Date post: | 12-May-2017 |
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DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación
va dedicado a mis padres,
por sus innumerables enseñanzas
en cada etapa de mi vida.
Universidad Católica los Ángeles de Chimbote Defensa de la Constitución F.C.D. – E.A.P. Derecho Teoría del Estado
PRESENTACIÓN
Es importante resaltar la relación que tiene este tema con nuestra carrera ya que
utilizamos diferentes tipos de conceptos que nos señala el debido proceso de lo que es
la constitución misma en materia judicial y muchas veces no los sabes distinguir y los
confundimos.
Es partiendo de ese precedente se ha desarrollo el presente trabajo, para que
podamos en un futuro hacer un análisis más concreto cuando se nos presenten casos
relacionados a este tema dentro de lo que es la carrera judicial o dependencias que
requieran una asesoría acerca de dicho proceso.
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INTRODUCCIÓN
La Constitución es la norma superior de la que parte el ordenamiento jurídico (es decir todas
las leyes, reglamentos, decretos, actos, sentencias, etc...). Debido a esta jerarquía, las leyes
inferiores deben ser congruentes con las superiores desde el punto de vista formal (su
creación) y material (su contenido) sólo así tendremos un sistema jurídico coherente, más o
menos cerrado y que nos dé seguridad jurídica, es decir, certeza sobre las leyes.
Como todo el sistema parte de la Constitución, en ésta se establecen los principios de
producción de normas. Es decir, la Constitución nos dice cómo se deben crear las normas,
quién las debe crear y qué contenido no deben violar o qué contenido deben tener, estos son
los requisitos de membresía de las normas que conforman una jerarquía (una pirámide en
dónde la base es la Constitución).
Por ello, si esa norma fundamental, que nos da identidad como nación, no es fielmente
acatada en todos sus dictados y se ve sometida permanentemente a los caprichos de
gobernantes de turno o a intereses económicos sectoriales, pierde su condición de tal y
convierte a los habitantes de nuestra nación en un pueblo sin patria, privándonos como
individuos o como colectividad organizada, de concretar la misión, el destino y la empresa
colectiva que se propusieron nuestros constituyentes al dar forma a nuestra ley fundamental.
El presente trabajo de investigación ha desarrollado el tema: Defensa de la Constitución. Dicho
trabajo está estructurado toma en cuenta los antecedentes, conceptos básicos y el tema
propiamente dicho, además de las conclusiones, recomendaciones, glosario y bibliografía.
Todo ello para analizar a profundidad la defensa de la Constitución y lo relacionada con la
legislación vigente.
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INDICE
Dedicatoria……………………………………………………………………………………………………………….….2
Presentación………………………………………………………………………………………………………………..3
Introducción…………………………………………………………………………………………………………………4
Índice……………………………………………………………………………………………………………………………5
Marco Teórico………………………………………………………………………………………………………………6
Conclusiones………………………………………………………………………………………………………………15
Recomendaciones………………………………………………………………………………………………………16
Glosario……………………………………………………………………………………………………………………..17
Bibliografía…………………………………………………………………………………………………………………18
Cuestionario……………………………………………………………………………………………………………….19
Tema libre: función social de la Constitución……………………………………………………………..33
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MARCO TEÓRICO
Una constitución es, para casi todos los países del mundo, una ley fundamental de la Nación o,
como dijo con acierto Juan María Gutiérrez, la Nación hecha ley.
Antecedentes
A través de la historia hemos observado que nuestra Constitución ha sido constantemente
atropellada por los diversos actores políticos y sociales, cuando es una obligación ciudadana el
respetar, cumplir y defender los principios, valores, derechos y obligaciones contenidos en la
Constitución; además, establece que es deber de todos los peruanos honrar al Perú y proteger
los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación; y, por lo tanto, se trata de un interés difuso cuya
titularidad corresponde a la población en su conjunto. La historia constitucional peruana ha
sido pródiga en la dación de textos constitucionales y en la incorporación nominal de
modernas instituciones democráticas, pero no en la creación de una conciencia constitucional
en la ciudadanía, ni en el ejercicio del poder con plena lealtad constitucional de sus
gobernantes. Podría señalarse que el desfase de la falta de vigencia de los textos
constitucionales, en la vida social, se debe a que la expedición de las cartas políticas se fue
dando al unísono de los cambios políticos y sociales de cada época.
Cuando se habla de la defensa de las normas fundamentales (constitución en el lenguaje
contemporáneo), podemos decir que aparecen épocas muy remotas y como se puede ver se
encuentra ya institucionalizadas en las culturas antiguas.
Por ello, el Perú ha experimentado a lo largo de su historia constitucional una precaria vida
democrática, muestra de ello han sido los sucesivos golpes de Estado militares y civiles, como
también el incumplimiento de las promesas electorales de los gobiernos representativos. Lo
que siempre ha dado lugar a que los poderes fácticos —económicos, políticos o sociales— de
carácter coyuntural o estructural, suplieran o convivieran con las frágiles instituciones tanto
políticas como jurídicas del Estado peruano. Profundizando más la disonancia entre la norma
constitucional y la normalidad constitucional, así como limitando, gravemente, la realización
de la Constitución.
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Como se puede apreciar, tanto el artículo 38° de la Ley Fundamental, como el Tribunal
Constitucional, señalan de manera concisa que es deber de todos los peruanos respetar,
cumplir y hacer cumplir la Constitución.
En la época contemporánea dicho tema que identificamos con la frase Defensa de la
Constitución, despierta enorme interés por parte de los especialistas a partir de la primera
post-guerra mundial, dicha preocupación por este tema se mantiene y replantea hasta el
presente. Luego de la segunda post-guerra mundial surgen o se revitalizan una amplia variedad
de instituciones, conceptos y medios vinculados a la idea de constitución entre los cuales
podemos mencionar:
1. La jurisdicción o justicia constitucional
2. La teoría del control constitucional (las normas jurídicas, los actos de administración, los
actos de organización judicial y la actividad de los titulares de órganos sujetos a control
político, etc.)
3. Las garantías constitucionales, etc.
La defensa de la Constitución se estudia como supuesto condicionamiento del derecho a crear
partidos políticos y el régimen especial de éstos, como hipotético instrumento de defensa de la
Constitución. Además, la investigación se construye a partir de una idea de «defensa» distinta
de la habitualmente utilizada sobre la materia, lo que permite contemplar desde ángulos
inéditos la proyección y resonancia constitucionales del régimen jurídico de los partidos
políticos.
La más reciente idea de defensa de la Constitución, elaborada en Alemania y que aquí se
incorpora de modo crítico, tiene el acierto técnico de ofrecer un criterio específico delimitador
del concepto y que consiste en recoger todos aquellos supuestos en los que se declaran
ilegales «actividades que no suponen infracciones de normas constitucionales ni constituyen
ilícito penal, pero que tienen por finalidad atacar el orden constitucional». No se trata, pues,
de una teorización que pretenda depurar el ambiguo concepto tradicional de defensa de la
Constitución, sino de su reconstrucción desde coordenadas completamente distintas e incluso
opuestas. El objetivo deja de apuntar hacia el infractor de la norma constitucional y la mira se
dirige contra el «enemigo» y, dado que lo que se persigue no son actos sino «actitudes», el
objeto de la defensa no es la Constitución, sino el conjunto de valores sobre los que ésta se
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asienta. En pocas palabras, lo que se defiende es la constitución material, el régimen político,
por encima de la Constitución como norma jurídica fundamental.
Derecho procesal Constitución
El Derecho Constitucional Procesal es el producto del proceso histórico político democrático y
de la transformación jurídica de la justicia constitucional en una disciplina científica autónoma.
Es así como el Estado de Derecho, en particular el Estado Constitucional, ha incorporado las
lentas y progresivas transformaciones políticas, sociales y económicas de la comunidad en el
quehacer de la jurisdicción constitucional.
Por ello, el Derecho Procesal Constitucional si no quiere quedar reducido a una pura
especulación normativa tiene que ser analizado desde una perspectiva histórica institucional
concreta, que es donde adquiere una dimensión objetiva y una eficacia real, lo cual plantea
una noción de Constitución que demandan los procesos constitucionales, así como definir la
naturaleza, límites y funciones del Derecho Procesal Constitucional.
El Derecho Procesal Constitucional tiene como funciones esenciales garantizar la supremacía
jurídica de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de las personas (Artículo II
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), las mismas que a continuación son
analizadas.
Dentro de esa perspectiva el Derecho Procesal Constitucional se erige como un dínamo del
cual emana no sólo el Derecho Constitucional, sino también el Derecho, en esta medida los
derechos procesales particulares son tributarios y a la vez son emanaciones singulares del
mismo. Esto quiere decir que la validez y eficacia de las normas procesales están a condición
que no violen la Constitución en un sentido material y adjetivo. Por ello, a través de los
procesos constitucionales se demanda la revisión de las resoluciones judiciales, administrativas
o arbitrales, entre otras, en la medida que constituyen un derecho fundamental que se
manifiesta, a través, por ejemplo, del derecho a la motivación escrita de todas las resoluciones.
La supremacía jurídica constitucional y la fuerza normativa constitucional no permite que
existan islas fuera de su control; por cuanto es contrario a derecho que unas personas si estén
sujetas a la ley y otras no lo estén, ya que viola el principio de igualdad ante la ley. Pero,
tampoco, se puede sobre constitucionalizar el Derecho y, más aún cuando el Tribunal
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Constitucional, como intérprete supremo, se ha convertido en los últimos años es una
institución que no controla los excesos del Gobierno, como tampoco de los poderes privados.
La Constitución
Como quiera que la jurisdicción constitucional nace históricamente como un instrumento de
defensa de la Constitución, cabe identificar la noción de Constitución que tiene sentido
proteger actualmente a través del Derecho Procesal Constitucional. Por cuanto “la
Constitución no es un puro nombre, sino la expresión jurídica de un sistema de valores a los
que se pretende dar un contenido histórico y político. Y es, en última instancia, desde este
prisma valorativo, desde donde hay que interpretar y entender la justicia constitucional”.
Para otros clásicos modernos, como CANOTILHO la Constitución tiene un sentido
plurisignificativo: como concepto histórico-universal de todos los países, como fuente del
Derecho, como modo de ser de una comunidad, como fuente jurídica del pueblo, como
ordenación sistemática y racional de una comunidad política a través de un documento escrito,
como concepto ideal de Constitución y Estado Constitucional. Desde estos sentidos apuntala el
autor el concepto de Constitución escrita con una estructura instrumental, formal, normativa y
material; sin perjuicio de integrar a la Constitución material y las fuentes no constitucionales,
y, la Constitución material como conjunto de normas sustantivas insertas en el texto
constitucional.
En la concepción de GARCÍA PELAYO la Constitución puede ser entendida de tres formas:
i. Racional normativo.- Cuando la Constitución se funda en el principio de racionalidad
humana del quehacer político, ésta otorga orden y estabilidad a la sociedad y al
Estado. Como la Constitución es un orden racional del poder, no cabe existencia
jurídico-política fuera de la Constitución normativa. Esto supone que la soberanía
política basada en la voluntad popular se transforme en una soberanía jurídica basada
en la Constitución. Con este proceso de despersonalización de la soberanía popular, la
soberanía emana de la Constitución y, en consecuencia, se convierte en la fuente del
Derecho. Pero, sólo existirá Constitución normativa si se garantizan los derechos
fundamentales y el principio de división del poder, evitando así la arbitrariedad; lo que
demanda que la Constitución sea objetiva y racional, es decir escrita y rígida pero
finalmente interpretable o reformable.
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ii. Histórico tradicional.- Este concepto de Constitución se basa en el principio de
legitimidad, entendida como la suma de la costumbre y la historia de un pueblo en un
tiempo y en un espacio cultural. De modo que el pasado de una Nación es la sangre
que otorga vida a la Constitución del presente. Esta idea conservadora ve en el pasado
la fuente de legitimidad de la Constitución, en la medida que sólo los usos y
costumbres valiosos para una comunidad permanecen a través del tiempo. La
soberanía reside en la autoridad, ya sea parlamentaria o monárquica que está obligada
a respetar el derecho común. Partiendo de estos criterios la Constitución no tiene que
ser escrita, porque se reconoce el derecho consuetudinario a través de una serie de
convenciones o reglas fundamentales, por eso en este constitucionalismo flexible no
hay distinción entre una ley constitucional y una ley ordinaria.
iii. Sociológico.- Esta concepción de Constitución se legitima en la realidad social, en tanto
es expresión del ser y no el deber ser social. En consecuencia, la Constitución es
realidad vigente y no manifestación del pasado o del deber ser futuro, sino de las
estructuras sociales y económicas presentes. La Constitución es material y no formal,
en consecuencia, está integrada por los reales factores u operadores del poder público
y privado.
Estos conceptos de Constitución, además de las clasificaciones tradicionales de LOEWESTEIN:
normativas, nominales y semánticas, ALZAGA: originarias y derivadas, breves y extensas,
rígidas y flexibles, codificadas y no codificadas, consuetudinarias y escritas, otorgadas,
pactadas, emanadas de la voluntad popular, entre otras, ponen en evidencia que la
Constitución regula las relaciones entre el poder y el derecho, la misma que se pueden
enmarcar en las típicas formas del pensamiento jurídico. Así, para SCHMITT “todo jurista,
consciente o inconscientemente, asume en su trabajo un concepto de Derecho, bien como una
norma, o como una decisión, o como un orden y configuración concreto”.
Por el contrario, es necesario que la sociedad cree, incorpore y otorgue vida a la norma
constitucional en la forma de derechos fundamentales, los mismos que deben ocupar un rol
central en la noción de Constitución. Esto, en la medida que la sociedad como cuerpo vital,
abierto y plural en permanente desarrollo, siempre ofrece más posibilidades de
enriquecimiento de la vida social, que los constituyentes hayan establecido en la Constitución.
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Lo cual no debe llevar a prescindir de la norma constitucional, sino a otorgarle el sentido
interpretativo posible, en función de una argumentación jurídica razonable y proporcional.
No obstante, cabe señalar que en la doctrina comparada existe una amplia tipología de los
conceptos de Constitución. Así, para SCHMITT existen cuatro tipos de Constitución:
1. Absoluta, en cuanto ofrece una idea total de la unidad política del pueblo a través del
Estado, ya sea ideal o verdadera.
2. Relativa, en vez de fijar un concepto unitario de Constitución como un todo, se define en
función de sus características formales –escritas, rígidas, reforma agravada.
3. Positiva, entendida como la decisión de la comunidad sobre el modo y forma de su unidad
política.
4. Ideal, denominada así en razón de un determinado contenido político.
Evolución histórica de la Defensa de la Constitución
La defensa de un orden supremo ha preocupado a la humanidad desde hace siglos. En la
antigua Grecia existían instituciones para atemperar el abuso de poder de los gobernantes; en
España había dos reyes que vigilaban mutuamente, y se crearon los éforos para proteger algo
parecido al orden constitucional moderno, pues sus funciones conllevaban el equilibrio entre
el poder del senado y el de los reyes. Cinco éforos, presididos por uno de ellos , detentaban el
poder público; eran elegidos anualmente para representar al pueblo ante el poder real, y entre
sus principales atribuciones destacaban fiscalizar a Periecos e Ilotas, clases repudiadas que
sufrían toda suerte de vejaciones.
Los romanos de la época republicana desarrollaron la doble magistratura, el senado y el
tribunal. En la época medieval se difundió la idea del poder divino, y asimismo, del ius natural
sobre el ius positivo, y ya en los siglos XVII y XVIII defendieron la idea de derechos humanos
inmanentes e irrenunciables, que imponían límites al ius cogens proveniente del legislador. En
1610 con motivo del Bonhan`s Case, el juez Edward Coke defendió la supremacía de Common
Law ante el parlamento; esta doctrina se perdió en Inglaterra pero las colonias inglesas la
reivindicaron y les devolvieron a los jueces la función de garantizar el Common Law. Al
aprobarse la constitución estadunidense de 1787, los jueces comenzaron a defenderla contra
toda ley que la contrariara.
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En el siglo XX, comenzó el debate entre los juristas Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre el tema de
quien debía defender la Constitución. El primero sostuvo que esa función correspondía al
presidente del Reich, dada las facultades extraordinarias que le otorgaba el artículo 48 de la
Constitución de Weimar (1919) sostenía que impedir la intervención de los jueces prevendría
la judicialización de la política, antesala de la politización de la justicia, según Schmitt, un
tribunal protector de la Constitución, triunfaría solo en un estado judicialista donde todos los
actos de la vida pudieran ser controlados jurisdiccionalmente. Pregonaba que los jueces
debían limitarse a tomar decisiones, luego de que la ley aprobada y promulgada hubiera
surtido efectos, basando sus resoluciones en normas legales aplicables a casos concretos para
finalmente sancionar, absolver, reparar o reprimir. A su juicio el Estado parlamentario-
representativo alemán había dotado al presidente de atribuciones que lo convertían en un
“poder neutral, mediador, regulador y tutelar”. Asimismo, la Constitución se había fundado
sobre un principio democrático; el presidente era elegido popularmente y sus atribuciones
ante el legislativo eran una “apelación al pueblo”. Al ser investido de tales poderes, el
presidente se erigió como contrapeso al pluralismo de los grupos sociales y económicos del
poder, a fin de garantizar la unidad popular. Sobre todo, Schmitt alegaba que el artículo 42 de
la propia Constitución de Weimar obligaba al presidente a salvaguardarla.
Kelsen, refuto estas concepciones, indicando que la idea del presidente como defensor
constitucional había sido heredada de los representantes del constitucionalismo demononico
con base en el principio monárquico, los cuales preconizaban la tesis de que el monarca era el
defensor natural de la Constitución. Asimismo, estimo que esta interpretación pretendía
compensar la pérdida de poder sufrida por el jefe de Estado cuando las monarquías
constitucionales sustituyeron a las absolutistas. El citado jurista sostiene que la defensa
monárquica de la Constitución haría ineficaces sus garantías, sobre todo ante violaciones
realizadas por el propio monarca y sus miembros, refrendadores de sus actos. El ilustre
doctrinario imputo a Schmitt un intento de renovar la doctrina del poder neutro del monarca,
concebido por Cosntant en el siglo XIX, así como una extensiva del artículo 48 de la
Constitución Weimeriana, que había aproximado las atribuciones de presidente a tendencia
dictatoriales. Por tanto, Kelsen concluyo que debía prevalecer la institución de un tribunal
independiente de los poderes públicos.
De esta manera, a grandes rasgos desarrollaron las teorías sobre la defensa de la constitución
y del Estado de Derecho, sostenidas por los ilustres constitucionalistas Kelsen y Schmitt. Parece
ser que la historia ha dado la razón al jurista Kelsen, puesto que los sistemas constitucionales
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actuales, de una u otra manera, han optado por el poder judicial para la ardua labor de
defender la Constitución.
Defensa de la constitución
Este es un tema que va adquiriendo actualidad en el estudio de los ordenamientos
constitucionales de nuestra época. En tal virtud resulta muy conveniente el examen de los
medios, de los instrumentos establecidos por los mismos constituyentes para que las normas
consagradas en la propia Constitución adquieran eficacia, para que las disposiciones esenciales
de la vida jurídica se cumplan efectivamente en la práctica, para que funcionen
armónicamente los distintos organismo supremos del poder político, y para que se respeten
ineludiblemente los derechos que la misma carta fundamental establece en beneficio de los
habitantes del país.
Héctor Fix-Zamudio menciona que la defensa de la constitución está compuesta por todos los
instrumentos jurídicos y procésales que están dado ara conservar toda la normativa
constitucional así como para evitar su violación además lograr el desarrollo y la evolución de
todas las disposiciones constitucionales desde el punto de vista de la constitución formal lograr
su paulatina adaptación en los cambios de la sociedad político, social y desde el ángulo de la
constitución material, es decir su transformación de acuerdo a las normas programáticas de la
propia carta fundamental.
A su juicio la defensa de la constitución se entiende como la conservación de la constitución
misma la cual tiene por objeto no solo el mantenimiento de las normas fundamentales sino
que de su evolución y su compenetración con realidad política para evitar que el documento
escrito se convierta en una simple forma nominal. Los dos grandes sectores: protección
constitucional y garantías constitucionales. Fix-Zamudia considera que esta se puede dividir en
dos categorías:
I. La protección de la constitución: Este nos dice que la protección de la constitución está
integrada con todo aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica
que han sido canalizados a través de normas de carácter fundamental; es decir que con estos
instrumentos se pretende lograr la marcha armónica de los poderes públicos y de todo órgano
de actividad. Entre los aspectos que toma en cuenta son: los medios de protección política, los
medios económicos y financieros, los medios sociales y los medios de técnica jurídica.
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II. Las garantías constitucionales: Distingue los derechos fundamentales y las garantías que lo
protegen; al estudiar los instrumentos de defensa de la constitución. Tomando como
principales funciones como correctora, preventiva y evolutiva.
Los medios específicos de defensa de la constitución son los instrumentos que tienen a su
cargo la tutela directa de los derechos fundamentales. Luego los controles de
constitucionalidad, que tendrían estricta cabida dentro de esta sistematización, cuando la
norma impugnada afectasen derechos fundamentales de los accionantes, aun cuando entre
nosotros uno de esos controles pueden funcionar sin que resulte afectado ningún derecho del
demandante. Al final se analiza la situación del Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, que aun cuando no puede considerarse como instrumento procesal, se ha
establecido con la función esencial de la tutela de tales derechos.
Procesos Constitucionales
La legislación vigente concede legitimación a la Defensoría del Pueblo para iniciar procesos
constitucionales. La Justicia Constitucional se puede definir como el conjunto de mecanismos
para asegurar la supremacía de la Constitución Política frente a leyes u otras normas de menor
jerarquía que contravengan sus disposiciones (principio de supremacía constitucional),
mediante su inaplicación o expulsión del Ordenamiento Jurídico.
Este concepto parte de la idea de que la Constitución Política es la norma suprema en todo
ordenamiento jurídico y, por ende, es vinculante a todos los poderes públicos y para los
particulares (principio de fuerza normativa de la Constitución). La Defensoría del Pueblo
considera que la defensa del orden jurídico constitucional impacta en la protección y
desarrollo democrático de una sociedad de paz social en justicia y, por consiguiente, garantiza
el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.
La legitimación de la Defensoría del Pueblo para iniciar procesos constitucionales e intervenir
en procesos de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento y acción popular se
sustenta en los artículos 203 inciso 3) de la Constitución, y 9 inciso 2) de su Ley Orgánica.
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CONCLUSIONES
La reforma de la Constitución podría arbitrarse, ante la imposibilidad normativa de
respaldar vías políticas y jurisdiccionales eficaces, en su mejor defensa.
La defensa de la constitución está compuesta por todos los instrumentos jurídicos y
procésales que están dado ara conservar toda la normativa constitucional así como para
evitar su violación además lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones
constitucionales desde el punto de vista de la constitución formal lograr su paulatina
adaptación en los cambios de la sociedad político, social y desde el ángulo de la
constitución material, es decir su transformación de acuerdo a las normas programáticas
de la propia carta fundamental.
La Constitución con una finalidad bien distinta a la tradicionalmente asignada, se acomoda
de los preceptos constitucionales a las realidades aparecidas como consecuencia del paso
del tiempo, para conformarla como la vía más eficiente y apta para la preservación del
modelo de Estado, y también de la misma idea de Constitución.
Eso pone en evidencia que el control constitucional, entendido como límite al poder y
tutela de derechos fundamentales, debe apelar a un Derecho Procesal Constitucional
remozado sobre nuevos elementos, nuevas valoraciones, que permita afrontar la
ciudadanía frente a la actual conducción del Tribunal Constitucional: A fin de retomar los
valores de la defensa de los derechos fundamentales y del control del ejercicio del poder,
pero también de la incorruptibilidad, sin la cual no puede existir justicia constitucional
democrática.
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RECOMENDACIONES
Es necesaria una revisión exhaustiva de la Constitución que habría de instarse para de
esta manera realizar las modificaciones selectivas de sus particulares contenidos.
Todo gobierno o estado debe de hacer prevalecer los derechos de todos sus
ciudadanos amparados en su Constitución, sobre todo cuando se da situaciones donde
dictaduras, estados de emergencia, etc.
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GLOSARIO
Arbitrariedad: Forma de actuar contraria a la justicia, la razón o las leyes, dictada por la
voluntad o el capricho.
Democrático: Relativo de la democracia o relacionada con ella.
Despersonalización: Quitar a una persona su carácter distintivo e individual.
Dínamo: Máquina destinada a transformar la energía mecánica en energía eléctrica o
viceversa.
Disposiciones: Ordenación de algo de la forma conveniente para lograr un fin.
Disonancia: Falta de conformidad o proporción.
Éforos: Magistrado que los ciudadanos de Esparta elegían para contrarrestar el poder de
los reyes y del Senado.
Infractor: Que infringe o transgrede una norma o un pacto.
Legitimación: Concesión de legitimidad a algo o alguien.
Ley: Cada una de las normas o preceptos de obligado cumplimiento que una autoridad
establece para regular, obligar o prohibir una cosa, generalmente en consonancia con la
justicia y la ética. Norma de conducta a la que se somete una comunidad o un grupo socia
Norma: Regla de obligado cumplimiento.
Proyección: Formación de un plan para lograr un objetivo.
Régimen: Modo de gobernarse o regirse en algo.
Resoluciones: Decreto, decisión o fallo de una autoridad gubernativa o judicial.
Sistemática: Que sigue o se ajusta a un sistema.
Soberanía: Autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes.
Vejaciones: Maltrato, humillación causada a otra persona.
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BIBLIOGRAFÍA
FIX-ZAMUDIO, Héctor. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN.
México, 2004.
SCHMITT, Carl. La defensa de la constitución
Pontificia Universidad Católica del Perú. Derecho Procesal Constitucional. Lima, 2011.
http://www.fundacionfaes.org/file_upload/publication/pdf/20130423150540la-
reforma-como-defensa-de-la-propia-constitucion.pdf
http://www.unioviedo.es/constitucional/miemb/bastida/A%20PROPOSITO%20DE
%20DEFENSA%20DE%20LA%20CE%20Y%20PARTIDOS%20POLITICOS.pdf
http://www.corteidh.or.cr/tablas/20197.pdf
http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/images/CT20.pdf
http://www.juecesdemocracia.es/pdf/Elpoderjudicialladefeconstnov13.pdf
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2035/1/AD-3-37.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/critica/cont/16/teo/teo8.pdf
http://www.tc.gob.pe/Codigo_Procesal.pdf
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0041-
86332004000400002&script=sci_arttext
http://endefensadelaconstitucionnacional.blogspot.com/2008/12/en-defensa-de-
la-constitucion-nacional.html
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/derechocomparado/1/art/art7.pdf
http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/20924/Capitulo2.pdf
http://davidortizgaspar.blogspot.com/2013/07/en-defensa-de-la-constitucion.html
http://www.defensoria.gob.pe/procesos.php
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CUESTIONARIO
1. Concepto de teoría del estado y ser objeto
La Teoría General del Estado es una ciencia que se crea en Alemania durante la segunda
mitad del Siglo XIX con el nombre de Allgemeine Staatslehre, teniendo sus antecedentes
en el iusnaturalismo del siglo XVIII. Mediante la Teoría General del Estado se pretende
aportar una visión panorámica y a su vez sintética sobre las características principales del
Estado, que a su vez fuera aplicable a todos los Estados que han existido a lo largo de la
historia del hombre. La palabra “general” pone de manifiesto esta situación, ya que fue
una característica de las ciencias sociales del Siglo XIX la que se encargó de explicarlo todo
a través de un carácter universal.
Posteriormente, y a partir de los estudios de Hermannn Heller en los años de 1930, se optó
por retirar del nombre la palabra general, ya que se consideró que era imposible crear una
ciencia que pudiera explicar al Estado desde un punto de vista de universalidad y
generalidad y que además fuera objetiva, por lo que terminó reduciéndose el nombre
simplemente a Teoría del Estado.
La Teoría del Estado es una rama de la teoría política que estudia el origen, la constitución
y la estructura del Estado, su fundamentación teórica y su significado político, cuyo objeto
es el análisis de las relaciones políticas en el modo de producción capitalista es y no puede
ser más que Teoría de Estado; pues únicamente el concepto de Estado es capaz de dar
razón desde un punto de vista teórico de la instancia política.
Por tratarse de una rama de la Ciencia Política, debe establecer principios fundamentales
universales y ubicarse como una disciplina cultural. El contenido de estos estudios que
comprende esta disciplina ha variado de acuerdo con las distintas corrientes filosóficas.
Asimismo en Francia, se engloban los estudios de la Teoría del Estado dentro de los
programas de Derecho Constitucional y existe la tendencia a analizarlos desde de un punto
de vista jurídico; y en España se incluyen los estudios de la Teoría del Estado dentro de los
programas de Derecho Público y constitucional. En esta forma, los tratadistas de Derecho
Político dedican en sus obras diversos capítulos a los estudios de la teoría política, y los
restantes al análisis de los textos positivos del Derecho Constitucional. Son notables las
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obras de: Posada, Ruiz del Castillo, Sánchez Agesta, Ízaga, Galán y Gutiérrez, Francisco
Javier Conde, Heras, Carro Martínez, García Pelayo y Tierno Galván.
La teoría del Estado es una disciplina teórica que no busca examinar una situación concreta
determinada sino que tiene la finalidad de establecer principios abstractos, válidos para
todas las situaciones concretas o particulares posibles.
Esta disciplina o este término, como objeto de estudio, comenzará a estructurarse con la
conformación de los primeros consejos (como en el caso de España). La Ciencia Política,
que tiene por objeto el análisis de las relaciones políticas en el modo de producción
capitalista, es y no puede ser más que Teoría de Estado; que únicamente el concepto de
Estado es capaz de dar razón desde un punto de vista teórico de la instancia política del
modo de producción capitalista.
Para que el Estado logre sus fines debe imponer normas jurídicas con el fin de mejorar el
desarrollo de su población, conservar la paz y el orden dentro de su propio territorio. Para
mantener la paz social, es necesario que utilice diversos medios, tales como los coercitivos,
para ello se vale de uno de sus órganos, el judicial. Otra de sus funciones consiste en la
administración de las riquezas con las que cuenta, y es aquí donde entra el órgano
ejecutivo; sin esta administración no se podría hablar de la regulación de todas las riquezas
ni tampoco de los bienes que son tan importantes para el desarrollo social hacia el exterior
del territorio.
En la problemática de la teoría del Estado es la que deriva de la dualidad irreductible entre
el “sujeto” y el “objeto” de conocimiento. El conocimiento resulta de una interrelación
funcional entre los “datos” (objeto) y el sujeto de conocimiento. Los datos son objetivos,
tienen existencia independiente del sujeto que los capta. En el proceso de aprehensión, el
sujeto operando sobre esos (datos) procura estructurarlos según una coherencia racional.
A esta coherencia se llega por un proceso evolutivo que atraviesa varias fases. En la fase
inicial, al ponerse el hombre en contacto directo con la naturaleza, su facultad de
raciocinio está -aún- poco desarrollada y así aparece débil su poder de penetración en los
hechos que se producen en torno a él. Pero aumentando el poder de esta facultad, gracias
al desarrollo de la técnica de simbolización, pudo ir penetrando más hondo en las
relaciones entre los datos objetivos.
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2. La sociedad y la formación del derecho
Para comenzar a hablar de Derecho, es necesario dar una primera aproximación de lo que
entendemos por él: “el Derecho es la realización en la historia de la justicia”, aquel
elemento indispensable que da legitimidad al Estado y éste a su vez le otorga al Derecho
eficacia y fuerza”. Por legitimidad hay que entender los criterios de justificación de
carácter último del orden jurídicopolítico. Por tanto, la legitimación es una cuestión
íntimamente relacionada con los mecanismos de mantenimiento del poder, es decir, con
aquellos valores y normas que socialmente son aceptados por los grupos sociales y que
convierten el poder del Estado en un poder aceptable.
El estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde,
estructurada y regida por un orden jurídico, creado, definido y sancionado por un poder
soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con
personalidad moral y jurídica. La construcción de los principios generales, de índole
científica, sobre la realidad política que llamamos Estado, darán por resultado la
construcción de la teoría propia de este objeto del conocimiento, de la teoría del Estado.
Según la teoría institucional, el Derecho y el Estado son dos instituciones que están
íntimamente interrelacionadas; pero según las ideologías jurídicas esta relación puede
variar. Entendemos que para el positivismo el Derecho, con relación al Estado, es la
voluntad soberana plasmada en una ley escrita o norma imperativa. El iusnaturalismo, al
contrario, nos dice que el fundamento de una norma no hay que buscarla en la voluntad
del legislador sino en la naturaleza humana, es decir en su racionalidad.
Para el derecho natural, su idea fundamental es la tesis de la existencia de un Derecho
anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen humano, denominado
precisamente Derecho Natural. naturaleza humana, que no es creado deliberadamente
por un órgano gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores
de la conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e
inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de
normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. “Se formula
en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser
intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Mientras, que para el derecho
historicista, implica una comprensión del hombre en la historia y por la historia; toda la
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vida humana, con sus ideologías, sus instituciones y estructuras, habría de comprenderse
en función de la historia y según una perspectiva histórica. El historicismo está muy
relacionado con el aspecto antropológico, que adscribe la historicidad al hombre y sus
producciones bajo la influencia de las ciencias del espíritu, al igual que con el aspecto
cosmológico que, bajo la influencia del evolucionismo extiende la categoría de lo histórico
al mundo entero. Lo mismo cabe darse en una relación del historicismo con lo
gnoseológico, ontológico y religioso como con muchas esferas de la teología actual.
Además, de que en el derecho positivo está formado por las normas jurídicas en vigor y
que se pueden estimar como el Derecho vigente. Y, en el derecho formalista se da que
mediante la forma de ley son actos aprobados o declaraciones que no constituyen
sustancialmente normas obligatorias y generales.
3. El ser del estado y necesidad del estado
La palabra Estado fue utilizada por primera vez en el siglo XVI por Maquiavelo, en su obra
“El Príncipe”, quien utilizó la expresión stato. Este vocablo deriva del latín status, que a su
vez significa “orden”. Justamente Maquiavelo utilizó el término stato para referirse a la
“organización política de un país”.
Dentro de los entes culturales, localizamos al Estado como un ser social y en el grupo de
los seres sociales, lo catalogamos con una realidad propia, por presentar, dentro de su
concepto, las notas distintivas de su peculiar finalidad: tratar de obtener el bien público
temporal por el atributo de soberanía como cualidad del poder que en el mismo existe.
Ahora bien, antes de solucionar el problema de la naturaleza del Estado, debemos conocer
los distintos modos en que podemos enfocar el conocimiento de éste; de acuerdo con
Jellinek la observación nos hace saber que el Estado es una realidad que existe en forma
objetiva, que es un conjunto de relaciones sociales que se desenvuelven en el tiempo y en
el espacio.
Este primer punto de vista considera al Estado de una manera objetiva. Pero debemos
tomar en cuenta que ese conjunto de relaciones que existen en el tiempo y en el espacio
son relaciones y acciones humanas, y que por esta circunstancia llevan impresas las marcas
correspondientes a la naturaleza anímica que las inspira, y en esto se distinguen de las
relaciones de las sociedades de los animales, pues éstas son guiadas exclusivamente por el
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instinto biológico. Por esta circunstancia, de que las relaciones humanas que forman la
realidad del Estado tienen ese contenido anímico, se puede concebir al Estado desde el
punto de vista de las mentes que dan contenido humano al hecho social. Esta manera de
concebir al Estado es desde el punto de vista subjetivo.
La necesidad del estado, la analizaremos según estas teorías:
Teoría Teocrática Religiosa: Esta teoría postula que el Derecho es un mandato de la
divinidad, es la solución más antigua admitida en las épocas primitivas en que el orden
jurídico se confundía con los preceptos religiosos. Era justo lo querido por Dios, y en
consecuencia no podían discutirse las leyes ni la autoridad de los gobernantes, cuyo
poder derivaba también de la divinidad. El Derecho quedaba así vinculado a un
mandato: “el Estado Teocrático”, al igual que cualquier otro tipo de Estado, se sostiene
sobre un aparato de Estado, que comprende los aparatos de Estado represivos y los
aparatos de Estado ideológico, como lo señala el teórico comunista Louis Althusser,
destinados a controlar y eliminar a los elementos distintos de la clase dominante, en
este caso la clase religiosa.
El Estado teocrático hace uso de la maquinaria represiva; ejército, policía, sistema
jurídico etc., a fin de someter a los factores laicos, agnósticos y ateos de la población,
muchas veces debiendo cometer crímenes contra la humanidad. Asimismo, este
Estado hace uso de los aparatos ideológicos, medios de comunicación, sistema
educativo, el núcleo familiar, y la cultura. Todos ellos dominados por la iglesia
institucionalizada; es así como la ideología teocrática somete al Estado-nación y al
pueblo mismo a la “auto-alineación religiosa”, ante todo vale aclarar que significa la
auto-alineación religiosa, como lo señalaba el teórico marxista venezolano Ludovico.
El imperio de la fantasía religiosa, impuesta por la ideología dominate en el Estado
teocrático en la mente del hombre, esta ideología tiene el poder de dividir en dos
grupos las necesidades y aspiraciones del sujeto; necesidades y aspiraciones
terrenales, y aspiraciones y necesidades divinas. ¡De esta forma el hombre sometido a
la dictadura estatal fideista se convierte en enemigo de sí mismo!, ya que es llevado a
negarse a sí mismo como ser terrenal que en realidad es. Además, aún siendo el
hombre creador de la ficción Dios es sometido a su propia creación, pues el dogma
religioso lo somete a la creencia de que Dios es creador del hombre. Por esto y más, la
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teocracia es uno de los sistemas políticos más ligados a la corriente antihistórica y
antihumanista.
Teoría Contractualista: Contractualistamente hablando, entraremos a este fenómeno
de la sociedad civil como el cambio de los seres humanos de un Estado comunal a un
Estado que va a regir a todos por igual; de esta manera, autores como: Hobbes,
Rousseau y Locke han descrito de manera peculiar, a lo largo del tiempo y del
desarrollo del hombre en la sociedad, que es posible que la concepción contractualista
incida en una manera sociológica de entender al mismo hombre desenvuelto en el
mundo en el que vive. Pero entre los autores señalados, encontramos cierta similitud
en los conceptos y cierto distanciamiento en describir al hombre, la concepción varía
de acuerdo con la sociedad que se va a formar.
Otras Teorías:
Teorías organistas: Contrapuestas a las contractualistas, en éstas últimas, el individuo
prevalece sobre la colectividad, en las organicistas la colectividad es superior al
individuo. Para ellos, la nación es como un organismo y el individuo un miembro, el
objetivo principal es conseguir el bien común incluso contraponiendo el bien particular
al bien colectivo. El estado debe conseguir el perfeccionamiento moral del ciudadano.
Los clásicos (Platón, Aristóteles, y demás gandaya...) ya buscaban el perfeccionamiento
moral del ciudadano y pensaban que se podía sacrificar un individuo para el bienestar
social. Hegel (que es un moderno) decía: “el Estado es la realización efectiva de la
libertad”, en el Estado, se concilia la voluntad individual y la voluntad universal o
general, pero el Estado tiene todos los poderes.
Teoría teológica: Según esta concepción, el Derecho emanó de la divinidad y el
hombre lo conoció a través de la revelación. La escuela tomista está representada por
SANTO TOMÁS DE AQUINO (1225 - 1274), quien expone su teoría primordialmente en
la suma teológica.
Teoría de la escuela sociológica: La afirmación central de la sociología jurídica es la
consideración del Derecho como un producto social o manifestación de la vida social.
4. Elementos esenciales y complementarios del estado
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Los elementos esenciales del Estado son:
El territorio: La tierra, interés material, tiene en la comunidad política una categoría y
una función primordiales. La extensión del territorio del Estado no tiene trascendencia
decisiva, en lo que se refiere a los principios de la doctrina política. El territorio es
limitado mediante fronteras, que marcan el fin de la soberanía del Estado, consta de
las siguientes partes: Espacio terrestre; Subsuelo; Espacio aéreo; Espacio Marítimo.
La población: la palabra proviene del latín
(populatio-ônis), no del griego y, como dice
Landry, “cosa curiosa, significa devastación,
estrago; como despoblación”. Distintos
vocablos o términos se utilizan para referirse
al elemento humano o elemento demográfico de un Estado: población, pueblo,
nación, ciudadanía etc. Platón y Aristóteles consideran el número adecuado de los
ciudadanos, de los moradores, que debe tener un Estado, la polis, pero no la
denominan población, aunque algunas traducciones así lo interpreten. En general se
reservará la palabra población para referirse a los habitantes de un Estado y pueblo
para la cualidad de esos habitantes.
El poder: En términos generales, es la capacidad de decisión y de influencia. Es la
capacidad de alguien, persona o grupo para imponer su voluntad y decisiones en el
ámbito de una determinada comunidad. Desde este punto de vista el poder es la
facultad que tiene un ente para obligar a alguien a realizar algo.
El gobierno: es esencialmente la acción por la cual la autoridad impone una línea de
conducta a los humanos. Los gobernados vendrían a ser los habitantes del estado
dentro de su territorio nacional. Es una cualidad que tiene el poder, o característica
que lo distingue, y que le permite no reconocer otro por sobre él. La soberanía
implica que no puede existir otro poder por encima de la misma, ni en competencia
con ella, y que no se deriva de ningún otro.
Los elementos complementarios son:
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El ordenamiento Jurídico: Es la conjunción de una pluralidad de normas de Derecho
que se encuentran espacialmente determinadas por la pertenencia a una comunidad
jurídica llamada Estado. El sistema del ordenamiento jurídico escalonado, fue
establecido por el jurista austriaco nacionalizado estadounidense, Hans Kelsen, según
esta escala podemos tener la siguiente jerarquía: Constitución, leyes federales, leyes
ordinarias, leyes reglamentarias, leyes municipales y las normas jurídicas. El Estado
suele definirse como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de
dominación que se ejerce en determinado territorio.
El sistema de fines comunes: incluye los hechos dentro de la norma y las
consecuencias jurídicas de los hechos declarados. Entre los fines del Estado
encontramos: el bien común, el orden y la paz, la coordinación, la necesidad de ayuda,
y el bien público temporal.
5. Personalidad jurídica del estado
Se debe tener en cuenta sobre la existencia del Estado como organización política es
permanente, lo que siempre se ha dado, se da y se dará en el futuro; en tanto ello
responde a una necesidad de la naturaleza humana, al modo de ser del ser humano, a su
intrínseca constitución ontológica. Se tiene asimismo que la forma concreta que cada
Estado ha tenido, tiene o tendrá, la variable histórica muy dependiente de una decisión
libre, reflexiva y consciente de los hombres de acuerdo al momento histórico vivido, esa
variabilidad de la forma de Estado tomada por el hombre, es lo que de alguna manera lo
hace ser libre.
Esta necesidad de agruparse de los hombres en organización política que después
conforman un Estado, en el que el derecho toma un rol importante para darle la máscara o
ropaje al Estado y que tenga personalidad jurídica , Dicha denominación de Estado es
pasible de ser perfeccionado, con la contribución del hombre , con participación de la
ciencia política.
La personalidad del Estado, es uno de los temas más discutidos en la teoría del derecho
público y existen varias formas de comprenderla o estudiarla.
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El problema de la personalidad del Estado es uno de los más discutidos en la teoría del
derecho público. Las principales corrientes doctrinales se pueden reducir a dos categorías:
las que afirman y las que niegan dicha personalidad.
Dentro del primer grupo existen varias tendencias: unas que suponen una doble
personalidad del Estado; otras que suponen que, siendo única la personalidad, ella se
manifiesta por dos voluntades, y finalmente las que sostienen que sólo existe una
personalidad privada del Estado como titular de un patrimonio y no para el ejercicio del
Poder Público, pues en este aspecto el Estado no es titular de derechos sino un simple
ejecutor de funciones.
La teoría de la doble personalidad del Estado sostiene la existencia de una personalidad de
derecho público y otra de derecho privado; la' primera como titular del derecho subjetivo
de soberanía; la segunda como titular de derechos y obligaciones de carácter patrimonial.
Esta teoría, que es la admitida por la legislación y jurisprudencia mexicanas, es objetada
porque ella implica una dualidad incompatible con el concepto unitario que del Estado
tiene la doctrina moderna. Se afirma que la doble personalidad sería admisible sólo en el
caso de que se demostrara la duplicidad de finalidades u objetivos del Estado.
La teoría de la personalidad única con doble voluntad, consiste en afirmar que,
normalmente, el Estado desarrolla una actividad imponiendo sus determinaciones, en vista
de que éstas emanan de una voluntad con caracteres especiales de superioridad respecto
de los individuos, es decir, de una voluntad soberana; pero que en determinadas ocasiones
no es necesario proceder por vía de mando, sino que el Estado puede someterse, y de
hecho se somete, al principio que domina las relaciones entre particulares, o sea, al
principio de la autonomía de la voluntad, principio que consiste en que ninguna persona
puede por acto de su voluntad producir efectos respecto de otra si ésta no concurre
manifestando su propia voluntad.
6. Estructura básica del estado
El gobierno peruano está conformado por tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial.
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PODER LEGISLATIVO: reside en el Congreso que consta de Cámara única y lo forma 120
congresistas.
El Congreso se elige por un período de cinco años. Para ser elegido congresista se
requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 años y gozar de derecho de
sufragio. Los congresistas pueden pedir a los otros funcionarios de la administración
pública los informes que estimen necesarios.
PODER EJECUTIVO: Es el órgano administrador del estado. Su atribución es cumplir y
hacer cumplir las leyes.
El Presidente de la República es elegido por sufragio directo y por más de la mitad de
votos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procede a una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes, entre los candidatos que hayan
obtenido las dos más altas mayorías relativas. También se elige en las mismas
condiciones al 1° y 2° Vicepresidente de la República. El Consejo de Ministros tiene su
presidente. Sin embargo, el Presidente de la República preside la sesión cuando asiste
a él.
PODER JUDICIAL: Es el órgano del Estado cuya función es administrar justicia,
aplicando la ley. La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus organismos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a
las leyes.
Además de esta estructura básica, podemos encontrar también la función
administrativa, la cual asegura la ejecución de las leyes y el funcionamiento de los
servicios públicos, proveyendo a las necesidades del grupo social. La práctica ha
establecido su competencia para los detalles de aplicación de los decretos
reglamentarios que expide el jefe de Estado y para organizar los servicios públicos de
sus dependencias. Los prefectos y las municipalidades participan en menor proporción
de esta competencia ordenancista. El Derecho Público ha establecido la justísima
doctrina de que los reglamentos dictados por el jefe de Estado, inclusive los de
administración pública, estén sujetos a los recursos de excepción por ilegalidad y por
exceso de poder.
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7. Necesidades fundamentales del estado
En la actualidad, quizá debido a la aparente crisis del Estado de Bienestar, las discusiones
filosóficas sobre justicia distributiva han cobrado un importante vigor. Dichas discusiones
versan desde las propuestas de teorías generales de la justicia que defienden principios
universales, hasta el énfasis en el análisis de los mecanismos particulares de asignación
tomando en cuenta las características de los beneficiarios y de los recursos escasos
susceptibles de ser distribuidos como lo propone Elster (Elster, 1994). Otros temas
relevantes que han formado parte de la discusión sobre justicia distributiva son, por
ejemplo, los principios y las pautas de la distribución, las características de los agentes que
reciben los beneficios, la eficiencia y la justicia de los mecanismos de asignación. En el seno
de esas discusiones ha cobrado relevancia el concepto de “necesidades básicas”, puesto
que designa un elemento primordial que debe ser atendido por cualquier política social.
Este tema, que ha ocupado varias páginas en los textos de ética, filosofía política y
economía, alcanza una dimensión dramática ya que se relaciona con el problema social
más difícil de solucionar: el de la pobreza.
Las necesidades fundamentales del Estado se basan en la estabilidad orgánica y material
(la Constitución), y la ley en sentido material, o sea atendiendo a la materia que dispone,
es toda norma jurídica; es el “acto por el cual el Estado formula una regla de Derecho
objetivo u organiza instituciones destinadas a asegurar el cumplimiento de una regla de
Derecho objetivo”. También, se basan en las formas de gobierno sin confundirse la
organización del Estado con la organización o estructura que se dé al gobierno.
8. El poder político
Comúnmente podemos entender como poder un amplio espectro de relaciones de
dominación, de violencia, de imposición, de fuerza, que recorren todo el entramado social
y empapan desde el escenario familiar hasta el laboral. Relaciones que aparecen allí en
dónde se den o se puedan dar situaciones de enfrentamiento entre dos o más sujetos. Y
que tienen en común la imposición de una jerarquía, la dominación de un sujeto por el
otro, con o sin consentimiento. La relación básica de dominación es aquella por medio de
la cual un sujeto A induce a que otro sujeto B realice una acción que en principio no era la
seleccionada. Esta inducción, que se puede realizar por medio de la violencia o por medio
de la persuasión, es la base de la idea de poder. A medida que las relaciones entre sujetos
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se complican, a medida que son mediadas por el entramado social, el poder adquiere
nuevos rostros e intervenciones, llevando esta relación de poder básica a estadios más
sofisticados y difíciles de percibir.
El campo del poder es tan amplio que la filosofía política debe delimirar el campo del
poder político. Encontrar, específicamente, la región en dónde ese poder, que empapa las
relaciones humanas, se vuelve eminentemente político. De este modo, el poder político se
debe distinguir del poder en general, pues para la construcción de la sociedad política
debe darse un tipo de poder que no es comparable a toda la gama de relaciones de poder
que se dan a lo largo de la vida social del hombre.
Para la Real Academia de la Lengua Española, la palabra poder se refiere a: “Dominio,
imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa.” De esto se
deduce que el poder en términos generales se refiere a la capacidad conferida por la ley o
por la fuerza que tienen ciertos individuos a nivel social o institucional para ejercer mando
sobre otros individuos, o para ejecutar determinados actos.
Con base en esta concepción el poder político es definido semánticamente como la
"capacidad orgánica y operativa de los representantes de una clase social o de un grupo de
personas, políticos, intelectuales, jerarcas religiosos o militares, para tener en sus manos la
potestad de conducir al Estado, o por lo menos de tener cuota de participación en la
dirección estatal"
Entonces, según el punto de vista señalado, el poder político consiste en la facultad
conferida por la voluntad soberana del pueblo o por el ejercicio de la fuerza, para dirigir los
destinos de una sociedad agrupada en torno al aparato estatal, y obviamente el poder
político puede ejercerse por delegación del mismo Estado en las instituciones o
dependencias que a él se deban. Este concepto concuerda plenamente con la definición
semántica, que en relación al término "Política" realiza el Dr. Guillermo Cabanellas, en las
siguientes palabras: "Arte de gobernar, o alarde de hacerlo, dictando leyes y haciéndolas
cumplir, promoviendo el bien público y remediando las necesidades de los ciudadanos y
habitantes de un país".
Por su naturaleza el poder político guarda íntima relación con la acción política; es decir,
no solo es necesaria la facultad para gobernar un Estado, sino la autoridad, la capacidad, el
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arte, la formación necesaria para encarar los retos que significa la conducción política de
una sociedad o la contribución al ejercicio del poder político en una nación.
La primera característica que encontramos en el poder político es que se trata un poder
que gobierna, es decir, se trata de un poder aceptado. Weber lo definirá como
‘dominación aceptada’. Mientras que el resto de poderes son dominaciones impuestas,
cuando hablamos de un poder político hablamos de un poder que se acepta como válido
para la construcción y gestión de la sociedad política.
Esta aceptación de la dominación nos lleva a la cuestión de porqué obedecemos, de
porqué encontramos que un poder que gobierna, que construye y gestiona la sociedad
política de la que formamos parte es digno de obedecer. Podemos ver que la cuestión del
poder político nos lleva a la cuestión del sujeto político, de aquel sujeto que acepta
voluntariamente su propia servidumbre a un gobierno. Servidumbre que es aceptada
siempre y cuando dicho gobierno reúna ciertas condiciones que el sujeto encuentre
óptimas para la construcción de la sociedad política. Con lo que la respuesta a porqué
obedecemos no puede venir de ningún exterior al poder político, sino que debe provenir
de su funcionamiento mismo: de la construcción y gestión de la sociedad política. Por
tanto, podemos adivinar que la aceptación del sujeto político viene fundada en la idea de
legitimidad que va a desarrollar la filosofía política humanista. Una legitimidad sin la cual
cualquier poder político sería combatible por la sociedad política en pleno.
9. La nación como titular originaria del poder político
La nación no es el Estado, se diferencian entre sí, en las distintas variantes del poder. La
nación no lo tiene y, en consecuencia, no puede ejercerlo. Carece de juricidad,
organización política, coactividad (ésta podrá ser de carácter moral, pero no jurídica).
Conjunto de hombres que, participando por el nacimiento y la educación del mismo
carácter y del mismo temperamento, teniendo un mismo conjunto de ideas y de
sentimientos, practicando las mismas costumbres y viviendo bajo las mismas leyes e
instituciones, mantienen la voluntad de permanecer unidos en la integridad del suelo, de
las instituciones, de las costumbres, de las ideas, de los sentimientos, y en el mismo culto
de un pasado.
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El titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy, es el entendimiento más difundido.
Pero en Sieyès, el titular es la nación. El concepto de nación es problemático. Nación, en
sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es
el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación
cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede
definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características
culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se
emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y
otros. El titular del poder constituyente sólo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la
actualidad, se entiende como una entidad pluralista, formada por individuos, asociaciones,
grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses,
ideas, creencias y valores plurales, convergentes y conflictivos. Es una comunidad y no una
sociedad. Es una unidad ético social, una comunidad de normas de sentimiento, arraigado
al suelo físico y al ámbito moral de esa población. El Estado es la nación jurídica y
políticamente organizada.
10. El gobierno del estado y la participación democrática de la nación
Es esencial al Estado, ya que éste, para ser Estado, tiene que tener dentro de sí un poder
soberano. Si su poder de mando se encuentra subordinado, entonces tendremos ante
nuestro análisis un grupo social diferente; no existe, en esa hipótesis, un Estado soberano.
Esto no quiere decir que dentro de la estructura constitucional de diversos Estados, el
poder no tenga diferentes manifestaciones y que no existan diferentes estructuras de
autonomía dentro del Estado, como sucede en el Estado Federal. Pero aún en estos casos
en que existen esferas de autonomía, como son los Estados particulares, los llamados
Estados miembros de las federaciones, siempre existe un órgano, que es el que posee el
poder supremo, por encima de esos poderes particulares (poder de categoría superior).
Como no existe democracia sin derecho, ni derecho sin democracia; queda claro que el
Estado constitucional es la suma de ambos valores, uno político que es propio de un
sistema basado en la voluntad popular, y, otro jurídico fundado en la jerarquía de la
Constitución y de las leyes, que es necesario para otorgar certeza y predictibilidad al
sistema de resolución de controversias y al reconocimiento de derechos fundamentales.
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TEMA LIBRE: FUNCIÓN SOCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es la ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o
aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las
relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las
bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría
de los países tienen una constitución escrita. La Constitución de modo general organiza el
ejercicio del poder; esta organización puede descomponerse en cierto número de reglas
que determinan el estatuto de los gobernantes y paralelamente precisan los fines de su
actividad. El objeto de la Constitución es pues doble, de un lado organiza el ejercicio del
poder en el Estado; desde este punto de vista puede afirmarse que ella establece las reglas
de juego de la vida institucional, y de otro lado, la Constitución consagra los principios que
servirán de guía para la acción de los órganos de poder público; desde este punto de vista,
ella refleja determinada filosofía política.
La Constitución al ser también expresión normativa, formula el deber ser y consagra los
valores, ideales, principios e intereses de los grupos, sectores o clases políticamente
dominantes, los que harán valer sobre toda la sociedad, fundamentando el accionar de los
diferentes sujetos sociales a través de su expresión constitucional y de la normativa
ordinaria. La función de la Constitución es aportar el instrumental que permita, definir los
objetivos para los que se aprueba esta disposición normativa, reafirmar su lugar y acción
posible respecto a los Ordenamientos jurídico y político y a la sociedad, en cuanto a lo que
se espera que ella jurídicamente exprese y haga en pos de su realización; hasta dónde llega
o puede llegar su poder en una sociedad determinada, qué influencias ejerce, qué impide
o postula.
La Constitución es el fundamento de las prerrogativas y funciones del gobierno y
establece:
• Legitimidad, en tal virtud, las tareas y funciones de un gobierno se cumplen bajo
mandato de la Constitución.
• Autoridad, la Constitución es fuente de autoridad para un gobierno y la autoridad de
este solo en al medida que la Constitución lo prevé y reglamente.
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• Competencia, delimita las funciones y determina la competencia de lso gobernantes y
de los distintos órganos de gobierno.
Su estructura de la Constitución obedece a una naturaleza y finalidad diferente en cada
Estado a pesar de las aparentes diferencias existentes en las Constituciones de los Estados
la estructura de una Constitución es uniforme.
Se denomina "funciones constitucionales" a aquellos actos y procedimientos contenidos
en la Constitución que establecen las condiciones necesarias para: realizar en el texto los
cambios que impongan la evolución de la sociedad o los que se considere necesario hacer
para el futuro, fijar los alcances en la aplicación de los preceptos constitucionales en
situación de emergencia, mantener los órganos constituidos dentro de los límites
establecidos en la norma suprema, de manera que se respeten las facultades o
"competencias" � por ella fijados e interpretar las normas constitucionales y asegurar su
correcta aplicación.
El objeto de las funciones es la normatividad constitucional misma.
El desempeño de las "funciones constitucionales" � se pueden confiar a órganos
específicamente creados, a algunos o algunos de los "constituidos" � (Legislativo, Ejecutivo,
Judicial) o a órganos mixtos compuestos por cualquier combinación de los anteriores.
Cuando los órganos constituidos actúan en cumplimiento de alguna de las funciones
descritas, están desarrollando, además de sus funciones ordinarias de creación o
aplicación del orden que les corresponda, las específicamente constitucionales que en
adición se les asignan.
Ciertamente el objetivo de las declaraciones fue fijar límite al ejercicio del poder para
permitir el pleno desarrollo de la individualidad, y en las condiciones de la existencia de
sectores diversos que comparten el poder, o de juegos que propicien la alternancia
política, el texto constitucional al fijar y organizar las atribuciones de los órganos del
Estado está delimitando su campo o esfera de actuación, con lo que ofrece una garantía
esencial para los entes sociales, privados y públicos. Se conocerán así, de antemano, los
espacios para su individualidad, viéndose obligado el Estado entonces a reconocer un
conjunto de procedimientos, mecanismos e instituciones que sirvan de garantía ante la
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Universidad Católica los Ángeles de Chimbote Defensa de la Constitución F.C.D. – E.A.P. Derecho Teoría del Estado
posible intromisión de los entes estatales, básicamente de la Administración, aunque
también de otros sociales y privados.
No debe obviarse la existencia de límites materiales de la actuación estatal, si desde el
poder se desea tal autolimitación, lo cual en los tiempos modernos puede suceder en el
momento del diseño institucional, cuando participan fuerzas que hasta ese entonces
fueron contrarias, obligada la una y como logro la otra, que se han dispuesto al pacto o
compromiso político o como una forma de obtención del consenso y armonía política.
Como consecuencia de lo anterior, en tales circunstancias habrán de crearse los
mecanismos para la alternancia política o para la participación a medias de una clase o
grupo, mientras que la otra se reservará ciertas facultades para el control, hasta que una
de ellas logre hacerse del poder para sí. Por ello, en situaciones en que el sector
dominante no sea expresivo de los intereses mayoritarios de la población, se impondrán
los intereses de los de arriba hasta tanto los de abajo puedan tanto como ellos, y
consecuentemente, pujarán los de abajo hasta lograr no el control formal, sino el cetro de
la toma de decisiones.
En el plano material ha quedado demostrado que desde el propio poder y por la fuerza
puede ser vulnerada la distribución de las facultades decisionales o alterado el normal
funcionamiento del Estado, el espacio individual y afectado el ámbito de desarrollo social,
motivo de lo cual se defiende que las Constituciones fijen las restricciones efectivas
mediante las cuales se sujete al Gobierno en su ejercicio. En el plano jurídico lo antes
expuesto se expresa con el establecimiento de ciertas limitaciones a la Administración a
partir del reconocimiento constitucional de determinadas materias sujetas a reserva de
ley, la noción de la discrecionalidad reglada, las leyes marco como base para la actuación
del Gobierno en caso de facultades delegadas y junto a éstos el control judicial de las
facultades discrecionales de los órganos ejecutivo-administrativos, sin obviar los controles
que pueden resultar de la composición político-partidista de los órganos legislativos.
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