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DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Radicación No : IUS 2009 – 57515 IUC D 2010 -4 -105231 Investigados : María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera Cotes y otros Entidad y cargo: Departamento Administrativo de Seguridad DAS Fecha Hechos : Años 2004 a 2009 Asunto : Fallo de única instancia Bogotá D. C., ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo previsto por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, procede este Despacho a proferir fallo de única instancia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚZ GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y BERNARDO MORENO VILLEGAS, servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Presidencia de la República y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por presuntas irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes personalidades de la vida pública nacional, actuación que se inició de oficio, con base en la información aparecida en la Revista Semana correspondiente a la edición del 23 de febrero de 2009, donde se reportó la presunta ilegalidad en procedimientos de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a magistrados, periodistas y
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Page 1: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE …caracol.com.co/radio/descargables/2010/10/05/20101005... · Web viewde este expediente. V. RAZÓN DE SER Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DISCIPLINARIO

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Radicación No : IUS 2009 – 57515 IUC D 2010 -4 -105231 Investigados : María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera Cotes y

otros Entidad y cargo: Departamento Administrativo de Seguridad DAS Fecha Hechos : Años 2004 a 2009 Asunto : Fallo de única instancia

Bogotá D. C.,

ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo previsto por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, procede este Despacho a proferir fallo de única instancia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚZ GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y BERNARDO MORENO VILLEGAS, servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Presidencia de la República y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por presuntas irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes personalidades de la vida pública nacional, actuación que se inició de oficio, con base en la información aparecida en la Revista Semana correspondiente a la edición del 23 de febrero de 2009, donde se reportó la presunta ilegalidad en procedimientos de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a magistrados, periodistas y políticos.

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CONSIDERACIONES GENERALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 7º, numeral 23 del Decreto 262 de 2000 y 81 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho es competente para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda, dado que dentro de la investigación disciplinaria se encuentran vinculados servidores públicos que se desempeñaron como directores de departamento administrativo del orden nacional, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad a la que también pertenecieron algunos de los disciplinados y de la Presidencia de la República.

Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas en la etapa investigativa, los cargos formulados a los disciplinados, los descargos por estos presentados, las pruebas practicadas y los alegatos de conclusión, el Despacho no encuentra causales de nulidad que invaliden lo actuado, ni aspectos procesales que impidan tomar una decisión de fondo.

Por razones de orden metodológico y dado el número de investigados, en aras de brindar mayor claridad sobre la decisión a tomar, resulta conveniente hacer primero una síntesis de los hechos y de los antecedentes procesales, así como de los hallazgos irregulares encontrados en la etapa investigativa, para luego hacer el análisis de los cargos formulados a los disciplinados, una síntesis de los descargos y alegatos de conclusión presentados para cada uno de ellos, a renglón seguido, se efectuará la valoración jurídica del acervo probatorio y a considerar la situación disciplinaria de cada investigado, para concluir con la calificación definitiva acerca de la existencia de falta, forma de culpabilidad que se les atribuye y sanción que se impone, en caso de ser encontrados responsables o para exonerarlos definitivamente de los cargos, si tal es la conclusión.

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Antes de examinar lo relativo a las irregularidades encontradas, el Despacho considera pertinente precisar algunos conceptos que son de interés para la investigación adelantada, los cuales, dado su alcance y contenido permiten delimitar el campo de responsabilidad disciplinaria que cabe a cada uno de los servidores públicos vinculados a la presente investigación disciplinaria, los cuales tienen que ver con la inteligencia de Estado y sus relaciones con el derecho a la intimidad que asiste a los coasociados, en atención a la tensión generada entre los avances normativos y constitucionales previstos en los modelos constitucionales de cara a la delimitación del derecho a la intimidad y aquellas actividades realizadas por servidores públicos enderezadas a la existencia y desarrollo de un sistema de inteligencia al interior del Estado, cuya razón de ser es precisamente, el mantenimiento de las condiciones de seguridad nacional que permiten salvaguardar los intereses erga omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para garantizar la convivencia pacifica en los contextos interno y externo.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA FALLO

I. REFERENCIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDEN SUPRANACIONAL El derecho a la intimidad supone una garantía constitucional prevista en el Estado de Derecho, la cual ha sido objeto de evolución en atención a los cambios que ha experimentado la sociedad. No se trata por tanto, de una garantía estática e inamovible, todo lo contrario, su abordaje supone examinar el modelo constitucional vigente y el contexto en el que se circunscribe el individuo. Del mismo modo, ha merecido un profundo análisis por parte de los máximos tribunales respecto a su delimitación, lo que equivale a determinar en que supuestos puede ser objeto de restricción o relativización, en atención a la evitación de un mal mayor, detección del delito, lucha contra las más graves formas de criminalidad o defensa de intereses erga omnes que resultan imprescindibles para el mantenimiento de la sociedad.

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Este importante derecho, también conocido como privacy, riservatezza o vie privée, se menciona por primera vez en 1890 en los Estados Unidos como “Rights of Privacy” (derecho a la privacidad), siendo precisado como “Rigths to be let alone”, (derecho a estar solo). El alcance del derecho a la intimidad ha ido evolucionando, al punto de definirse como una garantía fundamental de alcance individual y en algunos supuestos de índole colectiva, el cual se relaciona con la protección de la información y rasgos de la vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos personales y de la propia imagen-. Analizar el derecho a la intimidad supone a su vez, determinar los límites personales que pueden ser legítimamente comunicados a otros.

Su consagración en instrumentos internacionales, ha puesto de manifiesto su relevancia, así la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948, en su artículo 12 prevé: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las relaciones privadas y públicas de los individuos, y la necesidad de salvaguarda por parte del Estado.

Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 artículo 17, reproduce lo contenido en la Declaración Universal en cuanto a la protección del Derecho a la intimidad, así: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

El Pacto de San José de Costa Rica señala en el artículo 11: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

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ingerencias o esos ataques. Vinculando expresamente el alcance del derecho a la intimidad con la dignidad humana, y resaltando la garantía de protección del individuo frente a las ingerencias ilegales.

Analizar el alcance del derecho a la intimidad, lleva consigo entre otras cosas, referirnos a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en múltiples decisiones a destacado su importancia y delimitación. En este sentido, es preciso traer a colación lo anotado por la Corte en los siguientes términos: “ “No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática”. (…)

“Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención”. De lo anterior, se infieren los argumentos que delimitan el derecho a la intimidad como una garantía sujeta a restricciones, siempre y cuando, con ello se posibilite la observancia de los postulados del Estado de Derecho, lo que a su vez implica perseguir un fin legítimo, observar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.

Efectuando una relación al derecho comparado como punto de referencia para destacar la relevancia del precitado derecho, resulta de utilidad mencionar que el

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derecho a la intimidad ha sido objeto de regulación en la mayor parte de los Estados de nuestro entorno. Por ello, valga señalar algunas de las referencias internacionales, como la contenida en la ley fundamental alemana de 1949, así:

“Artículo 10 [Secreto epistolar, postal y de telecomunicaciones]:(1) El secreto epistolar, así como el secreto postal y de telecomunicaciones son inviolables. (2) Las restricciones sólo podrán ser dispuestas en virtud de una ley. Si la restricción está destinada a proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia

o seguridad de la Federación o de un Land, la ley podrá disponer que no se informe al afectado y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de órganos y de órganos auxiliares designados por los representantes del pueblo.” Artículo 13 [Inviolabilidad del domicilio: (1) El domicilio es inviolable. (2) Los registros no podrán ser ordenados sino por el juez y, si la demora implicare un peligro inminente, también por los demás órganos previstos por las leyes, y únicamente en la forma estipulada en ellas.

De otro lado, en el Derecho italiano se le conoce como “Il Diritto alla Riservatezza”, el cual ha tenido una importante evolución jurisprudencial. Destacándose respecto de su alcance, la utilidad común que pueda tener la información sobre una persona, si ésta es de utilidad pública, no puede ser reservada, en caso contrario debe retenerse en la esfera del individuo.

En España la Constitución de 1978 en el artículo 18, precisa:”Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

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Valga destacar, que el artículo 48 del “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” señala: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

De las normas anteriormente descritas, se deduce que la protección del derecho a la intimidad, es reconocida en la tradición normativa europea y norteamericana, como garantía fundamental de los individuos, y pilar del Estado de Derecho. Por lo cual, su observancia resulta directamente exigible ante los tribunales, en aquellos casos en los que haya sido afectada sin justificación. De igual manera, no se trata de un derecho absoluto y estático, sino que el mismo debe analizarse en atención a los pilares que cimientan el marco constitucional vigente y los criterios emanados de las altas Cortes, en cuanto a los supuestos en los que pueden ser objeto de restricción.

II. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÌDICO NACIONAL En Colombia la protección del derecho a la intimidad, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Constitución en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar… La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

Sin lugar a dudas, la intimidad es una barrera infranqueable frente a las intromisiones ilegales del Estado y de los particulares, cuyos límites se encuentran

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en la posibilidad del ejercicio de los demás derechos. La interceptación telefónica ilegal, es una de las ingerencias más graves a la intimidad de las personas. El Derecho a la intimidad frente a las interceptaciones telefónicas, implica analizar cuales son los límites del ius puniendi del Estado en relación con la restricción y delimitación de esta garantía.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional colombiana ha destacado sobre el particular que: “El secreto de las comunicaciones -manifiesta la Corte-garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a esta de un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y el Estado”, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3ª de la Carta Política para que las comunicaciones privadas puedan ser interceptadas o registradas deben cumplirse tres condiciones: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemplen los casos en los que proceda tal medida y que se cumplan las formalidades fijadas en la ley”.

En efecto, la observación de las telecomunicaciones supone una grave ingerencia en la esfera de la intimidad personal, constitucionalmente reconocida, y como tal restricción ha de estar sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad, entre otros. Lo cual se refiere, no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, sino además con las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones. Por tanto, la conculcación del derecho a la intimidad, supone la afectación de una garantía fundamental, que ha sido prevista de forma concurrente en el ordenamiento jurídico nacional, como delito en el Código penal e infracción disciplinaria en el Estatuto disciplinario.

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El Código penal en el Título III, dentro de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, contiene un capítulo autónomo (el séptimo), destinado a la protección del derecho a la intimidad: “De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones”, el cual, tipifica delitos como la violación ilícita de comunicaciones, la divulgación y empleo de documentos reservados”, etc. Así mismo, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 235, modificado por la ley 1142 de 2207, artículo 15, regula lo relacionado con la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares.

En el ordenamiento disciplinario, encontramos en el catalogo de faltas disciplinarias consagradas en el artículo 48 el numeral 16, el cual, establece responsabilidad disciplinaria previa las ritualidades procesales y legales, contra los servidores públicos que atenten contra la inviolabilidad de la correspondencia y cualquier forma de comunicación, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales.

Para la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad corresponde a aquella esfera personalísima, que solo puede ser penetrada con su consentimiento: “La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Unicamente en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056 de 1995, señaló que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a menos

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que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”.

De la lectura de la parte final del artículo 15 constitucional que reza: “Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”, se concluye que la autoridades judiciales en atención con las ritualidades constitucionales y legales, pueden limitar el derecho a la intimidad. Lo anterior no supone, una injerencia arbitraria del Estado, sino que por el contrario, obedece a un fin superior de garantizar la seguridad y convivencia armónica de los ciudadanos.

En definitiva; “resulta apenas obvio que la Constitución Política, en su artículo 15, inciso tercero, señale de manera precisa y perentoria que las comunicaciones privadas no puedan ser objeto de interceptación o registro, sino mediante orden judicial, por un caso específicamente autorizado por la ley y siempre y cuando se cumplan de manera estricta las formalidades señaladas en ella. Aquí, de nuevo, como se observó tratándose de la libertad personal han de concurrir para proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder público: el legislador, que señala en cuáles casos y de acuerdo con cuáles formalidades, el juez, que ante la situación concreta no puede proceder sino cuando la cuestión fáctica se enmarca dentro de la legislación, y el ejecutor de la orden impartida por el juez, que para la interceptación

o registro ha de hacerlo con estricta sujeción a dichas formalidades”. De lo anteriormente anotado, es preciso resaltar que el derecho a la intimidad supone garantizar el respeto a las comunicaciones privadas, las cuales pueden ser delimitadas siempre y cuando medie orden judicial y se observe el principio de legalidad. Además de ello, deben garantizarse principios como el de necesidad y proporcionalidad de la medida. Esto supone, un juicio de valor por parte de la autoridad judicial correspondiente, para lo cual, deberá sopesar el fin que se persigue

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y la utilidad que se pretende alcanzar, en concordancia con los pilares que estructuran el Estado de Derecho.

III. INTELIGENCIA DE ESTADO Y DERECHO A LA INTIMIDAD El artículo primero de la norma de normas señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. De la referida disposición constitucional, se extrae el fundamento que posibilita la existencia de un sistema de inteligencia al interior del Estado. Precisamente, es el mantenimiento de las condiciones de seguridad nacional el que permite salvaguardar los intereses erga omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para garantizar la convivencia pacifica.

Así las cosas, el Estado debe contar con un sistema de inteligencia idóneo que le permita garantizar el mantenimiento de su soberanía, independencia, seguridad, integridad del territorio y defensa, en los casos que sea necesario para preservar el interés general, frente a graves y probables manifestaciones de peligro que atenten contra los derechos fundamentales y el interés general de la ciudadanía. Más aún, en un contexto caracterizado por la transnacionalidad de las conductas criminales y el dinamismo de los grupos organizados dedicados a la comisión de los delitos, tales como el narcotráfico, terrorismo, el tráfico de armas, tráfico de personas, blanqueo de capitales y los atentados contra la seguridad del Estado, entre otros. De igual forma, resulta imprescindible para el Estado, asegurar las herramientas idóneas que le permitan salvaguardar sus pilares, frente a los casos de amenazas internas que afecten la seguridad colectiva, en cuanto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Por tanto, ha de procurar lo necesario en atención a la Constitución y la ley, para que los habitantes de Colombia vivan en paz, asegurando con ello el cumplimiento y desarrollo de valores y principios que tienen estrecha relación con los derechos y garantías ciudadanas.

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La conformación de un sistema de inteligencia supone, la institucionalización de un conjunto estructurado de organismos dentro del Estado, en el cual, la alta dirección puede disponer anticipadamente de información en beneficio del cumplimiento de los objetivos político estratégicos del mismo, como también de la salvaguarda de la defensa y seguridad nacional, y que le permitan tomar decisiones con la mayor cantidad de antecedentes debidamente recopilados y analizados. Un sistema de inteligencia, debe ajustarse a las exigencias del Estado Social de Derecho, en lo que atañe a la forma como se ha de efectuar tal actividad, como también con las funciones de protección de la seguridad, y los límites que han de observar los estamentos a quienes se les encomienda esta compleja pero necesaria labor.

Ello implica, que los sistemas cumplan con una serie de parámetros y directrices, que se ajusten a los límites no sólo constitucionales y legales, sino que además, observen principios de especial importancia en su conformación y funcionamiento. Entre los que se encuentran: la profesionalización, capacidad y credibilidad de quienes los integran, como de las labores que llevan a cabo y de los fines que persiguen, en la vinculación a los mismos de personas que cumplan determinados perfiles y se asegure su estabilidad con el fin de que se aproveche su experiencia y se eviten variables en sus directrices.

En este sentido, y al momento de abordar un tema de especial interés y relevancia para el Estado de Derecho, es preciso señalar que en el contexto actual la persecución de la criminalidad organizada y en particular el terrorismo han tenido como punto de inflexión los acontecimientos sucedidos en el World Trade Center de New York y el pentágono, el fatídico 11 de septiembre de 2001, ya que a partir de dicho momento se potenciaron las normas internacionales en la lucha contra el fenómeno criminal de efectos globales. Así por ejemplo, pueden destacarse algunas de las leyes que se han creado para tal fin, la denominada “Patriot Act” norteamericana (Uniting and Strengthening America by Providing Appropiate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism) de 26 de octubre de 2001. La Ley

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Británica de Prevención del Terrorismo de 11 de marzo de 2005, aplicable tanto a nacionales y extranjeros, que introduce entre otras cosas, las “ordenes de control”, que permiten vigilar a los extranjeros, ante la imposibilidad de detener a los sospechosos de delitos de terrorismo sin una decisión judicial. La legislación antiterrorista italiana de 14 de diciembre de 2001, nº 431, de “Medidas urgentes para reprimir y contrarrestar la financiación del terrorismo internacional” que crea el denominado Comité de Seguridad Financiera (Comitato di Sicurezza Financiaria); y la Ley de 15 de diciembre de 2001, nº 438, sobre “Disposiciones urgentes para contrarrestar el terrorismo internacional” la Ley 1121 de 2006 de Financiación al Terrorismo de Colombia, entre otras. Dichas Leyes, son solo un reflejo del movimiento legislativo expansionista al interior de los Estados en la lucha contra el crimen organizado, y en especial contra el terrorismo. Los cuales, se vinculan directamente a las labores de inteligencia que deben poner en marcha los Estados como garantía de protección de los intereses colectivos, toda vez, que resultan imprescindibles y necesarias en la defensa de la sociedad y la evitación de males mayores que desestabilicen los pilares del Estado y la democracia.

La desafortunada situación de conflicto que ha afectado Colombia a lo largo de las últimas décadas, respecto de la cual han resultado víctimas muchos colombianos, como consecuencia del accionar de los grupos al margen de la ley, han supuesto para el Estado la adopción de medidas legales precisas, y la puesta en marcha de estrategias de defensa de la seguridad nacional y salvaguarda del interés general. Las cuales, están encaminadas a combatir los flagelos que se derivan del contexto criminal vinculado entre otros, con el accionar de los grupos ilegales dedicados al terrorismo, narcotráfico y crímenes organizados que atentan contra los cimientos del orden constitucional.

Para cumplir con las finalidades constitucionales que le son exigibles al Estado, y en particular en lo que respecta a la defensa de los intereses erga omnes, búsqueda del bien común y mantenimiento de la seguridad nacional, se requiere contar con un sistema idóneo de inteligencia, el cual debe actuar como barrera de contención,

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prevención y detección de la grave criminalidad. Para lo cual, resulta imprescindible contar con un ente competente, dotado de herramientas eficaces que permitan proteger el orden constitucional y legal, en virtud de ello, ha de estar integrado por individuos altamente calificados e idóneos en el ejercicio de las misiones que les sean asignadas para garantizar los fines del Estado en cuanto a labores de inteligencia se refiere.

Así pues, la labor de inteligencia debe responder a un interés público, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 2º del inciso segundo, al preveer que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Con antelación a la expedición de la norma de normas, el Gobierno nacional, mediante decreto 1717 de 1960, dispuso crear el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en sustitución del llamado Servicio de Inteligencia Colombiano -SIC. Siendo encomendadas al DAS entre otras funciones, la defensa de la seguridad nacional y la protección de las personas.

El decreto 218 del 15 de febrero de 2000, derogó el decreto 2110 de 1992 (expedido dentro de la llamada modernización del Estado), modificando la estructura del DAS, asignándole a su vez, el deber de producir la inteligencia de Estado, requerida por el Gobierno nacional para garantizar la seguridad nacional interna y externa. Como también, la misión de obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional.

Actualmente el DAS, está regulado por el Decreto 646 de 2004, que lo define como un organismo civil de inteligencia del Estado Colombiano, cuya misión es contribuir a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y defender los intereses nacionales. Indica en su artículo 1° que el Departamento Administrativo de Seguridad, tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo y la generación de la inteligencia que requiere el Estado, como

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instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución. Por lo cual, es competente para producir inteligencia estratégica y contrainteligencia, ejercer como policía judicial (investigación criminal), INTERPOL y control migratorio (extranjería), y proteger a personas en riesgo (escoltas).

Valga mencionar, que la labor de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, ha sido fortalecida con la expedición de la denominada “Ley de Inteligencia”, y con el Plan Estratégico Institucional del DAS. Los cuales están encaminados a optimizar las labores de la entidad en la defensa de la seguridad nacional interna y externa del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático previsto en la Constitución nacional.

Así las cosas, no cabe duda, que el sistema de inteligencia nacional persigue coadyuvar en la salvaguarda de intereses superiores, que son de especial relevancia en la materialización de los fines del Estado colombiano, todo ello, ajustado a los pilares que señalan la norma de normas y las disposiciones legales nacionales. Asimismo, los sistemas de inteligencia deben adecuarse de forma dinámica a los cambios sociales y a las necesidades especificas del país, en atención a los problemas que le son propios y que precisan de especial intervención del Estado.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 938 del 30 de enero de 1997, se refirió a la noción de seguridad nacional, en los siguientes términos: “El ramo de seguridad, perteneciente a la administración pública, comprende las actividades que velan por la seguridad de los habitantes del territorio del Estado. Su finalidad es la de detectar las amenazas que puedan perturbar el orden público, afectar intereses nacionales o desestabilizar las instituciones políticas vigentes. Por tanto, tiene un carácter eminentemente preventivo. A su servicio se encuentran la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. (…)

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Al Departamento Administrativo de Seguridad corresponde, esencialmente, actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional (decreto 2110 de 1992). (…)

La Constitución Política de 1991 se refiere a la seguridad del Estado como una de las causales que, conjuntamente con la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, puede dar lugar a la perturbación grave del orden público y consiguiente declaración por el gobierno nacional del Estado de Conmoción Interior, cuando se atente de manera inminente contra ella y el ataque no pueda ser conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (art. 213). (…)

De manera que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y de defensa nacional se complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como que ambos conforman sectores de la administración pública íntimamente relacionados. Al sector seguridad corresponde “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, mientras que al sector defensa compete “defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial”, para utilizar expresiones que pertenecen a la terminología empleada por el artículo 2º de la Constitución. Por lo demás, la primera noción implica un campo de acción de naturaleza preventiva, encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil; la segunda requiere de medidas de protección e inclusive acciones de carácter bélico, para lo cual se han organizado instituciones y cuerpos de naturaleza militar”.

En efecto, la inteligencia como uno de los componentes de la seguridad del Estado, permite conocer cuales son las fortalezas, capacidades y debilidades de otros Estados y también de los grupos de interés del propio país, siempre que la información sea relevante a la conducción de la defensa del interés nacional. Por tanto, la inteligencia supone la adquisición de un conocimiento anticipado, a través de una estructura orgánica definida y establecida en beneficio del cumplimiento de

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los objetivos nacionales político-estratégicos, los cuales resultan necesarios para el mantenimiento de los fines del propio Estado, frente a lo que se impone el respeto del principio de la reserva sobre los datos obtenidos.

Las actividades de inteligencia implican la consecución, procesamiento, almacenamiento y análisis de información, actividad que está sujeta al estricto respeto de los derechos humanos y al debido proceso, por ello el Consejo de Estado en el concepto que se viene comentando precisó: “La información que posee el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-es reservada, de manera que no es procedente facilitar la consulta de los documentos que tiene en sus archivos o expedir copia de los mismos, a cualquier persona. No obstante, es procedente atender la solicitud de certificados o informes sobre las anotaciones contenidas en los archivos que tiene el DAS, cuando se trate del peticionario de su respectivo registro, o de un funcionario judicial o de policía para una investigación sobre determinada persona, o de una entidad estatal, para conocer los antecedentes judiciales y de policía de una persona que ha sido llamada a desempeñar un cargo público, siempre y cuando tenga la autorización escrita de esa persona”.

En este orden de ideas, es necesario destacar la necesidad de la existencia del sistema de inteligencia al interior del país, como garantía de la seguridad del interés nacional y mecanismo que posibilite la estabilidad institucional dentro del Estado Democrático de Derecho. No obstante, la existencia de dichos sistemas, supondrá la ponderación de otros relevantes derechos como la información, libertad de expresión e intimidad, los cuales en caso de ser objeto de alguna restricción, deben de ser limitados en sus mínimos.

En consecuencia, debe afirmarse que cualquier sistema de inteligencia, debe contar con un marco legislativo suficiente y preciso, que posibilite la transparencia y señale las condiciones por las cuales se recurre a su uso, y que legitiman su intervención, esto se constituirá a su vez, en garantía de funcionamiento del propio Estado. De

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igual forma, su estructuración implica la existencia de disposiciones que desarrollen los aspectos vinculados con su funcionamiento y que permitan establecer cuales son los diferentes niveles de responsabilidad y coordinación que le son propios. A lo anterior, debe sumarse la precisión respecto de los ámbitos sancionatorios que les serán aplicados a quienes por acción u omisión, resulten responsables de alguna forma de irregularidad como consecuencia de la vulneración del secreto o sigilo, o por extralimitación de las funciones o competencias que le eran propias.

Por tanto, insistir a cerca de los límites que caracterizan los sistemas de inteligencia no es una actividad caprichosa o innecesaria al interior de el Estado de Derecho, todo lo contrario es imprescindible desarrollar y delimitar normativamente sus fines y derroteros, puesto que ello permitirá establecer con rigor su razón de ser y a su vez, supondrá la salvaguarda de los derechos y garantías ciudadanas, tal y como lo prevé la Constitución Política. En consecuencia, no se trata únicamente de contar con la posibilidad de un flujo adecuado y oportuno de informaciones que resulten de relevancia colectiva en aras de garantizar los fines del Estado, sino que además se debe posibilitar en todo momento la salvaguarda de los derechos ciudadanos que pudiesen verse comprometidos a través de su mínima restricción.

En este sentido, resulta útil destacar lo señalado por el Representante de los Estados Unidos de América en la Republica Argentina, Embajador Terence Todman1, con motivo de una conferencia dictada en 1991 en la Escuela Nacional de Inteligencia de Argentina sobre "Los Servicios de Inteligencia en los Sistemas Democráticos", señalaba que son de gran importancia porque:

"1. Los gobiernos democráticos necesitan contar con una capacidad nacional de inteligencia para defender su soberanía nacional de enemigos externos e internos."

1 TODMAN, T, "Los servicios de inteligencia en los sistemas democráticos". En: Revista de la Escuela Nacional de Inteligencia. p.47-55. V.1. No. 1, Primer Semestre 1992. Buenos Aires. Argentina.

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"2. Las agencias nacionales de inteligencia pueden funcionar adecuadamente bajo un gobierno democrático siempre que estén sujetas a ciertos controles internos y externos."

"3. La cooperación con agencias nacionales de inteligencia de países amigos es muy importante ya que muchas de las amenazas que deben enfrentar los países democráticos son de alcance internacional (como por ejemplo el narcotráfico y el terrorismo internacional)”.

En ese mismo sentido destacó que"...los gobiernos democráticos continuaran necesitando una capacidad de inteligencia estratégica nacional para defender su soberanía de los enemigos externos e internos. Siempre se requerirá de un sistema organizado que brinde al jefe de la autoridad legal debidamente establecida, lo que nuestros propios mandos ejecutivos denominan 'la información necesaria que sirva como base para las decisiones relacionadas con la conducción y el desarrollo de la política exterior, de defensa y económica y para la protección de los intereses de nuestro país ante amenazas a la seguridad provenientes del exterior'.2"

Por tanto, la inteligencia que se desarrolle al interior de un país, debe estar orientada a generar las condiciones de seguridad que la sociedad en concreto requiere para su desarrollo, lo cual implica además la defensa de la soberanía, autodeterminación, las garantías ciudadanas, y la seguridad nacional.

Además de lo anterior, debe destacarse que un sistema de inteligencia nacional no puede convertirse nunca en una organización de espionaje; o en un organismo de represión al servicio exclusivo del gobierno. Toda vez, que ello supondría la afectación de los postulados del Estado de Derecho, y la extralimitación de los límites del ius puniendi del Estado, que de ninguna manera resultan admisibles en el marco de nuestra Constitución y legislación nacional. La razón de ser de un sistema de inteligencia se circunscribe al beneficio colectivo de salvaguarda de la seguridad nacional, y bien común, y no a su instrumentalización para fines individuales o

2 Idem.

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arbitrarios, que desvirtúan la inteligencia en un sistema proclive a la comisión de delitos y afectación de garantías ciudadanas.

La labor de inteligencia como se ha reiterado siempre debe suponer la consecución de la utilidad pública y el sumo respeto de los derechos fundamentales, cuya observancia debe ajustarse a los requerimientos contenidos en la Constitución y la ley. Por tanto, la utilización de los servicios de inteligencia para finalidades diversas a las que contiene el ordenamiento jurídico, merece especial reproche de la justicia tanto penal como disciplinaria, porque supone una clara extralimitación y desviación de poder de una actividad tan importante en detrimento de las finalidades que la caracterizan.

Valga señalar en este punto, que la Corte Constitucional se ha ocupado en varias oportunidades de precisar los límites de la actividad estatal que, enderezada a la consecución de información útil para la toma de decisiones por parte de la máxima autoridad en el Estado y de la persecución del delito, tiene relación con el respeto de las garantías y derechos de las personas residentes en Colombia. En Sentencia T444 de 1992 precisó respecto de los límites que: “Los organismos de seguridad, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, (...) Luego el Estado debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que pueda conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución (...) Y frente a terceros la reserva es total".

En Sentencia T-525 de 1992, se analizó la función constitucional de la inteligencia militar del siguiente modo: “a.-La seguridad del Estado sólo puede ser entendida como una actividad reglada y mediatizada por propósitos independientes al aparato

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estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la protección de los derechos de las personas. Es un instrumento de protección individual y no un fin en si misma. De acuerdo con este principio general, la labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes”.

En Sentencia T-066 de 1998 relacionada con la recopilación de información personal por parte de los organismos de seguridad del Estado su procedencia y límites: “Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.”

En la misma sentencia se hizo alusión a la recopilación de información personal por organismos de seguridad, su carácter reservado y la protección de derechos: “En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia

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pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad".

De otro lado, en la Sentencia C-431 de 2003, anotó que es la policía judicial quien lleva a cabo la labor de inteligencia sobre actividades peligrosas como forma eficaz de lucha contra la delincuencia, en los siguientes términos: “Cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales

o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar víctimas.(..) La intervención de funcionarios judiciales o de policía judicial en la etapa previa a la comisión de un delito, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General o su delegado, se constituye, a juicio de la Corte, en una medida eficaz de lucha contra la delincuencia. Por ello, restringir la competencia del ente acusador a la labor meramente represiva, es decir, que solamente pueda actuar una vez realizado el hecho punible, sería tanto como desconocer los fines constitucionales conferidos en la Carta a esa entidad”. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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En Sentencia T-928 de 2004, la Corte Constitucional abordó el estudio de la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa en los siguientes términos: “En términos generales las actuaciones de la administración se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el artículo 6° de la Constitución Política. “(..) Conf orme a lo anterior, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ningún caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En la misma Providencia se puso de manifiesto que: “En efecto, aunque en un Estado Democrático es razonable que los organismos de seguridad acopien información sobre las personas y se proteja esa información con el objeto de que estos organismos cumplan la función constitucional que les fue encomendada, no puede perderse de vista que tales facultades deben ejercerse siempre con respeto de los derechos fundamentales de las personas – debido proceso, intimidad, buen nombre, etc. – y consultando los fines constitucionales para las cuales fueron previstas”

La Corte Constitucional en Sentencia T-1037 de 2008, anotó en relación con el alcance del derecho fundamental de acceso a los datos personales que reposen en los archivos del Estado, que sólo hay excepción respecto de aquéllos que se encuentren expresamente reservados por efecto de una ley compatible con la constitución, del siguiente modo: “La Corte ha sido muy clara al señalar que el Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o reservada de las personas cuando existe una autorización legal para ello o cuando la persona ha dado su consentimiento. En particular, sólo puede recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio. Adicionalmente, cualquier información provisional que pueda comprometer la responsabilidad de una persona debe ser formulada siempre de manera condicional

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o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta doctrina originalmente formulada por la Corte en la sentencia T-525 de 1992 fue reiterada por esta decisión en la sentencia comentada T-066 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-729 de 2002”. la Sentencia de Tutela 708 de 2008, al referirse al control del espectro electromagnético, señaló entre otras cosas que “…los alcances de las funciones asignadas a la fuerza pública para mantener el orden público, conllevan a que éstas adopten y desarrollen un conjunto variado de estrategias definidas en la ley, entre las cuales se encuentran algunas maniobras de “inteligencia” de naturaleza absolutamente reservada, consistentes en la recopilación y análisis de información relativa al sostenimiento de la seguridad general3 que, en todo caso, deben estar circunscritas dentro del respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto, dentro del sistema de control de poderes establecido en la Carta Política.

Dentro de esas maniobras de “inteligencia” de naturaleza reservada y orientadas al sostenimiento de la seguridad nacional y convivencia ciudadana, se encuentran las maniobras autorizadas a la Policía Nacional y circunscritas a procedimientos preventivos que, por supuesto, están sujetos a unos principios constitucionales mínimos4. Específicamente, en lo relativo al concepto aplicable a las actividades de policía, la sentencia C-492 de 2005 explicó lo siguiente: “La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos

3 Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. 4 En la sentencia 024 de 1994 fueron relacionados estos principios de la siguiente manera: (i) Están sometidos al principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales”. Sobre el particular, también se debe tener en cuenta las sentencias C1444 de 2000 y C-179 de 2007. 5 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

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y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público (…) la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policía”.

En la misma sentencia y en relación con la recopilación de datos sobre las personas, consideraciones que son perfectamente aplicables a la interceptación de las comunicaciones, el Tribunal Constitucional determinó que “…para garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad sí están autorizados para recopilar datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos:

(i) respeten los derechos fundamentales, (ii) garanticen la reserva de la información, (iii) permitan la intervención de los jueces y (iv) se efectúen razonablemente, recopilando la información que sea estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o preparación de un ilícito”. Tenemos, entonces, que la defensa de las personas y de las instituciones, bajo ciertos presupuestos, justifica que el Estado adelante investigaciones en contra de las personas que presuntamente atentan contra el orden público y jurídico del país. En punto a la recopilación de información acerca de las personas, los organismos de seguridad están autorizados para hacerlo, en razón a que, como lo ha señalado la Corte Constitucional “ el estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones (…) los organismos de seguridad del estado, internamente pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de

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servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones” (Sentencia T-444 de de 1992, reiterada en las sentencias T – 525 de 1992 y T -066 de 1998)

Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, pues en su ejercicio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, debiendo mantenerse además la estricta reserva sobre los datos obtenidos y, esto es fundamental: para emprender una labor de tal suerte, deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que las personas que son sometidas a tales pesquisas pueden haber incurrido en un delito. De no existir este condicionamiento, dice la Corte en las sentencias mencionadas, “….se abrirían las puertas a un estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos”.

Pero también, esa facultad de los organismos de inteligencia se encuentra limitada por la naturaleza de la información a la cual se pretende acceder. Por supuesto que la información pública, conocida, no presenta ninguna dificultad, en tanto que, precisamente al hacerse pública por parte de su titular existe una renuncia a la reserva y la misma no solo puede ser conocida, a través de fuentes abiertas, sino también recogida y almacenada por los organismos de seguridad.

Sin embargo, tratándose de información privada y confidencial, vinculada estrictamente al derecho a la intimidad, la situación se torna diferente. En efecto, la intimidad, entendida como el “derecho a estar solo” según la expresión de unos autores norteamericanos, o como la libertad y el poder de disponer de un ámbito de vida personal sustraído de cualquier tipo de intromisión perturbadora, hoy en día es entendida, como objeto de protección, como el poder de control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto, es decir, que mas que un estado de autoconfinamiento, la intimidad supone una determinada calidad de la relación con los otros. Se trata por tanto “de una condición o calidad social de la persona, que es objeto de tutela constitucional en la medida en que ésta pueda tener legítimo

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derecho a no revelar determinados aspectos de sus relaciones con otras personas, que el titular del derecho juzga deben permanecer en un plano reservado o privado”6

Esa información reservada, que el ciudadano considera que es así, porque así se le ha ofrecido y porque juzga que así debe permanecer, no puede ser objeto de intromisión caprichosa y arbitraria por parte de los organismos de inteligencia de estado. Esa información que reposa en bases de datos o que simplemente es mantenida en reserva por la persona, para ser obtenida requiere de autorización judicial impartida, según el caso, bien por el fiscal ora por el juez de garantías, y sometida a control de la misma naturaleza. La ley 906 de 2004 es explícita al señalar los procedimientos, los controles, las condiciones y los contextos en los que la obtención de una tal información puede darse. Otro tanto sucede con el seguimiento y la vigilancia a personas, a la obtención de su imagen a través de fotografías o videos, y en general a las actividades relacionadas con la obtención de información relevante relacionada con el o los autores de una conducta punible, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste, etc. En todos los casos se hace referencia a una actuación investigativa relacionada con la eventual comisión de un delito.

Aquí debe señalarse que existe, incluso, un tipo de información que por versar, en palabras de la Corte Constitucional7, sobre información personal y “sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular –dignidad, intimidad y libertad -se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc…”.

Siendo el derecho a la intimidad, por tanto, un derecho fundamental, la constitución dispone “…que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben

6 Antonio Enrique Pérez Luño. El Derecho a la Intimidad. En Constitución y derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica Madrid. 2004. Págs. 646 y 647. 7 Sentencia T 729 de 2002.

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respetar la libertad y otras garantías, se restringe tanto la obtención de datos como el uso que pueda darse a la información personal mediante sistemas informáticos”8.

Y Tratándose de la inviolabilidad de las comunicaciones, desde la Constitución existe un claro imperativo de reserva judicial, pues conforme el artículo 15 superior “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas y registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”, reconociéndose así que la observación y el conocimiento de las comunicaciones privadas supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal reconocida en la constitución como derecho fundamental, razón por la cual dicha injerencia debe estar sometida al principio de legalidad y en especial al de proporcionalidad, el cual debe referirse no sólo a la relativa gravedad de los hechos objeto de investigación para justificar la medida, sino también a las garantías inexcusables de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización.

Todo lo anterior, en razón a que, como dice REVENGA SÁNCHEZ9. “…. La disolución de las certidumbres del pasado, en las que el tríptico clásico libertad/igualdad/fraternidad, preconizado en la revolución Francesa, se resumía en la aprobación parlamentaria de grandes leyes generadoras de seguridad jurídica, hace tiempo que plantea al mundo de lo jurídico grandes interrogantes. El “adiós a todo eso” lleva a algunos a preconizar un tríptico de valores alternativos, diversidad/solidaridad/seguridad, donde esta última significa, antes que nada, previsión. Se habría producido así un tránsito desde la “certeza del derecho” al “Estado de prevención”.

En la “sociedad del riesgo” y en el “estado de prevención”, las funciones que puedan atribuirse a los Servicios de Inteligencia son potencialmente ilimitadas. Pero un

8 Manuel José Cepeda. Los Derechos fundamentales en la Constitución de 1991, Editorial Temis. Consejería Presidencial para el Desarrollo de la Constitución. 1992. Pág. 313 9 Miguel Revenga Sánchez. Servicios de Inteligencia y Derecho a la intimidad. Revista española de Derecho Constitucional, Año 21. Número 61. Enero – abril de 2001.

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servicio de inteligencia no es un organismo de investigación avanzada, ni un gabinete de estudios o un Think Thank. En un Estado democrático, no hay lugar para el acercamiento de ellos a un tipo de policía política, y tampoco al de una agencia autónoma, independiente e irresponsable – un estado dentro del estado – obsesionada por lo que a veces se ha llamado el nacional seguritismo, bajo la idea motriz de que “la cultura de la guerra en tiempo de paz es el espionaje y la información”

De ahí que la propia Corte Constitucional haya señalado la urgencia de compatibilizar las labores de inteligencia que cumplen los organismos de seguridad del estado, con los principios que rigen el estado social de derecho. (Sentencia T – 525 de 1992)

En suma, podemos señalar que si bien el derecho a la intimidad reviste un carácter fundamental, éste puede ser objeto de limitación en casos especiales y precisos, como por ejemplo, cuando su vulneración obedece a un fin público legítimo: el esclarecimiento y persecución de delitos graves. Ello, como garantía de la persecución de crímenes que atenten contra el interés público, persiguiéndose de este modo el esclarecimiento de la verdad en el proceso penal de la manera más completa posible. En consecuencia, no cabe duda que la detección, persecución y sanción de los delitos graves, configura uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, más aún cuando no existen otros medios menos agresivos para combatir la criminalidad.

Así las cosas, al momento de efectuar un análisis sobre los alcances del derecho a la intimidad y la inteligencia del Estado, es preciso tener como criterio rector el principio de proporcionalidad. Lo cual implica, valorar la gravedad del perjuicio que tiene que soportar un individuo en el ámbito de sus derechos, respecto del bien común perseguido por la restricción de sus garantías fundamentales. Esto equivale a afirmar, que las injerencias graves en el derecho a la intimidad, sean proporcionales en sentido estricto cuando los intereses opuestos tengan una

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relevancia equiparable, como es el caso de la defensa de la seguridad nacional y la prevención de delitos que atenten contra los intereses de la colectividad, como sucede con el terrorismo y los delitos contra la seguridad del Estado. Lo que se vincula con crímenes de relevancia manifiesta, con la existencia probable de la comisión de graves delitos, y una base objetiva suficientemente segura para considerar que la persona puede ser autor o participe de tan graves hechos

IV. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y EL DISCIPLINARIO El Despacho considera necesario hacer unas consideraciones acerca del proceso disciplinario, tomando en cuenta que es un hecho que la mayoría de las veces los defensores plantean cuestiones a esta clase de procesos, pero desde una perspectiva penal y no desde una órbita disciplinaria, como debe ser.

Ello desconoce la esencia y la naturaleza del derecho disciplinario, porque como lo ha dicho la propia Corte Constitucional, hay diferencias sustanciales entre una y otra disciplina, las que es obligado hacer valer. Es así como, para citar algunos de los aspectos relevantes, en materia disciplinaria la tipificación de las faltas se hace por el sistema de numerus apertus, cuestión impensable en materia penal, donde las conductas sólo pueden describirse por el sistema de numerus clausus. Más aún, los tipos disciplinarios corresponden a normas de remisón y normalmente deben integrarse varias disposiciones para poder determinar el tipo correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso, en donde cabe citar, tanto disposiciones constitucionales, como legales y reglamentarias, mientras en el proceso penal el tipo está plenamente establecido en la norma penal.

De la misma manera, son diferentes los objetos y las finalidades que persiguen el derecho penal y el disciplinario, porque en tanto el primero protege bienes jurídicos generales, que interesan a toda la sociedad, el segundo está encaminado a lograr que los servidores públicos cumplan bien sus funciones, el servicio y la función pública encomendada, además de estar concebido, legalmente, como un derecho

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corrector y sancionador. Esto significa que está previsto para corregir y sancionar a los funcionarios que no cumplen adecuadamente sus funciones o que desconocen los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que han sido fijadas en la constitución Política y la Ley.

Y en cuanto a la clase de sanción que se puede imponer, el primero envuelve por esencia la pena privativa de la libertad, sanción de tal naturaleza que constituye una seria restricción a un derecho fundamental, el segundo en valor, después del de la vida, sin el cual no es factible el disfrute de los otros derechos, mientras el derecho disciplinario sólo impone sanciones derivadas de la relación laboral y vinculadas directamente a ella. De allí que para la imposición de una sanción en materia penal, sea exigible el mayor rigor posible, dada la lesión que para los derechos fundamentales de una persona entraña tal medida.

En materia disciplinaria, las sanciones, sin la menor discusión, están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral. Así, las que se pueden imponer pasan por el llamado de atención, la multa, la suspensión en el ejercicio del cargo y la más grave posible, la destitución del cargo que se desempeña, pero ninguna de ellas comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de la libertad.

Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios propios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero manteniendo la distancia necesaria, siendo indispensable establecer una clara distinción entre una y otra disciplina jurídica. Son transferibles al derecho disciplinario, pero sometidos a las forzosas distinciones que deben hacerse. Por ello la Corte ha reiterado que se aplican mutatis mutandis, lo que indica claramente que se debe diferenciar entre uno y otro derecho y que no se trata de trasplantar una disciplina a otra, porque ello desnaturaliza la esencia del derecho disciplinario.

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Acorde con esto, se debe decir que en este proceso lo que se examina es la conducta de los servidores públicos desde el punto de vista disciplinario, no penal, razón por la cual procede valorar su actuación y la manera como se comportan, no bajo la óptica penal, sino bajo la exclusiva visión disciplinaria, para determinar si actúan conforme corresponde a un servidor público, y de acuerdo con las funciones que tienen encomendadas. Más aún, este derecho es antes que otra cosa, administrativo, motivo por el cual es a esta disciplina a la que debe amoldarse con mayor rigor.

Esto implica igualmente que las pruebas en materia disciplinaria deben verse bajo la perspectiva del derecho administrativo y más allá de esto, desde la perspectiva propia del derecho disciplinario y no desde la óptica criminal, porque no se trata de un derecho penal. Si bien es cierto que se debe recurrir a ciertos principios que son propios del derecho penal, no lo es menos que ellos deben acoplarse estrictamente a los fines disciplinarios, para que puedan cumplir su cometido. Por ello, la propia ley disciplinaria señala en su artículo 130 que los medios de prueba en los procesos disciplinarios se allegarán conforme al código de procedimiento penal, pero en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Debe pues dejar este Despacho claramente sentado que este es un proceso exclusivamente disciplinario y que es por su conducta y su comportamiento como servidores públicos que los funcionarios son cuestionados. Es claro que esto marca diferencias sustanciales acerca de la manera como se entiende el proceso, las conductas, la responsabilidad, y aún las pruebas y la valoración probatoria, porque cada disciplina tiene su propio espacio de interpretación y de aplicación.

Basta con citar un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, para dejar sentado que este no es un criterio caprichoso del Procurador General de la Nación , sino que corresponde a claros lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios.

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“Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996)

Es entonces dentro de estos claros criterios que se deben examinar los cuestionamientos formulados por los defensores de los disciplinados y los mismos implicados respecto de las pruebas recaudadas y del procedimiento seguido dentro de este expediente.

V. RAZÓN DE SER Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DISCIPLINARIO La realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico. Discurriendo entre los primeros con singular importancia la noción de función pública en sus diferentes ámbitos, a tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las medidas de estímulo, al lado de los mecanismos de prevención y corrección de conductas oficiales contrarias a derecho y al servicio mismo.

En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden. Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del servidor público, las normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos

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en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el

ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia

constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado.

En torno a este tema dijo la Corte en sentencia C-948/0210 que:

De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment"[3] .

También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales[4] .

En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos-o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”[5] . -subrayas fuera de texto-.

En la doctrina[6]se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación

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10 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

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del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias-(juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[7]), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido[8] .

4.2.1.2 La especificidad del derecho disciplinario De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva-se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[9]. Sin embargo en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art.

29) [10]

.

Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones[11], en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el actor, ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por

oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.

El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Igual predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del artículo 6 superior[12], en concordancia con los artículos 116, 123, 210 y 267 ibídem.

En este orden de ideas el Congreso de la República expidió la ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario Único, determinando como destinatarios de sus mandatos a los servidores públicos, a los particulares que ejerzan funciones públicas o labores de interventoría en los contratos estatales, a los indígenas que administren recursos del Estado, así como a los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria[13] . Se exceptúan expresamente los

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miembros de la Fuerza Pública por gozar de un régimen especial (Art. 25, 53, 58 y 224 ib.). Código éste que, para su mejor inteligencia y aplicación prevé al tenor de su artículo 21 unas reglas sobre principios e integración normativa,

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enfatizando así su carácter sistémico a partir del bloque de constitucionalidad[14] y frente a otros estatutos de rango legal que al efecto se señalan…”..

VI. DE LA OBEDIENCIA DEBIDA Es necesario tener presente que la función de inteligencia es un acto complejo civil, en donde hay una distribución de funciones entre diferentes instancias, igual a como ocurre en toda entidad o dependencia pública o privada, por lo que para el logro del resultado final, existen niveles o eslabones, cada uno de los cuales actúa de acuerdo a las funciones asignadas, colaborando armónicamente en la obtención del fin propuesto.

De acuerdo con el Decreto 643 de 2004 y el Manual de procedimientos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la función de inteligencia se le ha asignado a los directores y subdirectores de esa Institución Estatal, pero también, a todos aquellos que de acuerdo con sus funciones, tienen que ver con esa cadena de producción de resultados en el manejo administrativo, seguimiento y control que compete desde el orden constitucional y legal en la ejecución de esa función, según el nivel ocupado y la actividad desempeñada en dicha dependencia del DAS. En otras palabras, la responsabilidad del manejo de la función de inteligencia y ejecución de las actividades se extiende a todos aquellos servidores que deben intervenir imprescindiblemente para que el compromiso adquirido en el ingreso a la institución siempre se dé. En consecuencia, siempre que un servidor público adscrito, designado a una dependencia de la Institución, en cumplimiento de la constitución, de la ley y del manual de procedimientos de inteligencia del DAS, deba actuar en algún momento de ese acto complejo, obligatoriamente debe hacerlo con apego estricto al orden jurídico constitucional y legal y si no se ajusta a esos objetivos previstos, se hace responsable disciplinariamente, como también lo será el titular de la iniciativa, cuando ejerza influencia, por grado o cargo.

Cabe precisar en este punto, igualmente, que no hay lugar a eximir de responsabilidad administrativa al servidor público que pretexta que la acción u

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omisión de un acto propio de sus funciones, se debió al acatamiento de órdenes superiores.

Sobre el particular es necesario hacer una distinción entre las funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en materia de seguridad nacional, orden público interno y aún de las derivadas del conflicto armado, de aquellas que tienen que ver con los apoyos administrativos requeridos, que son administrados por funcionarios de la propia entidad o bajo su dependencia.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre otras funciones tiene la de producir la Inteligencia de Estado que requiere el gobierno nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano, pero todo ello, de acuerdo a los artículos 1 y 40 del decreto 643 de 2004. En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia. Si bien es cierto la Inteligencia de Estado, es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional. Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de Seguridad, como organismo de inteligencia del Estado y sus agentes están facultados para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional, también lo es que tiene que actuar con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales.

Es necesario advertir que para mantener la seguridad nacional, la seguridad interna y externa Nacional y la seguridad pública de que trata el citado decreto para mantener el orden social y la disciplina, y para lograr que bajo específicas circunstancias, las

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órdenes impartidas sean cumplidas, impone a los subordinados el deber y la obligación de acatar esas órdenes, pero ello, no puede entenderse en ningún caso, como un mandato que habilita para proferir órdenes contrarias al orden constitucional

o legal, o violatorias de derechos humanos o de derechos fundamentales y menos aún, para impartir o acatar órdenes que sean abiertamente ilegales. Este deber de obediencia, tratándose de cuestiones meramente administrativas, como el análisis de información, registro y archivo de la misma información para los fines propios de la entidad, la verificación de datos a través de medios abiertos, si bien es cierto no requiere orden judicial, cuando se trate de seguimiento de personas u organizaciones, interceptación de cualquier clase de comunicaciones si se requiere, por expreso mandato del orden jurídico constitucional, legal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), así se trate del manejo de la seguridad interna del Estado, el orden público o la seguridad ciudadana, las órdenes superiores no están ni pueden estar sometidas a los principios de orden jerárquico distintos de los normales y propios de cualquier institución estatal, por lo que en estos casos, la relación funcional debe ser de superior a subordinado en el ámbito civil, no en el castrense. En consecuencia, mal puede tratar de excusarse quien, para su defensa, alega el sometimiento a las órdenes del superior, cuando se trate de asuntos meramente administrativos, como en este caso, o valerse del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la carta Política.

Así mismo se hace necesario recordar que como bien lo consagra la norma actual de inteligencia (Ley 1288 de 2009), las actividades de inteligencia y contrainteligencia estarán limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, el Derecho Internacional Humanitario, y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso, principios estos también contenidos en el Decreto 643 de 2004, tal y como lo estipula el artículo 4 de la ley 1288 al referirse a los límites y fines de la actividad de inteligencia y contrainteligencia:

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“Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad y defensa de la Nación, y prevenir de amenazas contra las personas residentes en Colombia y los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;

b) Proteger a la población y las instituciones democráticas frente a amenazas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas de igual naturaleza.

En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.

Por lo anterior, carece de valor éste como argumento defensivo, resulta inaceptable a

la luz del Estado Social de Derecho que nos rige y no puede entenderse sino como

una manera de liberarse de la responsabilidad que por sus propios actos se les

puede atribuir. Menos aún es de recibo, si, como se puede constatar de la forma de

actuar, ella correspondió a diversos momentos y circunstancias, lo que significa que

en caso de estar obligados o sometidos a realizar determinadas actividades, bien

pudieron liberarse en algún momento o hacer las salvedades o las objeciones o las

observaciones o recurrir a alguna otra autoridad para poner en su conocimiento tales

irregularidades, nada de lo cual hicieron.

Ni siquiera dejaron alguna constancia, en alguna parte, que sirviera para demostrar

que ese actuar les fue impuesto por alguna fuerza o coacción. Por el contrario, hay

constancia de que fueron felicitados por sus resultados, lo que pone en evidencia

que su actuar fue libre, voluntario, dirigido a esos propósitos, lo que significa que por

este aspecto no cabe aceptar ni entender justificación alguna.

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VII. LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD. EL ERROR DE PROHIBICIÓN Para poder motivarse normativamente es requisito previo e ineludible conocer la prohibición, es decir, poseer conciencia de la antijuricidad, la cual implica conocer la contrariedad a Derecho del comportamiento realizado. El conocimiento actual supone que el sujeto al llevar a cabo el hecho está pensando en el carácter antijurídico de su conducta.

No puede admitirse siquiera como razón de justificación de la conducta de los aquí disciplinados los casos de desinterés, indiferencia u omisión intencionada en conocer las disposiciones constitucionales y legales referidas a la intimidad y reserva, exigibles en el ejercicio de actividades de inteligencia. Por tanto, sería completamente absurdo premiar a funcionarios públicos que no llevaron a cabo acciones esperadas para informarse o conocer las normas. En los hechos objeto de investigación disciplinaria que aquí se conocen, es preciso valorar que con anterioridad a los mismos, los disciplinados tuvieron a su disposición oportunidades para vencer su error, las cuales no aprovecharon por despreocupación o completa indiferencia jurídica. No se trata de hechos aislados ni ocurridos en un sólo momento, de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que las actividades ilegales que se llevaron a acabo al interior del DAS fueron sistemáticas y continuadas. Por tanto, si dentro de las funciones que les fueron encomendadas de forma permanente existían dudas sobre su alcance y legalidad, éstas pudieron haberse superado con un mínimo interés o preocupación, lo cual nunca se hizo, ni siquiera se intentó o se dejó constancia sobre tales cuestionamientos.

Si bien, puede considerarse la posible existencia de un error respecto de la antijuricidad de la orden, es preciso destacar que los aquí disciplinados contaban con capacidad para esforzarse e informarse con el objeto de conocer las normas que protegen la intimidad, las cuales revisten alcance constitucional. Considera el Despacho que los aquí disciplinados tuvieron la posibilidad de reflexionar, y obtener la información pertinente para superar el presunto error o ausencia de conocimiento

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de la antijuridicidad, más aún teniendo en cuenta los blancos seleccionados, el tipo de misiones y el alcance de las mimas.

Así las cosas, y al no haberlo hecho, podría estimarse un error vencible de prohibición, pese a no existir conocimiento se impone efectivamente una sanción, aunque atenuada. De las características personales de los sujetos y su entorno, como también de su formación profesional, años al interior de la entidad, funciones asignadas, trayectoria en el servicio público y aún en la carrera militar, es preciso reiterar que no existían condiciones inevitables para superar el posible error en el que se hallaban inmersos.

Respecto al carácter de invencibilidad y vencibilidad del error, es preciso anotar que cuando el sujeto desconoce la norma prohibitiva o de mandato, el error puede deberse a un completo desconocimiento de la ley (error de prohibición invencible). Esto ocurre cuando el sujeto no conoce la norma, creyendo que su conducta está permitida, basándose en motivos que son jurídicamente atendibles. O bien cuando era materialmente imposible que se planteara dudas acerca de la ilicitud de su conducta. En estos casos, desde una perspectiva preventiva la pena no sería merecida. Supuesto que no se configura en los hechos objeto de investigación disciplinaria.

Resulta innegable que tratándose de funcionarios públicos en virtud de los deberes funcionales que les son exigibles, existía una obligación de conocer el Derecho, lo cual implicaba que antes de emprender cualquier actividad funcional, debían informarse y conocer la norma, dado que existiría un deber objetivo de cuidado, en virtud de las especificas competencias que les fueron asignadas y que se relacionaban con la limitación de garantías fundamentales. La responsabilidad en este caso, surge por el propio carácter imperativo de las normas. Conforme a estos planteamientos, los aquí disciplinados al infringir ostensiblemente las obligaciones que les eran exigibles, y en particular las que se refieren con la limitación de derechos fundamentales como la intimidad, deben ser sancionados.

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VIII. DE LA COMPARTIMENTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Han alegado también a su favor, algunos de los aquí investigados, el desarrollo de actividades compartimentadas, lo que significa, según eso, que cada uno realizaba una parte de la actividad, sin enterarse de lo que hacían los demás. Por este camino sostienen entonces que no tenían manera de saber de donde procedía la información que se les entregaba, y menos que estuvieran en capacidad de inquirir a sus jefes inmediatos o superiores, si a esa documentación se había accedido mediando orden judicial o de alguna naturaleza.

Nada puede estar más alejado de la Constitución y de la ley, que el considerar que la actividad de inteligencia no tiene barreras, y que no está sometida a restricciones, ni por ende sujeta al ordenamiento. Tal posición solo puede juzgarse malsana y deliberadamente opuesta al cumplimiento de las disposiciones legales, lo que pone de manifiesto el irrespeto por las normas y el ánimo de desconocer los mandatos legales.

Lo otro que pone de manifiesto esta conducta, es que se tratan de escudar en las órdenes superiores para justificar su quebranto del orden legal, lo que es igualmente imposible de aceptar, pues es parte esencial y condición necesaria e indispensable para el buen ejercicio de las funciones públicas, que los funcionarios tengan la intención y el propósito de acatar el régimen legal, porque lo contrario no es sino el ánimo deliberado de desatenderlo.

En este punto cabe anotar que los servidores públicos asumen unos especiales deberes y responsabilidades, y que se comprometen a cumplir con celo, eficacia y transparencia las labores encomendadas. Para ello, son especialmente capacitados, y en instituciones como el DAS, reciben formación y capacitación especiales, lo que los hace responsables en un grado superior, por el tipo de funciones que deben cumplir, y por las tareas que les son encomendadas.

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Si bien es cierto que todos los servidores públicos tienen que atender sus deberes, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades bajo las más elevadas condiciones, entre ellos algunos como los uniformados de la Policía Nacional, los miembros de las fuerzas armadas y estos del DAS, tienen una responsabilidad superior, por lo cual se les puede exigir en un grado sumo, sin que ello signifique ningún trato desigual o injustificado.

Se justifica esa exigencia, en tanto con su actuar, legalmente pueden afectar derechos humanos, razón de más para imponerles que cuando lo vayan a hacer, lo hagan bajo las estrictas condiciones que señale la ley y las normas que los rigen.

Por ello es necesario precisar que en este proceso nadie discute las facultades, atribuciones y funciones que está llamado a cumplir el DAS. Lo que se cuestiona, y que no puede ser materia de distorsión o de tergiversación, como lo han pretendido hacer algunos de los investigados, es que esas funciones se adelanten contrariando la Constitución y las leyes. Ni el DAS ni ninguna autoridad está autorizada para actuar por fuera de la ley.

Por ello, si requerían adelantar labores de interceptación de conversaciones telefónicas, o interceptar correos electrónicos, o acceder a información financiera y de carácter privado de las personas, estaban obligados a recurrir a los medios y a las formas que prevén las leyes. Nadie ha dicho, ni lo pretende, ni lo va a decir, que este organismo no pueda adelantar esa clase de actividades. Lo que exige la ley es que cuando lo deban hacer, deben cumplir ciertos requerimientos, y entre ellos, deben contar con orden judicial para algunos de estos efectos.

Por tanto, si se trata de esa clase de actividades, y las realizan sin cumplir las formalidades legales, no solo incurren en falta disciplinaria, sino incluso en conducta delictiva. La prueba de esto es que varios de los investigados por estas actuaciones, están privados de la libertad por esos hechos, o están formalmente vinculados a

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investigaciones penales. No se trata pues, como lo tratan de hacer ver, de una persecución en su contra, o de una incomprensión de su actuar, o de un trato injusto que se les está dando, por su condición de funcionarios de esa entidad y como una especie de retaliación.

IX. DE LA ESPECIAL CALIDAD DE LOS SUJETOS DISCIPLINADOS Las conductas aquí investigadas merecen un especial juicio de reproche disciplinario no solo por la naturaleza gravísima de las conductas investigadas, sino también por la calidad de los autores de las mismas, cuestión que no puede pasar por alto este Despacho, en virtud de la posición privilegiada que ostentaban en la administración pública colombiana.

En efecto, los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, son y eran en el momento de los hechos personas de las más altas calidades académicas y profesionales, reconocidas en la vida pública nacional, en razón de los cargos y labores que con anterioridad habían desempeñado en la administración pública. Es por ello, que el despacho tiene que señalar que en estos casos estamos ante lo que se conoce en el derecho penal como “criminalidad de cuello blanco”, y que tiene incidencia en la dogmática disciplinaria. Así, es preciso anotar que los aquí disciplinados se desempeñaban como funcionarios públicos en cargos de relevancia nacional, contaban con un status de poder dentro de la administración y aprovechando este rol, se extralimitaron en los mandatos que la Constitución y la ley les imponían.

Estos disciplinados se desarrollaron funcionalmente en áreas altamente competitivas, de ahí que contaran con la experiencia previa suficiente para cumplir con cabal éxito

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las obligaciones constitucionales y legales. Pese a ello, concientes y conocedores de la ilicitud de sus actos y extralimitaciones, no tuvieron el mínimo reparo ni la menor consideración con las instituciones que estaban representando, como tampoco con los derechos fundamentales que resultaron afectados con sus ilícitos disciplinarios. Sin duda, las conductas aquí reprochadas han generados ostensibles repercusiones en la probidad de la administración, y en la confianza de la ciudadanía en las instituciones. Por tanto, la Procuraduría General de la Nación debe hacer especial reflexión entorno a la gravedad de las conductas aquí investigadas objeto de reproche, y en particular respecto a la imposición de la sanción, en observancia de os principios de proporcionalidad y culpabilidad que rigen el ordenamiento jurídico. En consecuencia, merecen especial atención los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, a quienes ostentaban las más altas dignidades en instituciones de relevancia nacional, que frente a aquellos que se desempeñan en cargos medios en la administración publica, toda vez que, a los primeros les es exigible un mayor juicio de reproche.

X. DEL GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA 3 O G3 Y EL GRUPO DE OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL GONI Antes de entrar a decidir la situación individual de cada investigado, es necesario hacer un análisis de la forma como operaban los referidos grupos y las personas que hacían parte de los mismos.

En la presente investigación disciplinaria el Despacho ha podido comprobar que en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, específicamente al interior de la Dirección General de Inteligencia, operaron dos grupos que de manera especial desarrollaron la mayoría de los hechos que dieron origen a esta investigación.

El primero de ellos, denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, tiene sus orígenes a partir del mes de marzo del año 2003 y puede rastrearse documentalmente su funcionamiento hasta finales del mes de noviembre del año

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2005. Los integrantes de ese grupo trabajaron de manera abierta y publica en los pisos octavo y décimo del edificio del Nivel Central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía asignados recursos, mobiliario, equipos de computo, un coordinador, lo conformaban un grupo de personas, disponía de un software especial de administración de información y se le habían asignado funciones y tareas especificas; además las funciones desplegadas por sus integrantes se realizaron bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y dirección de altos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRE, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, como se infiere del testimonio de este último, prueba documental que obra en el expediente. Se ha establecido sin lugar a dudas que el objetivo principal del grupo era procesar información de distintas organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y periodistas, que de alguna manera adelantaran “labores de desprestigio” en contra del Gobierno Nacional de ese momento.

Las intenciones de este grupo se presentan contrarias al orden constitucional y legal, ya que en una clara extralimitación de funciones, consideraban como objetivo legítimo de inteligencia a entidades y personas que adelantaran denuncias, procesos

o acciones en contra del gobierno de ese entonces en temas de Derechos Humanos, lo mismo que la reivindicación que hacían esos grupos o sectores, de garantías civiles y políticas, lo que para los creadores del Grupo G3 constituía una amenaza para la seguridad nacional y la existencia del Estado colombiano. Los objetivos específicos nacionales e internacionales, la obtención de información, las formas de obtenerlas y demás actividades eran determinadas, coordinadas y ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba

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los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

No obstante lo anterior, es necesario hacer la siguiente precisión, las labores del G3 eran principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los seguimientos sin órdenes judiciales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, de acuerdo a sus competencias y especialidades. Una vez obtenida esa información y finalizada la actividad, los informes correspondientes eran enviados al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, quienes los remitían a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, sin perjuicio de que en algunas oportunidades fueran entregados directamente al último de los mencionados.

Al G3 le correspondía la coordinación de actividades con las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia al G3; y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus Subdirecciones y grupos, para el logro de los objetivos del G3.

Cabe resaltar que fue propósito e intención del DAS, en sus más altas esferas directivas, que este grupo contara con todo el apoyo que requiriera. En ese sentido debe hacerse notar igualmente que no era necesario e indispensable que las demás dependencias o funcionarios estuvieran directa o formalmente vinculadas a este grupo. También era perfectamente posible que otras dependencias o funcionarios

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atendieran requerimientos propios de las tareas encomendadas a este grupo, sin que por ello necesariamente debieran estar a las órdenes del señor OVALLE o debieran laborar en las dependencias donde se encontraba el G3.

Tal es el caso del Grupo de Escenarios y Coberturas GECO, que aunque funcionalmente dependiera de otras instancias, prestó una amplia colaboración a este grupo G3.

En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo a la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos. Es así como en el caso AMAZONAS, ARAUCA, RISARALDA, TRANSMILENIO, BAHIA, EXTRANJEROS, PUERTO ASIS, CANELA, entre otros, se plantearon como objetivos distintas organizaciones no gubernamentales, periodistas activistas de derechos humanos y aún la Corte Constitucional de Colombia.

No sobra reiterar que para ninguna de esas actuaciones se dispuso de la orden judicial que era requerida, y que el único propósito perseguido, de desacreditar la organización y sus miembros, la hace de entrada una actividad ilícita y contraria al orden jurídico imperante. Basta tener en cuenta que la justificación dada para adelantar tales actividades, era por su condición de opositora del gobierno de ese entonces, lo cual está en contravía de los postulados que pregona la Constitución.

Asimismo, el Despacho identifico que se adelantaron cursos de acción, se documentaron logros importantes, labores de inteligencia en desarrollo, se incluyeron vigilancias, seguimientos e interceptación de comunicaciones sin orden judicial correspondiente y por fuera de los límites legales de la inteligencia.

En este punto puede concluirse, sin necesidad de abundar en más detalles, que la realización de estas actividades por parte del Grupo G3, no correspondía a fines

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institucionales del Estado, se hacía de manera ilegal y tenía por propósito principal, usar los recursos e instrumentos del Estado en contra de personas u organizaciones contrarias al gobierno de entonces, no para fines de interés general, sino obedeciendo a una concepción propia de un Estado policíaco, que persigue a sus opositores, por el solo hecho de serlos. Es evidente que ello no corresponde a la filosofía ni al ordenamiento de un Estado social de derecho, como el que consagra la Carta de 1991.

El segundo grupo era el GONI Grupo de Observación Nacional e Internacional, fue creado de manera formal mediante resolución 0266 del 11 de febrero de 2005, dependiente de la Subdirección de Contrainteligencia y ésta a su vez de la Dirección General de Inteligencia del DAS, de igual forma dentro del grupo existían unos subgrupos denominados BAHIA, FENIX y FALCON, los cuales tenían unos propósitos específicos.

Este grupo fue dirigido por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, inicialmente se denominaba Grupo de Asuntos Especiales 2 (GAES 2) y fue creado para salvaguardar los intereses del Estado de agresiones internas y externas que pretendieran desestabilizarlo. Igualmente se establece la verificación de informes por el llamado Caso “PASEO 1, 2 y 3”, inicialmente llamado Ascensor, en relación con el nombre de la persona objeto de seguimientos y de intervenciones, señor ASCENCIO REYES SERRANO, cuyo trabajo consistió en verificar el vuelo charter realizado a la ciudad de Neiva, en junio de 2006, constatando en la base de datos los nombres de los pasajeros, incluidos algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El GONI contaba con equipos de cómputo, dos portátiles debidamente registrados, videocámaras y grabadoras, dependía de la Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y se le entregaba la información de los perfiles de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia e información de la Unidad de análisis financiero UIAF.

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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El día 23 de febrero de 2009 la Revista Semana, publicación de circulación nacional, reportó la presunta ilegalidad en procedimientos de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del Departamento Administrativo de Seguridad. Señaló el semanario que “El DAS sigue grabando” al tiempo que precisó: “El DAS está fuera de control. Graba ilegalmente a magistrados, periodistas y políticos y se ha puesto al servicio de narcos, paras, guerrilleros”.

Dio cuenta también del retiro de documentos y grabaciones de varias oficinas del piso 11 del edificio de la sede central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Bogotá, toda vez que “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, políticos de oposición, generales de la república, fiscales, y hasta algunos miembros del alto gobierno hacían parte del grupo que desde hace varios meses estaban siendo monitoreados por el organismo de seguridad”.

Con fundamento en la información reseñada, el Despacho mediante auto del 24 de febrero de 2009, ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, las presuntas irregularidades que pudieran haberse presentado, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, establecer los posibles responsables, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron y si se había actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Para el efecto se comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, para que practicaran las diligencias ordenadas y las demás que surgieran de las anteriores.

Por encontrar mérito suficiente y dados los presupuestos consagrados en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 22 de abril de 2009 el Despacho del Procurador General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores: JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, TERESA GUZMÁN CORTÉS,

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FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, RICHARD ALBERTO ORTEGA, WILFREDO PÉREZ BARRERA, EDWING ANDERSON IBÁÑEZ, JAIME NIÑO MENDIVELSO, CARLOS JULIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, EVERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, CLAUDIA MILENA MENDOZA RÍOS, MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO, LUIS TIRSO VELOZA LÓPEZ, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y JOAQUÍN POLO MONTALVO. Comisionando a su vez, para la práctica de pruebas a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

Posteriormente, en decisión del 15 de mayo de 2009, fueron vinculados a la investigación disciplinaria los funcionarios CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA, MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, JORGE MARIO EASTMAN ROBLEDO, BERNARDO MORENO VILLEGAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO y JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ.

Mediante providencia del 1 de julio de 2009, fueron acumulados al expediente principal IUS 2009 -57515, los radicados IUC –D-2008-650-72057 (disciplinado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ), 002-167777/07 (disciplinados MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA)y 001-173118/08. Así mismo, fue ordenada la vinculación del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, a través de decisión del 7 de julio de 2009.

La investigación adelantada cobijó las sucesivas administraciones de los directores Departamento Administrativo de Seguridad: JORGE AURELIO NOGUERA COTES, ANDRÉS PEÑATE GIRALDO, JOSE JOAQUÍN POLO y MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

El 19 de febrero de 2010, por encontrase reunidos los requisitos de los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se formuló pliego de cargos a los investigados, al tiempo que se ordenó el archivo definitivo del proceso

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disciplinario en favor de CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA, en su condición de Secretario de Prensa de la Presidencia de la República; JORGE MARIO EASTMAN ROBLEDO, en su condición de Asesor en Comunicaciones del Presidente de la República; CLAUDIA MILENA MENDOZA RÍOS, en su calidad de Coordinadora de Estudios de Confiabilidad, perteneciente a la Subdirección de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JOAQUÍN POLO MONTALVO, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, en su condición de Jefe de la Subdirección de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; TERESA GUZMÁN CORTÉS, en su condición de Coordinadora del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; RICHARD ALBERTO ORTEGA, en su condición de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; WILFREDO PÉREZ BARRERA, Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; EDWING ANDERSON IBAÑEZ, en su condición de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JAIME NIÑO MENDIVELSO, en su condición de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; CARLOS JULIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en su calidad de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; EVERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO, en su condición de Subdirector de Investigaciones Estratégicas del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Directora General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y LUIS TIRSO VELOZA LÓPEZ, Jefe del Grupo de Asuntos Especiales – GAES – del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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Se decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado, en favor del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ.

En la misma decisión se ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de ENRIQUE ARIZA RIVAS, GIANCARLO AUQUE, JACKELINE SANDOVAL, MARTHA INES LEAL LLANOS, HUGO DANEY ORTIZ, JORGE ARMANDO RUBIANO, JOSÉ ALEXANDER VELASQUEZ y TERESA GUZMÁN CORTÉS, así como la compulsa ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que tuvieron a su cargo el manejo del Sistema Esperanza.

Por auto del 22 de abril de 2010, se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad presentadas por los defensores de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA. (folio 7799 C 31). Por auto del 10 de mayo de 2010, se decidió no reponer el auto de 22 de abril de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO.

Notificados todos los implicados, presentaron descargos dentro del término legal. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO no presentaron escrito de descargos y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, los presento en forma extemporánea. Practicadas las pruebas, se ordenó a los sujetos procesales correr traslado para alegar de conclusión mediante auto fechado el 27 de agosto de 2010, (fol. 9810, C.41)

Con decisión del 14 de mayo de 2010 se resolvió decretar la práctica de pruebas solicitadas en descargos y ordenar la práctica de pruebas de oficio. Posteriormente se manifestó el Despacho mediante providencia del 2 de junio de 2010 y resolvió recurso de reposición contra la providencia del 14 de mayo de 2010, presentado por

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el disciplinado doctor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y la solicitud del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. La etapa probatoria culmino con la evacuación de la prueba testimonial pedida y durante la misma se realizaron visitas a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a un proceso disciplinario, a las cuales tuvieron acceso los sujetos procesales y sus defensores, como consta en cada una de las actas recogidas para el efecto. Se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión mediante auto fechado el 27 de agosto de 2010 (folio 9810, C.41)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

SÍNTESIS DE LOS CARGOS FORMULADOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el correspondiente pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, se señala que la imputación disciplinaria radica en la presunta existencia de seguimientos e interceptaciones ilícitas por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así mismo, el manejo y conocimiento de información reservada por parte de funcionarios que legalmente no tienen asignada tal función, con afectación del derecho a la intimidad. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las relaciones privadas y públicas de los individuos y la necesidad de salvaguarda por parte del Estado. Cuaderno 28.

De esta manera se elevó reproche disciplinario a los diversos servidores públicos que ocuparon cargos directivos al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, durante diferentes épocas, los que se resumen a continuación en el mismo orden de su formulación.

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1. JORGE AURELIO NOGUERA COTES Al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de Director del

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos los

cuales se formularon así:

“PRIMER CARGO: En su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por que al parecer desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, permitió que el Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), realizara labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos. Vulnerándose de este modo, el derecho a la intimidad de quienes fueron víctimas de tales diligencias, de igual manera, al parecer mantuvo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente, con lo pudo incurrir en falta disciplinaria.”

El segundo cargo indicó:

“JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por que al parecer permitió desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, que funcionarios del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la

Constitución Política; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la

violación ilícita de comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de

Procedimiento Penal, sobre Interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley

906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la

Intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, Vigilancia y

seguimiento de personas, respectivamente; 6 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual

se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan

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otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35,

numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único;

DESCARGOS PRESENTADOS POR JORGE AURELIO NOGUERA COTES

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Aseveró que se parte de la relación de interceptaciones de comunicaciones telefónicas y de correos electrónicos formuladas al señor FERNANDO OVALLE OLAZ (qepd), las que también ocupan algo más de 90 cuadernos en el expediente. Por lo que no figura ninguna prueba que lo vincule con estas actividades o que indique el haber impartido instrucción alguna en ese sentido.

Indicó que a pesar del abundante material documental, consistente en órdenes, instrucciones, informes y reportes generados por el supuesto Coordinador del G3, no existe uno sólo dirigido o firmado por él a otros funcionarios, en los que se haga alusión al G3 o a seguimientos o interceptaciones a ONG, periodistas o políticos. Se pregunta porque no se le remitió tal información al Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, EMIRO ROJAS, que ocupó el cargo desde el año 2002 y junio de 2005, pues de ese cargo dependían funcionalmente las seccionales

o al señor GIANCARLO AUQUÉ, quien fungió como Director General de Inteligencia entre el año 2003 y 2004, cuando supuestamente estaba funcionando el G3. Ante esta pregunta responde que no se tenía información de labores ilícitas o comportamientos irregulares en el cumplimiento de sus labores, pues cuando ello fue así se atendieron debidamente mediante la desvinculación de los funcionarios respectivos, de lo que dan cuenta cerca de 300 declaratorias de insubsistencia de nombramientos y la judicialización de algunos funcionarios. Destaca la naturaleza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la misión que le corresponde, las misiones principales, lo que hace equivaler al Departamento con la CIA, el FBI y el servicio secreto en Norteamérica. Con funciones de la DEA en materia de investigación por narcotráfico y ATF, en investigaciones por el uso y tráfico de armas y explosivos.

Comenta también que a su llegada el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se ocupaba de la producción de inteligencia estratégica y análisis prospectivos, estudios de riesgo con destino al alto gobierno a partir de fuentes abiertas. Era práctica común las labores de inteligencia táctica y operativa en materia de

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investigación criminal de toda clase de delitos, en detrimento de la atención en otros campos de impacto estratégico. Por lo anterior se dio a la tarea de reorientar las actividades hacia sus originales e importantes objetivos.

Enfatizó en la concientización y entrenamiento de los funcionarios para que se concentraran en la producción de inteligencia estratégica, pues el DAS es por ley y por vocación el único organismo encargado de ello, para que la Policía Nacional y el Ejército a través de sus dependencias de inteligencia se encargaran de sus propias labores. Cita los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004. Para realizar este cometido adoptó una política permanente de divulgación, con charlas, videoconferencias, dictadas por invitados especiales. Interiorización de los procesos, cultura de inteligencia, de contrainteligencia, cursos de capacitación. También muestra como a través del Plan Estratégico Institucional formulado durante su administración (agosto 2002 a octubre 2005), los planes anuales de inteligencia, los informes anuales al Congreso, dan cuenta de la reorientación hacia la inteligencia estratégica y menos hacia la operativa o táctica, relacionada con seguimientos, vigilancias y demás. Trascribe la visión del Departamento para corroborar este aserto.

Relaciona los 6 objetivos, puestos de presente en el informe al Congreso de la República en el primer año de su gestión (2002 y 2003), donde se destacan los objetivos misionales, programas y proyectos. También señala como el 16 de diciembre de 2003, se hizo el lanzamiento del Código Ético de Valores.

Refiere también y trae las citas correspondientes al Plan Estratégico Institucional, adoptado mediante la Resolución 2284 de 2004, donde se nota el énfasis en materia de inteligencia, que se dirigió hacia la producción de inteligencia estratégica. Aporta la visión, misión, principios corporativos tales como la lealtad, el valor y la honradez.

Con el anterior acopio, plantea la contradicción que se presentaría entre su propósito en la entidad y las acciones de inteligencia táctica u operativa de un grupo, el G3, que no creó, del que no conoció su existencia o actividades. Los grupos de trabajo

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durante su administración lo fueron mediante acto administrativo, expedidos con los requisitos legales y reglamentarios.

Destaca que durante su administración el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía alrededor de 7.000 funcionarios y que las subdirecciones de inteligencia, de donde supuestamente dependía el G3, contaban a su vez con más de 100 funcionarios. El G3 constaba de un puñado de funcionarios.

Indica que la Procuraduría General de la Nación sustenta el conocimiento que debía tener de las actividades del clandestino grupo G3, en su calidad de Director de la Entidad, en declaraciones de ex funcionarios y en un acta de reunión del 8 de marzo de 2005. Estas declaraciones contrastan con las entregadas por numerosos funcionarios y ex funcionarios que apoyaron las actividades del G3 o que desde sus cargos atendieron requerimientos de ello, y que desvirtúan lo asegurado por los ex funcionarios Ovalle y Arzayús, sobre su participación o conocimiento en actividades o reuniones con el renombrado grupo G3.

Destaca que como Director del DAS, su contacto directo era con los Directores Generales, a veces, acompañados de subdirectores de área, pero no con grupos de trabajo. “por el hecho de que algunos funcionarios de la Dirección General de Inteligencia le dieran trámite a requerimientos del señor Fernando Ovalle o de Carlos Arzayus no puede inferirse que el Director del Departamento estaba al tanto de tales procederes, pues existe una distancia funcional y de contacto considerable entre ellos y mi posición, que me impedía conocer por relación directa tales conductas y como he asegurado, nunca conocí denuncias de procederes como los que se investigan”.

Señala finalmente que existe la regla de compartimentación, propia de las Entidades de inteligencia como el DAS, consistente en que por razones de seguridad de la información, un funcionario de inteligencia no sabe los temas específicos que está trabajando el otro.

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SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JORGE AURELIO NOGUERA COTES

El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en nombre propio, previo a la exposición de sus alegatos de conclusión, considera la existencia de una serie de nulidades, con el fin de que se revoque la decisión del 27 de agosto de 2010 por medio de la cual se ordenó poner fin a la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión y en su lugar se practiquen la totalidad de las pruebas que solicitó y fueron decretadas.

Dividió su argumentación en tres acápites. El primero y el segundo giran en torno a la forma en que se surtió la notificación de la providencia del 27 de agosto de 2010, esto es, mediante estado. Situación que desembocó en el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición radicado el 8 de septiembre de 2010, contra dicha providencia. A juicio del procesado, no le es oponible dicha forma de notificación, habida cuenta de que se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, no goza del apoyo de un abogado para su defensa y sólo recibió una comunicación el día 3 de septiembre.

En ese orden, la ejecutoria de la providencia vencía precisamente el día en que pudo lograr que alguien le hiciera el favor de radicar el memorial de reposición, esto es, el 8 de septiembre de 2010. Señala que si bien la normatividad aplicable no exige la notificación personal de todas las decisiones, en atención a sus condiciones particulares, la notificación por estado revelaría una vulneración a su derecho de defensa, lo que su vez está contemplado en el numeral 2º del artículo 143 del CDU, como causal de nulidad.

La notificación de providencias mediante estado a su parecer, tratándose de una persona privada de la libertad es una burla al debido proceso. Si bien la Corte

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Constitucional, en sentencia C-1076/0211, indicó que la notificación por estado en el proceso disciplinario no vulnera el debido proceso, también señaló que la variedad de formas de notificación contempladas en la legislación debe emplearse bajo un criterio de razonabilidad que permita discernir cuáles decisiones deben ser notificadas personalmente y cuáles mediante los mecanismos subsidiarios, una ponderación de derechos que garantice en todo caso el principio de publicidad.

En ese orden, esta forma de notificación, que involucra consigo una carga al disciplinado o a su apoderado, no podía ser aplicada para el caso concreto. Encontrándose privado de su libertad de locomoción mediante orden cautelar de una autoridad competente y sin contar con los servicios de un abogado, no se le podía exigir que concurriera a las instalaciones de la Procuraduría para darse por enterado de la decisión mentada.

Asegura que de haberse hecho un estudio de razonabilidad y proporcionalidad, se habría planteado que no puede exigirse a un sujeto procesal que prepare un recurso contra una decisión que no pudo conocer por encontrarse privado de la libertad.

Anota finalmente, que es entendible que la legislación disciplinaria no contemple la situación de las personas privadas de la libertad pues es una circunstancia ajena a este procedimiento, por lo que es pertinente traer a colación la legislación penal y la jurisprudencia constitucional al respecto, de donde se concluye que sin excepción, las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad deben hacerse personalmente. Si el implicado sólo se enteró de la decisión el 3 de septiembre, entonces no pueden contarse los términos desde una fecha anterior, en la que no pudo defenderse por desconocimiento de la misma.

Acápite aparte, sustenta otra presunta vulneración al debido proceso, que a su juicio debe resultar en la declaratoria de nulidad para que se revoque la decisión del 27 de agosto de 2010 por medio de la cual se ordenó poner fin a la etapa probatoria y

11 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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correr traslado para alegar de conclusión y en su lugar se practiquen la totalidad de las pruebas que solicitó y fueron decretadas.

Manifiesta que la decisión de correr traslado para las alegaciones finales constituye una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso en tanto no se agotó a cabalidad la etapa probatoria, viéndose perjudicado su derecho de defensa y contradicción. Señala que la Procuraduría erró al no practicar unas pruebas que previamente fueron decretadas por considerarse conducentes y pertinentes, razón por la cual, de continuar con el pronunciamiento del fallo, éste se haría sin haberse realizado una investigación imparcial e integral.

Las pruebas de las que habla son: la declaración del señor MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO, la declaración del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, la declaración del señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, respecto de las cuales afirma no se utilizaron los mecanismos dispuestos en el artículo 139 sobre los testigos renuentes.

Relata además que se dejó de practicar una prueba pericial consistente en realizar un análisis grafológico, sobre el documento identificado como “Acta de Reunión No. 01 del 08 de marzo de 2005”, por no encontrarse un documento original, situación que no fue óbice para realizar otros estudios de la misma naturaleza, empleándose fotocopias.

Por las anteriores razones asume que la Procuraduría no ha hecho suficientes esfuerzos para encontrar la verdad, situación que afecta el debido proceso y su derecho de defensa, conformándose la causal de nulidad.

A continuación, desarrolla sus alegatos de conclusión, con el objetivo de que se profiera un fallo absolutorio y el consecuente archivo del asunto. Organiza sus argumentaciones atendiendo a los dos cargos que le fueron formulados.

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Frente al primer cargo, afirma que no existe en el extenso material documental que reposa en el expediente, prueba alguna que lo relacione directamente con las actividades que desarrollaba el ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, por lo que se desconocerían los principios de presunción de inocencia y buena fe, de proferirse un fallo condenatorio en su contra.

Para el implicado, el hecho de que en los voluminosos expedientes que cursan ante la Procuraduría y la Fiscalía no repose ninguna prueba que lo comprometa, se explica únicamente porque en efecto, ni él ni la dirección que estaba a su cargo conocían de la realización de labores ilícitas en la institución. Asegura que todo comportamiento irregular detectado durante su administración fue sancionado con las medidas correctivas a que había lugar o fue judicializado, como sucedió según su afirmación, con gran número de funcionarios.

A continuación hace un balance de su gestión, de cómo logró reorientar los objetivos misionales del DAS y específicamente de como la labor de inteligencia se enfatizó en la producción de inteligencia estratégica, dejando a los organismos de inteligencia de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, las tareas de inteligencia táctica y operativa que son de su competencia.

Para lograr los objetivos expuestos, el doctor NOGUERA COTES hace un relato de la gran variedad de actividades pedagógicas que impulsó al interior de la institución, de tal forma que los funcionarios interiorizaran el Plan Estratégico Institucional trazado por su administración, se alcanzara una cultura de inteligencia y contrainteligencia, y se tuviera una visión más global y estratégica del entorno nacional e internacional; actividades de cuya prueba asume, reposa en el expediente, tal como él lo solicitó.

Transcribe el procesado, la visión institucional y los objetivos de cada una de las áreas funcionales del DAS, que fueron dictados durante su administración, para

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demostrar que se hizo un especial énfasis en la producción de inteligencia estratégica y para la seguridad del Estado, ante todo, con respeto de los Derecho Humanos y la defensa de las libertades públicas. Con el mismo propósito cita el informe rendido al Congreso de la República respecto al período 2002-2003, en donde se resalta como mecanismo para lograr los objetivos de la entidad, “el fortalecimiento de la inteligencia estratégica”. Todo lo anterior, asegura, en detrimento de la inteligencia táctica u operativa.

Continúa con la trascripción de las primeras páginas del Plan Estratégico Institucional 2004-2006, de donde se destaca como función primordial de la institución, la producción de inteligencia estratégica y se dice además que la Dirección General de Inteligencia tendrá que concentrarse exclusivamente en la producción de esta subclase de inteligencia. En relación con la “Articulación Misional para Maximizar los Resultados” se resalta el hecho de que el proceso de inteligencia estratégica debía articularse con la investigación criminal, pero “no para el suministro de información de inteligencia con fines tácticos, sino para ofrecerle elementos que contextualicen la dinámica del delito en el país”, así reza el Plan Estratégico.

Las declaraciones del señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y EMIRO ROJAS GRANADOS, rendidas ante la Procuraduría General de la Nación los días 8 y 10 de junio, y 9 de junio de 2010 respectivamente, apartes transcritos en el memorial de alegatos, le sirven al implicado para reforzar lo dicho, acerca de sus grandes esfuerzos para enfocar la actividad de inteligencia desplegada por el DAS, hacia la inteligencia estratégica.

En ese orden, considera contradictorio e incoherente que si diga que él permitió o promovió la existencia de grupos como el G3 o actividades como las que presuntamente desarrollaba, a la vez que promovía sin cansancio el perfeccionamiento de actividades de inteligencia estratégica en oposición a la táctica u operativa.

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Afirma rotundamente que no creó el Grupo Especial 3, ni conoció de su existencia o de sus actividades, las cuales no hubiese permitido. Asegura que todos los grupos de trabajo creados durante su administración fueron establecidos mediante acto administrativo legalmente expedido.

Seguidamente, enfoca su argumentación en el principio de compartimentación característico de las agencias de inteligencia en todo el mundo. En desarrollo de este principio, los agentes de inteligencia son encomendados de tareas específicas, sin que ello mismos conozcan qué otras actividades realizan sus compañeros, esto para mantener la seguridad de la información. Por tanto asegura, que mantener el conocimiento preciso de las actividades de la totalidad de los funcionarios del DAS era físicamente imposible, y menos si son ilegales. Es tanto como si al Director de la Policía o al Comandante del Ejército se le exigiera conocer que hace cada soldado o policía en cada momento y se le responsabilizara de las actividades ilegales que estos perpetren. En este punto translitera algunas declaraciones, en lo pertinente al principio de compartimentación, entre ellas las del señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y la señora DEYCI CAROLINA CANCINO ARDILA.

Se enfoca entonces, en las declaraciones de los ex funcionarios del DAS, entre ellos el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y de los versionistas, en particular la del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, citadas por la Procuraduría en el pliego de cargos, en cuanto al conocimiento que debía tener el señor NOGUERA COTES, como director de la institución, acerca de las actividades del Grupo Especial de Inteligencia 3.

Para desmentirlas, cita numerosas declaraciones trasladadas del expediente que se sigue en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de funcionarios que laboraron bajo su administración, que a su juicio contradicen abiertamente los dichos de OVALLE OLAZ y ARZAYÚS GUERRERO.

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La primera de ellas, la de la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, el 1 de junio de 2009 ante la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó que no recordaba que el doctor NOGUERA COTES hubiese estado en una reunión relacionada con el G3, para después citársele un acta en donde se dice que el señor NOGUERA inició una reunión el 8 de marzo de 2005, indicando que el objetivo de la misma era hacer un balance sobre la gestión del G3, a lo que respondió que no recordaba ese hecho. Ante ese mismo despacho, también el 1 de junio de 2009, el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA afirma lo propio, y en diligencia del 2 de junio de 2009, la señora MARÍA HOSANA RUIZ VARGAS afirma que no sabe si el señor JORGE NOGUERA conocía de la existencia del grupo.

Los señores JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, IGNACIO MORENO TAMAYO, DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA, YULI PAULÍN QUINTERO y LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, en sus declaraciones ante la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aseguran no tener conocimiento acerca de que si el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES sabía de la existencia y de las actividades del Grupo Especial 3.

Transcribe igualmente, apartes de la declaración GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, en cuanto niega haber recibido órdenes o instrucciones del señor NOGUERA COTES para adelantar labores de inteligencia táctica u operativa. También cuando afirma que no conoció de actividades ilícitas y que nunca fue informado de un grupo denominado G3 o grupo especial 3. Hace lo propio con las aseveraciones que en ese sentido hizo la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, así como las del señor EMIRO ROJAS GRANADOS y los señores: ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR y RONALD HARBEY RIVERA.

También relata cómo algunos de estos declarantes afirmaron no reconocer los términos de un documento que él distingue como “Acta 01”, pues su forma y estilo no es el empleado en esta clase de documentos en el DAS, no está firmado por todos

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los presuntos asistentes lo cual es extraño y además la última página no corresponde en tamaño y tipo de letra con las anteriores.

Concluye en este apartado que todas las declaraciones citadas desvirtúan su presunta participación o conocimiento de las actividades ilícitas que aparentemente ejecutaba el Grupo Especial 3.

Subraya que un factor determinante para identificar a los verdaderos responsables de las actividades presuntamente ilícitas que ha identificado la Procuraduría, es la verificación de los documentos que aparecen suscritos por varios funcionarios, que a su juicio, dentro de las actividades regulares que desarrollaban diariamente, realizaban estas actuaciones cuestionadas, bajo el convencimiento de que actuaban de forma legítima al cumplir las órdenes que se les habían impartido, entre otras, en reuniones como la varias veces citada, en que se les requirió brindarle todo el apoyo al señor OVALLE.

Por esta razón, estos funcionarios se ven sorprendidos con el reproche que les hace la Procuraduría y para demostrar lo anterior cita textualmente las declaraciones de la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR ante la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y las declaraciones de la señora MARÍA HOSANA RUÍZ VARGAS, del señor JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, la señora DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA y el señor MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA ante este mismo Despacho, en cuanto a la conformación y el funcionamiento del Grupo Especial de Inteligencia 3.

Insiste en que sólo los funcionarios que aparecen firmando documentos en los que se mencionan seguimiento e interceptaciones ilícitas, aceptan haber conocido de la existencia del G3. Algunos que incluso hicieron parte del grupo están convencidos de que las actuaciones que desempeñó dicho grupo eran legales. Así que señalar, como lo hizo el señor ARZAYÚS, que las directivas de la institución sabían, por línea de mando, de las actividades reprochables que realizó el G3, es sólo una forma de

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evadir la responsabilidad que le cabe a los funcionarios que sí tenían conocimiento de las mismas.

Solicita que se contraste y se valore de manera imparcial la declaración que el señor ARZAYÚS GUERRERO rindió ante la Procuraduría General de la Nación y la que él mismo realizó ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 32.000 y se observe cómo el propio declarante se desmiente en cuanto a los señalamientos en contra del señor NOGUERA. Igual ejercicio tendrá que hacerse con la declaración del señor OVALLE frente a la de todos los funcionarios que él ha citado, para que se evidencien sus falsedades e inconsistencias.

Considera que preponderar las declaraciones de personas que quieren diluir su responsabilidad, sobre otras declaraciones que las contradicen y sobretodo ante la realidad de la prueba documental, esto es, la inexistencia de un documento que pruebe dichas afirmaciones, es injusto y desproporcionado.

Ahora bien, frente al único documento que se le ha enrostrado, el Acta 01 del 8 de marzo de 2005, el señor NOGUERA formula varias objeciones. Para empezar, el documento no es original, es una copia. Además, al final del documento aparecen nueve nombres y una sola firma, presuntamente la del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, cuando lo normal es que se encuentre firmada por todos los que asistieron. De hecho, el mismo señor ARZAYÚS en declaración ante la Corte Suprema de Justicia no reconoce la autenticidad de su firma ni la del acta, al asegurar que el tipo y tamaño de letra, de la hoja donde esta la firma, no coincide con las demás páginas. A excepción de ENRIQUE ARIZA, JUAN CARLOS SASTOQUE y MIGUEL ARBELÁEZ que no declararon, todos los demás aparentes asistentes a la reunión afirmaron desconocer tanto la diligencia como el acta de la misma. Cita textualmente la declaración de la ASTRID FERNANDA CANTOR.

Subraya que en la hoja donde aparece la firma no se hace ninguna referencia a reunión alguna y sólo aparecen cinco nombres más, que no están acompañados de

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firma, lo cual genera dudas sobre la correspondencia de esta página con el resto del texto. Además cuando se le cita en el contenido del acta, se le identifica como “Director General del DAS”, término con el que no se solía nombrar el cargo que ostentaba, pues los únicos directores generales que hay en esta institución son el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Sobre todas estas objeciones, el doctor NOGUERA interrogó entre otros, a los señores GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y LUZ MARINA RODRÍGUEZ quienes confirmaron las sospechas esgrimidas por el implicado. Por todos estos motivos, el doctor NOGUERA COTES niega que el documento cuestionado encarne un acta de junta o reunión alguna, pues parece más bien un montaje elaborado por alguien que quiere compartir o delegar su responsabilidad.

Remata la argumentación frente al primer cargo que se le endilga, reiterando su disgusto por no haberse podido elaborar un estudio grafotécnico sobre la citada acta, por no haberse encontrado original (situación que para él no es extraña pues seguramente no existe), pues el estudio hubiese demostrado que la hoja donde aparece una rúbrica, no corresponde con las demás.

Frente al segundo cargo, reitera sus argumentos en relación con la falta de prueba documental, su ausencia de responsabilidad por las actividades que diariamente hacían cada uno de los 7.000 funcionarios que estaban bajo se dependencia. Recuerda también el ingente esfuerzo que hizo por depurar la institución, denunciando y sancionado todo comportamiento irregular que detectaba al interior del DAS y resalta que su único contacto como director de esta institución era con los directores generales y algunas veces con los subdirectores de área, pero nunca con los grupos de trabajo.

Recuerda que promovió las labores de inteligencia estratégica, en detrimento de las tácticas u operativas, trae nuevamente a colación el principio de compartimentación que dificultaba que todos los funcionarios conocieran todos los temas e insiste en

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que el único documento que se le enrostra presenta serias inconsistencias, motivos por los cuales solicita al Despacho se aparte de inferencias que conducen a conclusiones carentes de soporte probatorio y valore la ausencia de prueba documental, para que se expida un fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JORGE AURELIO NOGUERA COTES

Inicialmente debe pronunciarse el Despacho sobre la nulidad planteada por el implicado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, como cuestión previa al análisis de las pruebas y de sus argumentaciones defensivas.

En primer lugar es necesario reiterar que la acción disciplinaria no es igual a la acción penal tal y como se indicó al inicio de esta providencia y es esta la razón primordial por la que la legislación disciplinaria no contempla una forma de notificación diferente para quienes se encuentran privados de la libertad debido a decisiones dentro de un proceso penal, en otras palabras, no siendo la privación de la libertad una sanción de naturaleza disciplinaria, mal puede el proceso disciplinario prever una clase de notificación diferente para quienes se encuentren en tal condición como pretende el memorialista, porque las formas de notificación dentro del proceso disciplinario están claramente contempladas en los artículos 100 a 108 de la Ley 734 de 2002.

De otra parte, es necesario recalcar que para el adelantamiento del proceso disciplinario la ley no exige que se deba contar con un defensor o apoderado o uno de oficio, pues es permitido que el sujeto procesal si lo desea asuma su propia defensa, sin que esto invalide la actuación como sucede en el presente asunto, razón por la cual las decisiones proferidas fueron notificadas y comunicadas en los casos que así lo requerían al doctor NOGUERA COTES como se evidencia en el trámite procesal.

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Respecto al recaudo de pruebas testimoniales, se observa que al señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS le fue librado el oficio N°471 de 31 de mayo de 2010 (folio 8047 y 8048 C. O. 32) y en su anverso aparece manuscrito: “el señor Enrique ya no vive aquí 06-01-2010 Sandra Suárez Teléfono 256 4890 Portería”. En cuanto las citaciones a los señores MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, el 31 de mayo de 2010 fueron enviadas las comunicaciones al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como aparece a folios 8050 y siguientes, y en respuesta el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por solicitud de la Procuraduría, adelantó diligencias comunicando la programación de declaraciones bajo juramento a varios funcionarios y ex funcionarios entre los que se encuentran los señores JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO indicando que se enviaron notificaciones a las direcciones registradas (folio 8246 a 8248 C. O. 33)

Llegado el 10 de junio de 2010, se dejó constancia de la inasistencia del señor MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO y se dispuso fijar como nueva fecha el 28 de junio de 2010 de lo que tuvo conocimiento el doctor NOGUERA COTES como se anotó en la constancia que aparece a folio 8200 del C. O. 33.

El señor ARBELÁEZ LADINO en memorial del 16 de junio de 2010 manifestó que la citación llegó a su sitio de residencia después de la fecha programada para la diligencia y solicitó la fijación de nueva fecha indicando que entre el 19 de junio y el 12 de julio estaría en vacaciones fuera de la ciudad (folio 8298 C. O 33), a quien mediante oficio N° 639 del 22 de junio de 2010 se l e comunicó la fecha dispuesta para la diligencia de declaración (folio 8615 C. O. 35)

Frente a los declarantes ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ pese que se comunicó en su debida oportunidad la fecha de fijación de la diligencia, nunca comparecieron y es un hecho de público conocimiento que no se encontraban en el país, por lo que mal puede el doctor

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NOGUERA COTES obligar a lo imposible a la Procuraduría, cuando las gestiones para la localización de los declarantes denotan que la actividad de la entidad fue diligente y no pasiva, pero desconociendo su paradero sumado al conocimiento publico de que se encontraban fuera del país, la prueba no se practicó por imposibilidad de hallarlos, como se ha anotado.

En relación con el dictamen pericial que afirma el memorialista se dejó de practicar, el Despacho advierte que no es cierta tal afirmación porque de los documentos obrantes a folios 9161 a 9163 del C. O. 38 se evidencia que la prueba grafotécnica fue practicada, no obstante haber sido adelantadas las gestiones ante la Fiscalía General de la Nación trasladándose el experto técnico al almacén de evidencias de Ley 600, sin que hubiera sido posible ubicar la documentación motivo de controversia, pese a haber revisado todo el AZ8-2004, razón que impidió rendir concepto por la falencia de los elementos gráficos impresos y manuscriturales como era la firma de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO que aparece en la presunta acta identificada como 01.

Lo anterior significa que no fue posible practicar las pruebas testimoniales anotadas por razones ajenas a la Procuraduría General de la Nación y la prueba grafológica si bien se practicó, no fue posible que el dictamen técnico arrojara los resultados que seguramente esperaba el doctor NOGUERA COTES, lo que mal puede traducirse en irregularidades sustanciales en el adelantamiento del proceso, pues con la evidencia recaudada es viable adoptar decisión de fondo por tanto no existe vicio que origine la declaratoria de nulidad pedida por cuanto el traslado para alegar de conclusión es una etapa imperativa en el proceso que se origina cuando no hay pruebas que practicar como sucede en este caso, según se deriva del análisis antecedente.

En este orden de ideas al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES se le comunicó con oficio DMPAP N° 0436 del 27 de agosto de 2010, que con auto del mismo día que el señor Procurador General de la Nación ordenó correr traslado por el termino común de diez días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del

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Código Contencioso Administrativo, oficio recibido en la misma fecha en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá EPC la Picota-Grupo Jurídico a las 3:40 PM, como se observa a folio 9827 del C. O. 42, lo que permite inferir que el oficio que comunicó el traslado cuestionado por el disciplinado fue librado y entregado oportunamente, destacando que dicho auto no se notifica personalmente porque el artículo 101 eiusdem dispone de manera taxativa las providencias que se notifican personalmente y el auto que corre traslado para alegar de conclusión no se encuentra dentro de estos, por ende, mal podría notificarse de esta forma como erradamente pretende el disciplinado.

En el mismo auto se consignó que “(…) agotado el término probatorio previsto para esta etapa procesal y recaudadas las pruebas que permiten decidir la presente actuación se DISPONE correr traslado a los sujetos procesales para que si lo desean, presenten alegados de conclusión antes de proferir fallo de instancia (…)”

(Las negrillas son del texto folio 9810 C. O. 42)

Dicha providencia corresponde a un auto de impulso procesal y como se indicó en esa oportunidad, por disposición del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 las normas aplicables son el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, (folio 9810 C. O. 42)

Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por anotación en estado que se hará pasado un día de la fecha del auto que contendrá los datos relacionados en la norma y estando claro que esta providencia no debe notificarse personalmente, la notificación se debe hacer mediante estado como ocurrió y la ejecutoria se produjo tres días después de notificado mediante estado, porque en materia procesal los autos quedan ejecutoriados cuando carecen de recurso12 como en el caso bajo

12 En sentencia de Constitucionalidad 107 de 2004 la Corte Constitucional expuso que el término del traslado para alegar se cuenta a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente, que en concordancia con el artículo 331 del C de P.C. permite afirmar que las providencias cuando carecen de recursos quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de proferida.

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estudio, por lo que en el anverso del folio 9810 del C. O. 42 se lee a mitad de página lo siguiente:

“NOTIFICADO EN ESTADO FIJADO EL 31 DE AGOSTO DE 2010. Conste, Hay una firma y debajo antefirma FANY ALCIRA RODRIGUEZ JARA Profesional Universitario – funcionaria subcomisionada” y al final de la misma página obra una constancia donde se lee: “En Bogotá D. C., a los tres días del mes de septiembre de 2010 siendo las 5:00 PM se deja constancia de ejecutoria de la anterior providencia de fecha 27 de agosto de 2010. Conste “– Hay firma y antefirma de FANNY ALCIRA RODRIGUEZ JARA

A su turno, revisado el cuaderno de notificaciones por estado, se observa que el auto atacado fue notificado en estado fijado el martes 31 de agosto de 2010, por lo que la constancia de ejecutoria del tres (3) de septiembre del mismo año corresponde a los lineamientos legales, lo que demuestra la inexistencia de cualquier causal de anormalidad de la actuación que nos ocupa.

En consecuencia, no son de recibo las argumentaciones del sujeto procesal, al no evidenciarse la presencia de irregularidades en el adelantamiento de la presente actuación, por lo que el Despacho no accede a declarar la nulidad de lo actuado conforme al análisis efectuado en antecedencia.

De igual forma, con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las pruebas contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra y el material probatorio obrante en el expediente, si las actividades fueron cumplidas o no y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

Acerca de este aserto, el Despacho procede a citar las pruebas y a determinar el resultado que las mismas arrojan a este respecto, para determinar, como requisito de

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pronunciamiento de fondo para establecer si existe o no responsabilidad disciplinaria por los hechos reprochados, vale decir por que permitió que el Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), realizara labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial y porque permitió desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, que funcionarios del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, conductas endilgadas en el pliego de cargos.

Por lo anterior es menester determinar inicialmente si existía un grupo especial de inteligencia denominado G3, cuando se constituyó y que funciones cumplía.

Inicialmente aparece prueba testimonial que da cuenta de la existencia del grupo y sus funciones.

En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, el día 11 de junio de 2009, radicado 12490-2 prueba trasladada a esta investigación disciplinaria, dijo al respecto, respondiendo pregunta acerca de si el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ o él, habían enterado a la Dirección General del DAS de la creación del grupo especial de inteligencia G3 y si a la Dirección General se le reportaba habitualmente sobre los resultados de las investigaciones que adelantaban los funcionarios que conformaban el grupo, contestó: ”No hubo comunicación oficial sobre la conformación de este grupo al Director del DAS, pero en muchas ocasiones asistí al despacho del Director JORGE NOGUERA, en compañía del Dr. NARVAEZ, con el fin de enterarlo sobre las gestiones adelantadas…”. Se le formuló pregunta acerca de si el grupo especial G3 era un cuerpo secreto dentro del DAS o si por el contrario hacía parte del organigrama de la estructura de la entidad, a lo que respondió: “El G3 no estaba legalmente constituido, pero siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionó siempre en el edificio de paloquemao”. Preguntado sobre la existencia de algún documento oficial de ceración del grupo,

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dijo: “No hay ningún documento de creación del G3. El G3 nace más o menos en marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los doctores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVAEZ y yo, y permanece hasta octubre de 2005, cuando presenta renuncia el Dr. NARVAEZ, este G3 desaparece y no conozco quien pudo haber continuado con las labores.” Al ser interrogado sobre la persona de quien recibía las instrucciones en cuanto a las labores a realizar por el G3, responde que “No, el Dr. NOGUERA nunca dio instrucciones directas sobre las actividades del grupo, pues quien las daba era el Dr. NARVÁEZ, a nombre del Dr. JORGE NOGUERA…” Del mismo modo indica que: “…Es de anotar que el G3 dependía inicialmente de la Dirección General de Inteligencia, la Sub Dirección y la Dirección del DAS. Posteriormente fue asignada a la Subdirección de operaciones… Yo siempre recibí órdenes del Director, del Subdirector del DAS y de los Directores Generales de Inteligencia que para mi caso fueron JORGE NOGUERA, JOSE MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA, no mas”.

Por otra parte, en cuanto a la realización de interceptaciones telefónicas a las ONG y sus miembros, durante los años 2004 a 2005, el declarante OVALLE OLAZ dijo “…al G3 llegaban los informes sobre interceptaciones adelantadas contra directivos de ONG´s, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia que para esa época estaba a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA…”, en lo relativo a la interceptación de correos electrónicos de directivos de ONG, manifestó “Si, recibía constantemente los correos electrónicos de directivos de ONG, los cuales eran suministrados por la Dirección General de Inteligencia, a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA”.

El procedimiento de interceptación queda evidenciado y reconocido por FERNANDO OVALLE, quien asevera que “En las reuniones con las directivas y los sub directores de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo, sino que tramitaba su gestión ante las

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dependencias de inteligencia del DAS”. (cuaderno anexo 18 folio 121, 129 y 130). Sobre las labores de interceptación telefónica, identificación de directivos y objetivos, información de bienes, familiares de los integrantes de las ONG, precisó: “Nosotros no teníamos a cargo la interceptación telefónica o de correos electrónicos, pero permanentemente nos era suministrada esa información por parte de la Dirección General de Inteligencia. Posteriormente, ante pregunta acerca de si solicitaba a otras dependencias que realizaran seguimientos, interceptaciones telefónicas y de correos y otras actividades referentes a los temas asignados, contestó: “En las reuniones con las directivas y los subdirectores de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG’s. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo, sino que se tramitaban ante las dependencias de inteligencia del DAS.”

JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (qepd) era persona de amplísima experiencia en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en sus funciones, como quiera que ingresó al departamento el 9 de julio de 1990, realizando una carrera que lo llevó casi 13 años después a cargos directivos. Fue analista de los frentes delincuencial y sociolaboral en la entonces División de Inteligencia Externa e Interna, hasta 1995, posteriormente participó en las labores del llamado Bloque de Búsqueda del Cartel de Cali con exitoso desempeño, laboró en la subdirección de análisis, realizó análisis en información política, delictiva y laboral. Estuvo en la ciudad de Medellín como jefe de la unidad regional de inteligencia en 1998. De 1998 a 2001, fue jefe de del Centro de operaciones del DAS y en el año 2003 pasó al Grupo Especial de Inteligencia G3, en el cual el objetivo era obtener información sobre ONG. Lo que indica que era una persona ampliamente conocedora, tanto de las funciones del departamento como de las labores de inteligencia y es quien dice haber tramitado las solicitudes de interceptación. Afirma también que no conoció sobre autorizaciones judiciales para llevar a cabo tales interceptaciones.

En su declaración se muestra conocedor de las actividades, da cuenta de la razón del dicho pues señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegaron a su

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conocimiento, por lo que la información así vertida por este declarante, merece al Despacho credibilidad, toda vez que es clara para determinar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, pues desarrolló funciones de coordinación del mismo, dirección que le permitió conocer y dirigir las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.

Sobre el origen, creación y existencia del grupo aparece el testimonio de JORGE ARMANDO RUBIANO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación. Señaló que es detective adscrito al grupo a mediados del 2005, expresamente indica: “…cuando yo llegué a ese grupo en realidad la mayoría de los casos ya estaban en curso, como se puede dar cuenta el grupo se creó en el 2003 yo llegué el 20 de junio o sea los 3, 4 últimos meses de funcionamiento, se me asignaron cuatro casos que ya venían de tiempo atrás…”,

también afirma acerca de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y su conocimiento en el DAS, que este era: “Totalmente conocido, yo creo que se puede dar cuenta que absolutamente todas las seccionales del país, todas las dependencias del país le enviaban informes, igual que funcionaba al lado de la oficina de control disciplinario interno, al frente de la oficina de contratos, en el piso octavo debajo de la oficina del Director Nacional del DAS, entonces es extraño también que se diga que ha sido un grupo clandestino cuando absolutamente todas las seccionales conocían de su existencia y yo creo que un alto porcentaje de las mismas dependencias del DAS, sobretodo y yo creo que todo de la Dirección General de Inteligencia.”. Más adelante aseveró, ante pregunta de si hacían reuniones con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO: “si, el convocaba a reuniones precisamente para recavar sobre los diferentes casos que cada uno de los funcionarios llevaba al interior del grupo. Sobre la dinámica de las reuniones: “…reuniones informales, a veces llegaba a la oficina en donde funcionaba el grupo, que era una oficina muy pequeña o a veces en su despacho y se trataban los temas muy ligeramente y se por lo general daban instrucciones. Preguntado: que clase de instrucciones daban y quien daba las instrucciones. Contesto: las reuniones siempre eran presididas tanto por el doctor ARZAYUS y por el coordinador del grupo

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en ese entonces el señor FERNANDO OVALLE”. Ante pregunta sobre si tuvo conocimiento si el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de algunos casos que se llevaban en el grupo cuando él ejerció como subdirector, pero que me consta o que haya presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban informes para él”. También reitera, ante pregunta sobre si hizo presentaciones de su trabajo que: “No, nunca hice presentaciones sobres esos casos, lo máximo que llegue a hacer fue informes pues para conocimiento de los, de las directivas, del Director de Inteligencia y supongo de ahí hacia arriba.”. Se le preguntó si el doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRE conocía de la existencia del G3 informó: “supongo que si, supongo que si lo conocía porque cuando yo estuve dentro del grupo él no estaba como Director de Inteligencia el Director era ENRIQUE ARIZA. Preguntado: como Secretario General. Contesto: Tenía que conocer de la existencia del grupo porque el había estado con anterioridad como Director de Inteligencia.”

La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues aunque de manera breve en el tiempo, conoció y realizó las acciones con miras a desarrollar las instrucciones recibidas.

Se recibió, el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas el testimonio de LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, diligencia de la que se extraen los siguientes apartes, indicativos de la existencia del G3, su funcionamiento, misión, integrantes y coordinación. Ante pregunta acerca de la existencia del G3 en el DAS y su conocimiento, manifestó: “si señora. Preguntado: ¿porque sabe que era conocida en el DAS? Contesto: pues porque nosotros estábamos, primero pues nosotros estábamos ahí dentro de las instalaciones, si todo el mundo sabía que estaba en el 8 piso, nosotros teníamos ahí la puerta o sea ahí entraba o salía pues, o sea sobre todo a nosotros no nos buscaban sino era al señor OVALLE, entonces pues entraban las personas. Preguntado: quienes entraban por ejemplo. Contesto: por lo menos

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compañeros de operaciones de la subdirección de operaciones, si entraban y además pues porque los documentos siempre llegaban a nombre del señor OVALLE si, pues entonces yo me imagino que era de conocimiento en el DAS.” Ante pregunta sobre quien le daba las instrucciones al señor OVALLE frente a lo que debía hacer el grupo explicó: “pues la verdad no sé porque nunca vi un documento si, pero pues como el grupo especial de inteligencia pertenecía a la subdirección de operaciones y el subdirector de operaciones en ese momento era el doctor ARZAYUS, pues yo me imagino que era su jefe inmediato.” En relación con el acta de reunión de fecha 6 de septiembre a las 14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del subdirector de operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, JAIME FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARÍA ROMERO, DEICY CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA, que refiere que entre las funciones esta la de coordinar la presentación de los avances del grupo al doctor NARVÁEZ, documento que le fuera exhibido, manifestó: “si el doctor NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o sea directamente con nosotros no hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la reunión tal vez esa era la dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al señor OVALLE si, que él era en ultimas quien direccionaba, o sea la información que se le daba, él nos hacia la solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal información, acuerdesen (sic) que tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía, les comentaba con quien tenía reuniones. Contesto: a veces decía que con el subdirector. Preguntado. Con quienes les llego a mencionar que tenía reuniones. Contesto: con el doctor ARZAYUS y a veces decía no con los pluma blanca. Preguntado: ¿usted sabe a qué se refería cuando decía pluma blanca? Contesto: me imagino que con el director, con los de alto nivel.” Ante pregunta concreta sobre si tiene conocimiento de si el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES sabia de la existencia del grupo contestó de manera enfática: “si.”

La información de que da cuenta la testigo merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de

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inteligencia G3, toda vez que la testigo cumplió funciones de analista en el mismo, grupo, recibió instrucciones y su relato se muestra coherente y preciso, además conoció directamente y realizó las acciones que se le indicaron.

También el testimonio de la señora DEICY CAROLINA CANCINO en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 09:30 horas, contiene referencias sobre este particular, veamos, ante pregunta sobre si había estado reunida con el grupo G3 con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contesto:”si o sea se hacían reuniones, pues una vez se hizo una reunión para presentar quienes eran los miembros del G-3. Preguntado: quienes estuvieron en esa reunión. Contesto: el doctor OVALLE, el doctor ARZAYUS, el director de inteligencia. Preguntado: ¿quien era el director de inteligencia? Contesto: la verdad, es que yo estuve en varios grupos no recuerdo.”… Preguntado: ¿en qué fecha aproximada fue la reunión? Contesto: fue en el 2005 como a mitad de año.” Posteriormente respondiendo pregunta sobre quien daba las órdenes que se debían seguir y los blancos en el G3 contesto: “tanto CARLOS como yo siempre recibíamos órdenes del doctor OVALLE, porque era nuestro único jefe. Preguntado: y el doctor OVALLE de quien recibía órdenes. Contesto: supongo, supongo que del doctor ARZAYÚS porque él era el subdirector de operaciones y G3 dependía de la subdirección de operaciones o de inteligencia, la verdad no, discúlpeme pero me confundí, no sé de donde dependía el G3.” Ante cuestionamiento concreto acerca de la existencia del G3 y su conocimiento en el DAS, contesto de manera enfática: “si claro eso funcionaba en el octavo piso en una oficina.”

Esta declarante aporta la información de manera espontánea, da la razón del dicho, no se muestra vacilante y es coherente, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, conoció y realizó las acciones, con miras a desarrollar las instrucciones recibidas.

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Otro testimonio, el de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, que obra en Cd, en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas, menciona que el G3 funcionó hasta diciembre de 2005, y cree que su vigencia hasta el mes de enero de 2006, pero es contundente al responder pregunta sobre si la existencia del G3 era conocida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contesto: “si señora, incluso estaba, funcionaba ahí mismo en el DAS, piso octavo.”

Este testimonio es responsivo, claro y conciso, no existen elementos de contradicción o duda en su afirmación, por lo que el Despacho le otorga valor de convicción.

En su testimonio SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, en diligencia del 13 de julio de 2010 a las 09:17 horas, sostiene al responder pregunta sobre si la existencia del G-3 era conocida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que: “si señora. Preguntado: ¿porque lo afirma? Contesto: doctora porque el grupo G3 funciono en el 8 piso dentro de las instalaciones del DAS y al lado de otras oficinas como control disciplinario, planeación, mantenimiento de construcciones, entonces creo que era de conocimiento de todo el departamento, o sea, siempre funciono dentro de las instalaciones, teníamos servicio de cafetería, de aseo, de todo, por eso digo que era de conocimiento de todo el mundo.”

Este testimonio aporta la información de manera espontánea, da la razón del dicho, no se muestra vacilante y es coincidente con las demás versiones, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que perteneció al mismo con funciones de analista, conoció y realizó las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.

JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR rinde testimonio en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 09:00 horas y al responder pregunta sobre si se reunió con directivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, precisó que: “no lo recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de

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Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.” Preguntada sobre el conocimiento del grupo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y sus funciones, indicó: “yo nunca, cuando me preguntaron a mí, cuando empezó a salir por los medios de comunicación el grupo G-3, cual es el grupo G-3, vine a identificarlo cuando me citan a una declaración dentro del expediente que se le sigue a los directores y cuando yo reconozco es a FERNANDO OVALLE, nosotros en esa época la reconocíamos como el grupo de FERNANDO OVALLE, nunca como es, nunca como G-3, que suena como, no, lo conocíamos como un grupo de inteligencia

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normal, para nosotros era una actividad normal de análisis, no, nunca le vimos, yo nunca le vi pues el tinte de que fuera algo escondido, eso siempre tuvo la apariencia, todo el mundo lo conocía, todo el mundo sabía que ellos estaban trabajando ese tema de ONG´s en ese momento y reconocerlo como grupo G3 fue apenas con el expediente y los medios de comunicación cuando salieron a hablar del grupo G3, yo ni siquiera tenía la conciencia hasta hace un año que más o menos comenzó el proceso mío de que se llamara así.” Se le preguntó si tenía conocimiento en ese momento quien era el superior jerárquico del doctor FERNANDO OVALLE contesto:

“no, porque en ese momento no se nos dijo de que área iba a depender el señor FERNANDO OVALLE, nosotros entendimos que era, o yo, o sea lo que yo entendí en ese momento porque no sé si es la realidad, que iba a ser como un trabajo especial que iba a estar direccionado directamente por la Dirección General de Inteligencia, aunque no lo podría afirmar porque no se nos dijo expresamente sino se le dio simplemente la facultad para que nos solicitara información.”

Esta declarante presenta la información de manera espontánea y coherente, da la razón del dicho y desempeñó funciones directivas, por lo que tiene el conocimiento y declara sobre hechos que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, aunque no recuerda haberlo conocido con este nombre y el nivel de acceso a la información y de colaboración que se le prestaba dentro de la entidad.

BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 9 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en respuesta a pregunta sobre que tanto era el conocimiento que tenia la gente en el DAS del grupo, manifestó: ” no se doctor, porque de todas maneras estaba dentro de las instalaciones y estaba en el octavo piso, que en el octavo piso hay una puerta grande pues diferente ese control disciplinario y ahí está, no me acuerdo que otras, planeación creo que es al fondo y ahí había, estaba esa oficina.”, Posteriormente indica la pertenecía al grupo y el conocimiento de sus funciones así: “Preguntado: usted sabe a quien reportaban las actividades del G-3,

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es decir el coordinador quien se las reportaba. Contesto: no, yo pues creo que como hay una jerarquía cierto, como el coordinador depende de la subdirección, ese grupo dependía de la subdirección de operaciones.” Más adelante indica, ante pregunta sobre si conoció al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contesto: “si señor, porque cuando yo llegue al grupo el era el subdirector de operaciones y después el fue Director General de Inteligencia.”, también dice, ante cuestionamiento acerca de que dependencia dependía el grupo, el G3, contesto de manera enfática: “subdirección de operaciones.”

Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de acceso a la información que tenía dentro de la entidad, por el nivel de colaboración que recibía.

WILLIAN ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, vierte su testimonio el 16 de junio de 2010, a las 9:30 a. m. en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, es Investigador Forense Digital, oficial técnico de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y amplio conocedor de las funciones del departamento, como quiera que labora allí desde el año 2001. Ante pregunta sobre si tuvo conocimiento de un grupo denominado G3, respondió: “el nombre G3 como tal lo vine a escuchar el año pasado”. Indagado por su relación con el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, respondió: “mi relación con el Doctor OVALLE fue netamente laboral, por ordenes directas del director general de inteligencia que era ALBERTO ARIZA, me encomendó prestar apoyo técnico que necesitara el Doctor OVALLE en su grupo de análisis”. Inmediatamente se le pregunta por las funciones que cumplía ese grupo de análisis, que actividades cumplió el mismo, contestó: “el Doctor OVALLE me expresó que estaba a cargo de un grupo de análisis el cual estaba investigando un caso llamado Transmilenio el cual pretendía identificar

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y hacer seguimiento al frente internacional de las FARC, sin mayores detalles”. Preguntado sobre sus labores o apoyos al grupo respondió:”…por ser yo simplemente de apoyo técnico y no analista de información, no se me indicaban nombres específicos pero si en ocasiones alias o nombres simples. Los apoyos técnicos que solicitaba el doctor OVALLE, inicialmente consistían en la reparación de los equipos de computo del grupo de análisis que él lideraba, posteriormente él tuvo conocimiento por parte del director de inteligencia que era ENRIQUE ALBERTO ARIZA, que yo realizaba labores de computación forense y seguridad informática, de acuerdo a esto el doctor OVALLE me solicitó colaborarle en el rastreo de unos correos electrónicos para establecer su ciudad de origen y también me solicitó asesoria en la creación de un correo electrónico seguro para uno de sus subalternos”. Prosigue diciendo: “inicialmente me mostraban correos electrónicos impresos y recuerdo que el origen eran del señor ALIRIO URIBE, como lo manifesté anteriormente no soy analista de información y desconocía totalmente quien era este señor, incluso mi trabajo no era revisar el contenido de los correos si no el código fuente que contiene el paso de dicho correo electrónico por los servidores de Internet. La mayoría de estos correos no contenían el código fuente necesario para realizar el rastreo por lo cual después de una explicación por parte mía de la información que necesitaba para hacer el rastreo ellos consiguieron la parte faltante que es el código fuente el cual yo analizaba y le daba respuesta verbal en pocos minutos de cual era la ciudad de origen de dicho correo electrónico” Se le preguntó si además de la verificación del código fuente del correo de ALIRIO URIBE, se le ordenó la verificación de otros correos, a lo que respondió que: “Fueron varios en su mayoría del correo de ALIRIO URIBE, no recuerdo las otras direcciones o remitentes pero si recuerdo hacer rastreos del mismo tipo a correos de amenazas y correos de desprestigio contra diferentes funcionarios públicos y de partidos políticos entre ellos contra el doctor NOGUERA, el superintendente financiero, el representante a la cámara VENUS ALBEIRO SILVA, correos de amenazas contra el doctor GUSTAVO PETRO, entre otros. Respecto a los correos electrónicos entregados por el doctor OVALLE para el rastreo en su mayoría me los entregaban de manera impresa, si no contenían el código fuente inmediatamente los devolvía y aquellos que sí lo tenían yo

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simplemente anotaba la dirección IP para posteriormente determinar el origen y rendir los respectivos informes en su mayoría verbales y muy pocos escritos, para esta tarea el doctor OVALLE designó a uno de sus subalternos para que obrara como el mensajero o quien transmitía sus órdenes, el cual era JUAN CARLOS SASTOQUE, él era la persona del grupo de análisis del señor OVALLE, con quien casi siempre tuve contacto.”

Declaración que rinde el señor HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, ante la Fiscalía General de la Nación, el 1 de junio de 2009, señala que los reunieron para informarles la creación de un nuevo grupo, cuyo objetivo era determinar y detectar la infiltración de grupos subversivos con ONG. Indica que el grupo conformado por RODOLFO ALEMÁN y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. En la declaración agrega que se reunió dos o tres veces con el fin de verificar que información de inteligencia habían recopilado con estas organizaciones objeto del G-3. Señala que NARVÁEZ MARTÍNEZ era asesor, no recuerda si era subdirector y RODOLFO ALEMÁN o MEDINA era analista. Folio 9649-9653 CD.41.

Declaración que rinde JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, ante la Fiscalía General de la Nación, 2 de junio de 2009. Le informa a la Procuraduría, que era un grupo de inteligencia que funcionaba en una oficina pequeña, donde generalmente se encontraban al doctor NARVÁEZ, quien era asesor de la Dirección. Al exhibírsele documento obrante a folio 199 del AZ 1.3, informa que el grupo seguía a los que tenían que ver con ONG y las FARC, y que ese documento era sobre MARISOL FABRA CORREA, quien pertenecía al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y que dicha orden se la cumplió a HUGO DANEY ORTÍZ. Folio 9661-9666 CD. 41.

Declaración que rinde MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, ante la Fiscalía General de la Nación, 4 de junio de 2009. Folios 9679-9684 CD. 41, quien manifestó frente a documentos que se le exhibieron, obrantes a folios 134 al 149 de la carpeta A.Z.-2.1. 2004 (FOLDER 6); folio 121 del AZ 33 folder 8, que la información era recolectada

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por detectives del GRUVE y se pasaba a la Subdirección de Análisis y al G-3. Informa que cada funcionario del citado grupo debía tener una presentación para presentarle los avances de las misiones al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien era el subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y daba las ordenes al grupo. Agrega que llego a trabajar a este grupo especial cuando NARVÁEZ MARTÍNEZ, era asesor de la dirección. Señala que los detectives del grupo cubrían todo el ciclo de inteligencia: recolectar información, procesarla, analizarla y difundirla a los jefes.

Sobre la dinámica de la entrega de la información, se le preguntó, una vez obtenida la información requerida cual era el procedimiento para remitírsela al Señor OVALLE OLAZ e indicó que: “Todos los reportes técnicos que yo generaba se los entregaba verbalmente o en ocasiones escritos, una anotación en un papel manuscrita, o en un cuadrito sencillo de excel impreso, donde se incluía la dirección IP, ISP, ciudad y país de origen, al señor JUAN CARLOS SASTOQUE, para que él se los entregara al Señor OVALLE”, refiere posteriormente que: “La instrucción del doctor OVALLE era la de comunicarme vía telefónica con el funcionario SASTOQUE para que él me diera la clave de acceso al correo que yo cree para él y reenviar algunos correos que tenían como asunto “correos de interés” copiándolos en mi cuenta de correo institucional [email protected] al correo institucional del doctor OVALLE que era [email protected], esto lo hacia ya que el señor SASTOQUE por encontrarse fuera no podía revisar su cuenta de correo y yo reenviaba los correos que me indicaban desde mi cuenta institucional para que llegaran de manera rápida al doctor OVALLE, ya que durante los años 2004 y 2005, la plataforma de correo era diferente a la actual y presentaba fallas con los correos que procedían de fuera de la institución, para evitar esta falla y por la oportunidad de la información, yo lo hacia desde mi cuenta interna.”

Este testimonio se muestra creíble para el Despacho en atención a que da razón de su dicho al indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los hechos llegaron a su conocimiento directo, pues por su profesión y conocimientos realizó

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labores en relación con los correos electrónicos que indican la existencia de estas acciones. Se muestra coherente, tiene ilación en el tiempo y no se observa ánimo de mendacidad que permita desconfiar de su dicho.

Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo G3 y LINA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, BLANCA CECILIA RUBIO se desempeñaron como analistas del Grupo G3. WILLIAN ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, colaboró con el Grupo G3 en labores de interceptación de correos electrónicos y JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, ocupó cargos directivos como Subdirectora de Contrainteligencia y posteriormente Directora General Operativa quienes son coincidentes, al afirmar la creación, existencia y funciones del pluricitado Grupo G3.

Es preciso también traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se juramentó por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, ante pregunta de quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG, declaró: “Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el doctor JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían aproximadamente cada quince días” (folio 6199 Cuaderno Original 24)

La versión que se comenta es coherente con el dicho del implicado y sometida a la comparación con los demás testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el Despacho le otorga credibilidad a lo expresado.

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En el mismo sentido, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, disciplinado dentro de esta actuación, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación, rendida el 8 de julio de 2009, (cuaderno original 16, fls. 4479), al ser preguntado sobre la finalidad del G3, respondió que “La finalidad que yo siempre interpreté de acuerdo a lo que expresaba el Director de Inteligencia y el Director del DAS, era detectar si alguna ONG podía tener vínculos con grupos al margen de la ley…”; ante pregunta de donde funcionó el G3 contesto “durante el tiempo que me lo dejaron a mi adscrito, a mi subdirección se le ubicó en una oficina que queda en el piso 8 de la Torre del DAS, al lado de la oficina de control disciplinario interno, colindante con la oficina asesora de planeación, al frente de la oficina de construcciones del DAS, un piso debajo de la Dirección Nacional DAS, que opera en el piso novena y un piso arriba de donde operaba mi sub dirección que era en le piso séptimo” (Sic). Infiere el Despacho de la respuesta dada por ARZAYÚS. GUERRERO que el Director del Departamento conocía los derroteros que seguía el Grupo Especial de Inteligencia 3 G3 y que su creación y funcionamiento era un hecho conocido por la cúpula directiva del departamento.

De igual manera, CARLOS ARZAYÚS en diligencia de indagatoria del 8 de junio de 2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta que el doctor JORGE NOGUERA estaba enterado del funcionamiento del G3, indicando: “PREGUNTADO Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época. CONTESTÓ. Claro, era el doctor Noguera, en su administración se creo. Antes de la llegada de Peñate, Noguera dispuso acabar con el grupo, algunos de los funcionarios que estaban ahí fueron trasladados, al señor Ovalle lo mandaron para Córdoba, a otro muchacho lo desvincularos del DAS, a otras señoras las mandaron para otras seccionales, por qué se generó esa situación? Porque se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era el Subdirector, eso en últimas desencadeno en parte de lo que fue la crisis que en su momento vivió el DAS,…”. (Sic)

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Aunado a lo anterior, cuando ARZAYÚS responde sobre la iniciativa de crear el G3, expone “ La verdad no lo se, lo único que le puedo decir es que se creo, por lo que tengo entendido en la administración del doctor Noguera, y que el señor Director tenía conocimiento de sus actividades y a él se le reportaba…” . Así mismo al ser cuestionado sobre si había participado en alguna reunión o comité donde se dieran orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de una, hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una presentación en power poning al señor Noguera…” (sic) (folio 4489 cuaderno original 16).

Esta versión injurada merece credibilidad por cuanto es coincidente con la prueba testimonial que se viene analizando, el relato es claro y no se aprecia en el dicho ánimo de mendacidad.

En Indagatoria del 11 de junio de 2009 a las 09:00 horas, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, detective profesional 207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, preguntado acerca de su pertenencia al grupo G3, indicó: “yo empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el 7 de noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo venia desde el año 2004 pero no le sabria precisar quien ni en que fecha se creo, se que era un grupo que le rendia cuentas al subdirector de operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la epoca era asesor de la direccion del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS en el G-3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era

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su rol dentro del grupo no lo podria determinar sobre todo en el primer periodo hasta antes del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondio asumir el encargo del grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la fecha en que se extinguio. Durante el tiempo o quince dias que permaneci al frente de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los tramites con relacion al grupo los adelantaba en coordinación con el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de 2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raiz de un inconveniente que se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la seccional Cordoba.” Se le pregunta cómo era la línea de reporte del G-3, a quien se le rendían informes, a lo cual contestó: “cuando estuve como analista los reportes se le rendian al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el al subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible que al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que habia sido el anterior intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la linea de reporte era el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad del G3 contestó: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban podian tener vinculos con grupos al margen de la ley, y pedian en un momento causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemao”. Como en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado mediante una resolución o como fue, emitida por quien, a lo que respondió: ”no, tengo entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que si se fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia

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como de la dirección general operativa le allegaban información” y se le pregunta si el Director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3, respondió: “supone uno que por las lineas de reporte que habian deberia ser de su conocimiento.”. Indagado acerca de su participación en alguna reunión o comité donde se orientaran las ordenes que debía cumplir el G-3, quien o quienes lo presidieron y cuando, contestó: “si estuve como en dos o tres reuniones que convoco el doctor ARZAYUZ para tratar temas relacionados con los casos que se llevaban al interior del grupo, y para dar instrucciones sobre los mismos”. Por obrar en la diligencias, se le pregunta también sobre el caso TRANSMILENIO, que hace referencia a interceptaciones telefónicas, de correos electrónicos y seguimientos a personas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en el sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden para hacer dichas labores y si las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió: “se que si habían correos electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en cuanto a interceptaciones realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue una carpeta que nunca maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador OVALLE y la funcionaria LINA MARIA”

Posteriormente se le pone de presente documentación del proceso en el AZ 14 Tomo 7 (AZ 5 2004 numeración interna) especialmente los folios 193 y 293, para que exprese lo que tiene que decir al respecto, por lo que precisó: “…En cuanto el ingreso del funcionario Ronald Rivera Rodríguez, a la sala vino, tiene sentido por cuanto en dicho lugar laboraba el funcionario William Merchán que ya lo habia relacionado, quien era el responsable o quien tenia la manera a través de fuentes humanas y de sus conocimientos, en el campo de los sistemas de poder acceder a correos electrónicos … “.

El mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en la ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 a las 15:00 horas, confirma todo lo relatado anteriormente, no obstante merece la pena destacar que ante pregunta sobre si en el grupo de

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desarrollo tecnológico se interceptaban correos electrónicos, contesto: “Para el 2003, 2004 no había tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi primera indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM MERCHÁN, quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a información de ese tipo.”. Se le indagó donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y sobre esto indicó que: “Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia a inicios del 2004, como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR MORENO, destinados allí como la fachada frente a una investigación muy delicada que ellos iban a adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora JACKELINE SANDOVAL para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo que he leído del expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice que solicitaban un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención de claves.” Ante la pregunta sobre la razón por la que afirma que para la interceptación de correos electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió: “De oídas se decía que el tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor injerencia con ellos ni con WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido que ellos le rendían los reportes directamente al director general de inteligencia y no se si a la doctora JACKELINE.”

Estas versiones, la inicial y su ampliación son merecedoras de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en la Procuraduría General de la Nación el 15 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que ya fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes dependencias, estuvo en la Subdirección de Operaciones y fue detective analista adscrito al grupo G3. Además, por cuanto es coherente con el testimonio rendido el 16 de junio de 2010 por el señor WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, quien a su vez era la persona en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS que realizaba los apoyos técnicos que solicitaba el doctor OVALLE, en labores de computación forense y seguridad informática, consistentes en el rastreo de unos

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correos electrónicos para establecer su ciudad de origen. Por lo que el despacho le otorga credibilidad.

Aparece también la indagatoria de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO diligencia del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, rendida en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a solicitud en el sentido de informar si se conoció del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, contestó: “si, tengo conocimiento del grupo, desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un grupo de trabajo que pertenecia a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado como apoyo para junio de 2005 hasta noviembre de 2005, cuando a mi me asignaron a ese G3 eso ya existía, ya venia funcionando; en ese momento cuando me asignaron de apoyo al grupo el Sub director de operaciones era el doctor CARLOS ARZAYUZ y el jefe del grupo G-3 era el doctor FERNANDO OVALLE”. Se le preguntó por los integrantes del G3, a quien le rendían informes y dijo: “los informes se le rendian al doctor FERNANDO OVALLE que era el jefe del grupo, me imagino que el doctor a su vez le rendía el informe al Sub director que era el jefe inmediato de el”. Se le preguntó así mismo si había participado en alguna reunión donde el Subdirector de operaciones les diera instrucciones a los miembros del G3, quienes participaron y cuando, y respondió que: “la verdad no recuerdo, de pronto si, por que como el era el jefe del grupo el reunía en su momento al personal para dar instrucciones de trabajo, cuando digo el me refiero al dr ARZAYUZ que era el subdirector de operaciones.”. Indagado por el lugar de funcionamiento del grupo G3, respondió:”teníamos una sola oficina ubicada en el 8 piso del DAS Paloquemao”. Preguntado sobre si el Director estaba enterado del funcionamiento del grupo, indicó:

“me imagino que si por que como le digo, yo dependía de operaciones y ese g 3 pertenecía ahí, me imagino que para crear ese grupo tienen que estar enterado del Director, el Subdirector.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido

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por el mismo CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

En la diligencia de Indagatoria de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE del 12 de junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran las siguientes afirmaciones relacionadas con la entrega de información de parte de OVALLE OLAZ, “PREGUNTADO: Usted ha dicho que el señor OVALLE le entregaba información para alimentar el tema que le había sido asignado, para su caso el Colectivo de Abogados CCJAR indíquele a la Fiscalia que documentos concretamente le eran entregados CONTESTO: Ellos me entregaban documentos como un fax que a modo de ejemplo se trataba de facturas de negocios que habia hecho el Colectivo de Abogados, me entregaban un correo electronico, de los que recuerdo solo de ALIRIO que es un integrante del CCJAR, no mas.” Acerca de la finalización de actividades del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.” Sobre la oficina de que dependía el grupo G3 y a quien se le rendían informes, señaló “A la Subdirección de operaciones en ese momento estaba el doctor CARLOS ARSAYUZ, desconozco si se rendían informes a la Dirección general del DAS, porque a mi nunca me toco rendir informes a la Dirección general, yo no rendía informes como tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que era el señor OVALLE, esto debido al principio de compartimentación.”

En esta versión debe destacarse a folio 7, que se le ponen de presente correos electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le pregunta sobre quienes eran lo señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INÉS LEAL, JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACQUELINE SANDOVAL, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GERMÁN OSPINA, GIANCARLO AUQUÉ y LUZ MARIA GUTIÉRREZ, aclarando también si estos tenían injerencia directa o indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS ARZAYUZ, era el subdirector de

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operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe de OVALLE, cuando nos reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a OVALLE que le presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba directamente a OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección de análisis, también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el traslado para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la vi en el G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi como dos veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE cuando éste estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que dio a todos los funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector general.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

Se observa también la indagatoria de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA (Folios 34 a 37 del Cuaderno Anexo 18), a quien se le indaga por el funcionamiento del G3 y si el Director de la época estaba enterado, y responde: “Tengo entendido que si el director era el dr NOGUERA, inclusive uno veía subir al señor OVALLE a donde el dr NARVAEZ a rendir cuentas o reportes.”. Sobre la finalización de las actividades del G3, dijo: “tengo entendido que se termino a finales del 2005 por instrucciones superiores del director y subdirector de ese entonces, creo que JORGE NOGUERA y NARVAEZ” y sobre el papel de éste último en el grupo: “Se que tenia contacto permanente con OVALLE.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos, toda vez que formó parte del grupo.

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Indagatoria de SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA diligencia del 10 de junio de 2009 a las 08:30 horas., en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde al responder pregunta sobre el funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G3, quién lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, dijo que:

“quien lo creo desconozco, cuando yo llegue a trabajar ahí dependía de la Subdirección de operaciones y el jefe era el señor JAIME OVALLE”, y sobre el lugar de funcionamiento dijo: “Físicamente en el 8 piso de las instalaciones del DAS, al lado de las oficinas de control disciplinario.”. Se le preguntó específicamente si el G3 funcionaba clandestinamente o era de conocimiento publico a lo que respondió: “era de conocimiento publico, estaba ubicado dentro de las instalaciones del departamento.”

Esta versión no presenta elementos que indiquen intención mendaz, por el contrario es coherente, indica las circunstancias mediante las cuales tuvo conocimiento de los hechos, pues perteneció al grupo y en declaración del 13 de julio de 2010 en la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la existencia del G3 era conocida al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ya que sus oficinas quedaban al lado de control disciplinario, planeación, construcción, por lo que el Despacho le otorga credibilidad. (CD 9)

De otro lado, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS rinde Indagatoria ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en diligencia del 10 de junio de 2009 a las 09:30 horas y ante pregunta sobre si conoció durante el tiempo que laboró en el DAS en la subdirección de inteligencia, un grupo especial de inteligencia denominado 3 o G3 y de ser así quienes eran sus integrantes, funciones y ubicación, respondió: “Si, era un grupo que estaba adscrito la Subdirección de operaciones, recibi la orden de laborar alli durante un mes aproximadamente, llegue a este grupo en el mes de octubre del 2005, cuando el grupo ya esta finalizando, estaba a cargo del señor JAIME FERNANDO OVALLE, mis funciones dentro de ese grupo fueron secretariales, como las que arriba indique, yo no tengo claro las funciones del grupo.”, sobre los jefes precisó:” Estaba encargado el señor JORGE RUBIANO, y el

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superior jerarquico era CARLOS ARZAYUS. PREGUNTADO: Indiquele a la Fiscalia a que oficinas le rendia informes el grupo de inteligencia 3 o G-3 CONTESTO: Desconozco, para quien rendia informes, debo suponer que el superior jerarquico de la oficina que era CARLOS ARZAYUS.”. Se le indaga sí tiene conocimiento acerca de si los directores del DAS, concretamente el señor JORGE NOGUERA tuviera conocimiento de la existencia del Grupo especial de inteligencia 3 o G3, pregunta que respondió así: “Yo solo puedo presumir que si porque era el director del momento, y al yo trabajar para el señor CARLOS ARSAYUS, me daba cuenta que él recibia ordenes del señor JORGE NOGUERA, yo no tuve conocimiento de documentos que se enviaran del Grupo 3 a la Direccion General.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo como secretaria en los meses finales de funcionamiento del grupo en el año 2005 y porque no se evidencia ánimo o intención mendaz en la misma.

Indagatoria de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, diligencia del 9 de junio de 2009 a las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuaderno anexo 52, prueba que fue obtenida en la visita practicada a la Corte Suprema de Justicia, donde se le preguntó si se había enterado del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito y respondió: “del nombre como G-3 me entere por los medios de comunicación, posteriormente cuando rendi declaracion en la fiscalia 2 delegada ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunion que fue liderada por un asesor del director dr JORGE NOGUERA, que era el señor JOSE MIGUEL NARVAEZ, no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era el dr AUQUE, pero recuerdo que estabamos los subdirectores que dependiamos de la direccion general de inteligencia, era el dr HUGO DANEY ORTIZ subdirector de operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa reunion se nos explico que este grupo iba a trabajar un tema relacionado con la

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posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban haciendo publicaciones en el exterior, de datos no concordantes con la realidad de la situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del estado Colombiano, en diferentes ambitos internacionales; no se cuando se creo el grupo, solamente se que ese fue el objetivo que se nos comunico, nos pidieron que dentro del ambito de competencia de cada subdirección apoyaramos al mencionado grupo.”.

Sobre quienes pertenecían al G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo, precisó: “En esa reunion estaba el dr NARVAEZ asesor del director, el estaba muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG a nivel internacional, supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de analisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se quienes mas pertenecian a ese grupo.”. Se le preguntó si del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época y respondió: “Quien se reunió con nosotros fue el asesor del director general del DAS dr MIGUEL NARVAEZ, no me consta si el director conoció o no.”. Se le preguntó sobre quienes pertenecían al G-3, quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo y contestó: “En esa reunión estaba el dr NARVÁEZ asesor del director, el estaba muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG a nivel internacional, supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de análisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se quienes mas pertenecían a ese grupo.” Preguntada sobre si del funcionamiento del G3 estaba enterado el Director del DAS de la época, respondió: “Quien se reunió con nosotros fue el asesor del director general del DAS, dr MIGUEL NARVÁEZ, no me consta si el director conoció o no.” Acerca de la finalidad de los trabajos realizados a los blancos en el G3, dijo:” en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se iban a trabajar que eran la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de datos inexactos en perjuicio del Estado determinar si ellos tenían vínculos con las FARC dentro de lo que se conocía como guerra política, ese es el único objetivo que conozco”

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En la ampliación de la indagatoria el 26 de noviembre de 2009 a las 09:40 horas, la señora SANDOVAL SALAZAR, es concordante con la inicial versión sólo que agrega que la reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUÉ, como se aprecia de la trascripción: “PREGUNTADA. Como y cuando conoció a JAIME FERNANDO OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO director general de inteligencia a comienzos de 2004,…”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, la consistencia en el relato de los hechos y el conocimiento directo de los mismos a través de su condición de directiva en el Departamento Administrativo de Seguridad Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Indagatoria de BLANCA CECILIA RUBIO diligencia del 10 de junio a las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante pregunta para que indique a que dirección pertenecía el grupo G-3, que significan estas siglas, y cual era el objetivo o finalidad de dicho grupo contestó: “El grupo G-3 pertenecía a la subdirección de operaciones, no se que significa el G-3, era un grupo especial de inteligencia y las funciones que yo se del grupo fue las que me correspondieron a mi, que eran análisis de información, me designaron dos tareas, una era ver el programa de contravia de HOLMAN MORRIS y revisar a través de Internet por la pagina de ANNCOL, donde escribía DICK EMANUELSON y demás información que el coordinador le allegara a uno para analizar, en este momento no recuerdo de mas.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma BLANCA CECILIA RUBIO, en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA del 9 de junio de 2009 a las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre solicitud

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de precisar quienes formaban parte del Grupo G3, quienes daban las órdenes, cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de inteligencia al seno del mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G-3, durante mi permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del mismo, señores JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ; quien a su vez las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor subdirector de operaciones CARLOS ARSAYUS, quien a su vez, las recibia de su superior inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la epoca era el señor ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía del director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en repetidas ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS, con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”. Preguntado sobre los medios técnicos con que contaba el grupo de inteligencia G3 con el fin de precisar a cuales concretamente se refiere, y si dentro de los mismo se encontraban equipos tácticos, contestó: “En cuanto a medios técnicos el grupo G-3, en la oficina donde funcionaban no contaba con estos equipos tácticos, por lo que cualquier requerimiento al respecto se hacia a la subdirección de contra inteligencia o a la sub direccion de desarrollo tecnológico quienes eran los encargados en apoyar con estas actividades, la oficina contaba para desarrollar sus actividades con los siguientes medios: computadores, fotocopiadora, fax, scanner, algunos integrantes del grupo, especialmente el jefe tenia autorización para ingresar a los respectivos archivos de bases de datos del

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SIFDAS, en lo que respecta a vehículos siempre se pedía el apoyo a la subdirección de operaciones o a la coordinación de escenarios y coberturas.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente.

Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, diligencia del 17 de junio de 2009 a las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante pregunta para que indique que personas han sido subalternos suyos, señalando los cargos que cumplían y si dentro de ellos estuvo el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, contestó: “Durante el tiempo que me desempeñe como subdirectora de operaciones de inteligencia, entre el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, no fue funcionario de esta Subdirección. De la epoca en la cual estuve encargada de la Subdirección de análisis, entre aproximadamente el 10 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se me acepto la renuncia al encargo de subdirectora de análisis, lo que recuerdo es que el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, era un funcionario que dependía de la direccion general de inteligencia, se que habia hecho parte de la subdirección de análisis, pero, no tengo la certeza de si a él se le expidió por parte del señor director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTE, o en su defecto de los directores de inteligencia en su orden GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, director encargado, y el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, autorización por escrito o acta administrativo en donde se le asigno trabajar directamente con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, desde la epoca en que éste, fue nombrado en el DAS, como asesor, del director JORGE NOGUERA, de tal manera, que cuando estuve encargada el doctor OVALLE hacia parte de la planta del personal de la direccion general de inteligencia, pero fue asignado a trabajar personalmente y atender los objetivos, de trabajo que eran diseccionados por el director del DAS, el asesor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien a la postre, se convirtió en lo que era mi entender en el

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jefe de reporte directo de JAIME FERNANDO OVALLE, cuando JOSE MIGUEL NARVAEZ, fue posesionado por el doctor NOGUERA, como subdirector del DAS, como consecuencia de lo anterior y ya que no puedo precisar en este momento si existio un acto formal administrativo en la designación de éste funcionario a prestar sus servicios en apoyo a la direccion del departamento, puedo decir que aunque este señor hubiera hecho parte de la planta de personal de la subdirección de análisis, no estuvo bajo mis ordenes y por el contrario para muchos efectos, yo debía atender los requerimientos que éste me formulaba, como me habia sido indicado en su momento por el director de inteligencia ENRIQUE ARIZA RIVAS, en el sentido de dar respuesta a los oficios que tanto él como el doctor NARVAEZ hicieran a la subdirección de análisis.”. Se le pregunta si se enteró del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G3, de ser así quien lo creo, cuando y a qué dependencia estaba adscrito, respondió: “para la epoca en que estuve como subdirectora de análisis, y antes de ser trasladada a la subdirección de extranjería tuve conocimiento de la creación de un grupo de trabajo del cual su nombre no me era familiar o conocido debido a que no estaba constituido bajo resolución, el cual se ubico en el piso octavo, de la sede DAS paloquemado y que se dijo era su coordinador o jefe el señor FERNANDO OVALLE, por instrucciones del recién posesionado señor subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ, y que habia sido adscrito a la dirección de inteligencia, al mando del doctor, ENRIQUE ARIZA, específicamente a la subdirección de operaciones, para esa epoca estaba el doctor CARLOS AZSAYUS, eso fue dentro de lo que yo recuerdo finales de marzo del 2005, cuando por orden del subdirector NARVAEZ, fueron trasladados funcionarios de la subdirección de análisis a esa oficina.”. Se le preguntó sobre quienes eran los integrantes del denominado G3, quién era el jefe, coordinador o director de ese grupo, respondió: “Como lo explique anteriormente y dentro de lo que yo pude enterarme el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, nombro como coordinador a FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la epoca en que NARVAEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE NOGUERA,….”.

También se le indagó si del funcionamiento del G3 estaba enterado el Director del DAS de la época, a lo que respondió “No se. Supongo que él deberia tener linea

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directa con el subdirector del DAS que fue el que ordeno la creación del grupo, pero, no tengo elementos que puedan permitirme afirmar que él sabia”.

La información presentada por esta declarante, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones directivas, le constan de manera directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es persona conocedora de las funciones que cumple el mismo.

Es un hecho notorio que en este análisis probatorio se han utilizado las versiones injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en particular de cara al proceso penal que por los mismos hechos cursa, para indicar que las circunstancias de que las versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide su valoración respecto de las imputaciones a otras personas o en relación con el conocimiento que tienen de los hechos, ni condiciona la validez de la prueba, ni vicia su existencia jurídica. Esa circunstancia no impide apreciar la diligencia, su escrutinio se circunscribe al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica y la apreciación integral de la prueba, ordenada por el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, BLANCA CECILIA RUBIO, MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA y MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas con las testimoniales que, presentes en el expediente, se han analizado en antecedencia. Las cuales, confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía y no era clandestino y que, además analizaba información obtenida de la interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos y labores de

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seguimiento a personas sin orden judicial, lo que demuestra la realización de actividades que afectaron los derechos fundamentales de las personas objeto de los mismos. Así mismo, es claro que las funciones y razón de ser del grupo, eran las de obtener informaciones de ONG de derechos humanos y de activistas.

De prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado N°254402 aparecen un conjunto de memorandos de envío de elementos, solicitudes de calificación de personal adscrito, que demuestran desde el punto de vista administrativo, la existencia de un grupo especial de inteligencia 3, que operaba al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Estas comunicaciones muestran actividad administrativa continua durante el año 2005, en particular hasta finales del mes de octubre de 2005, así:

Obra copia del Memorando SUBD-587092 del 2 de septiembre de 2005, suscrito por el señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, funcionario de la Subdirección del DAS, por medio del cual anuncia el envío al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, funcionario de la Subdirección de Operaciones, de un computador portátil, marca Dell No C 840, 00045-437-469-051, con placa de inventario No. 003065856 con su respectivo Mouse. Le solicita coordinar con la Secretaría General, para los trámites de inventario. (Folio 127 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).

Se encuentra copia de una planilla intitulada “FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS. EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 110-0”, del 13 de septiembre de 2005, hora 5:01:33 PM, en el encabezado se lee:

“Tipo Operación: 101 EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 110-0 Tercero: 51825854 LIBIA NELLY OLMOS MORA Centro de costos: 400 INTELIGENCIA Sucursal: 30 NIVEL CENTRAL Descripción: INTELIGENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2005. Destino: GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA”.

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A renglón seguido, se hace una relación de algunos elementos de papelería, indicándose entre otras cosas, su cantidad y valor unitario: “GANCHO LEGAJADOR, PAPEL FOTOCOPIA CARTA SIN, PAPEL FOTOCOPIA 75 GRS CON, CD ROOM DE 80 MIN. 700 M.B.”

Finaliza el documento con la frase: “Valor en letras: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MCTE”, el nombre impreso de LIBIA NELLY OLMOS MORA, Almacenista. A continuación, el nombre del funcionario quien recibe: JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, acompañado este último de una firma manuscrita en la que se puede leer el nombre SANDRA MUÑOZ. (Folio 124 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).

Obra copia del memorando sin número, del 18 de octubre de 2005, suscrito por el señor GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, Profesional Operativo de la Subdirección de Operaciones, mediante el cual le remite al señor FERNANDO OVALLE OLAZ, los folios de vida de los siguientes funcionarios para su calificación: CARLOS HERRERA, MARÍA HOSANA RUIZ VARGAS, YULI PAULIN QUINTERO, DEICY CAROLINA CANCINO, BLANCA C. RUBIO RODRÍGUEZ, ORTÍZ MARIO ORLANDO, SANDRA LUCÍA MUÑOZ Y LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE. (Folio 108 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).

A folio 109 del mismo cuaderno, se observa copia de otro memorando sin número, con fecha 18 de octubre de 2005, por medio del cual el señor GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, solicita con carácter urgente, al señor OVALLE, la remisión de los folios de vida de los funcionarios mencionados, con la respectiva calificación.

Copia de una planilla intitulada “FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS. EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 1100”, del 20 de octubre de 2005, hora 9:01:14 AM. En el encabezado se lee:

“Tipo Operación: 101 EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 110-0

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Tercero: 51825854 LIBIA NELLY OLMOS MORA Centro de costos: 400 INTELIGENCIA Sucursal: 30 NIVEL CENTRAL Descripción: INTELIGENCIA 3 DE OCTUBRE DE 2005. OFICIO GEI3 Destino: GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA”

Enseguida se hace una relación de algunos elementos de papelería, indicándose entre otras cosas, su cantidad y valor unitario: “ESFERO TINTA NEGRA, RESALTADOR SURTIDO VARIOS, MARCADOR PERMANENTE VARIOS, GANCHO COSEDORA, CORRECTOR LIQUIDO ECOLÓGICO, PAPEL FOTOCOPIA CARTA SIN, PAPEL FOTOCOPIA 75 GRS CON, SOBRE MANILA CARTA CON LOGO, SOBRE MANILA OFICIO, CINTA TRANSPARENTE”.

Finaliza el documento con la frase: “Valor en letras: CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE”, y un sello de tinta que indica “ORIGINAL FIRMADO” por LIBIA NELLY OLMOS MORA, Almacenista. A continuación, el nombre del funcionario quien recibe: JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, acompañado este último de una firma manuscrita en la que se puede leer el nombre HOSANA RUIZ. (Folio 3, Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)

En cuantos a gastos reservados puede verse el siguiente documento:

Cuaderno anexo 63, a folio 119, obra un memorando identificado DGIN.SUBOP. 168505 con fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Coordinador Grupo Especial de Inteligencia – Inteligencia – 3, con visto bueno de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, Subdirector de Operaciones, dirigido al doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, Director General de Inteligencia, sobre el asunto Gastos Reservados “de manera atenta y respetuosa le solicito el suministro de $3.500.000.oo (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE) de gastos reservados para adelantar labores de inteligencia”

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Estas pruebas documentales demuestran que el grupo, no obstante no estar constituido mediante acto administrativo, si tenía presencia y era tenido en cuenta por las autoridades encargadas de proveer la logística dentro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir las dependencias encargadas de suministrar los elementos de trabajo necesarios para que el mismo funcionara, las que, además, debían justificar las entregas de material. Estos documentos muestran acciones dirigidas hacia un grupo que tenía existencia y que era conocido dentro del Departamento. No es posible que se entregue papelería e insumos a un grupo que no existe.

En los folios 75 a 80 (anexo 20), aparece un listado de comunicaciones en el que se detalla el nombre del funcionario, la organización a la que pertenece, un breve resumen o comentario sobre el contenido de la llamada telefónica y el número de teléfono. De igual manera, de folios 81 a 144 reposan documentos que registran el movimiento de diversos números de fax, con la duración de las llamadas, fechas y hora de inicio.

Obra dentro del expediente, en el cuaderno anexo 35, que contiene los documentos del AZ 23, documentos encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, a folios 88 a 93, acta de reunión realizada en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el día 08 de marzo de 2005, con asistencia del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Reunión en la que trataron temas tales como los avances del Grupo de Inteligencia 3. Esta reunión a la que también se refiere CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, corresponde a la realizada en la sala de juntas del piso 9 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la que además de participar el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo hicieron el asesor de la dirección y del grupo especial de inteligencia 3 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, la Directora General Operativa JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, el Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZYÚS GUERRERO, el Subdirector de Contrainteligencia MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y los

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integrantes del Grupo Especial de inteligencia 3. Da cuenta esta acta que el aquí disciplinado manifestó que el objetivo de la reunión era hacer una balance de la gestión del Grupo Especial 3, para lo cual le concede el uso de la palabra al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

En efecto, el texto del acta de la reunión citada, específica en uno de sus apartes que “El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES inicia la reunión explicando que el objetivo de la misma es hacer un balance sobre la gestión del grupo especial 3. Desea saber que se ha hecho, que se esta haciendo, que esta por hacer, para lo cual sede (Sic) la palabra al doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ Asesor de la Dirección del Departamento y del Grupo Especial de Inteligencia 3. El Doctor NARVÁEZ, expuso desde la creación del grupo, ubicación de la oficina, recursos logísticos con que se ha contado, gestiones adelantadas, fallas presentadas, sugerencias y acciones a seguir, entre ellas la urgencia manifiesta de trabajar sobre las finanzas del objetivo y adelantar acciones con los demás objetivos…”.

En este punto, el Despacho manifiesta que no duda de la existencia y validez de la referida acta, así con posterioridad algunos disciplinados hayan tratado de desconocerla y en el caso de NOGUERA COTES, hacer creer a la Procuraduría que fue un documento fabricado, pues se observa que la ocurrencia de la reunión fue reconocida en diligencia de indagatoria por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, como ya se transcribió y la elaboración del acta fue ordenada por el mismo NOGUERA COTES, al manifestar: “el doctor NOGUERA (…) como se tenía que retirar para atender otra reunión manifestó la necesidad de elaborar un acta para luego enterarse de los acuerdos a que había llegado”

La existencia del documento mencionado y la información en éste consignado, refuerza la conclusión a que ha arribado este Despacho en el sentido de que las actividades del Grupo de Inteligencia 3, eran de conocimiento y estaban autorizadas por el director del Departamento Administrativo de Seguridad.

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Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, dan cuenta de la

actividad de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que

encuentra asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29,

por ejemplo:

1 Documento con fecha de 12 de agosto de 2005, que dice lo siguiente.

“Bogotá D. C., 12 de agosto de 2005

CONTROL TECNICO SOBRE:

1. Correos electrónicos [email protected] Mantiene en contacto con Camilo Borrero del CINEP correo electrónico [email protected] y con Pedro Mahecha de CCAJAR correo electrónico [email protected]. 1 [email protected]. 2 [email protected] Mantienen contacto con Jomary Ortegón de CCAJAR, a través de correo electrónico [email protected] 2. Abonados celulares 1 315-7273772 2 310-8639755” Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.

“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005

PLAN DE TRABAJO

1. OBJETIVO Recolección de información Operación Génesis.

2. PROCESO Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá. Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico [email protected]

Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.

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“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005 SDET SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.

1. Correos electrónicos: [email protected]. Mantiene en contacto con el correo [email protected] . [email protected] . [email protected] . [email protected]

Se observa a partir del folio 158 anexo 35 contentivo de copias de los documentos encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, informe No 454673 A-Z N° 46, donde se hallan compendios de diversas conve rsaciones telefónicas de integrantes de la ONG ya mencionada, que demuestran que se encontraba interceptado un abonado fijo del Colectivo de Abogados, para el efecto se trascriben sólo algunas así:

“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URBE AL EXTERIOR AL ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL CONTESTADOR.”

“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA SECRETARIA LE DICE QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”

“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO 6877566477. PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO, LOS TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS TIQUETES HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN QUE TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO EN UNA REUNION.”

En concordancia con lo anterior, en los folios 113 y siguientes del cuaderno anexo 36, se hallan resúmenes de comunicaciones telefónicas de integrantes del Colectivo de Abogados obra extractos de llamadas de YOMARY, quien es integrante de la ONG Colectivo de Abogados, con fecha de 07 de julio de 2005.

En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en

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donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas, Fiscalía 246

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Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del

DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA

DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En

memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo

Transportes enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el

vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.

Folio 142 Cuaderno Anexo 88:

“ALIRIO 18/10/05

De: Dora Lucy Arias <[email protected]> Enviado el: Tuesday, October 18, 2005 2:35:36 PM Para: “Marcela Cruz” <[email protected]>

CC: Nury Jastsu <[email protected]>, NURY JASTSU 2 <[email protected]>, ALIRIO URIBE <[email protected]> Asunto: Programa taller palma Datos adjuntos: tallerpalmaprograma{1}.doc (0.06 MB)

Estimado y estimadas:

Les envío el programa del taller sobre Palma para que lo analicen a ver qué les parece.

En cuanto al lugar, estoy mirando a ver donde nos puede quedar teniendo en cuenta que no tenemos recursos pero que a la vez por la intensidad horaria y la temática sería bueno hacerlo en un lugar con lago de arboles y pastico.

Marcela finalmente cuántos irán?? y cuanto es el presupuesto??

Yo estuve hablando con Avilio por lo de su participación y creo que quizá el primer día podríamos hacerlos más amplio que solo para el Colectivo teniendo en cuenta que será de información general, si estamos de acuerdo, podríamos proponerle a Justicia y Paz a ver si ellos asumen parte de los costos o algo así y que inviten a otra gente. Que piensan??

Bueno, por ahora miren el programa y opinen, sugieran..

Hablamos dora 1”

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Folio 148 Cuaderno Anexo 88:

“ALIRIO 16/10/05

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De: Igor Leon-Culquichicon <[email protected]> Enviado el: Sunday, October 16, 2005 1:25:33 PM Para: Alirio Uribe Muñoz <[email protected]>

CC: [email protected] Asunto: Re: De Alirio Uribe Estimado Sr. Alirio, Maria le ha escrito un email donde según veo le confirma que es bienvenido en Oslo para los dias que ud. ha senalado. Mandenos el dia y hora exacta que llega a Paris para asi ver como podemos hacer para conectarlo con un vuelo Paris Oslo asi no sale del aeropuerto. Saludos, Igor

-----Original Message -----

From: Alirio Uribe Muñoz <[email protected]> To: [email protected] Sent: Thu, 13 Oct 2005 15:48:49 +0000 Subject: Re: De Alirio Uribe

Hola Igor, tiene razon hay un error son los dias lunes a miercoles 21, 22 y 23 de noviembre de 2005, si llego el domingo a Paris podria viajar el domingo 20 en la tarde

o el lunes temprano, bueno lo miran y concretamos, saludos Alirio. From: “Igor Leon-Culquichicon” <[email protected]> To: “Alirio Uribe Muñoz” <[email protected]> Subject: Re: De Alirio Uribe. Date: Thu, 13 Oct 2005 16:12:30 +0200

Estimado Sr. Alirio, nos podria confirmar los dias que piensa venire a Noruega ya que segun el calendario no hay Lunes 22, martes 23 ni miercoles 24 en octubre ni noviembre. Gracias Atentamente Igor Leon”

De los correos transcritos y que fueron hallados en los archivos correspondientes al

Grupo 3 o Grupo G3 o Grupo especial de Inteligencia 3, que indican el conocimiento

indebido por parte de los miembros de este grupo del contenido de correos

personales o institucionales, que se encuentran amparados por el Derecho a la

Intimidad, sin el lleno de los requisitos legales. Estas actividades ilícitas se realizaron

no sólo con la autorización del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, si no

que tuvo conocimiento de la información adquirida ilegalmente.

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A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29 se encuentra copia de correo electrónico que

MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha

es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96

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aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de fecha octubre 19 de 2005, sólo unos días antes de que el grupo G3 se acabara y que el disciplinado NOGUERA COTES renunciara a su cargo como Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

La última actuación del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se tiene noticia, aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba trasladada del proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis, circunstancia que demuestra la ejecución continuada de la conducta objeto de reproche disciplinario durante los años 2004 y 2005.

Finalmente, este despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno 50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS.DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005, proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos, prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento en cuanto a que primaba el elemento verbal en la dirección y coordinación del grupo.

Así las cosas, el importante acervo probatorio que se acaba de referir detalladamente, acopiado antes y después de la formulación de cargos al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, indica la existencia de la conducta referida en los cargos primero y segundo, elevados en providencia del 19 de febrero de 2010.

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Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las respectivas indagatorias y versiones libres, rendidos por personas que participaron de manera directa en los hechos, los conocieron, fueron coordinadores y analistas del mismo Grupo Especial de Inteligencia G3, supieron de su funcionamiento y colaboraron con sus actividades, son contestes y cumplen con los requisitos aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional,13, su valor demostrativo resulta de su recíproca comparación y de las calidades de los testigos, toda vez que fueron y son servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y al grupo. Los testigos, todos y cada uno cuentan con amplia experiencia en las labores de inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los hechos y circunstancias. Dan razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar y de la percepción de los mismos. Son responsivos y completos como quiera que sus respuestas no dan lugar a la incertidumbre. Son coherentes y verosímiles, pues mantienen en sus relatos apreciaciones congruentes con las circunstancias. Todos son concordantes y armonizan con los resultados arrojados por la prueba documental.

La prueba documental da cuenta de actividades administrativas y refleja que fue producto de labores de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la cual, no es otra cosa que la interceptación de abonados celulares y de correos electrónicos y de labores de seguimientos a algunos ciudadanos, no de otra manera puede entenderse que esta información, vertida en documentos y presentada a través de informes, se haya materializado. Prueba que obra en el expediente y no ha sido objeto de crítica por la defensa. Finalmente la ausencia de orden de juez competente, es indicativa de la ilicitud del comportamiento que se viene reprochando.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de 1993. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 115

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Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, actividades que fueron clasificadas en diferentes “OPERACIONES” identificadas con diversos nombres, como se verá más adelante, dentro de las cuales se cumplía con objetivos específicos.

Una interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental que se viene reseñando, la cual tiene para el Despacho el valor demostrativo suficiente para que en grado de certeza se llegue a la conclusión que se esboza, que además permite la decisión de fondo, permite concluir que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene sus orígenes en el mes de marzo del año 2003. Su creación obedece a la voluntad del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no existe un acto administrativo que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia trayectoria como analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las declaraciones rendidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2, las diligencias de declaración de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, JORGE ARMANDO RUBIANO, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA. Documentalmente su funcionamiento se puede rastrear hasta el mes de noviembre del año 2005, pues se halla un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis. Dependencias que están adscritas a la Dirección General de Inteligencia.

El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrollando sus funciones en los pisos octavo y décimo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, CARLOS ALBERTO HERRERA, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, SANDRA

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LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, BLANCA CECILIA RUBIO, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina, recursos, mobiliario, equipos de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software especial de administración de información, funciones y tareas especificas. Además actuó bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y complacencia de altos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la Subdirección de Operaciones, a donde estaba adscrito, como quiera que desde otras dependencias se le suministró información y se colaboró con sus actividades, pues de manera prioritaria contaba con el soporte de las demás subdirecciones que integraban la Dirección General de Inteligencia.

Le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se determinaban blancos u objetivos y las actividades las desarrollaba a través de órdenes impartidas por su coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las entregaba a cada uno de los analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se trataba de labores operativas eran cumplidas de manera concreta por otras dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se advierte el G3 no realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al interior del grupo primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el Grupo G3 lo fue en virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto nivel.

Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ. Es menester aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS 2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45

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cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra del Gobierno Nacional. En este momento es donde empiezan a revelarse las intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad, que su creación se destinara inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una justificación carente de fundamento, pues en el desarrollo de las mismas se desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas labores. El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto, equipos y en general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no le confiere licitud a las actividades cumplidas.

No pretende la Procuraduría General de la Nación desconocer el interés que asiste a las autoridades de conocer de cerca la forma de actuar de las organizaciones delictivas, dentro de los fines de garantizar la seguridad interna y externa para el normal discurrir de la institucionalidad de la democracia. Lo que se afirma es que dichas actividades debían y deben inscribirse dentro de los cauces de la legalidad, respetando los mandatos constitucionales.

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Los objetivos específicos nacionales e internacionales, el acopio de información, las formas de obtener la misma y demás actividades eran determinadas, coordinadas y ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de lo que da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de 2009, cuando afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba permanentemente orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, entre otros,…”. Más adelante agrega: “GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE Y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin de que entre todos lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”

No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con sus competencias y especialidades. Una vez obtenida la información y finalizada la actividad de interceptación y seguimiento por parte de las Subdirecciones, se enviaban los informes al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los remitían a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ

o en algunas oportunidades se entregaban directamente a OVALLE OLAZ. A folio 266 y siguientes del Cuaderno Anexo 168, se encuentra plasmada documentalmente la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

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Al respecto señala el documento que al G3 le correspondía la coordinación de actividades con subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.

Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:

“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos, específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”

En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 168, folios 160 y 163) adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos. En el caso “AMAZONAS” se planteo como objetivo general “promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones de año 2006”, estableciendo

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como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” y la “Corte Constitucional” (folio 163).

Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y HORACIO SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO PETRO, ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos financieros (folio 163).

Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO BELTRÁN SIERRA. La estrategia consistía en adelantar labores de desprestigio, presión y sabotaje (folio 164).

En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA” (Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica (folio 165).

La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).

En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN. Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).

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El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando guerra jurídica (folio 166).

En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas web y guerra jurídica (folio 167).

La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio 167).

El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).

En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).

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Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46, 80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico, rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.

Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005, DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y el “Informe de Inteligencia Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios 287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participó el Grupo de Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.

Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335 al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno anexo 85, que da cuenta de la interceptación del correo electrónico [email protected], perteneciente al señor EMANUELSSON.

En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su judicialización” (Cuaderno 168 folio 167).

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Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del proceso 2010-4-254405, Cuaderno 168 folios 137 y siguientes, los objetivos nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:

• Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR; • Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA; • Comisión Intergregacional de Justicia y Paz; • JUSTAPAZ; • Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz; • Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES; • Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; • Comisión Colombiana de Juristas – CCJ; • Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH; • Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES; • Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP; • Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA; • Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y · Corporación Sembrar. Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 168 folio 138): • Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos; • Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de DH; • Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia; IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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• Centre National de Cooperation an Development (Bruselas); • Amnesty International / NCOS; • Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”; • Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”; • SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad • Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia; • Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU); • Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y • NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia. En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 adelantó labores de inteligencia en contra de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó, procesó y difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como de sus miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); solicitó y recibió los resultados de labores de vigilancias y seguimientos.

Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones respecto del caso “TRANSMILENIO”.

Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 87 folio 267):

• Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas; IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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• Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad; • Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y contactos; • Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco; • Penetración y/o infiltración de los blancos y • Análisis permanente de información recaudada. Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 168 folio 267):

• Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; • Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio; • Seguimiento y filmación de los principales directivos; • Establecimiento del cronograma de actividades; • Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales; • Verificación de actividades financieras y • Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio). Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono, residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 168 folio 270)

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A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 168 se encuentra un resumen de las actividades de inteligencia desarrolladas en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen: “IMPEDIR VIAJES MEDIANTE EL HURTO DE DOCUMENTOS”, “DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA”, “CONTROL TELEFÓNICO – E – MAIL”, “REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA” y filtrar información en miembros del colectivo de la intención de compra del señor URIBE MUÑOZ de un apartamento por la suma de cien millones de pesos.

A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 168 se encuentra un documento en el cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del señor URIBE MUÑOZ.

Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405 soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo 6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112, 113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187; Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76, folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.

La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se

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interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de ONG´s.” Cuaderno original 24 folio 6199.

Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.

Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo. Cuaderno 168 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.

Tal y como se señalo, en los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica (Interceptación) sobre el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización de esta actividad se patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el expediente. En los folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y 232, 235, 327 al 332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno anexo 21, se encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como Subdirectora de Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios, registro de llamadas entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y celulares. En ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que autorizara el procedimiento.

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Es importante destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20 en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de los

siguientes abonados:

1 2846120 Teléfono Oficina Sede 2 2846040 Teléfono Oficina Sede 3 2824270 Fax Oficina Sede 4 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal

Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a este Despacho para su respectivo análisis”

La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.

A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.

Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo 1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7 folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.

Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de Inteligencia se realizaron labores de interceptación de comunicaciones de manera ilegal y sin orden judicial previa.

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De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso “TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó (folio 6198) del 14 de agosto de 2009 el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, señalo:

“PREGUNTADO: Estando usted como Director del Grupo G-3 era frecuente recibir y hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica y seguimiento que se ejecutaban a través de los grupos operativos, en caso afirmativo quien suscribía estas ordenes. CONTESTO: Si, frecuentemente yo las recibía de manera verbal de parte de los directivos del DAS y me encargaba de tramitarlas de manera escrita suscritas por mi ante las dependencias pertinentes… Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más adelante señala “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG´s, quienes participaban y con que frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “

Es contrario a las reglas de la experiencia y un atentado contra los pilares que cimientan nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, pensar que en un organismo de inteligencia con tan altos estándares de calidad, con un Director que se ocupó de la concientización y entrenamiento de los funcionarios para que se concentraran en la producción de inteligencia estratégica, que adoptó una política permanente de divulgación, con charlas, videoconferencias, dictadas por invitados especiales para la interiorización de los procesos, cultura de inteligencia, de contrainteligencia, cursos de capacitación y con la adopción de un Plan Estratégico Institucional formulado durante su administración (agosto 2002 a octubre 2005), un grupo de detectives con un coordinador, en una oficina en el piso octavo del edificio central en Bogotá, pudieran adelantar, solicitar y exigir la colaboración de todas las

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demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras entidades, sin una autorización especial y sin que el Director estuviera enterado. La única razón por la cual esta actividad fue exitosa y rindió sus frutos, fue porque contaba con el beneplácito, complacencia, apoyo y guiño de altos funcionarios del Departamento, empezando por su Director el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

La anterior afirmación encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor

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NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.”

Igualmente, a folio 34 del cuaderno anexo 33 se encuentra un documento en donde el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO como Subdirector de Operaciones, solicita al señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como Subdirector de Recursos Tecnológicos, autorización para que el señor RONALD RIVERA RODRÍGUEZ reciba los “casettes caso Transmilenio” y además “pueda ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso”.

Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, este Despacho infiere que el Director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, conoció de estas situaciones, de la forma como se venían ejecutando y del hecho de que carecían de autorización judicial, al desbordar las funciones adscritas al departamento, sin que hubiese realizado labor alguna enderezada a evitar que

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siguieran ocurriendo o a su judicialización. Así las cosas, se encuentra demostrado y aparece el incumplimiento del postulado señalado en el primer cargo, pues permitió que el Grupo Especial de Inteligencia G3 realizara labores que aparecen fehacientemente demostradas, de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, vulnerando el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de tales diligencias, y mantuvo constante conocimiento de la información así adquirida por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

En cuanto al reproche elevado en el cargo segundo, considera el Despacho que las pruebas anteriormente relacionadas demuestran que efectivamente durante la administración del doctor NOGUERA COTES se realizaron actividades de seguimientos a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal y como da cuenta la relación de actividades que en antecedencia se han mencionado.

Ello demuestra que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cabeza del Director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, no fue celoso en el manejo y control de las actividades que realizaban los funcionarios, pues de lo contrario no se hubieran presentado la gran cantidad de irregularidades encontradas, en relación con el funcionamiento y desarrollo de las actividades cumplidas por el Grupo Especial de Inteligencia G3, que afectan, como se ha evidenciando, el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de las mismas. Como es claro igualmente, tampoco actuó conforme lo exigían las normas y disposiciones previstas para el efecto, pese a estar advertido de la importancia de las funciones a desempeñar, la trascendencia de las labores encomendadas al Departamento Administrativo, la potencialidad del daño que las mismas podían causar a quienes fueron sujetos pasivos de las mismas, y la necesidad, por lo tanto, de un estricto control a las actividades que se cumplían en tanto que bordeaban límites que resultan infranqueables en un Estado de Derecho.

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En esas condiciones, la actuación del disciplinado no fue leal y acorde con la importancia que el cargo le demandaba, por lo que debe endilgársele responsabilidad disciplinaria por la falta de ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones, al haber permitido la realización de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimientos a los ciudadanos que aparecen en las pruebas analizadas, sin orden judicial.

No desconoce ni puede desconocer este Despacho, el trabajo y la actividad desarrollada en la capacitación, convenios e internacionalización del Departamento y los planes estratégicos de la entidad, la cual no es materia de objeción en este proceso disciplinario, pero tampoco puede dejar pasar por alto que el elevado cargo de Director asignado al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, le implicaba la obligatoriedad de cumplir adecuadamente las funciones asignadas. Ello supone, que el señor NOGUERA COTES, estaba compelido a desarrollar con igual celo y rigor la gestión administrativa, entre otras, porque esa era la base material de la gestión de inteligencia al servicio de la seguridad nacional.

Las irregularidades denunciadas en los cargos formulados al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, fueron confirmadas en la etapa de descargos, como se acaba de demostrar con las pruebas en cita, por lo que se mantienen incólumes los reproches hechos a este disciplinado.

Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de cargos fueron conocidas por el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES y no ejerció ante ellas ninguna clase de control ni vigilancia, por el contrario en reuniones recibía informes de los adelantos del grupo G3, sin que desplegara actividad positiva que como Director le correspondía para evitar las violaciones al derecho a la intimidad que venían ocurriendo.

Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos, son consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor NOGUERA COTES,

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contrariamente a lo afirmado por él, si conocía de la existencia del grupo, como se viene afirmando, se enteraba permanentemente de sus gestiones. No cabe duda, que como director y máximo responsable de la entidad, tenia deberes de supervisión y control permanente de las tareas por él delegadas, como también responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la organización. Por tanto, la responsabilidad emana de la omisión de los controles y deberes de supervisión y vigilancia. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de que servidores públicos del departamento llevaran a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones de ONG de derechos humanos y otras personas, y al seguimiento de algunos ciudadanos, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.

De la existencia del G3 sabía el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos cargos trascritos, tenía conocimiento de su creación, desarrollo y avances, y no desplegó actuación alguna orientada a impedir que siguiera desarrollando. Actividades que, por carecer de la autorización correspondiente de autoridad judicial, se tornaban en ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.

Es importante resaltar que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua hasta el retiro del Director el día 28 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual con la renuncia al cargo, el grupo G3 aparentemente se disolvió pues todos su integrantes fueron trasladados a diferentes dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como lo han indicado quienes pertenecieron al mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo de este proveído. No obstante lo anterior existe un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis.

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En el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, en acápite correspondiente a las normas violadas se indicó a folio 34 como deber infringido del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el de: “Vigilar el cumplimiento de las normas administrativas, orgánicas y reglamentarias de las actividades del Departamento Administrativo de Seguridad y verificar su eficiente desempeño.”, mandato que se establece en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 643 de 2004, funciones que debe cumplir, además de las señaladas por la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998.

De otro lado el artículo 40 de la citada disposición, en el Capítulo III sobre disposiciones especiales, al definir el concepto de inteligencia de Estado, le fija como marco y límite a sus actividades el proceder con respeto a los derechos y las garantías constitucionales. En efecto reza la norma:

“Artículo 40. Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional.

Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional, actuando con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales.”

(Resaltado Nuestro)

Si bien la ley permite que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adelante labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, estas actividades están sujetas al ordenamiento jurídico con el fin de preservar los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, no se puede pretender bajo la óptica de una inteligencia de Estado, vulnerar de manera desproporcionada y al margen de los procedimientos legales, derechos mínimos reconocidos constitucionalmente a los asociados. La Procuraduría General de la Nación tiene clara la misión primordial que asiste a la entidad de generar inteligencia con el fin que

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el ejecutivo tome decisiones y trace políticas con base en la información suministrada, pero también tiene claridad suficiente en que no existen poderes absolutos dentro de un Estado de derecho, en el cual no pueden las autoridades esgrimir la violación de derechos fundamentales con el fin de preservar el Estado en si mismo.

Como se ve en el artículo transcrito se consagra la limitación que impone el deber de actuar con pleno respecto de los derechos y garantías constitucionales, que no es más, que la transcripción del mandato constitucional que rige la actividad de todos los servidores públicos y que se le cita como violado en el acápite respectivo al señor

JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

Como perfecto reflejo de la coherencia que deben tener las normas jurídicas en respeto a la jerarquía normativa, que se ha revisado en esta decisión entre Constitución Política, tratados internacionales, leyes y decretos, aparece el referido de procedimientos en materia de inteligencia, vigente para la época de los hechos, adoptado mediante Resolución del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, N° 0978 del 13 de julio de 1999, en cuyo capítulo XI, que se refiere a interceptación telefónica, en el aparte 11.2 de observaciones, dice:

“Toda solicitud de interceptación telefónica debe soportar aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías para ser autorizado por el Director General de Inteligencia.”

Esta reglamentación, con la normatividad que se citó violada en el acápite respectivo del pliego de cargos, confirman de forma inequívoca las actuaciones ilícitas del grupo G3, cuyo funcionamiento fue conocido y permitido en el tiempo debido a la conducta del director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, que tenía previsto dentro de sus funciones vigilar que los funcionarios bajo su mando acataran las normas que reglamentaban el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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En cuanto a los alegatos de conclusión, cuyo resumen se trascribió en el aparte anterior, el Despacho debe hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES realiza ingente esfuerzo argumentativo por demostrar que en ningún momento emitió orden de realizar actividades ilegales a alguno de sus subalternos en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre interceptación de comunicaciones, vigilancia o seguimientos sin el cumplimiento de los requisitos legales. En segundo lugar, que no existe ningún documento en el que se patentice la emisión de una orden en tal sentido.

Para tal efecto interrogó a distintos testigos con el fin de corroborar su argumentación, no obstante considera el Despacho que esta actividad es inocua ya que como se encuentra confirmado en los cargos formulados en la decisión de 19 de febrero de 2010, el reproche que se le hace consiste en haber permitido como Director de la entidad que funcionarios bajo su mando realizarán actividades ilegales, por medio de las cuales se vulneraron los derechos a la intimidad de algunos ciudadanos, al no acatar los procedimientos establecidos para el desarrollo de estas actividades. Esta conducta pasiva, se traduce en una efectiva falta de control para el cumplimiento de las normas reglamentarias que regulaban el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las normas legales y constitucionales para la protección de los asociados.

Igualmente señala el disciplinado que desconoció la existencia y las actividades desarrolladas por el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3. Sobre este aserto el Despacho ha probado más allá de toda duda razonable que al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre los años 2003 y 2005 funcionó de manera pública en las instalaciones del nivel central de la Entidad un piso debajo de la oficina del Director del Departamento, dependiendo de la Dirección General de Inteligencia, un grupo especial de inteligencia que contaba con todo el apoyo logístico, operativo y administrativo por parte de la Dirección General de Inteligencia y todas las subdirecciones que la conforman. Valga la pena repetir, Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.

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Así mismo, se encuentra efectivamente probado que el Grupo Especial de Inteligencia con el apoyo de las subdirecciones referidas, llevó cabo interceptación de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias y seguimientos a distintas ONG, periodistas y activistas de Derechos Humanos, sin contar con las respectivas autorizaciones legales, con clara extralimitación de funciones y en evidente contravía de las funciones y misión asignada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

El Despacho a riesgo de parecer repetitivo, le recuerda a la defensa que es contrario a las reglas de la experiencia e ilógico pensar que en un organismo de inteligencia con un Director que en sus alegaciones aduce que adelantó un proceso de depuración y capacitación, propuesta de objetivos enderezados a perfeccionar las labores de inteligencia, lo cual inevitablemente supone adelantar un proceso de conocimiento exhaustivo de las dependencias, grupos y actividades que se desarrollan al interior del Departamento, la situación de que un grupo de detectives con un coordinador en una oficina en el piso octavo del edificio central en Bogotá, pudieran adelantar, solicitar y exigir la colaboración de todas las demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras entidades, sin una autorización especial y sin que el Director estuviera enterado. Se insiste, la única razón por la cual esta actividad fue exitosa y rindió sus frutos, fue porque contaba con la aprobación, permiso, conformidad y aquiescencia del señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por lo tanto el argumento carece de la virtualidad necesaria para desvirtuar el cargo formulado.

Posteriormente pretende el disciplinado diluir su responsabilidad afirmando que bajo su mando existían cerca de 7.000 funcionarios, que le era imposible conocer las actividades de cada uno de ellos, además del principio de compartimentación que es regla de oro en la entidad. El Despacho considera que tal argumentación, lo que patentiza es que el grupo, tal y como han explicado distintos testigos el principio de compartimentación funciona como una estructura piramidal y es más exigente en los

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niveles básicos de la organización, pero a medida en que la información fluye hacia los niveles superiores, se concentran hasta alcanzar el nivel máximo, el director de la Entidad quien concentra en su cargo toda la actividad de inteligencia desplegada. Es imposible aceptar que un director de organismo de inteligencia ignore y esté compartimentado en cuanto a las funciones de de sus subalternos.

Continúa exponiendo sus argumentos defensivos y cita numerosas declaraciones trasladadas del expediente que se sigue en su contra ante la Corte Suprema y de las recibidas en el proceso disciplinario, que a su juicio contradicen abiertamente los dichos de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, entre los cuales toma apartes de los dichos de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, MARÍA HOSANA RUIZ VARGAS, JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, IGNACIO MORENO TAMAYO, DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA, YULI PAULÍN QUINTERO, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, EMIRO ROJAS GRANADOS, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR y RONALD HARBEY RIVERA, para concluir que todas las declaraciones citadas desvirtúan su presunta participación o conocimiento de las actividades ilícitas que aparentemente ejecutaba el Grupo Especial 3.

El anterior argumento es descartado por el Despacho, por cuanto las interrogaciones a que son sometidos los deponentes consisten en preguntarles si conocían la participación del disciplinado en el grupo y resulta evidente que por la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el mismo no podía participar directamente en las actividades hombro a hombro con los detectives del tantas veces citado grupo especial G3. Como acertadamente lo anota el implicado, “Como Director del DAS, mi contacto directo se daba con los directores generales, a veces, acompañados de subdirectores de área, pero no con grupos de trabajo.”, tal y como lo refirió en el folio 17 de su escrito de descargos y 47 de los alegatos de conclusión. Por lo que es apenas natural que todos estos testigos, pertenecientes a los niveles

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bajo y medio de la organización, indiquen en sus versiones no conocer si el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía contacto o sabía de la existencia del G3, precisamente porque el disciplinado no se relacionó con ellos. Pero por otra parte muchos testimonios son coincidentes con las múltiples declaraciones rendidas por el señor OVALLE OLAZ respeto de la existencia, funcionamiento y actividades del G3.

Acerca del testimonio de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, es importante resaltar que su dicho de ve menguado por el hecho de estar vinculado por estos mismos hechos a una investigación disciplinaria que cursa en al Procuraduría General de la Nación, por lo que el Despacho le resta credibilidad frente a las demás pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

En cuanto al acta de reunión N° 01 realizada el 8 d e marzo de 2005, en la sala de juntas del piso 9, es menester recordar la diligencia de indagatoria de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, cuando manifiesta que: “Si me acuerdo de una, hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una presentación en power point al señor Noguera…” (folio 4489 Cuaderno Original 16).

Esta reunión a que se refiere CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, corresponde a la consignada en el acta de reunión No 01 que se viene comentando en la que participaron el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, el asesor de la dirección y del grupo especial de inteligencia 3 JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, la Directora General Operativa JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, el Subdirector de

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Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, el Subdirector de Contrainteligencia MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y los integrantes del Grupo Especial de inteligencia 3. Da cuenta esta acta que el aquí disciplinado manifestó que el objetivo de la reunión era hacer un balance de la gestión del Grupo Especial 3, para lo cual le concede el uso de la palabra al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

En este punto el Despacho manifiesta que no duda de la existencia de la reunión, así con posterioridad algunos disciplinados hayan tratado de desconocerla y en el caso de NOGUERA COTES, hacerle creer a la Procuraduría que el acta fue un documento fabricado, pues se observa que la ocurrencia de la reunión fue reconocida en diligencia de indagatoria por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, como ya se transcribió, y la elaboración del acta fue ordenada por el mismo NOGUERA COTES, al manifestar: “el doctor NOGUERA (…) como se tenía que retirar para atender otra reunión manifestó la necesidad de elaborar un acta para luego enterarse de los acuerdos a que había llegado”

Por último, el Despacho menciona en particular, donde se evidencia de manera documental como al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 2007 se contaba con la información de las actividades ilegales desplegadas por el G3. Obra en el cuaderno anexo N° 67 una carp eta denominada “CASO ESPECIAL OCTUBRE DE 2007” en donde se relacionan una serie de entrevistas que fueron realizadas a distintos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de realizar una verificaciones dentro de la Subdirección de Contrainteligencia dentro de lo que se denominó el Caso Sindicalistas.

Mediante memorando DGI.SCTR.GESC.72434 del 29 de abril de 2008, de CLAUDIA MILENA MENDOZA RIOS dirigido a LUIS TIRSO VELOZA se remiten las entrevistas realizadas en el Caso Sindicalistas dentro de las cuales se encuentra la del señor JAIMEM FERNADO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS LEAL LLANOS. Igualmente anexa un informe de las entrevistas realizadas en el cual se mencionan los

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resultados de las mismas que a manera de resumen indica: “Las declaraciones de MARTHA INÉS LEAL LLANOS dan pie para que FERNANDO OVALLE OLAZ sea también entrevistado y allí se descubre un nuevo grupo cuya función también era secreta. Se trata del denominado Grupo Especial de Inteligencia #3, el cual estaba a cargo del funcionario antes citado y cuyo objetivo primordial eran las ONG’s. El trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de de los miembros de esta organizaciones y a su vez generar lo que denominaban “propaganda negra”, consistente en una serie de actividades que buscaban desprestigiar tanto a grupos subversivos sede la izquierda radical del país. El grupo, aunque de naturaleza similar al Coordinado por DANNY USMA, no tenía relación con este, y por el contrario si efectuaba otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían esta organizaciones…”.

Posteriormente se encuentra un reporte de entrevista del día 19 de octubre de 2007, practicada al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ con el fin de determinar hechos ocurridos en la Dirección General de Inteligencia durante los años 2004 y 2005. En la diligencia se encuentra la siguiente información, cuya relevancia y elocuencia es tal que se trascribirá textualmente así: “En el período de tiempo referido el señor OVALLE OLAZ laboró dentro de la Dirección de Inteligencia en el grupo denominado GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA #3, el cual fue conformado por iniciativa del anterior Subdirector del DAS, JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, quien a principios de año 2004 oficiaba como asesor del DAS. Dicho grupo estaba conformado, hasta donde recuerda por: JUAN CARLOS SATOQUE, JORGE ARMANDO RUVBIANO, CECILIA DE RUBIO, ASTRID CANTOR y otro funcionario de nombre Carlos cuyos apellidos no precisa. Las funciones de este grupo tenían que ver con el tema de la guerra política, en particular sobre las ONG’s que adelantaban acciones antigubernamentales; a ese respecto tenía la facultad de interceptar correos electrónicos de dichas organizaciones y algunos monitoreos de líneas telefónicas, actividad que se realizaba en coordinación con contrainteligencia; además, se les autorizó acceso a las bases de datos de análisis. El grupo reportaba

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directamente al director del DAS de ese entonces, doctor NOGUERA. Con posterioridad, por solicitud de NARVÁEZ se inició una campaña de propaganda negra para contrarrestar la actividad de esas organizaciones entre las que menciona:… … Interceptación de líneas telefónicas de un colectivo de abogados (José Alvear Restrepo) Vigilancias y seguimientos a personas de esta agrupaciones, así como infiltraciones en algunas de sus actividades En una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de un colectivo de abogados El grupo tenía su centro de operaciones en una oficina del piso octavo y recibía colaboración ocasional de los miembros de la subdirección de operaciones en lo que a trabajo de campo se refería,…El evaluado manifiesta que su labor en el grupo mencionado concluyó en octubre de 2005 a raíz de una pugna de poderes generada entre el Subdirector del Departamento y el Director General de Inteligencia, lo que motivó su traslado a la seccional de Córdoba. Según relata ambos directivos pretendían estar informados de primera mano de las actividades del grupo y pretendían monopolizar su control, situación que puso a OVALLE OLAZ en una encrucijada hacia él.”

Todos los hechos narrados en este informe cuyos apartes se han trascrito encuentran perfecta coincidencia en la prueba documental, testimonial y versiones que se ha recaudado a lo largo del proceso. El Despacho quiere hacer un riguroso y severo llamado de atención ya que este documento muestra que al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a través de una investigación interna liderada por la subdirección de contrainteligencia en cabeza de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, se conocían las irregularidades y extralimitaciones cometidas durante la administración del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES por parte del Grupo Especial de Inteligencia 3, sin que se hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes su realización.

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Esta actitud omisiva compromete a directores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes se desempañaban como tal en la época de los hechos referidos, éstos son los doctores MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR y FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, de igual forma, compromete a los funcionarios JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su calidad de Subdirector de Contrainteligencia, CLAUDIA MILENA MENDOZA RIOS como Coordinadora de estudios de Confiabilidad, LUIS TIRSO VELOZA Coordinador del Grupo de Asuntos Especiales y HENRY ALBERTO TORRES CEDANO Coordinador Asuntos Especiales encargado. Por lo tanto se ordenará compulsar copias contra estos funcionarios con el fin de que se investigue la presunta infracción a sus deberes.

Es importante resaltar que el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, fue coherente, consistente y sólido en sus afirmaciones desde mucho tiempo ante de que los medios de comunicación pusieran en conocimiento de la opinión pública los hechos conocidos periodísticamente como las “Chuzadas del DAS”, desde el mes de octubre de 2007. Afirmado el conocimiento y la existencia de los hechos revelados por las pruebas aquí analizadas así como el conocimiento y participación en los mismos del doctor NOGUERA COTES.

En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a JORGE NOGUERA COTES, se estructura como de ejecución continuada desde el 24 de febrero de 2004, hasta el 28 de octubre de 2005, lapso en que funcionó el Grupo de Inteligencia Especial G3, que dicho sea de paso no fue constituido mediante acto administrativo sino como una decisión informal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Como quiera que se ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación de comunicaciones y correos electrónicos (cargo primero) y seguimientos a algunos ciudadanos (cargo segundo). La existencia del grupo especial y de las labores ilegales desplegadas era conocida por el Director del Departamento y que todo ello fue permitido por él,

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además de que tuvo continuo conocimiento del contenido de estas actividades que se desarrollaban sin autorización judicial, requisito fundamental para que la injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte de las autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.

El Despacho no puede dar por aceptadas las explicaciones y justificaciones presentadas por la defensa, a los dos reproches hechos en el pliego de cargos, pues del estudio y valoración del material probatorio arrimado al proceso, surge la certeza de la existencia de las faltas endilgadas en su contra y de la responsabilidad que le cabe al investigado, por la evidente omisión en que incurrió.

Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta, por lo que se le declarará disciplinariamente responsable de los dos cargos formulados. Es un imposible que la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Subdirección de Operaciones durante los años 2004 y 2005 se hubieran movilizado en torno a la realización de labores de inteligencia sobre ONG de derechos humanos, se presentaran informes y se realizaran reuniones informativas y de seguimiento a las misiones, sin que el Director de la entidad se hubiera enterado de las mismas. Lo que además es contrario a lo que indica la prueba obrante en el paginarlo.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA COTES que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, permitían citar como infringidos los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la violación ilícita de comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, sobre

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Interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y Vigilancia y seguimiento de personas respectivamente; 6 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se calificaban provisionalmente como faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas que afecta gravemente la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.

Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria, con lo que incurrió en las faltas señaladas.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales citados.

Las conductas reprochadas en los dos cargos trascritos, donde se indica la omisión en que incurrió, se alojan en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante.

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En efecto, el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, con la infracción de sus deberes como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al permitir que servidores públicos del departamento, integrantes del Grupo Especial de Inteligencia G3, desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, y labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como por haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua, se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian las irregularidades cometidas por el doctor NOGUERA COTES, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los Artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo dentro del cual, además de las funciones asignadas debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que estas cumplirán cabalmente con la misión asignada que es la que justifica, en últimas la existencia de las mismas. Se observa que contrario al imperativo señalado en precedencia, el doctor JORGE NOGUERA COTES, con total desacato del ordenamiento jurídico permitió que funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, violaran el

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derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, mantuvo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente.

Lo anterior, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley, vulnerando lo establecido en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, desconociendo con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar y no por omisión de sus funciones, dar paso a excesos de funcionarios bajo su control y que demuestran la conducta pasiva del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la conducta desplegada por el aquí investigado se sitúa en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código Penal, que tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los requisitos del citado numeral 1° del Artículo 48, e sta se activa por el conocimiento continuo e indebido que tuvo el señor JORGE NOGUERA COTES, de

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conversaciones y correos de las personas víctimas de violación al derechos a su intimidad.

El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado, pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace la remisión, se insiste, a la descripción típica que se define en la norma. Así, proceder que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tuvo conocimiento del contenido de las interceptaciones en las reuniones de seguimiento, donde se informaban sobre los avances de estas actividades por parte del grupo G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica que indica la norma, lo que acaeció en razón y con ocasión de sus funciones, abusando del cargo.

Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal, carecen de orden judicial por lo que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el tipo que se analiza. Conducta de carácter doloso, toda vez que para su comisión requiere el conocimiento de lo indebido de la conducta desplegada, como sucede en este caso.

Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las comunicaciones y la intimidad, razón por la cual la autoridad judicial es la única investida constitucionalmente para emitir esta autorización la cual es cumplida a través de los organismos competentes. Las actividades de interceptación de comunicaciones, de las cuales se ha dado cuenta en este proceso, requerían, por tanto, autorización judicial previa para su realización.

Respecto del segundo cargo es claro que en aras de proteger la dignidad del ser humano, un individuo no puede ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia

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constante, como a la que fueron sometidos integrantes de ONG, periodistas y activistas políticos, como se constató en esta investigación disciplinaria.

Obran en el expediente transcripciones de comunicaciones privadas, cuyo contenido tiene una connotación eminentemente íntima y familiar. Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por la omisión en sus funciones, la pasividad en el ejercicio de su actividad como Director, atentó contra el derecho a la intimidad.

También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”

Se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este delito cuando no se realice otra conducta prevista especialmente en el Código Penal, pero se utiliza en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, la que se efectúa en términos del numeral 1° del ar tículo 48 en cuanto a la descripción típica que se encuentra en el tipo que describe el punible.

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las

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funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.

Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”14 .

En ello consiste el reproche que se le hace al ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues permitió la realización de actividades ilícitas por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias de los derechos humanos.

Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de paz y derechos humanos se realizaron de manera arbitraria e injusta con abuso de las funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha señalado en anterioridad.

En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.

14 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Enrique Romero Soto. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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De igual manera se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”.

Esta falta de autorización y el fin ilegítimo perseguido con las actividades reprochadas es lo que hace que la actuación del director del Departamento Administrativo de Seguridad, sea censurable y esté revestida de ilicitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Es evidente, que las actividades adelantadas por el DAS y permitidas por el disciplinado no se compadecen con los fines de la inteligencia.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

Observa el Despacho entonces, que el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues permitió a sus

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subalternos de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, sin que realizara alguna labor positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la intimidad.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,

conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban el incumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello, por lo que se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario

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Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en el pliego de cargos se mantienen y se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la grave omisión en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como máxima autoridad jerárquica de la Institución sabía y conocía de los hechos, de manera que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al elemento cognoscitivo las pruebas apuntan a señalar que al ser Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los directores, que le presentaban informes acerca de las labores realizadas, como lo señalan los testimonios que se han relacionado y de los cuales se han trascrito los apartes correspondientes, se deduce que estaba enterado de los hechos y de los avances en las actividades.

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En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que NOGUERA COTES, conocía que las actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3 constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como abogado, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el disciplinado sabía que el transgredir los límites que protegen el derecho a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno conocimiento de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a tolerarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.

Es importante resaltar la excelsa formación del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, es abogado con especialización en derecho público, lo que indica que por su formación jurídica como profesional del derecho es persona que conoce la estructura del Estado colombiano, pues ha sido en oportunidades anteriores servidor público. Ello supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales, de la ley o del control judicial. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los

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principios que la gobiernan, actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas desplegadas son sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y segundo cargos elevados al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de sus ciclos conductuales -cargos primero y segundo-, lo cual se tendrá en cuenta, de cara a la falta de mayor entidad por la que debe responder.

En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1° y 16 de l artículo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g) y j) y numeral 2º literal a). Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad15 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es

15 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

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necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”16 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”17

Por el segundo cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a).

El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES por las faltas cometidas se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.

El disciplinado NOGUERA COTES a pesar de presentar una excelente hoja de vida, registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pues la conducta omisiva que dio lugar al desconocimiento de derechos fundamentales de personas lo deja incurso en faltas que la misma ley cataloga de gravísimas, cometidas a título de dolo, que dan lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002,

16 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

Como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de veinte (20) años, por cuanto el implicado presenta antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco (5) años, agravante indicado por el literal a) del numeral 1°del artículo 47 ya citado. Por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que tiene que cumplir el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues para la Procuraduría General de la Nación estas actividades generaron una pérdida de confianza en las autoridades no sólo de parte de las víctimas de tales comportamientos sino de la ciudadanía en general, amén del conflicto generado entre los poderes públicos. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

2. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ Al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ en su condición de Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos los cuales se formularon así:

Cargo primero:

“JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, porque presuntamente, ordenó que por intermedio del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), se recaudara información de forma sistemática y continua a través de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y

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correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos. En consecuencia, conculcó gravemente el derecho a la intimidad de quienes fueron víctimas de tales diligencias, de igual forma, al parecer mantuvo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

El segundo cargo indicó:

“JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, al ordenar presuntamente que funcionarios del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al DAS.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre injerencias arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la violación ilícita de comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, sobre Interceptación de comunicaciones; 14 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, respectivamente; 6 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; DESCARGOS PRESENTADOS POR JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ

El señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, fue debidamente notificado de manera personal, como lo indican los artículos 101, 103 y 165 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, tal y como se evidencia a folio 6918 de la notificación personal del pliego de cargos, la que acaeció el 22 de febrero de 2010, sin que al

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vencimiento del término indicado en el artículo 166 hubiese presentado escrito de descargos, por lo que en este punto no se hará resumen alguno, dejando constancia de que el defensor interpuso recurso de reposición solicitando que se le notificara nuevamente el pliego de cargos, el que le fuera resuelto en su oportunidad.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ

Presenta el apoderado escrito de alegatos que obra en los folios 9967 a 9969, del cuaderno original 42, en donde manifiesta que el proceso analítico de las pruebas que demuestran la inocencia del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ y la ausencia de toda responsabilidad disciplinaria a título de dolo o culpa, lo hizo el disciplinado el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ en su extensa versión ante el Despacho en varias sesiones.

La defensa avala la línea argumentativa expuesta por el doctor NARVÁEZ, las pruebas documentales aportadas dentro de su versión y la demostración de su inocencia, rechazando las imputaciones hechas en el pliego de cargos y sus fundamentos probatorios, demostrando que no incurrió en falta disciplinaria alguna. El doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ directamente conforme al artículo 138 de la Ley 734 de 2002, dentro de su versión controvirtió cada una de las pruebas de la Procuraduría General de la Nación. Solicita el disciplinado y su apoderado que al momento de dictar fallo, conforme al artículo 170 de la ley 134 de 2003, valore las pruebas sobrevinientes aportadas por el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ en su versión, sus análisis y controversias probatorias.

Cita el defensor el artículo 141 de la ley 734 de 2002 que se refiere a la apreciación integral de las pruebas, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal sobre la apreciación de las pruebas, (Artículo 21 Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, Integración Normativa), para señalar que es garantía del Debido Proceso, el mérito que el funcionario le asigne a cada una de las pruebas, pero no sólo las pruebas que puedan incriminar, sino también las que puedan exculpar al procesado, en atención a

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lo previsto por el artículo 20 Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único sobre la interpretación de la ley disciplinaria.

Por otro lado señala el artículo 142 (prueba para sancionar) de la misma ley, para indicar que en el caso que nos ocupa no existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del doctor NARVÁEZ, en su versión demostró que no le cabe responsabilidad disciplinaria y que los testigos que lo señalan como presunto autor de los hechos, son testimonios interesados y motivados por las actuaciones legales que siempre desarrolló el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ dentro de sus funciones en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

El testimonio del doctor OVALLE y las pruebas que sustentan el pliego de cargos no están respaldados más allá de su propio dicho y menos aún por pruebas documentales, eso demuestra que no existe certeza sobre la responsabilidad su defendido en la falta que se le imputa, y conforme al artículo 128 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la carga de la prueba corresponde al Estado. En ese sentido solicita se decrete fallo absolutorio en favor del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Subdirector General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ para el período investigado -1º de junio de 2005 a el 25 de octubre de 2005-, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

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En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, el día 11 de junio de 2009, radicado 12490-2, visible a folios 6193 y siguientes, prueba trasladada a esta investigación disciplinaria. Dijo al respecto, respondiendo a la pregunta acerca de si el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ o él, habían enterado a la Dirección General del DAS de la creación del grupo especial de inteligencia G3 y si a la Dirección del Departamento se le reportaba habitualmente sobre los resultados de las investigaciones que adelantaban los funcionarios que conformaban el grupo: ”No hubo comunicación oficial sobre la conformación de este grupo al Director del DAS, pero en muchas ocasiones asistí al despacho del Director JORGE NOGUERA, en compañía del Dr. NARVAEZ, con el fin de enterarlo sobre las gestiones adelantadas…”. Se le formuló pregunta acerca de si el grupo especial G3 era un cuerpo secreto dentro del DAS o si por el contrario hacía parte del organigrama de la estructura de la entidad, a lo que respondió: “El G3 no estaba legalmente constituido, pero siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionó siempre en el edificio de paloquemao”. Preguntado sobre la existencia de algún documento de creación, dijo: “No hay ningún documento de creación del G3. El G3 nace más o menos en marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los doctores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVAEZ y yo, y permanece hasta octubre de 2005, cuando presenta renuncia el Dr. NARVAEZ, este G3 desaparece y no conozco quien pudo haber continuado con las labores.” Al ser interrogado sobre la persona de quien recibía las instrucciones en cuanto a las labores a realizar por el G3, responde que “No, el Dr. NOGUERA nunca dio instrucciones directas sobre las actividades del grupo, pues quien las daba era el Dr. NARVÁEZ, a nombre del Dr. JORGE NOGUERA…” Del mismo modo indica que: “…Es de anotar que el G3 dependía inicialmente de la Dirección General de Inteligencia, la Sub Dirección y la Dirección del DAS. Posteriormente fue asignada a la Subdirección de operaciones… Yo siempre recibí órdenes del Director, del Subdirector del DAS y de los Directores Generales de Inteligencia que para mi caso

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fueron JORGE NOGUERA, JOSE MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA, no mas”.

Por otra parte, en cuanto a la realización de interceptaciones telefónicas a las ONG y sus miembros, durante los años 2004 a 2005, el declarante OVALLE OLAZ dijo “…al G3 llegaban los informes sobre interceptaciones adelantadas contra directivos de ONG´s, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia que para esa época estaba a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA…”, en lo relativo a la interceptación de correos electrónicos de directivos de ONG, manifestó “Si, recibía constantemente los correos electrónicos de directivos de ONG, los cuales eran suministrados por la Dirección General de Inteligencia, a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA”.

El procedimiento de interceptación queda evidenciado y reconocido por FERNANDO OVALLE, quien asevera que “En las reuniones con las directivas y los sub directores de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo, sino que tramitaba su gestión ante las dependencias de inteligencia del DAS”. (cuaderno anexo 18 fl. 121, 129 y 130). Sobre las labores de interceptación telefónica, identificación de directivos y objetivos, información de bienes, familiares de los integrantes de las ONG, precisó: “Nosotros no teníamos a cargo la interceptación telefónica o de correos electrónicos, pero permanentemente nos era suministrada esa información por parte de la Dirección General de Inteligencia. Posteriormente, ante pregunta acerca de si solicitaba a otras dependencias que realizaran seguimientos, interceptaciones telefónicas y de correos y otras actividades referentes a los temas asignados, contestó: “En las reuniones con las directivas y los subdirectores de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG’s. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo, sino que se tramitaban ante las dependencias de inteligencia del DAS.”

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El señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, durante la versión libre rendida en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 y siguientes, manifestación que hizo bajo el apremio del juramento que le fue tomado para esta esa pregunta, al cuestionársele de quien dependía el grupo G3 que: “Dependía de la Dirección General de Inteligencia y particularmente del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en principio Asesor de la Dirección y posteriormente Subdirector del DAS”. Más adelante afirma en otra respuesta que: “…Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien iba al menos tres veces por semana a las oficinas del grupo a dar instrucciones sobre labores de inteligencia e incluso a dotar a la oficina de una biblioteca referente a los libros publicados por las ONG´s …” (sic) (Folio 6198 Cuaderno 24). Declaró también que: “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG’s quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían. CONTESTÓ: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían aproximadamente cada quince días, no obstante lo anterior y como ya lo señale el doctor NARVÁEZ permanecía dos o tres veces por semana en las oficinas del G-3, orientando de forma particular las políticas de interceptación de ONG´s”. (sic). Al preguntársele por quien en últimas tomaba las decisiones de interceptar las líneas en dichas reuniones, contesto: “… En últimas quien ordenaba era el doctor NARVÁEZ, nadie más, cuando él no estaba, no se tomaba esa decisión y el siempre estuvo durante toda la vigencia del G-3.” (fl 6199). Igualmente al preguntarle sobre los controles que se ejercían para garantizar que los números telefónicos o correos a interceptar correspondieran a directivas de ONG, contesto “Los controles que se llevaban a cabo estaban relacionados directamente con los resultados de las respectivas interceptaciones, es decir el doctor NARVÁEZ no le daba a uno el número del abonado telefónico a interceptar, pero establecía objetivos como el

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Colectivo de Abogados que a través de la subdirección de Operaciones o a través de la página web o del directorio telefónico se establecía sus números…”

JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (qepd) era persona con muchísima experiencia en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en sus funciones, realizó una carrera que lo llevó casi 13 años después de su ingreso a ocupar cargos directivos. Fue analista de los frentes delincuencial y sociolaboral en la entonces División de Inteligencia Externa e Interna, hasta 1995, posteriormente participó en las labores del llamado Bloque de Búsqueda del cartel de Cali, laboró en la subdirección de análisis, realizó análisis en información política, delictiva y laboral. Estuvo en Medellín como jefe de la unidad regional de inteligencia en 1998. De 1998 a 2001, fue jefe de del Centro de operaciones del DAS y en el año 2003 pasó al Grupo Especial de Inteligencia G3, en el cual el objetivo era obtener información sobre ONG. Lo que indica que era una persona experimentada y conocedora, tanto de las funciones del departamento como de las labores de inteligencia y es quien dice haber tramitado las solicitudes de interceptación, y afirma que no conoció sobre autorizaciones judiciales para llevar a cabo tales interceptaciones. En sus versiones, ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se muestra conocedor de las actividades, da cuenta de la razón del dicho pues señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegaron a su conocimiento, por lo que la información así vertida por este declarante, merece al Despacho credibilidad. Puesto que sus declaraciones arrojan elementos suficientes relacionados con la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de coordinación del mismo, lo que le permitió conocer y dirigir las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.

En diligencia de indagatoria del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, la cual fue trasladada a esta Procuraduría manifiesta “existen actas de reuniones a las que nos convocaba el entonces director de DAS NOGUERA, el director de inteligencia ARIZA, el que ya era el subdirector del DAS y no asesor del grupo JOSE MIGUEL NARVAEZ…”

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Con posterioridad a la formulación de la imputación en el pliego de cargos, se evacuaron pruebas documentales y testimoniales entre las que se destacan las versiones que se trascriben a continuación.

Testimonio de JORGE ARMANDO RUBIANO, diligencia del 15 de julio de 2010 practicada a las 09:30: Ante pregunta de si hacían reuniones con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO: “si, el convocaba a reuniones precisamente para recavar sobre los diferentes casos que cada uno de los funcionarios llevaba al interior del grupo. Sobre la dinámica de las reuniones: “…reuniones informales, a veces llegaba a la oficina de donde funcionaba el grupo, que era una oficina muy pequeña o a veces en su despacho y se trataban los temas muy ligeramente y se por lo general daban instrucciones. Preguntado: que clase de instrucciones daban y quien daba las instrucciones. Contesto: las reuniones siempre eran presididas tanto por el doctor ARZAYUS y por el coordinador del grupo en ese entonces el señor FERNANDO OVALLE”. Posteriormente se le inquiere sobre si tuvo conocimiento si el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de algunos casos que se llevaban en el grupo cuando él ejerció como subdirector, pero que me consta o que haya presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban informes para él”.

La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues aunque de manera breve en el tiempo conoció y realizó las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.

También está el testimonio de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, en diligencia del 8 de julio de 2010 a las 1615 horas.

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“Preguntado: ¿usted tiene conocimiento si el señor JORGE NOGUERA COTES en alguna ocasión se reunió con ustedes? Contesto: no pues que yo estuviera nunca me reuní con el doctor NOGUERA. Preguntado: JOSE MIGUEL NARVÁEZ. Contesto: no a él yo lo veía era con JUAN CARLOS. Preguntado: pero él se acercaba a las oficinas donde funcionaba el G-3. Contesto: si lo vi en una ocasión un par de cosas…Preguntado: obra un acta de reunión de fecha 6 de septiembre a las 14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del subdirector de operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYUS, JAIME FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO, DEICY CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA, el despacho deja constancia que le exhibe y entre las funciones esta coordinar la presentación de los avances del grupo al doctor NARVAEZ, que nos puede decir sobre eso. Contesto: si el doctor NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o sea directamente con nosotros no hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la reunión tal vez esa era la dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al señor OVALLE si, que él era en ultimas quien direccionaba, o sea la información que se le daba, él nos hacia la solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal información, acuérdense que tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía, les comentaba con quien tenia reuniones. Contesto: a veces decía que con el subdirector. Preguntado. Con quienes les llego a mencionar que tenía reuniones. Contesto: con el doctor ARZAYUS y a veces decía no con los pluma blanca. Preguntado: usted sabe a que se refería cuando decía pluma blanca. Contesto: me imagino que con el director, con los de alto nivel. Preguntado: usted sabe si el señor NARVÁEZ le daba instrucciones o le daba ordenes al señor OVALLE. Contesto: no señora, o sea pues él llegaba, lo vi es que, yo recuerdo al doctor NARVÁEZ porque en alguna ocasión hubo una conferencia y el la dicto para toda inteligencia, otra vez con JUAN CARLOS, después ya el subdirector y pues uno lo veía que tenía contacto con el señor OVALLE, pero pues yo no sé qué tipo de información.”

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Testimonio de JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, en diligencia del 9 de julio de 2010, a las 09:00 horas, a la que asiste el disciplinado JORGE NOGUERA COTES:

“Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ asesor del DAS cuando él se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos (la pregunta la formula JORGE NOGUERA COTES). Contesto: no lo recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron.” Pregunta el despacho. “el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo

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que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.”. Frente a las funciones del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ “Preguntado: ustedes dentro de esa reunión pudieron entender o vislumbrar la función del señor NARVÁEZ con el señor OVALLE. Contesto: nosotros entendimos que él lo iba a asesorar porque el señor NARVAEZ pues es un experto en el tema de ONG´s, incluso antes yo había estado, yo participe en una conferencia que se nos dicto en el salón múltiple del DAS donde él nos hablo del tema de guerra política de las FARC como un mecanismo de lucha no armada que estaba establecida en una de las conferencias de las FARC creo que es la octava o la novena conferencia, y que las FARC estaban utilizando medios como la propaganda, acciones psicológicas y desprestigio al Estado Colombiano en escenarios internacionales como un mecanismo de lucha no armada que lo que pretende, lo que pretendía junto con la lucha armada tomarse el poder posteriormente, entonces como yo lo conocí en ese escenario, entonces entendí que él iba a asesorar ese tema por su conocimiento que tenia sobre guerra política y eso.”

Esta declarante presenta la información de manera espontánea y coherente, da la razón del dicho y desempeñó funciones directivas, por lo que tiene el conocimiento y declara sobre hechos que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de acceso a la información y de colaboración que se le prestaba dentro de la entidad.

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Declaración que rinde el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, ante la Fiscalía General de la Nación, 1 de junio de 2009. Señala que los reunieron para informarles la creación de un nuevo grupo, cuyo objetivo era determinar y detectar la infiltración de grupos subversivos con ONG. Indica que el grupo era conformado por RODOLFO ALEMÁN y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. En la declaración agrega que se reunió dos o tres veces con el fin de verificar qué información de inteligencia habían recopilado con estas organizaciones objeto del G-3. Señala que NARVÁEZ MARTÍNEZ era asesor, no recuerda si era subdirector y RODOLFO ALEMÁN o MEDINA era analista. Folio 9649-9653 CD.41.

Declaración que rinde JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, ante la Fiscalía General de la Nación, 2 de junio de 2009. Folio 9661-9666 CD. 41, le informa a la Fiscalía, que era un grupo de inteligencia que funcionaba en una oficina pequeña, donde generalmente se encontraban al doctor NARVÁEZ, quien era asesor de la Dirección. Al exhibírsele documento obrante a folio 199 del AZ 1.3, informa que el grupo seguía lo que tenía que ver con ONG y las FARC, y que ese documento era sobre MARISOL FABRA CORREA, quien pertenecía al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y que dicha orden se la cumplió a HUGO DANEY ORTIZ.

Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo G3; LINA ROMERO ESCALANTE se desempeñó como analista del Grupo G3 y JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, ocupó cargos directivos como Subdirectora de Contrainteligencia y posteriormente Directora General Operativa, son coincidentes y concordantes al afirmar la creación, existencia y funciones del pluricitado Grupo G3.

Es preciso también traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se juramentó para el efecto de esta pregunta por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, ante

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cuestionamiento sobre quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían los comités donde se tomaban la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG, declaró: “Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el doctor JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían aproximadamente cada quince días” (fl. 6199 Cuaderno Original 24)

La versión que se comenta es coherente y sometida a la comparación con los demás testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el Despacho le otorga credibilidad a lo expresado.

De igual manera, CARLOS ARZAYÚS en diligencia de indagatoria del 8 de junio de 2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta ante pregunta de “Porque se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era el Subdirector, eso en últimas desencadeno en parte de lo que fue la crisis que en su momento vivió el DAS,…”. (Sic)

Al serle preguntado sobre si había participado en alguna reunión o comité donde se dieran orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de una, hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una presentación en power poning al señor Noguera…” Resaltado fuera de texto. (sic) (fl. 4489 cuaderno original 16).

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Esta versión es responsiva, clara y concisa, no existen elementos de contradicción o duda en su afirmación, por lo que el Despacho le otorga valor de convicción, para indicar las labores del grupo.

En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional 207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia del 11 de junio de 2009 a las 09:00 horas, preguntado por su pertenencia al grupo G3 indicó:

“yo empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el 7 de noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo venia desde el año 2004 pero no le sabria precisar quien ni en que fecha se creo, se que era un grupo que le rendia cuentas al subdirector de operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la epoca era asesor de la direccion del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS en el G3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era su rol dentro del grupo no lo podria determinar sobre todo en el primer periodo hasta antes del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondio asumir el encargo del grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la fecha en que se extinguio. Durante el tiempo o quince dias que permaneci al frente de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los tramites con relacion al grupo los adelantaba en coordinación con el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de 2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raiz de un inconveniente que se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la seccional Cordoba.” Se le pregunta como era la línea de reporte del G-3, a quien se le rendían informes, a lo cual contesto: “cuando estuve como analista los reportes se le rendian al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el al subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible que

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al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que habia sido el anterior intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la linea de reporte era el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad del G3 contesto: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban podian tener vinculos con grupos al margen de la ley, y pedian en un momento causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemao”. Como en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado mediante una resolución o como fue, emitida por quien, a lo que respondió: ”no, tengo entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que si se fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia como de la dirección general operativa le allegaban información” y se le pregunta si el Director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3, respondió: “supone uno que por las lineas de reporte que habian deberia ser de su conocimiento.”. Por obrar en la diligencias, se le pregunta también sobre el caso TRANSMILENIO, que hace referencia a interceptaciones telefónicas, de correos electrónicos y seguimientos a personas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en el sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden para hacer dichas labores y si las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió:

“se que si habían correos electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en cuanto a interceptaciones realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue una carpeta que nunca maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador OVALLE y la funcionaria LINA MARIA”

Posteriormente se le pone de presente documentación del proceso en el AZ 14 Tomo 7 (AZ 5 2004 numeración interna) especialmente los folios 193 y 293, para que

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exprese lo que tiene que decir al respecto, por lo que precisó: “… En cuanto el ingreso del funcionario Ronald Rivera Rodríguez, a la sala vino, tiene sentido por cuanto en dicho lugar laboraba el funcionario William Merchán que ya lo habia relacionado, quien era el responsable o quien tenia la manera a través de fuentes humanas y de sus conocimientos, en el campo de los sistemas de poder acceder a correos electrónicos … “.

El mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en la ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 a las 15:00 horas, confirma todo lo relatado anteriormente, no obstante merece la pena destacar que ante pregunta sobre si en el grupo de desarrollo tecnológico se interceptaban correos electrónicos, contesto: “Para el 2003, 2004 no había tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi primera indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM MERCHÁN, quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a información de ese tipo.”. Se le indagó por donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y sobre esto indicó que: “Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia a inicios del 2004, como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR MORENO, destinados allí como la fachada frente a una investigación muy delicada que ellos iban a adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora JACKELINE SANDOVAL para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo que he leído del expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice que solicitaban un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención de claves.” Ante pregunta sobre por que afirma que para la interceptación de correos electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió: “De oídas se decía que el tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor injerencia con ellos ni con WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido que ellos le rendían los reportes directamente al director general de inteligencia y no se si a la doctora JACKELINE.”

Estas versiones, la inicial y su ampliación, son merecedoras de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es

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coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que ya fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes dependencias, estuvo en la subdirección de inteligencia y fue detective analista adscrito al grupo G3. Por lo que el despacho le otorga credibilidad.

En la diligencia de Indagatoria de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE del 12 de junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran afirmaciones relacionadas con la finalización de actividades del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.” Sobre de que oficina dependía el grupo G3 e indicar a quien se le rendían informes, señaló “A la Subdirección de operaciones en ese momento estaba el doctor CARLOS ARSAYUZ, desconozco si se rendían informes a la Dirección general del DAS, porque a mi nunca me toco rendir informes a la Dirección general, yo no rendía informes como tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que era el señor OVALLE, esto debido al principio de compartimentación.” (sic)

En esta versión debe destacarse que a folio 7 se le ponen de presente correos electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le pregunta por quienes eran los señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INES LEAL, JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACKELINE SANDOVAL, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GERMAN OSPINA, GENACARLO AUQUE y LUZ MARIA GUTIERREZ, aclarando también si estos tenían injerencia directa o indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS ARZAYUZ, era el subdirector de operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe de OVALLE, cuando nos reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a OVALLE que le presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba directamente a OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección de análisis, también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el

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traslado para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la vi en el G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi como dos veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE cuando éste estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que dio a todos los funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector general.”

La versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

Indagatoria de JACQELINE SANDOVAL SALAZAR, diligencia del 9 de junio de 2009 a las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuaderno anexo 52, prueba que fue obtenida en la visita practicada a la Corte Suprema de Justicia, se le preguntó si se había enterado del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, y respondió: “del nombre como G-3 me entere por los medios de comunicación, posteriormente cuando rendí declaración en la fiscalía 2 delegada ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunión que fue liderada por un asesor del director dr JORGE NOGUERA, que era el señor JOSE MIGUEL NARVAEZ, no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era el dr AUQUE, pero recuerdo que estábamos los subdirectores que dependíamos de la direccion general de inteligencia, era el dr HUGO DANEY ORTIZ subdirector de operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa reunión se nos explico que este grupo iba a trabajar un tema relacionado con la posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban haciendo publicaciones en el exterior, de datos no concordantes con la realidad de la situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del estado

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Colombiano, en diferentes ámbitos internacionales; no se cuando se creo el grupo, solamente se que ese fue el objetivo que se nos comunico, nos pidieron que dentro del ambito de competencia de cada subdirección apoyáramos al mencionado grupo.”.

Sobre quienes pertenecían al G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo, precisó: “En esa reunión estaba el dr NARVAEZ asesor del director, el estaba muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG a nivel internacional, supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de análisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se quienes mas pertenecían a ese grupo.”. Se le preguntó si del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época y respondió: “Quien se reunión con nosotros fue el asesor del director general del DAS dr MIGUEL NARVAEZ, no me consta si el director conoció o no.”. Acerca de la finalidad de los trabajos realizados a los blancos en el G3, dijo:” en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se iban a trabajar que eran la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de datos inexactos en perjuicio del Estado determinar si ellos tenían vínculos con las FARC dentro de lo que se conocía como guerra política, ese es el único objetivo que conozco”

En la ampliación de la indagatoria el 26 de noviembre de 2009 a las 09:40 horas, la señora SANDOVAL SALAZAR, es concordante con la inicial versión sólo que agrega que la reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUÉ, como se aprecia de la trascripción: “PREGUNTADA. Cómo y cuándo conoció a JAIME FERNANDO OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO director general de inteligencia a comienzos de 2004,…” (sic)

Ésta versión es para el Despacho merecedora de credibilidad por la forma de la exposición, la consistencia en el relato de los hechos y el conocimiento directo de los mismos a través de su condición de directiva en el Departamento Administrativo de Seguridad Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA diligencia del 9 de junio de 2009 a las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante solicitud de precisar quien formaba una parte del Grupo G3, quienes daban las órdenes, cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de inteligencia al seno del mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G-3, durante mi permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del mismo, señores JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ; quien a su vez las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor subdirector de operaciones CARLOS ARZAYUS, quien a su vez, las recibia de su superior inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la epoca era el señor ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía del director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en repetidas ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS, con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”. Preguntado sobre los medios técnicos con que contaba el grupo de inteligencia G3 con el fin de precisar a cuales concretamente se refiere y si dentro de ellos se encontraban equipos tácticos, contestó: “En cuanto a medios técnicos el grupo G-3, en la oficina donde funcionaban no contaba con estos equipos tácticos, por lo que cualquier requerimiento al respecto se hacia a la subdirección de contra inteligencia o a la sub direccion de desarrollo tecnológico quienes eran los encargados en apoyar con estas actividades, la oficina contaba para desarrollar sus actividades con los siguientes medios: computadores, fotocopiadora, fax, scanner, algunos integrantes del grupo, especialmente el jefe

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tenia autorización para ingresar a los respectivos archivos de bases de datos del SIFDAS, en lo que respecta a vehículos siempre se pedía el apoyo a la subdirección de operaciones o a la coordinación de escenarios y coberturas.”

Merece para el Despacho credibilidad esta versión por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente.

Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS diligencia del 17 de junio de 2009 a las

09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante pregunta para que indique que personas han sido subalternos suyos, señalando los cargos que cumplían, contestó: “…Durante el tiempo que me desempeñe como subdirectora de operaciones de inteligencia, entre el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, no fue funcionario de esta Subdirección. De la epoca en la cual estuve encargada de la Subdirección de análisis, entre aproximadamente el 10 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se me acepto la renuncia al encargo de subdirectora de análisis, lo que recuerdo es que el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, era un funcionario que dependía de la direccion general de inteligencia, se que habia hecho parte de la subdirección de análisis, pero, no tengo la certeza de si a él se le expidió por parte del señor director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTE, o en su defecto de los directores de inteligencia en su orden GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, director encargado, y el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, autorización por escrito o acta administrativo en donde se le asigno trabajar directamente con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, desde la epoca en que éste, fue nombrado en el DAS, como asesor, del director JORGE NOGUERA, de tal manera, que cuando estuve encargada el doctor OVALLE hacia parte de la planta del personal de la direccion general de inteligencia, pero fue asignado a trabajar personalmente y atender los objetivos, de trabajo que eran diseccionados por el director del DAS, el asesor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien a la postre, se convirtió en lo que era mi entender en el IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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jefe de reporte directo de JAIME FERNANDO OVALLE, cuando JOSE MIGUEL NARVAEZ, fue posesionado por el doctor NOGUERA, como subdirector del DAS, como consecuencia de lo anterior…” Se le pregunta si se enteró del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, de ser así quien lo creo, cuando y a que dependencia estaba adscrito, respondió: “para la época en que estuve como subdirectora de análisis, y antes de ser trasladada a la subdirección de extranjería tuve conocimiento de la creación de un grupo de trabajo del cual su nombre no me era familiar o conocido debido a que no estaba constituido bajo resolución, el cual se ubico en el piso octavo, de la sede DAS paloquemado y que se dijo era su coordinador o jefe el señor FERNANDO OVALLE, por instrucciones del recién posesionado señor subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ, y que había sido adscrito a la dirección de inteligencia, al mando del doctor, ENRIQUE ARIZA, específicamente a la subdirección de operaciones, para esa época estaba el doctor CARLOS ARSAYUS, eso fue dentro de lo que yo recuerdo finales de marzo del 2005, cuando por orden del subdirector NARVAEZ, fueron trasladados funcionarios de la subdirección de análisis a esa oficina.”, se le preguntó sobre quienes eran los integrantes del denominado G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo, respondió que: “Como lo explique anteriormente y dentro de lo que yo pude enterarme el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, nombro como coordinador a FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la epoca en que NARVAEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE NOGUERA,….”.

También se le indagó si del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época, a lo que respondió “No se. Supongo que él deberia tener linea directa con el subdirector del DAS que fue el que ordeno la creación del grupo, pero, no tengo elementos que puedan permitirme afirmar que él sabia”.

La información presentada por esta declarante, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de directiva, le constan de manera

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directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es persona conocedora de las funciones que cumple el mismo.

FABIO DUARTE TRASLAVIÑA en indagatoria rendida ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, visible a folios 34 a 37 del Cuaderno Anexo 18, expresó acerca del funcionamiento del G3, quien lo creo, cuando, dependencia a la que se encontraba adscrito: “PREGUNTADO: Se enteró del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quién lo creo, cuándo, a que dependencia estaba adscrito. CONTESTÓ: Lo conocí en el año 2005 cuando fue adscrito a la subdirección de operaciones para esa fecha el jefe de esa subdirección era Carlos ARZAYUS, desconozco su origen, era liderado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, funcionaba abiertamente en el octavo piso de las oficinas del DAS del nivel central” Posteriormente indicó: ”PREGUNTADO: Quienes pertenecían al G3, quién era el jefe, coordinador o director de ese grupo. CONTESTÓ: el jefe era JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, por lo que yo observaba él le rendía cuentas al subdirector del DAS en ese entonces el doctor NARVAES…” Luego: “…PREGUNTADO: Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época. CONTESTÓ: Tengo entendido que si el director era el dr NOGUERA, inclusive uno veía subir al señor OVALLE a donde el dr NARVAES a rendir cuentas o reportes…” Dijo también que: “...PREGUNTADO: Tiene conocimiento de cuál era el papel de José Miguel Narváez en el G-3.CONTESTÓ: Se que tenía contacto permanente con OVALLE.”

La información presentada en esta versión, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones en el mismo, le constan de manera directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es persona conocedora de las funciones que allí se cumplen, .

Es un hecho notorio que en este análisis probatorio se han utilizado las versiones injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo

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de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en particular de cara al proceso penal que por los mismos hechos cursa, para indicar que el hecho de que las mismas versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide su valoración respecto de las imputaciones a otras personas, ni condiciona la validez de la prueba, ni vicia su existencia jurídica. Circunstancia que no impide apreciar la diligencia, pues su escrutinio se circunscribe al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica y la apreciación integral de la prueba, ordenada así por el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal por FERNANDO OVALLE OLAZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA y MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas con las testimoniales que, presentes en el expediente, se han analizado en antecedencia. Así las cosas, todas confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía y no era clandestino y que además analizaba información obtenida de la interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos y labores de seguimiento a personas sin orden judicial, lo que demuestra la realización de actividades que afectaron los derechos fundamentales de las personas objeto de los mismos. Así mismo es claro que las funciones y razón de ser del grupo, eran las de obtener informaciones de ONG de derechos humanos y de activistas.

Entre folios 88 a 93 del cuaderno anexo N° 35, obra acta de reunión de fecha 8 de marzo de 2005, realizada en la sala de juntas del piso noveno, que contó con la participación entre otros, del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, para entonces asesor de la Dirección del Departamento. El documento aludido no fue firmado por el disciplinado NARVÁEZ MARTÍNEZ, no obstante, el mismo le fue puesto de presente en diligencia de versión libre al también disciplinado dentro de esta actuación, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en ese entonces

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Subdirector de Operaciones de Inteligencia, que es el único que aparece firmando el acta, quien reconoció la reunión a la que hace referencia y manifestó recordar la presencia de las personas allí mencionadas, entre esas la de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, como se dijo anteriormente, en su calidad de Asesor de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

En el cuaderno anexo 26 a lo largo de los 208 folios que lo componen, aparecen las copias de la información relativa a anotaciones de inteligencia de los miembros del Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), ACADEUM, en donde de manera prolija aparecen copias de registros civiles de nacimiento, información biográfica, tarjetas decadactilares de la consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las solicitudes de pasaportes, de los pasaportes, estructura familiar, fotografías de las personas, sus conductores y escoltas, acompañantes en los eventos realizados, reportes migratorios y de consultas de viajes, información financiera, consultas de propiedad de predios del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, actividades desarrolladas a nivel profesional y actividades diarias.

En el cuaderno anexo 36 correspondiente al A-Z 59 de los documentos encontrados en la Subdirección de Análisis, a lo largo de 200 folios que lo componen, se observan actividades de seguimiento pasivo consistentes en labores de verificación, seguimientos, vigilancias, operaciones encubiertas, toma fotografías, como se evidencia, por ejemplo a folio 78 y siguientes aparece el informe de inteligencia del 12 de mayo de 2004 sobre seguimientos y labores de inteligencia en la residencia de ALIRIO URIBE, quien representa al CCAJAR, relatan las labores de individualización de sus dos hijos, la empleada, las personas que residen en el inmueble, descripción de personas que lo visitan, fotografías de la residencia, de las personas que la habitan, de quienes que ingresan a ella y de las placas de los vehículos en los que se movilizan.

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Igualmente en el anexo 35 correspondiente al A-Z 46 que contiene los archivos encontrados en la Subdirección de Análisis, constituido por 200 folios, se observan actividades de seguimiento pasivo consistentes en labores de verificación, seguimientos, vigilancias, operaciones encubiertas, toma de fotografías. Como se evidencia, por ejemplo a folio 144 aparece informe de inteligencia fechado el 20 de julio de 2005, en relación con la misión 182, efectuado sobre las actividades de dos ciudadanas de nacionalidad noruega, que se encuentran en el país con el fin de tomar contacto con personal perteneciente a ONG nacionales como Redepaz, Comisión Nacional de Juristas, Minga, CCAJAR y la Mesa de Trabajadores por la Paz entre otros. Da cuenta el documento en cita, del lugar de alojamiento, de las fechas en que se cumplió el mismo, horas de salida, horas de llegada, vehículos en los cuales se transportan, copia de los pasaportes y del registro hotelero, y fotografías de las mismas extranjeras abordando vehículos entrando y saliendo del hotel.

A folio 103 del anexo 35, obra copia de un documento denominado Acta de Reunión, que da cuenta de una junta llevada a cabo el 6 de septiembre de 2005 en el Despacho del Subdirector de Operaciones -para la época CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO-, firmada por todos los que participaron de la misma, a saber: CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, Subdirector de Operaciones; JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Coordinador Grupo Especial de Inteligencia 3; BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ, Oficial de Inteligencia; JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, Detective Profesional; MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, Profesional Operativo; LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, Detective; DEICY CAROLINA CANCINO, Detective CARLOS ALBERTO HERRERA, Detective y SANDRA LUCÍA MUÑOZ, Secretaria. Entre las tareas que se encomendaron y que constituían el objeto de la reunión, se encontraba, entre otros, el Coordinar la presentación de los avances del Grupo al Doctor Narváez, quien para la fecha de que da cuenta el acta, ya era Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y por lo tanto, servidor público, sujeto de relación especial con la

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Administración pública en cuanto obligado al cumplimiento de deberes; para el efecto, tal y como consta en el contenido del acta que obra a folio 103 del anexo 35.

A folio 44, obra copia de un Acta de Entrega de un Equipo, suscrita el 26 de julio de 2005, en la que la funcionaria ADRIANA GALLEGO RODRÍGUEZ, manifiesta que “mediante memorando DGIN.SUBOP.GEI-3”, hace entrega de una Grabadora Sim Falcon V Referencia No. 14686, con dos baterías y una Grabadora Sim Scale Key-Version Referencia No. 14560 con una memoria y una batería 12v, al funcionario CARLOS HERRERA ROMERO, con carné número 5321. (Cuaderno 50 (AZ 33.12005))

Obra copia del Memorando SUBD-587092 del 2 de septiembre de 2005, suscrito por el señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, funcionario de la Subdirección del DAS, por medio del cual anuncia el envío al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, funcionario de la Subdirección de Operaciones, de un computador portátil, marca Dell No C 840, 00045-437-469-051, con placa de inventario No. 003065856 con su respectivo Mouse. Le solicita coordinar con la Secretaría General, para los trámites de inventario. (Folio 127 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).

Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, muestran la actividad de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que encuentra asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29, por ejemplo:

Documento con fecha de 12 de agosto de 2005, que dice lo siguiente.

“Bogotá D.C., 12 de agosto de 2005 CONTROL TECNICO SOBRE:

2. Correos electrónicos [email protected] IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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Mantiene en contacto con Camilo Borrero del CINEP correo electrónico [email protected] y con Pedro Mahecha de CCAJAR correo electrónico [email protected]. 3 [email protected]. 4 [email protected] Mantienen contacto con Jomary Ortegón de CCAJAR, a través de correo electrónico [email protected]

3. Abonados celulares 3 315-7273772 4 310-8639755” Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.

“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005

PLAN DE TRABAJO

2. OBJETIVO Recolección de información Operación Génesis.

3. PROCESO Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá. Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico [email protected]

Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.

“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005

SDET

SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.

2. Correos electrónicos: [email protected]. Mantiene en contacto con el correo [email protected] . [email protected] . [email protected] . [email protected]” En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en

donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas Fiscalía 246

Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del

DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA

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DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo Transportes enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.

Folio 147. Cuaderno Anexo 97 (AZ 8-2004)

“SUBDIRECCIÓN MEMORANDO SUBD – 125872

Bogotá, 12 de agosto de 2005 PARA : Doctor Jaime Fernando Ovalle Olaz, Coordinador Grupo Especial de Inteligencia 3

DE : Subdirección D.A.S. ASUNTO : Remisión documentos Cordialmente, remito para su análisis información disponible relacionada con el

Partido Comunista Clandestino Colombiano PC3, la cual fue emitida por las

Seccionales. Lo anterior para su conocimiento y con el fin de apoyar las actividades que se desarrollan bajo liderazgo de la Seccional Bolívar con relación al PC3.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Cordialmente, Hay rúbrica

José Miguel Narváez Martínez

Anexo lo enunciado olga.v.”

Así mismo, se encuentra en el AZ, 57 – 2004, cuaderno 82, folio 269, un memorando titulado SUBDIRECCIÓN, identificado SUBD – 142638, con fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, Subdirector DAS,

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dirigido al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, Subdirector de Operaciones, sobre el asunto: Remisión documento “comedidamente remito oficio del 01 de los cursantes, suscrito por el Director Seccional DAS Antioquia Doctor CARLOS ARTURO RIAÑO, relacionado con documentación emitida por Amnistía Internacional. Mucho le agradecería tener presente este documento en los análisis y actividades realizadas por el grupo especial de inteligencia Nº 3”

Más revelador se muestra el contenido del Anexo 27, documentos procedentes de la inspección que hiciera el CTI de la Fiscalía a los archivos que pertenecieron al Grupo Especial de Inteligencia 3 o grupo G3 o Grupo Especial 3 o grupo denominado de OVALLE, del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, AZ denominada “CONTROL ESCUCHAS” en el que se hallan transcripciones y resúmenes de las conversaciones telefónicas sostenidas, entre otros por miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y que confirman que las interceptaciones solicitadas por Ovalle, fueron realizadas y que tal actividad que se prolongó en el tiempo, tal como se demostrará a continuación y que se encuentran a lo largo del cuaderno Anexo 27 y de las cuales se transcriben algunas correspondientes al periodo en que señor NARVÁEZ MARTÍNEZ, se desempeñó como subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dejando la constancia que obran transcripciones de interceptaciones sin orden de autoridad competente durante todo el año 2004 y primer semestre de 2005:

“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URIBE AL EXTERIOR AL ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL CONTESTADOR.”

“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA SECRETARIA LE DICE QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”

“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO 6877566477. PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO, LOS TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS TIQUETES HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN QUE TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO EN UNA REUNION.”

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Las transcripciones anteriores, que obran en el cuaderno anexo 27, tantas veces citado, demuestran cómo el grupo liderado JAIME FERNANDO OVALLE OLÁZ, realizó labores de interceptación telefónica sobre el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, situación que fue aceptada por el señor OVALLE en diligencia de versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación. La intensa actividad de escuchas de comunicaciones privadas se realizó en los años 2004 y 2005, tal y como está documentado en el Anexo 27, dado que en el mismo aparecen transcripciones que acreditan interceptaciones telefónicas no solo del año 2004, sino también del año 2005 y es con base en esas actividades que el despacho concluye que fue una conducta de ejecución continuada, es decir, se prolongó en el tiempo, según lo ha demostrado, desde que el señor JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ se desempeñaba como contratista asesor del Grupo Especial de Inteligencia 3 o Grupo del Señor OVALLE hasta cuando ejerció el cargo de Subdirector.

Pero no solo se trató de interceptación de comunicaciones telefónicas; el grupo G3, también se entrometió en la vida privada de personas por medio del mecanismo de la interceptación de correos electrónicos, circunstancia particularmente grave, considerando que ese medio es en la actualidad, la forma de correspondencia más utilizada, por ejemplo:

“De: Bénédicte Piton [email protected] Enviado el: Martes, 14 de Junio de 2005 04:09:40 p.m. Para: Alirio Uribe [email protected], Alirio Uribe Colectivo de Abogados Colombia Asunto: Buro Internacional de la FIDH 1-3 de julio de 2005

Hola Alirio,

Espero que te encuentras bien. Te escribo hoy para saber para qué noche necesitaras un hotel en Paris. Me comento Jimena que tenia previsto llegar a Paris unos días antes del Br y aprovechar este tiempo para ir a la Hay. Necesitaras un hotel en Paris antes de marcharte para la Haya?...” (fl. 11 Anexo 29).

“De: Miguel Puerto [email protected] Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM Para: [email protected]

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Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto

Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)

Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero bueno, todos los día se aprende algo nuevo. …” (fl. 89 Anexo 33)

De. Claudia Sampedro [email protected] Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM Para: “dora lucy arias giraldo” [email protected], “Leonid Avila” [email protected]

CC: “Alirio Uribe” [email protected], Alirio Uribe Muñoz [email protected] Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid

Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se alegan vulnerados.” (fls. 91-96 Anexo 33)

Otros correos electrónicos:

Correo Yahoo! – [email protected]

Fecha: fri, 7 oct 2005 18:20:37 0200 (CEST) De: “ana maria ariaslopez ([email protected]) Asunto: requerimiento Para: [email protected]

“Bogotá, D.C., 06 de octubre de 2005

GERMÁN:

El próximo 15-OCT-05, en la ciudad castellana de Salamanca, se realizara una cumbre Iberoamericana, evento en el cual se efectuará una manifestación y un

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festival solidario en apoyo a Cuba y Venezuela, a sus procesos revolucionarios y a su estrategia conjunta de integración, solidaridad y resistencia antiimperialista…”

Correo Yahoo! – [email protected]

Fecha: fri, 7 oct 2005 18:36:43 0200 (CEST) De: “ana maria ariaslopez ([email protected]) Asunto: requerimiento Para: [email protected]

“Hola Germán

Espero que todas tus cosas te estén saliendo como lo deseas.

Requerimos información Inteligencia acerca de: -La decisión de la Unión Europea de apoyar al Gobierno Colombiano con la Ley de Justicia y Paz. -Los preparativos al decimo aniversario de la CCEEU, entre los que se encuentran la realización de una conferencia para febrero en Bruselas.

Gracias

Fernando O.”

Folio 20 del Cuaderno Anexo 88

Con anotación manuscrita que dice: Lina Romero. Favor relacionar como parte de la Agenda – Viaje Europa. 19-Oct/05

”ALIRIO 19/10/05

De: Igor Leon-Culquichicon <[email protected]> Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:36:30 AM Para: “Alirio Uribe Muñoz <[email protected]>

CC: borghild T. Krokan <[email protected]> Asunto: Re: De Alirio Uribe. Estimado Sr. Alirio, esperamos que la presente lo encuentre bien de salud. Ya enviamos el Informe Final del Viaje a Colombia a todas las organizaciones que asistieron a las diversas reuniones, según Ud. nos senalo. Esperamos que la reunion del dia de ayer haya sido interesante y enriquecedora y que haya contado con la

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asistencia tambien de organizaciones de Paz al igual que de Derechos Humanos.

Nosotros nos encontramos a la espera de su confirmacion con respecto a la hora que Ud. llega a Paris el dia domingo 20 de Nov. para asi poder hacer la adquisición del

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pasaje Paris Oslo ese mismo dia asi no tiene que salir del aeropuerto. Al mismo tiempo Borghild se encuentra coordinando la agenda que Ud. tendria aca en Oslo.

Como Maria le comento, existe tambien una Casa de Derechos Humanos en Bergen (Costa Oeste de Noruega) a la cual tambien nos gustaria que visitara. Toda la agenda de sus visitas a ambas Casas de Derechos Humanos se la haremos llegar apenas la tengamos confirmada.

Segun hemos conversado anteriormente, se mantendrian reuniones con el Ministerio de Relaciones Exteriores (es la entidad que da/dona dinero para los diversos proyectos de Paz y Derechos Humanos en el Mundo entre otros), el Parlamento Noruego, ONGs que trabajan con proyectos en Colombia, la Prensa…

Sin otro particular y en espera de noticias suyas, quedo de Ud.

Atentamente

Igor Leon”

Folios 50 y 51 del Cuaderno Anexo 88

“JOMARY 04 De: “Alirio Uribe Muñoz <[email protected]> Ver detalles del contacto Para: [email protected], [email protected]

CC: [email protected], [email protected] Asunto: RE: Fw: Mar del plata Fecha: Tue. 04 Oct 2005 11:43:51 +0000 Hola Vilma, creo que es importante que se concreten esas reuniones del 3 de noviembre, saludos a todo Alirio From: Vilma Nuñez <[email protected]> To: “Jimena Reyes” <[email protected]>

CC: “Juan Carlos Capurro” <[email protected]>, “Alirio Uribe” <[email protected]>, “Luis Guillermo Perez” <[email protected]> Subject: Fw: Mar del plata Date: Mon, 3 Oct 2005 18:15:47 -0600 Favor confirmar si recibieron por que extrañamente lo reboto.

Vilma

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La anterior documentación da cuenta que efectivamente siendo subdirector del Departamento, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con clara extralimitación de funciones, si tuvo ingerencia en labores de inteligencia, por lo cual no son de recibo sus exculpaciones en este sentido.

A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29 se encuentra copia de correo electrónico que MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96 aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de fecha octubre 19 de 2005, sólo unos días antes de que el grupo G3 se acabara y que el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, fuera declarado insubsistente en el nombramiento como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad.

Finalmente, este Despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno 50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS.DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005, proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos, prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento.

Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las respectivas indagatorias y versiones libres, son contestes y cumplen con los

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requisitos aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional18. Toda vez, que su valor demostrativo resulta de su recíproca comparación y de las calidades de los testigos, ya que fueron y son servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y al grupo, todos y cada uno cuentan con amplia experiencia en las labores de inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los hechos y circunstancias. Dan razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar y de la percepción de los mismos. Son responsivos y completos como quiera que sus respuestas no dan lugar a la incertidumbre. Son coherentes y verosímiles, pues mantienen en sus relatos apreciaciones congruentes con las circunstancias. Todos son concordantes y armonizan con los resultados arrojados por la prueba documental.

La prueba documental da cuenta de actividades administrativas y refleja que fue producto de labores de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, la cual, no es otra cosa que la interceptación de abonados celulares y correos electrónicos, y de labores de seguimientos a algunos ciudadanos. En efecto, no de otra manera puede entenderse que esta información, vertida en documentos y presentada a través de informes, se haya materializado. Prueba que obra en el expediente y no ha sido objeto de crítica por la defensa.

Finalmente la ausencia de orden de autoridad judicial competente, es indicativa de la ilicitud del comportamiento que se viene reprochando, y que en consecuencia general una clara extralimitación de las funciones del señor NARVÁEZ. Actuación violatoria de la Constitución y la ley, la cual, afectó no sólo la recta administración pública, sino además el derecho a la intimidad de quienes resultaron víctimas de tan irregulares conductas.

Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de 1993. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 195

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llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. Así, las actividades del G3 le eran reportadas por el coordinador JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y éste a su vez las informaba al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Actividades que fueron clasificadas en diferentes “OPERACIONES…” identificadas con diversos nombres, como se verá más adelante, dentro de las cuales se cumplía con objetivos específicos.

La interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental reseñada, faculta al Despacho para otorgarle valor demostrativo suficiente, para que en grado de certeza se afirme que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene sus orígenes en el mes de marzo del año 2003, su creación obedece a la voluntad del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y no existe un acto administrativo que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia trayectoria como analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las declaraciones rendidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2; en el mismo sentido las diligencias de declaración de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, JORGE ARMANDO RUBIANO y LINA MARIA ROMERO ESCALANTE. Documentalmente su funcionamiento se puede rastrear hasta el mes de noviembre del año 2005, pues se halla un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis. Dependencias que están adscritas a la Dirección General de Inteligencia.

El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrolló sus funciones en los pisos décimo y octavo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina, recursos, mobiliario, equipos de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software especial de administración de información, funciones y tareas especificas. Además actuó bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y complacencia de altos funcionarios del Departamento

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Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la Subdirección de Operaciones, a donde estaba adscrito, como quiera que desde otras dependencias se le suministró información y se colaboró con sus actividades, pues de manera prioritaria contaba con el soporte de las demás subdirecciones que integraban la Dirección General de Inteligencia.

Le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se determinaban blancos u objetivos y las actividades las desarrollaba a través de órdenes impartidas por su coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las asignaba a cada uno de los analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se trataba de labores operativas eran cumplidas de manera concreta por otras dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se advierte el G3 no realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al interior del grupo primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el Grupo G3 lo fue en virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto nivel.

Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ. Es menester aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS 2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45 cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra del Gobierno Nacional. En este momento es donde empiezan a revelarse las

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intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad y que su creación se destinara inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una justificación carente de fundamento. Valga señalar, que en desarrollo de las mismas, se desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas labores. El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto, equipos y en general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no le confiere licitud a las actividades cumplidas.

No pretende la Procuraduría General de la Nación desconocer el interés que asiste a las autoridades de conocer de cerca la forma de actuar de las organizaciones delictivas, dentro de los fines de garantizar la seguridad interna y externa para el normal discurrir de la institucionalidad y seguridad nacional. No obstante, dichas actividades debían y deben inscribirse dentro de los cauces de la legalidad, respetando los mandatos constitucionales y cumpliendo los parámetros exigibles, esto es no instrumentalizando las labores de inteligencia para finalidades espurias, ajenas al interés general y preservación de la seguridad colectiva.

Los objetivos específicos nacionales e internacionales, la obtención de información, el modus operandi y demás actividades eran determinadas, coordinadas y ordenadas

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por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. De ello, da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de 2009, cuando afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba permanentemente orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, entre otros,…” más adelante agrega “GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE Y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin de que entre todos lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”

No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con sus competencias y especialidades. Una vez obtenida la información y finalizada la actividad de interceptación y seguimiento por parte de las Subdirecciones, se enviaban los informes a los señores JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los remitían a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ o en algunas oportunidades se entregaban directamente a OVALLE OLAZ.

Es menester precisar que si bien es cierto, los antecedentes del señor NARVÁEZ MARTÍNEZ como asesor de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS no son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, si prueban el conocimiento y protagonismo previo que desempeñó el disciplinado en el denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, rol que se mantuvo en su condición de subdirector.

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A folio 266 y siguientes del cuaderno 168, se encuentra plasmada documentalmente la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Al respecto señala el documento que al G3, le correspondía la coordinación de actividades con Subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; a la Subdirección de Operaciones se le encargó adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.

Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:

“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos, específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”

En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial

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de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 168, folios 160 y 163) adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos. En el caso “AMAZONAS” el objetivo general era “promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones del año 2006”, estableciendo como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” ya la “Corte Constitucional” (folio 163).

Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y HORACIO SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO PETRO, ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos financieros (folio 163).

Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO BELTRÁN SIERRA. La estrategia en este caso consistía en adelantar labores de desprestigio, presión y sabotaje (folio 164).

En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA” (Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica (folio 165).

La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).

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En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN. Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).

El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando guerra jurídica (folio 166).

En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas web y guerra jurídica (folio 167).

La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio 167).

El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).

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En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).

Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46, 80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico, rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.

Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005, DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y del “Informe de Inteligencia Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios 287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participó el Grupo de Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, actividades a las que no era ajeno el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335 al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno 85, que da cuenta de la interceptación del correo electrónico [email protected], perteneciente al señor EMANUELSSON.

En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo

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especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su judicialización” (Cuaderno 168 folio 167).

Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del proceso 2010-4-254405, cuaderno 168 folios 137 y siguientes, los objetivos nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:

· Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR; · Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA; · Comisión Intergregacional de Justicia y Paz; · JUSTAPAZ; · Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz; · Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES; · Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; · Comisión Colombiana de Juristas – CCJ; · Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH; · Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES; · Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP; · Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA; · Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y · Corporación Sembrar. Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 168 folio 138): · Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos; IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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• Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de DH; • Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia; • Centre National de Cooperation an Development (Bruselas); • Amnesty International / NCOS; • Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”; • Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”; • SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad • Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia; • Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU); • Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y • NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia. En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial de Inteligencia G3 adelantó labores de inteligencia en contra del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó, procesó y difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como de sus miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); así como también los resultados de labores de vigilancias y seguimientos.

Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones respecto del caso “TRANSMILENIO”.

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Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 168 folio 267):

• Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas; • Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad; • Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y contactos; • Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco; • Penetración y/o infiltración de los blancos y • Análisis permanente de información recaudada. Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 168 folio 267):

• Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; • Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio; • Seguimiento y filmación de los principales directivos; • Establecimiento del cronograma de actividades; • Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales; • Verificación de actividades financieras y • Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio). Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono, residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los

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señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 168 folio 270)

A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 168 de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405 se encuentra un resumen de las actividades de inteligencia desarrolladas en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen: “IMPEDIR VIAJES MEDIANTE EL HURTO DE DOCUMENTOS”, “DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA”, “CONTROL TELEFÓNICO – E – MAIL”, “REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA” y filtrar información en miembros del colectivo de la intención de compra del señor URIBE MUÑOZ de un apartamento por la suma de cien millones de pesos.

A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 168 se encuentra un documento en el cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del señor URIBE MUÑOZ.

Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405 soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo 6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112, 113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187; Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76, folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.

La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME

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FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de ONG´s.”. Declarante que establece también la participación del señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en los hechos. Cuaderno original 24 folio 6199.

Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.

Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo. Cuaderno 168 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.

En los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica (Interceptación) sobre el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización de esta actividad se patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el expediente. En los folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y 232, 235, 327 al 332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno anexo 21, se encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como Subdirectora de Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios, registro de llamadas entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y celulares. En

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ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que autorizara el procedimiento.

Vale la pena destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20 en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de los siguientes abonados:

5 2846120 Teléfono Oficina Sede 6 2846040 Teléfono Oficina Sede 7 2824270 Fax Oficina Sede 8 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal

Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a este Despacho para su respectivo análisis”

La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.

A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.

Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo 1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7 folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.

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Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de Inteligencia se realizaron labores de interceptación de comunicaciones de manera ilegal y sin orden judicial previa.

De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso “TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó para efectos de al pregunta (folio 6198) del 14 de agosto de 2009, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, dijo: “PREGUNTADO: Estando usted como Director del Grupo G-3 era frecuente recibir y hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica y seguimiento que se ejecutaban a través de los grupos operativos, en caso afirmativo quien suscribía estas ordenes. CONTESTO: Si, frecuentemente yo las recibía de manera verbal de parte de los directivos del DAS y me encargaba de tramitarlas de manera escrita suscritas por mi ante las dependencias pertinentes… Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más adelante señala “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG´s, quienes participaban y con que frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “

El Despacho considera que el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se había ocupado de labores de inteligencia, ex contratista del mismo, ex asesor del ministerio de defensa, que venía cumpliendo labores de asesoría al grupo G3, renombrado profesor Militar en estas materias. Durante su administración (junio a octubre de 2005), brindó asesoría y emitió órdenes al Grupo Especial de Inteligencia G3 para que se llevaran a cabo labores de seguimiento e interceptación de comunicaciones sin orden judicial previa a diversas ONG,

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periodistas y activistas. Es contrario a las reglas de la experiencia, a las normas que rigen el funcionamiento interno del DAS, el que un grupo de detectives adelantaran, solicitaran, y en suma, exigieran la colaboración de todas las demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras entidades, sin una autorización especial y sin que el Subdirector estuviera enterado. La única razón por la cual esta actividad fue exitosa y cumplió sus objetivos, fue porque contaba con el beneplácito, complacencia, apoyo y guiño de altos funcionarios del Departamento, empezando por su director el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES y con el apoyo del Subdirector JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

La anterior afirmación, encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ

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estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.”

El conocimiento, el impartir ordenes y la colaboración que el doctor MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, tenía del Grupo G3, se hace evidente con los oficios SUB5375-1 y SUB-52506-1 del 11 y 12 de agosto de 2005, los cuales pueden verse en los folios 132 y 133 del cuaderno 50, AZ-33-5, en los cuales, el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le envía al Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, documentos en los que se relacionan informes con el fin de que sean de conocimiento y procesamiento por parte del Grupo G3. Prueba documental demostrativa del perfecto conocimiento de las funciones que estaba cumpliendo el grupo.

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En el Cuaderno 50, AZ-33-5, de folios 32 a 42, aparece el memorando SUBD-718502 del 21 de octubre de 2005, en el cual, el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector remitió a JORGE ARMANDO RUBIANO, Coordinador del Grupo G3, documentos relacionados con la protección al doctor LÓPEZ MICHELSEN, lo que indica el conocimiento del grupo.

También puede verse en el expediente, en el folio 110 del cuaderno 50, AZ-33-5, memorando SUB-179324, del 25 de octubre de 2010, donde el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector le solicitó a JORGE ARMANDO RUBIANO, Coordinador del Grupo G3, la entrega o devolución de libros de la Comisión de Juristas que son de propiedad del Subdirector del DAS y el envío del libro del papel de la ONG Internacional en los conflictos internos,. Lo anteriormente referido, demuestra las labores de asesoría en estas materias, de que había dado cuenta el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, durante la versión libre rendida en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 y siguientes, ya reseñada en otro acápite de esta decisión, cuando manifestó en declaración jurada al preguntársele de quien dependía el grupo G-3 que: “Dependía de la Dirección General de Inteligencia y particularmente del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en principio Asesor de la Dirección y posteriormente Subdirector del DAS”. Más adelante afirma en otra respuesta que: “…Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien iba al menos tres veces por semana a las oficinas del grupo a dar instrucciones sobre labores de inteligencia e incluso a dotar a la oficina de una biblioteca referente a los libros publicados por las ONG´s…”.

Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, este Despacho infiere que el Subdirector JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, conoció de estas situaciones, las ordenó, asimismo, ejerció control sobre la forma como se ejecutaban y sabía que carecían de autorización judicial. Ello

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implica, una clara extralimitación de las competencias que le fueron atribuidas por la Constitución y la ley, y una afectación de las funciones adscritas al Departamento. Lo que implica, el evidente incumplimiento de los postulados señalado en los cargos, en hechos acaecidos entre el 1° de julio y el 25 de oc tubre de 2005, que se materializaron al haber ordenado que el Grupo Especial de Inteligencia G3 realizara labores que aparecen fehacientemente demostradas, de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos, y seguimiento a algunos ciudadanos sin orden judicial, como también a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos. Lo cual, implica una clara vulneración del derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de tales diligencias, el señor NARVÁEZ, tuvo constante conocimiento de la información ilegal adquirida por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Ello demuestra que el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, no cumplió ni observó sus competencias, como tampoco ejerció control de legalidad en el desarrollo de las actividades que realizaban los funcionarios, pues de lo contrario no se hubieran presentado la gran cantidad de irregularidades encontradas, que afectan como se ha evidenciando, el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de las mismas. Como es claro, tampoco actuó conforme lo exigían las normas y disposiciones previstas para el efecto, pese a estar advertido de la importancia de las funciones a desempeñar. En esas condiciones, la actuación del disciplinado no fue legal y acorde con la importancia que el cargo le exigía, por lo que debe endilgársele responsabilidad disciplinaria por la falta de ejercicio adecuado de sus funciones, al haber ordenado la realización de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimientos a los ciudadanos que aparecen en las pruebas analizadas, todo ello sin que mediara orden judicial.

No desconoce ni puede desconocer este Despacho, el trabajo y la actividad desarrollada durante el corto período en que desempeñó la condición de servidor público, pero el elevado cargo directivo asignado al doctor JOSÉ MIGUEL

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NARVÁEZ MARTÍNEZ al interior del DAS, le imponía cumplir adecuadamente las funciones asignadas, estando compelido a desarrollar con rigor la gestión administrativa, entre otras, porque esa era la base material de la gestión de inteligencia al servicio de la seguridad nacional, derrotero de la misión institucional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

En los alegatos de conclusión el señor abogado remite a la defensa que el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ realizó en su diligencia de versión, por lo que se cree pertinente, antes de dar inicio al análisis respectivo de los argumentos defensivos consignados en estas actuaciones, hacer claridad en este estadio procesal, que el disciplinado rindió versión libre los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2009, asistido por su defensor de confianza, interrumpiéndose esta, inicialmente, por el estado de salud de su señora madre y la segunda, por la necesidad de estudiar a profundidad la versión libre y la declaración del señor JAIME FERNADO OVALLE, en atención a que el tema es de la mayor importancia para su defensa, tal y como se aprecia en las constancias dejadas al efecto en los folios 6261 y 6267 del cuaderno anexo 24. Como quiera que la versión libre es un medio de defensa que asiste al disciplinado, pues en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-430 de 1997, tiene como “finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria”, en varias oportunidades investigadores de la Procuraduría General de la Nación tomaron contacto con los defensores del implicado con el fin de continuar la diligencia, actividad que no tuvo éxito, amén de que no se ha solicitado por estos nueva fecha para su culminación, como puede apreciarse en el folio 43 del cuaderno original 26. Circunstancias estas que en modo alguno vulneran las garantías de defensa de que goza el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, pues al tenor de lo

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ordenado por numeral 8°del artículo 92 de la Ley 7 34 de 2002, Código Disciplinario Único, tiene derecho a rendir versión libre hasta antes del fallo de primera instancia.

En diligencia de versión libre el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, que puede verse en los folios 6256 y 6263 cuaderno original 24, manifestó que comenzó a trabajar en el sector público a partir del 7 de febrero de 2005, mediante contrato de prestación de servicios No. 001, con el Fondo Rotatorio del DAS como asesor externo, contrato que estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2005; que a partir del 1º de junio de 2005 fue nombrado subdirector del DAS, mediante Decreto no. 1792 de 2005, siendo declarado insubsistente el 25 de octubre de 2005.

El disciplinado consideró importante aclarar las razones por las que fue declarado insubsistente en el cargo de subdirector del DAS, expresando que tal declaratoria tuvo origen en las denuncias que interpuso ante el Fiscal General de la Nación el 16 de octubre de 2005, que en su concepto ponían en peligro la seguridad y la defensa nacional; que los actos delictivos por él denunciados incluían entre otros, asesinatos, robo de expedientes a la Fiscalía General de la Nación, venta de expedientes del DAS a agentes del narcotráfico, venta de informes de contrainteligencia del DAS a funcionarios y ex funcionarios del DAS, según le fuera informado por el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, ex funcionario del DAS, quien lo buscó para contarle las situaciones que posteriormente puso en conocimiento de las autoridades. Contó que se reunió con MORENO ROA en dos oportunidades y que en las mismas, él grabó en CD las conversaciones sostenidas, para luego entregar la información al despacho del Fiscal General de la Nación el 24 de octubre de 2005, cita en la que también le hizo entrega al señor Fiscal del expediente radicado con el No. 777, que le había sido entregado por el señor MORENO ROA, a fin de que se investigara cómo llegó ese expediente a manos del ex funcionario del DAS. Agregó que también puso en conocimiento de la Fiscalía las coordinaciones para la puesta en marcha de una central de inteligencia paralela al DAS, en cabeza de alias “MACACO”, miembro de la delincuencia organizada y la vinculación de algunos funcionarios del DAS con organizaciones ilegales, incluidas las AUC. Indicó que puso

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en conocimiento de la situación a su jefe, el doctor JORGE NOGUERA, luego de lo cual entregó copia del informe de contrainteligencia que el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROA le había dado y que según el dicho de MORENO ROA, lo había adquirido luego de pagar una suma de dinero, hecho sumamente grave por vulnerar la seguridad de la agencia de inteligencia adscrita a la Presidencia de la República.

Expresó que el señor Fiscal General de la Nación, delegó a la Fiscal Segunda ante el Tribunal Superior de Bogotá para que atendiera sus denuncias y de ahí surgió la noticia criminal radicada con el número 110016000092200500142; que el día 1 de noviembre de 2005 radicó ante el despacho del Fiscal General de la Nación, solicitud para que él y los funcionarios ANA PADILLA y RAFAEL ECHAVARRÍA fueran escuchados en declaración como quiera que los tres habían estado presentes en las dos reuniones con el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, la primera el 17 de septiembre de 2005 y la segunda el 26 de septiembre de 2005. Manifestó que el 4 de noviembre de 2005, ante la doctora MARTHA LUZ REYES, radicó un oficio en el que remitía tres declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria 64 de Bogotá por él, ANA PADILLA y RAFAEL ECHAVARRÍA, declaraciones que contenían todo el desarrollo de las reuniones con MORENO ROA, y que comprometían entre otros, al señor ENRIQUE ARIZA RIVAS, Director de Inteligencia del DAS en la comisión de varios delitos en el ejercicio de sus funciones. Adujo el disciplinado que sus denuncias fueron la causa de la declaratoria de insubsistencia como Subdirector del DAS y que lo único que le había representado el denunciar los hechos ya mencionados fueron amenazas contra su vida y la de su familia, retaliaciones, calumnias, injurias contra su honor, su buen nombre y su dignidad.

Destacó que la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos denunciados ante la Fiscalía en el año 2005 y en el año 2006, de forma oficiosa inició la investigación respectiva y solicitó, se hiciera un seguimiento a la misma, dado que las irregularidades denunciadas eran sumamente graves.

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Indicó que antes de 2005 no tuvo relación contractual o laboral con el DAS, pero si un contacto obligado como control de fuentes externas al DAS que aportaban informaciones sobre actos terroristas protagonizados por las FARC y el ELN y que eran conseguidos por fuentes de la calle que no tenían confianza con las personas de inteligencia del DAS. Por lo cual, se le asignó un código de seguridad impersonal para manejar esa clase de información y lograr el desarrollo contra esos grupos terroristas. Enfatizó en que ese contacto se realizaba por fuera de las instalaciones del DAS, con un agente de control que era él, ajeno al DAS y con un contacto de inteligencia del DAS que recibía las informaciones de las fuentes, pero que no había un vínculo formal ni de nómina con posesión como funcionario público y que el vinculo real entre él y el DAS se dio en febrero de 2005, a través de un contrato de prestación de servicios.

Señaló que las funciones que debía desarrollar como asesor externo del DAS, se circunscribían al cumplimiento del objeto contractual que era la implementación de programas de inteligencia estratégica para el Departamento. Explicó que la clasificación de la inteligencia puede estar dada dentro de lo estratégico, es decir, para satisfacer objetivos nacionales, dentro de lo táctico para estudiar y desmantelar estructuras de apoyo logístico de organizaciones terroristas y criminalidad organizada, para el caso específico definido por el Presidente URIBE, lo que se conoce como bandas de criminales y con responsabilidad más militar que civil, y un tercer estadio, que es la inteligencia operativa, que se circunscribe a la parte micro con contacto directo con individuos o con fuentes que reporten informaciones que adelanten hechos que puedan hacer daño a la sociedad.

Concretó el seguimiento como la actividad consistente en la definición de un objetivo, que conforme a las normas de instituciones como el DAS, está tipificado dentro de la normatividad que produce la fase I del ciclo de inteligencia que se llama recolección de información. Indicó que hay seguimiento a través de fuentes abiertas, como por ejemplo, los medios de comunicación que producen periódicos, revistas e incluso, sitios en Internet y que existen seguimientos a cubierta que exigen del cuidado de

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quien hace el seguimiento para evitar ser descubierto en razón a la importancia de la información que debe ser obtenida, sin que el objeto de la investigación de inteligencia lo descubra. Puntualizó en que hay que diferenciar entre la información para inteligencia y la inteligencia para judicializar, que son dos cosas totalmente distintas; señaló, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, que para la inteligencia del Estado siempre se exige la autorización de una autoridad competente, en desarrollo de una investigación conforme a la ley.

Al ser preguntado sobre su conocimiento acerca de la existencia de equipos tácticos portátiles a cargos del DAS, con capacidad para interceptar o escuchar conversaciones telefónicas, respondió que dentro del desarrollo de sus funciones como subdirector del DAS, y de acuerdo al decreto 643 de 2004, nunca tuvo injerencia, mando o conocimiento de los equipos de inteligencia del DAS, y aseguró desconocer los alcances y capacidades de tales equipos.

En lo atinente a las funciones que debía cumplir como subdirector del DAS, el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ expresó que el decreto 643 de 2004, en su página 14, incluye el organigrama del DAS nivel de departamentalización básica, es decir, definiendo líneas jerárquicas y líneas de mando. Señaló que la Subdirección del DAS tiene mando sobre 27 directores de seccionales del DAS repartidas en todo el país, al igual que sobre la Academia Superior de Inteligencia “Aquimindia”, y que coordina el diseño de la oficina de control interno de gestión. Consideró importante aclarar que cuando se habla de la subdirección del DAS, se presta a malos entendidos, como quiera que no se enfatiza de cuál subdirección se habla, dado que en la Dirección General de Inteligencia existen según el Decreto 643, 5 subdirecciones, tales como Subdirección de Análisis, Subdirección de Operaciones, Subdirección de Fuentes Humanas, Subdirección de Desarrollo Tecnológico y Subdirección de Contrainteligencia y que dichas subdirecciones no tienen nada que ver con la Subdirección del Departamento, ni le reportan, ni le obedecen, pues la carga funcional depende de la Dirección General de Inteligencia y esta a su vez, del Director del Departamento; dijo que lo mismo ocurría con las Subdirecciones de la

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Dirección General Operativa, que nada tienen que ver con la Subdirección del Departamento, ni le reportan ni le obedecen, su línea jerárquica de mando hacia arriba es la Dirección General Operativa y esta a su vez, depende del Director del Departamento.

Expresó que las funciones del subdirector del DAS, según el artículo 12 del Decreto 643 de 2004 son: 1. Dirigir las actividades de las direcciones seccionales e impartir los lineamientos e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad en concordancia con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección.

2. La segunda función se enmarca dentro de un verbo rector, que es coadyuvar en la ejecución del plan estratégico institucional, de conformidad con las directrices señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, y velar por su cabal cumplimiento. 3. La tercera función, está relacionada con la coordinación del control interno de gestión. 4. Dirección, coordinación y ejecución de las políticas y programas relacionados con la selección, formación y capacitación a través de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y de las escuelas regionales. 5. Las demás que le asigne el Director del Departamento al Subdirector. Expuso que no ha tenido acceso a la totalidad del expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación y a sus anexos, pese a que su defensor solicitó en varias ocasiones que le permitieran conocer íntegramente el expediente para poder ejercer de la mejor manera el derecho a la defensa técnica.

En lo referente a las interceptaciones telefónicas, dijo desconocer absolutamente todo lo relacionado con ellas, tanto en el lapso comprendido entre febrero y mayo de 2004 en que se desempeñó como asesor externo de un grupo de análisis, como en el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de octubre del mismo año, en que se desempeñó como subdirector del DAS, porque sus funciones en ese cargo no tenían nada que ver con operaciones de inteligencia.

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Afirmó desconocer el contenido del informe No. SCES. GINT No. 03273, fechado en la ciudad de Valledupar el 28 de junio de 2005, suscrito por el Coronel Retirado JAIME ARMANDO DELGADO GIRALDO, Director Seccional DAS Cesar, y dirigido a él, relativo a unas actividades del Colectivo “José Alvear Restrepo” en la ciudad de Valledupar (fl. 131 Anexo 25), y dijo que lo primero que observaba era que el documento no tenía firma, que no tenía registro de recibido por la Subdirección del DAS a su cabeza en ese momento, que observaba una letra manuscrita que decía “CAJAR Cidh, letra que podría corresponder a la del señor FERNANDO OVALLE; que no conocía ese contenido y que al leerlo, no obedecía a ninguna orden emitida por su despacho. Afirmando estar seguro de no haber emitido orden en el sentido del documento analizado, y que de haber sido así, y conforme a los protocolos internos del DAS, sería una respuesta que incluiría esa orden precedente, cosa que no ocurre.

Explicó que en el DAS se practica la metodología de que frente a órdenes escritas se debe contestar, en aras de la continuidad, el documento que origina cualquier actividad, y que si la orden es verbal, se inicia la respuesta a esa orden verbal, incluyendo el emisor de la orden y luego, el emisor de la misma, con el fin de circunscribir perfectamente la responsabilidad tanto de quien da al orden, como de quien la cumple. Llamó la atención sobre dos hechos fundamentales: “en primer lugar la siguiente afirmación “Para su conocimiento, y por considerarlo de interés para su despacho, me permito allegar información del asunto en referencia”, es decir, que el contenido del documento no obedeció a una orden taxativa desde mi despacho, pues si hubiera sido así, estaría incluida en la respuesta. Y en segundo lugar encuentro que este documento lo proyectó el señor Eric López y según dice en el mismo documento, Coordinador de Inteligencia en el DAS Cesar. Esto significa que es imperativo averiguarle al señor López quién le dio la orden, pues en la jerarquía de la Subdirección del DAS y conforme a la ley, mi despacho solamente podía dar órdenes a los directores de las seccionales. Además, encuentro que se le envió copia de este documento al frente externo, es decir, a una dependencia de la

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Dirección General de Inteligencia, de donde también podría haberse emitido la orden que contiene esta respuesta escrita desde la Dirección del Cesar”

Señaló que del contenido del documento se deduce que la actividad a que se alude en el documento del folio 131 del anexo 25, es referente al área específica de operaciones de inteligencia desarrolladas por los coordinadores de inteligencia, conforme al manual de procedimiento de inteligencia del DAS y que define doctrinariamente cada una de esas actividades, posiblemente dentro de una actividad de verificación dependiendo de un Plan de Búsqueda específico, cuestión que nada tenia que ver con sus funciones como Subdirector del DAS. Afirmó que nunca como Subdirector del DAS recibió informes que se produjeran en las diferentes dependencias del DAS sobre actividades de ONG de derechos humanos y dijo recordar mucho los informes de seguimientos de operaciones contras las FARC, ELN y las Autodefensas.

Al ser cuestionado sobre su conocimiento de grupos especiales organizados para hacer actividades misionales del DAS contra ONG, respondió que como subdirector del DAS tuvo la necesidad de dirigir el Oficio No. SUB-498902, de 29 de julio de 2005, dirigido a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, Director de Inteligencia y recibido ese mismo día, solicitándole lo pusiera en conocimiento como Subdirector del DAS acerca de las actividades de grupos especiales como el liderado por DANNY USMA, debido a que, a pesar de que se lo había solicitado al doctor Jorge Noguera, nunca recibió respuesta sobre esas actividades y que su objetivo era el de coordinar con las diferentes seccionales adscritas a su despacho y evitar un choque de trenes entre funcionarios de esos grupos especiales y los funcionarios de las seccionales, que evidentemente notaban la presencia de los otros sin saber a qué se dedicaban.

Manifestó que según lo establecido en el contrato de prestación de servicios 01 del 7 de febrero de 2005, asesoró al DAS en la implementación de programas de inteligencia estratégica; que adicionalmente, también asesoró al Director del DAS en

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asuntos tales como acompañarlo varias veces a diferentes partes del país como asesor a dictar conferencias en las reuniones que él sostenía con los directores seccionales en el tema específico del Movimiento Bolivariano y el partido comunista clandestino de las FARC. Además, que fue consultado en algunas ocasiones por un grupo de analistas conformado por 4 personas dependientes de la Subdirección de Análisis, a su vez dependiente de la Dirección General de Inteligencia sobre los mismos temas de sus conferencias. Aclaró que como asesor no tenía oficina, escritorio o computador del DAS y que su labor se limitaba a dar los conceptos que se le pedían sobre temas específicos, por horas, una o dos veces a la semana. Aseveró que cuando llegó a asesorar ese grupo de analistas, el mismo ya estaba conformado y que él no conformó ese grupo, ni ningún otro porque un asesor externo no tiene la capacidad, ni el poder de modificar la organización interna de alguna institución, ni tiene la capacidad de dar órdenes, así como no está incluido en la nómina de funcionarios, no tiene poder vinculante, no tiene subalternos, no figura en la línea de mando, y no puede hacerse obedecer de ninguna manera.

Específicamente sobre el Grupo G3, dijo que nunca conoció ningún grupo como G3, que conoció un grupo de 4 funcionarios, analistas todos, que formaba parte de la Subdirección de Análisis, dependiente de la Dirección General de Inteligencia y que la única posibilidad, en su concepto y estudio sobre el tema, es que ese grupo de analistas a los que les dio esporádicamente conceptos y que funcionaba en el piso 8 del edificio de Paloquemao, corresponda a la descripción del artículo 3º de la Resolución No. 0266 de 11 de febrero de 2005, emitida por la Dirección del DAS, en la que se habla de un grupo de asuntos de inteligencia política y social, dependiente de la Subdirección de Análisis. Asimismo manifestó que en lo que conoció como asesor del DAS, es decir, hasta el 31 de mayo de 2005, tres de los cuatro analistas fueron trasladados a la Subdirección del DAS desde el 1º de junio y que concretamente, las funciones desempeñadas por él y por lo tres analistas trasladados a la Subdirección del DAS, no tenían nada que ver con las de análisis. También precisó, que desde que fue nombrado Subdirector del DAS no volvió a tener contacto con el señor FERNANDO OVALLE, cabeza del grupo de analistas;

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manifestó que el grupo de análisis por él asesorado le solicitó concepto sobre las actividades que se desarrollaban en foros internacionales como el foro social mundial de Portoalegre y el foro de Sao Paulo en relación con la participación directa de miembros de las FARC y el ELN en esos foros, y puso como ejemplo a la ONG rebelión, que fue sujeto de especial análisis por el, en relación con su accionar en Europa como apoyo a las FARC en cuanto a la parte financiera, dejando ver la posibilidad de relación con un grupo terrorista y la necesidad de producir análisis y verificación de sus actividades.

De manera general los argumentos defensivos del señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ pueden resumirse en que afirma que no conoció de la existencia del Grupo Especial de Inteligencia G3. Que por el contrario, conoció y asesoró a un grupo de detectives de la Subdirección de Análisis dedicado al frente político y social personas, y que en su calidad de Subdirector del Departamento no tuvo ningún contacto con el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ.

Frente a estas afirmaciones, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la prueba testimonial indica más allá de toda duda razonable que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ si conoció de la existencia, organización y actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3. Además, está probado que el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ impartió instrucciones al citado grupo y de esta manera delimitó los objetivos blancos y actividades sobre los cuales debían cumplirse las labores de interceptación de comunicaciones, vigilancias, seguimientos sin orden de autoridad competente, afectando el derecho a la intimidad de las personas y en claro desvío de las funciones asignadas a su cargo y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Por otra parte, el abogado defensor pretende restar credibilidad a los dichos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ por lo que es importante nuevamente traer a colación que el deponente ha sido coherente, consistente y sólido en sus afirmaciones, incluso desde mucho tiempo atrás, antes de que los medios de

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comunicación pusieran en conocimiento de la opinión pública los hechos periodísticamente denominados como las “Chuzadas del DAS”, pues desde el mes de octubre de 2007, ha afirmado el conocimiento y la existencia de los hechos revelados por la pruebas aquí analizadas así como el conocimiento y participación en los mismos del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Obra en el cuaderno anexo N° 67 una carpeta denomin ada “CASO ESPECIAL OCTUBRE DE 2007” en donde se relacionan una serie de entrevistas que fueron realizadas a distintos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de realizar una verificaciones dentro de la Subdirección de Contrainteligencia dentro de lo que se denominó el Caso Sindicalistas.

Mediante memorando DGI.SCTR.GESC.72434 del 29 de abril de 2008, de CLAUDIA MILENA MENDOZA RIOS dirigido a LUIS TIRSO VELOZA se remiten las entrevistas realizadas en el Caso Sindicalistas dentro de las cuales se encuentra la del señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS LEAL LLANOS. Igualmente anexa un informe de las entrevistas realizadas en el cual se mencionan los resultados de las mismas que a manera de resumen indica: “Las declaraciones de MARTHA INÉS LEAL LLANOS dan pie para que FERNANDO OVALLE OLAZ sea también entrevistado y allí se descubre un nuevo grupo cuya función también era secreta. Se trata del denominado Grupo Especial de Inteligencia #3, el cual estaba a cargo del funcionario antes citado y cuyo objetivo primordial eran las ONG’s. El trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de de los miembros de esta organizaciones y a su vez generar lo que denominaban “propaganda negra”, consistente en una serie de actividades que buscaban desprestigiar tanto a grupos subversivos sede la izquierda radical del país. El grupo, aunque de naturaleza similar al Coordinado por DANNY USMA, no tenía relación con este, y por el contrario si efectuaba otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían esta organizaciones…”.

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Posteriormente, se encuentra un reporte de entrevista del día 19 de octubre de 2007, practicada al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ con el fin de determinar hechos ocurridos en la Dirección General de Inteligencia durante los años 2004 y 2005. En la diligencia se encuentra la siguiente información, cuya relevancia y elocuencia es tal que se trascribirá textualmente así: “En el período de tiempo referido el señor OVALLE OLAZ laboró dentro de la Dirección de Inteligencia en el grupo denominado GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA #3, el cual fue conformado por iniciativa del anterior Subdirector del DAS, JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, quien a principios de año 2004 oficiaba como asesor del DAS. Dicho grupo estaba conformado, hasta donde recuerda por: JUAN CARLOS SATOQUE, JORGE ARMANDO RUVBIANO, CECILIA DE RUBIO, ASTRID CANTOR y otro funcionario de nombre Carlos cuyos apellidos no precisa. Las funciones de este grupo tenían que ver con el tema de la guerra política, en particular sobre las ONG’s que adelantaban acciones antigubernamentales; a ese respecto tenía la facultad de interceptar correos electrónicos de dichas organizaciones y algunos monitoreos de líneas telefónicas, actividad que se realizaba en coordinación con contrainteligencia; además, se les autorizó acceso a las bases de datos de análisis. El grupo reportaba directamente al director del DAS de ese entonces, doctor NOGUERA. Con posterioridad, por solicitud de NARVÁEZ se inició una campaña de propaganda negra para contrarrestar la actividad de esas organizaciones entre las que menciona:… … Interceptación de líneas telefónicas de un colectivo de abogados (José Alvear Restrepo) Vigilancias y seguimientos a personas de esta agrupaciones, así como infiltraciones en algunas de sus actividades En una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de un colectivo de abogados El grupo tenía su centro de operaciones en una oficina del piso octavo y recibía colaboración ocasional de los miembros de la subdirección de operaciones en lo que a trabajo de campo se refería,…

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El evaluado manifiesta que su labor en el grupo mencionado concluyó en octubre de 2005 a raíz de una pugna de poderes generada entre el Subdirector del Departamento y el Director General de Inteligencia, lo que motivó su traslado a la seccional de Córdoba. Según relata ambos directivos pretendían estar informados de primera mano de las actividades del grupo y pretendían monopolizar su control, situación que puso a OVALLE OLAZ en una encrucijada hacia él.”

Todos los hechos narrados en este informe cuyos apartes se han trascrito encuentran perfecta coincidencia en la prueba documental, testimonial y versiones que se ha recaudado a lo largo del proceso.

Lo anterior no hace más sino conformar que el señor OVALLE OLAZ en sus comparencias con la administración de justicia, colaboró eficazmente dando cuenta de los hechos por el conocidos en su calidad de funcionario público del DAS.

Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de cargos fueron ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien recibía informes en reuniones de los adelantos de las misiones del Grupo G3, sin que, desplegara actividad para evitar las violaciones al derecho a la intimidad que se venían realizando.

Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos y las posteriormente arrimadas al expediente, son consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ, contrariamente a lo afirmado por él, si conocía de la existencia del grupo, daba órdenes en su interior, prestó sus conocimientos para la realización de las labores de análisis, en algunas reuniones dictó charlas sobre temas de inteligencia. Del mismo modo, y como se viene afirmando, se enteraba permanentemente de sus gestiones aún siendo Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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No cabe duda, que como Subdirector y segundo responsable de la entidad, tenia deberes de supervisión y control permanente de las tareas delegadas, como también responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la organización, por lo tanto, su responsabilidad disciplinaria emana de las actividades ordenadas al grupo G3. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de que servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, llevaran a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones y seguimientos de personas pertenecientes a ONG de derechos humanos y otras personas, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.

De la existencia del G3 sabía el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos cargos trascritos, dio ordenes de realizar actividades ausentes de soporte legal lo cual las tornó en ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.

Es importante resaltar que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua hasta el retiro del subdirector el día 25 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, el grupo G3 aparentemente entró en disolución, la que se concretaría en el mes de noviembre de 2005. Lo anterior, ya que sus integrantes fueron trasladados a diferentes dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como lo han indicado quienes pertenecieron al mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo de este proveído.

Como quiera que se ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación de comunicaciones y correos electrónicos a diversas ONG (cargo primero) y labores de seguimientos a algunos ciudadanos (cargo

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segundo), ambas sin autorización judicial, requisito fundamental para que la injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte de las autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.

Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar la prueba de cargo que lo implica en la falta.

De las pruebas relacionadas, que merecen plena credibilidad al Despacho, se establece que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, dirigió y ejerció mando sobre el Grupo Especial de Inteligencia G3 y que tal proceder se extendió en el tiempo desde cuando era asesor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hasta cuando se desempeño como Subdirector del mismo organismo. Conducta esta última por la que se le llama a responder disciplinariamente, como se evidencia en las fechas que contiene el pliego de cargos. Así las cosas, desde este cargo se dieron las órdenes correspondientes encaminadas a que dicho grupo realizara las antedichas interceptaciones a diversas personas por él determinadas. Estas gestiones son constitutivas de una extralimitación clara del deber funcional que le era exigible y que en consecuencia da lugar a la configuración de responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta gravísima.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, permitían citar como infringidos los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 192 y 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad, respectivamente; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, sobre Interceptación de comunicaciones; 14, 235 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento

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Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y Vigilancia y seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se calificaban provisionalmente como faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, recuérdese que era el Subdirector, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su acción y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas, que afectaron gravemente la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.

Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de la Subdirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria, con lo que incurrió en las faltas señaladas.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales citados.

En efecto, el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con la infracción de sus deberes como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al permitir que servidores públicos del departamento, integrantes del Grupo Especial de Inteligencia G3, durante su gestión como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 1° de jun io de 2005 en forma continúa hasta el 25 de octubre de 2005, realizaran labores de interceptación de

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comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos y labores de seguimiento a algunos ciudadanos, desconociendo el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al DAS, así como por haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua, se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el caso que se revisa, se evidencian irregularidades en el comportamiento funcional desarrollado por el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo general dentro del cual debía desarrollar sus labores, pues la interceptación de comunicaciones privadas y los seguimientos, como actividades específicas del departamento deben ajustarse a los requerimientos que para el efecto establece la ley.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que estas cumplirán cabalmente con la misión asignada que es la que justifica, en últimas la existencia de las mismas. Se observa que contrario al imperativo señalado en precedencia, el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con total desacato del ordenamiento jurídico permitió que funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a

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diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, y mantuvo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la conducta desplegada por el aquí investigado se sitúa en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código Penal, que tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los requisitos del citado numeral 1° del Artículo 48, e sta se activa por el conocimiento continuo e indebido que tuvo el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, de conversaciones, correos y seguimientos de las personas víctimas de violación al derechos a su intimidad.

El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado, pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace

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la remisión, se insiste, a la descripción típica que se define en la norma, proceder que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica que el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó y tuvo conocimiento del contenido de las interceptaciones en las reuniones de seguimiento. De las cuales, se informaba sobre los avances de estas actividades por parte del grupo G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica que indica la norma, lo que acaeció en razón y con ocasión de sus funciones, abusando del cargo.

Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal pues carecen de orden judicial por lo que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el tipo que se analiza. Conducta de carácter doloso, toda vez que para su comisión requiere el conocimiento de lo indebido del comportamiento desplegado, como sucede en este caso.

Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las comunicaciones y la intimidad, razón por la cual la autoridad judicial es la única investida constitucionalmente para emitir esta autorización la cual es cumplida a través de los organismos competentes. Las actividades de interceptación de comunicaciones, de las cuales se ha dado cuenta en este proceso, requerían, por tanto, autorización judicial previa para su realización.

Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por el abuso de sus funciones, el incorrecto desempeño en el ejercicio de su actividad como Subdirector, atentó contra el derecho a la intimidad.

También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos

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especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”

Es un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este delito cuando no se trata de otra conducta prevista especialmente en el Código Penal, pero se utiliza en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, la que se efectúa en términos del numeral 1°del artículo 48 en cuanto a la descripción típica que se encuentra en el tipo que describe el punible.

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.

Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”19 .

19 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Enrique Romero Soto. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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En ello consiste el reproche que se le hace al ex Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues ordenó la realización de actividades ilegales por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias de los derechos humanos.

Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de paz y derechos humanos se realizaron de manera arbitraria e injusta con abuso de las funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha señalado en anterioridad.

En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.

Esta falta de autorización y el fin ilegítimo perseguido con las actividades reprochadas es lo que hace que la actuación del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, sea censurable y esté revestida de ilicitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Es evidente, que las actividades adelantadas por el DAS y permitidas por el disciplinado no se compadecen con los fines de la inteligencia.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

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Observa el Despacho entonces, que el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues ordenó a sus subalternos de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde el 1 de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, sin que realizara alguna labor positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la intimidad.

Se le citó también como infringido, el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, cuando establece que es el fiscal quien podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuyo información tenga interés para los fines de la actuación. Orden que como se observa proviene de autoridad competente en este caso de un miembro de la Fiscalía General de la Nación, por lo que emerge que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no es la autoridad llamada a efectuar la limitación que contiene el artículo.

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De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”.

Es la falta de autorización previa que requieren los dos artículos en cita, es lo que hace que la actuación del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, sea reprochable al estar revestida de ilicitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es el director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la autoridad a quien corresponde ordenar estos seguimientos.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

No sobra reiterar, que el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones, de la correspondencia y los procedimientos consagrados en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, ordenó a sus subalternos

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de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas de impartir los lineamientos e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad en concordancia con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección del Departamento, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática durante su desempeño en la subdirección.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra como falta disciplinaria gravísima en su numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”, conducta que se estructura en el asunto bajo examen debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar la ley. Dicho grupo se dedicó a realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello, por lo que se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de

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2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en el pliego de cargos se mantienen y se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la actividad que ordenó, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos. Lo anterior, tal y como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como una de las máximas autoridades jerárquicas de la Institución sabía y conocía de los hechos, de manera que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al primer elemento las pruebas apuntan a señalar que al ser Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tenía conocimiento de la existencia del Grupo Especial de Inteligencia G3 pues fue él, precisamente, quien gestó su nacimiento al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y ordenó coordinó y supervisó durante toda su estadía como Subdirector sus ilegales actividades.

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En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que NARVÁEZ MARTÍNEZ, conocía que las actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3 constituían una actuación antijurídica. Su especial formación en el campo de la inteligencia, la cual viene desde el ministerio de defensa y su formación académica le hace un sujeto conocedor de los procedimientos y protocolos exigidos para desarrollar las actividades de inteligencia de manera acorde con las normas. En estricto sentido el transgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno conocimiento de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a realizarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ que las conductas desplegadas, de conformidad con las pruebas se califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS, por encuadrarse en la descripción del numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 200 2 al “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”, disposición que remite al Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 192 en cuanto a la conducta típica por este descrita, que dice:

“Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

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Así mismo el artículo 48 de la misma ley consagra en su numeral 16 que es falta gravísima el: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.”

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ en el pliego de cargos se mantienen y se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la conducta activa en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.

Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo y consecución de información perteneciente a la esfera privada de las personas que fueron objeto de seguimientos, del hecho de haber impartido instrucciones, sostener reuniones con detectives para determinar los cursos de acción y recibir informes de los mismos sobre las tareas encomendadas, a través del señor OVALLE OLAZ mantener informado al Director del Departamento, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria como asesor y docente en las áreas de inteligencia y guerra políticas. Disposiciones que de manera voluntaria desatendió, al impartir la orden de que se efectuaran las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a integrantes de

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diversas ONG de Derechos Humanos, periodistas y activistas sin orden judicial y en clara extralimitación de sus funciones.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo. De igual forma, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas desplegadas son sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en consecuencia, se declara probada la responsabilidad disciplinaria y se impondrá la sanción que corresponda.

Es claro para el despacho que se destinaron detectives, fuentes, dinero, tiempo y recursos en general, para adelantar labores de seguimiento sobre algunas personas de relevancia nacional, sin que se vislumbre el objetivo legítimo de tales actividades de acuerdo a los fines institucionales de la entidad. Por el contrario, esta clase de actuaciones ponen de manifiesto una clara extralimitación y desbordamiento de los fines del cargo, y más aún un atentado contra derechos fundamentales como la intimidad, al instrumentalizar las labores de inteligencia al servicio de fines que nada tienen que ver con las funciones constitucionales encomendadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y segundo cargos formulados al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia se hace merecedor a la imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

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Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de los ciclos de su conducta, indicados en los cargos primero y segundo, lo cual se tendrá en cuenta, frente a la falta de mayor entidad por la que debe responder.

En efecto, por el primer cargo, el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°y 16 de l artículo 48, según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).

Por último, se deberán emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad20 y razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias. Éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”21 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”22

Por el segundo cargo, el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que, según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).

20 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

21 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 243

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El doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por la falta cometida se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en la ley, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

El disciplinado NARVÁEZ MARTÍNEZ presenta una excelente hoja de vida y no registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, no obstante la conducta que dio lugar al reproche formulado lo deja incurso en faltas que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que dan lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de veinte (20) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenecía al máximo nivel directivo de la entidad.

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3. CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO Al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en su condición de

Subdirector de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento

Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos, los cuales se

formularon así:

El primer cargo:

“CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, en su condición de Subdirector de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, por haber participado en labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos. Violando de tal modo, la intimidad de quienes resultaron víctimas de tales diligencias, a su vez, al parecer mantuvo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria.”

El segundo cargo indicó:

“CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, en su condición de subdirector de operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, por haber participado en labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la

Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre injerencias arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la Ley 74 de

1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado

mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de

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la violación ilícita de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de

Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad y Vigilancia y

seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34,

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numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DESCARGOS PRESENTADOS POR CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO

El señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fue debidamente notificado de manera personal, tal y como lo indican los artículos 101, 103 y 165 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, diligencia que acaeció el 22 de febrero de 2010, sin que al vencimiento del término indicado en el artículo 166 hubiese presentado escrito de descargos, por lo que en este punto no se hará resumen alguno.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO

Previo a formular sus alegaciones finales, el defensor del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO hace una serie de afirmaciones e indica que no es comprensible cómo a varios disciplinados que se encuentran privados de la libertad, les fue notificado el pliego de cargos entregándole una copia en medio magnético, a sabiendas de la imposibilidad que tenían de consultar esta clase de documentos por no tener acceso a un computador. Sin embargo, para notificar nuevos disciplinados a los que se les formuló pliego de cargos en otro radicado, sí se les entregó una copia escrita, lo que constituye un trato desigual y, según su dicho, una interpretación acomodada según la conveniencia de los funcionarios comisionados dentro del proceso.

Prosigue entonces, con sus alegatos de conclusión y abre un acápite de “referencias puntuales al pliego de cargos a partir de las pruebas practicadas”, para decir en primer lugar, que la fecha de los hechos mencionados en el encabezado del pliego, 2004-2009, no cobija a su representado, el cual trabajó hasta finales de octubre de 2006 (sic). Considera que es importante tener en cuenta que en el año 2009, al parecer, según los antecedentes procesales, hubo una manipulación de evidencias.

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Lo anterior para que se tenga en cuenta al momento de dar valor probatorio a los documentos que obran en el proceso.

Afirma a continuación, que aunque la investigación (sic) preliminar se inició el 24 de febrero de 2009 y ese mismo día se comisionó a unos funcionarios para la instrucción, existen actuaciones e incluso subcomisiones anteriores a esa fecha, para lo cual no encuentra explicación.

De otra parte, subraya que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS fue vinculado a la investigación en calidad de Subdirector de Operaciones en la administración del señor JORGE NOGUERA, cargo que ocupó desde el 19 de octubre de 2004 hasta la llegada del doctor ANDRÉS PEÑATE, lo que restringe el marco temporal de los hechos a esa época.

Dice que si bien el propósito de la Procuraduría era demostrar la interceptación irregular de teléfonos, correos electrónicos y la ocurrencia de seguimientos sin autorización judicial, todos los documentos allegados al expediente son copias simples y han sido objeto de manipulación en el DAS, previo a su recolección, por lo que su valor probatorio es cuestionado.

Subraya el abogado, que la función que cumplió el señor ARZAYÚS se limitó a lo que le señalaban todas las normas legales y reglamentarias que atañen al tema de la inteligencia. Y esta labor, no está encaminada a la contención, prevención y detección de la grave criminalidad, como erróneamente se consignó en el pliego de cargos, sino a la protección del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, para lo cual se debe generar inteligencia estratégica y contrainteligencia, con prevalencia del interés general sobre el particular, contexto en el cual hay que valorar el derecho a la intimidad, que fue señalado como frontera de la inteligencia, por la Procuraduría.

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Habla seguidamente del rasero con que debe ser medida la versión libre rendida por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, esto es, que únicamente debe ser tenida en cuenta si hay sustento probatorio considerable que permita corroborar lo dicho por el versionista sin el apremio del juramento. La sola versión es insuficiente, para darse por cierto alguno de los hechos narrados.

En relación con el primer cargo que se le imputa al implicado, señala su defensor que se le achaca genéricamente, por haber participado en labores de interceptación telefónica y de correos sin orden judicial, frente a lo cual solicita que se tenga en cuenta la declaración del señor JORGE ARMANDO RUBIANO quien afirmó que para el 2004 o 2005, el DAS no contaba con equipos para interceptar correos electrónicos y que los equipos de interceptación de llamadas no realizaban grabaciones en cassettes sino en discos compactos.

Frente al oficio “DGIN.SUBOP.GAES3” del 18 de febrero de 2005, mencionado en la página 107 del pliego de cargos, considera que no tiene ningún valor probatorio por tratarse de una fotocopia no auténtica, como lo exige la Ley 734 de 2002 y la Ley 600 de 2000, y que además el contenido del mismo fue desvirtuado por la declaración del señor JORGE ARMANDO RUBIANO, el 16 de julio de 2010.

Aunado a lo anterior, la defensa solicitó a la Procuraduría que corroborara si para la fecha de los hechos existían en el DAS equipos para interceptación de correos y de grabación en cassettes, prueba que fue denegada mediante auto del 2 de agosto de 2010, por lo que se debe entender que la Procuraduría aceptó que no existían estos equipos.

Respecto al acta de reunión 01 que reposa en el folio 88 y 93 del anexo N° 34 mencionada en el primer cargo, asegura que al igual que el anterior, no fue aducido al proceso en copia auténtica y como es una fotocopia simple carece de valor probatorio. Documento sobre el que además se decretó un peritazgo grafotécnico para demostrar la inconsistencia entre los tamaños y tipos de letra, frente a lo cual el

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experto declaró la imposibilidad de llegar a una conclusión por no haberse encontrado el documento original, con lo que no hay que decir más acerca de la inmadurez probatoria de la fotocopia.

Luego enfatiza el abogado, en que el cargo formulado no es preciso, no se definen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, habla de interceptaciones pero no se dice cuáles números fueron interceptados, y de qué forma ni cuándo, por lo que defenderse del mismo es un imposible, un imposible al cual no está obligado nadie. Cargo que además se sustenta en inferencias sin sustento probatorio, pues los documentos mencionados carecen de todo valor, por lo que concluir responsabilidad disciplinaria de todo esto, sería un despropósito.

La insuficiencia investigativa de la Procuraduría, se ve reflejada en el acápite de individualización del implicado, pues no es cierto cómo se menciona en el pliego, que el señor ARZAYÚS GUERRERO perteneció al DAS durante 18 años, él no ingresó en 1990 ni se retiró en el 2008, ni estudió economía ni administración, ni fue analista de inteligencia, ni integró el bloque de búsqueda del Cartel de Cali, lo que demuestra descuido de la Procuraduría.

Frente al dolo con el que presuntamente realizó la conducta el implicado, asevera el abogado que este no es posible de demostrarse con afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con base en pruebas que carecen de valor probatorio y sin indicársele siquiera cuáles correos y teléfonos fueron interceptados.

En relación con el segundo cargo, por seguimientos ilegales, se menciona como prueba los documentos que reposan en el cuaderno anexo 26, que aunque no tienen valor probatorio, no es difícil entender que esta clase de información es la compila el DAS regularmente.

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Frente a las documentos que se mencionan a continuación en el pliego, que obran en el cuaderno anexo 36, frente a los cuales también anota la ausencia de valor probatorio, resalta además una inconsistencia, en razón a que si los hechos por los que se le investiga a su defendido están comprendidos entre el 19 de octubre de 2004 y el 28 de octubre de 2005, cómo se debe entender que se le enrostre un documento fechado el 12 de mayo de 2004.

Respecto a un documento fechado el 20 de julio de 2005 que reposa en el cuaderno anexo 35, el cual merece la misma crítica respecto a su valor probatorio, señala también que se trata de informe de inteligencia del que no se puede identificar su autor, ni su receptor, y sólo habla de unos seguimientos que se hicieron a unos extranjeros, sin que se pueda presumir que se hicieron fuera del marco de la inteligencia estratégica.

Todos estos documentos fueron encontrados en una dependencia distinta a la que laboraba su representado, por lo que se puede presumir una manipulación.

Sobre el análisis de los argumentos expuestos por el señor ARZAYÚS, efectuado por la Procuraduría a folio 136 del pliego de cargos, en relación con el oficio ya mencionado “DGIN.SUBOP.GAES3” del 18 de febrero de 2005, reitera su carencia de valor probatorio y el hecho de que su contenido fue desvirtuado por la declaración del señor JORGE ARMANDO RUBIANO.

Finalmente, frente a otra afirmación hecha en el pliego, según la cual, de las pruebas recaudadas se podía inferir que el señor ARZAYÚS violó los deberes legales y reglamentarios, atentando gravemente contra la intimidad de varios sujetos, considera la defensa que está relevada de cualquier manifestación, pues no se indicó cuál era la prueba en que se sustentaba dicha aseveración.

A continuación da inicio a un acápite denominado “PRECISIONES DE LA DEFENSA”, para primero recabar en que a la versión injurada no puede asignársele

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ningún valor probatorio y era deber de la Procuraduría verificar mediante los medios probatorios conocidos, los dichos del señor ARZAYÚS.

Relata luego, que el Grupo Especial de Inteligencia 3 aparentemente funcionaba con anterioridad a la llegada del señor ARZAYÚS GUERRERO a la Subdirección de Operaciones, de esto puede dar fe la declaración de la señora ASTRID CANTOR (fls. 8235 a 8242 del cuaderno 33). Sobre las actividades de este grupo, cuyo jefe era el señor FERNADO OVALLE, había una presunción de legalidad, pues tenían control directo por parte de la Dirección General de Investigaciones (sic) y no la Subdirección de Operaciones, razón por la cual al señor ARZAYÚS y muchos otros funcionarios se les solicitó atender los requerimientos del G3.

El apoyo brindado no era genérico ni ilimitado y se hizo específicamente con relación a las funciones asignadas al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS como Subdirector de Operaciones, siguiendo fielmente lo dispuesto en todos los Manuales de Procesos y Procedimientos de Inteligencia, que fueron allegados al expediente.

De otra parte, señala que el derecho de defensa del señor ARZAYÚS GUERRERO fue restringido, por dos motivos: no se le permitió conocer el contenido del pliego de cargos pues éste se le entregó en un disco compacto imposible de consultar por él, encontrándose privado de la libertad. Además, la forma genérica en que fueron redactados los cargos, hace imposible su defensa.

Finalmente, asegura que su defendido nunca actuó con dolo, el apoyo que le brindó al G3 fue en cumplimiento de los deberes legales y funcionales que le imponía su cargo, con la convicción de estar actuando ajustado al ordenamiento jurídico. Dentro de sus funciones se encontraba: “ejecutar actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de inteligencia. Y desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta (vigilancias, seguimientos, infiltraciones,

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penetración, sonsacamiento de información) dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la seguridad nacional”.

Afirma que seguimientos como los del caso “Transmilenio”, por tratarse de labores de inteligencia estratégica, no requerían orden judicial, pues lo que se buscaba era obtener información de la relación de algunas ONG con grupos armados al margen de la ley, que a nadie le cabe duda, se encuentran en guerra contra el Estado y constituyen una amenaza contra la Nación. Además, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, nunca estuvo en capacidad tecnológica ni funcional de violar la correspondencia u otra forma de comunicación, pues no tenía a su cargo equipos de control técnico de comunicaciones.

Anexa en 9 folios útiles copias auténticas de los oficios DAS.OJUR No. 1139075-3 del 15 de diciembre de 2009, DGOP No. 1098160-16 del 16 de diciembre de 2009 relacionados con la inexistencia de equipos para interceptación de comunicaciones y de correos electrónicos. Y una relación de colaboradores de grupos subversivos, entre los que figura el señor ALIRIO URIBE del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo.”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

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A folio 34 del cuaderno anexo 33 que contiene copia de los documentos encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, correspondientes al AZ 5, perteneciente a prueba trasladada de la Fiscalía 1 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se encontró memorando de fecha 18 de febrero de 2005, firmado por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, cuyo contenido es el siguiente:

“DGIN.SUBOP.GAES-3

Bogotá, 18 de febrero de 2005

PARA: Señor Jorge Armando Rubiano Jiménez-Subdirector Recursos Tecnológicos DE: Subdirector de Operaciones ASUNTO: Solicitud De manera atenta solicito su valiosa colaboración en el sentido de autorizar a quien corresponda la entrega de los casettes caso Transmilenio a RONALD RIVERA RODRÍGUEZ funcionario adscrito al Grupo de Inteligencia 3 de esta subdirección. De igual manera, autorización para que pueda ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso.

Agradezco su gentil atención y colaboración.

Cordialmente,

Carlos Alberto Arzayus Guerrero”

A folios 88 y 94 del cuaderno anexo 3 que contiene copia de los documentos encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, correspondientes al AZ 33, perteneciente a prueba trasladada de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se observa el acta de la reunión del 8 de marzo y del 25 de julio de 2005 en la Sala de Juntas del piso 9, con la presencia de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Asesor de la Dirección General de Inteligencia, la Directora General Operativa, Subdirector de Operaciones y otros funcionarios. Dichos documentos se encuentran suscritos por el implicado y en los cuales, se realiza un balance sobre las gestiones del Grupo Especial de Inteligencia 3, en aras de buscar establecer posibles acciones a seguir. De igual forma, en los documentos de referencia, se aprecia un resumen de las opiniones expresadas, y la voluntad del disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de brindar “Su apoyo para las diferentes gestiones que necesite adelantar el grupo especial 3” e

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“Institucionalizar reunión los lunes a las 7 am, (sic) entre el Subdirector de Operaciones y los integrantes del Grupo Especial de Inteligencia 3”, además de “obviar trámites innecesarios para que la información llegue a tiempo (entrega directa al grupo de casettes), así como también preparar reunión futura para el 27 de julio de 2005 y revisar presentaciones sobre las finanzas del CCAJAR, Hollman Morris, REDEPAZ, Gloria Cuartas”, entre otros.

Sobre el origen, creación y existencia del grupo aparece el testimonio de JORGE ARMANDO RUBIANO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación. Es detective adscrito al grupo a mediados del 2005, expresamente indica: “…cuando yo llegué a ese grupo en realidad la mayoría de los casos ya estaban en curso, como se puede dar cuenta el grupo se creó en el 2003 yo llegué el 20 de junio o sea los 3, 4 últimos meses de funcionamiento, se me asignaron cuatro casos que ya venían de tiempo atrás…”, también afirma acerca de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y su conocimiento en el DAS, que este era: “Totalmente conocido, yo creo que se puede dar cuenta que absolutamente todas las seccionales del país, todas las dependencias del país le enviaban informes, igual que funcionaba al lado de la oficina de control disciplinario interno, al frente de la oficina de contratos, en el piso octavo debajo de la oficina del Director Nacional del DAS, entonces es extraño también que se diga que ha sido un grupo clandestino cuando absolutamente todas las seccionales conocían de su existencia y yo creo que un alto porcentaje de las mismas dependencias del DAS, sobretodo y yo creo que todo de la Dirección General de Inteligencia.”. Más adelante aseveró, ante pregunta de si hacían reuniones con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO:

“si, el convocaba a reuniones precisamente para recavar sobre los diferentes casos que cada uno de los funcionarios llevaba al interior del grupo. Sobre la dinámica de las reuniones: “…reuniones informales, a veces llegaba a la oficina de donde funcionaba el grupo, que era una oficina muy pequeña o a veces en su despacho y se trataban los temas muy ligeramente y se por lo general daban instrucciones. Preguntado: que clase de instrucciones daban y quien daba las instrucciones. Contesto: las reuniones siempre eran presididas tanto por el doctor ARZAYUS y por

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el coordinador del grupo en ese entonces el señor FERNANDO OVALLE”. Ante pregunta sobre si tuvo conocimiento si el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de algunos casos que se llevaban en el grupo cuando él ejerció como subdirector, pero que me consta o que haya presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban informes para él”. También reitera, ante pregunta sobre si hizo presentaciones de su trabajo que: “No, nunca hice presentaciones sobres esos casos, lo máximo que llegue a hacer fue informes pues para conocimiento de los, de las directivas, del Director de Inteligencia y supongo de ahí hacia arriba.” Se le preguntó si el doctor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE conocía de la existencia del G-3 informó:

“supongo que si, supongo que si lo conocía porque cuando yo estuve dentro del grupo él no estaba como Director de Inteligencia el Director era ENRIQUE ARIZA. Preguntado: como Secretario General. Contesto: Tenía que conocer de la existencia del grupo porque el había estado con anterioridad como Director de Inteligencia.”

La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad, para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues aunque de manera breve en el tiempo conoció y realizó las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas. También, revela la participación, emisión de instrucciones y coordinación de ARZAYUZ GUERRERO en las actividades cumplidas por el Grupo especial 3.

Se recibió, el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas el testimonio de LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, diligencia de la que se extraen los siguientes apartes, indicativos de la existencia del G3, su funcionamiento, misión, integrantes y coordinación. Ante pregunta acerca de la existencia del G-3 en el DAS y su conocimiento, manifestó: “si señora. Preguntado: ¿porque sabe que era conocida en el DAS? Contesto: pues porque nosotros estábamos, primero pues nosotros estábamos ahí dentro de las instalaciones, si todo el mundo sabía que estaba en el 8 piso, nosotros teníamos ahí la puerta o sea ahí entraba o salía pues, o sea sobre

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todo a nosotros no nos buscaban sino era al señor OVALLE, entonces pues entraban las personas. Preguntado: quienes entraban por ejemplo. Contesto: por lo menos compañeros de operaciones de la subdirección de operaciones, si entraban y además pues porque los documentos siempre llegaban a nombre del señor OVALLE si, pues entonces yo me imagino que era de conocimiento en el DAS.” Ante pregunta sobre quien le daba las instrucciones al señor OVALLE frente a lo que debía hacer el grupo explicó: “pues la verdad no sé porque nunca vi un documento si, pero pues como el grupo especial de inteligencia pertenecía a la subdirección de operaciones y el subdirector de operaciones en ese momento era el doctor ARZAYUS, pues yo me imagino que era su jefe inmediato.” En relación con el acta de reunión de fecha 6 de septiembre a las 14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del subdirector de operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, JAIME FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARÍA ROMERO, DEICY CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA y en donde se señala que entre las tareas pendientes esta la de coordinar la presentación de los avances del grupo al doctor NARVÁEZ, documento que le fuera exhibido en la diligencia, manifestó: “si el doctor NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o sea directamente con nosotros no hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la reunión tal vez esa era la dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al señor OVALLE si, que él era en ultimas quien direccionada, o sea la información que se le daba, él nos hacia la solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal información, acuérdese (sic) que tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía, les comentaba con quien tenía reuniones. Contesto: a veces decía que con el subdirector. Preguntado. Con quienes les llego a mencionar que tenía reuniones. Contesto: con el doctor ARZAYUS y a veces decía no con los pluma blanca. Preguntado: ¿usted sabe a qué se refería cuando decía pluma blanca? Contesto: me imagino que con el director, con los de alto nivel.”

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Este testimonio merece credibilidad al Despacho, pues la deponente da razón del dicho, es constante y tiene conocimiento directo de los hechos, pues perteneció al grupo G3.

También el testimonio de la señora DEICY CAROLINA CANCINO del 9 de julio de 2010 a las 09:30 horas. Ante pregunta sobre si había estado reunida con el grupo G3 y con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contestó:” si o sea se hacían reuniones, pues una vez se hizo una reunión para presentar quienes eran los miembros del G-3. Preguntado: quienes estuvieron en esa reunión. Contesto: el doctor OVALLE, el doctor ARZAYUS, el director de inteligencia. Preguntado: ¿quien era el director de inteligencia? Contesto: la verdad, es que yo estuve en varios grupos no recuerdo.”… Preguntado: ¿en qué fecha aproximada fue la reunión? Contesto: fue en el 2005 como a mitad de año.” Posteriormente respondiendo pregunta sobre quien daba las órdenes que se debían seguir y los blancos en el G-3 contesto: “tanto CARLOS como yo siempre recibíamos órdenes del doctor OVALLE, porque era nuestro único jefe. Preguntado: y el doctor OVALLE de quien recibía órdenes. Contesto: supongo, supongo que del doctor ARZAYÚS porque él era el subdirector de operaciones y G3 dependía de la subdirección de operaciones o de inteligencia, la verdad no, discúlpeme pero me confundí, no sé de donde dependía el G3.” Ante cuestionamiento concreto acerca de la existencia del G3 y su conocimiento en el DAS, contesto de manera enfática: “si claro eso funcionaba en el octavo piso en una oficina.”

Esta declarante entrega la información de manera espontánea, da la razón del dicho, no se muestra vacilante y es coherente, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, conoció y realizó las acciones con miras a cumplir las instrucciones recibidas. Además, señala en forma indubitada la participación del señor ARZAYÚS GUERRERO en las actividades del mismo.

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BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 9 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en respuesta a pregunta sobre que tanto era el conocimiento que tenia la gente en el DAS del grupo, manifestó: ”no se doctor, porque de todas maneras estaba dentro de las instalaciones y estaba en el octavo piso, que en el octavo piso hay una puerta grande pues diferente ese control disciplinario y ahí está, no me acuerdo que otras, planeación creo que es al fondo y ahí había, estaba esa oficina.”, Posteriormente indica la pertenecía al grupo y el conocimiento de sus funciones así: “Preguntado: usted sabe a quien reportaban las actividades del G-3, es decir el coordinador quien se las reportaba. Contesto: no, yo pues creo que como hay una jerarquía cierto, como el coordinador depende de la subdirección, ese grupo dependía de la subdirección de operaciones.” Más adelante indica, ante pregunta sobre si conoció al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contesto: “si señor, porque cuando yo llegue al grupo el era el subdirector de operaciones y después el fue Director General de Inteligencia.”, también dice de manera enfática, ante interrogante acerca de la dependencia a la cual estaba adscrito el grupo G3: “subdirección de operaciones.”

Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial pues los conoció de primera mano. Por tanto, le merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de acceso a la información que tenía dentro de la entidad, además de indicar en forma clara y cierta la participación del disciplinado señor ARZAYÚS en el funcionamiento y actividad del citado grupo.

Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo G3 y LINA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, y BLANCA

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CECILIA RUBIO, se desempeñaron como analistas del Grupo G3, y son concordantes y complementarios, al afirmar la creación, existencia y funciones del pluricitado Grupo G3.

Es preciso también, traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se juramentó por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el cual, ante la pregunta acerca de quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían los comités donde se tomaba la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG, declaró: “Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el doctor JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían aproximadamente cada quince días”

(fl. 6199 Cuaderno Original 24)

La versión que se comenta es coherente y sometida a la comparación con los demás testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el Despacho le otorga credibilidad a lo expresado.

En el mismo sentido, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, disciplinado dentro de esta actuación, quien al rendir diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación, rendida el 8 de julio de 2009, (cuaderno original 16, fls. 4479), al ser preguntado sobre la finalidad del G3, respondió que: “La finalidad que yo siempre interpreté de acuerdo a lo que expresaba el Director de Inteligencia y el Director del DAS, era detectar si alguna ONG podía tener vínculos con grupos al margen de la ley…”; ante la pregunta dónde funcionó el G3 contesto: “durante el tiempo que me lo dejaron a mi adscrito, a mi subdirección se le ubicó en una oficina que queda en el piso 8 de la Torre del DAS, al lado de la oficina de control disciplinario interno, colindante con la oficina asesora de planeación, al frente de la oficina de construcciones del DAS, un piso debajo de la Dirección Nacional DAS, que

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opera en el piso novena y un piso arriba de donde operaba mi sub dirección que era en le piso séptimo” (Sic). Así, se infiere de la respuesta dada por el señor ARZAYÚS GUERRERO que el Director del Departamento conocía los derroteros que seguía el Grupo Especial de Inteligencia 3 G3, y que su creación y funcionamiento era un hecho conocido por la cúpula directiva del departamento.

De igual manera, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO en diligencia de indagatoria del 8 de junio de 2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta que el doctor JORGE NOGUERA estaba enterado del funcionamiento del G3, indicando: “PREGUNTADO Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época. CONTESTÓ. Claro, era el doctor Noguera, en su administración se creo. Antes de la llegada de Peñate, Noguera dispuso acabar con el grupo, algunos de los funcionarios que estaban ahí fueron trasladados, al señor Ovalle lo mandaron para Córdoba, a otro muchacho lo desvincularon del DAS, a otras señoras las mandaron para otras seccionales, por qué se generó esa situación? Porque se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era el Subdirector, eso en últimas desencadeno en parte de lo que fue la crisis que en su momento vivió el DAS, …”. (Sic)

Aunado a lo anterior, cuando el señor ARZAYÚS GUERRERO responde sobre la iniciativa de crear el G-3, expone “ La verdad no lo se, lo único que le puedo decir es que se creo, por lo que tengo entendido en la administración del doctor Noguera, y que el señor Director tenía conocimiento de sus actividades y a él se le reportaba…”; así mismo al ser cuestionado sobre si había participado en alguna reunión o comité donde se dieran orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de una, hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de

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Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una presentación en power poning al señor Noguera…” (sic) (fl. 4489 cuaderno original 16).

En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional 207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 11 de junio de 2009 a las 09:00 horas, preguntado sobre su pertenencia al grupo G3, indicó: “yo empecé a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore allí hasta el 7 de noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo venia desde el año 2004 pero no le sabría precisar quien ni en que fecha se creo, se que era un grupo que le rendía cuentas al subdirector de operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la época era asesor de la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS en el G3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era su rol dentro del grupo no lo podría determinar sobre todo en el primer periodo hasta antes del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondió asumir el encargo del grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la fecha en que se extinguió. Durante el tiempo o quince días que permanecí al frente de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los tramites con relación al grupo los adelantaba en coordinación con el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de 2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raíz de un inconveniente que se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la seccional Córdoba.” Se le pregunta como era la línea de reporte del G-3, a quien se le rendían informes, a lo cual respondió contestó: “cuando estuve como analista los reportes se le rendían al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el

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al subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible que al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que había sido el anterior intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la línea de reporte era el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad del G3 contestó: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban podían tener vínculos con grupos al margen de la ley, y pedían en un momento causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemado”. Como en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado mediante una resolución, de ser así quien la emitió, a lo que respondió: ”no, tengo entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que si se fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia como de la dirección general operativa le allegaban información”. Se le pregunta si el director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3, respondió: “supone uno que por las líneas de reporte que habían debería ser de su conocimiento.”. Indagado acerca de su participación en alguna reunión o comité donde se impartieran las órdenes que debía cumplir el G-3, quien o quienes lo presidieron y cuando, contestó: “si estuve como en dos o tres reuniones que convoco el doctor ARZAYUZ para tratar temas relacionados con los casos que se llevaban al interior del grupo, y para dar instrucciones sobre los mismos”. Por obrar en la diligencias, se le pregunta también sobre el caso TRANSMILENIO, que hace referencia a interceptaciones telefónicas, de correos electrónicos y seguimientos a personas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en el sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden para hacer dichas labores y si las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió: “se que si habían correos electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en cuanto a interceptaciones

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realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue una carpeta que nunca maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador OVALLE y la funcionaria LINA MARIA”

Estas versiones, la inicial y su ampliación son merecedoras de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que ya fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes dependencias, estuvo en la subdirección de inteligencia y fue detective analista adscrito al grupo G3. Además, por cuanto es coherente con el testimonio entregado el 15 de julio de 2010, comentado en antecedencia, rendido el 16 de junio de 2010, como se ha comentado, por el señor WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, citado al final de la indagatoria por JORGE ARMANDO RUBIANO, tal y como se acaba de trascribir, quien a su vez era la persona en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que realizaba los apoyos técnicos que solicitaba el doctor OVALLE, de labores de computación forense y seguridad informática, consistentes en el rastreo de unos correos electrónicos para establecer su ciudad de origen. Por lo que el despacho le otorga credibilidad.

En la diligencia de Indagatoria de LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE diligencia del 12 de junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran las siguientes afirmaciones relacionadas con la entrega de información de parte de OVALLE OLAZ, se evidencia: “PREGUNTADO: Usted ha dicho que el señor OVALLE le entregaba información para alimentar el tema que le había sido asignado, para su caso el Colectivo de Abogados CCJAR indíquele a la Fiscalía que documentos concretamente le eran entregados CONTESTO: Ellos me entregaban documentos como un fax que a modo de ejemplo se trataba de facturas de negocios que había hecho el Colectivo de Abogados, me entregaban un correo electrónico, de los que recuerdo solo de ALIRIO que es un integrante del CCJAR, no mas.” Acerca de la finalización de actividades

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del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.” Sobre de que oficina dependía el grupo G3 e indicar a quien se le rendían informes, señaló “A la Subdirección de operaciones en ese momento estaba el doctor CARLOS ARSAYUZ, desconozco si se rendían informes a la Dirección general del DAS, porque a mi nunca me toco rendir informes a la Dirección general, yo no rendía informes como tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que era el señor OVALLE, esto debido al principio de compartimentación.”

En esta versión debe destacarse que a folio 7 se le ponen de presente correos electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le pregunta por quienes eran lo señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INÉS LEAL, JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACKELINE SANDOVAL, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GERMÁN OSPINA, GIANCARLO AUQUE y LUZ MARÍA GUTIÉRREZ, aclarando también si estos tenían injerencia directa o indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS ARZAYUZ, era el subdirector de operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe de OVALLE, cuando nos reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a OVALLE que le presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba directamente a OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección de análisis, también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el traslado para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la vi en el G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi como dos veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE cuando éste estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que dio a todos los funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector general.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO

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ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

De otro lado, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS rinde Indagatoria ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en diligencia del 10 de junio de 2009 a las 09:30 horas y ante pregunta sobre si conoció durante el tiempo que laboró en el DAS en la subdirección de inteligencia, un grupo especial de inteligencia denominado 3 o G3 y de ser así quienes sus integrantes, funciones y ubicación de tal grupo, a lo que respondió: “Si, era un grupo que estaba adscrito la Subdirección de operaciones, recibi la orden de laborar alli durante un mes aproximadamente, llegue a este grupo en el mes de octubre del 2005, cuando el grupo ya esta finalizando, estaba a cargo del señor JAIME FERNANDO OVALLE, mis funciones dentro de ese grupo fueron secretariales, como las que arriba indique, yo no tengo claro las funciones del grupo.”, sobre los jefes precisó:” Estaba encargado el señor JORGE RUBIANO, y el superior jerárquico era CARLOS ARSAYUS. PREGUNTADO: Indíquele a la Fiscalía a que oficinas le rendía informes el grupo de inteligencia 3 o G-3 CONTESTO: Desconozco, para quien rendía informes, debo suponer que el superior jerárquico de la oficina que era CARLOS ARSAYUS.”. Se le indaga sí tiene conocimiento acerca de si los directores del DAS, concretamente el señor JORGE NOGUERA tuviera conocimiento de la existencia del Grupo especial de inteligencia 3 o G3, pregunta que respondió así: “Yo solo puedo presumir que si porque era el director del momento, y al yo trabajar para el señor CARLOS ARSAYUS, medaba cuenta que él recibía ordenes del señor JORGE NOGUERA, yo no tuve conocimiento de documentos que se enviaran del Grupo 3 a la Dirección General.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo como secretaria en los meses finales de funcionamiento y porque no se evidencia ánimo o intención mendaz en la misma.

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Indagatoria de BLANCA CECILIA RUBIO diligencia del 10 de junio a las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien ante pregunta para que indique a que dirección pertenecía el grupo G3 que significan estas siglas, y cual era el objetivo o finalidad de dicho grupo contesto: “El grupo G-3 pertenecía a la subdirección de operaciones, no se que significa el G-3, era un grupo especial de inteligencia y las funciones que yo se del grupo fue las que me correspondieron a mi, que eran análisis de información, me designaron dos tareas, una era ver el programa de contravia de HOLMAN MORRIS y revisar a través de Internet por la pagina de ANNCOL, donde escribía DICK EMANUELSON y demás información que el coordinador le allegara a uno para analizar, en este momento no recuerdo de mas.”

Como se ha reiterado, este tipo de versión, es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma BLANCA CECILIA RUBIO, en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.

Aparece también la Indagatoria de RONALD HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ diligencia del 8 de julio de a las 0845 horas. En cuanto al origen, funcionamiento y encargados del Grupo G3, tiempo de permanencia, manifestó: “Labore aproximadamente siete meses, mis jefes inmediatos fueron Jaime Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, las tareas a seguir era análisis, analizar los documentos que eran enviados de la dirección general de inteligencia, subdirección de operaciones, y de las áreas DGO dirección General Operativa,” Ante pregunta acerca de quien creo el G 3, cuando, a que dependencia estaba adscrito, respondió: “…cuando llegue al grupo en octubre de 2004 y Salí en primeros de junio de 2005, el grupo ya estaba creado, dependía de la dirección general de inteligencia, posteriormente de análisis y de ahí operaciones. El director general de inteligencia era Enrique Ariza; de análisis Martha Leal, y de operaciones Carlos Arzayuz Guerrero. Por medios me entere que ese grupo había sido creado por la dirección del departamento en las últimas

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publicaciones que han hecho este año en el espectador.” Preguntado por la finalidad del G-3 contestó: “Analizar la documentación que se llegaba a la oficina bajo las órdenes de Jaime Ovalle, PREGUNTADO que comprenden esos análisis, que se espera encontrar CONTESTO la información que llegaba al G 3 era información del PC 3, movimiento Bolivariano, era lo que se analizaba ahí en esa oficina. Primero se recolectaba la información luego se hacia el análisis, se verificaba digamos se hacían las criticas de la información y ya el resultado el señor Jaime Ovalle se lo trasmitía a Carlos Arzayuz”. Preguntado sobre si conoció al doctor CARLOS ARZAYUZ, sabe si él tuvo participación en el G3, respondió: “el G 3 dependía de la oficina de la subdirección de operaciones que a su vez el jefe era Carlos Alberto Arzayuz Guerrero,” Preguntado sobre como era la línea de mando en el DAS, respecto a le entrega de informes en el G3 contesto: “mi jefe inmediato era Jaime Ovalle, a el se le informaba todo lo que pasaba en la oficina, siguiendo el conducto regular el rendía cuentas a Carlos Arzayuz Subdirector de Operaciones, Carlos Arzayuz a su vez al director general de inteligencia en ese tiempo estaba Enrique Ariza, y Enrique Ariza al director en ese tiempo estaba Jorge Noguera”.

Esta versión es creíble para el Despacho, como quiera que el deponente ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el año 2001, fue detective en la seccional Amazonas, también estuvo en la subdirección de contrainteligencia grupo de estudios de confiabilidad, luego en asuntos internos, con posterioridad salio para la subdirección de análisis para el G3, después en la subdirección del departamento y por ultimo en el aeropuerto El Dorado, lo cual permite inferir, que se trata de una persona de amplios conocimientos, y quien tuvo conocimiento de los hechos referidos de manera directa.

Asimismo, la indagatoria de YULI PAULIN QUINTERO diligencia del 2 de julio de 2009 a las 0900 horas. Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante pregunta sobre si se entero del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito respondió: “si, yo pertenecí de apoyo dos meses, no se quien lo creo, nosotros apoyábamos en las

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labores de recolección, verificación y búsqueda de información, mi jefe siempre iba a ser FABIO y en el grupo quien nos daba las instrucciones el Dr. OVALLE; tengo entendido que pertenecía a la Subdirección de operaciones por que ellos formaban y asistían a las reuniones de la subdirección de operaciones diariamente,”

Esta versión injurada tiene credibilidad para el Despacho, toda vez que era detective del DAS, adscrita a la subdirección de operaciones, grupo interinstitucional de análisis antiterrorista, ingreso en el 2001 a la subdirección de contrainteligencia, hizo parte del GAES, luego estuvo en la seccional Ibagué, posteriormente estuvo bajo el mando de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA en una de las patrullas y de apoyo en G3 durante octubre y noviembre de 2005.

También se observa la Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS diligencia del 17 de junio de 2009 a las 0900 horas, Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Preguntada por el funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G3, de ser así quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, respondió:

“para la época en que estuve como subdirectora de análisis, y antes de ser trasladada a la subdirección de extranjería tuve conocimiento de la creación de un grupo de trabajo del cual su nombre no me era familiar o conocido debido a que no estaba constituido bajo resolución, el cual se ubico en el piso octavo, de la sede DAS paloquemado y que se dijo era su coordinador o jefe el señor FERNANDO OVALLE, por instrucciones del recién posesionado señor subdirector del DAS JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, y que había sido adscrito a la dirección de inteligencia, al mando del doctor, ENRIQUE ARIZA, específicamente a la subdirección de operaciones, para esa época estaba el doctor CARLOS ARSAYUS, eso fue dentro de lo que yo recuerdo finales de marzo del 2005, cuando por orden del subdirector NARVÁEZ, fueron trasladados funcionarios de la subdirección de análisis a esa oficina. PREGUNTADO. Quienes eran los integrantes del denominado G-3, quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo. CONTESTO. Como lo explique anteriormente y dentro de lo que yo pude enterarme el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, nombro como coordinador a FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la

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época en que NARVÁEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE NOGUERA,….”

Aparece también, la indagatoria de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO diligencia del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a solicitud en el sentido de informar si se entero del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito contesto: “si, tengo conocimiento del grupo, desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un grupo de trabajo que pertenecía a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado como apoyo para junio de 2005 hasta noviembre de 2005, cuando a mi me asignaron a ese G 3 eso ya existía, ya venia funcionando; en ese momento cuando me asignaron de apoyo al grupo el Sub director de operaciones era el doctor CARLOS ARZAYUZ y el jefe del grupo G-3 era el doctor FERNANDO OVALLE”. Se le preguntó por los integrantes del G3 a quien le rendían informes y dijo: “los informes se le rendían al doctor FERNANDO OVALLE que era el jefe del grupo, me imagino que el doctor a su vez, le rendía el informe al Sub director que era el jefe inmediato de el”. Se le preguntó así mismo si había participado en alguna reunión donde el Subdirector de operaciones les diera instrucciones a los miembros del G3, quien y cuando, y respondió que: “la verdad no recuerdo, de pronto si, por que como el era el jefe del grupo el reunía en su momento al personal para dar instrucciones de trabajo, cuando digo el me refiero al Dr. ARZAYUZ que era el subdirector de operaciones.”. Indagado por el lugar de funcionamiento del grupo G3, respondió:”teníamos una sola oficina ubicada en el 8 piso del DAS Paloquemado”.

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido por el mismo CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación.

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Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA diligencia del 9 de junio de 2009 a las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante solicitud de precisar que formaba una parte del Grupo G3, y que indique quienes daban sus ordenes, cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de inteligencia al seno del mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G3, durante mi permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del mismo, señores JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ; quien a su vez las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor subdirector de operaciones CARLOS ARZAYUS, quien a su vez, las recibía de su superior inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la época era el señor ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía del director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en repetidas ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS, con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente.

Indagatoria de ASTRID FERNANDA CANTOR diligencia del 24 de junio de 2009 a las 0830 horas. Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia preguntada acerca de que se hacia con la información que se recibía en el grupo de inteligencia

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G-3, cual su destino, que fin perseguía, respondió: “De la información que yo recibía por Internet, la verdad no se, uno se la pasaba al señor OVALLE, y no se que pasaba, en su línea de mando debía reportarle al doctor ARZAYUS, que era el subdirector de operaciones y el grupo dependía de esa oficina, y ENRIQUE ARIZA que era el director general de inteligencia, esa era la línea de mando, supongo que por allí se tramitaría, la verdad no se. PREGUNTADO: Que tramite le daba usted a la información que usted dice recibía por Internet y que ha discriminado en respuesta pasada, CONTESTO: Yo confrontaba la información que llegaba por Internet, la de las conclusiones de los diferentes foros, luego, lo comentaba con el señor OVALLE y había veces que yo me perdía en esos análisis cuando iba el doctor NARVÁEZ, que iba una vez por semana al grupo, yo le comentaba sobre mi enfoque y mi análisis y él me asesoraba, por que el doctor NARVÁEZ era muy buen analista. Luego paso mi análisis final a un documento en Word que yo elaboraba con mi perspectiva de lo que logre encontrar. Documento que mantenía allí para consulta o se lo entregaba al señor OVALLE. Esos archivos reposaban en el computador en una carpeta, de eso, no recuerdo el nombre, no se actualmente donde están esos archivos, porque yo salí de allí hace mucho tiempo.” “…PREGUNTADO: Indíquele al despacho a que oficina dependía el grupo G-3, indicando a quien se le rendía informes CONTESTO: E G-3 dependía de la Subdirección de operaciones, en ese momento estaba a cargo el doctor CARLOS ARSAYUS, y en su línea de mando seguía hasta la dirección general de inteligencia en ese momento estaba el doctor ENRIQUE ARIZA, en cuanto a los informes se le rendían a OVALLE.”

Es una verdad apodíctica, que en este análisis probatorio se han utilizado las versiones injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en particular, en al proceso penal que por los mismos hechos cursa en la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, para indicar que el hecho de que las mismas versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide su valoración respecto de las imputaciones a otras personas, ni condiciona la validez de la prueba, ni vicia su existencia jurídica. Esta situación, no resta de credibilidad a la

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diligencia, su escrutinio se circunscribe al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica y la apreciación integral de la prueba, ordenada así por el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS, BLANCA CECILIA RUBIO, RONALD HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, YULI PAULIN QUINTERO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y ASTRID FERNANDA CANTOR, se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas con las testimoniales que, presentes en el expediente, se han analizado en antecedencia, las cuales, confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía y no era clandestino y que, además analizaba información obtenida de la interceptación de comunicaciones telefónicas de correos electrónicos y labores de seguimiento a personas sin orden judicial. Lo anterior, demuestra la realización de actividades que afectaron los derechos fundamentales, en especial la intimidad de las personas objeto de los mismos. De igual forma, es claro que las funciones y razón de ser del grupo, eran las de obtener informaciones de ONG de derechos humanos y de activistas, en clara contraposición con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, lo que supone la violación de los deberes que en su condición de funcionario público estaba llamado a observar y cumplir.

De prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado N°254402 aparecen un conjunto de memorandos de envío de elementos, solicitudes de calificación de personal adscrito, que demuestran desde el punto de vista administrativo, la existencia de un grupo especial de inteligencia 3, que operaba al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Estas comunicaciones muestran actividad administrativa continua durante el año 2005, en particular hasta finales del mes de octubre de 2005, así:

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En los folios 75 a 80 (anexo 20), aparece un listado de comunicaciones en el que se detalla el nombre del funcionario, la organización a la que pertenece, un breve resumen o comentario sobre el contenido de la llamada telefónica y el número de teléfono. De igual manera, de folios 81 a 144 reposan documentos que registran el movimiento de diversos números de fax, con la duración de las llamadas, fechas y hora de inicio.

Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, dan cuenta de la actividad de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que encuentra asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29, por ejemplo:

Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.

“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005 PLAN DE TRABAJO

1. OBJETIVO Recolección de información Operación Génesis. 2. PROCESO Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá. Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico [email protected]

Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.

“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005 SDET SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.

1. Correos electrónicos: [email protected]. Mantiene en contacto con el correo [email protected] . [email protected] . [email protected] . [email protected]” IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas Fiscalía 246 Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo transportes y enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.

A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29, se encuentra copia de correo electrónico que MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96 aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de fecha octubre 19 de 2005.

La última actuación del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se tiene noticia, aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba trasladada del proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis. Lo anterior, demuestra claramente la ejecución continuada de la conducta objeto de reproche disciplinario durante los años 2004 y 2005, época en la que se llevaron a cabo las referidas actividades ilegales.

Finalmente, este Despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno 50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS. DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005, proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos, prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio

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aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento.

Así las cosas, el importante acervo probatorio que se acaba de referir detalladamente, acopiado antes y después de la formulación de cargos al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, indica la existencia de la conducta referida en los cargos primero y segundo, elevados en providencia del 19 de febrero de 2010.

Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las respectivas indagatorias y versiones libres, rendidos por personas que participaron de manera directa en los hechos, los conocieron, fueron coordinadores y analistas del mismo Grupo Especial de Inteligencia G3, supieron de su funcionamiento y colaboraron con sus actividades, son contestes y cumplen con los requisitos aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional23 . Así las cosas, su valor demostrativo resulta de su recíproca comparación y de las calidades de los testigos, toda vez que fueron y son servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al precitado grupo. En el mismo sentido, todos y cada uno cuentan con amplia experiencia en las labores de inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los hechos y circunstancias. Dan razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar y de la percepción de los mismos. Son responsivos y completos como quiera que sus respuestas no dan lugar a la incertidumbre. Son coherentes y verosímiles, pues mantienen en sus relatos apreciaciones congruentes con las circunstancias. Todos son concordantes y armonizan con los resultados arrojados por la prueba documental.

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de 1993. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 275

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La prueba documental es indicativa de la realización de labores administrativas sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual refleja que fue producto de actividades de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad sin la observancia de los mandatos que para tal efecto, contempla la Constitución y la Ley. Lo anterior, se verifica en la interceptación sin el lleno de los mandatos legales, de abonados celulares y correos electrónicos, y de labores de seguimientos a algunos ciudadanos, no de otra manera puede entenderse que esta información, vertida en documentos y presentada a través de informes, se haya materializado, prueba que obra en el expediente, la cual, no ha sido objeto de crítica por la defensa. Finalmente, el Despacho reitera que la ausencia de orden de autoridad judicial competente, es indicativa de la ilicitud del comportamiento que se viene reprochando.

Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, actividades que fueron clasificadas en diferentes “OPERACIONES” identificadas con diversos nombres, como se verá más adelante, dentro de las cuales se cumplía con objetivos específicos, así:

Una interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental que se viene reseñando, la cual tiene para el Despacho el valor demostrativo suficiente, para que en grado de certeza se llegue a la conclusión que se esboza, que además permite la decisión de fondo, permite concluir que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene sus orígenes en el mes de marzo del año 2003. Su creación, obedece a la voluntad del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no existe un acto administrativo que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia trayectoria como analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las versiones rendidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2; en el mismo sentido las diligencias de declaración de JORGE ARMANDO RUBIANO, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA

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MUÑOZ ZUÑIGA. Documentalmente su funcionamiento se puede rastrear hasta el mes de noviembre del año 2005, pues se halla un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis. Dependencias que están adscritas a la Dirección General de Inteligencia.

El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrollando sus funciones en los pisos décimo y octavo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, CARLOS ALBERTO HERRERA, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, BLANCA CECILIA RUBIO, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina, recursos, mobiliario, equipos de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software especial de administración de información, funciones y tareas especificas. Además actuó bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y complacencia de altos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la Subdirección de Operaciones, a donde estaba adscrito, como quiera que desde otras dependencias se le suministró información y se colaboró con sus actividades, pues de manera prioritaria contaba con el soporte de las demás subdirecciones que integraban la Dirección General de Inteligencia.

De igual manera, le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se determinaban blancos u objetivos y las actividades las desarrollaba a través de órdenes impartidas por su coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las asignaba a cada uno de os analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se trataba de labores operativas eran cumplidas de manera concreta por otras dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se advierte el G3 no realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al interior del grupo primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el Grupo G3 lo fue en virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto nivel.

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Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ. Es importante aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS 2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45 cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra del Estado colombiano. En este momento es donde empiezan a revelarse las intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad, que su creación se destinara inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una justificación carente de fundamento, pues en el desarrollo de las mismas se

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desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas labores. El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto, equipos y en general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no le confiere licitud a las actividades cumplidas. Todo lo contrario, pues se instrumentalizó la función de inteligencia que les habían sido encomendada para finalidades contrarias a las previstas en la Constitución y la ley.

No pretende la Procuraduría General de la Nación, desconocer el interés que le asiste a las autoridades de conocer, indagar e investigar el modus operandi de las organizaciones delictivas, propender la sanción de los delitos y la salvaguarda del interés general y la seguridad del Estado. No obstante, tan importantes funciones deben llevarse a cabo con observancia irrestricta de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y con plena garantía de los derechos humanos.

Los objetivos específicos nacionales e internacionales, el acopio de información, las formas de obtener la misma y demás actividades eran determinadas, coordinadas y ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de lo que da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de 2009, cuando afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba permanentemente orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, entre otros,…” más adelante agrega “GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE Y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin de que entre todos lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”

No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los

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seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre ellas la Subdirección de Operaciones, de conformidad con sus competencias y especialidades. Una vez obtenida la información y finalizada la actividad de interceptación y seguimiento por parte de las Subdirecciones, se enviaban los informes al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los remitían a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ o en algunas oportunidades se entregaban directamente a OVALLE OLAZ.

A folio 266 y siguientes del cuaderno 87 prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del proceso 2010-4-254405, se encuentra plasmada documentalmente la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia 3

o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS. Al respecto señala el documento que al G3 le correspondía la coordinación de actividades con Subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.

Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:

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“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos, específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”

En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 87, folios 160 y 163) adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos. Debe en este punto recordarse que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO fue subdirector de operaciones entre el 19 de octubre de 2004 y el 28 de octubre de 2005. En el caso “AMAZONAS” se planteo como objetivo general “promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones de año 2006”, estableciendo como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” y la “Corte Constitucional” (folio 163).

Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y HORACIO SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO PETRO, ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos financieros (folio 163).

Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO BELTRÁN

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SIERRA. La estrategia consistía en adelantar labores de desprestigio, presión y sabotaje (folio 164).

En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA” (Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica (folio 165).

La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).

En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN. Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).

El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando guerra jurídica (folio 166).

En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas web y guerra jurídica (folio 167).

La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar

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investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio 167).

El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).

En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).

Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46, 80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico, rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.

Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005, DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y el “Informe de Inteligencia Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios 287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participo el Grupo de

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Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.

Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335 al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno 4, que da cuenta de la interceptación del correo electrónico [email protected], perteneciente al señor EMANUELSSON.

En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su judicialización” (Cuaderno 87 folio 167).

Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del proceso 2010-4-254405, Cuaderno 87 folios 137 y siguientes, los objetivos nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:

· Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR; · Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA; · Comisión Intergregacional de Justicia y Paz; · JUSTAPAZ; · Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz; · Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES; · Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS; · Comisión Colombiana de Juristas – CCJ; · Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH; IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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• Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES; • Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP; • Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA; • Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y · Corporación Sembrar. Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 87 folio 138): • Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos; • Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de DH; • Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia; • Centre National de Cooperation an Development (Bruselas); • Amnesty International / NCOS; • Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”; • Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”; • SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad • Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia; • Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU); • Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y • NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia. En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 adelantó labores de inteligencia en contra del Colectivo de

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Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó, procesó y difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como de sus miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); solicitó y recibió los resultados de labores de vigilancias y seguimientos.

Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones respecto del caso “TRANSMILENIO”.

Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 87 folio 267):

• Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas; • Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad; • Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y contactos; • Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco; • Penetración y/o infiltración de los blancos y • Análisis permanente de información recaudada. Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 87 folio 267):

• Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; • Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio; • Seguimiento y filmación de los principales directivos; IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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· Establecimiento del cronograma de actividades; · Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales; · Verificación de actividades financieras y · Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio). Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono, residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 87 folio 270)

A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 87 de la prueba trasladada del proceso 20104-254405 se encuentra un resumen de las actividades de inteligencia desarrolladas en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen: “IMPEDIR VIAJES MEDIANTE EL HURTO DE DOCUMENTOS”, “DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA”, “CONTROL TELEFÓNICO – E – MAIL”, “REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA” y filtrar información en miembros del colectivo de la intención de compra del señor URIBE MUÑOZ de un apartamento por la suma de cien millones de pesos.

A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 87 se encuentra un documento en el cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del señor URIBE MUÑOZ.

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Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405 soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo 6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112, 113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187; Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76, folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.

La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de ONG´s.” Cuaderno original 24 folio 6199.

Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.

Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo. Cuaderno 87 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.

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Tal y como se señalo, en los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica (Interceptación) sobre el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización de esta actividad se patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el expediente. En los folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y 232, 235, 327 al 332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno anexo 21, se encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como Subdirectora de Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios, registro de llamadas entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y celulares. En ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que autorizara el procedimiento.

Vale la pena destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20 en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de los siguientes abonados:

1 2846120 Teléfono Oficina Sede 2 2846040 Teléfono Oficina Sede 3 2824270 Fax Oficina Sede 4 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal

Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a este Despacho para su respectivo análisis”

La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.

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A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.

Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo 1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7 folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.

Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de Inteligencia y sus subdirecciones se realizaron labores de interceptación de comunicaciones de manera ilegal y sin orden judicial previa.

De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso “TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó (folio 6198) del 14 de agosto de 2009 el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, señalo:

“PREGUNTADO: Estando usted como Director del Grupo G-3 era frecuente recibir y hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica y seguimiento que se ejecutaban a través de los grupos operativos, en caso afirmativo quien suscribía estas ordenes. CONTESTO: Si, frecuentemente yo las recibía de manera verbal de parte de los directivos del DAS y me encargaba de tramitarlas de manera escrita suscritas por mi ante las dependencias pertinentes… Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más adelante señala “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG´s, quienes participaban y con que

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frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “

Es contrario a las reglas de la experiencia y contrario a derecho, inferir que en un organismo de inteligencia con tan especializada función, un grupo de detectives con un coordinador, en una oficina en el piso octavo del edificio central en Bogotá pudieran adelantar, solicitar, exigir la colaboración de todas las demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras entidades, sin una autorización especial, tal y como efectivamente sucedió. Lo anterior, permite concluir que la mencionada actividad ilegal fue exitosa, porque contaba con el beneplácito, complacencia y apoyo de altos funcionarios del Departamento, entre ellos el Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.

La anterior afirmación encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el

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Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.”

Igualmente, a folio 34 del cuaderno anexo 33 se encuentra un documento en donde el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO como Subdirector de Operaciones, solicita al señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como Subdirector de Recursos Tecnológicos, autorización para que el señor RONALD RIVERA RODRÍGUEZ reciba los “casettes caso Transmilenio” y además “pueda

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ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso”.

Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, este Despacho infiere que subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, conoció de estas situaciones, de la forma como se venían ejecutando y del hecho de que carecían de autorización judicial, al desbordar las funciones adscritas al departamento, pues contrariamente, participó en las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a personas. Así las cosas, se encuentra demostrado y aparece el incumplimiento del postulado señalado en el primer cargo, pues participó en labores destinadas a ser analizadas por el Grupo G3, las que aparecen fehacientemente demostradas, de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, vulnerando el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de tales diligencias y mantuvo constante conocimiento de la información así adquirida por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

De otro lado, en cuanto al reproche elevado en el cargo segundo porque participó desde el 19 octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, en labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. De lo anterior, da cuenta la relación de actividades que en antecedencia se han mencionado.

El Despacho no puede dar por aceptadas las explicaciones y justificaciones presentadas por la defensa, a los dos reproches elevados en el pliego de cargos, pues del estudio y valoración del material probatorio arrimado al proceso, surge la

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certeza de la existencia de las faltas endilgadas en su contra y de la responsabilidad que le cabe al investigado, por la evidente omisión en que incurrió.

Ello demuestra que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cabeza del Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, no fue respetuoso de los procedimientos indicados por las normas para efectuar las actividades reprochadas, pues de lo contrario no se hubieran presentado la gran cantidad de irregularidades encontradas, que afectan como se ha evidenciando, el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de las mismas. En esas condiciones, la actuación del disciplinado no fue leal y acorde con la importancia que el cargo le demandaba, por lo que debe endilgársele responsabilidad disciplinaria por la falta de ejercicio adecuado de sus funciones, al haber participado en la realización de labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimientos a los ciudadanos que aparecen en las pruebas analizadas, sin orden judicial.

No puede este Despacho, pasar por alto que el elevado cargo de Subdirector asignado al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, le implicaba la obligatoriedad de cumplir adecuadamente las funciones asignadas, estando compelido a desarrollar con igual rigor la gestión operativa, entre otras, porque esa era la base material de la gestión de inteligencia al servicio de la seguridad nacional.

Las irregularidades denunciadas en los cargos formulados al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fueron confirmadas en la etapa de descargos, como se acaba de demostrar con las pruebas en cita, por lo que se mantienen incólumes los reproches hechos a este disciplinado.

Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de cargos fueron conocidas por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contrariamente en reuniones recibía informes de los adelantos del grupo G3, sin que desplegara actividad para evitar las violaciones al derecho a la intimidad que se venían realizando.

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Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos, son consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contrariamente a lo afirmado por él, conocía de la existencia del grupo participaba de sus actividades en cuanto colaboraba con las mismas. No cabe duda, que como subdirector tenia deberes de supervisión y control permanente de las tareas por él desplegadas, como también responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la organización. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de que servidores públicos del departamento llevaran a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones de ONG de derechos humanos y seguimientos a otras personas, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.

De la existencia del G3 sabía el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos cargos trascritos, tenía conocimiento, participó en las actividades y no desplegó actuación alguna orientada a impedir que siguiera desarrollándolas las mismas que, por carecer de la autorización correspondiente de autoridad judicial, son ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.

En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se estructura como de ejecución continuada desde el 19 de octubre de 2004, hasta el 28 de octubre de 2005. Como quiera que se ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos en las que participó (cargo primero) y seguimientos a algunos ciudadanos en los que también participó (cargo segundo) sin autorización judicial, requisito fundamental para que la

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injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero. Existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario, pues considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha pretendido salvar su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en las faltas.

En el caso denominado Transmilenio del cual el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO tenía pleno conocimiento, participó de las labores como se evidencia en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía General de La Nación, la cual obra a folios 4467 y siguientes del cuaderno 16, en la que reconoció que dicho caso se encontraba adscrito a la Subdirección de Operaciones, cuyo objetivo era hacer análisis y verificación de actividades de ONG.

Estas pruebas corroboran lo afirmado por el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, cuando en diligencia de versión libre rendida el 31 de agosto de 2009, obrante a folio 6236 del cuaderno original 24, ”Señaló haber tenido conocimiento del perfil de las personas u organizaciones que el grupo G3 tenía como blancos, pero solo de las que estuvieron relacionadas con verificaciones que le requirieran a la Subdirección de Operaciones, tales como el periodista HOLLMAN MORRIS (Caso Puerto Asís) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (Caso Transmilenio) y aseguró no recordar algún otro caso. Especificó que la Subdirección de Operaciones en cuanto al Caso Puerto Asís y el Caso Transmilenio hizo verificaciones de campo solicitadas por el señor Ovalle, particularmente de reuniones y que puntualmente, en lo atinente al periodista Morris, existió un especial interés por establecer si tenía algún tipo de conexión real con miembros del Secretariado de las FARC, para en últimas, poder acceder a través de él a información privilegiada de inteligencia sobre el secretariado de las FARC; que relativo al Colectivo de Abogados, Ovalle hacía requerimientos que consistían más que todo en cubrir foros, eventos o reuniones relacionadas con esa ONG y con la recolección de documentación en esos eventos..”. En el sentido de que se realizaron labores de seguimiento.

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Otras pruebas que demuestran el conocimiento que tenía el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de las actividades desarrolladas por el G3, y su apoyo constante desde la órbita funcional al cumplimiento de los objetivos del mismo, adelantadas con desconocimiento de las ritualidades requeridas para la limitación al derecho a la intimidad:

Cuaderno 50, AZ-33-5, Folios 60 al 61, aparece un oficio identificado DGIN.SUOP.GEI-3 183987, con fecha 31 de octubre de 2005, suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO, dirigido al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, sobre respuesta memorando DGIN No. 0183556, donde se envía la relación de elementos adquiridos con dinero de gastos reservados. Así mismo se informa que los elementos como son cámaras, impresoras, memorias, se utilizan para el desarrollo de activadas diarias que dependen directamente de la Subdirección de Operaciones.

Cuaderno 49, AZ-33, 2004, folio 37, aparece un memorando identificado DGIN.SUOP con fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, dirigido a Coordinador Grupo Escenarios y Coberturas, ALFONSO COTAME – DANNY USMA MONSALVE-JORGE RUBIANO. Donde se solicita la presentación de un informe unificado de las actividades adelantadas y las misiones de trabajo que se tengan en curso a la fecha, informe que deben presentar en medio magnético y por escrito.

Cuaderno 49, AZ-33, 2004, Folios 39, aparece un memorando identificado DGIN.SUOP.GEI-3 con fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, donde se solicita cien mil pesos ($100.000) del rubro de gastos reservados, para cubrir gastos operativos de esta oficina.

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Cuaderno 64, F. 641 a 644, aparece un memorando con fecha 8 de septiembre de 2005, identificado SUBD – 142635, suscrito por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, donde remite el oficio Nº 434 del 12 de agosto del año en curso, suscrito por Seccional DAS, Quindío doctor SANTIAGO VÁSQUEZ IDARRAGA, relacionado con el origen de la ONG DEMETRIO PRIETO, se recomienda tener presente este documento en los futuros trabajos actividades lideradas por el grupo de inteligencia Nº 3.

Cuaderno 64, en los folios 634 a 636, aparece un memorando con fecha 13 de septiembre de 2005, identificado DGIN.SUOP.GEI-3 suscrito por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, sin rubrica, dirigido a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, donde se adjunta el análisis sobre el informe presentado por la ONG FUNDACIÓN PROGRESAR, allegado a su despacho por la seccional DAS Norte de Santander.

Cuaderno 82, folios 207 a 210, se encuentra un memorando con fecha 14 de octubre de 2005, identificado DGIN.SFH.GREX Nº167465, suscrito por IGNACIO MORENO TAMAYO, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con el siguiente mensaje “De manera atenta y por considerarlo de interés para el Grupo de Inteligencia Nº 3, remito en tres (3) folios informaciones de carácter secreto, relacionadas con la obtención de dos fotografías de un miembro de una organización y la realización de una conferencia en España” La información que se anexa son dos fotografías de ELVIRA GARCIA, miembro del Comité Daniel Guillard y de la OIDHACO, quien se ubica actualmente en Bruselas-Bélgica y puede ser ubicada a través del abonado 0032486313650 o el e-mail: [email protected] .

Folio 153 Cuaderno Anexo 29: Documento con fecha 5 de septiembre de 2005.

“Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2005

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PLAN DE TRABAJO

1. OBJETIVO Recolección de información Operación Génesis. 2. PROCESO • Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá. • Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico [email protected]” Folio 144 Cuaderno Anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.

“Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2005

SDET

SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.

1. Correos electrónicos • [email protected]. Mantiene en contacto con el correo [email protected][email protected][email protected][email protected]” La información que a continuación se transcribe solo pudo ser recopilada a través de la interceptación efectiva de líneas telefónicas, que para el caso, carecían de la orden de autoridad judicial competente exigida por el artículo 15 de la Constitución Política. Más revelador se muestra el contenido del anexo 27, documentos procedentes de la inspección que hiciera el CTI de la Fiscalía a los archivos que pertenecieron al Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, AZ denominada “CONTROL ESCUCHAS” en el que se hallan transcripciones y resúmenes de las conversaciones telefónicas sostenidas, entre otros, por miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y que confirman que las

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interceptaciones solicitadas por OVALLE OLAZ, fueron realizadas y que tal actividad que se prolongó en el tiempo, tal como se demostrará a continuación:

“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URBE AL EXTERIOR AL ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL CONTESTADOR.”

“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA SECRETARIA LE DICE QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”

“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO 6877566477. PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO, LOS TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS TIQUETES HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN QUE TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO EN UNA REUNION.”

Las transcripciones anteriores, que obran en el cuaderno anexo 27, demuestran cómo el grupo liderado JAIME FERNANDO OVALLE OLÁZ, realizó labores de interceptación telefónica sobre el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo,” situación que fue aceptada por el señor OVALLE en diligencia de versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación. La actividad de escuchas de comunicaciones privadas se realizó en los años 2004 y 2005, tal y como está documentado y es con base en esas actividades que el despacho concluye que fue una conducta de ejecución continuada, es decir, se prolongó en el tiempo, según lo ha demostrado.

Pero no sólo se trató de interceptación de comunicaciones telefónicas; el grupo G3, también se entrometió en la vida privada de personas por medio del mecanismo de la interceptación de correos electrónicos, circunstancia particularmente grave, considerando que ese medio es en la actualidad, la forma de correspondencia más utilizada, sirven de por ejemplo los ubicados en el anexo 33:

“De: Miguel Puerto [email protected] Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM Para: [email protected]

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Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto

Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)

Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero bueno, todos los día se aprende algo nuevo. …” (fl. 89 Anexo 33)

De. Claudia Sampedro [email protected] Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM Para: “dora lucy arias giraldo” [email protected], “Leonid Avila” [email protected]

CC: “Alirio Uribe” [email protected], Alirio Uribe Muñoz [email protected] Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid

Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se alegan vulnerados. …” (fls. 91-96 Anexo 33)

Otros correos electrónicos:

Correo Yahoo! – [email protected]

Fecha: fri, 7 oct 2005 18:20:37 0200 (CEST)

De: “ana maria ariaslopez ([email protected])

Asunto: requerimiento

Para: [email protected]

“Bogotá, D.C., 06 de octubre de 2005

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GERMÁN:

El próximo 15-OCT-05, en la ciudad castellana de Salamanca, se realizara una cumbre Iberoamericana, evento en el cual se efectuará una manifestación y un festival solidario en apoyo a Cuba y Venezuela, a sus procesos revolucionarios y a su estrategia conjunta de integración, solidaridad y resistencia antiimperialista…”

Correo Yahoo! – [email protected] Fecha: fri, 7 oct 2005 18:36:43 0200 (CEST) De: “ana maria ariaslopez ([email protected]) Asunto: requerimiento Para: [email protected] “Hola Germán Espero que todas tus cosas te estén saliendo como lo deseas. Requerimos información Inteligencia acerca de: -La decisión de la Unión Europea de apoyar al Gobierno Colombiano con la Ley de Justicia y

Paz.

-Los preparativos al decimo aniversario de la CCEEU, entre los que se encuentran la realización de una conferencia para febrero en Bruselas. Gracias

Fernando O.”

Correo Yahoo! – [email protected] Fecha: Tue, 27 sep 2005 16:55:25 0200 (CEST) De: “ana maria ariaslopez ([email protected]) Asunto: requerimiento Para: [email protected] “Buen día Germán Espero que todo te este saliendo perfectamente.

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Para el logro de nuestros objetivo, se hace dispendioso obtener Información de Inteligencia sobre los siguientes personajes:

ALEXANDRA LEANA LEBLANC , canadiense y contacto de REINALDO VILLALBA, en la gira que realizará por Canadá en el mes de octubre…” Cuaderno anexo 139, AZ 41.1 – 2005, folios2al3, 49al52 y85al89

En el folio 117 del cuaderno anexo 85, aparece:

“NADREITA

Tue, 27 Sep 2005 14:30:28 -0400

De: “Carla Acuna <[email protected]> Añadir a Libreta de Contactos

Asunto: RV: Hola

Para: [email protected]

Hola Dick, Te he escrito varias veces, pero no he recibido ninguna respuesta. Donde andas? en una de tus travesías? Cuando puedas, por favor comunicate conmigo. Un abrazo, Monse.”

En el folio 20 del cuaderno anexo 88:

Con anotación manuscrita que dice: Lina Romero. Favor relacionar como parte de la Agenda – Viaje Europa. 19-Oct/05

”ALIRIO 19/10/05

De: Igor Leon-Culquichicon <[email protected]> Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:36:30 AM Para: “Alirio Uribe Muñoz <[email protected]>

CC: borghild T. Krokan <[email protected]> Asunto: Re: De Alirio Uribe. Estimado Sr. Alirio, esperamos que la presente lo encuentre bien de salud. Ya enviamos el Informe Final del Viaje a Colombia a todas las organizaciones que asistieron a las diversas reuniones, según Ud. nos senalo. Esperamos que la reunion del dia de ayer haya sido interesante y enriquecedora y que haya contado con la asistencia tambien de organizaciones de Paz al igual que de Derechos Humanos.

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Nosotros nos encontramos a la espera de su confirmacion con respecto a la hora que Ud. llega a Paris el dia domingo 20 de Nov. para asi poder hacer la adquisición del

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pasaje Paris Oslo ese mismo dia asi no tiene que salir del aeropuerto. Al mismo tiempo Borghild se encuentra coordinando la agenda que Ud. tendria aca en Oslo.

Como Maria le comento, existe tambien una Casa de Derechos Humanos en Bergen (Costa Oeste de Noruega) a la cual tambien nos gustaria que visitara. Toda la agenda de sus visitas a ambas Casas de Derechos Humanos se la haremos llegar apenas la tengamos confirmada.

Segun hemos conversado anteriormente, se mantendrian reuniones con el Ministerio de Relaciones Exteriores (es la entidad que da/dona dinero para los diversos proyectos de Paz y Derechos Humanos en el Mundo entre otros), el Parlamento Noruego, ONGs que trabajan con proyectos en Colombia, la Prensa…

Sin otro particular y en espera de noticias suyas, quedo de Ud.

Atentamente

Igor Leon”

En los folios 50 y 51 del cuaderno anexo 88:

“JOMARY 04 De: “Alirio Uribe Muñoz <[email protected]> Ver detalles del contacto Para: [email protected], [email protected]

CC: [email protected], [email protected] Asunto: RE: Fw: Mar del plata Fecha: Tue. 04 Oct 2005 11:43:51 +0000 Hola Vilma, creo que es importante que se concreten esas reuniones del 3 de noviembre, saludos a todo Alirio From: Vilma Nuñez <[email protected]> To: “Jimena Reyes” <[email protected]>

CC: “Juan Carlos Capurro” <[email protected]>, “Alirio Uribe” <[email protected]>, “Luis Guillermo Perez” <[email protected]> Subject: Fw: Mar del plata Date: Mon, 3 Oct 2005 18:15:47 -0600 Favor confirmar si recibieron por que extrañamente lo reboto.

Vilma

-----Original Message ----

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From: Vilma Nuñez To: Jimena Reyes Cc: Juan Carlos Capurro ; Alirio Uribe ; Luis Guillermo Perez Sent: Friday, September 30, 2005 3:54 PM Subject: Mar del plata

Hola Jimena, hola todos, como te habra explicado Marlin andaba en una gira de trabajo por el interior del pais, me dio tu mensaje. Al regresar encontre la información sobre la Cumbre que de inmediato Marlin te esta enviando porque la considero de interes que la conozcas. Hay tiempo hasta el 10 (antes mejor) para que decidamos si se participa en esa reunion con los Cancilleres que es el 3. Un abrazo a todos Vilma.”

Folio 142 Cuaderno Anexo 88

“ALIRIO 18/10/05

De: Dora Lucy Arias <[email protected]> Enviado el: Tuesday, October 18, 2005 2:35:36 PM Para: “Marcela Cruz” <[email protected]>

CC: Nury Jastsu <[email protected]>, NURY JASTSU 2 <[email protected]>, ALIRIO URIBE <[email protected]> Asunto: Programa taller palma Datos adjuntos: tallerpalmaprograma{1}.doc (0.06 MB)

Estimado y estimadas:

Les envío el programa del taller sobre Palma para que lo analicen a ver qué les parece.

En cuanto al lugar, estoy mirando a ver donde nos puede quedar teniendo en cuenta que no tenemos recursos pero que a la vez por la intensidad horaria y la temática sería bueno hacerlo en un lugar con lago de arboles y pastico.

Marcela finalmente cuántos irán?? y cuanto es el presupuesto??

Yo estuve hablando con Avilio por lo de su participación y creo que quizá el primer día podríamos hacerlos más amplio que solo para el Colectivo teniendo en cuenta que será de información general, si estamos de acuerdo, podríamos proponerle a Justicia y Paz a ver si ellos asumen parte de los costos o algo así y que inviten a otra gente. Que piensan??

Bueno, por ahora miren el programa y opinen, sugieran..

Hablamos dora 1”

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En el folio 148 del cuaderno anexo 88:

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“ALIRIO 16/10/05

De: Igor Leon-Culquichicon <[email protected]> Enviado el: Sunday, October 16, 2005 1:25:33 PM Para: Alirio Uribe Muñoz <[email protected]>

CC: [email protected] Asunto: Re: De Alirio Uribe Estimado Sr. Alirio, Maria le ha escrito un email donde según veo le confirma que es bienvenido en Oslo para los dias que ud. ha senalado. Mandenos el dia y hora exacta que llega a Paris para asi ver como podemos hacer para conectarlo con un vuelo Paris Oslo asi no sale del aeropuerto. Saludos, Igor

-----Original Message -----

From: Alirio Uribe Muñoz <[email protected]> To: [email protected] Sent: Thu, 13 Oct 2005 15:48:49 +0000 Subject: Re: De Alirio Uribe

Hola Igor, tiene razon hay un error son los dias lunes a miercoles 21, 22 y 23 de noviembre de 2005, si llego el domingo a Paris podria viajar el domingo 20 en la tarde

o el lunes temprano, bueno lo miran y concretamos, saludos Alirio. From: “Igor Leon-Culquichicon” <[email protected]> To: “Alirio Uribe Muñoz” <[email protected]> Subject: Re: De Alirio Uribe. Date: Thu, 13 Oct 2005 16:12:30 +0200

Estimado Sr. Alirio, nos podria confirmar los dias que piensa venire a Noruega ya que segun el calendario no hay Lunes 22, martes 23 ni miercoles 24 en octubre ni noviembre. Gracias Atentamente Igor Leon”

De los correos transcritos y que fueron hallados en los archivos correspondientes al

Grupo 3 o G3 o Grupo especial de Inteligencia 3, que indican el conocimiento

indebido por parte de sus miembros del contenido de correos personales o

institucionales, que se encuentran amparados por el Derecho a la Intimidad, sin el

lleno de los requisitos legales. Estas actividades ilegales se realizaron con la

participación del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.

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Del análisis del acervo probatorio citado en antecedencia, se pueden extraer las

siguientes conclusiones: durante un lapso de su existencia, el Grupo Especial de

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Inteligencia G3, estuvo adscrito a la Subdirección de Operaciones; durante ese tiempo, el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fue jefe de esa Subdirección y colaboró con las actividades realizadas por dicho grupo; que se realizaron interceptaciones telefónicas cuyos resultados quedaban plasmados en casetes, que son los elementos a los que alude el oficio de 18 de febrero de 2005 y que a través de la Sala Vino de la Dirección General de Inteligencia se realizaba el procedimientos técnicos de interceptación de correos electrónicos, que para el caso específico eran los relativos al caso Transmilenio, como se le denominó a la operación de inteligencia realizada sobre la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y que se realizaron labores de seguimiento en la consecución, procesamiento, almacenamiento y análisis de información.

Respecto de las manifestaciones aisladas del defensor del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO de considerar desconocedor del derecho de defensa de su defendido, el habérsele notificado el pliego de cargos entregándole un CD contentivo de la decisión, a persona que por hallarse detenida, presuntamente no poseía los medios para poder revisarlo, el Despacho es enfático en recordar las voces del artículo 96 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que permite recoger la actuación “por duplicado en el medio más idóneo posible”, sin que estipule el escrito como obligatorio, amén de que en el artículo 98 de la misma disposición, permite la utilización de medios técnicos.

Lo que resulta sorprendente es que habiendo sido notificado el pliego de cargos el día 22 de febrero de 2010 y cuando han transcurrido varios meses de actividad procesal en la que, como se verá más adelante, ha participado activamente, en este estadio procesal se acuse este proceder como una irregularidad, cuando el debido proceso en general y el derecho de defensa en particular, han tenido pleno desarrollo en las diligencias.

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Acerca de las referencias en donde el defensor pretende evidenciar yerros en el pliego de cargos en cuanto a los límites temporales de la investigación disciplinaria, reitera el Despacho su criterio de que la imputación se concreta para cada disciplinado en su respectivo cargo y por tanto es este el escenario que delimita el debate. Por lo anterior, se considera que los errores invocados son inexistentes y corresponden al desarrollo normal de las consideraciones que se hacen en un pliego de cargos para los diferentes servidores públicos que comparten la misma suerte procesal.

En el numeral 3 de los alegatos el defensor del señor ARZAYÚS GUERRERO, manifiesta que existe nulidad de pleno derecho por cuanto el auto de indagación preliminar es de fecha 24 de febrero de 2009 como consta a folios 169 a 172 del cuaderno original 1, y el funcionario comisionado, subcomisionó y ordenó la práctica de pruebas y diligencias un día antes, es decir el 23 de febrero, fundando en ello la presunta nulidad. Frente a esto, el Despacho observa que el apoderado no hizo manifestación de la causal de nulidad impetrada y cual fue su afectación al derecho de defensa y debido proceso, requisitos que debe contener toda petición en este sentido y deben ser conocidos por este profesional del derecho, quien se ha caracterizado por presentar varias solicitudes de nulidad y en las cuales se le han reiterado los requisitos de las mismas.

El Despacho hará las siguientes consideraciones en atención a que existen constancias de exhibición del expediente al defensor y al implicado en las siguientes fechas: 2 de julio del 2010 radicó memorial visible a folio 8835 a 8836, cuaderno original 36, 15 de julio de 2010, el apoderado asistió a la declaración de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMEMEZ (folio 8961 a 8962 Cuaderno original 36), exhibición del expediente a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, el 17 de agosto de 2010., folio 9706 cuaderno original 41; constancia de exhibición folio 9007 del cuaderno original 38; constancia de exhibición folio 9007 del cuaderno original 38 de fecha 19 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9035 del cuaderno original

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38 de fecha 22 de julio de 2010; solicitud de copias folio 9115 del cuaderno original 38 de fecha 27 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9116 del cuaderno original 38 de fecha 27 de julio de 2010; solicitud de nulidad folio 9134 del cuaderno original 38 de fecha 28 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9141 del cuaderno original 38 de fecha 28 de julio de 2010; auto de autorización de copias de exhibición folio 9143 del cuaderno original 38 de fecha 28 de julio de 2010, las cuales nunca canceló. Obra diligencia de notificación personal de la vinculación a investigación disciplinaria de fecha 27 de julio de 2009, visible a folio 252 del cuaderno de notificaciones 1; diligencia de notificación personal del pliego de cargos de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de fecha 22 de febrero de 2010 a folios 6915 del cuaderno original 27; notificación del auto de pruebas en descargos de fecha 21 de mayo de 2010, a folio 7974 del cuaderno original 32; a folio 9812 del cuaderno original 42 obra comunicación del auto que corre traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, demuestra la manera dinámica como se ha ejercido el derecho de defensa.

Así mismo, el Despacho se permite aclararle al defensor que lo ordenado mediante auto del 23 de febrero de 2009, fueron labores previas de verificación con base en lo establecido en los artículos 314 de la ley 600 de 2000 y 148 de la Ley 734 de 2002, en la cual se emitió una orden de trabajo para algunos funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, suscrita por la directora del ese entonces, quien no actuaba como funcionaria comisionada sino como funcionaria de conocimiento con base en las facultades de policía judicial, legalmente atribuidas. Por esto, no es cierta la manifestación de que los funcionarios comisionados y subcomisionados actuaron antes del auto de indagación preliminar, pues esta labor fue previa, y no fue de comisión conferida por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, observa el Despacho que lo realizado en las labores previas de verificación, fueron pruebas decretadas dentro del auto de indagación preliminar, para ser legalmente consideradas como tales dentro de la actuación disciplinaria y

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fueron susceptibles del principio de publicidad y contradicción dentro del tramite del expediente, dentro del cual reposan debidamente las notificaciones al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y su defensor, así como las exhibiciones del expediente, que denotan que dentro de las oportunidades procesales pertinentes, tuvieron la posibilidad de conocer y controvertir toda actuación. No es menos que sorprendente que el apoderado tergiverse en su escrito el trámite adelantado por la Procuraduría.

Con los alegatos el defensor del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, manifiesta en memorial anexo que se opone a que se le de valor probatorio a los documentos allegados al expediente en fotocopia simple o que no hayan sido tomados o fotocopiados de un documento original auténtico o de documento respecto de cual se hubiera dejado expresa constancia de autenticidad.

Frente a esto el Despacho se permite transcribir el artículo 135 de la ley 734 de 2002 que dice:

“Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.”

Como se observa en materia disciplinaria, no se requiere que las mismas sean auténticas, pues de la simple lectura de infiere que basta con que sean copias simples, para que sean plenamente validas dentro de la actuación a la que se trasladan.

De igual forma, se permite aclarar el Despacho que estas pruebas se trasladaron legalmente y en la forma indicada en el artículo previamente citado, de las actuaciones 12753-11 y Noticia Criminal 11001600010220100088 de la Fiscalía General de la Nación. Actuaciones legales, adelantadas por autoridad competente,

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sobre las cuales debe existir por parte de la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad del Ministerio Público, respeto a la presunción de legalidad de las actuaciones de los servidores públicos, cobijada en la convicción del adelantamiento de los procesos con el acatamiento a los parámetros sustanciales y procedimentales establecidos en las leyes para la protección del derecho de defensa y el debido proceso.

Tampoco comparte el Despacho, la alegación relacionada con la existencia de una causal de justificación, en el entendido, de que la actuación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO se encontraba dentro de lo que ordena la ley y que estaba dirigida a la defensa de los intereses nacionales, porque como anteriormente ha quedado demostrado el disciplinado participó, dirigió y coordinó reuniones del Grupo Especial de Inteligencia G3, donde se realizaron actividades ilegales que comprometieron el derecho a la intimidad de algunas personas. Igualmente las manifestaciones que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO ha realizado en sus actuaciones injuradas han sido analizadas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en autos, con estricto apego a los mandatos contenidos en los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, respetando los principios de imparcialidad y apreciación integral de la prueba.

Manifiesta el defensor que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no contaba con los equipos para hacer interceptación de coreos electrónicos y que se tenga en cuenta la declaración de JORGE ARMANDO RUBIANO para tal efecto. El defensor parece olvidar que es el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en su diligencia de ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 a las 15:00 horas, cuando responde pregunta sobre si en el grupo de desarrollo tecnológico se interceptaban correos electrónicos, diciendo: “Para el 2003, 2004 no había tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi primera indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM MERCHÁN,

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quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a información de ese tipo.”. Se le indagó donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y sobre esto indicó que: “Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia a inicios del 2004, como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR MORENO, destinados allí como la fachada frente a una investigación muy delicada que ellos iban a adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora JACKELINE SANDOVAL para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo que he leído del expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice que solicitaban un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención de claves.” Ante pregunta sobre la razón por la que afirma que para la interceptación de correos electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió: “De oídas se decía que el tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor injerencia con ellos ni con WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido que ellos le rendían los reportes directamente al director general de inteligencia y no se si a la doctora JACKELINE.” Además de esta declaración, aparecen en el expediente un sinnúmero de correos de los cuales el Despacho sólo para efectos de la aseveración del defensor trascribe uno, indicando, eso sí, que si no existiera la capacidad para hacerlo, difícilmente se habrían podido obtener. Es decir, los correos indican, contrariamente a lo que estima el defensor que en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si existía la capacidad tecnológica para obtener las contraseñas, usuarios, rutas y contenidos de correos electrónicos, vulnerando de esta manera ostensiblemente el derecho a la intimidad de sus titulares. Veamos:

“De: Miguel Puerto [email protected] Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM Para: [email protected] Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto

Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)

Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero bueno, todos los día se aprende algo nuevo. …” (fl. 89 Anexo 33)

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De. Claudia Sampedro [email protected] Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM Para: “dora lucy arias giraldo” [email protected], “Leonid Avila” [email protected]

CC: “Alirio Uribe” [email protected], Alirio Uribe Muñoz [email protected] Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid

Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se alegan vulnerados.…” (fls. 91-96 Anexo 33)

Manifiesta el defensor, que no existe prueba de que el señor CARLOS ALBERTO

ARZAYÚS GUERRERO hubiera ordenado o participado en las labores de

interceptación de comunicaciones y correos. Agrega que la Procuraduría infiere que

por el hecho de ser él Subdirector de Operaciones debía tener conocimiento de las

interceptaciones que se adelantaban. Indica, que le señala como prueba un supuesto

oficio que le proyecto el señor OVALLE y el suscribió, donde solicita la entrega de

unos cassettes al funcionario de nombre RONALD al encargado de la sala vino, lo

cual es falso, por cuanto en la sala vino nada se grababa en este sistema, sino en

CD como lo sostuvo en su declaración JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ.

Respecto a la no utilización de casetes en la Sala Vino y la versión de JORGE

ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, pretende el defensor concluir que no existieron

interceptaciones, pero el Despacho considera que ante la efectiva prueba obrante en

el paginario acerca de la interceptación de comunicaciones que incluyeron fax,

teléfonos fijos y correos electrónicos, es irrelevante el contenedor o medio utilizado

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para almacenar la información ilícitamente obtenida.

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Menciona que la Procuraduría hace una afirmación temeraria al decir que CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, mantuvo conocimiento constante de la información adquirida indebidamente, pues no existe prueba de ello, debiéndose tener en cuenta lo dicho por OVALLE, que todo dependía de las directivas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que la información era compartimentada. Señala que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta.

Frente a esto, el Despacho le informa que los requisitos para proferir pliego de cargos y fallo de instancia difieren en cuanto la carga probatoria necesaria. El artículo 162 del estatuto disciplinario señala que para proferir pliego de cargos se requiere prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado; para proferir fallo de instancia se requiere, según el artículo 142 en caso de ser condenatorio, certeza sobre la comisión de la falta.

A este respecto es necesario recordar que los cargos formulados se ajustan a los presupuestos indicados por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para efectos de analizar la supuesta inconsistencia que la defensa observa al efectuar deducciones que no se avienen con la naturaleza de la imputación disciplinaria. Así las cosas, no es cierto como afirma la defensa que no se realizó la descripción y determinación de la conducta con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, ya que como se observa en los cargos primero y segundo del pliego del cargos del 19 de febrero de 2010, formulados al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se le reprochó la presunta comisión de falta disciplinaria por cuanto se establecieron los tiempos al indicarle el período específico, revísese la expresión “desde el 19 de octubre de 2004 y el 28 de octubre de 2005”, en su “condición de Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” . También se indica el modo de la conducta el cual consistió en “haber participado en labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin

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orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos…” En lo referente al segundo cargo, se le reprochó la presunta comisión de falta disciplinaria por “haber participado en labores de seguimiento a algunos ciudadanos…”

Las circunstancias de tiempo modo y lugar, precisamente tienden a resolver los interrogantes de quien, cómo, cuando, donde y a quien. En los cargos formulados se encuentra de manera explícita las respuestas a estas cuestiones, de tal manera que el quien es CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, como a través de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos y seguimiento; dónde, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia; cuando, en las fechas referidas en la imputación; a quien, a algunos ciudadanos de diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos.

De esta manera el despacho deja planteado desde la imputación de manera clara concreta y precisa, el núcleo de lo fáctico, es decir, sobre lo que se va a desarrollar el proceso y el debate probatorio.

En cuanto a la afirmación del abogado en el folio 6, de su escrito de alegaciones según la cual al negar legalmente la práctica de una prueba pedida por la defensa, se “acepta la inexistencia de los equipos, pues no se verificó ni desvirtuó ese punto, en entendido que (Sic) el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone expresamente la carga de la prueba al Estado, en esta ocasión representado por el Ministerio Público.”, resulta contrario a toda lógica jurídica, ya que equivale a decir que por el hecho de que se negó la solicitud de oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para establecer la existencia de equipos de interceptación, se entienda que la Procuraduría General de la Nación da por probado que no existen tales equipos, aserto del cual se extraerá posteriormente que no hubo interceptaciones. El defensor acude a lo que se denomina una falacia argumentativa, ya que pretende derivar hechos probados de algo que ni siquiera fue decretado como prueba, por el contrario, se insiste, que obra abundante prueba documental y

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testimonial que da certeza de que tales hechos si acaecieron y lo fueron con desconocimiento del derecho a la intimidad de las personas objeto de las conductas reprochadas en esta investigación disciplinaria.

Ya que es evidente que el defensor se dedica a atacar únicamente las pruebas que sirvieron en su momento de base para proferir el pliego de cargos, y no se ocupa de las demás obrantes en el expediente. Así las cosas, el Despacho le recuerda que el hecho de que pruebas practicadas con posterioridad arrojen información que confirme o desvirtúe o aclare los hechos de la imputación, no significa que estos se estén modificando ya que la esencia fáctica continúa, para el caso labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimiento.

Ha logrado probar el Despacho que el Grupo Especial de Inteligencia G3 inició actividades en el año 2003, por supuesto antes de que el señor ARZAYÚS GUERRERO llegara a la Subdirección de Operaciones, pero así mismo ha probado que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO fue el Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dependencia a la cual, se ha probado también, estaba adscrito del G3. Es decir, el doctor ARZAYÚS GUERRERO era el jefe del mismo, por lo tanto participaba, coordinaba y ejercía mando, a tal punto que varios oficios suscritos por los coordinadores llevan su visto bueno. Por lo tanto, es irrelevante que el grupo haya sido creado con anterioridad a su llega al cargo, ya que desde el mismo instante que conoció el grupo y participó en sus actividades asumió la responsabilidad de ellas.

Informa en sus alegatos el disciplinado que no existe prueba que demuestre su participación en labores de interceptación de comunicaciones y correos, así como prueba que acredite que mantuvo conocimiento de la información adquirida indebidamente, fundándose en el principio de compartimentación de la información y en los manuales de procedimiento de inteligencia, que contrario a lo que sostiene el implicado, si reposan en el expediente.

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Asevera el defensor que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, actuó en cumplimiento de los deberes funcionales que le imponía su cargo, afirmación que bajo ninguna circunstancia considera el despacho se ajusta a la realidad. Por un lado, por que se ha demostrado que el disciplinado participó en hechos en los cuales se adelantaron labores de interceptación de comunicaciones y seguimiento a distintas ONG, periodistas y activistas políticos y por el otro, no entiende el Despacho como estas ilícitas actividades se compadecen o armonizan con los fines constitucionales legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y mucho menos con las asignadas al Subdirector de Operaciones de Entidad.

Por último, el defensor señala que en el caso TRANSMILENIO las actividades de seguimiento no requerían orden judicial por tratarse de inteligencia estratégica ya que se buscaba información de algunas ONG que tenían vínculos con grupos armados al margen de la ley. El Despacho quiere precisar, que no se ha reprochado la actividad legítima de inteligencia como aquella que se desarrolla con adecuación a los lineamientos constitucionales y legales, sino la que se aleja de tales derroteros con el consiguiente compromiso de los deberes de los servidores públicos involucrados en tales acciones y la vulneración de los derechos de quienes son sus destinatarios.

El implicado no sólo participó en las actividades irregulares adelantadas por el G3, mantuvo conocimiento constante de los resultados de tales actividades, como se demuestra de una serie de actas que dan cuenta de las reuniones del grupo G3 coordinado por el señor OVALLE OLAZ y los detectives a su cargo con el Subdirector de Operaciones de la época, hoy implicado.

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Así mismo obra a folio 103 acta de reunión de fecha 6 de septiembre de 2005, en la cual participaron además de las mismas personas de la reunión anterior, el señor MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, suscrita por todos los participantes, incluido el aquí investigado, en la cual en su aparte final se lee: “Con el ánimo de garantizar la seguridad de los trabajos adelantados en el grupo, se planteó la posibilidad de ubicar una oficina en el norte de la ciudad, para lo cual se coordinara con el funcionario Chucho del grupo Bahía.”

De las actas transcritas, se evidencia de manera contundente, no sólo la participación de ARZAYÚS GUERRERO, en las actividades del G3, sino el conocimiento constante que mantuvo de la información así obtenida; no es como lo afirma el apoderado y el implicado en sus descargos. Lo anterior, por el hecho de ser el Subdirector de Operaciones que la Procuraduría le endilga la participación y el conocimiento, existen pruebas claras y contundentes de la participación que tuvo el subdirector de operaciones desde su orbita funcional en las actividades que desarrollo el Grupo Especial de Inteligencia y el conocimiento constante de la información obtenida.

Situación que se prolongó en el tiempo y que fue permanente mientras el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fungió como subdirector. Existen evidencias que su participación y conocimiento fue desde que se posesiona en dicho cargo, es decir, 19 de octubre de 2004 hasta que finaliza en el mismo, 28 de octubre de 2005. Prueba de ello, es el oficio que le remite el señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, en calidad de Coordinador del G3 y en el que informa los casos que están adelantando:

“26 de octubre de 2005

ACTIVIDADES REALIZADAS – G3

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SEGUIMIENTO A ORGANIZACIONES Y PERSONAS DE TEDENCIA OPOSITORA FRENTE A LAS POLITICAS GUBERNAMENTALES, CON EL FIN DE RESTRINGIR A NEUTRALIZAR SU ACCIONAR:

1. CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO (CCJAR) (…) 2. RED NACIONAL DE INICIATIVAS POR LA PAZ Y CONTRA LA GUERRA (REDEPAZ) (…) 3. JUSTICIA Y PAZ (…) 4. COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS (CCJ) (…) 5. FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR (CINEP) (…) 6. HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCON (…) 7. DICK EMMANUELSSON (…) 8. LIAM CRAIG BEST (…) APOYO, SEGUIMIENTOS Y ASESORIAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1. OPERACIÓN “BUHO” (…) 2. CASO “PACOCLAN” (…) Si bien la ley permite que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS

adelante labores de interceptación de comunicaciones y acceso de correos

electrónicos, estas actividades están sujetas al ordenamiento jurídico con el fin de

preservar los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, no se puede

pretender bajo la óptica de una inteligencia de Estado, vulnerar derechos

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fundamentales reconocidos constitucionalmente a los asociados.

Es claro para la Procuraduría que el Departamento Administrativo de Seguridad,

DAS tiene como misión primordial generar inteligencia con el fin que el ejecutivo

tome decisiones y trace políticas con base en la información suministrada. Del mismo

modo, también es claro, que no existen poderes absolutos dentro de un Estado de

Derecho y menos aún, en un Estado Social de Derecho, en el cual, no pueden las

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autoridades esgrimir que se deben violar derechos fundamentales, ignorando los requisitos consagrados a nivel constitucional y legal, con el fin de preservar el Estado en si mismo.

De igual forma, el referido manual de procedimientos en materia de inteligencia vigente para la época de los hechos, el cual, contrario a lo que sostiene el implicado, si fueron aportados al proceso, adoptado mediante Resolución N° 0978 del 13 de julio de 1999, dice en el capítulo XI del manual que se refiere a interceptación telefónica, en el aparte 11.2 de observaciones, dice:

“Toda solicitud de interceptación telefónica debe soportar aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías para ser autorizado por el Director General de Inteligencia.”

Esta reglamentación, con la normatividad que se citó violada en el acápite respectivo del pliego de cargos, confirma de forma contundente el actuar ilegal del grupo G3. Dicho grupo, cuyo funcionamiento se prolongó en el tiempo debido a la conducta del Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, que tenía previsto dentro de sus funciones vigilar que los funcionarios bajo su jerarquía acataran las normas que reglamentaban el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos y las aportadas con posterioridad, son consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contrariamente a lo afirmado por él, participó de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, como se viene afirmando, teniendo conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente. No cabe duda, que como directivo tenia deberes de supervisión y control permanente de las tareas por él delegadas, como también responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la subdirección. Por tanto, la responsabilidad emana de la participación en las labores

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que se le reprochan. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de que servidores públicos del departamento llevaran a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones de ONG de derechos humanos y otras personas, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.

De la existencia del G3 sabía el Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos cargos trascritos, participó del desarrollo de actividades de interceptación de comunicaciones y seguimientos a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos. Ordenes que por carecer de la autorización correspondiente de autoridad judicial, se tornaban en ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.

Es importante resaltar, que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua hasta el retiro del Director el día 28 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual con la renuncia al cargo, el grupo G3 aparentemente se disolvió pues todos su integrantes fueron trasladados a diferentes dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Tal y como, lo han indicado quienes pertenecieron al mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo de este proveído.

En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se estructura como de ejecución continuada desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, lapso en que funcionó el Grupo de Inteligencia Especial G3. Como quiera que se ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación de comunicaciones y correos electrónicos (cargo primero) y seguimientos a algunos ciudadanos (cargo segundo) sin autorización judicial, requisito fundamental para que

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la injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte de las autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.

Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, permitían citar como presuntamente infringidos los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre injerencias arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la violación ilícita de comunicaciones;301 de la ley 600 de 2000 sobre interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad y Vigilancia y seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Conductas que se calificaron provisionalmente como faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su actividad y la naturaleza del servicio que debía atender, por las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas que afecta gravemente la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.

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Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de las funciones en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria al interior de la institución, con lo que incurrió en las faltas señaladas.

Como quedó explicado y fundamentado en el acápite anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales citados.

Las conductas reprochadas en los dos cargos trascritos, donde se indica la acción cumplida, se alojan en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante.

En efecto, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con la infracción de sus deberes como Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al haber participado junto con servidores públicos del departamento, desde el 19 octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, en labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos y labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así como por haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua, se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que

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conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian presuntas irregularidades atribuibles al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo dentro del cual, además de las funciones asignadas debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán cabalmente con el deber de protección que les asiste y que es el que justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que por oposición a lo dicho en precedencia, el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con total desacato del ordenamiento jurídico participó con funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, en conductas que desconocieron el derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, al conocer interceptaciones de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos y seguimientos a ciudadanos sin orden emitida por autoridad competente. Tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley, violando con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar y no dar paso a excesos de funcionarios bajo su control, lo que demuestra la conducta ilícita del Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones contienen, a su vez, la conducta objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código Penal, que tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los requisitos del citado numeral 1° del Artículo 48, esta se activa p or el conocimiento continuo e indebido que tuvo el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de conversaciones y correos de las personas víctimas de violación al derecho a su intimidad.

El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado, pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace la remisión. Se insiste, a la descripción típica que se define en la norma, proceder que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica que el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del

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Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tuvo conocimiento del contenido de las actividades por parte del grupo G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica que indica la norma, lo que acaeció en razón y con ocasión de sus funciones, abusando del cargo.

Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal, carecen de orden judicial por lo que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el tipo que se analiza, pues se realizaron sin orden judicial. Conducta de carácter doloso, toda vez que para su comisión requiere el conocimiento de lo indebido de la conducta desplegada, como sucede en este caso.

Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las comunicaciones y la intimidad, la autoridad judicial es la única investida constitucionalmente para interferir estos derechos. Por tanto, se hacía necesario para la limitación de tal derecho la orden judicial, para no vulnerar la dignidad del ser humano, que no puede ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia constante, como a la que fueron sometidos integrantes de ONG, periodistas y activistas políticos, como se constató en esta investigación disciplinaria, dentro de la cual obran transcripciones de comunicaciones privadas, cuyo contenido tiene una connotación eminentemente íntima y familiar. Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por la omisión en sus funciones, la pasividad en el ejercicio de su actividad como Director, atentó contra el derecho a la intimidad.

También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”

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Estamos en presencia de un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este delito cuando no se trata de otra conducta prevista especialmente en el Código Penal, pero se utiliza en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, la que se efectúa en términos del numeral 1° del artículo 48 en cuanto a la descripción típica que se encuentra en el tipo que describe el punible.

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.

Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”24 .

En ello consiste el reproche que se le hace al exdirector de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues permitió la realización de actividades

24 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Enrique Romero Soto. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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ilegales por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias de los derechos humanos.

Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de paz y derechos humanos, lo fueron de manera arbitraria e injusta con abuso de las funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Toda vez, que no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha señalado en anterioridad.

En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.

Se le citó también como infringido, el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, cuando establece que es el fiscal quien podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tenga interés para los fines de la actuación. Orden que como se observa proviene de autoridad competente, en este caso de un miembro de la Fiscalía General de la Nación, por lo que emerge que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no es la autoridad llamada a efectuar la limitación que contiene el artículo.

De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo

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a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”.

Esta falta de autorización es lo que hace que la actuación del subdirector de Operaciones sea reprochable y esté revestida de licitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es un servidor público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la autoridad a quien corresponde ordenar estos seguimientos.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

Observa el Despacho entonces, que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues participó con subalternos de la Subdirección de Operaciones en la interceptación de comunicaciones, correspondencia y seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas

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requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia y desarrollar operaciones de inteligencia dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la Seguridad Nacional encaminados, como es natural, a garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en este proceso se infiere que en su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, sin que realizará alguna labor orientada a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la intimidad.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,

conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban en incumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello. Así las cosas, se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

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En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO en el pliego de cargos se mantienen y se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la actividad en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidos, lo que dio lugar a la realización por parte de servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a labores de interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que le fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como directivo de la Institución sabía, conocía y participó de los hechos, de manera que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al primer elemento las pruebas apuntan a señalar que al ser Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad y tener contacto con los otros directores y con los integrantes del Grupo G3, los testimonios que se han relacionado, de los cuales se han trascrito los apartes correspondientes, de la prueba documental arrimada al expediente, se deduce que conocía y estaba enterado de la naturaleza de las actividades.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, conocía que las actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3

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constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como abogado especializado, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el doctor ARZAYÚS GUERRERO desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, su participación en reuniones el impartir órdenes para efectos de colaborar con las misiones del grupo, demuestra su pleno conocimiento de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a realizarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que permite afirmar que fueron cumplidas de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.

Es importante resaltar la excelsa formación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO es persona de amplia trayectoria en la función pública, conoce la estructura del Estado colombiano. Estudió derecho, conoce el derecho disciplinario. Lo anterior supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales de la ley o del control judicial. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento y formación profesional.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas desplegadas son

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sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y segundo cargos elevados al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de sus ciclos conductuales -cargos primero y segundo-, lo cual se tendrá en cuenta, en relación con la falta de mayor entidad por la que debe responder.

En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1° y 16 de l artículo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g) y j) y numeral 2º literal a). Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad25 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto

25 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

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al cual se imputa”26 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”27

Por el segundo cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a).

El doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO por las faltas cometidas se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.

El disciplinado ARZAYÚS GUERRERO presenta una muy buena hoja de vida, no registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pero la conducta que dio lugar al desconocimiento de derechos fundamentales de personas lo deja incurso en faltas que la misma ley cataloga de gravísimas, cometidas a título de dolo, que dan lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación, porque así lo determinó el legislador, pues supone la terminación del vínculo con la administración pública, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Cód igo Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

Como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios

26 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de quince (15) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que tiene que cumplir el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

4. ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO Al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le formuló reproche disciplinario, en cargo único, por la siguiente conducta:

“ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, en su calidad de director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al parecer, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por haber omitido su deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, consistentes en interceptaciones de comunicaciones y correos electrónicos, así como seguimientos a diversas personas, sin el lleno de los requisitos legales, lo cual pudo ser constitutivo de conductas delictivas, disciplinarias y fiscales por parte de dichos funcionarios.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; 417 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la Abuso de autoridad por omisión de denuncia; 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto el deber de denunciar; numerales 1 y 24, del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numeral 1° del artículo 48 y 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DESCARGOS PRESENTADOS POR ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO

El disciplinado, a través de su defensor de confianza, presentó escrito de descargos en donde expresa inicialmente que no está probada la imputación fáctica consistente

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en haber omitido la denuncia de un hecho delictivo conocido en su condición de director del DAS. Lo primero que hizo el director a su llegada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue oficiar a la Fiscalía, la Procuraduría y a la Contraloría y pedir que abrieran una investigación formal por las supuestas conductas punibles de funcionarios de la entidad que de manera recurrente aparecían en los medios de comunicación. Pidió además, el acompañamiento de un grupo elite especial para adelantar investigaciones sobre el terreno, es decir dentro de la entidad. La Procuraduría General de la Nación le respondió señalando que había abierto su propia investigación invocando el poder preferente, pero que la creación del grupo elite no era relevante. La Fiscalía General de la Nación nunca contestó sus requerimientos.

Lo segundo que hizo fue crear múltiples y diversos canales de comunicación directa entre los funcionarios del DAS, con el fin de hacer redundantes los anónimos y las filtraciones a la prensa sobre posibles actuaciones indebidas o ilegales al interior de la entidad. Como tercera actividad realizada fue la de fortalecer la función de contrainteligencia interna con el fin de investigas hasta las últimas consecuencias, además restableció como práctica o norma de gestión, que el retiro por facultad discrecional sólo podía ordenarse cuando el proceso de contra-inteligencia interna no permitiera aclarar las dudas sobre la lealtad de una funcionario con el Estado Social de Derecho. Así como también se estableció como práctica de gestión, que no bastaba simplemente con ejecutar el retiro por facultad discrecional, sino que además era menester dar traslado a la Fiscalía, a la oficina de control disciplinario interno o la Procuraduría, cuando el proceso investigativo de contra-inteligencia interna, brindara el conocimiento cierto de la comisión de conducta punible por un funcionario.

Expresa el defensor que en el caso concreto esgrimido por la Procuraduría, debe decirse que PEÑATE nunca, como director del DAS, ni como funcionario público, tuvo conocimiento sobre la existencia del llamado G3 al interior de la entidad, en la presentación de empalme que tuvo con el doctor NOGUERA el 26 de octubre de

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2005, no figuró ningún grupo con ese nombre, en las reuniones largas y detalladas que sostuvo con cada área misional y sus jefes a partir de entonces, tampoco fue informado sobe la existencia del G3, en sus medios o fines, nunca recibió informe de contra-inteligencia señalando la existencia de dicho grupo. El nombre de ANDRES PEÑATE, no aparece vinculado con el supuesto G3 sino en calidad de víctima, de las investigaciones adelantada por la Fiscalía y a cuyo expediente tuvo acceso el disciplinado apenas con motivo de su vinculación a los procesos por encontrarse la investigación bajo el sistema penal antiguo y no figura en los cientos de miles de páginas de la investigación de la Fiscalía y de la Procuraduría ningún documento o testimonio bajo la gravedad de juramento que indique que tuvo conocimiento del G3.

Extracta el defensor apartes de la indagatoria que rindió CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, ante la Fiscalía General de la Nación y que fue traslada a la presente actuación, para decir que es falso de toda falsedad lo afirmado por el doctor ARZAYUS cuando dice que: “el doctor PEÑATE, supo que el grupo existió y los temas y objetivos que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto …” (sic) y resulta contradictorio con las demás opiniones vertidas en la misma declaración con respecto al señor PEÑATE, pues el doctor ARZAYÚS, en varias partes de su indagatoria ante la fiscalía afirma que el G3 dejó de existir poco antes de la llegada de PEÑATE como director. Así: “Nunca nada de lo que ha aparecido por los medios respecto a las altas cortes se hizo bajo esa administración que a mí me conste, tampoco durante el tiempo que trabaje con el señor PEÑATE….”.

Cita un aparte de la versión libre del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, donde manifestó haber tenido conocimiento de actividades ilegales directamente relacionadas con él y su familia cuando se desempeñaba como viceministro de defensa, cuando indica que en abril de 2006 el Subdirector de Contrainteligencia Capitán Jorge Lagos le informó. Al respecto manifiesta:

Primero. Que el informe verbal que recibió PEÑATE del Capitán LAGOS, nunca señalo que esas supuestas irregularidades hubieran sido cometidas por el grupo G3,

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según el defensor, el texto del pliego de cargos, parece hacer ver que el sólo hecho de haber sido informado de unas supuestas conductas indebidas contra él y su familia, confirma que conocía la existencia del G3, colegir a partir del informe del Capitán LAGOS, que PEÑATE tenía conocimiento de las actividades del G3 es incorrecto.

Segundo, la información de contra-inteligencia suministrada verbalmente por el Capitán LAGOS no venía soportada por ningún elemento probatorio o indiciario. Tercero, que los documentos del G3, aparecidos más de tres años después que la Fiscalía encontrara el archivo del G3, de los comentarios de contra-inteligencia, le permitieron, ya en calidad de simple ciudadano, lo que fue imposible como funcionario, corroborar el contenido de dicho informe y llegar al conocimiento serio y fundado de que fue víctima de sus actividades.

Cuarto, el simple contenido del informe preliminar de contra-inteligencia que recibió el Capitán LAGOS, no permitía en ese momento tener el convencimiento serio y fundado de la ocurrencia de actividades ilegales. Quinto, en el momento en que recibió los comentarios de contra-inteligencia, ya existían investigaciones en curso por supuestas conductas ilegales de funcionarios y ex funcionarios del DAS, como consta de la respuesta que recibió del señor Procurador General, expresa el defensor que debe recordarse como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, la obligación que se impone en el tipo penal a que hace referencia el pliego de cargos, está orientada a evitar la impunidad y permitir el inicio de la investigaciones correspondientes; por lo tanto, cuando el funcionario a quien le corresponde efectuar la investigación ha iniciado la actuación, no subsiste para ningún ciudadano, ni para el servidor público, la obligación de formular nuevas denuncias.

Por último, manifiesta que los comentarios de contra-inteligencia al director bien podían convertirse en el principio del ovillo y eventualmente, tras albores de verificación e investigación, llevar al conocimiento fundado de una posible conducta

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punible, lo que precisamente ordenó sin tardanza mantener en el plan de trabajo de contra-inteligencia las investigaciones relacionadas con el caso. En suma es imposible deducir la existencia del G3 y del cúmulo de sus supuestas actividades ilegales del simple contenido del informe preliminar de contra-inteligencia al que hace referencia el pliego de cargos, y que el mismo PEÑATE reveló en su indagatoria ante la Fiscalía.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO

En la oportunidad pertinente fueron presentados los alegatos de conclusión en los que el defensor de ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO señala que en el escrito de descargos solicitó una nulidad por la no vinculación previa del procesado por los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos y por la fundamentación del mismo en prueba ilegal, la cual reitera y remite a los argumentos presentados.

Agrega que considera oportuno complementar al solicitud respondiendo al auto de fecha 22 de abril de 2010 en el sentido de aclarar que en el auto de ampliación de investigación no se precisa el hecho por el cual se imputó el cargo a su defendido, con lo que le es imposible defenderse de la imputación provisional que se va estructurando a partir de la apertura de investigación.

Como el cargo se basa en una indagatoria que carece de la gravedad del juramento del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en torno de imputaciones contra su defendido y no ha sido controvertida en su escenario natural, por lo que como obra declaración en el proceso disciplinario, se apoyará en esta para estructurar su defensa.

Posteriormente cita in extensu la declaración de los señores ANDRÉS SÁENZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, quienes, considera, reiteran el dicho

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de su defendido en el sentido de que la política del señor PEÑATE GIRALDO era clara y categórica en censurar cualquier acto ilegal o de persecución por razones ideológicas; y que las irregularidades al interior de la Institución fueran puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

Señala que las afirmaciones realizadas por el señor ARZAYÚS GUERRERO, fue debido a un lapsus y trascribe el aparte correspondiente de la declaración. Concluye que el testigo niega haber puesto en conocimiento del doctor ANDRÉS PEÑATE la existencia del denominado G3, así como de las irregularidades cometidas por este grupo.

Por último, ratifica el apego a la ley en el desarrollo de sus funciones como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y recuerda que en el escrito de descargos se aportó prueba documental que demuestra que el disciplinado siempre obró incumplimiento de sus deberes informando a los entes de control las posibles irregularidades presentadas al interior del Departamento Administrativo. Solicita en consecuencia la exoneración de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

En indagatoria que rindió CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO ante la Fiscalía General de la Nación, el día 8 de junio de 2009 y que obra en el folio 4467

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del cuaderno 16, trasladada a la presente actuación informa: “…el presidente declaró insubsistente al doctor Narváez, al doctor Noguera le acepto la renuncia, y llega el doctor Peñate y le acepta la renuncia al doctor Ariza, me encargan a mi entonces de inteligencia y ya no estaba el G-3 pero el doctor Peñate, supo que el grupo existió y los temas y objetivos que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto…”, folio 4480.

En diligencia de continuación de interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL LLANOS del 28 de mayo de 2010 rendida ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitida al expediente mediante oficio número 55254 del 8 de septiembre de 2010 por el señor Fiscal Delegado, señala que: “ En lo que tiene que ver con la época del doctor PEÑATE y recién que me posesioné como Subdirectora de Operaciones de Inteligencia, recuerdo que al poco tiempo el doctor PEÑATE me solicitó hacer averiguaciones para conocer si se había hecho en algún momento seguimientos contra HOLMAN MORRIS, ya que este se iba a reunir con el doctor PEÑATE en su despacho y quería tener una respuesta porque la intención del periodista HOLMAN MORRIS era demandar al DAS ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de lo cual yo averigüé muy someramente y me dijeron que si, de esto le dí información al doctor PEÑATE y tengo entendido que él tuvo una reunión con el señor MORRIS, le dijo que si pero que él no sabía quienes.”

Una de las últimas actuaciones del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se tiene noticia aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba trasladada del proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis.

BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 2 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en la Procuraduría General de la Nación, en respuesta a su trayectoria en la Entidad, manifestó: “…estuve en el año 2005, a finales de junio del

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2005 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, en la subdirección de operaciones me llego un memorando de traslado donde me asignaban alla a la subdirección de operaciones y trabaje en el grupo especial G3 a cargo del coordinador JAIME FERNANDO OVALLE, el primero de diciembre del 2005 a traves del memorando, ya le digo, a traves del memorando 207826 del 29 de noviembre del 2005 firmado por el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS fui trasladada a la subdirección de analisis y desde esa fecha trabajo en la subdirección de analisis…”

Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de acceso a la información que tenía dentro de la entidad, por el nivel de colaboración que recibía.

El testimonio de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, rendido el 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas en la Procuraduría General de la Nación, menciona que el G3 funcionó hasta diciembre de 2005, y cree que duro hasta el mes de enero de 2006, pero es contundente al responder pregunta sobre si la existencia del G-3 era conocida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contesto: “si señora, incluso estaba, funcionaba ahí mismo en el DAS, piso octavo.”. Este testimonio es coincidente con su injurada del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando responde pregunta sobre si se entero del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito contesto: “si, tengo conocimiento del grupo, desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un grupo de trabajo que pertenecia a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado como apoyo para junio de 2005 hasta noviembre de 2005,…”

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Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, la consonancia entre la injurada y el testimonio, el conocimiento directo de los hechos, las referencias a los compañeros y el coordinador del grupo, y porque su dicho es responsivo y claro.

En la diligencia de testimonio de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE el 12 de junio de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación, se encuentran las siguientes afirmaciones relacionadas con la finalización de actividades del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.”

En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional 207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia del 11 de junio de 2009 a las 09:00 horas, preguntado su pertenencia al grupo G3, para que, indicó: “yo empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el 7 de noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro;…”

Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente.

A las anteriores pruebas testimoniales de BLANCA CECILIA RUBIO, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO y LINA MARIA ROMERO ESCALANTE se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas, y coinciden con la injurada de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ y confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía, no era clandestino, analizaba información obtenida de la interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial. También que realizó actividades que afectaron los derechos fundamentales de las personas objeto de los mismos. Así mismo que tales actividades se desarrollaron hasta finales del mes de noviembre de 2005.

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El señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, rinde testimonio el día 24 de

junio de 2010, prueba ordenada en auto del 14 de mayo de 2010, al que asistió el

defensor del implicado, quien tuvo oportunidad de interrogarlo. Veamos el aparte

correspondiente:

“Dr BAZZANI: A ver doctor ARZAYÚS, concretamente usted pudo en conocimiento del doctor ANDRÉS PEÑATE la comisión de algún delito por parte de la anterior administración. CONTESTO: Nunca, nunca, porque tampoco tuve conocimiento de que la anterior administración hubiese cometido ningún delito. …PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Doctor ARZAYÚS, ustedes le informaron al doctor PEÑATE sobre la existencia del grupo especial de inteligencia 3, que todo el mundo ha conocido como G3 y las actividades que este desarrollaba. CONTESTADO: Ustedes a quien se refiere con todo respeto le solicito que me aclare. PREGUNTADO: Usted le informo sobre la existencia del grupo especial de inteligencia 3, o que se conoce como hoy en día como el G3. CONTESTADO: No, porque es que el tema fue sometido ya directamente por el doctor PEÑATE a verificación por parte de su jefe de contrainteligencia, es decir en esas medida yo estaba compartimentado con respecto a las verificaciones internas que en tal sentido ya se estaban llevando a cabo por parte de contrainteligencia del DAS, con respecto al trabajo que llevaba a cabo el señor OVALLE con otros servidores que eran analistas y que trabajaban con el tema de él, que yo conocí era análisis de ONGs,… yo no conocí ese contexto de G3, el G3, yo he oído hablar del G3 pero a contexto de la comunidad económica europea o algo por el estilo en ese sentido pero no de G3 como grupo funcional propiamente del DAS…”

Por lo tanto encuentra el Despacho efectivamente probado que el Grupo Especial de

Inteligencia G3 funcionó hasta el último día del mes de noviembre del año 2005, es

decir, un mes después de la llegada del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE

GIRALDO a su cargo como director del Departamento Administrativo de Seguridad

DAS, o en otras palabras, el Grupo Especial de Inteligencia G3 funcionó durante el

primer mes de la administración del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE

GIRALDO.

Igualmente encuentra el Despacho que son coincidentes la declaración de CARLOS

ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y el interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL

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LLANAOS en sentido de indicar que el doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO tenía conocimiento de irregularidades de funcionarios del Departamento que tuvieron que ver con interceptación de comunicaciones y seguimientos. Por su parte LEAL LLANOS señala como directamente le informó al doctor PEÑATE GIRALDO que el señor HOLLMAN MORRIS había sido víctima de seguimientos. Y por el otro, ARZAYÚS GUERRERO señala como el asunto del G3 fue manejado directamente por el doctor PEÑATE y sometido a verificación por parte de su Subdirector de Contrainteligencia. Como ha quedado establecido en este fallo, las actividades del G3 se contrajeron especialmente al análisis de información obtenida a través de interceptación de comunicaciones, vigilancias y seguimientos sin orden judicial previa, en clara extralimitación de funciones y atentando contra el derecho a la intimidad de las personas.

Por otro lado en interrogatorio de indiciado de GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO del 19 de abril de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, dice: “…el funcionario CARLOS ORJUELA pasaba por mi oficina y me hacía algunos comentarios entre ellos el de que el Director del DAS ANDRES PEÑATE había ordenado infiltrar el esquema de seguridad que tenía la ex esposa de GUSTAVO PETRO, a través de un funcionario que había trabajado en la Oficina de Protección Especial y que luego de un proceso de selección estaba prestando sus servicios a Contrainteligencia…”, como quiera que tales afirmaciones implican posibles conductas que afectan el derecho a la intimidad de las personas, que no están siendo objeto de investigación disciplinaria en este proceso, el Despacho compulsará copias para que mediante radicado diferente se investiguen estos hechos.

En diligencia de interrogatorio de indiciado rendida el 25 de mayo de 2010 ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, señala: “…Como subdirectora de Operaciones y el época en que el doctor ARZAYÚS era el director general de inteligencia, se medio la instrucción para coordinar con funcionarios de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico la implantación de un micrófono en el vehículo del DAS A las senadora

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Que le servía de escolta a la senadora PIEDAD CÓRDOBA a fin de saber que conversaciones estaba teniendo ella y con que personas estaba comentando…de allí se obtuvieron informaciones que se le entregaban al directo del DAS, ANDRES PEÑATE, el micrófono fue sólo por un tiempo,…En épocas del doctor PEÑATE también se ordenaron seguimientos al periodista DANIEL CORONEL, a fin de establecer quienes eran las personas que le suministraban información, pues en palabras del doctor PEÑATE, el doctor ÁLVARO URIBE estaba muy molesto por los artículos que este escribía en contra de él y de su familia…”, como quiera que en esta investigación disciplinaria no se indaga por estos hechos que posiblemente afectan el derecho a la intimidad de las personas, presuntamente ordenados por el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Despacho ordenará la compulsa de copias, para que mediante radicado diferente se precise la existencia

o no de los mismos. La defensa trae a colación el hecho de que se le ha dado validez a una declaración injurada, sobre lo que planteó una nulidad, que le fuera resuelta en su oportunidad con auto del 22 de abril de 2010 que obra a folios 7799 a 7813 del cuaderno original N° 31, por lo que el Despacho quiere recordar que l a solicitud, que fue despachada desfavorablemente ya se decidió, como lo acepta el abogado, por lo no se ocupará de asuntos que fueron objeto de pronunciamiento.

El defensor considera que existe una contradicción total entre la indagatoria de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y el posterior testimonio rendido por él en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, si se analizan en detalle las dos versiones, la contradicción es respecto de la forma como se entera el señor PEÑATE de la irregularidad que no puso en conocimiento de las autoridades.

Mientras que en la injurada acepta que fue él mismo, ARZAYÚS, quien le comunicó al doctor PEÑATE, en la diligencia de declaración se retracta.

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Lo que es incorrecto deducir de la declaración del señor ARZAYÚS GUERRERO es que el doctor PEÑATE GIRALDO no haya tenido conocimiento de irregularidades al interior del DAS, ya que es enfático en señalar que el tema del G3 era conocido y manejado directamente por el doctor PEÑATE, además sometido a verificación por parte de su jefe de contrainteligencia. Ése es el sentido de su afirmación, la cual, por demás, es coincidente con la indagatoria, cuando indica que el señor PEÑATE GIRALDO supo de la existencia del G3 y sus ilegales actividades. Al respecto manifiesta en su indagatoria: “…el presidente declaró insubsistente al doctor Narváez, al doctor Noguera le acepto la renuncia, y llega el doctor Peñate y le acepta la renuncia al doctor Ariza, me encargan a mi entonces de inteligencia y ya no estaba el G-3 pero el doctor Peñate, supo que el grupo existió y los temas y objetivos que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto…”, folio 4480.

En su diligencia de declaración: “PREGUNTADO: Usted le informo sobre la existencia del grupo especial de inteligencia 3, o que se conoce como hoy en día como el G3. CONTESTADO: No, porque es que el tema fue sometido ya directamente por el doctor PEÑATE a verificación por parte de su jefe de contrainteligencia, es decir en esa medida yo estaba compartimentado con respecto a las verificaciones internas que en tal sentido ya se estaban llevando a cabo por parte de contrainteligencia del DAS, con respecto al trabajo que llevaba a cabo el señor OVALLE con otros servidores que eran analistas y que trabajaban con el tema de él, que yo conocí era análisis de ONGs, yo no conocí ese contexto de G3, el G3, yo he oído hablar del G3 pero a contexto de la comunidad económica europea o algo por el estilo en ese sentido pero no de G3 como grupo funcional propiamente del DAS…”

Por lo tanto, no son de recibo las explicaciones mediante las cuales la defensa pretende poner a salvo la responsabilidad del doctor PEÑATE GIRALDO, lo que determina la existencia de responsabilidad disciplinaria por el cargo único formulado.

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NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO que las conductas desplegadas, de conformidad con los artículos 417 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la Abuso de autoridad por omisión de denuncia; 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el deber de denunciar; numerales 1 y 24, del artículo 34, numeral 1 del artículo 48 y 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único se calificaba provisionalmente como falta GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor público en la institución, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la clase de falta cometida y su efecto, conducta que afecta gravemente la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.

De tal suerte, que la conducta desconocedora del deber funcional, desplegada por el disciplinable, fue provisionalmente atribuida a título de DOLO, ingrediente subjetivo que se fundamentó en que como máxima autoridad jerárquica de la Institución sabía y conocía de los hechos y las posibles ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales, las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de los asuntos por parte de su antecesor.

No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas comentadas en antecedencia observa el Despacho que la conducta desplegada se aloja en la falta al deber objetivo de cuidado, es decir cuando no agota o lleva a cabo todas las actividades que le son exigibles en virtud de sus deberes funcionales, que prometió y juró observar y cumplir. Como consecuencia de ese actuar negligente, inobservante de las reglas de cuidado y pericia que le fueron encomendadas, incurre en conducta culposa de la cual debe responder.

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Los antecedentes de las actividades y conflictos al interior del DAS y la calidad del señor director del Departamento, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, le imponían la observancia de suma diligencia en cuanto a la verificación de las presuntas irregularidades que encontrare, pues las pruebas apuntan a señalar que al ser director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los directores generales de inteligencia y operativo, así como con sus correspondientes subdirecciones, que le presentaban informes, era su deber verificar la naturaleza de las actividades del grupo G3, pero lejos de esa diligencia y cuidado el devenir de la conducta muestra como se actuó haciendo caso omiso de ellos, por lo que resulta merecer el reproche disciplinario correspondiente a título de CULPA GRAVE.

De este modo al quedar comprobado que desarrolló conducta culposa y el tipo disciplinario ubicado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, exige dolo, no se estructura la conducta típica alojada en el artículo 417 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por lo que no se mantendrá el cargo por quebranto del ordenamiento penal.

No ocurre igual con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que reza:

“El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.”

Conducta que por estar el derecho disciplinario permeado del sistema de incriminación de numerus apertus, bien permite la atribución de las mismas por culpa. En virtud de lo cual se mantendrá la imputación disciplinaria y se impondrá la consecuente sanción, por la trasgresión del deber contenido en ella.

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Por tanto, la sanción a imponer será la correspondiente a la de falta gravísima cometida con culpa grave, la que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, muta en FALTA GRAVE, cometida como se ha dicho con CULPA GRAVE.

El doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, ante el conocimiento de las actuaciones que adelantó el grupo especial G3, debió comunicarlo a las autoridades competentes, ya que para el caso en cuestión se reunían los requisitos exigidos en la descripción del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, i) Que un servidor público tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible, ii) Que la investigación de dicha conducta disciplinable o punible deba iniciarse de oficio; iii) Que el servidor público que ha tenido conocimiento de la conducta punible, ha omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente.

Como quedó explicado y fundamentado en el acápite anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos que se le citaron como infringidos en el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en el pliego de cargos se califica definitivamente como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE por la omisión en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada el deber genérico que le es exigible a todo servidor público de denunciar las faltas y delitos de que tuviere conocimiento, funciones, deberes y obligaciones que le son obligadas con mayor rigor en atención a la alta dignidad que ocupaba como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo que dio lugar, como quedó demostrado, a la falta prevista en la ley como se señaló.

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El Despacho llega a la conclusión de que la omisión de disciplinado fue desconocedora del deber objetivo de cuidado, pues no adoptó medidas objetivas y prácticas orientadas a que se revisaran los hechos que habían sucedido, por lo que la culpabilidad que se le endilga adquiere naturaleza CULPOSA, pues era conocedor de los hechos, de las funciones que debía cumplir y de las medidas que debía adoptar, las que desatendió en forma negligente, dando lugar con ello a la Ilicitud sustancial que se le atribuye, al desatender el cumplimiento de deberes constitucionales y legales plasmados en las disposiciones citadas. Con esta actitud contribuyó a dar una mala imagen de la institución de seguridad en el ámbito nacional, motivos por los cuales se le debe aplicar la sanción prevista para estos casos.

La variación de la culpabilidad en el fallo no afecta la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo que debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas en tanto que la última es provisional ya que la calificación de la conducta puede ser degradada en el fallo.

La Corte Constitucional en Sentencia T-056/0428, , frente a una acción de tutela impetrada por la Fiscal Local 15 de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga contra Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la variación de la modalidad de la conducta entre el cargo y el fallo no vulnera el debido proceso, pues las normas disciplinarias admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa, posición que no compartimos, que se da en sede de tutela, esto es, únicamente con efectos Inter partes y su motivación constituye criterio auxiliar de interpretación para la actividad de los jueces.29 Precisó el máximo tribunal en aquella ocasión que:

28 Corte Constitucional Sentencia t-056 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Cfr. Artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y Sentencia C037/96 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las sentencias de la misma.

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“Señala además la accionante, que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que la decisión sancionatoria varió la calificación de la modalidad de la falta de dolosa a culposa.

En efecto, el pliego de cargos -que fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y al cual debe ceñirse la sentencia -, a diferencia del fallo sancionatorio de segunda instancia, designó como dolosa la modalidad de la falta:

Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida.

Al respecto estima la Sala que la variación de la modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa.”

Resaltado fuera de texto

La misma Corte Constitucional en sentencia SU-901/0530 precisó:

“Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a título de culpa. Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella.”

Por lo anteriormente citado no se desconoce el debido proceso en general ni el

principio de congruencia en particular al variar la imputación de dolo a culpa.

GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

30 Corte Constitucional Sentencia SU 901 de 2005 M. P. Jaime Cordova Triviño.

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Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al único formulado al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el cargo único elevado el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de culpa grave, conforme al artículo 70, lo que según el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, modulada en la modalidad de culpabilidad por el numeral 9 del artículo 43 de la misma disposición, le corresponde la medida de la SUSPENSIÓN que siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).

Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad31 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”32 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”33

El doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO por las faltas cometidas se hace acreedor a la sanción contemplada en la ley disciplinaria, como es la de SUSPENSIÓN como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.

31 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

32 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 353

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De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de ocho (8) meses, por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

Observa el Despacho que el doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en la actualidad no ocupa el cargo de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual no le es posible cumplir en dicha dignidad la sanción, debe acudirse, como en efecto se hará, a lo previsto por el inciso segundo del artículo 46, por lo que se convertirá la sanción de suspensión en días del salario básico mensual devengado para la época de los hechos, el cual asciende según constancia remitida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, visible a folios 340 y siguientes del cuaderno de notificaciones, a $2’824.778.oo el que multiplicado por los ocho (8) meses correspondientes arroja la cifra de

$22’598.224.oo

5. MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR A la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos los cuales se formularon así:

En el primer cargo se le reprochó:

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“MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente, ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad.”

El segundo cargo indicó:

“MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su calidad de directora del Departamento Administrativo de Seguridad, posiblemente desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, entregó información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES. En particular, pudo haber entregado información reservada el 24 de abril de 2008 al secretario general de Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, al parecer con extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 418 y 428 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la Revelación de secreto y Abuso de función pública, respectivamente; 235 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y Vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16, 47, 49 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único y 45 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, sobre la reserva que ampara los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento.

DESCARGOS PRESENTADOS POR MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR

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Inicialmente, el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, tuvo que ser notificado mediante defensor de oficio, ante la imposibilidad de hacerlo directamente a la disciplinada o de su defensor de confianza. Antes del vencimiento del término para presentar descargos la disciplinada, a través de su apoderado allegó memorial de descargos y solicitó pruebas.

El defensor de oficio en escrito de descargos que obra entre los folios 7292 y 7295, del cuaderno 28, consideró conveniente frente al primer cargo aclarar primero, que fue en la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, donde se dio la orden de realizar grabaciones y labores de seguimiento, y lo único que hizo la señora MARIA DEL PILAR HURTADO fue continuar con las funciones (actividades) que se venían desarrollando en las administraciones anteriores y no podía desviar determinadas investigaciones que se habían iniciado debido a la importancia para la Seguridad Nacional. Segundo, que no era obligación ni hacia parte de las funciones de la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, hacerle control de legalidad al convenio bajo el cual se realizaron los respectivos seguimientos, convenio que existía desde la administración de ANDRÉS PEÑATE GIRALDO, donde el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, compartía información con la Unidad de Investigación de Análisis Financiero y viceversa. Tercero, como función principal su defendida tenía que realizar las investigaciones necesarias para evitar que el narcotráfico se infiltrara en las Instituciones del Gobierno y para ello utilizó todas las herramientas, entre ellas el mencionado convenio. Frente al segundo cargo la defensa no se pronuncia y solicita que se apliquen los criterios de favorabilidad al momento de tomar decisión. Finalmente la defensa de oficio no comparte la calificación de la falta que le imputa el despacho a su defendida pues si bien la señora HURTADO AFANADOR no desempeñó sus funciones acorde con la normas preestablecidas, no tiene en cuenta el Despacho que la acción se desarrolló de manera pasiva, por tanto solicita variar la calificación acorde a los criterios de favorabilidad.

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Posteriormente presenta el defensor de confianza escrito de descargos que obra entre los folios 7295 y 7313, del cuaderno 29, en el que en primer lugar manifiesta que existe una causal de nulidad por indebida notificación y por violación del Derecho de Defensa, puesto que considera que fue ilegal que la Procuraduría hubiera notificado el auto de cargos en contra de MARIA DEL PILAR HURTADO a un defensor de oficio cuyo nombramiento no fue debidamente proferido y notificado. A su juicio, el deber legal de la Procuraduría estaba en nombrar el defensor mediante auto y en notificar esa providencia a las partes, para que ejercitaran su derecho de defensa; hecho esto y ejecutoriado el nombramiento, era procedente el acto de la notificación personal al defensor de oficio. Dicha solicitud fue resuelta junto con las demás formuladas por los sujetos procesales en los escritos de descargos.

Realiza el defensor en el escrito de descargos un análisis sobre la naturaleza y materialidad de auto de cargos para decir que la ley 734 en el artículo 163, es explícita en determinar el contenido del auto de cargos, que el pliego delimita el marco de la imputación y es la base del Derecho de Defensa, en este sentido, desde el punto de vista material, el pliego de cargos debe ser exhaustivo, completo, claro y preciso, de manera que ilustre sin ambages a la parte sobre los fundamentos de hecho y de derecho de las imputaciones. Por eso el pliego de cargos debe ser interpretado restrictivamente, siempre a favor del imputado, cuando quiera que se presenten o deficiencias en la descripción de los supuestos fácticos, o en la fundamentación jurídica. La Procuraduría, tiene restringida su facultad sancionatoria de conductas que no estén clara y completamente definidas en el auto de cargos o con base en hechos cuya descripción sea deficiente, confusa o, incluso implícita; en tal sentido, tampoco caben imputaciones genéricas o más o menos abstractas o difusas.

Frente al primer cargo, extrae el defensor apartes del pliego de cargos, para señalar que el cargo está formulado en abstracto, no permite una contextualización, expresa que el auto no ha precisado cuáles fueron, específicamente, los seguimientos que violaron el derecho a la intimidad y los actos de obtención de información privada, ni

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explica las circunstancias en que MARÍA DEL PILAR HURTADO, habría participado en ellos, ni describe su conducta de ninguna manera, sin explicar, finalmente, en dónde radica la violación al deber. En consecuencia el texto del auto, según el defensor, resulta insuficiente frente a los requisitos legales del artículo 164 de la ley

734. No es posible edificar una defensa con esa información en abstracto. Seguidamente extracta de la providencia, lo relacionado con las actividades ilegales, para decir, una vez leída esa parte del auto, que se desprenden dos supuestas conductas de MARIA DEL PILAR HURTADO que son objeto de reproche: 1. Haber ordenado a JORGE LAGOS LEÓN – subdirector de contrainteligencia-hacer requerimiento de información a la UIAF, sobre ciertos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2. Haber pasado el “asunto a la Dirección General Operativa, para realizar verificaciones sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”, indicando que no hay en el expediente elemento que permita establecer esas actividades de búsqueda y no queda otra alternativa que concluir que, para la Procuraduría, esas dos acciones reprochadas constituyen los seguimientos ilegales que estructuran el primer cargo.

Extracta el defensor apartes del segundo cargo y las pruebas en que se fundamenta el cargo formulado: la declaración de JUAN CARLOS RIVEROS, analista de la UIAF, versión libre de BERNADO MORENO VILLEGAS, versión libre de MARIA DEL PILAR HURTADO, para concluir que la conducta que se le imputa en este cargo a su defendida es, concretamente, la de haber entregado información reservada al doctor BERNARDO MORENO, Secretario General de la Presidencia de la República, relacionada con verificaciones sobre el señor ASENCIO REYES en la UIAF.

Una vez descrita la fundamentación de los cargos, y las imputaciones formuladas en cada uno de los mismos, presenta el apoderado los siguientes planteamientos defensivos:

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Explica el defensor la función básica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la justificación conceptual de las actividades desarrolladas por la institución, a través de lo cual pretende definir una base para plantear los descargos y orientar el debate probatorio. Al respecto considera útil deslindar dos problemas que aunque relacionados se entremezclan en el auto de cargos. El primero, consiste en determinar si el DAS, en desarrollo de su misión institucional, tiene la facultad de hacer seguimientos y de recolectar determinada información sin necesidad de autorización judicial; para este problema se plantea un ejercicio de comprensión del sistema jurídico que rige la actividad de inteligencia, partiendo de los principios fundacionales del Estado.

Inicia afirmando que la finalidad de la función de inteligencia de Estado no es castigar delincuentes, sino producir un insumo para que el gobierno pueda prevenir situaciones o conductas que van a afectar el bien público de la seguridad del Estado. Ese insumo es la información y la actividad del DAS, que desde la perspectiva de su función de inteligencia de Estado, sólo recauda y procesa información, no hace más. Como agencia de inteligencia el proceso de esa información que puede ser confiable es puesta a disposición del gobierno para tomar decisiones de gobierno, no sirve como prueba, porque las pruebas deben ser recaudadas y controvertidas en el proceso, principio que constituye una garantía fundamental. Según el defensor, si se entiende esta diferencia se puede evitar la confusión de las funciones de inteligencia de Estado que son eminentemente preventivas y que giran alrededor del concepto de seguridad Estado, suministrando información a quien debe tomar medidas, y las funciones de investigación criminal que tienen vocación probatoria y se refieren al recaudo de pruebas judiciales a fin de aportar elementos de decisión en los juicios de carácter penal.

Expresa el apoderado, que el DAS pertenece a la rama Ejecutiva del poder público como organismo principal, en los términos de la ley 489 de 1998 artículo 39, realiza actividades de recaudo de información por diferentes medios, con ciertas limitaciones legales, y continua el defensor diciendo que la actividad del DAS en

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inteligencia de Estado se encuentra reglamentada en el Decreto 643 de 2004 y en la Resolución 266 de 2005, modulada su interpretación por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia T-444 de 1992. Según el defensor en este marco jurídico es acertado concluir que el DAS sí puede hacer seguimientos sin orden judicial dentro de su misión institucional, porque la inteligencia de Estado, por su carácter reservado preventivo, siempre recoge información sin que necesariamente deba existir una investigación criminal, lo que nos lleva, a todas luces, a la conclusión de que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 239 que excluye expresamente de su reglamentación de los seguimientos, el evento de que estos se realicen en desarrollo de los “procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública”.

Aclara el defensor posteriormente que si bien el DAS no forma parte de la “fuerza pública”, el concepto del Consejo de Estado que se cita en el auto mismo (Concepto N° 938 del 30 de enero de 1997), ilustra el sentido de esa disposición: “De manera que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y defensa nacional se complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado (…) la primera noción implica un campo de acción de naturaleza preventiva, encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil (…).

Concluye el defensor, que naturalmente esa actividad que invade en cierto grado la vida privada y la intimidad de ciertas personas, debe hacerse en consideración de los derechos fundamentales de los asociados, y que por otra parte el DAS solo produce inteligencia para proveerla. El principal destinatario de esa información es el Presidente de la República – responsable del orden público-o los funcionarios que él designe.

Seguidamente hace el defensor un pronunciamiento sobre los hechos en que se basan los cargos formulados para decir en cuanto al primero que no es cierto que su defendida hubiera ordenado a JORGE LAGOS LEÓN que investigara a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, simplemente se limitó a entregar una

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información verbal sobre el señor ASENCIO REYES, y el capitán LAGOS cumpliendo con su deber, con autonomía y criterio profesional hizo las gestiones necesarias conforme a las funciones de su cargo y conforme con la misión del DAS, organismo de seguridad que tiene competencias y deberes institucionales para adelantar verificaciones y conseguir información que le permitiera al gobierno tener claridad sobre un tema de grave incidencia institucional. Considera el defensor que tampoco es cierto que su prohijada hubiese dado instrucciones a la Directora General Operativa del DAS, doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ, de hacer investigaciones sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia, especialmente el magistrado YESID RAMÍREZ; lo que hizo fue simplemente darle alguna información recibida sobre ASCENCIO REYES. Según el defensor, la Procuraduría confunde dos situaciones totalmente aisladas entre sí: una, que MARIA DEL PILAR HURTADO le entregó la información sobre ASCENCIO REYES a la doctora Rodríguez y otra que dicha doctora, por su propia iniciativa, hiciera unas indagaciones de policía judicial dentro de las funciones de su cargo, con base en un anónimo que recibió sobre YESID RAMÍREZ y GIORGIO SALE.

En cuanto al segundo cargo manifiesta, primero, que no es cierto que MARÍA DEL PILAR HURTADO, hubiera dado a conocer información sometida a reserva a BERNARDO MORENO y tampoco es cierto que hubiera asistido a la reunión a que se refiere el auto, de funcionarios de la UIAF con BERNARDO MORENO. Segundo, que el tema que trató con el Secretario General el día 24 de abril de 2008, fue específicamente la eventual presencia de ASCENCIO REYES en el Palacio de Nariño con ocasión de la posesión del Fiscal General de la Nación, sin participación ninguna de funcionarios de la IUAF, y, tercero, que para la fecha MARÍA DEL PILAR HURTADO no disponía de ningún tipo de información proporcionada por la UIAF, referida a ASCENCIO REYES.

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SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR

La Defensa presentó en tiempo sus alegaciones, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Inicialmente, el defensor plantea en cuanto a las fronteras de la imputación, anotaciones sobre la congruencia del pliego de cargos, en cuanto que este no debe hacer pronunciamiento sobre hechos diferentes a los que fueron objeto de imputación. Efectúa precisiones en conjunto a la redacción del pliego de cargos, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia.

Para concluir, que las aseveraciones abstractas y confusas afectan los derechos de la defensa, en cuanto que no se ha hecho la individualización fenomenológica del comportamiento reprochado, en cuanto que la conducta sea clara y unívoca en el cargo y sobre manifestaciones probatorias contenidas en éste, que no pueden ser desbordadas en el momento del fallo.

Pasa a explicar la función de inteligencia para determinar si el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puede hacer seguimientos sin necesidad de autorización judicial y si se han usado tales facultados con fines desviados. Para lo cual, debe comprenderse la actividad e inteligencia en cuanto la función es necesaria para el Estado y se pueden limitar derechos, pues no es función la de castigar delincuentes sino prevenir conductas que previenen la seguridad del Estado. Esta es la función del DAS proveer, al recaudar y procesar la información que se pone a disposición del gobierno, para que este tome decisiones, sin perjuicio de remitirla a la autoridad competente, si aparecen elementos de hechos punibles.

Por ello, entonces resulta que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si puede realizar actividades de inteligencia dentro del marco del Decreto 643 de 2004 y la Resolución 266 de 2005, lo que le permite ejecutar seguimientos de manera

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autónoma y no subordinada al Código de Procedimiento Penal, pues lo hace en labores preventivas, para efectos de seguridad y defensa nacional, en cuerpos diferentes, pues estas funciones conforman también sectores del Estado. Esta actividad debe desarrollarse dentro de un marco de respeto por los derechos de las personas.

Insiste en que el DAS provee información y el destinatario es el presidente de la república como responsable del orden único y a quienes este designe, ante quienes no es posible oponer el carácter reservado d e la información

En cuanto al primer cargo, lo reproduce y le atribuye una formulación abstracta que no permite contextualización pero deduce que se trata de ordenar, mandar a otros a hacer algo, en este caso mandó hacer seguimientos a personajes de la vida nacional.

La Procuraduría General de la Nación afirma que con base en el disco de MARTHA INÉS LEAL, para concluir que su defendida utilizó el aparato estatal no en defensa de interés general y de la seguridad, sino para obtener información privada de personas de relevancia nacional, y asevera que el cargo no cumple los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, porque la descripción de la conducta es precaria al carecer de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no explica las circunstancias o los seguimientos, luego se completa al describir la conducta puntual, al citar la prueba documental. De ahí, surge en que MARIA DEL PILAR HURTADO le ordenó al JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, que solicitara a la UIAF información sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, es a este aspecto que se reduce el tema probatorio, considerando que la exigencia del pliego de cargos sobre prueba lo permite en la que no es plena, sino atenuada.

Obtener información de personajes del Estado no es intrínsecamente opuesto a actividades de seguridad del Estado, por lo que, no es aplicable la autorización

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judicial que trae el Código de Procedimiento Penal por ser estas de naturaleza preventiva.

Considera, que no está probado que MARÍA DEL PILAR HURTADO hubiera dado esa orden. Manifiesta que antes de ir sobre este argumento se referirá a que la solicitud de información a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que dice el pliego lo fue para obtener información privilegiada de ciudadanos de relevancia nacional. Lo que a su juicio, indica que nunca podrían ser objeto de tales actividades, obtención de información privada, aún en tratándose de un magistrado que recibe dádivas o está siendo extorsionado, lo que las hace relevantes en defensa de la seguridad nacional.

La naturaleza preventiva de la función de obtener información de inteligencia, la diferencia de manera obvia con la investigación criminal. Cita la sentencia T-444 de 1992, la actividad está reglamentada y modulada la función por los pronunciamientos de la Corte Constitucional para concluir que la actividad de recoger información está autorizada por la ley sin que sea utilizable el Código de Procedimiento Penal.

Nuevamente, acude a lo referido en la contestación de los descargos puesto que si bien el DAS no forma parte de la “fuerza pública”, el concepto del Consejo de Estado que se cita en el auto mismo (Concepto N° 938 del 3 0 de enero de 1997), ilustra el sentido de esa disposición: “De manera que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y defensa nacional se complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado (…) la primera noción implica un campo de acción de naturaleza preventiva, encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil (…)

Concluye el defensor, que naturalmente esa actividad que invade en cierto grado la vida privada y la intimidad de ciertas personas, debe hacerse en consideración de los derechos fundamentales de los asociados, y que por otra parte el DAS no produce inteligencia sino para proveerla, el principal destinatario de esa información es el

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Presidente de la República – responsable del orden público-o los funcionarios que él designe.

Enfatiza que los magistrados carecen de fuero constitucional, para plantear la falacia de que un organismo de inteligencia no podría investigarlos en desarrollo de su misión constitucional dentro de sus competencias constitucionales y legales, pues el DAS no tiene como misión recaudar pruebas para un juicio en su contra sino obtener información que permita tomar decisiones de gobierno. Por lo que insiste en que se debe efectuar una evaluación sobre la finalidad perseguida y los medios utilizados para conseguirla.

Concluye que lo que se hizo fue una práctica institucionalizada que no los fue de manera subrepticia sino formal y evidente, lo cual es indicativo de buena fe que excluye el dolo y también que estuvo bajo el auspicio de un convenio interinstitucional.

La conducta de funcionarios del DAS de pedir información a la UIAF lo es en desarrollo de un convenio interinstitucional que indica que “obraron de buena fe, con una convicción invencible de que su actuar era el correcto. Esto nos pone en situación de inculpabilidad.”, sin que desarrolle el concepto o lo patentice a la luz de las circunstancias a que se viene refiriendo.

Señala, en cuanto al tema probatorio que la solicitud formal escrita de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN y la respuesta de la UIAF sobre los magistrados no permiten inferir que hubiera sido ordenada por MARÍA DEL PILAR HURTADO, por el contrario se ha establecido que la instrucción original se limitó a que se averiguara sobre la persona de ASCENCIO REYES y sobre la veracidad de haber él financiado un homenaje a magistrados de la Corte, actividad que no está siendo cuestionada por la Procuraduría.

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En soporte de su afirmación cita la última versión del capitán LAGOS, cuando el mismo defensor preguntó:

“¿Se dio la instrucción de investigar magistrados?”

Y la respuesta:

“Cuando la instrucción se dio, se dieron 2 factores, la premisa era clara Ascencio Reyes, CSJ, puntualmente no podíamos decir X, Y solamente el homenaje a Yesid pero yo como analista encuentro dos factores ahí, Asencio Reyes y CSJ“

Le atribuye al versionista cierta evasiva pero concluye que MARÍA DEL PILAR HURTADO solamente le dijo que averiguara sobre ASCENCIO REYES, a ello le atribuye lógica pues la doctora HURTADO no es analista de inteligencia como lo es el capitán LAGOS. Lo que, le permite aseverar que ella no tenía porque indicarle la metodología ni la secuencia como tales actos de verificación debían cumplirse.

Para efectos de concretar su postura defensiva, cita la posterior pregunta formulada también al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN:

¿Específicamente María del Pilar Hurtado le pidió que hiciera averiguaciones sobre magistrados?

A lo cual contestó:

“Si yo lo analizo como usted lo dice, no. Pero si yo lo analizo con la instrucción que me da a mi, de la infiltración de Asencio a la Corte encuentro dos actores.”

Concluye, que estas respuesta confirman que su defendida MARÍA DEL PILAR HURTADO, no ordenó la verificación en torno de magistrados sino de persona distinta y que lo que efectivamente ocurrió fue que el capitán LAGOS LEÓN “…se atuvo a su criterio y que lo hizo con plena conciencia de que estaba obrando dentro

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del cumplimiento del deber, porque averiguar sobre la infiltración de este personaje en la Corte, suponía para él indagar sobre algún vínculo de las personas de los magistrados” por lo que afirma que “fue el propio capitán LAGOS quien tomó la iniciativa técnica de hacerlo, dentro del principio de autonomía funcional”

Trae a colación al capitán TABARES, quien estuvo presente en la reunión donde tal instrucción fue impartida, quien ratifica que la misma se dio para verificar si organizaciones del narcotráfico habían infiltrado la Corte Suprema de Justicia para que JORGE LAGOS verificara si esto había ocurrido, estaba ocurriendo o no. Lo cual, a su juicio, “corrobora que MARÍA DEL PILAR HURTADO no dio la orden de obtener información privada de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que ello fue iniciativa técnica del capitán LAGOS quien consideró, con base en su acendrado criterio profesional, que debía pedir información de los pasajeros de un avión pagado por socios de narcotraficantes, son considerar que entre ellos se encontraban magistrados de la Corte.”

Para la defensa, la conclusión es obvia y al no haber dado la orden de investigar magistrados el cargo no está llamado a prosperar. Su defendida solo conoció la información de la UIAF sobre ASCENCIO REYES y no sobre los magistrados pues no se la enteró, tal y como lo afirma el capitán LAGOS en su versión de que recibida la información al no ser relevante frente a los magistrados no se hizo más. Además, está probado que nunca dio la orden y en cuanto a la información proveniente de la UIAF no fue conocida por MARÍA DEL PILAR HURTADO, ni supo de su existencia.

Sobre el disco duro de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, afirma que hay expresiones difusas en el auto de cargos y cita apartes textuales del mismo, e indica que en este no aparecen referencias a la información de la UIAF.

Considera, que el cargo en cuanto a lo seguimientos se refiere únicamente a las conductas que se refieren en cuanto a la UIAF y a las pruebas determinadas en el pliego de manera específica

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En cuanto al valor del disco duro de MARTHA INÉS LEAL cita el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que constituye un documento público. Y si es auténtico se tiene que como no esta firmado ni es manuscrito y al ser el original el registro electrónico entonces desde el punto de vista probatorio no existe certeza sobre la autoría de los documentos que reposan en el disco duro de MARTHA LEAL y aún con esta certeza, ello no constituye plena prueba de la veracidad, debe se probada en el proceso. Durante el proceso, la defensa hizo énfasis en que la Procuraduría General de la Nación debía cuidarse de referir estas trascripciones a los testigos como si hubiese certeza y así se hizo, además ninguno de los testigos reconoció su contenido. Resulta entonces que las trascripciones del contenido del disco son indicios.

Se detiene en particular, sobre los seguimientos a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, que considera no forman parte de la imputación a su defendida y concluye que esta actividad de seguimiento que se le imputa al capitán TABARES no fue ordenada por MARÍA DEL PILAR HURTADO y que los seguimientos a la senadora fue motivado por razones de Estado, plasmadas en el plan estratégico del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y relacionadas con actividades de inteligencia y contrainteligencia, se trataba de proteger al Estado colombiano de las actividades provenientes del gobierno de Venezuela. Posteriormente el defensor se dedica a trascribir in extensu el testimonio del señor ANDRÉS FELIPE SÁENZ MORA, quien aporta desde su experiencia conceptos sobre el papel de las agencias de inteligencia, blancos, blanco político, factores de hostilidad, guerra fría, luego pasa a mencionar que es legítimo el recaudo de información por medios legales.

Se impone entonces, la conclusión de que es legítimo recaudar información sobre personajes de la vida nacional que son adeptos a gobiernos hostiles, no se trata de una inconsistencia sino de un hecho que no requiere autorización judicial previa.

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Del mismo modo, analiza la información de la Procuraduría General de la Nación de que coinciden las consultas sobre movimientos financieros en la misma época que se indagaba en las notarías sobre el patrimonio de los doctores RAMIRO BEJARANO y CESAR VALENCIA, afirmación que es gratuita, no es reprochada en el pliego y que no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y que la consulta en notarías se dirigió a buscar en concreto el sitio donde los personajes tenían registradas sus firmas lo que desarticula la tesis de la Procuraduría. Concluye nuevamente que su defendida no ordenó seguimientos a magistrados a la Dirección General Operativa.

Sobre los móviles de las actuaciones de la Dirección General Operativa, la Procuraduría General de la Nación no aporta ninguna prueba ni hace un juicio para establecer la mala intención en contra de los magistrados. Si el cargo se soporta en la intención no habría falta por ausencia de prueba del dolo. Si por el contrario, el cargo se apoya en que sin mala intención la directora ordenó las verificaciones entonces la falta consistiría en haber propiciado una actividad no permitida aunque los móviles no fueran torticeros.

En cuanto a la remisión que hace la Procuraduría General de la Nación, aclara que en el mismo testimonio de LUZ MARINA RODRÍGUEZ, ella refiere que la misma tuvo origen en un anónimo relacionado con CAJANAL, aserto que demuestra que MARÍA DEL PILAR HURTADO no dio orden de investigar magistrados. Cita para ello las respetivas versiones.

En cuanto al segundo cargo imputado, lo reproduce y cita las pruebas obrantes en el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, critica el concepto de la violación en el sentido de que el Secretario General de la Presidencia estuvo permanentemente autorizado por el Presidente de la República para recibir este tipo de información. Para sustentar sus argumentos cita la declaración rendida por el Presidente de la República, pues por la naturaleza de sus funciones si recibió delegación del presidente y le reportaba. Esto justifica el hecho de haber recibido la información.

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MARIA DEL PILAR HURTADO no dio información reservada sobre ASCENCIO REYES, proveniente de la UIAF a BERNARDO MORENO, pues ella la directora no asistió a la reunión. Las versiones y los testimonios son contradictorios unos dicen que la reunión fue en la mañana y otros en la tarde.

Aduce que las comunicaciones de la UIAF no fueron conocidas por su defendida por cuanto no se le enteró y por las fechas en que fueron remitidas, no podía conocerlas antes de la fecha de la reunión por la que se le eleva el cargo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas a la directora General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para el período investigado. Lo anterior, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

Antes de resolver la petición de absolución propuesta por la defensa y, si es del caso, abordar la discusión de fondo, es necesario recordar que los cargos formulados se ajustan a los presupuestos indicados por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Para efectos de analizar la supuesta incongruencia que la defensa observa al efectuar deducciones que no se avienen con la naturaleza de la imputación disciplinaria y que se pasa a revisar.

No es cierto, como afirma la defensa que no se realizó la descripción y determinación de la conducta con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues tal y como se observa en los cargos primero y segundo del pliego del 19 de febrero de 2010, a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR se le reprochó la

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presunta comisión de falta disciplinaria y en ese escenario se establecieron los tiempos o el período específico, revísese la expresión “entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2008”, en su “condición de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” . También se indica el modo de la conducta el cual consistió en “ordenar al funcionarios del DAS realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo con clara extralimitación de las funciones asignadas al DAS, violando con ello el derecho a la intimidad”. En lo referente al segundo cargo, se le reprochó la presunta comisión de falta disciplinaria por cuanto “entregó al parecer,” “el día 24 de abril de 2008, información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES al secretario General de la Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, quien no tenía competencia para acceder a esta clase de información, con clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria”

Las circunstancias de tiempo modo y lugar, tienden a resolver los interrogantes de quién, cómo, cuándo, dónde y a quién. En los cargos formulados se encuentran de manera explícita las respuestas a estas cuestiones, de tal manera que el quién es MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cómo: a través de órdenes emitidas a funcionarios del DAS para realizar labores de seguimiento, dónde: en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuándo: en las fechas referidas en la imputación es decir del 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008, a quién: a algunos ciudadanos de relevancia nacional. O, quién: MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cómo: haber entregado información, dónde: en la reunión, cuándo: el 24 de abril de 2008, a quién: a BERNARDO MORENO VILLEGAS.

De esta manera, el Despacho deja planteado que desde la imputación, de manera clara y concreta, se precisó el núcleo de lo fáctico, es decir, sobre lo que se va a desarrollar el proceso y el debate probatorio. Ahora bien, el hecho de que pruebas practicadas con posterioridad arrojen información que confirme, desvirtúe o aclare los hechos de la imputación, no significa que estos se estén modificando, ya que la

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esencia fáctica continúa, para el caso los seguimientos a algunos ciudadanos de

relevancia nacional y la entrega de información reservada

El principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye

una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como

tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y

correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La

congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que

se refiere la acusación y aquellos a los que se contrae la sentencia. La congruencia

fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la

acusación y los que sirven de sustento al fallo y, la congruencia jurídica alude a la

correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su

regulación jurídica contenidos en la acusación y la que preside el fallo.

En el presente caso se cumple con la exigencia de congruencia en lo personal,

fáctico y jurídico.

Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la

acusación, es un error que afecta el debido proceso, pues:

"La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican".

"Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia -si es del caso-la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al

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encausado" (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150).

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Para este Despacho la situación es similar en tratándose del proceso disciplinario, pues conforme a las exigencias contenidas en el artículo 163 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se viene afirmando, de una parte, “la decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado debe contener: 1.-La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”, y de otra, el artículo 170 eiusdem, describe que “El fallo debe ser motivado y contener: (…) 2. Un resumen de los hechos. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos

5. La fundamentación de la calificación jurídica”. Aunque el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en la calificación Jurídica o por prueba sobreviniente, resulta claro que dicha situación no puede trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central del auto de cargos, al igual que en materia penal. La defensa ha criticado desde los descargos y en los alegatos de conclusión, la expresión “labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional”, por abstracta y ambigua porque no limita el contenido de la imputación. El Despacho no comparte esta apreciación, de la que se pretende derivar una consecuencia atentatoria del derecho de defensa, pues inicialmente en el cargo y posteriormente a lo largo del debate probatorio, se han citado las personas que han sido objeto de la conducta reprochada, sin variar la imputación.

La defensa ha olvidado que para proferir pliego de cargos se requiere que estén presentes los requisitos del artículo 162 de la ley disciplinaria, es decir cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Situación que en el presente caso se verificó, por lo que no es necesario, en este estadio procesal, que se determinen todas aquellas personas que aparezcan como sujetos pasivos de los seguimientos presuntamente

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ordenados por la disciplinada y llevados a cabo por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

No puede aceptarse, que si la imputación disciplinaria gira en torno de la infracción de deberes y éstos se han de concretar naturalmente en una acción, sea relevante una variación en el número de los sujetos pasivos sobre los cuales recaiga. Es decir, perfectamente el pliego de cargos puede contemplar un sólo caso de los que componen el actuar reprochable del disciplinado, porque lo que importa es demostrar la infracción al deber y posteriormente en el fallo sancionatorio incluir todos aquellos casos que hacen parte de la acción imputada sin que se considere desde esta perspectiva modificado el núcleo de lo fáctico. Estos elementos le permiten al Despacho, confirmar que la actividad de la disciplinada se desplegó sobre varios sujetos pasivos pero la infracción al deber sigue siendo la misma. Si la imputación fáctica se mantiene y la infracción al deber se constata, no importa si ella recae en uno, dos o más sujetos, pues con uno es suficiente para determinar la existencia de conducta merecedora de reproche; la imputación disciplinaria se orienta al desconocimiento del deber sin que el resultado condicione su existencia.

En este orden de ideas, en el presente caso no se advierten inconsistencias o irregularidades por lo que se procederá al análisis de las pruebas y de la responsabilidad que pudiere tener la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR, por las conductas reprochadas en los cargos formulados.

Otro tópico importante de aclarar antes de iniciar con el análisis anunciado es el relativo a las afirmaciones de la defensa, en el sentido de que los documentos en correos electrónicos, que da cuenta el disco duro de la doctora MARTHA INÉS LEAL LLANOS introducen hechos nuevos no contemplados en la imputación inicial efectuada en el pliego de cargos e implican una violación del debido proceso. Sobre este punto, el Despacho reafirma su posición y aclara que la información contenida en el disco duro del computador asignado a MARTHA INÉS LEAL LLANOS no introduce hechos nuevos a la imputación contenida en el cargo primero, vale decir,

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“ordenó a funcionaros del DAS realizar seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional”, sino que ratifican la imputación y especifica quienes fueron sujetos pasivos de tales actividades.

Por supuesto y con el fin de estructurar los argumentos exculpatorios la defensa, ha considerado que la imputación realizada en el cargo primero se circunscribe única y exclusivamente a las verificaciones que realizó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. Situación que tal y como el Despacho ha manifestado anteriormente no corresponde a la congruencia que debe existir entre el núcleo de lo fáctico y el fallo.

Ahora bien, como prueba de cargo el Despacho ha tenido en cuenta el cuaderno anexo 46, que corresponde a las impresiones físicas de la imagen forense obtenida del disco duro del computador de la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, lo que significa que el cuaderno 46 lo único que hace es materializar unos procedimientos técnicos qué se hicieron sobre el disco duro. Por lo tanto, si la defensa pretendía discutir la autenticidad o validez de esa información debió de atacar los procedimientos científicos utilizados para su recuperación.

Por otra parte, la información de los documentos en correos electrónicos y archivos hallados en el disco duro del computador de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, tal y como anota el defensor no puede derivarse inevitablemente la confirmación de un hecho, para ello serán analizados en conjunto con otros medios de convicción que hayan sido legal y oportunamente allegados al expediente. Sin embargo, el Despacho no considera que existan dudas acerca de sus creadores, ya que como se ha anotado en otro aparte del fallo, el correo institucional utilizado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es medio idóneo, eficaz y oficial de comunicación entre funcionarios de la entidad, al cual sólo se accede a través de un nombre de usuario y contraseña que es de exclusivo conocimiento de sus titulares.

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El anterior aserto, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, que no es más que la forma de apreciar el acervo probatorio a través de las reglas de la persuasión racional, obteniendo del estudio del mismo las convergencias y elementos comunes que llevarán al grado de convicción suficiente para determinar la existencia o no del hecho que se somete a escrutinio. La cuales, idican que para la época en que la doctora HURTADO AFANADOR se desempeñaba como Directora del DAS, se realizaron conductas merecedoras de reproche disciplinario. Así las cosas, entre agosto de 2007 y octubre de 2008, tiempo que se indicó en el pliego de cargos, la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó a funcionarios del departamento que desplegaran actividades ilícitas en torno a personas que ocupaban cargos en las altas cortes, en particular de la Corte Suprema de Justicia, en relación con un viaje que algunos magistrados hubieran podido hacer a la ciudad de Neiva en junio de 2006 y a diversos ciudadanos de relevancia nacional.

Aparecen como pruebas demostrativas de la realización de labores de seguimientos, un conjunto de documentos en correos electrónicos enviados a buzones institucionales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cruzados entre MARIA DEL PILAR HURTADO, FERNANDO TABARES MOLINA y MARTHA INÉS LEAL LLANOS, los cuales obran en el anexo 46, “Anexo Informe Disco Duro Martha Leal”, que contienen la impresión de los archivos obtenidos de la imagen forense de los equipos de cómputo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tomada el 26 de enero de 2009 por servidores públicos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, debidamente comisionados.

Del análisis del cuaderno 46 anexo, que contiene la impresión de los archivos obtenidos de la imagen forense del disco duro de MARTHA INÉS LEAL, se puede concluir que se adelantaron labores continuas de seguimiento a las actividades de la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ. A esta conclusión se llega al apreciar los documentos en correos electrónicos de circulación interna, que muestran la fecha de realización, quien lo origina, el destinatario y la actividad de que da cuenta, con lo que se evidencia la dependencia que la efectúa.

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En este punto, es necesario señalar que este Despacho con fecha 27 de septiembre de 2010, en fallo de única instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la senadora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ, con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años, por haber colaborado y promovido al grupo ilegal insurgente las FARC, contenida como falta gravísima en el artículo 48 numeral 12 de la ley 734 de 2002. No obstante, en el presente proceso la doctora CORDOBA RUIZ, aparece referenciada como objeto de seguimientos ilegales al interior del Departamento Administrativo Seguridad DAS. Así las cosas, el centro del juicio de reproche a la aquí disciplinada HURTADO AFANADOR, respecto a los seguimientos ilegales contra señora CORDOBA RUIZ, radican en la manifiesta extralimitación y desviación de las funciones que le correspondían como directora del DAS, y máxima autoridad de las labores de inteligencia. En efecto, sobre este punto el Despacho no puede hacer otra cosa que reiterar que las finalidades de inteligencia tal y como se ha desarrollado a lo largo de este fallo, están al servicio de la seguridad y defensa del interés nacional, lo que se traduce en el beneficio erga omnes, sin que pueda instrumentalizarse este fundamental objetivo al cumplimiento de un fin diferente, desproporcionado y ajeno a los presupuestos contenidos en la Constitución y la ley, con claro desbordamiento de la misión institucional, tal y como acontece en actividades de desprestigio y afectación de la intimidad personal y familiar.

Respecto de lo anterior, y para efectos de valorar como medios de prueba en la falta disciplinaria endilgada a la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, se tendrán en cuenta los documentos contenidos en los correos electrónicos, los cuales, para efectos de metodología están citados por orden cronológico así:

En el folio 172 aparece documento del 24 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde indica que la senadora viajó para Cali a entrevistarse con unos músicos.

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A folios 182 y 183 se observa documento con asunto Info de PC, del 27 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con documento anexo, que dice que reenvía Psi sobre informe remitido con anterioridad y el anexo que está fechado el día 13 de febrero de 2008, se refiere a que la senadora PIEDAD CÓRDOBA viajó a la ciudad de Caracas como gestora del proceso de paz y da cuenta de que una fuente informa sobre los números de teléfono fijo que utilizó. Regreso a la ciudad de Bogotá el día 12 de febrero de 2008 y el día 13 del mismo mes realizó unas vistas a la cárcel El Buen Pastor, en la ciudad de Bogotá. También informa el número de teléfono móvil de un asesor cercano y de confianza de la Senadora Piedad Córdoba.

A folios 184 y 185 se observa documento del 27 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con documento anexo, que se refiere a un resumen de actividades de la senadora entre el 23 y 26 de febrero de 2008, en las ciudades de Bogotá y Cali. Señalando, conversaciones que sostuvo por teléfono, con cantantes y otras personas. Se documentan las reuniones y su regreso a Bogotá, las personas con quienes se reunió y su posterior viaje a la ciudad de Caracas.

En el folio 166 aparecen documentos del 28 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa que la “señora” regresará de Venezuela en un vuelo charter en horas sin establecer.

A folio 188 se observa documento del 12 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde dice “nos indica una fuente con acceso directo a la informacion, que la perla sale para Caracas en el vuelo 095 de avianca de las 11:15 a. m.”

En el folio 178 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, Asunto: Info importante. Solicita si a través de la Aeronáutica se

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pueden conseguir los diferentes vuelos comerciales y charter en los que ella ha viajado. También informa de una fuente humana se conoció que luego del debate en el Senado del día anterior, se reunió con sus asesores y discutieron acerca del origen los recursos para el pago de los vuelos.

A folio 193 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de FERNANDO TABARES MOLINA para MARTHA INÉS LEAL LLANOS, asunto: Piedad Córdoba, donde señala: “martha, incluyamos en la ”busqueda” migratoria al “asistente” de la perla ya que es ella quien también asume los gastos. DGI”

A folio 208 se observa un documento del 26 de marzo de 2008, con asunto: Información aeropuerto, de María Amparo López Escalante para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa textualmente: “Buenos días: Para informarle que en el día de hoy en el vuelo 068 de Avianca salió con destino Caracas el señor XX quien manifestó ser el asistente de la senadora Piedad Córdoba, y viajaba con el fin de asistir a una reunión en Caracas.”.

A su vez, FERNANDO TABARES se lo reenvía a MARTHA INÉS LEAL LLANOS.

En el folio 180 se observa documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde se pone de manifiesto que a través de fuente humana con acceso directo a la información se conoció que la senadora recibió, para su transporte personal un vehículo, del cual se indica la marca, color y número de placa, y se anuncia que va para la ciudad de Cali, formulándose en este un comentario acerca de la vida privada de la senadora, el cual se trascribe en su integridad así:

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2008

A través de fuente humana con acceso directo a la información, se conoció que la senadora Piedad Córdoba recibió por parte del Senado de la República, una camioneta XX, color XX, de placas XX, en calidad de préstamo para su transporte personal.

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Este vehículo fue asignado a una persona de nombre “XX”, quien al parecer sería de confianza de la Senadora, para que lo llevara a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y se lo entregara al señor XX para su transporte personal.

La camioneta presentó fallas mecánicas a mediados del mes de marzo y fue traída a Bogotá, para que se le realizara su reparación en un taller ubicado en la calle XX y fuera devuelta a XX en la ciudad de Cali.

Agrega la fuente, que la Senadora se mostró algo preocupada por la situación al, parecer tratando de evitar comentarios cerca de personas desconocidas.

XX fue compositor de la orquesta XX y actualmente se desempeña como XX…

No se descarta la posibilidad que exista alguna relación sentimental entre la Senadora y XX, ya que en la mayoría de ocasiones que ella se desplaza a Cali, se encuentra con él a puerta cerrada.

Asimismo, se conoció que el próximo viernes 28 de marzo, la senadora Piedad Córdoba planea viajara la ciudad de Cali con el fin de realizar actividades personales (sin mas información).” Sic a toda la cita.

Aparecen en los folios 128, 129, 130 y 131 documentos del 27 de marzo de 2008, de

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS,

con copia a FERNANDO TABARES MOLINA, se menciona con marca, color y

número de placas la camioneta asignada a la senadora por el Senado de la

República y se informa que piensa viajar a Cali.

En el folio 173, obra el documento del 27 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL

LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, con copia a MARIA DEL PILAR

HURTADO AFANADOR, cuyo texto se reproduce:

“Con toda atención, me permito remitir este informe de lo que se ha revisado de la carpeta “blanca”.

Dra María del Pilar, solicito de sus buenos oficio para que el Dr. Aranguren nos ayude con la

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información de la UIAF, que se indica al final de este info. Gracias.

A través de fuente humana, se conoció que personas cercanas a la Senadora Piedad Córdoba, habrían recibido por solicitud de ella al señor Héctor Rodelo Sierra, identificado con cédula de ciudadanía 7.463.182 y actual Gerente de la empresa Monómeros colombovenezolano, la cual depende Pequiven, la suma de 135.500 dólares, como apoyo a actividades para el desarrollo al acuerdo humanitario, según acuerdo pactado entre la senadora y el saliente embajador de Venezuela en Colombia Pável Rondón…”l

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A folio 205 se observa un documento del 27 de marzo de 2008, con asunto: Camioneta Piedad, de Andrés Felipe Sánchez Andrade para MARTHA INÉS LEAL LLANOS, donde le informa de las verificaciones de la fuente, acerca de el vehículo que utiliza en Medellín donde se transporta la mamá y los hijos cuando ella no está en la ciudad y en cuanto a otro vehículo indica que se encuentra en un taller en reparación, indicando los colores, modelo y placas. También comenta que hay un tercer vehículo blindado que el que utiliza para su desplazamiento diario. También comenta los modelos, colores y números de placas de los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de la Policía Nacional y cuando viaja a Cali, se utiliza uno del DAS el que esté disponible para personajes. Este documento es enviado el mismo 27 de marzo por MARTHA INÉS LEAL LLANOS a FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en donde dice que en ampliación de la información de la camioneta envía unas verificaciones. Luego aparece otro documento del mismo día de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y FERNANDO TABARES MOLINA, donde afirma “mejor hacer las verificaciones. Gracias”

Del mismo 27, MARTHA INÉS LEAL LLANOS le contesta a MARIA DEL PILAR HURTADO con copia a FERNANDO TABARES MOLINA y a Fabio Duarte Traslaviña, quien le contesta “si señora, de hecho me acaban de informar que mandó venir al conductor particular que tiene en Medellín a recoger la camioneta para llevarla nuevamente al Valle, donde piensa viajar mañana. Allí ya se están haciendo las coordinaciones del caso para corroborar lo antes mencionado.”

Por la trascendencia y sensibilidad de la información y su relación con la vida privada de la senadora, se trascribe integralmente así:

“From: Martha Ines Leal Llanos <[email protected]> Date: Thu, 27 Mar 2008 18:42:29 To: Fernando Tabarez Molina <[email protected]> Cc: María del Pilar Hurtado Afanador <[email protected]> Subject: RV: Camioneta

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En ampliación a lo de la camioneta, les remito la información que me hace llegar el funcionario que está haciendo las verificaciones del caso.

De: Andrés Felipe Sanchez Andrade Enviado el: Jueves, 27 de Marzo de 2008 06:14 p.m. Para: Martha Ines Leal Llanos Asunto: Camioneta Piedad

Jefe, me comuniqué con la seccional Antioquia y me dicen que el vehículo que utiliza Piedad en Medellín es una camioneta XX, asignada por el Ministerio del Interior, de placas XX y en esta misma se transporta la mamá y los hijos de ella cuando no está en esa ciudad.

En cuando al vehículo asignado a “XX”, para transporte de la senadora Piedad Córdoba, está en un concesionario ubicado en la carrera XX en reparación, y corresponde a una camioneta XX de placas XX.

Hay otra más asignada por el Senado, que es una XX blindada, de placa XX, que es en la que ella se desplaza todos los días.

Los escoltas del DAS se movilizan en una XX de placa XX; en tanto que los funcionarios escoltas de policía se desplazan actualmente en una camioneta XX, color XX, de propiedad del Ministerio del Interior.

En Cali me dicen que el vehículo que ella utiliza cuando está allí, es el que esté disponible en el DAS para transporte de personalidades pero no tiene vehículo fijo.

En ambas seccionales manifestaron no tener conocimiento de la camioneta en cuestión.”

En el folio 168 se observan varios documentos del 18 de abril de 2008, de MARTHA

INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL

PILAR HURTADO, sobre actividades de PC en Barcelona, reportando información de

la fuente europea sobre actividades diarias.

De folios 144 a 148 y 154 se ven 4 documentos sucesivos del 18 y 19 de abril de

2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, con

copia a MARIA DEL PILAR HURTADO y de esta para aquella, sobre actividades de

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PC (Piedad Córdoba) en Barcelona, donde informa de averiguaciones acerca del

evento y la preparación de un informe al respecto y se menciona la fuente en Europa,

programas y toma de fotografías.

Folios 81 y 82, aparece documento del 19 de abril de 2008 de MARTHA INÉS LEAL

LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA y José Antonio García Linares, con

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copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, la fuente reporta el nombre del hotel y la ubicación, donde se aloja en Madrid y con quien se reúne.

A folio 192 aparece documento con asunto: SOBRE PC del 19 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde da el perfil de una importante funcionaria del gobierno español encargada de las relaciones con Iberoamérica, con quien se reunió la senadora Piedad Córdoba.

A folio 207 se observa un documento del 19 de abril de 2008, con asunto: INFOCASO AMAZONAS, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, [email protected], con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde señala que la fuente ubicada en España reporta el nombre del hotel donde la Senadora Piedad Córdoba está hospedada en Madrid y su reunión con la secretaria de estado para Iberoamérica.

En el folio 163 aparecen documentos del 19 y 20 de abril de 2008, éste último de MARIA DEL PILAR HURTADO para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y FERNANDO TABARES, sobre PC (Piedad Córdoba), relacionado con la recepción de información de inteligencia obtenida de las actividades de la senadora en España, que agradece.

En el folio 181 se observa documento con asunto: Info de PC, del 21 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde se pone de presente información sobre Piedad Córdoba, las actividades realizadas, la entrevista en Madrid que no se efectuó, pues plantó al periodista y la asistencia de algunos funcionarios colombianos a el evento.

A folio 196 aparece documento con asunto: Info PC, del 22 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con documento anexo donde señala

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que: “Con toda atención, remito información que recibí el día de hoy sobre el caso Amazonas. La fuente nos remitirá adicionalmente videos. Por la primera parte del cubrimiento de la Info, se adelantó un pago de 2 millones. Por lo de ayer, hoy, y el material que nos remitirán por correo DHL, 3 millones cien mil pesos, más, que se utilizarán para pagar a las diferentes personas que colaboraron en la actividad. El cubrimiento se hizo en España con fuentes que tuvieron acceso directo y programaron las entrevistas con el personaje. La fuente nuestra que coordinó todo, vive en XX,…está inscrita de años atrás y su Info ha sido confiable”, y en los folios anexos, correspondientes a los 197, 198, 199, 200 y 201, aparece el informe de inteligencia con la entrevista.

A folio 206 se observa un documento del 23 de abril de 2008, con asunto: REGRESO MORENA, de Jamelia Torres Gómez para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde les informa del regreso de “la morena” en el vuelo 6741 de Iberia procedente de Madrid. Esta información fue reenviada por FERNANDO TABARES MOLINA el mismo 23 de abril a MARTHA INÉS LEAL LLANOS, quien a su vez la reenvía el 24 de abril de 2008 a Marco Antonio Cruz con copia a Andrés Felipe Sánchez, quien es el secretario privado de la directora del DAS, con la orden “Ya llegó. Cubrir el foro.”

En los folios 77 y 78 del anexo, aparecen documentos del 7 y 8 de julio de 2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con asunto: Actividades Amazonas, que señala que fuente humana informa que la senadora viajó a la ciudad de Barcelona el 5 de julio de 2008, con el fin de reunirse con representantes del partido liberal. Se desconocen los temas a manejar y la fecha de regreso. FERNANDO TABARES MOLINA acusa recibo y da las gracias.

En el folio 114, para confirmar proceso de búsqueda de información, aparece un documento del 26 de julio de 2008 de FERNANDO TABARES MOLINA para Gustavo Sierra Prieto, Danny Usma, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS

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LEAL LLANOS, con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, denominado PRONUNCIAMIENTO DE PIEDAD CÓRDOBA, que informa: “síntesis informativa: “Aquí está claro el alineamiento de piedad, borja, la feu y las farc…”

En los folios 73 y 74 del anexo, aparecen documentos del 26, 28 y 31 de julio de 2008, que informan del cubrimiento y realización de un video enviado al GONI y a la Subdirección de Análisis, por la Seccional Medellín del DAS, que se realizó sobre un evento en el teatro de la Universidad de Antioquia el día 25 de julio de 2008, así: de polí[email protected] para FERNANDO TABARES MOLINA y Gustavo Sierra Prieto. El día 26 FERNANDO TABARES MOLINA envía la información y posteriormente es remitido a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR con indicación de que “…este tema es prioridad de la presidencia y no podemos quedar fuera de juego.”

Una vez evacuada la prueba relativa a los documentos contenidos en correos electrónicos, es preciso revisar las versiones que han rendido los señores GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO y MARTHA INES LEAL LLANOS, en la Fiscalía General de la Nación y que interesan en el tema que nos ocupa, porque resultan ser coincidentes con la información atrás reseñada.

Diligencia de interrogatorio del 25 de mayo de 2010, rendida por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS34 en la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde afirmó que en el año 2008 tuvo a su cargo por instrucción del Director General de Inteligencia Capitán TABARES, la Subdirección de Operaciones y la misión de: “…hacer averiguaciones sobre la senadora PIEDAD CÓRDOBA, en relación con dineros que ella habría recibido de la empresa MONÓMEROS VENEZOLANOS. El documento original venía de una fuente que trabajaba en la empresa MONÓMEROS y que había dado una instrucción de PDVESA de girar la suma de, si no estoy mal, de 120.000 dólares a la senadora PIEDAD CÓRDOBA

34 Esta diligencia se encuentra legal y oportunamente allegada al proceso, y fue remitida mediante oficio No. 5524 suscrito por el por el señor Fiscal 8 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

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aparentemente para financiar gastos del acuerdo humanitario, pero que según lo había manifestado verbalmente la fuente, este dinero se legalizó de esta manera pero venía con fines de apoyarla económicamente a ella por parte del gobierno del presidente Hugo Chávez. De la senadora PIEDAD CÓRDOBA, de la oficina de Operaciones de inteligencia se hicieron requerimientos a la UIAF y efectivamente se corroboró de que este dinero, una parte lo recibió ella, otra parte sus asesores y un dinero fue girado a personas que se dijo estaba haciendo una publicidad sobre el acuerdo humanitario, una vez se hicieron indagaciones para establecer desde mucho antes del acuerdo humanitario cuantos vuelos charter fueron utilizados por la senadora y pagados por el gobierno de Venezuela y con que personas viajó ella en los mismos, se hizo un estudio a partir de sus movimientos migratorios para saber a que países había salido en los últimos años y con base en ello establecer el monto aproximado de lo que habían constado solamente en tiquetes estos viajes con el fin de demostrar que su patrimonio económico y el dinero recibido normalmente de su salario no le permitían a ella pagar charter ni este tipo de viajes, el cálculo aproximado estuvo entre los cuatrocientos millones de pesos. Sobre este caso en particular, la directora del DAS, requería permanentemente al señor capitán TABARES para que yo le hiciera llegar los avances de dicha investigación…”

Más adelante indica que: “A la doctora MARIA DEL PILAR se le estuvieron dando reportes con una periodicidad de cada ocho días, en los correos electrónicos de ella

o el secretario de ella, CAMILO ROJAS, me enviaba a mí con copia al capitán TABARES y que él debía llevar al comité directivo al cual asistían los directores generales o bien al comité de proyectos que era donde se revisaban los principales casos que se estaban llevando en el DAS…” También que: “La doctora MARIA DEL PILAR me solicitó en momentos diferentes dos cosas, la primera, que le entregara esta información mas la copia del original de la factura que se consiguió en México a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, quien en ese momento era la Presidenta del Senado, para que ella tuviera elementos que sustentaran el debate que por su iniciativa se le iba a adelantar a la senadora

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PIEDAD CÓRDOBA sobre estos asuntos, en virtud de lo cual yo estuve en el apartamento de NANCY PATRICIA, ubicada en el barrio… la segunda instrucción, la dio ella pero la recibí a través del capitán TABARES y consistió en que un el oficial del caso, JESUS DAVID CONTRERAS, alistara una información igual y se la entregara al doctor GUSTAVO SIERRA, quien a su vez debía llevarla a la revista SEMANA de tal suerte que la revista SEMANA hizo una publicación sobre el tema MONÓMEROS y la doctora PIEDAD CÓRDOBA con la información de la investigación que se había adelantado en mi oficina, la cual reflejaba y daba a conocer documentos datos, e información contenidos en las carpetas de la investigación. También se consiguió información de la senadora del viaje que realizó a Estados Unidos a visitar a Simón Trinidad, igual se supo que quien la recibió en el aeropuerto, la trasladó al hotel fueron funcionarios del gobierno de Venezuela; de un viaje que realizó a España y en donde esperaba reunirse con altos funcionarios del gobierno de ese país y en donde se esperaba que ella hablara mal del gobierno nacional”

Dada la gravedad de las afirmaciones de la deponente acerca de la senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ y de la conducta del funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS GUSTAVO SIERRA, este Despacho compulsará copias de esa pieza procesal, para que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan frente al acceso y entrega de información privilegiada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la realización de un debate en el Congreso de la República.

Diligencia de interrogatorio del 19 de abril de 2010, rendida por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO en la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, obrante en cuaderno anexo 79 Vale la pena anotar que el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en 1994, ocupó diversas posiciones al interior del organismo y a partir de finales del año 2004 estuvo adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia, en donde lideró el GONI, Grupo de Observación Nacional e Internacional, desde su creación el 11 de

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febrero de 2005, mediante la Resolución del DAS 0266, hasta el 27 de abril de 2009. Cuando se refiere a la consecución de información y se pronuncia acerca de las actividades del grupo a su mando dice: “De otra parte y en relación con la senadora PIEDAD CÓRDOBA, el GONI bajo mi mando, adelantó acciones que pudieran brindarle al DAS y al alto gobierno información privilegiada sobre su movimientos y contactos, por solicitud directa del capitán LAGOS. Por ejemplo se tomó la experiencia que había sobre un esquema de seguridad de la ex esposa de GUSTAVO PETRO,…consistente en poner un funcionario del DAS que le estuviera brindando protección a la Senadora para que nos informara sobre su rutina diaria, reuniones, contactos, movimientos, etc., con el propósito de mantener enterado a mi superior jerárquico Capitán LAGOS, y por su conducto al alto gobierno…fue así como se obtuvo por parte de quien realizó esa actividad y que recuerdo que se llama MAURICIO, información sobre sus movimientos y actividades de interés, también en estas actividades participó activamente y cuando activamente me refiero a que jugó un papel preponderante en la consecución de la información el funcionario líder del grupo FALCON, de nombre CARLOS ORJUELA ORJUELA, quien obtuvo entre otros informaciones correos electrónicos de personas cercanas a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, información que yo también obtuve por funcionarios a quienes les había dado la misión de hacerlo. Estas direcciones de correos electrónicos, por orden del Capitán LAGOS, se las suministrábamos CARLOS ORJUELA y yo al funcionario VLADIMIR ARISMENDI, Coordinador de Aseguramiento Tecnológico, para que obtuvieron acceso a los correos electrónicos y nos brindara la información contenida en ellos…Recuerdo que en una oportunidad subió a mi oficina ubicada en el piso 11 del edificio de Paloquemao y me comentó que tenía una “bomba de la negra” y que no me suministraba esa información para respetar el conducto regular, en ese momento el Capitán LAGOS no se encontraba en las oficinas y al día siguiente de este hecho VLADIMIR me comenta que solo pudo hablar hasta por la noche del día anterior con el Capitán LAGOS y según su dicho de inmediato bajaron a hablar con la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, quien le ordenó disponer dos analistas de la Subdirección de Análisis para que en adelante siguieran controlando la

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información obtenida por ese o esos correos electrónicos, me refiero a los que hacen referencia a la senadora PIEDAD CÓRDOBA. ”

En la continuación del interrogatorio el 21 de abril de 2010, se le preguntó: “Infórmele a la Fiscalía si tratándose de las acciones en contra de la senadora PIEDAD CÓRDOBA, al interior del GONI se realizaron vigilancias, seguimientos, infiltraciones, entre otras actividades de investigación. CONTESTO.-Efectivamente el GONI desplegó estas actividades contra la senadora PIEDAD CÓRDOBA con el propósito de brindarle a la alta dirección y al alto gobierno información fidedigna de las actuaciones de la senadora que pudieran adelantarse a las posibles acciones de la senadora en sus relaciones con el gobierno venezolano y probablemente con grupos al margen de la ley.”

Dada la gravedad de las afirmaciones del deponente acerca de los comportamientos realizados por los funcionarios CARLOS ORJUELA ORJUELA, líder del grupo FALCON, quien obtuvo entre otros inflaciones correos electrónicos de personas cercanas a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, y VLADIMIR ARISMENDI Coordinador de aseguramiento tecnológico, ambos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, este Despacho compulsará copias de esta pieza procesal, para que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan frente al acceso y entrega de información privilegiada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la realización de un debate en el Congreso de la República.

La información recuperada en los documentos contenidos en correos electrónicos y relacionada anteriormente, así como las manifestaciones efectuadas en sus interrogatorios por los señores MARTHA INÉS LEAL LLANOS y GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, indican como la señora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ, fue considerada como un objetivo de inteligencia institucional por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Lo anterior, al ser considerada como un “blanco”, el DAS realizó labores de seguimiento de sus actividades, registro continuo de sus

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entradas y salidas del país, así como de los desplazamientos que realizaba dentro del territorio nacional, con clara extralimitación de la misión legal y constitucional encomendada, y dirigido a actividades de desprestigio. Dichas actividades, tienen su origen en instrucciones impartidas por las directivas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, por la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Se encuentra probado entonces, que la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, fue objeto de seguimientos continuos con desviación manifiesta de las funciones del personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual se manifiesta en la ausencia de la orden judicial pertinente, y la clara extralimitación de las misiones institucionales encomendadas al DAS por la Constitución y la ley.

De igual suerte, fueron documentadas una serie de actividades y reuniones en las que participó la congresista, las cuales en algunas oportunidades, no hacían parte de la vida publica de la señora CÓRDOBA RUIZ y por tanto, escapaban a la orbita del registro y análisis de información obtenida del monitoreo normal de medios de comunicación. Ahora bien, entiende el despacho que el DAS lleve un registro de los pronunciamientos, posiciones y manifestaciones realizadas públicamente por parte de la señora CÓRDOBA RUIZ, actividad que nada tiene de ilegal, ya que es la misma titular del derecho quien decide expresar de manera publica su pensamiento. No obstante, el seguimiento de actividades privadas, sin orden judicial previa, si constituye una intromisión injustificada en la intimidad de las personas indicativo de la ilicitud que se reprocha, tal y como la Corte Constitucional en sentencia T-437/04, indicó:

“La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden

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dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Únicamente en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056 de 1995, señaló que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”35 .

En definitiva, el juicio de reproche que realiza el Despacho frente al actuar de la doctora HURTADO AFANADOR, como Directora del DAS, radica en la ilegitimidad del fin perseguido con las actividades de seguimiento a la señora CORDOBA RUIZ, el cual vulneró manifiestamente la misión constitucional y legalmente atribuida al DAS, y en particular, la observancia de los deberes que deben cumplir los funcionarios públicos de la entidad en especial la directora de la entidad.

Es importante subrayar la sincronía existente entre las declaraciones vertidas en los interrogatorios por los señores OSPINA ARANGO y LEAL LLANOS, los documentos contenidos en los correos electrónicos hallados en el computador de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, hechos que fueron de publico conocimiento. Relata LEAL LLANOS que recibió la orden de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de entregar información confidencial obtenida por el DAS, a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, sobre la también senadora, PIEDAD CÓRDOBA, con el fin de que fuera utilizada en un debate que se adelantó contra esta última en el Congreso de la Republica. Diferentes medios de comunicación reportaron como el día 25 de marzo de 2008 la senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ adelantó un debate en donde cuestionó algunas actividades de la congresista PIEDAD CORDOBA36 .

35 Véase entre otras la Sentencia T 437 de 2004., Corte Constitucional colombiana.

36 Ver entre otros: http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-asi-fue-el-agarron-entre-senadoraspiedad-cordoba-y-nancy-p-gutierrez; http://www.radiosantafe.com/2008/03/25/piedad-cordoba-asegura-en-elsenado-que-no-es-guerrillera-sino-defensora-de-derechos-humanos/.

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Por ultimo, un día después, aparece documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde reporta que a través de una fuente humana se conoció que luego del debate en el Senado del día anterior, se reunió con sus asesores y discutieron acerca del origen de los recursos para el pago de los vuelos. Esta armonía cronológica de hechos destacada, reafirma la apreciación dada por el Despacho, en el sentido de considerar la prueba de cargo recaudada como coincidente, conteste, univoca y clara en señalar la responsabilidad disciplinaria de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, por el primer cargo formulado, en cuanto a que ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional.

También fueron objeto de labores de seguimiento que afectaron sus derechos a la intimidad, los señores CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, lo cual queda demostrado con las siguientes pruebas:

Se encuentra igualmente, para reforzar el seguimiento del que se ha relacionando prueba, a folio 153, lo siguiente:

Nombre archivo: martha leal Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\Su solicitud

“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [[email protected]] Subject: Su solicitud Sent: 4/2/2008 12:15:13 From: Martha Ines Leal Llanos

Doctora, en relación con su requerimiento me permito informarle que el señor Ramiro Bejarano Guzmán C.C. XX, registra en catastro un inmueble en la carrera XX Apartamento XX, registrado en la notaria 11. Así mismo el señor Valencia Copete Cesar Julio CC XX, registra en catastro un inmueble en la calle XX, registrado en la notaria 11.

Los funcionarios de la notaria manifestaron que no se encuentran registradas las firmas de estos señores. Se hicieron labores previas teniendo en cuenta que allí es donde han llevado a cabo diligencias.

Continuamos con las labores de verificación en las diferentes notarias ya que son más de ochenta en toda la ciudad.”

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En el folio 241 aparece una comunicación del 2 de abril de 2008 de MARTHA INÉS

LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, Asunto: Su

solicitud. Que dice: ”doctora en relación con su requerimiento el señor Ramiro

Bejarano Guzmán con CC … registra en catastro un inmueble en la carrera….,

registrado en la notaría… Asi mismo el señor Valencia Copete Cesar Julio CC

...registra en catastro un inmueble en la calle… registrado en la notaria…”,

información que ha recibido previamente de Álvaro Eduardo Baquero, el día 1° de

abril de 2008, como se evidencia en el folio 242.

Sobre seguimientos obra a folio 150 del Anexo 46:

Nombre archivo: martha leal Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV: INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.

“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [[email protected]] Subject: RV: INFORMACION REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS Sent: 4/23/2008 From: Martha Ines Leal Llanos

Doctora, en relación con lo que requirió. El señor cuando trabajó en ésta casa registró su firma en la Notaria 50 que está ubicada acá en el sector. En esa notaría indican que ese registro únicamente era válido mientras el ocupaba el cargo. A la fecha no es válido.”

Sobre este mismo tema obra a folio 151:

Nombre archivo: martha leal Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV: INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.

“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [[email protected]] Subject: RV: INFORMACION REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS Sent: 4/18/2008 From: Martha Inés Leal Llanos

Dra, este es un avance acerca de la tarea que Usted solicitó.”

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Reiterando el seguimiento de las pruebas ya relacionadas obra a folio 151 y 152:

Nombre archivo: martha leal Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV: INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.

“De: Alvaro Eduardo Baquero Enviado el: Jueves, 17 de Abril de 2008 06:17 p.m. Para: Martha Ines Leal Llanos CC: Fabio Duarte Traslavina; Yeison Rodriguez Pache; Edwin Ariel Garzon Bejarano

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Doctora:

Le envío reporte de las notarias consultadas con respecto a la información recolectada hasta la fecha:

Hasta el momento se han visitado 18 notarias situadas en el sector norte y hasta la fecha no se han obtenido resultado positivos. Se han visitado las siguientes notarias:

Notaria Quinta Carrera 15 No 75-24 Notaria Sexta Calle 71 A No 15-22 Notaria Octava Transversal 14 No 120-63 Notaria Novena Carrera 14 No 93-14 Notaria Décima Carrera 14 No 98-60 Notaria 13 Calle 13 No 63-39 int 10 Notaria 15 Carrera 11 B No 98-48 Notaria 16 Carrera 9 No 69 A – 81 Notaria 19 Carrera 13 No 64-21 Notaria 20 Calle 76 No 14-27 Notaria 21 Calle 70 A No 8-27 Notaria 22 Calle 104 No 15-70 Notaria 24 Carrera 24 No 79-25 Notaria 25 Calle 93 B No 15-34 Notaria 27 Calle 100 No 17-25 Notaria 28 Carrera 12 No 70-44 Notaria 29 Calle 71 No 10-47 Notaria 11 (centro de la ciudad) Es de anotar que en esta notaria tiene cada uno de ellos registrado un inmueble pero no presentan firma registrada en este lugar.

La información recolectada en estas notarias se ha realizado de forma presencial, a cubierta y lo único que se manifiesta en cada una de ellas, es que las personas que en estos lugares tienen su firma registrada deben actualizarla anualmente o perderá vigencia. Se continuara con esta labor hasta culminarla.”

A folios 186 y 187 se observan correos del 17, 19 y 20 de abril de 2008, de Álvaro

Eduardo Baquero para MARTHA INÉS LEAL LLANOS donde envía reporte de

notarías. Posteriormente de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR

HURTADO AFANADOR, sobre información registro de notarías con la frase “Doctora

esto es un avance acerca de la tarea que usted solicitó”, de inmediato aparece la

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respuesta del día 19 de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA

INÉS LEAL LLANOS, donde afirma “martha, podremos saber en que notaría (sic)

tiene la firma el señor cuando fue de esta casa?” El día 20 se ve otro correo entre

MARTHA INÉS LEAL LLANOS para Marco Antonio Cruz y Fabio Duarte Traslaviña,

“por favor la jefe pide saber de cuando el señor trabajó aquí. De pronto el jurídica, no

se….me informan. gracias”

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De folios 232 a 235 aparecen varios correos del 1, 8, 17, 19, 20 y 23 de abril de 2008, entre Álvaro Eduardo Baquero, MARTHA INÉS LEAL LLANOS, Fabio Duarte Traslaviña, Edwin Ariel Garzón Bejarano, Marco Antonio Cruz Vidal, MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde se refiere información sobre los bienes de Ramiro Bejarano y César Julio Valencia Copete, con indicación de las propiedades. Continuando con las labores de verificación en notarías de la ciudad. Merece destacarse el correo del 17 de abril de 2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con asunto: INFORMACION REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS. Cuyo texto es: “Dra, este es un avance acerca de la tarea que Usted solicitó.”, el cual corresponde a un informe presentado a LEAL LLANOS por Álvaro Eduardo Baquero, en donde se describen las actividades de recolección de información llevada a cabo en 18 notarías situadas al norte de la ciudad de Bogotá. Su texto es: “La información recolectada en estas notarias se ha realizado de forma presencial, a cubierta y lo único que se manifiesta en cada una de de las, es que las personas que en estos lugares tienen su firma registrada deben actualizarla anualmente o perderá vigencia” (sic) y anuncia que se continuará con esta labor hasta culminarla. En correos del 17 y 18 de abril, MARTHA INÉS LEAL LLANOS reporta nuevamente a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR sobre avances en el mismo sentido.

Asimismo, en diligencia de interrogatorio del 25 de mayo de 2010, rendida por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, allegada mediante visita practicada por servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, afirmó: “En relación con las instrucciones que recibí para revisar en que notarías se encontraban registradas las firmas del abogado RAMIRO BEJARANO y del doctor VALENCIA COPETE, estas instrucciones me fueron dadas por el señor capitán TABARES y la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, pero no puedo recordar con exactitud si esto fue después de la publicación del artículo de alias TASMANIA o del artículo sobre la reunión en Palacio,…” refiere que dio instrucciones a funcionarios adscritos a la Subdirección de Operaciones para que adelantaran la misión encomendada, por último señala que:

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“En esa misma semana recibí una llamada de la doctora PILAR a mi oficina en donde me dijo que no buscara más que porque el dato ya lo habían conseguido, hasta donde supe y ella me dejó conocer, esta información era urgente porque a ella se la estaban solicitando de la Presidencia de la República, y a partir de ese momento, la búsqueda cesó.”

Se encuentra efectivamente probado que en contra de los doctores RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y CESAR JULIO VALENCIA COPETE, se desplegó una intensa labor de verificación, presencial y a cubierta, de propiedades que incluía más de ochenta notarías ubicadas en la ciudad de Bogotá.

Al respecto, vale la pena anotar que el señor CESAR JULIO VALENCIA COPETE ha sido profesor universitario y Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de la que además, fue su presidente durante los años 2007 al 2008. Por su parte el señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN se ha distinguido por ser profesor universitario, abogado litigante, columnista de El Espectador y Director del DAS durante el gobierno del doctor Ernesto Samper Pizano.

Partiendo de las anteriores consideraciones, el despacho no encuentra probado dentro del expediente los motivos suficientes y razonables que indicaran el porque los señores VALENCIA COPETE y BEJARANO GUZMÁN podían constituir objetivos legítimos de seguimientos o verificaciones, justificando así la movilización del servicio estatal de inteligencia en torno a sus actividades. En otras palabras, el juicio de reproche que realiza el Despacho radica en la ilegitimidad del fin perseguido con las actividades, el cual está lejos de coincidir con el constitucional y legalmente atribuido al DAS.

Al carecer las actividades de inteligencia de sustento, razonabilidad y proporcionalidad se tornan ilícitas por la afectación injustificada del derecho a la intimidad. Además aparece claro para el Despacho que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS destinaron detectives, fuentes,

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dinero, tiempo, en fin, recursos en general, para adelantar labores de seguimiento sobre algunas personas de relevancia nacional, que, precisamente por las razones mencionadas, no podían ser consideradas objeto legítimo de tales actividades de acuerdo con los fines institucionales de la entidad. Todo lo contrario, esta clase de actuaciones ponen de manifiesto una clara extralimitación y desbordamiento de las funciones del cargo, y más aún un atentado contra derechos fundamentales como la intimidad. Toda vez, que al instrumentalizar las labores de inteligencia al servicio de fines ilegítimos que nada tienen que ver con las funciones constitucionales encomendadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Las normas que regulan el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son claras al precisar que la inteligencia que debe producir dicha entidad debe estar enfocada al objetivo de la seguridad nacional, interna o externa. De forma ta,l que desviar tales actividades de forma ilegal en perjuicio del derecho a la intimidad, es violatorio de los límites que regulan la función pública.

Así las cosas, la información obtenida del análisis del disco duro de la doctora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, que contenía documentos de word y archivos de correos electrónicos, así como lo relatado en su diligencia de interrogatorio, es indicativo de que en el Departamento Administrativo de Seguridad, en cabeza de su directora para la época, doctora HURTADO AFANADOR, se realizaron seguimientos violatorios del derecho a la intimidad de diversos ciudadanos. De tales actividades presuntamente hizo parte la entonces Subdirectora de Operaciones, doctora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, al posibilitar la realización de seguimientos ilegales en manifiesta extralimitación de sus funciones. Seguimientos que también versaron sobre aspectos privados de las personas sujetos pasivos de estas actividades.

Del material probatorio obrante en la presente investigación, se infiere que la doctora HURTADO AFANADOR, ordenó y obtuvo conocimiento constante de los seguimientos que se hacían a personas de la vida pública nacional, sin que existiera autorización de autoridad judicial. Se trató de una violación a los deberes funcionales

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que le eran exigibles, toda vez que no se observaron los presupuestos fijados por la Constitución y la ley para esta clase de actividades.

Por último el Despacho analizará la responsabilidad disciplinaria de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, quien como directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó a servidores públicos del Departamento, realizar labores de seguimiento a magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de lo que se denominó casos ESCALERA y PASEO.

El caso ESCALERA consistía en la infiltración a la Corte Suprema de Justicia por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener información sensible y confidencial de la Corte.

Mediante oficio 5524 del 8 de septiembre de 2010, el señor Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, remite diligencia de interrogatorio rendido el 24 de mayo de 2010 por la señora ALBA LUZ FLOREZ GÉLVEZ, así como la continuación de éste los días 27 de mayo, 3, 4 y 8 de junio de 2010. En esta diligencia, la señora FLOREZ GÉLVEZ relata como, desde el año 2007 y hasta abril de 2009, se llevó a cabo el proceso de reclutamiento de fuentes al interior de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener información privilegiada y confidencial del alto tribunal. Es así como fueron reclutados miembros de la Policía Nacional que hacían parte de los esquemas de seguridad y escolta de los señores magistrados; también personal de servicios generales que tenía contacto directo y acceso ilimitado a las salas donde se reunían los señores magistrados.

Estas fuentes humanas suministraron al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, información confidencial y reservada de los magistrados, indicaron rutinas, números de teléfonos, contactos, datos financieros, familiares; información y copias de expedientes, así como también fueron introducidos equipos de grabación con el objetivo de conocer las discusiones de los señores magistrados en las sesiones de la Sala Plena y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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Las anteriores actividades fueron ordenadas, coordinadas, conocidas, dirigidas y aún exaltadas, por la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Se sustenta esta afirmación en la versión de ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, quien señala que los reportes de sus actividades eran entregados de manera inmediata al señor WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas de la Dirección General de Inteligencia quien a su vez, reportaba al Director General de Inteligencia, señor FERNANDO TABARES MOLINA y a la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR. Dice la versionista de manera textual que: “Las grabaciones que después presenté fueron buenas, inclusive, por una de las grabaciones el señor WILLIAM ROMERO me felicitó por mi labor, por los alcances de la misión y también porque la señora MARIA DEL PILAR se sentía muy feliz por nuestra labor, entonces había ordenado una felicitación para el grupo, en especial para el agente de control que soy yo, por el logro de los objetivos…”

En continuación de la diligencia de interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL LLANOS rendida en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2010, señaló: “Esto lo hice ya que en el pasado por una coincidencia, cuando me encontraba en el despacho de la doctora MARIA DEL PILAR en una reunión con el capitán TABARES ella le hizo una petición aislada al capitán diciéndole algo así como que le dijeran a WILLIAM37 que qué había pasado con el informe de la fuente de la Corte, fue allí el primer momento en que me dí cuanta que WILLIAM tenía una fuente en la Corte Suprema de Justicia, posteriormente en otra ocasión en la que yo me encontraba en la oficina del señor capitán TABARES y WILLIAM estaba allí, estaban hablando sobre el pago a la fuente que tenía WILLIAM en la Corte,…”

37 La versionista se refiere a WILLOIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 399

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Acerca de las grabaciones obtenidas de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia, es importante traer a colación el testimonio de la señora NANCY ROMERO MARTINEZ el día 15 de junio de 2010 en donde señalo: “Un fin de semana de turno estaba de responsable de la coordinación del grupo de defensa, recibimos una orden

o llamado a la oficina del doctor GUSTAVO SIERRA, recibimos porque estaba con el compañero de turno del grupo político que es el señor SAMUEL CASTRO, el doctor SIERRA los llamo y les dijo que necesitaba el desgrabado de un CD, no indico en el momento que contenía ni nada, era un desgrabado que se necesitaba para la doctora MARIA DEL PILAR que ella se lo iba a entregar al señor Presidente el lunes antes de un consejo comunal, el señor SIERRA hizo mucho énfasis en que no le fueran a comentar a los coordinadores, que no debería quedar copia de esa información, las hojas no deberían tener ningún logo ni nada que dijera DAS, el desgrabado se imprimió y se le dejo en un sobre de manila al doctor SIERRA, el doctor SIERRA señalo que hicieran mucho énfasis si en la grabación se mencionaban temas de Reelección, Narcotráfico, Extradición y a todo lo relacionado con el señor Presidente, se entregó el trabajo y se le devolvió el CD al señor SIERRA, …” más adelante señala: “como en la mitad del audio pude detectar que era una grabación de la Corte Suprema de Justicia, porque se decía señor Magistrado y se abre la sesión de la Corte Suprema de Justicia, era una reunión, una sesión de ellos, no puedo decir quienes intervenían porque no se decían los nombres, tenían su orden del día y hablaban sobre distintos temas, hablaron de la extradición de miembros de las AUC, hablaban sobre la reelección y sobre narcotráfico, el sobre yo se lo entregue al señor SIERRA personalmente el día lunes temprano, cuando nos dio la orden del trabajo, nos dijo que era para la doctora MARIA DEL PILAR que era la directora en ese momento y que era para entregárselo al señor Presidente antes de entrar al consejo comunal, …” Se encuentra efectivamente probado que la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó, coordinó y tuvo conocimiento constante de las actividades

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de infiltración que se adelantaron en contra de la Corte Suprema de Justicia. Es importante destacar como tres declaraciones de personas vinculadas a áreas distintas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, coinciden en señalar a la señora HURTADO AFANADOR como la responsable de estos hechos. ALBA LUZ FLORÉZ GELVÉZ, agente de control de la Subdirección de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, da fe y relata al detalle los pormenores de la operación de infiltración desarrollada al interior de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la señora LEAL LLANOS, Subdirectora de Operaciones, manifiesta como en la oficina de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR presenció el momento en que ésta requirió el señor FERNANDO TABARES, Director General de Inteligencia, por la fuente que el señor WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas, tenía al interior de la Corte, que no era otra que la señora FLORÉZ GELVÉZ. Por ultimo, el testimonio de la señora NANCY ROMERO quien pone de presente el proceso de trascripción de un CD que contenía la grabación de una sesión de la Corte Suprema de Justicia, CD que se infiere fue obtenido fruto de las labores de infiltración adelantadas por ALBA LUZ FLORÉZ y ordenadas por MARIA DEL PÍLAR HURTADO AFANADOR.

Por otra parte, el caso PASEO versó sobre el viaje que hicieron algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad y otras personalidades, a la ciudad de Neiva en el mes de junio del año 2006, en donde se realizó un homenaje al doctor YESID RAMIREZ. El vuelo de los magistrados y sus gastos de hospedaje fueron cubiertos por el señor ASCENCIO REYES SERRANO, quien al parecer tenía vínculos con una persona que había sido extraditada a los Estados Unidos por el delito de narcotráfico. Consistió en las labores de seguimiento que adelantó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de verificar la relación existente entre ASCENCIO REYES SERRANO y algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuyo objetivo no era otro más que obtener información privilegiada, en clara desviación de los fines constitucionales y legales asignados al DAS.

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Tal vez los casos ESCALERA y PASEO son los más trascendentales, como quiera que implicaron el desarrollo de seguimientos y actividades ilícitas atentatorias de la dignidad y el derecho a la intimidad de los magistrados de Corte Suprema de Justicia, las que fueron realizadas constantemente, con el fin de desprestigiar el máximo tribunal judicial colombiano.

En versión libre de la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, obrante a folio 4262 cuaderno N°15 informa : “yo no me reunía con el doctor MORENO, por lo general los lunes antes del Consejo de Ministros, recuerdo que me comentó el rumor que existía sobre la posibilidad de infiltración o penetración a la Corte Suprema de Justicia por parte del narcotráfico y me mencionó el nombre del señor REYES, así como el rumor que de que este había financiado unos viajes a diferentes ciudades del país, con el objeto de rendir unos homenajes a algunos magistrados. En la Oficina de BERNARDO” y continua “Con posterioridad el doctor MORENO, me llamó y me pidió que le contara en qué iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que tuviera información de primera mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO.”

En la versión libre rendida por el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS visible en el cuaderno copias 19, informa: “PREGUNTADO: Informe al Despacho si la Doctora MARIA DEL PILAR le informaba a usted con alguna frecuencia sobre las averiguaciones realizadas sobre este tema por parte del DAS. CONTESTO. Sí, me la encontraba en los corredores, me decía los archivos del DAS aparece esto, sabemos que es un hombre relacionado, de muy buenas relaciones, pero nunca tuvimos mucha más información, la verdad es que esta la vinimos a conocer a fondo cuando la Revista Semana saco un artículo y el diario El Tiempo también público algo sobre el pago por parte de este señor a unos homenajes”.

Con la información que fue suministrada por el doctor BERNARDO MORENO, la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, ordenó a diferentes servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que realizaran labores de

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seguimiento en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el fin de verificar las relaciones entre ASCENCIO REYES SERRANO y la Corte Suprema de Justicia.

Tal y como se comprueba de la versión libre rendida ente la Procuraduría General de la Nación por la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cuando dice:

“Entiendo que su pregunta se refiere al manejo que dí a la información que me dio el doctor MORENO. Como ya comenté esta información se la dí verbalmente al doctor JORGE LAGOS, Sub director de Contrainteligencia y responsable de la Contrainteligencia del Estado dentro del DAS. A él le pedí realizar lo necesario para confirmar o desvirtuar esta información. Más o menos en el mes de febrero de 2008, JORGE me informa que ha tenido acceso a una lista de personas que viajaron a Neiva y que ha podido confirmar que tanto el viaje, es decir, avión privado, como el hospedaje había sido cancelado por el señor REYES a través de sus empresas. Yo le pedí a JORGE que continuara con la investigación. Con posterioridad el doctor MORENO, me llamó y me pidió que le contara en que iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que tuviera información de primera mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO, ese es el recuerdo que tengo.”

El señor CESAR MAURICIO TOVAR RIAÑO en diligencia del 14 de julio de 2010 en la Procuraduría General de la Nación indicó: “a mi me solicitaron bajo orden de trabajo vuelos charter Bogota-Neiva para el año 2006, para finales del año 2007 el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON quien para ese momento se desempañaba como subdirector de contrainteligencia del DAS, me solicita a mi junto a mi compañero de patrulla, me permito aclara que para nosotros una patrulla es entendida como una pareja, a mi pareja y a mi nos solicita el señor JORGE LAGOS verificar si en Colombia existe la ruta de vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota para el año 2006, de existir esta ruta comercial para vuelos charter, solicitar quienes frecuentemente solicitan esta ruta, quienes se suben a estos vuelos, como la orden que el nos da es en su despacho de forma verbal apenas salimos de esta oficina le

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comunicamos la instrucción verbal a nuestro jefe directo, que era LUIS TIRSO VELOSA coordinador del grupo para asuntos especiales, el grupo era para asuntos de corrupción interna, es un grupo que se conoce como asuntos internos, nunca supimos el destino de esta información y es normal que el grupo de asuntos internos verifique, como hacemos para verificar, como es un procedimiento interno nosotros vamos a nuestras bases de datos internas, vamos al área de migración y preguntamos en migración DAS si hay vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota que funcionen en Colombia, migración hace un oficio a distintas aerolíneas porque tampoco sabían si eso existía o no, fue a tres o cuatro aerolíneas, AEROREPUBLICA, AVIANCA, SATENA y otra mas, si ellos tenían ese vuelo comercial para efectivamente el 2006, la misión es la 197 del 17 de diciembre de 2007 donde nos dicen verifiquen los vuelos charter, de existir los vuelos charter dígame quienes viajan en los vuelos, cuando le preguntamos eso a migración, migración hace lo correspondiente efectivamente hay una respuesta de las aerolíneas, algunas contestan que no tienen la ruta no se quienes, y otras contestas que efectivamente tienen esa ruta comercial para el 2006 y quienes viajan en nuestros vuelos son aquellas personas y entregan una serie de documentos donde consta esto, apenas migración nos da esta respuesta a mi compañero y a mi, nosotros lo que hacemos es oficio entregándole esa respuesta, entregando la misión, descargando la misión, y se la entregamos al señor JORGE ALBERTO LAGOS en su despacho, eso es aproximadamente 20-25 días después de la misión, cuando le entregamos esa serie de documentos y la respuesta positiva en ese sentido porque si existían los vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota en Colombia, el señor LAGOS nos dice a mi compañero y a mi ese tema acaba para ustedes, ese tema corresponde a otro grupo, nos recibe la información, el descargue de nuestra misión y hasta ese día nosotros conocemos de ese asunto,..”

Este testimonio es vertido por persona que realiza directamente las actividades ordenadas con el fin de verificar los vuelos charter y pertenece al grupo para asuntos especiales, por lo que dada su coherencia y la participación directa en los hechos no ofrece duda para el Despacho y se le da pleno mérito de convicción.

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Obra en el expediente el Interrogatorio rendido el 19 de abril de 2010 por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde refiere que se le entregaron 3 casos en particular uno denominado PASEO I, II y II, el de la senadora PIEDAD CÓRDOBA y el del doctor GUSTAVO PETRO. En relación con el caso PASEO indica que se inició en su oficina, el GONI (Grupo de Observación Nacional e Internacional), en marzo o abril de 2008 cuando el subdirector de Contrainteligencia JORGE LAGOS LEÓN, le pide los resultados de la lista de viajeros y avances de la investigación, de unos vuelos a Neiva en el 2006, donde aparecen unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que dichos viajes habían sido pagados por ASCENCIO REYES y de manera textual dice: “Durante las verificaciones que se realizaron en el transcurso de esta misión de trabajo hubo momentos de mucha tensión y presión porque la Alta Dirección, es decir, la directora del DAS, la doctora MARÍA DEL PÍLAR HURTADO, presionaba al Capitán LGOS por resultados sobre estas verificaciones que él me transmitía y me informaba que necesitábamos obtener el mayor cúmulo de información porque desde la Presidencia estaban requiriendo resultados inmediatos sobre la relación de ASCENCIO REYES SERRANO con los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”

Más adelante agrega en relación con el caso PASEO que: “Es mi deseo manifestarle al despacho que mucha de esta información fue dada a conocer a los medios de comunicación por orden de Presidencia, según me lo manifestaba el Capitán LAGOS, quien me ordenaba prepara documentos sucintos para entregárselos por su intermedio a periodistas. Recuerdo que MONICA CARDOSO me comentó que había asistido en mi ausencia a una reunión en la oficina de Subdirección de Contrainteligencia, con periodistas del periódico El Espectador, cuyo propósito era ponerlos al tanto de las verificaciones que hasta el momento teníamos del caso PASEO y que produjeron sendos artículos en ese periódico, con el propósito de dar a conocer los vínculos no santos hasta ahora encontrados de ASCENCIO REYES SERRANO con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de

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neutralizar el accionar de la Corte frente al Ejecutivo, consecuente con estos mismos hechos la Dirección del Departamento, en cabeza de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO y a través del Capitán LAGOS, dispone entregarle también información de ASCENCIO REYES SERRANO y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a la periodista SALUD HERNÁNDEZ, con los mismos fines;” Ante pregunta sobre si las averiguaciones en la empresa SATENA incluía nombres de servidores públicos distintos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y porque no hubo averiguaciones en contra de ellos, contestó: “Porque el objetivo eran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el interés de la alta dirección, en cabeza de la directora MARIA DEL PILAR HURTADO y del Capitán LAGOS, era ese.”

Además de las verificaciones realizadas en campo, se elevaron consultas a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, sobre movimientos financieros de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron realizadas en la misma época en que funcionarios de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indagaban sobre inmuebles registrados en las notarias por el doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y su abogado, doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y se adelantaba el proceso de infiltración de la Corte Suprema de Justicia a través del reclutamiento de fuentes humanas. Como justificación a las diversas consultas y averiguaciones se ha dicho que no era sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que se estaba realizando inteligencia, sino que se trataba de evitar una posible infiltración del narcotráfico a ese organismo, como quiera que se tenía noticia de una cercanía importante entre los magistrados y un señor llamado ASCENCIO REYES.

Mediante Oficio No. 68572 DGIN-SCTR-GAES No. 225 del 22 abril de 2008 suscrito por JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN (Subdirector de Contrainteligencia del DAS), se realizó requerimiento, con radicado de la UIAF No. 75034 del 24 de abril de 2008; la solicitud versaba sobre información de los siguientes Magistrados de la Corte Suprema:

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1 Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, cuyo número de Cédula es xxxx. 2 Gustavo José Gnecco Mendoza, con número de Cédula xxxx 3 Isaura Vargas Díaz, cuyo número de Cédula es xxxx 4 Camilo H. Tarquino Gallego, con Cédula de Ciudadanía No .xxxx 5 Jorge Luís Quintero Milanés, con Cédula de Ciudadanía No. .xxxx 6 Alfredo Gómez Quintero, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 7 César Julio Valencia Copete, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 8 Javier de Jesús Zapata Ortíz, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 9 Yesid Ramírez Bastidas, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 10 Carlos Isaac Nader, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx

11 Mauro Solarte Portilla, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx

La Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, respondió al requerimiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con oficio radicado No. 24259 del 24 de abril de 2008, destacando que el doctor MARIO ARANGUREN, Director de la UIAF envió copia de la información suministrada a la directora del DAS MARÍA DEL PILAR HURTADO, con radicado No. 24587 del 12 de mayo de 2008.

Es importante traer a colación en este punto, el relato de la señora MARTHA INES LEAL LLANOS en la ya citada diligencia de interrogatorio celebrada en la Fiscalía General de la Nación, en donde describe: “Hasta donde yo recuerdo el único recibido de un oficio que yo hice sobre el caso de los señores magistrados de la UIAF se trataba de un documento cuyo destinatario era la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, Directora del DAS, y como lo he manifestado anteriormente, yo no recibí

o no recuerdo haber recibido en ningún momento un oficio para JORGE LAGOS y me ratifico en lo que explique anteriormente, pero si es importante indicar que la carta que yo recibí venia acompañada de un sobre grande que hacía volumen y no se trataba de una mera información dada por la UIAF a la directora indicando que la UIAF le hubiera dado información a un funcionario, sino que tal información tenía como destinatario a la directora y ella sabría a quién se la iba a hacer llegar, era un sobre cerrado, el oficio que yo recibí en la UIAF estaba firmado por el doctor MARIO ARANGUREN.” IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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Así mismo, aparece la declaración de CAMILO ANDRÉS ROJAS, Secretario Privado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, rendida en la Procuraduría General de la Nación el día 18 de junio de 2010, y su dicho se resume así: La doctora MARTHA INÉS LEAL le entregaba información constante a la directora no podría asegurar que es el mismo, pero recuerdo en mi oficina, MARTHA LEAL le entrega a la doctora MARIA DEL PILAR un sobre, que desconozco su contenido, no puedo asegurar que contenga la información a la que se hace referencia, pero si puedo dejar constancia que MARTHA LEAL le entregaba documentación a la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO. Del sobre al que hace referencia, recuerda que en su oficina MARTHA LEAL le entregó después de una reunión en la que estuvo MARTHA LEAL en la UIAF, “un sobre a la doctora MARIA DEL PILAR en mi oficina en mi presencia, el cual me entrega la doctora MARIA DEL PILAR la mando inmediatamente y me pide que se lo entregue al capitán LAGOS en la mano, sucedió en junio de 2008, a mediados de 2008, la doctora MARIA DEL PILAR no abrió el sobre, el sobre venia cerrado.”

En la misma declaración, respecto del señor ASCENCIO REYES, dice: “Recuerdo únicamente en un comité misional que se trato el tema de ASCENCIO REYES con ocasión de una publicación que se hace en la revista SEMANA, se lleva el caso a comité misional donde se inicia, hasta donde tengo conocimiento, una investigación por el tema, eso es lo que se del tema”

Esta declaración se muestra coherente, expresa la razón del dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los hechos fueron percibidos, los mismos no son historiados y el testigo se encontraba en una situación derivada de sus funciones que le permitía obtener el conocimiento que refiere, razones por las que merece credibilidad al despacho.

Por lo anterior, encuentra probado el despacho que la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR ordenó, dirigió y se enteró de las actividades de búsqueda

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de información que adelanto la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La prueba mencionada hasta el momento, indica que los seguimientos fueron permanentes, sin que pueda constatarse que su finalidad estuviese encaminada a prevenir amenazas que afecten la seguridad interior y exterior del Estado. Dicha conducta, constituye una afectación al derecho a la intimidad, pues no se evidencia un interés superior que quisiera ser preservado, ni el acatamiento de los procedimientos legales, que justifiquen el proceder de la disciplinada.

Quizá el documento que resume de manera clara el actuar de la disciplinada y de algunos servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es el Acta de Preacuerdo celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON, el día 20 de agosto de 2010 a las 2:00 p. m., remitida a las presentes diligencias por los señores Procuradores Judiciales II, Agentes Especiales del Ministerio Público mediante oficio del 10 de septiembre de 2010, en donde el señor LAGOS LEON manifiesta: “Deseo manifestar que no existió razón legal, ni motivo de inteligencia alguno para que contra la Corte Suprema de Justicia se adelantaran las investigaciones y seguimientos que se llevaron a cabo, y que reportó en su investigación la Fiscalía. Asimismo debo decir que el objeto de esas investigaciones era desacreditar esa alta Corte, tal y como lo estableció la Fiscalía, igualmente como también lo ha sostenido el ente acusador,…”

En virtud de lo anterior, y como quiera que de las verificaciones realizadas en notarías y de las consultas en bases de datos de la UIAF, no se encontró información relevante que pudiera comprometer a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en mayo de 2008, pasa el asunto a la Dirección General Operativa, para que allí se realizaran verificaciones sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de mayo de 2008, la Directora General Operativa, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS le remite a BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, coordinador anticorrupción de DAS a

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fin de que verificara algunos asuntos. Los asuntos a indagar apuntan a recolectar información que presuntamente sería perjudicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, para el doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, integrante de dicha corporación.

Dentro de las labores a desarrolla,r en el plan de trabajo propuesto por los comisionados de la Oficina Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se encontró que se debían solicitar los movimientos migratorios del doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Informe de Consulta AFIS (Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación), en el que se registran las huellas del doctor RAMÍREZ BASTIDAS y los datos relativos a su identificación personal (fl. 2926 Cuaderno Original 10), entre otros.

Llama la atención para la Procuraduría General de la Nación constatar como la Directora General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de la Dirección General de inteligencia ordenó un esfuerzo conjunto que involucró a las Subdirecciones de Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Operaciones, para adelantar labores de seguimiento contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con propósitos totalmente espurios. No pierde de vista el despacho, que el juicio de reproche realizado a la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR es el más exigente, ya que desde su privilegiada y especial posición de Directora del Departamento movilizó y utilizó el servicio de inteligencia estatal a desviados e ilícitos intereses, por demás lejanos a los asignados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

En cuanto a los argumentos de la defensa, hechas las salvedades respetivas al inicio de este acápite, manifiesta que el cargo primero se concreta en que HURTADO AFANADOR ordenó a LAGOS LEÓN que solicitara a la UIAF que verificara información financiera de las magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conclusión equivocada a la cual llega el señor abogado pues, tal y como se anotó anteriormente, pretende reducir el debate probatorio y el cargo imputado a la única

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prueba que en su momento se analizó como soporte al quebrantamiento del deber funcional de la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, porque lo que se analiza en esta instancia, se insiste, es la infracción de deberes y funciones y no hechos punibles.

Tal como se analizó en la prueba de cargo la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, emitió distintas órdenes con el fin de realizar seguimientos a personalidades de la vida pública nacional sin orden judicial afectando el derecho a la intimidad y con el desviado objetivo de obtener información confidencial de estas personalidades para adelantar labores de desprestigio en su contra.

Es más, tal y como se reiteró en las consideraciones generales de este fallo, el servicio de inteligencia es necesario y útil para el mantenimiento de la seguridad nacional y que en tal virtud, pueden ser adelantadas labores de inteligencia incluidas las de seguimiento. El señor defensor no lo pudo haber dicho mejor cuando afirma que “Es acertado concluir que el DAS si puede hacer seguimientos sin orden judicial dentro de su misión institucional,”. Situación que no se ajusta al presente, como por ejemplo lo ocurrido con el caso de la infiltración de la Corte Suprema de Justicia a través de fuentes humanas. Lo anterior, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una actividad que se encuentra dentro de la misión institucional asignada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así las cosas, el argumento de la defensa carece de virtualidad suficiente para controvertir la imputación formulada.

El Despacho se pregunta ¿es acorde con la misión institucional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, infiltrar la Corte Suprema de Justicia para obtener información confidencial y privilegiada con el fin de desprestigiar al alto tribunal?. La respuesta es contundente, no, en absoluto, bajo ninguna circunstancia esto es admisible en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por lo tanto, no comparte el Despacho las reiteradas argumentaciones de la Defensa en el sentido de señalar que las actividades de seguimiento realizadas por el DAS era legítimas y permitidas.

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También ha insistido la defensa en que la orden dada por MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR a sus subalternos se contrae a verificaciones sobre el señor ASCENCIO REYES, su relación con el narcotráfico y la posible infiltración de la Corte Suprema de Justicia. Debe el Despacho recordar, que cuando se le pidió a la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, efectuar verificaciones sobre ASCENCIO REYES SERRANO, y ésta a su vez, las ordenó y gestionó al interior del departamento, ellas no se atenían simplemente a la persona del señor REYES, sino a sus relaciones con la Corte. Así las cosas, ignora convenientemente el defensor que el tema de ASCENCIO REYES está necesaria e íntimamente ligado al viaje que unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otras personalidades realizaron a la ciudad de Neiva en junio de 2006.

El Despacho, a lo largo de este fallo ha establecido que el motivo por el cual ASCENCIO REYES merece la atención del Secretario General de la Presidencia de la República, del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y, en particular, de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR es porque tiene presuntos vínculos con el narcotráfico, se relaciona con la Corte Suprema de Justicia y a través de ello se podría desprestigiar al alto tribunal.

Por lo tanto la relevancia de ASCENCIO REYES en relación con la Corte Suprema de Justicia es de medios y fines, es decir, REYES SERRANO es el medio para desprestigiar a la Corte, por lo tanto no es fortuito que el Secretario General de la Presidencia de la República le entregue la información a la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y ésta luego requiera los avances y resultados, a los subalternos a quienes les encomendó la verificación.

La defensa pretende interpretar la versión del señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en el sentido de que sólo recibió la orden de verificar de manera descontextualizada los antecedentes de ASCENSIO REYES, pero el deponente

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aclara el mismo aserto de la Procuraduría General de la Nación y es la relación de REYES con la Corte lo que lo hace relevante. ASCENCIO REYES implicaba investigar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Veamos.

Se cita por el defensor la última versión del capitán LAGOS, cuando el mismo preguntó:

“¿Se dio la instrucción de investigar magistrados?”

Y el interrogado precisó:

“Cuando la instrucción se dio, se dieron 2 factores, la premisa era clara Ascencio Reyes, CSJ, puntualmente no podíamos decir X, Y solamente el homenaje a Yesid pero yo como analista encuentro dos factores ahí, Asencio Reyes y CSJ“

La defensa le atribuye al versionista cierta evasiva pero el Despacho ve como el deponente acierta en cuanto a que la importancia radica en el vínculo con la corte esa es la razón, y no otra, de la referencia que hace a la Corte Suprema de Justicia.

Para efectos de concretar su postura defensiva, cita la posterior pregunta formulada también al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN:

¿Específicamente María del Pilar Hurtado le pidió que hiciera averiguaciones sobre magistrados?

A lo cual contestó:

“Si yo lo analizo como usted lo dice, no. Pero si yo lo analizo con la instrucción que me da a mi, de la infiltración de Asencio a la Corte encuentro dos actores.”

Naturalmente. ASCENCIO REYES no es relevante en sí mismo, es decir, no es intrínsecamente importante por sus vínculos o no con el narcotráfico, lo que lo hace

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valioso, son esos presuntos nexos aunados a su relación con algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que eventualmente permitirían la labor de desprestigio de los mismos.

La conclusión surge con nitidez, la instrucción dada por la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a sus subalternos se refiere objetivamente a ASCENSIO REYES, pero la motivación sobre la información confidencial y privilegiada de miembros del alto tribunal, revelando presuntos vínculos con un narcotraficante, es con el fin de desprestigiar a la Corte. La elocuencia de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, cuando acepta que no había motivos de inteligencia en estas acciones, revela el fin de las actividades.

En cuanto a las afirmaciones de la defensa relacionadas con que el proceder de la implicada está amparado en la buena fe, con la convicción invencible de que su actuar era el correcto y ello la pone en situación de inculpabilidad, debe el Despacho indicar que no se patentizan los elementos de esta causal, el abogado no la desarrolla ni expone los argumentos que la sustentan ni expone las pruebas pertinentes.

En efecto, además de las consideraciones efectuadas en la parte introductoria de este fallo, bástenos decir que en tratándose de servidores públicos en virtud de los deberes funcionales que les son exigibles, existe la obligación de conocer el Derecho, lo cual implica que antes de emprender cualquier actividad funcional, deben informarse y conocer la norma.

Ante la afirmación de que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR no conoció la información proveniente de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, el Despacho considera que es equivocada y no corresponde con la realidad de los hechos, ya que desde la administración anterior del doctor ANDRÉS PEÑATE GIRALDO se había establecido la línea de reporte directo entre el Subdirector de Contrainteligencia y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

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Además, también es importante traer a colación el interrogatorio de la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS donde afirma que recibió información de la UIAF para ser entregada a la disciplinada y que no era precisamente un simple oficio sino un sobre con una cantidad considerable de documentos.

Respecto a los seguimientos adelantados contra la senadora PIEDAD CÓRDOBA, la defensa considera que esta actividad no fue ordenada por la implicada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, que fue ordenada por razones de Estado y que se comprobó “plenamente” que los seguimientos a la ex esposa de GUSTAVO PETRO no eran a ella sino a un amigo quien al parecer era un espía venezolano.

El Despacho no comparte esta afirmación de la defensa y nuevamente trae a colación los documentos contenidos en los correos electrónicos hallados en el disco duro de MARTHA INÉS LEAL LLANOS así como su versión, en donde se concluye que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR estuvo al tanto de las labores de seguimiento que se adelantaron en contra de la senadora PIEDAD CÓRDOBA. Recuérdese que según el dicho de MARTHA INÉS LEAL LLANOS la doctora HURTADO AFANADOR le ordenó entregar información privilegiada y confidencial de la senadora CÓRDOBA RUIZ a la senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, para un debate en el Congreso de la República. En otras palabras, sólo aquel que da la orden tiene las facultades de supervisar, verificar, controlar, exigir reportes y disponer el destino de los resultados de la actividad.

Respeto del planteamiento acerca de las razones de Estado para efectuar seguimientos a la senadora CÓRDOBA RUIZ, el Despacho se remite a los argumentos expuestos en este sentido. Ratificando sobre el particular, que en desarrollo de actividades legítimas de inteligencia el DAS puede realizar seguimientos, siempre y cuando se observen los límites constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico nacional.

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Por último, no encuentra el Despacho donde esté comprobado que el “amigo” de la ex esposa de GUSTAVO PETRO haya sido un espía venezolano. Afirmación que se sustenta únicamente en la versión del señor FERNADO TABARES.

Contrario a lo afirmado por la defensa, el Despacho si considera que en contra de los señores CESAR JULIO VALENCIA COPETE y RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, se adelantaron labores de seguimiento que incluyeron operaciones a cubierta en distintas notarías de la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, debe anotarse que estas actividades fueron ordenadas, supervisadas y controladas por la doctora HURTADO AFANADOR. Del mismo modo, fueron labores que se desarrollaron dentro del contexto de actividades de desprestigio adelantadas contra de la Corte Suprema de Justicia y personalidades de reconocimiento nacional.

La defensa insiste en afirmar que: “MARÍA DEL PILAR HURTADO no ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA que investigara magistrados de la CORTE.”, pero este Despacho debe recordar que las referencias a ASCENCIO REYES, se realizaron con el claro propósito de desprestigiar a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ha quedado constatado a lo largo de este fallo.

En cuanto al segundo cargo, que se refiere a que posiblemente entregó información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES el 24 de abril de 2008 al secretario general de Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, al parecer con extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria, se afirma lo siguiente: Puede verse la declaración de JUAN CARLOS RIVEROS, analista de la UIAF, quien dice a folio 6144 y siguientes del cuaderno número 24: “Como informes parciales como tal no se entregan estuve presente en dos reuniones donde se comentaron los avances del análisis que se estaba efectuando, una fue el 24 de abril de 2008, en donde se encontraba el Dr. BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, el Dr. JOSÉ OBDULIO GAVIRIA, Dr. JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario jurídico de la Presidencia EDMUNDO DEL CASTILLO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del

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DAS, en esa reunión se comentaron lo avances y hallazgos efectuados hasta el momento…”, y más adelante agrega con respecto a la reunión efectuada el 24 de abril de 2008, “La persona que me informó que debía asistir a la reunión fue la Asesora de la Dirección Dra. ASTRID LILIANA PINZÓN, quien me manifestó que como yo era el analista que estaba llevando a cabo el análisis de los documentos relacionado con el vuelo charter a Neiva en junio de 2006 que debíamos asistir al Palacio de Nariño a una reunión con el Dr. BERNARDO MORENO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, la reunión estaba programada para las 4 de la tarde del 24 de abril de 2008 pero fuimos atendidos cerca de las 6 de la tarde. En esta reunión se explicaron los hallazgos efectuados relacionados con el señor ASENCIO REYES y sus vínculos con personas relacionadas con narcotráfico, como es el caso del vinculo encontrado por una propiedad que tenían en común con el señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA alias “CHEPE ORTIZ” persona extradita a los Estados Unidos y la señora CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS quien según los registro de la bases de datos disponible en la UIAF registraba un acto notarial el 21 de septiembre de 2006 donde actuaba como contraparte del acto notarial el señor GILBERTO GARAVITO AYALA, a esta persona GILBERTO GARAVITO AYALA la Fiscalía General de la Nación le había efectuado en enero de 2008 extinción a 11 propiedades y estaba acusado de ser cabecilla de una organización de drogas o trafico de narcóticos. Así mismo se mencionó otras relaciones societarios del señor ASENCIO REYES con la empresa CAMBIOS EL CENTAURO de la cual hacían parte el señor FABIO TRIANA PEÑA “. Y en relación con los motivos por los cuales se trataron asuntos de la UIAF con funcionarios de la Casa de Nariño, afirmó: “La reunión se llevó a cabo en una oficina contigua a la oficina del Dr. BERNARDO MORENO y se le informó, se relacionó lo que estaba, lo que habíamos analizado hasta el momento, teniendo en cuenta que se encontraba presente la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS y teniendo en cuenta que veníamos trabajando la información con un funcionario del DAS no consideré que hubiera ningún inconveniente, adicionalmente una persona con un cargo jerárquico superior al mío me dio la instrucción para que fuéramos a dicha reunión “

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Desde el punto de vista probatorio en cuanto al segundo cargo, la declaración de JUAN CARLOS RIVEROS, la versión de BERNARDO MORENO, el testimonio de ASTRID LILIANA PINZÓN y la versión de MARÍA DEL PILAR HURTADO, son contestes y coincidentes en el sentido de afirmar que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR asistió al Palacio de Nariño el día 24 de abril de 2008 y allí tuvo participación en una reunión en el despacho del Secretario General de la Presidencia, que versaba sobre el señor ASCENCIO REYES SERRANO.

El Despacho también ha probado que funcionarios de la UIAF asistieron y enteraron a los presentes, incluido el doctor BERNARDO MORENO sobre la información reservada obtenida por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, acerca del señor REYES SERRANO. No obstante, el Despacho en ninguna de las versiones y declaraciones tomadas ha encontrado que, tal y como lo afirma el cargo, la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR hubiera entregado el día 24 de abril de 2008, información reservada sobre el señor ASCENSIO REYES SERRANO al Secretario General de la Presidencia.

En efecto, para proferir decisión sancionatoria en materia disciplinaria debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y no aparece probado que la implicada HURTADO AFANADOR, hubiera desarrollado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en el cargo la conducta referida. Es claro entonces, que participó en la reunión del día 24 de abril de 2008 que, según los asistentes, se dio inicialmente con servidores públicos de Departamento Administrativo de Seguridad DAS y posteriormente con los servidores públicos de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. En dicha reunión se entregó, discutió y analizó información sobre el señor ASCENCIO REYES, pero no aparece probado que fuera la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,, la persona que hiciera entrega de la información.

En tales condiciones al no quedar satisfechos los requisitos ordenados por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se le absuelve por el segundo

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cargo formulado a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de este fallo.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo la disciplinada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR que las conductas desplegadas, presuntamente infringían los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 418 y 428 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la Revelación de secreto y Abuso de función pública, respectivamente; 235 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y Vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16, 47, 49 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único y 45 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, sobre la reserva que ampara los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento.

La falta cometida se calificaba provisionalmente como faltas GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando de la servidora pública en la institución, al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su acción y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas que afecta la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.

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Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria en la función pública, con lo que incurrió en las faltas señaladas.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades de la disciplinada, no queda duda alguna para este Despacho que la implicada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales citados.

La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la acción en que incurrió, se aloja en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante.

En efecto, la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con la infracción de sus deberes como directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al ordenar al funcionarios del Departamento realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, desde el 30 agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, sin orden judicial, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así, como por haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua, se ubica en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto

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de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian presuntas irregularidades por parte de la doctora HURTADO AFANADOR, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo dentro del cual debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán cabalmente con el deber de protección que les asiste a los ciudadanos que es el que justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que contrario a lo dicho en precedencia, la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con total desacato del ordenamiento jurídico ordenó que funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia y al Senado, al conocer de seguimientos a tales ciudadanos sin orden emitida por autoridad competente. Tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley, violando con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar.

Como quiera que la responsabilidad en el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.

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La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la conducta desplegada por la aquí investigada cae en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1°del artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de: “Abuso de Función Pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”; también con los requisitos del citado numeral 1° del artículo 48, q ue se activa como desarrollo de la conducta típica en este alojada, por la instrucción dada por MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, para que se realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional con la extralimitación de las funciones atribuidas, violando con ello el derecho a la intimidad de las personas.

Adoptar la medida de seguimientos a ciudadanos implica una injerencia en el derecho a la intimidad, la autoridad judicial es la única investida constitucionalmente para interferir estos derechos. Por tanto, se hacía necesario para la limitación de tal derecho la orden judicial, para no vulnerar la dignidad del ser humano, que no puede ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia constante, como a la que fueron sometidos integrantes de la Corte Suprema de Justicia y los personajes citados en las pruebas analizadas. Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por la extralimitación en sus funciones, en el ejercicio de su actividad como Directora, obtuvo información con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, atentó contra el derecho a la intimidad.

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Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos. Toda vez, que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter que consagra como verbo rector la acción “realizar funciones públicas diversas” y lo que se debe cometer es un acto en el que se abusa del cargo, es decir, contario a derecho.

De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”. Esta falta de autorización es lo que hace que la actuación de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, sea reprochable y esté revestida de licitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es la

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directora del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la autoridad a quien corresponde ordenar seguimientos en esta condiciones.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

Observa el Despacho entonces, que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues ordenó a sus subalternos de la Dirección General de Inteligencia y las subdirecciones adscritas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizar seguimientos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores, sin que, en este caso, existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa cabeza del máximo ente de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, sin que realizará alguna labor positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la intimidad.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,

conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones

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reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

En la realización de labores de inteligencia, respecto de ciudadanos de relevancia nacional desde su inicio surgió el propósito de violar la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello, por lo que se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, por la grave acción en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidas, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de seguimiento sin orden judicial, a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.

De tal suerte, que la conducta desplegada por la disciplinable, pone de presente la comisión de la falta con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como máxima autoridad jerárquica de la Institución sabía y conocía de los hechos y las posibles ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de los asuntos a su cargo, de manera

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que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al primer elemento, las pruebas apuntan a señalar que al ser Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los directores, que le presentaban informes, era su deber denunciar las actividades, pues ordenó y se enteró de las conductas desplegadas.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR conocía que las actividades constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como abogada, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, es deber genérico de todo servidor público el contribuir al desarrollo de la función pública, de manera que si llegare a enterarse de la existencia de hechos irregulares debe ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, con el fin de que se realicen las verificaciones correspondientes, con base en sus competencias y se determine la existencia o no de las irregularidades denunciadas.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno conocimiento de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a ordenarlas, sin que se viera compelida u obligada a desarrollarlas, las múltiples reuniones y contactos permanentes con sus subalternos para verificar el desarrollo y avances de las actividades por ella encomendadas, permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.

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De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial a la luz de los artículos 5, 22 y 23 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, y no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades de la disciplinada, no queda duda alguna para este Despacho que el HURTADO AFANADOR, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos citados.

El Despacho infiere, que la actuación de la disciplinada fue consciente, pues adoptó medidas objetivas y prácticas orientadas al incumplimiento de sus deberes, por lo que la culpabilidad que se le endilga adquiere naturaleza DOLOSA, pues era conocedora de los hechos, de las funciones que debía cumplir y de las medidas que debía adoptar, lo que desatendió en forma consciente y voluntaria, dando lugar con ello a la Ilicitud sustancial que se le atribuye. Lo anterior, al desatender el cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios, plasmados en las disposiciones citadas. Con dicha actitud contribuyó a vulnerar los mandatos misionales atribuidos al DAS, a preservar el interés colectivo y bien común, motivos por los cuales se le debe aplicar la sanción prevista para estos casos.

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GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al primero formulado a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedora a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 6 0 del artículo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, que siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g) y j); y numeral 2º literal a). Por último, se deberán emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad38 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”39 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”40

La doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR por las faltas cometidas se hace acreedora a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo

38 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

39 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 428

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preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por la ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.

La disciplinada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR a pesar de presentar una muy buena hoja de vida, pues tiene formación jurídica, es abogada especializada en negocios y relaciones internacionales, es persona de amplia experiencia en las labores del Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que perteneció a la institución a partir de mayo de 2006 en el cargo de subdirectora del Departamento y de directora desde agosto de 2007 hasta octubre de 2008.

No es la primera ocasión en la que está vinculada con el sector público, pues se ha desempeñado como profesional universitario en el Ministerio de Desarrollo, en el INURBE, fue subdirectora de asuntos bilaterales del Ministerio de Justicia y del Derecho, secretaria general del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, asesora del IDU, asesora de la Subdirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y secretaria general del Ministerio de Defensa. Frente a la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder la deja incursa en falta que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a DESTITUCIÓN. Lo que, no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de dieciocho (18) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual tiene que ver con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de los que ha sido objeto

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por parte de la comunidad nacional e internacional, la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos la intimidad de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de seguimientos y por cuanto, la servidora pública se desempeñaba como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

6. JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN Al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su condición de Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyó la presunta existencia de responsabilidad disciplinaria, al formulársele el cargo único que a continuación se relaciona:

“JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su condición de subdirector de contrainteligencia del DAS desde el 9 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, presuntamente ejecutó orden ilegal emitida por la directora del DAS MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; 14, 235 y 239, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

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DESCARGOS PRESENTADOS POR JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN

El señor LAGOS LEÓN fue notificado personalmente el día 22 de febrero de 2010, tal y como se observa a folio 6916 del cuaderno 27 del expediente, no obstante presentó los descargos de manera extemporánea, por lo que no existe pronunciamiento en este acápite, pero es importante hacer claridad de que en el auto de pruebas del 14 de mayo de 2010, se decretó la prueba por él pedida.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN

El día 17 de septiembre de 2010, el señor apoderado de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN presenta alegatos de conclusión los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera.

Señala el contenido del articulo 142 de la ley 734 de 2002, el cual dispone que para proferir fallo sancionatorio se requiere que se haya probado con certeza dentro del expediente la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos y la responsabilidad del disciplinado. También menciona que el señor LAGOS LEÓN para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirector de Contrainteligencia del DAS y trascribe el contenido de los artículos 1 y 27 del Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

Menciona que si se analizan en detalle los hechos sobre los cuales se erige el reproche disciplinario, se concluiría que el señor LAGOS LEÓN obró conforme se lo ordenaba una “Ley de la Republica”.

Afirma el apoderado que la Subdirección de Contrainteligencia dependía funcional y operativamente de la “Directora del DAS” y no de la Dirección General de Inteligencia de la entidad, sustentando su aserción en lo manifestado por el señor LAGOS

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LEÓN, como por “todos los intervinientes en este proceso que fueron interrogados a este respecto”.

Considera que: “Por esa razón, el segundo fundamento para sostener su ausencia de responsabilidad está en la versión no desvirtuada, que para adelantar las labores propias de su cargo recibía ordenes de la Directora, quien, al parecer, según sus manifestaciones al señor LAGOS LEÓN y a otros exfuncionarios del DAS, también cumplía órdenes superiores.”

Estima entonces, que no esta probado con la certeza requerida en el articulo 142 de la ley 734 de 2002, ni la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos, ni la responsabilidad del disciplinado.

Luego refiere que el cargo se formula con base en que el señor LAGOS LEÓN presuntamente incurrió en el delito de Abuso de Autoridad, vulnerando de esta manera el articulo 48 de la ley 734 de 2002, tipo penal que califica como residual y procede a su trascripción.

Concluye que “como quedó visto” a lo largo del expediente y fue expuesto por el disciplinado en su ampliación de versión, ninguna de las conductas reprochadas disciplinariamente pueden ser calificadas como un acto arbitrario o injusto, ya que estaba cumpliendo con sus funciones “bajo el entendido que estaba adelantando acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo”, según dispone el inciso 7 del articulo 2 del decreto 643 de 2004.

Destaca que las acciones del señor LAGOS LEÓN eran ordenadas por su superior inmediato, a quien le reportaba el cumplimiento de las instrucciones recibidas, por ser la persona que por ley y jerarquía tenia la facultad de hacerlo.

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Luego el defensor y con la intención de precisar conceptos, trascribe distintos artículos del decreto 643 de 2004 respecto de criterios como Seguridad Nacional, Seguridad Interna, Seguridad Exterior, Inteligencia, entre otros. Argumenta que todas estas nociones permiten considerar que el actuar del señor LAGOS LEÓN fue ajustado a la ley y su finalidad legal.

Acto seguido se detiene en el estudio del tipo de abuso de autoridad y menciona que para la configuración del dolo se requiere que el servidor público conozca o sea conciente del carácter ilícito de su comportamiento, apartándose flagrantemente del derecho, lo cual excluye la modalidad culposa de la conducta. A su vez, afirma que las ordenes que cumplió el señor LAGOS LEÓN quedaron registradas conforme las formalidades de la Subdirección, por lo que posteriormente pudieron ser ubicados los archivos que contenían todas y cada una de las labores cumplidas en desarrollo de instrucciones impartidas por la señora directora del DAS.

Después analiza los elementos del dolo disciplinario y estima que para su configuración es necesario el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber, es decir, el conocimiento de la ilicitud, “pues los servidores públicos tienen como principal responsabilidad el conocimiento de las funciones y los deberes propios del cargo.”

Infiere que el disciplinado “no podía poner en duda la legalidad de las ordenes dadas, no sólo por el cargo de quien las daba, sino por la función propia, dentro del ámbito de la presunción de legalidad que debía acompañar sus actos.”

Señala el profesional del derecho que no se cometió la falta imputada como cargo disciplinario y que tampoco se demostró con la certeza requerida la responsabilidad del señor LAGOS LEÓN, pues no ejecutó orden ilegal para realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional.

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Además, que el disciplinado siempre consideró que estaba cumpliendo con funciones legalmente asignadas por el decreto 643 de 2004, y cumpliendo ordenes legales dadas por quien tenia la facultad de hacerlo, “considerando que ella igualmente obraba amparada en la ley.”

Por ultimo, menciona que la ley disciplinaria contempla como causal de exclusión cuando se actúa en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y “los hechos investigados y por los cuales se formuló el cargo único, cumplen tales requisitos”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa al reproche formulado en el citado pliego de cargos, deben aceptarse, se efectuará un análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

En el cuaderno anexo 79 obra como prueba el interrogatorio de GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO del 19 de abril de 2010 rendido ante la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia en donde señala: “En relación con el caso PASEO, se inició en mi oficina, en el GONI, en más o menos marzo o abril de 2008 cuando el subdirector de contrainteligencia de la época, el doctor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, me pide los resultados de una lista de viajeros y los avances de la misma, yo le manifiesto que no tengo conocimiento de lo que me habla y él me dice que hable con la funcionaria MÓNICA CARDOZO, a quien acudo y me manifiesta que son unas listas de un listado de pasajeros de unos vuelos que se realizaron en

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2006 a Neiva, en la que se relacionaban un sinnúmero de pasajeros y habría que determinar en ella si allí aparecían magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ese listado, me informa ella, fue adquirido por el funcionario CESAR TOVAR, adscrito en ese momento al grupo GAES, de la subdirección de contrainteligencia, también me indica que ese listado se lo habían solicitado a él, el capitán LAGOS, más o menos en diciembre de 2007, enero de 2008, pero que a la fecha, es decir, en el momento en que hablé con ella, más o menos en marzo o abril de 2008, no se habían hecho verificaciones al respecto. Procedí entonces a disponer un grupo de trabajo interno por mandato del capitán LAGOS para adelantar las verificaciones relacionadas con esos vuelos a Neiva que involucraban o que contenían en su listado a los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que dicho viaje o dichos viajes habían sido pagados por el ciudadano ASCENCIO REYES SERRANO. Es así como dispongo una misión de trabajo en cumplimiento de la orden verbal impartida por mi superior jerárquico, el capitán LAGOS, para que se verificara todo lo concerniente al señor ASCENSIO REYES SERRANO y simultáneamente se consultaran en las bases de datos del DAS y de medios abiertos el listado de los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto sucedió.”

Más adelante agrega, en relación con el caso PASEO que: “Es mi deseo manifestarle al despacho que mucha de esta información fue dada a conocer a los medios de comunicación por orden de Presidencia, según me lo manifestaba el Capitán LAGOS, quien me ordenaba prepara documentos sucintos para entregárselos por su intermedio a periodistas. Recuerdo que MONICA CARDOSO me comentó que había asistido en mi ausencia a una reunión en la oficina de Subdirección de Contrainteligencia, con periodistas del periódico El Espectador, cuyo propósito era ponerlos al tanto de las verificaciones que hasta el momento teníamos del caso PASEO y que produjeron sendos artículos en ese periódico, con el propósito de dar a conocer los vínculos no santos hasta ahora encontrados de ASCENCIO REYES SERRANO con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de neutralizar el accionar de la Corte frente al Ejecutivo, consecuente con estos mismos

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hechos la Dirección del Departamento, en cabeza de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO y a través del Capitán LAGOS, dispone entregarle también información de ASCENCIO REYES SERRANO y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a la periodista SALUD HERNÁNDEZ, con los mismos fines; a esta reunión asistí y fue en presencia del capitán LAGOS, si mal no recuerdo también estuvo presente la funcionaria MÓNICA CARDOSO y la misma se efectuó en la oficina del Capitán LAGOS. En el caso específico de ASCENCIO REYES SERRANO le indiqué al Capitán LAGOS, que era menester obtener información privilegiada y el me comenta, que elabore un oficio con destino a la UIAF, donde se incluyera la familia de ASCENCIO REYES SERRANO y en una hoja anexa el listado de los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia. Así se hizo y empecé a recibir toda la información que pudiera brindar la UIAF en relación con ASCENCIO REYES SERRANO y los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

Posteriormente señala: “De otra parte y en relación con la Senadora PIEDAD CORDOBA, el GONI bajo mi mando, adelanto acciones que pudieran brindarle al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y al alto gobierno información privilegiada sobre sus movimientos y contactos, por solicitud directa del Capitán LAGOS. Por ejemplo se tomó la experiencia que había sobre un esquema de seguridad de la ex esposa de GUSTAVO PETRO, de la que hablaré mas adelante, consistente en poner un funcionario del DAS que le estuviera brindando protección a la Senadora para que nos informara sobre su rutina diaria, reuniones, contactos, movimientos, etc., con el propósito de mantener enterado a mi superior jerárquico, Capitán LAGOS, y por su conducto al alto gobierno. También se hizo lo mismo que con los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al consultársele todas las bases de datos del DAS, con el fin de obtener información de su circulo mas cercano y adelantar las verificaciones que pudieran dar con información privilegiada para el alto gobierno. Fue así como se obtuvo por parte de quien realizó esa actividad y que recuerdo que se llama MAURICIO, información sobre sus movimientos y actividades de interés, también en estas actividades participó activamente y cuando activamente me refiero a que jugó un papel preponderante en

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la consecución de la información el funcionario líder del grupo FALCON, de nombre CARLOS ORJUELA ORJUELA, quien obtuvo entre otros informaciones correos electrónicos de personas cercanas a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, información que yo también obtuve por funcionarios a quienes les había dado la misión de hacerlo. Estas direcciones de correos electrónicos, por orden del Capitán LAGOS, se las suministrábamos CARLOS ORJUELA y yo al funcionario VLADIMIR ARISMENDI, Coordinador de Aseguramiento Tecnológico, para que obtuvieron acceso a los correos electrónicos y nos brindara la información contenida en ellos…Recuerdo que en una oportunidad subió a mi oficina ubicada en el piso 11 del edificio de Paloquemao y me comentó que tenía una “bomba de la negra” y que no me suministraba esa información para respetar el conducto regular, en ese momento el Capitán LAGOS no se encontraba en las oficinas y al día siguiente de este hecho VLADIMIR me comenta que solo pudo hablar hasta por la noche del día anterior con el Capitán LAGOS y según su dicho de inmediato bajaron a hablar con la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, quien le ordenó disponer dos analistas de la Subdirección de Análisis para que en adelante siguieran controlando la información obtenida por ese o esos correos electrónicos, me refiero a los que hacen referencia a la senadora PIEDAD CÓRDOBA.”

Al consultársele por qué los magistrados de la Corte Suprema de Justicia fueron catalogados como blancos políticos y el origen de tal calificativo, contesto: “… Este caso tuvo un interés especial para el GONI porque el Capitán LAGOS me ordenó dejar de lado todas las demás actividades que estaba realizando y concentrarme específicamente en el caso PASEO, por la inmediatez del tema y el interés que le asistía a la alta dirección del DAS y el alto gobierno de todos estos asuntos relacionados con los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

Acerca del propósito de las averiguaciones adelantadas en el caso PASEO, aseveró:

“Cuando se iniciaron las verificaciones contra el ciudadano ASCENCIO REYES SERRANO el Capitán LAGOS me informa que este señor tenía vínculos no santos con personas al margen de la ley y que también tenía relación con los Magistrados

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de la Corte Suprema de Justicia, que el tema era de interés de contrainteligencia de Estado bajo mi mando, así lo asumí, pero luego con el transcurso de los días me voy enterando de que el tema de ASCENCIO REYES SERRANO era la forma a través de la cual se pretendía llegar a los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para neutralizar su accionar contra el Ejecutivo por las decisiones que ésta estaba tomando relacionadas con parapolitica.”

Ante la pregunta sobre si las averiguaciones en la empresa SATENA incluía nombres de servidores públicos distintos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y porque no hubo averiguaciones en contra de ellos, contestó: “Porque el objetivo eran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el interés de la alta dirección, en cabeza de la directora MARIA DEL PILAR HURTADO y del Capitán LAGOS, era ese.”

En el cuaderno anexo 79, aparece la declaración de GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, coordinador del Grupo GONI, quien informa que JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, le pregunta sobre unas verificaciones, al informarle que no tiene conocimiento, le solicita apersonarse del asunto, y estaba encaminada a establecer una posible penetración del señor ASCENCIO REYES en las altas cortes de justicia. Manifiesta que el caso inicialmente se llama ASCENSOR y por orden de LAGOS se denomina PASEO. Informa que las verificaciones permitieron la identificación de ASCENCIO REYES y su grupo familiar, con otras informaciones que suministraba LAGOS LEÓN y otras verificaciones en otras partes del país, y que la línea de mando era el Capitán LAGOS. (Fls 4736 y ss).

Este testimonio también se muestra coherente, da razón del dicho en atención a que conoció de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, puesto que pertenencia a la subdirección y tenía contacto con el disciplinado y cumplía labores allí, por lo que el despacho le atribuye alto valor de convicción.

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En declaración de OMAR FABIAN VÁSQUEZ ÁVILA (Fls 4726 y ss), quien pertenecía al grupo GONI, informa que las actividades de dicho grupo son recolectar y verificar información sobre posibles amenazas externas o internas contra la seguridad nacional y al preguntarse que clase de amenazas, informa que las relacionadas con espionaje, sabotaje, subversión y terrorismo, y agrega que los funcionarios ante los cuales presentaba los informes eran: GERMAN ALBEIRO OSPINA, coordinador del grupo y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN subdirector de inteligencia. Sobre el caso de ASCENCIO REYES, informa que los comisionaron para desplazarse a la ciudad de Neiva con el fin de verificar si el señor ASCENCIO REYES había pagado un agasajo al Magistrado YESID RAMIREZ y verificar dos direcciones que tuvieran relación con el señor REYES, y quedaron enmarcadas en el caso PASEO. Agrega que trajo una serie de documentos y fotografías, y para esto adelantó labores de verificación. Igualmente informa que realizó labores de verificación en Bogotá, e indica que los viáticos fueron cancelados de los gastos reservados, y que el informe fue entregado a GERMÁN ALBEIRO OSPINA, coordinador del grupo y JORGE ALBERTO LAGOS LEON como subdirector de inteligencia. Este testimonio se muestra coherente, da razón del dicho puesto que conoció de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en atención a su pertenencia a la subdirección y a las labores cumplidas, por lo que el despacho le atribuye valor de convicción.

Mediante Oficio No. 68572 DGIN-SCTR-GAES No. 225 del 22 abril de 2008 suscrito por JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN (Subdirector de Contrainteligencia del DAS), se realizó requerimiento, con radicado de la UIAF No. 75034 del 24 de abril de 2008; la solicitud versaba sobre información de los siguientes Magistrados de la Corte Suprema:

12 Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, cuyo número de Cédula es xxxx. 13 Gustavo José Gnecco Mendoza, con número de Cédula xxxx 14 Isaura Vargas Díaz, cuyo número de Cédula es xxxx 15 Camilo H. Tarquino Gallego, con Cédula de Ciudadanía No .xxxx 16 Jorge Luís Quintero Milanés, con Cédula de Ciudadanía No. .xxxx 17 Alfredo Gómez Quintero, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 18 César Julio Valencia Copete, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx

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19 Javier de Jesús Zapata Ortíz, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 20 Yesid Ramírez Bastidas, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 21 Carlos Isaac Nader, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx 22 Mauro Solarte Portilla, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx

La Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, respondió al requerimiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con oficio radicado No. 24259 del 24 de abril de 2008, destacando que el doctor MARIO ARANGUREN, Director de la UIAF envió copia de la información suministrada a la directora del DAS MARÍA DEL PILAR HURTADO, con radicado No. 24587 del 12 de mayo de 2008.

A este respecto, en la continuación del interrogatorio del señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, del 21 de abril de 2010 ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se le pregunta: “A propósito de las informaciones que le remitió la UIAF a la Subdirección de Contrainteligencia el 24 de abril de 2008, a través del Oficio 24259, en donde se le remitía información privilegiada de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de aspectos patrimoniales y financieros, indíquele a la Fiscalía que acciones, instrucciones o desarrollos investigativos se adelantaron con tales insumos (…) CONTESTO: Cuando recibía información de la UIAF a través del señor Capitán LAGOS o por intermedio de RAFAEL MONROY, las instrucciones que yo tenía eran las de realizar el estudio económico de las mismas, a cargo de RAFAEL MONROY, y actualizar los datos en las hojas de vida de cada una de las personas relacionadas en ellas…efectivamente la instrucción que tenía de mi superior jerárquico, Capitán LAGOS, dado también a RAFAEL MONROY, era la misma, es decir realizar el estudio económico y actualización de las hojas e vida de los Magistrados,…”. Posteriormente dice: “PREGUNTO: Con fundamento en el reporte que le hace el señor RAFAEL MONROY, en torno a los análisis económicos de los Magistrados, usted lo replicó a instancias superiores. CONTESTO: La respuesta es si, porque mi dependencia el GONI, dependía jerárquicamente del Subdirector de Contrainteligencia, el señor Capitán LAGOS, para la época de los hecho. En consecuencia, se lo hice saber a el.”

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Así las cosas, se infiere que las consultas a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, sobre movimientos financieros de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fueron realizadas en la misma época en que funcionarios de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indagaban sobre inmuebles registrados en las notarias a nombre del doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y su abogado, doctor RAMIRO BEJARANO. Como justificación a las diversas consultas y averiguaciones se ha dicho que no era sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que se estaba realizando inteligencia, sino que se trataba de evitar una posible infiltración del narcotráfico a ese organismo, como quiera que se tenía noticia de una cercanía importante entre los magistrados y un señor llamado ASCENCIO REYES.

Es importante traer a colación en este punto el relato de la señora MARTHA INES LEAL LLANOS en la diligencia de interrogatorio rendida en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2010, en donde describe: “Hasta donde yo recuerdo el único recibido de un oficio que yo hice sobre el caso de los señores magistrados de la UIAF se trataba de un documento cuyo destinatario era la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, Directora del DAS, y como lo he manifestado anteriormente, yo no recibí o no recuerdo haber recibido en ningún momento un oficio para JORGE LAGOS y me ratifico en lo que explique anteriormente, pero si es importante indicar que la carta que yo recibí venia acompañada de un sobre grande que hacía volumen y no se trataba de una mera información dada por la UIAF a la directora indicando que la UIAF le hubiera dado información a un funcionario, sino que tal información tenía como destinatario a la directora y ella sabría a quién se la iba a hacer llegar, era un sobre cerrado, el oficio que yo recibí en la UIAF estaba firmado por el doctor MARIO ARANGUREN.”

Las actividades realizadas dentro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Subdirección de Contrainteligencia, se encuentran documentadas en las carpetas ubicadas en los Cuadernos Anexos 14 y 15 denominados PASEO I, II y III.

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Del análisis del cuaderno anexo 46 que contiene la imagen forense del disco duro del computador de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se obtienen distintos informes de inteligencia y documentos en correos electrónicos que dan cuenta de que se adelantaron labores continuas de seguimiento de las actividades de la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ. Los correos electrónicos muestran la fecha de realización, quien lo origina, el destinatario, la actividad realizada, la dependencia que la efectúa, de los cuales se puede inferir en grado de certeza que el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, tenía conocimiento de los seguimientos que se hacían a personas de la vida pública nacional, entre ellas la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, solicitaba de manera permanente informes sobre los avances e impartía instrucciones al respecto.

En este punto, es necesario señalar que este Despacho con fecha 27 de septiembre de 2010, en fallo de única instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la senadora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ, con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años, por haber colaborado y promovido al grupo ilegal insurgente las FARC, contenida como falta gravísima en el artículo 48 numeral 12 de la ley 734 de 2002. No obstante, en el presente proceso la doctora CORDOBA RUIZ, aparece referenciada como objeto de seguimientos ilegales al interior del Departamento Administrativo Seguridad DAS. Así las cosas, el centro del juicio de reproche al aquí disciplinado LAGOS LEÓN, respecto a los seguimientos ilegales contra señora CORDOBA RUIZ, radican en la manifiesta extralimitación y desviación de las funciones que le correspondían como Subdirector de Contrainteligencia del DAS, y uno de los mas altos funcionarios de las labores de inteligencia. En efecto, sobre este punto el Despacho no puede hacer otra cosa que reiterar que las finalidades de inteligencia tal y como se ha desarrollado a lo largo de este fallo, están al servicio de la seguridad y defensa del interés nacional, lo que se traduce en el beneficio erga omnes, sin que pueda instrumentalizarse este fundamental objetivo al cumplimiento de un fin diferente, desproporcionado y ajeno a los presupuestos contenidos en la Constitución y la ley, con claro desbordamiento de

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la misión institucional, tal y como acontece en actividades de desprestigio y

afectación de la intimidad personal y familiar.

Respecto de lo anterior, y para efectos de valorar como medios de prueba en la falta

disciplinaria endilgada al señor LAGOS LEÒN, se tendrán en cuenta los documentos

contenidos en los correos electrónicos, así:

-En el folio 126 aparecen documentos de correos del 4 de abril de 2008, de

MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR,

con copia a JORGE ALBERTO LAGOS LÉON y de MARIA DEL PILAR HURTADO

AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS donde le informa del cubrimiento

del homenaje a PIEDAD CÓRDOBA, evento al que asiste una representante del

Consejo Nacional de Venezuela. Se conoce que se hicieron pronunciamientos muy

duros contra el presidente. Plantea coordinaciones para redactar un documento,

textualmente dice:

“De: Maria del Pilar Hurtado Afanador Enviado: Viernes, 04 de Abril de 2008 09:46 a.m. Para: Martha Ines Leal Llanos Asunto: Info de Interés

“Ya ha hablé con Lagos”.

“De: Martha Ines Leal Llanos <[email protected]> Enviado: Viernes, 04 de Abril de 2008 09:36 a.m. Para: Maria del Pilar Hurtado Afanador <[email protected]>

CC: Jorge Alberto Lagos Leon [email protected]. Asunto: Info de Interés Dra. María del Pilar, en el homenaje de anoche a Piedad, se hizo presente Gloria Flórez, Representante del Consejo Nacional de Venezuela, y pronunció unas palabras en ese escenario. Nosotros cubrimos el evento y sabemos lo que allí se dijo. En términos generales hubo pronunciamientos muy duros en contra del presidente Uribe, entre ellos el de Gloria Cuartas.

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Con base en la información sabemos que irían personas de la Embajada de Venezuela, le entregué dos boletas al capitán Lagos para que gente suya cubriera lo de este blanco, pero aún no sabemos si fueron o no.

Según lo que hablamos anoche, me parece que esta información complementaría muy bien el artículo que se va a trabajar con Oscar a partir de la 10 a.m., para el confidencial.

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Agradecería a la Dra. María del Pilar indicarle al capitán Lagos me haga entrega de la información que recolectó su grupo anoche, para establecer qué venezolanos estuvieron allí, ya que me dice que le dará el reporte a Usted, o que envíe al jefe de ese grupo a las 10 a.m. a la oficina de Oscar de Prensa para que con un analista y los de mi oficina se redacte el artículo”.

Se encuentra efectivamente probado que la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó, coordinó y tuvo conocimiento constante de las actividades de infiltración que se adelantaron en contra de la Corte Suprema de Justicia, análisis efectuado en el acápite correspondiente a la responsabilidad disciplinaria de la Directora del departamento, para lo cual, contó con la actividad del señor LAGOS LEÓN, ejecutándose entre los dos una serie de actos irregulares derivados de la extralimitación e incumplimiento de sus deberes funcionales que repercutieron negativamente en derechos fundamentales como la intimidad.

Del análisis en conjunto de la prueba que se acaba de reseñar, se extraen los elementos coincidentes para concluir que el devenir de los hechos fue que el Secretario Privado de la Presidencia, doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, le solicitó a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en el mes de noviembre de 2007 que hiciera verificaciones en relación con el señor ASCENCIO REYES, sobre una presunta infiltración del narcotráfico en la Corte Suprema de Justicia. La doctora HURTADO AFANADOR la transmitió al Subdirector de Contrainteligencia JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, con el fin de que adelantara las correspondientes acciones enderezadas a la verificación de la información. Se informaba de los avances de las gestiones a la directora, precisamente para dar cuenta del cumplimiento de la orden recibida. Tal y como se comprueba de la versión libre rendida ente la Procuraduría General de la Nación por la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cuando dice: “Entiendo que su pregunta se refiere al manejo que dí a la información que me dio el doctor MORENO. Como ya comenté esta información se la dí verbalmente al doctor JORGE LAGOS, Sub director de Contrainteligencia y responsable de la Contrainteligencia del Estado dentro del DAS. A él le pedí realizar lo necesario para confirmar o desvirtuar esta información. Más o menos en el mes de febrero de 2008, JORGE me informa que ha tenido acceso a

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una lista de personas que viajaron a Neiva y que ha podido confirmar que tanto el viaje, es decir, avión privado, como el hospedaje había sido cancelado por el señor REYES a través de sus empresas. Yo le pedí a JORGE que continuara con la investigación. Con posterioridad el doctor MORENO, me llamó y me pidió que le contara en que iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que tuviera información de primera mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO, ese es el recuerdo que tengo.”

Entonces, es menester establecer el carácter de la orden que se impartió y a la que se le da cumplimiento, para lo cual inicialmente debe revisarse la función del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, atribuida por el Decreto 643 de 2004, de producir la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia, por lo que aún cuando de manera aparente y superficial la orden de verificar la posible infiltración del narcotráfico en la Corte Suprema de Justicia pueda constituir un tema de competencia del DAS, esta orden debe estar circunscrita a los fines para los cuales fue creada la entidad, situación que se echa de menos y no se verifica en el presente caso.

Frente a la ilícita motivación de la orden que se viene comentado, que origina el reproche elevado en el cargo único, se tiene que la administración pública colombiana se orienta en cuanto a la emisión de los actos que le dan materialidad a sus funciones, a través de la existencia de un motivo y éste debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la misión institucional. Lo que implica, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado competencias administrativas.

La administración goza de un margen para decidir y actuar, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para cumplir con sus funciones frente a la

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ciudadanía y a la ley puede adelantar labores de inteligencia, policía judicial, registro y control migratorio, etc., lo que le permite, entre otras cosas, realizar operaciones de inteligencia. Se actúa con base en circunstancias determinadas de antemano por normas de imperativo cumplimiento. Es decir, la materialización de cualquier actividad que ejecuta el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incluidas las de inteligencia, deben estar ancladas en el cumplimiento de la ley.

En efecto, la prueba testimonial y documental arrimada en antecedencia y el dicho del investigado dentro del proceso penal, enseñan que la verdadera intención de la orden era la de obtener información privilegiada y confidencial de la Corte Suprema de Justicia que permitiera adelantar una campaña de desprestigio en su contra. De manera pues, que poner al servicio de tal empresa el capital humano, técnico y presupuestal de la entidad resulta en una conducta a todas luces desviada de la razón de ser de la misma, con lo que la ilegalidad de la orden queda demostrada y el abuso del cargo resulta evidente.

Se encuentra efectivamente probado que MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR le ordenó a JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su calidad de Subdirector de Contrainteligencia, que adelantara todas las actividades necesarias para confirmar o desvirtuar la presunta infiltración en la Corte Suprema de Justicia del narcotráfico. En acatamiento de la instrucción impartida por su superior jerárquico, el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN emitió ordenes posteriores al personal adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que adelantara las averiguaciones del caso. En este sentido, emite la orden al señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, Coordinador del GONI, Grupo de Observación Nacional e Internacional, para que asuma de manera especial las verificaciones que se desprendan de las relaciones entre ASCENCIO REYES y magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En desarrollo de estas actividades fueron consultados los nombres de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en las bases de datos del

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Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fueron comisionados funcionarios del mismo Departamento para realizar labores de verificación de campo en la ciudad de Neiva y obtener información confidencial acerca del hospedaje y gastos. Así mismo, fue solicitada información confidencial financiera a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

Conductas estas que supusieron una extralimitación de las funciones legales que le fueron encomendadas en su calidad de subdirector de contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con lo que aparece que no se ha desvirtuado la imputación formulada en el cargo, peor aún si se atienden las afirmaciones de GERMAN ALBEIRO OSPINA en tanto refieren la entrega de la información a periodistas con el fin de adelantar la “campaña de desprestigio” en contra de los Magistrados por sus actuaciones en los casos de para-política.

Quizá el documento que resume de manera clara el actuar del disciplinado y de algunos servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es el Acta de Preacuerdo celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, el día 20 de agosto de 2010 a las 2:00 p. m., remitida a las presentes diligencias por los señores Procuradores Judiciales II, Agentes Especiales del Ministerio Público, mediante oficio del 10 de septiembre de 2010, en donde el señor LAGOS LEÓN señala: “Deseo manifestar que no existió razón legal, ni motivo de inteligencia alguno para que contra la Corte Suprema de Justicia se adelantaran las investigaciones y seguimientos que se llevaron a cabo, y que reportó en su investigación la Fiscalía. Asimismo debo decir que el objeto de esas investigaciones era desacreditar esa alta Corte, tal y como lo estableció la Fiscalía, igualmente como también lo ha sostenido el ente acusador,…”

Respecto de las alegaciones de la defensa, esta plantea en primer término que el señor LAGOS LEÓN actuó en acatamiento de una ley de la República por lo que cita los artículos 1° y 27 del decreto 643 de 2004 que r egula el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las funciones de la Subdirección

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de Contrainteligencia. Considera que no desarrolló una conducta que pueda constituir un acto arbitrario o injusto, pues actuó “bajo el entendido que estaba adelantando acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo del Decreto 643.

En este sentido el Despacho aclara que la función pública debe desarrollarse con estricto acatamiento del principio de legalidad, que impone deberes a los servidores públicos y les estipula los límites a sus actividades, en tal sentido el objetivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según lo indica el artículo 1° del Decreto 643 de 2004, es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, para lo cual producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.

Tal y como probó el despacho, las labores cumplidas por el implicado JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, no estaban dirigidas al cumplimiento del objetivo misional consagrado en el artículo 1°que se ha citado, sino que, por el contrario, obedecían a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El señor LAGOS puso en marcha tareas enderezadas a obtener información privilegiada y confidencial de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de desprestigiar al alto tribunal, por lo que el Despacho no encuentra armonía entre el objetivo del artículo 1° del Decreto 643 de 2004 y la motivación de la conducta del servidor público cuestionado, el real entendimiento de las acciones descritas antes no es otro que el diseño de una campaña de desprestigio en contra de personas consideradas como miembros de la oposición, confundiéndose claramente los criterios que cimientan la seguridad del Estado y de sus instituciones. Este tipo de criterios seguridad del Estado, soberanía nacional, bien común, se distinguen de manera clara y objetiva, no solo por

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funcionarios con amplia experiencia, si no incluso por el común de la población, razón por la cual, no está llamado a prosperar justificación alguna.

En efecto, el mismo disciplinado en el acuerdo celebrado en la Fiscalía General de la Nación, acepta que no existía un motivo de inteligencia legítimo o de afectación a la seguridad nacional en las labores en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto el argumento planteado por la defensa del avenimiento del actuar del señor LAGOS LEÓN con la ley queda desvirtuado y carece de virtud para enervar la imputación.

Sostiene también la defensa que el Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, depende funcional y operativamente de la Dirección del Departamento y que las acciones del señor LAGOS LEÓN eran ordenadas por su superior inmediato quien estaba facultado para poder hacerlo, indica que no “podía poner en duda la legalidad de las órdenes dadas, no sólo por el cargo de quien las daba, sino por la función propia, dentro del ámbito de la presunción de legalidad que debía acompañar sus actos.”, por ello es que el defensor señala que el señor LAGOS LEÓN actuó en cumplimento de orden legítima emitida por autoridad competente y por lo tanto debe ser excluida su responsabilidad disciplinaria.

Frente a este argumento, el Despacho debe resaltar que en principio deben acatarse las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos y funcionales en atención a que el mandato es proferido por quien tiene la autorización legal para emitir la orden, empero tal principio no tiene equivalencia con la obediencia ciega e irracional a órdenes con contenidos ilegítimos. Menos aún tratándose de órdenes ilegales que afectan derechos fundamentales como la intimidad.

En efecto, baste anotar que aunque es cierto que la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR era la superior jerárquica del implicado JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN como

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Subdirector de Contrainteligencia, lo evidente es que esas órdenes de realizar labores de seguimiento a magistrados de la Corte Suprema de Justicia por fuera de todos los parámetros a observar, eran manifiestamente ilícitas, por la motivación indebida de las mismas, evento en el cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el destinatario de la orden no puede ampararse en la causal de justificación, sino que obviamente debe correr con todos los riesgos que conlleva una orden así emitida. Se reitera en este punto, que la información fue entregada a periodistas para acrecentar el efecto “difamador” o de desprestigio en contra de las víctimas de estos seguimientos e invasiones a la privacidad.

Para el Despacho los antecedentes, calidades personales y profesionales del señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, llevan al convencimiento de que es una persona ampliamente conocedora de las labores de inteligencia, su formación como oficial naval, quien para la fecha de los hechos ya había pertenecido y ocupado cargos en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, permiten afirmar que le era exigible vislumbrar el contenido de ilicitud de la orden y oponerse a la realización de las actividades que entrañaban el cumplimiento de la misma.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 13 de 199541, precisó:

“...Pero cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso en el cual responderá al igual que su superior.

Por su parte, la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el artículo 29 numeral 2o del Código Penal, contiene en sí misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es legítimo.

De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser legítima; que aun cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijurídico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio Constitucional de que trata el artículo 91, pues de él no se desprende un

41 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 13 de 1995. M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los límites racionales y coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución”.

A juicio de este Despacho, el defensor se limitó a la mención de existencia de una causal de exclusión de responsabilidad por orden legítima, sin haber efectuado esfuerzo argumental para establecer su existencia, ni tampoco el análisis de las pruebas en las cuales sustenta su argumentación, sin siquiera haber fijado los elementos mínimos necesarios para su configuración los cuales, a la luz del numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: a) emisión de una orden dentro de una relación funcional de subordinación; b) la orden debe ser legítima o conforme a derecho sustentada en el principio de legalidad y c) tanto el superior como el subordinado deben ser competentes, el primero para emitir la orden y el segundo para acatarla.

En suma, la obediencia debida para configurarse como una causa que elimina el juicio de responsabilidad, debe estructurarse sobre la base del cumplimiento de una orden dictada por un superior jerárquico. Como consecuencia de la observancia de dicha orden, quien actúa materializa los requisitos previstos como delito o falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, debe descartarse desde el primer momento la obediencia a órdenes manifiestamente ilegítimas, toda vez, que se trataron de conductas no justificables. El espacio de la justificación queda reservado para las órdenes legítimas, situación que no concurre en los hechos aquí investigados.

Valga destacar en este punto, que la obediencia debida en Colombia se estructura sobre órdenes legítimas, por tanto, una causa de justificación que forma parte del cumplimiento del deber legal, ya que existe la obligación de cumplir determinadas órdenes lícitas, que no son otra cosa que deberes legales específicos, siempre en el marco del derecho. Su fundamento se configura en mantener la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico, ya que la coordinación normativa exige la preeminencia del cumplimiento de la orden legítima.

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En consecuencia, para que opere la obediencia debida como causal de ausencia de responsabilidad, deben configurarse unos presupuestos, fundamentalmente emanar de una autoridad competente y cumplir con las formalidades legales. La conducta que realiza el destinatario de la orden debe atender a criterios de proporcionalidad. Por tanto, no es suficiente con que la orden sea materialmente legítima, debe serlo también desde una perspectiva formal.

En cuanto a la afirmación de la ausencia de los elementos de certeza indicados por el artículo 142 de la ley disciplinaria, el Despacho considera que la defensa no suministra ningún elemento valorativo con respecto a los medios de convicción que fundamente dicha consideración. Por el contrario, el Despacho ha demostrado la existencia de la falta disciplinaria, la participación del disciplinado en la conducta que la constituye y la responsabilidad del mismo en los hechos.

En efecto, es abundante la prueba que sitúa al implicado LAGOS LEÓN en la trasgresión del deber imputado en el pliego de cargos, al haber dado cumplimiento a orden ilegítima de realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional.

Finalmente el Despacho recuerda a la defensa que la cita que se hace en cuanto al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, a las disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, no se hace en cuanto al delito allí contenido sino a la realización del tipo objetivo de un delito, es decir, a la descripción externa de la conducta alojada en el tipo. Por lo anterior, no es posible hacer referencia a que en el pliego de cargos se imputa la comisión de un delito, sino, por el contrario a la realización de la conducta típica en él descrita, cuando se comete en relación o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Por las anteriores razones, no son de recibo las explicaciones dadas por el implicado a la imputación elevada en el pliego de cargos, por lo que se efectuará un juicio de

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reproche como disciplinariamente responsable, de conformidad con las consideraciones que se vienen efectuando.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN que se le llamaba a responder disciplinariamente por haber presuntamente infringido los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; 14, 235 y 239, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

La falta cometida se calificó a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado LAGOS LEÓN tenía de las ilicitudes que se originaban en la ejecución de la orden ilegal emitida, con lo cual no dio cumplimiento a los deberes funcionales y las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de las labores de contrainteligencia, conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria. El señor LAGOS, cuenta con una formación universitaria avanzada, es ex oficial de la Armanda colombiana en el grado de Capitán de Navío, profesional en ciencias del mar, con un posgrado en gerencia, y quien es uno de los perfeccionadores de la actividad de inteligencia en la Armada Colombiana, por los cargos desempeñados a lo largo de su carrera, pues no era la primera vez que trabajaba en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocía

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perfectamente los protocolos y requisitos que se debían seguir en la actividad, tema que no era novedoso para él, pues recibió instrucción militar que implica el conocimiento de los derechos fundamentales que le asisten a todos los habitantes del territorio colombiano, disposiciones que de manera voluntaria desatendió y sobre las que no tomó ninguna medida efectiva para corregirlas, con lo que incurrió en la falta señalada.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, desde su propio ámbito funcional como Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos citados en el pliego de cargos.

La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la acción en que incurrió al ejecutar la orden ilegal de realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos, se aloja en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante. Como Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le correspondía ejecutar las políticas y diseñar las estrategias de contrainteligencia con el fin de preservar la Seguridad Nacional, neutralizar situaciones de crisis originadas por personas o servicios de inteligencia hostiles, propender por la seguridad y éxito de las misiones de inteligencia adelantadas por el Departamento y el acervo probatorio demuestra que estaba enterado de las labores que se cumplían, de la forma que adoptaban y del desarrollo de las mismas, toda vez que como Subdirección de Contrainteligencia, subalterna a la Dirección del Departamento, reportaba de manera permanente los avances de las tareas.

La titularidad de un cargo directivo en la función pública colombiana supone el desarrollo de labores de dirección y vigilancia, es decir de verificación de que los

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servidores públicos que ocupan posiciones subordinadas, acaten las directrices impartidas pero también, controlar el desarrollo de las mismas. Lo anterior, es la noción de la expresión ejecutar que utiliza el artículo 27 del Decreto 643 de 2004, al precisar las funciones de la Subdirección de Contrainteligencia, pues quienes desarrollaron las tareas le mantuvieron informado de los avances de las mismas.

En efecto, el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, con la infracción de sus deberes como Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al ejecutar a través de servidores públicos integrantes de la subdirección la orden ilegal recibida de la Directora y permitir que estos realizaran labores de seguimiento a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sin orden judicial, desconoció sus deberes y violó el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Toda vez, que tuvo conocimiento permanente en razón a la posición jerárquica de la subdirección en la entidad, se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian irregularidades atribuidas al señor LAGOS LEÓN, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los Artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo general dentro del cual, además de las funciones asignadas, debía desarrollar sus labores.

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Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán cabalmente con el deber de protección que les asiste a los ciudadanos que es el que justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que contrario a lo dicho en precedencia, el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, con la infracción de sus deberes como Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia, con total desacato del ordenamiento jurídico al ejecutar orden ilegal llevó a que funcionarios pertenecientes a la Subdirección de Contrainteligencia a su cargo, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas con los seguimientos sin orden emitida por autoridad competente. Tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley, desconociendo con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la naturaleza de la Subdirección que regía, le correspondía garantizar y no dar paso a excesos.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta activa objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de desarrollar actividades por medio de las cuales se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Subdirección de Contrainteligencia. Por lo que la conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita penal, por la remisión

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que hace el numeral 1 del Artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; también con los requisitos del citado numeral 1 del Artículo 48, esta se activa por la ejecución de la orden ilegal recibida que tuvo el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, de las labores de seguimiento realizadas en las personas objeto de violación al derechos a su intimidad.

Se ha invocado el desarrollo de la conducta típica ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional. La referida competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un acto arbitrario e injusto, es decir, contrario a derecho.

Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es

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simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”42 . En ello consiste el reproche que se le hace al ex director de la Subdirección de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues ejecutó orden ilegal, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias de los derechos humanos.

De igual manera se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”. Esta falta de autorización es lo que hace que la actuación del Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, sea reprochable y esté revestida de licitud, al no dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia, pues se obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es el Subdirector de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia, la autoridad a quien corresponde ordenar estos seguimientos.

42 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Enrique Romero Soto. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al grado de culpabilidad, por la perturbación que ocasionó la grave acción en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidas. Dicho comportamiento, dio lugar a conducta sustancialmente ilícita, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, como se señaló al estar alojada en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16 que es falta gravísima el: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”, conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

Realizar labores de seguimiento respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y otros ciudadanos de relevancia nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales y afectando de tal modo derechos fundamentales, no es otra cosa, que instrumentalizar la función y las competencias para cometer conductas extralimitadas y reprochable. En suma, con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia, se conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello porque se desnaturalizo la inteligencia y se utilizó la función para fines diversos a los legalmente permitidos. Ello permite afirmar, que se estructura la conducta prevista en

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el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable LAGOS LEÓN, pone de presente la comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como autoridad jerárquica de la Institución encargado de dirigir y supervisar las labores de contrainteligencia, ejecutó y conoció de los hechos. Así las cosas, se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al primer elemento el conocimiento del hecho las pruebas apuntan a señalar que al ser Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los subalternos que le presentaban informes, de dichos oficios e informes, de la prueba testimonial y documental arrimada al expediente, se deduce que estaba enterado de los hechos y de los avances en las actividades que debía supervisar y que había previamente ordenado.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, conocía que las actividades de la Subdirección de Contrainteligencia constituían una actuación antijurídica, contraria a derecho, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como Oficial Naval y servidor público, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria, más aún cuando se conocía la motivación de las actuaciones, la campaña de desprestigio en contra de las personalidades.

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En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su conocimiento de las actividades desarrolladas en materia de inteligencia al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a ejecutarlas y ordenarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que permite afirmar que se realizaron de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad, no en otro sentido se puede estimar la referencia a la entrega de la información a periodistas.

Es importante resaltar la formación específica en materia de inteligencia del señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, a lo largo de su carrera militar en la Armada Colombiana y en el mismo Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indica que por su formación profesional es persona que conoce la estructura del Estado colombiano y la conformación del Departamento Administrativo de Seguridad. Ello supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales de la ley o del control judicial. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento, la finalidad de la seguridad del Estado, no resultaba extraña para un servidor de las calidades de LAGOS LEON.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. De igual manera, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

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GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente único formulado al doctor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el cargo único el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del a rtículo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, que siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a). Por último, se deberán emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad43 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”44 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”45

El doctor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN por la falta cometida se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por la ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.

43 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”44 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 45 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.

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El disciplinado JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN a pesar de presentar una muy buena hoja de vida, pues tiene formación Militar en el área de inteligencia, frente a la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder lo deja incurso en falta que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, por la terminación de la relación del servidor público con la administración, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria en el numeral 1 del artículo 44, prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de quince (15) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual tiene que ver con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que fueron sujetos pasivos de las labores seguimientos y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Subdirector de contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

7. FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA Al doctor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA en su condición de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyó la presunta existencia de responsabilidad disciplinaria, al formulársele el cargo único que a continuación se relaciona así:

“FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA en su calidad de director de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, al parecer permitió que funcionarios

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adscritos a las Subdirecciones pertenecientes a la Dirección de Inteligencia, realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; 14, 235 y 239, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; 22 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DESCARGOS PRESENTADOS POR FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA

El disciplinado, a través de su defensora, presenta escrito de descargos en el que pretende demostrar frente al cargo único (el haber permitido que funcionarios adscritos a su dependencia, efectuaran seguimientos ilegales, concretamente a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, cuyo derecho a la intimidad se vulneró, al extralimitar las funciones inherentes a su condición de Director de Inteligencia de esa entidad Estatal, imputación que se fundamenta en la información contenida en el disco duro del computador correspondiente a la Señora Martha Inés Leal llanos, quien fungía para aquél entonces como Subdirectora de operaciones de inteligencia), que no procede deducir responsabilidad disciplinaria alguna contra el CT. TABARES, por un hecho puntual, sobre el cual no recae apertura de investigación disciplinaria formal alguna, según consta en el auto de fecha 22 de abril de 2009, visible al cuaderno 14 (folios 3836 a 3852). Como tampoco, se cuestionó jamás a su representado de

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manera concreta, como se puede constatar en su exposición de descargos; en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y durante la entrevista evacuada por la Fiscalía Delegada ante esa misma entidad, del que se obtuvo conocimiento a través de fuentes abiertas, por tratarse de información de público conocimiento y fácil acceso en una era de comunicaciones masivas.

Realiza la defensora un análisis sobre la aproximación al contexto mundial, regional y local para determinar en su justa dimensión, los retos que enfrenta actualmente el gobierno en materia de defensa y seguridad nacional; para definir los objetivos nacionales prevalentes. Del mismo modo, `precisó qué se entiende por inteligencia estratégica y el alcance o trascendencia que poseen las actuaciones de público conocimiento, desplegadas no por una ciudadana del común, sino por una de las funcionarias públicas más representativas del poder legislativo y de la política actual en nuestro país.

Con respecto al pliego de cargos, considera que este adolece de graves inconsistencias que conculcan el derecho de defensa y afectan el debido proceso, por cuanto se contrae al contenido de comunicaciones y documentos registrados en el disco duro del computador de MARTHA LEAL LLANOS, que no fueron sometidos a reconocimiento o análisis previo por parte de sus protagonistas, para establecer su autenticidad, procedencia, o alcance.

Considera la defensa, que no se analiza una sola prueba conducente a identificar a los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia, subalternos del CT. TABARES MOLINA, que, según el funcionario fiscalizador, realizaron los presuntos seguimientos; no demuestra cómo se probó que se hubiese desplegado una actividad ilegal en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para obtener información, qué método se utilizó, por parte de quién o de quiénes, cuándo, dónde y el rol desempeñado por el CT. TABARES, si actuó como determinador, autor o si simplemente asumió una actitud pasiva y permisiva frente a los supuestos desmanes

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perpetrados por sus subalternos; cómo arribó a la conclusión que hubo seguimientos y que TABARES MOLINA los conocía; quién era “la perla”, qué papel juegan JORGE RUBIANO, el CT. MAHECHA, MARÍA DEL PILAR HURTADO, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, qué contiene y de dónde proviene la carpeta blanca; quién es HECTOR RODELO SIERRA, Gerente de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y su percepción sobre los hechos a los que se contrae la presente investigación. Señaló que es cierto que recibió una cuantiosa suma de dólares para apoyar el acuerdo humanitario, según lo pactado entre el Embajador de Venezuela en Colombia PAVEL RONDÓN, a quien tampoco se escuchó y sus probables nexos con PIEDAD CÓRDOBA.

Expresa, que no se entiende cómo se cuestiona la conducta de su defendido, sin analizar el alcance de la extensa y pormenorizada versión libre rendida por el doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, director del UIAF, quien explica que en desarrollo de la ley 526 de 1999 y del convenio 2006 – 01 de 2006, efectivamente reportó al DAS, como era su deber, pero a la Subdirección de Contrainteligencia, a cargo del señor CT. LAGOS, no al CT. FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, información financiera sobre PIEDAD CORDOBA, que permitió absolver los 14 requerimientos formulados directamente por esa dependencia y sobre la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS. (31 marzo de 2008).

Se pregunta como, se profiere pliego de cargos con tanta ligereza, sin relacionar siquiera este elemento de juicio tan trascendental, es decir, si es cierto o no que existe una fundación conocida como “Pilares del Futuro”, con sede en la ciudad de Cali, beneficiaria de la donación de 3.000 millones de pesos de parte de ECOFERTIL S.A., empresa dedicada a la producción y comercialización de materias primas de la cual hace parte la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, como mayor accionista; y si ésta a su vez giró 33 cheques 2 días después a 30 personas naturales y a la sociedad fiduciaria Bogotá, sin ocuparse previamente de dilucidar estos aspectos con sus destinatarios, al igual que las inconsistencias e irregularidades que al parecer se presentaron en el endoso de los títulos valores

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respectivos, como asignar el valor de 4 cheques a un solo beneficiario y si realmente se incrementaron las arcas de la empresa de un narcotraficante (hechos denunciados en la Fiscalía en el 2007) , o de personajes como SAÚL SILVA, HECTOR RODELO SIERRA, o JUAN FRANCISCO ROMERO GAIÁN, miembros de una fábrica de hilaza, que a la postre resultó ser, según consta en la actuación, accionista de la empresa MONÓMEROS.

Según la defensora, esto permitiría acreditar a simple vista que no se desplegaron actividades turbias en el DAS para esclarecer hechos tan gravosos, ante la enorme cifra de recursos girados intempestivamente y sin aparente causa lógica a la fundación “Pilares del futuro” y a ciudadanos Colombianos, gestión a cargo, insiste, de la subdirección de Contrainteligencia, es decir CT. JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, no de su defendido, a quien deben solicitarse las aclaraciones del caso, es decir, cómo obtuvo la información inicial, si actuó a motu propio, o en cumplimiento de órdenes superiores, cómo preservó la información y su reserva, si la compartió con su defendido, o con MARTHA LEAL y cuál fue el resultado final de su labor.

No se explica la defensora porqué se omitió cuestionar al CT. LAGOS LEÓN, sobre otros aspectos, como terrorismo Islámico, espionaje cubano o venezolano; no se valoró la versión suministrada por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, digna de total credibilidad cuando aseguró que no conoció la existencia de seguimientos o interceptaciones, pero que, en desarrollo de sus labores y con sujeción a la resolución N° 0266 de 2005, podía válidamente adela ntar pesquisas y recopilar información de personas que representaran algún riesgo para la Seguridad Nacional. Tal como aconteció con la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, quien se encontraba referenciada en los computadores de RAÚL REYES, hechos sucedidos el 2 de marzo de 2008; tampoco la atestación de la señora MARTHA INÉS LEAL, Subdirectora de Operaciones de Inteligencia para aquél entonces, al señalar bajo la gravedad de juramento que se enteró cómo la empresa Monómeros, dependiente de PDVESA de Venezuela, financiaba a la Senadora, tampoco se cuestionó sobre estos temas, a GERMÁN ALBEIRO OSPINA, Director del GONI, encargado de los

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temas ce Contrainteligencia de Estado, ni a MARÍA DEL PILAR HURTADO, cuyo interrogatorio se concretó al caso de ASCENCIO REYES, entre otros. Todo esto según el defensor pues considera que su aporte es valioso en la medida en que aclara que el procedimiento de recolección de información puede surgir de fuentes humanas, de la subdirección de operaciones de inteligencia o de contrainteligencia y que el 70 % de la información procesada en el DAS, proviene de medios abiertos.

Se pregunta el defensor que clase de acuerdos existen con otros países sobre la utilización del espectro electromagnético, porqué según consta en los folios 66 y siguientes del cuaderno N° 1, en Colombia las autor idades judiciales deben esperar autorización previa de un técnico de la Embajada de los EE.UU. en cuyas manos esta la clave de acceso a los equipos de la Sala Plata. Manifiesta la defensa que la señora TERESA GUZMÁN, reconoció la existencia de grupos externos que reciben apoyo tecnológico de agencias Internacionales, relato que respalda RICHARD ALBERTO ORTEGA, aspectos sobre los cuales solicita profundizar durante la etapa probatoria.

Para la defensora se trata de un análisis simplista y anfibológico que se limita a transcribir de manera genérica las normas invocadas para disciplinar a los demás inculpados, sin relación con el cargo único finalmente imputado al CT. TABARES, además que alude a dos faltas gravísimas, de las cuales tan solo la primera se acopla al cargo formulado. Por cuanto, la regulada en el numeral 16, se refiere a la inviolabilidad de correspondencia, confusión y falta de precisión que impactan de manera adversa el derecho de defensa de su defendido.

No se aclaró en el pliego de cargos, en qué radica la antijuricidad sustancial, como se configuró el dolo, no se acreditó si quiera la materialidad de la infracción, según la cual el CT. FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, no dispuso o permitió seguimiento a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, no se valoró ninguno de los elementos de juicio que obran en el voluminoso expediente disciplinario, ni en las diligencias evacuadas por la Fiscalía General de la Nación, atinentes a este tema, ni

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se profundizó su coherencia, credibilidad, conducencia, eficacia probatoria. Reclama donde esta el principio de buena fe y el respeto ala presunción de inocencia, porqué no se hizo el esfuerzo en exponer el alcance de este hecho conocido, las informaciones sobre PIEDAD CORDOBA, y se arribó a la conclusión inequívoca que corresponden a seguimientos ilegales por parte del CT. TABARES.

Dice la defensa que, para estructurar el presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipo subsidiario consagrado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las dos descripciones comportamentales, es decir, la arbitrariedad, entendida como la acción no sujeta a la ley, sino al capricho, o a la voluntad autoritaria del servidor público, y la injusticia, como la abierta oposición al orden justo, contenido necesario del Derecho en su concepción formal, es decir, de la codificación sistemática de las leyes positivas.

Expresa la defensa que, la misión de la Dirección de Inteligencia del DAS, a cargo de su defendido, radica en la obtención de inteligencia estratégica, es decir, nutre con información procesada al Presidente de la República y al alto gobierno, sobre aspectos que tengan que ver con los intereses nacionales y con la seguridad y defensa tanto a nivel interno, como internacional, para identificar, prevenir y neutralizar posibles amenazas, aspecto que incluso reconoció en su atestación de manera expresa el señor ex presidente CESAR GAVIRIA TRUJILLO, (Cuaderno 17. Folios 4767 y SS.).

Al respecto, hace la apoderada un análisis para determinar la noción de inteligencia estratégica, noción difícil de determinar en un mundo globalizado como el nuestro, cuyo alcance está suficientemente documentado a través del imparcial y objetivo análisis efectuado por connotados tratadistas Internacionales, expertos en esta temática, como GUILLERMO HOLZMANN, quien por su parte explica que la Inteligencia Estratégica debe identificar no sólo las amenazas, sino los riesgos y oportunidades y constituye una herramienta auxiliar indispensable para el proceso de

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toma de decisiones por parte del conductor político, labor que en un país emergente adquiere una dimensión especial. Situación que según la defensa aplica al caso examinado y legitima la investigación que se pudo desplegar sobre las actividades de PIEDAD CÓRDOBA, por presuntas conexiones con las FARC y con Chávez.

Seguidamente en el escrito de descargos, el defensor identifica las principales amenazas de la política de Seguridad Democrática, entre las que resalta para el DAS la relacionada con las “Finanzas ilícitas”, el lavado de activos en relación con el terrorismo; para tal fin la UIAF juega un papel preponderante. El objetivo es integrar plenamente la inteligencia financiera con los operativos en contra de las organizaciones terroristas y de narcotráfico. Posteriormente destaca el Decreto 643 de 2004, en la cual señala los objetivos del DAS, las funciones generales en la que resalta, como función principal del DAS, producir la inteligencia que requiere el Estado.

Mediante la ley 1288 del 05 de marzo de 2009, se expidieron las normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal. Ella recoge apartes de las normas constitucionales que viene regulando la inteligencia en Colombia, a partir de las cuales es posible construir conceptos jurídicos que marquen la diferencia entre las actividades de inteligencia y las actuaciones de policía judicial. El servicio de inteligencia del DAS no tiene como misión obtener evidencias o elementos materia de prueba dentro de un proceso penal en curso; la naturaleza del servicio de inteligencia es la prevención, luego no podría esperar a que ocurra un delito para intervenir.

La inteligencia no tiene el ánimo de probar procesalmente, se aparta del debido proceso penal por cuanto su aspiración es anular las intenciones criminales, anticipándose a los hechos. La ley 1288 de 2009, enmarca y delimita las funciones y procedimientos asociados a las labores de inteligencia, no siendo posible equipararlas a lo presupuestado en el Código de Procedimiento Penal, por ser

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materias diferentes que se complementan en algún momento, sin que la una invada el terreno de la otra.

La función básica de inteligencia es la prevención, por lo que debe recurrir a herramientas o mecanismos que faciliten la protección de la vida, honra, bienes y demás derechos fundamentales, como lo establece el artículo 2 constitucional. De allí que sea necesario anticiparse a las conductas desestabilizadoras a través del servicio de inteligencia.

Señala que la sentencia T-525 de 1992, de la Corte Constitucional, dio tránsito a cosa juzgada en los términos de artículo 243 de la carta política a los procedimientos de inteligencia desarrollados en el marco de sus funciones, advirtiendo que dichos procedimientos no deben vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, aclarando que para evitar vulnerar dichos derechos, los organismos de inteligencia deben realizar las investigaciones bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de reserva, a este respecto define el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, el principio de reserva.

Para la defensora es claro que mantener informado al señor presidente y al alto gobierno era una obligación del DAS y no un capricho o una actividad subrepticia de sus funcionarios. Así mismo la cadena de mando del DAS en materia de inteligencia está bien definida, sin que durante la gestión del CT. TABARES se desarrollaran actividades diferentes a las órdenes y reportadas a los superiores jerárquicos directos.

El decreto 643 de 2004, en el artículo 40 regula la obtención y/o recolección de la información de Inteligencia de Estado, al respecto señala lo que ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia T-444 de 1992, expresando que esta recolección, más que una facultad, es una obligación de los organismos de inteligencia, por lo que sus agentes deben entrar en permanente contacto con los hechos, lugares, elementos, personas y tiempos que den origen a nuevas formas de conocimiento para

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vislumbrar escenarios prospectivos incidentes en la convivencia democrática. El punto de quiebre frente a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, la honra y el debido proceso lo constituye el conocimiento que de la información recopilada tengan personas o instituciones ajenas al servicio de inteligencia que las recopila. Concluye la Corte que en la recopilación de información los organismos del Estado están facultados ampliamente y su límite lo constituye el respeto por los derechos humanos, el debido proceso y la reserva absoluta.

Extracta de la Sentencia T-729 de 2002, la clasificación Constitucional de la información, y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, que propuso la Corte Constitucional, con miras a facilitar la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica. Para la Corte esa tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.

Aporta de manera prolífica una relación de hechos, documentados en páginas web y documentos, para preguntarse si son de interés para el DAS, los hechos, las personas y las organizaciones relacionadas con la política nacional e internacional que de una u otra manera afectan positivamente y/o negativamente al país, hasta el punto de llegar a afectar la defensa y la seguridad nacional.

Según la defensa esos hechos y muchos más, que no se registran, tienen que ver con la clara intención del gobierno venezolano, de desestabilizar a nuestro país articulándose con otros países de la región –Ecuador, Nicaragua, Bolivia y Cuba-y apoyándose en las FARC facilitando la expansión de su frente internacional, fueron noticia ampliamente divulgada y comentada en los diferentes medios de comunicación –prensa, radio, televisión e Internet-y obviamente fue objeto de

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búsqueda, recolección, análisis, archivo y difusión por parte del DAS, en cumplimiento de sus funciones legítimamente establecidas y ordenadas en el Decreto 643 de 2004. Muchas de estas informaciones obtenidas por el DAS se compartieron con otras agencias del Estado para su judicialización, inclusive del alto gobierno, tal como lo establece el Decreto 643 de 2004, en ese estado quedaron las actividades de inteligencia y contrainteligencia de Estado a la salida del CT. FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, de la Dirección de Inteligencia del DAS el 28 de febrero de 2009. Aclara que dentro de las funciones y obligaciones del DAS en el proceso de recolección de la información, como en todas las inteligencias del mundo, para cada persona u organización de notoriedad, protagonismo e interés se abre una hoja de vida, en la cual se consigna toda la información de interés para la elaboración de apreciaciones relativas al campo de poder correspondiente – Político, Social, Económico o Militar-y que se consideren de alto impacto estratégico.

Considera que las operaciones básicas y especializadas de inteligencia no comportan la previa orden del fiscal o juez constitucional, por ser actos no desarrollados en el marco del proceso penal. De acuerdo con la Ley 1288 de 2009, sólo se exige la orden del superior jerárquico para el desarrollo de la actividad, respetando los límites y fines establecidos supra legalmente y en esta ley. La inteligencia estratégica desplegada por el DAS en desarrollo de sus funciones y en cumplimiento a las tareas asignadas en el Plan Estratégico Institucional – basado en la Política de Defensa y Seguridad Democrática – estaba soportada en el trabajo de Inteligencia y Contrainteligencia de Estado.

Finalmente considera la defensora, que con fundamento en lo expuesto, ello implica que la conducta del ex Director de Inteligencia del DAS, no se subsume en el esquema normativo del tipo prohibitivo regulado en el artículo 416 de la ley 599 de 2000, en cuanto en manera alguna invadió la privacidad de la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, su esfera íntima, ni originó o divulgó información alguna sobre ella a los medios de comunicación y por tanto, no procede derivar responsabilidad disciplinaria alguna en su contra.

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Y es que según la defensora los supuestos fácticos sobre los cuales se cimenta la investigación, deben quedar muy claros, desde su inicio, máxime cuando va precedida de una indagación preliminar tan prolongada y exhaustiva. No basta que el auto de apertura se refiera en términos generales a seguimientos a personajes de la vida Nacional, hay que concretar de quiénes se trata y en qué circunstancias temporo – espaciales se desplegó la presunta infracción disciplinaria, exigencia que con mayor razón se acrecienta al formular el pliego de cargos, pues compete al Estado precisar con claridad y de manera directa la imputación y analizar cada una de las pruebas para garantizar el debido proceso y del derecho de defensa.

Al respecto, a la necesidad de valoración probatoria adecuada, manifiesta que, según el tratadista JOSE RORY FORERO, la prueba no es un elemento insular en el derecho disciplinario, sino que, contrario sensu, constituye un conjunto de elementos que necesariamente llevan al operador disciplinario a realizar un análisis lógico y juicioso de las mismas, sin que pueda fallar a priori, ni de manera caprichosa o subjetiva. La apreciación arbitraria de la prueba por parte del operador disciplinario conduce a que se produzca indefensión del implicado por violación a su derecho de defensa, debilidad probatoria que según él, conlleva a la declaratoria de nulidad. Esta irregularidad sustancial, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, que según el defensor se hace aún más evidente en el caso que ocupa nuestra atención, ante la ausencia total de valoración, circunstancia que motiva a solicitar la declaratoria de nulidad del pliego de cargos formulado en semejantes condiciones, como pretensión principal y, como petición secundaria que se practique pruebas.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA

El día 17 de septiembre de 2010, el señor defensor de FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA presenta alegatos de conclusión los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera.

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Señala, el contenido del articulo 142 de la ley 734 de 2002, el cual dispone que para proferir fallo sancionatorio se requiere que se haya probado con certeza dentro del expediente la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos y la responsabilidad del disciplinado. También menciona que el señor TABARES MOLINA para la época de los hechos se desempeñaba como Director de Inteligencia del DAS y trascribe el contenido de los artículos 1 y 22 del Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”.

Menciona, que si se analizan en detalle los hechos sobre los cuales se erige el reproche disciplinario, se concluiría que el señor TABARES MOLINA obró conforme se lo ordenaba una “Ley de la Republica”.

Afirma, el defensor que la Subdirección de Contrainteligencia dependía funcional y operativamente de la “Directora del DAS” y no de la Dirección General de Inteligencia de la entidad. Afirma también que el cargo está referido única y exclusivamente referido a las labores de inteligencia de la Senadora Piedad Córdoba.

Considera., que tales verificaciones estaban destinadas a establecer la existencia de un riesgo para la seguridad nacional ya que se tenía público conocimiento de que la senadora deslegitimaba al gobierno de turno y tenía vínculos con un gobierno extranjero. Estima que el DAS a través de sus dependencias, en especial de la Dirección General de Inteligencia, verificó informaciones según las cuales la senadora se encontraba aliada con un gobierno extranjero para desprestigiar al gobierno colombiano lo cual constituye un peligro para la seguridad democrática

Estima entonces, que no esta probado con la certeza requerida en el articulo 142 de la ley 734 de 2002, ni la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos, ni la responsabilidad del disciplinado.

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Luego refiere que el cargo se formula con base en que el señor TABARES MOLINA presuntamente incurrió en el delito de Abuso de Autoridad, vulnerando de esta manera el articulo 48 de la ley 734 de 2002, tipo penal que califica como residual y procede a su trascripción.

Concluye, que “como quedó visto” a lo largo del expediente y fue expuesto por el disciplinado en su ampliación de versión, ninguna de las conductas reprochadas disciplinariamente pueden ser calificadas como un acto arbitrario o injusto, ya que estaba cumpliendo con sus funciones “bajo el entendido que estaba adelantando acciones de inteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo”, según dispone el inciso 7 del articulo 2 del Decreto 643 de 2004.

Destaca, que las acciones del señor TABARES MOLINA eran ordenadas por su superior inmediato, a quien le reportaba el cumplimiento de las instrucciones recibidas, por ser la persona que por ley y jerarquía tenia la facultad de hacerlo.

Luego el defensor y con la intención de precisar conceptos, trascribe distintos artículos del decreto 643 de 2004 respecto de criterios como Seguridad Nacional, Seguridad Interna, Seguridad Exterior, Inteligencia, entre otros. Argumenta que todas estas nociones permiten considerar que el actuar del señor TABARES MOLINA fue ajustado a la ley y su finalidad legal.

Acto seguido se detiene en el estudio del tipo de abuso de autoridad y menciona que para la configuración del dolo se requiere que el servidor público conozca o sea conciente del carácter ilícito de su comportamiento, apartándose flagrantemente del derecho, lo cual excluye la modalidad culposa de la conducta y menciona el concepto del dolo disciplinario.

Después analiza los elementos del dolo disciplinario y estima que para su configuración es necesario el conocimiento del hecho que se realiza y el

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conocimiento de la exigencia del deber, es decir, el conocimiento de la ilicitud, “pues los servidores públicos tienen como principal responsabilidad el conocimiento de las funciones y los deberes propios del cargo.”

Seguidamente, afirma que el señor TABARES MOLINA “Tampoco podía entender como ilícitas las actividades que realizaban sus subalternos, como lo refiere el cargo único imputado, en cuanto era necesario recolectar la información necesaria y llevar a cabo las labores de inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional,”

Así mismo, señala que el señor TABARES MOLINA “En su leal saber leal (sic) y entender, no permitió que funcionarios adscritos a su dependencia efectuaran seguimientos ilegales, concretamente a la senadora Piedad Córdoba, pues, en su criterio, estaban procesando información, la cual se brindó a los responsables de tomar decisiones sobre el asunto indicado inicialmente.”

Además, que el disciplinado TABARES MOLINA siempre consideró que estaba cumpliendo con funciones legalmente asignadas por el decreto 643 de 2004, y cumpliendo ordenes legales dadas por quien tenia la facultad de hacerlo,

“considerando que ella igualmente obraba amparada en la ley.”

Menciona que, la ley disciplinaria contempla como causal de exclusión de responsabilidad cuando se actúa en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y “los hechos investigados y por los cuales se formuló el cargo único, cumplen tales requisitos”.

Señala el profesional del derecho, que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, abrieron investigaciones contra la senadora Piedad Córdoba por las mismas razones que justificaron las labores de inteligencia adelantadas por el DAS.

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Afirma, que la Procuraduría General de la Nación se negó a practicar las pruebas que demostrarían en este proceso que habían razones para las verificaciones adelantadas en contra de la senadora Piedad Córdoba, tales como la declaración del gerente de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos y la obtención de los movimientos financieros de la persona jurídica Fundación “Pilares del Futuro”.

Finaliza, indicando que su defendido señor TABARES MOLINA, no cometió conducta disciplinaria por lo que se le debe absolver de responsabilidad al no estar probados los hechos imputados.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa al reproche formulado en el citado pliego de cargos, deben aceptarse, para lo cual se efectuará en análisis de las pruebas obrantes en el expediente.

Sea lo primero indicar que ante las afirmaciones contenidas en el escrito de descargos, formuladas por la defensora del implicado según las cuales se debe decretar la nulidad del pliego de cargos por cuanto los supuestos fácticos sobre los cuales se cimienta la investigación deben quedar claros desde su inicio, pues es necesario concretar de quienes se trata y en que circunstancias temporo-espaciales se desplegó la presunta infracción disciplinaria. Sobre este particular, el despacho mediante auto del 22 de abril de 2010, resolvió sobre la solicitudes de nulidad formuladas por los sujetos procesales, entre ellos por el aquí disciplinado,

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providencia contra la cual se surtió el recurso correspondiente y que resolvió desfavorablemente la solicitud.

Así mismo, es pertinente recordar que con providencia del 29 de abril de 2010, proceso disciplinario identificado con el IUC 2010 -4 -261613, este Despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra varios detectives que ocuparon diferentes cargos en las diversas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS y del grupo especial de inteligencia G3, dentro de los cuales está el señor GERMÁN OSPINA ARANGO.

La información obtenida del análisis del disco duro de la doctora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, quien se desempeñaba como subdirectora de Análisis de la Dirección de Inteligencia, que contenía documentos de word y archivos de correos electrónicos, es indicativa de que el Departamento Administrativo de Seguridad, en cabeza de su directora para la época, doctora HURTADO AFANADOR, probablemente inició seguimientos violatorios del derecho a la intimidad de personalidades de la vida pública nacional. De los cuales, hizo parte el entonces Director General de Inteligencia, señor TABARES MOLINA, al posibilitar la realización de seguimientos ilegales en manifiesta extralimitación de sus funciones.

Las normas que regulan el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, son claras al precisar que la inteligencia que debe producir dicha entidad deben ser enfocadas al objetivo de la seguridad nacional, interna o externa, de forma tal que desviar tales actividades de forma ilegal en perjuicio del derecho a la intimidad, es violatorio de los límites que regulan la función pública.

Del análisis del cuaderno 46 anexo que contiene la imagen forense del disco duro del computador de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se obtienen distintos informes de inteligencia y los documentos contenidos en correos electrónicos que dan cuenta de que se adelantaron labores continuas y sistemáticas de seguimiento de las actividades de personas de relevancia nacional.

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En este punto, es necesario señalar que este Despacho con fecha 27 de septiembre de 2010, en fallo de única instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la senadora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ, con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años, por haber colaborado y promovido al grupo ilegal insurgente las FARC, contenida como falta gravísima en el artículo 48 numeral 12 de la ley 734 de 2002. No obstante, en el presente proceso la doctora CORDOBA RUIZ, aparece referenciada como objeto de seguimientos ilegales al interior del Departamento Administrativo Seguridad DAS. Así las cosas, el centro del juicio de reproche a la aquí disciplinado TABARES MOLINA, respecto a los seguimientos ilegales contra señora CORDOBA RUIZ, radican en la manifiesta extralimitación y desviación de las funciones que le correspondían como Director General de la inteligencia del DAS, y máxima autoridad de las labores de inteligencia. En efecto, sobre este punto el Despacho no puede hacer otra cosa que reiterar que las finalidades de inteligencia tal y como se ha desarrollado a lo largo de este fallo, están al servicio de la seguridad y defensa del interés nacional, lo que se traduce en el beneficio erga omnes, sin que pueda instrumentalizarse este fundamental objetivo al cumplimiento de un fin diferente, desproporcionado y ajeno a los presupuestos contenidos en la Constitución y la ley, con claro desbordamiento de la misión institucional, tal y como acontece en actividades de desprestigio y afectación de la intimidad personal y familiar.

Respecto de lo anterior, y para efectos de valorar como medios de prueba en la falta disciplinaria endilgado al señor TABARES MOLINA en su condición de Director, se tendrán en cuenta los documentos contenidos en los correos electrónicos, los cuales, para efectos de metodología están citados por orden cronológico así:

En el folio 172 aparece documento del 24 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde indica que la senadora viajó para Cali a entrevistarse con unos músicos.

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A folios 182 y 183 se observa documento con asunto Info de PC, del 27 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con documento anexo, que dice que reenvía Psi sobre informe remitido con anterioridad y el anexo que está fechado el día 13 de febrero de 2008, se refiere a que la senadora PIEDAD CÓRDOBA viajó a la ciudad de Caracas como gestora del proceso de paz y da cuenta de que una fuente informa sobre los números de teléfono fijo que utilizó. Regreso a la ciudad de Bogotá el día 12 de febrero de 2008 y el día 13 del mismo mes realizó unas vistas a la cárcel El Buen Pastor, en la ciudad de Bogotá. También informa el número de teléfono móvil de un asesor cercano y de confianza de la Senadora Piedad Córdoba.

A folios 184 y 185 se observa documento del 27 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con documento anexo, que se refiere a un resumen de actividades de la senadora entre el 23 y 26 de febrero de 2008, en las ciudades de Bogotá y Cali. Señalando, conversaciones que sostuvo por teléfono, con cantantes y otras personas. Se documentan las reuniones y su regreso a Bogotá, las personas con quienes se reunió y su posterior viaje a la ciudad de Caracas.

En el folio 166 aparecen documentos del 28 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa que la “señora” regresará de Venezuela en un vuelo charter en horas sin establecer.

A folio 188 se observa documento del 12 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde dice “nos indica una fuente con acceso directo a la informacion, que la perla sale para Caracas en el vuelo 095 de avianca de las 11:15 a. m.”

En el folio 178 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, Asunto: Info importante. Solicita si a través de la Aeronáutica se

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pueden conseguir los diferentes vuelos comerciales y charter en los que ella ha viajado. También informa de una fuente humana se conoció que luego del debate en el Senado del día anterior, se reunió con sus asesores y discutieron acerca del origen los recursos para el pago de los vuelos.

A folio 193 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de FERNANDO TABARES MOLINA para MARTHA INÉS LEAL LLANOS, asunto: Piedad Córdoba, donde señala: “martha, incluyamos en la ”busqueda” migratoria al “asistente” de la perla ya que es ella quien también asume los gastos. DGI”

A folio 208 se observa un documento del 26 de marzo de 2008, con asunto: Información aeropuerto, de María Amparo López Escalante para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa textualmente: “Buenos días: Para informarle que en el día de hoy en el vuelo 068 de Avianca salió con destino Caracas el señor XX quien manifestó ser el asistente de la senadora Piedad Córdoba, y viajaba con el fin de asistir a una reunión en Caracas.”.

A su vez, FERNANDO TABARES se lo reenvía a MARTHA INÉS LEAL LLANOS.

En el folio 180 se observa documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde se pone de manifiesto que a través de fuente humana con acceso directo a la información se conoció que la senadora recibió, para su transporte personal un vehículo, del cual se indica la marca, color y número de placa, y se anuncia que va para la ciudad de Cali, formulándose en este un comentario acerca de la vida privada de la senadora, el cual se trascribe en su integridad así:

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2008

A través de fuente humana con acceso directo a la información, se conoció que la senadora Piedad Córdoba recibió por parte del Senado de la República, una camioneta XX, color XX, de placas XX, en calidad de préstamo para su transporte personal.

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Este vehículo fue asignado a una persona de nombre “XX”, quien al parecer sería de confianza de la Senadora, para que lo llevara a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y se lo entregara al señor XX para su transporte personal.

La camioneta presentó fallas mecánicas a mediados del mes de marzo y fue traída a Bogotá, para que se le realizara su reparación en un taller ubicado en la calle XX y fuera devuelta a XX en la ciudad de Cali.

Agrega la fuente, que la Senadora se mostró algo preocupada por la situación al, parecer tratando de evitar comentarios cerca de personas desconocidas.

XX fue compositor de la orquesta XX y actualmente se desempeña como XX…

No se descarta la posibilidad que exista alguna relación sentimental entre la Senadora y XX, ya que en la mayoría de ocasiones que ella se desplaza a Cali, se encuentra con él a puerta cerrada.

Asimismo, se conoció que el próximo viernes 28 de marzo, la senadora Piedad Córdoba planea viajara la ciudad de Cali con el fin de realizar actividades personales (sin mas información).” Sic a toda la cita.

Aparecen en los folios 128, 129, 130 y 131 documentos del 27 de marzo de 2008, de

MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS,

con copia a FERNANDO TABARES MOLINA, se menciona con marca, color y

número de placas la camioneta asignada a la senadora por el Senado de la

República y se informa que piensa viajar a Cali.

En el folio 173, obra el documento del 27 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL

LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, con copia a MARIA DEL PILAR

HURTADO AFANADOR, cuyo texto se reproduce:

“Con toda atención, me permito remitir este informe de lo que se ha revisado de la carpeta “blanca”.

Dra María del Pilar, solicito de sus buenos oficio para que el Dr. Aranguren nos ayude con la

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información de la UIAF, que se indica al final de este info. Gracias.

A través de fuente humana, se conoció que personas cercanas a la Senadora Piedad Córdoba, habrían recibido por solicitud de ella al señor Héctor Rodelo Sierra, identificado con cédula de ciudadanía 7.463.182 y actual Gerente de la empresa Monómeros colombovenezolano, la cual depende Pequiven, la suma de 135.500 dólares, como apoyo a actividades para el desarrollo al acuerdo humanitario, según acuerdo pactado entre la senadora y el saliente embajador de Venezuela en Colombia Pável Rondón…”l

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A folio 205 se observa un documento del 27 de marzo de 2008, con asunto: Camioneta Piedad, de Andrés Felipe Sánchez Andrade para MARTHA INÉS LEAL LLANOS, donde le informa de las verificaciones de la fuente, acerca de el vehículo que utiliza en Medellín donde se transporta la mamá y los hijos cuando ella no está en la ciudad y en cuanto a otro vehículo indica que se encuentra en un taller en reparación, indicando los colores, modelo y placas. También comenta que hay un tercer vehículo blindado que el que utiliza para su desplazamiento diario. También comenta los modelos, colores y números de placas de los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y de la Policía Nacional y cuando viaja a Cali, se utiliza uno del DAS el que esté disponible para personajes. Este documento es enviado el mismo 27 de marzo por MARTHA INÉS LEAL LLANOS a FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en donde dice que en ampliación de la información de la camioneta envía unas verificaciones. Luego aparece otro documento del mismo día de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y FERNANDO TABARES MOLINA, donde afirma “mejor hacer las verificaciones. Gracias”

Del mismo 27, MARTHA INÉS LEAL LLANOS le contesta a MARIA DEL PILAR HURTADO con copia a FERNANDO TABARES MOLINA y a Fabio Duarte Traslaviña, quien le contesta “si señora, de hecho me acaban de informar que mandó venir al conductor particular que tiene en Medellín a recoger la camioneta para llevarla nuevamente al Valle, donde piensa viajar mañana. Allí ya se están haciendo las coordinaciones del caso para corroborar lo antes mencionado.”

Por la trascendencia y sensibilidad de la información y su relación con la vida privada de la senadora, se trascribe integralmente así:

“From: Martha Ines Leal Llanos <[email protected]> Date: Thu, 27 Mar 2008 18:42:29 To: Fernando Tabarez Molina <[email protected]> Cc: María del Pilar Hurtado Afanador <[email protected]> Subject: RV: Camioneta

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En ampliación a lo de la camioneta, les remito la información que me hace llegar el funcionario que está haciendo las verificaciones del caso.

De: Andrés Felipe Sanchez Andrade Enviado el: Jueves, 27 de Marzo de 2008 06:14 p.m. Para: Martha Ines Leal Llanos Asunto: Camioneta Piedad

Jefe, me comuniqué con la seccional Antioquia y me dicen que el vehículo que utiliza Piedad en Medellín es una camioneta XX, asignada por el Ministerio del Interior, de placas XX y en esta misma se transporta la mamá y los hijos de ella cuando no está en esa ciudad.

En cuando al vehículo asignado a “XX”, para transporte de la senadora Piedad Córdoba, está en un concesionario ubicado en la carrera XX en reparación, y corresponde a una camioneta XX de placas XX.

Hay otra más asignada por el Senado, que es una XX blindada, de placa XX, que es en la que ella se desplaza todos los días.

Los escoltas del DAS se movilizan en una XX de placa XX; en tanto que los funcionarios escoltas de policía se desplazan actualmente en una camioneta XX, color XX, de propiedad del Ministerio del Interior.

En Cali me dicen que el vehículo que ella utiliza cuando está allí, es el que esté disponible en el DAS para transporte de personalidades pero no tiene vehículo fijo.

En ambas seccionales manifestaron no tener conocimiento de la camioneta en cuestión.”

En el folio 168 se observan varios documentos del 18 de abril de 2008, de MARTHA

INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL

PILAR HURTADO, sobre actividades de PC en Barcelona, reportando información de

la fuente europea sobre actividades diarias.

De folios 144 a 148 y 154 se ven 4 documentos sucesivos del 18 y 19 de abril de

2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, con

copia a MARIA DEL PILAR HURTADO y de esta para aquella, sobre actividades de

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PC (Piedad Córdoba) en Barcelona, donde informa de averiguaciones acerca del

evento y la preparación de un informe al respecto y se menciona la fuente en Europa,

programas y toma de fotografías.

Folios 81 y 82, aparece documento del 19 de abril de 2008 de MARTHA INÉS LEAL

LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA y José Antonio García Linares, con

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copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, la fuente reporta el nombre del hotel y la ubicación, donde se aloja en Madrid y con quien se reúne.

A folio 192 aparece documento con asunto: SOBRE PC del 19 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde da el perfil de una importante funcionaria del gobierno español encargada de las relaciones con Iberoamérica, con quien se reunió la senadora Piedad Córdoba.

A folio 207 se observa un documento del 19 de abril de 2008, con asunto: INFOCASO AMAZONAS, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, [email protected], con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde señala que la fuente ubicada en España reporta el nombre del hotel donde la Senadora Piedad Córdoba está hospedada en Madrid y su reunión con la secretaria de estado para Iberoamérica.

En el folio 163 aparecen documentos del 19 y 20 de abril de 2008, éste último de MARIA DEL PILAR HURTADO para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y FERNANDO TABARES, sobre PC (Piedad Córdoba), relacionado con la recepción de información de inteligencia obtenida de las actividades de la senadora en España, que agradece.

En el folio 181 se observa documento con asunto: Info de PC, del 21 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde se pone de presente información sobre Piedad Córdoba, las actividades realizadas, la entrevista en Madrid que no se efectuó, pues plantó al periodista y la asistencia de algunos funcionarios colombianos a el evento.

A folio 196 aparece documento con asunto: Info PC, del 22 de abril de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con documento anexo donde señala

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que: “Con toda atención, remito información que recibí el día de hoy sobre el caso Amazonas. La fuente nos remitirá adicionalmente videos. Por la primera parte del cubrimiento de la Info, se adelantó un pago de 2 millones. Por lo de ayer, hoy, y el material que nos remitirán por correo DHL, 3 millones cien mil pesos, más, que se utilizarán para pagar a las diferentes personas que colaboraron en la actividad. El cubrimiento se hizo en España con fuentes que tuvieron acceso directo y programaron las entrevistas con el personaje. La fuente nuestra que coordinó todo, vive en XX,…está inscrita de años atrás y su Info ha sido confiable”, y en los folios anexos, correspondientes a los 197, 198, 199, 200 y 201, aparece el informe de inteligencia con la entrevista.

A folio 206 se observa un documento del 23 de abril de 2008, con asunto: REGRESO MORENA, de Jamelia Torres Gómez para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde les informa del regreso de “la morena” en el vuelo 6741 de Iberia procedente de Madrid. Esta información fue reenviada por FERNANDO TABARES MOLINA el mismo 23 de abril a MARTHA INÉS LEAL LLANOS, quien a su vez la reenvía el 24 de abril de 2008 a Marco Antonio Cruz con copia a Andrés Felipe Sánchez, quien es el secretario privado de la directora del DAS, con la orden “Ya llegó. Cubrir el foro.”

En los folios 77 y 78 del anexo, aparecen documentos del 7 y 8 de julio de 2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con asunto: Actividades Amazonas, que señala que fuente humana informa que la senadora viajó a la ciudad de Barcelona el 5 de julio de 2008, con el fin de reunirse con representantes del partido liberal. Se desconocen los temas a manejar y la fecha de regreso. FERNANDO TABARES MOLINA acusa recibo y da las gracias.

En el folio 114, para confirmar proceso de búsqueda de información, aparece un documento del 26 de julio de 2008 de FERNANDO TABARES MOLINA para Gustavo Sierra Prieto, Danny Usma, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS

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LEAL LLANOS, con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, denominado PRONUNCIAMIENTO DE PIEDAD CÓRDOBA, que informa: “síntesis informativa: “Aquí está claro el alineamiento de piedad, borja, la feu y las farc…”

En los folios 73 y 74 del anexo, aparecen documentos del 26, 28 y 31 de julio de 2008, que informan del cubrimiento y realización de un video enviado al GONI y a la Subdirección de Análisis, por la Seccional Medellín del DAS, que se realizó sobre un evento en el teatro de la Universidad de Antioquia el día 25 de julio de 2008, así: de polí[email protected] para FERNANDO TABARES MOLINA y Gustavo Sierra Prieto. El día 26 FERNANDO TABARES MOLINA envía la información y posteriormente es remitido a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR con indicación de que “…este tema es prioridad de la presidencia y no podemos quedar fuera de juego.”

Las anteriores pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, permiten concluir a este despacho con grado de certeza que el señor FERNANDO TABARES MOLINA, tenía conocimiento de los seguimientos que se hacían a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, los cuales no pueden enmarcarse exclusivamente dentro de actividades de inteligencia, puesto que muchos supusieron una finalidad diversa a los objetivos de defensa de la seguridad nacional. Considera el Despacho en este punto, de indiscutible relevancia que las actividades de inteligencia deben obrar como barrera de contención frente a los ataques o peligros para la seguridad del Estado, lo cual supone que la misma se destine para tales fines. En el presente caso, la inteligencia del Estado se destinó a labores de desprestigio y no se aportó a las autoridades correspondientes. Es aquí donde se constata el juicio de reproche del que se hace merecedor el señor TABARES, en el uso equivocado del sistema de inteligencia, y en la utilización del mismo con carácter permanente y continuado para objetivos diversos a los que prevé la Constitución y la Ley. Mucha de la información recaudada contra Piedad Córdoba tenia por objeto efectuar intromisiones a su vida personal y familiar, sin que se correspondiera con los objetivos que le corresponden al DAS.

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Se ha podido constatar que a través del correo electrónico institucional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, medio de comunicación oficial utilizado en las labores de la entidad, se enviaron, recibieron y reenviaron una serie de documentos en correos electrónicos cruzados entre MARTHA INÉS LEAL LLANOS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, que señalan la intensa labor de seguimiento a actividades privadas de la senadora PIEDAD CORDOBA.

Es oportuno señalar que la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se desempeñaba como Subdirectora de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Esto significa que existe una dependencia funcional de aquella frente a esta Dirección. En efecto, consultando la estructura orgánica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, determinada en el Decreto 643 de 2004, artículos 5 numerales 4, 4.2., y los artículo 22, sobre las funciones de la Dirección General de Inteligencia, y 24, que señala las funciones de la Subdirección de Operaciones, no cabe duda de que el disciplinado ostentaba una condición administrativa de superioridad sobre las labores desarrolladas por la subdirección y la subdirectora.

Por lo anterior es que la Subdirectora de Operaciones informaba constantemente al Director General de Inteligencia de las labores, desarrollo, avances, novedades y contactos, relacionados con la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ los que, a su vez, le eran reportados a la Directora del Departamento MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Se encuentra probado entonces, que la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, fue objeto de seguimientos continuos con desviación manifiesta de las funciones del personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual se manifiesta en la ausencia de la orden judicial pertinente, y la clara

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extralimitación de las misiones institucionales encomendadas al DAS por la

Constitución y la ley.

De igual suerte, fueron documentadas una serie de actividades y reuniones en las

que participó la congresista, las cuales en algunas oportunidades, no hacían parte de

la vida publica de la señora CÓRDOBA RUIZ y por tanto, escapaban a la orbita del

registro y análisis de información obtenida del monitoreo normal de medios de

comunicación. Ahora bien, entiende el despacho que el DAS lleve un registro de los

pronunciamientos, posiciones y manifestaciones realizadas públicamente por parte

de la señora CÓRDOBA RUIZ, actividad que nada tiene de ilegal, ya que es la

misma titular del derecho quien decide expresar de manera publica su pensamiento.

No obstante, el seguimiento de actividades privadas, sin orden judicial previa, si

constituye una intromisión injustificada en la intimidad de las personas indicativo de

la ilicitud que se reprocha, tal y como la Corte Constitucional en sentencia T-437/04,

indicó:

“La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Únicamente en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056 de 1995, señaló que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”46 .

En definitiva, el juicio de reproche que realiza el Despacho frente al actuar del señor

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TABARES, radica en la ilegitimidad del fin perseguido con las actividades de

seguimiento a la señora CORDOBA RUIZ, el cual vulneró manifiestamente la misión

46 Véase entre otras la Sentencia T 437 de 2004., Corte Constitucional colombiana. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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constitucional y legalmente atribuida al DAS, y en particular, la observancia de los deberes que deben cumplir los funcionarios públicos como él.

También el Despacho estudiará la participación del señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA en los incidentes en los cuales se realizaron labores de seguimiento a magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de lo que se denominó el caso ESCALERA y PASEO. Sobre este particular, es preciso indicar que la imputación disciplinaria no se refirió exclusivamente a las labores de seguimiento a la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, pues en el cargo único se estipuló que las labores de seguimiento se realizaron a algunos ciudadanos.

El caso ESCALERA consistía en la infiltración a la Corte Suprema de Justicia por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener información sensible y confidencial de la Corte. Mediante oficio 5524 del 8 de septiembre de 2010, el señor Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, remite diligencia de interrogatorio rendido el 24 de mayo de 2010 por la señora ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, así como la continuación de ésta los días 27 de mayo, 3, 4 y 8 de junio de 2010. En esta diligencia la señora FLOREZ GÉLVEZ relata como, desde el año 2007 y hasta abril de 2009, se llevó a cabo el proceso de reclutamiento de fuentes al interior de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener información privilegiada y confidencial del alto tribunal. Es así como fueron reclutados miembros de la Policía Nacional que hacían parte de los esquemas de seguridad y escolta de los señores magistrados; también personal de servicios generales que tenía contacto directo y acceso ilimitado a las salas donde se reunían los señores magistrados.

Estas fuentes humanas suministraron al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, información confidencial y reservada de los magistrados, indicaron rutinas, números de teléfonos, contactos, datos financieros, familiares; información y copias de expedientes, así como también fueron introducidos equipos de grabación con el

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objetivo de conocer las discusiones de los señores magistrados en las sesiones de la Sala Plena y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Las anteriores actividades fueron ordenadas, coordinadas, conocidas, dirigidas y aún exaltadas, por la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y conocidas y permitidas por el señor FERNANDO TABARES MOLINA en su calidad Director General de Inteligencia.

Se sustenta esta afirmación en la versión de ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, quien señala que los reportes de sus actividades eran entregados de manera inmediata al señor WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas de la Dirección General de Inteligencia quien a su vez, reportaba al Director General de Inteligencia, señor FERNANDO TABARES MOLINA y a la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR. Dice la versionista de manera textual que: “Las grabaciones que después presenté fueron buenas, inclusive, por una de las grabaciones el señor WILLIAM ROMERO me felicitó por mi labor, por los alcances de la misión y también porque la señora MARIA DEL PILAR se sentía muy feliz por nuestra labor, entonces había ordenado una felicitación para el grupo, en especial para el agente de control que soy yo, por el logro de los objetivos…”

En continuación de la diligencia de interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL LLANOS rendida en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2010, señaló: “Esto lo hice ya que en el pasado por una coincidencia, cuando me encontraba en el despacho de la doctora MARIA DEL PILAR en una reunión con el capitán TABARES ella le hizo una petición aislada al capitán diciéndole algo así como que le dijeran a WILLIAM47 que qué había pasado con el informe de la fuente de la Corte, fue allí el primer momento en que me dí cuanta que

47 La versionista se refiere a WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 492

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WILLIAM tenía una fuente en la Corte Suprema de Justicia, posteriormente en otra ocasión en la que yo me encontraba en la oficina del señor capitán TABARES y WILLIAM estaba allí, estaban hablando sobre el pago a la fuente que tenía WILLIAM en la Corte,…”

Considera el Despacho importante recordar en este momento, que según la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, establecida en el Decreto 643 de 2004, artículo 5 numeral 4, pertenecen a la Dirección General de Inteligencia, las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas, Desarrollo Tecnológico y Contrainteligencia. Que las funciones de la Dirección General de Inteligencia, consisten, según los numerales 4 y 5, respectivamente, del artículo 22 eiusdem en: “Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales” y ”Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelanten en el Departamento Administrativo de Seguridad”

Se encuentra efectivamente probado que señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA en su calidad de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, permitió y tuvo conocimiento constante de las actividades de infiltración, por cuenta de subalternos pertenecientes a la subdirección de fuentes humanas, que se adelantaron en contra de la Corte Suprema de Justicia. Es importante destacar como ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, agente de control de la Subdirección de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, da fe y relata al detalle los pormenores de la operación de infiltración desarrollada al interior de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, Subdirectora de Operaciones, manifiesta como en la oficina de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR presenció el momento en que ésta requirió el señor FERNANDO TABARES, Director General de Inteligencia, por la fuente que el señor WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes

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Humanas, tenía al interior de la Corte, que no era otra que la señora FLORÉZ GELVÉZ.

Por otra parte, el caso PASEO versó sobre el viaje que hicieron algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otras personalidades, a la ciudad de Neiva en el mes de junio del año 2006, en donde se realizó un homenaje al doctor YESID RAMÍREZ. El vuelo de los magistrados y sus gastos de hospedaje fueron cubiertos por el señor ASENCIO REYES SERRANO, quien al parecer tenía vínculos con una persona que había sido extraditada a los Estados Unidos por el delito de narcotráfico. Consistió en las labores de seguimiento que adelantó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de verificar la relación existente entre ASENCIO REYES SERRANO y algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuyo objetivo no era otro más que obtener información privilegiada, en clara desviación de los fines constitucionales y legales asignados al DAS.

Tal vez los casos ESCALERA y PASEO son los más trascendentales, como quiera que implicaron el desarrollo de seguimientos y actividades ilícitas atentatorias de la dignidad y el derecho a la intimidad de los magistrados de Corte Suprema de Justicia, las que fueron realizadas sistemáticamente, con el fin de desprestigiar el máximo tribunal judicial colombiano.

Tal y como se ha señalado en los acápites de este fallo, acerca de la responsabilidad del doctor BERNARDO MORENO y la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, se ordenó a diferentes servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que realizaran labores de seguimiento en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el fin de verificar las relaciones entre ASENCIO REYES SERRANO y la Corte.

Obra en el expediente el Interrogatorio de indiciado rendido el 19 de abril de 2010 por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde refiere que se le entregaron 3 casos en

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particular uno denominado PASEO I, II y III, el de la senadora PIEDAD CÓRDOBA y el del doctor GUSTAVO PETRO. En relación con el caso PASEO indica que se inició en su oficina, el GONI (Grupo de Observación Nacional e Internacional), en marzo o abril de 2008 cuando el subdirector de Contrainteligencia JORGE LAGOS LEÓN, le pide los resultados de la lista de viajeros y avances de la misma, de unos vuelos a Neiva en el 2006, donde aparecen unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que dichos viajes habían sido pagados por ASENCIO REYES y de manera textual dice: “Otro aspecto que recuerdo dentro del caso PASEO, fue una reunión a la que fui citado por la secretaria del Capitán Tabares para tratar sobre un documento que ya en la reunión tenía en sus manos el Capitán TABERES (Sic) y que hacía referencia a varios puntos relacionados con la Honorable Corte Suprema de Justicia, es de anotar que en esta reunión en lo personal me sorprendí porque creí que el caso que se relacionaba con Magistrados era exclusivo del grupo GONI, adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia, a esta reunión asistí representando al Capitán LAGOS,…en la reunión a la que me estoy refiriendo, identifiqué, a demás del Capitán TABERES (Sic) a WILLIAN ROMERO (Sic) de la Subdirección de Fuentes Humanas, estaba yo y otras personas más que en este momento no recuerdo. El Capitán TABARES tiene en sus manos un documento y empieza a desglosarlo y hablándole a cada uno de ,os responsables de la s Subdirecciones, en el caso particular se indagó sobre el tema de ASCENCIO REYES SERRANO y de la urgencia de obtener una foto de este ciudadano, dí el parte que hasta el momento había de las verificaciones realizadas y recuerdo que en ese documento se hablaba de un reloj ROLEX, para este caso recuerdo que le dio la tarea a WILLIAN ROMERO (Sic) de que por intermedio de su fuente obtuviera el mayor cúmulo de información sobre si eras cierto que un honorable magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tenía un ROLEX”

Este interrogatorio es armónico y coincidente con los demás rendidos por ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ y MARTHA INÉS LEAL LLANOS, da la razón de dicho en atención a que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los hechos

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llegaron a su conocimiento, por lo que el Despacho le otorga pleno valor de convicción.

Confirma entonces el Despacho, que el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, permitió que funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia adelantaran labores de seguimiento en desarrollo de las operaciones denominadas ESCALERA y PASEO, además supervisó el desarrollo de tales actividades y tenía conocimiento de la existencia de una fuente infiltrada al interior de la Corte Suprema de Justicia que obtenía información confidencial y privilegiada del alto tribunal.

La prueba mencionada hasta el momento indica que los seguimientos fueron permanentes, sin que pueda constatarse que su finalidad estuviese encaminada a prevenir amenazas que afecten la seguridad interior y exterior del Estado. Dicha conducta, constituye una afectación al derecho a la intimidad de personalidades de la vida nacional y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues no se evidencia un interés superior que quisiera ser preservado, ni el acatamiento de los procedimientos legales, que justifiquen el proceder del disciplinado.

Quizá el documento que resume de manera clara el actuar del disciplinado y de algunos servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es el Acta de Preacuerdo celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, quien fuera Subdirector de Contrainteligencia, el día 20 de agosto de 2010 a las 2:00 p. m., remitida a las presentes diligencias por los señores Procuradores Judiciales II, Agentes Especiales del Ministerio Público mediante oficio del 10 de septiembre de 2010, en donde el señor LAGOS LEÓN manifiesta: “Deseo manifestar que no existió razón legal, ni motivo de inteligencia alguno para que contra la Corte Suprema de Justicia se adelantaran las investigaciones y seguimientos que se llevaron a cabo, y que reportó en su investigación la Fiscalía. Asimismo debo decir que el objeto de esas investigaciones era desacreditar esa alta Corte, tal y como lo estableció la Fiscalía, igualmente como también lo ha sostenido el ente acusador,…Igualmente se

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afectaron a los senadores Gustavo Petro Urrego y Piedad Córdoba Ruiz y quiera hacer extensivas mis mas sinceras disculpas ente ellos y ante las demás personas que pudieran resultar afectadas. Debo decir igualmente que las actuaciones efectuadas contra estos miembros del Congreso de la República se motivaron en una campaña de desprestigio,…”

Es preocupante para la Procuraduría General de la Nación constatar como a través de la Dirección General de inteligencia se ordenó un esfuerzo conjunto que involucró a las Subdirecciones de Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Operaciones, para adelantar labores de seguimiento contra senadores y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No pierde de vista el Despacho, que el juicio de reproche realizado al Director General de Inteligencia FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, es más exigente, ya que desde su privilegiada y especial posición permitió la movilización y utilización del servicio de inteligencia estatal a desviados e ilícitos intereses, por demás lejanos a los asignados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

En este caso, se trató de una violación a los deberes funcionales que le eran exigibles, toda vez que no se observaron los presupuestos fijados por la Constitución y la ley y que precisan de la autorización judicial, con lo que queda demostrado el hecho atribuido como infracción disciplinaria. Toda vez, que funcionarios bajo la jerarquía y mando de la Dirección General de Inteligencia, adscritos a las subdirecciones subordinadas, realizaron labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Respecto de las alegaciones de la defensa, ésta plantea en primer término que el señor TABARES MOLINA, actuó en acatamiento de una ley de la república por lo que cita y trascribe los artículos 1 y 22 del decreto 643 de 2004 que regula el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las funciones de la Subdirección de Contrainteligencia. Considera que no desarrolló una conducta

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que pueda constituir un acto arbitrario o injusto, pues actuó “bajo el entendido que estaba adelantando acciones de inteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 643.

En este sentido el Despacho aclara que la función pública debe desarrollarse con estricto acatamiento del principio de legalidad, que impone funciones a los servidores públicos y les estipula los límites a sus actividades. En tal sentido, el objetivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según lo indica el artículo 1 del Decreto 643 de 2004, es la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, para lo cual producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.

Tal y como probó el despacho, las labores cumplidas por el implicado FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, no estaban dirigidas al cumplimiento del objetivo misional consagrado en el artículo 1 que se ha citado. Por el contrario, obedecían a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues permitió que personal adscrito a las diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia que le estaban subordinadas y sobre las cuales debía efectuar labores de dirección, supervisión y control, ejecutaran tareas enderezadas a realizar labores de seguimiento con el fin de obtener información privilegiada y confidencial de personas de relevancia nacional y de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de desprestigiarlos. Así las cosas, el Despacho no encuentra armonía entre el objetivo del artículo 1 del Decreto 643 de 2004 y la motivación de la conducta del servidor público cuestionado.

En efecto, en el acuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, éste acepta que no existía un motivo de inteligencia

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legítimo o de afectación a la seguridad nacional en las labores en contra de la senadora PIEDAD CÓRDOBA y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto el argumento planteado por la defensa del avenimiento del actuar del señor TABARES MOLINA, con la ley queda desvirtuado y carece de virtud para enervar la imputación formulada.

Sostiene también la defensa que el “Subdirector de Contrainteligencia” (Sic) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, depende funcional y operativamente de la Dirección del Departamento, precisión que en el presente caso no es aplicable ya que el señor TABARES MOLINA ostentaba para la época de los hechos el cargo de Director General de Inteligencia.

Posteriormente indica que su defendido “siempre consideró que estaba cumpliendo con funciones legalmente atribuidas,… y cumpliendo órdenes legales dadas por quien tenía la facultad de hacerlo, considerando que ella igualmente obraba amparada en la ley.” Por ello es que el defensor señala que el señor TABARES MOLINA actuó en cumplimento de orden legítima emitida por autoridad competente y por lo tanto debe ser excluida su responsabilidad disciplinaria.

Frente a este argumento, el Despacho debe resaltar que en principio deben acatarse las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos y funcionales en atención a que el mandato es proferido por quien tiene la autorización legal para emitir la orden, empero tal principio no tiene equivalencia con la obediencia ciega e irracional a órdenes con contenidos ilegítimos contrarios a derecho, para permitir su ejecución.

En efecto, la obediencia debida puede configurarse como una causa que elimina el juicio de responsabilidad, se estructura sobre la base del cumplimiento de una orden dictada por un superior jerárquico. Como consecuencia de la observancia de dicha orden, quien actúa materializa los requisitos previstos como delito o falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, debe descartarse desde el primer momento la obediencia a órdenes manifiestamente ilegítimas, toda vez, que se trataron de conductas no

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justificables. El aquí disciplinado deben responder como autor, el espacio de la justificación queda reservado para las órdenes legítimas, situación que no concurre en los hechos aquí investigados.

Valga destacar en este punto, que la obediencia debida en Colombia se estructura sobre órdenes legítimas, por tanto, una causa de justificación que forma parte del cumplimiento del deber legal, ya que existe la obligación de cumplir determinadas órdenes lícitas, que no son otra cosa que deberes legales específicos, siempre en el marco del derecho. Su fundamento se configura en mantener la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico, ya que la coordinación normativa exige la preeminencia del cumplimiento de la orden legítima.

En consecuencia, para que opere la obediencia debida como causal de ausencia de responsabilidad, deben configurarse unos presupuestos, fundamentalmente emanar de una autoridad competente y cumplir con las formalidades legales. La conducta que realiza el destinatario de la orden debe atender a criterios de proporcionalidad. Por tanto, no es suficiente con que la orden sea materialmente legítima, debe serlo también desde una perspectiva formal.

En efecto, baste anotar que aunque es cierto que la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR era la superior jerárquica del implicado FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, como Director General de Inteligencia, lo evidente es que esas órdenes de realizar labores de seguimiento a magistrados de la Corte Suprema de Justicia por fuera de todos los parámetros a observar y a cumplir por diferentes servidores públicos adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia eran manifiestamente ilícitas. Lo anterior, por el contenido antijurídico de las mismas, evento en el cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el destinatario de la orden no puede ampararse en la causal de justificación, sino que obviamente debe correr con todos los riesgos que conlleva una orden así emitida.

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Para el Despacho los antecedentes y calidades personales y profesionales del señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, llevan al convencimiento de que es una persona ampliamente conocedora de las labores de inteligencia, su formación como oficial naval pionero de esta actividad en la Armada Colombiana, permiten afirmar que le era exigible vislumbrar el contenido de ilicitud de la orden e impedir la realización de las actividades que entrañaban el cumplimiento de la misma.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 13 de 199548, precisó:

“...Pero cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso en el cual responderá al igual que su superior.

Por su parte, la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el artículo 29 numeral 2o del Código Penal, contiene en sí misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es legítimo.

De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser legítima; que aun cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijurídico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio Constitucional de que trata el artículo 91, pues de él no se desprende un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los límites racionales y coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución”.

A juicio de este Despacho, el defensor se limitó a la mención de la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad por orden legítima, sin haber efectuado esfuerzo argumental para establecer su configuración, ni tampoco el análisis de las pruebas en las cuales sustenta su argumentación. Lo dicho, sin siquiera haber fijado los elementos mínimos necesarios para su configuración los cuales son, a la luz del numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: a) emisión de una orden dentro de una relación funcional de subordinación; b) la orden debe ser legítima o conforme a derecho sustentada en el principio de legalidad y c)

48 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de junio 13 de 1995. M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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tanto el superior como el subordinado deben ser competentes, el primero para emitir la orden y el segundo para acatarla.

En cuanto a la afirmación de la ausencia de los elementos de certeza indicados por el artículo 142 de la ley disciplinaria, el Despacho considera que la defensa no suministra ningún elemento probatorio o medio de convicción que fundamente dicha consideración. Por el contrario, el Despacho ha demostrado la existencia de la falta disciplinaria, la participación del disciplinado en la conducta que la constituye y la responsabilidad del mismo en los hechos.

En efecto, es abundante la prueba que sitúa al implicado TABARES MOLINA en la trasgresión del deber imputado en el pliego de cargos, al haber permitido y dado cumplimiento a orden ilegítima de realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, con manifiesta extralimitación de las funciones que le fueron encomendadas y con la afectación consecuente de garantías fundamentales.

Finalmente el Despacho recuerda a la defensa que la cita que se hace en cuanto al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, a las disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, no se hace en cuanto al delito allí contenido sino a la realización del tipo objetivo de un delito, es decir, a la descripción externa de la conducta alojada en el tipo. En consecuencia, no es posible hacer referencia a que en el pliego de cargos se imputa la comisión de un delito, sino, por el contrario a la realización de la conducta típica en él descrita, cuando se comete en relación o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Acerca de la apertura de investigaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por hechos similares a los que supuestamente motivaron los seguimientos a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, es pertinente anotar que la actuación seguida por esta entidad se ha desarrollado en absoluto respeto por las garantías básicas constitucionales de la disciplinada y

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teniendo siempre como fin judicial el determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la investigada. Sobre lo cual ya existe decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 de este mismo Despacho, en la cual se le declaro disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 12 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, y donde se le absolvió de responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 48, numeral 1, referido a la artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, la sanción disciplinaria sobre la senadora PIEDAD CORDOBA, recayó en el juicio de reproche consistente en tener vínculos con grupos armados al margen de la ley FARC, así como su presunta colaboración con integrantes de ese grupo insurgente. Lo cual fue producto de un proceso que surtió todos los requerimientos que prevé la Constitución y la ley, y que observo las garantías del debido proceso.

Así las cosas, son las instancias judiciales respectivas las competentes para llevar a cabo investigaciones penales o disciplinarias, por la posible comisión de delitos o faltas disciplinarias, con respeto de los derechos y garantías ciudadanas. Lo que se reprocha al señor TABARES, es justamente la extralimitación de las altas funciones de inteligencia que tenia asignadas, al instrumentalizar dichas actividades para fines distintos, con claro detrimento de la intimidad y con el propósito de utilizar la información para finalidades diferentes a las de la seguridad y defensa nacional.

Por ultimo, se le reitera al defensor que las solicitudes probatorias que se despacharon desfavorablemente, fueron analizadas en el momento procesal pertinente y objeto de los recursos de ley, como lo evidencia la dinámica del proceso, por lo que este no es el estadio procesal oportuno para revivir cuestiones ya decididas.

Por las anteriores razones no son de recibo las explicaciones dadas por el implicado a la imputación elevada en el pliego de cargos, por lo que se le declarará

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disciplinariamente responsable de conformidad con las consideraciones que se vienen efectuando.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

Al señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; 14, 235 y 239, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y vigilancia y seguimiento de personas, respectivamente; 22 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, sobre las funciones y el deber dirección y supervisión del desarrollo s de las actividades de inteligencia y contrainteligencia en el DAS; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, por remisión permitida de los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de las labores de inteligencia. Conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria, pues cuenta con una formación universitaria avanzada, es ex oficial de la Armanda colombiana en el grado de Capitán de Navío, profesional en ciencias del mar, con un posgrado en gerencia, y quien es uno de los perfeccionadores de la actividad de inteligencia en la Armada Colombiana. De lo que

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se infiere, que de los cargos desempeñados a lo largo de su carrera, conocía perfectamente los protocolos y requisitos que se debían seguir en la actividad de inteligencia, tema que no era novedoso para él, pues recibió instrucción militar que implica el conocimiento de los derechos fundamentales que le asisten a todos los habitantes del territorio colombiano. Disposiciones que de manera voluntaria desatendió, sobre las que no tomó ninguna medida efectiva para corregirlas y para impedir que se siguieran sucediendo, con lo que incurrió en la falta señalada. A ello, se suma el fin que se perseguía con los seguimientos personales y verificaciones que realizaban por medio de interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, desde su propio ámbito funcional como Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos citados.

La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la omisión en que incurrió, se aloja en normas disciplinarias que contienen la realización de conducta disciplinariamente relevante, pues como Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le correspondía la dirección, coordinación y supervisión del desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelanten en el Departamento Administrativo. El acervo probatorio demuestra, que estaba enterado de las labores de inteligencia que se cumplían, de la forma que adoptaban y del desarrollo de las mismas, toda vez que las direcciones subalternas a la Dirección General de Inteligencia, como la Subdirección de Operaciones y la de Fuentes Humanas, le reportaban de manera permanente los avances de las tareas.

La titularidad de un cargo directivo en la función pública colombiana supone el desarrollo de labores de dirección y vigilancia, es decir de verificación de que los

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servidores públicos que ocupan posiciones subordinadas, acaten las directrices impartidas y también, controlar el desarrollo de las mismas, esa es la noción de la expresión supervisar que utiliza el artículo 22 del Decreto 643 de 2004.

En efecto, el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, con la infracción de sus deberes como Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al permitir que servidores públicos integrantes de las subdirecciones adscritas, realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos sin orden judicial, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. De lo cual, tuvo conocimiento permanente en razón a la posición jerárquica de la entidad, por la cual se le reportaban las labores de información obtenida ilegalmente, se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencia presuntas irregularidades por el señor TABARES MOLINA, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo general dentro del cual, además de las funciones asignadas debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán cabalmente con el deber de protección que les asiste a los ciudadanos que es el que justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que contrario a lo dicho en

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precedencia, el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, con total desacato del ordenamiento jurídico permitió que funcionarios pertenecientes a las Subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia a su cargo, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas al conocer de los seguimientos a ciudadanos sin orden emitida por autoridad competente, tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley, violando con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la naturaleza de la Dirección que regía, le correspondía garantizar y no por omisión de sus funciones, dar paso a excesos de funcionarios bajo su control y que demuestran la conducta pasiva del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta omisiva objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es la Dirección General de Inteligencia o el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que, la conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1 del artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito

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de: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; también con los requisitos del citado numeral 1 del artículo 48, esta se activa por haber permitido el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, de las labores de seguimiento realizadas en las subdirecciones, de las personas víctimas de violación al derechos a su intimidad, de las cuales tuvo conocimiento continuo.

Se ha invocado el desarrollo de la conducta típica ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.

Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto

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arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”49 . En ello consiste el reproche que se le hace al ex director de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues permitió la realización de actividades ilegales por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias de los derechos humanos.

De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.”. Esta falta de autorización es lo que hace que la actuación del Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, sea reprochable y esté revestida de licitud, al no dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia permitiendo su desarrollo de manera contraria a derecho, pues se obvió esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es el Director General de Inteligencia, la autoridad a quien corresponde ordenar seguimientos en condiciones violatorias del derecho a la intimidad.

49 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Enrique Romero Soto. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal, generándose en consecuencia una actuación ilegal.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al grado de culpabilidad que se situó en el dolo, por la perturbación que ocasionó la grave omisión en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidas, lo que dio lugar a conducta sustancialmente ilícita, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, como se señaló al estar alojada en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16 que es falta gravísima el: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”, conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.

Realizar labores de seguimiento respecto de una senadora y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que afectaban un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia. Este tipo de actividades conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello, estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

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De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de la falta con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como autoridad jerárquica de la Institución encargado de dirigir y supervisar las labores de inteligencia y contrainteligencia, permitió el acaecimiento de hechos de los que sabía y conocía, de manera que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad. No cabe duda, que el fin propuesto con el seguimiento a esas personalidades y la interceptación de sus comunicaciones, es una clara videncia de la intencionalidad en la comisión de las conductas y en el desprecio por las normas citadas como vulneradas en el auto de cargos, al tener conocimiento que las libertades públicas sobre todo el de la intimidad, solo pueden ser restringidas por orden judicial.

En cuanto al primer elemento el hecho, las pruebas apuntan a señalar que al ser Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los subdirectores, que le presentaban informes, los documentos que se han relacionado, de los cuales se han trascrito los apartes correspondientes, de la prueba documental arrimada al expediente, se deduce que estaba enterado de los hechos y de los avances en las actividades que debía supervisar.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que TABARES MOLINA, conocía que las actividades de la Subdirección de Operaciones constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como Oficial Naval y servidor público, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

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En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el doctor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su conocimiento de las actividades desarrolladas en materia de inteligencia y contrainteligencia al interior de la entidad, en cuanto que orientó su conducta a permitirlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.

Es importante resaltar la formación específica en materia de inteligencia del señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, a lo largo de su carrera militar como uno de los gestores de la inteligencia en la Armada Colombiana, lo que indica que por su formación profesional es personal que conoce la estructura del Estado colombiano y la conformación del Departamento Administrativo de Seguridad. Ello supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales y legales, ni al margen del respeto por los derechos fundamentales contenidos en constitución y la ley o del control judicial. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. También se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

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GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al único formulado al doctor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el cargo único el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del a rtículo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a). Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad50 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”51 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”52

El señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA por la falta cometida se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en el estatuto disciplinario, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para efecto de la falta disciplinaria probada en este investigativo.

50 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

51 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 513

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El disciplinado FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA a pesar de presentar una muy buena hoja de vida, pues tiene formación Militar en el área de inteligencia, frente a la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder lo deja incurso en falta que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de quince (15) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual tiene que ver con la naturaleza de los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple hoy el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de seguimientos, quienes ocupaban altas dignidades en los poderes públicos del Estado y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

8. MARIO ALEJANDRO ARAGURÉN RINCÓN Al doctor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN en su condición de Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, se le atribuyó la presunta existencia de responsabilidad disciplinaria, al formulársele el cargo único que a continuación se relaciona así:

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“MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN en su calidad de director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), al parecer, dio instrucciones a funcionarios de la entidad que dirige, para que el día 24 de abril de 2008 en una reunión en la Casa de Nariño, suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente sobre el denominado caso PASEO, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 9°de la Ley 526 de 1999, sobre manejo de la información por parte de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF; 418 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la Revelación de secreto; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DESCARGOS PRESENTADOS POR MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN

Presenta el disciplinado, a través de su defensor de confianza, el escrito de descargos en el que manifiesta que el cargo formulado no tuvo en cuenta pruebas aportadas por la defensa. Afirma que no existe prueba que demuestre que efectivamente el doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN impartió desde Buenos Aires, Argentina, instrucciones para que funcionarios de la UIAF acudieran el 24 de abril de 2008 a una reunión en la Presidencia de la República.

Para el defensor si se valoran en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y, sobre todo, si se hace un análisis crítico de los 3 testimonios de personas relacionadas con la UIAF, no se puede llegar a la conclusión que el ente disciplinario ha propuesto para señalar la presunta responsabilidad disciplinaria en el sentido que el doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN dio la instrucción para que la asesora ASTRID LILIANA PINZON y el analista JUAN CARLOS RIVEROS se

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reunieran con funcionarios de la Presidencia de la República, particularmente con el Secretario General, doctor BERNARDO MORENO, el día 24 de abril de 2008.

Fundamenta su aserto, en las pruebas que trascribe así:, apartes del testimonio de JUAN CARLOS RIVEROS, que se emplea como prueba en el cargo, para expresar que es del todo equivocado que el ente disciplinario acuda a esta prueba testimonial como parte del sustento del cargo imputado pues cualitativamente y cuantitativamente no ofrece nada, lo único que prueba con la temática del cargo imputado al doctor ARANGUREN, del dicho de JUAN CARLOS RIVEROS, es que asistió a la reunión del 24 de abril de 2008, por instrucción de ASTRID LILIANA PINZON y en ningún momento él refiere haber recibido tal instrucción del doctor ARANGUREN, es decir no pudo haber sabido si, en verdad, ASTRID LILIANA PINZON recibió instrucción u orden del doctor ARANGUREN.

El testigo en ninguna parte señala que él haya suministrado al doctor MORENO, información financiera relacionada con magistrados de las altas cortes, y tampoco documentación del denominado Informe PASEO, el testigo es claro y de alguna manera detallado al exponer que en dicha reunión manifestó los avances que para la fecha se tenía en relación con los vínculos del señor ASCENCIO REYES y el extraditado narcotraficante JOSÉ MARÍA ORTÍZ, alias “CHEPE ORTÍZ”.

Considera, entonces el Defensor, que el Señor Procurador General al hacer el análisis del testimonio, derivó del dicho de JUAN CARLOS RIVEROS afirmaciones que él nunca dijo, tanto en lo que tenía que ver con la información ventilada en la reunión, lo mismo que en el tema, de si él tenía conocimiento o no de que el doctor ARANGUREN, había dado orden de asistir a la reunión el 24 de abril de 2008.

Con respecto del testimonio de MARTA LUCÍA ROJAS, quien era la Directora General Encargada de la UIAF, para la época, considera la defensa que se trata de una prueba que es irrelevante para la temática, pues lo único que de alguna manera indica, es que ella se enteró ex post, que supuestamente el doctor ARANGUREN

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habría dado una orden para la comparecencia a la reunión del 24 abril de 2008 y en ningún momento afirma que efectivamente le conste que su defendido haya dado tal instrucción. Y en realidad no hubiera podido decirlo, salvo faltando a la verdad, que le constaba que tal situación había ocurrido, pues ella ni siquiera refiere haber recibido directamente la supuesta llamada en la que Dr. ARANGUREN habría indicado la asistencia de funcionarios de la UIAF, a la citada reunión; ella a lo sumo sostiene que se habría dizque enterado de tal situación por intermedio de terceras personas. Por lo tanto la testigo no hizo alguna afirmación, que diera cuenta de la hipotética orden que ahora la Procuraduría desvalora en relación con su defendido, ni habría podido hacerlo por simple coherencia a su dicho -o sea que ella se enteró de la situación posteriormente-

Extracta el defensor, unos apartes de la declaración de ASTRID LILIANA PINZÓN, para concluir que existe fundadamente duda sobre la veracidad del contenido testimonial y en la cual el Despacho apoya su decisión de imputación de cargos.

Lo primero que concluye del dicho de ASTRID LILIANA PINZÓN, es que ella jamás mencionó que se hayan aludido los nombres de Magistrados de altas cortes en la reunión del 24 de abril. Considera entonces que existe una valoración errónea de la prueba por parte del señor Procurador General de la Nación.

Se cuestiona el defensor sobre la “especial facultad” o “memoria selectiva” que haya tenido ASTRID LILIANA PINZÓN para recordar con mucha precisión la supuesta llamada e instrucción del doctor ARANGUREN para que se desplazara a la Casa de Nariño, al punto incluso de sostener que él le había dicho el tema que se iba a tratar en la misma. Pero al mismo tiempo su memoria no le haya permitido recordar si había sido o no contactada por alguien de la Presidencia de la República el mismo día de la supuesta orden del doctor ARANGUREN. A lo cual el defensor expresa que ambos sucesos, de relevancia similar, sobre todo si tienen que ver con la misma temática, deberían ser de igual recordación para la declarante. Dicha cuestión no fue

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tenida en cuenta por el señor Procurador General, por lo menos para haber dudado, al menos mínimamente, de la veracidad e integridad del testimonio.

Pone de presente el defensor, al señor Procurador General que carece de sentido, de verosimilitud, que su defendido habiendo podido dar la orden de ir a una reunión en el Palacio de Nariño a cualquier otro de sus subalternos, se la haya dado precisamente a quien, como lo expresó en su propio dicho, no tenía conocimiento del tema y por eso debió ir con el analista JUAN CARLOS RIVEROS, afirma también que la orden fue circunstancial, pues esa instrucción se la hubiese podido dar a cualquier funcionario de la UIAF, en ese sentido se cuestiona el defensor que lo lógico, lo sensato, era haberle dado la orden la indicación de ir a la reunión –si así hubiese ocurrido en realidad-, al subdirector de Análisis de Operaciones, jefe directo del analista JUAN CARLOS RIVEROS, o directamente a este, quien, si tenía conocimiento del asunto.

Sigue el defensor, expresando dudas sobre el dicho de ASTRID LILIANA PÍNZON, pues según dice ella que el doctor ARANGUREN, en la supuesta llamada del 24 de abril de 2008, le preguntó que quién estaba manejando el asunto de ASCENCIO REYES y que ella le respondió que era JUAN CARLOS RIVEROS, para lo cual el defensor dice que no tiene sentido de razonabilidad que el doctor ARANGUREN la hubiese llamado desde el exterior a preguntar a quien no tenía conocimiento del asunto y a preguntar algo sobre lo cual él de tiempo atrás sabía perfectamente quien manejaba el caso, pues así lo expreso en su versión libre y además lo declaró bajo la gravedad de juramento el doctor LUIS EDUARDO DAZA, ex Subdirector de Análisis de Operaciones así. (…) Lo primero que me preguntó el Dr. ARANGUREN sobre los documentos que me había entregado fue a quién le había asignado esa tarea. Al respecto le manifesté que ese tema había sido asignado al analista JUAN CARLOS RIVEROS. (…)

Concluye el defensor que aún omitiendo las observaciones sobre el dicho de ASTRID LILIANA PINZÓN, suponiendo que fuera cierto, como ella afirmo, haber

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recibido la llamada del doctor ARANGUREN en horas de la tarde del mismo 24 de abril, y como ella dice, la llamada se canalizó a través de un teléfono fijo de la UIAF, luego de que la secretaria le trasladara la llamada supuestamente hecha por el doctor ARANGUREN. Es decir, si ello fuera cierto, sin lugar a dudas debe aparecer como llamada entrante o recibida, a cualquier de los abonados telefónicos de la UIAF, alguna llamada hecha desde el celular del doctor ARANGUREN o desde algún teléfono internacional que corresponda a Argentina o Paraguay, países en los cuales se hallaba el doctor ARANGUREN para esa época en comisión de servicios,. Situación que es contraria a la prueba documental que obra en el expediente, lo que permite dudar fundadamente sobre la veracidad del contenido de la prueba testimonial en la cual el Despacho apoya su decisión de imputación.

Señala que los documentos aportados por el doctor ARANGUREN durante su versión libre, en la sesión del 21 de abril de 2009, son prueba que no fue objeto de valoración por parte del Despacho, desconociendo con ello el derecho de contradicción.

Según el defensor, la Procuraduría omitió señalar las razones por las que la versión libre de su defendido no ofrece credibilidad, y, aún más, no hizo alusión al contenido de los documentos que se aportaron durante la diligencia, por ello recapitula tomando un extracto de la diligencia para reforzar la tesis acerca de las dudas del testimonio de ASTRID LILIANA PINZÓN, prueba que según el defensor acoge la Procuraduría como prueba reina.

Trascribe el defensor, la sesión de versión libre del 21 de abril de 2009, del doctor ARANGUREN, para decir que el dicho del mismo, basado y soportado en prueba documental contenida en la carpeta que él aportó con el distintivo de la letra “S”, no ha sido redargüida de falsa, en la cual se demuestra que él no se encontraba en el país el 24 de abril de 2008, y que tampoco tuvo comunicación telefónica con la UIAF ese día, que si bien los documentos aportados demuestran que no hubo ninguna llamada desde la UIAF, ya sea desde un teléfono fijo o el celular, hacia el doctor

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ARANGUREN, o desde el celular de éste a la Unidad, podría caber la posibilidad que él hubiera llamado utilizando un aparato telefónico distinto, a lo cual expresa el apoderado que como lo afirmó el doctor ARANGUREN, siempre que viajaba utilizaba el teléfono celular que le asigno la UIAF, como lo demuestran los documentos aportados; y si se piensa que si había razones de peso para ocultar esa comunicación ninguna razón habría existido para que el doctor ARANGUREN, hubiera buscado precisar – exigiendo una respuesta por escrito-con JUAN CARLOS RIVEROS y ASTRID LILIANA PINZÓN-, los detalles de la reunión del 24 de abril de 2008 y la existencia de la presunta llamada, pues lo lógico habría sido que evitara preconstruir cualquier elemento de convicción que resultara contrario a sus manifestaciones.

Resalta el defensor que llama la atención que en su versión el doctor ARANGUREN, nunca ha afirmado que tiene plena certeza de no haber llamado a la UIAF el día 24 de abril de 2008, él ha dicho que no recuerda haber efectuado esa llamada y, en cambio, para apoyar su memoria trae prueba documental que demuestra efectivamente que no realizo la llamada que se le atribuye.

Según narro su poderdante en su versión, sólo hasta el 4 de mayo de 2009, se enteró de la reunión celebrada el 24 de abril de 2008, en la Casa de Nariño, ese mismo día la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN le informo que había asistido a esa mencionada reunión, el doctor ARANGUREN le pregunta ASTRID LILIANA PINZÓN acerca de quién había indicado su asistencia a dicha reunión, a lo cual ella respondió que había sido el mismo doctor ARANGUREN, ese mismo día no existía razón para dudar sobre la veracidad de esa respuesta, al punto de haber aceptado la autorización a dos funcionarios, para que asistieran a Palacio, en los medios de comunicación.

Dice el defensor que al preparar los documentos necesarios para ejercer el derecho de defensa del doctor ARANGUREN, a él le llamaron la atención algunos oficios firmados por la doctora MARTHA LUCIA ROJAS LARA, en calidad de Directora

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General encargada de UIAF, cuyas calendas correspondían al mes de abril, fecha en que los sellos de su pasaporte, demuestran que entre el 21 y 26 de abril estuvo ausente del país, como queda demostrado en el expediente. De esta manera, por mera lógica la única forma que el doctor ARANGUREN haya podido impartir instrucciones para que subalternos suyos asistieran a la reunión, habría sido por una llamada telefónica, a lo cual después de haberse revisado los documentos aportados por mi defendido en la Carpeta “S”, acreditan que él no realizo ninguna llamada.

Concluye el defensor, que sencillamente no hay prueba alguna que sugiera que en verdad hubo tal llamada, exceptuada la atestación de la señora PINZÓN, entonces si no hubo la referida llamada, por mera sustracción de materia se concluye que el doctor ARANGUREN no dio orden a ASTRID LILIANA PINZÓN. Así el supuesto fáctico en que se basa el cargo enrostrado al Director de la UIAF, no se compadece con el acervo probatorio existente ni con el debido análisis del mismo y la revisión conjunta de las pruebas.

Según el defensor el doctor ARANGUREN, no puede ser sujeto pasivo de acción disciplinaria por razón de funciones propias del Director General de la UIAF, por hechos ocurridos cuando él no ejercía tales funciones, tal como lo demuestra la copia que se adjunta, del Decreto Nº 1079 de 2008, en virtud del cual se efectuó el encargo de las funciones de Director General de la UIAF a la doctora MARTHA LUCÍA ROJAS LARA.

Expresa el defensor que, el cargo ha sido formulado en razón a sus funciones de Director General de la UIAF, cuando para la fecha no ejercía funciones propias del cargo, en tanto estas estaban asignadas, en virtud del encargo, a otro funcionario de la UIAF, es decir no se hallaba en servicio activo para esa fecha.

Al respecto, el defensor trae a colación doctrina para explicar que el doctor ARANGUREN se encontraba en situación administrativa diferente al servicio activo,

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y en ese sentido yerra el Señor Procurador General al endilgarle a su defendido una presunta falta disciplinaria en su calidad de director del UIAF.

Según el defensor pese a la argumentación anterior, por si solo es suficiente para desestimar la supuesta responsabilidad disciplinaria de su defendido y por tanto dictar fallo absolutorio en su favor, en todo caso considera pertinente ahondar en los aspectos jurídicos del pliego de cargos contra su poderdante que tiene que ver con una hipotética violación de un deber de reserva.

Para el defensor es claro, que independientemente de si aparece probado o no –que en realidad no lo está-que el doctor ARANGUREN impartió una instrucción a una funcionaria de UIAF para que entregara información reservada a la Presidencia de la República, lo cierto, lo crucial y definitivo es que la información de inteligencia que se compartió, no fue indebida, ni contraria a la Constitución Política, o la Ley o reglamento alguno, sino que, contrario sensu, tuvo lugar en estricto cumplimiento de un deber legal.

Al respecto el defensor resalta las normas pertinentes, para demostrar que nada ilícito, contrario a derecho o ilegítimo hay en que la UIAF comparta información con el Gobierno Nacional, así:

Parte del artículo 189 de la Constitución, numerales 4 y 17, una sentencia de la Corte Constitucional al elaborar una definición de lo que puede entenderse por orden público (C-1058 de 2003.M.P. Jaime Córdoba Triviño.), la ley 3ª. De 1898, mediante la cual se creó la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Decreto 133 del 27 de enero de 1956, que convierte a la Secretaría General de la Presidencia de la República en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Decreto 2719 de 2000, artículo 13, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

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Así según el defensor, siendo que el Presidente de la República por mandato constitucional le corresponde interesarse en el mantenimiento del orden público, constituyendo una legítima situación de derecho público que se preocupe por la existencia de conductas a través de las cuales la delincuencia organizada pudiera permear cualquier sector de la sociedad y del Estado colombiano; siendo que la UIAF maneja información que tiene que ver con éste mismo norte, particularmente en lo atinente a la lucha contra el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo y consecuencias para el país; y siendo indiscutible que al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor BERNARDO MORENO, le compete apoyar y asistir al Presidente de la República dentro de sus funciones legales, se dilucida claramente que no hay nada contrario a derecho, a razón, ética o moral, en que información de la UIAF sea de conocimiento de la Presidencia de la República.

Para el defensor resulta incomprensible que un órgano de control censure el haber actuado de conformidad con la ley, precisamente por haber compartido información con quien está legitimado para recibirla. Y si la información se revela conforme a la ley o por mandato o disposición de ella, no puede haber conducta indebida, por lo que deviene contrario a derecho cualquier censura sobre base tan precaria.

Continua el defensor expresando que, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz), sobre la facultad del Gobierno Nacional para recibir y conocer información referida a orden público que fuera administrada por otro ente del Estado, aun cuando tenga carácter reservada, como lo es la información de procesos judiciales en fase de investigación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Criterio que según el defensor es aplicable de la información de la UIAF, continua diciendo que lo anterior se ratifica con lo que en forma puntual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expuesto en la materia (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil. Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR, Bogotá D. C. 14 de marzo 2009.), lo que se ha

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expuesto había sido recogido por el Decreto 2233 de 1995, normatividad que en su momento regulaba la información de inteligencia.

El defensor manifiesta que lo anterior se halla ratificado por la nueva ley de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1288 de 2009), la cual fue expedida por el congreso de Colombia, no por el Ejecutivo, la cual, por virtud del principio de favorabilidad imperante en materia disciplinaria, es aplicable al caso concreto. Resalta los artículos 3 y 28 de la citada ley donde se establecen quienes son los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia y los destinatarios de la información, para decir que es la propia ley la que establece que la UIAF hace parte de la comunidad de inteligencia y resultando que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico una disposición legal según la cual el Presidente de la República y sus Ministros (categoría extensiva a los Jefes de Departamento Administrativo) son destinatarios de la información de inteligencia.

Hace el defensor otras referencias legales que según él, ofrecen legitimidad a la conducta que impropiamente se censura, como son la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, modificado por la Ley 1121 de 2006, para resaltar la obligación del Director General de la Unidad de comunicar a las autoridades competentes la información que conozca o sea pertinente dentro de la lucha integral contra el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

Mediante concepto del 14 de marzo de 2002 (Radicación Nº 1405. Consejero Ponente: CESAR HOYOS SALAZAR), previo análisis de la normatividad vigente, definió las autoridades a las cuales la Unidad de Información y Análisis Financiero puede suministrar información, luego de la consulta elevada en el año de 2002 por la Viceministra Técnica encargada de las funciones del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, ministerio al cual se está adscrita la UIAF. En el sentido de lo que debía entenderse por autoridades competentes a la luz de la ley 526 de 1999, Así: “Son autoridades competentes para conocer la información que reposa en la Unidad

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de Información y Análisis Financiero adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aquellas a las cuales la Constitución o la ley les atribuya funciones relacionadas con el lavado de activos”.

Considera el defensor que la UIAF debe participar activamente en la reuniones programadas por el Gobierno Nacional (cuyo jefe es el Presidente de la República), para debatir aspectos que garanticen un adecuado manejo de la política criminal del Estado Colombiano, en tanto la UIAF es una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a la cabeza de ésta está el Presidente de la República y en cumplimiento de sus funciones constitucionales la Presidencia expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2008-2010, donde se plantea un esquema de trabajo en el que cobra importancia la política de defensa y Seguridad Democrática, en que la UIAF participa en el combate al problema de las drogas ilícitas y al crimen organizado, en el control al lavado de activos y extinción del derecho de dominio.

Destaca el defensor para concluir que el estricto cumplimiento de un deber legal constituye causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, según los claros términos del Código Único Disciplinario, así las cosas considera que la conducta de su defendido es atípicamente disciplinaria, como lo es atípica penalmente pues la información reservada de autos no se compartió con la Presidencia de la República en forma indebida. En consecuencia, no hubo desconocimiento de deber o prohibición alguna, y resulta en todo caso incuestionable que al mediar un mandato legal que obliga a la UIAF a entregar su información de inteligencia a la Presidencia de la República, la conducta resulta realizada en estricto desarrollo de un deber legal, lo cual la excluye de censura disciplinaria o de cualquier otra índole.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN

El disciplinado, a través de su defensor presentó sus alegatos de conclusión, que se puede resumir de la siguiente manera:

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Se dedica a hacer un análisis acerca de la naturaleza, ceración, razón de ser de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para indicar que es una institución creada mediante la Ley 526 del 12 de agosto de 1999, como Unidad Administrativa Especial de carácter técnico cuya misión principal es la de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Indica que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, al sector administrativo del Estado, pues lo organismos de inteligencia por regla general no están encargados de investigar en el sentido jurídico procesal, ni de judicializar comportamientos. Sus informes de inteligencia son secretos.

Dichos informes siempre fueron entregados en su orden, de mayor a menor cantidad, a la Fiscalía General de la Nación (normalmente a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos -UNCLA – y no a un fiscal en particular), a la Policía Nacional, al DAS y a las Unidades de Inteligencia Financiera -.UIF-de otros países.

Independientemente de la ley 1288 de 2009 (ley de inteligencia y contrainteligencia) y de la ley 526 de 1999 (ley de creación de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, modificada por la ley 1121 de 2006), es claro que se trata de una entidad de carácter administrativo que cumple funciones de inteligencia para la prevención y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos, el narcotráfico y el terrorismo.

Con ello pretende demostrar que el doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN no tiene ninguna participación en al selección, elaboración o aprobación de los informes de inteligencia financiera. Reglamentariamente no forma parte de los comités de ROS (reporte de Operaciones Sospechosas) y jamás participo en algunos de ellos, tampoco conoce, ni podría razonablemente tener idea de las personas sobre las cuales llega un ROS a cada instante a la UIAF. También afirma que los

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oficios informativos que firma el doctor ARANGUREN no contienen detalles sobre el informe, solamente sirven para avisar del envío al jefe de la entidad receptora.

Explica la misión que cumple la IUAF que es precisamente la elaboración de los denominados Informes de Inteligencia Financiera, los cuales surgen normalmente a partir de un reporte de operación sospechosa (ROS) y que pueden ser enviados por una entidad bancaria, financiera, una persona natural, un escrito anónimo, un correo electrónico o incluso un informe de prensa, en el cual se reportan una operación financiera sospechosa por parte de una persona natural o jurídica.

Los análisis de información financiera que realizan los analistas de la UIAF a partir de un (ROS) con miras a la elaboración de un Informe de Inteligencia Financiera, no constituyen investigación judicial ni se hacen en virtud del cumplimiento de funciones de policía judicial. No necesariamente cuando llega un ROS de un banco por ejemplo tiene que hacerse un informe de inteligencia, pues un funcionario de la UIAF es el encargado de seleccionarlo y clasificarlos, de tal manera que solo aquellos que después de una valoración previa revistan mayores elementos de interés para las autoridades serán elegidos para elaborar el informe de inteligencia financiera correspondiente. Estos ROS son conocidos técnicamente como EDIPAS; el funcionario de la IUAF encargado de calificar un ROS como EDIPAS tendrá en cuenta lo señalado por la Superintendencia Financiera y Economía Solidaria, así como lo establecido en los procedimientos internos de la UIAF: incremento patrimonial injustificado, falsedad, suplantación, testaferrato, operaciones ficticias, vínculos con personas con antecedentes penales o delincuentes, vínculos con bienes de origen ilícito y uso indebido del efectivo, por ejemplo el fraccionamiento al consignar en los bancos.

Cuando un ROS es calificado de esa manera se lleva la comité de ROS de la UIAF para asignar un analista que se encargue de elaborar el respectivo informe, los demás ROS ni siquiera son llevados al comité y por supuesto no generan informe alguno, aunque si forman parte de la base de datos de la UIAF.

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Según los procedimientos internos de la UIAF que reposan dentro del expediente y que fueron entregados durante su versión libre, el Director de la Entidad no forma parte de los comités de ROS, salvo que dese asistir voluntariamente por considerarlo pertinente, lo cual en el caso del doctor MARIO ARANGUREN, nunca ocurrió, pues siempre considero que eso era un asunto técnico.

Cuando el analista asignado entrega finalmente el informe de inteligencia financiera que con base en un ROS el comité le había encomendado, el mismo comité se encargaba de decidir a qué autoridad de las competentes sería entregado ese informe en particular.

Entonces, una vez entregado el informe al comité de ROS, éste era revisado por la oficina jurídica y por el Subdirector de Análisis de Operaciones (SAO), si era aprobado se elaboraba el oficio de entrega dirigido al funcionario de la entidad correspondiente para que fuera firmado por el Director de la UIAF y esa era toda la intervención del señor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN en la elaboración de informes de inteligencia financiera -resolución 085 de 2008 – Manual de procedimientos del Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF,-su total intervención en la elaboración de los informes de inteligencia financiera se reducía a firmar dos oficios: uno de entrega al funcionario respectivo en la entidad receptora y, otro informativo al director general de esa institución, llámese Fiscalía General de la Nación, Director General del DAS, etc.. Oficio informativo creado desde el 2006 por iniciativa de ARANGUREN con la única finalidad de informar al jefe máximo de la entidad y de esa manera disminuir o minimizar el riesgo de que en la entidad receptora se le ocultara un informe y no se le informara a la cabeza de la entidad lo que la UIAF estaba enviando.

En esos oficios de entrega e informativos que enviaba el Director de la UIAF, se hacían las siguientes advertencias que confirman la naturaleza de la información que posee y entrega la UIAF a esas instituciones: que la información no constituye

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prueba judicial, que no es información verificada ni exacta, que la información se obtuvo simplemente en bases de datos y debe corroborarse, que la información está sometida a reserva, que se trata de información de inteligencia y que se trata de información que solo puede ser utilizada en el ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

El doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN en su diligencia de versión libre relacionó, explicó, y entregó varios informes de inteligencia financiera y sus documentos complementarios con la finalidad de que sirvan como prueba dentro del presente proceso disciplinario y que permiten demostrar todos los procedimientos explicados y que corresponde a lo reglamentado para la fecha en los manuales administrativos de la UIAF.

Señala el apoderado algunos aspectos para demostrar que la base fáctica del cargo imputado a su defendido no corresponde a la realidad:

1-Los informes de inteligencia financiera, todos sin excepción, surgen de un ROS, que normalmente reporta una actividad financiera sospechosa de una persona natural o jurídica, pero el informe final suele incluir muchas personas relacionadas con la persona que motivo inicialmente el ROS, no porque sean investigadas o porque les genere un ROS, sino que simplemente un informe de inteligencia financiera se hace justamente verificando las relaciones comerciales, sociales, financieras, etc., del sujeto reportado.

2-Prueba de lo anterior es que casi 1400 informes de inteligencia financiera que habían elaborado la UIAF hasta el 31 de mayo de 2009, se había relacionado un total aproximado de 45.000 personas naturales o jurídicas que registraban operaciones comerciales o financieras con el titular del ROS enviado a la UIAF.

3-No existe un sólo informe de inteligencia financiera de la UIAF que haya sido elaborado sobre un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. El único informe de inteligencia que fue elaborado sobre un magistrado fue sobre el doctor JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, miembro del Consejo Superior de la Judicatura,

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que como obra en el expediente, obedece a sus propios ROS que fueron reportados en su momento a la UIAF por entidades bancarias y que generaron el respectivo informe de inteligencia financiera 2172 denominado “ESCOBA”.

Con estas argumentaciones el defensor concluye, que esta probado que el director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en la contestación de los requerimientos no tiene ninguna intervención, solamente firma el oficio informativo. También afirma que las contestaciones a las solicitudes de información, siempre fueron entregadas a funcionarios legalmente competentes para solicitarla y recibirla.

Continúa relacionando las funciones de la UIAF una de las cuales es responder los requerimientos de información nacional que las instituciones autorizadas para ello soliciten.

Las entidades o funcionarios que según la Ley y los convenios interinstitucionales vigentes están autorizadas para hacer requerimientos a la UIAF son: La Fiscalía General de la Nación (incluye el C.T.I.), la Dijin de la Policía Nacional, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el DAS y los jueces de la República que adelanten procesos de lavado de activos o financiación del terrorismo. Todos tienen facultades de policía judicial o están autorizadas legalmente para hacer requerimientos a la UIAF y recibir respuesta.

En este caso el requerimiento llega por correo electrónico o mediante oficio radicado en la UIAF, es recibido por la auxiliar administrativa de la Subdirección de Análisis de Operaciones SAO, el sistema mercurio le concede una numeración consecutiva, el auxiliar administrativo verifica aspectos fundamentales del requerimiento principalmente si la autoridad que lo solicita es competente y entonces procede aceptarlo, radicarlo y consultar en la base de datos de la UIAF, el auxiliar de la subdirección genera un archivo Excel y da respuesta positiva al requerimiento

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Luego la Directora de la Oficina Jurídica revisa el requerimiento y su respuesta, especialmente la verificación de los requisitos de las leyes 526 de 1999 y 1121 de 206, así como el Decreto 1452 de 2002. De allí pasa a una revisión operativa en la oficina del Subdirector de Análisis de Operaciones SAO quien verifica su contenido. Después el Auxiliar Administrativo genera un CD con la información requerida y se le asigna una clave de seguridad sin la cual el destinatario no podrá abrirla. En ese momento el Subdirector SAO firma los oficios de respuesta a la entidad solicitante y se entregan los datos al destinatario. Resolución 085 de 2008 – Manual de procedimientos UIAF).

Concluye entonces, destacando que puede observarse, que el señor Director de la UIAF no tiene ninguna intervención en la contestación de los requerimientos de información, el Subdirector de Análisis de Operaciones contestaba el requerimiento de información en los términos anteriormente explicados y algunos días después, su defendido firmaba el oficio informativo dirigido al director de la institución o entidad en el que simplemente se le comentaba que había contestado un requerimiento de información nacional.

En relación con el cargo único formulado manifiesta el disciplinado que, son básicamente tres las pruebas testimoniales en las cuales se soporta el cargo formulado contra el doctor MARIO ARANGUREN, la declaración de la señora ASTRID LILIANA PINZÓN que dice haber recibido una instrucción telefónica de su defendido para asistir a la Casa de Nariño a una reunión el 24 de abril de 2008 en horas de la tarde, desde Buenos Aires, media hora antes de la reunión en Bogotá, y dos personas más a quienes en realidad no les consta absolutamente nada. Una Directora encargada de la UIAF mediante acto administrativo signado por el señor Presidente de la República mientras el doctor ARANGUREN regresaba de su comisión de servicios en Argentina y que afirma no haberse enterado de absolutamente nada, de hecho asegura que le molestó que no le comentaran nada de lo ocurrido, y un señor JUAN CARLOS RIVEROS que era precisamente el analista que se encontraba haciendo en ese momento el informe de inteligencia

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“paseo” y que fue invitado a la reunión por ASTRID LILIANA PINZÓN, pues como ella asegura no saber nada acerca de dicho informe, resolvió llevar motu propio al que si sabía del asunto, esto es, al señor RIVEROS, quien de manera indirecta (de referencia), afirma que fue una orden del disciplinado a su compañera ASTRID LILIANA PINZÓN.

A la tipificación y calificación de la falta cometida por el disciplinado el defensor se plantea la pregunta de si ¿se puede realizar objetivamente una conducta típica actuando dentro del marco de la ley, realizando un riesgo permitido?

Expresa el defensor, que si el tipo penal que se imputa realizado objetivamente por mi defendido es el de revelación de secreto, deberá por lo menos estar demostrado más allá del grado de la simple especulación, en qué consistió su comportamiento y por qué razón excede el margen de permisión general que como funcionario público tiene el director de una unidad administrativa de inteligencia que pertenece al poder ejecutivo como lo es UIAF.

Si la actuación constituye una actividad normal dentro del giro de las actividades propias del cargo público, un comportamiento legalmente permitido, resulta imposible que desde el punto de vista dogmático y legal que a un servidor público o a persona alguna se le atribuya la realización objetiva de un tipo penal.

Manifiesta el defensor que en el escrito de descargos se analizo las razones por las cuales la llamada no ha podido haber existido y cree firmemente que hay pruebas de sobra que demuestran que nunca existió, sin embargo plantea el defensor la inquietud jurídica y si la llamada hubiera existido y se hubiese “delegado” a ASTRID LILIANA PINZON para asistir a la reunión ¿cuál sería la información reservada o secreta que indebidamente sería revelada? y ¿Por qué sería ilegal compartirla con el Gobierno Nacional? Es legítimo que la UIAF comparta información con el DAS y la Policía Nacional cuando entrega sus informes de inteligencia y cuando contesta sus requerimientos de información nacional, pero ¿ya no resulta válido que reporte el

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estado de un informe en la elaboración al Gobierno Nacional, aun cuando fue éste mismo el que reportó las operaciones sospechosas, que obviamente también son un ROS y vuelve a preguntarse ¿la inteligencia de un país entonces para qué y para quién es?

Se hace el señor defensor el siguiente cuestionamiento: ¿por qué el doctor MARIO ARANGUREN no reconoce la realización de la supuesta llamada desde Buenos Aires a la UIAF para delegar a ASTRID LILIANA PINZÓN a que asistiera a la famosa reunión en palacio? A lo cual responde que la razón es porque el disciplinado está prácticamente seguro no haber llamada nunca a la UIAF mientras estaba en comisión de servicios en Argentina, otra persona estaba encargada de la Dirección, no recuerda que BERNARDO MORENO lo haya convocado personal o telefónicamente a esa reunión, no es lógico que hubiese llamado a la UIAF para delegar a una persona que no sabía del tema que supuestamente iban a tratar, porque siempre ha hecho las llamadas desde su teléfono celular, aun cuando está en el exterior, tal como lo certifica la propia UIAF que entre otras cosas establece que de su celular nunca salieron llamadas a esa Entidad en sus días de comisión. Por tanto, no tendría ninguna razón para llamar desde otro teléfono. No es razonable que lo hubiesen convocado a esa reunión horas antes de la misma, cuando él estaba fuera del país y fue nombrado por decreto presidencial su remplazo en el cargo.

Pregunta el defensor: ¿Acaso es ilegal que al director de una Unidad Administrativa lo citen en la Casa de Gobierno donde se encuentra la cabeza del ejecutivo al que pertenece? ¿Es anómalo o sospechoso que el Director de una de las entidades de inteligencia del Estado sea citado a una reunión en el Palacio de Gobierno? ¿El hecho de que el gobierno citara y preguntara a sus organismos de inteligencia que información tenía sobre un señor ASCENCIO REYES y no sobre un señor DAVID MURCIA GUZMÁN o RAÚL REYES convierte la actuación de estos organismos en ilegal?

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La supuesta revelación indebida de información reservada obedece al supuesto descubrimiento de información personal y financiera sobre algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otras personalidades del país a los funcionarios de la Casa de Nariño. Manifiesta el defensor que de toda la actuación disciplinaria no existe una sola declaración de persona alguna que haya asistido a la reunión, en la que se afirme que allí fue revelada información confidencial o reservada sobre magistrados de la Corte o altos dignatarios del Estado colombiano, de hecho todos los asistentes dijeron fue haber tratado el tema de ASCENCIO REYES, y en lo que respecta a los funcionarios de la UIAF que asistieron, simplemente mostraron el “grafo” o el “diagrama de flujo” que permitiría al menos determinar si era verídica la supuesta relación comercial y societaria entre el señor REYES y algunos conocidos y extraditados narcotraficantes como el señor CHEPE ORTIZ, entre otras, porque tenían la misión de averiguar si ese señor logró entrar al Palacio de Nariño a la posesión del Fiscal General de la Nación.

Insiste el defensor en que su defendido no asistió a esa reunión y tampoco impartió orden o indicación alguna para su asistencia por interpuesta persona, pero destaca que aunque sea en gracia de discusión que al comienzo del escrito explico las funciones principales de la UIAF, para que se tuviera claridad de la absoluta transparencia del disciplinado y que, aún existiendo la llamada, que no existió, nada ilegal o injusto podría estarse ordenando.

Asevera la defensa que el director general no tiene ninguna intervención en la elaboración o contestación de requerimientos, sin embargo, aún sin la intervención del director en ello, lo cierto es que en toda la historia de la UIAF, solamente una vez alguna autoridad competente requirió información que tuviera la UIAF en sus bases de datos sobre ciertas personas que aparecían en un listado y que a la postre resultaron ser algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se trata del listado de pasajeros del vuelo privado de SATENA que fue suministrado en su momento por la propia aerolínea al DAS y de esa manera fue entregado a la UIAF para que contestara el requerimiento. Curiosamente es el requerimiento de

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información radicado UIAF 75034 del 24 de abril de 2008, solicitado por el capitán JORGE LAGOS quien como Director de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS estaba legal y reglamentariamente autorizado para hacer requerimientos ¿no parece siquiera sospechoso que ese requerimiento haya sido radicado cuando el doctor ARANGUREN no estaba en el país y ni siquiera era director de la entidad?, si normalmente como ya se explicó reglamentariamente no participaba de esos requerimientos, ¿cómo iba a conocer de uno que llegó justo tres días después de su partida a Buenos Aires? Luego la pregunta sería entonces ¿Qué información reservada iba a ordenar compartir si el informe de inteligencia hasta ese momento era incipiente y el requerimiento de información lo hizo el Capitán lagos el día 24 de abril de 2008, justo el día de la reunión cuando el doctor ARANGUREN no estaba en Colombia?.

Ese fue el primero y único requerimiento de información como el mismo capitán LAGOS lo reconoce en sus versiones dentro de este proceso, y dicho requerimiento fue entregado al DAS el día 29 de abril por intermedio de la señora MARTHA LEAL como consta en las versiones rendidas por ella dentro de esta actuación.

Se pregunta también el defensor: ¿MARIO ARANGUREN qué podía saber y que podía ordenar? Y contesta que por el lado de los informes de inteligencia financiera el asunto es incluso más claro, el doctor MARIO ARANGUREN ordenó a JUAN CARLOS RIVEROS en el año 2009, cuando surgió la polémica, hacer una carpeta con toda la cronología de lo que se hizo para elaborar los informes “Paseo” entregado al DAS y el informe “Viaje” entregado a la Fiscalía General de la Nación, par lo cual refiere los documentos obrantes en la carpeta “o” entregada en versión libre. Allí aparece con claridad que para el 24 de abril del año 2008, fecha de la reunión en Palacio, en el proyecto de informe paseo no aparecía información sobre ningún magistrado de la Corte o alto dignatario del Estado, entre otras cosas porque dichos informes sólo fueron entregados hasta julio y septiembre de 2008, como bien es sabido, sólo menciona a aquellos magistrados la Corte, que tenían alguna relación

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comercial o financiera con el señor ASCENCIO REYES. Nuevamente cabría preguntarse, ¿Qué era lo que podía revelarse en la reunión de abril?

Entrega el defensor los documentos que ya obran dentro del expediente que demuestran, según su dicho, que esa llamada nunca existió y que se constituye en una razón más para absolver de los cargos imputados y a partir de ellos se puede concluir con facilidad que el 24 de abril de 2008 no fue realizada ninguna llamada desde el celular del implicado a los teléfonos fijos de la UIAF; no se realizó ninguna llamada desde el celular del implicado a los teléfonos celulares de algún funcionario; desde ningún teléfono fijo de la UIAF llamaron al disciplinado a su teléfono celular el 24 de abril de 2008, ni en esa fecha se hicieron llamadas a Buenos Aires; desde el celular 311 4829683 de la UIAF no se hizo ninguna llamada al celular 3132971054 del disciplinado, pero tampoco el doctor ARANGUREN llamó desde parte alguna a ese teléfono.

Comenta igualmente, que desde ningún teléfono de la Presidencia de la República se llamó al celular 3132971054, único lugar donde podría ser ubicado el doctor ARANGUREN en Buenos Aires. Desde los dos teléfonos celulares de la Presidencia de la Republica asignados a BERNARDO MORENO, ni del teléfono personal se hicieron llamadas al celular del implicado. Entonces ¿Cuándo fue esa llamada?

Con base en todo lo expuesto, solicita se profiera fallo absolutorio a favor del disciplinado MARIO ALEJANDRO ARANGUREN.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN

Con base en los paramentos y derroteros fijados al inicio de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las pruebas contra el Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de

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cargos formulado en su contra y el material probatorio obrante en el expediente, si las actividades fueron cumplidas o no y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

Acerca de este aserto, el Despacho procede a citar las pruebas y a determinar el resultado que las mismas arrojan a este respecto, como requisito de pronunciamiento de fondo para establecer si existe o no responsabilidad disciplinaria por el hecho reprochado. En el sentido, de haber dado instrucciones a funcionarios de la entidad que dirige, para que el día 24 de abril de 2008 en una reunión en la Casa de Nariño, suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente sobre el denominado caso PASEO, conducta endilgada en el pliego de cargos.

Inicialmente es menester citar la versión rendida en la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 2010, por el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en donde manifestó que: “…existían muchos rumores en los medios de comunicación sobre una supuesta fotografía que iba a publicar la revista semana en los días venideros, desde hacia ya tal vez 4 o 5 meses posterior a una reunión que había tenido con el doctor MARIO ARANGUREN que el me había solicitado para tratar algunos temas de las comisiones de los funcionarios de la UIAF yo había dejado en poco en el aire el tema, no lo había vuelto a tocar, ante estas versiones, pues procedo a decirle a la doctora MARIA DEL PILAR, MARIA DEL PILAR dicen que tienen una foto de un señor que entro a una posesión si tu estas por palacio pégate una pasadita pasa por mi oficina y miramos esa fotografía, ella paso por mi oficina, alguien accedió a mi computador para entrar a su computador, a la red a través de mi computador miraron una fotografía, MARIA DEL PILAR llego con un funcionario, con otra persona a esta reunión, posterior a estos sucesos he entendido que el funcionario era el doctor LAGOS, quien había acompañado a MARIA DEL PILAR a esta reunión, ellos miraron en la pantalla la foto, dijeron no sabemos quien es y posterior procedí a decirle a mi secretaria si ahí están los muchachos de la UIAF esperando, dígales que entren, por que llamo a los muchachos de la UIAF, porque como les comentaba hacía tal ves 4 o

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5 meses yo le había entregado un sobre al doctor MARIO ARANGUREN le había dicho esto es de su competencia péguele una miradita a esto en donde hay una información de un supuesto viaje pago por un señor ASENCIO REYES, un viaje de unos magistrados a la ciudad de Neiva, estos muchachos procedieron a entrar a mi oficina, la verdad para ser muy sincero no recuerdo si la doctora MARIA DEL PILAR posterior a la fotografía se retiro, si se quedo en mi oficina no tengo presente, en mi oficina estaban 2 o 3 personas mas, estaban el doctor JORGE MARIO, estaba el doctor JOSÉ OBDULIO, tengo mis dudas si el doctor EDMUNDO DEL CASTILLO estaba, los muchachos de la UIAF entran, vuelvo y repito no tengo presente si MARIA DEL PILAR estaba, si ella se quedo de la reunión previa de la fotografía en donde ella si estuvo acompañada de alguien, que fue una reunión de 5 minutos digo yo no conozco, ella se retiro, ellos se retiraron, no tengo presente esto, los muchachos de la UIAF entran a mi oficina después de haber esperado un rato, me muestran una sabana muy grande donde estaba un flujograma de como habían pagado los tiquetes perdón el charter, a través de que agencia de viajes y les pregunto que hay de indelicado en esto, ni siquiera nos sentamos, no fue una reunión grande, no fue una reunión donde se les pregunto mas que muéstrenos que es lo que ustedes han averiguado sobre ese viaje, nos mostraron los cheques, nos mostraron el flujo y les dije que hay de indelicado, nada, listo se termina la reunión, eso fue todo, no se llevo nunca informes de magistrados. Jamás se pidió al doctor MARIO ARANGUREN en noviembre veintialgo que dentro de esa información de ese pago charter entonces investigara magistrados y tampoco en esa reunión esos muchachos llevaron un informe un documento sobre magistrados, nos mostraron un flujograma del pago del viaje a Neiva, para concluir, no recuerdo, no tengo presente, si la doctora MARIA DEL PILAR de la reunioncita previa se retiro, me dijo yo me voy

o se quedo, no recuerdo, los muchachos, repito también, entran son dos funcionarios que envían de la UIAF, entran muestran el flujograma, no es un informe, es un informe parcial de lo que habían hecho, no es algo empastado, ni documentado, simplemente era un flujograma, pregunta que hay de indelicado por ahora, nada, ah bueno listo. Eso es lo que sucedió en esas reuniones, la una esta conectada a la otra, porque fueron el mismo día, es lo que tengo presente al momento” IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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Más adelante refiere que:

“a ver, en noviembre del año anterior cuando MARIO ARANGUREN me pide la cita para hablar de su comisiones de sus funcionarios, por esos días ya venían los medios, desde hace muchos días hablando en la oficina de prensa de palacio, todos los periodistas hablando de un supuesto viaje que el pago de un charter que todas estas vainas, yo le pido a la empresa SATENA que me cuenten si era verdad que había un charter que habían hecho ellos a través de sus aviones, el subdirector de SATENA me envía un sobre con la información de ese charter, que es la que el entrego el día al doctor MARIO, si no estoy mal el 21 de noviembre, se la entrego posterior a la reunión que el me pidió para hablar el tema de las comisiones, le entrego le digo esto es de se competencia, están hablando mucho de este tema mírate que es esto MARIO, cuando me dicen que la revista semana va a publicar que es inminente que 2 o 3 días, yo recuerdo que hacia 5 meses le había entregado ese sobre a la UIAF y les pregunto, que saben al fin de esa vaina que se enteró esa ves, como lo hace uno con cualquier funcionario del gobierno, con un ministro, con un embajador, con un alcalde, con un gremio, que supiste de esto que te entregue, que como va esto, y yo les dije que en que va eso, me dijeron pues ahí hay algo, le vamos a enviar los funcionarios, eso fue lo que motivo la reunión, la reunión la motivo 5 meses después de entregar la información, el saber en que iba esa información de esos documentos.”

Finalmente indica:

“Mira, los muchachos llegan a mis despacho, yo tengo dos dudas, si realmente yo llame a MARIO ARANGUREN y le dije quien estaba adelantando esa vaina, mándeme esos muchachos a ver que es esto o si realmente le dije a mi secretaria o a alguien llamen a los que están adelantando esa investigación, que vengan a ver que es lo que hay, hoy no sabría decirte a ciencia cierta si yo hablo con MARIO ARANGUREN, si le digo MARIO mándame los muchachos, o si le digo a mi asistente

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o a mi secretaria llámese a la UIAF que quien esta adelantando esa vaina que vengan y nos muestren acá que es lo que han averiguado porque va a haber una investigación de SEMANA, un articulo de la revista SEMANA, pero no puedo precisar en este momento son temas sucedidos hace dos años y no recuerdo bien” Esta versión es consistente, tiene hilación, da la razón del dicho y proviene de persona que directamente tiene injerencia en los hechos pues es quien origina las actividades investigativas al entregar el sobre al director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, con el fin de verificar el presunto viaje a Neiva de los magistrados.

También aparece la declaración rendida en día 20 de agosto de 2009, por el señor LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, funcionario de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, donde se desempeñó como Subdirector de Análisis de Operaciones, hasta el 9 de agosto de 2009, ante la pregunta acerca de la manifestación del señor JUAN CARLOS RIVEROS en el sentido de que en noviembre del año 2007 le fueron entregados unos documentos relacionados con un viaje a la ciudad Neiva, contestó: “Si, es cierto, efectivamente en noviembre de 2007 yo recibí tres documentos del Director General de la UIAF el Dr. MARIO ARANGUREN con los que se solicitó tratar de averiguar lo relacionado con el pago de un vuelo charter supuestamente pagado por el señor GIORGIO SALE. Estos documentos se los entregué al analista JUAN CARLOS RIVEROS para que tratara de identificar el origen de dicho pago a través de las bases de datos disponibles de la UIAF. Cuando esta información fue entregada por parte del Director General lo primero que me sugirió fue buscar un posible vínculo de ese viaje por parte de GIRGIO SALE o algunas de sus empresas. Se trataba de tres documentos: un recibo de caja de la compañía de viajes BASAN, un contrato del vuelo charter y una fotocopia de una consignación, los cuales trasladé al analista mencionado…”, más adelante señala: “Los documentos recibidos por parte del Director me fueron entregados a la mano en un sobre de Manila y con instrucciones verbales de tratar de identificar quien realizó el pago de dicho vuelo. A su vez, yo se lo entregué de la

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misma manera al analista JUAN CARLOS RIVEROS, en el mismo sobre de Manila y con las mismas instrucciones del Dr. ARANGUREN es decir, tratar de identificar quien realizó dicho pago, posiblemente de algunas de las empresas de GIORGIO SALE.”

Este testimonio merece al Despacho credibilidad, pues se trata de una persona con formación profesional de contador público, que laboró casi 9 años en la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, ascendió dentro de la misma institución, es consultor independiente en temas relacionados con lavado de activos y financiación del terrorismo, ha tenido un cargo directivo en la misma. Su declaración es precisa al constatar las circunstancias de tiempo y modo como los hechos llegaron a su conocimiento de manera directa, pues recibió de manos del doctor ARANGUREN RINCÓN el material relacionado con el caso del viaje de los magistrados a Neiva, con el que debe iniciarse la mencionada actividad y éste, a su vez, lo entregó al respectivo analista.

También figura en el expediente la declaración del 19 de agosto de 2009, rendida por el señor JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS, analista de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, donde labora desde hace más de 4 años. Se trata de una persona con formación profesional en administración de empresas, quien luego de indicar sus funciones y las labores desarrolladas, ante la pregunta sobre si presentó informes parciales del caso Viaje y Paseo y ante quien lo hizo, contestó: “Como informes parciales como tal no se entregan estuve presente en dos reuniones donde se comentaron los avances del análisis que se estaba efectuando, una fue el 24 de abril de 2008, en donde se encontraba el Dr. BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, Dr. JOSE OBDULIO GAVIRIA, el Dr. JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario Jurídico de la Presidencia EDMUNDO DEL CASTILLO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, en esa reunión se comentaron lo avances y hallazgos efectuados hasta el momento y la otra reunión fue el día 16 de mayo de 2008, en la Oficina del Director General de la UIAF Dr. MARIO ARANGURE en la cual estuvieron presentes el Subdirector de Análisis de

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Operaciones de la UIAF Dr. LUIS EDUARDO DAZA, la Asesora de la Dirección Dra. LILIANA ASTRID PINZÓN, el suscrito y por parte del DAS estaba la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO, Directora del DAS, el Dr. JORGE ALBERTO LAGOS y el señor RAFAEL MONROY también del DAS, en esa reunión estuve alrededor de quince a veinte minutos, máximo, dado que el Director me llamó para que le comentara a los funcionarios de DAS los avances del análisis que se estaba efectuando, esas son como las únicas reuniones donde se habló sobre el avance del análisis.” (sic a toda la trascripción) Posteriormente al responder pregunta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión del 24 de abril de 2008, contestó: “La persona que me informó que debía asistir a la reunión fue la Asesora de la Dirección Dra. ASTRID LILIANA PINZÓN, quien me manifestó que como yo era el analista que estaba llevando a cabo el análisis de los documentos relacionado con el vuelo charter a Neiva en junio de 2006, que debíamos asistir al Palacio de Nariño a una reunión con el Dr. BERNARDO MORENO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, la reunión estaba programada para las 4 de la tarde del 24 de abril de 2008 pero fuimos atendidos cerca de las 6 de la tarde. En esta reunión se explicaron los hallazgos efectuados relacionados con el señor ASENCIO REYES y sus vínculos con personas relacionadas con narcotráfico, como es el caso del vínculo encontrado por una propiedad que tenían en común con el señor JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA alias “CHEPE ORTIZ” persona extradita a los Estados Unidos y la señora CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS quien según los registro de la base de datos disponible en la UIAF registraba un acto notarial, el 21 de septiembre de 2006 donde actuaba como contraparte del acto notarial el señor GILBERTO GARAVITO AYALA, a esta persona GILBERTO GARAVITO AYALA la Fiscalía General de la Nación le había efectuado en enero de 2008 extinción a 11 propiedades y estaba acusado de ser cabecilla de una organización de drogas o tráfico de narcóticos. Así mismo, se menciono otras relaciones societarios del señor ASCENCIO REYES con la empresa CAMBIOS EL CENTAURO de la cual hacían parte el señor FABIO TRIANA PEÑA.” (sic a toda la trascripción) Más adelante, frente a pregunta sobre si la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN le informó de alguna instrucción impartida por el doctor MARIO ARANGUREN sobre la reunión del 24 de

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abril de 2008, contestó: “Ella me informó que por instrucción del Director debíamos

asistir a esta reunión.” Se le preguntó también si en alguna oportunidad el doctor

MARIO ARANGUREN le solicitó información por escrito de la reunión efectuada y

respondió: “El 16 de junio de 2009 mediante memorando radicado UIAF No. 1690 el

Dr. MARIO ARANGUREN me solicita una explicación sobre la reunión llevada a cabo

el 24 de abril de 2008 con la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO en la oficina del Dr.

BERNARDO MORENO. Con el memorando radicado UIAF No. 1699 del 18 de junio

de 2009 le hice una explicación sobre la reunión llevada a cabo ese día.”

El memorando al que se refiere el señor JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS, en el

que le contestará al doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, obrante

en la carpeta “S” folio 0025 dice textualmente que:

“La Asesora de la Dirección, doctora Liliana Pinzón, me informó aproximadamente a las 3:30 p. m. de ese día (24 de abril de 2008) que debía alistar la información que estuviera relacionada con Ascencio Reyes y viajes Basan, ya que por instrucción del Director General de la UIAF doctor Mario Aranguren, debíamos asistir a una reunión con la Directora del DAS en la Oficina del doctor Bernardo Moreno en el Palacio de Nariño.

Inmediatamente procedí a imprimir el grafo que llevaba hasta ese momento (mapa gráfico de relaciones establecidas entre personas y empresas analizadas), para llevarlo a la reunión y explicar los hallazgos determinados.

Llegamos junto con la Doctora Liliana Pinzón al Palacio de Nariño, aproximadamente a las 4:20 p. m. y luego de ingresar, nos dirigimos a la oficina del Doctor Moreno donde se realizaría la reunión con la Directora del DAS, pero nos toco esperar más de una hora y media para que nos hicieran ingresas a la oficina. Recuerdo que mientras esperamos en la sala donde están ubicada dos secretaria, ingresaron varias personas a hablar con el doctor Moreno y uno de los que ingresó fue el Representante Germán Varon Cotrino (Actual presidente de la Cámara de Representantes) quien estaba con otras dos señoras.

Casi a las 6:00 p. m., ingresamos a la oficina del doctor Moreno y nos hizo seguir a otra oficina contigua, donde se encontraban Jose Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman y luego ingreso la doctora Maria del

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Pilar Hurtado. El doctor Moreno comento que nosotros éramos

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funcionarios de la UIAF y que estábamos analizando la información relacionada con Ascencio Reyes y un vuelo chárter efectuado a la ciudad de Neiva en junio de 2006. Inmediatamente procedí a explicarle a la doctora Maria del Pilar los hallazgos encontrados hasta ese momento, los cuales eran específicamente los siguientes: “

Continúa su informe narrando la información que suministro a quienes se encontraban presentes, agregando:

“Cuando estaba explicando los hallazgos determinados por la UIAF, ingreso el señor Edmundo del Castillo, secretario Jurídico de la Presidencia y nos confirmó que el señor Ortiz Pinilla que figuraba como propietario del predio en Puerto Lleras – Meta con el señor Reyes, era el mismo que había sido extraditado a Estados Unidos por narcotráfico.

La doctora Maria del Pilar Hurtado, manifestó que ellos validarían la información relacionada con la captura del señor Erman Triana, efectuada por el DAS en el año 2003 y se dio por terminada la reunión.”

La declaración de JUAN CARLOS RIVEROS, es confirmada en el memorando que le responde al Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para la época de los hechos, el cual es coherente, responsivo y efectúa las descripciones de tiempo, modo y lugar, que la hacen creíble y no deja duda alguna sobre la existencia de la reunión el 24 de abril de 2008, en la oficina del doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS con la presencia de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Además es coincidente con la declaración rendida por el doctor EDMUNDO DEL CASTILLO, en cuanto a su participación en dicha reunión:

“PREGUNTADO: Usted hacía referencia en su primera respuesta a una reunión del 24 de abril le puede explicar más al despacho quien convoco a la reunión, quien estaba presente, a qué horas se realizo, que temas se trataron por favor. CONTESTADO: no conozco los detalles de quien convoco o como se dio esa reunión, aclaro que permanentemente cuando estoy sentado en mi oficina me llaman de distintas dependencias EDMUNDO que si puede acompañar a un

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tema del despacho de JUAN GUILLERMO ANGEL que es el consejero para San Andrés, o del despacho de la doctora CLAUDIA JIMENEZ, que es la Ministra concejera para temas de interés de esa consejería, ese día que era 24 de abril, tal vez en las horas de la tarde, no tengo muy preciso la hora me llaman de la secretaría general, quizás algunas de las secretarias, quizás digo porque no tengo detalle, que si puedo subir yo subo allí está el doctor BERNARDO MORENO, y lo que recuerdo uno o dos funcionarios de la IUAF, y me preguntan no recuerdo quien me hace la pregunta EDMUNDO usted nos puede informar si el señor CHEPE ORTÍZ, fue extraditado o no fue extraditado, yo llamo a mi secretaria DEYSI que mas que secretaria porque lleva 20 años allá en la Presidencia y es la que maneja como todo el tema de decretos, leyes, numeraciones y tiene toda la historia de la secretaría jurídica, le pregunto que si me puede conseguir esa información quizás fue a ella, que es la que siempre me levanta esa información, y me suben una copia de la resolución había sido extraditado en el año 2007, y confirmada su extradición en el año 2007, y yo me retiro de esa reunión. PREGUNTADO: usted sabe quien más estaba además de los funcionarios de la UIAF. CONTESTADO: el doctor BERNARDO MORENO un par de funcionarios de la UIAF, dos o tres no recuerdo, tengo claro que el doctor ARANGUREN no lo vi en esa reunión, y tampoco recuerdo haber visto a la directora del DAS, como cabeza digamos de las dos entidades, no recuerdo haberla visto. PREGUNTADO: en declaración que rinde JUAN CARLOS RIVEROS dentro de la presente actuación, obrante en el cuaderno original 24, a folios 6144 y ss. “Se le pregunta diga al despacho si usted presento informes parciales relacionados con caso VIAJE y PASEO y ante quien lo hizo, contesto informes parciales como tal no se entregaron estuve presente en dos reuniones donde se comentaron los avances de análisis que se estaba efectuando una fue el 24 de abril en donde se encontraba el doctor BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, el doctor JOSE OBDULIO GAVIRIA, el doctor JORME MARIO ISMAN, el Secretario Jurídico de Presidencia EDMUNDO DEL CASTILLO, y la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO directora del DAS, en esa reunión se comentaron los avances y hallazgos efectuados hasta el momento” y continua la declaración que tiene que decir al respecto CONTESTADO: no yo creo que esa declaración hay que hacerle varias precisiones, no sé si corresponde a la reunión a la cual yo entre

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un minuto a entregar una información de una extradición, en donde no se si este era uno de los funcionarios que allí estaba, en cualquier otra reunión que hubiese estado el doctor JORGE MARIO, o JOSE ABDULIO yo no estuve presente en la reunión que yo recuerdo que entre que me llamaron que vuelve y digo no sé quien la convoco, ni porque , en horas de la tarde, se que había unos funcionarios de la IUAF, no recuerdo los nombres , estaba el Secretario General y me preguntan el señor CHEPE ORTÍZ, fue extraditado, les dije ya les confirmo llame a Secretaría jurídica y me subieron un par de resoluciones las entregue y me retire de esa reunión, es decir si esa es la reunión que el señor declarante manifiesta que me vio en la reunión si estuve en la reunión pero le preciso mi participación en la reunión la que me he limitado a participar en las otras, si hubo más reuniones que él habla de otras yo no estuve presente.”

De igual manera obra en el expediente, rendida el 19 de agosto de 2009, la declaración de la doctora ASTRID LILIANA PINZON FAJARDO, asesora de la Dirección de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, quien luego de indicar su generales de ley, quien es economista y ha laborado en la Superintendencia Financiera por algo más de 3 años y en la UIAF por cerca de 4 años. La señora PINZON responde a la pregunta acerca de si tiene conocimiento sobre reuniones sostenidas con funcionarios diferentes a la UIAF que hubieren tratado este tema, contestó: “El 24 de abril de 2008 por instrucciones de mi jefe MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, asistí a una reunión en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO Secretario General de la Presidencia, ubicada en la casa de Nariño, y con la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, allí se habló sobre el señor ASENCIO REYES y el análisis que tenía el Analista hasta la fecha; en esa reunión asistieron el señor BERNARDO MORENO, la Dra. MARIA DEL PILAR, Dr. JOSE OBDULIO GAVIRIA y el Dr. EDMUNDO DEL CASTILLO, JUAN CARLOS RIVEROS Y YO, yo asistí con JUAN CARLOS RIVEROS porque él era al analista que llevaba el tema. PREGUNTADO: Diga al Despacho de que manera fue informada usted por el Director de la UIAF Dr. MARIO ARANGUREN para que asistiera a la reunión del 24 de abril de 2008, en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO. CONTESTO: Yo ese día el 24 de abril de 2008 recibí una llamada

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telefónica en la tarde, de mi Jefe Dr. MARIO ALEJANDRO ARANGUREN para que asistiera a la reunión, donde el Dr. BERNARDO MORENO porque allí iba a estar la Dra. MARIA DEL PILAR. PREGUNTADO: Cuando el Dr. MARIO ARANGUREN le informó a usted telefónicamente para que asistiera el 24 de abril de 2008 a la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, le señalo sobre que tema se iba a tratar en caso afirmativo por favor explique detalladamente, cuales fueron las instrucciones recibidas. CONTESTÓ: Si. El Director me preguntó que quien tenía el caso de ASENCIO REYES, yo le contesté que JUAN CARLOS RIVEROS, él me dijo que me fuera para allá, para la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, que me estaban esperando para hablar de ese caso como yo no lo manejaba, como yo no le estaba haciendo el análisis por eso me fui con JUAN CARLOS RIVEROS el Analista del caso. PREGUNTADO: Explique al Despacho detalladamente cuales fueron los pormenores de la reunión sostenida en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO el día 24 de abril de 2008. CONTESTO: JUAN CARLOS RIVEROS y yo salimos de la UIAF hacia las 4 de la tarde aproximadamente, estuvimos en la Casa de Nariño a eso de las cuatro y treinta, llegamos a la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, después de que llegamos ahi, él nos hizo pasar a la oficina del lado, alli estaba el Dr. JOSE OBDULIO, al momento llegó la Dra. MARIA DEL PILAR; JUAN CARLOS RIVEROS empezó con la explicación del análisis que llevaba hasta la fechas, en ese análisis que llevaba JUAN CARLOS aparecía un presunto narcotraficante pare ello, llamaron al Dr. EDMUNDO DEL CASTILLO Secretario Jurídico de Presidencia para que confirmara lo de la extradición, en esa reunión hasta lo que recuerdo, no se hablo de información financiera de algún magistrado en particular, pero alguno de los asistentes si menciono que el señor ASENCIO REYES había financiado unos vuelos charter donde habían viajado algunos de los Magistrados, la reunión duró una hora, y yo con JUAN CARLOS RIVEROS salimos de Palacio; mi intervención en la reunión fue mínima porque yo no manejaba el análisis. PREGUNTADO: Informe al Despacho en qué calidad asistió usted a la reunión del 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño. CONTESTO: Asistí como Asesora del Director porque él me delegó a mí, fue algo circunstancial así como me dijo a mí pudo haberle dicho a cualquier otro Subdirector o Asesor, básicamente lo que hice fue acompañar a JUAN CARLOS

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RIVEROS. PREGUNTADO: Por que motivos se trató el asunto del señor ASENCIO REYES en la Oficina del Secretario de la Presidencia BERNARDO MORENO: CONTESTO: Allí estaba la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, que es autoridad competente para conocer información de la UIAF y el Dr. BERNARDO MORENO es Secretario General de la Presidencia, prácticamente un superior jerárquico de mi Jefe Dr. MARIO ARANGUREN y por las instrucciones de mi Jefe…PREGUNTADO: Informe al Despacho si una vez terminada la reunión del 24 de abril de 2008 usted informó por escrito o de manera verbal al Dr. MARIO ARANGUREN u otro funcionario de la UIAF sobre el desarrollo y resultado de la misma. CONTESTO: Si. Una vez el Jefe Dr. MARIO ARANGUREN, cuando regreso de su comisión de servicios fuera del país, es decir, entre el 28 y 29 de abril de 2008, yo le informé verbalmente los temas tratados y las personas que asistieron a dicha reunión, posteriormente mediante memorando con radicado No. 1696 del 17 de junio de 2009 le informé de manera escrita lo relacionado con esa reunión.”

Ante requerimiento realizado por el defensor acerca de las condiciones en las cuales se dio la llamada telefónica, la declarante contesta. “La llamada me la pasa la Secretaria del Dr. MARIO ARANGUREN, por lo tanto no se a que número llamó”. Luego el profesional del derecho le pregunta si la llamada se recibió en un abonado telefónico de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, a lo que responde: “Yo no podría decir eso, por que no se si la Secretaria lo lama a él, él llama a la Secretaria o alguien le hace algún puente, la verdad es que cuando mi Jefe me llamaba nunca le preguntaba de donde me llamaba.” (Folio 6167 del cuaderno 24)

Declaración rendida el 20 de agosto de 2009, en la Procuraduría General de la Nación, por la doctora MARTHA LUCIA ROJAS LARA, abogada con experiencia en asesoría en la Aeronáutica Civil donde laboró por más de 5 años, ex jefe de la oficina jurídica del DANE, ingresó como asesora jefe del grupo jurídico y luego jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, quien estuvo encargada de la UIAF, del 21 al 26 de abril de 2008, debido a que el titular de

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dicha unidad doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, se encontraba en el exterior, período de tiempo durante el cual se realizó la reunión en Palacio de Nariño que se viene mencionando en esta decisión. La declarante manifestó no haber sido consultada como se consigna textualmente a continuación “Como Directora encargada de la UIAF, no fui consultada sobre la reunión, hecho que debo confesar me molestó y por lo que alguna manera al oír que había alguna reunión en la Casa de Nariño, a la que iba a asistir LILIANA PINZON, salí a indagar sobre la misma, sobre la que me informaron que la asistencia de LILIANA a la mencionada reunión se debía a una instrucción telefónica impartida por el Director General de la UIAF “y respecto al motivo por el cual no fue enterada sobre la reunión en Palacio de Nariño, indicó “No sé. Yo me daba cuenta de que había temas que el Director General manejaba directamente con sus Asesores…PREGUNTADO: La señora LILIANA PINZON estaba facultada para asistir a esta reunión en Palacio de Nariño, en representación de la UIAF, sin la autorización del Director titular o encargado. CONTESTO: Creo que no, creo que ella como Asesora del Director, sin una instrucción del Dr. MARIO ARANGUREN no hubiera asistido; aunque LILIANA PINZON no pertenecía al área, a la oficina jurídica y había venido trabajando como analista de la Subdirección de Operaciones y luego como asesora del Director General Dr. MARIO ARANGUREN. “. (Cuaderno 24)

Este testimonio es analizado para el Despacho como coherente y preciso, toda vez que proviene de persona con experiencia dentro de la entidad y en el sector público, refiere los hechos objeto de la investigación, pues tuvo conocimiento de los mismos por las funciones cumplidas, no tiene visos de ser mendaz, por lo se le otorga valor de convicción.

La apreciación en conjunto de los testimonios de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, JUAN CARLOS RIVEROS, ASTRID LILIANA PINZÓN, MARTHA LUCÍA ROJAS LARA y EDMUNDO DEL CASTILLO, así como la versión de BERNARDO MORENO VILLEGAS, permiten afirmar en grado de certeza que los mismos son contestes, coincidentes y unívocos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

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que tuvo ocurrencia la reunión del 24 de abril de 2008, sus antecedentes y posterior desarrollo.

Se deduce entonces, que en una reunión celebrada en el mes de noviembre de 2007, el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, le hace entrega al doctor MARIO ARANGUREN, de un sobre que contiene información de un vuelo charter de un viaje a la ciudad de Neiva en junio de 2006, por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que fue patrocinado por la agencia de viajes BASAN propiedad de ASENCIO REYES, persona con aparentes vínculos con el narcotráfico. Los documentos le son entregados con el fin de que se realicen las correspondientes verificaciones a través de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF. Posteriormente el doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN, entrega la información, es decir el sobre, al doctor LUIS EDUARDO DAZA, Subdirector de Operaciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para que se realicen las verificaciones pertinentes de un vuelo charter supuestamente pagado por el señor GIORGIO SALE. A su vez, el señor LUIS EDUARDO DAZA entrega los documentos al analista JUAN CARLOS RIVEROS, quien procede a iniciar las verificaciones en las bases de datos disponibles de la UIAF. Es preciso anotar, que las entregas de los documentos no surtieron los trámites convencionales indicados en los procedimientos de la Unidad, sino que, por el contrario fueron entregadas a la mano, con instrucciones verbales, sin generar misiones de trabajo formal. Es más, refiere el señor DAZA en su testimonio, que el ROS (Reporte de Operaciones Sospechosas) que origina las actividades de análisis del denominado caso PASEO, es del mes de junio del año 2008. (Folio 6170 cuaderno original 24). Situación que demuestra el lapso temporal amplio, acaecido entre la entrega de la información por parte del señor ARANGUREN y el Reporte de Operaciones Sospechosas.

Lo anterior muestra, que para el mes de abril de 2008, el asunto relacionado con el caso PASEO, viaje de magistrados en vuelo charter a Neiva junio de 2006, era conocido en la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, desde hacía 7 meses, o lo que es igual, durante 7 meses la Unidad adelantó actividades de

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investigación y análisis financiero sobre ASCENCIO REYES y magistrados de la Corte Suprema de Justicia sin que el caso hubiese sido sometido a la aprobación de los supuestos indicados cuando se trataba de un ROS (folio 6149 del cuaderno original 24). Pero lo que se destaca es que el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, disciplinado en estas diligencias, conocía del inicio y trámite que se venía cumpliendo.

El señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, señala que en el mes de abril de 2008, llamó a la UIAF, sin que pueda precisar si fue directamente él quien llamó o su secretaria, para pedir información de los avances del caso relacionado con el sobre que había entregado al Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero, en el mes de noviembre de 2007.

La Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, envía a sus funcionarios ASTRID LILIANA PINZÓN y JUAN CARLOS RIVEROS con el fin de que informen al señor BERNARDO MORENO de las actividades investigativas y de análisis financiero, sometidas a reserva, que se habían adelantado respecto del señor ASENCIO REYES y el pago de un vuelo charter a Neiva en el mes de junio de 2006.

Ahora bien, la presencia de los señores de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, obedece a una orden que el doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN emite a sus subalternos ASTRID LILIANA PINZÓN y JUAN CARLOS RIVEROS. La anterior afirmación se soporta en el dicho de la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN (folio 6193 del cuaderno original 24), la cual señala que recibió una llamada telefónica en donde el doctor ARANGUREN le ordena asistir a la reunión en Presidencia en compañía del analista del caso.

Lo anterior tiene sustento también, en lo dicho por la doctora MARTHA LUCÍA ROJAS quien era la Directora encargada para el día 24 de abril de 2008, calenda en la que el doctor ARANGUREN se encontraba fuera del país en misión oficial, cuando refiere que al indagar sobre la presencia de LILIANA PINZÓN en la Casa de Nariño,

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le informaron que la asistencia de LILIANA se debía a una instrucción telefónica impartida por el Director General de al UIAF.

Es claro para el Despacho que la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN, no podía asistir por iniciativa particular, y decidir su asistencia o no a una reunión convocada en la Casa de Nariño. Su presencia en la precitada reunión, es consecuencia directa de la orden, instrucción, requerimiento emitido por el director de la entidad. Ahora bien, para el día 24 de abril de 2008, la directora encargada era MARTHA LUCÍA ROJAS, señala tajantemente que no emitió tal orden y que la misma provino del titular doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN, pese a encontrarse fuera del país.

Las reglas de la experiencia, aplicadas a la dinámica con que se desenvuelven las tareas en la función pública colombiana indican, que una persona que ostenta un cargo de asesor de una dirección, no actúa inconsultamente, sino que lo hace en virtud de precisas instrucciones. Ello implica, que analizados los criterios de la adecuación que rigen la función pública, se puede inferior que la presencia de asesores o funcionarios de niveles medios o inferiores en reuniones de alto nivel, en la sede principal del ejecutivo, no sea consecuencia de un actuar voluntario, sino que el mismo se lleva a cabo en cumplimiento de ordenes o instrucciones emitidas por un superior jerárquico.

En el caso en análisis, la solicitud de la información de los avances provenía de la Secretaria de la Presidencia de la República, el titular de la Dirección de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, no se encontraba en el país, se requería con urgencia la información y éste, es decir, el Director, instruyó a su asesora para que en compañía del analista que tenia a su cargo el asunto, asistieran a la reunión e informaran los avances. Es menester recalcar, que la tarea le había sido encomendada 7 meses atrás, de manera personal por el señor BERNARDO MORENO al doctor MARIO ARANGUREN. El informe contenía verificaciones de suma delicadeza y recibió, como se ha evidenciado, tratamiento especial. Ello se

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manejo de manera verbal y el director escogió a una asesora de su confianza, no a la directora encargada para que cumpliera dicho cometido.

El hecho de que del teléfono del doctor MARIO ARANGUREN no se haya generado una llamada a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, no demuestra que el señor no se comunicara efectivamente con la Unidad, lo que indica es que de su celular no se generó la llamada. En consecuencia, la llamada telefónica pudo haberse hecho desde cualquier teléfono a cualquiera de las múltiples líneas telefónicas de la Unidad. Esto lo evidencian ASTRID LILIANA PINZÓN y MARTHA LUCÍA ROJAS LARA, en sus testimonios que son coincidentes en afirmar que se originó una instrucción para asistir a la mentada reunión, que fue dada por el doctor MARIO ARANGUREN vía telefónica.

Es significativo para el Despacho, el hecho narrado por ASTRID LILIANA PINZÓN, en el sentido de que una vez retomó sus funciones el doctor MARIO ARANGUREN a su regreso de la comisión de los países del sur del continente, ella en su condición de asesora le informó verbalmente de la reunión sostenida el 24 de abril de 2008 en la Presidencia de la República, sin que el director la hubiese desautorizado.

En los alegatos de conclusión el señor defensor inicia haciendo un extenso y pormenorizado relato del funcionamiento, naturaleza, existencia y procedimientos que se surten al interior de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y su relación con el director de la misma. Ahora bien, como quiera que el cargo imputado delimita las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta reprochada es decir a que MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN dio instrucciones a funcionarios de la entidad que dirige, para que el día 24 de abril de 2008, en una reunión en la Casa de Nariño, suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente sobre el denominado caso “Paseo”. En este proceso no se discute ni se cuestiona la naturaleza y funciones de la UIAF, como tampoco las actividades que despliega en ámbitos complejos asociados con la indagación de la criminalidad organizada entre otros. El juicio de reproche en el objeto de

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investigación, recae explícitamente en una clara vulneración de las funciones encomendadas al señor ARANGUREN como director de la UIAF, a quien le competen por Constitución y ley una serie de deberes relacionados con el cumplimiento de los protocolos en este tipo de averiguaciones, y específicamente el mantenimiento de la reserva y confidencialidad de la información, la cual sólo puede ser compartida con las entidades competentes.

Tal y como se mencionó anteriormente, el Despacho ha probado que efectivamente el día 24 de abril de 2008 se realizó una reunión en la cual participaron el señor BERNARDO MORENO, funcionarios de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y otras personas. En la precitada reunión se reveló información confidencial recaudada por la entidad acerca del señor ASCENCIO REYES su familia y sus negocios. Es decir, no existe duda acerca de la existencia de la reunión, sus participantes, los temas en ella revelados y la fecha de su realización. Sin que pueda justificarse de modo alguno la razón legal que posibilitará la entrega de esa información al Secretario General de la Presidencia, en presencia además de funcionarios de alto nivel.

El defensor plantea que el señor ARANGUREN RINCÓN no excedió el riesgo permitido con la realización de la conducta que por remisión se hace a la descripción alojada en el tipo penal. Al respecto el Despacho señala que si bien en el dogmática j penal la teoría de la imputación objetiva y con ella el estudio de sus diversos elementos, entre ellos el incremento del riesgo permitido tiene amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial, cuestión diversa se plantea frente a los presupuestos que configuran el derecho disciplinario sancionador. No obstante, la cuestión radica en circunscribir el juicio de reproche al señor ARANGUREN al tipo penal de revelación de secretos, en cuanto a determinar si la conducta endilgada se ajusto o no a los límites que plantea el riesgo permitido. Respecto de lo cual, debe afirmarse claramente que el tipo penal contenido en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000, que constituye norma vulnerada en el cargo que se le atribuye al señor ARANGUREN, es preciso al describir los elementos de la conducta que sólo puede ser cometida por el

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servidor público, en el entendido que éste se hará acreedor de sanción penal cuando indebidamente de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva. En consecuencia, se trata de un tipo de resultado, cuya consumación se materializa en el momento en que se incumple el deber que le era exigible en su calidad funcional, lo cual supone la vulneración de la confidencialidad y la reserva. Cuestión que claramente se constató en el presente caso, ya que el señor ARANGUREN no podía impartir instrucciones encaminadas a poner en conocimiento de otros funcionarios públicos que carecerían de competencia, información secreta. La cual, y con posterioridad fue utilizada para intentar llevar a cabo estrategias de desprestigio.

No comparte por tanto el Despacho los argumentos juiciosos de la defensa en el sentido de manifestar, que el señor ARANGUREN como Director de la UIAF no se excedió del margen de permisión general, y que por tal razón su conducta no implicó la realización de un riesgo no permitido con el ejercicio de su actividad. Reflexiona sobre este particular el Despacho, en el sentido de analizar, si es que acaso dentro de las actividades permitidas a un funcionario público de tan alto nivel le están permitidas atribuciones contrarias a la ley, o si se puede instrumentalizar la función para obtener finalidades contrarias al servicio público, y probidad de la administración, la cual juro y prometió cumplir y respetar. La respuesta sobre el particular es clara, de ninguna forma, menos aún puede permitirse que en aras de un interés contrario a la función se quieran enmascarar actividades contrarias a la recta administración pública como lo constituyen los hechos objeto de reproche. El impartir instrucciones para dar a conocer informaciones reservadas de la competencia de la UIAF al Secretario General de la Presidencia tal y como ha quedado demostrado no es otra cosa que extralimitarse y desviar su rol funcional dentro de la administración, lo que sin lugar a equívocos se hace merecedor de sanción disciplinaria.

La defensa ha insistido a lo largo de su escrito en desvirtuar la llamada telefónica que refiere la testigo ASTRID LILIANA PINZÓN y por medio de la cual el doctor ARANGUREN ordenó que se trasladaran a Palacio de Nariño a una reunión con

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BERNARDO MORENO y revelaran la información que hasta ese momento tenían sobre ASCENCIO REYES SERRANO.

Posteriormente el defensor especula y en gracia de discusión acepta que, aunque se hubiese realizado la llamada, no existía nada de ilegal o anómalo en ella ni en la información divulgada al señor BERNARDO MORENO. Igualmente afirma que el doctor MARIO ARANGUREN no era director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

Para el Despacho resulta crucial determinar si el hecho de que el registro de llamadas salientes o entrantes del teléfono institucional del doctor MARIO ARANGUREN no indique comunicación alguna a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF el día 24 de abril de 2008, significa necesariamente que la orden de asistir a la reunión y revelar información sometida a reserva, no fue emitida.

El Despacho considera, que tal forma de razonar no es correspondiente con la realidad. En primer lugar, porque lo que tal hecho significa es que del teléfono institucional asignado al doctor ARANGUREN no se realizó la llamada, solamente eso. No prueba que la instrucción no se pudo haber dado a través de otro número telefónico fijo o celular o aún por Internet. Además, ASTRID LILIANA PINZÓN en su testimonio no indica que la llamada la hubiese recibido del teléfono celular del doctor MARIO ARANGUREN, es más, ella dice que se la pasó la secretaria y que desconoce si es éste quien llama a la UIAF o si de la Unidad lo llaman a él o si se trata de un puente en la comunicación. Afirmar que la única manera en que el doctor ARANGUREN pudo haber dado la orden, es a través de una llamada originada en su teléfono celular institucional, es tanto como afirmar que en el país austral no existía ningún otro medio para comunicarse con Colombia.

Es decir, la conclusión a la cual llega el defensor es la de que como no aparece llamada en el celular institucional del doctor ARANGUREN a la UIAF, entonces la llamada es inexistente y de contera la orden también los es. Conclusión a todas

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luces errónea, se insiste, la prueba indica que la llamada no se hizo del teléfono institucional asignado al doctor ARANGUREN.

También debe tenerse en cuenta, el hecho de que una asesora de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en compañía de un analista, que tiene a su cargo toda la verificación del tema de ASCENCIO REYES, podía por iniciativa propia, dirigirse al Palacio de Nariño y de esta forma sostener una reunión personal con el Secretario General de la Presidencia para informar los avances de un asunto sometido a reserva. Indagación que de meses atrás venía siendo conocida por la entidad a través del cumplimiento de una orden dada en el mes de noviembre de 2007 por el director ARANGUREN, consistente en verificar información financiera sobre el señor REYES.

En efecto, el tema de ASCENCIO REYES no es casual ni fortuito, fue el mismo BERNARDO MORENO quien entregó la información al doctor MARIO ARANGUREN para que a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, se hicieran las labores pertinentes de verificación de inteligencia. Además, y como el Despacho ha dejado probado y analizado en otros apartes del fallo, ASCENCIO REYES mereció la atención de los doctores BERNARDO MORENO, MARIO ARANGUREN y MARÍA DEL PILAR HURTADO precisamente porque a través de él, de la información que se obtuviera y de sus relaciones con la Corte Suprema de Justicia, se podría adelantar una campaña de desprestigio contra el alto tribunal. Tarea de descrédito que se materializó en entrega de información a medios de comunicación por parte de servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Al respecto el Despacho se remite al análisis que hizo anteriormente y se reafirma en el sentido de indicar que las reglas de la experiencia, aplicadas a la dinámica con que se desenvuelven las tareas en la función pública colombiana indican que una persona que ostenta un cargo de asesor de una dirección, no actúa inconsultamente, sino que lo hace en virtud de precisas instrucciones emitidas por su superior. En

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otras palabras, frente a las reglas de la adecuación social, si situamos a ASTRID LILIANA PINZÓN como una persona media en cumplimiento de su rol como asesora de la dirección de la UIAF la pregunta a responder sería: ¿sin una orden la asesora de manera espontánea se dirigiría a una reunión en Palacio de Nariño, con el fin de revelar un caso de competencia de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF?

Para contestar lo anterior, es preciso tener en cuenta que la reunión celebrada en Palacio con el doctor BERNARDO MORENO no fue un simple comité del giro común de las actividades de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por el contario, se trató de un evento del más alto nivel, con la presencia de los directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la cual también fue convocado el director de la UIAF. Lo anterior, lo ratifica el señor BERNARDO MORENO en su versión; se trataba entonces, de una reunión en la más alta sede del Gobierno Nacional.

Concluye el Despacho, a través de los hechos probados en el proceso, que la solicitud de la información de los avances, se originó en el doctor BERNARDO MORENO y éste precisaba la asistencia del doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN, pero como no se encontraba disponible para atender el requerimiento y se necesitaba con urgencia la información. Así las cosas, este último, es decir, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, instruyó a su asesora para que en compañía del analista que tenía a su cargo el asunto, asistieran a la reunión e informara los avances sobre el caso PASEO, o lo que es igual el caso de ASCENCIO REYES SERRANO y el viaje de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva.

Ahora bien, el defensor plantea que aún cuando la reunión se hubiese efectuado con la instrucción de su defendido, la información revelada por los funcionarios de la UIAF en la misma, no deviene en ilegal.

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En relación con esta afirmación es necesario recordar que según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 526 de 1999, el manejo que debe darse a la información recaudada por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en cumplimiento de sus funciones está sujeta a reserva, salvo solicitud de autoridades competentes y legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio las que, a su vez, deberán mantener la reserva prevista.

Tal y como asegura la defensa, los competentes para solicitar información de carácter reservado a la Unidad son: la Fiscalía General de la Nación, la DIJIN y Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y los jueces de la Republica que adelanten procesos de lavado de activos o financiación del terrorismo. En consecuencia, para poder acceder a la información reservada de la UIAF, la entidad solicitante debe acreditar y demostrar de manera expresa, la correspondiente disposición de rango constitucional o legal mediante la cual le fueron asignadas funciones en relación con el lavado de activos y sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o extinción de dominio, explicando además, el motivo para el cual la necesita, para que así, la Unidad decida la pertinencia o no de la entrega. Se deduce obviamente, que no es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la entidad autorizada por la norma para conocer de tal información, existiendo límites legales que deben ser observados y garantizados por los funcionarios de la UIAF, n el suministro y entrega de la información sometida a reserva.

Por último y ante el argumento según el cual durante los días 21 al 26 de abril de 2008, tiempo durante el cual el doctor ARANGUREN RINCÓN cumplió una comisión de servicios no era director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, el Despacho debe recordar que esta figura es lo que se conoce como una situación administrativa referida a las diversas modalidades que toma la relación de servicio de derecho público, sin que supongan desprendimiento de las funciones habituales. Por

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tanto, el director de la Unidad no se había desentendido de sus funciones, simplemente se hallaba en una comisión de servicio en Argentina y Paraguay.

Por lo anteriormente expuesto, no son de recibo las explicaciones dadas por la defensa en el sentido de que al no evidenciarse que del teléfono asignado al doctor ARANGUREN RINCÓN, no se produjo instrucción alguna al respecto, el hecho no ha existido, lo que lo libera de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Por el contrario, para el Despacho la forma como se produjeron los hechos, los testimonios referidos, que no son mendaces sino coincidentes, muestran que se produjo la instrucción de asistir a la reunión, independientemente del abonado telefónico que haya sido utilizado para el efecto.

De lo anterior, se advierte la violación de la reserva legal, que sometía a los funcionarios de la Unidad de Información y Análisis Financiero, por instrucción y orden impartida por el Director aquí investigado MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN.

Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado pretende poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta. Es un imposible que la reunión se hubiese llevado a cabo el día 24 de abril de 2008 sin que a la misma hubieren asistido servidores públicos de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, sin que tuvieran autorización del Director que se encontraba fuera del país, tal y como se reiteró en líneas antecedentes, no existiendo por tanto, duda razonable que permita exonerarlo de responsabilidad.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN que con la conducta desplegada, presuntamente infringió los artículos 2, 6 y

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15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 9° de la Ley 526 de 19 99, sobre manejo de la información por parte de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF; 418 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la Revelación de secreto; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, y 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. La falta cometida se calificó como cometida a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de las actividades investigativas y de análisis financiero, y del mandato legal que las mantiene sometidas a reserva, que cobija a la información que recauda la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF en cumplimiento de sus funciones. Este conocimiento proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria, pues cuenta con una formación universitaria avanzada, es economista y por los cargos desempeñados a lo largo de su carrera, conocía perfectamente protocolos y requisitos que se debían seguir en la actividad, tema que no era novedoso para él, ya que la actividad investigativa compromete los derechos fundamentales que le asisten a todos los habitantes del territorio colombiano, lo que le impone un modelo de conducta enderezado al estricto cumplimiento de las disposiciones que de manera voluntaria desatendió. Lo anterior, toda vez que impartió instrucciones a funcionarios de la entidad que dirigía, de asistir a una reunión con autoridad que no ostentaba la condición de competente ni de entidad legitimada para ejercitar la acción de extinción de dominio, para conocer los temas a tratar, contrariando con ello la orden prevista en el artículo 9°de la Ley 526 de 1999 sobre el manejo de la información en la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF.

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Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el señor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, desde su propio ámbito funcional como Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos citados.

La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la acción en que incurrió, se aloja en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante, pues como Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, le correspondía velar por el adecuado desarrollo de las actividades que se adelanten en la Dirección. Del acervo probatorio se demuestra, que estaba enterado de las labores investigativas y de análisis financiero, que se cumplían en relación con ASCENCIO REYES, de la forma como se adoptaban y del desarrollo de las mismas, por lo que al dar instrucciones para que la información se compartiera por fuera de los cauces legales lo deja inmerso en conducta disciplinable.

La titularidad del máximo cargo directivo de una entidad en la función pública colombiana, supone el desarrollo de labores de dirección, vigilancia y control en los servidores públicos que actúan bajo su mando, es decir de verificación de que los servidores públicos que ocupan posiciones subordinadas, acaten las directrices impartidas y que cumplan con la ley. Así, no resulta acorde con los principios que gobiernan la función pública solicitar a funcionarios de su entidad que realicen actividades que vulneran los mandatos contenidos en la Constitución Política y la ley, es decir el de revelar información sometida a reserva.

En efecto, el doctor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, con la infracción de sus deberes como Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, al dar instrucciones para que servidores públicos integrantes de la entidad, asistieran a una reunión el 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño para presentar

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un informe sobre los avances de una actividad que estaba sometida a reserva: Dicho comportamiento, se configura en un claro desconocimiento del derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas, de lo cual tuvo conocimiento en razón de la posición jerárquica, puesto que, lo solicitó a sus subalternos. Lo anterior, lo coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian presuntas irregularidades atribuidas al señor ARAGUREN RINCÓN, por violación de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo general dentro del cual, además de las funciones específicas asignadas debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán cabalmente con el deber de protección que les asiste a los ciudadanos que es el que justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que contrario a lo dicho en precedencia, el señor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, con la infracción de sus deberes como Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, con total desacato del ordenamiento jurídico dio instrucciones para que funcionarios pertenecientes a Entidad a su cargo, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas a dar a conocer información sujeta a reserva. Información que sólo puede ser vista por autoridad competente; tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el

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ordenamiento procesal penal. Dicha infracción se sitúa en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus competencias y por fuera de la ley, violando con ello derechos fundamentales. En suma, y de acuerdo con la naturaleza de la Dirección que regía, le correspondía garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública y no dar paso a excesos de funcionarios bajo su control, situación que no se observó en este caso, y que todo lo contrario demuestran la conducta activa del Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF en franca extralimitación de sus funciones,

Es importante advertir que mediante providencia del 6 de mayo de 2010 este Despacho ordenó la iniciación de indagación preliminar en contra de los servidores y ex servidores públicos LUIS EDUARDO DAZA y JUAN CARLOS RIVEROS y posteriormente en decisión del 31 del mismo mes y año se vinculó a ASTRID LILIANA PINZÓN, con el fin de revisar su conducta y determinar la posible existencia de hechos disciplinariamente relevantes por haber presuntamente entregado información reservada de la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.

La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad que puede conocer la información que recauda la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, en cumplimiento de sus funciones que en todo caso no es la Presidencia de la República. Por lo que la

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conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita penal, por la remisión que hace el numeral 1° del artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 418 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de: “Revelación de Secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.”; también con los requisitos del citado numeral 1°del artículo 48, é sta se activa por la instrucción dado que se suministró en una reunión información reservada, reserva que como se ha dicho está consignada en precisos mandatos legales.

Al ser la función pública reglada y dado que a la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, según la Ley 526 de 1999, le corresponde la misión de la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada, toda vez que ello permite identificar y establecer conductas que afectan al sistema financiero, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las funciones. Lo anterior se constata en que se realizó la conducta típica de un punible que consagra como verbo rector la acción de dar a “conocer” de manera indebida información “que deba mantener en reserva,” se desarrolló una conducta, contraria a derecho.

En ello consiste el reproche que se le hace al ex director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, pues dio instrucciones para la realización de actividades ilícitas por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves acciones violatorias del derecho a la intimidad de las personas.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite legal no se surtió en los términos previstos por la normatividad, generándose en consecuencia una actuación ilícita.

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En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al señor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor público. Toda vez, que se quebrantó el orden jurídico con el desconocimiento de sus deberes funcionales, que prometió y juró cumplir al momento de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado como director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), al grado de culpabilidad, por la perturbación que ocasionó la grave omisión en que incurrió. Para la Procuraduría General de la Nación estas actividades generaron una pérdida de confianza en las autoridades no sólo de parte de las víctimas de tales comportamientos sino de la ciudadanía en general, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, como se señaló al estar alojada en los numerales 1 y 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 47 que es falta gravísima el: “Violar la reserva de la investigación y las demás actuaciones sometidas a la misma restricción”, conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, la naturaleza de la información, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad tantas veces mencionado.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de la falta con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como autoridad jerárquica de la Institución encargado de dirigir y supervisar las labores de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, debía dirigirla encauzando a los funcionarios de la misma dentro de sus deberes, de manera que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

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En cuanto al primer elemento, las pruebas apuntan a señalar que al ser Director General de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, y tener contacto con los subalternos, de la prueba testimonial arrimada al expediente, se deduce que dio instrucciones a funcionarios de la entidad que dirigía para que el día 24 de abril de 2008, en una reunión en la Casa de Nariño suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente, sobre el caso denominado PASEO.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, conocía que las actividades constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como economista y servidor público, según lo acreditado en el expediente. Pues el mismo implicado al momento de rendir su versión libre el día 30 de junio de 2009, manifestó ante pregunta acerca de si la naturaleza de la información que se maneja en la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, manifestó a folio 4904 que: “Es reservada, de conformidad con la ley 526 de 1999 y la ley 1121 de 2006 y 1288 de 2009 que es la ley de Inteligencia. Esta última Ley incluye a la UIAF junto con las FFMMM Policía Nacional y el DAS como los organismos que en Colombia llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, de acuerdo al artículo 21 y 22 de esta misma Ley se ratifica que la información es reservada. PREGUNTADDO: Indique al Despacho, si la información que reciben ustedes de las distintas entidades particulares o estatales, en razón a su función misional puede a su vez ser consultada, por organismos o personas ajenas a la IUIAF. CONTESTO: Mediante requerimientos de información realizados por la Fiscalía, Dijin, Antinarcóticos y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como también de algunos requerimientos con orden judicial.”, En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

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En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el señor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestran su conocimiento de que las actividades desarrolladas al interior de la entidad, están sometidas a reserva y que sólo puede ser entregada o compartida con autoridad competente, en cuanto que orientó su conducta a desconocerla, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarla, lo que permite afirmar que fue realizada de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fue desplegada con plena y absoluta voluntad.

Es importante resaltar la formación específica en materias financieras del señor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, economista con maestría en economía, a lo largo de su carrera pública lo que indica que por su formación profesional es persona que conoce la estructura del Estado colombiano y la conformación de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF. Ello implica, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales de la ley o del control. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento.

De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

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GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondientes único formulado al doctor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el cargo único el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, y 47 del artí culo 48, lo que según el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, que siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a). Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad53 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”54 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”55

El doctor MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN por la falta cometida se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único por la ocurrencia de la falta disciplinaria probada en este investigativo.

53 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

54 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 55 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 569

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El disciplinado MARIO ALEJANDRO ARAGUREN RINCÓN a pesar de presentar una muy buena hoja de vida, pues cuenta con formación universitaria avanzada en economía, ha ejercido cargos directivos importantes como fue ser director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN entre el 2002 y el 2005, luego Cónsul de Colombia en las Antillas Holandesas y posteriormente Director de la UIAF, en la cual se desempeñó, frente a la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder lo deja incurso en falta que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1 y 47 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de dieciocho (18) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual tiene que ver con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, por cuanto el servidor público se desempeñaba como Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

9. BERNARDO MORENO VILLEGAS Al doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS en su condición de Secretario General de la Presidencia de la República, se le atribuyó la presunta comisión de conducta disciplinable a través de cargo único así:

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“BERNARDO MORENO VILLEGAS en su calidad de Secretario General de la Presidencia de la República, al parecer se extralimitó en sus funciones, al realizar el día 24 de abril de 2008, una reunión en la Casa de Nariño con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero UIAF, con el fin de enterarse sobre información reservada, relacionada con el señor ASCENCIO REYES.”

Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 45 del Decreto 643 de 2004 sobre la reserva; 428 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto del Abuso de la función pública; numerales 1 y 2 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

DESCARGOS PRESENTADOS POR BERNARDO MORENO VILLEGAS

El Disciplinado mediante defensor presentó oportunamente sus descargos e inicia relatando los antecedentes de la actuación, trascribe el cargo único formulado, al tiempo que trascribe apartes del pliego de cargos.

Analiza las pruebas en las que se fundamenta el cargo formulado, para manifestar que de las seis sesiones en las que el doctor MARIO ARANGUREN rindió su versión libre, de la cual toma apartes textuales, para señalar que por ningún lado aparecen como conclusión hechos que puedan soportar el cargo único que se formula.

La defensa resalta que en la sesión cuarta, de julio 21 de 2009, de la cual cita apartes en los que el doctor ARANGUREN solicita una reunión en noviembre de 2007, con el fin de comentarle sobre un tema en particular sobre la importancia que tiene que asistan funcionarios de la UIAF a eventos internacionales organizados por entidades de ese mismo orden, la cita fue concedida para el 21 de noviembre de 2007 y dice que una vez le comentó al doctor MORENO sobre el tema particular,

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éste le hizo entrega de un sobre de manila y le hizo el siguiente comentario: “Que él se había enterado que un señor llamado ASCENCIO REYES tenía relaciones con GIORGIO SALE directamente o a través de sus empresas, habían efectuado el pago de un vuelo chárter y que en el sobre que me entregaba se encontraban los documentos”. Aclara que el contenido del sobre no lo conoció, puesto que nunca lo abrió y la reunión duró cinco minutos. Queda claro que la reunión no la solicito el doctor MORENO sino el doctor ARANGUREN para un tema administrativo de la UIAF, y donde no existía, ningún interés especial o desbordado del doctor Moreno, por el contrario el trámite fue el normal sobre información allegada a su despacho, donde queda establecido que los documentos del sobre estaban relacionados con los señores REYES y GIORGIO SALE y, que por existir una posible actividad de lavado de activos y por ser competencia de la UIAF, se le hacía entrega del sobre.

La defensa continúa en la cita de la versión del doctor ARANGUREN, en donde manifiesta que, utilizando las mismas palabras del doctor MORENO, le trasmitió la información al Subdirector de Análisis de Operaciones de la UIAF doctor LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, quien a su vez entregó el sobre de manila y los documentos contenidos en el mismo, al analista de la UIAF JUAN CARLOS RIVEROS, para que realizara el análisis de la información necesaria y produjere un informe de inteligencia financiera complementario.

Reitera la defensa que en la sesión quinta, de julio 23 de 2009, el versionado hace entrega de un documento donde según el apoderado se deja claro que el tema era el señor Reyes y las posibles relaciones con el señor Giorgio Sale, que para la reunión efectuada el 24 de abril de 2008 en la oficina del doctor MORENO con la Directora del DAS MARÍA DEL PILAR HURTADO, no se habló ni menciono el nombre de ningún magistrado. Enfatiza que existe la imposibilidad fáctica de que se pudiera manejar hipótesis de relaciones o vínculos del señor REYES con magistrado alguno, por la potísima razón que la primera mención o relación de éste con algún magistrado se verificó en la UIAF, hasta julio 4 de 2008.

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Concluye el defensor del disciplinado MORENO VILLEGAS, que después de una lectura detallada de las seis sesiones que componen la diligencia de versión libre del doctor ARANGUREN, que por ninguna parte aparece afirmación directa o indirecta que permita afirmar al despacho “que éste recibió de manos de Bernardo Moreno un sobre que contenía unos documentos a fin de que se adelantaran las consultas en las bases de datos de la UIAF, sobre Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente relaciona las funciones del Secretario General para este caso concreto, los numerales 2 y 3 (Sic) de la Resolución 1576 de agosto 27 de 2007, donde manifiesta que es normal que llegue mucha información y por tanto BERNARDO MORENO, dentro de sus funciones la remita y entregue a la dependencia competente.

El defensor se detiene en la declaración del señor JUAN CARLOS RIVEROS, para concluir que la orden impartida por el superior, Subdirector de Análisis de Operaciones, fue revisar y analizar la información y establecer relaciones posibles con el señor GIORGIO SALE, motivo por el cual estaban facultados para hacer un reporte complementario y nada habla de magistrados ni de las personas que se transportaban en el mentado vuelo chárter, como lo trae el auto como medio de convicción para soportar el cargo que se le imputa a su prohijado.

Es enfático al aseverar que al doctor MORENO no le entregaron información reservada alguna, pues tampoco la solicitó como se esta viendo.

Insiste el apoderado que no existió afán o interés especial del doctor MORENO, pues desde la entrega del mencionado sobre de manila en noviembre de 2007, a la reunión del 24 de abril de 2008, transcurrieron más de cinco (5) meses, lo cual es prueba evidente no sólo de la falta de interés especial o particular, sino también de la inexistencia de falta disciplinaria alguna, pues ellos mismos relatan (versionado y declarante) que los informes se entregaron al DAS y a la Fiscalía en las fechas indicadas. Fechas que son muy posteriores a la precitada reunión, pues si hubiese

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existido interés los resultados no hubieran tardado tanto y se hubieran producido en un lapso menor, y de otra parte ningún testigo menciono de requerimiento alguno de parte de MORENO con respecto a los resultados de la investigación y a la prontitud con que ésta debía producirse.

Continúa el alegato resaltando apartes de la declaración sobre informes parciales, donde el declarante dice que en efecto asistió a la reunión de abril 24 de 2008, en la cual, se comentó más no entregó, avances de sus análisis, pues como ya lo había mencionado, los resultados se entregaron al DAS y a la Fiscalía General de la Nación, en fechas muy posteriores a la de la antedicha reunión. Manifiesta además que el análisis se hizo sobre el señor ASCENCIO REYES y no sobre pasajeros del vuelo, pues no conocía la lista de pasajeros.

Considera entonces, que el resumen a la declaración del señor RIVEROS, realizada por el Despacho, no corresponde con lo vertido en la misma, pues el análisis encargado fue sobre la “financiación del viaje”, en atención a las relaciones que pudiera tener el señor REYES con el señor GIORGIO SALE, y no como lo propone el Despacho, al manifestar que “…y de paso de las personas que se transportaban en el vuelo a la ciudad de Neiva”, pues es contundente el declarante afirmando que no conoció la lista de pasajeros.

También analiza la defensa la declaración de la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN quien para la época de los hechos era asesora del director de la UIAF, donde indica que asistió a la reunión en la UIAF y con funcionarios del DAS y el tema seguía siendo el mismo, es decir el señor REYES y la relación con GIORGIO SALE. Expresa no tener conocimiento de quienes eran las personas que se transportaban en el vuelo chárter en ese momento, en consecuencia considera el defensor que difícilmente se pudo tratar o manejar ese tema en la reunión de abril 24 de 2008.

De los extractos de la declaración, observa que la declarante reconoce la relevancia para la IUAF para tener y hacer seguimiento a esa información, pero desconoce la

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verdadera dimensión por cuanto no era ella quién manejaba el caso, e igualmente afirma que se reunió el 24 de abril de 2008 por instrucciones de su jefe MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, en la oficina del doctor MORENO, Secretario General de la Presidencia, donde se habló del señor REYES y el estudio que tenía el analista hasta la fecha. A lo anterior considera el defensor, que el procedimiento estaba dentro de las funciones legales de la unidad, amén de las posibles relaciones que pudiera tener el señor REYES con GIORGIO SALE, tema sobre el cual ya se venía trabajando en la UIAF.

Concluye este punto el defensor afirmando que el DAS es el eje de los seguimientos financieros que hizo la UIAF, no a magistrados sino al narcotráfico que eventualmente podrían estar permeando a alguien de la Corte Suprema de Justicia y, al ser un tema de lavado de activos y/o narcotráfico, constituía un asunto de Seguridad Nacional y en ese sentido se consideraba como objetivo de inteligencia de Estado. Por lo que el doctor MORENO no tuvo la iniciativa de pedir la reunión ni de realizarla, como tampoco pedir seguimiento en atención al cargo que desempeña y a las funciones asignadas. En consecuencia, sólo se limitó a dar tránsito a la información recibida en la Casa de Nariño, como un apoyo enmarcado dentro de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las cuales menciona. En suma, considera que la cita de la declarante en el pliego de cargos no corresponde a la verdad real o fáctica, como tampoco a la verdad procesal, pues la señora PINZÓN en ningún momento refiere, sobre la citada reunión, que el tema fuese sobre magistrados.

Posteriormente indica que ante el análisis efectuado, la prueba de cargo es rebatida ya que en ningún momento el sobre fue entregado con la instrucción o intención de realizar labores de búsqueda de información sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Finaliza el escrito citando el principio de la buena fe y la ausencia de dolo en la conducta, para lo cual trae citas jurisprudenciales al respecto. Indica que no se

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observan los elementos de conocimiento y voluntad exigibles para configurar el dolo, por el contrario, en atención al deber funcional, al principio de buena fe y en garantía de la función pública encomendada al doctor MORENO, la conducta por este desplegada se encuentra ajustada a la Constitución y en ese sentido, la decisión de exoneración se impone.

Finalmente considera el apoderado que su prohijado desarrollo sus funciones en estricto cumplimiento de la normas, por lo tanto no existe ninguna conducta que haya dado lugar al desconocimiento de la ley y en consecuencia solicita el archivo definitivo de las diligencias.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE BERNARDO MORENO VILLEGAS

Oportunamente el implicado a través de su defensor de confianza presentó los alegatos de conclusión e inicia con la aseveración de que en el auto de investigación disciplinaria se indicó que servidores de la presidencia de la república instruyeron a funcionarios del DAS para desplegar actividades de seguimiento a algunas personalidades públicas y el cargo formulado no se basa en esta situación, en la que se vincula a personas de la UIAF y del DAS sin que BERNARDO MORENO VILLEGAS ejerza funciones judiciales, ni de policía judicial, ni es superior jerárquico de funcionarios y empleados de estas entidades.

Expone los antecedentes de la investigación y cita el cargo formulado del que predica no existe concordancia con el auto de investigación disciplinaria y la base probatoria que soporta el cargo.

Manifiesta como lo hiciera en el escrito de descargos, que de las seis sesiones en las que el doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN rindió su testimonio, de la cual toma apartes textuales y los cita, por ningún lado aparecen como conclusión hechos que puedan soportar el cargo único que se formula, por cuanto este deponente

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nunca hizo afirmación en el sentido de que recibió del doctor BERNARDO MORENO un sobre para que investigara a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La defensa resalta que en la sesión cuarta, de julio 21 de 2009, de la cual cita apartes en los que el doctor ARANGUREN solicita una reunión en noviembre de 2007, con el fin de comentarle un tema en particular sobre la importancia que tiene que asistan funcionarios de la UIAF a eventos internacionales organizados por entidades de ese mismo orden, la cita fue concedida para el 21 de noviembre de 2007 y dice que una vez le comentó al doctor MORENO sobre el tema particular, éste le hizo entrega de un sobre de manila y le hizo el siguiente comentario: “Que él se había enterado que un señor llamado ASCENCIO REYES tenía relaciones con GIORGIO SALE directamente o a través de sus empresas, habían efectuado el pago de un vuelo chárter y que en el sobre que me entregaba se encontraban los documentos”. Aclara que el contenido del sobre no lo conoció, puesto que nunca lo abrió y la reunión duró cinco minutos. Queda claro que la reunión no la solicitó el doctor MORENO sino el doctor ARANGUREN para un tema administrativo de la UIAF, y en la cual, no existía, ningún interés especial o desbordado del doctor MORENO, por el contrario el trámite fue el normal sobre información allegada a su despacho, donde queda establecido que los documentos del sobre estaban relacionados con los señores REYES y GIORGIO SALE y, que por existir una posible actividad de lavado de activos y por ser competencia de la UIAF, le hacía entrega del sobre.

La defensa continúa en la cita de la versión del doctor ARANGUREN, en donde manifiesta que, utilizando las mismas palabras del doctor MORENO, le trasmitió la información al Subdirector de Análisis de Operaciones de la UIAF doctor LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, quien a su vez entregó el sobre de manila y los documentos contenidos en el mismo, al analista de la UIAF JUAN CARLOS RIVEROS, para que realizara el análisis de la información necesaria y produjere un informe de inteligencia financiera complementario.

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Reitera la defensa que en la sesión quinta, de julio 23 de 2009, el versionado hace entrega de un documento donde según el defensor se deja claro que el tema era el señor REYES y las posibles relaciones con el señor GIORGIO SALE, que para la reunión efectuada el 24 de abril de 2008 en la oficina del doctor MORENO con la Directora del DAS MARÍA DEL PILAR HURTADO, no se habló ni menciono el nombre de ningún magistrado. Enfatiza que existe la imposibilidad fáctica de que se pudiera manejar hipótesis de relaciones o vínculos del señor REYES con magistrado alguno, por la potísima razón de que la primera mención o relación de éste con algún magistrado se verificó en la UIAF, sólo hasta el día 4 de julio de 2008.

Concluye el defensor del disciplinado MORENO VILLEGAS, que después de una lectura detallada de las seis sesiones que componen la diligencia de versión libre del doctor ARANGUREN, que por ninguna parte aparece afirmación directa o indirecta que permita afirmar al despacho “que éste recibió de manos de Bernardo Moreno un sobre que contenía unos documentos a fin de que se adelantaran las consultas en las bases de datos de la UIAF, sobre Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.

Relaciona las funciones del Secretario General para este caso concreto, los numerales 2 y 3 de la resolución 1576 de agosto 27 de 2007, donde manifiesta que es normal que llegue mucha información y por tanto BERNARDO MORENO, dentro de sus funciones la remita y entregue a la dependencia competente.

El defensor se detiene en la declaración del señor JUAN CARLOS RIVEROS, para concluir que la orden impartida por el superior, Subdirector de Análisis de Operaciones, fue revisar y analizar la información y establecer relaciones posibles con el señor GIORGIO SALE, motivo por el cual estaban facultados para hacer un reporte complementario y nada habla de magistrados ni de las personas que se transportaban en el mentado vuelo chárter, como lo trae el auto como medio de convicción para soportar el cargo que se le imputa a su prohijado.

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Es enfático al aseverar que al doctor MORENO no le entregaron información reservada alguna, pues tampoco la solicitó como lo estamos viendo.

Insiste el apoderado que no existió afán o interés especial del doctor MORENO, pues desde la entrega del mencionado sobre de Manila en noviembre de 2007, a la reunión del 24 de abril de 2008, transcurrieron más de cinco (5) meses, lo cual es prueba evidente no sólo de la falta de interés especial o particular, sino también de la inexistencia de falta disciplinaria alguna, pues ellos mismos relatan (versionado y declarante) que los informes se entregaron al DAS y a la Fiscalía en las fechas indicadas, fechas que son muy posteriores a la manida reunión. Así las cosas, si hubiese existido interés los resultados no tardarían tanto y se hubieran producido en un lapso menor, y de otra parte ningún testigo menciono requerimiento alguno de parte de MORENO con respecto a los resultados de la investigación y a la prontitud con que ésta debía producirse.

Continúan las alegaciones resaltando apartes de la declaración sobre informes parciales, donde el declarante dice que en efecto asistió a la reunión de abril 24 de 2008, en la cual, se comentó más no entregó, avances de sus análisis, pues como ya lo había mencionado, los resultados se entregaron al DAS y a la Fiscalía General de la Nación, en fechas muy posteriores a la de la multicitada reunión. Manifiesta además que el análisis se hizo sobre el señor ASCENCIO REYES y no sobre pasajeros del vuelo, pues no conocía la lista de pasajeros.

Considera entonces que el resumen a la declaración del señor RIVEROS, realizada por el despacho, no corresponde con lo vertido en la misma, pues el análisis encargado fue sobre la “financiación del viaje”, en atención a las relaciones que pudiera tener el señor REYES con el señor GIORGIO SALE, y no como lo propone el Despacho, al manifestar que “… y de paso de las personas que se transportaban en el vuelo a la ciudad de Neiva”, pues es contundente el declarante afirmando que no conoció la lista de pasajeros.

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También analiza la defensa la declaración de la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN quien para la época de los hechos era asesora del director de la UIAF, donde indica que asistió a la reunión en la UIAF y con funcionarios del DAS y el tema seguía siendo el mismo, es decir el señor REYES y la relación con GIORGIO SALE. Expresa no tener conocimiento quienes eran las personas que se transportaban en el vuelo chárter en ese momento, en consecuencia considera el apoderado que difícilmente se pudo tratar o manejar ese tema en la reunión de abril 24 de 2008.

De los extractos de la declaración, se observa que la declarante reconoce la relevancia para la IUAF de este tipo de información, para su respectivo seguimiento, pero desconoce la verdadera dimensión por cuanto no era ella quién manejaba el caso, e igualmente afirma que se reunió el 24 de abril de 2008 por instrucciones de su jefe MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, en la oficina del doctor MORENO Secretario General de la Presidencia. En dicha reunión, se hablo del señor REYES y del estudio que tenía el analista hasta la fecha. A lo anterior, considera el defensor que el procedimiento estaba dentro de las funciones legales de la unidad, amén de las posibles relaciones que pudiera tener el señor REYES con GIORGIO SALE, tema sobre el cual ya se venía trabajando en la UIAF.

Concluye este punto el defensor afirmando que el DAS es el eje de los seguimientos financieros que hizo la UIAF, no a magistrados sino al narcotráfico que eventualmente podrían estar permeabilizando a alguien de la Corte Suprema de Justicia y, al ser un tema de lavado de activos y/o narcotráfico, constituye un asunto de Seguridad Nacional y en ese sentido se considera como objetivo de inteligencia de Estado. Por lo que el doctor MORENO no tuvo la iniciativa de pedir la reunión ni de realizarla, como tampoco pedir seguimiento en atención al cargo que desempeña y las funciones asignadas y sólo se limito a dar tránsito a la información recibida en la Casa de Nariño, como un apoyo enmarcado dentro de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las cuales cita. En resumen considera que la cita de la declarante en el pliego de cargos no corresponde a la verdad real o fáctica, como tampoco a la verdad procesal, pues la señora Pinzón en

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ningún momento refiere, sobre la citada reunión, que el tema fuese sobre magistrados.

Se detiene a analizar la declaración de FERNADO ALONSO TABARES MOLINA, en relación con la reunión para el reconocimiento de la fotografía de ASCENCIO REYES. Indica que el desplazamiento a la Presidencia obedeció a orden de MARIA DEL PILAR HURTADO, lo que descarta que el doctor MORENO tuviera interés especial en el tema.

Continúa luego con el análisis de la versión del señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, para indicar que la instrucción respeto al tema de ASCENCIO REYES la recibió a finales del año 2007, coincide con TABARES en que fue invitado a la casa de Nariño por la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Se refiere también a la declaración por certificación del señor Presidente de la República, para concluir que es contundente en el sentido de que no se pidió información de magistrados. Considera que no debe hacer pronunciamiento acerca de las demás pruebas practicadas pues no le competen desde el punto de vista fáctico.

Analiza además, lo relativo a la inexistencia de abusos de funciones, para lo cual se basa en la declaración por certificación que rindió el Presidente de la República en el sentido de las orientaciones que el primera mandatario hacía al Secretario de la Presidencia. Persona de su confianza a quien encomendó labores dentro del marco de la legalidad. Para lo cual trae a colación apartes del decreto 4657 de 2006, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de la Ley 55 de 1990 para concluir que BERNARDO MORENO VILLEGAS en el apoyo de las labores del Presidente en la coordinación de las actividades entre los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades públicas, coordinación que siempre llevó acabo en el marco de la legalidad.

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Se pregunta donde está la injerencia indebida de BERNARDO MORENO en órbitas ajenas, si el mismo Presidente en su declaración afirma que el Secretario General de la Presidencia actuó dentro de los cauces legales. Así. señala que corresponde al Presidente de la república velar por el mantenimiento del orden público, la soberanía nacional, la vigencia de la ley, la integridad de las instituciones y la convivencia pacífica, según lo dispone el Decreto 2233 de 1995.

La defensa cita luego el Decreto 643 de 2004, por medio del cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para comentar su organización y funciones, también la ley 1288 de 2009, que regula el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se refiere también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-336/07 que define la información pública, la semi-privada y la privada. Acude también al estatuto del notariado para indicar que cualquier persona podrá consultar los archivos notariales, para concluir que no existe por parte del doctor BERNARDO MORENO abuso de función pública al participar en la reunión del 24 de abril de 2008, como tampoco recibió allí información reservada del señor REYES.

Finaliza el escrito con un análisis del principio de la buena fe y la ausencia de dolo en la conducta, para lo cual trae citas jurisprudenciales al respecto. Indica que no se observan los elementos de conocimiento y voluntad exigibles para configurar el dolo, por el contrario, en atención al deber funcional, al principio de buena fe y en garantía de la función pública encomendada al doctor MORENO, la conducta por este desplegada se encuentra ajustada a la Constitución y en ese sentido, la decisión de exoneración se impone. Las actuaciones del Secretario General de la Presidencia de la República se encuentran cobijadas por el principio de buena fe, pues ésta se presume.

Finalmente considera el apoderado, que su prohijado desarrollo sus funciones en estricto cumplimiento de la normas, y los principios consagrados en el Artículo 22 de la ley 734 de 2002, y que por lo tanto no existe ninguna conducta activa u omisiva

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que haya dado lugar al desconocimiento de la ley o de los reglamentos en su calidad de servidor público, en las actuaciones como Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en consecuencia solicita el archivo definitivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE BERNARDO MORENO VILLEGAS

Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al secretario general de la Presidencia de la República, BERNARDO MORENO VILLEGAS para el período investigado. Lo anterior, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.

Es importante citar la versión rendida en la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 2010, por el mismo doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en donde manifestó que: “…existían muchos rumores en los medios de comunicación sobre una supuesta fotografía que iba a publicar la revista semana en los días venideros, desde hacía ya tal vez 4 o 5 meses posterior a una reunión que había tenido con el doctor MARIO ARANGUREN que el me había solicitado para tratar algunos temas de las comisiones de los funcionarios de la UIAF yo había dejado un poco en el aire el tema, no lo había vuelto a tocar, ante estas versiones, pues procedo a decirle a la doctora MARIA DEL PILAR, si tenia la foto de un señor que entró a una posesión, si tu estás por palacio pégate una pasadita pasa por mi oficina y miramos esa fotografía, ella pasó por mi oficina, alguien accedió a mi computador para entrar a su computador, a la red a través de mi computador miraron una fotografía, MARIA DEL PILAR llego con un funcionario, con otra persona a esta reunión, posterior a estos sucesos he entendido que el funcionario era el doctor LAGOS, quien había

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acompañado a MARIA DEL PILAR a esta reunión, ellos miraron en la pantalla la foto, dijeron no sabemos quien es y posterior procedí a decirle a mi secretaria si ahí están los muchachos de la UIAF esperando, dígales que entren, por que llamo a los muchachos de la UIAF, porque como les comentaba hacía tal vez 4 o 5 meses yo le había entregado un sobre al doctor MARIO ARANGUREN le había dicho esto es de su competencia péguele una miradita a esto en donde hay una información de un supuesto viaje pago por un señor ASENCIO REYES, un viaje de unos magistrados a la ciudad de Neiva. Éstos muchachos procedieron a entrar a mi oficina, la verdad para ser muy sincero no recuerdo si la doctora MARIA DEL PILAR posterior a la fotografía se retiro, si se quedo en mi oficina no tengo presente, en mi oficina estaban 2 o 3 personas mas, estaban el doctor JORGE MARIO, estaba el doctor JOSÉ OBDULIO, tengo mis dudas si el doctor EDMUNDO DEL CASTILLO estaba, los muchachos de la UIAF entran, vuelvo y repito no tengo presente si MARIA DEL PILAR estaba, si ella se quedo de la reunión previa de la fotografía en donde ella si estuvo acompañada de alguien, que fue una reunión de 5 minutos digo yo no conozco, ella se retiro, ellos se retiraron, no tengo presente esto, los muchachos de la UIAF entran a mi oficina después de haber esperado un rato, me muestran una sabana muy grande donde estaba un flujograma de como habían pagado los tiquetes perdón el charter, a través de que agencia de viajes y les pregunto que hay de indelicado en esto, ni siquiera nos sentamos, no fue una reunión grande, no fue una reunión donde se les pregunto mas que muéstrenos que es lo que ustedes han averiguado sobre ese viaje, nos mostraron los cheques, nos mostraron el flujo y les dije que hay de indelicado, nada, listo se termina la reunión, eso fue todo, no se llevo nunca informes de magistrados. Jamás se pidió al doctor MARIO ARANGUREN en noviembre veintialgo que dentro de esa información de ese pago charter entonces investigara magistrados y tampoco en esa reunión esos muchachos llevaron un informe un documento sobre magistrados, nos mostraron un flujograma del pago del viaje a Neiva, para concluir, no recuerdo, no tengo presente, si la doctora MARIA DEL PILAR de la reunioncita previa se retiro, me dijo yo me voy o se quedo, no recuerdo, los muchachos, repito también, entran son dos funcionarios que envían de la UIAF, entran muestran el flujograma, no es un informe, es un informe parcial de lo

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que habían hecho, no es algo empastado, ni documentado, simplemente era un flujograma, pregunta que hay de indelicado por ahora, nada, ah bueno listo. Eso es lo que sucedió en esas reuniones, la una esta conectada a la otra, porque fueron el mismo día, es lo que tengo presente al momento”

Valga destacar que dentro de la misma diligencia también señala:

“a ver, en noviembre del año anterior cuando MARIO ARANGUREN me pide la cita para hablar de sus comisiones de sus funcionarios, por esos días ya venían los medios, desde hace muchos días hablando en la oficina de prensa de palacio, todos los periodistas hablando de un supuesto viaje que el pago de un charter que todas estas vainas, yo le pido a la empresa SATENA que me cuenten si era verdad que había un charter que habían hecho ellos a través de sus aviones, el subdirector de SATENA me envía un sobre con la información de ese charter, que es la que el entrego el día al doctor MARIO, si no estoy mal el 21 de noviembre, se la entrego posterior a la reunión que el me pidió para hablar el tema de las comisiones, le entrego le digo esto es de se competencia, están hablando mucho de este tema mírate que es esto MARIO, cuando me dicen que la revista semana va a publicar que es inminente que 2 o 3 días, yo recuerdo que hacia 5 meses le había entregado ese sobre a la UIAF y les pregunto, que saben al fin de esa vaina que se enteró esa vez, como lo hace uno con cualquier funcionario del gobierno, con un ministro, con un embajador, con un alcalde, con un gremio, que supiste de esto que te entregue, que como va esto, y yo les dije que en que va eso, me dijeron pues ahí hay algo, le vamos a enviar los funcionarios, eso fue lo que motivo la reunión, la reunión la motivo 5 meses después de entregar la información, el saber en que iba esa información de esos documentos.”

Finalmente indica:

“Mira, los muchachos llegan a mi despacho, yo tengo dos dudas, si realmente yo llame a MARIO ARANGUREN y le dije quien estaba adelantando esa vaina,

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mándeme esos muchachos a ver que es esto o si realmente le dije a mi secretaria o a alguien llamen a los que están adelantando esa investigación, que vengan a ver que es lo que hay, hoy no sabría decirte a ciencia cierta si yo hablo con MARIO ARANGUREN, si le digo MARIO mándame los muchachos, o si le digo a mi asistente

o a mi secretaria llámese a la UIAF que quien esta adelantando esa vaina que vengan y nos muestren acá que es lo que han averiguado porque va a haber una investigación de SEMANA, un articulo de la revista SEMANA, pero no puedo precisar en este momento son temas sucedidos hace dos años y no recuerdo bien” Esta versión es consistente, clara y precisa, toda vez que señala el acontecer de los hechos aquí investigados, del mismo modo, proviene de la persona que directamente tuvo injerencia en los hechos. Toda vez que su actuar originó las actividades investigativas, al entregar el sobre al director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, con el fin de verificar el presunto viaje a Neiva de los magistrados y el pago de los gastos por el señor ASCENCIO REYES. Dicha versión fue rendida en presencia de su defensor de confianza, en garantía del debido proceso y derecho de defensa.

También aparece la declaración rendida en día 20 de agosto de 2009, por el señor LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, funcionario de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, donde se desempeñó como Subdirector de Análisis de Operaciones, hasta el 9 de agosto de 2009, ante la pregunta acerca de la manifestación del señor JUAN CARLOS RIVEROS en el sentido de que en noviembre del año 2007 le fueron entregados unos documentos relacionados con un viaje a la ciudad Neiva, contestó: “Si, es cierto, efectivamente en noviembre de 2007 yo recibí tres documentos del Director General de la UIAF el Dr. MARIO ARANGUREN con los que se solicitó tratar de averiguar lo relacionado con el pago de un vuelo charter supuestamente pagado por el señor GIORGIO SALE. Estos documentos se los entregué al analista JUAN CARLOS RIVEROS para que tratara de identificar el origen de dicho pago a través de las bases de datos disponibles de la UIAF. Cuando esta información fue entregada por parte del Director General lo

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primero que me sugirió fue buscar un posible vínculo de ese viaje por parte de GIORGIO SALE o algunas de sus empresas. Se trataba de tres documentos: un recibo de caja de la compañía de viajes BASAN, un contrato del vuelo charter y una fotocopia de una consignación, los cuales trasladé al analista mencionado…”, más adelante señala: “Los documentos recibidos por parte del Director me fueron entregados a la mano en un sobre de Manila y con instrucciones verbales de tratar de identificar quien realizó el pago de dicho vuelo. A su vez, yo se lo entregué de la misma manera al analista JUAN CARLOS RIVEROS, en el mismo sobre de Manila y con las mismas instrucciones del Dr. ARANGUREN es decir, tratar de identificar quien realizó dicho pago, posiblemente de algunas de las empresas de GIORGIO SALE.”

Este testimonio merece al Despacho credibilidad, pues se trata de una persona que laboró casi 9 años en la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, con formación profesional especializada en contaduría pública, quien ascendió dentro de la misma institución, es consultor independiente en temas relacionados con lavado de activos y financiación del terrorismo, ha tenido un cargo directivo en la misma institución. De su dicho, se infiere claramente las circunstancias de tiempo y modo de los referidos sucesos, los cuales, fueron por él directamente conocidos, toda vez, que recibió de manos del doctor ARANGUREN RINCÓN el material relacionado con el caso del viaje de los magistrados a Neiva. Información fundamental, puesto que con ella se iniciaron las actividades señaladas, las cuales a su vez se entregaron al respectivo analista.

También figura en el expediente la declaración del 19 de agosto de 2009, rendida por el señor JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS, analista de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, donde labora desde hace más de 4 años, persona con formación profesional en administración de empresas. Quien luego de indicar sus funciones y las labores por él desarrolladas, ante la pregunta sobre si presentó informes parciales sobre el caso Viaje y Paseo y ante quien lo hizo, contestó: “Como informes parciales como tal no se entregan estuve presente en dos

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reuniones donde se comentaron los avances del análisis que se estaba efectuando, una fue el 24 de abril de 2008, en donde se encontraba el Dr. BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, Dr. JOSE OBDULIO GAVIRIA, el Dr. JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario Jurídico de la Presidencia EDMUNDO DEL CASTILLO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, en esa reunión se comentaron lo avances y hallazgos efectuados hasta el momento y la otra reunión fue el día 16 de mayo de 2008, en la Oficina del Director General de la UIAF Dr. MARIO ARANGUREN en la cual estuvieron presentes el Subdirector de Análisis de Operaciones de la UIAF Dr. LUIS EDUARDO DAZA, la Asesora de la Dirección Dra. LILIANA ASTRID PINZÓN, el suscrito y por parte del DAS estaba la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO, Directora del DAS, el Dr. JORGE ALBERTO LAGOS y el señor RAFAEL MONROY también del DAS, en esa reunión estuve alrededor de quince a veinte minutos, máximo, dado que el Director me llamó para que le comentara a los funcionarios de DAS los avances del análisis que se estaba efectuando, esas son como las únicas reuniones donde se habló sobre el avance del análisis.” (sic a toda la trascripción) Posteriormente al responder pregunta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión del 24 de abril de 2008, contestó: “La persona que me informó que debía asistir a la reunión fue la Asesora de la Dirección Dra. ASTRID LILIANA PINZÓN, quien me manifestó que como yo era el analista que estaba llevando a cabo el análisis de los documentos relacionado con el vuelo charter a Neiva en junio de 2006, que debíamos asistir al Palacio de Nariño a una reunión con el Dr. BERNARDO MORENO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, la reunión estaba programada para las 4 de la tarde del 24 de abril de 2008 pero fuimos atendidos cerca de las 6 de la tarde. En esta reunión se explicaron los hallazgos efectuados relacionados con el señor ASENCIO REYES y sus vínculos con personas relacionadas con narcotráfico, como es el caso del vínculo encontrado por una propiedad que tenían en común con el señor JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA alias “CHEPE ORTIZ” persona extradita a los Estados Unidos y la señora CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS quien según los registro de la base de datos disponible en la UIAF registraba un acto notarial, el 21 de septiembre de 2006 donde actuaba como contraparte del acto notarial el señor

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GILBERTO GARAVITO AYALA, a esta persona GILBERTO GARAVITO AYALA la Fiscalía General de la Nación le había efectuado en enero de 2008 extinción a 11 propiedades y estaba acusado de ser cabecilla de una organización de drogas o tráfico de narcóticos. Así mismo, se menciono otras relaciones societarios del señor ASENCIO REYES con la empresa CAMBIOS EL CENTAURO de la cual hacían parte el señor FABIO TRIANA PEÑA.” (sic a toda la trascripción) Más adelante, frente a pregunta sobre si la doctora ASTRID LILIANA PINZÓN le informó de alguna instrucción impartida por el doctor MARIO ARANGUREN sobre la reunión del 24 de abril de 2008, contestó: “Ella me informó que por instrucción del Director debíamos asistir a esta reunión.”

Se le preguntó también si en alguna oportunidad el doctor MARIO ARANGUREN le solicitó información por escrito de la reunión efectuada y respondió: “El 16 de junio de 2009 mediante memorando radicado UIAF No. 1690 el Dr. MARIO ARANGUREN me solicita una explicación sobre la reunión llevada a cabo el 24 de abril de 2008 con la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO. Con el memorando radicado UIAF No. 1699 del 18 de junio de 2009 le hice una explicación sobre la reunión llevada a cabo ese día.”

El memorando al que se refiere el señor JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS, en el que le contestará al doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, obrante en la carpeta “S” folio 0025 dice textualmente que:

“La Asesora de la Dirección, doctora Liliana Pinzón, me informó aproximadamente a las 3:30 p. m. de ese día (24 de abril de 2008) que debía alistar la información que estuviera relacionada con Ascencio Reyes y viajes Basan, ya que por instrucción del Director General de la UIAF doctor Mario Aranguren, debíamos asistir a una reunión con la Directora del DAS en la Oficina del doctor Bernardo Moreno en el Palacio de Nariño.

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Inmediatamente procedí a imprimir el grafo que llevaba hasta ese momento (mapa gráfico de relaciones establecidas entre personas y empresas analizadas), para llevarlo a la reunión y explicar los hallazgos determinados.

Llegamos junto con la Doctora Liliana Pinzón al Palacio de Nariño, aproximadamente a las 4:20 p. m. y luego de ingresar, nos dirigimos a la oficina del Doctor Moreno donde se realizaría la reunión con la Directora del DAS, pero nos toco esperar más de una hora y media para que nos hicieran ingresas a la oficina. Recuerdo que mientras esperamos en la sala donde están ubicada dos secretaria, ingresaron varias personas a hablar con el doctor Moreno y uno de los que ingresó fue el Representante Germán Varon Cotrino (Actual presidente de la Cámara de Representantes) quien estaba con otras dos señoras.

Casi a las 6:00 p. m., ingresamos a la oficina del doctor Moreno y nos hizo seguir a otra oficina contigua, donde se encontraban Jose Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman y luego ingreso la doctora Maria del Pilar Hurtado. El doctor Moreno comento que nosotros éramos funcionarios de la UIAF y que estábamos analizando la información relacionada con Ascencio Reyes y un vuelo chárter efectuado a la ciudad de Neiva en junio de 2006. Inmediatamente procedí a explicarle a la doctora Maria del Pilar los hallazgos encontrados hasta ese momento, los cuales eran específicamente los siguientes: “

Continúa su informe narrando la información que suministro a quienes se encontraban presentes, agregando:

“Cuando estaba explicando los hallazgos determinados por la UIAF, ingreso el señor Edmundo del Castillo, secretario Jurídico de la Presidencia y nos confirmó que el señor Ortiz Pinilla que figuraba como propietario del predio en Puerto Lleras – Meta con el señor Reyes, era el mismo que había sido extraditado a Estados Unidos por narcotráfico.

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La doctora Maria del Pilar Hurtado, manifestó que ellos validarían la información relacionada con la captura del señor Erman Triana, efectuada por el DAS en el año 2003 y se dio por terminada la reunión.”

La declaración de JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS es confirmada en el memorando que le responde al Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, para la época de los hechos, el cual es coherente, responsivo y efectúa las descripciones de tiempo, modo y lugar, que la hacen creíble y no deja duda alguna sobre la existencia de la reunión el 24 de abril de 2008, en la oficina del doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS con la presencia de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

Además es coincidente con la declaración rendida por el doctor EDMUNDO DEL CASTILLO, en cuanto a su participación en dicha reunión:

“PREGUNTADO: Usted hacía referencia en su primera respuesta a una reunión del 24 de abril le puede explicar más al despacho quien convoco a la reunión, quien estaba presente, a qué horas se realizo, que temas se trataron por favor. CONTESTADO: no conozco los detalles de quien convoco o como se dio esa reunión, aclaro que permanentemente cuando estoy sentado en mi oficina me llaman de distintas dependencias EDMUNDO que si puede acompañar a un tema del despacho de JUAN GUILLERMO ANGEL que es el consejero para San Andrés, o del despacho de la doctora CLAUDIA JIMENEZ, que es la Ministra concejera para temas de interés de esa consejería, ese día que era 24 de abril, tal vez en las horas de la tarde, no tengo muy preciso la hora me llaman de la secretaría general, quizás algunas de las secretarias, quizás digo porque no tengo detalle, que si puedo subir yo subo allí está el doctor BERNARDO MORENO, y lo que recuerdo uno o dos funcionarios de la IUAF, y me preguntan no recuerdo quien me hace la pregunta EDMUNDO usted nos puede informar si el señor CHEPE ORTÍZ, fue extraditado o no fue extraditado, yo llamo a mi secretaria DEYSI que mas que secretaria porque lleva 20 años allá en la Presidencia y es la que maneja como todo el tema de decretos, leyes, numeraciones y tiene toda la historia de la secretaría jurídica, le pregunto que si me puede conseguir esa información quizás fue a ella, que es la que siempre me levanta esa información, y me suben una copia de la resolución había sido extraditado en el año 2007, y confirmada su extradición en el año 2007, y yo me retiro de esa

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reunión. PREGUNTADO: usted sabe quien más estaba además de los funcionarios de la UIAF. CONTESTADO: el doctor BERNARDO MORENO un par de funcionarios de la UIAF, dos o tres no recuerdo, tengo claro que el doctor ARANGUREN no lo vi en esa reunión, y tampoco recuerdo haber visto a la directora del DAS, como cabeza digamos de las dos entidades, no recuerdo haberla visto. PREGUNTADO: en declaración que rinde JUAN CARLOS RIVEROS dentro de la presente actuación, obrante en el cuaderno original 24, a folios 6144 y ss. “Se le pregunta diga al despacho si usted presento informes parciales relacionados con caso VIAJE y PASEO y ante quien lo hizo, contesto informes parciales como tal no se entregaron estuve presente en dos reuniones donde se comentaron los avances de análisis que se estaba efectuando una fue el 24 de abril en donde se encontraba el doctor BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, el doctor JOSE OBDULIO GAVIRIA, el doctor JORME MARIO ISMAN, el Secretario Jurídico de Presidencia EDMUNDO DEL CASTILLO, y la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO directora del DAS, en esa reunión se comentaron los avances y hallazgos efectuados hasta el momento” y continua la declaración que tiene que decir al respecto CONTESTADO: no yo creo que esa declaración hay que hacerle varias precisiones, no sé si corresponde a la reunión a la cual yo entre un minuto a entregar una información de una extradición, en donde no se si este era uno de los funcionarios que allí estaba, en cualquier otra reunión que hubiese estado el doctor JORGE MARIO, o JOSE ABDULIO yo no estuve presente en la reunión que yo recuerdo que entre que me llamaron que vuelve y digo no sé quien la convoco, ni porque , en horas de la tarde, se que había unos funcionarios de la IUAF, no recuerdo los nombres , estaba el Secretario General y me preguntan el señor CHEPE ORTÍZ, fue extraditado, les dije ya les confirmo llame a Secretaría jurídica y me subieron un par de resoluciones las entregue y me retire de esa reunión, es decir si esa es la reunión que el señor declarante manifiesta que me vio en la reunión si estuve en la reunión pero le preciso mi participación en la reunión la que me he limitado a participar en las otras, si hubo más reuniones que él habla de otras yo no estuve presente.”

De igual manera obra en el expediente, la declaración rendida el 19 de agosto de 2009, por la doctora ASTRID LILIANA PINZON FAJARDO, asesora de la Dirección de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, quien luego de indicar su generales de ley, refiere que es economista, que ha laborado en la Superintendencia Financiera por algo más de 3 años y en la UIAF por cerca de 4 años. La doctora

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PINZON FAJARDO, manifiesta respecto a la pregunta acerca de si tiene conocimiento sobre reuniones sostenidas con funcionarios diferentes a la UIAF que hubieren tratado este tema, contestó: “El 24 de abril de 2008 por instrucciones de mi jefe MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, asistí a una reunión en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO Secretario General de la Presidencia, ubicada en la casa de Nariño, y con la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, allí se habló sobre el señor ASENCIO REYES y el análisis que tenía el Analista hasta la fecha; en esa reunión asistieron el señor BERNARDO MORENO, la Dra. MARIA DEL PILAR, Dr. JOSE OBDULIO GAVIRIA y el Dr. EDMUNDO DEL CASTILLO, JUAN CARLOS RIVEROS Y YO, yo asistí con JUAN CARLOS RIVEROS porque él era al analista que llevaba el tema. PREGUNTADO: Diga al Despacho de que manera fue informada usted por el Director de la UIAF Dr. MARIO ARANGUREN para que asistiera a la reunión del 24 de abril de 2008, en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO. CONTESTO: Yo ese día el 24 de abril de 2008 recibí una llamada telefónica en la tarde, de mi Jefe Dr. MARIO ALEJANDRO ARANGUREN para que asistiera a la reunión, donde el Dr. BERNARDO MORENO porque allí iba a estar la Dra. MARIA DEL PILAR. PREGUNTADO: Cuando el Dr. MARIO ARANGUREN le informó a usted telefónicamente para que asistiera el 24 de abril de 2008 a la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, le señalo sobre que tema se iba a tratar en caso afirmativo por favor explique detalladamente, cuales fueron las instrucciones recibidas. CONTESTÓ: Si. El Director me preguntó que quien tenía el caso de ASENCIO REYES, yo le contesté que JUAN CARLOS RIVEROS, él me dijo que me fuera para allá, para la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, que me estaban esperando para hablar de ese caso como yo no lo manejaba, como yo no le estaba haciendo el análisis por eso me fui con JUAN CARLOS RIVEROS el Analista del caso. PREGUNTADO: Explique al Despacho detalladamente cuales fueron los pormenores de la reunión sostenida en la oficina del Dr. BERNARDO MORENO el día 24 de abril de 2008. CONTESTO: JUAN CARLOS RIVEROS y yo salimos de la UIAF hacia las 4 de la tarde aproximadamente, estuvimos en la Casa de Nariño a eso de las cuatro y treinta, llegamos a la oficina del Dr. BERNARDO MORENO, después de que llegamos ahí, él nos hizo pasar a la oficina del lado, allí estaba el Dr.

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JOSE OBDULIO, al momento llegó la Dra. MARIA DEL PILAR; JUAN CARLOS RIVEROS empezó con la explicación del análisis que llevaba hasta la fechas, en ese análisis que llevaba JUAN CARLOS aparecía un presunto narcotraficante pare ello, llamaron al Dr. EDMUNDO DEL CASTILLO Secretario Jurídico de Presidencia para que confirmara lo de la extradición, en esa reunión hasta lo que recuerdo, no se hablo de información financiera de algún magistrado en particular, pero alguno de los asistentes si menciono que el señor ASENCIO REYES había financiado unos vuelos charter donde habían viajado algunos de los Magistrados, la reunión duró una hora, y yo con JUAN CARLOS RIVEROS salimos de Palacio; mi intervención en la reunión fue mínima porque yo no manejaba el análisis. PREGUNTADO: Informe al Despacho en qué calidad asistió usted a la reunión del 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño. CONTESTO: Asistí como Asesora del Director porque él me delegó a mí, fue algo circunstancial así como me dijo a mí pudo haberle dicho a cualquier otro Subdirector o Asesor, básicamente lo que hice fue acompañar a JUAN CARLOS RIVEROS. PREGUNTADO: Por que motivos se trató el asunto del señor ASENCIO REYES en la Oficina del Secretario de la Presidencia BERNARDO MORENO: CONTESTO: Allí estaba la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, que es autoridad competente para conocer información de la UIAF y el Dr. BERNARDO MORENO es Secretario General de la Presidencia, prácticamente un superior jerárquico de mi Jefe Dr. MARIO ARANGUREN y por las instrucciones de mi Jefe…PREGUNTADO: Informe al Despacho si una vez terminada la reunión del 24 de abril de 2008 usted informó por escrito o de manera verbal al Dr. MARIO ARANGUREN u otro funcionario de la UIAF sobre el desarrollo y resultado de la misma. CONTESTO: Si. Una vez el Jefe Dr. MARIO ARANGUREN, cuando regreso de su comisión de servicios fuera del país, es decir, entre el 28 y 29 de abril de 2008, yo le informé verbalmente los temas tratados y las personas que asistieron a dicha reunión, posteriormente mediante memorando con radicado No. 1696 del 17 de junio de 2009 le informé de manera escrita lo relacionado con esa reunión.”

Puede verse la declaración rendida el 20 de agosto de 2009, en la Procuraduría General de la Nación, de la doctora MARTHA LUCIA ROJAS LARA, abogada con

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experiencia en asesoría en la Aeronáutica Civil donde laboró por más de 5 años, ex jefe de la oficina jurídica del DANE, ingresó como asesora jefe del grupo jurídico y luego jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, quien estuvo encargada de la UIAF, del 21 al 26 de abril de 2008, debido a que el titular de dicha unidad doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, se encontraba en el exterior. Período de tiempo durante el cual, se realizó la reunión en Palacio de Nariño que se viene mencionando en esta decisión, declarante que manifestó no haber sido consultada sobre la misma, como se consigna textualmente a continuación “Como Directora encargada de la UIAF, no fui consultada sobre la reunión, hecho que debo confesar me molestó y por lo que alguna manera al oír que había alguna reunión en la Casa de Nariño, a la que iba a asistir LILIANA PINZON, salí a indagar sobre la misma, sobre la que me informaron que la asistencia de LILIANA a la mencionada reunión se debía a una instrucción telefónica impartida por el Director General de la UIAF “ y respecto al motivo por el cual no fue enterada sobre la reunión en Palacio de Nariño, indicó “No sé. Yo me daba cuenta de que había temas que el Director General manejaba directamente con sus Asesores…PREGUNTADO: La señora LILIANA PINZON estaba facultada para asistir a esta reunión en Palacio de Nariño, en representación de la UIAF, sin la autorización del Director titular o encargado. CONTESTO: Creo que no, creo que ella como Asesora del Director, sin una instrucción del Dr. MARIO ARANGUREN no hubiera asistido; aunque LILIANA PINZON no pertenecía al área, a la oficina jurídica y había venido trabajando como analista de la Subdirección de Operaciones y luego como asesora del Director General Dr. MARIO ARANGUREN. “. (Cuaderno 24)

Respecto de este testimonio, considera el Despacho que es coherente y preciso, toda vez que proviene de persona con experiencia dentro de la entidad y en el sector público, refiere los hechos pues tuvo conocimiento de los mismos por las funciones cumplidas, no tiene visos de ser mendaz, por lo se le otorga valor de convicción en cuanto a lo que le consta y a la información que recibió.

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MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en versión libre rendida en la Procuraduría General de la Nación el día 4 de junio de 2009, en continuación de la diligencia refiere haber recibido de manos del secretario general de la Presidencia de la República BERNARDO MORENO VILLEGAS encargo en el mes de noviembre de 2007 para que verificara una información relativa a ASCENCIO REYES. En efecto a folios 4261 y 4262, ante la pregunta de que funcionarios del DAS tuvieron conocimiento de la averiguaciones que se hacían en la UIAF respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “…en cuanto al tiempo que duran las verificaciones sobre el señor ASCENCIO REYES recuerdo que la información me fue transmitida por el doctor BERNARDO MORENO, Secretario General de la Presidencia de la República, aproximadamente en el mes de noviembre de 2007…” en respuesta a la forma como el doctor BERNARDO MORENO le transmitió la información, contestó: “No tengo precisión de la fecha exacta, pero tengo la certeza que no se trató de una reunión expresa para ese tema, yo me reunía con el doctor MORENO por lo general los lunes antes del Consejo de Ministros, recuerdo que me comentó el rumor que existía sobre la posibilidad de infiltración o penetración a al Corte Suprema de Justicia por parte del narcotráfico y me mencionó el nombre del señor REYES así como el rumor de que este había financiado unos viajes a diferentes ciudades del país, con el objeto de rendir unos homenajes a algunos magistrados. En la oficina de BERNARDO, no recuerdo que estuviera alguien más...”. Posteriormente en cuanto a pregunta sobre el manejo dado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la información suministrada por el secretario general de la Presidencia de la República, contestó: “…como ya comenté esta información se la dí verbalmente al doctor JORGE LAGOS, Sub director de Contrainteligencia y responsable de la Contrainteligencia del Estado dentro del DAS. Mi conversación con JORGE LAGOS, fue en el mes de noviembre. A él le pedí realizar lo necesario para confirmar o desvirtuar la información. Más o menos en el mes de febrero de 2008, JORGE me informa que ha tenido acceso a una lista de personas que viajaron a Neiva y que ha podido confirmar que tanto el viaje, es decir avión privado, como el hospedaje había sido cancelado por el señor REYES, a través de sus empresas. Yo le pedí a JORGE que continuara con la investigación.

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Con posterioridad el doctor MORENO, me llamo y me pidió que le contara en qué iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que tuviera información de primera mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO, ese es el recuerdo que tengo. En el mes de abril de 2007, el doctor MORENO, me pide el favor de ir a su oficina con la o las personas que pudieran identificar la foto del señor REYES dado que al parecer el señor había estado en Palacio y querían confirmarlo”.

Ante pregunta sobre que otros funcionarios de Palacio de Nariño solicitaron o estuvieron enterados del caso manifestó: “Solamente el doctor BERNARDO MORENO. Yo no tuve contacto con ningún otro funcionario de Palacio para hablar sobre este asunto.”

Esta versión, es totalmente creíble para el Despacho, dado el conocimiento directo de la doctora HURTADO, la cual, es responsiva y clara, da la razón del dicho y refiere los hechos con base en su memoria. El Despacho observa que indica una reunión en Palacio en el mes de abril de 2007, cuando ella ocurrió en 2008, yerro de memoria que no le resta credibilidad a su relato y no lo hace contradictorio, pues el mismo es coherente en la generalidad.

Así las cosas, la apreciación en conjunto de los testimonios de LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO, JUAN CARLOS RIVEROS, ASTRID LILIANA PINZÓN, MARTHA LUCÍA ROJAS LARA y EDMUNDO DEL CASTILLO, como también, las versiones de MARÍA DEL PILAR HURTADO y BERNARDO MORENO VILLEGAS, permiten afirmar en grado de certeza, pues los mismos son coincidentes y unívocos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la reunión, sus antecedentes y posterior desarrollo, es decir, que en la Casa de Nariño, el 24 de abril de 2008, en el Despacho del secretario general de la Presidencia de la República, se efectuó una reunión a la que asistieron servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF y que estos le presentaron informes al doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS de las actividades desarrolladas por los mismos en relación con el caso PASEO y el señor ASCENCIO REYES.

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Como antecedentes, se deduce que en una reunión celebrada en el mes de noviembre de 2007, el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, le hizo entrega al doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN, de un sobre que contenía información de un vuelo charter a la ciudad de Neiva en junio de 2006, por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que fue patrocinado por la agencia de viajes BASAN propiedad de ASENCIO REYES, persona con aparentes vínculos con el narcotráfico. Los documentos le fueron entregados con el fin de que se realizaran las correspondientes verificaciones a través de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF.

Del mismo modo, en el mes de noviembre de 2007, el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, le solicitó verbalmente a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR, Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que verificara información del señor ASCENCIO REYES, sus presuntos nexos con el narcotráfico y la posible infiltración de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior indica que para el mes de abril de 2008, el asunto relacionado con el caso PASEO, viaje de magistrados en vuelo charter a Neiva en junio de 2006, ya era conocido en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por cuanto el mismo doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, desde hacía 7 meses había entregado a sus respectivos directores la información para que adelantaran actividades de inteligencia y análisis financiero sobre ASCENCIO REYES y magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Pero lo que se destaca es que el Secretario General de la Presidencia de la República, disciplinado en estas diligencias, conocía del inicio y trámite que se venía cumpliendo en ambas entidades, por lo que la reunión se contrae a verificar el posterior desarrollo y estado de las diligencias, que como se ha afirmado tenían carácter reservado.

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El señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, señala que en el mes de abril de 2008, llamó a la UIAF, sin que pueda precisar si fue directamente él quien llamó o su secretaria, para pedir información de los avances del caso relacionado con el sobre que había entregado al Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero, en el mes de noviembre de 2007. Ese mismo día también se comunicó con la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que asistiera a su despacho con el fin de tratar asuntos relacionados con el señor ASCENCIO REYES.

La Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, envía a sus funcionarios ASTRID LILIANA PINZÓN y JUAN CARLOS RIVEROS con el fin de que informen al señor BERNARDO MORENO de las actividades investigativas y de análisis financiero, sometidas a reserva, que se habían adelantado respecto del señor ASCENCIO REYES y del pago de un vuelo charter a Neiva en el mes de junio de 2006.

Ahora bien, la presencia de los señores de la Unidad de Información de y Análisis Financiero UIAF, obedece a una orden que el doctor MARIO ARANGUREN RINCÓN emite a sus subalternos ASTRID LILIANA PINZÓN y JUAN CARLOS RIVEROS, derivada del requerimiento hecho por el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS en su calidad de Secretario General de la Presidencia.

Es importante para el Despacho, precisar que las pruebas indican que el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS dedicó buena parte del día 24 de abril de 2008, en su oficina de la Presidencia de la República a controlar los avances y resultados de las instrucciones que meses atrás había dado a los respectivos directores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, sobre el tema ASCENCIO REYES y su relación con la Corte Suprema de Justicia.

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Destaca el Despacho como la cúpula de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue citada ese día 24 de abril de 2008 a la Casa de Nariño, con el supuesto fin de identificar una fotografía de una persona que habría participado en una ceremonia oficial. Es decir que el caso PASEO y sus aristas no recibieron tratamiento de asunto rutinario sino, que, por el contrario mereció la atención del Secretario General de la Presidencia de la República y de dos dependencias estatales encargadas de efectuar labores de inteligencia como son el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

En cuanto a los argumentos de la defensa, en el sentido de que debe aclarase que en relación con la aseveración de que en el auto de investigación disciplinaria se indicó que servidores de la Presidencia de la República instruyeron a funcionarios del DAS para que realizaran actividades de seguimiento a algunas personalidades públicas, no es armónica con la imputación contenida en el cargo formulado, por lo que no existe concordancia entre el auto de investigación disciplinaria y la base probatoria que soporta el cargo. Sobre el particular, el Despacho debe hacer claridad en que es necesario citarle al defensor el auto de ampliación de investigación disciplinaria que obra de folios 4121 al 4125, en el acápite que sirvió de fundamento a la decisión, en el cual expresamente se estableció sobre el objeto de la investigación que:

“En este sentido, resulta preciso indicar que dentro de la presente actuación y en esta etapa procesal, se dispondrá vincular a todos los servidores públicos que con ocasión al tracto funcional que les fue asignado incurrieron en las faltas que han venido siendo investigadas o en cualquier otra que se desprenda de la dinámica probatoria.”

Lo anterior, tiene fundamento legal en el artículo 153 de la ley 734 de 2002, que establece las finalidades de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido:

“Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se

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cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.”

Normas concordantes con lo establecido en el artículo 81 ibídem que establece en su parágrafo:

“Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.”

De lo anterior se colige, que la investigación disciplinaria debe incluir, no sólo los hechos principales, sino aquellos que le son conexos. Es decir, el debate probatorio no se puede circunscribir exclusivamente a los hechos que le dieron origen, limitándose otros que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias. Por el contrario, es deber del funcionario investigar toda conducta que atente contra el normal funcionamiento de la administración pública, hacerlo de manera diferente sería limitar los fines de la actuación disciplinaria.

En tal sentido, resulta imprescindible destacar que el artículo 161 del Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, establece que el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda. A su vez, el artículo 162 prevé que el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, pues es en esta providencia, se insiste, pliego de cargos, donde se formula la imputación disciplinaria, sobre la cual deben plantearse los argumentos defensivos de cara a la acusación en él elevada.

Lo anterior, indica que el funcionario debe analizar las pruebas integralmente recaudadas y realizar la imputación provisional de las faltas que presuntamente se hayan cometido. Proceso que supone la adecuación de la conducta en la norma que contiene el deber o la prohibición, que puede estar alojada en disposición aplicable al servidor público ubicada en cualquier cuerpo normativo, ejercicio que se realiza en el

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pliego de cargos y no en providencia diferente. Dentro de este contexto, se acreditaron elementos probatorios suficientes a la luz de lo previsto en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, para formular el cargo endilgado al investigado doctor MORENO VILLEGAS, contra el cual procede el ejercicio del derecho de defensa a través del aporte y controversia de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación e investigación, como las que se decreten y practiquen en sede de descargos.

Por lo tanto, no puede predicarse que el auto de investigación disciplinaria liga al operador jurídico de manera tal que le es imposible, al momento de formular la imputación, utilizar pruebas recogidas a lo largo de la misma etapa de investigación, que naturalmente se desarrolla con posterioridad a dicho auto, y que le está vedado investigar conductas que son conexas. En consecuencia, no es de recibo la tesis que señala que no existe congruencia entre el auto de investigación disciplinaria y el pliego de cargos.

Además de lo anterior, valga señalar, que fue debidamente informado de la práctica de pruebas para que ejerciera su derecho de contradicción y el expediente ha estado a su disposición en todo momento. En reiteradas oportunidades a lo largo de sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, la defensa del doctor BERNARDO MORENO insiste en que la entrega del sobre que el doctor MORENO VILLEGAS hace al doctor ARANGUREN RINCÓN, es con la instrucción de verificar asuntos de su competencia sobre el señor ASCENCIO REYES SERRANO y no sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre este punto el Despacho hará las siguientes precisiones: en primer lugar el cargo único imputado versa sobre los hechos relativos a la reunión del 24 de abril de 2008, en cuanto que: “BERNARDO MORENO VILLEGAS en su calidad de Secretario General de la Presidencia de la República, al parecer se extralimito en sus funciones, al realizar el día 24 de abril de 2008, una reunión en la Casa de Nariño con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y funcionarios de la Unidad de Análisis

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Financiero UIAF, con el fin de enterarse sobre información reservada, relacionada con el señor ASCENCIO REYES.”, resaltado fuera del original, por lo tanto la entrega del sobre en el mes de noviembre del año 2007, sirve como antecedente para establecer las circunstancias históricas dentro de las cuales se desarrollaron los hechos, pero no determina la base probatoria de la imputación, que se ha trascrito, la cual se refiere a los hechos del 24 de abril de 2008. Así las cosas, es a la citada reunión, a la que la Procuraduría General de la Nación le concede la relevancia para predicar de ella el incumplimiento de deberes que conducen a la violación del derecho a la intimidad por parte del aquí disciplinado.

Lo anterior, no pretende restarle importancia a la reunión celebrada en el mes de noviembre de 2007 entre el señor MARIO ARANGUREN y BERNARDO MORENO, en donde éste le entrega un sobre contentivo de documentos con información de competencia de la UIAF, situación que vista de manera insular y aislada no tiene nada irregular, pues es deber de todo servidor público remitir al competente aquellos asuntos que sean de su conocimiento y respecto de los cuales, carezca de competencia para tramitarlos. No obstante, en el mismo mes le solicitó verbalmente a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que verificara información relacionada con el señor ASCENCIO REYES sus nexos con el narcotráfico y la posible infiltración a la Corte Suprema de Justicia.

En segundo lugar, la defensa reconoce que el sobre entregado por MORENO VILLEGAS versa sobre ASCENCIO REYES SERRANO, pero ignora convenientemente que el tema de REYES SERRANO está necesaria e íntimamente ligado al viaje que unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otras personalidades realizaron a la ciudad de Neiva en junio de 2006.

Por último, el Despacho, a lo largo de este fallo ha establecido que el motivo por el cual ASCENCIO REYES merece la atención del Secretario General de la Presidencia de la República, del Director General de la Unidad de Información y Análisis

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Financiero UIAF y de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es porque tiene presuntos vínculos con el narcotráfico y se relaciona con la Corte Suprema de Justicia y a través de ello se podría desprestigiar al alto tribunal.

Por lo tanto, considera el Despacho que la relevancia del señor ASCENCIO REYES en relación con la Corte Suprema de Justicia es de medios y fines. Es decir, REYES SERRANO en este caso es el medio para desprestigiar a la Corte, por lo tanto no es fortuito que el Secretario General de la Presidencia de la República le entregue la información a los directores de dos entidades del Estado con funciones de inteligencia y luego requiera los avances y resultados. No tiene esto justificación alguna con el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en su calidad de Secretario General de la Presidencia.

También se refiere a las ordenes emitidas por el subdirector de análisis de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, al analista JUAN CARLOS RIVEROS, tema que el Despacho no considera sea pertinente al motivo del reproche formulado en el cargo al doctor BERNARDO MORENO.

En cuanto a la afirmación de la defensa en el sentido de que no se le entregó al doctor BERNARDO MORENO información reservada en la reunión del 24 de abril de 2008, pues tampoco solicitó la misma, el Despacho considera que el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS señala en su diligencia de versión libre rendida el 6 de julio de 2010 en la Procuraduría General de la Nación que en el mes de abril de 2008, llamó a la UIAF, para solicitar información de los avances del caso relacionado con el sobre que había entregado al Director de la Unidad de Información de Análisis Financiero, en el mes de noviembre de 2007. Ese mismo día también se comunicó con la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que asistiera a su despacho con el fin de tratar asuntos relacionados con el señor ASCENCIO REYES.

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La conclusión surge con nitidez, la presencia de los funcionarios de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se debe precisamente, al requerimiento que BERNARDO MORENO les hace ese día 24 de abril de 2008 y no es como lo pretende la defensa al mostrarlo como un asunto coincidencial o fortuito. Así las cosas, el Secretario de la Presidencia estaba indagando por los resultados y avances de las instrucciones que había dado respecto de las verificaciones acerca de el señor ASCENCIO REYES.

De contera se desvirtúa el argumento de la defensa en el sentido de que no le asistía ningún interés a BERNARDO MORENO por las averiguaciones que se estaban adelantando contra ASCENCIO REYES, pues ha quedado probado del dicho de los mismos asistentes a la reunión, incluyendo al disciplinado, que éste convocó la reunión, exigió los resultados y dedicó buena parte del día al estudio del tema de REYES SERRANO.

En refuerzo de este aserto, el Despacho trae apartes de la versión de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, quien en diligencia de versión libre rendida el 4 de junio de 2009, señala en relación con el manejo dado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la información suministrada por el Secretario general de la Presidencia de la República, lo siguiente: “…como ya comenté esta información se la dí verbalmente al doctor JORGE LAGOS, Sub director de Contrainteligencia y responsable de la Contrainteligencia del Estado dentro del DAS. Mi conversación con JORGE LAGOS, fue en el mes de noviembre. A él le pedí realizar lo necesario para confirmar o desvirtuar la información. Más o menos en el mes de febrero de 2008, JORGE me informa que ha tenido acceso a una lista de personas que viajaron a Neiva y que ha podido confirmar que tanto el viaje, es decir avión privado, como el hospedaje había sido cancelado por el señor REYES, a través de sus empresas. Yo le pedí a JORGE que continuara con la investigación. Con posterioridad el doctor MORENO, me llamo y me pidió que le contara en qué iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que tuviera información de primera

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mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO, ese es el recuerdo que tengo.”

Lo anterior indica que el asunto no pasaba desapercibido para el doctor MORENO ni había sido olvidado por él, ya había solicitado con antelación al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, información sobre ASCENCIO REYES antes de la reunión del 24 de abril de 2008.

El defensor afirma que la reunión del 24 de abril de 2008 se limitó a la exposición de una gráfica por parte de funcionarios de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. Asimismo el doctor BERNARDO MORENO en su diligencia de versión indica que le mostraron un flujograma en donde se encontraba información de cómo se había pagado el vuelo charter, a través de que agencia de viajes y los cheque utilizados, dice que fue una reunión breve. Contrasta esta versión con la ofrecida por el analista JUAN CARLOS RIVEROS quien señala: “En esta reunión se explicaron los hallazgos efectuados relacionados con el señor ASENCIO REYES y sus vínculos con personas relacionadas con narcotráfico, como es el caso del vínculo encontrado por una propiedad que tenían en común con el señor JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA alias “CHEPE ORTIZ” persona extradita a los Estados Unidos y la señora CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS quien según los registro de la base de datos disponible en la UIAF registraba un acto notarial, el 21 de septiembre de 2006 donde actuaba como contraparte del acto notarial el señor GILBERTO GARAVITO AYALA, a esta persona GILBERTO GARAVITO AYALA la Fiscalía General de la Nación le había efectuado en enero de 2008 extinción a 11 propiedades y estaba acusado de ser cabecilla de una organización de drogas o tráfico de narcóticos. Así mismo, se menciono otras relaciones societarios del señor ASENCIO REYES con la empresa CAMBIOS EL CENTAURO de la cual hacían parte el señor FABIO TRIANA PEÑA.” Como se evidencia, se trató de una presentación acerca de los ingresos, patrimonio, análisis de relaciones, coincidencias y movimientos financieros del señor ASCENCIO REYES, labores que por estar a cargo de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, están amparadas por la reserva.

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Cita la defensa también en soporte de su petición de absolución las respuestas al interrogatorio por certificación jurada realizada por el señor Presidente de la República doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, prueba decretada de oficio por este Despacho, que se rindiera el 22 de junio de 2010, donde el primer mandatario ante la pregunta de si tuvo conocimiento de la realización de la reunión del 24 de abril de 2008, responde que no precisamente, pero que el doctor BERNARDO le informaba diariamente sobre distintos temas y que recuerda información recibida sobre comentarios periodísticos existentes sobre un viaje de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva y aclara que jamás se solicitó información acerca de magistrados. De lo anterior, obtiene el defensor la conclusión de que de manera contundente no se pidió información sobre magistrado alguno. La inferencia que deriva el defensor es acertada pero en el entendido de que el señor Presidente nunca solicitó averiguaciones sobre magistrados. Pero esta afirmación no puede proyectarse sobre las actuaciones de BERNARDO MORENO, precisamente porque el señor Presidente ni presenció la entrega del sobre hecha a MARIO ARANGUREN, ni la solicitud de información acerca de ASCENCIO REYES formulada a MARÍA DEL PILAR HURTADO, ni tampoco estuvo presente en la reunión del 24 de abril de 2008, por lo que no puede ser testigo directo de los hechos.

Trae a colación el Defensor la respuesta dada por el señor Presidente de la República a la pregunta de si el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS tenía asignada la función de recibir reportes por parte de la UIAF a lo que contesta “Si, bajo los principios de la sana administración y de la legalidad jurídica...”, pero ello no significa autorización para desconocer las competencias que asisten a cada una de las dependencias que conforman la administración pública, más aún en temas de especial complejidad que precisan un tratamiento reservado y confidencial por parte de las autoridades competentes. Aún cuando en principio el Secretario General de la Presidencia tenga la facultad de solicitar informes a otras dependencias de la administración en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4657 de 2006, éste alto funcionario no puede rebasar los límites constitucionales y legales de sus

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competencias y so pretexto de otros fines, utilizar su cargo e investidura para solicitar información confidencial y reservada que acopien entidades del Estado legalmente obligadas a mantenerla. Lo anterior, supone una clara manifestación de extralimitación de sus deberes funcionales, un desvío manifiesto de las competencias derivadas de su alto cargo y el uso indebido de la función para finalidades diversas a las atribuidas en la Constitución y la ley.

El Despacho no comparte las aseveraciones de la defensa en torno a señalar, que la única injerencia indebida en la que pudo haber incurrido el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS sería en la órbita del Presidente de la República. Lo anterior, se justifica en que es clara la cita que se hace en el pliego de cargos de la conducta típica alojada en el artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto a que el abuso de la función pública implica el desarrollo de competencias públicas diversas a las legalmente asignadas, por tanto, no hace relación a que sólo se invadan las funciones de quien delega sino que es posible realizar las funciones de cualquier otro servidor público de la administración con clara extralimitación de sus deberes, lo cual se puede materializar en el hecho que desde su cargo se invadan órbitas ajenas.

En el Manual Específico de Funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contenido en la Resolución 1576 de 2007, se lee:

“3. Asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con el congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refiere la constitución”

7. Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le delegue el Presidente. 18. Las demás que le asigne el Presidente del República, de acuerdo con la naturaleza del cargo. El Decreto 4657 de 2006, establece la naturaleza y estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su artículo segundo, en el cual se lee que la misión de esta entidad es “asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en

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el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.”

Por su lado el artículo 115 constitucional establece en su parágrafo segundo: “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno.”

De las normas transcritas se observa que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no tiene funciones asignadas o relacionadas con temas de seguridad o inteligencia del Estado. Por lo que se concluye que el apoyo que le brinda el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al señor Presidente, es de carácter administrativo y operativo.

En declaración juramentada el señor Presidente de la República, manifestó en una de sus respuestas que: “Sí bajo los principios de la sana crítica y de la legalidad jurídica, deposité en el Doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, quien goza de todas las facultades legales para el ejercicio de estos asuntos, especialmente, de los dispuesto por el Decreto 4657 de 2006, el conocimiento y manejo de cierta información generada en los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, unidades administrativos, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y demás organismos de la administración, de acuerdo con la materia asignada puntualmente.”

El artículo 209 constitucional consagra la descentralización, desconcentración y delegación como mecanismos para ejercer la función administrativa. La ley 489 de 1998 consagra los requisitos de la delegación en el artículo 10 que dice: “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfiera.”

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Se debe destacar que según lo establece el artículo en cita, la delegación tiene dos formalidades insalvables, debe ser por escrito y sobre asuntos específicos. Lo anterior significa que no existe delegación verbal y no puede versar sobre asuntos generales o sobre todas las competencias o funciones asignadas constitucional o legalmente.

No es por lo tanto admisible indicar que el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS recibió precisas instrucciones verbales del señor Presidente de la República para coordinar los temas con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

Ahora bien, se debe resaltar que para la toma de decisiones sobre el tema de inteligencia y acorde a sus funciones, la fijación de políticas en torno a la información suministrada por las entidades que tienen a cargo esta función, como lo son el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, corresponde al señor Presidente con el director del mismo departamento, el ministro de la respectiva área afectada por la decisión que llegare a adoptar la máxima cabeza del ejecutivo. Recuérdese que los ministerios tienen asignadas funciones por áreas misionales del Estado y los departamentos administrativos, aspectos técnicos sobre asuntos del mismo. En ninguna aparte de la misión legalmente asignada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se observa que tenga una área política o técnica de las funciones del Estado, sino su fin último es apoyar administrativa y operativamente al Presidente de la República, por lo que es prudente traer a colación el último numeral de las funciones del Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República:

18. Las demás que le asigne el Presidente del República, de acuerdo con la naturaleza del cargo. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

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El cargo es preciso al limitar el conocimiento por parte del señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, de información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES, por parte de funcionarios de la UIAF y del DAS. Nunca se mencionó dentro de la redacción del cargo información sobre personas diferentes a las citadas en la tipicidad disciplinaria elevada.

Conforme a los alegatos presentados por el apoderado del disciplinado, por muy altruista que haya sido el fin que perseguía el señor MORENO VILLEGAS con la citada reunión, esto No se encontraba dentro del deber funcional del señor MORENO VILLEGAS, enterarse de información reservada, la cual solo le compete a quienes legalmente tienen derecho a conocerla. Sobre esto ha dicho la Corte Constitucional:

“…en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona.."56 .

Concordante con esto el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, establece forma tajante:

“Artículo 45. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad en la salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente los dé a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

Así mismo la información obtenida por la UIAF en el ejercicio de sus funciones es reservada según el artículo 9 de la Ley 526 de 1999 sobre MANEJO DE INFORMACION:

56 Corte Constitucional T-066 de 1998 Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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“La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.”

Ningún funcionario, sin importar su cargo o dignidad, puede enterarse, ni se le puede suministrar información cuyo origen corresponda a las funciones de inteligencia desplegadas por el DAS, a menos que cuente con la debida autorización constitucional o legal.

Menciona el principio de la buena fe para indicar que las actuaciones del doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS se encuentran cobijadas por el mismo, pero no hace ningún desarrollo para establecer el sentido de su afirmación.

Se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el día 24 de abril de 2008, se realizaron dos reuniones en la oficina del doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS que versaron sobre ASENCIO REYES y sus relaciones con la Corte Suprema de Justicia; que en estas reuniones intervinieron servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y que en desarrollo de las mismas el señor MORENO solicitó y recibió información de carácter reservado de parte de los servidores públicos pertenecientes a estas entidades, para así completar la información que deseaba conocer, pues es él quien ha dado previamente la información a los organismos de inteligencia y es él mismo quien solicita se le informe de los resultados, careciendo de competencias funcionales para tal actividad.

En la reunión que el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS realizó, se enteró de información financiera confidencial del señor ASENCIO REYES SERRANO y su familia, y de presuntos vínculos de éste con el narcotráfico. Asunto que, como se ha evidenciado, en los dos organismos de inteligencia recibió tratamiento especial. Ello es así, pues se manejo de manera verbal, contenía verificaciones de suma

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Page 643: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE …caracol.com.co/radio/descargables/2010/10/05/20101005... · Web viewde este expediente. V. RAZÓN DE SER Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DISCIPLINARIO

delicadeza y el secretario general de manera personal convocó a los directores para que le rindieran los informes respectivos.

Por lo anteriormente expuesto, no son de recibo las explicaciones dadas por la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS en el sentido de que actuó conforme a la Constitución y la ley. Por el contrario para el Despacho la forma como se produjeron los hechos, los testimonios y las versiones referidas, que no son contradictorias sino coincidentes, muestran que se produjo la reunión en la fecha y condiciones indicadas en el cargo único formulado. Del mismo modo, de las pruebas obrantes en el proceso se infiere, que en dicha reunión se dio a conocer información reservada, con el consiguiente compromiso del derecho a la intimidad, tal y como disciplinariamente se ha reprochado en este proceso.

De lo anterior, se advierte la violación de la reserva legal, que le asistía a la información proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por instrucción y orden impartida por el Secretario general aquí investigado BERNARDO MORENO VILLEGAS.

Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado pretende poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta. Es un hecho probado que la reunión se llevó a cabo el día 24 de abril de 2008, con servidores públicos de otras dependencias estatales encargadas de obtener información reservada y que la misma fue presentada a autoridad que no era la competente para su conocimiento. Así pues, se concluye por parte del Despacho la clara desviación de las competencias, la extralimitación de las funciones asignadas y el abuso de la función pública, razones que fundamentan un juicio de reproche disciplinario para el doctor MORENO VILLEGAS.

NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA CULPABILIDAD

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En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado BERNARDO MORENO VILLEGAS, en su condición de Secretario general de la Presidencia de la República que con la conducta desplegada, presuntamente infringió los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 16 de 1972; 45 del Decreto 643 de 2004 sobre la reserva; 428 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de la función pública; numerales 1 y 2 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

La falta cometida se calificó cometida a título de DOLO, dado el conocimiento que el disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el manejo de las actividades investigativas y de análisis financiero, y del mandato legal que las mantiene sometidas a reserva. Confidencialidad que cobija la información que recauda el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, en cumplimiento de sus funciones. Este conocimiento proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria pública, pues cuenta con una formación universitaria avanzada como administrador de empresas, tiene una especialización en planeación, en la ITC de Holanda y en Japón, fue director liquidador de Corpes de Occidente y vicepresidente de operaciones de Ferrovías, ex miembro de la Junta Directiva de la Central Hidroeléctrica de Caldas, del Fondo Nacional Ambiental y de Termosur y ha sido director de Findeter, lo que indica que por los cargos desempeñados a lo largo de su carrera, conocía perfectamente protocolos y requisitos que se debían seguir, tema que no era novedoso para él, sino todo lo contrario, aspectos que le eran directamente exigibles dadas sus altas calidades y competencias profesionales. Más aún tratándose de actividades que comprometían derechos fundamentales, debía

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actuar con observancia de los requerimientos previstos en la Constitución y la ley, no desviando ni extralimitando su deber funcional, en aras de finalidades diversas a las que tenia asignadas. Más aún, debe reiterar el Despacho que a funcionarios que ostentan altos dentro de la administración pública no se les puede exigir deber diferente que actuar con suma diligencia y observancia del ordenamiento jurídico, salvaguardando la probidad de la administración, lo cual implica el respeto ineludible de las normas, la defensa y observancia de los derechos humanos, y el cumplimiento de las disposiciones especificas que regulan su función. Deberes que claramente resultaron vulnerados puesto que el señor MORENO VILLEGAS de manera voluntaria desatendió la Constitución y la Ley al impartir instrucciones a servidores públicos para que se reunieran con él en palacio y así enterarse de información de carácter reservado, extralimitando su función.

Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, desde su propio ámbito funcional como Secretario general de la Presidencia de la República, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los artículos citados. Incumplimientos que se materializan en la afectación del derecho a la intimidad, y en al abuso de la función pública, sin que sean de recibo las alegaciones que en ejercicio de su derecho de defensa pusiera de manifiesto.

La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la acción en que incurrió, se aloja en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta disciplinariamente relevante, pues como Secretario general de la Presidencia de la República, le correspondía velar por el adecuado desarrollo de las actividades asignadas legalmente. El acervo probatorio obrante en el proceso demuestra que estaba enterado de las labores de seguimiento, investigación y de análisis financiero que se cumplían por parte del DAS y la UIAF en el conocidos como caso PASEO, por lo que al dar instrucciones para que la información reservada se compartiera por fuera de los cauces legales, lo deja inmerso en conducta disciplinable.

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En efecto, el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, con la infracción de sus deberes como Secretario general de la Presidencia de la República, al dar instrucciones para que servidores públicos, asistieran a una reunión el 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño para presentar informes sobre los avances de una actividad que estaba sometida a reserva, desconoció el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas. Dicho desbordamiento de sus competencias, es claro y no se encuentra justificado en norma alguna, todo lo contrario dada su alta posición funcional dentro de la administración, se ubica en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.

En el presente caso, se evidencian irregularidades cometidas por el señor MORENO VILLEGAS, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que determinan un marco normativo general dentro del cual, además de las funciones específicas asignadas, debía desarrollar sus labores.

Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplen cabalmente con sus competencias, observan la Constitución y la ley, y despliegan con la máxima observancia las funciones que se derivan de su servicio público. Se evidencia que contrario a lo dicho en precedencia, el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, con la infracción de sus deberes como Secretario general de la

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Presidencia de la República, con total desacato del ordenamiento jurídico, dio instrucciones para que funcionarios pertenecientes a la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas, al dar a conocer información sujeta a reserva. Dicha información, sólo puede ser vista por autoridad competente; tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía, el actuar de MORENO VILLEGAS se enmarca en una clara desviación de las funciones asignadas a su cargo, lo cual supone la instrumentalización de su deber para obtener fines contrarios a los que le correspondían. No cabe duda pues, que actuó por fuera de la ley, con desconocimiento de derechos fundamentales como la intimidad, al solicitar y tener conocimiento de información reservada.

Es importante advertir que mediante providencia del 6 de mayo de 2010 este Despacho ordenó la iniciación de indagación preliminar en contra de los servidores y ex servidores públicos LUIS EDUARDO DAZA y JUAN CARLOS RIVEROS y posteriormente en decisión del 31 del mismo mes y año se vinculó a ASTRID LILIANA PINZÓN, con el fin de revisar su conducta y determinar la posible existencia de hechos disciplinariamente relevantes por haber presuntamente entregado información reservada de la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.

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En efecto, la mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se establece claramente cual es la autoridad que puede conocer la información que recaudan el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, en cumplimiento de sus funciones que, en todo caso, no es la Presidencia de la República. Por lo que la conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita del tipo penal, por la remisión que hace el numeral 1°del artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace a la conducta descrita en el artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de: “Abuso de Función Pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”; también con los requisitos del citado numeral 1°del artículo 48, que se activa co mo desarrollo de la conducta típica en este alojada, por la instrucción dada para que se le suministrara en una reunión información reservada, confidencialidad que como se ha dicho está consignada en precisos mandatos legales.

Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la república, le corresponde, por estar contenida en la Resolución No. 1576 del 27 de agosto de 2007, la misión de asistir al Presidente de la República en ejercicio de las funciones que le corresponden en relación con el Congreso, con la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política. Las anteriores funciones lo son conforme a la ley, pero resulta que dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las competencias asignadas, pues se realizó la conducta típica de un punible que consagra como verbo rector la acción de cumplir función pública “diversa”, actividad por fuera de la que se le atribuye, es decir, desarrollando actuar contrario a derecho. Si bien, las autoridades deben colaborarse armónicamente, cada dependencia está sometida a reglas de competencia que le son propias y que impiden su desbordamiento, de manera que es imperativo que cada una ejerza sus funciones dentro de sus límites

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constitucionales y legales, sin ir más allá de lo que el ordenamiento jurídico les

posibilita, y menos aún utilizando su función para obtener finalidad contraria al

servicio público.

En efecto la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Penal57, ha señalado

que en el abuso de función pública, tal y como sucede con los delitos de abuso de

autoridad por acto arbitrario o injusto, es requisito para su comisión que la gestión

indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones

o de usurpación de otras que no le corresponden. Así pues se destaca: “Se admite así que esta especie delictiva tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen. Es decir: el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no son de su competencia.

En forma particular, y delimitada al delito de abuso de función pública, se ha precisado que consiste en abusar del cargo para realizar funciones públicas diversas de las que han sido legalmente asignadas al servidor público58 .

Con un comportamiento de tal naturaleza, como lo ha dicho la Sala59 , se resquebraja o altera la administración pública y, con ello, las consecuencias las padece el ciudadano como miembro de un grupo social que, a su vez, es elemento esencial del ente conocido como Estado.“ Subraya fuera de texto.

En ello consiste el reproche que se le hizo y que hoy se mantiene, con fundamento

en el análisis probatorio que antecede al ex secretario general de la Presidencia de

la República, pues dio instrucciones para la realización de una reunión con

servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Unidad

de Información de Análisis Financiero UIAF. Atribuyéndose para sí la función de

autoridad competente que no poseía, o mejor, que la ley no le había atribuido

respecto al cargo que desempeñaba, para enterarse de actividades por parte de

servidores públicos, acciones violatorias del derecho a la intimidad de las personas,

57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de octubre de 1997; Sentencia del

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27 de abril 27 de 2005, Radicación 19896.

58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de julio de 1999 en el radicado 14.573.

59 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Única Instancia, del 25 de febrero de 2003, radicación 17871.

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relacionadas con el señor ASCENSIO REYES y el viaje que efectuaron algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia el 9 de Junio de 2006 a la ciudad de Neiva. Si bien, existe el deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos atinentes a la probable comisión de conductas ilegales de naturaleza penal, disciplinaria o fiscal, no es de recibo para el despacho, la manera como el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS solicitó la información de carácter reservado, cuando no estaba dentro del resorte de sus funciones el ingresar a los aspectos relativos con las funciones de otros servidores públicos.

En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite no se surtió en los términos previstos por la normatividad, generándose en consecuencia una actuación ilícita, en este caso contraria al deber funcional que le correspondía.

En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor en la administración, pues se quebrantó el orden jurídico con el desconocimiento de sus deberes funcionales, que prometió y juró cumplir al momento de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado como secretario general de la Presidencia de la República, al grado de culpabilidad, por la perturbación que ocasionó la grave omisión en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido deferidas, lo que dio lugar a conducta sustancialmente ilícita, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, como se señaló al estar alojada en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su numeral 16 que es falta gravísima el: “Atentar con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recuadrar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías

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constitucionales y legales ”, conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, la naturaleza reservada de la información que obtuvo con desconocimiento del derecho a la intimidad, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la intimidad tantas veces mencionado.

En suma, la reunión efectuada en la Casa de Nariño el 24 de abril de 2008, con la finalidad de enterarse sobre información reservada acerca del señor ASCENCIO REYES y el viaje de magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva, tuvo el propósito de violar la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron. Lo anterior, constituye una manifiesta conculcación de garantías constitucionales sin estar facultado para ello, por lo que se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la comisión de la falta con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su violación al deber funcional, por cuanto como máxima autoridad jerárquica en la Presidencia de la República, debía dirigir su conducta encauzándola dentro de sus deberes. Así las cosas, se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.

En cuanto al primer elemento las pruebas apuntan a señalar que al ser Secretario General de la Presidencia de la República y tener contacto con varios de los servidores públicos que integran las diferentes áreas de la rama ejecutiva, la mayoría de éstos con cargos directivos, de la prueba testimonial arrimada al expediente, se deduce que realizó una reunión en la Casa de Nariño el día 24 de abril de 2008 con

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el fin de enterarse de información reservada, sobre ASENCIO REYES y el caso denominado PASEO, con lo cual se extralimitó en sus funciones.

En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro que la consideración anterior fundamenta que BERNARDO MORENO VILLEGAS, conocía que las actividades constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a su formación como administrador de empresas y servidor público, según lo acreditado en el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.

En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestran su conocimiento de que las actividades desarrolladas al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF, están sometidas a reserva y que sólo puede ser entregada o compartida con autoridad competente, en cuanto que orientó su conducta a desconocerlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarla, lo que permite afirmar que fue realizada de forma libre, directa y espontánea, razones para concluir que fue desplegada con plena y absoluta voluntad.

Es importante resaltar la amplia trayectoria en el sector oficial del señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, lo que indica que es persona que conoce la estructura del Estado colombiano. Ello implica, que no escapa a su entendimiento que la actividad administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales, los derechos fundamentales de la ley o del control. El deber de sujeción y acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento.

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De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso dolo, y no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá sanción disciplinaria.

GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al único formulado al doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, de conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En efecto, por el cargo único que se calificó como falta gravísima cometida a título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, a lo que según el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a).

Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad60 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus

60 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”

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criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”61 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”62

El doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS por la falta cometida se hace acreedor a la máxima sanción contemplada en el estatuto disciplinario, como es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por la ocurrencia de la falta disciplinaria probada en este investigativo.

El disciplinado BERNARDO MORENO VILLEGAS a pesar de presentar una muy buena hoja de vida, pues cuenta con formación universitaria avanzada en administración de empresas, una especialización en planeación, ex director liquidador de Corpes de Occidente, exvicepresidente de operaciones de Ferrovías entre 1992 y 1994 y ex miembro de juntas directivas de empresas del sector oficial y ha sido Secretario general de la Presidencia de la República, frente a la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder lo deja incurso en falta que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de dieciocho (18) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual

61 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 62 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 624

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tiene que ver con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función pública. Por la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos de las labores de seguimiento, quienes ocupaban altas dignidades lo poderes públicos del Estado y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Secretario general de la Presidencia de la República, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.

CONSIDERACIONES FINALES

Este despacho no puede dejar pasar por alto el hecho, que semanas previas a esta decisión, los medios de comunicación han dado cuenta de que algunos de los ex servidores públicos a quienes se les decide su responsabilidad disciplinaria, aceptaron cargos en proceso judiciales en la Fiscalía General de la Nación que cursan contra ellos por los mismos hechos, evidenciando que hubo seguimientos y actividades ilícitas atentatorias de la dignidad y el derecho a la intimidad de varios ciudadanos del país, entre ellos, los magistrados de Corte Suprema de Justicia. Conductas que estuvieron encaminadas a desprestigiar a miembros del máximo tribunal judicial colombiano. Respecto de estos hechos, no se formularon cargos contra los aquí sancionados, y por tanto, algunos de éstos sucesos no fueron objeto de imputación disciplinaria y reproche en esta decisión.

No obstante, valga señalar que este mismo Despacho en Auto de 7 de septiembre de este año, resolvió abrir indagación preliminar por estos hechos contra los servidores públicos ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, WILLIAM ROMERO SÁNCHEZ, HAMILTON NONATO, CARLOS ARIEL ALZATE, MARTHA ALARCÓN, WILSON PUERTO CANTOR, JULIÁN LEONARDO LAVERDE, DAVID GARCÍA, MANUEL PINZÓN CASALLAS, FRANKLIN GRIJALBA, BLANCA JANETH MALDONADO GONZÁLEZ y MARÍA LISANDRINA TORRES, pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Policía Nacional y la Rama Judicial.

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De igual forma, valga señalar que además de la anterior investigación, cursan en la Procuraduría General de la Nación por hechos relacionados con las presuntas actuaciones irregulares del DAS las siguientes investigaciones: proceso contra MARTHA INÉS LEAL LLANOS y otros funcionarios del DAS, identificado con el IUS2010-4-254402. En el cual, se profirió pliego de cargos el pasado 2 de septiembre, contra los servidores públicos ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en su condición de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, como Detective Profesional 207-10 y posteriormente como Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, como Secretario General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; TERESA GUZMÁN CORTÉS, como coordinadora del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; MARTHA INÉS LEAL LLANOS, como Subdirectora de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, como Jefe de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico del DAS.

Del mismo modo, el proceso adelantado contra miembros G3, y el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA funcionario del GONI, proceso identificado con IUC D 2010-4261613, en el cual, se profirió fallo de primera instancia el pasado 24 de septiembre, en el cual, se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años A GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO y FABIO DUARTE TRASLAVIÑA; a quienes se les atribuye haber incurrido en las faltas disciplinarias por hallarse debidamente comprobado que quebrantaron los numerales 47, 16 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, faltas que están calificadas como gravísimas, sancionables con la destitución, y cuya comisión se les atribuye a título de dolo, en tanto que decidieron voluntariamente desconocer el ordenamiento jurídico. De igual forma, y respecto de BLANCA CECILIA RUBIO RODRIGUEZ y LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, se les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, e inhabilidad por el mismo término, sin derecho a remuneración, por haber incurrido en las faltas tipificadas en los numerales 16 y 47

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del artículo 48 de la ley 734 de 2002, con lo cual quedaron incursas en faltas graves, cometidas con culpa grave. Se les exoneró del cargo formulado respecto a la comisión de conductas delictivas.

Proceso de primera instancia contra funcionarios del Banco de la Republica doctores FRANCISCO J. GUZMÁN y G, JAVIER VILLA ÁVILA, en el que se les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en sus calidades de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis de Operaciones del Banco de la República, respectivamente.

De igual forma, cursan los procesos adelantados contra el actual Director del DAS, doctor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, el cual, se encuentra en indagación preliminar, por posibles irregularidades en la eliminación de información en Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Proceso contra funcionarios de la UIAF, señores LUIS EDUARDO DAZA, JUAN CARLOS RIVEROS y ASTRID LILIANA PINZÓN, por presunta extralimitación al entregar información reservada de la entidad, el cual, se encuentra en indagación preliminar. Proceso disciplinario en indagación preliminar por presuntas irregularidades al realizar interceptaciones telefónicas en el Sistema Esperanza de la Fiscalía General de la Nación. Dichos procesos, se adelantan en la actualidad en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de esta institución.

Con fundamento en las razones expuestas, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES, por los cargos formulados en su contra el 19 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo de única instancia, a los siguientes servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la

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Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: JORGE AURELIO NOGUERA COTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°12.558. 712, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía. N°19.3 93.919 en su condición de Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79.132.805 en su condición de Subdire ctor de Operaciones de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, Identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 72.148.426, en su calidad de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 73.077.982, en su co ndición de Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.409.950, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 51.723.332, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, identificado con laCédula de CiudadaníaN°19.282.043, en su condición de director de la Unidad de Información de Análisis Financiero UIAF y a BERNARDO MORENO VILLEGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°

7.531.012 en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los comportamientos y faltas disciplinarias que fueron objeto de investigación y que a su vez fueron detallados en la parte motiva de esta decisión, por los cuales se dedujo responsabilidad disciplinaria. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por VEINTE (20) años para ejercer cargos públicos a JORGE AURELIO NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ; con DESTITUCIÓN e

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INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por DIECIOCHO (18) años a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN; con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por QUINCE (15) años a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN; con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo públicos por OCHO (8) meses a ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, en los términos y con las implicaciones referidas en el artículo 45, numerales 1°, literales a) yd) y2°de laLey734de2002, Código Disciplinario Único.

TERCERO: En el caso de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, impuesta al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, convertir el término de la misma en días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalente a $22’598.224.oo, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: Absolver a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR de la imputación disciplinaria elevada en el cargo segundo formulado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: No decretar la nulidad propuesta por el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: No decretar la nulidad propuesta por el defensor del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SÉPTIMO: Por medio de la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, NOTIFICAR personalmente la presente decisión a todos los disciplinados o a sus defensores o apoderados, en la forma y términos establecidos en los artículos 101 y siguientes del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, haciéndoles saber que dispondrán de un termino de tres (3) días hábiles contados a

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partir de la última notificación para presentar recurso de REPOSICIÓN por tratarse de un fallo de Única Instancia. Recurso que deberá ser presentado en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ubicadas en el piso 28 del edificio de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá.

OCTAVO: Por la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, LIBRAR las comunicaciones de ley y ARCHIVAR el expediente, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

NOVENO: Por secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, compulsar copia del interrogatorio rendido durante los días 25 y 28 de mayo y 10 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, con el fin de que se investiguen presuntas irregularidades atribuidas a la senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ y el funcionario del DAS, GUSTAVO SIERRA, relacionadas con el acceso y entrega de información privilegiada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la realización de un debate en el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta decisión.

DÉCIMO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia del interrogatorio rendido día 19 de abril de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO quien menciona al funcionario líder del grupo FALCON, CARLOS ORJUELA ORJUELA, que obtuvo entre otras, informaciones de correos electrónicos de personas cercanas a la Senadora PIEDAD CÓRDOBA y VLADIMIR ARISMENDI, Coordinador de aseguramiento tecnológico, ambos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan frente al acceso de información con desconocimiento del derecho a la intimidad.

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DÉCIMO PRIMERO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia de los interrogatorios de indiciados de GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO del 19 de abril de 2010 y de MARTHA INÉS LEAL LLANOS del 25 y 28 de mayo de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, para que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan, atribuidas al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

DÉCIMO SEGUNDO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia del interrogatorio de indiciado rendida el 25 de mayo de 2010 ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, para que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan, atribuidas al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia de la carpeta denominada “CASO ESPECIAL OCTUBRE DE 2007” ubicada en el cuaderno anexo N° 67 para que median te radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se mencionan frente al acceso de información con desconocimiento del derecho a la intimidad, atribuidas los señores directores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la época MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR, FELIPE MUÑOZ GÓMEZ,a los funcionarios JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su calidad de Subdirector de Contrainteligencia, CLAUDIA MILENA MENDOZA RIOS, como Coordinadora de estudios de Confiabilidad, LUIS TIRSO VELOZA, Coordinador del Grupo de Asuntos Especiales y HENRY ALBERTO TORRES CEDANO Coordinador Asuntos Especiales encargado.

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DÉCIMO CUARTO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia de las versiones rendidas en la Procuraduría General de la Nación por los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, así como del interrogatorio de indiciado de la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el día 25 de mayo de 2010, con el fin de que se investiguen penalmente las presuntas irregularidades indicadas por las referidas personas.

DÉCIMO QUINTO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia de la versión rendida por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO el 13 de septiembre del año en curso en la Procuraduría General de la Nación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y fines pertinentes dentro de las investigaciones que cursan en esos despachos judiciales, contra funcionarios de Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

DÉCIMO SEXTO: Por secretaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales compulsar copia la Fiscalía General de la Nación, de la versión libre del doctor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, acerca de las denuncias efectuadas sobre presuntos actos delictivos que “…incluían entre otros, asesinatos, robos de expedientes a la Fiscalía General de la Nación, venta de expedientes del DAS, a funcionarios y exfuncionarios DAS“

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar que por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se inicie la investigación disciplinaria correspondiente contra los servidores públicos de la entidad que tuvieron a su cargo la indagación preliminar del 27 de octubre de 2005, en averiguación de responsables y posterior investigación disciplinaria del 21 de julio de 2006, contra ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, RAFAEL ANTONIO ECHAVARRIA LOSADA, GABRIEL ALBERTO SANDOVAL PAVAJEAU, CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, DANNY STEWART USMA MONSALVE, DUBERNEY SOLANO ANDRADE, MARCO POLO ALVARADO

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TORO y ELMER ORLANDO VARGAS, que fuera terminada por auto del 2 de octubre de 2009.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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