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Documento de trabajo - Universidad de Castilla - La … · Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca,...

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1 © de los textos: sus autores. © de la edición: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca. Autores: Águeda Esteban Talaya [email protected] Juan Antonio Mondéjar Jiménez [email protected] María Cordente Rodríguez Marí[email protected] Edita: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca Seminario Permanente de Ciencias Sociales Avda. de los Alfares, 44 16.071CUENCA Teléfono (+34) 902 204 100 Fax (+34) 902 204 130 http://www.uclm.es/CU/csociales/DocumentosTrabajo I.S.S.N.: 1887-3464 D.L.: CU-532-2005 Impreso en España Printed in Spain. Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca Documento de trabajo SEMINARIO PERMANENTE DE CIENCIAS SOCIALES LA PROFESIÓN DE ABOGADO. ASPECTOS GENERALES Y DEONTOLOGÍA PROFESIONAL María Jesús Fernández-Culebras SPCS Documento de trabajo 2011/7 http://www.uclm.es/CU/csociales/DocumentosTrabajo Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca | Avda. de los Alfares, 44 | 16.071CUENCA Teléfono (+34) 902 204 100 | Fax (+34) 902 204 130
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© de los textos: sus autores. © de la edición: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca. Autores: Águeda Esteban Talaya [email protected] Juan Antonio Mondéjar Jiménez [email protected] María Cordente Rodríguez Marí[email protected] Edita: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca Seminario Permanente de Ciencias Sociales Avda. de los Alfares, 44 16.071–CUENCA Teléfono (+34) 902 204 100 Fax (+34) 902 204 130 http://www.uclm.es/CU/csociales/DocumentosTrabajo I.S.S.N.: 1887-3464 D.L.: CU-532-2005 Impreso en España – Printed in Spain.

Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca

Documento de trabajo

SEMINARIO PERMANENTE DE CIENCIAS SOCIALES

LA PROFESIÓN DE ABOGADO. ASPECTOS GENERALES Y DEONTOLOGÍA PROFESIONAL

María Jesús Fernández-Culebras

SPCS Documento de trabajo 2011/7 http://www.uclm.es/CU/csociales/DocumentosTrabajo

Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca | Avda. de los Alfares, 44 | 16.071–CUENCA Teléfono (+34) 902 204 100 | Fax (+34) 902 204 130

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© de los textos: sus autores. © de la edición: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca. Autor: Maria Jesús Fernández Culebras [email protected] Edita: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca Seminario Permanente de Ciencias Sociales Codirectora: Silvia Valmaña Ochaíta Codirectora: María Cordente Rodríguez Secretaria: Pilar Domínguez Martínez Avda. de los Alfares, 44 16.071–CUENCA Teléfono (+34) 902 204 100 Fax (+34) 902 204 130 http://www.uclm.es/CU/csociales/DocumentosTrabajo I.S.S.N.: 1887-3464 (ed. Cd-Rom) 1988-1118 (ed. en línea) D.L.: CU-532-2005 Impreso en España – Printed in Spain.

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LA PROFESION DE ABOGADO. ASPECTOS GENERALES Y

DEONTOLOGIA PROFESIONAL

Maria Jesús Fernández-Culebras1

Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca, Universidad de Castilla La Mancha.

RESUMEN

El relevante papel que ostenta en la sociedad quien ejerce el derecho, es

innegable. La labor del abogado despliega sus influencias y efectos, en todos los

sectores sociales, tanto públicos como privados. El ciudadano deposita en manos del

abogado la búsqueda de la solución del conflicto que le ha dejado sin sueño. Este

trabajo intenta aproximarnos al termino Abogado, para así distinguirlo del resto de

operadores jurídicos, que no pueden ser denominados como tal, además de analizar

cuáles han de ser los principios guía y norte que han de inspirar su trabajo diario,

estrechamente vinculado a las labores de justicia.

Palabras clave: Licenciado en Derecho, abogado, colegiación, principios inspiradores,

deontología profesional.

Indicadores JEL: K14, K42.

ABSTRACT

The relevant role that shows in the society who exercises the law is undeniable.

The labour of the lawyer expand his influences and effects in all the social, both public

and private sectors. The citizen deposits in hands of the lawyer the search of the

solution to conflicts that has left him without sleeping. This work tries an approach to

the word “lawyer”, in order to distinguish it from the rest of juridical operators who

cannot be named as such, in addition to analyze which must be the guide principles

inspiring his daily work, closely linked to the labours of justice.

1 [email protected]

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Key words: law graduate, lawyer, joining of a professional association, inspiring

principles, professional deontology.

JEL-codes: K14, K42.

1. ASPECTOS GENERALES: EL CONCEPTO

Abogado, no es sino el participio del verbo abogar. Según el Diccionario de la

Real Academia Española (Avance Edición 23ª) la acepción abogado-da (del lat.

Advocatus), contiene tres definiciones:

1.- m. y f. Licenciado en derecho que ofrece profesionalmente asesoramiento

jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o en los

procedimientos administrativos”.

Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y

defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.

2.- m. y f. Intercesor o mediador.

3.- m. y f. Nic. Persona habladora, enredadora, parlanchina.

En la edición previa, Vigésimo Segunda del DRAE la redacción que consta en

nuestros diccionarios contenía la siguiente primera acepción: 1.- m. y f. Licenciado o

doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en

toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. No llegamos a alcanzar los

motivos por los que la RAE suprime el término doctor, ni tampoco porqué distingue los

procedimientos administrativos de los procesos judiciales, puesto que tan judiciales son

como el resto, otra cosa sería haber distinguido los expedientes administrativos previos

a la vía contenciosa de los procedimientos judiciales.

La regulación de la profesión de abogado, se contiene en el Estatuto General de

la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Dicho texto

legal, recoge en su Capítulo II y bajo la rúbrica “De los Abogados”, la definición de

abogado, que pasamos a transcribir por su importancia:

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“Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado

en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda

clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico” (Art. 6 EGA).

“Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en

calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de

forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos

ajenos, públicos o privados” (Art. 9 EGA).

De la lectura de los preceptos transcritos, se deduce que el concepto de abogado,

siempre ha de contener, tres notas ineludibles: la licenciatura en Derecho, el efectivo

ejercicio de la profesión y la colegiación.

No obstante, no podemos perder de vista que existen también dos figuras que se

encuentran fuera del concepto estudiado: la figura del abogado no ejerciente, que es

aquel que pese a no cumplir la tercera nota ineludible antes reseñada, se encuentra

colegiado, aprovechando los beneficios del colegio profesional, pero pagando una cuota

inferior que el ejerciente y la del que puede ejercer puntualmente como “abogado”, que

no es otro sino el licenciado en derecho que solicita habilitación del colegio profesional

correspondiente, para llevar a cabo la defensa de asuntos propios.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el apartado primero del art.

542 recoge una denominación de abogado, incompleta que olvida el indispensable

requisito de la colegiación, gracias al que, la actividad profesional desempeñada por el

abogado, puede ser eficazmente tutelada, si bien la misma se establece como obligatoria

en artículo aparte.

Señala el art. 542: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de

abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa

de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. La

colegiación de los Abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los

juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general

sobre Colegios Profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones

Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.

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Dichas notas son trasladadas por la doctrina al tratar el término abogado. Así, el

Diccionario de Ciencias Penales, dirigido por García Valdés (1999), se refiere en el

análisis de la voz “abogado”, a esas tres notas: la licenciatura en derecho, la inscripción

en el correspondiente colegio y el ejercicio profesional, al señalar: “Abogado: (Der.

Proc.) Licenciado en Derecho que, previa la inscripción en el correspondiente Colegio

(y, en caso de ser licenciado en otro Estado miembro de la Unión Europea, la

superación de la prueba de aptitud establecida en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de

Octubre, y desarrollada por Orden de 30 de abril de 1996), ejerce profesionalmente la

dirección y defensa de las partes en todas clase de procesos, o su asesoramiento y

consejo jurídico, según establece el art. 436 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio

del Poder Judicial”.

Otra de las mejores definiciones de abogado se recoge en la S.T.S. de 10 de

Noviembre de 1990, en la que se determinan como precisas para alcanzar el concepto,

las notas características ya citadas añadiéndose otras accesorias que podrían o no

concurrir, esto es, señala como requisitos indispensables para alcanzar la condición de

abogado la posesión del título de licenciado en Derecho, la incorporación a un colegio

y el llevar a cabo actos propios de la profesión, añadiendo a éstos, notas características

que pueden o no concurrir, tales como la pasantía previa al ejercicio o la previa

formación en cursos en la Escuela de práctica jurídica:

“Abogado, es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en

Derecho, previa pasantía o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica o sin

él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho propio o compartido,

efectúa, los actos propios de esta profesión, tales como consultas consejos y

asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y

transacción, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos

en documentos privados, practica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de

toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de

intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente, hallándose, sus funciones y régimen

interno, regulados por el Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto de 14 de

julio de 1982, el cual define a la Abogacía como profesión libre e independiente,

institución consagrada, en orden a la justicia, al consejo a la concordia y a la defensa

de los intereses públicos y privados mediante las aplicación de técnicas jurídicas,

aplicación, está reservada a los Abogados –articulo 8- a quienes corresponde, de forma

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exclusiva y excluyente, la protección de todos los intereses que sean susceptibles de

defensa jurídica, determinando que, son Abogados, quienes, incorporados a un

Colegio, en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa

de intereses jurídicos ajenos”.

La Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado

y Procurador de los Tribunales, y el Real Decreto 775/2011 de 3 de Junio, por el que se

aprueba el Reglamento que la desarrolla, que entraran en vigor el próximo 31 de

octubre, corrigen y aumentan el concepto de abogado, e integran dentro del mismo y

como requisito previo de acceso al respectivo colegio profesional y efectivo ejercicio

profesional, la necesidad de una formación adicional a la adquirida en la licenciatura,

teórica y práctica, realizada a través de postgrados universitarios o escuelas de práctica

jurídica, a las que se añade, para su culminación, la necesaria superación de una prueba

de evaluación de la aptitud profesional. La razón de ser de la citada normativa, tal y

como señala su exposición de motivos, no es otra sino la de “mejorar la capacitación

profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la

administración de justicia con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un

asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como

elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva”.

Analizadas cuales son las notas características que abarca el término abogado,

es necesario examinar la posición que ostenta en la sociedad este operador jurídico. El

abogado como profesional individual, goza de una valoración positiva; no obstante,

junto con esta estimación, no puede olvidarse la trivial que impera respecto de “los

abogados en general”, a los que, incluso cinematográficamente y desde antiguo, se les

atribuyen conductas compatibles con el ardid, el enredo y el beneficio económico

propio (García Fernández, 2010).

Solo ha de acudirse al Refranero Español para confirmar lo dicho: “Buen

Abogado, mal cristiano” “Buen Abogado, mal vecino” “Cuando dos pleitean un

tercero se aprovecha” “¿De qué viven los abogados? De tercos y porfiados” “El

diablo antes de ser diablo fue abogado” “Fuiste con el abogado y saliste escaldado”

(recopilación de Bergua Olavarrieta, 1992).

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No obstante, nadie puede negar la función social de la abogacía y su vinculación

a las tareas de justicia, desde el mismo momento en que su intervención se determina

como preceptiva en toda clase de procedimientos, al estar implícito en el concepto de

justicia, el sacro santo derecho de defensa, que solo puede ser ejercitado con las debidas

garantías, por medio y con la intervención de abogado.

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, está reconocido como un

derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, y asimismo viene

expresamente reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de

los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en el artículo 14 del Pacto

Internacional de derechos civiles y políticos. En el proceso penal este derecho implica

la obligación del interesado de encargar la dirección técnica del proceso a un letrado de

su elección que merezca su confianza o, en su defecto, caso de no hacerlo, el letrado le

será designado por Turno de Oficio.

En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, el

derecho al abogado, es un derecho de la parte, que se convierte en un requisito

ineludible para la validez de las actuaciones procesales, pues el legislador ha entendido

que, para el correcto desarrollo de las mismas en condiciones adecuadas para

una efectiva defensa del acusado, o en general de las partes, es precisa la presencia de

un profesional que ostente la dirección jurídica de sus intereses. En las causas por

delito es procesalmente inconcebible, que un acusado se encuentre solo en la causa sin

la asistencia de un letrado, bien designado o de libre elección por el mismo o, en su

caso, designado de oficio. Incluso el acusado tiene el derecho a renunciar y cambiar de

letrado cuantas veces quiera a lo largo del proceso, si bien en algunas ocasiones esta

posibilidad es usada como medio de obstruir la correcta actuación de los jueces y

tribunales y dilatar el curso del proceso, suponiendo un autentico abuso de derecho, que

redunda en perjuicio de la acción de la justicia. En estos casos, la alegación del

quebranto del derecho de defensa al amparo el art. 11.2 de la L.O.P.J. no es estimada

por nuestros Tribunales. En este sentido se pronuncian entre otras la Sentencia del

Tribunal Supremo, Sala 2ª de 26 de diciembre de 2003, Ponente Miguel Colmenero

Menéndez de Luarca, en la que se concluyó que la denegación de la solicitud de cambio

de letrado, sin razón objetiva que lo justificara, no podía entenderse como quebranto del

derecho de defensa constitucionalmente reconocido a todos los justiciables.

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En el análisis de esta cuestión, es obligado hacer referencia a la especial, -y no

por ello mejor- “consideración” de que gozan los abogados de turno de oficio, a quien,

gratuitamente, y también de modo “general y extensivo” se les presume una falta de

conocimientos que de facto no existe, de hecho hasta la entrada en vigor de la Ley sobre

acceso, era el único sector de la abogacía al que se le exigía y se le exige una serie de

requisitos para el acceder al mismo, que se recogen en La Orden Ministerial de 3 de

junio de 1.997 sobre acceso al turno de oficio.

Hasta la fecha, cuando se termina la licenciatura en Derecho, y se expide el

correspondiente título académico, se entiende que la persona que lo ha obtenido puede,

sin más, ejercer como abogado en cualquier materia. El único veto al ejercicio, se

contrae, precisamente, al acceso al turno de oficio que exige la acreditación del ejercicio

efectivo de la profesión durante al menos tres años o la inexcusable realización de

cursos de capacitación.

El libre acceso sin veto al ejercicio, no vinculado al turno de oficio, siempre ha

sido discutido. El problema parece haber sido resuelto con la ley de acceso que entrara

en vigor el próximo octubre, todo ello, tras las múltiples recomendaciones emanadas de

los sucesivos Congresos de la Abogacía Española.

Por la profesión, siempre se ha discutido ese libre acceso al ejercicio. A estos

efectos, hemos de resaltar las conclusiones alcanzadas en el VI Congreso de la

Abogacía Española, celebrado en la Coruña en el año 1995 (Pérez Bustamante, 2004a)

en el que tras los debates habidos sobre la cuestión del libre acceso, señalaron la

necesidad de que los licenciados en derecho no podían considerar ultimada la

capacitación con los conocimientos adquiridos en el seno de la Universidad, sino que se

hacía necesario, que los mismos se complementaran con una formación posterior, extra

universitaria, impartida por los propios colegios, que versaría principalmente sobre una

formación práctica. Las propuestas que en dicho Congreso se efectuaban, determinaban

que el Licenciado en Derecho que pretendiera acceder al ejercicio de la profesión,

habrían de exigírsele el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º.- Superación de

una prueba de capacitación profesional; 2º.-. Para el acceso de esta prueba se podría

utilizar una de las siguientes vías: a) realización de un periodo de pasantía de dos años,

y, b) realización de un periodo de formación de dos cursos en una Escuela de práctica

jurídica. Dificultades de todo orden, impidieron la efectividad de estas

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recomendaciones, que sin duda hubieran fomentado la mejor imagen de la profesión, no

obstante sí tuvo cabida la recomendación efectuada en el VIII Congreso de la Abogacía

del año 2003, relativa a la inclusión en las Facultades de Derecho de la figura del

“practicum” como medio de formación práctica los que aspiren a ejercer la abogacía en

el futuro (Pérez Bustamante, 2004a).

Uno de los primeros escollos y críticas de que ha sido objeto la ley de acceso ha

sido precisamente, que la formación adicional a la adquirida a la licenciatura o grado,

deba ser impartida bien en el seno de la universidad o cuanto menos bajo la supervisión

del Ministerio de Justicia y Educación, lo que ha generado importantes suspicacias entre

el sector de la abogacía y el de la educación, pues el primero de ellos, siempre ha

defendido –no sin cierta lógica- que el control de dicha formación habría de ser

supervisado y guiado por el abogado y no por el que, pese a ser conocedor del derecho,

es ajeno al ejercicio de la profesión.

Aunque el fantasma de la pérdida de prestigio y respeto a la Abogacía campa a

sus anchas en los círculos jurídicos, lo cierto es que la ciudadanía valora muy

favorablemente a “su abogado”. Dicha valoración no debe defraudarse, y ha de suponer

“el acicate en la superación y la eliminación de los aspectos negativos que aun restan

por superar” (Pérez Bustamante, 2004b). La Abogacía, a través de sus órganos de

representación, ha de buscar formulas eficaces para eliminar comportamientos

contrarios a la deontología y que manchen el prestigio de la profesión, especialmente ha

de cuidar del buen ejercicio de la misma ante los Juzgados y Tribunales de nuestro país.

2. DEONTOLOGÍA PROFESIONAL: PRINCIPIOS INSPIRADORES

Analizados los requisitos que ha de reunir el operador jurídico para ostentar la

condición de abogado, veamos cuales han de ser las guías que deben inspirar el

ejercicio de su actividad profesional.

Por DEONTOLOGIA ha de entenderse la “Ciencia de lo que es justo y

conveniente” (Enciclopedia Universal Espasa, 2008). Sin duda, este concepto no es algo

distinto de lo que vulgarmente conocemos por moral o ética. Para Torre Díaz (2000)

“la ética profesional es ética aplicada, no normativa y no exigible, que propone

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motivaciones en la actuación profesional, que se basa en la conciencia individual y

busca el bien de los individuos en el trabajo. La ética es, por lo tanto, el horizonte, la

configuradora del sentido y la motivación de la deontología”.

Por su parte, el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el

Consejo General de la Abogacía Española en Pleno de 27 de Noviembre de 2002

(modificado por Pleno de 10 de Diciembre de 2010), establece en su articulado como

conducta preceptiva, que el abogado está obligado a observar en el ejercicio de su

actividad, todos los principios éticos que se establecen a lo largo de su texto, así como

todos los que se recogen en el Consejo, Colegios de Abogados de Europa y en los que

pudieran dictarse por los Consejos de los Colegios Abogados de las Autonomías, y de

los propios dictados por el Colegio de Abogados al que se esté adscrito.

A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene en su título Segundo los

preceptos que inspiran los principios rectores de la profesión señalando que en el

ejercicio de la profesión ante los Juzgados y Tribunales de todo orden los abogados,

“son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los

derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su

libertad de expresión y defensa.” Asimismo se impone el deber de sigilo y reserva,

estableciendo la obligación de “guardar secreto de todos los hechos o noticias de que

conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no

pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.

La garantía de estos principios, corresponde a los poderes públicos que habrán

de velar especialmente, porque los abogados puedan llevar a cabo el ejercicio de su

profesión de manera tal, que nunca vean coartada su actuación, pues ello implicaría un

detrimento de los derechos fundamentales de defensa y asistencia consagrados

constitucionalmente. La Ley Orgánica del Poder Judicial se pronuncia en este sentido en

el apartado primero del art. 546 al señalar que: “Es obligación de los poderes públicos

garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la

Constitución y en las leyes”.

Por otra parte, la garantía del respeto a las normas de cualquier tipo en el

ejercicio de la profesión viene determinada por las correcciones disciplinarias, penales y

consecuencias civiles de su inobservancia, establecida en el art. 546.2 de la L.O.P.J.,

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correspondiendo la potestad en la corrección administrativa disciplinaria a los Colegios

Profesionales y/o Consejos según determinen los estatutos propios de cada órgano (Art.

546.3 L.O.P.J). Dicha potestad disciplinaria, nace necesariamente de la colegiación

obligatoria que se establece en nuestras normas, y que recoge expresamente la L.O.P.J.

en el art. 544 apartado segundo, imponiéndose asimismo el juramento que ha de

llevarse a cabo antes del ejercicio de la profesión en el que el nuevo colegiado jura o

promete respetar y acatar la Constitución y las leyes : “1. Los abogados y procuradores,

antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de

acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2.- La colegiación

de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y

tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre

Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o

entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.

No son pocas las ocasiones, en que saltan a la luz pública actuaciones de

abogados cuyas funciones de asesoramiento y defensa, se ponen en entredicho por

propios compañeros de profesión, periodistas e intelectuales, hasta el punto de que se

les trate como si se hubieran convertido, en delincuentes o en cómplices silenciosos de

delitos, o si, mínimo, fallaron al código de ética profesional y a los principios que esta

contempla.

El ejercicio de la Abogacía, no puede entenderse sin ética profesional y sin el

escrupuloso respeto de los principios inspiradores de la profesión: La dignidad, la

confianza y la integridad (que englobarían la reserva y la confidencialidad, la lealtad, la

transparencia y la colegialidad), la independencia y la libertad (Sánchez-Stewart, 2008).

Desde el I Congreso de la Abogacía Española que tuvo lugar en San Sebastián

en el año 1917, la dignidad de la profesión ha sido una de las cuestiones a las que mayor

relevancia se ha otorgado. La dignidad del abogado, ya en el Código Deontológico de la

Abogacía Española de 1995 se consideraba, como uno de los principios fundamentales

de la normas éticas de la conducta del abogado, estableciendo en su art. 1.2 que “el

abogado debe siempre actuar, conforme a las normas de honor de la dignidad de la

profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción o

descrédito”.

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El término dignidad, puede tener numerosos significados y significaciones

(honra, rectitud, decoro,…, etc.), lo que complica hablar de a qué se quiere aludir

cuando se habla de la dignidad del abogado o de la dignidad de la profesión.

Desde mi punto vista (poco entendible para el lego en derecho, cuando te indica

que no puede comprender la defensa del culpable) la dignidad del abogado se resume o

estriba en una sola cuestión: el cumplimiento del deber; en hacer lo que en cada caso

corresponda, siempre a través del estudio del derecho, fomentando la capacidad, talento

y experiencia, que siempre deben estar dirigidas a coadyuvar con la justicia. El abogado

“Debe ser un fiel intérprete de la ley, un guardián y defensor de los principios jurídicos,

de la justicia y de la verdad” (vid. Sánchez-Stewart, 2008).

La confianza como otro de los principios de la abogacía, no es entendible sin los

conceptos de secreto profesional y confidencialidad. La confianza, no es sino un

vehículo para servir los intereses de los clientes, y debe surgir tras la sensación de

seguridad que ha de transmitirse al particular a la hora de dar solución o consejo;

consejo que ha de tener su base en una firme sinceridad e integridad a la hora de otorgar

el mismo, todo ello reforzado, por el carácter de depositario de los secretos de su cliente

y destinatario de sus comunicaciones confidenciales: “Sin garantía de confidencialidad,

no puede haber confianza, de forma que el secreto profesional es considerado como el

derecho y la obligación fundamental y primordial del abogado” (art. 2.3.1 Código

Deontología profesional).

En definitiva el comportamiento del abogado, debe ser honesto, leal, diligente y

veraz. (Sánchez-Stewart, 2008).

De igual modo, la abogacía es una profesión libre e independiente y que presta

un importantísimo e ineludible servicio a la sociedad. El abogado asesora y defiende

tanto derechos e intereses públicos como privados, y su actuación está dirigida, a ser

garante y protector de los derechos y libertades fundamentales, en especial, del

desgraciadamente denostado, valor de la Justicia.

Independencia y libertad, son términos de contenidos similares, que tienden a

confundirse. No obstante, el Estatuto General de la Abogacía antepone el término

libertad, en la definición que aporta de abogado. Dicha prevalencia, debe

necesariamente obedecer a alguna circunstancia. Señala el art. 1 del EGA: ”1. La

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Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en

interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del

consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la

aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad

de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. 2. En el ejercicio

profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel

cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al

consiguiente régimen disciplinario colegial. 3. Los organismos rectores de la Abogacía

española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía

Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos

los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los

principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las

competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias”.

Cuando se habla de la libertad del abogado, se está hablando de libertad de

expresión y de la libertad de defensa y cuando se emplea la expresión independencia, se

habla del equivalente a la no subordinación, a la facultad de realizar, con libertad de

criterio, una o varias actuaciones. Sin independencia, no hay defensa.

Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del

asunto, en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión. Así

mismo podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el

cliente, debiendo hacerla siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su

plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación del secreto profesional.

No obstante el Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de

realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente y cuando se trate de

defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese

habrá de acomodarse a las normas de la justicia gratuita y sobre este tipo de

designaciones.

En ocasiones la libertad e independencia se puede ver comprometida, por una

simple situación de enfrentamiento entre el Juez y abogado. El temor a una relación

difícil entre Juez y abogado, con las consecuencias que ello puede acarrear para el

futuro profesional del letrado, pueden ser circunstancias determinantes, por ello, frente a

esta posible amenaza de la independencia se creó la figura del amparo colegial. El art.

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41 del Estatuto de la Abogacía dispone: “Si el Abogado actuante considerase que la

Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para

cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su

profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o Tribunal bajo la fe el

secretario y dar cuenta la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja,

adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio

profesionales”.

El Código Deontológico en el art. 2.1 dispone que:”la independencia del

abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de

los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber”.

En el VIII Congreso de la Abogacía Española (Pérez Bustamante, 2004a) fueron

objeto de debate entre otras cuestiones la necesaria independencia y libertad del

abogado en el ejercicio de su profesión. Los arduos debates dirigidos a obtener formulas

con la que garantizar tan importante principio, llevaron a alcanzar como conclusiones

que para el abogado la independencia y la libertad de defensa, son principios sin los que

no puede entenderse la profesión, y son la garantía de defensa del cliente. Dicha

independencia y libertad es igualmente predicable al letrado de Turno de Oficio, si bien

la libertad de defensa del cliente viene restringida por el mandato del Colegio y solo

podrá ser excusada por motivos tasados. Esta independencia y libertad, evidentemente,

también ha de predicarse respecto de los miembros de despachos colectivos y de los

pasantes, asumiendo la cabeza y tutor de los mismos el deber de garantizar la absoluta

libertad de defensa de sus miembros, lo que implica el poder rechazar los asuntos que

no puedan asumirse por objeción de conciencia.

No podemos referirnos a la independencia y libertad de defensa del abogado,

solo como un derecho del mismo, sino también como un deber. De hecho, los poderes

públicos, y en especial los Juzgados y Tribunales, deben observar que la conducta del

abogado esté presidida, entre otros, por estos principios, sin los que la garantía de

defensa del justiciable se ve quebrada. Si el abogado se ve obligado, en contra de dicha

libertad e independencia, a aceptar un asunto, es evidente que la correcta dirección del

mismo no puede estar garantizada. De hecho, la prohibición deontológica del pacto de

“cuota litis” tiene su razón de ser en que el sometimiento al mismo, supone,

necesariamente, una mezcla entre los intereses del cliente y los del abogado -que hace

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depender el cobro de sus honorarios del resultado del proceso- lo que sin duda hace

quebrar la necesaria independencia. En contra de este criterio, que implica la

prohibición del pacto de cuota litis, recogido tanto en el Estatuto como en Código

Deontológico, “lamentablemente” se han pronunciado las S.T.S. de 3 de Marzo y 1 de

Junio de 2003, entendiendo que esta prohibición podría suponer una práctica contraria a

la Ley de Defensa de la Competencia, y que en definitiva, permiten que los honorarios

del profesional, se vinculen al éxito del pleito, lo que sin duda, supone una barbaridad

contraria a la dignidad de la profesión, e implica atribuir al abogado unos intereses

económicos sobre asuntos de terceros, que denotan el trabajo del abogado y su labor

diaria de formación que está directamente relacionada con los asuntos que se le

encomiendan.

A dicha cuestión se refirió el Congreso de la Abogacia Española del año 2003

que tuvo lugar en Salamanca (Pérez Bustamante, 2004a): “3ª- La independencia del

abogado resulta gravemente afectada cuando mezcla sus intereses con los del cliente.

Al mismo tiempo, como es propio del contrato de arrendamiento de servicios, el

abogado tiene derecho a que éstos sean remunerados en todo caso. La llamada cuota

litis quiebra los anteriores principios. De un lado la independencia del abogado queda

mermada al depender su remuneración sólo del éxito y, de otro, existe la posibilidad de

una prestación gratuita lo que, desde luego, afecta a la competencia.

Es de lamentar que el Administrativo Tribunal de la Competencia tenga otra

teoría, si bien recogida recientemente por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la

Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de Marzo de 2003).

Cosa bien distinta es la denominada “prima de éxito” compatible con el cobro

de unos honorarios profesionales, que debe ser admitida. La admisión el pacto de

cuota litis puro y, por tanto la posibilidad de trabajar sin contemplar siquiera unos

mínimos costes de prestación del servicio. Perjudicaría grave y especialmente a los

abogados más jóvenes –con ausencia de medios para hacer frente a dicha posibilidad-.

Beneficiando sin embargo a las grandes firmas y empresas de prestación de servicios

jurídicos con una importante capacidad económica” (Pérez Bustamante, 2004a).

Como vemos, la permisividad jurisprudencial relativa a la prohibición del pacto

de cuota litis, conlleva importantes repercusiones éticas y puede provocar la

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potenciación de abogados especulativos que incrementen la litigiosidad gratuita y

desprovista de fundamento (Cuaderno Jurídico de Proceso Civil, marzo-abril 2009).

Como hemos dicho precedentemente, cuando hablamos de libertad del abogado,

además de la libertad de defensa estamos hablando de libertad de expresión. Los

Colegios de Abogados han de garantizar dicha libertad de modo especial, que también

encuentra una contrapartida en lo que se refiere a la relación el abogado con los medios

de comunicación, imponiéndosele la obligación de no promover lo que se conoce como

llamados “juicios paralelos”. Al respecto ni el Estatuto de la Abogacía Española, ni el

Código Deontológico establecen prohibiciones expresas, debiendo remitirnos, en

principio, a la obligación general de guardar secreto. Esta ausencia de regulación,

debería ser resuelta cuanto antes, pues no podemos desconocer, que cada vez más, nos

encontramos con Abogados que abandonan el necesario anonimato y discreción,

pasando a ser y a hacer objeto mediático sus intervenciones ante los Tribunales, y con

ello, los procesos en los que intervienen; unas veces la finalidad es usar como

instrumento de defensa a los medios de comunicación en beneficio de su cliente y otras

por beneficio propio o tendencia al protagonismo o promoción.

El abogado en el Estatuto derogado tenía prohibida la publicidad (art. 31

derogado E.G.A) que ahora autoriza el art. 25 del Estatuto de la Abogacía, si bien con

las limitaciones que establece el precepto: “Artículo 25: 1. El abogado podrá realizar

publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la

dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la

competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas

deontológicas. 2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía

la publicidad que suponga: Revelar directa o indirectamente hechos, datos o

situaciones amparados por el secreto profesional. Incitar genérica o concretamente al

pleito o conflicto. Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de

accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que

carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse

sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva. Prometer la obtención de

resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado. Hacer

referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado. Utilizar los emblemas o

símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al

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reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de

la profesión en general”.

Evidentemente la importancia de la libertad en su vertiente libertad de expresión,

se constituye como el derecho del abogado a expresarse libremente en el seno de un

proceso, sin ver coartada su actuación cuando –evidentemente dentro de los límites que

la prudencia aconsejan- en defensa de los intereses de su cliente lleve a cabo sus

aserciones ante los tribunales. La libertad de expresión, debe hacerse efectiva durante

toda la tramitación y resolución de los procesos, siendo responsabilidad de los demás

intervinientes en el mismo (jueces, fiscales y funcionarios al servicio de la

administración de justicia) el contribuir a su impulso y absoluto respeto.

El Congreso de la Abogacía Española, celebrado en Salamanca en el año 2003,

estableció como conclusiones (Ponencia IV): “4ª.- No existe libertad de defensa sino se

garantiza el derecho cualificado del abogado a la libertad de expresión. El colegio

profesional debe amparar activamente la independencia del abogado, desde su

libertad. El abogado, defendiendo y respetando el derecho de información no debe

iniciar ni contribuir a los juicio paralelos en los medios de comunicación social,

conforme a los postulados deontológicos de la profesión, evitando que se condicione el

resultado normal del proceso. La tramitación y resolución de los litigios debe hacerse

en sede judicial, haciendo un llamamiento a la responsabilidad de los demás

intervinientes en el proceso, jueces, fiscales, y personal al servicio de la Administración

de Justicia, para que cada uno, desde su función, no contribuya a la aparición y

promoción de aquellos juicios paralelos que lesionan el derecho de defensa y

menoscaban la independencia del abogado” (Pérez Bustamante, 2004a).

Los principios base del ejercicio de la profesión de abogado, son la garantía de

uno de los derechos fundamentales más importantes que recoge nuestra Constitución

Española: la garantía del derecho de defensa. Los esfuerzos normativos futuros deben ir

siempre dirigidos a la garantía y respeto de esos principios por parte del resto de

operadores jurídicos, para que, en caso de infracción y/o quebrando de estos principios,

los órganos colegiales (Colegios en General, Decanos en particular, Consejos

Autonómicos, y Consejo General de la Abogacía) estén facultados expresamente para la

defensa de los mismos, otorgándoles legitimación para intervenir en defensa de los

colegiados, que se vean atacados en el ejercicio de la profesión, tanto en procesos

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disciplinarios contra jueces como para cursar denuncias ante el Consejo General del

Poder Judicial contra jueces y magistrados; en definitiva, otorgar capacidad a dichos

órganos para poder mostrarse parte en todas las quejas bien judiciales bien

administrativas que hubieran sido cursadas por un abogado en el ejercicio de su

actividad.

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34/2006 de 30 de Octubre sobre el acceso a las profesiones de Abogado y

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