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Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Peridico Oficial No. 21,
de fecha 26 de mayo de 1995, seccin I, tomo CII.
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTCULO 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin, o la
necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la accin por si o por legtimo representante;
IV.- El inters en el actor para deducirla.
Falta el requisito del inters siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
accin, aun suponiendo favorable la sentencia.
ARTCULO 2.- La accin procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre,
con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado
y el ttulo o causa de la accin.
ARTCULO 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos
reales o la declaracin de libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que
tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y
la negatoria.
ARTCULO 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa,
de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella
y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los trminos prescritos por el
Cdigo Civil.
ARTCULO 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio,
designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo.
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ARTCULO 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio del
demandante.
ARTCULO 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la
cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer, y el
que est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la sentencia fuere condenatoria. El
demandado que paga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin.
ARTCULO 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio;
los gneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por va de
accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas
que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado
pblico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio
que se pag. Se presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se di aviso pblica y
oportunamente.
ARTCULO 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accin
para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en
los trminos del artculo 4o., el poseedor de mala fe; o el que teniendo ttulo de igual
calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en
que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor
no, as como contra el legtimo dueo.
ARTCULO 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de
libertad, o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o
seales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad y
conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea
condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del
inmueble. Slo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real
sobre la heredad.
ARTCULO 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble
y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre.
Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que
se obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y obligaciones del gravamen y
el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la
sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
ARTCULO 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y
registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca
garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su
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caso, contra los otros acreedores. Cuando despus de registrar la demanda cambiare el
dueo y poseedor jurdico del predio, con este continuar el juicio. Reforma
ARTCULO 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero testamentario
o ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el
albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o
cesionario de ste, y contra el que no alega ttulo ninguno de posesin de bien hereditario, o
dolosamente dej de poseerlo.
ARTCULO 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado
heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones,
sea indemnizado y se le rindan cuentas.
ARTCULO 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa
comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin
embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento unnime de
los dems condueos.
ARTCULO 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien
inmueble compete el interdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand
tal perturbacin, o contra el que, a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra
el sucesor del despojante. El objeto de esta accin es poner trmino a la perturbacin,
indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado
con multa o arresto, para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpacin violenta, o a impedir el ejercicio del
derecho; que se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la posesin de su
contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
ARTCULO 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien
inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra el
despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que ha sabiendas y directamente
se aprovecha del despojo, y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al
despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos y perjuicios, obtener del demandado
que afiance su abstencin y a la vez, conminarlo con multa y arresto para el caso de
reincidencia.
ARTCULO 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao
siguiente a los actos violentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor
de aquel que, con relacin al demandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego;
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pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y aprovechamiento de la cosa
por medio de contrato.
ARTCULO 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin
para suspender la conclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolicin o
modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso
comn.
Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad
donde se construye.
Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal no slo la
construccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo,
aadindole, quitndole o dndole una forma distinta.
El Juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daos y perjuicios que se causan al demandado, ordenar la suspensin de
la construccin hasta que el juicio se resuelva. La suspensin quedar sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al
estado que guardaban antes y pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso
de que se declare procedente su accin, salvo que la restitucin se haga fsicamente
imposible con la conclusin de la obra o, con esta, se siga perjuicio al inters social o se
contravengan disposiciones de orden pblico.
ARTCULO 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado
de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o
derrumbe de la otra, cada de un rbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de adoptar
medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos,
obtener la demolicin total o parcial de la obra, o la destruccin del objeto peligroso.
Compete la misma accin a quienes tengan derecho privado o pblico de paso por las
inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.
El Juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor para
responder de los daos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin
esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables
para evitar daos al actor.
ARTCULO 21.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones
relativas al nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento,
emancipacin, tutela, adopcin, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen. Las decisiones judiciales recadas en el
ejercicio de acciones de estado civil, perjudican an a los que no litigaron.
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Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado producirn el efecto
de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
ARTCULO 22.- Las acciones personales se deducirn para exigir el cumplimiento
de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
ARTCULO 23.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de
otra, presta mrito al perjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en la medida en
que aqulla se enriqueci.
ARTCULO 24.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir
que el obligado le extienda el documento correspondiente.
ARTCULO 25.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o legado,
sean reales o personales, se observarn las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los
herederos o legatarios; y
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultad de
deducirlas en juicio, y slo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos
por ellos, el albacea o el interventor se rehuse a hacerlo.
ARTCULO 26.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aqul a quien compete,
o por su representante legtimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones
que competan a su deudor cuando conste el crdito de aqul en ttulo ejecutivo y, excitado
ste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la
accin pagando al demandante el monto de su crdito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se
ejercitarn por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarn las
acciones pertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita.
ARTCULO 27.- Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a
stos sino en proporcin a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidad que les resulte
cuando sea solidaria su obligacin con el autor de la herencia, por ocultacin de bienes, o
por dolo o fraude en la administracin de bienes indivisos.
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ARTCULO 28.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto
de una misma cosa, y provengan de una misma causa deben intentarse en una sola
demanda, por el ejercicio de una o ms quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o
contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de
la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuanta o naturaleza corresponden a
jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o
contradictorias.
ARTCULO 29.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin contra
su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aqul de
quien se dice que es deudor; puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidindole que
seale un trmino al jactancioso para que deduzca la accin que afirme tener, apercibido de
que, no hacindolo en el plazo designado, se tendr por desistido de la accin que ha sido
objeto de la jactancia. Este juicio se substanciar sumariamente. No se reputar jactancioso
al que en algn acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra
alguna persona o sobre alguna cosa. La accin de jactancia prescribe a los tres meses
contados desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan; y
II.- Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin
de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego; y si excitado
para ello se rehusare lo podr hacer aqul.
ARTCULO 30.- Las acciones duran lo que la obligacin que representan, menos
en los casos en que la Ley seala distintos plazos.
ARTCULO 31.- Intentada una accin y contestada la demanda, no podr
modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita.
En el desistimiento de la demanda o de la accin se tendr en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace el demandado, no
extingue la accin; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las
cosas vuelvan al estado que tenan antes de la incoacin del juicio;
II.- El desistimiento de la accin extingue en todo caso sta; no requiere del
consentimiento del demandado, pero despus de hecho el emplazamiento, el que se desista,
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debe pagar los gastos y costas judiciales, y adems, los daos y perjuicios que haya causado
al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecho despus del emplazamiento, extingue la
instancia, pero no la accin, requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto
de que las cosas vuelvan al estado que tenan antes de su presentacin; y
IV.- El desistimiento de la demanda o de la accin por haberse alcanzado el objeto
perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la accin.
CAPTULO II
INTERRUPCIN, SUSPENSIN
Y EXTINCIN DEL PROCEDIMIENTO
ARTCULO 32.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Por muerte de una de las partes. Si sta hubiere estado representada por
mandatario, no se interrumpir, sino que continuar con ste, entre tanto los herederos se
apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupcin durar mientras no se
apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a peticin
de la otra parte el Juez fijar un plazo razonable para que lo hagan y mandar notificarlo al
representante de la sucesin. Si no comparece, el procedimiento se continuar en su
rebelda, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;
II.- Por prdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes.
En este caso el procedimiento se interrumpir hasta que se hubiere nombrado representante
legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudacin; y
III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso el
procedimiento se reanudar tan pronto como se notifique a la parte principal para que
provea a la substitucin del representante desaparecido, o sta se apersone voluntariamente,
por s o por medio de nuevo mandatario o patrono.
Durante la interrupcin no pueden realizarse actos procesales y este lapso no se
computar en ningn trmino. Los trminos corrern nuevamente desde el da en que cese
la causa de interrupcin. Los actos procesales que se verifiquen se considerarn como no
realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptan las medidas
urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aqullos de mero
trmite que no impliquen impulso del procedimiento, las que s podrn ser autorizadas.
El auto que ordene la interrupcin y el que la levante sern apelables en el efecto
devolutivo.
ARTCULO 33.- El procedimiento se suspende: Reforma
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I.- Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito,
siempre que se llenen los siguientes requisitos:
A) Que con motivo del ejercicio de la accin penal se libre orden de aprehensin;
B) Que lo pida el Ministerio Pblico en el juicio civil; y
C) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar
sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, sta deba necesariamente influir en las
resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.
El procedimiento civil, salvo disposicin en contrario, slo se suspender en la parte
relacionada con el hecho delictuoso y la suspensin se mantendr hasta que recaiga
sentencia definitiva en el juicio penal, o antes, si se decretare libertad por falta de mritos o
desvanecimiento de datos o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir
sobre los hechos delictuosos denunciados.
II.- Cuando el mismo u otro Juez deban resolver una controversia civil cuya
definicin sea previa a la decisin del juicio. Este podr suspenderse total o parcialmente,
segn afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III.- A peticin de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos
de tercero, y por un perodo que en ningn caso exceda de dos meses; y
IV.- Cuando una de las partes interesadas o ambas, siempre que no se afecte el
inters pblico o de terceros, solicite al Juzgador la mediacin y conciliacin hasta antes de
la citacin a sentencia, suspendindose el procedimiento por un perodo de dos meses en
los trminos previstos por la Ley de la materia;
V.- En los dems casos en que la Ley lo determine.
La suspensin se har constar a peticin de parte o de oficio y la reanudacin del
procedimiento una vez que cese la causa que motiv la suspensin, ser ordenada por auto
del Juez.
Es aplicable en cuanto a la suspensin del procedimiento, lo dispuesto en el
penltimo prrafo del Artculo anterior.
El auto que ordene la suspensin y el que levante ser apelable en el efecto
devolutivo.
ARTCULO 34.- El procedimiento se extingue sin sentencia:
A) En cuando a la instancia:
I.- Porque el actor se desista de la demanda.
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En este caso se observar lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerir el consentimiento expreso del demandado; y
b) Las costas y gastos sern a cargo del actor, salvo convenio en contrario.
II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes. En este caso se observarn las
reglas contenidas en el Artculo 138 de este Cdigo.
La extincin de la instancia no produce la extincin de la accin, y quedan
expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extincin de la instancia
produce la ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupcin de la
prescripcin operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podr iniciar
nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.
B) En cuanto al juicio:
I.- Por transaccin de las partes;
II.- Por cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas o por haberse
logrado el fin perseguido en el juicio;
III.- Por confusin o cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la
materia del litigio; y
IV.- Porque el actor se desista de la accin, an sin consentimiento del demandado.
La accin que se ejercit y el proceso se extinguen totalmente en los casos
mencionados con anterioridad y no podr iniciarse nuevo juicio en el mismo negocio, a
menos que se trate de convenio o transaccin si el derecho subsiste.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES
ARTCULO 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes:
I.- La incompetencia del Juez;
II.- La litispendencia;
III.- La conexidad de la causa;
IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;
V.- La falta de cumplimiento del plazo, o de la condicin a que est sujeta la accin
intentada;
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VI.- La divisin;
VII.- La excusin;
VIII.- Las dems a que dieren ese carcter las leyes.
ARTCULO 36.- En los juicios, slo formarn artculo de previo y especial
pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia,
la conexidad y la falta de personalidad en el actor.
ARTCULO 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por
inhibitoria, que se substanciar conforme al captulo III, ttulo tercero.
ARTCULO 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un Juez conoce
ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe sealar
precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se
dar traslado por tres das a la contraria, y el Juez dictar resolucin dentro de las
veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio.
Si se declara procedente, se remitirn los actos al juzgado que primero conoci del negocio,
cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdiccin del mismo tribunal de
apelacin. Dar por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado
que no pertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin.
ARTCULO 39.- La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los
autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa
conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las
cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.
ARTCULO 40.- No procede la excepcin de conexidad:
I.- Cuando los pleitos estn en diversas instancias;
II.- Cuando se trata de juicios sumarios;
III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan
a tribunales de alzada diferente.
ARTCULO 41.- La parte que oponga la excepcin de conexidad, acompaar con
su escrito copia autorizada de la demanda y contestacin que iniciaron el juicio conexo; y
con esta prueba y la contestacin de la parte contraria, que producir dentro del tercer da,
el Juez fallar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
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ARTCULO 42.- En las excepciones de litispendencia y conexidad, la inspeccin
de los autos ser tambin prueba bastante para su procedencia.
Procedente la excepcin de conexidad, se mandarn acumular los autos del juicio al
ms antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en una misma
sentencia.
ARTCULO 43.- Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se
substanciarn como incidentes.
TITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTCULO 44.- Tienen capacidad para comparecer en juicio: Reforma
I.- Las personas fsicas que conforme a la Ley estn en pleno ejercicio de sus
derechos civiles;
II.- Las jurdicas por medio de quienes las representen, sea por disposicin de la Ley
o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III.- Las agrupaciones que no constituyan personas jurdicas reconocidas por la Ley,
por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administracin Pblica, por
medio de sus rganos autorizados;
V.- El Sistema para el desarrollo integral de la familia de Baja California, por medio
de la Procuradura para la Defensa de las personas menores de dieciocho aos de edad y la
Familia.
VI.- El Ministerio Pblico.
ARTICULO 45.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior,
comparecern sus representantes legtimos o los que deban suplir a las personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Los
ausentes e ignorados sern representados como se previene en el Ttulo Dcimo primero,
Libro primero del Cdigo Civil. Reforma
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En los casos de las personas menores de dieciocho aos de edad o personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o por impedimento de
los padres, el Juez, previa opinin del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
proveer el nombramiento de Tutor Especial para un juicio determinado.
ARTCULO 46.- Los interesados y sus representantes legtimos podrn
comparecer en juicio por s o hacerse representar o patrocinar por uno o ms abogados
procuradores. La intervencin de abogados o procuradores para la asistencia tcnica de las
partes podr llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como mandatarios, en los
trminos del mandato judicial respectivo; observndose para tales efectos, las siguientes
reglas:
I.- Los abogados patronos y los procuradores, por el slo hecho de su designacin,
podrn llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos
procesales que correspondan a dicha parte, excepto aqullos que impliquen disposicin del
derecho de litigio, los enumerados en el Artculo 2461 del Cdigo Civil y los que conforme
a la Ley estn reservados personalmente a los interesados. La designacin de patronos o de
procuradores se har por escrito dirigido al Juez, o apud-acta, sin necesidad de ratificacin.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designacin puede limitar o ampliar
las facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, de acuerdo con el
prrafo anterior;
II.- Las partes podrn revocar en cualquier tiempo la designacin de abogados
patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y a su vez, los
abogados patronos y los procuradores tendrn siempre el derecho de renunciar al patrocinio
o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designacin de sustitutos o notificacin a
las partes.
III.- Cuando los abogados patronos o los procuradores acten como mandatarios,
tendrn las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El
mandato en procuracin para un juicio determinado podr otorgarse en la forma prescrita
por el Cdigo Civil. Las partes podrn tambin otorgar el mandato, mediante escrito que
dirijan al Juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que ser admitido sin
necesidad de ratificacin. Tambin podrn otorgar el poder apud-acta en el expediente
respectivo;
IV.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrn
regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se
fijarn de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrn
reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el
juicio respectivo;
V.- Ser materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los
procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y
causando un dao. Tambin incurrirn en responsabilidad civil hacia la parte que
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representen cuando le causen un dao o perjuicio por negligencia, actitud maliciosa o culpa
grave. Esta responsabilidad podr exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrn actuar
separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el
ejercicio de su profesin o encargo ser siempre individual.
Lo dispuesto en esta Fraccin es independiente de la responsabilidad penal en que
incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que se refiere el
Cdigo Penal para el Estado de Baja California; y
VI.- Slo podrn ser designados abogados patronos o procuradores las personas que
tengan ttulo expedido por autoridad competente para ejercer la profesin de Licenciado en
Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profesiones del Estado.
ARTCULO 47.- El tribunal examinar la personalidad de las partes bajo su
responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga
razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor,
negndose a dar curso a la demanda, se d la queja.
ARTCULO 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere
persona que legtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el captulo IV
de este ttulo; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilacin, a
juicio del tribunal, el ausente ser representado por el Ministerio Pblico.
ARTCULO 49.- En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una
persona que pueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.
ARTCULO 50.- La gestin judicial es admisible para representar al actor o al
demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos 1774 y 1787 del Cdigo
Civil, y gozar de los derechos y facultades de un procurador.
ARTCULO 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el
interesado pasar por lo que l haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los
perjuicios y gastos que se causen. La fianza ser calificada por el tribunal, bajo su
responsabilidad.
ARTCULO 52.- El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficios
legales, observndose en este caso lo dispuesto en los artculos 2722 y 2727 del Cdigo
Civil.
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ARTCULO 53.- Siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin u
opongan la misma excepcin, debern litigar unidas y bajo una misma representacin. A
este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un procurador judicial que los represente a
todos, con las facultades necesarias para la continuacin del juicio, o elegir, de entre ellos
mismos, un representante comn. Si no nombraren procurador ni hicieren la eleccin de
representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrar al representante comn
escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendr las facultades que en su poder
le hayan concedido. El representante comn tendr las mismas facultades que si litigara
exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en rbitros, a
menos de que expresamente le fueren tambin concedidas por los interesados.
ARTCULO 54.- Mientras contine el procurador o representante comn en su
encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan,
tendrn la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido
pedir que se entiendan con stos.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
Y RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTCULO 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los tribunales
ordinarios, se estar a lo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio de los interesados
puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse, modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio,
o funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior, distintos de los que
intervengan en la decisin del litigio, estn facultados para exhortar en todo tiempo a las
partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia,
resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el
litigio.
ARTCULO 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos debern escribirse en
castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con la
correspondiente traduccin al castellano. Las fechas y cantidades se escribirn con letra.
ARTCULO 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas ni se
rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita
la lectura, salvndose al fin, con toda precisin, el error cometido.
ARTCULO 58.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena de
nulidad, por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
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ARTCULO 59.- Las audiencias en los negocios sern pblicas, exceptundose las
que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las dems en que, a juicio del tribunal,
convenga que sean secretas. El acuerdo ser reservado.
ARTCULO 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirn por s
mismos las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
ARTCULO 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen
orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometieren con multas que no podrn pasar, en los Juzgados de Paz,
del equivalente a un salario mnimo; en los de Primera Instancia, de diez veces el salario
mnimo; y veinte veces el salario mnimo en el Tribunal Superior. Reforma
Cuando en el escrito de expresin de agravios o en cualquiera de las promociones
subsecuentes se faltare al respeto y consideracin debidos al Juez que dict la resolucin
impugnada, la Sala que conozca del recurso impondr al litigante la correccin
disciplinaria que considere conveniente.
Dicha correccin puede comprender desde multa hasta por la cantidad equivalente a
cincuenta veces el salario mnimo general vigente para el Estado de Baja California, o bien;
el auxilio de la fuerza pblica, pero si las faltas llegaren a constituir delitos, se proceder
contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Penal, consignando al
culpable a la autoridad competente con testimonio de lo conducente.
ARTCULO 62.- Son correcciones disciplinarias: Reforma
I.- Apercibimiento;
II.- Multa que no exceda de treinta veces el salario mnimo diario para la zona, y
III.- Suspensin de empleo hasta por quince das.
Esta ltima fraccin slo es aplicable al Secretario y dems empleados del Tribunal
que imponga la correccin.
Cuando en el escrito en el que se interponga la apelacin se falta al respeto y
consideracin del Juez que dicte la sentencia definitiva, la sancin a que se refiere este
Artculo la impondr el superior.
ARTCULO 63.- Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccin
disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podr sta pedir al Juez que la oiga en
justicia; y se citar para la audiencia dentro de tercer da, en la que se resolver sin ms
recurso que el de queja.
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ARTCULO 64.- Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles.
Son das hbiles todos los del ao, menos sbados y domingos, as como aquellos en que
por cualquier causa se suspendan las labores de los Tribunales. Son horas hbiles las
comprendidas entre las seis y las diecinueve horas.
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio,
servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domsticas, y los dems que
determinen las Leyes, no hay das ni horas inhbiles. En los dems casos, el Juez puede
habilitar los das y horas inhbiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando
hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea sta y las diligencias que hayan de
practicarse.
ARTCULO 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten,
confrontadas y autorizadas por el secretario, corrern en los autos, quedando los originales
en el tribunal, donde podr verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se
les devuelva con la anotacin de la fecha y hora de presentacin, sellada y firmada por el
empleado que la reciba en el tribunal.
ARTCULO 66.- El Secretario har constar el da y la hora en que se presente un
escrito y dar cuenta con l, a ms tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de
multa, equivalente a un salario mnimo, sin perjuicio de las dems que merezca conforme a
las leyes.
ARTCULO 67.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes sean exactamente
foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stas en el centro de los
escritos y pondrn el sello de la Secretara en el fondo del cuaderno, de manera que queden
selladas las dos caras.
ARTCULO 68.- El promovente de diligencias de jurisdiccin voluntaria, as como
los litigantes, podrn designar un notario que desempee las funciones que este Cdigo
asigna al secretario. En las testamentaras e intestados, la designacin podr hacerse por el
albacea.
La remuneracin del notario no se regular en las costas, sino cuando fuere
designado de comn acuerdo.
ARTCULO 69.- En ningn caso se entregarn los autos a las partes para que los
lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" slo significan que los
autos quedan en la Secretara para que se impongan de ellos los interesados, para que se les
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entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este
artculo comprenden al Ministerio Pblico.
ARTCULO 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del que fuere
responsable de la prdida, quien adems pagar los daos y perjuicios, quedando sujeto a
las disposiciones del Cdigo Penal. La reposicin se substanciar sumariamente; y sin
necesidad de acuerdo judicial, el secretario har constar desde luego la existencia anterior y
falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidos, valindose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la
moral o al derecho.
ARTCULO 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los
archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se
dictar sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del
Ministerio Pblico, procedindose incidentalmente, en caso de oposicin.
ARTCULO 72.- Los tribunales no admitirn nunca recursos notoriamente frvolos
o improcedentes; los desecharn de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra
parte, ni formar artculo; y en su caso consignarn el hecho al Agente del Ministerio
Pblico para que se apliquen las sanciones del Cdigo Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frvolos e improcedentes,
debern ser repelidos de oficio por los jueces.
ARTCULO 73.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones y sin
sujetarse a un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de
apremio que juzguen eficaz: Reforma
I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario mnimo
general diario vigente para el Estado de Baja California, que podr duplicarse en caso de
reincidencia.
II.- El auxilio de la fuerza pblica y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
III.- El cateo por orden escrita, y
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sancin, se dar parte a la autoridad competente.
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ARTCULO 74.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de las
formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y
cuando la ley expresamente lo determine; pero no podr ser invocada esa nulidad por la
parte que di lugar a ella.
ARTCULO 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede
ser invocada por la otra.
ARTCULO 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el
captulo V del ttulo II sern nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en
juicio sabedora de la providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos, como si
estuviere legtimamente hecha.
ARTCULO 77.- La nulidad de una actuacin debe de reclamarse en la actuacin
subsecuente, pues de lo contrario aqulla queda revalidada de pleno derecho, con excepcin
de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
ARTCULO 78.- Slo formar artculo de previo y especial pronunciamiento la
nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citacin para la absolucin
de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los dems casos en que la ley
expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de
actuaciones o de notificaciones, se fallarn en la sentencia definitiva.
ARTCULO 79.- Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trmite, y entonces se llamarn decretos;
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos
provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan
definitivamente la prosecucin del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del negocio, ordenando,
admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de dictada la
sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
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ARTCULO 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern
autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera.
ARTCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones, y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en
el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate. Cuando stos hubieren sido varios, se har el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
ARTCULO 82.- Quedan abolidas las antiguas frmulas de las sentencias, las que
contendrn una relacin sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, la
apreciacin de stas y las consideraciones jurdicas que sirvan de apoyo a la decisin.
ARTCULO 83.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto, aplazar,
dilatar ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
ARTCULO 84.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificar sus
sentencias despus de firmadas, pero si aclarar algn concepto o suplir cualquiera omisin
que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del da hbil siguiente al de la
publicacin de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del da siguiente al de
la notificacin.
En este ltimo caso, el Juez o tribunal resolver lo que estime procedente dentro del
da siguiente al de la presentacin del escrito en que se solicita la aclaracin.
ARTCULO 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos o perjuicios,
se fijar su importe en cantidad lquida, o se establecern, por lo menos, las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin.
Slo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se har la condena, a reserva de
fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecucin de la sentencia.
ARTCULO 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y Juez o tribunal que
las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carcter con que litiguen, y el
objeto del pleito.
ARTCULO 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho das desde que
expir el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.
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En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarn en las
audiencias mismas de pruebas y alegatos, debindose engrosar dentro de los cinco das
siguientes. Slo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos
voluminosos, podr disfrutar de los ocho das a que se refiere el primer prrafo para dictar
sentencia.
ARTCULO 88.- En los juicios sumarios siempre dictar los puntos resolutivos en
la audiencia de pruebas y alegatos y podr engrosarlas dentro del tercer da.
ARTCULO 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres das
despus del ltimo trmite, o de la promocin correspondiente.
ARTCULO 90.- Los decretos, los autos y las sentencias sern pronunciados
necesariamente dentro del trmino que para cada uno de ellos establece la ley.
ARTCULO 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de haberse
pronunciado segn la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez
legtimo con jurisdiccin para darla.
ARTCULO 92.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que
litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
ARTCULO 93.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no
contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes
para perjudicarlo.
ARTCULO 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter de
provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y
suspensin de la patria potestad, interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems que
prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que
afectan el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
ARTCULO 95.- A toda demanda o contestacin deber acompaarse
necesariamente: 1o.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de
otro; 2o.- El documento o documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se
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presente en juicio en el caso de tener representacin legal de alguna persona o corporacin
o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por otra persona; 3o.-
Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en
papel comn, fotosttica o cualquiera otra, siempre que sea legible.
ARTCULO 96.- Tambin deber acompaarse a toda demanda o contestacin, el
documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposicin, designar el archivo o lugar en que se encuentren
los originales.
Se entender que el actor tiene a su disposicin los documentos y deber
acompaarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un
protocolo o archivo pblico del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
ARTCULO 97.- La presentacin de documentos de que habla el artculo anterior
cuando sean pblicos, podr hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que
carece de otra fehaciente; pero no producir aqulla ningn efecto, si durante el trmino de
prueba, o en la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los
requisitos necesarios para que haga f en juicio.
ARTCULO 98.- Despus de la demanda y contestacin, no se admitirn al actor ni
al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los
casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto
de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido
antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sido posible adquirir con
anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya
hecho oportunamente la designacin expresada en el prrafo segundo del artculo 96.
ARTCULO 99.- No se admitir documento alguno despus de la citacin para
sentencia en los juicios escritos, o durante la celebracin de la audiencia de pruebas y
alegatos en los juicios correspondientes. El Juez repeler de oficio los que se presenten,
mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entender sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar
la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
ARTCULO 100.- De todo documento que se presente despus del trmino de
ofrecimiento de prueba se dar traslado a la otra parte, para que dentro del tercer da
manifieste lo que a su derecho convenga.
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ARTCULO 101.- Cuando la impugnacin del documento nuevo se refiera a su
admisin, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artculo 98, el Juez
reservar para la definitiva, la resolucin de lo que estime procedente.
ARTCULO 102.- Las copias de los escritos y documentos se entregarn a la parte
o partes contrarias, al notificarles la providencia que haya recado en el escrito respectivo, o
al hacerles la citacin o emplazamiento que proceda.
ARTCULO 103.- La omisin de las copias no ser motivo para dejar de admitir
los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez
sealar, sin ulterior recurso, un trmino que no exceder de tres das para exhibir las
copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las har el secretario a costa de la parte que
las omiti.
Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda principal o incidental y los
en que se pidan liquidaciones, que no sern admitidos si no se acompaan de las copias
correspondientes.
CAPITULO IV
DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
ARTCULO 104.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales
del Estado de Baja California, se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepcin, y se diligenciarn dentro de los cinco das siguientes, a no ser que lo que haya de
practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
ARTCULO 105.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que
se sigue el juicio, debern encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de
ejecutarse.
Tambin puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su
propia jurisdiccin, encomendarla a otro de inferior categora del mismo partido, si por
razn de la distancia fuere ms obvio que ste la practique.
ARTCULO 106.- Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la
prctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdiccin.
ARTCULO 107.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacin de las
firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla
la ley de su jurisdiccin, como requisito para obsequiarlos.
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Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federacin, de los
Territorios y del Distrito Federal sean diligenciados, no ser necesaria la legalizacin de las
firmas de los funcionarios que los expidan.
ARTCULO 108.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de l, se
sujetarn en cuanto a sus formalidades y tramitacin, a las disposiciones relativas al
Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, as como a lo dispuesto por los tratados
internacionales o convenciones internacionales en que Mxico sea parte. Reforma
ARTCULO 109.- Los Tribunales debern acordar de conformidad que los
exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a
la parte interesada que hubiere promovido la prctica de la diligencia, si sta ltima as lo
solicita, misma que tendr la obligacin de apresurar su diligenciacin por el Juez
exhortado y de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la
devolucin. Reforma
CAPTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTCULO 110.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarn
dentro de los tres das siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan,
cuando el Juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta disposicin sern
destitudos de su cargo cuando reincidan por ms de tres ocasiones, sin responsabilidad
para el Tribunal Superior de Justicia previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado
correspondiente.
Para los anteriores efectos, se llevar un registro diario de los expedientes que se les
entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a
quien se le devolvern dentro del plazo sealado.
ARTCULO 111.- Las notificaciones se harn personalmente, por cdula, por el
Boletn Judicial, en los trminos de los artculos 123 y 125, por edictos, por correo y por
telgrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artculos siguientes.
ARTCULO 112.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan
las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificacin a la
persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artculo,
las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse
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personalmente, se le harn por el Boletn Judicial o por cdula fijada en las puertas del
juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletn Judicial; si faltare a la segunda
parte, no se har notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se
subsane la omisin.
ARTCULO 113.- Entretanto que un litigante no hiciere nueva designacin de la
casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirn
hacindosele en la que para ello hubiere designado, y las diligencias en que debiere tener
intervencin, se practicarn en los estrados del juzgado.
ARTCULO 114.- Ser notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
Reforma
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera
notificacin en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- El auto que ordena la absolucin de posiciones o reconocimiento de
documentos;
III.- La primera resolucin que se dicte cuando se dejare actuar ms de tres meses
por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y as se ordene;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- Las sentencias definitivas; y
VII.- La reconvencin opuesta por la parte demandada; y
VIII.- En los dems casos que la ley disponga.
ARTCULO 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveer
decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer provedo que se dictare,
despus de ocurrido, se pondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos
funcionarios. Slo que ocurriere cuando el negocio est pendiente nicamente de la
sentencia, se mandar hacer saber a las partes.
ARTCULO 116.- La primera notificacin se har personalmente al interesado, o a
su representante o procurador en la casa designada; y no encontrndolo el notificador, le
dejar cdula en la que har constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido
del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinacin que
se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogindole la
firma en la razn que se asentar del acto.
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ARTCULO 117.- En las notificaciones de emplazamiento, debern cumplirse las
siguientes reglas: Reforma
I.- El emplazamiento debe hacerse segn los casos, a las personas que a
continuacin se indica:
A) Si se tratare de personas fsicas directamente a la parte a quien se va a emplazar,
a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se har el emplazamiento
a su representante legal. Slo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando
ste radique dentro de la jurisdiccin del Tribunal y la persona emplazada radique fuera de
ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdiccin, pero
dentro de la Repblica y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se
ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o
especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El
apoderado slo puede negarse a intervenir si demuestra que no acept o renunci a la
representacin. A peticin del apoderado y segn las circunstancias, el Juez podr ampliar
el trmino para contestar el emplazamiento hasta por treinta das ms, si el apoderado
necesitare recabar instrucciones de su mandante.
B) Tratndose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien
de dependencias o servicios de la Administracin Pblica, el emplazamiento se har por
conducto de las personas u rganos que las representen. Si los representantes fueren varios,
el emplazamiento se tendr por vlido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la
representacin corresponde a una junta o colectividad, bastar que se haga a la persona que
la ostente.
II.- El emplazamiento deber hacerse en el domicilio que seale la parte que lo pide,
que deber ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona fsica, y si se
trata de persona jurdica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento
de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que lo ser el del
lugar de tales establecimientos o sucursales, si cuentan con representante facultado para
comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervencin de stos. El
notificador deber cerciorarse de que el sealamiento rene estas circunstancias antes de
hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde
habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona fsica o
representante emplazado dentro de la jurisdiccin; pero en este caso, deber entenderse
directamente con la persona de que se trate, y el notificador har constar especficamente en
la diligencia los medios de que se vali para identificarla, comprobar su personalidad en
caso de representacin y dems particulares;
III.- El emplazamiento se entender directamente con el interesado si estuviere
presente, entregndosele copia de la demanda y demas documentos y del auto o provedo
que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en
su domicilio se le dejara citatorio para hora fija, dentro de las horas hbiles del da
siguiente, y se fijara atendiendo a las reglas de la lgica, tomando en consideracin las
circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el interesado tenga
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conocimiento real y efectivo del citatorio, adems en el citatorio se fijar la persona a
quien va dirigido, la diligencia a practicar, rgano judicial que lo emite, y los trminos
precisos del apercibimiento, para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo
integrar la copia del mismo y levantar la razn del citatorio al momento de la diligencia.
En caso de que no espere, se le har notificacin por cdula. La cdula en estos casos se
entregar a parientes o domsticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva
en la casa, despus de que el notificador se haya cerciorado de que all tiene su domicilio la
persona que debe de ser citada, de todo lo cual asentar razn en las diligencias. Tratndose
de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cdula no podr dejarse con
las personas que dependan del propietario. La cdula contendr mencin del juicio de que
se trate y la insercin del auto o provedo que deba notificarse, y se entregar junto con las
copias del traslado. La persona que se le recoja deber firmar por su recibo, y si se rehusare
a hacerlo, se pondr razn de la diligencia , debiendo expresarse el nombre de ella o la
manifestacin de que se neg a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado est
ausente del lugar del juicio se har constar esta circunstancia a efecto de que el juez
determine lo que proceda. Slo podr hacerse el emplazamiento por cdula cuando se
realice en el domicilio del emplazado y ste no est presente; en los dems casos deber
hacerse personal y directamente;
IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio,
pero s dentro del mismo distrito judicial, se aplicar lo dispuesto por los Artculos 105 y
106 de este Cdigo. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la
Repblica, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le har por despacho o
exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Captulo anterior. Si una vez despachado el
exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar,
dentro de la jurisdiccin del Juez requerido, ste se entender facultado para hacer el
emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que as lo
pida la parte interesada ante el Juez exhortado;
V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podr
hacrsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo,
contndose en este ltimo caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se
reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por
el interesado;
En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrn obligacin de cerciorarse
de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este
Artculo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen
facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio contine sus
trmites, imponiendo una correccin disciplinaria al Actuario cuando aparezca responsable.
ARTCULO 118.- Si despus que el notificador se hubiere cerciorado de que la
persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificacin
a recibir sta, se har en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el Juez
dicte una determinacin especial para ello.
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ARTCULO 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe
notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitacin no se pudiere,
conforme al artculo anterior, hacer la notificacin, se podr hacer sta en el lugar en donde
se encuentre.
En este caso, las notificaciones se firmarn por el notificador y por la persona a
quien se hiciere. Si sta no supiere o no pudiere firmar, lo har a su ruego un testigo. Si no
quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarn dos testigos requeridos al
efecto por el notificador. Estos testigos no podrn negarse a hacerlo, bajo multa desde cinco
hasta cien pesos.
ARTCULO 120.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos
y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por cdula en
sobre cerrado y sellado conteniendo la determinacin del Juez o tribunal que mande
practicar la diligencia. Estas cdulas pueden entregarse por conducto de la polica, de las
partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre que ser
devuelto para agregarse a los autos.
ARTCULO 121.- Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no
constituyan parte, pueden ser citados tambin por correo certificado o por telgrafo, en
ambos casos a costa del promovente.
Cuando se haga por telegrama, se enviar por duplicado a la oficina que haya de
transmitirlo, la cual devolver, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se
agregar al expediente.
ARTCULO 122.- Procede la notificacin por edictos: Reforma
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
En este caso el juicio deber seguirse con los trmites y solemnidades a que se
refiere el ttulo noveno;
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarn por tres veces, de tres
en tres das, en el Boletn Judicial y otro peridico de los de mayor circulacin, hacindose
saber que debe de presentarse el citado dentro de un trmino que no bajar de quince ni
exceder de sesenta das.
III.- Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Pblico de la
Propiedad, conforme al Artculo 2890 del Cdigo Civil, para citar a las personas que
puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarn por tres veces consecutivas, de
diez en diez das, en el Boletn Judicial y en dos peridicos de los de mayor circulacin.
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Igualmente los edictos se fijarn en lugares pblicos. En la solicitud se mencionar
el origen de la posesin, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el
peticionario, del causahabiente de aqulla si fuere conocido; la ubicacin precisa del bien,
medidas y sus colindancias; el nombre y domicilio de los colindantes, debiendo acompaar
levantamiento topogrfico o deslinde debidamente autorizado y certificado por catastro
competente en donde se ubique el inmueble; as como un certificado de no-inscripcin del
inmueble expedido por el Registro Pblico de la Propiedad. Terminada la publicacin se
correr traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesin o su
causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Pblico, a los colindantes, al registrador de la
propiedad para que manifiesten lo que a su derecho convenga, por el trmino de 9 das.
Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebelda, el Juez al vencerse el ltimo trmino
del traslado, abrir una dilacin probatoria por 30 das. Adems de las pruebas que tuviere,
el solicitante est en la obligacin de probar su posesin en concepto de dueo por medios
legales y adems por la informacin de tres testigos, preferentemente colindantes del
inmueble a in matricular o, en su caso, que tengan bienes races en el lugar de ubicacin del
predio de que se trata. La sentencia se pronunciar despus del trmino de alegar, dentro de
ocho das.
La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los
juicios ordinarios.
ARTCULO 123.- La segunda y ulteriores notificaciones se harn personalmente a
los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el
mismo da en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente da de
las ocho a las trece horas, o al tercer da antes de las doce.
ARTCULO 124.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y
aquellas a quien se hacen. Si sta no supiere o no quisiere firmar, lo har el secretario o
escribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dar copia simple de la
resolucin que se le notifique, si la pidiere.
ARTCULO 125.- Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado
a notificarse en los das y horas a que se refiere el artculo 123, la notificacin se dar por
hecha y surtir sus efectos, a las doce del ltimo da a que se refiere el artculo citado, a
condicin de que se haya hecho en el Boletn Judicial.
ARTCULO 126.- Se fijar en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados,
una lista de los negocios que se hayan acordado cada da, y se remitir otra lista expresando
solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al da siguiente sea
publicada en el Boletn Judicial, diario que slo contendr dichas listas de acuerdos y
avisos judiciales y que se publicar antes de las nueve de la maana.
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Slo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios,
podr pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por Boletn Judicial. Adems, se fijar
diariamente en la puerta de la sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar del Boletn Judicial,
coleccionndose dicho diario para resolver cualquier cuestin que se suscite sobre la falta
de alguna publicacin. En el archivo judicial se formarn dos colecciones, una de las cuales
estar siempre a disposicin del pblico.
ARTCULO 127.- En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que
determine el Reglamento, harn constar en los autos respectivos el nmero y fecha del
Boletn en que se haya hecho la publicacin a que se refiere el Artculo anterior, bajo la
pena de multa equivalente a un salario mnimo por la primera falta, de dos veces el salario
mnimo por la segunda, y de suspensin de empleo, hasta por tres meses, por la tercera; sin
perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisin.
ARTCULO 128.- En los lugares en donde no exista Boletn Judicial u otra
publicacin equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harn como se determina
en el artculo 112, ltimo prrafo, y si los interesados no concurrieren al tribunal, surtir sus
efectos la notificacin al da siguiente de aquel en que se fije en el tablero de avisos del
juzgado, una cdula conteniendo el nombre del notificado, el del tribunal, y la resolucin
que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijacin de la cdula. De todo lo cual se
tomar razn en autos, bajo las penas a que se refiere el artculo anterior.
CAPTULO VI
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
ARTCULO 129.- Los trminos judiciales empezarn a correr desde el da
siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin.
ARTCULO 130.- Cuando fueren varias las partes y el trmino comn, se contar
desde el da siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.
ARTCULO 131.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedan tener
lugar actuaciones judiciales.
ARTCULO 132.- En los autos se harn constar el da en que comienzan a correr
los trminos y aquel en que deben de concluir.
ARTCULO 133.- Una vez concludos los trminos fijados a las partes, sin
necesidad de que se acuse rebelda, seguir el juicio su curso y se tendr por perdido el
derecho que, dentro de ellos, debi ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra
cosa.
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ARTCULO 134.- Siempre que la prctica de un acto judicial requiera citacin de
las personas que estn fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se
debe fijar un trmino en el que se aumente al sealado por la ley, un da ms por cada
doscientos kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo que la ley
disponga otra cosa expresamente o que el Juez estime que deba ampliarse. Si el demandado
residiere en el extranjero, el Juez ampliar el trmino del emplazamiento a todo el que
considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones.
ARTCULO 135.- Los trminos que por disposicin expresa de la ley o por la
naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
ARTCULO 136.- Para fijar la duracin de los trminos, los meses se regularn por
el nmero de das que les correspondan, y los das se entendern de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTCULO 137.- Cuando este cdigo no seale trminos para la prctica de algn
acto judicial, o para el ejercicio de algn derecho, se tendrn por sealados los siguientes:
I.- Cinco das para interponer el recurso de apelacin de sentencia definitiva;
II.- Tres das para apelar de autos;
III.- Tres das para la celebracin de juntas, reconocimientos de firmas, exhibicin
de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere
justo el Juez ampliar el trmino, lo cual podr hacer por tres das ms;
IV.- Tres das para todos los dems casos.
ARTCULO 138.- La caducidad de la instancia operar, cualquiera que sea el
estado del procedimiento, desde la presentacin de la demanda hasta antes de que se cite a
las partes para or resolucin, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la
notificacin de la ltima determinacin judicial, no hubiere promocin, de cualquiera de las
partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento. Los efectos y formas de la declaracin
de caducidad se sujetarn a las siguientes normas: Reforma
I.- La caducidad de la instancia es de orden pblico, irrenunciable y no puede ser
materia de convenios entre las partes. El Juez la declarar de oficio o a peticin de
cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente
artculo.
II.- La caducidad extingue el proceso pero no la accin; en consecuencia se puede
iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fraccin V de este artculo.
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III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del
juicio y las cosas deben volver al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda
y se levantarn los embargos preventivos y cautelares. Se exceptan de la ineficacia
susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad,
personalidad y capacidad de los litigantes, que regirn en el juicio ulterior si se promoviere.
Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrn ser invocadas en el
nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.
IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. As
lo declarar el Tribunal de Apelacin.
V.- La caducidad de los incidentes solo afectar a las actuaciones del incidente sin
abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso sta por la admisin
de aqul.
VI.- Para los efectos del artculo 1155 fraccin II del Cdigo Civil se equipara a la
desestimacin de la demanda la declaracin de caducidad del proceso.
VII.- DEROGADA.
VIII.- No tiene lugar la declaracin de caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero s en los juicios con
ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se
motiven;
b) En las actuaciones de jurisdiccin voluntaria;
c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artculos 319 y 320 del
Cdigo Civil; y
d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.
IX.- El trmino de la caducidad slo se interrumpir por promociones de las partes o
por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan
relacin inmediata y directa con la instancia.
X.- DEROGADA.
XI.- Contra la declaracin de caducidad se da slo el recurso de revocacin en los
juicios que no admiten apelacin. Se substanciar con un escrito de cada parte en que se
propongan pruebas y la audiencia de recepcin de stas, de alegatos y sentencia. En los
juicios que admiten la alzada cabe la apelacin en ambos efectos. Si la declaratoria se hace
en segunda instancia se admitir la reposicin. Tanto en la apelacin de la declaracin
como en la reposicin, la substanciacin se reducir a un escrito de cada parte en que se
ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolucin.
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