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CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL, INTERACCIÓN JUDICIAL Y
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA
Autor
Ana Milena Rodriguez Boada
C.C. 52.855.613
Teléfono 3143676986
Correo electrónico: [email protected]
Estudiante de Derecho
Semestre: 2016 - 2
Universidad Católica de Colombia
Resumen
El constitucionalismo multinivel permite que exista una coexistencia y una articulación
de varios ordenamientos jurídicos, que se ubican en diferentes niveles territoriales y funcionales,
que a su vez contribuye a que exista una red constitucional aplicable que proteja los Derechos,
que se basa en la cooperación antes que en la jerarquía de funcionalidades, jurisdicción y
territorio. Ahora bien, como se pretende demostrar con la investigación propuesta la interacción
judicial a través del control de convencionalidad que existe entre la Corte Interamericana de
3
Derechos Humanos y los jueces nacionales, es una muestra fehaciente de la aplicación de este
sistema de constitucionalismo multinivel en América Latina.
Palabras Claves. Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constitucionalismo multinivel,
control de convencionalidad, interacción judicial.
Abstract
Multilevel constitutionalism allows for a coexistence and articulation of various legal
systems, which are located in different territorial and functional levels, which in turn contributes
to the existence of an applicable constitutional network that protects the rights, which is based on
cooperation rather that in the hierarchy of functions, jurisdiction and territory. However, as is to
demonstrate the proposed research judicial interaction through control of conventionality
between the Inter-American Court of Human Rights and national courts, it is a true example of
the application of this system of constitutionalism multilevel in Latin America.
Key words. Inter-American Human Rights, multilevel constitutionalism conventionality control,
legal interaction.
Sumario. Introducción. 1. La globalización del constitucionalismo. 2. El constitucionalismo
multinivel en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2.1 El bloque de
constitucionalidad: puente entre los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la
legislación nacional y el control de convencionalidad. 3. El control de convencionalidad:
elementos y caracterización. 4. La interacción judicial, y la protección de los Derechos Humanos
4
a nivel interamericano. 4.1 El constitucionalismo multinivel, el dialogo judicial y el control de
convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Conclusiones.
Referencias.
Introducción
Durante los últimos años, el derecho internacional de los Derechos Humanos ha tenido
profundos cambios siempre en pro de la protección de este tipo de derechos a nivel universal
(Klabbers, Peters, Ulfstein, 2009, p. 11-16). Dentro de los fenómenos de mayor importancia se
encuentra la apertura normativa que existe dentro de este Derecho que ha tenido su apoyo
primordial en la promulgación de diversos instrumentos internacionales, que han adoptado los
Estados a través de la ratificación de su contenido, a fin de ampliar la protección que
internamente le dan a los Derechos Humanos y fundamentales del hombre.
Una de las figuras que ha buscado concatenar las disposiciones normativas de los
Derechos Humanos y la protección de estos en el ámbito interno es el denominado
constitucionalismo multinivel, mediante el cual se presenta la existencia y articulación de los
ordenamientos legales de una misma región, que se orientan por principios de coordinación en
pro de la protección de los Derechos Humanos.
Por su parte el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, funge como una herramienta a través de la cual se busca la protección de estos
5
Derechos Humanos, haciendo obligatoria para la actividad judicial el acogerse a la interpretación
que frente a casos específicos a realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos así
como prescindir de cualquier normatividad que no cumpla los presupuestos de la
convencionalidad, en virtud de su posición de juez constitucional regional para América Latina y
velador supremo de los Derechos Humanos.
Este control de convencionalidad se puede considerar como el deber de adecuación que le
asiste a todo Estado frente a su normatividad interna para acogerse a los preceptos del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que para el caso concreto se refleja en la Convención
Americana de Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales de Derechos
Humanos ratificados por los miembros de la comunidad latinoamericana, así como la
interpretación que al respecto de estos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A través de este control de convencionalidad, se está realizando un proceso doble de
constitucionalización, que demuestra una configuración desde la perspectiva de la interacción
judicial de una articulación multinivel de protección de Derechos Humanos que trasciende las
fronteras de cada Estado, que da fe de la implementación desde la jurisprudencia y actividades de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de una implementación del constitucionalismo
multinivel a través del diálogo judicial que se produce con el control de convencionalidad.
Este proceso de constitucionalización se enmarca dentro del modelo de protección de
Derechos Humanos multinivel, doctrina aplicada en la Unión Europea como mecanismo de
armonización de las normas constitucionales de dicha comunidad, en pro de la protección de sus
individuos. En ese mismo sentido se entiende que para el caso latinoamericano existe una
6
armonización que comprende los mismos principios del constitucionalismo multinivel, que se
presenta en la relación que existe entre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la justicia colombiana, donde esta última es considerada como otra categoría
constitucional que debe ser acatada por los jueces y poderes públicos nacionales, sin que exista
una jerarquización del misma, lo que no significa que pueda ser desconocida.
En ese orden de ideas, en el marco de la red de protección constitucional que propone el
constitucionalismo multinivel, existe un complemento a nivel nacional y regional para el caso de
los Derechos Humanos, a través de la interacción que existe entre las normas internas de
derechos fundamentales y constitucionales y la Convención Americana de Derechos Humanos y
demás instrumentos internacional, así como de sus actores que para el caso concreto pueden ser
denominados jueces de protección, que buscan a través del control de convencionalidad cumplir
con objetivos constitucionales, a través de la coordinación de una interpretación uniforme de los
Derechos Humanos.
Sobre dicha temática se encuentra relacionada la presente investigación, que tiene como
pregunta a abordar la siguiente: ¿Qué papel desempeña la interacción judicial nacional e
internacional a través del control de convencionalidad para la protección de los Derechos
Humanos desde la óptica del constitucionalismo multinivel? La metodología con la que será
realizada esta descripción, comprende un método de carácter cualitativo y documental,
acudiendo para ello a la consulta de bibliografía especializada que se encuentre relacionada con
el tema, y que permita determinar la respuesta a la pregunta de investigación planteada.
1. La Globalización del Constitucionalismo
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El Estado Colombiano, al igual que la mayoría con un modelo de Estado Social de
Derecho, han sido reconocidos derechos fundamentales y constitucionales, a través de las leyes
fundamentales o Constituciones Políticas. Mediante dichos instrumentos jurídicos, se erige el
pilar fundamental que sostiene la ideología del paso de un Estado de Derecho a un Estado Social
de Derecho, que busca no solo la obediencia a la ley, sino el garante de las condiciones mínimas
de satisfacción de Derechos Humanos, y de la eficacia de los mismos. En ese mismo sentido lo
considera Pou al señalar que
(…) la última oleada democratizadora en América Latina ha incorporado la región al
universo neoconstitucionalista (…) mediante textos dotados de fuerza vinculante, cuyas
amplias previsiones en materia de derechos los preparan para la “invasión” cotidiana del
resto del ordenamiento (…) y administrados en el contexto de estructuras institucionales
que otorgan responsabilidades centrales a una justicia constitucional reformada bajo los
parámetros preponderantemente tributarios del modelo europeo de justicia constitucional
(…) (Pou, 2011, p. 231)
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existen en la actualidad diversos
instrumentos internacionales que complementan las disposiciones normativas internas de los
Estados, y que aumentan el rango de amplitud de la protección de los Derechos Humanos, a un
rango internacional que trasciende las figuras normativas de la soberanía de los Estados. Para el
caso colombiano, la Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 93, establece la
base para el denominado “bloque de constitucionalidad”, establece que todos los tratados
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internacionales que sean ratificados por Colombia, hacen parte del ordenamiento jurídico,
dándoles una catalogación de igual importancia que la Constitución Política, en atención a la
importancia que tienen estos como mecanismos internacionales de protección de Derechos
Humanos. Esta “globalización de los Derechos Humanos”, es lo que ha permitido la extensión
del denominado constitucionalismo multinivel a nivel regional y en el modelo europeo de
Derechos Humanos, como se analizará posteriormente.
La razón de ser de este acompañamiento a la sociedad moderna, radica en la necesidad de
construir un orden en cada Estado que se funde en unos presupuestos de valoración de las
relaciones sociales que se presentan en los seres humanos, y de los Derechos que en estas se
desarrollan, a medida que las mismas se van haciendo más complejas y ajenas al actuar del
Estado.
En otras palabras, es claro que, con la expansión de las formas de comunicación y el
traspaso de las fronteras a través de éstas, el espectro de acción del Estado, debe tratar de ser
unánime y convergente con los demás Estados, a fin de que la persona se sienta protegida y
reconocida como ser humano, sin distinción del lugar donde se encuentre. Es por ello, que el
Constitucionalismo multinivel actual, debe tender a constituirse como un valor dogmático del
Derecho de carácter global y aplicable a todos los Estados, por ser éste el medio de mayor
eficacia para el reconocimiento de los Derechos Humanos, y la mejor forma para lograr una red
de protección de estos derechos, que inclusive sobrepase los elementos normativos de las
disposiciones normativas internas de cada Estado.
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Tal forma de constitucionalismo, permite llenar lagunas jurídicas que sobrepasan la
teleología y campo de acción de los Estados. Tal consideración de un Derecho Constitucional
global, es lo que Ferrajoli (1998) considera como el deber que tienen todos los Estados de
promover y acatar disposiciones de carácter supranacional para hacer una realidad la protección
de los Derechos Humanos, con garantías jurídicas y judiciales eficaces, que inclusive sobrepasen
las barreras de la territorialidad. (p. 173 – 184)
Ejemplo de ello, son las Cortes Internacionales de Derechos Humanos como la Corte
Penal Internacional o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, compuesto por la
Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dentro de sus funciones se
encargan de velar por el cumplimiento de los derechos inalienables de todo ser humano,
haciendo un complemento con las disposiciones normativas internas y extendiendo las mismas y
las consignadas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en un solo derecho
constitucional globalizado.
Lo anterior, evidencia que el imperio categórico, que impulsa un Derecho Constitucional
Global, se encuentra en la voluntad del más profundo respeto por los Derechos Humanos, siento
este el fundamento que permite pensar en un Derecho Constitucional como una ideología o fin a
seguir de manera universal en pro de la eficacia de los derechos en comento. Tal como lo indica
Arango (2004), la universalidad de los Derechos Humanos, lleva a reflexionar acerca de la
necesidad de establecer un Derecho Internacional de carácter constitucional, donde se instituyan
y fundamenten medidas jurídicas, órganos y herramientas de garantía, claros que protejan los
Derechos Humanos. (p. 79 – 102.)
10
2. El Constitucionalismo Multinivel en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En primer lugar, es necesario definir el concepto de constitucionalismo multinivel. Este
se refiere principalmente a un proceso de cohesión entre ordenamientos jurídicos de una misma
región, a fin de homogenizar la aplicación de las constituciones y los Derechos Humanos
(Acosta, 2015, p. 39-45). Otros autores, lo consideran como un “un proceso de distribución,
división, y organización progresiva de poderes en diversos niveles de competencia y acción, un
proceso, finalmente afectado mediante los procedimientos más o menos definidos por las
constituciones nacionales involucradas” (Pernice, 2012, p. 17.), que para el caso del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, además de verse involucradas las constituciones de los
Estados miembros, se incorpora a éste como un tipo de constitucional supranacional por así
decirlo, la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido el constitucionalismo multinivel permite que exista una coexistencia y una
articulación de varios ordenamientos jurídicos, que se ubican en diferentes niveles territoriales y
funcionales, que a su vez contribuye a que exista una red constitucional aplicable que proteja los
Derechos, que se basa en la cooperación antes que en la jerarquía de funcionalidades,
jurisdicción y territorio. En ese mismo sentido lo define Montesinos (2016) al señalar que el
constitucionalismo multinivel es un medio de integración normativa que buscan original una
constitucionalización supranacional, para la protección de Derechos Humanos. (p. 213)
La soberanía, tal y como se considera en su acepción clásica, necesariamente debe ser
superada en los temas relacionados con los Derechos Humanos, para darle paso a un esquema
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multinivel de protección de dichos derechos. De acuerdo con Ferrajoli (1998), este paso es
necesario, dado los cambios políticos y sociales que han traído consigo el fenómeno de la
globalización y las facilidades del traslado de personas, que han contribuido a la necesaria
construcción de un mundo globalizado, democrático y constitucional. (p. 176-180)
En ese orden de ideas, en la sociedad globalizada actual, la imposición de la soberanía, es
dejada de lado de cara a la necesidad de protección de los Derechos Humanos y de la nueva
orientación de un Derecho Constitucional globalizado, que se constituya en el eje orientador de
un esquema jurídico y judicial que se armonice bajo un solo objetivo: la creación de un sistema
uniforme guiado por el constitucionalismo multinivel. Implícitamente así lo señala Ferrajoli, a
saber:
(…) Reconocer estas antinomias entre los principios de soberanía y ciudadanía, por un
lado, y el nuevo paradigma del derecho internacional, por el otro, significa tomar en serio,
según la feliz expresión de Ronald Dworkin (1978), el existente ordenamiento jurídico
internacional. Es reconocer la embrionaria constitución global que ya existe en la
Carta de Naciones Unidas, en los diversos pactos y declaraciones de derechos humanos.
Implica ver la realidad desde el punto de vista de un constitucionalismo global que ya ha
sido formalmente establecido, incluso aunque carezca de garantías institucionales
(negrillas fuera del texto) (Ferrajoli, 1998, p. 179).
Ello se traduce en parte, en la armonización de los tratados internacionales y la
legislación interna, y de la interpretación que al respecto realicen los jueces de la república y las
reglas que establece para efectos de la interpretación de los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, que a nivel general corresponde al Sistema Interamericano de Derechos
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Humanos. De ahí la importancia que tiene este bloque de constitucionalidad que establece dicha
armonización, entre las disposiciones constitucionales y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995). Al respecto Gutiérrez
señala lo siguiente:
Esta concepción del bloque de constitucionalidad presenta varias ventajas sobre
aquella usualmente aceptada. En primer lugar, permite conciliar su existencia con la
letra de la Constitución, en la medida en que la lectura de su articulado no sugiere la
existencia de normas intermedias entre la Constitución y la Ley ni de otras normas
jurídicas que medren hasta llegar a la cúspide del ordenamiento. Sólo los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia y las normas de derecho internacional
humanitario merecen una consideración diferente, que surge de la redacción lapidaria
empleada por el constituyente e impone su ubicación en el nivel constitucional.
(Gutiérrez, 2007, p. 28.)
De acuerdo a lo anterior se puede decir entonces, que la herramienta que permita la
armonización del constitucionalismo multinivel basado en el control de convencionalidad en
Colombia es el bloque de constitucionalidad, como pasa a explicarse.
2.1 El bloque de constitucionalidad: puente entre los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, la legislación nacional y el control de convencionalidad
El bloque de constitucionalidad, hace referencia a
13
(…) aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las
leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandado de la propia Constitución. (Arango, 2004, p. 79)
Así mismo, Uprimmy (2000), considera que el bloque de constitucionalidad hace
referencia “a normas constitucionales que no se encuentran en la constitución política” (p. 14) o
tal como lo dice Estrada (2011), el bloque de constitucionalidad atiende a “el conjunto de normas
que configuran una unidad constitucional que es empleada como parámetro de constitucionalidad
de las restantes normas del ordenamiento”. (p. 79.)
En Colombia, el desarrollo del concepto del bloque de constitucionalidad lo ha realizado
principalmente la Corte Constitucional, máximo intérprete de la Constitución y promotor de los
derechos fundamentales contemplados en ella. Aunque es cierto que, en la Carta Magna, existen
artículos que indirectamente se refieren al bloque de constitucionalidad, también es cierto que no
existe una enunciación puntual de dicha figura en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin
embargo, la misma ha sido utilizada desde la instauración del Estado Social de Derecho en
Colombia como la figura que denomina el Derecho Francés como “el conjunto de normas que el
Consejo Constitucional aplica en el control previo de constitucionalidad de las leyes”. (Rubio –
Llorente, 1991, p. 13.)
Uno de los primeros acercamientos al concepto del bloque de constitucionalidad, lo
realiza la Corte Constitucional, en las sentencias T – 409 de 1992 con ponencia del magistrado
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José Gregorio Hernández Galindo, y en la sentencia C – 574 de 1992 con ponencia del Dr. Ciro
Angarita Barón, las cuales coinciden en afirmar que la aplicación de los convenios que versen
sobre el derecho internacional humanitario así como aquellos que contemplen la protección de
Derechos Humanos, deben tener un carácter prevalente y por ende deben ser aplicados por el
juez, aun por encima de la legislación nacional.
Ahora bien, la figura de interpretación del bloque de constitucionalidad, que hasta la
fecha ha sido adoptada por el ordenamiento jurídico colombiano, es la de la ratificación de los
tratados internaciones por el Estado Colombiano (una vez los mismos han sido objeto de análisis
en pro de sus disposiciones no contravengan las disposiciones constitucionales), para que los
mismos puedan ser parte de dicho bloque de constitucionalidad, y sean vinculantes para la
promulgación de las decisiones adoptadas por las ramas del poder público.
La fórmula de integración de estos instrumentos internacionales al ordenamiento jurídico
colombiano, se encuentra en las disposiciones que emanan del artículo 93 de la Carta Magna, el
cual dispone que:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen
en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
15
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en
los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar
este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La
admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de
Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos
exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él (Const, 1991, art. 93).
En ese sentido, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que versen
sobre Derechos Humanos que prohíben su limitación en estados de excepción, tienen una mayor
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, ya que éstos son los parámetros sobre los cuales se
debe hacer una interpretación de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política
de Colombia (1991).
Es así, como bajo dicha fórmula integradora, se les dio a los tratados internacionales de
Derechos Humanos un carácter vinculante para las ramas del poder público, incluso con
prevalencia del ordenamiento jurídico interno, configurándose entonces una infracción
justificada a la soberanía del Estado, en pro de la protección de los derechos atinentes a la
dignidad humana.
De dicha integración, surge en Colombia un deber primordial, y es el de adaptar su
normatividad de menor jerarquía a los preceptos que contengan protección de los Derechos
Humanos, con el propósito de hacer cumplir los mismos dentro del territorio colombiano (Corte
Constitucional, sentencia C – 225 de 1995). En ese sentido lo indica la Corte Constitucional, al
16
decir que “los derechos y deberes consagrados en la Constitución se deben interpretar de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”
(Corte Constitucional, sentencia T – 1635 de 2000), ya que “los tratados internacionales de
derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetros
para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos (Corte
Constitucional, sentencia T – 256 de 2000).
Visto lo anterior, es claro que el bloque de constitucionalidad, tiene como eje central el
respeto por aquellos derechos inalienables de las personas y la dignidad humana, debiendo ser
construidas todas las disposiciones legales dentro del ordenamiento jurídico interno, con atención
a dichos preceptos internacionales y teniendo siempre como limite el respeto de los Derechos
Humanos.
En sentido lo indica Gutiérrez (2007), al aducir que la interpretación del ordenamiento
jurídico, debe hacerse siempre atendiendo a las “relaciones sociales de la dignidad humana, a
cuya realización se ha comprometido la comunidad internacional” (p. 49.), obligando de esa
manera al juez o magistrado según sea el caso, a elegir siempre aquella interpretación que se
ajuste en mayor medida a los contenidos de los instrumentos internacionales que protegen los
Derechos Humanos.
Las interpretaciones que al respecto realizan los tribunales internacionales, también
hacen parte de este bloque de constitucionalidad y deben ser objeto de análisis por parte de los
jueces de la república, que se encuentran en la responsabilidad de respetar y aplicar dicho
17
ejercicio hermenéutico. En ese sentido, lo indica la Corte Constitucional al afirmar que “ha de
fundirse la norma nacional con la internacional y acogerse la interpretación que las autoridades
competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio
hermenéutico de la Corte” (Corte Constitucional, sentencia T – 1319 de 2001), y Fajardo al
señalar que
(…) la Corte ha establecido también que para que el inciso 2 del art. 93 tenga pleno
efecto, es necesario que las interpretaciones de los órganos autorizados por los
instrumentos que hacen parte del Bloque, también sean parte del Bloque, sirviendo para la
correcta interpretación de los derechos consignados y garantizando así la coherencia del
sistema colombiano con el Derecho Internacional
Interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas sobre el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. (p. 25.)
Ello es nuevamente ratificado por la Corte Constitucional al mencionar en el caso de la
libertad de expresión lo siguiente:
(…) el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar
integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la
Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las
interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las
Opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
18
y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta,
no pueden ser ignoradas internamente. (Corte Constitucional, sentencia T – 1319 de
2001)
Esta obligatoriedad se deriva del denominado control de convencionalidad, el cual será
objeto de análisis a punto seguido.
3. El Control de Convencionalidad: Elementos y Caracterización
El control de convencionalidad es definido por Quinche (2009), como “(…) la obligación
que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no solo el control de
legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema
de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención Americana” (p. 167), que
como se indica en líneas anteriores también se extiende a las interpretaciones que al respecto
realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es un acuerdo de
voluntades de los Estados, que, persiguiendo un objetivo de protección mancomunada de
Derechos Humanos, han optado por formular y reconocer una carta de facultades, libertades y
condiciones mínimas de existencia de las personas, a través de los sistemas de protección de
Derechos Humanos.
Para el caso regional, este sistema se encuentra representando en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, quien dentro de sus organizaciones tiene como eje central
19
de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que, en virtud de su competencia establecida por dicho instrumento
normativo, juzga y condena las violaciones de Derechos Humanos por omisión o acción de los
Estados.
Como se señala brevemente en el anterior capítulo, las interpretaciones que realizan las
Cortes Internacionales donde se encuentra también la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, y obligan a su seguimiento
y acatamiento a las autoridades judiciales y administrativas a nivel interno, de acuerdo con los
compromisos adquiridos con la suscripción y ratificación de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En dicha responsabilidad, se encuentra cimentado el denominado control de
convencionalidad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no
solo se constituyen en una interpretación del alcance de los Derechos Humanos, sino que en
muchos casos establecen reglas y principios que deben ser acatados por las instancias internas de
los Estados que aceptan su competencia (Quinche, 2009, p. 163 – 190)
Al igual que la obligatoriedad que se deriva del precedente constitucional de la Corte
Constitucional Colombiana, el control de convencionalidad indica la necesidad y obligatoriedad
de tener en cuenta la interpretación que frente a la Convención Americana de Derechos
Humanos, realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
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En ese sentido también lo considera Quinche al decir que las decisiones jurisdiccionales
de la Corte, involucran “(…) la obligatoriedad tanto de los puntos resolutivos de sus sentencias,
como de los elementos doctrinales y las reglas jurisprudenciales dispuestas en la parte
considerativa de sus fallos, genéricamente comprendidos bajo la denominación de estándares
(…)” (Quinche, 2009, p. 166). Asimismo, lo ha descrito la misma Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al señalar que:
(…) la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos
internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a
través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada
juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que
no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias
al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección
de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Heliodoro
Portugal, vs Panamá, sentencia del 27 de enero de 2009, prr. 180).
Y Castañeda (2014) al referir lo siguiente:
El mencionado órgano jurisdiccional internacional de protección de los derechos
humanos, producto de la constitucionalización del Derecho Internacional de los
derechos humanos, a partir del caso Almonacid Arellano vs. Chile, viene
desarrollando la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad que, entre
una de sus manifestaciones, encarga a los jueces de los ordenamientos internos el
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poder-deber-de abstenerse de aplicar en los casos que conocen, cualquier normativa
contraria a los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" “en
adelante Convención Americana”. De este modo, los jueces internos de todas las
instancias, quedan vinculados a las disposiciones de la citada Convención ya la
interpretación de sus disposiciones por parte de la Corte IDH, interpretación que
incluye otros tratados del Sistema Interamericano. (p. 81)
Por supuesto este control de convencionalidad, debe no solo extenderse a una evaluación
de la congruencia entre la normatividad interna y el contenido de la Convención Americana, sino
que debe también remitirse a la interpretación que para el efecto haya realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en cada caso concreto, y en el evento en que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana establezca unas reglas o principios de interpretación de
los Derechos Humanos, necesariamente el juez nacional debe acatar la aplicación de los mismos,
aun cuando la legislación interna, señale lo contrario. En ese mismo sentido lo considera la Corte
Interamericana a saber:
(…) el Poder Judicial, debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, interprete última de la Convención Americana (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia del 26 de
septiembre de 2006).
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Para el caso de la interacción judicial el control de convencionalidad se denomina ex
officio el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, consiste en lo
siguiente:
(…) Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad (…) en esta
tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrear García
y Montiel Flores vs México. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, prr. 225)
En ese orden de ideas, este control de convencionalidad se traduce en una interacción
judicial que se presenta entre dos niveles uno supranacional (magistrados de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos) y uno nacional que debe tener en cuenta los parámetros
fijados por la instancia supranacional, para ser aplicados en la legislación y hermenéutica
jurídica nacional.
4. La Interacción Judicial, y la Protección de los Derechos Humanos a Nivel
Interamericano
El papel del juez como protector de los Derechos Humanos, no es una concepción
reciente del constitucionalismo. Por el contrario, el escenario jurisdiccional, es por principio, el
protagonista y ente materializador de la humanización de los ordenamientos jurídicos y en la
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protección de los derechos reconocidos a toda persona. En principio la protección que se espera
sea brindada a los habitantes de un territorio, proviene necesariamente de sus jueces nacionales.
Sin embargo, la creación de una red de interacción judicial entre jueces supranacionales
y jueces nacionales en pro de la protección de los Derechos Humanos, abrió la posibilidad de
mayores oportunidades de resolución de conflictos de violaciones de los derechos inalienables
del hombre, y una armonización de los derechos internos con el derecho internacional
(Nollkaemper, Hey, 2001, p. 9-11)
Para el caso latinoamericano existe en la actualidad una red judicial, cuya piedra angular
la constituye la Corte Interamericana de Derechos Humanos que funge como máximo tribunal
constitucional y de Derechos Humanos, encargado no solo de la resolución de conflictos entre
Estados y personas, sino que su labor se extiende a la fijación de criterios de interpretación de
los Derechos Humanos, que deben ser tenidos en cuenta por los tribunales constitucionales y
jueces nacionales, a fin de armonizar la protección de estos derechos, en una sola argumentación
concatenada y congruente con el derecho constitucional moderno y la humanización de los
ordenamientos jurídicos.
El desempeñar dicha labor, convierte a este tipo de tribunales y jueces, en los
denominados jueces de protección de los Derechos Humanos, definidos como aquellos que sin
importar que ejerzan sus labores a nivel internacional o nacional, tienen dentro de sus funciones
primordiales la protección de derechos fundamentales, mediante conceptos y resoluciones de
carácter vinculante, que expresan con claridad el alcance, esencia y contenido de estos derechos,
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y que indican las reglas y los presupuestos facticos de violación de los mismos (Acosta, 2010),
los cuales a través del control de convencionalidad se hacen obligatorios para los Estados que
aceptaron la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como eje central de
protección de los Derechos Humanos a nivel regional. En ese sentido lo considera también
García, al decir lo siguiente:
(…) los criterios establecidos por la Corte Interamericana al interpretar la CADH – y
otros instrumentos con respecto a los cuales dispone de competencia material – son
vinculantes para los Estados partes en la Convención Americana, y con mayor razón para
quienes son, además, sujetos de la jurisdicción contenciosa de la Corte. (…) Por lo tanto,
la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales
disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos
de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la
Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de
necesaria observancia (…) implican, como prefiero decir, una interpretación vinculante
de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y
aplicados interiormente en los términos de interpretación formal y final (…) (García,
2011, p. 128)
La armonización que existe entonces dentro del ejercicio jurisdiccional de los jueces de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales para la protección de los
Derechos Humanos, se consolida entonces en una red judicial que consta de varios niveles, y de
un dialogo judicial en ambos sentidos tanto de manera vertical horizontal (juez supranacional y
juez nacional) como entre los mismos jueces constitucionales nacionales (Corte Constitucional y
25
jurisdicción constitucional), asemejándose entonces a una “telaraña judicial” que tiene cimiento
en la argumentación que presenta el constitucionalismo multinivel europeo y que utiliza como
mecanismo de concatenación el control de convencionalidad, que es calificado por algunos
autores como “(…) una herramienta idónea para el ejercicio del diálogo interjudicial”. (Acosta,
2015, p. 45)
Este dialogo judicial deviene como uno de los efectos de la constitucionalización y
humanización del Derecho, que buscan como objetivo principal la protección de los Derechos
Humanos, a través de la actuación judicial de carácter vertical y horizontal entre tribunales
nacionales y supranacionales. Ahora bien, en este punto surge el siguiente interrogante, ¿bajo
qué normatividad o instrumento jurídico se basa este dialogo judicial? La respuesta para el caso
colombiano, es la existencia un de un bloque de constitucionalidad que permite darle la
connotación de constitucional a los tratados ratificados por Colombia, relativos a los Derechos
Humanos y a la interpretación que frente a ellos realiza la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Brewer, 2009, p. 31-34)
El juez nacional en virtud del control de convencionalidad difuso, armoniza como una
sola normatividad los preceptos nacionales tanto normativos como jurisprudenciales, con los
nacionales, convirtiendo dichas disposiciones en un marco jerárquico de normatividad que deja
entrever un constitucionalismo multinivel basado en la interacción judicial, que “implica un
marco normativo común y de objetivos comunes y el pleno convencimiento por parte de los
interlocutores de que la comunicación resulta indispensable e incluso mandatoria” (Acosta,
2015, p. 87), que se traduce en el marco del control de convencionalidad en “(…) la
26
comunicación entre tribunales derivada de una obligación de tener en cuenta la jurisprudencia de
otro tribunal (extranjero o ajeno al propio ordenamiento jurídico) para aplicar el propio
Derecho” (Bustos, 2013, p. 35), que es facilitada por la existencia de un orden jurídico
concatenado desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los ordenamientos
internos, que permiten la aplicación de uno y otro indistintamente y el uso de las
interpretaciones que los tribunales constitucionales de cada uno realice así como la indicada por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.1 El constitucionalismo multinivel, el dialogo judicial y el control de convencionalidad en
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Los fenómenos como la globalización, han generado la necesidad de buscar en la
constitucionalización del Derecho y de la internacionalización de los Derechos Humanos una
forma de equilibrio entre el ejercicio del poder de los Estados y los particulares, que trascienda
el principio de la soberanía, las fronteras estatales, e inclusive del mismo ordenamiento jurídico,
para hacer efectiva la protección de los Derechos Humanos. Como se señala en los acápites
precedentes, el constitucionalismo multinivel se basa en el papel que desempeñan los jueces
nacionales y supranacionales en ejercicio del control de convencionalidad.
El constitucionalismo multinivel se convierte entonces en la piedra angular donde se
sustentan los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, las Constituciones Nacionales
y las interpretaciones de todas los altos tribunales nacionales e internacionales, así como la
aplicación de procedimientos uniformes (criterio formal del constitucionalismo multinivel) y la
27
armonización de los estamentos involucrados con el proceso de constitucionalización de los
Derechos Humanos (criterio orgánico). En ese sentido lo considera Acosta, a saber:
(…) atendiendo a la graduación del proceso de constitucionalización del derecho
internacional y dadas las particularidades que caracterizan el escenario global debido
a la actual forma en la que se ejerce el poder público (especialmente a la creciente
interacción entre los diversos ordenamientos jurídicos), creemos que una
constitucionalización multinivel – estos es, un proceso escalonado que articule
diversos niveles (vertical, horizontal y funcional) – que dé lugar a un sistema de redes
constitucionales antes que a un régimen constitucional único, no solo es más realista
sino la más viable posible y es, en efecto la que se está adelantado (negrillas fuera del
texto) (Acosta, 2015, p. 183)
En suma se puede decir que la interacción judicial, a través del control de
convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha contribuido con el
forjamiento de este sistema constitucional multinivel de protección de los Derechos Humanos,
buscando la armonización de las disposiciones internacionales con las nacionales, dando paso a
la creación de un régimen constitucional internacional, articulado y cimentado en los principios
y reglas, que para el efecto realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
jurisprudencia de las Cortes Constitucionales y jueces nacionales de cada Estado, cuyo objetivo
no es otro que el de proteger de manera integral los Derechos Humanos a nivel latinoamericano.
Esta articulación de carácter constitucional, permite la constitución de una red
escalonada de preceptos constitucionales que se complementan entre sí, y que fundamentan la
28
creación de un sistema interamericano de carácter público constituido por varios niveles
nacionales e internacionales, que tienen delimitadas sus funciones, y que se encuentran
orientados única y exclusivamente a un propósito: la protección de los Derechos Humanos.
(Walter, Schorkopf, 2009, p. 128-168)
Ahora bien, una de las características principales que tiene el constitucionalismo
multinivel, es la inexistencia de una Constitución única de donde se derive su sustento
normativo de aplicación. Por el contrario este paradigma, señala que lo que se busca no es una
institución de carácter internacional que contemple de manera uniforme todos los Derechos
Humanos, ni mucho menos el establecimiento de un sistema basado en un Estado Superior que
se encargue de velar por ellos, sino propone la articulación de varias Constituciones e instancias
de manera heterarquica, que se encuentren unidas por un objetivo en común, antes que por la
precedencia de una norma o de un instrumento de carácter internacional que así lo disponga.
(Bustos, 2013, p. 350)
Sin embargo, aunque no puede hablarse de la existencia de una supra – Constitución, si
es posible la existencia de unas normas de carácter constitucional que deben ser concebidas en
conjunto como base del constitucionalismo multinivel, que no se atribuyen el título de
“constitucionales” por quien las profiere o por el sentido de las mismas, sino por la finalidad que
persiguen, que no es otro que la protección de Derechos Humanos y fundamentales, universales
y aplicables en todos los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. Asimismo, lo ratifica Acosta (2015) al señalar lo siguiente:
29
(…) En el marco de dicho proceso articulado, los sistemas regionales de protección de
los derechos humanos fungen como pieza clave del engranaje de la constitucionalización
multinivel toda vez que su importancia está determinada no sólo por la temática que
abordan sino también por la forma como abren paso al proceso mismo de
constitucionalización. (p. 106)
Esta constitucionalización de los derechos, se basa principalmente en el reconocimiento
de la dignidad humana como el principio de protección universal, en la que se basan todos los
Derechos Humanos y su reconocimiento a nivel universal, con el cual “(…) la comunidad
internacional se comprometía a hacer valer a escala mundial los principios constitucionales que
hasta entonces sólo se habían realizado dentro de las fronteras de los Estados Nacionales”
(Habermas, 2008, p. 226), encontrando entonces en el discurso del constitucionalismo
multinivel, la herramienta idónea para lograr proyectar la visión nacional de protección de
Derechos Humanos a un plano internacional que unificaran como un solo objetivo, la teleología
de la promulgación y reconocimiento de los derechos del hombre, y la hicieran aplicable a todas
las personas sin importar su origen o ubicación geográfica, complementando e inclusive
llenando vacíos y lagunas jurídicas de los ordenamientos a nivel nacional.
Siguiendo este planteamiento, los operadores jurídicos a través del control de
convencionalidad de las disposiciones de los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han unificado a
través de la interacción judicial de todos los niveles, un lenguaje de interdependencia entre
30
ordenamientos constitucionales nacionales e “internacionales”1, siendo estos últimos una especie
de “Constitución Internacional” que fija estándares unificados de protección y aplicación de
Derechos Humanos, completamente operable con las Constituciones Nacionales e
imprescindible para su complementación.
En ese orden de ideas, la idea de Constitución bajo el nuevo enfoque del
constitucionalismo multinivel se distancia del concepto primigenio de ésta como norma
fundamental de cada Estado, sino que considera dentro de estos términos todas aquellas que
busquen el mismo objetivo en cuanto a la protección de Derechos Humanos y fundamentales. Al
respecto Biaggini señala lo siguiente:
El concepto de “Constitución” no está vinculado al Estado, y ello ni considerado
históricamente ni desde un punto de vista de Teoría del Derecho (constitucional). El
concepto de Constitución se puede separar por completo del Estado y transferirse al
contexto de los ordenamientos básicos de Derecho internacional. Presupuesto para ello es
estar dispuestos a hacer ciertos recortes en la concepción muy establecida, ilustrada (y
referida al Estado) de la Constitución (…) (Biaggini, 2003, p. 35)
Ahora bien, para el caso concreto, el papel que desempeña el juez constitucional, es
imprescindible para la consolidación del constitucionalismo multinivel en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Originalmente el juez, era considerado solo como el
intérprete de los designios de la ley, y la ejecución de la misma, restringiendo su función a un
1 Entiéndase el conjunto de instrumentos internacionales de Derechos Humanos proferidos y ratificados por los Estados Latinoamericanos.
31
simple ejecutor de ésta en cada caso concreto. Con la nueva corriente del constitucionalismo y el
garantismo en los ordenamientos jurídicos, el papel del juez comienza a tomar protagonismo
como representante de la protección de los derechos fundamentales. (Ferrajoli, 2004, p. 116-
135)
En ese orden de ideas la participación de los juez nacionales y supranacionales que
interpretan y aplican los Derechos Humanos, indiscutiblemente han fortalecido y contribuido
con la consolidación de la humanización y constitucionalización de los ordenamientos jurídicos
a nivel casi general en el mundo (Biaggini, 2003, p. 28-44) y por supuesto también han
contribuido a la concatenación del constitucionalismo multinivel, a través de la reivindicación de
la jurisprudencia como criterio de obligatorio cumplimiento para los Estados en general, ya sea
de carácter nacional (precedente judicial) o en el ámbito internacional (control de
convencionalidad).
En el ámbito internacional, indiscutiblemente la tarea del juez o magistrado de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es un hito para la construcción del constitucionalismo a
nivel general y frente al constitucionalismo multinivel. Por su parte el juez nacional a través del
ejercicio del control de convencionalidad de las disposiciones de esta alta Corte, funge como eje
central de materialización de los Derechos Humanos y coadyuva dicha gestión, aun cuando su
competencia y alcance sean diferentes y asimétricas frente a las que tienen los magistrados de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, demostrando su importancia e interacción
heterarquica con un tribunal de tanto alcance. En ese sentido también lo considera Acosta al
señalar lo siguiente:
32
(…) los jueces nacionales pueden tanto profundizar como ayudar a superar los problemas
generados por la diversidad de criterios para la resolución de asuntos en el derecho
internacional. Igualmente, los jueces nacionales pueden promover la necesidad de
controlar la transferencia de competencias a los escenarios internacionales, incitar el
ejercicio de control sobre los actores internacionales y convertirse en espacios idóneos
para adelantar dicho control. A la par de estos controles los jueces nacionales también
ayudan a humanizar el derecho internacional desde sus estrados al reivindicar a los
individuos y a la protección de sus derechos como derroteros en el ejercicio del poder en
el escenario internacional o al requerir que su protección oriente el uso del derecho
internacional en los escenarios nacionales. (Acosta, 2015, p. 213)
También en el marco del ejercicio del control de convencionalidad ex officio, los jueces
nacionales tienen en cuenta para la protección de derechos fundamentales, los parámetros
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refuerzan y resaltan la
importancia del proceso de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos (Carrillo, 2011,
p. 108-137). Ahora bien, el papel que desempeñan los jueces dentro del marco del
constitucionalismo multinivel, puede evaluarse desde dos perspectivas.
En primer lugar, es irrefutable su protagonismo en cuanto a la reformulación de los
vínculos entre el derecho internacional y el derecho interno, fungiendo como un puente de
aplicación del uno con el otro. En ese sentido, los jueces han sido quienes determinando el
objetivo común de protección de los Derechos Humanos, han creado una unificación de la
jurisprudencia nacional con la internacional, en asuntos análogos como la protección de valores
y principios comunes, los procesos de interpretación e integración de instrumentos
33
internacionales con normatividad interna del bloque de constitucionalidad, intereses comunes en
cuanto a la paz, entre otros, que buscan en una relación no jerarquizada la respuesta integral a
una protección completa de los Derechos Humanos. Asimismo, lo considera Acosta, quien
señala lo siguiente:
(…) han sido los jueces - a través del diálogo – quienes han jalonado el proceso de
interacción entre diversos regímenes del derecho internacional permitiendo el ejercicio
de funciones constitucionales por parte de diversas estructuras del escenario
internacional. Ello resulta evidente, por una parte, en la interacción entre los diversos
regímenes de derechos humanos, pero también en la interacción entre estos y otras
áreas funcionales del derecho internacional. (Acosta, 2015, p. 217)
Es precisamente este cambio en la concepción clásica de la jerarquía de los jueces, hacia
una creación que se asemeja más a una red que supera las relaciones de verticalidad y
horizontalidad, lo que en gran medida ha contribuido con la creación de estructuras de tipo
constitucional en varios niveles (Helfer, 2004, p. 223-238), que trascienden las fronteras y
superan el concepto de soberanía.
Con la superación de este concepto de soberanía, se crea también el de comunidad
internacional, tomando la vocería de protección de sus elementos, el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos a nivel regional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del
29 de noviembre de 2006, caso Goiburú y otros vs Paraguay), buscando con su gestión hacer
valer lo que este sistema denomina como la “conciencia jurídica universal” como “(…) la fuente
34
material último de todo Derecho” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29
de abril de 2004, Masacre Plan de Sánchez vs Guatemala).
Bajo la óptica de la conciencia jurídica universal, es que el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, basa su red judicial de constitucionalismo multinivel, a través de lo que la
Corte Interamericana señala como el contenido material del ius cogens acudiendo a la
imperatividad de sus interpretaciones que van mucho más allá de lo que consignan los tratados
mismos, creando como se señala en líneas anteriores una red judicial que a través de su
interacción cumple con una protección uniforme e integral de los Derechos Humanos a nivel
latinoamericano, mediante el control de convencionalidad.
Conclusiones
El constitucionalismo multinivel permite la armonización, coexistencia y articulación de
diversos ordenamientos jurídicos, de varios Estados y territorios, e inclusive diferenciados uno
del otro en la jerarquía que estos tienen, pero que sin embargo persiguen un mismo objetivo, y
coordinan sus esfuerzos para ello. Este modelo constitucionalista es el que hace posible cumplir
con los objetivos de humanización y constitucionalización del derecho a nivel regional, aun
cuando no existan diversidad de Constituciones Políticas, y no concurra una fuente de poder
constitucional única.
En ese orden de ideas, el constitucionalismo multinivel comprende la máxima expresión
del reconocimiento del denominado pluralismo constitucional y permite la construcción de redes
35
judiciales orientadas a la protección de los Derechos Humanos. Para el caso regional el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y las jurisdicciones constitucionales nacionales, son las
que componen esta enramada constitucional, constituyéndose en el fiel reflejo de lo que
presupone el constitucionalismo multinivel.
Ello principalmente se da por la relación de complementariedad que existen entre uno y
otro sistema, guiados por el objetivo común de la protección integral de los Derechos Humanos,
y que se concreta en la aplicación y uso de disposiciones tanto nacionales como internacionales
a través del control de convencionalidad y de la consulta de casos particulares o circunstancias
fácticas en cada caso concreto, erigiéndose entonces tantos los jueces nacionales como
internacionales constitucionales, en los denominados jueces de protección, que buscan a través
del ejercicio de la judicatura la forma de unir en un solo sistema, la idea heterarquica de
protección de los Derechos Humanos, como objetivos institucionales y constitucionales
conjuntos.
Esta red judicial de protección de los Derechos Humanos a través de la interacción
judicial resulta ser la prueba más clara de la existencia de una pluralidad de ordenamientos
jurídicos y sistemas legales, que no obstante ser diferentes en cuanto a criterios de soberanía,
autoridades encargadas de protección entre otras circunstancias, demuestran una coordinación
uniforme de la tarea primordial de proteger los derechos inalienables del hombre, aun superando
las barreras fronterizas o de aplicación de diferentes ordenamientos constitucionales.
36
De otro lado, ello demuestra la construcción de una red de protección con base en un
conjunto de normas que protegen los Derechos Humanos y que se complementan con las
disposiciones constitucionales internas de cada Estado, creando un marco jurídico supra –
constitucional sobre el que se erige la protección regional de los Derechos Humanos. Así las
cosas, los ordenamientos nacionales bajo la teoría del constitucionalismo multinivel se
complementan unos a otros, y permiten a través del control de convencionalidad de los jueces
nacionales con respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
fortalecer los objetivos conjuntos de la comunidad internacional latinoamericana.
El control de convencionalidad, se erige entonces en el puente que consolida esta red
multinivel de protección de los Derechos Humanos y que hace suyas las disposiciones
normativas internacionales en cada Estado, así como la interpretación que de las mismas realiza
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en virtud de este tipo de control tienen
efectos erga omnes para todos los Estados que aceptan la competencia del Sistema
Interamericano de Derechos, de suerte que las reglas y principios establecidos por dicho Sistema
de la mano con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se convierten en el
sustento jurídico que requiere el constitucionalismo multinivel para su aplicación.
En ese sentido el papel que desempeña la interacción judicial nacional e internacional, es
la de fungir como proceso de doble constitucionalización y como instrumento que permite una
articulación de carácter multinivel en pro de la protección de los Derechos Humanos tanto en el
contexto nacional como internacional, que encuentra sus cimientos de creación en el control de
37
convencionalidad que ejercen los tribunales nacionales de las sentencias y pronunciamientos que
frente a los Derechos Humanos profiere el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Así las cosas, la interacción judicial en el esquema del constitucionalismo multinivel,
también desempeña un papel de humanización del Derecho en todos sus niveles y del
constitucionalismo de los ordenamientos jurídicos de determinada región, como sucede en el
caso interamericano, que, aunque alejados desde el punto de la vista de la soberanía estatal, son
convergentes en uno solo en materia de protección de los Derechos Humanos.
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