 171). El error radical que consiste en un desacuerdo entre

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ARTS. 1813, 1814 y 1815 LIBRO COARTO

lo querido y lo que se ha declarado, no vicia la voluntad, la excluye enteramen-te. Puede recaer el error en circunstancias accidentales que no influyen en lavoluntad del sujeto: es el error indiferente; ly finalmente el error vicio propia-mente dicho que produce la nulidad del contrato, porque recae sobre el motivodeterminante de la voluntad. Se dice que vicia la voluntad porque de no existir elerror (falso supuesto) la voluntada del sujeto se habría formado en otro sentido.

El error de hecho no requiere de conocimientos especializados y atañe, encambio, a circunstancias prácticas de la vida cotidiana. Por tanto, comprendeuna gran variedad de supuestos que van desde el falso conocimiento sobre lanaturaleza del contrato hasta el error en el cálculo. Como ya advertíamos,la gravedad del vicio es distinta según la naturaleza del error: si recae so-bre la esencia del contrato o sobre la sustancia o cualidad de ese objeto producela inexistencia del acto; si recae sobre la sustancia o cualidad de ese objeto enmanera que constituyó el motivo determinante para la celebración del contratoo sobre la persona con quien específicamente se contrata, el error es causa denulidad relativa.

El error de derecho se refiere a ignorancia o a una incorrecta interpretaciónsobre la aplicación de una norma jurídica aplicable al contrato que se pretendecelebrar. Para que este error constituya un vicio de nulidad, debe tambiénrecaer sobre el motivo determinante de la voluntad de una de las partes.

El error que vicia la voluntad se une a la teoría de la falsa causa; es el supuestoque no coincide con la realidad y que determinó a una de las partes a celebrar elcontrato.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que serectifique.

Este es especificamente el caso de error indiferente en el contrato, que debedistinguirse cuidadosamente del error en la cantidad, ya que este último conducea un equívoco en la contabilidad. Así, p.c., si se adquieren diez hectáreas a razónde ciento treinta mil pesos cada una, y en el contrato por error se escribe unmillón treinta mil pesos. El contrato es válido, pero debe corregirse. El error enla cantidad, supone en cambio pensar que se compran cincuenta sacos de maízcuando en realidad sólo son cuarenta. Este error, no puede conducir sólo a unarectificación del negocio, sino a su anulación.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquierasugestión o artificio que se emplee para inducir a error o

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TITULO PRIMERO/CAPITULO ARTS. IRIS y 1818

mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe,la disimulación del error de uno de los contratantes, unavez conocido.

El dolo es una especie de error, porque se trata de un error provocado por mediode artificios o maquinaciones para hacer caer en error o mantener en él a uno delos contratantes. El dolo malo decia.Lobeón es "toda malicia, engaño o maqui-nación para valerse de la ignorancia de &ro, engañarle o defraudarle" (D.4,3,1,2,).

El concepto de mala fe guarda estrecha conexión con el dolo. La doctrina haconsiderado que la mala fe supone una actitud pasiva en contraposición al dolo.

En ambos casos (dolo y mala fe) la voluntad se forma de manera que a una delas partes se le ha impedido conocer la realidad sobre lo que contrata y merced alos subterfugios empleados o a la disimulación del error en que se encuentra unode los contratantes, el otro se aprovecha de ese error, con detrimento de labuena fe que debe sustentar toda relación contractual. Uno de los contratantestiene la intención consciente de dañar a la otra parte. (A. de Cossío y Corral, Eldolo en el derecho civil, Madrid, Revista de derecho privado, 1955, pp. 3 a 19).

ARTÍCULO 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo queproviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el con-trato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

El texto legal cuida de precisar que tanto el dolo como la mala fe constituyennecesariamente la causa determinante de la celebración del contrato. Si esteprecepto se relaciona con el a. 1813, la prueba de esta causa resultará si ene! actode la celebración, se declara cuál ha sido el motivo determinante del contrato o sededuce de las circunstancias.

La ley incorpora en este precepto el dolo que proviene de un tercero comocausa de nulidad, pero es preciso que la parte que se aprovecha de las maquina-ciones del tercero, tenga conocimiento del dolo que aquel emplea para engañaral otro contratante. Es decir que aquella parte que resulte beneficiada se coludácon la otra (guardando silencio) para engañar a la víctima del dolo.

El dolo en todo caso ha de ser la causa determinante del contrato (41olus

causan) dans). Es decir que debe provocar un error sobre las cualidades esencia-les del objeto, sobre la cantidad o sobre la naturaleza del mismo. Pero esnecesario hacer la siguiente consideración:

Puede (el dolo) influir en dos maneras sobre la voluntad: o bien determi-nándola de modo que sin él, el negocio se habría realizado (dolus causan.,

dans) o bien influyendo sobre motivos secundarios de tal guisa que aun sin

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ARTS. 1816, 1817 y 1818 LIBRO CUARTO

la presencia del dolo, el negocio se habría celebrado, pero bajo condicionesdistintas y en general menos onerosas (dolus incidens) de Rugiero Maroe,Istiluzioni di Diritto Envaso, Milán, 1957, vol. I, p. 121.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna deellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarseindemnizaciones.

Si ambos contratantes han infringido la regla general de contratación prevista enel a. 1796 respecto a la obligación de conducirse conforme a la buena fe, al uso o laley, ninguna de las partes puede alegar la nulidad del acto o reclamarseindemnizaciones.

Con escrupulosidad, el legislador podría haber distinguido la gravedad en eldolo de cada una de las partes, porque pudo suceder que una de ellas actuaracon mayor alevosía. Pero lo que interesa es sancionar el hecho de que, conindependencia de la distinta medida de la gravedad del dolo, ambas partesprocedieron violando los principios de buena fe y probidad que deben regir lacelebración de los contratos. El dolo se compensa con el dolo, reza un antiguoproloquio, que expresa la sentencia del jurista Marciano: "Si ambos obraronmutuamente con dolo malo, no pueden ejercitar la acción de dolo" (DI. 36, 4, 3,de dolo malo)

El dolo mutuo no da lugar a la nulidad del contrato y no es necesario para queasí sea que el dolo de uno y otro contratante sean de igual gravedad, ni siquieraentre los resultados de las maquinaciones insidiosas. Lo que conduce a viciar lavoluntad es la dañada intención que causan las manipulaciones o engaños de lasdos partes para perjudicarse una a otra, usando el contrato como instrumento desus aviesas intenciones. El dolo se considera por la sola cualidad del hecho.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, yaprovenga ésta de alguno de los contratantes, ya de untercero, interesado o no en el contrato.

En la violencia, como en el dolo, es indiferente que la causa de nulidad provengade alguno de los contratantes o de un tercero.

El contrato celebrado por violencia es nulo en forma relativa, según lo previstoen el a. 2161.

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TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1818 y 1819

La violencia a que se refiere este artículo comprende la fuerza física y laintimidación. El CC español claramente define la violencia (a. 1267) compren-siva de estos dos aspectos: la fuerza irresistible y el temor irracional (miedo)provocado por medio de amenazas en contra de uno de los contratantes queejerza el otro contratante o un tercero.

Se distingue claramente una de la otra (violencia e intimidación) —diceManresa— en que la violencia es externa y la intimidación llega alinterior, a la raíz de la voluntad. En que aquélla impide la expresión deésta, sustituyéndola con un acto material arrancado por otra persona y lasegunda comienza a influir en la misma determinación de la voluntad,cohibiéndola entonces y dejándola que se manifieste como propia del queconsiente. (Manresa y Navarro José María, Comentarios al código civil

español, 6a ed., Madrid, Reus, 1967, t. VIII, vol. 2, p. 570).

J.A.M.G.

ARTICULO 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física oamenazas que importen peligro de perder la vida, lahonra, la libertad, la salud, o una parte considerable delos bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascen-dientes, de sus descendientes o de sus parientes colateralesdentro del segundo grado.

Una voluntad declarada por violencia está viciada porque no es libre. En rigor,el vicio no es precisamente la violencia ejercida, sino el temor que se encuentradetrás de ella, porque la violencia es solamente el medio para presionar ladeclaración, empleando la fuerza física o amenazando con causar un malinminente ya sea de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parteconsiderable de los bienes del contratante y de las personas mencionadas en esteartículo.

Con precisión, la ley detalla cuáles son los bienes que se encuentran protegi-dos contra la violencia, no obstante deberá atenderse a las circunstanciasespecíficas que rodeen el caso; así no será lo mismo amenazar a un anciano que aun hombre jóven y vigoroso. Otra precisión es importante: la violencia debeejercerse contra la parte que interviene en el contrato, ya de una menera directa oindirecta.

La doctrina entiende que tanto la violencia moral (vis compulsiva) como laviolencia física (vis absoluta) deben ser serias, es decir, de una naturaleza tal querealmente coaccione a una persona común, y además deben ser injustas, es decir,que no debe consistir en el ejercicio legítimo de un derecho

J.A.M.G.

[17]

ARTS. 1820, 1821 y 1822 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1820. El temor reverencia', esto es, el solo temor dedesagradar a las personas a quienes se deben sumisión yrespeto, no basta para viciar el consentimiento.

En este caso, el miedo no proviene de la amenaza de un mal serio e injusto, sinodel temor que se tiene hacia una determinada persona a quien se le debe sumisióny respeto. Ello no impide que en este caso pueda concurrir también la violencia,cuando la persona a quien se guarda consideración emplea además amenazaspara mantener o aumentar su jerarquía moral sobre el contratante.

En rigor el temor reverencia] en una persona normal, no suele llegar acoaccionar la voluntad en manera que constituya el vicio de violencia o intimi-dación, de modo que prive a quien lo experimente de la necesaria libertad dedecisión para determinarse a concluir o no concluir un negocio jurídico.

Cuando así opera ese temor, quien lo experimenta es de ánimo débil, deespíritu pusilánime, es entonces su natural timidez, la que influye en él paracelebrar el acto o para no celebrarlo. No es propiamente porque haya intimida-ción ni amenaza lo decisivo para inclinar su voluntad en uno u otro sentido.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1821. Las consideraciones generales que los contratan-tes expusieren sobre los provechos y perjuicios que natu-ralmente pueden resultar de la celebración o no celebra-ción del contrato, y que no importen engaño o amenazaalguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al califi-car el dolo o la violencia.

Este artículo expresa la irrelevancia de los medios empleados para la promociónde un producto o la invitación para adquirir una mercancía ponderando losbeneficios que eventualmente obtendría de ella una de las partes ( dolo bueno ).Las modernas técnicas publicitarias en los distintos medios de comunicaciónrecurren con frecuencia a exagerar las cualidades y bondades del producto quese ofrece en venta o los perjuicios que puedan evitarse al adquirirlo. Aunque aveces sea dificil distinguir entre la afirmación exagerada y el deliberado engaño,la ley estima que este tipo de consideraciones no constituyen causa de nulidad yque no pueden tomarse en cuenta para calificar el dolo o la violencia porque noexiste propósito de causar daño al otro contratante.

J.A.1v1.G.

ARTÍCULO 1822. No es- licito renunciar para lo futuro la nulidadque resulte del dolo o de la violencia.

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TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1822, 1823 y 1829

En los términos de este artículo, una cláusula en que se estipulara la renuncia delos contratantes a las acciones de nulidad por dolo o violencia estaría afectada denulidad absoluta, conforme a los aa. 1830 y 80. de este código. Ello es obvio siconsideramos que quien emplea la violencia o el dolo para la formación delcontrato actúa ilícitamente y porque viola una norma de orden público decarácter preceptivo y de aplicación irrenunciable.

En sentido contrario, el intérprete debe razonablemente suponer quei es lícito,en cambio, renunciar a la nulidad que eventualmente resulte del error, de lalesión y de la mala fe. Aunque esta consideración podría objetarse si considera-mos que el contratante que ha sufrido estos vicios lógicamente desconoce supresencia en el momento de la contratación. Sin embargo, no puede argumen-tarse que así ocurra con la lesión, por la propia naturaleza del vicio; por lo querespecta al error y la mala fe, el contratante que acepta la renuncia del ejerciciode la acción de nulidad, estará necesariamente consciente de la posibilidad de supresencia.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo cono-cido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engañoratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar porsemejantes vicios.

El acto nulo por causa de violencia, puede ser ratificado al cesar esta causa denulidad. En este caso la voluntad del contratante es considerar válido el negociocelebrado, cuando puede libremente declarar su voluntad.

Este precepto concuerda con lo dispuesto en los aa. 2233 y 2234 que expresa-mente establecen la confirmación o ratificación de un acto nulo por causa deerror, dolo, violencia o incapacidad de una de las partes.

J.A.M.G.

Del objeto y del motivo o fin de los contratos

ARTÍCULO 1824. Son objeto de los contratos:1. La cosa que el obligado debe dar;II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Este artículo distingue el objeto de los contratos a partir de un punto de vista quela doctrina ha distinguido cuidadosamente, clasificando el objeto (indirecto) delcontrato, en obligaciones de dar una cosa, en obligaciones de prestar un hecho yen obligaciones que constituyen simples abstenciones.

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ARTS. 1824, 1825 y IBIS LIBRO CUARTO

Dar, hacer o no hacer constituye el objeto de la obligación e indirecto delcontrato, en tanto que crear o trasmitir derechos y obligaciones es el objetodirecto del contrato.

Con demasiada sutileza, impropia de códigos, distinguen los escritoresentre el objeto de los contratos, que son las relaciones jurídicas queoriginan, comprensivas de obligaciones, y el objeto de éstas, que es la cosaacto, u omisión cuya prestación suponen. Pero en definitiva tendremos quecosas, acto u omisión vienen a ser también el objeto real, aunque mediato,último del contrato. Manresa y Navarro, José María, Comentarios al códigocivil español, Madrid, Reus, 1967, t. VIII, vol. 2, p. 598.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1825. La cosa objeto del contrato debe: lo. Existir enla naturaleza. 2o. Ser determinada o determinableen cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

Tres son los requisitos que debe reunir la cosa material objeto de contrato:aunque parezca obvio, debe existir en la naturaleza, bajo pena de causar lainexistencia del contrato por ausencia de uno de los requisitos esenciales delmismo, según el texto del a. 1794. A pesar de ello, es posible que algunas cosasque al momento de la celebración del contrato no existan, puedan ser objeto decontrato como ocurre con las cosas futuras. Este es el caso previsto en el a. 1826.Aparte ello, el código consigna otra hipótesis ext el a. 2792, relativo al contratode compraventa de cosas que se espera lleguen a existir (compra de esperanza).

En segundo lugar, la cosa objeto del contrato debe ser determinada o deter-minable en cuanto a su especie, para de esta manera individualizarla dentro de ungénero de cosas. Puede acaecer asimismo que el objeto no se identifique conprecisión al celebrarse un contrato, pero que ello pueda hacerse al momento deexigir su cumplimiento.

Se entiende que la cosa es determinada, cuando se especifica señalándolaconcretamente de modo que se conozca en su individualidad.

Se dice que la cosa es determinable en cuanto a su especie, cuando en elcontrato se han establecido las bases para determinar aquélla, sin que para ellose requiera nuevo acuerdo de las partes.

Por último, la cosa debe estar en el comercio. Ha de recordarse aquí que lascosas se encuentran fuera del comercio bien por naturaleza, o bien por disposi-ción de la ley, (aa. 738 y 749). J. A.M,G.

ARTÍCULO 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un con-trato. Sin embargo, no puede serio la herencia de unapersona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

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TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS, 1828, 1827 y 1828

Este es precisamente el caso de excepción que establece la primera regla delartículo anterior. Por razones morales la herencia de una persona viva no puedeser objeto de un contrato. Aparte de las razones de carácter moral, hay algunosargumentos históricos que apoyan esta disposición: desde Roma, se prohibía ladisposición de la propia herencia por acto entre vivos con el objeto de protegerla libertad de testar. También se prohibía que dos personas celebraran conveniossobre la sucesión de un tercero con el fin de evitar en las partes el interés en sumuerte. 1-lay también razones económicas que apoyan la prohibición: los con-venios que eventualmente pudieran hacerse sobre la herencia de una personaviva no tienen una base real porque no impiden que el propietario puedadisponer por acto entre vivos, de sus bienes, de modo que el convenio se reduce aun ámbito abstracto e hipotético que podría carecer de objeto al morir aquél.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1827. El hecho positivo o negativo, objeto delcontrato,debe ser:I. Posible;II. Lícito.

El texto legal insiste en la posibilidad del hecho objeto del contrato, es decir, queel hecho pueda ser realizado. La imposibilidad debe ser absoluta. El hecho nopodrá ser prestado por el obligado ni por alguna otra persona en manera alguna.(ver comentario al a. 1929).

La licitud del hecho objeto de la obligación y del contrato (a reserva deabundar sobre este punto ene! comentario al a. 1930) se refiere a que no ha de sercontrario al orden público ni a las buenas costumbres (leyes preceptivas yprohibitivas).

Al respecto el a. 1828 precisa las características tanto de la imposibilidadfisica como de la imposibilidad jurídica. El a. 1830 en un sentido contrario se ocupade la licitud que constituye el segundo requisito del objeto directo de loscontratos.

A.M.G.

ARTÍCULO 1828. Es imposible el hecho que no puede existir por-que es incompatible con una ley de la naturaleza o conuna norma jurídica que debe regirlo necesariamente y queconstituye un obstáculo insuperable para su realización.

[211

ARTS. 1828, 1829 y 1830 LIBRO CUARTO

El legislador distingue en el texto la imposibilidad física de la imposibilidadjurídica. La primera se presenta cuando el hecho es imposible porque es contra-rio a una ley de la naturaleza.

La imposibilidad es jurídica cuando hay incompatibilidad entre el hecho y lanorma de derecho que lo rige. Propiamente la imposibilidad jurídica existecuando el hecho no se ajusta a los presupuestos previstos para que la normapueda ser aplicable. Así, es imposible jurídicamente la venta de cosas ajenaporque ésta exige que previamente el vendedor pueda disponer de la cosavendida.

El artículo en comentario se refiere a la imposibilidad concebida en términosabsolutos, es decir, que la prestación resulte igualmente imposible de ser ejecu-tada para todo mundo. En efecto, la constitución de una obligación derealización imposible solamente para el deudor, no es un argumento válido paraeludir la obligación respectiva, que podrá ser cumplida por otra persona a costadel obligado. (Véase artículo siguiente).

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1829. No se considerará imposible el hecho que nopueda ejecutarse por el obligado , pero sí por otra personaen lugar de él.

Este precepto se refiere al caso d imposibilidad relativa que anotábamos en elartículo anterior. En la hipótesis, el deudor se encuentra igualmente obligado alcumplimiento o a responder de los daños y perjuicios en caso negativo.

La imposibilidad es absoluta cuando se refiere a la naturaleza física o jurídicadel hecho que es objeto de la obligación, de manera que no puede ser prestado enningún caso, por persona alguna. La imposibilidad es relativa si el deudor carecede las cualidades o aptitudes y por lo tanto no puede prestar el hecho; pero puedeser cumplido por otra persona. El precepto que se comenta se refiere a laimposibilidad relativa.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes deorden público o a las buenas costumbres.

En términos del diverso a. 80., los actos que son ejecutados contra el tenor de lasleyes prohibitivas de interés público son ilícitos y la ilicitud en el objeto, motivoo fin del acto produce nulidad absoluta o relativa según lo disponga la ley (a.2225).

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TITULO PRIMERO/CAPITULO 1 ARTS. 1830, 1831 y 1832

Son leyes de orden público: a) todas las que integran el derecho público; b) lasque reglamentan el estado y capacidad de las personas; c) las que organizan lapropiedad inmueble; d) las que imponen a las partes prohibiciones o medidasdictadas en protección de los terceros y e) las que tienden a la protección de uncontratante frente al otro (Marcel Planiol, citado por Ignacio Galindo Garfias.Derecho civil, primer curso, 7a. ed., México, Porrúa, 1985, p. 133).

El concepto de "buenas costumbres" es necesariamente vago e impreciso;cambia según la época y el lugar. El arbitrio del juzgador tiene aquí un ampliocampo de juego y el análisis de las circunstancias especiales en que se desarrolleel caso específico resulta imprescindible.

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad delos que contratan, tampoco deber ser contrario a las leyesde orden público ni a las buenas costumbres.

El fin o motivo determinante es la causa que induce a las partes a contratar. Es lafinalidad que se propusieron alcanzar al celebrar el contrato .

En consecuencia, nuestro CC acepta la teoría de la causa aunque eluda el usodel vocablo "causa" y prefiera usar las palabras "fin o motivo" que si bientampoco están libres de críticas, evocan necesariamente el móvil subjetivo quelas ha llevado a contratar.

En este precepto como en algunos otros (ver aa. 1795, fr. 111, 1813) el código serefiere al fin o motivo determinante del contrato y es aplicable a los negociosjurídicos en general (a. 1859). De ellos se desprende que considera a la causa ofin del contrato como un elemento implícito cuando se refiere a la ilicitud delmotivo, etc., siguiendo así la opinión de Bonnecase, quien escribe: "la causa es elfin concreto, de interés general o privado, que más allá de un acto jurídicodeterminado y por medio de este acto, tratan de alcanzar sus autores; este fin nose halla necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, porlo contrario, susceptible de variar en los actos jurídicos pertenecientes a lamisma categoría". Elementos de/derecho civil, trad. de José Ma. Cajica, México,Puebla, Cajica, 1945, t. II, p. 267.

J.A.M.G.Forma

ARTICULO 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en lamanera y términos que aparezca que quiso obligarse, sinque para la validez del contrato se requieran formalidadesdeterminadas, fuera de los casos expresamente designa-dos por la ley.

[251

ARTS. 1832 y 1833 LIBRO CUARTO

La regla general que enuncia este artículo establece que para la perfección delcontrato no se requieren formalidades determinadas; pero dispone al mismotiempo, que esta regla no se aplica cuando se exija expresamente alguna formali-dad especial. Así en nuestro sistema prevalece el principio consensual para lavalidez de las obligaciones.

Lo dispuesto por este precepto, debe relacionarse con la norma contenida enel a. 1796 conforme a la cual los contratos se perfeccionan por el mero consenti-miento. Nuestro código, sin embargo, adopta una tesis ecléctica que intentaconciliar los principios de celeridad y rapidez en las transacciones con unmínimo de seguridad indispensable.

Ambos principios se recogen r 11 la redacción literal de este artículo: en suprimer párrafo, se orienta decididamente por la tesis consensualista, y en la partefinal, establece como caso excepcional el principio de la formalidad contractual.

Casos expresamente consignados por la ley en los que se exigen formalidades,se encuentran p.c. en los aa. 2246, que requiere la forma escrita en el contrato depromesa; 2316 para la compraventa de inmuebles; 2344 y 2345 para la donación;2448-f y 2448-g para el arrendamiento; 2551, 2556 y 2586 para el mandato; 2656para las cartas de porte; 2671 y 2690 para las asociaciones y sociedades; 2740para la aparcería; 2776 para el contrato de renta vitalicia; 2917 para hipoteca;2945 para las transacciones; 2536 y 2538, que exigen la entrega de la cosa zn elcontrato de depósito y 2858 que consigna el mismo requisito para el contrato deprenda.

Dos preceptos nos informan claramente que a pesar de ese númeroso grupode disposiciones, lo convenido entre las partes prevalece, sobre las formalidadesdel contrato. Así el a. 1851, sobre interpretación de los contratos, dispone que hade atenderse a la intención evidente de los contratantes antes que al sentidoliteral de las palabras y con mayor claridad el a. 2232 dispone que "cuando la faltade forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedadoconstante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable,cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la formaprescrita por la ley". Véase comentario al artículo siguiente.

I.G.G. y J.A.M.G.

ARTÍCULO 1833. Cuando la ley exija determinada forma para uncontrato, mientras que éste no revista esa forma no seráválido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntadde las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato laforma legal.

La falta de formalidad prevista por la ley, produce la nulidad relativa delcontrato, en términos del a. 2228. Ello se confirma con la posibilidad de

[24]

TITULO PRIMERO/CAPITULO 1 ARTS. 1833 y 1834

convalidación que permite la segunda parte del artículo con una acción pro-forma que el CPC para el DF recoge en los aa. 25 y 27 en el capítulo primero,denominado "De las acciones".

El artículo que se comenta, plantea una aparente oposición entre una acción deotorgamiento de la formalidad prescrita y la acción de nulidad relativa. ¿Cómoresolver el dilema? La opinión dominante sugiere que los contratos se celebranpara que surtan sus efectos previstos, y no para destruirse luego, opinión queencuentra apoyo en lo dispuesto por el a. 2232 que se cita en el comentario alartículo anterior.

En otras palabras, la acción de nulidad por falta de formalidades del acto porser relativa, cede si una de las partes ejerce acción pro-forma a que se refierenlos preceptos citados en esta nota.

I.G.G. y J.A.M.G.

ARTÍCULO 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato.los documentos relativos deben ser firmados por todas laspersonas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otraa su ruego y en el documento se imprimirá la huella digitaldel interesado que no firmó.

La obligación de firmar el escrito que contiene un contrato obedece a que es elmedio de expresión material y perceptible —duradera— de la voluntad de loscontratantes. La firma es, en rigor la prueba escrita del consentimiento, delacuerdo de voluntades.

La necesidad de firmar el documento relativo al final del conjunto de lascláusulas en cuyo contenido han convenido los contratantes, expresa la volun-tad de querer obligarse al cumplimiento de lo pactado. Es costumbre que enun acto jurídico consignado en varias Cojas, se haga firmar a los interesados,al margen de cada una de ellas, para hacer constar su aceptación con el conte-nido de cada foja y dificultar la posibilidad de su alteración. Esta práctica esobligatoria en los documentos que se presentan originales ante el notario,para su protocolización (a. 60, fr. II L N).

La segunda parte del artículo que recoge también con detalle la LN impone alfedatario la obligación de consignar las generales de la persona que firma aruego de quien se encuentra imposibilitado para hacerlo o no sabe firmar. Todoello se vincula, además con la obligación del notario de cerciorarse de laidentidad de los otorgantes y evitar la posibilidad de suplantación (a. 62 fr. IIIincisos a y d de la L N).

I.G.G. y J.A.M.G.

[25]

ARTS. 1835 y 1836 LIBRO CUARTO

División de los contratos

ARTÍCULO 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de laspartes se obliga hacía la otra sin que ésta le quedeobligada.

Este y los siguientes artículos agrupados bajo el rubro "División de los contra-tos" han sido criticados porque la doctrina juzga innecesaria su inclusión en elcódigo. La clasificación —arguye— pertenece más bien a una distinción decarácter doctrinal que a una distinción con utilidad legislativa.

Además —añade— la clasificación es incompleta porque no comprende a loscontratos reales, consensuales y formales, principales y accesorios, instantáneosy de tracto sucesivo. Incluso, esta misma clasificación es sólo una, entre variasotras que atienden a aspectos diversos en las características de los contratos.

Sin embargo, la crítica no se justifica. Primero porque no se trata de unaclasificación propiamente dicha, sino de una división de los contratos o conmejor expresión, de grupos o especies de contratos, con fines prácticos; así p.e.los preceptos aplicables a la resolución de los contratos por incumplimiento o ala ejecución forzada de los mismos, sólo son aplicables a los contratos bilatera-les. Las consecuencias de la buena o mala fe del adquirente difieren según que setrate de contratos a título oneroso o a título 'gratuito y así en lo tocante almomento en que nace la obligación de entregar la cosa, será necesario determi-nar previamente si se trata de un contrato conmutativo o aleatorio, etc.

En fin es una división útil y conveniente desde el punto de vista práctico, conel propósito de aplicar en cada caso concreto los principios legales que rigen a loscontratos.

1.0.0. y J.A.M.G.

ARTÍCULO 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obli-gan recíprocamente.

El contrato es bilateral cuando ambas partes se obligan. En rigor esta es la formatípica del contrato porque reproduce el sinalagma perfecto de una obligacióncon derechos y obligaciones dependientes entre sí.

Derechos y obligaciones se corresponden recíprocamente en su nacimiento yen su ejecución. De esa reciprocidad resulta que la ejecución de la obligación deuna de las partes depende de que la otra parte ejecute la que le corresponde.

En consecuencia, ninguno de los obligados en el contrato bilateral puede serconstreñido a cumplir, si la otra parte no cumple.

Como consecuencia de esa reciprocidad, la inejecución del contrato por una

[26]

TITULO PRIMERO/CAPITULÓ 1 ARTS. 1838, 1837 y 1839

de las partes origina que la parte que ha cumplido tenga derecho de su resolucióno bien puede obligar a la parte que no cumple a ejecutar lo convenido (a. 1949).

Es efecto primordial de la bilateralidad de las obligaciones, la interdependen-cia que existe entre las prestaciones.

ARTÍCULO 1837, Es contrato oneroso aquel en que se estipulanprovechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel enque el provecho es solamente de una de las partes.

La categoría de los contratos onerosos, atiende a una característica que aparen-temente puede confundirse con la anterior. Un contrato oneroso es aquel en queambas partes tienen a su cargo una obligación y al mismo tiempo quedanfacultadas para el ejercicio de un derecho.

En el contrato gratuito, una sola de las partes soporta el gravamen enbeneficio de la otra.

El fundamento de esta categoría de los contratos no es la reciprocidad entrelas obligaciones, sino entre los gravámenes y provechos que adquieren laspartes. El mutuo simple es un contrato bilateral y gratuito, porque sólo elmutuario obtiene provecho aunque ambas partes se obligan, una a trasferir lapropiedad de una suma de dinero u otro bien fungible y la otra a restituir lorecibido (a. 2384). En tanto que el mutuo con interés (aa. 2384 y 2393) es uncontrato bilateral y oneroso, porque el mutuario aprovecha el uso de la sumaprestada y el mutuante recibe el provecho de los intereses pactados.

I.G.G.

ARTÍCULO 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando lasprestaciones que se deben las partes son ciertas desde quese celebra el contrato, de tal suerte que ellas puedenapreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que lescause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debidadepende de un acontecimiento incierto que hace que nosea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sinohasta que ese acontecimiento se realice.

El contrato es oneroso, cuando cada una de las partes, desde que celebran el contratoestá obligada a realizar las prestaciones que le corresponden. Es aleatoriocuando la ejecución de la prestación depende de un acontecimiento incierto.

[27]

ARTS. 1838, 1839 y 1840 LIBRO CUARTO

Así se caracteriza el contrato conmutativo como aquel en que es posible apreciarcuantitativamente y desde el momento de la celebración del contrato, los benefi-cios o pérdidas. En el contrato aleatorio, no es posible apreciar cuál haya de serla pérdida o la ganancia que se obtendrá por virtud del contrato.

Ejemplo de contratos aleatorios son el juego y la apuesta (a. 2764) la rentavitalicia (a, 2774) y la compra de esperanza (a. 2792).

I.G.G. y J.A.M.G.

Cláusulas que pueden contener los contratos.

ARTÍCULO 1839. Los contratantes pueden poner las Cláusulas quecrean convenientes; pero las que se refieran a requisitosesenciales del contrato, o sean consecuencias de su natu-raleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no seexpresen, a no ser que las segundas sean renunciadas enlos casos y términos permitidos por la ley.

Este precepto sigue una tradición del derecho romano que distinguía entre loselementos esenciales, naturales y accidentales del contrato (essentialia, natura/lay accidenta/la negota). Los primeros constituían requisitos indispensables atodo contrato y en cuya ausencia no era posible concebir la existencia misma delnegocio: los segundos hacían referencia a las consecuencias ordinarias o propiasde cada especie de contrato; los últimos aludían a aquellas cláusulas que nosiendo esenciales ni propias de la naturaleza del negocio, pueden ser introduci-das por las partes como elementos que se incorporan al negocio para modificarsus naturales efectos.

En esta última clasificación la autonomía de la voluntad tiene un ampliomargen en la selección e introducción de cláusulas que sean de interés de loscontratantes, deben ser introducidas en el contrato por el consentimientoexpreso de las partes. Por lo contrario, las cláusulas que hacen referencia a loselementos esenciales y naturales del contrato forman por disposición de la ley,parte integrante del negocio jurídico; las primeras no pueden modificarse por lavoluntad de los autores del acto, en tanto que las segundas, pueden ser excluidaso modificadas por convenio expreso de las partes.

I.G.G. y J.A.M.G.

ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta presta-ción como pena para el caso de que la obligación no secumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal

[28]

TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1840 y 1841

estipulación se hace, no podrán reclamarse, además,daños y perjuicios.

He aquí una cláusula que se inserta generalmente al final de los contratos,estipulando la imposición de una pena para el caso de incumplimiento o incum-plimiento defectuoso, de cualquiera de las partes. Esta disposición debe relacio-narse con la contenida en el diverso a. 2117 que permite la regularizacióntambién convencional de la responsabilidad civil. Como se sabe, esta responsa-bilidad civil se traduce normalmente en el pago de los daños y perjuicios, pero eneste caso la estipulación de la pena desplaza la obligación de pagar los daños yperjuicios; sustituye a éstos, cuantificando anticipadamente los que produciráel incumplimiento o retardo en la ejecución de la obligación.

El CC portugués (de 1966) ofrece en su a. 810 un concepto preciso de lacláusula penal, diciendo: "Las partes pueden fijar convencionalmente la cuantíade la indemnización exigible por incumplimiento; es lo que se llama cláusulapenal."

La pena se hace consistir en el pago de cierta cantidad de dinero a título deindemnización.

I.G.G. y J.A.M.Ci.

ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusulapenal; pero la nulidad de ésta no acarrera la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona,imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse porésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no selleve a efecto por falta del consentimiento de dichapersona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favorde un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete auna pena para el caso de no cumplir lo prometido.

De acuerdo con lo dispuesto por el a. 2238, si las distintas estipulaciones de unacto pueden subsistir separadas, la nulidad que afecte a una de ellas, no vicia atodo el acto.

En consecuencia, el contrato puede ser válido aunque la cláusula penalcarezca de validez; no así ésta, si el contrato es nulo.

El precepto en comentario, confirma la aplicación de la cláusula penal.conforme a la regla general enunciada en el artículo citado en el primer párrafode este comentario.

En caso de la estipulación en favor de tercero, si éste último no acepta laprestación convenida a su favor, el estipulante puede exigir al promitente el

[29]

ARTS. 1841, 1842 y 1843 LIBRO CUARTO

cumplimiento de lo prometido (a. 1869 segundo párrafo), está legalmente facul-tado para ello.

Pero las obligaciones subsisten entre estipulante y promitente.Cuando se estipula por otro (promesa de porte-fort) el promitente ha

contraído una obligación de hacer, puesto que se ha comprometido a obtener elconsentimiento de un tercero y de obligarse en favor del otro contratante; si noacepta éste, el tercerol promitente: es responsable (obtener la aceptación deltercero), del incumplimiento de la obligación de hacer que contrajo frente al otrocontratante.

En ambos casos, no se presenta cuestión alguna de nulidad, porque el terceroes extraño a la relación contractual entre promitente y estipulante.

I.G.G.

ARTÍCULO 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado aprobar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podráeximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no hasufrido perjuicio alguno.

Para la exigibilidad de la pena convencional, es suficiente el incumplimiento delobligado, pues la pena tiene el doble carácter de sanción a cargo del deudor queno cumple dando lo que debe dar, haciendo lo que le incumbe o absteniéndose deaquello que se obligó a no hacer. La pena es también un instrumentopara cuantificar los daños y perjuicios causados por la no ejecución delo debido que se determina por la cuantía de la pena estipulada; además elperjudicado no tiene que probar la existencia del daño. Al deudor incumbe lacarga de la prueba de que ha ejecutado la obligación a su cargo en la forma,tiempo y lugar convenidos, para quedar liberado de pagar la pena conven-cional.

Es ilustrativo lo dispuesto en los aa. 655 y 656 del CC de la República deArgentina los cuales disponen, el primero, que la pena "entra en lugar de laindemnización de perjuicios e intereses" y que el acreedor no tendrá derecho aotra indemnización, aunque pruebe la insuficiencia de la pena; y el segundoestablece que -para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que hasufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que elacreedor no ha sufrido perjuicio alguno".

I.G.G.

ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor nien cuantía.a la obligación principal.

[30]

TITULO PRIMERO/CAPITULO I ARTS. 1843 y 1844

Es desde luego evidente que no se puede estipular una pena convencional con unvalor mayor al de la obligación principal, porque entonces daría margen alnacimiento de un beneficio indebido en la parte que la exige.

La cláusula penal es una estipulación que cuantifica por anticipado los dañosque causa el incumplimiento de la obligación contractual, lo cual explica por quéno puede exceder en importe a ésta.

Pena convencional. Si se rebasa el importe de la obligación principal,adolece de nulidad parcial respecto del excedente. La pena convencionalno es sino la determinación previa del monto de los perjuicios, fijados deantemano con objeto de superar las dificultades de prueba que puedanexistir para puntualizar la cuantía de los daños o de los perjuicios sufri-dos; y tornando como base lo dicho, es necesario interpretar las cláusulasque se refieren a la pena de acuerdo con las disposiciones legales sobreinterpretación de los contratos, para concluir si tal cláusula adolece o node nulidad, en vista del monto de los perjuicios o del daño y del monto deella misma, puesto que no puede ser mayor que aquéllos; y así es nulaparcialmente sólo en cuanto exceda del monto de los perjuicios o dañoscausados realmente. (Anales de Jurisprudencia. Indice general t. Derechocivil p. 460).

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1844. Si la obligación fuere cumplida en parte, la penase modificará en la misma proporción.

Un principio de elemental justicia autoriza la reducción de la pena en la mismamedida en que el deudor cumplió parcialmente con la obligación. En ocasionesno será fácil ajustar la proporción de manera exacta; pero en todo caso el criteriopuede regirse por una valoración razonable y justa de las circunstancias. Elartículo que se comenta excluye la posibilidad de incumplimiento parcial enel caso de obligaciones indivisibles.

La SCJN ha resuelto en tesis jurisprudencial lo siguiente:El Código Civil para el Distrito Federal admite la mutabilidad de la penaconvencional, ya que en su artículo 1843 dispone que la cláusula penal, nopuede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; elartículo 1844 ordena que si la obligación fuere cumplida en parte, la penase modificará en la misma proporción, y el articulo 1845 establece que si lamodificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá lapena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demáscircunstancias de la obligación; de manera que si una pena pactada esmayor en su valor o cuantía que la obligación principal, la parte excedente

[311

ABTS. 1844, 1845 y 1846

LIBRO CUARTO

es nula, de acuerdo con el artículo 8Ç' del Código Civil, por ser contraria auna ley prohibitiva. (Apéndice del S.IF, 1917-1985, cuarta parte, TerceraSala, p. 610. Jurisprudencia 205).

I.G.G. y J.A.M.G.

ARTÍCULO 1845, Si la modificación no pudiere ser exactamenteproporcional, e! juez reducirá la pena de una maneraequitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás cir-cunstancias de la obligación.

Con un sano criterio, este precepto abre la posibilidad de la intervención judicial

para la valoración equitativa de las circunstancias que ocurren en la obligación

parcialmente cumplida, cuando la reducción de la pena no pudiera ser exacta-

mente proporcional. En el caso, el juez deberá normar su criterio oyendo aambas partes contratantes.

Con la referencia a la "naturaleza y demás circunstancias de la obligación", elprecepto alude a los obstáculos que pudieron haberse presentado al obligado yque ocasionaron directamente el incumplimiento.

Deberá tratarse en todo caso de circunstancias fortuitas que impidan elcumplimiento de la obligación conforme a lo pactado. Estas circunstancias son

las que el juez debe ponderar para reducir la pena, teniendo en cuenta además lanaturaleza de la obligación.

En suma, en caso de incumplimiento parcial y cuando se trata por ejemplo de

prestación de un hecho, si el cumplimiento ha sido parcial, el juez goza de un

criterio moderador para cuantificar la pena en razón de la naturaleza de laprestación.

1.G.G.

ARTÍCULO 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de laobligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menosque aparezca haberse estipulado la pena por el simpleretardo en el cumplimiento de la obligación, o porque éstano se preste de la manera convenida.

El acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación originalmente pac-

tada, y el pago de la pena, cuando las partes han convenido en que deberá

pagarse por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. En este caso,

la pena no sustituye a los daños y perjuicios compensatorios, sino que cuantifica

[32j

TITULO PRIMERO/CAPITULO / ARTS. 1848, 1847, 1848 y 1849

los daños y perjuicios moratorios y por lo tanto, puede exigirse su pago junta-mente con la ejecución de la obligación.

I.G.G.

ARTÍCULO 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando elobligado a ella no haya podido cumplir el contrato porhecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

La pena es exigible en los casos en que proceda la reclamación por daños yperjuicios y esta acción sólo procede cuando el incumplimiento es imputable aldeudor, es decir por culpa o negligencia y no por caso fortuito o fuerza mayor ocuando la causa o motivo del incumplimiento sea imputable al propio acreedor(Véase a. 2 I I 1).

I.G.G.

ARTÍCULO 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusulapenal, bastará la contravención de uno de los herederosdel deudor para que se incurra en la pena.

De las obligaciones mancomunadas se ocupa el CC en sus aa. 1984 a 2010. Existemancomunidad cuando hay varios deudores o acreedores y, respecto de unamisma obligación que se considera dividida en tantas partes como acreedores odeudores haya (aa. 1984 y 1985).

Cuando hay mancomunidad de deudores y el heredero de uno de ellos nocumple la obligación en la parte que le incumbe, debe pagar la pena, en lacuantía que le corresponda en la totalidad de la deuda, al autor de la herenciacomo deudor mancomunado que fue, en razón de que cada porción de la deudase considera distinta de las demás que integran la totalidad.

I.G.G.

ARTÍCULO 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de losherederos responderá de la parte de la pena que le corres-ponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Este artículo reafirma lo dispuesto en el diverso 1844 distribuyendo en formaproporcional la pena establecida. La disposición se aplica cuando la obligación

[33]

ARTS. 1849 y 1850 L113110 CIJAHTO

es divisible, según ílo dispuesto por el a. 2003. (Ver comentarios al artículoanterior).

J.A.M.G.

ARTÍCULO 1850. Tratándose de obligaciones indivisibles, seobservará lo dispuesto en el artículo 2007.

La obligación es indivisible si la prestación no puede ser cumplida sino porentero (a. 2003). Por lo tanto, aquí el acreedor (o los acreedores) no pueden sinoexigir su total ejecución y correlativamente, el deudor (o deudores) no podráncumplir sino la totalidad de la prestación.

En las obligaciones indivisibles si son varios los deudores cada uno de ellos ycada uno de sus herederos está obligado por el todo, aunque no se hayaestipulado la solidaridad (a. 2006).

De la misma manera, cada uno de los herederos del acreedor, puede exigir laprestación por entero dando garantía a los demás co-herederos de que recono-cerá la parte proporcional que les corresponda sobre la cosa indivisa.

Que no puede perdonar el heredero el total de la deuda (como lo dispone ela. 2007) se explica porque existe entre todos una especie de co-propiedad sobre lacosa común por imperativo de la indivisibilidad de la prestación. Que no puedarecibir tampoco el valor de la cosa en lugar de la cosa misma, porque carece defacultades para actuar en representación de los demás acreedores para aceptaruna dación en pago, liberando al deudor que paga mediante una prestacióndistinta de la convenida.

Pero si hubiere remitido la deuda o recibido el valor de la cosa, no desaparecela naturaleza indivisible de la deuda. El obligado continúa debiendo la cosa en sutotalidad y sólo tendrá derecho a que se abone la parte proporcional del valor deella, que corresponderá al heredero que ha remitido la deuda o que ha consentidoen recibir en pago en lugar de la cosa, una suma de dinero.

Es esta una nota distintiva de las deudas indivisas que la distingue entre otras,de la solidaridad. En las obligaciones indivisibles no es admisible ni la remisión oquita, ni la novación, ni la dación en pago que acepte uno o varios de losacreedores (se requiere unánime consenso de todos) en tanto que en la solidari-dad, uno u otro de los acreedores solidarios puede convenir en extinguir la deudapor cualquiera de los medios antes dichos y es él quien responde ante los demásacreedores solidarios, de la porción que en el crédito corresponda a cada uno(aa. 1991 y 1992).

[54]

TITULO PRIMERO/CAPITULO I ART. 1851

Interpretación

ARTÍCULO 1851. Si los términos de un contrato son claros y nodejan duda sobre la intención de los contratantes, seestará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evi-dente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Si interpretar una ley significa desentrañar su sentido y significación, interpretarun contrato implicará desentrañar el sentido y significado de la voluntad con-tractual; determinar la común intención de las partes y fijar su alcance y efectos.

. Cuando la fórmula empleada por las partes contratantes es clara y congruenteno hay, en realidad problema alguno, éste surge cuando la expresión de lavoluntad es ambigua, incierta o contradictoria. Se interpretan los contratoscuando la voluntad no ha sido expresada en forma precisa o cuando hay unadiscrepancia entre la expresión de la voluntad externada y la verdadera voluntadde las partes: existe, por un lado, el querer de las partes que no trascendió alexterior o que está en contradicción con la declaración expresada. Los aa. 1851al 1857 establecen las normas de interpretación de los contratos.

El contenido del primer párrafo del a. 1851 más que una norma interpretativade la voluntad de las partes constituye una regla congruente con el principio delegalidad establecido en el a. 14 constitucional y 19 del CC.

En cambio, el segundo párrafo del mismo artículo representa una auténticanorma interpretativa de la voluntad contractual, cuando las palabras seanequívocas o los términos del contrato no sean claros, habrá que averiguar elpropósito de los contratantes.

Algunos autores ven, en este segundo párrafo la aplicación de la teoríasubjetivista o de la voluntad interna cuyo autor es Savigny, según el cual, parainterpretar un contrato habrá que desentrañar la voluntad interna de los contra-tantes. El intérprete se convierte en un investigador psicológico que tratará deaveriguar lo que los contratantes quisieron decir para determinar cuál es el al-cance que han querido dar al contrato. En efecto, el precepto sigue la teoría sub-jetivista, pero algunas otras normas de este código se apegan a la teoríaobjetivista, según la cual para interpretar un contrato habrá que partir de lavolutad declarada. En opinión de Miguel Angel Quintanilla (Derecho de lasobligaciones, México, ENEP Acatlán, 1979, p. 58), ambas teorías se complemen-tan puesto que las dos tratan de descubrir la verdadera voluntad de las partes,una con métodos psicológicos y la otra a través de la voluntad declarada. El a.1851 recoge la teoría de la voluntad real o interna con las debidas limitacionesque reclaman la protección del interés de los terceros y la salvaguarda de laseguridad de la contratación (Bejarano, Manuel, Obligaciones civiles, México,

051

ARTS. 1851, 1852, 1853 y 1854 LIBRO CUARTO

Harla Happer, 1980, p. 142), siempre y cuando la intención sea evidente. Laintención puede probarse por todos los medios y reflejarse en diferentes hechos.

1.B.S.

ARTÍCULO 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términosde un contrato, no deberán entenderse comprendidos enél cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre losque los interesados se propusieron contratar.

La regla establece que en casos de duda, la interpretación de lob contratos serárestrictiva, esto quiere decir que las expresiones empleadas en el contrato porgenerales que sean, no pueden ir más allá de lo que las partes se han propuestocontratar.

1.B.S.

ARTÍCULO 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitierediversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado

• para que produzca efecto.

El fundamento de este artículo se encuentra en la suposición de que los contratosse celebran con el fin de producir el resultado que las partes se han propuesto. Elintérprete deberá elegir entre varios sentidos prefiriendo aquel que tienda a larealización del fin buscado por las partes y que resulte más viable real yjurídicamente, siempre que el efecto producido no se oponga a lo indicado por elconjunto de las demás estipulaciones. Sólo habrá interpretación respecto a lasexpresiones que presenten dudas o tengan varios significados, cada uno de loscuales excluya al otro u otros. La interpretación buscará la mayor eficacia y noamparará estipulaciones manifiestamente ociosas, imposibles o viciadas. (BorjaSoriano, Teoría general de las obligaciones, 2a. ed., México, Porrúa, 1953, p. 311).

I.B.S.

ARTÍCULO 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpre-tarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas elsentido que resulte del conjunto de todas.

La interpretación del contrato deber ser una interpretación de conjunto ointegradora. Las cláusulas individualmente pueden adquirir un significado in-

[361

TITULO PRIMERO1 CAPITULO 1 ARTS. 1854, 1855 y 1856

exacto; sólo el enlace entre las cláusulas permite una interpretación armónica delcontrato.

El contrato persigue un fin, por lo tanto, sus cláusulas deben tener unaconexión entre sí. No todas las cláusulas tiene la misma importancia, algunasreflejan lo esencial, el propósito de los contratantes, y otras lo accidental;alrededor de las primeras debe girar la interpretación. La oposición entre lascláusulas lleva a sacrificar las más oscuras y si todas fueren claras, las que seopongan a la efectividad del contrato.

I.B.S.

ARTÍCULO 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepcio-nes serán entendidas en aquella que sea más conforme a lanaturaleza y objeto del contrato.

El objeto del contrato se refiere al propósito de los contratantes, representa loparticular de cada convenio. La naturaleza significa la índole general del con-trato y los fines que le asigna la ley. La interpretación de las palabras equívocasprocurará la realización del propósito de los contratantes conforme a la natura-leza general de la especie de contrato que han elegido las partes.

I.B.S.

ARTÍCULO 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán encuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

El uso es una práctica establecida, en una región o entre personas que pertene-cen a una clase, un gremio, etc. Como la costumbre, el uso debe ser reiteradodurante un período de tiempo suficiente para considerar que es uniformementeaceptado; se requieren además, la convicción de que ese uso se impone bajo lasanción del derecho. El uso y la costumbre a que se refiere este precepto sedirigen a aclarar el sentido de la voluntad contractual haciendo referencia a loque suele practicarse en la materia, a los usos contractuales o de negocios,siempre y cuando el uso y la costumbre sirvan para completar o aclarar lostérminos del contrato; pero no podrán suplir o modificar la voluntad de laspartes o contravenir ninguna disposición legal.

El término país, empleado en el texto del artículo puede presentar problemasen vista de la variedad de usos y costumbres en los distintos estados y regionesdel territorio nacional. En opinión de Manresa (citado por Manuel BorjaSoriano, Teoría de las obligaciones, 2a. ed., México, Porrúa, 1953, t. 1., p. 315), ellugar que importa es el del cumplimiento que teniendo relación mayor con la

[37]

ARTS. 1838, 1837 y 1858 LIBRO C UARTO

efectividad del contrato sirve principalmente para determinar en cuanto alalcance, extensión 'y forma de cumplir lo pactado, el uso o la costumbre aplica-ble. El intérprete tendrá que conocer la práctica general de ese lugar pero losusos y costumbres sólo serán invocados en caso de ambigüedad de las cláusulascontractuales.

I.B.S.

ARTÍCULO 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolverlas dudas por las reglas establecidas en los artículos pre-cedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias acciden-tales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán enfavor de la menor transmisión de derechos e intereses; sifuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayorreciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículorecayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerteque no pueda venirse en conocimiento de cuál fue laintención o la voluntad de los contratantes, el contratoserá nulo.

El precepto plantea dos soluciones frente a dos situaciones diferentes: Laprimera proporciona otra regla más de interpretación aplicable cuando la dudapersiste a pesar de haberse intentado interpretar el contrato en los términos delos artículos anteriores, y cuando la incertidumbre se refiere a cláusulas acciden-tales del contrato. Si el contrato es oneroso, la duda se resolverá procurando elmayor equilibrio entre las prestaciones. Si el contrato es gratuito, puesto queimplica un acto de liberalidad, se interpretará en el sentido del menor gravamenpara el obligado.

La segunda solución, la declaración de nulidad del contrato, se aplica si laduda recae sobre el objeto principal, entendiéndose como tal, los elementosesenciales que cada contrato implica. (Ver comentarios al a. 2224 del CC).

I.B.S.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 1858. Los contratos que no estén especialmente regla-mentados enen este Código, se regirán por las reglas genera-les de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y

[38]

TITULO PRIMERO/CAPITULOS I y II ARTS. 1858, 1859 y 1800

en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contratocon el que tengan más analogía, de los reglamentados eneste ordenamiento.

El CC reglamenta un número limitado de contratos pues el legislador no puedeprever todas las posibilidades de contratación que la realidad pueda generar. Sila voluntad expresada por las partes coincide con alguno de los contratosreglamentados por el código, se regirá por las disposiciones aplicables al casoconcreto, si la voluntad no coincide plenamente con alguno de los contratosregulados, se regirá por las reglas generales de los contratos (propiamente, de lasobligaciones); por las estipulaciones de las partes; y en el caso de omisiones, porlas disposiciones del contrato con el que tengan mayor semejanza.

ARTÍCULO 1859. Las disposiciones legales sobre contratos seránaplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos,en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o adisposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

El mismo razonamiento del comentario al artículo anterior es válido para esteartículo, el legislador no puede prever todos los actos jurídicos que la realidadpuede generar. La norma establecida en este precepto permite la integración,interpretación y regulación de los convenios y otros negocios jurídicos apli-cando las disposiciones legales sobre contratos; sin embargo, esta regla aceptaexcepciones cuando haya disposiciones especiales para esos actos o cuando laaplicación supletoria se oponga a la naturaleza de los mismos. (Ver comentariosal a. 1858 del CC).

I.B.S.

CAPITULO II

De la declaración unilateral de la voluntad

ARTÍCULO 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en deter-minado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Los aa. del 1860 al 1881 regulan la declaración unilateral de la voluntad y lo queno estuviere reglamentado por ellos se regirá por las disposiciones legales sobrelos contratos, conforme a lo establecido por el a. 1859.

[39]

ART. 1860 LIBRO CUARTO

La declaración unilateral de la voluntad es la exteriorización de la voluntad dequerer quedar obligado a realizar determinada prestación, no sólo de cumpliresa prestación, sino de atribuir a determinadas personas la situación de acreedorque las faculta para exigir continuamente el cumplimiento de la obligacióncontraída.

El CC que comentamos inspirándose en el CC alemán admite esta declara-ción de voluntad, como fuente de obligaciones.

Los redactores del código en su informe expresan:

...la comisión, de acuerdo con la opinión de los autores de los Códigosmodernos y con la de notables publicistas, reglamentó las obligacionesque nacen por declaración unilateral de voluntad, como son las ofertas alpúblico, las promesas de recompensa, las estipulaciones a favor de terce-ros, los títulos al portador etc... —y agrega— y no se comprende por quéuna persona capaz de obligarse con otro, no pueda imponerse volunta-riamente una obligación o constreñir su conducta, antes de que tengaconocimiento de que su oferta va a ser aceptada, de que el tercero admitela estipulación que lo beneficia o de que los títulos entren en circulación.

Por su parte Josserand afirma:

396. Principio. Es un principio en nuestro derecho positivo francés, queno depende de una voluntad única la creación de obligaciones; paraalcanzar ese fin, debe ligarse a otra voluntad, lo que equivale a decir que lafuente de las obligaciones voluntarias es esencialmente de naturalezacontractual.

397. Derogaciones. Pero ocurre excepcionalmente que una voluntadaislada reviste fuerza obligatoria: una persona llega a ser deudora, a vecestambién acreedora, por manifestación unilateral de voluntad; lo que nodebe sorprendernos demasiado, pues ya sabemos que la propiedad mismase puede adquirir por medio de la manifestación unilateral de voluntadque representa la toma de posesión consciente de un mueble, a saber, laocupación: desde el momento que podemos llegar a ser propietariosprescindiendo de cualquier acuerdo, no debemos extrañarnos de que enocasiones lleguemos a ser deudores, y también acreedores por decisiónespontánea y motu proprio. Los contratos no son todos los actos jurídicos;por debajo de ellos, existen actos de formación unilateral que, co-mo aquéllos, tienden a la creación de relaciones obligatorias y que,como aquéllos también, realizan efectivamente ese objetivo. (Derechocivil. Buenos Aires, Bosch, 1950, t. II, vol. I, pág. 278 núms. 396 y 397).

I.B.S.

[40]

TITULO PRIMERO/CAPITULO II MITS. 1881, 1882 y 1883

ARTÍCULO 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos alpúblico se comprometa a alguna prestación en favor dequien llene determinada condición o desempeñe ciertoservicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Es una declaración unilateral de voluntad que se origina de la intención decla-rada de quedar obligado; pero a diferencia de la hipótesis prevista en el artículoanterior, ahora solamente quiere obligarse el oferente frente a la persona opersonas que llenen determinados requisitos o cumplan cierto servicio que eldeclarante señala al emitir su declaración. El pago de la obligación contraída, sehará como recompensa por el servicio prestado o los requisitos cumplidos porquien de esa manera se convierte en acreedor.

I.B.S.

ARTÍCULO 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecu-tare el servicio pedido o llenare la condición señalada,podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Conforme a este precepto, en el momento en que cierta persona cumple losrequisitos señalados, adquiere el derecho de exigir la contraprestación en formade recompensa.

Si fueron varios los sujetos que desempeñaron el servicio o cumplieron lacondición se estará a lo dispuesto por el a. 1865. (Ver comentarios al a. 1861).

.8 .S.

ARTÍCULO 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplidala coúdición, podrá el promitente revocar su oferta, siem-pre que la revocación se haga con la misma publicidadque el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogacionespara prestar el servicio o cumplir la condición por la quese había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se lereembolse.

El que hace una oferta o promesa de recompensa al público puede limitar o noel tiempo en que se debe cumplir con lo solicitado. Si no fijó plazo para elcumplimiento de la condición o servicio exigidos, el oferente puede revocarla en

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ARTS. 1883, 1864 y 1865 LIBRO CUARTO

cualquier momento, siempre que lo haga con la misma publicidad empleadapara hacer la oferta. En tanto que no exista un sujeto que haya prestado elservicio o cumplido la condición, no habrá quién pueda exigir la contrapresta-ción ofrecida: pero si una persona prueba haber realizado gastos tendientes aprestar el servicio o cumplir la condición, puede exigir de quien hizo la oferta, elreembolso de lo gastado.

I.B.S.

ARTÍCULO 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución dela obra, no podrá revocar el prornitente su. ofrecimientomientras no esté vencido el plazo.

El que hace una oferta o promesa de recompensa al público sujeta a plazo estáobligado a mantener la oferta, durante el plazo señalado. En este caso, el plazose ha señalado a favor de quien debe cumplir el servicio o la condición exigidos;si el declarante revoca la oferta antes de la llegada del plazo se causa un perjuicioa aquel que está ejecutando la obra o se está preparado para ejecutarla. Se aplicala misma regla que consagra el a. 1804, relativa a la formación del contrato. En lahipótesis del artículo que se comenta, el oferente queda ligado por su ofertahasta la expiración del plazo señalado a quienes quieran aprovecharla.

I.B.S.

ARTÍCULO 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecu-tado por más de un individuo, tendrán derecho a larecompensa:

I.—El que primero ejecutare la obra o cumpliere lacondición;

la ejecución es simultánea, o varios llenan almismo tiempo la condición, se repartirá la recompensapor partes iguales;

111.—Si la recompensa no fuere divisible se sortearáentre los interesados.

Cuando respondan a la promesa de recompensa varias personas que han ejecu-tado la obra o cumplido la condición exigida, la recompensa se otorgará deacuerdo a los siguientes principios: primero en tiempo, primero en derecho; elque primero ejecutare la obra o cumPliera la condición, recibirá la recompensa.Las otras dos fracciones responden a un principio de equidad; a iguales condi-

[42]

TITULO PRIMERO/CAPITULO II ARTS. 1865, 1866, 1867 y 1868

ciones iguales derechos, y si la recompensa no pudiese ser dividida se sortearáentre los interesados.

I.B.S.

ARTÍCULO 1866. En los concursos en que haya promesa de recom-pensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requi-sito esencial que se fije un plazo.

El concurso con promesa de recompensa se dirige en especial a un grupo depersonas que se encuentren en posibilidad de reunir los requisitos exigidos en laoferta ajuicio del propio oferente o de las personas que para ese efecto designe.No basta la sola pretensión del aspirante, se requiere además, ciertas calidadesque habrán de ser calificadas para obtener la adjudicación del premio.

Es esencial que el promitente determine un plazo para que los aspirantes sepresenten a la calificación de las condiciones exigidas en la convocatoria delconcurso.

I .B.S.

ARTÍCULO 1867. El promitente tiene derecho de designar la per-sona que deba decidir a quién o a quiénes de los concur-santes se otorga la recompensa.

Cuando el promitente no pueda o no quiera ser quien directamente elija alvencedor del certamen o concurso, puede designar a una o varias personascalificadas que aprecien las cualidades de los concursantes o la calidad de lasobras presentadas, y decidan quién o quiénes merecen el premio ofrecido.

LBS.

ARTÍCULO 1868. En los contratos se pueden hacer estipulacionesen favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

En la estipulación a favor de tercero deben distinguirse dos relaciones jurídicasdistintas: la primera entre los contratantes, estipulante y promitente; a través deun acuerdo de voluntades el promitente se obliga a ejecutar una prestación afavor de un tercero y el estipulante queda obligado a pagar al promitente unacontraprestación que se establece en el contrato.

Como consecuencia de ese acuerdo de voluntades, el promitente quedaobligado a ejecutar una prestación a favor de un tercero (beneficiario). Surge así

[43]

ARTS. 1868, 1889 y 1870 LIBRO CUARTO

la otra relación jurídica entre promitente y beneficiario. Para que esta relaciónse establezca no se requiere del concurso de voluntades entre el promitente y elbeneficiario, basta con que el tercero no repudie, para que el derecho se tengapor nacido tácitamente desde que se hizo la estipulación, aun antes de que eltercero acepte y sin que éste tenga a su cargo obligación alguna. (Ver comenta-rios a los aa. 1869, 1970 y 1871).

LBS.

ARTÍCULO 1869. La estipulación hecha a favor de tercero haceadquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el dere-cho de exigir del promitente la prestación a que se haobligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir delpromitente el cumplimiento de dicha obligación.

En virtud de la relación jurídica surgida de un contrato celebrado entre estipu-lante y prornitente, el estipulante podrá exigir al promitente el cumplimiento dela obligación a favor de un tercero y a su vez el tercero podrá exigir delpromitente la ejecución de la contraprestación pactada en el contrato. El promi-tente puede negarse a ejecutar lo pactado, mientras el estipulante no cumpla loofrecido.

Entre el promitente y el tercero existe otra relación jurídica; en ella no surge acargo del tercero obligación alguna, pues en el contrato celebrado entre estipu-lante y prornitente, el beneficiario no se ha obligado; pero si no pueden crearseobligaciones a cargo del tercero, sí puede éste obtener y exigir del promitente losbeneficios que se estipulen a su favor desde que el contrato se perfeccionó. (Vercomentarios a los aa. 1868 y 1870 del CC).

I.B.S.

ARTÍCULO 1870. El derecho de tercero nace en el momento deperfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los con-tratantes conservan de imponerle las modalidades quejuzguen convenientes, siempre que éstas 'consten expre-samente en el referido contrato.

La estipulación a favor de iercero nace al perfeccionarse el contrato que laestablezca. Puesto que se trata de una declaración unilateral de la voluntad en

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TITULO PRIMERO/CAPITULO II ARTS. 1870 y 1871

relación al tercero, no es necesaria la manifestación de voluntad de éste, pues siasí fuere estaríamos entonces en presencia de un contrato. Es suficiente con queel tercero no repudie la prestación a su favor, para que el derecho se tenga pornacido desde el momento en que se hizo la estipulación. (Rojina Villegas, RafaelDerecho civil mexicano, 4a. ed., México, Porrúa, 1981, t. V, vol. I, p. 457).

El contrato en el que se estipula a favor de un tercero, puede sujetarse amodalidades, término o condición, pues aunque el contrato no es la fuente de laobligación, es el origen de la estipulación, formada por el acuerdo de voluntadesentre estipulante y promitente. Por consiguiente, cuando el contrato imponedeterminada condición o término para la estipulación, esta modalidad es válida.Siguiendo este mismo criterio, si del contrato ha nacido la estipulación, cuandoese negocio sea nulo o inexistente, desaparece el motivo o la causa eficiente dedonde nace aquélla, y como consecuencia la estipulación a favor de tercerotambién sería nula o inexistente. (Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano,4a. ed., México, Porrúa, 1981, t. V, pp. 459 y 460).

1.B.S.

ARTÍCULO 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que eltercero no haya manifestado su voluntad de querer apro-vecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la presta-ción estipulada a su favor, el derecho se considera comono nacido.

La estipulación a favor de tercero se origina en un contrato celebrado entreestipulante y promitente, la revocación de la estipulación sólo puede llevarse acabo por el acuerdo de voluntades de ambos contratantes siguiendo el principiode que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de laspartes.

La estipulación podrá revocarse hasta antes de que el tercero manifieste suvoluntad de aprovechar la prestación; en este lapso el beneficiario no ha sufridoperjuicio alguno, ya que no ha habido hasta entonces un acrecentamiento de supatrimonio que será efectivo hasta que declare hacer suya la prestación ofrecida.La revocación no puede tener lugar a partir de ese momento porque hanquedado obligados frente a él promitente y estipulante.

El tercero también puede rechazar la estipulación a su favor, en tal caso, laexpectativa nunca se transformó en un derecho exigible. (Ver comentarios a losaa. 1868, 1869, 1870 del CC).

I.B.S.

[451

ARTS. 1872 y 1873 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario,oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

Por las razones expuestas en los comentarios a los aa. 1868, 1869 y 1870, elcontrato es el medio jurídico que origina la estipulación a favor de tercero. Eseacuerdo de voluntades da la medida y existencia al derecho de tercero. Si elbeneficiario intenta una acción contra el promitente, éste puede oponer lasmismas excepciones derivadas del contrato que podría hacer valer contra elestipulante, por ejemplo, puede negarse a realizar lo pactado mientras el estipu-lante no cumpla con lo ofrecido. (Ver comentarios a los aa. 1868, 1869, 1870 y1871 del CC).

I.B.S.

ARTÍCULO 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documen-tos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Los aa. del 1873 al 1881 regulan los títulos civiles a la orden y al portador, estostítulos constituyen otra forma de declaración unilateral de la voluntad genera-dora de obligaciones. Contienen la obligación de realizar una prestación a favorde alguien determinado o indeterminado que se encuentre en posesión deldocumento y se encuentre legitimado conforme a la ley para exigir el cumpli-miento de la obligación según que se trate de un título nominativo, a la orden o alportador.

Se discute si la LTOC que entró en vigor el 15 de septiembre de 1932 derogalas disposiciones del CC aplicables a esta clase de documentos, tomando encuenta que el CC de 1928 inició su vigencia el 1° de octubre de 1932. Al respecto,la doctrina generalmente aceptada formula el siguiente planteamiento: La fechade una ley se determina por la fecha de su promulgación y no por la de suvigencia, pues la eficacia formal de una ley, concierne a la orden para suaplicación y no al momento en que entra en vigor. (Ferrara, Tratado civil, t. I, p.252 y 253 citado por Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones, 2a. ed.,México, Porrúa, 1953, t. I, p. 366) "Cuando el legislador ha manifestadosucesivamente dos voluntades diferentes, es la más reciente la que debe prevale-cer" Borja Soriano (idem).

Por tanto, si el CC fue promulgado en 1928 y la LTOC en agosto de 1932, estaley deroga las disposiciones del CC, que es anterior, en lo que a ella se opongan.El a. 3Q transitorio de la Ley establece: "...se derogan todas las demás leyes ydisposiciones que se opongan a la presente ley".

El a. IQ de la LTOC define: "son cosas mercantiles los títulos de crédito; suemisión, expedición, endoso, aval y aceptación y las demás operaciones que enellos se consignen son actos de comercio."

[46]

TITULO PRIMERO/CAPITULO

ARTS. 1873, 1874 y 1873

La SON emitió la siguiente tesis:

Endoso de documentas civiles. Los artículos del 1873 al 1881 del CódigoCivil en el Distrito Federal que se refieren al otorgamiento de documentosciviles pagaderos a la orden o al portador, fueron derogados por la Ley deTítulos y Operaciones de Crédito, de 26 de agosto de 1932 en su a. 3Qtransitorio, por oponerse aquellos artículos a dicha ley. Por tanto, losdocumentos civiles no pueden transl'erirse por endoso, sino que para elloes necesaria la cesión de derechos. (Quinta época, t. LXXIV, p. 4567.Delgado Abeytia Héctor).

"No hay pues título valor civil, todo título valor es mercantil, pero sí haytítulos no valores civiles con las cláusulas a la orden o al portador, es decir,documentos que desde el punto de vista de circulación pueden transmitirse porendoso o tradición. Estas formas de tradición no son exclusivamente mercanti-les". (Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Derecho mercantil, 16a. ed., México,

Porrúa, 1982, t. I, p. 266).Por las razones expuestas se omiten los comentarios a los artículos de este

código que se refieren a los documentos civiles a la orden o al portador, que seregulan por las disposiciones del derecho mercantil. 'Rafael Rojinasostiene opinión en co ntra (Compendio de derecho civil, t. I. Teoría general de las

obligaciones. México, Antigua Librería Robredo, 1962, p. 205).

1.G.G.

ARTÍCULO 1874. La propiedad de los documentos de carácter civilque se extiendan a la orden, se transfiere por simpleendoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, elconcepto en que se reciba el valor del documento,el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endosoy la firma del endosante.

Ver comentario al a. 1873.

ARTÍCULO 1875. El endoso puede hacerse en blanco con la solafirma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero nopodrán ejercitarse los derechos privados del endoso sin

[47]

ARTS. 1875, 1876, 1877, 1878 y 1879 LIBRO CUARTO

llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículoque precede.

Ver comentario al a. 1873.

ARTÍCULO 1876. Todos los que endosen un documento quedanobligados solidariamente para con el portador, en garan-tía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin laresponsabilidad solidaria del endosante, siempre que asíse haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Ver comentario al a. 1873.

ARTÍCULO 1877. La propiedad de los documentos civiles que seanal portador, se transfiere por la simple entrega del título.

Ver comentario al a. 1873.

ARTÍCULO 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera quele presente y entregue el título al portador, a menosque haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

ARTÍCULO 1879. La obligación del que emite el título al portadorno desaparece, aunque demuestre que el título entró encirculación contra su voluntad.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

[98]

TITULO PRIMERO/CAPITULOS II y III ARTS. 1880, 1881 y 1882

ARTÍCULO 1880. El suscriptor del título al portador no puedeoponer más excepciones que las que se refieren a la nuli-dad del mismo título, las que se deriven de su texto o lasque tenga en contra del portador que lo presente.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

ARTÍCULO 1881. La persona que ha sido desposeída injustamentede títulos al portador, sólo con orden judicial puedeimpedir que se paguen al detentador que los presente alcobro.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo

ARTÍCULO 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento deotro, está obligado a indemnizarlo de su empobreci-miento en la medida que él se ha enriquecido.

Todo enriquecimiento a costa de otra persona debe tener una causa o razónjurídica que los justifique o explique, pues nadie debe enriquecerse sin motivo enperjuicio ajeno. Jure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento etinjuria fieri lo cupletiorem. (Pomponio 206, D. 50, 17).

La redacción del precepto tiene como antecedente el proyecto francoitalianode las obligaciones y de los contratos, que impone a quien se enriquece sin causa laobligación de restituir a quien por ello se empobrece, el importe de su enrique-cimiento hasta el monto del empobrecimiento.

Se descubren los siguientes elementos en el enriquecimiento ilegítimo: a) Elenriquecimiento de una persona; b)el empobrecimiento de otra; c)una relaciónentre el enriquecimiento de una y el empobrecimiento de la otra; y d) unaausencia de causa en ese enriquecimiento.

El enriquecimiento supone una ventaja económica de alguien en detrimentode otro. Habrá enriquecimiento no sólo cuando se ha recibido una prestación

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LIBRO CUARTODe las obligaciones

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo

TITULO PRIMERO/CAPITULOS II y III ARTS. 1880, 1881 y 1882

ARTÍCULO 1880. El suscriptor del título al portador no puedeoponer más excepciones que las que se refieren a la nuli-dad del mismo título, las que se deriven de su texto o lasque tenga en contra del portador que lo presente.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

ARTÍCULO 1881. La persona que ha sido desposeída injustamentede títulos al portador, sólo con orden judicial puedeimpedir que se paguen al detentador que los presente alcobro.

Ver comentario al a. 1873.

I.G.G.

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegítimo

ARTÍCULO 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento deotro, está obligado a indemnizarlo de su empobreci-miento en la medida que él se ha enriquecido.

Todo enriquecimiento a costa de otra persona debe tener una causa o razónjurídica que los justifique o explique, pues nadie debe enriquecerse sin motivo enperjuicio ajeno. Jure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento etinjuria fieri lo cupletiorem. (Pomponio 206, D. 50, 17).

La redacción del precepto tiene como antecedente el proyecto francoitalianode las obligaciones y de los contratos, que impone a quien se enriquece sin causa laobligación de restituir a quien por ello se empobrece, el importe de su enrique-cimiento hasta el monto del empobrecimiento.

Se descubren los siguientes elementos en el enriquecimiento ilegítimo: a) Elenriquecimiento de una persona; b)el empobrecimiento de otra; c)una relaciónentre el enriquecimiento de una y el empobrecimiento de la otra; y d) unaausencia de causa en ese enriquecimiento.

El enriquecimiento supone una ventaja económica de alguien en detrimentode otro. Habrá enriquecimiento no sólo cuando se ha recibido una prestación

[49]

ARTS. 1882 y 1883 LIBRO CUARTO

sino también cuando el deudor se ha liberado de una obligación. El empobreci-miento quiere decir pérdida pecuniaria, pago de un dinero, constitución de underecho real o pago por un servicio prestado. Es necesario que el enriqueci-miento de una persona sea la consecuencia directa del sacrificio o del hecho de laotra. La falta de causa se entiende como la ausencia de una obligación que tengasu fuente en la ley o en un contrato o una sentencia.

Del enriquecimiento sin causa o ilegítimo, nace una obligación a cargo delque se enriquece a favor del que se empobrece. Este puede reclamar la indemni-zación de su empobrecimiento en la medida en que el primero se ha enriquecido.El demandante no puede reclamar más que aquello en que se ha empobrecido,porque la acción tiene un carácter.de indemnización (a. 26 CPC); el demandadoa su vez sólo tiene la obligación de restituir lo que ha recibido sin causa. (BorjaSoriano, Teoría general de las obligaciones, México, Porrúa, 1953, p. 371, 372 y373).

El que se empobrece tiene la acción in rem verso, se trata de una acciónestabilizadora del desequilibrio causado por el beneficio económico obtenidosin causa legal y no de una medida reparadora de todo el daño o pérdidasresentidos. La acción in rem verso se distingue por eso de la acción derivada delos hechos ilícitos, la cual impone, por lo general, una reparación total.

I.B.S.

ARTÍCULO 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se teníaderecho de exigir y que Por error ha sido indebidamentepagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida,cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar elprecio corriente de esa prestación; si procede de buena fe,sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento reci-bido.

Pago es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que sehubiere prometido (a. 2062 CC). Hay pago de lo indebido cuando una persona,entrega a otra por error, una cosa que no debía o ejecuta un servicio a favor deella que no tenía derecho de exigir el que recibe. Se trata de un pago hecho porerror. Sea porque no existe obligación o porque existiendo la deuda quien pagano es el deudor o a quien se paga no es el acreedor.

En la entrega realizada por error, el que paga indebidamente debe estar bajola falsa creencia de que existe a su cargo una obligación, en el mismo estadosupuestamente estará el que recibe la prestación pues de no ser así actuaría condolo o mala fe y su responsabilidad no derivaría de un pago indebido sino de un

[50j

TITULO PRIMERO/CAPITULO 411 ARTS. 1883, 1889 y 11185

hecho ilícito (Gutiérrez y González, Derecho de las obligaciones, 5a. ed., Puebla,Cajica, 1984, p. 426).

La buena o mala fe en el que recibe es determinante para establecer los efectosdel pago de lo indebido. Si el pago consistió en una cosa, el que la recibe de buenafe debe restituirla, y si consistió en una prestación, debe pagar una indemniza-ción en la medida de su enriquecimiento. Si hubo mala fe en el que recibe la cosa,se estará a los efectos señalados en los artículos siguientes, si recibió un serviciodebe pagar el precio corriente de esa prestación.

I.B.S.

ARTÍCULO 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere proce-.dido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando setrate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados depercibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosahaya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios quese irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. Noresponderá del caso fortuito cuando éste hubiere podidoafectar del.mismo modo a las cosas hallándose en poderdel que las entregó.

Si el que acepta un pago de lo indebido lo hace de mala fe, es decir, a sabiendas deque no existe la deuda o de que quien paga no es la persona deudora o de queaquella no es la acreedora, está actuando dentro del campo de los hechos ilícitosy no sólo debe devolver lo recibido sino abonar intereses y frutos percibidos odejado de producir, además de responder de los menoscabos y perjuicios quesufre el que la entregó.

La mayorír de los autores mexicanos coinciden en que la indemnización quedebe cubrir el accipiens que procede de mala fe, no tiene por fuente un pagoindebido, sino un hecho ilícito (mala fe al recibir) que producirá además de losefectos civiles señalados en este precepto, los efectos civiles y penales derivadosde los hechos ilícitos.

LBS.

ARTÍCULO 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiereenajenado a un tercero que tuviere también mala fe,podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro losdaños y perjuicios.

[51]

MIT 5. 1885, 1888 y 1887 LIBRO CUARTO

Si el que recibió el pago sabía que no había una causa legal y con ello obtuvo unbeneficio; y además enajenó la cosa a un tercero que también conocía loindebido del pago, el que pagó tiene acción in rem verso para recobrar la cosa ypara cobrar daños y perjuicios contra cualquiera de los dos, o contra ambos,porque serán responsables solidarios de la reparación del daño causado por sumala fe y además tendrá las acciones civiles y penales derivadas de la realizaciónde hechos ilícitos (ver comentarios a los aa. 1883 y 1884).

LBS.

ARTÍCULO 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquierede buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación sehizo a título gratuito.

Existe una diferencia entre el tercero que recibe la cosa pagada indebidamentepero de buena fe y el que la recibe de mala fe. El que actuó de mala fe sufre lareivindicación de la cosa entregada y pagará los daños y perjuicios. El que actuóde buena fe sólo estará obligado a restituir la cosa si la recibió a título gratuito.

El que recibió el pago sin causa, estará obligado en los términos de los aa.1883, 1884 y 1887 según haya actuado de buena o mala fe.

I.B.S.

ARTICULO 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pagoindebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá delos menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, encuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiereenajenado, restituirá el precio o cederá la acción parahacerlo efectivo.

La persona que se enriqueció en detrimento de otro debe restituir el importe desu enriquecimiento hasta el monto del empobrecimiento ajeno.

El efecto principal es la restitución de la cosa (a. 1883 CC). Cuando esto no seaposible, p.c., porque la cosa se haya perdido o ha sufrido gran menoscabo,restituirá el precio de ella hasta el importe de la ganancia obtenida pero no seresponde de daños ni de perjuicios. Si el que recibió la cosa de buena fe, laenajena a un tercero, la enajenación será válida pero el enajenante estaráobligado a restituir el precio recibido o, en su caso, cederá la acción para que elsolvens pueda hacerlo efectivo del tercero que la adquirió.

I.B.S.

[52]

TITULO PRIMERO/CAPITULO III ARTS. 1888, 1889 y 1890

ARTÍCULO 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada enpago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la dona-ción y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículoanterior.

El que recibe de buena fe una cosa dada en pago indebido debe restituirla (a.1883 CC) pero si la donó, la donación queda sin efecto. En vista de que ladonación es un acto a título gratuito, el donatario además deberá responder delos menoscabos y pérdidas de la cosa y de sus accesiones en cuanto por ellas sehubiere enriquecido; de manera que la obligación establecida en el a. 1887 acargo del que recibió la cosa de buena fe, se transmite, al donatario que sebenefició con ella.

I.B.S.

ARTÍCULO 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pagoindebido, tiene derecho a que se le abonen los gastosnecesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separa-ción no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre,tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalenteal aumento de valor que recibió la cosa con la mejorahecha.

De alguna manera el que paga lo que no debe, actúa con negligencia así sea leve,por lo menos incurre en error y dei que no debe ser víctima el que aceptó el pagode buena fe, quien tendrá derecho a que se le abonen los gastos necesarios y aretirar las mejoras útiles. Cuando la separación no sea posible sin causar undetrimento en la cosa dada en pago, el que la recibió tendrá derecho a que se lepague una cantidad equivalente al aumento que recibió la cosa con las mejoras.Si así no fuera estariamos en un caso de enriquecimiento ilegítimo. La obliga-ción del que recibe, consiste únicamente en restituir el importe de la gananciaque obtuvo con la cosa entregada indebidamente en pago.

LBS.

ARTÍCULO 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que,creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta deun crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado eltítulo, dejado prescribir la acción, abandonado las pren-das, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga

[53j

ARTS. 1890, 1891 y 1892 LIBRO CUARTO

indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdaderodeudor o los fiadores, respecto de los cuales la acciónestuviese viva.

Este precepto consigna una excepción a la obligación de restituir la cosa reci-bida. El pago de lo indebido, como se señaló en el artículo anterior, es atribuible ala negligencia o al error del que cometió el pago, que no debe perjudicar al que lorecibe. Exigirle la restitución equivaldría a causarle un perjuicio por la pérdidade un crédito a su favor o por la imposibilidad de probarlo. El pagador sólotendrá acción para reclamar la restitución contra el verdadero deudor o losfiadores respecto de los cuales estuviese aún viva la acción del crédito quecorresponderá al cobro y por cuenta del cual creyó recibir el pago, hay pues unasubstitución de acciones. (Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones, 2a.ed., México. Porrüa, 1953, t. I, p. 379).

I.B.S.

ARTÍCULO 1891. La prueba del pago incumbe al que pretendehaberlo hecho. También corre a su cargo la del error conque lo realizó, a menos que el demandado negare haberrecibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificadala entrega por el demandante, queda relevado de todaotra prueba. Esto no limita el derecho del demandadopara acreditar que le era debido lo que recibió.

Aquel que pretenda haber entregado indebidamente algo o realizado una pres-tación, no puede menos que estar obligado a probar el pago y lo indebido delmismo, pero si el que se enriqueció negare que recibió el pago y se probare queéste se realizó, entonces se presumirá que el pago era indebido y la mala fe delque recibió. Entonces la prueba de la legitimidad del pago corresponde alreceptor.

LBS.

ARTICULO 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando seentrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; peroaquel a quien se pide la devolución puede probar que laentrega se hizo a título de liberalidad o por cualquieraotra causa justa.

[54]

TITULO PRIMERO/CAPITULO .111 ARTS. 1892, 1893 y 1894

El precepto contiene dos normas: la que establece la presunción de error cuandoen el momento del pago no existe obligación, sea porque jamás ha surgido ésta(ausencia absoluta de causa de la deuda) o porque se ha extinguido por habersido pagada con anterioridad.

La segunda parte del precepto dispone que la presencia del pago por errorqueda destruida si se prueba que el pago se ha hecho a título de liberalidad.Entonces el pago tiene una causa que lo justifica.

I.B.S.

ARTÍCULO 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamenteprescribe en un año, contado desde que se conoció el errorque originó el pago. El solo transcurso de cinco años,contados desde el pago indebido, hace perder el derechopara reclamar su devolución.

La ley concede al que realice un pago que considere indebido, un año a partir deque conoció el error, para ejercer la restitución mediante el ejercicio de la acciónde repetición de lo indebido. En todo caso el plazo de la prescripción es de cincoaños, que se computarán a partir de la fecha del pago con independencia de queel solvens haya o no conocido el error.

I.B.S.

ARTÍCULO 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda pres-crita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho derepetir.

La deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, por no ser coercibles,son obligaciones naturales.

"En la obligación natural —dice Borja Soriano citando a Hérmard— elacreedor está privado del derecho de exigir la ejecución; su derecho está despro-visto de sanción. Pero si el deudor ejecuta la obligación voluntariamente, nopuede reclamar lo que ha entregado, la obligación natural sirve de base a unpago válido" (Teoría general de las obligaciones, 8a. ed., México, Porrúa, 1982,p. 562).

En la deuda prescrita, la acción para exigir su cumplimiento prescribe, pero lacausa de la obligación subsiste. El pago realizado no será indebido.

Lo mismo ocurre con el cumplimiento de un deber moral, existe la obligaciónpero no se-puede exigir su cumplimiento coactivamente, se está nuevamente en

[551

ARTS. 1894 y 1895 LIBRO CUARTO

presencia de una causa, por lo tanto, el pago efectuado no se consideraráindebido.

El CC italiano dispone que esta regla no es aplicable cuando el pago indebidoha sido hecho por un incapaz, el cual conserva la acción de repetición aunque setrate de cumplir una deuda prescrita o de un deber moral.

El precepto en comentario se refiere a la falta de coercibilidad de la obliga-ción. Sin embargo, en el caso de la donación remuneratoria, no procede laacción de repetición conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en razón deque existe causa jurídica para obligar (la intención de remunerar) aunquepudiera o no tratarse del cumplimiento de un deber moral. El donatario tieneacción para exigir el pago de la obligación remuneratoria contraída por eldonante.

"La soluti retentio en las obligaciones naturales depende de la existencia deuna justa causa de la atribución, la cual se pone acertadamente en relieve cuandose afirma que la obligación natural es una causa so/vendí válida, aunque puedeno ser una válida causa de la obligación". (Emilio Moscati, Obligazioni naturali,Italia, Giuffre Editore, Enciclopedia del Diritto, 1979, p. 379).

El artículo en comentario comprende los casos en que se paga por error unadeuda, sin saber que ya no es exigible judicialmente o cuando también por error,se cumple una obligación moral creyendo que se trata de una obligación exigiblejudicialmente (pago de alimentos a un pariente colateral de quinto grado).

I.G.G.

ARTÍCULO 1895. Lo que se hubiere entregado para la realizaciónde un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costum-bres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuentapor ciento se destinará a la Beneficencia Pública y cl otrocincuenta por ciento tiene derecho a recuperarlo el que loentregó.

De acuerdo con el principio postulado en los aa. 82, 1795, fr. III y 2225, lanulidad del acto por ilicitud de su fin o motivo, daría lugar a la restitución de lasprestaciones recibidas. Pero, según se establece en este artículo, el que pagó tieneacción para reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se haentregado.

Independientemente de la acción de repetición parcial, el coautor de un hechoilícito estará sujeto a la reparación de los daños causados a terceros y a laresponsabilidad por el daño cometido. (Ver comentarios a los aa. 2268, 2765 y2768 del CC).

I.B.S.

[56]

TITULO PRIMERO/CAPITULO IV ARTS. 1896 y 1897

CAPITULO IV

De la gestión de negocios

ARTÍCULO 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello seencarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a losintereses del dueño del negocio.

El a. 1801 del CC establece: "Ninguno puede contratar a nombre de otro sinestar autorizado por él o por la ley ", en este caso, es la ley la que permite la figurade la gestión de negocios. (Gutiérrez y González, Derecho de/as obligaciones, 5a.ed., Puebla, Cajica, 1984, p. 432). El gestar interviene oficiosamente en negociosajenos ejecutando actos jurídicos o materiales, en interés del dueño.

La gestión de negocios debe tener los siguientes elementos:

1. Existencia de un negocio que no sea del gestor y que él mismo conozca estacircunstancia, pues si el gestor cree que el negocio es suyo, no habría gestión,sino enriquecimiento ilegítimo para el dueño del negocio.

2. Que el gestor obre voluntaria y gratuitamente. Debe actuar en formaespontánea y convencido de que va a evitar un daño a una persona que no puedeatender sus asuntos y con el ánimo de actuar sin retribución alguna.

3. Un elemento subjetivo, la intención de obligar al dueño del negocio por loque el gestor ha hecho. Si éste actúa, pero tiene el propósito de quedar obligado(y no el dueño) frente a la persona con quien contrata, no hay gestión denegocios, sino otra figura jurídica, por ejemplo una donación.

4. Que el gestor no tenga obligación como representante legal o mandatariode llevar al cabo la gestión. Su intervención debe ser espontánea, sin que existadeber alguno de gestionar.

5. El gestor debe actuar conforme a los intereses del dueño, lo cual esentendible si se piensa que se trata de evitar a éste un daño.

I.B.S.

ARTÍCULO 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda ladiligencia que emplea en sus negocios propios, e indemni-zará los daños y perjuicios que por su culpa o negligenciase irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

El gestor actúa sin estar obligado a ello, y con la intención de procurar unbeneficio al dueño del negocio: pero su actuación debe ser diligente, pues en casocontrario, será responsable de los daños y perjuicios que por su culpa o negligen-cia se causen al dueño.

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ARTS. 1897, 1898 y 1899 LIBRO CUARTO

La diligencia que debe prestar el gestor, es la que emplea en sus propiosnegocios (culpa leve en concreto). Hay culpa o negligencia, cuando el obligadoejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los queson necesarios para ella (a. 2025 del CC).

Las obligaciones que genera la gestión de negocios no pueden ser modificadasni estar sujetas a modalidad, y una vez que alguien espontáneamente se hacecargo de los asuntos de otro, se presenta la figura jurídica de la gestión denegocios.

I.B.S.

ARTICULO 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un dañoinminente al dueño, el gestor no responde más que de sudolo o de su falta grave.

Si la intervención del gestor tiene por objeto evitar un daño inminente, noresponde de su culpa leve, sino sólo del dolo o de su culpa grave, es decir, por laintención de causar daño o por una falta considerada grave.

Esta excepción obedece a que debiendo el gestor actuar urgentemente, nodispone siempre de tiempo necesario para ponderar las consecuencias de unaconducta que no es la que necesariamente asumiría en la atención de sus propiosnegocios. (Ver comentarios a los aa. 1896 y 1897).

I.G.G. e I.B.S.

ARTÍCULO 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real opresunta del dueño, el gestor debe reparar los daños yperjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurridoen falta.

Si el gestor se hace cargo de un negocio ajeno en forma espontánea, contra-riando la voluntad (real o presunta del dueño) compromete gravemente suresponsabilidad, porque debe responder de los daños y perjuicios que se causena aquél, independientemente de que haya incurrido en culpa en la gestión (ver a.1905).

La responsabilidad a su cargo, nace del hecho de asumir una conducta que eldueño le habría prohibido llevar al cabo, y con ello, el gestor toma para sí laresponsabilidad por los daños causados, como consecuencia de esta interven-ción contraria a los deseos del dueño.

I.G.G.

[58]

TITULO PRIMERO/CAPITULO TV ARTS. 1900, 1901 y 1902

ARTíCULO 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si hahecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño delnegocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiereobrado más en interés propio que en interés del dueño delnegocio.

Si el gestor actúa más en su propio interés que en el del dueño no actúaverdaderamente como gestor, sino en contra de la naturaleza misma de lagestión de negocios ajenos. Si efectúa operaciones arriesgadas que no suele hacerel dueño con sus propias cosas responsable del daño que cause por suconducta imprudente o indebidamente ventajosa, la cual constituye un hechoreprobable y por lo tanto ilícito, que por su gravedad puede estimarse doloso (laculpa grave se equipara al dolo).

El a. 2111 establece que responde del caso fortuito el que ha dado causa ocontribuido a él, o cuando la ley impone esta responsabilidad.

I.G.G.

ARTÍCULO 1901. Si el gestor delegare en otra persona todos oalgunos de los deberes de su cargo, responderá de losactos del delegado, sin perjuicio de la obligación directade éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren doso más, será solidaria.

El gestor puede delegar alguna o todas sus obligaciones, pero él será el responsa-ble de los actos del delegado, de manera que el dueño del negocio tiene accióncontra el gestor y contra el delegado. ¿Existirá una responsabilidad solidariaentre el gestor y su delegado? El artículo en comentario señala expresamente laresponsabilidad solidaria cuando los gestores fueren dos o más pero nola establece para el gestor y su delegado.

I.B.S.

ARTÍCULO 1902. El gestor, tan pronto como sea posible, debe daraviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menosque haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe conti-nuar su gestión hasta que concluya el asunto.

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ARTS. 1902, 1901 y 1904 LIBRO CUARTO

El gestor está obligado a dar aviso de su gestión al dueño y a esperar su decisión.La razón por la cual el gestor debe dar este aviso tiene por objeto: a) que esteúltimo asuma, por si o por representante, la dirección de su negocio; b) queratifique o no ratifique a la brevedad posible los actos de gestión y Ç) para relevaral gestor de las obligaciones y responsabilidades que ha adquirido respecto deldueño.

Por ello, el precepto obliga al gestor a esperar la decisión del dueño paracontinuar la gestión, excepto en el caso en que la espera resultare peligrosa para elnegocio que es materia de la gestión.

¿Cuánto tiempo debe esperar el gestor la respuesta del dueño? Pensamos quepor analogía debe aplicarse el plazo de tres días que señala el a. 1806, si el gestorno ha señalado otro plazo mayor al dar el aviso.

I.G.G.

ARTÍCULO 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmentegestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestorhaya contraido a nombre de él y pagar los gastos deacuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Se entiende que los negocios fueron útilmente gestionados cuando el gestor hahecho lo que conviene hacer, lo que se debe hacer respecto del negocio, aten-diendo a las circunstancias, independientemente de que la intervención delgestor haya reportado utilidad o provecho económico al dueño.

Para determinar la utilidad de la gestión, se debe atender al momento en queésta se realiza, sin importar que por acontecimientos posteriores, los resultadosde la misma puedan no reportar beneficios económicos.

I.G.G. e I.B.S.

ARTÍCULO 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios quehubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereseslegales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrarretribución por el desempeño de la gestión.

4l gestor actúa por oficiosidad en interés del dueño y con el ánimo de hacerle unaliberalidad, por lo tanto, el gestor no tiene derecho a cobrar retribución algunapor el desempeño de la gestión.

Pero si el gestor realizó gastos tiene derecho a que éstos se le reembolsen, demanera que bastará demostrar que el gestor actuó con la diligencia debida paratener derecho a pedir el reembolso de los gastos efectuados en el ejercicio de su

[60]

TITULO PRIMERO/CAPITULO IV ARTS. 1904, 1905 y 1906

gestión, más los intereses legales correspondientes. (Ver comentarios al a. 1906CC).

LBS.

ARTÍCULO 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra laexpresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del bene-ficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél elimporte de los gastos hasta donde alcancen los beneficios,a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar aldueño de un deber impuesto en interés público, en cuyocaso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

La gestión de negocios es una interferencia en la esfera jurídica ajena que sefunda en un sentimiento de solidaridad social, pero debe establecerse hasta quépunto un individuo puede interferir en la esfera patrimonial de otro.

Si el gestor actúa contra la voluntad expresa del dueño del negocio, serápreciso distinguir si éste aprovechó o no la gestión. Si no se aprovechó, no estáobligado a pagar ninguna suma al gestor por concepto de gastos; si se beneficiócon la gestión, pagará a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen losbeneficios a menos que la gestión haya tenido por objeto cumplir un deberimpuesto al dueño por el Estado en interés público. En ese caso, este últimopagará todos los gastos causados por la gestión.

I.B.S.

ARTÍCULO 1906. La ratificación pura y simple del dueño del nego-cio, produce todos los efectos de un mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que lagestión principió.

La ratificación Ide la gestión' produce el efecto de que el gestor tiene derecho alreembolso de los gastos, aunque no le haya producido beneficios. Este efecto serefiere a las relaciones entre el gestor y el dueño del negocio.

En cuanto a terceros, la ratificación produce los efectos del mandato, es decirel dueño adquiere todos los derechos y obligaciones contraídos por el gestor,respecto del negocio gestionado.

El precepto se aplica a la ratificación expresa y a la ratificación tácita; enambos casos se producen los efectos del mandato.

ARTS. 1908, 1907, 1908 y 1909 LIBRO CUARTO

En cuanto al reembolso de los gastos por aplicación de la regla contenida eneste precepto, la ratificación otorga al gestor el derecho al reembolso de losgastos efectuados en la gestión,

I.G.G.

ARTÍCULO 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique lagestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta,hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo delnegocio.

Hay ocasiones en que no obstante el servicio que se le ha prestado de maneraespontánea, el dueño del negocio no ratifica la gestión, de ser así, sólo respondefrente al gestor de los gastos que la gestión haya originado, hasta el monto de lasventajas que obtuvo. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, estáobligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se haenriquecido, a. 1882 CC.

Es la misma regla que contiene el a. 1899, para el caso de que el gestorprocediere contra la voluntad del dueño.

I.B.S.

ARTÍCULO 1908, Cuando sin consentimiento del obligado a pres-tar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho areclamar de aquél su importe, a no constar que los dio conánimo de hacer un acto de beneficencia.

Un tercero puede efectuar un pago ignorándolo el deudor y aun en contra de lavoluntad de éste (aa. 2067 y 2068 CC). En uno u otro caso el tercero que haministrado alimentos tiene derecho a exigir a quien por ley está obligado adarlos, el reembolso de las cantidades que hubiere cubierto al acreedor alimen-tista, por aplicación del mismo principio enunciado anteriormente, que sirve defundamento a lo dispuesto por el artículo en comentario.

ARTÍCULO 1909. Los gastos funerarios proporcionados a la condi-ción de la persona y a los usos de la localidad, deberán sersatisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese

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TITULO PRIMERO/CAPITULOS IV y V ARTS. 1909 y 1910

dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obliga-ción de alimentarlo en vida.

Los gastos de entierro y funeral (deudas mortuorias) son a cargo de los bienes dela herencia (a. 1754). Si no hubiere bienes del difunto, estos gastos son a cargode quienes en vida tuvieron el deber de alimentarlo.

De allí se ve que los deudores alimentistas tienen, además de la deuda poralimentos, la obligación de pagar los gastos mortuorios del acreedor alimentista.

La persona que como gestor oficioso cubre de su peculio esos gastos, puederepetir en contra de los deudores alimenticios.

I.G.G.

CAPITULO V

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

ARTÍCULO 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenascostumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo,a menos que demuestre que el daño se produjo comoconsecuencia de culpa o negligencia inexcusable de lavíctima.

El legislador de 1928 ha colocado en un capítulo aparte la responsabilidad porilicitud extracontractual, siguiendo al código suizo de las obligaciones en sus aa.41 al 61 que habla de las obligaciones derivadas de los actos ilícitos.

En nuestros códigos civiles anteriores y especialmente el CC de 1870 se regulódentro del capítulo de la responsabilidad civil las hipótesis de la falta decumplimiento de un contrato y de los actos u omisiones que están sujetos aresponsabilidad por la Ley, en sus aa. 1574 al 1603.

Esto quiere decir que el legislador de 1870 reguló la responsabilidad contrac-tual y la extracontractual de ilícitos en un mismo capítulo.

Siguiendo la técnica alemana reflejada en el código suizo, el artículo quecomentamos establece una obligación: La de reparar el daño causado cuando seobra ilícitamente o contra las buenas costumbres.

La jurisprudencia de la SC.IN ha resuelto:

Responsabilidad extraeontractual. Tratándose de responsabilidad deri-vada de algún acto ilícito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse quela responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato,porque esos actos trascienden el contenido y alcance de la convención.

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ARTS. 1910 y 1911 LIBRO CUARTO

Quien intencionalmente cause un daño a otro es responsable de esos actosindependientemente de que exista entre él y la víctima un vínculo contrac-tual. El que incurre en falta grave y cause con ello daños que van más alládel incumplimiento del contrato, como sería la muerte de los pasajeros enel transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos quedan origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en laposición de un tercero extraño. Tesis jurisprudencial núm 265, del Apén-dice al SJF, 1971-1985, cuarta parte, Tercera Sala, p. 757.

Esta tesis jurisprudencial muy claramente nos indica que el artículo quecomentamos reguló la responsabilidad derivada por actos ilícitos, añadiendoque no puede en esta hipótesis considerarse que tal responsabilidad se refierasólo al incumplimiento de un contrato. Lo que quiere decir que si algunoobrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro estáobligado a repararlo, independientemente de si entre el autor del ilícito y lavíctima existía o no, un vínculo contractual.

Si vinculamos este artículo que estamos comentando con el que regula laresponsabilidad objetiva (a. 1913) podríamos decir que cabe formular lassiguientes observaciones: no todo obrar ilícito es fuente de obligaciones sinosólo aquel que cause daño a otro; en ocasiones aun sin ilícito se puede incurrir enresponsabilidad (como veremos al analizar el a. 1913 de este código respecto deluso de mecanismos peligrosos); finalmente, la ilicitud civil es diversa de lavaloración penal, pues mientras que la primera hace referencia a la satisfacciónde un interés privado, la segunda se refiere a un interés público destinado a laconservación social.

En otros términos cuando el legislador habla de obrar ilícito supone que 'éstees resultado de un actuar consciente o que surge por negligencia o impericia.

De la responsabilidad a que se refiere este artículo solamente se exime si lavíctima a su vez hubiere realizado una conducta culposa o negligente.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1911. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvoque la responsabilidad recaiga en las personas de él encar-gadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920,1921 y 1922.

Este artículo también está inspirado en la primera parte del a. 54 del código suizode las obligaciones en donde se indica que por motivos de equidad, el juez puedecondenar a una persona incapaz de discernimiento, a la reparación parcial ototal del daño que hubiese ocasionado.

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TITULO PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1911 y 1912

El CP mexicano de 1870 ya consagraba el mismo principio, pues decía queno era correcto que si un incapaz tuviere suficiente patrimonio y causara undaño, no por su calidad de tal debe quedar eximido de responsabilidad. Elartículo que comentamos quiere decir en otros términos, que cuando un incapazcausa un daño debe repararlo independientemente de la responsabilidad quetengan los que ejerzan la patria potestad y los tutores de los incapacitados auncuando prueben que el hecho acaeció fuera de su presencia, si apareciere queellos no han ejercitado la suficiente vigilancia sobre los incapaces.

Independientemente de la responsabilidad de los que ejercen la patria potes-tad o de los' tutores, el propio patrimonio del incapaz responde de los dañoscausados por éste.

J.J.L.M.

ARTICULO 1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño aotro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra queel derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sinutilidad para el titular del derecho.

La disposición que se comenta prohibe el abuso de derecho, y así se le llama:"doctrina del abuso de derecho"; asimismo se conoce con el nombre de prohibi-ción de actos de emulación.

Principia el texto indicando que "cuando al ejercitar un derecho se cause undaño a otro..." Lo que significa que abarcaría toda ciase de derechos subjetivos;siendo el derecho subjetivo un acto en el que su titular persigue la satisfacción desus propios intereses, la palabra derecho abarcará aquí todos los derechos realesy personales, pero más específicamente al derecho de propiedad (ver a. 840).

Una de las características del derecho de propiedad es que es un derechocompleto, queriendo decir con esto que cuando no se encuentra afectado porlímites precisos su titular puede hacer lo que crea conveniente, porque se piensaque nadie mejor que el titular de un derecho para cuidar de él y aprovecharlo.

Si el orden jurídico es precisamente un orden, permitirá que el propietarioejercite su derecho, pero si al ejercitarlo lo único que pretende es causar un dañosin utilidad para el titular det derecho, esos actos se le prohíben bajo el conceptode abuso de derecho.

Nuestro código, que está ambientado en un criterio de socialidad, no puedepermitir los actos de emulación, es decir aquéllos con los cuales el propietariointenta abusar del poder, produciendo daños sin ventaja propia.

J.J.L.M.

[65]

ART. 1913 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por símismos, por la velocidad que desarrollen, por su natura-leza explosiva o inflamable, por la energía de la corrienteeléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estáobligada a responder del daño que cause, aunque no obreilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño seprodujo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Hemos visto, al comentar al a. 1910, qu,.. los actos ilícitos exigen que suiealización sea con dolo o culpa para producir responsabilidad por daño.

El artículo que estamos comentando establece la responsabilidad objetiva, esdecir, responsabilidad en el sentido de que para que la misma opere no serequiere la existencia de culpa alguna. El legislador dispone que cuando se haceuso de mecanismos peligrosos se está obligado a responder del daño que cause,aunque no se obre ilícitamente. "Según derecho natural aquél debe sentir elembargo de la cosa, que ha el pro della", L. 29 T. 34, párrafo VII.

La doctrina señala que el fundamento de la responsabilidad objetiva es elprincipio de la equidad genérica, es decir, es de justicia y equidad que quienpretenda las ventajas de una comodidad tenga las desventajas de la obligación dereparar los daños que el uso de su comodidad cause.

La jurisprudencia mexicana ha sostenido que la responsabilidad objetiva esindependiente de la culpabilidad del agente. Apéndice al Si F, 1917-1985, cuartaparte, Tercera Sala, tesis jurisprudencia] núm. 266, p. 758.

Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que se use un mecanismopeligroso; 2. Que se cause daño; 3. Que haya una relación de causa efecto entre elhecho y el daño; 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima. En otrostérminos basta que al usarse un mecanismo peligroso se cause daño para que eltitular del mecanismo (automóvil, máquina industrial o agrícola, etc.), esté en laobligación de repararlo, teniendo el propietario del mecanismo peligroso, lacarga de probar para poder excluirse de la responsabilidad; se requiere probarculpa o negligencia inexcusable de la víctima (apéndice citado, tesis 267).

La responsabilidad civil objetiva no se refiere sólo a la persona física quemaneja los mecanismos peligrosos, sino que comprende también a la personamoral que los pone al servicio público y no se requiere que en el manejo se obreilícitamente, pues aunque haya un obrar lícito no podrá eximirse de la responsa-bilidad. (Tesis jurisprudencial núm. 261 y las tesis relacionadas. Apéndice al SJF1917-1985, pp. 741 y ss.).

Indudablemente que la responsabilidad objetiva no está comprendida dentrode los límites del contrato y, por lo tanto, la convención relativa al mismo noderoga las disposiciones que las rigen, es decir, que cuando se cause el daño con elmecanismo peligroso, el único modo de excluir la responsabilidad será pro-

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TITULO PRIMERO/CAPITULO 'V ARTS. 1913 y 1914

bando que existió culpa o negligencia inexcusable de la víctima, prueba queestará a cargo del titular del mecanismo peligroso.

En jurisprudencia visible en los Anales de jurisprudencia, Indice general,1980, Derecho civil, t. 1, p. 604. El TSJ del DF resolvió lo que sigue:

Responsabilidad objetiva, Tesis de la culpa y del riesgo creado. Antece-dentes de los sistemas legislativos extranjeros que rigen nuestro CódigoCivil. La doctrina dice que el Código Civil vigente, apartándose delCódigo Francés y de los Códigos Mexicanos del 70 y 84, adopta la res-ponsabilidad civil proveniente de daños tanto por el principio de laculpa, como por los sistemas del Código Alemán y Suizo de las obligacio-nes; y, por cuanto a la idea del riesgo, sigue al de la Unión Soviética.

En consecuencia, al lado de la tesis de la culpa, que constituye elprincipio general de responsabilidad, adoptado por nuestros sistemaslegislativos, encontramos el principio de la responsabilidad objetiva o delriesgo creado.

La tesis del riesgo creado suprime el aspecto subjetivo como funda-mento esencial de la responsabilidad civil; por lo que, lo único básico,para establecer tal responsabilidad, es: a). La realización de una actividadcalificada en la doctrina y en la legislación como peligrosa; b). La realiza-ción de un daño; y, c). La existencia de una relación de causalidad entrelos elementos antes señalados.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instru-mentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa onegligencia de ninguna de las partes se producen daños,cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Congruente con la disposición anterior (véanse los comentarios a los aa. 1910 y1913), el legislador señala en este artículo que cuando no se emplean mecanis-mos o instrumentos peligrosos y si no hay culpa o negligencia en ninguna de laspartes, si se produjeran daños, cada una de dichas partes soportará los daños sinderecho a indemnización.

Es decir que si no hay un acto ilícito, ni tampoco una responsabilidadque deriva de equidad genérica por el uso de un instrumento mecánico que causedaños, cada una de las partes estará obligada a soportar los daños quese causaren sin derecho a indemnización.

J.J.L.M.

C 671

ART. 1915 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1915. La reparación del daño debe consistir a eleccióndel ofendido en el restablecimiento de la situación ante-rior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños yperjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca lamuerte, incapacidad total permanente, parcial perma-nente, total temporal o parcial temporal, el grado de lareparación se determinará atendiendo a lo dispuesto porla Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemniza-ción que corresponda se tomará como base el cuádruplodel salario mínimo diario más alto que esté en vigor en laregión y se extenderá al número de días que para cada unade las incapacidades mencionadas señala la Ley Federaldel Trabajo. En caso de muerte la indemnización corres-ponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctimafuere un asalariado son intransferibles y se cubriránpreferentemente en una sola exhibición, salvo convenioentre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el casodel artículo 2647 de este Código.

La disposición que comentamos consagra las consecuencias del evento dañoso,bien sea del daño precedido por culpa o negligencia (a. 1910), del que resulta porel ejercicio de un derecho sin utilidad para el titular y con la sola intención decausarlo (a. 1912) o del que se desprenda de la responsabilidad objetiva (a. 1913).El principio general será que el que cause daño debe repararlo.

El artículo que se comenta delimita cuál es el daño resarcible. Entendemospor daño resarcible la lesión de un interés patrimonial, directa o indirectamente.

El artículo faculta a la víctima para elegir entre el restablecimiento de lasituación anterior, cuando ello sea posible, o el pago de daños y perjuicios.Recuérdese que los daños son disminución patrimonial que se ha sufrido y losperjuicios la cesación de ganancias.

Si los daños causados a las personas produjesen la muerte, la incapacidadparcial o permanentemente, total temporal, o parcial temporal, el grado dé reparaciónse determinará atendiendo a lo que regula la LFT.

El legislador ordenó que para calcular la indemnización que corresponda setomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté envigor en la región, se extenderá al número de días que para cada una de lasincapacidades mencionadas señala la LFT.

[68]

TITULO PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1915 y 1916

Lógicamente en caso de muerte la indemnización corresponderá a los here-deros de la víctima, los cuales estarán legitimados procesalmente, demostrandosu carácter de herederos sin necesidad de la apertura del juicio sucesorio corres-pondiente, pues se tiene derecho a la herencia desde la muerte del autor de lamisma, como a un patrimonio común (a. 1288 del CC).

Finalmente el legislador señala que los créditos por indemnización, cuando lavíctima fuere un asalariado, son intransferibles, y se cubrirán preferentementeen una sola exhibición, salvo convenio entre las partes que facultará al deudor ahacer los pagos en forma de pensión.

El último párrafo del artículo que comentamos indica que las regias de lareparación del daño por hechos ilícitos se aplicarán a la hipótesis en que losdaños se causen a las personas por defecto de los conductores y medios detransporte que empleen, lo que quiere decir que en esta hipótesis la responsabili-dad que resulta no es contractual sino extracontractual.

J.J. L.M.

A RTiCULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que unapersona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,decoro, honor, reputación, vida privada, configuración yaspectos físicos, o bien en la consideración que de símisma tienen los demás.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan undaño moral, el responsable del mismo tendrá la obliga-ción de repararlo mediante una indemnización en dinero,con independencia de que se haya causado daño material,tanto en responsabilidad contractual, como extracontrac-tual. Igual obligación de reparar el daño moral tendráquie.-1 incurra en responsabilidad objetiva conforme alartículo 1913, así como el Estado y sus funcionariosconforme al artículo 1928, ambas disposiciones del pre-sente Código.

La acción de reparación no es transmisible a tercerospor acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de lavíctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el jueztomando en cuenta los derechos lesionados, el grado deresponsabilidad, la situación económica del responsable,y la de la víctima, así como las demás circunstanciasdel caso.

[69]

ART. 1916 LIBRO pUARTO

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en sudecoro, honor, reputación o consideración, el juez orde-nará, a petición de ésta y con cargo al responsable, lapublicación de un extracto de la sentencia que reflejeadecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, através de los medios informativos que considere conve-nientes. En los casos en que el daño derive de un acto quehaya tenido difusión en los medíos informativos, el juezordenará que los mismos den publicidad al extracto de lasentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido ladifusión original.

Hemos definido el daño resarcible como la lesión de un interés directa oindirectamente patrimonial (véase el comentario del artículo anterior). El ar-tículo que estamos comentando se refiere a un interés indirectamente patrimo-nial por cuanto que el legislador principia por definir el daño moral como aquélque consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspec-tos físicos o bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás.

Para que exista reparación por daño moral se requiere probar dos extremos yes el primero que exista un hecho u omisión ilícitos (véase el segundo párrafo delartículo que se comenta y el a. 1916 bis), y además debe acreditarse el daño quedirectamente le hubiere causado esa conducta, es decir, que sea la consecuenciainmediata de la conducta realizada.

La indemnización por daño moral procede con independencia de que se hayacausado daño material; el legislador en este artículo la extiende tanto a laresponsabilidad extracontractual como la responsabilidad contractual y auncuando el texto original del CC 1928, exime su procedencia en los casos deresponsabilidad objetiva y de responsabilidad por parte del Estado, el textoactual del artículo que comentamos (reformas del DO, del treinta y uno dediciembre de mil novecientos ochenta y dos) la extiende tanto a los casosde responsabilidad objetiva como de la responsabilidad del Estado y susfuncionarios.

La responsabilidad por daño moral posee tres características fundamentales:La primera es que no es transmisible a terceros por acto entre vivos, es decir, esintransmisible, y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta hayaintentado la acción en vida, porque se supone que si se han herido los sentimien-tos, afectos, honor y consideración de sí mismo y de ello puede obtener unareparación patrimonial, no se justifica la cesión de este derecho a un tercero o lainiciación de la acción por los herederos, si el autor de la sucesión era el únicoque podría haber apreciado si .existía y no la inició en vida.

[70]

TITULO PRIMERO/CAPITULO, V ARTS. 1910 y 1918 Bit

La segunda característica es el monto de la indemnización; se determina concriterio de relatividad, esto es, no se traduce en tablas objetivas de responsabili-dad, pues el juez la señalará en la sentencia, tomando en cuenta los derechoslesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsabley de la víctima y las circunstancias concretas del caso.

Finalmente, como tercera característica, nos encontramos que el resarci-miento de los daños morales no necesariamente tiende al restablecimiento de lasituación anterior, lo cual en la mayoría de los casos sería imposible: tiene másbien una función de recompensa por el sufrimiento o la humillación sufrida ypor eso el derecho alemán le llama "dinero del llanto". Es esta la razón por laque el juez está facultado a petición de la víctima y con cargo al responsable aordenar la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamentela naturaleza y alcance de la misma a través de los medios informativos queestime convenientes, mas si el daño moral deriva de un acto que ha tenidodifusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos denpublicidad al extracto, con la misma relevancia que tuvo la difusión del hechodañoso.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1916 Bis. No estará obligado a la reparación del dañomoral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expre-sión e información en los términos y con las limitacionesde los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General dela República.

En todo caso, quien demande la reparación del dañomoral por responsabilidad contractual o extracontractualdeberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta deldemandado y el daño que directamente le hubiere cau-sado tal conducta.

Congruente con nuestras disposiciones constitucionales el legislador exime de laobligación de reparar el daño moral a quien ejerza sus derechos de opinión,crítica, expresión e información, conforme a los aa. 6° y 7/ de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Los textos constitucionales consagran la garantía de la libertad de manifesta-ción de las ideas, limitándolas sólo en el caso de que estad manifestacionesataquen a la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben elorden público. Es decir la manifestación de las ideas debe ser creativa y nodestructiva de un orden moral de derecho o perturbadora del orden público.

[711

ARTS. 1916 Bis, 1917 y 1918

LIBRO CUARTO

Lo mismo acaece con la libertad de escribir y publicar escritos, es plena ypuede abarcar cualquier materia pero tiene límites ciertos, pues el escritor deberespetar la vida privada y la paz pública. (Véase comentario al artículo anterior).

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1917. Las personas que han causado en común undaño, son responsables solidariamente hacia la víctimapor la reparación a que están obligadas de acuerdo con lasdisposiciones de este Capítulo.

Conforme al a. 1988 de este CC, la solidaridad no se presume, resulta de la Ley ode la voluntad de las partes.

El artículo que comentamos establece la responsabilidad solidaria, cuandoson varias las personas que han causado daño. Tradicionalmente la responsabi-lidad por actos ilícitos que en derecho romano recibe el nombre de culpaaquiliana, da lugar a la responsabilidad solidaria de los coautores.

J.J. L.M.

ARTÍCULO 1918. Las personas morales son responsables de losdaños y perjuicios que causen sus representantes legalesen el ejercicio de sus funciones.

Las personas morales —dispone el a. 27 del CC— obran y se obligan por mediode los órganos que las representan. Las personas físicas, en ejercicio de lasfunciones que competen al órgano de la persona moral, actúan como represen-tantes de ésta, por lo que las obligaciones y los derechos derivados de laactividad del órgano son adquiridos por la persona moral.

El artículo materia de este comentario, es mera aplicación de ese principio, enlo que atañe a la responsabilidad de la persona jurídica. Tal es la regla general enesta materia, aplicable enteramente a las personas morales de derecho privado,lo cual admite una importante modalidad, en lo que atañe a la responsabilidaddel Estado, según puede verse del texto del a. 1928.

Sobre este particular, René Savatier (Traité de/a Responsabilité Civile en DraitFrancais, t. I, Les Sources de la Responsabiüté Civile, 12a. ed., París, 1951,núm. 207, p. 256) explica lo siguiente:

Culpa directa de una persona moral por sus órganos. Ya sea que se consi-dere o no a la persona moral como una ficción, lo cierto es que para actuar

[72]

TITULO PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1918 y 1919

necesita servirse de una voluntad inteligente y libre, para lo cual requierede la intervención de la persona física; es ésta quien la introduce en la vidajurídica. La voluntad declarada por la persona física, como órgano de lapersona jurídica, es atribuida a la persona moral; la voluntad de aquélla esla voluntad de sus órganos. De la misma manera que el contrato cele-brado por el órgano es atribuido a la persona moral, el hecho ilícitodañoso cometido por aquél, se considera que es obra de ésta. Desde elmomento en que el órgano puede prever y evitar el acto ilícito, es dela misma manera previsible y evitable para la persona moral, cuya inteli-gencia y voluntad se encuentren en el órgano.

1.G.G.

ARTÍCULO 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen obliga-ción de responder de los daños y perjuicios causados porlos actos de los menores que estén bajo su poder y quehabiten con ellos.

La disposición que es objeto de este comentario, se encuentra en estrecha vincu-lación con lo dispuesto en los aa, 411, 412, 413, 414, 421, 422 y 423 a cuyoscomentarios nos remitimos. Es consecuencia del deber impuesto a las personasque ejercen la patria potestad, cuidar de los menores que se encuentren bajode ella y educarlos convenientemente. En este deber se encuentra implícita laimportante obligación de vigilar su conducta.

La patria potestad impone fundamentalmente deberes a quienes la ejercen nosólo frente a los hijos, sino de manera igualmente principal, respecto de losterceros, cuyo cumplimiento requiere la atención y diligencia adecuadas paraimpedir que el menor cause daños a éstos en la persona o en sus bienes.

Los redactores del CC francés, dicen en el párrafo tercero del a. 1384 (que es elantecedente legislativo del precepto que comentamos) según nos informan H. yL. Mazeaud, que

después de recordar que la responsabilidad excepcional de los padres estávinculada a la potestad, y a la autoridad que la ley les impone paraperfeccionar y educar convenientemente a los hijos; de donde nace lanecesidad en que se hallan los padres, de vigilar la conducta de los hijos,con aquel celo, aquel cuidado, aquel interés que deben inspirar a la vez elanhelo de la dicha de los hijos y el tierno afecto que les profesan. [Bertrandde Greuille agregaba en su informe al Tribunal]. Además, esa garantíacesa cuando los hijos no habitan la casa paterna, porque fuera de ella, ladependencia de los hijos se hace menos absoluta, menos directa; el ejerci-cio de la potestad del padre es menos segura y la vigilancia, ilusoria.(Compendio del tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delic-

[73/

ARTS. 1919 y 1920 Lula° CUARTO

basa y contractual, del francés de Carlos V Valencia Estrada, Colmex,Ed., México, t. 1, núm. 257, p. 314).

Tres requisitos son indispensables para que surja esta responsabilidad: a) Quelas personas responsables se encuentren en ejercicio de la patria potestad;b) Que el menor sujeto a ella haya causado un daño y c) que el menor habite conlas personas que sobre él ejercen la patria potestad.

Debe advertirse que la responsabilidad de los ascendientes que se encuentrenen ejercicio de la patria potestad, por los daños causados por los hijos menoressujetos a ella, es exigible, siempre que el daño haya sido causado por un hechoculposo o doloso del menor.

Los padres, sólo tienen el deber de oponerse a los actos culpables de suhijo. De esta manera mediante un rodeo, al estudiar la culpa, no en lapersona del hijo sino en la de los padres, llegamos a no comprometerla responsabilidad de éstos sino en !os casos en que el acto perjudicialejecutado por el hijo sea culpable, con el bien entendido de que el hijo,aunque sea demente o no haya alcanzado la edad de la razón, puedecometer una culpa. (op. cit. p. 318).

I.G.G.

ARTÍCULO 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el articuloanterior, cuando los menores ejecuten los actos que danorigen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridadde otras personas, como directores de colegios, de talle-res, etc., pues entonces esas personas asumirán la respon-sabilidad de que se trata.

La responsabilidad que establece este artículo a cargo de los directores deescuela, jefes de taller, etc., por los daños causados por los menores de edadcuando se encuentren bajo su autoridad o dependencia, descansa en la presun-ción juris tantum de que si el daño ha ocurrido es porque el director o maestro dela escuela, el jefe del taller o dueño del mismo, no ha ejercido la vigilanciaque debía sobre la conducta del menor que se encuentra bajo su autoridad odirección.

Este precepto, en unión de los aa. 1921 y 1922, forman un conjunto dedisposiciones legales que fundan en la culpa in vigilando la responsabilidad por eldaño causado por el hecho de terceros que se encuentran colocados en situaciónde dependencia respecto de los responsables, ya sea que se trate de obreros odependientes, de menores de edad, etc.

En el supuesto previsto en este artículo es necesario que el menor se encuentreen el momento de causar el daño, bajo la autoridad o vigilancia de las personasencargadas de él.

[74]

TITULO PRIMERO/CAPITULO" V ARTS. 1920 y 1921

En la vigilancia que están obligadas a ejercer las personas sobre el menor,conforme a lo dispuesto en este precepto, deben poner aquel cuidado necesariopara evitar que se produzca el daño razonablemente previsible, dada la edad ycondición del menor que lo ha causado, teniendo en cuenta además las circuns-tancias concretas en que el hecho ha ocurrido. Debe tenerse presente lodispuesto por el a. 1911,

I.G.G.

ARTICULO 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores esaplicable a los tutores, respecto de los incapacitados quetienen bajo su cuidado.

De acuerdo con el sistema adoptado por nuestro CC la responsabilidad del tutorpor los daños causados por el pupilo, se rige, según lo dispone este artículo, porlas mismas reglas aplicables en los casos de daños causados por menores de edadsujetos a patria potestad o sometidos al cuidado y vigilancia de las personas a lasque se refiere el precepto anterior.

La redacción del precepto que se comenta, no es feliz. En efecto, para quesurja la responsabilidad de las personas que ejercen la patria potestad en el casoprevisto en el a. 1919, es preciso que el menor habite con ellos y la exenciónde responsabilidad del autor, conforme a lo dispuesto por el a. 1920, depende deque el daño ocurra cuando el menor se encuentre bajo la autoridad o dependen-cia de los directores de colegios o talleres cuando se produzca el hecho dañoso.

Es frecuente que el pupilo no habite con el tutor, sino que se encuentre bajo elcuidado de otras personas, que pueden no ser directores de colegios, o guarde-rías para menores o talleres. En estos casos se puede advertir claramente que laresponsabilidad es del tutor que tiene a su cargo la guarda de la persona delmenor (a. 449) es decir, el cuidado del menor obliga a procurar que la custodiadel pupilo se encomiende a personas capacitadas para evitar que el menor pue-da causar daños. Por lo que consideramos que el tutor no será responsable de lareparación de los daños causados por el pupilo, en los casos previstos en losaa. 1919 y 1920, si prueba que ha tenido el cuidado necesario para que el menorque no habita con él, se encuentre bajo la custodia de personas capacitadas paravigilar de manera adecuada su conducta.

Desde nuestro punto de vista, el recto sentido del precepto que comentamospresume o debe presumir en el tutor la culpa in eligendo. En tanto los dospreceptos que anteceden al que comentamos, se refieren a la culpa in vigilando.

Hacemos esta afirmación con fundamento en la naturaleza de la tutela y a lafunción de la misma que se encuentra expresada en el a. 449 citado, puesto que eltutor tiene a su cargo "la guarda" y educación de la persona del pupilo" pordonde concluimos que incurre en violación de ese deber y por lo tanto en la

[75]

AltTS. 1921 y 1922 LIBRO CUARTO

consiguiente responsabilidad civil ante la víctima del daño, en tanto no pruebeque las personas que ha elegido para que se encarguen de la custodia dei menor,ejercieron la vigilancia adecuada para evitar que el daño ocurriera.

ARTÍCULO 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación deresponder de los daños y perjuicios que causen los incapa-citados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren queles ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad noresulta de la mera circunstancia de haber sucedido elhecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no hanejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

De este artículo aparece que el CC presume que los padres o tutores dan ladebida vigilancia sobre la conducta de sus hijos o pupilos cuando éstos hancausado daño y que contra esta presunción procede como única excusa absolu-toria, la prueba de la imposibilidad de evitar ese daño; es decir, tendrán queprobar que a pesar de que han ejercido una cuidadosa vigilancia sobre el menor,se produjo el daño.

De acuerdo con el segundo párrafo del texto que se comenta, no es una causade exención de responsabilidad de los padres o tutores, el hecho de que el daño sehaya producido fuera de su presencia, mientras no prueben que en cumpli-miento del deber de cuidar al menor, no han incurrido en culpa de ningunaespecie al haberse ausentado del lugar en donde el hijo menor o el pupilo causó eldaño, sino que, antes de ausentarse tomaron todas las medidas que la pruden-cia aconseja para que el hecho de no estar presentes no signifique en maneraalguna abandono de sus obligaciones de vigilancia y cuidado del menor.

El tratadista argentino Arturo Acuña Anzorena ("Responsabilidad de lospadres por hechos dañosos de sus hijos", en Estudios sobre la responsabilidadcivil, Argentina, La Plata, Editora Platense, 1961, p. 303) expone:

Ante términos equivalentes, empleados por el a. 1384 § 5/0 del CC francés(con el cual concuerda el dispositivo que es materia de estos comentarios)sus intérpretes se han preguntado si la prueba que por este artículo seexige, es únicamente la de la ausencia de culpa o si por el contrario la deldaño se debe a una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de lavíctima...

Más delicada nos parece la interpretación de la segunda parte del artículo 116(argentino) cuando reproduciendo a Aubry et Rau establece que: "esta

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TITULO PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1922 y 1923

imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hechofuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilanciaactiva sobre sus hijos".

En suma, los padres y tutores tienen el deber de cuidar de la persona de sushijos y pupilos y de vigilar su conducta, para evitar que causen daños, por lo quedeben tornar todas aquellas medidas que sean necesarias para prevenir esosdaños, no sólo ejerciendo una vigilancia directa sobre el menor, sino adoptandoaquellas providencias que sean necesarias para tal objeto.

1.G.G.

ARTÍCULO 1923. Los maestros artesanos son responsables de losdaños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecu-ción de los trabajos que les encomienden. En este caso seaplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

La responsabilidad de los maestros artesanos por los daños y perjuicios causa-dos por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden, ennuestro sistema legislativo está fundada en la culpa in vigilando.

En este aspecto nuestro código se aparta de la mayor parte de la doctrina yjurisprudencia francesa, conforme a la cual, los maestros artesanos contraenuna responsabilidad directa, por los daños causados por sus operarios, fundadaen la culpa en la elección de sus operarios y por lo tanto no admite prue-ba en contrario frente a la acción ejercida por la víctima del daño.

En nuestro sistema, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo encomentario, el maestro artesano puede hacer valer en su defensa para eximirsede la responsabilidad, que le ha sido imposible evitar el daño, por no haberincurrido en culpa alguna.

El precepto en comentario, merece la crítica de que remite a los artículosanteriores para eximir de responsabilidad a los maestros artesanos, cuando setrata de dos hipótesis distintas tratándose de los padres y tutores, respecto de losmenores que están bajo su cuidado, bien está que puedan eximirse de responsabi-lidad si prueban que no han incurrido en culpa alguna. En cambio, la relaciónjurídica que existe entre el maestro artesano y sus operarios es una rela-ción laboral, de dependencia y autoridad en el desempeño del trabajo que leencomiende el patrón. Por otra parte, el daño se produce con ocasión de laejecución de una obra que ha encargado a éste un tercero ante quien el maestroartesano es quien actúa por medio de su dependiente u operario.

La remisión del precepto al a. 1922 (que no existe en el CC francés) debe ennuestro concepto interpretarse en el sentido de que el maestro artesano sólopodrá eximirse de la responsabilidad civil que establece este artículo, si demues-

[771

ARTS. 1923 y 1924 LIBRO CUARTO

tra que fue imposible evitar el daño porque éste se causó por caso fortuito ofuerza mayor o por culpa o negligencia de la víctima.

I.G.G.

ARTíCULO 1924. Los patrones y los dueños de establecimientosmercantiles están obligados a responder de los daños yperjuicios causados por sus obreros o dependientes, en elejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa sidemuestran que en la comisión del daño no se les puedeimputar ninguna culpa o negligencia.

El precepto se inspira en los mismos principios en que se apoya la disposición delartículo anterior; es decir en la culpa de la elección del operario que ha causadoel daño y en la dependencia en que éste se encuentra respecto del dueño delestablecimiento o empresa de cuyo personal forma parte. Vale para éste el mismocomentario del a. 1923.

Añadiremos ahora que no hallamos razón convincente para separar en dospreceptos una misma norma aplicable a hipótesis normativas que comprendensituaciones jurídicamente iguales a saber, la situación de dependencia y direc-ción que existe entre el patrón y el operario u obrero, ya que en nada se alteraesta situación si se trata de maestros artesanos (a. 1923) o de patrones o dueñosde establecimientos mercantiles, a quienes se refiere el dispositivo que es objetode esta glosa. El a. 1384 del CC francés en su amplia redacción comprende laresponsabilidad por hechos de terceros, de la cual forma parte la norma conte-nida en el precepto que estamos anotando.

Parece en consecuencia oportuno trascribir la opinión de conspicuos comen-taristas del derecho francés en esta materia: La opinión clásica sostenida porPothier y Laurent es en el sentido de que el fundamento de la responsabilidad delos patrones, radica en una presunción de culpa en la elección de sus encargados.

Si la autoridad del comitente sobre sus encargados —dice Pianiol— es elgermen de su responsabilidad, necesario es descubrir en esta misma auto-ridad una razón suficiente para hacer pesar sobre una persona, las culpasde otra. Es aquí donde nacen las confusiones. Se tiene opción entre dosexplicaciones: o bien es porque el encargado obra en virtud de instruccio-nes de su comitente o bien es porque el comitente teniendo la vigilancia delos hechos del encargado, debe considerarse corno tolerando todo lo queno impide. En los dos sistemas se da a la responsabilidad del comitenteuna sólida base moral, porque se descubre en su conducta una culpa quele es personal y que consiste en su complicidad o en su negligencia: la

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TITULO P.R1MERWCAPITULO. V ARTS. 1924 y 1925

conducta del encargado depende de la voluntad del comitente... Pero lasconsecuencias de toda explicación de este género se revelan enseguida: esla necesidad de admitir para el comitente un medio de escapar a lacondena, probando la ausencia de culpa... y en tanto que se quiera fundarla responsabilidad del comitente sobre la idea de culpa, se chocará con laobjeción capital de que toda responsabilidad fundada sobre una idea depresunción de culpa debe admitir la prueba contraria, bajo pena de serinicua. (Elude sur la responsabilité civil, 1909, citado por Acuña Anzorena,Estudios sobre la responsabilidad civil, Argentina, La Plata, 1963. p. 260).

I.G.G.

ARTÍCULO 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casasde hospedaje están obligados a responder de los daños yperjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio desu encargo.

En este artículo el legislador establece una variante en lo que se refiere a laresponsabilidad del jefe de casa o del hotelero, por los daños que causen sussirvientes, empleados o dependientes de la negociación.

En efecto, si en los supuestos previstos en los artículos anteriores, la respon-sabilidad se funda en una presunción de culpa juris tantum que por ello admiteprueba en contrario, de la redacción misma del precepto que comentamos sedesprende que ahora nos encontramos en presencia de una presunción que noadmite prueba en contrario.

El fundamento de esta responsabilidad es diferente al que sustenta la respon-sabilidad que por hechos de terceros establecen los preceptos anteriores. Entanto la responsabilidad de los padres y tutores se funda en el deber de custodiade los menores que están bajo su cuidado y la de los maestros artesanos y due-ños de establecimientos mercantiles descansa en la relación de dependencia ydirección de la que deriva y que puede concurrir con la relación laboral en laculpa in eligendo, en la hipótesis normativa prevista en este artículo son otros losfundamentos de responsabilidad que el mismo establece.

En primer lugar, se observa que el artículo emplea la locución "jefe de casa",en relación con los sirvientes de ella, por lo que, independientemente de laexpresión romana de domine o jefe de la domus, el uso de este tipo de lenguajeindica que el daño que ha sufrido la víctima debe haber sido causado por elsirviente en la casa y por hallarse la víctima o sus pertenencias en ella, en razónde que existe un elemento de confianza entre la víctima y el jefe de la casa.

El mismo elemento de confianza aparece en el caso de los hoteleros. En efecto,conforme lo dispuesto por el a. 2266, el costo de hospedaje tiene lugar cuandoalguno presta albergue a otro, mediante retribución convenida, comprendién-

[79]

ARTS. 1925 y 1926 LIBRO CUARTO

dose o no en la retribución el precio de los alimentos y otros gastos que origine elhospedaje.

Hospedaje significa tanto albergue, y en mejor connotación, la hospitalidadque brinda el hostelero, por un pago.

En los casos previstos en el dispositivo que se comenta (jefes de casay hospederos) va implícita la idea de hospitalidad, que comprende la atención ycuidados de quien la ofrece y la confianza de quien la recibe. De allí se sigue quelas personas que conforme a este precepto son responsables por los actos de sussirvientes o empleados, deben responder por los daños causados por ellos encuanto éstos deriven de la permanencia en la casa o en el hostal.

Se advierte también que es práctica de los establecimientos mercantiles queprestan servicio de hostelería, ofrecer a los huéspedes servicio de caja de seguri-dad, para la guarda, bajo la responsabilidad de estos últimos, de sus objetospersonales, a fin de protegerlos contra robo. Esto como es obvio, no exonera deresponsabilidad a los propietarios de tales establecimientos por daños quesufran los huéspedes en su persona y en sus bienes, si éstos ocurren con ocasiónde los servicios turísticos que presta la empresa hotelera.

I.G.G.

ARTÍCULO 1926. En los casos previstos por los artículos 1923,1924y 1925 el que sufra daño puede exigir la reparacióndirectamente del responsable, en los términos de esteCapitulo.

Si los aa. 1923, 1924 y 1925, declaran responsables a los maestros artesanos,patrones, dueños de establecimientos de hoteles o casas de hospedaje, esto noquita que la víctima o sus herederos puedan exigir la reparación directamente delresponsable en los términos de los aa. 1910, 1911 y 1913 de este código.

Asimismo, si han sido los maestros, patrones o dueños, los que han cubiertola reparación del daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios,el a. 1927 les faculta para repetir de ellos lo que hubieren pagado.

El resarcimiento puede ser exigido a elección de la víctima, bien del causantedirecto del daño o del obligado a responder de la reparación, en los casosprevistos en los artículos citados en el precepto que se comenta.

De allí se concluye que para que haya lugar a la reparación, el causantedirecto del daño debe haber incurrido en culpa en concurrencia con la culpa delresponsable indirecto de la reparación. (Mazeaud H. y L. Tratado teórico,práctico de la responsabilidad civil, delictuosa y contractual, México, Colmex, t. 11s/f, p. 356).

J.J.L.M.

[80]1

TITULO PRIMERO/ CAPITULO V ARTS. 1927 y 1928

ARTÍCULO 1927. El que paga el daño causado por sus sirvientes,empleados u operarios, puede repetir de ellos lo quehubiere pagado.

La obligación de reparar el daño, que recae en el patrón o dueño de egtableci-mientes mercantiles, hoteleros u hospederos cuando el daño es causado por susdependientes, sirvientes, obreros o empleados, es directa frente a la víctima, perono puede quedar exento de sufrir la consecuencia de su culpa el autor materialdel mismo, quien está obligado conforme a este precepto a reembolsar al patrónde las sumas que haya tenido que pagar a quien sufrió el daño.

La responsabilidad del propietario del establecimiento aparece aquí estable-cida en protección de la víctima, quien cuenta con mejor garantía de pago si elobligado a reparar es el propietario del establecimiento y además el causanteinmediato del daño.

I.G.G.

ARTÍCULO 1928. El Estado tiene obligación de responder de losdaños causados por sus funcionarios en el ejercico de lasfunciones que les estén encomendadas. Esta responsabili-dad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra elEstado, cuando el funcionario directamente responsableno tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes pararesponder del daño causado.

Este artículo dispone que el Estado (la Nación) es responsable por los daños quecausen sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomenda-das. Siendo el Estado (propiamente la Nación) una persona moral debe respon-der de los daños y perjuicios (aa. 25, frs. I y II, y 1918 del CC) que causen susórganos; pero esta responsabilidad es en este caso subsidiaria.

El funcionario es el órgano de la persona moral pública y como toda personamoral debe responder de los actos que llevan a cabo los órganos que la represen-tan; puesto que éstos actúan en su calidad de agentes de la persona moral.

Sin embargo, esa responsabilidad, tratándose de la persona moral de derechopúblico (la Federación, Los Estados y los Municipios) sólo puede hacerseefectiva en el patrimonio de esas entidades públicas cuando el funcionario(servidor público) que ha causado el daño, carezca de bienes o los que tenga seaninsuficientes para satisfacer el importe de la reparación.

La responsabilidad de los servidores públicos (funcionarios y empleadospúblicos) es de dos especies: la que contraen frente al poder estatal por delitos yfaltas cometidas que configuran una inadecuada prestación del servicio público

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ARTS. 1928 y 1929 LIBRO CUARTO

que el poder estatal les ha encomendado. En este primer aspecto, la responsabi-lidad según la naturaleza de la violación cometida puede ser política, adminis-trativa o penal, y está regida por la LRSP. Un segundo aspecto se presentacuando en ejercicio de sus funciones y actuando como órgano del poder estatal,el servidor público causa daños a terceros. El daño es consecuencia del ejerciciode la representación orgánica, por lo que es la persona moral la que finalmenteresponde así sea en manera subsidiaria, frerite a la víctima del daño.

Para que el servidor público comprometa su responsabilidad civil, se requiereque haya incurrido en culpa o dolo al ejercer sus funciones y que como conse-cuencia de ello, se haya producido el daño.

Es la víctima del daño, quien debe probar que el servidor público, incurrió endolo, negligencia, impericia, descuido, omisión o falta de previsión o de cuidadoen el desempeño de su cargo y que de esa culpa se ha originado el daño cuyareparación se demanda.

La responsabilidad a que se refiere el artículo en comentario, deriva de unaconducta culposa o dolosa del agente del poder público, causante directo deldaño, de allí que sea él quien debe responder directamente de la reparación; peropuesto que ha actuado como representante del poder estatal, también deberesponder subsidiariamente la persona moral del daño que ha causado elórgano.

Dados los términos claros del artículo en comentario, la acción de reparacióndebe ser ejercida a la vez contra el funcionario o empleado y contra la personamoral que responde subsidiariamente.

I.G.G.

ARTÍCULO 1929. El dueño de un animal pagará el daño causadopor éste, si no probare algunas de estas circunstancias:

I.—Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado nece-sario;

II.—Que el animal fue provocado;111.—Que hubo imprudencia por parte del ofendido;IV.—Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza

mayor.

Se presume que el dueño ha incurrido en una falta de vigilancia del animal queha causado un daño.

Debe probar que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario o que elanimal fue provocado con imprudencia por parte del ofendido o cualquier otrohecho del que resulte caso fortuito o fuerza mayor. Sólo rindiendo la prueba de

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mut.° PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1929, 1930 y 1931

estos tres extremos quedará sin efecto la presunción de culpa a que se refiere esteprecepto.

ARTÍCULO 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuereexcitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y nodel dueño del animal.

La provocación del animal por la víctima, exime de culpa al dueño del animalque ha causado el daño, porque quien ha sufrido ese daño ha incurrido en culpainexcusable y conforme a lo dispuesto por el a. 1910, ello es causa de exoneraciónde responsabilidad del dueño del animal que ha sido excitado.

¿Qué diferencia existe entre los actos de provocación a los que se refiere la fr.11 del artículo anterior y los actos de excitación que menciona el precepto encomentario? Propiamente no hay una diferencia sustancial: en ambos casos, lacausa eficiente del daño es imputable a un tercero, al provocador o a quien lo haexcitado para atacar.

Sin embargo, puede establecerse una distinción. En la provocación la víctimaes quien ha hostigado al animal para atacar, en tanto que los actos de excitación,pueden ser llevados al cabo indiferenciadamente por terceros que pueden no serprecisamente las víctimas del daño, pero que por esa razón son responsables dela reparación del daño que por su culpa ha acaecido.

I.G.G.

ARTÍCULO 1931. El propietario de un edificio es responsable de losdaños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si éstasobreviene por falta de reparaciones necesarias o porvicios de construcción.

Este artículo impone al propietario de un edificio, la responsabilidad por losdaños que resulten de la rutina de todo o parte de el cuando esta ruina se deba a lafalta de reparaciones necesarias o a vicios de construcción. Dice Manresa, que laresponsabilidad "sólo proviene de la existencia de la culpa o negligencia queimplica la omisión o la falta de ejecución de las reparaciones debidas; esto es, delas necesarias para evitar dicha ruina". (Citado por Borja Soriano, Teoría de lasobligaciones, México, Porrúa, 1982, p. 363).

Corresponde al actor probar que el edificio requería reparaciones o que losvicios de construcción fueron la causa inmediata del daño. En todo caso eldemandado (propietario del edificio) tendrá la carga de probar su excepción,que es la falta de culpa por su parte.

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IRTS. 1931 y 1932 LIBRO CUARTO

Puesto que aun cuando (su defensa) consiste en una negativa, dichaexcepción se funda en una afirmación o un hecho positivo, cuya existenciaafirma, y conforme con dicho criterio, el propietario del edificio, cuyaruina produjo el daño objeto de la reclamación del perjudicado, debeprobar, para liberarse de la obligación establecida por el artículo 1907 (delCC español que contiene la misma disposición del mexicano) que el hechode la ruina no provino de falta de reparaciones, ya por haberse hechooportunamente las que necesitaba el edificio o por no ser éstas necesariasen razón del buen estado de conservación, extremos ambos que envuelvenuna afirmación cada uno de ellos imponiendo al demandado la obligaciónde la prueba, porque ésta corresponde al que afirma, según doctrinaunánimemente aceptada y reconocida por todos.

En otros términos, interpretando el a. 1931 del CC, a la luz del a. 282 del CPC,si en un juicio de responsabilidad seguido contra el propietario de un edificio queha causado daños, corresponde al actor probar que el inmueble requería repara-ciones por el estado de natural deterioro o por vicios de construcción, elpropietario a su vez podrá excepcionarse probando que oportunamente hizo lasreparaciones que requiere el edificio o que la ruina de dicho edificio no provinode vicios de construcción.

Por ruina del edificio se entiende para los efectos de este artículo, no ladestrucción de todo o parte de una construcción, sino la debilidad o falta desolidez que es la causa directa del daño producido, ya sea por vetustez o por viciode construcción. "Debemos pues afirmar que hay ruina de un edificio, en elsentido del artículo 1386 (del CC francés, concordante con el que es objeto deesta nota) cada vez que haya caída total o parcial de los materiales que compo-nen el edificio" (Mazeaud H. y L., Compendio del tratado teórico y práctico de la

responsabilidad civil delictuosa y contractual. México, Colmex, s/f.. t. I, p. 395).La hipótesis a la que se refiere este artículo es distinta a la prevista en el a. 839.

Este último alude a la responsabilidad derivada de la ejecución de excavacionesrequeridas por la construcción de un edificio y que resultan dañosas para elpredio vecino. La responsabilidad a la que se refiere el precepto en comentario esla que proviene del "hecho de las cosas", porque caen debido al estado dedeterioro en que se encuentran los materiales, aunque no sean de mayor entidad,siempre que por ello se haya producido el daño.

I.G.G.

ARTÍCULO 1932. Igualmente responderán los propietarios de losdaños causados:

I.—Por la explosión de máquinas, o por la inflamaciónde substancias explosivas;

[84]

TITULO PRIMERO/CAPITULO V ARTS. 1932 y 1933

II.—Por el humo o gases que sean nocivos a las perso-nas o a las propiedades;

HL—Por la caída de sus árboles, cuando no sea oca-sionada por fuerza mayor;

IV.—Por las emanaciones de cloacas o depósitos dematerias infectantes;

V.—Poi los depósitos de agua que humedezcan lapared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.—Por el peso o movimiento de las máquinas, porlas aglomeraciones de materias o animales nocivas a lasalud o por cualquiera causa que sin derecho originealgún daño.

En este artículo se presenta un conjunto de hipótesis en que la responsabilidaddel dueño, deriva del hecho de las cosas inanimadas, con independencia de laculpa del dueño de la cosa que ha causado el daño.

Si en el caso del artículo anterior, el propietario puede eximirse de responsabi-lidad probando que ha actuado como debía, para evitar el daño, en los casosprevistos en las seis fracciones del precepto en comentario, el dueño es responsa-ble simplemente por el hecho de la causación del daño.

La SUN ha sostenido el siguiente criterio:Responsabilidad objetiva, daños causados por un edificio. La responsabili-dad objetiva establecida por el artículo 1932 del Código Civil, en la últimaparte de su fracción VI, no se apoya en la culpa del propietario oencargado de guardar un edificio, sino en la obligación legal de aquél degarantizar a todos los que hacen uso de él su seguridad personal, demanera que no sufran daño alguno, pues debe partirse del principiojurídico de que todos los hombres tienen derecho a la seguridad de supersona y de sus bienes, y por tanto, todo daño no autorizado por la leyconstituye una violación de ese derecho. SJF, Sexta Epoca, cuarta parte,vol. XL, p. 168, A.D. 4607/59, Manuela García, 5 votos.

I.G.G.

ARTÍCULO 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o partede ella, son responsables de los daños causados por lascosas que se arrojen o cayeren de la misma.

La responsabilidad de los jefes de familia que establece este artículo, se funda enla culpa in vigilando, pues es obligación de ellos cuidar el orden y los posibles dañosque se puedan causar al caer o arrojar objetos desde la casa.

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ARTS. 1933, 1934 y 1933 LIBRO CUARTO

Este precepto en su redacción y en su contenido enuncia en su versión casiintacta, su origen romano (actioeffusis el defecas). Por ello y porque en el Digestose sigue la opinión de Ulpiano, transcribimos las palabras con las que aparece enese monumento legislativo, respecto a los que hubieren arrojado o vertido algo."Daré acción por el doble del daño que haya causado o hecho, contra el quehabitase el inmueble desde el cual se hubiere arrojado o vertido algo en un lugarde tránsito o estacionamiento ordinario... nadie hay que niegue que el pretoredictó esto con gran utilidad, ya que es públicamente útil que se transite por loscaminos sin miedo ni peligro" (D.9.3.).

I.G.G.

ARTÍCULO 1934. La acción para exigir la reparación de los dañoscausados en los términos del presente capítulo, prescribeen dos años contados a partir del día en que se hayacausado el daño.

El precepto concuerda con los aa. 1138 y 1161 de este mismo código. La acciónpara exigir la reparación de daños causados ya provenga de responsabilidadsubjetiva u objetiva, o de abuso de derecho, prescribe en dos años contados apartir del día en que se causa el daño.

La prescripeion general en materia civil es de diez años conforme al a. 1159,pero la acción de responsabilidad por dañaos causados, es una excepción y tieneun término de prescripción más corto y que el artículo que se comenta fija en dosaños.

J.J.L.M.

CAPITULO VI

Del riesgo profesional

ARTÍCULO 1935. Los patrones son responsables de los accidentesdel trabajo y de las enfermedades profesionales de lostrabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de laprofesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patronesdeben pagar la indeminización correspondiente, segúnque haya traído como consecuencia la muerte o simple-mente la incapacidad temporal o permanente para traba-

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TITULO PRIMERO/CAPITULO VI ARTS. 1935, 1936 y 1937

jar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de queel patrón contrate el trabajo por intermediario.

La doctrina considera que la responsabilidad patronal se funda en la idea de unaresponsabilidad objetiva, que resulta de la explotación de la empresa.

La responsabilidad subjetiva surge de la idea de culpa o del solo hecho delriesgo creado (objetiva); es decir en el caso previsto en el precepto en comenta-rio, el patrón es responsable en razón de que la empresa como unidad productivasupone la creación de un riesgo al que están expuestos sus empleados u obrerosal desempeñar el trabajo que aquél les ha encomendado. Es el riesgo profesional.

El riesgo profesional tiene su fundamento en la fr. XIV del a. 123 constitucio-nal y en la actual LFT, queda regulado en los aa. 473 y 474. La citada Leysustituye el concepto de riesgo profesional, por el riesgo de trabajo. El cambio espuramente terminológico.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsabi-lidad que nace de los accidentes de trabajo y de las enfer-medades profesionales, independientemente de toda ideade culpa o negligencia de su parte.

En el riesgo profesional o riesgo del trabajo, la responsabilidad de los patroneses independiente de toda idea de culpa o negligencia; el obrero no estaráobligado a probar ninguno de estos extremos. (Véase comentario al artículoanterior).

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1937. El patrón no responderá de los accidentes deltrabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no porimprudencia) los haya producido.

El patrón o dueño de la empresa solamente podría eximirse de responsabilidad siprobare que el trabajador voluntariamente se ha producido el accidente; enotros términos, se requiere probar dolo del trabajador en la producción delaccidente, la imprudencia del trabajador no eximiría al patrón de responsabili-dad. (Véanse los comentarios a los dos artículos anteriores).

J.J.L.M.

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ARTS. 193S y 1039 LIBRO CUARTO

TITULO SEGUNDOModalidades de las obligaciones

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales

ARTÍCULO 1938. La obligación es condicional cuando su existen-cia o su resolución dependen de un acontecimiento futuroe incierto.

Los contratantes, dispone el artículo 1839, pueden poner las cláusulas que creanconvenientes, pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato setendrán por puestas aunque no se expresen. De este principio se desprende quelos autores del acto jurídico o en su caso las partes, pueden darle al negocio uncontenido variable y complejo e incluso como se dice en el a. 1858 las partespueden elaborar figuras no reguladas por el legislador, es decir, contratosinnominados o atípicos.

Las modalidades de las obligaciones son autolimitaciones a la voluntad de laspartes, que los contratantes sujetan a la iniciación o terminación de los efectospropios del acto que celebran u otorgan. El legislador regula la condición, eltérmino y el modo o carga.

La obligación, dice el artículo que comentamos, es condicional cuando suexistencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.Algunos actos jurídicos no admiten que las partes convengan o coloquen condi-ciones: Tal sucede en el matrimonio, el reconocimiento de hijos, y la adopción.Tampoco pueden ponerse condiciones a la aceptación o renuncia de la herencia.

Fuera de esos límites las partes son libres para sujetar voluntariamente elnacimiento o la resolución de una obligación a la realización de un aconteci-miento futuro de realización incierta. En el primer caso, esto es cuando suspendela existencia de la obligación, la condición recibe el nombre de suspensiva, en elsegundo se denomina resolutoria.

ARTÍCULO 1939. La condición es suspensiva cuando de su cum-plimiento depende la existencia de la obligación.

Como hemos dicho, la condición, que es un acontecimiento futuro de realiza-ción incierta, puede suspender la existencia de la obligación, hasta en tanto no serealice o cumpla dicho acontecimiento.

[881

TITULO SEGUNDO/CAP1TULO I MITS. 1939, 1940 y 1941

En este caso el cumplimiento de la obligación está pendiente. En efecto en

algunas hipótesis el legislador presume que ciertos negocios se han sujetado apresupuestos, tales como el que acontezca o no un hecho o situación, como

acaece en la hipótesis de revocación del testamento o de la donación porsuperveniencia de hijos. En este caso estamos ante un presupuesto establecido

por la ley y no ante una condición suspensiva. La condición suspensiva es una

modalidad que las partes elaboran y en esto se distingue del presupuesto que esun hecho que la ley requiere para que el acto produzca o deje de producir efectos.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1940. La condición es resolutoria cuando cumplidaresuelve la obligacion, volviendo las cosas al estado quetenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Cuando el acontecimiento futuro e incierto resuelve la obligación, recibe elnombre de resolutorio y hace volver las cosas al estado que tenían, como si esaobligación no hubiera existido.

Ea condición resolutoria supone que la obligación ha nacido desde elmomento de su formación y tiene vida jurídica, la que la concluye cuando serealiza el acontecimiento futuro e incierto, volviendo las cosas al estado que

tenían como si la obligación nunca hubiera existido. (Véase el comentario alartículo siguiente).

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo enque la obligación fue formada, a menos que los efectos dela obligación o su resolución, por la voluntad de las parteso por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fechadiferente.

El legislador establece una presunción de retroactividad de efectos cuando la

condición se cumple, pues si el acontecimiento futuro e incierto se realiza, se

retrotraen los efectos al tiempo en que la obligación fue formada. Esto quiere

decir que si la condición es suspensiva y se realiza, los efectos de la obligación se

retrotraen al momento en que la obligación se formó. Si fuere resolutoria los

efectos de derecho que se hayan realizado se destruyen y se hacen volverlas cosas al estado que tenían antes.

La incertidumbre da base a la retroactividad de tal manera que si el aconteci-

miento fuere de realización cierta, no sería posible retrotraer los efectos. Si el

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ARTS. 1941 y 1942 LIBRO CUARTO

acontecimiento puede o no realizarse, los efectos de la obligación o su realiza-ción se retrotraen al tiempo en que la obligación fue formada.

El legislador establece dos excepciones a esta regla genérica: siendo la pri-mera, que no operará la retroactividad si así se desprende de la voluntad de laspartes. Tampoco fungiría esa retroactividad, si la naturaleza del acto no lopermite. Tradicionalmente se dice que en los actos de tracto sucesivo no habráefectos retroactivos y por consecuencia no Se hará la restitución respectiva defrutos o intereses.

ARTÍCULO 1942. En tanto que la condición no se cumpla, eldeudor debe abstenerse de todo acto que impida que laobligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla,ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

En el negocio sujeto a condición o condicionado deben distinguirse dos etapas,siendo la primera aquella en que es incierto que se verifique el acontecimiento yla segunda cuando la condición se ha realizado y por lo tanto existe un estado decertidumbre.

Entre tanto la condición se cumple se dice que el negocio se encuentra .enincertidumbre o en estado de pendencia, porque está pendiente de producirefectos definitivos.

Aun cuando el negocio se encuentre en estado de pendencia, puede entretanto hablarse de efectos jurídicos preliminares. La doctrina también la llamaexpectativa tutelada.

En consecuencia hay una espectativa tutelada, cuando el negocio está sujeto acondición y hay incertidumbre sobre si se va o no a verificar el acontecimiento,de tal suerte que si la condición es suspensiva, el derecho no ha nacido y si dichacondición es resolutoria, el derecho nacido podría resolverse si el aconteci-miento futuro se realiza.

Por esa razón el artículo que comentamos consagra derechos al acreedor eimpone obligaciones al deudor, pues éste debe abstenerse de todo acto queimpida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor, por su parte puede. antes de que la condición se cumpla, ejercitarlos actos de conservación.

En otros términos la etapa de pendencia en la que se encuentra.un sujeto poruna condición, faculta al acreedor para el ejercicio de los actos de conservaciónde sus derechos e impone al deudor el deber de abstenerse de todo acto quetienda a impedir la realización o cumplimiento de la obligación.

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TITULO SEGUNDO/CAPITULO 1 MITS. 1942, 1943 y 1944

Esa es la razón por la que un artículo posterior (el a. 1945) dice que lacondición se tendrá por cumplida cuando el deudor impidiese voluntariamentesu cumplimiento.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, lasprohibidas por la ley o que sean contra las buenas cos-tumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tienepor no puesta.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.Hemos dicho que en cuanto a sus efectos las condiciones se distinguen en

suspensivas o resolutorias (véase los comentarios a los aa. 1938, 1939 y 1940).Asimismo veremos que en cuanto a la causa que los produce, las condiciones

se clasificarán en potestativas, casuales y mixtas (véase el comentario al artículosiguiente).

Por último las condiciones se clasifican en posibles e imposibles, lícitas eilícitas. Las condiciones imposibles pueden serio por imposibilidad física ojurídica (véase el a. 1828).

La imposibilidad física o jurídica bien sea de dar o de hacer anula la obli-gación que de ellas dependa. Los mismos efectos se producirán cuando lacondición sea ilícita, pues siendo ilícito el hecho que es contrario a las leyes deorden público o a las buenas costumbres, si el negocio jurídico se sujeta a unacondición ilícita, anula la obligación.

Por último la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta,es decir, el negocio se entiende como puro y simple. En lógica se dice que dosnegativas hacen una afirmación y si la condición es imposible es negativa yconsiste en un no hacer, esto traduce el negocio en puro y simple, y se tiene porno puesta.

ARTÍCULO 1944. Cuando el cumplimiento de la condición dependade la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condi-cional será nula.

Hemos dicho en el comentario al artículo anterior, que las condiciones admitendiversos criterios de clasificación. Uno de estos criterios hace referencia a la

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ARTS. 1944, 1943 y 1948 LIBRO COARTO

causa eficiente o causa productora del acontecimiento. Conforme a éste criteriolas condiciones se clasifican en potestativas, casuales y mixtas.

La condición es potestativa cuando depende de la voluntad de una de laspartes. Será casual cuando el hecho jurídico depende de la suerte o de un tercero.Condición mixta es aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de unade las partes y de la suerte.

El legislador dispone en el artículo que comentamos que si el cumplimiento dela condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condi-cional será nula. Hacer depender el cumplimiento de la obligación del exclusivoarbitrio o voluntad del deudor, sería negar la existencia misma de la obligación.

Conforme al a. 1797 la validez y el cumplimiento de los contratos no puededejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por esa razón si el cumplimiento opago de una obligación dependiera de la exclusiva voluntad del deudor elcumplimiento de la obligación quedaría al arbitrio de uno de los contratantes;no sería propiamente una obligación, sino un acto que no obligaría al deudor, locual es por su solo enunciado, un contrasentido.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1945. Se tendrá por cumplida la condición cuando elobligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Hemos dicho al comentar el a. 1942 que el negocio condicionado o sujeto acondición se encuentra sujeto a dos períodos de tiempo siendo el prime-ro la condición que no se haya cumplido pero que puede cumplirse y el segundoque dicho acontecimiento ya se ha realizado.

También dijimos que si la condición se encuentra pendiente, el acreedor tienederechos conservatorios y el deudor tiene deberes, siendo el fundamental el deabstenerse de todo acto que impida que la obligación no se cumpla.

El artículo que se comenta impone al obligado la sanción de tener porcumplida la condición si impidió voluntariamente su cumplimiento.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1946. La obligación contraída bajo la condición de queun acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca sipasa el término sin realizarse o desde que sea indudableque la condición no puede cumplirse.

En la hipótesis del artículo que comentamos los efectos del negocio jurídico sesujetarán a una condición que ocurra dentro de un tiempo fijo.

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TITULO SEGUNDO/CAPITULO 1 ARTS. 1946, 11147 y 1948

Si ha transcurrido el término sin que el acontecimiento incierto llegara arealizarse o cuando es indudable que dicho acontecimiento no puede cumplirse,el legislador dispone que la obligación contraída caduca.

La caducidad es el vencimiento de un término aceleratorio a la convalidacióno a la invalidación, pues su transcurso extingue el poder de convalidar oinvalidar. (Carnelutti, Teoría general del derecho, Madrid, Revista de DerechoPrivado, 1955, p. 432).

En la hipótesis del articulo que se comenta, efectivamente la caducidadconsistiría en que transcurrido un tiempo sin que la condición se cumpla haríafirme el negocio (convalidación) o bienio destruiría (efecto similar a la nulidad).

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1947. La obligación contraída bajo la condición de queun acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, seráexigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá repu-tarse cumplida transcurrido el que verosímilmente sehubiere querido señalar, atenta la naturaleza de laobligación.

El supuesto o hipótesis a que este artículo se refiere es diferente al artículoanterior pues aquí el legislador supone que si la obligación se contrajo bajo lacondición de que no se verifique en un tiempo, la obligación será exigible si pasael término sin verficarse. En otras palabras habiendo transcurrido el tiemposeñalado sin que se verifique la condición el cumplimiento de la obligación esexigible.

Podría acaecer que no se hubiese señalado un tiempo, pero si se hubiesepuesto la condición sujeta a que en un lapso temporal no se verificara, ellegislador resuelve: que si ha transcurrido el tiempo que verosímilmente sehubiere querido señalar, atendiendo a la naturaleza de la obligación, auncuando el término no se hubiese señalado expresamente, la condición deberáreputarse cumplida.

ARTÍCULO 1948. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajocondición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, dete-riorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto delcontrato, se observarán las disposiciones siguientes:

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ART. 1948 LIBRO CUARTO

I.—Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedaráextinguida la obligación;

II.—Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éstequeda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentraen alguno de los casos mencionados en el artículo 2021.

111.—Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor,éste cumple su obligación entregando la cosa al acre-edor en el estado en que se encuentre al cumplirse lacondición;

IV.—Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedorpodrá optar entre la resolución de la obligación o sucumplimiento, con la indemnización de daños y perjui-cios en ambos casos;

V.—Si la cosa se mejora por su naturaleza o por eltiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI.—Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá ésteotro derecho que el concedido al usufructuario.

Hemos dicho que la obligación es condicional cuando su existencia o resolucióndependen de un acontecimiento futuro e incierto.

La primera de dichas condiciones se denomina suspensiva pues de su cum-plimiento depende la existencia de la obligación (véase los comentarios a los aa.1938 y 1939).

El legislador en el artículo que comentamos hace referencia al riesgo de lacosa (pérdida o deterioro) cuando la condición suspensiva se encuentra pen-diente de la realización.

Para resolver esta cuestión el articulo que se comenta tiene seis fracciones quehacen referencia a cada una de esas diversas hipótesis.

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el dueño sufre la pérdida (fr. 1). Si lacosa se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento dedaños y perjuicios (fr. II). La pérdida de la cosa en poder del deudor se presumepor culpa suya mientras no se pruebe lo contrario (a. 2018). Asimismo, recuér-dese que la cosa se pierde cuando fisicamente ha perecido, cuando ha quedadofuera del comercio, o cuando ha desaparecido de modo que no se tenga noticiade ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar (a. 2021).

Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor éste cumple su obligaciónentregando la misma al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirsela obligación, pues el deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya

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TITULO SEGUNDO/CAPITULO I ARTS. 194S y 1949

está obligado a ceder al acreedor sólo los derechos y acciones que tuviere parareclamar la indemnización a quien fuere responsable ( fr. III y a. 2020).

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor el acreedor, tendrá la facultad deoptar entre la resolución de la obligación o exigir su cumplimiento, con laindemnización de daños y perjuicios en ambos casos (a. 1949).

Es un principio de derecho que las mejoras provenientes de la naturaleza o deltiempo, ceden a favor del poseedor. La fr. V del articulo que comentamosdeclara que las mejoras serán a favor del acreedor de la cosa, pues es quien tieneel derecho de poseerla.

Finalmente si la cosa se mejorase a expensas del deudor éste sólo podrá retirarlas mejoras, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa, ya queno tiene derecho de reclamar su precio (a. 1003 y fr. VI del artículo que secomenta).

J.J.L,M.

ARTÍCULO 1949. La facultad de resolver las obligaciones seentiende implícita en las recíprocas, para el caso de queuno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumpli-miento o la resolución de la obligación, con el resarci-miento de daños y perjuicios en ambos casos. Tambiénpodrá pedir la resolución aun después de haber optadopor el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

En el contrato bilateral existe correspondencia entre las prestaciones desde elmomento de la formación del contrato que debe continuar durante toda la vidadel mismo. Por esa razón, se habla de un sinalagma genético y de un sinalagmafuncional.

El incumplimiento de una de las partes da origen a la resolución de loscontratos con prestaciones recíprocas o a la ejecución forzada de la obligaciónno cumplida, a elección del contratante que cumple su obligación. Para ello serequiere que uno de los contratistas haya incurrido en demora.

Esta facultad de resolver las obligaciones está implícita en los contratosbilaterales y es irrenunciable. Su naturaleza jurídica nos plantea diver-sos problemas.

El primero de ellos consistiría en saber quién debe cumplir primeramentecuando las obligaciones son recíprocas; contestaremos que las obligacionesrecíprocas, salvo que tengan un término, deben cumplirse coetáneamente, esdecir, al mismo tiempo.

En seguida podriamos preguntarnos qué sucede si antes de que la obligaciónfuere exigible, una de las prestaciones estuviera en peligro de incumplimiento, ya

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ARTS. 1949 y 1950 LOMO CUARTO

sea porque el obligado haya caído en estado de insolvencia o porque el que seobligó a pagar el precio a plazo, tuviere fundado temor de verse perturbado en laposesión o derecho que hubiere adquirido por virtud del contrato.

En estos casos el legislador otorga el derecho de retención de la prestaciónprometida (véanse los aa. 2287 y 2299) y por lo tanto, se encuentra legitimadopara no ejecutar la prestación que le incumbe. En esta hipótesis quien ejerce esederecho, no incurre en mora.

Si se ha cumplido se tiene derecho de exigir que la otra parte cumpla o que seresuelva el contrato, con el pago de daños y el resarcimiento de perjuicioscausados por el incumplimiento.

La resolución es una facultad entendiéndose por tal, la libertad de quien latiene, para ejercer o no la acción correspondiente.

Por último la parte demandada a la que se le exija la resolución o el cumpli-miento de la obligación, podría a su vez oponer como excepción, la de contratoincumplido o no cumplido por el demandante en la forma convenida, porque esel cumplimiento un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción del quedemandase la resolución y no pretendiera engañar al órgano judicial alegando laacción que establece el precepto en comentario.

Finalmente la resolución de un contrato recíproco puede convenirse expre-samente y en este caso estamos en la hipótesis de una resolución expresa o pactocomisorio expreso que haría resolver la obligación a partir del momento delincumplimiento aun cuando tuviera que acudirse al órgano judicial para que sedeclare ese incumplimiento.

Puede finalmente ejercitarse la resolución después de haber optado por elcumplimiento si éste resultara imposible. Pero si se ha optado por la resolución,no podrá pedirse el cumplimiento.

Los vocablos resolución y rescisión se consideran como sinónimos en lapráctica, sin embargo, la rescisión tiene como razón de ser evitar que se cause unperjuicio, una lesión económica al otro contratante, mientras que la resolucióndel contrato, toma su origen fundamentalmente del incumplimiento de una delas obligaciones reciprocas. De allí que la resolución o ley comisoria sólo seconcibe en las obligaciones recíprocas.

ARTíCULO 1950. La resolución deI contrato fundado en falta depago por parte del adquirente de la propiedad de bienesinmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no sur-tirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha (sic)estipulado expresamente y ha sido inscrito en el RegistroPúblico en la forma prevenida por la ley.

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TITULO SEGUNDO/CAPIITULO I ARTS. 1950 y 1951

En el comentario al artículo anterior se dijo que cuando el cumplimiento delcontrato es imputable a uno de los contratantes, el que ha cumplido puede exigirla resolución del contrato.

Los contratos que transfieren o transmiten la propiedad de bienes inmueblespueden ser, entre otros, la compraventa, permuta o donación. Son contratos quetienen eficacia real, producen sus efectos sobre un derecho real (la propiedad dela cosa).

Conforme al a. 2014 de este código, en las enajenaciones de cosas ciertas ydeterminadas la transmisión de la propiedad se verifica entre los contratantespor mero efecto del contrato.

En la hipótesis del artículo que se comenta, existe un contrato en el que se hatransmitido la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre losmismos (v.gr. hipoteca) y que una de las partes ha incurrido en incumplimientoy por lo tanto, la parte que ha cumplido está facultada para exigir la resolucióndel contrato, por lo que las partes deben restituirse mutuamente lo que hanrecibido o percibido, por efecto del contrato que se resuelve.

Por lo tanto ¿qué sucede si tratándose de un contrato con eficacia real, seejercita la acción de resolución por incumplimiento? La resolución no surtiráefectos contra terceros de buena fe si no ha sido estipulada expresamente y no hasido inscrita en el RPP, con lo cual este pacto comisorio adquiere publicidadregistral y por lo tanto, es oponible a todos los terceros (a. 3011).

Puede advertirse que para la aplicación dei precepto en comentario, esindispensable que las partes hayan ejercido el derecho que les otorga esteartículo optando desde la celebración del contrato por su resolución en caso deincumplimiento, siempre que esta cláusula sea expresa y se haya inscrito en lamatrícula.

En otros términos, la resolución implícita no surte efectos en contra de tercerode buena fe. Pero sí la cláusula resolutoria que haya sido inscrita.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1951. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar larescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que sefaculte al comprador a pagar el precio en abonos.

El antecedente de la norma que contiene este precepto, lo hallamos en el segundopárrafo del a. 1043 del proyecto de García Goyena que dispone: "Respecto debienes muebles, haya habido o no estipulación expresa, nunca tendrá lugar (laresolución) contra el tercero que los haya adquirido de buena fe".

Estás líneas forman parte del proyecto español citado, en cuyo primer párrafocontiene una disposición concordante con el a. 1950 del código que comentamosque se refiere a la resolución de los contratos con eficacia real sobre bienes

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ART. 1951 LIBRO CUARTO

inmuebles, en tanto que en nuestro código se reguló en precepto separado (1951)los efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento sobre bienesinmuebles. García Goyena, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del

código civil español, Madrid, 1974, reimpresión de la edición de Madrid de 1852,p. 562.

El legislador pudo haberse limitado a indicar que la resolución (no la resci-sión) respecto de bienes muebles, para surtir efectos en contra de tercero debuena fe, requiere la cláusula resolutoria expresa y su inscripción, siempre que setratase de un mueble registrable; es decir, de un mueble que sea susceptible deidentificarse de manera indubitable.

Para comprender el alcance de este artículo resulta necesario, haber analizadolos dos anteriores y conforme a dichas disposiciones, la facultad de resolver lasobligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno delos obligados no cumpliere lo que le incumbe; y por otra parte debe tomarse encuenta que si se trata de un contrato con eficacia real sobre bienes muebles(traslativo de la propiedad o constitutivo de un derecho real) no procede laresolución por incumplimiento salvo que el comprador no cumpla su obligaciónde cubrir el precio si éste debe pagarse en parcialidades, lo cual no añade nada alprincipio enunciado en el a. 1949 (ley comisoria).

En cuanto a la obligación del vendedor de entregar la cosa convenida,parecería que no le es aplicable la resolución tácita en caso de incumplimiento yque el comprador sólo tiene la acción de ejecución forzada para obtener laentrega.

La Tercera Sala de la SCJN, ha pronunciado la siguiente tesis:

Rescisión, cláusula de. Se tiene por puesta aunque no se haya pactadoexpresamente, aun cuando las partes no hubieran pactado la causal derescisión para el caso de incumplimiento de alguna de ellas, no es obstá-culo para que pueda ejercitarse, pues se trata de una cláusula que esconsecuencia del contrato de compraventa con reserva de dominio.(Informe correspondiente al año de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala,pág. 92.)

Debe interpretarse que el precepto tiene aplicación a un tercero de buena fe.Al ordenar el legislador que se esté a lo previsto para las ventas en las que sefaculte al comprador a pagar el precio en abonos y como esta fórmula es unamodalidad de la compraventa regulada en el a. 2310, en aplicación de estadisposición la resolución debe pactarse expresamente e inscribirse en el RPPcomo lo ordena el capítulo cuarto del título segundo de la tercera parte del librocuarto de éste código específicamente conforme lo decretan los aa. 3069 y 3070.

En consecuencia si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles deidentificarse, los contratos podrán pactar la resolución de la venta por falta de

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TITULO SEGUNDO/CAPITULOS I y II MITS. 1951, 1952 y 1953

pago de precio, pero esta cláusula no producirá efectos contra tercero de buenafe que hubiere adquirido los bienes.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1952. Si la rescisión del contrato dependiere de untercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se'tendrá por no rescindido.

Si la resolución del contrato dependiere de un tercero y se emplean maquinacio-nes o artificios para inducirlo a error o mantenerlo en él y lograr así la decisióndel tercero, el legislador sanciona esta Conducta ilícita realizada por alguna delas partes o por interpósita persona manteniendo la eficacia del contrato.

J.J.L.M.

CAPITULO II

De las obligaciones a plazo

ARTÍCULO 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumpli-miento se ha señalado un cha cierto.

Este capítulo se encuentra ubicado dentro del título segundo denominado"Modalidades de las Obligaciones"; así, después de haber regulado la condiciónen el capítulo anterior, va a referirse a la segunda modalidad o sea el término yque en este caso el legislador denomina "De las Obligaciones a plazo".

El artículo que estamos comentando principia por definir la obligación aplazo como aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto,puntualizándose en el artículo siguiente que se entiende por día cierto aquel quenecesariamente ha de llegar.

Tradicionalmente se clasifica el término en inicial y final, según que se estimecomo el momento a partir del cual comenzarán a verificarse los efectos jurídicosdel acto o aquel en que acabarán dichos efectos; en el primer caso estamos enpresencia del término inicial y en el segundo del término final.

En otras palabras, el plazo o término puede significar una limitación tempo-ral de la eficacia del acto jurídico (plazo extintivo o final) o bien puede ser elinstrumento que determina el momento en que comienza a ser exigible unaprestación (plazo inicial).

El término se distingue de la condición en que consiste en una fecha o serefiere a un acontecimiento que se producirá con toda seguridad, en cambio las

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ARTS. 1953, 1954, 1955 y 1955 LIBRO CUARTO

obligaciones condicionales sujetan su eficacia a una incertidumbre en la realiza-ción del suceso.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1954. Entiéndese por día cierto aquél que necesaria-mente ha de llegar.

El legislador después de haber dicho que es obligación a plazo aquella para cuyocumplimiento se ha señalado un día cierto, define en este artículo el contenidoconceptual de día cierto indicando que es aquel que necesariamente ha de llegar.

Por eso concluimos en el comentario al artículo anterior, que el término sediferencia de la condición y que consiste en una fecha o en un acontecimientonatural o voluntario que se producirá seguramente. La condición se caracterizapor hacer depender la existencia o resolución de una obligación, de un aconte-cimiento incierto (a. 1938); por esa razón, si no se sabe si sucederá el hecho,estaremos en presencia de una condición y no de un término y por esas circuns-tancias el legislador dice en el artículo que comentamos que se entiende por díacierto aquel que necesariamente ha de llegar. Si no se sabe si sucederá el hecho sedará una condición y no un plazo.

El término, sin embargo, admite una incertidumbre en el "cuando"; por eso lafrase " cuando mueras" no es una condición sino un término: se sabe que ha dellegar pero no se sabe cuándo.

J.J.L.M.

ARTICULO 1955. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar ono el día, la obligación será condicional y se regirá por lasreglas que contiene el capítulo que precede.

Consecuencia de lo que llevamos comentado a propósito de los artículosanteriores, es la regla consagrada en esta disposición. En efecto si la incertidum-bre afecta no sólo el cuándo sino la posibilidad de que ha de llegar o no elacontecimiento, la obligación ya no sería a plazo sino que será condicional y seregirá por las reglas establecidas en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 1956. El plazo en las obligaciones se contará de lamanera prevenida en los artículos del 1176 al 1180.

TITULO SEGUNDO/CAPITULO II ARTS. 1955 y 1957

En esta disposición el legislador remite al capítulo sexto del título séptimo dellibro segundo de este código.

Recuérdese que el tiempo al igual que el espacio ejerce influencia sobre losderechos.

A la luz de la clasificación del plazo o término dijimos que puede ser inicial ofinal según se considere como momento a partir del cual se exige una obligacióno como aquel que cesa o se extingue.

El tiempo se mide aplicando el calendario común que en nuestro país es elcalendario gregoriano y los artículos a los que remite la disposición que comen-tamos señalan períodos de tiempo o plazo que pueden expresarse en años, meseso días a partir de un determinado momento y en consecuencia, se computaránno de momento a momento sino por años; ni de día a día, sino por meses, ni dehora a hora, sino por días; lo que quiere decir que el momento se entenderá alfinalizar el año, sin importar si éste es bisiesto o al finalizar el mes, sin tomar encuenta que algunos meses tienen más días que otros y los días se computaránde veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Una segunda regla nos indica que el día que comienza a computarse eltérmino, se cuenta siempre entero aunque no lo sea, pero aquel en que terminaserá completo.

Por ejemplo, la mayoría de edad cuenta a partir del día en que se nace sinimportar que se nazca cerca del día siguiente, veintitrés horas cincuenta minu-tos, pero cuando el término concluye debe computarse completo, como si digo altercer día después del lunes, el término concluirá a las veinticuatro horas delmiércoles.

De ahí la última regla: cuando el último día sea feriado el vencimiento lo seráhasta el primero que le siga si fuere útil.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1957. Lo que se hubiere pagado anticipadamente nopuede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existenciadel plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor losintereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Como el término o plazo consiste en una fecha o en un acontecimiento cierto esque necesariamente no puede repetir lo pagado porque la obligación existe y esperfecta desde el momento en que se contrajo; en cambio se ha visto que en lascondiciones la regla es lo contrario, porque el que cumple una obligación antesde que acaezca el acontecimiento incierto, lo hace sin que se pueda afirmar queestará obligado, pudiendo por lo tanto repetir lo pagado.

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ARTS. 1957, 1955 y 1959 LIBRO pi/ARTO

Se dice en consecuencia que el plazo produce efecto "desde ahora", esto es, deinmediato y no "desde entonces", por lo que no quedarán sin efecto las conse-cuencias producidas antes de su vencimiento.

No facultándose al deudor para repetir lo pagado antes de la llegada deltérmino, el legislador sólo otorga al deudor que paga ignorando la existencia delplazo, un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éstehubiese percibido de la cosa.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1958. El plazo se presume establecido en favor deldeudor, a menos que resulte, de la estipulación o de lascircunstancias, que ha sido establecido en favor del acree-dor o de las dos partes.

Para entender esta disposición será útil que recordemos que el término o plazopuede convenirse en cualquier negocio jurídico. El legislador con justa razónsolamente excepciona de esta regla, la designación de heredero, la cual no puedequedar sujeta a término ni inicial ni final, pues se dice en los aa. 1314 y 1380 queaun cuando el testador es libre para establecer condiciones al disponer de susbienes la desginación del día en que deba comenzar o cesar la institución deheredero, se tiene por no puesta.

Si el término hace referencia a la eficacia del acto jurídico en función de lasrelaciones que de él surgen y de las obligaciones que se derivan de su ejecución,puede decirse que las partes pueden estipulare! término a favor de cualquiera deellas, según convenga a sus intereses.

En el artículo que comentamos, se dice que si nada se ha indicado en laobligación, el plazo se presume establecido a favor del deudor, de donde sedesprende que éste podrá realizar la prestación, si lo desea antes del venci-miento. También podrá estipularse que el plazo se establece en favor del acree-dor y en este caso, igualmente el acreedor podrá exigir la prestación antes de suvencimiento. Si el plazo se estableció en favor de las dos partes, éstas quedaránvinculadas y obligadas a respetarlo.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar elplazo:

I.—Cuando después de contraída la obligación, resul-tare insolvente, salvo que garantice la deuda;

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ARTS. 1957, 1958 y 1959 LIBRO 91/ARTO

Se dice en consecuencia que el plazo produce efecto "desde ahora", esto es, deinmediato y no "desde entonces", por lo que no quedarán sin efecto las conse-cuencias producidas antes de su vencimiento.

No facultándose al deudor para repetir lo pagado antes de la llegada deltérmino, el legislador sólo otorga al deudor que paga ignorando la existencia delplazo, un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éstehubiese percibido de la cosa.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1958. El plazo se presume establecido en favor deldeudor, a menos que resulte, de La estipulación o de lascircunstancias, que ha sido establecido en favor del acree-dor o de las dos partes.

Para entender esta disposición será útil que recordemos que el término o plazopuede convenirse en cualquier negocio jurídico. El legislador con justa razónsolamente excepciona de esta regla, la designación de heredero, la cual no puedequedar sujeta a término ni inicial ni final, pues se dice en los aa. 1314 y 1380 queaun cuando el testador es libre para establecer condiciones al disponer de susbienes la desginación del día en que deba comenzar o cesar la institución deheredero, se tiene por no puesta.

Si el término hace referencia a la eficacia del acto jurídico en función de lasrelaciones que de él surgen y de las obligaciones que se derivan de su ejecución,puede decirse que las partes pueden estipulare! término a favor de cualquiera deellas, según convenga a sus intereses.

En el artículo que comentamos, se dice que si nada se ha indicado en laobligación, el plazo se presume establecido a favor del deudor, de donde sedesprende que éste podrá realizar la prestación, si lo desea antes del venci-miento. También podrá estipularse que el plazo se establece en favor del acree-dor y en este caso, igualmente el acreedor podrá exigir la prestación antes de suvencimiento. Si el plazo se estableció en favor de las dos partes, éstas quedaránvinculadas y obligadas a respetarlo.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1959. Perderá el deudor todo derecho a utilizar elplazo:

1.—Cuando después de contraída la obligación, resul-tare insolvente, salvo que garantice la deuda;

[102]

TITULO SECUNDO/CAPITULO •II ARTS. HM y 1950

I1.—Cuando no otorgue el acreedor las garantías a queestuviese comprometido;

111.—Cuando por actos propios hubiese disminuidoaquellas garantías después de establecidas, y cuando porcaso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmedia-tamente substituidas por otras igualmente seguras.

Cuando el plazo se ha señalado en beneficio' del deudor, o cuando fiada se hadicho a este respecto y se ha señalado un término, de conformidad con el artículoanterior, el plazo se entiende en beneficio del propio deudor.

Sin embargo este beneficio puede perderse y el artículo que comentamos hacereferencia a esta hipótesis que la doctrina conoce con el nombre de "pérdida delbeneficio del término".

Conforme a este artículo el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo entres hipótesis:

1. Cuando después de contraída la obligación resultare insolvente. Recuér-dese que el a. 2166 define la insolvencia como aquella situación jurídica en que seencuentra el deudor, cuando la suma de sus bienes y créditos estimados en sujusto precio no igualan el importe de sus deudas. Cuando el deudor se encontraseen insolvencia, perderá todo derecho de utilizar el plazo, salvo que garantice ladeuda.

2. Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiesecomprometido.

3. Finalmente habría un tercer caso de pérdida del beneficio del término,cuando el deudor por actos propios hubiese disminuido las garantías estableci-das, o cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediata-mente sustituidas por otras igualmente seguras.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1960. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dis-puesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que sehallare en alguno de los casos que en él se designan.

Conforme a los aa. 1988 y 1989,1a solidaridad que, en las obligaciones civiles nose presume sino que debe ser resultado de la ley o de la voluntad de las partes,consiste en que cada uno de los deudores, o cualquiera de ellos, están obligadosal pago total o parcial de la deuda. Pues bien, si los deudores que tengan elbeneficio del término fueren solidarios, esto es, estuviesen obligados a pagarindividual o conjuntamente el pago total o parcial de la deuda, las reglas de

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ARTS. 1960, 1961 y 1062 LOMO CUARTO

pérdida del beneficio del término sólo comprenderán al deudor que se hallare enalguna de las hipótesis que se designan en el a. 1959.

CAPITULO III

De las obligaciones conjuntivas y alternativas

ARTÍCULO 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos,conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestartodos los segundos.

El legislador mexicano, habla en este capítulo de las obligaciones conjuntivas yalternativas (segundo aspecto de las modalidades de las obligaciones).

Hemos dicho que las modalidades o elementos accidentales quedan estricta-mente • regulados en la condición y el término a que se han referido los dosprimeros capítulos.

Este capítulo tercero se refiere a una división de las obligaciones en funcióndel objeto, o si se quiere, a una modalidad de las mismas en relación con lapluralidad de objetos; en este caso la palabra modalidad tendría el contenidoconceptual del lenguaje común significando un "modo de ser o manifestarse unacosa" (Casares, Diccionario ideológico de la lengua española, Barcelona, 1951).

El artículo con el que se inicia este capítulo hace referencia a la obligaciónconjuntiva o acumulativa, que podríamos definir como aquella en la que eldeudor se obliga a diversas cosas o hechos. En este artículo el legisladorestablece la regla general de que si en la obligación existen varios objetos eldeudor se obliga a dar todas las cosas y a prestar todos los hechos.

Puede decirse que las obligaciones conjuntivas tienen un contenido complejoy el deudor se librará únicamente después de cumplir con lo que se obligó.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, oa una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumpleprestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas nopuede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte deuna cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Además de la obligación conjuntiva o acumulativa a que se ha referido ellegislador en el artículo anterior, en éste se regula la obligación alternativa en la

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TITULO SEGUNDO/CAPITULO III ARTS. 1902, 1963 y 1964

que aun cuando el deudor ha colocado en la obligación dos hechos o dos cosas,

sólo se obliga a un hecho o a una cosa.Puede decirse que en la obligación alternativa existe una relación única con

dos o más objetos pero el deudor se libera prestando sólo uno de ellos.Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas o un

hecho o una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas. En otros

términos la obligación alternativa es una especie dentro del género de obligacio-

nes complejas.

La fuente de las obligaciones alternativas será la voluntad de las partes o la

ley. En el primer caso, esto es, si la obligación es alternativa por voluntad de

las partes, su regulación quedará sujeta a lo que éstas hayan establecido; perosi la obligación alternativa nace de la ley o bien surgiendo de la voluntad de las

partes éstas nada hubieren regulado en cuanto a la vida de la obligación

alternativa, ésta quedará regida por los principios que el legislador establece en

los artículos siguientes:Estas disposiciones las podríamos agrupar en cinco hipótesis: a) a quién

corresponde la elección; b) qué sucede si teniendo la elección el deudor, una o

ambas cosas se pierden con o sin su culpa (aa. 1965 al 1968); c) qué acaece si la

elección compete al acreedor y una o ambas cosas se pierden con o sin culpa del

deudor (aa. 1969 al 1972); d) qué sucedería si la elección es del deudor y una o

ambas cosas se pierden por culpa del acreedor (aa. 1973 al 1977); e) finalmente

qué sucedería si la alternatividad consistiere en la prestación de una cosa o en la

ejecución de un hecho (aa. 1978 al 1988).Antes de analizar estos artículos debe precisarse que una vez realizada la

elección por el deudor o por el acreedor se habla de "concentración" de la

obligación y que por lo tanto cesará el derecho de elegir, convirtiéndose la

obligación en simple.El segundo principio que debe tenerse en cuenta en los artículos siguientes es

que si el contenido de la obligación tiene varias prestaciones la obligación no seextinguirá si alguna de las prestaciones resultara imposible por caso fortuito ofuerza mayor; pero si la prestación fuera imposible de cumplir después de hecha

la elección, la obligación se extinguirá, pues ya se había transformado en simple.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1963. En las obligaciones alternativas la eleccióncorresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Véase comentario al artículo siguiente.

ARTÍCULO 1964. La elección no producirá efecto sino desde quefuere notificada.

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ARTS. 1984, 1988 y 1988 LIBRO CUARTO

En favor del deudor se establece el principio de que si nada se ha dicho parafacultar la elección, ésta en principio corresponde al deudor; pero para quela elección produzca efectos deberá ser notificada. Por aplicación del a. 2036, lanotificación podrá hacerse judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o antenotario.

Puede decirse que para que concluya la alternatividad, se requieren doselementos: la elección y la notificación de la misma.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1965. El deudor perderá el derecho de elección cuando,de las prestaciones a que alternativamente estuviere obli-gado, sólo una fuere realizable.

Cuando la elección corresponde al deudor, es un principio general de lasobligaciones alternativas, que si una sola de las prestaciones fuere realizable elderecho de elección termina para el deudor. El precepto se refiere al caso de queuna de las prestaciones fuere imposible o quizá ilícita; significa que en esahipótesis por virtud de la alternatividad, la obligación no es nula, simplemente elobjeto imposible queda excluido de la obligación para subsistir válida, respectode otra u otras prestaciones.

Sobre este particular, es oportuno citar las siguientes palabras de Manresa:"Puede también tener aplicación este precepto, en el sentido explicado, paraaquellos casos en que la imposibilidad y aun la ilicitud de alguna prestación, noexistieren al tiempo de contraer la obligación y sobrevengan luego de nacidaésta". Manresa y Navarro, José María, Comentarios al código civil español, Reus,1967, t. VIII, vol. 1, p. 470. (Ver comentario al a. 1134).

I.G.G.

ARTÍCULO 1966. Si la elección compete al deudor y alguna de lascosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedorestá obligado a recibir la que quede.

Cuando una de las cosas que el acreedor debe recibir en pago se pierde por culpadel deudor o por caso fortuito, desaparece la alternatividad por subsistir laobligación si la elección es del deudor.

El deudor pierde la facultad de elegir, pero queda obligado por el cumpli-miento porque la obligación se transforma en pura y simple. La consecuencia esque el deudor debe efectuar la prestación pese a que una de las cosas se haperdido.

[1061

TITULO SEGUNDO/CAPITULO- III ARTS, 1988, 1967, 1988 y 1989

La obligación no se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, si puede eldeudor cumplir con la cosa que queda y el acreedor está obligado a recibirla y aliberar al deudor.

En este caso el efecto de la alternatividad es reducir el riesgo del contrato porcaso fortuito o fuerza mayor y mantener obligado al deudora pagar con la cosaque subsista. Pierde en este caso en su perjuicio el derecho de elección.

I.G.G.

ARTÍCULO 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sidopor culpa del deudor, éste debe pagar el precio de laúltima que se perdió. Lo mismo se observará si las doscosas se han perdido por culpa del deudor; pero éstepagará los daños y perjuicios correspondientes.

Véase comentario al artículo siguiente.

ARTÍCULO 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito,el deudor queda libre de la obligación.

Se plantea la hipótesis de la pérdida de ambas cosas cuando la elección es deldeudor. El artículo distingue: a) si una de ellas se pierde por culpa del deudor,debe pagar el precio de la última que se perdió; que es la que permanecía subobligationem y debía entregar al acreedor. b) El deudor queda obligado alresarcimiento del daño si ambas cosas se han perdido y ha incurrido en culpa enla pérdida de ellas.

La parte final del artículo en comentario, es una aplicación de la regla quecontiene el a. 1948 fr. II. La regla que establece el a. 1968 es una aplicación delprincipio conforme al cual, nadie está obligado al caso fortuito o fuerza mayor(a. 2111). Existe una imposibilidad objetiva para cumplir.

I.G.G.

ARTÍCULO 1969. Si la elección compete al acreedor y una de lascosas se pierde por culpa del deudor puede el primeroelegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, conpago de daños y perjuicios.

Véase comentario al a. 1972.

[107]

ARTS. 1970, 1971 y 1972 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estaráobligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Véase comentario al a. 1972.

ARTÍCULO 1971. Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor,podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas conlos daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Véase comentario al artículo siguiente.

ARTÍCULO 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor,se hará la distinción siguiente:

I.—Si se hubiere hecho ya la elección o designación dela cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.—Si la elección no se hubiere hecho, quedará elcontrato sin efecto.

Hemos agrupado estos artículos por la referencia a la cesación de la alternativi-dad cuando la elección corresponda al acreedor por la pérdida de una de lascosas o de todas las que son objeto de la obligación por caso fortuito o por culpadel acreedor o del deudor.

a) Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor podrá el acreedor elegir lacosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido con pago de daños yperjuicios en ambos casos; b) si la cosa se pierde sin culpa del deudor estaráobligado el acreedor a recibir la cosa que haya quedado; c) si ambas cosas seperdieren por culpa del deudor, podría el acreedor exigir el valor de cualquierade ellas o la rescisión del contrato con el pago de daños en ambos casos;d) finalmente si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor debe distinguirsesi la elección ha sido hecha y la cosa se pierde por cuenta del acreedor, por elprincipio de que las cosas perecen para su dueño. En la segunda hipótesis o seacuando ambas cosas se pierdan sin culpa del deudor y la elección no se hubierehecho, el contrato quedará sin efecto pues nadie responde del caso fortuito ofuerza mayor (a. 2111).

Estos preceptos como los tres anteriormente comentados se sustentan en elprincipio de la imputabilidad de la culpa, como fuente de la obligación deresarcir (vid. a. 2025).

Tomando en cuenta la facultad de elección (ya sea el acreedor o el deudor)cuando ocurre en culpa del facultado para hacer recaer en él las consecuencias deella; sea para hacer cesar con perjuicio la alternatividad, sea para imponerle la

[108]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO III

AETS, 1972, 1973, 1974 y 1975

obligación de resarcir a la otra parte, de los daños y perjuicios que le causala pérdida sufrida.

Por último el precepto toma en cuenta si se ha ejercido la facultad de eleccióncuando la cosa se pierde sin culpa del deudor; la pérdida es para el acreedor, si hahecho la elección porque ésta tiene como consecuencia que el riesgo de la cosasea por su cuenta, como dueño que es de ella.

De manera muy clara y sencilla el a. 1195 del CC francés dispone: "Si ambascosas perecen sin culpa de/ deudor antes de que haya incurrido en mora, laobligación se extingue conforme al a. 1302", y éste último precepto establece enlo conducente:

Cuando un cuerpo cierto y determinado que es objeto de la obligaciónperece, queda fuera del comercio o se pierde de manera que se ignoreabsolutamente su existencia, la obligación se extingue si la cosa ha pere-cido o se ha perdido sin culpa del deudor antes de que haya incurrido enmora.

Cuando se encuentra en mora y no se trata de un caso fortuito, laobligación se extingue en el caso de que la cosa hubiere perecido igual-mente en poder del acreedor, si se la hubiere entregado. (Véase el comen-tario el a. 2021).

I.G.G.

ARTÍCULO 1973. Si la elección es del deudor y una de las cosas sepierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir quese le dé por libre de la obligación o que se rescinda elcontrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Véase comentario al a. 1977.

ARTÍCULO 1974. En el caso del artículo anterior, si la elección esdel acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha laobligación.

Véase comentario al a. 1977.

ARTÍCULO 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedory es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver elprecio que quiera de una de las cosas.

Véase comentario al a. 1977.

[109]

ARTS. 1976, 1977, 1978 y 1979 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1976. En el caso del artículo anterior, si la elección esdel deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar,y este precio se probará conforme a derecho en caso dedesacuerdo.

Véase comentario al artículo siguiente.

ARTÍCULO 1977. En los casos de los dos artículos que preceden, elacreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

En esta hipótesis hemos agrupado los artículos que se refieren al caso en que laelección es del deudor o del acreedor y una de las cosas o ambas se pierden porculpa del acreedor.

Si la elección es del deudor, y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,podrá el primero pedir que se le libere de la obligación o que se rescinda elcontrato, con pago de daños y perjuicios (a. 1973); si la elección fuese delacreedor y hubiese culpa de éste, con la pérdida quedará satisfecha la obligación(a. 1974).

Por último si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste laelección, quedará a su arbitrio devolver el precio de una de las cosas (a. 1975);pero si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar elacreedor. En ambas hipótesis el acreedor estará obligado al pago de daños yperjuicios.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1978. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar unhecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es delacreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hechopor un tercero, en los términos del artículo 2027. Si laelección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Véase comentario al a. 1982.

ARTÍCULO 1979. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y laelección es del acreedor , éste podrá exigir el precio dela cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Véase comentario al a. 1982.

[110 ]

TITULO SECUNDO/CAP1TULO .111 MITS. 1980, 1981, 1982 y 1983

ARTÍCULO 1980. En el caso del artículo anterior, si la cosa sepierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado arecibir la prestación del hecho.

Véase comentario al a. 1982.

ARTÍCULO 1981. Haya habido o no cülpa en la pérdida de la cosapor parte del deudor, si la elección es suya, el acreedorestá obligado a recibir la prestación del hecho.

Véase comentario al artículo siguiente.

ARTÍCULO 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarsepor culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obliga-ción.

Estos artículos los hemos agrupado, pues se refieren a la hipótesis en que laalternatividad consiste en prestar una cosa o ejecutar un hecho y aquella sepierde ya sea por culpa del acreedor o del deudor.

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste

podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del

contrato. Si la cosa se perdiere sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado arecibir la prestación del hecho.

Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor y laelección es suya el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho, si la

cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor se tiene por

cumplida la obligación.

J.J.L.M.

ARTÍCULO 1983. La falta de prestación del hecho se regirá por lodispuesto en los artículos 2027 y 2028.

Este precepto se refiere a la negativa del deudor a prestar un hecho. Remite al a.2027, conforme al cual puede optar por exigir la cosa o hacer que un terceroejecute el hecho por el obligado, si ello es posible. Si no es posible por tratarse deun hecho que depende de las cualidades personales del obligado o una absten-

ción (obligación de no hacer) el acreedor podrá elegir la entrega de la cosa, y en

ARTS. 1983, 1984 y 1985 LIBRO CUATRO

este caso además el pago de daños y perjuicios, tomando en cuenta el valor de lacosa que podría formar parte de la reparación del daño (aa. 2027 y 2028).

I .G.G.

CAPITULO IV

De las obligaciones mancomunadas

ARTÍCULO 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acree-dores, tratándose de una misma obligación, existe lamancomunidad.

En los procesos de creación como en los de vigencia de las relaciones jurídicas, esde ordinaria frecuencia que exista un solo acreedor y un solo deudor.

Sin embargo las partes pueden convenir en que en una misma relación existanvarios acreedores o varios deudores o bien dos o más acreedores y dos o másdeudores.

Puede ocurrir que con posterioridad a la formación de la relación jurídicafactores de diversa naturaleza determinen un cambio en la composición de lossujetos activos o pasivos, como ocurre en los casos de sucesión hereditariacuando son llamados por la ley, o por el testador varias personas a asumir lacalidad de herederos o legatarios. Las obligaciones convenidas unitariamentepor el autor de la sucesión, en calidad de acreedor o de deudor, tendrán desde elmomento de su muerte, pluralidad de sujetos activos o pasivos.

Existe mancomunidad, dispone el artículo que se comenta, cuando son varioslos sujetos de una misma obligación.

La mancomunidad puede existir: a) cuando hay varios acreedores y un solodeudor; b) cuando hay un solo acreedor y varios deudores; y c) cuando existensimultáneamente varios acreedores y varios deudores.

En el primer caso existirá mancomunidad activa o de acreedores, en elsegundo pasiva o de deudores y en el tercero mancomunidad activa y pasiva a lavez.

L.C.P.

ARTÍCULO 1985. La simple mancomunidad de deudores o deacreedores no hace que cada uno de los primeros debacumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cadauno de los segundos para exigir el total cumplimiento de

[112]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO IV ART. 195

la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerandivididos en tantas partes como deudores o acreedoreshaya y cada parte constituye una deuda o un créditodistintos unos de otros.

Se desprende de la redacción de este artículo y de los demás de este capítulo, quela mancomunidad puede ser simple o solidaria.

Habrá simple mancomunidad, cuando existiendo pluralidad de sujetos acti-vos o pasivos, la deuda se divide entre todos ellos en tantas partes comoacreedores y deudores existan.

A cada una de las partes corresponde una deuda o un crédito distinto de losotros. En consecuencia cada acreedor sólo podrá exigir su respectiva parte ycada deudor sólo se encuentra obligado a pagar la parte de la deuda que lecorresponde.

Cada una de las personas que intervienen en esta operación legal se encuen-tra comprometida en la medida de sus intereses, y cada una de las porcionesdel crédito o de la deuda en ta mancomunidad, son relaciones independientesentre sí, sólo tienen en común la fuente u origen de donde proceden.

De lo anterior se desprenden las siguientes consecuencias:1. La división de la deuda puede ser legal o convencional.2. Puede dividirse desde el instante mismo de su constitución o por hechos

posteriores.3. La deuda se considera conjunta pero no común.4. Se considera activa la simple mancomunidad, cuando hay varios acreedo-

res y un solo deudor. Cada uno de los primeros sólo puede exigir la parte de ladeuda que a él le corresponde.

5. Existirá simple mancomunidad pasiva cuando hay un solo acreedor S,varios deudores, caso en el cual cada uno de éstos sólo está obligado a pagar laparte que le corresponda en la deuda.

6. Si existen varios acreedores y varios deudores, cada acreedor sólo puedeexigir a cada uno de los deudores la parte que les haya sido asignada en laobligación.

7. El deudor insolvente no perjudica a los demás obligados y el acreedor oacreedores deben soportar la pérdida.

8. El deudor que paga más de lo que debe, está pagando la deuda de untercero. Puede repetir para obtener la devolución de lo pagado en exceso, perono hay subrogación, porque el a. 1999 sólo autoriza este beneficio para losdeudores solidarios.

9. El deudor moroso debe ser interpelado por el acreedor o acreedores enalguna de las formas que señala la ley.

10. La interrupción de la prescripción que se produce con respecto a uno delos deudores, no interrumpe la prescripción respecto a los demás.

[113]

ARTS. 1983 y 198B LIBRO CUARTO

Dispone al efecto el a. 1173: "Para que la prescripción de una obligación seinterrumpa respecto de los deudores no solidarios, se requiere el reconocimientoo citación de todos".

11. La suspensión de la prescripción sólo beneficia o perjudica individual-mente a uno de los sujetos, y no aprovecha ni perjudica a los otros.

12. La pena convenida en una cláusula penal, sólo debe aplicarse al infractor.Sin embargo el a. 1848 contiene una excepción a esta regla, la cual debe

aplicarse restrictivamente por disponerlo así el a. 11 respecto de las excepciones.Dice el artículo 1848: "En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal,bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurraen la pena". Sólo se aplica al caso de sucesión por causa de muerte.

L.C.P.

ARTÍCULO 1986. Las partes se presumen iguales a no ser que sepacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Este artículo establece que se presumen iguales las partes, salvo que la leydisponga lo contrario o se pacte otra cosa.

En el a. 942 encontramos otro caso de igualdad de prestaciones. Dice estadisposición que se encuentra ubicada en el título de la copropiedad: "El con-curso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será propor-cional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales mientras no se pruebe locontrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".

En el mismo sentido el a. 2612 dispone: "Cuando varios profesores en lamisma ciencia prestan sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar losservicios que individualmente haya prestado cada uno".

Con respecto a la segunda parte del artículo que se comenta es necesarioconsiderar lo que dispone el a. 2026 que dice:

Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellosresponderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I.—Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.II.—Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que

se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa del hechoque sólo uno de los obligados pueda prestar;

111.—Cuando la obligación sea indivisible;IV.—Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

L.C.P.

[114]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO -IV ART. l987

ARTÍCULO 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridadactiva, cuando dos o más acreedores tienen derecho paraexigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total dela obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o másdeudores reporten la obligación de prestar, cada unode por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Se desprende de este artículo que en una obligación divisible en que existapluralidad de acreedores, de deudores, o de ambos, existirá solidaridad, cuandocada acreedor pueda exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquierade los deudores, o cuando éstos se encuentran facultados para pagar al acreedorque elijan, extinguiéndose con el pago la relación jurídica y quedando liberadoslos demás obligados.

Autores como Larombiere consideraban que la solidaridad era una ficciónlegal mediante la cual, "se suponía que el crédito pertenecía a una sola persona,no obstante la pluralidad de sujetos".

Laurent critica esta doctrina afirmando que no es verdad que el créditopertenezca a una sola persona, como ocurría en el derecho romano, pues elcódigo Napoleón modificó ese criterio. Piensa que entre los acreedores solida-rios puede existir una sociedad especial, sui generis, o un mandato tácito yrecíproco. (Laurent F. Principes de Droit Civil, 5a. ecl., París, Ed. Marescq, 1893,

t. XVII, núm. 253, p. 260).La solidaridad, según el artículo que se comenta puede ser:1. Activa: cuando hay un solo deudor y varios acreedores, pudiendo cada

uno de por sí, exigir el cumplimiento total de la obligación;2. Pasiva: cuando hay un solo acreedor y varios deudores, quienes están

obligados, cada uno de por si, al cumplimiento total de la prestación debida, y3. Mixta: cuando en forma simultánea exista pluralidad de acreedores

y deudores, teniendo cada uno de por sí, en sus respectivos casos, las facultades y

obligaciones que se indican en las dos categorías anteriores. Es activa y pasiva

a la vez.El maestro Manuel Borja Soriano, citando la opinión de Girard, dice que:

en el derecho romano en materia de correalidad (solidaridad) activa, cadaacreedor tiene sobre el crédito la misma extensión de derechos que si fueresolo, salvo que está expuesto a ser prevenido en su ejercicio por losderechos iguales de sus coacreedores. Cada uno de ellos puede exigir elpago total al deudor y el deudor debe pagar al más diligente, sin tener elderecho de reclamar el concurso de otros ni tener en ello interés alguno;porque el pago hecho a uno lo libera respecto de todos. (Teoría general de

las obligaciones, 7a. ed., México, Porrúa, 1974, t. II, p. 351).

[115]

ARTS. 1987 y 1988 LIBRO CUARTO

En la misma página, agrega Borja Soriano, citando esta vez a Baudry-Lacantinerie et Barde

En el antiguo derecho francés, cada uno de los acreedores solidariospodía, por regla general, conducirse como si hubiera sido el único dueñodel crédito. Bajo el imperio del Código Civil, cada uno de los acreedoressolidarios, sea en sus relaciones con los otros, sea aun en sus relaciones conel deudor, ya no es dueño del crédito sino en su parte; es pues solamente enesta medida en la que puede disponer de él. Si tiene el derecho dedemandar el pago del excedente y de tomar las medidas necesarias paraasegurar ese pago, es porque sus coacreedores le han dado poder a esteefecto.

Rafael Rojina Villegas comentando la opinión de Laurent y la citada prece-dentemente, dice:

Los efectos de la solidaridad activa se explican en la doctrina francesaconsiderando que hay una especie de representación legal constituida enfavor de todos los acreedores para que cualquiera de ellos pueda exigir elpago total de la obligación, fungiendo en este caso como representante delos demás. Por esto el pago que se le haga extingue la deuda, sin perjuiciode la obligación en que incurra el acreedor representante, frente a losacreedores representados. Y agrega, de la representación legal que existeentre los distintos acreedores solidarios, Planiol desprende tas siguientesconsecuencias:

1. Que cada uno de ellos puede cobrarlo (el crédito) en su totalidad yotorgar recibos al deudor. 2. Que si uno de ellos hace incurrir al deudoren mora, los efectos de ésta se producen en provecho de los demás. 3. Quelos intereses moratorios corren en beneficio de todos los acreedores, auncuando se causen por acto de uno de ellos. 4. Que si uno de ellosinterrumpe la prescripción, beneficia a todos. (Rojina Villegas Rafael,Compendio de derecho civil, 4a. ed., México, Porrúa, 1973, t, 11, p. 509).

L.C.P.

ARTÍCULO 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley ode la voluntad de las partes.

El propio legislador se encarga de reafirmar el concepto contenido en el artículoque se comenta, al descartar la presunción de solidaridad en el a. 2004 que dice:"la solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni laindivisibilidad de la obligación la hace solidaria"

[116]

TITULO SECUNDO/CAPITULO IV ARTS. HM y 1989

El origen de la solidaridad se encuentra en la ley y en !a voluntad de las partes.No encontramos en la actual legislación civil ningún caso de solidaridad legal

activa o de acreedores. En cambio hay varios casos de solidaridad pasiva o dedeudores, entre los cuales se pueden citar los siguientes:

1. En el capítulo relativo a la gestión de negocios, el a. 1901, en su párrafosegundo dice: "La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más,será solidaria".

2. En materia de actos ilícitos, el a. 1917 dispone: "Las personas que hancausado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctimapor la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de estecapítulo".

3. El subarrendatario o el cesionario quedan obligados solidariamente con elarrendatario, si éste subarrienda o cede sus derechos sin el consentimiento delarrendador (a. 2480).

4. Cuando son dos o más los comodatarios se obligan solidariamente frenteal comodante (a. 2510).

5. Si fueren mandatarios o los prestadores de servicios profesionales facultana un solo mandatario o un solo cliente, quedan solidariamente obligados (aa.2580 y 2611). Véase sin embargo lo dispuesto por el a. 2573.

6. Cuando fueren dos o más los administradores de una sociedad civilresponden subsidiariamente, pero en obligación solidaria, de las obligacionessociales (a. 2704). Se trata en la especie de una responsablidad solidaria ilimi-tada, pero subsidiaria.

La solidaridad puede emanar de un convenio o de una disposición testamen-taria. Las partes pueden pactar la solidaridad tanto activa como pasiva. Véanselos comentarios a las aa. 175, 2006, 2026, 2573 y 2845.

L.C.P.

ARTÍCULO 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pue-den exigir de todos los deudores solidarios o de cualquierade ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclamantodo de uno de los deudores y resultare insolvente, pue-den reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Sihubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesenconsentido en la división de la deuda, respecto de algunoo algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de losdemás obligados, con deducción de la parte del deudor odeudores libertados de la solidaridad.

Cada uno de los acreedores solidarios, o todos ellos en conjunto pueden:a) exigir de cada uno de los deudores solidarios o de todos ellos el pago total de

[117]

ARTS, 1989, 1990 y 1991 LIBRO CUARTO

la deuda; b) dividir el pago entre todos o algunos de los obligados solidaria-mente; e) si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consen-tido en la división de la deuda respecto de alguno de los deudores, podránreclamar el pago del resto de la deuda de los demás obligados, con deducción dela parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad; d) si reclaman el todode uno de los deudores y resultare insolvente, podrán reclamarlo de los demás ode cualquiera de ellos.

L.C.P.

ARTÍCULO 1990. El pago hecho a uno de los acreedores solidariosextingue totalmente la deuda.

Tal vez sea este el efecto más relevante de la solidaridad. De acuerdo con ladisposición que se comenta, el pago total de la deuda que haga el deudor o losdeudores, a cualquiera de los acreedores solidarios extingue la deuda, respectode todos los demás acreedores.

L.C.P.

ARTÍCULO 1991. La novación, compensación, confusión o remi-sión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios,con cualquiera de los deudores de la misma clase, extin-gue la obligación.

Se extinguen las obligaciones por el pago o cumplimiento de la deuda y por losdemás medios de extinción de obligaciones que enumera el artículo que secomenta.

Con respecto a la novación, el a. 2223 contiene una norma similar cuandodice: "Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solida-rios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 1999".

Se extinguen también por la novación los privilegios y garantías del antiguocrédito y sólo pueden quedar reservados aquellos que recaen sobre los bienes deldeudor que contrae la nueva obligación (a. 2222).

La compensación extingue por ministerio de la ley las dos deudas, hasta lacantidad que importe la menor. (Véanse los aa. 2186 a 2191).

Sin embargo, el artículo 2200 establece una limitación con respecto a lacompensación de las deudas solidarias. Dice el artículo citado: "El deudorsolidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a suscodeudores".

[118]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO, IV ARTS. 1991 y 1992

De acuerdo con lo establecido en el artículo que se comenta la confusiónextingue las obligaciones solidarias. Sin embargo, el a. 2207 dispone que: "Laconfusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sóloproduce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda".

Los autores consideran que existe una contradicción entre la última disposi-ción transcrita y el artículo que se comenta.

Mientras el a. 1991 dispone que la confusión efectuada entre uno de losacreedores y uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda conrespecto a todos los que han intervenido en ella, el a. 2207 limita la confusión alinterés o cuota parte, que tanto el acreedor como el deudor elegidos tuvieren enla obligación.

Manuel Borja Soriano opina que debe primar el a. 1991. Dice: "en contradic-ción con el artículo 1991 nuestro código vigente ha copiado en su artículo 2207 al1602 del código de 1884. Creemos que en este conflicto debe prevalecer elartículo 1991 en el que el caso de confusión forma un sistema con los demásmedios de extinción de las obligaciones (Teoría general de las obligaciones, 7a.ecl., México, Porrúa, 1974, t. II, p. 353).

Otros autores son de opinión distinta. Consideran que el a. 1991 establece laregla general y el 2207 la especial. Por aplicación del principio de derecho de quela norma especial prima sobre la general, "no sería posible sostener que debaprevalecer el artículo 1991, norma general sobre una forma de las obligaciones,sobre el artículo 2207 regla especial sobre una manera especial de extinguir lasobligaciones". (Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 5a.ed., Puebla, Cajica, núm. 1003, p. 731).

L.C.P.

ARTÍCULO 1992. El acreedor que hubiese recibido todo o parte dela deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella,queda responsable a los otros acreedores de la parte que aéstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El pago total o parcial hecho a uno de los acreedores solidarios, sujeta al que lorecibió a responsabilidad, con respecto a sus demás coacreedores por la parteque le corresponda a cada uno en el crédito. En igual forma responderá ante ellos,si ha hecho quitas o remitido la deuda.

El acreedor que ha recibido el pago, se obliga a su vez a pagar a los demásacreedores, en la parte que a cada uno corresponda y es responsable ante ellosdel cumplimiento de esa obligación.

L.C.P.

[1191

ARTS. 1993, 1994 y 1995 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 1993. Si falleciere alguno de los acreedores solidariosdejando más de un heredero, cada uno de los coherederossólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del créditoque le corresponda en proporción a su haber hereditario,salvo que la obligación sea indivisible.

El artículo que se comenta considera la situación que puede producirse cuandomuere alguno de los acreedores solidarios. Si el heredero fuere uno sólo, inter-pretando a contrario el artículo que se comenta, habría que concluir que no seproducen alteraciones en el mecanismo legal de la solidaridad activa.

Pero si los herederos fueren varios, cada uno de ellos sólo puede exigir orecibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber heredita-rio. En otras palabras, es heredero del crédito, pero no de la solidaridad. Lasucesión sí podrá exigir el pago total del crédito en el que el de cujus era acreedorsolidario.

L.C.P.

ARTÍCULO 1994. El deudor de varios acreedores solidarios se librapagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sidorequerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo casodeberá hacer el pago al demandante.

De conformidad con el sistema legal que se comenta, cuando hay varios acreedo-res solidarios, queda liberado el deudor pagando la deuda a cualquiera deaquéllos.

No obstante, si uno de los acreedores hubiere requerido judicialmente aldeudor, sólo quedará liberado de la obligación pagando la deuda al requirente.

El requerimiento judicial, es una interpelación de autoridad jurisdiccional aldeudor para el cumplimiento de una obligación que efectuada a petición de unode los acreedores solidarios, impone al deudor requerido el deber de sujeción a laintimación del juez que previno en la interpelación, antes que los demás acreedo-res solidarios.

L.C.P.

ARTÍCULO 1995. El deudor solidario sólo podrá utilizar contratasreclamaciones del acreedor, las excepciones que se deri-ven de la naturaleza de la obligación y las que le seanpersonales.

TITULO SECUNDO/CAPITULO IV ARTS. 1995, 1996 y 1997

El deudor podrá oponer al acreedor las excepciones comunes que se deriven de lanaturaleza misma de la obligación, como la nulidad, la concesión de plazos y laspersonales del propio deudor, como la confusión o la compensación con uncrédito existente a su favor. Sobre esta última manera de extinguir obligacionessolidarias, es necesario considerar lo que dispone el a. 2200 cuando expresa:"El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor asus codeudores". En este caso la compensación sólo procede contra un créditopersonal del deudor y respecto de la deuda solidaria. En otros términos eldeudor solidario se libera hasta el importe de su crédito compensado.

El a. 1145 dispone: "La excepción que por prescripción adquiera un codeudorsolidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido hayadebido correr del mismo modo para todos aquellos".

Y agrega el a. 1146: "En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedorsólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación,deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió".

L.C.P.

ARTÍCULO 1996. El deudor solidario es responsable para con suscoobligados si no hace valer las excepciones que soncomunes a todos.

Las excepciones comunes pueden liberar de la obligación a todos los codeudoressi ellas son opuestas oportunamente por el deudor que paga al acreedor. Si no lasopone queda responsable ante los demás coobligados por su omisión. Tal cosaocurriría si la relación contractual adoleciera de un vicio de nulidad y el deudorrequerido de pago no lo hace valer. Su omisión lo hace responsable ante losdemás obligados.

L.C.P.

ARTÍCULO 1997. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación sehubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solida-rios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera deellos, todos responderán del precio y de la indemnizaciónde daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpa-bles de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Si la prestación debida se ha hecho imposible o ha perecido la cosa sin culpa delos deudores, la obligación se considerará extinguida. Disposición muy seme-jante contiene el a. 2017.

[121]

ARTS. 1997, 1998 y 1999 LIBRO CUARTO

Ambas disposiciones consagran el principio de que nadie está obligado a loimposible y que no puede haber responsabilidad sin culpa, sino en los casos deexcepción que establece la ley.

Pero, si hubiere existido culpa de cualquiera de los coobligados, todos losdemás responderán ante los acreedores por los daños y perjuicios ocasionados ypor el precio de la cosa, sin perjuicio de la facultad de éstos, para dirigir su acciónen contra de los culpables o negligentes.

Es necesario concordar la disposición que se comenta, con el a. 2002 yconsiderar sobre esta materia lo establecido en los aa. 2020, 2021 y 2025, entreotros.

L.C.P.

ARTÍCULO 1998. Si muere uno de los deudores solidarios dejandovarios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagarla cuota que le corresponda en proporción a su haberhereditario, salvo que la obligación sea indivisible; perotodos los coherederos serán considerados como un solodeudor solidario, con relación a los otros deudores.

El heredero sólo está obligado a pagar en proporción a su haber hereditario y encuanto éste alcance para ello. La deuda solidaria no se transmite como tal a cadaheredero.

Sin embargo, todos los coherederos, es decir, la sucesión hereditaria, seránconsiderados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudoressolidarios.

Si el heredero es uno sólo, la relación jurídica de solidaridad no sufre ningunaalteración, teniendo en cuenta que responde de las deudas del de cujus, hastala cuantía del acervo hereditario.

Cuando son varios los herederos, no se produce división alguna, si la obliga-ción es indivisible.

El a. 2801 dispone que la responsabilidad de los herederos del fiador se rigepor lo dispuesto en el artículo en comentario.

L.C.P.

ARTÍCULO 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda,tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parteque en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidariosestán obligados entre sí por partes iguales.

[1221

TITULO SEGUNDO/CAP1TULO (V ARTS. 1999, 9000 y 2001

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puedeobtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre losdemás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes elacreedor hubiera libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface ladeuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Cuando uno de los codeudores paga por entero la deuda, se producen lossiguientes efectos:

1. Tiene derecho para exigir a los demás codeudores la parte que en la deudacorresponda a cada uno de ellos;

2. Salvo convenio en contrario se entiende que los codeudores están obliga-dos entre sí por partes iguales; es decir, se produce la mancomunidad entre losdeudores.

3. El deudor que paga queda subrogado en los derechos del acreedor, exceptoen lo que se refiere a la solidaridad, que salvo pacto en contrario, no existe entrelos deudores.

Si uno de los codeudores se encontrare imposibilitado de pagar su cuota en ladeuda, la parte de éste debe ser repartida entre los demás deudores, aun entreaquellos a quienes el acreedor hubiera liberado de la solidaridad.

L.C.P.

ARTÍCULO 2000. Si el negocio por el cual la deuda se contrajosolidariamente, no interesa más que a uno de los deudo-res solidarios, éste será responsable de toda ella a los otroscodeudores.

Es lógico que así sea, pues los demás codeudores sólo figuraban como garantesdel deudor en cuyo provecho se constituyó la deuda solidaria. El pago hecho porcualquiera de los otros obligados debe ser reembolsado solamente por el únicobeneficiado en la negociación concertada, y no por los demás codeudores.

L.C.P.

ARTÍCULO 2001. Cualquier acto que interrumpa la prescripción enfavor de uno de los acreedores o en contra de uno de losdeudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Reitera esta disposición la del a. 1174 que dice: "La interrupción de la prescrip-ción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos".

[123]

ARTS. 2001, 2002 y 2003 LIBRO CUARTO

De la misma manera el a. 1169 dispone: "Las causas que interrumpen laprescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen tambiénrespecto de los otros".

Existe una modalidad especial con respecto a la interrupción de la prescrip-ción, cuando el acreedor hubiere consentido en eximir de la solidaridad a uno delos deudores solidarios. En ese caso no se interrumpe la prescripción en contrade los demás deudores, (aa. 1170 y 1171), y agrega el a. 1171 que complementa alanterior: "Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herede-ros del deudor".

L.C.P.

ARTÍCULO 2002. Cuando por el no cumplimiento de la obligaciónse demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudoressolidarios responderá íntegramente de ellos.

Se establece aquí una sanción aplicable a todos los deudores solidarios, por laculpa contractual en que hubiera incurrido cualquiera de ellos. Puede el.acree-dor demandar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumpli-miento a cualquiera de los deudores solidarios, a pesar de que la culpa por elincumplimiento no le sea imputable.

La solidaridad en la obligación comprende la solidaridad en la reparación delos daños causados por incumplimiento de aquella obligación, que tiene natura-leza especial: la obligación es única, y la prestación es una también. Hay unasituación similar en el caso previsto en el a. 1917 que podría invocarse en cuantoa lo dispuesto en este artículo y en el que comentamos pues se fundan en elmismo principio: el daño causado en común debe ser reparado en manerasolidaria por los autores de él.

En cuanto a las prestaciones que se deben entre sí los deudores con ocasión dela reparación del daño y de los perjuicios, es necesario recordar lo que estableceal respecto el a. 1997.

Véase también sobre este aspecto, lo que disponen los aa. 1848 y 1849 sobrelas obligaciones mancomunadas con cláusula penal.

L.C.P.

ARTÍCULO 2003. Las obligaciones son divisibles cuando tienen porobjeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcial-mente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen sercumplidas sino por entero.

[124]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO IV ARTS. 2003, 2004 y 2003

El artículo que se comenta define las obligaciones divisibles diciendo que sonaquellas que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcial-mente e indivisibles aquellas en que las prestaciones deben ser cumplidas porentero.

Para calificar de tales una y otra especie de obligaciones considera el legisla-

dor el objeto de la prestación y no los sujetos que intervienen en ella.

Cuando se trata de obligaciones en que interviene un solo acreedor y un soto

deudor, propiamente, se aplica el principio de la ejecución total de la prestación(Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, 4a. ed., México, Porrúa,1973, t. III, p. 513).

La indivisibilidad adquiere pues relevancia, cuando existe pluralidad de

sujetos activos o pasivos (aunque no se haya pactado solidaridad) unos podrán

exigir el cumplimiento total de la prestación debida y los otros estarán obligados

también a su ejecución total. Todo ello por la naturaleza de las cosas; es decir,por la indivisibilidad de aquello que es materia de la prestación debida.

L.C.P.

ARTÍCULO 2004. La solidaridad estipulada no da a la obligación elcarácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligaciónla hace solidaria.

Siendo el objeto de la obligación lo que hace indivisible la prestación, lasolidaridad estipulada por las partes no le da a ésta el carácter de indivisible, auncuando tengan semejanzas entre sí.

Tampoco la indivisibilidad de la prestación la hace solidaria, pues esta forma

especial de mancomunidad no se presume por disponerlo así el a. 1988.

Son obligaciones indivisibles las que no sean susceptibles de cumplimiento

parcial, en tanto que son obligaciones solidarias aquellas en que cada uno de los

deudores o acreedores está obligado por el todo o puede exigir la totalidad de fadeuda.

L.C.P.

ARTÍCULO 2005. Las obligaciones divisibles en que haya más de undeudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de lasobligaciones; las indivisibles en que haya más de un deu-dor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Las obligaciones divisibles a que se refiere la primera parte de este artículo deben

regirse por las reglas comunes de las obligaciones y en especial por las disposi-ciones del presente capítulo.

[125]

MITS. 2005 y 2008 LIBRO CUANTO

Con respecto a las obligaciones indivisibles, los aa. 2006 a 2010 de este mismocapítulo se encargan de dar fisonomía propia y especial a esta dificil y compli-cada figura jurídica.

L.C.P.

ARTÍCULO 2006. Cada uno de los que han contraído conjunta-mente una deuda indivisible, está obligado por el todo,aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos deaquel que haya contraído una obligación indivisible.

Por la complejidad del tema, se ha considerado que la indivisibilidad es una delas materias más difíciles del derecho de las obligaciones, y ello se demuestra,con la publicación de un tratado especial que hizo en el siglo XVII el juristafrancés Dumoulin al cual intituló: Extricatio labyrinthi dividui et individui.

Definía en su libro estas obligaciones diciendo: "cuando es imposible aldeudor ejecutar parcialmente la obligación, ella es indivisible y divisible en casocontrario".

Dumoulin y posteriormente Pothier, opinaban que la obligación indivisibletenía su fuente en la naturaleza misma del objeto de la obligación, o proveníade la voluntad de las partes, cuando éstas convenían en la indivisión de laobligación o de su pago. (Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligacio-nes, 7a. ed., México, Porrúa, 1974, t. II, pp. 369 y ss.).

Según el maestro Borja Soriano, en nuestra legislación, se ha seguido en estamateria un procedimiento más simple, pues sólo trata la indivisibilidad "de lasprestaciones", de modo que la única indivisión que la ley admite es la física omaterial (op.

Gutiérrez y González considera que las fuentes de la indivisibilidad son dos:a) el convenio y b) la herencia; y agrega: "la divisibilidad o indivisibilidad deuna obligación, depende absoluta y exclusivamente de la divisibilidad o indivisi-bilidad de las prestaciones. Para saber si la prestación es o no divisible, se atiendea un punto de vista económico y natural" (Gutiérrez y González, Ernesto,Derecho de las obligaciones, 5a. ed., Puebla, Cajica, 1974, núms. 1026 y 1027).

La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles adquiere impor-tancia sólo cuando existe pluralidad de acreedores o de deudores o de ambosa la vez, porque si en la relación sólo interviene un deudor y un acreedor, laobligación no se divide y debe cumplirse por entero.

El a. 1006 'se refiere a un caso de indivisibilidad especial cuando dice: "Lasservidumbres son indivisibles".

La disposición legal adquiere particular relevancia, cuando existen respecto de

[126]

TITULO SECUNDO/CAPITULO IV ARTS. 2006 y 2007

una misma servidumbre varios predios dominantes o sirvientes. Este aspecto lo

considera el legislador en la segunda parte del a. 1066, cuando dice:

Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se

modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le

corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos,

cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando ellugar de uso ni agravándolo de otra•manera. Mas si la servidumbre se

hubiera establecido en favor de una sola de las partes del predio domi-

nante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Los aa. 1093 y 1132 complementan esta figura jurídica especialisima delderecho real de servidumbre.

El a. 2006 considera la solidaridad pasiva y la indivisibilidad de la deuda,

cuando son varios los obligados al cumplimiento de una misma prestación

indivisible. Cada uno de los deudores no puede pagar el todo por parcialidades,

debe ejecutar la obligación por entero, aun cuando no se haya pactado solidari-dad. Esta obligación se extiende a los herederos de los deudores que han pactadola indivisibilidad. No puede pagar cada uno de los herederos una cuota propor-

cional a la que les haya correspondido en la herencia, ni ellos excusarse de pagarsólo su cuota, como ocurre en la solidaridad. (a. 1998).

ARTÍCULO 2007. Cada uno de los herederos del acreedor puedeexigir la completa ejecución indivisible, obligándose a darsuficiente garantía para la indemnización de los demáscoherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débitototal, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda orecibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedirla cosa indivisible sino devolviendo la porción del here-dero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Se refiere este artículo a la situación que puede presentarse en la indivisibilidadcuando muere el acreedor y deja varios herederos.

Dispone la ley que individualmente cualquiera de los coherederos puedeexigir la completa ejecución indivisible.

Del texto legal que se comenta, se desprende que el actor que recibe el pagoqueda obligado con los demás coherederos por los derechos que a cada uno deellos le correspondan en la operación legal.

[127]

ARTS. 2007 y 2008 LIBRO CUARTO

Para asegurar ese resultado la ley obliga al actor a otorgar a los demáscoherederos las garantías que fueren necesarias para caucionar los derechos deéstos.

La ley prohibe al actor perdonar por sí solo la totalidad de la deuda y recibiren pago el valor de la cosa. Por tratarse de una norma prohibitiva, la sanciónlógica según el a. 8 debería ser la nulidad. ¿Será ésta la sanción o es unaexcepción al a. 8?

Borja Soriano dice queLa remisión de la deuda hecha por uno solo de los herederos del acreedor,no producirá efecto alguno con relación a los otros, [agrega]: Cada uno deestos últimos podrá, pues, exigir la ejecución de la obligación, y exigirlaintegralmente, puesto que la obligación es indivisible y no susceptible, porconsiguiente, de pagarse parcialmente; pero, como la remisión efectuadapor su coheredero debe tener por lo menos efecto en la medida de la partede éste, aquel no podrá exigir esta ejecución sino indemnizando al deudorde la parte correspondiente en el crédito, al coheredero que ha hecho laremisión.

Cuando se viola por uno de los coherederos la prohibición que establece esteartículo, la obligación no queda extinguida, pues cualquiera de los demáscoherederos puede iniciar una nueva acción en contra del deudor para exigirle laentrega total de la cosa debida. Para hacerlo debe previamente devolver aldeudor la porción del heredero que lo haya perdonado y el valor de la cosa si laha recibido.

Se desprende del examen de este artículo que el perdón de la deuda efectuadopor uno de los coherederos, sólo puede comprender la parte que éste tiene en laobligación. Esa porción es la que debe devolver el demandante al deudor.

El a. 2007 no prevé la situación legal de los acreedores directos, cuando éstosson varios, sino la de sus herederos. Es de suponer sin embargo, que estasmismas exigencias deben cumplirse respecto de ellos.

El a. 2007 prohíbe a los coherederos perdonar por sí solos el total de la deuda,de lo cual se deduce que puede hacerse si concurren todos.

Respecto de las obligaciones indivisibles garantizadas con cláusula penal, esnecesario tener presente lo que dispone el a. 1850 cuando dice: 'Tratándose deobligaciones indivisibles se observará lo dispuesto en el artículo 2007."

L.C.P.

ARTÍCULO 2008. Sólo por el consentimiento de todos los acreedo-res puede remitirse la obligación indivisible o hacerse unaquita de ella.

A igual conclusión se ha llegado mediante la interpretación que se ha hecho dela. 2007, el cual dispone que no puede uno solo de los acreedores perdonar el total

[128]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO IV ARTS. 200, 2009 y 2010

de la deuda. Se deduce a contrario sensu que podrá hacerse si concurren todos.Si la deuda estuviere garantizada con fianza o hipoteca, serán aplicables, en lo

que fuere procedente en derecho, las disposiciones que contienen los aa. 2847 y2973, cuando se acordaren quitas a la obligación principal.

L.C.P.

ARTÍCULO 2009. El heredero del deudor, apremiado por la totali-dad de la obligación, puede pedir un término para hacerconcurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no seade tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el here-dero demandado, el cual entonces puede ser condenado,dejando a salvo sus derechos de indemnización contra suscoherederos.

Si muere uno de los deudores de una obligación indivisible y deja variosherederos, cada uno de ellos responderá por el total de la obligación.

Si fuere demandado uno de los herederos, la ley le faculta para pedir se leconceda un plazo con el objeto de hacer concurrir a los demás coherederos. Sinembargo, dispone la ley, que el heredero demandado no podrá hacer uso de estafacultad, cuando por la naturaleza misma de la obligación, sea precisamente élquien deba cumplirla, quedando a salvo sus derechos de indemnización contrasus coherederos.

Si el demandado ha pagado con bienes propios y la deuda es de la herencia, esnecesario considerar al respecto lo que dispone el a. 2058 en su fr. III.

Sin embargo es preciso tener en cuenta lo que dispone con respecto a lasubrogación parcial el a. 2060 que dice: "No habrá subrogación parcial endeudas de solución indivisible".

L.C.P.

ARTÍCULO 2010. Pierde la calidad de indivisible, la obligación quese resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces,se observarán las reglas siguientes:

I.—Si para que se produzca esa conversión hubo culpade parte de todos los deudores, todos responderán de losdaños y perjuicios proporcionalmente al interés querepresenten en la obligación;

11.—Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellosresponderán de los daños y perjuicios.

[129]

ART. 2010 LIBRO CUARTO

Pierde la deuda el carácter de indivisible, cuando por un hecho o culpa dealgunos o de todos los deudores no puede cumplirse la obligación y se resuelveen el pago de daños y perjuicios. La razón fundante de esta disposiciónse encuentra en que cuando hay incumplimiento, el deudor culpable deberesponder frente al acreedor de su conducta ilícita (culpa contractual).La obligación original se convierte en el deber de reparar el daño causado por lainejecución de la obligación contraída y eI pago de daños y perjuicios, si esdivisible.

Cuando ello ocurre, pueden presentarse dos situaciones con respecto al pago:1. Si el incumplimiento se produjo por culpa de todos los deudores, todos

serán responsables del pago, en proporción al interés que cada uno de ellos teníaen la obligación.

2. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos serán responsables delPago.

Existen semejanzas y diferencias entre la indivisibilidad y la solidaridad y lasmás notorias son las siguientes:

Semejanzas: a) cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la deuda ycada deudor está obligado también al pago total de ella;b) en una y otra figurajurídica, hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos simultáneamente.

Borja Soriano, citando a Salvat dice:

La indivisibilidad y la solidaridad nos aparecen las dos como excepcioneso limitaciones al principio de la divisibilidad de las obligaciones, en el casode existir pluralidad de acreedores o de deudores. Desde este punto devista la indivisibilidad y la solidaridad presentan un punto de semejanza:en una como en otra, cada uno de los acreedores tiene el derecho de exigirel cumplimiento íntegro de la obligación y cada uno de los deudores estáobligado a cumplirla íntegramente.

Diferencias: a) en caso de muerte de los acreedores o de los deudores, laobligación se divide entre los herederos si existe solidaridad, en cambio, si hayindivisibilidad, la obligación sigue siendo indivisible entre los herederos deldeudor; b) En la solidaridad, la obligación del deudor de efectuar el pago total ydel acreedor de exigirlo en esa forma, derivan del título de la obligación, seaconvencional o legal, en cambio en la indivisibilidad la causa que origina el pagototal emana de la naturaleza de la prestación debida.

Por encima de la semejanza que (la solidaridad y la indivisibilidad) para elinstante del cumplimiento suponen, semejanza que consiste en el grado decohesiéin que una y otra dan a las distintas relaciones que la obligacióncomprende, hay una diferencia capital, consistente en que esa cohe-sión está, tratándose de obligaciones solidarias en el vínculo mismo y serefiere principalmente a las personas, mientras que en las obligaciones

[130]

TITULO SEGUNDO/CAPITULOS IV y V AM, 2010 y 2011

indivisibles se apoya en la conexión de las prestaciones y, por tanto, en elelemento objetivo de la obligación.

Manresa y Navarro, Comentarios al código civil español, Madrid, Reus, 1967,t. VIII, vol. I, p. 545.

L.C.P.

CAPITULO V

De las obligaciones de dar

ARTICULO 2011. La prestación de cosa puede consistir:I.—En la traslación de dominio de cosa cierta;II.—En la enajenación temporal del uso o goce de cosa

cierta;111.—En la restitución de cosa ajena o pago de cosa

debida.

El encabezamiento del capítulo V que se analiza, se intitula "De las obligacionesde dar". Sin embargo el primero de los artículos de este capítulo denomina"prestación de cosas" a las obligaciones de dar.

¿Tienen estas frases el mismo significado legal?; ¿Por qué los aa. 1978, 2011 y2024, entre otros, denominan "prestación de cosas" a estas obligaciones?

El legislador también emplea la palabra "prestación" para referirse a lasobligaciones de hacer, según puede comprobarse del examen de los aa. 1883,1979, 1983, 2027 y 2062, entre otros.

El a. 2026 en su fr. II emplea la palabra "prestación" para referirse indistin-tamente a las obligaciones de dar y de hacer. En otras disposiciones la palabra"prestación" equivale a "obligación" como puede apreciarse, entre otros, en losaa. 1838, 1840, 1861, 1869, 1871, 1965, 1987, 1997 y 2003.

El a. 1962 parece limitar la palabra "prestación" al cumplimiento mismo de laobligación de dar o de hacer, ¿Equivaldría al pago que define el a. 2062?• Los códigos civiles de otros países no emplean la palabra prestación parareferirse a las obligaciones de dar. Por excepción se utiliza en las obligaciones dehacer cuando se trata de trabajos o servicios (véanse los aa. 1136 del CC francés y1094 del CC español).

Posiblemente, la legislación que inspiró a los legisladores mexicanos de 1870,1884 y 1928, en esta materia, fue el CC. portugués de 1867 (hoy abrogado). Estecódigo denominaba "prestación de cosas" a las obligaciones de dar y "presta-ción de hechos o servicios" a las obligaciones de hacer en los aa. 711 y 732.

[131]

ART. 2011 LIBRO CUARTO

En el CC mexicano de 1870 figuran dos capítulos, uno que se intitula "presta-ción de cosas" y el otro "prestación de hechos" (aa. 1539 a 1544). En el código de1884 se reproducen en los aa. 1423 a 1457, las disposiciones del código de 1870.

El distinguido maestro Borja Soriano, en la página 155 del tomo I de su obraTeoría general de las obligaciones, dice que el a. 1435 del código de 1884 ubicadoen el capítulo "De la prestación de cosas" y el a. 2011 del código actual, son unareproducción casi literal del referido a. 714 del código de Portugal Teoría generalde las obligaciones, 8a. ed., México, Porrúa, 1982, núm. 155, p. 139).

El código de 1928 innovó en la materia e intituló "Obligaciones de dar" alcapítulo que se comenta, en vez de "prestación de cosas" como la legislaciónanterior y "obligaciones de hacer" a las denominadas "prestaciones de hecho"que aparecía en códigos anteriores.

Esta expresión se ha generalizado en la legislación mexicana y se emplea endiversas leyes como las tributarias y de otra naturaleza.

Es necesario destacar que Marcel Planiol cuando publicó, en 1899, su obra:Tratado elemental de derecho civil, al referirse al objeto de las obligaciones dijo:

Se llama objeto de la obligación la cosa que puede ser exigida al deudorpor el acreedor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecu-ción de un trabajo, o la entrega de una suma de dinero, en tal caso se llama"prestación"; puede ser también un hecho negativo, es decir, una absten-ción. Entre las obligaciones que tienen por objeto una prestación positivase hace una subdivisión: se separan aquellas cuyo objeto es la transmisiónde la propiedad y se les llama obligaciones de dar, tomando esta palabraen el sentido de la latina dare. A las obligaciones positivas que no sonobligaciones de dar se tes llama obligaciones de hacer. Todas las obliga-ciones negativas reciben indistintamente el nombre de obligaciones de nohacer. (Giorgi, Teoría de las obligaciones en derecho moderno, Madrid,Reus, 1930, t. IX, p. 174).

El código de 1928 ha adoptado un procedimiento ecléctico sobre la materia.En el rubro del capítulo quinto que se analiza, las denomina "obligaciones dedar", en tanto que ene! párrafo primero del a. 2011 las designa con el nombre de"prestaciones de cosas". Para el legislador, al parecer, ambos conceptos tienenel mismo significado.

La fr. I del a. 2011, dispone que la prestación de cosa puede consistir: en latraslación de dominio de cosa cierta.

El a. 1825, por su parte, señala los requisitos que debe reunir el objeto y los aa.2062, 2080 y 2105 la oportunidad en que deben cumplirse estas obligaciones.

La fr. II del a. 2011 dispone que la prestación de cosa puede consistir en laenajenación temporal del uso y goce de cosa cierta.Esta fracción puede provocar errores de interpretación por el empleo de pala-bras que tradicionalmente en el derecho, han tenido un significado especial.

Conforme a esta fracción la obligación del arrendador es dehacer, dando a lapalabra enajenación un sentido más amplio que el tradicional. De acuerdo a lo

[132]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO V ARTS. 2011, 2012 y 2013

establecido en el a. 2412, el arrendador está obligado a entregar al arrendatarioel bien alquilado, enajenándole su uso y goce temporalmente.

Es necesario advertir que cuando el legislador define una palabra o la empleapara ciertas materias, el intérprete debe darles su significado legal. Es lo que aquíocurre precisamente.

La fr. III dispone que la prestación de cosa puede consistir: en la restitución decosa ajena o pago de cosa debida. Se trata de dos materias distintas: a) restitu-ción de cosa ajena (prenda); b) pago de cosa debida (mutuo).

El acreedor de una deuda garantizada con prenda se obliga a restituir ésta aldueño de la misma en el momento del cumplimiento de la obligación que estágarantizada. El depositario debe restituir al depositante la cosa depositada. Elmutuario debe pagar al mutante la suma que ha recibido por concepto depréstamo.

L.C.P.

ARTÍCULO 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado arecibir otra aun cuando sea de mayor valor.

El a. 2062 define el pago o cumplimiento, diciendo que es la entrega de la cosa ocantidad debida y el precepto que se comenta, reafirma este concepto.

Disposiciones semejantes a la que se comenta, contienen los aa. 1382 y 1460respecto de los legados de cosas ciertas y determinadas.

Cuando el deudor se hubiere obligado a diversas cosas, debe darlas todas.(Véase el a. 1961).

Con respecto a la compra-venta, el a. 2288 ordena que el vendedor debeentregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse elcontrato.

Dispone el a. 2095 que si el acreedor recibe en pago una cosa distinta de ladebida, queda extinguida la obligación. No obstante, queda sujeta esa operacióna las consecuencias que pueden producirse en el caso que ocurra alguna de lascircunstancias que señalan los aa. 2096, 2942 y 2959.

L.C.P.

ARTÍCULO 2013. La obligación de dar cosa cierta comprendetambién la de entregar sus accesorios; salvo que lo contra-rio resulte del título de la obligación o de las circunstan-cias del caso.

Puede ocurrir que los accesorios de la cosa que debe entregarse, sean indispen-sables o necesarios para los objetivos perseguidos por las partes que han cele-

[133]

Allrins. 2013 y 2014 Limo CUARTO

brado el contrato, de modo que sin ellos la especie debida no preste utilidad; obien sean simplemente un complemento que facilita el uso de la cosa.

Estas son las razones que el legislador ha tenido en consideración paradisponer en el artículo que se comenta, que la obligación de dar cosa ciertacomprende también la de entregar sus accesorios, con las excepciones que allí seseñalan, principio que el código reitera en otros artículos, entre los cualespueden citarse:

El a. 1395 el cual dispone que la cosa legada debe ser entregada al legatariocon todos sus accesorios. El a. 2289 relativo a la compra-venta, dispone a su vezque el vendedor debe entregar todos los frutos producidos desde que se perfec-cione la venta y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

En la cesión de un crédito, según la disposición del a. 2032, deben compren-derse todos sus accesorios.

El dispositivo en comentario es una aplicación del proloquio latino "Loaccesorio sigue a lo principal".

L .0 .P.

A R TíCU LO 2014. En las enajenanciones de cosas ciertas y determi-nadas, la traslación de la propiedad se verifica entre loscontratantes, por mero efecto del contrato, sin dependen-cia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendotenerse en cuenta las disposiciones relativas del RegistroPúblico.

El a. 2011 en su fr. 1 dispone que la prestación de cosa puede consistir en latraslación de dominio de cosa cierta.

¿Cómo se transfiere el dominio de una cosa en la legislación mexicana?El procedimiento es muy simple: se verifica la transferencia o "translación"

de la propiedad como la denomina el legislador, por el mero efecto del contrato,sin dependencia de tradición.

En algunas legislaciones, siguiendo a la tradición romana, el dominio no seadquiere por el simple contrato, sino mediante un procedimiento especial, en elcual se pueden distinguir dos momentos esenciales: a) la existencia de un titulotraslativo de dominio; y b) la entrega o tradición de la cosa que se enajena.

En el CC chileno el a. 588 dispone: "Los modos de adquirir el dominio son laocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y laprescripción".

El a. 670 de ese código extranjero, dispone: "La tradición es un modo deadquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hacede ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir eldominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo".

[1341

TITULO SECUNDO/CAPITULO V ART. 2014

A su vez el a, 675 del código en cita, dice: "Para que valga la tradición serequiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación,etc.

El sistema consensual adoptado por la legislación mexicana es más sencillo.La traslación del dominio se verifica por "el mero efecto del contrato", como loestablece el artículo que se comenta, disposición que guarda una perfectaarmonía con el a. 1796 que dice: "Los contratos se perfeccionan por el meroconsentimiento...", concepto que reafirma el a. 1832.

Una norma similar a la que contiene el artículo que se comenta, se encuentra enel a. 2249 ubicado en el capítulo de la compra-venta que dice: "Por regla general,la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenidosobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni elsegundo satisfecho".

El sistema mexicano tiene cierta semejanza con el adoptado sobre la materiapor el código Napoleón. Dice el a. 1583 de dicho código que la venta "es perfectaentre las partes, y la propiedad la adquiere de derecho el comprador con respectoal vendedor desde que han convenido en la cosa y en el precio aunque la cosa nose haya entregado ni el precio pagado".

Un caso especial consigna el a. 2258 cuando dispone que si se trata de venta deartículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacersesobre muestras.

La SC..1 ha establecido la siguiente jurisprudencia obligatoria en esta materia:

Compraventa. Este contrato se perfecciona con el consentimiento de laspartes y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no hayasido entregada, ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad severifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin depen-dencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio encontrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de lacosa vendida, estas reglas sólo tienen por objeto determinar los límites dela obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprobar que la hasatisfecho debidamente.

Este resumen y las cinco ejecutorias aparecen publicadas en el Apéndice alSJF de 1975, cuarta parte, Tercera Sala, p. 233, tesis jurisprudencial número 90.

Con respecto a la inscripción en el RPP, en el Apéndice al SJF de 1985, cuartaparte, Tercera Sala, p. 723, encontramos la síntesis de la siguiente tesis jurispru-dencia!: "Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienenefectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienendel acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es darpublicidad al acto y no constituir el derecho".

Es necesario advertir, que no deben confundirse los efectos del contratotraslativo de dominio, que transfiere de inmediato la propiedad de la cosa, con la

[135]

ARTS. 2014, 2015 y 2016 LIBRO CUARTO

entrega material de ella. Sobre esta materia el capítulo III de la compraventa quecomprende los aa. 2284 a 2292 aclaran debidamente estos conceptos.

L.C.P.

ARTÍCULO 2015. En las enajenaciones de alguna especie indeter-minada, la propiedad no se transferirá sino hasta elmomento en que la cosa se hace cierta y determinada conconocimiento del acreedor.

En la disposición que se comenta se consagra el principio de que las cosasindeterminadas pueden enajenarse, pero la transferencia del dominio sólo seproduce cuando la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento delacreedor.

El mismo principio reafirmad a. 1825 cuando dispone que la cosa objeto delcontrato puede ser determinada o determinable en cuanto a su especie.

¿En las obligaciones alternativas mientras no se haga la elección de la cosadebida, puede considerarse indeterminada la enajenación de esas especies?(Véase comentario al a. 1962).

¿Hay indeterminación en la enajenación de cosas futuras? Los aa. 1826 y2309 se refieren a ellas. Se trata en la mayoría de los casos, de enajenacionescondicionales sobre cosas determinables: si llegan a existir son determinadas.

La jurisprudencia de la SCJN aclara muchos de los conceptos que hemosestado analizando. En una ejecutoria que aparece publicada en el Apéndice alSJF de 1985, cuarta parte, Tercera Sala, p. 234, se dejó establecido:

Aunque en términos generales, desde que la venta es perfecta, la cosapertenece al comprador, el precio al vendedor, esto sólo puede admitirsecuando se trata de cosas ciertas y determinadas, y sólo entonces existe laacción real, para exigir la entrega de la cosa, pero si sólo se convino en elgénero y calidad de ella, no podría reclamarse de un tercero poseedor, quees lo que caracteriza la acción real, y el comprador tiene entonces sólo unaacción personal contra el vendedor.

L.C.P.

ARTÍCULO 2016. En el caso del artículo que precede, si no sedesigna la calidad de la cosa, el deudor cumple entre-gando una de mediana calidad.

Es necesario relacionar este artículo con el anterior, puesto que se refiere a lacalidad de la cosa que debe ser entregada por el deudor cuando nada se ha

[136]

TITULO SECUNDO/CAPITULO V ARTS. 2016 y 2017

estipulado al respecto. No se trata propiamente de una cosa indeterminada, yaque el precepto que se comenta establece la regla aplicable, para que se entiendadeterminada la cosa cuando las partes omiten hacerlo en el acto que da origen ala obligación.

Hay sin embargo normas de carácter especial, que en parte reafirman elprincipio general que contiene el artículo que se comenta o lo adicionan conmodalidades propias.

Por ejemplo, en materia de legado de cosa (mueble o inmueble) indetermi-nada por el testador, la elección de la cosa corresponde hacerla al obligado apagar el legado, quien cumplirá según lo disponen los aa. 1455, 1456 y 1458,entregando una cosa de mediana calidad.

Si por el contrario, el testador concede el derecho de elección al legatario éstepodrá escoger la mejor y si no la hubiera en la sucesión, sólo podrá exigir una demediana calidad o el precio de ella (a. 1457).

En las obligaciones alternativas no hay propiamente indeterminación de lacosa objeto de la obligación, éstas se han determinado; sólo que las partes hanconvenido en que el pago puede hacerse con cualquiera de las que se encuentransub obligatione, a elección del deudor.

L.C.P.

ARTÍCULO 2017. En los casos en que la obligación de dar cosacierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, yse pierde o deteriora en poder del deudor, se observaránlas reglas siguientes:

I.---Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste respon-derá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños yperjuicios;

II.—Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, elacreedor puede optar por la rescisión del contrato yel pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estadoque se encuentre y exigir la reducción de precio y el pagode daños y perjuicios;

la cosa se perdiere por culpa del acreedor, eldeudor queda libre de la Obligación;

IV.—Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tieneobligación de recibir la casa en el estado en que se halle;

V.—Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerzamayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre lapérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

[1371

ARTS. 2017 y 201R LIBRO CUARTO

Esta disposición es aplicable a las obligaciones de dar cosa cierta: a) cuando ellaimporta la traslación de la propiedad de la cosa; b) cuando la cosa se pierde enpoder del deudor;c) cuando la cosa se deteriora en poder del deudor.

Pérdida o deterioro imputable al deudor.Lafr. [trata específicamente de la pérdida de la cosa por culpa del deudor, éste

responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.La fr. II se refiere al deterioro de la cosa por culpa del deudor. En este caso el

acreedor puede optar: por la rescisión del contrato y el pago de daños yperjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encuentre y exigir lareducción del precio y el pago de daños y perjuicios.

Pérdida o deterioro imputable al acreedor.La fr. 111 establece que si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor

queda libre de la obligación. Y la fr. IV señala que si la cosa se deteriora porculpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirla en el estado en que sehalle.

Pérdida ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.La fr. V señala que en estos casos la obligación queda sin efecto y el dueño

sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.En una ejecutoria de la SCJN, que aparece publicada en el Apéndice del SJF

de 1985, cuarta parte, Tercera Sala, p. 234, se resolvió lo siguiente: "Si perfec-cionado el contrato, la cosa desaparece por fuerza mayor es incuestionable queperece para el dueño, o sea para el comprador".

Pero debe quedar bien entendido que el deudor sólo queda exento de laobligación si no se encuentra en mora. A partir de ella, incurre en responsabili-dad por incumplimiento de la obligación de entregar la cosa debida al acreedorde ella, lo cual constituye un acto ilícito, que es entonces la fuente de laobligación de reparare! daño que el retardo en el cumplimiento de la obligaciónha causado al acreedor y de indemnizarlo por los perjuicios que éste sufra.

Como se ha dicho en otros comentarios del código, en doctrina se ha denomi-nado "teoría de los riesgos" a la figura jurídica que estamos analizando. Variosautores critican esta denominación en muy fundadas razones que se analizan enotros comentarios. (Véanse los aa. 2019 y 2021 y su comentario).

L.C.P.

ARTÍCULO 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor sepresume por culpa suya mientras no se pruebe lo con-trario.

La ley presume la culpa del deudor por la pérdida de la cosa que se encontraba ensu poder. Para desvirtuar esta presunción tendrá que rendir prueba en contrario.

[138]

TITULO SECUNDO/CAPITULO V ARTS. 2019, 2019 y 2020

Se entiende que la cosa se encuentra en poder del deudor, no sólo cuando sehalla en su poder, sino también cuando se encuentra a su disposición. Estapresunción de culpa deriva del hecho de que la cosa debida se encuentra bajo lacustodia del deudor y esto ocurre, cuando éste se halla en mora de entregar ycuando el acreedor ha cumplido la obligación que le incumbe y aun antes de queel deudor haya incurrido en mora, se encuentra en proceso de entrega de la cosa.Esta regla es aplicable por analogia al caso de destrucción parcial de la cosa,cuando se halla en poder del deudor.

Una disposición semejante consigna el a. 2468, respecto de las cosas dadas enarrendamiento, cuando dice: "La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, sepresume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevinosin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador".

El principio legal que consigna el artículo que se comenta, puede tambiénaplicarse a los casos que señalan los aa. 1948 y 1997, en lo que fuere procedente.

L.C.P.

ARTÍCULO 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determi-nada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudordel pago de su precio, cualquiera que hubiere sido elmotivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido lacosa alque debió recibirla, se haya éste constituido enmora.

Cuando se paga una deuda con una cosa cierta y determinada para indemnizar,p.c., tos daños provenientes de un delito (dolo) o una falta (culpa) no quedaeximido el deudor del pago del precio, si la cosa se pierde, cualquiera que hayasido el motivo de la pérdida. La ley no excluye el caso fortuito.

Queda no obstante liberado del pago et deudor cuando el que debió recibir lacosa se hubiera constituido en mora. Esta doble sanción se ha establecido enrazón del origen de la deuda.

Es necesario concordar la disposición que se comenta con los aa. 1910 ysiguientes. En cuanto a la manera de determinar el precio de la cosa perdida,consultar el a. 2114.

L.C.P.

ARTÍCULO 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sinculpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantosderechos y acciones tuviere para reclamar la indemniza-ción a quien fuere responsable.

[139]

ARTS. 2020 y 2021 LIBRO CUARTO

Dispone este artículo que el deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpasuya, está obligado a ceder al acreedor todos los derechos y acciones que tuviereen contra del responsable, para reclamar la indemnización que fuere procedente.

No señala la ley la forma de hacer esta cesión de derechos y acciones, pues elcapítulo siguiente al que estamos analizando, comprende sólo los casos específi-cos que allí se indican.

Tampoco explica cuáles pueden ser esos derechos y acciones, ya que legal-mente el acreedor es dueño de la cosa por el solo perfeccionamiento del contrato.

Posiblemente se trate de derechos y acciones personales del deudor en contradel agente del daño, que guarden estrecha relación con los hechos que acarrea-ron la pérdida o deterioro de la cosa y todas las demás que presenten caracterís-ticas semejantes o especiales.

L.C.P.

ARTÍCULO 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:1.—Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;II.—Desapareciendo de modo que no se tenga noticias

de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se puedarecobrar.

Este artículo dispone que la cosa se pierde: Cuando perece, es decir, cuando sedestruye materialmente (fr. I). El usufructo, p.c., se extingue por este medio,según lo dispone la fr. VII del a. 1038. El arrendamiento termina cuando sedestruye la cosa, según el a. 2483 fr. VI, con la salvedad especial que consigna ela. 243 I .

La cosa también se pierde cuando queda fuera del comercio. El a. 749dispone: "Están fuera del comercio por su naturaleza las (cosas) que no puedenser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, lasque ella declara irreductibles a propiedad particular".

Asimismo se considera perdida la cosa: cuando desaparece de modo que no setenga noticia de ella (fr. 11). Puede desaparecer la cosa por robo, hurto, extravíou otra causa semejante. Es obvio que en estos casos deberá tenérsele por perdida.

Cuando la cosa no se puede recobrar, no obstante tener noticia de ella,también se le tiene por perdida.

Consideramos de interés transcribir la fr. 11 dei a. 1948 por tener íntimarelación con el comentario al artículo que se analiza. Dice al respecto:

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva ypendiente ésta se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa, que fueobjeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: I I.—Si la

[140j

TITULO SEGUNDO/CAPITULO V ARTS. 2021 2022 y 2023

cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimientode daños y perjuicios.

Entendiéndose que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de loscasos mencionados en el a. 2021.

L.C.P.

ARTÍCULO 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto unacosa designada sólo por su género y cantidad, luego quela cosa se individualice por la elección del deudor o delacreedor, se aplicará, en caso de pérdida o deterioro, lasreglas establecidas en el artículo 2017.

Es un principio de derecho que los géneros no perecen, de modo que el deudorde una obligación genérica no queda liberado de su obligación si se perdierendeterminadas cosas del género debido, cualquiera que sea la causa de la pérdida.

Pero una vez elegida una o varias cosas determinadas, por el acreedor o eldeudor según que a uno u otro corresponda la elección, quedan aquéllasperfectamente individualizadas, y si llega a perderse o deteriorarse, se estará a loque dispone al efecto el a. 2017 para atribuir la responsabilidad por la pérdida odeterioro, a quien debe asumirla.

A guisa de información mencionaremos que los aa. 765, 2256, 2257, 2384,2385, 2388 y 2393, señalan obligaciones genéricas.

L.C.P.

ARTÍCULO 2023. En los casos de enajenación con reserva de laposesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, seobservarán las reglas siguientes:

I.—Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;II.—Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los

contratantes, el importe será de la responsabilidad deéste;

III.—A falta de convenio o de culpa, cada interesadosufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosaperece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere sola-mente parcial;

IV.—En el caso de la fracción que precede, si la pérdidafuere parcial y las partes no se convinieren en la disminu-ción de sus respectivos derechos, se nombrarán peritosque la determinen.

[141]

ARTS. 2023, 2024 y 2215 LIBRO CUARTO

En el supuesto previsto en este artículo las partes pueden libremente convenir loque estimen conveniente en caso de pérdida o deterioro de la cosa.

Si no existe convenio responderá de la pérdida o deterioro aquel de loscontrantes por cuya culpa la cosa se haya perdido o deteriorado.

Si la cosa se ha perdido o deteriorado por causa no imputable a ninguno de loscontratantes, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda ya sea éstatotal o parcial.

La hipótesis prevista es la pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito ofuerza mayor, que hace imposible la ejecución de la obligación. Las obligacionesse extinguen a partir del momento de la pérdida de la cosa o se modifican en lamedida en que la cosa se ha perdido parcialmente.

El propietario vendedor soporta la pérdida de la cosa y el comprador pierdelas cantidades que haya entregado como abono del precio.

L.C.P.ARTÍCULO 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa

no importe la traslación de la propiedad, el riesgo serásiempre de cuenta del acreedor, a menos que intervengaculpa o negligencia de la otra parte.

Se trata de actos jurídicos en los cuales la prestación importa el uso o gocetemporal de cosa cierta (a. 2011).

El riesgo en este caso siempre será de cuenta del acreedor, es decir, delpropietario de ella, pues las cosas producen y perecen para su dueño. Si haexistido culpa o negligencia del deudor, éste será responsable.

L.C.P.ARTÍCULO 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado

ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o dejade ejecutar los que son necesarios para ella.

Dice el maestro Rojina Villegas que la teoría subjetiva de la responsabilidadparte del elemento culpa, estimándose como esencial para que nazca el derecho aexigir la reparación del daño. Considera que dentro del concepto lato de culpa,se entiende también el dolo.

Agrega que "lo ilícito se puede definir en el derecho como toda interferenciaen una esfera jurídica ajena cuando la norma no autorice ese acto de interfe-rencia". (Tratado de derecho civil mexicano, 5a. ed., México, Porrúa, 1975, t. V,vol. II, p. 140).

El maestro Gutiérrez y González expresa que "la esencia del hecho ilícito esla culpa" (Derecho de las obligaciones, 5a. ed., Puebla, Cajica, 1974, p. 451.

En los comentarios a otros artículos del código se ha hecho un estudio másdetenido de la "teoría de la culpa". A ellos nos remitimos.

[142]

TITULO SEGUNDO/CAPITULO V ATS. 2025 y 2026

Sin embargo, la disposición en estudio permite al intérprete determinar conrelativa facilidad la existencia y extensión de la culpa, mediante el análisisexhaustivo de los hechos objetivos que se atribuyen al infractor, en el artículoque se comenta.

La noción de culpa que contiene el precepto que se comenta, se refiere a uncaso específico, la que debe observarse en la conservación de la cosa.

Pero la noción genérica de culpa o negligencia a que alude el a. 1910 delcódigo comprende toda conducta contraria al deber de no causar daño a otro enel cumplimiento de todas las obligaciones: de dar, de hacer y de no hacer. En estesentido amplio, la culpa denota la idea de que el sujeto ha incurrido en falta porimprudencia, impericia, falta de atención o de cuidado de donde deriva un dañocausado a otro.

Cuando se trata de actos positivos contrarios a la conservación de la cosa, elconcepto de culpa tendrá mayor o menor extensión, según la gravedad del actorealizado por el infractor, pudiendo aun equipararse al dolo.

Cuando por negligencia se dejan de ejecutar los actos necesarios para laconservación de la cosa, también podrá ser mayor o menor la responsabilidaddel infractor, según sea la gravedad de la omisión.

Las expresiones "culpa" y "negligencia" se encuentran también en los a. 2425fr. 11 y 2845, igual que en el que se comenta.

En cambio en diversos preceptos se emplean otros términos para expresar laidea de culpa o negligencia. P.e. el a. 2522 se refiere a la "malicia y la negligen-cia" y el 2578 emplea las palabras "culpa e imprudencia".

L.C.P.

ARTÍCULO 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la mismacosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente,exceptuándose en los casos siguientes:

I.—Cuando cada uno de ellos se hubiere obligadosolidariamente;

II.—Cuando la prestación consistiere en cosa cierta ydeterminada que se encuentre en poder de uno de ellos, ocuando dependa de hecho que sólo uno de los obligadospueda prestar;

111.—Cuando la obligación sea indivisible;IV.—Cuando por el contrato se ha determinado otra

cosa.

El párrafo primero se limita a reproducir lo dispuesto en los aa. 1985 y 1986 quetratan de la simple mancomunidad de deudores y de acreedores.

De acuerdo con los preceptos citados, en la mancomunidad pasiva cada unode los deudores no está obligado a cumplir integramente la obligación, pues la

1143]

ARTS. 2020 y 2027 LIBRO CUARTO

deuda se considera dividida en tantas partes como deudores haya y cada parteconstituye una deuda distinta de las otras. Lo mismo puede decirse de losacreedores cuando hay mancomunidad activa, habrá tantos créditos comosujetos activos existan.

Este artículo comprende cuatro casos de excepción al principio que estamosexaminando.

1. Cuando cada uno de los deudores se hubiere obligado solidariamente.Existe solidaridad pasiva cuando dos o más deudores "reporten la obligación deprestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida" (a. 1987).

2. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que seencuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de un hecho que sólo unode los obligados pueda prestar. Aquí se comprenden dos situaciones distintas: a)Cuando la cosa cierta y determinada que se debe, se encuentre en poder de unode los deudores y b) Cuando la obligación dependa de un hecho que sólo uno delos obligados pueda prestar.

En el primer caso se trata efectivamente de una obligación de dar cosa cierta ydeterminada y si ésta se encuentra en poder de uno de los deudores será éste elobligado a entregarla. En el segundo caso nos encontramos en presencia deuna obligación de hacer que sólo uno de los obligados puede prestar. Lecorresponderá a éste cumplir la obligación contraída por el conjunto dedeudores.

3. Cuando la obligación sea indivisible. Al respecto dispone el a. 2003 que lasobligaciones son indivisibles cuando las prestaciones no pueden ser cumplidassino por entero y agrega el a. 2006 que cada uno de los que han contraídoconjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no sehaya estipulado solidaridad.

4. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa. En derecho privadolas partes son libres para convenir todo aquello que la ley no prohibe o que noatente contra las leyes de interés público. (aa. 1795 fr. III, 1830 y 1839).

Las partes pueden, en consecuencia, modificar la regla general que enuncia elprimer párrafo del artículo que se comenta, estipulando cuando son variosdeudores de una misma cosa, que uno solo de ellos ejecute lo convenido. En estesupuesto, los demás deudores responderán ante el acreedor o acreedores de lasconsecuencias del incumplimiento de la obligación.

L.C.P.CAPITULO VI

De las obligaciones de hacer o de no hacer

A RTÍCULO 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, elacreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se

[144]

TITULO SECUNDO/CAPITULO. VI ART. 2027

ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera

convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que sedeshaga lo mal hecho.

El maestro Manuel Borja Soriano refiriéndose al objeto de la obligación, diceque debe ser una prestación o una abstención de carácter patrimonial. Y agrega:

Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor.Este objeto puede ser un hecho positivo como la ejecución de un trabajo ola entrega de dinero: se le llama entonces prestación; puede ser también unhecho negativo, es decir una abstención. Las obligaciones positivas queno son de dar, son las que tienen por objeto prestaciones de hecho y sellaman obligaciones de hacer. (Teoría general de/as obligaciones, México,

Porrúa, 1982, números 13 y 14, p. 73).

Refiriéndose a la "prestación de hechos", el maestro Borja Soriano dice: "Alo imposible nadie está obligado. Por eso el artículo 1827 en su fracción I diceque el hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser posible".

Los aa. 1824 en su fr. II y 1827 a 1830 se refieren al objeto del contrato en lasobligaciones de hacer.

En los comentarios a los aa. que se citan en el párrafo inmediato anterior, sehan analizado sus aspectos legales.

El artículo que se comenta, dispone que en las obligaciones de hacer, elacreedor tiene derecho: a pedir que lo ejecute otro, a costa del deudor, cuandoéste no lo hace; ya proceder en igual forma cuando el deudor no ejecuta el hechoen la forma convenida. Podrá pedir además que se deshaga lo mal hecho.

Una disposición similar encontramos en el a. 1978 respecto de las obligacio-nes alternativas. Dice este artículo: "Si el obligado a prestar una cosa o ejecutarun hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podráexigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en las términos del articulo2027. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa".

Respecto a esta misma clase de obligaciones, dispone el a. 1983 que "la faltade prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028".

El a. 2064, ubicado en el capítulo del pago, dispone: "La obligación de prestaralgún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiereestablecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obli-gado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualida-des personales.

Concordante con el anterior, dispone el a. 2104:

[145]

ARTS. 2027 y 2028 LIBRO CUARTO

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no loprestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjui-cios en los términos siguientes: I.—Si la obligación fuere a plazo, comen-zará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II.—Si la obligaciónno dependiere de plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte finaldel articulo 2080. El que contraviniere una obligación de hacer pagarádaños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

La parte final del a. 2080, a que se hace referéncia se aplica cuando no se haseñalado plazo para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, y es del tenorsiguiente: "Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuandolo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para elcumplimiento de la obligación".

Otras especies de obligaciones de hacer contienen los aa. 2245 y 2800. Dis-pone el primero: "La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones dehacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofre-cido", y el 2800 ordena: "Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidadde dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado".

.El legislador en varias de las disposiciones citadas denomina prestación dehechos o de servicios, a las obligaciones de hacer. A diferencia de los códigos de1870 y 1884, el código actual en el capítulo referente a esta clase de obligacioneslas denomina "obligaciones de hacer". (Véase el comentario al a. 2011).

L.C.P.

ARTÍCULO 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa,quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso decontravención. Si hubiere obra material, podrá exigir elacreedor que sea destruida a costa del obligado.

Se refiere este artículo a las obligaciones que imponen al deudor una prohibi-ción; es decir, cuando debiendo abstenerse de actuar, no lo hace.

Establece el artículo que se comenta que si una persona se obliga a no haceralguna cosa quedará sujeta al pago de daños y perjuicios en caso de incumpli-miento. Ahora bien, tratándose de obligaciones de no hacer, el acreedor nopuede obtener directamente el cumplimiento, la obligación del deudor seresuelve en el pago de daños y perjuicios y la destrucción en su caso a costa delobligado de la obra que se había prohibido ejecutar.

En esta especie de obligación, la eficacia de la responsabilidad civil no implicala destrucción de la obra indebidamente ejecutada, ya que no se obtiene un eficazcumplimiento, o una congruente reparación de los daños y perjuicios. En algunoscasos se habrán producido consecuencias irreparables para el acreedor. No

[146]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2028 y 2029

obstante estas obligaciones presentan la característica de que no son susceptiblesde ejecución forzada sino de indemnización.

Conviene señalar que el a. 524 del CPC del DF establece que en caso deincumplimiento de la sentencia que condene a no hacer, su infracción se resol-verá ene! pago de daños y perjuicios, que serán señalados por el actor "para quepor ellos se despache ejecución".

Con respecto a las cláusulas de no enajenar (obligación de no hacer) elmaestro Borja Soriano en los nümeros l88, 189, 190, 181, 182, 183, 194, 1234 y1235 de su obra hace un extenso análisis exponiendo las distintas opiniones queexisten al respecto. (Teoría general de las obligaciones. México, Porrúa, 1982, p.154).

1.G.G. y L.C.P.

TITULO TERCERO

De la transmisión de las obligaciones

CAPITULO 1

De la cesión de derechos

ARTÍCULO 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedortransfiere a otros los que tenga contra su deudor.

La relación jurídica no se modifica por virtud de la cesión, La obligación noexperimenta variación alguna; sólo ocurre que un nuevo acreedor, que es elcesionario, pasa a ocupar el lugar del anterior, o sea el cedente.

Será la naturaleza misma del contrato que celebren entre si el primitivo y elnuevo acreedor, la que dará categoría jurídica a la relación contractual.

La transferencia de derechos que se verifica mediante el cambio del acreedortiene las características propias del contrato, cuyos derechos son objeto de lacesión. Se ajusta esta operación a la definición de contrato que considera el a.1793 cuando dice que los convenios que producen o "transfieren" las obligacio-nes y derechos, toman el nombre de contratos.

La unanimidad de nuestros comentaristas considera que la cesión de dere-chos tiene su origen en un contrato.

Manuel Bejarano Sánchez, en su obra: Obligaciones civiles, en la página 403,dice: "se ha dicho que la cesión es un contrato cambiante porque asume la formade diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación".

Don Manuel Borja Soriano, en el t. II de su obra Teoría general de lasobligaciones, p. 237 núm. 1229, dice: "Noción. La cesión de crédito es un

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TITULO TERCERO

De la transmisión de las obligaciones

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2028 y 2029

obstante estas obligaciones presentan la característica de que no son susceptiblesde ejecución forzada sino de indemnización.

Conviene señalar que el a. 524 del CPC del DF establece que en caso deincumplimiento de la sentencia que condene a no hacer, su infracción se resol-verá ene! pago de daños y perjuicios, que serán señalados por el actor "para quepor ellos se despache ejecución".

Con respecto a las cláusulas de no enajenar (obligación de no hacer) elmaestro Borja Soriano en los nümeros l88, 189, 190, 181, 182, 183, 194, 1234 y1235 de su obra hace un extenso análisis exponiendo las distintas opiniones queexisten al respecto. (Teoría general de las obligaciones. México, Porrúa, 1982, p.154).

1.G.G. y L.C.P.

TITULO TERCERO

De la transmisión de las obligaciones

CAPITULO 1

De la cesión de derechos

ARTÍCULO 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedortransfiere a otros los que tenga contra su deudor.

La relación jurídica no se modifica por virtud de la cesión, La obligación noexperimenta variación alguna; sólo ocurre que un nuevo acreedor, que es elcesionario, pasa a ocupar el lugar del anterior, o sea el cedente.

Será la naturaleza misma del contrato que celebren entre si el primitivo y elnuevo acreedor, la que dará categoría jurídica a la relación contractual.

La transferencia de derechos que se verifica mediante el cambio del acreedortiene las características propias del contrato, cuyos derechos son objeto de lacesión. Se ajusta esta operación a la definición de contrato que considera el a.1793 cuando dice que los convenios que producen o "transfieren" las obligacio-nes y derechos, toman el nombre de contratos.

La unanimidad de nuestros comentaristas considera que la cesión de dere-chos tiene su origen en un contrato.

Manuel Bejarano Sánchez, en su obra: Obligaciones civiles, en la página 403,dice: "se ha dicho que la cesión es un contrato cambiante porque asume la formade diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación".

Don Manuel Borja Soriano, en el t. II de su obra Teoría general de lasobligaciones, p. 237 núm. 1229, dice: "Noción. La cesión de crédito es un

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ART. 2029 LIBRO CUARTO

contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos quetiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario".

Don Ernesto Gutiérrez y González, en su obra Derecho de/as obligaciones, enla p. 750, núm. 1037, dice: "La cesión de derechos es un acto jurídico del génerocontrato, en virtud del cual un acreedor, que se denomina cedente, transmite losderechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denominacesionario".

El maestro Rojina Villegas, en el t. III del Compendio de derecho civil, p. 456,núm. 6, dice:

Carácter variable de la cesión de derechos. Esta tiene un carácter variable,en virtud de que es la fuente o causa eficiente de distintos contratos ofiguras jurídicas en general. Es decir, como la cesión de derechos puede sera título oneroso o gratuito, puede dar lugar a una compraventa, si hay unprecio cierto y en dinero a cambio del derecho cedido; a una permuta, si acambio del crédito se da otro o alguna cosa; a una donación, si es a títulogratuito; a una aportación en sociedad, si el crédito se trasmite a lapersona moral que se constituye, etc.

Los autores apuntan en sus estudios la utilidad práctica de la cesión decréditos en la vida jurídica y de los negocios, porque permite al acreedornegociar un crédito todavía no exigible y al cesionario invertir el dinero disponi-ble u ocioso.

El CC considera una gran variedad de actos a los cuales en forma específicadenomina "cesión". En otros casos, aun cuando el legislador no lo diga, puedededucirse la existencia de esta figura jurídica.

El capítulo que se comenta se refiere específicamente a una variedad especial ydeterminada de "cesión de derechos". Ella debe tener origen en ciertas figurasjurídicas, generalmente conocidas; debe realizarse entre determinadas personas,quedando sujeto su perfeccionamiento a formalidades expresamente estable-cidas.

¿Pueden aplicarse por analogía las disposiciones de este capítulo a otrasvariedades de "cesión de derechos"?

Además de las disposiciones que contiene el capitulo que se comenta, existenen el código varios artículos, que en una u otra forma, se refieren a la cesión dederechos. Por vía de ejemplo, podemos citar los siguientes: 828 fr. II, 950, 1450,1887, 2020, 2276, 2308, 2480, 2705, 2865 y 2926. Estos artículos tienen relacióncon los aa. 2276, 2865 y 2296.

En cuanto al régimen jurídico de los otros, es necesario consultar los comen-tarios que se hacen sobre ellos en este trabajo.

Cesión de créditos litigiosos. De acuerdo con lo dispuesto por los aa. 2272 y2592 fr. III, puede el acreedor ceder su derecho aun cuando exista juicio

[148]

TITULO TERCERO/CAPITULO 1 ARTS. 2029 y 2030

pendiente sobre el crédito mismo; pero el cedente debe declarar la existencia deljuicio para no incurrir en las sanciones que señala la ley.

Los códigos de 1870 y 1884 definían lo que debía entenderse por créditolitigioso (aa. 1742 y 1627 respectivamente).

El código actual, no define el concepto. Sin embargo el a. 2179, presumefraudulentas las enajenaciones que haga una persona, existiendo embargosdecretados en su contra, siempre que se reúnan las demás circunstancias que esadisposición señala.

Es litigoso un crédito, cuando su existencia o legitimidad se encuentran sub

judice.

L.C.P.

ARTÍCULO 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un tercerosin el consentimiento del deudor, a menos que la cesiónesté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla ono lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que elderecho no podía cederse porque así se había convenido,cuando ese convenio no conste en el título constitutivo delderecho.

En la cesión de derechos, la obligación originariamente pactada subsiste, no sealtera ni modifica en forma alguna, sólo cambia el acreedor, desaparece elanterior, que es reemplazado por otro. Este asume todas las consecuencias de larelación de derecho, adquiridas por las partes, al constituirse la relación jurídica.

Por esa razón, no es necesaria la autorización del deudor para proceder a esecambio.

En principio, todos los derechos pueden cederse. Por excepción no puedehacerse en los s:guientes casos: a) cuando la ley lo prohiba; b) cuando por lanaturaleza misma del derecho, no sea posible su transferencia; y c) cuando laspartes han convenido no hacerla.

Prohibiciones legales. El a. 2276 establece una prohibición cuando dice: "Losmagistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abo-gados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que sonobjeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de losderechos que se tengan sobre los bienes citados".

La infracción a esta disposición trae consigo la nulidad de la cesión porconsiderarlo así el a. 2282.

Conteniendo el a. 2276 una prohibición, la infracción a ella debe ser necesa-riamente la nulidad, por disponerlo así el a. 8 que dice que los actos realizados encontra de las leyes prohibitivas serán nulos.

[149]

ARTS. 2030 y 2031 LIBRO CVARTO

Algunos comentaristas consideran que también serían prohibiciones sujetasal régimen jurídico que estamos analizando, las contenidas en los aa. 2308, 2480y 2500.

Casos en que no lo permite la naturaleza del derecho. Pueden citarse alrespecto algunos derechos derivados de la legislación familiar, particularmentedel capítulo referente a los alimentos.

Convenio entre las partes. Pueden las partes convenir que en determinadosderechos que surgen entre ellas, no puedan ser cedidos por el acreedor.

¿Qué consecuencia jurídica traería consigo la infracción por parte del acree-dor de esta prohibición convencional? ¿Será la nulidad de la cesión como locreen algunos comentaristas?

En nuestra opinión no sería esa la sanción; sino que incurriría en responsabi-lidad civil, porque el acreedor al obligarse a no ceder su derecho, contrae unaobligación de no hacer y en consecuencia la infracción debe sancionarse en laforma que señala el a. 2028 que dice: "El que estuviere obligado a no haceralguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contraven-ción" y porque el deudor sólo puede negarse al pago de la deuda al cesionario,según lo establece el artículo que se comenta, en su párrafo segundo, cuando laobligación de no hacer que contrajo el acreedor, conste en el título constitutivodel derecho. Si no consta, no puede oponerse el deudor a hacer el pago al nuevoacreedor,

L.C.P.

ARTÍCULO 203J . En la cesión de crédito se observarán las disposi-ciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo queno estuvieren modificadas en este Capítulo.

Los autores consideran que la cesión de derechos debe hacerse mediante uncontrato el cual puede ser gratuito u oneroso. Será pues una donación, unacompra-venta, una permuta u otro acto jurídico cualquiera yen tal caso deberánobservarse las disposiciones legales que se prescriben para esa clase de contratos,en lo que no estuvieren modificadas por las reglas especiales consignadas en elcapítulo que se analiza, las cuales deben aplicarse preferentemente.

Si el crédito cedido estuviere garantizado con hipoteca, debe considerarse loque dispone el a. 2926 que dice: "El crédito puede cederse, en todo o en parte,siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca,previene el a. 2917, se dé conogimiento al deudor y sea inscrito en el Registro".

Sobre esta clase especial de cesión, debe tomarse en consideración lo quedispone el a. 2032.

[150]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2031, 2032 y 2033

Del texto del a. 2926 se desprende que la cesión puede ser total o parcial, segúncomprenda el todo o parte de la obligación.

L.C.P.

ARTÍCULO 2032. La cesión de un crédito comprende la de ~os losderechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda oprivilegio, salvo aquellos que son inseparables de la per-sona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidoscon el crédito principal.

Las garantías convenidas por las partes al constituirse la obligación principal, ylos privilegios, subsisten, no se alteran ni se extinguen con la cesión, a diferenciade lo que ocurre en la novación, según se desprende de los aa. 2220 y 2221.

Si al convenirse la cesión hubieren intereses vencidos y nada estipularen laspartes sobre ellos, se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

ARTÍCULO 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a laorden o al portador, puede hacerse en escrito privado quefirmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuandola ley exija que el titulo de crédito cedido conste en escri-tura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase dedocumento.

Esta disposición establece la forma de trasmitir mediante cesión los derechosque no sean a la orden o al portador, debiendo observarse en su caso lasformalidades que el mismo artículo señala.

La cesión de un crédito debe hacerse formalmente en escrito privado quesuscribirán y firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, observándose en sucaso, lo que disponen al efecto los aa. 1833 y 1843.

Sólo cuando el crédito conste en escritura pública, deberá hacerse la cesión enun documento de esta naturaleza. ¿Será un ejemplo de esta especie la cesión delsaldo de precio proveniente de la venta de un inmueble que ha sido enajenadopor escritura pública?

Es necesario destacar en esta ocasión, un especial caso comprendido en el a.2321 el cual dispone, que puede llevarse al cabo mediante el simple endoso deltítulo, la enajenación de los inmuebles a que esa disposición legal se refiere. ¿Setrata en la especie de la transferencia del dominio mediante la figura jurídica de

[151]

ARTS. 2033 y 2034 LIBRO CUARTO

la cesión? Si así lo fuere, es necesario reconocer, en todo caso, que esa cesión nopresenta las características propias de la que estamos analizando. (El a. 2926señala un caso similar).

L.C.P.

ARTÍCULO 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o alportador, no produce efectos contra tercero, sino desdeque su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglassiguientes:

I.—Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse,desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público dela Propiedad;

se hace en escritura pública, desde la fecha de suotorgamiento;

III.—Si se trata de un documento privado, desde eldial en que se incorpore o inscriba en un Registro Públi-co; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren,o desde la fecha en que se entregue a un funcionariopúblico por razón de su oficio.

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador deben tener fechacierta para que produzcan efectos contra terceros; podría cualquier acreedor delcedente embargar el crédito cedido, si la cesión no la tiene.

Aun cuando el legislador no lo diga, para que produzca efectos en contra deterceros, además de las exigencias que contiene el a. 2034, es necesario que lacesión se encuentre legalmente constituida con respecto al cedente, al cesionarioy al deudor. En caso contrario carecería de eficacia jurídica, como lo disponeexpresamente el a. 2040.

¿Cuándo adquieren fecha cierta los documentos en que consta la cesión?1. Si el crédito cedido debe inscribirse en el RPP tendrá fecha cierta desde la

fecha de su inscripción.El a. 2926 dispone que la cesión de un crédito hipotecario, debe inscribirse en

el RPP.Esta disposición es lógica porque el cesionario, una vez pagada la deuda, debe

otorgar los recibos necesarios para la cancelación de la hipoteca. Si no existeconstancia de su existencia, carecerán de eficacia jurídica para el RPP, losrecibos que otorgue el cesionario mientras no acredite legalmente su calidad detal.

El a. 3007 reafirma el principio que contiene esta fracción primera al decir:"Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren,no producirán efecto en perjuicio de tercero".

[152]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2034 y 20311

2. Cuando la cesión se hace por medio de una escritura pública, adquierefecha cierta desde la fecha de su otorgamiento.

Tanto la inscripción en el RPP como la escritura pública, son medios eficacesestablecidos por la ley para dar publicidad a las relaciones jurídicas que celebranlos particulares.

3. Cuando se trata de documentos privados, la cesión que consta en dichodocumento adquirirá fecha cierta:

a) Desde el día en que se incorpore o inscriba en el R PP. La fr. III del a. 3005establece la forma de registro de los documentos privados.

b) Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.c) Desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de S ti

oficio.El legislador trata de evitar los actos dolosos o fraudulentos en que pueden

incurrir algunas personas. Los herederos no podrán hacer valer que el créditocedido forme parte del acervo hereditario, porque existe un documento privadoen donde consta que no forma parte del patrimonio del de cujus.

Disposición semejante a las que analizamos contiene el a. 2860 que se encuen-tra ubicado en el capítulo de la prenda.

L.C.P.

ARTÍCULO 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o alportador, el deudor puede oponer al cesionario las excep-ciones que podría oponer el cedente en el momento en quese hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigiblecuando se hace la cesión, podrá invocar la compensa-ción, con tal que su crédito no sea exigible después de quelo sea el cedido.

Esta disposición sólo se aplica a la cesión de créditos que no sean a la orden o alportador.

Sobre este particular es necesario hacer una aciaracion previa.El a. 2030 estatuye que el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el

consentimiento del deudor. Sin embargo, el a. 2038 dispone que el deudor puedeaceptar la cesión u oponerse a ella. A su vez el a. 2201 ubicado en el capítulo "dela compensación", establece que el deudor puede aceptar la cesión y el artículosiguiente le permite oponerse a ella.

No existe ninguna norma que establezca la forma como debe hacerse laoposición, la época en que debe efectuarse, ni los efectos que ella produce, salvolos referentes a la compensación. (Véase a. 2038).

[03]

ARTS. 2035, 2036 y 2037 LIBRO CUARTO

Conforme al párrafo segundo del artículo que se comenta, si el deudor tienecontra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podráinvocar la compensación, con tal que el crédito sea exigible antes de que lo sea elcedido. Sólo se considera en este párrafo la excepción de compensación, con uncrédito que a su vez tuviere el deudor contra el acreedor cedente; empero sólopodrá hacerla valer el deudor, si se opuso oportunamente a la cesión (aa. 2201 y2202).

El a. 2203 en debida concordancia, dispone que "si la cesión se realizare sinconsentimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditosanteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenidoconocimiento de la cesión".

L.C.P.

ARTÍCULO 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, paraque el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra eldeudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, yasea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigoso ante notario.

Corresponde al cesionario dar a conocer al deudor la existencia de la cesiónpara que "pueda ejercitar sus derechos contra él", como dice textualmente elartículo que se comenta.

Este conocimiento se hace mediante una notificación, ya judicial, yaextrajudicial.

La notificación judicial se hará de acuerdo a las normas que contiene elcódigo de la materia.

La extrajudicial puede hacerse en presencia de dos testigos o mediante laintervención de un notario. La LN faculta expresamente a los notarios públicospara intervenir en estas diligencias.

Si la efectúa el cesionario, como lo expresa el precepto, el deudor debecerciorarse de la existencia y eficacia de la cesión, empleando para ello ladiligencia que aconseja la prudencia. Véase Alessio Zaccaria C., Commentario

breve al cadice civile, Milano, Cian-Trabucchi, CEDAM, 1981, comentario al a.1264 italiano.

L.C.P.

ARTÍCULO 2037. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notifica-ción, el acreedor que presente el título justificativo delcrédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

[154]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS, 9037, 2038 y 2039

Es evidente que si la notificación al deudor se hace judicialmente, deberáacreditar el peticionario que es el cesionario, mediante la exhibición de losdocumentos justificativos del crédito y de la cesión. Lo mismo ocurrirá cuandola notificación la haga el notario.

¿Es necesario exhibir esos documentos también al deudor?No cabe duda alguna que el d'hudor exigirá que se le demuestre fehaciente-

mente la existencia de la cesión y los demás aspectos de la operación. El deudornecesita tener la seguridad de que en su oportunidad el pago lo hará al legitimotitular del derecho, pues quien paga mal paga dos veces.

L.C.P.

ARTÍCULO 2038. Si el deudor está presente a la cesión y no seopone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y estose prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Además de lo dispuesto en el a. 2036 también se tendrá por hecha la notificación:a) cuando el deudor se encuentra presente en el acto mismo en que se

efectúa la cesión y no se opone a ella. Argumentando a contrario ¿si hayoposición del deudor habrá que notificarle, la cesión en la forma que señala el a.2036?

b) Y cuando el deudor se encuentre ausente y se prueba que ha aceptado lacesión.

L.C.P.

ARTÍCULO 2039. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios,tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión aldeudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban regis-trarse.

Puede ocurrir que el titular de un derecho lo ceda a un tercero y su mandatarioignorando esta cesión proceda a ceder el mismo crédito a persona distinta.

En este caso será preferido el cesionario que primero ha notificado la cesión aldeudor.

Si se trata de un título que debe registrarse, será preferido el que primero hagala inscripción.

Este artículo confirma que es el cesionario quien debe notificar la cesión aldeudor. (Véase el comentario al a. 2036).

L.C.P.

[155]

ARTS. 2040 y 2041 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2040. Mientras no se haya hecho notificación al deu-dor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Tiene suma importancia la notificación al deudor, porque mientras ella no seefectúa en forma legal, el deudor se libera de la obligación pagando al acreedorprimitivo.

La negligencia del cesionario, encargado de practicar la notificación, le puedeacarrear un grave perjuicio, en especial cuando las partes han convenido que elpago pueda hacerse anticipadamente en la forma que señala el a. 2081 o quepueda hacerlo un tercero, como lo. dispone el a. 2074.

L.C.P.

ARTÍCULO 2041. Hecha la notificación, no se libra el deudor sinopagando al cesionario.

Una vez efectuada la notificación, el cesionario desde ese mismo instanteadquiere la calidad de acreedor frente al deudor y por lo tanto está legitimadoPara recibir el pago de la obligación y para liberar al deudor.

A este respecto el Código de 1884 en su artículo 1628 requiere en formaabsolutamente indispensable, que para que el derecho cedido pasara alcesionario, que se hiciera la entrega del título base del crédito... El Códigovigente modifica el precepto... supuesto que sólo estima necesaria lapresentación del título justificativo del crédito, para los efectos de hacer lanotificación al deudor; pero no para que se opere la cesión entre cedente ycesionario. (Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, Teoríageneral de las obligaciones, México, Antigua Librería Robredo, 1962, t.III, p. 459).

El a. 2073 dispone que el pago debe hacerse al mismo acreedor o a surepresentante legítimo, de modo que el deudor está obligado, una vez que le hasido notificada la cesión, a pagar la deuda al cesionario, siempre que compruebeque es el legítimo acreedor. El deudor a quien se ha notificado la cesión sólo selibera de la obligación pagando al cesionario.

Si el cesionario al notificar la cesión no exhibe las constancias que acrediten lalegitimidad de su derecho de cobro, el deudor se libera depositando la cosa ocantidad debida, con citación del interesado a fin de que justifique sus derechospor los medios legales (a. 2099).

I.G.G

[156]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2942 y 2043

ARTÍCULO 2042. El cedente está obligado a garantir la existencia olegitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a noser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Los comentaristas consideran que la garantía objeto de esta obligación com-prende: la existencia del crédito, que el cedente es su propietario, y que puededisponer del crédito; que el derecho no está afectado de nulidad, ni adolece deningún otro vicio y que no se han constiturdo derechos a favor de terceros sobreel crédito cedido.

El maestro Manuel Borja Soriano, invocando la opinión de Cunha Gancal-ves, Alves Moreira y Baudry-Lacantinerie considera que "la obligación delcedente de garantizar el crédito y su existencia le obliga a garantizar: I. que elcrédito que se cede existe en el momento de la cesión; 2. que es propietariodel crédito; 3. que el crédito no está atacado de algún vicio por el que pueda seranulado y 4. que no ha concedido sobre el crédito ningún derecho que puedaimpedir la completa transmisión del mismo al cesionario" (op. cit. t. 11, p. 243,núm. 1230).

Queda el cedente liberado de estas obligaciones, si el crédito cedido tiene elcarácter de dudoso.

El crédito es dudoso, cuando carece de alguno de los caracteres señalados y elcesionario conociendo esta circunstancia, conviene en adquirirlo, tomando a sucargo los riesgos de la adquisición.

Vendido (cedido) un crédito de esta suerte, manifestadas por el vendedor,al comprador las contingencias a que se expone, y conocidos por éste losriesgos que desde luego acepta... es indudable que excluye lógicamente laresponsabilidad del vendedor... Para que un crédito se venda comodudoso y no se dé la responsabilidad del vendedor, es menester que éstecrea realmente que es dudoso, pues si a ciencia cierta supiese que estabaextinguido y esto se probara por el comprador (cesionario), el vendedor(cedente) dejará de tener buena fe y no le será aplicable el precepto queexplicamos. (Manresa y Navarro, Comentarios al código civil español,Madrid, Reus, 1969, t. X, vol. I, p. 572, comentario a los aa. 1529 y 15301.

I.G.G.

ARTÍCULO 2043. Con excepción de los títulos a la orden, el cedenteno está obligado a garantir la solvencia del deudor, a noser quese haya estipulado expresamente o que la insol-vencia sea pública y anterior a la cesión.

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MITS. 2043, 2044 y 2045 LIE110 CUARTO

Dispone el a. 2166 que "hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditosdel deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. Lamala fe, en este caso consiste en el conocimiento de ese déficit".

Según el artículo que se comenta el cedente no está obligado a garantizar lasolvencia del deudor sino en los caso siguientes: a) cuando se hubiere estipuladoexpresamente; b) cuando la insolvencia del deudor fuere pública y anterior a lacesión.

L.C.P.

ARTÍCULO 2044. Si el cedente se hubiere hecho responsable de lasolvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que estaresponsabilidad deba durar, se limitará a un año, con-tando desde la fecha en que la deuda fuere exigible, siestuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde lafecha del vencimiento.

El a. 2043 dispone que el cedente no está obligado a garantizar la solvencia deldeudor, salvo que se estipule expresamente esa garantía.

Si ella se hubiere pactado y no se hubiere señalado el tiempo que estaresponsabilidad debe durar, ésta se limitará a un año, que se contará; a) desde lafecha en que la deuda se hizo exigible, si estuviere vencida; b) si no lo estuviere, secontará el tiempo desde la fecha del vencimiento.

L.C.P.

ARTÍCULO 2045. Si el crédito cedido consiste en una renta perpe-tua, la responsabilidad por la solvencia del deudor seextingue a los cinco años, contados desde la fecha de lacesión.

Cuando el crédito cedido consiste en una renta perpetua (vitalicia) y el cedentegarantiza la solvencia del deudor sin especificar el tiempo que debe durar esaresponsabilidad, el legislador la limita a cinco años, que se contarán desde lafecha de la cesión.

No vemos que exista razón suficiente para establecer en este caso, derogacióna la regla de que el cedente no garantiza la solvencia del deudor, tampocoencontramos justificado que la garantía se extinga al vencer el plazo de cincoaños a partir de celebrada la cesión.

I.G.G.

[158]

TITULO TERCERO/CAPITULO I ARTS. 2046 y 2047

ARTÍCULO 2046. El que cede alzadamente o en globo la totalidadde ciertos derechos, cumple con responder de la legitimi-dad del todo en general; pero no está obligado al sanea-miento de cada una de las partes, salvo en el caso deevicción del todo o de la mayor parte.

Se denomina cesión en globo la que recae en forma alzada sobre la totalidad deciertos derechos.

El cedente en esta clase de cesión responde de la legitimidad del todo, pero noqueda obligado al saneamiento de cada una de las partes; salvo cuando laevicción comprenda el todo o la mayor parte de los créditos cedidos.

Con toda claridad el precepto se refiere a la cesión de derechas que setrasmiten en conjunto, en un solo acto traslativo de la titularidad de ese grupo dederechos, que forman una unidad económica que es la materia del contrato. Enesa hipótesis, el cedente no responde de la existencia y legitimidad de cada unode los créditos cedidos en particular sino de su totalidad o de la mayor parte deellos, que es el objeto sobre el que las partes han convenido fijando un precioalzado por todo el acervo.

Por mayor parte debe entenderse en nuestra opinión, el valor económico delconjunto de derechos objeto de la cesión, y no la mayor parte de las unidades quelo componen.

I.G.G.

ARTÍCULO 2047. El que cede su derecho a una herencia, sin enume-rar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado aresponder de su calidad de heredero.

Se trata de la cesión del derecho de herencia, actuación que se encuentra regidapor normas de excepción.

En los aa. 975, 1289, 1291, 1292, 1293, 1649, 1652, 1704, 1826, 2950 fr. III,entre otros, distingue el legislador entre los derechos del heredero sobre la masahereditaria considerada como un conjunto de bienes, derechos y obligacionesque constituyen una universalidad jurídica y las cosas que individualmenteforman la sucesión.

El artículo que se comenta se refiere al derecho que tiene legalmente elheredero sobre la herencia considerada en su totalidad, como una universalidadjurídica. Pues bien, el heredero puede ceder a un tercero su derecho hereditario yen tal caso sólo responde ante el tercero adquirente de su calidad de heredera.

El heredero al transferir al adquirente su derecho sobre la universalidadjurídica, debe dar cumplimiento a lo que disponen los aa. 975 y 1292, cuando son

[1591

MITS. 2047, 2048 y 2049 LIBRO CUARTO

varios los herederos. Cada uno de ellos sólo tiene en la herencia un derechocuotativo equivalente a la porción o tanto por ciento que le fue asignada por eltestador o la ley.

De acuerdo a lo establecido en el a. 1292, cuando hay varios herederos y unode ellos quiere ceder su derecho en la herencia, los otros coherederos, tienen elderecho del tanto que consiste en una preferencia para adquirir la cuota que seenajena.

La cesión de derechos sobre bienes individualizados de la sucesión, se rige porlas normas generales que contienen los artículos relativos de este capítulo.

L.C.P.

ARTÍCULO 2048. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunosfrutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere,deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado locontrario.

Esta disposición se limita a reafirmar el principio que orienta esta materia, enorden a considerar al patrimonio hereditario como una comunidad de bienes,donde no es posible distinguir separadamente las cosas que lo integran portratarse de una universalidad de derecho. La cesión tiene por objeto los derechosa la cuota hereditaria.

Por esta razón, el legislador obliga al heredero cedente a reintegrar las cosas ylos frutos -que hubiere percibido antes de la cesión o a abonar su valor alcesionario, salvo que hubieren convenido que el cedente no estuviere obligado aello.

ARTÍCULO 2049. El cesionario debe, por su parte, satisfacer alcedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargasde la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo sihubiere pactado lo contrario.

Es posible que estas compensaciones se hagan al convenirse el precio de lacesión, salvo que no hubiere acuerdo sobre ellas o que se convenga no Cobrarlas.

L.C.P.

[160]

TITULO TERCEROPCAPITULOS I y Il MITS. 2050 y 2051

ARTÍCULO 2050. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no seráresponsable para con el cesionario, ni por la existencia delcrédito, ni por la solvencia del deudor.

La cesión puede hacerse a título gratuito u oneroso. Se observarán en la cesión,dice el a. 2031, las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en loque no estuvieren modificadas por este capítulo.

Los comentaristas consideran que la cesrón de derechos es un contrato y si ellase hace a título gratuito, presentará sin lugar a dudas, las características propiasde la donación.

Como se trata de simples liberalidades el legislador no hace más gravosas lasobligaciones del cedente ni del donante, cuando los derechos cedidos o donadosson dudosos.

Esta es la razón por la cual el legislador en el artículo que se comenta noimpone mayores obligaciones al cedente y le desliga de responder de la existenciadei crédito y de la solvencia del deudor.

Por iguales razones, el a. 2351 no hace recaer sobre el donante la responsabili-dad de la evicción.

L.C.P.

CAPITULO II

De la cesión de deudas

ARTÍCULO 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesarioque el acreedor consienta expresa o tácitamente.

La cesión de deudas —también llamada por la doctrina "asunción de deudas"—es un contrato en virtud del cual un deudor es substituido por otro y la obligaciónsigue siendo la misma.

En el CC de 1884, no existía la cesión de deudas como figura jurídicaautónoma: se debía recurrir a la novación por cambio de deudor que, como todanovación, generaba una nueva obligación, quedando cancelada la anterior. Lacesión de deudas tuvo su origen en el CC alemán de 1900, que reglamenta lasucesión en la deuda (aspecto pasivo de la obligación) como figura jurídicaparalela a la cesión del crédito (aspecto activo de la obligación). Para ManuelBorja Soriano la cesión de deuda constituye, desde el punto de vista pasivo, unaforma de sucesión a título particular, sin novación (Teoría general de las obliga-ciones, México, Porrúa, 1982, p. 598). La doctrina distingue dos procedimientospara realizar la cesión de una deuda: mediante contrato del que la asume con el

[161]

ARTS. 2051 y 2052 LIBRO CUARTO

acreedor, o bien mediante contrato con el deudor; ambos procedimientos que-dan comprendidos en este precepto. Cuando una deuda es asumida por untercero mediante contrato celebrado con el acreedor, ese tercero se constituye deinmediato en deudor y el antiguo deudor queda liberado automáticamente; noes necesario que este último dé su consentimiento (se trata de una antiguaexpromissio, que operaba en la transmisión de la deuda); o sea que el acreedortiene la potestad para hacer pasar la deuda del antiguo deudor a uno nuevo, porla vía de realizar un acuerdo con éste. En cambio, no es posible que el deudorcambie su situación con otra persona sin que el acreedor lo autorice: éste debeconsentir expresa o tácitamente. Un deudor puede convenir con un tercero, encederle su deuda (delegación); pero la eficacia de tal convenio depende de que elacreedor lo acepte: si rehúsa aceptar, la asunción de la deuda por;! tercero no leproducirá.

El código no impone ninguna formalidad especial para celebrar la asunciónde deuda, por lo que hay que considerar a este contrato como consensual. Lacapacidad que se requiere para el acreedor y para el que asume la deuda, es lageneral para obligarse.

C.G.M.

ARTÍCULO 2052. Se presume que el acreedor consiente en la susti-tución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecuteactos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga ennombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Este precepto dispone cuáles actos del acreedor configuran el consentimientotácito del acreedor para la cesión de la deuda. Para que exista presunción deconsentimiento del acreedor, es necesario que haya un substituto del deudor yque ejecute los actos que describe este artículo, u otros análogos.

Puede suceder que la persona que pretenda substituir al deudor, con elpropósito de obligarse, lo manifieste así al acreedor, para que éste puedaconocer ese propósito; si el acreedor permite entonces que el substituto realicedeterminados actos que implican asumir la obligación, esto se considerará comoaceptación tácita de la cesión de deuda. Puede ocurrir, asimismo, que quienpretende convertirse en substituto —o cesionario de la deuda— lo haya conve-nido así con el deudor; si el acreedor permite que el substituto realice respecto dela deuda actos que lo obligan en nombre propio, se considerará que tácitamenteha consentido en la cesión, y ésta quedará perfeccionada.

C.G.M.

El62]

TITULO TERCEIRO/CAPITULO II ARTS. 2053 y 2054

ARTÍCULO 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, acep-tando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero,si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio encontrario.

Cuando el legislador dice "repetir contra el primero", se refiere a procedercontra él, exigirle el pago de la deuda.

Este precepto no distingue si la insolvencia del nuevo deudor es anterior a lacesión de la deuda o es posterior. Donde la ley no distingue, el intérprete no debedistinguir; en consecuencia, ante cualquier tipo de insolvencia del nuevo deudor,no podrá perseguir por el pago al deudor primitivo.

Algunos códigos extranjeros distinguen entre la insolvencia anterior y laposterior, partiendo de la base de que, si el acreedor hubiere conocido lainsolvencia del que se propone como substituto, no habría aceptado la cesión.En nuestro código, si se produjese una situación así, habría que acudir a losprincipios generales del derecho, particularmente al principio de la buena fe conque deben concluirse los contratos: un deudor que hubiese presentado al acree-dor a un tercero insolvente conociendo la insolvencia, para que quedase obli-gado en su lugar, habría obrado con evidente mala fe, o bien con dolo, y talcontrato seria nulo. (Ver comentarios al a. 1816).

C.G.M.

ARTÍCULO 2054. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlofijen un plazo al acreedor para que manifieste su confor-midad con la sustitución, pasado ese plazo sin que elacreedor haya hecho conocer su determinación, se pre-sume que rehúsa.

Este precepto acoge el principio según el cual el silencio no significa aceptación;por el contrario, si el acreedor no explica su conformidad con la cesión, seentiende que la rechaza y la cesión no podrá tener lugar.

El silencio en materia jurídica puede valorarse de tres maneras diversas: "elque calla otorga", esto es, el silencio vale como consentimiento tácito; "el quecalla no dice nada", principio por el cual el silencio de una de las partes no puedeinterpretarse en ningún sentido, ni positivo ni negativo; "el que calla no con-siente", que es el recogido por nuestro código en este artículo.

Para Ripert y Boulanger, en la cesión de deuda la voluntad del acreedordesempeña un papel fundamental, puesto que sin ella la operación no puedetener lugar. Mientras el acreedor no acepte, la cesión es solamente un proyecto,que se manifiesta por una oferta colectiva, hecha al acreedor por el antiguo

[163]

ARTS. 2054, 2055 y 2056 LIBRO CUARTO

deudor y el candidato a substituirlo. La aceptación de la oferta tiene efectosvinculantes para el acreedor y el substituto, y efectos liberatorios para el primerdeudor. (Tratado de derecho civil, según el tratado de Planiol, trad. al castellano,Buenos Aires. La Ley, 1965, t. V., Segunda Parte, Obligaciones, p. 277 y ss).

C.G.M.

ARTÍCULO 2055. El deudor sustituto queda obligado en los térmi-nos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando untercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca paragarantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitu-ción del deudor, a menos que el tercero consienta en quecontinúen.

De acuerdo a este precepto, el cambio de deudor no destruye la identidad de laobligación; solamente se modifica uno de los elementos: el sujeto pasivo. Loesencial en la obligación es el resultado que se pretende, o sea la prestación, quevariará según se trate de una obligación de dar o una de hacer. Salvo en los'contratos celebrados innata personae, no es fundamental la identidad deldeudor.

Como el deudor substituto queda obligado en los mismos términos que elprimitivo, debe cumplir con la obligación y con todos sus accesorios: interesesdevengados y por devengar. En caso de incumplimiento será responsable por losdaños y perjuicios que por tal motivo se causen, multas estipuladas, etc. A quienhaya garantizado la deuda, si es un tercero, la cesión no le es oponible, salvo queconsienta en ella. A contrario sensu, si quien garantizó mediante prenda ohipoteca es el primitivo deudor, esas garantías subsisten al realizarse !a cesión dela deuda.

C.G.M.

ARTÍCULO 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor lasexcepciones que se originen de la naturaleza de la deuda ylas que le sean personales; pero no puede oponer las quesean personales del deudor primitivo.

Dentro del concepto de "excepciones que se originen de la naturaleza de ladeuda", el que la asume puede oponer todos lo hechos que tiendan a demostrar:a) que la obligación es inexistente, b)que es nula, relativa o absoluta; c) que ya seha extinguido, ya sea por cumplimiento, su modo natural de extinción, o porcualquier otra causa; d) que no es exigible por estar pendiente de cumplimiento

[164]

TITULO TERCERO/CAP/TULOS II y III ARTS. 2056, 2057 y 2058

una condición o un plazo; e) que ha prescrito o caducado, si es el caso. Puedeoponer asimismo las excepciones que le sean personales, como la de contrato no

cumplido (exceptio non adimpleti), la compensación, etc. Mas no puede preva-

lerse de las excepciones que derivan de la relación jurídica del acreedor con elprimitivo deudor, p.e.: la compensación por una deuda que el acreedor tuviese

pendiente con aquél, o la remisión que el acreedor le hubiese hecho en conside-

ración a su persona.

C.G.M.

ARTÍCULO 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor,la antigua deuda renace con todos sus accesorios; perocon la reserva de derechos que pertenecen a tercero debuena fe.

Como la substitución de deuda no es una novación —en la cual la primitivadeuda se extingue y nace una nueva obligación—, sino que, en este caso, undeudor es substituido por otro, pero la obligación sigue siendo la misma, si la

substitución es nula (por vicios del consentimiento, por incapacidad, etc.) vuelve

a primer plano la relación jurídica acreedor-deudor primitivo, junto con los

contratos de garantía accesorios a ella, intereses devengados, etc.-Sólo se prote-gen los derechos del tercero de buena fe, p.c., aquel a quien el deudor substituto

*hubiese enajenado la cosa objeto de la relación jurídica.

C.G.M.

CAPITULO III

De la subrogación

ARTÍCULO 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la leyy sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

1.—Cuando el que es acreedor paga a otro acreedorpreferente;

II.—Cuando el que paga tiene interés jurídico en elcumplimiento de la obligación;

111.—Cuando un heredero paga con sus bienes propiosalguna deuda de la herencia;

IV.—Cuando el que adquiere un inmueble paga a unacreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anteriora la adquisición.

[165]

ART. 2058 LIBRO CUARTO

La subrogación tuvo su origen en dos figuras jurídicas del derecho romano: a) Elbeneficio de cesión de acciones, en virtud del cual, si un acreedor demanda a unfiador, éste podía oponer la excepción de cesión de acciones, que le permitíacondicionar el pago a la cesión que el acreedor le hiciese de sus derechos contra eldeudor principal. b) La successio in locum creditoris, que facultaba a una personaque hubiese pagado a un acreedor hipotecario, sucederlo en sus derechos sobreel bien hipotecado.

El CC para el DF de 1884 incluía la subrogación en el título "De la extinciónde las obligaciones". El CC de 1928, siguiendo a Bonnecase, coloca a esta figurajurídica bajo el titulo "De la transmisión de las obligaciones".

Esta colocación es correcta, dado que, si bien la subrogación es consecuenciadel pago que hace un tercero al acreedor, no se extingue la obligación, sinosolamente produce el cambio de la persona del acreedor.

La subrogación implica la desaparición de uno de los sujetos de la relaciónjurídica y su reemplazo por otro que lo sustituye, sin que la relación misma semodifique.

La doctrina distingue dos clases de subrogación: a) Subrogación real, cuandoincide sobre el bien que es objeto de la relación jurídica; el bien que toma el lugardel anterior, queda sometido a la misma regulación; b) Subrogación personal,cuando incide sobre una persona, ya sea el sujeto activo o el pasivo de laobligación: en este caso los derechos y obligaciones existentes entre las partessubsistirán, aunque la persona que los sustenta sea sustituida por otra.

La doctrina —y algunas legislaciones— distinguen entre la subrogaciónconvencional, es decir la que tiene su origen en una convención entre las partes'(ya sea acreedor y subrogado, o bien deudor y subrogado) y subrogación legal: laque opera por imperio de la ley, en los casos específicos que ésta determina.

El precepto que se comenta trata de algunos casos de subrogación legal. Noson los únicos que prevé el CC; así, el a. 1999 dispone que el deudor solidario quesatisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Otros casos desubrogación legal están consagrados en los aa. 2352, 2482 y 2830 (ver comenta-rios respectivos).

Por obra de la fr. 1, la subrogación se produce no sólo en favor de losacreedores privilegiados o hipotecarios de rango inferior, sino también conrespecto al acreedor quirografario que haya pagado al acreedor privilegiado, yaque éste es preferente con respecto a aquél. No se producirá la subrogación, si unacreedor privilegiado paga a uno de grado inferior.

La fr. II sienta un principio general, que comprende los supuestos de lasrestantes fracciones; aunque, por su formulación, este artículo pareciese taxa-tivo, la fr. II le quita tal carácter, ya que pueden existir intereses jurídicos de muydiversas especies que lleven a un tercero a pagar la deuda.

La subrogación presenta muchas ventajas para quien paga la deuda de otro;así, las garantías —reales ó personales— que puedan existir, acompañan alcrédito y pasan a la titularidad del subrogante. Si el acreedor tuviese contra el

[166]

TITULO TEXCEPO /CAPITULO III MITS. 2058, 2039, Un y 20.1

deudor un título ejecutivo, tal título, con las acciones que de él emanasen,pasarían asimismo al subrogatario. (Borja Soriano, Manuel, Teoría general delas obligaciones, México, Porrúa, 1974, pp. 255-265; Weill, Alex y Terré, Fran-cois, Droit Civil: Les obligations, Francia, Dalloz, 1975, pp. 1043-1059).

C.G.M.

ARTÍCULO 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor condinero que un tercero le prestare con ese objeto, el pres-tamista quedará subrogado por ministerio de la ley en losderechos del acreedor, si el préstamo constare en títuloauténtico en que se declare que el dinero fue prestado parael pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstan-cia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese surespectivo contrato.

El título auténtico en donde se declare el objeto del préstamo, cónstituye elelemento probatorio esencial para que el prestamista goce de la subrogaciónlegal. De no existir tal título, tendría simplemente una acción personal, parahacerse reembolsar el 'dinero prestado; en su caso, podría aducir la existencia deun mandato o de una gestión de negocios, salvo que hubiese tenido intención dehacer una liberalidad con respecto al deudor.

C.G.M.

ARTÍCULO 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solu-ción indivisible.

Si el pago debió hacerse en una sola entrega, el hecho de chut el acreedor hayaaceptado de un tercero un pago parcial, no trae consigo la subrogación en favorde quien efectuó el pago. Quedan a éste expeditas las acciones personales contrael deudor, salvo que haya obrado con animus donandi.

C.G.M.

ARTÍCULO 2061. El pago de los subrogados en diversas porcionesdel mismo crédito, cuando no basten los bienes del deu-dor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

[167]

ARTS. 2061 y 2062 Immo cumulo

Este precepto es una aplicación del principio general según el cual todos losbienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores (a. 2964), y, si noalcanzaren, se prorrateará el producto de esos bienes entre ellos (para conditiocreditoris).

C.G.M

TITULO CUARTO

Efectos de las obligaciones

I. Efectos de las obligaciones entre las partes

Cumplimiento de las obligaciones

CAPITULO I

Del pago

ARTÍCULO 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa ocantidad debida, o la prestación del servicio que sehubiere prometido.

En sentido vulgar, se entiende por pago la entrega de la suma de dinero hecha alacreedor por su deudor. En sentido jurídico, "pago" tiene una acepción másamplia: es el cumplimiento de la obligación, la entrega de la cosa o cantidaddebida o la prestación del servicio que se hubiere estipulado (a. 2062). Como elpago se hace con animo solvendi, produce también la extinción de la obligación.

El CC de 1884 consideraba al pago como una de las formas de extinción de lasobligaciones; para el CC, de 1928 (siguiendo al código suizo de las obligaciones),es el acto de cumplimiento de las obligaciones y la extinción de la obligación noes sino uno de sus efectos. Rojina Villegas define el pago como "un acto jurídicoconsensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer ode no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexis-tente". (Derecho civil mexicano, 4a. ed, México, Porrúa, 1981, t.V, vol. II,Obligaciones, p. 213). Para este autor, se trata de un acto jurídico consensual,porque para su validez no requiere de formalidad alguna. Así, quien paga puedemanifestar expresamente su voluntad de hacerlo o, simplemente, entrega alacreedor la cosa debida, ejecuta el servicio prometido o se abstiene de aquelloque así se hubiese estipulado. A veces se exigen determinadas formalidades paraacreditar el pago, pero se trata de medios de prueba del pago: cancelación de lasconstancias del RPP (en el caso de prendas o hipotecas), extención de recibos,entrega al deudor del título de crédito donde figura la deuda, etc.

[168]

TITULO CUARTO

Efectos de las obligaciones

ARTS. 2061 y 2062 Immo cumulo

Este precepto es una aplicación del principio general según el cual todos losbienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores (a. 2964), y, si noalcanzaren, se prorrateará el producto de esos bienes entre ellos (para conditiocreditoris).

C.G.M

TITULO CUARTO

Efectos de las obligaciones

I. Efectos de las obligaciones entre las partes

Cumplimiento de las obligaciones

CAPITULO I

Del pago

ARTÍCULO 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa ocantidad debida, o la prestación del servicio que sehubiere prometido.

En sentido vulgar, se entiende por pago la entrega de la suma de dinero hecha alacreedor por su deudor. En sentido jurídico, "pago" tiene una acepción másamplia: es el cumplimiento de la obligación, la entrega de la cosa o cantidaddebida o la prestación del servicio que se hubiere estipulado (a. 2062). Como elpago se hace con animo solvendi, produce también la extinción de la obligación.

El CC de 1884 consideraba al pago como una de las formas de extinción de lasobligaciones; para el CC, de 1928 (siguiendo al código suizo de las obligaciones),es el acto de cumplimiento de las obligaciones y la extinción de la obligación noes sino uno de sus efectos. Rojina Villegas define el pago como "un acto jurídicoconsensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer ode no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexis-tente". (Derecho civil mexicano, 4a. ed, México, Porrúa, 1981, t.V, vol. II,Obligaciones, p. 213). Para este autor, se trata de un acto jurídico consensual,porque para su validez no requiere de formalidad alguna. Así, quien paga puedemanifestar expresamente su voluntad de hacerlo o, simplemente, entrega alacreedor la cosa debida, ejecuta el servicio prometido o se abstiene de aquelloque así se hubiese estipulado. A veces se exigen determinadas formalidades paraacreditar el pago, pero se trata de medios de prueba del pago: cancelación de lasconstancias del RPP (en el caso de prendas o hipotecas), extención de recibos,entrega al deudor del título de crédito donde figura la deuda, etc.

[168]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2062 y 2063

El pago, como todo acto jurídico, consta de elementos esenciales, requisitosde validez y elementos específicos. Son elementos esenciales: la voluntad(expresa o tácita) del que paga y el objeto física y jurídicamente posible de laprestación. No es imprescindible la concurrencia de la voluntad del que recibe elpago, pues éste puede efectuarse aun contra su voluntad (aa. 2097 y ss. CC). Encuanto al objeto, debe tratarse de cosa que exista en la naturaleza o unaprestación que sea posible realizar o que no lo sea, la cosa materia del pago,debe ser determinada o determinable y debe estar en el comercio. (aa. 1825 y1827).

Si falta alguno de los elementos esenciales del pago, éste será inexistente, deacuerdo al a. 2224 CC.

Son requisitos de validez del pago: la capacidad de las partes, la ausencia devicios del consentimiento y la licitud de la prestación. En cuanto a la capacidad,se trata de la de ejercicio en general y, tratándose de transmisión de cosas, serequiere la capacidad especial para enajenar (de acuerdo a cierta parte de ladoctrina, se trataría en este caso de una "legitimación"). En cuanto a la ausenciade vicios del consentimiento y a la licitud de la prestación, rigen los principiosgenerales en estas materias, legislados en los aa. 1812 a 1823, 1824, 1830 y 1831.

Son elementos específicos del pago: la existencia de una deuda, el animusso/vendí, la intervención de un solvens y la existencia de un accipiens, en lo que serefiere a !a existencia de una deuda, si bien el CC no lo exige expresamente, elloresulta de la propia definición del pago contenida en este precepto. El animussolvendi o intención de extinguir la deuda, es el elemento que sustenta lavoluntad del que efectúa el pago, así, cuando se padece un error en cuanto ala existencia de la deuda o en cuanto a la persona del deudor o del acreedor, setiene derecho a la repetición de lo pagado.

So/vens es el término genérico que usa la doctrina para designar tanto aldeudor propiamente dicho, como al tercero que paga por él. Paralelamente,accipiens es el propio acreedor, quien puede legítimamente recibir el pago en sunombre. (Rojina Villegas, Rafael, op. cit. supra., pp. 216-221).

C.G.M.

ARTÍCULO 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedoresen pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contra-rio, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importelíquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre elefecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acree-dores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a laconcurrencia y prelación de los créditos.

[169]

ARTS. 2063 y 2064 LIBRO CUARTO

En principio, el deudor debe pagar entregando la especie convenida. El a. 2012del CC dispone al respecto que "El acreedor de cosa cierta no puede ser obligadoa recibir otra aun cuando sea de mayor valor". Pero, mediante convenio con losacreedores, el deudor puede efectuar lo que la doctrina llama "dación en pago",o "pago por entrega de bienes". En este caso, el acreedor acepta liberar aldeudor recibiendo otra cosa en lugar de la debida. Esta operación requiere lamisma capacidad que el pago y produce los mismos efectos. Es una forma decumplir la obligación y, a la vez, una forma de extinguirla.

Cierta doctrina encuentra un paralelismo entre esta figura jurídica y lacompraventa: el acreedor obtiene la propiedad de la cosa dada en pago mediantela renuncia de la suma que le es debida, que representa el precio, la capacidadrequerida para comprar o para vender, es la misma que se exige para proceder ala dación en pago; si lo que se da en pago son inmuebles, la traslación de dominiodebe estar revestida de las mismas formalidades que en una compraventa. Perola asimilación de la dación en pago a la compraventa no puede ser absoluta; así,si la deuda que se ha querido cancelar no existiese, el solvens puede reclamar ladevolución de la cosa dada en pago. que se encontraría sin causa en el patrimo-nio del acreedor; ello no puede ocurrir con el contrato de compraventa donde secumple con la entrega del precio. Es dudoso, asimismo, que el acreedor a quiense entregó el bien pueda ejercer las acciones de evicción, o si renace —dado elcaso— su acción primiti ra por la deuda.

Los convenios entre acreedores y deudores deben sujetarse.a lo legislado enmateria de concurrencia y prelación de créditos. Esta disposición permite salva-guardar los derechos de los acreedores impidiendo que el deudor pacte conalguno o algunos de ellos, en detrimento de los restantes, ya que los bienes deldeudor constituyen la garantía común de todos los acreedores.

C.G.M.

ARTÍCULO 2064. La obligación de prestar algún servicio se puedecumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiereestablecido, por pacto expreso, que la cumpla personal-mente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegidosus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Son obligaciones intuitu personae aquellas en que la persona misma del deudorse ha tenido en cuenta para contratar, por sus conocimientos, capacidad, arte ohabilidades específicas. En este caso, no podrá un tercero sustituir al deudor. Siel deudor efectuase el servicio por interpósita persona, el acreedor podríareclamar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados (véase a. 2027).

C.G.M.

[170]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 20I5 2068 y 2061

ARTÍCULO 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor,por sus representantes o por cualquiera otra persona quetenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

En principio, es el propio deudor quien está obligado a pagar y quien tiene elderecho de hacerlo. Aunque, materialmente, el pago lo haga su mandatario,jurídicamente ese es un pago hecho por el deudor mismo, ya que sobre supatrimonio recaerán las consecuencias del acto jurídico, por aplicación de lasnormas relativas al mandato (aa. 2546 y ss.). Si el pago lo realizara otra personaque tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, se producirá lasubrogación legal a favor de esa persona, según lo establece el a. 2058. Puedeocurrir que el tercero que pague no tenga un interés jurídico, sino un interéssimplemente moral en el cumplimiento (como el padre que paga la deuda de suhijo, el amigo que salda la de aquel por quien profesa amistad); en estossupuestos, no habrá subrogación legal que ampare alsolvens. (Ver comentarios alos aa. 2066, 2067 y 2068).

C.G.M.

ARTÍCULO 2066. Puede también hacerse por un tercero no intere-sado en el cumplimiento de la obligación, que obre conconsentimiento expreso o presunto del deudor.

Por tercero "no interesado" debe entenderse quien no tiene interés jurídico: estoes, un interés calificado, ya que el tercero en cuestión puede tener un interésmoral o afectivo en saldar la deuda. Esta clase de solvens no puede exigir que elacreedor le subrogue en sus derechos: no opera a su favor la subrogación legal;nada impide, sin embargo, que el acreedor acceda a subrogarlo, en tal caso setrataría de una subrogación convencional. Si como indica este precepto, elsolvens obra con el consentimiento expreso o presunto del deudor, se observaránlas disposiciones relativas al mandato, como lo prescribe el a. 2069. (Vercomentario al a. 2058).

C.G.M.

ARTÍCULO 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero igno-rándolo el deudor.

Este supuesto puede resolverse en una gestión de negocios. El a. 2070 dispone queel que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar del deudor la cantidad

11711

MITS. 2067, 2068 y 2069 LIBRO CUARTO

que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que ladebida. A la inversa, por aplicación de los principios que rigen la gestión denegocios, si el solvens pagó más de lo debido (p.c., consintió intereses más altosque los pactados) el deudor no estará obligado a reembolsarle; es más podríatener que indemnizar a éste por los daños y perjuicios irrogados, si existieren (vercomentarios a los a a. 1896 y 1897).

C.G.M.

ARTÍCULO 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad deldeudor.

En este supuesto, de acuerdo al a. 2071, el que hizo el pago sólo tendrá derecho acobrarle al deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. Esta es unaaplicación del principio del enriquecimiento sin causa, ya que si el deudor, auncontra su voluntad salió beneficiado, no sería justo que su patrimonio se vieseincrementado (al librarse de una deuda) en detrimento del patrimonio de lapersona que pagó. Si el solvens pagó una deuda que ya estaba prescrita, o pagó eltotal aunque el acreedor hubiese hecho una quita a favor del deudor, p.c., eldeudor no estará obligado a reembolsarle al so/veas lo pagado, sino sólo aquellaparte que lo benefició.

C.G.M.

ARTÍCULO 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán lasdisposiciones relativas al mandato.

La disposición que se comenta, que se refiere al caso en que el tercero que paga,lo hace con el consentimiento expreso o tácito del deudor, remite a la aplicaciónde las disposiciones del mandato, porque efectivamente, el tercero que no tieneinterés en el cumplimiento de la obligación hace el pago como consecuencia y suejecución de un acuerdo celebrado previamente con el obligado y si bien noactúa frente al acreedor en nombre de aquél, interviene por cuenta del deudoraunque lo haga en nombre propio. Nos encontramos en el caso del mandato sinrepresentación (a. 2560). Pero es claro que en este supuesto, existe la figurajurídica del mandato o apoderamiento previsto en el a. 2546.

Por lo demás, en el mandato, el elemento relevante y en el que se refiere a lasrelaciones entre el mandante y el mandatario, es que el apoderado ejecuta actospor cuenta del pcderdante. Es decir, que la intervención del tercero (mandatario)en el acto del pago, se efectúa con el consentimiento expreso o tácito deldeudor, esto se explica en cierta manera, teniendo en cuenta el interés del deudor

[1721

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2069, 2070 y 2071

(contemplatio debitoris) e invistiendo al tercero de la acción contraria de man-dato, si ha procedido con el consentimiento del obligado o de la acción in remverso en caso contrario.

1.0.0.

ARTÍCULO 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pagosólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad quehubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibirmenor suma que la debida.

La subrogación es consecuencia del pago que hace un tercero y en esto sedistingue netamente de la cesión de créditos, que si bien puede ir acompañada dela satisfacción del interés del acreedor, por el pago que éste recibe, es simple-mente un acto de transmisión de los derechos del acreedor, por causa que puedereconocer el más diverso origen.

Por lo tanto, el tercero que se subroga en los derechos del acreedor, tienecomo título de su adquisición lo que él ha pagado, en cuanto el pago aprovechaal deudor. Ello explica porqué si el acreedor consintió en liberar al deudorrecibiendo una menor suma de la debida, el tercero que paga no puede exigir aldeudor más de lo que le hubiera exigido al acreedor subrogante. La cesión dederechos es un acto de especulación, en tanto que la subrogación es un pago quetiende a beneficiar al deudor. Esa es en nuestro concepto la razón que explica ladisposición contenida en el precepto que se comenta.

(Véase Planiol, Ripert, Esmein, Radounant y Gabolde, Tratado de derecho civilyfrancés, traducción de Mario Díaz Cruz, La Habana, Ed. cultura real, 1943, t.VII, núm. 1243).

ARTICULO 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pagosolamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello enque le hubiera sido útil el pago.

En el comentario al a. 2068 se estableció que el derecho que adquiere elsubrogatario contra el deudor, por virtud de la cesión, tiene como límite poruna parte la utilidad que hubiere reportado a este último el pago que hizo aquél(el pago efectuado por el tercero).

Conviene precisar ahora a propósito de la disposición que se comenta, que eltexto emplea la expresión gramatical "aquello en que le hubiere sido útil el pago",es decir, que el deudor queda obligado frente al subrogatario hasta el importe de

[173]

MITS. 2071, 2072 y 2073 LIBRO CUARTO

lo que hubiese aprovechado con el pago: por ello el precepto anterior impide queel beneficio de una quita aproveche al tercero, y el artículo que aquí se comentadispone que si el pago que realizó el tercero no es en provecho del deudor,entonces no estaba obligado a hacerlo (véase comentario al a. 2068).

1.G.G.

ARTÍCULO 2072. El acreedor está obligado a aceptare! pago hechopor un tercero; pero no está obligado a subrogarle en susderechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058y 2059.

En los supuestos de los aa. 2058 y 2059 (que se refieren a diversos casos en quequien hace el pago tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación), lasubrogación se produce ope legis, aunque el acreedor no lo consienta; la subro-gación a la que el acreedor no está obligado es la convencional. En principio, elacreedor no puede rehusar el pago que le ofrece un tercero, ya que su interés sesatisface al recibir el pago de la obligación, no importando quién sea el quepague. Rojina Villegas opina que no obstante el acreedor no está obligado arecibir el pago hecho por un tercero si existe estipulación en contrario o si esaforma de pago le irroga perjuicio. (Rojina Villegas,tRafael,Derecho civil mexi-cano, Obligaciones, 4° ed., México, Porrúa, 1981, t.V, vol II p. 254).

C.G.M.

ARTÍCULO 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a surepresentante legítimo.

Para que sea liberatorio, el pago debe hacerse a quien sea el acreedor del crédito.Esto no significa que sea la persona física que se obligó con el deudor; puedetratarse de un mandatario; el pago al mandatario se considera como hecho alacreedor mismo, ya que en el patrimonio de éste recaerán las consecuencias delpago.

Se considera asimismo acreedor al heredero o legatario (causahabiente) alrepresentante legal de un acreedor menor de edad, o que ha caído en estado deinterdicción, al administrador de la sociedad conyugal o al administrador decualquiera otra sociedad por su carácter de representante (ver comentarios a losaa. 189, fr VII 1401 y 1449 a 1453. (Rojina Villegas, Rafael, Derecho civilmexicano. Obligaciones, 4 ed., México, Porrúa 1981, t.V., vol. II, p. 257; Wein

[174]

TITULO CUARTO/CAPITULO-1 ARTS. 2073, 2074 y 2075

Alex y Te rré, Francois, Droit Civil. Les Obligations, r ed, Francia, Dalloz, 1975,pp. 1017-1018).

ARTÍCULO 2074, El pago hecho a un tercero extinguirá la obliga-ción, si así se hubiere estipulado o consentido por el acree-dor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

El CC de 1884 (a. 1540) establecía que "El pago hecho a un tercero no extingue laobligación", como principio; y como excepción (a, 1541), sentaba la mismanorma que el actual a. 2074. Aunque en el CC de 1928 se ha omitido formular enforma expresa el principio general. Del tenor de este precepto se desprende queel principio es el mismo que el postulado en el CC de 1884.

En el caso de la cesión de un crédito, mientras no se le notifique al deudor, éstese libera pagando al acreedor primitivo (a. 2040). Para que el pago hecho a untercero sea liberatorio, el acreedor debe haberlo "estipulado" o "consentido";estos actos, en un orden lógico, son anteriores al pago. No obstante, la ratifica-ción posterior al pago, efectuada por el acreedor, valdría como consentimiento.Borja Soriano, Mannel, Teoría general de las obligaciones, 7a. ed., México,Porrúa, 1974, t. II, p. 58. (Vid comentario al a. 2075).

C.G.M.

ARTÍCULO 2075. El pago hecho a una persona incapacitada paraadministrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiereconvertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero encuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

La capacidad requerida para recibir un pago es la misma que se exige paraenajenar, dado que la aceptación de un pago es asimismo un acto de disposición:la cancelación de un crédito. Si la cantidad o cosa recibida se convirtió enutilidad para el incapaz, el pago será liberatorio; de lo contrario, no será válido.De donde se concluye que el motivo verdadero de la invalidez es el detrimentopatrimonial que sufre el incapaz que recibe el pago. La carga de la pruebatendente a demostrar que el pago fue útil para el incapaz, corresponde al deuaorque paga. La nulidad del pago hecho a) incapaz sería relativa, y sólo podría serinvocada por el incapaz o su representante. A la vez, no necesitaría éste invocar yprobar la existencia de lesión, para accionar por nulidad, sino que se fundaría en

[175]

ARTS, 2075, 2076 y 2077 LIBRO CUARTO

la causal específica que le acuerda este artículo. (Ver Weill Alex y Terré Francois,Droit civil,- Les Obligations, 2a. ed., Francia, Dalloz, 1975, pp. 1019-1020).

El inciso segundo constituye otra excepción al principio según el cual el pagodebe ser hecho al propio acreedor; su norma podría haberse ubicado en el a.2074.

C.G.M.

ARTÍCULO 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese enposesión del crédito, liberará al deudor.

El pago, para ser liberatorio, debe ser hecho de buena fe, es decir, en la creenciade que se le está pagando al verdadero acreedor. No se exige, en cambio, la buenafe de quien recibe el pago. ¿Qué alcance tiene la expresión "en posesión delcrédito"? No se trata de la persona que ostente la tenencia materia] del docu-mento donde consta el crédito, salvo que se trate de un título al portador, en elcual es dificil separar la materialidad del instrumento del derecho abstracto alcrédito (dirittocartolare). Es necesario tener la posesión del derecho, del créditoen sí mismo. Y esto dependerá de las posibles formas de transmisión de esecrédito; p.c., puede tratarse de un documento a la orden que requiera endosopara su transmisión; sólo el endosatario tendrá la posesión del crédito, El pagoal heredero aparente, es válido desde que éste se encuentre como tal en posesióndel crédito exigible. Es importante advertir que el precepto no se refiere a laposesión del documento en donde consta la deuda, sino a la posesión del crédito,es decir, la fundada atribución de la calidad de acreedor con la que se ostenta unapersona, de acuerdo con la naturaleza del crédito.

La buena fe se presume si se presentan los elementos anteriormente señalados,en los que se hace consistir la posesión del crédito que legitima al poseedor pararecibir válidamente el pago de la obligación.

I.G.G. y C.G.M.

ARTÍCULO 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por eldeudor después de habérsele ordenado judicialmente laretención de la deuda.

Este supuesto puede presentarse en casos de embargo del crédito, o de embargogenérico de los bienes del acreedor, de quiebra o de concurso del mismo, deorden judicial de retención en juicio de alimentos, en juicio donde se discuta latitularidad de crédito, y muchas otras hipótesis.

[1761

TITULO CUARTO/CAPITULO I

ARTS. 2077 y 2078

La orden judicial puede emanar de sentencia definitiva o interlocutoria,dictada en juicio ordinario, juicio especial, o bien como medida cautelar.

Puede interpretarse que no es válido el pago hecho después de que al deudor

se le haya notificado la retención por orden de una autoridad administrativacompetente.

C.G.M.

ARTÍCULO 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubierepactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino envirtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una partelíquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer eldeudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide lasegunda.

El pago debe hacerse con la cosa específica que es objeto de la obligación y sedebe pagar la totalidad de la deuda. Estos son los principios generales que tienen

que ver con el objeto del pago, o al decir de R ojina Villegas, "la exactitud en elmodo".

Si la obligación es de entregar cosa cierta y determinada, es necesario tener en

cuenta que el acreedor no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea demayor valor (a. 2012).

Si la deuda tiene por objeto una cosa genérica, el deudor cumple entregandouna de mediana calidad (a. 2016).

El deudor debe pagar la totalidad de la deuda, aun cuando esta fuere divisible.

Si el pago según se define en el a. 2062 es el cumplimiento de la obligación, el

deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago por parcialidades. Es loque se conoce como la indivisibilidad del pago. "El cumplimiento se define encuanto produce la extinción de la obligación. El efecto extintivo es consustancial

con el cumplimiento: sin la extinción no hay cumplimiento". (Hernández Gil,

Antonio, Derecho de obligaciones: Madrid; 1976, p. 276.La regla de la indivisibilidad admite diversas derogaciones:

a) En caso de compensación; si el deudor es a la vez acreedor de su contra-parte, tiene derecho a que su deuda se compense con su crédito, si ambascantidades fuesen líquidas y exigibles, en dinero o cosa fungible de la mismaespecie y calidad, hasta la cantidad que importe la menor de las deudas (aa. 2185

y ss).

b) en caso de muerte del deudor, la deuda se divide de pleno derecho entre sus

herederos. Pero el heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la

obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos,

[177]

ARTS. 2078, 2079 y 2080 LIBRO CUARTO

siempre que la deuda no sea indivisible, o de naturaleza que sólo pueda sercumplida por ese heredero; en tal supuesto, puede ser obligado a pagar, dejandoa salvo su derecho contra los coherederos (aa. 2006 y 2009).

c) si muere uno de los acreedores solidarios, cada uno de sus herederos sólotendrá derecho a exigir la parte del crédito que le corresponde en proporción a suhaber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible (a. 1993).

d) si muere un deudor solidario dejando varios herederos, cada uno de ellossolamente estará obligado a pagar !a cuota que le corresponde en proporción asu haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible (a. 1998).

e)cuando un codeudor paga la deuda por entero, sólo tendrá derecho a exigira sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde (a. 1999). (RojinaVillegas, Rafael, Derecho civil mexicano. Obligaciones, 4a. ed., México, Porrúa,1981, t. IV, vol. 11, pp. 238-239).

I.G.G. y C.G.M.

ARTICULO 2079. El pago se hará en el tiempo designado en elcontrato, exceptuando aquellos casos en que la ley per-mita o prevenga expresamente otra cosa.

El tiempo del pago puede ser establecido convencionalmente por las partes. Elprecepto se refiere a las obligaciones que no son por su naturaleza o porconvenio de las partes exigibles de manera inmediata.

Las partes pueden convenir en la fijación de un plazo para el cumplimiento dela obligación o pueden omitir esta estipulación. En este supuesto y no apare-ciendo de las circunstancias del contrato que el pago debe hacerse de inmediato,se aplican las reglas a las que se refiere el artículo siguiente. (Véanse los aa. 2294relativo a la compraventa y 2331 sobre la permuta).

C.G.M.

ARTICULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse elpago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acree-dor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a lainterpelación que se haga, ya judicialmente, ya en loextrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratán-dose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarsecuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcu-rrido el tiempó necesario para el cumplimiento de laobligación.

[178]

TITULO CUARTO/CAPITULO .1 ARTS. 2080, 2081 y 2082

Puede ocurrir que las partes no hayan prefijado la época del pago; o bien, que laobligación se hubiese contraído en forma puramente verbal, y resulte imposibleprobar la fecha estipulada, en caso de discrepancia de las partes; esto sólo podríaproducirse en los contratos no formales. En tal supuesto, la ley establece uncriterio supletorio de voluntad de las partes: el pago podrá exigirse, tratándosede obligaciones de dar, después de los treinta días siguientes a la interpelaciónque se haga al deudor (judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dostestigos).

Tratándose de obligaciones de hacer, el tiempo del pago lo lijará el acreedor a]exigir la deuda, pero debe haber transcurrido un tiempo prudente como paraque el deudor haya podido realizar la cosa o hecho lo estipulado.

El contrato de mutuo no sigue las reglas generales cuando ei mutuario fueselabrador y el préstamo consistiese en cereales u otros productos del campa, ocuando hubiese de percibir esos frutos, u otros semejantes aun cuando no fueselabrador (a. 2385). El contrato de comodato se rige por las normas especiales delos aa. 2511 y 2512. En el contrato de depósito, si bien la obligación de depositarsigue la regla general, no es así en cuanto a la devolución del depósito: podráexigirse la cosa en cualquier tiempo, aun cuando se hubiese estipulada un plazopara la devolución y el mismo estuviere pendiente (a. 2522). En el contrato deobra a precio alzado, a l'alta de convención entre las partes, el tiempo de laentrega será determinado por peritos (a. 2629). Rojina Villegas, Rafael, Derecho

civil mexicano. Obligaciones, 4a. ed., México, Porrúa, 1981, t. IV. vol. II, pp.223-225.

(',G.M.

AR IICULO 2081. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y elacreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacerdescuentos.

Sólo por vía convencional es válido el pago con descuentos. El acreedor evaluaráen qué medida le es conveniente recibir determinadas sumas antes del plazoestipulado para el pago, otorgando descuentos en compensación (véase e]comentario al a. 1957).

C.G.M.

ARTÍCULO 2082. Por regla general el pago debe hacerse en eldomicilio del deudor, salvo que las partes convinierenotra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circuns-tancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

[179]

ARTS. 2082 y 2083 LIBRO CUARTO

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, elacreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Con respecto al lugar en que debe hacerse el pago, la legislación puede optar pordiversos criterios: el de la celebración del contrato, el del cumplimientodel mismo, el de ubicación de la cosa, el del domicilio, ya sea del acreedor o deldeudor.

Este precepto sienta como principio general el criterio del domicilio deldeudor; y, como pautas secundarias, lo que se desprenda de las circunstancias,de la naturaleza de la obligación, o de la ley. Si las partes hubieren convenido ellugar del pago, será menester atenerse a esa voluntad. Los demás criterios seaplicarán a falta de voluntad expresa de las mismas.

Predomina sin embargo, el criterio que se encuentra en armonía con laautonomía de la voluntad; se aplicarán las reglas que establece el precepto, endefecto de lo que estipularen las partes.

Parece más razonable el criterio que sigue el CC español, al disponer que si setrata de la entrega de una cosa determinada, el lugar de pago, salvo pacto encontrario, será el lugar donde ésta existía en el momento de constituirse laobligación (a. 1171).

I.G.G. y C.G.M.

ARTÍCULO 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmuebleo en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse enel lugar donde éste se encuentre.

La tradición real de un inmueble, obviamente debe hacerse en el lugar en queéste se encuentra ubicado. Por regla general, se realiza una tradición fieta,que consiste en la entrega de la llave, tratándose de una casa, u otra forma idónea(meramente simbólica) de recibirse el bien.

La norma contenida en este artículo constituye una excepción al criterio deldomicilio del deudor. Debe entenderse que si las partes estipularon otra cosa, seestará primero a lo estipulado y, en su defecto se estará a lo dispuesto por esteprecepto. Tratándose del contrato de compraventa, el a. 2291 lo dice expresa-mente: "La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido" (estorige para muebles e inmuebles); si no hubiese lugar convenido, en el lugar en quese encontraba la cosa en la época en que se vendió. ( Véase comentario al artículoanterior).

Entre las "prestaciones relativas al inmueble", Rojina Villegas menciona lasobligaciones garantizadas con hipotecas; cuando no se designa lugar para elpago, éste no debe realizarse en el domicilio del deudor, sino en el lugar en que

TITULO CUARTO/CAPITULO I MITS. 3093, 3094 y 2045

está ubicada la cosa hipotecada. En caso de incumplimiento, será asimismocompetente el juez del lugar de ubicación del inmueble. (Rojina Villegas, Rafael,Derecho civil mexicano. Obligaciones, 4a. ed., México, Porrúa, 198 1, t. V., vol. 11,pp. 228-229).

C.G.M.

ARTÍCULO 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinerocomo precio de alguna cosa enajenada por el acreedor,deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa,salvo que se designe otro lugar.

Este precepto constituye otra excepción al principio del domicilio del deudor (a.2082). El lugar de pago no será el domicilio del deudor sino el lugar en que seentregó la cosa enajenada que puede no ser el mismo de la celebración delcontrato, tampoco —tratándose de muebles— es necesariamente el lugar en queque el bien se hallaba ubicado en el momento de la celebración del contrato. Es ellugar de ejecución de la obligación del enajenante.

C.G.M.

ARTÍCULO 2085. El deudor que después de celebrado el contratomudare voluntariamente de domicilio, deberá indemni-zar al acreedor de los mayores gastos que haga por estacausa, para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar aldeudor cuando debiendo hacerse el pago en el domiciliode aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

La cuantificación de los gastos de entrega depende de la cosa que sea objeto dela obligación; p.c. la entrega de una suma de dinero origina menos gastos que laentrega de una carga de productos agrícolas, o de especies perecederas. Cuandoaquél que debe recibir el pago se muda voluntariamente de domicilio, habrá queestimar en cada caso cuál es la cuantía real de los mayores gastos que se puedanhaber originado por el deudor para efectuar la entrega en lugar distinto del quese preveía al celebrar el contrato.

Hoy en día resulta fácil remitir una suma de dinero por vía bancaria, aun aconsiderables distancias, mediante el pago de un porcentaje. En cambio, unacarga en un camión de cierto tonelaje, genera gastos de muy diversa entidad, quevan en proporción directa con la distancia (combustible, salario del conductor,

11811

ARTS. 2085, 2086 y 2087 LIBRO CUARTO

etc.); tratándose de cosas perecederas (p.c. pescado, leche, frutas de estación), uncambio de lugar de entrega a varios cientos de kilómetros del lugar primitiva-mente señalado puede implicar el uso de vehículo frigorífico, cosa que elevaríaconsiderablemente los gastos de entrega. La clara norma contenida en esteartículo tiende a evitar litigios.

C.G.M.

ARTÍCULO 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor,si no se hubiere estipulado otra cosa.

Los gastos de entrega comprenden diversos rubros, según el objeto de la obliga-ción: fletes, mercadería, pasaje, embalaje, transporte, etc.

Debe entenderse que el precepto se refiere a los gastos necesarios y ordinariospara hacer la entrega de la cosa debida y que el obligado a hacer el pago no debesoportar otros gastos que no sean indispensables, para cumplir la obligación.

Debe interpretarse que los gastos de entrega serán por cuenta del deudorcuando se haya obligado a efectuarla en lugar distinto de su domicilio. De otra'manera tales gastos correrán por cuenta del comprador (véase el comentario ala. 22G5).

I.G.G. y C.G.M.

ARTÍCULO 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero siel pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero uotra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra elacreedor que la haya consumido de buena fe.

Quien paga debe tener la calidad de propietario de la cosa dada en pago, pues, delo contrario, no podría transmitir la propiedad de la misma, y su pago no seríaliberatorio.

El pago hecho por cosa ajena es nulo; la nulidad puede ser invocada tanto porel acreedor como por el deudor. El a. 2270, relativo a la compraventa, diceexpresamente que "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsablede los daños y perjuicios si procede de mala fe..."

Si el verdadero propietario de la cosa dada en pago ha ratificado el mismo, obien, con posterioridad al pago, el deudor adquirió la propiedad de la cosa, yano será posible al acreedor demandar la nulidad.

Asimismo, el deudor puede invocar la nulidad; en tal caso, puede solicitar ladevolución de lo que ha pagado, ofreciendo a cambio una cosa de su propiedad.Sólo en un caso se le niega la acción de repetición: cuando el pago se hubiere

[182]

TITULO CUARTO, CAPITULO 1 ARTS. 2087 y 2088

hecho con dinero u otra cosa fungible ajena y el acreedor lo hubiere consumidode buena fe. En este caso, el deudor será responsable ante el tercero dueño de lacosa, por la cantidad dada en pago, más los daños y perjuicios que se le hubierenirrogado al dueño. Cuando se trate de cosa cierta y determinada, el dueño tendrásiempre a su favor la acción reivindicatoria.

El pago hecho con cosa ajena puede convalidarse por varias vías: a) Cuando,antes de que el acreedor sufra la evicción de la cosa, la adquiere el deudor. Deeste modo, desaparece la causa que dio lugar al ejercicio de la acción de nulidad yse ha operado la transmisión de la propiedad; 6) Cuando el verdadero dueñoratifica el pago. En este caso, conservará su acción contra el deudor para exigirde él el pago de daños y perjuicios, aun cuando éste hubiere procedido de buenafe (creyéndose fundadamente dueño); e) Cuando operó a favor del acreedor odel deudor la prescripción adquisitiva.

El acreedor, por error, puede aceptar en pago una cosa que en realidad essuya. En este caso el pago sería nulo y la deuda subsistiría.

Ver comentarios a los aa. 2269 a 2271 (Borja Soriano, Teoría generalde lux obligaciones, 7a. ed., México. Porrúa, 1974, pp. 55-56; Rojina Villegas,Rafael, Derecho civil mexicano. Obligaciones., 4a. ed„ México. Porrúa, 1981, t.V, vol. 11. pp. 243-246).

C.G.M.

ARTÍCULO 2088. El deudor que paga tiene derecho de exigir eldocumento que acredite el pago y puede detener éstemientras que no le sea entregado.

El documento que acredita el pago es la prueba idónea mediante la cual eldeudor podrá demostrar que se ha extinguido la deuda, y por lo tanto que estáliberado de la obligación. Ef documento usual es el recibo donde aparece lafirma del acreedor. La doctrina es acorde en que la fecha del recibo se tiene porcierta, sin necesidad de que el deudor concurra a efectuar el registro o lacertificación notarial de esa fecha. Pero cualquier tercero interesado tendríaderecho a probar la antedatación fraudulenta del recibo.

A falta del recibo y como prueba supletoria, el deudor puede exigir lapresentación de los libros o papeles domésticos del acreedor, de los cualespueden surgir menciones que prueben el pago.

Parte de la doctrina afirma que la existencia de un recibo para acreditar unpago puede excusarse; p.e., cuando por razones de parentesco o amistad entredeudor y acreedor o bien por hallarse en una relación de subordinación conrespecto a él no ha exigido ese documento. En estos supuestos, podría recurrirsea la prueba testimonial o presuncional.

[183]

ARTS. 2088, 20811, 2090, 2091 y 2092 LIBRO CUARTO

La ley admite expresamente la prueba por presunciones, en ciertos casos:cuando se trata de pagos periódicos, la exhibición del último recibo hacepresumir el pago de los adeudos anteriores (a. 2098); cuando se da recibo por elcapital, se presumen pagados los intereses (a. 2090), transcurrido cierto plazo apartir de la exigibilidad de la deuda, el deudor puede invocar la prescripciónextintiva a su favor; es ésta una presunción legal de liberación (Alex Weill yFrancois Terré, Droit civil, Les obligations, 2a. ed., Francia, Dalloz, 1975, t. 11,vol. II., pp. 1039-1040).

C.G.M.

ARTÍCULO 2089. Cuando la deuda es de pensione's que debensatisfacerse en períodos determinados, y se acredita porescrito el pago de la última, se presumen pagadas lasanteriores, salvo prueba en contrario.

Véase comentario al a. 2088.

C.G.M.

ARTÍCULO 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva deréditos, se presume que éstos están pagados.

Véase comentario al a. 2088.

C.G.M.

ARTÍCULO 2091. La entrega del título hecho al deudor hace pre-sumir el pago de la deuda constante en aquél.

La carga de la prueba del pago corresponde al que se pretende liberado. Pero laley crea una presunción a su favor: cuando el acreedor le hizo entrega del títulodonde consta la existencia de la deuda.

C.G.M.

ARTÍCULO 2092. El que tuviere contra sí varias deudas en favor deun solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer elpago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

[184]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2092 y 2093

Para que proceda la imputación del pago se entiende que todas las deudas tienenun objeto de la misma naturaleza p.e., una suma de dinero. Puede el deudortener especial interés en que determinada deuda se extinga primero que otra, siunas devengan interés y otras no, o cuando la tasa de interés es diferente, o biencuando unas estén garantizadas con fianza u otro tipo de garantía y otras no. Laimputación del pago puede realizarla el deudor y, si no lo hiciere, lo hará la ley ensu lugar (a. 2093). La facultad del deudor tiene límites: a) Si una de las deudas essuperior a la suma que el deudor paga en ese momento, no puede imputarse elpago de esa deuda, porque el acreedor no puede ser obligado a recibir un pagoparcial (a. 2078); b) el deudor no puede optar por la extinción de una deuda queno es exigible en el momento de hacer el pago, si el plazo fue pactado en interésdel acreedor o de ambas partes. Si el acreedor acepta esa imputación, no puedeser obligado a efectuar descuentos (a, 2081); c)si una deuda devenga intereses, eldeudor no puede imputar el pago al capital sin antes haber cubierto los intereses,salvo que el acreedor lo consienta (a. 2094).

C.G.M.

ARTÍCULO 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, seentenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que lefuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad decircunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendotodas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas aprorrata.

Este precepto impone un criterio supletorio acerca de la imputación del pago, endefecto de convención o de manifestación expresa del deudor (a. 2092). En estesupuesto el pago se imputará a la deuda "que le fuere más onerosa al deudor".La deuda puede ser más gravosa para el que paga por varias causas queapreciará el juez: por ser de mayor cuantía, causar mayor tasa de interés, ser demás antigüedad, por estar causando intereses moratorios, porque la cláusulapenal sea más severa para el caso de incumplimiento, por estar garantizada conhipoteca o prenda, etc.

Por "deuda más antigua" debe entenderse la que se originó antes, y no la queprimero haya vencido. La distribución del pago a prorrata entre deudas de lamisma fecha, constituye una excepción al principio de que no se pueden realizarpagos parciales (a. 2078).

C.G.M.

[185]

ARTS. 2094 y 2095 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2094. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas conintereses, no se imputarán al capital mientras hubiere inte-reses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Este precepto es supletorio, se aplica sólo si las partes no han convenido en quelas cantidades pagadas por el deudor se apliquen al capital con preferencia y no alos intereses.

A falta de estipulación expresa, el acreedor no podrá ser compelido por eldeudor para aplicar al capital el pago que éste hiciere.

El deudor no puede privar al acreedor del derecho de percibir los frutos civilesde un capital que le pertenece sin interferir en el derecho de propiedad de ésteúltimo, que consiste en disfrutar (percibir frutos) que producen los bienes de supropiedad. Por lo tanto, mientras no haya pagado los intereses vencidos eldeudor no podrá con menoscabo de la producción de intereses, disminuir elcapital que los produce, antes de cubrir los que ya ha producido ese mis-mo capital.

I.G.G.

ARTÍCULO 2095. La obligación queda extinguida cuando el acree-dor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Esta forma de extinción de obligaciones se denomina "dación de pago"; seproduce cuando el acreedor acepta en pago de la deuda una cosa distinta a ladebida, no se cambia, en este caso, el objeto de la obligación; el acreedorconviene en liberar al deudor aceptando recibir una prestación distinta de ladebida.

Cierta doctrina ha asimilado esta forma de pago a una compraventa: elacreedor obtiene la propiedad de la cosa que se ha dado en pago, mediante larenuncia a la cosa primitivamente debida, lo cual hace las veces de precio. Enapoyo de esta tesis, se sostiene que como la enajenación y a diferencia del pago,la operación podría ser atacada mediante la acción pauliana. Si lo que se da enpago es un inmueble, los requisitos formales deben cumplirse como si se tratasede una venta, y no bastaría con un simple recibo de pago. Sin embargo, existennotables diferencias con la compraventa: si la deuda que se ha querido extinguircon la dación no existiese, el deudor podría reclamar la devolución, fundado enla condictio indebiti, y la cosa dada en pago estaría sin causa en el patrimoniodel acreedor; mientras que, tratándose de compraventa, la transferencia dedominio subsistiría y el adquirente podría ser obligado a cubrir el precio. Porotra parte, si el acreedor sufriera evicción de la cosa dada en pago, renacería laobligación primitiva (a. 2096), cosa que no puede ocurrir en una compraventa.

[186]

TITULO CUARTO/ CAPITULOS I Y Il ARTS. 2095, 2090 y 2097

La dación en pago requiere la misma capacidad del deudor para hacer el pagoy produce sus mismos efectos (Alex Weill y Francois Terré, Droit civil, lesobligations. 2a. ed., Francia, Dalloz, 1975, t. II, vol. II, pp. 1021-1022). (Véanselos comentarios a los aa. 2942 y 2943).

C.G.M.

ARTÍCULO 2096. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa querecibe en pago, renacerá la obligación primitiva, que-dando sin efecto la dación en pago.

Si el deudor dio en pago a cosa ajena y el acreedor sufre evicción, el pago noserá liberatorio.

La norma que contiene este precepto pone en relieve que la dación de un pagono cambia el objeto de la obligación, sino que se trata de la satisfacción medianteun sucedáneo interés del acreedor por medio de una prestación distinta a ladebida, de manera que si tal interés no se satisface con la cosa que ha dado enpago, no ha habido pago y por lo tanto tendrá derecho a exigir el cumplimientode la obligación que por la evicción no ha podido quedar extinguida.

I.G.G.

CAPITULO II

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

ARTÍCULO 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación haceveces de pago, si reúne todos los requisitos que para ésteexige la ley.

El deudor tiene la obligación y a la vez el derecho de pagar; el acreedor a su veztiene el derecho y la obligación de recibir el pago. Las obligaciones se contraenpara ser cumplidas, el pago es la ejecución de la prestación prometida. Cuando elacreedor se niega a recibir el pago ofrecido, la ley concede al deudor la facultadde liberarse de la deuda mediante el ofrecimiento de pago y en su caso proce-

diendo a la consignación de la cosa debida.El ofrecimiento es el acto preparatorio de la consignación. Ofreciendo por

medio del acreedor la cosa debida, e intimando judicialmente al acreedor paraque la reciba. Es una diligencia preliminar de la consignación.

[187]

ARTS. 2097, .2098 y 20911 LIBRO CUARTO

Por ello, el deudor ante la negativa del acreedor a recibir, procede a depositarla cosa materia de la obligación, poniéndola a disposición del acreedor paraobligarlo a recibirla, conforme lo resuelva la sentencia que se pronuncie en eljuicio de consignación que debe seguir al ofrecimiento de pago. (vidaa. 224 y 225CPC).

I.G.G.

ARTÍCULO 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir laprestación debida, o dar el documento justificativo depago, o sí fuere persona incierta o incapaz de recibir, podráel deudor librarse de la obligación haciendo consignaciónde la cosa.

Se presentan varias hipótesis que justifican la consignación:Primera, que el acreedor rehúse sin justa causa iecibier la prestación debida.

Para que el deudor quede liberado, habrá de probar en el juicio de consignaciónque la prestación ofrecida en las diligencias preliminares, constituye el pago ocumplimiento de la obligación contraída. En el juicio de consignación el acree-dor deberá probar la existencia de alguna causa legalmente suficiente que fundesu negativa de recibir el pago. En vista de lo que expongan las partes, el juezdictará sentencia, ya declarando procedente el pago o bien justificando laoposición del acreedor.

Segunda, que el acreedor se niegue a dar el documento justificativo de pago.Tercera, cuando la persona a quien deba pagar sea incierta o se trate de un

incapaz, entonces, el deudor se encuentra en la imposibilidad de que el acreedorreciba el pago y de que pueda liberarse válidamente de la obligación.

Por otra parte, si no paga, incurre en responsabilidad por incumplimiento dela obligación de efectuar oportunamente el pago de lo debido y deberá cubrir elimporte de los daños y perjuicios moratorios que origine el retardo. (Vid. a. 233CPC).

I.G.G. e I.B.S.

ARTÍCULO 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos susderechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, concitación del interesado, a fin de que justifique sus dere-chos por los medios legales.

Si no se trata de las dos hipótesis prescritas en el artículo anterior y los derechos

[188]

TITULO CUARTO/CAPITULO II AHTS. 2099, 2100 y 2101

del acreedor son dudosos, el obligado se libera depositando la cosa debida concitación del interesado.

En este caso, no se seguirá el procedimiento previsto en los artículos anterio-res, procederá sin más, el depósito con intervención judicial y la citación delacreedor y en esa manera queda extinguida la obligación.

En el supuesto previsto en este precepto, se presenta una cuestión de legitima-ción para recibir y no un problema de negativa de aceptar el pago, que es elsupuesto previsto en los artículos anteriores.

Tan pronto como el interesado pruebe su derecho a recibir, el juez deberáordenar se le entregue la cosa depositada. (Vid. a. 232 CPC).

I.G.G.

ARTÍCULO 2100. La consignación se hará siguiéndose el procedi-miento que establezca el Código de la materia.

La consignación es un procedimiento en forma de juicio que debe iniciar y seguirel deudor después de agotar la diligencia preliminar de ofrecimiento de pago.

El CPC regula la consignación en los aa. 224 al 234. Esta diligencia preparato-ria del juicio de consignación, es un procedimiento prejudicial que se rige porlos principios de la jurisdicción voluntaria.

La doctrina considera que si bien las disposiciones relativas al ofrecimiento depago a que se refieren en el CC y el CPC regulan exclusivamente la consignaciónde la cosa (objeto de la obligación de dar) los mismos principios puedenaplicarse a las obligaciones de hacer (Fix-Zamudio, Héctor, Consignación,Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, Instituto de InvestigacionesJurídicas, 1983, t. II, p. 265).

El ofrecimiento puede efectuarse ante juez competente o ante notario y eldepósito debe realizarse en una institución de crédito autorizada por la ley, entodos los casos. (Vid. a. 233 CPC).

I.B.S.

ARTÍCULO 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acree-dor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignaciónse tienen como no hechos.

El acreedor que se negó a recibir el pago, debe probar el fundamento de suoposición, en el juicio de consignación. Si el juez declara fundada la repulsa delacreedor, quedará sin efecto el procedimiento.

ANIS. 2101 y 2102 LIBRO CUAXTO

Ofrecido el pago ante la autoridad judicial en las diligencias previas a laconsignación, aquélla citará al acreedor para que lo reciba. En caso de que seniegue a recibirlo se procederá al depósito en la manera que señalan los aa. 2098y 2099 y el deudor podrá iniciar el juicio de consignación.

I.B.S

ARTÍCULO 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obliga-ción queda extinguida con todos sus efectos.

Si la oposición del acreedor no resultó fundada y el juez resuelve que el ofreci-miento y la consignación estuvieron legalmente hechos, la obligación se extinguequedando liberado el deudor.

La sentencia que declara legal el pago reconoce extinguida la obligación desdela consignación; pero aún más, se estima que desde el momento en que el deudorofrece pagar extrajudicialmente, ante notario o testigos, debe considerarsepagada la deuda. Basta que el deudor pruebe que hizo ofrecimiento de pago ene!tiempo y lugar convenidos y demuestre que el acreedor se rehusó a recibir, para.que su ofrecimiento tenga la consecuencia de extinguir la obligación desde lafecha en que se hizo. (Rojina Villegas, Derecho civil mexicano, 4a. ed., México,Pornía, t. V, obligaciones, p. 277).

La SCJ ha establecido la siguiente tesis:

La jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene que "la simpleconsignación de la cantidad debida no hace las veces de pago, entretantono exista declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe talconsignación en el juicio sumario correspondiente", no debe entendersesino en el sentido de que el deudor no queda liberado de la obligación niextinguida ésta con todos sus efectos, tal como si no tuviera ya ningúnvínculo jurídico con el acreedor, sino hasta que la autoridad judicialresuelva si fue o no fundada la oposición del acreedor para recibir el pagoy así, si la oposición es fundada, el ofrecimiento y la consignación setienen como no hechos (artículo 2101 del Código Civil), pero si no lo es,entonces la autoridad judicial tendrá que declararlo así, la consecuenciaserá que la obligación quede extinguida. Las consideraciones anterioresllevan a asentar que el acto jurídico del pago consumado mediante elofrecimiento y la consignación, cuando éstos se hacen con las formalida-des y requisitos que la ley exige, tiene como consecuencia la extinción de laobligación y la liberación del deudor, pero esta consecuencia no puede serobtenida por la simple consignación, sino al través de un juicio contradic-torio y de una decisión judicial. Por tanto, si en un juicio se plantea lacuestión relativa al pago al través de la excepción opuesta es incuestiona-

[190]

TITULO CUARTO/CAPITULOS 11 y 1 ARTS. 2102, 2103 y 2109

ble que precisamente en este procedimiento es en donde venga a resolversesi el ofrecimiento seguido de consignación que hizo el demandado, surtióefectos de pago o no, puesto que al oponer la excepción, el deudor enrealidad ejercitó la acción de liberación. (sexta época, cuarta parte, vol.XXV, A.D. 5880/58 Alfonso Hinojosa. Unanimidad de 4 votos. Apéndiceal SJF, cuarta parte, Tercera Sala, México, 1985, p. 127).

I.G.G. e I.B.S.

ARTÍCULO 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecholegalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

Debe distinguirse claramente entre los gastos de entrega, que son a cargo deldeudor y los gastos que origina la consignación, los cuales si ésta es procedenteson por cuenta del acreedor que se ha negado sin fundamento a recibir laprestación.

Esto quiere decir que los primeros son de cuenta del deudor (a. 2080 y elacreedor deberá soportar, de acuerdo con el precepto que se comenta, los queel deudor haya hecho para llevar a cabo el ofrecimiento de pago y el juicio deconsignación (transporte para llevar a cabo el depósito, renta del almacén en quese efectúa éste, etc.).

Tales gastos son independientes de los que origine el pleito mismo y queconstituyen los gastos y costas del juicio, de manera que aunque en la sentenciaque declare bien hecha la consignación no se hiciere especial condenación en losgastos del juicio, el precepto que se comenta impone a cargo del acreedor los quehaya efectuado el deudor para intentar el ofrecimiento de pago y los necesariospara efectuar el acto de consignación (véase comentario al a. 2285).

I.G.G.

Incumplimiento de las obligaciones

CAPITULO I

Consecuencias del incumplimientode las obligaciones

ARTÍCULO 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho ydejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo conve-

[191]

AHTS. 2104 y 2105

LIBRO CUARTO

nido, será responsable de los daños y perjuicios en lostérminos siguientes:

I.—Si la obligación fuere a plazo, comenzará la res-ponsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.—Si la obligación no dependiere de plazo cierto, seobservará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

El que contraviene una obligación de no hacer pagarádaños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Desde el vencimiento del plazo, el deudor que incumpla, incurre en mora. Elretardo en el cumplimiento constituye la mora; para que ésta exista, se requiereque el cumplimiento de la obligación sea posible. Si no lo es, Propiamente nohabrá mora; sin embargo, el vocablo mora comprende las dos hipótesis deincumplimiento.

I. Si se ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación y a suvencimiento el deudor no cumple, debe responder por los daños y perjuicios quese causen al acreedor por el simple retardo (daños y perjuicios moratorios) o porel total y absoluto incumplimiento (daños compensatorios).

II. Si la obligación es de dar y no se ha fijado plazo para su cumplimiento laresponsabilidad del deudor comenzará a partir del trigésimo día siguiente a lainterpelación que se haga al acreedor, judicial o extrajudicialmente ante notarioo ante dos testigos (a. 2080 primera parte).

Tratándose de obligaciones de hacer no sujetas a plazo, el pago debe efec-tuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiemponecesario para el cumplimiento de la obligación. (a. 2080 infine).

Tratándose de obligaciones de no hacer, no podemos referirnos a la mora,puesto que la sola violación de conducta omisiva constituye causa por sí mismade responsabilidad; el incumplimiento es absoluto, cuando se viola la obligaciónde abstención.

I.G.G.

ARTÍCULO 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo,se observará lo dispuesto en la fracción I del artículoanterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido enel artículo 2080, parte primera.

Las reglas que se establecen para las obligaciones de hacer se aplican también, alas obligaciones de dar. Es decir, al vencimiento del plazo que se haya estipulado,el deudor que no hace el pago, incurre en mora.

[192]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS, 2105, 21015 y 2107

Si no se ha señalado plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudorque no cumple incurre en mora, después de treinta días siguientes a la interpela-ción que hiciere el acreedor (a. 2080 primera parte).

I.G.G.

ARTÍCULO 2106. La responsabilidad procedente de dolo es exigi-ble en todas las obligaciones. La renuncia de hacerlaefectiva es nula.

El dolo en el incumplimiento del contrato, consiste en el propósito del deudor deno efectuar la prestación prometida. En este sentido se distingue del dolo, elvicio de la voluntad que se presenta en el momento de la celebración delcontrato y consiste en las maquinaciones para inducir a error o mantener en él auna de las partes que contraten.

El que no ejecuta la obligación que ha asumido en un contrato y no se conducecomo debería hacerlo, incurre en culpa. Si además la comete con el propósito decausar un perjuicio al acreedor, se entiende que obró con dolo; por lo tantoincurre en responsabilidad, la cual es exigible en todas las obligaciones. Enpresencia de dolo en el incumplimiento, la renuncia a no exigir la responsabili-dad, no tiene efecto, de modo que aunque hubiere un pacto que liberara aldeudor, la cláusula carecería de validez.

1.B.S.

ARTÍCULO 2107. La responsabilidad de que se trata en este Titulo,además de importar la devolución de la cosa o su precio, ola de entrambos, en su caso, importará la reparación delos daños y la indemnización de los perjuicios.

La responsabilidad por incumplimiento de la obligación, comprende la restitu-ción de la cosa que se había recibido y de no ser posible, el pago del precio de lamisma o la de ambos si la cosa que se restituye ha sufrido daños o menoscabos.En este caso la obligación será a la vez restitutoria de la cosa y reparadora por losdaños que haya sufrido ésta.

Si la restitución no es posible, el deudor deberá pagar al acreedor porconcepto de reparación el valor que tenga la cosa al tiempo en que debióefectuarse su restitución.

Finalmente, la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones,comprende la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, que

[193]

ARTS. 2107, 2108 y 2109 LIBRO CUARTO

independientes de los monoscabos que haya sufrido la cosa, resienta el acreedorpor la falta de cumplimiento de la obligación.

I.G.G.

ARTÍCULO 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabosufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento deuna obligación.

Daño, del latín damnum, es el deterioro o menoscabo, destrucción, ofensa odolor que se provoca en las personas, cosas, valores morales o sociales dealguien. Un principio general de derecho establece que todo aquel que cause undaño a otro tiene la obligación de repararlo. (García Mendieta, Carmen, "Daño"Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, 1983, t. III, pp. 13 y 14).

La doctrina distingue el "daño emergente" que es la pérdida efectiva sufridaevaluada con toda certeza y el "lucro cesante" las ganancias que se dejaron deobtener por el evento dañoso; este lucro cesante se denomina perjuicio. Lareparación del daño tiende a colocar a la persona lesionada en la situación quedisfrutaba antes que se produjera el hecho lesivo. El que sufrió el daño tieneque probarlo y también debe demostrar que éste es causa del incumplimiento dela obligación.

I.B.S.

ARTÍCULO 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquieraganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cum-plimiento de la obligación.

El perjuicio, llamado también "lucro cesante", es la ganancia lícita que se dejóde obtener a causa del evento dañoso y que hubiera sido percibida dentro de uncálculo razonable de probabilidades.

La SCJN ha establecido la siguiente tesis de jurisprudencia: "El perjuicio es laprivación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido por elcumplimiento de la obligación, privación que debe ser una consecuencia inme-diata y directa de la falta de cumplimiento de la Obligación". Jurisprudencia,1917-1985, Apéndice al SJF, cuarta parte, Tercera Sala, p. 610, Tesis 206.

El que demanda la indemnización por perjuicios derivados del incumpli-miento de una obligación deberá probar: el incumplimiento, el perjuicio y larelación de causalidad entre ellos. (Véase a. 2110).

I.B.S.

[194]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2II0 y 2111

ARTICULO 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuenciainmediata y directa de la falta de cumplimiento de laobligación, ya sea que se hayan causado o que necesaria-mente deban causarse.

El deudor no debe soportar toda la serie de daños que se encadenan, comoconsecuencia del incumplimiento de la obligación. Informan Ripert y Boulanger(Tratado de derecho civil, según el tratado de Planiol, versión al español, BuenosAires, La Ley, 1964, t, IV, Las Obligaciones, primera parte, núm. 829, pág. 490)que los daños no deben comprender más que aquello que es una consecuenciainmediata y directa del incumplimiento del convenio. Es así, aun cuando eldeudor haya cometido dolo (a. 1151 del CC francés). Esta distinción estátomada de Pot hier, para quien el deudor, aun culpable de dolo, no es responsa-ble de los daños que no son consecuencia necesaria de sus actos y que puedantener otras causas. (Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones.México, Porrúa, 1982, p. 456).

1.G.G.

ARTÍCULO 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuandoha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptadoexpresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se laimpone.

Con la expresión caso fortuito, que emplea el precepto en comentario, el legisla-dor se refiere a aquellos supuestos en que el incumplimiento de la obligaciónobedece a una causa externa, imprevisible y por lo tanto también inevitable, demodo que el incumplimiento no depende de la voluntad del deudor.

"Casos fortuitos (dice García Goyena en sus Concordancias, motivos y comen-tarios del código civil español, Zaragoza, España, 1979, comentando el a. 1074),son los que no pudieron preverse o previstos no pudieron evitarse".

Suele llamarse caso fortuito a un acontecimiento de la naturaleza, que escapaa la previsión del hombre común y fuerza mayor a un suceso que aunqueprevisto no puede ser superado por los seres humanos. Sin embargo, el casofortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto: la no imputabilidad delincumplimiento al deudor. En verdad se trata de una distinción sólo doctrinal.(Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, México, Porrúa,1982, p. 472).

Pueden las partes convenir en que el deudor responderá del caso fortuito. Enalgunos casos la ley impone esa obligación. P.e. el poseedor de mala fe respondedel caso fortuito (a. 812).

[195]

ARTS. 21.11, 2112, 2113 y 2114 LIBRO CUARTO

La deuda de cosa cierta y determinada que procediere de delito o falta obligaal detentador de ella a responder frente al dueño de la pérdida o deterioro de lacosa si ocurre por caso fortuito (a. 2019).

1.G.G.

ARTÍCULO 2112. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detri-mento tan grave que, a juicio de peritos, no puedaemplearse en el uso a que naturalmente está destinada, eldueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo deella.

El deudor de una cosa, que se ha perdido o ha disminuido gravemente su valor, siha incurrido en mora, está obligado a indemnizar al acreedor de ella, aunque lapérdida o deterioro no le sean imputables, (a. 2107).

La gravedad del detrimento se determina si la cosa no puede ser empleada enel uso normal de la misma. La indemnización por el valor de la cosa, no impideque el deudor que ha retardado la devolución de ella al acreedor y durante lamora se pierde o menoscaba, deba pagar al acreedor además del valor legítimode ella, los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de laobligación que le impone el a. 2107 antes invocado. (Vid. a. 2109).

1.G.G.

ARTÍCULO 2113. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe deéste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Si a juicio de peritos el deterioro que ha sufrido la cosa no es tan grave, es decir, sial reparar el deterioro de la cosa puede emplearse en los usos a los que se ledestina normalmente, el deudor sólo estará obligado a pagar al dueño los dañosy a devolver la cosa.

I.B.S.

ARTÍCULO 2114. El precio de la cosa será el que tendría al tiempode ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la leyo el pacto señalen otra época.

Puesto que la obligación de indemnizar por el valor de la cosa se impone aldeudor que no ha cumplido, en sustitución de esa entrega, es de justicia y

[196]

TITULO CUARTO/CAPITULO 1 ARTS. 2114, 2115 y 2118

equidad, que el importe de la indemnización ha de ser el valor de la cosa en elmomento en que se haga et pago en dinero, que es cuando el acreedor, aunque demanera sustitutiva, ve satisfecho su interés. Esta regla sólo dejará de aplicarsecuando se haya convenido otra fecha para el cálculo del valor o la ley dispongadiversa manera de efectuar la estimación del daño causado al acreedor por elincumplimiento del deudor.

I .G .G

ARTÍCULO 2115. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá nosolamente a la disminución que él causó en el precio deella, sino a los gastos que necesariamente exija la repara-ción.

La reparación del daño consiste a elección del ofendido, en el restablecimientode la situación anterior cuando ello sea posible (en el caso no se presenta laposibilidad) o en el pago de daños y perjuicios (a. 1915). En el supuesto previstoen este artículo, la reparación del daño implica la erogación de gastos para llevaral cabo la restauración, gastos que son también a cargo del deudor responsable.

1.G.G.

ARTÍCULO 2116. Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no seatenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser quese pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosacon objeto de lastimar los sentimientos o afectos deldueño; el aumento que por estas causas se haga, se deter-minará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.

El que incumple debe responder de los daños causados en los términos del a.2108, sin atender al valor estimativo o de afección del dueño; pero si el culpabledestruyó o deterioró la cosa con intención de producir un daño moral en eldueño de ella, será también responsable por ese daño inmaterial causado. Encuanto a la estimación del daño moral, el juez debe tomar en cuenta lascircunstancias del caso, las posibilidades económicas del ofensor y del ofendido,para determinar el importe de la compensación a que tiene derecho la víctima.

Es de justicia que al ofensor se le aplique una sanción como efecto de suconducta ilícita, obligando a pagar al ofendido una suma de dinero por concepto

[197]

MITS. 2116, 2117 y 2118

L18110 CUARTO

de indemnización compensatoria. (Galindo Garfias, Ignacio, "responsabilidadcivil", Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, 1983, pp. 45 y 46).

I.B.S.

ARTICULO 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada porconvenio de las partes, salvo aquellos casos en que la leydisponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidadde dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta decumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvoconvenio en contrario.

Los contratantes pueden regular la responsabilidad civil por incumplimiento,estipulando una pena convencional que sustituye a la indemnización por dañosy perjuicios. Esta regulación se llama cláusula penal o pena convencional, y tienecomo función evaluar anticipadamente los daños y perjuicios que pudierencausarse por el incumplimiento contractual. Su finalidad es evitar las dificulta-des para probar que el daño o el perjuicio efectivamente han sido causadosinmediata o directamente por el incumplimiento de las obligaciones y cuál es sumonto. Pueden también pactar que el deudor quedará eximido del pago de laresponsabilidad civil derivada del incumplimiento, renunciando el acreedor ahacer efectiva esa responsabilidad. Esta cláusula, tiene una limitación, cuando laresponsabilidad procede de dolo, la renuncia a hacerla efectiva es nula. (a. 2106CC). La ley también puede establecer otras limitaciones.

Cuando se trata de deudas de dinero, a falta de pacto en contrario, la responsa-bilidad por incumplimiento ha sido fijada por la ley en un interés legal del nuevepor ciento anual (a. 2395). El interés convencional será el que fijen los contratan-tes; puede ser mayor o menor que el legal, pero en ningún caso debe serdesproporcionado, porque causaría un estado de desequilibrio que lesionaría auna de las partes. (Véase aa. 1840, 1841, 1842, 1847, 2111, 2385).

I.B.S.

ARTÍCULO 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo delque faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará enlos términos que establezca el Código de ProcedimientosCiviles.

Este precepto cierra la serie de disposiciones relativas a las consecuencias delincumplimiento de las obligaciones, que se inicia con los preceptos que regulan

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TITULO CUARTO/CAPITULOS I y 11 ARTS. 2118 y 21111

los daños y perjuicios moratorios y compensatorios, sigue con la fijación delcontenido de la responsabilidad civil y establece las reglas aplicables, según setrate de incumplimiento de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer yconcluye con la obligación a cargo del deudor moroso de pagar las costas ygastos que origine el juicio que derive del incumplimiento.

En efecto, aunque en términos generales los gastos judiciales o costas propia-mente dichas, forman parte de la responsabilidad del deudor, deben distinguirsede los daños y perjuicios que ocasiona la falta de cumplimiento de la obligación.

Los gastos y costas del juicio están previstos en los aa. 139 y 140 del CPC parael DF.

Los gastos y costas comprenden no sólo las expensas que causa el juicio en sutramitación sino también los honorarios de los abogados que intervienen en elproceso judicial patrocinando o representando a las partes.

Se han dado diversas razones para fundar la condena al pago de las costasprocesales o gastos judiciales. La doctrina de la temeridad supone que la parte escondenada porque ha obrado con temeridad o mala fe; otros jurisconsultospiensan que la condenación tiene por causa el daño sufrido por el litigantevencedor en su patrimonio, como consecuencia de un proceso justo; Chiovendasostiene que el litigante vencedor debe ser reintegrado en la plenitud de suderecho, porque tal es la misión de la justicia y agrega que dicha reintegraciónexige le sean pagados los gastos del proceso (Pallares, Eduardo, "costas"DIccirmarro de derechbprocesal civil, México, Porrúa, 1956, p. 162).

La disposición contenida en el precepto parece hallar su fundamento en lafinalidad reintegradora al acreedor en el pleno goce de su derecho que ha sidoviolado por el incumplimiento en que ha incurrido el deudor.

I.G.G.

CAPITULO II

De la evicción y saneamiento

ARTÍCULO 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió algunacosa fuere privado del todo o parte de ella por sentenciaque cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior ala adquisición.

Este precepto enuncia el concepto clásico de evicción (vencer), y exige tresrequisitos para que ella opere:

1. Que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada. Laprivación de la cosa lleva consigo —señala la doctrina— la falta de causa (títulosuficiente) del contrato del adquirente, ella constituye el fondo de-la evicción: si

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TITULO CUARTO

Efectos de las obligaciones

CAPITULO II

De la evicción y saneamiento

TITULO CUARTO/CAPITULOS I y 11 ARTS. 2118 y 21111

los daños y perjuicios moratorios y compensatorios, sigue con la fijación delcontenido de la responsabilidad civil y establece las reglas aplicables, según setrate de incumplimiento de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer yconcluye con la obligación a cargo del deudor moroso de pagar las costas ygastos que origine el juicio que derive del incumplimiento.

En efecto, aunque en términos generales los gastos judiciales o costas propia-mente dichas, forman parte de la responsabilidad del deudor, deben distinguirsede los daños y perjuicios que ocasiona la falta de cumplimiento de la obligación.

Los gastos y costas del juicio están previstos en los aa. 139 y 140 del CPC parael DF.

Los gastos y costas comprenden no sólo las expensas que causa el juicio en sutramitación sino también los honorarios de los abogados que intervienen en elproceso judicial patrocinando o representando a las partes.

Se han dado diversas razones para fundar la condena al pago de las costasprocesales o gastos judiciales. La doctrina de la temeridad supone que la parte escondenada porque ha obrado con temeridad o mala fe; otros jurisconsultospiensan que la condenación tiene por causa el daño sufrido por el litigantevencedor en su patrimonio, como consecuencia de un proceso justo; Chiovendasostiene que el litigante vencedor debe ser reintegrado en la plenitud de suderecho, porque tal es la misión de la justicia y agrega que dicha reintegraciónexige le sean pagados los gastos del proceso (Pallares, Eduardo, "costas"DIccirmarro de derechbprocesal civil, México, Porrúa, 1956, p. 162).

La disposición contenida en el precepto parece hallar su fundamento en lafinalidad reintegradora al acreedor en el pleno goce de su derecho que ha sidoviolado por el incumplimiento en que ha incurrido el deudor.

I.G.G.

CAPITULO II

De la evicción y saneamiento

ARTÍCULO 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió algunacosa fuere privado del todo o parte de ella por sentenciaque cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior ala adquisición.

Este precepto enuncia el concepto clásico de evicción (vencer), y exige tresrequisitos para que ella opere:

1. Que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada. Laprivación de la cosa lleva consigo —señala la doctrina— la falta de causa (títulosuficiente) del contrato del adquirente, ella constituye el fondo de-la evicción: si

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ARTS. 2110 y 2120 LIBRO CUARTO

ocurre sobre el total de la adquisición, suele hablarse de evicción total, si sobreuna parte, de evicción parcial,

2. Que esa privación se deba a una sentencia ejecutoriada. El enajenanteresponde de la privación de la cosa enajenada (véase a. 2120), y ésta sólo esefectiva cuando realizados todos los trámites procesales, se dicta sentenciaejecutoria (véanse aa. 426, 427, 428 y 429 del CPC para el DF).

En dos situaciones puede hallarse el adquirente perturbado en la cosa adqui-rida. La primera es la perturbación de mero hecho, la segunda es la que podemosllamar perturbación de derecho, a través de un juicio en forma ante los tribuna-les, por más que la primera lleve también consigo la lesión de éste.

La perturbación de mero hecho no da lugar a la evicción. Es la perturbaciónde derecho a la que este artículo se refiere, la cual requiere que un individuoacuda a los tribunales en demanda de la cosa adquirida o de parte de ella, cuandoeste derecho sea controvertido y desarrollado en la forma que preceptúan lasleyes procesales y que finalice con una sentencia firme que prive al adquirente detodo o de parte de la cosa adquirida (Manresa y Navarro, Comentarios al código

civil español, 5a. Ed., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1959, t. X., pp. 208 y209).

¿Es necesario que la sentencia firme que determina el hecho de la evicción,recaiga en un procedimiento en el que el adquirente sea precisamente deman-dado? Ciertamente, así es conforme a la letra de los aa. 2124 y 2140 fr. V. Yademás que esta sentencia cause ejecutoria.

3. Que la sentencia conozca la existencia de un derecho de tercero anterior a laadquisición sobre la cosa adquirida. Este requisito supone una falta de derechoen la persona del enajenante, que no pudo trasmitir lo que no tenía.

La evicción debe tener una causa anterior a la adquisición. Los actos poste-riores, no tienen relación con el negocio adquisitivo del demandado en el juiciode evicción. "No pertenecen al vendedor los casos de evicción que puedenocurrir después de celebrada la compra". Paulo, 1. II, pr., D. de evictionibus, 21;2. Por excepción la evicción puede resultar de circunstancias posteriores a laadquisición. Ocurre así con el vendedor que vende a dos compradores sucesivosel mismo inmueble, y el segundo comprador es el primero en registrar suadquisición (véase a. 2266): El vendedor le debe garantía al primer compradorque ha sufrido la evicción por el segundo.

C.L.V.

ARTÍCULO 2120. Todo el que enajena está_ obligado a responder dela evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada sehaya expresado en el contrato, de manera que esa obligación constituye una

[200]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2120 y 2121

cláusula natural en los contratos traslativos de dominio en general en todocontrato de enajenación de bienes, a título oneroso; no es necesaria la estipula-ción expresa para que el enajenante quede obligado (Véase comentario al a.1839).

A esta obligación de responder por evicción, se denomina saneamiento,denominación que se emplea también, para referirse a la responsabilidad delenajenante por vicios ocultos en la cosa enajenada (véanse aa. 2123, 2126 fr. III,2129, entre otros). La evicción es un hecho, que produce como efecto jurídico laobligación de saneamiento.

La responsabilidad del saneamiento por evicción, se origina en la obligaciónde garantizar al adquirente la transmisión de una propiedad legítima. Talresponsabilidad puede ser considerada como un caso especial de responsabili-dad por daños que se derivan por no haber cumplido los propios deberes en losnegocios concertados con otros. Esta responsabilidad incumbe al enajenante entodos los negocios a título oneroso, por los cuales se ha transmitido un derecho,pero su origen romano (la obligatio de evietionem praestare), incorporó alcontrato de compraventa, como una exigencia del oportere ex fide bona queexpresa la buena fe implicita en el contrato.

Es de advertir que nuestro CC vigente, y el de 1884, siguiendo en ello al códigoportugués de 1865, dedica a la evicción ya la responsabilidad que por ello deriva,un capítulo del libro en el que se encuentran las reglas generales sobre lasobligaciones. El código Napoleón y los códigos que lo han seguido en este punto,regulan la materia de evicción, y ta responsabilidad que por ella surge, sólorespecto del contrato de compraventa. En derecho francés se acude a la analo-gía, para aplicar las reglas, del saneamiento por evicción, a todo contratotraslativo a título oneroso.

C.L, V.

ARTÍCULO 2121. Los contratantes pueden aumentar o disminuirconvencionalmente los efectos de la evicción, y aun con-venir en que ésta no se preste en ningun caso.

La garantía por evicción es una consecuencia natural, no de esencia, de loscontratos traslativos de dominio a título oneroso. Por consiguiente, los contra-tantes podrán mediante pacto expreso, modificar libremente sus consecuencias,suavizando o agravando la responsabilidad o pactando la exoneración total dela misma (véase a. 1839).

Las cláusulas extensivas de la responsabilidad por evicción no son frecuentesen la práctica. Un ejemplo de ellas sería el convenio por el cual se dispusiera queaun cuando haya buena fe por parte del enajenante (véase a, 2126), si el

[201]

ARTS. 2121 y 2122 LIBRO CUARTO

adquirente sufre evicción, el primero lo indemnizará con arreglo a lo previstopara el caso de enajenación de mala fe (véase a. 2127).

Las cláusulas que disminuyen la garantía por evicción, son mucho másfrecuentes. Un ejemplo de ellas seria el caso en que se pactara que el enajenanteno respondería de las servidumbres ocultas, cuya existencia declare desconocer(véase a. 2138).

En cuanto a las cláusulas por las que se renuncie al saneamiento por evicción,si bien las admite el código, las mira con recelo, restringiéndolas en un dobleconcepto: 1. Declarando nulo todo pacto que exima al que enajena de responderpor la evicción, siempre que haya mala fe de parte suya (véase a. 2122); y 2.Estableciendo que para que la renuncia al saneamiento exima al enajenante detodas las obligaciones propias del mismo, es preciso que la haga el adquirentecon conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus conse-cuencias.

C.L.V.

ARTÍCULO 2122. Es nulo todo pacto que exima al que enajena deresponder por la evicción, siempre que hubiere mala fe departe suya.

El contenido de este artículo está en consonancia con el principio generalestablecido en el a. 2106.

La ley impone una limitación a la libertad de los contratantes para conveniren que no se preste la evicción en ningún caso, declarando nulo el pacto queexima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fede su parte, pues equiparándose ésta al dolo, se autorizaría el fraude y lainmoralidad si se diera valor legal a este pacto. De otro modo, nada les sería másfácil a los detentadores de cosas ajenas que pasarlas a manos de otros, salvandocon un pacto semejante, la responsabilidad que les resulta, con perjuicio de losadquirentes de buena fe, de quienes no puede presumirse que hayan queridodejarse engañar impunemente (Mateos Alarcón, Manuel,Lecciones de derechocivil, México, Tip, Lit. La Europea, 1892 t. III, p. 223).

Ya desde el derecho romano, se establecía que aun habiendo cláusula queexcusara de la garantía por evicción, el vendedor quedaba obligado si hubo dolode su parte.

¿En qué ha de consistir la mala fe en la hipótesis en este artículo prevista? En elconocimiento previo que al tiempo de la enajenación tenga el enajenante delhecho que da lugar a la evicción y sus posibles efectos y en no manifestarlo aladquirente. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario. La mala fe delenajenante habrá de probarse, para que se anule el pacto sobre responsabilidad.

[202]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2122, 2123, y 2124

Si el pacto se hace y la mala fe se demuestra, el pacto es nulo y al anularserecobra toda su eficacia la responsabilidad del enajenante por la evicción (véasea. 2120).

C.L.V.

ARTÍCULO 2123. Cuando el adquirente ha renunciado el derechoal saneamiento para el caso de evicción, llegado que seaéste, debe el que enajena entregar únicamente el precio dela cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, frac.I y 2127, frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre,si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgosde evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

El efecto de la estipulación de renuncia del derecho al saneamiento es restrin-gido. Consecuencia de esa renuncia es que al enajenante se le exima de la re-paración de los daños e indemnización de los perjuicios, accesorios a la obliga-ción de restituir al adquirente el precio que recibió por la cosa que debedevolver a éste.

Según el artículo que se comenta, cuando el adquirente ha renunciado alderecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el queenajena entregar únicamente el precio que recibió de la casa, si procedió debuena fe, conforme a lo dispuesto en los aa. 2126 fr. 1 y 2127. Devolverá aelección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición o laque tenga al tiempo en que sufra la evicción.

La renuncia al saneamiento puede eximir al enajenante de la obligación derestituir el precio. Esto ocurre cuando el que adquirió lo hizo con conocimientode los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias, pues en tal caso seconsidera que ha concluido un contrato aleatorio, debiendo soportar sus ries-gos. El a. 2121 establece la nulidad de la cláusula que exima al enajenante demala fe, de su obligación de restituir el precio. Esta disposición es compatiblecon la que es objeto de este comentario, porque si el adquirente conoce laposibilidad de evicción, no se concibe cómo pueda haber mala fe.

C.L. V.

ARTÍCULO 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debedenunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

El adquirente tiene obligación de denunciar el pleito de evicción al enajenante.La razón fundante de esta exigencia de la ley es clara: el enajenante debe tener.

[203]

ARTS. 2124 y 2125 LIBRO CUARTO

oportunidad de contestar la demanda del tercero, que amenaza con privar de lacosa o de parte de ella al adquirente, probando la inanidad de su pretensión.

El enajenante es quien puede tener los medios de defensa contra la demandade evicción, y si no se le diera oportunidad de ejercitarlos, sería injusto hacerlesufrir las consecuencias de una sentencia condenatoria.

Nuestro CC considera imprescindible esta denuncia para obligar al enaje-nante al saneamiento. Por ello es preciso que el adquirente pruebe que cumpliódenunciando el pleito de evicción (a. 2140 fr. V), al enajenante, para que éste searesponsable del resultado del pleito de evicción.

En relación con este artículo, el CPC para el DF dispone que el enajenantedeberá ser citado oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia; y que eladquirente demandado o sus herederos deberán denunciar el pleito al enaje-nante antes de la contestación de la demanda (laudatio nomini actoris).

El juez según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento paraque el enajenante pueda disfrutar de un plazo completo. A tales efectos, eldemandado que pida sea llamado el obligado a la evicción, deberá proporcionarel domicilio de éste; si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; y siafirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de losedictos, para que la notificación del pleito se haga en esta forma (aa. 22 y 657 delCPC para el DF).

Al ocurrir al juicio de evicción el enajenante, lo hace como tercerista coadyu-vante. No es el caso de litis consorcio. En el caso que se comenta, el adquirente, esel único demandado por el actor y el enajenante viene al pleito como coadyu-vante tercerista que se adhiere para ayudar a la causa del demandado, ya que elpleito de evicción, no es el suyo propio. En el caso de litis consorcio cada uno delos actores demandados están legitimados activa o pasivamente, en defensade un derecho propio que está sometido a la resolución en el juicio en que inter-vienen.

La SCJN ha sostenido el siguiente criterio:

Saneamiento en caso de evicción. denuncia de/pleito. Denunciar el pleito alvendedor por el saneamiento en el caso de evicción, no consiste eninformarlo a título de simple plática de la demanda de un tercero, sinoen solicitar del tribunal, que cite a juicio al vendedor, para que le pareperjuicio la sentencia. Apéndice el SJF, tesis de ejecutorias 1917-1985,cuarta parte, Tercera Sala, tesis relacionadas, p. 444.

C.L.V.

ARTÍCULO 2125. El fallo judicial impone al que enajena la obliga-ción de indemnizar en los términos siguientes.

[204]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2125 y 2128

Si la sentencia declara procedente la acción de evicción, queda obligado el queenajena a indemnizar al adquirente. ¿Cuál es el objeto de esta obligación deindemnización? Si existe pacto al respecto, se estará a lo convenido; si no se dijonada, quedará obligado en los términos del a. 2126, si obró de buena fe; y en lostérminos del a. 2127, si procedió de mala fe. El fallo judicial que condene alsaneamiento, fijará el importe de la obligación de indemnizar, precisamente, enlos términos de los aa. 2126 y 2127, según haya habido buena o mala fe en elen ajen ante.

C.L.V.

ARTÍCULO 2126. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe,estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.—E1 precio íntegro que recibió por la cosa;II.—Los gastos causados en el contrato, si fueren satis-

fechos por el adquirente;111.—Los causados en el pleito de evicción y en el de

saneamiento;IV.—E1 valor de las mejoras útiles y necesarias, siem-

pre que en la sentencia no se determine que el vendedorsatisfaga su importe.

En caso de evicción la ley obliga al enajenante a pagar diversas prestacionespecuniarias al adquirente que ha sido vencido en el pleito. Si el enajenanteprocedió de buena fe, esto es, con desconocimiento de las causas de evicción, lasprestaciones que debe satisfacer son las siguientes:

1. Restitución del precio íntegro que recibió por la cosa. El enajenante estáobligado a restituir la totalidad del precio que recibió por la cosa; si así no fuera,se produciría un enriquecimiento sin causa, en su provecho. El enajenante nopodría exigir el precio si la evicción se produjese antes de ser pagado; por lamisma razón, no puede retenerlo cuando sobrevenga la evicción después delpago.

La restitución del precio debe ser integra, esto es si la cosa disminuyó de valordespués de que fue pagada, el adquirente vencido en el pleito de evicción tiene sinembargo, derecho a la restitución total del precio que pagó, y si por el contrario,aumentó de valor, ese aumento será en favor del adquirente.

2. El pago de los gastos causados por el contrato. Estos gastos comprendenlos honorarios del notario, pago de impuestos, derechos de registro, etc.

La restitución del precio sólo procuraría al que sufrió la evicción una repara-ción incompleta. La evicción produce consigo otras causas de pérdida que deben

[205]

AktTS. 9126 y 2127 LIBRO CUARTO

repararse. De aquí que se justifique plenamente la obligación del enajenante dereembolsar al adquirente los gastos del contrato que fueron satisfechos por éste.

3. Pago de los gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.El adquirente no debe sufrir perjuicio alguno por la evicción, y esto no podríasuceder si no se le abonaran los gastos originados en el pleito de evicción y, en sucaso, en el de saneamiento. Tanto de los unos como de los otros, debe responderel enajenante, porque ambos le son imputables; los gastos del pleito de evicción,porque el hecho originario de la evicción arranca del enajenante o de suscausantes, y los de saneamiento, porque el mismo enajenante ha podido evitar-los allanándose a la acción de evicción.

4. Entregar el valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en lasentencia no se determine que el vencedor (el vendedor sic en el texto del artículo)satisfaga su importe. El pago de las mejoras útiles y necesarias está fundado enque debiendo abonarse las necesarias a todo poseedor, las útiles a los que sean debuena fe, el adquirente de la cosa objeto de la evicción se encuentra en igualsituación, y debe ser resarcido de su valor. El adquirente tiene ante él dospersonas obligadas al pago de las mejoras, bajo condiciones diferentes. Una es elenajenante, obligado a indemnizar en virtud de los principios de garantía parael caso de evicción; la otra, el tercero que lo ha vencido, y que se aprovecha delaumento del valor producido en la cosa por los gastos del adquirente. Por tanto,sólo en el caso de que el juez no determine que el vencedor satisfaga el importe delas mejoras necesarias y útiles, su valor deberá ser cubierto por el enajenante.

Las mejoras voluntarias podrán ser retiradas por el adquirente vencido en elpleito de evicción, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el quecause al retirarlas (véanse aa. 810 fr. 111 y 815).

En síntesis, puede afirmarse que la ratio legis de la disposición contenida eneste artículo que se comenta es que el enajenante de buena fe restituya lo recibi-do y repare al adquirente los gastos que haya efectuado en el bien, materia dela evicción, con ocasión del contrato y las expensas causadas en el juicio deevicción.

C.L.V.

ARTÍCULO 2127. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe,tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior,con las agravaciones siguientes:

I.—Devolverá, a elección del adquiriente, el precio quela cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga altiempo en que sufra la evicción;

II.—Satisfará al adquiriente el importe de las mejoresvoluntarias y de Mero placer que haya hecho en la cosa;

111.—Pagará los daños y perjuicios.

[206]

TITULO CUARTO/CAPITULO II A/1TS. 2127 y 2128

La cuantía de los daños y perjuicios sufrida por el adquirente, varía según que elenajenante haya actuado de buena o de mala fe. El enajenante de mala fe estratado más rigurosamente que el de buena fe, ya que tiene pleno conocimientode las causas que dieron origen a la evicción de la cosa, y no obstante expone aladquirente a sufrir graves quebrantos. De esta manera se hace dolosamente deuna cantidad de dinero,

El enajenante de mala fe tendrá las mismas obligaciones que el que enajenó debuena fe, y además para que no se aproveche de su mala actuación, la ley leimpone las agravaciones siguientes:

1. Debe devolver a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía altiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción.

El código otorga al adquirente, derechos para exigir el mayor precio que encualquiera de los dos momentos indicados tenga la cosa, sin que por esto hayainjusticia, pues el aumento de valor que haya adquirido, lo debe pagar el que ena-jenó de mala fe como reparación del perjuicio causado por la evicción de quees responsable. Adviértase de la redacción del párrafo correspondiente, que "elprecio" que debe reintegrar el enajenante de mala fe, es el precio de mercado, (noel que recibió por la cosa) es decir el valor que tenía la cosa en la fecha delcontrato de enajenación, o el que tenga en el momento en que sufra la evicción.

2. Debe satisfacer al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y demero placer que éste haya hecho en la cosa.

Sabido es que el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer no esabonable a ningún poseedor y, por lo tanto, el adquirente nunca tiene derecho aque se lo reembolsen, sin embargo, puede hacerse devolver su importe por elenajenante de mala fe, que de esta manera se ve sancionado por su conductadolosa.

3. Por último, debe pagar los demás daños y perjuicios.Con esto se busca que el enajenante de mala fe repare el daño que ha causado

al adquirente.

C.L.V.

ARTÍCULO 2128, Si el que enajena no sale sin justa causa al pleitode evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna,o no alega, queda obligado al saneamiento en los términosdel artículo anterior.

Denunciado el pleito de evicción al enajenante, éste tiene la obligación derealizar la defensa judicial del adquirente, presentando sus títulos y empleandotodos lo medios que estén a su alcance para sacar en paz y a salvo al adquirente,del juicio de evicción haciendo cesar la perturbación que se le causa.

[207]

ARTS. 2128, 2129 y 2130

LIBRO CUARTO

El enajenante que no cumple con su obligación de defensa, sea porque nosalga sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, porque no rindaprueba alguna, o no alegue; debe indemnizar al adquirente como si hubieraprocedido de mala fe (véase a. 2127).

C.L.V.

ARTÍCULO 2129. Si el que enajena y el que adquiere proceden demala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho alsaneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

En este articulo se hace una aplicación de la máxima nemo auditur propriam

turpitudinem allegans. Se rehúsa el derecho de reclamar indemnización, a quienobró dolosamente.

"Si las dos partes actuaron con dolo malo, no ejerciten la acción de dolo", diceclaramente el Digesto, Marciano l, 36, D. de dolo malo, 4,3.

La SCJN ha sostenido el siguiente criterio:

Saneamiento, adquirentes de mala fe. Siendo legítima la consideración delTribunal ad quem de ser adquirentes de mala fe tanto el actor como eldemandado en el juicio de saneamiento, en virtud de que así lo resolvió laTercera Sala de la Suprema Corte en la ejecutoria de un amparo anterior,con motivo de un juicio ordinario civil de nulidad que determinó laevicción consiguiente en perjuicio del actor, bastó la circunstancia de que !amisma ejecutoria en que basó su demanda el actor, demostrara que comolo decidió este Alto Tribunal ambos contendientes fueran adquirentes demala fe, para que tuviera inmediata aplicación el articulo 2129 del CódigoCivil, que previene "si el que enajena y el que adquiere proceden de malafe no tendrá el segundo en ningún caso, derecho al saneamiento ni aindemnización de ninguna especie", y por ello se absolviera a la deman-dada de la acción de saneamiento. (Jurisprudencia 1917-1985. Apéndiceal SJF, cuarta parte, Tercera Sala, p. 443).

C.L.V.

ARTÍCULO 2130. Si el adquirente fuere condenado a restituir losfrutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemni-zación de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

[208]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2130, 2131 y 2132

El enajenante debe garantizar al adquirente la posesión legítima y pacífica de lacosa y el goce de los derechos que son materia del contrato.

Si el adquirente ha venido haciendo suyos los frutos de la cosa mientras haestado en posesión de ella, y ocurrida la evicción se ve condenado a entregar alvencedor esos frutos, tiene derecho de exigir su importe del enajenante. Larestitución de frutos tendrá lugar cuando el adquirente es de buena fe.

En las relaciones entre adquirentes y enajenantes, la buena fe es apreciada enel momento de la enajenación. Si el adquirente obró de buena fe en ese momentopuede pretender la indemnización de los frutos o el interés legal del precio quehaya dado, si fuere condenado a restituirlos al vencedor. Así se explica que eladquirente por razón de su buena fe, tenga derecho respecto del enajenante aexigir la indemnización de los frutos, que tuvo que restituir al vencedor.

El adquirente condenado a restituir los frutos podrá optar entre exigir alenajenante la indemnización de esos frutos, para lo cual deberá demostrarampliamente su importe, o exigir el interés de nueve por ciento anual del precioque hubiese dado, sin necesidad de prueba alguna de su importe.

C.L.V.

ARTÍCULO 2131, Si el que adquirió no fuere condenado a dicharestitución, quedarán compensados los intereses del pre-cio con los frutos recibidos.

Si ocurrida la evicción el adquirente no fuere condenado a restituir los frutos dela cosa al vencedor, es claro que no puede exigirlos del enajenante, pues si tuvieraese derecho vendría a percibirlos doblemente, lo cual no sería justo. Por eso, seestablece que si el adquirente no es condenado a restituir los frutos al vencedor,su importe queda compensado con los intereses que al tipo legal podía producirel precio y, por consiguiente, no tiene derecho para exigir la indemnización deellos.

C.L.V.

ARTÍCULO 2132. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiestaque no tiene medios de defensa, y consigna el precio porno quererlo recibir el adquirente, queda libre de cual-quiera responsabilidad posterior a la fecha de consigna-ción.

Independientemente de la buena o mala fe del enajenante, si al ser emplazadoreconoce no tener medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir

[2091

MITS. 2132, 2133 y 2134 LIBRO CUARTO

el adquirente, se libera de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha deconsignación. No estará por tanto, obligado a indemnizar por el valor de losfrutos posteriores.

Si el adquirente decide seguir el pleito, no obstante la consignación del precioque efectuó el enajenante, lo hará a su propio riesgo, habida cuenta que esteúltimo confiesa que carece de pruebas de la legitimidad de su titulo y por lo tantono debe responder de las consecuencias del•pleito de evicción.

C.L. V.

ARTÍCULO 2133. Las mejoras que el que enajenó hubiese hechoantes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo quedebe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor(sic).

El saneamiento tiene por objeto poner a los contratantes en !a situación en quese encontraban antes de celebrar el contrato, de manera que ninguno lucre o seenriquezca con perjuicio del otro. En tal consideración se funda lo dispuesto eneste artículo, que es aplicable a la recuperación del valor de las mejoras quehubiere hecho el que enajenó, que quedan en favor del vencedor en el pleito deevicción.

Este valor será deducido del precio que debe devolver el enajenante aladquirente, en el caso de que el vencedor en el pleito de evicción hubiereabonado su importe al adquirente.

C.L.V.

ARTÍCULO 2134. Cuando el adquirente sólo fuere privado por laevicción, de una parte de la cosa adquirida, se observaránrespecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, ano ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

La evicción puede ser parcial o total. Cuando la evicción es parcial, el adquirentepuede ejecutar a su arbitrio dos acciones: la resolutoria, y la de evicción paraexigir e! saneamiento. Si opta por mantener el acto de adquisición, exigiendo elsaneamiento, se observarán las mismas reglas establecidas para la evicción total,pues la equidad exige, al igual que la lógica, que se liquide la indemnización aladquirente vencido en evicción, según los mismos principios, cualquiera que seala extensión de ésta. En este caso, el adquirente tendrá derecho a que se le reem-bolse el valor correspondiente a la parte que fue objeto de evicción; a la devolu-ción de los gastos del contrato, proporcionales al perjuicio sufrido; al pago de los

[210]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2134, 2135 y 2130

gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento en la mismaproporción.

Se concede al adquirente la facultad de optar por la resolución del contrato,en consideración a la importancia que tiene la parte que ha sido objeto deevicción, que sin ella no hubiere celebrado el contrato. Esta facultad es aplica-ción del pacto comisorio tácito (véase a. 1959) si el enajenante no ha ejecutadolas obligaciones que le incumbían. Si se pronuncia por la resolución del con-trato, la enajenación quedará sin efecto; y el adquirente debe restituir el valor dela cosa.

En los casos de evicción no puede hablarse del derecho del adquirente a larescisión, porque desde el momento en que se ve privado de la cosa por sentenciaejecutoriada, es claro que no podrá devolverla; pero tratándose de evicciónparcial, como parte de la cosa queda en poder del adquirente, hay términoshábiles para el ejercicio de la acción rescisoria; por este motivo el código laconcede, pudiendo el adquirente optar por ella, o exigir el saneamiento, (Man-resa y Navarro, Comentario.s. al código civil español, 5a. ed., Madrid, Reus, 1969,t. X, p. 230).

C.L.V.

ARTÍCULO 2135. También se observará lo dispuesto ene! artículoque precede cuando en un sólo contrato se hayan enaje-nado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una deellas, y una sola sufriera la evicción.

El adquirente tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato o el saneamiento,si en un solo contrato adquirió dos o más cosas sin fijar el precio de cada una deellas, y sólo una sufriera la evicción, porque se presume que no habría adquiridouna cosa sin la otra o las otras. Las cosas vienen a integrar en su conjunto, paralos efectos de la evicción, una especie de universitas facti o unidad que recípro-camente integran su utilidad económica que disminuye y a veces desaparece, sise desmembran. En cierto sentido para los efectos del pago del saneamiento, nosencontramos frente a un caso de indivisibilidad del objeto.

C.L.V.

ARTÍCULO 2136. Ene! caso de los dos artículos anteriores, si el queadquiere elige la rescisión del contrato, está obligado adevolver la cosa libre de los gravámenes que le hayaimpuesto.

[211]

ARTS. 2136, 2137 y 2138 LIBRO CUARTO

Si el adquirente opta por la rescisión (resolución) del contrato, tiene obligaciónde devolver la cosa, libre de los gravámenes que le haya impuesto; pues siendo elefecto de la rescisión restituir las cosas al estado en que se hallaban antes decelebrarse el contrato, debe devolver la cosa tal como la recibió. De esto se sigueque la resolución del contrato está condicionada a la liberación de los graváme-nes de la cosa enajenada, que el adquirente haya impuesto sobre ella.

C.L.V.

ARTÍCULO 2137. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoceel que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga apagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sóloserá responsable de los gastos que se causen hasta quehaga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado deljuicio.

Independientemente de: la buena o mala fe del enajenante, si éste reconoce elderecho del que reclama, al denunciarse el juicio o durante él, y se obliga a pagarconforme a las reglas que señala la ley, se le libera de los gastos que se causendesde la fecha del reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio. Laconducta de sumisión del enajenante, motiva esta disposición de contenidoindiscutiblemente justo.

C.L.V.

ARTÍCULO 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sinhaberse hecho mención de ello en la escritura, con algunacarga o servidumbre voluntaria no aparente, el queadquirió puede pedir la indemnización correspondiente algravamen, o la rescisión del contrato.

Tres requisitos son necesarios para que el adquirente tenga los derechos que aquíse le confieren: 1. Que sobre la finca enajenada exista una carga o servidumbrevoluntaria; 2. Que esa carga o servidumbre no sea aparente; y 3. Que no se hayahecho mención de tal situación en la escritura donde se hizo constar laenajenación.

De lo anterior se desprende que el derecho del adquirente a demandar laindemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato noexiste en los siguientes casos:

1. Si la finca objeto de enajenación está gravada con una servidumbre legal.

[2121

TITULO CUARTO /CAPITULO II ARTS. 2138 y 2139

Las servidumbres legales aunque no sean aparentes obligan al adquirente,aun no denunciándolas el enajenante, porque además de que derivan de lasituación natural de los predios, sirviente y dominante, no pueden considerarseignoradas por el adquirente. Sólo las servidumbres voluntarias pueden dar lugara la facultad de opción que se concede al adquirente.

2. Si la finca objeto de enajenación está gravada con una servidumbre volun-taria aparente.

De lo que puede ver el adquirente, no es responsable el enajenante. ¿De quépuede quejarse el adquirente si no examinó la finca por si mismo, ni vio lossignos que anuncian exteriormente la servidumbre? Sólo las servidumbresvoluntarias no aparentes pueden producir la opción que se concede aladquirente.

3. Si aun siendo la servidumbre voluntaria y no aparente se ha hecho menciónde ella en la escritura.

El enajenante debe declarar cuidadosamente en el acto de enajenación, todaslas cargas o servidumbres voluntarias que existan constituidas sobre la fincaobjeto de la enajenación, cuando no sean aparentes.

Algún autor se ha preguntado si los gravámenes voluntarios no aparentes,ignorados por el adquirente y que no se mencionaron en la escritura, pero queestaban inscritos en el RPP darían lugar a indemnización o rescisión. A esto seha respondido que el sistema de CC es el imponer al enajenante la obligación dedeclarar todas las servidumbres voluntarias no aparentes, si no quiere exponersea la obligación de indemnizar, o a que se demande la rescisión. Esta obligaciónno puede ser disminuida por el establecimiento del registro, que no fue estable-cido en interés del enajenante, sino del adquirente (Ripert Georges y JeanBoulanger, Tratado de derecho civil, Buenos Aires, La Ley, 1965, t. V111, pp. 110y 111).

Algunos autores estiman a la hipótesis prevista en este artículo como un casode evicción parcial. Nosotros creemos que se trata de vicios ocultos, pues laevicción supone privación de la cosa por virtud de sentencia ejecutoriada, y elreconocimiento de la carga o servidumbre voluntaria no aparente, ni importaprivación de la cosa, ni requiere de sentencia ejecutoriada. El código no es claroal respecto, sin embargo, del texto del a. 2149 parece desprenderse que se debeconsiderar como un caso de vicios ocultos.

C.L.V.

ARTWULO 2139. Las acciones rescisorias y de indemnización a quese refiere el artículo que precede, prescriben en un año,que se contará para la primera, desde el día en que seperfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día enque el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

[213]

ARTS. 21319 y 2140

LIBRO CUARTO

Las acciones rescisoria y de indemnización no pueden ejercitarse en cualquiertiempo, porque no puede mantenerse indefinidamente la situación de incerti-dumbre para el enajenante, misma que existirá mientras el adquirente no exija elpago de la indemnización a que se refieren los artículos anteriores; por eso seseñala un límite justo, declarándose que prescriben tales acciones en un año, quese debe contar para la primera de las acciones desde el día en que se perfeccionóel contrato, y para la segunda desde el día en que el adquirente tenga noticia dela carga o servidumbre.

ARTÍCULO 2140. El que enajena no responde por la evicción:L—Si así se hubiere convenido;IL—En el caso del artículo 2123;III.—Si conociendo el que adquiere el derecho del que

entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente alque enajena;

IV.—Si la evicción procede de una causa posterior alacto de enajenación, no imputable al que enajena, o dehacerlo del que adquiere, ya sea anterior o posterior almismo acto;

V.—Si el adquirente no cumple lo prevenido en elartículo 2124;

V1.—Si el adquirente y el que reclama transigen ocomprometen el negocio en árbitros sin consentimientodel que enajenó;

VIL—Si la evicción tuvo lugar por culpa del adqui-rente.

La responsabilidad por causa de evicción no procede en todo evento ni bajo elimperio de cualesquiera circunstancias. La disposición contenida en este artículoestablece los casos en que el que enajena no responde por la evicción. Esos casosson los siguientes:

1. Cuando existe convenio de las partes en el sentido de que el enajenante noserá responsable por la evicción. Esto ratifica lo dispuesto en el a. 2121 quepermite a los contratantes convenir en que la evicción no se preste en ningúncaso; convenio que tiene su fundamento en el hecho de que la garantía porevicción es una cláusula natural, no de la esencia, de los contratos traslativos dedominio (véase comentario al a. 2121).

Cuando las partes han convenido en que el enajenante no responda por laevicción llegada que sea ésta, el adquirente tendrá derecho a que se le restituya el

[214]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ART. 2140

precio de la cosa, salvo que la adquisición se haya hecho con conocimiento de lascausas de la evicción y sometiéndose el adquirente a sus consecuencias (véase a.2123).

2. Cuando el adquirente renuncia al saneamiento para el caso de evicción.Esta renuncia tampoco libera al que enajena de la obligación de restituir elprecio, —igual que en caso anterior—a no ser que el adquirente, con conoci-miento de los riesgos de evicción hubiese adquirido la casa, sometiéndose a susconsecuencias (véase comentario al a. 2123).

3. Cuando el adquirente conociendo, al tiempo de la adquisición, el derechodel que entabla la evicción, lo ocultó dolosamente al enajenante. El enajenanteno debe responder por la evicción al adquirente, que conoce la existencia delderecho de un tercero; porque conociendo el riesgo, adquiere la cosa.

4. Cuando la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación,no imputable al que enajena, o de un hecho del que adquiere, ya sea anterior oposterior al mismo acto.

Para que surja la responsabilidad por evicción, se precisa que la perturbacióndel derecho cuando es posterior al acto de enajenación, sea imputable al enaje-nante; no responde además, de la evicción cuando ésta es consecuencia de unacausa que le sea ajena (culpa del adquirente).

En principio el enajenante únicamente responde de la evicción cuya causa seaanterior a la enajenación, porque ésta supone que carece de derecho paraenajenar. Pero la evicción puede tener una causa posterior a la enajenación yengendrar obligación de sanear; ello ocurre cuando esa causa es imputable alenajenante. Si la evicción procede de una causa que aun siendo posterior al actode enajenación, no es imputable al que enajena, éste no es responsable. Tampocoestá obligado a responder de la evicción si ésta proviene de hechos del queadquiere, ya sea posterior o anterior al acto de adquisición, pues no podríaexigirse responsabilidad al enajenante, cuando la evicción procede de un hechodel adquirente.

5. Cuando el adquirente, luego que sea emplazado, no denuncie el pleito deevicción al que el enajenó.

El enajenante está obligado al saneamiento siempre que oportunamente lenotifique la demanda de evicción, a instancia del adquirente. El adquirente debedenunciar el pleito de evicción al que le enajenó (véase comentario al a. 2124)luego que sea emplazado al pleito de evicción, resultando esto probado suderecho al seneamiento existe; por el contrario, faltando la oportuna denuncia,el enajenante no estará obligado al saneamiento. Queda así, determinado de unmodo claro que el efecto del incumplimiento por parte del adquirente del hechoque condiciona su derecho (denuncia del pleito de evicción) produce la caduci-dad de éste.

6. Cuando el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocioen árbitros sin consentimiento del que enajenó.

[215]

ARTS. 2140, 2141 y 2142 LIBRO ..j.IJARTO

En este caso, el que enajena no responde por la evicción en virtud de que latransacción, como todo convenio, no obliga a los terceros, y el enajenante es untercero, porque no ha consentido en el compromiso arbitral.

7. Por último, no responde por la evicción el enajenante cuando ésta ha tenidolugar por culpa del adquirente.

Es de lógica jurídica, y de evidente justicia, que el enajenante no está obligadoa responder cuando las causas de evicción, además de no serle imputables,tengan su origen en la culpa del adquirente; es éste, como consecuencia de suconducta, quien debe sufrir los efectos de la evicción, soportándola sin derechode indemnización.

Propiamente, esta hipótesis está comprendida en la última parte de fa fr. IVdel precepto en comentario.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2141. En las ventas hechas en remate judicial, eI vende-dor no está obligado por causa de la evicción que sufrierela cosa vendida, sino a restituir el precio que haya produ-cido la venta.

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor se encuentra en unasituación especial, a saber: es enajenante a su pesar, pues no vende por su propiavoluntad sino a la fuerza, porque así se lo impone el juez, como resultado de unprocedimiento judicial; no toma parte activa en la venta, ni escoge al compra-dor; ni interviene en la determinación del precio, ni en poner las demás estipula-ciones del contrato. Estas y otras peculiaridades, justifican que no quede obli-gado, en caso de evicción, sino a devolver el precio que haya producido la venta.

Frecuentemente, el vendedor embargado o quebrado será insolvente, e iluso-rio el derecho concedido al adjudicatario para recuperar el precio que pagó porla cosa adquirida en remate. Esto hace que resulte de poco interés práctico laacción del comprador para que el vendedor le restituya el precio que pagópor la cosa.

Véase Manresa y Navarro, Comentarios al código civil español, Madrid, Reus,1969, t. X, vol, I, p. 354 y SS.

C.L.V.

ARTÍCULO 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante estáobligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa

[2161

TITULO CUARTO/CAPITULO II ART. 2142

enajenada que la hagan impropia para los usos a que se ladestina, o que disminuyan de tal modo este uso, que ahaberlo conocido el adquirente no hubiere hecho laadquisición o habría dado menos precio por la cosa.

El enajenante está obligado a procurar al adquirente una posesión útil, propiapara rendirle los servicios que tenía derecho a esperar, según la naturaleza de lacosa. Así lo exigen la buena fe y la intención de las partes; si tal obligación noqueda satisfecha, la responsabilidad del enajenante se encuentra comprometida:el enajenante es garante de la cosa. Esta responsabilidad, a la que se denominasaneamiento, por los vicios ocultos o redhibitorios, tiene su fuente en que elenajenante no cumple debidamente su prestación si entrega una cosa con viciosque perjudiquen la utilidad que ella debe prestar. Según dice la ley 1, párrafo 8título 1, libro 21 del Digesto: "Si el vicio o enfermedad fuese tal que impidiese eluso y servicio del esclavo, ello dará lugar a la redhibición".

Se entiende por vicio redhibitorio todo defecto o imperfección de la cosa detal naturaleza que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya laposibilidad de destinarla a su uso normal adecuado.

El código impone la responsabilidad por vicios ocultos, en todos los casos deenajenación por medio de un contrato conmutativo, esto es, en aquellos contra-tos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momentoen que se celebran, no así en los aleatorios, en los que no cabe el saneamiento pordefectos ocultos, puesto que el riesgo es inherente a su propia naturalezaeventual.

Tal responsabilidad se establece como cláusula natural, aunque nada seexprese en el contrato. Las partes, a través de convenios pueden ampliar,restringir y suprimir la responsabilidad por vicios ocultos (véase a. 2158).

Es menester, para que el enajenante incurra en esa responsabilidad:1. Que los defectos sean ocultos, es decir, que no sean manifiestos, que el

adquirente no haya podido razonablemente conocerlos. Se entiende por viciosocultos aquellos que lo son para el comprador, cuando celebra el contrato,aunque pudieran ser conocidos fácilmente por otra persona. Una consecuenciaque se sigue de esto es que si el adquirente al contratar conoció el vicio, aunquefuere oculto, no tiene derecho a exigir el saneamiento; adquirió con conoci-miento de causa; aceptó adquirir la cosa en el estado en que se encontraba.

2. Que los defectos ocultos de la cosa enajenada sean de tal manera graves quela priven de aptitud para el uso a que se le destina, o que disminuyan de tal modoeste uso, que al haberlo conocido el adquirente no habría hecho la adquisición ohabría pagado menor precio por la cosa.

La responsabilidad por vicios ocultos da lugar a la acción redhibitoria, acciónrescisoria del contrato o a la acción para obtener una disminución del preciopagado por ella (acción estimatoria o quanti minoris).

[217]

ARTS. 2142, 2143 y 2144 LIBRO CUARTO

Véase Manresa y Navarro, Comentarios al código civil español, Madrid, Reus,1969, t. X, vol. I, pp. 335 y ss.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2143. El enajenante no es responsable de los defectosmanifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los queno lo están, si el adquirente es un perito que por razón desu oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

El saneamiento por defectos de la cosa enajenada sólo procede si tales defectosson ocultos (véase a. 2142), por consiguiente, el enajenante no es responsable delos vicios perceptibles a simple vista; el adquirente pudo y debió conocerlos. Aéste es imputable la culpa o negligencia por no haberlos conocido, ya queconociéndolos se hubiera abstenido de contratar o habría ofrecido un preciomenor. Sólo su evidente falta de cuidado pudo dar lugar a una sorpresa inexcu-sable (culpa lata).

Tampoco responde el enajenante por los defectos que aunque no estén a lavista, el adquirente por ser un perito en la materia o por razón de su oficio oprofesión, debe fácilmente conocerlos. No basta que el vicio sea oculto, esnecesario que el comprador no se encuentre en posibilidad de conocerlo y seentiende en este caso que no puede haber excusa para tal desconocimiento porla pericia y habilidad del adquirente. Hay que observar en la ciencia o técnicarelativas a las cosas que son materia del contrato que se celebra, un mismodefecto puede tener el carácter de vicio oculto para unas personas, y para otrasno; ello dependerá de que quien adquiere sea o no experto y que por razón de suoficio deba fácilmente conocer el defecto que padece la cosa.

C.L.V.

ARTÍCULO 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adqui-rente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastosque por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidadproporcionada del precio, a juicio de peritos.

La existencia de defectos ocultos en la cosa enajenada, que la hagan impropiapara el uso al que se destina o que disminuyan de tal modo ese uso que al haberloconocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menosprecio por la cosa, le da derecho a éste a optar entre el ejercicio de dos accionesprocesales:

[218]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2144 y 2145

1. Puede demandar la resolución del contrato, y el pago de los gastos que porél hubiere hecho (acción redhibitoria). La acción de rescisión (que es propia-mente una acción resolutoria por incumplimiento del contrato) toma aquí elnombre de redhibitoria, motivo por el cual a los vicios ocultos se les llamatambién "vicios redhibitorios" (de redhibere, devolver), porque resuelven el actode enajenación. Con la rescisión el enajenante debe devolver el precio que se lepagó y reembolsar al adquirente los gastos ocasionados por el contrato (honora-rios y gastos notariales, registro, impuestos, gastos de entrega, etc.) si fueransatisfechos por éste. El adquirente, por su parte, debe devolver la cosa.

2. Puede el adquirente optar por conservar la cosa, demandando una rebajaproporcional del precio, por medio de una acción que se denomina actioaestimatoria o quanti minoris. La porción del precio que deba rebajarse serádeterminada por peritos, y corresponderá al menor valor que la cosa tiene porrazón de los vicios que la afectan.

Los presupuestos procesales de ejercicio de ambas acciones son los mismos,pero sus resultados son diferentes; la redhibitoria, resuelve el contrato; laestimatoria, la conserva, pero con un precio reducido, o si se prefiere, lo resuelveparcialmente.

C.L.V.

ARTÍCULO 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defec-tos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente,tendrá éste la misma facultad que le concede el artículoanterior, debiendo, además, ser indemnizado de los dañosy perjuicios si prefiere la rescisión.

El enajenante responde por vicios ocultos, independientemente que obre demala fe, el fundamento de las acciones redhibitoria o quanti minoris es laineficacia de la cosa enajenada para el uso propio de ella. El adquirente, portanto, tiene derecho a optar entre pedir la rescisión del contrato, o que se lerebaje una cantidad proporcional del precio, sin importar si el enajenanteconoció o no los vicios.

Empero, si el enajenante no conocía los vicios, el adquirente que pida larescisión del contrato tiene derecho sólo a la devolución del precio que hayapagado por la cosa, y al reembolso de los gastos que por el contrato haya hecho;en cambio, sí se prueba que el enajenante conocía los defectos ocultos y no losmanifestó al adquirente, queda obligado no sólo a restituir el precio de la cosa yabonar los gastos del contrato, satisfechos por el adquirente, sino también alresarcimiento de daños e indemnización de perjuicios. La solución se impone,pues la actitud dolosa del enajenante constituye un hecho ilícito, y la consecuen-cia necesaria de todo hecho doloso, es la responsabilidad civil por hecho ilícito.

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ARTS. 2145, Z1413 y 2147 LIBRO CUARTO

Aun cuando este artículo no habla sino del adquirente que opte por intentaracción redhibitoria, habiendo obrado de mala fe el enajenante, tendrá derecho alabono de daños y perjuicios, quien opte por una reducción del precio porqueestas dos acciones se originan en la mala fe del enajenante.

La prueba del conocimiento del vicio por el enajenante, incumbe aladquirente.

C.L.V.

ARTÍCULO 2146. En los casos en que el adquirente pueda elegir laindemnización o la rescisión del contrato,.una vez hechapor él la elección del derecho que va a ejercitar, no puedeusar del otro sin el consentimiento del enajenante.

La elección entre las acciones redhibitoria y quanii minoris es irrevocable, estoes, pedida la rescisión, no se puede exigir la reducción del precio, y pedida lareducción no se puede exigir la rescisión del contrato, con tal de que la cosa nohaya perecido a causa de los vicios (véase a. 2147). En ese caso, el adquirentetiene derecho a la restitución del precio y la devolución de los gastos delcontrato, aunque hubiese elegido la reducción del precio; mientras que en el casode pérdida de la cosa, ya por hecho fortuito, ya por culpa del adquirente (véase a.2160) aunque hubiese pedido la resolución del contrato, sólo tiene derecho a lareducción del precio.

Sin embargo, el adquirente podrá con consentimiento del enajenante cambiarla petición por la que había optado.

C.L.V.

ARTÍCULO 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de natu-raleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran cono-cidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberárestituir el precio y abonar los gastos del contrato con losdaños y perjuicios.

Los defectos ocultos en la cosa enajenada, además de originar el ejercicio de laacción de rescisión o de la quanti minoris produce, entre otros efectos importan-tes, los previstos en este artículo.

Si la cosa enajenada se perdiere o mudare de naturaleza (destrucción odisminución) a consecuencia de los vicios ocultos, y éstos eran conocidos por elenajenante, éste soporta el riesgo y deberá restituir el precio de la cosa, reembol-

[220]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2147, 9148 y 2149

sar los gastos del contrato, si fueron satisfechos por el adquirente, y reparar losdaños e indemnizar los perjuicios. Esta solución es justa pues quién sino elenajenante debe soportar las consecuencias de los vicios que afectaban la cosaque enajenó. Además conociendo el enajenante los vicios y no habiéndolosmanifestado, lógico es que por su actitud dolosa surja la obligación de indemni-zar daños y perjuicios.

El precio que debe devolver el enajenante de mala fe (que conocía los viciosocultos de la cosa), será aquel que pagó por la cosa, más el pago de los gastos delcontrato y los daños y perjuicios que sufriere el adquirente por verse privadodel uso de la cosa.

El adquirente deberá probar además de la existencia del vicio, que éste eraoculto, que la cosa se perdió o disminuyó en su valor por causa de ese vicio y queel vendedor conocía el defecto de la cosa al tiempo de la celebración del contrato.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamentedeberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,en el caso de que el adquirente los haya pagado.

En este artículo el legislador ha marcado la distinción neta entre el enajenante debuena fe, obligado solamente al pago del precio y gastos del contrato satisfechospor el adquirente; y el enajenante de mala fe, a quien se impone además deaquéllas obligaciones restitutorias, la de reparar e indemnizar los daños yperjuicios sufridos por el adquirente en razón de los vicios ocultos de la cosa, quela hicieron perecer o menoscabar en su naturaleza (véase a. 2149).

El precio que debe restituir el enajenante de buena fe, es el que recibió deladquirente. El CC español (a. 1487) dispone expresamente lo anterior.

La misma solución procede en nuestro sistema, por aplicación analógica de lafr. I del a. 2126.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en losartículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses,contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjui-cio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren losartículos 2138 y 2139.

La certeza en las relaciones jurídicas exige que las acciones redhibitoria y quantiminoris deban ejercerse dentro de un término breve. Este término es de seis meses

[221]

AliTS. 2149 y 2150 LIBRO VLIARTO

a contar desde la entrega de la cosa enajenada, por ser éste el momento en que eladquirente puede darse cuenta de los vicios. Un plazo demasiado largo haríasumamente dificil la comprobación del hecho por parte del juez y sospechosa,además, la reclamación del adquirente. El derecho mercantil, más exigente queel derecho civil, reduce el término, a treinta días (véase a. 383 del Ceo). Hay quehacer notar que la referencia, que en el último párrafo de este precepto se hace alos aa. 2138 y 2139, nos autoriza a estimar que son vicios ocultos las cargas o ser-vidumbres voluntarias no aparentes que graven una finca que se enajene sin queen la escritura en que conste la enajenación se haga mención de ellas.

El antecedente del plazo de seis meses que establece este precepto para laprescripción de la acción de saneamiento por vicios redhibitorios lo encontra-mos en la Ley 65, Título 52 de la Partida 5a., en esta disposición se fijaba unplazo distinto para la prescripción por evicción que es el sistema que siguenuestro código y no así el código español que establece el mismo plazo de seismeses para la prescripción de ambas acciones.

El código no establece un plazo especial para la extinción de la acción desaneamiento para el caso de evicción, puesto que el plazo que establece esteartículo se refiere a la acción redhibitoria exclusivamente.

Pensamos que se trata de un caso de caducidad o extinción de la acción deresponsabilidad del vendedor quien debe por ley prestar el saneamiento (porevicción y por vicios ocultos) y que dicha acción, ni se interrumpe ni se suspendepor alguna causa legal o convencional. De allí que por interpretación extensiva,el plazo de seis meses debe surtirse en ambas hipótesis, (evicción y viciosocultos).

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2150. Enajenándose dos o más animales juntamente,sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno deellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria,respecto de él y no respecto a los demás, a no ser queaparezca que el adquirente no habría adquirido el sano osanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de unrebaño y el vicio fuere contagioso.

Establece este artículo el criterio para el caso de que siendo objeto de enajena-ción dos o más animales, se dé el vicio redhibitorio en uno de ellos y no respectode los otros. En esta hipótesis, el legislador dispone que el defecto del animalviciado sólo genera la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de losdemás. Pero establece excepciones a la regla: con base en consideraciones deequidad y de la presunta voluntad del adquirente. Se prevé la posibilidad de queel vicio de uno de los animales ocasione la acción redhibitoria respecto de todos;

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TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2150, 2151 y 2152

esto ocurre si aparece que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin eldefectuoso, o si la enajenación es de un rebaño y el vicio que padece uno de losanimales es contagioso. Es un caso similar al previsto en el a. 2261, tratándose dela evicción de un inmueble que se ha adquirido juntamente con otros.

Es indiferente que el precio que el adquirente haya pagado por el conjunto deanimales, haya sido en globo o fijándolo en particular para cada uno de ellos,con lo cual se advierte una diferencia fundamental con el caso previsto en el a.2261 mencionado a cuyo comentario nos remitimos.

Es determinante demostrar que el adquirente no habría celebrado el contrato,sólo respecto de los animales sanos y no en cuanto a los enfermos.

El adquirente tendrá que probar si pretende la redhibición respecto delconjunto de animales, que no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, loque no resultará fácil, si se toma en cuenta la naturaleza subjetiva de tal hecho; siel vicio es contagioso, habrá que acreditar este hecho, que por ser una cuestiónobjetiva será de más fácil probanza.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2151. Se presume que el adquirente no tenia voluntadde adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiereun tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precioseparado a cada uno de los animales que los componen.

Establece este artículo una presunción legal, por virtud de la cual no es a cargodel adquirente la prueba de que no habría adquirido el animal sano sin el vicioso.Así si se adquiere un tiro, yunta o pareja, se adquiere en rigor una unidad detrabajo, aunque se señale el precio separado a cada uno de los animales que lacomponen. Se presume que et adquirente no tenía intención de adquirir cadauno de los animales separadamente, sino la yunta, tiro o pareja; por lo tanto, elvicio de uno da lugar a la acción redhibitoria no sólo respecto de él, sino tambiénde los demás, porque uno sólo de los animales componentes de la unidad no esidóneo para desarrollar el trabajo que desempeñan unidos.

Esta presunción es juris tantum. Admite prueba en contrario.

C.L.V.

ARTÍCULO 2152. Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a laenajenación de cualquiera otra cosa.

En la enajenación de dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado oseñalado a cada una de ellas, no hay razón para establecer un criterio diferente al

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ARTS. 2152, 2153 2154 1.111110 CUAR ro

prescrito para los animales en el a. 2150, pues en ambos casos (animales u otrascosas) rigen las mismas consideraciones.

Un lote de cosas, un conjunto de artículos constituyen un acervo, que estáformado por un número de piezas o unidades relacionadas entre sí o comple-mentarias unas de otras, de manera que se enajenan en su totalidad, porqueforman un cuerpo de objetos o cosas que sólo en su conjunto satisfacen lafinalidad económica o útil que pretende el comprador.

Falta la causa o motivo determinante del contrato. Empero, debe advertirseque este precepto es aplicable a las enajenaciones de cosas por acervo, y no a lasde enajenaciones de inmuebles, en las que rige lo dispuesto en el a. 2261.

C.L.V.

ARTÍCULO 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres díassiguientes a su adquisición, es responsable el enajenante,si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existíaantes de la enajenación.

Este precepto se refiere a la muerte del animal causada no sólo por los viciosredhibitorios propiamente tales, sino en general, a toda enfermedad que existíay era productora de la muerte del animal que éste padeciere antes de seradquirido; y que no estuviese manifiesta al celebrarse el contrato. El enajenantesoportará la pérdida, debiendo restituir el precio y abonar los gastos del con-trato, si no conocía esa enfermedad; y deberá además, indemnizar daños yperjuicios, si le era conocida y no lo manifestó al adquirente.

Dos puntos sobresalen del contenido de este artículo:1. El plazo de los tres días se cuenta a partir de la adquisición y no desde el

momento de la entrega de la cosa, a diferencia de lo que dispone el a. 2149 enrelación con los aa. 2147 y 2148, cuando se trata de pérdida o menoscabo de lacosa por vicios ocultos.

2. La prueba de la época (anterior o posterior a la enajenación) en que elanimal contrajo la enfermedad que le causó la muerte, es materia de dictamen deperitos.

C.L.V.

ARTÍCULO 2154. Si la enajenación se declara resuelta, debe devol-verse la cosa enajenada en el mismo estado en que seentregó, siendo responsable el adquirente de cualquierdeterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

[224]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ARTS. 2154 y 2155

El efecto jurídico de la acción redhibitoria, es restituir las cosas al estado en quese hallaban al tiempo de celebrarse el contrato. De aquí la necesidad de que si laenajenación se declara resuelta, el adquirente debe devolver la cosa en el mismoestado en que la recibió, y responderá de cualquier deterioro que sufra la cosa,debido a su culpa o negligencia, no así de los que provengan de caso fortuito,pues al caso fortuito nadie está obligado, sino cuando ha dado causa o contri-buido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando laley se la impone (a. 2111).

Si debido a culpa o negligencia del adquirente no fuere posible la restituciónen los términos de este artículo, se resolverá la enajenación y el adquirentepagará al enajenante las pérdidas o menoscabos que sufrió la cosa, por culpa onegligencia del adquirente.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2155. En caso de enajenación de animales, ya sea que seenajenen individualmente, por troncos o yuntas, o comoganados, la acción redhibitoria por causa de tachas ovicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde lafecha del contrato.

Se establece aquí el plazo para el ejercicio de la acción redhibitoria en lasenajenaciones de animales. Este plazo, a diferencia del que señala el a. 2149 parael ejercicio de la misma acción, cuando se trata de las cosas en general, es deveinte días, y se cuenta, no a partir de la entrega del animal, sino de la fecha de ce-lebración del contrato. ¿Cuál es el fundamento en que se apoyó el legisladorpara fijar un plazo tan breve? Seguramente los datos que proporciona la cienciaveterinaria, según la cual, la mayoría de las enfermedades en los animales quedamanifiesta en el término de veinte días. Por otra parte la seguridad jurídica,manda evitar en lo posible la incertidumbre en las relaciones contractuales.

Algunos autores juzgan que los veinte días, que este artículo establece, debíansustituirse por cuarenta, debido a que existen enfermedades como el muermo yla fluxión periódica en los solípedos, que se manifiesta respectivamente a losnoventa y a los cuarenta días de contraída la enfermedad. También se opinaque el plazo debía contarse, no a partir de la celebración del contrato, sino desdeel momento de la entrega del animal, porque sólo entonces el adquirente está, enposibilidad de percatarse de la existencia de los vicios redhibitorios. (VéaseManresa y Navarro, Comentarios al código civil, Madrid, Reus, 1969, t. X. vol. 1,p. 368).

I.G.G. y C. L.V.

[2251

ARTS. 2155 y 2157 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenadase hará por peritos nombrados por las partes, y por untercero que elegirá el juez en caso de discordia.

La prueba de los vicios se rendirá mediante dictamen pericial. La idoneidad delos peritos dependerá de la cosa a examinar. El a. 346 del CPC dispone que losperitos deben tener título en la ciencia o arte sobre Jaque ha de oírse su parecer,si la profesión estuviere reglamentada, en caso contrario, el juez designará apersona entendida en la materia.

Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un perito, debiendo elegir eljuez a un tercero en caso de discordia entre los dictámentes emitidos por losdesignados (a. 347 CPC).

C.L.V.

ARTICULO 2157. Los peritos declararán terminantemente si losvicios eran anteriores a la enajenación y si por causa deellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fueadquirida.

La existencia del vicio o defecto, para que proceda el saneamiento, deberá seranterior a la enajenación, pues á partir de ella tos riesgos son a cargo deladquirente. Por lo tanto, punto fundamental de la intervención de los peritos esdeterminar si los defectos existían antes de la enajenación.

Igualmente, los peritos emitirán su opinión de manera terminante, y dirán sipor causa de los defectos, la cosa no puede destinarse a los usos para los que fueadquirida; éste es el segundo de los presupuestos que compromete la responsabi-lidad del enajenante (véase a. 2142).

Para hacer esta determinación, tos peritos habrán de atender no al propósitodel adquirente, que pretendiera destinar la cosa quizá a un uso insólito, capri-choso, sino a los usos compatibles con la naturaleza del bien. El criterio pararesolver la cuestión debe ser objetivo, y no subjetivo, ni individual deladquirente.

Para determinar si el defecto o vicio es redhibitorio, se precisará que es porcausa de él, que la cosa no puede destinarse, al uso adecuado que es conforme asu naturaleza.

[226]

TITULO CUARTO/CAPITULO 11 ARTS. 2158, 2159 y 2160

ARTÍCULO 2158. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliarsu responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempreque no haya mala fe.

La ley permite a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, conveniren modificar y aun suprimir la responsabilidad por vicios o defectos ocultos. Esdecir, pueden válidamente las partes modificar con libertad las consecuencias deesa responsabilidad, suavizándola o agrav. ándola, y aun convenir en su exonera-ción total. Pero una condición es precisa para la validez de tal convenio: quehaya buena fe en el enajenante, esto es, que éste ignore la existencia de los viciosocultos de los bienes que enajena. Y asi debe ser, pues lo contrario valdría tantocomo autorizar la mala fe y la inmoralidad en las relaciones contractuales.

El precepto se refiere a la ausencia de mala fe en el enajenante y en ese caso,basta que el adquirente ignore la existencia del vicio, para que proceda la acciónredhibitoria o quanti minoris. El a. 2106, declara la nulidad de los pactos queeximen de responsabilidad procedente de dolo.

1.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2159. Incumbe al adquirente probar que el vicio existíaal tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga queel vicio sobrevino después.

El vicio, para.dar lugar al saneamiento, debe existir al tiempo de la celebracióndel contrato. Cae por su peso que si la cosa enajenada no estaba afectada por elvicio en el momento de la enajenación, el adquirente no puede exigir la respon-sabilidad al enajenante. Los vicios posteriores no comprometen la responsabili-dad de éste. Los riesgos de la cosa ya no son a su cargo.

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición,y no probando este extremo, se presume que sobrevino después. El actor debeprobar los hechos en que funda su demanda, y uno de esos hechos es que el vicioexistía al tiempo de la celebración del contrato.

C.L.V.

ARTÍCULO 2160. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios sepierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, lequeda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menorvalor de la cosa por el vicio redhibitorio.

12271

MITS. 2160 y 2161 LIBRO CUARTO

Si la cosa afectada por el vicio redhibitorio perece por caso fortuito o por culpadel adquirente, éste no puede intentar la acción redhibitoria, pero conserva elderecho de obtener que el enajenante le pague el valor disminuido de la cosa porefecto del vicio redhibitorio.

Bien es cierto que en el supuesto previsto en este artículo, la pérdida no esdebida a los vicios, sino a caso fortuito o a culpa del adquirente, por lo queaplicando la regla res perit domino, él deberá sufrir la pérdida. No obstante, hayque tener en cuenta en el momento de la celebración del contrato, que la cosaadquirida ya sufría un vicio oculto que de ser conocido entonces habría dadolugar a la disminución de su precio, o no se habría celebrado el contrato.

Por lo tanto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa deladquirente y el enajenante recibió por ella un precio mayor de-lo que en justiciavalía la cosa, éste tiene obligación de devolver la diferencia, con la que seenriquecería injustamente.

Si conocía los vicios de la cosa estará obligado a resarcir al adquirente de losdaños que éste baya sufrido y a indemnizarlo de los perjuicios que resienta poresa causa, en razón de la mala fe con que procedió.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2161. El adquirente de la cosa remitida de otro lugarque alegare que tiene vicios redbibitorios, si se trata decosas que rápidamente se descomponen, tiene obligaciónde avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe lacosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjui-cios que su omisión ocasione.

Este artículo se refiere a la hipótesis de cosas remitidas de otro lugar, respecto delas cuales el adquirente afirma que tienen vicios y si además se trata de cosas querápidamente se descomponen, el mismo adquirente debe dar aviso inmediata-mente al enajenante de que no las recibe. Si no cumple con esta obligación, que leimpone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Elincumplimiento de esa obligación, es un hecho culposo y como tal es fuente deresponsabilidad civil, que da derecho a exigir el pago de daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios que puede causar el adquirente con su abstención, sonlos que sufra el enajenante por la dilación en aviso de negativa a recibirlas, que leimpidan a áquel, resarcirse a su vez de un tercero de todo o parte del valor de lacosa viciada, o de sufrir pérdida menor con el envio oportuno del aviso.

C.L.V.

[228]

TITULO CUARTO/CAPITULO II y I ARTS. 2162 y 2163

ARTíCULO 2162. El enajenante no tiene obligación de responder delos vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosapor remate o por adjudicación judicial.

La responsabilidad por vicios ocultos no tiene lugar, si el adquirente obtuvo lacosa en remate o por adjudicación judicial. Los motivos de esta excepción a laregla contenida en el a. 2142, suelen encontrarse en que las ventas judiciales noadmiten mala fe en el enajenante y en que los interesados para hacer postura,gozan de la más amplia libertad para cerciorarse de las condiciones de los bienesque se rematan y en la situación especial del enajenante, que no toma parteactiva en la enajenación.

Esta disposición es criticable, pues no hay razón valedera que justifique lasolución dada. Pensamos que el hecho de la publicidad del remate y de la nointervención activa del enajenante en los remates y adjudicaciones judiciales, lodeben eximir de pagar daños y perjuicios, por presumirse que no pudo obrar demala fe, pero no deben excluirlo de responder por los vicios ocultos, y por lotanto, del deber de proporcionar una posesión útil. Con buen criterio el CCespañol (a. 1489) dispone que en las ventas judiciales nunca habrá lugar a laresponsabilidad por daños y perjuicios; pero si a exigir la rescisión o la disminu-ción del precio, si la cosa tiene vicios ocultos. (Véase Manresa y Navarro,Comentarios al código civil español, Madrid, Reus, 1969, t. X, vol. I, p. 352).

I.G.G. y C.L.V.

II.—Efectos de las obligaciones con relación a tercero

CAPITULO IDe los actos celebrados en fraude de los

acreedores

ARTÍCULO 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuiciode su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si deesos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito envirtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Este artículo enuncia el concepto que se conoce como acción pauliana o revocato-ria cuyo origen se remonta al derecho romano, como una creación del pretor.Lleva el nombre del pretor Paulus, a quien se atribuye su introducción.

La acción pauliana tiene su fundamento principal en la garantía patrimonialque tienen los acreedores sobre los bienes del deudor según lo dispuesto en el a.

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ART. 2163 LIBRO CUARTO

2964 y que se traduce en una "obligación de respeto" de la expectativa desatisfacción de los acreedores.

La acción pauliana se basa también en razones de justicia y equidad, queexigen reparar el daño que se ha causado a otro.

Son presupuestos para que los acreedores puedan impugnar un acto cele-brado por su deudor los siguientes:

1. Que el deudor realice un acto que • no sea simplemente material, sinojurídico, puesto que está 'sujeto a ser anulado. Dicho acto, debe, además cele-brarse realmente, es decir, no debe ser simulado porque entonces no se trataríade un caso de acción pauliana, sino de acción contra la simulación (véanse los aa.2180 a 2184).

2. Que de la celebración del acto resulte o se agrave como consecuencia lainsolvencia del deudor. Mientras el deudor no es insolvente, la garantía de losacreedores es suficiente y no pueden impugnar los actos jurídicos realizados poraquél, aunque impliquen una disminución patrimonial. En estas circunstanciaslos acreedores carecen de interés y sin interés no hay acción.

Hay que hacer notar que la redacción de este artículo es impropia, porque talparece que sólo se refiere a los actos de los que resulta la insolvencia y no aaquellos que la agravan; y desde el punto de vista de la acción pauliana, tambiénestos actos pueden ser impugnables. No es de equidad que el deudor que ya esinsolvente realice actos por los que aumente esa insolvencia, en perjuicio de susacreedores y que estos actos no puedan atacarse.

3. Que la celebración del acto perjudique a los acreedores. La razón de esto esclara, ya que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitarla acción pauliana. Este requisito es la causa determinante de la acción.

En opinión de algunos autores basta que se produzca la insolvencia para quenecesariamente se origine perjuicio en los acreedores. Con criterio diferente, hayquien sostiene que el acreedor puede tener garantía consistente en fianza, prendao hipoteca de tercero, de tal suerte que a pesar de la insolvencia de su deudor noresulte perjudicado, porque puede exigir su crédito demandando al fiador oejercitando la acción prendaria o hipotecaria.

La prueba del perjuicio corresponde al acreedor, quien además deberádemostrar su importe, cantidad con que se determinarán los efectos de la acciónpauliana.

4. Que el crédito sea anterior al acto impugnado. Este requisito es unaconsecuencia del precedente. Los acreedores posteriores no pueden contar comogarantía de su crédito los bienes que han salido del patrimonio del deudor antesdel nacimiento de su crédito, si desde que el crédito nace el deudor es insolvente,no sufre perjuicio el acreedor y por lo tanto no puede pedir la nulidad del actocausante de la insolvencia. ¿De qué puede quejarse el acreedor? No debió contarcon un valor salido anteriormente del patrimonio del deudor; ha tratado con unhombre ya empobrecido y lo ha tomado como tal.

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TITULO CUARTO/CAPITULO 1 ARTS, 2163 y 2164

Algunas legislaciones aceptan que el acreedor pueda ejercitar la acción pau-liana, respecto de actos anteriores a la constitución de su derecho, siempre quedemuestre que el acto fue preordenado dolosamente a fin de perjudicar lasatisfacción de su crédito.

En este artículo se designa a la pauliana como una acción de nulidad.Creemos que esto es incorrecto. La pauliana es una acción de revocación delacto, en la medida en que dicho acto perjudica la garantía patrimonial quecorresponde al o a los acreedores que la ejercitan. La acción pauliana no ataca alacto por entero, sino sólo en la parte necesaria para reparar el daño ocasionadoal acreedor; el acreedor no tiene derecho de revocar aquellas consecuencias delacto, cuya existencia no perjudica a su interés. Satisfecho el crédito, el actoqueda en todo caso eficaz. Consecuencia de esto es que la revocación completadel acto no puede ocurrir sino cuando es verdaderamente necesaria para cubrirel daño sufrido por el acreedor. Los bienes vuelven al patrimonio del deudor,sólo en interés del acreedor que demanda la revocación.

En realidad el negocio contra el que se dirige la acción pauliana, es un negocioválido, en cuanto contiene la totalidad de sus elementos constitutivos y de suspresupuestos de validez; únicamente es un negocio injustamente lesivo de losintereses de ciertos terceros; intereses que el ordenamiento jurídico tutela preci-samente con la acción revocatoria (Betti, Emilio, Teoría general de las obligacio-nes, Madrid, Reus, 1928, vol. II, p. 397).

C.L.V.

ARTÍCULO 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrátener lugar en el caso y términos que expresa el artículoanterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deu-dor, como del tercero que contrató con él.

Con fundamento en la equidad y en la seguridad jurídica del comercio, el códigodistingue, para efectos de la nulidad (léase revocación) de los actos en perjuiciode los acreedores, entre actos a título oneroso y actos a título gratuito (véase a.2165).

Si el acto fuere a título oneroso, que es la hipótesis en este artículo prevista, lanulidad sólo podrá tener lugar cuando haya mala fe tanto en el deudor, como enel tercero que contrató con él, La mala fe consiste, según el a. 2166 en elconocimiento de que la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en sujusto precio, no iguala el importe de sus deudas, o lo que es lo mismo, en elconocimiento de ese déficit.

La acción pauliana contra los actos a título oneroso se funda en la conductailícita del deudor y del tercero adquirente que obran maliciosamente en fraude

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ARTS. 2164, 2165 y 2166 LIBRO CUARTO

de acreedores. Este fraude no puede ser tolerado, y aunque el acto sea a títulooneroso debe ceder en beneficio de los acreedores.

Si falta el concurso de fraude (consdium fraudis) el acto celebrado a títulooneroso se ve tutelado por la ley, que lo pone a salvo de la acción pauliana, a pesarde generar insolvencia en el deudor y perjudicar a los acreedores de éste. Elcarácter oneroso del acto, y la buena fe de uno o ambos contratantes, evitan quetenga lugar la revocación. Puede decirse, que en esta hipótesis los acreedores y eltercero que contrató con el deudor luchan contra un daño, pero la onerosidaddel acto y la buena fe de una o de ambas partes contratantes (deudor y tercero),hace que la balanza ceda a favor del tercero y el acto no podrá ser revocado apesar de que con él se haya causado perjuicio a los acreedores del deudor. Estasolución es justa, pues si no concurrió mala fe en ambos contratantes y el actofue a título oneroso, privar al adquirente de un bien por el que pagó unacontraprestación, sería una injusticia y resultaría además, contrario a la estabi-lidad de los pactos.

La SC.IN ha declarado que la mala fe del tercero que contrata con el deudor,es el elemento más dificil de probar en la acción pauliana o revocatoria ygeneralmente no se demuestra sino a través de pruebas indirectas o presunciones.

C.L.V.

ARTÍCULO 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidadaun cuando haya habido buena fe por parte de amboscontratantes.

Para la procedencia de la acción pauliana contra los actos a título gratuito no esnecesario, el concurso del fraude (mala fe en el deudor y en el tercero quecontrata con él). La revocación tendrá lugar aun cuando haya habido buena fepor parte de ambos contratantes. En el caso se presenta un conflicto de interesesentre dos partes, una el acreedor y otra, el adquirente; aquel pretende evitar undaño, éste obtener un lucro. En este conflicto, por razones de equidad se dapreferencia a los acreedores.

No tiene relevancia la buena fe de las partes dado que el adquirente nada hatenido que pagar por la adquisición; su interés se sacrifica, en todo caso, en favorde los acreedores.

C.L.V.

ARTÍCULO 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes ycréditos del deudor, estimados en su justo precio, no

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TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2166 y 2167

iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso,consiste en el conocimiento de ese déficit.

Este artículo define la insolvencia como una situación patrimonial en la cual "lasuma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no igualaal importe de su deudas".

¿Qué debe entenderse por justo precio? Se entiende el valor que tengan, losbienes y créditos en el mercado, en la época en que el acto dañoso se celebró.

En cuanto a las deudas es preciso señalar que para los efectos de este artículosólo son computables las que sean exigibles, pues sólo ellas pueden colocar aldeudor en insolvencia.

La mala fe es el conocimiento de la insolvencia. La mala fe del deudor consisteen el conocimiento que tenga de que por efecto del acto que celebra ha quedadoinsolvente o se agravará su insolvencia. Mala fe por parte del tercero es elconocimiento de que el deudor agravará su insolvencia o quedará insolvente porcausa del acto a celebrar. Si el tercero es subadquirente, la mala fe consistirá en elconocimiento que tenga de que, por la celebración del acto con el primeradquirente, el deudor resultó insolvente o agravó su insolvencia.

Limitado el concepto de mala fe al conocimiento del déficit de los bienes ycréditos respecto de las deudas, no importa el propósito de causar daño a losacreedores, aunque éste pueda concurrir.

No debe confundirse la mala fe en materia de acción pauliana con la mala fecomo vicio de la voluntad definida por el a. 1816; pues si bien se trata de unmismo principio, su contenido es diferente. La mala fe pauliana es el conoci-miento de la insolvencia; en cambio, la mala fe en la conclusión de un negociojurídico es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vezconocido.

C.L.V.

ARTÍCULO 2167. La acción concedida al acreedor, en los artículosanteriores, contra el primer adquirente, no procede contratercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Este artículo regula la situación de los subadquirentes, empleando para ellos eltérmino "tercer poseedor".

La ley niega al acreedor la acción contra el subadquirente, cuando éste haadquirido de buena fe. Sólo el subadquirente de mala fe, es decir el que conocióla insolvencia del deudor, motivada por la primera adquisición, resultará afec-tado por la acción pauliana. En estos términos, la situación del tercer adquirentees regulada de manera diferente a la del primero, pues no procede contra aquél la

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AHTS. 2167, 2168 y 2169

LIBRO CUMTO

revocación del acto de adquisición aunque el deudor y el primer adquirentehayan sido de mala fe, si se trata de un acto a título oneroso.

Algunos autores opinan que no es necesario en los actos a título gratuito, queel subadquirente sea de mala fe para que quede afectado por la acción pauliana,pues el solo carácter gratuito del acto lo hará revocable. El perjuicio que sufra elacreedor para que prospere la revocación, toda vez que el interés del acreedorque trata de evitarse un perjuicio, debe ser mayor que el del subadquirente, quebusca obtener un lucro. Sin embargo, el texto de este artículo no establecedistinción entre el acto oneroso o gratuito del subadquirente. El precepto exigesólo que el poseedor haya obrado de mala fe para que proceda la revocación.

C.L.V.

ARTÍCULO 2168. Revocado el acto fraudulento del deudor, sihubiere habido enajenación de propiedades, éstas sedevolverán por el que las adquirió de mala fe, con todossus frutos.

En este precepto se advierte con claridad que a pesar de que el código estableceque la acción pauliana es de nulidad, al determinar sus efectos se refiere a los quecaracterizan la acción revocatoria; a saber la reintegración de lo que se harecibido en virtud del acto ineficaz por razón del fraude a los acreedores que conél se perpetra. El acto es ineficaz porque se ha realizado en perjuicio de acreedo-res, al paso que un acto es nulo en cuanto carece de alguno de los requisitos devalidez. Es por ello que la devolución de lo recibido se decreta únicamente enfavor del acreedor o acreedores que intenten la acción pauliana, según lodispone el a. 2175 (Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, 4a. ed,México, Porrúa, 1980, t. V, vol. II, p. 444).

Si el adquirente adquirió de mala fe, revocado el acto, sus autores tienenobligación de restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los quehaya dejado de producir por omisión culpable (véase a. 814).

C.L.V.

ARTÍCULO 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosasenajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemni-zar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubie-re pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiereperdido.

[234]

TITULO CUARTO/CAPITULO I ARTS. 2109 y 2170

El precepto se refiere a la hipótesis en que la cosa enajenada en fraude deacreedores hubiere pasado a un subadquirente de buena fe o cuando la cosa sehubiere perdido. Si el primer adquirente es de mala fe, deberá indemnizar alacreedor de los daños y perjuicios que sufriere porque no podrá ser restituidaaquella al patrimonio del deudor. No hay que distinguir si la pérdida se debió ala culpa del poseedor o a caso fortuito.

En efecto si hubiere sido adquirida por un subadquirente de buena fe, pordisposición del a. 2167, éste no tiene obligación de restituir. Si la cosa perece aunpor caso fortuito o fuerza mayor, el primer adquirente debe pagar daños yperjuicios al acreedor o acreedores que han ejercido la acción pauliana.

I.G.G.

ARTÍCULO 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actosen que el deudor enajena los bienes que efectivamenteposee, como en aquellos en que renuncia derechos consti-tuidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamentepersonal.

Conforme a este artículo, todo acto de disposición de bienes que lleve al cabo eldeudor, son susceptibles de ser atacados por la acción pauliana, a saber: a) laenajenación de bienes que efectivamente posee; y b) la renuncia de derechosconstituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal, siempreque, conforme al a. 2163, esos actos se realicen "en perjuicio de su acreedor".

No son impugnables por la acción pauliana los actos de renuncia que versensobre derechos constituidos a favor del deudor y cuyo goce fuere exclusivamenteinherente a su persona, porque tales derechos no forman parte de la garantíageneral de los acreedores.

El perjuicio es la causa determinante de la acción. Consiste en que el actorealizado por el deudor ha provocado su insolvencia o ha aumentado unainsolvencia preexistente. En consecuencia, para que sea posible la acciónpa uliana, es necesario que el acto haya versado sobre un valor embargablepor los acreedores y comprendido en su prenda... si el derecho enajena-do por el deudor era inherente a su persona exclusivamente, su sacrificio noha perjudicado a los acreedores y no puede haber motivo para revocarlo.

(Ripert, Georges y Jean Boulanger, Tratado de derecho civil, según el tra-tado de Planiol, Buenos Aires, La Ley, 1965, t. V, Obligaciones, 2a. parte,p. 331).

C.L.V.

12351

ARTS. 2171 y 2172 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechosirrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyoejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, losacreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar delas facultades renunciadas.

Este artículo se refiere a un tipo de actos específicos que pueden ser atacados porla acción pauliana, a saber: la renuncia que el deudor haga de facultades cuyoejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna. Tal renuncia permite a losacreedores, ejercer la acción de revocación, para hacer ingresar al patrimoniodel deudor los bienes que de otro modo, quedarían fuera de la garantía patrimo-nial con que cuentan para el pago de sus créditos.

La acción pauliana procede no únicamente contra actos del deudor, por losque salga alguna cosa que ya tenía en su patrimonio disminuyéndolo, sinotambién contra la renuncia de facultades cuyo ejercicio lo hubiere aumentado.

Se distingue esta acción de la subrogatoria, en ésta, el acreedor ejercita en suinterés, un derecho del deudor. En el caso previsto en este artículo, el acreedorejercita un derecho propio y no del deudor quien, en el caso no podría obrarcontra hecho propio.

C. L.V.

ARTÍCULO 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudorinsolvente, antes del vencimiento del plazo.

La acción pauliana también se ejerce para obtener la revocación de actos quebenefician a algunos acreedores para extinguir obligaciones no vencidas, si conello aumenta su insolvencia. El deudor dispone con perjuicio de otros acreedo-res, de los bienes que constituyen la garantía general de los créditos de todosellos, concediendo al titular del crédito aún no vencido, una preferencia inde-bida que perjudicaría a los demás acreedores, pues a la fecha de vencimiento desu crédito, probablemente no hubiere obtenido el pago total, dada la insolvenciadel deudor.

Situación diferente es la obligación de plazo vencido; su pago no es atacablepor la acción pauliana. Este pago puede ser perjudicial para los otros acreedores,pues puede reducir, en forma considerable su derecho a obtener el pago de sucrédito, sin embargo no es revocable. El acreedor en este caso, se ha limitado aobtener un pago que podría exigir y ha obtenido lo que en justicia le pertenecía;por su parte el deudor ha cumplido con la obligación de cubrir un créditovencido y exigible.

C.L.V.

[236]

TITULO CUARTO/CAPITULO 1 ART. 2173

ARTÍCULO 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en lostreinta días anteriores a la declaración judicial de la quie-bra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a uncrédito ya existente una preferencia que no tiene.

Este artículo se refiere a la procedencia de ejercicio de la acción revocatoria quelos mercantilistas denominan revocatoria ordinaria en la quiebra. Procedecontra los actos de enajenación celebrados por el deudor durante el períodosospechoso de la quiebra o concurso (treinta días inmediatos anteriores a ladeclaración de quiebra o concurso) y siempre que con ese acto se dé al acreedor aquien se paga, una preferencia que no tiene. En esto se distingue la acciónpauliana ordinaria de la revocatoria concursa], pues en la primera la declarato-ria de ineficacia del acto de disposición celebrado por el deudor procede cuandoel enajenante y el adquirente, tengan "conocimiento de la insolvencia del enaj e-nante (consilium fraudis) en los actos a título oneroso"

Por lo que se refiere a la hipótesis prevista en el artículo materia de estecomentario, debe observarse que la disposición adopta un régimen diferente alque consignan los preceptos anteriormente comentados. Este precepto estableceuna presunción juris et jure de mala fe del deudor y del adquirente así como delperjuicio de los acreedores para la procedencia de la acción revocatoria del actofraudulento. Es suficiente con que el acto impugnable haya sido celebradodentro del período sospechoso de la quiebra.

Así pues, nos informa Rodríguez y Rodríguez:

La acción pauliana ordinaria civil deriva de la actio pauliana delDerechoromano, que exigía la consecuencia del fraude en el deudor y de la personaque de ésta adquiría (consiliumfraudis)salvo el caso de actos gratuitos y eldaño positivo de los acreedores (eventus damni)... La evolución posteriorde esta acción y aquellas exigencias propias de la quiebra a que antesaludimos, llegaron a establecer dos sistemas fundamentales: uno por elcual en el caso de quiebra se fijaba un plazo (retroacción y períodosospechoso) siendo anulables los actos realizados dentro del mismo, otroen el cual se dejaba al juez la decisión de la anulación de los actos en fraudede acreedores aunque no existiera plazo que limitara el ejercicio de lasacciones revocatorias.

Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Ley de quiebras y suspensión de pagos.concordancias, anotaciones, exposición de motivos y bibliografía, México, Porrúa,1970, p. 189.

[237]

MITS. 2174, 2175 y 2176 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2174. La acción de nulidad mencionada en el artículo2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda oadquiera bienes con qué poder cubrirla.

El perjuicio a los acreedores es un presupuesto necesario para la procedencia dela acción pauliana ordinaria establecida en el a. 2163.

No se requiere ese extremo cuando se trata de actos revocables celebrados porel deudor en el período sospechoso de la quiebra. En el caso del a. 2163, si cesa elperjuicio satisfaciendo el deudor la deuda que existe en favor del acreedor queha hecho valer tal acción, cesa el interés procesal para su ejercicio.

I.G.G.

ARTÍCULO 2175. La nulidad de los actos del deudor sólo serápronunciada en interés de los acreedores que la hubiesenpedido, y hasta el importe de sus créditos.

La sentencia que declare la revocación sólo produce efectos en favor de losacreedores que la demandaron y no aprovecha a quienes no impugnaronlos actos de disposición o de renuncia que les perjudique, porque las accionesrevocatorias ejercidas tienen como causa de pedir el perjuicio que les produce elacto impugnado, así la sentencia que en su caso se pronuncie acogiendo lapetición, no puede sino tener el mismo fundamento. y por lo tanto, deberádecretar la revocación en la medida y por la cuantía del perjuicio que causa elacto que se revoca, al acreedor o acreedores que demandaron la revocación y noen provecho de aquellos acreedores que no hicieron valer la acción pauliana.

La pauliana es una acción que protege al acreedor perjudicado por el acto, sinembargo la revocación no puede producir un efecto más amplio que el que exigesu propio fin; esto significa que el acto será revocado hasta por el importe delcrédito del acreedor demandante.

Los efectos de la sentencia no se producen sobre el excedente que resultaredespués de satisfecho el interés del acreedor o acreedores que demandan larevocación.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes deldeudor, puede hacer cesar la acción de los acreedoressatisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado,o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus

[238]

TITULO CUARTO/CAPITULO I tRTS. 2176, 2177 y 2178

créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfa-cerlos.

Cuando el tercero que ha adquirido los bienes del deudor, paga al acreedor queejerce la acción revocatoria, impide que prospere la acción pauliana en razón deque desaparece la causa que le ha dado origen: el acreedor cuyo crédito ha sidoextinguido, cesa de tener interés jurídico en la revocación del acto de disposiciónde su deudor.

A su vez el tercero puede compensar frente al enajenante, las cantidades queha pagado al acreedor demandante, con las sumas pendientes de cubrir a aquélpor concepto de precio de la cosa que adquirió en el acto de enajenación.

El artículo que se comenta presenta un doble efecto directo de la acciónrevocatoria: la satisfacción del interés del acreedor y el privilegio de su crédito,ya que de esa manera no concurre con los otros acreedores en la parte satisfechade su crédito, en la gravación de créditos para su pago.

1.G.G.

ARTÍCULO 2177. El fraude, que consiste en la preferencia indebidaa favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho,sino la de la preferencia.

Cuando el fraude consiste en la preferencia indebida a favor de un acreedor, elejercicio de la acción pauliana no importa la pérdida del derecho del acreedorindebidamente preferido sino la pérdida de la preferencia otorgada. Esto sejustifica porque el perjuicio consiste únicamente en la preferencia indebida.

C.L.V.

ARTÍCULO 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditarla insolvencia del deudor, prueba que el monto de lasdeudas de éste excede al de sus bienes conocidos, leimpone al deudor la obligación de acreditar que tienebienes suficientes para cubrir esas deudas.

Si prueba el acreedor que demanda la revocación, que la cuantía de las deudas deaquél excede a la de sus bienes conocidos, el deudor debe a su vez probar quetiene bienes suficientes para cubrir su pasivo. La prueba en este caso corres-ponde al deudor demandado, porque a los ojos del juez, no tiene el hombre rnás

[239]

ARTS. 217/4 y 2179 LIBRO CUARTO

bienes conocidos, y no se puede racionalmente exigir al acreedor otra pruebaque lo que es manifiesto a los terceros. Si el deudor probare su estado desolvencia cesará la acción del acreedor. (Calva, Esteban, Instituto de derechocivil, México, Imprenta de Díaz de Léon y White, 1875, t. II, p. 215).

C.L.V.

ARTÍCULO 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones atítulo oneroso hechas por aquellas personas contra quie-nes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoriaen cualquiera instancia, o expedido mandamiento deembargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudi-can los derechos de sus acreedores.

Para revocar enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra quienesse hubiese pronunciado sentencia condenatoria o expedido mandamiento deembargo, los acreedores no tienen que probar la mala fe del deudor y del terceroque contrató con él, porque la ley establece una presunción de fraude, quese tiene como verdad mientras no se demuestre lo contrario. Esta presunciónque se establece para facilitar el ejercicio de la acción pauliana, se refiere sólo alas enajenaciones a título oneroso, y la razón es clara, pues sólo respecto a esasenajenaciones se exige el consiliumfraudis, es decir, mala fe en el deudor y en eltercero que contrató con él, para que pueda tener lugar la revocación. En cuantoa las enajenaciones a título gratuito, como la revocación tiene lugar aunque hayahabido buena fe en ambos contratantes, esa presunción no es necesaria. (Véanseaa. 2164 y 2165).

Para que proceda la revocación, no es requisito que el acreedor que obtuvo elmandamiento de embargo o la sentencia, sean anteriores al crédito de quienejercita la acción.

Tampoco es necesario que la sentencia condenatoria o el mandamiento deembargo se refiera a los propios bienes enajenados, sino que basta que recaigasobre cualesquiera bienes del deudor, siempre que la enajenación o renuncia dederechos sea posterior a esa sentencia o mandato de embargo.

Supuesto que este artículo habla de sentencia condenatoria en cualquierinstancia, es evidente que la interposición de recurso contra ella no estorba elejercicio de la acción pauliana.

C.L.V.

[240]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ART. 2180

CAPITULO II

De la simulación de los actos jurídicos

ARTÍCULO 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran oconfiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ono se ha convenido entre ellas.

La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitidaconscientemente o concertadas las partes, para producir con fines de engaño laapariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel querealmente se ha llevado al cabo; en otras palabras, es una declaración que noexterioriza la voluntad real de las partes y que de manera deliberada o acordeemiten los autores de un acto jurídico para engañar por medio de ellos a terceros,por consiguiente, es simulado el acto cuando hay contradicción consciente entrelo querido y lo manifestado al exterior. El negocio simulado no responde a laverdad, tiene sólo una apariencia contraria a la realidad. Sus elementos caracte-rísticos son: dos o más declaraciones de voluntad deliberadamente disconformescon la intención de los declarantes y con la finalidad de engañar a los terceros.

Lo característico del negocio simulado es la divergencia intencional entrevoluntad y declaración. Lo querido y lo declarado, están en oposiciónconsciente.

Esa disconformidad entre lo querido y lo declarado es común a ambas partesya que fue convenido entre ellas. Existe un acuerdo para emitir la declaracióndeliberadamente engañosa. Las partes colaboran en la creación del acto apa-rente, en la producción de una apariencia jurídica que constituye el acto simu-lado. Sin ese concurso, el acto simulado no es posible; no basta que exista elpropósito engañoso de una de las partes, con ello se tendría reserva mental, nouna simulación.

En el negocio simulado el engaño es el fin o motivo determinante de sus autores.Esto es lo que constituye la causa de la simulación. Pero no debe confundirse laintención de engañar con el propósito de defraudar, porque la simulación puedetener una Finalidad lícita, p.e., sustraer a la curiosidad e indiscreciones de losterceros, la naturaleza de un acto jurídico, sin el propósito de producir un dañoen el derecho de los terceros; sin embargo debe reconocerse que de ordinariotiene un fin ilícito, porque se emplea bien para defraudar a terceros o para violarla ley (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid,Revista de Derecho Privado, 1953, pp. 53 a 46). Véase SCJN, apéndice al SJF,1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, pp. 779 a 781).

C.L.V.

[241]

ARTS. 2181 y 21142 L113/10 CUANTO

ARTICULO 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simu-lado nada tiene de real; es relativa cuando a un actojurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verda-dero carácter.

La simulación puede set absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes noquisieron concluir, en realidad, ningún asunto jurídico; no contrajeron ningúnvinculo, pero han querido simular uno. El negocio absolutamente simuladotiene sólo una mera apariencia, una vana sombra, un cuerpo sin alma.

En la simulación relativa las partes realizan un acto real, aunque distinto deaquél que aparece exteriormente. El acto está escondido, celado, velado, existeuna ocultación de un negocio verdadero bajo una forma mentida. La figuraaparente sólo sirve para engañar al público, pero detrás de esa falsa apariencia seesconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y substraer alconocimiento de terceros. En la simulación relativa hay un acto simulado y otro,disimulado. (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jur(dicos, Madrid,Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pp. 49 y 205).

C.L.V.

ARTÍCULO 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurí-dicos. Descubierto el acto real que oculta la simulaciónrelativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lodeclare.

En la simulación el acto simulado no tiene significación jurídica alguna, sólosirve para producir una apariencia; las partes no tuvieron voluntad para cele-brarlo, sólo quisieron crear una apariencia que como tal es ineficaz y por lo tantono es susceptible de producir efectos jurídicos. Si las partes quisieran confirmaro llevar a ejecución esa apariencia de negocio, sería nula la confirmación, porqueésta presupone un acto que no es aparente sino defectuoso. Así en materia desimulación no se destruye, ni se suprime el acto simulado sino que se descubreque bajo esa apariencia no hay nada real. La acción de simulación tiende aanular el acto aparente que tiene una causa ilícita.

Si la simulación es absoluta, apartada la apariencia engañosa nada queda queproduzca efectos. Si la simulación es relativa, como ella no termina con la meraapariencia, sino que es sólo un medio para ocultar a la vista de los demás unnegocio verdadero, la ineficacia de la forma externa no es obstáculo parala posible validez del negocio verdadero que contiene. Retirado el velo de laapariencia queda incólume la relación jurídica verdadera, contraída secreta-mente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias para su existencia y

[242]

TITULO CUARTO/CAPITULO 11 ARTS. 2182, 2183 y 2184

validez (Ferrara, Francisco, La Simulación en los negocias jurídicos. Madrid.Revista de Derecho Privada, 1953, pp. 297, 236, 286, 292 y 293).

La SCJN ha resuelto que debe entenderse por simulación la existencia de uncontrato aparence, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto porlas partes; es decir, el contenido de una declaración de voluntad no real, emitidaconscientemente y de acuerdo con las partes, para producir con fines de engallo,la apariencia de un negocio jurídico que na existe o es distinto de aquel querealmente se ha llevado a cabo (Jurispiaudencia 1917-1985, Apéndice al SJT,cuarta parte, Tercera Sala, p. 781).

I.G.G. y C. L.V.

ARTÍCULO 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados,los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministe-rio Público cuando ésta se cometió en transgresión de laley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

La SCJN ha sostenido que lo único que se requiere para ejercitar la acción desimulación es un interés jurídico en el actor. Por lo tanto, aunque este artículoestablece que pueden pedir la nulidad de los actos simulados los tercerosperjudicados con la simulación y el MP, esto no significa que no puedan invocardicha nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de laspartes que intervienen en el acto simulado (Apéndice al SJF, 1917-1985, cuartaparte, Tercera Sala, p. 779).

C.L.V.

ARTÍCULO 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirála cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos eintereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho hapasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrálugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favorde tercero de buena fe.

La acción contra la simulación tiene por objeto que se destruya la apariencia,quedando las cosas en su situación real. En este sentido, declarada la ineficaciadel acto simulado, se restituirá la cosa a quien pertenezca, con sus frutos eintereses si los hubiere.

La SCJN ha expresado que independientemente de que la parte demandadano hubiera estipulado con anterioridad devolverle al actor las cantidades quepercibiera como consecuencia del convenio simulado celebrado entre ellos,

[243]

ARTS. 2184 y 2185 LIBRO CUARTO

dicha parte estaba obligada a devolver o restituir todo aquello que hubiererecibido. (Informe 1975, 2a. parte, Tercera Sala, p. 130).

Pero los efectos de la declaración de ineficacia tienen un límite; la buena fe delos terceros que han adquirido a título oneroso. Los terceros de buena fecontratan con el que aparece como dueño de una cosa o titular de un derecho,gozan de protección legal. Esta protección se funda en la apariencia jurídica yésta a su vez encuentra explicación en la seguridad del tráfico comercial.

Sin embargo, hay que hacer notar que la ley toma en cuenta la buena fe deladquirente cuando sea a título oneroso. Por lo tanto, la simulación podráinvocarse contra terceros que adquirieron un acto de liberalidad porque en talcaso no se produce el aspecto conflictivo de intereses, ni la defraudación deexpectativa propia de los contratos onerosos, que la ley protege incondicional-mente.

El último párrafo de este artículo dispone: "También subsistirán los gravá-menes impuestos a favor de tercero de buena fe". Aunque no se menciona quedichos gravámenes deban haber sido establecidos a título oneroso, es de supo-nerse, por no haber motivo para pensar lo contrario, que requieren ese carácterpara gozar de la tutela legal.

C. L. y.

TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones

CAPITULO I

De la compensación

ARTICULO 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personasreúnen la calidad de deudores y acreedores recíproca-mente y por su propio derecho.

Este artículo establece un requisito esencial para que tenga lugar la compensa-ción: que dos personas reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos ypor su propio derecho. De aquí se deduce que si, p.e., un tutor demanda lo quese debe al pupilo, el deudor no podrá oponer la compensación de lo que le debe eltutor de ese deudor. Se excluye la posibilidad de que se pretenda compensardeudas propias con créditos ajenos (Borja Soriano, Manuel, Teoría general de lasobligaciones, México, Porrúa, 1982, p. 635).

[244]

TITULO CUARTO/CAPITULO II ART. 2180

CAPITULO II

De la simulación de los actos jurídicos

ARTÍCULO 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran oconfiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ono se ha convenido entre ellas.

La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitidaconscientemente o concertadas las partes, para producir con fines de engaño laapariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel querealmente se ha llevado al cabo; en otras palabras, es una declaración que noexterioriza la voluntad real de las partes y que de manera deliberada o acordeemiten los autores de un acto jurídico para engañar por medio de ellos a terceros,por consiguiente, es simulado el acto cuando hay contradicción consciente entrelo querido y lo manifestado al exterior. El negocio simulado no responde a laverdad, tiene sólo una apariencia contraria a la realidad. Sus elementos caracte-rísticos son: dos o más declaraciones de voluntad deliberadamente disconformescon la intención de los declarantes y con la finalidad de engañar a los terceros.

Lo característico del negocio simulado es la divergencia intencional entrevoluntad y declaración. Lo querido y lo declarado, están en oposiciónconsciente.

Esa disconformidad entre lo querido y lo declarado es común a ambas partesya que fue convenido entre ellas. Existe un acuerdo para emitir la declaracióndeliberadamente engañosa. Las partes colaboran en la creación del acto apa-rente, en la producción de una apariencia jurídica que constituye el acto simu-lado. Sin ese concurso, el acto simulado no es posible; no basta que exista elpropósito engañoso de una de las partes, con ello se tendría reserva mental, nouna simulación.

En el negocio simulado el engaño es el fin o motivo determinante de sus autores.Esto es lo que constituye la causa de la simulación. Pero no debe confundirse laintención de engañar con el propósito de defraudar, porque la simulación puedetener una Finalidad lícita, p.e., sustraer a la curiosidad e indiscreciones de losterceros, la naturaleza de un acto jurídico, sin el propósito de producir un dañoen el derecho de los terceros; sin embargo debe reconocerse que de ordinariotiene un fin ilícito, porque se emplea bien para defraudar a terceros o para violarla ley (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid,Revista de Derecho Privado, 1953, pp. 53 a 46). Véase SCJN, apéndice al SJF,1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, pp. 779 a 781).

C.L.V.

[241]

ARTS. 2181 y 2182 L1141.10 CUARTO

ARTÍCULO 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simu-lado nada tiene de real; es relativa cuando a un actojurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verda-dero carácter.

La simulación puede set absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes noquisieron concluir, en realidad, ningún asunto jurídico; no contrajeron ningúnvínculo, pero han querido simular uno. El negocio absolutamente simuladotiene sólo una mera apariencia, una vana sombra, un cuerpo sin alma.

En la simulación relativa las partes realizan un acto real, aunque distinto deaquél que aparece exteriormente. El acto está escondido, celado, velado, existeuna ocultación de un negocio verdadero bajo una forma mentida. La figuraaparente sólo sirve para engañar al público, pero detrás de esa falsa apariencia seesconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y substraer alconocimiento de terceros. En la simulación relativa hay un acto simulado y otro,disimulado. (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid,Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pp. 49 y 205).

C.L.V.

ARTÍCULO 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurí-dicos. Descubierto el acto real que oculta la simulaciónrelativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lodeclare.

En la simulación el acto simulado no tiene significación jurídica alguna, sólosirve para producir una apariencia; las partes no tuvieron voluntad para cele-brarlo, sólo quisieron crear una apariencia que como tal es ineficaz y por lo tantono es susceptible de producir efectos jurídicos. Si las partes quisieran confirmaro llevar a ejecución esa apariencia de negocio, sería nula la confirmación, porqueésta presupone un acto que no es aparente sino defectuoso. Así en materia desimulación no se destruye, ni se suprime el acto simulado sino que se descubreque bajo esa apariencia no hay nada real. La acción de simulación tiende aanular el acto aparente que tiene una causa ilícita.

Si la simulación es absoluta, apartada la apariencia engañosa nada queda queproduzca efectos. Si la simulación es relativa, como ella no termina con la meraapariencia, sino que es sólo un medio para ocultar a la vista de los demás unnegocio verdadero, la ineficacia de la forma externa no es obstáculo parala posible validez del negocio verdadero que contiene. Retirado el velo de laapariencia queda incólume la relación jurídica verdadera, contraída secreta-mente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias para su existencia y

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TITULO CUARTO/CAPITULO 11 ARTS. 2182, 2183 y 2184

validez (Ferrara, Francisco, La Simulación en los negocias jurídicos. Madrid.Revista de Derecho Privada, 1953, pp. 297, 236, 286, 292 y 293).

La SCJN ha resuelto que debe entenderse por simulación la existencia de uncontrato aparence, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto porlas partes; es decir, el contenido de una declaración de voluntad no real, emitidaconscientemente y de acuerdo con las partes, para producir con fines de engallo,la apariencia de un negocio jurídico que na existe o es distinto de aquel querealmente se ha llevado a cabo (Jurispiaudencia 1917-1985, Apéndice al SJT,cuarta parte, Tercera Sala, p. 781).

I.G.G. y C. L.V.

ARTÍCULO 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados,los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministe-rio Público cuando ésta se cometió en transgresión de laley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

La SCJN ha sostenido que lo único que se requiere para ejercitar la acción desimulación es un interés jurídico en el actor. Por lo tanto, aunque este artículoestablece que pueden pedir la nulidad de los actos simulados los tercerosperjudicados con la simulación y el MP, esto no significa que no puedan invocardicha nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de laspartes que intervienen en el acto simulado (Apéndice al SJF, 1917-1985, cuartaparte, Tercera Sala, p. 779).

C.L.V.

ARTÍCULO 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirála cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos eintereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho hapasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrálugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favorde tercero de buena fe.

La acción contra la simulación tiene por objeto que se destruya la apariencia,quedando las cosas en su situación real. En este sentido, declarada la ineficaciadel acto simulado, se restituirá la cosa a quien pertenezca, con sus frutos eintereses si los hubiere.

La SCJN ha expresado que independientemente de que la parte demandadano hubiera estipulado con anterioridad devolverle al actor las cantidades quepercibiera como consecuencia del convenio simulado celebrado entre ellos,

[243]

ARTS. 2184 y 2185 LIBRO CUARTO

dicha parte estaba obligada a devolver o restituir todo aquello que hubiererecibido. (Informe 1975, 2a. parte, Tercera Sala, p. 130).

Pero los efectos de la declaración de ineficacia tienen un límite; la buena fe delos terceros que han adquirido a título oneroso. Los terceros de buena fecontratan con el que aparece como dueño de una cosa o titular de un derecho,gozan de protección legal. Esta protección se funda en la apariencia jurídica yésta a su vez encuentra explicación en la seguridad del tráfico comercial.

Sin embargo, hay que hacer notar que la ley toma en cuenta la buena fe deladquirente cuando sea a título oneroso. Por lo tanto, la simulación podráinvocarse contra terceros que adquirieron un acto de liberalidad porque en talcaso no se produce el aspecto conflictivo de intereses, ni la defraudación deexpectativa propia de los contratos onerosos, que la ley protege incondicional-mente.

El último párrafo de este artículo dispone: "También subsistirán los gravá-menes impuestos a favor de tercero de buena fe". Aunque no se menciona quedichos gravámenes deban haber sido establecidos a título oneroso, es de supo-nerse, por no haber motivo para pensar lo contrario, que requieren ese carácterpara gozar de la tutela legal.

C. L. y.

TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones

CAPITULO I

De la compensación

ARTICULO 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personasreúnen la calidad de deudores y acreedores recíproca-mente y por su propio derecho.

Este artículo establece un requisito esencial para que tenga lugar la compensa-ción: que dos personas reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos ypor su propio derecho. De aquí se deduce que si, p.e., un tutor demanda lo quese debe al pupilo, el deudor no podrá oponer la compensación de lo que le debe eltutor de ese deudor. Se excluye la posibilidad de que se pretenda compensardeudas propias con créditos ajenos (Borja Soriano, Manuel, Teoría general de lasobligaciones, México, Porrúa, 1982, p. 635).

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TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones

ARTS. 2184 y 2185 LIBRO CUARTO

dicha parte estaba obligada a devolver o restituir todo aquello que hubiererecibido. (Informe 1975, 2a. parte, Tercera Sala, p. 130).

Pero los efectos de la declaración de ineficacia tienen un límite; la buena fe delos terceros que han adquirido a título oneroso. Los terceros de buena fecontratan con el que aparece como dueño de una cosa o titular de un derecho,gozan de protección legal. Esta protección se funda en la apariencia jurídica yésta a su vez encuentra explicación en la seguridad del tráfico comercial.

Sin embargo, hay que hacer notar que la ley toma en cuenta la buena fe deladquirente cuando sea a título oneroso. Por lo tanto, la simulación podráinvocarse contra terceros que adquirieron un acto de liberalidad porque en talcaso no se produce el aspecto conflictivo de intereses, ni la defraudación deexpectativa propia de los contratos onerosos, que la ley protege incondicional-mente.

El último párrafo de este artículo dispone: "También subsistirán los gravá-menes impuestos a favor de tercero de buena fe". Aunque no se menciona quedichos gravámenes deban haber sido establecidos a título oneroso, es de supo-nerse, por no haber motivo para pensar lo contrario, que requieren ese carácterpara gozar de la tutela legal.

C. L. y.

TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones

CAPITULO I

De la compensación

ARTICULO 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personasreúnen la calidad de deudores y acreedores recíproca-mente y por su propio derecho.

Este artículo establece un requisito esencial para que tenga lugar la compensa-ción: que dos personas reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos ypor su propio derecho. De aquí se deduce que si, p.e., un tutor demanda lo quese debe al pupilo, el deudor no podrá oponer la compensación de lo que le debe eltutor de ese deudor. Se excluye la posibilidad de que se pretenda compensardeudas propias con créditos ajenos (Borja Soriano, Manuel, Teoría general de lasobligaciones, México, Porrúa, 1982, p. 635).

[244]

TITULO QUINTO/CAPITULO I ARTS. 2185 y 2186

Hay que aclarar que cuando se habla de deudores y acreedores recíproca-mente, no se trata de reciprocidad por razón de bilateralidad, y por tanto deobligaciones que tengan una misma causa sino de concurrencia de créditos ydeudas provenientes de causas diferentes, pues si hubiese reciprocidad de obli-gaciones no habría compensación sino bilateralidad de las obligaciones.

En el Derecho romano fue en efecto reconocida la coexistencia de doscréditos recíprocos, la virtud de paralizar las recíprocas acciones, cuando uno delos acreedores alegase contra el otro aquella coexistencia, oponiéndola comoexcepción a la demanda de la parte contraria. La institución, sin embargo, tuvouna muy limitada aplicación en el derecho clásico. Téngase presente que apartede la libre facultad de los acreedores recíprocos para renunciar a sus respectivasacciones y para considerar extinguidos sus créditos, no hubo una verdaderaobligación de compensar (que confiriese a cada uno el derecho de retener laprestación debida y satisfacer su crédito con ella), no fue admitida, sino endeterminadas y especiales relaciones como, p.c., en las del argentarzus (ban-quero), quien podía accionar solamente por el saldo de cuenta contra su cliente yen las del bonorum emptor (adquirente de los bienes del quebrado), que estabaobligado a deducir lo que al deudor del quebrado debía éste a su vez; y fuera deestos casos solamente en los indicia bonaefidei, en los que se confería al officiumjudicis la facultad de tener en cuenta los créditos recíprocos, condenando sólopor el importe de la diferencia. Justiniano reconoció a la compensación elcarácter de medio universal de elisión de dos créditos contrapuestos (Ruggiero,Roberto, Instituciones de derecho civil, Madrid, Reus, 1944, vol. II, p. 228).

Es famosa la definición de Modestino: "La compensación es el balance(saldo) de una deuda y de un crédito entre sí" (fr. 1 D, 162).

C.L.V.

ARTÍCULO 2186. El efecto de la compensación es extinguir porministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad queimporte la menor.

El efecto de la compensación es extinguir por la sola fuerza de la ley (ipsa vis legis)las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. La extinción sobrevienenecesariamente en el momento en que las deudas coexisten y reúnen los requisi-tos para ser compensadas. No se requiere para que ello ocurra, hecho alguno porparte de los acreedores y deudores, cuya voluntad resulta por tanto, indiferente;tampoco hay necesidad de orden del juez, de suerte que cuando la compensaciónes opuesta, la resolución judicial no viene más que a declararla o a reconocer elfenómeno jurídico que se realizó por la coexistencia de deudas y créditos; sinembargo, debe hacerse valer como excepción frente a la demanda del acreedor.Que la compensación opera de pleno derecho significa según opinión que ha

[245]

ARTS. 2186 y 2187 LIBBO CUARTO

prevalecido desde los posglosadores, que si el deudor la hace valer ante laspretensiones de su acreedor, el juez deberá declararla, "La opinión que dominó

era la de que la compensación justinianea se verificaba en el momento del

nacimiento de ambas deudas y por el solo efecto de la ley" (Colín A. CapitantH., Curso elemental de derecho civil, versión al castellano, Madrid, Reus, 1960, t.Hl, Teoría general de las obligaciones p. 232).

El juez no puede ante el silencio de los interesados, suplir de oficio el medio dedefensa que ella proporciona (Véase Borja Soriano, Manuel, Teoría general delas obligaciones, México, Porrúa, 1982, p, 637).

Vid. a. 2194, conforme al cual la compensación produce de pleno derechoefectos extintivos de las obligaciones compensadas, con todos sus accesorios,hipotecas, fianzas, etc.

I.G.G. y C.L.V.

ARTÍCULO 2187. La compensación no procede sino cuando ambasdeudas consisten en una cantidad de dinero, o cuandosiendo fungibles las cosas debidas, son de la misma espe-cie y calidad, siempre que se hayan designado al cele-brarse el contrato.

La compensación produce los efectos de un doble pago recíproco simultáneo(véase a. 2186); por ello, sólo puede tener lugar cuando existe homogeneidad en

las cosas objeto de las deudas. Así lo requiere el principio de exactitud en la

substancia, fundamental en todo pago, según el cual el acreedor no puede serobligado a recibir cosa distinta de la que le es debida. Por consiguiente, ladisposición de este artículo de que la compensación sólo procede cuando ambasdeudas consisten en una suma de dinero o en cosas fungibles de la misma especie

y calidad, se justifica fácilmente. Decir otra cosa sería obligar al acreedor arecibir en pago una prestación distinta de la que le es debida (Rojina Villegas,Rafael, Compendio de derecho civil, México, Antigua Librería Robredo, 1962, p.485).

Del texto de este artículo se infiere que no son compensables las obligaciones

de hacer o de no hacer. El ámbito de la compensación se circunscribe a las

obligaciones de dar. Asimismo, no es compensable la obligación de dar cosa

cierta y determinada ya que de lo dicho se infiere que únicamente pueden serio

las susceptibles de sustituirse recíprocamente, por ser de la misma especie y

calidad.

C.L.V.

[246]

TITULO QUINTO/CAPITULO 1 ARTS. 218S y 21119

ARTÍCULO 2188. Para que haya lugar a la compensación serequiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigi-bles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse porconsentimiento expreso de los interesados.

Es la compensación un ajuste de valores cuantitativos (pago de una deuda porotra) por ello se requiere que el importa de las obligaciones en su cuantía seacierto y preciso. Esto significa que tengan un importe determinado o que puedadeterminarse dentro del plazo de nueve días (véanse aa. 2188 y 2189). En elderecho romano fue Justiniano quien estableció esta regla: "ordenamos que entanto se oponga la compensación en cuanto sea líquida la causa" (Código, Lib.IV, Tit. 31; Ley 14).

Que las deudas compensables deben ser exigibles, significa que su pago nopuede rehusarse conforme a derecho (véase a. 2190). Las deudas en las que eldeudor puede invocar defensa o acción capaz de paralizar la acción del acreedorno son susceptibles de compensación, porque produciendo ésta la extinción deobligaciones por ministerio de la ley, sólo puede tener lugar cuando cada unode los acreedores puede obligar al deudor a que le pague.

Sin embargo, las deudas que no fueren igualmente líquidas y exigibles podráncompensarse por consentimiento expreso de los interesados, en virtud del prin-cipio de la autonomía de la voluntad, que permite a las personas disponer de susbienes como mejor les parezca, siempre que no se perjudiquen derechos detercero o el orden público. En ese caso la doctrina habla de compensaciónconvencional, para distinguirla de la que opera por ministerio de la ley. Vid

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, México, Antigua LibreríaRobredo, 1962, t. III, p. 487.

La compensación por obra de la voluntad de las partes, sólo existe y producesus efectos a partir del día en que es consentida y no desde el momento en que loscréditos coexistieron.

C. L.V.

ARTÍCULO 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía sehaya determinado o puede determinarse dentro del plazode nueve días.

En este artículo el legislador establece el concepto de deuda líquida, compren-diendo por tal, no sólo la de cuantía determinada, sino también aquella cuyomonto puede precisarse dentro del plazo de nueve días. Esto es así, porquecuando la fijación de la cantidad que importa la deuda es tan fácil y sencilla que

[247]

ARTS. 2189, 2190 y 2191 LIBRO CUARTO

puede realizarse en tan corto tiempo, no hay razón para negar la compensación.

C.L.V.

ARTÍCULO 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago nopuede rehusarse conforme a derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, sólo son compensables las deudasen las que cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir su pago sin que eldeudor pueda rehusarse a efectuarlo conforme a derecho.

No basta que haya ausencia de término o condición, se requiere que elacreedor posea plenamente la facultad legal de exigir el pago. Así, eldeudor no puede oponer en compensación a su acreedor una obligaciónnatural a cargo de éste ya favor suyo, porque no podría obligarlo a pagaresa obligación... Por ello también, la deuda sujeta a una condición sus-pensiva no realizada, y la deuda no vencida, cuyo término suspensivono haya expirado, no pueden, ni una ni otra, servir para operar unacompensación: no son exigibles (Ripert, Georges y Jean Boulanger, Tra-

tado de derecho civil, Buenos Aires, La Ley, 1965, t. V, p. 605).

El crédito exigible debe ser existente y válido. Cuando la obligación estáafectada de inexistencia o de nulidad, no opera la compensación, pues no puededecirse en estricto derecho que la prestación sea exigible. Vid. Rojina Villegas,

• Rafael, Compendio de derecho civil, México, Antigua Librería Robredo, 1962, t.III, p. 486.

C.L.V.

ARTÍCULO 2191. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hechala compensación, conforme al artículo 2186, queda expe-dita la acción por el resto de la deuda.

La compensación tiene el efecto de extinguir por ministerio de la ley las dosdeudas hasta la cantidad que importe la menor. De aquí se infiere que si lasdos deudas no son de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita laacción del acreedor para exigir el pago de la parte no extinguida de la deudamayor. Esto ocurre porque respecto a esa diferencia, la deuda subsiste, y con ellala acción del acreedor.

C.L.V.

[248]

TITULO QUINTO/CAPITULO 1 ART. 2192

ARTÍCULO 2192. La compensación no tendrá lugar:I.—Si una de las partes la hubiere renunciado;11.—Si una de las deudas toma su origen de fallo con-

denatorio por causa de despojo; pues entonces el queobtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque eldespojante le oponga la compensación;

una de las deudas fuere por alimentos;IV.—Si una de las deudas toma su origen de una renta

vitalicia;V.—Si una de las deudas procede de salario mínimo;VI.—Si la deuda fuere de cosa que no puede ser com-

pensada, ya sea por disposición de la ley o por el título deque procede, a no ser que ambas deudas fueren igual-mente privilegiadas;

VII.—Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;VIII.—Si las deudas fuesen. fiscales, excepto en los

casos en que la ley lo autorice.

La compensación es un modo de extinción común de las obligaciones. Sinembargo, el legislador ha introducido algunas excepciones, que en su mayoríatienen como fundamento la necesidad de que el titular de uno de los créditospueda obtener siempre el pago del mismo, aun cuando sea deudor de suacreedor. Las más antiguas de estas excepciones se remontan al derecho romanoo al canónico; otras son modernas. Ellas están consagradas en este artículo, queestablece que la compensación no tendrá lugar en los siguientes casos:

1. "Si una de las partes la hubiere renunciado". Las partes pueden renunciaranticipadamente a la compensación, porque es de interés privado la forma depago que ellas convengan.

2. "Si una de las deudas toma origen de fallo condenatorio por causa dedespojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunqueel despojante le oponga la compensación". Esta disposición es aplicación de unaregla establecida por el derecho canónico a saber: spoliatus ante omnia restituen-dus (el despojado debe ser ante todo restituido). Ella se fundamenta en lanecesidad de que el despojante efectúe materialmente la devolución de lo que hadespojado y en la necesidad de impedir que un acreedor se haga justicia depropia mano, apoderándose de cosas pertenecientes a su deudor, para despuésinvocar compensación. Si por medio de la compensación encontraran los acree-dores impunidad de sus actos violentos la paz pública se vería grave y constan-temente amenazada.

3. "Si una de las deudas fuere por alimentos". Los alimentos son indispensa-

[2491

ART. 2192 LIBRO CUARTO

bles para la subsistencia del acreedor, por lo cual el deudor alimentista debeproveer efectivamente a esa finalidad.

4. "Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia". Prevalecen lasmismas razones que las expuestas en el párrafo anterior, para prohibir lacompensación en ese caso previsto.

Esta prohibición de compensación debería limitarse, en nuestra opinión, a lacuantía inembargable de la renta constituida para alimentos (véase a. 2787),pues sólo así resultaría plenamente justificada.

5. "Si una de las deudas procede de salario mínimo". Esta disposición tieneorigen en el derecho laboral (véase a. 105 de la LFT),y tiene el mismo funda-mento que las prohibiciones establecidas en las fracciones ya comentadas.

6. "Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea pordisposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudasfueren igualmente privilegiadas".

La deuda privilegiada lo es, precisamente porque alguna razón de gravenecesidad o de evidente utilidad pública tiene a su favor; y si esto es así, esnatural que no pueda evitarse su pago por medio de la compensación.Cuando en favor de las dos deudas existen las mismas razones de prefe-rencia, no hay razón para negar un derecho que para ambas es igual,como lo confirma el principio que enseña que el privilegiado no goza de suprivilegio contra otro privilegiado, (Calva, Esteban, Instituciones de dere-cho civil, México, Imprenta Díaz de León y White, 1875, t. 11, p. 158).

7. "Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito". El depósito impone aldepositario, entre otras, la obligación de restituir la cosa depositada, cuyapropiedad es del depositante y por lo tanto es un derecho real, que no admitecompensación con derechos personales que eventualmente pudiere tener eldepositario en contra del depositante.

8. "Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice".De acuerdo con lo dispuesto en el a. 2980 del CC los créditos fiscales sonpreferentes y su pago se halla garantizado en el valor de los bienes que se hayancausado, la compensación sólo tiene lugar entre los créditos de la misma especie.Al respecto el a. 23 del CFF dispone: "Los contribuyentes obligados a pagarmediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan asu favor contra las que están obligados a pagar por acuerdo propio o porretención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución,incluyendo sus accesorios". Al efecto bastará que efectúen la compensación enla declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribu-yentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados aefectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización de las autoridadesfiscales.

I.G.G. y C.L.V.

[250]

TITULO QUINTO/CAPITULO I ARTS. 2193, 2194, y 2195

ARTÍCULO 2193. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, nopodrá el deudor compensar con el endosatario lo que ledebiesen los endosantes precedentes.

Una característica de esos títulos es la autonomía. Cada nuevo título tiene underecho distinto, autónomo, independiente del que tuvieron los anteriores.

La serie de transmisiones, se lleva al cabo por medio de endoso y entrega deltítulo y no por medio de cesión ordinaria tri la que el cesionario puede oponer laexcepción que podría hacer valer en contra del cedente.

El a. 2035 establece que el deudor puede oponer al cesionario, las excepcionesque podría oponer al cedente en el momento en que se efectúa la cesión, exceptoque se trate de documentos a la orden o al portador.

Con mejor técnica jurídica el a. en comentario, no se refiere a los títulos alportador, en los que por su propia naturaleza, no podría hacerse valer lacompensación que pudiera existir contra cualquiera de los anteriores tenedores,que permanecen en el anonimato.

Sobre este particular consúltese al a. 8 de la LTOC que no menciona lacompensación que pudiera hacer valer el obligado contra los anteriores endosa-tarios y en cuya fr. XI establece que podrá hacer valer el obligado las excepcionespersonales que tuviere contra el demandante.

I.G.G.

ARTÍCULO 2194. La compensación, desde el momento en que eshecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho yextingue todas las obligaciones correlativas.

La compensación es un doble pago abreviado. Se caracteriza porque provi-niendo la compensación de las obligaciones contraídas por dos personas que sona la vez entre si la una de la otra deudor y acreedor, respecto de las deudas queproceden de distinto origen, cada uno de ellos sólo puede exigir del otroobligado el pago de la suma que exceda en cuantía del crédito que a su vez tengaen contra de su deudor.

Parece superfluo lo establecido frente a lo dispuesto en los aa. 2185 y 2186 acuyos comentarios remitimos.

I.G.G.

ARTÍCULO 2195. El que paga una deuda compensable, no puede,cuando exija su crédito que podía ser compensado, apro-

[251]

AIITS. 2195, 2196 y 2197 LIBRO CUARTO

vecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipo-tecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a noser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito queextinguía la deuda.

El pago de una deuda compensable, se extingue junto con sus accesorios. Por lotanto, se extinguen todas las garantías.

El efecto de la compensación es extinguir la deuda y las obligaciones acceso-rias, desde el momento en que se produce la recíproca correspondencia entre loscréditos y las deudas, Por lo tanto, el deudor que paga, renunciando a lacompensación, recobra su crédito como si no se hubiera extinguido por lacompensación; pero no podrá hacer valer en perjuicio de terceros, los privilegiose hipotecas que quedaron extinguidos por la tácita renuncia que implica el pagoefectuado.

Si el deudor ignoraba que la deuda que paga era compensable, no puededecirse que hubo renuncia a la compensación y por lo tanto, los privilegios ehipotecas que tenía a su favor renacen con el pago de la deuda.

1.G .G

ARTÍCULO 2196. Si fueren varias las deudas sujetas a compensa-ción, se seguirá, a falta de declaración, el orden estable-cido en el artículo 2093.

A falta de declaración, dispone el legislador, la compensación se lleva a cabo conbase en la presunta voluntad de los obligados y entonces se observan las reglassiguientes: Se hará la compensación entre las deudas que fueren más onerosas.En igualdad de circunstancias, entre las más antiguas. Siendo de la misma fecha,la compensación se hará entre todas ellas proporcionalmente.

Cuando fueren varias las deudas compensables porque todas reúnan losrequisitos de exigibilidad y liquidez, a falta de convenio entre las partes, seseguirá el orden que establece el artículo al que remite el precepto en comentario.

C.L.V.

ARTÍCULO 2197. El derecho de compensación puede renunciarse,ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de unmodo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Cunha Goncalves citado por Borja Soriano dice:

[252]

TITULO QUINTO/CAPITULO I ARTS. 2017, 2/98 y 2199

Es de interés de las partes, para evitarles pérdidas de tiempo y gastos, porlo que la ley establece la compensación y no por motivos de interéspúblico. Por eso el a. 771 dispone que el derecho de compensación puederenunciarse, y la renuncia puede hacerse ya expresamente, ya por hechosde donde necesariamente se deduzca. La renuncia, por tanto, no sepresume ni puede fundarse en vagas conjeturas y apariencias. (BorjaSoriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 7a. ed., México,Porrúa 1974, p. 637).

El deudor liberado por la compensación puede renunciar a ella anticipada-mente de manera expresa o bien tácitamente, pagando la deuda compensable,como lo prevé el a. 2195.

Un caso particular de renuncia tácita al derecho de compensación es aquél enque el deudor, acepta sin hacer reserva alguna la cesión del crédito que tienecontra él, el acreedor cedente. Puede el obligado oponerse a la cesión fundado enla naturaleza compensable de su deuda.

I.G.G.

ARTÍCULO 2198. El fiador, antes de ser demandado por el acree-dor, no puede oponer a éste la compensación del créditoque contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

La obligación del fiador es subsidiaria de la del deudor principal, no nace sinohasta que éste deja de cumplir su obligación. El fiador será demandado cuandoel deudor principal no haya satisfecho la deuda. Hasta ese momento el fiadorqueda obligado al pago y es entonces cuando puede oponer al acreedor lacompensación del crédito que tenga contra él con la deuda del deudor principal,o mejor, compensar la obligación que como fiador nace.

C.L. y.

ARTÍCULO 2199. El fiador puede utilizar la compensación de loque el acreedor deba al deudor principal; pero éste nopuede oponer la compensación de lo que el acreedor debaal fiador.

Puesto que la obligación del fiador es accesoria, si la principal ha quedadoextinguida por compensación, y con ella las obligaciones accesorias, puede él

[253]

ARTS. 2199, 2200 y 2291 LIBRO CUARTO

oponer las excepciones inherentes a la obligación principal. Por lo contrario, eldeudor principal no puede oponer en compensación la deuda que tiene elacreedor con el fiador, porque ésta es obligación accesoria, y la compensaciónsólo tiene lugar entre dos obligaciones principales. Además faltaría el requisitode la identidad de las personas (acreedor y deudor) respecto de dos obligacionesque nazcan de distintas fuentes.

I.G.G.

ARTÍCULO 2200. El deudor solidario no puede exigir compensa-ción con la deuda del acreedor a sus codeudores.

En las obligaciones solidarias existe unidad de obligación, pero pluralidad eindependencia de vínculos; es decir hay tantas obligaciones respecto de unmismo objeto, como deudores haya. Puesto que así es efectivamente, no puedeh4ber compensación porque en la solidaridad pasiva cada uno de los deudoressolidarios se halla obligado en una relación en la cual son terceros los otrosdeudores solidarios.

El precepto que se comenta concuerda con la norma contenida en el a. 1995conforme a la cual el deudor solidario sólo puede oponer al acreedor lasexcepciones derivadas de la deuda y las que sean personales.

I.G.G

ARTÍCULO 2201. El deudor que hubiere consentido la cesión hechapor el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer alcesionario la compensación que podría oponer al cedente.

La aceptación lisa y llana hecha por el deudor de la cesión de un crédito en sucontra, que sea compensable es una renuncia tácita a la compensación y por lotanto no puede hacer valer contra el cesionario la compensación, que respectodel crédito cedido podía hacer valer contra el cedente.

Propiamente, el deudor al ser notificado de la cesión y hacerla valer, impideque se realice la transmisión de un crédito que ha dejado de existir desde quecoexisten acreedor y deudor, ambos por su propio derecho. La compensacióndebe hacerse valer; lo contrario implica que el deudor renuncia a su derecho decompensar su deuda.

[254]

TITULO QUINTO/CAPITULO I ARTS. 2202, 2203 y 2204

ARTÍCULO 2202. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión aldeudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesio-nario la compensación de los créditos que tuviere contradel cedente y que fueren anteriores a la cesión.

El hecho de que el deudor (a quien el acreedor dio conocimiento de la cesión) nohaya aceptado, por existir a su favor un crédito compensable con el que pretendetransmitir el cedente, tiene el efecto de hacer saber al cesionario que el objeto dela cesión se ha extinguido y que por lo tanto, la cesión que pretende efectuarsecarece de materia por virtud de la compensación de la deuda con el crédito quecontra el acreedor existía en el momento de la cesión. (Véase comentario al a.2001).

I.G.G.

ARTÍCULO 2203. Si la cesión se realizare sin el consentimiento deldeudor, podrá éste oponer la compensación de los crédi-tos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fechaen que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Debe observarse que la cesión de créditos no requiere el consentimiento deldeudor para su eficacia. El a. 2036, exige la notificación de la cesión al deudorpara que el cesionario pueda ejercitar sus derechos en contra de éste último. Asípues el artículo que se comenta, se refiere sin duda a la notificación de la cesiónque debe hacerse al deudor. Esta notificación tiene un doble objeto: poner enconocimiento del deudor que se ha celebrado la Cesión a fin de que sepa a quiéndebe hacer el pago liberatorio y por otra parte, dar oportunidad al deudor paraponer en conocimiento del cesionario que el crédito ha quedado extinguido totalo parcialmente por pago, dación en pago, prescripción, compensación, etc.

Porque tal es la razón de la notificación de la cesión, si ésta se lleva al cabo, sinnotificar al deudor, no concede la transmisión de los derechos del acreedor ypodrá válidamente liberarse haciendo el pago al acreedor primitivo. Al sernotificado podrá oponer en la compensación de la deuda no sólo la cesión, sinotambién los créditos posteriores, hasta el momento en que haya tenido conoci-miento de la cesión.

I.G.G.

ARTÍCULO 2204. Las deudas pagaderas en diferente lugar, puedencompensarse mediante indemnización de los gastos detransporte o cambio al lugar del pago.

[255]

ARTS. 2204 y 220S LIBRO CUARTO

Para que tenga lugar la compensación no es necesario que las obligaciones seanpagaderas en el mismo lugar. Las deudas exigibles en diferente lugar puedencompensarse. Pero como la diferencia en el lugar de pago de una y otra deudapodría causar gastos al deudor p.e. al transportar a sus expensas el dinero o lacosa debida a la localidad donde tenía que haber recibido el pago, tiene derechoa que se le indemnice por los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. Sila indemnización es mutua entre los deudores, el monto de los gastos detransporte o cambio, hechos recíprocamente, podrán ser compensados también.

La compensación, ya se ha insistido en ello, se produce ope iegis, es decir, pordeterminación de la ley, y basta para que sus efectos se produzcan que se reúnanlos requisitos que la ley establece a los que ya nos hemos referido (liquidez,fungibilidad, exigibilidad y concurrencia de obligaciones y derechos de créditoen dos sujetos, por causas diferentes).

Se ha dicho también que la compensación es una operación aritmética que seexpresa en ese concepto puramente jurídico, por lo que no requiere siquiera ni elconocimiento, ni la intervención de los interesados para que tenga lugar. Pero esnecesario advertir que con frecuencia se confunde el hecho de la existencia de lacompensación, con el derecho a hacerla valer (que es susceptible de renuncia,como ya se dijo al comentar el a. 2197). Se requiere entonces una excepción quela invoque y una sentencia que la declare.

No hay razón alguna para establecer la distinción que supone el precepto quese comenta respecto de las deudas exigibles en diferentes lugares.

El Precepto pretende referirse propiamente al reembolso de los gastos detransporte o remesa de fondos al lugar donde se debe hacer el pago. La reglasobre este particular la establece el a. 2086. Estos gastos también puede compen-sarlos el deudor conforme el precepto en comentario.

I.G.G.

ARTÍCULO 2205. La compensación no puede tener lugar en perjui-cio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

La compensación es un doble pago recíproco y por lo tanto se requiere parahacerla valer que el obligado pueda disponer o se encuentre legitimado paradisponer de los bienes con los que se efectúa la compensación o en mejorexpresión, que la compensación se efectúe con bienes que se encuentren en elpatrimonio del deudor cuya deuda se compensa, de manera que con la compen-sación no se afecten derechos de tercero.

El a. 2077 dispone que no es válido el pago hecho al acreedor por el deudor,después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda. La regla esaplicable a la compensación que se pretendiera hacer de un crédito con una

[256]

TITULO QUINTO/CAPITULOS 1 y II MITS. 2205, 2206 y 2207

deuda cuyo pago se ha ordenado retener. Pero debe hacerse notar que no habráperjuicio de tercero si la deuda ya se encuentra compensada cuando se ordena laretención, por haberse reunido los requisitos para que tenga lugar la compensa-ción antes de que se haya ordenado la retención.

1.6.0.

CAPITULO

De la confusión de derechos

ARTÍCULO 2206. La obligación se extingue por confusión cuandolas calidades de acreedor y de deudor se reúnen en unamisma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

La extinción de una obligación por confusión halla fundamento en el axioma deque nadie puede ser a la vez deudor y acreedor de sí mismo. Se produce laimposibilidad de ejercer el derecho de crédito ya la vez de cumplir la obligación,cuando las cualidades de sujeto activo y sujeto pasivo concurren en una mismapersona: el crédito y la deuda, esto es, la obligación bajo sus dos aspectos, activoy pasivo, se extingue. Agreguemos que esa confluencia del aspecto activo ypasivo de la relación jurídica debe referirse siempre a créditos y deudas dedistinto origen.

Si la confusión que se había operado cesa, desaparecen los efectos que habíaproducido: la obligación primitiva renace con todos sus accesorios y con todoslos efectos jurídicos que la ley le otorga, aun respecto de terceras personas. Laobligación reaparece, pues existe nuevamente la posibilidad de su cumplimiento.

I.G.G. y C.L.V.

A RTICU LO 2207. La confusión que se verifica en la persona delacreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos enla parte proporcional de su crédito o deuda.

El a, 1991 dispone: "La novación, compensación, confusión o remisión hechapor cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de lamisma clase, extingue la obligación". Existe una contradicción entre lo quedispone este precepto y el que se comenta. Borja Soriano es de la opinión, la cualcompartimos, que debe prevalecer lo dispuesto en el a. 1991.

[257]

ARTS. 2207 y 2205 LIBRO CUARTO

El legislador de 1928, copió en el a. 2207, que comentamos, el texto del a. 1602del CC de 1884 que sigue el sistema francés en esta materia, es el mismo delcódigo de 1870, conforme al cual, la confusión en la persona del acreedor odeudor solidario, solamente produce sus efectos en la parte proporcional de sucrédito o deuda.

En el a. 1991, el CC en vigor siguió al código español y adopta el sistematradicional romano conforme al cual, la confusión que se verifica en uno de tosacreedores o deudores solidarios extingue la obligación de todos ellos. En efectoel a. 1143 del citado código extranjero dispone en la parte conducente: "Lanovación, compensación, confusión o remisión de la deuda hechas por cual-quiera de los deudores solidarios o con cualquiera de los deudores de la mismaclase, extingue la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en el a. 1146", por loque vale para el caso la opinión de Manresa, quien afirma que de los efectos delos actos ejecutados por uno de los deudores o acreedores solidarios, ningunopuede ser excluido, puesto que existe un vínculo de representación entre ellos, dedonde se concluye que debe prevalecer —como ya se dijo— lo dispuesto por el a.1991. ( Vid. Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, México,Porrúa, 1982, p. 662 y ss).

I.G.G.

ARTÍCULO 2208. Mientras se hace la partición de una herencia, nohay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éstea aquél.

En el sistema adoptado por nuestro código, no se produce confusión entre elpatrimonio del autor de la herencia y el heredero. Este no queda obligado enexceso de lo que recibe, porque "toda herencia se entiende aceptada a beneficiode inventario, aunque no se exprese". (Véase a. 1678).

El beneficio de inventario impide que el heredero responda de las deudashereditarias con sus propios bienes, de tal modo que el heredero puede reclamarsus créditos contra la sucesión, así como quedar obligado a pagar a la sucesión loque él le debía al autor de la herencia. El beneficio de inventario implica laseparación de los bienes del de cujus y los del heredero, que no termina sino conla partición (véanse aa. 1753 y ss., 1767 y 1769). Por ficción se considera alheredero como dueño de dos caudales distintos y separados, cada uno formadocon derechos y obligaciones independientes entre sí: el que tenía antes de serinstituido y el que le pertenece por causa de la herencia.

I.G.G. y C.L.V.

[258]

TITULO QUINTO/CAPITULO. III ART. 2209

CAPITULO III

De la remisión de la deuda

ARTÍCULO 2209. Cualquiera puede renuncilr su derecho y remitir,en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas,excepto en aquellos casos pn que la ley lo prohibe.

El acreedor puede prescindir del derecho crediticio contra su deudor, puedeperdonar a éste•todo o parte de la deuda. Este acto del acreedor recibe el nombrede remisión o perdón de la deuda.

La remisión de la deuda es una especie del género renuncia; ésta significadimisión voluntaria de un derecho; aquélla abdicación de derecho de crédito queun acreedor tiene en contra de uno o varios deudores determinados.

La facultad del acreedor de renunciar su derecho crediticio se funda en la ideade que el acreedor de la misma manera que puede disponer de su crédito en favorde terceros, puede hacerlo en favor del deudor.

Como la renuncia de créditos es un acto dispositivo de bienes, por el que elacreedor se desprende de un valor activo de su patrimonio, deberá tener apartede la capacidad de obrar necesaria, poder de disposición del crédito (legitima-ción).Ciertos créditos no pueden ser materia de renuncia (a. 321). "Sólo puedenrenunciarse los derechos privados que no afectan los derechos de terceros" (a. 6?in fine).

El acto de remisión no requiere para su validez que la voluntad conste enforma determinada, no exige formalidad especial alguna, basta que la voluntaddel acreedor se manifieste clara y legítimamente, para producir la extinción de laobligación.

La remisión puede ser total o parcial: total es la que comprende la extinciónde toda la obligación; parcial, la que se refiere únicamente a parte de la presta-ción y entonces se te llama quita. Si la remisión es total, se extingue el vínculoobligatorio. Si es parcial el vínculo subsiste, pero con la deuda disminuida.

Discute la doctrina sobre la calidad unilateral o bilateral del acto de remisión.Nosotros creemos que la extinción de la obligación no requiere la voluntad deldeudor porque como ya se dijo, es un acto de disposición patrimonial en el queno interviene para su validez una voluntad distinta a la declaración del titular deese patrimonio.

A favor de esta idea puede invocarse el propio artículo en comentario que alpreceptuar "Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte,las prestaciones que le son debidas", no exige que deba aceptar el deudor.

(Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, México, Porrúa,1982, p. 643).

[259]

ARTS. 2209, 221 O. 2211 y 2212 LIBRO CUARTO

La remisión es un simple acto de liberalidad, por ello se le llama tambiénperdón de la deuda. La renuncia del crédito a cambio de una remuneración nosería remisión, sino dación en pago.

C.L.V.

ARTÍCULO 2210. La condonación de la deuda principal extinguirálas obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsis-tente la primera.

La remisión de la obligación principal implica la extinción de-las obligacionesaccesorias ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por el contrario, laremisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal; siel acreedor hace remisión de tos intereses o de las garantías de la obligación, nocomprende el perdón de la obligación principal. La razón es clara, la deudaprincipal no depende de las accesorias, sino las accesorias de la principal.

C.L.V.

ARTÍCULO 2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdónque fuere concedido solamente a alguno de ellos, en laparte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a losotros.

En esta hipótesis la remisión produce un efecto in personan?, presupone lavoluntad de liberar sólo a uno de varios obligados, dejando subsistente la deudaen relación a los demás. Se entiende que el acreedor, por consideracionespersonales a uno de los fiadores solidarios, quiso ejercer un acto de liberalidad,relevándolo sólo a él, de la fianza.

Pero como el acreedor no puede mudar a su arbitrio las relaciones jurídicas delos fiadores entre sí (mancomunidad), se infiere que aquellos que no son exone-rados de la fianza, no pueden ser obligados al pago de la deuda, en defecto deldeudor principal, sino con deducción de la parte que debería satisfacer el fiadorque obtuvo la remisión. Mateos Alarcón, Lecciones de derecho civil, México,Tip. y Lit. "La Europea" de S. Aguilar y Vera, 1900, t. 3, p. 351.

C.L.V.

ARTÍCULO 2212. La devolución de la prenda es presunción de laremisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor noprueba lo contrario.

[260]

TITULO QUINTO/CAPITULOS III y IV ARTS, 2/12 y 2213

La prenda queda constituida mediante la entrega de ella al acreedor (a. 2858). Siéste devuelve la prenda, es fundada la presunción de la remisión del derecho a lagarantía.

Esta es una presunción juris tantum. Es el acreedor quien debe probar que ladevolución no fue con ánimo de remisión.

Debe observarse que la devolución de la prenda hace presumir la extinción delderecho a la misma, no al derecho correspondiente a la obligación principal. Elacreedor que devuelve la prenda, sigue siendo acreedor, solamente ha dejado deser acreedor prendario. (Véase comentario al a. 2210).

C.L.V.

CAPITULO IV

De la novación

ARTÍCULO 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en élinteresadas lo alteran substancialmente sustituyendo unaobligación nueva a la antigua.

La novación consiste en la sustitución convencional de una obligación anteriorpor otra esencialmente distinta, de modo que la primera se extingue, subsis-tiendo sólo la segunda. "Propiamente —dice Manresa— la novación, más bienque extinguir las obligaciones lo que hace es cambiarlas en otras". (Man resa yNavarro, José María, Comentarios al código civil español, Madrid, Reus, 1967, t.VII, vol. I, p. 855, véase comentario al a. 1203). Sin embargo, este autorreconoceque esta figura tiene un efecto extintivo, puesto que la obligaciónanterior desaparece completamente con sus accesorios, para dar lugar a lanueva, que nace para ocupar el lugar de aquélla.

De acuerdo con el sistema que en esta materia ha acogido nuestro código, conrespecto a la obligación sustituyente de la anterior que se extingue, se entiendeque la nueva obligación debe cambiar ya en la causa, ya en el objeto o en la

condición, en tanto que los sujetos de la relación jurídica, permanecen losmismos; pues si se cambiara cualquiera de ellos no habría novación sino unacesión de crédito o de deuda. Para que haya novación el cambio ha de recaer enlos elementos objetivos del negocio jurídico.

El precepto emplea la expresión "novación de contrato". Propiamente debe-ría referirse a la novación de "la obligación"; pues el cambio o sustitucióntambién puede tener lugar entre una obligación extracontractual (responsabili-dad civil, por daños causados en un accidente p.c.), lo cual mediante un conveniose cambia por una obligación de dar un inmueble.

[261]

ARTS. 22E1 y 2214 LIBRO CUANTO

La doctrina considera que son requisitos de la novación, los siguientes: a) Laexistencia de una obligación que se extingue; b) la creación de una deuda nueva;c) una diferencia (sustancial) entre ambas obligaciones; d) la voluntad de extin-guir la primera (animas novandi) y e) la capacidad (legitimación) para disponerdel crédito.

La alteración en la obligación que se extingue debe ser sustancial y noaccidental. "Para que exista novación —dice Giorgi— es forzoso hoy en día, uncambio sustancial de la obligación, tan sustancial, que la haga extinguirse,

sustituyéndola por la obligación nueva". (Giorgi, Jorge, Teoría de las obligacio-nes, Madrid, Reus, 1930, vol. VII, p. 419).

Es opinión generalmente aceptada que la capacidad es requisito de la nova-ción; sin embargo la capacidad de las partes es un requisito de validez de todoacto jurídico y no privativo de la novación. Por otra parte, debería referirse ladoctrina a la legitimación para disponer del crédito novable. Pero este requisito,ya sea la capacidad o la legitimación no se refiere al acto en su estructura ni ensu esencia sino a los otorgantes, a la facultad del sujeto para disponer,

I.G.G.

ARTÍCULO 2214. La novación es un contrato, y como tal, estásujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modifica-ciones siguientes.

Nuestro código declara en el inicio del precepto, que la novación es un contrato yque en consecuencia le serán aplicables las normas relativas a los contratos,salvo las modificaciones que contienen los artículos que se han dedicado a estafigura jurídica.

No parece necesario ni conveniente hacer la declaración terminante quecontiene la primera frase del articulo en comentario. Los códigos civiles deFrancia, España, Portugal y los códigos civiles de los estados de Puebla yQuintana Roo, no se pronuncian expresamente sobre la naturaleza contractualde la novación, no asi el CC del Estado de Tlaxcala que en su a. 1724 reproduceliteralmente et texto legal que es el objeto de este comentario.

El profesor Gutiérrez y González, atinadamente en nuestro parecer, criticaeste precepto y afirma que la novación es un convenio que en sentido ampliosegún el a. 1792 comprende efetos a la vez de extinción y creación de obligacio-nes (Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Puebla, Cajica,1961, p. 822).

Sea lo que fuere, a la obligación que nace de la novación se aplican lasdisposiciones legales sobre contratos. Así lo establece el a. 1859, por lo queparece superfluo disponer nuevamente en el precepto materia de esta nota, loque ya fue ordenado en el a. 1859. En efecto este precepto establece las disposi-

[2621

TITULO QUINTO/CAPITULO IV AlITS. 2214, 2215 y 2216

ciones sobre contratos que se aplicarán a los convenios ya otros actos jurídicosen cuanto no se opongan a la naturaleza de ellos o a las disposiciones especialesde la ley sobre los mismos.

I.G.G.

ARTÍCULO 2215. La novación nunca se presume, debe constarexpresamente.

Entre los requisitos indispensables para que exista novación, la doctrina demanera unánime apunta la intención de novar (animas novandi) y así ha que-

dado expuesto en nuestra nota al a. 2213. La disposición legal que comentamos,se refiere ahora a la prueba de la voluntad de novar.

De modo distinto a lo que ocurre en otros sistemas legislativos (francés.español, etc.) la intención de extinguir la anterior obligación y. sustituirla poruna nueva, no se prueba presuntivamente, aun cuando existiera notoria incom-patibilidad entre las dos obligaciones. Es preciso que se haga constar de unmodo claro y terminante que la voluntad de las partes de sustituir una obliga-ción anterior por otra nueva, nace de ese acuerdo de voluntades. En ello consistela esencia de la novación.

La disposición que se comenta, es acertada y mejora en nuestra opinión laposición de aquellas legislaciones extranjeras que admiten la posibilidad depresumir la novación, cuando hay razones concluyentes para ello, si una y otraobligación "son de todo punto incompatibles- (a. 1204 del CC español).

Puesto que se trata en la novación de un acuerdo de voluntades de contenidocomplejo y de extremos conceptuales opuestos entre si (extinción y creaciónconcomitante de obligaciones) la certeza en las relaciones jurídicas inter parte.s yla seguridad de los terceros —particularmente de los acreedores— exige que lavoluntad de las partes que intervienen en la novación declaren expresamente en

el acto mismo, la voluntad acorde de novar.

I.G.G

ARTÍCULO 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subordi-nada a una condición suspensiva, solamente quedará lanovación dependiente del cumplimiento de aquélla si asíse hubiere estipulado.

Si la obligación que se extingue estaba sujeta a condición suspensiva, el negociojurídico que nace de la novación no queda subordinado a esa modalidad, salvo

[263]

MITS. 2216 y 2217 L1111.10 UUAUTO

convenio en contrario. En suma, la obligación se extingue y con ella desaparecela cláusula modal, accesoria del negocio principal.

La condición estipulada es un elemento accidental del acto y propiamente dela voluntad, cuyos efectos se restringen por voluntad de las partes, y se limitansujetándolos a la realización de un acontecimiento futuro e incierto. En el casode la condición suspensiva, las partes han creado una situación intermedia éfitrela inexistencia y la perfección del negocio, de modo que el acto no produciráefectos como si fuera puro y simple; empezará a producirlos siempre que se.realice el acontecimiento futuro e incierto que se introduce en el acto comocondición. Pendiente la condición suspensiva, se ignora si el acto producirá o noefectos (y las consecuencias del acto son la ratio juris del mismo).

Para que la novación quede sometida a condición suspensiva se requiere queen la novación las partes lo declaren. Por el contrario, no es preciso hacerconstar por pacto expreso que la novación queda sujeta a los efectos de lacondición resolutoria, porque el acto que se extingue mientras no se realiza lacondición está produciendo efectos como si fuera puro y simple, los cualescesarán si acontece el hecho a cuya realización se sujetó la cesación de dichosefectos.

I.G.G.

ARTÍCULO 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido altiempo en que se contrajere la segunda, quedará la nova-ción sin efecto.

Puesto que la novación (a. 2213) es la sustitución de una obligación nueva poruna antigua, es preciso que exista la obligación que va a ser sustituida por mediode la nueva para que pueda tener lugar la novación. Es la idea de cambio, desustitución de una obligación por otra diferente, que se genera de la novación yla extinción de la primera. Es toque distingue a esta figura del reconocimiento dedeuda, la confirmación, la subrogación, la cesión de derechos, el pago, la ilaciónen pago y la asunción de deudas, como medios de extinción de las obligaciones,en tanto que la novación tiene el doble carácter liberatorio generador deobligaciones.

Existe una relación de causa a efecto entre la obligación que se extingue y laobligación que se crea por medio de la novación. Relación causal, en una dobledirección: el motivo determinante de la extinción de una de las obligaciones es lacreación de la que le sustituirá y a la inversa, la causa de las obligaciones que secrean, obedece a la extinción de las que éstas van a sustituir. En esta doblecorrespondencia de voluntades reside el animus novandi que desde el derechojustiniano constituye un elemento esencial de la novación (D. 46,2,30). Si a elloagregamos que es necesario que el cambio ha de recaer en el elemento sustancial

[264]

TITULO QUINTO/CAPITULO IV ARTS. 2217, 2218 y 2219

en ambas obligaciones (aliquid novandi), es necesario que la primera obligaciónsea válida y que no se haya extinguido por pago, prescripción, remisión, com-pensación, etc, o por cualquiera otro medio de extinción de las relacionesobligatorias. Es decir, el precepto que comentamos se refiere a aquellos casos enque no puede haber novación porque el deudor va habla quedado liberado de suobligación.

I.G.G.

ARTÍCULO 2218. La novación es nula si lo fuere también la obliga-ción primitiva, salvo que la causa de nulidad solamentepueda ser invocada por el deudor, o que la ratificaciónconvalide los actos nulos en su origen.

Esta disposición se refiere a un caso distinto al previsto en el artículo anterior.En efecto, la hipótesis en que descansa el a. 2217, es aquélla en que las obligacio-nes nevadas provienen de un acto válido y se extinguieron por algunas de lascausas previstas en la ley que dan lugar a la liberación del deudor, en tanto que elprecepto que se comenta en esta nota, se refiere a un negocio inválido que por talrazón carece de fuerza obligatoria y que a su vez producen la nulidad de lanovación; es decir, se refiere al acto que en su origen carece de fuerza algunavinculatoria y respecto del cual no cabe la posibilidad de extinción de obligaciónalguna, porque éstas no han podido ser generadas por un acto inválido.

De la redacción del precepto que se comenta, se desprende sin mayoresfuerzo, que no pueden ser materia de novación los actos viciados de nulidadabsoluta; es decir, aquellos que no son susceptibles de convalidación por confir-mación o ratificación y en los que de la nulidad puede prevalerse todo interesado(a. 2226).

De allí se sigue que el acto sí, puede ser materia de novación a pesar de queexista una causa de nulidad si ésta solamente puede ser invocada por el deudor,lo cual indica claramente que los actos viciados de nulidad relativa pueden sernovados en la medida en que pueden ser confirmados. (Vid. aa. 2226, 2227 y2230).

Finalmente el a. 2234, dispone que el pago, la novación o cualquier otromedio de cumplimiento voluntario se tiene por ratificación tácita (confirma-ción) y que la acción de nulidad queda extinguida.

I.G.G.

ARTÍCULO 2219- Si la novación fuere nula, subsistirá la antiguaobligación.

[2651

ARTS. 2221, 2222 y 2223

LOMO CUANTO

beneficiar al deudor, agrava las obligaciones de los terceros, por cuanto lasprolonga en el tiempo. La ampliación del plazo requiere pues, el consentimientode aquellas personas que han constituido garantía real o caución personal.

I.G.G.

ARTÍCULO 2222. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor yalgún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del.antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con rela-ción a los bienes del deudor que contrae la nuevaobligación.

La novación que se efectúa entre el acreedor y los deudores solidarios, poraplicación del a. 2220, produce el efecto de extinguir la obligación y las acceso-rias, tales como los privilegios e hipotecas que la garantizan, pues nace en sulugar una deuda sustancialmente distinta, que no tiene efectos obligatoriosrespecto de los demás obligados cuya deuda también se ha extinguido.

En otras palabras la novación de una de las deudas solidarias, extingue laobligación principal y las obligaciones accesorias y a la vez necesariamente lasgarantías prestadas sobre bienes de terceros.

De allí que, respecto de los demás deudores solidarios se extingan por lanovación, los privilegios (y por identidad de razón en general las garantías) delantiguo crédito constituidos por terceros para el pago de las obligaciones detodos los deudores solidarios y que en lo futuro, después de efectuada lanovación, no pueden quedar reservadas por el acreedor sino aquellas constitui-das con bienes del deudor y en lo que atañe a la nueva deuda convenida en lanovación.

Aparece aquí cómo la obligación solidada se caracteriza porque establece aun tiempo, la unidad de objeto y la pluralidad de vínculos entre los deudores, demanera que si cambia el objeto, la nueva obligación ha de surgir independientede la solidaridad establecida, por lo que los privilegios e hipotecas sólo puedenquedar reservados si recaen sobre los bienes del deudor que ha intervenido en lanovación, pero no respecto de los bienes de terceros que no han intervenido.

I.G.G.

ARTÍCULO 2223. Por la novación hecha entre el acreedor y algunode los deudores solidarios, quedan exonerados todos losdemás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 1999.

[268]

TITULO QUINTO/CAPITULO IV ARTS. 2220 y 2221

en cli animas novandi, nos lleva a concluir que al quedar extinguida la obliga-ción principal, con ella se extinguen las obligaciones accesorias, salvo (dispone elartículo en comentario) reserva expresa del acreedor.

La regla general que postula el precepto en comentario, no requiere mayorconsideración en cuanto a que constituye aplicación del conocido principio quedice: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, conteniendo de manera concisay sumamente clara, a la siguiente sentencia de Paulo que tiene cabal aplicación alcaso que tratamos de explicar; Cuando no subsiste la causa principal, no tieneciertamente lugar lo consiguiente. (Digesto, 50, 17, 129, p. le).

I.G.G.

ARTÍCULO 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho deprenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bie-nes hipotecados o empeñados pertenecieren a tercerosque no hubieren tenido parte en la novación. Tampocopuede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

La razón fundante de lo dispuesto en este artículo es que no basta la reserva quehaga el acreedor de las garantías accesorias de la obligación anterior, paraque subsistan en la nueva, si tales obligaciones consisten en prenda, hipoteca,constituidas sobre,bienes de terceros, Enesos casos se requerirá el consenti-miento del dueño de los bienes gravados, puesto que se trata en el caso deobligaciones de terceros anexas a la obligación principal que se extinguen conella.

Cuando la obligación principal se extinga —dice Lehmann— sólo podránsubsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros queno hubiesen prestado su consentimiento.... La total extinción de la obli-gación anterior se manifiesta en que se extinguen todos los derechos depreferencia y accesorios que la acompañaban.... y lo mismo las excepcio-nes... (citado por Puig Brutau ose, Fundamentos de derecho civil. Derechogeneral de las obligaciones, Barcelona, Bosch, 1959, t. I, vol. II, p. 397).

Al respecto es interesante señalar que en nuestro derecho y conforme a lodispuesto en este precepto, quedan extinguidas por novación todas las garantíasprestadas por terceros, salvo que hayan convenido en la novación.

Aun cuando la ampliación del plazo que concediere el acreedor, no constituyapropiamente novación, por no tratarse de una alteración esencial de la obliga-ción, se requerirá el consentimiento de los terceros que han prestado garantíasreales o personales en la deuda anterior, para que continúen subsistiendo esasobligaciones accesorias, en virtud de que la ampliación del plazo, si bien puede

[267]

ARTS. 2221, 2222 y. 2223 L I B RO CUARTO

beneficiar al deudor, agrava las obligaciones de los terceros, por cuanto lasprolonga en el tiempo. La ampliación del plazo requiere pues, el consentimientode aquellas personas que han constituido garantía real o caución personal.

I.G.G.

ARTÍCULO 2222. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor yalgún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del.antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con rela-ción a los bienes del deudor que contrae la nuevaobligación.

La novación que se efectúa entre el acreedor y los deudores solidarios, poraplicación del a. 2220, produce el efecto de extinguir la obligación y las acceso-rias, tales como los privilegios e hipotecas que la garantizan, pues nace en sulugar una deuda sustancialmente distinta, que no tiene efectos obligatoriosrespecto de los demás obligados cuya deuda también se ha extinguido.

En otras palabras la novación de una de las deudas solidarias, extingue laobligación principal y las obligaciones accesorias y a la vez necesariamente lasgarantías prestadas sobre bienes de terceros.

De allí que, respecto de los demás deudores solidarios se extingan por lanovación, los privilegios (y por identidad de razón en generall las garantías) delantiguo crédito constituidos por terceros para el pago de las obligaciones detodos los deudores solidarios y que en lo futuro, después de efectuada lanovación, no pueden quedar reservadas por el acreedor sino aquellas constitui-das con bienes del deudor y en lo que atañe a la nueva deuda convenida en lanovación.

Aparece aquí cómo la obligación solidaria se caracteriza porque establece aun tiempo, la unidad de objeto y la pluralidad de vínculos entre los deudores, demanera que si cambia el objeto, la nueva obligación ha de surgir independientede la solidaridad establecida, por lo que los privilegios e hipotecas sólo puedenquedar reservados si recaen sobre los bienes del deudor que ha intervenido en lanovación, pero no respecto de los bienes de terceros que no han intervenido.

I.G.G.

ARTÍCULO 2223. Por la novación hecha entre el acreedor y algunode los deudores solidarios, quedan exonerados todos losdemás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 1999.

[268]

TITULO QUINTO/CAPITULO IV. TITULO SEXTO MITS. 2223 y 2224

Las consideraciones expuestas en el comentario al artículo anterior, explicanpor qué motivos la novación produce ei efecto de extinguir las obligacionesaccesorias. El artículo que es materia de esta nota dispone que el efecto queproduce la novación en las obligaciones solidarias es liberar a los demás deudo-res de la deuda contraída.

Pero la extinción de las obligaciones que reportan cada uno de los deudoressolidarios, se produce respecto del acreedor. De acuerdo con lo que dispone el a.1999 al que remite el precepto en comentario, "el deudor solidario que paga porentero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores, la parte que enella les corresponda". Así pues, el efecto inmediato de la novación en lahipótesis a que nos referimos, es producir una especie de mancomunidad legalentre los deudores de la obligación anterior para reembolsar al deudor quepague la nueva obligación entre todos los deudores mancomunados. Por otraparte, el a. 1991 dispone que la novación, compensación, confusión o remisiónhecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudo-res de la misma clase, extingue la obligación.

De acuerdo con la naturaleza de la solidaridad, cada uno de los deudores(solidaridad pasiva) actúa por sí mismo, como si fuera único deudor de latotalidad de la deuda, y en consecuencia, el efecto extintivo de la novación queha llevado al cabo uno de los deudores solidarios comprende la extinción de ladeuda de todos.

1.G.G.

TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la nulidad

ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consen-timiento o de objeto que pueda ser materia de él, noproducirá efecto legal alguno. No es susceptible de valerpor confirmación, ni por prescripción; su inexistenciapuede invocarse por todo interesado.

Este artículo enuncia el concepto de acto inexistente o mejor, del acto jurídica-mente inexistente, no obstante que pueda tener existencia física. El acto inexis-tente es por lo tanto sólo un fenómeno que no puede tener ninguna eficacia parael derecho; se dice que es "la nada jurídica", por lo que es algo que no produceefecto legal de ninguna especie.

El artículo que se comenta, al postular que hay actos que por carecer deconsentimiento (voluntad) u objeto física o jurídicamente posible, son para la

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TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la nulidad

TITULO QUINTO/CAPITULO IV. TITULO SEXTO MITS. 2223 y 2224

Las consideraciones expuestas en el comentario al artículo anterior, explicanpor qué motivos la novación produce ei efecto de extinguir las obligacionesaccesorias. El artículo que es materia de esta nota dispone que el efecto queproduce la novación en las obligaciones solidarias es liberar a los demás deudo-res de la deuda contraída.

Pero la extinción de las obligaciones que reportan cada uno de los deudoressolidarios, se produce respecto del acreedor. De acuerdo con lo que dispone el a.1999 al que remite el precepto en comentario, "el deudor solidario que paga porentero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores, la parte que enella les corresponda". Así pues, el efecto inmediato de la novación en lahipótesis a que nos referimos, es producir una especie de mancomunidad legalentre los deudores de la obligación anterior para reembolsar al deudor quepague la nueva obligación entre todos los deudores mancomunados. Por otraparte, el a. 1991 dispone que la novación, compensación, confusión o remisiónhecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudo-res de la misma clase, extingue la obligación.

De acuerdo con la naturaleza de la solidaridad, cada uno de los deudores(solidaridad pasiva) actúa por sí mismo, como si fuera único deudor de latotalidad de la deuda, y en consecuencia, el efecto extintivo de la novación queha llevado al cabo uno de los deudores solidarios comprende la extinción de ladeuda de todos.

1.G.G.

TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la nulidad

ARTÍCULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consen-timiento o de objeto que pueda ser materia de él, noproducirá efecto legal alguno. No es susceptible de valerpor confirmación, ni por prescripción; su inexistenciapuede invocarse por todo interesado.

Este artículo enuncia el concepto de acto inexistente o mejor, del acto jurídica-mente inexistente, no obstante que pueda tener existencia física. El acto inexis-tente es por lo tanto sólo un fenómeno que no puede tener ninguna eficacia parael derecho; se dice que es "la nada jurídica", por lo que es algo que no produceefecto legal de ninguna especie.

El artículo que se comenta, al postular que hay actos que por carecer deconsentimiento (voluntad) u objeto física o jurídicamente posible, son para la

[2691

ART. 2224 LIBRO CUARTO

ley inexistentes, encierra en una fórmula legal, la teoría de la inexistencia de losactos jurídicos cuando carecen de alguno de los elementos esenciales u orgánicosindispensables en el acto o negocio jurídico. A estos elementos esenciales, a losque también se les designa como elementos de existencia del acto, son llamadospor Bonnecase elementos de definición, porque cuando falta alguno de ellos, elacto no puede ni siquiera ser concebido.

En lo que se refiere a la invalidez de los actos jurídicos, el código establece unainvalidez que pudiera decirse radical, pues en tanto las nulidades (absoluta yrelativa) a las que se refieren los artículos siguientes, destruyen los efectos delacto, la inexistencia conforme al precepto que se comenta se dirige a la esenciadel mismo y le niega toda posibilidad de existencia y por lo consiguiente nopuede adquirir validez por confirmación ni por prescripción pues para ello serequeriría que el acto tuviera existencia y de ello carece de un modo total.Sencillamente, es algo que no existe.

Al quedar consagrada en este precepto la inexistencia como causa de invali-dez de los actos jurídicos, en vigor introdujo como una de las principa-les innovaciones en el sistema por él adoptado en esta materia, la divisióntripartita de los actos en los que priva la eficacia jurídica, aceptando que junto alos actos inexistentes, hay actos que están privados de efectos, por razón de unacausa que produzca su nulidad absoluta o porque se hallen privados de efectospor otras causas que sólo generan su nulidad relativa. Nuestro código anteriorsólo reconocía la nulidad de pleno derecho (nulidad absoluta) y la anulabilidaddel acto (nulidad relativa).

La inexistencia, dispone el precepto en comentario, puede ser invocada portodo interesado, y el acto no es susceptible de convalidación, porque no reúneaquellos elementos que de un modo imperativo establece la ley, para integrar suconfiguración jurídica, en la manera que la norma lo exige. Tal exigencia es deorden público, su cumplimiento es de interés general y no sólo en interés de losautores del acto.

La Tercera Sala de la SCJN, ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:Nulidad e inexistencia. Sus diferencias son meramente teóricas. Auncuando el artículo 2224 el Código Civil, para el Distrito Federalemplea la expresión "acto jurídico inexistente", en la que pretendebasarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según lacual se le agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal descripción tienemeros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a lasinexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situacionesprevistas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826 en relación con el 2950fracción 111, 2042, 2270 y 2279, en las que teóricamente se trata deinexistencias, por falta de objeto, no obstante el Código las trata comonulidades y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183 en los que lafalta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el Códigolos trata como nulidades.

[270]

TITULO SEXTO/CAPITULO IV ARTS. 2224 y 2225

Apéndice al SJF, 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 197, p, 590.El a. 1794 (véase el comentario respectivo) dispone que para la existencia del

contrato se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia de él. Depaso diremos que el concepto de invalidez es aplicable, en sus tres aspectos(inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa) no sólo al contrato sino a todaespecie de actos jurídicos, de los cuales aquél es sólo una especie pues en lavariada gama de actos o negocios jurídicos se encuentran actos unilateralescomo el testamento, respecto a los cuales se integran por acto unilateral devoluntad y no por consentimiento (acuerdo de voluntades) y por otra parteexisten actos jurídicos no contractuales que como el propio testamento o elreconocimiento de hijo requieren de una cierta solemnidad, cuya falta producetambién la inexistencia del acto.

En presencia de esta omisión del artículo que comentamos, debe interpretarseque el acto solemne en el que se ha omitido la solemnidad requerida por la ley,carece de consentimiento, ya que dicha solemnidad es la única forma posible

legalmente de declarar válidamente la voluntad integradora del acto o negocio decuya invalidez se trata.

ARTÍCULO 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicióndel acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa,según lo disponga la ley.

De acuerdo con el texto que se comenta, la ilicitud en el objeto, motivo o fin delacto, puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del acto y eljuzgador o el intérprete, para decidir sobre el grado de invalidez que lo afecta,tendrá que recurrir a la ley con el fin de conocer si en el caso, la regla de derechoestablece una u otra nulidad. No puede por lo tanto, afirmarse. ante la solacomprobación del objeto ilícito, que el acto está viciado por una nulidadabsoluta.

Conforme al sistema que establecieron los códigos anteriores (de 1870 y 1884)siguiendo en ello a los principios de la denominada escuela clásica de lasnulidades, siempre que el objeto de un acto era ilícito, el juez debería reconocer

que existía nulidad de pleno derecho y el acto no podía ser confirmado niratificado, la acción de nulidad siempre y en todo caso, era imprescriptible.

Como puede observarse el sistema que adopta sobre el particular el código

vigente, en el precepto que se comenta difiere radicalmente del anterior. Elactual es un sistema menos rígido, conforme al cual la ley dispondrá, atendiendoa los intereses que se presenten, en qué casos se pronunciará en contra del acto deobjeto ilícito en grado mayor o menor de nulidad.

[271]

ARTS. 2225 s 2226 1.11111.0 (12.-111TO

La disposición contenida en este articulo, como la anterior que concierne a lacategoría de los actos inexistentes, marcan la línea que en materia de invalidez delos actos jurídicos, adopta el CC vigente en el DF, en lo cual se percibe lainfluencia de las ideas de Bonnecase,

Conforme a lo dispuesto por el artículo en comentario, para conocer si unacto cuyo objeto, motivo o condición son ilícitos está afectado de nulidadabsoluta o relativa, nos remitimos a lo dispuesto en los aa. 2226 y 2227 y suscomentarios, los cuales serán indispensable complemento de lo que aquí seexpone.

Conviene por ahora citar la opinión de Bonnecase en lo que se refiere a queno debe establecerse una distinción tajante, ni ha de considerarse en el trata-miento de este tema, que existe oposición entre la nulidad absoluta y la nulidadrelativa. Así afirma este autor:

Ya hemos establecido precedentemente que las nulidades absolutas y lasnulidades relativas no tienen un origen diferente, porque unas procedande la violación de una norma de interés público y las otras de unaviolación a la ley de interés privado; es un error distinguir las nulidades deinterés público y las de interés privado. Todas las leyes son de interéspúblico y de allí se deriva la consecuencia que las nulidades también losean. Sólo que la noción de nulidad, puede ser aplicada por el legisla-dor más o menos severamente según los casos, porque precisamentedepende de él según las condiciones del momento y conforme a lasnecesidades de orden social decretar una u otra nulidad... Aceptamos lanoción de nulidad absoluta, como lo enseña la escuela clásica... Este puntode partida nos conduce a ubicar en la categoría de las nulidades relativas,ciertas nulidades conocidas tradicionalmente como nulidades absolutas yde esta manera evitamos su evidente contradicción o una explicaciónarbitraria.

Bonnecase, Julián, .S"uplément al Traité Théorique et Pratique de Droit Civil.

par G. Baudry Lacantinerie, Recueil Sirey. Paris, 1926, tome Troisiéme, núm.107, p. 206.

1.G.Ci.

ARTÍCULO 2226. La nulidad absoluta por regla general no impideque el acto produzca provisionalmente sus efectos, loscuales serán destruidos retroactivamente cuando se pro-nuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalersetodo interesado y no desaparece por la confirmación o laprescripción.

[272]

TrtviLo iiirroicArrruto rv MITS. 22211 y U27

Este precepto es el punto de referencia para conocer cuándo un acto que tiene unobjeto, motivo o condición ilícita está afectado de nulidad absoluta o de nulidadrelativa, pues el criterio que ofrece este precepto legal es el de las característicasque debe reunir la nulidad para ser absoluta, a saber: que no desaparece porconfirmación o por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel quetenga interés en que el acto no produzca efectos. La ley no reserva el ejercicio dela acción en favor de ciertas y determinadas personas.

En todo evento, la nulidad no impide que el acto produzca efectos mientrasno se pronuncie una sentencia que declare su invalidez. Esta disposición indicaclaramente que la nulidad absoluta, si es decretada en una sentencia judicial porjuez competente, podrá invalidar retroactivamente el acto, por lo cual, aquellosefectos que se hubieren producido, serán provisionales, mientras la sentencia nodeclare que deben desaparecer.

Por otra parte, para privar de efectos al acto viciado de nulidad absoluta, seránecesaria la intervención judicial y que la invalidez se declare en una sentenciapronunciada por juez competente, en ello radica otra de las importantes modifi-caciones a la corriente doctrinal y jurisprudencial que prevalecía influida por ladoctrina clásica. Conforme a ella, la nulidad de un acto que deriva de la ilicitudde su objeto operaba de pleno derecho y no necesitaba ser declarada por el juez;y no se requería el ejercicio de una acción judicial para obtener una sentenciadeclarativa de la nulidad. El juez se limitaba a reconocer cuando era necesario,la existencia de esa causa de nulidad que operaba sin más por ministerio de laLey. (Véase el comentario al a. 2229).

I.G.G.

ARTÍCULO 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos loscaracteres enumerados en el artículo anterior. Siemprepermite que el acto produzca provisionalmente sus efec-tos.

De acuerdo con el criterio establecido en el artículo anterior, conforme al cual elacto viciado de nulidad absoluta debe reunir las características que dichoprecepto legal establece, la nulidad relativa se caracteriza porque no presentatodos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. De manera que la falta decualquiera de ellos hace que la nulidad sea relativa.

Una coherente interpretación de los tres artículos anteriores yen presencia delo dispuesto por el que es materia de este comentario, nos permite concluir que lanota que distingue la nulidad absoluta de la relativa, no se halla en la causa queda origen a una u otra invalidez, sino al número de personas que pueden hacervaler la acción de nulidad, ni depende de la naturaleza pública o privada delinterés protegido por medio de la nulidad, antes bien, la diferencia radica en la

[273]

ART. 2227 LIBRO CUARTO

concurrencia o no de las características que presente la acción de nulidad, y estoes lo que constituye el dato verdaderamente distintivo entre una y otra especie denulidad.

En el precepto materia de esta nota, viene a encontrarse cabal explicación ala norma del a. 2225 cuando dispone que en algunos casos "según lo disponga laley", la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto producirá la nulidad absoluta, yen otros, tendrá lugar la nulidad relativa, ya sea que la invalidez del acto reúnatodos o sólo alguno o algunos de los caracteres propios de una u otra nulidad.

Siguiendo la línea de esta perspectiva y de acuerdo con el punto de vista deBonnecase inspirador del sistema adoptado en la materia por nuestro código,podemos observar que frente a la categoría de las inexistencias se coloca la nu-lidad de los actos jurídicos y que ésta comprende la nulidad absoluta y larelativa. Entre ellas existe sólo una diferencia de grado y no de esencia, puesambas han sido establecidas como una sanción que priva de validez a los actosque carecen de alguno de los requisitos que la ley ha establecido como necesariospara su eficacia jurídica. En ciertos casos, la ley establece una mayor gravedaden la sanción que decreta para privar de efectos al acto nulo.

Raúl Ortiz Urquidi en relación con lo dispuesto en el artículo que se comentaafirma que:

En razón de la postura del código concerniente a que no se requiere que lanulidad, para ser relativa, reúna las tres características que señala la teoríaclásica.., es como podemos entender, con mediana claridad el contenidodel artículo 2225 antes transcrito, conforme al cual la ilicitud tanto escausa de nulidad relativa, cuanto es causa de nulidad absoluta; pues si(ella), la ilicitud existe, y la nulidad puede hacerla valer cualquier intere-sado y además es imprescriptible y no puede convalidarse, por descontadoque dicha nulidad es absoluta; pero si la ilicitud es la causa y la nulidad esprescriptible o es convalidable o puede hacerla valer únicamente la per-sona a cuyo favor la establece la ley, entonces, no obstante dicha ilicitud,la nulidad es relativa.

(Ortiz Urquidi, Raúl, Derecho civil. Parte general, México, Porrúa, 1977, p.558).

Dispone el precepto que la nulidad relativa siempre permite que el actoproduzca sus efectos, así sea de una manera provisional. Debe observarse que dela redacción misma del precepto en cotejo con el texto literal del artículoanterior, se observa que, en el dispositivo que comentamos no se ordena que losefectos producidos deban necesariamente ser destruidos por el juez en la senten-cia que declara la invalidez. De allí podemos concluir que si el acto viciado denulidad absoluta no debe producir ningún efecto, los que haya producido serándestruidos retroactivamente por la sentencia que declare tal nulidad; en cambio,los efectos del acto incluso en nulidad relativa, siguiendo a Lutzesco, la máximaromana quod nullum est nullum producit effectum sólo tiene plena validez,

[274]

TITULO SEXTO/CAPMMO, rv

2227 y 2228

en tanto el acto no entra en contacto con la realidad de las cosas; pero enesta ocasión existe también la regla que hemos aplicado igualmente a lasnulidades absolutas, de que el acto anulable produce todos sus efectos,en tanto no haya intervenido una resolución judicial, lo que hace quede ordinario, el acto anulable se presente ante el juez bajo el aspecto deejecución. Ahora bien, una vez ejecutadol las situaciones adquiridasvendrán a agregarse, para modificar o destruir la eficacia de la máximaromana. (Lutzesco, Georges, Teoría y práctica de las nulidades. Trad. deRomero Sánchez, Manuel y López de la Cerda, Julio, México, Porrúa,1945, p. 353).

I.G.G.

ARTÍCULO 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no setrata de actos solemnes, así como el error, el dolo, laviolencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de losautores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

En este artículo el legislador señala de una manera expresa en qué casos, deacuerdo con la teoría clásica y tradicional de las nulidades, se produce la nulidadrelativa de los actos, que carecen de las formalidades que la ley establece,siempre que no se trate de actos solemnes en los que la invalidez, como ya se dijoen el comentario al a. 2224 se produce por la vía de la inexistencia, a saber: porvicio de la voluntad, por lesión o cuando el acto ha sido otorgado por unincapaz.

La declaración contenida en el precepto que se comenta podría parecersuperflua, ya que en los aa. 2229 y 2237, el legislador se ocupa de disponer quépersonas y en qué casos pueden hacer valer la nulidad; cuáles son los plazos deprescripción de la acción respectiva y cuándo existe la posibilidad de convalidarel acto por medio de confirmación o ratificación, con lo cual queda establecidoque en los supuestos previstos en el artículo en comentario, la nulidad es relativa.

Sin embargo, parece acertada la técnica legislativa adoptada en el código,primeramente, porque a través de ella aparece estructurado en forma sistemá-tica rigurosa y clara, el tratamiento normativo que es aplicable en nuestroderecho positivo a los casos de invalidez previstos en el texto que es materia deesta nota. Son aquéllos los casos que en la práctica con mayor frecuencia danlugar a juicios de nulidad. Por ello, en el sistema del código, es convenientedespúes de enunciar las características de las dos acciones de nulidad y susefectos, disponer en este precepto la acción de nulidad relativa para los casosexpresamente señalados.

[275]

ART. 2225 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta deforma compete a todos los interesados.

En la disposición que contiene este precepto encontramos una norma relativa ala legitimación para impugnar la validez de un negocio jurídico que fue con-cluido con omisión de las formalidades que la ley establece. Los interesados paraejercer la acción, serán las partes y sus causahabientes y aquellos terceros aquienes el acto o la ejecución del mismo, les cause algún perjuicio. Hasta allí elprecepto se refiere a la legitimado ad causan:.

En cuanto a la legitimación para oponer la excepción de nulidad del docu-mento base de la acción en que se pretenda exigir el cumplimiento de lasobligaciones derivadas de un acto nulo, el precepto se refiere a la defensaprocesal que puede hacer valer el demandado para impedir el pronunciamientode una sentencia condenatoria en su contra con base en un acto que carece de lasformalidades necesarias.

En este supuesto (la nulidad como excepción) la sentencia declarará que elactor carece de acción en contra del demandado porque el acto en que pretendefundarse, es nulo por falta de formalidades y por lo tanto no produce efectosobligatorios en contra del demandado. Adviértase que en ese caso la sentenciahabrá de referirse únicamente a la absolución del demandado frente a la preten-sión del actor, que es propiamente la materia del juicio indicado.

En este sentido, es de aplicación el principio enunciado por Paulo (C. 2, 3, 20;Paulo. Sent, 2, ¡4, 1): Nuda pactio obligationem non parit sed pan! exceptionem.

Ulpiano 1,7, 4 Digesto de pactis 2, 14). Los simples pactos (desprovistos deformalidades) no engendran obligación, pero producen excepción.

En los Anales de Jurisprudencia, índice general, 1980, Derecho civil, t. I, p. 442,aparece publicada la siguiente tesis jurisprudencial del TSJ del DF.

Nulidad del acto jurídico — Sus efectos son válidos mientras no se decrete sunulidad.— No debe oponerse como excepción, sino ejercitarse la acciónrespectiva de declaración de nulidad.— Si bien es cierto que la nulidad esuna defensa que puede oponerse en cualquier tiempo porque implica lanegación del derecho del actor, debe considerarse que el acto jurídiconulo no lo es mientras no sea así declarado y, en consecuencia, los efectosjurídicos del mismo son válidos en tanto no se decrete su nulidad. Ahorabien, y considerando que en los términos del articulo 2226 del CódigoCivil, todo interesado puede prevalerse de la nulidad absoluta de un actojurídico, la invocación de dicha nulidad es, entonces, una acción que se daa cualquiera para que sea declarada. En conclusión, en presencia de unacto jurídico viciado de nulidad, cualquier interesado tiene acción parapedir que se haga esa declaración y hecha que sea por autoridad compe-tente, podrá oponerse como defensa en cualquier tiempo, respecto a los

[276]

TITULO SEXTO/CAPITULO ht ARTS. 2229 y 2230

efectos jurídicos que quieran atribuirse al acto jurídico declarado nulo,pero esto no quiere decir que ante un acto jurídico que no haya sidodeclarado nulo, pueda algún interesado negar sus efectos oponiendo unapretendida excepción de nulidad para la que no se ha ejercitado la acciónrespectiva de su declaración. (S.IF, quinta época, t. 88, p. 181).

Queremos decir que la nulidad del acto y la destrucción retroactiva de susefectos, en los casos en que proceda, deberá ser decretada en una sentencia, ycomo consecuencia del ejercicio de la acción de nulidad que se haga valer en lademanda que formule el actor (acción de nulidad) o en la contrademanda quepresente el reo y no por la vía de excepción, pues el precepto en comentario, ennuestra opinión se refiere en este segundo caso, a la legitimación procesal aldisponer que el demandado podrá oponer la excepción de nulidad para destruirla acción de pago que ejercite el actor con base en una obligación nula.

I.G.G.

ARTÍCULO 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia,lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que hasufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicadopor la lesión o es el incapaz.

La omisión de las formalidades que debe revestir el acto, que da lugar a sunulidad, es un vicio objetivo si aparece en el acto mismo, puesto que alude a laforma defectuosa en que ha sido declarada la voluntad.

No ocurre lo mismo con las causas de nulidad a que se refiere el precepto quecomentamos: todas ellas vician la voluntad en cuanto la distorsionan ya seaporque inciden sobre la concepción que el sujeto tiene del negocio como ocurreen el caso del error, el dolo o la incapacidad o recaen sobre la libertad del sujetopara determinar la conclusión del negocio (violencia o lesión). En todos estoscasos, el hecho que da origen a la nulidad, actúa sobre el ánimo del sujeto de larelación, y no directamente sobre el acto.

Debido a ello, el ejercicio de la acción, sólo corresponde a aquella de las partesque es el incapaz o cuya voluntad está viciada en el momento de la celebracióndel acto o ha sufrido la lesión.

La nulidad, en las hipótesis previstas en este artículo, priva de efectos a un actocon el fin de proteger el interés de aquella de las partes que sufre algún detri-mento y por ello la acción de nulidad sólo puede hacerla valer el incapaz (pormedio de su representante), el que padeció el error, fue la víctima de lasmaniobras engañosas o resintió alguna lesión en su patrimonio como conse-cuencia de la celebración del acto, por su inexperiencia, ignorancia o miseria.

I.G.G.

[277]

AlITS. 2231 y 2232

LIBRO COARTO

ARTÍCULO 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de formaestablecida por la ley, se extingue por la confirmación deese acto hecho en la forma omitida.

El acto que carece de las formalidades que establece la ley puede adquirir plenavalidez mediante la confirmación. Este artículo forma parte de un conjunto depreceptos que establecen diversas formas de convalidación de los actos nulos.

El que es objeto de este comentario se refiere propiamente a la ratificación delacto que es un medio a través del cual, las partes o el autor del mismo, declarancon las formalidades que antes omitieron que ratifican el acto que habían otor-gado. La ratificación es una expresa declaración de voluntad dirigida a darvalidez al acto nulo que carece de las formalidades que la ley exige. La confirma-ción en cambio puede tener lugar en forma tácita, es decir, por hechos o actosque ejecuten las partes y que razonablemente autoricen a presumir la voluntadde aceptar el acto y sus consecuencias. (Véase a. 1803).

El a. 2234, llama "ratificación" a ciertos actos que como el pago y la novación(conversión), son actos que confirman lo que es el acto nulo por falta de forma.1sta distinción que no es sólo teórica, deberá tenerse presente a propósito delcomentario al a. 2232.

I.G.G

ARTÍCULO 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad delacto, si la voluntad de las partes ha quedado constante deuna manera indubitable y no se trata de un acto revoca-ble, cualquiera de los interesados puede exigir que el actose otorgue en la forma prescrita por la ley.

La norma que contiene este artículo postula un principio básico no sólo en ladoctrina de las nulidades sino también en cuanto se relaciona con el fundamentomismo de la teoría de las obligaciones y de los contratos: la buena fe en quedescansan las relaciones jurídicas y que constituyen su presupuesto necesario yel que establece que los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento delas partes; es decir que su fuerza obligatoria depende antes que de las formalida-des, de aquello en que los autores del acto convinieron o quisieron quedarobligados.

Estos dos principios se encuentran consagrados expresamente en los aa. 1796y 1832 del código en comentario. El primero de ellos establece que el meroconsentimiento de las partes cuando no se trate de actos formales, es bastantepara obligar, no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuenciasque sean conformes a la naturaleza del acto, a la buena fe, al uso o a la ley. A su

[278]

rrrmo sweroicArrruLe IV ARTS. 2332 y 2233

vez y con mayor énfasis el segundo de los preceptos legales mencionados,dispone que en los contratos civiles (actos) las partes se obligan en la manera ytérminos en que aparezca que quisieron obligarse y que fuera de los casosexpresamente mencionados en la ley, la validez del acto no depende de formali-dades determinadas.

El a. 1833 por su parte dispone, que mientras un contrato no revista laformalidad que exige la ley, no será válido; pero si consta de manera fehacienteJa voluntad de las partes para celebrarlo, cualquiera de ellas puede exigir que sedé al contrato la forma legal. Como puede verse, el precepto que se comenta y elque se acaba de transcribir tienen igual contenido normativo, por lo que loscomentarios al anterior dispositivo deben tenerse por reproducidos aquí.

Debemos agregar que la nulidad que proviene de la falta de formalidades delacto, tiene una naturaleza especial porque a pesar de que el a. 1833 que se hacitado, dispone que el acto desprovisto de la forma que la ley establece esinválido, se quiere decir que no producirá efecto legal alguno. El mismo disposi-tivo, inmediatamente de hacer tan categórica afirmación, permite que el actoproduzca el efecto (ciertamente secundario) de que pese a que se trata de un ac-to inválido, no lo será tanto como para carecer de fuerza de obligar a las partes aotorgarlo con las formalidades omitidas, si la voluntad integradora del actoconsta de una manera indubitable.

Al respecto, el artículo que comentamos supera en su redacción y también ensu sindéresis jurídica al a. 1833, puesto que en el a. 2232, el legislador se ocupó dedotar al acto de la fuerza jurídica necesaria para obligar a los otorgantes arevestir la forma prescrita por la ley, en armonía con los principios de la buena fey de la fuerza vi nculatoria de la voluntad cuando ha sido declarada aunque demanera defectuosa, pero conocida ciertamente por los que han intervenido en elacto.

I.G.G.

ARTÍCULO 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad,violencia o error, puede ser confirmado cuando cese elvicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otracausa que invalide la confirmación.

Los actos celebrados por un incapaz o por quien lo ha otorgado medianteviolencia o error, son susceptibles de revalidación, ya sea por ratificación o porhechos que sean suficientes para tener por confirmado el acto nulo. Se requiereque la revalidación se efectúe cuando haya cesado la causa de invalidación.

La posibilidad de confirmación del acto nulo en los supuestos previstos eneste artículo, queda excluida cuando se trata de una nulidad procedente de dolo.En este supuesto, el acto no puede ser confirmado por actos que autoricen a

[279}

ARTS. 2233, 2234 • 2233 LIBRO CUARTO

presumir que ha desaparecido el error provocado por medio de las manipula-ciones dolosas, pues aunque dicho error hubiere desaparecido, el dolo se con-sumó al quedar celebrado el acto y la parte se aprovechó de aquél, en elmomento de la conclusión del acto, al obtener, mediante tales manipulaciones lacelebración del contrato que de otra manera no habría sido posible, porquela víctima del engaño no habría consentido en contratar. Los actos de ejecuciónde la obligación o su conversión, una vez que éste ha sido celebrado, nomodifican la situación reprobable en que se celebró el acto.

No ocurre lo mismo en lo que se refiere a la incapacidad, al error o laviolencia, que se prolongan en el tiempo y pueden desaparecer con posteriori-dad, por lo que admiten la confirmación del acto por medio de otros actosllamados de ejecución realizados cuando ha cesado la causa de incapacidad ocuando han desaparecido aquellos vicios de la voluntad.

I.G.G.

ARTICULO 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago,novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratifi-cación tácita y extingue la acción de nulidad.

El precepto denomina "ratificación tácita" al pago o cumplimiento voluntariode la obligación y a cualesquiera otrds actos que lleven a la conclusión cierta deque la parte que puede ejercer la acción de nulidad, manifiesta a través de estosactos su voluntad de confirmar el negocio nulo.

Primeramente surge la cuestión de saber si frente a lo dispuesto en el artículoanterior, cualquier acto viciado de nulidad relativa es susceptible de valer por"ratificación tácita". Concluimos que sólo los actos a que se refiere el a. 2233pueden ser convalidados por medio de confirmación o ratificación tácita.Habría que excluir aquellos en los que la voluntad de una de las partes ha sidoarrancada por dolo.

Será necesario enseguida, tener presente que la confirmación puede convali-dar el acto nulo, si los actos que autorizan fundadamente a inferir la voluntad, yque otorgan validez al acto, se realizan después de que ha cesado la causa que dioorigen a la nulidad. (Véase el comentario al a. 2233).

I.G.G.

ARTICULO 2235. La confirmación se retrotrae al día en que severificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perju-dicará a los derechos de tercero.

12801

TITULO srwroicArrrtaz TV Arrrl 2235 y 2236

La convalidación que comprende las hipótesis denominadas ratificación expresay tácita, permite que los efectos provisionales del acto, adquieran fuerza dedefinitivos y por lo tanto que el negocio nulo quede válido desde su origen.

Es dificil imaginar el caso en que los efectos retroactivos de la confirmación deun acto nulo perjudiquen los derechos de los terceros. Si éstos conocían la causade nulidad y se han abstenido de adquirir derechos con base en el acto cuyavalidez está en duda, no se ve cómo puedan aquéllos sufrir perjuicio alguno;menos aún, si su derecho depende de la validez del acto, cuando la nulidaddesaparece por virtud de la confirmación.

Parece claro que la confirmación no retrotrae sus efectos al día en que severificó el acto. Lo que ocurre es que la confirmación no puede sino actuar sobreel acto nulo en la fecha en que éste se celebró, como no podía ser de otra manera.Es una consecuencia de la voluntad de las partes, que el acto adquiera validez y siello es así, los efectos provisionales que ha venido produciendo se tornandefinitivos, a partir del día de su celebración.

ARTÍCULO 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad oen error, puede intentarse en los plazos establecidos en elartículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurranesos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesentadías, contados desde que el error fue conocido.

Contiene este artículo, una remisión al a. 638 en cuanto al plazo de la prescrip-ción de la acción de nulidad por incapacidad o error.

El artículo al que reenvía la disposición que se anota, a su vez establece que laacción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que lo hacen lasacciones personales o reales según la naturaleza del acto cuya nulidad sepretende.

Los aa. 1158 a 1164, fijan plazos distintos para la prescripción de las obliga-ciones a que los mismos se refieren. Cuando se trata de nulidad del actoproveniente de error, el plazo de la prescripción es de sesenta días contados apartir de la fecha en que el error fue conocido, siempre que no haya transcurridoel plazo que para la prescripción fijan los preceptos citados.

Debe entenderse que el término de la prescripción de la acción de nulidadcaduca si ha habido confirmación o ratificación del acto nulo y que aun despuésde vencido el término, se extingue la acción de nulidad por renuncia expresa otácita, como ha quedado dicho en los comentarios a los preceptos anteriores.

I.G.G.

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MITS. 2237 y 2238 LIBRO CUARTO

ARTÍCULO 2237. La acción para pedir la nulidad de un contratohecho por violencia, prescribe a los seis meses contadosdesde que cese ese vicio del consentimiento.

En este artículo se fija el plazo de seis meses para la prescripción de la acción denulidad proveniente de violencia, contados a partir del día en que ha cesado esevicio de la voluntad.

De la interpretación sistemática de los tres preceptos últimamente comen-tados, se desprende que la prescripción que toma su origen del error o de la vio-lencia, tienen plazo breve (dos y seis meses respectivamente) en tanto que lanulidad por incapacidad, por dolo o por falta de formalidades, prescriben unplazo más largo, ya sea de diez, de cinco o de dos años según la naturaleza de lasobligaciones que se originen del acto. (Véase el comentario al artículo anterior).

Por otra parte, en opinión de Gutiérrez y González, la prescripción extinguela acción para demandar el pago, sólo cuando se hace valer ante la autoridadjudicial y es declarada en una sentencia. (Gutiérrez y González, Ernesto, Derechode las obligaciones, Puebla, Cajica, 1961, p. 797).

I.G.G.

ARTÍCULO 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no estotalmente nulo, si las partes que lo forman puedenlegalmente subsistir separadas, a menos que se demuestreque al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramentesubsistiera.

La nulidad es una sanción que el derecho objetivo establece privando de efectosa aquellos actos que se han formado en contravención a lo dispuesto por lanorma que debe regirlos. Hay casos en los que un acto jurídico puede sercontrario al derecho, sólo en parte y en otro aspecto puede haberse formadoválidamente. En este supuesto y teniendo en cuenta el principio de que elintérprete debe buscar siempre que el acto sea válido y que lo útil no debe serviciado por lo inútil, cuando algunas de las cláusulas pueden producir efectosindependientemente de las que fueren nulas, no deberá decretarse la invalidez dela totalidad del acto, sino sólo parcialmente, excepto cuando aparezca del actomismo que la voluntad de las partes fue que éste subsistiera en su integridad.

El problema suele presentarse con mayor frecuencia, cuando se trata de lanulidad de una o varias cláusulas de un negocio jurídico, que en su conjunto noes contrario a la ley y por lo tanto no es inválido. Es el caso de la nulidad parcialque afecta a ciertos negocios jurídicos, como ocurre en los casos en que la leydispone la nulidad de una determinada estipulación o que tal o cual cláusula se

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TrruLo MITO/CAPITULO IV ARTS. 2238 y 2239

tenga por no puesta, sin afectar con ello la validez del negocio (Véase RuizSerramalera, Ricardo, Lecciones de derecho civil. El negocio jurídico. Madrid,edición mimeográfica, 1977, p. 349).

I.G.G.

ARTICULO 2239. La anulación del acto obliga a las partes a resti-tuirse mutuamente lo que han recibido o percibido envirtud o por consecuencia del acto anulado.

La sentencia que declara la nulidad, tiene efectos restitutorios. En ella debeordenarse la devolución de lo percibido por las partes, puesto que el actoinválido en principio no puede producir efectos y los que haya producido antesde la declaración de nulidad, por regla general, serán destruidos retroactivamente(aa. 2226 y 2227); en consecuencia las prestaciones recíprocas entre las partes, notienen una causa jurídica que les sirva de fundamento y, por lo tanto, lo que serecibió debe ser restituido a quien lo entregó.

En el efecto restitutorio, coinciden la nulidad y la rescisión, a pesar de queconforme a la tradición romana se establece una distinción entre ambas accio-nes, pues sólo son rescindibles las obligaciones válidas y anulables, las obliga-ciones privadas-de validez.

Esta distinción que hacían los juristas romanos y que García Goyena calificade una verdadera sutileza (véase Concordancia, motivos y comentarios del códigocivil español. Zaragoza, 1974, reimpresión de la edición de Madrid, 1852, p. 618),tenía su fundamento en la división en contratos de derecho estricto que eran losúnicos que podían ser anulados cuando carecían de alguno de los requisitosformales que el derecho exigía para su perfeccionamiento y contratos de buenafe, en los que procedía la rescisión y no la nulidad. Pero en ambos supuestos laconsecuencia era la misma: la restitución de lo que las partes se hablan entregadorecíprocamente con motivo del contrato anulado o rescindido.

La Tercera Sala de la SCJN en el informe de 1983, segunda parte, hasustentado la siguiente tesis:

Nulidad del contrato, efectos de la (legislación civil del estado de Durango).La restitución mutua de lo recibido o percibido a virtud del acto, cuandoéste se declara nulo, de acuerdo con el artículo 2120 del Código Civil parael Estado de Durango, no es sino un lógico efecto de la anulación delmismo, y corno tal el juzgador tiene la obligación de hacer el correspon-diente pronunciamiento, ya sea que las partes lo hayan reclamado o no;parlo que el Tribunal de Alzada si al confirmar la sentencia del juez a-quo,que declaró is nulidad del contrato, encuentra que fue omisa en cuanto a larestitución mutua de lo recibido o percibido a virtud del acto anulado, y

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AHTS. 2231), 2240 y 2241 L114110 C ARTO

consecuentemente decreta tal condena, obra legalmente, pues acata loordenado por tal artículo.

I.G.G.

ARTÍCULO 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones corre-lativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosasproductivas de frutos, no se hará la restitución respectivade intereses o de frutos sino desde el día de la demanda denulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esaépoca se compensan entre sí.

Contiene este artículo una regla particular, aplicable a la restitución de lasprestaciones recíprocas que se efectúan en dinero o en cosas productivas defrutos.

En la hipótesis a que se refiere el precepto, la declaratoria de nulidad produceun doble efecto: a) deja subsistentes los efectos que ha producido el actorecíprocamente entre las partes, los cuales quedan convalidados y compensadaslas prestaciones de dinero o en frutos que han intercambiado entre ellas; es decirque las prestaciones percibidas por las partes quedan firmes hasta el día de lapresentación de la demanda a pesar de la sentencia de nulidad; y b) el efectorestitutorio de la nulidad se produce únicamente a partir del día de la presenta-ción de la demanda de nulidad.

La reciprocidad de las prestaciones en los contratos bilaterales y la economíaprocesal explica la razón de la compensación que establece este artículo.

A partir de la presentación de la demanda, no procede la compensación,porque ese acto procesal tiene efectos de interpelación respecto del demandado.En cuanto al actor, debe entenderse que por el ejercicio de la acción de nulidad,el acto cuya ineficacia se invoca queda privado de efectos; por lo tanto, al quedarsub judice su validez, la situación que prevalecía hasta entonces, sufre un cambio:las partes tienen conocimiento cierto de que la fuerza obligatoria del acto puedequedar extinguida definitivamente, si la sentencia que se pronuncie, declara sunulidad y por lo tanto, las partes deberán restituirse mutuamente lo que hanrecibido o percibido por efecto del acto nulo.

I. G.G.

ARTÍCULO 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumplacon la devolución de aquello que en virtud de la declara-ción de nulidad del contrato está obligado, no puede sercompelido el otro a que cumpla por su parte.

[284j

TITULO SEXTO/CAPITULO EY ARTS. 2241 y 2242

El texto del precepto en comentario está tomado literalmente del a. 1195 delProyecto de García Goyena y en la nota respectiva este autor se expresa así: (elprecepto) "guarda conformidad con el párrafo penúltimo al artículo 1007: ve lasleyes allí citadas: según ellas, en ningún contrato bilateral u obligación recíprocael que no cumple la suya, no puede exigir el cumplimiento del otro contrayente:lo mismo debe observarse en las sentencias".

El penúltimo párrafo del a. 1007 que cita este autor español, a la letra dice:"En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, siel otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le esrespectiva".

El contratante, que como consecuencia de la sentencia de nulidad fuererequerido para devolver la cosa que recibió por efecto del ácto nulo, sin que laotra parte cumpla por su parte con la restitución de lo que a su vez hubierepercibido, podrá oponer la excepción de que no puede ser compelido al cumpli-miento de la obligación que le incumbe, en virtud de la reciprocidad de laobligación de restituir que es consecuencia de las obligaciones bilaterales y que elarticulo materia de esta glosa corrobora en la norma que enuncia, por tratarse dela nulidad de las obligaciones sinalagmáticas.

I.G.G.

ARTÍCULO 2242. Todos los derechos reales o personales transmiti-dos a tercero sobre un inmueble, por una persona que hallegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado,quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados direc-tamente del poseedor actual mientras que no se cumpla laprescripción, observándose lo dispuesto para los tercerosadquirentes de buena fe.

Conforme a esta disposición, que no tiene antecedentes en los códigos de 1870 y1884, los derechos reales o personales sobre inmuebles que adquieren los terce-ros por virtud del acto anulado, quedarán sin efecto; y el titular de la acción denulidad puede reclamar de aquél que no pudiendo haber adquirido tales dere-chos es poseedor de los mismos, observándose las disposiciones aplicables a losadquirentes de. buena fe (véanse los aa. 810 y 811).

La redacción del precepto es oscura y se presta a interpretaciones diversas. Sinembargo, debe tenerse presente que el tercero no pudo adquirir la propiedad dela cosa o la titularidad de los derechos con base en un título nulo. Es claro que elefecto de la sentencia que declare la nulidad es dejar sin ningún valor ese actotranslativo de dominio o de transmisión de derechos personales.

Para ello es necesario que el actual poseedor sea parte en el juicio de nulidad oen un juicio plenario de posesión, que se intentaría con apoyo en la sentencia de

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SliTh. 22-12 1.1111,10 1:1:ANTO

nulidad del acto de donde proceden los derechos que ostenta el tercero deman-dado. En la mayoría de los casos y por razones de economía procesal, el terceroadquirente debe ser emplazado al juicio de nulidad que se siga en contra de quienéste pretendió adquirir el derecho en disputa.

Aparentemente la norma que contiene esta disposición (que podía habersido suprimida sin detrimento del sistema acogido por el código), se inspira enlas ideas de Lutzesco, quien se expresa así:

En este caso se trata de los causa-habientes a titulo particular, es decir, delas personas que hayan recibido un bien o un derecho de una de las partesen el acto nulo. El valor de sus derechos estará pues necesariamentevinculado al del derecho de la persona de quien lo ha adquirido. De todasmaneras, su extensión no podrá ser mayor que la del derecho del primeradquirente: Nemo plus juris transferre potest quam ipse habet.

(Lutzesco, George, Teoría de las nulidades, Trad. de Sánchez Romero M. yLópez de la Cerda Julio, México, Porrúa, 1945, p. 298).

La acción de reclamación contra el tercero adquirente deberá intentarsedentro del plazo de la prescripción.

I.G.G.

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