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DOCTRINA TS 3T 2013

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DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TERCER TRIMESTRE 2013Carlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

1

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TERCER TRIMESTRE 2013Carlos Hugo Preciado Domènech

o especialista del Orden SocialTSJ Catalunya

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TERCER TRIMESTRE 2013

TSJ Catalunya

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A

ACCIDENTE DE TRABAJO ................................................ 4

ANTIGÜEDAD ........................................................................ 7

C

CADUCIDAD ............................................................................ 8

CESIÓN ILEGAL ..................................................................... 9

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN ................................ 10

COMPLEMENTOS SALARIALES ................................. 11

CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL ............................................ 12

CONFLICTO COLECTIVO ............................................. 13

CONTRATO DE INTERINIDAD .................................... 17

CONTRATO EVENTUAL ................................................. 17

CONVENIO COLECTIVO ................................................. 18

COSA JUZGADA .................................................................. 19

D

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ..... 19

DESEMPLEO ........................................................................ 20

DESPIDO DISCIPLINARIO ............................................. 21

DESPIDO OBJETIVO ......................................................... 22

E

EJECUCIÓN ........................................................................... 24

ERROR JUDICIAL ............................................................... 26

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ........................................ 27

F

FINIQUITO ............................................................................ 28

G

GARANTÍA DE INDEMNIDAD ..................................... 29

H

HORAS EXTRAORDINARIAS ........................................ 30

I

INCAPACIDAD PERMANENTE ................................. 43

INTERÉS DE DEMORA .................................................. 44

J

JORNADA .............................................................................. 47

JUBILACIÓN ......................................................................... 47

JUBILACIÓN PARCIAL .................................................... 48

JURISDICCIÓN ................................................................... 49

L

LIBERTAD SINDICAL ...................................................... 50

M

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ................................. 50

O

ORFANDAD .......................................................................... 51

P

PAGAS EXTRAORDINARIAS ........................................ 52

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ....................................................................... 53

PRESCRIPCIÓN .................................................................. 57

PRESTACIÓN POR MATERNIDAD ............................ 58

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3

R

RECARGO DE PRESTACIONES .................................... 59

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA .............................................................. 61

RECURSO DE SUPLICACIÓN ........................................ 61

RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO .................................. 62

RELACIÓN LABORAL ...................................................... 64

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES ........................................................... 66

RETRIBUCIONES EN ESPECIE .................................... 66

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES ....................... 73

RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL ... 73

S

SALAROS DE TRAMITACIÓN ...................................... 75

SENTENCIA .......................................................................... 77

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL .............................. 77

SUCESIÓN DE EMPRESA ............................................... 81

T

TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL............ 82

V

VIUDEDAD ........................................................................... 84

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ACCIDENTE DE TRABAJO

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STS 06 de Junio del 2013 ROJ: STS 3404/2013 Recurso: 2757/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA RESUMEN: ACCIDENTE DE TRABAJO: denegación indebida de daños morales derivados de IPA. La sentencia recurrida confunde los daños morales complementarios con las lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, afirmando que al no llegar a los 75 o 90 puntos no se tiene derecho a tal concepto. La indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo en el que concurre culpa o negligencia del empresario - "De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño..." , y si como también hemos señalado (fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia

contraste de 17-07-2007 ) "..en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares", para concretar más adelante , que "puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» [ SSTC 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 ...] ( STS 18/04/06 ); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE ( STS 05/04/06 )", no dándose en el presente caso ninguna de estas circunstancias, ha de mantenerse la indemnización fijada en la sentencia de instancia, pues como destaca el Ministerio Fiscal, si se le niega a la recurrente la indemnización por daños morales por las secuelas del IPA se le ocasiona un perjuicio que impide la reparación real de los perjuicios sufridos. Revoca la STSJ Catalunya que en fecha 2 de junio de 2011; Recurso 1217/2011. STS 18 de Junio del 2013

ROJ: STS 4034/2013

Recurso: 1885/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Accidente de trabajo: (in itinere): patología cardiaca:

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1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de

1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo ; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse. Reitera doctrina: sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 ( rcud 1499/1994), de 21 de septiembre de 1996 ( rcud 2983/1993 ), y otras anteriores,

como las de 24 de septiembre de 1992 , 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981 . Esta posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras muchas resoluciones posteriores de esta misma Sala; entre ellas en las sentencias de 16 de noviembre de

1998 (rcud 502/1998 ), 21 de diciembre de 1998 (rcud 722/1998 ), 30 de mayo de

2000 (rcud 468/1999 ), 16 de julio de 2004 (rcud 3484/2003 ), 6 de marzo de 2007

(rcud 3415/2005 ) y 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 ).

STS 03 de Julio del 2013 ROJ: STS 4045/2013 Recurso: 1899/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Accidente de trabajo: es accidente de trabajo la patología previa que se agrava estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que encaja en el artículo 115-2-f). El trabajador no llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Recaída en la lesión (lumbalgia) que provocó la primera baja: procede la calificación de accidente laboral que se dió a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes lumbalgia, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S .. Reitera doctrina: SSTS 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) y 23 de febrero de 2010

(R. 2348/2009 ).

ANTIGÜEDAD

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STS 17 de Julio del 2013 ROJ: STS 4401/2013 Recurso: 5/2013 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Antigüedad personal estatutario que pasa a laboral: el artículo 37 del Convenio Colectivo CAM aplicable establece el criterio de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasen a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, tal y como ha interpretado la doctrina de la Sala en las sentencias anteriormente citadas, dicho criterio ha de hacerse extensivo al personal estatutario, y por ende, asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral de la CAM, respetando la antigüedad consolidada del personal estatutario que pasa a laboral.

CADUCIDAD STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3401/2013 Recurso: 249/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL RESUMEN: CADUCIDAD: Acuerdo de movilidad geográfica (art.40.2 ET) impugnado tras el período de consultas, seguido entre la empresa demandada y el comité nacional de empresa, que culminó con acuerdo el 7-03- 2011. Debió impugnarse en el plazo de veinte días hábiles desde su conclusión, comenzando el cómputo el 8-03-2011 y no habiéndose hecho así, puesto que se interpuso la demanda el 10-05-2011, debe declararse caducada la acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 59. 4 ET , en relación con el art. 138.1 TRLPL , sin que la interposición de la papeleta de conciliación ante el SIMA, producida el 15-04-2011, tenga efectos suspensivos, puesto que el art. 64.1 TRLPL exceptúa del intento de conciliación a las demandas de impugnación de convenio, siendo este criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas STS 26-04-1983 , RJ 1983\1876, 18-05-1987 , RJ 1987\3719 y 26-07-1988 , RJ 1988\636, debiendo destacarse, en cualquier caso, que en dicha fecha ya habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la conclusión del acuerdo

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STS 03 de Junio del 2013 ROJ: STS 3481/2013 Recurso: 2301/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Caducidad: resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, que considera que el plazo de caducidad es de naturaleza sustantiva y no se le aplica la regla del art. 135 LEC cuyo ámbito se circunscribe a las actuaciones judiciales, y la presentación de la papeleta de conciliación no lo es.

STS 09 de Julio del 2013 ROJ: STS 4228/2013 Recurso: 1850/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Caducidad: acción de despido: debe tenerse en cuenta a los efectos de desestimar la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados. La acción no caduca porque la administración no puede beneficiarse de sus propios errores (SSTC 193 y 194/94 y 214/2002). Esta doctrina se recoge en el actual art.69.2y 3 LRJS. Reitera doctrina: SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre-2009

(rcud 4089/2008) (invocada ahora como referencial ), 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013

(rcud 2090/2012 )

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CESIÓN ILEGAL STS 04 de Julio del 2013 ROJ: STS 4046/2013 Recurso: 2637/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Cesión ilegal: una vez declarada judicialmente una cesión ilegal que determina la incorporación del trabajador cedido a la plantilla de la empresa cesionaria, el mismo tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente, con independencia de que la cedente sea real o aparente. Reitera doctrina: SSTS de 30/11/2005 (RCUD 3630/2004 ), 05/12/2006 (RCUD

4927/2005 )

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 4060/2013 Recurso: 2567/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Compensación y absorción: "plus ad personam 2004". De las cláusulas contenidas en los acuerdos suscritos entre la representación de los trabajadores y la empresa en fechas 8-10-2004 y 23-02-2006, resulta que el artículo 6 de ambos acuerdos regula la compensación y absorción disponiendo, con carácter general, que proceden las mismas respecto a cualquier concepto que exista, sea determinado por disposición legal, contrato individual o concesiones voluntarias, con lo que, en principio, parecería que el "plus ad personam 2004" es compensable y absorbible con el "Com. Vol. Absor y Com", que ha venido percibiendo la ahora recurrente a lo largo de su relación laboral. Sin embargo, hay una regulación especial del "plus ad personam 2004" en la disposición final segunda del acuerdo de 8-10-2004 y en el artículo 19 del acuerdo de 23-02-2006, que impiden que opere la compensación y absorción. El primero de los preceptos citados dispone que no será absorbible el "plus ad personam 2004" durante la vigencia de este Acuerdo. Por su parte el artículo 19 precitado señala que "Ambos pluses -el "plus ad personam 1998-2000" y el "plus ad personam 2004"- no serán compensables ni absorbibles durante la vigencia del presente Pacto extraestatutario". Tal específica previsión impide que opere la compensación y absorción Casa STSJ Catalunya de fecha 19 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 7359/10 . Sentencia de contraste: STSJ Catalunya el 22 de septiembre de 2011, recurso 5357/2010

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COMPLEMENTOS SALARIALES STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3652/2013 Recurso: 2009/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Complementos salariales: la trabajadora accionante reclama el importe de un complemento de «armonización» y de una subida adicional del 3% sobre las previsiones de la LPGE, establecidos en el IV Convenio Colectivo de la AEAT con efectos de 01/01/05, Se desestima por considerar que los referidos conceptos retributivos son exclusivos del personal que se encuentra en el ámbito de actuación del convenio colectivo y tratarse -la actora- de personal fuera de convenio, puesto que la cláusula cuarta regula la estructura del salario a percibir [salario base; complemento de especial responsabilidad; complemento de productividad; y trienios], que fija en cifra superior al de todo el personal laboral de la AEAT, y que únicamente se remite al Convenio Colectivo para la determinación de la cuantía de los trienios.

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STS 09 de Julio del 2013 ROJ: STS 4345/2013 Recurso: 1219/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Complementos salariales: las cláusulas de retribución variable (Bonus) cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil (CC ). Ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). La existencia de una cláusula oscura y la falta de fijación de objetivos por la empresa comportan la condena al abono de la retribución variable en la cuantía percibida la anualidad anterior. Reitera doctrina: SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de

noviembre de 2007 -rcud 616/2007 -, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y

16 de mayo de 2012 -rec 168/2011 -.

STS 23 de Julio del 2013 ROJ: STS 4479/2013 Recurso: 2355/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Complementos salariales: El actor, con categoría de informador de RTVE, venía percibiendo el llamado "complemento de programas" en virtud de la Instrucción 2/1993. En su demanda solicita el pago de "libranzas" por el trabajo en sábados, domingos y festivos, en virtud del art. 64 del Convenio Colectivo de RTVE . Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta.

CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORA L

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STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4214/2013 Recurso: 4213/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Conciliación de la vida personal, familiar y laboral: Adecuación de procedimiento: a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y 6 del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo. Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos. Revoca: Anula STSJ Cataluya de 29 de septiembre de 2011 , en el recurso de suplicación núm. 4097/10 por falta de competencia funcional

CONFLICTO COLECTIVO

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STS 05 de Junio del 2013 ROJ: STS 3405/2013 Recurso: 2/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA RESUMEN:CONFLICTO COLECTIVO: inadecuación de procedimiento para resolver sobre la nulidad de una convocatoria de plazas de promoción interna, pues ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado. 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.". Reitera doctrina: STS/IV de 25-mayo-2006 (Rec. 86/05 )

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STS 24 de Junio del 2013 ROJ: STS 3650/2013 Recurso: 1031/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Conficto colectivo: suspensión de los procesos individuales: la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal [ art. 158.3 LPL ], sino que también comprende -como desde la sentencia de contraste viene declarando la jurisprudencia- los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS . Relación entre sentencia de conflicto colectivo y procesos individuales: prejudicialidad normativa: ...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo»

STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 4023/2013 Recurso: 94/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Conflicto colectivo: incumplimiento por la CAM del Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el Profesorado de Religión y Moral Católica y otro Personal Docente no sujeto ni a Convenio colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2004, en su artículo 6.B4 sobre ayudas por gastos de desplazamiento y, consecuentemente, se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a distribuir por dicho concepto, para el curso escolar 2011/2012, la cantidad de 229.827,49 euros, siendo ésta la misma que para los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011. Cosa juzgada: El efecto positivo de la cosa juzgada se produce no por sentencia del TS sino por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, conforme al art.222.4 LEC.

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STS 06 de Julio del 2013 ROJ: STS 4231/2013 Recurso: 2821/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Conflicto colectivo: competencia objetiva: corresponde a la Audiencia Nacional (art.8 LRJS) y no al TSJ (art.7 LRJS), pues el ámbito del conflicto trasciende el de la CA de Castilla-LaMancha, donde radica el centro de trabajo cuyo Comité de empresa interpone la demanda. El alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, pues la empresa tiene ámbito nacional; se aplica también una norma de ese ámbito -el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas (2009-2012) (BOE 5.7.2010)-, y consta incluso que en Barcelona hay trabajadores que pueden verse afectados por la cuestión controvertida.

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4451/2013 Recurso: 105/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Conflicto colectivo: inadecuación de procedimiento para sustanciar las pretensiones de anulación de un acuerdo de empresa, que debió sustanciarse por la vía de la impugnación de convenio colectivo. A través del procedimiento de conflicto colectivo, la demandante pretende modificar una práctica de empresa plasmada en los contratos a tiempo parcial, que se sustenta en el Acuerdo de 1989 y en otros acuerdos complementarios de centros de trabajo, sin que la vía del Conflicto Colectivo resulte la adecuada. El Sindicato recurrente, contrariamente a lo que señala, no persigue una interpretación de normas determinadas, sino la derogación de las mismas. Utiliza el procedimiento de Conflicto Colectivo para que se modifiquen unos Acuerdos fruto de la negociación colectiva que está fuera del ámbito de esta modalidad procesal. Ello resulta del propio suplico del presente recurso donde se interesa que además de la jornada mínima garantizada se establezca la obligación de la persona contratada a tiempo parcial de realizar otra jornada suplementaria superior a la prevista en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, donde el límite está en el 40%, lo cual exigiría, en su caso, la impugnación de los Acuerdos que contienen la regulación aplicable.

CONTRATO DE INTERINIDAD

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STS 10 de Julio del 2013 ROJ: STS 4470/2013 Recurso: 2844/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contrato de interinidad por vacante en Administración Púlicca. La cobertura de la plaza con carácter provisional, por un procedimiento ajeno al proceso selectivo convocado, que sin embargo se aprovecha con la finalidad de dar por concluido el contrato de interinidad, no puede admitirse como equivalente a la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos reglamentarios, lo cual supone que la plaza como tal, aunque cubierta de manera efectiva, sigue estando vacante, y en consecuencia la demandante ha sido ilegalmente cesada y ese cese constituye un despido improcedente.

CONTRATO EVENTUAL STS 10 de Julio del 2013 ROJ: STS 4404/2013 Recurso: 1991/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Contrato eventual: concreción de la causa: el contrato de trabajo del actor ha expresado la causa o causas de la suplencia, pero no ha especificado con la precisión requerida en la normativa aplicable, el nombre del trabajador o trabajadores sustituidos. Es cierto que tal especificación podría resultar muy difícil o imposible respecto de algunas de las circunstancias genéricas invocadas (ausencias sobrevenidas y cobertura de turnos no atendidos); pero una de las causas concretas de temporalidad aducidas -desempeño del trabajo de trabajadores que disfrutan "permisos reconocidos en el convenio"- sí podía y debía haber sido especificada con mayor precisión en el documento del contrato.

CONVENIO COLECTIVO

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STS 19 de Junio del 2013 ROJ: STS 4024/2013 Recurso: 102/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Convenio colectivo: Interpretación: el primer canon hermenéutico en la

exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de

sus cláusulas- (arts. 3.1 y1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la

normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden

lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la

intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en

tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante

interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad

y la presumible voluntad de los pactantes" (así,STS de 27 de enero de 2009 -rec.

2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

En materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo

esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la

interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a

los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad

probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

STS 03 de Julio del 2013 ROJ: STS 4222/2013 Recurso: 88/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Convenio colectivo: Comisión paritaria: Nulidad de una Circular de empresa la que se establece un plazo tanto para la concesión de un permiso previsto en convenio , como para su respuesta, lo cuál constituye una cuestión que no se puede entender regulada en el convenio colectivo de manera directa y, en consecuencia, exigía de la intervención de la Comisión Paritaria.Se ha de partir de que las discrepancias sobre la interpretación y aplicación del Convenio deben someterse con carácter previo a la Comisión Paritaria - Por consiguiente, las pautas dadas por la empresa en una Circular podían se admisibles sólo de entenderse que las cuestiones controvertidas no suponen alteración alguna de lo que el convenio dispone, ni introducen elementos distintos de aquellos que desprenden de modo claro y evidente del clausulado.

COSA JUZGADA

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STS 12 de Julio del 2013 ROJ: STS 4403/2013 Recurso: 2294/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Cosa juzgada: la resolución que decidió sobre el recargo, tiene efecto de cosa juzgada sobre la que resuelve la indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, pues la primera tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención. La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos. Revoca la la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, de 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 4858/11

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3853/2013 Recurso: 99/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Derechos de información y consulta: no se infringen los derechos de información y consulta del Sindicato en tanto en cuanto n o ha probado que los trabajadores respecto de los trabajadores de determinadas categorías hayan incurrido en prolongaciones de jornadas, horas extraordinarias en los años 2008, 2009 y 2010. Por tanto, la empresa no tenía el deber de informar sobre dichos extremos conforme al artículo 35.5 y 64.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DESEMPLEO

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STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4041/2013 Recurso: 2391/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Desempleo: consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 LGSS. Deber de comuniación del trabajador al SPEE de la percepción de salarios de tramitación. El incumplimiento de tal deber no produce la devolución de la prestación íntegra, sino sólo de la correspondiente al tiempo de solapamiento de prestación y salarios de trámite. "No se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se

produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de

la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de

tramitación ", la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida " ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por

desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido (art. 208.1

c ) y209.4 LGSS ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en

la que incide después un hecho - la percepción de los salarios de tramitación- que

exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la

obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del

instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los

salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal

incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes

al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado,

ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una

percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación

legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de

impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia

regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como

se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa

incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la

que derivó aquella única prestación ". Reitera dotrina: (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09 )

DESPIDO DISCIPLINARIO

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STS 15 de Julio del 2013 ROJ: STS 4346/2013 Recurso: 2926/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido disciplinario: la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral; pues el supuesto ahora enjuiciado en el que la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador reconociendo su improcedencia y optando la empleadora por la indemnización equivale a una extinción unilateral empresarial que da derecho a la indemnización por preaviso incumplido pactada contractualmente entre las partes, dado que otra interpretación, como destacó desde antiguo nuestra jurisprudencia, posibilitaría al empleador eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, lo que equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría claro abuso de derecho y aún fraude de ley. Reitera doctrina: SSTS/Social 7-diciembre-1985 , 2-diciembre-1989 , 27-marzo-1990 y 12-marzo-1991, SSTS/IV 19-noviembre-2001 (rcud 3083/2000 ), 25-11-2008 (rcud

5057/2006 ) y 11-marzo-2013 (rcud 712/2012 ) --,

DESPIDO OBJETIVO

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STSA 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3656/2013 Recurso: 1302/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido objetivo: reconocimiento de improcedencia: eficacia interruptiva de la consignación de la indemnización sobre el devengo de salarios de tramitación. Error excusable: En el presente supuesto concurren los indicios de error excusable, pues la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, las discrepancias jurídicas que dieron lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad de otros trabajadores en análoga situación que la del demandante, la no oposición del demandante a las diversas antigüedades que le iban siendo reconocidas por las distintas empresas, y la propia postura procesal de la empleadora demandada, como destaca la sentencia recurrida al afirmar que la voluntad empresarial no ha sido la de perjudicar al trabajador sino que reconoce haber cometido un error no impugnado en este extremo en suplicación la sentencia de instancia

STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 4033/2013 Recurso: 2113/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: trabajador despedido por causas objetivas declarado en IPA entre la fecha del despido y la sentencia de instancia lo que constituye un supuesto de readmisión imposible por causa no imputable al empresario, que ha de proceder a indemnizar. Se trata de una indemnización que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos». Ello lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión

STS 09 de Julio del 2013 ROJ: STS 4355/2013 Recurso: 2863/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Despdio objetivo: transcurren entre la entrega del cheque y la efectividad del despido, dieciséis díasimprocedencia por incumplimiento del requisito de entrega de la indemnización simultanea la de la carta de despido Reitera doctrina: STS 23 de abril de 2001 (R.C.U.D 1915/2000 ). Revoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación núm. 5780/2011

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STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4398/2013 Recurso: 1772/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA. Resumen: despido objetivo: el abono por parte de la empresa del 60% de la indemnización prevista en el apartado b) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores

(ET ), remitiendo al Fondo de Garantía Salarial para el cobro del 40% restante, cumple la exigencia establecida en el precepto citado y no determina la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del número 4 del artículo citado en relación en ambos supuestos con el art. 33.8 ET . Reitera doctrina: SSTS/IV 27-junio-1992 (rcud 1931/1991 ), 24-noviembre-1992 (rcud 2410/1991 ), 12-diciembre-1992 (rcud 679/1992 ), 11-mayo-1994 (rcud 1454/1993 ), 4-marzo-2013 (rcud 958/2012 ), 15-marzo- 2013 (rcud 1725/2012 ), 27-marzo-2013 (rcud 2234/2012 ), 8-abril-2013 (rcud 2291/2012 ), 16-abril-2013 (rcud 1437/2012 ) y 13- mayo-2012 (rcud 2290/2012 ).

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4484/2013 Recurso: 2592/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido objetivo: el abono por parte de la empresa del 60% de la indemnización prevista en el apartado b) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores

(ET ), remitiendo al Fondo de Garantía Salarial para el cobro del 40% restante, cumple la exigencia establecida en el precepto citado y no determina la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del número 4 del artículo citado en relación en ambos supuestos con el art. 33.8 ET . Reitera doctrina: SSTS/IV 27-junio-1992 (rcud 1931/1991 ), 24-noviembre-1992 (rcud 2410/1991 ), 12-diciembre-1992 (rcud 679/1992 ), 11-mayo-1994 (rcud 1454/1993 ), 4-marzo-2013 (rcud 958/2012 ), 15-marzo- 2013 (rcud 1725/2012 ), 27-marzo-2013 (rcud 2234/2012 ), 8-abril-2013 (rcud 2291/2012 ), 16-abril-2013 (rcud 1437/2012 ) y 13- mayo-2012 (rcud 2290/2012 ).

EJECUCIÓN

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STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 4037/2013 Recurso: 108/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Ejecución. Conflicto colectivo ejecutable (art.160.3 LRJS): la demanda presentada y la sentencia dictada no se limitan a reclamar y declarar - respectivamente- la procedencia de una regularización salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias habidas por tal concepto, sino que al hacer referencia a los concretos trabajadores afectados por la normalización económica reclamada [los que prestan servicios en el área de producción], al periodo al que la regulación se ciñe [año 2011] y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir [diferencia entre el plus de «desplazamiento» abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho], la simpleza aritmética de la operación a realizar por quien -la empresa demandada- tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que abonó el plus con determinado importe y -de acuerdo a la sentencia ahora confirmada- los debió haber remunerado como si tratasen de horas extraordinarias, así como de los concretos trabajadores afectados, esta facilidad ejecutiva -propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución- es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - art. 247 LRJS - los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos [los representantes legales o sindicales; y los órganos unitarios de la empresa] se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Secretario judicial- la que proceda a la cuantificación individualizada; mandato legal que sería ciertamente innecesario si la exigencia de expresión de concreción de datos en demanda y en sentencia [ejecutable] hubiese de ser entendida en los tan minuciosos términos [horas exactas de plus de «desempeño» por cada trabajador] que la recurrente pretende, porque con la misma demanda y sentencia -tal como la recurrente pretende- ya estaría hecha la cuantificación. Confirma Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3/Mayo/2012 [procedimiento 3/2012],

la actual normativa procesal [ art. 160.3 LRJS ], que contiene como destacable novedad de

la reforma legal el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva es

susceptible de ejecución «directa e individual». Posibilidad que:

a).- Se a ella refiere como mérito de la reforma en el propio Preámbulo, al decir que [«[e]s

también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o

declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos

susceptibles de tal determinación»];

b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a

dictar en conflicto colectivo que «[d]e ser estimatoria de una pretensión de condena

susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de

los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá

contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente»; y

c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , bajo el

epígrafe «Normas sobre ejecuciones colectivas» [sección segunda; capítulo I; y Libro

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Cuarto], con minuciosas normas que aluden a algún extremo -en concreto, el requerimiento

a la parte ejecutada para que «cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su

caso, una fórmula de pago»-

3.- Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible -siquiera vaya un paso más adelante- de nuestra consolidada

jurisprudencia, en la que hemos sostenido que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas -y por ello del habilitante pronunciamiento de condena «sólo

rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda

hacerse efectiva mediante la ejecución» y que a diferencia de lo que ocurre con las

sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la aplicación e

interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una

decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés

también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento

interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos

fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla». Y «... para que la declaración general que contiene

normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de

condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano

subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando

concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada» ( SSTS 28/05/02 -

rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -;

26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -).

ERROR JUDICIAL STS 22 de Julio del 2013 ROJ: STS 4477/2013 Recurso: 3/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Error judicial: el plazo de caducidad de la acción de 3 meses, previsto en el art.293.1A) de la lOPJ, es un plazo sustantivo, por lo que se computa el mes de agosto. Reitera doctrina: STS/IV 28-XII-2000 (recurso 3579/1999 ).".

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

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STS 11 de Julio del 2013 ROJ: STS 4353/2013 Recurso: 2139/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Excedencia voluntaria: inexistencia de despido y de derecho a reingreso por amortización de la plaza externalizada. Cuando el actor solicitó el reingreso no existía vacante de su categoría al haber sido externalizadas las funciones desempeñadas en el departamento en que había prestado sus servicios el demandante con anterioridad al inicio de la situación de excedencia voluntaria, incluso con el consentimiento de los trabajadores que habían continuado tras dicha fecha prestando servicios en dicho departamento, por lo que el puesto de trabajo que desempeñaba el actor no ha sido conservado o reservado para él, sino que fue amortizado junto con los restantes puestos del referido departamento; y al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo. Reitera doctrina: SSTS 30 de abril de 2012 ( rcud. 2228/11), de 30 de noviembre de 2012 ( rcud. 3232/11 ) y 15 de marzo de 2013 ( rcud. 1693/2012 )

FINIQUITO

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STS 08 de Julio del 2013 ROJ: STS 4342/2013 Recurso: 1657/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Finiquito: inexistencia de valor liberatorio atribuido al finiquito, por las siguientes razones: a) que el mismo se plasma en un impreso genéricamente formalizado, b) que no consta la firma de ningún representante del trabajador, ni la renuncia de éste a dicha presencia; c) que los términos del recibo no permiten apreciar la voluntad extintiva del trabajador, ni mutuo acuerdo, ni transacción. A ello añade la Sala el razonamiento de que fue la empresa la que había decidido unilateralmente cesar al trabajador en base a la consideración de que había terminado la obra. Tras ello, concluye, que no acreditándose la veracidad del fin de la obra, se está ante un despido improcedente. Reitera doctrina: STS/IV 22-enero-2013 (rcud 1643/2012 )

STS 10 de Julio del 2013 ROJ: STS 4347/2013 Recurso: 1480/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Finiquito: inexistencia de valor liberatorio atribuido al finiquito, por las siguientes razones: a) que el mismo se plasma en un impreso genéricamente formalizado, b) que no consta la firma de ningún representante del trabajador, ni la renuncia de éste a dicha presencia; c) que los términos del recibo no permiten apreciar la voluntad extintiva del trabajador, ni mutuo acuerdo, ni transacción. A ello añade la Sala el razonamiento de que fue la empresa la que había decidido unilateralmente cesar al trabajador en base a la consideración de que había terminado la obra. Tras ello, concluye, que no acreditándose la veracidad del fin de la obra, se está ante un despido improcedente. Reitera doctrina: STS/IV 22-enero-2013 (rcud 1643/2012 )STS 08 de Julio del 2013 (Recurso: 1657/2012 )

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STS 24 de Julio del 2013 ROJ: STS 4488/2013 Recurso: 2588/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Finiquito: no tiene valor liberatorio respecto de horas extraordinarias efectuadas. El finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias cuestionadas y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador había realiza habitualmente una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes, que de forma ocasional también prestó servicios concretos sábados en jornada de 5 horas cada uno de ellos, así como en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 24-07-2009 realizó 274,86 horas extraordinarias, lo que ascendería cuantitativamente a un total de 2.534,24 €, no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas (un total de 3.932,85 €), las que si se comprueba resulta que corresponden en lo esencial a la indemnización por despido (1.542,75 €) y a los salarios del periodo de preaviso no disfrutado (738,90 €).

GARANTÍA DE INDEMNIDAD STS 05 de Julio del 2013 ROJ: STS 4210/2013 Recurso: 1683/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Garantía de indemnidad: vulneración en un supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, Reitera doctrina: SSTS 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29- 05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud.

349/12 ), doctrina que resume la mas reciente de 4/3/12 (rcud. 928/12 )

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STS 05 de Julio del 2013 ROJ: STS 4211/2013 Recurso: 1374/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Resumen: Garantía de indemnidad: vulneración en un supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, Reitera doctrina: SSTS 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud.

723/2007 ); 29- 05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de

29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resume la mas reciente de 4/3/12 (rcud. 928/12 )

HORAS EXTRAORDINARIAS STS 05 de Junio del 2013 ROJ: STS 3402/2013 Recurso: 1934/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3473/2013 Recurso: 1970/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 10 de Junio del 2013 ROJ: STS 3480/2013 Recurso: 1735/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen:Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 03 de Junio del 2013 ROJ: STS 3584/2013 Recurso: 2051/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 11 de Junio del 2013 ROJ: STS 3587/2013 Recurso: 503/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 13 de Junio del 2013 ROJ: STS 3589/2013 Recurso: 1603/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 17 de Junio del 2013 ROJ: STS 3591/2013 Recurso: 1628/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3596/2013 Recurso: 2426/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3657/2013 Recurso: 1527/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 19 de Junio del 2013 ROJ: STS 3748/2013 Recurso: 1838/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 24 de Junio del 2013 ROJ: STS 3752/2013 Recurso: 1750/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3827/2013 Recurso: 2741/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 19 de Junio del 2013 ROJ: STS 3826/2013 Recurso: 2459/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

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STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4028/2013 Recurso: 400/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4043/2013 Recurso: 2838/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4026/2013 Recurso: 1392/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

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Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29- febrero-2012 (rcud 4526/2010 ), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010 ), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011 ), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011 ), 29-junio-2012 (rcud 3282/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 4012/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 2437/2011 ), 18-septiembre-2012 (rcud 4396/2011 ), 4-octubre-2012 (rcud 4042/2011 ), 13-noviembre-2012 (rcud 371/2012 ), 15-noviembre-2012 (rcud 247/2012 ), 20- noviembre-2012 (rcud 156/2012 ), 20-noviembre-2012 (rcud 250/2012 ) y 26-noviembre-2012 (rcud 31/2012 ) y 22-enero-2013 (rcud 1615/2012 ) de 21-febrero-2007 y 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ).

INCAPACIDAD PERMANENTE

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4402/2013 Recurso: 2720/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN RESUMEN: Incapacidad permanente: a) Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias; b) Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1- enero-2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) LGSS la previsión de que " a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias "; c) No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

INTERÉS DE DEMORA

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STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3827/2013 Recurso: 2741/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Interés de demora: art.29.3 ET. el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida" La condena al pago de intereses procede no sólo en deudas salariales, sino en toda condena al abono de cantidad derivada del incumplimiento de una obligacion conforme a los arts. 1101 y 1108 CC, en concepto de lucro cesante . (sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11

). La Sala IV viene atenuando el principio "in liquidis non fit mora" y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de

diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec.

2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras."

STS 04 de Julio del 2013 ROJ: STS 4396/2013 Recurso: 2192/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Intereses de demora: procesales: art 576 LEC. No procede la condena al abono de los mismos cuando la obligación de que dimanan es la condena a la movilización de un plan de pensiones, que tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la decisión de la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. En este contexto, la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante.Confirma STSJ Cataluña, de fecha 9 de marzo de

2012 (autos nº 427/2002 )

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STS 11 de Julio del 2013 ROJ: STS 4478/2013 Recurso: 2145/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Intereses de demora: procesales: art 576 LEC. No procede la condena al abono de los mismos cuando la obligación de que dimanan es la condena a la movilización de un plan de pensiones, que tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la decisión de la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. En este contexto, la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante.Confirma STSJ Cataluña, de fecha 17 de febrero

de 2012 (autos nº 427/2000 ),

JORNADA STS 10 de Julio del 2013 ROJ: STS 4230/2013 Recurso: 91/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jornada: distribución: Personal del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla-León. la norma laboral aplicable a la jornada y a su distribución al personal del Instituto es la contenida en la legislación laboral, y, en especial en el art. 34 ET , por lo que duración jornada trabajo será la pactada en convenios colectivos o contratos de trabajo, sin que sean aplicables arts. 67 y 68 de la Ley 1/2012 , de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCyL 29-02 - 2012), en los que se regula la distribución regular de la jornada y el horario general en las dependencias administrativas (distribución de las partes variables y fijas de la jornada laboral),como se pretendía en la demanda de conflicto colectivo origen del presente procedimiento.

JUBILACIÓN

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STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4219/2013 Recurso: 1784/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jubilación: determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de

junio .De ninguno de estos dos preceptos, ni tampoco de su examen conjunto, se llega a la interpretación de la Entidad Gestora de limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización al período de tiempo existente entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad de 65 años, para hallar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. Más bien al contrario, el tenor literal de lo señalados preceptos abonan la interpretación contraria, en cuanto el precepto - artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 - se refiere al "período equivalente al que

resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado........el coeficiente que

corresponda,.....", con lo que está poniendo de manifiesto la intención de la norma -además de la finalidad de rebajar la edad de jubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos- de primar la "contributividad", que es el principio que preside nuestro sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en

relación con elartículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado -en el presente caso como Pilotos- sin la limitación temporal que aplica el Instituto y que la norma no contempla.

JUBILACIÓN PARCIAL STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 4039/2013 Recurso: 2518/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Jubilación parcial: la DT 2ª del RD 8/2010 permite acogerse la jubilación parcial a los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa suscritos antes de la entrada en vigor del mismo. No puede interpretarse que de dicha norma en el sentido de que la misma excluya los Convenios estatutarios. Reitera doctrina recaida en el R.C.U.D. 560/2012. Confirma sentencia a Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 6641/2011 , cont

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JURISDICCIÓN

STS 08 de Julio del 2013 ROJ: STS 4348/2013 Recurso: 1/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Jurisdicción: potestad sancionadora en materia laboral: art. 2 n) y 9a) LRJS esa competencia desde el punto de vista funcional corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en única instancia cuando esos actos en materia sancionadora u otros "... de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ..." (art. 2.n) sean dictados por el Consejo de Ministros (art. 9 a.). Sin embargo, en el caso de autos, el Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se impusieron las sanciones a la Mutua demandante es de fecha 19 de agosto de 2.011, notificado el 29 de septiembre siguiente, muy anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 36/2.011, por lo que la jurisdicción le corresponde al Orden Contencioso-administrativo.

LIBERTAD SINDICAL STS 25 de Julio del 2013 ROJ: STS 4480/2013 Recurso: 21/2013 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Libertad sindical: Acuerdo de empresa que mejora de crédito horario para UGT y CCOO. No cabe duda de la diferente situación en que se encuentra USO respecto de los dos sindicatos a los que el Acuerdo se refiere, pues éstos ostentan la doble condición de tener implantación en la empresa y ser, además, sindicatos más representativos a nivel estatal. Esa desigual posición de partida impide sostener que con el Acuerdo se estuviera desfavoreciendo injustamente al demandante. La concesión del crédito adicional encuentra sus razones precisamente en aquella condición, la cual, por otra parte, no está buscada por decisión de las partes, sino que constituye una circunstancia a la que el legislador ha otorgado especial relevancia y prerrogativas. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABA JO

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STS 12 de Julio del 2013 ROJ: STS 4399/2013 Recurso: 89/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en CLECE: ajustada a derecho: el Instituto Catalán de la Salud, debido a la disminución de la dotacion económica asignada al efecto por la Ley Presupuestaria de la Generalitat de Cataluña, le impuso una reducción de la contrata consistente en la eliminación de los efectivos nocturnos en todos los Centros de Atención Primaria, excepto los servicios de urgencia de ciertos CAP, y que ello determinó, a su vez una reorganización de los turnos de limpieza en los Centros de Atención Primaria que dejarían de estar abiertos por la noche, aparece justificada la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que "Es evidente que este turno de noche es de imposible pervivencia, puesto que viene dado por el cierre del funcionamiento nocturno de los CAP asignados", con lo cual la ubicación de los trabajadores en otros turnos, precisamente para seguir proporcionándoles trabajo y no prescindir de ellos, resulta una medida razonable, justificada y proporcionada porque mantiene la ocupación. Confirma a STSJ Cataluña fecha 24 de febrero de 2012

STS 22 de Julio del 2013 ROJ: STS 4352/2013 Recurso: 106/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Modificación sustancial de condiciones de trabajo: forma de pago de las dietas. No se trata de una modificación sustancial, sino de una simple modificación del sistema de compensación de los gastos soportados por el trabajador con motivo del trabajo, al cambiarse de un sistema de pago de dieta consistente en cantidad fija con independencia de la cuantía del gasto a otro consistente en el pago, mediante la tarjeta facilita al efecto, del gasto real soportado por el trabajador, siempre que no se supere un límite, igual al que la dieta tenía antes. Este cambio no hace más onerosa la prestación del servicio porque la empresa sigue compensando al trabajador por el gasto soportado en la misma cuantía que antes y lo único que cambia es que el trabajador antes podía cobrar el total de la dieta aunque gastase menos, mientras que ahora la empresa abona el gasto realmente tenido.

ORFANDAD

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STS 28 de Junio del 2013 ROJ: STS 4021/2013 Recurso: 2160/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Orfandad: el beneficiario del incremento de la pensión de Orfandad que se solicita es fruto de la unión de hecho entre la solicitante y el causante, que no figura inscrita en el Registro de Parejas de Hecho . Al referido menor le fue reconocida una pensión de Orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora, negándosele en vía administrativa el incremento -por orfandad absoluta- que solicitaba. Procede la equparación de los hijos de parejas de hecho no inscritas a los hijos matrimoniales a efectos del incremento de la pensión de orfandad, pues la situación de necesidad que justifica el acrecimiento de la pensión existe en ambos casos y resulta indiferente que la falta de tal reconocimiento se deba a orfandad absoluta por inexistencia de padre o madre superviviente, o a que el progenitor sobreviviente no tenga derecho a pensión por no haber sido cónyuge ... del sujeto causante

PAGAS EXTRAORDINARIAS STS 11 de Junio del 2013 ROJ: STS 3598/2013 Recurso: 65/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: "paga de antigüedad" prevista en la rama de la enseñanza privada concertada para el personal docente que cumpla 25 años de servicios en la empresa educativa. Los profesores de este sector que prestan sus servicios docentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que han solicitado el abono de este complemento retributivo en el año 2012 no tienen derecho a percibirlo, debido a lo dispuesto expresamente en el art.55.2 de la la Ley autonómica de Presupuestos de Galicia para dicho ejercicio.

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STS 24 de Junio del 2013 ROJ: STS 4038/2013 Recurso: 13/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Pagas extraordinarias: se desestima la pretensión de declaración del derecho del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas Madrileñas a la consolidación del 100% de la paga adicional de junio de 2010, en el salario base correspondiente a cada uno de los grupos y niveles salariales. Acuerdo, de fecha 15-diciembre-2010, de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid: se parte de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y de la Ley 4/2010, asumiendo la minoración de un 5% de la paga adicional de diciembre de 2010, y ambas partes coinciden en el que el abono de la " paga adicional " correspondiente al mes de junio de 2010 se había efectuado íntegramente al no aplicarse los efectos reductores de la referida normativa que se iniciaban a partir del 01-06-2010, al haberse devengado tal paga en el periodo de 01-12-2009 a 31-05-2010; por lo que, dado que el Acuerdo es de fecha 15-12-2010, sus efectos económicos pactados son desde el 01-12-2010 y, precisamente, a partir de dicho día es también cuando comienza a devengarse la paga adicional de junio de 2.011, el importe de esta última no podía ser siendo íntegro sino ya reducido en un 5%, como se plasma detalladamente en las tablas salariales incluidas en el mencionado Acuerdo, siendo por tanto el salario correspondiente al 01-12-2010 con la reducción derivada de la ya citada normativa que en dicha fecha resultaba de aplicación la que se refleja en el Acuerdo citado. Reitera doctrina: STS/IV 10-diciembre-2012 (rco 54/2012)

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3396/2013 Recurso: 23/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ: RESUMEN: PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Condena de la Administración autonómica por incumplir la disposición convencional que la obligaba a efectuar una convocatoria pública anual para la concesión de las ayudas y a difundirla en el primer trimestre de cada año.

STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3406/2013 Recurso: 71/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: no es contrario a derecho la amortización de las plazas vacantes sin que el convenio obligue a cubrir dichas plazas por el sistema de promoción interna, antes de su amortización. Se siguió el período de negociación previa previsto en el Convenio y una cosa es que el acuerdo o decisión de la Universidad de amortizar plazas sea sometido a consulta y negociación previas y otra cosa bien distinta es que el resultado de las mismas condicione la validez de dicho acuerdo.

STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 3750/2013 Recurso: 1983/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: PERSONAL LABORAL ADMINITRACIONES PÚBLICAS 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ; 3) el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor; 4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límite

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En el caso de autos el trabajador al tiempo que cesaba en el desempeño del originario puesto de trabajo a consecuencia de la nulidad declarada judicialmente de la inicial convocatoria pasó, sin solución de continuidad, a desempeñar el nuevo puesto de trabajo obtenido en el ulterior concurso de selección que había superado, continuando la relación laboral con el mismo empresario y en las mismas condiciones de laboral fijo, por lo que no extinguida la relación laboral existente entre las partes no puede entenderse que se haya producido un despido. El éxito de la acción de despido exige la ruptura del vínculo contractual; premisa ésta, cuya concurrencia ha de negarse en el presente caso Reitera doctrina: SSTS/IV 28- enero-2013 (rcud 986/2012 ), 29-enero-2013 (rcud 981/2012 ), 29-enero-2013 (rcud 982/2012 ) y 29-enero-2013 (rcud 1422/2012 ).

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STS 08 de Julio del 2013 ROJ: STS 4216/2013 Recurso: 2217/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: PERSONAL LABORAL ADMINITRACIONES PÚBLICAS 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ; 3) el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor; 4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límite En el caso de autos el trabajador al tiempo que cesaba en el desempeño del originario puesto de trabajo a consecuencia de la nulidad declarada judicialmente de la inicial convocatoria pasó, sin solución de continuidad, a desempeñar el nuevo puesto de trabajo obtenido en el ulterior concurso de selección que había superado, continuando la relación laboral con el mismo empresario y en las mismas condiciones de laboral fijo, por lo que no extinguida la relación laboral existente entre las partes no puede entenderse que se haya producido un despido. El éxito de la acción de despido exige la ruptura del vínculo contractual; premisa ésta, cuya concurrencia ha de negarse en el presente caso Reitera doctrina: SSTS/IV 28- enero-2013 (rcud 986/2012 ), 29-enero-2013 (rcud 981/2012 ), 29-enero-2013 (rcud 982/2012 ) y 29-enero-2013 (rcud 1422/2012 ).

PRESCRIPCIÓN

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STS 11 de Julio del 2013 ROJ: STS 4354/2013 Recurso: 2364/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Prescripción: la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar; Reitera doctrina: SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ), que citando la de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ).

STS 17 de Julio del 2013 ROJ: STS 4486/2013 Recurso: 442/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Prescripción: no puede alegarse por primera vez en el recurso de suplicación. sin haberse alegado en la instancia. Demanda por clasificación profesional y subsiguiente reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales entre la categoría ostentada y el superior trabajo realizado por importe de 3.990,58. La sentencia de instancia estimó la demanda y habiendo recurrido en suplicación la parte demandada (ayuntamiento empleador) alegó en ese escrito (no lo había hecho antes) y con carácter adicional al final de su recurso la excepción de prescripción de buena parte de la referida cantidad, por considerar que lo correspondiente a fecha anterior a 23 de junio de 2008 no podía ya solicitarse, dado que la reclamación previa se interpuso el 23 de junio de 2009. La actora impugnó arguyendo, entre otros extremos, que se trataba de una alegación ex novo y que, por tanto, no podía prosperar, además de sostener que no se daba tal prescripción por haber realizado una reclamación ante el Ayuntamiento el 19-2-09 exigiendo aumento de categoría. La sentencia de suplicación no resuelve sobre el escrito de impugnación que aduce cuestión nueva, que acaba estimándose en casación. Revoca Sentencia Sala TSJ Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2011 , formulado

contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus,

PRESTACIÓN POR MATERNIDAD

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STS 19 de Junio del 2013 ROJ: STS 4050/2013 Recurso: 2336/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: prestación por maternidad, que es denegada a una médico del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Valencia, que trabajaba en atención primaria desde el 28-6-02, por hallarse de baja en dicho Servicio al haber sido alta y baja el mismo día de la solicitud del correspondiente permiso (13-4-10), que le fue concedido en esa fecha, habiendo instado diez días después (23-4- 10) la prestación con efectos desde el 13-4-10. Requisito de situación de alta: criterio flexibilizador. Es posible distinguir, de un lado, entre la superveniencia de la situación protegida, que es en este caso la fecha en la cual aquélla se hallaba en alta, y, de otro, la fecha de los efectos, que es la del día siguiente, por ser el del inicio del descanso y la de su auténtica baja laboral.

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RECARGO DE PRESTACIONES STS 12 de Junio del 2013 ROJ: STS 3647/2013 Recurso: 793/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Recargo de prestaciones: procedencia del recargo: riesgo de violencia en el trabajo: el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral", ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo". La trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente , no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. En efecto, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En el llamado Plan de Emergencia tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad, con lo que se incumple la normativa general sobre evaluación y prevención de riesgos laborales y en particular lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre pulsador de alarma, dispositivos electrónicos para detectar el ataque o la entrada de armas, existencia de recinto estanco para el cajero que le proteja de ataques, etc. etc Confirma la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7256/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de

lo Social nº 32 de Barcelona , en autos núm. 47/2009

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RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA STS 26 de Junio del 2013 ROJ: STS 4215/2013 Recurso: 2083/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Recurso de casacion para la unificación de doctrina. Requisito de contradicción: lo que importa es la verdad procesal y no la verdad material a efectos de apreciar la existencia de contradiccion . La proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso". Reitera doctrina: STS 10 de mayo de 2005

RECURSO DE SUPLICACIÓN

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STS 04 de Julio del 2013 ROJ: STS 4061/2013 Recurso: 3065/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Recurso de suplicación: Afectación general: existe cuando se da una prefecta congruencia entre lo reclamado por los demandantes con lo que se discutió en el proceso de conflicto colectivo. La afectación general por notoriedad se da cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23 de diciembre de 1997 -rcud 4148/96 -), pues " estos pleitos precedentes,

unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto

que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo " ( STS 23 de octubre de 2008 -rcud 3671/07 -), de forma que " la previa existencia del

conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la

concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la

finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera

del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración

meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho

idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos

jurisdiccionales de rango superior " ( SSTS 17 de noviembre -rcud. 309/09 -, 25 de

noviembre -rcud. 267/09 - y 10 de diciembre de 2009 -rcud 305/09 -

RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

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STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4395/2013 Recurso: 2522/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Regimen especial agrario: Incapacidad temporal: exigencia de prestación de servicios en la fecha de la contingencia. "1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta "el sentido propio de las palabras", porque "los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo" ( STS 26-5-2003 , citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios ( art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de

encuadramiento aprobado por RD 84/1996 )" ( STS 26-5-2003) Reitera doctrina: podemos citar las sentencias de 3 de octubre de 2005, recurso

2233/04 ; 6 de junio de 2007, recurso 568/06 y la citada de contradicción, sentencia

de 13 de abril de 2009, recurso 84/2008 ; que han resuelto la cuestión debatida.

RELACIÓN LABORAL

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STS 09 de Julio del 2013 ROJ: STS 4356/2013 Recurso: 2569/2012 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Relación laboral: inexistencia: relación de servicios entre una compañía de seguros del ramo de siniestros de vehículos para el tráfico rodado y un perito tasador que realiza por encargo de aquélla informes técnicos sobre daños en automóviles siniestrados. Datos genéricos que apuntan a la calificación de los servicios del actor como trabajo autónomo los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo ( lex artis ) de la prestación del trabajo. Los principales datos o indicios específicos de trabajo autónomo son en el caso la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada de la "gerencia de peritos" de la compañía a la que se refiere el hecho probado 2º de la sentencia de instancia mantenido en suplicación. Esta organización de trabajo propia del actor recibía encargos de la compañía, que podía aceptar o rechazar, faltando en cualquier caso un compromiso de prestación personal de los servicios profesionales a realizar. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros Reitera doctrina: STS de 26 de noviembre de 2012 (rcud 536/2012 ),

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STS 15 de Julio del 2013 ROJ: STS 4397/2013 Recurso: 3227/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Relación laboral: supuestos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica. En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la

prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de

naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato

administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello

mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa

exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco

que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que

convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo

cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a

través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos

administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas

leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia

recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y

asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva

tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción

con elartículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará unestatuto de

los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el

estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo

bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones

Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la

legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público (Ley

7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha

permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios

personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y

que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón

justificadora" Reitera doctrina: SSTS 21 de julio de 2011 (rcud. 2883/2010 ), 22 de diciembre de

2011 ( 3796/2010 ) y 19 de junio de 2012 ( 3159/2011 ).

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES

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STS 10 de Julio del 2013 ROJ: STS 4467/2013 Recurso: 2868/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. El hecho causante de la prestación -la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional- se reconoció por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-7-2011, apareciendo el riesgo de enfermedad profesional, por exposición al amianto, en el periodo de 1973 a 2002, durante el que el trabajador prestó servicios en la empresa Vicrila SA., estando durante este periodo asumida la cobertura del riesgo de enfermedad profesional para la incapacidad permanente por el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a tenor del artículo 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962, integrado en el INSS , ( disposición final 1 º y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ) por lo que es el INSS y no la MUTUA la responsable de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que corresponde al trabajador

RETRIBUCIONES EN ESPECIE STS 05 de Junio del 2013 ROJ: STS 3263/2013 Recurso: 1705/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

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STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3501/2013 Recurso: 1907/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 05 de Junio del 2013 ROJ: STS 3583/2013 Recurso: 1831/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen:Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 11 de Junio del 2013 ROJ: STS 3649/2013 Recurso: 1821/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen:Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

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STS 11 de Junio del 2013 ROJ: STS 3585/2013 Recurso: 1829/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen:Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 17 de Junio del 2013 ROJ: STS 3654/2013 Recurso: 1874/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 18 de Junio del 2013 ROJ: STS 3590/2013 Recurso: 1819/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

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Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 26 de Junio del 2013 ROJ: STS 4029/2013 Recurso: 1710/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4044/2013 Recurso: 1872/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

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STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4058/2013 Recurso: 2645/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4057/2013 Recurso: 1910/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

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STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4058/2013 Recurso: 2645/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo Reitera doctrina: SSTS/IV 9-enero-2013 (rcud 1832/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1247/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1242/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1862/2012 ), 4-febrero-2013 (rcud 1245/2012 ), 6-febrero-2013 (rcud 1238/2012 ), 12-febrero-2012 (rcud 1815/2012 ), 13-febrero-2012 (rcud 1249/2012 ), 14-febrero-2013 (rcud 1701/2012 ), 18- febrero-2013 (rcud 1232/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1228/2012 ), 4-marzo-2013 (rcud 1309/2012 ), 27-mayo-2013 (rcud 1827/2012 ) y 30-mayo-2013 (rcud 1820/2012 )

STS 08 de Julio del 2013 ROJ: STS 4217/2013 Recurso: 1323/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo Reitera doctrina: SSTS/IV 9-enero-2013 (rcud 1832/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1247/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1242/2012 ), 15-enero-2013 (rcud 1862/2012 ), 4-febrero-2013 (rcud 1245/2012 ), 6-febrero-2013 (rcud 1238/2012 ), 12-febrero-2012 (rcud 1815/2012 ), 13-febrero-2012 (rcud 1249/2012 ), 14-febrero-2013 (rcud 1701/2012 ), 18- febrero-2013 (rcud 1232/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1228/2012 ), 4-marzo-2013 (rcud 1309/2012 ), 27-mayo-2013 (rcud 1827/2012 ) y 30-mayo-2013 (rcud 1820/2012 )

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

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STS 17 de Junio del 2013 ROJ: STS 3474/2013 Recurso: 10/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Revisión de sentencias firmes: caducidad de la accion. La causa alegada exige, según el art. 86.3 de la LPL , que la absolución en el proceso penal se haya producido por "inexistencia del hecho" o "por no haber participado el sujeto en el mismo" y, como ha señalado la doctrina de la Sala (sentencia de 27 de

septiembre de 2011 y las que en ella se citan), este precepto no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues con ella se pondría en riesgo todo el sistema de prejudicialidad no devolutiva que rige en el proceso social para instaurar una especie de prejudicialidad devolutiva de carácter retroactivo, que excedería incluso del efecto que prevé el art. 116 de Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta última exigencia no concurre en el presente caso, pues la sentencia penal reconoce la existencia del hecho -la lesión del actor y la inexistencia de medidas de formación adecuadas- y la posición de los acusados como eventuales responsables, de forma que la absolución se produce por aplicación de la presunción de inocencia al existir una duda razonable sobre el dato de que el trabajador accidentado tuviera entre sus funciones la de auxiliar en las operaciones de la máquina.

RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL STS 24 de Junio del 2013 ROJ: STS 4025/2013 Recurso: 2488/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: riesgo durante la lactancia natural: desestimación de la prestación solicitada ante la ausencia de prueba sobre la existencia de riesgos específicos y su relevancia en relación con la actividad de la trabajadora y con la situación de lactancia natural, de manera que no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter aLGSS si no aparecen los riesgos debidamente descritos, valorados y acreditados, de manera específica en relación con la lactancia, en la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el16 de la LPRL . Reitera doctrina: doctrina al respecto (entre otras, STS 17[3]-3-2011, R. 1864/10 , 1865/10 y 2448/10 ; 18[4]-3- 2011, R. 1290/10 , 1863/10 , 1966/10 y 2257/10; 3-5-

2011 , R. 2707/10; 21-9-2011 , R. 2342/10; 22-11-2011 , R. 306/11; 23-1-2012 , R.

1706/11; 25-1-2012 , R. 4541/10; 1-10-2012 , R. 2373/11; y 21-3-2013 , R. 1563/12)

SALARIOS

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STS 26 de Junio del 2013 ROJ: STS 4055/2013 Recurso: 165/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarios: personal centros docentes concertados con pacto de analogía retributiva, procedencia de la disminuición del 5% de retribuciones acordada para el Sector público, pese a no pertenecer al mismo. El Convenio Colectivo de aplicación

(art. 47 ) que incorpora los denominados "pactos de analogía retributiva" , permite entender practicable la reducción salarial acordada por la ley autonómica porque fue el propio Convenio, precisamente, el que se marcó como objetivo la equiparación salarial con los empleados públicos. Por ello, si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de centros concertados, precisamente para mantener la analogía retributiva. Reitera doctrina: SSTS 1-12-2009 , 27-12-2011 y 18-12-2012 ( R. 34/08 , 207/10 y 195/11 ), esta Sala comparte y hace suyo el razonamiento de la sentencia impugnada cuando sostiene que "

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4362/2013 Recurso: 3188/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarios: reducción del 5% : lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan en su territorio, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución . Reitera doctrina: SSTs el 10-2-2012 (R. 107/11 ), 20-4-2012 (R. 219/11 ), 13-6-2012 (R.

191/11 ), 14-11-2012 (R. 266/11 ) y 28-11-2012 (R. 143/11 ).

SALAROS DE TRAMITACIÓN

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STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 3749/2013 Recurso: 1329/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Salarios de tramitación: importe y alcance de los salarios de tramitación en casos de despido reconocido como improcedente. Los salarios de tramitación no han de limitarse a la fecha en la que el trabajador rechazó la readmisión ofrecida por el empresario en el acto de conciliación administrativa sino que, producido el rechazo de esa única oferta, los salarios de trámite han de extenderse hasta el día en el que se notificó la sentencia de instancia que confirmó la improcedencia del despido, pues el trabajador no estaba obligado a aceptar la citada oferta de readmisión, dado qeu el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo

STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 4032/2013 Recurso: 1311/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Salarios de tramitación: alcance temporal de los salarios de trámite cuando en el acto de conciliación administrativa la empresa se aviene a las pretensiones de la demanda [readmisión; cualidad indefinida de la relación; antigüedad; salario/día; y salarios devengados desde el despido], pero el trabajador rechaza el ofrecimiento. En tal caso, la percepción de los referidos salarios no concluye en la fecha en que el trabajador despedido rechaza la readmisión ofrecida, sino que el rechazo no impide que persista el ordinario devengo de la indemnización salarial hasta la fecha de notificación de la sentencia por la que se declara la improcedencia de la decisión extintiva. Que en el acto administrativo la empresa se había avenido a todas las pretensiones

actoras, ellono significa que el trabajador carezca de interés legitimo en obtener la

satisfacción de lo pretendido a través del oportuno título judicial, pues tampoco nos cabe duda de que la complejidad de la concreta situación del accionante [en cuanto a la fecha de antigüedad computable; cualidad de relación indefinida; y salario a percibir] y el precedente desconocimiento de los correlativos derechos, hacen bastante comprensible que -de cara a posibles conflictos futuros- al empleado le ofreciese mayor seguridad jurídica una sentencia declaratoria de tales derechos que el simple reconocimiento empresarial de los mismos, siquiera ello se produjese en el marco -singularmente protegido, a efectos de su posible incumplimiento- de una conciliación ante órgano administrativo.

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STS 02 de Julio del 2013 ROJ: STS 4053/2013 Recurso: 2597/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarios de tramitación: Fijos discontinuos. salarios de tramitación en los casos de despidos improcedentes, cuando se trata de trabajadores discontinuos con relación fija o indefinida: se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes finalice la temporada que motiva la contratación discontinua, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día.

SENTENCIA STS 17 de Julio del 2013 ROJ: STS 4447/2013 Recurso: 2350/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Sentencia: incongruencia. Sentencia de suplicación que al estima un motivo de nulidad de despido (defecto de forma) y no entra a resolver otro motivo aducido: vulneración de la garantía de indemnidad, razonando que la nulidad es única. El TS rechaza dicha tesis, anula la sentencia de suplicación y le obliga a resolver el motivo de vulneración de derechos fudnamentales La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión. De apreciarse que el derecho fundamental había sido conculcado, el ulterior cumplimiento de tales requisitos de forma, que permitiría un nuevo despido objetivo incluso con la misma causa, nunca serviría de satisfacción suficiente a una eventual lesión del aquel derecho. No puede afirmarse que las consecuencias para el trabajador sean idénticas sea cual sea la motivación de la calificación de nulidad del despido. Desde luego, no lo es la respuesta, aunque formalmente adopte la fórmula de despido nulo; pues en un caso se estará afirmando que el despido ha constituido medio para perturbar la intangibilidad de un derecho fundamental y en el otro la calificación solo implica un reproche a la forma de efectuar la extinción, sin prejuzgar la existencia o no de la causa.

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SUBROGACIÓN CONVENCIONAL STS 04 de Junio del 2013 ROJ: STS 3407/2013 Recurso: 58/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA RESUMEN:SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: conducta no ajustada a derecho de la demandada CORPORACIÓN RTVE S.A., consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente NUM001 , la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, por suponer el incumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006 JURISDICCIÓN: por más que este orden jurisdiccional no resultara competente para determinar cuál había de ser el contenido del pliego de condiciones de un contrato que no es de naturaleza laboral, sí lo es, en cambio, para entender acerca de si estuvo o no ajustada a derecho la decisión empresarial en el sentido de no incluir en dicho pliego de condiciones lo pactado en un Acuerdo con análoga naturaleza a un convenio colectivo FALTA DE ACCIÓN: Las acciones meramente declartivas son admisibles en el Proceso laboral. Confirma: STSJ Catalunya 30 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 12362/2011), Recurso: 30/2011 Reitera doctrina: STS en sentencia de 20 de septiembre de 2010, recurso 17/2010 ,

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STS 10 de Junio del 2013 ROJ: STS 3479/2013 Recurso: 2208/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Subrogación convencional: reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento. El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria GIAHSA, empresa saliente, no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa", por lo que responde por el despido.

STS 15 de Julio del 2013 ROJ: STS 4344/2013 Recurso: 2209/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Subrogación convencional: reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento. El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria

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GIAHSA, empresa saliente, no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa", por lo que responde por el despido. Reitera doctrina: SSTS 17 de septiembre de 2012 (rcud 2693/2011 ) y de 18 de septiembre de 2012 (rcud 3299/2011 ) y 19 de septiembre de 2012 (rcud. 3056/2011 ) 19 de diciembre de 2012 (rcud. 3962/2011);

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4343/2013 Recurso: 2239/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Subrogación convencional: la empresa entrante no ha de subrogarse en contratos de trabajadores que carecen de la autorización administrativa necesaria para realizar funciones de seguridad. La carencia de esa autorización administrativa es aquíesencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandi carente de acomodo legal. Reitera doctrina: SSTS 28-9-2011 (R.C.U.D. 376/2010 ), 27-6-2012 (R.C.U.D.) 3196/2011 )

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STS 24 de Julio del 2013 ROJ: STS 4481/2013 Recurso: 3228/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Subrogación convencional: existencia. Coincidiendo en esencia el objeto del contrato de la empresa saliente y de la entrante, ha de señalarse que es mas amplio el de esta última, por lo que procede la subrogación en el contrato del actor, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de

Empresas de Seguridad . ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". De esta manera en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 , que recoge la doctrina comunitaria

STS 29 de Julio del 2013 ROJ: STS 4482/2013 Recurso: 4446/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Subrogación convencional: en el supuesto examinado ha finalizado el contrato de France Telecom España SA con Ericsson Network Services SL y el servicio ha continuado prestándose por Nokia Siemens Networks OY, no negándose que se cumplan los restantes requisitos que establece del artículo 22 del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia de Alemería, que resulta aplicable al caso, por lo que procede la subrogación de esta última empresa en el contrato que Ericsson Siemens Network SL tenía con el actor .

SUCESIÓN DE EMPRESA

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STS 05 de Junio del 2013 ROJ: STS 3586/2013 Recurso: 988/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor, que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios. Es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial. Reitera doctrina: SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3252/2011 ), 24-septiembre-2012 (rcud 3665/2011 ), 25-septiembre-2012 ( 3023/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 4150/2011 ), 26-septiembre-2012 (rcud 3666/2011 ), 6- noviembre-2011 (rcud 3669/2011 ) y 14-noviembre-2012 (rcud 3024/2011 )

TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL

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STS 09 de Julio del 2013 ROJ: STS 4400/2013 Recurso: 2945/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Trabajos de colaboración social: inexistencia de despido improcedente por fraude en la contratación, a pesar de que la actividad era de carácter general y naturaleza administrativa pura y la demandada tenía como objetivo una más económica contratación. 1) la adscripción a un trabajo de colaboración social tiene carácter temporal ex lege en cuanto que "nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio de desempleo que se le hubiera reconocido"; y 2) la temporalidad exigida en esta modalidad de trabajo de colaboración social "no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ... sino que el trabajo del desempleado implica desde el inicio una obra o un servicio durante un tiempo limitado". ..........La aplicación al caso de las consideraciones anteriores conduce a estimar el primer tema o motivo del recurso de la Abogacía del Estado, lo que obliga a descartar la calificación de laboralidad adoptada en la sentencia recurrida, y a declarar que nos encontramos ante un "trabajo de colaboración social", que, de acuerdo con el artículo 213.3 LGSS , " la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo ". La justificación constitucional de esta exigencia, podemos añadir ahora, es el "deber de trabajar" que tienen " todos los españoles ", de acuerdo con el artículo 35 CE , un deber del que no se derivan imposiciones de trabajo forzoso, atendiendo a la consideración de la libertad como " valor superior del ordenamiento jurídico" ( art. 1.1 CE ), pero que, de acuerdo con el precepto legal citado, sí puede condicionar el régimen jurídico de la protección por desempleo con la exigencia de los "trabajos de colaboración social", respecto de los cuales el propio artículo 213.3 LGSS prevé para su puesta en práctica la "celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro", que puede promover la propia entidad gestora de las prestaciones de desempleo". Reitera doctrina: SSTS 5 de julio , 18 de septiembre y 15 de octubre de 2012 ( Recs 3604/2011 , 3597/2011 y 219/2012 ) así como la de 17 de enero de 2013 (Rec. 78/2012 )

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STS 23 de Julio del 2013 ROJ: STS 4452/2013 Recurso: 2508/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Trabajos de colaboración social: Inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido. Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - 'a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución . Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4- 2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ), 24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ), 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 ), 19-4-2012 (Rcud. 2039/11 ) y la más reciente de 22-10-12 (Rcud. 4113/11 ), c

VIUDEDAD

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STS 11 de Junio del 2013 ROJ: STS 3651/2013 Recurso: 2860/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Viudedad: fecha de efectos en caso de declaración de fallecimiento: no es la fecha de la resolución judicial que declara el fallecimiento, el punto de partida para iniciar el cómputo de los tres meses de plazo para solicitar la prestación; tampoco el día en que dicha resolución se notifica al interesado, sino cuando dicha resolución adquiere firmeza, pues es a partir de entonces cuando puede ejercitar su derecho presentando la correspondiente solicitud (arts.43 y 178 LGSS)

STS 25 de Junio del 2013 ROJ: STS 4227/2013 Recurso: 2528/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Viuedad: una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año pero con una convivencia que desde sus respectivos divorcios data de más de dos años, tiene derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha y no solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS . Reitera doctrina: esta Sala en la mencionada sentencia de contraste, que efectúa una

parcial transcripción literal de la de 20-7-10. Revoca STSJ Catalunya 16 de Enero del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 189/2012) Recurso: 576/2011 |

STS 16 de Julio del 2013 ROJ: STS 4360/2013 Recurso: 2924/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viudedad: Parejas de hecho: la pensión de viudedad del art.174.3 LGSS no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"" .

Reitera doctrina: 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD

3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la

citada de contraste.

a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de

dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda

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obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida

durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia

more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al

fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros

específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de

residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia

probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal

como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos

legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia

como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad

solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el

Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de

antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas

las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio

de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado

su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel

requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión-

únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho""

.


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