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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ...

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO RESOLUCIÓN: CTUNAM/087/2021 FOLIO: 6440000020721 1 Visto el expediente relativo a la clasificación total de información confidencial y a la clasificación parcial de información confidencial para la elaboración de las versiones públicas que somete la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, en relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. Con fecha 15 de febrero de 2021, a través del Sistema de Solicitudes de Información de la Plataforma Nacional de Transparencia, se recibió la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, en la que la persona solicitante requirió, entre otros puntos, lo siguiente: “Requiero … de alumnos que se inscribieron a la modalidad de Titulación extensión de conocimientos… De los profesores que realizaron la calificación a los alumnos en mención, solicito copia de los documentos que acrediten la manera en la que se realizó la evaluación, así como la aprobación por parte del Comité Técnico. De los alumnos citados, requiero copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión. Otros datos para facilitar su localización La información se relaciona con la licenciatura en Derecho en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán. La información se refiere al periodo … y el inmediato anterior., otro medio de entrega electrónico: USB” (sic) II. En la solicitud de acceso a la información, la persona solicitante eligió como modalidad de entrega de la información cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. III. En cumplimiento a lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II del Acuerdo por el que se constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia de la UNAM, la Unidad de Transparencia remitió la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021, a la Facultad de Estudios Superiores Acatlán. IV. Mediante oficio sin número, remitido por correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021, la Facultad de Estudios Superiores Acatlán solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta. Por lo anterior, con fecha 12 de marzo de 2021 y con fundamento en los artículos 6°, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Ley
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RESOLUCIÓN: CTUNAM/087/2021 FOLIO: 6440000020721

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Visto el expediente relativo a la clasificación total de información confidencial y a la clasificación parcial de información confidencial para la elaboración de las versiones públicas que somete la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, en relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S I. Con fecha 15 de febrero de 2021, a través del Sistema de Solicitudes de Información de

la Plataforma Nacional de Transparencia, se recibió la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, en la que la persona solicitante requirió, entre otros puntos, lo siguiente:

“Requiero … de alumnos que se inscribieron a la modalidad de Titulación extensión de conocimientos… De los profesores que realizaron la calificación a los alumnos en mención, solicito copia de los documentos que acrediten la manera en la que se realizó la evaluación, así como la aprobación por parte del Comité Técnico. De los alumnos citados, requiero copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión. Otros datos para facilitar su localización La información se relaciona con la licenciatura en Derecho en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán. La información se refiere al periodo … y el inmediato anterior., otro medio de entrega electrónico: USB” (sic)

II. En la solicitud de acceso a la información, la persona solicitante eligió como modalidad de entrega de la información cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

III. En cumplimiento a lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II del Acuerdo por el que se constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia de la UNAM, la Unidad de Transparencia remitió la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021, a la Facultad de Estudios Superiores Acatlán.

IV. Mediante oficio sin número, remitido por correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021, la Facultad de Estudios Superiores Acatlán solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta.

Por lo anterior, con fecha 12 de marzo de 2021 y con fundamento en los artículos 6°, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Ley

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General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 135 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 1°, 10, 15 y 53, fracción V, inciso c) del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, se amplió el plazo para emitir la respuesta a la solicitud por 10 días más, contados a partir del día hábil siguiente a su vencimiento.

V. A través de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, dirigido a la Presidencia

del Comité de Transparencia, la Facultad de Estudios Superiores Acatlán informó lo siguiente:

“Hago referencia a la solicitud de información con número F6440000020721 […] Una vez que se recabó la información solicitada, derivado de un análisis y revisión a la documentación, nos hemos percatado que la misma contiene partes o secciones confidenciales por lo que sometemos a consideración del H. Comité de Transparencia los siguientes planteamientos: …

4. De los profesores que realizaron la calificación a los alumnos en mención, solicito copia de los documentos que acrediten la manera en la que se realizó la evaluación, así como la aprobación por parte del Comité Técnico. En esta sección de la solicitud es pertinente señalar que: a) La expresión documental que acredita la manera en que se realizó la evaluación son los examenes. Por tal motivo, es pertinente señalar que la solicitud actualiza lo establecido por el númeral 2, fracción III, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México, ya que cualquier examen contiene contiene datos que se encuadran tanto en la categoría de dato personal como también en la categoría de dato sensible. En este orden de ideas y de acuerdo a lo estalecido por artículo 3, primer párrafo de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México: “No podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se refiera a los casos establecidos en la Ley”. En el caso de la solicitud que nos atañe, no es el titular quién solicita la información…

b) Respecto de las aprobaciones de aquellos alumnos que optaron por la forma de titulación Ampliación y Profundización de Conocimientos Alternativa I “Asignaturas” me permito informar que … la expresión documental que ampara las aprobaciones son las actas del Comité del Programa de Derecho, las cuales contienen datos personales, por lo que con fundamento en el artículo 41 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

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UNAM, esta Facultad a efecto de atender la solicitud planteada, elaboró una versión pública testando los siguientes datos:

Tipo de documento: actas del Comité de Programa de Derecho

Nombre del archivo original Datos testados Nombre del archivo testado acta1.pf 1. Firmas de los integrantes

del comité de programa 2. Nombre de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas. 3. Número de cuenta de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas.

acta1testado.pdf

acta2.pdf 1. Nombre de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas. 2. Número de cuenta de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas.

acta2testado.pdf

acta3.pdf 1. Nombre de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas. 2. Número de cuenta de los alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1, asignaturas.

acta3testado.pdf

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5. De los alumnos citados, requiero copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre, así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión, es este sentido es importante a) Es pertinente señalar que la solicitud actualiza lo establecido por el numeral 2, fracción III, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México, ya que cualquier examen, trabajo, actividad o práctica, contiene datos que se encuadran tanto en la categoría de dato personal como también en la categoría de dato sensible. En este orden de ideas y de acuerdo a lo establecido por artículo 3, primer párrafo de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México: “No podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se refiera a los casos establecidos en la Ley”. En el caso de la solicitud que nos atañe, no es el titular quién solicita la información antes mencionada. Por lo anteriormente espuesto, le solicito poner a consideración del H. Comité de Transparencia por usted presidido las siguientes consideraciones: 1. Respecto del punto 4 de la solicitud, en lo que se refiere a “ […] los documentos que acrediten la manera en la que se realizó la evaluación […]” y que corresponden a la expresión documental del examen, otorgar el carácter de información confidencial, toda vez que se refiere a datos personales que implican la posibilidad de que las personas mencionadas en el documento citado sean identificadas o identificables; adicionalmente contienen datos sensibles que forman parte de la esfera más íntima de sus titulares, cuya utilización indebida pueden dar origen a discriminación o conllevar a un riesgo grave para ellas. Lo anterior en razón de que dicha información no fue solicitada por los titulares de la misma, ni se cuenta con las autorizaciones para divulgarlos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, en correlación con los artículos, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículos 11 fracción VI, 113, 117, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 16, 17, 18, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y los artículos 3, 9 y 10 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México… En el mismo punto 4 de la solicitud donde se requiere la “[…] la aprobación por parte del Comité Técnico […]”, solicito respetuosamente la aprobación de la versión pública de los documentos solicitados, para lo cual se envía en archivo adjunto el original y la versión testada, todo ello, en términos de lo previsto por el artículo 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública, en correlación con el numeral quincuagésimo sexto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como, para la elaboración de versiones públicas, emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2016. 2. Respecto del punto 5, otorgar el carácter de información confidencial, toda vez que se refiere a datos personales que implican la posibilidad de que las personas mencionadas en el documento citado sean identificadas o identificables; adicionalmente contienen datos sensibles que forman parte de la esfera más íntima de sus titulares, cuya utilización indebida pueden dar origen a discriminación o conllevar a un riesgo grave para ellas. Lo anterior en razón de que dicha información no fue solicitada por los titulares de la misma, ni se cuenta con las autorizaciones para divulgarlos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, en correlación con los artículos, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículos 11 fracción VI, 113, 117, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 16, 17, 18, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y los artículos 3, 9 y 10 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México” (sic).

VI. Mediante correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021, dirigido a la Facultad de

Estudios Superiores Acatlán, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia solicitó lo siguiente:

“Me refiero a su correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, dirigido a la Presidencia del Comité de Transparencia, mediante el cual somete la clasificación de información, en relación a la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721. Sobre el particular, mucho agradeceré su amable intervención para que gire sus apreciables instrucciones, a quien corresponda, a efecto de:

1. Indicar la parte o partes de la solicitud que se atiende con la documentación remitida mediante la cual somete la clasificación parcial.

2. Precisar la clasificación que se somete a consideración del Comité de Transparencia, ya sea la confidencialidad total o parcial (sic).

VII. A través de correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021, dirigido al Secretario

Técnico del Comité de Transparencia, la Facultad de Estudios Superiores Acatlán informó lo siguiente:

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“En respuesta a su correo electrónico de fecha 24 de marzo… me permito informar lo siguiente:

1. Indicar la parte o partes de la solicitud que se atiende con la documentación remitida mediante la cual somete la clasificación parcial. 2. Precisar la clasificación que se somete a consideración del Comité de Transparencia, ya sea la confidencialidad total o parcial.

Requerimiento Forma en que se atiende

… … … .. … … “[…] así como la aprobación por parte del Comité Técnico […]”

La expresión documental para satisfacer la solicitud son las actas del Comité de Derecho, ya que este órgano colegiado quien autoriza que los estudiantes puedan registrar la modalidad de titulación por ampliación y profundización de conocimientos modalidad 1 “Asignaturas”, las actas contienen datos personales, por lo que estamos solicitando la aprobación de la versión pública

De los alumnos citados, requiero copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión.

En este punto estamos solicitando la CLASIFICACIÓN TOTAL, ya que las expresiones documentales para satisfacer el requerimiento son los exámenes, mismos que sólo son propiedad de su titular.

…” (sic). Establecidos los antecedentes del presente asunto, este Comité procede al análisis de los argumentos referidos con antelación, al tenor de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 10 y 15 fracción X del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Comité de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de México es competente para analizar la clasificación total de información confidencial y la clasificación parcial de información confidencial para la elaboración de las versiones públicas, propuestas por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, para atender la parte de la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, señalada en el antecedente I de esta resolución, y determinar, en consecuencia, si las confirma, modifica o revoca.

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SEGUNDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como con los artículos 33 y 53, fracción VI del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, los titulares de las Áreas Universitarias son responsables de clasificar la información que obre en sus archivos, debiendo comunicar al Comité mediante oficio, de forma fundada y motivada, esa clasificación. TERCERA. La Facultad de Estudios Superiores Acatlán clasificó como información confidencial total la relativa a la “… copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión”, referida en los antecedentes V y VII de la presente resolución. En ese sentido, la información cuya clasificación propone el Área Universitaria, se refiere a la información académica de personas identificables, consistentes en los exámenes, actividades y/o prácticas que presentaron diversas personas en periodos escolares específicos, los cuales dan cuenta del aprovechamiento y desempeño escolar de sus titulares y permiten inferir características asociadas a su capacidad de aprendizaje, por lo que su difusión incide en el ámbito privado de las mismas. Sobre el particular, es importante precisar que la información académica que obra en los archivos universitarios constituye un dato personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, fracción II de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México. En correlación con lo anterior, la información relativa a los datos personales de una persona identificada es susceptible de ser clasificada como confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 40, párrafo primero del Reglamento de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de México. Es preciso mencionar que es responsabilidad de las instituciones del Estado, como lo es este sujeto obligado, evitar todo tipo de intromisiones o molestias en la vida privada o intimidad de las personas, así como resguardar los datos personales que obran en sus archivos, como lo son los datos académicos relativos al desempeño de su titular, por lo que debe proteger dicha información, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, … Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

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Asimismo, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece:

“ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad […] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, indica:

“ARTÍCULO 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada… 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o

esos ataques”. Asimismo, en virtud de que existe normatividad nacional e internacional que obliga al Estado Mexicano a realizar un cuidado especial de la vida privada o intimidad de las personas, convirtiéndolo en un derecho fundamental y en una premisa en su actuación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, entre los derechos fundamentales de las personas, el derecho a la intimidad en la siguiente tesis:

“DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad… entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos… Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve”.

Así, es derecho de toda persona el no ser conocido por sus semejantes en ciertos aspectos de su vida, por lo que la decisión sobre la publicidad de los datos relativos a su persona [derecho a la intimidad] corresponde al titular de la información. Por ende, dicha información debe ser resguardada por este sujeto obligado, pues no obstante que se encuentra en los archivos de la Universidad Nacional Autónoma de México, se actualiza

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una excepción al derecho de acceso a la información, en tanto que su difusión incidiría en el ámbito privado de su titular, además de que no compete al ámbito de lo público, pues no son datos que rindan cuentas del quehacer institucional de la Universidad, al relacionarse únicamente con el desempeño académico de su titular. En tal virtud, luego de analizar la clasificación propuesta por el Área Universitaria, este Comité de Transparencia considera que la información solicitada constituye información confidencial en su totalidad, con fundamento en los artículos 116, primer y segundo párrafos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I y último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 40, primer párrafo del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México. En ese orden de ideas, proporcionar la información clasificada como confidencial, implica un riesgo o afectación para su titular, por lo que al no contar con su consentimiento, esta Universidad se encuentra jurídicamente impedida para proporcionar la información requerida, considerando que lo procedente es CONFIRMAR la clasificación total de información confidencial respecto de la “… copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión”, propuesta por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, conforme a lo expuesto en la presente consideración. CUARTA. La Facultad de Estudios Superiores Acatlán clasificó como información confidencial parcial la relativa a “…la aprobación por parte del Comité Técnico…”, señalada en los antecedentes V y VII de la presente resolución, por lo que hace a los datos contenidos en las tres actas del Comité del Programa de Derecho remitidas por el Área Universitaria. A efecto de proceder al análisis de la clasificación propuesta por el Área Universitaria, es necesario señalar que parte de la información contenida en dichas actas, son datos confidenciales concernientes a personas identificadas, de conformidad con los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 40 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México. Asimismo, el numeral 2, fracción II de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en Posesión de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicados el 25 de febrero de 2019 en la Gaceta UNAM, establece que son datos personales los concernientes a una persona identificada o identificable. De igual forma, se destaca lo previsto en el numeral 9 de dichos Lineamientos, conforme al cual se requiere del consentimiento del titular de los datos personales si no se actualiza alguna de las causales de excepción previstas en el lineamiento 11.

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Ahora bien, resulta necesario analizar de manera particular la información clasificada como confidencial por el Área Universitaria, en los siguientes términos: 1. Las firmas de los integrantes del Comité del Programa de Derecho, constituyen

información pública, pues no obstante que la firma es un dato que hace identificable a su titular, en el presente asunto, la misma fue plasmada por quienes integran el Comité del Programa en el ejercicio de sus funciones, por lo que no resulta procedente su resguardo. Al respecto, resulta aplicable el Criterio 02/19 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en el cual se determinó lo siguiente:

“Firma y rúbrica de servidores públicos. Si bien la firma y la rúbrica son datos personales confidenciales, cuando un servidor público emite un acto como autoridad, en ejercicio de las funciones que tiene conferidas, la firma o rúbrica mediante la cual se valida dicho acto es pública. Resoluciones:

• RRA 0185/17. Secretaría de Cultura. 08 de febrero de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Oscar Mauricio Guerra Ford.

o http://consultas.ifai.org.mx/descargar.php?r=./pdf/resoluciones/2017/&a=RRA%20185.pdf

• RRA 1588/17. Centro de Investigación en Materiales Avanzados, S.C. 26 de abril de 2017. Por unanimidad. Comisionada Ponente Ximena Puente de la Mora.

o http://consultas.ifai.org.mx/descargar.php?r=./pdf/resoluciones/2017/&a=RRA%201588.pdf

• RRA 3472/17. Instituto Nacional de Migración. 21 de junio de 2017. Por unanimidad. Comisionado Ponente Joel Salas Suárez.

o http://consultas.ifai.org.mx/descargar.php?r=./pdf/resoluciones/2017/&a=RRA%203472.pdf

Segunda Época Criterio 02/19”

2. Los nombres de alumnos que solicitaron su registro para titulación por la

modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1 asignaturas, constituyen información confidencial que debe ser resguardada por este sujeto obligado, en virtud de que se trata de un dato personal concerniente a personas físicas identificadas, las cuales tienen el carácter de alumnos en esta Casa de Estudios. Lo anterior, ya que el nombre al ser un atributo de la personalidad y la manifestación

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principal del derecho a la identidad, por sí mismo permite identificar a dichas personas, sin que se advierta alguna causa que justifique la divulgación de dicha información, aunado a que este sujeto obligado no cuenta con la autorización de las personas que tienen derecho a otorgarla, por lo que no resulta procedente su difusión.

3. El número de cuenta de los alumnos, si bien dicho dato por sí solo no revela información personal, en el contexto de la solicitud que nos ocupa, debe ser clasificado, ya que al tratarse de un dato asignado de manera única a los alumnos de esta Casa de Estudios, el mismo los hace identificables, aunado a que al vincularlo con otros datos permite tener un perfil más detallado de los mismos y, en un momento determinado, se podrían poner en riesgo otros datos personales que obren en las bases datos u otras fuentes de información académica de la Universidad, además de que no se advierte algún motivo que justifique su divulgación.

En tal virtud, la información antes analizada reviste el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 116, primer y segundo párrafos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I y último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 40 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México. Cabe mencionar que, en las versiones públicas remitidas, el Área Universitaria omitió incluir un cuadro en el que se indique el texto eliminado, así como el motivo y fundamento. En ese sentido, se le orienta para que las versiones públicas se elaboren de conformidad con el Quincuagésimo noveno, el Sexagésimo y el Sexagésimo primero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. En ese orden de ideas, proporcionar la información clasificada como confidencial, implica un riesgo o afectación para sus titulares, por lo que, al no contar con su consentimiento, esta Universidad se encuentra jurídicamente impedida para proporcionarla, considerando que lo procedente es MODIFICAR la clasificación parcial de información confidencial para la elaboración de las versiones públicas, propuesta por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, conforme a lo mencionado en la presente consideración. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, 7, 8, 23, 44, fracción II, 116, primer y segundo párrafos, así como 137 incisos a) y b) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 65, fracción II, 113, fracción I y último párrafo, así como 140, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1 y 15, fracción X, 40, primer y tercer párrafos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, este Comité de Transparencia:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 15 fracción X del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como 137, inciso a) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 140, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Comité de Transparencia CONFIRMA la CLASIFICACIÓN TOTAL de información CONFIDENCIAL, propuesta por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, respecto de la “… copia de todos y cada uno de los exámenes que presentaron durante el desarrollo del semestre así como de todos los trabajos, actividades y/o prácticas que realizaron con el fin de acreditar la materia en cuestión”, requerida en la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721. Lo anterior, en términos de la consideración TERCERA de la presente resolución. SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 15, fracción X del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México; 137, inciso b) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 140, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Comité de Transparencia MODIFICA la CLASIFICACIÓN PARCIAL de información CONFIDENCIAL para la elaboración de las versiones públicas, propuesta por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, para atender la parte de la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000020721, respecto de la información referente a las actas del Comité del Programa de Derecho en las que se deberán testar:

1. Los nombres de alumnos que solicitaron su registro para titulación por la modalidad de ampliación y profundización de conocimientos, alternativa 1 asignaturas.

2. El número de cuenta de los alumnos. Además, no se deberán testar: Las firmas de los integrantes del Comité del Programa de Derecho. Lo anterior, en términos de la consideración CUARTA de la presente resolución.

TERCERO. Por lo anterior, se instruye a la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, para que una vez notificada la presente resolución, remita a la Unidad de Transparencia las versiones públicas para su entrega a la persona solicitante, conforme a la modalidad factible de atender. CUARTO. La persona solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 61 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante la Unidad de Transparencia de la UNAM, dentro de los

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RESOLUCIÓN: CTUNAM/087/2021

FOLIO: 6440000020721

Guadalupe Barrena NájeraTitular de la Defensoría de los Derechos Universitarios,

Igualdad y Atención de la Violencia de Género

Esta hoja de firmas corresponde a la resolución del Comité de Transparencia en el expediente CTUNAM/087/2021.

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/087/2021

FOLIO: 6440000020721

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José Meljem Moctezuma Titular de la Unidad de Transparencia

Esta hoja de firmas corresponde a la resolución del Comité de Transparencia en el expediente CTUNAM/087/2021.

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/087/2021

FOLIO: 6440000020721

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Dra. Jacqueline Peschard Mariscal Especialista

Esta hoja de firmas corresponde a la resolución del Comité de Transparencia en el expediente CTUNAM/087/2021.


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