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DEFENSA FISCAL DE ULTIMA RATIO -...

Date post: 27-Oct-2018
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Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. 01 (667) 455 1246 y 455 2121 [email protected] [email protected] www.abogadofiscal.biz DEFENSA FISCAL DE ULTIMA RATIO L.D. Sergio Esquerra Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las “Grandes Firmas de Fiscalistas en México” / Autor de nueve libros, últimos dos titulados “Defensa Fiscal de Vanguardia” Editorial ISEF y “Defensa Fiscal-Impugnación de Avanzada en Juicios de Nulidad” Editorial Estrategia Tributaria / Distinguido por la revista “Opciones Legales-Fiscales” como “Líder Tributario de México” / Reconocido por la revista “Defensa Fiscal” como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México” / Nombrado en dos ocasiones por la revista “Erudición y Vanguardia Fiscal - Empresarial-Jurídica” como “Personaje de Vanguardia” / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: “El Mundo del Abogado” y “Defensa Fiscal” / Conferencista a nivel nacional e internacional / Galardonado por el Gobierno de Culiacán Sinaloa en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Titular del programa “Visión Fiscal” de “Argoscursaradio” , Puebla, Pue. www.argoscursaradio.com / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de diversas páginas web. @SergioEsquerra
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DEFENSA FISCAL DE ULTIMA RATIO

L.D. Sergio Esquerra Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las “Grandes Firmas de Fiscalistas en México” / Autor de nueve libros, últimos dos titulados “Defensa Fiscal de Vanguardia” Editorial ISEF y “Defensa Fiscal-Impugnación de Avanzada en Juicios de Nulidad” Editorial Estrategia Tributaria / Distinguido por la revista “Opciones Legales-Fiscales” como “Líder Tributario de México” / Reconocido por la revista “Defensa Fiscal” como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México” / Nombrado en dos ocasiones por la revista “Erudición y Vanguardia Fiscal-Empresarial-Jurídica” como “Personaje de Vanguardia” / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: “El Mundo del Abogado” y “Defensa Fiscal” / Conferencista a nivel nacional e internacional / Galardonado por el Gobierno de Culiacán Sinaloa en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Titular del programa “Visión Fiscal” de “Argoscursaradio”, Puebla, Pue. www.argoscursaradio.com / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de diversas páginas web. @SergioEsquerra

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CONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 69-B

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

69-B.- CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL DETECTE QUE UN

CONTRIBUYENTE HA ESTADO EMITIENDO COMPROBANTES SIN

CONTAR CON LOS ACTIVOS, PERSONAL, INFRAESTRUCTURA O

CAPACIDAD MATERIAL, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PARA

PRESTAR LOS SERVICIOS O PRODUCIR, COMERCIALIZAR O

ENTREGAR LOS BIENES QUE AMPARAN TALES COMPROBANTES, O

BIEN, QUE DICHOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTREN NO

LOCALIZADOS, SE PRESUMIRÁ LA INEXISTENCIA DE LAS

OPERACIONES AMPARADAS EN TALES COMPROBANTES.

EN ESTE SUPUESTO, PROCEDERÁ A NOTIFICAR A LOS

CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTREN EN DICHA SITUACIÓN A

TRAVÉS DE SU BUZÓN TRIBUTARIO, DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ASÍ COMO MEDIANTE

PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON EL

OBJETO DE QUE AQUELLOS CONTRIBUYENTES PUEDAN

MANIFESTAR ANTE LA AUTORIDAD FISCAL LO QUE A SU DERECHO

CONVENGA Y APORTAR LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE

CONSIDEREN PERTINENTES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE

LLEVARON A LA AUTORIDAD A NOTIFICARLOS. PARA ELLO, LOS

CONTRIBUYENTES INTERESADOS CONTARÁN CON UN PLAZO DE

QUINCE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA DE LAS

NOTIFICACIONES QUE SE HAYAN EFECTUADO.

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TRANSCURRIDO EL PLAZO, LA AUTORIDAD, EN UN PLAZO QUE NO

EXCEDERÁ DE CINCO DÍAS, VALORARÁ LAS PRUEBAS Y DEFENSAS

QUE SE HAYAN HECHO VALER; NOTIFICARA SU RESOLUCIÓN A LOS

CONTRIBUYENTES RESPECTIVOS A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO

Y PUBLICARÁ UN LISTADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Y EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO

HAYAN DESVIRTUADO LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN Y, POR

TANTO, SE ENCUENTRAN DEFINITIVAMENTE EN LA SITUACIÓN A QUE

SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO. EN NINGÚN

CASO SE PUBLICARA ESTE LISTADO ANTES DE LOS TREINTA DÍAS

POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.

LOS EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE ESTE LISTADO SERÁN

CONSIDERAR, CON EFECTOS GENERALES, QUE LAS OPERACIONES

CONTENIDAS EN LOS COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR

EL CONTRIBUYENTE EN CUESTIÓN NO PRODUCEN NI PRODUJERON

EFECTO FISCAL ALGUNO.

LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE HAYAN DADO CUALQUIER

EFECTO FISCAL A LOS COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR

UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN EL LISTADO A QUE SE REFIERE EL

PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO, CONTARAN CON TREINTA

DÍAS SIGUIENTES AL DE LA CITADA PUBLICACIÓN PARA ACREDITAR

ANTE LA PROPIA AUTORIDAD, QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON

LOS BIENES O RECIBIERON LOS SERVICIOS QUE AMPARAN LOS

CITADOS COMPROBANTES FISCALES, O BIEN PROCEDERÁN EN EL

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MISMO PLAZO A CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, MEDIANTE LA

DECLARACIÓN O DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE

CORRESPONDAN, MISMAS QUE DEBERÁN PRESENTAR EN TÉRMINOS

DE ESTE CÓDIGO.

EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL EN USO DE SUS

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DETECTE QUE UNA PERSONA

FÍSICA O MORAL NO ACREDITO LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO O ADQUISICIÓN DE LOS BIENES, O NO CORRIGIÓ SU

SITUACIÓN FISCAL, EN LOS TÉRMINOS QUE PREVÉ EL PÁRRAFO

ANTERIOR, DETERMINARA EL O LOS CRÉDITOS FISCALES QUE

CORRESPONDAN. ASIMISMO, LAS OPERACIONES AMPARADAS EN

LOS COMPROBANTES FISCALES ANTES SEÑALADOS SE

CONSIDERARAN COMO ACTOS O CONTRATOS PARA EFECTO DE LOS

DELITOS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO.

Último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, en la parte

conducente dispone:

LAS AUTORIDADES FISCALES PRESUMIRÁN COMO CIERTA LA

INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS COMPROBANTES FISCALES

DIGITALES POR INTERNET (…)

Así mismo, de una remisión a la página del portal del Servicio de Administración

Tributaria, donde informan respecto de los derechos y obligaciones de los

contribuyentes1, en el área de preguntas frecuentes, se obtiene lo siguiente:

1 En el link: http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/preguntas_frecuentes/Paginas/pyr_otros_temas.aspx

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¿Cuál es el documento que puedo utilizar para deducir o acreditar

fiscalmente, conforme al nuevo esquema de facturación electrónica?

Los contribuyentes podrán realizar las deducciones o acreditamientos

correspondientes, utilizando el archivo digital que contenga el comprobante

fiscal digital (XML) o bien, su representación impresa, cuando ésta cumpla

con los requisitos establecidos por la autoridad fiscal mediante reglas de

carácter general.

(Fundamento legal.- Artículo 29, fracción V del CFF, reglas II.2.5.1.3.,

II.2.6.2.4., II.2.7.5. de RMF para 2013)

De donde resulta dable destacar que un comprobante fiscal digital XML, sea en su

archivo digital o en su representación impresa, es el documento idóneo que se puede

utilizar para deducir o acreditar fiscalmente.

De todo lo hasta aquí expuesto, podemos deducir que resulta desatinada la postura de

la autoridad al desestimar los comprobantes fiscales de los proveedores de cuenta.

Lo anterior ya que la materialización de las operaciones se desprende de la valoración

adminiculada de todos los elementos probatorios con que cuenta en su expediente

administrativo, sin dejar de destacar que en el caso de que la autoridad estimara que

supuestamente no había materialización de las operaciones, esto es, simulación de

actos jurídicos, amparados por los comprobantes fiscales y su soporte documental, el

camino legal previo a desconocer su presunción de certeza, era en términos del Código

Civil Federal, pedir la nulidad de tales actos jurídicos por las vías conducentes del

artículo 2183 del citado Código como se observa:

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NEGATIVA DEVOLUCIONES, ARTÍCULOS 22 Y 22-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las

que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se

hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les

hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos

indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que

hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan

acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por

separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.

Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la

devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere

acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los

impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo

dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la

devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio,

salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad

competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la

presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el

derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se

anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias

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por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya

prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la

misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo

de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho

plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este

supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos

sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento

suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que

transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del

requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta

días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal

competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los

datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para

transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera

debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así

como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las

autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al

contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la

solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere

necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades

fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días

cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le

tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades

fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes

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a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a

datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender

dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente

contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta

efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a

que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos,

informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que

se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean

proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la

determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la

determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las

cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración

complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la

solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la

documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte

que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso

de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los

contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos,

las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa

parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de

comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el

sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

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Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie

facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la

misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se

suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la

procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las

facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el

artículo 22-D de este Código.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para

verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la

devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se

notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo

mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el

artículo 22-A de este Código.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo

previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de

lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en

el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en

cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de

la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en

la solicitud de devolución.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen

correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la

fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se

entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la

fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición

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del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el

mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el

contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización

correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se

autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este

Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el

periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se

puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior,

deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de

cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución

correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las

autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el

artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la

devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a

disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a

disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de

comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la

orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a

salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera

efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este

Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como

por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la

fecha de la devolución.

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La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el

crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular,

se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el

particular se desista de la solicitud.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general,

podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las

facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente

artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la

devolución.

Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal

en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el

cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a

que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante

el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de

este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se

refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente,

aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y

periodos, conforme a lo siguiente:

I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo

de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de

dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la

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devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así

como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de

este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de

ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los

contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los

mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente

para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que

la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes

con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.

III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el

contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.

IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma

contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.

V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades

de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la

fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo

pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.

VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los

contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá

notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes.

En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro

de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el

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caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los

intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración

Época: Décima Época Registro: 2011629 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes

13 de mayo de 2016 10:13 h Materia(s): (Administrativa)

Tesis: XVII.1o.P.A.5 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.- LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS

ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE

LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

RELATIVA.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé como un derecho

de los contribuyentes, solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente

al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales y, además, establece

que la autoridad tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar

la procedencia de la solicitud de devolución, sin señalar normas especiales para su

desarrollo; sin embargo, cuando aquélla, con arreglo a ese precepto, ejerce la facultad

de comprobación contenida en el artículo 42, fracción III, del propio código, es decir,

una visita domiciliaria para el fin mencionado, debe sujetarse a las formalidades

establecidas en los numerales 46 y 46-A, último párrafo, del mismo ordenamiento, de

acuerdo a los cuales, deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si

las autoridades no levantan esta última dentro de los plazos fijados en el artículo 22

mencionado, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos

la orden y las actuaciones que de aquélla derivaron, pues la génesis de esas

formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad

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jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acotar suficientemente el ejercicio de la

facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que se torne

arbitrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 385/2015. Móvil Six, S.A. de C.V. 12

de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.

Secretario: Dorian Campos Hinojos. Amparo directo 412/2015. Patronato de la Feria y

Exposición Ganadera Santa Rita del Estado de Chihuahua, A.C. 10 de marzo de 2016.

Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan

Carlos Rivera Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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ALEGATOS: INSTRUMENTO DECISIVO PARA GANAR UN JUICIO DE NULIDAD Los alegatos en el Juicio Contencioso Administrativo Federal, son los argumentos que

previo a que sea dictada sentencia, opcionalmente las partes pueden presentar ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ello a efectos de abundar y reforzar

sobre su acción o excepciones, para así, tratar de demostrar al juzgador, según sea el

caso, que de las pruebas rendidas y demás actuaciones que obran en el expediente, se

debe concluir que los conceptos de impugnación son fundados y por ende resultan

procedentes las pretensiones de la actora, o bien, que este última no logró desvirtuar la

validez de la resolución controvertida.

Al respecto el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, norma lo subsecuente:

47.- El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la

sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida

su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco

días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo

deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con

alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se

declare cerrada la instrucción.

Precepto del que no se deprenden requisitos ni formalidades precisas para la

promoción de los alegatos, salvo que sean formulados por escrito. Al respecto, y

aunque no hay una formula exacta para ello, tratándose de los contribuyentes en su

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carácter de parte actora, recomendamos ser lo más concretos y específicos posible,

mediante una relación brevísima y precisa sobre los conceptos de nulidad y los

argumentos de defensa vertidos por la autoridad contraria, para posteriormente explicar

de forma clara, contundente y sencilla, lo que se pretende acreditar al juzgador.

El segundo comentario que podemos hacer en torno al artículo 47 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, es con relación al plazo para la presentación

de los alegatos, igual a cinco días posteriores a los diez siguientes al en que se hubiere

concluido la substanciación del juicio; esto es, después que se hayan rendido las

pruebas y desahogado todo tipo de actuaciones relativas a la tramitación del mismo,

vencido el cual, con o sin alegatos quedara cerrada la instrucción.

Es muy importante destacar también, que de conformidad con el dispositivo trascrito,

los alegatos formulados en tiempo necesariamente deberán de ser considerados al

momento de dictarse sentencia definitiva, pues de lo contrario subyace un vicio de

procedimiento que genera perjuicio sobre los derechos fundamentales de seguridad

jurídica de debido proceso legal y audiencia.

Por último, y como parte central de este brevísimo estudio, debe señalarse que por

regla general en los alegatos no se pueden introducir nuevos elementos a la litis, sino

que deben limitarse a reforzar los argumentos vertidos en la demanda y en sus

ampliaciones.

Lo anterior, sin embargo, tiene una excepción, que se configura en torno de denuncias

de ilegalidad por indebida fundamentación de facultades y competencia, e

incompetencia en sí misma de la autoridad demandada en juicio; ya que estas pueden

introducirse en los alegatos aun y cuando no se hayan hecho valer en la demanda o en

sus ampliaciones.

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Es así, por cuanto que la fundamentación de facultades y competencia de las

autoridades es una cuestión de orden público, y por axioma de valoración preferente y

obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que por ende

de oficio debe entrar al estudio de tales cuestiones, con mayor razón si le es destacado

por el justiciable.

Así las cosas, tal y como se señala a título de este artículo, los alegatos efectivamente

son un instrumento decisivo para ganar un juicio de nulidad, ya que aun y cuando se

hubiere omitido en demanda o en sus respectivas ampliaciones denunciar ilegalidad por

indebida fundamentación de facultades y competencia, e incompetencia en sí misma de

la autoridad demandada, podrá hacerse en dicha última etapa procesal.

Enseguida jurisprudencia que da total razón a lo que sostenemos:

DÉCIMA ÉPOCA

REGISTRO 2003214

SEGUNDA SALA

JURISPRUDENCIA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

LIBRO XIX

ABRIL DE 2013

TOMO 2

MATERIA ADMINISTRATIVA

TESIS 2A. /J. 21/2013 (10A.)

PÁGINA 1133

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ALEGATOS.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS

RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,

CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.- LOS

PLANTEAMIENTOS DIRIGIDOS A HACER VALER LA INCOMPETENCIA

DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN

DE SU COMPETENCIA PARA EMITIRLO, POR COMPRENDER UNA

TEMÁTICA DE ESTUDIO PREFERENTE, OBLIGATORIO Y DE ORDEN

PÚBLICO, PUEDEN REALIZARSE EN LA DEMANDA O EN SU

AMPLIACIÓN PERO, DE ARGUMENTARSE EN LOS ALEGATOS, TALES

TEMÁTICAS NO PIERDEN SU CARÁCTER DE ESTUDIO OBLIGATORIO,

PUES LA INTENCIÓN DE EXPONER LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A

LA COMPETENCIA IMPLICA ATRAER LA ATENCIÓN DE LA SALA FISCAL

A UN TÓPICO QUE, DE CUALQUIER FORMA, HABRÁ DE ESTUDIARSE

EN LA SENTENCIA; ESTO, SIN PERJUICIO DE QUE SI OFICIOSAMENTE

ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD ES INCOMPETENTE, PUEDA

DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, CONFORME A LA

FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR

EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE

2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: SERGIO A. VALLS

HERNÁNDEZ. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CRUZ SIBAJA.

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TESIS DE JURISPRUDENCIA 21/2013 (10A.). APROBADA POR LA

SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL

SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

REQUERIMIENTO REGISTRO CONTABLE

Es ilegal la solicitud de informes y documentos contenida en el oficio XXX, que

antecede al crédito controvertido, al violarse el contenido de los numerales 28, 38,

fracciones I, IV y V, 42, fracción II del Código Fiscal Federal aplicable en el ejercicio

revisado, así como 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Lo anterior ya que tal y como lo ha definido Jurisprudencia VII-J-SS-84 del Pleno de

Sala Superior de ese Tribunal Fiscal, en el caso de la revisión de gabinete, la facultad

de la autoridad para requerir información y documentación del contribuyente, se

constriñe a la precisión, en su caso, del registro contable correspondiente, pero

no de los datos que el mismo deba contener, dado que cualquier irregularidad

relacionada con la obligación de llevar la contabilidad observada por la fiscalizadora y

que encuadre en las hipótesis establecidas en el artículo 83 del Código Fiscal citado,

son consideradas como infracción y, por tanto, sujetas a la imposición de las sanciones

reguladas por el artículo 84 del mismo ordenamiento. Por tanto, resulta indebidamente

fundada y motivada aquella orden en la que la autoridad exija documentos con los

datos que no está legalmente autorizada a requerir, tal y como sucedió en el presente

asunto.

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Así es, mediante contradicción de Sentencias Núm. 328/12-16-01-7/YOTRO/440/13-PL-

10-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa estableció lo siguiente:

VII-J-SS-84

REVISIÓN DE GABINETE. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA

ORDEN QUE LA CONTIENE.- De una interpretación conjunta, sistemática

y armónica de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, 26, 27 y

29 de su Reglamento vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, actualmente

29, 30, 31 y 32 del referido Reglamento en vigor a partir del 8 siguiente, en

relación con el diverso 42, fracción II del primer ordenamiento citado, se

puede determinar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se

encuentran compelidos a tener registros contables, cuentas especiales y

sistemas que mejor se adapten a su objeto social, esto es, a las actividades

que realicen; debiendo reunir entre otras características, el que sean

analíticos, descriptivos y cronológicos de todas las operaciones, actos o

actividades, y en el caso que se trate de los libros de diario y mayor, estar

debidamente encuadernados, empastados y foliados; así que, la facultad

de la autoridad para requerir información y documentación del

contribuyente, se constriñe a la precisión, en su caso, del registro contable

correspondiente, pero no de los datos que el mismo deba contener, dado

que cualquier irregularidad relacionada con la obligación de llevar la

contabilidad observada por la fiscalizadora y que encuadre en las hipótesis

establecidas en el artículo 83 del Código Fiscal citado, son consideradas

como infracción y, por tanto, sujetas a la imposición de las sanciones

reguladas por el artículo 84 del mismo ordenamiento. Por tanto, resulta

indebidamente fundada y motivada aquella orden en la que la autoridad

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exija documentos con los datos que no está legalmente autorizada a

requerir.

Contradicción de Sentencias Núm. 328/12-16-01-7/YOTRO/440/13-PL-10-

01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de junio de 2013, por

mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente:

Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/28/2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre 2013. p. 50

Es decir que en la orden de gabinete se puede solicitar el registro contable

correspondiente PERO NO LOS DATOS QUE EL MISMO DEBE CONTENER.

Esto no fue respetado por la autoridad, pues como se dice, por lo que respecta a los

oficios en cuestión, pues la autoridad emisora solicita, a guisa de ejemplo, datos en sus

puntos 5, 10, 12, 14 y 16, excediendo sus facultades, al solicitar detalles de los papeles

de trabajo, lo cual se comprueba al remitirnos a dicha solicitud, para mayor precisión

expresamente indica:

“(…)

5.- Proporcione papel de trabajo en el que se detallen las cuentas

bancarias abiertas en las entidades financieras y sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo a nombre del contribuyente, el

cual debe contener la siguiente información:

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Tipo de cuenta.

Número de Cuenta o Contrato.

Monto del saldo o depósito.

Fecha de vencimiento (cuando proceda).

Fecha de apertura.

Nombre de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y

préstamo y sucursal.

Tipo de moneda (por si tiene en otras divisas).

Titular de la cuenta (puede ser mancomunada).

El papel de trabajo a que se refiere este numeral deberá presentarse

impreso debidamente firmado por el representante legal, y en

archivo de Excel en disco óptico (CD).

(…)

10.- Proporcione original de los reportes contables en forma

mensual, a nivel cuenta y subcuenta, los cuales contengan saldo

inicial, cargos, abonos, saldo final (balanzas de comprobación) por

los meses del periodo sujeto a revisión.

(…)

12.- Exhiba original para su cotejo y proporcione fotocopia legible del

papel de trabajo en el que se muestre la determinación de los pagos

mensuales de Impuesto al Valor Agregado como sujeto directo, por

los meses del periodo sujeto a revisión.

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(…)

14.- Exhiba original para su cotejo y proporcione fotocopia legible del

papel de trabajo impreso que contenga la integración del Impuesto al

Valor Agregado Acreditable efectivamente pagado, en forma

analítica, correspondiente a los meses del periodo sujeto a revisión,

en el cual se analicen los siguientes datos:

A).- Número de comprobante.

B).- Fecha de expedición del comprobante.

C).- Nombre del proveedor del bien o servicio.

D).- Registro Federal de Contribuyentes del proveedor.

E).- Concepto de la operación.

F).- Monto de la operación.

G).- Impuesto al Valor Agregado de la operación.

H).- Impuesto retenido (en su caso).

I).- Total de la operación.

J).- Fecha de pago del comprobante.

K).- Forma de pago. En caso de que el pago se haya efectuado con

cheque se deberá de señalar el número de cheque o transferencia

electrónica, número de cuenta bancaria, nombre de la institución

bancaria y feche en que el cheque fue efectivamente cobrado por el

proveedor.

El papel de trabajo a que se refiere este numeral deberá presentarse

impreso debidamente firmado por el representante legal, y en

archivo de Excel en disco óptico (CD).

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(…)

16.- Exhiba original para su cotejo y proporcione fotocopia legible del

papel de trabajo impreso que contenga la relación analítica del Valor

de Actos o Actividades efectivamente cobrados, por los meses del

periodo sujeto a revisión, en el cual se detallen los siguientes datos:

A).- Número de comprobante.

B).- Fecha de expedición del comprobante.

C).- Nombre del proveedor del bien o servicio.

D).- Registro Federal de Contribuyentes del proveedor.

E).- Concepto de la operación.

F).- Monto de la operación.

G).- Impuesto al Valor Agregado de la operación.

H).- Impuesto retenido (en su caso).

I).- Total de la operación.

J).- Fecha de cobro del comprobante. En caso de que el pago se

haya efectuado con depósito deberá señalar la transferencia

electrónica, número de cuenta bancaria, nombre de la institución

bancaria y fecha en que el cheque fue efectivamente cobrado por el

contribuyente revisado.

El papel de trabajo a que se refiere este numeral deberá presentarse

impreso debidamente firmado por el representante legal, y en

archivo de Excel en disco óptico (CD).

(…)”

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Sin embargo, al no contar la autoridad emisora con dicha facultad y al no existir

fundamento legal que establezca que los papeles de trabajo, que en términos expresos

del artículo 28 del Código Fiscal Federal son parte de la contabilidad y de los registros

contables respectivos, deben contar con los detalles que solicita, sobre todo por lo

que respecta al detalle de los puntos relativos a cuentas bancarias, valor de actos

o actividades, Impuesto al Valor Agregado acreditable y reportes contables.

A mayor abundamiento, de la interpretación conjunta, sistemática y armónica, en

específico, de lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 48 fracciones III y IV del

Código Fiscal de la Federación, no se desprende que se faculte a la autoridad para que

requiera que los informes y documentos de la contabilidad del contribuyente, sean

exhibidos con la especificidad que se precisa en la orden correspondiente; en razón de

que únicamente hacen referencia a la formulación de dicho requerimiento en forma

general.

Máxime, cuando también se advierte que la referida normatividad, concede al particular

libertad para determinar la forma en que ha de llevar su información contable, pudiendo

elegir el registro o sistema que mejor se adapte a las actividades que realice, siempre

que cumpla con ciertos requisitos en cuanto a su contenido y características, entre los

que se destacan:

- Deberá ser siempre analítica y efectuarse dentro de los dos meses siguientes, a la

fecha en que se realicen las actividades que en ella se hagan constar.

- Tendrán que consignarse en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o

actividades del contribuyente, siguiendo el orden cronológico en que se efectúen.

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- El libro diario y mayor que en su caso la integren, deberán estar debidamente

encuadernados, empastados y foliados, y se tendrá que señalar el nombre, domicilio

fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien se trate.

- La contabilidad incluirá los registros y cuentas especiales a que obliguen las

disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean

obligatorios, los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los equipos y

sistemas electrónicos de registro fiscal y los registros de estos, las máquinas

registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar

dichas máquinas, así como la documentación comprobatoria de los asientos respectivos

y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Así pues, no debe perderse de vista que de conformidad con la fracción IV, del artículo

38 del Código Fiscal de la Federación, todo acto de autoridad debe estar debidamente

fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, para

poder afectar válidamente la esfera jurídica de los particulares, por lo que el

presupuesto indispensable para que ello ocurra, es la existencia del precepto legal que

sirva de sustento a la realización del acto.

En ese contexto, si bien la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de comprobación

tiene la potestad de requerir a los contribuyentes la presentación de su contabilidad,

datos, informes o demás documentos, a efecto de verificar que han cumplido con sus

obligaciones fiscales, dicha atribución no debe ser ejercida de una manera arbitraria,

requiriendo que la exhibición de la información y documentación, contengan tal o cual

dato, pues basta con que señale de forma clara y precisa cuáles son los informes y

documentos que solicita, para que el contribuyente los presente, en todo caso,

conforme a los requisitos que para tal efecto establezca la norma.

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Siendo ello así, en razón de que no se soslaya que aun cuando el artículo 28 del

Código Fiscal de la Federación, establece que la contabilidad debe ser analítica,

mientras que el diverso 29 de su Reglamento, prevé que las anotaciones deben ser en

forma descriptiva y siguiendo el orden cronológico de las operaciones, ello no implica

que se faculte a la autoridad para requerir la presentación de la contabilidad con la

formalidad y con el contenido de los datos que pretende, esto es, que el contribuyente

presente la información y documentación integrada de forma mensual y analizada, en la

que se pueda observar el número y fecha de póliza de registro, número consecutivo y

fecha de facturas, cliente, concepto, importe, impuesto al valor agregado y total.

Ello en razón de que si bien es cierto dichos requisitos son, entre otros, los que deben

contener los registros contables del contribuyente, no debe pasar desapercibido que de

acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 28 del Código Fiscal de la

Federación 26 y 29 del Reglamento de ese ordenamiento, no se establece que dicha

contabilidad deba llevarse en la forma precisa en que fue requerida por la autoridad.

Sobre todo que el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, cuando

establece la facultad de la autoridad fiscalizadora de requerir información y

documentación, entre otros, al contribuyente, lo hace en términos generales, esto es,

sin autorizar a la autoridad a requerir que la información y documentación que sea

presentada, contenga ciertos datos, razón por la que de encontrarse formulada en esos

términos la orden de revisión de gabinete de que se trate, resulte ilegal.

Determinación que se sustenta en el hecho de que es la propia normatividad de la

materia, la que establece que los registros de la contabilidad deben ser analíticos y

consecutivos, de tal forma que se pueda identificar cada operación, acto o actividad y

sus características, con las distintas contribuciones y tasas, incluso las actividades

liberadas de pago por la ley y las inversiones realizadas, relacionadas con la

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documentación comprobatoria, se identifique de manera que pueda precisarse la fecha

de adquisición del bien o efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la

misma y el importe de la deducción anual.

Estableciéndose en el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, las infracciones

relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, de donde se sigue que la

facultad de la autoridad de requerir información y documentación del contribuyente, se

constriñe a la precisión, en su caso, del registro contable correspondiente, pero no así

de los datos que el mismo deba contener, dado que cualquier irregularidad relacionada

con la obligación de llevar la contabilidad observada por la fiscalizadora, y que encuadre

en las hipótesis establecidas en el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, son

consideradas como infracción y, por tanto, sujetas a la imposición de las sanciones

reguladas por el artículo 84 del mismo ordenamiento.

Es razón por demás suficiente para decretar su NULIDAD LISA Y LLANA,

considerando además la violación a derechos humanos relativos a la determinación de

la obligación fiscal establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana de los

Derechos Humanos, que no se dio con base en las leyes fiscales respectivas,

respetando la legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y defensa. Ello

porque finalmente la liquidación es fruto y consecuencia del análisis de tal

documentación contable requerida por la autoridad en forma exorbitante, tal y como se

podría apreciar de un análisis exhaustivo que se realice de dicha liquidación, lo que al

generar un estado de indefensión porque el particular no sabe a qué atenerse cuando

le solicitan documentos que exceden las atribuciones legales de la fiscalizadora, hacen

que el agravio sea fundado y suficiente para declarar tal nulidad en los términos

comentados.

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VISITA DOMICILIARIA

RECORRIDOS FÍSICOS SON ILEGALES

En efecto, son ilegales las actuaciones de las cuales deriva la resolución traída a juicio,

ya que deliberadamente la autoridad actuó excediendo sus facultades comprobatorias,

pues realizó sin competencia legal alguna, desde el inicio de la visita, un cateo a las

instalaciones, una verificación física del bien inmueble, ya que hizo: “…recorrido físico

efectuado a las instalaciones del domicilio fiscal de la Contribuyente visitado

XXX, S.A. DE C.V., (…) con 6 áreas de oficina una sala de juntas una bodega en

los cuales se observaron 9 escritorios, 6 computadoras, 2 impresoras y 3

servidores donde fueron localizados los libros contables, pólizas de registro con

su documentación comprobatoria.---------------------”; cuando que sus facultades se

limitaban en su caso en los términos del artículo 45 del Código Fiscal, a requerir que el

contribuyente les “mantuviera a su disposición la contabilidad y les permitiera el acceso

al lugar”, mas no, se insiste, a recorrerlo físicamente, a verificarlo físicamente con el

propósito de encontrar documentación adicional.

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Sin que sea obstáculo de lo anterior, que la persona con la que se entendió la diligencia

no tuviera objeción alguna para que los verificadores realizaran el recorrido por la

empresa, toda vez que en ningún supuesto de las leyes que se invocan en la orden

autorizan una actuación de ese tipo, y por tanto, para hacer tal recorrido y revisión a las

instalaciones, la autoridad debía contar con las facultades y competencia para justificar

su proceder, es decir citando en específico la fracción VI del artículo 42, cuestión que

en la especie no aconteció.

De suerte que la autoridad en forma por demás excesiva realizó un recorrido físico por

el domicilio fiscal de la contribuyente afecta, de lo que se deduce una actuación ilegal

de su parte pues ninguno de los artículos invocados en la orden de visita le permiten a

la autoridad recorrer físicamente y revisar el domicilio a modo de cateo, pues su

actuación únicamente se debe acotar en las facultades determinadas por los

preceptos legales que haya invocado en dicha orden, los cuales no le facultaban

para justificar su ilegal actuación que se viene denunciando.

Corrobora lo anterior el contenido del artículo 45 del Código Fiscal Federal, que

establece con relación a las obligaciones de los visitados, “permitir a los visitadores

designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugar objetos de la

misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que

acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales…”.

Obligación del visitado de permitir a los visitadores el acceso al lugar, que es muy

distinta a lo efectuado: “recorrido físico y/o revisión”, situación que además, contraría el

espíritu del artículo 16 constitucional al establecer los requisitos a que debe sujetarse

toda orden de visita.

Es así ya que el artículo 16 de la Carta Magna establece la necesidad de que en toda

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orden de visita se precise el objeto a inspeccionar, a lo que se deberá sujetar la

diligencia, y en tal virtud si la autoridad únicamente estableció como objeto de su

revisión: “… ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de

verificar la procedencia de su solicitud de devolución presentada a través del

Formato Electrónico de Devoluciones, el pasado 19 de febrero de 2014, registrada

con el número de control DC2014071876, folio 4414003238, por concepto de saldo

a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo del 01 de

septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, según declaración normal

presentada el 05 de octubre de 2013.”; las facultades de la autoridad no podían

ampliarse para que además los visitadores hicieran todo un recorrido físico por el

domicilio de la actora (verificación física de bien inmueble), máxime si el objeto de la

revisión no era la verificación física de bienes, toda vez que no fue fundamentada dicha

facultad en la orden, aunque finalmente si se actuó así, es decir excediendo en sus

acciones, por lo que se torna de ilegal el procedimiento.

Así las cosas, se revela una indebida fundamentación de la orden de visita que

trasciende al sentido de la resolución traída a contienda jurisdiccional, pues derivado del

procedimiento de fiscalización correlativo, y la información por este obtenida, se motivó

buen parte de la negativa de la devolución solicitada, generándose desde luego un

estado de indefensión dado que la autoridad ejercitó facultades de fiscalización sin que

estableciera el adecuado sustento legal para ello, razón por la cual es dable decretar

su ilegalidad y por ende la nulidad de todo lo actuado por ser fruto de actos

viciados de origen.

Para dejar en claro lo previo, ubiquemos la litis en cuestión, que consiste en determinar

si una orden de visita domiciliaria que sólo está dirigida a revisar la contabilidad de un

contribuyente para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, faculta a los

auditores también para efectuar “recorridos físicos” dentro del mismo domicilio fiscal,

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una vez que se les ha permitido el acceso y que se les ha puesto a su disposición la

contabilidad correlativa.

Y como ese Tribunal coincidirá, NO ES DABLE JURÍDICAMENTE tales recorridos

físicos, acorde a la interpretación gramatical del texto del propio artículo 45 del Código

Fiscal, correlacionada con el derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria, que al

establecer el cumplimiento de los requisitos de los cateos en este tipo de diligencias, se

concluye que estas últimas deben limitarse a su objeto especifico –en este caso, la

revisión de la contabilidad para verificar la procedencia de una solicitud de devolución- y

una vez hecho ello, no pueden extenderse a la realización de “recorridos físicos” del

domicilio fiscal que generan cualquier cantidad de inseguridad jurídica y actos de

molestia al particular, mediante actuaciones excedentes en el ejercicio de dicha visita.

El numeral en cuestión precisa lo siguiente:

45.- LOS VISITADOS, SUS REPRESENTANTES O LA PERSONA CON

QUIEN SE ENTIENDA LA VISITA EN EL DOMICILIO FISCAL, ESTÁN

OBLIGADOS A PERMITIR A LOS VISITADORES DESIGNADOS POR LAS

AUTORIDADES FISCALES EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES

OBJETO DE LA MISMA, ASÍ COMO MANTENER A SU DISPOSICIÓN LA

CONTABILIDAD Y DEMÁS PAPELES QUE ACREDITEN EL

CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES DE LOS QUE LOS

VISITADORES PODRÁN SACAR COPIAS PARA QUE PREVIO COTEJO

CON SUS ORIGINALES SE CERTIFIQUEN POR ÉSTOS Y SEAN

ANEXADOS A LAS ACTAS FINALES O PARCIALES QUE LEVANTEN CON

MOTIVO DE LA VISITA. TAMBIÉN DEBERÁN PERMITIR LA

VERIFICACIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS, ASÍ COMO DE LOS

DOCUMENTOS, DISCOS, CINTAS O CUALQUIER OTRO MEDIO

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PROCESABLE DE ALMACENAMIENTO DE DATOS QUE TENGA EL

CONTRIBUYENTE EN LOS LUGARES VISITADOS.

De suerte que si esa Sala Fiscal interpreta correctamente el artículo 45 del Código

Fiscal de la Federación, aplicado en todos sus alcances el derecho fundamental de

inviolabilidad domiciliaria, dicho numeral solamente establece la obligación de

“PERMITIR A LOS VISITADORES ACCESO AL DOMICILIO” y a “MANTENER A SU

DISPOSICIÓN LA CONTABILIDAD”; situaciones que son muy diferentes a PERMITIR

EL RECORRIDO FÍSICO Y REVISIÓN DEL DOMICILIO.

Lo anterior, puesto que de una interpretación gramatical del artículo 45 del Código

Fiscal Federal, desprende que la palabra “acceso”, significa:

Acceso.

(Del lat. accessus).

1. m. Acción de llegar o acercarse.

2. m. coito.

3. m. Entrada o paso.

4. m. Entrada al trato o comunicación con alguien.

5. m. Arrebato o exaltación.

6. m. Med. Acometimiento o repetición de un estado morboso, periódico o no, como la

tos, la disnea, la neuralgia o la agresividad.

Esto es, lo único que se deriva del artículo 45 del Código Fiscal Federal, es la

obligación del particular de PERMITIR LA ENTRADA a los visitadores y de poner a

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disposición su contabilidad, pero no hay elementos jurídicos para estimar que debe

además permitirse un RECORRIDO FÍSICO Y REVISIÓN del domicilio en cuestión.

En ese sentido, en correlación con lo normado expresamente en el artículo 45 del citado

Código, en cuanto que sólo establece la obligación de permitirles la “entrada” al

domicilio y no que lo “recorran físicamente ni lo revisen”, así debe interpretarse dicho

numeral, pues no debe perderse de vista que tal situación es una EXCEPCIÓN al

derecho de inviolabilidad domiciliaria que exige para este tipo de diligencias que se

respeten los mismos requisitos que las órdenes de cateo.

Es aplicable:

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO 189543

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

TESIS AISLADA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO XIII, MAYO DE 2001

MATERIA ADMINISTRATIVA

TESIS I.13O.A.17 A

PÁGINA 1250

VISITAS DOMICILIARIAS.- LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS

REGULAN DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL.- EL HECHO DE QUE LAS VISITAS DOMICILIARIAS

CONSTITUYAN UN ACTO DE MOLESTIA EN EL QUE LA AUTORIDAD

PONE EN RIESGO LAS GARANTÍAS DE INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA

Y SEGURIDAD JURÍDICA, HACE INDISPENSABLE QUE EN SU

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PRÁCTICA SE CUMPLA CON TODAS LAS EXIGENCIAS FORMULADAS

IMPERATIVAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN PARA LA REALIZACIÓN

DE LOS CATEOS, A FIN DE OTORGAR LA MÁXIMA PROTECCIÓN AL

GOBERNADO FRENTE AL ESTADO; POR ESTA RAZÓN, TODOS LOS

PRECEPTOS LEGALES QUE REGULAN ESTAS DILIGENCIAS DEBEN

INTERPRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 313/2001. TIENDAS AURRERÁ, S.A. DE C.V. 7 DE

MARZO DE 2001. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSALBA

BECERRIL VELÁZQUEZ. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Siendo el caso de que dentro de los requisitos de las órdenes de cateo se encuentran:

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a

solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los

objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,

levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o

negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Es decir, que la finalidad de la orden de cateo, tiene un carácter RESTRICTIVO o

limitativo, de donde deriva que se debe constreñir a INSPECCIONAR los objetos que se

buscan –en este caso la revisión de la contabilidad del gobernado relacionada con su

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solicitud de devolución- y una vez puesta a su disposición, a eso debe limitarse la

diligencia.

De todo ello se sigue que si la objeto de la orden de visita domiciliaria NO TENÍA

COMO FINALIDAD LA VERIFICACIÓN DE BIENES O MERCANCÍA en el domicilio

fiscal –fundándose para ello en todo caso, en la fracción VI del artículo 42 del Código

Fiscal Federa- dicho “recorrido físico y revisión” del domicilio, no estaba permitido a los

visitadores, lo que al sí haber sido realizado nos generó un estado de inseguridad

jurídica.

Luego entonces, se dilucida que la inviolabilidad domiciliaria es el derecho fundamental

que permite disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la

vida privada y actividades comerciales sin ser objeto de molestias. En este sentido, es

el espacio en el cual el individuo vive y ejerce su libertad más íntima para desarrollar

sus actividades, motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio

físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección al domicilio y

a la vida privada, y a los bienes encontrados en el mismo.

Al efecto, la Constitución señala de manera limitativa las excepciones a este derecho, a

saber: órdenes de cateo, visitas domiciliarias y la provisión a favor de militares en

tiempo de guerra, como se aprecia a continuación:

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO 168889

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

TESIS AISLADA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO XXVIII, SEPTIEMBRE DE 2008

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MATERIA CIVIL

TESIS I.3O.C.697 C

PÁGINA 1302

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- CONCEPTO Y EXCEPCIONES.- LA

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ES EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE

PERMITE DISFRUTAR DE LA VIVIENDA SIN INTERRUPCIONES

ILEGÍTIMAS Y PERMITE DESARROLLAR LA VIDA PRIVADA SIN SER

OBJETO DE MOLESTIAS. EN ESTE SENTIDO, ES EL ESPACIO EN EL

CUAL EL INDIVIDUO VIVE SIN ESTAR SUJETO A LOS USOS Y

CONVENCIONES SOCIALES Y EJERCE SU LIBERTAD MÁS ÍNTIMA;

MOTIVO POR EL QUE NO SÓLO ES OBJETO DE PROTECCIÓN EL

ESPACIO FÍSICO, SINO LO QUE EN ÉL SE ENCUENTRA, LO QUE

SUPONE UNA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA Y A LA VIDA PRIVADA. LA

CONSTITUCIÓN SEÑALA DE MANERA LIMITATIVA LAS EXCEPCIONES

A ESTE DERECHO, A SABER: ÓRDENES DE CATEO, VISITAS

DOMICILIARIAS Y LA PROVISIÓN A FAVOR DE MILITARES EN TIEMPO

DE GUERRA.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. 6 DE MAYO DE 2008. MAYORÍA DE

VOTOS. DISIDENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. PONENTE: VÍCTOR

FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ERICK FERNANDO

CANO FIGUEROA.

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Y por lo tanto, no se deben perder de vista los auténticos alcances de dicho derecho

fundamental de inviolabilidad domiciliaria al estimar que no fue conculcada en el

presente asunto con el “recorrido físico y revisión” efectuados por las autoridades

fiscalizadoras, y al interpretar incorrectamente que estos están permitidos al amparo del

artículo 45 del Código Fiscal Federal, cuando para el caso concreto, sólo establece

dicho numeral la obligación de permitir la entrada o acceso al visitador y poner a su

disposición la contabilidad, más de ello no se sigue también la facultad para efectuar un

recorrido físico y revisión del domicilio y con ello vulnerar EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA VIDA PRIVADA Y A LA INTIMIDAD, Y LA INVIOLABILIDAD

DOMICILIARIA, que se lleva a cabo en el mismo, y tener que soportar las molestias

EXCESIVAS de este tipo de diligencias, cuando el objeto de la visita no era ninguna

verificación de bienes o mercancía dentro del domicilio que en su caso debió invocarse

la fracción VI del artículo 42 del Código Tributario, sino meramente de la contabilidad

relacionada con la solicitud de devolución.

Por ende SÍ RESULTAN ILEGALES ESTE TIPO DE RECORRIDOS FÍSICOS, con lo

cual tales actuaciones estaban viciadas de origen y lo procedente es declarar su

ilegalidad y por tanto la NULIDAD de la resolución impugnada.

Sin que deba de confundirse el criterio de esa juzgadora por la existencia de tesis de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se interpreta y resuelve sobre la

constitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, literal:

TESIS AISLADA

2a. XI/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

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VISITA DOMICILIARIA.- EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO OBLIGACIÓN DEL

CONTRIBUYENTE QUE PERMITA EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES

OBJETO DE AQUÉLLA A LOS VISITADORES DESIGNADOS, NO VIOLA

EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- El artículo citado, al obligar a

que los contribuyentes sujetos a una visita domiciliaria permitan el acceso de

los visitadores al lugar o lugares objeto de aquélla, no viola el principio de

seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues no implica la práctica de actos que van

más allá del objeto de la visita, ya que establece con precisión los elementos

que podrán ser motivo de la inspección, al señalar que el visitado debe

mantener a disposición de aquéllos la contabilidad y demás papeles que

acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Además, de la

interpretación armónica de dicho numeral con el diverso 42 del Código Fiscal

de la Federación, deriva que la finalidad de la visita domiciliaria es la revisión

de todo lo relacionado con la detección de irregularidades en el cumplimiento

de las obligaciones tributarias del visitado, de manera que éste tiene la

seguridad de que, al acceder al lugar o lugares objeto de la visita, el

representante de la autoridad debe actuar dentro del ámbito que implique

obtener la comprobación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

y en caso de que el visitador no se ajuste a los lineamientos indicados en la

orden de visita, dará lugar a que se denuncie su actuar arbitrario y, en su

caso, a que sea sancionado por la responsabilidad administrativa o penal

correspondiente.

Amparo directo en revisión 2808/2012.- Servicios de Maquiladoras, S.A. de

C.V.- 17 de octubre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José

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Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.-

Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del seis de febrero del dos mil trece

Tesis que incluso abona a nuestra denuncia de ilegalidad ya que en ella se reconoce la

constitucionalidad de artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, por cuanto que

este NO contempla la posibilidad de la que la autoridad hacendaria realice recorridos

físicos ni revisiones en el domicilio del contribuyente fiscalizado, ya que cuando aquel

constriñe al contribuyente a permitir el acceso al lugar o lugares objeto de la visita, el

representante de la autoridad debe actuar dentro del ámbito que implique obtener la

comprobación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y más nada pues de

lo contrario ello puede ser reclamado por el contribuyente como ilegalidad en su actuar

arbitrario y, en su caso, a que sea sancionado por la responsabilidad administrativa o

penal correspondiente.

Pronunciamiento de la Corte que deriva del reclamo hecho por el quejoso en cuestión

en el amparo directo en revisión 2808/2012 –que se invoca como hecho notorio-, en el

que se tildo de inconstitucional el referido precepto por que: “…la palabra “acceder”

según su reclamo va más allá del artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ya que permite que los auditores realicen recorridos

físicos, sin que el contribuyente tenga pleno conocimiento del límite de sus

atribuciones, y de qué buscan, qué pretenden, qué necesitan o qué quieren

encontrar además de la contabilidad, es decir, al amparo de una frase se practica

una inspección de las instalaciones cuando eso no es parte de la visita.”

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Situación que fue resuelta por la Segunda Sala de la Corte en la ejecutoria del amparo

directo en revisión 2808/2012 precisando:

AHORA BIEN EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN DISPONE LO SIGUIENTE:

“ARTÍCULO 45.- LOS VISITADOS, SUS REPRESENTANTES, O LA

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA VISITA EN EL DOMICILIO

FISCAL, ESTÁN OBLIGADOS A PERMITIR A LOS VISITADORES

DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES EL ACCESO AL

LUGAR O LUGARES OBJETO DE LA MISMA, ASÍ COMO MANTENER A

SU DISPOSICIÓN LA CONTABILIDAD Y DEMÁS PAPELES QUE

ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

DE LOS QUE LOS VISITADORES PODRÁN SACAR COPIAS PARA QUE

PREVIO COTEJO CON SUS ORIGINALES SE CERTIFIQUEN POR

ÉSTOS Y SEAN ANEXADOS A LAS ACTAS FINALES O PARCIALES

QUE LEVANTEN CON MOTIVO DE LA VISITA. TAMBIÉN DEBERÁN

PERMITIR LA VERIFICACIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS, ASÍ COMO

DE LOS DOCUMENTOS, DISCOS, CINTAS O CUALQUIER OTRO MEDIO

PROCESABLE DE ALMACENAMIENTO DE DATOS QUE TENGA EL

CONTRIBUYENTE EN LOS LUGARES VISITADOS.

(…)”.

DE DICHO PRECEPTO SE DESPRENDE QUE SERÁ OBLIGACIÓN DE

LOS VISITADOS, SUS REPRESENTANTES, O LA PERSONA CON QUIEN

SE LLEVE A CABO LA VISITA EN EL DOMICILIO FISCAL, PERMITIR A

LOS VISITADORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES

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EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES OBJETO DE LA MISMA, ASÍ COMO

MANTENER A SU DISPOSICIÓN LA CONTABILIDAD Y OTROS PAPELES

QUE COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

FISCALES.

DE LO ANTERIOR SE CONSTATA QUE CONTRARIO A LO

MANIFESTADO POR LA QUEJOSA, LA PALABRA ACCESO NO

PERMITE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LA AUTORIDAD, TODA

VEZ QUE ÉSTA SÓLO HACE REFERENCIA A QUE SE DEBE PERMITIR

LA ENTRADA AL LUGAR OBJETO DE LA VISITA, SIENDO QUE EN EL

PROPIO NUMERAL SE ESTABLECEN CON PRECISIÓN LOS

ELEMENTOS QUE PODRÁN SER MOTIVO DE LA INSPECCIÓN, AL

SEÑALAR QUE DEBEN MANTENER A SU DISPOSICIÓN LA

CONTABILIDAD Y DEMÁS PAPELES QUE ACREDITEN EL

CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.

ELLO SE CORROBORA AL ADVERTIR QUE AL TRATARSE LA VISITA

DOMICILIARIA DE UN MECANISMO PREVISTO POR EL LEGISLADOR

PARA OBTENER LA INFORMACIÓN NECESARIA A FIN DE

PRONUNCIARSE SOBRE LA REGULARIDAD DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA DE UN PARTICULAR FRENTE A LOS DEBERES QUE LE

IMPONEN LAS NORMAS FISCALES, TIENE UN OBJETIVO ESPECÍFICO

Y EL ACTUAR DE LOS VISITADORES ESTÁ ENCAMINADO

SOLAMENTE A ESA FINALIDAD.

ADEMÁS, NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE TODO PRECEPTO

NORMATIVO DEBE INTERPRETARSE ARMÓNICAMENTE Y NO DE

MANERA AISLADA, PUES AL PERTENECER A UN SISTEMA JURÍDICO,

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NECESARIAMENTE HA DE VINCULARSE A ÉL PARA QUE SU

CONTENIDO ADQUIERA SENTIDO Y PRECISIÓN. POR TANTO, EL

NUMERAL IMPUGNADO DEBE ENTENDERSE EN ARMONÍA CON LAS

NORMAS LEGALES QUE REGULAN LAS VISITAS DOMICILIARIAS,

ENTRE LAS QUE DESTACA EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA DISPONE:

“ARTÍCULO 42.- LAS AUTORIDADES FISCALES A FIN DE

COMPROBAR QUE LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES

SOLIDARIOS O LOS TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS HAN

CUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, EN SU CASO,

DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O LOS CRÉDITOS

FISCALES, ASÍ COMO PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE DELITOS

FISCALES Y PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN A OTRAS

AUTORIDADES FISCALES, ESTARÁN FACULTADAS PARA:

III. PRACTICAR VISITAS A LOS CONTRIBUYENTES, LOS

RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON

ELLOS Y REVISAR SU CONTABILIDAD, BIENES Y MERCANCÍAS.

(…)”.

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE EL OBJETIVO DE LA FACULTAD DE

COMPROBACIÓN DE PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS ESTÁ

ORIENTADO A VERIFICAR QUE LOS CONTRIBUYENTES, LOS

RESPONSABLES SOLIDARIOS O LOS TERCEROS CON ELLOS

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RELACIONADOS HAN CUMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES FISCALES

Y, EN SU CASO, DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O

LOS CRÉDITOS FISCALES, ASÍ COMO PARA COMPROBAR LA

COMISIÓN DE DELITOS FISCALES Y PARA PROPORCIONAR

INFORMACIÓN A OTRAS AUTORIDADES FISCALES.

ESTO ES, LA FINALIDAD PERSEGUIDA CON LA VISITA EN EL

DOMICILIO DEL SUJETO OBLIGADO POR LAS NORMAS FISCALES, ES

LA REVISIÓN POR LOS VISITADORES DE TODO AQUELLO

RELACIONADO A LA DETECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN EL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL VISITADO,

Y DE NINGUNA FORMA CON LA PALABRA ACCESO SE PUDIERA

ENTENDER QUE LA AUTORIDAD TUVIERA LA FACULTAD DE

EXTENDERSE A OTROS ELEMENTOS QUE RESULTEN INNECESARIOS

PARA ESE COMETIDO.

ASÍ LAS COSAS, EL CONTRIBUYENTE TIENE LA SEGURIDAD DE QUE

AL ACCEDER AL LUGAR O LUGARES OBJETO DE LA VISITA, EL

REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD ESTARÁ SUJETO A ACTUAR

DENTRO DEL ÁMBITO QUE IMPLIQUE SOLAMENTE A LOGRAR EL

OBJETO QUE PRETENDE EL FISCO, ESTO ES, LA COMPROBACIÓN

EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

AHORA BIEN, SI LA AUTORIDAD ACTÚA SOBREPASANDO ESA

FACULTAD, ENTONCES RESULTA APLICABLE LO SEÑALADO POR EL

TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE SI LA ACCIÓN DEL

VISITADOR NO SE AJUSTA A LOS LINEAMIENTOS INDICADOS EN LA

PROPIA ORDEN DE VISITA, DARÁ LUGAR A QUE SE DENUNCIE SU

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ACTUAR ARBITRARIO Y, EN SU CASO, SEAN SANCIONADOS POR LA

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O PENAL QUE SEGÚN

CORRESPONDA.

SIN QUE PUDIERA LLEGARSE AL EXTREMO QUE PRETENDE LA

QUEJOSA, EN CUANTO A QUE EL NUMERAL DEBATIDO DEBE

PREVER QUE LA SANCIÓN A LOS VISITADORES NO CONSTITUYE

UNA RESTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN QUE PUEDE SUFRIR AL SER

INSPECCIONADO SU DOMICILIO; PUESTO QUE EN ESE CASO,

ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA SITUACIÓN DE FACTO QUE NO

ESTÁ APROBADA POR LA LEY, AL SER EL VISITADOR EL QUE

EXCEDE EN SUS ATRIBUCIONES PERO DE NINGUNA MANERA

AMPARADO POR LA NORMA, LO CUAL DERIVA EN UNA SANCIÓN

SOBRE ÉL, PERO DE NINGUNA MANERA PUDIERA REPERCUTIR EN

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PORCIÓN NORMATIVA.

De donde se dilucida de forma clara y evidente que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determino que el artículo 45 del Código Fiscal de la

Federación, no permite ni otorga atribución alguna a la autoridad fiscalizadora para que

realice recorridos físicos ni inspecciones en el domicilio del contribuyente fiscalizado,

literal: “…, LA PALABRA ACCESO NO PERMITE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA

DE LA AUTORIDAD, TODA VEZ QUE ÉSTA SÓLO HACE REFERENCIA A QUE SE

DEBE PERMITIR LA ENTRADA AL LUGAR OBJETO DE LA VISITA, SIENDO QUE

EN EL PROPIO NUMERAL SE ESTABLECEN CON PRECISIÓN LOS ELEMENTOS

QUE PODRÁN SER MOTIVO DE LA INSPECCIÓN, AL SEÑALAR QUE DEBEN

MANTENER A SU DISPOSICIÓN LA CONTABILIDAD Y DEMÁS PAPELES QUE

ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.”, “…, Y DE

NINGUNA FORMA CON LA PALABRA ACCESO SE PUDIERA ENTENDER QUE LA

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AUTORIDAD TUVIERA LA FACULTAD DE EXTENDERSE A OTROS ELEMENTOS

QUE RESULTEN INNECESARIOS PARA ESE COMETIDO.”, “ASÍ LAS COSAS, EL

CONTRIBUYENTE TIENE LA SEGURIDAD DE QUE AL ACCEDER AL LUGAR O

LUGARES OBJETO DE LA VISITA, EL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD

ESTARÁ SUJETO A ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO QUE IMPLIQUE SOLAMENTE

A LOGRAR EL OBJETO QUE PRETENDE EL FISCO, ESTO ES, LA

COMPROBACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS.”, y concluye razonando: “…, EN CUANTO A QUE EL NUMERAL

DEBATIDO DEBE PREVER QUE LA SANCIÓN A LOS VISITADORES NO

CONSTITUYE UNA RESTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN QUE PUEDE SUFRIR AL

SER INSPECCIONADO SU DOMICILIO; PUESTO QUE EN ESE CASO,

ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA SITUACIÓN DE FACTO QUE NO ESTÁ

APROBADA POR LA LEY, AL SER EL VISITADOR EL QUE EXCEDE EN SUS

ATRIBUCIONES PERO DE NINGUNA MANERA AMPARADO POR LA NORMA,...”

Y no obstante, como ya se demostró, en el caso concreto los verificadores en violación

franca a la ley y nuestros derechos fundamentales, llevaron a cabo un RECORRIDO

FÍSICO Y REVISIÓN del domicilio fiscal de la moral actora, con lo cual se verifica la

ilegalidad de que nos dolemos.

EN VIRTUD PUES DE LA ILEGALIDAD ANTERIORMENTE EXPUESTA, EN SU

OPORTUNIDAD Y EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 FRACCIÓN V, EN SU

INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, DICTE ESA SALA REGIONAL SENTENCIA DEFINITIVA EN LA

QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ILEGAL RESOLUCION IMPUGNADA;

RECONOCIÉNDOSE A SU VEZ LA EXISTENCIA DEL LEGÍTIMO DERECHO

(SUBJETIVO) DE LA MORAL ACTORA A LA DEVOLUCION SOLICITADA DE

SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

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PERIODO SEPTIEMBRE DE 2013, EN MONTO DE $2,112,229.00 (NÚMEROS

REDONDOS); Y EN CONSECUENCIA LÓGICO-JURÍDICA SE CONDENE A LA

AUTORIDAD HACENDARIA DEMANDADA AL CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN CORRELATIVA, ES DECIR, LA DEVOLUCIÓN DE DICHA CANTIDAD

CON SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN DE LEY AL MOMENTO EFECTIVO

DEL REINTEGRO.

NOTIFICACIÓN ELEMENTOS OBJETIVOS

Jurisprudencia 2a. /J. 82/2009

NOTIFICACION PERSONAL PRACTICADA EN TERMINOS DEL

ARTICULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- DATOS QUE

EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL

CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACION PARA CUMPLIR CON

EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACION, CUANDO LA DILIGENCIA

RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.- Para cumplir con el

requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente

en el acta relativa datos que OBJETIVAMENTE permitan concluir que

practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al

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contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos

entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona

que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que

informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador

debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias

accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que

habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que

habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o

arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre,

no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación

con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del

inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió

la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente

conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona

que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora

en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

Contradicción de tesis 85/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito, el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito.- 27 de mayo de 2009.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-

Secretario: Francisco García Sandoval.

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Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

en sesión privada del diez de junio del dos mil nueve.

PLAZOS

Es ilegal la resolución liquidatoria, así como todo el procedimiento fiscalizador que le

antecede, al contravenirse lo indicado por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Esto, dado que según se aprecia de los antecedentes expuestos por la autoridad en su

liquidación, esta última resulta fruto de actos viciados considerando que durante la

revisión la autoridad solicitó diversa información y documentación otorgando un plazo de

6 días para ello, según se advierte de la solicitud de información y documentación

contenida en el oficio número 16.91.01.9501/AUD/FISC/02454/2013, de fecha 13 de

junio de 2013, pretendidamente notificado el 18 de ese mes, y a pesar de ello, NO

ACUDIÓ AL DOMICILIO PATRONAL una vez vencido exactamente dicho plazo, pues

levantó el acta parcial correspondiente hasta el 2 de julio de 2013.

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En efecto, se podrá constatar que la propia autoridad establece con meridiana claridad

las fechas en las que supuestamente levantó el acta parcial relativa y dio a conocer la

solicitud de información y documentación durante el curso de la visita, que lo fueron los

días 2 de julio y 18 de junio de 2013, respectivamente de tal suerte que al acudir a

recoger la información al domicilio patronal, el plazo ya había sido excedido; esto es,

esas fechas fueron POSTERIORES A LOS 6 DÍAS POR ELLA MISMA OTORGADOS.

Por lo tanto, si el visitador NO SE APERSONÓ en el domicilio patronal dentro del

PROPIO PLAZO por ellos establecido, incurren en violación al procedimiento llevado a

cabo y generan un absoluto estado de inseguridad jurídica y todo lo que ellos se genere

es FRUTO DE ACTOS VICIADOS, criterio que además es tesis por parte del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se invoca como hecho notorio y que

señala:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TASR-CEI-19

PLAZO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN

VISITA DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA

DEBE COMPARECER A RECOGERLA DENTRO DEL QUE ELLA MISMA,

HUBIERA OTORGADO.- En términos del artículo 53 del Código Fiscal de la

Federación, las autoridades fiscales pueden requerir información o

documentación a los contribuyentes sujetos a revisiones, y señalar plazos

para su exhibición, que serán de forma inmediata, de seis o de quince días.

En ese sentido, los órganos hacendarios, en caso de que así lo hubieran

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señalado en el transcurso de una visita domiciliaria, están constreñidos a

comparecer a recoger la información que hubieren requerido dentro del plazo

que ellos mismos hubieran establecido en el requerimiento, so pena que de

no hacerlo, incurrirían en violación al procedimiento fiscal que lleven a cabo,

pues precisamente con el fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica

de los gobernados, no puede estimarse que la autoridad pueda comparecer

en el momento que así lo estime pertinente a continuar con el ejercicio de las

facultades de comprobación considerando la naturaleza de los datos que

requiere, que, por regla general, son relativos a bienes, contabilidad y

mercancías de los fiscalizados.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1829/11-08-01-6.- Resuelto por la

Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el 20 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado

Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba

Guerra.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 15. Octubre 2012. p. 142

Y que en el presente asunto generó un estado de indefensión y trascendencia al

sentido de la resolución, puesto que en la liquidación se señala que no se entregó toda

la información solicitada por la autoridad, y al no haberse entregado información relativa

a la relación laboral que la autoridad sostiene que la empresa tiene con los prestadores

de servicio a quienes consideró como sujetos de aseguramiento, determinó

contribuciones omitidas.

Es decir, que sanciona con la aplicación de la determinación presuntiva en el no haber

proporcionado ni exhibido la documentación e información solicitada sobre el origen de

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los depósitos bancarios durante el curso de la visita; cuando tal cuestión fue por

CAUSAS IMPUTABLES al propio visitador que no se apersonó para su revisión dentro

del plazo de 6 días hábiles que él mismo había concedido para tales efectos, y por

ende, es claro que tal determinación del crédito fiscal resulta fruto de actos viciados.

Por lo tanto, es claro que la fiscalizadora no puede sancionar con la determinación de

contribuciones y la consideración de que los sujetos debían ser inscritos ante el Instituto

por un hecho de OMISIÓN imputable exclusivamente a ella de no haber acudido por la

información y documentación dentro del plazo por sí misma fijado, y que al hacerlo se

genere un estado de indefensión en la medida en que se sanciona a un contribuyente

por hechos que no le son imputables y que tiene trascendencia pues derivado de los

mismos, se motivó el crédito fiscal ahora controvertido cuando fue la autoridad quien no

acudió en su plazo a recogerlos.

En tales condiciones resulta procedente dejar sin efectos la resolución impugnada por

ser fruto de actos viciados.

ILEGALIDAD DE CRÉDITO FISCAL PORQUE LA

AUTORIDAD HACENDARIA NO CUENTA CON

COMPETENCIA PARA REVISAR NI VERIFICAR LOS

BIENES NI MERCANCÍA DEL CONTRIBUYENTE EN

REVISIÓN DE GABINETE

Violación a los artículos 1º párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 8º arábigo 1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

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Lo dicho por cuanto que en la solicitud de información y documentación a oficio folio

XXXX de fecha del 3 de marzo de 2013, origen del procedimiento de fiscalización -

revisión de gabinete- del que derivo el ilegal crédito fiscal impugnado contenido en la

resolución a oficio folio XXXX del 16 mayo de 2014, la hoy autoridad demandada

requirió a esta la parte actora lo relativo a sus bienes inmuebles, sin contar con

facultades materiales para ello.

Es así dado que la atribución correlativa se encuentra contemplada para procedimientos

de fiscalización distinto, como lo es la visita domiciliaria y la verificación en transporte,

tal y como se observa en el artículo 42 fracciones III y VI del Código Fiscal de la

Federación:

42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los

responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido

con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones

omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de

delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales,

estarán facultadas para:

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o

terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y

mercancías.

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VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda

clase de bienes, incluso durante su transporte.

Delimitando así el legislador, muy claramente, los supuestos en que la autoridad

hacendaria puede fiscalizar bienes y mercancías de los contribuyentes, sin que el

procedimiento de verificación efectuado en contra de esta la parte demandante sea uno

de ellos, regulado que es en la fracción II del precepto a estudio:

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con

ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en

las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzo tributario,

dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad,

así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se

les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

De donde desprende facultad de la autoridad para revisar la contabilidad de los

contribuyentes, así como datos, documentos e informes, mas no revisar ni verificar

bienes ni mercancías de los contribuyentes.

Y no obstante, tal y como se desprende del oficio origen de la revisión se nos requirió,

entre otros, lo subsecuente:

4.- Proporcione papel de trabajo en que se detallen los bienes muebles de

su propiedad, el cual debe tener la siguiente información:

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5.- Exhiba original y proporcione copia legible de la documentación

comprobatoria que ampare la propiedad de bienes muebles que se

detallaron en el papel de trabajo mencionado en el punto anterior.

6.- Proporcione papel de trabajo en que se detallen los bienes inmuebles de

su propiedad, el cual debe tener la siguiente información:

7.- Exhiba original y proporcione copia legible de la documentación

comprobatoria que ampre la propiedad de bienes inmuebles que se

detallaron en el papel de trabajo mencionado en el punto anterior.

Así las cosas y en consideración de que de los antecedentes y contenido de la propia

resolución impugnada a oficio folio XXXX, se desprende claramente que la demandada

requirió en torno de bienes de esta la parte accionante con objeto de revisar y verificar

sus bienes tanto muebles como inmuebles, y de ahí pues el vicio de que certeramente

nos dolemos y reclamamos.

En mérito de lo que se deduce la ilegalidad denunciada, y por ende en los términos de

los artículos 51 fracción I y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, esa Sala Regional habrá de dictar sentencia definitiva

determinando nulidad de forma lisa y llana, plena, absoluta e integral.

En relación con la nulidad que se pretende invocamos el criterio siguiente:

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Novena Época

Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII

Junio de 1998

Tesis IV.5o.3 A

Página 677

NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA

IMPUGNADA EN JUICIO FISCAL, CUANDO SE ESTIMA LA

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA DICTO, ORDENO O

TRAMITO.-…

VISITA DOMICILIARIA Y REVISIÓN DE GABINETE

¡INCONSTITUCIONALES!

53-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este

Código, las revisiones electrónicas se realizaran conforme a lo siguiente:

I. Con base a la información y documentación que obre en su poder, las

autoridades fiscales darán a conocer los derechos que derivan en la omisión

de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras

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irregularidades a través de una resolución provisional que, en su caso,

contenga la pre liquidación respectiva.

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable

solidario o tercero, para que en un plazo de 15 días siguientes a la

notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga

y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las

irregularidades y acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos

consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte la pre liquidación por los hechos que

se hicieron de su conocimiento, podrán optar por corregir su situación fiscal

dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total

de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus

accesorios, en cuyo caso gozara del beneficio de pagar una multa

equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente,

si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser

verificados, podrán actuar indistintamente conforme a cualquiera de los

siguientes procedimientos:

a) Efectuara un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del

plazo de los diez días siguientes a aquel en que la autoridad fiscal reciba las

pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente del plazo de diez

días siguientes contados a partir de la notificación del segundo

requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV,

primer párrafo de este artículo.

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b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso,

desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero

conste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo,

situación que deberá notificarse al contribuyente dentro de los diez días

siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá

exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto

en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

Una vez omitió la información solicitada, la autoridad fiscal contara con un

plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la

resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo

se computara a partir de su desahogo.

IV. En caso que el contribuyente exhiba pruebas la autoridad contara con un

plazo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y

notificación de la resolución con base en la información que se encuentre en

el expediente.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su

derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo

establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se

volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante

el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que

a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer

durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la

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fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrán por perdido el derecho

para realizarlo.

Los actos o resoluciones administrativas, así como las promociones de los

contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en

documentos digitales a través del buzón tributario.

EL PRIMER FISCALISTA

“ENTONCES LOS FARISEOS SE FUERON Y DELIBERARON COMO LE SORPRENDERÍAN EN

ALGUNA PALABRA. LE ENVIARON, PUES, SUS DISCÍPULOS CON LOS HERODIANOS, A DECIRLE:

“MAESTRO, SABEMOS QUE ERES VERAZ Y QUE ENSEÑAS EL CAMINO DE DIOS CON VERDAD,

SIN MIEDO A NADIE, PORQUE NO MIRAS A LA PERSONA DE LOS HOMBRES. DINOS, PUES, LO

QUE PIENSAS: ¿ES LICITO PAGAR TRIBUTO AL CESAR O NO?”. MAS JESÚS, CONOCIENDO SU

MALICIA, REPUSO: “HIPÓCRITAS, ¿POR QUÉ ME TENTÁIS? MOSTRADME LA MONEDA DEL

TRIBUTO”. Y LE PRESENTARON UN DENARIO. PREGUNTOLES: “¿DE QUIEN ES ESTA FIGURA Y

LA LEYENDA?” LE RESPONDIERON: “DEL CESAR”. ENTONCES LES DIJO: “DAD, PUES, AL CESAR

LO QUE ES DEL CESAR, Y A DIOS LO QUE ES DE DIOS”. OYENDO ESTO QUEDARON

MARAVILLADOS, Y DEJÁNDOLE SE FUERON”. SAN MATEO (XXIII-15-22)

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LOS PLAZOS DE LOS ARTÍCULOS 63 SEGUNDO PÁRRAFO Y 46 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN: NO SON LO MISMO SEGUNDO. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad por violación a los artículos 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Dere3chos Humanos. Preceptos que en lo que interesa, a la letra norman:

1.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASI COMO DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.

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LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCION Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCION MAS AMPLIA. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACION DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. … 14.- … NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. … 16.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. … 17.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA,

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COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERÁ GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES. … CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 8.- GARANTÍAS JUDICIALES 1.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY, EN LA SUSTANCIACIÓN DE CUALQUIER ACUSACIÓN PENAL FORMULADA CONTRA ELLA, O PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ORDEN CIVIL, LABORAL, FISCAL O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER.

Dispositivos los cuales, como es bien sabido por ser de explorado estudio, celosamente tutelan los derechos fundamentales y humanos de seguridad jurídica atinentes al debido proceso legal, debida fundamentación y motivación, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Pues bien, la sentencia en pugna es del todo contraria a los derechos fundamentales y humanos de mérito, por franca violación a los artículos 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en lo que interesa regulan:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 63.- LOS HECHOS QUE SE CONOZCAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO O EN LAS LEYES FISCALES, O BIEN QUE CONSTEN EN LOS EXPEDIENTES, DOCUMENTOS O BASES DE DATOS QUE LLEVEN, TENGAN ACCESO O EN SU PODER LAS AUTORIDADES FISCALES, ASÍ COMO AQUÉLLOS PROPORCIONADOS POR OTRAS AUTORIDADES, PODRÁN SERVIR PARA MOTIVAR LAS RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CUALQUIER OTRA AUTORIDAD U ORGANISMO DESCENTRALIZADO COMPETENTE EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES FEDERALES.

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CUANDO OTRAS AUTORIDADES PROPORCIONEN EXPEDIENTES O DOCUMENTOS A LAS AUTORIDADES FISCALES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ESTAS ÚLTIMAS DEBERÁN CONCEDER A LOS CONTRIBUYENTES UN PLAZO DE QUINCE DÍAS, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE LES DEN A CONOCER TALES EXPEDIENTES O DOCUMENTOS, PARA MANIFESTAR POR ESCRITO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, LO CUAL FORMARÁ PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE. (…) LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 50.- LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SE FUNDARÁN EN DERECHO Y RESOLVERÁN SOBRE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR QUE SE DEDUZCA DE SU DEMANDA, EN RELACIÓN CON UNA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TENIENDO LA FACULTAD DE INVOCAR HECHOS NOTORIOS. CUANDO SE HAGAN VALER DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD, LA SENTENCIA DE LA SALA DEBERÁ EXAMINAR PRIMERO AQUÉLLOS QUE PUEDAN LLEVAR A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA. EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA DECLARE LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS POR LAS LEYES, O POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO, LA MISMA DEBERÁ SEÑALAR EN QUE FORMA AFECTARON LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR Y TRASCENDIERON AL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. LAS SALAS PODRÁN CORREGIR LOS ERRORES QUE ADVIERTAN EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS QUE SE CONSIDEREN VIOLADOS Y EXAMINAR EN SU CONJUNTO LOS AGRAVIOS Y CAUSALES DE ILEGALIDAD, ASÍ COMO LOS DEMÁS RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES, A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, PERO SIN CAMBIAR LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. TRATÁNDOSE DE LAS SENTENCIAS QUE RESUELVAN SOBRE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO, SI SE CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ELLO, EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE. NO SE PODRÁN ANULAR O

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MODIFICAR LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO IMPUGNADOS DE MANERA EXPRESA EN LA DEMANDA. EN EL CASO DE SENTENCIAS EN QUE SE CONDENE A LA AUTORIDAD A LA RESTITUCIÓN DE UN DERECHO SUBJETIVO VIOLADO O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, EL TRIBUNAL DEBERÁ PREVIAMENTE CONSTATAR EL DERECHO QUE TIENE EL PARTICULAR, ADEMÁS DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HECHA EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO EN FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, QUE HUBIESEN PROMOVIDO EL JUICIO O MEDIO DE DEFENSA EN EL QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESUELVA QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE, DESTITUCIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO FUE INJUSTIFICADA; CASOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SÓLO ESTARÁ OBLIGADA A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGAN DERECHO, SIN QUE EN NINGÚN CASO PROCEDA LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO.

Dispositivo, el primero, en el que se establece la posibilidad de que las autoridades hacendarias motiven sus resoluciones en expedientes o documentos proporcionados por diversas autoridades, y en orden de lo cual deberán otorgar a los contribuyentes destinatarios plazo de quince días para manifestar al respecto lo que a su derecho convenga. Y por su lado, el artículo 50 norma la legalidad como primer y fundamental requisito de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sujeción lógicamente a los citados derechos fundamentales y humanos de seguridad jurídica atinentes al debido proceso legal, debida fundamentación y motivación, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Ahora bien, en la sentencia reclamada se contravino abiertamente los apuntados artículos al momento en que la responsable resolvió infundada nuestra denuncia de ilegalidad por no habernos otorgado la hacendaria el plazo de 15 días que en nuestro favor preveía el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, violentándose así y sin lugar a dudas tal precepto, y por axioma los derechos fundamentales de seguridad jurídica.

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Enseguida inserción de nuestra demanda:

V. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA, 500-02-02-2011-7405 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEJÓ A MI MANDANTE EN ESTADO DE INDEFENSION AL NO NOTIFICARLE COPIA DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NI TAMPOCO NOTIFICARLE COPIA DE LOS OFICIOS CON LOS CUALES RESPONDIÓ ESTE INSTITUTO RESPONDIO LOS REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. QUINTO. La resolución contenida en el oficio número 500-53-02-02-2011-7405, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Saltillo, con sede en Saltillo, Coahuila, actualiza la causal de ilegalidad contenida en el artículo 51, fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contenciosos Administrativo, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, y lo dispuesto por los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad demandada cometió vicios durante el procedimiento que afectaron las defensas de mi mandante y trascendieron al sentido de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad demandada fundo y motivo la resolución impugnada en los datos conocidos a través de requerimiento formulados al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los oficios emitidos por dicho instituto en respuesta a los requerimientos de la autoridad demandada, sin que se haya notificado a mi mandante copia alguna de dichos requerimientos y de los

oficios emitidos en respuesta, y sin que tampoco se le hubiera otorgado el plazo legal de 15 días para manifestar lo que a su derecho conviniera, violando con ello la garantía de audiencia de mi mandante, regulada en el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, en el caso concreto el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió los oficios 05031267910014375{10 de fecha 19 de noviembre de 2010 y 050312679200/EXP0/6089/10 de fecha 19 de noviembre de 2010, a través de los cuales dio respuesta al requerimiento de información realizado por la autoridad demandada a través del oficio 500-53-02-02-2010-7310 de fecha 11 de noviembre de 2010, sin embargo ninguno de dichos oficios fue notificado a mi mandante, violando con ello la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos así como lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, si bien es cierto que las autoridades demandadas podrán motivar sus resoluciones de conformidad con los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el propio Código Fiscal de la Federación, o en las leyes fiscales, o que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, también es cierto que dicha facultad está reglada en el sentido de que en atención a la garantía de audiencia que todo particular goza de acuerdo a nuestra Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deberán otorgar al contribuyente afectado un plazo de 15 días para manifestar lo que a su derecho convenga, plazo contado a partir de que se le den a conocer tales expedientes o documentos. Lo anterior, se advierte de la siguiente transcripción de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así corno aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de 15 días, Contado a partir de la fecha en la que se le den a conocer tales expedientes o documentos,

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para manifestar por su escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formara parte del expediente administrativo correspondiente.

En efecto, de la interpretación a lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los datos proporcionados por otras autoridades a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrán servir para motivar las resoluciones de dicha secretaria, sin embargo, tal situación está condicionada al hecho de que se notifique al contribuyente copia de los actos en los que consten los hechos y datos proporcionados por otras autoridades de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, para que dicho contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de 15 días contados a partir de que se le notificaron a dichos actos. En ese sentido, podrá advertir a esa H. Sala Fiscal de la lectura a la última acta parcial de visita domiciliaria que durante el levantamiento de esta diligencia, la autoridad demandada supuestamente proporcionó a mi mandante (sin constituir una notificación), la copia de los siguientes documentos relacionados con los requerimientos formulados al Instituto Mexicano del Seguro Social y los oficios emitidos por este instituto en respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad demandada, en relación con el registro patronal y las liquidaciones de cuotas obrero patronales del ejercicio fiscal de 2009 de mi mandante:

“1.- Oficio número 500-53-02-02-2010-7310 de fecha 11 de noviembre de 2010 emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Saltillo. 2.- Oficio05031267910014375/10 de fecha 16 de noviembre de 2010. 3.- Formato denominado “AVISO DE INSCRIPCIÓN PATRONAL O DE MODIFICACIÓN EN SU REGISTRO”, con número de registro patronal A36 48314 10-4. 4.- Oficio 0503126792001EP016089110de fecha 19 de noviembre de 2010. 5.- Impresión de Consulta de liquidaciones emitidas E.M.A. en CD por los periodos del 0112009 al 12/2009 con registro patronal A36 48314 10-4”

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No obstante lo anterior, no se notificó copia de dichos documentos a mí mandante, en los términos establecidos en los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, sino que únicamente durante el levantamiento de la última acta parcial supuestamente se entregó una copia

de los mismos, pero no otorgó el plazo legal de 15 días establecido en el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, para que mi mandante manifestara lo que en derecho correspondiera, por lo que no se cumplió la condición para que la demanda motivara su resolución en los hechos y datos, proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En virtud de lo anterior, la actuación de la autoridad demandada, viola la garantía de audiencia de mi mandante, contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, ya que a pesar de que requirió diversa información al Instituto Mexicano del Seguro Social en relación con la situación jurídica de mi mandante frente a dicho instituto, estando vinculados en todo momento con la esfera jurídica de mi mandante, no se le dieron a conocer dichas actuaciones sino hasta la última acta parcial

de visita domiciliaria, y además sin que ningún momento se le otorgara a mi mandante el plazo legal de 15 para manifestar lo que a su derecho convenía, dejando a mi mandante en pleno estado de indefensión. Incluso, desde este momento se niega lisa y llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que se hubiera notificado a mi mandante la copia del oficio 500-53-02-02-2010-7310 de fecha 11 de noviembre de 2010, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Saltillo, ni tampoco copia de los oficios 05031279100/4375/10 de fecha 16 de noviembre de 2010 y 050312679200/EP0/6089/10 de fecha 19 de noviembre de 2010 emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Además de lo anterior, cabe hacer notar a esa H. Sala Fiscal, que en ninguna parte de la última acta parcial de visita domiciliaria instaurada a mi mandante, en la cual la autoridad demandada supuestamente entregó una copia simple de los oficios de requerimiento al Instituto Mexicano del Seguro Social y los oficios emitidos por este instituto en respuesta a los requerimientos (sin que ello se considere una notificación, ya que no se

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cumplen los requisitos previstos en los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación), se advierte que la autoridad demandada esté otorgando a mi mandante el plazo legal de 15 días, en términos del segundo párrafo del artículo 63 del código Fiscal de la Federación, para manifestarse respecto a los datos aportados a la autoridad demandada por parte del Instituto

Mexicano del Seguro Social, siendo que dicho plazo legal de 15 días es independiente del que conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación se otorgó a mi mandante respecto de las observaciones de la última acta parcial.

Asimismo, es pertinente señalar que aun cuando la autoridad intentara excepcionarse en que mi mandante tuvo momentos para desvirtuar los datos conocidos de los requerimientos formulados al Instituto Mexicano del Seguro Social, ello sería insuficiente, pues lo cierto es que la autoridad violó el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, y dicha violación trascendió al fondo de la resolución impugnada, ya que con base en los datos proporcionados por el referido instituto, la demandada motivó la resolución determinante del crédito fiscal que en esta vía se impugna, por lo que esta liquidación es completamente ilegal al estar motivada en datos conocidos de acuerdo a procedimientos viciados. En virtud de todo lo anterior, es claro que la Administración Local de Auditoria Fiscal de Saltillo, violó la garantía de audiencia de mi mandante, regulada en este caso, en el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es precedente que esa H. Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Lo que la responsable, después de una serie de argumentos fútiles resuelve infundado concluyendo:

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QUINTO.- En los agravios CUARTO y QUINTO del escrito de demanda, mismos que se analizan de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, la parte actora hizo valer lo siguiente:

(…) A juicio de los Magistrados que integran esta Sala Juzgadora, los agravios

en estudio devienen infundados e insuficientes para lograr desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

(…) En razón de lo anterior, aún y cuando es cierto que la autoridad

demandada no efectuó en estricto sentido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 63 Código Fiscal de la Federación, esto es, que le concediera al actor el término de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho conviniera, también lo es que ello no le causa perjuicio alguno al demandante, pues la autoridad demandada como ya se analizó, sí le concedió un plazo mayor, esto es, de veinte días para que desvirtuara los hechos u omisiones que le fueron dados a conocer junto con el acta última parcial, dentro de los cuales se encuentra la información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ello acorde a lo previsto por el artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que es el que prevé el procedimiento específico que debe seguir la autoridad demandada al desarrollar una visita domiciliaria, de ahí lo infundado del agravio hecho valer por la parte actora en ese sentido.

Lo que, como ya se adelantó resulta violatorio de los artículos 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Esto porque como ya se dijo, acorde con el artículo 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades hacendarias, que sirvan para motivar sus resoluciones, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.

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Y ello, contrariamente a lo que dedujo la responsable, no puede tenerse por satisfecho al amparo de lo que dispone el artículo 46 fracción IV del propio Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la autoridad hacendaria en el desarrollo de la visita conoció de supuestos hechos u omisiones que entrañaban incumplimiento de las disposiciones fiscales, y consignados que fueron en la última acta parcial otorgo a la agraviada plazo para presentar los documentos, libros o registros para desvirtuar; textual: “Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.” Lo último lo sostenemos en función de que los preceptos en cuestión regulan dos hipótesis distintas, que desprenden derechos también diversos para el contribuyente afecto, y por ende debe dárseles tratamiento independiente aun y cuando se configuren ambas hipótesis en el desarrollo de una visita domiciliaria. Es así dado que si bien es cierto ambos dispositivos atienden al derecho fundamental de seguridad jurídica de debido proceso, desdoblado en audiencia, también lo es que uno y otro son de naturaleza, alcances y efectos distintos, y por axioma, se repite, contemplan derechos diversos para el contribuyente, que como tales deben de otorgársele y respetársele en lo individual. Baste para demostrar lo anterior el remitirnos al contenido de las disposiciones en cuestión, de donde desprende fácilmente que el artículo 63 contempla la posibilidad de que en el plazo de 15 días el contribuyente manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, es decir, cualquier tipo de argumento sin limitación de carácter alguno sea jurídico, factico, fiscal o contable, en torno a los expedientes o documentos proporcionados por diversas autoridades que sirvan de motivo a las resoluciones que les sean emitidas por la autoridad fiscal; en tanto que la fracción IV del artículo 46, si bien es cierto prevé un plazo más amplio de cuando menos 20 días, también lo es que este no permite manifestaciones sino que limita al contribuyente a la presentación de documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones (incluidos los que involucren a terceros) que sean conocidos en el desarrollo de la visita domiciliaria, consignados que sean acta ultima parcial.

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Luego entonces, aun y cuando las hipótesis de los artículos en cuestión pueden darse ambas en el desarrollo de una visita domiciliaria, como sucedió en el caso en concreto, NO puede subsumirse el primer término de 15 días del artículo 63 al de 20 días del artículo 46 fracción IV, y considerarse así respetados nuestros derechos, como indebidamente lo resolvió la responsable, ya que en el primero de los supuestos se nos otorga el derecho para manifestar por escrito incluso cuestiones de orden jurídico en torno a los documentos proporcionados por diversas autoridades, como lo sería por ejemplo su ilegalidad de forma o fondo, y ello formará parte del expediente administrativo para el momento de su resolución, e incluso podrá hacerse valer en un medio de defensa posterior; y por su lado, el segundo no permite tales manifestaciones de ilegalidad, ni de ninguna otra, sino que acota el derecho del contribuyente a la presentación de documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones que se le imputan, es decir, probar cuestiones meramente fiscales o contables. De donde queda pues en claro que efectivamente como nos dolimos ante la responsable, se violentó en nuestro perjuicio el derecho que nos otorgaba el segundo párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, pues lo legal hubiese sido que la hacendaria de forma expresa nos otorgara el plazo de 15 días de este dispositivo con todos los efectos y alcances a que se contrae, que sin duda podía iniciar y correr en paralelo al de 20 días del 46 fracción IV, también con sus propios efectos y alcances. Y sin embargo, no fue así, y no obstante la responsable lo soslaya incluso reconociendo de forma expresa en el fallo impugnado: “(…) aún y cuando es cierto que la autoridad demandada no efectuó en estricto sentido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 63 Código Fiscal de la Federación, esto es, que le concediera al actor el término de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho conviniera, (…)”; ello sostiene porque que no nos: “(…) causa perjuicio alguno al demandante, pues la autoridad demandada como ya se analizó, sí le concedió un plazo mayor, esto es, de veinte días para que desvirtuara los hechos u omisiones que le fueron dados a conocer junto con el acta última parcial, (…)”. Lo que según quedo demostrado es del todo contrario a la ley, por cuanto que la responsable deduce que obtuvimos un mayor plazo, cuando que los dos plazos el de 15 y el de 20 días son nuestros por legítimo derecho, y por ningún motivo debieron de sernos limitados, ya que tal y como fue explicado con antelación, aun y cuando pueden iniciar y correr al mismo tiempo, uno y otro tienen diversos alcances y efectos, y por ende debieron de ser otorgados ambos en función de una correcta interpretación y aplicación de los artículos 63 segundo párrafo y 46 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

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Interpretación y aplicación que no puede deducirse de forma distinta a como lo manifestamos, ya que como bien lo saben Ustedes CC. Magistrados, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye un sistema de interpretación al marco positivo mexicano e internacional aplicable bajo el principio pro persona, es decir, de interpretación más favorable al justiciable en orden de evitar que se le genere incertidumbre, inseguridad o indefensión. Así las cosa, configura sin duda la ilegalidad de que nos dolimos en la demanda, siendo pues procedentes y fundadas nuestras pretensiones de nulidad lisa y llana por violación franca al artículo 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que el vicio trascendió al fondo de la resolución impugnada en el juicio origen puesto que con base en los documentos proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (respecto de los que no se nos otorgó plazo para manifestar lo que a derecho conviniera) la autoridad hacendaria motivó la emisión del crédito fiscal, razón por la que la liquidación es completamente irregular al estar motivada en datos conocidos bajo procedimientos viciados. Es así, que demostrados insuficientes los razonamientos de la responsable permanece intocado nuestro concepto de impugnación de la demanda, mismo que es del todo procedente y fundado para lograr la nulidad lisa y llana que de origen se pretende en los términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En conclusión, se desprende, tal y como nos venimos doliendo, una franca transgresión a lo tutelado en los artículos 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo regulado por los diversos 63 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; quedando en claro que el fallo que se impugna, sin posibilidad de añadir más énfasis en este aserto, se encuentra viciado a grado tal de haberse afectado nuestros bienes y derechos, intereses y defensas, razón por la que ese Tribunal Colegiado debe otorgarnos el amparo y la protección de la justicia federal.

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LITIS ABIERTA

53- C.- Con relación a las facultades de comprobación previstas en el

artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales

podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes,

a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado

anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este

Código.

Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a

revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o

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aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinara

contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en

información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los

particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la

documentación aportada por los contribuyentes en los mismos de defensa

que promuevan y que no hubieran sido exhibidas ante las autoridades

fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en

las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad

no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa

correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo

objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

ILEGALIDAD MULTAS PROFECO

SEGUNDO. ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1º PÁRRAFOS UNO,

DOS Y TRES, 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, Y 8º PUNTO 1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.

Para demostrar lo anterior en principio la denuncia de nuestro recurso de revisión en

torno a la ilegal multa que nos fue impuesta por la PROFECO:

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“(…) se agrega que en esta NO se precisa dispositivo legal ni reglamentario

que contemple infracción alguna, ya que tan solo se invocan preceptos que

regulan obligaciones de forma y fondo de los proveedores, y aquellos que

cuantifican la sanción de forma económica, más NO el que tipifique

conductas de hacer o no hacer como infracciones.

Reclamo que se repitió en misma simpleza, pero irrefutable certeza, en la demanda

inicial, textual:

Así las cosas, se configuran vicios que generan la ineficacia jurídica de la

resolución en origen recurrida por NO ajustarse a lo exigido en los citados

artículos 1° párrafos uno, dos y tres, y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 3º fracciones IV y V de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo; y máxime si se agrega que NO se precisa

dispositivo legal ni reglamentario que contemple infracción alguna, ya que

tan solo se invocan preceptos que regulan obligaciones de forma y fondo de

los proveedores, y aquellos que cuantifican la sanción de forma económica,

más NO el que tipifique conductas de hacer o no hacer como infracciones; y

por ende, se revela la ilegalidad de la resolución negativa ficta impugnada al

trascenderle tan evidentes irregularidades.

A lo que la contraria en el oficio de contestación de demanda infundadamente aduce:

CONTESTACIÓN DE CAPÍTULO DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

(…)

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SEGUNDO.- Establece la ilegalidad por violación a los artículos 1° párrafos

Uno, dos y tres, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, toda vez que es inconstitucional la resolución determinante de la

multa originalmente recurrida en recurso de revisión, por indebida

fundamentación y motivación, y que no precisa el dispositivo reglamentario

que contempla la infracción, (…).

Sus manifestaciones son infundadas todas vez que son simples

manifestaciones carentes de valor jurídico, toda vez que la parte actora

pierde de vista que para emitir la resolución administrativa de fecha

veinticinco de junio de dos mil catorce, es obligación de la autoridad

tomar en consideración lo previsto en el artículo 131 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, que establece que las sanciones por infracciones

a esta Ley y sus disposiciones derivadas de ellas, se impondrán

indistintamente en base a las actas levantadas y a los datos comprobados

que aporten las denuncias de los consumidores aunado a los derechos

constancias y demás elementos de juicio que obran en el expediente

administrativo, así como del análisis de la reclamación de la parte

consumidora, como los argumentos esgrimidos de la parte proveedora,

determinándose así la transgresión a la Ley de la materia la cual solicito se

tenga por inscrita y reproducida a la letra en obvio de innecesarias

repeticiones.

Por lo tanto, la autoridad motivó y fundó debidamente la infracción atribuida

a la contraria, (…)

De la reproducción anterior, se desprende que el hoy accionante, no acreditó

de manera fehaciente e indubitable que hubiese cumplido con sus

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obligaciones con la parte consumidora, ya que no entregó el bien inmueble,

infringiendo con dicha conducta omisa lo dispuesto por el artículo 7 de la

Ley Federal de Procedimiento al Consumidor, en virtud de que todo

proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías,

cantidades calidades, medidas, intereses, cargo, términos plazos, fechas

modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se

haya obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o la

prestación del servicio, supuesto que no fueron acreditados por el proveedor

en la secuela procedimental instaurada en su contra.

Por lo anterior, se acredita que esta Institución consideró los elementos, de

convicción con los que contaba, especial todas y cada una de las probanzas

que integran el expediente administrativo, tal como se aprecia del contenido

de la resolución combatida, por lo que ésta se encuentra debidamente

fundada y motivada, y en obvio de inútiles repeticiones deberán tenerse

como reproducidos los argumentos y razonamientos que sirvieron de base

para la emisión de la misma, ya que en el caso concreto, la autoridad

emisora de la resolución impugnada se concretó a examinar los elementos

de convicción con los que contaba al momento de emitir el acto atendiendo a

las probanzas de autos.

(…)

CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN

Argumenta la violación a los artículos 1° párrafos Uno, dos y tres, y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°

fracciones IV y V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por

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indebida fundamentación y motivación al procedimiento, competencia y que

no precisa el dispositivo reglamentario que contempla la infracción, (…).

Es infundado lo manifestado por el accionante, toda vez que la resolución

recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada y que fue

debidamente emplazada al procedimiento por infracciones a la ley, como se

desprende del acuerdo de fecha quince de mayo de dos mil catorce, en el

cual compareció su representante legal el c ISRAEL FUYIVARA ROMERO,

como personalidad debidamente acreditada, quien firmó para su debida

constancia y legal notificación, y manifestó lo que a su derecho convino

como se desprende del acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil catorce.

En acatamiento a lo establecido por el artículo 131 de la Ley federal de

Procedimiento al Consumidor, que establece que las sanciones a esta Ley y

sus disposiciones derivadas de ellas, se impondrán indistintamente en base

a las actas levantadas y a los datos comprobados que aporten las denuncias

de los consumidores aunado a los hechos, constancias y demás elementos

de juicio que obran en el expediente administrativo, así como del análisis de

la reclamación de la parte consumidora, como los argumentos esgrimidos de

la parte proveedora, se determinó la transgresión a la Ley de la materia, la

cual solicito se tenga por inserta y reproducida a la letra en obvio de

innecesarias repeticiones, por lo tanto, la multa impuesta es legal, en virtud

de que tal y como lo resuelve la autoridad demandada, en tratándose de

disposiciones legales que prevén una cuantía mínima y una máxima la

autoridad goza de arbitrio para fijar el monto de la misma, por lo tanto si la

promovente considera que dicha sanción no se encuentra debidamente

motivada, en todo caso le corresponde impugnar y demostrar que las

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razones expuestas por la autoridad son inexistentes o inadecuadas para

apoyar la cuantificación de la sanción impuesta.

De donde desprende en principio una respuesta en dos extremos de la autoridad en

torno a las ilegalidades reclamadas, que se centran la primera en que NO cometimos la

infracción que se nos imputo (supuestamente no entregar un bien inmueble), y la

segunda en una indebida fundamentación de la multa porque NO se precisa dispositivo

legal ni reglamentario que contemple infracción alguna, ya que tan solo se invocan

preceptos que regulan obligaciones de forma y fondo de los proveedores, y aquellos

que cuantifican la sanción de forma económica, más NO el que tipifique conductas de

hacer o no hacer como infracciones.

Respecto al primer punto la contraparte simple y sencillamente ignora nuestro

argumento y pruebas para acreditar su certeza, ya que en cuanto al fondo,

demostramos desde el recurso de revisión y en la demanda de nulidad inicial, que NO

se cometió la infracción medular indebidamente imputada, de la que deriva todo cuanto

nos fue ilegalmente determinado y liquidado, ya que se reduce a repetir: “De la

reproducción anterior, se desprende que el hoy accionante, no acreditó de

manera fehaciente e indubitable que hubiese cumplido con sus obligaciones con

la parte consumidora, ya que no entregó el bien inmueble, infringiendo con dicha

conducta omisa lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento

al Consumidor, (…)”.

Relativo a lo que manifestamos, de nueva cuenta, para correcta valoración de esa Sala

Regional, que tal infracción NO se cometió puesto que la multa presenta sustento en

motivos, hechos y documentos apreciados de forma equivocada en cuanto al fondo del

asunto, por lo que va y toca a la supuesta infracción que fue imputada a la moral que

hoy demanda, concretamente no entregar la vivienda propiedad de la Sra. Miriam del

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Rosario Lozano Monarrez, y de la que deriva todo cuanto nos fue ilegalmente

determinado y liquidado.

Lo anterior ya que en principio es falso que la operación de compraventa se hubiese

realizado en fecha 30 de agosto de 2013 (como lo sostiene falsamente la Sra. Miriam

del Rosario Lozano Monarrez) esto según se observa claramente de los documentos

que obran en autos, y que fueron exhibidos a la demandada en sede administrativa,

consistentes en “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE DESTINADO A

CASA HABITACION” del 28 de enero de 2013, así como escritura pública número

34519 del 5 de septiembre de 2013, del protocolo a cargo del Notario Público número

152 en el Estado de Sinaloa, Licenciado Jesús Alfredo Esquer Ruiz, en la que se hace

constar entre otros “A).- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA” entre la que demanda y

la citada Sra. Miriam del Rosario Lozano Monarrez, respecto del inmueble objeto de

reclamo, por supuesta falta de entrega.

Documento el último del que además se desprende otra falsedad de la Sra. Miriam del

Rosario Lozano Monarrez, quien sin duda actuó con dolo logrando la confusión de la

PROFECO y por ende que apreciara motivos, hechos y documentos de forma

equivocada en cuanto al fondo del asunto, ello dado que a clausula quinta del capítulo

primero del contrato de compraventa consta su expresa manifestación ante fedatario

público de que le fue entregado, y al efecto recibió en ese mismo acto, tanto material

como jurídicamente, el inmueble en cuestión, textual:

-----------------------------CAPITULO PRIMERO------------------------

----------------------CONTRATO DE COMPRAVENTA-------------------

-------------------------------C L A U S U L A S-------------------------

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---QUINTA.- La parte COMPRADORA se da por recibida material y

jurídicamente del inmueble materia de este contrato, así como del

conocimiento de sus antecedentes de propiedad.----------------

Siendo pues claro y del todo evidente que NO son ciertas las manifestaciones que ante

dicha dependencia -PROFECO- hizo la Sra. Miriam del Rosario Lozano Monarrez, y

por axioma que NO se configura en la especie la supuesta hipótesis de infracción de la

que derivo la multa indebidamente impuesta a esta la moral otrora recurrente, hoy

enjuiciante; y más si se considera que en la propia escritura se adjunta certificado del

registro público de la propiedad y del comercio en el que ya aparece como propietaria

del inmueble la propia Sra. Miriam del Rosario Lozano Monarrez.

Ahora bien, en torno del reclamo por la indebida fundamentación de la multa, ya que, se

repite, NO se precisa en esta dispositivo legal ni reglamentario que contemple infracción

alguna, dado que tan solo se invocan preceptos que regulan obligaciones de forma y

fondo de los proveedores, y aquellos que cuantifican la sanción de forma económica,

más NO el que tipifique conductas de hacer o no hacer como infracciones; la enjuiciada

intenta defensa sosteniendo que basta con que se citara en el proveído sancionador los

artículos 7º y 131 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que a la letra regulan:

7.- Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas,

garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos,

plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme

a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la

entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán

negados estos bienes o servicios a persona alguna.

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131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de

ellas, serán impuestas indistintamente con base en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los

consumidores;

III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación

de las infracciones; o

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para

determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente

fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los

criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Dispositivos de donde deviene insostenible la defensa de la contraria y lo fundado de

nuestro reclamo, ya que en estos preceptos no se establecen conductas que se

consideren infracción (actos u omisiones), dado que en el primero se regulan

obligaciones de fondo y forma de los proveedores; y en el segundo, se refiere a los

elementos a considerar para la imposición de una sanción, los enumera y describe,

incluso nótese que en su primer párrafo se refiere por remisión a las infracciones

cometidas a la ley, así como a disposiciones de ella derivadas, mas es del todo claro

que NO describe, NO establece hipótesis de infracción.

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Quedando pues incólume nuestra denuncia de ilegalidad por cuanto que efectivamente

la multa en origen recurrida NO se fundamenta en precepto que prevea infracción

alguna, sino que tan solo se invocan artículos que contemplan obligaciones de los

proveedores, los elementos a considerarse para la imposición de la multa y el monto

económico de la sanción.

Y de ahí la ilegalidad que se reclama, sin que deba esa juzgadora confundirse por la

cita del precepto que contempla dichas obligaciones de los proveedores, 7º de la Ley

Federal de Protección al Consumidor, por cuanto que si bien es cierto que en este

efectivamente se establecen obligaciones de fondo y forma, como lo son: “(…)

informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas,

intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás

condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con

el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna

circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.”; también

lo es que no puede tenerse su incumplimiento como infracción sino se precisa con

exactitud el precepto que así lo contemple y defina, lo que de no serlo implica no solo

indebida fundamentación, sino en paralelo violación a los principios de tipicidad,

interpretación estricta y prohibición analógica de sanciones celosamente tutelados en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que limitan la

posibilidad de que las multas económicas, incluidas las de carácter administrativo -

como es bien sabido por ser de explorado derecho-, puedan ser impuestas por simple

similitud de conductas, y por ende la hipótesis –acción u omisión- consideradas como

infracción debe estar expresamente contenida y delimitada en la norma, y por supuesto

bien acreditada en los hechos.

Lo expuesto ya que es lógico que la falta de precisión del dispositivo en que se

contenga la infracción que se sanciona, genera incertidumbre en los particulares

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sancionados, quienes ante tal circunstancia deben de adivinar si algún supuesto jurídico

efectivamente se actualiza en relación con las multas que le son impuestas.

Sin que obste para lo denunciado que en el artículo 7º de mérito se señale una serie de

obligaciones de fondo y forma de los proveedores, ya que no se precisa en este de

manera exacta cuáles son los actos u omisiones que son considerados como infracción

y, que por ello puedan ser sancionados, resultando pues indudable que se hace

necesario que la autoridad vincule con diverso artículo que prevea las hipótesis de

infracción, bien definidas en la norma; y que no puede ser el 131 de cuenta, puesto que

este se refiere a los elementos a considerar para la imposición de una sanción, los

enumera y describe, mas no a las infracciones en si mismas.

Revelándose pues contrario a lo sostenido por la demandada, que si es ilegal la multa

de origen recurrida, ya que para imponerse válidamente una sanción económica es

necesario que la autoridad administrativa cumpla con el requisito legal y constitucional

de la debida fundamentación y motivación, que en la especie se revela como la

especificación precisa de: 1.- El acto u omisión que se considera una infracción,

debidamente acreditada en los hechos (lo que ya se demostró no lo fue), 2.- El precepto

legal o reglamentario donde se prevé que tal conducta se considera como infractora

(que la autoridad no cumplió), y 3.- El fundamento de la multa correspondiente.

Lo último pues como es bien sabido por ser de explorado derecho, es una obligación de

las autoridades el precisar todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a

las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia

material, espacial, temporal, de grado y por cuantía, como aquellos de carácter

sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; así como la de señalar las

circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas o mediatas que se

hayan tenido en consideración para la resolución relativa. Haciéndose necesario a su

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vez que exista una adecuación entre las disposiciones invocadas y los motivos

aducidos, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis

normativas.

Dichas exigencias son indispensables no por mero formulismo sino para efectos de

otorgar a los interesados seguridad y certeza jurídica-integral en torno a que las

resoluciones de las autoridades son válidas por haber sido desplegadas y/o emitidas en

forma, tiempo, modo y lugar correctos.

Resúmase pues lo anterior en el aserto de que tan solo por medio de un mandamiento

escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del

procedimiento, podrán ser molestados los gobernados en su persona, familia, domicilio,

bienes, posesiones, papeles y derechos.

Atento a lo anterior resulta de capital importancia señalar que la fundamentación y

motivación NO son un requisito meramente formal o convencional, sino requisitos de

fondo -interna corporis- que se revelan en la perfección del acto administrativo, es decir,

más allá que solo elementos exteriores del mismo, toda vez que fundar y motivar no es

únicamente expresar un artículo de ley o un motivo, sino formular una conclusión que

incluya las razones plenas y suficientes del proceso lógico-jurídico que determinan el

proceder de la autoridad, haciéndose públicas las razones de hecho y de derecho en

las que apoya su decisión.

Robustece lo expuesto el siguiente criterio:

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

PARTE III

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MARZO DE 1996

TESIS VI.2O. J/43

PÁGINA 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN LEGAL, DEBEN ENTENDERSE, POR LO PRIMERO, LA

CITA DEL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO, Y POR LO

SEGUNDO, LAS RAZONES, MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALES QUE LLEVARON A LA AUTORIDAD A CONCLUIR QUE EL

CASO PARTICULAR ENCUADRA EN EL SUPUESTO PREVISTO POR LA

NORMA LEGAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 194/88. BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES,

S.A. DE C.V. 28 DE JUNIO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE

ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

REVISIÓN FISCAL 103/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL. 18 DE OCTUBRE DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: ARNOLDO NÁJERA VIRGEN. SECRETARIO: ALEJANDRO

ESPONDA RINCÓN.

AMPARO EN REVISIÓN 333/88. ADILIA ROMERO. 26 DE OCTUBRE DE

1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARNOLDO NÁJERA VIRGEN.

SECRETARIO: ENRIQUE CRISPÍN CAMPOS RAMÍREZ.

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AMPARO EN REVISIÓN 597/95. EMILIO MAURER BRETÓN. 15 DE

NOVIEMBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:

CLEMENTINA RAMÍREZ MOGUEL GOYZUETA. SECRETARIO: GONZALO

CARRERA MOLINA.

AMPARO DIRECTO 7/96. PEDRO VICENTE LÓPEZ MIRO. 21 DE

FEBRERO DE 1996. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA

EUGENIA ESTELA MARTÍNEZ CARDIEL. SECRETARIO: ENRIQUE

BAIGTS MUÑOZ.

En conclusión, y por la violaciones reclamadas se habrá de dictar sentencia

definitiva nulificando lisa y llanamente de forma plena, absoluta e integral la ilegal

la multa en origen recurrida, así como de la negativa ficta por serle fruto viciado,

ello en los términos de los artículos 1º en su segundo párrafo, 51 fracción IV y 52

fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

RECURSO DE REVOCACIÓN V.S. ACTO

DESCONOCIDO

GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

SECRETARIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS

SUBSECRETARIA DE INGRESOS

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MYRNA ELIZABETH CABANILLAS CARRILLO actuando en representación

de la moral recurrente AAS CHINITOS S.A. DE C. V., misma con registro federal

de contribuyentes ACI-070606-V16 y domicilio fiscal ubicado en calle Carretera

500, sin número, colonia Agrícola Independencia, código postal 81664, de la

ciudad de Angostura, Sinaloa; con fundamento en lo normado y para los

efectos a que se contraen los artículos 1º párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 de la Ley Federal de

los Derechos del Contribuyente, 19, 116, 117 fracción I en su inciso a), 120, 123 y

125 del Código Fiscal de la Federación, así como demás relativos y aplicables

incluso de cuerpos normativos distintos; por medio del presente escrito, ante esa

autoridad comparezco interponiendo RECURSO DE REVOCACION, y al respecto

manifiesto:

I.- ACTOS Y/O RESOLUCION RECURRIDA

1.- Resolución determinante de crédito fiscal a oficio número SAF-SSI-DF-GM-G-

1917/2012, expediente GAM2500013/11, de fecha 22 de junio de 2012, en

monto total de $1´293,479.00.

2.- Todo acto, resolución, proveído, procedimiento y/o actuación que se erija

como origen, antecedente y/o sustento jurídico, motivacional y/o noticioso del

crédito fiscal antes señalado.

La anterior resolución, supuestamente emitida y/o diligenciada por esa

dependencia en su carácter de autoridad fiscal federal coordinada.

II.- ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad se declara que como hechos y abstenciones que

nos constan y que interesan a la instancia, están los siguientes:

UNICO. Que el día 18 de junio de 2015, de forma verbal por parte de personal

adscrito a esa dependencia que se negó a proporcionarnos nombre, cargo y

número de identificación, tuvimos conocimiento de la supuesta existencia, mas

no así del contenido, de la ilegal resolución determinante de crédito fiscal

recurrida a oficio número SAF-SSI-DF-GM-G-1917/2012, pretendidamente emitida

por esa autoridad en su carácter de autoridad fiscal federal coordinada.

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Es así, que desde este punto, haciendo énfasis en nuestra protesta de decir

verdad, y para los efectos procesales de lo regulado en el artículo 123 fracción

III del Código Fiscal de la Federación, se declara que no recibimos constancia

en la que se consigne la diligencia de notificación del apuntado oficio

determinante, ni de acto, resolución, proveído, procedimiento y/o actuación

que se erija como origen, antecedente y/o sustento jurídico-motivacional del

mismo.

III.- AGRAVIOS

UNICO. Violación a los artículos 1° párrafos uno, dos y tres, y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 en sus

fracciones I, IV y V del Código Fiscal de la Federación.

Preceptos Constitucionales que en lo que interesa tutelan:

1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en

los términos que establezca la ley.

16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

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la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

Por su parte el artículo 38 en sus fracciones I, IV y V del Código Fiscal Federal,

norma lo que sigue:

38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán

tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito en documento impreso o digital.

IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate.

V.- Ostentar la firma del funcionario competente y, ...

Acorde con lo dispuesto en los preceptos transcritos resulta ilegal e

inconstitucional la supuesta resolución determinante de crédito fiscal recurrida a

oficio número SAF-SSI-DF-GM-G-1917/2012, así como todo acto, resolución,

proveído, procedimiento y/o actuación que se erija como origen, antecedente

y/o sustento jurídico-motivacional de la misma. Ello por INDEBIDA

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION en cuanto al fondo y a la competencia,

amén de por derivar en actos NO AUTENTICOS incapaces pues de afectar la

esfera de bienes y derechos de esta la moral recurrente, simple y sencillamente

por cuanto que NO CONSIGNAN LA FIRMA AUTOGRAFA –DE PUÑO Y LETRA– DEL

FUNCIONARIO PUBLICO QUE PRETENDIDAMENTE LAS EMITIO Y/O DILIGENCIO,

esto dado que NO CONSTAN EN DOCUMENTO IMPRESO NI DIGITAL; lo cual en

todo caso se niega lisa y llanamente bajo protesta de decir verdad en los

términos y para los efectos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

Así pues, se configuran vicios que generan la ineficacia jurídica de la resolución

recurrida por NO ajustarse a lo exigido en los citados artículos 1° párrafos uno,

dos y tres, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como 38 en sus fracciones I, IV y V del Código Fiscal de la Federación; y en

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consecuencia esa autoridad habrá de dictar acuerdo resolutivo determinando

su revocación y/o nulidad lisa y llana de forma plena, absoluta e integral.

IV.- PRUEBAS

En relación con todos y cada uno de los apartados que integran este recurso, y

en lo que favorezcan a los intereses de la recurrente, se ofrecen la instrumental

de actuaciones y las presunciones legales y humanas aplicables en la instancia.

V.- SUSPENSION

Con fundamento en lo normado por el segundo y tercer párrafos del artículo

144 del Código Fiscal de la Federación, por la sola interposición del presente

recurso de revocación, solicitamos que se decrete la SUSPENSION de todo

efecto, consecuencia y/o actuación tendiente a la ejecución de la ilegal

resolución determinante que se recurre.

Lo previo en mérito de que la concesión de la suspensión es del todo

procedente por no causarse afectación, daños, ni perjuicios, ni al interés social,

ni a las autoridades, ni a terceros; y porque con ella no se contravienen

disposiciones de orden público.

Al respecto se invoca a nuestro favor, muy enfáticamente, para que no pase

desapercibido a esa autoridad, el principio del PELIGRO EN LA DEMORA, dado

que la suspensión es necesaria para que la instancia no corra el riesgo de

quedar sin materia al impedirse que se consumen de manera irreparable las

consecuencias y/o los efectos del acto que se recurre, mismo que se ve

incidido por vicios de ilegalidad manifiestas.

Lo último ya que las consecuencias del transcurso del tiempo y sobretodo del

inminente cambio en nuestra situación material y jurídica harían imposible

restituirnos plenamente el goce de los bienes y derechos que nos sean

afectados en caso de no otorgarse la suspensión, causándose indudablemente

a la que recurre perjuicios de imposible reparación.

VI.- PUNTOS PETITORIOS

Razón de lo expuesto habrá de acordarse, proveerse y resolverse:

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PRIMERO. Teniéndose a esta la moral recurrente promoviendo RECURSO DE

REVOCACION en los términos de este escrito, el cual se exhibe en original con su

anexo.

SEGUNDO. Reconociéndose la personalidad de la que suscribe como

representante legal de la que recurre en términos de la copia certificada de la

escritura pública número 18,954 de fecha del 28 de diciembre de 2010 del

protocolo a cargo del Notario Público número 156 con ejercicio en la ciudad

de Culiacán, Sinaloa, licenciado René González Obeso.

TERCERO. Admitiéndose a trámite el recurso y las probanzas ofrecidas,

valorándoseles conforme a derecho.

CUARTO. Teniéndose como autorizados en la instancia a los CC. Sergio Omar

Esquerra Lupio, Paulina Esquer Cervantes, Leobardo Efraín Félix Valverde,

Mariana Esquer Barraza y Fernando Carrillo Frías.

Es aplicable para el presente petitorio a efectos de lo anterior señalado las

siguientes tesis:

V-TASR-XXX-2380

AUTORIZADO CONFORME AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- TIENE FACULTADES PARA

CUMPLIMENTAR LOS REQUERIMIENTOS QUE SE HAGAN EN EL RECURSO

DE REVOCACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del

citado precepto legal, ante las autoridades fiscales los particulares o

sus representantes podrán autorizar por escrito a persona que a su

nombre reciba notificaciones, quien podrá ofrecer y rendir pruebas y

presentar promociones relacionadas con estos propósitos, esto es,

está facultado para realizar cualquier acto necesario para la

adecuada defensa de los derechos del autorizante, al ser

enunciativa y no limitativa la lista de sus atribuciones contenidas en

dicho párrafo, por lo que se sigue que también puede cumplimentar

el requerimiento formulado para que el demandante exhiba el

documento con el que acredite su personalidad en la tramitación del

recurso de revocación, puesto que la finalidad de los recursos

administrativos es que las propias autoridades administrativas revisen

sus actuaciones y se subsanen las irregularidades cometidas,

procurando que los conflictos se compongan en cuanto al mérito de

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las pretensiones deducidas, sin eludir el estudio de fondo de las

cuestiones planteadas en el recurso, mediante la interpretación

rigorista de las exigencias de forma. (37)

Juicio de Nulidad No. 879/06-04-01-2.- Resuelto por la Sala Regional

del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el 31 de agosto de 2006, por unanimidad de votos.-

Magistrado Instructor: Héctor Francisco Fernández Cruz.- Secretario.-

Lic. Juan Carlos Rivera Pérez.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 1963

ROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

(NOTIFICACIONES)

III-TASS-1556

NOTIFICACION LEGAL.- CUANDO LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE

PRACTICA EN EL DOMICILIO QUE PARA TALES EFECTOS SEÑALO LA DE

MANDANTE, LA MISMA DEBE CONSIDERARSE LEGAL.- Conforme a lo

dispuesto por el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación las

notificaciones, durante el procedimiento administrativo deben

efectuarse en el último domicilio que al efecto hubiera señalado el

particular; en consecuencia si en el escrito en que se hace valer el

recurso de revocación en contra del crédito impugnado, se señala un

domicilio, la resolución que puso fin al mismo, debe notificase en este

último.(22)

Revisión No. 1669/87.- Resuelta en sesión de 9 de marzo de 1990, por

unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina

Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. de los Angeles Garrido Bello.

R.T.F.F. Tercera Epoca. Año III. No. 27. Marzo 1990. p. 26

Época: Novena Época

Registro: 172824

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Abril de 2007

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Materia(s): Administrativa

Tesis: IV.1o.A.78 A

Página: 1662

AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 19, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. SÓLO ESTÁ FACULTADO PARA OFRECER Y RENDIR

PRUEBAS Y PRESENTAR PROMOCIONES RELACIONADAS CON ESTOS

PROPÓSITOS MAS NO AQUELLAS REFERIDAS EXCLUSIVAMENTE A LA

VOLUNTAD DEL AUTORIZANTE.

El artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo,

establece que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión

de negocios, y que la representación de las personas físicas o morales

ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o

mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las

firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o

fedatario público. Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral

permite a los particulares o a sus representantes autorizar por escrito a

personas que en su nombre reciban notificaciones, y a su vez

establece que la persona así autorizada podrá ofrecer y rendir

pruebas y presentar promociones relacionadas con esos propósitos,

autorización que debe entenderse en forma literal, es decir, será

únicamente para que el autorizado reciba notificaciones y, en su

caso, ofrezca y rinda pruebas, o presente promociones relacionadas

específicamente con esos propósitos, pues del análisis integral de la

norma se aprecia que, estrictamente, no se admite la gestión de

negocios; por tanto, la presentación de promociones relacionadas

exclusivamente con la voluntad del autorizante, entre ellas, los actos

jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen sus

pretensiones ante la autoridad administrativa, como sería la

ampliación del recurso de revocación, no puede realizarse por una

persona autorizada en términos del párrafo cuarto del citado artículo

19, toda vez que tal acto implica propiamente la ampliación de la

acción, la cual está reservada a la parte actora y no a su autorizado

para oír notificaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

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Amparo directo 3/2007. Arturo Ayala Garza. 8 de marzo de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario

de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.

Época: Novena Época

Registro: 162209

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Mayo de 2011

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.1o.(I Región) 4 A

Página: 1039

AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19, CUARTO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE RECIBIR NOTIFICACIONES,

OFRECER Y RENDIR PRUEBAS Y PRESENTAR PROMOCIONES,

EXCLUSIVAMENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El artículo 19 del Código Fiscal de la Federación establece en su

primer párrafo que en ningún trámite administrativo se admitirá la

gestión de negocios, y que la representación de las personas físicas o

morales ante las autoridades se acreditará con escritura pública o

carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas

respectivas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

Por su parte, en su cuarto acápite permite a los particulares o a sus

representantes autorizar por escrito a personas para que en su

nombre reciban notificaciones, las cuales podrán ofrecer y rendir

pruebas y presentar promociones relacionadas con esos propósitos.

Así, dicha autorización debe entenderse literalmente, es decir, para

que el autorizado realice los actos señalados exclusivamente en sede

administrativa, pues al no admitir el citado precepto la gestión de

negocios, la autorización se circunscribe al procedimiento ante las

autoridades hacendarias, tan es así que el artículo 15, fracción II, de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

establece que el demandante deberá adjuntar a su escrito inicial el

documento que acredite su personalidad o en el que conste que le

fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, señalar los

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datos de registro del documento con el que esté acreditada ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no

gestione en nombre propio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA PRIMERA REGIÓN.

Amparo directo 1165/2010. Juan Cipriano René Corral Guerrero. 3 de

febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda

Ayala. Secretario: Fernando Manuel Carbajal Hernández.

Época: Novena Época

Registro: 184020

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVII, Junio de 2003

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. LXXXIV/2003

Página: 302

REPRESENTACIÓN ANTE AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 19 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS

PARA SU VALIDEZ, NO VULNERA NI RESTRINGE LA SOBERANÍA Y

AUTONOMÍA DE LOS ESTADOS, NI TRANSGREDE LO DISPUESTO POR EL

ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De lo dispuesto en el precepto constitucional aludido, se desprende

que la obligación que prevé, consistente en que en cada Estado de

la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos,

registros y procedimientos judiciales de las demás entidades

federativas, se impone únicamente a los Estados miembros de la

Federación, lo que implica que dichos actos, registros y

procedimientos de un Estado tendrán validez en los otros, siempre y

cuando se ajusten a las leyes de la entidad en la que se realicen; sin

embargo, en lo tocante al orden normativo federal no rige ese

imperativo constitucional, por lo que no podría estarse a lo regulado

en la legislación de cada Estado, esto es, cuando se trata de una

materia reservada a la Federación, debe atenderse al orden

normativo federal y aplicarse las reglas, requisitos y formalidades

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previstos en la ley especial respectiva, con independencia de la

legislación establecida en los Estados en las materias reservadas a

éstos, que rige en lo concerniente a su régimen interior, aun cuando

ambos tipos de normatividad coexistan. En consecuencia, el artículo

19 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los requisitos para

que sea válida la representación de las personas físicas y morales

ante las autoridades fiscales, no vulnera o restringe la soberanía y

autonomía de los Estados, ni transgrede lo dispuesto por el referido

artículo 121 constitucional, ya que se trata de una materia que le

corresponde en exclusiva a la Federación, máxime que dicho

precepto legal no priva de competencia a los Congresos Locales

para crear su propio orden jurídico, ni incide en su facultad para

legislar en las materias no reservadas expresamente a la Federación.

Amparo directo en revisión 230/2003. Thedal Internacional, S.A. de

C.V. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

A su vez se designa domicilio para efectos de oír y recibir

notificaciones en la instancia el ubicado en calle Trapani, número

4714-A, Plaza Palermo, colonia Palermo Residencial, código postal

80104, de esta ciudad de Culiacán estado de Sinaloa.

Precisada la anterior designación se prosigue con la exposición de los

criterios relativos a los autorizados en el recurso que nos ocupa:

Época: Novena Época

Registro: 172975

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Marzo de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.7o.C.44 K

Página: 1729

NOTIFICACIONES. EL AUTORIZADO PARA RECIBIR Y OÍR LAS DE UNO DE

SUS REPRESENTADOS, NO PUEDE IGNORAR LO NOTIFICADO RESPECTO

DE LOS DEMÁS.

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No es legalmente posible que el autorizado para recibir notificaciones

desconozca respecto de uno de sus representados lo que conoció en

su calidad de autorizado de otro de ellos, pues no es lógico ni

humanamente posible, que una persona pueda dividirse de modo

que conozca de una resolución judicial en virtud de una notificación

dirigida a uno de sus autorizados, y la ignore respecto de otros.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 49/2007. Natalia Fernández Jiménez. 28 de febrero

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma

Vera. Secretaria: Liliana del Rosario Varela Estrada.

Época: Novena Época

Registro: 177697

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.228 A

Página: 1825

AUTORIZADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES

OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR PRONUNCIARSE RESPECTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS NOMBRADOS POR EL

ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DESDE EL AUTO DE PREVENCIÓN.

La autoridad jurisdiccional, atento al principio de exhaustividad, está

constreñida a proveer de manera completa todo lo que se le solicita,

por lo que desde el primer auto que dicta, aunque sea de

prevención, debe proveer sobre el domicilio señalado para oír y

recibir notificaciones y sobre los profesionistas autorizados en términos

del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación,

para que precisamente en ese domicilio y con esas personas pueda

entenderse el requerimiento de ley y, en su caso, sean los autorizados

por voluntad del actor quienes puedan cumplir con lo solicitado por

el Magistrado instructor; de no ser así, esto es, no proveer sobre esta

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situación previamente a tener por cumplido o no, el requerimiento, se

presenta una trampa procesal consistente en no acordar sobre la

autorización de mérito, desde el primer proveído que se dictó por el

Magistrado instructor, pues es carga procesal de ésta y no del

gobernado acordar sobre la petición de los autorizados, de tal

manera que no le es imputable a este último la omisión de aquél,

toda vez que no se advierte motivo legal para posponer acordar

sobre la petición de los autorizados porque todavía no se ha admitido

la demanda, ya que no existe dispositivo legal que así lo establezca.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 106/2005. Félix García Pérez. 12 de mayo de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario:

Raúl Andrade Osorio.

VII-CASR-8ME-23

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.- NO PUEDE

FORMULAR LA AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- De la lectura integral

efectuada al artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo se desprende que las facultades

establecidas para los autorizados son de carácter limitativo, ya que

las mismas se encuentran específicamente señaladas, esto es, recibir

notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas,

presentar alegatos e interponer recursos; y por ello, las personas

autorizadas en términos del artículo 5 de la ley en comento, no

cuentan con la facultad de promover demanda de nulidad o la

ampliación de la misma, entendiéndose que esta última es una

extensión de la primera donde se exponen los conceptos de

impugnación que combaten la resolución impugnada y en su caso

una resolución negativa ficta, cuando se dé a conocer el acto

principal del que derive la resolución impugnada con su notificación y

se den a conocer en la contestación de demanda, o cuando se den

a conocer cuestiones que no sean conocidas por el actor al

presentar su escrito de demanda, o la autoridad plantee el

sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de

la demanda, de acuerdo a lo previsto por el artículo 17 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, situaciones las

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anteriores que no deben confundirse con las promociones de trámite.

En efecto, tanto la demanda como su ampliación deben contar con

la firma autógrafa del enjuiciante, o en su caso, de su representante

legal, la cual no puede ser sustituida por aquellos autorizados para

atender procesalmente el juicio, toda vez que los autorizados,

aunque sean en términos amplios tienen facultades únicamente para

realizar actos posteriores a la promoción del juicio o de su ampliación,

es decir, las que son ajenas a cuestiones que deban provenir

directamente de la voluntad del interesado e influyen en la

configuración de la litis, como es el señalamiento de nuevas

autoridades y actos impugnados, así como la formulación de

conceptos de impugnación.

Recurso de Reclamación Núm. 23950/12-17-08-11.- Resuelto por la

Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el 7 de mayo de 2014, por unanimidad de

votos.- Magistrado Instructor: Rafael Ibarra Gil.- Secretaria: Lic. Sandra

Janet Hernández Chávez.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015. p. 191

QUINTO. Decretándose de conformidad respecto a la solicitud de suspensión.

Sirve de apoyo al presente petitorio las siguientes tesis que se insertan:

Época: Novena Época

Registro: 160060

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2

Materia(s): Administrativa

Tesis: II.1o.A.173 A (9a.)

Página: 906

RECURSO DE REVOCACIÓN. CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITE

HABERLO INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA, LA AUTORIDAD

SUSPENDERÁ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,

ATENTO AL DERECHO PREVISTO EN FAVOR DE AQUÉL EN EL ARTÍCULO

144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

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Si bien es cierto que conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la

Federación y a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, publicada

en la página 451 del Tomo XXIX, marzo de 2009, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA

GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON

IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE

CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.", las

violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de

ejecución sólo podrán impugnarse hasta que se publique la

convocatoria de remate, también lo es que el artículo 144 del citado

código prevé un derecho en favor del contribuyente para que la

autoridad hacendaria no inicie ese procedimiento, cuando acredite

que interpuso el recurso de revocación. En otras palabras, un crédito

fiscal no podrá ejecutarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días

contados a partir de su notificación, si antes de concluir el

contribuyente interpone el mencionado medio de impugnación en

tiempo y forma, pues a partir de que lo haga, puede garantizar el

interés fiscal dentro del plazo de cinco meses siguientes, lo que

conlleva a que en ese lapso la autoridad suspenda el procedimiento

administrativo de ejecución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 82/2010. Administrador Local Jurídico de Naucalpan,

unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de junio

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen

García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Época: Novena Época

Registro: 200282

Instancia: Pleno

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Octubre de 1995

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 30/95

Página: 41

GARANTIA DEL INTERES FISCAL. EL ARTICULO 144 DEL CODIGO FISCAL

DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DE 1991, NO VIOLA EL ARTICULO

13 CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER DIVERSOS PLAZOS.

El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de

1991, establece el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la

fecha en que surta efectos la notificación del acto que determine un

crédito fiscal para que el contribuyente garantice el interés fiscal

cuando se impugna aquél a través del juicio de nulidad, y el plazo de

cinco meses cuando se opte por agotar el recurso de revocación.

Este precepto legal no viola el artículo 13 constitucional, puesto que

su aplicación es para un número ilimitado e indefinido de personas y

para todos los casos indeterminados que se encuentren

comprendidos en su texto, esto es, que la norma se aplica a todos los

contribuyentes en general sin distingo alguno, mientras esté vigente, y

su validez no se extingue después de aplicarse a un caso concreto y

determinado.

Amparo en revisión 618/92. Compañía Distribuidora de Regalos, S.A.

12 de agosto de 1993. Unanimidad de quince votos. Ponente:

Clementina Gil de Lester. Secretario: Francisco de Jesús Arreola

Chávez.

Amparo en revisión 913/92. Servicios Felusa, S.A. 17 de agosto de 1993.

Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1035/92. Plaza Omni, S.A. 21 de septiembre de

1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Antonio Llanos

Duarte. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

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Amparo en revisión 1242/93. Industrial Kino, S.A. de C.V. 22 de mayo

de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretario: Manuel Suárez Fragoso.

Amparo en revisión 1864/93. Metales y Troquelados de México, S.A. de

C.V. 11 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan

Díaz Romero. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de

octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros:

presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan

Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño

Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga

María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número

30/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó

que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y cinco.

V-TASR-XVI-2472

CRÉDITO FISCAL. ES EXIGIBLE AL VENCER EL PLAZO DE CINCO MESES

DESPUÉS DE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, NO OBSTANTE

QUE NO SE HUBIERE RESUELTO DICHA INSTANCIA.- Los actos propios del

procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad

otorgada a las autoridades fiscales, para que puedan hacer

efectivos los créditos determinados en su favor y a cargo de los

contribuyentes, como se desprende de los artículos 145, párrafo

primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del

Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se

haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante

para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. No obstante

lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código

Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no pueden exigir el

pago de un crédito fiscal cuando se encuentre conformada garantía

suficiente del interés fiscal, así como tampoco cuando se encuentre

transcurriendo el plazo con el que cuenta el contribuyente deudor,

para impugnar la resolución determinante de tal crédito; siendo que

en el segundo párrafo de tal precepto se establece en forma clara

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que una vez interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación,

el contribuyente cuenta con un plazo de cinco meses para

conformar garantía del interés fiscal, lo cual implica que por parte de

las autoridades exactoras no se pueda instruir el procedimiento

administrativo de ejecución durante ese tiempo, por lo que durante

ese lapso el crédito fiscal no tiene el carácter de obligación exigible.

Ahora bien, una vez transcurridos los cinco meses contados a partir

de la interposición del recurso de revocación, sin que el recurrente

hubiere conformado garantía alguna, la autoridad exactora se

encuentra en posibilidad de instruir el procedimiento administrativo

de ejecución, pues una vez que transcurrió tal plazo el crédito fiscal

es exigible, por tanto, la autoridad se encuentra legitimada para

proceder a su cobro, sin que para ello pueda influir el hecho de que

se hubiere resuelto o no el recurso de revocación, dado que la

extinción del plazo para garantizar no se encuentra sujeto a tal

hecho. (128)

Juicio de Nulidad No. 2284/05-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional

Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7

de julio de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:

Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín

Estrada.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007. p. 2059

V-TASR-XVI-2227

PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL CUANDO

SE INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. SE INTERRUMPE CON LA

RESOLUCIÓN DEL MISMO.- Si bien, el segundo párrafo del artículo 144

del Código Fiscal de la Federación, dispone entre otros casos, que

cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el

recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será

de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el

referido medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la

autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días

siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento

administrativo de ejecución. Resulta que de la interpretación a dicho

numeral, se colige que dicha norma obliga a la autoridad a no

ejecutar el crédito por dicho plazo, solamente en tanto se encuentre

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subjúdice el recurso de revocación; por tanto, dicho plazo, debe

entenderse interrumpido en definitiva, en la fecha en que la

autoridad notifique al particular, antes de que el mismo fenezca, la

resolución del recurso que confirma la validez del crédito

controvertido, pues aun cuando dicho numeral no establece tal

situación, a través de la resolución relativa, existe un cambio en la

situación jurídica del particular, teniendo como nuevo acto definitivo

impugnable, la misma resolución del recurso, en contra de la que no

procede de nueva cuenta, el medio de defensa administrativo,

desvinculando la aplicación del referido artículo 144, segundo párrafo

del Código Tributario, lo que torna exigible el crédito fiscal y la

posibilidad de que la autoridad pueda exigir coactivamente su

cobro. (123

SEXTO. Una vez agotadas las etapas de la instancia dictándose acuerdo

resolutivo conforme a lo que en justicia proceda.

Culiacán, Sinaloa

19 de junio de 2015

Para los efectos a que haya lugar, protesto lo necesario

MYRNA ELIZABETH CABANILLAS CARRILLO

Representante Legal

ASS CHINITOS S.A. DE C.V.

AMPARO INDIRECTO TERCERO INTERESADO

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PRESCRIPCIÓN

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ÚNICO. ILEGALIDAD, INCONVENCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD POR

VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1º PARRAFOS UNO, DOS Y TRES, 14 Y 16 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 8º PUNTO 1

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Lo anterior por cuanto que resulta completamente desapegada a derecho la resolución

impugnada a oficio 600-18-2015-0295 de fecha del 29 de mayo de 2015, al haberse

emitido en apreciación equivocada de hechos y pruebas, así como en franca

contravención al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2005).

Previo a demostrar nuestros asertos, y aunque ya sea del conocimiento de Ustedes CC.

Magistrados, en principio consideramos importante destacar que la figura jurídica de la

prescripción es de naturaleza sustantiva; y a su vez que la disposición que la regula -

146 del Código Fiscal de la Federación- establece una excepción a la carga impositiva

determinada por la autoridad hacendaria, luego entonces es de aplicación estricta en

los términos del artículo 5º primer párrafo del aludido Código Fiscal Federal.

Asimismo hacer notar que la propia actora en el escrito de solicitud de declaratoria de

prescripción del crédito fiscal determinado a oficio BOO.00.03.03.DEP.0016/05 del 18

de abril de 2005, controlado por el Servicio de Administración Tributaria bajo los

números H-306903 y H-306904, cayó en error involuntario al transcribir un articulo 146

del Código Fiscal de la Federación, que NO es el aplicable al caso concreto, por no

tratarse del vigente en el año 2005; mismo yerro del que la autoridad demandada se

hace eco al momento de emitir la ilegal resolución traída a juicio, considerando y

basándose también en dicho dispositivo indebidamente transcrito por la demandante.

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No obstante, en la especie el precepto que regula el cómputo del término y demás

requisitos para la configuración de la prescripción en el caso que nos ocupa lo es

el vigente en el año 2005, y así deberá de ser considerado por esa juzgadora al

momento de emitir sentencia definitiva en la instancia, en conformidad con el

tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Dicho artículo en el que deberá basar su estudio y resolución esa Sala Regional, a la

letra norma:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (2005)

146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco

años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago

pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los

recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se

interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber

al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la

existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de

la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre

que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los

términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de

la prescripción.

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Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el

contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio de domicilio correspondiente o cuando hubiera señalado de

manera incorrecta su domicilio fiscal.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción

de los créditos fiscales.

Ahora bien, en relación con nuestra solicitud de declaratoria de prescripción de crédito

fiscal, la autoridad demandada ilegal, inconstitucional e inconvencionalmente, resolvió

de forma medular lo que enseguida se inserta:

De la lectura al artículo antes transcrito, se puede apreciar que el mismo

prevé que el termino de cinco años para que se configure la prescripción,

inicia a partir de que el pago pudo ser legalmente exigible, y así mismo

dispone que dicho termino se interrumpe con cada gestión de cobro o por el

reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito.

En esa tesitura y siguiendo el principio general de derecho que establece

que quien afirma está obligada a probar, se tiene que en la especie, el

solicitante estaba obligado a precisar la fecha en que los créditos de

referencia se hicieron exigibles y de esta manera afirmar que se configuro la

figura jurídica de la prescripción, teniendo la obligación la promovente de

proporcionar elementos objetivos a esta autoridad para realizar el cómputo

del plazo a que se refiere al numeral antes invocado, situación que al no

haber acontecido en el presente caso, imposibilitan a esta Administración de

pronunciarse al respecto.

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Aunado a lo anterior, obran en el expediente abierto en la Administración

Local de Recaudación de Saltillo y que esta autoridad atrae, con fundamento

en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, antecedentes en los

cuales consta que la contribuyente no fue localizado en el domicilio

manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, entre las que se

pueden citar las siguientes actas circunstanciadas de hechos diligenciadas

por la autoridad recaudadora en los siguientes términos.

Documento a notificar Acta circunstanciada de

no localización y fecha

400-23-00-01-00-2009-4588

de fecha 06 de octubre de

2009

05 de noviembre de 2009

Mandamiento de Ejecución

ARF2013/310 07 DE

OCTUBRE DE 2013

13 de noviembre de 2013

Mandamiento de Ejecución

ARF2014/795 de fecha 04

de junio de 2014

10 de junio de 2014

De igual manera, se puede constatar que la recurrente interpuso medios de

defensa en contra de los citados créditos fiscales ante esta Administración

Local Jurídica de Saltillo los cuales interrumpen el plazo para que se

configure la prescripción.

Recurso de Revocación y fecha de

presentación

RR 057/14 11 de junio de 2014

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RR 102/14 01 de octubre de 2014

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que los créditos fiscales

306903 y 306904, no se han extinguido por prescripción como pretende el

promovente toda vez, que de la fecha en que se suspendió el plazo de cinco

años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con

motivo de la interposición de los recursos administrativos de revocación

antes aludidos a la fecha en que se presentó la solicitud que se analiza, es

evidente que no ha transcurrido el referido plazo de cinco años.

En consecuencia, esta Administración Local Jurídica determina que en el

presente caso no han prescrito los créditos fiscales 306903 y 306904.

Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara que no han prescrito los créditos fiscales 306903 y

306904, por lo motivos expuestos en la presente resolución.

Transcripción de donde desprenden como “motivos” de la autoridad hacendaria

demandada:

a) Que no probamos la configuración de la prescripción por cuanto que supuestamente

no proporcionamos elementos objetivos para realizar el cómputo del término de cinco

años.

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Afirmación del todo errónea de la enjuiciada, derivada sin duda de una apreciación

equivocada de hechos y pruebas, dado que junto con nuestro escrito de solicitud de

prescripción (interpuesto mediante correo certificado con acuse de recibo el 29 de enero

de 2015, recepcionado el día 04 de febrero siguiente) le aportamos como elementos de

convicción la resolución determinante de crédito fiscal a oficio

BOO.00.03.03.DEP.0016/05 del 18 de abril de 2005, en monto total de $342,698.42, y

el acta de su notificación de fecha del 19 de mayo de 2005.

Acta de notificación del 19 de mayo de 2005, que sin duda se revela como un elemento

objetivo para determinar el inicio del cómputo del termino de cinco años de la

prescripción solicitada, misma que se encontraba configurada de sobra a la fecha de

interposición del escrito de cuenta, recepcionado por el SAT el 04 de febrero de 2015,

esto es, prácticamente diez años después de la referida notificación del débito fiscal.

Lo previo acorde con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (vigente en

2005), en lo que interesa de contenido siguiente:

146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco

años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago

pudo ser legalmente exigido (…)

b) Que la contribuyente no fue localizada en su domicilio fiscal, puesto que obran en

expedientes del SAT las actas circunstanciadas siguientes:

Documento a notificar Acta circunstanciada de

no localización y fecha

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400-23-00-01-00-2009-4588

de fecha 06 de octubre de

2009

05 de noviembre de 2009

Mandamiento de Ejecución

ARF2013/310 07 DE

OCTUBRE DE 2013

13 de noviembre de 2013

Mandamiento de Ejecución

ARF2014/795 de fecha 04

de junio de 2014

10 de junio de 2014

Oficio, mandamientos de ejecución y actas circunstanciadas respecto de las que se

niega lisa y llanamente su existencia, notificación y/o diligenciación, en los términos y

para los efectos procesales de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación, y 42

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Revelándose así como hechos y/o motivos falsos lo expuesto por la autoridad fiscal

demandada, y por ende apartada de derecho su negativa de declaratoria de

prescripción.

Sin dejar de destacarse que a la fecha de emisión de los mandamientos de ejecución a

que se alude, respectivamente 07 de octubre de 2013 y 04 de junio de 2014, la

prescripción pretendida ya se había configurado al haberse superado por mucho el

termino de cinco años que se contempla en el artículo 146 del Código Fiscal de la

Federación (vigente en 2005).

Lo dicho si se considera que desde la notificación del crédito el día 19 de mayo de

2005, a la del primer mandamiento del 07 de octubre de 2013, se encontraba

sobrepasado el termino de cinco años prácticamente por tres más.

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c) Que la moral hoy actora interpuso sendos recursos de revocación en contra del

crédito fiscal en cuestión, y que estos interrumpieron el término de la prescripción.

No obstante dichos recursos fueron interpuestos habiéndose configurado ya la

prescripción, concretamente los días 11 de junio y 01 de octubre de 2014, tal y como lo

reconoce expresamente la demandada en el recuadro que enseguida insertamos:

Recurso de Revocación y fecha de

presentación

RR 057/14 11 de junio de 2014

RR 102/14 01 de octubre de 2014

Es así, que contrario a lo sostenido por el SAT, NO se puede interrumpir una

prescripción que ya se encontraba configurada, en la especie sobradamente al día de

interposición del primer recurso de revocación el 11 de junio de 2014, a partir de la

fecha paramétrica de notificación de la resolución determinante, prácticamente nueve

años antes el 19 de mayo de 2005.

En conclusión, SI CONFIGURA A FAVOR NUESTRO LA PRESCRIPCION

SOLICITADA, por ende resulta ilegal, inconvencional e inconstitucional la resolución de

la autoridad demandada en sentido contrario, por lo que habrá de emitirse sentencia

definitiva en la que se decrete la nulidad del oficio que venimos controvirtiendo para el

efecto de que se emita otro decretando procedente y fundada nuestra solicitud de

prescripción del crédito fiscal determinado a oficio BOO.00.03.03.DEP.0016/05 del 18

de abril de 2005, controlado por el Servicio de Administración Tributaria bajo los

números H-306903 y H-306904.

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Todo ello en los términos de los artículos 146 del Código Fiscal de la Federación

(vigente en 2005), y 51 fracción IV y 52 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

LA ÚLTIMA SALIDA

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de

recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas

contribuciones.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta

del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo

de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante

su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en

liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los

informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe,

que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única

de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones

causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por

las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal

que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen,

cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

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a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del

Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se

le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas

en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo

de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera

notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin

efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de

cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se

hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando

pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de

personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por

las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo

de su representado.

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VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones

fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta

por el monto de éstos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda

o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en

garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés

garantizado.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran

causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal

calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de

la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de

los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este

artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital

social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará

multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el

capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la

parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los

socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,

respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades

realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

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Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de

personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u

órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,

administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de

más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona

moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra

forma.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o

partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que

no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto

sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber

recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que

conste el pago del impuesto correspondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con

la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así

como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin

que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de

la escisión.

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XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que

tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el

otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio

nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos

del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha

contribución.

XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios

personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes

en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al

servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando

sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

XVI. (Se deroga).

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en

relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando

tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los

bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de

los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este

artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en

participación durante el período o la fecha de que se trate.

XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que

se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.

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La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las

multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan

ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer

sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de

cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a

partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos

impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En

estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo

aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de

presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten

declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día

siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en

relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda

a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las

contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la

infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día

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siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última

conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un

plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la

exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el

interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente

no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve

contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por

los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a

presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la

información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre

producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de

diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber

presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el

contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no

sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco

años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la

declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez

años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden

las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26,

fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la

garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

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El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se

suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código;

cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades

fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de

que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su

domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de

caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo

a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de

que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de

fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la

sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de

la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado

en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las

autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las

sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades

de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye

cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando

concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no

emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de

las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende

dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de

revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de

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dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las

facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha

caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según

corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de

delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán

solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

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IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES CON POSTERIORIDAD A LA ENTREGA DE LA ORDEN: ILEGAL

Proceder del todo ilegal, el que se denuncia en este pequeño estudio, atendiendo a las reglas a seguir durante el desarrollo de una visita domiciliaria acorde con el artículo 44 fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que norma lo siguiente:

44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (…) III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Como se puede observar el precepto transcrito regula que al iniciarse una visita en el domicilio fiscal de un contribuyente, los visitadores actuantes se deberán identificar ante la persona que atienda la diligencia y posteriormente requerirla para que designe dos testigos. Ahora bien, como es sabido una visita domiciliaria da inicio formal con la entrega y/o notificación de la orden respectiva, siendo el caso de que en la práctica (muy a menudo) los visitadores se identifican con posterioridad a dicho acto. Y de ahí desprende la ilegalidad que se comenta, toda vez que al tratarse de actuaciones de revisión de autoridades fiscales que se ejercen dentro de la esfera particular de bienes y derechos de un contribuyente (acto de molestia), el visitador debe identificarse previamente a la entrega de la orden de visita, con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica. Luego entonces, el requisito de identificación de los visitadores que se entrometen al domicilio de un gobernado con el objeto de revisarle en sus papeles, bienes y posesiones, debe cumplirse previamente a la entrega de la orden de visita domiciliaria; ya que al estar frente a un acto administrativo que implica molestia y que da inicio a un procedimiento de fiscalización, se tiene el deber de otorgarle certeza al contribuyente

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de que quien está frente a él (visitador) está autorizado por la autoridad ordenadora, así como facultado para ejecutarlo. Requisito a cumplir que debe llevarse en el orden que se expone con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales del contribuyente, ya que sin la previa identificación del actuante, el visitado no sabría a que atenerse frente a un individuo que no le ha acreditado su identidad ni autorización para actuar en nombre y representación de la autoridad hacendaria. Al respecto destaca reciente jurisprudencia que sostiene lo que se viene manifestando:

DÉCIMA ÉPOCA REGISTRO 2010237 PLENOS DE CIRCUITO JURISPRUDENCIA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LIBRO 23, OCTUBRE DE 2015, TOMO III MATERIA ADMINISTRATIVA TESIS PC.XIV. J/3 A (10A.) PÁGINA 3318 VISITA DOMICILIARIA.- PARA DETERMINAR SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN RELATIVA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN QUE SE PORMENORIZÓ LA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO.- PARA ESTABLECER SI LOS VISITADORES PRIMERO SE IDENTIFICARON ANTE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIERON LA DILIGENCIA Y DESPUÉS ENTREGARON EL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN DE VISITA, DEBE ATENDERSE A LA FORMA EN EL QUE SE PORMENORIZÓ DICHA IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO, SIN QUE OBSTE QUE, AL HACER CONSTAR LA ENTREGA DEL OFICIO INDICADO, SE HAYA RECABADO UNA CONSTANCIA DEL PUÑO Y LETRA DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE PREVIO A SU RECEPCIÓN LOS VISITADORES SE IDENTIFICARON; HABIDA CUENTA QUE LOS PORMENORES DE LA IDENTIFICACIÓN DE ÉSTOS DEBEN PLASMARSE EN SU ORDEN EN LAS ACTAS PARCIALES, QUE SON LAS QUE DEMUESTRAN PROPIAMENTE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD. PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE ENRIQUE EDÉN WYNTER GARCÍA, GABRIEL ALFONSO AYALA QUIÑONES Y RAQUEL FLORES GARCÍA. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIO: GUSTAVO AARÓN PATRÓN ESCALANTE. TESIS Y/O CRITERIOS CONTENDIENTES: EL SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, AL RESOLVER LOS AMPAROS DIRECTOS 173/2014 Y 243/2014, Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 657/2012. ESTA TESIS SE PUBLICÓ EL VIERNES 16 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:10 HORAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA A PARTIR DEL LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2015, PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO SÉPTIMO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 19/2013.

Así las cosas, en caso de no cumplirse con la formalidad en cuestión (identificación del

visitador previa entrega de la orden) se configura ilegalidad en el acto origen del

procedimiento de fiscalización, por lo que cualquier resultado que de este se obtenga

seria fruto de acto viciado, que como tal deberá de ser anulado por la autoridad

competente, mediante la promoción ya sea a través de recurso en sede administrativa o

juicio contencioso administrativo federal.

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EL AMPARO V.S.

LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS

En términos del artículo 107 fracción I de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo

indirecto en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo

de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (bien sea este persona

física o moral).

Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos

humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

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g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia

general.

Es así, que el precepto claramente distingue la procedencia del juicio de amparo

indirecto en contra de normas generales en su carácter de autoaplicativas o

heteroaplicativas.

Figuras ambas que han sido objeto de bastante estudio por parte del Poder Judicial en

múltiples tesis, criterios y jurisprudencias, a la par de los conceptos de normas de

individualización incondicionada y normas de individualización condicionada2.

2 “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.- DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN

INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.” (Énfasis añadido) Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

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Las primeras, esto es, normas de individualización incondicionada (autoaplicativas),

admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor; ello ya

que se trata de disposiciones que acorde con el imperativo que contienen vinculan al

gobernado a su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, virtud de que desde el

momento de su nacimiento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de

derecho.

Por su lado, las segundas, es decir, normas de individualización condicionada

(heteroaplicativas); requieren para la procedencia del amparo indirecto de un elemento

objetivo que permita conocer en cada caso concreto si sus efectos inciden en la esfera

del gobernado, por cuanto que la afectación no surge en forma automática con su sola

entrada en vigor, sino que se necesita la actualización de un acto diverso que detone su

aplicación, ya sea por parte de la autoridad, de un tercero o del propio gobernado

afecto.

Ahora bien, paralelo a las anteriores existe otro supuesto que no ha sido objeto de tanto

estudio, ni se revela de una simple lectura a la Ley de Amparo, que denominaremos

“LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS”.

Tercer supuesto que no pareciere del todo lógico, ya que a primera vista, y dados los

conceptos previos, no aparenta congruencia una individualización incondicionada que

queda sujeta a condición.

No obstante tal situación si se presenta, ello en los casos en que la norma no impone

con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido

de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales

que establezcan cargas a los gobernados (clausula habilitante)3.

3 CLÁUSULAS HABILITANTES.- CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.- En los últimos años, el Estado ha

experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y

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Luego pues cuando estas últimas disposiciones generales, que derivan del primer

ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones

que debe cumplir, para evitar sanciones por ejemplo; habrá de estimarse que su

expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por

lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso

junto con esta última, es decir, con la ley les dio origen.

Así las cosas, bien puede promoverse el amparo indirecto contra la primer o

subsecuentes disposiciones generales que establezcan cargas (nuevas) a los

gobernados, ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las

obligaciones engendradas por el ordenamiento origen (ley) cobraran vigencia

(autoaplicación pero condicionada), entonces pues lógicamente que a partir de su

funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley. Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres. Tesis Aislada, P. XXI/2003, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, pleno, XVIII, diciembre 2003, pág. 9

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expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la

instancia constitucional4.

Es así porque la norma primera por sí sola no causó perjuicio al quejoso, no obstante

dio pie a la expedición de disposiciones generales que si lo hicieron, y por ende se hace

vigente el derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo, para promover el

amparo indirecto en contra de la “LEY AUTOAPLICATIVA CONDICIONADA”.

4 Ley de Amparo. Artículo 17.- El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: Fracción I.- Cuando se

reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.


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