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Corte Suprema - Thomson Reuters · 2015-03-24 · mos Precedentes - Contratos”, en la cual se...

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Máximos PrecedentesContratos

u

Tomo I

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Máximos PrecedentesContratos

u

Tomo I

Directora:

Cristina N. Armella

Coordinador:

Mariano Esper

Colaboradores del tomo:

María Constanza Garzino

Francisco Junyent Bas

Nicolás J. Negri

Matías Leonardo Nieto

Romina Santorun

Prólogo de:

Daniel R. Vítolo

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Argentina

Armella, Cristina N.

Máximos Precedentes Contratos / Cristina N. Armella; coordinado por Mariano Esper; dirigido por Cristina N. Armella. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014.

v. 1, 704 p. ; 24x17 cm.

ISBN 978-987-03-2699-1

1. Derecho Comercial. 2. Contratos. I. Esper, Mariano, coord. II. Armella, Cristina N., dir. III. Título

CDD 346.02

© Cristina N. Armella, 2014© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2014Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos AiresQueda hecho el depósito que previene la ley 11.723

Impreso en la Argentina

Todos los derechos reservadosNinguna parte de esta obra puede ser reproducidao transmitida en cualquier forma o por cualquier medioelectrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabacióno cualquier otro sistema de archivo y recuperaciónde información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor.

Printed in Argentina

All rights reservedNo part of this work may be reproducedor transmitted in any form or by any means,electronic or mechanical, including photocopying and recordingor by any information storage or retrieval system,without permission in writing from the Publisher and the author.

Tirada: 400 ejemplares

ISBN 978-987-03-2699-1 (Tomo I)

ISBN 978-987-03-2698-4 (Obra completa)

SAP 41674616

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Prólogo

Considero un honor y un privilegio que una querida amiga y respetada doctrinaria, como lo es Cristina Armella, me haya con-vocado prologar una obra de tanta trascendencia como lo es “Máxi-mos Precedentes - Contratos”, en la cual se agrupan y comentan los fallos de mayor trascendencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado en esta materia a lo largo del tiempo.

I. A modo de introducción

De acuerdo con lo prescripto en el art. 1137 del Cód. Civil, habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una de-claración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Según la nota que formuló el codificador a este artículo del Código, resul-ta preciso tener en consideración el objeto de la voluntad, pues si dos personas acuerdan sostenerse mu tuamente por sus consejos, en la adquisición de una ciencia o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contra to porque, en este caso, la vo-luntad no tiene por objeto una relación de derecho. Recordando a Freitas, antecedente al cual recurrió el codificador, habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios; es decir, que una de las partes se constituye deudora y la otra acreedo-ra, o que ambas sean, recíprocamente, deudores y acreedores.

Debe recordarse que hay quienes distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se denominen conven-ciones a los contratos.

Desde este punto de vista, convención sería el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y contrato la con-vención en que una o muchas personas se obligan hacia una o mu-chas personas a una prestación cualquiera. La distinción entre las convenciones y los contratos está dada —en esta con cepción— en que aquéllas no comprenden sólo los contratos, sino que abrazan

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VIII Cristina N. Armella (directora)

todos los pactos particulares que se le pueden agregar. Todo con-trato, entonces, sería una convención, pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles, sería contrato; resultando la conven-ción un término genérico aplicable a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira.

Como recuerda Fontanarrosa, reina cierta confusión en la doc-trina universal, acerca del empleo de los términos acuerdo, conven-ción, contrato y pacto, confusión que se remonta al derecho romano. En sus orígenes, paceri, pactum, convenire, conventio se utilizaron para designar convenios de toda índole. En la terminología clásica, pactum significa compromiso y también cualquier pacto adicio-nal. Según otros, pactum o pactio significó, originariamente, tran-sacción y, por su contenido literal, conclu sión de paz. Por su parte, conventio es una expresión genérica que denota acuerdo, con sen-tido análogo a consensus.

Según el criterio más difundido en la doctrina nacional, con-vención es todo acuerdo acerca de una declaración de volun tad co-mún destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas; en tanto que contrato es el acuerdo dirigido a crear o modificar relacio-nes creditorias, pero no a extinguirlas.

Desde nuestro punto de vista, adherimos a la posición doc-trinaria según la cual no parece existir una razón convincente para mantener tal distinción, ya que la definición del art. 1137 del Cód. Civil no impide la existencia de contratos resolutorios o extintivos de derecho, toda vez que la formulación genérica habla de un des-tino de reglamentación de derechos entre los cuales deben subsu-mirse estas hipótesis, por lo que cabría utilizar la palabra conven-ción como sinónimo de contrato.

Finalmente, la palabra pacto, en lo que hace a nuestra legisla-ción, es reservada apuntando a la designación de cláusulas espe-ciales o accesorias que complementan o modifican los efectos nor-males de los contratos.

II. La autonomía de la voluntad

Tal como lo señaláramos, el contrato es, fundamentalmente, un acuerdo de voluntades que la ley plasma en el concepto del art. 1137 del Cód. Civil, como declaración de voluntad común destina-da a reglar los derechos de las partes.

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Máximos Precedentes IX

Ésta es la denominada concepción consensualista del contra-to: un concurso de voluntades intercambiadas a través del consen-timiento. Únicamente en casos excepcionales la ley exige, además, el cumplimiento de una formalidad para esta formación del con-trato: es el caso de los denominados contratos solemnes.

Lo que puede parecer evidente —el marco del consensualismo como elemento caracterizante del contrato—, que deriva entre sus más importantes consecuencias en el efecto de que las convencio-nes libremente pactadas por las partes en un contrato se constitu-yen como ley para ellas, históricamente ha requerido de una larga evolución, hasta la aceptación del principio que, posteriormente, ha sido nuevamente cuestionado.

La base de la doctrina consensualista puede encontrarse en el principio de la autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad es el principio rector que gobierna las relaciones contractuales, y que puede esbozarse como la liber-tad con que cuentan las partes para establecer sus convenciones, a las cuales se les otorga efecto vinculante con carácter y fuerza de ley para dichas partes. Se trata, entonces, del reconocimiento que el derecho presta a la voluntad jurídica para los fines de determinar en libertad las condiciones del negocio jurídico, con las limitacio-nes naturales impuestas por las normas de orden público, la moral y las buenas costumbres y se funda y opera de la siguiente manera:

a) Las necesidades de orden económico y la seguridad jurídica, que atienden a la estabilidad de las contrataciones. El poder de la voluntad, reconocido por la ley, agiliza el tráfico y aligera el peso de las formalidades legales.

b) El reconocimiento de la autonomía, en el sentido de que nadie está obligado a contratar si es que no quiere hacerlo; asimismo, que durante las tratativas existe un razonable equilibrio, de tal manera que ninguno de los contratantes dispone de fuerza su-ficiente para imponer su voluntad.

c) El desequilibrio producido por el error, dolo, violencia, intimi-dación o simulación, es motivo de nulidad; y así también lo re-conoce la consagración legislativa de los institutos de la lesión subjetiva y objetiva.

En nuestra legislación, el principio de autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en los arts. 1137 y 1197 del Cód. Civil.

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X Cristina N. Armella (directora)

1. Los efectos del principio de autonomía de la voluntad

Entre los principales efectos del principio, pueden mencionarse la facultad de las partes respecto de contratar o negarse a hacer-lo, sin que la negativa constituya ilicitud alguna; la posibilidad de que las partes, una vez vinculadas por el contrato, puedan —por intermedio de un nuevo acuerdo de voluntades— dejar sin efecto la convención (distracto); la afectación del vínculo en los casos en que haya existido por parte de los contratantes, o alguno de ellos, vicios en la voluntad; la obligación de las partes de cumplir con el contenido del contrato, manteniendo el principio de buena fe tanto en la celebración como en su ejecución e interpretación y la fuerza vinculante (obligatoria) de la convención.

2. La crisis del contrato

El principio de autonomía de la voluntad muchas veces se ha visto relativizado, en razón del fenómeno que se ha dado en llamar la crisis del contrato. Se alude a esta crisis en razón de la variación que se ha producido en la mecánica contractual, por una parte, a la vez que se advierte una intromisión, cada vez más profunda, por parte del Estado en la reglamentación o interferencia de las rela-ciones que vinculan a los particulares, con el fundamento de pro-tección del interés social o de velar por el orden público, por otra parte.

Respecto del tratamiento de la crisis del contrato, que en puri-dad de verdad apunta a la crisis del principio de autonomía de la voluntad, nos permitimos señalar:

a) La crisis de la autonomía de la voluntad no afecta de manera alguna la vigencia efectiva del contrato como fuente de obliga-ciones.

b) El restablecimiento del sinalagma objetivo o funcional del con-trato puede darse desde una adecuada interpretación de las convenciones, al atender al fin perseguido por las partes al con-tratar, y al recurrir a los institutos invalidatorios, o equilibran-tes, que prevé nuestra legislación.

c) Los contratos celebrados por adhesión o sometidos a cláusulas predispuestas tienen carácter contractual.

d) La posición dominante de una de las partes en un contrato no importa, por sí misma, un elemento disvalioso ni afecta la vali-

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Máximos Precedentes XI

dez de la contratación si dicha parte no utiliza la posición para la desnaturalización del contrato, la violación de la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres, no abusa de su dere-cho o no genera lesión.

e) No puede admitirse la validez de cláusulas de dispensa de dolo o culpa grave o de limitación irrisoria de responsabilidad.

III. Efectos de los contratos

Dos son los efectos principales que se han atribuido a los con-tratos: la fuerza obligatoria y el efecto relativo. Sin perjuicio de ello, existen situaciones especiales que deben ser contempladas, como es la transmisión de dichos efectos a los sucesores de las partes, las excepciones registradas por la ley y el régimen de contratación por terceros, sobre lo cual nos extenderemos en el presente acápite.

1. Fuerza obligatoria

El art. 1134 del Cód. Civil francés, que sirvió de fuente a nues-tro art. 1197, expresa, en la forma más enérgica, la fuerza obliga-toria del contrato, al establecer que las convenciones formadas legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. Esta fuerza obligatoria tiene un doble fundamento: una idea mo-ral, el respeto a la palabra dada, y un interés económico, la nece-sidad del crédito.

La comparación del contrato con la ley ya puede encontrarse en el Digesto, y debió parecer particularmente exacta a los autores del Código francés, pues consideraron a la ley como la consecuencia del contrato social, base de toda autoridad.

Sin embargo, los autores han criticado esta concepción al soste-ner que la ley es superior al contrato, en tanto que es imperativa, ya que el contrato no puede derogarla; al mismo tiempo es inferior, en tanto que interpretativa o facultativa, puesto que no se aplica sino en defecto del contrato.

Al momento de sancionarse el Código Civil argentino, Vélez Sarsfield decidió modificar, ligeramente, el texto del Código Civil francés para aplicarlo a nuestra legislación, estableciendo que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Esta modi-ficación importó que el texto legal no estableciera que el contrato

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XII Cristina N. Armella (directora)

sea la ley de las partes, sino que las partes deben someterse a sus estipulaciones, como si fuera la ley.

También modificó el art. 1135, pues al hablarse de las conse-cuencias virtuales, no alude expresamente a la equidad, el uso o la ley, como lo hace el modelo francés.

El fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos no sólo está en el respeto de la voluntad de los contratantes, sino en las ne-cesidades del tráfico, ya que los contratos constituyen uno de los principales medios de que se valen las personas para establecer sus relaciones jurídicas erigiéndose, especialmente en el ámbito mer-cantil, en un elemento para el desarrollo económico, la promoción y la circulación de la riqueza, con lo que resulta indispensable re-conocerle fuerza jurídica y de exigibilidad.

Sin perjuicio de ello, el principio de fuerza obligatoria de los contratos se encuentra limitado, tanto porque ellos no pueden ser contrarios a las leyes de carácter imperativo, como que tampoco pueden violar el orden público, la moral y las buenas costumbres. En este último caso, carecerían de fuerza obligatoria y podrían modificarse las prestaciones contractuales estipuladas por las partes.

2. Efecto relativo

Resulta absolutamente razonable que el efecto natural de las contrataciones esté destinado a gravitar sobre el ámbito de influen-cia de las personas que intervinieron en el acuerdo, ya sea que és-tas lo hayan hecho por actuación personal y directa, o a través de mandatarios investidos de las facultades que corresponden a los representantes legales o voluntarios de las personas.

Fue la norma prevista por el art. 1165 del Código francés la que determinó las personas respecto de las cuales surtía efecto el con-trato, exponiendo su principio de relatividad. Así se estableció que las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes.

Durante mucho tiempo la disposición de este principio había sido considerada como un enunciado de verdad evidente, ya que era la reproducción del adagio latino res inter alios acta neque no-cere neque prodesse potest; la doctrina moderna discutió seriamen-te este principio a través de las instituciones de la simulación, la estipulación a favor de terceros, la promesa de ratificación de un tercero y las convenciones colectivas.

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Máximos Precedentes XIII

Por su parte, tanto el art. 1195 como el 1199 de nuestro Códi-go Civil establecen que los contratos no pueden perjudicar a ter-ceros, no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos. El sentido de la palabra terceros comprende en su expresión a todas las personas que estuvieron ajenas a la negociación y que no in-tervinieron para nada en ella, sea prometiendo o aceptando obli-gaciones o derechos, y tal denominación se opone a la de partes, que fueron las que, realmente, se vincularon a través del acuerdo de voluntades.

Los terceros son extraños a las consecuencias del contrato; es evidente que priva en esto el principio elemental acerca de los de-rechos y garantías individuales, como la libertad negocial de cada individuo y el derecho para poder administrar o disponer como quiera de lo que expone.

Sin embargo, este principio de efecto relativo de los contratos tiene algunas limitaciones que pueden advertirse, tanto en cuanto a la extensión de dichos efectos a los herederos y sucesores univer-sales, como en el régimen de estipulación por terceros o a favor de terceros.

3. El contrato y los sucesores

El art. 1195 del Cód. Civil señala que los efectos de los contra-tos se extienden, activa y pasivamente, a los herederos y suceso-res universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma.

La norma legal, entonces, extiende este primer efecto de la con-tratación a las personas que sustituyen a las partes, y ocupan su lugar, denominados éstos sucesores (art. 503, segunda parte).

Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman, en los términos de la ley, sucesores, y ellos tienen ese carácter por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden (art. 3262).

Los sucesores pueden ser universales o singulares, conceptos que nuestra ley ha consagrado en el Título Preliminar del Libro IV, art. 3263, al señalar que el sucesor universal es aquél a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, mientras

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que el sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto par-ticular que sale de los bienes de otra persona.

No hay otro sucesor universal que el heredero, adquirente de un todo ideal de una universalidad jurídica, de parte o de la totalidad del patrimonio del causante. El sucesor singular, por su parte, es todo adquirente a título gratuito o lucrativo de bienes que están in-volucrados, particularmente, en un determinado negocio.

4. Excepciones

Entre las excepciones que la ley consagra para neutralizar, en casos particulares, la norma del art. 1165, se encuentran las accio-nes fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que com-prenden hechos de igual naturaleza (art. 1445), o la caducidad de la oferta de donación por muerte del donatario, cuando no se había producido todavía su aceptación (art. 1796).

Es decir que no se transmitirán a los herederos los efectos de los contratos cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:

a) Porque exista una disposición expresa de la ley, que lo prohíba.

b) Cuando una cláusula del contrato así lo disponga.

c) Cuando la naturaleza misma de la obligación impidiera dicha transferencia.

5. Contratos por terceros

Hemos señalado ya que los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 in fine), ni tampoco ser opuestos a los terceros, o invocarse por ellos, si es que no existe autorización o representa-ción legal (art. 1199).

Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deu-dor y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Es la norma prevista por el art. 503 del Cód. Civil. Del mismo modo, nadie tiene derecho a contratar por otro, sino cuando se está investido de representa-ción convencional o necesaria, pues el negocio que se realiza en nombre y por cuenta de otro sin estar legitimado es de ningún va-lor y no obliga ni al que lo hizo (art. 1161, segunda parte).

Como recuerda Ferreyra, el derecho romano primitivo sólo con-cibió como obligaciones las que surgían de un contrato, destinadas a producir efectos entre los celebrantes del acto, y nunca frente a

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Máximos Precedentes XV

terceros. Hubo algunos casos especiales, como por ejemplo la do-nación con cargo a favor de terceros y la restitución a extraña per-sona de una cosa que fuera entregable en depósito o comodato, que alteraban la regla general.

El adagio alteri stipulari nemo potest se mantuvo en el derecho de Justiniano, y pasó a la obra de Pothier y, por su inspiración, penetró en el Código de Napoleón (arts. 1119 y 1121). Ha sido la obra de la doctrina y la jurisprudencia de Francia y de Alemania la que preparó el camino para que estas nuevas instituciones se receptaran en los códigos actuales, sobre todo a partir de la ley germana de 1900, con el objeto de admitir las contrataciones con efectos frente a terceros.

En tal sentido, nacen los contratos a cargo de terceros y a favor de terceros. El contrato a cargo de terceros consiste en la obliga-ción asumida por una de las partes, para gestionar el hecho de un tercero, asegurando la ratificación del acto o garantizando su eje-cución. El contrato a favor de terceros, por su parte, se forma entre un estipulante y el promitente, quedando este último obligado en relación con un tercero. Este tercero deberá aceptar el beneficio y comunicarlo al obligado para quedar constituido en acreedor.

6. Promesa de prestación por parte de terceros

El art. 1163 del Cód. Civil establece que el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdida e inte-reses si el tercero se negare a cumplir el contrato. Por su parte, el art. 1162 prevé que la ratificación hecha por el tercero a cuyo nom-bre o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa que le da derecho para exigir el cum-plimiento del contrato.

7. Estipulación por otro

El art. 504 del Cód. Civil establece que si en la obligación se hu-biese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y he-cho saber al obligado antes de ser revocada. Esta norma crea apli-caciones concretas en el texto del Código Civil, tanto en el caso de la donación con cargo, de la renta vitalicia o la restitución de las cosas depositadas, cuando el depositario está obligado a hacerlo a un tercero. Por su parte, en el derecho comercial, el seguro de vida es una institución ampliamente difundida y que se erige en una modalidad de contratación dentro de la naturaleza de la tratada.

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XVI Cristina N. Armella (directora)

IV. Contratos civiles y comerciales

El Código de Comercio argentino no contiene normas orgá-nicas en cuanto al régimen general de la contratación mercantil. Simplemente, en el Libro Segundo, Título I, correspondiente a los contratos del comercio y las obligaciones comerciales en general, dispone, en el art. 207, que el derecho civil, en cuanto no esté mo-dificado por dicho Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.

Si bien de conformidad con la concepción vigente al momento de sancionarse el Código de Comercio las fuentes de las obligacio-nes eran los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasi-delitos, el Código de Comercio de 1859 sólo detuvo su atención en aquellas obligaciones derivadas de los contratos como fuente de las relaciones jurídicas comerciales. La posición adoptada por el codi-ficador se basaba en entender que las obligaciones y derechos que interesaban al derecho comercial, sólo eran aquellas emergentes de los acuerdos de voluntades, dejando de lado, entonces, los efec-tos derivados de los hechos ilícitos, que se consideraban excepcio-nales en la materia mercantil.

El principal inconveniente con que se tropieza en el intento de establecer un régimen general de la contratación mercantil, está dado por la duplicidad de sistemas existente, en cuanto a la re-gulación de los contratos en particular, algunos de los cuales se encuentran expresamente regulados en el Código de Comercio y, paralelamente, en el Código Civil, pues, como se recordará, la san-ción del Código de Comercio fue anterior a la del Código Civil, con lo que el codificador debió prever normas específicas sobre con-tratos determinados que luego también serían regulados desde la órbita del derecho común.

Por ello, no existe un criterio único y diferenciador de ambos sistemas contractuales (el civil y el comercial), y se encuentran di-versos aspectos en cada una de las instituciones tratadas por los cuerpos normativos para determinar las diferencias.

Es así que no resulta simple establecer un criterio general para distinguir los contratos civiles de los comerciales, aunque en el análisis de cada contrato en particular puedan determinarse en forma clara las características que lo califican como civil o comer-cial, sobre todo en aquellos casos en que el contrato se encuentra regulado en ambas legislaciones.

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Máximos Precedentes XVII

Del mismo modo, también existen algunos criterios diferen-ciadores, a la hora de determinar cómo juegan ciertas circunstan-cias en el proceso de la contratación, como el régimen de la mora, el de solidaridad o el valor del silencio de la formación del con-trato, cuestiones que serán tratadas oportunamente, en cada caso particular.

Sin perjuicio de lo expuesto, pueden establecerse como dife-renciaciones genéricas entre el régimen contractual civil y el mer-cantil que, en este último, se encuentra presente el ánimo de lucro característico de todos los actos comerciales, y que tiene su con-sagración legislativa en la definición global contenida en el inc. 1º del art. 8º del Cód. de Comercio. Otro de los criterios ha sido el de referir que los contratos civiles son aquéllos que tienen por obje-to cosas y cuestiones que tienen carácter civil, mientras que serán mercantiles cuando versan sobre cosas del comercio, y se encuen-tran destinados a obtener un beneficio bajo el régimen de especu-lación, generando relaciones de carácter comercial inherentes a la actividad de las empresas, teniendo especial atención respecto de las personas que ejecutan los actos y los designios que persiguen al contratar.

Finalmente, también se ha utilizado el criterio de establecer que la naturaleza del contrato, para poder calificarlo de civil o de mercantil, estará dada por la naturaleza del acto que lo motiva, ya sea este acto principal o accesorio. Pero lo cierto es que existen ca-racterísticas especiales que permiten diferenciar, en esencia, una contratación de carácter civil de una de carácter comercial. En efecto, los contratos civiles, en cuanto a la materia regulatoria y a su funcionalidad en el seno de la sociedad, tienen por objeto ac-tos que, para las partes, suelen tener una trascendencia de carácter personal, y donde se coloca un particular énfasis en lo que son las formalidades, la seguridad jurídica y la preocupación psicológica en cuanto a la materialización del acto y los efectos de él. Contra-riamente, la necesidad de un tráfico ágil en el intercambio econó-mico, permite que los contratos de carácter comercial tengan una connotación más informal, dinámica y rápida donde el aspecto formal, generalmente, es postergado en aras de una dinámica del tráfico que encuentra su nota caracterizante en la esencia de la operación y el intercambio o funcionalidad de las prestaciones.

Entre las principales diferencias existentes entre las relaciones jurídicas voluntarias del ámbito civil y del mercantil, podemos mencionar —entonces— el régimen de mora, la solidaridad, la

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XVIII Cristina N. Armella (directora)

onerosidad, la moneda de pago, la fungibilidad de las prestaciones, la limitación de la responsabilidad, los precios corrientes, la apa-riencia y el régimen de prescripción.

V. El Derecho del Consumidor

A partir de la última década del siglo pasado, la teoría general del contrato sufrió una fuerte modificación como consecuencia de la aparición de un fenómeno novedoso que irrumpió en el ámbito de las relaciones jurídicas y —especialmente— en las obligaciona-les, cual fe el Derecho del Consumidor.

En forma particular, el gran salto tuvo lugar con la reforma constitucional de 1994 —en especial por las disposiciones conte-nidas en el art. 42— donde se consagraron —con rango constitu-cional— en materia de derechos del consumidor —restringido ello al ámbito de las relaciones de consumo— los siguientes derechos:

a) el derecho de protección de la salud, seguridad e intereses eco-nómicos de todo consumidor;

b) el derecho a una información adecuada y veraz;

c) el derecho a la libertad de elección; y

d) el derecho a un trato equitativo y digno.

Estos aspectos no eran nuevos para los constituyentes, en la medida en que al momento de debatirse y sancionarse la nueva Constitución, ya regía en el país la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, que fuera sancionada el 22 de septiembre de 1993 y promul-gada parcialmente el 13 de octubre de 1993, la que contenía en su articulado la mayoría de estas previsiones.

En efecto, la salud, la seguridad y el derecho a la información estaban protegidos por los arts. 4, 5 y 6; sin embargo, el trato equi-tativo y la libertad de elección no estaban específicamente reglados en la ley y recién fueron incorporados por la reforma introducida por la ley 26.361 en el año 2008 —catorce años después de la refor-ma constitucional—.

Este nuevo —si se lo relaciona con la antigüedad existente en las normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio— Dere-cho del Consumidor, Derecho del Consumo o Derecho de Defensa del Consumidor, no es una disciplina sin fronteras, por más que cierta

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Máximos Precedentes XIX

parte de la doctrina o de la jurisprudencia intente darle alcances difusos o desmesurados.

Los autores han definido a este derecho tanto como un sistema global de normas, principios, instituciones y medios instrumen-tales, consagrados por el ordenamiento jurídico para procurar al consumidor una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones con sus proveedores de bienes y servicios en forma ma-siva, o como un derecho interdisciplinario que es algo más que un régimen de defensa del consumidor, para conformar un conjunto de reglas que superan las normas del derecho civil, comercial, pro-cesal, penal, administrativo —entre otros— para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente.

Otros autores —como Benjamín— han procurado definir el Derecho del Consumidor reconociendo varias realidades: una ob-jetiva, en la que se resalta la idea de relación jurídica de consumo, y una segunda —teleológico-subjetiva—, destacándose los sujetos de la relación y concediéndoles un status iuris de carácter perma-nente; y —finalmente— una tercera definición de naturaleza mix-ta, en las que se conjugan los dos criterios mencionados: objetivo y subjetivo.

Lo cierto es que desde nuestro punto de vista —e intentando aprehender el fenómeno desde una perspectiva global— el denomi-nado Derecho del Consumidor no es más que un conjunto de prin-cipios y normas jurídicas —de derecho público y privado— que tiene por objeto proteger al consumidor en las relaciones de consumo y que atraviesan trasversalmente toda las ramas del derecho, imponiendo su impronta en cada una de ellas en aquellos casos en los cuales se presenten aspectos vinculados con relaciones de consumo.

Y sostenemos esta definición porque no consideramos que exis-ta de un modo autónomo o abstracto —como pretenden parte de los autores— el concepto de consumidor como sujeto, sino que el consumidor o usuario sólo existe en la medida y con el alcance del rol que el Derecho le asigna y que él personalmente cumple como una de las partes que interviene —exclusivamente— en las relacio-nes de consumo.

1. El contenido del Derecho del Consumidor

El Derecho del Consumidor importa entonces —en su conteni-do mínimo— un conjunto de normas que amparan y protegen a los

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XX Cristina N. Armella (directora)

sujetos que asumen el rol de consumidores de bienes o servicios, como una de las partes en las relaciones de consumo, frente a un proveedor, con el objeto de garantizar al consumidor:

a) la libertad de contratación y libre elección de los alcances de dicha contratación;

b) un trato digno, equitativo y no discriminatorio;

c) amplio acceso a la información relevante —en modo suficiente y accesible— relacionada con el contrato de consumo a cele-brarse, los bienes y los servicios contratados;

d) el derecho a la provisión, por parte del proveedor y de las autori-dades de aplicación de las normas, de mecanismos eficaces de información y de consulta, de carácter jurídico, con el objeto de ser informados respecto de sus derechos específicos;

e) la recepción de publicidad transparente y fidedigna, con exclu-sión de todo mecanismo o herramienta distorsiva, engañosa o imprecisa, respecto del contrato, los productos y servicios, y del mercado;

f) protección en materia de operaciones celebradas fuera de los establecimientos, por métodos no presenciales, y por medios electrónicos;

g) protección legal frente a situaciones de abuso y de desequili-brio en el ámbito de los proveedores, o de los términos con-tractuales;

h) prevención de la seguridad y salubridad en el consumo, inter-viniendo de manera represiva para castigar aquellas conductas que pongan en peligro al consumidor;

i) tener a su disposición mecanismos de fácil acceso para el recla-mo, determinación y percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudiera sufrir con motivo u ocasión de la relación de consumo;

j) procedimientos de defensa del consumidor efectivos y accesi-bles, facilitando el acceso a la justicia y poniendo en manos del consumidor afectado las correspondientes acciones individua-les y también las colectivas;

k) la promoción del desarrollo de asociaciones y federaciones de consumidores y usuarios, participando en los procesos de ela-

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Máximos Precedentes XXI

boración de las normas que les afecten, quedando también le-gitimadas para participar y promover acciones colectivas;

l) la facilitación y promoción de la educación en materia de consumo sustentable, de mecanismos de prevención de eventuales situaciones de sobreendeudamiento e insolven-cia derivada de cuestiones vinculadas con las relaciones de consumo; y

ll) promoción del manejo de economías domésticas y conductas sustentables con protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Ahora bien, si de un régimen protectorio se trata, debemos pun-tualizar que el mismo comprende —como ya hemos adelantado— mecanismos de protección directa, así como otros de protección indirecta.

En lo que a protección directa se trata, ésta se lleva a cabo a tra-vés del Derecho Público, y se desarrolla por parte de los poderes del Estado, en especial:

a) ordenando la economía;

b) regulando razonablemente el mercado interior y garantizando su transparencia y equilibrio;

c) reprimiendo las conductas indeseables;

d) asignando recursos para el desarrollo de la educación sobre el consumo sustentable;

e) garantizando un servicio de justicia accesible, rápido y eficaz en esta materia; y —finalmente—

f) poniendo orden y estabilidad en los aspectos macroeconómicos en el ámbito de su territorio.

Respecto de la protección indirecta, ésta es la que se realiza desde el Derecho Privado, donde de lo que se trata es de atribuir derechos individuales y concretos a cada uno de los sujetos que asuman el rol de consumidores en una relación de consumo, de manera que puedan ejercerlos de una manera concreta, y recla-mar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación de consumo, y de la ley, frente a los tribunales competentes, o por mecanismos de sistemas alternativos para la resolución de disputas.

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XXII Cristina N. Armella (directora)

VI. El contrato en la visión del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión creada por el dec. 191/2011

Con la nueva impronta que ha irrumpido en el derecho de los contratos a raíz de la aparición en escena del Derecho del Consu-midor, el último Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación regula tanto los contratos civiles como los comerciales, siguiendo los lineamientos de los proyectos anteriores, incorporando el as-pecto más discutido en este campo, cual es la regulación de los contratos de consumo en el ámbito del Código Civil con un grado de extensión significativo.

Como bien recuerdan los redactores del Anteproyecto, en el de-recho comparado hay distintos modelos:

a) el modelo seguido por el Códice del Consumo Italiano (Decreto Legislativo nº 206 del 6 de setiembre de 2005); el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras le-yes complementarias españolas (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 de noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Código Civil francés en el Derecho de obligaciones y el Derecho de la prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al Ministerio de Jus-ticia en el año 2005, que no incorporan estos contratos al cuerpo princi-pal del Código Civil. También puede señalarse —a modo de ejemplo— que todos los Estados Partes del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) así como todos los Estados Asociados (Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Colombia) tienen leyes del consumidor separa-das del Código Civil. El comentario 2 al Preámbulo de los Principios de Unidroit también señala el “propósito de excluir del ámbito de los Principios las llamadas operaciones de consumo”; o bien

b) el modelo seguido por la reforma del año 2002 del Código Ci-vil alemán, que incorporó algunas normas aplicables específica-mente al Derecho del Consumidor —definición de consumidores y profesionales, contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia, garantías en la venta de bienes de con-sumo— junto con otras propias del Código —condiciones genera-les de la contratación, morosidad en las operaciones comerciales, comercio electrónico—. O el modelo del Código Civil quebequés de 1991, que incluyó disposiciones atinentes a los contratos de con-sumo y a los celebrados por adhesión —arts. 1432, 1437, 1438—, así como a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de fabricación y comercialización de cosas muebles —arts. 1468 y

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Máximos Precedentes XXIII

1469—; o el modelo del Código Civil holandés de 1992, el cual re-guló las condiciones generales de contratación —libro 6, arts. 231 a 247—, la responsabilidad por productos —libro 6, arts. 185 a 193— y las exigencias en cuanto a la publicidad —libro 6, arts. 194 a 196—.

Lo cierto es que la Comisión redactora entendió que en el orde-namiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucio-nal de los derechos del consumidor, la amplia aplicación de estas nor-mas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Y, siguiendo estos lineamientos, no sólo avanzó en cuanto a la unifi-cación de los contratos civiles y comerciales, sino que también incor-poró a los contratos de consumo al cuerpo principal del Código —sin perjuicio de mantener una ley especial complementaria al respecto.

Desde ya que la Comisión no ignoró que la extensión del obje-to regulatorio planteaba problemas en cuanto a las distinciones y al modo en que se presentarían en ese campo, de donde entendió que una posibilidad consistía en regular el contrato discrecional y dedicar algunos artículos relativos a los efectos que consideren la temática de los vínculos de consumo —perspectiva que fue adop-tada en el Proyecto de 1998—, aunque no dejó de puntualizar que la evolución que había experimentado la materia desde entonces impedía este abordaje, ya que la amplitud de la definición de la re-lación de consumo existente hace que los contratos de consumo constituyan un ejemplo de la fragmentación del tipo general.

La alternativa contraria —indicó la Comisión— consistía en establecer una regla que aplicara el principio protectorio de modo general, como si todos los contratos fueran de consumo, pero tam-bién halló ello inconveniente, porque se distorsionaría gravemente el sistema y sería inadecuado aplicar este régimen a la contratación entre empresas para la construcción de un puente o el desarrollo de tecnología, o el aprovisionamiento, o cualquier otro vínculo se-mejante. En todos estos casos subsiste la necesidad de preservar la autonomía privada, como es consenso mayoritario en el país y en todo el derecho comparado.

Tampoco podía —a criterio de la Comisión— seguirse un crite-rio cuantitativo que llevara a la conclusión de que, si se celebraban más contratos de consumo, estos constituirían la regla general, porque ello no es así en ningún sistema de derecho comparado ni podría serlo. La diferenciación es argumentativa, valorativa y ba-sada en principios, pero no en cantidades que pueden variar sen-siblemente.

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XXIV Cristina N. Armella (directora)

En la jurisprudencia, el principal problema que la Comisión rele-vó fue que se terminaban aplicando principios protectorios propios de la tutela del consumidor a los contratos de empresas, con deterioro de la seguridad jurídica, recordando que, en la doctrina, hay muchos debates derivados de la falta de una división clara en la legislación. Los autores más proclives al principio protectorio hacen críticas te-niendo en mente al contrato de consumo que pretenden generalizar, mientras que aquéllos inclinados a la autonomía de la voluntad, prin-cipalmente en materia comercial, ven una afectación de la seguridad jurídica. El problema es que se refieren objetos diferentes.

En virtud de todo ello, la propuesta del Proyecto fue regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales; y de allí la necesidad de incorporar su re-gulación en la parte general, considerando consistente —esta solu-ción— con la Constitución Nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales —en la esfera estricta de las relaciones de consumo—, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.

Consecuentemente, la Comisión reguló tanto los contratos civi-les como los comerciales y de consumo, distinguiendo el tipo gene-ral del contrato de consumo —como tipo especial—.

VII. La importancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Con acierto, la doctrina ha señalado que los elementos que otorgan credibilidad a un tribunal dan prestigio a sus integrantes y construyen seguridad jurídica para toda la Nación reposan en ciertos principios básicos, dentro de los cuales se encuentra el stare decisis. Según este principio, un tribunal debe sentirse obligado a fallar conforme a sus propios precedentes.

En ese sentido, la Corte Suprema norteamericana ha decidido reiteradamente que “no era posible apartarse de los principios sen-tados en casos anteriores sin provocar un grave daño a la credibili-dad de esta Corte” ya que “un cambio básico en la jurisprudencia vigente (...) invita a la concepción popular errada según la cual esta institución es apenas diferente de las dos ramas políticas del gobier-no. Ninguna idea tan equivocada podría causar un daño más dura-dero a esta Corte y al sistema jurídico”.

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Máximos Precedentes XXV

La República Argentina presenta, en este aspecto, un escenario muy particular —por no calificarlo como paradójico—, pues nues-tro derecho constitucional está inspirado en el de un país donde rige el common law —los Estados Unidos—, mientras que el dere-cho infra-constitucional abreva en el derecho continental euro-peo —sistema del Roman Civil Law—.

De allí que existe controversia respecto de si en el derecho ar-gentino rige el principio del stare decisis “vertical”; es decir, el prin-cipio del derecho anglosajón bajo el common law, según el cual los jueces inferiores se encuentran obligados a resolver los casos que están pendientes de decisión, ateniéndose a lo resuelto por senten-cias precedentes dictadas en casos similares por jueces de la mis-ma jurisdicción de jerarquía superior.

Si bien todo indica que este principio no rige en plenitud bajo nuestro sistema jurisdiccional, no debe olvidarse que ha sido la propia Corte Suprema de Justicia, desde sus orígenes y a partir del caso “García Aguilera”, la que ha instado a los tribunales inferiores a seguir los lineamientos que el máximo tribunal incorporaba en sus sentencias, como un principio de economía procesal y de segu-ridad jurídica. Y —más recientemente— en el caso “Cerámica San Lorenzo”, en el cual, aunque la Corte ha admitido que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, ha señalado que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a los fallos de la Corte y que “carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes anterio-res sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la po-sición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.

Desde ya que no existen garantías absolutas de que los tribuna-les inferiores sigan la jurisprudencia de una Corte que —en algu-nas oportunidades— pueda hasta no seguirse a sí misma y cuyos fallos no serán quizás respetados como interpretación final de la Constitución por los demás poderes constituidos, si ella misma no los respeta. Pero se trataría de situaciones de excepción y no de la regla general.

Lo razonable y esperable es que la Corte siga sus propios pre-cedentes —salvo la aparición de nuevos elementos de juicio o de realidades económicas y sociales—, y que los tribunales inferiores sigan —en el dictado de sus fallos— los lineamientos de la jurispru-dencia de la Corte.

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XXVI Cristina N. Armella (directora)

La Suprema Corte bonaerense lo ha dicho claramente: “Respec-to de la doctrina de la obligatoriedad general de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Corte se ha expedido en el sentido de negarle la calidad de vinculante (...) Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coinci-da con sus doctrinas y así puedan obtener —si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales doctrinas— en el caso concreto, la reiteración de sus criterios”

De allí la importancia que reviste esta obra Máximos Preceden-tes - Contratos, dirigida por la Dra. Cristina Armella y coordinada por el Dr. Mariano Esper, la que, con la colaboración de prestigio-sos y talentosos autores, aborda el análisis respecto de la mirada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido respecto de un número significativo de casos en materia de Contratos.

Conocer la posición y la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo del tiempo, en aspectos tan trascendentes como son los temas generales de la contrata-ción —consentimiento, contratos por adhesión, interpretación de los contratos, teoría de la imprevisión— y aristas particu-lares en contratos específicos —como compraventa, cesión de derechos, locación, donación, mandato, corretaje, comercia-lización, transporte, medicina prepaga y contratos de consu-mo—, conforma una herramienta de gran utilidad para el pro-fesional del derecho en el ejercicio de su profesión, y también en la actividad académica; pues permitirá advertir la suerte que puede correr cualquier conflicto que pudiera suscitarse en este campo; o bien por la influencia que un precedente de la Corte pudiera tener en la consideración del caso por tribunales in-feriores, como por la posibilidad de recurrir hasta el máximo tribunal solicitando la aplicación de la doctrina generada por un precedente anterior emanado de dicho tribunal.

Vayan mis felicitaciones a la Directora, el Coordinador, los co-laboradores y la Editorial La Ley por esta interesante iniciativa, y la edición de esta obra que está llamada a convertirse en un hito en materia de análisis jurisprudencial y doctrinario de los princi-pales fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal en materia de contratos.

Daniel Roque VítoloBuenos Aires, mayo de 2014.-

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Índice general

Pág.

Prólogo .............................................................................................................. VII

Índice de partes ................................................................................................ XXXIX

Parte general

CaPítulo I

FormaCIón del ConsentImIento ContraCtual. Contratos Celebrados Por adhesIón

Por Romina Santorun

Texto de jurisprudencia

CSJN, 7/6/1888, “Don Guillermo Achaval c. Don Julián de Bustinza; sobre compra-venta”. ......................................................................................... 1

CSJN, 7/7/1930, “Don José Orlando Ferrari c. la Nación, sobre reivindica-ción o expropiación en subsidio”. ........................................................... 4

CSJN, 20/5/1986, “Martínez Suárez de Tinayre, Rosa M. J. y otro c. Argen-tina Televisora Color L.S. 82 Canal 7, S. A.”, Fallos: 308:821. ................. 6

CSJN, 4/8/1988, “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c. Fiat Argentina S.A.C.I.F.”. .................................................................................................. 10

CSJN, 22/2/1994, “Chilar S.A. c. Junta Nacional de Granos”, Fallos: 317:80. 21

CSJN, 19/5/1997, “Asistencia Médica Privada S.A.C. c. Provincia de Bue-nos Aires”, LA LEY, 1997-F, 446. .............................................................. 26

CSJN, 15/12/1998, “R.V. de D.S., María c. Qualitas Médica S.A.”, Fa-llos: 321:3493. ........................................................................................... 37

CSJN, 10/5/1999, “Guzmán, Oscar S. c. Lotería Nacional y Casinos y otros (Provincia del Neuquén)”, Fallos: 322:736. ............................................ 38

CSJN, 28/3/2000, “Brody Vigh Veiss, Pedro c. Provincia del Chaco y otro”, Fallos: 323:678. ......................................................................................... 44

CSJN, 16/4/2002, “Peña de Marquez Iraola, Jacoba María c. Asociación Civil Hospital Alemán”, Fallos: 325:677. ................................................. 47

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XXVIII Cristina N. Armella (directora)

Pág.

CSJN, 18/12/2002, “Bordon, Juana Isabel c. Lotería Nacional Sociedad del Estado y otro”, Fallos: 325:3422. .............................................................. 58

CSJN, 18/2/2003, “Arias, Cecilio A. c. Agencia el 22 y otro”, Fallos: 326:142. 61

CSJN, 18/10/2006, “Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Giménez, Carmen Élida s/ejecución hipotecaria”, Fallos: 329:4403. .. 63

CSJN, 20/2/2007, “Bonato, Carlos c. Cilsa Mutual Integral de Servicios”, Fallos: 330:152. ......................................................................................... 65

CSJN, 15/3/2007, “Arcángel Maggio S.A. s/conc. prev.”, LA LEY, 2007-C, 38. ............................................................................................................. 69

CSJN, 9/10/2007, “Koldobsky, Liliana E. c. Koldobsky, Carlos”, Fa-llos: 330:4354. ........................................................................................... 82

CSJN, 8/4/2008, “Escobar, Aldo Alberto y otros c. Inversores S.A. de Aho-rro para Fines Determinados”, Fallos: 331:748. ..................................... 84

CSJN, 2/3/2011, “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”, Fallos: 334:156. ......................................................................................... 87

Comentario

I. Introducción ............................................................................................ 93

II. Formación del consentimiento contractual .......................................... 94

1. Oferta y aceptación ............................................................................ 94

2. Vigencia de la oferta y de la aceptación: revocación y caducidad . 97

III. Perfeccionamiento del consentimiento en los contratos entre au-sentes ........................................................................................................ 99

1. Regla general para la formación del consentimiento entre ausen-tes ........................................................................................................ 100

2. Excepciones a la teoría del envío en los contratos entre ausentes 101

IV. Formación del consentimiento en los contratos por adhesión. Prin-cipios de interpretación formulados por la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación ....................................................................................... 102

1. Antecedentes históricos .................................................................... 102

2. Concepto y caracteres de esta modalidad de contratación ............ 104

3. Principios de interpretación de los contratos por adhesión con-forme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de  la Nación .............................................................................................. 106

3.1. Validez de la técnica de contratación mediante la adhe-sión ........................................................................................... 106

3.2. Aplicación de la teoría del abuso de derecho ....................... 109

3.3. Principio de interpretación contra preferentem: cláusulas imprecisas, oscuras, ambiguas, dudosas, ilegibles o  sor-presivas ..................................................................................... 112

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Máximos Precedentes XXIX

Pág.

3.4. Principio de interpretación contra preferentem: cláusulas limitativas de responsabilidad y concedentes de mejores derechos al proponente .......................................................... 114

3.5. Evaluación del posible estado de urgencia o necesidad del adherente ........................................................................... 117

3.6. Prevalencia de las cláusulas especiales e incorporadas so-bre las generales y preexistentes ............................................ 118

V. Conclusiones ........................................................................................... 119

CaPítulo II

la exCesIva onerosIdad sobrevInIente

Por Matías Leonardo Nieto

Texto de jurisprudencia

CSJN, 19/10/1966, “OKS Hermanos y Cía. c. Nación Argentina”, Fa-llos: 266:61. ............................................................................................... 121

CSJN, 24/10/1978, “Ana Mafalda Podestá de Peduto c. SRL Farmacia del Botánico”, Fallos: 300:1131. ..................................................................... 130

CSJN, 22/5/1979, “Salum, Jorge A. c. Tristán de Luciano, Olga N.”, Fa-llos: 301:426. ............................................................................................. 132

CSJN,  28/6/1979, “C.A. INTECAR c. Ferrocarriles argentinos”, Fa-llos: 303:1532. ........................................................................................... 142

CSJN, 13/10/1981, “Cicero, Rosario c. Romero, José R.”, Fallos: 303:1534. ... 145

CSJN, 13/5/1982, “Giménez, Blas y otros c. Sociedad Anónima Financie-ra Comercial y de Tierras”, Fallos: 304:690. ............................................ 147

CSJN, 29/6/1982, “Vialco, S.A. c. Agua y Energía  Eléctrica”, Fallos: 304:919. .................................................................................................... 149

CSJN, 8/3/1983, “Leonardo Burman c. Joaquín Álvarez”, Fallos: 305:226. ... 159

CSJN, 29/3/1990, “Dulcamara, S. A. c. ENTel.”, Fallos: 313:376. .................... 160

CSJN, 21/4/1992, “Kamenszein, Víctor J. y otros c. Fried de Goldring, Malka y otros”, Fallos: 315:790. ............................................................ 172

CSJN, 10/6/1992, “Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c. Banco Nacional de Desarrollo”, Fallos: 315:1162. .................................................................. 175

CSJN, 10/6/1992, “Lafontaine, Oscar Rodolfo c. Lafontaine de Minteguia-ga, Elsa Esther y otro”, Fallos: 315:1247. ................................................. 180

CSJN, 28/9/1993, “Banco Roberts S.A.”, Fallos: 316:2069. .............................. 184

CSJN, 24/9/1996, “Calderas Salcor Caren S.A. c. Comisión Nac. de Energía Atómica y otra.”, Fallos: 319:2037. ........................................................... 190

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XXX Cristina N. Armella (directora)

Pág.

CSJN, 8/9/1998, “Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c. Y.P.F.”, Fallos: 321:2473 ........ 204

CSJN, 18/12/2007, “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.”, Fallos: 330:5345. ..................... 207

Comentario

I. Prenotados ............................................................................................... 244

II. “OKS Hermanos y Cía. c. Nación Argentina” (Fallos: 266:61) .............. 250

1. Antecedentes del fallo ....................................................................... 250

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 252

3. Conclusiones. La admisión de la Teoría de la Imprevisión. Requi-sitos propios. Naturaleza excepcional de la misma. Su aplicación analógica a los Contratos Administrativos. El rol de la inflación ... 252

III. “Ana Mafalda Podestá de Peduto c. S.R.L. Farmacia del Botánico” (Fallos: 300:1131) ..................................................................................... 254

1. Antecedentes...................................................................................... 254

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 254

3. Conclusiones. Aplicación de la doctrina de la excesiva onerosi-dad sobreviviente en entornos inflacionarios ................................. 255

IV. “Jorge Alfredo Salum c. Olga N. Tristán de Luciano” (Fallos: 301:426) .................................................................................................... 255

1. Antecedentes...................................................................................... 255

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 256

3. Conclusiones. La ponderación en concreto del hecho imprevisi-ble. Teoría de la imprevisión y mora ................................................ 257

V. “S.C.A. INTECAR c. Ferrocarriles argentinos” (Fallos: 303:1532) ........ 258

1. Antecedentes...................................................................................... 258

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 259

3. Conclusiones. Necesidad de acreditar la imprevisibilidad y la ex-cesiva onerosidad .............................................................................. 259

VI. “Cicero, Rosario c. Romero José Ramón” (Fallos: 303:1534)................ 260

1. Antecedentes...................................................................................... 260

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 260

3. Conclusiones. Funcionamiento del instituto de la renuncia en materia de imprevisión ................................................................ 261

VII. “Blás Giménez y otros c. Sociedad Anónima Financiera Comercial y de Tierras” (Fallos: 304:690) ................................................................. 262

1. Antecedentes...................................................................................... 262

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 263

3. Conclusiones. Cuestiones de hecho y prueba ................................. 263

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Máximos Precedentes XXXI

Pág.

VIII. “Vialco S.A. c. Agua y Energía Eléctrica” (Fallos: 304:919) ................... 263

1. Antecedentes...................................................................................... 263

2. El pronunciamiento de la CSJN ........................................................ 264

3. Conclusiones. Aplicación integradora de la teoría de la imprevi-sión en el campo de los contratos administrativos ......................... 265

IX. “Leonardo Burman c. Joaquín Álvarez” (Fallos: 305:226) .................... 266

1. Antecedentes...................................................................................... 266

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 266

3. Conclusiones. Posibilidad de invocar la excesiva onerosidad so-breviviente en procesos ejecutivos ................................................... 267

X. “Dulcamara S.A. c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones” ........ 268

1. Antecedentes...................................................................................... 268

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 268

3. Conclusiones. La Teoría de la Imprevisión como principio gene-ral y su diálogo con las fuentes del Derecho Público ...................... 270

XI. “Victor J. Kamenszein y otros c. Malka Fried de Goldring y Otros” (Fallos: 315:790) ....................................................................................... 271

1. Antecedentes...................................................................................... 271

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 271

3. Conclusiones. Configuración procesal de la invocación de la teo-ría de la imprevisión .......................................................................... 272

XII. “Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c. Banco Nacional de Desarrollo” (Fallos: 315:1161) ..................................................................................... 272

1. Antecedentes...................................................................................... 272

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 273

3. Conclusiones. La conexidad contractual como supuesto obstati-vo de la cláusula rebus sic stantibus.................................................. 273

XIII. “Oscar Rodolfo Lafontaine c. Elsa Esther Lafontaine de Minteguiaga y otro” (Fallos: 315:1247) ......................................................................... 274

1. Antecedentes...................................................................................... 274

2. El Pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 275

3. Conclusiones. Teoría de la imprevisión y renuncia de derechos ... 275

XIV. “Banco Roberts S.A. s/Recurso De Revisión” (Fallos: 316:2069) ......... 275

1. Antecedentes...................................................................................... 275

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 276

3. Conclusiones. El carácter restrictivo de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .............................................................................. 276

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XXXII Cristina N. Armella (directora)

Pág.

XV. “Calderas Salcor Caren S.A. c. Estado nacional – Comisión Nacional de Energía Atómica y otra” (Fallos: 319:2037) ....................................... 277

1. Antecedentes...................................................................................... 277

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia ..................... 278

3. Conclusiones. Irretroactividad de la aplicación de la Teoría de la Im-previsión. Función en el campo de los contratos administrativos ..... 280

XVI. “Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c. Y.P.F. s/contrato obra pública” (Fallos: 321:2473) .................................................................................................. 281

1. Antecedentes...................................................................................... 281

2. El Pronunciamiento de la Corte Suprema ....................................... 282

3. Conclusiones ...................................................................................... 282

XVII. “Gwendoline Longobardi Irene y otros c. Instituto de Educación In-tegral San Patricio SRL” ........................................................................... 282

1. Antecedentes...................................................................................... 282

2. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia ..................... 285

3. Conclusiones ...................................................................................... 290

XVIII. Conclusiones .......................................................................................... 291

CaPítulo III

InterPretaCIón de los Contratos

Por Nicolás J. Negri

Texto de jurisprudencia

CSJN, 26/2/1918, “Señores J. Casanova y M. Santato contra la provincia de Buenos Aires, por cobro de pesos”, Fallos: 127:87. ................................ 295

CSJN, 7/7/1930, “Don José Orlando Ferrari c. la Nación, sobre reivindica-ción o expropiación en subsidio”, Fallos: 158:70. .................................. 297

CSJN, 7/8/1935, “Sociedad Anónima Puerto del Rosario c. el Gobierno Nacional, s/constitución de Tribunal Arbitral”, JA, 51-389. ................. 299

CSJN, 10/8/1938, “Ministerio de Guerra c. Astengo Enrique y otros s/ex-propiación”, Fallos: 181:257. ................................................................... 313

CSJN, 11/7/1945, “Empresa del F. C. Bs. Aires al Pacífico contra Gobierno de la Nación”, JA, 1945-III-69. ................................................................. 315

CSJN, 14/11/1973, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c. S.A. Ingenio San Juan, Paz y Posse Ltda. y otros”, Fallos: 287:238. .................................... 329

CSJN, 27/10/1977, “Establecimientos Rurales San Francisco S.A.C. c. Go-bierno Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/daños y perjui-cios”, Fallos: 299:76. ................................................................................. 332

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Máximos Precedentes XXXIII

Pág.

CSJN, 7/6/1988, “Herrera, Héctor A. y otra c. Herrera Villegas de Marini, Milna A.”, Fallos: 331:945, LA LEY, 1988-E, 410. ..................................... 338

CSJN, 4/8/1988, “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c. Fiat Argentina S.A.C.I.F.”. .................................................................................................. 339

CSJN, 29/8/1989, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. NCR Argentina S.A.”, Fallos: 312:1458. .............................................................................. 350

CSJN, 30/4/1991, “Sícaro, Juan Carlos c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/escrituración”, Fallos: 314:363. ............................................................ 352

CSJN, 17/11/1994, “Piraino, Miguel Antonio c. Casa de la Provincia de Neuquén”, Fallos: 317:1598. .................................................................... 354

CSJN, 24/8/1995, “Diprom S.A.C.I.F.I. c. Provincia de Santa Cruz y otra”, Fallos: 318:1632. ....................................................................................... 363

CSJN, 19/9/1995, “Intertelefilms S.A. c. Provincia del Chubut —Secretaría de Gobierno y otra—”, Fallos: 318:1755. ................................................. 368

CSJN, 27/12/1996, “Kerestegian de Mamprelian, M. c. Kerestegian, N.”, Fa-llos: 319:3395. ........................................................................................... 372

CSJN, 15/12/1998, “R.V. de D.S., María c. Qualitas Médica S.A.”, Fallos: 321:3493. .................................................................................................. 374

CSJN, 19/8/1999, “Francisco Sguera S.A. c. Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales”, Fallos: 322:1546. ..... 375

CSJN, 1/6/2000, “Lunmar Naviera S.A. c. Y.P.F.  Soc. del Estado”, Fallos: 323:1321. .................................................................................................. 382

CSJN, 19/10/2000, “Produmet S.A. c. Sociedad Mixta Siderurgia Argenti-na”, Fallos: 323:3035. ................................................................................ 388

CSJN, 27/2/2001, “Expreso Cafayate Sociedad Anónima, comercial,  in-dustrial, financiera, inmobiliaria, de mandatos y agropecuaria c. In-genio y refinería San Martín del Tabacal S.A.”, Fallos: 324:466. ............ 400

CSJN, 6/3/2001, “Punte, Roberto Antonio c. Provincia del Neuquén”, Fa-llos: 324:606. ............................................................................................. 407

CSJN, 11/10/2001, “Alberto Martino S.A. c.  Distribuidora  Rades S.A. y otro”, Fallos: 324:3414. ............................................................................. 427

CSJN, 31/10/2006, “American Jet S.A. c. Provincia de Entre Ríos y/o quien resulte responsable”, Fallos: 329:4789. ................................................... 431

CSJN, 18/11/2008, “Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMEDICA) c. DNCI-Disp 1270/03 (Ex S01-0081440/03)”, Fallos: 331:2614. .................................................................................................. 439

Comentario

I. Introducción ............................................................................................ 443

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XXXIV Cristina N. Armella (directora)

Pág.

1. Importancia de la materia ................................................................. 443

2. La interpretación contractual: competencia y vías de acceso a la Corte Suprema ................................................................................... 444

3. Reglas de interpretación en el orden jurídico argentino ................ 448

II. Análisis de fallos ...................................................................................... 451

1. Comentarios a los precedentes ........................................................ 451

1.1. Calificación de los contratos. Determinación del conteni-do y sus efectos ........................................................................ 451

2. Recapitulación final: criterios y tendencias..................................... 507

2.1. El principio de buena fe .......................................................... 507

2.2. Reglas interpretativas de los contratos .................................. 508

CaPítulo Iv

el Contrato de Consumo a la luz de la jurIsPrudenCIa de la Corte suPrema de justICIa de la naCIón

Por Francisco Junyent Bas y María Constanza Garzino

Texto de jurisprudencia

CSJN, 31/3/1999, “Retamar, María E. c. Moño Azul S.A.”, Fallos: 322:596. ... 513

CSJN, 7/3/2000, “Colavita, Salvador y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos: 323:318............................................................................... 515

CSJN, 11/12/2001, “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324:4349. ................... 526

CSJN, 21/3/2006, “Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, Fallos: 329:695. ......................................................................................... 528

CSJN, 21/3/2006, “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuicios”, Fallos: 329:646.............................................. 535

CSJN, 28/3/2006, “Basualdo, Argentino René c. Empresa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A. (V.I.C.O.V. S.A.) y/o quien resulte propietario responsa-ble”, Fallos: 329:879. ................................................................................. 545

CSJN, 18/10/2006, “Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Giménez, Carmen Élida”, Fallos: 329:4403. ............................................ 547

CSJN, 7/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.”, Fallos: 329:4994. ................ 550

CSJN, 13/3/2007, “Banco Río de la Plata S.A. c. Industrias J. Matas S.C.A. y otro”, Fallos: 330:803. ............................................................................... 568

CSJN, 5/6/2007, “González Torres, M. E. c. Deluca, J. A. y/o Servicios Via-jes S.A. s/indemnización de daños y perjuicios y daño moral”. ........... 570

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Máximos Precedentes XXXV

Pág.

CSJN, 8/4/2008, “Escobar, Aldo Alberto y otros c. Inversores S.A. de Aho-rro para Fines Determinados”, Fallos: 331:748. ..................................... 577

CSJN, 17/3/2009, “Gómez, Mario Félix c. V.I.C.O.V. S.A. y/o responsable”, Fallos: 332:405. ......................................................................................... 579

Comentario

I. Introducción en torno al contrato del consumo ................................... 590

1. Consideraciones preliminares .......................................................... 590

2. El contrato de consumo .................................................................... 592

II. La relación de consumo .......................................................................... 592

III. La incorporación de la “relación de consumo” y el “contrato de con-sumo” en el Proyecto de Código Civil y Comercial ............................... 596

IV. La integración normativa del régimen consumeril .............................. 597

1. Multiplicidad de normas aplicables a una misma relación jurídi-ca ......................................................................................................... 597

2. Preeminencia normativa: in dubio pro consumidor ....................... 598

3. Ratio legis ............................................................................................ 598

V. El derecho judicial ................................................................................... 600

1. ¿Competencia civil o comercial? ...................................................... 600

2. Reseña del conflicto planteado ........................................................ 600

3. Los fundamentos del Procurador General ...................................... 602

4. Análisis ............................................................................................... 602

4.1. El perfil de la relación de consumo y la ley aplicable ........... 602

4.2. Una problemática particular .................................................. 603

4.3. El criterio de la CSJN en torno a la competencia .................. 604

VI. La naturaleza sustancial del derecho del consumidor ......................... 606

1. Los recursos en contra de las resoluciones administrativas en las Provincias ........................................................................................... 606

2. Reseña del caso .................................................................................. 607

3. Los fundamentos del Procurador General de la Nación y la adhe-sión de la CSJN ................................................................................... 608

4. Análisis ............................................................................................... 609

4.1. El esquema recursivo del art. 45 de la LDC ........................... 609

4.2. La competencia provincial ..................................................... 609

VII. Pacto de foro prorrogando y contratos de círculo de ahorro para fines determinados ........................................................................................... 611

1. ¿Autonomía de la voluntad? ............................................................. 611

2. Reseña del caso .................................................................................. 612

3. La opinión del Procurador General de la Nación ........................... 613

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XXXVI Cristina N. Armella (directora)

Pág.

4. Análisis ............................................................................................... 613

4.1. El perfil del contrato de mutuo ............................................... 613

4.2. Las operaciones de crédito para consumo ............................ 615

5. La evolución de la CSJN en orden a las cláusulas de prórroga en los contratos de crédito para consumo ............................................ 617

5.1. La aplicación de la ley 24.240 ................................................. 617

5.2. Reseña del fallo: “Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines de-terminados c. Giménez Carmen Elida” ................................. 617

5.3. La opinión del Procurador ...................................................... 618

5.4. El caso “Escobar Aldo Alberto y otros c. Círculo de Inverso-res S.A. de ahorro para fines determinados” ......................... 618

5.5. El dictamen del Procurador de la Nación .............................. 619

6. El contrato de ahorro para fines determinados .............................. 619

6.1. Aspectos preliminares ............................................................. 619

6.2. La caracterización del negocio ............................................... 620

6.3. La aplicación de la ley 24.240 ................................................. 621

7. Proyección jurisprudencial ............................................................... 624

VIII. La evolución de la teoría del contrato a la relación de consumo en materia de responsabilidad de concesionarias viales .......................... 625

1. Aspectos preliminares ....................................................................... 625

2. La tesis extracontractualista y tributarista ....................................... 626

2.1. Reseña del fallo: “Colavita c. Buenos Aires Provincia y otros” ...................................................................................... 626

2.2. La resolución de la CSJN: el voto de la mayoría .................... 627

2.3. La opinión de Nazareno y Bossert .......................................... 627

2.4. La disidencia de Vázquez ........................................................ 628

3. Una primera reflexión ....................................................................... 630

IX. La modificación del criterio de la CSJN en  la  causa “Ferreyra c. V.I.C.O.V.” y similares ............................................................................... 633

1. Reseña del fallo .................................................................................. 633

2. El dictamen del Procurador de la CSJN ........................................... 634

3. El fallo de la CSJN y las diversas fundamentaciones ...................... 635

3.1. El voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco: la inexistencia de arbitrariedad ....................................................................... 635

3.2. El voto del Dr. Zaffaroni: el peaje como precio de un servi-cio público ................................................................................ 636

3.3. El voto del Dr. Lorenzetti: en torno a la relación de consumo .. 638

4. Reseña del caso “Bianchi c. Buenos Aires Provincia y Camino del Atlántico S.A.” y “Martínez Lamas, Manuel c. Buenos Aires Pro-vincia de y otros s/daños y perjuicios” ............................................. 639

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Máximos Precedentes XXXVII

Pág.

5. La resolución del caso de la CSJN: el voto de la mayoría ............... 640

5.1. La responsabilidad del Estado ................................................ 640

5.2. La relación de consumo .......................................................... 641

6. Breve apunte al fallo presente........................................................... 642

X. Análisis de las diversas teorías sobre la vinculación entre el usuario y la concesionaria vial ............................................................................. 643

1. El fallo Colavita y la relación extracontractual ................................ 643

2. El fallo “Ferreyra c. V.I.C.O.V.” y otros: la doctrina contractualista . 644

3. La noción amplia de la relación de consumo .................................. 645

4. Nuestra posición ................................................................................ 647

XI. Conclusiones finales ............................................................................... 648

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Índice de partes

A

Alberto Martino S.A. c. Distri-buidora Rades S.A. y otroCSJN, 11/10/2001, Fallos: 324:3414, p. 427

American Jet S.A. c. Provincia de Entre Ríos y/o quien resulte responsableCSJN, 31/10/2006, Fallos: 329:4789, p. 431

Ana Mafalda Podestá de Peduto c. SRL Farmacia del BotánicoCSJN, 24/10/1978, Fallos:  300:1131, p. 130

Arcángel Maggio S.A. s/conc. prev.CSJN, 15/3/2007, LA LEY, 2007-C, 38, p. 69

Arias, Cecilio A. c. Agencia el 22 y otroCSJN, 18/2/2003, Fallos: 326:142, p. 61

Asistencia Médica Privada S.A.C. c. Provincia de Buenos AiresCSJN, 19/5/1997, LA LEY, 1997-F, 446, p. 26

Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c. Banco Nacional de De-sarrolloCSJN, 10/6/1992, Fallos:  315:1162, p. 175

Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c. Fiat Argentina S.A.C.I.F.CSJN, 4/8/1988, ps. 10, 339

B

Banco Roberts S.A.CSJN, 28/9/1993, Fallos:  316:2069, p. 184

Banco Río de la Plata S.A. c. In-dustrias J. Matas S.C.A. y otroCSJN, 13/3/2007, Fallos:  330:803, p. 568

Basualdo, Argentino René c. Em-presa Vírgen de Itatí C.O.V.S.A. (V.I.C.O.V. S.A.) y/o quien resulte propietario responsableCSJN, 28/3/2006, Fallos: 329:879, p. 545

Bianchi, Isabel del Carmen Pere-yra de c. Buenos Aires, Provin-cia de y Camino del Atlántico S.A.CSJN, 7/11/2006, Fallos: 329:4994, p. 550

Bonato, Carlos c. Cilsa Mutual Integral de ServiciosCSJN, 20/2/2007, Fallos: 330:152, p. 65

Bordon, Juana Isabel c. Lotería Nacional Sociedad del Estado y otroCSJN, 18/12/2002, Fallos:  325:3422, p. 58

Brody Vigh Veiss, Pedro c. Pro-vincia del Chaco y otroCSJN, 28/3/2000, Fallos: 323:678, p. 44

C

C.A. INTECAR c. Ferrocarriles argentinosCSJN,  28/6/1979, Fallos:  303:1532, p. 142

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XL Cristina N. Armella (directora)

Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.C.V.CSJN, 21/3/2006, Fallos: 329:695, p. 528

Caja Nacional de Ahorro y Segu-ro c. NCR Argentina S.A.CSJN, 29/8/1989, Fallos: 312:1458, p. 350

Calderas Salcor Caren S.A. c. Comisión Nac. de Energía Ató-mica y otra.CSJN, 24/9/1996, Fallos: 319:2037, p. 190

Chilar S.A. c. Junta Nacional de GranosCSJN, 22/2/1994, Fallos: 317:80, p. 21

Cicero, Rosario c. Romero, José R.CSJN, 13/10/1981, Fallos: 303:1534, p. 145

Colavita, Salvador y otro c. Provincia de Buenos  Aires  y otrosCSJN, 7/3/2000, Fallos: 323:318, p. 515

D

Diprom S.A.C.I.F.I. c. Provincia de Santa Cruz y otraCSJN, 24/8/1995, Fallos: 318:1632, p. 363

Don Guillermo Achaval c. Don Julián de Bustinza; sobre com-pra-ventaCSJN, 7/6/1888, p. 1

Don José Orlando Ferrari c. la Nación, sobre reivindicación o expropiación en subsidioCSJN, 7/7/1930, Fallos: 158:70, ps.  4, 297

Dulcamara, S. A. c. ENTel.CSJN, 29/3/1990, Fallos:  313:376, p. 160

E

Empresa del F. C. Bs. Aires al Pa-cífico contra Gobierno de la NaciónCSJN, 11/7/1945, JA, 1945-III-69, p. 315

Empresa Ferrocarriles Argen-tinos c. S.A. Ingenio San Juan, Paz y Posse Ltda. y otrosCSJN, 14/11/1973, Fallos: 287:238, p. 329

Escobar, Aldo Alberto y otros c. Inversores S.A . de  Aho-rro para Fines DeterminadosCSJN, 8/4/2008, Fallos: 331:748, ps. 84, 577

Establecimientos Rurales San Fr ancisco S.A.C. c. Gobier-no Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/daños y perjuiciosCSJN, 27/10/1977, Fallos: 299:76, p. 332

Expreso Cafayate Sociedad Anó-nima, comercial,  industrial, financiera, inmobiliaria, de mandatos y agropecuaria c. Ingenio y refinería San Mar-tín del Tabacal S.A.CSJN, 27/2/2001, Fallos: 324:466, p. 400

F

Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMEDICA) c. DNCI-Disp 1270/03 (Ex S01-0081440/03)CSJN, 18/11/2008, Fallos: 331:2614, p. 439

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferre-yra, Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuiciosCSJN, 21/3/2006, Fallos: 329:646, p. 535

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Máximos Precedentes XLI

Flores Automotores S.A.CSJN, 11/12/2001, Fallos: 324:4349, p. 526

Francisco Sguera S.A. c. Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y FluvialesCSJN, 19/8/1999, Fallos:  322:1546, p. 375

G

Giménez, Blas y otros c. Socie-dad Anónima Financiera Co-mercial y de TierrasCSJN, 13/5/1982, Fallos:  304:690, p. 147

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K

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Koldobsky, Liliana E. c. Koldo-bsky, Carlos

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L

Lafontaine, Oscar Rodolfo c. Lafontaine de Minteguiaga, Elsa Esther y otro

CSJN, 10/6/1992, Fallos:  315:1247, p. 180

Leonardo Burman c. Joaquín Álvarez

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Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Edu-cación Integral San Patricio S.R.L.

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Lunmar Naviera S.A. c. Y.P.F. Soc. del Estado

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M

Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F. c. Y.P.F.

CSJN, 8/9/1998, Fallos: 321:2473, p. 204

Page 42: Corte Suprema - Thomson Reuters · 2015-03-24 · mos Precedentes - Contratos”, en la cual se agrupan y comentan los fallos de mayor trascendencia que la Corte Suprema de Justicia

XLII Cristina N. Armella (directora)

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Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Gimé-nez, Carmen ÉlidaCSJN, 18/10/2006, Fallos:  329:4403, ps. 63, 547

Produmet S.A. c. Sociedad Mixta Siderurgia ArgentinaCSJN, 19/10/2000, Fallos: 323:3035, p. 388

Punte, Roberto Antonio c. Pro-vincia del NeuquénCSJN, 6/3/2001, Fallos: 324:606, p. 407

R

R.V. de D.S., María c. Qualitas Médica S.A.CSJN, 15/12/1998, Fallos:  321:3493, ps. 37, 374

Retamar, María E. c. Moño Azul S.A.CSJN, 31/3/1999, Fallos: 322:596, p. 513

Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Se-vel Argentina S.A. y otroCSJN, 2/3/2011, Fallos: 334:156, p. 87

S

Salum, Jorge A. c. Tristán de Lu-ciano, Olga N.CSJN, 22/5/1979, Fallos: 301:426, p. 132

Señores J. Casanova y M. Santato contra la provincia de Buenos Aires, por cobro de pesosCSJN, 26/2/1918, Fallos: 127:87, p. 295

Sociedad Anónima Puerto del Rosario c. el Gobierno Nacio-nal, s/constitución de Tribu-nal ArbitralCSJN, 7/8/1935, JA, 51-389, p. 299

Sícaro, Juan Carlos c. Yacimien-tos Petrolíferos Fiscales s/escrituraciónCSJN, 30/4/1991, Fallos: 314:363, p. 352

V

Vialco, S.A . c . Agua y Ener-gía EléctricaCSJN, 29/6/1982, Fallos: 304:919, p. 149


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